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Convención Tampere 10 noviembre 1998, sobre el suministro de recursos de Telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
reconociendo
que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de forma particularmente grave a los países en desarrollo,
recordando
que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus actividades vitales,
recordando además
la función esencial de los recursos de telecomunicaciones para facilitar la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,
recordando asimismo
la función vital de la radiodifusión para difundir en caso de catástrofe información precisa a las poblaciones amenazadas,
convencidos
de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las catástrofes,
preocupados
por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de telecomunicaciones y el flujo de información,
conscientes
de las necesidades especiales de asistencia técnica de los países menos desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro,
reafirmando
la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia para salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos internacionales y, concretamente, en la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
tomando nota
de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo que concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe, lo que incluye el despliegue y la utilización oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, según se ha demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,
tomando nota asimismo
de las Actas de la Conferencia Internacional sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se señala la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,
tomando nota asimismo
del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) en favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro y de la preparación de un convenio internacional sobre comunicaciones en caso de catástrofe que facilite la utilización de esos sistemas,
tomando nota asimismo
de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se proclama el periodo 1990 2000 decenio internacional para la reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se pide una intensificación de la coordinación internacional de la asistencia humanitaria de emergencia,
tomando nota asimismo
del destacado papel que se asigna a los recursos de comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un mundo más seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres naturales, celebrada en Yokohama en 1994,
tomando nota asimismo
de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados,
tomando nota asimismo
de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar su pleno apoyo a la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano nacional,
tomando nota asimismo
de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan apoyar la adopción del mismo,
tomando nota asimismo
de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y ordenado para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la asistencia en caso de catástrofe, así como para la introducción de ReliefWeb como sistema mundial de información para la difusión de información fiable y oportuna sobre emergencias y catástrofes naturales,
remitiéndose
a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempeñan las telecomunicaciones en la mitigación de los efectos de las catástrofes y en las operaciones de socorro en caso de catástrofe,
apoyándose
en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios de telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones en caso de catástrofe,
deseosos
de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de socorro en caso de catástrofe, y
deseosos además
de facilitar la cooperación internacional para mitigar el impacto de las catástrofes,
han convenido en lo siguiente:
Artículo 1º.- Definiciones
A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto en que se usan indique lo contrario, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se especifica:
1. Por “Estado Parte” se entiende todo Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Convenio.
2. Por “Estado Parte asistente” se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.
3. Por “Estado Parte solicitante” se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.
4. Por “el presente Convenio” se entiende el Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
5. Por “depositario” se entiende el depositario del presente Convenio según lo estipulado en el artículo 16.
6. Por “catástrofe” se entiende una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo.
7. Por “mitigación de catástrofes” se entiende las medidas encaminadas a prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes, así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.
8. Por “peligro para la salud” se entiende el brote repentino de una enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas y pueda desencadenar una catástrofe.
9. Por “peligro natural” se entiende un evento o proceso, como terremotos, incendios, inundaciones, vendavales, desprendimientos de tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.
10. Por “organización no gubernamental” se entiende toda organización, incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado o de una organización gubernamental o intergubernamental, interesada en la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.
11. Por “entidad no estatal” se entiende toda entidad, distinta del Estado, con inclusión de las organizaciones no gubernamentales y del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, interesada en la mitigación de las catástrofes y en las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.
12 Por “operaciones de socorro” se entiende las actividades orientadas a reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños materiales y/o al medio ambiente como consecuencia de una catástrofe.
13. Por “asistencia de telecomunicaciones” se entiende la prestación de recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo destinado a facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones.
14. Por “recursos de telecomunicaciones” se entiende el personal, el equipo, los materiales, la información, la capacitación, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones.
15. Por “telecomunicaciones” se entiende la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica u otro sistema electromagnético.
Artículo 2º.-Coordinación
1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas será el coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio y cumplirá las funciones de coordinador de las operaciones especificadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.
2. El coordinador de las operaciones recabará la cooperación de otros organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecución de los objetivos del presente Convenio y, en particular, el cumplimiento de las funciones indicadas en los artículos 8 y 9, y para proporcionar el apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto respectivo de dichos organismos.
3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el marco del presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de coordinación de carácter internacional.
Artículo 3º.- Disposiciones generales
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con estos eventos;
b) el intercambio entre los Estados Partes y entre éstos y otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;
c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y
d) la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.
3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, haga todo lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prácticas y otra información pertinente con referencia al suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro en caso de catástrofe;
c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y difusión de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; e
d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes prevista en el Convenio.
5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como cursos de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y mitigación de las catástrofes.
Artículo 4º.- Prestación de asistencia de telecomunicaciones
1. El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud se efectúa por conducto del coordinador de las operaciones, éste comunicará inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la asistencia se recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte solicitante informará lo antes posible al coordinador de las operaciones.
2. El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida, así como las medidas tomadas en aplicación de los artículos 5 y 9 del presente Convenio y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se dirija la petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte puede atender la petición.
3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones, determinará y comunicará sin demora al Estado Parte solicitante si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no directamente, así como el alcance, las condiciones, las restricciones y, en su caso, el coste, de dicha asistencia.
4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de telecomunicaciones lo pondrá en conocimiento del coordinador de las operaciones a la mayor brevedad.
5. Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el consentimiento del Estado Parte solicitante, el cual conservará la facultad de rechazar total o parcialmente la asistencia de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del presente Convenio, de conformidad con su propia legislación y política nacional.
6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte solicitante a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, así como el derecho de toda entidad no estatal y entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo con la legislación a la que estén sometidas, asistencia de telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con arreglo al presente artículo.
7. Una entidad no estatal no puede ser “Estado Parte solicitante” ni pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.
8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará el derecho de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al amparo de su legislación nacional, la asistencia de telecomunicaciones proporcionada de acuerdo con el presente Convenio dentro de su territorio.
Artículo 5º.- Privilegios, inmunidades y facilidades
1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por éste, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo que incluye:
a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia de telecomunicaciones;
b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios, en lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en éste para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;
c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos equipos, materiales y bienes.
2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidará de que se expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente Convenio, o de que éste sea exonerado de licencia con arreglo a su legislación y reglamentos nacionales.
3. El Estado Parte solicitante garantizará la protección del personal, el equipo y los materiales transportados a su territorio con arreglo a lo estipulado en el presente Convenio.
4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales proporcionados en aplicación del presente Convenio no quedará afectado por su utilización de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El Estado Parte solicitante garantizará la pronta devolución de dicho equipo, material y bienes al Estado Parte asistente.
5. El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o utilización de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación del presente Convenio a fines que no estén directamente relacionados con la predicción, la observación y la mitigación de los efectos de una catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción ante ésta o la realización de las operaciones de socorro durante y después de la misma.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a ningún Estado Parte solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o domicilio en su territorio.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas que accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de proporcionar asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio, y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o faciliten de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado Parte. Esas personas y organizaciones no interferirán en los asuntos internos del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedido.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e inmunidades concedidos a las personas y organizaciones que participen directa o indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicación de otros acuerdos internacionales (incluidos la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General el 21 de noviembre de 1947) o del derecho internacional.
Artículo 6º.- Terminación de la asistencia
1. En cualquier momento y mediante notificación escrita, el Estado Parte solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del artículo 4. Recibida dicha notificación, los Estados Partes interesados consultarán entre sí para proceder de forma adecuada y ordenada a la terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles efectos de dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de socorro en curso.
2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a las disposiciones de éste una vez terminada dicha asistencia.
3. El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la terminación de la asistencia de telecomunicaciones.
Artículo 7º.- Pago o reembolso de gastos o cánones
1. Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el párrafo 8 del presente artículo.
2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecerán por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de telecomunicaciones:
a) la obligación de pago o reembolso;
b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales éste haya de calcularse; y
c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de efectuarse dicho pago o reembolso.
3. Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y 2 c) del presente artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios comunicados al público.
4. Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no retrase indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones, el coordinador de las operaciones preparará, en consulta con los Estados Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de base para negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del presente artículo.
5. Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
6. Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está subordinada al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al presente artículo, dicho pago o reembolso se efectuará sin demora una vez que el Estado Parte asistente haya solicitado el pago o reembolso.
7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante en relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones podrán transferirse libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte solicitante sin retraso ni retención alguna.
8. Para determinar si debe condicionarse la prestación de asistencia de telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos o cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:
a) los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia humanitaria;
b) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud de que se trate;
c) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;
d) el lugar de origen de la catástrofe;
e) la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;
f) la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que se produzcan en el futuro catástrofes en la zona afectada;
g) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y
h) las necesidades de los países en desarrollo.
9. El presente artículo se aplicará también a las situaciones en que la asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no estatal o una organización gubernamental, siempre que:
a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro de asistencia de telecomunicaciones para la mitigación de la catástrofe y las operaciones de socorro y no haya puesto término a la misma;
b) la entidad no estatal o la organización intergubernamental que proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al Estado Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente artículo y los artículos 4 y 5;
c) la aplicación del presente artículo no sea incompatible con ningún otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte solicitante y la entidad no estatal o la organización intergubernamental que preste esa asistencia de telecomunicaciones.
Artículo 8º.- Inventario de información sobre asistencia de telecomunicaciones
1. Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las operaciones la autoridad o autoridades:
a) competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del presente Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones;
b) competentes para identificar los recursos gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a disposición para facilitar la utilización de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.
2. Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al coordinador de las operaciones los cambios que se hayan producido en la información suministrada en cumplimiento del presente artículo.
3. El coordinador de las operaciones podrá aceptar la notificación por parte de una entidad no estatal o una organización intergubernamental de su propio procedimiento aplicable a la autorización para ofrecer y dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones que suministre según lo previsto en el presente artículo.
4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las organizaciones intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el material que depositen en poder del coordinador de las operaciones información sobre recursos específicos de telecomunicaciones y sobre planes para el empleo de dichos recursos en respuesta a una petición de asistencia de telecomunicaciones por un Estado Parte.
5. El coordinador de las operaciones conservará las copias de todas las listas de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado Parte, una entidad no estatal o una organización intergubernamental haya indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de su información.
6. El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el material depositado por entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales que el depositado por Estados Partes.
Artículo 9º.- Obstáculos reglamentarios
1. En lo posible y de conformidad con su legislación nacional, los Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.
2. Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:
a) normas que restringen la importación o exportación de equipos de telecomunicaciones;
b) normas que restringen la utilización de equipo de telecomunicaciones o del espectro de radiofrecuencias;
c) normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo de telecomunicaciones o que resulta esencial para su utilización eficaz;
d) normas que restringen el tránsito de recursos de telecomunicaciones por el territorio de un Estado Parte; y
e) retrasos en la administración de dichas normas.
3. La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá adoptar, entre otras, las siguientes formas:
a) revisar las disposiciones;
b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicación de dichas normas mientras se están utilizando para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones;
d) el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo de telecomunicaciones y de las licencias de explotación;
e) la inspección simplificada de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones; y
f) la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones en lo que respecta a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro.
4. Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás Estados Partes y en la medida en que lo permita su legislación nacional, el tránsito hacia su territorio, así como fuera y a través de éste, del personal, el equipo, los materiales y la información que requiera la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar operaciones de socorro.
5. Los Estados Partes informarán al coordinador de las operaciones y a los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones, de:
a) las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio para reducir o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;
b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del presente Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de telecomunicaciones especificados que se utilicen para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro de la aplicación de dichas disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la inspección simplificada de tales recursos en consonancia con las normas pertinentes, aceptar la homologación extranjera de esos recursos o suspender temporalmente la aplicación de disposiciones que serían normalmente aplicables a dichos recursos; y
c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la aplicación de dichos procedimientos.
6. El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente y sin tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas, con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones aplicables.
7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá la violación o abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la legislación nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de inspección aduanera y controles a la exportación.
Artículo 10º.- Relación con otros acuerdos internacionales
El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.
Artículo 11º.- Solución de controversias
1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí con el objeto de solucionarla. Las consultas se iniciarán sin demora una vez que un Estado Parte comunique por escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en tal sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.
2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de la antedicha declaración escrita, los Estados Partes interesados podrán solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la solución de la controversia.
3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicite los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental o si los buenos oficios no facilitan la solución de la controversia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá:
a) pedir que ésta se someta a arbitraje obligatorio; o
b) someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o de la adhesión al mismo o en cualquier momento posterior la jurisdicción de la Corte respecto de esa controversia.
4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que ésta se someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la Corte.
5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones y una entidad no estatal u una organización intergubernamental que tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese Estado Parte acerca de la prestación de asistencia de telecomunicaciones en virtud del artículo 4, la pretensión de la entidad no estatal o de la organización intergubernamental podrá ser endosada directamente por el Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organización intergubernamental tenga su sede o domicilio como reclamación internacional en virtud del presente artículo, siempre que ello no sea incompatible con ningún otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la entidad no estatal o la organización intergubernamental involucrada en la controversia.
6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá declarar que no se considera obligado por los procedimientos de solución de controversia previstos en el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el procedimiento o los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al Estado Parte cuya declaración a tal efecto esté en vigor.
Artículo 12º.- Entrada en vigor
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.
2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:
a) la firma (firma definitiva);
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) el depósito de un instrumento de adhesión.
3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.
4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.
Artículo 13º.- Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a cuyo efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará para aprobación a los demás Estados Partes.
2. Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o no las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la recepción de las mismas.
3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados Partes en la sede del depositario.
4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio. Para los Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y una vez cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.
Artículo 14º.- Reservas
1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular reservas.
2. Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que haya formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de una reserva surtirá efecto en el momento de su ratificación al depositario.
Artículo 15º.- Denuncia
1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de depósito de la notificación escrita.
3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta efecto la denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes para reducir los obstáculos reglamentarios, que haya suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio.
Artículo 16º.- Depositario
El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17º.- Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario. Sólo se abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio de 1998 los textos auténticos en español, francés e inglés. El depositario preparará después lo antes posible los textos auténticos en árabe, chino y ruso.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24 febrero 2009
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009
Vistos los autos: “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873. Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986″.
Considerando:
1°) Que Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04, en virtud de considerar que sus disposiciones vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine “en qué casos y con qué justificativos”. Alegó que esa intromisión constituye una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes (fs. 2/8).
2°) Que, al producir su informe, el Estado Nacional sostuvo que la vía del amparo no resultaba apta para debatir el planteo del actor. Afirmó, además, que la cuestión se había tornado abstracta en virtud del dictado del decreto 357/05, que suspendió la aplicación del decreto 1563/04, toda vez que con ello se disipó la posibilidad de que exista un daño actual o inminente para el actor, o para cualquier usuario del sistema (fs. 50/54).
3°) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° de la ley 25.873 y del decreto 1563/04. A ese efecto sostuvo que:
a) no existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamentación apropiada;
b) de los antecedentes de derecho comparado surge que diversas legislaciones extranjeras tomaron precauciones para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad por ejemplo limitaron el tiempo de guarda de los datosC que no fueron consideradas en este proyecto;
c) las normas exhiben gran vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización judicial;
d) aquéllas están redactadas de tal manera que crean el riesgo de que los datos captados sean utilizados para fines distintos de los que ella prevé;
e) el Poder Ejecutivo se excedió en la reglamentación de la ley al dictar el decreto 1563/04 (fs. 70/78).
4°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicho pronunciamiento. Sin perjuicio de advertir que el recurso de apelación del Estado Nacional exhibía defectos técnicos que conducían a declararlo desierto, estimó que, por la trascendencia de la cuestión debatida, correspondía tratar los argumentos desarrollados en defensa de las normas impugnadas. Al respecto y, en primer lugar, aclaró que la pretensión no se había tornado abstracta, pues la ley cuestionada seguía vigente por el hecho de que el decreto 1563/04 que la reglamentó sólo había sido suspendido “por tiempo indeterminado” mediante el decreto 357/05 sin que hubiese sido “expulsado del plexo normativo vigente”. En segundo término, precisó que el planteo articulado no era meramente consultivo sino que existía un interés jurídico concreto en cabeza del actor como usuario de distintos servicios de telecomunicaciones y en su carácter de abogado. En cuanto a la viabilidad de la acción de amparo, sostuvo que no existía en el caso otro remedio judicial más idóneo para proteger los derechos invocados, además de que la cuestión no requería una mayor amplitud de debate o prueba por resultar “prácticamente” de puro derecho. Respecto del fondo del asunto, hizo suyos los argumentos desarrollados por la jueza de grado a los que, con citas de jurisprudencia nacional y extranjera, añadió consideraciones generales sobre el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia, concluyendo que éstos debían primar en situaciones como la que presenta el sub lite más allá de que el objetivo general de las normas impugnadas hubiera sido el de “combatir el flagelo de la delincuencia”.
Subrayó que “en nada cambia la conclusión a la que se arriba que la ley establezca (en su art. 3°) la asunción de responsabilidad por parte del Estado por los eventuales perjuicios que se derivaren para terceros”. Por lo demás, estimó que la legitimación del actor “no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional” por lo que la sentencia dictada en tales condiciones debía “…aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio” (fs. 109/116).
5°) Que contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 120/126 en el que invoca la existencia de cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional. El remedio ha sido concedido a fs. 156 y resulta formalmente procedente toda vez que el agravio del recurrente pone en cuestión la inteligencia que cabe atribuir a la cláusula del art. 43 de la Constitución Nacional y la decisión es contraria a la validez del derecho que se fundó en ella y es materia de litigio (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por lo demás, cabe señalar que el tema planteado tiene repercusión institucional, en la medida en que excede el mero interés de las partes y repercute en un importante sector de la comunidad por haberse sometido a debate la legitimidad de medidas de alcance general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar común (confr. doctrina de Fallos: 247:601 y, entre otras, causa F.1074.XLI “Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y otro s/ ejecución hipotecaria”, sentencia del 6 de mayo de 2008). Es pertinente recordar que, según lo ha sostenido invariablemente en sus pronunciamientos esta Corte, en la tarea de establecer la inteligencia de preceptos constitucionales y de normas federales no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880; 328:2694; 329:2876 y 3666, entre muchos otros).
6°) Que debe mencionarse que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados se presentaron en autos adhiriendo a los planteos del actor (fs. 176/178 y 235/237, respectivamente). A su turno, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el 2 de julio de 2008 y en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes han sido interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y el instrumento incorporados a este expediente.
7°) Que la impugnación del Estado Nacional se dirige exclusivamente a descalificar el efecto erga omnes que la cámara atribuyó a su pronunciamiento. Al respecto señala que, sin perjuicio de la indudable dimensión colectiva de los derechos debatidos en el caso, según las prescripciones constitucionales, para conferir tal alcance al fallo era necesaria la participación del Defensor del Pueblo de la Nación en el proceso, circunstancia que no se ha producido. La pretensión fue deducida exclusivamente por un particular.
8°) Que para la dilucidación de este aspecto, según los propios términos en que ha sido formulado el cuestionamiento, es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte.
9°) Que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326: 3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el “caso” tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones, como se verá en los considerandos siguientes. También es relevante determinar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.
10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.
A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes “Siri” y “Kot” (Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados.
11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.
En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.
De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa.
Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.
12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.
Frente a esa falta de regulación la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).
La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357).
En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.
13) Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta
14) Que la pretensión deducida por el abogado Ernesto Halabi puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 de este pronunciamiento.
En efecto, el pretensor interpuso acción de amparo en virtud de considerar que las disposiciones de la Ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Carta Constitucional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar “en qué casos y con qué justificativos” esa intromisión puede llevarse a cabo. La referida intervención importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, y además pone en serio riesgo el “secreto profesional” que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6° inc. f, 7°, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187). Su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados.
Como se anticipó en el considerando 7°, corresponde resolver el alcance del pronunciamiento. Al respecto, este Tribunal considera cumplidos los recaudos que, para las acciones colectivas, se delinean en esta sentencia.
En efecto, existe un hecho único la normativa en cuestión que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
La pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados, con lo que se cumple el segundo requisito expuesto en el considerando anterior. La simple lectura de la Ley 25.873 y de su decreto reglamentario revela que sus preceptos alcanzan por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el abogado Halabi.
Finalmente, hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma, con lo que se cumple el tercero de los elementos señalados en el considerando anterior.
Por lo demás, esta Corte estima que, dado que es la primera oportunidad en la que se delinean los caracteres de la acción colectiva que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos y que no existe una reglamentación al respecto, cabe ser menos riguroso a la hora de evaluar el resto de los recaudos que habrá que exigir en lo sucesivo en los procesos de esta naturaleza. En estas condiciones, se considera que ha existido una adecuada representación de todas las personas, usuarios de los servicios de telecomunicaciones dentro de los que se encuentran los abogados a las que se extenderán los efectos de la sentencia.
Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta la publicidad que se le dio a la audiencia celebrada ante esta Corte, como también la circunstancia de que la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.873 se encuentra firme y que el decreto reglamentario 1563/04 ha sido suspendido en su vigencia. Asimismo, se consideran las presentaciones que, en apoyo de la pretensión del demandante, han realizado como Amigos del Tribunal, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que comparecían para evitar “las nefastas consecuencias que para todos los habitantes de nuestro país y en particular para los abogados matriculados en nuestro colegio traería aparejada la subsistencia formal de las normas cuestionadas” (fs. 215/216 y 235/237). Similares consideraciones fueron realizadas en la audiencia celebrada ante el Tribunal por los oradores de esas dos instituciones (fs. 347/357).
15) Que la conclusión mencionada no puede ser objetada so pretexto de que la acción colectiva prefigurada en la referida cláusula constitucional no encuentre, en el plano normativo infraconstitucional, un carril procesal apto para hacerla efectiva. Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el Tribunal al respecto que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias. En apoyo de tal afirmación, esta Corte sostuvo que ya a fines del siglo XIX señalaba Joaquín V. González: “No son, como puede creerse, las 'declaraciones, derechos y garantías', simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina” (“Manual de la Constitución argentina”, en “Obras completas”, vol. 3, Buenos Aires, 1935, núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90). Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas (confr. causa “Siri”, Fallos: 239:459).
16) Que es innegable, entonces, que una inteligencia dinámica del texto constitucional, superadora de una concepción pétrea de sus directivas, conlleva la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamado a regir. En ese sentido ha observado también el Tribunal que la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución. Entre esos grandes objetivos y aun el primero entre todos, está el de “asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”
(Preámbulo). De ahí que la Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes “los beneficios de la libertad” y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como Nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos (confr. causa “Kot”, Fallos: 241:291).
17) Que ante la imperiosa necesidad de dar una respuesta jurisdiccional que esté a la altura de la evolución de las instituciones y a las exigencias actuales de la sociedad, no puede pasar desapercibida a los magistrados la experiencia recogida en otros sistemas jurídicos. Al respecto, en lo que aquí interesa, resulta ilustrativo traer a colación que en los Estados Unidos de Norteamérica, a partir de las directivas del Bill of peace del siglo XVII, mediante la labor jurisprudencial,se ha delineado la institución de las class actions cuya definición conceptual quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 y que ha experimentado una evolución posterior mediante numerosas decisiones judiciales hasta obtener contornos más precisos en las Federal Rules de 1966. La Regla 23 (Equity Rule 23) de ese ordenamiento determinó que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos cuando:
1) la clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable,
2) existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase,
3) las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase, y
4) las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente.
El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene efectos erga omnes.
En el contexto de la citada disposición es posible distinguir tres tipos de acciones: la primera diseñada para los supuestos en que el ejercicio individual de las pretensiones mediante procesos individuales resulte perjudicial para el enjuiciado o para los miembros del colectivo por crear el riesgo de sentencias contradictorias o disímiles respecto de los sujetos individuales, que impongan comportamientos incompatibles a la parte opuesta del grupo o que, en la práctica, sean dispositivas de los intereses de otros miembros no partes, o que sustancialmente menoscaben o eliminen la posibilidad de proteger sus intereses. El segundo tipo es aquél concerniente a los supuestos en que la contraparte del grupo ha evidenciado una conducta positiva u omisiva por motivos vinculados a aquél, lo que torna apropiado una resolución condenatoria o declarativa que involucre a todo el conjunto. El tipo restante se presenta cuando el juez otorga primacía a los puntos fácticos o jurídicos comunes a los integrantes del grupo por sobre cualquier cuestión que afecte sólo a sus miembros individuales, de manera tal que la acción del colectivo es siempre superior a la acción individual.
18) Que cabe hacer presente, asimismo, la regulación vigente en España que, aunque circunscripta al ámbito de los consumidores y de los usuarios, presenta una singular solución para los problemas que generan la participación, la legitimación procesal y los alcances de las decisiones en las demandas de contenido colectivo. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil española (nº 1 del 7 de enero de 2000; BOE núm. 7, del 8 de enero de 2000, pág. 575-728, corrección de errores BOE núm. 90, del 14 de abril de 2000, pág. 15278 y BOE núm. 180, del 28 de julio de 2001, pág. 27746) reconoce la calidad de parte procesal ante los tribunales civiles a los “grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables”.
El grupo podrá demandar en juicio cuando se constituya con la mayoría de los afectados (art. 6°, inc. 7°). En esas condiciones, la norma otorga legitimación para la tutela de los intereses colectivos no sólo a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos sino, además, a los propios grupos de afectados (art. 11, inc. 2).
En referencia también a los derechos e intereses de los consumidores, el ordenamiento legal de Brasil prevé una acción civil colectiva de responsabilidad por daños individualmente sufridos cuya articulación puede ser ejercida en juicio en forma individual o a título colectivo. La normativa autoriza la defensa colectiva para los supuestos de intereses o derechos difusos transindividuales de naturaleza indivisible de que sean titulares personas indeterminadas y relacionadas por circunstancias reales; los intereses o derechos colectivos transindividuales de naturaleza indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas relacionadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base; y los intereses o derechos individuales homogéneos, por los que se entienden los resultantes de origen común (arts. 81, 91 y ss. del Código de Defensa del Consumidor, ley 8078, del 11 de septiembre de 1990).
19) Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como en esa ocasión el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16). Por lo tanto, frente a una situación como la planteada en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido, considerando 17 y sus citas).
20) Que no obstante ello, ante la ya advertida ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen la materia, se torna indispensable formular algunas precisiones, con el objeto de que ante la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura de la “acción colectiva” que se ha delineado en el presente fallo se resguarde el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar. Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
21) Que a esta altura de la exposición se impone recordar que el apelante centró sus agravios en el aspecto de la sentencia mediante el cual la cámara procuró reforzar la virtualidad de su decisión atribuyéndole carácter erga omnes. En razón de ello, para dar una respuesta definitoria a la impugnación articulada es conveniente remarcar, como conclusión de lo que se lleva dicho, que el fundamento de esa amplitud de los efectos de la decisión no se halla sólo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendientes a superar el escollo derivado de la arraigada concepción individualista en materia de legitimación. El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger. Tal estándar jurídico, como se ha expresado, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento normativo vigente. En efecto, las regulaciones especiales que instauran instrumentos de carácter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores y en lo atinente a daño ambiental, prevén expresamente soluciones de la índole referida. Así el art. 54, párrafo segundo, de la ley 24.240 establece que “la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”. De un modo semejante, el art. 33, in fine, de la ley 25.675 dispone que “la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias”.
22) Que para concluir y, sin perjuicio de las limitaciones con que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Corte según lo indicado en el considerando 7°, es conveniente dar una ligera mirada sobre el tema planteado como cuestión de fondo pues, como se ha expuesto a lo largo de este pronunciamiento, lo referente a la admisibilidad de la acción colectiva, a la legitimación para interponerla y a la proyección de los efectos de la sentencia que en su cauce se dicte, depende fundamentalmente de la índole del derecho que por ese medio se procura resguardar. La tacha de inconstitucionalidad deducida en la demanda que abrió este proceso recayó sobre la Ley 25.873 y su reglamentación. Esa norma legal incorporó a la ley 19.798 de regulación del servicio de telecomunicaciones los artículos 45 bis, ter y quáter que, en síntesis, prevén que:
a) los prestadores de telecomunicaciones deberán disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente;
b) los costos deberán ser soportados por los prestadores y el servicio deberá estar disponible en todo momento;
c) los prestadores deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público;
d) esa información deberá ser conservada por diez años;
e) el Estado Nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros de la observación y utilización de la información obtenida por el mecanismo previsto. A su turno, el decreto 1563/04 reglamentó la norma legal pero su aplicación fue suspendida más tarde por el decreto 357/05. El tribunal a quo observó al respecto mediante un señalamiento que ha quedado firme ante la ausencia de agravio que la suspensión del reglamento no implicó su exclusión del ordenamiento jurídico y, por ende, el precepto resulta susceptible de ocasionar una afectación actual o inminente a los derechos del actor. Tal dispositivo, en lo que interesa, determina que la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) será el órgano encargado de realizar las interceptaciones y que los prestadores deberán obtener los recursos para realizarlas y mantenerlas en confidencialidad.
23) Que el fallo recurrido, en el tramo que también ha adquirido carácter inamovible por no haber merecido objeciones del apelante, confirmó por sus fundamentos la decisión dictada en primera instancia con lo cual la declaración de inconstitucionalidad de las normas quedó sustentada, entre otros extremos valorados, en que:
a) las previsiones de la ley exhiben vaguedad en sus previsiones de las que no resulta claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización judicial, y
b) tal como está redactada la norma, existe el riesgo de que los datos sean utilizados para fines distintos que aquéllos en ella previstos.
En relación con los aspectos reseñados resulta oportuno señalar que las comunicaciones a las que se refiere la ley 25.873 y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes integran la esfera de intimidad personal y se encuentran alcanzadas por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda “injerencia” o “intromisión” “arbitraria” o “abusiva” en la “vida privada” de los afectados (conf. art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tratados, ambos, con jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y art. 1071 bis del Código Civil).
24) Que, en sentido coincidente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que “su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho (…) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C, nº 100, caso “Bulacio v. Argentina”, sentencia del 18 de septiembre de 2003, ptos. 124 y 125; ver Fallos: 330:3801).
Acerca de estas situaciones este Tribunal ha subrayado que sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 316:703, entre otros). Es en este marco constitucional que debe comprenderse, en el orden del proceso penal federal, la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de la investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado (confr. art. 236, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Nación, según el texto establecido por la ley 25.760), de manera que el común de los habitantes está sometido a restricciones en esta esfera semejantes a las que existen respecto a la intervención sobre el contenido de las comunicaciones escritas o telefónicas.
Esta norma concuerda con el artículo 18 de la ley 19.798 que establece que “la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente”.
En idéntico sentido, el Tribunal Constitucional de España, mediante su sentencia del 5 de abril de 1999 (STC 49/1999), con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha sostenido que “si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones (…) quedaría materialmente vacío de contenido”.
Así, el TEDH acepta como garantía adecuada frente a los abusos que la injerencia sólo pueda producirse allí donde “existan datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave” Caso K., núm. 51 o donde existan “buenas razones” o “fuertes presunciones” de que las infracciones están a punto de cometerse (TEDH S 15 jun. 1992, caso L, núm. 38).
25) Que la libertad, en cada una de sus fases, tiene su historia y su connotación (Fallos: 199:483); de ahí que las consideraciones en particular sobre el tema en discusión deban mantener un muy especial apego a las circunstancias del caso. El Tribunal tiene dicho que los motivos que determinan el examen de la correspondencia en el caso de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un quebrado, a un vinculado al comercio, a un sujeto de obligaciones tributarias, etc.; por ello ha interpretado que el art. 18 de la Constitución no exige que la respectiva ley reglamentaria deba ser “única y general” (Fallos: 171:348; 318:1894, entre otros).
Cabe recordar que en el precedente de Fallos: 318: 1894 (en el voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano) se afirmó que, para restringir válidamente la inviolabilidad de la correspondencia, supuesto que cabe evidentemente extender al presente, se requiere:
a) que haya sido dictada una ley que determine los “casos” y los “justificativos” en que podrá procederse a tomar conocimiento del contenido de dicha correspondencia;
b) que la ley esté fundada en la existencia de un sustancial o importante objetivo del Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión;
c) que la aludida restricción resulte un medio compatible con el fin legítimo propuesto y
d) que dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el aludido logro.
A su vez, fines y medios deberán sopesarse con arreglo a la interferencia que pudiesen producir en otros intereses concurrentes.
26) Que lo resuelto en el sub lite por los jueces de la causa se ajusta a los requisitos que conforman el estándar enunciado y que imponen la aplicación de criterios de interpretación restrictivos en el examen de las intercepciones de las comunicaciones personales. Tal como ha sido apreciado por los magistrados de los tribunales intervinientes en las instancias anteriores, es evidente que lo que las normas cuestionadas han establecido no es otra cosa que una restricción que afecta una de las facetas del ámbito de la autonomía individual que constituye el derecho a la intimidad, por cuanto sus previsiones no distinguen ni precisan de modo suficiente las oportunidades ni las situaciones en las que operarán las interceptaciones, toda vez que no especifican el tratamiento del tráfico de información de Internet en cuyo contexto es indiscutible que los datos de navegación anudan a los contenidos. Se añade, a ello, la circunstancia de que las normas tampoco prevén un sistema específico para la protección de las comunicaciones en relación con la acumulación y tratamiento automatizado de los datos personales. En suma, como atinadamente ha sido juzgado en autos, resulta inadmisible que las restricciones autorizadas por la ley estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta por agentes de la Administración quede en manos de la más libre discreción de estos últimos, afirmación que adquiere primordial relevancia si se advierte que desde 1992 es la Dirección de Observaciones Judiciales de la SIDE, que actúa bajo la órbita del poder político, la que debe cumplir con los requerimientos que formule el Poder Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones telefónicas u otros medios de transmisión que se efectúen por esos circuitos. Ello es así por cuanto, en el marco de la transferencia de la prestación del servicio de telecomunicaciones de la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones a licenciatarias privadas, el decreto 1801/1992 dispuso que la Dirección de Observaciones Judiciales de aquella empresa estatal pasara a depender de la SIDE, a los fines de cumplir con dichos requerimientos de los jueces.
27) Que, por lo demás, no cabe perder de vista que ha sido el propio legislador quien, al establecer en el artículo 3° de la Ley 25.873 la responsabilidad estatal por los daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros de la observación y utilización de la información obtenida, ha reconocido que el sistema de captación, derivación y registro de comunicaciones que implementó podría no respetar las garantías mínimas exigibles para tan drástica injerencia en la esfera íntima de los particulares.
28) Que, cabe aclarar, que la Dra. Highton de Nolasco deja a salvo su opinión respecto a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación para la defensa de intereses individuales homogéneos puramente patrimoniales (conf. D.2080.XXXVII Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. – PEN- dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986″, sentencia del 26 de junio de 2007).
En las condiciones expuestas y por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)
JUAN CARLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi y declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.873 (arts. 1° y 2°) y del decreto 1563/04.
2°) Que el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional por considerar que el memorial del recurrente no cumplía con los recaudos exigidos por la ley procesal, en razón de que el Estado se limitó a reiterar planteos anteriores que habían sido pormenorizadamente rechazados por la jueza interviniente. No obstante ello, entendió que la trascendencia de la cuestión debatida justificaba el tratamiento de los argumentos invocados en favor de la legitimidad de la normativa impugnada.
3°) Que, en este orden de ideas, luego de examinar las condiciones de admisibilidad de la vía del amparo, convalidó los fundamentos de la instancia anterior relativos a la inadmisibilidad constitucional de las injerencias en las comunicaciones previstas por dicha normativa. Entre otros aspectos, puso de relevancia la ausencia de un debate legislativo suficiente en una materia tan sensible, la necesidad de que una norma de tales características sea motivada y fundada, la peligrosa vaguedad de muchas de sus previsiones, la dificultad para separar los “datos de tráfico” del contenido mismo de la comunicación y el riesgo cierto de que los datos registrados sean indebidamente utilizados. Con relación al argumento del Estado relativo a que las normas en cuestión se dirigen a atender al interés de la comunidad en su totalidad, y que, por ello, deben prevalecer sobre los intereses meramente individuales o sectoriales, la cámara destacó la significación que adquiere la protección del ámbito de privacidad en el marco de los estados de derecho. Dicho ámbito de privacidad señaló sólo puede ser invadido por el Estado “sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad” (fs. 113 vta.), y la sola invocación de la finalidad de “combatir el delito” no basta para “convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunicaciones pueden ser captadas para su eventual observación remota” (fs. 114).
4°) Que, por último, con relación al alcance de la sentencia, el a quo explicitó las razones por las cuales el fallo debe aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio, en razón de que el carácter colectivo de la controversia tiene como consecuencia lógica necesaria que el control de constitucionalidad ejercido tendrá “alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor” (fs. 115).
5°) Que este último aspecto de la decisión fue el que motivó el recurso extraordinario del Estado Nacional (fs. 120/126), concedido a fs. 156.
En dicha presentación, el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la interpretación de la sentencia en punto a la dimensión colectiva del interés invocado por el amparista, y nada dice en defensa de la constitucionalidad de las normas en debate. Esta cuestión, por lo tanto, ha quedado excluida de la jurisdicción apelada del Tribunal.
6°) Que, de acuerdo con lo argumentado por el Estado Nacional, la cámara realizó una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto el carácter colectivo de un derecho no autorizaría al tribunal a dictar una sentencia de alcance general si quien acciona no es el Defensor del Pueblo ni una asociación protectora de los derechos de los usuarios y consumidores. Según su punto de vista, el resultado del pleito sólo podría aplicarse al caso del afectado en particular y “bajo ningún punto de vista puede hacerse extensivo a la sociedad toda”.
7°) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio, y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (Fallos: 321:1252 y sus citas considerando 18 del voto del juez Petracchi), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva, y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerandos 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas).
8°) Que, en este sentido, resulta incomprensible la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de lo decidido en la presente causa se limiten al amparista, pues sostiene “no existe imposibilidad de excluirlo a él de la aplicación de la normativa sin que ello implique que no se deba aplicar la normativa en general”. En efecto, tal afirmación prescinde del carácter indivisible de la materia en discusión.
Si bien la “privacidad”, desde cierto punto de vista, puede ser vista como un bien propio de cada individuo en particular, no se trata en el caso de un reclamo de protección limitado a un cierto espacio físico o a algún aparato de comunicación en particular. Por el contrario, lo que entra en juego es el derecho a la privacidad en el ámbito de las telecomunicaciones. Ello, por definición, presupone la interacción con otros interlocutores, cuya ausencia de protección por ser ajenos al juicio derivaría, necesariamente, en el fracaso de la protección al amparista mismo. Desde este punto de vista, la necesidad de protección invocada no podría ser restringida a la “propia” esfera de privacidad. En consecuencia, al no haber sido invocada por la recurrente razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible satisfacer la pretensión del reclamante manteniendo la injerencia a la privacidad de terceros, ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordinario presenta falencias en su fundamentación de entidad suficiente como para impedir su procedencia.
9°) Que, por lo mismo, frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional propuesta por la recurrente (conf., entre muchos otros, Fallos: 329:2060, 4535; 330:4399).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
CARMEN M. ARGIBAY.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1.1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi y declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.873 (arts. 11 y 21) y del decreto 1563/04.
2.1) Que el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional por considerar que el memorial del recurrente no cumplía con los recaudos exigidos por la ley procesal, en razón de que el Estado se limitó a reiterar planteos anteriores que habían sido pormenorizadamente rechazados por la jueza interviniente. No obstante ello, entendió que la trascendencia de la cuestión debatida justificaba el tratamiento de los argumentos invocados a favor de la legitimidad de la normativa impugnada.
3.1) Que, en este orden de ideas, luego de examinar las condiciones de admisibilidad de la vía de amparo, convalidó los fundamentos de la instancia anterior relativos a la inadmisibilidad constitucional de las injerencias en las comunicaciones previstas por dicha normativa. Entre otros aspectos, puso de relevancia la ausencia de un debate legislativo suficiente en una materia tan sensible, la necesidad de que una norma de tales características sea motivada y fundada, la peligrosa vaguedad de muchas de sus previsiones, la dificultad para separar los “datos de tráfico” del contenido mismo de la comunicación y el riesgo cierto de que los datos registrados sean indebidamente utilizados. Con relación al argumento del Estado relativo a que las normas en cuestión se dirigen a atender al interés de la comunidad en su totalidad, y que, por ello, deben prevalecer sobre los intereses meramente individuales o sectoriales, la cámara destacó la significación que adquiere la protección del ámbito de privacidad en el marco de los Estados de derecho.
Dicho ámbito de privacidad señaló sólo puede ser invadido por el Estado “sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad” (fs. 113 vta.), y la sola invocación de la finalidad de “combatir el delito” no basta para “convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunicaciones pueden ser captadas para su eventual observación remota” (fs. 114).
4.1) Que, por último, con relación al alcance de la sentencia, el a quo explicitó las razones por las cuales el fallo debía aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio, en razón de que el carácter colectivo de la controversia tiene como consecuencia lógica necesaria que el control de constitucionalidad ejercido tenga “alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor” (fs. 115).
5.1) Que este último aspecto de la decisión fue el que motivó el recurso extraordinario del Estado Nacional (fs. 120/126), concedido a fs. 156.
En dicha presentación, el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la interpretación de la sentencia en punto a la dimensión colectiva del interés invocado por el amparista, y nada dice en defensa de la constitucionalidad de las normas en debate. Esta cuestión, por lo tanto, ha quedado excluida de la jurisdicción apelada del Tribunal.
6.1) Que, de acuerdo con lo argumentado por la demandada, la cámara realizó una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto el carácter colectivo de un derecho no autorizaría al tribunal a dictar una sentencia de alcance general si quien acciona no es el Defensor del Pueblo ni una asociación protectora de los derechos de los usuarios y consumidores. Según su punto de vista, el resultado del pleito sólo podría aplicarse al caso del afectado en particular y “bajo ningún punto de vista puede hacerse extensivo a la sociedad toda”.
7.1) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (Fallos: 321:1252 y sus citas considerando 18 del voto del juez Petracchi), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerandos 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas).
8.1) Que en este sentido no puede perderse de vista el carácter invocado por el actor para demandar, toda vez que la condición de ciudadano alegada resulta determinante en orden a la delimitación del ámbito de aplicación de la solución a la que se arribó en autos. Ello es así, en la medida en que el actor, en tal carácter, integra el pueblo, en cuanto sustancia del Estado, basamento humano de la sociedad política. Se trata del “pueblo” en los términos del art. 11 de la Constitución Nacional, esto es, “no [Y] como formación natural, ni cultural ni espiritual, sino como pueblo del Estado [Y] (Fallos: 312:2110, voto del juez Fayt). No es el pueblo en el Estado, es decir, la población, la masa de habitantes, sino [Y] [aquellos] para quienes 'el ser y modo de ser del Estado desembocan constantemente en una decisión de deber ser' y que 'participan, pues, con actividad consciente, en la conservación y formación del Estado' (Heller, Hermann, Teoría del Estado, 30 ed., F.C.E., México, 1955)” (Fallos: 317:711, disidencia del juez Fayt).
Se trata, en definitiva, de la noción de pueblo políticamente integrado a partir de una unidad, ya sea étnica, histórica o cultural. Luego, a ello ha de agregarse la dimensión comunicacional tal como se manifiesta en el contexto actual del nuevo orden mundial, determinado por la revolución tecnológica y la globalización. Ambos aspectos, en cuanto fenómenos transformadores del marco que le era propio a las comunicaciones, son aspectos de los que no puede prescindirse para una adecuada decisión del caso.
En ese contexto, el actor se encuentra inmerso en una realidad social, esto es, en una unidad de naturaleza, y cultura, condicionada más que nunca por la total conexión a la que hacía referencia Hermann Heller (Teoría del Estado, 20 ed., F.C.E., México, 1947, p. 93). Ello es así en el entendimiento de que, en definitiva, esa realidad social no es sino acción social, tanto individual como colectiva, en unidad dialéctica inseparable que, por lo tanto, no puede ser construida partiendo de individualidades insularmente separadas. Por el contrario, en ese marco, el sujeto es el centro de vivencias y actos de la realidad social; ello, no sin comunicación con el exterior sino sólo en su reciprocidad con otros sujetos, “de tal suerte que el yo no puede concebirse sin su correlato [Y] en recíproca motivación” (Heller, Hermann, ob. cit., ps. 100 y ss.).
En tales circunstancias, toda acción individual del hombre no produce sino “una conexión y con sentido”. Ello es así, en la medida en que un acto en particular, de tal suerte condicionado, no da lugar a un simple agregado de formaciones individuales en relación entre sí, sino que produce un todo coherente y ordenado (Heller, Hermann, ob. cit., p. 103).
Luego, aun cuando de todas las acciones particulares que a diario se ejecutan en incesante repetición sólo percibimos una relación concreta entre dos personas, resulta innegable la recíproca interpenetración en razón de la cual todos esos actos trabajan, aunque inconscientemente, por una unidad ordenada de acción social. De resultas de ello, el individuo no puede ser aislado ni puede ser considerado como una “sustancia”, pues “sólo en intercambio con otros se hace individuo humano” (Heller, Hermann, ob. cit., p. 112 y ss.)
9.1) Que, en el caso específico de autos, es evidente que estas circunstancias se ponen de manifiesto de forma indubitable, en la medida en que el contexto de las telecomunicaciones opera como un escenario singular en el que cada individuo del grupo deviene portador de una mediación social que se expande en todas las direcciones. Se produce así, más que nunca en toda la historia, aquel enlace simultáneo por el que, finalmente, cada uno se halla unido con los demás por una conexión, aun cuando ésta no siempre es necesariamente consciente (Heller, Hermann, ob. cit., p. 113).
10) Que, en este sentido, resulta incomprensible la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de lo decidido en la presente causa se limiten al amparista, pues sostiene “no existe ninguna imposibilidad de excluirlo a él de la aplicación de la normativa sin que ello implique que no se deba aplicar la normativa general”. En efecto, tal afirmación prescinde del carácter indivisible de la materia en discusión.
Si bien la “privacidad”, desde cierto punto de vista, puede ser concebida como un bien propio de cada individuo en particular, no se trata en el caso de un reclamo de protección limitado a un cierto espacio físico o a algún aparato de comunicación en particular. Por el contrario, lo que entra en juego es el derecho a la privacidad en el ámbito de las telecomunicaciones.
Ello, por definición, presupone la interacción con otros interlocutores, cuya ausencia de protección por ser ajenos al juicio derivaría, necesariamente, en el fracaso de la protección al amparista mismo.
Desde este punto de vista, la necesidad de protección invocada no podría ser restringida a la “propia” esfera de privacidad. En consecuencia, al no haber sido invocada por la recurrente razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible satisfacer la pretensión del reclamante manteniendo la injerencia a la privacidad de terceros ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordinario presenta falencias en su fundamentación de entidad suficiente como para impedir su procedencia.
11) Que, por lo mismo, frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional, propuesta por la recurrente (conf., entre muchos otros, Fallos: 329:2060, 4535, 330:4399).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hágase saber, y oportunamente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
Decisión 2002/1247/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 1 de julio de 2002 relativa al estatuto y a las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos (DOCE nº L/183 de 12 julio 2002)
EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es el órgano independiente de control encargado de supervisar la aplicación en las instituciones y organismos comunitarios de los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y a la libre circulación de estos datos.
(2) El objetivo de las normas relativas a la protección de datos es garantizar la protección de las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, en particular su vida privada y familiar, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, de conformidad, en particular, con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Estos derechos fundamentales se interpretan, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a la luz del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la tradición constitucional común de los Estados miembros. El objetivo de la protección de datos debe ser garantizado atendiendo al objetivo de que no se restrinja la información accesible a los ciudadanos sobre las actividades públicas.
(3) La creación efectiva de este órgano independiente de control exige establecer el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Adjunto.
(4) La mayoría de los elementos que deben integrar el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos ya forman parte del Reglamento (CE) nº 45/2001. Dicho Reglamento contiene las disposiciones necesarias relativas al nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Adjunto, y a sus recursos humanos y financieros, su independencia, su obligación de secreto profesional, sus funciones y sus competencias.
El Reglamento interno del Supervisor Europeo de Protección de Datos previsto en la letra k) del artículo 46 del Reglamento (CE) nº 45/2001 debe contener, en particular, normas de procedimiento que determinen la manera en que el Supervisor Europeo de Protección de Datos deba ejercer sus competencias.
(5) El Supervisor Europeo de Protección de Datos está sujeto al Derecho comunitario y debe observar el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3). Por consiguiente, está sometido a las disposiciones del Tratado relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales por las que se establece la máxima transparencia posible para el proceso de toma de decisiones en la Unión y se prevé la protección de los datos personales, en particular los relativos a la vida privada.
(6) La dotación financiera prevista en la presente Decisión debe ser compatible con el actual límite máximo de la rúbrica 5.
(7) Sólo dos aspectos importantes del estatuto no figuran en el Reglamento (CE) nº 45/2001 y quedan por lo tanto pendientes. Son los relativos a la determinación del salario del Supervisor y el Supervisor Adjunto, sus asignaciones y demás ventajas de carácter retributivo, así como la sede del Supervisor. Procede, asimismo, precisar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001 relativas al procedimiento de nombramiento del Supervisor Europeo y del Supervisor Adjunto.
(8) El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe tener una retribución del mismo nivel que la del Defensor del Pueblo Europeo, dada la necesidad de garantizar al Supervisor un estatuto que corresponda a sus funciones y competencias, así como el hecho de que el Reglamento (CE) nº 45/2001 se haya guiado en gran medida por el del Defensor del Pueblo Europeo en la definición del perfil institucional del Supervisor. El Defensor del Pueblo Europeo se asimila, a su vez, a un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a su remuneración, asignaciones y pensión de jubilación.
(9) El Supervisor Adjunto debe ser asimilado al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a su retribución, asignaciones y pensión de jubilación, de tal modo que se establezca una jerarquía con respecto al Supervisor Europeo, aplicando al mismo tiempo a ambos el mismo tipo de régimen pecuniario, como corresponde a su procedimiento de nombramiento, mandato y funciones.
(10) La sede del Supervisor Europeo de Protección de Datos debe fijarse en Bruselas, con el fin de garantizar la proximidad que, por la naturaleza de sus tareas, debe existir entre el Supervisor Europeo y las instituciones y organismos comunitarios sujetos a su control, y con el fin de facilitar la realización armoniosa de sus funciones.
(11) Procede examinar en qué medida la colaboración con los órganos de control de la protección de datos establecidos en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, prevista en la letra f) el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 45/2001 permite la consecución del objetivo consistente en garantizar la coherencia en la aplicación de las normas y procedimientos de control relativos a la protección de datos.
(12) La comisión competente del Parlamento Europeo podrá decidir la celebración de una audiencia, abierta a todos los diputados al Parlamento, de los candidatos que figuren en la lista elaborada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 45/2001 tras una convocatoria pública de candidaturas.
DECIDEN:
Artículo 1.- Retribución del Supervisor Europeo de Protección de Datos
El Supervisor Europeo de Protección de Datos queda asimilado a los jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a la determinación de su retribución, asignaciones, pensión de jubilación y demás ventajas de carácter retributivo.
Artículo 2.- Retribución del Supervisor Adjunto
El Supervisor Adjunto queda asimilado al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a la determinación de su retribución, asignaciones, pensión de jubilación y demás ventajas de carácter retributivo.
Artículo 3.- Procedimiento de nombramiento
El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto serán nombrados tras una convocatoria pública de candidaturas. Dicha convocatoria permitirá a todas las personas interesadas en toda la Comunidad presentar su candidatura. La lista de los candidatos será pública. La comisión competente del Parlamento Europeo, basándose en la propuesta de la Comisión elaborada de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 45/2001, podrá decidir la organización de una audiencia con objeto de definir una preferencia.
Artículo 4.- Sede
El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto tendrán su sede en Bruselas.
Artículo 5.- La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. ARIAS CAÑETE
Por la Comisión
El Presidente
R. PRODI
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(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(2) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 178.
(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de mayo de 2003, la Comisión presentó una comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo titulada “Reforzar la aplicación de las Directivas de nuevo enfoque”. En su Resolución, de 10 de noviembre de 2003 (3), el Consejo reconoció la importancia del nuevo enfoque como modelo normativo apropiado y eficiente, que permite la innovación tecnológica y la mejora de la competitividad de la industria europea, confirma la necesidad de extender la aplicación de sus principios a nuevas áreas y, al mismo tiempo, reconoce la necesidad de un marco más claro para la evaluación de la conformidad, la acreditación y la vigilancia del mercado.
(2) La presente Decisión establece principios comunes y disposiciones de referencia destinados a aplicarse a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o la refundición de dicha legislación. La presente Decisión constituye, pues, un marco general de naturaleza horizontal para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito.
(3) La presente Decisión establece, en forma de disposiciones de referencia, definiciones y obligaciones generales para los agentes económicos y una serie de procedimientos de evaluación de la conformidad entre los que podrá elegir el legislador, según el caso. Establece asimismo normas para el marcado CE. Además, contiene disposiciones de referencia sobre los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad que se notifiquen a la Comisión por ser competentes para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación pertinentes. La presente Decisión incluye también disposiciones de referencia sobre los procedimientos relativos a los productos que entrañen un riesgo, con el fin de garantizar la seguridad del mercado.
(4) Cuando en el futuro se elabore legislación para un producto ya sujeto a otros actos comunitarios, estos deberán tenerse en cuenta con el fin de garantizar la coherencia de toda la legislación relativa al mismo producto.
(5) No obstante, las especificidades de las necesidades sectoriales pueden ser motivo para recurrir a otras soluciones reguladoras. En particular, ello ocurre cuando existen ordenamientos específicos y exhaustivos para un sector como sucede, por ejemplo, en materia de alimentos y piensos, de productos cosméticos y labores del tabaco, de organizaciones comunes de mercado para los productos agrarios, de productos fitosanitarios y protección de las plantas, de sangre y tejidos humanos, de medicamentos para uso humano o veterinario y productos químicos, o allí donde las necesidades sectoriales requieren una adaptación específica de los principios comunes y las disposiciones de referencia, como, por ejemplo, en el ámbito de los productos sanitarios, los destinados a la construcción y los equipos marinos. Dichos ajustes podrán vincularse también a los módulos contemplados en el anexo II.
(6) Cuando se elabore legislación, el legislador podrá apartarse total o parcialmente de los principios comunes y las disposiciones de referencia establecidas en la presente Decisión debido a las especificidades del sector en cuestión. Dicha opción debe estar justificada.
(7) Aunque no se puede exigir por ley que se incorporen las disposiciones de la presente Decisión a actos legislativos futuros, el Parlamento Europeo y el Consejo, en tanto que colegisladores que adoptan la presente Decisión, han suscrito un claro compromiso político que deben respetar en cualquier acto legislativo futuro que esté dentro del ámbito de la presente Decisión.
(8) En la medida de lo posible, la legislación específica sobre los productos debe evitar un nivel de detalle técnico excesivo y limitarse a establecer los requisitos esenciales. Cuando proceda, esta legislación debe recurrir a normas armonizadas adoptadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento para el suministro de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4), para expresar especificaciones técnicas detalladas. A este respecto, la presente Decisión se basa en y complementa al sistema de normalización previsto por la citada Directiva. No obstante, cuando sea preciso por motivos de salud pública o medio ambiente, protección de los consumidores, o del medio ambiente, cualquier otro aspecto de interés público, o por motivos prácticos, o de seguridad y claridad, podrán establecerse especificaciones técnicas detalladas en la legislación en cuestión.
(9) La presunción de conformidad con una disposición jurídica, deducida de la conformidad con una norma armonizada, debe potenciar el recurso a la conformidad con estas normas armonizadas.
(10) Los Estados miembros o la Comisión deben poder plantear objeciones cuando la norma armonizada no satisfaga totalmente los requisitos de la legislación comunitaria de armonización. La Comisión debe tener la posibilidad de decidir la no publicación de la norma. Con este fin, la Comisión debe consultar a los representantes del sector y a los Estados miembros en la forma adecuada antes de que el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE emita su dictamen.
(11) Los requisitos esenciales deben redactarse de manera suficientemente precisa para establecer obligaciones jurídicamente vinculantes. Deben formularse de forma que sea posible una evaluación de la conformidad respecto a ellos, incluso en ausencia de normas armonizadas o cuando el fabricante decida no aplicarlas. El grado de detalle de la redacción dependerá de las características de cada sector.
(12) La realización adecuada del procedimiento de evaluación de la conformidad requerido permite a los agentes económicos demostrar que los productos que comercializan cumplen los requisitos aplicables y, a las autoridades competentes, comprobarlo.
(13) Los módulos de los procedimientos de evaluación de la conformidad que deben utilizarse en la legislación comunitaria sobre armonización se establecieron inicialmente en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad, que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica (5). La presente Decisión sustituye a dicha Decisión.
(14) Es preciso ofrecer la opción de procedimientos de evaluación de la conformidad claros, transparentes y coherentes, y limitar las variantes posibles. La presente Decisión prevé una serie de módulos que permiten al legislador elegir entre procedimientos, del menos al más estricto, en función del riesgo y del nivel de seguridad requerido.
(15) Con el fin de garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, es deseable que los procedimientos que vayan a utilizarse en la legislación sectorial se elijan entre los módulos indicados de acuerdo con los criterios generales establecidos.
(16) En el pasado, la legislación sobre la libre circulación de mercancías empleó una serie de términos, en parte sin definirlos por lo que precisaban directrices para su explicación e interpretación. En los casos en los que se han introducido definiciones jurídicas, estas difieren en cierta medida en su redacción y, a veces, en su significado, lo que plantea dificultades para su interpretación y correcta aplicación. Por ello, la presente Decisión introduce definiciones claras de algunos conceptos fundamentales.
(17) Los productos que se introduzcan en el mercado comunitario deben respetar el Derecho comunitario pertinente aplicable, y los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección del interés público, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, y garantizar la competencia leal dentro del mercado comunitario.
(18) Se espera que todos los agentes económicos actúen de manera responsable y de conformidad plena con los requisitos jurídicos aplicables cuando introduzcan en el mercado o comercialicen los productos.
(19) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan productos conformes a la legislación aplicable. La presente Decisión establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente en el proceso de suministro y distribución.
(20) Dado que algunas tareas solo puede realizarlas el fabricante, debe hacerse una distinción clara entre este y los agentes de fases posteriores de la cadena de distribución. Además, es necesario distinguir claramente el importador del distribuidor, pues el primero introduce productos de terceros países en el mercado comunitario y, por lo tanto, debe asegurarse de que satisfacen los requisitos comunitarios aplicables.
(21) El fabricante, que dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.
(22) Es necesario velar por que los productos procedentes de terceros países que entren en el mercado comunitario satisfacen los requisitos comunitarios aplicables y, en particular, que los fabricantes han llevado a cabo los procedimientos de evaluación adecuados con respecto a esos productos. Conviene establecer, por tanto, disposiciones para que los importadores garanticen que los productos que introducen en el mercado satisfacen los requisitos aplicables y que no introducen en el mercado productos que no cumplen dichos requisitos o que presentan un riesgo. Por el mismo motivo, debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y que está disponible el marcado de los productos y la documentación elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de supervisión.
(23) El distribuidor comercializa un producto después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su forma de tratar el producto no afecta negativamente la conformidad de este. Cabe esperar tanto de los importadores como de los distribuidores que actúen con la diligencia debida por lo que respecta a los requisitos aplicables a la introducción en el mercado y la comercialización de los productos.
(24) La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (6) se aplica, entre otros, a los productos no conformes con la legislación comunitaria de armonización. Los fabricantes e importadores que hayan introducido en el mercado comunitario productos no conformes son responsables por los perjuicios en virtud de dicha Directiva.
(25) Al introducir un producto en el mercado, los importadores deben indicar en el producto su nombre y la dirección en la que se les puede contactar. Se deben contemplar excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del producto no lo permitan. Esto incluye el caso en que el importador tenga que abrir el envase para que figure su nombre y dirección en el producto.
(26) Cualquier agente económico que introduzca un producto en el mercado con su propio nombre o marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe considerarse que es el fabricante y asumir las obligaciones del fabricante.
(27) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto en cuestión.
(28) La garantía de la trazabilidad de un producto en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita la labor de identificación del agente económico responsable del suministro de productos no conformes por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.
(29) El marcado CE, que indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (7).
Las normas que regulan la colocación del marcado CE, que deben aplicarse en la legislación comunitaria de armonización que prevea el uso del citado marcado, deben establecerse en la presente Decisión.
(30) El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el producto es conforme a la legislación comunitaria de armonización. No obstante, pueden aplicarse otros marcados siempre que estos contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén cubiertos por la legislación comunitaria de armonización.
(31) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que al colocar el marcado CE en un producto el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y que asume la plena responsabilidad al respecto.
(32) Para poder evaluar mejor la eficacia del marcado CE y definir estrategias destinadas a evitar abusos, la Comisión debe controlar la aplicación del mismo e informar sobre ello al Parlamento Europeo.
(33) El marcado CE solo puede tener valor si su colocación respeta las condiciones establecidas en el Derecho comunitario.
Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar un control adecuado del cumplimiento de dichas normas y perseguir las infracciones y los abusos del marcado CE por medios jurídicos o de otro tipo.
(34) Los Estados miembros son responsables de garantizar en sus territorios una vigilancia del mercado sólida y eficaz, y deben conferir competencias y recursos suficientes a sus autoridades de vigilancia del mercado.
(35) A fin de concienciar sobre el marcado CE, la Comisión debe poner en marcha una campaña informativa dirigida principalmente a los agentes económicos, las organizaciones de consumidores, las organizaciones del sector y el personal de venta, ya que constituyen los canales más apropiados para transmitir información a los consumidores.
(36) En algunas circunstancias, los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por la legislación aplicable exigen la intervención de los organismos de evaluación de la conformidad notificados por los Estados miembros a la Comisión.
(37) La experiencia indica que los criterios establecidos en la legislación sectorial y que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un elevado nivel de rendimiento uniforme de los organismos notificados en toda la Comunidad. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.
(38) Para garantizar un nivel de calidad de la evaluación de la conformidad coherente no solo es necesario consolidar los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados, sino, además, establecer paralelamente los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados.
(39) El sistema establecido en la presente Decisión se complementa con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también para la notificación.
(40) Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la legislación sectorial pertinente.
(41) Cuando la legislación comunitaria de armonización contemple la selección de organismos de evaluación de la conformidad para su aplicación, se debe considerar la acreditación transparente, organizada con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008 para garantizar el nivel de confidencialidad necesario en los certificados de conformidad, como la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de tales organismos por parte de las autoridades públicas nacionales en toda la Comunidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí mismas. En dicho caso, con el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación por parte de otras autoridades nacionales, deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos normativos pertinentes.
(42) Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para introducir un producto en el mercado comunitario, es fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse y la supervisión de los ya notificados se aplique también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.
(43) Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.
(44) Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Comunidad, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca del organismo notificado. A este respecto, es importante prever un período para aclarar cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.
(45) A efectos de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los módulos sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicación técnica de los módulos. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.
(46) Para garantizar el funcionamiento adecuado del proceso de certificación deben consolidarse algunos procedimientos, tales como el intercambio de experiencia y de información entre los organismos notificados y entre estos y las autoridades notificantes.
(47) La legislación comunitaria de armonización establece ya un procedimiento de salvaguardia que interviene únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de cláusulas de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos que atesoran los Estados miembros.
(48) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los productos que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público. Ello permite también a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.
(49) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de la norma armonizada.
(50) La legislación comunitaria debe tener conocimiento de la situación específica de las pequeñas y medianas empresas respecto de las cargas administrativas. No obstante, en vez de establecer excepciones y derogaciones generales para dichas empresas, lo que puede implicar que ellas o sus productos son de segunda categoría o de calidad inferior, y provoca una situación jurídica compleja para las autoridades de vigilancia de los mercados, la legislación comunitaria debe prever que se tengan en cuenta las características de estas empresas al establecer las normas relativas a la selección y aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad más adecuados, así como las obligaciones impuestas a los organismos de evaluación de la conformidad para actuar de forma proporcional al tamaño de las empresas y al hecho de si su pequeña producción es en serie o no. La presente Decisión otorga al legislador la flexibilidad necesaria para tener en cuenta dichas características sin crear innecesariamente soluciones específicas e inadecuadas para las pequeñas y medianas empresas y sin comprometer la protección del interés público.
(51) La presente Decisión establece disposiciones relativas a los organismos de evaluación de la conformidad para realizar sus funciones, teniendo en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas y respetando al mismo tiempo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para la conformidad de los productos con los instrumentos legislativos que les son aplicables.
(52) En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión debe presentar un análisis detallado en el ámbito del marcado de seguridad seguido, si procede, de propuestas legislativas.
DECIDEN:
Artículo 1.- Principios generales
1. Los productos introducidos en el mercado comunitario deberán cumplir toda la legislación aplicable.
2. Cuando se introduzcan productos en el mercado comunitario, los agentes económicos serán responsables de la conformidad de sus productos con toda la legislación aplicable, con arreglo a sus funciones respectivas en la cadena de suministro.
3. Los agentes económicos serán responsables jurídicamente de que toda la información que proporcionen en relación con sus productos sea exacta, íntegra y conforme a las normas comunitarias.
Artículo 2.- Ámbito regulado y alcance
La presente Decisión establece el marco común de los principios generales y las disposiciones de referencia para elaborar la legislación comunitaria que armoniza las condiciones de comercialización de los productos, denominada en lo sucesivo “la legislación comunitaria de armonización”.
La legislación comunitaria de armonización recurrirá a los principios generales establecidos en la presente Decisión, y a las disposiciones de referencia pertinentes y de los anexos I, II y III.
No obstante, la legislación comunitaria de armonización podrá apartarse de estos principios generales y disposiciones de referencia cuando resulte apropiado para tener en cuenta las especificidades del sector pertinente, especialmente cuando ya existan ordenamientos específicos y exhaustivos.
Artículo 3.- Nivel de protección de los intereses públicos
1. En materia de protección del interés público, la legislación comunitaria de armonización se limitará a establecer los requisitos esenciales que determinarán el nivel de dicha protección y los expresará en términos de resultados que deben alcanzarse.
Si no es posible o adecuado aplicar requisitos esenciales, teniendo en cuenta el objetivo de asegurar una adecuada protección de los consumidores, de la salud pública y del medio ambiente o de otros asuntos de protección del interés general, podrán establecerse especificaciones detalladas en la legislación comunitaria de armonización pertinente.
2. Cuando la legislación comunitaria de armonización establezca requisitos esenciales, contemplará la aplicación de normas armonizadas, adoptadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE, que expresarán los aspectos técnicos de los citados requisitos y que, solas o conjuntamente con otras normas armonizadas, otorgarán presunción de conformidad con tales requisitos manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de fijar el nivel de protección por otros medios.
Artículo 4.- Procedimientos de evaluación de la conformidad
1. Cuando la legislación comunitaria de armonización exija una evaluación de la conformidad de un producto concreto, se elegirán los procedimientos que vayan a utilizarse entre los módulos establecidos y especificados en el anexo II atendiendo a los criterios siguientes:
a) la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de producto;
b) la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con el tipo y el grado de riesgo;
c) si la intervención de un tercero es obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre el aseguramiento de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II;
d) la necesidad de evitar la imposición de módulos que resultarían excesivamente onerosos respecto a los riesgos contemplados por la legislación pertinente.
2. Si un producto está sujeto a varios actos comunitarios en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, el legislador deberá garantizar la coherencia entre los procedimientos de evaluación de la conformidad.
3. Los módulos mencionados en el apartado 1 se aplicarán, según proceda, respecto al producto en cuestión y siguiendo las instrucciones establecidas en ellos.
4. Para productos hechos a medida del cliente y pequeñas series de producción, se aligerarán las condiciones técnicas y administrativas relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad.
5. Cuando se apliquen los módulos mencionados en el apartado 1, y siempre que sea aplicable y pertinente, el instrumento legislativo podrá:
a) en lo que se refiere a documentación técnica, requerir información adicional a la que ya está estipulada en los módulos;
b) modificar el período estipulado en los módulos respecto del plazo en el que el fabricante y/o el organismo notificado están obligados a mantener cualquier tipo de documentación;
c) especificar la elección del fabricante, si los ensayos se efectúan bien por un organismo interno acreditado o bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante;
d) especificar la elección del fabricante, cuando se realiza la verificación del producto, respecto de si los exámenes y ensayos para verificar la conformidad de los productos con los requisitos pertinentes se efectuará mediante examen y ensayo de cada producto o bien mediante examen y ensayo de los productos sobre una base estadística;
e) prever que el certificado de examen CE de tipo tenga un período de validez;
f) especificar que la información pertinente para la evaluación de conformidad y control en servicio se incluya en el certificado o sus anexos en lo referente al certificado de examen CE de tipo;
g) prever diversas disposiciones respecto de las obligaciones del organismo notificado de informar a las autoridades notificantes;
h) si el organismo notificado realiza auditorías periódicas, especificar su frecuencia.
6. Cuando se apliquen los módulos mencionados en el apartado 1, y siempre que sea aplicable y pertinente, el instrumento legislativo determinará:
a) cuando se efectúen controles o verificaciones de productos, los productos afectados, los ensayos adecuados, los sistemas apropiados de muestreo, las características operativas del método estadístico que se aplicará, así como las medidas correspondientes que deberán tomar el organismo notificado y/o el fabricante;
b) cuando se efectúe un examen CE de tipo, la forma adecuada (tipo de diseño, tipo de producción, tipo de diseño y producción) y las muestras requeridas.
7. Existirá un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.
Artículo 5.- Declaración CE de conformidad
Cuando la legislación comunitaria de armonización requiera una declaración del fabricante de que se ha demostrado que el producto cumple los requisitos aplicables, denominada en lo sucesivo “declaración CE de conformidad”, la legislación dispondrá que se elabore una declaración única respecto de todos los actos comunitarios aplicables al producto que contenga toda la información pertinente para determinar con qué legislación comunitaria de armonización está relacionada y proporcione las referencias de su publicación.
Artículo 6.- Evaluación de la conformidad
1. Cuando la legislación comunitaria de armonización exija una evaluación de la conformidad, podrá disponer que la efectúen los poderes públicos, los fabricantes o los organismos notificados.
Cuando la legislación comunitaria de armonización establezca que sean los poderes públicos quienes lleven a cabo la evaluación de la conformidad, dicha legislación dispondrá que los organismos de evaluación de la conformidad en los que los citados poderes públicos deleguen las evaluaciones técnicas deben cumplir los mismos requisitos que los establecidos en la presente Decisión para los organismos notificados.
Artículo 7.- Disposiciones de referencia
Las disposiciones de referencia de la legislación comunitaria de armonización de productos se encuentran en el anexo I.
Artículo 8.- Derogación
Queda derogada la Decisión 93/465/CEE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.
Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
————————————————————————
(1) DO C 120 de 16.5.2008, p. 1.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.
(3) DO C 282 de 25.11.2003, p. 3.
(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).
(5) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.
(6) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).
(7) Véase la página 30 de este Diario Oficial.
Declaración de La Plata de 20 de noviembre de 2013
HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
La historia nos acostumbró a observar ciclos evolutivos con un ritmo de instalación, crecimiento y asentamiento que permitía la adaptación, en mayor o menor medida, a los cambios. Una de las características que observamos a partir del surgimiento de la denominada “era digital” es una velocidad en los cambios tecnológicos que dificulta la adaptación a los mismos, sobretodo para los adultos.
Cuando pensamos en todos los fenómenos tecnológicos de los últimos años relacionados con el surgimiento de internet, vemos una clara diferencia en la forma que adultos y no adultos (entendiendo como tales a niñas, niños y adolescentes) procesamos esos cambios. Así surgieron términos como “nativos digitales” e “inmigrantes digitales” para tratar de distinguir a aquellos que han nacido en un contexto tecnológico-comunicacional básicamente regido por las redes digitales, y aquellos que han tenido que adaptarse y metabolizar esta explosión tecnológica.
Si bien el debate sigue abierto, hay un concepto que los que trabajamos la temática manejamos con certeza: después de internet ya nadie descansó en el mundo de la protección de los datos personales.
La historia de la expansión de internet y sus servicios (páginas web de lectura, blogs, buscadores, salas de chat, juegos en línea, correo electrónico, redes sociales, sistemas de transmisión de archivos de todo tipo, conexiones punto a punto, etc.) es la historia de un constante y exponencial crecimiento. En ese contexto de permanente cambio, se produce una proliferación de datos personales de la mano de la multiplicación de las fuentes que los exponen. Este proceso de cambio hace convivir datos públicos con privados y genera otros que sin la existencia de la web no hubiesen cobrado publicidad.
Los adultos fuimos asistiendo a este crecimiento y aprendiendo a entenderlo en etapas. Los niños, niñas y adolescentes, en cambio, nacieron con ellos y no necesitaron asimilar las novedades tecnológicas, generando una naturalización respecto a su evolución.
Podríamos pensar entonces en dos características de esta era tecnológica: la irreversibilidad de su avance y la velocidad de los cambios.
LOS DATOS PERSONALES DE LOS NIÑOS
Un ser humano genera datos personales desde el mismo momento de su concepción, la cual debe ser confirmada por un test de sub unidad beta (HCG), tal vez el primer dato sensible en la vida de una persona. A eso le siguen las ecografías prenatales, los estudios y análisis genéticos y toda la batería de herramientas con la que cuenta la medicina actual para el cuidado prenatal de un bebé.
En el momento del nacimiento se sigue un determinado protocolo. El objetivo es claro: determinar la identidad del recién nacido y que no se produzcan confusiones sobre la misma. Esto se observa desde la colocación de un brazalete en el niño y la madre desde el mismo momento del nacimiento, hasta la obtención de las huellas plantales, la identificación del grupo sanguíneo, talla, peso, circunferencia craneana, la incorporación de un código de barras en las pulseras, la conservación del cordón umbilical, test de Apgar, etc. El establecimiento de la identidad de un recién nacido es un derecho reconocido, y se hace en base a la recolección de una serie de datos personales y sensibles.
De ahí en más, y hasta que sea declarado por la legislación de cada país como ciudadano mayor de edad, quienes ejerzan la representación del niño serán sus padres (o sus representantes legales. dependiendo de cada caso), y además, el Estado, a través de diversos organismos destinados, en cada ordenamiento jurídico deberá velar por su integridad .
Por lo tanto, cuando hablamos de los derechos a la identidad, a la privacidad y a la intimidad del niño, o sea, cuando nos referimos al cuidado de sus datos personales, parecería que sólamente nos estamos dirigiendo a los padres, tutores, encargados, representantes legales, docentes y a los funcionarios públicos vinculados con esta competencia. Sin embargo, y tal vez la óptica nueva que pretendemos difundir desde este Observatorio, es que los principales involucrados a la hora de defender sus datos personales deben, necesariamente, ser los propios niños y adolescentes. Y eso no quita responsabilidad a quienes legalmente deben ejercer dicho cuidado.
Más que nunca, el desafío es acompañar a los niños, niñas y adolescentes en el desarrollo de una personalidad completa, lo que incluye la consciencia de la importancia de su intimidad. Es obvio que esta responsabilidad es ineludiblemente de los padres, pero también lo es del Estado, principalmente del sistema educativo. No todo se reduce a fórmulas jurídicas que busquen resarcir daños ya creados. Justamente el objetivo debe ser que esos daños nunca ocurran y los que se encuentran en la mejor situación de lograrlo son los mismos jóvenes. Para ello debemos darles las herramientas necesarias para que puedan seguir creciendo, acertando y equivocándose con sus decisiones, pero que esos errores no sean irreversibles, que sean sólo otra forma de aprender.
Esto se encuentra en consonancia con el derecho a ser escuchado consagrado en el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, que implica dar su opinión libremente y tenerla en cuenta en función de su edad y madurez.
De este permanente debate y sobre todo de la experiencia de escuchar a los niños, es que pudimos asumir que ellos ya no son, y creemos que no volverán a ser, aquellos que se tuvo en mira al dictar las legislaciones civiles que todavía siguen vigentes. Los niños deben ser protegidos en forma rotunda por cada uno de los responsables en dicha tarea, pero también han demostrado una evolución en su pensamiento y participación que requiere que tomemos conciencia de que es imprescindible transmitirles la necesidad de que se involucren en el cuidado de su propia privacidad e incluso en la de sus pares.
EL ACCESO A INTERNET COMO UN DERECHO
Que el acceso a internet es un derecho humano universal y reconocido internacionalmente no es una novedad, como tampoco que internet es una herramienta de comunicación que es considerada imprescindible para materializar la libertad de expresión y la circulación de la información. Tampoco es un concepto nuevo, pero sí se ha replanteado en el ámbito internacional, en especial durante los últimos meses, que esa libertad de expresión y esa posibilidad de comunicarse que nos permite internet debe ser defendida y protegida.
A su vez, el reconocimiento que se ha hecho del derecho que tienen los niños de acceder a la información implica que, como contrapartida, debamos realizar un esfuerzo particularizado para que ese acceso sea valorado en un doble sentido: como un beneficio, con todas las posibilidades positivas que abre, y como un riesgo, por todas las implicancias negativas que presenta. Este esfuerzo debe, en definitiva, orientarse a una educación en habilidades.
UNA NUEVA FORMA DE VER EL MUNDO
Para poder educar niños en habilidades que le permitan discernir entre beneficios y riesgos, es indispensable entender que la forma de ver el mundo de los niños de hoy no es necesariamente similar a la de los adultos. La brecha generacional, sumada a la brecha digital, plantean diferentes formas de percibir el contexto y de apropiarse de las herramientas tecnológicas.
Los términos “nativo” e “inmigrante” digital sirven para entender las diferencias que surgen entre aquellos que deben aprender sobre las TIC y los que, al haber nacido y crecido con ellas, las utilizan como algo natural que no requiere aprendizaje.
Los nativos digitales no usan sino que atraviesan la tecnología. No hay un planteamiento sobre cómo funciona un dispositivo, o cómo funciona una herramienta. Hay un uso intuitivo y el dispositivo es un tema secundario, es una herramienta que les sirve para acceder a la conexión. Como concepto unificador de los distintos dispositivos surge la “pantalla”. Los niños hoy se conectan a través de pantallas, preferentemente táctiles.
No se trata de haber nacido a partir de un año determinado; se trata de haber nacido en un contexto donde el uso de la tecnología ya se encontraba incorporado y donde no se tiene registro de una vivencia sin el tipo de tecnología del cual estamos hablando.
¿Cuál es la utilidad de esta clasificación tan de moda? Que pueden establecerse a partir de esta distinción situaciones de investigación, estudio y análisis, pero siempre teniendo en cuenta que la variable “fecha de nacimiento” no es la definitoria. Sin embargo, a los fines prácticos no vemos una utilidad práctica en la utilización de una clasificación que divide entre nativos digitales o no, ya que profundiza una brecha a la hora de encarar la concientización.
Cuando tenemos que abordar la tarea de concientizar a los niños y adolescentes, debemos pensar que no le hablamos a una masa compuesta exclusivamente por nativos digitales. Nuestro discurso debe tener en cuenta distintas realidades y distintos aspectos de un mismo fenómeno, y no profundizar las diferencias.
EL ROL DE LOS PADRES
Los padres de niñas, niños y adolescentes que hoy acceden a las tecnologías tienen diversa formación respecto a este fenómeno. Algunos pueden comprender el alcance de la temática, pero seguramente sea un grupo minoritario.
Hemos visto que a lo largo de los últimos años se ha enfocado en la necesidad de que los padres se involucren con lo tecnológico, como también se han sostenido los beneficios de que utilicen las mismas redes sociales que sus hijos.
Sin negar que es sumamente positivo que los padres aprendan a manejar las herramientas tecnológicas, aprovechar sus ventajas y conocer sus riesgos, el rol del padre debe enfocarse en lo preventivo y lo educativo. Primero, debe existir una comprensión del fenómeno, más allá de la cuestión tecnológica. Esto quiere decir comprender que hoy existe una banalización de la privacidad, una sobreexposición de la imagen y una falta de límites entre lo que es íntimo, lo que es privado y lo que es público. Frente a esto, el uso en sí mismo no es lo más urgente para que un padre aborde, como sí lo es que los tome conciencia de esta nueva fenomenología.
El rol del padre se presenta dentro de lo que es su misión fundamental: construir la socialización de su hijo, poner un límite claro y tener una presencia acorde a la edad y al nivel madurativo.
Por eso el desafío para los adultos debe ser participar en el proceso de socialización y crecimiento de los niños en su interacción con las TIC, más allá de que no cuenten con los conocimientos técnicos que ellos poseen. La importancia del rol del adulto pasa por brindar una mirada crítica y reflexiva de todo este proceso, y brindar los consejos y/o el asesoramiento correcto ante determinadas cuestiones que derivan del uso de la tecnología.
Para poder también incluir su rol educativo y formador (absolutamente distinto al rol educador de un docente) debe haber una comprensión sobre las conductas típicas de los niños, niñas y adolescentes presentes en el uso de las tecnologías. Hay que hacer una evaluación de la situación desde el marco de valores de cada familia, ya que la valoración (“esto es bueno”, “esto es malo”) es absolutamente privativa del ámbito familiar, y es en función de eso que se podrá determinar qué conductas son las esperadas en el uso de lo tecnológico dentro de esa familia. El análisis debe estar seguido también de un razonamiento. Hoy los niños, niñas y adolescentes manejan un cúmulo de información que les permite el debate, por lo tanto, más allá del límite concreto que puede y debe establecer cada padre, debe brindarse también una explicación clara de las razones.
Para poder brindar esas razones, debe tenerse un conocimiento de las consecuencias de los actos de nuestros hijos en el uso de la tecnología. Por ejemplo, un padre debe saber que una imagen subida hoy con un contenido inadecuado, no podrá ser recuperada, pero además producirá un perjuicio a largo plazo. Los niños y adolescentes se caracterizan por no representarse las consecuencias de sus actos presentes en un futuro que les parece muy lejano, cuando en realidad se trata de futuros que pueden ser tanto cercanos como lejanos (por ejemplo, las consecuencias de una imagen subida a una red social en el ámbito escolar).
EL ROL DEL ESTADO
Uno de los cambios más relevantes que conlleva internet es que obliga a replantear la territorialidad en general y del Estado en particular.
Las leyes, normas y reglas que regían antes de internet podían enmarcarse en un país, comunidad o cualquier otro tipo de territorio delimitado. La web puso en jaque ese tipo de límite y obliga a repensar la forma en que un Estado puede ejercer sus obligaciones en el marco de las nuevas tecnologías.
Sin embargo, dentro del desafío de ubicar al Estado en el contexto de las TIC, encontramos algunos roles que con seguridad debe representar y que son propios de nuestra área: debe comunicar, informar y concientizar sobre aspectos tanto generales como particulares acerca de la temática de la protección de los datos personales en internet.
El espacio de la prevención en el área que abordamos no requiere de un territorio definido y es por eso que el Estado puede y debe estar presente. Los riesgos que existen en el mundo digital respecto de los datos personales, la intimidad y la privacidad, tienen que ser informados por programas estatales que focalicen sus acciones en llevarle a la población información seria sobre el tema.
La información que debe proveer el Estado, es necesario que cuente el detalle tanto de los riesgos que puede la población encontrarse como las formas de prevenirlos y gestionarlos en caso que ocurran. Debe asimismo informar sobre otros organismos estatales o de la sociedad civil que trabajen las temáticas y a los que se pueda recurrir para asesoramiento.
Es también responsabilidad estatal fomentar la idea de que cada persona es dueña de sus datos personales y por lo tanto, responsable por cuidarlos y elegir quién y cómo los tiene. Apoderarse de la información que habla de nosotros debe ser el núcleo de un cambio de conducta que se vuelve indispensable en un contexto donde internet atraviesa nuestras rutinas casi en su totalidad. Este cambio de conducta debe ser liderado por el Estado que como protector de los derechos de los ciudadanos, y sin buscar fines de lucro, debe cuidarlos y brindarles información para manejarse en un mundo liderado por grandes empresas con grandes intereses.
En lo que respecta a los ámbitos legales y jurídicos, resulta indispensable que los Estados de una misma región trabajen en conjunto para acompañar la dinámica de Internet, que no respeta fronteras. Cerrar puertas y legislar para un país sería anacrónico y, por lo tanto, de escasa utilidad.
Cuando los Estados piensen acciones legales en conjunto, va a ser necesario que ubiquen a internet como lo que es: una herramienta que potencia o expone distintas temáticas existentes fuera de ella. Es por eso que va a ser clave no legislarla como un espacio separado, sino entender tanto su dinámica como las acciones que en su marco ocurren.
Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de soli
Décret nº 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,
Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé de données à caractère personnel ;
Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;
Vu le code civil, notamment ses articles 515-3, 515-3-1 et 515-7 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu la loi nº 99-944 du 15 novembre 1999 relative au pacte civil de solidarité, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 14-1 et 15 ;
Vu la loi nº 2006-728 du 23 juin 2006 portant réforme des successions et des libéralités, notamment son article 47 ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 novembre 2006 ;
Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,
Décrète :
Article 1. Les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français mettent en oeuvre un traitement automatisé des registres sur lesquels sont inscrites les mentions relatives à la déclaration, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.
A cette fin, ils collectent et traitent des données à caractère personnel relatives au sexe des personnes en vue de l'application des articles 515-3 et 515-7 du code civil et de l'article 14-1 de la loi du 15 novembre 1999 susvisée.
Article 2. Sous réserve des dispositions prévues au 5° de l'article 3, il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des données mentionnées au second alinéa de l'article 1er.
Article 3. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :
1° La gestion, assortie de garanties de sécurité, de l'enregistrement et de la conservation des informations relatives à la déclaration, à la modification et à la dissolution du pacte civil de solidarité ;
2° La transmission des données strictement nécessaires à l'inscription des mentions relatives aux enregistrements effectués par le greffier du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, par l'officier de l'état civil détenteur de l'acte de naissance de chaque partenaire ou, lorsque l'un des partenaires est de nationalité étrangère et né à l'étranger, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris ;
3° L'établissement par le greffe du tribunal de grande instance de Paris du certificat attestant que le partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger n'est pas déjà lié par un pacte civil de solidarité ;
4° La communication aux tiers, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, des informations nominatives mentionnées à l'article 6, lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère ;
5° L'élaboration de statistiques limitées à la production d'informations rendues anonymes, destinées à permettre de connaître :
a) Le nombre de déclarations, de modifications et de dissolutions de pactes civils de solidarité ayant fait l'objet d'un enregistrement ;
b) Le nombre de pactes ayant pris fin en application de chacun des cas mentionnés à l'article 515-7 du code civil ;
c) La durée moyenne des pactes ;
d) L'âge moyen des personnes ayant conclu un pacte ;
e) Le nombre de pactes conclus ou ayant pris fin entre personnes de sexe différent, de sexe féminin et de sexe masculin, ainsi que, pour chacune de ces trois catégories de pactes, leur durée moyenne et l'âge moyen des personnes en cause.
Article 4. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées par les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris et les agents diplomatiques et consulaires sont les suivantes :
1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance des deux personnes liées par un pacte civil de solidarité ;
2° Sexe des deux personnes liées par le pacte ;
3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte ;
4° Numéro d'enregistrement de l'inscription ;
5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte ;
6° Nature et date de la cause de la dissolution du pacte ;
7° Date d'effet, entre les partenaires, de la dissolution du pacte.
Le greffe du tribunal de grande instance de Paris enregistre également la date d'effet de la déclaration, de la modification et de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.
Article 5. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les informations incluses dans le traitement automatisé prévu par les articles 1er et 3, dans les limites de leurs missions et de leur compétence territoriale, les fonctionnaires des greffes des tribunaux d'instance et du greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français.
Article 6. Lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère, tout requérant peut obtenir auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris communication des informations suivantes :
1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance, sexe du partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger pour lequel la demande est formée ;
2° Nom et prénoms, date et lieu de naissance de l'autre partenaire ;
3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte civil de solidarité ;
4° Date de l'inscription de la déclaration de pacte civil de solidarité sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;
5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal d'instance ;
6° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;
7° Date d'effet de la dissolution du pacte entre les partenaires ;
8° Date d'effet de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.
Article 7. Toute interconnexion des registres mentionnés à l'article 1er avec d'autres fichiers est interdite, à l'exception de la mise en oeuvre des transmissions à l'officier de l'état civil des données nécessaires aux mentions en marge de l'acte de naissance de chaque partenaire du pacte civil de solidarité prévues par l'article 515-3-1 du code civil.
Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du chef de greffe du tribunal d'instance ayant enregistré la déclaration de pacte civil de solidarité, ou, dans le cas d'un pacte ayant fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, soit auprès de l'agent diplomatique ou consulaire français ayant enregistré celle-ci, soit auprès du service du ministère des affaires étrangères désigné par arrêté de ce ministre.
Le partenaire né à l'étranger de nationalité étrangère peut également exercer ce droit auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris.
Article 9. Le droit d'opposition prévu au premier alinéa de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement prévu par le présent décret.
Article 10. Les informations mentionnées à l'article 4 sont conservées sur le registre tenu par le greffe du tribunal d'instance et, lorsque le pacte civil de solidarité a fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, par les agents diplomatiques et consulaires pendant une durée de cinq ans à compter de la date de la dissolution du pacte.
Lorsqu'elles sont inscrites sur le registre tenu par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, ces informations sont conservées pendant une durée de trente ans à compter de la date de dissolution du pacte.
Article 11. Les dispositions du décret nº 99-1090 du 21 décembre 1999 relatif aux conditions dans lesquelles sont traitées et conservées les informations relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité et autorisant la création à cet effet d'un traitement automatisé des registres mis en oeuvre par les greffes des tribunaux d'instance, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris et par les agents diplomatiques et consulaires français et du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 portant application des dispositions du troisième alinéa de l'article 31 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 à l'enregistrement et à la conservation des informations nominatives relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité sont abrogées à compter de l'entrée en vigueur du présent décret, sous les réserves prévues à l'article 12.
Article 12. Les dispositions du présent décret entrent en vigueur le 1er janvier 2007 et sont applicables aux pactes civils de solidarité en cours à cette date.
Toutefois, jusqu'au 30 juin 2008 :
1° Les dispositions de l'article 5 du décret nº 99-1090 et de l'article 2 du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 demeurent applicables aux pactes civils de solidarité conclus avant le 1er janvier 2007 ;
2° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance compétent, du certificat attestant qu'aucun d'eux n'est déjà lié par un pacte civil de solidarité ;
3° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, de l'attestation d'inscription de cette déclaration lorsque celle-ci a été effectuée avant le 1er janvier 2007 et ne fait pas encore l'objet d'une mention sur l'acte de naissance des partenaires.
Article 13
I. – Le présent décret est applicable à Mayotte.
Pour son application à Mayotte, les mots : ” tribunal d'instance “ sont remplacés par les mots : “tribunal de première instance “.
II. – Les dispositions figurant aux 1° et 2° de l'article 12 du présent décret sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.
Pour l'application de ces dispositions, les mots : ” tribunal d'instance “ sont remplacés par les mots : ” tribunal de première instance “.
Article 14. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 23 décembre 2006.
Par le Premier ministre : Dominique de Villepin
Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément
Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy
Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy
Le ministre de l'outre-mer, François Baroin
Décret n°2009-2366 du 12 août 2009, portant création d'une commission nationale pour superviser le programme de passage progressif à l aversion 6 des adresse du protocole internet (IPV6) et fixant sa composition et ses attributions. (Journal Officiel de l
Décret n°2009-2366 du 12 août 2009, portant création d’une commission nationale pour superviser le programme de passage progressif à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6) et fixant sa composition et ses attributions
Le Président de la République,
Sur proposition du ministre des technologies de la communication,
Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n°2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,
Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique,
Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,
Vu l’avis du tribunal administratif.
Décrète :
Article premier .–
Il est créée auprès du ministre des technologies de la communication une commission nationale pour superviser le programme du passage progressif à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6).
Cette commission est composée comme suit :
Président : le ministre des technologies de la communication,
Vice-président : la secrétaire d’Etat auprès du ministre des technologies de la communication chargée de l’informatique, d’Internet et des logiciels libres,
Membres :
– un représentant du Premier ministère,
– un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local,
– un représentant du ministère de développement et de la coopération inetrnationale,
– un représentant du ministère des finances,
– deux représentants du ministère des technologies de communication,
– un représentant de l’instance nationale des télécommunications,
– un représentant de l’agence nationale de la sécurité informatique,
– un représentant du centre national de l’informatique,
– un représentant de l’agence tunisienne d’Internet,
– un représentant du centre de calcul « El Khawarizmi »,
– un représentant de l’institut national de bureautique et de microinformatique,
– un représentant du centre informatique du ministère de la santé publique,- un représentant de l’institution de la recherche et de l’enseignement supérieur agricoles,
– un représentant de tout fournisseur de services Internet dans le secteur privé,
– un représentant de tout opérateur de réseau public de télécommunication,
– un représentant de l’union tunisienne de l’industrie, du commerce et de l’artisanat.
Le président de la commission peut inviter toute personne dont il juge la participation utile pour les travaux de la commission.
Les membres de la commission, sont désignés par arrêté du ministre des technologies de la communication sur proposition des ministères et organismes concernés.
La commission se réunit sur convocation de son président ou son représentant chaque fois qu’il est jugé nécessaire.
Le secrétariat de la commission est assuré par l’agence tunisienne d’internet.
Article 2 .–
Cette commission procède notamment à l’accomplissement des tâches
suivantes :1 .- suivre les nouveautés internationales afin de garantir les besoins du pays en terme de capacités d’adresses,
2 .- mettre en place un plan d’action en vue de faciliter le passage de la version 4 (IPv4) à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6),
3 .- suivre l’exécution des procédures relatives particulièrement à l’acquisition des équipements et des réseaux, la fourniture de la connexion internationale au réseau Internet et au champ d’intervention des fournisseurs de service Internet,
4 .- assister les organismes nationaux afin de mieux choisir la méthodologie adaptée aux spécificités des applications informatiques liées à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6),
5 .- accomplir les campagnes de sensibilisation à cet effet.
Article. 3 .–
La durée des travaux de la commission est fixée à trois (3) ans à compter de la date de publication du présent décret.
Article 4 .–
Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 12 août 2009.
Zine El Abidine Ben Ali
Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a la autorización de redes y servicios de comunicación electrónicas (Directiva autorización) (DOCE L 108/24 abril de 2002)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El resultado de la consulta pública sobre la revisión de 1999 del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, según se refleja en la Comunicación de la Comisión de 26 de abril de 2000, y las constataciones
de la Comisión recogidas en sus comunicaciones referentes a los informes quinto y sexto sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones han confirmado la necesidad de que la regulación del acceso al mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas esté más armonizada y resulte menos gravosa en toda la Comunidad.
(2) La convergencia entre diferentes redes y servicios de comunicaciones electrónicas y sus tecnologías exige el establecimiento de un régimen de autorización en el que todos los servicios comparables reciban un trato similar, con independencia de las tecnologías utilizadas.
(3) El objeto de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la presente
Directiva y a toda limitación con arreglo al apartado 1 del artículo 46 del Tratado, en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas.
(4) La presente Directiva contempla la autorización de todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, se suministren o no al público. Esto es importante para garantizar que las dos categorías de suministradores puedan beneficiarse de derechos, condiciones y procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
(5) La presente Directiva se aplica únicamente a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias, cuando dicho uso implique el suministro de una red o servicio de comunicaciones electrónicas, normalmente a cambio de una remuneración. El uso personal de equipos terminales de radio, basado en el uso no exclusivo de radiofrecuencias específicas por parte de un usuario y no relacionado con una actividad económica, como por ejemplo el uso de una banda ciudadana por radioaficionados, no constituye suministro de una red o servicio de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no está incluido en la presente Directiva. Dicho uso se regula en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4).
(6) Las disposiciones relativas a la libre circulación de sistemas de acceso condicional y la libre prestación de servicios protegidos basados en dichos sistemas se establecen en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (5). Por tanto, no es preciso que la presente Directiva incluya la autorización de dichos sistemas y servicios.
(7) Debe aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y hacer posible que proveedores de servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado único.
(8) La mejor manera de alcanzar estos objetivos es la autorización general de todas las redes y todos los servicios de comunicaciones electrónicas sin exigir una decisión o un acto administrativo explícitos de la autoridad nacional de reglamentación y limitando los requisitos de procedimiento a la mera notificación. Cuando los Estados miembros exijan a los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas una notificación en el momento en que inicien sus actividades, también podrán exigir prueba de que dicha notificación se ha efectuado mediante un acuse de recibo de la misma, por correo o por vía electrónica, que esté legalmente reconocido. Dicho acuse de recibo nunca debe consistir en un acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación a quien deba presentarse la notificación, ni requerirlo.
(9) Es necesario incluir expresamente en dichas autorizaciones los derechos y obligaciones que incumben a las empresas en virtud de las autorizaciones generales, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Comunidad y facilitar la negociación transfronteriza de la interconexión entre redes públicas de comunicaciones.
(10) La autorización general da derecho a las empresas que suministren al público redes y servicios de comunicaciones electrónicas a negociar la interconexión con arreglo a las condiciones de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (6). Las empresas que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas a destinatarios distintos del público podrán negociar la interconexión en términos comerciales.
(11) Puede seguir siendo necesario el otorgamiento de derechos específicos para el uso de radiofrecuencias y números, incluidos códigos abreviados, del plan nacional de numeración. Los derechos a los números pueden también atribuirse a partir de un plan europeo de numeración, incluyendo por ejemplo el indicativo de país virtual “3883” que se ha atribuido a los países miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de
Correos y Telecomunicaciones (CEPT). Estos derechos de uso no deben restringirse, salvo cuando resulte inevitable ante la escasez de radiofrecuencias y la necesidad de garantizar el uso eficiente de las mismas.
(12) La presente Directiva no afecta al hecho de que las radiofrecuencias se asignen directamente a suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a entidades que utilicen dichas redes o servicios.
Dichas entidades podrán ser suministradores de contenidos de radiodifusión o televisión. Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de
radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos, para perseguir los objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, el procedimiento para otorgar radiofrecuencias debe ser, en cualquier caso, objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier restricción nacional a los derechos garantizados por el artículo 49 del Tratado debería estar objetivamente justificada, ser proporcionada y no exceder lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general definidos por os Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario. La responsabilidad de cumplir las condiciones anejas al derecho de uso de una radiofrecuencia y las correspondientes condiciones asociadas a la autorización general deben recaer, en cualquier caso, en la empresa a la que se haya otorgado el derecho de uso de la radiofrecuencia.
(13) Como parte del procedimiento de solicitud de otorgamiento de derechos de uso de una radiofrecuencia, los Estados miembros podrán verificar si el solicitante será capaz de cumplir las condiciones asociadas a dichos derechos. Con este fin, podrá pedirse al solicitante que presente la información necesaria para demostrar su capacidad de cumplir dichas condiciones. Cuando no se facilite dicha información, la solicitud de derecho de uso de una radiofrecuencia podrá ser rechazada.
(14) No se impone a los Estados miembros ni la obligación ni la prohibición de otorgar derechos de uso de números del plan nacional de numeración o derechos de instalar recursos a empresas distintas de los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.
(15) Las condiciones, que pueden asociarse a la autorización general y a los derechos de uso específicos, deben limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que establecen la legislación comunitaria y la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria.
(16) En el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que no se suministren al público, resulta conveniente imponer condiciones menos numerosas y estrictas de las que están justificadas en el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas suministradas al público.
(17) Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con la legislación comunitaria, a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en razón de su peso significativo en el mercado según se define en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7) deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.
(18) La autorización general debe contener solamente condiciones que sean específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas. No debe estar sujeta a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor que no sea específica de dicho sector. No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación pueden informar a los operadores de redes y a los suministradores de servicios de otras normativas relacionadas con su ámbito de actividad, por ejemplo, mediante una referencia a las mismas en su sitio de Internet.
(19) El requisito de publicar las decisiones sobre el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias o números podrá satisfacerse haciendo accesibles al público dichas decisiones en un sitio de Internet.
(20) Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable, puede ofrecer un servicio de comunicaciones electrónicas, como el transporte de señales televisivas, y servicios no contemplados en la presente Directiva, como la comercialización de una oferta de sonido o servicios de contenidos de emisión televisiva, por lo que se podrán imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en relación con su actividad como proveedor o distribuidor de contenidos, con arreglo a disposiciones distintas a las de la presente Directiva, sin perjuicio de la lista de condiciones establecida en el anexo de la presente Directiva.
(21) Al otorgar derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalar recursos, las autoridades pertinentes podrán informar a las empresas a las que otorguen dichos derechos de las condiciones correspondientes de la autorización general.
(22) Cuando la demanda de radiofrecuencias en un intervalo determinado supere las disponibles, deben aplicarse procedimientos apropiados y transparentes para la asignación de tales frecuencias, a fin de evitar cualquier discriminación y optimizar el uso de estos recursos escasos.
(23) Las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar, al establecer los criterios para los procedimientos de selección competitiva o comparativa, que se cumplen los objetivos del artículo 8 de la Directiva
2002/21/CE (Directiva marco). Por consiguiente, no sería contrario a esta Directiva que la aplicación de criterios de selección objetivos, no discriminatorios y proporcionados para fomentar el desarrollo de la competencia tuviera el efecto de excluir a determinadas empresas de un procedimiento de selección competitiva o comparativa para una radiofrecuencia específica.
(24) Cuando la asignación armonizada de radiofrecuencias a empresas particulares se haya acordado a nivel europeo, los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales acuerdos a la hora de otorgar derechos de uso de radiofrecuencias con arreglo al plan nacional de uso de frecuencias.
(25) Los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden necesitar una confirmación de sus derechos con arreglo a la autorización general en materia de interconexión y derechos de paso, en particular para facilitar las negociaciones con otros niveles, regionales o locales, de la administración o con los proveedores de servicios de otros Estados miembros. A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación deben facilitar estas declaraciones a las empresas, bien previa solicitud o bien como respuesta automática a una notificación al amparo de la autorización general. Dichas declaraciones no deben constituir por sí mismas un título para ejercer derechos, ni tampoco deben depender de ellas derecho alguno en virtud de la autorización general, ni derechos de uso ni el ejercicio de los mismos.
(26) En caso de que una empresa considere que su solicitud de derechos de instalación de recursos no ha sido tramitada con arreglo a los principios expuestos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), o cuando la adopción de dicha decisión se retrase indebidamente, debe tener el derecho de recurrir la decisión o el retraso en la adopción de la decisión de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.
(27) Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de la autorización general deben guardar proporción con la infracción. Salvo en circunstancias excepcionales, no sería proporcionado suspender o retirar el derecho a prestar servicios de comunicaciones electrónicas o el derecho a utilizar radiofrecuencias o números a una empresa en caso de que no cumpla una o más de las condiciones de la autorización general. Esto debe entenderse sin perjuicio de las medidas urgentes que las autoridades pertinentes de los Estados miembros puedan verse obligadas a adoptar en caso de amenaza grave para la seguridad o la salud públicas o para los intereses económicos y operativos de otras empresas. La presente Directiva debe entenderse asimismo sin perjuicio de cualquier demanda entre empresas de indemnización por daños y perjuicios al amparo de la legislación nacional.
(28) Someter a los proveedores de servicios a obligaciones de información y de presentación de informes puede resultar engorroso tanto para las empresas como para la autoridad nacional de reglamentación afectada. Por tanto, tales obligaciones deben ser proporcionadas, tener una justificación objetiva y limitarse a lo estrictamente necesario. No es necesario exigir de manera sistemática y regular una prueba del cumplimiento de todas las condiciones asociadas a la autorización general o a los derechos de uso. Las empresas tienen derecho a conocer para qué fines se utilizará la información que deben facilitar. La aportación de información no debe ser una condición para el acceso al mercado. Por motivos estadísticos, puede requerirse una notificación de los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cuando cesen sus actividades.
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de facilitar la información necesaria para la defensa de los intereses comunitarios en el contexto de los acuerdos internacionales. Tampoco debe afectar a las obligaciones de presentación de informes establecidas en virtud de una legislación que no sea específica del sector de las comunicaciones electrónicas, como la relativa al Derecho de la competencia.
(30) Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.
(31) Los sistemas que regulen las tasas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Con un sistema de autorización general, ya no será posible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de uso de números, frecuencias de radio y derechos de instalar recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de tasas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las tasas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios.
(32) Además de las tasas administrativas, se pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cánones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado. La presente Directiva no afecta a los fines a los que se destinan los cánones de derecho de uso. Dichos cánones podrán utilizarse, por ejemplo, para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación que no puedan cubrirse mediante tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, los cánones por el ejercicio de derechos de uso de radiofrecuencias consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichos cánones no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo de las radiofrecuencias. La Comisión Europea podrá publicar periódicamente estudios comparativos relativos a las mejores prácticas de asignación de radiofrecuencias, de asignación de números o de concesión de derechos de paso.
(33) A los Estados miembros puede serles necesario modificar los derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relacionados con las autorizaciones generales y derechos de uso cuando esté objetivamente justificado.
Tales modificaciones deben notificarse debida y oportunamente a todas las partes interesadas, dándoles adecuada oportunidad de expresar su opinión sobre las mismas.
(34) El objetivo de transparencia exige que los proveedores de servicios, los consumidores y otras partes interesadas puedan acceder fácilmente a toda la información relativa a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, derechos de uso de radiofrecuencias y números, derechos de instalación de recursos, planes nacionales de uso de frecuencias y planes nacionales de numeración. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen la importante misión de facilitar dicha información y mantenerla actualizada. Cuando esos derechos sean gestionados por otros niveles de la administración, las autoridades nacionales de reglamentación deben tratar de crear una herramienta de fácil utilización para acceder a la información referente a tales derechos.
(35) La Comisión debe supervisar el adecuado funcionamiento del mercado único sobre la base de los regímenes nacionales de autorización con arreglo a la presente Directiva.
(36) Con el fin de lograr una fecha de aplicación única para todos los elementos del nuevo marco regulador aplicable al sector de las comunicaciones electrónicas, es importante que el proceso de incorporación de la Directiva a los Derechos nacionales y la adaptación de las licencias existentes a las nuevas normas tengan lugar simultáneamente. No obstante, en casos específicos en los que la sustitución de las autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva por la autorización general y los derechos de uso individuales de conformidad con la presente Directiva supongan un incremento de las obligaciones de los proveedores de servicios que operan al amparo de una autorización existente o una reducción de sus derechos, los Estados miembros podrán disponer de un plazo adicional de nueve meses a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva para adaptar dichas licencias, a menos que ello tenga consecuencia negativas para los derechos y obligaciones de otras empresas.
(37) Puede ocurrir que la supresión de una condición de autorización relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas plantee graves dificultades a una o varias de las empresas que se hayan beneficiado de dicha condición. En estos casos, la Comisión podrá permitir la aplicación de otras medidas transitorias, a petición de un Estado miembro.
(38) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación y objetivo
1. La presente Directiva tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad.
2. La presente Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 2º.- Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
2. Serán asimismo de aplicación las siguientes definiciones:
a) autorización general: toda disposición de los Estados miembros que otorgue derechos para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva;
b) interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.
Artículo 3º.-Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado.
2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.
3. El trámite de notificación a que se refiere el apartado 2 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que la autoridad nacional de reglamentación pueda mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo necesario para la identificación del proveedor, como los números de registro de la empresa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y una breve descripción de la red o servicio que suministrará, así como la fecha prevista para el inicio de la actividad.
Artículo 4º.- Lista mínima de derechos derivados de la autorización general
1. Las empresas autorizadas en virtud del artículo 3 estarán habilitadas para:
a) suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas;
b) que se les considere su solicitud de derechos necesarios para instalar recursos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
2. Cuando dichas empresas suministren al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas, la autorización general le dará asimismo el derecho a:
a) negociar la interconexión y en su caso obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes y servicios de comunicaciones disponibles al público habilitados por una autorización general en cualquier lugar de la Comunidad, de conformidad con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y con arreglo a las condiciones establecidas en ésta;
b) tener oportunidad de ser designadas para suministrar diferentes elementos de servicio universal y/o cubrir diferentes partes del territorio nacional, de conformidad con la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (8).
Artículo 5º.- Derechos de uso de radiofrecuencias y números
1. Cuando resulte posible, en particular cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante, los Estados miembros no someterán el uso de las radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino que incluirán las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización general.
2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos a cualquier empresa que preste o use redes o servicios al amparo de la autorización general y así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos, para perseguir los objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios. Cuando otorguen
derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder estos derechos a iniciativa del titular del derecho, y en qué condiciones, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate.
3. Las decisiones relativas a los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el marco del plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de radiofrecuencias que se hayan otorgado por motivos específicos en el marco del plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.
4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en tres semanas el plazo máximo de tres semanas.
El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.
5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.
Artículo 6º.- Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias y números, y obligaciones específicas
1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas respectivamente en las partes A, B y C del Anexo. Dichas condiciones deberán justificarse objetivamente en relación con la red o servicio de que se trate y deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.
2. Las obligaciones específicas que puedan imponerse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 5 y a los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y a los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) o a los designados para la prestación de un servicio universal con arreglo a dicha Directiva, serán
jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general. Para garantizar la transparencia a las empresas, deberán mencionarse en la autorización general los criterios y procedimientos de imposición de tales obligaciones específicas a las empresas.
3. La autorización general contendrá solamente condiciones que sean específicas para el sector y estén establecidas en la Parte A del Anexo, y no repetirá condiciones que ya sean aplicables a las empresas en virtud de otra legislación nacional.
4. Los Estados miembros no repetirán las condiciones de la autorización general cuando otorguen el derecho de uso de radiofrecuencias o números.
Artículo 7º.- Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso de radiofrecuencias otorgados
1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, deberá, entre otras cosas:
a) tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia;
b) dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
c) publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;
d) una vez determinado el procedimiento, invitar a presentar solicitudes de derecho de uso; y
e) reconsiderar la limitación a intervalos razonables o a petición razonable de las empresas de que se trate.
2. Cuando un Estado miembro considere que pueden otorgarse nuevos derechos de uso de radiofrecuencias, hará pública dicha conclusión e invitará a presentar nuevas solicitudes para el otorgamiento de tales derechos.
3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterio de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
4. Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán prolongar el plazo máximo de seis semanas a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 por el tiempo necesario para garantizar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abiertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin que exceda de ocho meses.
Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos al uso de las radiofrecuencias y a la coordinación por satélite.
5. El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Artículo 8º.- Asignación armonizada de radiofrecuencias
Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias, se hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso, y se hayan seleccionado las empresas a las que se asignarán las radiofrecuencias de conformidad con los acuerdos internacionales y las normas comunitarias, los Estados miembros otorgarán el derecho de uso de dichas radiofrecuencias de conformidad con ello. Siempre y cuando se hayan satisfecho en el caso
de un procedimiento común de selección todas las condiciones nacionales vinculadas al derecho de uso de las radiofrecuencias de que se trate, los Estados miembros no impondrán condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dichas radiofrecuencias.
Artículo 9º.- Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión
A petición de una empresa, las autoridades nacionales de reglamentación emitirán, en el plazo de una semana, una declaración normalizada que confirme, cuando corresponda, que la empresa ha presentado una notificación con arreglo al apartado 2 del artículo 3 y que detalle las circunstancias en que las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de la autorización general tienen derecho
a solicitar derechos de instalación de recursos, negociar la interconexión y/u obtener el acceso o la interconexión para así facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo a otros niveles de la administración o en relación con otras empresas.
Cuando proceda, estas declaraciones se podrán también emitir de forma automática tras la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 10º.- Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso y de obligaciones específicas
1. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfrutan de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11.
2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma una oportunidad razonable de manifestar su opinión o de subsanar los posibles incumplimientos en los siguientes plazos:
un mes después de la notificación; o
un período más corto acordado por la empresa o estipulado por la autoridad nacional de reglamentación en caso de repetidos incumplimientos; o
un período más largo decidido por la autoridad nacional de reglamentación.
3. Si la empresa interesada no subsana los incumplimientos en el plazo a que se refiere el apartado 2, la autoridad pertinente adoptará medidas adecuadas y proporcionadas con el fin de garantizar el cumplimiento. A tal efecto, los Estados miembros podrán habilitar a las autoridades pertinentes para que impongan, cuando sea necesario, sanciones económicas. Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada en el plazo de una semana a partir de su adopción y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán habilitar a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva o al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo
razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.
5. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o
servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6 que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales.
7. Las empresas tendrán derecho a recurrir las medidas adoptadas en virtud del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Artículo 11º.- Información exigida en virtud de la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas
1. Sin perjuicio de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en la legislación nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación sólo podrán exigir a las empresas que faciliten información en virtud de la autorización general, con respecto a los derechos de uso o a las obligaciones específicas a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para:
a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 de la Parte A, 6 de la Parte B y 7 de la Parte C del Anexo y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 6;
b) la comprobación caso por caso del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo cuando se haya recibido una reclamación o cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga motivos para creer que determinada condición no se está cumpliendo o, en caso de una investigación efectuada por la autoridad nacional de reglamentación, por iniciativa propia;
c) fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorgamiento de los derechos de uso;
d) la publicación de síntesis comparativas de la calidad y el precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;
e) fines estadísticos claramente definidos;
f) análisis del mercado para los fines de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) o de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
No podrá exigirse la información a que se refieren las letras a), b), d), e) y f) del párrafo primero antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.
2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación soliciten a las empresas que faciliten la información a que se refiere el apartado 1, les informarán asimismo de los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información.
Artículo 12º.- Tasas administrativas
1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:
a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y
b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.
2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.
Artículo 13º.- Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos
Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Artículo 14º.- Modificación de derechos y obligaciones
1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada. Deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que no será inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias excepcionales.
2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.
Artículo 15º.- Publicación de información
1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales y derechos de uso, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.
2. Cuando la información a que se refiere el apartado 1 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad nacional de reglamentación hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos.
Artículo 16º.- Procedimientos de revisión
La Comisión examinará periódicamente el funcionamiento de los sistemas nacionales de autorización y el desarrollo de la prestación de servicios transfronterizos en la Comunidad y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera, a más tardar, a los tres años de la fecha de aplicación de la presente Directiva, indicada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18. A tal efecto, la Comisión podrá
solicitar información a los Estados miembros, que deberán facilitársela sin dilación injustificada.
Artículo 17º.- Autorizaciones existentes
1. Los Estados miembros adaptarán las autorizaciones ya existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva a lo dispuesto en ella a más tardar de la fecha de aplicación que se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18.
2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las obligaciones que se deriven de autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales derechos y obligaciones hasta un máximo de nueve meses después de la fecha de aplicación a que se hace mención en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo a la legislación comunitaria. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.
3. Cuando el Estado miembro de que se trate pueda probar que la supresión de una condición de autorización relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas, que estaba vigente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, crea dificultades excesivas para las empresas que se hayan beneficiado de un acceso por mandato a otra red, y cuando no sea posible para dichas empresas negociar nuevos acuerdos en condiciones comerciales razonables antes de la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, los Estados miembros podrán solicitar una prórroga temporal de las condiciones de que se trate.
Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar en la fecha de aplicación que se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, y en ella deberá especificarse la condición o condiciones y la duración de la prórroga temporal que se solicita.
El Estado miembro deberá informar a la Comisión sobre las razones por las que solicita una prórroga. La Comisión deberá considerar dicha solicitud, teniendo en cuenta la situación concreta de dicho Estado miembro y la de la o las empresas de que se trate, y la necesidad de garantizar un marco de reglamentación coherente a escala comunitaria. La Comisión adoptará una decisión sobre si es preciso dar curso a la solicitud o rechazarla, y en caso de que decida darle curso, sobre el alcance y la duración de la prórroga que deba concederse. La Comisión comunicará su decisión al Estado miembro de que se trate dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud de prórroga. Dichas decisiones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 18º.- Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.
Artículo 19º.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 20º.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
J. C. APARICIO
——————-
(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 230 y DO C 270 E de 25.9.2001, p. 182.
(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 55.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO C 277 de 1.10.2001, p. 116), Posición Común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 18) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001. Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.
(4) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(5) DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.
(6) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
(7) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.
(8) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.
Disposición 143/2008 de 23 junio 2008. Reglamento de inscripción de Bases de Datos en el Registro de Bancos del Centro de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires
VISTO:
Lo normado por el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 13 incisos “n” y “ñ” de la Ley nº 3 (B.O. nº 394) y modificatoria Ley nº 1177 (B.O. nº 1834), la Resolución nº 52/DP/99 (B.O. nº 718) , la Ley nº 1845 (B.O. nº 2494), las Disposiciones nº 16/DP/04, nº 24/DP/05, nº 80/DP/07, nº 119/DP/07, nº 48/DP/08 y nº 89/DP/08 y nº 92/DP/08.
Y CONSIDERANDO QUE:
La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal según lo establece el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 1° de la Ley nº 3.
Ese atributo adquiere carácter operativo en el artículo 13 de la citada ley cuando establece que para el cumplimiento de las funciones asignadas su titular tendrá entre otras facultades, la de dictar el reglamento interno (inc. n) y la de determinar la estructura orgánico-funcional del organismo (inc. ñ).
En uso de esa facultad, promulgada la Ley nº 1845 que amplía las misiones y funciones de la Defensoría del Pueblo al designarla como órgano de control de la Protección de Datos Personales, la Defensora del Pueblo determinó la creación del Centro de Protección de Datos Personales con dependencia de la Unidad Defensor/a por medio de la Disposición nº 119/07.
Como resultado del dictamen producido por el Jurado Evaluador del concurso convocado por Disposición nº 226/07, la Defensora del Pueblo designó por Disposición nº 48/08, en el cargo de Director del Centro de Protección de Datos Personales de esta Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Lic. Luis Eduardo Peduto Pardo, D.N.I. 4.543.386, Legajo nº118.
A la vez, mediante Disposición nº 89/08 se creó el Registro de Banco de Datos con funcionamiento en la Oficina de Registro del Centro de Protección de Datos Personales de la Ciudad de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, y conforme a sus antecedentes profesionales y académicos, por Disposición nº 92/08 se designó con carácter interino, a la Dra. María Inés Tornabene, DNI 18.384.637, Legajo nº 1210, como Jefa de la Oficina de Registro del Centro de Protección de Datos Personales.
Con el propósito del mejor cumplimiento de las funciones del Centro de Protección de Datos Personales, se procederá a delegar en su Director, la facultad de dictar disposiciones internas, suscribir pedidos y contestaciones de informes, notas, oficios, cédulas, intimaciones, así como también toda otra documentación de mero trámite que sea conducente a lograr el objeto de su Centro, ello con excepción de lo dispuesto en la Disposición nº 80/07.
Las características de la responsabilidad primaria y acciones que reviste la función del Centro de Protección de Datos Personales exigen dotarlo de la operatividad adecuada para el cumplimiento de su función y ello incluye disponer de los instrumentos administrativos pertinentes.
Resultando necesario establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, y para el mejor cumplimiento del cometido del Centro, es necesario proceder a la aprobación de un Reglamento para la Inscripción de Bases de Datos Personales en el Registro de Bancos de Datos de la Ciudad del Centro de Protección de Datos Personales.
POR TODO ELLO:
LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DISPONE:
Artículo 1º: Aprobar el Reglamento para la inscripción de Bases de Datos Personales en el Registro de Bancos de Datos de la Ciudad del Centro de Protección de Datos Personales, según consta en el Anexo I que forma parte de la presente Disposición a todos sus efectos.
Artículo 2º.- Delégase en el Director del Centro de Protección de Datos Personales Lic. Eduardo Peduto Pardo, DNI 4.543.386, Legajo nº 118, las facultades anteriormente previstas.
Artículo 3º.- Pase a las Direcciones Generales Técnica Administrativa, de Derechos y Garantías de Organización Institucional y Laboral y al Centro de Protección de Datos Personales, a los fines que correspondan.
Artículo 4º.- Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires por 3 (tres) días y archivar.
ANEXO I
Título I: Cuestiones Generales
Artículo 1: Disposiciones legales.
Las presentes normas procesales regirán para la inscripción de bases de datos personales del sector público y de prestadores de servicios de tratamiento de datos de la C.A.B.A. en el Centro de Protección de Datos Personales, conforme lo dispone la Ley nº 1845 y su decreto reglamentario 725/07.
Artículo 2: Autoridad de aplicación y competencia.
El Centro de Protección de Datos Personales es la autoridad de aplicación de la presente normativa y resulta competente para proceder a la inscripción de todos los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad de los órganos pertenecientes a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad de Buenos Aires tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el Artículo 2° de la Ley nº 1845.
Artículo 3: Representación. Titular responsable del archivo, registro, base o banco de datos. Constitución de domicilio Cambio de representante.
El trámite de inscripción de las personas físicas o jurídicas comprendidas en la ley 1845, sólo podrá ser iniciado por quien acredite, mediante documentación fehaciente, haber sido designado responsable del archivo, registro, base o banco de datos con acreditación de su cargo.
El solicitante, en su primera presentación, deberá constituir domicilio en el ámbito de la ciudad, lugar donde se tendrán por válidas las notificaciones posteriores.
Si durante la existencia del archivo, registro, base o banco de datos se designara un nuevo responsable, deberá comunicarse dicha circunstancia a la Oficina de Registro perteneciente al Centro de Protección de Datos Personales.
Artículo 4: Incompetencia.
En caso de haberse declinado la competencia para entender en un pedido de inscripción y haberse dictado el acto administrativo correspondiente, el Director del Centro de Protección de Datos Personales remitirá copia certificada del legajo al organismo que se considere competente para entender en la solicitud de inscripción, junto con la documentación que se hubiere recibido.
Título II: Del Procedimiento de Inscripción
Artículo 5: Formulario.
Los formularios de inscripción serán puestos a disposición de los interesados por la Oficina de Registro y podrá accederse a ellos en forma personal o a través del sitio de internet www.cpdp.gov.ar.
La presentación de dichos formularios deberá realizarse únicamente en formato papel y deberá tener la firma del responsable.
Si con posterioridad a la aprobación del presente reglamento se incorporara el sistema de firma digital u otro sistema de validación o certificación digital, podrá solicitarse la realización de cualquier trámite mediante esa vía.
Artículo 6: Contenido del formulario.
El formulario de pedido de inscripción de un archivo, registro, base o banco de datos deberá contener obligatoriamente los siguientes datos:
a) El nombre del archivo, registro, base o banco de datos personales que se quiere registrar;
b) El órgano o ente responsable del banco de datos;
c) Si se trata de un órgano o ente público estatal o no;
d) El número de clave única de identificación tributaria y domicilio;
e) La finalidad del archivo, registro, base o banco de datos personales en cuestión;
f) La tipificación de sus finalidades conforme la lista que integra el formulario de inscripción;
g) El tipo de datos que trata, en especial, si trata datos sensibles, antecedentes penales, contravencionales o de faltas administrativas;
h) Si los datos se obtienen directamente de su titular;
i) Si los datos deben ser facilitados por su titular en forma obligatoria;
j) Si obtiene los datos por cesión de organismos públicos, privados o entes no estatales;
k) Si obtiene los datos de fuentes de acceso público irrestricto;
l) Si efectúa o prevé efectuar cesiones de datos a terceros;
m) Si efectúa o prevé efectuar interconexiones con otros archivos, registros, bases o bancos de datos nacionales o internacionales;
n) La indicación concreta del soporte dónde se almacenan los datos;
o) Los datos completos de la oficina donde los titulares de de los datos pueden ejercer sus derecho de acceso, confidencialidad, rectificación, actualización y supresión de sus datos personales;
p) Si contrata a prestadores de servicios para el tratamiento de sus datos.
Artículo 7: Iniciación del trámite.
El trámite de inscripción implica el cumplimiento de los siguientes recaudos:
a) Solicitud formal de inscripción. La solicitud deberá contener la petición de inscripción, la constitución de domicilio y la firma del titular responsable, la que deberá prestarse en la Oficina de Registro en forma personal o mediante certificación de escribano público o funcionario superior competente.
b) La documentación o norma de creación del archivo, registro, base o banco de dato;
c) La documentación que acredite la designación del titular responsable;
d) Formulario de inscripción completado en debida forma;
e) Documentación que acredite personería.
Artículo 8: Certificado de inscripción en trámite.
Al iniciarse el trámite en la forma descripta en el artículo anterior se otorgará un certificado de inscripción, el cual contará con un número designado a fin de que pueda consultar el estado de su trámite.
Artículo 9: Control de la documentación.
La Oficina de Registro controlará la autenticidad de la documentación y los datos proporcionados por el solicitante, y podrá requerir que se adjunte documentación aclaratoria, complementaria, o que subsane errores u omisiones.
En caso que se detecten errores que puedan ser subsanados se requerirá al titular responsable la subsanación de los mismos en un plazo que no debe exceder los sesenta (60) días corridos.
Artículo 10: Certificado de Inscripción y Clave Única de Identificación.
En caso de que a criterio del Centro de Protección de Datos Personales proceda la inscripción de un archivo, registro, banco o base de datos, se dictará el acto administrativo que corresponda a la inscripción del mismo, librándose el correspondiente “Certificado de Inscripción”, asignándose una Clave Única de Identificación.
Artículo 11: Cambios o modificaciones.
En caso de requerirse por parte de un archivo, registro, banco o base de datos inscripto, la modificación, cambio de responsable, deberá seguirse el mismo procedimiento descripto en este título.
Título III. De las obligaciones de los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público y de los prestadores de servicios de tratamiento de datos
Artículo 12: Inscripción obligatoria.
A los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley nº 1845, los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público de la CABA y los prestadores de servicios de tratamiento de datos previstos en el Artículo 23 del decreto reglamentario 725/07 deberán proceder a su inscripción en el Registro Público de Bases de Datos de la Ciudad de Buenos Aires, tutelado por el Centro de Protección de Datos Personales conforme los términos de la Disposición nº 89/08.
Artículo 13: Comunicaciones.
La Oficina de Registro podrá comunicar por cualquier medio a los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público el procedimiento de inscripción y la normativa vigente, sin que dicha notificación se entienda como un requisito indispensable o previo para el cumplimiento de la obligación de inscribirse.
Artículo 14 Intimaciones.
Vencido el término otorgado en el artículo 9, a sugerencia de la Oficina de Registro se intimará a los presuntos titulares de los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público o a las autoridades legales de las que dependan, a que formalicen su inscripción dentro del término de treinta (30) días corridos a partir de la notificación.
Artículo15: Notificación al organismo jerárquico.
Si vencido el término prescripto en el artículo anterior, el archivo, registro, banco o base de datos no procediera a su inscripción, el Director del Centro de Protección de Datos Personales comunicará esta circunstancia al organismo jerárquicamente a cargo del responsable del archivo, registro, banco o base de datos en cuestión a efectos de que inste el cumplimiento de la inscripción registral prevista en la Ley nº 1845, en el plazo consignado en el artículo precedente.
El incumplimiento reiterado y sin justificación en el que incurra el funcionario público, será causal de mal desempeño y falta grave en los términos del artículo 33 de la Ley nº 3.
Artículo 16: Nuevos archivos.
Los organismos del sector público de la CABA que se hagan responsables de nuevos archivos, registros, bancos o bases de datos personales, o aquellos que se crearan en el futuro, deberán proceder a su inscripción dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contados desde que inicien sus actividades.
Título IV. Obligaciones a cargo del Centro de Protección de Datos Personales
Artículo 17: Archivo de documentación.
La Oficina de Registro deberá archivar la documentación original recibida y emitida, la cual podrá ser compulsada por quienes manifiesten interés al respecto.
Entre la documentación que debe permanecer en su custodia se encuentra la aprobación de la inscripción y copia del Certificados de Inscripción que fuera entregado al responsable.
Artículo 18: Advertencias, solicitudes, exhortaciones, recordatorios y propuestas.
El Director del Centro de Protección de Datos Personales, de conformidad a las prescripciones del Artículo 23 de la Ley nº 1845, se encuentra facultado para formular advertencias, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la CABA, a los efectos de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos en la normativa vigente en la materia.
Artículo 19: De los informes,
El Centro de Protección de Datos Personales entregará a todo quien lo solicite, un informe escrito en el cual conste el nombre del archivo, registro, banco o base de datos, los datos de su titular, su Número de Registro Inscripto, su dirección, teléfono y el nombre del organismo público responsable de su registro. El mismo será confeccionado por la Oficina de Registro y avalado por el Director del Centro de Protección de Datos Personales.
Act nº 27 of 11 April 2008. Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008
1.- Title
This Act is the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008.
2.- Commencement
(1) Section 19(2) comes into force on the day after the date on which this Act receives the Royal assent.
(2) The rest of this Act comes into force on a date to be appointed by the Governor-General by Order in Council.
(3) One or more Orders in Council may be made appointing different dates for the commencement of different provisions.
3.- Principal Act amended
This Act amends the Copyright Act 1994.
Part 1.- Amendments to Parts 1 to 5 of Copyright Act 1994
4.- Interpretation
(1) Section 2(1) is amended by repealing the definition of broadcast.
(2) Section 2(1) is amended by inserting the following definitions in their appropriate alphabetical order:
“CMI or copyright management information has the meaning given to it in section 226F
“communicate means to transmit or make available by means of a communication technology, including by means of a telecommunications system or electronic retrieval system, and communication has a corresponding meaning
“communication work means a transmission of sounds, visual images, or other information, or a combination of any of those, for reception by members of the public, and includes a broadcast or a cable programme
“educational resource supplier means any person:
“(a) whose principal function is the copying of communication works and the supply of the copies it makes to educational establishments for educational purposes; and
“(b) who does not conduct its business for profit; and
“(c) who has been approved by the Minister of Education as an educational resource supplier for the purpose of this Act by a notice published in the Gazette and whose approval has not been revoked
“Internet service provider means a person who does either or both of the following things:
“(a) offers the transmission, routing, or providing of connections for digital online communications, between or among points specified by a user, of material of the user’s choosing:
“(b) hosts material on websites or other electronic retrieval systems that can be accessed by a user
“TPM or technological protection measure has the meaning given to it in section 226
“TPM work has the meaning given to it in section 226
“TPM circumvention device has the meaning given to it in section 226.”
(3) Section 2(1) is amended by repealing paragraphs (a) and (b) of the definition of copying and substituting the following paragraph:
“(a) means, in relation to any description of work, reproducing, recording, or storing the work in any material form (including any digital format), in any medium and by any means; and”.
(4) Section 2(1) is amended by repealing paragraph (d) of the definition of copying and substituting the following paragraph:
“(d) includes, in relation to a film or communication work, the making of a photograph of the whole or any substantial part of any image forming part of the film or communication work:”.
(5) Section 2(1) is amended by repealing paragraphs (c) to (e) of the definition of material time and substituting the following paragraphs:
“(c) in relation to a communication work, means when the work is made or received in New Zealand; and
“(d) in relation to a typographical arrangement of a published edition, means when the edition is first published”.
(6) Section 2(1) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” from paragraph (b) of the definition of performance and substituting “or communication work”.
5.- New section 3 substituted
Section 3 is repealed and the following section substituted:
“3 Associated definitions for communication works
“(1) References in this Act to a person making a communication work are:
“(a) to the person transmitting the communication work or making it available by means of a communication technology, if that person has responsibility to any extent for its contents; and
“(b) any person who provides the contents of the work and who makes with the person communicating the work the arrangements necessary for its communication.
“(2) For the purposes of this Act, in the case of communicating a work by satellite transmission,:
“(a) the place from which the work is communicated is the place from which the signals carrying the work are transmitted to the satellite; and
“(b) the person communicating the work is the person who transmits those signals to the satellite.”
6.- Section 4 repealed
Section 4 is repealed.
7.- Meaning of author
Section 5(2) is amended by repealing paragraphs (c) to (e) and substituting the following paragraphs:
“(c) in the case of a communication work, the person who makes the communication work:
“(d) in the case of a typographical arrangement of a published edition, the publisher.”
8.- Meaning of work of joint authorship
Section 6 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:
“(2) A communication work must be treated as a work of joint authorship in any case where more than 1 person is to be taken as making the communication work.”
9.- Meaning of publication
(1) Section 10(4)(a)(ii) is amended by omitting “the broadcasting of the work or its inclusion in a cable programme service” and substituting “the communication of the work to the public”.
(2) Section 10(4)(b)(iii) is amended by omitting “the broadcasting of the work or its inclusion in a cable programme service” and substituting “the communication of the work to the public”.
(3) Section 10(4)(d) is amended by repealing subparagraph (ii) and substituting the following paragraph:
“(ii) the communication of the work to the public.”
10.- Meaning of infringing copy
Section 12(5) is amended by repealing paragraph (a) and substituting the following paragraph:
“(a) section 85(4) (which relates to incidental recording for the purposes of a communication work):”.
11.- Copyright in original works
(1) Section 14 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:
“(1) Copyright is a property right that exists, in accordance with this Act, in original works of the following descriptions:
“(a) literary, dramatic, musical, or artistic works:
“(b) sound recordings:
“(c) films:
“(d) communication works:
“(e) typographical arrangements of published editions.”
(2) Section 14 is amended by repealing subsection (3).
12.- Acts restricted by copyright
Section 16(1) is amended by repealing paragraph (f) and substituting the following paragraph:
“(f) to communicate the work to the public:”.
13.- New section 20 substituted
Section 20 is repealed and the following section substituted:
“20 Qualification by reference to origin of communication work
A communication work qualifies for copyright if it is made from:
“(a) a place in New Zealand; or
“(b) a place in a prescribed foreign country.”
14.- Duration of copyright in literary, dramatic, musical, or artistic works
Section 22 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:
“(4) For the purposes of subsection (3), the circumstances in which a work may be made available to the public include,:
“(a) in the case of a literary, dramatic, or musical work,:
“(i) performance in public:
“(ii) communication to the public:
“(b) in the case of an artistic work,:
“(i) exhibition in public:
“(ii) the playing or showing in public of a film that includes the work:
“(iii) communication to the public.”
15.- Duration of copyright in sound recordings and films
Section 23 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:
“(2) For the purposes of subsection (1), a sound recording or film is made available to the public when:
“(a) the work is first:
“(i) published; or
“(ii) communicated to the public; or
“(b) in the case of a film or film sound track,:
“(i) the work is first shown in public; or
“(ii) the work is first played in public.”
16.- New section 24 substituted
Section 24 is repealed and the following section substituted:
“24 Duration of copyright in communication works
“(1) Copyright in a communication work expires at the end of the period of 50 years from the end of the calendar year in which the communication work is first communicated to the public.
“(2) Copyright in a repeated communication work expires at the same time as copyright in the initial communication work expires.
“(3) There is no copyright in a repeated communication work that is communicated to the public after copyright in the initial communication work has expired.”
17.- Infringement by performance or playing or showing in public
Section 32(2) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.
18.- New section 33 substituted
Section 33 is repealed and the following section substituted:
“33 Infringement by communicating to public
Communicating a work to the public is a restricted act in relation to every description of copyright work.”
19.- Infringement by importation
(1) Section 35(1)(c) is amended by omitting “or” and substituting “and”.
(2) Section 35 is amended by repealing subsections (3) to (5) and substituting the following subsections:
“(3) A person also infringes copyright in a film to which subsection (6) applies if that person:
“(a) imports a copy of the film into New Zealand within 9 months of first being made available to the public; and
“(b) knows or has reason to believe that the film is imported into New Zealand within 9 months of first being made available to the public; and
“(c) is not the licensee of the copyright in New Zealand; and
“(d) imports the film into New Zealand other than for that person’s private and domestic use.
“(4) For the purposes of subsection (3), a film is first made available to the public (as set out in section 23(2)) by any authorised act whether in New Zealand or elsewhere.
“(5) Subsections (3) and (4) are repealed on 31 October 2013.”
20.- Providing means for making infringing copies
Section 37 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:
“(2) Copyright in a work is infringed by a person who, other than under a copyright licence, communicates a work to 1 or more persons, knowing or having reason to believe that infringing copies will be made by means of the reception of the communication in New Zealand or elsewhere.”
21.- New section 41 substituted
Section 41 is repealed and the following section substituted:
“41 Incidental copying of copyright work
“(1) Copyright in a work is not infringed by:
“(a) the incidental copying of the work in an artistic work, a sound recording, a film, or a communication work; or
“(b) the issue to the public of copies of an artistic work, the playing of a sound recording, the showing of a film, or the communication of a work to the public, in which a copyright work has been incidentally copied; or
“(c) the issue to the public of copies of a sound recording, film, or communication work to which paragraph (a) or (b) applies.
“(2) For the purposes of subsection (1), a musical work, words spoken or sung with music, or so much of a sound recording or communication work as includes a musical work or those words, must not be regarded as incidentally copied in another work if the musical work or the words, sound recording, or communication work is deliberately copied.”
22.- Criticism, review, and news reporting
Section 42 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:
“(2) Fair dealing with a work for the purpose of reporting current events by means of a sound recording, film, or communication work does not infringe copyright in the work.”
23.- Research or private study
Section 43 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:
“(4) This section does not authorise the making of more than 1 copy of the same work, or the same part of a work, on any 1 occasion, but in this subsection copy does not include a non-infringing transient reproduction to which section 43A applies.”
24.- New section 43A inserted
The following section is inserted after section 43:
“43A Transient reproduction of work
A reproduction of a work does not infringe copyright in the work if the reproduction:
“(a) is transient or incidental; and
“(b) is an integral and essential part of a technological process for:
“(i) making or receiving a communication that does not infringe copyright; or
“(ii) enabling the lawful use of, or lawful dealing in, the work; and
“(c) has no independent economic significance.”
25.- Copying for educational purposes of literary, dramatic, musical, or artistic works or typographical arrangements
Section 44 is amended by inserting the following subsection after subsection (4):
“(4A) A copy of a work made in accordance with subsections (3) and (4) may be communicated to a person who is a student or other person who is to receive, is receiving, or has received, a lesson that relates to the work.”
26.- New section 44A inserted
The following section is inserted after section 44:
“44A Storing copies for educational purposes
“(1) An educational establishment does not infringe copyright in a work that is made available on a website or other electronic retrieval system by storing a copy of the page or pages in which the work appears if:
“(a) the material is stored for an educational purpose; and
“(b) the material:
“(i) is displayed under a separate frame or identifier; and
“(ii) identifies the author (if known) and source of the work; and
“(iii) states the name of the educational establishment and the date on which the work was stored; and
“(c) the material is restricted to use by authenticated users.
“(2) Subsection (1) does not apply, and the educational establishment does infringe copyright in the work, if the educational establishment knowingly fails to delete the stored material within a reasonable time after the material becomes no longer relevant to the course of instruction for which it was stored.
“(3) In subsection (1), authenticated user means a person who:
“(a) is a participant in the course of instruction for which the material is stored; and
“(b) can access the stored material only through a verification process that verifies that he or she is entitled to access the stored material.”
27.- Copying for educational purposes of films and sound recordings
Section 45 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:
“(1) Copyright in any work that is a film, sound recording, or communication work, or any work included in a film, sound recording, or communication work, is not infringed by the copying of that work in the circumstances set out in subsection (2).”
28.- Performing, playing, or showing work in course of activities of educational establishment
Section 47 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:
“(2) The playing or showing, for the purposes of instruction, of a sound recording, film, or communication work to the audience described in subsection (1) at an educational establishment is not a playing or showing of the work in public for the purposes of section 32(2).”
29.- New section 48 substituted
Section 48 is repealed and the following section substituted:
“48 Copying and communication of communication work for educational purposes
“(1) This section applies when a copy of a communication work is:
“(a) made or communicated by or on behalf of an educational establishment; or
“(b) made and supplied by an educational resource supplier to an educational establishment.
“(2) In any case to which subsection (1)(a) applies, the making or communication of a copy of the communication work by or on behalf of an educational establishment, and the subsequent communication of the copy within the educational establishment, does not infringe copyright in the communication work or in any work included in it if the copy is made or communicated for the educational establishment’s educational purposes.
“(3) In any case to which subsection (1)(b) applies, the making and supply of a copy of the communication work by an educational resource supplier does not infringe copyright in the communication work or in any work included in it if the copy is made and supplied for the educational purposes of the educational establishment to which it is supplied.
“(4) However, the exclusions from infringement of copyright in subsections (2) and (3) do not apply to:
“(a) the copying of a communication work if or to the extent that:
“(i) licences authorising the copying of the communication work by or on behalf of educational establishments or by educational resource suppliers are available under a licensing scheme; and
“(ii) the educational establishment or the educational resource supplier, as the case may be, knew that fact; or
“(b) the communication of a communication work if or to the extent that:
“(i) licences authorising the communication of the copy by or on behalf of educational establishments are available under a licensing scheme; and
“(ii) the educational establishment knew that fact; or
“(c) the supply of a communication work by an educational resource supplier if or to the extent that:
“(i) licences authorising the supply of the communication work are available under a licensing scheme; and
“(ii) the educational resource supplier knew that fact.”
30.- Interpretation
Section 50(1) and (2) are amended by omitting “sections 51 to 56 of this Act” and substituting in each case “sections 51 to 56C”.
31.- Copying by librarians of parts of published works
Section 51 is amended by adding the following subsection:
“(5) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56B applies as well.”
32.- Copying by librarians of articles in periodicals
Section 52 is amended by adding the following subsection:
“(4) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56B applies as well.”
33.- Copying by librarians for users of other libraries
Section 53 is amended by adding the following subsection:
“(5) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56C applies as well.”
34.- Copying by librarians for collections of other libraries
Section 54 is amended by adding the following subsection:
“(5) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56C applies as well.”
35 Copying by librarians or archivists to replace copies of works
(1) Section 55(1) is amended by inserting “(other than a digital copy)” after “copy” in the first place where it appears.
(2) Section 55 is amended by adding the following subsections:
“(3) The librarian of a prescribed library or the archivist of an archive may make a digital copy of any item (the original item) in the collection of the library or archive without infringing copyright in any work included in the item if:
“(a) the original item is at risk of loss, damage, or destruction; and
“(b) the digital copy replaces the original item; and
“(c) the original item is not accessible by members of the public after replacement by the digital copy except for purposes of research the nature of which requires or may benefit from access to the original item; and
“(d) it is not reasonably practicable to purchase a copy of the original item.
“(4) The librarian of a prescribed library or the archivist of an archive may make a digital copy of any item (the original item) in the collection of the library or archive without infringing copyright in any work included in the item if:
“(a) the digital copy is used to replace an item in the collection of another prescribed library or archive that has been lost, damaged, or destroyed; and
“(b) it is not reasonably practicable to purchase a copy of the original item.”
36.- Copying by librarians or archivists of certain unpublished works
Section 56 is amended by adding the following subsection:
“(6) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56B applies as well.”
37.- New sections 56A to 56C inserted
The following sections are inserted after section 56:
“56A Library or archive may communicate digital copy to authenticated users
“(1) The librarian of a prescribed library or the archivist of an archive does not infringe copyright in a work by communicating a digital copy of the work to an authenticated user if the following conditions are met:
“(a) the librarian or archivist has obtained the digital copy lawfully; and
“(b) the librarian or archivist ensures that each user is informed in writing about the limits of copying and communication allowed by this Act, including that a digital copy of a work may only be copied or communicated by the user in accordance with the provisions of this Act; and
“(c) the digital copy is communicated to the user in a form that cannot be altered or modified; and
“(d) the number of users who access the digital copy at any one time is not more than the aggregate number of digital copies of the work that:
“(i) the library or the archive has purchased; or
“(ii) for which it is licensed.
“(2) In subsection (1), authenticated user means a person who:
“(a) has a legitimate right to use the services of the library or archive; and
“(b) can access the digital copy only through a verification process that verifies that the person is entitled to access the digital copy.
“56B Additional conditions for supply of copy of work in digital format by librarian or archivist under section 51, 52, or 56
A copy of a work to which section 51, 52, or 56 applies must not be supplied in a digital format, by the librarian of a prescribed library or the archivist of an archive, to a person (A) unless the following conditions are also complied with:
“(a) the librarian or archivist must give A, when the copy is supplied, a written notice that sets out the terms of use of the copy; and
“(b) the librarian or archivist must, as soon as is reasonably practicable, destroy any additional copy made in the process of making the copy that is supplied to A.
“56C Additional condition for making digital copies under section 53 or 54
A copy of a work to which section 53 or 54 applies must not be supplied in a digital format to a library unless the librarian supplying the digital copy destroys, as soon as is reasonably practicable, any additional copy made in the process of making the copy that is supplied.”
38.- Copying by Parliamentary Library for members of Parliament
Section 58(2) is amended by omitting “broadcast or cable programme” in each place where it appears and substituting in each case “communication work”.
39.- Use of recording of spoken words in certain cases
(1) Section 68(1)(b) is amended by omitting “broadcasting or including in a cable programme service” and substituting “communicating to the public”.
(2) Section 68(2)(a) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.
40.- Provision of Braille copies of literary or dramatic works
Section 69(1) is amended by inserting “or communicate” after “make”.
41.- Public reading or recitation
Section 70 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:
“(2) Copyright in a work is not infringed by the making of a sound recording, or the communication to the public, of a reading or recitation that under subsection (1) is not treated as a performance in public, if the recording or communication work consists mainly of material in relation to which it is not necessary to rely on that subsection.”
42.- Representation of certain artistic works on public display
(1) Section 73(2) is amended by repealing paragraph (c) and substituting the following paragraph:
“(c) communicating to the public a visual image of the work.”
(2) Section 73 is amended by repealing subsection (3) and substituting the following subsection:
“(3) Copyright is not infringed by the issue to the public of copies, or the communication to the public, of anything the making of which was, under this section, not an infringement of copyright.”
43.- New sections 80A to 80D inserted
The following sections are inserted after section 80:
“80A Decompilation of computer program
“(1) The lawful user of a copy of a computer program expressed in a low level language does not infringe copyright in the program by decompiling it, if the conditions in subsection (2) are met.
“(2) The conditions referred to in subsection (1) are that:
“(a) decompilation is necessary to obtain information necessary for the objective of creating an independent program that can be operated with the program decompiled
or with another program; and
“(b) the information obtained from the decompilation is not used for any purpose other than the objective referred to in paragraph (a).
“(3) In particular, the conditions in subsection (2) are not met if:
“(a) the information necessary to create the independent program is readily available to the lawful user without decompiling the computer program; or
“(b) the lawful user does not confine decompilation of the computer program strictly to the steps that are necessary to create an independent program; or
“(c) the lawful user gives the information obtained from decompiling the computer program to any person when it is not necessary for creating an independent program to do so; or
“(d) the lawful user uses the information obtained from decompiling the computer program to create a program that is substantially similar in its expression to the program that has been decompiled; or
“(e) the lawful user uses the information obtained from decompiling the computer program to do any act that is restricted by copyright.
“(4) In this section, decompile means:
“(a) to convert a computer program expressed in a low level language into a version expressed in a higher level language; or
“(b) to copy the program as a necessary incident of converting it into that version.
“80B Copying or adapting computer program if necessary for lawful use
“(1) The lawful user of a computer program (A) does not infringe copyright in it by copying or adapting it, if:
“(a) copying or adapting it is necessary for A’s lawful use of the program (for example, to correct an error in the program); and
“(b) a properly functioning and error-free copy of the program is not available to A within a reasonable time at an ordinary commercial price.
“(2) This section does not apply to copying or adapting that is permitted under section 80A or 80C.
“80C Observing, studying, or testing of computer program
The lawful user of a computer program (A) does not infringe copyright in it by observing, studying, or testing the functioning of the program in order to determine the ideas and principles that underlie any element of the program if A does so while performing the acts of loading, displaying, running, transmitting, or storing the program that A is entitled to do.
“80D Certain contractual terms relating to use of computer programs have no effect
A term or condition in an agreement for the use of a computer program has no effect in so far as it prohibits or restricts any activity undertaken in accordance with section 80A(2) or 80B(1).”
44.- New section 81A inserted
The following section is inserted after section 81:
“81A Copying sound recording for personal use
“(1) Copyright in a sound recording and in a literary or musical work contained in it is not infringed by copying the sound recording, if the following conditions are met:
“(a) the sound recording is not a communication work or part of a communication work; and
“(b) the copy is made from a sound recording that is not an infringing copy; and
“(c) the sound recording is not borrowed or hired; and
“(d) the copy is made by the owner of the sound recording; and
“(e) that owner acquired the sound recording legitimately; and
“(f) the copy is used only for that owner’s personal use or the personal use of a member of the household in which the owner lives or both; and
“(g) no more than 1 copy is made for each device for playing sound recordings that is owned by the owner of the sound recording; and
“(h) the owner of the sound recording retains the ownership of both the sound recording and of any copy that is made under this section.
“(2) For the avoidance of doubt, subsection (1) does not apply if the owner of the sound recording is bound by a contract that specifies the circumstances in which the sound recording may be copied.”
45.- New heading and new sections 82 to 84 substituted
Sections 82 to 84, and the heading immediately above section 82 are repealed and the following heading and sections substituted:
“Communication works
“82 Recording for purposes of maintaining standards in programmes
The author of a communication work does not infringe copyright in it, or in any work included in it, by recording it, if the recording is made and used solely for the purpose of checking on the maintenance of standards in communication works made by the author.
“83 Recording for purposes of complaining
“(1) A person (A) does not infringe copyright in a communication work, or in any work included in it, by recording it or communicating it or both to a complaint authority, if the recording or the communication or both are done solely for the purpose of complaining to a complaint authority.
“(2) However, subsection (1) does not apply, and A does infringe copyright in the communication work recorded and in any work included in the recording, if A retains the recording for any longer than is reasonably necessary to prepare and despatch the complaint.
“(3) If a person infringes copyright under subsection (2), the recording is treated as an infringing copy.
“(4) In this section and in section 84, complaint authority means any person or body that is responsible for dealing with complaints about the content of communication works, including the content of advertisements in communication works.
“84 Recording for purposes of time shifting
“(1) A person (A) does not infringe copyright in a programme included in a communication work, or in any work included in it, by recording it, if:
“(a) A makes the recording solely for A’s personal use or the personal use of a member of the household in which A lives or both; and
“(b) A makes the recording solely for the purpose of viewing or listening to the recording at a more convenient time; and
“(c) the recording is not made from an on-demand service; and
“(d) A has lawful access to the communication work at the time of making the recording.
“(2) However, subsection (1) does not apply, and A does infringe copyright in the communication work recorded and in any work included in the communication work, if:
“(a) A retains the recording for any longer than is reasonably necessary for viewing or listening to the recording at a more convenient time; or
“(b) in the event that the person who views or listens to the recording wishes to make a complaint to a complaint authority, A retains the recording for any longer than is reasonably necessary to prepare and despatch the complaint.
“(3) If a person infringes copyright under subsection (2), the recording is treated as an infringing copy.
46.- Incidental recording for purposes of broadcast or cable programme
(1) The heading to section 85 is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication“.
(2) Section 85 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:
“(1) This section applies where, under an assignment or a licence, a person is authorised to communicate the following works to the public:
“(a) a literary, dramatic, or musical work, or an adaptation of that work; or
“(b) an artistic work; or
“(c) a sound recording or film.”
(3) Section 85(2) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.
(4) Section 85(3)(b) is amended by omitting “broadcasting the work or, as the case may be, including the work in a cable programme” and substituting “communicating the work to the public”.
47.- Section 86 repealed
Section 86 is repealed.
48.- New sections 87 to 87B substituted
(Repealed)
49.- Reception and retransmission of broadcast in cable programme service
Section 88 is amended by adding the following subsection:
“(4) For the purposes of this section only,:
“(a) sections 3 and 4 of this Act before repeal by the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008 continue to apply as if they had not been repealed and as if references in those provisions to ‘this Act’ were references to this section; and
“(b) the definition of broadcast in section 2(1) of this Act before repeal by the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008 continues to apply as if that definition had not been repealed.”
50.- New section 89 substituted
Section 89 is repealed and the following section substituted:
“89 Provision of subtitled copies of communication work
“(1) A body prescribed by regulation made under this Act may, for the purpose of providing people who are deaf or hard of hearing, or physically or mentally disabled in any other way, with copies that are subtitled or otherwise modified for their special needs, make copies of a communication work and issue copies to the public, without infringing any copyright in the communication work or in any work included in the communication work.
“(2) A body must not be prescribed for the purposes of subsection (1) if it is established or conducted for profit.”
51.- Recording for archival purposes
Section 90 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:
“(1) A person (A) does not infringe copyright in a communication work, or in any work included in it, by recording it or making a copy of a recording of it, if:
“(a) the communication work is in a class of communication work prescribed by regulations made under this Act; and
“(b) A makes the recording or the copy for the purpose of placing it in an archive maintained by a body prescribed by regulations made under this Act.”
52.- Recording by media monitors
(1) Section 91 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsections:
“(1) This section applies to a recording, or a transcript of a recording, of a communication work that consists wholly or substantially of news or reports or discussions of current events.
“(1A) The person who makes the recording or transcript does not infringe copyright in the communication work, or in any work included in the communication work, if the conditions in subsection
(2) are complied with.”
(2) Section 91(2) is amended by omitting “subsection (1)” and substituting “subsection (1A)”.
(3) Section 91(4) is amended by omitting “broadcasts or cable programmes” and substituting “the communication work”.
53.- New heading and new sections 92A to 92E inserted
The following heading and sections are inserted after section 92:
“Internet service provider liability
“92A Internet service provider must have policy for terminating accounts of repeat infringers
“(1) An Internet service provider must adopt and reasonably implement a policy that provides for termination, in appropriate circumstances, of the account with that Internet service provider of a repeat infringer.
“(2) In subsection (1), repeat infringer means a person who repeatedly infringes the copyright in a work by using 1 or more of the Internet services of the Internet service provider to do a restricted act without the consent of the copyright owner.
“92B Internet service provider liability if user infringes copyright
“(1) This section applies if a person (A) infringes the copyright in a work by using 1 or more of the Internet services of an Internet service provider to do a restricted act without the consent of the copyright owner.
“(2) Merely because A uses the Internet services of the Internet service provider in infringing the copyright, the Internet service provider, without more,:
“(a) does not infringe the copyright in the work:
“(b) must not be taken to have authorised A’s infringement of copyright in the work:
“(c) subject to subsection (3), must not be subject to any civil remedy or criminal sanction.
“(3) However, nothing in this section limits the right of the copyright owner to injunctive relief in relation to A’s infringement or any infringement by the Internet service provider.
“(4) In subsections (1) and (2), Internet services means the services referred to in the definition of Internet service provider in section 2(1).
“92C Internet service provider liability for storing infringing material
“(1) This section applies if:
“(a) an Internet service provider stores material provided by a user of the service; and
“(b) the material infringes copyright in a work (other than as a result of any modification by the Internet service provider).
“(2) The Internet service provider does not infringe copyright in the work by storing the material unless:
“(a) the Internet service provider:
“(i) knows or has reason to believe that the material infringes copyright in the work; and
“(ii) does not, as soon as possible after becoming aware of the infringing material, delete the material or prevent access to it; or
“(b) the user of the service who provided the material is acting on behalf of, or at the direction of, the Internet service provider.
“(3) A court, in determining whether, for the purposes of subsection (2), an Internet service provider knows or has reason to believe that material infringes copyright in a work, must take account of all relevant matters, including whether the Internet service provider has received a notice of infringement in relation to the infringement.
“(4) An Internet service provider who deletes a user’s material or prevents access to it because the Internet service provider knows or has reason to believe that it infringes copyright in a work must, as soon as possible, give notice to the user that the material has been deleted or access to it prevented.
“(5) Nothing in this section limits the right of the copyright owner to injunctive relief in relation to a user’s infringement or any infringement by the Internet service provider.
“92D Requirements for notice of infringement
A notice referred to in section 92C(3) must:
“(a) contain the information prescribed by regulations made under this Act; and
“(b) be signed by the copyright owner or the copyright owner’s duly authorised agent.
“92E Internet service provider does not infringe copyright by caching infringing material
“(1) An Internet service provider does not infringe copyright in a work by caching material if the Internet service provider:
“(a) does not modify the material; and
“(b) complies with any conditions imposed by the copyright owner of the material for access to that material; and
“(c) does not interfere with the lawful use of technology to obtain data on the use of the material; and
“(d) updates the material in accordance with reasonable industry practice.
“(2) However, an Internet service provider does infringe copyright in a work by caching material if the Internet service provider does not delete the material or prevent access to it by users as soon as possible after the Internet service provider became aware that:
“(a) the material has been deleted from its original source; or
“(b) access to the material at its original source has been prevented; or
“(c) a court has ordered that the material be deleted from its original source or that access to the material at its original source be prevented.
“(3) Nothing in this section limits the right of the copyright owner to injunctive relief in relation to a user’s infringement or any infringement by the Internet service provider.
“(4) In this section,:
“cache means the storage of material by an Internet service provider that is:
“(a) controlled through an automated process; and
“(b) temporary; and
“(c) for the sole purpose of enabling the Internet service provider to transmit the material more efficiently to other users of the service on their request
“original source means the source from which the Internet service provider copied the material that is cached.”
54.- Subsequent dealings with copies made under this Part
Section 93 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:
“(2) The provisions referred to in subsection (1) are as follows:
“(a) section 43A (which relates to transient reproduction of work);
“(b) section 44 (which relates to copying for educational purposes of literary, dramatic, musical, or artistic works or typographical arrangements);
“(c) section 44A (which relates to storing for educational purposes);
“(d) section 45 (which relates to copying for educational purposes of films and sound recordings);
“(e) section 48 (which relates to recording by educational establishments of communication works);
“(f) section 49 (which relates to things done for the purposes of an examination);
“(g) section 51 (which relates to copying by librarians of parts of published works);
“(h) section 52 (which relates to copying by librarians of articles in periodicals);
“(i) section 53 (which relates to copying by librarians for users of other libraries);
“(j) section 55 (which relates to copying by librarians or archivists to replace copies of works);
“(k) section 56 (which relates to copying by librarians or archivists of certain unpublished works);
“(l) sections 56A to 56C (which relate to access to and copying of works in digital format);
“(m) section 58 (which relates to copying by the Parliamentary Library for members of Parliament);
“(n) section 69 (which relates to the provision of Braille copies of literary or dramatic works);
“(o) section 80A (which relates to the decompilation of computer programs);
“(p) section 80B (which relates to copying or adapting computer programs if necessary for lawful use);
“(q) section 81A (which relates to copying sound recordings for private and domestic use);
“(r) section 83 (which relates to recording for the purposes of complaining);
“(s) section 84 (which relates to recording for the purposes of time shifting);
“(t) section 90 (which relates to recording for archival purposes);
“(u) section 92C (which relates to Internet service provider liability for storing infringing material);
“(v) section 92E (which relates to Internet service provider liability for caching infringing material).”
55.- Right to be identified as author or director
(1) Section 94(2)(a) is amended by omitting “broadcast, or included in a cable programme” and substituting “or communicated to the public”.
(2) Section 94(6)(b) is amended by omitting “broadcast or included in a cable programme” and substituting “communicated to the public”.
(3) Section 94(8) is amended by repealing paragraph (a) and substituting the following paragraph:
“(a) the film is shown in public or communicated to the public; or”.
56.- Content of right to be identified
Section 95(1)(c) is amended by omitting “broadcast, cable programme” and substituting “communication work”.
57.- Exceptions to right to be identified
(1) Section 97 is amended by repealing subsection (3) and substituting the following subsection:
“(3) The right is not infringed by an act that, under any of the following provisions of this Act, would not infringe copyright in the work:
“(a) section 41 (which relates to incidental copying of a work):
“(b) section 42 (which relates to criticism, review, and news reporting):
“(c) section 43A (which relates to transient reproduction of work):
“(d) section 49 (which relates to things done for the purposes of an examination):
“(e) section 59 (which relates to parliamentary and judicial proceedings):
“(f) section 60 (which relates to Royal commissions and statutory inquiries):
“(g) section 67 (which relates to acts permitted on assumptions as to expiry of copyright or death of author in relation to anonymous or pseudonymous works):
“(h) section 81A (which relates to copying sound recordings for private and domestic use).”
(2) Section 97(8) is amended by repealing paragraph (b) and substituting the following paragraph:
“(b) a part of a film, if that part:
“(i) appears incidentally in another film, or is included in a communication work; and
“(ii) is not a substantial part of the film.”
58.- Content of right to object to derogatory treatment
(1) Section 99(1)(a) is amended by omitting “broadcasts, or includes in a cable programme” and substituting “or communicates to the public”.
(2) Section 99(2)(a) is amended by omitting “broadcasts or includes in a cable programme” and substituting “communicates to the public”.
(3) Section 99(4) is amended by repealing paragraph (a) and substituting the following paragraph:
“(a) shows in public, or communicates to the public, a derogatory treatment of the film; or”.
(4) Section 99(4)(c) is amended by repealing subparagraph (i) and substituting the following subparagraph:
“(i) plays in public or communicates to the public; or”.
59.- Exceptions to right to object to derogatory treatment of films
(1) Section 101(3) is amended by repealing paragraphs (a) and (b) and substituting the following paragraph:
“(a) in relation to the communication of a film,:
“(i) complying with a duty imposed under section 4 of the Broadcasting Act 1989; or
“(ii) maintaining standards that are consistent with the observance of good taste and decency and the maintenance of law and order; or
“(iii) avoiding the commission of an offence; or
“(iv) complying with a duty imposed by or under any enactment:”.
(2) Section 101 is amended by repealing subsection (6) and substituting the following subsection:
“(6) The right is not infringed, in relation to the communication of a film to the public, if the person (A) communicating the film:
“(a) makes a deletion or any deletions from the film that is or are reasonably required to enable A to:
“(i) follow guidelines as to the programmes that may be shown in particular time periods; or
“(ii) fit the film into the time scheduled to show it; or
“(b) communicates the film in separate parts because of its length; or
“(c) uses a clip of a film in an advertisement for the showing of the film.”
60.- False attribution of identity of author or director
Section 102 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:
“(4) A person (A) infringes a right under subsection (2) if:
“(a) A performs a literary, dramatic, or musical work in public, or shows a film to the public, or communicates the work or film to the public; and
“(b) the work or film is accompanied by a false attribution; and
“(c) A knows or has reason to believe that the attribution is false.”
61.- False representation as to literary, dramatic, or musical work
Section 103 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:
“(4) A person (A) infringes the right conferred by subsection (2) if
A performs in public, or communicates to the public, a literary, dramatic, or musical work, accompanied by a false representation, and A knows or has reason to believe that the representation is false.”
62.- Right to privacy of certain photographs and films
(1) Section 105(1) is amended by repealing paragraph (c) and substituting the following paragraph:
“(c) not to have the work communicated to the public.”
(2) Section 105(3)(a) is amended by omitting “broadcast or cable
programme” and substituting “or communication work”.
63.- New sections 112 to 112B substituted
The principal Act is amended by repealing section 112 and substituting the following sections:
“112 Warranty implied in certain licences
“(1) This section applies to a licence that has been granted for:
“(a) the performance or communication to the public of a copyright work that is a literary, dramatic, or musical work or a sound recording or film; or
“(b) the inclusion of a copyright work that is an artistic work in a performance or a communication work.
“(2) A warranty is implied in the licence that the person by whom or on whose behalf the licence is granted is:
“(a) the owner of the copyright in the work, sound recording, or film that is the subject of the licence; or
“(b) authorised to grant the licence by the copyright owner.
“112A Damages for falsely claiming copyright ownership or licence
“(1) This section applies if:
“(a) a person (A) falsely claims to be, or to have been granted a licence by or on behalf of, the owner of the copyright in a literary, dramatic, musical, or an artistic work or a sound recording or film; and
“(b) A has threatened or commenced proceedings for preventing, or claiming damages in respect of, a performance or communication to the public of the work, sound recording, or film (which in this section is called the event); and
“(c) as a result of the threat or commencement of proceedings, the event has not taken place.
“(2) A court may award damages to compensate any of the following persons for any loss sustained because the event did not take place;
“(a) in the case of a threat of proceedings, the person to whom A made the threat;
“(b) in the case of the commencement of proceedings, a defendant;
“(c) any other person interested in the event.
“112B Provisions of sections 112 and 112A to have effect no matter what licence says
The provisions of sections 112 and 112A have effect no matter what any licence may say, and extend to all licences whether granted before or after the commencement of this Act.”
Part 2.- Amendments to Parts 6 to 11 of Copyright Act 1994
64.- Presumptions relevant to computer programs, sound recordings, and films
(1) Section 128(5) is amended by omitting “public, broadcast, or included in a cable programme” and substituting “public or communicated to the public”.
(2) Section 128(6) is amended by omitting “public, broadcast, or included in a cable programme” in each place where it appears and substituting in each case “public or communicated to the public”.
65.- Unjustified proceedings
Section 130(1) is amended by inserting “or a contravention of section 226A” after “copyright”.
66.- Criminal liability for making or dealing with infringing objects
Section 131(4) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.
67.- Works of more than one author
Section 147 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:
“(2) In subsection (1), group of companies means a holding company and its subsidiaries as defined in sections 5 and 6 of the Companies Act 1993.”
68.- Licensing schemes to which sections 149 to 155 apply
(1) Section 148(a) is amended by repealing subparagraph (iv) and substituting the following subparagraph:
“(iv) relate to licences for copying the work or performing, showing, or playing the work in public or communicating the work to the public:”.
(2) Section 148(b) is amended by omitting “broadcasts, or cable programmes” and substituting “communication works”.
(3) Section 148(d) is amended by repealing subparagraphs (iii) and (iv) and substituting the following subparagraph:
“(iii) recording in the circumstances set out in sections 48(1) and 91(2);”.
69.- Licences to which sections 157 to 160 apply
(1) Section 156(a) is amended by repealing subparagraph (iii) and substituting the following subparagraph:
“(iii) authorise the copying of the work or the performance, showing, or playing of the work in public or the communication of the work to the public:”.
(2) Section 156(b) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “communication work”.
70.- New section 163 substituted
The principal Act is amended by repealing section 163 and substituting the following section:
“163 Licences for educational establishments in respect of works included in communication works
“(1) This section applies to references or applications made under this Part in relation to licences for:
“(a) the recording, for educational purposes, by or on behalf of educational establishments, of communication works that include copyright works; or
“(b) making copies of those recordings for educational purposes.
“(2) When this section applies, the Tribunal must, in considering what charges (if any) should be paid for a licence, have regard to the extent to which the owners of the copyright in the works included in the communication work have already received, or are entitled to receive, payment in respect of their inclusion.”
71.- Licences to reflect conditions imposed by promoters of events
(1) Section 164(1) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.
(2) Section 164(2)(b) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.
72.- Licences to reflect payments in respect of underlying rights
Section 165(2) is amended by:
(a) omitting “broadcasts, or cable programmes” and substituting “or communication works”; and
(b) omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.
73.- Licences in respect of works included in retransmissions
Section 166 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:
“(1) This section applies to applications under this Part in relation to licences to include literary, dramatic, musical, or artistic works or sound recordings or films in a communication work when one communication work (in this section referred to as the first transmission) is, by reception and immediate retransmission, to be further communicated to the public (in this section referred to as the further transmission).”
74.- Determination of equitable remuneration
Section 168(1)(e) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.
75.- Interpretation
(1) Paragraph (d) of the definition of commercial exploitation in section 169 is repealed and the following paragraph substituted:
“(d) communicating recordings or copies of recordings to the public”.
(2) Paragraph (b) of the definition of recording in section 169 is amended by omitting “broadcast of, or a cable programme that includes,” and substituting “communication work that includes”.
76.- Application
Section 170(4)(a) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.
77.- Consent required for recording or live transmission of performance
Section 171(1) is amended by repealing paragraph (b) and substituting the following paragraph:
“(b) communicates live to the public the whole or any substantial part of a performance.”
78.- New section 172 substituted
Section 172 is repealed and the following section substituted:
“172 Infringement by use of recording made without performer’s consent
A person (A) infringes a performer’s rights if:
“(a) without the performer’s consent and by means of a recording, A shows in public, plays in public, or communicates to the public the whole or a substantial part of a performance; and
“(b) the recording was made without the performer’s consent; and
“(c) A knows or has reason to believe that the recording was made without the performer’s consent.”
79.- Incidental inclusion of performance or recording
Section 175 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:
“(1) The rights conferred by this Part are not infringed by:
“(a) the incidental inclusion of a performance or recording in a sound recording, film, or communication work; or
“(b) the playing of a sound recording, the showing of a film, or the making of a communication work, where the performance or sound recording has been incidentally included in that sound recording, film, or communication work; or
“(c) the issue to the public of copies of a sound recording, film, or communication work in which a performance or recording has been incidentally included.”
80.- New section 175A inserted
The following section is inserted after section 175:
“175A Transient reproduction of recording of performance
A reproduction of a recording of a performance of a work does not infringe the rights conferred by this Part in the recording if the reproduction:
“(a) is transient or incidental; and
“(b) is a necessary part of a technological process for the viewing of, or listening to, the recording by a member of the public to whom the recording is lawfully made available; and
“(c) has no independent economic significance.”
81.- Playing or showing sound recording, film, broadcast, or cable programme at educational establishment
(1) The heading to section 178 is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work“.
(2) Section 178(1) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.
82 Recording of broadcasts and cable programmes by educational establishment
(1) The heading to section 179 is amended by omitting “broadcasts and cable programmes” and substituting “communication works“.
(2) Section 179 is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.
83.- Use of recordings of spoken works in certain cases
(1) Section 184 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:
“(1) It is not an infringement of the rights conferred by this Part to use a recording of a reading or recitation of a literary work (or to copy the recording and use the copy) if:
“(a) it was made for the purpose of:
“(i) reporting current events; or
“(ii) communicating all or part of the reading or recitation to the public; and
“(b) the conditions in subsection (2) are complied with.”
(2) Section 184(2)(a) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.
84.- New section 187 substituted
Section 187 is repealed and the following section substituted:
“187 Incidental recording for purposes of communication work
“(1) A person who proposes to communicate a recording of a performance to the public in circumstances not infringing rights under this Part does not require consent for the purposes of this Part to the making of the further recording if the conditions in subsection (2) are complied with.
“(2) The conditions referred to in subsection (1) are that the further recording:
“(a) must only be used for communicating it to the public in circumstances not infringing rights under this Part; and
“(b) must be destroyed within 6 months after first being communicated to the public, unless the Minister has authorised the preservation of the recording in the records of a government department or in the national archives because of its documentary character or exceptional importance.
“(3) A recording made in accordance with this section is treated as an illicit recording:
“(a) for the purposes of any use in breach of the condition in subsection (2)(a); and
“(b) for all purposes after either of the conditions in subsection (2) is broken.”
85.- New sections 188 to 188B substituted
(Repealed)
86.- Section 189 repealed
Section 189 is repealed.
87.- New section 190 substituted
Section 190 is repealed and the following section substituted:
“190 Provision of subtitled copies of communication work
“(1) A prescribed body that makes a recording of a communication work for the purpose of providing people who are deaf or hard of hearing or physically or mentally disabled in any other way with copies that are subtitled or otherwise modified for their special needs, does not infringe any right under this Part in relation to a performance or recording included in that communication work.
“(2) A body must not be prescribed for the purposes of subsection (1) if it is established or conducted for profit.”
88.- New section 191 substituted
Section 191 is repealed and the following section substituted:
“191 Recording of communication work for archival purposes
“(1) Any person (A) who records, or makes a copy of a recording of, a communication work does not infringe any right under this Part in relation to a performance or recording included in the communication work if:
“(a) the communication work falls within a prescribed class; and
“(b) A makes the recording or the copy for the purpose of it being placed in an archive maintained by a prescribed body.
“(2) A body must not be prescribed for the purposes of subsection (1) if it is established or conducted for profit.”
89.- Criminal liability for making, dealing with, using, or copying illicit recordings
Section 198(2) is amended by repealing paragraph (b) and substituting the following paragraph:
“(b) communicated to the public.”
90.- New heading and new sections 226 to 226J substituted
Section 226 and the heading immediately above section 226 are repealed and the following heading and sections substituted:
“Technological protection measures
“226 Definitions of TPM terms
In sections 226A to 226E, unless the context otherwise requires,:
“TPM or technological protection measure:
“(a) means any process, treatment, mechanism, device, or system that in the normal course of its operation prevents or inhibits the infringement of copyright in a TPM work; but
“(b) for the avoidance of doubt, does not include a process, treatment, mechanism, device, or system to the extent that, in the normal course of operation, it only controls any access to a work for non-infringing purposes (for example, it does not include a process, treatment, mechanism, device, or system to the extent that it controls geographic market segmentation by preventing the playback in New Zealand of a non-infringing copy of a work)
“TPM circumvention device means a device or means that:
“(a) is primarily designed, produced, or adapted for the purpose of enabling or facilitating the circumvention of a technological protection measure; and
“(b) has only limited commercially significant application except for its use in circumventing a technological protection measure
“TPM work means a copyright work that is protected by a technological protection measure.
“226A Prohibited conduct in relation to technological protection measure
“(1) A person (A) must not make, import, sell, distribute, let for hire, offer or expose for sale or hire, or advertise for sale or hire, a TPM circumvention device that applies to a technological protection measure if A knows or has reason to believe that it will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.
“(2) A person (A) must not provide a service to another person (B) if:
“(a) A intends the service to enable or assist B to circumvent a technological protection measure; and
“(b) A knows or has reason to believe that the service will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.
“(3) A person (A) must not publish information enabling or assisting another person to circumvent a technological protection measure if A intends that the information will be used to infringe copyright in a TPM work.
“226B Rights of issuer of TPM work
“(1) This section applies if a TPM work is issued to the public by, or under licence from, the copyright owner.
“(2) The issuer of the TPM work has the same rights against a person who contravenes section 226A as a copyright owner has in respect of an infringement of copyright.
“(3) The issuer of the TPM work has the same rights under section 122 (order for delivery up in civil proceedings) or 132 (order for delivery up in criminal proceedings) in relation to a TPM circumvention device as a copyright owner has in relation to an infringing copy.
“(4) Sections 126 to 129 (which relate to certain presumptions) apply in relation to proceedings under this section.
“(5) Section 134 (order as to disposal of infringing copy or other object) applies, with all necessary modifications, in relation to the disposal of anything that is delivered up under subsection (3).
“226C Offence of contravening section 226A
“(1) A person (A) commits an offence who, in the course of business, makes, imports, sells, distributes, lets for hire, offers or exposes for sale or hire, or advertises for sale or hire, a TPM circumvention device that applies to a technological protection measure if A knows that it will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.
“(2) A person (A) commits an offence who, in the course of business, provides a service to another person (B) if:
“(a) A intends the service to enable or assist B to circumvent a technological protection measure; and
“(b) A knows that the service will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.
“(3) A person (A) commits an offence who, in the course of business, publishes information enabling or assisting another person to circumvent a technological protection measure if A intends that the information will be used to infringe copyright in a TPM work.
“(4) A person who commits an offence under this section is liable on conviction on indictment to a fine not exceeding $150,000 or a term of imprisonment not exceeding 5 years or both.
“226D When rights of issuer of TPM work do not apply
“(1) The rights that the issuer of a TPM work has under section 226B do not prevent or restrict the exercise of a permitted act.
“(2) The rights that the issuer of a TPM work has under section 226B do not prevent or restrict the making, importation, sale, or letting for hire of a TPM circumvention device to enable:
“(a) a qualified person to exercise a permitted act under Part 3 using a TPM circumvention device on behalf of the user of a TPM work; or
“(b) a person referred to in section 226E(3) to undertake encryption research.
“(3) In this section and in section 226E, qualified person means:
“(a) the librarian of a prescribed library; or
“(b) the archivist of an archive; or
“(c) an educational establishment; or
“(d) any other person specified by the Governor-General by Order in Council on the recommendation of the Minister.
“(4) A qualified person must not be supplied with a TPM circumvention device on behalf of a user unless the qualified person has first made a declaration to the supplier in the prescribed form.
“(5) In this section,:
“archive has the same meaning as in section 50(1)
“archivist includes a person acting on behalf of the archivist
“encryption technology means the scrambling and descrambling of information using mathematical formulae or algorithms
“librarian includes a person acting on behalf of the librarian
“prescribed library has the same meaning as in section 50(1).
“(6) In this section and in section 226E, encryption research means identifying and analysing flaws and vulnerabilities of encryption technology.
“226E User’s options if prevented from exercising permitted act by TPM
“(1) Nothing in this Act prevents any person from using a TPM circumvention device to exercise a permitted act under Part 3.
“(2) The user of a TPM work who wishes to exercise a permitted act under Part 3 but cannot practically do so because of a TPM may do either or both of the following:
“(a) apply to the copyright owner or the exclusive licensee for assistance enabling the user to exercise the permitted act:
“(b) engage a qualified person (see section 226D(3)) to exercise the permitted act on the user’s behalf using a TPM circumvention device, but only if the copyright owner or the exclusive licensee has refused the user’s request for assistance or has failed to respond to it within a reasonable time.
“(3) Nothing in this Act prevents any person from using a TPM circumvention device to undertake encryption research if that person:
“(a) is either:
“(i) engaged in a course of study at an educational establishment in the field of encryption technology; or
“(ii) employed, trained, or experienced in the field of encryption technology; and
“(b) has either:
“(i) obtained permission from the copyright owner or exclusive licensee of the copyright to the use of a TPM circumvention device for the purpose of the research; or
“(ii) has taken, or will take, all reasonable steps to obtain that permission.
“(4) A qualified person who exercises a permitted act on behalf of the user of a TPM work must not charge the user more than a sum consisting of the total of the cost of the provision of the service and a reasonable contribution to the qualified person’s general expenses.
“Copyright management information
“226F Meaning of copyright management information
In sections 226G, 226H, and 226J CMI or copyright management information means information attached to, or embodied in, a copy of a work that:
“(a) identifies the work, and its author or copyright owner; or
“(b) identifies or indicates some or all of the terms and conditions for using the work, or indicates that the use of the work is subject to terms and conditions.
“226G Interference with CMI prohibited
“(1) A person (A) must not remove or modify any copyright management information attached to, or embodied in, a copy of a work.
“(2) However, subsection (1) does not apply if:
“(a) A has the authority of the copyright owner or the exclusive licensee to remove or modify the copyright management information; or
“(b) A does not know, and has no reason to believe, that the removal or modification will induce, enable, facilitate, or conceal an infringement of the copyright in the work.
“226H Commercial dealing in work subject to CMI interference
“(1) A person (A) must not, in the course of business, make, import, sell, let for hire, offer or expose for sale or hire, or advertise for sale or hire, a copy of a work if any copyright management information attached to, or embodied in, the copy has been removed or modified without the authority of the copyright owner or the exclusive licensee.
“(2) However, subsection (1) does not apply if:
“(a) A has the authority of the copyright owner or the exclusive licensee to remove or modify the copyright management information; or
“(b) A does not know, and has no reason to believe, that the removal or modification will induce, enable, facilitate, or conceal an infringement of the copyright in the work; or
“(c) A does not know, and has no reason to believe, that any copyright management information attached to, or embodied in, the copy has been removed or modified without the authority of the copyright owner or the exclusive licensee.
“226I Contravention of section 226G or 226H
A copyright owner or licensee of a work has the same rights in relation to a contravention of section 226G or 226H as a copyright owner has in respect of an infringement of copyright.
“226J Offence of dealing in work subject to CMI interference
“(1) A person (A) who contravenes section 226H commits an offence if:
“(a) A knows that the copyright management information has been removed or modified without the authority of the copyright owner or exclusive licensee; and
“(b) A knows that dealing in the work will induce, enable, facilitate, or conceal an infringement of the copyright in the work.
“(2) A person who commits an offence under subsection (1) is liable on conviction on indictment to a fine not exceeding $150,000 or a term of imprisonment not exceeding 5 years or both.”
91.- Offence of fraudulently receiving programmes
Section 227(1) is amended by omitting “broadcasting service or cable programme service” and substituting “communication work”.
92.- Rights and remedies in respect of apparatus, etc, for unauthorised reception of transmissions
Section 228(1)(b) is amended by omitting “broadcasting service or cable programme service” and substituting “communication work”.
93.- Supplementary provisions as to fraudulent reception
(1) Section 229(2) is amended by omitting “broadcasting services or cable programme services” and substituting “communication works”.
(2) Section 229(3) is amended by omitting “broadcasting service or cable programme service” and substituting “communication work”.
94.- Application to Convention countries
Section 230(1) is amended by repealing paragraph (d) and substituting the following paragraph:
“(d) apply in relation to communication works communicated from any Convention country as they apply in relation to communication works communicated from New Zealand,:”.
95.- Application of Act (other than Part 9) to other entities
Section 232(2) is amended by repealing paragraph (d) and substituting the following paragraph:
“(d) it applies to communication works communicated from any Convention country as it applies to communication works communicated from New Zealand.”
96.- Regulations
(1) Section 234(e) is amended by omitting “broadcasts or cable programmes” and substituting “communication works”.
(2) Section 234 is amended by inserting the following paragraph after paragraph (e):
“(ea) prescribing the form of a notice of infringement for the purposes of section 92D:”.
Enmienda nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 15 de febrero de 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
ENMIENDA nº 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1º. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230, en la forma siguiente:
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.
Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.
Artículo 2º. Imprímase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y publíquese a continuación de esta Constitución la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del texto constitucional la referencia de número y fecha de esta Enmienda.
Sancionada por la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de enero de dos mil nueve y aprobada por el pueblo soberano de la República Bolivariana de Venezuela, mediante referendo constitucional, a los quince días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Plaza Pérez Bonalde de Catia Parroquia Sucre Municipio Libertador, en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia, 149° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cumplase,
(L.S.)
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Salud
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo
(L.S.)
120
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal
(L.S.)
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S.)
121
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S.)
Refrendado
El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Deporte
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática
(L.S.)
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
(L.S.)
Refrendado
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer
(L.S.)
Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985
Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles entre las fronteras comunes.
CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, en lo sucesivo denominados “las Partes contratantes”,
BASÁNDOSE en el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes,
DECIDIDOS a cumplir la voluntad, expresada en dicho Acuerdo, de lograr la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y de facilitar en dichas fronteras el transporte y la circulación de mercancías,
CONSIDERANDO que el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas, completado por el Acta Única Europea, dispone que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores,
CONSIDERANDO que la finalidad perseguida por las Partes contratantes coincide con el citado objetivo, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación de las disposiciones del Tratado,
CONSIDERANDO que el cumplimiento de esta voluntad requiere una serie de medidas al efecto y una estrecha cooperación entre las Partes contratantes,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
TÍTULO I. DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:
“Fronteras interiores”: Las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios;
“Fronteras exteriores”: Las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores;
“Vuelo interior”: Todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado;
“Tercer Estado”: Todo Estado que no sea una de las Partes contratantes;
“Extranjero”: Toda persona que no sea nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas;
“Extranjero inscrito”: Todo extranjero inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96;
“Paso fronterizo”: Todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;
“Control fronterizo”: El control realizado en las fronteras que, con independencia de otros motivos, se base únicamente en la intención de cruzar la frontera;
“Transportista”: Toda persona física o jurídica que realice, con carácter profesional, el transporte de personas por vía aérea, marítima o terrestre;
“Permiso de residencia”: Toda autorización expedida por una Parte contratante que dé derecho a permanecer en su territorio. No se incluye en esta definición la autorización temporal de residencia en el territorio de una Parte contratante expedida durante el examen de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;
“Solicitud de asilo”: Toda solicitud presentada por escrito, oralmente o de cualquier otra forma por un extranjero en la frontera exterior o en el territorio de una Parte contratante con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y con el fin de obtener el derecho de residencia invocando tal condición;
“Solicitante de asilo”: Todo extranjero que haya presentado una solicitud de asilo con arreglo al presente Convenio sobre la cual no exista todavía resolución definitiva;
“Examen de una solicitud de asilo”: El conjunto de procedimientos de examen, de decisión y de medidas adoptadas en aplicación de decisiones definitivas relativas a una solicitud de asilo, con excepción de la determinación de la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
TÍTULO II. SUPRESIÓN DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS INTERIORES Y CIRCULACIÓN DE PERSONAS
CAPÍTULO I. CRUCE DE FRONTERAS INTERIORES
Artículo 2
1. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.
2. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.
3. La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a lo dispuesto en el artículo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.
4. Los controles de mercancías se efectuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
CAPÍTULO 2. CRUCE DE FRONTERAS EXTERIORES
Artículo 3
1. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. El Comité ejecutivo adoptará disposiciones más detalladas, así como las excepciones y modalidades del tráfico fronterizo menor y las normas aplicables a categorías especiales de tráfico marítimo, como la navegación de placer o la pesca costera.
2. Las Partes contratantes se comprometen a fijar sanciones que penalicen el cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas.
Artículo 4
1. Las Partes contratantes garantizan que, a partir de 1993, los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados serán sometidos previamente, a la salida, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de salida del vuelo exterior.
2. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que los controles puedan realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará al control de los equipajes facturados; dicho control se realizará en el aeropuerto de destino final o en el aeropuerto de salida inicial, respectivamente.
4. Hasta la fecha mencionada en el apartado 1, se considerará a los aeropuertos como fronteras exteriores para los vuelos interiores, no obstante la definición de fronteras interiores.
Artículo 5
1. Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones siguientes:
a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo;
b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido;
c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
d) no estar incluido en la lista de no admisibles;
e) no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes.
2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio de la Parte contratante de que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.
Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.
3. Se admitirá en tránsito al extranjero titular de una autorización de residencia o de un visado de regreso expedidos por una de las Partes contratantes o, en caso necesario, de ambos documentos, a no ser que figure en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante en cuyas fronteras exteriores se presente.
Artículo 6
1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control de las autoridades competentes. El control se efectuará con arreglo a principios uniformes para los territorios de las Partes contratantes, en el marco de las competencias nacionales y de la legislación nacional, teniendo en cuenta los intereses de todas las Partes contratantes.
2. Los principios uniformes mencionados en el apartado 1 serán los siguientes:
a) El control de las personas incluirá no solo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder de las personas que crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos.
b) Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje.
c) A la entrada, deberá someterse a los extranjeros a un control minucioso, con arreglo a lo dispuesto en la letra a).
d) A la salida, se procederá al control que exija el interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea necesario para investigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros en todos los casos.
e) Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias especiales, se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida.
3. Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles los espacios de las fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos, así como los pasos fronterizos fuera de las horas normales de apertura. Dicho control se efectuará de tal manera que no se incite a las personas a evitar el control en los pasos fronterizos. El Comité ejecutivo fijará, en su caso, las modalidades de la vigilancia.
4. Las Partes contratantes se comprometen a disponer de personal adecuado y en número suficiente para ejercer el control y la vigilancia de las fronteras exteriores.
5. En las fronteras exteriores se ejercerá un nivel equivalente de control.
Artículo 7
Las Partes contratantes se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz los controles y la vigilancia. En particular, procederán a un intercambio de todas las informaciones pertinentes e importantes, con la excepción de los datos nominativos de carácter individual, a no ser que el presente Convenio disponga lo contrario, también procederán a la armonización, en la medida de lo posible, de las instrucciones dadas a los servicios responsables de los controles y fomentarán una formación y una actualización de conocimientos uniformes para el personal destinado a los controles. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de funcionarios de enlace.
Artículo 8
El Comité ejecutivo adoptará las decisiones necesarias sobre las modalidades prácticas de aplicación del control y de la vigilancia de las fronteras.
CAPÍTULO 3. VISADOS
Sección 1. Visados para estancias de corta duración
Artículo 9
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar una política común en lo relativo a la circulación de personas y, en particular, al régimen de visados. A tal efecto, se prestarán asistencia mutua y se comprometerán a proseguir de común acuerdo la armonización de su política en materia de visados.
2. Por lo que respecta a terceros Estados cuyos nacionales estén sujetos a un régimen de visados común a todas las Partes contratantes en el momento de la firma del presente Convenio o después de la misma, dicho régimen de visados sólo podrá modificarse de común acuerdo entre todas las Partes contratantes. Una Parte contratante podrá hacer excepciones al régimen común de visados respecto de un tercer país, por motivos imperiosos de política nacional que exijan una decisión urgente. Deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes y tener en cuenta los intereses de éstas al adoptar su decisión, así como las consecuencias de la misma.
Artículo 10
1. Se creará un visado uniforme válido para el territorio de todas las Partes contratantes. Dicho visado, cuyo período de validez se contempla en el artículo 11, podrá ser expedido para una estancia de tres meses como máximo.
2. Hasta que se instaure dicho visado, las Partes contratantes reconocerán sus visados nacionales respectivos, siempre que su expedición se efectúe basándose en los requisitos y criterios comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capitulo.
3. Como excepción a las disposiciones de los apartados 1 y 2, cada Parte contratante se reservará el derecho de restringir la validez territorial del visado según las modalidades comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capítulo.
Artículo 11
1. El visado instituido en el artículo 10 podrá ser:
a) un visado de viaje válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada;
b) un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para dirigirse al territorio de un tercer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser superior a cinco días.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para que, durante el semestre de que se trate, una Parte contratante expida en caso de necesidad un nuevo visado cuya validez se limite a su territorio.
Artículo 12
1. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes contratantes y, en su caso, las autoridades de las Partes contratantes designadas en el marco del artículo 17, expedirán el visado uniforme instituido en el apartado 1 del artículo 10.
2. La Parte contratante competente para expedir dicho visado será, en principio, la del destino principal y, si este no puede determinarse, la expedición del visado incumbirá en principio al puesto diplomático o consular de la Parte contratante de primera entrada.
3. El Comité ejecutivo precisará las normas de desarrollo y, en particular, los criterios de determinación del destino principal.
Artículo 13
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste está caducado.
2. El período de validez del documento de viaje deberá ser superior al del visado, habida cuenta del plazo de utilización de éste. Deberá permitir el regreso del extranjero a su país de origen o su entrada en un tercer país.
Artículo 14
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas Partes contratantes.
2. Si el documento de viaje no estuviera reconocido como válido por una o varias Partes contratantes, podrá expedirse el visado en forma de autorización que haga las veces de visado.
Artículo 15
En principio, los visados mencionados en el artículo 10 sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las condiciones de entrada establecidas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
Artículo 16
Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5, una Parte contratante estimara necesario hacer una excepción al principio definido en el artículo 15 y expidiese un visado a un extranjero que no cumpla todas las condiciones de entrada contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la validez de dicho visado se limitará al territorio de dicha Parte contratantes la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.
Artículo 17
1. El Comité ejecutivo adoptará normas comunes para el examen de las solicitudes de visado, velará por su aplicación correcta y las adaptará a las nuevas situaciones y circunstancias.
2. Además, el Comité ejecutivo precisará los casos en que la expedición de visado esté supeditada a la consulta de la autoridad central de la Parte contratante que reciba la solicitud, así como, en su caso, de las autoridades centrales de las demás Partes contratantes.
3. El Comité ejecutivo adoptará asimismo las decisiones necesarias en relación con los puntos siguientes:
a) los documentos de viaje en los que podrá estamparse un visado;
b) las autoridades encargadas de la expedición de visados;
c) los requisitos de expedición de visados en las fronteras;
d) la forma, el contenido, el plazo de validez de los visados y los derechos que se percibirán por su expedición;
e) las condiciones para la prórroga y denegación de visados a que se refieren las letras c) y d), de conformidad con los intereses de todas las Partes contratantes;
f) las modalidades de limitación de la validez territorial de los visados;
g) los principios de elaboración de una lista común de extranjeros inscritos como no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96.
Sección 2. Visados para estancias de larga duración
Artículo 18
Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación. Un visado de esta índole permitirá a su titular transitar por el territorio de las demás Partes contratantes para dirigirse al territorio de la Parte contratante que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.
CAPÍTULO 4. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 19
1. Las extranjeros titulares de un visado uniforme que hayan entrado regularmente en el territorio de las Partes contratantes podrán circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), g), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
2. Hasta que se instaure el visado uniforme, los extranjeros titulares de un visado expedido por una de las Partes contratantes que hayan entrado regularmente en el territorio de una de ellas podrá circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado y, como máximo, durante tres meses a partir de la fecha de la primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los visados cuya validez sea objeto de una limitación territorial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 del presente título.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 20
1. Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstaculizará el derecho de cada Parte contratante a prolongar más allá de tres meses la estancia de un extranjero en su territorio, en circunstancias excepcionales o en explicación de las disposiciones de un acuerdo bilateral suscrito antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 21
1. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por una de las Partes contratantes podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje que sean válidos, circular libremente durante un período de tres meses como máximo por el territorio de las demás Partes contratantes, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 de 1 artículo 5 y que no figuren en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante de que se trate.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titulares de una autorización provisional de residencia expedida por una de las Partes contratantes y de un documento de viaje expedido por dicha Parte contratante.
3. Las Partes contratantes comunicaran al Comité ejecutivo la lista de los documentos que expidan y que sirvan como permiso de residencia o autorización provisional de residencia y documento de viaje con arreglo al presente artículo.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 22
1. Los extranjeros que hayan entrado regularmente en el territorio de una de las Partes contratantes estarán obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren. Dicha declaración podrá realizarse, a elección de cada Parte contratante, bien a la entrada o bien, en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrada, dentro del territorio de la Parte contratante en la que entren.
2. Los extranjeros que residan en el territorio de una de las Partes contratantes y que se dirijan al territorio de otra Parte contratante estarán obligados a realizar la declaración mencionada en el apartado 1.
3. Cada Parte contratante adoptará las excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y las comunicará al Comité ejecutivo.
Artículo 23
1. El extranjero que no cumpla o que haya dejado de cumplir las condiciones de corta estancia aplicables en el territorio de una de las Partes contratantes deberá, en principio, abandonar sin demora el territorio de las Partes contratantes.
2. El extranjero que disponga de un permiso de residencia o de una autorización de residencia provisional en vigor expedidos por otra Parte contratante deberá dirigirse sin demora al territorio de dicha Parte contratante.
3. Cuando dicho extranjero no abandone el territorio voluntariamente o pueda presumirse que no lo abandonará, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de seguridad nacional o de orden público, el extranjero será expulsado del territorio de la Parte contratante donde haya sido aprehendido, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional de dicha Parte contratante. Si la aplicación de tal Derecho no permitiera la expulsión, la Parte contratante de que se trate podrá permitir la estancia del interesado en su territorio.
4. La expulsión podrá realizarse desde el territorio de ese Estado al país de origen del extranjero o a cualquier otro Estado donde sea posible su admisión, en particular en aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos de readmisión suscritos por las Partes contratantes.
5. Lo dispuesto en el apartado 4 no constituirá un obstáculo para las disposiciones nacionales relativas al derecho de asilo ni para la aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, ni para las disposiciones del apartado 2 del presente artículo y del apartado 1 del artículo 33 del presente Convenio.
Artículo 24
Sin perjuicio de la definición de los criterios y modalidades prácticas apropiadas que realice el Comité ejecutivo, las Partes contratantes compensarán entre ellas los desequilibrios financieros que pudieran resultar de la obligación de expulsión mencionada en el artículo 23 cuando dicha expulsión no pueda realizarse a expensas del extranjero.
CAPÍTULO 5. PERMISOS DE RESIDENCIA E INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE NO ADMISIBLES
Artículo 25
1. Cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la Parte contratante informadora y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.
Si se expide el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.
2. Cuando se compruebe que un extranjero titular de un permiso de residencia válido expedido por una Parte contratante está incluido en la lista de no admisibles, la Parte contratante informadora consultara a la Parte que expidió el permiso de residencia para determinar si existen motivos suficientes para retirarlo.
Si no se retira el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.
CAPÍTULO 6. MEDIDAS DE APOYO
Artículo 26
1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:
a) Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.
b) El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes.
2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territorio de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.
3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en del apartado 2 se aplicará a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.
Artículo 27
1. Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones adecuadas contra cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o a permanecer en el territorio de una Parte contratante quebrantando la legislación de dicha Parte contratante sobre entrada y estancia de extranjeros.
2. Si una Parte contratante tuviera conocimiento de hechos mencionados en el apartado 1 que quebranten la legislación de otra Parte contratante, informara de ello a esta última.
3. La Parte contratante que solicite a otra Parte contratante la persecución de hechos mencionados en el apartado 1 por quebrantamiento de su propia legislación deberá justificar mediante denuncia oficial o certificación de las autoridades competentes qué disposiciones legislativas han sido quebrantadas.
CAPÍTULO 7. RESPONSABILIDAD DEL EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE ASILO
Artículo 28
Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados en la aplicación de dichos instrumentos.
Artículo 29
1. Las Partes contratantes se comprometen a que sea examinada toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas.
2. Este compromiso no obligará a una Parte contratante a autorizar en todos los casos la entrada o estancia del solicitante de asilo en su territorio.
Cada Parte contratante conservará el derecho a devolver o expulsar a un solicitante de asilo a un tercer Estado, con arreglo a sus disposiciones nacionales y a sus obligaciones internacionales.
3. Sea cual fuere la Parte contratante que reciba la solicitud de asilo del extranjero, una sola Parte contratante será responsable del examen de la solicitud. Dicha Parte se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 30.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y por razones particulares relativas especialmente al Derecho nacional, toda Parte contratante conservará el derecho de examinar una solicitud de asilo aunque la responsabilidad incumba a otra Parte contratante con arreglo al presente Convenio.
Artículo 30
1. La Parte contratante responsable del examen de una solicitud de asilo se determinará de la forma siguiente:
a) Si una Parte hubiera expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, dicha Parte será responsable del examen de la solicitud. Si el visado se hubiera expedido con autorización de otra Parte contratante, será responsable la Parte contratante que haya dado la autorización.
b) Si varias Partes contratantes hubieren expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, la Parte contratante responsable será la que haya expedido el visado o el permiso de residencia que caduque en fecha más tardía.
c) Mientras el solicitante de asilo no haya abandonado el territorio de las Partes contratantes, la responsabilidad definida en las letras a) y b) subsistirá aunque haya caducado el visado, del tipo que fuere, o el permiso de residencia. Si el solicitante de asilo hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes tras haber sido expedido el visado o el permiso de residencia, dichos documentos basarán la responsabilidad con arreglo a las letras a) y b), a no ser que mientras tanto hubieran caducado en virtud de disposiciones nacionales.
d) Cuando el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado por las Partes contratantes, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.
Mientras no se haya realizado completamente la armonización de las políticas de visado y en el caso de que el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado únicamente por algunas Partes contratantes, será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), la Parte contratante por cuya frontera exterior hubiera entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes a causa de la dispensa de visado.
Si la solicitud de visado se hubiera presentado ante una Parte contratante que haya expedido al solicitante un visado de tránsito -con independencia de que el solicitante haya cruzado o no el control de pasaportes- y si el visado de tránsito se hubiera expedido tras haber comprobado el país de tránsito, ante las autoridades consulares o diplomáticas de la Parte contratante de destino, que el solicitante de asilo cumple las condiciones de entrada en la Parte contratante de destino, ésta última será la responsable del examen de la solicitud.
e) Si el solicitante de asilo hubiera entrado en el territorio de las Partes contratantes sin poseer uno o varios documentos que le permitan cruzar la frontera, determinados por el Comité ejecutivo, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.
f) Si un extranjero cuya solicitud de asilo ya esté siendo examinada por una Parte contratante presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que ya esté examinando la solicitud.
g) Si un extranjero que ya haya obtenido de una Parte contratante una decisión definitiva para una solicitud de asilo anterior presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que examinó la anterior, si el solicitante no hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes.
2. Si una Parte contratante asumiera el examen de una solicitud de asilo en aplicación del apartado 4 del artículo 29, la Parte contratante que sea responsable en virtud del apartado 1 del presente artículo quedará liberada de sus obligaciones.
3. Cuando no pueda determinarse la Parte contratante responsable con arreglo a los criterios definidos en los apartados 1 y 2, será responsable la Parte contratante ante la que se haya presentado la solicitud de asilo.
Artículo 31
1. Las Partes contratantes procurarán determinar cuanto antes cuál de ellas es responsable del examen de una solicitud de asilo.
2. Si una Parte contratante que no sea responsable en virtud del artículo 30 recibiera una solicitud de asilo de un extranjero que esté en su territorio, dicha Parte contratante podrá solicitar a la Parte contratante responsable que se haga cargo del solicitante de asilo para realizar el examen de su solicitud de asilo.
3. La Parte contratante responsable estará obligada a hacerse cargo del solicitante de asilo contemplado en el apartado 2 si la petición se efectúa en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de asilo. Si no se realizara la petición en dicho plazo, la Parte contratante ante la que se hubiera presentado la solicitud de asilo será responsable de examinarla.
Artículo 32
La Parte contratante del examen de la solicitud de asilo lo llevará a cabo con arreglo a su Derecho nacional.
Artículo 33
1. Cuando el solicitante de asilo se halle irregularmente en el territorio de otra Parte contratante durante el tiempo que dure el procedimiento de asilo, la Parte contratante responsable estará obligada a readmitirlo.
2. No se aplicará el apartado 1 cuando la otra Parte contratante haya expedido al solicitante de asilo un permiso de residencia de una validez igual o superior a un año. En tal caso, la responsabilidad del examen de la solicitud se transferirá a la otra Parte contratante.
Artículo 34
1. La Parte contratante responsable estará obligada a readmitir al extranjero cuya solicitud de asilo haya sido definitivamente rechazada y que haya entrado en el territorio de otra Parte contratante sin haber sido autorizado a permanecer en el mismo.
2. Sin embargo, no se aplicará el apartado 1 cuando la Parte contratante responsable hubiera expulsado al extranjero fuera del territorio de las Partes contratantes.
Artículo 35
1. La Parte contratante que hubiera reconocido a un extranjero el estatuto de refugiado y le hubiera concedido el derecho de residencia estará obligada a asumir la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de un miembro de su familia, siempre que los interesados estén de acuerdo.
2. El miembro de la familia mencionado en el apartado 1 deberá ser el cónyuge del solicitante o su hijo o hija solteros menores de 18 años o, si el propio solicitante de asilo es soltero y menor de 18 años, su padre o su madre.
Artículo 36
Cualquier Parte contratante que sea responsable del examen de la solicitud de asilo podrá, por razones humanitarias basadas en particular en motivos familiares o culturales, pedir a otra Parte contratante que asuma tal responsabilidad, siempre que el interesado lo desee. La Parte contratante que reciba la solicitud estudiará si puede acceder a la misma.
Artículo 37
1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente y cuanto antes las informaciones relativas a:
a) las nuevas normas o medidas adoptadas en el ámbito del derecho de asilo o del examen de las solicitudes de asilo, a más tardar en el momento de su entrada en vigor;
b) los datos estadísticos relativos a las llegadas mensuales de solicitantes de asilo, indicando los principales países de procedencia, y las decisiones correspondientes a solicitudes de asilo, en la medida en que estén disponibles;
c) la aparición o el crecimiento significativo de determinados grupos de solicitantes de asilo y las informaciones que se posean al respecto;
d) las decisiones fundamentales en el ámbito del derecho de asilo.
2. Además, las Partes contratantes garantizarán una estrecha cooperación en la recopilación de datos sobre la situación de los países de procedencia de los solicitantes de asilo, a fin de poder realizar una evaluación común.
3. Las demás Partes contratantes deberán respetar cualquier indicación facilitada por otra Parte contratante sobre el examen confidencial de las informaciones que comunique.
Artículo 38
1. Cada Parte contratante comunicará a toda Parte contratante que lo solicite las informaciones que posea acerca de un solicitante de asilo y que sean necesarias para:
– determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,
– el examen de la solicitud de asilo,
– el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.
2. Dichos datos sólo podrán referirse a:
a) la identidad (nombre y apellidos, en su caso apellido anterior, apodos o seudónimos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anterior del solicitante de asilo y, en su caso, de los miembros de su familia);
b) los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fechas de expedición, autoridad que los haya expedido, lugar de expedición, etc.);
c) los demás elementos necesarios para identificar al solicitante;
d) los lugares de estancia y los itinerarios de viaje;
e) los permisos de residencia o los visados expedidos por una Parte contratante;
f) el lugar en que se haya presentado la solicitud de asilo;
g) en su caso, la fecha de presentación de una solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y el contenido de la decisión.
3. Además, una Parte contratante podrá solicitar a otra Parte contratante que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, en su caso, los motivos de la decisión tomada respecto a él. La Parte contratante requerida evaluará si puede acceder a la petición que se le presente. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento del solicitante de asilo.
4. El intercambio de información se hará a petición de una Parte contratante y únicamente tendrá lugar entre las autoridades cuya designación haya sido comunicada al Comité ejecutivo por cada Parte contratante.
5. Los datos intercambiados únicamente podrán utilizarse para los fines previstos en el apartado 1. Dichos datos sólo podrán comunicarse a las autoridades y jurisdicciones encargadas de:
– determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,
– el examen de la solicitud de asilo,
– la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del presente capítulo.
6. La Parte contratante que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad.
En el supuesto de que dicho Estado miembro facilitara datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a las Partes contratantes destinatarias, las cuales estarán obligadas a rectificar dichas informaciones o a eliminarlas.
7. Un solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comuniquen, a petición suya, las informaciones que se hayan intercambiado que le conciernan, siempre que las mismas estén disponibles.
Si se comprobara que dichas informaciones son inexactas o no hubieran debido transmitirse, tendrá derecho a exigir la rectificación o eliminación de las mismas. Las correcciones se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 6.
8. En cada Parte contratante de que se trate se dejará constancia de la transmisión y la recepción de las informaciones intercambiadas.
9. Los datos transmitidos se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se hubieren intercambiado. La Parte contratante de que se trate estudiará a su debido tiempo la necesidad de conservarlos.
10. En cualquier caso, las informaciones transmitidas tendrán al menos la misma protección que la que el Derecho de la Parte contratante destinataria atribuye a las informaciones de naturaleza similar.
11. Si los datos no fueran tratados de forma automática sino de otra forma, cada Parte contratante deberá tomar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos. Si una Parte contratante dispusiera de un servicio del tipo mencionado en el apartado 12, podrá encomendar a dicho servicio las funciones de control.
12. Cuando una o varias Partes contratantes deseen informatizar el tratamiento de la totalidad o de parte de los datos mencionados en los apartados 2 y 3, la informatización únicamente estará autorizada si las Partes contratantes interesadas hubieran adoptado una legislación aplicable a dicho tratamiento que cumpla los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y si hubieran confiado a alguna autoridad nacional adecuada el control independiente del tratamiento y de la explotación de los datos transmitidos de conformidad con el presente Convenio.
TÍTULO III. POLICÍA Y SEGURIDAD
CAPÍTULO 1. COOPERACIÓN POLICIAL
Artículo 39
1. Las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por la Parte contratante requerida. Cuando las autoridades de policía requeridas no sean competentes para ejecutar una solicitud, la transmitirán a las autoridades competentes.
2. La Parte contratante requirente podrá utilizar las informaciones facilitadas por escrito por la Parte contratante requerida en virtud del apartado l con el fin de aportar una prueba de los hechos imputados sólo en el caso de que las autoridades judiciales competentes de la Parte contratante requerida lo consientan.
3. Las solicitudes de asistencia contempladas en el apartado 1 y las respuestas a las mismas podrán intercambiarse entre los órganos centrales encargados, en cada Parte contratante, de la cooperación policial internacional. Cuando la solicitud no pueda cursarse a su debido tiempo por la mencionada vía, las autoridades de policía de la Parte contratante requirente podrán remitirla directamente a las autoridades competentes de la Parte requerida y éstas podrán responder directamente. En tal caso, la autoridad de policía requirente informará sin demora de su solicitud directa al órgano central que esté encargado, en la Parte contratante requerida, de la cooperación policial internacional.
4. En las regiones fronterizas podrá regularse la cooperación mediante acuerdos entre los Ministros competentes de las Partes contratantes.
5. Lo dispuesto en el presente artículo no será un obstáculo para los acuerdos bilaterales más completos, presentes y futuros, entre Partes contratantes que tengan una frontera común. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de dichos acuerdos.
Artículo 40
1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición, estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte contratante cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la autorización se podrán imponer condiciones.
Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio se realice.
La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo primero deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes contratantes y competente para conceder o transmitir la autorización solicitada.
2. Cuando, por razones particularmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte contratante, los agentes encargados de la vigilancia estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos enumerados en el apartado 7, en las condiciones siguientes:
a) El cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte contratante designada en el apartado 5 en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia,
b) Se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con arreglo al apartado 1 y en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera sin autorización previa.
La vigilancia cesará en cuanto la Parte contratante en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, a raíz de la comunicación mencionada en la letra a) o de la solicitud contemplada en la letra b), o en el caso de que cinco horas después de cruzar la frontera no se hubiera obtenido la autorización.
3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los apartados 1 y 2 si se cumplen las condiciones generales siguientes:
a) Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando, deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes.
b) Sin perjuicio de las situaciones previstas en el apartado 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un documento que certifique que la autorización ha sido concedida.
c) Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial.
d) Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar su arma de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa.
e) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.
f) Los agentes de vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.
g) Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia de los agentes que hayan realizado la vigilancia.
h) Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.
4. Los agentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán:
– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente para el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del Ministerio público,
– por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los agentes de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
5. La autoridad contemplada en los apartados 1 y 2 será:
– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Commissariat général de la Police judiciaire,
– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Bundeskriminalamt,
– por lo que se refiere a la República Francesa: la Direction centrale de la Police judiciaire,
– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Procureur général d'Etat,
– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Landelijk Officier van Justitie que sea competente para la vigilancia transfronteriza.
6. En el plano bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones adicionales en ejecución del mismo.
7. La vigilancia mencionada en el apartado 2 sólo podrá realizarse por uno de los hechos delictivos siguientes:
– asesinato,
– homicidio,
– violación,
– incendio provocado,
– falsificación de moneda,
– robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,
– extorsión,
– secuestro y toma de rehenes,
– tráfico de seres humanos,
– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
– infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos,
– destrucción con explosivos,
– transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
Artículo 41
1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en su país, están siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de una de las infracciones mencionadas en el apartado 4 o de la participación en una de dichas infracciones estarán autorizados a proseguir la persecución sin autorización previa en el territorio de otra Parte contratante cuando las autoridades competentes de la otra Parte contratante, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio por uno de los medios de comunicación mencionados en el artículo 44, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para reanudar la persecución.
Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.
A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los agentes que realicen la persecución recurrirán a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución. La persecución cesará cuando así lo solicite la Parte contratante en cuyo territorio deba tener lugar la persecución. A petición de los agentes que realicen la persecución, las autoridades locales competentes aprehenderán a la persona perseguida para determinar su identidad o proceder a su detención.
2. La persecución se realizará con arreglo a una de las modalidades siguientes, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:
a) Los agentes que realicen la persecución no tendrán derecho a interrogar.
b) Si no se formulara ninguna solicitud de interrupción de la persecución y las autoridades locales competentes no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los agentes que realicen la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución, a los que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención.
3. La persecución se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 y según una de las siguientes modalidades, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:
a) en una zona o durante un período que empezará a contar a partir del cruce de la frontera, debiendo definirse éstos en la declaración;
b) sin límites de espacio ni de tiempo.
4. En una declaración contemplada en el apartado 9, las Partes contratantes definirán las infracciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo a una de las modalidades siguientes:
a) Las infracciones siguientes:
– asesinato,
– homicidio,
– violación,
– incendio provocado,
– falsificación de moneda,
– robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,
– extorsión,
– secuestro y toma de rehenes,
– tráfico de seres humanos,
– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
– infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos,
– destrucción con explosivos,
– transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
– delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves.
b) Las infracciones que puedan dar lugar a extradición.
5. La persecución sólo podrá realizarse en las condiciones generales siguientes:
a) Los agentes que realicen la persecución deberán asustarse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando; deberán cumplir las órdenes de las autoridades locales competentes.
b) La persecución se efectuará únicamente por las fronteras terrestres.
c) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.
d) Los agentes que realicen la persecución deberán ser fácilmente identificables, o bien porque lleven un uniforme o un brazalete, o dispositivos accesorios colocados en el vehículo; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen vehículos comunes desprovistos de la identificación antes mencionada; los agentes que realicen la persecución deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial.
e) Los agentes que realicen la persecución podrán llevar su arma de servicio; estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa.
f) Con el fin de ser conducida ante las autoridades locales competentes, la persona perseguida, sólo podrá ser sometida a un registro de seguridad, una vez aprehendida como se establece en la letra b) del apartado 2, podrán utilizarse esposas durante su traslado; se podrán requisar los objetos que estén en posesión de la persona perseguida.
g) Después de cada una de las operaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, los agentes que realicen la persecución se presentarán ante las autoridades locales competentes de la Parte contratante en cuyo territorio hayan actuado y darán cuenta de su misión; a petición de dichas autoridades, estarán obligados a permanecer a disposición de las mismas hasta que se hayan aclarado suficientemente las circunstancias de su acción; esta condición se aplicará incluso cuando la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida.
h) Las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes que hayan realizado la persecución prestaran su ayuda en la investigación que sea consecuencia de la operación en que hayan participado, incluidos los procedimientos judiciales, cuando así lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se realice la persecución.
6. Una persona que haya sido detenida por las autoridades locales competentes a raíz de la acción contemplada en el apartado 2 podrá ser retenida, con independencia de su nacionalidad, para proceder a su interrogatorio. Se aplicarán por analogía las normas pertinentes del Derecho nacional.
Si dicha persona no tuviera la nacionalidad de la Parte contratante en cuyo territorio haya sido detenida, será puesta en libertad a más tardar seis horas después de la detención, sin contar las horas entre medianoche y las nueve de la mañana, a no ser que las autoridades locales competentes hubieran recibido previamente una solicitud de arresto provisional de cualquier tipo a efectos de extradición.
7. Los agentes contemplados en los apartados anteriores serán:
– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del ministerio público,
– por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los funcionarios de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los funcionarios del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
8. Para las Partes contratantes interesadas, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 27 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
9. En el momento de la firma del presente Convenio, cada Parte contratante hará una declaración en la que definirá, basándose en lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las modalidades de ejercicio de la persecución en su territorio para cada una de las Partes contratantes con las que tenga frontera común.
Cada Parte contratante podrá, en cualquier momento, sustituir su declaración por otra, siempre que no restrinja el alcance de la precedente.
Cada declaración se realizará previo acuerdo con cada una de las Partes contratantes interesadas y con el objetivo de que los regímenes aplicables a ambos lados de las fronteras interiores sean equivalentes.
10. A nivel bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 y adoptar disposiciones adicionales para la aplicación del presente artículo.
Artículo 42
Durante las operaciones contempladas en los artículos 40 y 41, los agentes que estén realizando una misión en territorio de otra Parte contratante se asimilarán a los agentes de ésta en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.
Artículo 43
1. Cuando, de conformidad con los artículos 40 y 41 del presente Convenio, los agentes de una Parte contratante se hallaran realizando una misión en el territorio de otra Parte contratante, la primera será responsable de los daños que causaren durante el desarrollo de sus cometidos de acuerdo con el Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando.
2. La Parte contratante en cuyo territorio se causaren los daños contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de dichos daños en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.
3. La Parte contratante cuyos agentes hubieren causado daños a cualquier persona en el territorio de otra Parte contratante restituirá íntegramente a esta última los importes que hubiere abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.
4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros y con excepción de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes contratantes, en el caso contemplado en el apartado 1, renunciará a pedir a otra Parte contratante el reembolso del importe de los daños que hubiere sufrido.
Artículo 44
1. De conformidad con los convenios internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las circunstancias locales y las posibilidades, técnicas, las Partes contratantes establecerán, en particular en las regiones fronterizas, líneas telefónicas, radio, télex y otros enlaces directos para facilitar la cooperación policial y aduanera, especialmente para transmitir a tiempo informaciones en el marco de la vigilancia y la persecución transfronterizas.
2. Además de estas medidas, que deberán adoptarse a corto plazo, examinarán en particular las posibilidades siguientes:
a) el intercambio de materiales o el destino de funcionarios de enlace equipados con material de radio adecuado;
b) la ampliación de las bandas de frecuencia utilizadas en las zonas fronterizas;
c) el establecimiento de un enlace común a los servicios de policía y de aduana que operen en las mismas zonas;
d) la coordinación de sus programas de compra de equipos de comunicación, con vistas a establecer sistemas de comunicación normalizados y compatibles.
Artículo 45
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que:
a) el director de un establecimiento de hospedaje o su encargado procuren que los extranjeros alojados, incluidos los nacionales de las demás Partes contratantes y de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, con excepción de los cónyuges o menores que les acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen personalmente las fichas de declaración y que justifiquen su identidad mediante la presentación de un documento de identidad vigente;
b) las fichas de declaración así cumplimentadas sean conservadas por las autoridades competentes o transmitidas a éstas, siempre que dichas autoridades lo estimen necesario para prevenir peligros, para perseguir delitos o para dilucidar el paradero de personas desaparecidas o víctimas de accidentes, excepto si el Derecho nacional dispusiera otra cosa.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará por analogía a las personas que se alojen en cualquier tipo de lugar explotado por arrendadores profesionales, en particular tiendas de campaña, caravanas y barcos.
Artículo 46
1. En casos particulares y respetando su legislación nacional, cada Parte contratante podrá comunicar a la Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a reprimir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peligros para el orden y la seguridad públicos.
2. Sin perjuicio del régimen de cooperación en las regiones fronterizas contemplado en el apartado 4 del artículo 39, las informaciones se intercambiarán a través de la autoridad central que se designe. En casos particularmente urgentes, el intercambio de informaciones mencionado en el presente artículo podrá efectuarse directamente entre las autoridades de policía interesadas salvo disposiciones nacionales en contrario. Se informará de ello sin demora a la autoridad central.
Artículo 47
1. Las Partes contratantes podrán suscribir acuerdos bilaterales que permitan el destino provisional, por un período determinado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en servicios de policía de la otra Parte contratante.
2. El destino provisional de funcionarios de enlace por un período determinado o indeterminado tendrá como finalidad fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes, especialmente al prestar una ayuda:
a) en forma de intercambio de informaciones para luchar de forma tanto preventiva como represiva contra la criminalidad;
b) en la ejecución de peticiones de cooperación policial y judicial en materia penal;
c) a las autoridades encargadas de la vigilancia de las fronteras exteriores en el ejercicio de su cometido.
3. Los funcionarios de enlace tendrán una misión de asesoramiento y ayuda. No tendrán competencia para ejecutar de forma autónoma medidas de policía. Facilitarán informaciones y ejecutará sus cometidos en el marco de las instrucciones que les hayan dado la Parte contratante de origen y la Parte contratante en la que estén destinados. Informarán regularmente al jefe de servicio de policía en el que estén destinados.
4. Las Partes contratantes podrán acordar, en un marco bilateral o multilateral, que los funcionarios de enlace de una Parte contratante destinados provisionalmente en terceros Estados representen también los intereses de una o varias de las otras Partes contratantes. En virtud de tales acuerdos, los funcionarios de enlace destinados provisionalmente en terceros Estados facilitarán informaciones a otras Partes contratantes, previa solicitud o por iniciativa propia, y llevarán a cabo cometidos por cuenta de dichas Partes, dentro de los limites de sus competencias. Las Partes contratantes se informarán mutuamente cuando tengan el propósito de destinar a funcionarios de enlace en terceros Estados.
CAPÍTULO 2. ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Artículo 48
1. El objetivo de las disposiciones del presente capítulo es completar el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, así como, en lo que respecta a las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo II del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, y facilitar la aplicación de dichos acuerdos.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más amplias de los acuerdos bilaterales vigentes entre las Partes contratantes.
Artículo 49
También se prestará asistencia judicial:
a) en procedimientos por hechos que sean punibles con arreglo al Derecho nacional de una de las dos Partes contratantes como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;
b) en procedimientos de indemnización por medidas de instrucción o condenas injustificadas;
c) en los procedimientos de gracia;
d) en las acciones civiles conexas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal;
e) para la notificación de comunicaciones judiciales relativas a la ejecución de una pena o medida de seguridad, de la percepción de una multa o del pago de las costas procesales;
f) para medidas relativas a la suspensión del veredicto o el aplazamiento de la ejecución de una pena o medida de seguridad, a la puesta en libertad condicional, al aplazamiento de la ejecución o a la interrupción de la ejecución de una pena o medida de seguridad.
Artículo 50
1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con el Convenio y el Tratado contemplados en el artículo 48, la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor añadido y de aduanas. Por disposiciones en materia de aduanas se entenderán las normas contempladas en el artículo 2 del Convenio de 7 de septiembre de 1967 entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos relativo a la asistencia mutua entre administraciones aduaneras, así como en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n§ 1468/81 del Consejo de 19 de mayo de 1981.
2. Las solicitudes basadas en el fraude de impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el país requerido no recauda impuestos sobre consumos específicos para las mercancías contempladas en la solicitud.
3. La Parte contratante requirente no transmitirá ni utilizará las informaciones ni los documentos probatorios obtenidos de la Parte contratante requerida para la instrucción, enjuiciamiento o procedimientos distintos de los mencionados en la solicitud sin el consentimiento previo de la Parte contratante requerida.
4. Podrá denegarse la asistencia judicial prevista en el presente artículo cuando el importe estimado de los derechos percibidos de menos o eludidos no supere los 25000 ecus, o cuando el valor estimado de las mercancías exportadas o importadas sin autorización no supere los 100000 ecus, a no ser que, por las circunstancias o la personalidad del acusado, la Parte contratante requirente considere el asunto muy grave.
5. Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará cuando la asistencia solicitada se refiera a hechos sancionados únicamente con multa por infracción de reglamentos perseguida por las autoridades administrativas y cuando la solicitud de asistencia judicial provenga de una autoridad judicial.
Artículo 51
Las Partes contratantes sólo podrán subordinar la concesión de comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo a las condiciones siguientes:
a) que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes contratantes a una pena privativa de libertad o a una medida de seguridad que restrinja la libertad durante un período máximo de al menos seis meses, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes contratantes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte contratante, constituya una infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal;
b) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte contratante requerida.
Artículo 52
1. Cada una de las Partes contratantes podrá remitir los documentos relativos al procedimiento directamente por correo a las personas que se hallen en el territorio de otra Parte contratante. Las Partes contratantes entregarán al Comité ejecutivo una lista de los documentos que es posible remitir por esa vía.
2. Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste -o al menos los párrafos importantes del mismo- a la lengua de la Parte contratante en cuyo territorio se halle el destinatario. Si la autoridad que remite el documento supiera que el destinatario sólo conoce otra lengua, deberá traducirse el documento -o al menos los párrafos importantes del mismo- a esa otra lengua.
3. Cuando un perito o un testigo no comparezcan tras una citación remitida por correo, no podrá imponérseles sanción ni medida coercitiva alguna, aunque la citación contuviera un requerimiento, a no ser que, por su propia voluntad, se persone más adelante en el territorio de la Parte requirente y se le cite de nuevo legalmente en el mismo. La autoridad que envíe por correo las citaciones procurará que éstas no contengan ningún requerimiento. Tal disposición se entiende sin perjuicio del artículo 34 del Tratado Benelux de extradición y de asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
4. Si el hecho que motiva la solicitud de asistencia judicial fuera sancionable con arreglo al Derecho de ambas Partes contratantes por infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal, el envío de los documentos relativos al procedimiento se efectuará, en principio, con arreglo al apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el envío de documentos relativos al procedimiento podrá realizarse a través de las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida cuando se desconozca la dirección del destinatario o cuando la Parte contratante requirente exija una notificación personal.
Artículo 53
1. Las solicitudes de asistencia judicial podrán hacerse directamente entre las autoridades judiciales y podrán remitirse por la misma vía.
2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío y reenvío de las solicitudes entre Ministerios de Justicia o a través de las oficinas centrales nacionales de la Organización Internacional de Policía Criminal.
3. Las peticiones de traslado temporal o de tránsito de personas que se hallen en situación de arresto provisional o detención o que sean objeto de una medida privativa de libertad, así como el intercambio periódico u ocasional de datos relativos al registro de penados deberán hacerse a través de los Ministerios de Justicia.
4. Con arreglo al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, en el caso de la República Federal de Alemania se entenderá por Ministerio de Justicia el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados.
5. Las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente podrán remitir directamente a las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida las denuncias por infracciones de la legislación relativa al tiempo de conducción y de descanso, efectuadas con arreglo al artículo 21 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 o al artículo 42 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
CAPÍTULO 3. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Artículo 54
Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.
Artículo 55
1. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:
a) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en este último caso, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia;
b) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante;
c) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte contratante, incumpliendo las obligaciones de su cargo.
2. Las Partes contratantes que hayan hecho una declaración relativa a la excepción mencionada en la letra b) del apartado 1 deberán precisar las categorías de infracciones a las que podrá aplicarse dicha excepción.
3. Las Partes contratantes podrán retirar en cualquier momento la declaración relativa a una o varias de las excepciones mencionadas en el apartado 1.
4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración con arreglo al apartado 1 no se aplicarán cuando, para los mismos hechos, la Parte contratante interesada haya solicitado la persecución a la otra Parte contratante o haya concedido la extradición de la persona de que se trate.
Artículo 56
Si una Parte contratante entablara nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra Parte contratante, de la sanción que en su caso se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.
Artículo 57
1. Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.
2. Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.
3. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, cada Parte contratante designará a las autoridades que estarán autorizadas para solicitar y recibir las informaciones contempladas en el presente artículo.
Artículo 58
Las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las. disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.
CAPÍTULO 4. EXTRADICIÓN
Artículo 59
1. Las disposiciones del presente artículo tienen por objetivo completar el Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 y, en las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo I del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, y facilitar la aplicación de dichos Acuerdos.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más extensivas de acuerdos bilaterales que estén en vigor entre Partes contratantes.
Artículo 60
En las relaciones entre dos Partes contratantes de las cuales una no sea Parte en el Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957, se aplicarán las disposiciones de dicho Convenio teniendo en cuenta las reservas y declaraciones presentadas en el momento de la ratificación de dicho Convenio o, en el caso de las Partes contratantes que no sean Parte en el Convenio, en el momento de la ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio.
Artículo 61
La República Francesa se compromete a conceder la extradición, a solicitud de una Parte contratante, de las personas perseguidas por hechos castigados por la legislación francesa con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos dos años y por la legislación de la Parte contratante requirente con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos un año.
Artículo 62
1. Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente.
2. Una amnistía promulgada por la Parte contratante requerida no constituirá un obstáculo para la extradición, a no ser que la infracción sea competencia de dicha Parte contratante.
3. La obligación de conceder la extradición no se verá afectada por la ausencia de denuncia o de dictamen oficial autorizando las diligencias que sólo sean necesarias en virtud de la legislación de la Parte contratante requerida.
Artículo 63
Con arreglo al Convenio y al Tratado mencionados en el artículo 59, las Partes contratantes se comprometen a concederse entre ellas la extradición de las personas que sean perseguidas por las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente por una de las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 50 o que sean buscadas por aquellas para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad impuestas para una de esas infracciones.
Artículo 64
Una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, efectuada con arreglo al artículo 95, surtirá el mismo efecto que una solicitud de detención provisional con arreglo al artículo 16 del Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 o al artículo 15 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
Artículo 65
1. Sin perjuicio de la facultad de recurrir a la vía diplomática, el Ministerio competente de la Parte contratante requirente remitirá las solicitudes de extradición y tránsito al Ministerio competente de la Parte contratante requerida.
2. Los Ministerios competentes son:
– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Ministerio de Justicia,
– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados,
– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Ministerio de Justicia,
– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Ministerio de Justicia.
Artículo 66
1. Si la extradición de una persona reclamada no estuviera manifiestamente prohibida en virtud del Derecho de la Parte contratante requerida, esta Parte contratante podrá autorizar la extradición sin procedimiento formal de extradición, siempre que la persona reclamada consienta en ello en acta redactada ante un miembro del poder judicial y una vez que éste le haya informado de su derecho a un procedimiento formal de extradición. La persona reclamada podrá ser asistida por un abogado durante la audiencia.
2. En caso de extradición en virtud del apartado 1, la persona reclamada que declare explícitamente renunciar a la protección que le confiere el principio de especialidad no podrá revocar dicha declaración.
CAPÍTULO 5. TRANSMISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA PENALES
Artículo 67
Las disposiciones que figuran a continuación tienen por objetivo completar el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre el traslado de personas condenadas entre las Partes contratantes que son Parte en dicho Convenio.
Artículo 68
1. La Parte contratante en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de otra Parte contratante que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad, podrá solicitar a esta última Parte contratante, si la persona evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.
2. A la espera de los documentos que apoyen la solicitud de reanudación de la pena o de la medida de seguridad o de la parte de la pena que quede por cumplir, y de la decisión que se tome sobre dicha solicitud, la Parte contratante requerida podrá, a petición de la Parte contratante requirente, someter a la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para garantizar su permanencia en el territorio de la Parte contratante requerida.
Artículo 69
La transmisión de la ejecución en virtud del artículo 68 no estará subordinada al consentimiento de la persona contra la que se haya impuesto la pena o la medida de seguridad. Serán aplicables por analogía las demás disposiciones del Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de l983 sobre el traslado de personas condenadas.
CAPÍTULO 6. ESTUPEFACIENTES
Artículo 70
1. Las Partes contratantes crearán un grupo de trabajo permanente encargado de examinar problemas comunes relativos a la represión de la criminalidad en materia de estupefacientes y, en su caso, de elaborar propuestas para mejorar, si es necesario, los aspectos prácticos y técnicos de la cooperación entre las Partes contratantes. El grupo de trabajo presentará sus propuestas al Comité ejecutivo.
2. El grupo de trabajo contemplado en el apartado 1, cuyos miembros serán designados por las autoridades nacionales competentes, estará compuesto en particular por representantes de los servicios encargados de las funciones de policía y de las aduanas.
Artículo 71
1. Por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, así como a la tenencia de dichos productos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas(1), todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. Las Partes contratantes se comprometen a prevenir y reprimir con medidas administrativas y penales la exportación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el cánnabis, así como la cesión, el suministro y la entrega de dichos productos y sustancias, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los artículos 74, 75 y 76.
3. Con el fin de luchar contra la importación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el cánnabis, las Partes contratantes reforzarán los controles de la circulación de personas, mercancías y de los medios de transporte en las fronteras exteriores. El grupo de trabajo contemplado en el artículo 70 deberá precisar tales medidas. Dicho grupo de trabajo tomará especialmente en consideración el desplazamiento de parte del personal de policía y aduanas que deje de trabajar en las fronteras interiores, así como el recurso a perros policía y a métodos modernos de detección de droga.
4. Con el fin de garantizar la observancia de lo dispuesto en el presente artículo, las Partes contratantes vigilarán especialmente los lugares utilizados notoriamente para el tráfico de drogas.
5. Por lo que respecta a la lucha contra la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, las Partes contratantes harán todo lo posible para prevenir y luchar contra los efectos negativos de dicha demanda ilícita. Las medidas adoptadas a tal fin serán responsabilidad de cada Parte contratante.
Artículo 72
De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes garantizan que se adoptarán disposiciones legales que permitan la incautación y confiscación de los productos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 73
1. De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. La decisión de recurrir a entregas vigiladas se adoptará en cada caso concreto basándose en una autorización previa de la Parte contratante de que se trate
3. Cada Parte contratante conservará la dirección y el control de las actuaciones en su territorio y estará autorizada a intervenir.
Artículo 74
Por lo que respecta al comercio legal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las Partes contratantes acuerdan que los controles resultantes de los Convenios de las Naciones Unidas enumerados en el artículo 71 que se efectúen en las fronteras interiores deberán transferirse en la medida de lo posible al interior del país.
Artículo 75
1. Por lo que se refiere a la circulación de viajeros con destino a territorios de las Partes contratantes o por dichos territorios, las personas podrán transportar los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que sean necesarios en el marco de un tratamiento médico, siempre que al efectuarse un control puedan presentar un certificado expedido o legalizado por una autoridad competente del Estado de residencia.
2. El Comité ejecutivo establecerá la forma y el contenido del certificado contemplado en el apartado 1 y expedido por una de las Partes contratantes, y en particular los datos relativos a la naturaleza y la cantidad de los productos y sustancias y a la duración del viaje.
3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente qué autoridades son competentes para la expedición o legalización del certificado contemplado en el apartado 2.
Artículo 76
1. Las Partes contratantes adoptarán, en caso necesario y con arreglo a sus propios usos médicos, éticos y prácticos, las medidas apropiadas para el control de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que estén sujetos en el territorio de una o varias Partes contratantes a controles más rigurosos que en su propio territorio, a fin de no reducir la eficacia de dichos controles.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a las sustancias de uso frecuente en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de la vigilancia del comercio legal de las sustancias mencionadas en los apartados 1 y 2.
4. En el Comité ejecutivo se abordarán regularmente los problemas hallados a este respecto.
CAPÍTULO 7. ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
Artículo 77
1. Las Partes contratantes se comprometen a adaptar a lo dispuesto en el presente capítulo sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones.
2. El presente capítulo se refiere a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones por parte de personas físicas o jurídicas; no se refiere a la entrega a las autoridades centrales y territoriales, a las fuerzas armadas y a la policía, ni a la adquisición ni tenencia por éstas, ni a la fabricación de armas de fuego y de municiones por empresas públicas.
Artículo 78
1. En el marco del presente capítulo, las armas de fuego quedan clasificadas como sigue:
a) armas prohibidas;
b) armas sujetas a autorización;
c) armas sujetas a declaración.
2. El mecanismo de cierre, el depósito de munición y el cañón de las armas de fuego estarán sujetos por analogía a las disposiciones aplicables al objeto del que formen parte o al que estén destinados a formar parte.
3. Se considerarán armas cortas con arreglo al presente Convenio las armas de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm; se considerarán armas largas todas las demás armas de fuego.
Artículo 79
1. La lista de armas de fuego y municiones prohibidas comprende los objetos siguientes:
a) las armas de fuego normalmente utilizadas como armas de fuego de guerra;
b) las armas de fuego automáticas, aunque no sean de guerra;
c) las armas de fuego camufladas bajo la forma de otro objeto;
d) las municiones de balas perforantes, explosivas o incendiarias así como los proyectiles para dichas municiones;
e) las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o con puntas huecas, así como los proyectiles para dichas municiones.
2. En casos particulares, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones para armas de fuego y municiones de las citadas en el apartado 1, siempre que no sean contrarias a la seguridad y al orden público.
Artículo 80
1. La lista de armas de fuego cuya adquisición y tenencia estén sujetas a autorización incluirá, por lo menos, las siguientes armas de fuego, siempre que no estén prohibidas:
a) las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición;
b) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión central;
c) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión anular y con una longitud total inferior a 28 cm;
d) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos;
e) las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas, de cañón liso que no exceda de 60 cm;
f) las armas de fuego civiles semiautomáticas que tengan la apariencia de un arma de fuego automática de guerra.
2. La lista de armas sujetas a autorización no incluirá:
a) las armas para señales, lacrimógenas o de alarma, siempre que se garantice por medios técnicos la imposibilidad de su transformación, mediante herramientas normales, en armas que permitan el tiro de municiones con bala, y siempre que el disparo de una sustancia irritante no provoque lesiones irreversibles en las personas;
b) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara no puedan contener más de tres cartuchos sin ser recargadas, siempre que el cargador sea inamovible o que se garantice que dichas armas no puedan transformarse mediante el uso de herramientas corrientes en armas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos.
Artículo 81
La lista de armas de fuego sujetas a declaración incluirá, siempre que dichas armas no estén prohibidas ni sujetas a autorización:
a) las armas de fuego largas de repetición;
b) las armas de fuego largas de un impacto con uno o varios cañones estriados;
c) las armas de fuego cortas, de un impacto con percusión anular de una longitud total superior a 28 cm;
d) las armas enumeradas en la letra b) del apartado 2 del artículo 80.
Artículo 82
Las listas de armas contempladas en los artículos 79, 80 y 81 no incluirán:
a) las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean -salvo excepciones- anteriores al 1 de enero de 1870, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas prohibidas o sujetas a autorización;
b) las reproducciones de armas mencionadas en la letra a), siempre que no permitan la utilización de un cartucho con casquillo metálico;
c) las armas de fuego que sean inutilizables para disparar cualquier munición mediante la aplicación de procedimientos técnicos garantizados con la marca grabada de un organismo oficial o reconocidos por un organismo de ese tipo.
Artículo 83
Sólo podrá expedirse una autorización de adquisición y tenencia de un arma de fuego de las mencionadas en el artículo 80 cuando:
a) el interesado haya cumplido dieciocho años, salvo las excepciones para la práctica de la caza o del deporte;
b) el interesado no esté incapacitado para adquirir o poseer un arma de fuego por razón de enfermedad mental o de cualquier otra incapacidad mental o física;
c) el interesado no haya sido condenado por una infracción o cuando no haya otros indicios que permitan suponer que es peligroso para la seguridad o para el orden público;
d) pueda considerarse válido el motivo alegado por el interesado para la adquisición o tenencia de armas de fuego.
Artículo 84
1. La declaración para las armas mencionadas en el artículo 81 se inscribirá en un registro que llevarán las personas mencionadas en el artículo 85.
2. Cuando un arma sea cedida por una persona distinta de las contempladas en el artículo 85, la declaración deberá hacerse con arreglo a las modalidades que determine cada Parte contratante.
3. Las declaraciones contempladas en el presente artículo deberán incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las personas y de las armas de que se trate.
Artículo 85
1. Las Partes contratantes se comprometen a someter a una obligación de autorización a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a autorización y a las que se dediquen a su comercio, y a una obligación de declaración a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a declaración y a quienes se dediquen a su comercio. La autorización para las armas de fuego sujetas a autorización abarcará asimismo las armas de fuego sujetas a declaración. Las Partes contratantes someterán a las personas que fabriquen armas y a las que comercien con ellas a una vigilancia que garantice un control eficaz.
2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que, como mínimo, todas las armas de fuego lleven inscrito de forma duradera un número de orden que permita su identificación y lleven la marca del fabricante.
3. Las Partes contratantes establecerán la obligación de que los fabricantes y comerciantes registren todas las armas de fuego sujetas a autorización y a declaración; los registros deberán permitir determinar con rapidez la naturaleza de las armas de fuego, su origen y el comprador.
4. Por lo que respecta a las armas de fuego sujetas a autorización en virtud de los artículos 79 y 80, las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que el número de identificación y la marca del arma de fuego también figuren en la autorización expedida al poseedor de las mismas.
Artículo 86
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones que prohiban a los poseedores legítimos de armas de fuego sujetas a autorización o a declaración entregar dichas armas a personas que no tengan autorización de compra o certificado de declaración.
2. Las Partes contratantes podrán autorizar la entrega temporal de dichas armas con arreglo a las modalidades que determinen.
Artículo 87
1. Las Partes contratantes introducirán en sus legislaciones nacionales disposiciones que permitan la retirada de la autorización cuando el titular deje de cumplir las condiciones de expedición previstas en el artículo 83.
2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, que incluirán, en particular, la incautación del arma de fuego y la retirada de la autorización, y a prever sanciones adecuadas para el incumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las armas de fuego. Las sanciones podrán incluir la confiscación de las armas de fuego.
Artículo 88
1. Las personas titulares de una autorización de compra de un arma de fuego serán dispensadas de la autorización para la compra de municiones destinadas a dicha arma.
2. La adquisición de municiones por personas que no sean titulares de una autorización de armas estará sujeta al régimen aplicable al arma a la cual estén destinadas dichas municiones. La autorización podrá ser expedida para una sola o para todas las categorías de municiones.
Artículo 89
El Comité ejecutivo podrá modificar o completar las listas de armas de fuego prohibidas, sujetas a autorización y a declaración, para tener en cuenta la evolución económica y técnica y la seguridad del Estado.
Artículo 90
Las Partes contratantes tendrán la facultad de adoptar leyes o disposiciones más estrictas relativas al régimen de armas de fuego y municiones.
Artículo 91
1. Las Partes contratantes, sobre la base del Convenio europeo de 28 de junio de 1978 relativo al control sobre la adquisición y la tenencia de armas de fuego por particulares, decidirán la creación, en el marco de sus legislaciones nacionales, de un intercambio de información relativo a la adquisición de armas fuego por personas -ya sean simples particulares o armeros minoristas- que residan de forma habitual o que estén establecidos en el territorio de otra Parte contratante. Se considerará armero minorista a toda persona cuya actividad profesional consista, total o parcialmente, en el comercio al por menor de armas de fuego.
2. El intercambio de información se referirá:
a) entre dos Partes contratantes que hayan ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas de fuego que se recogen en el anexo 1, parte A, nº 1, letras a) a h) de dicho Convenio;
b) entre dos Partes contratantes de las cuales una al menos no haya ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas sujetas por cada una de las Partes contratantes a un régimen de autorización o de declaración.
3. La información relativa a la adquisición de armas de fuego se comunicará sin demora e incluirá los datos siguientes:
a) la fecha de adquisición y la identidad del comprador, a saber:
– si se trata de una persona física: su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido, sea o no un armero,
– si se trata de una persona jurídica: la denominación o razón social y la sede social, así como los nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad de la persona habilitada para representar a la persona jurídica,
b) el modelo, el número de fabricación, el calibre y demás características del arma de fuego de que se trate, así como su número de identificación.
4. Cada Parte contratante designará a una autoridad nacional que enviará y recibirá la información mencionada en los apartados 2 y 3 y comunicará sin demora a las demás Partes contratantes cualquier modificación que se produjese en la designación de dicha autoridad.
5. La autoridad designada por cada Parte contratante podrá transmitir a los servicios locales competentes de policía y a las autoridades de vigilancia de la frontera la información que le haya sido comunicada a efectos de prevención o de persecución de hechos delictivos e infracciones de los reglamentos.
TÍTULO IV. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
CAPÍTULO 1. CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo 92
1. Las Partes contratantes crearán y mantendrán un sistema de información común denominado en lo sucesivo “el Sistema de Información de Schengen”, que constará de una parte nacional en cada una de las Partes contratantes y de una unidad de apoyo técnico. El Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas de las Partes contratantes, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y de objetos, al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el Derecho nacional, así como, únicamente en relación con la categoría de la inscripción mencionada en el artículo 96, a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre la circulación de personas.
2. Cada Parte contratante creará y mantendrá, por su cuenta y riesgo, su parte nacional del Sistema de Información de Schengen, cuyo fichero de datos deberá ser materialmente idéntico a los ficheros de datos de la parte nacional de cada una de las otras Partes contratantes mediante el recurso a la unidad de apoyo técnico. Con vistas a permitir una transmisión rápida y eficaz de los datos tal como se indica en el apartado 3, cada Parte contratante deberá ajustarse, al elaborar su parte nacional, a los protocolos y procedimientos establecidos en común por las Partes contratantes para la unidad de apoyo técnico. El fichero de datos de cada parte nacional servirá para la consulta automatizada en el territorio de cada una de las Partes contratantes. No se permitirá la consulta de ficheros de datos de las partes nacionales de las demás Partes contratantes.
3. Las Partes contratantes crearán y mantendrán, por cuenta y riesgo de todas ellas, la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen, cuya responsabilidad será asumida por la República Francesa; esta unidad de apoyo técnico estará establecida en Estrasburgo. La unidad de apoyo técnico comprenderá un fichero de datos que garantizará la identidad de los ficheros de datos de las Partes nacionales para la transmisión en línea de informaciones. En el fichero de datos de la unidad de apoyo técnico figurarán las descripciones de personas y de objetos, siempre que dichas descripciones afecten a todas las Partes contratantes. El fichero de la unidad de apoyo técnico no incluirá otros datos distintos de los mencionados en el presente apartado y en el apartado 2 del artículo 113.
CAPÍTULO 2. EXPLOTACIÓN Y USO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo 93
El Sistema de Información de Schengen tiene como objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones del presente Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de las Partes contratantes, con la ayuda de la información transmitida por dicho sistema.
Artículo 94
1. El Sistema de Información de Schengen incluye exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada una de las Partes contratantes y que son necesarias para los fines previstos en los artículos 95 a 100. La Parte contratante informadora comprobará si la importancia del caso justifica la introducción de la descripción en el Sistema de Información de Schengen.
2. Las categorías de datos son las siguientes:
a) las personas descritas;
b) los objetos contemplados en el artículo 100 y los vehículos contemplados en el artículo 99.
3. Respecto a las personas, los elementos introducidos serán como máximo los siguientes:
a) el nombre y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado;
b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
c) la primera letra del segundo nombre;
d) la fecha y el lugar de nacimiento;
e) el sexo;
f) la nacionalidad;
g) la indicación de que las personas de que se trate están armadas;
h) la indicación de que las personas de que se trate son violentas;
i) el motivo de la inscripción;
j) la conducta que debe observarse.
No se autorizarán otras anotaciones, en particular los datos enumerados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento informatizado de datos de carácter personal.
4. Si una Parte contratante considerara que una identificación realizada de conformidad con los artículos 95, 97 o 99 no es compatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, dicha Parte contratante podrá añadir posteriormente a dicha inscripción en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen una indicación destinada a que la ejecución de la medida pertinente no se realice en su territorio a causa de la descripción. Deberán celebrarse consultas a este respecto con las demás Partes contratantes.
Artículo 95
1. Los datos relativos a las personas buscadas para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancias de la autoridad judicial de la Parte contratante requirente.
2. Con carácter previo a la descripción, la Parte contratante informadora comprobará si la detención está autorizada en virtud del Derecho nacional de las Partes contratantes requeridas. Si la Parte contratante informadora albergase dudas, deberá consultar a las demás Partes contratantes interesadas.
La Parte contratante informadora enviará a las Partes contratantes requeridas, al mismo tiempo que la descripción por la vía más rápida la siguiente información esencial relativa al asunto:
a) la autoridad que pide la detención;
b) la existencia de una orden de detención o de un documento que tenga la misma fuerza, o de una sentencia ejecutoria;
c) el carácter y la calificación legal de la infracción;
d) la descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona mencionada;
e) en la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción.
3. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la detención motivada por la descripción. La indicación deberá suprimirse a mas tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la detención solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. En la medida en que, en casos particularmente excepcionales, la complejidad de los hechos que hayan motivado la descripción lo justifique, el plazo anteriormente citado podrá ampliarse hasta una semana. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la detención solicitada mediante la descripción.
4. Si, por motivos particularmente urgentes, una Parte contratante solicitara una búsqueda inmediata, la Parte requerida examinará si puede renunciar a la indicación. La Parte contratante requerida adoptará las medidas necesarias para que la actuación pertinente pueda ejecutarse sin demora en caso de ratificarse la descripción.
5. Si no fuera posible proceder a la detención por no haber concluido aún el examen o por una decisión denegatoria de una Parte contratante requerida, esta última deberá tratar la descripción como una indicación con vistas a la comunicación del lugar de estancia.
6. Las Partes contratantes requeridas ejecutarán la actuación pertinente solicitada por la descripción de conformidad con los convenios de extradición vigentes y con el Derecho nacional. Cuando se trate de uno de sus nacionales, no estarán obligadas a ejecutar la actuación solicitada, sin perjuicio de la posibilidad de proceder a la detención con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 96
1. Los datos relativos a los extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de decisiones adoptadas, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales competentes.
2. Las decisiones podrán basarse en la amenaza para el orden público o la seguridad nacional que pueda constituir la presencia de un extranjero en el territorio nacional.
Éste podrá ser particularmente el caso:
a) de un extranjero que haya sido condenado por una infracción sancionada con una pena privativa de libertad de un año como mínimo;
b) de un extranjero sobre el cual existan razones serias para creer que ha cometido hechos delictivos graves, incluidos los contemplados en el artículo 71, o sobre el cual existan indicios reales de que piensa cometer tales hechos en el territorio de una Parte contratante.
3. Las decisiones podrán basarse asimismo en el hecho de que el extranjero haya sido objeto de una medida de alejamiento, de devolución o de expulsión que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de las legislaciones nacionales relativas a la entrada o a la residencia de extranjeros.
Artículo 97
Los datos relativos a las personas desaparecidas o a las personas que, en interés de su propia protección o para la prevención de amenazas, deban ser puestas a salvo provisionalmente a petición de la autoridad competente o de la autoridad judicial competente de la Parte informadora, se introducirán para que las autoridades de policía comuniquen a la parte informadora el lugar de residencia o puedan poner a salvo a la persona con el fin de impedirles que prosigan su viaje, siempre que así lo autorice la legislación nacional. Esto se aplicará en particular a los menores y a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente. La comunicación estará subordinada al consentimiento de la persona desaparecida, si ésta es mayor de edad.
Artículo 98
1. Los datos relativos a los testigos, a las personas citadas para comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal para responder sobre hechos por los cuales hayan sido objeto de diligencias, o a las personas a las que se deba notificar una sentencia represiva o un requerimiento para que se presente a fin de ser sometido a una pena privativa de libertad, se introducirán, a instancia de las autoridades judiciales competentes, para comunicar el lugar de residencia o de domicilio.
2. La información solicitada se comunicará a la Parte requirente de conformidad con la legislación nacional y con los convenios aplicables relativos a la asistencia judicial en materia penal.
Artículo 99
1. Los datos relativos a las personas o a los vehículos serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional de la Parte contratante informadora, a efectos de vigilancia discreta o de control específico, con arreglo al apartado 5.
2. Se podrá realizar una inscripción para la represión de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública:
a) cuando existan indicios reales que permitan presumir que la persona de que se trata tiene intención de cometer o está cometiendo hechos delictivos numerosos y extremadamente graves, o
b) cuando la apreciación global del interesado, en particular sobre la base de hechos delictivos cometidos hasta entonces, permita suponer que seguirá cometiendo en el futuro hechos delictivos extremadamente graves.
3. Además, la descripción podrá efectuarse de conformidad con el Derecho nacional a instancias de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, cuando existan indicios concretos que permitan suponer que la información mencionada en el apartado 4 es necesaria para la prevención de una amenaza grave que procede del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior y exterior del Estado. La Parte contratante informadora deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes.
4. En el marco de la vigilancia discreta, las informaciones que se indican a continuación podrán, total o parcialmente, ser obtenidas y remitidas a la autoridad informadora, con motivo de controles fronterizos o de otros controles de policía y de aduanas efectuados dentro del país:
a) el hecho de haber encontrado a la persona descrita o al vehículo descrito;
b) el lugar, el momento y el motivo de la comprobación;
c) el itinerario y el destino del viaje;
d) las personas que acompañan al interesado o los ocupantes;
e) el vehículo utilizado;
f) los objetos transportados;
g) las circunstancias en que se ha encontrado a la persona o al vehículo.
Durante la obtención de estas informaciones es conveniente tratar de conservar la discreción de la vigilancia.
5. En el marco del control específico mencionado en el apartado 1, las personas, los vehículos y los objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en los apartados 2 y 3. Si las leyes de una Parte contratante no autorizaran el control específico, éste se convertirá automáticamente, para esa Parte contratante, en vigilancia discreta.
6. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la ejecución de la medida pertinente en aplicación de la descripción con vistas a una vigilancia discreta o a un control específico. La indicación deberá suprimirse a más tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la medida solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la medida solicitada en virtud de la descripción.
Artículo 100
1. Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el Sistema de Información de Schengen.
2. Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción de un objeto encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos de carácter personal, de conformidad con el presente Convenio. Las medidas que deberá adoptar la Parte contratante que hubiere hallado el objeto deberán ser conformes con su Derecho nacional.
3. Se introducirán las categorías de objetos siguientes:
a) los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
b) los remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 Kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
c) las armas de fuego que hayan sido robadas, sustraídas u ocultadas fraudulentamente;
d) los documentos vírgenes que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
e) los documentos de identidad expedidos (pasaportes, documentos de identidad, permisos de conducción) que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
f) los billetes de banco (billetes registrados).
Artículo 101
1. El acceso a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen, así como el derecho de consultarlos directamente, estará reservado exclusivamente a las autoridades competentes para:
a) los controles fronterizos;
b) las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del país, así como la coordinación de las mismas.
2. Además, el acceso a los datos introducidos de conformidad con el artículo 96, así como el derecho a consultarlos directamente, podrán ser ejercidos por las autoridades competentes para la expedición de visados, por las autoridades centrales competentes para el examen de las solicitudes de visado y por las autoridades competentes para la expedición de permisos de residencia y para la administración de los extranjeros en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio sobre la circulación de personas. El acceso a los datos estará regulado por el Derecho nacional de cada Parte contratante.
3. Los usuarios podrán consultar únicamente los datos que sean necesarios para el cumplimiento de su misión.
4. Cada Parte contratante facilitará al Comité ejecutivo la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen. En dicha lista se indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué misión.
CAPÍTULO 3. PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SEGURIDAD DE LOS DATOS EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo 102
1. Las Partes contratantes sólo podrán utilizar los datos previstos en los artículos 95 a 100 con los fines enunciados para cada una de las descripciones mencionadas en dichos artículos.
2. Los datos sólo podrán ser duplicados con fines técnicos, siempre que dicha duplicación sea necesaria para la consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 101. Las descripciones de otras Partes contratantes no podrán copiarse de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen a otros ficheros de datos nacionales.
3. Dentro del marco de las descripciones previstas en los artículos 95 a 100 del presente Convenio, toda excepción al apartado 1, para pasar de un tipo de descripción a otros deberá justificarse por la necesidad de prevenir una amenaza grave inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave. A tal fin, deberá obtenerse la autorización previa de la Parte contratante informadora.
4. Los datos no podrán ser utilizados con fines administrativos. Como excepción, los datos introducidos con arreglo al artículo 96 sólo podrán utilizarse, de conformidad con el Derecho nacional de cada Parte contratante, para los fines que se definen en el apartado 2 del artículo 101.
5. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 4 se considerará como una desviación de la finalidad respecto al Derecho nacional de cada Parte contratante.
Artículo 103
Cada Parte contratante velará por que una décima parte, como promedio, de las transmisiones de datos de carácter personal sea registrada en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen por la autoridad gestora del fichero, a efectos de control de la admisibilidad de la consulta. El registro sólo podrá utilizarse para este fin y se suprimirá al cabo de seis meses.
Artículo 104
1. El Derecho nacional de la Parte contratante informadora se aplicará a la descripción, salvo que existan condiciones más exigentes en el presente Convenio.
2. Siempre que el presente Convenio no establezca disposiciones particulares, se aplicará el Derecho de cada Parte contratante a los datos introducidos en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen.
3. Siempre que el presente Convenio no establezca disposiciones particulares sobre la ejecución de la medida pertinente solicitada por la descripción, será aplicable el Derecho nacional de la Parte contratante requerida que ejecute la medida pertinente. En la medida en que el presente Convenio establezca disposiciones particulares relativas a la ejecución de la medida pertinente solicitada por la descripción, las competencias en lo referente a la medida pertinente estarán reguladas por el Derecho nacional de la Parte contratante requerida. Si no fuera posible ejecutar la medida pertinente, la Parte contratante requerida informará de ello inmediatamente a la Parte contratante informadora.
Artículo 105
La Parte contratante informadora será responsable de la exactitud, actualidad y licitud de la introducción de los datos en el Sistema de Información de Schengen.
Artículo 106
1. La Parte contratante informadora será la única autorizada para modificar, completar, rectificar o suprimir los datos que hubiere introducido.
2. Si una de las Partes contratantes que no haya hecho la descripción dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello lo antes posible a la Parte contratante informadora, la cual deberá comprobar la comunicación y, en caso necesario, corregir o suprimir sin demora el dato.
3. Si las Partes contratantes no pudieran llegar a un acuerdo, la Parte contratante que no hubiere dado origen a la descripción someterá el caso para dictamen a la autoridad de control común mencionada en el apartado 1 del artículo 115.
Artículo 107
Cuando una persona ya haya sido objeto de descripción en el Sistema de Información de Schengen, la Parte contratante que introduzca una nueva descripción se pondrá de acuerdo con la Parte contratante que hubiere introducido la primera descripción acerca de la integración de las descripciones. A tal fin, las Partes contratantes también podrán adoptar disposiciones generales.
Artículo 108
1. Cada una de las Partes contratantes designará a una autoridad que tenga la competencia central para la parte nacional del Sistema de información de Schengen.
2. Cada una de las Partes contratantes efectuará su descripción a través de dicha autoridad.
3. La citada autoridad será responsable del correcto funcionamiento de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Las Partes contratantes se comunicarán entre sí a través del depositario de la autoridad mencionada en el apartado 1.
Artículo 109
1. El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el Sistema de Información de Schengen se ejercerá respetando el derecho de la Parte contratante ante la que se hubiere alegado tal derecho. Si el Derecho nacional así lo prevé, la autoridad nacional de control prevista en el apartado 1 del artículo 114 decidirá si se facilita información y con arreglo a qué modalidades. Una Parte contratante que no haya realizado la descripción no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado a la Parte contratante informadora la ocasión de adoptar una posición.
2. No se facilitará información a la persona de que se trate si dicha información pudiera ser perjudicial para la ejecución de la tarea legal consignada en la descripción o para la protección de los derechos y libertades de terceros. Se denegará en todos los casos durante el período de descripción con vistas a una vigilancia discreta.
Artículo 110
Toda persona podrá hacer rectificar datos que contengan errores de hecho que se refieran a ella o hacer suprimir datos que contengan errores de derecho que se refieran a ella.
Artículo 111
1. Toda persona podrá emprender acciones, en el territorio de cada Parte contratante, ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional, en particular a efectos de rectificación, supresión, información o indemnización motivadas por una descripción que se refiera a ella.
2. Las Partes contratantes se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.
Artículo 112
1. Los datos de carácter personal introducidos en el Sistema de Información de Schengen a efectos de la búsqueda de personas sólo se conservarán durante el tiempo necesario para los fines para los que se hubieren facilitado dichos datos. A más tardar tres años después de su introducción, la Parte contratante informadora deberá examinar la necesidad de conservarlos. Dicho plazo será de un año para las descripciones contempladas en el artículo 99.
2. Cada una de las Partes contratantes fijará, en su caso, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional.
3. La unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen indicará automáticamente a las Partes contratantes la supresión programada en el sistema, con un preaviso de un mes.
4. La Parte contratante informadora podrá, durante el plazo de examen, decidir que se mantenga la descripción, siempre que dicho mantenimiento sea necesario para los fines que motivaron la descripción. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la unidad de apoyo técnico. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a la descripción que decida mantenerse.
Artículo 113
1. Los datos distintos de los mencionados en el artículo 112 se conservarán como máximo durante diez años; los datos relativos a los documentos de identidad expedidos y a los billetes de banco registrados, como máximo durante cinco años, y los que se refieran a vehículos de motor, remolques y caravanas, como máximo durante tres años.
2. Los datos suprimidos se conservarán un ano más en la unidad de apoyo técnico. Durante dicho período, sólo podrán consultarse para comprobar a posteriori su exactitud y la licitud de su integración. Después deberán ser destruidos.
Artículo 114
1. Cada Parte contratante designará a una autoridad de control que, respetando el Derecho nacional, se encargue de ejercer un control independiente sobre el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de comprobar que el tratamiento y la utilización de los datos introducidos en el Sistema de Integración de Schengen no atentan contra los derechos de la persona de que se trate. A tal fin, la autoridad de control tendrá acceso al fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen.
2. Toda persona tendrá derecho a solicitar a las autoridades de control que comprueben los datos referentes a ella integrados en el Sistema de Información de Schengen, así como el uso que se haga de dichos datos. Este derecho estará regulado por el Derecho nacional de la Parte contratante ante la que se presente la solicitud. Si los datos hubieran sido integrados por otra Parte contratante, el control se realizará en estrecha colaboración con la autoridad de control de dicha Parte contratante.
Artículo 115
1. Se creará una autoridad de control común encargada del control de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen. Dicha autoridad estará compuesta por dos representantes de cada autoridad nacional de control. Cada Parte contratante dispondrá de un voto deliberativo. El control se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, en el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, teniendo en cuenta la Recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía y con arreglo al Derecho nacional de la Parte contratante responsable de la unidad de apoyo técnico.
2. Por lo que respecta a la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen, la autoridad de control común tendrá por cometido comprobar la correcta ejecución de las disposiciones del presente Convenio. A tal fin, tendrá acceso a la unidad de apoyo técnico.
3. La autoridad de control común también tendrá competencia para analizar las dificultades de aplicación o de interpretación que pudieran surgir con motivo de la explotación del Sistema de Información de Schengen, para estudiar los problemas que pudieran plantearse en el ejercicio del control independiente efectuado por las autoridades de control nacionales de las Partes contratantes o en el ejercicio del derecho de acceso al sistema, así como para elaborar propuestas armonizadas con vistas a hallar soluciones comunes a los problemas existentes.
4. Los informes elaborados por la autoridad de control común se remitirán a los organismos a los cuales las autoridades de control nacional remitan sus informes.
Artículo 116
1. Toda Parte contratante será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de cualquier daño ocasionado a una persona como consecuencia de la explotación del fichero nacional del Sistema de Información de Schengen. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por la Parte contratante informadora, si ésta hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o de derecho.
2. Si la Parte contratante contra la que se emprenda una acción no fuera la Parte contratante informadora, esta última estará obligada a reembolsar, si se le pide, las cantidades pagadas con carácter de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por la Parte contratante requerida incumpliendo el presente Convenio.
Artículo 117
1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal que se transmitan en aplicación del presente título, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al resultante de los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y respetando la Recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.
2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente título no podrá realizarse hasta que las disposiciones de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 hayan entrado en vigor en el territorio de las Partes contratantes afectadas por la transmisión.
Artículo 118
1. Cada una de las Partes contratantes se compromete a adoptar, en lo referente a la parte nacional del Sistema de Información de Schengen, las medidas adecuadas:
a) para impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instalaciones);
b) para impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);
c) para impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos de carácter personal introducidos (control de la introducción);
d) para impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización);
e) para garantizar que, para el uso de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia (control del acceso);
f) para garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);
g) para garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);
h) para impedir que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte).
2. Cada Parte contratante deberá adoptar medidas especiales para garantizar la seguridad de los datos durante la transmisión de datos a servicios situados fuera del territorio de las Partes contratantes. Tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad de control común.
3. Cada Parte contratante sólo podrá designar para el tratamiento de datos de su parte nacional del Sistema de Información de Schengen a personas especialmente cualificadas y sujetas a un control de seguridad.
4. La Parte contratante responsable de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen adoptará con respecto de éste último las medidas previstas en los apartados 1 a 3.
CAPÍTULO 4. REPARTO DE LOS COSTES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
Artículo 119
1. Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el apartado 3 del artículo 92, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico serán sufragados en común por las Partes contratantes. La cuota que cada Parte contratante deberá aportar se determinará sobre la base de la tasa de cada Parte contratante en la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la letra c) del párrafo primero de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 24 de junio de 1988 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.
2. Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen serán sufragados individualmente por cada Parte contratante.
TÍTULO V. TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 120
1. Las Partes contratantes velarán en común por que sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas no obstaculicen de manera injustificada la circulación de mercancías en las fronteras interiores.
2. Las Partes contratantes facilitarán la circulación de mercancías en las fronteras interiores efectuando las formalidades vinculadas a prohibiciones y restricciones en el momento del despacho de las mercancías para su puesta en circulación. A elección del interesado, ese despacho podrá realizarse ya sea dentro del país, ya sea en la frontera interior. Las Partes contratantes se esforzarán por promover el despacho dentro del país.
3. En caso de que no puedan realizarse totalmente o en parte en algunos ámbitos las facilidades mencionadas en el apartado 2, las Partes contratantes se esforzarán por que dichas condiciones se realicen entre ellas o en el marco de las Comunidades Europeas.
El presente apartado se aplicará en particular al control del cumplimiento de las reglamentaciones relativas a las autorizaciones de transporte y a los controles técnicos relativos a los medios de transporte, a los controles veterinarios, a los controles sanitarios veterinarios, a los controles fitosanitarios y a los controles relativos a los transportes de mercancías peligrosas y de residuos.
4. Las Partes contratantes se esforzarán por armonizar las formalidades relativas a la circulación de mercancías en las fronteras exteriores y por controlar su cumplimiento con arreglo a principios uniformes. A tal fin, las Partes contratantes colaborarán estrechamente con el Comité ejecutivo, en el marco de las Comunidades Europeas y en otros foros internacionales.
Artículo 121
1. Las Partes contratantes renunciarán, en cumplimiento del Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos por el Derecho comunitario para determinados vegetales y productos vegetales.
El Comité ejecutivo elaborará la lista de los vegetales y productos vegetales a los que se aplicará la simplificación prevista en la primera frase. Podrá modificar dicha lista y fijará la fecha de entrada en vigor de la modificación. Las Partes contratantes se informarán recíprocamente de las medidas adoptadas.
2. En caso de peligro de introducción o de propagación de organismos nocivos, una Parte contratante podrá pedir el restablecimiento temporal de las medidas de control impuestas por el Derecho comunitario y aplicarlas. Lo comunicará inmediatamente a las demás Partes contratantes mediante escrito motivado.
3. El certificado fitosanitario podrá seguir siendo utilizado como certificado exigido en virtud de la legislación relativa a la protección de las especies.
4. A solicitud del interesado, la autoridad competente expedirá un certificado fitosanitario cuando el envío esté destinado total o parcialmente a la reexportación, siempre que los vegetales o productos vegetales de que se trate cumplan las exigencias fitosanitarias.
Artículo 122
1. Las Partes contratantes reforzarán su cooperación para garantizar la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y se comprometerán a armonizar las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de los Convenios internacionales vigentes. Además, con vistas a mantener el nivel de seguridad actual, se comprometerán a:
a) armonizar las exigencias en materia de cualificación profesional de los conductores;
b) armonizar las modalidades y la intensidad de los controles efectuados durante el transporte y en las empresas;
c) armonizar la calificación de las infracciones y las disposiciones legales relativas a las sanciones aplicables;
d) asegurar un intercambio permanente de información, así como de las experiencias adquiridas en relación con las medidas aplicadas y los controles efectuados.
2. Las Partes contratantes reforzarán su cooperación con vistas a realizar los controles del paso por las fronteras interiores de residuos peligrosos y no peligrosos.
A tal fin, se esforzarán por adoptar una posición común en lo referente a la modificación de las Directivas comunitarias relativas al control y a la gestión del transporte de residuos peligrosos y para el establecimiento de actos comunitarios relativo a los residuos no peligrosos, con vistas a crear una infraestructura de eliminación que sea suficiente y a establecer unas normas de eliminación armonizadas de alto nivel.
A la espera de una normativa comunitaria relativa a los residuos no peligrosos, los controles del transporte de dichos residuos se efectuarán sobre la base de un procedimiento especial que permita controlar el paso hasta el destino en el momento del despacho aduanero.
Lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 también se aplicará al presente apartado.
Artículo 123
1. Las Partes contratantes se comprometen a ponerse de acuerdo con vistas a suprimir entre ellas la obligación, actualmente vigente, de presentar una licencia de exportación de productos industriales y tecnológicos estratégicos y, en caso necesario, a sustituir dicha licencia por un procedimiento flexible, siempre que el país del primer destino y del destino final sean una Parte contratante.
Sin perjuicio de dichas concertaciones, y para garantizar la eficacia de los controles que fueren necesarios, las Partes contratantes, cooperando estrechamente mediante un mecanismo de coordinación, se esforzarán por intercambiar información que sea útil teniendo en cuenta la reglamentación nacional.
2. Por lo que respecta a los productos distintos de los productos y tecnologías estratégicos industriales mencionados en el apartado 1, las Partes contratantes se esforzaran, por una parte, por que se cumplan las formalidades de exportación dentro del país y, por otra, por armonizar sus procedimientos de control.
3. En el marco de los objetivos definidos en los apartados 1 y 2 anteriores, las Partes contratantes mantendrán consultas con los demás interlocutores interesados.
Artículo 124
El número y la intensidad de los controles de mercancías en la circulación de viajeros en las fronteras interiores se reducirán lo más posible. La continuación de su reducción y su supresión definitiva dependerán del aumento progresivo de las franquicias para los viajeros y de la futura evolución de las disposiciones aplicables a la circulación transfronteriza de viajeros.
Artículo 125
1. Las Partes contratantes suscribirán acuerdos sobre el envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace de sus administraciones aduaneras.
2. El objetivo del envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace es fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes en general, en particular en el marco de los convenios existentes y de los actos comunitarios sobre asistencia mutua.
3. Los funcionarios de enlace tendrán funciones consultivas y de asistencia. No estarán facultados para adoptar por iniciativa propia medidas de administración aduanera. Facilitarán información y cumplirán su misión en el marco de las instrucciones que reciban de la Parte contratante de origen.
TÍTULO VI. PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo 126
1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales que sean necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al que se desprende de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las disposiciones de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 entren en vigor en el territorio de las Partes contratantes afectadas por la transmisión.
3. Además, por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) la Parte contratante destinataria únicamente podrá utilizar los datos para los fines previstos en el presente Convenio para la transmisión de dichos datos; la utilización de los datos con fines distintos sólo será posible previa autorización de la Parte contratante que transmita los datos y en cumplimiento de la legislación de la Parte contratante destinataria; podrá concederse la autorización siempre y cuando el Derecho nacional de la Parte contratante que transmita los datos lo permita;
b) los datos únicamente podrán ser utilizados por las autoridades judiciales, los servicios y los órganos que realicen una tarea o cumplan una función en el marco de los fines contemplados en la letra a);
c) la Parte contratante que transmita los datos estará obligada a velar por la exactitud de los mismos; si, por propia iniciativa o a petición de la persona interesada, comprobara que se han facilitado datos incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos, la Parte o las Partes contratantes destinatarias deberán ser informadas inmediatamente de ello; esta última o estas últimas estarán obligadas a corregir o a destruir los datos o a señalar que dichos datos son incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos;
d) una Parte contratante no podrá invocar el hecho de que otra Parte contratante ha transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho nacional con respecto de una persona perjudicada; si la Parte contratante destinataria estuviera obligada a reparar el perjuicio resultante del uso de datos incorrectos transmitidos, la Parte contratante que hubiere transmitido los datos reembolsará íntegramente las cantidades pagadas en concepto de reparación por la Parte contratante destinataria;
e) la transmisión y la recepción de datos de carácter personal deberán quedar registrados en el fichero del cual procedan y en el fichero en el que se introduzcan;
f) la autoridad de control común contemplada en el artículo 115 podrá, a instancias de una de las Partes contratantes, emitir un dictamen sobre las dificultades de aplicación y de interpretación del presente artículo.
4. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en el título IV. El apartado 3 no se aplicará a la transmisión de datos prevista en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III.
Artículo 127
1. Cuando se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, lo dispuesto en el artículo 126 se aplicará a la transmisión de datos procedentes de un fichero no automatizado y a su introducción en un fichero no automatizado.
2. Cuando, en casos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 126 o en el apartado 1 del presente artículo, se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación del presente Convenio, será aplicable el apartado 3 del artículo 126, con excepción de la letra e). Además, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) la transmisión y la recepción de datos de carácter personal quedarán registradas por escrito; esta obligación no será aplicable cuando, para su utilización, no sea necesario registrar los datos, en particular cuando los datos no se utilicen o se utilicen de forma muy limitada;
b) la Parte contratante destinataria garantizará para el uso de los datos transmitidos un nivel de protección al menos igual al que esté previsto en su Derecho para la utilización de datos de carácter similar;
c) el acceso a los datos y las condiciones en que se concederá dicho acceso estarán regulados por el Derecho nacional de la Parte contratante a la que la persona interesada presente su solicitud.
3. El presente artículo no será aplicable a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II, en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III y en el título IV.
Artículo 128
1. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las Partes contratantes afectadas por la transmisión hayan encargado a una autoridad de control nacional que ejerza un control independiente sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 y de las medidas adoptadas para su aplicación, para el tratamiento de datos de carácter personal en ficheros.
2. Cuando una Parte contratante haya encargado, con arreglo a su Derecho nacional, a una autoridad de control el ejercicio, en uno o varios ámbitos, de un control independiente sobre el cumplimiento de disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal no introducidos en un fichero, dicha Parte contratante encargará a esa misma autoridad la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título en los ámbitos de que se trate.
3. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en los capítulos 2, 3, 4 y del título III.
Artículo 129
Por lo que se refiere a la transmisión de datos de carácter personal en aplicación del capítulo 1 del título III, las Partes contratantes se comprometen, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127, a conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que cumpla los principios de la Recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular el uso de los datos de carácter personal en el sector de la policía. Además, por lo que respecta a la transmisión en aplicación del artículo 46, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) la Parte contratante destinataria sólo podrá utilizar los datos para los fines indicados por la Parte contratante que los proporcione, y deberá hacerlo cumpliendo las condiciones impuestas por dicha Parte contratante;
b) los datos únicamente podrán ser transmitidos a los servicios y autoridades de policía; la comunicación de los datos a otros servicios sólo podrá tener lugar previa autorización de la Parte contratante que los proporcione;
c) la Parte contratante destinataria informará a la Parte contratante que transmita los datos, previa solicitud de la misma, de la utilización que se ha hecho de ellos y de los resultados obtenidos a raíz de los datos transmitidos.
Artículo 130
Si se transmitieran datos de carácter personal por mediación de un funcionario de enlace de los contemplados en el artículo 47 o en el artículo 125, las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán en caso de que dicho funcionario de enlace transmita dichos datos a la Parte contratante que lo hubiere enviado al territorio de la otra Parte contratante.
TÍTULO VII. COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 131
1. Se crea un Comité ejecutivo para la aplicación del presente Convenio.
2. Sin perjuicio de las competencias especiales que le atribuye el presente Convenio, el Comité ejecutivo tendrá por misión general velar por la aplicación correcta del presente Convenio.
Artículo 132
1. Cada una de las Partes contratantes dispondrá de un puesto en el Comité ejecutivo. Las Partes contratantes estarán representadas en el Comité por un Ministro responsable de la aplicación del presente Convenio; podrá ser asistido por los expertos necesarios, y éstos podrán participar en las deliberaciones.
2. El Comité ejecutivo adoptará sus decisiones por unanimidad. Regulará su funcionamiento; a este respecto, podrá establecer un procedimiento escrito para la adopción de decisiones.
3. A petición del representante de una Parte contratante, la decisión definitiva acerca de un proyecto sobre el que haya decidido el Comité ejecutivo podrá ser aplazada como máximo dos meses después de la presentación del proyecto.
4. El Comité ejecutivo podrá crear, para la preparación de las decisiones o para otros trabajos, Grupos de trabajo compuestos por representantes de las Administraciones de las Partes contratantes.
Artículo 133
El Comité ejecutivo se reunirá alternativamente en el territorio de cada una de las Partes contratantes. Se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para la correcta ejecución de sus tareas.
TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 134
Las disposiciones del presente Convenio únicamente serán aplicables en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario.
Artículo 135
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
Artículo 136
1. Una Parte contratante que pretenda mantener negociaciones con un tercer Estado relativas a los controles fronterizos informará de ello a su debido tiempo a las demás Partes contratantes.
2. Ninguna Parte contratante suscribirá con uno o varios terceros Estados acuerdos relativos a la simplificación o supresión de controles en las fronteras sin el acuerdo previo de las demás Partes contratantes, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a suscribir en común tales acuerdos.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a los acuerdos relativos al tráfico fronterizo menor, siempre que dichos acuerdos respeten las excepciones y modalidades establecidas en virtud del apartado 1 del artículo 3.
Artículo 137
El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas, con excepción de las mencionadas en el artículo 60.
Artículo 138
Respecto de la República Francesa, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio europeo de la República Francesa.
Respecto del Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio del Reino situado en Europa.
Artículo 139
1. El presente Convenio queda sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, de aprobación o de aceptación se presentarán ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará la presentación a todas las Partes contratantes.
2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación. Las disposiciones relativas a la creación, actividades y competencias del Comité ejecutivo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Las restantes disposiciones se aplicarán a partir del primer día del tercer mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio.
3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a todas las Partes contratantes.
Artículo 140
1. Todo Estado miembro de las Comunidades Europeas podrá convertirse en Parte contratante del presente Convenio. La adhesión será objeto de un acuerdo entre dicho Estado y las Partes contratantes.
2. Dicho acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por parte del Estado que se adhiera y de cada una de las Partes contratantes. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.
Artículo 141
1. Toda Parte contratante podrá hacer llegar al depositario una propuesta dirigida a modificar el presente Convenio. El depositario transmitirá dicha propuesta a las demás Partes contratantes. A solicitud de una Parte contratante, las Partes contratantes volverán a examinar las disposiciones del presente Convenio si, en su opinión, se hubiera producido un cambio fundamental de las condiciones existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.
2. Las Partes contratantes adoptarán de común acuerdo las modificaciones del presente Convenio.
3. Las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.
Artículo 142
1. Cuando se suscriban convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores, las Partes contratantes acordarán las condiciones en las que las disposiciones del presente Convenio serán sustituidas o modificadas en función de las disposiciones correspondientes de dichos convenios.
A tal efecto, las Partes contratantes tendrán en cuenta el hecho de que las disposiciones del presente Convenio pueden prever una cooperación más estrecha que la que resulta de las disposiciones de dichos convenios.
Las disposiciones que sean contrarias a las acordadas entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas se adaptarán en cualquier caso.
2. Las modificaciones del presente Convenio que las Partes contratantes consideren necesarias quedarán sujetas a ratificación, aprobación o aceptación. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 141 será aplicable, entendiéndose que las modificaciones no serán aplicables antes de la entrada en vigor de dichos convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Convenio.
Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
(1) Convenio único sobre estupefacientes de 1961 en su versión modificada por el Protocolo de 1972 por el que se modifica el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, el Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas y el Convenio de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 relativo al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
ACTA FINAL
En el momento de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan las declaraciones siguientes:
1) Declaración común relativa al artículo 139
Los Estados signatarios se informarán mutuamente, ya antes de la entrada en vigor del Convenio, sobre todas las circunstancias que revistan importancia para las materias contempladas en el Convenio y para la entrada en vigor del mismo.
El Convenio no entrará en vigor hasta que las condiciones previas a la aplicación del Convenio se cumplan en los Estados signatarios y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.
2) Declaración común relativa al artículo 4
Las Partes contratantes se comprometen a hacer cuanto esté en su mano para respetar dicho plazo simultáneamente y evitar cualquier falta de seguridad. Antes del 31 de diciembre de 1992, el Comité ejecutivo examinará los progresos que se hayan realizado. El Reino de los Países Bajos hace constar que no pueden excluirse dificultades de plazo en un aeropuerto determinado, si bien no provocarán lagunas en materia de seguridad. Las demás Partes contratantes tendrán en cuenta tal situación, sin que de ello puedan resultar dificultades para el mercado interior.
En caso de dificultades, el Comité ejecutivo examinará las mejores condiciones de aplicación simultánea de dichas medidas en los aeropuertos.
3) Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 71
Siempre que una Parte contratante haga excepción del principio contemplado en el apartado 2 del artículo 71 en el marco de su política nacional de prevención y de tratamiento de la dependencia respecto a los estupefacientes y a las sustancias sicotrópicas, todas las Partes contratantes adoptarán las medidas administrativas y penales necesarias para prevenir y reprimir la importación y la exportación ilícitas de dichos productos y sustancias, en particular al territorio de las demás Partes contratantes.
4) Declaración común relativa al artículo 121
Las Partes contratantes renuncian, cumpliendo el Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos en el Derecho comunitario para los vegetales y productos vegetales:
a) enumerados en el punto 1, o
b) enumerados en los puntos 2 a 6 y que sean originarios de una de las Partes contratantes
1. Flores cortadas y partes de plantas para ornamentación, de:
Castanea
Chrysanthemum
Dendranthema
Dianthus
Gladiolus
Gypsophila
Prunus
Quercus
Rosa
Salix
Syringa
Vitis
2. Frutos frescos de:
Citrus
Cydonia
Malus
Prunus
Pyrus
3. Madera de:
Castanea
Quercus
4. Medio de cultivo constituido total o parcialmente por tierra o por materias orgánicas sólidas, como partes de vegetales, turba y cortezas con humus, sin que estén sin embargo constituidos totalmente por turba.
5. Semillas.
5) Declaración común relativa a las políticas nacionales en materia de asilo
Las Partes contratantes elaborarán un inventario de las políticas nacionales en materia de asilo, a fin de intentar la armonización de las mismas.
6) Declaración común relativa al artículo 132
Las Partes contratantes informarán a sus Parlamentos nacionales sobre la ejecución del presente Convenio.
Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
ACTA
Como complemento del Acta final del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan la siguiente declaración común y toman nota de las siguientes declaraciones unilaterales hechas en relación con dicho Convenio:
I. Declaración relativa al ámbito de aplicación
Las Partes contratantes hacen constar lo siguiente: después de la unificación de los dos Estados alemanes, el ámbito de aplicación del Convenio, en Derecho internacional, se ampliará también al territorio actual de la República Democrática Alemana.
II. Declaraciones de la República Federal de Alemania relativas a la interpretación del Convenio
1. El Convenio se suscribe con la perspectiva de la unificación de los dos Estados alemanes.
La República Democrática Alemana no es un país extranjero respecto de la República Federal de Alemania.
El artículo 136 no se aplicará a las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana.
2. El presente Convenio no afectará al régimen convenido en el Canje de Notas germano-austriaco de 20 de agosto de 1984 por el que se establece una simplificación de controles en las fronteras comunes para los nacionales de los dos Estados. No obstante, dicho régimen deberá aplicarse tomando en consideración los imperativos de seguridad y de inmigración de las Partes contratantes de Schengen, de manera que dichas facilidades se limiten en la práctica a los nacionales austriacos.
III. Declaración del Reino de Bélgica relativa al artículo 67
El procedimiento que se aplicará en el plano interno para la aceptación de la ejecución de una sentencia extranjera no será el que está previsto en la Ley belga relativa a la transferencia interestatal de personas condenadas, sino un procedimiento especial que se determinará en el momento de la ratificación del presente Convenio.
Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
DECLARACION COMÚN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO REUNIDOS EN SCHENGEN EL 19 DE JUNIO DE 1990
Los Gobiernos de las Partes contratantes del Acuerdo de Schengen iniciarán o proseguirán conversaciones relativas, en particular, en los ámbitos siguientes:
– mejora y simplificación de la práctica en materia de extradición,
– mejora de la cooperación en materia de persecución de infracciones de tráfico por carretera,
– régimen del reconocimiento recíproco de retirada del permiso de conducción,
– posibilidad de ejecución recíproca de las penas de multa,
– elaboración de normas relativas a la transmisión recíproca de las diligencias penales, incluida la posibilidad de trasladar al acusado a su país de origen,
– elaboración de normas relativas a la repatriación de menores que hayan sido ilegalmente sustraídos a la autoridad de la persona encargada de ejercer la patria potestad,
– prosecución de la simplificación de los controles en la circulación comercial de mercancías.
Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.
Por el Gobierno del Reino de Bélgica
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de la República Francesa
Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo
Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos
DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
El 19 de junio de 1990, representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos han firmado en Schengen el Convenio de aplicación del Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.
Con ocasión de esta firma, han hecho la declaración siguiente:
– Las Partes contratantes consideran que el Convenio constituye una etapa importante con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores y se inspirarán en él para la continuación de los trabajos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
– Los Ministros y Secretarios de Estado, teniendo en cuenta los riesgos en materia de seguridad y de inmigración clandestina, subrayan la necesidad de establecer un control eficaz en las fronteras exteriores según los principios uniformes previstos en el artículo 6. Las Partes contratantes deberán promover especialmente la armonización de los métodos de trabajo para el control y la vigilancia de las fronteras con la finalidad de realizar dichos principios uniformes.
El Comité ejecutivo examinará, por otra parte, todas las medidas útiles para el funcionamiento de un control uniforme y eficaz en las fronteras exteriores, así como su aplicación concreta. Estas medidas comprenden las medidas que permiten comprobar las condiciones de entrada de un extranjero en el territorio de las Partes contratantes, la aplicación de las mismas modalidades para denegar la entrada, la elaboración de un manual común para los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y el fomento de un nivel equivalente de control de las fronteras exteriores mediante intercambios y visitas de trabajo comunes.
Con ocasión de esta firma, han confirmado además la decisión del Grupo central de negociación de crear un grupo de trabajo que se encargará:
– de informar, con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio, al Grupo central de negociación de todas las circunstancias que revistan importancia para los asuntos tratados por el Convenio y para la entrada en vigor del mismo, y de modo especial de los progresos realizados en lo concerniente a la armonización de disposiciones legales en el contexto de la unificación de los dos Estados alemanes,
– de concertarse sobre los eventuales efectos de esta armonización y de sus circunstancias en relación con la puesta en marcha del Convenio,
– de elaborar medidas concretas en la perspectiva de la circulación de los extranjeros exentos de la obligación de visado con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio y de presentar propuestas para la armonización de las modalidades del control de personas en las futuras fronteras exteriores.
Gesetz über den Zugang zu digitalen Geodaten (Geodatenzugangsgesetz – GeoZG) vom 10. Februar 2009 (BGBl. I S. 278)
Abschnitt 1.- Ziel und Anwendungsbereich
§ 1.- Ziel des Gesetzes
Dieses Gesetz dient dem Aufbau einer nationalen Geodateninfrastruktur. Es schafft den rechtlichen Rahmen für
1. den Zugang zu Geodaten, Geodatendiensten und Metadaten von geodatenhaltenden Stellen sowie
2. die Nutzung dieser Daten und Dienste, insbesondere für Maßnahmen, die Auswirkungen auf die Umwelt haben können.
§ 2.- Anwendungsbereich
(1) Dieses Gesetz gilt für geodatenhaltende Stellen des Bundes und der bundesunmittelbaren juristischen Personen des öffentlichen Rechts.
(2) Natürliche und juristische Personen des Privatrechts können Geodaten und Metadaten über das Geoportal nach § 9 Absatz 2 bereitstellen, wenn sie sich verpflichten, diese Daten nach den Bestimmungen dieses Gesetzes bereitzustellen und hierfür die technischen Voraussetzungen zu schaffen.
(3) Dieses Gesetz gilt auch für Geodatendienste, die sich auf Daten beziehen, die in den Geodaten enthalten sind, auf die dieses Gesetz Anwendung findet.
(4) Dieses Gesetz gilt nach Maßgabe des Seerechtsübereinkommens der Vereinten Nationen vom 10. Dezember 1982 (BGBl. 1994 II S. 1798; 1995 II S. 602) auch im Bereich der ausschließlichen Wirtschaftszone und des Festlandsockels.
Abschnitt 2.- Begriffsbestimmungen
§ 3.- Allgemeine Begriffe
(1) Geodaten sind alle Daten mit direktem oder indirektem Bezug zu einem bestimmten Standort oder geografischen Gebiet.
(2) Metadaten sind Informationen, die Geodaten oder Geodatendienste beschreiben und es ermöglichen, Geodaten und Geodatendienste zu ermitteln, in Verzeichnisse aufzunehmen und zu nutzen.
(3) Geodatendienste sind vernetzbare Anwendungen, welche Geodaten und Metadaten in strukturierter Form zugänglich machen. Dies sind im Einzelnen:
1. Suchdienste, die es ermöglichen, auf der Grundlage des Inhalts entsprechender Metadaten nach Geodaten und Geodatendiensten zu suchen und den Inhalt der Metadaten anzuzeigen,
2. Darstellungsdienste, die es zumindest ermöglichen, darstellbare Geodaten anzuzeigen, in ihnen zu navigieren, sie zu vergrößern oder zu verkleinern, zu verschieben, Daten zu überlagern sowie Informationen aus Legenden und sonstige relevante Inhalte von Metadaten anzuzeigen,
3. Dienste, die das Herunterladen und, wenn durchführbar, den direkten Zugriff auf Kopien von Geodaten ermöglichen (Downloaddienste),
4. Transformationsdienste zur geodätischen Umwandlung von Geodaten.
(4) Interoperabilität ist die Kombinierbarkeit von Daten beziehungsweise die Kombinierbarkeit und Interaktionsfähigkeit verschiedener Systeme und Techniken unter Einhaltung gemeinsamer Standards.
(5) Geodateninfrastruktur ist eine Infrastruktur bestehend aus Geodaten, Metadaten und Geodatendiensten, Netzdiensten und -technologien, Vereinbarungen über gemeinsame Nutzung, über Zugang und Verwendung sowie Koordinierungs- und Überwachungsmechanismen, -prozesse und -verfahren mit dem Ziel, Geodaten verschiedener Herkunft interoperabel verfügbar zu machen.
(6) Geoportal ist eine elektronische Kommunikations-, Transaktions- und Interaktionsplattform, die über Geodatendienste und weitere Netzdienste den Zugang zu den Geodaten ermöglicht.
(7) Netzdienste sind netzbasierte Anwendungen zur Kommunikation, Transaktion und Interaktion.
(8) Geodatenhaltende Stellen im Sinne dieses Gesetzes sind die informationspflichtigen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704).
§ 4.- Betroffene Geodaten und Geodatendienste
(1) Dieses Gesetz gilt für Geodaten, die noch in Verwendung stehen und die folgenden Bedingungen erfüllen:
1. Sie beziehen sich auf das Hoheitsgebiet der Bundesrepublik Deutschland oder auf die ausschließliche Wirtschaftszone der Bundesrepublik Deutschland gemäß Seerechtsübereinkommen der Vereinten Nationen;
2. sie liegen in elektronischer Form vor;
3. sie sind vorhanden bei
a) einer geodatenhaltenden Stelle, fallen unter ihren öffentlichen Auftrag und
aa) wurden von einer geodatenhaltenden Stelle erstellt oder
bb) sind bei einer solchen eingegangen oder
cc) werden von dieser geodatenhaltenden Stelle verwaltet oder aktualisiert,
b) Dritten, denen nach § 2 Absatz 2 Anschluss an die nationale Geodateninfrastruktur gewährt wird, oder werden für diese bereitgehalten;
4. sie betreffen eines oder mehrere der folgenden Themen:
a) Koordinatenreferenzsysteme (Systeme zur eindeutigen räumlichen Referenzierung von Geodaten anhand eines Koordinatensatzes (x, y, z) oder Angaben zu Breite, Länge und Höhe auf der Grundlage eines geodätischen horizontalen und vertikalen Datums),
b) geografische Gittersysteme (harmonisiertes Gittersystem mit Mehrfachauflösung, gemeinsamem Ursprungspunkt und standardisierter Lokalisierung und Größe der Gitterzellen),
c) geografische Bezeichnungen (Namen von Gebieten, Regionen, Orten, Großstädten, Vororten, Städten oder Siedlungen sowie jedes geografische oder topografische Merkmal von öffentlichem oder historischem Interesse),
d) Verwaltungseinheiten (lokale, regionale und nationale Verwaltungseinheiten, die die Gebiete abgrenzen, in denen die Bundesrepublik Deutschland Hoheitsbefugnisse hat oder ausübt und die durch Verwaltungsgrenzen voneinander getrennt sind),
e) Adressen (Lokalisierung von Grundstücken anhand von Adressdaten, in der Regel Straßenname, Hausnummer und Postleitzahl),
f) Flurstücke oder Grundstücke (Gebiete, die anhand des Grundbuchs oder gleichwertiger Verzeichnisse bestimmt werden),
g) Verkehrsnetze (Verkehrsnetze und zugehörige Infrastruktureinrichtungen für Straßen-, Schienenund Luftverkehr sowie Schifffahrt; dies umfasst auch die Verbindungen zwischen den verschiedenen Netzen und das transeuropäische Verkehrsnetz im Sinne der Entscheidung Nr. 1692/96/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 23. Juli 1996 über gemeinschaftliche Leitlinien für den Aufbau eines transeuropäischen Verkehrsnetzes (ABl. L 228 vom 9.9.1996, S. 1), zuletzt geändert durch die Verordnung (EG) Nr. 1791/2006 des Rates (ABl. L 363 vom 20.12.2006, S. 1), und künftige Überarbeitungen dieser Entscheidung),
h) Gewässernetz (Elemente des Gewässernetzes, einschließlich Meeresgebiete und aller sonstigen Wasserkörper und hiermit verbundener Teilsysteme, darunter Einzugsgebiete und Teileinzugsgebiete; gegebenenfalls gemäß den Definitionen der Richtlinie 2000/60/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 23. Oktober 2000 zur Schaffung eines Ordnungsrahmens für Maßnahmen der Gemeinschaft im Bereich der Wasserpolitik (ABl. L 327 vom 22.12.2000, S. 1), geändert durch die Entscheidung Nr. 2455/2001/EG (ABl. L 331 vom 15.12.2001, S. 1), und in Form von Netzen),
i) Schutzgebiete (Gebiete, die im Rahmen des internationalen und des gemeinschaftlichen Rechts der Mitgliedstaaten ausgewiesen sind oder verwaltet werden, um spezifische Erhaltungsziele zu erreichen),
j) Höhe (digitale Höhenmodelle für Land-, Eis- und Wasserflächen inklusive Tiefenmessung bei Gewässern und Mächtigkeit bei Eisflächen, sowie Uferlinien; (Geländemodelle)),
k) Bodenbedeckung (physische und biologische Bedeckung der Erdoberfläche, einschließlich künstlicher Flächen, landwirtschaftlicher Flächen, Wälder, natürlicher (naturnaher) Gebiete, Feuchtgebiete und Wasserkörper),
l) Orthofotografie (georeferenzierte Bilddaten der Erdoberfläche von satelliten- oder luftfahrzeuggestützten Sensoren),
m) Geologie (geologische Beschreibung anhand von Zusammensetzung und Struktur des Untergrundes; dies umfasst auch Grundgebirgs- und Sedimentgesteine, Lockersedimente, Grundwasserleiter und -stauer, Störungen, Geomorphologie und anderes),
n) statistische Einheiten (Einheiten für die Verbreitung oder Verwendung statistischer Daten),
o) Gebäude (geografischer Standort von Gebäuden),
p) Boden (Beschreibung von Boden und Unterboden anhand von Tiefe, Textur, Struktur und Gehalt an Teilchen sowie organischem Material, Steinigkeit, Erosion, gegebenenfalls durchschnittliches Gefälle und erwartete Wasserspeicherkapazität),
q) Bodennutzung (Beschreibung von Gebieten anhand ihrer derzeitigen und geplanten künftigen Funktion oder ihres sozioökonomischen Zwecks wie zum Beispiel Wohn-, Industrie- oder Gewerbegebiete, landoder forstwirtschaftliche Flächen, Freizeitgebiete),
r) Gesundheit und Sicherheit (geografische Verteilung verstärkt auftretender pathologischer Befunde (zum Beispiel Allergien, Krebserkrankungen, Erkrankungen der Atemwege), Informationen über Auswirkungen auf die Gesundheit (zum Beispiel Biomarker, Rückgang der Fruchtbarkeit, Epidemien) oder auf das Wohlbefinden (zum Beispiel Ermüdung, Stress) der Menschen in unmittelbarem Zusammenhang mit der Umweltqualität (zum Beispiel Luftverschmutzung, Chemikalien, Abbau der Ozonschicht, Lärm) oder in mittelbarem Zusammenhang mit der Umweltqualität (zum Beispiel Nahrung, genetisch veränderte Organismen)),
s) Versorgungswirtschaft und staatliche Dienste (Versorgungseinrichtungen wie Abwasser- und Abfallentsorgung, Energieversorgung und Wasserversorgung; staatliche Verwaltungs- und Sozialdienste wie öffentliche Verwaltung, Katastrophenschutz, Schulen und Krankenhäuser),
t) Umweltüberwachung (Standort und Betrieb von Umweltüberwachungseinrichtungen einschließlich Beobachtung und Messung von Schadstoffen, des Zustands von Umweltmedien und anderen Parametern des Ökosystems wie zum Beispiel Artenvielfalt, ökologischer Zustand der Vegetation durch oder im Auftrag von öffentlichen Behörden),
u) Produktions- und Industrieanlagen (Standorte für industrielle Produktion, einschließlich durch die Richtlinie 96/61/EG des Rates vom 24. September 1996 über die integrierte Vermeidung und Verminderung der Umweltverschmutzung (ABl. L 257 vom 10.10.1996, S. 6), zuletzt geändert durch die Verordnung (EG) Nr. 166/2006 des Europäischen Parlaments und des Rates (ABl. L 33 vom 4.2.2006, S. 1), erfasste Anlagen und Einrichtungen zur Wasserentnahme sowie Bergbau- und Lagerstandorte),
v) landwirtschaftliche Anlagen und Aquakulturanlagen (landwirtschaftliche Anlagen und Produktionsstätten einschließlich Bewässerungssysteme, Gewächshäuser und Ställe),
w) Verteilung der Bevölkerung – Demografie (geografische Verteilung der Bevölkerung, einschließlich Bevölkerungsmerkmale und Tätigkeitsebenen, zusammengefasst nach Gitter, Region, Verwaltungseinheit oder sonstigen analytischen Einheiten),
x) Bewirtschaftungsgebiete, Schutzgebiete, geregelte Gebiete und Berichterstattungseinheiten (auf internationaler, europäischer, nationaler, regionaler und lokaler Ebene bewirtschaftete, geregelte oder zu Zwecken der Berichterstattung herangezogene Gebiete, dazu zählen Deponien, Trinkwasserschutzgebiete, nitratempfindliche Gebiete, geregelte Fahrwasser auf Binnen- und Seewasserstraßen, Gebiete für die Abfallverklappung, Lärmschutzgebiete, für Exploration und Bergbau ausgewiesene Gebiete, Flussgebietseinheiten, entsprechende Berichterstattungseinheiten und Gebiete des Küstenzonenmanagements),
y) Gebiete mit naturbedingten Risiken (gefährdete Gebiete, eingestuft nach naturbedingten Risiken (sämtliche atmosphärischen, hydrologischen, seismischen, vulkanischen Phänomene sowie Naturfeuer, die auf Grund ihres örtlichen Auftretens sowie ihrer Schwere und Häufigkeit signifikante Auswirkungen auf die Gesellschaft haben können), zum Beispiel Überschwemmungen, Erdrutsche und Bodensenkungen, Lawinen, Waldbrände, Erdbeben oder Vulkanausbrüche),
z) atmosphärische Bedingungen (physikalische Bedingungen in der Atmosphäre, dazu zählen Geodaten auf der Grundlage von Messungen, Modellen oder einer Kombination aus beiden sowie Angabe der Messstandorte),
z1) meteorologische Objekte (Witterungsbedingungen und deren Messung: Niederschlag, Temperatur, Gesamtverdunstung (Evapotranspiration), Windgeschwindigkeit und Windrichtung),
z2) ozeanografische Objekte (physikalische Bedingungen der Ozeane wie zum Beispiel Strömungsverhältnisse, Salinität, Wellenhöhe),
z3) Meeresregionen (physikalische Bedingungen von Meeren und salzhaltigen Gewässern, aufgeteilt nach Regionen und Teilregionen mit gemeinsamen Merkmalen),
z4) biogeografische Regionen (Gebiete mit relativ homogenen ökologischen Bedingungen und gemeinsamen Merkmalen),
z5) Lebensräume und Biotope (geografische Gebiete mit spezifischen ökologischen Bedingungen, Prozessen, Strukturen und (lebensunterstützenden) Funktionen als physische Grundlage für dort lebende Organismen; dies umfasst auch durch geografische, abiotische und biotische Merkmale gekennzeichnete natürliche oder naturnahe terrestrische und aquatische Gebiete),
z6) Verteilung der Arten (geografische Verteilung des Auftretens von Tier- und Pflanzenarten, zusammengefasst in Gittern, Region, Verwaltungseinheit oder sonstigen analytischen Einheiten),
z7) Energiequellen (Energiequellen wie zum Beispiel Kohlenwasserstofflagerstätten, Wasserkraft, Bioenergie, Sonnen- und Windenergie, gegebenenfalls mit Tiefen- beziehungsweise Höhenangaben zur Ausdehnung der Energiequelle),
z8) mineralische Bodenschätze (mineralische Rohstofflagerstätten wie zum Beispiel Metallerze, Industrieminerale, gegebenenfalls mit Tiefen- beziehungsweise Höhenangaben zur Ausdehnung der Lagerstätten).
(2) Einzelheiten zur Spezifikation der den Themen zugeordneten Geodaten werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.
(3) Sind neben einer Referenzversion mehrere identische Kopien der gleichen Geodaten bei verschiedenen geodatenhaltenden Stellen vorhanden oder werden sie für diese bereitgehalten, so gilt dieses Gesetz nur für die
Referenzversion, von der die Kopien abgeleitet sind.
(4) Verfügt die geodatenhaltende Stelle bezogen auf Geodaten und Geodatendienste nicht selbst über die Rechte an geistigem Eigentum, so bleiben diese Rechte von den Vorschriften dieses Gesetzes unberührt.
Abschnitt 3.- Anforderungen
§ 5.- Bereitstellung von Geodaten
(1) Die amtlichen Daten des Liegenschaftskatasters, der Geotopografie und des geodätischen Raumbezugs sind die fachneutralen Kernkomponenten der nationalen Geodateninfrastruktur. Sie werden für Zwecke dieses Gesetzes durch die hierfür zuständigen Stellen des Bundes und der Länder bereitgestellt.
(2) Die Geodaten nach § 4 Absatz 1 Nummer 4 sind Bestandteil der Datengrundlage der nationalen Geodateninfrastruktur. Sie werden durch die hierfür jeweils ursprünglich zuständigen Stellen bereitgestellt.
(3) Die geodatenhaltenden Stellen haben ihre Geodaten auf der Grundlage der Daten nach Absatz 1 zu erfassen und zu führen.
(4) Soweit Geodaten sich auf einen Standort oder ein geografisches Gebiet beziehen, dessen Lage sich auf das Hoheitsgebiet mehrerer Mitgliedstaaten der Europäischen Gemeinschaft erstreckt, stimmen die zuständigen geodatenhaltenden Stellen mit den jeweils zuständigen Stellen in dem Mitgliedstaat beziehungsweise in den Mitgliedstaaten die Darstellung und die Position des Standorts beziehungsweise des geografischen Gebiets ab.
§ 6.- Bereitstellung der Geodatendienste und Netzdienste
(1) Die geodatenhaltenden Stellen stellen sicher, dass für die von ihnen erhobenen, geführten oder bereitgestellten Geodaten und Metadaten mindestens die nachfolgenden Dienste bereitstehen:
1. Suchdienste,
2. Darstellungsdienste,
3. Downloaddienste,
4. Transformationsdienste,
5. Dienste zur Abwicklung eines elektronischen Geschäftsverkehrs.
(2) Die Dienste nach Absatz 1 sollen Nutzeranforderungen berücksichtigen und müssen über elektronische Netzwerke öffentlich verfügbar sein.
(3) Transformationsdienste sind mit den anderen Diensten nach Absatz 1 so zu kombinieren, dass die Geodatendienste und Netzdienste im Einklang mit diesem Gesetz betrieben werden können.
(4) Für Suchdienste sind zumindest folgende Suchkriterien zu gewährleisten:
1. Schlüsselwörter,
2. Klassifizierung von Geodaten und Geodatendiensten,
3. geografischer Standort,
4. Qualitätsmerkmale,
5. Bedingungen für den Zugang zu und die Nutzung von Geodaten und Geodatendiensten,
6. für die Erfassung, Führung und Bereitstellung von Geodaten und Geodatendiensten zuständige geodatenhaltende Stelle.
(5) Einzelheiten zur Spezifikation der Geodatendienste und Netzdienste werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.
§ 7.- Bereitstellung von Metadaten
(1) Die geodatenhaltenden Stellen, welche Geodaten und Geodatendienste als Referenzversion im Sinne von §
4 Absatz 3 bereitstellen, haben die zugehörigen Metadaten zu erstellen, zu führen und bereitzustellen sowie in
Übereinstimmung mit den Geodaten und Geodatendiensten zu halten.
(2) Als Metadaten zu Geodaten sind mindestens nachstehende Inhalte oder Angaben zu folgenden Aspekten zu führen:
1. Schlüsselwörter,
2. Klassifizierung,
3. geografischer Standort,
4. Qualitätsmerkmale,
5. bestehende Beschränkungen des Zugangs der Öffentlichkeit nach § 12 sowie die Gründe für solche Beschränkungen,
6. Bedingungen für den Zugang und die Nutzung sowie gegebenenfalls entsprechende Geldleistungen,
7. für die Erfassung, Führung und Bereitstellung zuständige geodatenhaltende Stelle.
(3) Als Metadaten zu Geodatendiensten und Netzdiensten sind mindestens Angaben zu folgenden Aspekten zu führen:
1. Qualitätsmerkmale,
2. Bedingungen für den Zugang und die Nutzung sowie gegebenenfalls hiermit verbundene Geldleistungen,
3. für die Erfassung, Führung und Bereitstellung zuständige geodatenhaltende Stelle.
(4) Einzelheiten zur Spezifikation der Metadaten werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.
§ 8.- Interoperabilität
(1) Geodaten und Geodatendienste sowie Metadaten sind interoperabel bereitzustellen.
(2) Einzelheiten werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.
Abschnitt 4.- Elektronisches Netzwerk
§ 9.- Geodateninfrastruktur und Geoportal
(1) Metadaten, Geodaten, Geodatendienste und Netzdienste werden als Bestandteile der nationalen Geodateninfrastruktur über ein elektronisches Netzwerk verknüpft.
(2) Der Zugang zum elektronischen Netzwerk nach Absatz 1 erfolgt auf der Ebene des Bundes durch ein Geoportal.
§ 10.- Nationale Anlaufstelle
(1) Die Organisation der nationalen Geodateninfrastruktur erfolgt in der Verantwortung eines nationalen Lenkungsgremiums des Bundes und der Länder.
(2) Das nationale Lenkungsgremium nimmt die Aufgaben der nationalen Anlaufstelle im Sinne des Artikels 19 Absatz 2 der Richtlinie 2007/2/EG wahr.
(3) Die Einzelheiten regeln Bund und Länder in einer Verwaltungsvereinbarung.
Abschnitt 5.- Nutzung von Geodaten
§ 11.- Allgemeine Nutzung
Geodaten und Geodatendienste sind vorbehaltlich der Vorschrift des § 12 Absatz 1 und 2 öffentlich verfügbar bereitzustellen. Werden Geodaten über Darstellungsdienste bereitgestellt, kann dies in einer Form geschehen, welche eine Weiterverwendung im Sinne von § 2 Nummer 3 des Informationsweiterverwendungsgesetzes vom 13. Dezember 2006 (BGBl. I S. 2913) ausschließt.
§ 12.- Schutz öffentlicher und sonstiger Belange
(1) Der Zugang der Öffentlichkeit zu Geodaten und Geodatendiensten über Suchdienste im Sinne des § 6 Absatz 1 Nummer 1 kann beschränkt werden, wenn er nachteilige Auswirkungen auf die internationalen Beziehungen, bedeutsame Schutzgüter der öffentlichen Sicherheit oder die Verteidigung haben kann.
(2) Für den Zugang der Öffentlichkeit zu Geodaten und Geodatendiensten über die Dienste nach § 6 Absatz 1 Nummer 2 bis 5 gelten die Zugangsbeschränkungen nach § 8 Absatz 1 sowie § 9 des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) entsprechend.
(3) Gegenüber geodatenhaltenden Stellen mit Ausnahme derjenigen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 Nummer 2 des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 sowie gegenüber entsprechenden Stellen der Länder, der Kommunen und anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Gemeinschaft sowie gegenüber Organen und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft sowie auf der Grundlage von Gegenseitigkeit und Gleichwertigkeit auch gegenüber Einrichtungen, die durch internationale Übereinkünfte geschaffen wurden, soweit die Europäische Gemeinschaft und ihre Mitgliedstaaten zu deren Vertragsparteien gehören, können der Zugang zu Geodaten und Geodatendiensten sowie der Austausch und die Nutzung von Geodaten beschränkt werden, wenn hierdurch
1. die Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens,
2. der Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren,
3. die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeitenrechtlicher oder disziplinarrechtlicher Ermittlungen,
4. bedeutsame Schutzgüter der öffentlichen Sicherheit,
5. die Verteidigung oder
6. die internationalen Beziehungen gefährdet werden können.
§ 13.- Geldleistungen und Lizenzen
(1) Geodatenhaltende Stellen, die Geodaten nach § 4 Absatz 1 Nummer 4 oder Geodatendienste nach § 6 Absatz 1 anbieten, können für deren Nutzung Lizenzen erteilen und Geldleistungen fordern, soweit durch besondere Rechtsvorschrift nichts anderes bestimmt ist.
(2) Such- und Darstellungsdienste nach § 6 Absatz 1 stehen der Öffentlichkeit kostenlos zur Verfügung, soweit die Darstellungsdienste nicht über eine netzgebundene Bildschirmdarstellung hinausgehen; die geodatenhaltende Stelle kann die Weiterverwendung von Geodaten, die über Darstellungsdienste bereitgestellt werden, für einen kommerziellen Zweck sowie die Möglichkeit des Ausdruckens unterbinden. Soweit dem keine anderweitigen Rechtsvorschriften entgegenstehen, können abweichend von Satz 1 für die Nutzung von Darstellungsdiensten Geldleistungen gefordert werden, wenn die Geldleistung die Pflege der Geodaten und der entsprechenden Geodatendienste sichert, insbesondere in Fällen, in denen große Datenmengen mehrfach monatlich aktualisiert werden.
(3) Soweit für die Nutzung von Geodaten oder Geodatendiensten Geldleistungen gefordert werden, sind für deren Abwicklung Dienstleistungen des elektronischen Geschäftsverkehrs nach § 6 Absatz 1 Nummer 5 zu nutzen. Für solche Dienste können Haftungsausschlüsse, elektronische Lizenzvereinbarungen oder Lizenzen in sonstiger Form vorgesehen werden.
(4) Für Geodaten und Geodatendienste, die geodatenhaltende Stellen des Bundes zur Verfügung stellen, werden keine Geldleistungen von anderen geodatenhaltenden Stellen des Bundes gefordert, soweit deren Nutzung zur Wahrnehmung öffentlicher Aufgaben nichtwirtschaftlicher Art erfolgt. Geodatenhaltende Stellen können Geodaten und Geodatendienste anderer geodatenhaltender Stellen mit deren Einverständnis in eigene Anwendungen einbinden; in diesem Fall muss gesichert sein, dass die Bedingungen für Lizenzen und Geldleistungen, die die das Einverständnis erklärende Stelle fordert, bei der Bereitstellung dieser Geodaten und Geodatendienste für weitere Stellen und Dritte eingehalten werden.
(5) Geodatenhaltende Stellen eröffnen den Organen und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft zur Wahrnehmung öffentlicher Aufgaben oder zur Erfüllung ihrer aus dem Gemeinschaftsrecht erwachsenden Berichtspflichten Zugang zu Geodaten und Geodatendiensten. Soweit hierfür nach den Absätzen 1 und 2 Lizenzen erteilt oder Geldleistungen gefordert werden, müssen sie mit dem allgemeinen Ziel des Austauschs von Geodaten und Geodatendiensten zwischen geodatenhaltenden Stellen vereinbar sein. Die von Organen oder Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft geforderten Geldleistungen dürfen das zur Gewährleistung der nötigen Qualität und des Angebots von Geodaten und Geodatendiensten notwendige Minimum zuzüglich einer angemessenen Rendite nicht übersteigen. Dabei sind die Selbstfinanzierungserfordernisse der geodatenhaltenden Stellen, die Geodaten und Geodatendienste anbieten, sowie der Aufwand der Datenerhebung und der öffentliche Zweck des Datenzugangs der Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft angemessen zu berücksichtigen. Werden Geodaten oder Geodatendienste Organen oder Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft zur Erfüllung von aus dem Gemeinschaftsumweltrecht erwachsenden Berichtspflichten zur Verfügung gestellt, werden keine Geldleistungen gefordert.
(6) Soweit geodatenhaltende Stellen anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Gemeinschaft öffentliche Aufgaben wahrnehmen, die Auswirkungen auf die Umwelt haben können, finden die Regelungen des Absatzes 5 auch auf diese Anwendung. Absatz 5 gilt auf der Grundlage von Gegenseitigkeit und Gleichwertigkeit auch für die Lizenzerteilung an und die Geldleistungsforderung von Einrichtungen, die durch internationale Übereinkünfte geschaffen wurden, soweit die Europäische Gemeinschaft und ihre Mitgliedstaaten zu deren Vertragsparteien gehören.
(7) Die Bedingungen für den Zugang zu den Geodaten und ihre Nutzung werden in einer Verordnung nach § 14 geregelt.
Abschnitt 6.- Schlussbestimmungen
§ 14.- Verordnungsermächtigung
Die Bundesregierung wird ermächtigt, zur Erfüllung der Verpflichtungen aus den Durchführungsbestimmungen nach Artikel 5 Absatz 4, Artikel 7 Absatz 1, Artikel 16, Artikel 17 Absatz 8 sowie Artikel 21 Absatz 4 der Richtlinie 2007/2/EG, soweit diese den Anwendungsbereich dieses Gesetzes betreffen, Rechtsverordnungen ohne Zustimmung des Bundesrates zu erlassen.
§ 15.- Inkrafttreten
Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.
Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en Seminario de Tributación Informática
Seminario de Tributación Informática
TEMARIO
Lunes 15 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs.
Derecho Tributario: Aspectos Esenciales
1. Principios constitucionales de la tributación chilena.
2. Estructura de la obligación tributaria. – Sujetos. – Hecho gravado. – Base imponible. – Administración y pago. 3. Aspectos esenciales de la tributación chilena. – Impuesto a la renta. – Impuesto al valor agregado. 4. Factores de conexión. – Territorial. – Personal.
Miércoles 17 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs. Establecimiento y Factores de Conexión 5. Aspectos tributarios problemáticos en el Derecho Informático 5.1. Factores de conexión y hosting, sitios y procesamiento, el establecimiento permanente.
Lunes 22 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs.
Software y Servicios Informáticos
5.2. Caracterización del software y otras prestaciones, efectos aduaneros y tributarios. 5.3. Servicios informáticos. – Diseño de páginas Web. – Base de Datos. – Asesoría Técnica. – Hosting
Miércoles 24 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs.
Régimen Jurídico de la Factura Electrónica
1. Los sistemas de facturación electrónica.
2. Experiencias internacionales.
3. Requisitos de las facturas electrónicas.
4. Valor probatorio.
PONENTES
Prof. Sergio Endress Gómez, Sra. Paula Jervis Ortiz y Prof. Lorena Donoso Abarca.
INSCRIPCIONES
Para asistir al Seminario de Tributación Informática es necesaria la previa inscripción, la que tiene un valor para público general de $45.000 y de $30.000 para egresados de nuestra Facultad; se puede realizar dicha inscripción bajando el formulario desde la página web, el cual una vez completado debe enviarse por cualquier medio a:
Centro de Estudios en Derecho Informático
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Pío Nono 1, piso 4°, Providencia.
Teléfono: (56-2) 9785263
Fax: (56-2) 7355487
e-mail: [email protected]
CERTIFICADOS
Se aceptarán inscripciones hasta el último día de clases, sin perjuicio de que SÓLO SE CERTIFICARA LA ASISTENCIA A QUIENES CUMPLAN CON UN MINIMO DE 75%
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Para conocer el detalle de programa, expositores, formulario de inscripción y otras informaciones de interés, por favor visite el sitio web http://www.cedi.uchile.cl/extension/2006/tributacioninformatica/
Instrucción 2/1995, de 4 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre medidas que garantizan la intimidad de los datos personales recabados como consecuencia de la contratación de un seguro de vida de forma conjunta con la concesión de un préstamo
La concesión de un crédito hipotecario o personal, que suele ir acompañada de un seguro de vida por el importe de aquél y del que se señala como beneficiaria a la entidad de crédito de que se trate por la suma del capital no amortizado, incide sobre un importante número de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
Es obvio que la regulación jurídica de alguna de estas materias (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados), excede de las competencias que tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos. Ahora bien, la precisión de si los datos son o no sensibles, con la incidencia que ello tiene en su recogida, tratamiento y cesión, la determinación del fichero en donde deban ser tratados, la de si es preciso que en esta materia, por tratarse de datos especialmente protegidos, el nivel de protección de los mismos se extienda excepcionalmente a los ficheros manuales o no automatizados, son, entre otras, cuestiones que deben ser fijadas por la Agencia de Protección de Datos.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de Protección de Datos ha dispuesto:
Norma primera.-Ámbito de aplicación.
La presente Instrucción será de aplicación a los datos personales solicitados por las entidades de crédito con motivo de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal.
Norma segunda.-De la recogida de los datos.
1. La obtención de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida, anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal, efectuada por las entidades de crédito a través de cuestionarios u otros impresos deberá realizarse, en todo caso, mediante modelos separados para cada uno de los contratos a celebrar. En los formularios cuyo destinatario sean las entidades bancarias no podrán recabarse en ningún caso datos relativos a la salud del solicitante.
2. Cualquiera que sea el modo de llevarse a efecto la recogida de datos de salud necesarios para la celebración del seguro de vida deberá constar expresamente el compromiso de la entidad de crédito de que los datos obtenidos a tal fin solamente serán utilizados por la entidad aseguradora. Las entidades de crédito no podrán incluir los datos de salud en sus ficheros informatizados o en aquellos en los que almacenen datos de forma convencional.
3. En ningún caso se considerará, por la naturaleza de la información solicitada o por las circunstancias en que se recaba, que se puede prescindir del derecho de la información en la recogida de los datos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Por tanto, será necesario informar previamente, en los formularios u otros impresos de recogida, de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.
4. Cuando la recogida de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal efectuada por las entidades de crédito, se lleve a cabo por procedimientos distintos a los del formulario u otros impresos deberá informarse al afectado de los extremos previstos en el apartado tercero.
Norma tercera.-Consentimiento del afectado y tratamiento de los datos.
El afectado deberá manifestar su consentimiento por separado para cada uno de los contratos y para el tratamiento distinto de la información que ambos conllevan.
Las entidades de crédito solamente podrán tratar aquellos datos personales, no especialmente protegidos, que sean estrictamente necesarios para relacionar el contrato de préstamo con el contrato de seguro de vida celebrado como consecuencia de aquél o que estén justificados por la intervención de la entidad de crédito como agente o tomador del contrato de seguro.
Norma cuarta.-Cesión de los datos.
En ningún caso podrá considerarse que la cesión de cualquier clase de datos personales solicitados por la entidad aseguradora a la de crédito, o viceversa, se halla amparada por lo establecido en el artículo 11.2.c), de la Ley Orgánica 5/1992.
Norma transitoria.-Aplicación a contratos celebrados con anterioridad.
Los datos de salud correspondientes a los contratos de seguro de vida celebrados con anterioridad a la publicación de esta Instrucción, que se encuentren incluidos en ficheros de las entidades de crédito, automatizados o no, deberán ser cancelados en el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
Norma final.-Entrada en vigor.
La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Legislacion Informatica de Ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988, Ley del Registro de Propiedad Intelectual
Ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988, Ley del Registro de Propiedad Intelectual
Código Civil 1930, Artículo 359i
Artículo 359i Creación del Registro de la Propiedad Intelectual (31 L.P.R.A. sec. 1402)
Se crea un Registro de la Propiedad Intelectual adscrito al Departamento de Estado.
Artículo 359j Registrador. (31 L.P.R.A. sec. 1402a)
El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado admitido a la práctica de la profesión, ciudadano de Estados Unidos domiciliado en Puerto Rico y conocedor de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía y sueldo que un registrador de la propiedad.
Artículo 359g Adquisición de equipo; reglamentos; cobro de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 1402b)
El Registrador de la Propiedad Intelectual tendrá el poder de adquirir equipo y servicios y adoptar los reglamentos relativos a la inscripción, el depósito, la reproducción y los derechos a cobrarse por los actos que se requieran. Disponiéndose, que se cobrará la suma de dos (2) dólares, pagaderos mediante comprobantes de Rentas Internas, por la presentación de la obra intelectual que se someta para su inscripción y una suma adicional por la inscripción de la misma, la cual se establecerá por ley a recomendación del Secretario de Estado.
Adoptará, además, la reglamentación relativa a la adquisición y control del equipo y otra propiedad que adquiera y sobre la contabilidad de los fondos con sujeción a la disposición del [3 LPRA secs. 283 et seq. y del 23 LPRA secs. 101 et seq.]. Habrá un comité asesor integrado por cinco (5) representantes a ser nombrados por el Gobernador, quienes asesorarán al registrador sobre la redacción de los reglamentos y otros extremos, los cuales serán promulgados de conformidad con la Ley General de Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 359l Constancias del registro. (31 L.P.R.A. sec. 1402c)
El Registrador de la Propiedad Intelectual mantendrá un registro de las obras intelectuales que se publiquen en Puerto Rico y que sean creación de autores puertorriqueños, sean éstos personas naturales o jurídicas, o personas extranjeras domiciliadas en Puerto Rico y de las obras puertorriqueñas que se impriman en el extranjero para ser vendidas, distribuidas o reproducidas en el país, o cualquier otro uso que implique su publicación a solicitud de su autor o de sus derechohabientes. Una obra original no publicada podrá registrarse a solicitud del autor. El Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación que contendrá toda la información que contiene el registro sobre la obra.
Artículo 359ll Obras inscribibles. (31 L.P.R.A. sec. 1402d)
Podrá, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual los libros de cualquier género, las obras gráficas, fotografías, composiciones musicales, obras literarias de cualquier género, trabajos de escultura y los códigos fuentes (source code) de programas para computadora y diseños arquitectónicos, en que tenga cualquier interés de auditoría o propiedad una o más personas naturales o jurídicas.
A solicitud de una de las partes o sus derechohabientes serán también inscribibles en el Registro de la Propiedad Intelectual los contratos privados y públicos que otorguen cualesquiera personas respecto de las obras cuyas publicaciones podrán registrarse. Las inscripciones que autoriza esta sección tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita, el correspondiente derecho de la propiedad intelectual.
Artículo 359m Marca acreditativa. (31 L.P.R.A. sec. 1402e)
El Registrador de la Propiedad Intelectual adoptará una marca que consistirá de un triángulo con la letra (R) en su centro, cuyo tamaño y color se determinará por el reglamento que se adopte al efecto. Dicha marca se imprimirá en toda obra que se inscriba y en las reproducciones que de la misma se hagan y será creditiva de que los derechos de autor están protegidos por el registro.
Artículo 359n Depósito de obras. (31 L.P.R.A. sec. 1402f)
El Registrador de la Propiedad Intelectual dispondrá por reglamento los medios de inscripción y el depósito de las obras, que resulten más eficientes y menos onerosos, a tenor con los desarrollos tecnológicos recientes más confiables. Será requisito indispensable para la inscripción del derecho de propiedad intelectual el depósito de dos (2) ejemplares o reproducciones.
Artículo 359o Denegación de inscripción; notificación. (31 L.P.R.A. sec. 1402g)
En caso de que el Registrador de la Propiedad Intelectual decida que determinada inscripción no puede hacerse conforme a este Capítulo o al reglamento que se apruebe al amparo del mismo, denegará la inscripción solicitada y notificará dicha denegación al solicitante dentro de los quince (15) días siguientes. La parte interesada en la inscripción tendrá treinta (30) días para acudir al Tribunal Superior y solicitar la revisión de la decisión del registrador. El registrador notificará las razones de la denegación y le advertirá al solicitante que tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir en alzada al Tribunal Superior de Puerto Rico mediante el correspondiente procedimiento de revisión.
Artículo 359p Procedimiento. (31 L.P.R.A. sec. 1402h)
El editor, importador o exportador de libros de autores puertorriqueños o autores domiciliados en Puerto Rico que estén registrados, tendrá la obligación de presentar una copia del contrato de publicación suscrito con el autor, y una vez impresa o reproducida cada obra, registrará dos (2) copias de la impresión o reproducción que haya hecho, y lo acompañará con el número de la edición o reproducción y la cantidad de ejemplares impresos o reproducidos todo ello siempre que cuente con la autorización escrita del autor o sus derechohabientes.
Artículo 359q Penalidades. (31 L.P.R.A. sec. 1402i)
La primera violación a las disposiciones del artículo 359p de este código será castigada con una multa que será impuesta por la Oficina del Registrador, previa celebración de vista administrativa y la cual no excederá de quinientos (500) dólares. Dicha multa podrá ser duplicada en caso de reincidencia.
Artículo 359r Certificación; expedición. (31 L.P.R.A. sec. 1402j)
A solicitud de cualquier persona, el Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, certificaciones de las constancias que obren en su oficina respecto de las obras registradas, sus autores, propietarios y demás datos pertinentes, las cuales, así autenticadas, serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.
Artículo 359s Inspecciones y copias. (31 L.P.R.A. sec. 1402k)
Los pliegos informativos y demás documentos que obren en los archivos del Registro de la Propiedad Intelectual podrán inspeccionarse y copiarse por personas interesadas, previo el pago de los derechos correspondientes, pero tales copias no constituirán prueba de las constancias registrales, a menos que el registrador las certifique.
Artículo 359t Asesoramiento. (31 L.P.R.A. sec. 1402l)
Tan pronto le sea posible, el Registrador de la Propiedad Intelectual organizará los medios de proveer a los escritores, diseñadores, cineastas, pintores, grabadores, arquitectos y cualquier otro creador de objetos de labor artística, literaria o científica, suficiente asesoramiento y auxilio para que puedan ellos utilizar los mecanismos y demás recursos que proveen las leyes.
Artículo 359t Interpretación con otras leyes. (31 L.P.R.A. sec. 1402m)
Este Capítulo deberá interpretarse y aplicarse por los tribunales y organismos administrativos de Puerto Rico, de forma que auxilie y haga efectivos en la práctica para los autores puertorriqueños, los derechos que reconoce la Ley de Derechos de Autor (Federal Copyright Act) de los Estados Unidos y en lo dispuesto en ésa y en este Capítulo, los derechos que reconoce la Ley de Propiedad Intelectual Española del 10 de enero de 1879 y su reglamento.
Law nº 5237. Criminal Code. Passed On 26.09.2004 (Official Gazette No. 25611 dated 12.10.2004).
SECOND VOLUME..- Special Provisions
SECOND CHAPTER..- Offenses Against Individuals
NINTH SECTION..- Offenses Against Privacy and Secrecy of Life
Violation of Communicational Secrecy
Article 132.-
(1) Any person who violates secrecy of communication between the parties is punished with imprisonment from six months to two years, or imposed punitive fine. If violation of secrecy is realized by recording of contents of communication, the party involved in such act is sentenced to imprisonment from one year to three years.
(2) Any person who unlawfully publicizes the contents of communication between the persons is punished with imprisonment from one year to three years.
(3) Any person who openly discloses the content of the communication between himself and others without obtaining their consent, is punished with imprisonment from six months to two years,
(4) The punishment determined for this offense is increased by one half in case of disclosure of contents of communication between the individuals through press and broadcast.
Tapping and recording of conversations between the individuals
Article 133.-
(1) Any person who listens non general conversations between the individuals without the consent of any one of the parties or records these conversations by use of a recorder, is punished with imprisonment from two months to six months.
(2) Any person who records a conversation in a meeting not open to public without the consent of the participants by use of recorder, is punished with imprisonment up to six months, or imposed punitive fine.
(3)Any person who derives benefit from disclosure of information obtained unlawfully as declared above, or allowing others to obtain information in this manner, is punished with imprisonment from six months to two years, or imposed punitive fine up to thousand days.
Violation of Privacy
Article 134.-
(1) Any person who violates secrecy of private life, is punished with imprisonment from six months to two years, or imposed punitive fine. In case of violation of privacy by use of audio.-visual recording devices, the minimum limit of punishment to be imposed may not be less than one year.
(2) Any person who discloses audio.-visual recordings relating to private life of individuals are sentenced to imprisonment from one year to three years. In case of commission of this offense through press and broadcast, the punishment is increased by one half.
Recording of personal data
Article 135.-
(1) Any person who unlawfully records the personal data is punished with imprisonment from six months to three years.
(2) Any person who records the political, philosophical or religious concepts of individuals, or personal information relating to their racial origins, ethical tendencies, health conditions or connections with syndicates is punished according to the provisions of the above subsection.
Unlawful delivery or acquisition of data
Article 136.-
(1) Any person who unlawfully delivers data to another person, or publishes or acquires the same through illegal means is punished with imprisonment from one year to four years.
Qualified forms of offense
Article 137.-
(1) In case of commission of the offenses defined in above Articles;
a) By a public officer or due influence based on public office,
b) By exploiting the advantages of a performed profession and art, the punishment is increased by one half.
Destruction of Data
Article 138.-
(1) In case of failure to destroy the data within a defined system despite expiry of legally prescribed period, the persons responsible from this failure is sentenced to imprisonment from six months to one year.
Compliant
Article 139.-
(1) Excluding recording of personal data, unlawful delivery or acquisition of data and destruction of data, commencement of investigation and prosecution for the offenses listed in this section is bound to complaint.
Imposition of security precautions on legal entities
Article 140.-
(1) Security precautions specific to legal entities are imposed in case of commission of offenses defined in the above Articles by legal entities.
TENTH SECTION
..- Offenses in the field of Data Processing SystemsAccess to data processing system
Article 243.-
(1) Any person who unlawfully enters a part or whole of data processing system or remains there is punished with imprisonment up to one year, or imposed punitive fine.
(2) In case the offenses defined in above subsection involve systems which are benefited against charge, the punishment to be imposed is increased up to one half.
(3) If such act results with deletion or alteration of data within the content of the system, the person responsible from such failure is sentenced to imprisonment from six months up to two years.
Hindrance or destruction of the system, deletion or alteration of data
Article 244.-
(1) Any person who hinders or destroys operation of a data processing system is punished with imprisonment from one year to five years.
(2) Any person who garbles, deletes, changes or prevents access to data, or installs data in the system or sends the available data to other places is punished with imprisonment from six months to three years.
(3) The punishment to be imposed is increased by one half in case of commission of these offenses on the data processing systems belonging to a bank or credit institution, or public institutions or corporations.
(4) Where the execution of above mentioned acts does not constitute any other offense apart from unjust benefit secured by a person for himself or in favor of third parties, the offender is sentenced to imprisonment from two years to six years, and also imposed punitive fine up to five thousand days.
Improper use of bank or credit cards
Article 245.-
(1) Any person who acquires or holds bank or credit cards of another person(s) whatever the reason is, or uses these cards without consent of the card holder or the receiver of the card, or secures benefit for himself or third parties by allowing use of the same by others, is punished with imprisonment from three years to six years, and also imposed punitive fine.
(2) Any person who secures benefit for himself or third parties by using a counterfeit bank or credit card is punished with imprisonment from four years to seven years if the act executed does not constitute any offense other than forgery.
Imposition of Security Precautions on Legal Entities
Article 246.-
(1) Security precautions specific to legal entities are imposed in case of commission of the offenses listed in this section within the frame of activities of legal entities.
Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 16 febbrario 2006.
Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 16 febbrario 2006.
Servizi telefonici non richiesti: maggiori tutele per i cittadini.
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;
VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);
VISTA la documentazione in atti;
VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;
Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;
PREMESSO
Sono pervenuti a questa Autorità numerosi reclami, segnalazioni e quesiti dai quali emergono ripetute violazioni del diritto all'utilizzo lecito e corretto dei dati personali nella prestazione dei servizi di comunicazione elettronica.
Le violazioni emerse sono connesse all'indebita attivazione di contratti, schede o servizi telefonici non richiesti dagli interessati, fenomeno che risulta di portata ampia anche dalla trattazione dei diversi ricorsi presentati al Garante.
Attesa la molteplicità delle questioni e dei soggetti interessati il Garante ritiene di dover adottare un provvedimento generale per individuare un quadro di garanzie che assicuri il rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali dei cittadini.
Si intende così richiamare l'attenzione dei soggetti che trattano dati personali fornendo beni, prestazioni e servizi e impartire loro le prescrizioni necessarie a rendere i trattamenti conformi al Codice.
I comportamenti illeciti addebitabili a rivenditori di servizi dislocati sul territorio (c.d. dealer) o a fornitori di servizi di comunicazione elettronica (di seguito, “operatori”) sono presi in esame per i soli profili di competenza del Garante. Restano impregiudicati, per gli interessati, diritti ed altri strumenti di tutela azionabili in altra sede sul piano contrattuale ed eventualmente penale, come pure su quello amministrativo per quanto concerne la corretta prestazione da parte dell'operatore e del rivenditore dei servizi svolti in regime di concessione, autorizzazione o licenza.
1. Problematiche segnalate
1.1 Schede di telefonia mobile attivate all'insaputa degli interessati
Varie segnalazioni riguardano l'indebito trattamento dei dati di persone nei cui confronti sono attivate a loro insaputa alcune schede di telefonia mobile, a volte anche per ingenti quantità, perfino a centinaia. In alcuni casi l'Autorità è stata interessata direttamente dall'autorità giudiziaria inquirente in relazione ad indebite attivazioni risultanti da procedimenti penali in corso.
Dalla casistica esaminata emerge che gli intestatari vengono a conoscenza dell'attivazione delle schede raramente o tardivamente, e magari solo a seguito di loro richieste di accesso a dati personali rivolte all'operatore. Nel frattempo, le utenze sono a volte utilizzate per attività che comportano conseguenze spiacevoli per gli intestatari; in alcuni casi, questi ultimi si trovano persino sottoposti ad indagini penali che interessano l'intercettazione o il traffico telefonico della scheda falsamente intestata, oppure altre persone che l'hanno utilizzata nel quadro di attività criminose. Alcune false intestazioni risultano infine effettuate utilizzando dati di persone decedute.
1.2 Attivazione di un servizio di carrier pre-selection non richiesto
Emerge dagli atti che alcuni dati personali di soggetti già abbonati sono stati trattati da parte (o per conto) di un altro operatore, senza la prescritta informativa e in assenza di un consenso preventivo.
Tale trattamento viene effettuato per attivare il servizio di instradamento della linea verso un operatore diverso da quello di origine, tramite selezione automatica (c.d. carrier pre-selection, di seguito “cps”). Alcuni interessati vengono così contattati telefonicamente, oppure con visite a domicilio, e la cps non richiesta viene poi attivata sebbene l'operatore, o chi opera per suo conto, si sia limitato a prospettare agli interessati tariffe ritenute vantaggiose, oppure a chiedere semplicemente un'autorizzazione ad inviare materiale informativo o pubblicitario. Risultano indebite attivazioni anche in casi in cui l'interessato si è chiaramente opposto già al primo contatto.
Gli interessati apprendono spesso di essere divenuti clienti solo con la ricezione da parte dell'operatore di successive comunicazioni di vario tipo, che a volte consistono direttamente in fatture o avvisi di pagamento relativi a servizi che si assumono resi, come pure in ingiunzioni di pagamento inviate da società di recupero crediti.
1.3 Servizi telefonici aggiuntivi attivati dal proprio o da altro operatore
Altri dati personali di abbonati risultano trattati indebitamente, anche da parte di operatori diversi da quello che essi hanno prescelto, al fine di attivare servizi di telefonia ulteriori rispetto ad una linea telefonica di base (ad es., servizi di segreteria telefonica, tariffe telefoniche “flat” o linee per la navigazione veloce in Internet). Ciò, sempre in assenza sia dell' informativa, sia del consenso.
2. Gli accertamenti effettuati
Al fine di raccogliere altri elementi di valutazione, l'Autorità ha richiesto informazioni ed effettuato ispezioni presso operatori coinvolti e rivenditori abilitati a concludere contratti e ad attivare schede di telefonia mobile. Ciò, con particolare riguardo alla tipologia dei dati, alle finalità, alle modalità e alla logica del trattamento, nonché agli accorgimenti adottati per tutelare i diritti degli interessati e per rispettare la normativa sulla protezione dei dati personali.
Da tale documentazione emerge altresì che un numero consistente di violazioni deriva da un ulteriore utilizzo improprio dei dati personali da parte di soggetti non sempre identificati (accompagnato in particolare dalla falsificazione della firma degli interessati), o da errori materiali commessi da operatori o rivenditori.
Non di rado, risultano infine attivate più schede telefoniche, utilizzando i dati anagrafici tratti da un documento di identità richiesto agli interessati per intestare le sole schede effettivamente da loro richieste. Talvolta, tali prassi sono seguite per attivare il maggior numero possibile di schede prepagate di un determinato operatore nell'ambito di veri e propri “piani di incentivazione” per i rivenditori, ai quali sono riconosciuti compensi o benefici legati al superamento di soglie prestabilite.
3. I dati personali e le modalità di raccolta
Le generalità e gli altri dati riferiti agli abbonati e ai titolari di schede prepagate (ivi compreso il loro numero di telefono), in quanto riferiti a soggetti identificati o identificabili, devono considerarsi “dati personali” soggetti alla disciplina del Codice (art. 4, comma 1, lett. b)).
Pertanto, tutti i soggetti coinvolti nel loro trattamento sono tenuti ad assicurare che i dati siano raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, e trattati anche successivamente in modo lecito e secondo correttezza, osservando le disposizioni del Codice e le altre norme rilevanti nel trattamento dei dati, compresa quella che prescrive di identificare abbonati ed acquirenti del traffico prepagato della telefonia mobile prima dell'attivazione del servizio, al momento della consegna o messa a disposizione della scheda elettronica. In forza di tale disposizione, gli operatori devono peraltro adottare tutte le misure necessarie a garantire l'acquisizione dei dati anagrafici riportati sui documenti di identità, nonché del tipo, del numero e della riproduzione del documento, presentato dall'acquirente (art. 55, comma 7, del Codice delle comunicazioni elettroniche -d.lg. 1 agosto 2003, n. 259- come modificato dall'art. 6, comma 2, d.l. 27 luglio 2005, n. 144 conv., con mod., dalla l. 31 luglio 2005, n. 155).
4. Le verifiche da effettuare sulle attivazioni multiple di schede prepagate
Con riferimento all'attivazione di schede di telefonia mobile prepagate è necessario che gli operatori predispongano, altresì, apposite procedure (in parte già adottate da alcuni, con modalità differenziate) che permettano di rilevare più tempestivamente le intestazioni multiple di schede da parte di uno stesso operatore ad una medesima persona.
Tenuto conto delle prime prassi in tal senso seguite dagli operatori, appare congruo che le nuove procedure prescritte con il presente provvedimento operino in riferimento alle intestazioni superiori a quattro (per le persone fisiche) o a sette utenze (per le persone giuridiche).
Quando vengono superate tali soglie, l'operatore deve autorizzare l'attivazione delle ulteriori schede con una procedura più accurata di verifica che accerti l'effettiva volontà del loro intestatario, dal quale deve raccogliere direttamente un'idonea dichiarazione di conferma, da documentarsi anche a cura dell'operatore.
Con riferimento alle attivazioni già effettuate alla data di ricezione del presente provvedimento, tutti gli operatori devono sottoporre altresì a verifica le attivazioni multiple superiori alle predette soglie, definendo una procedura per ottenere in tempi brevi un'idonea dichiarazione di conferma da parte degli intestatari, da documentarsi anche a cura dell'operatore.
5. L'informativa nelle attivazioni di servizi
Chiamate e comunicazioni promozionali volte a realizzare nuove attivazioni di servizi per il tramite di call center possono essere effettuate solo nei confronti dei soggetti di cui si possa disporre lecitamente dei relativi dati personali, rispettando i loro diritti derivanti dalla nuova disciplina degli elenchi telefonici del servizio universale o degli elenchi “categorici” (v. Provv. del Garante 15 luglio 2004 e 14 luglio 2005 in www.garanteprivacy.it).
Agli interessati deve essere resa o risultare fornita un'informativa idonea, chiara ed efficace, che deve comprendere a norma di legge anche l'indicazione sulla facoltà o meno del conferimento dei dati, le conseguenze del mancato conferimento e le figure del titolare e del responsabile del trattamento (art. 13, comma 3, del Codice).
Va altresì prescritto ad operatori e gestori di servizi di call center di indicare con precisione l'origine dei dati già nel corso della chiamata o comunicazione promozionale, permettendo al soggetto contattato di individuare subito il soggetto che ha fornito o che detiene i dati e le sue puntuali coordinate. Ciò, a prescindere da una richiesta del destinatario stesso.
6. I soggetti del trattamento
I rapporti tra gli operatori e i soggetti incaricati di gestire la vendita di servizi o le attività di informazione e assistenza alla clientela (c.d. call center) non risultano spesso chiari per quanto riguarda il ruolo che ciascun soggetto svolge rispetto al trattamento dei dati.
Ne discende un quadro complessivo confuso, che rende assai disagevole per gli interessati sia individuare gli autori delle indebite attivazioni delle schede e dei servizi non richiesti, sia porvi rapido rimedio nel rivolgersi ad un titolare o responsabile del trattamento ben individuati.
Gli operatori, quando non gestiscono direttamente in proprio le attività di fornitura di beni, prestazioni e servizi, devono chiarire sia al proprio interno, sia agli interessati, i ruoli svolti da rivenditori e da altri collaboratori esterni rispetto al trattamento dei dati.
L'eventuale designazione di questi ultimi in qualità di responsabili del trattamento deve rispondere alla realtà dei rapporti sul piano rilevante per il trattamento dei dati, ed essere accompagnata da un costante controllo –anche a campione- sull'attività materialmente posta in essere, in particolare da agenti e rivenditori.
Agenti e rivenditori rivestono la qualità di titolari autonomi del trattamento dei dati utilizzati ai fini dell'attivazione dei servizi quando, in base alle modalità della propria attività, esercitano un potere decisionale reale e del tutto autonomo sulle modalità e sulle finalità del trattamento effettuato nel proprio ambito (cfr. art. 4, comma 1, lett. f) del Codice). In tal caso, essi devono adempiere autonomamente agli obblighi previsti dal Codice, con particolare riferimento a quelli, sopra specificati, di informativa, di raccolta del consenso eventualmente necessario e dell'adozione di idonee misure di sicurezza. Gli operatori non possono trascurare comunque l'esigenza di assicurare adeguate verifiche su ogni categoria di figura esterna che, anche in qualità di titolare autonomo del trattamento, possa svolgere un ruolo nell'indebita attivazione di servizi.
7. La sicurezza dei dati
Considerati i rischi per le persone interessate, tutti i soggetti coinvolti nel trattamento (titolari, responsabili ed incaricati) devono assicurare -anche presso i call center- un livello elevato di sicurezza dei dati.
Oltre all'adozione delle misure minime di sicurezza (artt. 33 e ss. e Allegato B del Codice), i dati personali raccolti lecitamente devono essere custoditi e controllati adottando misure di sicurezza in grado di ridurre al minimo il rischio di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alla finalità della raccolta (art. 31 del Codice).
Per tutelare gli interessati in caso di contestazione, è altresì necessario che i titolari del trattamento sviluppino o integrino strumenti, anche informatici, in grado di identificare l'incaricato che ha effettuato l'attivazione.
8. L'esercizio dei diritti
I titolari del trattamento devono predisporre idonee misure organizzative per mettere a disposizione degli interessati modalità semplici per esercitare i propri diritti (artt. 7 e 10 del Codice).
Nel caso in cui la persona contattata si opponga, anche immediatamente, all'utilizzo dei suoi dati per attivare il servizio proposto e/o per ulteriori promozioni anche di altro tipo, il servizio di call center interno od esterno all'operatore deve registrare subito per iscritto la volontà manifestata ed adottare contestualmente idonee procedure affinché tale volontà sia rispettata.
Il riscontro ad un'idonea richiesta volta a conoscere l'origine dei dati personali deve comprendere l'identità e le puntuali coordinate dell'eventuale rivenditore che abbia attivato l'utenza o il servizio non richiesto.
Analogamente, nell'ipotesi in cui siano stati attivati servizi o utenze di telefonia fissa a seguito solo di una chiamata o comunicazione di carattere promozionale effettuata non dall'operatore, ma da chi gestisce per suo conto un servizio di call center, l'interessato deve poter conoscere l'identità e le puntuali coordinate di tale gestore.
Infine, effettuate rapidamente le verifiche eventualmente necessarie, le richieste di rettifica dei dati o di disattivazione dei servizi od utenze attivati indebitamente devono essere soddisfatte tempestivamente. Ciò, senza costi per l'interessato del quale siano stati trattati impropriamente dati personali, anche quando sia necessario attivare una nuova linea telefonica con l'operatore di origine (cfr., in senso analogo, la deliberazione dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni n. 4/03/Cir del 2 aprile 2003, relativa alla cps.).
9. Termine
La diffusività del fenomeno dell'indebita attivazione di servizi presuppone una rapida attuazione di misure a tutela degli interessati; quelle indicate nel presente provvedimento, se già non previste specificamente dal Codice o da altra disposizione normativa, devono essere rese operative a cura dei titolari del trattamento entro e non oltre il 31 maggio 2006.
TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:
a) ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, prescrive ai titolari del trattamento di adottare nei termini indicati in motivazione le misure necessarie per rendere i trattamenti di dati personali nella prestazione dei servizi di comunicazione elettronica conformi ai principi richiamati nel presente provvedimento. In particolare, il Garante prescrive ai medesimi soggetti di adottare, per le parti di competenza, le seguenti misure:
1. predisporre, nell'ambito delle attivazioni di schede di telefonia mobile prepagate, specifiche procedure che permettano di rilevare più tempestivamente intestazioni multiple di schede ad una medesima persona, almeno superiori a quattro (per le persone fisiche) o a sette utenze (per le persone giuridiche), autorizzando l'attivazione delle nuove schede con una procedura più accurata di verifica che accerti l'effettiva volontà dell'intestatario dal quale raccogliere direttamente un'idonea dichiarazione di conferma;
2. con riferimento alle attivazioni effettuate in passato, verificare l'esistenza di attivazioni multiple e definire una procedura per i casi di superamento delle soglie indicate al precedente punto 1);
3. sottoporre ad attenta valutazione i profili relativi al rapporto che intercorre tra i soggetti incaricati di gestire la vendita di servizi o le attività di informazione e assistenza alla clientela e le figure del titolare e del responsabile del trattamento, e assicurare comunque un livello più adeguato di verifiche su ogni categoria di figura esterna;
4. indicare con precisione l'origine dei dati già nel corso della chiamata o comunicazione promozionale da parte di operatori e gestori di servizi di call center, a prescindere da una richiesta del destinatario;
5. sviluppare o integrare strumenti idonei ad identificare l'incaricato del trattamento dei dati che ha effettuato l'attivazione del servizio;
6. registrare subito presso il servizio di call center interno od esterno all'operatore la volontà manifestata dalla persona contattata che si opponga all'utilizzo dei dati per attivare il servizio proposto e/o per ulteriori promozioni, ed adottare contestualmente idonee procedure affinché tale volontà sia rispettata;
7. predisporre idonee misure organizzative per agevolare l'esercizio dei diritti degli interessati e riscontrare le richieste relative all'origine dei dati personali, fornendo anche gli estremi identificativi del rivenditore che ha attivato i servizi o le utenze non richieste o del soggetto che svolge per conto dell'operatore un servizio di call center;
b) ai sensi degli artt. 154, comma 1, lett. c) e 157 del Codice prescrive ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica di effettuare gli adempimenti di cui alla lettera a) entro e non oltre il 31 maggio 2006, dando conferma dell'adempimento al Garante entro lo stesso termine;
c) dispone che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice, nonché all'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.
Roma, 16 febbraio 2006
IL PRESIDENTE, Pizzetti
IL RELATORE, Fortunato
IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli
Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 12.906, de 14 de abril de 2008.
Lei nº 12.906, de 14 de abril de 2008. (Projeto de lei nº 443/07, do Deputado Baleia Rossi – PMDB). Estabelece normas suplementares de direito penitenciário e regula a vigilância eletrônica, e dá outras providências
O GOVERNADOR DO ESTADO DE SÃO PAULO:
Faço saber que a Assembléia Legislativa decreta e eu promulgo a seguinte lei:
Artigo 1º.
Esta lei estabelece normas suplementares de direito penitenciário e regula a utilização da vigilância eletrônica para a fiscalização do cumprimento de condições fixadas em decisão judicial que:
I – determine a prisão em residência particular, de que trata o artigo 117 da Lei federal nº 7.210, de 11 de julho de 1984 – Lei de Execução Penal;
II – aplique a proibição de freqüentar determinados lugares;
III – conceda o livramento condicional, autorize a saída temporária do estabelecimento penal, sem vigilância direta, ou a prestação de trabalho externo.
Parágrafo único – A vigilância eletrônica consiste no uso da telemática e de meios técnicos que permitam, à distância e com respeito à dignidade da pessoa a ela sujeita, observar sua presença ou ausência em determinado local e durante o período em que, por determinação judicial, ali deva ou não possa estar.
Artigo 2º.
A determinação da vigilância eletrônica, sempre por decisão judicial, será precedida de oitiva do Ministério Público e dependerá de consentimento do condenado, que será presumido quando requerer essa providência, diretamente ou representado por seu defensor.
§ 1º – A qualquer tempo caberá a retratação do consentimento previsto no “caput” deste artigo.
§ 2º – Presentes os demais requisitos da medida, a vigilância eletrônica será determinada quando se tratar de condenação por tortura, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, crimes decorrentes de ações praticadas por quadrilha ou bando ou organizações ou associações criminosas de qualquer tipo ou por algum dos seguintes crimes, todos tipificados no Decreto-lei federal nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940 – Código Penal, consumados ou tentados:
1 – homicídio (artigo 121), quando praticado em atividade típica de grupo de extermínio, ainda que cometido por um só agente, e homicídio qualificado (artigo 121, § 2º, I, II, III, IV e V);
2 – latrocínio (artigo 157, § 3º, “in fine”);
3 – extorsão qualificada pela morte (artigo 158, § 2º);
4 – extorsão mediante seqüestro e na forma qualificada (artigo 159, “caput”, e §§ 1º, 2º e 3º);
5 – estupro (artigo 213 e sua combinação com o artigo 223, “caput” e parágrafo único);
6 – atentado violento ao pudor (artigo 214 e sua combinação com o artigo 223, “caput” e parágrafo único);
7 – epidemia com resultado morte (artigo 267, § 1º);
8 – falsificação, corrupção, adulteração ou alteração de produto destinado a fins terapêuticos ou medicinais (artigo 273, “caput” e § 1º, § 1º-A e § 1º-B, com a redação dada pela Lei federal nº 9.677, de 2 de julho de 1998);
9 – genocídio, previsto nos artigos 1º, 2º e 3º da Lei federal nº 2.889, de 1º de outubro de 1956, tentado ou consumado.
§ 3º – Quando se tratar de condenação por infração penal não mencionada no § 2º deste artigo, a vigilância eletrônica poderá ser dispensada, motivadamente, se o juiz ou tribunal, apreciando o caso concreto, considerá-la desnecessária ou inadequada.
Artigo 3º.
A decisão que determinar a vigilância eletrônica especificará os locais e os períodos em que será exercida, que poderão ser modificados, quando necessário, pelo juiz ou tribunal.
Artigo 4º.
A vigilância eletrônica será revogada:
I – quando se tornar desnecessária ou inadequada;
II – se o condenado violar os deveres a que fica adstrito durante a sua vigência ou retratar-se do consentimento prestado.
Artigo 5º.
A vigilância eletrônica se iniciará após a instalação dos meios técnicos necessários à sua execução e, conforme o fim a que visar, será realizada no âmbito das atividades de segurança pública ou de administração penitenciária.
Artigo 6º.
O condenado será advertido, pessoalmente e por escrito, quanto ao sistema de vigilância eletrônica e, enquanto estiver submetido a ela, sem prejuízo das demais condições fixadas na decisão que a determinar, terá os seguintes deveres:
I – receber visitas do servidor responsável pela vigilância eletrônica, responder aos seus contatos e cumprir suas orientações;
II – abster-se de qualquer comportamento que possa afetar o normal funcionamento da vigilância eletrônica, especialmente atos tendentes a impedi-la ou dificultá-la, a eximir-se dela, a iludir o servidor que a acompanha ou a causar dano ao equipamento utilizado para a atividade;
III – informar de imediato ao órgão ou entidade responsável pela vigilância eletrônica se detectar falhas no respectivo equipamento;
IV – apresentar justificativa para seu comportamento aparentemente irregular, descoberto durante os períodos de vigilância eletrônica e incompatível com a decisão judicial que a determinou.
Artigo 7º.
A violação dos deveres previstos no artigo 6º configura falta grave e será motivo suficiente para:
I – a revogação do livramento condicional, da saída temporária ou da prestação de trabalho externo;
II – o recolhimento em estabelecimento penal comum.
Artigo 8º.
Compete ao Poder Executivo adotar as providências necessárias à implantação da vigilância eletrônica e, notadamente:
I – planejar sua implementação progressiva;
II – adquirir os meios e sistemas tecnológicos necessários para realizá-la;
III – providenciar o apoio logístico e administrativo para seu funcionamento.
Artigo 9º.
Caberá ao diretor do estabelecimento penal apresentar ao juiz, de modo motivado e com a consideração de seus antecedentes e de sua personalidade, a relação dos condenados cuja submissão a esse controle lhe pareça mais conveniente se, por insuficiência de meios técnicos, não for possível a vigilância eletrônica de todos os condenados.
Artigo 10º.
Esta lei entra em vigor na data de sua publicação.
Palácio dos Bandeirantes, 14 de abril de 2008
JOSÉ SERRA
Antônio Ferreira Pinto
Secretário da Administração Penitenciária
Aloysio Nunes Ferreira Filho
Secretário-Chefe da Casa Civil
Publicada na Assessoria Técnico-Legislativa, aos 14 de abril de 2008.
Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l´innovazione e le Tecnologie 27 luglio 2005.
Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l´innovazione e le Tecnologie 27 luglio 2005.
PRESIDENZA DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI DIPARTIMENTO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE
DIRETTIVA 27 luglio 2005
Qualità dei servizi on-line e misurazione della soddisfazione degli utenti.
IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE
di concerto con
IL MINISTRO PER LA FUNZIONE PUBBLICA
Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante “Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri”;
Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante “Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421” e successive modificazioni;
Visto il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante “Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche” e successive modificazioni;
Visto l'art. 31 della legge 28 dicembre 2001, n. 448, recante “Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale (legge finanziaria 2002)”;
Vista la Legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante “Disposizioni per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici”;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 1° marzo 2005, n. 75, recante “Regolamento di attuazione della Legge 9 gennaio 2004, n. 4, per favorire l'accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici”;
Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante “Codice dell'amministrazione digitale”;
Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 6 maggio 2005, recante “Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca”;
Viste le “Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura”, del giugno 2002;
Vista la propria direttiva in data 20 dicembre 2002, recante “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione” per l'anno 2003;
Vista la propria direttiva in data 18 dicembre 2003, recante “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione” per l'anno 2004;
Vista la direttiva del Ministro per la funzione pubblica in data 24 marzo 2004, sulla rilevazione della qualità dei servizi percepita dai cittadini;
Vista la propria direttiva in data 4 gennaio 2005, recante “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione” per l'anno 2005;
E m a n a
la seguente direttiva per la qualità dei servizi on-line e la misurazione della soddisfazione degli utenti.
1. Obiettivi della direttiva.
Obiettivo della presente direttiva é fornire indicazioni per migliorare la qualità e promuovere l'utilizzo dei servizi on-line, attraverso un'attenta ed efficace rilevazione delle esigenze e delle
aspettative degli utenti.
In particolare vengono forniti indirizzi e linee guida per:
a) perseguire maggiore efficacia e tempestiva rispondenza alle aspettative degli utenti attraverso l'utilizzo della rete e le tecnologie informatiche, sia per progettare nuove modalità di interazione non condizionate da vincoli temporali e logistici, guidate da un'informazione mirata e agevolmente fruibile, esaustiva nel conseguimento del risultato atteso, sia per rilevare il gradimento degli utenti facendo emergere i bisogni reali;
b) promuovere l'utilizzo delle tecnologie per realizzare servizi on-line che consentano all'utente di accedere al servizio indipendentemente dal canale utilizzato e all'amministrazione di non dover duplicare informazioni e dati relativi al servizio e al richiedente; ció al fine di semplificare i rapporti P.A. – cittadini ed imprese;
c) incentivare la fruizione dei servizi on-line, in modo da soddisfare le diverse tipologie di utenti, offrendo loro una piú ampia scelta, ed attenuare la pressione sui canali di erogazione tradizionali consentendo di ridurre i costi di front-office.
2. Scenario di riferimento.
Nel continuo processo di trasformazione e modernizzazione delle amministrazioni pubbliche, hanno assunto particolare importanza il tema della qualità dei servizi pubblici e il ruolo centrale del
cittadino, non solo come destinatario di servizi, ma anche quale risorsa strategica da coinvolgere per valutare la rispondenza dei servizi erogati ai bisogni reali (si veda la direttiva del Ministro per la funzione pubblica in data 24 marzo 2004, recante “Misure finalizzate al miglioramento del benessere organizzativo nelle pubbliche amministrazioni”).
L'accessibilità dei servizi é uno degli elementi piú qualificanti dell'orientamento al cittadino: Internet, per la sua intrinseca proprietà di interazione tempestiva e flessibile, rappresenta il canale piú idoneo ad estenderne la fruibilità.
L'importanza centrale, anche in termini di efficienza, tempestività ed economicità, dell'accesso on-line ai servizi delle pubbliche amministrazioni attraverso il canale telematico é stato peraltro affermato in modo chiarissimo nel “Codice dell'amministrazione digitale” (decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82).
Tuttavia, il divario digitale, che é ancora fortemente presente in alcune fasce della popolazione, comporta la necessità di un approccio multicanale, per rendere fruibili i servizi sia dal tradizionale sportello sia da canali a cui é possibile accedere in modalità remota.
Dopo una prima fase di investimenti, stimolati anche da progetti sperimentali e finalizzati, i tempi sono maturi per adottare in modo diffuso il canale di erogazione on-line come componente essenziale di una strategia delle amministrazioni pubbliche improntata alla multicanalità.
Pertanto é opportuno che le amministrazioni, allorché introducono o potenziano servizi on-line, riprogettino sostanzialmente la propria offerta in modo da gestire la multicanalità con criteri razionali.
Inoltre deve essere garantita una coerenza complessiva tra le diverse modalità di erogazione del servizio per evitare disomogeneità tra i livelli qualitativi nei vari canali. Solo tale strategia, che deve
fondarsi su un approccio sistematico, organico e pragmatico, sarà in grado di generare un elevato valore aggiunto per i cittadini, le imprese, le famiglie e gli altri corpi intermedi della società. Tale
valore puó essere considerato dal punto di vista:
a) economico, in quanto contribuisce ad aumentare la competitività dei sistemi locali e del sistema Paese, specialmente per i servizi alle imprese e in genere per le attività produttive;
b) sociale, in termini di migliore qualità di vita degli individui e delle comunità.
Nel contesto di una strategia multicanale, l'erogazione dei servizi on-line consente di far emergere la domanda latente in alcuni settori e di rispondere ai nuovi bisogni reali; essa permette inoltre di
spostare parte della domanda su una modalità piú rapida e maggiormente personalizzata.
Inoltre, le moderne tecnologie a supporto dei servizi on-line consentono anche di raccogliere ed elaborare un ingente volume di dati e informazioni dai quali trarre conoscenze sulle tipologie dei
bisogni, sui segmenti di utenza, su eventuali barriere culturali e sociali all'utilizzo dei servizi. Tali informazioni, integrate con quelle provenienti dagli altri canali di erogazione, consentono di ridurre, o addirittura eliminare, il rischio di autoreferenzialità nell'azione delle pubbliche amministrazioni.
3. classificazione dei servizi on-line e approccio multicanale.
Rientrano nell'accezione piú ampia di “servizi on-line” i servizi non mediati da sportello a cui é possibile accedere in modalità remota tramite i seguenti canali: web, chioschi telematici, tv digitale, cali center, telefoni cellulari.
La scelta dei canali on-line di erogazione di uno specifico servizio deve essere effettuata tenendo conto sia del livello di interazione necessario alla sua completa erogazione, sia dei dati che occorre scambiare con l'utente, sia delle specifiche esigenze di fruizione.
In relazione alle modalità di interazione, come affermato nella relazione della Presidenza del Consiglio europeo di Nizza del novembre 2000, i servizi on-line sono classificati dall'Unione
europea su quattro livelli, che vanno dalla disponibilità on-line di informazioni alla possibilità di scaricare la modulistica, alla possibilità di attivare un procedimento, allo svolgimento dell'intera transazione on-line.
Riguardo ai dati da scambiare, si va da ridotti contenuti non legati allo specifico utente, ad informazioni ponderose e complesse, fino ai dati che permettono un riconoscimento sicuro dell'utente o che forniscono una certificazione della transazione effettuata.
In merito alle diverse esigenze di fruizione legate alla tipologia di servizio, occorre valutare se si fruisce del servizio in maniera estemporanea e fortemente delocalizzata (es. info viabilità,
pagamento parcheggi, emergenze), ovvero se vi si accede prevalentemente da casa o dall'ufficio.
I vari canali disponibili hanno intrinsecamente caratteristiche fortemente diversificate e quindi presentano diversi punti di forza o di debolezza rispetto al peso che i predetti parametri hanno nel
singolo servizio.
Pertanto, la scelta del canale o dei canali on-line piú indicati per l'erogazione di un particolare servizio deve essere il risultato di un'attenta mediazione fra i punti di forza dello specifico canale
e le caratteristiche salienti del servizio considerato.
Al momento, il canale piú utilizzato per l'erogazione di servizi istituzionali é il web, stante l'ampiezza e la maturità delle tecnologie disponibili; comunque, qualunque sia il canale on-line individuato, i criteri generali di approccio ad un risultato di qualità sono universalmente validi e rimane centrale l'importanza di rilevare la percezione ed i comportamenti dell'utenza.
4. Fattibilità, priorità e fattori critici di successo.
Fattore critico e trainante é la capacità di generare un reale e percepibile valore aggiunto per importanti segmenti di utilizzatori dei servizi pubblici. Pertanto é auspicabile partire da quei servizi
che per loro natura e per tipologia di destinatari hanno una maggiore visibilità e un maggiore impatto sulla soddisfazione degli utenti.
Un'elevata qualità ed efficacia di questi servizi determineranno un effetto di “emulazione”, ossia l'aumento della richiesta di erogazione on-line di ulteriori servizi.
Per massimizzare la certezza del risultato é necessario:
a) predisporre un piano realistico e fattibile di sviluppo dei servizi on-line, in modo da evitare di generare attese negli utenti eccessivamente elevate rispetto alla capacità di risposta;
b) stabilire un chiaro ordine di priorità relativo ai servizi da erogare, verificando nell'ottica degli utenti le motivazioni a supporto delle priorità individuate, e predisporre un piano di sviluppo “integrato”, che tenga anche presente l'eventuale necessità di attivare on-line altri servizi complementari, in mancanza dei quali il valore aggiunto sarebbe limitato;
c) perseguire la collaborazione tra amministrazioni per la ricerca di soluzioni replicate o replicabili e per la progressiva eliminazione delle duplicazioni di informazioni, sia in fase di richiesta sia in sede di memorizzazione, attraverso un sempre maggiore utilizzo di processi di cooperazione telematica;
d) garantire un'omogenea e costante erogazione dei servizi attraverso i vari canali, in modo tale da soddisfare le diverse tipologie di utenza e valutare nel tempo l'evoluzione della domanda fra i diversi canali;
e) valutare i risparmi attesi nel breve e medio periodo dall'offerta dei servizi on-line, confrontandola con i costi di realizzazione e gestione dei nuovi canali, e predisporre una concreta azione di monitoraggio del conseguimento di tali risparmi;
f) verificare l'eventuale presenza di impedimenti organizzativi e normativi per l'erogazione dei servizi attraverso i nuovi canali, ed attivare tempestivamente le conseguenti iniziative;
g) pianificare un'adeguata azione di informazione e promozione dell'utilizzo del nuovo canale.
In tale contesto, qualora le amministrazioni, nella programmazione degli interventi di digitalizzazione dei propri servizi, ravvedano la necessità o l'opportunità di semplificare i procedimenti amministrativi e le regolamentazioni interne, ne informano il Dipartimento della funzione pubblica e il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie.
5. La qualità dei siti e dei portali.
L'adozione di una strategia di erogazione dei servizi volta ad estendere la fruizione attraverso il canale web impone alle amministrazioni una particolare attenzione nella progettazione dei siti e dei portali; essi, infatti, vengono a configurarsi come “sportelli virtuali”, e cioé punto di accoglienza e di accesso per un bacino di utenza potenzialmente, ed auspicabilmente, molto piú esteso e diversificato di quello di qualunque sportello tradizionale.
Il loro livello di gradimento, se positivo, rappresenta la condizione necessaria affinché l'interesse degli utenti di internet si trasferisca sui servizi da essi indirizzati e conseguentemente si concretizzino i positivi ritorni pianificati.
Fermo restando quanto previsto in materia di accessibilità dai provvedimenti di attuazione della legge n. 4 del 2004, di seguito viene indicato un elenco minimo di caratteristiche da considerare per
assicurare la qualità dei servizi offerti da un portale ai suoi utenti:
a) accesso ai servizi strutturato secondo il punto di vista dei segmenti di utenza ai quali si rivolgono;
b) percorsi brevi, omogenei e facilmente individuabili;
c) presenza di una mappa del sito chiara e sempre aggiornata;
d) disponibilità di funzioni di ricerca semplici ed efficaci;
e) aggregazione organica e coerente di informazioni e servizi, correlati fra loro per tematica o finalità, con la possibilità di accesso diretto dall'uno all'altro.
Poiché é impossibile, per quanto si vogliano prevedere i bisogni dell'utenza, cogliere a priori ogni tipo di esigenza, é necessario che nel portale vengano previsti, e chiaramente evidenziati, spazi
per il contatto diretto attraverso indirizzi di posta elettronica o numeri verdi. Nell'allegato n. 1 vengono approfonditi gli aspetti tecnico-organizzativi legati all'interazione diretta con gli utenti.
6. La qualità dei servizi on-line.
Per quanto riguarda i servizi informativi on-line, che al momento costituiscono la parte preponderante dell'offerta, occorre che l'informazione resa sia:
a) referenziata;
b) completa;
c) strutturata;
d) comprensibile;
e) aggiornata;
f) uniforme su tutti i canali.
Pertanto é opportuno:
a) evidenziare chiaramente l'identità del soggetto pubblico responsabile dell'informazione, in quanto, stante l'istituzionalità del servizio, va garantita la fonte e la correttezza dei contenuti; a tal fine, nel caso di servizi erogati attraverso web, si richiama l'importanza dell'utilizzo del dominio “.gov.it”, e del rispetto delle procedure per l'acquisizione ed il mantenimento del dominio medesimo, disponibili sul sito del CNIPA;
b) per i servizi on-line disponibili su web, creare percorsi di navigazione sufficientemente brevi, anche per l'accesso a documenti ponderosi e complessi, e prevedere link, immediatamente attivabili,
ad atti presupposti o correlati;
c) introdurre “abstract” che evidenzino chiaramente, e con linguaggio di uso comune, le finalità e gli ambiti di applicazione dei documenti pubblicati;
d) attivare adeguate procedure organizzative che assicurino la tempestiva comunicazione di eventuali modifiche da parte degli uffici competenti;
e) in un approccio multicanale, non duplicare i dati relativi ad uno stesso servizio e le relative piattaforme utilizzate (prevedendo invece un unico database per la gestione delle informazioni), in modo da garantire sia alla pubblica amministrazione che all'utente la possibilità di accedere alle stesse informazioni a prescindere dal canale utilizzato.
Per quanto riguarda i servizi transazionali on-line é opportuno:
a) che il servizio sia autoconsistente; di regola, non deve essere richiesto all'utente di utilizzare un altro canale, ed in particolare quello tradizionale dello sportello, al fine di completare il processo.
Ció non toglie che, ove risulti necessario od opportuno, per l'esecuzione delle diverse fasi del servizio si possano utilizzare i diversi canali disponibili e che quindi alcune fasi del processo possano essere svolte con il ricorso ad altri strumenti di comunicazione a distanza di uso comune (es. il fax o la posta);
b) che il servizio sia facilmente fruibile; deve essere messa a disposizione una guida all'utilizzo semplice e chiara, fornendo collegamenti immediati a contenuti normativi o informativi correlati,
deve essere attivato un recapito telefonico o di posta elettronica per la richiesta di chiarimenti e in tutti i messaggi rivolti all'utente si deve utilizzare un linguaggio che non sia per gli “addetti ai lavori”;
c) che per ogni servizio siano pubblicate organicamente e mantenute aggiornate le domande piú frequenti poste dagli utenti;
d) che il servizio realizzi una reale semplificazione delle attività che gli utenti devono svolgere, promuovendo, per quanto possibile, l'integrazione in un'unica transazione di piú adempimenti
di competenza di diversi soggetti istituzionali, ma finalizzati al conseguimento di un risultato unitario per l'utente;
e) che il servizio offra vantaggi concreti e immediatamente percepibili, quali costi inferiori a quelli richiesti nel caso di utilizzo del tradizionale canale di sportello, scadenze piú dilazionate, fruibilità indipendente dagli orari di ufficio;
f) che il servizio sia fruibile da tutti; fermo restando, anche in questo ambito, quanto previsto nella già citata normativa in materia di accessibilità, é opportuno che si tenga conto delle esigenze degli stranieri o dei cittadini italiani di origine estera, sia nella predisposizione della modulistica, sia nel prevedere, almeno per i servizi di uso piú frequente da parte di questa classe di utenti, l'utilizzo delle lingue piú diffuse;
g) che il servizio sia trasparente; é necessario fornire adeguata informazione sulle caratteristiche e finalità della transazione ed evidenziare con chiarezza i risultati e gli effetti della transazione una volta attivata, indicare gli eventuali tempi di completamento del processo e delle eventuali ulteriori interazioni necessarie, nonché consentire di conoscere lo stato di avanzamento dell'iter;
h) che l'utente abbia la certezza dell'esito della transazione; sia che il procedimento si concluda in tempo reale, sia che si completi in tempi differiti rispetto alla sua attivazione, all'utente deve essere fornita un'attestazione, equivalente a tutti gli effetti a quella fornita allo sportello, atta ad evidenziare i tempi e le modalità con le quali ha richiesto il servizio e gli esiti del procedimento.
7. La valutazione della soddisfazione degli utenti.
L'attento e continuo monitoraggio del gradimento e delle aspettative dei diversi segmenti di utenze interessati alle varie aree di servizio acquisisce una particolare valenza nell'erogazione on-line dei servizi stessi, mancando su questo tipo di canale la percezione dell'atteggiamento degli utenti rilevabile nell'ambito del rapporto diretto; pertanto, tale monitoraggio rappresenta un elemento
essenziale ed ineludibile dei piani di attivazione dei nuovi canali di erogazione.
Per rilevare il gradimento dei cittadini, delle famiglie, delle imprese e degli altri utilizzatori dei servizi é quindi opportuno gestire in maniera organica tre modalità tra loro diverse ma i cui risultati vanno integrati:
a) una modalità diretta, attuata attraverso un questionario su web o per via telefonica, da proporre periodicamente;
b) una modalità indiretta fondata sulle informazioni acquisite attraverso le e-mail ricevute, il contact center e ogni altra forma di contatto prevista con gli utenti;
c) una modalità “tecnica” basata sull'analisi dei comportamenti di navigazione.
Nell'allegato n. 2 sono forniti dettagli sulle diverse modalità di rilevazione della soddisfazione degli utenti.
La sintesi delle diverse fonti consente una visione piú articolata e quindi valutazioni piú complete. In particolare, partendo dai dati “tecnici”, possono essere effettuate analisi comportamentali che
fanno emergere eventuali punti di forza e di debolezza dei portali.
Ad esempio, nel caso del web, interpretando i comportamenti dei navigatori, si possono individuare pagine o sezioni con elevato numero di abbandoni, che evidentemente testimoniano difficoltà
nell'attivare le funzionalità del portale o incompletezza o scarsa capacità di istradamento; in altri casi il limitato numero di accessi di una sezione rispetto alle altre puó indicare che l'argomento non é di interesse per il tipo di utenti di quel portale o che lo stesso é affrontato in maniera non soddisfacente.
Analogamente vanno anche considerati i dati delle e-mail e del contact center perché, ad esempio, un elevato numero di richieste sullo stesso argomento puó indurre a pensare che probabilmente le
indicazioni presenti in materia sul portale sono insufficienti o sono poco chiare.
É opportuno che l'analisi dei comportamenti, delle aspettative e del gradimento degli utenti per i servizi on-line venga condotta anche attraverso la comparazione delle valutazioni effettuate per i
singoli canali, sia per individuare e rimuovere criticità indipendenti dal canale di erogazione, sia per monitorare l'effettivo ritorno degli investimenti sui diversi canali. Cosí, ad esempio, l'alta frequentazione di particolari sezioni di un sito, se non si accompagnasse ad una diminuzione del numero dei contatti, per le stesse sezioni, sugli altri canali, sarebbe un indicatore indiretto di come un'informazione o un servizio sia in generale poco chiara o non coerente, inducendo quindi l'utente a piú verifiche sui vari canali su cui l'informazione o il servizio vengono erogati.
Nel loro complesso, le informazioni rilevate devono configurarsi come l'elemento portante di una strategia evolutiva di successo, per la definizione delle azioni conseguenti e delle relative
pianificazioni.
É necessario pertanto:
a) predisporre adeguati sistemi e metodologie di analisi che permettano di monitorare il gradimento del servizio offerto, le eventuali richieste di ulteriori servizi o l'ampliamento di quelli esistenti e lo spostamento della domanda tra i vari canali utilizzabili per uno stesso servizio; a tal fine ogni amministrazione puó utilizzare, nella propria autonomia e responsabilità, gli strumenti che ritiene piú opportuni, quali questionari on-line, possibilmente collegati anche alla fruizione di specifici servizi,
indagini via e-mail, indagini telefoniche guidate attraverso call center, ecc.;
b) utilizzare almeno una struttura minima di rilevazione del livello di utilizzo dei servizi sia per quelli di informazione sia quelli transazionali; tale struttura minima di rilevazione é pubblicata e periodicamente aggiornata sul sito del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) www.cnipa.gov. it
c) partendo dai dati quantitativi, effettuare analisi che facciano emergere ed interpretino i comportamenti dei navigatori per dedurne indicazioni altrimenti non acquisibili;
d) integrare quanto rilevato tramite i questionari ad hoc con i dati acquisiti attraverso il contact center, le e-mail e i reclami, che offrono il vantaggio di poter effettuare un monitoraggio continuo
delle reazioni spontanee e non condizionate, rispetto alle campagne periodiche di rilevazione del gradimento degli utenti;
e) pianificare ed attuare una effettiva circolarità delle informazioni, in modo che i risultati delle rilevazioni vengano diffusi all'interno dell'organizzazione e in particolare ai responsabili dei singoli processi sia amministrativi sia tecnologici, per le opportune valutazioni e la definizione delle eventuali
iniziative necessarie;
f) monitorare periodicamente l'effettiva attivazione delle azioni conseguenti.
I sistemi di rilevazione devono essere attivati entro sei mesi dall'emanazione della presente direttiva.
8. La funzione di supporto.
Presso il CNIPA é istituito un centro di competenza a disposizione delle amministrazioni per l'attivazione degli adempimenti previsti dalla presente direttiva.
Il centro fornisce supporto informativo, di consulenza diretta e di indirizzo finalizzato ad assicurare:
a) la messa a fattor comune di conoscenze ed esperienze tecnologiche e organizzative;
b) una maggiore efficacia degli interventi, in termini di consulenza e di assistenza alle pubbliche amministrazioni;
c) la diffusione delle conoscenze relative a progetti nazionali o internazionali con obiettivi simili.
Per le amministrazioni che non ritengono di poter attivare autonomamente la rilevazione diretta del gradimento degli utenti, a richiesta delle stesse puó essere realizzato, a cura del CNIPA, un
ambiente di pubblicazione di questionari on-line in cui la singola amministrazione abbia uno spazio standard dedicato, collegabile dal proprio sito, nonché servizi per l'elaborazione e la prospettazione
dei dati. La decisione in merito all'attivazione di tale servizio é assunta in funzione del numero di adesioni ad un protocollo di intesa che sarà reso disponibile sul sito CNIPA, contenente le
caratteristiche generali del servizio proposto.
Il CNIPA inoltre supporta le amministrazioni nell'individuazione delle criticità da superare per un'efficace erogazione on-line dei propri servizi, collaborando a verificarne la completezza e la
usabilità nella prospettiva degli utenti finali, nonché a ricercare le soluzioni piú idonee a risolvere eventuali problemi tecnici o organizzativi.
Roma, 27 luglio 2005
Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie
Stanca
Il Ministro per la funzione pubblica
Baccini
Registrato alla Corte dei conti il 23 settembre 2005
Ministeri istituzionali, Presidenza del Consiglio dei Ministri
registro n. 11, foglio n. 260
Allegato n. 1. La qualità dei siti e dei portali. Aspetti tecnici e organizzativi dell'interazione con l'utente
Nell'erogazione dei servizi on-line l'interazione con l'utente attraverso il contatto diretto rappresenta una componente essenziale per l'efficacia del servizio stesso, da attuarsi almeno per mezzo del
canale telefonico (contact center) e della posta elettronica.
In particolare, per quanto riguarda il contact center, gli operatori devono avere una formazione adeguata a comprendere il problema dell'utente, guidarlo, se necessario, a definire con chiarezza il proprio quesito, e a dare comunque una risposta circostanziata ancorché interlocutoria (ad esempio, chiarire a chi viene inoltrato il quesito, modalità e tempi stimati per la risposta); inoltre devono disporre di un'adeguata infrastruttura tecnico-organizzativa per tracciare l'interazione in maniera
strutturata, inoltrarla correttamente e tempestivamente e monitorarne gli esiti.
Analogamente, per quanto riguarda l'interazione per posta elettronica é opportuno che l'utente venga guidato, nello strutturare il proprio quesito, suggerimento o reclamo, in maniera da
individuare facilmente l'ufficio competente, agevolare la risposta, tracciare in maniera omogenea e organica l'interazione; ad esempio, é utile impostare la e-mail prevedendo dei campi predefiniti che
individuino il tipo di messaggio e l'argomento relativo, possibilmente estratto da una lista di parole chiave da selezionare.
Infine, é necessario predisporre adeguate procedure organizzative che assicurino la tempestiva e puntuale gestione dei quesiti da parte degli uffici competenti e la efficace chiusura del contatto con l'utente, ed eventualmente prevedere la disponibilità di opportuni strumenti di e-mail management per agevolare e tracciare il processo.
Allegato n. 2. Organizzazione delle diverse fonti di rilevazione del gradimento degli utenti
Per quanto riguarda la modalità diretta, la progettazione del questionario e delle altre forme di contatti va effettuata utilizzando adeguate metodologie che ne assicurino efficacia ed utilità; inoltre é importante rilevare non solo il gradimento espresso rispetto ai servizi disponibili, ma si deve rivolgere una particolare attenzione a quei servizi che costituiscono le principali aspettative future degli utenti. La conoscenza di servizi non ancora presenti, ma attesi, rappresenta un passo ulteriore di ausilio per la pianificazione di nuovi interventi. Le indicazioni vanno opportunamente confrontate con il potenziale bacino di utenza, con altri parametri inerenti i costi necessari per la loro realizzazione e con la loro concreta fattibilità.
Nella definizione dei rapporti “indiretti” occorre fare in modo che quanto proviene dagli utenti in termini di informazioni e indicazioni sia il piú possibile strutturato, affinché se ne possano trarre dei vantaggi in fase di analisi. Da qui l'importanza:
a) che la strutturazione della interazione via e-mail sia orientata anche a rilevare la percezione dello scrivente;
b) che l'operatore di contact center sia adeguatamente formato e sensibilizzato anche per far emergere criticità ed aspettative, e che l'infrastruttura tecnologica consenta un'agevole e coerente
tracciatura di tali informazioni;
c) che le informazioni tratte dai due canali confluiscano in un database integrato.
Nella misurazione delle caratteristiche tecniche di utilizzo dei servizi, si devono rilevare il numero di accessi necessari per individuare la transazione desiderata, il numero di pagine visitate per unità di tempo, il numero di sessioni, la percentuale e la fase di “abbandono” lungo i percorsi di fruizione dei diversi servizi (ad esempio, nel caso in cui si ricorra a componenti on-line solo per estrarre informazioni, realizzando l'interazione con modalità tradizionali, é ragionevole ipotizzare che l'esigenza esiste, ma la modalità di erogazione della transazione é inadeguata).
Altra informazione interessante é la distribuzione degli accessi nel tempo e, soprattutto, la percentuale degli accessi di nuovi utenti rispetto al totale, che costituisce un significativo indice di
fidelizzazione e quindi di gradimento.
La misurazione dell'utilizzo del servizio si puó articolare in numero di accessi totali, in media giornaliera, in valore massimo e valore minimo degli stessi. Inoltre si puó definire il numero degli
accessi in prospettiva longitudinale (ad esempio numero riscontrato nell'ultimo mese, nei due mesi, sei mesi e dodici mesi precedenti).
Questa ulteriore articolazione permetterà di rilevare l'andamento del servizio on-line ed eventuali aumenti o diminuzioni in rapporto a modifiche del servizio erogato on-line e, soprattutto, al livello di
fruizione su altri canali.
I dati rilevati devono essere organizzati in un'apposita base dati con profondità storica, per analizzarne gli andamenti nel tempo e per operare confronti tra analoghe tipologie di servizi,
comprensiva anche delle analisi effettuate sulle e-mail e sulle chiamate al contact center.
Tale base informativa rappresenta uno strumento essenziale per la pianificazione strategica e tecnica dei nuovi interventi e quindi deve essere predisposta in maniera da consentire un accesso agevole,
mirato e tempestivo alle informazioni per i diversi livelli operativi e decisionali dell'amministrazione.
Lei nº 9.507, de 12 de novembro de1997. Regula o direito de acesso a informações e disciplina o rito processual do habeas data
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA
Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:
Artigo 1º.- (Vetado)
Parágrafo único. Considera-se de caráter público todo registro ou banco de dados contendo informações que sejam ou que possam ser transmitidas a terceiros ou que não sejam de uso privativo do órgão ou entidade
produtora ou depositária das informações.
Artigo 2º.- O requerimento será apresentado ao órgão ou entidade depositária do registro ou banco de dados e será deferido ou indeferido no prazo de quarenta e oito horas.
Parágrafo único. A decisão será comunicada ao requerente em vinte e quatro horas.
Artigo 3º.- Ao deferir o pedido, o depositário do registro ou do banco de dados marcará dia e hora para que o requerente tome conhecimento das informações.
Parágrafo único. (Vetado)
Artigo 4º.- Constatada a inexatidão de qualquer dado a seu respeito, o interessado, em petição acompanhada de documentos comprobatórios, poderá requerer sua retificação.
§ 1° Feita a retificação em, no máximo, dez dias após a entrada do requerimento, a entidade ou órgão depositário do registro ou da informação dará ciência ao interessado.
§ 2° Ainda que não se constate a inexatidão do dado, se o interessado apresentar explicação ou contestação sobre o mesmo, justificando possível pendência sobre o fato objeto do dado, tal explicação será anotada no cadastro do interessado.
Artigo 5º.- (Vetado)
Artigo 6º.- (Vetado)
Artigo 7º.- Conceder-se-á habeas data:
I – para assegurar o conhecimento de informações relativas à pessoa do impetrante, constantes de registro ou banco de dados de entidades governamentais ou de caráter público;
II – para a retificação de dados, quando não se prefira fazê-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo;
III – para a anotação nos assentamentos do interessado, de contestação ou explicação sobre dado verdadeiro mas justificável e que esteja sob pendência judicial ou amigável.
Artigo 8º.- A petição inicial, que deverá preencher os requisitos dos arts. 282 a 285 do Código de Processo Civil, será apresentada em duas vias, e os documentos que instruírem a primeira serão reproduzidos por cópia na segunda.
Parágrafo único. A petição inicial deverá ser instruída com prova:
I – da recusa ao acesso às informações ou do decurso de mais de dez dias sem decisão;
II – da recusa em fazer-se a retificação ou do decurso de mais de quinze dias, sem decisão; ou
III – da recusa em fazer-se a anotação a que se refere o § 2° do Artigo 4° ou do decurso de mais de quinze dias sem decisão.
Artigo 9º.- Ao despachar a inicial, o juiz ordenará que se notifique o coator do conteúdo da petição, entregando-lhe a segunda via apresentada pelo impetrante, com as cópias dos documentos, a fim de que, no prazo de dez dias, preste as informações que julgar necessárias.
Artigo 10.- A inicial será desde logo indeferida, quando não for o caso de habeas data, ou se lhe faltar algum dos requisitos previstos nesta Lei.
Parágrafo único. Do despacho de indeferimento caberá recurso previsto no Artigo 15.
Artigo 11.- Feita a notificação, o serventuário em cujo cartório corra o feito, juntará aos autos cópia autêntica do ofício endereçado ao coator, bem como a prova da sua entrega a este ou da recusa, seja de recebê-lo, seja de dar recibo.
Artigo 12.– Findo o prazo a que se refere o Artigo 9°, e ouvido o representante do Ministério Público dentro de cinco dias, os autos serão conclusos ao juiz para decisão a ser proferida em cinco dias.
Artigo 13.– Na decisão, se julgar procedente o pedido, o juiz marcará data e horário para que o coator:
I – apresente ao impetrante as informações a seu respeito, constantes de registros ou bancos de dadas; ou
II – apresente em juízo a prova da retificação ou da anotação feita nos assentamentos do impetrante.
Artigo 14.– A decisão será comunicada ao coator, por correio, com aviso de recebimento, ou por telegrama, radiograma ou telefonema, conforme o requerer o impetrante.
Parágrafo único. Os originais, no caso de transmissão telegráfica, radiofônica ou telefônica deverão ser apresentados à agência expedidora, com a firma do juiz devidamente reconhecida.
Artigo 15.- Da sentença que conceder ou negar o habeas data cabe apelação.
Parágrafo único. Quando a sentença conceder o habeas data, o recurso terá efeito meramente devolutivo.
Artigo 16.- Quando o habeas data for concedido e o Presidente do Tribunal ao qual competir o conhecimento do recurso ordenar ao juiz a suspensão da execução da sentença, desse seu ato caberá agravo para o Tribunal a que presida.
Artigo 17.– Nos casos de competência do Supremo Tribunal Federal e dos demais Tribunais caberá ao relator a instrução do processo.
Artigo 18.- O pedido de habeas data poderá ser renovado se a decisão denegatória não lhe houver apreciado o mérito.
Artigo 19.- Os processos de habeas data terão prioridade sobre todos os atos judiciais, exceto habeas-corpus e mandado de segurança. Na instância superior, deverão ser levados a julgamento na primeira sessão que se
seguir à data em que, feita a distribuição, forem conclusos ao relator.
Parágrafo único. O prazo para a conclusão não poderá exceder de vinte e quatro horas, a contar da distribuição.
Artigo 20.– O julgamento do habeas data compete:
I – originariamente:
a) ao Supremo Tribunal Federal, contra atos do Presidente da República, das Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal, do Tribunal de Contas da União, do Procurador-Geral da República e do próprio Supremo Tribunal Federal;
b) ao Superior Tribunal de Justiça, contra atos de Ministro de Estado ou do próprio Tribunal;
c) aos Tribunais Regionais Federais contra atos do próprio Tribunal ou de juiz federal;
d) a juiz federal, contra ato de autoridade federal, excetuados os casos de competência dos tribunais federais;
e) a tribunais estaduais, segundo o disposto na Constituição do Estado;
f) a juiz estadual, nos demais casos;
II – em grau de recurso:
a) ao Supremo Tribunal Federal, quando a decisão denegatória for proferida em única instância pelos Tribunais Superiores;
b) ao Superior Tribunal de Justiça, quando a decisão for proferida em única instância pelos Tribunais Regionais Federais;
c) aos Tribunais Regionais Federais, quando a decisão for proferida por juiz federal;
d) aos Tribunais Estaduais e ao do Distrito Federal e Territórios, conforme dispuserem a respectiva Constituição e a lei que organizar a Justiça do Distrito Federal;
III – mediante recurso extraordinário ao Supremo Tribunal Federal, nos casos previstos na Constituição.
Artigo 21.– São gratuitos o procedimento administrativo para acesso a informações e retificação de dados e para anotação de justificação, bem como a ação de habeas data.
Artigo 22.– Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.
Artigo 23.– Revogam-se as disposições em contrário.
Brasília, 12 de novembro de 1997; 176º da Independência e 109º da República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Legislacion Informatica de España. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (B.O.E. núm. 150, de 23 de junio de 2007).
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entedieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I . Determinadas edades de la humanidad han recibido su denominación de las técnicas que se empleaban en las mismas y hoy podríamos decir que las tecnologías de la información y las comunicaciones están afectando también muy profundamente a la forma e incluso al contenido de las relaciones de los seres humanos entre sí y de las sociedades en que se integran. El tiempo actual -y en todo caso el siglo XXI, junto con los años finales del XX-, tiene como uno de sus rasgos característicos la revolución que han supuesto las comunicaciones electrónicas. En esa perspectiva, una Administración a la altura de los tiempos en que actúa tiene que acompañar y promover en beneficio de los ciudadanos el uso de las comunicaciones electrónicas. Estos han de ser los primeros y principales beneficiarios del salto, impensable hace sólo unas décadas, que se ha producido en el campo de la tecnología de la información y las comunicaciones electrónicas. Al servicio, pues, del ciudadano la Administración queda obligada a transformarse en una administración electrónica regida por el principio de eficacia que proclama el artículo 103 de nuestra Constitución.
Es en ese contexto en el que las Administraciones deben comprometerse con su época y ofrecer a sus ciudadanos las ventajas y posibilidades que la sociedad de la información tiene, asumiendo su responsabilidad de contribuir a hacer realidad la sociedad de la información. Los técnicos y los científicos han puesto en pie los instrumentos de esta sociedad, pero su generalización depende, en buena medida, del impulso que reciba de las Administraciones Públicas. Depende de la confianza y seguridad que genere en los ciudadanos y depende también de los servicios que ofrezca.
El mejor servicio al ciudadano constituye la razón de la reformas que tras la aprobación de la Constitución se han ido realizando en España para configurar una Administración moderna que haga del principio de eficacia y eficiencia su eje vertebrador siempre con la mira puesta en los ciudadanos. Ese servicio constituye también la principal razón de ser de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que trata, además, de estar a la altura de la época actual.
En efecto, la descentralización política del Estado no se agotó en su primer y más inmediato designio de organizar políticamente España de una forma muy diferente al Estado unitario, sino que ha sido ocasión para que la mayor proximidad democrática de los nuevos poderes autonómicos se tradujese también en una mayor proximidad de las Administraciones de ellos dependientes respecto del ciudadano.
En la misma línea se mueve el reconocimiento constitucional de la autonomía local.
No obstante, esa mayor proximidad al ciudadano de la Administración, derivada de la descentralización autonómica y local, no ha acabado de superar la barrera que sigue distanciando todavía al ciudadano de la Administración, de cualquier Administración, incluida la del Estado, y que, muchas veces, no es otra que la barrera que levanta el tiempo y el espacio: el tiempo que hay que dedicar a la relación con aquélla para la realización de muchos trámites de la vida diaria que empiezan a veces por la necesidad de una primera información que exige un desplazamiento inicial, más los sucesivos desplazamientos y tiempo que se dedican a posteriores trámites a hacer con la Administración para las actividades más elementales. Esas primeras barreras potencian, en ocasiones, otras que afectan a la posición servicial de las Administraciones Públicas. Éstas no pueden cumplir siempre su misión atendiendo cualquier cosa que pida un ciudadano, puesto que puede estar en contradicción con los intereses de la mayoría de los demás ciudadanos, con los intereses generales representados por las leyes. Pero en esos casos -en que los intereses generales no coinciden con los intereses individuales- la relación con el ciudadano debe ser, también, lo más rápida y clara posible sin pérdidas de tiempo innecesarias.
En todo caso, esas primeras barreras en las relaciones con la Administración -la distancia a la que hay que desplazarse y el tiempo que es preciso dedicar- hoy día no tienen razón de ser. Las tecnologías de la información y las comunicaciones hacen posible acercar la Administración hasta la sala de estar de los ciudadanos o hasta las oficinas y despachos de las empresas y profesionales. Les permiten relacionarse con ella sin colas ni esperas. E incluso recibir servicios e informaciones ajenos a actividades de intervención administrativa o autorización; informaciones y servicios no relacionados con actuaciones limitadoras, sino al contrario ampliadoras de sus posibilidades. Esas condiciones permiten también a los ciudadanos ver a la Administración como una entidad a su servicio y no como una burocracia pesada que empieza por exigir, siempre y para empezar, el sacrificio del tiempo y del desplazamiento que impone el espacio que separa el domicilio de los ciudadanos y empresas de las oficinas públicas. Pero, además de eso, las nuevas tecnologías de la información facilitan, sobre todo, el acceso a los servicios públicos a aquellas personas que antes tenían grandes dificultades para llegar a las oficinas públicas, por motivos de localización geográfica, de condiciones físicas de movilidad u otros condicionantes, y que ahora se pueden superar por el empleo de las nuevas tecnologías. Se da así un paso trascendental para facilitar, en igualdad de condiciones, la plena integración de estas personas en la vida pública, social, laboral y cultural.
De ello se percató la Ley 30/1992 de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), que en su primera versión recogió ya en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los “medios técnicos de que dispongan”.
Esa previsión, junto con la de la informatización de registros y archivos del artículo 38 de la misma Ley en su versión originaria y, especialmente, en la redacción que le dio la Ley 24/2001 de 27 de diciembre al permitir el establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos, abría el paso a la utilización de tales medios para relacionarse con la Administración.
Simultáneamente, la misma Ley 24/2001 modificó el artículo 59 permitiendo la notificación por medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente.
En el mismo sentido destacan las modificaciones realizadas en la Ley General Tributaria para permitir también las notificaciones telemáticas así como el artículo 96 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 que prevé expresamente la actuación administrativa automatizada o la imagen electrónica de los documentos.
Sin embargo, el desarrollo de la administración electrónica es todavía insuficiente. La causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38, 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas. Es decir, dejan en manos de las propias Administraciones determinar si los ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración.
Por ello esta Ley pretende dar el paso del “podrán” por el “deberán”.
Las avanzadas para el momento, pero por otra parte prudentes, previsiones legales, muy válidas en 1992 o en 2001, hoy han quedado desfasadas, ante una realidad en que el grado de penetración de ordenadores y el número de personas y entidades con acceso en banda ancha a Internet, con las posibilidades abiertas a otras tecnologías y plataformas, no se corresponden ya con los servicios meramente facultativos que la Ley citada permite y estimula a establecer a las Administraciones.
El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. Esa es una de las grandes novedades de la Ley: pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos -que se concretan en la práctica en la simple posibilidad de que algunas Administraciones, o algunos de sus órganos, permitan las comunicaciones por medios electrónicos- a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas.
La Ley consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. El reconocimiento de tal derecho y su correspondiente obligación se erigen así en el eje central del proyecto de Ley.
Pero en torno a dicho eje es preciso abordar muchas otras que contribuyen a definir y concretar el alcance de ese derecho. Así, por ejemplo, tal derecho se hace efectivo de modo real mediante la imposición, al menos en el ámbito de la Administración General del Estado y en los términos de la ley, de la obligación de poner a disposición de ciudadanos y empresas al menos un punto de acceso general a través del cual los usuarios puedan, de forma sencilla, acceder a la información y servicios de su competencia; presentar solicitudes y recursos; realizar el trámite de audiencia cuando proceda; efectuar pagos o acceder a las notificaciones y comunicaciones que les remitan la Administración Pública.
También debe encontrar información en dicho punto de acceso único sobre los servicios multicanal o que le sean ofrecidos por más de un medio, tecnología o plataforma.
II . La Ley se articula a partir de las competencias del Estado que le reconoce el artículo 149.1.18 de la Constitución: “Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas”, por una parte y “procedimiento administrativo común” por otra.
Por otra parte, la regulación estatal, en lo que tiene de básico, deja margen a los desarrollos autonómicos, sin que pueda olvidarse, además, que el objeto de las bases en este caso deben permitir “en todo caso”, de acuerdo con este número 18, un “tratamiento común” ante ellas.
En esta perspectiva, la regulación del Estado debe abordar aquellos aspectos en los que es obligado que las previsiones normativas sean comunes, como es el caso de la interoperabilidad, las garantías de las comunicaciones electrónicas, los servicios a los que tienen derecho los ciudadanos, la conservación de las comunicaciones electrónicas y los demás temas que se abordan en la ley para garantizar que el ejercicio del derecho a relacionarse electrónicamente con todas las administraciones forme parte de ese tratamiento común que tienen.
La Ley 30/1992 se limitó a abrir la posibilidad, como se ha dicho, de establecer relaciones telemáticas con las Administración, pero la hora actual demanda otra regulación que garantice, pero ahora de modo efectivo, un tratamiento común de los ciudadanos antes todas las Administraciones: que garantice, para empezar y sobre todo, el derecho a establecer relaciones electrónicas con todas las Administraciones Públicas. Las nuevas realidades, exigencias y experiencias que se han ido poniendo de manifiesto; el propio desarrollo de la sociedad de la información, la importancia que una regulación clara, precisa y común de los derechos de los ciudadanos y el cambio de circunstancias tecnológicas y sociales exige actualizar el contenido, muy diferente al de 1992, de la regulación básica que esté hoy a la altura de las nueva exigencias. Esa regulación común exige, hoy, por ejemplo, reconocer el derecho de los ciudadanos -y no sólo la posibilidad- de acceder mediante comunicaciones electrónicas a la Administración.
III . El reconocimiento general del derecho de acceder electrónicamente a las Administraciones Públicas tiene otras muchas consecuencias a las que hay dar solución y de las que aquí, de forma resumida, se enumeran algunas.
Así, en primer lugar, la progresiva utilización de medios electrónicos suscita la cuestión de la privacidad de unos datos que se facilitan en relación con un expediente concreto pero que, archivados de forma electrónica como consecuencia de su propio modo de transmisión, hacen emerger el problema de su uso no en el mismo expediente en el que es evidente, desde luego, pero, sí la eventualidad de su uso por otros servicios o dependencias de la Administración o de cualquier Administración o en otro expediente. Las normas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal deben bastar, y no se trata de hacer ninguna innovación al respecto, pero sí de establecer previsiones que garanticen la utilización de los datos obtenidos de las comunicaciones electrónicas para el fin preciso para el que han sido remitidos a la Administración.
Por otra parte, los interesados en un procedimiento tienen derecho de acceso al mismo y ver los documentos. Lo mismo debe suceder, como mínimo, en un expediente iniciado electrónicamente o tramitado de esta forma. Dicho expediente debe poder permitir el acceso en línea a los interesados para verificar la situación del expediente, sin mengua de todas las garantías de la privacidad.
En todo caso, la progresiva utilización de comunicaciones electrónicas, derivada del reconocimiento del derecho a comunicarse electrónicamente con la Administración, suscita la cuestión no ya de la adaptación de ésta -recursos humanos y materiales- a una nueva forma de relacionarse con los ciudadanos, sino también la cuestión de la manera de adaptar sus formas de actuación y tramitación de los expedientes y en general adaptar los procedimientos a la nueva realidad que imponen las nuevas tecnologías.
El hecho de reconocer el derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la Administración plantea, en primer lugar, la necesidad de definir claramente la “sede” administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad. Exige también abordar la definición a los efectos de la Ley de una serie de términos y conceptos cuyo uso habitual obliga en un contexto de comunicaciones electrónicas a efectuar muchas precisiones. Tal sucede con la definición de expediente electrónico y de documento electrónico; de los registros electrónicos y de las notificaciones electrónicas o del alcance y sistemas de sellados de tiempo.
La consagración de ese derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la Administración suscita, también, por ejemplo, la cuestión de la forma de utilizar y archivar dichas comunicaciones. Y lo plantea tanto en lo que podría considerarse la formación del expediente o el archivo de oficina -el vinculado a la tramitación de los expedientes-, como en lo que se refiere al archivo de los expedientes ya tramitados.
En cuanto al funcionamiento interno de la Administración, las nuevas tecnologías permiten oportunidades de mejora (eficiencia y reducción de costes) que hacen ineludible la consideración de las formas de tramitación electrónica, tanto para la tramitación electrónica de expedientes, como para cualquier otra actuación interna de la Administración, expandiéndolas gradualmente con el objetivo del año 2009.
Ciertamente, el uso de medios electrónicos no puede significar merma alguna del derecho del interesado en un expediente a acceder al mismo en la forma tradicional, así como tampoco puede suponer un freno o un retraso para que la Administración internamente adopte los mecanismos más adecuados, en este caso medios electrónicos, que le permitan mejorar procesos y reducir el gasto público. Conjugar ambos requerimientos es posible gracias a las medidas de la política de fomento de desarrollo de la Sociedad de la Información que se vienen impulsando en los últimos años. En este sentido la Administración debe incorporar las nuevas tecnologías a su funcionamiento interno y, simultáneamente, se debe garantizar que aquellos ciudadanos que por cualquier motivo (no disponibilidad de acceso a las nuevas tecnologías o falta de formación) no puedan acceder electrónicamente a la Administración Pública, dispongan de los medios adecuados para seguir comunicándose con la Administración con los mismos derechos y garantías. La solución a ese doble objetivo pasa por la formación del personal al servicio de la Administración que atiende al público para que hagan posible la comunicación de estos ciudadanos con la administración electrónica, así como por la disponibilidad de puntos de acceso electrónico públicos en sedes administrativas. O también, desde luego, establecer las previsiones generales que sean garantía de los derechos de los ciudadanos y de un tratamiento igual ante todas las Administraciones en todos esos supuestos.
En segundo lugar es necesario regular la validez de los documentos y sus copias y la forma de que el documento electrónico opere con plena validez en modo convencional y, en su caso, la forma en que los documentos convencionales se transformen en documentos electrónicos.
Otra cuestión que se aborda es la de las plataformas que pueden utilizar los ciudadanos o las propias Administraciones para establecer tales comunicaciones electrónicas. El ordenador e Internet puede ser una vía, pero no es desde luego la única; las comunicaciones vía SMS pueden ser otra forma de actuación que en algunas Administraciones están siendo ya utilizadas. La Televisión Digital Terrestre, por ejemplo, abre también posibilidades con las que hay también que contar. La Ley no puede limitarse a regular el uso de los canales electrónicos disponibles hoy en día, ya que la gran velocidad en el desarrollo de las tecnologías de la información hacen posible la aparición de nuevos instrumentos electrónicos que pudieran aplicarse para la administración electrónica en muy poco tiempo, siendo necesario generalizar la regulación de estos canales.
La Ley debe partir del principio de libertad de los ciudadanos en la elección de la vía o canal por el que quieren comunicarse con la Administración, si bien cada tecnología puede ser apta para una función en razón de sus características y de la fiabilidad y seguridad de sus comunicaciones.
IV . Debe recordarse que el impulso de una administración electrónica supone también dar respuesta a los compromisos comunitarios y a las iniciativas europeas puestas en marcha a partir de Consejo Europeo de Lisboa y Santa Maria da Feira, continuado con sucesivas actuaciones hasta la actual comunicación de la Comisión “i2010: Una Sociedad de la Información Europea para el crecimiento y el empleo”.
El impulso comunitario a la iniciativa e-Europa da la máxima importancia al desarrollo de la administración electrónica, buscando aprovechar todas las posibilidades de las nuevas tecnologías como un factor determinante del futuro económico de Europa.
En estos años de vigencia de la iniciativa e-Europa el ámbito de actuación de la administración electrónica ha crecido considerablemente en sucesivas revisiones, hasta llegar a noviembre de 2005, cuando, tras la publicación de la comunicación relativa a i2010 se aprobó, en la Cumbre de Manchester, una resolución ministerial, con objetivos concretos para el desarrollo de la administración electrónica en la Unión. Tras esta resolución se aprobó el Plan de Acción sobre administración electrónica i2010, en la que se señala que los éxitos de la administración electrónica son ya claramente visibles en varios países de la UE, estimando en 50.000 millones de euros el ahorro anual en toda la Unión que una implantación generalizada de ella podría generar.
Asimismo, el 12 de diciembre de 2006, y con objeto de avanzar en la consecución del objetivo fijado por el Consejo Europeo de Lisboa, se aprobó la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior.
Esta Directiva establece, entre otras obligaciones para los Estados miembros, la de facilitar por medios electrónicos acceso a los trámites relacionados con las actividades de servicios y a la información de interés tanto para los prestadores como para los destinatarios de los mismos.
Por ello, y dada la analogía de esta finalidad con el objetivo de esta Ley, se realiza en la misma una referencia expresa a la información y trámites relacionados con las actividades de servicios, de forma que los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva pueden considerarse traspuestos por esta Ley.
Por otra parte, en el contexto internacional, también otros organismos se han interesado en la administración electrónica como forma de activar la economía y mejorar el gobierno de los países como es el caso de la OCDE, que publicó en 2004 un estudio con un título casi autodescriptivo: “La administración electrónica: Un imperativo”, donde resalta los ahorros que la administración electrónica puede generar al permitirles aumentar su eficacia.
También el Consejo de Europa, desde una perspectiva más social, está analizando la administración electrónica como un motor de desarrollo. En diciembre de 2004 el Comité de Ministros adoptó una recomendación donde se señala que la administración electrónica no es asunto meramente técnico, sino de gobernanza democrática.
V . En este contexto, una Ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a las Administraciones Públicas se justifica en la creación de un marco jurídico que facilite la extensión y utilización de estas tecnologías. Y el principal reto que tiene la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en la sociedad en general y en la Administración en particular es la generación de confianza suficiente que elimine o minimice los riesgos asociados a su utilización. La desconfianza nace de la percepción, muchas veces injustificada, de una mayor fragilidad de la información en soporte electrónico, de posibles riesgos de pérdida de privacidad y de la escasa transparencia de estas tecnologías.
Por otro lado, la legislación debe proclamar y erigirse sobre un principio fundamental como es la conservación de las garantías constitucionales y legales a los derechos de los ciudadanos y en general de las personas que se relacionan con la Administración Pública, cuya exigencia se deriva del artículo 18.4 CE, al encomendar a la ley la limitación del uso de la informática para preservar el ejercicio de los derechos constitucionales. Esta conservación exige afirmar la vigencia de los derechos fundamentales no sólo como límite, sino como vector que orienta esta reforma legislativa de acuerdo con el fin promocional consagrado en el artículo 9.2 de nuestro texto fundamental, así como recoger aquellas peculiaridades que exigen la aplicación segura de estas tecnologías. Estos derechos deben completarse con otros exigidos por el nuevo soporte electrónico de relaciones, entre los que debe estar el derecho al uso efectivo de estos medios para el desarrollo de las relaciones de las personas con la Administración. Las anteriores consideraciones cristalizan en un Estatuto del ciudadano frente a la administración electrónica que recoge un elenco no limitativo de las posiciones del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas, así como las garantías específicas para su efectividad.
Con este fin, la Ley crea la figura del Defensor del Usuario, que atenderá las quejas y realizará las sugerencias y propuestas pertinentes para mejorar las relaciones de ciudadanos en su trato con las Administraciones Públicas por medios electrónicos.
De otro lado, merece subrayarse el papel de vanguardia que corresponde a nuestras empresas en el desarrollo de una verdadera sociedad de la información y, por ende, de una Administración accesible electrónicamente. No en vano, la integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC's) en el día a día de la empresa, necesaria en virtud de las exigencias del entorno abierto y altamente competitivo en que operan, ha sido y es palanca impulsora para el desarrollo y creciente incorporación de esas mismas tecnologías en el actuar administrativo. Al mismo tiempo, representa una ayuda insustituible para favorecer la expansión de la “cultura electrónica” entre los trabajadores-ciudadanos.
Las empresas pueden, en tal sentido, desempeñar un papel coadyuvante clave para la consecución de los objetivos pretendidos por esta Ley. Las razones apuntadas aconsejan un tratamiento específico de aquellos procedimientos y gestiones que de forma más intensa afectan al desarrollo de la actividad empresarial.
A todo ello se debe la aprobación de esta Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en la que se incluyen las siguientes materias con la estructura que se recoge en los siguientes apartados.
VI . La Ley se estructura en cuatro títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y ocho finales.
En el Título Preliminar se definen el objeto y finalidades de la ley, los principios generales a los que se ajusta, así como su ámbito de aplicación. Debe destacarse el carácter básico de la ley en los términos establecidos en la disposición final primera, siendo por tanto de aplicación a todas las Administraciones Públicas los artículos referidos en dicha disposición final.
La Ley establece entre otros, el principio de igualdad, para que la utilización de comunicaciones electrónicas con las Administraciones Públicas no implique una discriminación para los ciudadanos que se relacionen con la Administración por medios no electrónicos.
En el Título Primero están recogidos los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, se establece la obligación de las Administraciones de habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos.
Asimismo, se establece la obligación de cada Administración de facilitar a las otras Administraciones los datos de los interesados que se le requieran y obren en su poder, en la tramitación de un procedimiento, siempre que el interesado preste su consentimiento expreso, el cual podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos, al objeto de que los ciudadanos no deban aportar datos y documentos que están en poder de las Administraciones Públicas.
Para velar por la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos se prevé, en el ámbito de la Administración General del Estado, la actuación de las Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos Ministeriales y del Defensor del usuario.
En el Título Segundo se regula el régimen jurídico de la administración electrónica. Por una parte, su Capítulo Primero se dedica a la sede electrónica, como dirección electrónica cuya gestión y administración corresponde a una Administración Pública funcionando con plena responsabilidad respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que puede accederse a través de la misma. En la normativa de desarrollo de la Ley, cada Administración determinará los instrumentos de creación de las sedes electrónicas.
En su Capítulo Segundo se regulan las formas de identificación y autenticación, tanto de los ciudadanos como de los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias, siendo destacable que se habilitan distintos instrumentos de acreditación, que se concretarán en la normativa aplicable a cada supuesto con criterios de proporcionalidad. El Documento Nacional de Identidad electrónico está habilitado con carácter general para todas las relaciones con las Administraciones Públicas, y por ello se impulsará como fórmula para extender el uso general de la firma electrónica. También se establece la obligación para cualquier Administración de admitir los certificados electrónicos reconocidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica.
Interesa también destacar sobre esta cuestión, y con objeto de evitar la brecha digital, la posibilidad de que sean funcionarios públicos quienes acrediten la voluntad de los ciudadanos, siguiendo el procedimiento establecido, para sus relaciones electrónicas con la Administración.
En el Capítulo Tercero se regulan los registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas. La principal novedad a este respecto es la nueva regulación de los registros electrónicos, de manera que puedan convertirse en un instrumento que se libere de la rigidez actual y sirvan para la presentación de cualquier escrito o solicitud ante las Administraciones Públicas.
La Ley regula las comunicaciones electrónicas de los ciudadanos con las Administraciones y de éstas entre sí, para aunar los criterios de agilidad y de seguridad jurídica. En el Capítulo Cuarto, sobre los documentos y archivos electrónicos, se establecen las condiciones para reconocer la validez de un documento electrónico, se regula todo el sistema de copias electrónicas, tanto las realizadas a partir de documentos emitidos originariamente en papel, como las copias de documentos que ya estuvieran en soporte electrónico y las condiciones para realizar en soporte papel copia de originales emitidos por medios electrónicos, o viceversa.
El Título Tercero trata de la gestión electrónica de los procedimientos, desarrolla la regulación de los procedimientos administrativos utilizando medios electrónicos y los criterios a seguir en la gestión electrónica, guardando un cierto paralelismo con la regulación que encontramos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, se regula la iniciación, instrucción y terminación de procedimientos por medios electrónicos.
En este Título cabe hacer especial referencia a la obligación que se establece para las Administraciones Públicas de poner a disposición de los usuarios información por medios electrónicos sobre el estado de tramitación de los procedimientos, tanto para los gestionados en su totalidad por medios electrónicos como para el resto de procedimientos.
El Título Cuarto está dedicado a la Cooperación entre Administraciones para el impulso de la administración electrónica. En él se establecen el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado con los de las Comunidades Autónomas y con la Administración Local, y se determinan los principios para garantizar la interoperabilidad de sistemas de información así como las bases para impulsar la reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías entre Administraciones.
La Ley consta, por último, de seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y ocho finales entre las que presenta especial relevancia la disposición final primera en la que se citan los preceptos de la ley que tienen carácter básico al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.
Especial interés tiene también la disposición final tercera, pues con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley, en ella se señalan las fechas para la efectividad plena del derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, estableciendo los plazos que se consideran adecuados para llevar a cabo las necesarias actuaciones previas de adecuación por parte de las distintas Administraciones Públicas.
TÍTULO PRELIMINAR. Del ámbito de aplicación y los principios generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica.
2. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley, en los términos expresados en su disposición final primera, será de aplicación:
a) A las Administraciones Públicas, entendiendo por tales la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas.
b) A los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c) A las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas.
2. La presente Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en régimen de derecho privado.
Artículo 3. Finalidades de la Ley.
Son fines de la presente Ley:
1. Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.
2. Facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, con especial atención a la eliminación de las barreras que limiten dicho acceso.
3. Crear las condiciones de confianza en el uso de los medios electrónicos, estableciendo las medidas necesarias para la preservación de la integridad de los derechos fundamentales, y en especial los relacionados con la intimidad y la protección de datos de carácter personal, por medio de la garantía de la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los servicios electrónicos.
4. Promover la proximidad con el ciudadano y la transparencia administrativa, así como la mejora continuada en la consecución del interés general.
5. Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la información, con las debidas garantías legales en la realización de sus funciones.
6. Simplificar los procedimientos administrativos y proporcionar oportunidades de participación y mayor transparencia, con las debidas garantías legales.
7. Contribuir al desarrollo de la sociedad de la información en el ámbito de las Administraciones Públicas y en la sociedad en general.
Artículo 4. Principios generales.
La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:
a) El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal, en las demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo, así como a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.
b) Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.
c) Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.
d) Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
e) Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley.
f) Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa.
g) Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.
h) Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
i) Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos las Administraciones Públicas utilizarán estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
j) Principio de simplificación administrativa, por el cual se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.
k) Principio de transparencia y publicidad del procedimiento, por el cual el uso de medios electrónicos debe facilitar la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.
Artículo 5. Definiciones.
A efectos de la presente ley, los términos que en ellas se emplean tendrán el sentido que se establece en su anexo.
TÍTULO PRIMERO . Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos
Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.
1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.
2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:
a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.
b) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.
c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones Públicas.
d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.
e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.
f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.
g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.
h) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas.
i) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
j) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.
k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
3. En particular, en los procedimientos relativos al establecimiento de actividades de servicios, los ciudadanos tienen derecho a obtener la siguiente información a través de medios electrónicos:
a) Los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.
b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como de las asociaciones y organizaciones profesionales relacionadas con las mismas.
c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios y las vías de recurso en caso de litigio entre cualesquiera autoridades competentes, prestadores y destinatarios.
Artículo 7. Defensa de los derechos de los ciudadanos.
1. En la Administración General del Estado, se crea la figura del Defensor del usuario de la administración electrónica, que velará por la garantía de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas en este ámbito a otros órganos o entidades de derecho público. Será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas entre personas de reconocido prestigio en la materia. Estará integrado en el Ministerio de Administraciones Públicas y desarrollará sus funciones con imparcialidad e independencia funcional.
2. El Defensor del usuario de la administración electrónica elaborará, con carácter anual, un informe que se elevará al Consejo de Ministros y se remitirá al Congreso de los Diputados. Dicho informe contendrá un análisis de las quejas y sugerencia recibidas así como la propuesta de las actuaciones y medidas a adoptar en relación con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del usuario de la administración electrónica contará con los recursos de la Administración General del Estado con la asistencia que, a tal efecto, le presten las Inspecciones Generales de los Servicios de los Departamentos ministeriales y la Inspección General de Servicios de la Administración Pública. En particular, las Inspecciones de los Servicios le asistirán en la elaboración del informe al que se refiere el apartado anterior y le mantendrán permanentemente informado de las quejas y sugerencias que se reciban en relación con la prestación de servicios públicos a través de medios electrónicos. A estos efectos, la Comisión Coordinadora de las Inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales realizará, en este ámbito, las funciones de coordinación que tiene legalmente encomendadas.
4. Reglamentariamente se determinará el estatuto del Defensor del usuario de la administración electrónica, así como la regulación de sus relaciones con los órganos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo.
Artículo 8. Garantía de prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.
1. Las Administraciones Públicas deberán habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.
2. La Administración General del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:
a) Las oficinas de atención presencial que se determinen, las cuales pondrán a disposición de los ciudadanos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 6 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.
b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por los departamentos y organismos públicos y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación. En particular se creará un Punto de acceso general a través del cual los ciudadanos puedan, en sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, acceder a toda la información y a los servicios disponibles. Este Punto de acceso general contendrá la relación de servicios a disposición de los ciudadanos y el acceso a los mismos, debiendo mantenerse coordinado, al menos, con los restantes puntos de acceso electrónico de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
c) Servicios de atención telefónica que, en la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas lo permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios electrónicos a los que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 9. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.
1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b), cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personal estará, además, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b) de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO. Régimen jurídico de la administración electrónica
CAPÍTULO I . De la sede electrónica
Artículo 10. La sede electrónica.
1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.
2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.
3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.
4. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.
5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
Artículo 11. Publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales.
1. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.
2. La publicación del “Boletín Oficial del Estado” en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.
Artículo 12. Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos.
La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.
CAPÍTULO II . De la identificación y autenticación
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 13. Formas de identificación y autenticación.
1. Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.
2. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración determine:
a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.
b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.
c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.
3. Las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan:
a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.
b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.
c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo específicamente acordado entre las partes.
Sección 2.ª Identificación de los ciudadanos y autenticación de su actuación
Artículo 14. Utilización del Documento Nacional de Identidad.
Las personas físicas podrán, en todo caso y con carácter universal, utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su relación por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El régimen de utilización y efectos de dicho documento se regirá por su normativa reguladora.
Artículo 15. Utilización de sistemas de firma electrónica avanzada.
1. Los ciudadanos, además de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, referidos en el artículo 14, podrán utilizar sistemas de firma electrónica avanzada para identificarse y autenticar sus documentos.
2. La relación de sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, con carácter general, en el ámbito de cada Administración Pública, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Dicha relación incluirá, al menos, información sobre los elementos de identificación utilizados así como, en su caso, las características de los certificados electrónicos admitidos, los prestadores que los expiden y las especificaciones de la firma electrónica que puede realizarse con dichos certificados.
3. Los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica, previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica podrán ser admitidos por las Administraciones Públicas en los términos que estas determinen.
Artículo 16. Utilización de otros sistemas de firma electrónica.
1. Las Administraciones Públicas podrán determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados, y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utilización por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, tales como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.
2. En aquellos supuestos en los que se utilicen estos sistemas para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública, ésta deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos.
3. Cuando resulte preciso, las Administraciones Públicas certificarán la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de identificación y autenticación a que se refiere este artículo.
Sección 3.ª Identificación electrónica de las administraciones públicas y autenticación del ejercicio de su competencia
Artículo 17. Identificación de las sedes electrónicas.
Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.
Artículo 18. Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.
1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:
a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos.
3. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.
Artículo 19. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 17 y 18, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios.
3. La firma electrónica basada en el Documento Nacional de Identidad podrá utilizarse a los efectos de este artículo.
Artículo 20. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.
1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administración Pública, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.
3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.
4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.
Sección 4.ª De la interoperabilidad y de la acreditación y representación de los ciudadanos
Artículo 21. Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos.
1. Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificación serán admitidos por las Administraciones Públicas como válidos para relacionarse con las mismas, siempre y cuando el prestador de servicios de certificación ponga a disposición de las Administraciones Públicas la información que sea precisa en condiciones que resulten tecnológicamente viables y sin que suponga coste alguno para aquellas.
2. Los sistemas de firma electrónica utilizados o admitidos por alguna Administración Pública distintos de los basados en los certificados a los que se refiere el apartado anterior podrán ser asimismo admitidos por otras Administraciones, conforme a principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad.
3. La Administración General del Estado dispondrá, al menos, de una plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones. Cada Administración Pública podrá disponer de los mecanismos necesarios para la verificación del estado de revocación y la firma con los certificados electrónicos admitidos en su ámbito de competencia.
Artículo 22. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.
1. En los supuestos en que para la realización de cualquier operación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 13 de los que aquel no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser validamente realizada por funcionarios públicos mediante el uso del sistema de firma electrónica del que estén dotados.
2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.
3. Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro de los funcionarios habilitados para la identificación o autenticación regulada en este artículo.
Artículo 23. Formas de Representación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2, las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.
CAPÍTULO III . De los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas
Sección 1.ª De los Registros
Artículo 24. Registros electrónicos.
1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
2. Los registros electrónicos podrán admitir:
a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.
b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.
3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio.
4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.
Artículo 25. Creación y funcionamiento.
1. Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos previstos en el artículo siguiente.
2. En la sede electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior que pueden presentarse en el mismo así como, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) de dicho artículo.
3. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.
4. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.
Artículo 26. Cómputo de plazos.
1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.
2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.
3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.
5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sección 2.ª De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas
Artículo 27. Comunicaciones electrónicas.
1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.
3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.
4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.
5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.
Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.
CAPÍTULO IV . De los documentos y los archivos electrónicos
Artículo 29. Documento administrativo electrónico.
1. Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II de la presente Ley.
2. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.
3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.
Artículo 30. Copias electrónicas.
1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.
2. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.
4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan.
5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.
Artículo 31. Archivo electrónico de documentos.
1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.
2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.
3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.
Artículo 32. Expediente electrónico.
1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
2. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.
3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.
TÍTULO TERCERO . De la gestión electrónica de los procedimientos
CAPÍTULO I . Disposiciones comunes
Artículo 33. Utilización de medios electrónicos.
1. La gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia por la Administración Pública, órgano o entidad que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa.
2. En la aplicación de medios electrónicos a la actividad administrativa se considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, así como la necesaria formación acerca de su utilización.
Artículo 34. Criterios para la gestión electrónica.
La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:
a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regulación de su aportación al finalizar la tramitación.
b) La previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e información.
c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta.
d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas.
CAPÍTULO II . Utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento
Artículo 35. Iniciación del procedimiento por medios electrónicos.
1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.
2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.
3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.
Artículo 36. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos.
1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.
3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 37. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación.
1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.
2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.
Artículo 38. Terminación de los procedimientos por medios electrónicos.
1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.
Artículo 39. Actuación administrativa automatizada.
En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.
TÍTULO CUARTO . Cooperación entre administraciones para el impulso de la administración electrónica
CAPÍTULO I . Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica
Artículo 40. Comité Sectorial de administración electrónica.
1. El Comité Sectorial de administración electrónica, dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública, es el órgano técnico de cooperación de la Administración General del Estado, de las administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local en materia de administración electrónica.
2. El Comité Sectorial de la administración electrónica velará por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en esta Ley, y en particular desarrollará las. siguientes funciones:
a) Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones Públicas.
b) Preparar planes programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la administración electrónica en España.
3. Cuando por razón de las materias tratadas resulte de interés podrá invitarse a las organizaciones, corporaciones o agentes sociales que se estime conveniente en cada caso a participar en las deliberaciones del comité sectorial.
CAPÍTULO II . Cooperación en materia de interoperabilidad de sistemas y aplicaciones
Artículo 41. Interoperabilidad de los Sistemas de Información.
Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información en sus relaciones con las demás administraciones y con los ciudadanos, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas, y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa y eviten discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.
Artículo 42. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad.
1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprenderá el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad.
2. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información.
3. Ambos Esquemas se elaborarán con la participación de todas las Administraciones y se aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Administración Pública y previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, debiendo mantenerse actualizados de manera permanente.
4. En la elaboración de ambos Esquemas se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones Públicas, así como los servicios electrónicos ya existentes. A estos efectos considerarán la utilización de estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
Artículo 43. Red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas.
La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las entidades que integran la Administración Local, así como los consorcios u otras entidades de cooperación constituidos a tales efectos por éstas, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.
Artículo 44. Red integrada de Atención al Ciudadano.
1. Las Administraciones Públicas podrán suscribir convenios de colaboración con objeto de articular medidas e instrumentos de colaboración para la implantación coordinada y normalizada de una red de espacios comunes o ventanillas únicas.
2. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se implantarán espacios comunes o ventanillas únicas para obtener la información prevista en el artículo 6.3 de esta Ley y para realizar los trámites y procedimientos a los que hace referencia el apartado a) de dicho artículo.
CAPÍTULO III . Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías
Artículo 45. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.
1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier Administración sin contraprestación y sin necesidad de convenio.
2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Pública o se fomente la incorporación de los ciudadanos a la Sociedad de la información
Artículo 46. Transferencia de tecnología entre Administraciones.
1. Las Administraciones Públicas mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
2. La Administración General del Estado, a través de un centro para la transferencia de la tecnología, mantendrá un directorio general de aplicaciones para su reutilización, prestará asistencia técnica para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el desarrollo de aplicaciones, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.
Disposición adicional primera. Reunión de Órganos colegiados por medios electrónicos.
1. Los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y el 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En la Administración General del Estado, lo previsto en el apartado anterior se efectuará de acuerdo con las siguientes especialidades:
a) Deberá garantizarse la realización efectiva de los principios que la legislación establece respecto de la convocatoria, acceso a la información y comunicación del orden del día, en donde se especificarán los tiempos en los que se organizarán los debates, la formulación y conocimiento de las propuestas y la adopción de acuerdos.
b) El régimen de constitución y adopción de acuerdos garantizará la participación de los miembros de acuerdo con las disposiciones propias del órgano.
c) Las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.
Disposición adicional segunda. Formación de empleados públicos.
La Administración General del Estado promoverá la formación del personal a su servicio en la utilización de medios electrónicos para el desarrollo de las actividades propias de aquélla.
En especial, los empleados públicos de la Administración General del Estado recibirán formación específica que garantice conocimientos actualizados de las condiciones de seguridad de la utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa, así como de protección de los datos de carácter personal, respeto a la propiedad intelectual e industrial y gestión de la información.
Disposición adicional tercera. Plan de Medios en la Administración General del Estado.
En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, elevará al Consejo de Ministros un Plan de implantación de los medios necesarios para el ámbito de la Administración General del Estado. Dicho Plan incorporará las estimaciones de los recursos económicos, técnicos y humanos que se consideren precisos para la adecuada aplicación de lo dispuesto en la presente Ley en los tiempos establecidos en el calendario al que se refiere el apartado 2 de la disposición final tercera, así como los mecanismos de evaluación y control de su aplicación.
Disposición adicional cuarta. Procedimientos Especiales.
La aplicación de lo dispuesto en el Título Tercero de esta ley a los procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, en la aplicación de esta ley habrán de ser tenidas en cuenta las especificidades en materia de contratación pública, conforme a lo preceptuado en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Disposición adicional quinta. Función Estadística.
Lo dispuesto en los artículos 6.2.b) y 9 de la presente ley no será de aplicación a la recogida de datos prevista en el Capítulo II de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Disposición adicional sexta. Uso de Lenguas Oficiales.
1. Se garantizará el uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
2. A estos efectos, las sedes electrónicas cuyo titular tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes.
3. Los sistemas y aplicaciones utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos se adaptarán a lo dispuesto en cuanto al uso de lenguas cooficiales en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
4. Cada Administración Pública afectada determinará el calendario para el cumplimiento progresivo de lo previsto en la presente disposición, debiendo garantizar su cumplimiento total en los plazos establecidos en la disposición final tercera.
Disposición transitoria única. Régimen Transitorio.
1. Los procedimientos y actuaciones de los ciudadanos y las Administraciones Públicas que, utilizando medios electrónicos, se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior hasta su terminación.
2. Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley serán considerados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: apartado número 9 del artículo 38, apartados números 2, 3 y 4 del artículo 45, apartado número 3 del artículo 59 y la disposición adicional decimoctava.
2. Asimismo, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.
1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1,21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27, 28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apartado 1 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria única y la disposición final tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común.
2. Con excepción del artículo 42, el Título IV de la presente ley será de aplicación a todas las Administraciones Públicas en la medida en que éstas participen o se adscriban a los órganos de cooperación o instrumentos previstos en el mismo.
Disposición final segunda. Publicación electrónica del “Boletín Oficial del Estado”.
La publicación electrónica del “Boletín Oficial del Estado” tendrá el carácter y los efectos previstos en el artículo 11.2 de la presente Ley desde el 1 de enero de 2009.
Disposición final tercera. Adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de derechos.
1. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con los procedimientos y actuaciones adaptados a lo dispuesto en la misma, sin perjuicio de lo señalado en los siguientes apartados. A estos efectos, cada Administración Pública hará pública y mantendrá actualizada la relación de dichos procedimientos y actuaciones.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009. A tal fin, el Consejo de Ministros establecerá y hará público un calendario de adaptación gradual de aquellos procedimientos y actuaciones que lo requieran.
3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.
4. En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las Diputaciones Provinciales, o en su caso los Cabildos y Consejos Insulares u otros organismos supramunicipales, podrán prestar los servicios precisos para garantizar tal efectividad en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad.
Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
“2. Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo.”
Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria exigible será de 6,70 euros. Los excesos del costo de la expedición, si existen, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.”
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Uno. En el apartado 1 del artículo 5 se modifica la letra d) y se incorpora una nueva letra e) que quedan redactadas del siguiente modo:
“d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para conducir o para circular por cambio de domicilio.
e) Quienes soliciten la baja definitiva de un vehículo por entrega en un establecimiento autorizado para su destrucción.”
Dos. Los puntos 4 y 4 bis, primera columna de la izquierda del Grupo IV del artículo 6, quedan redactados del siguiente modo:
“4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.
4 bis. duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.”
Disposición final sexta. Habilitación para la regulación del teletrabajo en la Administración General del Estado.
El Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Trabajo y Asuntos Sociales, regularán antes del 1 de marzo de 2008 las condiciones del teletrabajo en la Administración General del Estado.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario del artículo 4.c).
El Gobierno desarrollará reglamentariamente lo previsto en el artículo 4.c) de la presente Ley para garantizar que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad y mayores, que se relacionan con la Administración General del Estado puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.
Disposición final octava. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
1. Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Por tanto,
Mando a todo los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 22 de junio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Presidenta del Gobierno en funciones, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO . Definiciones
A efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Actuación administrativa automatizada: Actuación administrativa producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.
b) Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de informática.
c) Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a otros usuarios.
d) Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos, y de la integridad y autoría de estos últimos.
e) Canales: Estructuras o medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendo el canal presencial, el telefónico y el electrónico, así como otros que existan en la actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc).
f) Certificado electrónico: Según el artículo 6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, “Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad”.
g) Certificado electrónico reconocido: Según el artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica: “Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten”.
h) Ciudadano: Cualesquiera personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad que se relacionen, o sean susceptibles de relacionarse, con las Administraciones Públicas.
i) Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones.
j) Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
k) Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones:
– sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga una dificultad de acceso,
– su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial.
l) Firma electrónica: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, “conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante”.
m) Firma electrónica avanzada: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, “firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control”.
n) Firma electrónica reconocida: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, “firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma”.
o) Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.
p) Medio electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija y móvil u otras.
q) Punto de acceso electrónico: Conjunto de páginas web agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a una serie de recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupo de personas o el acceso a la información y servicios de a una institución pública.
r) Sistema de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación de una firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en certificado electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma utilizada y el sistema de interpretación y verificación utilizado por el receptor del documento firmado.
s) Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.
t) Espacios comunes o ventanillas únicas: Modos o canales (oficinas integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros) a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder a las informaciones, trámites y servicios públicos determinados por acuerdo entre varias Administraciones.
u) Actividad de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración.
v) Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca o preste una actividad de servicio.
Ley núm. 149 de 18 de junio de 2004.- Código Penal
Para adoptar el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y derogar el vigente que fue aprobado mediante la Ley núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; derogar los Artículos 64 a 76, 291 a 298, 299 a 304, 305 a 317, 329 a 332, 334 y 335, 337 y 338, 345, 351 y 357, 478, 485 a 499, 500 a 505, 553 a 556, todos inclusive, del Código Penal de 1902, según enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme al Artículo 278 de la Ley núm. 115 de 22 de julio de 1974; disponer para la aplicación y vigencia de sus disposiciones y para la creación de un ente revisor que proponga recomendaciones a la Asamblea Legislativa para atemperar el ordenamiento legal a lo provisto en este Código.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley núm. 115 de 22 de julio de 1974 se aprobó un nuevo Código Penal para Puerto Rico y se derogó el que rigió en nuestra Isla desde 1902. Aquel Código era prácticamente la traducción al español del Código Penal de California, edición de 1873 actualizado al 1901. La oposición fundamental a la aprobación del Código Penal de 1902 se debió a que constituyó una transculturación jurídica mediante la incorporación festinada de disposiciones ajenas a nuestros valores, costumbres y realidad social.
La Reforma Penal de 1974 fue el resultado de más de una década de estudios que reunió en Puerto Rico a los penalistas Helen Silving, José Miró Cardona, Francisco Pagán Rodríguez y Manuel López Rey. El Departamento de Justicia y el Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico trabajaron estrechamente con la Asamblea Legislativa para la aprobación del Código Penal de 1974.
La literatura jurídica que se produjo como resultado de los estudios previos a su aprobación, las disposiciones del Código Penal de 1974 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituyen una valiosa aportación al desarrollo del Derecho Penal Puertorriqueño. No obstante su incalculable valor, desde su aprobación hasta el presente se ha señalado que el Código Penal de 1974 no logró establecer una base criminológica precisa y articulada, dejó de incorporar tendencias penológicas de la época y mantuvo disposiciones que se habían insertado en nuestro ordenamiento legal provenientes del extranjero en conflicto con nuestra tradición y cultura jurídica.
El Código Penal de 1974 adoptó el modelo de sentencia indeterminada mediante el cual el juez fijaba una pena que fluctuaba entre un mínimo y un máximo de duración y cuando la persona cumplía un mínimo podía ser considerada para libertad bajo palabra. En 1980 se sustituyó dicho sistema por un modelo de sentencia determinada en que el juez impone una pena con un término fijo y el sentenciado cualifica para libertad bajo palabra al cumplir la, mitad del término de reclusión. Con el transcurso de los años, por la ausencia de ponderación en el proceso de reforma. coexisten penas determinadas e indeterminadas tanto en el Código como en las disposiciones que establecen delitos en leyes especiales.
Además, durante sus veintiocho (28) años de vigencia, se han aprobado más de doscientas (200) enmiendas al Código Penal que se caracterizan por un marcado aumento en el catálogo de los delitos y de las penas. Muchas de estas enmiendas se han aprobado en forma apresurada por lo cual no se articularon con las restantes disposiciones del propio Código ni con la abundante legislación complementaria. Estas enmiendas a los delitos y a las penas tampoco han sido cónsonas con la realidad criminal o penitenciaria.
En términos más específicos, se ha planteado que el Código Penal de Puerto Rico debe revisarse en su totalidad por adolecer de las siguientes deficiencias:
(a) Es un cuerpo legal rezagado en cuanto a las condiciones y necesidades de este siglo.
(b) La creación de tipos delictivos en forma apresurada ha generado duplicidad de delitos, disparidad de penas en el propio Código y en leyes especiales y ausencia de proporción estructural entre las penas correspondientes a los distintos delitos.
(c) Las penas de contenido monetario no corresponden a los valores económicos del presente y propician el trato desigual y la impunidad de los que delinquen a través de entidades corporativas.
(d) Las sanciones penales conllevan trato desigual a las víctimas de delito.
De todos estos planteamientos, sobresale que las penas que están en vigor, tanto en el Código Penal como en las leyes especiales, no son reales. Además de que las penas legisladas no guardan proporción con la severidad relativa de los delitos, la puerta giratoria del sistema carcelario para reducir el hacinamiento ha abierto una diferencia abismal entre la pena impuesta al convicto y la pena que realmente se cumple. Ello se debe a que la legislación que concede bonificaciones automáticas reduce en un cuarenta y tres (43) por ciento las sentencias de más de quince años y reduce en un cuarenta (40) por ciento las sentencias de menos de quince (15) años. Al cumplir la mitad de la sentencia bonificada, los reclusos cualifican para ser considerados para libertad bajo palabra y se conceden bonificaciones adicionales por estudio y trabajo que fluctúan entre cinco (5) y siete (7) días por mes. Además, existen programas de desvío para las personas que entran a cumplir su sentencia de reclusión y, en algunos casos, la persona puede cualificar para el desvío carcelario cuando faltan hasta treinta y seis (36) meses para cualificar para libertad bajo palabra.
Por las razones mencionadas, existe consenso en cuanto a la necesidad de que se revise el Código Penal de Puerto Rico y, en el futuro inmediato, la legislación complementaria. Para lograr esta revisión, antes de presentar la legislación, se llevó a cabo un proceso de consulta a través de vistas públicas, reuniones de trabajo y asesoramiento de expertos y tratadistas del país y del extranjero. El equipo asesor produjo varios informes técnicos que sirvieron de marco de consulta y referencia para la toma de decisiones. Estos estudios evaluaron las leyes que han enmendado nuestro Código Penal en los últimos veintiocho años, las bases para un modelo de penas y el modelo de penas del Código Penal de Puerto Rico. Así mismo se realizaron estudios comparados de Códigos Penales de más de dieciocho (18) jurisdicciones con la Parte General y Especial de nuestro Código.
El trabajo de revisión del Código Penal que se inició en el cuatrienio de 1989 a 1992 también se consideró en la elaboración de este nuevo Código pero se actualizaron los hallazgos, se atemperó la propuesta a la experiencia acumulada y se amplió su alcance.
Este nuevo Código Penal articula las normas cuya violación constituye delito y las normas de adjudicación de responsabilidad penal, utiliza un lenguaje y una redacción precisa y consistente, y suprime lagunas existentes que crean dudas y conflictos de interpretación. Se ha conferido atención a la estructura del Código y su división lógica para facilitar y guiar el acceso a su contenido tanto del ciudadano común como del perito que interviene en su interpretación y aplicación.
La claridad y cuidado en la técnica que debe utilizarse en las leyes penales es particularmente crucial ya que ha de atender y respetar los principios constitucionales de legalidad y proporcionalidad en las penas. Se aspira que esta claridad propenda al mayor respeto en el cumplimiento de estas normas legales por el más amplio sector de nuestra comunidad como parte del esfuerzo que se realiza por prevenir la criminalidad.
Para restituir la confianza pública en su sistema penal, mediante esta Reforma Penal se establece que el sentenciado cumplirá la pena impuesta por el tribunal. No obstante, en cumplimiento del deber constitucional de promover la rehabilitación del convicto, se amplían los tipos de penas que podrá imponer el tribunal y se introduce un procedimiento nuevo que permite al Departamento de Corrección y Rehabilitación certificar que el recluso está rehabilitado y es elegible para reincorporarse a la comunidad sin riesgo para la sociedad.
Por las razones antes mencionadas, entendemos que la aprobación de esta legislación dotará a Puerto Rico de un Código Penal para el Siglo XXI que identifica los valores comunitarios y establece un sistema justo y racional de sentencias. Frente al problema de la criminalidad y la delincuencia, se adopta un nuevo Código Penal para Puerto Rico que aspira a prevenir individualmente la comisión de delitos mediante la reinserción social del confinado cuando alcance su rehabilitación y que sirva de instrumento de prevención general mediante la afirmación de nuestros valores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
LIBRO PRIMERO.- PARTE GENERAL
TÍTULO I.- DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I.- DE LOS PRINCIPIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
SECCIÓN PRIMERA.- Denominación y garantías
Artículo 1. Denominación de la ley. Esta ley se denomina Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2. Principio de legalidad. No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.
Artículo 3. Prohibición de la analogía. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad.
Artículo 4. Principios de la sanción penal. La pena o la medida de seguridad que se imponga será: proporcional a la gravedad del hecho delictivo, necesaria y adecuada para lograr los propósitos consignados en este Código y no podrá atentar contra la dignidad humana.
Artículo 5. Principio de judicialidad. La pena o la medida de seguridad se impondrá mediante sentencia judicial exclusivamente.
SECCIÓN SEGUNDA.- Del ámbito de aplicación
Artículo 6. Aplicación territorial. La ley penal de Puerto Rico se aplica al delito consumado o intentado dentro de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se entiende por extensión territorial el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 7. Aplicación extraterritorial. La ley penal de Puerto Rico se aplica al delito consumado o intentado fuera de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando una parte de la conducta delictiva se lleva a cabo en la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Cuando la conducta constituya una violación de las funciones o deberes inherentes al cargo o encomienda de un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier persona que se desempeñe a su servicio.
(c) Cuando se cometan delitos de genocidio o crimen de lesa humanidad según se definen en este Código.
(d) Cuando según los tratados o convenios ratificados por los Estados Unidos de América, el delito puede ser procesado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 8. Aplicación temporal. La ley penal aplica a hechos realizados durante su vigencia.
Artículo 9. Aplicación de la ley más favorable. La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o al modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.
Artículo 10. Aplicación de la ley de vigencia temporera. La ley penal de vigencia temporera se aplicará a hechos cometidos durante su vigencia, aunque la ley haya perdido su vigencia con posterioridad, salvo que por ley se determine otra cosa.
Artículo 11. Aplicación del Código a otras leyes. Los principios contenidos en el Libro Primero de la Parte General de este Código aplican a la conducta regulada por otras leyes penales, salvo que éstas dispongan lo contrario.
SECCIÓN TERCERA.- De la interpretación
Artículo 12. Concurso de disposiciones penales. Cuando un mismo hecho se regula por diversas disposiciones penales:
(a) La disposición especial prevalece sobre la general.
(b) La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.
(c) La subsidiaria aplicará sólo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaridad, o ésta se infiere.
Artículo 13. Interpretación de palabras y frases. Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Las voces usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resulte absurda; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular.
Si el lenguaje empleado es susceptible de dos o más interpretaciones, debe ser interpretado para adelantar los propósitos de este Código y del artículo particular objeto de interpretación.
Artículo 14. Definiciones. Salvo que otra cosa resulte del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en este Código tendrán el significado que se señala a continuación:
(a) “A sabiendas” implica conocimiento personal, no requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u omisión.
(b) “Año” y “Año natural” es de trescientos sesenta y cinco (365) días, siempre que no sea bisiesto, en cuyo caso es de trescientos sesenta y seis (366) días.
(c) “Apropiar” incluye el malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse, o en cualquier forma hacer propio cualquier bien o cosa que no le pertenece, en forma temporal o permanente.
(d) “Beneficio” es cualquier provecho, utilidad, ventaja, lucro, o ganancia, no estando limitado el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja.
(e) “Bienes inmuebles” incluye terrenos y todo lo que allí se construya, crezca o se adhiera permanentemente.
(f) “Bienes muebles” incluye dinero, mercancías, semovientes, equipos, aparatos, sistemas de información y comunicación, servicios, vehículos de motor o cualquier otro objeto de locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, ondas, señales de comunicación móviles o electrónicas y números de identificación en soporte papel o electrónico, cosas cuya posesión pueda pedirse en juicio, comprobantes de crédito, documentos, o cualquier otro objeto susceptible de apropiación.
(g) “Documento público” incluye cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía, fotocopia, película, microforma, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta, o cualquier material leído por máquina o producido de forma electrónica aunque nunca sea impreso en papel, archivo electrónico, o cualquier otro material informativo o informático, sin importar su forma o características físicas, que se origine, se reciba manual o electrónicamente, o se conserve en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley, o que se designe por ley como documento público, o cualquier escrito que se origine en el sector privado en el curso ordinario de transacciones con dependencias gubernamentales y que se conserven permanente o temporeramente en cualquier dependencia del Estado, por su utilidad administrativa o valor legal, fiscal o cultural.
(h) “Edificio” comprende cualquier casa, estructura, barco, vagón, vehículo u otra construcción diseñada o adaptada para, o capaz de dar abrigo a seres humanos o que pueda usarse para guardar cosas o animales o para negocio. Comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar donde esté enclavado.
(i) “Edificio ocupado” comprende cualquier casa, estructura, vehículo o lugar adaptado para acomodo nocturno de personas, para llevar a cabo negocios en el mismo, para el cuidado de niños o personas, para enseñanza de cualquier nivel, o para fines públicos, siempre que esté en uso aunque al momento del hecho no haya personas presentes.
Comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar donde esté enclavado.
(j) “Escrito” incluye cualquier impreso, hoja, carta, escritura pública, documento notarial, sello, escritura o firma de una persona en soporte papel o en soporte digital, o imagen, moneda, papel moneda, fichas, tarjeta de crédito o cualquier otro símbolo o evidencia representativa de algún valor, derecho, privilegio u obligación.
(k) “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” o “Estado” comprende los departamentos, agencias, juntas y demás dependencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y sus subsidiarias, los municipios y las subdivisiones políticas, y las ramas de gobierno.
(l) “Estados Unidos de América” son los Estados de la Unión Norteamericana, sus territorios y posesiones, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) “Firma” o “Suscripción” es el nombre escrito de puño y letra o en forma digital, o el nombre o la marca o señal hecha a ruego de una persona, cuando dicha persona no pueda escribir su nombre, escribiéndose su nombre junto a tal marca o señal por otra persona que también firmará como testigo.
(n) “Fondos públicos” es el dinero, los bonos u obligaciones, valores, sellos, comprobantes de rentas internas, comprobantes de deudas y propiedad perteneciente al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, departamentos, agencias, juntas y demás dependencias, corporaciones públicas y sus subsidiarias, los municipios y las divisiones políticas. También incluye el dinero recaudado por personas o entidades privadas que mediante acuerdo o por autoridad de ley realizan gestiones o cobro de patentes, derechos, impuestos, contribuciones, servicios, o del dinero que se adeude al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de cualquier otra obligación o cualquier otra gestión o para el cobro de sellos o derechos para instrumentos públicos o documentos notariales. Cuando se trate de bonos, obligaciones, valores y comprobantes de deuda, el término incluye no sólo el documento que evidencie la obligación sino también el dinero, bonos, valores u obligaciones que se obtengan como producto de la emisión, compra, ejecución, financiamiento, refinanciamiento o por cualquier otra transacción con aquéllas.
(o) “Fraudulentamente” o “Defraudar” es el acto cometido mediante ardid, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño.
(p) “Funcionario” o “Empleado público” es la persona que ejerce un cargo o desempeña una función o encomienda con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial o del gobierno municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como aquéllos que sean depositarios de la fe pública notarial. El término funcionario público incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el gobierno del Estado Libre Asociado que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública.
(q) “Ilegalmente” es todo acto en contravención de alguna ley, norma, reglamento, ordenanza, u orden promulgada por una autoridad competente del Estado en el ejercicio de sus funciones.
(r) “Juramento” incluye afirmación o declaración, así como toda forma de confirmar la verdad de lo que se declara. Toda forma de declaración oral bajo juramento o afirmación está comprendida en la voz testificar y toda declaración por escrito, en la palabra deponer.
(s) “Ley” incluye, además, reglamento, norma, orden u ordenanza aprobados por autoridad competente.
(t) “Mes” es el período de treinta (30) días a no expresarse otra cosa.
(u) “Noche” es el período transcurrido entre la puesta y la salida del sol.
(v) “Persona” incluye las personas naturales y las personas jurídicas.
(w) “Premeditación” es la deliberación previa a la resolución de llevar a cabo el hecho luego de darle alguna consideración por un periodo de tiempo.
(x) “Propiedad” o “Patrimonio' incluye los bienes muebles y los inmuebles.
(y) “Sello” comprende la impresión de un sello sobre un escrito en soporte papel o digital, o sobre cualquier sustancia adherida al papel, capaz de recibir una impresión visible o de legitimidad.
(z) “Tarjeta de crédito o débito” incluye cualquier instrumento u objeto conocido como tarjeta de crédito o débito, placa, libro de cupones o por cualquier otro nombre, expedido con o sin el pago de un cargo por quien la recibe, para el uso del tenedor en la obtención o adquisición a crédito o débito de dinero, bienes, servicios o cualquier otra cosa de valor en el establecimiento del emisor de la tarjeta de crédito o débito o en cualquier otro establecimiento.
(aa) “Voluntario” aplica a la intención con que se ejecute un acto, o se incurra en una omisión, implica simplemente propósito o voluntad de cometer el acto o de incurrir en la omisión a que se refieren.
TÍTULO II.- DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y DE LA CONDUCTA DELICTIVA
CAPÍTULO I.- DEL DELITO
Definición y clasificación
Artículo 15. Definición. Delito es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad.
Artículo 16. Clasificación de los Delitos. (1)
Los delitos se clasifican en menos graves y graves.
Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos.
Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue:
(a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años.
(b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años.
(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años.
(d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.
No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión.
Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.
Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.
Artículo 17. Delito sin pena estatuida. Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave.
Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado.
CAPÍTULO II.- DE LA CONDUCTA DELICTIVA
SECCIÓN PRIMERA.- De la parte objetiva
Artículo 18. Formas de comisión. El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 19. Comisión por omisión. Los delitos que tipifican la producción de un resultado sólo podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción activa.
Para determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la existencia de un deber específico de evitar el resultado y si una acción anterior del omitente hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado.
Artículo 20. Lugar del Delito. El delito se considera cometido:
(a) donde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida; o
(b) en el lugar de Puerto Rico donde se ha producido o debía producirse el resultado delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión se ha realizado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 21. Momento del Delito. El delito se considera cometido:
(a) en el momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida; o
(b) en el momento en que se ha producido el resultado delictivo.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la parte subjetiva
Artículo 22. Principio de responsabilidad subjetiva. Nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo ha realizado con intención o negligencia.
La intención o la negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona.
Los hechos sancionados en este Código requieren intención, salvo que expresamente se indique que baste la negligencia.
Artículo 23. Intención. El delito se considera cometido con intención:
(a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo;
(b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; o
(c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.
Artículo 24. Negligencia. El delito se considera cometido por negligencia cuando se realiza sin intención, pero por imprudencia, al no observar el cuidado debido que hubiera tenido una persona normalmente prudente en la situación del autor para evitar el resultado.
SECCIÓN TERCERA.- De las causas de exclusión de responsabilidad penal
Artículo 25. Riesgo permitido. No incurre en responsabilidad la persona que ha causado un resultado tipificado como delito si dicho resultado no constituye la realización de un riesgo suficiente y no permitido originado por su conducta.
Artículo 26. Legítima Defensa. No incurre en responsabilidad quien defiende su persona, su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño.
Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, las circunstancias indicarán una penetración ilegal o con el fin de cometer algún delito. Para justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente.
Artículo 27. Estado de Necesidad. No incurre en responsabilidad la persona que para proteger cualquier derecho propio o ajeno de un peligro inminente, no provocado por ella y de otra manera inevitable, infringe un deber, o causa un daño en los bienes jurídicos de otro, si el mal causado es considerablemente inferior al evitado y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de una persona.
Esta causa de justificación no beneficia a quien por razón de su cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias.
Artículo 28. Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber. No incurre en responsabilidad quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.
Artículo 29. Obediencia jerárquica. No incurre en responsabilidad penal quien obra en virtud de obediencia jerárquica en la función pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de su subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado esté obligado a cumplirla.
Artículo 30. Error. No incurre en responsabilidad la persona cuyo hecho responde a un error esencial que excluye la intención y la negligencia.
Si el error se debe a imprudencia, se responderá por negligencia si ésta se sanciona expresamente por la ley.
Si el error recae sobre una circunstancia agravante o que dé lugar a una modalidad más grave del delito, impedirá la imposición de la pena más grave.
Artículo 31. Entrampamiento. No incurre en responsabilidad quien realiza el hecho delictivo inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuasión o fraude de un agente del orden público, o de una persona privada actuando en colaboración con el agente.
Esta causa de exclusión de responsabilidad no beneficia al coautor que está ajeno a la inducción engañosa del agente del orden público o de la persona que con éste colabore.
Artículo 32. Intimidación o violencia. No incurre en responsabilidad quien al momento de realizar la conducta constitutiva de delito, obra compelido por intimidación o violencia:
(a) Por la amenaza de un peligro grave e inminente siempre que exista racional proporcionalidad entre el daño causado y el amenazado;
(b) Por una fuerza física irresistible; o
(c) Por coacción o temor insuperable.
El concepto de violencia en este artículo comprende también el empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, u otros medios, o sustancias similares.
Artículo 33. Conducta insignificante. No incurre en responsabilidad la persona cuya conducta es tan insignificante que no amerita el procesamiento ni la pena de una convicción.
Artículo 34. Disposiciones aplicables a esta Sección. Las causas que excluyen responsabilidad penal se examinarán desde el criterio subjetivo, considerando las circunstancias particulares de la persona que invoca la defensa.
Si el sujeto actuó con negligencia, se responderá por delito a título de negligencia si ésta se sanciona expresamente por la ley.
En las causas de obediencia jerárquica, entrampamiento, intimidación o violencia, será responsable del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa.
SECCIÓN CUARTA.- De la tentativa
Artículo 35. Definición de tentativa. Existe tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones inequívoca e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 36. Pena de la tentativa. Toda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado. La misma se seleccionará reduciendo en la mitad el intervalo de la pena señalada por ley para el delito consumado. En la determinación de la pena a aplicar, el tribunal tomará en consideración el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.
La tentativa de delito grave de primer grado conlleva la pena de delito grave de segundo grado hasta un máximo de diez (10) años.
Artículo 37. Desistimiento. Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o, luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita sus resultados, no estará sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito por sí misma.
CAPÍTULO III.- EL SUJETO DE LA SANCIÓN
SECCIÓN PRIMERA.- Causas de Inimputabilidad
Artículo 38. Minoridad. Una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores.
Artículo 39. Incapacidad mental. No es imputable quien al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.
Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifestada sólo por reiterada conducta criminal o antisocial.
Artículo 40. Trastorno mental transitorio. No es imputable quien al momento del hecho se halle en estado de trastorno mental transitorio, que le impida tener capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.
El trastorno mental transitorio no exime de responsabilidad cuando ha sido provocado por el sujeto con el propósito de realizar el hecho.
Artículo 41. Intoxicación voluntaria; excepción. La voluntaria embriaguez o la voluntaria intoxicación por drogas, sustancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o sustancias similares no es fundamento de inimputabilidad; pero siempre que la existencia real de algún fin, motivo o intención determinados sea elemento indispensable para constituir alguna clase o grado de delito especial, el juzgador podrá tomar en consideración el hecho de que el acusado se hallaba entonces ebrio o intoxicado, al determinar el fin, motivo o intención con que cometió el delito.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la Participación
Artículo 42. Personas responsables. Son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas.
Artículo 43. Autores. Se consideran autores:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito.
(b) Los que fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito.
(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.
(d) Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo.
(e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito.
(f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica.
Artículo 44. Cooperador. Se consideran cooperadores los que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito.
Artículo 45. Responsabilidad de los participantes. Cada autor y cada cooperador será responsable en la medida en que participó en el hecho delictivo según las circunstancias personales que caractericen su participación.
Al cooperador de un delito consumado o intentado se le impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, según corresponda, hasta un máximo de diez (10) años.
Artículo 46. Personas jurídicas. Son penalmente responsables las personas jurídicas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizadas para actuar en su jurisdicción y toda sociedad o asociación no incorporada cuando las personas autorizadas, agentes o representantes cometan hechos delictivos al ejecutar sus acuerdos o al realizar actuaciones que le sean atribuibles.
La responsabilidad aquí establecida no excluye la responsabilidad individual en que puedan incurrir los miembros, dirigentes, agentes, o representantes de las personas jurídicas o de las sociedades y asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictivo.
TÍTULO III.- DE LAS CONSECUENCIAS DEL DELITO
CAPÍTULO I.- DE LOS FINES DE LA PENA
Artículo 47. Propósitos de la imposición de la pena. Los propósitos generales que determinan la imposición de la pena son los siguientes:
(a) La prevención de delitos y la protección de la sociedad.
(b) El castigo justo al autor en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad.
(c) La rehabilitación moral y social del convicto.
(d) La justicia alas víctimas de delito.
Artículo 48. Responsabilidad civil. Las penas que se establecen en este Código en nada afectan o alteran la responsabilidad civil de las personas convictas de delito.
CAPÍTULO II.- DE LAS PENAS PARA LAS PERSONAS NATURALES
SECCIÓN PRIMERA.- De las clases de penas
Artículo 49. Penas para personas naturales. Se establecen las siguientes penas para las personas naturales:
(a) Reclusión.
(b) Restricción terapéutica.
(c) Restricción domiciliaria.
(d) Libertad a prueba.
(e) Multa individualizada a base de días-multa.
(f) Servicios comunitarios.
(g) Restitución.
(h) Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización.
(i) Pena especial para el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delitos.
Artículo 50. Reclusión. La pena de reclusión consiste en la privación de libertad en una institución penal durante el tiempo que se establece en la sentencia.
La pena de reclusión se cumplirá de manera que propicie el tratamiento adecuado para la rehabilitación social del convicto y debe ser lo menos restrictiva de libertad posible para lograr los propósitos consignados en este Código.
Las sentencias de reclusión impuestas a menores de veintiún (21) años deben cumplirse en instituciones habilitadas para este grupo de sentenciados.
Artículo 51. Restricción terapéutica. La pena de restricción terapéutica consiste en la restricción de la libertad por el término de tiempo y en el lugar que se fije en la sentencia para que el convicto se someta a un régimen de restricción y tratamiento, de manera que pueda obtener la intervención terapéutica, el tratamiento rehabilitador y la supervisión necesaria para su cumplimiento.
Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: la disposición a someterse a tratamiento, la condición de salud del sentenciado, la necesidad de tratamiento y de supervisión, la posibilidad de rehabilitación y el riesgo y beneficio para la comunidad.
La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Corrección y Rehabilitación que, sujeto a la reglamentación que adopte, supervisará el cumplimiento del plan de rehabilitación que forme parte de la sentencia.
En el caso en que el sentenciado incumpla la pena de restricción terapéutica cumplirá la totalidad de la sentencia de reclusión, salvo que en la vista de revocación, el juez, a su discreción, podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido.
Si el convicto cumple satisfactoriamente con el tratamiento y el plan de rehabilitación y, al término de su sentencia, el tribunal concluye que efectivamente se ha rehabilitado de su condición de adicción a sustancias controladas, alcohol o al juego podrá decretar el sobreseimiento del caso y la exoneración del sentenciado.
Esta pena no está disponible para personas convictas por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado.
Artículo 52. Restricción domiciliaria. La pena de restricción domiciliaria consiste en la restricción de libertad por el término de la sentencia, para ser cumplida en el domicilio de la persona o en otra residencia determinada por el tribunal, bajo las condiciones que propicien la rehabilitación social del convicto y no pongan en riesgo la seguridad de la comunidad.
Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convicta está empleada o estudia, la condición de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso de que no volverá a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones impuestas.
La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Corrección y Rehabilitación que, sujeto a la reglamentación que adopte, supervisará el cumplimiento del plan de rehabilitación que forme parte de la sentencia e impondrá las condiciones que correspondan.
El sentenciado a esta pena no podrá cambiar su lugar de residencia durante el término de la sentencia sin previa autorización del Departamento de Corrección y Rehabilitación que, a su vez, notificará al tribunal.
Quien incumpla las condiciones de su restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que en la vista de revocación, el Juez a su discreción podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido.
Esta pena no está disponible para personas convictas por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado, ni para personas convictas anteriormente por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado.
Artículo 53. Libertad a prueba. La libertad a prueba consiste en la suspensión de los efectos de la sentencia de reclusión para que el convicto se someta al régimen de supervisión que se dispone en la Ley de Sentencias Suspendidas, según enmendada.
Artículo 54. Servicios comunitarios. La pena de servicios comunitarios consiste en la prestación de servicios en la comunidad por el tiempo y en el lugar que determine el tribunal, conforme al delito por el que resultó convicta la persona. Cada día que imponga el tribunal equivale a ocho (8) horas de servicios.
El tribunal puede disponer que se presten los servicios en alguno de los siguientes lugares: una corporación o asociación con fines no pecuniarios, institución o agencia pública. El tribunal, en el uso de su discreción, debe asegurarse de que el término y las condiciones del servicio no atenten contra la dignidad del convicto, propendan al beneficio de la comunidad y al reconocimiento por parte de la persona convicta de las consecuencias de su conducta. Las condiciones del servicio y el término de duración deben ser aceptados por el convicto previo al acto de sentencia.
El tribunal, al momento de fijar el término y las condiciones del servicio, tomará en consideración: la naturaleza del delito, la edad, el estado de salud, la ocupación, profesión u oficio del convicto, así como las circunstancias particulares del caso, entre otras.
La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Corrección y Rehabilitación y a la institución a la cual se asigne el sentenciado para prestar servicios, sujeto a la reglamentación que adopte el primero. El Departamento de Corrección y Rehabilitación debe establecer convenios con aquellas instituciones donde se pueda prestar el servicio y establecer los procedimientos para notificar al Departamento de Corrección o al tribunal del incumplimiento de esta pena.
En el caso de que el sentenciado incumpla las condiciones, cumplirá la sentencia de reclusión por el término de días no cumplidos que resten de la sentencia impuesta.
Esta pena no está disponible para personas convictas por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado.
Artículo 55. Multa individualizada a base de días-multa. La pena de multa individualizada consiste en una pena pecuniaria que el tribunal impondrá en unidades de días-multa tomando en consideración la mayor o menor gravedad del delito. La pena mínima será de un día -multa y la máxima de noventa (90) días-multa.
Una vez fijada la unidad de días-multa que debe satisfacer el convicto, la cuota diaria de multa será determinada por el tribunal a base de su ingreso diario. La cuota diaria será desde un (1) dólar por cada día-multa hasta cuarenta y cuatro (44) dólares por cada día-multa.
Artículo 56. Multa en leyes especiales. La pena de multa establecida en las leyes penales especiales consiste en la obligación que el tribunal impone al convicto de pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de dinero que fija la sentencia.
Además de los criterios establecidos en las leyes especiales, el importe de la multa será determinado por el tribunal tomando en consideración la situación económica, las responsabilidades de familia, el grado de codicia o ganancia mostrado en la comisión del hecho delictivo, la profesión u ocupación del sentenciado, su edad y salud, así como las circunstancias particulares del caso, entre otras.
Artículo 57. Modo de pagar la multa o multa individualizada. La multa o el importe de la multa individualizada serán satisfechos inmediatamente. No obstante, a solicitud del convicto y a discreción del tribunal, podrán pagarse totalmente o en plazos dentro de un término razonable a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia.
El tribunal puede mantener el beneficio del pago a plazos si concluye que el incumplimiento por parte del sentenciado se debió a causa justificada.
Artículo 58. Amortización de multa o multa individualizada mediante prestación de servicios comunitarios. El tribunal, en el ejercicio de su discreción o a solicitud del sentenciado, evidenciada su incapacidad de pagar, podrá autorizar el pago o amortización de la parte insoluta de la multa o multa individualizada mediante la prestación de servicios comunitarios.
Cuando se trate de la pena de multa individualizada, se abonará un día-multa por cada ocho (8) horas de servicio comunitario.
Cuando se trate de amortizar la pena de multa, se abonarán cincuenta (50) dólares por día de servicios comunitarios, cuya jornada no excederá de ocho (8) horas diarias.
El tribunal conservará jurisdicción sobre el sentenciado para propósitos del cumplimiento de la orden de amortización así dictada, incluyendo, en los casos apropiados, la facultad de dejar sin efecto dicha orden o de exigir el pago total del balance insoluto de la multa o del importe de la multa individualizada.
Artículo 59. Conversión de multa individualizada. Si la pena de multa individualizada o los días de servicio comunitario impuestos en su defecto no fueren satisfechos, se convertirán en pena de reclusión abonando un día de reclusión por cada día-multa no satisfecho o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho.
En cualquier tiempo, el convicto puede recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que ha cumplido.
La conversión de la pena de días-multa no puede exceder de noventa (90) días de reclusión.
Si la pena de multa individualizada ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión.
Artículo 60. Conversión de la multa en leyes especiales. En el caso de una convicción por una ley especial en que se impone pena de multa o prestación de servicios en la comunidad, de no ser satisfechos, se convertirán en pena de reclusión abonando a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión.
En cualquier tiempo el convicto podrá recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que ha cumplido.
Si la multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión.
Cuando se impone pena de multa en estos casos, su conversión no puede exceder de noventa (90) días de reclusión. Si la pena de multa impuesta es menor de cincuenta (50) dólares y no puede ser satisfecha por el convicto, se le impondrá un solo día de reclusión.
Artículo 61. Restitución. La pena de restitución consiste en la obligación que el tribunal impone de compensar a la víctima los daños y pérdidas que le haya ocasionado a su persona o a su propiedad, como consecuencia del delito. La pena de restitución no incluye sufrimientos y angustias mentales.
El tribunal puede disponer que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, mediante la prestación de servicios, o la entrega de los bienes ilegalmente apropiados o su equivalente en caso de que no estén disponibles.
En el caso en que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, el importe será determinado por el tribunal tomando en consideración: el total de los daños que habrán de restituirse, la participación prorrateada del convicto si fueron varios los partícipes en el hecho delictivo, la capacidad del convicto para pagar y todo otro elemento que permita una fijación adecuada a las circunstancias del caso y a la condición del convicto.
La pena de restitución debe satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud del sentenciado y a discreción del tribunal, tomando en cuenta la situación económica del convicto, podrá pagarse totalmente o en cuotas dentro de un término razonable fijado por el tribunal a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia.
Artículo 62. Revocación de licencia para conducir. Cuando la persona resulte convicta por un delito de homicidio negligente mientras conducía un vehículo de motor, el tribunal, además de la imposición de la pena correspondiente al delito, podrá revocar la licencia para conducir vehículos de motor.
Al revocarse la licencia se observarán las siguientes normas:
(a) Se abonará al periodo de revocación el término que el convicto extinga bajo reclusión.
(b) Para poseer nuevamente su licencia el convicto debe radicar una nueva solicitud y cumplir con los demás requisitos de la ley, transcurrido al menos un (1) año de la revocación.
(c) El tribunal deberá remitir al Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico copia certificada de la resolución revocando la licencia.
Artículo 63. Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización. Cuando en la comisión del delito se violen los requisitos exigidos por la ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, o cuando el hecho delictivo justifique la suspensión del privilegio de ejercer una profesión, ocupación o actividad reglamentada, además de la pena que se le imponga al convicto por el delito cometido, el tribunal podrá disponer la suspensión de la licencia, permiso o autorización por un término fijo que señale la sentencia. El tribunal tendrá discreción para ordenar la revocación permanente de dicha licencia, permiso o autorización.
Artículo 64. Prohibición de comiso de bienes. Ninguna convicción por delito apareja la pérdida o comiso de bienes, salvo los casos en que dicha pena estuviere expresamente impuesta por ley, o que los bienes hayan sido usados como instrumento de delito o representen sus productos y no se conozca su dueño.
SECCIÓN SEGUNDA.- De las penas aplicables
Artículo 65. Penas por delito. La pena de un delito es la correspondiente a la clasificación que se indique en el tipo delictivo, según se ajuste conforme los atenuantes o agravantes dispuestos en este Código.
Artículo 66. Penas aplicables. Las penas que establece este Código para las personas naturales se determinan según corresponda a la clasificación de gravedad del delito por el que la persona resultó convicta, como sigue:
(a) “Delito grave de primer grado” conlleva una pena de reclusión en años naturales de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
(b) “Delito grave de segundo grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de ocho (8) años un (1) día ni mayor de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto.
(c) “Delito grave de tercer grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de tres (3) años un (1) día ni mayor de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el sesenta (60) por ciento del término de reclusión impuesto.
(d) “Delito grave de cuarto grado” conlleva una pena de reclusión por un término fijo en años naturales que no puede ser menor de seis (6) meses un (1) día ni mayor de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto.
(e) “Delito menos grave” conlleva una pena de multa individualizada según la situación económica del convicto no mayor de noventa (90) días-multa, o una pena diana de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.
Artículo 67. Pena especial. Además de la pena que se impone por la comisión de un delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave.
La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes sellos de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.
Artículo 68. Penas alternativas a la reclusión. En los delitos grave de tercer y de cuarto grado, sus tentativas, y en las tentativas de delitos graves de segundo grado, el tribunal puede imponer una o cualquier combinación de las siguientes penas como alternativa a la pena de reclusión: restricción terapéutica, restricción domiciliaria, libertad a prueba o servicios comunitarios. Igualmente, serán aplicables las penas alternativas al cooperador según definido en el Artículo 44.
En el caso en que combine una o más de estas penas deberá asegurarse de que el total de años de duración de las penas que combinó no sea mayor del límite máximo del intervalo de reclusión dispuesto para el delito correspondiente.
La imposición de una pena alterna a la reclusión se determinará por el tribunal tomando en consideración las recomendaciones del informe pre-sentencia, los requisitos de cada pena, la gravedad del delito y sus consecuencias, la rehabilitación del convicto y la seguridad de la comunidad.
SECCIÓN TERCERA.- Del modo de fijar las penas
Artículo 69. Informe pre-sentencia. La imposición de la pena requiere de un informe pre-sentencia, cuya preparación será mandatoria en los delitos graves de segundo a cuarto grado, y a discreción del tribunal en los delitos menos graves. Estos informes estarán a disposición de las partes.
No se impondrá ninguna limitación a la naturaleza de la información concerniente al historial completo, carácter y conducta de la persona convicta que el tribunal pueda considerar a los efectos de imponer sentencia.
Artículo 70. Imposición de la sentencia. Cuando el tribunal imponga pena de reclusión o pena que conlleve algún tipo de restricción de libertad, o la suspensión de licencia, permiso o autorización, la sentencia que dicte tendrá un término específico de duración que se seleccionará dentro del intervalo de años de reclusión establecido por ley para el delito.
Dentro de los límites establecidos por este Código para el delito, las penas se fijarán de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho delictivo tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes.
Artículo 71. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:
(a) Las causas de exclusión de responsabilidad penal cuando no concurran todos sus requisitos para eximir.
(b) El convicto no tiene antecedentes penales.
(c) El convicto observó buena conducta con anterioridad al hecho y goza de reputación satisfactoria en la comunidad.
(d) La temprana o avanzada edad del convicto.
(e) La condición mental y física del convicto.
(f) El convicto aceptó su responsabilidad en alguna de las etapas del proceso criminal.
(g) El convicto cooperó voluntariamente al esclarecimiento del delito cometido por él y por otros.
(h) El convicto restituyó a la víctima por el daño causado o disminuyó los efectos del daño ocasionado.
(i) El convicto trató de evitar el daño a la persona o a la propiedad.
(j) La víctima provocó el hecho o éste se produjo por su descuido.
(k) El convicto fue inducido por otros a participar en el incidente.
(l) El convicto realizó el hecho por causas o estímulos tan poderosos que le indujeron arrebato, obcecación u otro estado emocional similar.
(m) La participación del convicto no fue por sí sola determinante para ocasionar el daño o peligro que provocó el hecho.
(n) El daño causado a la víctima o propiedad fue mínimo.
Artículo 72. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:
(a) El convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia.
(b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción terapéutica, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío.
(c) El convicto mintió en el juicio que se llevó en su contra estando bajo juramento y no se le procesó por perjurio.
(d) El convicto amenazó a los testigos, los indujo a cometer perjurio u obstaculizó de otro modo el proceso judicial.
(e) El convicto se aprovechó indebidamente de la autoridad del cargo o empleo que desempeñaba o del servicio o encomienda que tenía bajo su responsabilidad.
(f) El convicto cometió el delito mediante la utilización de un uniforme que lo identificaba como agente del orden público estatal, municipal o federal o como empleado de una agencia gubernamental o de entidad privada.
(g) El convicto utilizó un menor o impedido para la comisión del delito.
(h) El convicto indujo o influyó o dirigió a los demás partícipes en el hecho delictivo.
(i) El convicto planificó el hecho delictivo.
(j) El convicto realizó el hecho delictivo a cambio de dinero o cualquier otro medio de compensación o promesa en ese sentido.
(k) El convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del delito o empleó algún instrumento, objeto, medio o método peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o salud de la víctima.
(l) El convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó amenaza de causárselo.
(m) El convicto abusó de la superioridad física respecto a la condición de la víctima y le produjo deliberadamente un sufrimiento mayor.
(n) La víctima del delito era particularmente vulnerable ya sea por ser menor de edad, de edad avanzada o incapacitado mental o físico.
(o) El delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la víctima.
(p) El delito se cometió dentro de un edificio perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dependencia pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de propiedad o fondos públicos.
(q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento físico o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas. Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna organización particular.
Artículo 73. Aplicabilidad de las circunstancias atenuantes o agravantes. Las circunstancias agravantes o atenuantes que se refieran al convicto en sus relaciones particulares con la víctima o en otra causa personal, sirven para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquél en quien concurran.
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consisten en la ejecución material del delito o en los medios empleados para realizarlo, sirven únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de quien ha tenido conocimiento de ellas en el momento de realizar o cooperar en el delito.
Las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley ya haya tenido en cuenta al tipificar el delito, al igual que las que son inherentes al mismo, no serán consideradas en la fijación de la pena.
Artículo 74. Fijación de la Pena. En la fijación de la pena se observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
(a) Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, se seleccionará la pena mediana del intervalo de pena señalado en este Código para el delito, tomando en consideración las circunstancias personales del convicto, las necesidades de prevención y la mayor o menor gravedad del hecho.
(b) Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes se seleccionará la pena de la mitad superior del intervalo de pena establecido por este Código para el delito.
(c) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una sola, pero que el juez estime de peso, se seleccionará la pena de la mitad inferior del intervalo de pena establecido por este Código para el delito.
Artículo 75. Abonos de detención o de términos de reclusión. A la persona convicta de delito se le abonarán los términos de detención o reclusión que hubiere cumplido, en la forma siguiente:
(a) El tiempo de reclusión cumplido por cualquier convicto desde su detención y hasta que la sentencia haya quedado firme, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena, cualquiera que sea ésta.
(b) Si la sentencia se impone bajo una ley penal especial o bajo el régimen de sentencia determinada y consiste exclusivamente de pena de multa, el tiempo que permaneció privado de libertad se le abonará a razón de cincuenta (50) dólares de multa por cada día de privación de libertad que haya cumplido. Si la pena de multa impuesta fuere menor de cincuenta (50) dólares, quedará satisfecha con un (1) solo día de reclusión o de detención del convicto.
(c) El tiempo que cualquier persona haya permanecido privada de su libertad, en restricción domiciliaria o en restricción terapéutica, en cumplimiento de sentencia posteriormente anulada o revocada se descontará totalmente del término de reclusión o restricción de libertad que deba cumplir en caso de ser nuevamente sentenciada por los mismos hechos que motivaron la sentencia anulada o revocada.
(d) Si la sentencia impone pena de multa individualizada o de servicios comunitarios, cada día en restricción de libertad bajo los incisos (a) y (c), se abonará a base de una unidad de día -multa y una unidad de ocho (8) horas de servicios comunitarios, respectivamente.
Artículo 76. Mitigación de la pena. Si al imponerse sentencia resulta que el sentenciado ha pagado alguna multa o estado recluido por el acto de que fuera convicto en virtud de una orden en que dicho acto se juzgó como desacato, el tribunal podrá mitigar la pena impuesta.
Artículo 77. Diferimiento de la ejecución de la sentencia. El tribunal puede diferir la ejecución de una pena:
(a) Cuando el convicto que deba cumplirla se halle gravemente enfermo, certificada su condición por prueba médica a satisfacción del tribunal. La sentencia quedará sin efecto transcurridos diez (10) años naturales.
(b) Cuando se trata de una mujer en estado de embarazo o no hubieren transcurrido seis (6) meses desde el alumbramiento.
(c) Cuando otras circunstancias lo justifiquen por un plazo no mayor de diez (10) días.
SECCIÓN CUARTA.- Del concurso
Artículo 78. Concurso ideal y medial de delitos. Cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de éstos es medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los delitos concurrentes, pero sólo se impondrá la pena del delito más grave, seleccionada de la mitad superior del intervalo de pena.
Artículo 79. Concurso real de delitos. Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue:
(a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.
(b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.
(c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento del limite máximo del intervalo de pena para el delito más grave.
Artículo 80. Pena para el delito continuado. Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se producen los elementos de un mismo delito, se impondrá la pena seleccionada de la mitad superior del intervalo de pena.
SECCIÓN QUINTA.- De la reincidencia
Artículo 81. Grados y pena de reincidencia. Se establecen los siguientes grados de reincidencia en las circunstancias que se indican a continuación, y se provee la pena aplicable:
(a) Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto y sentenciado por un delito grave incurre nuevamente en otro delito grave. Esta reincidencia se considera una circunstancia agravante a la pena.
(b) Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto y sentenciado anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros, incurre nuevamente en otro delito grave. La pena a aplicar podrá aumentarse hasta un veinte (20) por ciento del límite máximo del intervalo de pena para el delito,
(c) Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros, cometa posteriormente un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado o cualquier delito grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley núm. 134 de 28 de junio de 1969 y a la Ley contra el Crimen Organizado, Ley núm. 33 de 13 de junio de 1978, violación a los Artículos 401, 405, 411 y 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley núm. 4 de 23 de junio de 1971 o a los Artículos 2.14, 5.03 y 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendadas. La pena a aplicar será de noventa y nueve (99) años.
Artículo 82. Normas para la determinación de reincidencia. Para determinar la reincidencia se aplicarán las siguientes normas:
(a) No se tomará en consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han
mediado cinco (5) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito.
(b) Se tomará en consideración cualquier convicción bajo el Código Penal derogado o bajo ley especial que lleve clasificación de delito grave.
(c) Se tomará en consideración cualquier convicción en jurisdicción ajena al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un hecho que constituya delito grave en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De tener clasificación de menos grave en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no se tomará en cuenta.
(d) No se tomarán en consideración los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho (18) años, salvo los casos excluidos de la jurisdicción del Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme establece la ley y aquellos en que dicho tribunal haya renunciado a su jurisdicción.
CAPÍTULO III.- DE LAS PENAS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 83. Las penas para personas jurídicas. Las penas que este Código establece para las personas jurídicas, según definidas en este Código, son las siguientes:
(a) multa
(b) suspensión de actividades
(c) cancelación del certificado de incorporación
(d) disolución de la entidad
(e) suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización
(f) restitución
(g) probatoria.
Artículo 84. Multa. La pena de multa consiste en la obligación impuesta por el tribunal a la persona jurídica convicta de pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de dinero señalada en la sentencia.
La multa a imponer se determinará a base del ingreso bruto anual de la persona jurídica durante el año que cometió el delito, según se dispone en el párrafo siguiente de acuerdo a la clasificación del delito. El tribunal podrá requerir la información necesaria para determinar el ingreso bruto, incluyendo un estado financiero auditado por un Contador Público Autorizado. No obstante, en la fijación de la multa, el tribunal tomará en consideración la situación económica de la persona jurídica al momento de imponer sentencia y las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.
El tribunal impondrá una multa a ser seleccionada según corresponda a la clasificación del delito por el que la persona jurídica resultó convicta, como sigue:
(a) “Delito Grave de Primer Grado” una multa equivalente al diez (10) por ciento del ingreso anual de la persona jurídica al momento de cometer el delito.
(b) “Delito Grave de Segundo Grado” una multa equivalente al ocho (8) por ciento del ingreso anual de la persona jurídica al momento de cometer el delito.
(c) “Delito Grave de Tercer Grado” una multa equivalente al seis (6) por ciento del ingreso anual de la persona jurídica al momento de cometer el delito.
(d) “Delito Grave de Cuarto Grado” una multa equivalente al cuatro (4) por ciento del ingreso anual de la persona jurídica al momento de cometer el delito.
(e) “Delito Menos Grave” una multa equivalente al dos (2) por ciento del ingreso anual de la persona jurídica al momento de cometer el delito.
Artículo 85. Suspensión de actividades. La pena de suspensión de actividades consiste en la paralización de toda actividad de la personalidad jurídica, salvo las estrictas de conservación, durante el tiempo que determine el tribunal, que no podrá ser mayor de seis (6) meses.
Esta pena está disponible únicamente para convicciones en reincidencia según se dispone en el Artículo 90 de este Código.
La pena de suspensión de actividades conlleva también la pena de multa que corresponda al delito.
Artículo 86. Probatoria. La pena de probatoria consiste en la supervisión de las actividades de la persona jurídica bajo los términos que el tribunal determine y a cargo de la persona o entidad nombrada por el tribunal para esos fines, por un término no mayor de un (1) año.
Esta pena está disponible únicamente por convicciones en reincidencia según se dispone en el Artículo 90 de este Código.
La pena de probatoria conlleva también la pena de multa que corresponda al delito.
Artículo 87. Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización. Cuando en la comisión del delito, la persona jurídica viola por primera vez los requisitos exigidos por la ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, se dispondrá la 30 suspensión de los mismos por un término que no podrá exceder de un (1) año; además de cualquier pena de multa que se le imponga según se provea en el delito.
Si la persona jurídica viola en más de una ocasión los requisitos exigidos por ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, el tribunal podrá revocar permanentemente los mismos.
Artículo 88. Cancelación del certificado de incorporación o disolución. La pena de cancelación del certificado de incorporación o disolución de una de las entidades mencionadas en este Código, estará disponible únicamente según se dispone en el Artículo 90 de este Código.
Esta pena será adicional a la pena de multa dispuesta para el delito.
Artículo 89. Restitución. La pena de restitución consiste en la obligación impuesta por el tribunal a la persona jurídica de pagar a la parte perjudicada daños y pérdidas que le haya ocasionado, a su persona y a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.
La pena de restitución será fijada teniendo en cuenta el capital social de la persona jurídica, el estado de negocios, la naturaleza y consecuencias del delito y cualquier otra circunstancia pertinente.
Artículo 90. Reincidencia. Cuando una persona jurídica resulta convicta de un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado, luego de una convicción anterior por un delito de gravedad similar, se le impondrá la multa prevista para el delito, además de la suspensión de actividades por un término no mayor de seis (6) meses. Si se trata de un delito grave de tercer grado se podrá imponer probatoria hasta un (1) año, en adición a la multa.
Cuando la persona jurídica resulta convicta por un tercer o subsiguiente delito grave, luego de tener dos o más convicciones previas por delitos de la misma naturaleza cometidos en tiempos diversos, el tribunal podrá imponer la cancelación del certificado o el cese de las actividades de la persona jurídica si se demuestra una tendencia persistente a delinquir. Si se trata de delitos menos graves se le impondrá probatoria de hasta un (1) año.
En todo caso de reincidencia será necesario imponer como pena, la multa correspondiente al delito de convicción.
Para fines de computar la reincidencia se aplicarán los términos prescriptivos del Artículo 82 de este Código.
CAPÍTULO IV.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA.- De los fines de las medidas de seguridad
Artículo 91. Aplicación de la medida. Cuando el imputado resulte no culpable por razón de incapacidad mental o trastorno mental transitorio, o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar su internación en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento.
En caso de ordenarse la internación, la misma se prolongará por el tiempo necesario requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 92. En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso.
Artículo 92. Principio de proporcionalidad. La medida de seguridad no puede resultar ni más severa ni de mayor duración que la pena aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Artículo 93. Exclusión de la pena. La medida de seguridad podrá imponerse únicamente por sentencia judicial y la misma excluye la pena.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la aplicación de las medidas de seguridad
Artículo 94. Informe pre-medida de seguridad. No podrá imponerse medida de seguridad sin previo examen e informe siquiátrico o sicológico de la persona, realizado por un siquiatra o sicólogo clínico designado por el tribunal y un informe social realizado por un oficial probatorio.
Dichos informes, con exclusión de sus fuentes informativas que se declaran confidenciales, le serán notificados a las partes.
Artículo 95. Vistas. Las partes podrán controvertir estos informes en una vista a la que deberán ser llamados a declarar los autores de dichos informes a solicitud de parte.
Artículo 96. Revisión periódica. Anualmente el tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se halle el internado.
Si de la evolución favorable del tratamiento, el tribunal puede razonablemente deducir que la curación y readaptación del sentenciado puede llevarse a cabo en libertad con supervisión ya que el sentenciado dejó de ser peligroso, deberá cesar la internación sujeto a lo dispuesto en las leyes especiales sobre la materia.
CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
SECCIÓN PRIMERA.- De la extinción de la acción penal
Artículo 97. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue por:
(a) muerte
(b) indulto
(c) prescripción
(d) reparación de los daños.
Artículo 98. Reparación de los daños. En los delitos graves de tercer grado, en los delitos graves de cuarto grado y en los delitos menos graves, cuando el autor se haya esforzado por acordar una compensación con el perjudicado y le haya restablecido en su mayor parte a la situación jurídica anterior al hecho delictivo, o lo haya indemnizado total o sustancialmente, en una situación en la que la reparación de los daños le exija notables prestaciones o renuncias personales, el tribunal podrá con el consentimiento del perjudicado y del fiscal decretar el archivo y sobreseimiento de la acción penal.
Artículo 99. Prescripción. La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos graves de segundo a cuarto grado, y en los graves según clasificados en ley especial o en el Código Penal derogado.
(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y todo delito menos grave cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
(c) Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se cometan en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades.
(d) Lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo no aplica a las leyes especiales cuyos delitos tengan un período prescriptivo mayor al aquí propuesto.
Artículo 100. Delitos que no prescriben. En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.
Artículo 101. Cómputo del término de prescripción. El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se determine causa probable para el arresto o citación. En aquellos casos en que sea necesario recurrir en alzada, la celebración de una audiencia para la determinación de causa probable para el arresto o citación interrumpirá el término prescriptivo.
No obstante, en los delitos de agresión sexual o su tentativa o aquellos delitos en que la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años, el término de prescripción se computará a partir de que la víctima cumpla sus dieciocho (18) años.
Artículo 102. Participación. El término prescriptivo se computará separadamente para cada uno de los partícipes.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la extinción de las penas
Artículo 103. Extinción de las penas. Las penas se extinguen por:
(a) muerte del sentenciado
(b) indulto u otra acción de clemencia ejecutiva
(c) cumplimiento de la sentencia impuesta
(d) rehabilitación del sentenciado.
Artículo 104. Rehabilitación del sentenciado. De concluir el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a base de las evaluaciones realizadas, que el sentenciado recluido en una institución penal se ha rehabilitado, levantará una certificación y radicará a nombre del sentenciado y en consulta con el Secretario de Justicia una solicitud ante el tribunal para que se dé por cumplida el resto de la pena privativa de libertad.
Será requisito para la expedición de dicha certificación, que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación cuente con una evaluación y recomendación sicológica a los efectos de que el sentenciado está capacitado para convivir libremente en la sociedad y de que los otros profesionales que lo evaluaron informen detalladamente y por escrito sus determinaciones de la condición de rehabilitado del sentenciado; especialmente si ya no existe ningún peligro de que se manifieste la peligrosidad representada por el acto por el cual cumple sentencia. Para ser elegible a este procedimiento, en los delitos graves de primer grado el sentenciado deberá haber cumplido por lo menos doce (12) años de reclusión y por lo menos ocho (8) años cuando se trate de un menor juzgado como adulto. En los delitos graves de segundo grado, el sentenciado deberá haber cumplido en reclusión por lo menos el cincuenta (50) por ciento de la sentencia impuesta por el tribunal.
El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Secretario de Justicia conjuntamente adoptarán la reglamentación que establezca el procedimiento para evaluar el ajuste del confinado, y para expedir y tramitar la certificación de rehabilitación.
El tribunal celebrará vista y tendrá plena facultad para decidir la solicitud tomando en consideración la prueba que se le presente, la opinión de la víctima o sus familiares, y las objeciones que el Secretario de Justicia pueda plantear. Dicha prueba contendrá necesariamente la certificación del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación debidamente justificada mediante una evaluación del ajuste integral y del comportamiento social durante la reclusión y el cumplimiento del plan de rehabilitación.
De resolver favorablemente la certificación de rehabilitación, el tribunal ordenará al Superintendente de la Policía que no incluya la convicción en el Certificado de Antecedentes Penales, pero mantenga la misma en el historial del convicto únicamente para fines de reincidencia.
LIBRO SEGUNDO.- PARTE ESPECIAL
TÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA PERSONA
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA VIDA
SECCIÓN PRIMERA.- De los asesinatos y el homicidio
Artículo 105. Asesinato. Asesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela.
Artículo 106. Grados de asesinato. Constituye asesinato en primer grado:
(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación.
(b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor.
(c) Todo asesinato de un miembro de la Policía, guardia escolar, guardia o policía municipal, alguacil, fiscal, procurador de menores, procurador de familia especial para situaciones de maltrato, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber, cometido al consumar, intentar o encubrir un delito grave.
Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado.
Artículo 107. Pena de los asesinatos. (2)
A la persona convicta de asesinato en primer grado se le impondrá la pena provista para el delito grave de primer grado.
A la persona convicta de asesinato en segundo grado se le impondrá la pena provista para el delito grave de segundo grado.
Artículo 108. Asesinato atenuado. No obstante lo dispuesto en el Artículo 107, cuando el asesinato tiene lugar en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera, se impondrá al convicto la pena provista para el delito grave de tercer grado.
Artículo 109. Homicidio negligente. Toda persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado.
Cuando la muerte se ocasione al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, sustancias controladas o con claro menosprecio de la seguridad de los demás; o al apuntar y disparar con un arma de fuego hacia un punto indeterminado, incurrirá en delito grave de tercer grado.
SECCIÓN SEGUNDA.- Del suicidio
Artículo 110. Incitación al suicidio. Toda persona que ayude o incite a otra persona a cometer o iniciar la ejecución de un suicidio incurrirá en delito grave de tercer grado.
SECCIÓN TERCERA.- Del aborto
Artículo 111. Aborto. Toda persona que permita, indique, aconseje, induzca o practique un aborto, o que proporcione, facilite, administre, prescriba o haga tomar a una mujer embarazada cualquier medicina, droga o sustancia, o que utilice o emplee cualquier instrumento u otro medio con intención de hacerla abortar, y toda persona que ayude a la comisión de cualquiera de dichos actos, salvo indicación terapéutica hecha por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, con vista a la conservación de la salud o vida de la madre, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 112. Aborto cometido por la mujer o consentido por ella. Toda mujer que procure de cualquier persona alguna medicina, droga o sustancia, y la tome, o que se someta a cualquier operación o a cualquier otra intervención quirúrgica o a cualquier otro medio, con el propósito de provocarse un aborto, excepto el caso de que fuere necesario para salvar su salud o su vida, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 113. Aborto por fuerza o violencia. Toda persona que mediante el empleo de fuerza o violencia infiera daño a una mujer embarazada y sobrevenga un parto prematuro con consecuencias nocivas para la criatura incurrirá en delito grave de tercer grado.
Si sobreviene la muerte de la criatura incurrirá en delito grave de segundo grado.
Artículo 114. Anuncios de medios para producir abortos ilegales. Toda persona que redacte y publique un aviso o anuncio de algún específico o procedimiento para producir o facilitar abortos ilegales, o que ofrezca sus servicios por medio de algún aviso, anuncio o en cualquier otra forma para asistir a la consecución de tal hecho, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN CUARTA.- De la Ingeniería Genética y la Reproducción Asistida
Artículo 115. Alteración del genoma humano con fines distintos al diagnóstico, tratamiento e investigación científica en genética y medicina. Toda persona que utilice tecnologías para alterar el genoma humano con fines distintos del diagnóstico, tratamiento o investigación científica en el campo de la biología humana, particularmente la genética o la medicina, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Por los términos “diagnóstico” y “tratamiento” se entiende cualquier intervención médica encaminada a determinar la naturaleza y causas de enfermedades, discapacidades o taras de origen genético o a remediarlas (curación o alivio). Por “investigación científica” se entiende cualquier procedimiento o trabajo orientado al descubrimiento de nuevas terapias o a la expansión del conocimiento científico sobre el genoma humano y sus aplicaciones a la medicina.
Tanto las intervenciones dirigidas al diagnóstico y tratamiento como los procedimientos y trabajos orientados a la investigación científica tienen que llevarse a cabo con el consentimiento informado y verdaderamente libre de la persona de la que procede el material genético.
Artículo 116. Clonación humana. Toda persona que usando técnicas de donación genere embriones humanos con fines reproductivos incurrirá en delito grave de segundo grado.
Artículo 117. Producción de armas por ingeniería genética. Toda persona que utilice ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana incurrirá en delito grave de primer grado.
Artículo 118. Manipulación de gametos, cigotos y embriones humanos. Toda persona que disponga de gametos, cigotos o embriones humanos para fines distintos de los autorizados por sus donantes incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 119. Mezcla de gametos humanos con otras especies. Toda persona que mezcle gametos humanos con gametos de otras especies con fines reproductivos incurrirá en delito grave de segundo grado.
Este Artículo no prohíbe la creación de animales en cuyo genoma se hayan incorporado genes humanos (animales transgénicos).
Artículo 120. Otras penas. Además de las penas provistas en los delitos de esta Sección, se impondrá la pena de suspensión de licencia profesional, permiso o autorización. Cuando una persona jurídica resulte convicta, se le impondrá también la pena de suspensión o cancelación de licencia, permiso o autorización.
CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL
Artículo 121. Agresión. Toda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal incurrirá en delito menos grave.
Artículo 122. Agresión grave. Si la agresión descrita en el Artículo 121 ocasiona una lesión que no deja daño permanente, pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente, incurrirá en delito grave de tercer grado. Esta modalidad incluye, además, lesiones mutilantes; aquellas en las cuales se transmite una enfermedad, síndrome o condición de tratamiento físico prolongado; o aquellas que requieren tratamiento sico-emocional prolongado.
Artículo 123. Agresión grave atenuada. Si el delito de agresión grave se comete en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera, se impondrá la pena correspondiente al delito en la escala inmediatamente inferior.
Artículo 124. Lesión negligente. Toda persona que por negligencia le cause a otra una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá pena de delito grave de cuarto grado.
Artículo 125. Prácticas lesivas a la integridad corporal en los procesos de iniciación. Toda persona que obrando con negligencia ponga en riesgo la salud de cualquier aspirante a miembro de una organización, fraternidad o sororidad mediante prácticas lesivas a la integridad corporal del aspirante, como parte de su proceso de iniciación, incurrirá en delito menos grave.
Se dispone, además, que toda institución educativa que obrando con negligencia permita que los actos aquí prohibidos ocurran en cualquier lugar de su propiedad o bajo su posesión, custodia o control, incurrirá en delito menos grave.
CAPÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA
SECCIÓN PRIMERA.- De los delitos contra el estado civil
Artículo 126. Bigamia. Toda persona que contrae un nuevo matrimonio sin haberse anulado o disuelto el anterior o declarado ausente el cónyuge conforme dispone la ley incurrirá en delito menos grave.
Artículo 127. Contrayente soltero. Toda persona soltera que contrae matrimonio con una persona casada conociendo que dicha persona está cometiendo bigamia incurrirá en delito menos grave.
Artículo 128. Celebración de matrimonios ilegales. Toda persona autorizada a celebrar matrimonios que a sabiendas celebre o autorice un matrimonio prohibido por la ley civil incurrirá en delito menos grave.
Artículo 129. Matrimonios ilegales. Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona que celebre un matrimonio sin estar autorizada.
(b) Toda persona que contraiga un matrimonio prohibido por la ley civil.
Artículo 130. Adulterio. Toda persona casada que tenga relaciones sexuales con una persona que no sea su cónyuge incurrirá en delito menos grave.
El proceso por el delito de adulterio se instruirá dentro del año de haberse cometido el delito o de haber llegado éste a conocimiento de la parte actora.
Si el delito de adulterio se comete por una mujer casada y un hombre soltero, o un hombre casado y una mujer soltera, el hombre soltero o la mujer soltera incurrirá en el delito de adulterio.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la protección debida a los menores
Artículo 131. Incumplimiento de la obligación alimentaria. Todo padre o madre que, sin excusa legal, deje de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos a sus hijos menores de edad incurrirá en delito menos grave.
(a) Cuando la paternidad no esté en controversia. Cuando el imputado ha aceptado la paternidad ante el tribunal antes de comenzar el juicio, o cuando la paternidad no esté en controversia, se celebrará el juicio, y de resultar culpable de incumplimiento de la obligación alimentaria, el tribunal fijará mediante resolución una suma razonable por concepto de alimentos, apercibiendo al acusado que el incumplimiento de dicha resolución, sin excusa legal, podrá ser castigado como un desacato civil.
(b) Cuando la paternidad esté en controversia. Cuando el imputado niegue la paternidad, el tribunal le concederá un plazo de no más de diez (10) días para que conteste la alegación e inmediatamente celebrará un juicio en el cual se seguirán las reglas para la presentación de evidencia vigentes. Dentro del quinto día de haberse oído la prueba, el juez resolverá sobre la paternidad y de resultar probada, levantará un acta y dictará la resolución correspondiente fijando, además, la cuantía que por concepto de alimentos deberá proveer al hijo.
(c) Otras disposiciones procesales. Luego de los procedimientos preliminares que se establecen en los dos párrafos anteriores, el caso continuará ventilándose a base de alegaciones de incumplimiento de la obligación alimentaria y el fallo recaerá sobre este extremo. El tribunal tiene discreción para suspender los efectos de la sentencia si lo estima necesario para el bienestar del menor. Del fallo adverso sobre paternidad y sobre incumplimiento de la obligación alimentaria, el acusado podrá apelar en un solo acto. Las vistas sobre estos casos tendrán preferencia en los calendarios de los tribunales de apelación.
La apelación de cualquier sentencia u orden dictada bajo este Artículo, no suspenderá los efectos de la resolución que ordene el pago de alimentos y el acusado tiene la obligación de depositar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia las cuantías fijadas por concepto de alimentos. A solicitud de parte interesada, el tribunal, luego de escuchar el testimonio de ambas partes, puede autorizar al Secretario a que disponga a favor del alimentista las cuantías consignadas, hasta que recaiga el fallo. En los casos en que el fallo dictado sea a favor del acusado, el alimentista tiene la obligación de devolver las cuantías que el acusado había consignado. En los casos en que el fallo dictado confirme la sentencia del tribunal apelado, pero disminuya la cuantía por concepto de alimentos, la diferencia en dicha cuantía le será acreditada al acusado en los pagos futuros que deba depositar para beneficio del alimentista. Si el acusado deja de cumplir con la consignación dispuesta, se celebrará una vista y de no mediar razón justificada, el tribunal desestimará la apelación.
Cuando la sentencia sea firme, el tribunal dictará una orden acompañada de copia certificada del acta de aceptación de la paternidad o de la determinación de paternidad hecha por el juez, dirigida al encargado del Registro Demográfico para que proceda a inscribir al menor como hijo del acusado con todos los demás detalles requeridos por el acta de nacimiento para todos los efectos.
En todas las acciones relacionadas con este Artículo, incluso en las vistas sobre incumplimiento de la orden de alimentar, el interés público debe estar representado por el ministerio público.
Artículo 132. Abandono de menores. Todo padre o madre de un menor o cualquier persona a quien esté confiado tal menor para su manutención o educación, que lo abandone en cualquier lugar con intención de desampararlo incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando por las circunstancias del abandono se pone en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual del menor, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 133. Exclusión. No constituye el delito de abandono de menores la entrega de un menor a una institución para el cuidado de menores, ya sea pública o privada por parte de los padres, o uno de éstos, o el tutor encargado. Los directores, funcionarios o empleados de la institución no podrán requerir información alguna sobre la madre o el padre del menor entregado, a menos que el menor demuestre señales de maltrato.
La patria potestad del menor corresponde al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la custodia a la institución que le dio acogida, hasta tanto el Departamento de la Familia disponga otra cosa.
Artículo 134. Secuestro de menores. (3) Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño sustraiga a un menor con el propósito de retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona encargada de dicho menor incurrirá en delito grave de segundo grado.
Se impondrá la pena en la mitad superior del intervalo correspondiente, cuando la conducta prohibida en el párrafo anterior se lleve a cabo en:
(a) una institución hospitalaria, pública o privada;
(b) una escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada;
(c) un edificio ocupado o sus dependencias;
(d) un centro de cuidado de niños; o
(e) un parque, área recreativa o centro comercial.
Artículo 135. Privación ilegal de custodia. Toda persona que sin tener derecho a ello prive a un padre, madre u otra persona de la custodia legítima de un menor o de un incapacitado, incurrirá en delito menos grave.
Se considera delito agravado e incurrirá en delito grave de cuarto grado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Si se traslada al menor fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Si el padre o madre no custodio residente fuera de Puerto Rico retiene al menor cuando le corresponde regresarlo al hogar de quien tiene su custodia legítima.
Artículo 136. Adopción a cambio de dinero. Toda persona que con ánimo de lucro reciba dinero u otros bienes a cambio de la entrega de un menor para adopción, o que ofrezca o dé dinero a cambio de la entrega de un menor para adopción en violación a la ley que regula dicho procedimiento incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 137. Corrupción de menores. Incurrirá en delito grave de cuarto grado:
(a) Toda persona que intoxique, induzca, aconseje, incite o ayude a intoxicar con bebidas embriagantes a un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años.
(b) Todo dueño, empresario, administrador, gerente, director, dependiente o empleado de un establecimiento o negocio público que consienta o tolere que en dicho establecimiento se cometa cualquiera de los actos señalados en el inciso (a).
(c) Todo dueño, administrador o encargado de cualquier establecimiento utilizado en todo o en parte como salón de bebidas o sala de juegos que permita a un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años tomar parte en juegos de azar.
(d) Toda persona que autorice, induzca, permita u ordene a un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años a dedicarse a la mendicidad pública, participar en juegos de azar, o permanecer en una casa de prostitución o de comercio de sodomía.
(e) Todo dueño, administrador, encargado o empleado de una casa de prostitución o de comercio de sodomía que permita la presencia de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años.
En los casos en que a los establecimientos o locales a que se refiere este Artículo se les ha concedido permiso o licencia, se podrá imponer además la cancelación o revocación de los mismos.
También puede ser sujeto activo de este delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.
SECCIÓN TERCERA.- De la protección debida a las personas de edad avanzada e incapacitados
Artículo 138. Incumplimiento de la obligación alimentaria. Toda persona que, sin excusa legal, deje de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos a otra persona, sea su cónyuge, ascendiente o descendiente mayor de edad, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 139. Abandono de personas de edad avanzada e incapacitados. Toda persona a quien esté confiada una persona de edad avanzada o incapacitada, que no pueda valerse por sí misma, que la abandone en cualquier lugar con intención de desampararla incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando por las circunstancias del abandono se pone en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual de la persona, incurrirá en delito grave de tercer grado.
SECCIÓN CUARTA.- Del respeto a los muertos
Artículo 140. Profanación de cadáver o cenizas. Toda persona que ilegalmente mutile, desentierre o remueva de su sepultura, o del lugar en que se halle aguardando el momento de ser enterrado o cremado, el cadáver de un ser humano o parte del mismo, o sus restos o cenizas, o que de otra forma los profane, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 141. Profanación del lugar donde yacen los muertos e interrupción del funeral. Toda persona que profane el lugar donde yace el cadáver de un ser humano, los objetos que allí se destinan a honrar su memoria o los que contienen sus restos o cenizas, o impida o interrumpa un funeral, velatorio o servicio fúnebre, incurrirá en delito menos grave.
CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL
SECCIÓN PRIMERA.- De los delitos de violencia sexual
Artículo 142. Agresión sexual. (4) Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de segundo grado:
(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años.
(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización.
(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal.
(d) Si a la víctima se le ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o medios similares.
(e) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado.
(f) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta, simulación u ocultación en relación a la identidad del acusado.
(g) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
(h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
(i) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima.
Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, incurrirá en delito grave de tercer grado, de ser procesado como adulto.
Artículo 143. Circunstancias esenciales del delito de agresión sexual. El delito de agresión sexual consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, sico-emocional y a la dignidad de la persona.
Al considerar las circunstancias del delito se tomará en consideración el punto de vista de una persona igualmente situada con respecto a la edad y género de la víctima.
La emisión no es necesaria y cualquier penetración sexual, sea ésta vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, por leve que sea, bastará para consumar el delito.
Artículo 144. Actos lascivos. Toda persona que, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 142, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de tercer grado.
(a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años.
(b) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza, violencia, amenaza de grave o inmediato daño corporal, o intimidación, o el uso de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.
(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estaba incapacitada para comprender la naturaleza del acto.
(d) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anularon o disminuyeron sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de consentir.
(e) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
(f) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima.
Artículo 145. Bestialismo. Toda persona que lleve a cabo, o que incite, coaccione o ayude a otra a llevar a cabo cualquier forma de penetración sexual con un animal, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 146. Acoso sexual. Toda persona que en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para si o para un tercero y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los delitos contra la moral pública
Artículo 147. Exposiciones obscenas. Toda persona que exponga cualquier parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que esté presente otra persona, incluyendo agentes de orden público, a quien tal exposición pueda ofender o molestar, incurrirá en delito menos grave.
Esta conducta no incluye el acto de lactancia a un infante.
Artículo 148. Proposición obscena. Toda persona que en un lugar público o abierto al público haga proposiciones obscenas de una manera ofensiva al pudor público incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN TERCERA.- De la prostitución y actividades afines
Artículo 149. Prostitución. Toda persona que sostenga, acepte, ofrezca o solicite sostener relaciones sexuales con otra persona por dinero o estipendio, remuneración o cualquier forma de pago incurrirá en delito menos grave.
A los efectos de este Artículo no se considerará como defensa, el sexo de las partes que sostengan, acepten, ofrezcan o soliciten sostener relaciones sexuales.
Artículo 150. Casas de prostitución y comercio de sodomía. Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona que tenga en propiedad o explotación, bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de la misma, para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía o de algún modo la regentee, dirija o administre o participe en la propiedad, explotación, dirección o administración de la misma.
(b) Toda persona que arriende en calidad de dueño o administrador, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de los mismos, para su uso como casa para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía.
(c) Toda persona que teniendo en calidad de dueño, administrador, director, encargado, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio, anexo, o dependencia de los mismos, permita la presencia habitual en ellos de una o varias personas para concertar o ejercer la prostitución o el comercio de sodomía.
Se dispone que en cuanto a los establecimientos o locales a que se refiere este Artículo, el tribunal ordenará también la revocación de las licencias, permisos o autorizaciones para operar.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.
Artículo 151. Casas escandalosas. Toda persona que tenga en propiedad o bajo cualquier denominación un establecimiento o casa escandalosa en la que habitualmente se perturbe la tranquilidad, el bienestar o decoro del inmediato vecindario, o se promuevan desórdenes, incurrirá en delito menos grave.
En estos casos, también puede ser sujeto activo del delito la persona jurídica donde se lleva a cabo la conducta.
Artículo 152. Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas. Incurrirá en delito grave de cuarto grado toda persona que:
(a) Con ánimo de lucro o para satisfacer la lascivia ajena promueva o facilite la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de ésta;
(b) Haga de la prostitución ajena su medio habitual de vida; o
(c) Promueva o facilite la entrada o salida del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de otra persona aun con el consentimiento de ésta para que ejerza la prostitución o el comercio de sodomía.
Artículo 153. Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado. Incurrirá en delito grave de tercer grado toda persona que cometa el delito descrito en el Artículo 152 si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Si la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años.
(b) Cuando medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coacción.
(c) Si el autor es ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
(d) Si se promueve o facilita la prostitución o el comercio de sodomía de más de una persona.
SECCIÓN CUARTA.- De la obscenidad y la pornografía infantil
Artículo 154. Definiciones. A los efectos de esta Sección, los siguientes términos o frases tienen el significado que a continuación se expresa:
(a) “Conducta obscena” es cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas incluyendo, pero sin limitarse, a cantar, hablar, bailar, actuar, simular, o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos:
(1) apele al interés lascivo, o sea, interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas;
(2) represente o describa en una forma patentemente ofensiva conducta sexual; y
(3) carezca de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
La atracción de la conducta al interés lascivo, se juzgará en relación al adulto promedio, a menos que se desprenda de la naturaleza de dicha conducta o de las circunstancias de su producción, presentación, o exhibición que está diseñada para grupos de desviados sexuales, en cuyo caso, la atracción predominante de la conducta se juzgará con referencia al grupo a quien va dirigido.
En procesos por violación a las disposiciones de esta Sección en donde las circunstancias de producción, presentación o exhibición indican que el acusado está explotando comercialmente la conducta obscena por su atracción lasciva, dichas circunstancias constituyen prueba prima facie de que la misma carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
Cuando la conducta prohibida se lleve a cabo para o en presencia de menores será suficiente que el material esté dirigido a despertar un interés lascivo en el sexo.
(b) “Conducta sexual” comprende:
(1) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de actos sexuales consumados, normales o pervertidos, actuales o simulados, incluyendo relaciones sexuales, sodomía y bestialismo, o
(2) representaciones o descripciones patentemente ofensivas de masturbación, copulación oral, sadismo sexual, masoquismo sexual, exhibición lasciva de los genitales, estimular los órganos genitales humanos por medio de objetos diseñados para tales fines, o funciones escatológicas, así sea tal conducta llevada a cabo individualmente o entre miembros del mismo sexo o del sexo opuesto, o entre humanos y animales.
(c) “Material” es cualquier libro, revista, periódico u otro material impreso o escrito, o cualquier retrato, fotografía, dibujo, caricatura, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica; o cualquier representación oral o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas, computadoras, tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos u otro medio de comunicación; o cualquier estatua, talla o figura, escultura; o cualquier grabación, transcripción o reproducción mecánica, química o eléctrica o cualquier otro Artículo, equipo o máquina.
(d) “Material nocivo a menores” es todo material que describa explícitamente la desnudez del cuerpo humano, manifestaciones de conducta sexual o excitación sexual, o de una manera que al considerarse en parte o en la totalidad de su contexto:
(1) apele predominantemente al interés lascivo, vergonzoso o morboso en los menores;
(2) resulte patentemente ofensivo de acuerdo a los criterios contemporáneos de la comunidad adulta conforme a los mejores intereses de los menores; y
(3) carezca de un serio valor social para los menores.
(e) “Material obsceno” es material que considerado en su totalidad por una persona promedio y que al aplicar patrones comunitarios contemporáneos:
(1) apele al interés lascivo, o sea, a un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas;
(2) represente o describa en una forma patentemente ofensiva conducta sexual; y
(3) carezca de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
La atracción del material al interés lascivo en el sexo se juzga en referencia al adulto promedio a menos que se desprenda de la naturaleza del material, o de las circunstancias de su diseminación, distribución o exhibición, que está diseñado para grupos de desviados sexuales en cuyo caso, dicha atracción se juzgará con referencia al grupo a quien va dirigido.
En procesos de violación a las disposiciones de esta Sección, donde las circunstancias de producción, presentación, venta, diseminación, distribución, o publicidad indican que el acusado está explotando comercialmente el material por su atracción lasciva, la prueba de este hecho constituirá prueba prima facie de que el mismo carece de serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
Cuando la conducta prohibida se lleve a cabo para o en presencia de menores será suficiente que el material esté dirigido a despertar un interés lascivo en el sexo.
(f) “Pornografía infantil” es cualquier representación de conducta sexual explícita, todo acto de masturbación, abuso sadomasoquista, relaciones sexuales reales o simuladas, relaciones sexuales desviadas, bestialismo, homosexualismo, lesbianismo, actos de sodomía, o exhibición de los órganos genitales llevados a cabo por personas menores de dieciocho (18) años. “Abuso sadomasoquista” son actos de flagelación o tortura por parte de una persona a otra o a sí misma, o la condición de estar encadenado, atado o de cualquier otro modo restringido, como un acto de gratificación o estimulación sexual.
Artículo 155. Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición a posesión de material obsceno. Toda persona que a sabiendas envíe o haga enviar, o transporte o haga transportar, o traiga o haga traer material obsceno a Puerto Rico para la venta, exhibición, publicación o distribución, o que posea, prepare, publique, o imprima cualquier material obsceno en Puerto Rico, con la intención de distribuirlo, venderlo, exhibirlo a otros, o de ofrecerlo para la distribución o la venta, incurrirá en delito menos grave.
Si el delito descrito en el párrafo anterior se lleva a cabo para o en presencia de un menor, o se emplea o usa a un menor para hacer o ayudar en la conducta prohibida, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Las disposiciones de este Artículo, en relación con la exhibición de, o la posesión con intención de exhibir cualquier material obsceno, no se aplican a ningún empleado, proyeccionista u operador de un aparato cinematográfico, que ha sido empleado y quien está desempeñándose dentro del ámbito de su empleo, siempre y cuando tal empleado, proyeccionista u operador no tenga interés propietario de clase alguna en el lugar o negocio en donde está empleado.
Artículo 156. Espectáculos obscenos. Toda persona que a sabiendas se dedique a, o participe en la administración, producción, patrocinio, presentación o exhibición de un espectáculo que contiene conducta obscena o participe en una parte de dicho espectáculo, o que contribuya a su obscenidad, incurrirá en delito menos grave.
Si el comportamiento descrito en el párrafo anterior se lleva a cabo para o en presencia de un menor incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 157. Producción de pornografía infantil. Toda persona que a sabiendas promueva, permita, participe o directamente contribuya a la creación o producción de material o de un espectáculo de pornografía infantil, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 158. Posesión y distribución de pornografía infantil. Toda persona que a sabiendas posea, imprima, venda, compre, exhiba, distribuya, publique, transmita, traspase, envíe o circule material o un espectáculo de pornografía infantil, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 159. Utilización de un menor para pornografía infantil. Toda persona que use, persuada o induzca a un menor a posar, modelar o ejecutar conducta sexual con el propósito de preparar, imprimir o exhibir material de pornografía infantil o a participar en un espectáculo de esa naturaleza, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 160. Exhibición y venta de material nocivo a menores. Incurrirá en delito menos grave:
(a) Toda persona a cargo de la supervisión, control o custodia de un establecimiento comercial o de negocios que a sabiendas exhiba, despliegue o exponga a la vista cualquier material nocivo a los menores en aquellas áreas del establecimiento o áreas circundantes donde un menor de edad tiene acceso como parte del público en general o que venda, arriende o preste dicho material a un menor de edad.
(b) Toda persona a cargo de la supervisión, custodia o control de una sala de teatro donde se proyectan cintas cinematográficas que contengan material nocivo a menores y que a sabiendas venda un boleto de entrada o de otra manera permita la entrada de un menor a dicho establecimiento.
Artículo 161. Propaganda de material obsceno o de pornografía infantil. Toda persona que prepare, exhiba, publique, anuncie o solicite de cualquier persona que publique o exhiba un anuncio de material obsceno o de pornografía infantil o que en cualquier otra forma promueva la venta o la distribución de tal material, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 162. Venta, distribución condicionada. Toda persona que a sabiendas, como condición para la venta, distribución, consignación o entrega para la reventa, de cualquier diario, revista, libro, publicación u otra mercancía, requiera que el comprador o consignatario reciba cualquier material obsceno, o de pornografía infantil; o que deniegue, revoque, o amenace con denegar o revocar una franquicia; o que imponga una penalidad monetaria o de otra clase por razón de tal persona negarse a aceptar tal material, o por razón de la devolución de tal material, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 163. Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía infantil. Toda persona que a sabiendas distribuya cualquier material obsceno o de pornografía infantil a través de televisión, radio, computadora o cualquier medio electrónico u otro medio de comunicación, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 164. Confiscación. El Secretario de Justicia, el Superintendente de la Policía o el Secretario de Hacienda por conducto de sus delegados o agentes del orden público, pueden incautarse de toda propiedad o interés que cualquier persona ha adquirido en violación a las disposiciones de esta Sección, sujeto al procedimiento establecido por la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley núm. 93 de 13 de junio de 1988, según enmendada.
Artículo 165. Destrucción de material. Cuando medie convicción y sentencia firme por cualquier delito comprendido en esta Sección, el tribunal ordenará que se destruya cualquier material o anuncio obsceno o de pornografía infantil que haya motivado la convicción del acusado y que se encuentre en poder o bajo control del tribunal, del ministerio público o de un funcionario del orden público.
CAPÍTULO V.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS CIVILES
SECCIÓN PRIMERA.- De las restricciones a la libertad
Artículo 166. Esclavitud. Toda persona que ejercite los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos sobre otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 167. Restricción de libertad. Toda persona que restrinja ilegalmente a otra persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad incurrirá en delito menos grave.
Artículo 168. Restricción de libertad agravada. Incurrirá en delito grave de cuarto grado si el delito de restricción de libertad se comete con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Mediante violencia, intimidación, fraude o engaño.
(b) Simulando ser autoridad pública.
(c) Por funcionario o empleado público con abuso de los poderes inherentes a su autoridad o funciones.
(d) Con el pretexto de que el restringido padece de enfermedad o defecto mental.
(e) En persona que no ha cumplido dieciocho (18) años, discapacitado que no pueda valerse por sí mismo o enfermo mental.
Artículo 169. Secuestro. (5) Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño, sustrae, o retiene y oculta, a otra persona privándola de su libertad, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Cuando se sustrae a la víctima del lugar en que se encuentre y se mueva del mismo, la sustracción de la víctima debe ser por tiempo o distancia sustancial y no meramente incidental a la comisión de otro delito.
Artículo 170. Secuestro agravado. (6) Incurrirá en delito grave de segundo grado, toda persona que cometa el delito de secuestro cuando medie cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando se corneta contra una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años, o un discapacitado que no pueda valerse por sí mismo, o un enfermo mental.
(b) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o Secretario del Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico, fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.
(c) Cuando se cometa con el propósito de exigir compensación monetaria o que se realice algún acto contrario a la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o exigir al Estado la liberación de algún recluso cumpliendo sentencia o la liberación de una persona arrestada o acusada en relación con la comisión de algún delito.
(d) Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico.
Artículo 171. Demora en examen del arrestado. Todo funcionario público o persona que habiendo arrestado a alguien tarde irrazonable e innecesariamente en conducirlo ante un juez, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 172. Incumplimiento de auto de hábeas corpus. Todo funcionario público o persona a quien se haya dirigido un auto de hábeas corpus que deje de cumplirlo o se niegue a ello, después de su presentación, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 173. Evasión de auto de hábeas corpus. Todo funcionario o empleado público o persona que tenga bajo su custodia o autoridad a algún confinado en cuyo favor se haya librado un auto de hábeas corpus y que con el propósito de eludir la presentación de dicho auto o evadir su efecto, traspase al confinado a la custodia de otra, o lo coloque bajo el poder o autoridad de otra, u oculte o cambie el lugar de reclusión, o lo traslade fuera de la jurisdicción del que haya dictado el auto, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 174. Nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada. Toda persona que, por sí o como miembro de un tribunal, ilegalmente vuelva a detener, arrestar, encarcelar o privar de su libertad por la misma causa a una persona excarcelada en virtud de un auto de hábeas corpus, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 175. Prolongación indebida de la pena. Incurrirá en delito grave de cuarto grado, todo funcionario o empleado de una institución, centro de internación, establecimiento penal o correccional, destinado a la ejecución de las penas o medidas de seguridad, que:
(a) reciba a una persona sin orden de autoridad competente o sin los requisitos legales;
(b) no obedezca la orden de libertad expedida por un juez; o
(c) prolongue indebidamente la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.
Artículo 176. Orden de arresto o de allanamiento obtenida ilegalmente. Toda persona que ilegalmente y sin que se haya determinado causa probable por un juez conforme a derecho consiga el libramiento y la ejecución de una orden de arresto o de allanamiento, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 177. Allanamiento ilegal. Toda persona que so color de autoridad y sin una orden de allanamiento expedida por un juez conforme a derecho ejecute un allanamiento incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los delitos contra el derecho a la intimidad
Artículo 178. Recopilación ilegal de información personal. Todo empleado o funcionario público que sin autoridad de ley y para fines ilegítimos levante, mantenga o preserve expedientes, carpetas, manuales, listas, ficheros o compile información y documentos que contengan nombres y datos de personas, agrupaciones y organizaciones, única y exclusivamente por motivo de creencias ideológicas, religiosas, sindicales o por motivo de raza, color, sexo, condición de salud, física o mental, sin estar dichas personas, agrupaciones o entidades vinculadas con la comisión o intento de cometer un delito, o con el propósito de discriminar en la obtención o permanencia de un empleo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 179. Grabación ilegal de imágenes. Toda persona que sin justificación legal o sin un propósito investigativo legítimo utilice equipo electrónico o digital de video, con o sin audio, para realizar vigilancia secreta en lugares privados donde las personas poseen una expectativa de intimidad incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 180. Violación de morada. Toda persona que se introduzca o se mantenga en una casa o edificio residencial ajeno, en sus dependencias o en el solar en que esté ubicado, sin el consentimiento o contra la voluntad expresa del morador o de su representante, o que penetre en ella clandestinamente o con engaño, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 181. Grabación de comunicaciones por un participante. Toda persona que participe en una comunicación privada personal, bien sea comunicación telefónica, por computadora o por cualquier otro medio de comunicación, que grabe dicha comunicación por cualquier medio mecánico o de otro modo, sin el consentimiento expreso de todas las partes que intervengan en dicha comunicación, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 182. Violación de comunicaciones personales. (7) Toda persona que, sin autorización y con el fin de enterarse o permitir que cualquiera otra se entere, se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos de otra persona, o intercepte sus telecomunicaciones o utilice aparatos o mecanismos técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del texto, sonido, imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, o altere su contenido, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 183. Alteración y uso de datos personales en archivos. Toda persona que, sin estar autorizada, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en discos o archivos informáticos o electrónicos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 184. Revelación de comunicaciones y datos personales. Toda persona que difunda, publique, revele o ceda a un tercero los datos, comunicaciones o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los Artículos 182 (Violación de comunicaciones personales) y 183 (Alteración y uso de datos personales en archivos), incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 185. Protección a personas jurídicas. Lo dispuesto en los Artículos 182 (Violación de comunicaciones personales), 183 (Alteración y uso de datos personales en archivos) y 184 (Revelación de comunicaciones y datos personales), será aplicable al que descubra, revele o ceda datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes.
Artículo 186. Delito agravado. Si los delitos que se tipifican en los Artículos 182 (Violación de comunicaciones personales), 183 (Alteración y uso de datos personales en archivos) y 184 (Revelación de comunicaciones y datos personales), se realizan con propósito de lucro por las personas encargadas o responsables de los discos o archivos informáticos, electrónicos o de cualquier otro tipo de archivos o registros; o por funcionarios o empleados en el curso de sus deberes, se impondrá la pena en su mitad superior.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también cuando se trate de datos reservados de personas jurídicas.
Artículo 187. Revelación de secreto profesional. Toda persona que sin justa causa, en perjuicio de otra, revele secretos que han llegado a su conocimiento en virtud de su profesión, o ministerio religioso, cargo u oficio, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN TERCERA.- De los delitos contra la tranquilidad personal
Artículo 188. Amenazas. Toda persona que amenace a otra con causar a esa persona o a su familia, un daño determinado a la integridad corporal, derechos, honor o patrimonio, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 189. Intrusión en la tranquilidad personal. Toda persona que por medio del teléfono, o del correo electrónico, o por cualquier otro medio profiera o escriba a otra lenguaje amenazante, abusivo, obsceno o lascivo; o que con el propósito de molestar a cualquier persona efectúe repetidamente llamadas telefónicas u ocasione que el teléfono de otra persona dé timbre repetidamente, o toda persona que autorice con conocimiento que cualquier teléfono bajo su control sea utilizado para cualquier propósito prohibido en este Artículo, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN CUARTA.- De los delitos contra la libertad de asociación
Artículo 190. Delito contra el derecho de reunión. Toda persona que interrumpa o impida una reunión lícita y pacífica, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN QUINTA.- De los delitos contra la igual protección de las leyes
Artículo 191. Discriminaciones ilegales. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que, sin razón legal, por causa de ideología política, creencia religiosa, raza, color de piel, sexo, condición social u origen nacional o étnico realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) Niegue a cualquier persona acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos, locales de clubes privados donde se celebren actividades públicas y en los medios de transporte.
(b) Se niegue a vender, traspasar o arrendar propiedad mueble o inmueble.
(c) Niegue el otorgamiento de préstamos para la construcción de viviendas.
(d) Publique, circule o distribuya cualquier orden, aviso o anuncio que impida, prohíba o desaliente el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, o la venta, traspaso o arrendamiento de propiedad mueble o inmueble.
TÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES
SECCIÓN PRIMERA.- De las apropiaciones ilegales
Artículo 192. Apropiación ilegal. Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona incurrirá en el delito de apropiación ilegal y se le impondrá pena de delito menos grave.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Artículo 193. Apropiación ilegal agravada. Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 192, si se apropia de propiedad o fondos públicos, o de bienes cuyo valor sea de mil (1,000) dólares o más.
Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de mil (1,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Artículo 194. Determinación de valor de documentos de crédito. Si el bien apropiado es un comprobante de crédito o un documento, la suma de dinero representada o asegurada por aquél o el valor de la propiedad cuyo título justifique el documento, constituye el valor de la cosa apropiada.
Artículo 195. Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con intención de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa cualquiera de los siguientes actos:
(a) oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control;
(b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;
(c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto;
(d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial; u
(e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado.
El tribunal podrá también imponer pena de restitución.
No obstante lo aquí dispuesto, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en el Artículo 193.
Artículo 196. Interferencia con contadores. Toda persona que altere, interfiera u obstruya el medidor o contador de agua, gas, electricidad u otro fluido, con el propósito de defraudar a otro, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 197. Uso o interferencia con equipo y sistema de comunicación. Toda persona que use, altere, modifique, interfiera, intervenga u obstruya equipo, aparato o sistema de comunicación o información con el propósito de defraudar a otra, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los robos
Artículo 198. Robo. Toda persona que se apropie ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o intimidación, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Incurrirá también en delito grave de tercer grado, el que se apropie ilegalmente de bienes muebles e inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa apropiada.
Artículo 199. Robo agravado. (8)
Cuando para cometer el delito de robo la persona se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, o el bien objeto del delito es un vehículo de motor, se impondrá la pena en la mitad superior del intervalo previsto para los delitos graves de tercer grado.
Cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la víctima, o el robo ocurre en un edificio residencial ocupado donde esté la víctima, incurrirá en delito grave de segundo grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
SECCIÓN TERCERA.- De la extorsión
Artículo 200. Extorsión. Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que, mediante violencia o intimidación, o bajo pretexto de tener derecho como funcionario o empleado público, obligue a otra persona a entregar bienes o a realizar, tolerar u omitir actos, los cuales ocurren o se ejecutan con posterioridad a la violencia, intimidación o pretexto de autoridad.
SECCIÓN CUARTA.- Del recibo y disposición de bienes
Artículo 201. Recibo, disposición y transportación de bienes objeto de delito. Toda persona que compre, reciba, retenga, transporte o disponga de algún bien mueble, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o de cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito menos grave.
Si el valor del bien excede de quinientos (500) dólares, la persona incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 202. Confiscación de vehículos u otros medios de transportación. Todo vehículo u otro medio de transportación que haya sido utilizado para la transportación de bienes apropiados ilegalmente, robados, obtenidos por medio de extorsión o de cualquier otra forma ilícita, será confiscado por el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda o por el Superintendente de la Policía, por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para la confiscación y disposición de vehículos, bestias, embarcaciones marítimas o aéreas o de cualquier medio de transportación se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley núm. 93 de 13 de junio de 1988, según enmendada.
SECCIÓN QUINTA.- De los escalamientos y otras entradas ilegales
Artículo 203. Escalamiento. Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 204. Escalamiento agravado. Si el delito de escalamiento descrito en el Artículo 203 se comete en un edificio ocupado incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Artículo 205. Usurpación. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) ocupe ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas con el fin de realizar actos de dominio o posesión sobre ellos;
(b) penetre en domicilio ajeno, sin el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado y realice actos de dominio, no importa de que índole;
(c) desvíe, represe o detenga ilegalmente las aguas públicas o privadas;
(d) despoje ilegalmente a otro de la posesión de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo o habitación constituido sobre un bien inmueble; o
(e) remueva o altere ilegalmente las colindancias de un bien inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar los limites de propiedades o las marcas en terrenos contiguos.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 206. Entrada en heredad ajena. Toda persona que entre a una finca o heredad ajena cercada mediante fuerza en la cerca o palizada, sin autorización del dueño o encargado de la misma, o con la intención de cometer un delito, incurrirá en delito menos grave.
SECCIÓN SEXTA.- De los daños a la propiedad
Artículo 207. Daños. Toda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca o de cualquier modo dañe un bien mueble o un bien inmueble ajeno incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 208. Daño agravado. Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que cometa el delito de daños en el Artículo 207 de este Código, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) con el empleo de sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituye delito de mayor gravedad;
(b) cuando el daño causado es de mil (1,000) dólares o más;
(c) en bienes de interés histórico, artístico o cultural; o
(d) cuando el daño se causa a bienes inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 209. Fijación de carteles. Toda persona que pegue, fije, imprima o pinte sobre propiedad pública, excepto en postes y columnas, o sobre cualquier propiedad privada sin el consentimiento del dueño, custodio o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se hace referencia en los mismos, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
SECCIÓN SÉPTIMA.- De las defraudaciones
Artículo 210. Fraude. Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que fraudulentamente:
(a) Induzca a otra a realizar actos u omisiones que afecten derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles de esa persona, del Estado o de un tercero, en perjuicio de éstos; o
(b) Realice actos u omisiones que priven a otra persona o afecten los derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles para perjuicio de ésta o de un tercero.
El Tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 211. Fraude por medio informático. Toda persona que con intención de defraudar y mediante cualquier manipulación informática consiga la transferencia no consentida de cualquier bien o derecho patrimonial en perjuicio de un tercero o del Estado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 212. Fraude en la ejecución de obras de construcción. Todo empresario, ingeniero, contratista, o arquitecto de obras, persona jurídica y todo aquel que sea contratado o se comprometa a ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con la intención de defraudar incumple la obligación de ejecutar o completar la obra según pactada, incurrirá en delito menos grave.
Si el valor de la obra pactada y no ejecutada o completada fuere de quinientos (500) dólares o más, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución y la pena de suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización.
Artículo 213. Fraude en las competencias. Toda persona que promueva, facilite o asegure el resultado irregular de una competencia deportiva o de cualquier otra naturaleza, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 214. Influencia indebida en la radio y la televisión. Incurrirá en delito grave de cuarto grado y el tribunal podrá también imponer la pena de restitución a:
(a) Todo empleado de una estación de radio o de televisión o cualquier otra persona que ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí o para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o acepte una proposición en tal sentido, a cambio de que se transmita por radio o televisión la música de determinado autor o intérprete o cualquier otro material o programa sin informar este hecho a la estación antes de que se transmita la música, el material o el programa de que se trate.
(b) Toda persona que como parte de la producción de un programa de radio o televisión o parte del mismo ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí, para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o acepte una proposición en tal sentido, a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión sin informar este hecho a la estación, al patrono de la persona que recibirá el pago o a la persona para quien se produce dicho programa antes de que se realice la transmisión.
(c) Toda persona que supla a otra un programa de radio o televisión o parte del mismo sin poner en conocimiento a esa persona de que se ha ofrecido, solicitado, dado o recibido, directamente o por intermediario, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio o que se ha aceptado una proposición en tal sentido a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión.
(d) Se cumplirá con el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y
(c) si durante la referida transmisión se identifica adecuadamente al patrocinador de la transmisión.
(e) No será necesario cumplir el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y (c) cuando la estación ha obtenido un relevo para esos fines de parte de la Comisión Federal de Comunicaciones.
SECCIÓN OCTAVA.- De la usurpación de identidad
Artículo 215. Impostura. Toda persona que con intención de engañar se haga pasar por otra o la represente y bajo este carácter realice cualquier acto no autorizado por la persona falsamente representada incurrirá en delito menos grave.
Artículo 216. Apropiación ilegal de identidad. Toda persona que se apropie de un medio de identificación de otra persona con la intención de realizar cualquier acto ilegal incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Para fines de este delito, medio de identificación incluye lo siguiente: nombre, dirección, número de teléfono, número de licencia de conducir, número de seguro social, número de identificación patronal, número de tarjeta de crédito o de débito, número de tarjeta de seguro médico, número de pasaporte o tarjeta de inmigración, número serial electrónico de teléfono celular, número de cualquier cuenta bancaria, contraseñas de identificación de cuentas bancarias, telefónicas, de correo electrónico, o de un sistema de computadoras, lugar de empleo, nombre de los padres, fecha y lugar de nacimiento, lugar de empleo y dirección, o cualquier otro dato o información que pueda ser utilizado por sí o junto con otros para identificar a una persona, además de datos biométricos tales como huellas, grabación de voz, retina, imagen del iris o cualquier representación física particularizada.
Artículo 217. Disposición aplicable a esta Sección. Como parte de la pena de restitución que el tribunal imponga en los delitos descritos en esta Sección, podrá exigir el resarcimiento de los gastos de la víctima para restituir su crédito, incluyendo el pago de cualquier deuda u obligación que resultó de los actos del convicto. El tribunal también podrá emitir las órdenes que procedan para corregir cualquier documento público o privado que contenga información falsa en perjuicio de la víctima, como consecuencia del comportamiento del convicto.
CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS TRANSACCIONES
SECCIÓN PRIMERA.- De las falsificaciones
Artículo 218. Falsificación de documentos. Toda persona que con intención de defraudar haga, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se cree, transfiera, termine o de otra forma afecte cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente altere, limite, suprima o destruya, total o parcialmente, uno verdadero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 219. Falsedad ideológica. Toda persona que con intención de defraudar haga en un documento público o privado, declaraciones falsas concernientes a un hecho del cual el documento da fe y, cuando se trate de un documento privado, tenga efectos jurídicos en perjuicio de otra persona, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 220. Falsificación de asientos en registros. Toda persona que con intención de defraudar haga, imite, suprima o altere algún asiento en un libro de registros, archivo o banco de información en soporte papel o electrónico incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 221. Falsificación de sellos. Toda persona que con intención de defraudar falsifique o imite el sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el de un funcionario público autorizado por ley, el de un tribunal, o de una corporación, o cualquier otro sello público autorizado o reconocido por las leyes de Puerto Rico o de Estados Unidos de América o de cualquier estado, gobierno o país; o que falsifique o imite cualquier impresión pretendiendo hacerla pasar por la impresión de alguno de estos sellos, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 222. Falsificación de licencia, certificado y otra documentación. Toda persona que con la intención de defraudar haga, altere, falsifique, imite, circule, pase, publique o posea como genuino cualquier licencia, certificado, diploma, expediente, récord u otro documento de naturaleza análoga que debe ser expedido por un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier institución privada autorizada para expedirlo a sabiendas de que el mismo es falso, alterado, falsificado o imitado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 223. Archivo de documentos o datos falsos. Toda persona que con intención de defraudar ofrezca o presente un documento o dato falso o alterado para archivarse, registrarse o anotarse en alguna dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, de ser genuino o verdadero, pueda archivarse, o anotarse en cualquier registro o banco de información oficial en soporte papel o electrónico conforme a la ley, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 224. Posesión y traspaso de documentos falsificados. Toda persona que con intención de defraudar posea, use, circule, venda, o pase como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito falsificado a sabiendas de que es falso, alterado, falsificado o imitado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 225. Posesión de instrumentos para falsificar. Toda persona que haga, o a sabiendas tenga en su poder, algún cuño, plancha o cualquier aparato, papel, metal, máquina o cualquier otra cosa que pueda utilizarse en la falsificación de un sello, documento, instrumento o escrito incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 226. Alteración de datos que identifican las obras musicales, científicas o literarias. Toda persona que altere sin la debida autorización del autor o su derechohabiente los datos que identifican al autor, título, número de edición, casa editora o publicadora, o deforme, mutile o altere el contenido textual de un libro o escrito literario, científico o musical, disco o grabación magnetofónica o electrónica de sonidos (audio), o una obra teatral, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Artículo 227. Falsificación en el ejercicio de profesiones u ocupaciones. Toda persona autorizada por ley a ejercer una profesión u oficio que preste su nombre o de cualquier otro modo ayude o facilite a otra no autorizada a ejercer dicha profesión u oficio o a realizar actos propios de la misma, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los delitos contra la seguridad en las transacciones comerciales
Artículo 228. Lavado de dinero. Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos:
(a) convierta o transfiera bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; u
(b) oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición o movimiento de la propiedad, de bienes o de derechos correspondientes, a sabiendas de que los mismos proceden de una actividad delictiva o de una participación en este tipo de actividad.
El tribunal dispondrá la confiscación de la propiedad, derechos o bienes objeto de este delito, cuyo importe ingresará al Fondo de Compensación a Víctimas de Delito.
Artículo 229. Insuficiencia de fondos. Toda persona que con la intención de defraudar haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 230. Cuenta cerrada, inexistente y detención indebida del pago. Toda persona que con la intención de defraudar ordene a cualquier banco o depositario la cancelación de la cuenta designada para su pago en dicho banco o depositario a sabiendas de que antes de dicha cancelación había hecho, extendido, endosado o entregado un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la cuenta cancelada; o gira contra una cuenta cerrada o inexistente; o detiene el pago del instrumento luego de emitirlo sin justa causa, incurrirá en delito menos grave.
Si la cantidad representada por el instrumento es mayor de quinientos (500) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 231. Conocimiento de falta de pago. Constituye evidencia prima facie del conocimiento de la insuficiencia de los fondos, de la cuenta cerrada o inexistente, de la cancelación de la cuenta, o de la falta de autorización expresa para girar en descubierto, si el girador o endosante hace, extiende, endosa o entrega un cheque, giro, letra u orden, cuyo pago sea rehusado por el girado por cualquiera de los siguientes actos: insuficiencia de fondos, girar contra una cuenta cerrada o inexistente, cancelación de la cuenta designada para su pago o por no tener autorización expresa para girar en descubierto.
Artículo 232. Interpelación. Ninguna persona incurrirá en los delitos provistos en los Artículos 229 y 230 anteriores a menos que se pruebe que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador o al endosante a su última dirección conocida para que pague al tenedor o a su agente, en la dirección que se indique en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor de diez (10) días si el girador o endosante a quien se dirige el aviso reside en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días si reside en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho término se computa desde la fecha del aviso al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.
Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si rehusó proveer una dirección física, además de la postal, al momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá que el aviso del banco o depositario a los efectos de que el cheque, giro, letra u orden resultó con fondos insuficientes, constituye notificación suficiente conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.
Artículo 233. Falta de pago después de interpelación. La falta de pago después de la interpelación por parte del que ha girado, firmado, extendido, endosado o entregado dicho cheque, giro, letra u orden, se considerará prima facie como propósito de defraudar.
Artículo 234. Pago en término. Transcurrido el término concedido en la interpelación, la parte perjudicada radicará la denuncia en la fiscalía de distrito en donde se entregó el cheque con fondos insuficientes o contra una cuenta cerrada o inexistente, el fiscal expedirá una citación dirigida al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden de pago para comparecer a una vista de causa probable en una fecha que no excederá de diez (10) días a partir de la denuncia.
El pago del cheque, giro, letra u orden de pago, previo a la vista de causa probable, relevará de responsabilidad criminal a la persona que emitió o endosó dicho cheque, giro u orden. La persona pagará las costas del procedimiento, las cuales no serán menores de veinticinco (25) dólares.
El pago efectuado después de haberse determinado causa probable en la vista celebrada, no relevará al acusado de responsabilidad criminal en el juicio. Tal circunstancia se tendrá como un atenuante al imponer la pena contemplada para el delito.
Artículo 235. Utilización ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con intención de defraudar a otra o para obtener bienes y servicios que legítimamente no le corresponden, utilice una tarjeta de crédito o una tarjeta de débito a sabiendas de que la tarjeta es hurtada o falsificada, la tarjeta ha sido revocada o cancelada, o el uso de la tarjeta de crédito o débito no está autorizado por cualquier razón.
TÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO I.- DE LOS INCENDIOS Y RIESGOS CATASTRÓFICOS
SECCIÓN PRIMERA.- De los incendios
Artículo 236. Incendio. Toda persona que ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas, al incendiar un edificio, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 237. Incendio agravado. Incurrirá en delito grave de segundo grado, toda persona que cometa el delito de incendio descrito en el Artículo 236, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona;
(b) el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado los instrumentos para apagar el incendio;
(c) ocurra en un edificio ocupado; o
(d) la estructura almacena material inflamable, tóxico, radiactivo o químico.
Artículo 238. Incendio forestal. Toda persona que incendie montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones, ajenos, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si media peligro para la vida, salud o integridad física de las personas, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 239. Incendio negligente. Toda persona que por negligencia ocasione un incendio de un edificio, montes, sembrados, pastos, bosques o plantaciones, que ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los delitos de riesgo catastrófico
Artículo 240. Estrago. (9) Toda persona que ponga en peligro la vida, la salud, la integridad corporal o la seguridad de una o varias personas, o cause daño al ambiente, al provocar una explosión, una inundación o movimiento de tierras, al ocasionar la demolición de un bien inmueble, o al utilizar gas tóxico o asfixiante, energía nuclear, elementos ionizantes o material radioactivo, microorganismos o cualquier otra sustancia perjudicial a la salud o con capacidad destructiva, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Si los hechos previstos en este delito se realizan por negligencia, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 241. Envenenamiento de las aguas de uso público. (10) Toda persona que ponga en peligro la vida o la salud de una o varias personas al envenenar, contaminar o vertir sustancias apropiadas para destruir la salud humana, en pozos, depósitos, cuerpos de agua, tuberías o vías pluviales que sirvan al uso y consumo humano, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Si los hechos previstos en este delito se realizan por negligencia, la persona incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 242. Contaminación ambiental. (11) Toda persona que realice o provoque directa o indirectamente, emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas, en violación a la ley, y que ponga en grave peligro la salud de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o del medio ambiente, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.
Artículo 243. Contaminación ambiental agravada. (12) Si el delito de contaminación ambiental, que se tipifica en el Artículo 242, se realiza por una persona jurídica sin el correspondiente permiso, endoso, certificación, franquicia o concesión ambiental, o clandestinamente, o ha incumplido con las disposiciones expresas de la autoridad ambiental para que corrija o suspenda cualquier acto en violación de la ley, o aportó información falsa u omitió información requerida para obtener el permiso, endoso, certificación, franquicia o concesión ambiental correspondiente, o impidió u obstaculizó la inspección por la autoridad competente, incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también suspender la licencia, permiso o autorización e imponer la pena de restitución.
CAPÍTULO II.- DE LAS FALSAS ALARMAS E INTERFERENCIA CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA.- De las falsas alarmas
Artículo 244. Alarma falsa. Toda persona que a sabiendas dé un aviso o alarma falsa de fuego o bomba o cualquier otro artefacto explosivo, emanación de gases o sustancias dañinas a la salud, en un edificio o en cualquier otro lugar donde haya personas congregadas, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 245. Llamada telefónica falsa a sistema de emergencia. Toda persona que a sabiendas efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada telefónica a cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia, como el tipo conocido comúnmente como “9-1-1”, para dar aviso, señal o falsa alarma de fuego, emergencia médica, comisión de delito, desastre natural o cualquier otra situación que requiera la movilización, despacho o presencia del Cuerpo de Bomberos, personal de Emergencias Médicas, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias o fuerzas del orden público, incluyendo la Policía de Puerto Rico, o que efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada obscena o en broma a tal sistema de respuestas a llamadas telefónicas de emergencia, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá imponer también la pena de restitución para subsanar cualquier utilización innecesaria de recursos o desembolsos innecesarios de fondos por parte del Estado Libre Asociado para responder a cualquier llamada telefónica obscena, en broma o constitutiva de falsa alarma a tales sistemas de emergencia.
SECCIÓN SEGUNDA.- De la interferencia con los servicios públicos
Artículo 246. Sabotaje de servicios públicos esenciales. Toda persona que con el propósito de impedir parcial o totalmente la prestación de los servicios públicos esenciales destruya, dañe, vandalice o altere el funcionamiento de las instalaciones o equipos del servicio de agua, gas, electricidad, teléfono, telecomunicaciones, sistemas o redes de computadoras o cualquier otra propiedad destinada al servicio público, incluyendo el de transportación y comunicación, incurrirá en delito grave de tercer grado.
CAPÍTULO III.- DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Artículo 247. Alteración a la paz. Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva, que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;
(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad; o
(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o airosa en quien las escucha.
Artículo 248. Motín. Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbe la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y toda persona que participe en un motín incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 249. Conspiración. Cuando dos o más personas conspiren o se pongan de acuerdo para cometer un delito y hayan formulado planes precisos respecto a la participación de cada cual, el tiempo, el lugar o los hechos incurrirán en delito menos grave.
Si el convenio es para cometer un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado, incurrirán en delito grave de cuarto grado.
Artículo 250. Convenio, cuándo constituye conspiración. Ningún convenio, excepto para cometer un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado, constituye conspiración a no ser que se lleve a cabo al menos un acto ulterior u optativo para poner en ejecución el convenio por uno o más de los conspiradores.
Artículo 251. Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública. Toda persona que use violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 252. Resistencia u obstrucción a la autoridad pública. Toda persona que resista u obstruya, demore o estorbe a cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al tratar de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo, incurrirá en delito menos grave.
TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I.- DELITOS CONTRA EL EJERCICIO GUBERNAMENTAL
SECCIÓN PRIMERA.- De los delitos contra el ejercicio del cargo público
Artículo 253. Enriquecimiento ilícito. Todo funcionario o empleado público, ex funcionario o ex-empleado público que utilice para beneficio propio o de un tercero, información o datos que sólo haya podido conocer por razón del ejercicio de su cargo, empleo o encomienda incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido, incurrirá en delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 254. Enriquecimiento injustificado. Todo funcionario o empleado público, ex-funcionario o ex-empleado público que haya enriquecido su patrimonio o el de un tercero, cuando tal enriquecimiento haya ocurrido con posterioridad a la asunción del cargo, empleo o encomienda y hasta cinco (5) años de haber concluido su desempeño y no pueda justificar dicho enriquecimiento al serle requerido debidamente, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Se entiende que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se haya incrementado con dinero o bienes sino también cuando se hayan cancelado o extinguido obligaciones que lo afectaban.
El tercero beneficiado también incurrirá en este delito.
Artículo 255. Aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos. Todo funcionario o empleado público que utilice de forma ilícita, para su beneficio o para beneficio de un tercero, propiedad, trabajos o servicios pagados con fondos públicos incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 256. Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público. Todo funcionario o empleado público que por razón de su cargo, directamente o mediante un tercero, promueva, autorice o realice un contrato, subasta o cualquier operación en que tenga interés patrimonial sin mediar la dispensa o autorización que permita la ley incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tercero beneficiado también incurrirá en este delito.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 257. Intervención indebida en las operaciones gubernamentales. Toda persona que intervenga sin autoridad de ley o indebidamente en la realización de un contrato, en un proceso de subasta o negociación o en cualquier otra operación del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de beneficiarse o beneficiar a un tercero, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 258. Usurpación de cargo público. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que:
(a) usurpe un cargo, empleo o encomienda para el cual no ha sido elegido, nombrado o designado o lo ejerza sin poseer las debidas cualificaciones; o
(b) ejerza obstinadamente alguna de las funciones del cargo, empleo o encomienda al que fue designado, después de cumplido su término de servicio o después de recibir una comunicación oficial que ordene la terminación o suspensión de funciones.
Artículo 259. Retención de propiedad. Todo funcionario o empleado público, ex funcionario o ex-empleado público que, después de cumplido el término del cargo, empleo o encomienda, abolido el cargo o cesado en su ejercicio por renuncia o separación, retenga en su poder o se niegue a hacer entrega de la propiedad, los archivos, expedientes, documentos, códigos de acceso, discos, archivos electrónicos y demás información o material oficial perteneciente a su despacho en soporte papel o electrónico, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando la propiedad o material bajo su custodia se mutile, dañe, destruya o sustraiga, se impondrá pena de delito grave de tercer grado.
Artículo 260. Alteración o mutilación de propiedad. Todo funcionario o empleado público que esté encargado o que tenga control de cualquier propiedad, archivo, expediente, documento, registro computadorizado o de otra naturaleza o banco de información, en soporte papel o electrónico que lo altere, destruya, mutile, remueva u oculte en todo o en parte, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando se produzca la pérdida de propiedad o fondos públicos, el tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 261. Certificaciones falsas. Todo funcionario o empleado público autorizado por ley para expedir certificaciones y otros documentos que expida como verdadera una certificación o documento que contenga declaraciones que le constan ser falsas incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 262. Soborno. Todo funcionario o empleado público, jurado, testigo, árbitro o cualquier persona autorizada en ley para oír o resolver alguna cuestión o controversia que solicite o reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o acepte una proposición en tal sentido por realizar, omitir o retardar un acto regular de su cargo o funciones, o por ejecutar un acto contrario al cumplimiento regular de sus deberes, o con el entendido de que tal remuneración o beneficio habrá de influir en cualquier acto, decisión, voto o dictamen de dicha persona en su carácter oficial, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Cuando el autor sea un funcionario público, árbitro o persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Artículo 263. Oferta de Soborno. Toda persona que, directamente o por persona intermediaria, dé o prometa a un funcionario o empleado público, testigo, o jurado, árbitro o a cualquier otra persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, o a un testigo, dinero o cualquier beneficio con el fin previsto en el Artículo 262, incurrirá en delito grave de tercer grado.
Artículo 264. Influencia indebida. Toda persona que obtenga o trate de obtener de otra cualquier beneficio al asegurar o pretender que se halla en aptitud de influir en cualquier forma en la conducta de un funcionario o empleado público en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Si la persona obtiene el beneficio perseguido se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 265. Omisión en el cumplimiento del deber. Todo funcionario o empleado público que a sabiendas omita cumplir un deber impuesto por la ley o reglamento y, como consecuencia de tal omisión se ocasione pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública incurrirá en delito menos grave.
Si el valor de la pérdida de los fondos públicos o el daño a la propiedad pública sobrepasa de diez mil (10,000) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 266. Negligencia en el cumplimiento del deber. Todo funcionario o empleado público que obstinadamente descuide cumplir las obligaciones de su cargo o empleo y como consecuencia de tal descuido se ocasione pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública incurrirá en delito menos grave.
Si el valor de la pérdida de los fondos públicos o el daño a la propiedad pública sobrepasa de diez mil (10,000) dólares, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
SECCIÓN SEGUNDA.- De los delitos contra los fondos públicos
Artículo 267. Malversación de fondos públicos. Incurrirá en delito grave de tercer grado, independientemente de si obtuvo o no beneficio para sí o para un tercero todo funcionario o empleado público que sea directa o indirectamente responsable de la administración, traspaso, cuidado, custodia, ingresos, desembolsos o contabilidad de fondos públicos que:
(a) se los apropie ilegalmente, en todo o en parte;
(b) los utilice para cualquier fin que no esté autorizado o que sea contrario a la ley o a la reglamentación;
(c) los deposite ilegalmente o altere o realice cualquier asiento o registro en alguna cuenta o documento relacionado con ellos sin autorización o contrario a la ley o a la reglamentación;
(d) los retenga, convierta, traspase o entregue ilegalmente, sin autorización o contrario a la ley o a la reglamentación; o
(e) deje de guardar o desembolsar fondos públicos en la forma prescrita por ley.
Cuando el autor sea un funcionario público o la pérdida de fondos públicos sobrepase de cincuenta mil (50,000) dólares, incurrirá en delito grave de segundo grado.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Artículo 268. Negativa a contestar o suplir información fiscal. Toda persona que se niegue a prestar o suscribir cualquier juramento, declaración o afirmación requerida por la legislación fiscal del Estado Libre Asociado o por persona, empleado o funcionario competente; se niegue a contestar cualquier interrogatorio así requerido; supla, dé o devuelva alguna planilla, certificación, lista o formulario fiscal con información incompleta, falsa o fraudulenta, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 269. Entorpecer en el cobro de deudas. Toda persona que entorpezca u obstruya a cualquier persona, funcionario o empleado público en el cobro autorizado por ley, de rentas, contribuciones, arbitrios, impuestos, patentes, licencias u otras cantidades de dinero en que esté interesado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 270. Posesión y uso ilegal de información, recibos y comprobantes de pago de contribuciones. Toda persona que tenga en su poder, sin estar autorizado para ello, formularios de recibos o comprobantes de pago de impuestos, patentes, contribuciones, arbitrios o licencias; o que expida, use o dé algún recibo de pago de contribución, arbitrios, impuesto o patente contrario a lo dispuesto por ley o reglamentación; reciba el importe de dicha contribución, arbitrio, licencia, impuesto o patente sin expedir recibo o comprobante¡ o realice cualquier asiento ilegal o falso en el recibo, comprobante que expida o en los documentos o bancos de información fiscal, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 271. Compra y venta ilegal de bienes en pago de contribuciones. Incurrirá en delito grave de cuarto grado, todo colector o agente que directa o indirectamente realice cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Compre cualquier porción de bienes muebles o bienes inmuebles vendidos para el pago de contribuciones adeudadas.
(b) Venda o ayude a vender cualesquiera bienes inmuebles o bienes muebles, a sabiendas de que dichas propiedades están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o satisfechas las contribuciones para las cuales se vende.
(c) Venda o ayude a vender, cualesquiera bienes inmuebles o bienes muebles para el pago de contribuciones, con el objeto de defraudar al dueño de los mismos.
(d) Expida un certificado de venta de bienes inmuebles enajenados en las circunstancias descritas en los incisos anteriores.
(e) De cualquier modo cohíba o restrinja a postores en cualquier subasta pública para el pago de contribuciones adeudadas.
Artículo 272. Impedir la inspección de libros y documentos. Todo empleado encargado del cobro, recibo o desembolso de fondos públicos que, requerido para que permita al funcionario competente inspeccionar los libros, documentos, registros y archivos pertenecientes a su oficina, se niegue a permitirlo, deje de hacerlo u obstruya la operación, incurrirá en delito menos grave.
CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL
Artículo 273. Declaración o alegación falsa sobre delito. Toda persona que mediante querella, solicitud, información, confidencia, independientemente que sea anónima o bajo falso nombre, dirigida a personas o funcionarios con autoridad en ley para hacer investigaciones de naturaleza criminal, declare o alegue falsamente teniendo conocimiento de su falsedad, que se ha cometido un delito, que provoque así el inicio de una investigación encaminada a esclarecerlo, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 274. Perjurio. Toda persona que jure o afirme, testifique, declare, deponga o certifique la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente y declare ser cierto cualquier hecho esencial o importante con conocimiento de su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta, incurrirá en perjurio y se le impondrá pena de delito grave de cuarto grado.
También incurrirá en perjurio toda persona que bajo las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, preste dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos relatados.
Para propósitos de este artículo, “Organismo” incluye toda institución que tiene funciones cuasi judiciales, cuasi legislativas o cuasi adjudicativas.
Artículo 275. Perjurio agravado. Incurrirá en perjurio agravado y se impondrá a la persona pena de delito grave de tercer grado si la declaración prestada en las circunstancias establecidas en el delito de perjurio tiene como consecuencia la privación de libertad o convicción de un acusado.
Artículo 276. Forma de juramento. A los efectos del delito de perjurio y de perjurio agravado, no se exigirá forma especial alguna de juramento o afirmación. Se usará la forma que el declarante tenga por más obligatoria o solemne.
Artículo 277. Defensas no admisibles. No se admitirá como defensa en ninguna causa por perjurio o perjurio agravado:
(a) La circunstancia de haberse prestado o tomado el juramento en forma irregular.
(b) El hecho de que el acusado ignoraba la importancia de la declaración falsa hecha por él o que ésta en realidad no afectó a la causa. Bastará que tal declaración sea esencial o importante y que hubiera podido utilizarse para afectar a dicho proceso.
Artículo 278. Cuándo se considera consumada la declaración o certificación. Se considera consumada una declaración o certificación, a los efectos del delito de perjurio o de perjurio agravado, desde el momento en que sea prestada por el declarante con el propósito de que se publique, divulgue o se utilice como verdadera.
Artículo 279. Justicia por si mismo. Toda persona que con el propósito de ejercer un derecho existente o pretendido, haga justicia por sí misma en lugar de recurrir a la autoridad pública, incurrirá en delito menos grave.
Si comete el delito mediante violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 280. Negación a impedir un delito o a ayudar al arresto. Toda persona que después de serle requerido por una persona con autoridad para ello y sin riesgo propio o ajeno, no impida la comisión de un delito que afecte la vida o integridad corporal de las demás personas o no ayude al arresto de otra persona, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 281. Fuga. Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a pena de reclusión o de restricción de libertad, o a medida de seguridad de internación, a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo, o a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o bajo una ley especial, que se fugue o que se evada de la custodia legal que ejerce sobre ella otra persona con autoridad legal y toda persona que actúe en colaboración con aquella, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
La pena se impondrá además de la sentencia que corresponda por el otro delito o a la que esté cumpliendo. En este delito no estarán disponibles las penas alternativas a la reclusión.
Artículo 282. Ayuda a fuga. Toda persona encargada de la custodia de otra persona que cause, ayude, permita o facilite su fuga en cualquiera de las circunstancias previstas en el delito de fuga, incurrirá en delito grave de tercer grado si la persona a quien ayudó a fugarse estuviere cumpliendo pena de reclusión o de restricción de libertad. En todos los demás casos, se impondrá pena correspondiente a delito grave de cuarto grado.
Artículo 283. Introducción de objetos a un establecimiento penal. Toda persona que venda, introduzca o ayude a vender, o tenga en su poder con intención de introducir o vender drogas narcóticas, estupefacientes o cualquier sustancia controlada o armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas o embriagantes, explosivos, proyectiles o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera del mismo, a un confinado, a sabiendas de que es un confinado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 284. Desacato. Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) Perturbe el orden, cause ruido o disturbio o se conduzca en forma desdeñosa o insolente hacia un tribunal de justicia o un juez durante el desarrollo de una investigación judicial o una sesión, tendiendo con ello directamente a interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a su autoridad, o en presencia del jurado mientras esté en estrado o deliberando en alguna causa.
(b) Desobedezca cualquier decreto, mandamiento, citación u otra orden legal expedida o dictada por algún tribunal.
(c) Demuestre resistencia ilegal y contumaz a prestar juramento o llenar los requisitos como testigo en una causa pendiente ante cualquier tribunal, o se niegue sin excusa legitima a contestar cualquier interrogatorio legal después de haber jurado o llenado dichos requisitos.
(d) Exprese crítica injuriosa o infamatoria de los decretos, órdenes, sentencias o procedimientos de cualquier tribunal que tienda a desacreditar al tribunal o a un juez.
(e) Publique cualquier informe falso o manifiestamente inexacto sobre procedimientos judiciales, a sabiendas de su falsedad.
Artículo 285. Encubrimiento. Toda persona que con conocimiento de la ejecución de un delito, oculte al responsable del mismo o procure la desaparición, alteración u ocultación de prueba para impedir la acción de la justicia, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando el encubridor actúe con ánimo de lucro o se trate de un funcionario o empleado público y cometa el delito aprovechándose de su cargo o empleo, se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.
Artículo 286. Uso de disfraz. Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:
(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito.
(b) Ocultarse, fugarse o escaparse al ser denunciado, arrestado o sentenciado de algún delito.
Artículo 287. Impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos. Toda persona que sin justificación legal impida o disuada a otra, que sea o pueda ser testigo, de comparecer u ofrecer su testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o en cualesquiera otros trámites autorizados por ley, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 288. Fraude o engaño sobre testigos. Toda persona que realice algún fraude o engaño con el propósito de afectar el testimonio de un testigo o persona que va a ser llamada a prestar testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo o en cualesquiera otros trámites autorizados por ley, o que a sabiendas haga alguna manifestación o exposición o muestre algún escrito a dicho testigo o persona con el propósito de afectar indebidamente su testimonio, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 289. Amenaza a testigos. Toda persona que amenace con causar daño físico a una persona o a su familia o daño a su patrimonio, cuando dicha persona sea testigo o por su conocimiento de los hechos pudiera ser llamado a prestar testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o asunto administrativo, si este último conlleva sanciones en exceso de cinco mil (5,000) dólares o suspensión de empleo o sueldo, con el propósito de que dicho testigo no ofrezca su testimonio, lo preste parcialmente o varíe el mismo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 290. Conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares. Toda persona que conspire, amenace, atente o cometa un delito contra la persona o propiedad de un policía, alguacil, oficial de custodia, agente investigador u otro agente del orden público, fiscal, juez, o cualquier otro funcionario público relacionado con la investigación, arresto, acusación, procesamiento, convicción o detención criminal, contra los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de estos funcionarios, y tal conspiración, amenaza, tentativa de delito contra la persona o propiedad surgiere en el curso o como consecuencia de cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto que esté realizando o haya realizado en el ejercicio de las responsabilidades oficiales asignadas a su cargo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 291. Destrucción de pruebas. Toda persona que sabiendo que alguna prueba documental o cualquier objeto pudiera presentarse en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, la destruya o esconda con el propósito de impedir su presentación, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 292. Preparación de escritos falsos. Toda persona que prepare algún libro, papel, documento, registro, instrumento escrito, u otro objeto falsificado o antedatado con el propósito de presentarlo o permitir que se presente como genuino y verdadero, en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 293. Presentación de escritos falsos. Toda persona que en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, ofrezca en evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada, antedatada o falsificada, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 294. Certificación de listas falsas o incorrectas. Toda persona a quien legalmente corresponda certificar la lista de personas elegidas para servir como jurados que certifique una lista falsa o incorrecta o conteniendo nombres distintos de los elegidos; o que estando obligado por ley a anotar en papeletas separadas los nombres puestos en las listas certificadas, no anote y coloque en la urna los mismos nombres que constan en la lista certificada, sin añadir ni quitar ninguno, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 295. Alteración de lista de jurado. Toda persona que añada un nombre a la lista de personas elegidas para prestar servicios de jurado en los tribunales, bien depositando dicho nombre en la urna de jurados o en otra forma; o que extraiga cualquier nombre de la urna, o destruya ésta, o cualquiera de las papeletas conteniendo los nombres de los jurados, o mutile o desfigure dichos nombres, de modo que no puedan ser leídos, o los altere en las papeletas, salvo en los casos permitidos por la ley, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 296. Promesa de rendir determinado veredicto o decisión. Incurrirá en delito grave de tercer grado todo jurado o persona sorteada o citada como tal, o todo juez, árbitro o persona autorizada por ley para oír y resolver una cuestión o controversia que:
(a) Prometa o acuerde pronunciar un veredicto o decisión a favor o en contra de una de las partes; o
(b) Admita algún libro, papel, documento o informe relativo a cualquier causa o asunto pendiente ante ella, excepto en el curso regular de los procedimientos.
Artículo 297. Influencia indebida en la adjudicación. Incurrirá en delito grave de cuarto grado toda persona que intente influir sobre algún juez, jurado o persona citada o sorteada como tal, o elegida o nombrada como árbitro, o persona autorizada por ley para oír o resolver una cuestión o controversia, por lo que respecta a su veredicto o decisión en cualquier causa o procedimiento que esté pendiente ante ella o que será sometido a su resolución, valiéndose al efecto de alguno de los siguientes medios:
(a) Cualquier comunicación, oral o escrita, tenida con dicha persona, excepto en el curso ordinario de los procedimientos.
(b) Cualquier libro, papel o documento mostrándole fuera del curso regular de los procedimientos.
(c) Cualquier amenaza, intimidación, persuasión o súplica.
Artículo 298. Vínculo con jurado. Todo abogado o fiscal que esté interviniendo en un caso por jurado y oculte el hecho de que tiene vínculos de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con uno de los jurados seleccionados para actuar en el caso, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 299. Despido o suspensión de empleado por servir como jurado o testigo. Todo patrono que autorice, consienta o lleve a efecto el despido, y toda persona que amenace con despedir, o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado, por el hecho de que dicho empleado haya sido citado para servir, esté sirviendo, o haya servido como jurado o haya sido citado o esté obligado a comparecer bajo apercibimiento de desacato ante un juez, tribunal, fiscal, agencia administrativa, tanto estatal como federal, ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa y sus comisiones, Legislatura Municipal y sus comisiones o todo patrono que se niegue a reinstalar a dicho empleado, cuando éste haya solicitado su reinstalación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cese de su función como jurado o testigo, incurrirá en delito menos grave.
CAPÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 300. Impedimento a la reunión de la Asamblea Legislativa o de las Legislaturas Municipales. Toda persona que mediante intimidación, violencia o fraude impida reunirse a la Asamblea Legislativa, a cualquiera de las Cámaras que la componen, a cualquier Legislatura Municipal o a cualquiera de sus miembros, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 301. Conducta desordenada. Toda persona que perturbe la Asamblea Legislativa, las Cámaras que la componen, las Legislaturas Municipales o cualquier comisión legislativa, o que cometa cualquier desorden a la inmediata vista y en presencia de cualquiera de estos Cuerpos Legislativos o sus comisiones tendente a interrumpir sus actos o disminuir el respeto debido a su autoridad, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 302. Alteración del texto de proyectos. Toda persona que altere el texto de cualquier proyecto de ley, ordenanza o resolución que se haya presentado para su votación y aprobación a cualquiera de las Cámaras que componen la Asamblea Legislativa o las Legislaturas Municipales, con el fin de conseguir que se vote o apruebe por cualquiera de dichas Cámaras o Legislaturas Municipales, o que se certifique por el Presidente de las mismas, en términos distintos de los que se propusiere, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 303. Alteración de copia registrada. Toda persona que altere el texto registrado de una ley, ordenanza o resolución aprobada por la Asamblea Legislativa, por cualquiera de sus Cámaras o por cualquier Legislatura Municipal con el fin de conseguir que dicha ley, ordenanza o resolución, sea aprobada por el Gobernador o el Alcalde, certificada por el Secretario de Estado o Secretario Municipal, según sea el caso, o impresa o divulgada por el publicador oficial de los estatutos y ordenanzas en un lenguaje distinto del votado, aprobado, firmado o promulgado, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 304. Negativa de testigos a comparecer, testificar o presentar evidencia a la Asamblea Legislativa o a las Legislaturas Municipales. Toda persona que, habiendo sido citada como testigo ante cualquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, ante cualquier Legislatura Municipal o cualquier comisión de éstas, se niegue a comparecer y acatar dicha citación, o deje de hacerlo sin excusa legítima; o que hallándose ante cualquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, de las Legislaturas Municipales o comisión de éstas, obstinadamente se niegue a prestar juramento, o a contestar a cualquier pregunta esencial y pertinente, o a presentar, después de habérsele fijado un término conveniente al efecto, cualquier libro, documento o expediente que tenga en su poder o se halle bajo su autoridad, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
TÍTULO V.- DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
CAPÍTULO ÚNICO.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 305. Genocidio. Genocidio es cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo como tal, sea nacional, étnico, racial o religioso:
(a) Matanza de miembros del grupo
(b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo
(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial
(d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo (e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Toda persona que cometa genocidio en la modalidad establecida en el inciso (a) del párrafo anterior, incurrirá en delito grave de primer grado. Toda persona que cometa genocidio en las modalidades establecidas en los incisos (b), (c), (d) y (e) del párrafo anterior, incurrirá en delito grave de segundo grado.
Artículo 306. Crímenes de lesa humanidad. Crimen de lesa humanidad es cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil:
(a) El asesinato
(b) El exterminio
(c) La esclavitud
(d) La deportación o traslado forzoso de población
(e) La encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional
(f) La tortura
(g) La violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable
(h) La persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional
(i) La desaparición forzada de personas
(j) El crimen de apartheid
(k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física, o la salud mental o física.
Toda persona que cometa crímenes de lesa humanidad en las modalidades establecidas en los incisos (a), (b), (g en la modalidad de violación) e (i) del párrafo anterior, incurrirá en delito grave de primer grado. Toda persona que cometa crímenes de lesa humanidad bajo las modalidades restantes, incurrirá en delito grave de segundo grado.
A los efectos de este Artículo, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Exterminio” es la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.
(b) “Esclavitud” es el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.
(c) “Deportación o traslado forzoso de población” es el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.
(d) “Tortura” es causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.
(e) “Embarazo forzado” es el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta las normas de derecho relativas al embarazo.
(f) “Persecución” es la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.
(g) “Crimen de apartheid” es una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos contra una población civil de conformidad con la política de un estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales, y con la intención de mantener ese régimen.
(h) “Desaparición forzada de personas” comprende la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un estado o una organización política o paramilitar con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
(i) “Género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad.
TÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 307. Derogación. Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, se deroga la Ley núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Asimismo se derogan los Artículos 64 a 76, inclusive; Artículos 291 a 298, inclusive; Artículos 299 a 304, inclusive; Artículos 305 a 317, inclusive; Artículos 329 a 332, inclusive; Artículos 334 y 335; Artículos 337 y 338; Artículo 345; Artículos 351 y 357, inclusive; Artículo 478; Artículos 485 a 499, inclusive; Artículos 500 a 505, inclusive; Artículos 553 a 556, inclusive, del Código Penal de 1902, según enmendado, que quedaron provisionalmente vigentes conforme el Artículo 278 de la Ley núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Artículo 308. Aplicación de este Código en el tiempo. La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.
Artículo 309. Separabilidad de disposiciones. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte de este Código fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de este Código. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 310. Poder para castigar por desacato. Este Código no afecta la facultad conferida por ley a cualquier, agencia, administración o funcionario público para castigar por desacato.
Artículo 311. Delitos no incorporados al Código. La inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este Código.
Artículo 312. Revisión continua de este Código y de las leyes penales. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de este nuevo Código Penal, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico establecerá un ente revisor que, entre otras funciones, evaluará las leyes relacionadas con la administración de la justicia criminal, las Reglas de Procedimiento Criminal y las leyes que tipifican delitos para proponer los cambios que sean necesarios para atemperar sus disposiciones a lo provisto en este Código.
Las recomendaciones del ente revisor promoverán el cumplimiento de los objetivos plasmados en este Código y colaborarán en el establecimiento de una base racional y científica para su revisión futura y la aprobación de leyes especiales que contengan disposiciones penales.
La función integradora y revisora de la entidad se llevará a cabo conforme a un plan de trabajo que realice estudios y proponga cambios legislativos a base de las prioridades que le establezca la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y sus respectivas Comisiones de lo Jurídico.
La entidad tendrá facultad para redactar enmiendas o derogaciones y sugerir nueva legislación que pueda complementar o integrarse a este Código mediante anejos o nuevos títulos, partes o secciones. Los trabajos iniciales propenderán a que la primera fase de este proceso revisor culmine antes de que las disposiciones de este Código entren en vigor.
Artículo 313. Implantación de las disposiciones rehabilitadoras. El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Secretario de Justicia conjuntamente adoptarán, dentro de los próximos ciento veinte (120) días de la fecha de aprobación de este nuevo Código Penal, la reglamentación que establezca el procedimiento que dispone el Artículo 104 para evaluar el ajuste del confinado y para expedir y tramitar la certificación de rehabilitación, y lo someterán dentro de dicho término a la Asamblea Legislativa. Recibido por la Asamblea Legislativa, el mismo será aprobado sin objeciones o devuelto para ser enmendado. El reglamento comenzará a regir cuando entre en vigor este nuevo Código Penal.
Asimismo el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de los Artículos 51, 52 y 54 de este Código y lo someterá dentro de los próximos ciento veinte (120) días de la fecha de aprobación de este nuevo Código Penal. Recibido por la Asamblea Legislativa, el mismo será aprobado sin objeciones o devuelto para ser enmendado. El reglamento comenzará a regir cuando entre en vigor este nuevo Código Penal.
Artículo 314. Vigencia. Este Código empezará a regir el 1ero de mayo de 2005, con excepción de los Artículos 312 y 313 que empezarán a regir inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.
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(1) Modificado por el artículo 1 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(2) Modificado por el artículo 2 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(3) Modificado por el artículo 3 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(4) Modificado por el artículo 4 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(5) Modificado por el artículo 5 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(6) Modificado por el artículo 6 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(7) Modificado por el artículo 7 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(8) Modificado por el artículo 8 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(9) Modificado por el artículo 9 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(10) Modificado por el artículo 10 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(11) Modificado por el artículo 11 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
(12) Modificado por el artículo 12 de la Ley 338 de 16 de septiembre de 2004 .
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 mai 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au contrôle des pilotes et passagers d'aéronefs évoluant à l'intérieur de la zone interdite de survol SOP3.
Arrêté du 21 mai 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au contrôle des pilotes et passagers d'aéronefs évoluant à l'intérieur de la zone interdite de survol SOP3.
Le ministre de la défense,
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu l'arrêté du 9 mai 2006 fixant de nouvelles règles de circulation dans la zone interdite de survol en Guyane SOP3 ;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2007 portant le numéro 1224801,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la base aérienne 367 de Cayenne, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Autorisation vol SOP3 “, mis en oeuvre par le centre de contrôle militaire 06.967 de Kourou et dont la finalité est la gestion et le contrôle des personnes utilisant ou prenant place à bord d'aéronefs évoluant à l'intérieur de la zone interdite de survol SOP3.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité (noms, prénoms, date et lieu de naissance, adresse, nationalité, numéro de passeport ou de carte d'identité, lieu de délivrance) ;
– à la vie professionnelle (profession, société ou employeur) ;
– au survol (catégorie [pilote ou passager], club d'appartenance du pilote, date de demande d'autorisation de vol, numéro et date de l'autorisation de vol, dates et heures de vol autorisées).
La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans maximum.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– les opérateurs et contrôleurs du centre de contrôle militaire 06.967 de Kourou ;
– l'intéressé.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de la base aérienne 367 Cayenne, centre de contrôle militaire 06.967, BP 724, 97387 Kourou Cedex.
Article 6. Le commandant de la base aérienne 367 de Cayenne est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 21 mai 2007.
Pour le ministre et par délégation :
Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air, D. Guignot
Ley 20.435 de 4 de mayo de 2010, Ley que modifica la Ley 17.336 Ley de Propiedad Intelectual
LEY NÚM. 20.435, MODIFICA LA LEY nº 17.336 SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley nº 17.336:
1) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el literal u) del artículo 5°, a continuación del vocablo “fijación”, la expresión “permanente o temporal” y sustitúyese la conjunción “y” por “o”.
b) Agrégase el siguiente literal y):
“y) Prestador de Servicio significa, para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de esta ley, una empresa proveedora de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su contenido, entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona, o una empresa proveedora u operadora de instalaciones de servicios en línea o de acceso a redes.”.
2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8º, por el siguiente:
“Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero, se reputarán cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.”.
3) Reemplázanse los actuales incisos primero y segundo del artículo 10, por el siguiente:
“La protección otorgada por esta ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento.”.
4) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 12, la frase: “Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10,”, consignando la palabra “si” que la sigue con mayúscula inicial.
5) Incorpórase, en el artículo 37 bis, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Este derecho no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.”.
6) Deróganse los actuales Párrafos III (artículos 38 a 45 bis) y IV (artículos 46 a 47) del Capítulo V del Título I.
7) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 65:
“Cuando sea necesaria la autorización del autor de una obra incorporada a un fonograma y la autorización del artista, intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, éstas deberán concurrir sin que unas excluyan a las otras.”.
8) Intercálase, como nuevo Título III, el siguiente, pasando el actual Título III a ser Título IV:
“Título III.- Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos
Artículo 71 A. Cuando sea procedente, las limitaciones y excepciones establecidas en este Título se aplicarán tanto a los derechos de autor como a los derechos conexos.
Artículo 71 B. Es lícita la inclusión en una obra, sin remunerar ni obtener autorización del titular, de fragmentos breves de obra protegida, que haya sido lícitamente divulgada, y su inclusión se realice a título de cita o con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione su fuente, título y autor.
Artículo 71 C. Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad visual, auditiva, o de otra clase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad y sin fines comerciales.
En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de este artículo y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la respectiva discapacidad.
Artículo 71 D. Las lecciones dictadas en instituciones de educación superior, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas, pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización de sus autores.
Las conferencias, discursos políticos, alegatos judiciales y otras obras del mismo carácter que hayan sido pronunciadas en público, podrán ser utilizadas libremente y sin pago de remuneración, con fines de información, quedando reservado a su autor el derecho de publicarlas en colección separada.
Artículo 71 E. En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión o cualquier equipo que permita la emisión de sonidos o imágenes, podrán utilizarse libremente y sin pago de remuneración, obras o fonogramas, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.
En el caso de los establecimientos comerciales en que se vendan equipos o programas computacionales, será libre y sin pago de remuneración la utilización de obras protegidas obtenidas lícitamente, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela y en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior.
Artículo 71 F. La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y libros y textos destinados a la educación, es libre y no está sujeta a remuneración, siempre que no esté en colección separada, completa o parcial, sin autorización del autor.
Asimismo, la reproducción mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, de monumentos, estatuas y, en general, las obras artísticas que adornan permanentemente plazas, avenidas y lugares públicos, es libre y no está sujeta a remuneración, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.
Artículo 71 G. En las obras de arquitectura, el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto.
Artículo 71 H. No será aplicable a las películas publicitarias o propagandísticas la obligación que establece el artículo 30. Tampoco será obligatorio mencionar el nombre del autor en las fotografías publicitarias.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.
Artículo 71 I. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna, reproducir una obra que no se encuentre disponible en el mercado, en los siguientes casos:
a) Cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar dicho ejemplar o sustituirlo en caso de pérdida o deterioro, hasta un máximo de dos copias.
b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o archivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado, hasta un máximo de dos copias.
c) Para incorporar un ejemplar a su colección permanente.
Para los efectos del presente artículo, el ejemplar de la obra no deberá encontrarse disponible para la venta al público en el mercado nacional o internacional en los últimos tres años.
Artículo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal.
Las copias a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por la respectiva biblioteca o archivo.
Artículo 71 K. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la reproducción electrónica de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios, sólo en terminales de redes de la respectiva institución y en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones.
Artículo 71 L. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tres años contado desde la primera publicación, o de un año en caso de publicaciones periódicas, en Chile no hayan sido publicadas su traducción al castellano por el titular del derecho.
La traducción deberá ser realizada para investigación o estudio por parte de los usuarios de dichas bibliotecas o archivos, y sólo podrán ser reproducidas en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones.
Artículo 71 M. Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del autor, reproducir y traducir para fines educacionales, en el marco de la educación formal o autorizada por el Ministerio de Educación, pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico o figurativo, excluidos los textos escolares y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de las actividades educativas, en la medida justificada y sin ánimo de lucro, siempre que se trate de obras ya divulgadas y se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que esto resulte imposible.
Artículo 71 N. No se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia, bibliotecas, archivos y museos, siempre que esta utilización se efectúe sin fines lucrativos. En estos casos no se requerirá autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna.
Artículo 71 Ñ. Las siguientes actividades relativas a programas computacionales están permitidas, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna:
a) La adaptación o copia de un programa computacional efectuada por su tenedor, siempre que la adaptación o copia sea esencial para su uso, o para fines de archivo o respaldo y no se utilice para otros fines.
Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de matriz.
b) Las actividades de ingeniería inversa sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas computacionales o para fines de investigación y desarrollo. La información así obtenida no podrá utilizarse para producir o comercializar un programa computacional similar que atente contra la presente ley o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
c) Las actividades que se realicen sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional, con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica. La información derivada de estas actividades solo podrá ser utilizada para los fines antes señalados.
Artículo 71 O. Es lícita la reproducción provisional de una obra, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización. Esta reproducción provisional deberá ser transitoria o accesoria; formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y tener como única finalidad la transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario, o el uso lícito de una obra u otra materia protegida, que no tenga una significación económica independiente.
Artículo 71 P. Será lícita la sátira o parodia que constituye un aporte artístico que lo diferencia de la obra a que se refiere, a su interpretación o a la caracterización de su intérprete.
Artículo 71 Q. Es lícito el uso incidental y excepcional de una obra protegida con el propósito de crítica, comentario, caricatura, enseñanza, interés académico o de investigación, siempre que dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la obra protegida. La excepción establecida en este artículo no es aplicable a obras audiovisuales de carácter documental.
Artículo 71 R. Se podrá, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, para efectos de uso personal.
Artículo 71 S. Se podrá, sin requerir autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, reproducir o comunicar al público una obra para la realización de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas.
9) Agrégase el siguiente artículo 72 bis:
“Artículo 72 Bis.- El titular de un derecho patrimonial sobre una obra podrá utilizar, en el ejemplar, el símbolo “©” anteponiéndolo al año de la primera publicación y a su nombre.
Tratándose de fonogramas, las copias de éstos o en sus envolturas, podrán presentar un símbolo “(p)” antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del productor.
Las personas naturales o jurídicas cuyo nombre aparezca indicado de la manera señalada en los incisos anteriores, se presumirán como titulares de los derechos respectivos.”.
10) Reemplázase el actual Capítulo II del Título III, que pasó a ser Título IV, por el siguiente:
“Capítulo II.-De las Acciones y Procedimientos
Párrafo I.- De las Infracciones a las Disposiciones de esta Ley
Artículo 78. Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales.
Párrafo II.- De los Delitos Contra la Propiedad Intelectual
Artículo 79. Comete falta o delito contra la propiedad intelectual:
a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18.
b) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice las interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los medios establecidos en el Título II.
c) El que falsificare o adulterare una planilla de ejecución.
d) El que falseare datos en las rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50.
e) El que, careciendo de autorización del titular de los derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase licencias respecto de obras o de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se encontraren protegidos.
Las conductas señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:
1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a las 4 unidades tributarias mensuales, la pena será de prisión en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.
2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual o superior a 4 unidades tributarias mensuales y sea inferior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 20 a 500 unidades tributarias mensuales.
3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 79 bis.- El que falsifique obra protegida por esta ley, o el que la edite, reproduzca o distribuya ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su texto, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 80. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de multa de 25 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) El que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a disposición o comunique al público una obra perteneciente al dominio público o al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor.
b) El que se atribuyere o reclamare derechos patrimoniales sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común.
c) El que obligado al pago en retribución por la ejecución o comunicación al público de obras protegidas, omitiere la confección de las planillas de ejecución correspondientes.
Artículo 81. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 unidades tributarias mensuales, el que tenga para comercializar, comercialice o alquile directamente al público copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta ley.
El que con ánimo de lucro fabrique, importe, interne al país, tenga o adquiera para su distribución comercial las copias a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 82. En caso de reincidencia de los delitos previstos en esta ley, se aplicarán las penas máximas contempladas para cada uno de ellos. En estos casos, la multa no podrá ser inferior al doble de la anterior, y su monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 83. Tratándose de los delitos previstos en el artículo 81, la pena aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos de asociación ilícita.
En el caso del artículo 293 del Código Penal, se aplicará además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 294 del Código Penal.
Artículo 84. Incurrirá en responsabilidad civil el que, sin autorización del titular de los derechos o de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos, realice alguna de las siguientes conductas:
a) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.
b) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
c) Distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido alterada sin autorización.
El que realice alguna de las conductas descritas en los literales precedentes, será sancionado con pena de multa de 25 a 150 unidades tributarias mensuales.
Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que es información sobre la gestión de derechos:
a) La información que identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
b) La información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación o ejecución o fonograma.
c) Todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 85 A. El monto de los perjuicios a que se refiere este Título se determinará en base al valor legítimo de venta al detalle de los objetos protegidos.
Cuando se trate de objetos protegidos que no tengan valor de venta legítimo, el juez deberá prudencialmente determinar el monto de los perjuicios para efectos de aplicar la pena.
Párrafo III.- De las Normas Aplicables al Procedimiento Civil y Penal
Artículo 85 B. El titular de los derechos reconocidos en esta ley tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que le correspondan, acciones para pedir:
a) El cese de la actividad ilícita del infractor.
b) La indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados.
c) La publicación de un extracto de la sentencia, a costa del demandado, mediante anuncio en un diario de circulación comercial de la Región correspondiente, a elección del perjudicado.
Artículo 85 C. El tribunal, a solicitud del perjudicado, ordenará que los ejemplares que hubieren sido producto de alguna infracción o delito contenido en esta ley sean destruidos o apartados del comercio.
Estos ejemplares sólo podrán ser destinados a beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorización del titular de los derechos. En este caso, el tribunal podrá decretar las medidas necesarias para garantizar que no reingresen al comercio, ordenando el marcado de los ejemplares y decretando la prohibición de enajenarlos por parte del beneficiario.
Artículo 85 D. El tribunal podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, las siguientes medidas precautorias:
a) La suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución, representación o cualquier otra forma de explotación presuntamente infractora.
b) La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, incluyendo la prohibición de publicitar o promover los productos o servicios motivo de la presunta infracción.
c) La retención de los ejemplares presuntamente ilícitos.
d) La retención o secuestro de los materiales, maquinarias e implementos que hayan sido destinados a la producción de ejemplares presuntamente ilícitos, o de la actividad presuntamente infractora, cuando ello sea necesario para prevenir futuras infracciones.
e) La remoción o retiro de los aparatos que hayan sido utilizados en la comunicación pública no autorizada, a menos que el presunto infractor garantice que no reanudará la actividad infractora.
f) El nombramiento de uno o más interventores.
g) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución, hasta el monto correspondiente a los derechos de autor que establezca prudencialmente el tribunal.
En lo no regulado por el inciso precedente, la dictación de estas medidas se regirá por las normas generales contenidas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas establecidas en este artículo podrán solicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, como medidas prejudiciales, siempre que se acompañen antecedentes que permitan acreditar razonablemente la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de una inminente infracción y se rinda caución suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 85 E. Al determinar el perjuicio patrimonial el tribunal considerará, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la infracción.
El tribunal podrá, además, condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios.
Con independencia de la existencia de un perjuicio patrimonial, para efectos de la determinación del daño moral, el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo producido a la reputación del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra.
Artículo 85 F. Al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, el tribunal podrá ordenar, a petición de parte y sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer terceros, la incautación y entrega al titular del derecho del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o cualquier otra forma de explotación ilícita.
Artículo 85 G. Existirá acción pública para denunciar los delitos sancionados en esta ley.
Artículo 85 H. Se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor y los derechos conexos subsisten sobre una obra o fonograma, cuya fecha de su primera publicación sea inferior a setenta años.
Sin embargo, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior respecto de aquellas obras y materias afines que hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección de acuerdo a esta ley o a leyes anteriores.
Párrafo IV.- De las Normas Especiales Aplicables al Procedimiento Civil
Artículo 85 I. En los procedimientos civiles, el tribunal podrá ordenar a el o los presuntos infractores a esta ley, la entrega de toda información que posean respecto a las demás personas involucradas en la infracción, así como todos los antecedentes relativos a los canales de producción y distribución de los ejemplares infractores. El tribunal podrá aplicar multas de 1 a 20 unidades tributarias mensuales a aquellos que se nieguen a entregar dicha información.
Artículo 85 J. El juez de letras en lo civil que, de acuerdo a las reglas generales conozca de los juicios a que dé lugar la presente ley, lo hará breve y sumariamente.
Artículo 85 K. El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción.”.
11) Agrégase en el actual Título III, que pasó a ser Título IV, el siguiente Capítulo III nuevo, pasando el actual Capítulo III a ser Capítulo IV.
“Capítulo III.- Limitación de Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet
Artículo 85 L. Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones a los derechos protegidos por esta ley cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos, los prestadores de servicio sólo podrán ser objeto de las medidas prejudiciales y judiciales a que se refiere el artículo 85 R.
Artículo 85 M. Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones no serán considerados responsables de los datos transmitidos a condición que el prestador:
a) No modifique ni seleccione el contenido de la transmisión. Para estos efectos no se considerará modificación del contenido, la manipulación tecnológica del material necesaria para facilitar la transmisión a través de la red, como la división de paquetes;
b) No inicie él la transmisión, y
c) No seleccione a los destinatarios de la información.
Esta limitación de responsabilidad comprende el almacenamiento automático o copia automática y temporal de los datos transmitidos, técnicamente necesarios para ejecutar la transmisión, siempre que este almacenamiento o copia automática no esté accesible al público en general y no se mantenga almacenado por más tiempo del razonablemente necesario para realizar la comunicación.
Artículo 85 N. Los prestadores de servicios que temporalmente almacenen datos mediante un proceso de almacenamiento automático no serán considerados responsables de los datos almacenados a condición que el prestador:
a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las reglas relativas a la actualización del material almacenado establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que dichas reglas sean usadas por éste para prevenir o dificultar injustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiere este artículo;
b) No interfiera con la tecnología compatible y estandarizada utilizada en el sitio de origen para obtener información sobre el uso en línea del material almacenado, cuando la utilización de dichas tecnologías se realice de conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de la industria ampliamente aceptados;
c) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios, y
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que haya sido retirado o al que se haya inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una notificación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 85 Q.
Artículo 85 Ñ. Los prestadores de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su red o sistema, o que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y,o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios, no serán considerados responsables de los datos almacenados o referidos a condición que el prestador:
a) No tenga conocimiento efectivo del carácter ilícito de los datos;
b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
c) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales a que se refiere el inciso final, de la forma que determine el reglamento, y
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene un conocimiento efectivo cuando un tribunal de justicia competente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 85 Q, haya ordenado el retiro de los datos o el bloqueo del acceso a ellos y el prestador de servicios, estando notificado legalmente de dicha resolución, no cumpla de manera expedita con ella.
Artículo 85 O. Para gozar de las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos precedentes, los prestadores de servicios, además, deberán:
a) Haber establecido condiciones generales y públicas, bajo las cuales éste podrá hacer uso de la facultad de poner término a los contratos de los proveedores de contenido calificados judicialmente como infractores reincidentes de los derechos protegidos por esta ley.
b) No interferir en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas ampliamente reconocidas y utilizadas lícitamente.
c) No haber generado, ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios.
Se exceptúa de esta obligación a los prestadores de servicios de búsqueda, vinculación o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información.
Artículo 85 P. Los prestadores de servicios referidos en los artículos precedentes no tendrán, para efectos de esta ley, la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Lo establecido en el inciso anterior se comprenderá sin perjuicio de cualquier actividad que los tribunales ordinarios de justicia decreten para investigar, detectar y perseguir delitos o prácticas constitutivas de ejercicios abusivos de los derechos de autor o conexos reconocidos por esta ley.
Artículo 85 Q. Para las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, el titular de los respectivos derechos o su representante podrán solicitar como medida prejudicial o judicial las que se señalan en el artículo 85 R. Cuando las medidas se soliciten en carácter de prejudicial, y siempre que existan razones graves para ello, se podrán decretar sin audiencia del proveedor del contenido, pero debiendo el solicitante rendir caución previa, a satisfacción del tribunal. Esta solicitud será conocida por el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de servicios, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran interponerse.
Para estos efectos, la solicitud, además de cumplir con los requisitos de los números 1º, 2º y 3º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá indicar claramente:
a) Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
b) El material infractor, y
c) La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivos.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal decretará sin demora el retiro o bloqueo de los contenidos infractores. Dicha resolución se notificará por cédula al prestador de servicios respectivo y por el estado diario al solicitante.
El proveedor de contenido afectado podrá, sin perjuicio de otros derechos, requerir al tribunal que decretó la orden que se deje sin efecto la medida de restricción de acceso o retiro de material. Para ello deberá presentar una solicitud que cumpla con los mismos requisitos señalados en el inciso segundo y deberá acompañar todo antecedente adicional que fundamente esta petición e implicará su aceptación expresa de la competencia del tribunal que está conociendo del asunto.
Este procedimiento se tramitará breve y sumariamente, y las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su conocimiento y vista por el tribunal de alzada.
Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medida prejudicial o judicial la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos especiales establecidos en los artículos 85 N y 85 Ñ, respecto de las funciones mencionadas en dichos artículos, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
a) El retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q;
b) La terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora a los derechos de autor y conexos.
Todas estas medidas se dictarán con la debida consideración de la carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores, del eventual daño al titular del derecho de autor o conexos, de la factibilidad técnica y eficacia de la medida, y de la existencia de otras formas de observancia menos gravosas para asegurar el respeto del derecho que se reclama.
Estas medidas se decretarán previa notificación al prestador de servicios, de conformidad con los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 85 Q, con la excepción de los mandamientos judiciales que busquen asegurar la preservación de la evidencia o cuando se trate de otros mandamientos judiciales que se estime no tendrán un efecto real en la operación del sistema o red del prestador de servicios.
Artículo 85 S. El tribunal competente, a requerimiento de los titulares de derechos que hayan iniciado el procedimiento establecido en el artículo precedente, podrá ordenar la entrega de la información que permita identificar al supuesto infractor por el prestador de servicios respectivo. El tratamiento de los datos así obtenidos se sujetará a lo dispuesto en la ley nº19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 85 T. El que, a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los daños causados a cualquier parte interesada, si estos daños son resultado de acciones que el proveedor de servicios de red tome en base a dicha información, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 197 del Código Penal.
Artículo 85 U. Sin perjuicio de las disposiciones previas contenidas en este Capítulo, los prestadores de servicios de Internet deberán comunicar por escrito a sus usuarios los avisos de supuestas infracciones que reciban, a condición que en la comunicación que reciban cumplan los siguientes requisitos:
a) Reciba en forma electrónica o de otra forma escrita del titular de los derechos o de su representante, aviso de la supuesta infracción;
b) El titular de los derechos o su representante deberá tener domicilio o residencia en Chile y, en su caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;
c) Se identifiquen los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
d) Se identifique el material infractor y su localización en las redes o sistemas del prestador de servicios a quien se envía la comunicación, a través del URL o sus equivalentes, y
e) Contenga datos que permitan al prestador de servicios identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor.
Los prestadores de servicios de Internet, una vez recibida una comunicación de conformidad al inciso anterior, informarán al usuario supuestamente infractor esta situación acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la referida comunicación.”.
12) Agrégase en el artículo 88 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin embargo, mediante resolución del titular podrá liberarse cualquiera de dichas obras, para que formen parte del patrimonio cultural común. Esta excepción no será aplicable a las obras desarrolladas en el contexto de la actividad propia de las empresas públicas o en las que el Estado tenga participación, cuando la obra tenga un sentido estratégico para sus fines o cuando la ley que la crea y regula lo establezca expresamente.”.
13) Agrégase en el inciso segundo del artículo 92, entre las expresiones “que” y “los remanentes”, la siguiente frase: “hasta el 10% de lo recaudado y”.
14) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 100, por los siguientes:
“Las entidades de gestión podrán diferenciar las tarifas generales según categoría de usuario, pudiendo fijarse además planes tarifarios alternativos o tarifas especiales mediante la celebración de contratos con asociaciones de usuarios, a los cuales podrá optar cualquier usuario que se ubique dentro de la misma categoría. Las tarifas acordadas conforme a esta disposición deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación de confeccionar planillas, de conformidad a la ley o a sus respectivos contratos de licenciamiento, deberán estructurarse de modo que la aplicación de éstas guarde relación con la utilización de las obras, interpretaciones o fonogramas de titulares representados por la entidad de gestión colectiva respectiva.
La falta de confección de la planilla o su confección incompleta o falsa, no dará derecho a la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Salvo acuerdo en contrario, estarán obligadas a confeccionar planillas de ejecución o listas de obras utilizadas las empresas de entretenimiento que basen su actividad en la utilización de obras musicales y los organismos de radiodifusión. Los demás usuarios estarán exentos de la obligación de confeccionar planillas de ejecución.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como, asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21, a menos que la respectiva entidad realice gestión colectiva de los derechos de estas obras.”.
15) Agréganse los siguientes artículos 100 bis y 100 ter, nuevos:
“Artículo 100 bis.- No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, las asociaciones con personalidad jurídica que representen a usuarios de derechos de autor o conexos, que no hubiesen alcanzado un acuerdo con una entidad de gestión colectiva sobre el monto de la tarifa, deberán someter la controversia a mediación, la que será obligatoria para ambas partes.
La mediación será un procedimiento no adversarial y tendrá por objeto propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, éstas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia. Los mediadores deberán inscribirse en un Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual que llevará el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Los mediadores y árbitros a que alude el artículo siguiente deberán contar con un título profesional, con al menos cinco años de ejercicio profesional y con experiencia calificada en el ámbito de propiedad intelectual o en el área de la actividad económica. Los procedimientos de inscripción en el Registro, la forma y características de éste, y los honorarios que mediadores y árbitros deberán percibir serán determinados por un reglamento dictado, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, por el Ministerio de Educación y firmado, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. La publicación del aviso a que alude el inciso cuarto de este artículo será solventado por la parte que impugna la tarifa.
El mediador será nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, la designación será realizada por el juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva, a requerimiento de la asociación de usuarios o de la entidad de gestión, de entre los inscritos en el Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual, sujetándose al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil. La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Para efectuar esta designación el juez deberá verificar, mediante los antecedentes aportados por las partes, que no se trata de una tarifa vigente determinada convencionalmente o por sentencia arbitral ejecutoriada, dictada dentro de los tres años anteriores a la fecha de presentación y que el asunto controvertido no se encuentre sometido a mediación o arbitraje, ni haya sido sometido a mediación o arbitraje en igual plazo. De verificar alguna de estas circunstancias, el juez rechazará de plano la solicitud de mediación.
Una vez nombrado el mediador, el juez ordenará poner en conocimiento de los interesados, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, la circunstancia de encontrarse sometida a mediación una determinada tarifa, para que éstos se hagan parte en la mediación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 el Código de Procedimiento Civil.
El proceso de mediación no durará más de sesenta días, contados desde la publicación del aviso a que alude el inciso anterior. Con todo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo.
Durante el procedimiento el mediador podrá citar a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines de la mediación.
Dentro de los diez días siguientes a la notificación del nombramiento del mediador las partes deberán presentar sus propuestas fundadas de tarifa y las utilizaciones respecto de las cuales se aplica, así como los antecedentes en que se fundan. Sin perjuicio de lo anterior, en el transcurso de la mediación, las partes podrán presentar nuevas propuestas de tarifa.
En caso de que una parte no comparezca, no haga una propuesta fundada de tarifa o se desista de la mediación, la propuesta de tarifa hecha por la otra parte se tendrá por aceptada por el solo ministerio de la ley y tendrá valor de sentencia ejecutoriada. El mediador dejará constancia de las circunstancias anteriores en el acta.
En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando copia en poder de cada una de las partes y del mediador. Dicha acta tendrá valor de sentencia ejecutoriada. La tarifa adoptada bajo este procedimiento, al igual que la que se determine conforme al inciso anterior, no podrá ser modificada por la entidad de gestión respectiva, ni someterse a una nueva mediación, en un plazo de tres años contado desde la fecha del acta de mediación.
Si dentro del plazo original o ampliado no hubiera acuerdo, se entenderá fracasado el procedimiento y se levantará un acta, que deberá ser firmada por ambas partes. En caso que alguna no quiera o no pueda firmar, dejará constancia de ello el mediador, quien actuará como ministro de fe. Luego de esto, las partes podrán someterse al arbitraje que regula el artículo siguiente.
Artículo 100 ter.- En caso que la mediación fracase total o parcialmente, el o los asuntos controvertidos deberán ser sometidos a arbitraje, a requerimiento de cualquiera de las partes. Para ello, cualquiera de las partes podrá concurrir dentro de treinta días, contados desde la fecha del acta a que alude el inciso final del artículo anterior, al juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva, acompañando el acta de la mediación previa, a efectos de dar inicio al procedimiento de designación del tribunal arbitral.
Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, no se podrá someter las tarifas impugnadas a un nuevo proceso de mediación sino transcurrido el término de tres años contado desde la fecha del acta de mediación respectiva.
El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros árbitros arbitradores, regidos por los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, uno nombrado por la asociación de usuarios, otro por la entidad de gestión y un tercero de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo o en ausencia de nombramiento por una de las partes, la o las designaciones serán realizadas por el juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva y se sujetarán al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que las partes puedan oponerse a la designación. Los árbitros deberán estar previamente inscritos en el Registro de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual.
El tribunal deberá fijar fecha para la audiencia de las partes, determinar el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de ellas las resoluciones o decisiones que adopte y sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes, los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten y el modo en que se le formularán las solicitudes.
Las partes deberán, en la audiencia fijada para el efecto, aportar en sobre cerrado sus respectivas propuestas fundadas de tarifas finales y las utilizaciones respecto de las cuales se aplican, junto a las pruebas y antecedentes que las sustentan.
La incomparecencia injustificada de una de las partes tendrá como efecto la aceptación de la propuesta de la contraparte, en cuyo caso el tribunal deberá dictar sentencia dentro de diez días. Para estos efectos, la parte correspondiente deberá acompañar, dentro de tercero día, antecedentes que a juicio del tribunal justifiquen su incomparecencia.
Para resolver el arbitraje deberán considerarse, entre otros criterios, la categoría del usuario, el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio o registro de la entidad, la importancia del repertorio en el desarrollo de la actividad de los usuarios de esa categoría, y las tarifas anteriores convenidas por las partes o resueltas en un proceso anterior.
En el curso del procedimiento el tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. Asimismo, las partes podrán llegar a acuerdo, poniéndose término al procedimiento por la sola presentación del convenio de tarifas alcanzado. En este último caso, dicho convenio tendrá el valor de sentencia ejecutoriada.
El tribunal, al dictar sentencia, deberá limitarse a optar exclusivamente por una de las propuestas de las partes entregadas en sobre cerrado. La sentencia del tribunal tendrá valor de sentencia ejecutoriada y constituirá un plan tarifario alternativo, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier usuario que así lo solicite. Para estos efectos, la entidad de gestión colectiva deberá poner a disposición del público el laudo o, en su caso, el acuerdo. Igualmente, el tribunal remitirá copia al Consejo de la Cultura y las Artes, que llevará un registro público de los laudos y acuerdos.
La tarifa adoptada bajo este procedimiento no podrá ser modificada por la entidad de gestión respectiva, ni someterse a una nueva mediación o a un nuevo arbitraje, en un plazo de tres años.
El tribunal deberá dictar su fallo dentro de sesenta días contados desde su constitución. En contra de la sentencia arbitral sólo podrá interponerse el recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, y el recurso de queja, conforme a los artículos 545 y siguientes del mismo Código.
Procederá también el recurso de rectificación, aclaración o enmienda, con el solo efecto de precisar las condiciones necesarias para una mejor aplicación de la tarifa que resulte elegida por el tribunal, sin alterar las condiciones sustantivas de la misma. Dicho recurso podrá ser interpuesto dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la sentencia.
Las costas del proceso serán solventadas por aquella parte cuya propuesta de tarifas resultare desechada por el tribunal.
Durante el proceso de arbitraje los usuarios podrán utilizar el repertorio o registro de la sociedad de gestión colectiva cuyas tarifas fueron controvertidas, pagando las tarifas que hubiesen estado pagando con anterioridad al arbitraje y si no las hubiese, las que correspondan a la fijada por la entidad de gestión conforme a la ley. La diferencia que resulte entre la tarifa pagada y la definitiva dará origen a reliquidaciones que serán determinadas en el fallo arbitral.”.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley nº 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura:
a) En el artículo 11°, sustitúyense los actuales incisos segundo y tercero, por el siguiente inciso segundo:
“Igualmente, se castigará conforme a las penas establecidas en el artículo 79 de la ley nº 17.336 al que utilice procedimientos engañosos o fraudulentos para acceder indebidamente a los beneficios que otorga esta ley.”.
b) Derógase su artículo 12°.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Respecto de las sociedades de gestión que a la fecha de publicación de la presente ley no hayan publicado sus tarifas en el Diario Oficial y las entidades de gestión colectivas amparadas por la ley nº 20.243 no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 100 bis y 100 ter, sino una vez transcurridos tres años desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo.– Facúltase al Presidente de la República para que mediante un decreto con fuerza de ley dictado en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, fije un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 17.336.”.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de abril de 2010.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.-
Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.-
Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.-
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual (Boletín 5012-03)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 30 de marzo de 2010 en los autos Rol nº 1.603-10-CPR,
Se resuelve:
1. Que este Tribunal no emite pronunciamiento respecto de los incisos segundo a quinto del artículo 85 Q, contenido en el número 11); de los incisos primero, segundo y cuarto a décimo del artículo 100 bis, ni de los incisos segundo y cuarto a decimocuarto del artículo 100 ter, contenidos en el número 15), todos del artículo 1º del proyecto de ley remitido, por no ser propios de ley orgánica constitucional.
2. Que el inciso primero del artículo 85 Q, contenido en el número 11); el inciso tercero del artículo 100 bis, y los incisos primero y tercero del artículo 100 ter, contenidos en el número 15), todos del artículo 1º del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
Santiago, 30 de marzo de 2010.-
Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 novembre 2006 portant création, au sein du ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, d'un traitement de données à caractère personnel relatif aux espaces numériques de travail (ENT).
Arrêté du 30 novembre 2006 portant création, au sein du ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, d'un traitement de données à caractère personnel relatif aux espaces numériques de travail (ENT).
Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche,
Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu le code de l'éducation ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 27 (II, 4°) ;
Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu la délibération nº 2006-104 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 27 avril 2006 relative à la demande d'avis nº 1064992, portant sur le projet d'arrêté relatif à la création par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche des espaces numériques de travail (ENT),
Arrête :
Article 1. Des traitements de données à caractère personnel relatifs aux “espaces numériques de travail” (ENT), qui sont des sites “web portail” permettant d'accéder, via un point d'entrée unique et sécurisé, à un bouquet de services numériques, peuvent être mis en oeuvre dans les écoles, les établissements publics locaux d'enseignement (EPLE) et les établissements d'enseignement supérieur visés par les dispositions des articles L. 711-1 à L. 722-16 du code de l'éducation.
Les ENT ont pour objet :
– de saisir et de mettre à la disposition des élèves et de leurs parents, des étudiants, des enseignants, des personnels administratifs et plus généralement de tous les membres de la communauté éducative de l'enseignement scolaire ou de l'enseignement supérieur, en fonction des habilitations de chaque usager, des contenus éducatifs et pédagogiques, des informations administratives, relatives à la vie scolaire, aux enseignements et au fonctionnement de l'établissement ainsi que de la documentation en ligne ;
– de permettre aux usagers de l'ENT de s'inscrire en ligne à des activités proposées par l'établissement, de s'inscrire à des listes de diffusion, de participer à des espaces communautaires (forums de discussion, espaces collaboratifs, blogs…).
Article 2. Indépendamment des données créées lors de l'ouverture d'un compte ENT (identifiant et mot de passe), les catégories de données à caractère personnel traitées par l'application ENT sont les suivantes :
a) Dans l'enseignement primaire et secondaire, ainsi que dans l'enseignement supérieur :
En ce qui concerne les élèves et les étudiants :
– civilité, identité, date et lieu de naissance, ville et pays de naissance, photographie et coordonnées personnelles (adresse postale, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique, tout élément concernant sa vie scolaire ou universitaire) ;
En ce qui concerne les parents d'élèves :
– civilité, identité, adresse postale, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique ;
En ce qui concerne les personnels enseignants et non enseignants :
– identité, situation professionnelle, structure de rattachement, coordonnées professionnelles, informations administratives les concernant, toute information concernant la scolarité des élèves ou des étudiants dont ils ont la charge ;
b) Dans le cadre du tutorat et de l'apprentissage, ainsi que pour les entreprises partenaires :
En ce qui concerne l'apprenti :
– civilité, identité, date et lieu de naissance, ville et pays de naissance, photographie et coordonnées personnelles (adresse, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique) ;
En ce qui concerne les tuteurs de stage et maîtres d'apprentissage :
– identité et situation professionnelle du tuteur de stage ou du maître d'apprentissage ;
– dénomination de l'entreprise partenaire et nom des élèves suivis en stage ou en apprentissage.
Article 3. Les données à caractère personnel utilisées dans les ENT dont la liste est annexée au “schéma directeur des espaces numériques de travail (SDET)” sont soit issues de systèmes d'information mis en oeuvre par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche ou de systèmes d'information mis en oeuvre par les collectivités territoriales, soit fournies par les usagers des ENT.
Un transfert sécurisé des données à caractère personnel dans les ENT est réalisé par chaque responsable d'un ENT, à partir des systèmes d'information concernant les élèves, les apprentis, les étudiants et les différentes catégories de personnel relevant de l'école ou de l'établissement concerné.
Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel sont exclusivement les catégories de personnes susceptibles de disposer, dans la limite de leurs attributions respectives, d'un accès à l'ENT.
Chaque catégorie d'utilisateur ne peut accéder qu'aux seules informations concernant ses fonctions au sein de l'établissement :
a) Dans l'enseignement primaire et secondaire :
– les élèves, en ce qui concerne leurs informations personnelles et la vie scolaire ;
– les délégués d'élèves, en ce qui concerne la vie lycéenne ;
– les parents d'élèves, en ce qui concerne la vie scolaire de leur(s) enfant(s) ;
– les délégués de parents d'élèves, en ce qui concerne la vie de l'établissement ;
– les personnels enseignants, en ce qui concerne les informations relatives à la scolarité de leurs élèves ;
– les personnels autres que les personnels enseignants, en ce qui concerne leurs fonctions dans l'établissement ;
– les intervenants extérieurs, en ce qui concerne des activités scolaires ou périscolaires auxquelles ils participent et qui sont organisées en accord avec le responsable de l'établissement ;
– les services municipaux dans le cadre de la préinscription scolaire et des activités organisées par les communes ;
– les représentants des collectivités territoriales dans les instances délibératives de l'école ou de l'établissement, en ce qui concerne leur mandat ;
b) Dans l'enseignement supérieur :
– les étudiants, en ce qui concerne leurs informations personnelles ;
– les enseignants-chercheurs, les chercheurs et les enseignants (locaux ou extérieurs), en ce qui concerne la formation de leurs étudiants et leurs travaux de recherche ;
– les personnels autres que les personnels enseignants, en ce qui concerne leurs fonctions dans l'établissement ;
– les représentants des collectivités territoriales dans les instances délibératives de l'établissement, en ce qui concerne leur mandat.
Article 5. Préalablement à la mise en oeuvre du traitement mentionné à l'article 1er, le responsable de l'ENT informera, dans les conditions définies à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, les responsables légaux des élèves mineurs, les élèves majeurs et les étudiants, ainsi que tous les autres utilisateurs, de la collecte et de la destination des données à caractère personnel les concernant.
Les droits d'opposition et de rectification des personnes à l'égard des traitements des données à caractère personnel, prévus par les articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent soit par voie postale, soit par voie électronique auprès du responsable de l'ENT pour les écoles et les établissements mentionnés à l'article 1er.
Article 6. Les données à caractère personnel traitées dans le cadre d'un compte ENT sont mises à jour au début de chaque année scolaire ou universitaire et, en tout état de cause, sont supprimées de l'ENT dans un délai de trois mois dès lors que la personne concernée n'a plus vocation à détenir un compte.
Les contributions personnelles laissées dans les espaces communautaires et espaces de stockage d'informations personnelles ou de publication ne pourront, sauf opposition du contributeur lors de la fermeture de son compte ENT, être conservées par l'établissement qu'à des fins informatives, pédagogiques ou scientifiques dans les conditions fixées à l'article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.
Article 7. La mise en oeuvre du traitement mentionné à l'article 1er par chaque responsable des écoles, des EPLE et des établissements d'enseignement supérieur précités est subordonnée à l'envoi préalable à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, en application du III de l'article 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, d'un engagement de conformité au présent arrêté.
Cette formalité l'engage à respecter les finalités et les modalités du droit d'accès prévues dans le cadre de l'ENT ainsi que le ” schéma directeur des espaces numériques de travail ” et ses annexes élaborés par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche.
Article 8. Le présent arrêté, qui fait l'objet d'un affichage dans les établissements concernés, est consultable par chaque utilisateur à partir de la page d'accueil de l'ENT.
Article 9. Le secrétaire général est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 30 novembre 2006.
Pour le ministre et par délégation :
Le secrétaire général, D. Antoine
Ley 26.529 de Salud Pública. Derechos del Paciente, de 21 de octubre de 2009 (B.O. 20 noviembre 2009)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
Artículo 1º .- Ámbito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.
CAPÍTULO I. DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
Artículo 2º .- Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico – asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
CAPÍTULO II. DE LA INFORMACION SANITARIA
Artículo 3º .- Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
Artículo 4º .- Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
CAPÍTULO III. DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
Artículo 5º .- Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
Artículo 6º .– Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
Artículo 7º .- Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
Artículo 8º .- Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.
Artículo 9º .- Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
Artículo 10. .- Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.
Artículo 11. .- Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
CAPÍTULO IV. DE LA HISTORIA CLINICA
Artículo 12. .- Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
Artículo 13. .- Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
Artículo 14. .- Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. Laentrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
Artículo 15. .– Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
Artículo 16. .- Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
Artículo 17. .- Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo.
Artículo 18. .- Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
Artículo 19. .- Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original.
Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
Artículo 20. .- Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido.
En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
Artículo 21. .- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 .-Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas.- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. .– Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
Artículo 23. .- Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
Artículo 24. .– Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
Artículo 25. .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JULIO C. C. COBOS.
EDUARDO A. FELLNER.
Enrique Hidalgo.
Juan H. Estrada
Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 9.983, de 14 de julho de 2000.
Lei nº 9.983, de 14 de julho de 2000. Altera o Decreto-Lei no 2.848, de 7 de dezembro de 1940. Código Penal e dá outras providências. (Publicado no D.O. de 17.7.2000)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA
Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:
Artigo 1º.- São acrescidos à Parte Especial do Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940 . Código Penal, os seguintes dispositivos:“Apropriação indébita previdenciária”
“Artigo 168-A. Deixar de repassar à previdência social as contribuições recolhidas dos contribuintes, no prazo e forma legal ou convencional:”
“Pena – reclusão, de 2 (dois) a 5 (cinco) anos, e multa.”
“§ 1º Nas mesmas penas incorre quem deixar de:”
“I – recolher, no prazo legal, contribuição ou outra importância destinada à previdência social que tenha sido descontada de pagamento efetuado a segurados, a terceiros ou arrecadada do público;”
“II – recolher contribuições devidas à previdência social que tenham integrado despesas contábeis ou custos relativos à venda de produtos ou à prestação de serviços;”
“III – pagar benefício devido a segurado, quando as respectivas cotas ou valores já tiverem sido reembolsados à empresa pela previdência social.”
“§ 2º É extinta a punibilidade se o agente, espontaneamente, declara, confessa e efetua o pagamento das contribuições, importâncias ou valores e presta as informações devidas à previdência social, na forma definida em lei ou regulamento, antes do início da ação fiscal.”
“§ 3º É facultado ao juiz deixar de aplicar a pena ou aplicar somente a de multa se o agente for primário e de bons antecedentes, desde que:”
“I – tenha promovido, após o início da ação fiscal e antes de oferecida a denúncia, o pagamento da contribuição social previdenciária, inclusive acessórios; ou”
“II – o valor das contribuições devidas, inclusive acessórios, seja igual ou inferior àquele estabelecido pela previdência social, administrativamente, como sendo o mínimo para o ajuizamento de suas execuções fiscais.” “Inserção de dados falsos em sistema de informações”
“Artigo 313-A. Inserir ou facilitar, o funcionário autorizado, a inserção de dados falsos, alterar ou excluir indevidamente dados corretos nos sistemas informatizados ou bancos de dados da Administração Pública com o fim de obter vantagem indevida para si ou para outrem ou para causar dano:”
“Pena – reclusão, de 2 (dois) a 12 (doze) anos, e multa.” “Modificação ou alteração não autorizada de sistema de informações”
“Artigo 313-B. Modificar ou alterar, o funcionário, sistema de informações ou programa de informática sem autorização ou solicitação de autoridade competente:”
“Pena – detenção, de 3 (três) meses a 2 (dois) anos, e multa.” “Parágrafo único. As penas são aumentadas de um terço até a metade se da modificação ou alteração resulta dano para a Administração Pública ou para o administrado.”
“Sonegação de contribuição previdenciária”
“Artigo 337-A. Suprimir ou reduzir contribuição social previdenciária e qualquer acessório, mediante as seguintes condutas:”
“I – omitir de folha de pagamento da empresa ou de documento de informações previsto pela legislação previdenciária segurados empregado, empresário, trabalhador avulso ou trabalhador autônomo ou a este equiparado que lhe prestem serviços;”
“II – deixar de lançar mensalmente nos títulos próprios da contabilidade da empresa as quantias descontadas dos segurados ou as devidas pelo empregador ou pelo tomador de serviços;”
“III – omitir, total ou parcialmente, receitas ou lucros auferidos, remunerações pagas ou creditadas e demais fatos geradores de contribuições sociais previdenciárias:”
“Pena – reclusão, de 2 (dois) a 5 (cinco) anos, e multa.”
“§ 1º É extinta a punibilidade se o agente, espontaneamente, declara e confessa as contribuições, importâncias ou valores e presta as informações devidas à previdência social, na forma definida em lei ou regulamento, antes do início da ação fiscal.”
“§ 2º É facultado ao juiz deixar de aplicar a pena ou aplicar somente a de multa se o agente for primário e de bons antecedentes, desde que:”
“I – (VETADO)”
II – o valor das contribuições devidas, inclusive acessórios, seja igual ou inferior àquele estabelecido pela previdência social, administrativamente, como sendo o mínimo para o ajuizamento de suas execuções fiscais.”
“§ 3º Se o empregador não é pessoa jurídica e sua folha de pagamento mensal não ultrapassa R$ 1.510,00 (um mil, quinhentos e dez reais), o juiz poderá reduzir a pena de um terço até a metade ou aplicar apenas a de multa.”
§ 4º O valor a que se refere o parágrafo anterior será reajustado nas mesmas datas e nos mesmos índices do reajuste dos benefícios da previdência social.”
Artigo 2º.- Os arts. 153, 296, 297, 325 e 327 do Decreto-Lei no 2.848, de 1940, passam a vigorar com as seguintes alterações:
“Artigo 153. ………………………………………………………..”
“§ 1º-A. Divulgar, sem justa causa, informações sigilosas ou reservadas, assim definidas em lei, contidas ou não nos sistemas de informações ou banco de dados da Administração Pública:”
“Pena – detenção, de 1 (um) a 4 (quatro) anos, e multa.”
“§ 1º (parágrafo único original)…………………………………..”
“§ 2º Quando resultar prejuízo para a Administração Pública, a ação penal será incondicionada.”
“Artigo 296. ……………………………………………………………..”
“§ 1º ………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………”
“III – quem altera, falsifica ou faz uso indevido de marcas, logotipos, siglas ou quaisquer outros símbolos utilizados ou identificadores de órgãos ou entidades da Administração Pública.” “……………………………………………………………………………
.””Artigo 297. ……………………………………………………………….”
“§ 3º Nas mesmas penas incorre quem insere ou faz inserir:”
“I – na folha de pagamento ou em documento de informações que seja destinado a fazer prova perante a previdência social, pessoa que não possua a qualidade de segurado obrigatório;”
“II – na Carteira de Trabalho e Previdência Social do empregado ou em documento que deva produzir efeito perante a previdência social, declaração falsa ou diversa da que deveria ter sido escrita;”
“III – em documento contábil ou em qualquer outro documento relacionado com as obrigações da empresa perante a previdência social, declaração falsa ou diversa da que deveria ter constado.”
“§ 4º Nas mesmas penas incorre quem omite, nos documentos mencionados no § 3º, nome do segurado e seus dados pessoais, a remuneração, a vigência do contrato de trabalho ou de prestação de serviços.”
“Artigo 325. ……………………………………………………………”
“§ 1º Nas mesmas penas deste artigo incorre quem:”
“I – permite ou facilita, mediante atribuição, fornecimento e empréstimo de senha ou qualquer outra forma, o acesso de pessoas não autorizadas a sistemas de informações ou banco de dados da Administração Pública;”
“II – se utiliza, indevidamente, do acesso restrito.”
“§ 2º Se da ação ou omissão resulta dano à Administração Pública ou a outrem:”
“Pena – reclusão, de 2 (dois) a 6 (seis) anos, e multa.”
“Artigo 327. …………………………………………………………….”
“§ 1º Equipara-se a funcionário público quem exerce cargo, emprego ou função em entidade paraestatal, e quem trabalha para empresa prestadora de serviço contratada ou conveniada para a execução de atividade típica da Administração Pública.”
Artigo 3º.- O Artigo 95 da Lei no 8.212, de 24 de julho de 1991, passa a vigorar com a seguinte redação:
“Artigo 95. Caput. Revogado.”
“a) revogada;”
“b) revogada;”
“c) revogada;”
“d) revogada;”
“e) revogada;”
“f) revogada;”
“g) revogada;”
“h) revogada;”
“i) revogada;”
“j) revogada.”
“§ 1º Revogado.”
“§ 2º ………………………………………………………………….”
“a) ……………………………………………………………………..”
“b) ……………………………………………………………………..”
“c) ……………………………………………………………………..”
“d) ……………………………………………………………………..”
“e)………………………………………………………………………”
“f)………………………………………………………………………”
“§ 3º Revogado.”
“§ 4º Revogado.”
“§ 5º Revogado.”
Artigo 4º.- Esta Lei entra em vigor noventa dias após a data de sua publicação.
Brasília, 14 de julho de 2000; 179o da Independência e 112º da República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Waldeck Ornelas
Ley n° 2-07 de 30 de diciembre de 2006, que modifica el Artículo 189 de la Ley nº 65-00, sobre Derecho de Autor, modificado últimamente por el Artículo 4 de la Ley nº 493-06.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley nº 2-07
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en fecha 9 de septiembre del 2005, el Poder Ejecutivo promulgó la Resolución nº 357-05, de fecha 6 de septiembre del 2005, del Congreso Nacional, mediante la cual se ratificaba el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA) por sus siglas en inglés, en adelante “El Tratado”, suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto del 2004;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es necesario mejorar la protección de los derechos de propiedad industrial, así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los titulares y los usuarios del sistema de propiedad industrial que promueva el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley nº 65-00, sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto del 2000, contiene los principios generales que tutelan los derechos de los creadores de las obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas como derechos de la persona humana, acorde a lo previsto por el Artículo 8, Numeral 14 de la Constitución de la República Dominicana, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión;
CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesaria la modificación de la Ley nº 493-06, del 22 de diciembre de 2006, que corrige algunos artículos de la Ley nº 424-06, sobre la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), del 20 de noviembre del 2006, debido a omisiones materiales cometidas.
VISTA: La Resolución nº 357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que aprobó el DR-CAFTA;
VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, contenido en la Gaceta Oficial nº 10336, del 13 de septiembre de 2005;
VISTA: La Ley nº 20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial;
VISTA: La Ley nº 65-00, del 21 de agosto del 2000, sobre Derecho de Autor;
VISTA: La Ley nº 493-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), del 22 de diciembre del 2006.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 4 de la Ley nº 493-06, del 22 de diciembre del 2006, que modifica el Artículo 189 de la Ley nº 65-00, sobre Derecho de Autor, para que en lo adelante se lea:
“Artículo 189.- Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:
a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;
b) Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad;
“Será responsable y estará sujeta a los recursos establecidos en el Capítulo IV.
“Párrafo I.-Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.”
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián; Presidente
María Cleofia Sánchez Lora; Secretaria
Teodoro Ursino Reyes; Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez, Presidente
Amarilis Santana Cedano, Secretario
Diego Aquino Acosta Rojas, Secretario
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil siete (2007), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 27 janvier 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des officiers de réserve et au suivi des conférences.
Arrêté du 27 janvier 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des officiers de réserve et au suivi des conférences.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 janvier 2006 portant le numéro 1131964,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au collège de l'enseignement supérieur de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “GESOR” mis en oeuvre par l'Ecole supérieure des officiers de réserve spécialistes d'état-major et dont les finalités sont la gestion des officiers de réserve et le suivi des conférences.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone et de télécopie, courriel, photographie, identifiant défense) ;
– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants, personne à prévenir en cas d'accident -nom, prénom, degré de parenté, adresse et numéro de téléphone-) ;
– à la vie professionnelle (grade, arme, statut, profession, catégorie d'activités, employeur -nom, adresse, numéros de téléphone et de télécopie-, affectation) ;
– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, langues étrangères pratiquées et niveau, stage, concours, récompenses) ;
– aux conférences (date, nature, présences, personnes concernées, auditeur à rémunérer -numéro de la carte d'identité militaire, numéro du livret de solde, centre territorial d'administration et de comptabilité de rattachement, coordonnées bancaires-).
Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la radiation des cadres de réserve, à l'exception des données relatives aux conférences qui sont conservées deux ans.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– la direction du personnel militaire de l'armée de terre ;
– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;
– le centre territorial d'administration et de comptabilité de rattachement ;
– les unités d'affectation ;
– l'association réunion des officiers de réserve spécialistes d'état-major.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de l'Ecole supérieure des officiers de réserve spécialistes d'état-major, Ecole militaire, 1, place Joffre, BP 61, 00445 Armées.
Article 6. Le général commandant le collège de l'enseignement supérieur de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 27 janvier 2006.
Pour la ministre et par délégation :
Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal
Ley n° 493-06 de 22 de diciembre de 2006, que modifica los Artículos 6,49,58 y 62 de la Ley n° 424-06, de fecha 20 de noviembre de 2006, sobre la Implementación del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unido
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley nº 493-06
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en fecha 9 de septiembre del 2005, el Poder Ejecutivo promulgó la Resolución nº 357-05, de fecha 6 de septiembre del 2005, del Congreso Nacional, mediante la cual se ratificaba el Tratado de Libre Comercio, entre República Dominicana, Centro América y Estados Unidos (RD-CAFTA) por sus siglas en inglés, en adelante “El Tratado”, suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto del 2004;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es necesario mejorar la protección de los derechos de propiedad industrial, así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los titulares y los usuarios del sistema de propiedad industrial que promueva el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley nº 65-00, sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto del 2000, contiene los principios generales que tutelan los derechos de los creadores de las obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas como derechos de la persona humana, acorde a lo previsto por el Artículo 8, Numeral 14 de la Constitución de la República Dominicana, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión;
CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesaria la modificación de la Ley nº 424–06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFT A), del 20 de noviembre del 2006, debido a omisiones materiales cometidas.
VISTA: La Resolución nº 357-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, que aprobó el DRCAFTA;
VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, contenido en la Gaceta Oficial nº 10336, del 13 de septiembre de 2005;
VISTA: La Ley nº 20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial;
VISTA: La Ley nº 65-00, del 21 de agosto del 2000, sobre Derecho de Autor;
VISTA: La Ley nº 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFT A), del 20 de noviembre del 2006.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.-Se modifica el Artículo 6 de la Ley nº 424-06, del 20 de noviembre del 2006, que a su vez modifica el Artículo 55, de la Ley nº 20-00, para que en su Numeral 6 se lea:
6) No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso indebido de alguno de los elementos que figuran en el Artículo 6ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones distintivos de los contemplados en el Artículo 6ter, que sean de interés público como el Escudo, la Bandera y otros emblemas de la República Dominicana, a menos que medie la debida aprobación de la autoridad o institución competente.
Artículo 2.-Se modifica el Artículo 49 de la Ley nº 424-06, del 20 de noviembre del 2006, que a su vez modifica el Artículo 135 de la Ley nº 65-00, sobre Derecho de Autor para que en adelante, en el Numeral 4, diga de la siguiente manera:
4) La radiodifusión y distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma.
Artículo 3.- Se modifica el Artículo 58 de la Ley nº 424-06, del 20 de noviembre del 2006, que modifica el Artículo 177 de la Ley nº 65-00, sobre Derecho de Autor, para que en adelante en su Párrafo III, diga de la siguiente manera:
Párrafo 111.-A solicitud del titular y como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra, ejecución o fonograma entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no sólo de indemnizar al titular del derecho por el daño causado con la infracción, sino también para disuadir de infracciones futuras.
Artículo 4.-Se modifica el Artículo 62 de la Ley nº 424-06, del 20 de noviembre del 2006, que modifica varios artículos de la Ley nº 65-00, sobre Derecho de Autor, para que en adelante el Artículo 189 se lea:
Artículo 189.-Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:
a) Suprima o altere, cualquier información sobre gestión de derechos;
b) Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad;
Estará sujeta a los recursos establecidos en el Capítulo IV.
Párrafo 1.-Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 1630 de la Independencia y 1440 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián, Presidente
María Cleofia Sánchez Lora, Secretaria
Teodoro Ursino Reyes, Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez, Presidente
Amarilis Santana Cedano, Secretaria
Diego Aquino Acosta Rojas, Secretario
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-094 du 3 mai 2007
Délibération nº 2007-094 du 3 mai 2007 portant avis sur un projet de décret portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990 (demande d'avis nº 1205636).
La Commission nationale de l'informatique et des libertés,
Saisie pour avis par le ministère de l'intérieur d'un projet de décret portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990 ;
Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les Gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;
Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 27 ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 ;
Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;
Vu le décret nº 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;
Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,
Emet l'avis suivant :
La commission a été saisie le 14 novembre 2006 par le ministère de l'intérieur d'une demande d'avis sur un projet de décret portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990.
Le nouveau traitement dénommé PARAFES généralise et pérennise les expérimentations menées depuis 2005 par le ministère de l'intérieur dans le cadre du programme PEGASE, autorisé par le décret du 27 mai 2005. Il vise à collecter et à conserver dans une base centrale les empreintes digitales des passagers aériens qui le souhaitent afin de leur permettre d'emprunter un dispositif de passage rapide des frontières extérieures de l'espace Schengen, dans tous les aéroports français internationaux qui peuvent, de façon facultative, mettre en place ce dispositif. Ce traitement concernerait environ cent mille voyageurs aériens fréquents.
Le passager empruntera un sas de passage rapide, dont l'ouverture est commandée par l'apposition de la bande à lecture optique (dite MRZ) de son passeport sur un lecteur, qui déterminera si la personne est bien inscrite au programme. A l'intérieur du sas, il posera ses doigts sur un lecteur biométrique et ces empreintes seront alors comparées à celles qui auront été préalablement enregistrées, lors de son inscription, dans une base de données centrale. La reconnaissance du voyageur permettra l'ouverture de la seconde porte du sas et donc le passage de la frontière. Simultanément, l'identité du voyageur fera l'objet d'une interrogation systématique du fichier des personnes recherchées et du système d'information Schengen, de manière à ce que les modalités réglementaires des contrôles aux frontières soient respectées.
Dans la mesure où il fait appel à un dispositif biométrique, la commission considère que ce traitement relève du 2° du I de l'article 27 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.
Sur les bilans des expérimentations précédentes :
La commission a expressément demandé, dans ses délibérations du 10 février 2005 et du 16 mars 2006, de disposer d'un bilan détaillé et précis des résultats des expérimentations menées. Celles-ci avaient notamment pour objectifs de tester la performance du système d'authentification biométrique choisi, de mesurer les bénéfices que l'automatisation partielle du contrôle du passage aux frontières est susceptible d'apporter et d'étudier son impact sur les passagers s'y soumettant volontairement. La commission a également demandé à être tenue informée des avantages et des inconvénients précis retirés du recours à une base centrale, par rapport à l'emploi d'une carte à puce.
La commission constate qu'elle ne dispose toujours pas aujourd'hui d'une évaluation globale, reposant sur des critères et des objectifs bien identifiés. Compte tenu des enjeux en termes de protection des données personnelles que comportent la collecte et l'enregistrement des empreintes digitales dans une base centrale, elle regrette l'absence de tels éléments d'information qui lui permettraient d'apprécier précisément le caractère adéquat et proportionné du dispositif retenu pour la généralisation.
La commission considère, de manière générale, que la présentation de l'évaluation décidée est nécessaire avant de procéder à la généralisation d'un dispositif et, en particulier, pour permettre à la CNIL d'émettre un avis pleinement motivé sur le projet de décret qui lui est soumis.
Dans cette optique, la commission formule les observations suivantes :
Sur les finalités du traitement et la mise en place de la base de données biométriques :
Si chacune des finalités assignées au traitement PARAFES – améliorer le contrôle de la police aux frontières sur les voyageurs aériens et faciliter un passage rapide des frontières extérieures des Etats parties à la convention Schengen – est légitime, la commission constate que l'objectif principal est bien le passage plus rapide des frontières, sur la base du volontariat, pour ” certains passagers qui ne présentent guère de risques du point de vue de la sécurité “, comme l'indique le rapport au Premier ministre qui accompagne le projet de décret, en vue d'un plus grand confort des voyageurs concernés, d'une meilleure image des aéroports et de l'attractivité de la France dans les relations d'affaires internationales. Il devrait en résulter aussi des gains de productivité pour la police aux frontières.
Ce passage plus rapide des personnes souscrivant au programme PARAFES doit bien entendu se faire dans le respect des règles de fiabilité et de sécurité des contrôles aux frontières, qui résultent notamment des obligations européennes et qui sont appliquées d'ores et déjà à tous les voyageurs.
La commission considère à cet égard, ainsi qu'elle l'a rappelé dans de nombreuses délibérations, que la mise en place d'une base centrale de données biométriques ne peut être admise que ” dans la mesure où des exigences impérieuses en matière de sécurité ou d'ordre public le justifient “.
La commission rappelle aussi que, dans ses avis précédents, elle avait souligné que l'inscription des empreintes digitales du voyageur dans une carte à puce individuelle et son utilisation comme moyen d'authentification biométrique présentaient de moindres risques par rapport à la protection des données à caractère personnel que la création d'une base centrale.
En ce qui concerne le nouveau dispositif, la commission prend acte de la suppression de la carte d'appartenance au programme et de son remplacement par un système de lecture de la bande optique du passeport, en tant que moyen d'accès au sas. Mais elle estime que l'utilisation nouvelle du passeport en tant que moyen d'accès au sas peut se combiner avec celle d'une carte à puce individuelle à l'intérieur du sas et que cela ne peut que réduire les risques, qui avaient pu être évoqués antérieurement, de falsification de la carte à puce, puisqu'il serait nécessaire de falsifier les deux documents pour franchir la frontière sous une autre identité.
Enfin, la commission considère qu'un tel dispositif, fondé sur le volontariat, concernant un nombre limité de personnes et mis en oeuvre en particulier pour améliorer, par un passage plus rapide des contrôles aux frontières, le confort des passagers constitue le cadre adapté pour mettre en place des techniques de reconnaissance de l'identité des individus plus protectrices des données personnelles que l'établissement d'une base de données centralisée des empreintes digitales.
Sur le champ d'application du dispositif :
La commission relève que, si l'adhésion au programme demeure volontaire comme dans la phase expérimentale, le champ d'application du dispositif pérennisé, et donc l'extension du traitement PARAFES, ne sont pas précisément définis par le projet de décret. Le traitement pourrait donc théoriquement s'ouvrir à la totalité des citoyens français, de l'Union européenne ou de certains autres Etats, à la seule condition qu'ils soient majeurs et détenteurs d'un passeport à bande de lecture optique, alors que le ministère de l'intérieur prévoit un nombre de participants d'environ cent mille personnes, sans exposer les critères et les conditions pour adhérer à ce dispositif de passage rapide.
Par conséquent, le champ d'application du traitement est potentiellement beaucoup plus large que la population officiellement visée par le responsable du traitement. La commission estime qu'il conviendrait que l'article 1er du projet de décret soit complété des critères précis d'adhésion au dispositif proposé.
Sur l'interconnexion avec le FPR et le SIS :
L'interconnexion du fichier PARAFES avec le fichier des personnes recherchées (FPR) et le système d'information Schengen (SIS) constitue une nouveauté par rapport au dispositif expérimenté depuis 2005, qui l'excluait formellement.
La commission considère que l'interrogation de ces fichiers de police apparaît en elle-même légitime, dès lors qu'elle permet d'harmoniser les conditions de contrôle automatique des passagers empruntant le sas rapide avec celles du contrôle réglementaire classique opéré par les agents de la police de l'air et des frontières. Elle admet également qu'une interrogation systématique de ces fichiers, en temps réel, est plus efficace.
La commission, afin de lever toute ambiguïté, estime que le projet de décret devrait être complété pour mieux définir et limiter les modalités d'interconnexion de ces fichiers. Elle propose de reformuler la première phrase du paragraphe 2 de l'article 4, par exemple sous la forme suivante : ” Des dispositions techniques sont prises pour que le traitement PARAFES interroge systématiquement le fichier des personnes recherchées et le système d'information Schengen, dans ce seul sens, sur la base des seules données alphanumériques, afin de ne connaître que le statut “connu, inconnu ou signalé de la personne en cause “.
Sur les données enregistrées :
Sur les empreintes digitales :
Le projet du ministère de l'intérieur prévoit l'enregistrement des minuties des empreintes digitales de huit doigts des voyageurs aériens participant au programme. La commission constate cependant que les conditions du contrôle d'authentification biométrique à l'intérieur du sas ne sont précisément fixées ni dans le projet de décret ni dans le dossier de déclaration du traitement, puisqu'il est seulement indiqué que les lecteurs d'empreintes pourront être monodoigt ou de quatre doigts.
La commission relève que les expérimentations menées depuis 2005, reposant sur la conservation des minuties des seuls deux index, ont donné lieu à des résultats satisfaisants selon le ministère de l'intérieur, qui n'apporte à cet égard aucune justification sur l'évolution du dispositif. Elle souligne, au surplus, que le choix technique des huit doigts ne correspond pas à celui qui vient d'être fait au niveau européen pour le passeport. Elle rappelle enfin que toutes les études disponibles tendent à montrer, dans le cadre de l'authentification, c'est-à-dire de comparaisons 1 contre 1, le caractère suffisant, en terme d'efficacité, de la présence de deux empreintes digitales de doigts posés à plat.
La commission considère que l'enregistrement dans une base centrale des empreintes digitales de huit doigts apparaît dès lors excessif au regard de la finalité principale du traitement.
Sur l'enregistrement des données relatives au franchissement de la frontière :
La commission prend acte de l'absence de conservation dans le traitement de l'indicateur du résultat de l'interrogation du FPR et du SIS pour les voyageurs ne faisant pas l'objet d'une recherche ou d'un signalement.
Cependant, elle constate que cet indicateur est, en revanche, conservé pour les personnes recherchées et signalées. La commission considère que la conservation de ces données n'est pas justifiée au regard de la finalité principale du traitement. L'absence d'enregistrement de cet indicateur dans le traitement ne remet pas en cause le degré actuel de sécurité des contrôles car si le voyageur est recherché, le sas de passage rapide est bloqué et s'il fait l'objet d'un signalement aux fins de surveillance discrète, un message d'alerte parvient au poste de supervision définissant la conduite à tenir.
La commission demande enfin que le projet de décret précise que les dates des passages ne sont pas conservées dans le fichier PARAFES.
Sur l'adresse :
A la lumière des éléments fournis, la commission constate qu'aucune justification n'est donnée à la collecte de l'adresse ni à sa conservation dans le traitement.
Sur l'information, le droit d'accès des personnes et les modalités de désinscription :
La commission prend acte des mesures prévues pour informer les passagers s'inscrivant au programme. Elle prend acte également de la suppression de l'article 6 du projet de décret, relatif au droit d'opposition des personnes concernées, qui n'a pas d'application dans le cadre d'un dispositif reposant sur le volontariat.
Elle observe, par ailleurs, que les modalités de l'exercice du droit d'accès et de rectification ont été prévues dans le projet de décret. Elle estimerait cependant souhaitable que le projet de décret prévoie la possibilité explicite de se désinscrire du programme l'effacement des données à caractère personnel de tout voyageur qui se désinscrit.
Sur les conditions de sécurité du traitement :
Hormis les aspects biométriques précédemment examinés, la commission considère, en l'état du dossier qui lui est soumis, que les mesures de sécurité prises sont identiques à celles examinées lors des expérimentations précédentes, en particulier en ce qui concerne l'architecture informatique, les sécurités et les sauvegardes.
Le président, A. Türk
Ley nº 87 que regula el uso de la firma electrónica certificada del Estado de Guerrero, del 14 de octubre de 2008
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 07 de octubre del 2008, la Comisión de Hacienda, presentó a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley que Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
A N T E C E D E N T E S
Que el pasado ocho de abril del presente año el Diputado Fernando José Ignacio Donoso Pérez, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 24, 47 fracción I y 50 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y los Artículos 8 fracción I, 126 fracción II, 127, 129, 149, 170, fracciones III, IV y IX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, presentó ante el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura, la Iniciativa de Ley que Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero.
El Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la Iniciativa de Ley de referencia, habiéndose turnado mediante oficio LVIII/3RO/OM/DPL/644/2007 de misma fecha, suscrito por el Licenciado José Luis Barroso Merlín, Oficial Mayor de este Honorable Congreso a la Comisión Ordinaria de Hacienda, en términos de lo dispuesto por los Artículos 86 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, para su análisis y emisión del Dictamen con Proyecto de Ley respectivos.
En términos de lo dispuesto por los Artículos 46, 49 fracción V, 56 fracción II, 86, 87, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 286, la Comisión Ordinaria de Hacienda tiene plenas facultades para efectuar el estudio de la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con Proyecto de Ley que recaerá a la misma.
Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los Artículos 115 fracción IV párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 47 fracciones I y XV, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracciones I y XV, y 127 párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 286, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, la Ley que Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero, previa la emisión por la Comisión de Hacienda, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.
Que en la Iniciativa de Ley que nos ocupa, el Diputado Fernando José Ignacio Donoso Pérez, expone los siguientes argumentos que la justifican:
“La constante innovación tecnológica que día a día sucede en nuestro entorno conlleva a cambiar políticas públicas para un mejor servicio, en todos los aspectos: más eficiente, de mayor calidad, más rápido y sobre todo de forma fácil para el usuario.”
“Por lo antes mencionado, es necesario adecuar el andamiaje legal para facilitar el uso de estas nuevas tecnologías, así como su regulación, para que no quede un vacío jurídico en el uso de las mismas.”
“El poder Ejecutivo del Estado se ha esforzado por no quedar rezagado ante este constante cambio tecnológico que vivimos a nivel internacional, es notoria la nueva ola de modernización tecnológica que esta implementando el Estado de Guerrero y es obligación de nuestra parte como poder legislativo realizar las iniciativas y reformas necesarias acordes a la realidad, para estar a la vanguardia conforme a nuestro orden
jurídico estatal, y así actuar conjuntamente por el bien de nuestro Estado.”
“La firma electrónica certificada permite asegurar la autenticidad del documento electrónico y la identidad de quien lo firma electrónicamente, este es el objetivo primordial de la presente Ley, así como el de dotar de facultades a los entes públicos sujetos de este ordenamiento legal para otorgar certificados de firma electrónica certificada, y que estos mismos emitan una regulación interna para el otorgamiento de dicho servicio de certificación como entre otros.”
“Así mismo se plantea dentro de la misma iniciativa como articulo transitorio la entrada en vigor de esta iniciativa de Ley después de los seis meses de su publicación, para que los tres poderes, así como los organismos públicos descentralizados sujetos a la presente tengan el tiempo necesario de realizar las medidas suficientes en cuestión de recursos materiales, tecnológicos y humanos, para otorgar servicios de calidad en relación a la presente iniciativa.”
Que del análisis efectuado a la presente iniciativa, se arriba a la conclusión de que la misma, no es violatoria de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento legal.
Que en el estudio y análisis de la presente propuesta, los integrantes de la Comisión Dictaminadora por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la originan, la estimamos procedente haciendo las respectivas adecuaciones en plena observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su texto, en virtud de que la Ley que Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero, se constituya como uno de los instrumentos legales indispensables para el ejercicio eficaz de las facultades que en materia fiscal corresponden al Estado.
Que actualmente la tecnología y los medios de comunicación han otorgado al ciudadano una herramienta fundamental en la vida común, pues con ella permite realizar trámites y servicios en un menor tiempo posible, así como la de evitar trámites burocráticos o en su caso trasladarse de lugares apartados con el objeto de realizar pagos que muchas de las veces por el cúmulo de personas que acuden en los últimos días que tienen para realizarlo ya no les es posible cubrirlos.
Por tanto con la propuesta que se hace al quedar establecido en la Ley, Teniendo como finalidad simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos, y tramites y la prestación de servicios públicos que se lleven a cabo entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, H. Ayuntamientos, Dependencias y entidades de administración pública o municipal.
Que dentro de las modificaciones realizadas por la Comisión Dictaminadora, además de la reorganización del articulado respecto a si se trata de reforma, adición o derogación de Artículos, se destacan las siguientes:
La Comisión Dictaminadora considera eliminar los convenios internacionales de la fracción III del Artículo 34, ya que conforme a nuestra carta magna el único que puede signar convenios internacionales es el Ejecutivo Federal.
Así mismo la Comisión Dictaminadora, consideró cambiar los Artículos Primero y Segundo Transitorio, solamente de posición para pasar el Primer Transitorio al Segundo y de esa manera el Segundo a la posición del Primer Transitorio, ya que esta Comisión considera que de acuerdo a la técnica legislativa primero es la vigencia de la Ley y después la publicación, quedando de la manera siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.– La presente Ley entrara en vigor seis meses posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y notifíquese al Gobierno del Estado de Guerrero para los efectos legales correspondientes.
Que la Comisión Dictaminadora consideró que la presente Ley regulara el uso de la firma electrónica mediante documentos electrónicos (mensaje de datos), simplificaría y agilizaría los tramites burocráticos de los tres poderes del Estado así como de sus organismos públicos descentralizados, creando una nueva posibilidad para el usuario mucho mas rápida y eficiente, tratando de erradicar la corrupción.”
Tomando en cuenta lo establecido en los Considerándoos que anteceden, esta Comisión de Hacienda considera procedente que la Ley que Regula el Uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero, es de aprobarse por el Honorable Congreso del Estado”.
Que en sesiones de fechas 07 y 14 de octubre del 2008, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de Artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de Artículos, esta Presidencia en términos del Artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley que regula el uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 874 QUE REGULA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL ESTADO DE GUERRERO.
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el uso de la firma electrónica certificada y sus medios de certificación, teniendo como finalidad simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos, tramites y la prestación de servicios públicos que se lleven a cabo entre el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, H. Ayuntamientos, dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal.
Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley:
I.- El Poder Ejecutivo;
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Organismos autónomos;
V.- Los H. Ayuntamientos;
VI.- Los Particulares; y
VII.- Cualquier otra dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal.
Artículo 3.– Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Autenticación: Proceso en virtud del cual se constata la identidad del firmante;
II.- Autenticidad: Proceso mediante el cual la autoridad certificadora comprueba si un mensaje de datos fue enviado por el firmante o no y, por lo tanto, es útil para determinar si le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan;
III.- Autoridad certificadora: Son las dependencias, unidades administrativas u órganos de la administración publica estatal o municipal designado por los sujetos de esta Ley previstos en el articulo anterior, que en el ámbito de su competencia tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, teniendo la facultad de emitir, revocar y administrar dichos certificados.
IV.- Certificado de firma electrónica certificada: El documento emitido electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica certificada, permitiendo al firmante, identificarse ante tercero, firmar documentos electrónicamente, evitar la suplantación de la identidad, proteger la información emitida y garantizar la integridad de la comunicación entre las partes;
V.- Contraseña: Serie de caracteres generada por el usuario, que lo identifican y que junto con la clave de acceso sirve para acceder a los sistemas electrónicos;
VI.- Datos de creación de firma electrónica certificada o clave privada: Los datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera para crear su firma electrónica certificada, y establecer así la relación entre la firma electrónica certificada y su autor;
VII.- Datos de verificación de firma electrónica certificada o clave pública: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar la firma electrónica certificada;
VIII.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos;
IX.- Equivalencia funcional: La equiparación de la firma electrónica con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;
X.- Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XI.- Firma electrónica certificada: Aquella firma electrónica que ha sido certificada por la autoridad correspondiente consistentes en el conjunto de datos integrados o asociados inequivocadamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de esta, y la identidad del firmante.
XII.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica certificada y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;
XIII.- Integridad: Es cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;
XIV.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para trasmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces de datos, microondas, o de cualquier otra tecnología;
XV.- Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
XVI.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos o documentos electrónicos;
XVII.- Titular: La persona a la cual se le expide a su favor un certificado de firma electrónica;
XVIII.- Tramite Electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas realicen por Medios Electrónicos ante las Dependencias y Entidades de la administración Pública Estatal o Municipal.
Artículo 4.- Los principios rectores de la Firma electrónica Certificada para su interpretación y aplicación serán:
I.- Neutralidad tecnológica: hace uso de la tecnología necesaria de manera imparcial sin favorecer a persona alguna en particular;
II.- Autenticidad: Es la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de la voluntad;
III.- Conservación: Un Mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;
IV.- Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;
V.- Integridad: Cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; y
VI.- Equivalencia Funcional: Cuando la firma electrónica certificada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje datos a los documentos escritos en papel.
Artículo 5.- Queda prohibida el uso de la firma electrónica certificada a aquellas personas o entidades gubernamentales o municipales que no apliquen los principios rectores del Artículo que antecede.
Artículo 6.- El uso de los medios electrónicos será optativo para los particulares y quienes opten por su uso quedaran sujetos a las disposiciones del presente ordenamiento.
Artículo 7.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos que exijan por cualquier disposición jurídica se requiera la firma autógrafa por escrito, y por cualquier otra donde se deba cumplir una formalidad que sea imposible cumplir por medio de la firma electrónica certificada.
Artículo 8.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos, del trabajo, órganos jurisdiccionales o autoridades distintas en forma de juicio, quedaran exceptuadas de la presente Ley, siempre y cuando no exista una disposición jurídica o Ley especial que las regule.
Artículo 9.- Las autoridades estatales o municipales deberán actuar de manera imparcial conforme a los particulares que hagan uso de la firma electrónica o autógrafa escrita, en los procedimientos que se sigan ante las mismas.
Artículo 10.- Las dependencias y entidades de la administración publica estatal o municipal podrán realizar convenios o coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos que serán aplicados para que los certificados de firma electrónica sean reconocidos y tengan validez en los términos de esta Ley. Así mismo se podrán coordinar y establecer convenios de colaboración para dar efectivo cumplimiento de esta Ley, con el propósito de que exista uniformidad y compatibilidad en el uso de las tecnologías de medios electrónicos y firmas electrónicas.
Esta misma coordinación y celebración de convenios lo podrán hacer en el ámbito federal o internacional conforme al alcance de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos.
CAPITULO II.- DE LOS MENSAJES DE DATOS Y EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA
Artículo 11.– La firma electrónica certificada tendrá la misma validez que la firma autógrafa escrita, respecto a la información del mensaje de forma electrónica o en papel serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.
Artículo 12.– Cualquier dependencia o entidad publica estatal o municipal, podrán utilizar la firma electrónica contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en el termino de los ordenamientos jurídicos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan, con la finalidad de agilizar la prestación de sus servicios, en sus actos administrativos y/o judiciales en su caso.
Artículo 13.– Las dependencias y entidades publicas del Estado o de sus Municipios, sujetos a la presente Ley, que presten sus servicios relacionados con la firma electrónica certificada, en las solicitudes y documentos que presenten las autoridades y los particulares para llevar a cabo alguno de los actos previstos por esta Ley, deberán verificar la autenticidad de la firma electrónica certificada, su vigencia y en su caso la fecha electrónica.
Artículo 14.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.
Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.
Artículo 15.– El contenido de los datos relativos a los actos regulados por la presente Ley, deberán conservarse en archivos electrónicos, debiéndose hacer constar íntegramente en forma impresa, integrado el expediente, únicamente cuando así lo soliciten expresamente los interesados, lo determine la autoridad competente o lo contemple una disposición legal; en caso contrario, se conservaran únicamente los archivos electrónicos.
Artículo 16.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedito el lugar donde su emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Cada mensaje de datos recibido se tendrá por un mensaje de datos diferente.
Artículo 17.- Se considera válida la firma electrónica certificada siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:
I) Que cuente con un certificado de firma electrónica vigente;
II) Que los datos de creación de la firma electrónica certificada correspondan única e inequivocadamente al firmante;
III) Que los datos de creación de la firma electrónica certificada se encuentren bajo el control exclusivo del firmante al momento de su emisión;
IV) Que se permita identificar a la autoridad certificadora;
V) Que se permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;
VI) Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica o al mensaje de datos hecha después del momento de su firma;
Artículo 18.– La firma electrónica certificada deberá garantizar la seguridad suficiente y razonable para no ser alterada con la tecnología existente y la integridad del mensaje de datos.
CAPITULO III.- DE LOS CERTIFICADOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA.
Artículo 19.- Los certificados de la firma electrónica, deberán contener:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre, dirección de correo electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica certificada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre y dirección de correo electrónico;
d) Su plazo de vigencia;
Artículo 20.- Para la obtención de un certificado de firma electrónica las autoridades certificadoras establecerán en sus reglamentos respectivos los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para su expedición, y en su caso, el de su homologación.
Artículo 21.– Todo certificado de firma electrónica expedido por una autoridad diferente a lo establecido por esta Ley, se deberá homologar ante la autoridad certificadora reconocida por la presente, para que produzca los mismos efectos y alcances legales.
Artículo 22.- Los certificados de firma electrónica expedidos fuera del Estado de Guerrero, tendrá validez siempre y cuando estén ajustados conforme la legislación federal o de la Entidad Federativa que se haya emitido, si estos fueron expedidos fuera de la República Mexicana, se validaran conforme a los tratados y convenios internacionales suscritos por México expedidos en la materia.
Artículo 23.- Los certificados de firma electrónica iniciaran su vigencia a partir del momento de su emisión y expirara conforme el día y la hora en ellos expresados y acordados por las partes correspondientes.
Artículo 24.- Los certificados de firma electrónica podrán ser renovados, siempre y cuando se presente solicitud ante la autoridad certificadora con quince días de antelación, conforme lo dispongan sus reglamentos respectivos.
CAPITULO IV.- DE LA SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.
Artículo 25.– Los certificados de firma electrónica se podrán suspender en los siguientes casos:
I. Por solicitud del titular;
II. Por resolución judicial o administrativa en su caso;
III. Por decisión de la autoridad certificadora, en los casos de que se estase usando sin autorización o cuando se actualicen los datos de registro, cual sea el caso;
IV. Por cualquier otra que se establezcan en el certificado de la firma electrónica certificada o cualquier otro ordenamiento reglamentario de la presente Ley.
Artículo 26.- La suspensión del certificado de la firma electrónica certificada durara el tiempo necesario así lo determine la autoridad certificadora.
Artículo 27.- La autoridad certificadora podrá cancelar los certificados de firma electrónica en los siguientes supuestos:
I. Perdida, robo o inutilización del soporte del certificado de la firma electrónica, a petición del titular y/o firmante;
II. Inexactitud o falsedad de los datos aportados por el titular y/o firmante para la obtención del certificado de firma electrónica;
III. Resolución judicial o administrativa; y
IV. Las demás que la autoridad considere conforme a sus reglamentos en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 28.– El procedimiento de cancelación se iniciara de oficio por la autoridad certificadora o a petición de la parte interesada, así mismo se deberá notificar a la parte interesada para que dentro de 5 días hábiles a partir de su notificación pueda ser oído por la autoridad y aportar cualquier prueba a su favor.
Artículo 29.- Conforme al Artículo anterior la autoridad certificadora deberá emitir su resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles a partir de la notificación del interesado.
Artículo 30.– Los titulares de certificados de firma electrónica a los que se les haya cancelado su certificado, no podrán solicitar otra certificación de firma electrónica hasta después de seis meses de la resolución de cancelación por parte de la autoridad certificadora.
Si se le cancelara 2 veces consecutivas en un término de 12 meses no será hasta transcurrido un año para que pueda solicitar otra certificación de firma electrónica.
Artículo 31.- Las causas de extinción de la firma electrónica son:
I. Por terminación de su vigencia;
II. A solicitud del titular;
III. Por fallecimiento del titular o su represéntate o incapacidad declarada judicialmente, o terminación de la representación o disolución de la persona moral en su caso;
IV. Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor publico que se le concedió el uso de la firma electrónica;
V. Resolución judicial o administrativa;
VI. Por revocación conforme a los dispuesto por esta Ley; y
VII. Por cualquier otra que se establezcan en el certificado de la firma electrónica certificada o cualquier otro ordenamiento reglamentario de la presente Ley.
Artículo 32.– La suspensión, cancelación o extinción del certificado de la firma electrónica surtirá efectos a partir del momento en que la autoridad certificadora le haga llegar de manera formal, mediante vía electrónica o impresa el aviso de suspensión o extinción de la misma.
CAPITULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.
Artículo 33.– Los entes públicos sujetos a la presente Ley, conforme a los reglamentos que expidan en el ámbito de su competencia, designaran a las dependencias, unidades administrativas u órganos de la administración pública estatal o municipal encargadas de ejercer las atribuciones de autoridad certificadora.
Artículo 34.- Las atribuciones de la autoridad certificadora son:
I. Expedir los certificados de la firma electrónica y prestar los servicios relacionados con la misma;
II. Llevar un registro confiable de los certificados de firma electrónica certificada que expida en su base de datos;
III. Celebrar convenios de colaboración y/o coordinarse con las demás autoridades certificadoras sea en el ámbito federal, estatal o municipal conforme al Artículo 10 del presente ordenamiento;
IV. Establecer las medidas necesarias para evitar la falsificación de los certificados electrónicos;
V. Garantizar la confidencialidad respecto a ka información que hayan recibido para la prestación del servicio desertificación;
VI. No almacenar ni copiar los datos de creación de la firma electrónica certificada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;
VII. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de los mensajes de datos y de la firma electrónica certificada; y
VIII. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 35.– Las autoridades certificadoras podrán celebrar convenios entre si con el objetivo de unificar criterios técnicos y jurídicos para expedir certificados de firma electrónica así como su homologación.
Artículo 36.– Los entes públicos sujetos a la presente Ley podrán celebrar convenios con la Secretaria de Finanzas y Administración, para un mejor desempeño del ejercicio de sus atribuciones conforme a esta Ley.
Artículo 37.- La autoridad certificadora deberá contar con la infraestructura y elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio de certificación, que permitan garantizar la seguridad, confidencialidad y conservación de la información.
Artículo 38.– Las personas o servidores públicos que presten el servicio de certificación no deberán haber sido condenados por delitos en contra de las personas en su patrimonio que ameriten pena privativa de libertad o la inhabilitación para el desempeño en un cargo público.
Artículo 39.- Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de su respectiva competencia podrán autorizar a otra entidad sujeta a la presente Ley para emitir la certificación de la firma electrónica y demás servicios relativos. así mismo dicha autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado previa a la prestación de sus servicios.
CAPITULO VI.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA.
Artículo 40.– Los reglamentos que emitan las autoridades certificadoras respectivos de los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer al menos lo siguiente:
I. Que el firmante reconozca como propia y autentica la información firmada electrónicamente por medios remotos de comunicación electrónica envíe interna o externamente.
II. Que el firmante y/o titular acepte que el uso de su certificado de firma electrónica certificada por persona distinta, quedara bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que de ocurrir este supuesto, admitirá la autoría de la información que se envíe a través de medios remotos de comunicación electrónica que contenga su firma electrónica certificada.
III. Que el firmante asuma la responsabilidad derivada del uso de su firma electrónica certificada notificando oportunamente al ente publico de su adscripción, para efectos de su invalidación, la perdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su certificado de firma electrónica.
Artículo 41.- Los titulares de certificados de firma electrónica tendrán los siguientes derechos respecto a las autoridades certificadoras:
I. Solicitar la constancia de la existencia y registro del certificado de la firma electrónica.
II. Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma electrónica cuando así lo considere conveniente;
III. Se le sea informado acerca de las características generales de los procedimientos de certificación y creación de la firma electrónica así como su reglamentación de cada ente público sujeto a esta Ley;
IV. Se le sea informado y/o asesorado acerca del costo del procedimiento de certificación, los servicios y las características y/o condiciones para su debido uso;
V. Conocer el domicilio legal así como toda la información de contacto de la autoridad certificadora;
VI. La debida confidencialidad acerca de la información proporcionada; y
VII. Los demás contemplados en los distintos reglamentos u ordenamientos jurídicos que no contravengan la presente Ley.
Artículo 42.– Las obligaciones de los titulares de los certificados de firma electrónica son:
I. Proporcionar datos exactos, completos y veraces cundo se emplee un certificado en relación con la firma electrónica;
II. Actuar con la debida responsabilidad y diligencia para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma electrónica, así como evitar el uso no autorizada de la misma;
III. Responder por las obligaciones del uso no autorizado de su firma electrónica certificada, cuando no hubiese obrado con la debida responsabilidad para impedir su utilización;
IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica; y
V. Dar aviso oportunamente a los interesados cuando exista riesgo de que su firma electrónica certificada sea utilizada por terceros no autorizados, para la suspensión o extinción del certificado.
CAPÍTULO VII.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 43.– Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica certificada o de una firma electrónica certificada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero y del Código Penal del Estado o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan con motivo de la conducta ilícita que se produzca o actualice utilizando como medio el certificado de firma electrónica certificada o la firma electrónica certificada, en términos de la presente Ley.
Artículo 44.– El prestador de los servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley, será sancionado conforme la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado.
Artículo 45.-Si el prestador de los servicios de certificación atenta contra la secrecía o la veracidad de los mensajes de datos este será sancionado con la cancelación de la autorización.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor seis meses posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.– Publíquese en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y notifíquese al Gobierno del Estado de Guerrero para los efectos legales correspondientes.
TERCERO.– Los entes públicos sujetos a la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias y previa su capacidad, deberán expedir su reglamento respectivo a más tardar noventa días después de haber entrado en vigor.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho.
DIPUTADO PRESIDENTE.
FERNANDO JOSÉ IGNACIO DONOSO PÉREZ.
DIPUTADA SECRETARIA.
ALVA PATRICIA BATANI GILES.
DIPUTADO SECRETARIO.
EDUARDO PERALTA SÁNCHEZ.
En cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la presente ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. GUILLERMO RAMÍREZ RAMOS
Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-19 du 3 février 2005
Délibération nº 2005-19 du 3 février 2005 portant création d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de l'utilisation de services de téléphonie fixe et mobile sur les lieux de travail (norme simplifiée nº 47 et portant abrogation de la norme simplifiée nº 40).
La Commission nationale de l'informatique et des libertés,
Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;
Vu la directive 95/47/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;
Vu les lois nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires, nº 84-16 du 11 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique de l'Etat, nº 84-53 du 26 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique territoriale et nº 86-33 du 9 janvier 1986 portant dispositions statutaires à la fonction publique hospitalière ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;
Vu le code des postes et des communications électroniques ;
Vu le code du travail ;
Vu l'arrêté du 1er février 2002 relatif aux factures des services téléphoniques ;
Vu la délibération de la CNIL nº 94-113 du 20 décembre 1994 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés d'informations nominatives mis en oeuvre à l'aide d'autocommutateurs téléphoniques sur les lieux de travail (norme simplifiée nº 40) ;
Après avoir entendu M. Didier Gasse, commissaire, en son rapport, et Mme Catherine Pozzo di Borgo, commissaire adjoint du Gouvernement, en ses observations,
Formule les observations suivantes :
En application des articles 11 et 24-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la CNIL est habilitée à édicter des normes simplifiées concernant certains traitements automatisés de données à caractère personnel.
Pour l'application de l'article 24-I susvisé, il faut entendre par norme simplifiée un texte à valeur réglementaire définissant l'ensemble des conditions que doit remplir une catégorie courante de traitements pour être regardée comme ne comportant manifestement pas de risques d'atteinte à la vie privée et aux libertés et comme pouvant, dès lors, faire l'objet d'une déclaration simplifiée de conformité.
La mise à disposition au bénéfice des employés d'une ligne téléphonique, fixe ou mobile, conduit l'employeur public ou privé à disposer des données relatives à l'utilisation de ce moyen de communication, que ces données soient issues de la mise en place d'un autocommutateur téléphonique (téléphonie fixe) ou de leur transmission par l'opérateur auprès duquel l'organisme est client (téléphonie fixe ou mobile).
L'utilisation d'un service de téléphonie mobile par les employés d'un organisme public ou privé peut conduire celui-ci à traiter informatiquement les données issues de l'utilisation de ces services, que ces données soient resaisies par l'entreprise ou l'organisme privé et public à partir des factures papier envoyées par l'opérateur, qu'elles soient transférées par voie électronique par l'opérateur ou encore qu'elles soient accessibles à l'organisme par l'intermédiaire du site web de l'opérateur.
Les dispositions du code des postes et des communications électroniques permettent aux clients d'un opérateur de recevoir une facturation détaillée qui n'indique pas les quatre derniers chiffres des numéros appelés, à moins que le client n'ait expressément demandé que cela soit le cas. Dès lors, une entreprise ou un organisme privé et public peut avoir accès, soit par l'intermédiaire de l'autocommutateur qu'il aura mis en place, soit par l'intermédiaire de l'opérateur auprès duquel il est client, à l'intégralité des numéros de téléphone appelés.
Si les autocommutateurs permettent la collecte systématique, et à son insu, des données relatives à l'identification de l'appelant, une telle collecte est contraire à l'article 6 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui prévoit que les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite.
Les traitements mis en oeuvre dans le cadre de l'utilisation des services de téléphonie ne doivent pas entraver l'exercice des droits reconnus par la loi en matière de droits et libertés des employés protégés.
La mise à disposition de services de communications téléphoniques au sein d'une entreprise ou d'un organisme privé et public est essentiellement destinée à satisfaire les besoins de fonctionnement de l'organisme mais, toutefois, un usage raisonnable par les employés à des fins privées de ces moyens de communication est admis.
Les numéros de téléphone constituent des données à caractère personnel au sens de l'article 2 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée. En conséquence, lorsque les numéros appelés sont enregistrés ou traités dans un fichier informatique, l'opération qui est ainsi faite constitue un traitement automatisé de données à caractère personnel soumis aux formalités préalables prévues par le chapitre IV de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.
Après avoir recueilli les observations des représentants des organisations professionnelles d'employeurs et d'employés et des ministères concernés,
Décide :
D'abroger la norme simplifiée nº 94-113 du 20 décembre 1994 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés d'informations nominatives mis en oeuvre à l'aide d'autocommutateurs téléphoniques sur les lieux de travail (norme simplifiée nº 40) ;
D'adopter une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de l'utilisation de services de téléphonie fixe ou mobile sur les lieux de travail (norme simplifiée nº 47) dont le contenu est le suivant :
Article 1. Pour les entreprises ou organismes privés et publics, la déclaration simplifiée effectuée en référence à la présente norme remplace la déclaration simplifiée effectuée en référence à la norme simplifiée nº 40.
Article 2. Finalités.
Seuls peuvent être déclarés en référence à la présente norme les traitements mis en oeuvre par les entreprises ou organismes privés et publics pour les finalités suivantes :
a) La gestion de la dotation en matériel téléphonique et la maintenance du parc téléphonique ;
b) La gestion de l'annuaire téléphonique interne, à savoir la constitution, l'édition et la diffusion de listes nominatives des utilisateurs des services téléphoniques ;
c) La gestion technique de la messagerie interne de l'organisme ;
d) Le remboursement des services de téléphonie utilisés à titre privé par les employés lorsque le caractère privé de l'utilisation de ces services est déterminé par les employés eux-mêmes ;
e) La maîtrise des dépenses liées à l'utilisation professionnelle des services de téléphonie, à savoir l'établissement et l'édition des relevés liés à l'utilisation des services de téléphonie, le calcul du coût de cette utilisation et l'établissement de statistiques anonymes ;
f) La maîtrise des dépenses liées à l'utilisation effectuée à titre privé des services de téléphonie, dans les conditions prévues à l'article 6 de la présente norme.
Les traitements concernés par la présente norme sont exclusifs de tout dispositif permettant l'écoute ou l'enregistrement d'une communication ou la localisation d'un employé à partir de l'usage de son téléphone mobile.
Article 3. Informations collectées et traitées.
Peuvent seules être collectées et traitées les données suivantes :
a) Identité de l'utilisateur du service téléphonique : nom, prénom et numéro de ligne ;
b) Situation professionnelle : fonction, service, adresses professionnelles y compris électroniques ;
c) Utilisation des services de téléphonie : numéro de téléphone appelé, service utilisé, opérateur appelé, nature de l'appel (sous la forme : local, départemental, national, international), durée, date et heure de début et de fin d'appel, éléments de facturation (nombre de taxes, volume et nature des données échangées à l'exclusion du contenu de celles-ci et coût du service utilisé).
Lorsque des relevés justificatifs des numéros de téléphone appelés sont établis, les quatre derniers chiffres de ces numéros sont occultés, à l'exception des hypothèses prévues à l'article 6 de la présente norme.
Article 4. Durée de conservation.
Les données à caractère personnel relatives à l'utilisation des services de téléphonie ne peuvent être conservées au-delà du délai prévu à l'article L. 34-2 du code des postes et des communications électroniques, à savoir un an courant à la date de l'exigibilité des sommes dues en paiement des prestations des services de téléphonie.
Article 5. Destinataires des informations.
En fonction des finalités retenues à l'article 2, les destinataires des informations peuvent être :
– pour les données relatives à l'annuaire téléphonique : l'ensemble du personnel ;
– pour les données relatives à la messagerie interne : le titulaire du compte de messagerie concerné ;
– pour les données relatives à la consommation des services téléphoniques : les personnels habilités des services comptables ou financiers chargés de l'élaboration des relevés de communication, les agents disposant du poste téléphonique concerné et, dans les conditions prévues à l'article 6 de la présente norme, les supérieurs hiérarchiques des personnels concernés et les personnels du service du personnel, en cas d'utilisation manifestement abusive constatée à l'occasion de l'établissement des relevés non détaillés.
– pour l'ensemble des données : les personnels des services techniques chargés de la mise en oeuvre et de la maintenance du service téléphonique dans le strict cadre de leurs attributions.
Les destinataires assurent la stricte confidentialité des données à caractère personnel en leur possession.
Article 6. Utilisation des relevés justificatifs complets des numéros de téléphone appelés ou des services de téléphonie utilisés.
Une entreprise ou un organisme privé et public peut éditer, soit par l'intermédiaire de l'autocommutateur qu'il aura mis en place, soit par l'intermédiaire de l'opérateur auprès duquel il est client, l'intégralité des numéros de téléphone appelés ou le détail des services de téléphonie utilisés dans les deux cas suivants :
Dans le cas où un remboursement est demandé aux employés pour les services de téléphonie utilisés à titre privé, lorsque le montant demandé est contesté par l'employé auquel il se rapporte, un relevé justificatif complet des données relatives à l'utilisation des services de téléphonie comprenant l'intégralité des numéros de téléphone appelés peut être établi à des fins de preuves.
Dans le cas où l'employeur constate une utilisation manifestement anormale au regard de l'utilisation moyenne constatée au sein de l'entreprise ou de l'organisme privé et public des services de téléphonie, un relevé justificatif complet des numéros de téléphone appelés ou des services de téléphonie utilisés peut être établi de façon contradictoire avec l'employé concerné.
Article 7. Respect des droits et libertés des employés protégés.
Des mesures particulières doivent être prises afin que les conditions de mise en oeuvre et d'utilisation des services de téléphonie n'entravent pas l'exercice des droits reconnus par la loi en matière de droits et libertés des réprésentants des personnels et des employés protégés.
A cet effet, ils doivent pouvoir disposer d'une ligne téléphonique excluant toute possibilité d'interception de leurs communications ou d'identification de leurs correspondants.
Article 8. Sécurités.
Des mesures de sécurité physique et logique doivent être prises afin de préserver la sécurité du traitement et des informations, d'empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.
Article 9. Information et droit d'accès.
L'information des utilisateurs sur les finalités et les fonctions des traitements mis en oeuvre sur les destinataires des informations et sur les modalités d'exercice de leur droit d'accès et de rectification doit être assurée par tout moyen approprié, notamment par voie d'affichage ou de diffusion de note explicative préalablement à la mise en fonction de ce traitement.
En particulier, lorsque l'entreprise, l'administration ou l'organisme envisage de mettre en oeuvre un suivi individuel de l'utilisation des services de télécommunications, dans le respect des dispositions de la présente norme, il doit être procédé à la consultation des instances représentatives du personnel conformément aux textes en vigueur.
Article 10. Publication au Journal officiel.
La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 3 février 2005.
Le président, A. Türk
Legislaciónde Mexico. Ley de Información Pública del Estado de Tamaulipas – 21/11/2004
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O Nº LVIII-875
LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1º.
1. La presente ley es de orden público, interés social y aplicación general.
2. Este ordenamiento reglamenta la libertad de información pública prevista en la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2º.
1. En el Estado de Tamaulipas toda persona disfruta de la libertad de información, así como del derecho de utilizar y divulgar la información pública que reciba.
2- En asuntos políticos la libertad de información corresponde exclusivamente a los ciudadanos del Estado.
Artículo 3º.
1. La información que posean los entes públicos constituye un bien accesible a toda persona en los términos previstos por esta ley.
2. Este ordenamiento garantiza a toda persona la tutela de la información confidencial y la información sensible. A su vez, garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar de los habitantes del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS OBJETIVOS, SUJETOS Y DEFINICIONES
Artículo 4º.
Esta ley tiene como objetivos:
a) contribuir a la vigencia del estado de derecho y al desarrollo político de la entidad;
b) fomentar la participación de los habitantes del Estado en la toma de las decisiones públicas y de los ciudadanos en asuntos políticos;
c) garantizar el principio democrático de la publicidad de los actos de los entes públicos;
d) impulsar la cultura de la rendición de cuentas y la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas;
e) propiciar la evaluación del desempeño de los entes públicos; y
f) proteger los datos personales y sensibles de los habitantes del Estado, que se encuentren en posesión de los entes públicos.
Artículo 5º.
1. Los sujetos obligados por esta ley son:
a) el Poder Legislativo, incluidos los órganos constituidos por representantes populares, el órgano técnico de fiscalización y los órganos a cargo de los servicios técnicos y administrativos de toda índole;
b) el Poder Ejecutivo, incluidos el Gobernador del Estado y las dependencias y entidades de la administración pública del Estado;
c) el Poder Judicial, incluidos el Supremo Tribunal de Justicia, las Salas del mismo, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados Menores y, en general, todo órgano jurisdiccional, así como los órganos
que presten servicios técnicos y administrativos;
d) los órganos de impartición de justicia que no formen parte del Poder Judicial, incluidos las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal del Estado, el Tribunal Estatal Electoral y, en general, todo
órgano que ejerza recursos públicos para el desahogo de funciones materialmente jurisdiccionales;
e) los Ayuntamientos, incluidos sus integrantes de elección popular y las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
f) los órganos autónomos de los Poderes del Estado, incluidos la Comisión de Derechos Humanos, el Instituto Estatal Electoral y la Universidad Autónoma de Tamaulipas; y
g) las personas de derecho público y privado que en el desempeño de sus actividades ejerzan recursos públicos o reciban subsidios o subvenciones del erario estatal o municipal.
2. Para efectos de esta ley, los sujetos señalados en el párrafo 1 se entienden genéricamente como entes públicos.
Artículo 6º.
Para efectos de esta ley se entiende por:
a) Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;
b) derecho a la información pública: prerrogativa de las personas para conocer y recibir la información pública en posesión de los entes públicos sujetos de esta ley;
c) documentos: cualquier registro que documente el ejercicio de las atribuciones de los entes públicos sujetos de esta ley y sus servidores públicos, independientemente de su fecha de elaboración o su fuente, tales como actas, acuerdos, circulares, convenios, directrices, estadísticas, estudios, expedientes, informes, instructivos, memoranda, notas, reportes, resoluciones o sentencias. Dichos documentos podrán constar en cualquier medio, sea escrito, impreso, electrónico, digital, holográfico, sonoro o visual;
d) Estado: el Estado libre y soberano de Tamaulipas;
e) hábeas data: derecho de toda persona para conocer, actualizar y enmendar cualquier archivo, registro, base o banco de datos personales donde se contenga información relativa a ella misma;
f) información confidencial: datos relativos a la privacidad de las personas que se encuentran en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales los mismos no pueden realizar ninguna disposición sin la autorización expresa de su titular o de su representante legal; esta información comprende el nombre, domicilio, estado civil, género, nivel de escolaridad, número telefónico e información patrimonial;
g) información de acceso restringido: datos en posesión de algún ente público cuya entrega a cualquier interesado se encuentra limitada en atención a las excepciones establecidas en la presente ley; esta
información podrá ser reservada, confidencial o sensible;
h) información pública: todo dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;
i) información pública de oficio: datos que los entes públicos están obligados a difundir de manera obligatoria y permanente en la red de información mundial denominada internet, misma que deberán
actualizar periódicamente;
j) información reservada: documentos que por acuerdo del titular del ente público correspondiente merecen esa clasificación en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley; k) información sensible: datos de una persona física en posesión de los entes públicos, sobre su origen étnico o racial; sus opiniones políticas, convicciones ideológicas; creencias religiosas y preceptos morales; su afiliación política o gremial; sus preferencias sexuales; su estado de salud físico o mental; sus relaciones conyugales, familiares u otras análogas que afecten la intimidad; con relación a estos
datos sensibles no procede la libertad de información, salvo la autorización personalísima del titular;
l) Ley: la Ley de Información Pública del Estado;
m) Ley de responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;
n) partidos políticos: los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado o los partidos políticos estatales con registro, siempre que reciban financiamiento público con cargo al presupuesto estatal;
ñ) persona: todo ser humano o entidad jurídica creada en términos de ley, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos;
o) protección de datos personales y sensibles: la garantía de la tutela de la privacidad de los datos personales y sensibles que obren en poder de los entes públicos;
p) sujetos obligados: todos los entes públicos a que se refiere el Artículo 5 de esta ley;
q) servidores públicos: toda persona a la cual la Constitución o las leyes estatales le otorguen tal carácter y, en general, todo individuo que administre, maneje o aplique recursos públicos estatales o municipales, o que realice cualquier actividad en nombre o al servicio de un ente público, sin importar cual sea su nivel jerárquico;
r) Tribunal: el Tribunal Fiscal del Estado; y
s) Unidad de Información Pública: las unidades administrativas de cada uno de los entes públicos a cargo de atender las solicitudes de información pública que se formulen.
CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 7º.
1. La información creada, administrada o en posesión de los entes públicos se considera un bien al que puede tener acceso toda persona, excepto cuando se afecten los derechos de terceros y en los
supuestos de la información de acceso restringido previstos en esta ley.
2. Todo ente público se rige por el principio de la publicidad de sus actos y está obligado a respetar la libertad de información pública.
Artículo 8º.
1. Toda persona tiene derecho a asistir y presenciar las reuniones públicas de los entes públicos, salvo disposición expresa de la ley.
2. Las actas o las minutas de las reuniones señaladas en el párrafo anterior serán públicas.
3. Quien ejerza el derecho previsto en el párrafo 1 de este Artículo está obligado a guardar una actitud de respeto al ente público y los procedimientos que normen su trabajo, absteniéndose de realizar
expresiones o acciones que obstaculicen, alteren o interrumpan su funcionamiento.
Artículo 9º.
Los entes públicos privilegiarán el criterio de la máxima publicidad en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, a fin de facilitar el ejercicio de la
libertad de información pública.
Artículo 10.
1. El ejercicio de la libertad de información pública no requiere acreditar derechos subjetivos, interés jurídico, interés legítimo o las razones que motiven la petición de información.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el hábeas data, cuyo ejercicio requiere acreditar el interés jurídico.
Artículo 11.
1. El ejercicio de la libertad de información pública constriñe al sujeto obligado a proporcionar la información solicitada y faculta al solicitante para su reproducción por cualquier medio.
2. La información pública se proporcionará con base en que la misma exista en los términos planteados por el solicitante.
3. La obligación de los entes públicos de proporcionar información pública no comprende la preparación o procesamiento de la misma ni su presentación en la forma o términos planteados por el solicitante.
4. La utilización que se haga de la información pública obtenida es responsabilidad de quien la solicitó.
Artículo 12.
1. Toda persona que formule, procese, administre, sistematice, archive, resguarde o reproduzca información pública es responsable de la misma y está obligada a permitir el ejercicio de la libertad de información pública en los términos establecidos por esta ley.
2. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de información pública será sancionada en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 13.
1. La información sensible que posean los entes públicos tiene carácter personalísimo. Ningún ente público podrá proporcionarla o hacerla pública sin la autorización expresa de su titular. Este derecho es irrenunciable, intransferible e indelegable.
2. La información sensible se sujetará a lo establecido en esta ley. Quienes administren, archiven, manejen o conserven este tipo de datos serán responsables de los mismos, así como de los documentos en que se contengan.
Artículo 14.
1. El ejercicio de la libertad de información pública se rige por el principio de gratuidad de la información.
2. Los solicitantes de la información pública sólo cubrirán los derechos que provean las leyes por concepto de búsqueda, reproducción y envío de la información, en su caso.
Artículo 15.
En la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de la publicidad de la información y se privilegiará el criterio que con mayor eficacia proteja la libertad de información pública.
TÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO
Artículo 16.
1. Es obligación de los sujetos de esta ley poner a disposición del público, difundir y actualizar de oficio la siguiente información:
a) En el Poder Legislativo:
I. Estructura orgánica y atribuciones, distinguiéndose los órganos y unidades que las ejercen, y servicios que prestan;
II. Normatividad vigente para el desempeño de sus funciones;
III. Directorio oficial de los diputados y titulares de las unidades de servicios técnicos y administrativos, así como la integración de las Comisiones y Comités;
IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
V. Lista general del personal, distinguiéndose la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;
VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
VIII. El estado de los ingresos y egresos;
IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XII. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación en tanto la misma esté vigente;
XIII. Iniciativas que se presenten, dictámenes que se elaboren y decretos y puntos de acuerdo que emita;
XIV. Decretos sobre la revisión de las cuentas públicas que emita;
XV. Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso; y
XVI. Legislación vigente.
b) En el Poder Ejecutivo:
I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organizaciones y procedimientos, así como toda normatividad vigente de carácter administrativo;
III. Plan Estatal de Desarrollo y programas derivados del mismo;
IV. Directorio oficial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes y hasta sus titulares; en capítulo especial del directorio se incluirá la lista de los defensores de oficio con su domicilio oficial y adscripción;
V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, de los titulares de las Unidades de Información Pública;
VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;
VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;
IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
X. El estado de ingresos y egresos;
XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
XII. Lista de proveedores y contratistas incluidos en el padrón correspondiente;
XIII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XIV. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XV. Concesiones, permisos y autorizaciones otorgados;
XVI. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación, en tanto la misma esté vigente, y
XVII. Informe anual de actividades de la dependencia o entidad.
c) En el Poder Judicial:
I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de secretario de acuerdos y relatores, hasta titulares de Juzgado, de Sala y su Presidente;
III. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
IV. Lista general del personal que labore, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;
V. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VI. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
VII. El estado de ingresos y los egresos;
VIII. Informe de los ingresos y la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;
IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XII. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación, en tanto la misma esté vigente;
XIII. Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y Juzgados;
XIV. Lista de Acuerdos del Pleno, Salas y Juzgados; y
XV. Informe anual de actividades.
d) Tribunales administrativos:
I. Estructura administrativa, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter administrativo;
III. Directorio oficial de servidores públicos desde el nivel de actuario hasta el titular del sujeto obligado;
IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
V. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;
VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
VIII. El estado de los ingresos y egresos;
IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XII. Informe de asuntos recibidos y resueltos, y
XIII. Relación de acuerdos y determinaciones que adopten.
e) En los Ayuntamientos:
I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Leyes, reglamentos, manuales de organización y de procedimientos y, en general, toda normatividad vigente de carácter administrativo;
III. Plan Municipal de Desarrollo y programas derivados del mismo;
IV. Directorio oficial de los servidores públicos del Ayuntamiento y de las dependencias y entidades del mismo, a partir de jefe de departamento, sus equivalentes y hasta sus titulares;
V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;
VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;
IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
X. El estado de ingresos y egresos;
XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
XII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XIII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XIV. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación, en tanto la misma esté vigente;
XV. Informe anual de actividades; y
XVI. Orden del día de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de anticipación;
f) En los órganos autónomos de los Poderes:
I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Leyes, reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter administrativo;
III. Programa de trabajo, en su caso;
IV. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del ente público;
V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto nivel, adscripción y rango de sueldo;
VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VIII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
IX. El estado de ingresos y egresos;
X. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
XI. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos; y
XIII. Informe anual de actividades.
2. La información a que se refieren los incisos del párrafo anterior se presentará con relación al año fiscal en ejercicio y, en su caso, por trimestre vencido para efectos del sistema de rendición de cuenta.
Artículo 17.
Los resultados de las convocatorias para la licitación de obra pública deberán contener:
a) empresas participantes;
b) fallo con indicación de la empresa ganadora;
c) fecha del contrato y monto total del mismo;
d) origen de los recursos que se erogaran y dependencia a cargo de la ejecución;
e) programa del cual deriva la obra;
f) descripción y ubicación de la obra, precisándose el municipio y la localidad donde se realice;
g) meta global de la obra;
h) población beneficiada;
i) importe total de recursos ejercidos, y
j) impacto en la comunidad y, en su caso, en la región.
Artículo 18.
Si se trata de obra pública que en forma directa ejecute cualquier ente público, la información precisará lo siguiente:
a) monto;
b) objeto;
c) inventario de equipo y maquinaria que se utilizará;
d) lugar de ejecución;
e) plazo de ejecución;
f) identificación del ente público que ordena la obra y, en su caso, del ente público responsable de la misma, y
g) mecanismos de vigilancia y supervisión.
Artículo 19.
Los resultados de los procesos de adquisiciones realizados mediante licitación pública deberán contener:
a) relación de proveedores participantes;
b) fallo, indicando el proveedor ganador;
c) monto total del contrato o pedido;
d) origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la adquisición;
e) descripción de la adquisición y lugar y fecha de entrega de los bienes;
f) población beneficiada, en su caso;
g) importe total de recursos públicos ejercidos, y
h) impacto en la comunidad y la región, en su caso.
Artículo 20.
Los resultados de los procesos de contratación de servicios mediante licitación pública deberán contener:
a) relación de proveedores participantes;
b) fallo, indicando el proveedor ganador;
c) monto total del contrato;
d) origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la contratación;
e) descripción de la contratación y lugar y fecha para la prestación del servicio;
f) población beneficiada, en su caso;
g) importe total de recursos públicos ejercidos, y
h) impacto en la comunidad y la región, en su caso.
Artículo 21.
Los resultados de los procesos de enajenación de bienes mediante licitación pública deberán contener:
a) descripción de los bienes y mención del precio que reporte su avalúo;
b) relación de participantes;
c) fallo, indicando el ofertante ganador, y
d) monto total de la enajenación.
Artículo 22.
Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones otorgados a los particulares, la información deberá precisar:
a) nombre o razón social del titular;
b) materia de la concesión, permiso o autorización;
c) vigencia de la concesión, permiso o autorización, y
d) derechos que deberán cubrirse con motivo de la concesión, permiso o autorización, precisándose la tarifa correspondiente.
Artículo 23.
1. Los entes públicos sistematizarán la información para que la Unidad de Información Pública pueda facilitar su publicación a través de los sistemas de cómputo.
2. Los entes públicos cuidarán que dichos sistemas contemplen la posibilidad de que quienes accedan a ellos puedan reproducir la información difundida mediante su impresión o copia.
Artículo 24.
1. Los entes públicos expedirán los lineamientos administrativos pertinentes para la atención del ejercicio de la libertad de información pública y establecerán formatos sencillos, claros y entendibles para facilitar la consulta expedita de la información pública que difundan.
2. Los entes públicos determinarán la instalación de equipos de cómputo en sitios estratégicos para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.
Artículo 25.
Los entes públicos actualizarán mensualmente la información a que se refiere este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO
Artículo 26.
La información de acceso restringido, sea reservada, confidencial o sensible, no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones expresamente señaladas en esta ley.
SECCIÓN I.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 27.
1. Para efectos de este ordenamiento se considera información reservada aquella que se clasifique como tal, mediante la determinación del titular del ente público correspondiente.
2. La Unidad de Información Pública planteará al titular del ente público si la información debe clasificarse como reservada una vez que la misma sea solicitada y, exclusivamente, en los siguientes casos:
a) su divulgación ponga en riesgo la vida, integridad física, salud o seguridad de cualquier persona;
b) su divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado;
c) su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, impartición de justicia, recaudación de contribuciones, ejercicio de la facultad de expropiación o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de la ley;
d) su divulgación pueda dañar la estabilidad económica y financiera del Estado;
e) los expedientes de los procesos judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, durante su instrucción;
f) las averiguaciones previas penales y los datos que puedan comprometer las tareas de investigación en materia de procuración de justicia;
g) los estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daño al interés público o implique poner en riesgo su realización;
h) los documentos y datos que por disposición de la ley tengan carácter de reservado;
i) los datos de particulares que reciba el ente público bajo promesa de reserva, o que se encuentren relacionados con derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que obren en poder del ente
público;
j) los documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión por parte del ente público, y
k) su divulgación pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de tercero.
3. La determinación de clasificar la información como reservada deberá motivar que la divulgación de la misma constituye una amenaza efectiva para el interés protegido por la ley y que el daño que puede producirse es mayor que el interés público por conocer dicha información.
4. La determinación señalada en el párrafo anterior indicará la fuente de la información, la razón de su clasificación como reservada, las partes de los documentos, en caso, que se reservan, el plazo de reserva y la instancia responsable de su conservación.
5. La información reservada tendrá ese carácter por un periodo máximo de doce años, tratándose de entes públicos estatales y de seis años en el caso de entes públicos municipales. Previa motivación y la adopción de la determinación correspondiente, el plazo de reserva podrá ampliarse una sola vez hasta por un periodo igual.
6. Si las circunstancias que motivaron la clasificación reservada de la información dejan de concurrir, la misma podrá ser objeto del ejercicio de la libertad de información, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo de reserva señalado previamente.
7. Sólo los servidores públicos serán responsables de la eventual divulgación de la información reservada.
SECCIÓN II.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 28.
1. Para efectos de esta ley se consideran como información confidencial los datos de las personas relacionados con su privacidad que se encuentren en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o de sus representantes legales.
2. Los entes públicos que recaben información confidencial deberán informar a los particulares la existencia de la misma y la posibilidad de ejercer en su favor la libertad de información pública, así como la existencia de los medios de protección e impugnación establecidos en la presente ley.
Artículo 29.
No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información confidencial que le concierna, en los siguientes casos:
a) sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;
b) sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y
c) sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.
SECCIÓN III.- DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE
Artículo 30.
Para efectos de esta ley constituyen información sensible aquellos datos de la persona que se encuentran en posesión de los entes públicos en materia de origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones ideológicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliación política o gremial, preferencias sexuales, estado de salud física o mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos análogos que afecten la intimidad personal o familiar de su titular.
Artículo 31.
1. Tratándose de información sensible no procede la libertad de información pública, salvo la solicitud personalísima del titular de esos datos.
2. La divulgación de la información sensible está sujeta a las excepciones establecidas en la presente ley.
3. Los entes públicos solo podrán integrar y administrar archivos de información sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus atribuciones.
4. Sólo los servidores públicos serán responsables de la divulgación indebida de la información sensible.
5. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgación indebida de la información sensible se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.
Artículo 32.
1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la información sea estrictamente necesaria para la protección de la vida, integridad y seguridad de la persona, medien razones de interés general autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines estadísticos o científicos, siempre que sus titulares no puedan ser identificados.
2. La información que contenga datos sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. Los datos deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y concisos con respecto al ámbito y finalidad para los que se obtienen, permitiéndose al titular de los mismos su acceso en todo momento.
3. La recopilación de datos sensibles no podrá realizarse mediante procedimientos ilegales. Tampoco pueden emplearse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violación de esta disposición será sancionada por la ley.
4. El servidor público a cargo de la Unidad de Información Pública es responsable del manejo adecuado de la información sensible, así como de la precisión y actualización de los datos en su poder.
Artículo 33.
No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información sensible en los siguientes casos:
a) sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecido en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;
b) sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y
c) sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.
SECCIÓN IV.- DISPOSICIÓN COMÚN.
Artículo 34.
El periodo de conservación de datos confidenciales y sensibles no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.
CAPÍTULO TERCERO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA
Artículo 35.
1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlo por escrito e indicar su domicilio, tiene derecho a que los entes públicos le informen si procesan datos que en lo individual le conciernan.
2. A su vez, en los términos señalados en el párrafo anterior, toda persona podrá solicitar a los entes públicos:
a) los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;
b) las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la información registrada sea inexacta, carezca de justificación o sea ilícita, y
c) el conocimiento de los destinatarios de la información, cuando la misma hubiere sido transmitida, señalándose las razones que motivaron su pedimento en los términos de esta ley.
Artículo 36.
Los entes públicos no podrán difundir, distorsionar o comercializar los datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus archivos, salvo autorización expresa de quien esté facultado para
ello en los términos de esta ley.
Artículo 37.
1. Para la rectificación de datos confidenciales y sensibles en poder de los entes públicos, la persona a quien correspondan deberá formular solicitud por escrito, misma que contendrá lo siguiente:
a) ente público al que se dirige;
b) datos generales del solicitante;
c) mención de los datos correctos y, en su caso, de la información que deba corregirse o suprimirse por no ser cierta;
d) lugar y domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, así como la información materia de rectificación, y
e) dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información materia de rectificación.
2. El servidor público responsable de la información materia de rectificación tendrá hasta quince días naturales para responder al solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del caso hasta treinta días naturales; esta comunicación deberá hacerse del conocimiento del solicitante durante los primeros cinco días naturales a partir de la presentación de su escrito de rectificación. Si se ha omitido el domicilio la comunicación se hará por estrados.
Artículo 38.
Todo servidor público que tenga bajo su responsabilidad información confidencial o sensible deberá adoptar las medidas apropiadas para protegerla contra riesgos naturales, pérdida accidental, destrucción por siniestro, contaminación por virus informático, utilización encubierta y demás causas análogas.
TÍTULO III.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO.- DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 39.
1. En el Estado de Tamaulipas toda persona goza de la libertad de información pública. Su obtención, utilización y divulgación se sujeta a los términos de esta ley.
2. Toda persona puede realizar la consulta directa de la información pública en los archivos que para tal efecto destinen los entes públicos.
3. Los documentos originales que obren en los archivos de los entes públicos no serán objeto de préstamo ni se autorizará la salida de los mismos.
4. Los entes públicos orientarán a las personas que soliciten la consulta de los archivos de información pública.
Artículo 40.
1. La información pública tendrá soporte escrito y gráfico.
2. Los entes públicos difundirán por internet la información a que se refieren, según corresponda, los incisos del Artículo 16, o la información específica contemplada en los Artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de
esta ley.
Artículo 41.
1. Cuando la información pública no sea materia de difusión obligatoria por internet, la libertad de información se ejercerá mediante comunicación escrita ante el ente público que la posea.
2. Se privilegiará que las solicitudes de información pública se planteen y se resuelvan por internet, mediante el señalamiento de una dirección electrónica por parte del interesado. A través de las disposiciones reglamentarias procedentes, los entes públicos podrán disponer el establecimiento de un mecanismo para poner la información requerida a disposición del interesado previo señalamiento del número de identificación personal.
Artículo 42.
1. La solicitud por escrito de información pública contendrá los siguientes datos:
a) nombre del ente público al cual se dirige;
b) datos generales del solicitante e identificación oficial del mismo;
c) señalamiento preciso de los datos que se requieran;
d) domicilio para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, así como la información solicitada, y
e) dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información solicitada.
2. Si la solicitud no contiene los datos señalados en el párrafo anterior, el ente público deberá prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su recepción, con objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibiéndosele de que si no se atiende la prevención dentro de los cinco días hábiles posteriores, la solicitud se tendrá por no presentada. La prevención deberá notificarse al solicitante en el domicilio que al efecto haya señalado. Si se ha omitido el domicilio la notificación se hará por estrados.
Artículo 43.
1. La Unidad de Información Pública del ente público correspondiente está obligada a auxiliar al solicitante en la presentación del escrito en el cual ejercite la libertad de información pública.
2. Si la solicitud se presenta ante un ente público que no sea competente para proporcionar la información requerida o que carezca de ella por no ser ámbito de su responsabilidad, la Unidad de Información Pública hará la comunicación del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco días hábiles y le brindará la orientación que requiera.
Artículo 44.
En materia de trámites y procedimientos para el ejercicio de la libertad de información, los entes públicos proporcionarán a quien lo solicite, en forma sencilla y comprensible, los elementos correspondientes a los
trámites y procedimientos que deben efectuarse, las instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran y los órganos a los que se puede acudir para obtener orientación o formular quejas, consultas o reclamaciones sobre la prestación de servicios y el ejercicio de las atribuciones a cargo del propio ente público.
Artículo 45.
1. Toda solicitud de información pública hecha en los términos de esta ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá prorrogarse de manera excepcional hasta por cinco días hábiles adicionales, cuando medien circunstancias que dificulten procesar y presentar la información requerida. En este caso, el ente público notificará esta circunstancia al solicitante mediante comunicación fundada y motivada sobre las causas de la prórroga acordada. En ningún caso el plazo para satisfacer la solicitud de información pública excederá de quince días hábiles.
2. Si la solicitud de información no es satisfecha o la información proporcionada es ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al titular del ente público para que conozca de la inconformidad y disponga, en su caso, se proporcione la información solicitada en los términos legales procedentes.
Artículo 46.
1. Si por negligencia no se da respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información pública presentada en los términos de esta ley, se entenderá que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que favorezca al solicitante, excepto en el caso de información de acceso restringido, que se entenderá en sentido negativo.
2. La afirmativa ficta prevista en el párrafo anterior opera de pleno derecho y no requiere declaración de autoridad para surtir efectos.
Artículo 47.
La resolución que niegue la información pública solicitada deberá fundarse y motivarse, y se comunicará por escrito al solicitante.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS
Artículo 48.
1. Los entes públicos están obligados a crear, mantener y custodiar un archivo que permita localizar en forma segura y expedita la información que generen, procesen o reciban con motivo del desempeño de sus atribuciones.
2. Los entes públicos atenderán las disposiciones legales y reglamentarias que normen la compilación, concentración, depuración y conservación de archivos. En los entes públicos que carezcan de normatividad específica en materia de archivos, corresponde al titular u órgano competente del propio ente, la emisión de los lineamientos básicos para el establecimiento y funcionamiento del archivo.
Artículo 49.
Los archivos de carácter histórico no podrán ser objeto de destrucción. El ente público que genere, maneje, administre o resguarde la información en ellos contenida está obligada a establecer las previsiones administrativas para su guarda y preservación.
Artículo 50.
1. Cuando algún ente público desaparezca, los archivos que hubiere generado deberán transferirse al ente público que asuma sus funciones, previo inventario que se levante con la participación de los representantes de ambos entes; si ningún ente público asume las atribuciones del que desaparece, los archivos que hubiere generado se entregarán a la unidad administrativa que establezca el ordenamiento legal en el que se sustenta la desaparición.
2. Cuando dentro de un ente público desaparezca una unidad administrativa del mismo, los archivos que hubiere generado se entregarán a la unidad administrativa que asuma sus funciones y, en caso de que ello no sea así, a la unidad que disponga el ordenamiento que determine la desaparición de la unidad administrativa.
CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 51.
1. Los titulares u órganos competentes de los entes públicos establecerán la Unidad de Información Pública, la cual será responsable de atender y gestionar las solicitudes de información pública y las solicitudes que se realicen en el ejercicio del hábeas data.
2. La Unidad de Información Pública se integrará con los servidores públicos y contará con los recursos que permitan el presupuesto de egresos del ente público correspondiente.
Artículo 52.
Las Unidades de Información Pública tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:
a) compilar, sistematizar y difundir a través del internet la información que les corresponda en términos de lo dispuesto por los Artículos 16 al 22 de esta ley;
b) recibir y dar trámite a las solicitudes de información pública y de ejercicio de la acción de hábeas data;
c) resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda en términos de esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;
d) sistematizar, archivar y resguardar la información de acceso restringido;
e) orientar a las personas en lo concerniente al ejercicio de la libertad de información pública;
f) promover en el ámbito interno del ente público al que pertenezca, la actualización periódica de la información que debe difundirse por internet;
g) llevar un registro de las solicitudes de información pública y de las acciones de hábeas data, distinguiéndose el resultado de la solicitud, los costos de su atención y el tiempo de respuesta empleado;
h) promover la capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de información pública y de acciones de hábeas data;
i) elaborar los formatos de solicitud de información pública, así como de acceso y corrección de datos confidenciales o sensibles;
j) determinar si la información solicitada es pública o debe clasificarse como restringida en sus modalidades de reservada, confidencial o sensible, conforme a los criterios establecidos en esta ley;
k) rendir un informe anual al titular u órgano competente del ente público sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicación de esta ley, y
l) las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública y la protección de datos confidenciales o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley.
Artículo 53.
Las Unidades de Información Pública dependerán del titular del ente público o de quien lo represente jurídicamente en términos de ley. Dichas Unidades desarrollarán sus funciones bajo el acuerdo y supervisión de dicho titular o representante jurídico.
CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INCONFORMIDAD ANTE EL ENTE PÚBLICO.
Artículo 54.
1. Las resoluciones de la Unidad de Información Pública que no satisfagan o nieguen la información solicitada, proporcionen información distinta, incompleta e incomprensible o dispongan su entrega en condiciones onerosas para el solicitante, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad.
2. Ante la acción de hábeas data, si el ente público no entrega los datos confidenciales o sensibles solicitados o éstos sean incomprensibles, se niegue a efectuar las modificaciones o correcciones pertinentes o falte al deber de resguardo de la confidencialidad de esos datos personales, también podrá interponerse el recurso de inconformidad.
Artículo 55.
1. El recurso de inconformidad se presentará por el solicitante de la información o el promovente de la acción de hábeas data ante el titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente de la Unidad de Información Pública.
2. Tratándose de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, el recurso se presentará ante la Contraloría Gubernamental, salvo que la inconformidad se refiera a su titular, caso en el cual se interpondrá ante el Ejecutivo del Estado.
3. El recurso de inconformidad se presentará por escrito y deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) el nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal, así como la acreditación de la personalidad jurídica de éste;
b) el domicilio para oír notificaciones y documentos, así como la autorización de quienes en su nombre puedan oírlas y recibirlos;
c) el ente público responsable;
d) la identificación precisa del acto o resolución impugnada;
e) la mención clara de los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que cause la resolución y los preceptos legales que se estiman violados;
f) una copia del acto o resolución impugnada;
g) las pruebas que se ofrecen para acreditar la impugnación o las que se hubieren solicitado pero no hayan podido obtenerse por causas ajenas al recurrente, con la solicitud de que las requiera el titular del ente público, y
h) la firma del promovente o su huella digital y firma de la persona que lo haga a su ruego.
Artículo 56.
1. El titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado deberá resolver el recurso de inconformidad en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su recepción.
2. La resolución del recurso de inconformidad podrá confirmar, modificar o revocar la determinación o acto reclamado. La resolución deberá constar por escrito y estará debidamente fundada y motivada.
3. Procede el sobreseimiento del recurso de inconformidad en los siguientes casos:
a) el recurrente se desista por escrito;
b) surja alguna causa de improcedencia en los términos de esta ley, o
c) el recurrente fallezca o se disuelva, tratándose de una persona jurídica.
CAPÍTULO V.- DEL JUICIO DE NULIDAD
Artículo 57.
Contra la resolución del recurso administrativo previsto en el capítulo anterior, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal del Estado.
Artículo 58.
1. Los procedimientos, plazos y formalidades para impugnar las resoluciones del recurso de inconformidad se normarán por las disposiciones que rijan el funcionamiento y la actuación del Tribunal.
2. El Tribunal podrá confirmar, modificar o revocar la resolución emitida con motivo del recurso de inconformidad.
Artículo 59.
Las resoluciones del Tribunal Fiscal del Estado en materia de información pública son de observancia obligatoria, definitivas e inatacables en el ámbito estatal. Sus efectos son independientes de las responsabilidades administrativa, civil o penal que de ellas se deriven.
Artículo 60.
Toda persona podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar lo que a su derecho convenga en materia de respeto a la libertad de información pública y de la protección de datos confidenciales o sensibles.
TÍTULO IV.- DE LA CULTURA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA APERTURA INFORMATIVA
Artículo 61.
Los entes públicos deberán capacitar y actualizar en forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de hábeas data, a través de actividades de índole académica.
Artículo 62.
Los entes públicos promoverán en los medios de comunicación del Estado, la difusión permanente de la libertad de información pública, como un elemento de la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización de la gestión gubernamental.
Artículo 63.
El Ejecutivo promoverá que en la formación de maestros de educación básica, así como en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que se imparte en las instituciones públicas y privadas en el Estado, en todos los niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, la libertad de información pública y el respeto a los datos confidenciales o sensibles.
Artículo 64.
Las universidades públicas y privadas procurarán incluir en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que destaquen la importancia de la libertad de información pública y el derecho de hábeas data.
TÍTULO V.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 65.
Los servidores públicos de los entes públicos incurren en responsabilidad en los siguientes casos:
a) falsificar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia y a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
b) omitir la observancia de los principios establecidos en la presente ley;
c) actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustentación de las solicitudes de información pública o en la difusión de la información a que están obligados conforme esta ley;
d) denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada de acceso restringido conforme a esta ley;
e) incumplir las determinaciones o resoluciones de la Unidad de Información Pública;
f) clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta ley;
g) comercializar información confidencial o sensible contenida en archivos o bases de datos de los entes públicos;
h) incumplir con la normatividad relacionada con los archivos públicos;
i) entregar información considerada como de acceso restringido al margen de lo establecido en esta ley;
j) entregar intencionalmente incompleta la información requerida;
k) omitir la entrega de información que proceda conforme a las previsiones de esta ley;
l) recabar datos confidenciales o sensibles innecesarios;
m) entorpecer el ejercicio de la acción de hábeas data;
n) omitir la publicación o actualización de la información pública de oficio, o disponer su publicación defectuosa; y
ñ) en general, incumplir con alguna de las disposiciones establecidas en esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SANCIONES
Artículo 66.
1. Los órganos de control interno y quien funja como superior jerárquico de los entes públicos están facultados para determinar e imponer sanciones a los servidores públicos que incurran en alguna responsabilidad prevista en el Artículo anterior.
2. Para la determinación de la responsabilidad administrativa, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades, salvo que los ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del ente público considere un procedimiento específico para controlar y disciplinar infracciones de carácter administrativo.
3. Si se acredita la responsabilidad, podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) apercibimiento privado;
b) apercibimiento público;
c) multa hasta por el equivalente a doscientos días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, al día en que se deba hacer efectiva la sanción;
d) suspensión temporal del empleo, cargo o comisión;
e) destitución del empleo, cargo o comisión, o
f) inhabilitación para el servicio público hasta por diez años.
4. En la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la falta; el daño o perjuicio causado, así como el beneficio obtenido; el dolo o la mala fe; la negligencia; el concierto previo; la premeditación; la reincidencia y, en general, todos aquellos criterios y principios jurídicos que permitan una valoración justa y apegada a derecho respecto de los hechos en cuestión. Las sanciones previstas en los incisos e) y f) del párrafo anterior podrán imponerse conjuntamente.
5. El monto de la multa podrá duplicarse en caso de reincidencia.
Artículo 67.
La imposición de las sanciones previstas en esta ley se entiende independiente de las responsabilidades civiles, políticas o penales a que haya lugar.
Artículo 68.
Toda resolución que imponga una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada, asimismo deberá notificarse personalmente y por escrito.
Artículo 69.
Cuando el ente público advierta de un probable delito o la violación a los derechos humanos, dará vista sin demora a la autoridad correspondiente.
Artículo 70.
Ante la imposición de una sanción, el afectado tiene en todo momento el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para alegar lo que a su derecho convenga.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al ordenamiento que se expide.
ARTÍCULO TERCERO.- La publicación de la información de oficio prevista en esta ley deberá completarse, a más tardar, dieciocho meses después de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.– Las Unidades de Información Pública se crearán con base en los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten los entes públicos en términos del presupuesto de egresos autorizado.
ARTÍCULO QUINTO.– Los titulares de los entes públicos o los órganos competentes del mismo cuando sean colegiados, deberán crear las Unidades de Información Pública y designar a sus respectivos responsables, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la presente ley y, en el mismo plazo, deberán iniciar sus funciones.
ARTÍCULO SEXTO.- El Tribunal Fiscal del Estado conocerá y resolverá los asuntos derivados de este ordenamiento que se le planteen mediante el juicio de nulidad, con base en los recursos humanos, financieros y materiales con que cuente en términos del presupuesto de egresos autorizado. De conformidad con el incremento de las cargas de trabajo que emanen de la competencia que le adscribe este ordenamiento se asignarán los recursos que permita el Presupuesto de Egresos del Estado.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
Victoria, Tamaulipas, a 24 de noviembre de 2004.
DIPUTADA PRESIDENTA.- MARÍA LETICIA TERAN RODRIGUEZ.
DIPUTADA SECRETARIA.- ELSA ILIANA RAMÍREZ ELIZONDO.-
DIPUTADA SECRETARIA.- AURORA BRAÑA ACEVEDO
Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del estado de Tamaulipas, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- TOMAS YARRINGTON RUVALCABA.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLEN VICENTE.
Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 94/824/CE , de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.
Decisión del Consejo 94/824/CE , de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio. (DO L 349 de 31.12.1994, p. 201/202).
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que se ha firmado en nombre de la Comunidad el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, “OMC”); que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, “Acuerdo ADPIC”), anexo al Acuerdo OMC, contiene disposiciones detalladas sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, cuya finalidad consiste en establecer normas internacionales en este sector para promover el comercio internacional y evitar las distorsiones y fricciones comerciales debidas a la falta de una protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual;
Considerando que, para asegurarse de que toda la legislación comunitaria pertinente es plenamente conforme al Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe adoptar determinadas medidas en relación con los actos comunitarios vigentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual; que estas medidas entrañan, en algunos casos, la modificación o reforma de actos comunitarios; que estas medidas implican modificar o completar actos comunitarios vigentes;
Considerando que la Directiva 87/54/CEE atañe a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores; que los artículos 35 a 38 del Acuerdo ADPIC establecen las obligaciones de los Miembros de la OMC en materia de protección de los esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 y con el artículo 3 del Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe garantizar que los nacionales de todos los restantes Miembros de la OMC disfrutan de dicha protección y de la concesión del trato nacional; que es, por consiguiente necesario ampliar la protección otorgada por la Directiva 87/54/CEE a los nacionales de los Miembros de la OMC sin ninguna exigencia de reciprocidad; que conviene utilizar con este fin el procedimiento del apartado 7 del artículo 3 de la citada Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros concederán la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores dispuesta por la Directiva 87/54/CEE del modo siguiente:
a) las personas físicas que sean nacionales de un miembro del Acuerdo por el que se crea la OMC, o estén domiciliadas en su territorio, recibirán el trato de nacionales de un Estado miembro;
b) las personas físicas o jurídicas con un establecimiento real y efectivo para la elaboración de topografías o la producción de circuitos integrados en el territorio de un miembro del Acuerdo por el que se crea la OMC tendrán la consideración de personas físicas o jurídicas con un establecimiento comercial o industrial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.
Artículo 2
1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
3. En la fecha de aplicación de la presente Decisión quedarán derogadas las disposiciones de la Decisión 90/510/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (2) que ampliaban la protección otorgada por la Directiva 87/54/CEE a países o territorios que son parte en el Acuerdo por el que se crea la OMC.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
———————————————————————————————–
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 93/17/CEE (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 22.)
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo -18/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de 29 diciembre 2006)
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 217
QUE CONTIENE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,
D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En sesión de fecha 14 de Diciembre del año en curso, fue turnada a esta Comisión para su estudio y Dictamen las Iniciativas de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, presentadas por el Lic. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador Constitucional del Estado, por la Magistrada Licenciada Alma Carolina Viggiano Austria, Presidenta del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo y por los 29 Diputados de la LIX Legislatura, registrándose en el Libro de Gobierno de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, de la LIX Legislatura, bajo el número 113/2006.
SEGUNDO.- Con fundamento en lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, a la suscrita Comisión, le fueron turnados para su análisis y dictamen correspondiente, los siguientes documentos:
• Iniciativa de Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Hidalgo, presentada por el C. Dip. Luciano Cornejo Barrera, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, en sesión de fecha 14 de agosto del año 2002, expediente número 44/2002.
• Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, presentada por los CC. Diputados Rosa María Martín Barba, Jorge Alfredo Moctezuma Aranda, Herlindo Bautista Sánchez y Hermenegildo Ángeles Pérez, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, en sesión de fecha 15 de Junio del año 2004, expediente número 36/2004.
• Iniciativa de Ley de Acceso a la Información Pública Gubernamental del Estado de Hidalgo, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, en sesión de fecha 14 de Diciembre del año 2004, expediente número 32/2004.
TERCERO.- Además, en sesión de fecha 20 de Octubre del año 2005, de la Quincuagésima Novena Legislatura, nos fue turnada para su estudio y Dictamen la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, presentada por los CC. Diputados Irma Beatriz Chávez Ríos y Rodolfo Alejandro Chavero Bojórquez, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, registrándose en el Libro de Gobierno de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, bajo el número 30/2005.
Iniciativas que fueron acumuladas en el estudio y análisis realizado en la Comisión que suscribe.
CUARTO.- Constituyen antecedentes diversos:
Referencias sobre el contenido de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de Hidalgo, por parte de diferentes organizaciones patronales del Estado y de los CC. Dr. Pablo Vargas González e Ing. Otilia Gonzalo Sánchez Castillo, que igualmente fueron considerados para la redacción del ordenamiento en estudio.
Por lo que en mérito de lo anteriormente expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 76 y 78 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56, fracciones I, II y III de la Constitución local, corresponde al Congreso del Estado, Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado y expedir las Leyes que sean necesarias, para hacer efectivas las facultades otorgadas por dicho ordenamiento a los Poderes de la Entidad.
TERCERO.- Que las iniciativas presentadas y las propuestas emanadas de organizaciones empresariales y de la sociedad civil, conforman un rico bagaje conceptual en materia de transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental, reconociéndose en cada una de ellas, valiosas aportaciones que las hacen coincidentes en lo fundamental, con la preocupación común de regular los temas, de considerar la información contenida en los documentos que obran en poder de cualquiera de los sujetos obligados, como un bien del dominio público, amén del resguardo y protección de datos personales, sencillez y expeditez en la obtención de información, generación de un Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental autónomo, existencia de recursos para los casos injustificados de negativa de información y la inclusión de un apartado de responsabilidades y sanciones.
CUARTO.- Que en este contexto, cobra relevancia la realización de diecisiete Foros Regionales, de consulta abierta a la población y un Foro Estatal, en los términos que establece el Sistema Estatal de Planeación Democrática, con un aforo de 2,800 personas, de las cuales, 1414 participaron activamente; abarcando cuatro Mesas de Trabajo, relativas a los temas previstos por la Convocatoria Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el día 5 de diciembre del año próximo pasado, por los Titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que dan cuenta de la alta prioridad y la significación que el tema tiene para la Entidad, lo que se refleja en el propio Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, al citarse en el mismo que “Todos debemos tener acceso a información certera y de calidad, sobre los resultados de la gestión pública”.
QUINTO.- Que no obstante que en nuestro Estado, el tema de la transparencia, es un ejercicio que se ha acentuado en su observancia, con impulso decidido del Titular del Ejecutivo, su reafirmación y consolidación es un paso que se materializa con la expedición del ordenamiento en estudio.
SEXTO.- Que a partir de las reflexiones anteriores, la Comisión Dictaminadora es coincidente con las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos, de las iniciativas a estudio, por cuanto a que la vigencia de nuestras instituciones, su fortalecimiento y desarrollo en favor de una gobernabilidad democrática que garantice una mejor calidad de vida para toda la sociedad, bajo condiciones de igualdad, equidad y justicia, tiene como soporte fundamental el cumplimiento irrestricto de nuestro régimen de derecho, vértice y asidero que tutela las garantías individuales y sociales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEPTIMO.- Que con el objeto de garantizar plena eficacia del mandato Constitucional relativo al derecho de petición, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, prevé en el Artículo 4º bis, “que toda persona goza del derecho a acceder a la Información Pública Gubernamental, concomitante a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 8º que garantiza el derecho a la información por parte del Estado; en ambos casos, se tutela el derecho al acceso a la información pública, como prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos de los Municipios y de los Organismos Autónomos”.
OCTAVO.- Que el fortalecimiento de la cultura política democrática y el enraizamiento de los derechos ciudadanos, constituyen parte fundamental del proceso de cambio y modernización, que nuestro régimen político promueve dentro de un modelo institucional vigoroso, que se adecua al cambio, a los retos, oportunidades y exigencias que demanda una sociedad madura, participativa y responsable, para saber y conocer de manera oportuna y confiable el estado que guarda la Administración Pública. Es por ello que la transparencia y la rendición de cuentas, forman parte del nuevo andamiaje institucional que funcionarios y servidores públicos deberán observar, para combatir y erradicar la negligencia, la corrupción, la discrecionalidad y la opacidad administrativa.
NOVENO.- Que en tal virtud, el marco normativo que se propone, resultado del estudio y análisis de las Iniciativas de cuenta, garantiza la privacidad de las personas y la seguridad política del Estado, al clasificar la información bajo las modalidades, reservada y confidencial; garantizando con ello, la protección de los datos personales y los requisitos que deberán cubrirse para las solicitudes de acceso a la información pública, determinando jurídicamente al otorgamiento de este Derecho Constitucional por parte de los sujetos obligados.
DECIMO.- Que el marco normativo se distingue por una estructura procedimental que confiere certidumbre y seguridad jurídica a las personas, pero también un mecanismo institucional confiable y oportuno, que garantiza el derecho a la información a través de los recursos de aclaración e inconformidad. Se propone con este fin, la creación del Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los Comités y Unidades de Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que regirán en cada uno de los sujetos obligados.
DECIMO PRIMERO.- Que de igual manera, se establecen, el objeto, definiciones necesarias, interpretación y principios, derechos de las personas, obligaciones de los servidores públicos en esta materia; Información Pública Gubernamental, cuestiones reservadas y confidenciales, así como la protección de datos personales, acceso a la información, su procedimiento y difusión de la misma, integración de las unidades y de los Comités de Acceso a la Información; Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental, incluyendo su naturaleza, atribuciones e integración, medios de impugnación y responsabilidades de los servidores públicos.
DECIMO SEGUNDO.- Que el cuerpo del ordenamiento que se dictamina, se integra de 118 Artículos, distribuidos en ocho Títulos, el Primero contiene las disposiciones generales, con tres Capítulos referenciales, uno relacionado con el objeto de la Ley, el Segundo, con las definiciones y el Tercero, con la interpretación y principios.
DECIMO TERCERO.- Que el Título Segundo, de los sujetos de la Ley, propone en el Capítulo I, concerniente a los derechos de las personas, que cualquier persona podrá acceder a la información y documentos relativos al uso y destino de los recursos administrados por los sujetos obligados, que todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de protección de datos personales, siempre y cuando se acredite la titularidad de éstos; los sujetos obligados deben poner en práctica políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes.
El Capítulo II, de las obligaciones de los servidores públicos, considera que éstos deben entregar la información solicitada, siempre y cuando haya sido requerida en términos de la presente disposición y no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; que todos los servidores públicos deberán actualizar los catálogos de disposición documental de la Unidad de Información Pública Gubernamental de conformidad a los lineamientos en materia de archivos; que todas las personas que intervengan en el procesamiento de datos de información reservada y confidencial, están obligados a guardar el secreto correspondiente aún después de su función como servidor público.
DECIMO CUARTO.- Que el Título Tercero. De la Información Pública Gubernamental, establece en su Capítulo I, relativo a la transparencia gubernamental, que los sujetos obligados deberán tener disponible, de manera permanente y actualizada, la información referente a la administración del Organismo.
Igualmente en el Capítulo II, relativo a la información reservada y confidencial, será por un lapso de doce años y se indica que la primera es aquella que se encuentra en posesión de los sujetos obligados (Poder Ejecutivo y sus Dependencias, Poder Legislativo, Poder Judicial y Procuraduría General de Justicia del Estado; las Entidades Paraestatales y Paramunicipales; los Organismos Públicos Autónomos y cualquier otro Organismo, Dependencia o Entidad Estatal o Municipal que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos, así como los partidos políticos, a través del Instituto Estatal Electoral), clasificando dentro de este rubro un total de diecinueve hipótesis, bajo las cuales se circunscribe la aplicación de esta norma jurídica.
Por lo que respecta a la información confidencial, ésta se actualiza cuando contenga datos personales y al ser divulgada afecte la privacidad de las personas; por disposición legal sea considerada como confidencial, y la que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión.
DECIMO QUINTO.- Que el Título Cuarto, de los datos personales, comprende dos capítulos. El Capítulo I, de la protección de datos personales, refiere que ningún sujeto obligado deberá hacerla pública; estableciendo los derechos de los titulares para resguardar y proteger los datos personales.
En el Capítulo II, del ejercicio de la acción de protección de datos personales, se propone que las unidades de Información Pública Gubernamental deben recibir y dar curso a las solicitudes que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales.
DECIMO SEXTO.- Que el Título Quinto. Acceso a la Información Pública Gubernamental, contiene cuatro capítulos. El Capítulo I, de las Unidades de Información Pública Gubernamental, indica que éstas son el vínculo entre los sujetos obligados y el solicitante, quienes recibirán las solicitudes de información. Por su parte, el Capítulo II, dispone que cada sujeto obligado deberá establecer un Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental.
El Capítulo III, del procedimiento de acceso a la información, refiere que la solicitud de acceso a la información, podrá realizarse de forma verbal, escrita o electrónica ante el sujeto obligado, contando con tres días hábiles para notificarle al solicitante la ubicación de la información requerida, disponiendo de quince días para entregar dicha información por escrito, pudiendo prorrogar adicionalmente este término por diez días.
El Capítulo IV, define los procedimientos para difundir la información, misma que tendrá soporte en material escrito y gráfico. La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible.
DECIMO SEPTIMO.- Que el Título Sexto, comprende lo relativo al Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo. El Capítulo I, versa sobre la naturaleza del Instituto, que se considera como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de servicio gratuito encargado de la defensa y promoción del derecho y acceso a la Información Pública Gubernamental en el Estado. Tiene por objeto vigilar el cumplimiento de esta Ley.
El Capítulo II, aborda la integración y atribuciones del Instituto, disponiendo para ello la instalación de cinco Consejeros propietarios y cinco suplentes, quienes elegirán de entre ellos mismos, al Consejero Presidente. El encargo de los Consejeros propietarios tiene una duración de seis años, pudiendo ser reelectos hasta por un período más. Los requisitos establecen de modo indubitable; no haber sido dirigente político ni tener cargo de elección popular en los tres años previos; no haber sido servidor público en el último año. Los Consejeros serán electos por el Congreso del Estado de Hidalgo a propuesta del Titular del Ejecutivo.
DECIMO OCTAVO.- Que el Título Séptimo, comprende los recursos que las personas deberán considerar para garantizar plena eficacia de los derechos que la Constitución y esta Ley consagran. En el Capítulo I, se plantea que en contra de las resoluciones emitidas por las Unidades de Información Pública Gubernamental, procede el recurso de aclaración, interponiéndose ante al Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva, la emisión de la resolución no excederá de quince días hábiles.
El Capítulo II, establece el recurso de inconformidad, mismo que procede contra la resolución emitida por el Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental, ante la negativa de la información solicitada. Cuando la Unidad se niegue a efectuar las modificaciones y correcciones a los datos personales o ante la negativa de resguardar la confidencialidad de los mismos, se interpondrá ante el Instituto dicho recurso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva, una vez recibido; el Consejero Presidente en un plazo de tres días deberá turnarlo a un Consejero, quien será designado ponente y presentará al Pleno en un plazo no mayor a quince días el expediente con su proyecto de resolución y el Pleno resolverá en definitiva. La emisión de las resoluciones no pueden exceder de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso.
DECIMO NOVENO.- Que finalmente, el Título Octavo, establece las responsabilidades y sanciones que los servidores públicos deberán asumir, por causas relacionadas al incumplimiento de los preceptos establecidos por la presente Ley, regidos de conformidad a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE CONTIENE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- OBJETO
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria del Artículo 4º bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. Tiene por objeto tutelar y garantizar a toda persona el ejercicio del derecho a la información, promover la transparencia y la rendición de cuentas en la Gestión Pública Gubernamental.
Artículo 2º.- El derecho a la información es una garantía individual de las personas para que puedan conocer y acceder a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 3º.- Esta Ley es de observancia general para los servidores públicos de los sujetos obligados previstos en la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás Leyes aplicables.
Artículo 4º.- En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella, será aplicable supletoriamente la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo y demás Leyes aplicables.
CAPÍTULO II.- DEFINICIONES
Artículo 5º.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Constitución.- La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
II.- Ley.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo;
III.- Reglamento.- El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo;
IV.- Estatuto Orgánico.- El Estatuto Orgánico del Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo;
V.- Instituto.- El Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo;
VI.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
VII.- Entidades Paraestatales.- Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y Fideicomisos Públicos;
VIII.- Sujetos Obligados: Son las instituciones publicas de los diferentes ámbitos del Gobierno Estatal, que tienen la responsabilidad legal de observar el cumplimiento de la presente Ley, y que son:
a).- El Poder Legislativo del Estado;
b).- El Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias;
c).- El Poder Judicial del Estado;
d).- La Procuraduría General de Justicia del Estado;
e).- Los Ayuntamientos de los Municipios y las Dependencias de la Administración Pública Municipal;
f).- Las Entidades Paraestatales y Paramunicipales;
g).- Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales y cualquier otra Dependencia, Organismo, Entidad Estatal o Municipal que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos; incluyendo los partidos políticos que cuenten con registro oficial, estarán obligados a proporcionar información a través del Instituto Estatal Electoral.
IX.- Servidores Públicos.- Los mencionados en el Artículo 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
X.- Información Pública Gubernamental.- Información contenida en los documentos que generen, obtengan, adquieran, transformen o se encuentren en posesión de los sujetos obligados y de los servidores públicos, así como la que derive de las estadísticas elaboradas para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las Autoridades correspondientes, salvo la que se considere como reservada o confidencial en los términos previstos en la presente Ley;
XI.- Transparencia Gubernamental.- Es la acción por medio de la cual los servidores públicos de los sujetos obligados deben difundir Información Pública Gubernamental de manera permanente y actualizada cuando medie o no para ello solicitud de acceso;
XII.- Información Reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público, considerada dentro de las hipótesis que señala el Artículo 27 de la presente Ley;
XIII.- Información Confidencial.- Es la que contiene datos personales que se encuentran en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;
XIV.- Unidad de Información Pública Gubernamental.- Es la establecida en cada uno de los sujetos obligados para dar respuesta a las solicitudes de información;
XV.- Comité de Información Pública Gubernamental.- Órgano Colegiado que se integrará en cada uno de los sujetos obligados, para resolver sobre el recurso de aclaración que interpongan los particulares derivado de las solicitudes denegadas, así como, para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por los titulares de las unidades de Información Pública Gubernamental que integren las instituciones obligadas;
XVI.- Documento.- Todo instrumento registrado en cualquier soporte, desde el papel hasta el disco óptico y que el procedimiento empleado para transmitir la información pueda ser textual, iconográfica, sonora, audiovisual, electrónica o informática.
XVII.- Datos Personales.- Información relativa a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad, honor y dignidad.
XVIII.- Recurso.- Impugnación de un acuerdo o resolución por quien se considere perjudicado, a fin de que, en razón a los motivos alegados se reforme dicha resolución.
CAPÍTULO III.- INTERPRETACION Y PRINCIPIOS
Artículo 6º.- Los documentos con información que estén en posesión de los sujetos obligados, se consideran como un bien del dominio público, que debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquella que, por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.
Artículo 7º.- En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse el principio de transparencia y de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 8º.- El ejercicio del derecho de información, constriñe a los sujetos obligados a proporcionar por escrito la información solicitada, e implica la libertad del solicitante de reproducir por cualquier medio los documentos en que se encuentre contenida, cuya utilización deberá tener un fin lícito y garantizar la privacidad de las personas.
Artículo 9º.- Ninguna persona requiere acreditar interés legítimo o justificación alguna para ejercer el derecho a la Información Pública Gubernamental, salvo en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 10.- Toda persona, tiene derecho a acceder a la información pública, conforme a la presente disposición.
Artículo 11.- El derecho de protección de datos personales, presupone acreditar interés legítimo para su ejercicio.
Artículo 12.- Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde Información Pública Gubernamental, es responsable de la misma y está obligado a permitir el ejercicio del derecho a la Información Pública Gubernamental en términos de esta Ley.
Artículo 13.- La Información Pública Gubernamental será permanente y gratuita. La expedición de reproducciones se sujetará, en su caso, al pago de derechos establecidos en la Legislación correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY
CAPÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 14.- Cualquier persona podrá acceder a la información y documentos, relativos al uso y destino de los recursos públicos administrados por los sujetos obligados, de conformidad a los términos previstos por el presente ordenamiento y la Legislación aplicable en materia de organización de archivos.
Artículo 15.- Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de protección de datos personales, siempre y cuando acredite la titularidad de dicha información en posesión de los sujetos obligados y de los servidores públicos.
Artículo 16.- La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados en ejercicio de sus atribuciones, será accesible de manera permanente a cualquier persona, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información.
Los sujetos obligados deben poner en práctica políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes, en términos de esta Ley.
CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 17.- Los servidores públicos entregarán la información solicitada, siempre y cuando haya sido requerida en los términos previstos por la presente Ley y no se encuentre clasificada como reservada o confidencial. La obligación de entregarla, no implica el procesamiento ni la adecuación de la información al interés del solicitante.
Artículo 18.- Los servidores públicos proporcionarán por conducto de la unidad de Información Pública Gubernamental que corresponda, en los términos previstos en la presente Ley, la información, documentos y expedientes que le solicite el Instituto.
Artículo 19.- Los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad en caso de que no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias que establece el presente ordenamiento, así como con las políticas que cada sujeto obligado establezca, con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública.
Los servidores públicos deberán actualizar los catálogos de disposición documental de la unidad de Información Pública Gubernamental que corresponda a cada sujeto obligado, de conformidad a lo que establecen los lineamientos en materia de archivos.
Artículo 20.- Los responsables y quienes intervengan en el procesamiento de datos de información reservada y confidencial, están obligados a guardar el secreto correspondiente, conservando la confidencialidad aún después de terminada su función como servidor público.
Artículo 21.- En la administración y custodia de los archivos de información pública, los servidores públicos de los sujetos obligados en general, se ajustarán a lo dispuesto en la Legislación y reglamentación aplicable en materia de archivos.
TÍTULO TERCERO.- DE LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I.- DE LA TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL
Artículo 22.- Los sujetos obligados deberán tener disponible en medios impresos o electrónicos de manera permanente y actualizada, la siguiente información:
I.- Su estructura orgánica;
II.- Las facultades de cada unidad administrativa;
III.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de encargado de departamento o sus equivalentes hasta el de mayor jerarquía;
IV.- Las Leyes, Reglamentos, Decretos Administrativos, Circulares y demás normas que les resulten aplicables;
V.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos, formatos y en su caso, costos por derechos para acceder a los mismos;
VI.- Los objetivos y metas de sus programas operativos anuales así como de los proyectos institucionales, de conformidad a la Planeación Estatal del Desarrollo;
VII.- El tabulador de sueldos, salarios, honorarios y dietas mensuales por puesto;
VIII.- Manuales de organización y en general, la base legal que fundamente la actuación de los sujetos obligados;
IX.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Información Pública Gubernamental, donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;
X.- Iniciativas y dictámenes de los proyectos de Ley que se presenten en el Congreso así como del resultado del trabajo Legislativo en comisiones;
XI.- Las convocatorias a concurso o licitación de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios del sector público, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;
XII.- Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos así como sus reglas para otorgarlos;
XIII.- Los resultados de las auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;
XIV.- Los programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XV.- El monto del presupuesto asignado;
XVI.- Sus estados financieros;
XVII.- Controversias entre poderes públicos, iniciadas por cualquiera de sus integrantes, así como las resoluciones que emita la Autoridad competente;
XVIII.- Los informes qué por disposición legal generen los sujetos obligados;
XIX.- Los mecanismos de participación ciudadana;
XX.- El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio que estipule el Decreto de Egresos; y
XXI.- La relación de solicitudes a la información pública y los resultados de las mismas.
Artículo 23.- El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria. En todo caso, sólo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la Publicación de los datos personales.
Artículo 24.- Los informes que presenten los partidos políticos al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, son información pública a disposición de los particulares, así como también la que contengan las auditorías concluidas y verificaciones que ordene el Consejo del propio Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos.
Toda persona podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos.
CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Artículo 25.- El Acceso a la Información Pública Gubernamental en posesión de los sujetos obligados, quedará restringida cuando se trate de información clasificada como reservada o confidencial.
Artículo 26.- Se considerará información reservada, aquella que de acuerdo a las hipótesis y formalidades previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, clasifiquen los titulares de las unidades administrativas de los sujetos obligados, de manera temporal, mediante acuerdo o lineamiento fundado y motivado.
Para la organización y clasificación de la información, los titulares de las unidades administrativas de los sujetos obligados, podrán auxiliarse de los servidores públicos de otras áreas que consideren necesarios y aptos para desarrollar tal función, lo que deberá ser regulado en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 27.- Como información reservada, podrá clasificarse aquella que se encuentra contemplada en alguna de las siguientes hipótesis:
I.- Cuando pueda poner en riesgo la gobernabilidad democrática del Estado, los intereses públicos del Estado e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas por la Constitución General de la República y la Constitución Local así como de las Leyes secundarias;
II.- Cuando ponga en riesgo la vida, la salud y la seguridad de las personas;
III.- Cuando se trate de información que comprometa a la seguridad del Estado de Hidalgo y de la seguridad pública en general;
IV.- La revelación significativa, perjuicio o daños irreparables a las funciones de instituciones públicas del Estado, por ser información estratégica de seguridad de Estado, seguridad pública, prevención y persecución del delito;
V.- Cuando dañe la conducción de las negociaciones de acuerdos interinstitucionales e intergubernamentales, incluida aquella información que otros Estados u Organismos Estatales entreguen con carácter de confidencial a los sujetos obligados;
VI.- Cuando se afecten las actividades de fiscalización, verificación, inspección y comprobación del cumplimiento de las Leyes, impartición de la justicia, recaudación de las contribuciones y estrategias en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado;
VII.- La referida a los servidores públicos que laboren o hayan laborado en áreas estratégicas como seguridad pública, procuración e impartición de justicia o servicios de información, cuyo conocimiento ponga en peligro la integridad física de alguna persona o servidor público;
VIII.- Aquella que su difusión pueda dañar la estabilidad financiera o económica del Estado;
IX.- Las averiguaciones previas, salvo lo dispuesto en la Ley de la materia;
X.- Los expedientes judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución no haya causado ejecutoria;
XI.- Cuando pueda causar daño a los expedientes procesales o procedimientos administrativos, incluidos los de quejas, denuncias, inconformidades y responsabilidades administrativas;
XII.- Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, que haya sido recibida por la autoridad, bajo la promesa de reserva;
XIII.- Los secretos comercial, industrial y fiscal;
XIV.- Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros;
XV.- Cuando el daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia;
XVI.- En el caso de los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;
XVII.- Cuando el conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo para los bienes tutelados por la Ley;
XVIII.- Cuando por disposición legal sea considerada como reservada; y
XIX.- Los expedientes y asuntos de los sujetos obligados que por su naturaleza sean definidos como reservados.
Artículo 28.- El acuerdo o lineamiento que determina la clasificación de la información como reservada deberá estar debidamente fundado y motivado, señalando el plazo de reserva, la autoridad responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, así como el catálogo de disposición y guía de archivo documental donde radica la información, de conformidad a lo que establecen las Leyes aplicables en la materia.
Artículo 29.- La Autoridad no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento.
Artículo 30.- La información no podrá clasificarse como reservada, cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las Leyes Mexicanas y los Tratados Internacionales sobre la materia.
Artículo 31.- La Unidad de Información Pública Gubernamental responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de doce años tratándose de información en posesión de los sujetos obligados regulados por la presente disposición.
El lapso establecido en el párrafo anterior, será aplicado de manera estricta, salvo en los casos en que la información de que se trate, haya sido clasificada por un tiempo determinado en alguna Ley u ordenamiento diverso.
Artículo 32.- Los sujetos obligados, podrán ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el Artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento.
Artículo 33.- Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Legislación aplicable.
Artículo 34.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, integrarán un catálogo de disposición documental que contenga información clasificada como reservada, que deberán actualizar de conformidad a los lineamientos aplicables en la materia. En el catálogo de disposición documental deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la Autoridad responsable, el plazo de reserva, el fundamento y motivación legal y cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.
Artículo 35.- Los titulares de los sujetos obligados, tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada, se realice conforme a lo dispuesto por la Legislación aplicable.
Artículo 36.- Como información confidencial se considerará la clasificada como tal, de manera permanente por su naturaleza o mediante acuerdo fundado y motivado por los sujetos obligados, cuando:
I.- Contenga datos personales y al ser divulgada afecte la privacidad de las personas;
II.- Por disposición legal sea considerada como confidencial;
III.- Sea entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados; y
IV.- Contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión.
No se considerará confidencial la información que se encuentre en los registros públicos o en fuentes de acceso al público.
Artículo 37.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalarlo en los documentos que contengan la misma, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados podrán proporcionarla siempre y cuando medie el consentimiento expreso de la persona titular de la información.
Artículo 38.- La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. En el caso de información para proteger la vida o la seguridad de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad; en particular, la información sobre el origen racial, étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas y filosóficas, así como la relacionada a su participación o afiliación a cualquier asociación o agrupación gremial, excepto la que indican expresamente los Artículos 162 y 403 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
TÍTULO CUARTO.- DE LOS DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 39.- La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ningún sujeto obligado deberá proporcionarla o hacerla pública, con excepción de los supuestos establecidos en el Artículo 47 de esta Ley.
Artículo 40.- El titular de los datos personales tiene derecho a:
I.- Conocer, completar, corregir o actualizar de manera sistemática o por causas asociadas a su interés legítimo, la información referente a ella contenida en bancos de datos y en archivos de los sujetos obligados;
II.- Obtener la supresión de la información archivada cuando sea incorrecta o cuando los registros sean ilícitos o injustificados;
III.- Solicitar de los sujetos obligados que se abstengan de otorgar o difundir información que esté protegida por el derecho a la privacidad; y
IV.- Conocer los destinatarios de la información, cuando ésta sea entregada, así como las razones que motivaron el pedimento de la misma.
Artículo 41.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental responsables de atender las solicitudes de información, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales, que deberán ser acordes con lo que al respecto establezcan el catálogo de disposición documental y el cuadro general de clasificación que señala la Legislación de archivos correspondiente.
Artículo 42.- Los sujetos obligados, serán responsables de la debida protección de los datos personales que se encuentren en sus archivos. En relación con éstos, deberán:
I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos encargados para tal efecto;
II.- Utilizar los datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III.- Informar a los individuos el propósito por el cual se recaban sus datos personales;
IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados. Para ello deberán, de manera periódica, sustituir, rectificar o completar de oficio los datos personales que fueren inexactos o incompletos; y
V.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 43.- Los servidores públicos de los sujetos obligados, no podrán difundir o distribuir los datos personales en su posesión o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de las personas a que se refiere la información.
Artículo 44.- La administración, procesamiento, actualización y resguardo de la información deberá realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen.
Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las Leyes aplicables.
CAPÍTULO II.- DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
Artículo 45.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental dispondrán de los medios necesarios para que las personas con legítimo interés, estén en condiciones de ejercer la acción de protección de datos personales para asegurarse que:
I.- Los datos personales en posesión de la Autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos;
II.- Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados; y
III.- Los datos personales hayan estado a disposición de la Autoridad por un período de tiempo superior al necesario.
Artículo 46.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guarda, supresión total o parcial de los datos personales. En contra de las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de protección de datos personales, procederán los recursos a que se refiere el título séptimo de la presente Ley.
Artículo 47.- No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando:
I.- La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse el consentimiento de la persona por impedimentos legales o de salud;
II.- La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la Ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;
III.- La información sea requerida por orden judicial debidamente fundada y motiva;
IV.- Cuando el sujeto obligado contrate a terceros para la prestación de un servicio que requiera tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieran transmitido, incurriendo en responsabilidad civil o penal en caso de transgredir la privacidad, seguridad y patrimonio de las personas; y
V.- Los demás casos que establezcan las Leyes.
Artículo 48.- Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales serán gratuitos.
Artículo 49.- Los sujetos obligados por medio de las Unidades de Información Pública Gubernamental que posean datos personales deberán informarlo al Instituto, del mismo modo y periódicamente deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta o se contaminen por virus informático.
Artículo 50.- Las personas con interés legítimo o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La Autoridad tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente día de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada; la Autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del oficio de respuesta.
Artículo 51.- Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la Unidad de Información Pública Gubernamental que corresponda, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos del sujeto obligado requerido.
Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación que sustente su petición, cuando así se requiera en razón del tipo de modificación. La autoridad tendrá un plazo de quince días hábiles desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones o demostrar las razones fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas.
En ambos casos, deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y ante la negativa de la Autoridad a realizar la modificación, se podrán interponer los recursos establecidos en el título séptimo de esta Ley.
TÍTULO QUINTO.- ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I.- DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Artículo 52.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental serán el vínculo entre los sujetos obligados y el solicitante, quienes recibirán las solicitudes de información pública por conducto de su oficialía de partes. Las unidades serán las encargadas de tramitar internamente la solicitud de información y tendrá la responsabilidad de verificar en cada caso, que la misma no sea confidencial o reservada.
Artículo 53.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, deberán indicar de manera adecuada el lugar donde se ubique su oficialía de partes, a efecto de que las solicitudes de acceso a la Información Pública Gubernamental, puedan ser ingresadas fácilmente.
Artículo 54.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental estarán integradas por un representante que para estos efectos designe el titular del sujeto obligado, con nivel jerárquico necesario, con perfil profesional adecuado para desarrollar las funciones que indica el Artículo 56 del presente ordenamiento, así como con el personal técnico suficiente que garantice oportunidad, calidad y eficacia institucional.
Artículo 55.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí y con el órgano rector del Sistema Estatal de Archivos, en el marco de la Legislación aplicable, para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 56.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental realizarán las siguientes funciones básicas:
I.- Recibir y dar trámite, a las solicitudes de acceso a la Información Pública Gubernamental y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;
II.- Difundir y actualizar la información a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley;
III.- Orientar y auxiliar a las personas en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información;
IV.- Realizar los trámites y gestiones para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;
V.- Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos, a efecto de recibir y dar trámite adecuado y oportuno, a las solicitudes presentadas;
VI.- Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones; y
VII.- Las necesarias para facilitar la transparencia y el ejercicio del derecho a la información y la protección general de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la Ley.
Artículo 57.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental responderán a las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes que establezca el Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Instituto.
CAPÍTULO II.- DE LOS COMITES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Artículo 58.- En cada sujeto obligado, se integrará un Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental, que tendrá las siguientes funciones:
I.- Coordinar y supervisar las acciones de las Unidades de Información Pública Gubernamental para la atención debida de las solicitudes de acceso y la entrega de la información requerida;
II.- Conocer y resolver los recursos de aclaración que interpongan los solicitantes;
III.- Permitir el acceso a la información a que se refiere el Artículo 22, coordinándose con la Unidad de Información Pública Gubernamental;
IV.- Supervisar dentro del sujeto obligado que corresponda, la aplicación de las disposiciones emitidas por las Autoridades correspondientes en la materia, con el objeto de hacer cumplir la presente Ley;
V.- Aprobar el informe anual que cada sujeto obligado deberá enviar al Instituto, en el que se de cuenta de la aplicación de la presente Ley; y
VI.- Aprobar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por las unidades Administrativas de los sujetos obligados, de acuerdo a los lineamientos establecidos en las Leyes de la materia.
Artículo 59.- Cada Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental, estará integrado por:
I.- El responsable de la Unidad de Información Pública Gubernamental a la que competa conocer de la solicitud motivo del recurso;
II.- Los responsables en la materia de cada unidad administrativa que integren al sujeto obligado, de conformidad a la estructura orgánica autorizada; y
III.- Un responsable del órgano interno de control que corresponda.
CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 60.- Cualquier persona podrá ejercer el derecho a la Información Pública Gubernamental, ante el sujeto obligado, presentando en la oficialía de partes de la Unidad de Información Pública Gubernamental correspondiente, una solicitud verbal, escrita o electrónica.
Artículo 61.- Las solicitudes escritas o electrónicas deberán contener, por lo menos:
I.- Nombre completo, domicilio legal y correo electrónico para recibir la información y notificaciones;
II.- Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita;
III.- Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso; y
IV.- Modalidad en la que solicita recibir la información.
Artículo 62.- La Unidad de Información Pública Gubernamental a la que corresponda conocer, hará saber por escrito y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud; el recurrente tendrá un plazo improrrogable de tres días hábiles para actualizar alguna de las hipótesis que previene la presente disposición. En todo momento la unidad correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho a la información.
Artículo 63.- De no corresponder la solicitud a la Unidad de Información Pública Gubernamental, la oficialía de partes respectiva, deberá orientar a los solicitantes para canalizar la solicitud de manera debida a donde corresponda.
Artículo 64.- En ningún caso se exigirá motivación alguna, justificación jurídica o interés legítimo como condición para entregar la información solicitada. La Unidad de Información Pública Gubernamental sólo estará obligada a localizar y proporcionar la información que le sea pedida, sin tener que procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.
Artículo 65.- La búsqueda y localización de la información será gratuita. La reproducción de la información requiere el pago previo de derechos conforme al tabulador establecido en las Leyes correspondientes, mismo que deberá estar a la vista del público.
Artículo 66.- La Unidad de Información Pública Gubernamental, será la encargada de realizar las gestiones internas para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado o no la información.
Artículo 67.- A partir de que se notifique la ubicación de la información solicitada, la Unidad de Información Pública Gubernamental dispondrá de un plazo de quince días hábiles para entregar la información requerida, que podrán prorrogarse en forma excepcional por otros diez días hábiles. En este caso, la unidad deberá informar antes del primer vencimiento las razones de la prórroga y notificarlo al solicitante. En ningún caso el plazo de entrega podrá exceder de treinta días hábiles.
Artículo 68.- En el caso de que el solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud o que, en su defecto, no esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega, podrá solicitar la aclaración en término de lo previsto por esta Ley.
Artículo 69.- En el caso de que la respuesta sea negativa por tratarse de información clasificada como reservada o confidencial, la Unidad de Información Pública Gubernamental deberá comunicarlo al solicitante en un escrito fundado y motivado, en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir de la solicitud.
Artículo 70.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en los archivos que le corresponda conocer. De no estar en esos archivos, las unidades deberán justificar la ausencia o destrucción de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico en el que se encuentre contenida la información solicitada o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre.
Artículo 71.- Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.
Artículo 72.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, siempre que en éstos, se permita eliminar las partes o secciones clasificadas.
Artículo 73.- Las solicitudes de información con sus respectivas respuestas podrán ser del conocimiento público. Las Unidades de Información Pública Gubernamental, deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito al Comité y éste a su vez al Instituto.
CAPÍTULO IV.- PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACION
Artículo 74.- El Instituto expedirá los requisitos técnicos necesarios para que la consulta de información a la que se refiere el Artículo 22 de esta Ley sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad.
Artículo 75.- La información que se difunda tendrá soporte en material escrito y gráfico.
La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible. Los sujetos obligados deberán difundir por Internet la información a que se refiere el Artículo 22 del presente ordenamiento, cumplimentado los lineamientos que al efecto se establezcan en los ordenamientos aplicables. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados no sea posible integrarla a la red electrónica, se difundirá sólo el índice o catálogo de disposición documental donde se describan sus características técnicas, la unidad administrativa, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.
Artículo 76.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, orientarán a los interesados acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley y cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 77.- Los sujetos obligados, deberán prever en el presupuesto correspondiente, las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o kiosco de información computarizado para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en el Artículo 22 de esta Ley. Entre tanto, las Unidades de Información Pública Gubernamental que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en el tablero u oficina de atención al público más próxima, los documentos que contengan la información de referencia.
Artículo 78.- Los sujetos obligados deberán informar al Instituto, acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala la presente Ley. Cuando la información no esté disponible al público, el Instituto exhortará al sujeto obligado responsable para tal efecto.
TÍTULO SEXTO.- DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I.- DE SU NATURALEZA
Artículo 79.- El Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental, es un Organismo Público Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública Gubernamental en el Estado, teniendo por objeto vigilar y hacer cumplir la cultura de la transparencia y la protección de datos personales en los términos previstos por la presente Ley.
Artículo 80.- El Instituto contará con la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, que se determinen en este ordenamiento y su Estatuto Orgánico. Los servidores públicos deberán prestarle el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones. Las relaciones laborales que se creen entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados para el Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO II.- INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
Artículo 81.- El Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental del Estado de Hidalgo, se integrará por cinco consejeros, quienes elegirán al Consejero Presidente de entre ellos mismos, a través del voto mayoritario de sus integrantes. Por cada consejero propietario se escogerá un suplente.
Artículo 82.- El titular del Ejecutivo, previa consulta a las instituciones, agrupaciones u órganos de profesionistas en la materia, reconocidas por el Gobierno del Estado así como de los representantes de las organizaciones de la iniciativa privada que radican en la Entidad, someterá al Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, la lista de propuestas de candidatos para ocupar el cargo de consejeros, cuyos nombramientos deberán resolverse en el término de diez días.
Si el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, nada resolvieren dentro del plazo señalado, el titular del Ejecutivo nombrará a los miembros del Consejo General hasta en tanto el Congreso nombre a los titulares, quienes deberán rendir la protesta de Ley ante el Congreso del Estado.
Artículo 83.- Los Consejeros durarán en su encargo seis años y podrán ser reelectos hasta por un período más. Las remuneraciones estarán contenidas en el Presupuesto de Egresos que apruebe el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo.
Artículo 84.- Para ser Consejero se requiere:
I.- Ser ciudadano hidalguense en pleno ejercicio de derechos políticos y civiles, en los términos a que se refiere el Artículo 13 de la Constitución Política del Estado;
II.- Contar con un mínimo de 30 años de edad al momento de la designación;
III.- Poseer título profesional de licenciatura;
IV.- Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio público o académicas;
V.- No haber sido sentenciado por delito intencional, ni sancionado en juicio de responsabilidad como servidor público;
VI.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular o haber sido candidato al mismo en los tres años anteriores a la designación;
VII.- No tener ni haber tenido cargo de dirección Nacional, Estatal o Municipal de algún partido político, en los tres años anteriores a la designación;
VIII.- No ser ministro de culto religioso; y
IX.- No haber sido servidor público de ninguno de los sujetos obligados que establece esta ley, por lo menos un año antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública.
Artículo 85.- Los Consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. El cargo de Consejero Propietario es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública o privada, con excepción de la docencia.
Artículo 86.- El Instituto, a través de su Consejero Presidente, rendirá un informe anual ante el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, de quien recibirá recomendaciones y sugerencias. Cuando así lo determine el Poder Legislativo, los Consejeros del Instituto conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, comparecerán ante comisiones legislativas a rendir los informes que se les requieran o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual según lo determine el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe estará a disposición del público.
Artículo 87.- El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de Consejo General, que será su órgano superior en los términos que señale su Estatuto Orgánico y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, salvo las comprendidas en el Capítulo Único del Título Octavo y los casos en los que se encuentre involucrado personal del Instituto;
II.- Recibir, dar trámite y resolver el recurso de inconformidad que interpongan los interesados, ante las resoluciones de los Comités de Acceso a la Información Pública Gubernamental de los sujetos obligados;
III.- Coadyuvar con los órganos competentes en materia de administración documental en la elaboración de los lineamientos, criterios y técnicas necesarias para que los titulares de las Unidades de Acceso a la Información Pública Gubernamental y los Comités de Acceso a la Información Pública Gubernamental de cada uno de los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas facultades, realicen respectivamente, la clasificación y desclasificación de la información reservada y confidencial que corresponda;
IV.- Coadyuvar en el establecimiento de las normas para la realización de las estadísticas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas;
V.- Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente Ley;
VI.- Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta Ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados;
VII.- Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en el cumplimiento de las funciones de ambas instituciones;
VIII.- Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la Ley, de manera directa e inmediata o mediante la elaboración de programas y celebración de acuerdos;
IX.- Promover la transparencia y rendición de cuentas de los sujetos obligados hacia la sociedad;
X.- Promover la regulación e instrumentación del principio de publicidad de los actos y decisiones, así como la participación ciudadana y comunitaria en el análisis y revisión de las políticas públicas;
XI.- Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle los sujetos obligados;
XII.- Elaborar su estatuto orgánico y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo;
XIII.- A propuesta del Consejero Presidente designar a los servidores públicos y empleados del Instituto. Los funcionarios del Instituto encargados de realizar las estadísticas, no podrán pertenecer a un partido político o haber sido funcionarios, de alguno de los sujetos obligados, un año antes de su designación;
XIV.- Elaborar el informe anual que rendirá ante el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo;
XV.- Preparar su proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del Instituto;
XVI.- Hacer del conocimiento de la Autoridad competente, cuando algún servidor público incurra en alguno de los supuestos establecidos en el título octavo de la presente Ley, a efecto de que se resuelva al respecto;
XVII.- El Instituto se coordinará con las Autoridades educativas de la Entidad, para fomentar la cultura de la transparencia y el derecho a la Información Pública Gubernamental;
XVIII.- Generar los programas de capacitación para los servidores públicos, adecuándolos por área y por materia a las necesidades propias del servicio público; y
XIX.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 88.- Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de la mayoría de sus integrantes. La organización y funcionamiento del Consejo General se establecerá en el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 89.- El Consejero Presidente del Instituto, tendrá a su cargo el trabajo administrativo del mismo y tendrá además las siguientes atribuciones:
I.- La representación legal del Instituto;
II.- Remitir oportunamente al Titular del Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto de Egresos anual del Instituto, una vez aprobado por el Consejo General;
III.- Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Instituto y presentar al Consejo General, un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;
IV.- Suscribir los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y con cualquier otra persona física o moral, que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, previa autorización del Consejo General;
V.- Vigilar y requerir el cumplimiento del Artículo 22 de la presente Ley en materia de información de oficio;
VI.- Elaborar los formatos utilizados para el ejercicio del derecho a la información y la acción de protección de datos personales;
VII.- Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos, para atender las solicitudes de acceso a la Información Pública Gubernamental y de la acción de protección de datos personales;
VIII.- Elaborar guías que expliquen de manera sencilla los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente Ley, tengan que realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;
IX.- Promover que en los programas, planes, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la presente Ley;
X.- Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo General;
XI.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;
XII.- Designar a los servidores públicos a su cargo de acuerdo al Reglamento Interior y al presupuesto respectivo, y
XIII.- Las demás que señale este ordenamiento y su Estatuto Orgánico.
TÍTULO SEPTIMO.- DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I.- DEL RECURSO DE ACLARACION
Artículo 90.- En contra de las resoluciones emitidas por las Unidades de Información Pública Gubernamental de los sujetos obligados, procederá el recurso de aclaración, mismo que se interpondrá ante la Unidad correspondiente, de lo cual conocerá y resolverá el Comité dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva. La unidad de acceso a la información deberá remitir el escrito del recurso al Comité al día siguiente hábil de haberlo recibido.
Artículo 91.- El recurso de aclaración sobre una solicitud de información procederá en los casos previstos en el Artículo 68 de esta Ley.
Artículo 92.- En el caso de la solicitud de aclaración sobre acción de protección de datos personales, el recurso de aclaración procederá cuando:
I.- La Unidad de Información Pública Gubernamental no entregue al promovente los datos personales solicitados, cualquiera que sea el motivo de ello; y
II.- La Unidad de Información Pública Gubernamental entregue la información en un formato incomprensible.
Artículo 93.- El escrito en el que se presente el recurso de aclaración debe contener:
I.- La Autoridad a la que se dirige;
II.- El nombre del recurrente o de su representante legal;
III.- Domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que se encuentre la unidad o el comité correspondiente y, en su caso, dirección electrónica;
IV.- Precisar el acto objeto de la aclaración y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo; y
V.- El lugar y la fecha en que se establece el escrito.
Artículo 94.- En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea claro para iniciar el procedimiento respectivo, el Comité, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, requerirá al recurrente para que precise lo necesario; el recurrente tendrá un plazo improrrogable de cinco días hábiles para precisar lo necesario en los términos de la presente disposición.
Artículo 95.- Una vez concluido el plazo anterior, el Comité tendrá un plazo no mayor de quince días hábiles para emitir su resolución.
Artículo 96.- El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 90 de esta Ley;
II.- El Comité haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y
III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitida por alguna Unidad de Información Pública Gubernamental.
Artículo 97.- Las resoluciones del Comité no excederán de quince días hábiles contados a partir de la interposición del recurso de aclaración, del que resolverá:
I.- Sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto o resolución objeto de la aclaración; y
III.- Revocar o modificar las decisiones de la Unidad y ordenar a la unidad administrativa correspondiente que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales.
Artículo 98.- Es causa de sobreseimiento del recurso de aclaración:
I.- El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso;
II.- Cuando la unidad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; y
III.- El fallecimiento del recurrente.
Artículo 99.- Las resoluciones del Comité deberán fundarse y motivarse por escrito.
Las resoluciones que favorezcan a los particulares, deberán remitirse a la Unidad de Información Pública Gubernamental a efecto de que la cumplimente. En caso de que la resolución no favorezca al recurrente, éste podrá interponer el recurso de inconformidad ante el Instituto.
CAPÍTULO II.- DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 100.- En contra de las resoluciones emitidas por los Comités de Acceso a la Información Pública Gubernamental de los sujetos obligados, procederá el recurso de inconformidad, mismo que se interpondrá ante el Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
Artículo 101.- El recurso de inconformidad procederá:
I.- Cuando el Comité, al resolver el recurso de aclaración, se niegue a ordenar al sujeto obligado a efectuar la modificación y corrección de los datos personales;
II.- Ante la negativa de resguardar la confidencialidad de los datos personales; y
III.- En el caso de que la respuesta a una solicitud de información sea incompleta o negativa.
Artículo 102.- El escrito en el que se presente el recurso de inconformidad deberá contener:
I.- La Autoridad a la que se dirige;
II.- El nombre del recurrente o de su representante legal;
III.- El comité del sujeto obligado, que emitió la resolución que se recurre;
IV.- Domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar en que se encuentre el Instituto y , en su caso, dirección electrónica;
V.- Precisar en sus agravios, la resolución o acto objeto de la inconformidad y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo; el precepto o preceptos legales violados y los conceptos de violación; y
VI.- El lugar y la fecha en que se establece el escrito.
Artículo 103.- En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea claro para iniciar el procedimiento respectivo, el Instituto, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, requerirá al recurrente para que precise lo necesario; el recurrente tendrá un plazo improrrogable de cinco días hábiles para precisar lo necesario en los términos de la presente disposición.
Artículo 104.- Una vez recibido el recurso de inconformidad, el Consejero Presidente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, lo turnará a un Consejero, quien será designado ponente y presentará al Pleno, en un plazo no mayor de quince días hábiles, el expediente con su proyecto de resolución. Recibida la ponencia, el Pleno resolverá en definitiva.
Artículo 105.- El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 100 de esta Ley;
II.- El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y
III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité.
Artículo 106.- Las resoluciones del Pleno no excederán de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso de inconformidad, del que resolverá:
I.- Sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto o resolución impugnada; y
III.- Revocar o modificar las decisiones del Comité, a efecto de ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; o bien, que modifique tales datos.
Artículo 107.- Es causa de sobreseimiento del recurso de inconformidad:
I.- El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso;
II.- Cuando la unidad o el comité responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; y
III.- El fallecimiento del inconforme.
Artículo 108.- Las resoluciones del Instituto deberán fundarse y motivarse por escrito, cuando estas favorezcan a los particulares deberán remitirse a la instancia que emitió la resolución impugnada para su consideración.
Artículo 109.- Cuando el Instituto verifique que por negligencia no se hubiese atendido la solicitud en los términos de esta Ley, la Autoridad estará obligada a proporcionar la información en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su requerimiento, siempre que la información no esté considerada como reservada o confidencial.
TÍTULO OCTAVO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO UNICO
Artículo 110.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.
Artículo 111.- El servidor público que por negligencia, dolo o mala fe, no difundiere la información contenida en el catálogo de disposición documental, será sancionado con multa de diez a treinta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio de la autoridad sancionadora.
Artículo 112.- Al servidor público que indebidamente recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de diez a treinta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo. El servidor público que reiteradamente incurra en la conducta antes descrita será sancionado con una multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 113.- Al servidor público que no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo o comisión, tenga bajo su custodia y la utilice, sustraiga, dañe, destruya, esconda, estropee, divulgue o altere, total o parcialmente, o de manera indebida proporcione información que se encuentre bajo su custodia, al cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión, se le sancionará con una multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 114.- Al servidor público que se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la Información Pública Gubernamental o de las acciones de protección de datos personales, o entregue información de manera incompleta, se le sancionará con multa de treinta a cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 115.- Al servidor público que niegue intencionalmente el acceso a la información, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información clasificada como reservada o confidencial; clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 116.- Al servidor público que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, o haga mal uso de éstos, será sancionado con multa de cien a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 117.- Al servidor público que indebidamente recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, con el fin de comercializarlos o hacer mal uso de ellos, será sancionado con multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 118.- Las conductas y las sanciones establecidas en este capítulo, serán valoradas y en su caso, aplicadas por las Autoridades que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo y por los Órganos Internos de Control de los Ayuntamientos de los Municipios, según corresponda conocer, de acuerdo al sujeto obligado al que esté adscrito el servidor público infractor.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, bajo las modalidades previstas en los Artículos siguientes.
SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley deberá emitirse dentro del año siguiente a su entrada en vigor.
TERCERO.- Los Consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental del Estado de Hidalgo, serán nombrados dentro de los doce meses de la entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad a lo que establece el Artículo 82.
CUARTO.- Las personas podrán ejercer los derechos tutelados por la presente Ley, a partir del día 15 de junio del 2008.
QUINTO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio del año 2008, establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la integración y funcionamiento del Instituto.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU SANCION Y PUBLICACION.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
PRESIDENTE.- DIP. CARLOS TREJO CARPIO.
SECRETARIA.- DIP. TATIANA TONANTZIN P. ANGELES MORENO.
SECRETARIO.- DIP. JESÚS PRIEGO CALVA.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG
Resolución de 13 de junio de 1997, del Banco de España, en ejecución del Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la misma fecha, por la que se hacen públicos los ficheros con datos de carácter personal bajo responsabilidad de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias gestionados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. (BOE. 27 de junio de 1.997)
El articulo 18, apartado 1, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de” los Datos de Carácter Personal (LORTAD), obliga a las Administraciones Públicas a publicar en el “Boletín Oficial del Estado”, las características y funcionamiento de los ficheros por ellas gestionados que traten automatizadamente datos de carácter personal.
El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias gestiona ficheros sujetos a esta obligación.
Por encargo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, según acuerdo de fecha 3 de junio de 1997, y en nombre de ella, el Banco de España procede a la publicación de los ficheros descritos en el siguiente anejo a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.
Madrid, 13 de junio de 1997.El Director general, Luis María Linde de Castro.
ANEJO
CONTROL DE ACTUACIONES PREVIAS (ACP)
Normativa de referencia
· Ley 40/1979 de 10 de diciembre, sobre Régimen de Control de Cambios, modificada por Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, para funciones de investigación y prevención de las infracciones administrativas de control de cambios.
· Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, y Orden de 27 de diciembre de 1991, que lo desarrolla.
· Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España, y Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, sobre inversiones españolas en el exterior.
· Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que aprueba el Reglamento de la Ley sobre Determinadas Medidas de Prevención de Capitales.
Finalidad del fichero
Tratamiento de las actuaciones previas incoadas para la investigación y prevención de las infracciones administrativas de control de cambios y referentes a la prevención del blanqueo de capitales.
Usos del fichero
Fichero que ordena y clasifica los nombres de las personas físicas de los que se dispone información sobre actividades u operaciones económico/ financieras que deben ser contrastadas y verificadas.
Personas físicas afectadas
· Personas físicas obligadas a declarar transacciones económicas con el exterior, inversiones extranjeras en España o inversiones españolas en el exterior, o que realicen o proyecten realizar inversiones exteriores.
· Personas físicas cuya actividad está sujeta a la Ley 19/1993 y las obligadas a declarar operaciones según el Real Decreto 925/1995 o sean titulares de operaciones declaradas según dicho Real Decreto.
Procedencia y procedimiento de recogida
Los datos proceden de:
· El propio interesado.
· Representante legal o persona que actúe en su nombre.
· Entidades y organismos, públicos y privados, que declaran o comunican operaciones relativas a personas físicas incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de control de cambios y de prevención del blanqueo de capitales.
El procedimiento de recogida de los datos consiste en:
· Actas aduaneras de aprehensión.
· Declaraciones presentadas en impresos normalizados.
· Diligencias a petición de autoridades Judiciales y administrativas o realizadas por propia iniciativa del servicio ejecutivo.
· Registros públicos.
Tipos de datos incluidos en el fichero
Los tipos de datos incluidos en el mismo son:
· Nombre y apellidos.
· Documento nacional de identidad /número de identificación fiscal.
· Datos estado civil.
· Fecha y lugar de nacimiento.
· Dirección.
· Teléfono.
· Tarjeta de residente.
· Pasaporte.
· Nacionalidad.
Banco de España.
Detalle de las actuaciones investigadas.
Cesiones
Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores
Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Autoridades Judiciales
Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas
Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción
Dirección General de la Policía
Dirección General de la Guardia Civil
Banco de España
Policías autonómicas que tengan atribuidas expresamente competencias investigadoras en la materia.
Órganos responsables del fichero automatizado
· Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
· Dirección donde ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación
· Banco de España, Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (calle Alcalá, número 522,28027 Madrid teléfono 338 69 91).
DATOS CORRESPONDIENTES A LAS DECLARACIONES DE OPERACIONES SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES
Normativa de referencia
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que aprueba el Reglamento de la Ley sobre Determinadas Medidas de Prevención de Capitales.
Finalidad del fichero
Tratamiento de las actuaciones previas o procedimientos o investigación o información sobré medidas de prevención de blanqueo de capitales.
Usos del fichero
Fichero que ordena y clasifica la información relativa a personas físicas que suministran los sujetos obligados por la Ley 19/1993 sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.
Personas físicas afectadas
Personas físicas cuya actividad esta sujeta a la Ley 19/1993 y las obligadas a declarar operaciones según el Rea! Decreto 925/19g5 o sean titulares de operaciones declaradas según dicho Real Decreto.
Procedencia y procedimiento de recogida
Los datos proceden de:
· Declaraciones o comunicaciones.
· Transmisión electrónica de datos.
· Entidades privadas, comerciales y financieras.
· Administración pública.
El procedimiento de recogida de los datos consiste en
· Soporte informático.
· Soporte papel.
Tipos de datos incluidos en el fichero
Los tipos de datos incluidos en el mismo son:
· Nombre y apellidos
· Documento nacional de identidad/ número de identificación fiscal.
· Dirección.
· Teléfono.
· Tarjeta de residente.
· Pasaporte.
· Código de identificación interno al fichero.
· Nacionalidad.
· País de residencia.
· Actividades y negocios.
· CNAE.
· Bienes y servicios suministrados por el afectado.
· Bienes y servicios recibidos por el afectado.
Transacciones financieras.
Cesiones
Administración de Justicia.
Banco de España.
Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
Dirección General de la Policía.
Dirección General de la Guardia Civil.
Colaboración internacional reglamentaria.
Policías autonómicas que tengan atribuidas expresamente competencias investigadoras en la materia.
Órganos responsables del fichero automatizado
Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Dirección donde ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación
Banco de España, Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (calle Alcalá, número 522, 2B027 Madrid, teléfono 338 69 91).
Ligj nr. 9887, datë 10.03.2008, Për Mbrojtjen e të Dhënave Personale
Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,
K U V E N D I
I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË
V E N D O S I:
KREU I.- DISPOZITA TË PËRGJITHSHME
Neni 1.- Objekti
Ky ligj ka për objekt përcaktimin e rregullave për mbrojtjen dhe përpunimin e ligjshëm të të dhënave personale.
Neni 2.- Parim i përgjithshëm
Përpunimi i ligjshëm i të dhënave personale bëhet duke respektuar dhe garantuar të drejtat dhe liritë themelore të njeriut dhe, në veçanti, të drejtën e ruajtjes së jetës private.
Neni 3.- Përkufizime
Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:
1. “Të dhëna personale” është çdo informacion për një person fizik, i cili është i identifikuar ose i identifikueshëm. Elementet, me të cilat realizohet identifikimi i një personi, drejtpërdrejt apo tërthorazi, janë numrat e identitetit ose faktorë të tjerë të veçantë fizikë, psikologjikë, ekonomikë, socialë, kulturorë etj.
2. “Të dhëna sensitive” është çdo informacion për personin fizik, që ka të bëjë me origjinën e tij racore ose etnike, mendimet politike, anëtarësimin në sindikata, besimin fetar apo filozofik, dënimin penal, si dhe të dhëna për shëndetin dhe jetën seksuale.
3. “Kontrollues” është çdo person fizik ose juridik, autoritet publik, agjenci apo njësi tjetër, të cilët, vetëm apo në bashkëpunim me të tjerë, mbajnë, përpunojnë, administrojnë, arkivojnë dhe për këtë shkak kontrollojnë të dhëna personale.
4. “Subjekti i të dhënave personale” është çdo person fizik, të cilit i përpunohen të dhënat personale.
5. “Përpunues” është çdo person fizik ose juridik, autoritet publik, agjenci ose çdo njësi tjetër, përveç punonjësve të kontrolluesit, që përpunojnë të dhëna për vetë kontrolluesin.
6. “Sistem arkivimi” është grup i strukturuar të dhënash personale, të aksesueshme sipas, të paktën, një kriteri specifik.
7. “Përpunimi i të dhënave” është çdo veprim që kryhet plotësisht ose jo me mjete automatike, me të dhënat personale, si grumbullimi, regjistrimi, ruajtja, renditja, përshtatja, ndreqja, këshillimi, shfrytëzimi, përdorimi, bllokimi, fshirja ose shkatërrimi apo çfarëdo veprim tjetër, si dhe transmetimi i të dhënave.
8. “Marrës” është çdo person fizik ose juridik, autoritet publik, agjenci apo njësi tjetër, të cilëve u jepen të dhëna personale.
9. “Transmetim” është transferimi i të dhënave personale te marrësit.
10. “Transferim ndërkombëtar” është dhënia e të dhënave personale marrësve në shtetet e huaja.
11. “Përhapje” është komunikimi i të dhënave personale ndërmjet kontrolluesve apo komunikimi i të dhënave personale te çdo person tjetër, përveç përpunuesit apo subjektit të të dhënave personale, përfshirë edhe publikimin.
12. “Pëlqim” është deklarata specifike, e dhënë me vullnet të lirë nga subjekti i të dhënave personale për përpunimin e të dhënave të tij.
Neni 4.- Fusha e zbatimit
1. Ky ligj zbatohet për përpunimin e të dhënave personale, plotësisht ose pjesërisht, nëpërmjet mjeteve automatike, si dhe për përpunimin me mjete të tjera të të dhënave personale, që mbahen në një sistem arkivimi.
2. Ky ligj zbatohet për përpunimin e të dhënave personale nga:
a) kontrollues të vendosur në Republikën e Shqipërisë;
b) misionet diplomatike ose zyrat konsullore të shtetit shqiptar;
c) kontrollues, të cilët nuk janë të vendosur në Republikën e Shqipërisë, por që e ushtrojnë veprimtarinë nëpërmjet përdorimit të çdo mjeti, që ndodhet në Republikën e Shqipërisë.
3. Në rastet e parashikuara në shkronjën “c” të pikës 2 të këtij neni, kontrolluesi cakton një përfaqësues, i cili duhet të jetë i vendosur në Republikën e Shqipërisë. Parashikimet e këtij ligji, që zbatohen nga kontrolluesit, zbatohen edhe për përfaqësuesit e tyre.
4. Ky ligj nuk zbatohet për përpunimin e të dhënave nga një person fizik për qëllime thjesht personale apo familjare.
KREU II.- PËRPUNIMI I TË DHËNAVE PERSONALE
Neni 5.- Mbrojtja e të dhënave personale
1. Mbrojtja e të dhënave personale bazohet:
a) në përpunimin në mënyrë të ndershme, të drejtë dhe të ligjshme;
b) në grumbullimin për qëllime specifike, të përcaktuara qartë, e legjitime dhe në përpunimin në përputhje me këto qëllime;
c) të dhënat duhet të jenë të mjaftueshme, të lidhen me qëllimin e përpunimit dhe të mos e tejkalojnë këtë qëllim;
ç) në saktësinë nga ana faktike dhe, kur është e nevojshme, përditësimin e kryerjen e çdo veprimi për të siguruar që të dhënat e pasakta e të parregullta të fshihen apo të ndryshohen;
d) në mbajtjen në atë formë, që të lejojë identifikimin e subjekteve të të dhënave për një kohë, por jo më tepër sesa është e nevojshme për qëllimin, për të cilin ato janë grumbulluar ose përpunuar më tej.
2. Kontrolluesi është përgjegjës për zbatimin e këtyre kërkesave në të gjitha përpunimet automatike ose me mjete të tjera të të dhënave.
Neni 6.- Kriteret ligjore për përpunimin
1. Të dhënat personale përpunohen vetëm:
a) nëse subjekti i të dhënave personale ka dhënë pëlqimin;
b) për hartimin dhe përmbushjen e kontratave, në të cilat subjekti i të dhënave personale është palë;
c) për të mbrojtur interesat jetikë të subjektit të të dhënave;
ç) për përmbushjen e një detyrimi ligjor të kontrolluesit;
d) për kryerjen e një detyre ligjore me interes publik ose ushtrimin e një kompetence të kontrolluesit ose të një pale të tretë, së cilës i janë përhapur të dhënat;
dh) për ndjekjen e interesave legjitimë të kontrolluesit ose të një pale të tretë, së cilës i janë përhapur të dhënat, përveç kur këta interesa mbizotërojnë mbi interesat për mbrojtjen e të drejtave dhe të lirive themelore të subjektit të të dhënave.
2. Përpunimi i të dhënave personale, të përcaktuara në kuadër të veprimtarive të parandalimit dhe ndjekjes penale, për kryerjen e një vepre penale kundër rendit publik dhe të veprave të tjera në fushën e të drejtës penale, si dhe në fushën e mbrojtjes dhe sigurisë kombëtare, kryhet nga autoritetet zyrtare të përcaktuara në ligj.
Neni 7.- Përpunimi i të dhënave sensitive
1. Me përjashtim të rasteve të parashikuara në pikat 2 dhe 3 të këtij neni, ndalohet përpunimi i të dhënave, që zbulojnë origjinën racore ose etnike, mendimet politike, anëtarësinë në sindikata, besimin fetar apo filozofik, dënimet penale, si dhe shëndetin dhe jetën seksuale.
2. Përpunimi i të dhënave sensitive bëhet vetëm nëse:
a) subjekti i të dhënave ka dhënë pëlqimin, që mund të revokohet në çdo çast dhe e bën të paligjshëm përpunimin e mëtejshëm të të dhënave;
b) është në interesin jetik të subjektit të të dhënave ose të një personi tjetër dhe subjekti i të dhënave është fizikisht ose mendërisht i paaftë për të dhënë pëlqimin e vet;
c) autorizohet nga autoriteti përgjegjës për një interes të rëndësishëm publik;
ç) lidhet me të dhëna, që janë bërë haptazi publike nga subjekti i të dhënave ose është i nevojshëm për ushtrimin apo mbrojtjen e një të drejte ligjore;
d) të dhënat përpunohen për kërkime shkencore ose statistikore;
dh) të dhënat kërkohen për qëllime të mjekësisë parandaluese, diagnostikimit mjekësor, sigurimit të kujdesit shëndetësor, kurimit, menaxhimit të shërbimeve të kujdesit shëndetësor dhe përdorimi i tyre kryhet nga personeli mjekësor ose persona të tjerë, që kanë detyrimin për ruajtjen e fshehtësisë;
e) të dhënat përpunohen nga organizatat jofitimprurëse politike, filozofike, fetare ose sindikaliste, për qëllime të veprimtarisë të tyre të ligjshme, vetëm për anëtarët, sponsorizuesit ose personat e tjerë, që kanë lidhje me veprimtarinë e tyre. Këto të dhëna nuk u bëhen të ditura një pale të tretë, pa pëlqimin e subjektit të të dhënave, përveç kur parashikohet ndryshe në ligj;
ë) përpunimi është i nevojshëm për përmbushjen e detyrimit ligjor dhe të të drejtave specifike të kontrolluesit në fushën e punësimit, në përputhje me Kodin e Punës.
3. Përpunimi i të dhënave sensitive, në rrethana të tjera nga ato të përcaktuara në pikën 2 të këtij neni, rregullohet me vendim të Këshillit të Ministrave, vetëm për qëllime të interesave të rëndësishëm publikë, nën masa të përshtatshme mbrojtëse.
Neni 8.- Transferimi ndërkombëtar
1. Transferimi ndërkombëtar i të dhënave personale kryhet, me marrës, nga shtete me një nivel të mjaftueshëm të mbrojtjes së të dhënave personale. Niveli i mbrojtjes së të dhënave personale për një shtet përcaktohet duke vlerësuar të gjitha rrethanat lidhur me përpunimin, natyrën, qëllimin dhe kohëzgjatjen e tij, shtetin e origjinës dhe destinacionin përfundimtar, aktet ligjore dhe standardet e sigurisë në fuqi në shtetin marrës. Shtetet, që kanë nivel të mjaftueshëm të mbrojtjes së të dhënave, përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.
2. Transferimi ndërkombëtar i të dhënave personale me një shtet, që nuk ka nivel të mjaftueshëm të mbrojtjes së të dhënave personale mund të bëhet nëse:
a) autorizohet nga akte ndërkombëtare, të ratifikuara nga Republika e Shqipërisë dhe që janë të zbatueshme në mënyrë të drejtpërdrejtë;
b) subjekti i të dhënave ka dhënë pëlqimin për transferim ndërkombëtar;
c) përbën detyrim për përmbushjen e një kontrate të përfunduar ndërmjet kontrolluesit dhe subjektit të të dhënave ose një pale të tretë, në interesin e subjektit të të dhënave;
ç) është detyrim ligjor i kontrolluesit;
d) është i nevojshëm për mbrojtjen e interesave jetësorë të subjektit të të dhënave;
dh) është i nevojshëm apo përbën një kërkesë ligjore për një interes të rëndësishëm publik ose për ushtrimin dhe mbrojtjen e një të drejte ligjore;
e) është bërë nga një regjistër, i cili është i hapur për këshillime dhe siguron informacion për publikun në përgjithësi.
3. Shkëmbimi i të dhënave personale me përfaqësitë diplomatike të qeverive të huaja ose institucionet ndërkombëtare në Republikën e Shqipërisë vlerësohet transferim ndërkombëtar.
Neni 9.- Transferimi ndërkombëtar i të dhënave që duhet të autorizohen
1. Transferimi ndërkombëtar i të dhënave personale me një shtet, që nuk ka nivel të mjaftueshëm të mbrojtjes së të dhënave, në raste të tjera nga ato të parashikuara në nenin 8 të këtij ligji, bëhet me autorizim të komisionerit.
2. Komisioneri, pasi bën vlerësimin, mund të japë autorizimin për transferimin e të dhënave personale në shtetin marrës, duke përcaktuar kushte dhe detyrime.
3. Komisioneri nxjerr udhëzime për lejimin e disa kategorive të transferimeve ndërkombëtare të të dhënave personale në një shtet që nuk ka nivel të mjaftueshëm të mbrojtjes së të dhënave personale. Në këto raste, kontrolluesi përjashtohet nga kërkesa për autorizim.
4. Kontrolluesi, përpara transferimit të të dhënave, bën kërkesë për autorizim te komisioneri. Në kërkesë kontrolluesi duhet të garantojë respektimin e interesave për ruajtjen e sekretit të subjektit të të dhënave jashtë Republikës së Shqipërisë.
KREU III.- PËRPUNIMI I VEÇANTË I TË DHËNAVE
Neni 10.- Përpunimi për kërkime shkencore dhe statistikore
1. Të dhënat personale, të mbledhura për çfarëdolloj qëllimi, mund të përpunohen më tej për qëllime shkencore ose statistikore, duke siguruar se nuk janë përpunuar, për të marrë masa ose vendime për një individ.
2. Transmetimi i të dhënave sensitive për kërkimet shkencore bëhet vetëm kur ekziston një interes i rëndësishëm publik. Të dhënat personale përdoren vetëm nga persona, të cilët janë të detyruar të ruajnë konfidencialitetin.
3. Në rastet kur përdorimi i të dhënave bëhet në një formë, që lejon identifikimin e subjektit të të dhënave, të dhënat duhet të kodohen menjëherë, në mënyrë që subjektet të mos jenë më të identifikueshme. Të dhënat personale të koduara përdoren vetëm nga persona, të cilët janë të detyruar të ruajnë konfidencialitetin.
Neni 11.- Përpunimi për qëllime të tjera
Përpunimi i të dhënave personale vetëm për qëllime gazetarie, literature ose artistike përjashtohet nga zbatimi i neneve 5, 6, 7, 8, 12, 18, 21 e 28 të këtij ligji, vetëm nëse mbrojtja e të dhënave personale, sipas këtyre dispozitave, pengon ushtrimin e së drejtës së lirisë së shprehjes.
KREU IV.- TË DREJTAT E SUBJEKTIT TË TË DHËNAVE
Neni 12.- E drejta për akses
1. Çdo person ka të drejtë që, me kërkesë me shkrim, të marrë nga kontrolluesi:
a) konfirmimin nëse të dhënat personale po i përpunohen ose jo, informacion për qëllimin e përpunimit, për kategoritë e të dhënave të përpunuara dhe për marrësit e kategoritë e marrësve, të cilëve u përhapen të dhënat personale;
b) në një formë të kuptueshme, të dhënat personale dhe informacionin e disponueshëm për burimin e tyre;
c) në rastet e vendimeve automatike, sipas nenit 14 të këtij ligji, informacion për logjikën e përfshirë në vendimmarrje.
Informacioni për të dhënat komunikohet në formën, në të cilën ishin në kohën kur është bërë kërkesa.
2. Kontrolluesi, brenda 30 ditëve nga data e marrjes së kërkesës, informon subjektin e të dhënave ose i shpjegon atij arsyet e mosdhënies së informacionit.
3. E drejta për akses, sipas pikës 1 të këtij neni, ushtrohet në përputhje me parimet kushtetuese të lirisë së shprehjes dhe informacionit, lirisë së shtypit dhe sekretit profesional dhe mund të kufizohet, nëse cenon interesat e sigurisë kombëtare, politikën e jashtme, interesat ekonomikë dhe financiarë të shtetit, parandalimin dhe ndjekjen e veprave penale.
4. E drejta e aksesit nuk mund të ushtrohet në rastet e parashikuara në pikën 1 të nenit 10 të këtij ligji.
5. Në rast se aksesi mohohet, duke argumentuar se cenohen interesat e sigurisë kombëtare, politika e jashtme, interesat ekonomikë dhe financiarë të shtetit, parandalimi dhe ndjekja e veprave penale ose liria e shprehjes dhe informimit apo liria e shtypit, subjekti i të dhënave mund t’i kërkojë komisionerit të kontrollojë përjashtimin në rastin konkret. Komisioneri informon subjektin e të dhënave për masat e marra.
Neni 13.- E drejta për të kërkuar korrigjimin ose fshirjen
1. Çdo subjekt i të dhënave ka të drejtë të kërkojë korrigjimin ose fshirjen e të dhënave, kur vihet në dijeni se të dhënat rreth tij nuk janë të rregullta, të vërteta, të plota ose janë përpunuar dhe mbledhur në kundërshtim me dispozitat e këtij ligji.
2. Kontrolluesi, brenda 30 ditëve nga data e marrjes së kërkesës së subjektit të të dhënave, duhet ta informojë atë për përpunimin e ligjshëm të të dhënave, kryerjen ose moskryerjen e korrigjimit apo të fshirjes.
3. Kur kontrolluesi nuk bën korrigjimin ose fshirjen e të dhënave të kërkuara prej tij, subjekti i të dhënave ka të drejtë të ankohet te komisioneri.
Neni 14.- Vendimmarrja automatike
1. Çdo person ka të drejtë të mos jetë subjekt i vendimeve, të cilat shkaktojnë efekte ligjore për të ose ndikojnë në mënyrë të rëndësishme tek ai dhe kur vendimi është bazuar vetëm në përpunimin automatik të të dhënave, që synojnë të vlerësojnë disa aspekte personale, që lidhen me të, veçanërisht, efektivitetin në punë, besueshmërinë ose sjelljen.
2. Një person mund të jetë subjekt i një vendimi të marrë, sipas pikës 1 të këtij neni, kur merren masa për të mbrojtur interesat e tij të ligjshëm, veçanërisht duke përfshirë në vendim këndvështrimet e tij.
Neni 15.- E drejta e subjektit të të dhënave për të kundërshtuar
1. Subjekti i të dhënave ka të drejtë të kundërshtojë, në çdo kohë, mbështetur në ligj, përpunimin e të dhënave rreth tij, sipas shkronjave “d” dhe “dh” të nenit 6 të këtij ligji, përveç kur parashikohet ndryshe me ligj.
2. Subjekti i të dhënave ka të drejtë t’i kërkojë kontrolluesit të mos fillojë ose, nëse përpunimi ka filluar, të ndalojë përpunimin e të dhënave personale, që lidhen me të, për qëllime të tregtimit të drejtpërdrejtë.
Neni 16.- E drejta për t’u ankuar
1. Çdo person, që pretendon se i janë shkelur të drejtat, liritë dhe interesat e ligjshëm për të dhënat personale, ka të drejtë të ankohet ose të njoftojë komisionerin dhe të kërkojë ndërhyrjen e tij për vënien në vend të së drejtës së shkelur. Pas këtij ankimi, në përputhje me Kodin e Procedurës Civile, subjekti i të dhënave mund të ankohet në gjykatë.
2. Në rast se subjekti i të dhënave ka bërë ankim, kontrolluesi nuk ka të drejtë të ndryshojë të dhënat personale deri në dhënien e vendimit përfundimtar.
Neni 17.- Kompensimi i dëmit
Çdo person, të cilit i është shkaktuar një dëm, si rezultat i përpunimit të paligjshëm të të dhënave personale, ka të drejtë t’i kërkojë kompensim kontrolluesit për dëmin e shkaktuar.
KREU V.- DETYRIMET E KONTROLLUESIT DHE TË PËRPUNUESIT
Neni 18.- Detyrimi për informim
1. Kontrolluesi, kur mbledh të dhëna personale, duhet ta informojë subjektin e këtyre të dhënave. Në këtë informacion duhet të përcaktohen kategoritë e të dhënave personale, që do të përpunohen, qëllimi i përpunimit, emri dhe adresa e kontrolluesit dhe çdo informacion tjetër, i nevojshëm, për të garantuar përpunimin e drejtë të të dhënave personale. Ky informacion nuk jepet, nëse subjekti i të dhënave ka dijeni për të.
2. Të dhënat mund të mblidhen nëpërmjet transmetimit nga një përpunim tjetër, i kryer nga i njëjti kontrollues ose kontrollues të tjerë. Në këto raste, informacioni nuk do të jepet, kur përpunimi i të dhënave është parashikuar nga ligji, kur është e pamundur dhënia e informacionit, për shkak se nuk mund të gjendet subjekti i të dhënave, ose kur të dhënat përpunohen sipas pikës 1 të nenit 10 të këtij ligji.
Neni 19.- Detyrimi për korrigjim ose fshirje
1. Kontrolluesi kryen vetë ose me kërkesë të subjektit të të dhënave korrigjimin ose fshirjen e të dhënave personale, kur vëren se janë të parregullta, të pavërteta, të paplota ose janë përpunuar në kundërshtim me dispozitat e këtij ligji.
2. Kontrolluesi, brenda 30 ditëve nga marrja e kërkesës së subjektit të të dhënave, informon subjektin e të dhënave për kryerjen apo moskryerjen e korrigjimit ose të fshirjes.
3. Kontrolluesi informon marrësin e të dhënave personale për korrigjimin ose fshirjen e të dhënave personale, të transmetuara para korrigjimit apo fshirjes.
Neni 20.- Detyrimet e përpunuesit
1. Kontrolluesit, për përpunimin e të dhënave personale, mund të punësojnë përpunues, të cilët garantojnë përdorimin e ligjshëm dhe të sigurt të të dhënave. Çdo përpunues i të dhënave personale ka këto detyrime:
a) të përpunojë të dhënat vetëm në përputhje me udhëzimet e kontrolluesit; të mos i transmetojë ato, përveç kur ka marrë udhëzim nga kontrolluesi;
b) të marrë të gjitha masat e sigurisë, sipas këtij ligji dhe të punësojë operatorë, të cilët kanë detyrimin për ruajtjen e fshehtësisë;
c) të krijojë, në marrëveshje me kontrolluesin, kushtet e nevojshme teknike dhe organizative për përmbushjen e detyrimeve të kontrolluesit, për të siguruar të drejtat e subjekteve të të dhënave personale;
ç) t’i dorëzojë kontrolluesit, pas përfundimit të shërbimit të përpunimit, të gjitha rezultatet e përpunimit dhe dokumentacionit, që përmban të dhëna ose t’i mbajë apo t’i shkatërrojë ato me kërkesë të kontrolluesit;
d) të vërë në dispozicion të kontrolluesit të gjithë informacionin e nevojshëm, për të kontrolluar përputhshmërinë me detyrimet, që rrjedhin sipas shkronjave të mësipërme.
2. Detyrimet e pikës 1 përcaktohen në kontratën e kontrolluesit me përpunuesin.
KREU VI.- NJOFTIMI
Neni 21.- Përgjegjësia për të njoftuar
1. Çdo kontrollues duhet të njoftojë komisionerin për përpunimin e të dhënave personale, për të cilat është përgjegjës. Njoftimi duhet të bëhet para se kontrolluesi të përpunojë të dhënat për herë të parë ose kur kërkohet ndryshimi i qëllimit të përpunimit, të njoftuar më parë.
2. Përjashtohet nga detyrimi për të njoftuar përpunimi i të dhënave personale, me qëllim mbajtjen e një regjistri, i cili, në përputhje me ligjin ose aktet nënligjore, siguron informacion për publikun në përgjithësi.
3. Përjashtohen nga detyrimi për të njoftuar të dhënat personale që përpunohen, me qëllim mbrojtjen e institucioneve kushtetuese, të interesave të sigurisë kombëtare, politikës së jashtme, interesave ekonomikë ose financiarë të shtetit, apo për parandalimin e ndjekjen e veprave penale.
4. Rastet e tjera, për të cilat njoftimi nuk është i nevojshëm, përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.
Neni 22.- Përmbajtja e njoftimit
Njoftimi duhet të përmbajë:
a) emrin dhe adresën e kontrolluesit;
b) qëllimin e përpunimit të të dhënave personale;
c) kategoritë e subjekteve të të dhënave dhe kategoritë e të dhënave personale;
ç) marrësit dhe kategoritë e marrësve të të dhënave personale;
d) propozimin për transferimet ndërkombëtare që kontrolluesi synon të kryejë;
dh) një përshkrim të përgjithshëm të masave për sigurinë e të dhënave personale.
Neni 23.- Procedura e shqyrtimit
Komisioneri shqyrton të gjitha njoftimet dhe kur njoftimi është i pamjaftueshëm, ai urdhëron kontrolluesin të plotësojë të dhënat, duke përcaktuar edhe afatin kohor.
Neni 24.- Kontrolli paraprak
1. Autorizimi i komisionerit kërkohet për:
a) përpunimin e të dhënave sensitive, sipas shkronjës “c” të pikës 2 të nenit 7 të këtij ligji;
b) përpunimin e të dhënave personale, sipas pikës 1 të nenit 9 të këtij ligji.
2. Nëse përpunimi i të dhënave, sipas pikës 1 të këtij neni, autorizohet nga një dispozitë ligjore, nuk kërkohet autorizim nga komisioneri.
Neni 25.- Fillimi i përpunimit
1. Përpunimi i të dhënave fillon pas njoftimit.
2. Përpunimi i të dhënave, për të cilat kërkohet autorizim, sipas pikës 1 të nenit 24 të këtij ligji, mund të fillojë vetëm pas marrjes së autorizimit.
Neni 26.- Publikimi i përpunimeve
1. Për të dhënat që kërkohet autorizim, merret vendim i veçantë dhe pasqyrohet në regjistrin që administrohet nga komisioneri, i cili është i hapur për njohje për çdo person.
2. Regjistrimi duhet të përmbajë informacionin, sipas nenit 22 të këtij ligji, përveç informacionit të përcaktuar në shkronjën “dh” të nenit 22 të këtij ligji, i cili nuk publikohet.
3. Kontrolluesi i përjashtuar nga detyrimi për njoftim duhet të bëjë të disponueshme, të paktën, të dhënat për emrin dhe adresën, kategoritë e të dhënave personale të përpunuara, qëllimet e përpunimeve, kategoritë e marrësve, të cilëve u përhapen të dhënat personale, në një formë të përshtatshme te çdo person, sipas kërkesës së tij.
4. Ky nen nuk zbatohet për përpunime për mbajtjen e një regjistri, i cili, në përputhje me ligjin apo aktet nënligjore, siguron informacion për publikun në përgjithësi.
KREU VII.- SIGURIA E TË DHËNAVE PERSONALE
Neni 27.- Masat për sigurinë e të dhënave personale
1. Kontrolluesi ose përpunuesi merr masa organizative dhe teknike të përshtatshme për të mbrojtur të dhënat personale nga shkatërrime të paligjshme, aksidentale, humbje aksidentale, për të mbrojtur aksesin ose përhapjen nga persona të paautorizuar, veçanërisht kur përpunimi i të dhënave bëhet në rrjet, si dhe nga çdo formë tjetër e paligjshme përpunimi.
2. Kontrolluesi merr këto masa të veçanta sigurie:
a) përcakton funksionet ndërmjet njësive organizative dhe operatorëve për përdorimin e të dhënave;
b) përdorimi i të dhënave bëhet me urdhër të njësive organizative ose të operatorëve të autorizuar;
c) udhëzon operatorët, pa përjashtim, për detyrimet që kanë, në përputhje me këtë ligj dhe rregulloret e brendshme për mbrojtjen e të dhënave, përfshirë edhe rregulloret për sigurinë e të dhënave;
ç) ndalon hyrjen në mjediset e kontrolluesit ose të përpunuesit të të dhënave të personave të paautorizuar;
d) hyrja në të dhënat dhe programet bëhet vetëm nga personat e autorizuar,
dh) ndalon hyrjen në mjetet e arkivimit dhe përdorimin e tyre nga persona të paautorizuar;
e) vënia në punë e pajisjeve të përpunimit të të dhënave bëhet vetëm me autorizim dhe çdo mjet sigurohet me masa parandaluese ndaj vënies së autorizuar në punë;
ë) regjistron dhe dokumenton modifikimet, korrigjimet, fshirjet, transmetimet etj.
3. Të dhënat e dokumentuara nuk përdoren për qëllime të tjera, që nuk janë në përputhje me qëllimin e grumbullimit. Ndalohet njohja ose çdo përpunim i të dhënave të regjistruara në dosje për një qëllim të ndryshëm nga e drejta për të hedhur të dhëna. Përjashtohet nga ky rregull rasti kur të dhënat përdoren për parandalimin ose ndjekjen e një vepre penale.
4. Dokumentacioni i të dhënave mbahet për aq kohë sa është i nevojshëm për qëllimin, për të cilin është grumbulluar.
5. Niveli i sigurisë duhet të jetë i përshtatshëm me natyrën e përpunimit të të dhënave personale. Rregulla të hollësishme për sigurimin e të dhënave përcaktohen me vendim të komisionerit.
6. Procedurat e administrimit të regjistrimit të të dhënave, të hedhjes së të dhënave, të përpunimit dhe nxjerrjes së tyre përcaktohen me vendim të komisionerit.
Neni 28.- Konfidencialiteti i të dhënave
Kontrolluesit, përpunuesit dhe personat, që vihen në dijeni me të dhënat e përpunuara, gjatë ushtrimit të funksioneve të tyre, detyrohen të ruajnë konfidencialitetin dhe besueshmërinë edhe pas përfundimit të funksionit. Këto të dhëna nuk përhapen, përveç rasteve të parashikuara me ligj.
KREU VIII.- KOMISIONERI PËR MBROJTJEN E TË DHËNAVE PERSONALE
Neni 29.- Komisioneri
1. Komisioneri për mbrojtjen e të dhënave personale është autoriteti përgjegjës, që mbikëqyr dhe monitoron, në përputhje me ligjin, mbrojtjen e të dhënave personale, duke respektuar e garantuar të drejtat dhe liritë themelore të njeriut.
2. Komisioneri është person juridik publik.
3. Informacioni i siguruar nga komisioneri, gjatë ushtrimit të detyrës, përdoret vetëm për qëllime mbikëqyrjeje, në përputhje me legjislacionin për mbrojtjen e të dhënave personale. Komisioneri është i detyruar të ruajë konfidencialitetin e të dhënave edhe pas mbarimit të detyrës.
Neni 30.- Të drejtat
1. Komisioneri ka këto të drejta:
a) kryen hetim administrativ dhe ka të drejtën e aksesit në përpunimet e të dhënave personale, si dhe ka të drejtë të mbledhë të gjithë informacionin e nevojshëm për përmbushjen e detyrave të mbikëqyrjes;
b) urdhëron bllokimin, fshirjen, shkatërrimin ose pezullon përpunimin e paligjshëm të të dhënave personale;
c) jep udhëzime përpara se përpunimet të kryhen dhe siguron publikimin e tyre.
2. Komisioneri, në rast shkeljesh serioze, të përsëritura ose të qëllimshme të ligjit nga një kontrollues ose përpunues, veçanërisht në rastet e përsëritura të moszbatimit të rekomandimeve të tij, vepron sipas nenit 39 të këtij ligji dhe e denoncon publikisht ose e raporton çështjen në Kuvend dhe në Këshillin e Ministrave.
Neni 31.- Përgjegjësitë
1. Komisioneri është përgjegjës për:
a) dhënien e mendimeve për aktet ligjore dhe nënligjore, që kanë të bëjnë me të dhënat personale;
b) dhënien e autorizimit, në raste të veçanta, për përdorimin e të dhënave personale për qëllime jo të përcaktuara në grumbullimin e tyre, duke respektuar parimet e nenit 5 të këtij ligji;
c) dhënien e autorizimit për transferimin ndërkombëtar të të dhënave personale, në përputhje me nenin 9 të këtij ligji;
ç) nxjerrjen e udhëzimeve, ku përcaktohet koha e mbajtjes së të dhënave personale, sipas qëllimit të tyre, në veprimtarinë e sektorëve të veçantë;
d) sigurimin e së drejtës së informimit dhe të ushtrimit të së drejtës së korrigjimit e të përditësimit të të dhënave;
dh) dhënien e autorizimit për përdorimin e të dhënave sensitive, në përputhje me shkronjën “c” të pikës 2 të nenit 7 të këtij ligji;
e) kontrollimin e përpunimit të të dhënave, në përputhje me ligjin, me kërkesë të një personi, kur një përpunim i tillë është i përjashtuar nga e drejta e informacionit dhe vënien në dijeni të personit se kontrolli është kryer, si dhe verifikimin nëse procesi është i ligjshëm ose jo;
ë) zgjidhjen e ankimeve të çdo personi për mbrojtjen e të drejtave dhe të lirive të tij, për përpunimet e të dhënave personale dhe vënien e tij në dijeni për ecurinë;
f) nxjerrjen e udhëzimeve për marrjen e masave të sigurisë në veprimtarinë e sektorëve të veçantë;
g) kontrollin e zbatimit të gjobave;
gj) përgatitjen, në bashkëpunim, të kodeve të etikës;
h) publikimin dhe shpjegimin e të drejtave për mbrojtjen e të dhënave dhe publikimin periodikisht të veprimtarive të zhvilluara prej tij;
i) bashkëpunimin me autoritetet mbikëqyrëse për të dhënat personale të shteteve të huaja, për mbrojtjen e të drejtave të individëve rezidentë në këto shtete;
j) përfaqësimin e autoritetit mbikëqyrës në fushën e mbrojtjes së të dhënave personale në veprimtaritë kombëtare dhe ndërkombëtare;
k) ushtrimin e detyrave të tjera ligjore.
2. Komisioneri krijon një regjistër për dokumentimin e të gjitha njoftimeve dhe autorizimeve, që ai kryen në ushtrim të kompetencave të tij, në fushën e mbrojtjes së të dhënave personale.
3. Komisioneri paraqet raport vjetor përpara Kuvendit dhe raporton përpara tij sa herë i kërkohet. Gjithashtu, ai mund t’i kërkojë Kuvendit të dëgjohet për çështje që i çmon të rëndësishme.
Neni 32.- Detyrimi për bashkëpunim
1. Institucionet publike dhe private bashkëpunojnë me komisionerin, duke i siguruar të gjithë informacionin që ai kërkon për përmbushjen e detyrave.
2. Komisioneri ka akses në sistemin e kompjuterave, në sistemet e arkivimit, që kryejnë përpunimin e të dhënave personale dhe në të gjithë dokumentacionin, që lidhet me përpunimin dhe transferimin e tyre, për ushtrimin e të drejtave dhe të detyrave që i janë ngarkuar me ligj.
Neni 33.- Zgjedhja dhe qëndrimi në detyrë
Komisioneri zgjidhet nga Kuvendi, me propozimin e Këshillit të Ministrave, për një mandat 5-vjeçar, me të drejtë rizgjedhjeje.
Neni 34.- Papajtueshmëria e funksionit
Funksioni i komisionerit është i papajtueshëm me çdo funksion tjetër shtetëror, me anëtarësimin në partitë politike dhe pjesëmarrjen në veprimtaritë e tyre, si dhe me çdo veprimtari tjetër fitimprurëse, me përjashtim të mësimdhënies.
Neni 35.- Kriteret për t’u zgjedhur
Komisioner mund të zgjidhet shtetasi shqiptar, që plotëson kushtet e mëposhtme:
a) ka arsim të lartë juridik;
b) ka njohuri dhe veprimtari të shquara në fushën e të drejtave dhe lirive themelore të njeriut;
c) shquhet për aftësi profesionale dhe figurë të pastër etiko-morale;
ç) ka vjetërsi pune në profesionin e juristit jo më pak se 10 vjet;
d) nuk është dënuar me vendim të formës së prerë për kryerjen e një vepre penale;
dh) nuk është larguar nga puna ose shërbimi civil me masë disiplinore.
Neni 36.- Mbarimi i mandatit
1. Mandati i komisionerit mbaron para kohe kur:
a) dënohet nga gjykata me vendim të formës së prerë për kryerjen e një vepre penale;
b) nuk paraqitet pa arsye në detyrë për më shumë se 1 muaj;
c) jep dorëheqjen;
ç) deklarohet i paaftë me vendim gjykate të formës së prerë.
2. Komisioneri mund të shkarkohet nga Kuvendi:
a) për shkelje të dispozitave të këtij ligji apo akteve të tjera ligjore;
b) kur kryen veprimtari, që krijon konflikt interesash;
c) kur zbulohen raste të papajtueshmërisë së funksionit të tij.
3. Në rast se vendi i komisionerit mbetet vakant, Këshilli i Ministrave, brenda 15 ditëve, i propozon Kuvendit kandidaturën e re. Kuvendi zgjedh komisionerin brenda 15 ditëve nga paraqitja e kandidaturës.
Neni 37.- Zyra e komisionerit
Kuvendi vendos për pagën e komisionerit, strukturën organizative dhe klasifikimin e pagave për punonjësit e zyrës së komisionerit për mbrojtjen e të dhënave personale. Punonjësit e kësaj zyre gëzojnë statusin e nëpunësit civil.
Neni 38.- Buxheti
Komisioneri ka buxhetin e vet të pavarur, i cili financohet nga Buxheti i Shtetit dhe nga donacione të ndryshme.
KREU IX.- SANKSIONE ADMINISTRATIVE
Neni 39.- Kundërvajtjet administrative
1. Rastet e përpunimit të të dhënave në kundërshtim me dispozitat e këtij ligji përbëjnë kundërvajtje administrative dhe dënohen me gjobë, si më poshtë:
a) kontrolluesit, që përdorin të dhëna personale në kundërshtim me kreun II “Përpunimi i të dhënave personale”, dënohen me 10 000 deri në 50 000 lekë;
b) kontrolluesit, që nuk përmbushin detyrimin për të informuar, të përcaktuar në nenin 18 të këtij ligji, dënohen me 10 000 deri në 30 000 lekë;
c) kontrolluesit, që nuk përmbushin detyrimin për të korrigjuar ose fshirë të dhënat, të përcaktuar në nenin 19 të këtij ligji, dënohen me 15 000 deri në 30 000 lekë;
ç) përpunuesit, që nuk zbatojnë detyrimet e përcaktuara në nenin 20 të këtij ligji, dënohen me 10 000 deri në 30 000 lekë;
d) kontrolluesit, që nuk përmbushin detyrimin për të njoftuar, sipas përcaktimit në nenin 21 të këtij ligji, dënohen me 10 000 deri në 50 000 lekë;
dh) kontrolluesit ose përpunuesit, që nuk marrin masat e sigurisë së të dhënave, të përcaktuara në nenin 27 të këtij ligji, dënohen me l0 000 deri në 15 000 lekë.
2. Personat juridikë, për kundërvajtjet e mësipërme, dënohen me dyfishin e gjobës së përcaktuar në pikën 1 të këtij neni.
3. Maksimumi i gjobës dyfishohet në rastin kur veprohet në kundërshtim me pikën 2 të nenit 16 të këtij ligji dhe kur të dhënat përpunohen pa autorizim, sipas shkronjës “b” të pikës 1 të nenit 31 të këtij ligji.
4. Gjobat vendosen nga komisioneri, kur vërehet se janë shkelur detyrimet e përcaktuara në ligj.
Neni 40.- Ankimi
Kundërvajtësi, brenda 30 ditëve nga data e marrjes së njoftimit për vënien e gjobës, mund të bëjë ankim në gjykatë, në përputhje me Kodin e Procedurës Civile.
Neni 41.- Ekzekutimi i gjobave
1. Gjobat paguhen nga kundërvajtësi jo më vonë se 30 ditë nga komunikimi i tyre.
Me kalimin e këtij afati, vendimi i dhënë shndërrohet në titull ekzekutiv dhe ekzekutohet në mënyrë të detyrueshme nga zyra e përmbarimit, me kërkesë të komisionerit.
2. Gjobat arkëtohen në Buxhetin e Shtetit.
KREU X.- DISPOZITA TË FUNDIT
Neni 42.- Aktet nënligjore
Ngarkohet Këshilli i Ministrave të nxjerrë aktet nënligjore në zbatim të neneve 7, 8 e 21 të këtij ligji.
Neni 43.- Shfuqizime
Ligji Nr.8517, datë 22.7.1999 “Për mbrojtjen e të dhënave personale”, shfuqizohet.
Neni 44.- Hyrja në fuqi
Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.
ZËVENDËSKRYETARI
Fatos Beja
Loi n° 2013-10 du 12 avril 2013, modifiant et complétant le Code des Télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 16 avril 2013 n° 31).
Au nom du peuple,
L’assemblée nationale constituante ayant adopté, Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :
Article premier .-
Les dispositions de l'article 28 (bis), du troisième paragraphe de l'article 57, du tiret n° 3 de l'article 74 et l'article 75 du code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008, sont abrogées et remplacées par ce qui suit :
Article 28 bis (nouveau) .-
Toute capacité excédentaire des ressources de télécommunications disponible sur les réseaux des services publics peut être louée aux opérateurs des réseaux publics des télécommunications.
Les offres techniques et financières relatives à la location de la capacité excédentaire des ressources prévues à l'alinéa premier du présent article doivent être publiées et ce après approbation de l'instance nationale des télécommunications.
La location de la capacité excédentaire des ressources de télécommunications disponible sur les réseaux des services publics fait l'objet d'une convention qui fixe les conditions techniques et financières de l'exploitation, une copie de cette convention est transmise à l'instance nationale des télécommunications, pour information.
Article 57 (troisième paragraphe nouveau) .-
Les ministères de la défense nationale et de l’intérieur procèdent, chacun en ce qui le concerne, et au cas où l’utilisation des équipements radioélectriques serait de nature à nuire à la défense nationale et à la sécurité publique, à la recherche des stations clandestines et au contrôle de la teneur de leurs émissions.
Article 74 (tiret n° 3 nouveau) .-
Si le contrevenant ne se conforme pas à l’injonction indiquée ci-dessus, l’instance nationale des télécommunications lui inflige une amende ne dépassant pas 3% de son chiffre d’affaires réalisé durant l'exercice comptable de l'année précédente hors taxes.
Article 75 (nouveau) .-
Les décisions de l’instance, rendues en matière d'examen des litiges prévus au tiret 4 de l’article 63 et conformément aux procédures prévues aux articles 67, 68 et 69 du code des télécommunications, doivent être motivées et sont revêtues de la formule exécutoire par son président, et le cas échéant par le vice président.
Linstance peut, dans les cas d'extrême urgence, ordonner l’exécution immédiate de ses décisions nonobstant l’appel.
Ces décisions sont notifiées aux intéressés par exploit d'huissier de justice. Elles sont susceptibles de recours devant la cour d’appel de Tunis dans un délai de 20 jours à partir de la date de leur notification.
Article 2 .-
Sont ajoutés au code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001 les tirets 28, 29, 30, 31, 32, 33 à l’article 2, l’article 31 ter, l’article 31 quater, l’article 31 quinquies, un deuxième paragraphe au tiret n°3 de l'article 74, et l’article 75 bis comme ce qui suit :
Article 2 :
Tiret 28. – Opérateur d’un réseau virtuel des télécommunications : toute personne morale titulaire d'une autorisation pour la fourniture des services des télécommunications au moyen d'un réseau des télécommunications et des fréquences radioélectriques dont il ne dispose pas.
Tiret 29 .- Services Internet : Les services qui assurent la connexion du public à Internet à travers un réseau public des télécommunications et la fourniture des services basés sur le protocole Internet.
Tiret 30 .- Service d'accès à Internet : Le service offert au public à travers un réseau public des télécommunications connecté à Internet et qui permet l'accès aux données en vue de les consulter ou de les consulter et les échanger.
Tiret 31.- Fournisseur des services internet : toute personne physique ou morale répondant aux conditions légales et réglementaires et qui assure la fourniture des services Internet.
Tiret 32 .- Point d'échange internet : Le service qui assure l'acheminement du trafic Internet entre les fournisseurs d'accès Internet et/ou les opérateurs des réseaux publics des télécommunications entre eux et sa connexion au réseau mondial de l'Internet.
Tiret 33 – Fournisseur d'un point d'échange internet : toute personne morale titulaire d'une autorisation pour assurer un point d'échange internet à l’échelle nationale et internationale.
Article 31 (ter) .- L’exploitation d'un réseau virtuel des télécommunications est soumise à l'autorisation préalable du ministre chargé des télécommunications après avis de l’instance nationale des télécommunications. Une convention est conclue à cet effet avec l'opérateur de réseau public des télécommunications concerné. Les conditions et les procédures d’attribution de cette autorisation sont fixées par décret.
L'attribution de l'autorisation est soumise au paiement d’une redevance fixée par le décret prévu au premier paragraphe du présent article.
Article 31 (quater) .- L’activité de fournisseur des services internet est soumise à l'autorisation préalable du ministre chargé des télécommunications, après avis du ministre de l'intérieur et de l’instance nationale des télécommunications. Les conditions et les procédures d’attribution de cette autorisation sont fixées par décret.
L'attribution de l'autorisation est soumise au paiement d’une redevance fixée par le décret prévu au premier paragraphe du présent article.
Article 31 (quinquies) .- La fourniture d'un point d'échange internet est soumise à l'autorisation préalable du ministre chargé des télécommunications, après avis de l’instance nationale des télécommunications. Les conditions et les procédures d’attribution de cette autorisation sont fixées par décret. L'attribution de l'autorisation est soumise au paiement d’une redevance fixée conformément aux critères déterminés par le décret prévu au premier paragraphe du présent article.
Article 74 (tiret n° 3 deuxième paragraphe nouveau) .– L’instance peut ordonner la publication des décisions infligeant des sanctions aux opérateurs des réseaux publics des télécommunications ou aux fournisseurs des services des télécommunications dans des journaux qu’elle désigne, et ce, aux frais du contrevenant.
Article 75 bis .- Les décisions rendues par l’instance nationale des télécommunications en dehors de ses attributions citées au niveau du tiret 4 de l’article 63 sont considérées des décisions administratives et susceptibles de recours pour excès de pouvoir devant le tribunal administratif.
La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.
Tunis, le 12 avril 2013.
Le Président de la République
Mohamed Moncef El Marzougui
Circular 5/2001 del Banco de España, de 24 de septiembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), sobre Norma SNCE-008 subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998, de 30 de octubre, sobre adaptación del SNCE al euro y de la Circular número 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del SNCE. (B.O.E. 242/37122)
Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo compensadas a través del Sistema de Cámara única (SCU), mediante la creación de un nuevo subsistema dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE). Para ello se ha tenido en cuenta el escaso volumen de operaciones que representan, menos del 1 por 100 del total compensado, y el principio de transitoriedad bajo el que dicho sistema fue creado en el año 1996.
La puesta en marcha de este nuevo subsistema supone por tanto la supresión definitiva del Sistema de Cámara Única y su integración en el SNCE, que es el sistema de ámbito general para la compensación en España de medios de pago de los denominados al por menor.
Por otro lado, tanto la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se ha acortado sensiblemente el plazo establecido para la validez de los billetes y monedas denominados en pesetas como medio de pago de curso legal, como el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Economía, Banco de España y Asociaciones representativas de las Entidades de Crédito, por el que se anticipa la redenominación en euros de las cuentas, aconsejan modificar también el plazo excepcional para la compensación de medios de pago denominados en pesetas establecido mediante la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre.
Finalmente, se modifica la Circular 8/1988 con el fin de actualizar el Reglamento del SNCE excluyendo del mismo determinados aspectos contenidos en las normas decimoséptima, vigésima segunda y vigésima tercera.
En su virtud, al amparo del artículo 2, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:
Norma primera.
Se aprueba la Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, para el intercambio, compensación y liquidación de aquellas operaciones que no pueden ser tramitadas por alguno de los otros subsistemas del SNCE, en los términos que se especifican en los apartados siguientes:
1. Ámbito legal.
El subsistema de operaciones diversas se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) como un subsistema de “ámbito general”, según se define en la norma tercera, punto 2.1.1 del Reglamento del SNCE (Circular del Banco de España número 8/1988).
Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, de creación del SNCE, por la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988 y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE-008 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones).
2. Objeto.
Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE)
Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998 , de 30 de octubre, sobe adaptación del SNCE al euro y de la Circular número 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del SNCE
Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo
El subsistema tiene por objeto el intercambio, compensación y liquidación de los reembolsos de cuentas interbancarias y otras operaciones diversas, de las previstas en la Orden ministerial antes citada, que no sean objeto de tratamiento en otros subsistemas del SNCE.
3. Operaciones.
Las operaciones objeto de intercambio y compensación habrán de cumplir los requisitos generales que se indican a continuación, así como los que, por razones técnicas u operativas, se especifiquen en las instrucciones operativas:
Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente que sean de aplicación.
Haber sido originadas en una Entidad participante en el subsistema.
Tener su destino de pago o de cobro en una oficina de una Entidad participante establecida en cualquier plaza del territorio nacional.
No se podrán compensar por el presente subsistema las operaciones que, de conformidad con los requisitos establecidos en cada momento, puedan serlo a través de otro subsistema del SNCE.
4. Tratamiento de las operaciones en el subsistema.
La operativa del subsistema se basa en la información que se transmite de forma electrónica, que incluye los datos representativos de las operaciones que se intercambian.
No obstante, se establece una diferenciación según que la operación subyacente conlleve o no la entrega física de un documento. Se distinguen pues dos grupos de operaciones:
1. Operaciones con soporte documental: Son aquéllas en las que la entrega física del documento es un requisito adicional necesario para la imputación de la operación en destino.
2. Operaciones sin soporte documental: Son aquéllas que pueden ser imputadas en destino sobre la sola base de la información recibida en el intercambio electrónico.
En las instrucciones operativas se detallarán las operaciones que, por sus características, han de ser tratadas “con o sin soporte documental” y la operativa a la que estarán sujetas.
5. Devoluciones.
Cuando no sea posible imputar adecuadamente la operación, las Entidades destinatarias realizarán la devolución del importe de la misma también a través del subsistema, en la forma, plazos y por los motivos establecidos en las instrucciones operativas.
6. Entidades participantes.
Las Entidades miembros del SNCE podrán participar en el subsistema en calidad de asociadas o de representadas, según las definiciones, responsabilidades y cometidos que se establecen en el Reglamento del SNCE, con la particularidad de que la Entidad “originante” se identifica con la Entidad ordenante de la operación y la Entidad “destinataria” se identifica, en las operaciones de adeudo, con la Entidad domiciliataria o librada y, en las de abono, con la beneficiaria.
Toda Entidad de Crédito participante en algún otro subsistema del SNCE deberá necesariamente participar en el presente subsistema, bajo alguna de las figuras previstas.
Asimismo, las Entidades participantes en este subsistema que sean originantes o destinatarias de operaciones compensables en otros subsistemas del SNCE deberán participar, como asociadas o representadas, en dichos subsistemas.
7. Fechas del subsistema.
1. Fecha de intercambios (D): Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se inician las sesiones de intercambio de datos entre Entidades.
2. Fecha de compensación: Día hábil del SNI inmediatamente posterior a la fecha de intercambios.
3. Fecha de liquidación: La misma de compensación, si ésta es hábil en el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), o siguiente día hábil del SNL, si no lo fuera.
8. Condiciones generales de participación en el subsistema.
Para participar en este subsistema, las Entidades enviarán su solicitud al Banco de España de conformidad con el procedimiento establecido en el punto noveno, haciendo constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:
1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este subsistema.
2. Haber suscrito el Convenio para el Intercambio de Operaciones Diversas.
3. Estar adherido a los órganos para dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP y SERDI), según corresponda, a través de los cuales se canalizarán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en el Reglamento del SNCE.
4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.
5. A partir de la fecha de incorporación al subsistema, utilizar este procedimiento para presentar y recibir todas las operaciones susceptibles de ser compensadas a través del mismo.
6. Realizar, en los casos en que sea necesario, la gestión del protesto notarial o la declaración equivalente al protesto.
Respecto a cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión del protesto o de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre Entidades establecido en el Convenio.
9. Características del subsistema.
Las características, condiciones y trámites que a continuación se relacionan serán las mismas establecidas en la Circular del Banco de España número 11/1990, con las particularidades que, en su caso, se señalan:
Operatividad.
Condiciones particulares de participación.
Procedimiento de incorporación. Las Entidades que previamente participen en calidad de asociadas a alguno de los otros subsistemas del SNCE, y pretendan participar con esa misma condición en el presente subsistema, no tendrán que aportar las certificaciones acreditativas de su adhesión a los órganos para dirimir incidencias y al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.
Modificaciones en la participación.
Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación para la comunicación al Banco de España de la solicitud de baja y demás requisitos serán los que se especifiquen en las instrucciones operativas.
Medidas de comunicación para la transmisión de los datos de las operaciones y para el intercambio físico de los documentos, en los casos en que proceda, con las particularidades que se especifican en las instrucciones operativas.
Modalidad de transmisión.
Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.
Centro de proceso.
10. Garantía de la información intercambiada.
La Entidad presentadora, encargada de la introducción en el subsistema de los datos representativos de las operaciones originales, será responsable de que dichas operaciones se ajustan a las normas del subsistema, así como de la exactitud y veracidad de los datos intercambiados, tanto por las operaciones propias como, solidariamente, por las de las Entidades que, en su caso, represente.
11. Seguridad y protección de la información.
Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, se aplicará el procedimiento de criptografía establecido en la Norma SNCE-002.
12. Instrucciones operativas.
Las instrucciones operativas complementarán las normas establecidas por la presente Norma 008, en los aspectos técnicos y operativos necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del subsistema.
Estas instrucciones, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la unidad responsable de la administración del SNCE del Banco de España.
13. Liquidación del subsistema.
La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en las Circulares del Banco de España números 1/1990 y 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.
Norma segunda.
Se modifica la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre, en los términos que siguen:
El período excepcional para el intercambio de datos correspondientes a operaciones denominadas en pesetas, a que se refiere el segundo párrafo de la norma transitoria única, queda limitado al comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2002.
Norma tercera.
Se modifica la Circular del Banco de España número 8/1988, de 14 de junio, en los términos que siguen:
1. Se suprime el apartado d) del punto 2 de la norma decimoséptima.
2. Se suprime la norma vigésima segunda.
3. Se suprime el final del punto 1 de la norma vigésima tercera, quedando la redacción del citado punto como a continuación se expresa:
“1. Las incidencias surgidas entre Entidades en el Sistema Nacional de Intercambios serán resueltas, a ser posible y siempre que el asunto no deba de ser pasado a la jurisdicción ordinaria, mediante el buen entendimiento que debe de presidir, en todo momento, las relaciones entre Entidades. De no encontrarse, pese a esto, una solución aceptada por las Entidades involucradas en la incidencia, deberá ésta plantearse ante el órgano competente correspondiente, que será el que cada grupo homogéneo de Entidades (Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito) tenga establecido al efecto, en el caso de tratarse de una incidencia entre dos o más Entidades pertenecientes a un mismo grupo, o el que corresponda, en el caso de que la incidencia surja entre dos o más Entidades pertenecientes a grupos distintos.”
Entrada en vigor.
La presente Circular entrará en vigor el día 30 de octubre de 2001, fecha de intercambios.
Madrid, 24 de septiembre de 2001.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.
Lov nr. 1245 af 18. december 2012 om ændring af lov om behandling af personoplysninger, lov om udgivelsen af en Lovtidende og en Ministerialtidende, lov om hittegods og lov om skyldneres ret til at frigøre sig ved deponering
(Overførsel af personoplysninger til tredjelande, afskaffelse af Ministerialtidende, bagatelgrænse for politiets behandling af hittegods m.v.)
VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:
§ 1
I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 422 af 10. maj 2011, foretages følgende ændringer:
1.- I § 27 indsættes efter stk. 4 som nyt stykke:
“Stk. 5. Overførsel af oplysninger til tredjelande kan ske uden tilladelse efter stk. 4, 1. pkt., på grundlag af kontrakter, der er i overensstemmelse med standardkontraktbestemmelser, som er godkendt af Europa-Kommissionen.”
Stk. 5 bliver herefter stk. 6.
2.- I § 27, stk. 5, der bliver stk. 6, ændres “stk. 1, 3 og 4” til: “stk. 1 og 3-5”.
3.- I § 58 indsættes som stk. 3:
“Stk. 3.- Tilsynsmyndigheden kan i særlige tilfælde forbyde eller suspendere overførsel af personoplysninger, som er omfattet af § 27, stk. 5.”
4.- I § 63, stk. 2, ændres “1.000 kr.” til: “2.000 kr.”
§ 2
I lov om udgivelsen af en Lovtidende og en Ministerialtidende, jf. lovbekendtgørelse Nr. 608 af 24. juni 2008, foretages følgende ændringer:
1.- I lovens titel udgår “og en Ministerialtidende”.
2.- I § 1 udgår “og en Ministerialtidende”.
3.- §§ 5 og 6 ophæves.
4.- I § 7 udgår “, herunder om betaling for Lovtidende og Ministerialtidende”.
§ 3
I lov om hittegods, jf. lovbekendtgørelse Nr. 733 af 9. juli 2009, foretages følgende ændringer:
1.- I § 4, stk. 2, udgår “værdiløst eller”.
2.- § 6, stk. 2-4, ophæves.
3.- Efter § 7 indsættes:
“§ 7 a.- Lovens §§ 2-7 finder ikke anvendelse på hittegods med en af politiet anslået værdi på under 500 kr.
Stk. 2.- Justitsministeren kan fastsætte regler om hittegods omfattet af stk. 1.”
§ 4
I lov Nr. 29 af 16. februar 1932 om skyldneres ret til at frigøre sig ved deponering foretages følgende ændringer:
1.- I § 1, 1. pkt., udgår “i Nationalbanken eller andet godkendt forvaringssted, jf. § 6,”.
2.- § 6 affattes således:
“§ 6.- Deponering efter denne lov kan gyldigt finde sted i Nationalbanken eller i et pengeinstitut med tilladelse til at drive pengeinstitutvirksomhed efter lov om finansiel virksomhed, hvis det pågældende pengeinstitut fungerer som deponeringssted.”
§ 5
Stk. 1.- Loven træder i kraft den 1. januar 2013.
Stk. 2.- Lovens § 1, Nr. 4, finder anvendelse for anmeldelser og ansøgninger om tilladelser, der er kommet frem til Datatilsynet den 1. januar 2013 eller senere.
§ 6
Stk. 1.- Lovens § 1 gælder ikke for Færøerne og Grønland. Lovens § 1 kan dog ved kongelig anordning sættes helt eller delvis i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger på Færøerne med de ændringer, som de færøske forhold tilsiger. Lovens § 1 kan ved kongelig anordning sættes helt eller delvis i kraft for Grønland med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.
Stk. 2.- Lovens § 4 gælder ikke for Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes helt eller delvis i kraft for Grønland med de ændringer, som de grønlandske forhold tilsiger.
Givet på Christiansborg Slot, den 18. december 2012
Under Vor Kongelige Hånd og Segl
MARGRETHE R.
Morten Bødskov
Legislacion Informatica de Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002, que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de
Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002, que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de junio de 2002).
VISTO, la Ley número 25.326 y el Decreto número 1558/01, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley número 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, bancos o bases de datos, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas así como el derecho de acceso a la información que sobre las mismas se registre.
Que la citada ley establece en su artículo 29º que el órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Que mediante el Decreto número 1558/01 se crea la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES como órgano de control de la ley mencionada precedentemente.
Que en el artículo 29º inciso 2 del Anexo I al Decreto número 1558/01 se faculta al Ministro de Justicia y Derechos Humanos a efectuar la designación del Director Nacional del órgano de control, como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto número 993/91 y sus modificatorios.
Que no obstante, a fin de garantizar la transparencia en la designación de referencia y asegurar que la misma recaerá en una persona con probados antecedentes en la materia, de acuerdo a lo exigido por la reglamentación, se considera pertinente establecer un mecanismo de selección para la cobertura del cargo en cuestión.
Que el señor Fiscal de Control Administrativo de la OFICINA ANTICORRUPCION se ha pronunciado en este sentido en su informe fechado el 8 de abril de 2002 en la Carpeta de referencia número 1831 en la que sugiere se provea un sistema de selección del Director Nacional de Protección de Datos Personales por antecedentes que asegure la publicidad, equidad y eficiencia de tal sistema.
Que este Ministerio ha invitado a integrarse al Comité de Evaluación a personalidades del mundo jurídico, quienes han aceptado conformarlo junto al señor Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º, inciso b), apartados 9 y 11 de la Ley de Ministerios número 22.520, T.O. 1992, y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º. Apruébase el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales, que como Anexo I forma parte de la presente.
Artículo 2º. Dispóngase la integración del Comité de Evaluación para la cobertura del cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales con el señor Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos, Doctor Dn. Guillermo Horacio DE SANCTIS (D.N.I. número 8.073.025), y los Doctores Dn. Josué Manuel Alberto FERNANDEZ ESCUDERO (L.E. número 4.397.861), Dn. Mariano GAGLIARDO (L.E. número 4.553.278), Dn. Marcelo Urbano SALERNO (L.E. número 4.270.548) y Dn. Rodolfo Luis VIGO (L.E. número 6.264.133).
Artículo 3º. Los integrantes del Comité de Evaluación desarrollarán su cometido con carácter ad honorem.
Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dr. JORGE REINALDO A. VANOSSI, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
ANEXO I. SISTEMA DE SELECCION PARA LA COBERTURA DEL CARGO DE DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 1. La selección del agente para la cobertura del cargo de Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se efectuará mediante un sistema de selección abierto del que podrán participar todos los postulantes provenientes de los ámbitos público y privado.
Artículo 2. La selección será realizada por un Comité de Evaluación, designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y compuesto por CINCO (5) miembros, que deberán ser elegidos entre funcionarios, ex funcionarios y magistrados de reconocidos antecedentes, y miembros destacados del ámbito científico y academice, que desempeñarán su cometido con carácter ad honorem.
Artículo 3. El Comité de Evaluación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Identificar a los candidatos que reúnan los requisitos para cubrir el cargo.
b) Establecer la metodología a desarrollar para la evaluación de los postulantes identificados.
c) Merituar los antecedentes de los candidatos y los resultados de la evaluación practicada.
d) Proponer la terna de candidatos seleccionados al Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 4. Para poder actuar válidamente el Comité de Evaluación necesitará de un quórum de TRES (3) integrantes. Todas sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.
Artículo 5. El Comité de Evaluación determinará el perfil de requisitos correspondientes al cargo, en forma conjunta con el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, teniendo en cuenta las características y competencias encomendadas al cargo en cuestión por la Ley número 25.326 y Decreto número 1558/01.
Artículo 6. La convocatoria a la selección deberá publicarse con una antelación no menor a CINCO (5) días corridos a la fecha de apertura de la inscripción de los postulantes, en el Boletín Oficial y en al menos UN (1) medio gráfico de circulación nacional. En la publicación deberá constar fecha, horarios y lugar de atención para la inscripción de los postulantes.
Artículo 7. El plazo para la inscripción de postulantes no podrá ser inferior a CINCO (5) días hábiles.
Los aspirantes que residan a más de CINCUENTA (50) kilómetros del lugar de inscripción podrán inscribirse por correspondencia, considerándose a tal efecto la fecha de franqueo, o por fax.
El postulante deberá acreditar con su presentación el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el cargo y detallar sus antecedentes; acompañando fotocopia de los documentos que acrediten la información suministrada.
Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada, y cualquier inexactitud que se compruebe en ella dará lugar a la exclusión del aspirante, sin perjuicio de las demás consecuencias a las que pudiera dar lugar su conducta.
La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en este reglamento, lo que así declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.
Artículo 8. En la solicitud deberán indicarse los datos que se enumeran a continuación y adjuntarse a ella las constancias que también se señalan:
a) Nombres y apellidos completos del postulante.
b) Domicilio real actual; número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, si los tuviere.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Si es argentino nativo o naturalizado.
e) Documentos de identidad.
f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge y de los hijos.
g) Título de grado universitario. El título original deberá ser exhibido a solo requerimiento.
h) En su caso, antigüedad y estado de su matrícula, mediante un certificado expedido por la institución que corresponda.
i) Otros títulos de grado, de posgrado o doctorado, obtenidos, en su caso, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigor. El título original deberá ser exhibido a solo requerimiento.
j) Otros estudios cursados, que guarden vinculación con el cargo.
k) Ejercicio de la docencia universitaria. Cargos desempeñados, especificando modo de designación, período, universidad, y cualquier otro dato que pueda resultar de interés.
l) Desempeño laboral y profesional.
m) Libros editados, debiendo acompañar además fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno. Cuando se trate de artículos publicados, agregará fotocopia de la primera página e indicará año, tomo y página.
n) Conferencias dictadas o mesas redondas en las que haya participado, con mención de fecha, tema, lugar e institución patrocinante.
o) Congresos, jornadas, simposios, o cualquier otro evento científico o técnico en que haya participado, indicando —en su caso— el carácter en que intervino, fecha en que tuvieron lugar, la institución patrocinante, el tema desarrollado y los trabajos presentados que guarden relación con la función del cargo a cubrir.
p) Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos.
q) Instituciones científicas o profesionales de las que es miembro, con indicación del nombre, el domicilio de su sede, el carácter de la entidad, la calidad que reviste en ella, y los cargos desempeñados.
r) Becas, pasantías, o similares, en el país o en el extranjero.
s) Mención de sus trabajos de investigación que guarden vinculación con el cargo al que aspira.
t) Todo otro antecedente que considere valioso y estrictamente relacionado con el cargo al que aspira.
u) Domicilio que constituye en la ciudad de Buenos Aires, a los efectos del concurso.
Artículo 9. Una vez vencido el plazo para la inscripción, el Comité de Evaluación tendrá CINCO (5) días hábiles para determinar si los postulantes reúnen los requisitos exigidos y evaluar sus antecedentes, emitiendo a esos efectos un listado de admitidos y no admitidos. La decisión deberá ser explícita, fundada y constará en un Acta que deberá estar firmada y contener:
a) la justificación debidamente fundada de las exclusiones de postulantes;
b) la nómina por orden alfabético de los aspirantes que hayan presentado antecedentes de jerarquía y atinentes a la materia, con el detalle de tales títulos y antecedentes.
Los listados serán exhibidos en las carteleras habilitadas al efecto.
La decisión del Comité de Evaluación que excluya algún participante podrá ser revisada a solicitud del interesado presentada dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del Acta.
Artículo 10. Culminada la evaluación a que hace mención el artículo precedente, el Comité de Evaluación citará por medio fehaciente a entrevista personal a los postulantes que reúnan los requisitos exigidos, con una antelación no menor a TRES (3) días hábiles.
Artículo 11. Realizadas las entrevistas personales a los postulantes, el Comité de Evaluación procederá a labrar un acta en la que se deje constancia de los postulantes identificados para integrar la terna que será propuesta al Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 12. EI Ministro de Justicia y Derechos Humanos deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su designación en el cargo a uno de los integrantes de la terna elevada por el Comité de Evaluación, de conformidad a lo previsto por los Decretos número 491/02 y número 601/02.
Artículo 13. La persona designada para la cobertura del cargo deberá asumir dentro de los CINCUENTA (50) días hábiles de notificado del acto administrativo de su designación. De no verificarse tal circunstancia o de cesar en sus funciones por cualquier causa, se designará a alguno de los restantes integrantes de la terna, la cual tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses.
Artículo 14. — EI plazo para la identificación y evaluación de candidatos será, como máximo, de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la fecha de constitución del Comité de Evaluación.
Dr. JORGE REINALDO A. VANOSSI, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Directiva 2003/8/CE, de 27 de enero de 2003
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c)del artículo 61 y el artículo 67,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1)La Unión Europea se ha fijado como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para el gradual establecimiento de dicho espacio, la Comunidad debe adoptar, entre otras, las medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil que tengan implicaciones transfronterizas y sean necesarias para el adecuado funcionamiento del mercado interior.
(2)En virtud de la letra c)del artículo 65 del Tratado, entre estas medidas deben incluirse las encaminadas a eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.
(3)El Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 invitó al Consejo a instaurar normas mínimas que garanticen un nivel adecuado de justicia gratuita para los asuntos transfronterizos en el conjunto de la Unión.
(4)Todos los Estados miembros son Partes contratantes del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.Las materias a las que hace referencia la presente Directiva se abordarán con arreglo a dicho Convenio, y en particular al principio de igualdad de las partes en un litigio.
(5)La presente Directiva tiene como objetivo promover la aplicación de la justicia gratuita en los litigios transfronterizos a las personas que no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar el acceso efectivo a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, generalmente reconocido, viene confirmado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(6)Ni la falta de recursos de una persona que sea parte en un litigio, en calidad de demandante o demandada, ni las dificultades que se derivan de la condición transfronteriza de un litigio deben constituir obstáculos al acceso efectivo a la justicia.
(7)Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(8)La presente Directiva está destinada sobre todo a garantizar un nivel adecuado de justicia gratuita en los litigios transfronterizos, fijando algunas normas mínimas comunes en relación con la justicia gratuita en tales litigios. Una Directiva del Consejo es el instrumento legislativo más adecuado para lograr este objetivo.
(9)La presente Directiva se refiere a los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil.
(10)Cualquier persona implicada en un litigio en materia civil o mercantil que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe poder hacer valer sus derechos ante un tribunal aunque su situación financiera personal no le permita hacer frente a las costas procesales. Se considera adecuada la justicia gratuita cuando permite al beneficiario el acceso efectivo a la justicia en las condiciones establecidas en la presente Directiva.
(11)La justicia gratuita debe incluir el asesoramiento previo a la demanda con vistas al logro de un acuerdo antes de iniciar el proceso, así como la asistencia jurídica y la representación letrada ante el tribunal y la ayuda para el pago o la exención de las costas procesales.
(12)Se determinará con arreglo al Derecho del Estado miembro en que se halle el tribunal, o donde se solicite la ejecución, si las costas procesales pueden incluir las costas de la parte contraria impuestas al beneficiario de justicia gratuita.
(13)Todos los ciudadanos de la Unión, con independencia del lugar del territorio de un Estado miembro en que estén domiciliados o sean residentes habituales, deben poder beneficiarse de la justicia gratuita en los litigios transfronterizos si cumplen las condiciones previstas por la presente Directiva. Lo mismo se aplica a los nacionales de terceros países que residan legalmente de forma habitual en el territorio de un Estado miembros
(1)DO C 103 E de 30.4.2002,p.368.
(2)Dictamen emitido el 25 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial)
(3)DO C 221 de 17.9.2002,p.64.(14)
Conviene dejar a los Estados miembros la libertad de definir los límites máximos más allá de los cuales se considera que una persona puede hacer frente a las costas procesales, en las condiciones definidas en la presente Directiva. Es preciso definir dichos límites en función de diversos factores objetivos, como los ingresos, el patrimonio y la situación familiar.
(15)No obstante, el objetivo de la presente Directiva no podría alcanzarse si no se ofreciera a los solicitantes de justicia gratuita la posibilidad de demostrar que no pueden hacer frente a las costas procesales aunque sus recursos superen el límite máximo fijado por el Estado miembro donde se halle el tribunal. Al evaluar si es preciso conceder la justicia gratuita por este motivo, las autoridades de los Estados miembros donde se halle el tribunal tendrán en cuenta la información que justifique el cumplimiento por el solicitante de los criterios de carácter financiero aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual.
(16)La posibilidad de recurrir en el marco del mismo asunto a otros mecanismos que garanticen el acceso efectivo a la justicia no es una forma de justicia gratuita. Esta posibilidad puede, sin embargo, justificar la presunción de que la persona interesada está en condiciones de hacer frente a las costas procesales a pesar de su situación financiera desfavorable.
(17)Conviene ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de rechazar las solicitudes de justicia gratuita relativas a demandas manifiestamente infundadas, o por motivos relativos al fondo del caso en la medida en que se ofrezca asesoramiento previo a la demanda y se garantice el acceso la justicia. Al resolver sobre el fundamento de una solicitud, los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de justicia gratuita si el solicitante alega un daño a su reputación pero no ha sufrido perjuicio material o financiero alguno o si la solicitud se refiere a una reclamación directamente vinculada a la actividad empresarial del solicitante o al ejercicio autónomo de una profesión por parte del mismo.
(18)La complejidad y las diferencias entre los sistemas judiciales de los Estados miembros, así como los costes inherentes al carácter transfronterizo de los litigios no deberían obstaculizar el acceso a la justicia. Conviene pues que la justicia gratuita cubra los costes directa- mente vinculados al carácter transfronterizo de un litigio.
(19)Al considerar si es precisa la presencia física de una persona en un tribunal, los tribunales de un Estado miembro deben tomar en consideración el pleno beneficio de las posibilidades ofrecidas por el Reglamento (CE)nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (1).
(20)Si se concede la justicia gratuita, debe cubrir todo el proceso, incluidos los gastos para que una sentencia sea ejecutada; el beneficiario seguirá percibiendo esta asistencia en caso de que se interponga un recurso contra él o lo interponga él mismo, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones relativas a los recursos económicos y a la sustancia del litigio.
(21)La justicia gratuita debe concederse en las mismas condiciones ya se trate de procedimientos judiciales tradicionales o de procedimientos extrajudiciales como la mediación, siempre que el recurso a éstos últimos sea obligatorio por ley o haya sido ordenado por el tribunal.
(22)La justicia gratuita debe concederse asimismo para la ejecución de instrumentos auténticos en otro Estado miembro con arreglo a las condiciones definidas en la presente Directiva.
(23)Dado que la justicia gratuita es concedida por el Estado miembro en que se halle el tribunal o donde se solicite la ejecución, con excepción de la asistencia previa a la demanda prestada por un abogado local si el solicitante de justicia gratuita no está domiciliado o no tiene su residencia habitual en el Estado miembro en que se halle el tribunal, dicho Estado miembro deberá aplicar su propia legislación respetando los principios de la presente Directiva.
(24)Es conveniente que la justicia gratuita sea concedida o denegada por la autoridad competente del Estado miembro en que se halle el tribunal o donde deba ejecutarse una sentencia. Ello ocurre tanto si dicho tribunal está juzgando el asunto en cuanto al fondo como si antes ha de resolver si tiene o no jurisdicción.
(25)Conviene organizar la cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros con el fin de favorecer la información del público y los profesionales y de simplificar y acelerar el envío de las solicitudes de justicia gratuita de un Estado miembro a otro.
(26)Los mecanismos de notificación y transmisión previstos por la presente Directiva se inspiran directamente en los previstos por el Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, denominado en lo sucesivo “Acuerdo de 1977”.Se ha fijado un plazo, no previsto en el Acuerdo de 1977, para la transmisión de las solicitudes de justicia gratuita. Un plazo relativamente corto contribuye al buen funcionamiento de la justicia.
(27)Los datos transmitidos en aplicación de la presente Directiva deben estar amparados por un régimen de protección. Puesto que son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (3), no es necesario incluir disposiciones específicas sobre protección de datos en la presente Directiva.
(1 )DO L 174 de 27.6.2001, p.1.
(2 )DO L 281 de 23.11.1995, p.31.
(3 )DO L 24 de 30.1.1998, p.1.
(28)La creación de un formulario normalizado para las solicitudes de justicia gratuita y para su transmisión en los casos de litigios transfronterizos hará más fáciles y más rápidos los procesos.
(29)Además, dichos formularios, así como los formularios de solicitud nacionales, deben estar disponibles a escala europea mediante el sistema de información de la Red Judicial Europea, creada con arreglo a la Decisión 2001/470/CE (1 ).
(30)Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2 ).
(31)Conviene precisar que el establecimiento de normas mínimas en litigios transfronterizos no supone un obstáculo para que los Estados miembros establezcan disposiciones más favorables para las personas solicitantes de justicia gratuita y beneficiarias de la misma.
(32)El Acuerdo de 1977 y el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Moscú en 2001, siguen siendo aplicables a las relaciones entre los Estados miembros y los terceros Estados parte en el Acuerdo de 1977 o en el Protocolo. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros la presente Directiva prevalecerá sobre las disposiciones del Acuerdo de 1977.
(33)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción de la presente Directiva.
(34)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objetivos y ámbito de aplicación
1.La presente Directiva tiene como objetivo mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de unas reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita en dichos litigios.
2.Se aplicará a todo litigio transfronterizo en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.
3.A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “Estado miembro “los Estados miembros excepto Dinamarca.
Artículo 2. Litigios transfronterizos
1.A los efectos de la presente Directiva, un litigio transfronterizo es aquél en el que la parte que solicita la justicia gratuita en el contexto de la presente Directiva está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución.
2.El Estado miembro en el que está domiciliada una parte se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (CE)nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3).
3.El momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio transfronterizo será el momento de presentación de la solicitud con arreglo a la presente Directiva.
CAPÍTULO II. DERECHO A JUSTICIA GRATUITA
Artículo 3. Derecho a la justicia gratuita
1.Las personas físicas que sean parte en un litigio contemplado en la presente Directiva tendrán derecho a obtener la adecuada justicia gratuita a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia conforme a las condiciones establecidas en la presente Directiva.
2.La justicia gratuita se considerará adecuada cuando garantice:
a)el asesoramiento previo a la demanda con vistas a llegar a un acuerdo antes de la presentación de demanda;
b)la asistencia jurídica y la representación ante los tribunales, así como la exención de las costas procesales para el beneficiario, incluidos los gastos a que se hace referencia en el artículo 7 y los honorarios de personas que actúen en el juicio a requerimiento del tribunal, o ayudas para sufragarlas.
En los Estados miembros en que pueda condenarse a la parte que pierde el juicio al pago de las costas de la parte contraria, en caso de que el beneficiario perdiera el juicio la justicia gratuita incluirá las costas de la parte contraria a condición de que las hubiera cubierto igualmente si el beneficiario tuviera su domicilio o su residencia habitual en el Estado miembro del foro.
(1 )DO L 174 de 27.6.2001, p.25.
(2 )DO L 184 de 17.7.1999, p.23.
(3 )DO L 12 de 16.1.2001, p.1;Reglamento modificado por el Reglamento (CE)n º 1496/2002 de la Comisión (DO L 225 de 22.8.2002, p.13).
Los Estados miembros no estarán obligados a ofrecer asistencia jurídica o representación ante los tribunales en los procedimientos que permitan específicamente a las partes asumir personalmente su propia defensa, salvo decisión en contrario del tribunal u otras autoridades competentes destinada a garantizar la igualdad entre las partes o en vista de la complejidad del asunto.
4.Los Estados miembros podrán requerir de los beneficiarios de la justicia gratuita el pago de aportaciones razonables a sus costas procesales, teniendo en cuenta las condiciones contempladas en el artículo 5.
5.Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes puedan decidir que el beneficiario de la justicia gratuita reembolse la misma, total o parcialmente, si su situación financiera ha mejorado sustancialmente o si la decisión por la que se concedió la justicia gratuita se adoptó atendiendo a información inexacta facilitada por el beneficiario.
Artículo 4. No discriminación
Los Estados miembros concederán el beneficio de justicia gratuita sin discriminación a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros.
CAPÍTULO III. CONDICIONES Y ALCANCE DE LA JUSTICIA GRATUITA
Artículo 5. Condiciones relativas a los recursos financieros
1.Los Estados miembros concederán el beneficio de justicia gratuita a las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 que no puedan hacer frente, en su totalidad o en parte, a las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 debido a su situación económica, a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia.
2.La situación económica de una persona será evaluada por la autoridad competente del Estado miembro del foro teniendo en cuenta distintos elementos objetivos como la renta, el patrimonio y la situación familiar, incluida la evaluación de los recursos de las personas que dependan económicamente del solicitante.
3.Los Estados miembros podrán establecer límites por encima de los cuales se considere que los solicitantes de justicia gratuita pueden hacer frente, en su totalidad o en parte, a las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3.
Dichos límites se establecerán basándose en los criterios definidos en el apartado 2 del presente artículo.
4.Los límites definidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo no impedirán que el solicitante de justicia gratuita que supere los límites pueda obtener el beneficio de justicia gratuita si demuestra que no puede hacer frente a las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 debido a las diferencias en el coste de la vida entre los Estados miembros del domicilio o residencia habitual y del foro.
5.No habrá obligación de otorgar la justicia gratuita a los solicitantes en la medida en que puedan efectivamente recurrir, en el caso concreto, a otros mecanismos que cubran las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 6. Condiciones relativas al fondo del litigio
1.Los Estados miembros podrán prever que las solicitudes de justicia gratuita relativas a una acción judicial que parezca manifiestamente infundada puedan ser denegadas por las autoridades competentes.
2.Si se ofrece un asesoramiento previo a la demanda, podrá denegarse o anularse el beneficio de justicia gratuita subsiguiente por motivos relacionados con el fondo del litigio siempre y cuando se garantice el acceso a la justicia.
3.Al resolver sobre el fundamento de una solicitud, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,los Estados miembros valorarán la importancia del asunto en concreto para el solicitante, aunque también podrán tener en cuenta su naturaleza cuando el solicitante alegue un daño a su reputación sin haber sufrido perjuicio material o financiero alguno, o cuando la solicitud se refiera a una reclamación directamente vinculada a la actividad empresarial del solicitante o al ejercicio autónomo de una profesión por parte del mismo.
Artículo 7. Gastos vinculados al carácter transfronterizo del litigio
La justicia gratuita concedida en el Estado miembro donde se halle el tribunal cubrirá los siguientes gastos directamente vinculados al carácter transfronterizo del litigio:
a) los servicios de interpretación;
b) la traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto; y
c) los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando la ley o el tribunal de dicho Estado miembro requieran la comparecencia ante el tribunal de las personas relacionadas con la defensa de su pretensión por el solicitante, y cuando el tribunal decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración a tales personas.
Artículo 8. Gastos cubiertos por el Estado miembro del domicilio o residencia habitual
El Estado miembro en que esté domiciliado o resida habitualmente el solicitante facilitará ayudas en concepto de justicia gratuita a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 para cubrir:
a) los gastos correspondientes a la asistencia de un letrado local o de cualquier otra persona habilitada por la ley para prestar asesoramiento jurídico realizados en dicho Estado miembro hasta que se haya presentado la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el tribunal, de conformidad con la presente Directiva,
b) la traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria cuando se presenta la solicitud a las autoridades de dicho Estado miembro.
Artículo 9. Continuidad de la justicia gratuita
1.La justicia gratuita seguirá concediéndose total o parcialmente a los beneficiarios a fin de cubrir los gastos realizados para que una resolución sea ejecutada en el Estado miembro donde se halle el tribunal.
2.Un beneficiario que en el Estado miembro donde se halle el tribunal haya recibido justicia gratuita obtendrá la justicia gratuita contemplada por el Derecho del Estado miembro en el que se solicite el reconocimiento o la ejecución.
3.La justicia gratuita seguirá facilitándose en caso de interposición de un recurso, bien por el beneficiario, bien en su contra, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
4.Los Estados miembros podrán disponer que se reexamine la solicitud en cualquier fase del litigio por los motivos expuestos en los apartados 3 y 5 del artículo 3,el artículo 5 y el artículo 6,incluyendo los procedimientos a que se hace mención en los apartados 1 a 3 del presente artículo.
Artículo 10. Procedimientos extrajudiciales
El beneficio de justicia gratuita también cubrirá los procedimientos extrajudiciales, con arreglo a las condiciones estipuladas en la presente Directiva, cuando la ley los imponga a las partes, o cuando el juez remita a las partes en el litigio a dichos procedimientos.
Artículo 11. Instrumentos auténticos
El beneficio de justicia gratuita para la ejecución de instrumentos auténticos en otro Estado miembro se concederá con arreglo a las condiciones estipuladas en la presente Directiva.
CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO
Artículo 12. Autoridad que concede la justicia gratuita
La justicia gratuita será concedida o denegada por la autoridad competente del Estado miembro donde se halle el tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 13. Presentación y transmisión de las solicitudes de justicia gratuita
1.Las solicitudes de justicia gratuita podrán presentarse:
a) ante la autoridad competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su domicilio o su residencia habitual (autoridad expedidora), o bien
b) ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución (autoridad receptora).
2.Las solicitudes de justicia gratuita se cumplimentarán, y la documentación acreditativa correspondiente se traducirá:
a) a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad receptora competente que corresponda con una de las lenguas de las instituciones de la Comunidad; o bien
b) a otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que acepta de conformidad con el apartado 3 del artículo 14.
3.Las autoridades expedidoras competentes podrán decidir negarse a remitir una solicitud que de modo manifiesto:
a) carezca de fundamento, o
b) escape al ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Se aplicarán a estas decisiones las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 15.
4.La autoridad expedidora competente prestará su ayuda al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que le conste sea necesario para que pueda resolverse sobre la solicitud. Asimismo, le prestará su ayuda para la realización de cualquier traducción necesaria de los documentos acreditativos, de conformidad con la letra b) del artículo 8.
La autoridad expedidora competente remitirá la solicitud a la autoridad receptora competente del otro Estado miembro en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud debidamente cumplimentada en una de las lenguas a que se refiere el apartado 2, y de los documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas.
5.Los documentos remitidos en aplicación de la presente Directiva estarán exentos de la legalización y de cualquier otra formalidad equivalente.
6.Los Estados miembros no podrán percibir ninguna remuneración por los servicios prestados en virtud del apartado 4.El Estado miembro en el que el solicitante de justicia gratuita tenga su domicilio o su residencia habitual podrá disponer que el solicitante esté obligado a devolver los costes de traducción sufragados por la autoridad expedidora competente en caso de que la autoridad competente deniegue la solicitud de justicia gratuita.
Artículo 14. Autoridades competentes y lenguas
1.Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes para remitir (“autoridades expedidoras”)y recibir (“autoridades receptoras “) las solicitudes.
2.Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:
—los nombres y direcciones de las autoridades receptoras o expedidoras competentes mencionadas en el apartado 1;
—los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia;
—los medios a su disposición para recibir las solicitudes; y
—las lenguas que podrán utilizarse para cumplimentar la solicitud.
3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad distintas de la suya o de las suyas en las cuales la autoridad receptora competente acepta que se cumplimenten las solicitudes de justicia gratuita que reciba con arreglo a la presente Directiva.
4.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en los apartados 2 y 3 antes del 30 de noviembre de 2004.Notificarán a la Comisión cualquier modificación posterior de dicha información a más tardar dos meses antes de que la modificación entre en vigor en dicho Estado miembro.
5.La información mencionada en los apartados 2 y 3 se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 15. Tramitación de las solicitudes
1.Las autoridades nacionales competentes para pronunciarse sobre las solicitudes de justicia gratuita velarán por que se informe cumplidamente al solicitante sobre la tramitación de la solicitud.
2.Las decisiones deberán ser motivadas cuando resulten total o parcialmente denegatorias.
3.Los Estados miembros garantizarán la posibilidad de revisar o recurrir toda decisión denegatoria de una solicitud de justicia gratuita. Los Estados miembros podrán exceptuar los casos en que la solicitud de justicia gratuita sea denegada por un órgano jurisdiccional contra cuya resolución sobre el fondo del asunto no pueda interponerse recurso en virtud de la legislación nacional, o por un tribunal de apelación.
4.Cuando los recursos contra una decisión que deniegue o anule la justicia gratuita con arreglo al artículo 6 sean de índole administrativa, siempre estarán sujetos en última instancia a una revisión judicial.
Artículo 16. Formulario normalizado
1.Con el fin de facilitar la transmisión de las solicitudes, se establecerá un formulario normalizado para las solicitudes de justicia gratuita y para su transmisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 17.
2.El formulario normalizado para la transmisión de solicitudes de justicia gratuita se establecerá a más tardar el 30 de mayo de 2003.
El formulario normalizado para las solicitudes de justicia gratuita se establecerá a más tardar el 30 de noviembre de 2004.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17. Comité
1.La Comisión estará asistida por un Comité.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3.El Comité aprobará su reglamento interno
Artículo 18. Información
Las autoridades nacionales competentes cooperarán con el fin de informar al público y a los profesionales de la justicia sobre los distintos sistemas de justicia gratuita, en particular a través de la Red Judicial Europea creada de conformidad con la Decisión 2001/470/CE.
Artículo 19. Disposiciones más favorables
La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros establezcan disposiciones más favorables para los solicitantes y los beneficiarios de la justicia gratuita.
Artículo 20. Relación con otros instrumentos
La presente Directiva primará, entre los Estados miembros y en relación con la materia a la que se aplica, sobre las disposiciones contenidas en acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados por los Estados miembros, incluidos:
a) el Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, modificado por el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Moscú en 2001;
b) el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.
Artículo 21. Incorporación al Derecho nacional
1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 30 de noviembre de 2004 con excepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 3, para el cual la incorporación de la presente Directiva al Derecho nacional se producirá a más tardar el 30 de mayo de 2006.Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 22. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 23. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G.PAPANDREOU
Resolución AG/RES. 2770 (XLIII-O/13) de 5 de junio de 2013. Promoción de los Derechos Humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género y fortalecimiento de la Comisión Interamericana de mujeres
LA ASAMBLEA GENERAL,
RECONOCIENDO la importancia que la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha asignado a los derechos humanos de las mujeres y la equidad e igualdad de género y al fortalecimiento de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) para apoyar su plena realización;
PREOCUPADA porque, a pesar de los avances en la promoción y el reconocimiento formal de los derechos humanos de las mujeres en la región, muchas mujeres todavía no pueden ejercer estos derechos en igualdad de condiciones con los hombres y libres de la discriminación y la violencia;
VISTOS:
La Declaración de San José sobre el Empoderamiento Económico y Político de las Mujeres de las Américas (CIM/DEC. 14 (XXXVI-O/12) rev.1) y el Programa Trienal de la CIM 2013-2015, adoptados por la Trigésima Sexta Asamblea de Delegadas de la CIM en San José, Costa Rica el 29 y 30 de octubre de 2012;
La resolución AG/RES. 2709 (XLII-O/12) y todas las resoluciones previas sobre la materia, en las que se toma nota de los resultados de las acciones emprendidas en seguimiento a la implementación del Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género (PIA) por los órganos, organismos y entidades de la Organización de los Estados Americanos (OEA);
La resolución AG/RES. 2710 (XLII-O/12) y todas las resoluciones previas sobre la materia, que alientan a los Estados Miembros y a la Secretaría General de la OEA a fortalecer a la CIM, asignándole el personal y los recursos adecuados para que cumpla sus mandatos e incluyendo sus proyectos y programas entre las prioridades que se presenten para la captación de financiamiento de donantes externos;
El Informe del Secretario General sobre la Implementación del “Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género” de Conformidad con la Resolución AG/RES. 2709 (XLII-O/12) al Cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General (CP/doc.4829/13);
El Informe del Secretario General sobre el Cumplimiento de la Resolución AG/RES. 2710 (XLII-O/12), “Fortalecimiento de la Comisión Interamericana de Mujeres” al Cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General (CP/doc.4828/13);
El Informe Anual de la Comisión Interamericana de Mujeres, en el que la Presidenta de la CIM presenta al Cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General (CP/doc.4827/13) los avances logrados por la CIM en la implementación de su Plan Estratégico 2011-2016;
RECORDANDO que con la adopción del PIA, mediante la resolución AG/RES. 1732 (XXX-O/00), los Gobiernos del Hemisferio se comprometieron a desarrollar estrategias decisivas para promover los derechos humanos de las mujeres e integrar la perspectiva de género en todas las esferas de la vida pública para alcanzar la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres; y
CONSIDERANDO que a pesar de los avances logrados por la CIM en la consolidación de un programa de trabajo hemisférico para los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género en la democracia, los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad, los recursos humanos y financieros asignados a la CIM continúan siendo insuficientes para cumplir en forma efectiva con todos sus mandatos,
RESUELVE:
1. Continuar apoyando el trabajo de la CIM, como principal foro generador de políticas hemisféricas sobre derechos humanos de las mujeres y equidad e igualdad de género, así como, para dar seguimiento a los objetivos establecidos en el PIA, particularmente en la integración de la perspectiva de equidad e igualdad de género en las reuniones ministeriales organizadas por la OEA y el seguimiento de los mandatos de las Cumbres de las Américas;
2. Apoyar a la CIM en el abordaje de áreas nuevas y emergentes relevantes, conforme a la disponibilidad de recursos financieros, y solicitar a la Secretaría Ejecutiva de la CIM que informe de manera periódica al Consejo Permanente de la OEA y sus respectivos órganos sobre aspectos puntuales y relevantes de la situación de las mujeres en las Américas.
3. Alentar a los Estados Miembros a que:
a) armonicen su legislación con lo estipulado en los tratados y convenciones internacionales de las que sean parte en materia de derechos humanos de las mujeres, particularmente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), según corresponda, para avanzar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres y el logro de la igualdad de género;
b) continúen sus esfuerzos para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y la plena implementación y seguimiento de la política pública, donde existen; y
c) apoyen a la CIM en la plena realización de los objetivos del PIA, asignándole recursos financieros, humanos y en especie.
4. Instar al Secretario General para que:
a) continúe promoviendo y trabajando, con el apoyo de la CIM, en la plena implementación del PIA con el fin de lograr la integración de la perspectiva de derechos humanos de las mujeres y equidad e igualdad de género en todos los programas, acciones y políticas de la OEA;
b) promueva la integración de los derechos humanos de las mujeres y la perspectiva de equidad e igualdad de género en los informes publicados por la OEA;
c) provea a la CIM, en su calidad de organismo especializado de la OEA, de los recursos humanos y financieros suficientes para fortalecer su capacidad de cumplir con sus mandatos, especialmente aquellos reconocidos como prioritarios por los Estados Miembros;
d) informe, a través del Consejo Permanente, a la Asamblea General, en su cuadragésimo cuarto período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.
5. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.
Ley 5
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña .
PREÁMBULO
La generalización de las tecnologías de la información, tanto en el sector público como en el sector privado, hace posible la recogida y el almacenamiento de una gran cantidad de datos con una gran eficacia y un bajo coste. Pero, además, el desarrollo progresivo de las tecnologías de la comunicación facilita en gran manera el acceso a los mismos de forma remota y casi instantánea. En consecuencia, es evidente que la potencia conseguida por las nuevas tecnologías comporta desafíos para los derechos fundamentales relativos a la intimidad de las personas que en otros tiempos eran impensables o prácticamente irrelevantes. Así, en un escenario que tiende a una socialización creciente de la información mediante la tecnología, hay que tener una clara conciencia de los riesgos que implica un mal uso de esta información y los eventuales efectos no deseados en las libertades y los derechos fundamentales de la persona. De ahí proviene la necesidad de desarrollar un marco legal adecuado para afrontar la problemática que, para el ejercicio efectivo de estos derechos, plantea el nuevo contexto social.
Estos derechos fundamentales, que en el ordenamiento jurídico del Estado están reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española como garantías del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los incorpora el Estatuto de Autonomía de Cataluña en el artículo 8.1 y corresponde a la Generalidad, como poder público y en su ámbito de competencia, promover las condiciones para su ejercicio correcto.
El mandato constitucional del artículo 18.4 de limitar por ley el uso de la informática a fin de garantizar estos derechos y su ejercicio efectivo se recogió inicialmente en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como norma aplicable en esta materia mientras no se promulgase la ley específica prevista por la Constitución. Posteriormente, la promulgación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), ya derogada, incluyó una regulación general sobre esta materia, posteriormente sustituida por la que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que ha adaptado al ordenamiento jurídico del Estado español la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales y a su libre circulación.
La LORTAD estableció el régimen jurídico de los ficheros, que diferenció atendiendo a su titularidad pública o privada, creó la Agencia de Protección de Datos como órgano administrativo independiente, al cual se encomiendan funciones de registro administrativo de los ficheros y de policía administrativa sectorial, y estableció un régimen sancionador. Finalmente, estableció que las comunidades autónomas creasen órganos equivalentes a la mencionada Agencia para tutelar sus propios ficheros.
La LOPD define de manera más genérica su ámbito material, al aplicarse a los datos de carácter personal registrados en soporte físico y no sólo a los que se integran en ficheros automatizados. Por lo que respecta a los órganos autonómicos, la LOPD reconoce también la competencia de dichos órganos respecto a los ficheros de los entes locales (artículo 41.1).
El alto grado de informatización conseguido por la Administración de la Generalidad de Cataluña y otras administraciones públicas de Cataluña hace que sea especialmente oportuna la creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos. Por otra parte, el Plan estratégico para la sociedad de la información Cataluña En Red, presentado al Parlamento de Cataluña el 14 de abril de 1999, es una clara muestra de como la tecnología, lejos de esclavizar a los individuos, acentúa sus potencialidades para la construcción de una sociedad más solidaria, más transparente y más democrática. En consecuencia, hay que desarrollar el marco regulador de la sociedad de la información en Cataluña con plenas garantías por lo que respecta a la protección de los datos de carácter personal. Esto es, pues, lo que justifica la existencia de un ente específico que, con plena independencia y objetividad, vele por el respeto de los derechos de los ciudadanos en este ámbito.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos.
Se crea la autoridad Agencia Catalana de Protección de Datos con el objeto de velar por el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en todo lo que concierne a las operaciones realizadas mediante procesos automatizados o manuales de datos personales, dentro del ámbito de actuación que la presente Ley le reconoce, y de acuerdo con las competencias y funciones que le sean encomendadas.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
1. La Agencia Catalana de Protección de Datos es una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.
2. La Agencia Catalana de Protección de Datos se relaciona con el Gobierno mediante el departamento que se determine por reglamento.
Artículo 3. Ámbito de actuación.
1. La Agencia Catalana de Protección de Datos ejerce su autoridad de control sobre los tratamientos de datos personales llevados a cabo por la Generalidad de Cataluña, por los entes que integran la Administración local y por las universidades en el ámbito territorial de Cataluña, por los organismos y las entidades autónomas que dependen de la Administración de la Generalidad o de los entes locales y por los consorcios de los cuales forman parte, de conformidad con lo que establecen la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las disposiciones que la desarrollan.
2. La Agencia Catalana de Protección de Datos también ejerce sus competencias con relación a los ficheros creados por las administraciones, los organismos y las entidades a que se refiere el apartado 1 cuando sean gestionados por entidades públicas o privadas en la prestación de servicios públicos, sean o no concesionarias de éstos, o por asociaciones o fundaciones, o por las sociedades civiles o mercantiles en las cuales la Generalidad o los entes locales tengan la participación mayoritaria del capital, cuando llevan a cabo actividades por cuenta de una administración.
CAPÍTULO II. COMPETENCIAS Y FUNCIONES PÚBLICAS.
Artículo 4. Competencias.
1. Para el cumplimiento de las finalidades que la presente Ley le asigna y dentro de su ámbito de actuación, corresponden a la Agencia Catalana de Protección de Datos las competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la adopción de propuestas e instrucciones.
2. Para ejercer sus competencias, la Agencia Catalana de Protección de Datos puede suscribir convenios de colaboración con otros organismos similares de ámbito autonómico o estatal o con los órganos de las administraciones públicas que tengan encomendadas competencias en materia estadística y de tratamiento de datos personales.
Artículo 5. Funciones.
1. Corresponden a la Agencia Catalana de Protección de Datos las funciones siguientes:
Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal y controlar su aplicación, especialmente en lo que se refiere a los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de Estadística de Cataluña establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, y adoptar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas, salvo lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos. A tales efectos, la Agencia, dentro de su ámbito de competencias, puede adoptar instrucciones y resoluciones dirigidas a los órganos administrativos y puede solicitar la colaboración del Instituto de Estadística de Cataluña, cuando proceda.
Dictar, si procede y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones necesarias para adecuar los tratamientos de datos personales a los principios de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Requerir a los responsables y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos personales objeto de investigación a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, excepto en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos.
Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.
Atender las peticiones y las reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
Obtener de los responsables de los ficheros la ayuda y la información que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Ejercer la potestad de inspección en los términos establecidos por el artículo 8, excepto en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos.
Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos por el capítulo V.
Informar, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de la Generalidad de Cataluña en materia de protección de datos de carácter personal.
Responder a consultas que la Administración de la Generalidad, los entes locales y las universidades de Cataluña le formulen sobre la aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal y colaborar con estas administraciones públicas en la difusión de las obligaciones derivadas de dicha legislación.
Todas las demás que le sean atribuidas de acuerdo con las leyes.
2. La Agencia ha de colaborar con el Síndic de Greuges así como con la Agencia de Protección de Datos del Estado y las demás instituciones y organismos de defensa de los derechos de las personas.
3. Las Administraciones, los organismos, las entidades autónomas, los consorcios y las sociedades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley tienen la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Agencia Catalana de Protección de Datos en sus investigaciones, si ésta se lo pide.
Artículo 6. Memoria anual.
1. La Agencia Catalana de Protección de Datos ha de elaborar una Memoria anual que refleje sus actividades, así como las conclusiones de sus trabajos y de los expedientes que haya tramitado.
2. La Memoria anual se ha de presentar ante el Parlamento. La Memoria también se ha de remitir al Gobierno, al Síndic de Greuges y al director o directora de la Agencia de Protección de Datos del Estado.
Artículo 7. Tutela de los derechos.
1. Cualquier persona puede conocer la existencia de los tratamientos de datos personales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, así como las finalidades y la identidad de los responsables de dichos tratamientos, mediante la correspondiente consulta gratuita al Registro de Protección de Datos de Cataluña.
2. Las personas interesadas a las cuales se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, de acceso, de rectificación o de cancelación, pueden ponerlo en conocimiento de la Agencia Catalana de Protección de Datos, que ha de resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la denegación en el plazo de tres meses.
3. La Agencia Catalana de Protección de Datos queda obligada a garantizar el secreto de las consultas y reclamaciones de las cuales tenga conocimiento.
Artículo 8. Potestad de inspección.
1. La Agencia Catalana de Protección de Datos puede inspeccionar los ficheros de datos personales a los cuales se refiere la presente Ley, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. Con esta finalidad, puede solicitar la presentación o la remisión de documentos y de datos o examinarlos en el lugar donde estén depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados, para lo cual puede acceder a los locales donde estén instalados.
2. Los funcionarios que ejercen esta función inspectora tienen la consideración de autoridad pública en el desarrollo de su actividad y quedan obligados a mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las funciones inspectoras, incluso después de haber cesado en las mismas.
CAPÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO, ECONÓMICO Y DE PERSONAL.
Artículo 9. Régimen jurídico.
1. En el ejercicio de sus funciones, la Agencia Catalana de Protección de Datos actúa de conformidad con lo que dispone la presente Ley, las disposiciones que la desarrollan y la legislación que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Generalidad.
2. Las resoluciones del director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo.
3. El personal de la Agencia Catalana de Protección de Datos tiene el deber de secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber dejado de ejercerlas.
Artículo 10. Régimen de personal.
1. Los puestos de trabajo de los órganos y los servicios que integran la Agencia Catalana de Protección de Datos han de ser ocupados por personal sujeto a derecho administrativo o laboral.
2. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.
3. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de la función de asesoramiento en derecho, representación y defensa judicial en el interior de la Agencia se reservan a funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 11. Régimen económico y de contratación.
1. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Agencia Catalana de Protección de Datos cuenta con los bienes y los recursos económicos siguientes:
Las asignaciones anuales de los presupuestos de la Generalidad.
Los bienes y los derechos que constituyen su patrimonio, y sus productos y rentas.
Cualesquiera otros que legalmente se le puedan atribuir.
2. La Agencia ha de elaborar y aprobar anualmente su anteproyecto de presupuesto, que ha de ser remitido al Gobierno para su integración, en una sección específica, en los presupuestos de la Generalidad.
3. La Agencia está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública.
4. El régimen jurídico de contratación de la Agencia es el que establece la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.
5. El régimen patrimonial de la Agencia es el establecido para el patrimonio de la Administración de la Generalidad.
CAPÍTULO IV. LOS ÓRGANOS DE LA AGENCIA CATALANA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
Artículo 12. Los órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Protección de Datos son el director o directora y el Consejo Asesor sobre Protección de Datos de Cataluña. La estructura de la Agencia se ha de determinar por reglamento.
Artículo 13. El director o directora.
1. El director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos dirige la Agencia, ejerce su representación y tiene atribuidas las funciones que por reglamento se determinen. Es nombrado por el Gobierno, a propuesta de los miembros del Consejo Asesor sobre Protección de Datos de Cataluña, por un período de cuatro años, y puede ser renovado.
2. El director o directora de la Agencia ejerce sus funciones con plena independencia y objetividad sin sujeción a ningún mandado imperativo ni a instrucción. Sin embargo, ha de oír las propuestas que le haga el Consejo Asesor relativas al ejercicio de sus funciones y en el supuesto de que no las tenga en cuenta lo ha de motivar.
3. El director o directora cesa por las causas siguientes:
Por expiración del plazo del mandato.
A petición propia.
Por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente expediente, a propuesta de las tres cuartas partes de los miembros del Consejo Asesor, por incumplimiento de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones o condena por delito doloso.
4. El director o directora de la Agencia tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario general, y está sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Generalidad de Cataluña.
5. Anualmente, el director o directora de la Agencia ha de comparecer ante la comisión pertinente para informar al Parlamento de su actuación.
Artículo 14. El Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña.
1. El director o directora de la Agencia es asesorado por el Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña, el cual tiene las funciones de asesoramiento, consulta, fijación de criterios y estudio, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria.
2. El Consejo Asesor de Protección de Datos está constituido por los miembros siguientes:
Tres vocales designados por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios al inicio de cada legislatura.
Tres representantes de la Administración de la Generalidad, designados por el Gobierno.
Dos representantes de la Administración local de Cataluña, propuestos por las entidades asociativas de entes locales.
Una persona experta en el ámbito de los derechos fundamentales, propuesta por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.
Una persona experta en informática, propuesta por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.
Un vocal en representación del Instituto de Estudios Catalanes.
Un vocal en representación de los consumidores y usuarios, propuesto por las organizaciones de consumidores más representativas.
El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña.
3. El presidente o presidenta del Consejo es nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad, a propuesta del titular del departamento con el cual se relaciona la Agencia, de entre una terna presentada por el Consejo Asesor entre sus miembros. Actúa de secretario un funcionario de la Agencia Catalana de Protección de Datos.
4. El director o directora de la Agencia asiste a las reuniones del Consejo Asesor, con voz y sin voto
5. El Consejo Asesor se rige por las normas que se establecen por reglamento y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de órganos colegiados.
Artículo 15. El Registro de Protección de Datos de Cataluña.
1. El Registro de Protección de Datos de Cataluña es un órgano integrado en la Agencia Catalana de Protección de Datos.
2. Son objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña:
Los ficheros de datos personales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, de los entes que integran la Administración local en el ámbito territorial de Cataluña y de los demás organismos y entidades a que se refiere el artículo 3, así como las datos relativos a estos ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, de acceso, de rectificación, de cancelación y de oposición.
Los códigos tipo definidos por el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, formulados por la Generalidad de Cataluña o por los entes que integran la Administración local en el ámbito territorial de Cataluña.
3. Se ha de establecer por reglamento el procedimiento de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, su contenido, la modificación, la cancelación, las reclamaciones, los recursos y los demás aspectos pertinentes.
4. El Registro de Protección de Datos de Cataluña ha de establecer los acuerdos de cooperación necesarios con el Registro General de Protección de Datos del Estado a efectos de integrar la información registral y de mantenerla actualizada.
CAPÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 16. Responsabilidades.
1. Los responsables de los ficheros de datos personales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y los encargados de los tratamientos correspondientes están sujetos al régimen sancionador que establece el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. En caso de comisión de alguna de las infracciones que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos ha de dictar una resolución para establecer las medidas a adoptar a fin de corregir los efectos de la infracción. Esta resolución ha de notificarse al responsable y al encargado del fichero de datos personales, al órgano del cual dependan y a las personas afectadas, si las hay. Además, el director o directora de la Agencia, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, puede proponer, si procede, la iniciación de actuaciones disciplinarias de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre régimen disciplinario de las administraciones públicas.
3. Los responsables y los encargados de los ficheros de datos personales han de comunicar a la Agencia las resoluciones adoptadas consiguientes a las medidas y las actuaciones a que se refiere el apartado 2.
4. El director o directora de la Agencia ha de comunicar al Síndic de Greuges las actuaciones que haga y las resoluciones que dicte al amparo de lo que disponen los apartados anteriores.
Artículo 17. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones es el establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.
2. Las resoluciones del director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos en materia sancionadora agotan la vía administrativa.
Artículo 18. Potestad de inmovilización.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o de comunicación ilícita de datos personales con que se atente gravemente contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos o se impida su ejercicio, el director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos puede, además de ejercer la potestad sancionadora, exigir a los responsables de los ficheros de datos personales el cese de la utilización o la comunicación ilícita de datos personales. Si este requerimiento no es atendido también puede, mediante una resolución motivada, inmovilizar los ficheros de datos personales, con la única finalidad de restaurar los derechos de las personas afectadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ficheros automatizados de datos personales.
En el plazo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña, ha de formalizarse la inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña de los ficheros automatizados de datos personales de titularidad de la Generalidad de Cataluña y de titularidad de los entes que integran la Administración local dentro del ámbito territorial de Cataluña que existían antes de la promulgación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ficheros y tratamientos de datos personales no automatizados.
Los ficheros y los tratamientos de datos personales no automatizados de titularidad de la Generalidad de Cataluña y de los entes que integran la Administración local dentro del ámbito territorial de Cataluña han de formalizar su inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Creación, modificación y supresión de ficheros.
Los consejeros de la Generalidad, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, quedan habilitados para la creación, la modificación y la supresión, mediante orden, de los ficheros que sean pertinentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Competencias del Síndic de Greuges.
El ejercicio de las funciones de la Agencia Catalana de Protección de Datos se entiende que es sin perjuicio de las competencias del Síndic de Greuges.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ficheros inscritos en el Registro del Estado.
En el plazo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor, la Agencia Catalana de Protección de Datos ha de solicitar a la Agencia de Protección de Datos del Estado toda la información respecto a los ficheros inscritos en el su Registro General que sean de titularidad de las entidades que integran la Administración local de Cataluña.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Estatuto de la Agencia.
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de dictar las disposiciones necesarias para la aprobación de un estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Constitución del Consejo Asesor de Protección de Datos.
El Consejo Asesor de Protección de Datos ha de constituirse en el plazo de cuatro meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad,
19 de abril de 2002.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Núria de Gispert i Català,
Consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales.
Resolución SC nº 97/96 de 16 de septiembre de 1996
Visto
Los expedientes números 8615/95, 3015/94, y 328/96 del registro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y el expediente 33/95 del registro de la ex – Subsecretaría de Comunicaciones, y
Considerando:
Que todos los expedientes citados en el Visto tratan de diferentes solicitudes efectuadas por Telecomunicaciones Internacionales de Argentina- Telintar S.A. (Telintar) para que se aprueben tarifas de acceso para prestar servicios de valor agregado, Internet entre otros.
Que a fs. 37 del expediente 8615/95 y mediante nota nº 28 CNT/96 se informó a Telintar que “… no corresponde la aprobación de tarifas por parte de la autoridad regulatoria, dado que las facilidades ofrecidas consisten en el arrendamiento a prestadores en competencia de enlaces punto a punto internacionales para servicios de valor agregado, tal como lo expresa el punto 9.2. del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios”.
Que con posterioridad, mediante informe de fecha 22 de mayo de 1996, la Gerencia de Control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones entendió “…que el acceso a Internet ofrecido por Telintar S.A. encuadra dentro de la licencia con carácter de exclusividad que cuenta para el arrendamiento de enlaces punto a punto internacionales para servicios de valor agregado, en un todo de acuerdo con lo expresado en el punto 9.2. del Decreto 62/90…”. En caso de no ser provistos en el plazo de ciento veinte (120) días la autoridad regulatoria autorizará su instalación por parte del prestador, conforme al marco regulatorio vigente.
Que en igual sentido el aludido informe establece que Telintar no puede prestar servicios de valor agregado, por ser incompatible con la exclusividad otorgada, la que veda la posibilidad de prestar servicios en régimen de competencia, género al que pertenecen los servicios de valor agregado.
Que en consonancia con tal interpretación, la Res. CNT 1083/95 reglamento la prestación de servicios de valor agregado, la mayoría de los cuales puede ser prestado a través de las redes que integran Internet (vg: Correo electrónico de datos, Información de datos, Intercambio electrónico de datos, etc.).
Que la misma resolución define como servicios de valor agregado a “…aquellos servicios que utilizando como soporte redes, enlaces y/o sistemas de telecomunicaciones ofrecen facilidades que los diferencian del servicio base, aplicando procesos que hacen disponible la información, actúan sobre ella o incluso permiten la interacción del abonado con la misma…”.
Que constituyendo la Internet un claro fenómeno autopotético (del griego: autopois-on que crece espontáneamente – Dicc. Grieg.-Español, J.M.Pabón S de Urbina, Barcelona, Ed, Vox, 1980), desarrollado sin el impulso de autoridad regulatoria alguna, es necesario dictar una reglamentación que aclare la vigencia de tal principio.
Que en consecuencia Telintar tiene la obligación de proveer los enlaces punto a punto para la conexión internacional de los servicios de valor agregado, sin perjuicio de dejar expresamente aclarado que, de acuerdo al punto 8.11 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto nº 62/90 y sus modificatorios (Pliego), “… sólo se podrán prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia, autorización o permiso y utilizar los enlaces para los fines y en las condiciones previstas…”. De tal manera se ratifica expresamente la prohibición de subarrendar los enlaces y de prestar a través de los mismos servicios para los
cuales no se cuenta con licencia.
Que como consecuencia de lo expuesto la provisión de enlaces se efectuará conforme los principios establecidos por el punto 10.4 y s.s. del Pliego, es decir que el precio será acordado por las partes, y en caso de desacuerdo será fijado por la Autoridad Regulatoria, por lo que – tal como ya se informó a Telintar – no corresponde aprobar tarifas ni aplicar de manera alguna las aprobadas para un servicio de exclusividad como el de transmisión de datos.
Que dada la trascendencia de la cuestión, oportunamente se creó en el ámbito de esta Secretaria una comisión encargada de redactar el proyecto de reglamento respectivo. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 952/96.
Por ello,
El Secretario de Comunicaciones
Resuelve:
Artículo 1º.- Aclara que Telecomunicaciones Internacionales de Argentina Telintar S.A. requerirá a quienes soliciten salida internacional para acceder a la Red Internet, la correspondiente licencia para la prestación de servicios de valor agregado en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 2º. Telintar S.A. y la licenciataria solicitante del enlace acordarán los precios, términos y condiciones por la provisión del enlace solicitado, de acuerdo a lo dispuesto por el punto 10.4. y s.s. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto 62/90 y sus modificatorios.
Sólo se podrá utilizar el enlace provisto para prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia, autorización o permiso y utilizarlo para los fines y en las condiciones previstas.
Artículo 3º. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará trámite preferencial a los eventuales pedidos de determinación preliminar o de autorización de enlaces propios formulados por los licenciatarios alcanzados por la presente resolución. Asimismo controlará el estricto cumplimiento de pautas de completa y leal información a los clientes de los servicios.
Artículo 4º. La Comisión creada por res. S.C. 81/96, invitará a las cámaras empresariales del sector que agrupen a licenciatarios que otorguen acceso a Internet y a Telintar S.A. a acercar propuestas de normas técnicas complementarias al presente reglamento, las que en todos los casos contemplarán la defensa de los derechos de quienes accedan a la Red Internet.
Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Dictamen 2000/1, de 3 de febrero de 2000
Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5007/00/final WP 28)
WP28 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29
Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico
Presentado por el Grupo operativo sobre Internet
Aprobado el 3 de febrero de 2000
1. Introducción
La UE está debatiendo la adopción de una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico(1). Como ha venido haciendo hasta la fecha, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29(2) desea participar de manera constructiva en esta actividad de refuerzo de la normativa sobre comercio electrónico. Con este Dictamen, el Grupo de trabajo tiene la intención de poner de relieve un problema de protección de datos planteado por el comercio electrónico, así como explicar el tratamiento que recibe en la legislación europea. El marco jurídico para la protección del derecho fundamental a la vida privada y la protección de los datos personales ya está establecido en la Directiva 95/46/CE que define los principios generales de protección de datos y en la Directiva 97/66/CE que los complementa para el sector de las telecomunicaciones.
El Grupo de trabajo desea expresar su satisfacción porque el texto actualmente en fase de adopción contiene una aclaración expresa en un nuevo considerando y en la nueva letra b) del apartado 4 del artículo 1, relativos a la aplicación adecuada y plena de la legislación sobre protección de datos(3) en los servicios de Internet. Esto significa que la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico debe estar totalmente de acuerdo con los principios de protección de datos.
El Grupo de trabajo ya ha prestado mucha atención a los problemas de protección de datos relacionados con Internet, especialmente durante 1999 con la emisión de orientaciones generales sobre tres cuestiones importantes relacionadas con las características específicas de las nuevas tecnologías de la información. Ha emitido un dictamen sobre la información del sector público(4) y recomendaciones sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet(5), así como sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación(6). En el contexto del comercio electrónico surge una cuarta cuestión. El Grupo de trabajo desea ofrecer una interpretación sobre la aplicación de las normas europeas sobre protección de datos al tratamiento de los datos para envíos comerciales por correo electrónico.
(1) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM (1999) 427 final. El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 1999 alcanzó un acuerdo político sobre el texto y pronto se adoptará formalmente una Posición común, antes de la segunda lectura en el Parlamento Europeo. Véase el Comunicado de prensa IP/99/952, pp.1 y 4.
(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota 3 siguiente.
(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm
(4) Dictamen 3/99 relativo a la información del sector público y protección de los datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999: WP 20 (5055/99). Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm
(5) Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada el 23 de febrero de 1999: WP 17 (5093/98).
(6) Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobada el 7 de septiembre de 1999: WP 25 (5085/99).
2. La cuestión de los envíos por correo electrónico
Para lanzar una campaña publicitaria o de envíos comerciales, una empresa debe obtener una lista amplia y pertinente de direcciones de correo electrónico de posibles clientes. Las empresas tienen tres posibilidades para conseguir direcciones de correo electrónico en Internet: recopilación directa de los clientes o visitantes de los sitios web; listas preparadas por terceros(7) y recopilación en espacios públicos de Internet, tales como directorios públicos, foros o “chat-rooms”.
Una característica particular de los envíos comerciales electrónicos es que, mientras que el coste para el remitente es extremadamente bajo en comparación con los métodos tradicionales de márketing directo, el destinatario debe hacer frente a un coste por tiempo de conexión. Esta situación supone un claro incentivo para utilizar esta herramienta de márketing a gran escala y hacer caso omiso de la protección de datos y de los problemas provocados por los envíos publicitarios mediante correo electrónico.
El problema desde la perspectiva del ciudadano tiene tres facetas: en primer lugar, la inclusión en una lista de su dirección de correo electrónico sin su consentimiento o conocimiento; en segundo lugar, la recepción de grandes cantidades de mensajes publicitarios no deseados; y, en tercer lugar, el coste del tiempo de conexión. Una cuestión fundamental en este ámbito es el bombardeo publicitario(8). El bombardeo publicitario es la práctica de enviar mensajes electrónicos no solicitados, normalmente de tipo comercial, en gran número y repetidamente a particulares con los que el remitente no tenía ningún contacto previo. Suele ocurrir cuanto se ha obtenido una dirección electrónica en un espacio público de Internet. El problema desde la perspectiva del mercado interior es la posibilidad de que existan normativas nacionales divergentes sobre comunicaciones comerciales electrónicas que den lugar a obstáculos al comercio. Ambos tipos de problemas han influido en el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente.
(7) Las listas preparadas por terceros pueden crearse con datos recopilados directamente de los clientes o con datos reunidos en espacios públicos de Internet.
(8) Este asunto se ha tratado en el Informe sobre envíos por correo electrónico y protección de datos personales, adoptado por CNIL el 14 de octubre de 1999, que se puede consultar en www.cnil.fr. Las secciones 2 y 3 del presente Dictamen se basan en cierta medida en dicho informe.
3. Legislación comunitaria y su aplicación a los envíos por correo electrónico
Ya se ha indicado la norma general de que la legislación sobre protección de datos se aplica al comercio electrónico(9). Los envíos publicitarios electrónicos son un ejemplo concreto de la manera de resolver los problemas de protección de datos planteados por el comercio electrónico, empleando los principios jurídicos incluidos en las dos Directivas. La Directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y lícita compatible con dichos fines(10). El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o el equilibrio de intereses(11). Además, el interesado debe estar informado sobre los fines del tratamiento(12) y se le reconocerá el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de prospección(13). La Directiva de protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la aplicación de normas de aceptación voluntaria (“opt-in”) o exclusión voluntaria (“opt-out”) para las comunicaciones comerciales no solicitadas(14). A estas normas sobre protección de datos se suman determinados requisitos inspirados por la protección al consumidor. La Directiva sobre venta a distancia, por ejemplo, exige proporcionar a los consumidores, como mínimo, el derecho a oponerse a las comunicaciones a distancia (15) mediante correo electrónico.
(9) Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet. Aprobado el 3.2.1999: WP 16 (5013/99).
(10) Artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.
(11) Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.
(12) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.
(13) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.
(14) Artículo 12 de la Directiva 97/66/CE. Incluso se podría afirmar que el uso del correo electrónico para la venta directa se considerará equivalente al uso de dispositivos de llamada automática, que sí precisa el consentimiento del interesado.
(15) Artículo 10 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.97, p. 19 (el correo electrónico se incluye expresamente en el apartado 4 de su artículo 2 y en el anexo I). Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/eur-lex/en/lef/dat/1997/en_397L0007.html
Una vez adoptada, la Directiva sobre comercio electrónico podrá establecer explícitamente en su artículo 7 dos aspectos técnicos: la obligación de que los correos electrónicos comerciales se identifiquen como tales y la obligación de consultar y respetar las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) cuando su existencia esté regulada en la legislación nacional. Sin embargo, un considerando y la letra b) del apartado 4 del artículo 1 establecen claramente que esta Directiva no tiene en modo alguno el objetivo de modificar los principios jurídicos ni los requisitos incluidos en el marco legislativo en vigor descrito anteriormente. Dado que la legislación sobre protección de datos se aplica plenamente al comercio electrónico, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico deberá realizarse siguiendo los principios de protección de datos. Esto significa que, en lo que respecta a la protección de datos, el Derecho nacional aplicable al responsable del tratamiento de los datos personales seguirá siendo el del Estado miembro de establecimiento(16). También significa que la Directiva sobre comercio electrónico no podrá impedir a los Estados miembros que exijan a las empresas el consentimiento previo para las comunicaciones comerciales(17), ni tampoco la utilización anónima de Internet(18).
En opinión del Grupo de trabajo, estas normas responden claramente a la cuestión de la vida privada planteada en la sección 2 anterior y ofrecen una imagen nítida de los derechos y obligaciones de los afectados. Se deben distinguir dos situaciones:
Si una empresa ha obtenido una dirección de correo electrónico directamente del interesado para envíos electrónicos que realizará dicha empresa o un tercero al que proporcione los datos, la empresa inicial debe informar al interesado de dicha finalidad en el momento de recibir la dirección(19). Además, la empresa inicial y las que hayan recibido los datos posteriormente deberán proporcionar al interesado, como mínimo, en el momento de la recogida y en todo momento posterior, el derecho a oponerse a este uso de sus datos por medios electrónicos sencillos, tales como picar una casilla creada a tal efecto(20). Determinadas leyes nacionales por las que se aplican las Directivas pertinentes exigen incluso que la empresa obtenga el consentimiento del interesado. Los requisitos del artículo relativo a las comunicaciones comerciales no solicitadas del proyecto de Directiva sobre comercio electrónico completarían estas normas en un nivel técnico imponiendo al proveedor de servicios la obligación de consultar una lista, pero no eliminarían ninguna de las obligaciones generales aplicables a los responsables del tratamiento de los datos.
(16) Artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.
(17) Véase el artículo 12 de la Directiva 97/66/CE.
(18) Véase el considerando 6a de la Propuesta modificada, nota 1.
(19) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.
(20) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.
Si una dirección de correo electrónico se obtiene en un espacio público de Internet, su utilización para envíos comerciales electrónicos sería contraria a la legislación comunitaria correspondiente, por tres motivos. En primer lugar, se podría considerar tratamiento “desleal” de los datos personales en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva general. En segundo lugar, sería contraria al principio de la finalidad de la letra b) del apartado 1 del citado artículo 6, ya que el interesado proporcionó su dirección de correo electrónico para una finalidad muy distinta, como puede ser la participación en un foro, por ejemplo. En tercer lugar, dado el desequilibrio del coste y la interrupción para el destinatario, se puede considerar que estos envíos no superarían la prueba del equilibrio de intereses establecida en la letra f) del artículo 7(21).
(21) Dicha disposición (una de las posibles bases legítimas para el tratamiento) exige que el tratamiento de los datos sea “necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento . . . siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado”.
4. Conclusiones
Este Dictamen no se considera la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio electrónico y protección de datos. Su objetivo es sensibilizar sobre las cuestiones planteadas por un tipo concreto de tratamiento de los datos que actualmente es objeto de debate en numerosos círculos, así como contribuir a la comprensión del marco jurídico aplicable al comercio electrónico. Es perfectamente posible que existan otros problemas sobre comercio electrónico además de los ya abordados por el Grupo de trabajo que precisen una orientación interpretativa o un enfoque común. Por tanto, el Grupo de trabajo considera necesario desarrollar una política común sobre aspectos tales como el “cibermárketing”, el pago electrónico o las Tecnologías para mejorar la protección de la vida privada. Ha encargado al Grupo operativo Internet que continúe sus tareas. Se esperan diversos resultados, incluidas recomendaciones sobre medidas técnicas relativas al bombardeo publicitario (“spam”) o la validación de sitios web de conformidad con una lista europea común basada en las directivas de protección de datos.
Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000
Por el Grupo de trabajo
El Presidente
Peter J. HUSTINX
Sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 13-2012 de 5 de diciembre de 2012, sobre el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública.
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas del cinco de diciembre de dos mil doce.
El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado por los ciudadanos Claudia Beatriz Umaña Araujo, abogada, de este domicilio; Carlos Enrique Araujo Eserski, licenciado en administración de empresas, de este domicilio; Roberto Enrique Rubio Fabián, economista, del domicilio de Antiguo Cuscatlán; y René Fortín Magaña, abogado, de este domicilio, para que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 29, 63 inc. 4° parte final, 73 y 75 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública (en adelante RELAI), emitido por Decreto Ejecutivo nº 136, de 1-IX-2011, publicado en el Diario Oficial nº 163, tomo 392, de 2-IX-2011, por la supuesta vulneración a lo establecido en los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° de la Constitución (Cn., en lo sucesivo).
Las disposiciones reglamentarias propuestas como objeto de control prescriben lo siguiente:
“Causales de reserva
Art. 29. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, son causales de reserva las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un delito o actos ilícitos, o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, esto es, entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del Ente Obligado ante una controversia de carácter jurídico.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sea adoptadas. Se entiende por antecedentes todos aquéllos que informan la adopción de una resolución, medida o política y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la Seguridad Nacional y/o la Seguridad Política.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
En la calificación de estas causales, el Ente Obligado podrá hacer las consultas necesarias a los demás Entes Obligados para determinar su ocurrencia, para el caso de toda aquella documentación o información que se encuentre compartida con otros Entes Obligados”.
“Convocatoria a la elección de las Ternas
Art. 63 inc. 4°. El titular de cada Entidad Convocante nombrará una comisión formada por al menos cinco empleados de la institución, en adelante denominada como la “Comisión de la Entidad Convocante”, que será la encargada de la planificación, organización y ejecución de la asamblea para la elección de las ternas. El procedimiento para dicho nombramiento deberá estar regulado en el instructivo del que habla el Art. 75 del presente Reglamento”.
“Elección de comisionados
Art. 73. El Presidente de la República contará con treinta días previos al inicio de funciones de los comisionados, para hacer la elección de los miembros propietarios y suplentes. En caso que a criterio del Presidente de la República ninguno de los candidatos de las ternas propuestas, ya sea propietarios o suplentes, es apto para ocupar el cargo de comisionado, se volverá a realizar la elección de la terna correspondiente en base a lo estipulado en los artículos anteriores y en la Ley. En este caso, únicamente se realizará el proceso de elección para las ternas presentadas al Presidente que no cumplan con los requisitos estipulados.
Tal y como lo dispone el Art. 53 de la Ley, si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo de los titulares del período anterior, hasta que se elijan a los nuevos Comisionados”.
“Instructivos de las Entidades Convocantes
Art. 75. Cada Entidad convocante elaborará un instructivo interno donde establecerá los mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Dicho instructivo será elaborado en coordinación con la Subsecretaría de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría para Asuntos Estratégicos y en ningún caso podrá enervar derechos fundamentales previstos a favor de las personas por la ley y el presente Reglamento”.
I. 1. De acuerdo con los actores, los arts. 29 y 73 del RELAI infringen el contenido normativo de los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn. (principio de legalidad y división de poderes, competencia legislativa de la Asamblea y límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República); y los arts. 63 inc. 4° parte final y 75 RELAI contradicen específicamente el art. 86 inc. 1° parte final (principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del gobierno). El detalle de los motivos de inconstitucionalidad es el siguiente:
A. En relación con el art. 29 RELAI, los demandantes manifestaron que dicha disposición crea una categoría de información reservada que no existe en la Ley de Acceso a la Información, de manera que “información que la Ley declara pública puede volverse reservada por virtud del reglamento”. Sostuvieron que de esta forma el art. 29 RELAI excede las regulaciones de la Ley de Acceso a la Información Pública (en adelante, LAI) respecto de materias de información reservadas, dado que dicho cuerpo normativo determina con puntualidad qué tipo de información estará sujeta a reserva, por ejemplo, los arts. 6 letras a, b y e y 19 LAI, mientras que la disposición reglamentaria modifica las materias reservadas.
B. Por su parte, el art. 73 RELAI confiere al Presidente de la República facultades y atribuciones que no le han sido reconocidas por la ley, sino que han sido auto-atribuidas mediante el reglamento citado. La disposición mencionada faculta al Presidente de la República para que, en caso de considerar que ninguno de los candidatos de las ternas propuestas es apto para ocupar el cargo de comisionado, pueda realizar nuevamente la elección de la terna correspondiente.
En esa línea, los demandantes sostuvieron que la ley limita las facultades del Presidente de la República en la selección de los miembros del Instituto; sin embargo, el art. 73 RELAI establece que el Presidente podrá decidir si los candidatos propuestos son, según su criterio, aptos o no para ocupar el cargo de Comisionado, pudiendo rechazar a todos y exigir la remisión de una nueva terna. En virtud de la disposición impugnada, el Presidente de la República, puede exigir ternas cuantas veces lo desee, “…hasta que las entidades proponentes escojan a quien él tenga en mente para ocupar el cargo…”
C. Con respecto a los arts. 63 inc. 4° parte final y 75 RELAI, los actores sostienen que estas disposiciones contravienen el principio de indelegabilidad de funciones contenido en el art. 86 inc. 1° parte final Cn., porque delega a los jefes de las entidades convocantes la potestad de elaborar instructivos tendentes a delimitar el procedimiento a seguir por cada entidad convocante para nombrar una comisión encargada de planificar, organizar y ejecutar la asamblea para la elección de las ternas. El Presidente de la República estaría delegando que se emitan normas de carácter general y abstracto para cumplimiento de terceros, lo que equivale a una reglamentación y no a la regulación propia de un instructivo, que no puede contener normas que trasciendan la oficina en la cual ha sido emitido.
2. El Presidente de la República, en su informe de justificación de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas sostuvo, primero, con respecto al art. 29 RELAI, que las causas de excepción al principio de publicidad de la información estarían agotadas en la ley “en caso que se hubiese dicho expresamente en la Ley que las únicas causas de reserva tendrían que provenir de su texto; sin embargo, lejos de eso, la Ley dejó claramente abierta la posibilidad que se introdujeran motivos específicos de reserva, tal cual se ha normado” en el reglamento. Además, que “la expresión ley no siempre hace referencia a la normativa secundaria derivada de la Asamblea Legislativa, sino a cualquier disposición impersonal y abstracta derivada de un ente con potestades normativas, como el Presidente de la República a través de la potestad reglamentaria”.
En segundo lugar, sobre el art. 73 RELAI dijo que con esta disposición “en ningún momento se está proscribiendo la posibilidad que se nombren o rechacen los Comisionados de las ternas enviadas por las instituciones respectivas, sino solo habilitándose el control, dentro del marco constitucional, de las personas que dichas instituciones propongan. Esto entonces, no supone ni contradecir la Ley, ni salirse de los límites y potestades que de ella se derivan y menos violentar el principio de legalidad”. El artículo en mención solo ha “introducido un mecanismo de regulación sobre la forma de proceder en la decisión y definición final del nombramiento de los Comisionados”, como un “control de idoneidad de las personas que se han propuesto en las ternas y por tanto, la decisión del Presidente de la República de devolver alguna de ellas es legítima y no contraviene ninguna de las anteriores disposiciones” constitucionales.
En tercer lugar, sobre los arts. 63 y 75 RELAI, el Presidente de la República argumentó que con este reglamento “se ha cumplido con lo previsto en el art. 109 de la Ley de Acceso a la Información Pública, siendo que los instructivos son herramientas de las que se pueden valer las instituciones siempre que no regulen ni limiten derechos fundamentales, como en el presente caso.” Además dijo que “esto es conforme con la propia jurisprudencia de ese Tribunal que ha señalado desde antaño la posibilidad que un sistema normativo se auxilie de herramientas impersonales y abstractas que no necesariamente forman parte del sistema de fuentes, para regular aspectos administrativos en el ejercicio de las potestades administrativas y ejecutivas de las instituciones públicas.”
Y finalmente sostuvo que “los instructivos a que se refiere el Reglamento son básicamente para regular aspectos de índole administrativa y organizativa de las Asambleas” “y ello no es extensivo o no se entiende que lo sea, a la siquiera posibilidad que en su virtud se afecten derechos fundamentales”.
3. El Fiscal General de la República opinó únicamente sobre los arts. 29 y 73 RELAI. Sobre el primero dijo que “del texto” de ese artículo “se encuentra que existen disposiciones que no están reguladas en la Ley”, por lo que “su disposición en el Reglamento es un exceso de la facultad del señor Presidente de la República”, pues “existen temas y conceptos que no están contemplados en la Ley” “y por lo tanto sí vulnera en esos preceptos al art. 168 nº 14 y 131 nº 5° Cn.” Sobre el art. 73 RELAI, el Fiscal expresó que “esta disposición no la contempla la Ley” “por lo tanto, esta disposición no debió establecerse en el Reglamento, porque vulnera el principio de reserva de ley”; y que el art. 53 LAI “le otorga [al Presidente de la República] la facultad de elegir a los miembros propietarios y suplentes, en un plazo de treinta días; no dice que le deja facultad discrecional para hacerlo, tal y como lo establece el Reglamento.” Con base en lo anterior, el Fiscal pidió que se pronunciara sentencia estimatoria respecto a los artículos mencionados.
II. Expuestos los motivos de inconstitucionalidad planteados por los actores, los argumentos del Presidente de la República y la opinión del Fiscal General de la República, para fundamentar esta decisión se hará:
(III) una aproximación inicial al derecho de acceso a la información pública y sus excepciones;
(IV) un repaso sintético de los criterios jurisprudenciales sobre los límites de la potestad reglamentaria; y
(V) una breve acotación sobre el principio de indelegabilidad de funciones, en relación con otras manifestaciones de la potestad normativa de la Administración.
Luego (VI) se analizarán los tres motivos de inconstitucionalidad expuestos por los demandantes y se pronunciará el fallo correspondiente.
III.
1. El punto de partida para aproximarse al derecho de acceso a la información debe ser su condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007); y en el principio democrático del Estado de Derecho o República como forma de Estado (art. 85 Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos (Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010). De esa condición de derecho fundamental se derivan, entre otras consecuencias:
a) la prohibición de alterar su contenido esencial, tanto en su interpretación como en su regulación;
b) el reconocimiento de su dimensión objetiva o institucional, con sus implicaciones prestacionales y de garantía;
c) la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto; y
d) el reconocimiento de su fuerza expansiva y optimizadora. De sus posibles manifestaciones, aquí interesa referirse al derecho de acceso a la información pública.
2. El derecho de acceso a la información pública consiste en la facultad de solicitar o requerir la información bajo control o en poder del Estado, con el deber correlativo de este de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución. Toda persona, como integrante de la Comunidad titular del poder soberano, tiene el derecho a conocer la manera en la que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan y de ello deriva el derecho de acceso a la información. Además, la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno. Los servidores públicos disponen de la información precisamente en su calidad de delegados del pueblo o representantes de los ciudadanos.
El carácter de derecho fundamental del acceso a la información propicia el afianzamiento de democracias transparentes y efectivas, facilita la rendición de cuentas y genera un debate público permanente, sólido e informado. Desde esta perspectiva, el acceso a la información prepara a las personas para asumir un papel activo en el gobierno, mediante la construcción de una opinión individual y colectiva fundada sobre los asuntos públicos, lo que les permite una participación política mejor orientada, deliberante y responsable, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. En dicho sentido, este nivel de contraloría ciudadana incentiva a los gobiernos a utilizar los recursos estatales efectivamente para el bien colectivo y reduce los espacios para la corrupción.
Por todo ello se ha descrito a la información como “oxígeno de la democracia”, en cuanto esta consiste en el ejercicio del poder en público y con la participación efectiva de las personas en la toma de decisiones que les afecten; pues bien, esa participación ciudadana depende de la información con la que se cuente. Asimismo, el acceso a la información es un elemento básico del entramado institucional dirigido a mejorar la asignación de los recursos del mercado y de los servicios públicos estatales. En armonía con estos fundamentos, la información es un concepto extensivo, que incluye una gama lo más amplia posible de los materiales de donde surge la información que tiene el Estado, sin reducirla a materiales escritos.
3. Sin embargo, el acceso a la información pública puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta, con fundamento en el principio de máxima divulgación. En efecto, la reserva de información y la consecuente negación del acceso a ella es una limitación al ejercicio de este derecho y, como tal, debe ser debatida y aprobada por los representantes de quienes serán afectados por ella, en un procedimiento que precisamente se caracteriza por ser público y trasparente. La necesidad de una ley formal contribuye a la seguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho y respecto a las facultades del Estado para restringirlo, de modo que prohíbe la creación arbitraria de barreras al acceso informativo mediante decisiones estatales distintas a las leyes emitidas por el Legislativo.
IV.
1. En relación con lo anterior, es importante aceptar que la ley necesita con frecuencia de colaboración reglamentaria. Al respecto, la potestad reglamentaria ha sido reconocida como un medio indispensable para el cumplimiento de los fines de la Administración y como una exigencia inevitable ante la complejidad creciente de la dinámica social, a la que se responde mejor con la habitualidad, rapidez y continuidad de la producción reglamentaria. La potestad reglamentaria es un poder de producción normativa, es decir, un poder para producir o crear disposiciones jurídicas abstractas y generales que vinculan a sus destinatarios y que tienen como fin el desarrollo de leyes o la creación de la estructura interna de un órgano estatal o un ente público (Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008).
Dentro de sus distintas manifestaciones es pertinente referirse al reglamento de ejecución, que se dicta para detallar los aspectos accesorios y los medios técnicos que posibilitan la aplicación de una ley. Este tipo de reglamento puede y debe desarrollar los contenidos de la ley mediante disposiciones acordes con ella, siempre que no contradigan su texto y su finalidad. Es decir, cumple una función normativa complementaria, al interpretar el alcance o precisar las formas de aplicación de las disposiciones legales; derivar o constatar la habilitación legal de competencias inherentes o implícitas; disciplinar cuestiones técnicas o intensamente variables; definir medidas de escasa o nula incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos; o concretar principios generales del derecho, entre otros contenidos posibles, ya que las formas que adopta la colaboración normativa entre la ley y el reglamento son múltiples y heterogéneas (Inc. 26-2008, ya citada).
2. Por supuesto, junto con sus alcances, el reglamento de ejecución tiene límites, entre los cuales se encuentra uno común a todo tipo de reglamento, pues deriva de la distribución de poderes normativos que realiza la propia Constitución. Se trata de la reserva de ley, como garantía institucional y como técnica de distribución de potestades reguladoras a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos. Esta preferencia hacia la Ley surge de los principios que rigen la integración y el funcionamiento de dicho órgano, es decir, la democracia, el pluralismo, la contradicción, el libre debate y la publicidad, que le proporcionan una legitimación reforzada respecto de los demás órganos estatales y entes públicos con potestades normativas. En una manifestación más precisa, la reserva de ley implica, en principio, la prohibición de que órganos distintos a la Asamblea produzcan normas sobre la materia reservada (Sentencia de 21-IX-2012, Inc. 60-2005).
3. Una de esas materias vedadas al reglamento es la limitación de los derechos fundamentales y por ello se ha aclarado que los reglamentos sólo poseen facultad para regular derechos fundamentales, mientras que una limitación o restricción a derechos sólo puede efectuarse por una ley en sentido formal (Sentencia de 27-III-2001, Inc. 22-97). La regulación o configuración es la dotación de contenido material a los derechos fundamentales, es decir, disposiciones que establezcan sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos y la estructuración de sus garantías (Inc. 26-2008, ya citada). Por otra parte, la limitación o restricción de un derecho implica la modificación de su objeto o sujetos de forma que impide o dificulta el ejercicio de las acciones, propiedades o situaciones habilitadas por el derecho afectado (Inc. 60-2005, ya citada).
4. También existen otros límites que la jurisprudencia ha derivado de la subordinación –técnica y jerárquica– del reglamento de ejecución a la ley, en el sentido de que:
a) el reglamento no se puede emitir más que para facilitar y asegurar la aplicación de la ley;
b) dicho reglamento no puede entrar en contradicción con los preceptos de la ley; y
c) el reglamento no puede suplir a la ley allí donde ésta no existe, aunque el Presidente de la República considere necesario regular un cierto contenido (Inc. 16-95, ya citada). Esto último, en armonía con la función de colaboración normativa antes expuesta, solo impide la creación reglamentaria de contenidos carentes de alguna cobertura legal o cuya necesidad no pueda fundarse, así sea implícitamente, en la función de facilitación de la ley que se desarrolla.
Lo anterior significa que, además de la reserva de ley, cuando se trata de reglamentos de ejecución la potestad reglamentaria está limitada por la vinculación instrumental o técnica del reglamento a la ley. La razonabilidad técnica del reglamento ejecutivo en relación con la ley significa que debe existir una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que diseña el reglamento para lograrlos, de modo que pueda aceptarse que los últimos están objetivamente dirigidos a facilitar o favorecer la consecución de los primeros (Sentencia de 15-III-2002, Inc. 30-96). Para verificar el respeto de dicha limitación es necesario determinar:
a) la finalidad tanto de las disposiciones legales objeto de desarrollo, como de las reglamentarias en juego;
b) la compatibilidad entre los fines de ambas; y
c) la medida en que el contenido de la disposición reglamentaria impugnada facilita o asegura la implementación de la finalidad de la ley.
V.
1. Por otra parte, esta Sala ha determinado que el art. 86 inc. 1° parte final Cn. establece el principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del Gobierno, con base en que cada uno de ellos está investido de un conjunto de atribuciones constitucionales y legales que deben ser ejercidas en forma independiente, para evitar la concentración del poder y garantizar el respeto a los derechos de las personas. Esto significa que el conjunto de las atribuciones jurídico-políticas y jurídico-administrativas comprendidas en la competencia de cada órgano es –en principio– improrrogable, es decir, no puede ser transferido por su titular a un órgano distinto (Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003). De lo contrario, la posibilidad de delegación podría soslayar la distribución de poder pretendida por el reparto constitucional de las competencias de cada órgano.
Sin embargo, también se ha reconocido que entre unidades administrativas de un mismo órgano, o entre un órgano del Gobierno y un ente descentralizado, la delegación puede operar como un medio técnico para optimizar el desempeño de la Administración Pública, en términos de eficiencia y eficacia (Sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006). En tales casos, se trata de la aplicación de un principio de distribución y especialización de funciones o labores que, junto con otros beneficios, favorece la gestión técnica de los asuntos, desconcentra su atención por los niveles superiores de cada órgano y reduce los tiempos de respuesta de la Administración. La condición de validez de esa delegación es que esté prevista en una disposición con el mismo rango que la que ha otorgado la competencia delegada, esto es, una ley en sentido formal (Sentencia de 14-XII-2011, Amparo 517-2009).
2. Asimismo, en relación con las potestades normativas o reguladoras se ha admitido que, al lado de la potestad del Presidente de la República de decretar reglamentos ejecutivos –art. 168 ord. 14° Cn.–, cabe el despliegue de potestades normativas por parte de otros funcionarios del Órgano Ejecutivo, quienes limitadamente dentro de su estricto ámbito de competencia y con mayor nivel de concreción que el de los reglamentos ejecutivos –un nivel casi aplicativo–, pueden prestar colaboración a estos o a la ley, a través de la emisión de decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones de organización interna (Sentencia de 31-VII-2009, Inc. 78-2006). Sobre esto conviene enfatizar que, como ya se indica en el precedente citado, la potestad reguladora subordinada a la reglamentación ejecutiva de una ley tiene un ámbito específico de eficacia personal, que es el de la organización interna o la ordenación de las actividades o funciones de los servidores de la Administración Pública.
Este criterio de la eficacia personal interna de los instrumentos normativos subordinados al reglamento tiene importancia respecto a la posibilidad de transferir o delegar la competencia reglamentaria a ese tipo de fuentes normativas, aunque sea dentro del propio Órgano Ejecutivo. Como ya se dijo, el reglamento de ejecución sí está destinado a los particulares, precisamente porque su objeto es desarrollar y facilitar la aplicación de una ley de carácter general. Además, en ese tipo de reglamentos, el alcance de su colaboración normativa con la ley y su consiguiente eficacia personal externa se basan en la legitimidad política directa del Presidente de la República, mientras que los instructivos, instrucciones o circulares se fundan en el poder jerárquico, de mando o de supervisión que tiene un funcionario sobre el servicio que administra. De las significativas diferencias de fundamento y alcance de esos tipos de fuentes se deriva que el reglamento no puede remitir su función de desarrollo o instrumentación técnica de la ley a un instructivo, que por definición carece de eficacia directa sobre los particulares.
VI. Para efectuar el análisis de los motivos de inconstitucionalidad planteados, este considerando se estructura de la forma siguiente:
(1) Primero se examinará el alegato relativo a la inconstitucionalidad del art. 29 RELAI, por la supuesta violación a los principios de legalidad, de la competencia normadora de la Asamblea Legislativa y de los límites de la potestad reglamentaria (arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn.).
(2) Luego se procederá al análisis de la supuesta inconstitucionalidad del art. 73 RELAI, también respecto a los parámetros de control antes mencionados.
(3) Finalmente se determinará si los argumentos sobre la inconstitucionalidad de los art. 63 inc. 4° parte final y 75 RELAI deben ser estimados.
1. La jurisprudencia reseñada es consistente en la idea de que el reglamento no puede regular lo que la ley debe. Es decir que, la opción constitucional de reservar la regulación de ciertas materias a la ley formal constituye un límite infranqueable para el ejercicio de la potestad reglamentaria. El reglamento que incorpora disposiciones que solo la ley formal debe contener excede su campo de acción normativa e invade el espacio de regulación que corresponde al Legislativo. En consecuencia, una de las vías para establecer si un reglamento cumple con el principio de separación e independencia de poderes (art. 86 inc. 1° Cn.) –específicamente en el ejercicio de poderes normativos– es la calificación del contenido de la disposición reglamentaria impugnada, pues si este corresponde a una materia reservada a la ley formal quedará claro que el reglamento ha excedido su función (art. 168 ord. 14° Cn.) y ha invadido la competencia normativa de la Asamblea Legislativa (art. 131 ord. 5° Cn.).
En el art. 29 RELAI efectivamente se añaden, a los casos de información reservada previstos en el art. 19 LAI, otras “causales de reserva”: la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la seguridad nacional, la seguridad política y el interés nacional. Esta constatación resulta de la simple comparación entre ambas disposiciones y así lo admite también el informe de la autoridad demandada. No es necesario descifrar el alcance de estas expresiones, todas sin duda indeterminadas, porque basta con reconocer su función. Como se advirtió en el considerando III, los supuestos de información reservada operan como razones para impedir el acceso de las personas a la información pública o, en otras palabras, para limitar el ejercicio de ese derecho fundamental.
Esta caracterización de los motivos de reserva agregados por vía reglamentaria es la clave para resolver el alegato de inconstitucionalidad planteado, pues como ya se dijo, las limitaciones a los derechos fundamentales configuran un caso típico de materia sujeta a la actividad reguladora de la Asamblea Legislativa mediante ley formal. La tesis de la autoridad demandada –que al no decirse expresamente en la ley que las únicas causas de reserva tenían que provenir de su texto, se entiende que la ley dejó claramente abierta la posibilidad de introducir motivos específicos de reserva– es una comprensión invertida de la relación entre ley y reglamento en materia de limitaciones a derechos fundamentales. Al regular estos derechos, son las excepciones a su ejercicio las que necesitan previsión legal expresa, no la prohibición para la creación reglamentaria de otras limitaciones. Ningún reglamento o instrumento normativo distinto a la ley formal puede crear o imponer limitaciones al derecho de acceso a la información.
En armonía con este régimen constitucional de las limitaciones a los derechos fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19-IX-2006, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, párrafo 89, al referirse a las leyes que limitan el derecho de acceso a la información pública, dijo que: “no es posible interpretar la expresión leyes […] como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.” De igual modo, ese mismo tribunal aclaró que: “la expresión “leyes” […] no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado” (La palabra “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986).
Con base en lo anterior, en vista de que la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la seguridad nacional, la seguridad política y el interés nacional limitan el derecho de acceso a la información pública sin estar comprendidas en una ley formal, la disposición reglamentaria que establece en forma originaria o innovadora dichas causas de reserva excede el ámbito reglamentario e invade la competencia normativa del Legislativo y por ello se debe declarar su inconstitucionalidad.
Y dado que esta Sala ha reconocido la procedencia de una extensión de la inconstitucionalidad a otras disposiciones, cuando estas tengan una dependencia lógica con los artículos impugnados, en cuanto se limitan a aplicarlos o concretarlos y pierden su objeto o sentido sin ellos (ej. Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002), en este caso se observa que dentro de las definiciones que el art. 2 RELAI prescribe se incluyen las de “Seguridad nacional” y “Seguridad política”, con el único propósito de favorecer la aplicación de las causas de reserva inconstitucionales, razón por la cual esta declaratoria se extenderá por conexión a dichas definiciones.
2. Siguiendo el esquema de análisis planteado en el párrafo final del considerando IV, se tiene que la finalidad del procedimiento para la elección de los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública (art. 53 LAI) es distribuir o desconcentrar el poder político inherente a la selección y nombramiento de esos funcionarios, mediante el diseño de un método participativo en el que diversos actores sociales, con la formulación de ternas de candidatos, acotan o condicionan los márgenes de elección del Presidente de la República. Con ello se intenta una apertura hacia la participación directa de la sociedad civil en la conformación de instituciones fundamentales para el control ciudadano del ejercicio del poder, se amplían los espacios de decisión pública en los que se integra la voluntad social y se dota de una nueva y adicional función a la soberanía popular. Así, el poder de elección de un funcionario público se transforma de un poder único a un poder compartido, de un poder amplio a un poder limitado y del poder de elegir libremente al poder de nombrar entre los elegidos por los sectores sociales que la ley reconoce.
Por su parte, según el informe del Presidente de la República, el art. 73 RELAI tiene como fin establecer un mecanismo de control de la idoneidad de las personas propuestas en las ternas de los sectores sociales, en ejercicio de su competencia para reglamentar la forma de proceder en la decisión y definición final del nombramiento de los comisionados. Sin embargo, dicho informe omite aclarar cómo se considera que tal “mecanismo de control de idoneidad” facilita o asegura la aplicación de la ley, pues es claro que la elección de una de las tres personas propuestas ya supone, precisamente, ese “control de idoneidad”. De cualquier modo, aunque la finalidad que se atribuye a la disposición reglamentaria no parece en principio incompatible con los fines de la ley, será necesario verificar si el contenido normativo de aquella cumple la función instrumental de facilitación o favorecimiento de dichos fines y su aplicación.
Al respecto, la interpretación del art. 73 RELAI muestra que su contenido normativo:
a) carece de un límite sobre las veces que puede utilizarse la potestad de rechazo o devolución de una terna;
b) no restringe el alcance de ese rechazo, que puede ser parcial o total –ante las ternas de los 5 sectores proponentes o solo de alguno de estos–;
c) puede aplicarse tanto al procedimiento de elección inicial de los comisionados como a los de su renovación periódica;
d) tiene como único fundamento del rechazo el criterio –personal y subjetivo– del Presidente de la República, sin parámetros objetivos y controlables de justificación; y
e) desactiva de facto el límite temporal que tiene el Presidente de la República para hacer el nombramiento, mediante la consecuente reposición de las elecciones y de las ternas rechazadas, ya que entonces el plazo transcurrirá únicamente a partir del recibo de una terna en la que, a criterio del Presidente de la República, alguno de los candidatos sea considerado apto para ocupar el cargo de comisionado.
Sobre esto último el Presidente de la República sostuvo que la propia LAI –en el art. 53 inc. penúltimo– prevé supuestos de incumplimiento del plazo de elección de nuevos comisionados, al regular la prórroga del período de los anteriores. Este argumento es inaceptable, porque la posibilidad legal de prórroga del desempeño de los comisionados cesantes no justifica la incorporación reglamentaria de supuestos que posterguen en el tiempo el nombramiento de los sustitutos. La prórroga citada tiene una patente orientación excepcional: fijado un plazo legal, su cumplimiento debe ser la regla y el atraso, una excepción. “Cualquier motivo” de atraso no es el que la Administración prefiera o provoque, sino el que ocurra fuera del control (por fuerza mayor o caso fortuito) de quien está vinculado al plazo. Además, como se ha dicho, la disposición reglamentaria comprende el procedimiento para la integración inicial del Instituto, cuando la prórroga del período de los comisionados cesantes es imposible y la disposición legal invocada se refiere a un supuesto distinto.
Todos estos elementos indican que la potestad de rechazo o devolución de una terna altera el diseño político o la distribución de poder contenida en el procedimiento legal de elección de los comisionados, al interferir con el nivel de participación e influencia ciudadana que la ley procura. Según la ley, el “control de idoneidad” del Presidente de la República se circunscribe o se ejerce únicamente respecto a la terna definida por los sectores sociales electores, que de esta manera condicionan o acotan el poder de elección del Presidente de la República. La potestad presidencial de rechazo o devolución de las ternas prevista en la disposición impugnada incide negativamente en o busca revertir el control ciudadano sobre el Presidente de la República, que persigue la ley. Por lo anterior, el art. 73 RELAI infringe el vínculo de razonabilidad técnica que se exige en el art. 168 ord. 14° Cn. y así se declarará en esta sentencia, pues en lugar de facilitar la aplicación de la ley dificulta o entorpece la consecución de sus fines.
Determinada la inconstitucionalidad del art. 73 RELAI por este motivo es innecesario analizar los demás alegatos de inconstitucionalidad expuestos por los demandantes contra esta disposición y por esto se sobreseerá respecto de ellos.
3. Finalmente, tomando en cuenta la diferenciación entre reglamento e instructivo, según su fundamento, finalidad y alcance (considerando V), la clave para determinar si la remisión a un instructivo configura una delegación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República está en los términos de ese reenvío normativo. En otras palabras, si el objeto del instructivo es la ordenación de tareas, funciones o actuaciones del personal de la Administración, así como la disposición logística u operativa de sus recursos materiales y personales no existirá delegación. Pero si el objeto del instructivo se destina a la regulación complementaria de la ley, la definición de las atribuciones administrativas para su aplicación y la forma en que los particulares serán condicionados por su ejercicio, sí existirá delegación y por tanto inconstitucionalidad por infracción al art. 86 inc. 1° parte final Cn.
Todo instructivo, en la medida que define la actuación del personal de la Administración, puede tener una incidencia mediata sobre la atención y el servicio que reciben las personas, pero no puede convertir a estas en sujetos pasivos directos de sus disposiciones. En el presente caso, hay que advertir que el art. 63 inc. 4° parte final RELAI remite al instructivo el procedimiento que seguirá el titular de la entidad convocante para nombrar a los empleados de la institución que integrarán la comisión encargada de gestionar la asamblea respectiva para la elección de las ternas. De modo que esta disposición se refiere en efecto a actuaciones de carácter interno, que no trascienden en forma directa sobre la conducta de los particulares, por lo que se desestimará la pretensión en este punto.
Por otro lado, el art. 75 RELAI remite al instructivo para que cada entidad convocante determine “los mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la ley y el presente reglamento”. Esta fórmula tiene una apertura o flexibilidad excesiva que claramente interfiere con el ámbito normativo propio de la potestad reglamentaria. Los “mecanismos” para “dar cumplimiento a lo establecido en la ley” son los medios o instrumentos –atribuciones administrativas y configuración de derechos incluidos– que el reglamento debe desarrollar para facilitar y asegurar la aplicación de la ley. Dentro de estos, la definición común de procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones para el registro, inscripción y exclusión de entidades electoras y candidatos; las formas de proceder ante los empates, votos nulos o el régimen de conducta durante las asambleas de elección y los medios de control de los particulares sobre las decisiones administrativas en cada uno de estos ámbitos, no pueden ser remitidos a uno o más instructivos.
La configuración o regulación abstracta y general de los derechos, como una forma de colaboración normativa con la ley y, generalmente, como contracara de la definición de las atribuciones administrativas dotadas de cobertura legal, corresponde al reglamento y no al instructivo, ni a otras fuentes internas de la Administración. Además, la remisión reglamentaria a tantos instructivos como administraciones competentes en la materia, para que estas definan la forma en que aplicarán la ley, no solo delega indebidamente la potestad reglamentaria, sino que además genera un riesgo de dispersión e inconsistencia normativa que atenta contra la función instrumental de facilitar y asegurar la aplicación de la ley. Por estas razones se debe declarar inconstitucional el art. 75 RELAI.
Finalmente, es necesario realizar ciertas acotaciones sobre el alcance de esta decisión: Primero, en vista de la relación expresa que el art. 63 inc. 4° parte final RELAI establece con el art. 75 del mismo reglamento y de la expulsión del ordenamiento jurídico de esta última disposición por efecto de esta sentencia, deberá entenderse que el art. 63 citado remite a un instructivo específico para el asunto a que se refiere, sin perjuicio de que también regule otros aspectos internos de la Administración respectiva. Segundo, se aclara que el pronunciamiento sobre el art. 75 RELAI tiene efectos hacia el futuro, de modo que esta sentencia no altera la validez de los procesos electorales realizados por las entidades convocantes antes del presente fallo. Tercero, la inconstitucionalidad del art. 73 RELAI significa que no existe fundamento normativo válido para que el Presidente de la República rechace las ternas de candidatos a comisionados escogidas por los sectores sociales electores. De todo lo anterior se deriva que cualquier omisión de cumplimiento del art. 53 inc. 8° (plazo de nombramiento de los comisionados por el Presidente de la República) aduciendo el art. 73 RELAI carece de base jurídica, pues la disposición reglamentaria invocada como fundamento para dicha omisión es inconstitucional.
Por tanto,
Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citada y en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
Falla:
1. Declárase que no existe la supuesta inconstitucionalidad del art. 63 inc. 4° parte final del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, en relación con el art. 86 inc. 1° parte final Cn. –principio de indelegabilidad de las atribuciones gubernamentales–, porque su remisión al instructivo se limita a un aspecto de organización interna que carece de eficacia directa sobre los particulares.
2. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 29 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque establece limitaciones al derecho de acceso a la información que no están comprendidas en una ley formal y de esta forma viola los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn.
3. Declárase inconstitucional por conexión, de un modo general y obligatorio, el art. 2 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, en sus definiciones de “Seguridad Nacional” y “Seguridad Política”, porque ellas se limitan a concretar o facilitar la aplicación de restricciones al derecho de acceso a la información que no están comprendidas en una ley formal, lo que infringe los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn.
4. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 73 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque en lugar de facilitar la aplicación de la ley dificulta o entorpece la finalidad del procedimiento legal de elección de los comisionados, al atenuar o disminuir el control ciudadano pretendido por la ley, lo que contradice el art. 168 ord. 14° Cn.
5. Sobreséese la inconstitucionalidad del art. 73 RELAI con respecto a la supuesta infracción de los arts. 86 inc. 1° y 131 ord. 5° Cn., debido a que dicha disposición ya ha sido declarada inconstitucional.
6. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 75 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque la regulación de los “mecanismos por medio de los cuales se dará cumplimiento a lo establecido en la ley” debe ser efectuada por el reglamento y la delegación de esta competencia a la emisión de instructivos viola el art. 86 inc. 1° parte final Cn.
7. Notifíquese la presente decisión a todos los sujetos procesales.
8. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial. La no publicación de esta sentencia hará incurrir a los responsables en las sanciones legales correspondientes.
J. S. PADILLA
F. MELÉNDEZ
J.B JAIME
E. S. BLANCO R.
R.E.GONZÁLEZ B
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN
E SOCORRO C.
Telecommunications Law (Official Gazette nº 863 8.10.2005)
Official Gazette Nº 863, published 2005/10/08 (1384/07/16 A.P.)
In the Name of Almighty Allah, The Beneficent, the Merciful
Telecommunications Services Regulation Law
Chapter 1.- General Provisions
Article 1: The Basis
This Law has been enacted in the light of Articles 10 and 37 of the Constitution of Afghanistan in order to promote and develop telecom services, regulate and supervise the telecom market, ensure relations between the Telecom Regulatory Authority (ATRA) and Operators or Service Providers, Users and other relevant agencies in the country.
Article 2: Purpose
The purposes of this Law are:
To provide further access to Telecommunications Services to the public throughout the country;
To promote non-discriminatory entry of Operators or Telecom Service Providers to the market;
To strengthen telecommunications market in order to promote the quantity and quality of its services in the country;
To use impartial technology for the support of users and competitors and to prevent abuse of Significant Market Power by Telecom Service Providers or Operators.
Article 3: [Definitions of] Expressions
In this law, the following terms shall have the meanings stated below:
“Affiliate” .- any person/party that is controlled by or controls another person/party, or any two or more persons/parties that are controlled by the same person/party;
“Allocation” – the official designation of radio frequency spectrum, which is reflected in the National Frequency Plan;
“Assignment” – the right to use specific radio frequencies, officially granted by the Telecom Regulatory Authority to Service Providers or Users;
“Broadcasting” .- the emission and dissemination of unidirectional radio or television waves that does not include a return path to the Service Provider or broadcasting party;
“Confidential Information” – documents and other information, whether technical or commercial, relating to the design, restoration of condition, insurance, operation, planning, maintenance, management and financing of telecom services or any other activity or facility related thereto;
“Decision” .- any final and conclusive pronouncement by the Telecom Regulatory Authority, issued on a temporary or permanent basis concerning relevant issues, and implemented by the relevant authorities;
“Equipment” .– telecom network equipment and terminal equipment;
“Frequency Emitting Device” .- a device or combination of devices, which is/are used for, radio communication;
“Interconnection” .- the physical, technical and logical linking of one telecom network to other telecom networks, in order to ensure that Users of one telecom network are able to communicate with Users of other telecom networks;
“License” .- The written document which is issued by the Telecommunication Regulatory Authority to applicants for providing telecommunication services in the country, in accordance with the provisions of this Law;
“Permit” – The official written document issued by the Telecommunication Regulatory Authority, on the basis of which the registration of a person’s intention to provide telecommunications services to the public, import and sell telecom equipment, or other specific activities provided for in this Law is verified and approved;
“Number” – series, signs, digits, letters or other symbols and combinations thereof used for network access or its identification, Service Provider, network connection point or any other network elements;
“Person” .- means:
Any natural domestic person: means a person who holds Afghan nationality;
Any legal domestic person: means a person in the form of a corporation, partnership, sole proprietorship, limited liability company, joint venture, temporary investment, , joint stock private or public company, trust, or any other profitable entity established under applicable laws;
Any natural foreign person: means a person who has a citizenship of other than Afghanistan;
Any legal foreign person: means a person the legal personality of which is specified under the legal framework of a law other than those of Afghanistan;
“Policy” .- A method or manner which is developed and published by the Telecom Regulatory Authority (the ATRA) for the purpose of implementing the provisions of this law, taking into consideration the conditions and circumstances after the process of gathering public opinions;
“Radio communication” .- Any transmission, emission or reception of signs, signals, writing, images, sounds or intelligence of any event by means of electro-magnetic waves and frequencies lower than 3,000 GHz which is propagated in space in an unnatural way;
“Rural Area” .- A sparsely populated area, located outside cities, where the ATRA will take into consideration a determined telecommunication system at the time of providing and predicting specific telecom services for such area;
“Operator or Service Provider” .- Any Person who provides Telecom Services to any end user or to any other person in the country;
“Significant Market Power” or “SMP”.- A Service Provider who earns 40% or more of the gross revenues in a specific telecommunications market, as defined by the ATRA, as a specific service category or as a geographic scope;
“Spectrum Management Office”.- the branch that is responsible for planning, managing and assignment of radio frequency spectrum;
“Telecommunications” .- The conveyance of intelligence or message of any kind by the use of electrical, magnetic, electro-magnetic, or optical energy or any combination thereof;
“Telecom Development Fund”– The fund paid by Telecommunications Service Providers and Operators for the provision of universal access to telecommunications services in rural areas and areas not covered by telecommunication services;
“Telecom Network” .- The transmission system, switching or routing equipment and other equipment which permit the conveyance of telecommunications by wire, by cable, by radio, by optical energy or by magnetic waves, including satellite networks, fixed (circuit- and packet-switched, and Internet) networks, mobile terrestrial networks and aerial cable systems;
“Telecom Service” .- provision of services for remuneration which consists partially or mainly of the conveyance on telecommunications networks;
“Terminal” .- A wired or wireless telecommunication equipment for emission or terminal receipt of telecommunication signals, which is used to transfer, process or receive information, excluding equipment intended to provide access to radio or cable television broadcasts, unless such equipment is also used for access to telecommunications services;
“Unauthorized Interference” .- radio transmission which endangers the functioning of a radio service, navigation, safety services or public telecommunication services, or which seriously changes, or repeatedly interrupts a radio service or frequency emitting device operating in accordance with this Law;
“User” .– A person who requests, receives or uses telecommunications services;
“Website” .- an electronic site that is accessible through the Internet and identified by a website designator (URL);
“Recognized Standard” .- technical specifications or other standards published by a recognized international authority;
“Recognized Authority” .- the approving body specified by the ATRA.
Chapter 2.- Organizational Structure, Duties and Powers of the Telecom Regulatory Authority
Article 4: Establishment of the ATRA
The Telecom Regulatory Authority of Afghanistan, responsible to regulate the affairs related to the telecommunications sector in the country, shall perform its functions in an independent, open, objective, transparent, and non-discriminatory manner within the framework of the Ministry of Communications.
The Telecom Regulatory Authority (hereinafter called “ATRA”) shall have an independent organizational structure with separate budget that shall be processed in accordance with the provisions of the law.
In order to regulate the affairs related to issuance, modification, renewal, suspension, and revocation of licenses and other matters related to telecommunications market, a committee composed of Ministers [inter-ministerial committee] shall be designated by the President upon proposal of Minister of Communications.
Article 5: The Board for Regulation of Telecom Services
In order to lead and regulate the relevant affairs, the Board for Regulation of Telecommunications Services, consisting of five (5) members, shall be established. Board members shall be appointed in accordance with the law.
The Board shall enact separate Procedures for regulating its relevant affairs.
Article 6: Duties and Authorities
In order to achieve the objectives provided for in this law, the ATRA shall have the following duties and authorities:
Regulate and supervise the activities of Operators and Service Providers, in accordance with the provisions of this law;
Supervise compliance by Operators and Service Providers with international treaties entered into by Afghanistan in the telecommunications sector;
Provide advice to Ministry of Communications in development of policies, when needed;
Issue licenses in accordance with the provisions of this law;
Prepare and publish forms relating to issuance of licenses in accordance with the provisions of this Law;
Monitor and control compliance with the conditions included in licenses and the provisions of this law, and make such decisions as are necessary in the context;
Assign radio frequencies and grant permits to licensees, in accordance with the national frequency allocation table through the Spectrum Management Office;
Modify, renew, suspend or revoke licenses and permits, in accordance with this law and other enforced laws;
Respond to complaints of users and settle the disputes between Operators and Service Providers, users and other persons, including interconnection, access to and quality of service, numbering, privacy, unacceptable interference and quality of the networks or services of grantees and other services;
Specify and approve technical standards for telecommunication equipments and devices;
Establish and maintain the numbering plan and assign numbers to applicants;
Establish contributions of the Telecom Development Fund and supervise the manner for spending thereof;
Develop a plan for regulating the affairs related to expenditures of the Telecom Development Fund and the manner for using such funds, in consultation with the Ministry of Communications;
Maintain registries of licenses, interconnection agreements, the ATRA notices and decisions concerning the claims of confidentiality or permissible disclosures, and publish them on the relevant website for public notice ;
Accelerate installation and development of telecommunications networks and services throughout Afghanistan, at reasonable prices;
Support the interests of users of telecommunications services;
Prevent Operators or Telecommunication Service Providers having Significant Market Power from abusing such power;
Promote sustainable competition among Operators and Service Providers;
Determine and identify whether any person has Significant Market Power;
Require a person having Significant Market Power to sell/offer telecommunications services on a non-discriminatory basis to other licensed Service Providers;
Establish technical, economic or other consultative committees, as deemed necessary;
Prescribe fees payable in connection with the application, issuance, modification, renewal and transfer of any license issued, for the ongoing right to hold a license;
Prescribe fees payable in connection with the importation or use of specific types of telecommunication equipment in Afghanistan;
Prescribe fees, payable in connection with the assignment and use of numbers;
Establish and maintain any registries of Operators and Service Providers that may required;
Appraise and investigate any matters necessary to determine violations from the provisions of this law;
Appoint inspectors to verify the compliance with any decision of the ATRA or with any conditions imposed in the license or permit;
Determine whether any person has breached any condition of a license or permit;
Issue interim or final orders to prevent the occurrence or continuation of a breach of any condition of a license or of a permit;
Fine violators for breach of any condition of license or permit, or any person for committing an offence under this Law;
Oblige licensees or holders of permits to compensate damages as a result of a breach of a condition of license or permit;
Order the payment for costs of dispute resolution, public opinion gathering and consultations;
Appoint inspectors to verify the execution of license and permit terms and conditions, use of spectrum resources, construction of network infrastructure; towers, conduits, inside wiring, and so forth;
Prepare, organize and issue official identification cards to inspectors;
Instruct the Operators and Service Providers to provide documents, plans and access to relevant facilities to the inspectors;
Collect annually the relevant actual expenses from Operators and Service Providers through a transparent, simple and non-discriminatory process;
Submit reports to the relevant authorities;
Carry out other duties as provided for in this law.
Article 7: Acquisition of Information
The ATRA has the power to require any Operator or Service Provider to provide the relevant information, provided that the ATRA has provided the Operator or Service Provider with fourteen (14) working days prior written notice.
The ATRA shall keep telecommunication secrets and other confidential information required by it.
Chapter 3.- Decisions of the ATRA
Article 8: The Decision-making Process
In making any Decision, the ATRA shall:
Consider matters within the scope of its duties and powers provided for in this law;
Appraise and verify the case on the basis of objective facts;
Provide written reasons;
Render its Decision impartially and without discrimination;
Announce its decisions and reasons in a timely manner to the public.
Article 9: Compensation of Damages
If documented evidence is present, the ATRA may oblige the violator to pay the whole or any portion of the compensation of damages sought by the relevant aggrieved person;
The ATRA may make a final or interim decision. Final decision shall be effective [retroactively] from the date on which the interim decision was made. The ATRA may revise its final decisions when needed.
Article 10: Right of Appeal to the Commission for Dispute Resolution
The ATRA has the power to settle disputes between Service Providers, Users and other Interested Parties.
The decisions made by the ATRA in accordance with the provisions of this law, shall be applicable.
Any person aggrieved by a decision of the ATRA may appeal to the Commission for Settling Financial Disputes [Financial Services Tribunal] referred to in the Da Afghanistan Bank Law to conduct proceedings.
An appeal must be registered with the Commission for Settling Financial Disputes and a copy sent to the ATRA within the time provided for by the Procedures of the Commission or where no Procedures are provided for, within thirty (30) days from the date that the decision is made.
Chapter 4.- Public Consultation and Procedures
Article 11: Public Consultation
The ATRA may initiate a process of public consultation in accordance with the provisions of this Law, upon the directive of the inter-ministerial committee, on its own initiative or upon the written request of other interested persons.
The process of public consultation shall be conducted openly by the ATRA, except when the ATRA decides otherwise due to the confidential nature of the issue.
The ATRA may record public opinions and make copies of its recordings available to all interested parties against payment.
Article 12: Procedure for Conducting Public Consultation
The ATRA may gather public opinions as mentioned in Article 11 of this law in the following manner by issuing a public notice:
Announcing the commencement of the opinion gathering process;
Setting out the contents of the matter under consideration;
The period within which comments may be submitted;
Describing any other information that assists interested parties in the providing their comments.
Chapter 5.- Licensing
Article 13: License Conditions
No person shall offer telecommunications services, except when licensed by the ATRA for its operation, in accordance with this law. Telecommunications devices operated by a person or entity for its private use shall be an exception to this rule.
It is a condition of any license issued by the ATRA that the licensee adheres to the provisions of this Law and to the conditions of the license.
Licenses issued to the same class of Operators or Service Providers shall not unjustifiably discriminate between licensees.
All licenses shall be public and shall be posted on the ATRA relevant website for public information, and a copy of the licenses shall be maintained by the ATRA.
Except for limitations imposed by this Law, there shall be no limitation on the number of licenses that may be issued in any class prescribed by the ATRA.
Issuance of licenses shall be conducted through a bidding process for the following services:
Mobile services or new and modern technologies;
Supportive services through the Telecom Development Fund;
Such other services that the ATRA may deem necessary.
Article 14: Competitive Processes
The ATRA shall, taking into consideration public interests, establish competitive processes as follows:
Issue a public notice stating that an application for a license or frequency assignment has been received and the purpose for which it has been made, provided that the sensitive & confidential information included in application are not disclosed;
Encourage other interested persons to file applications for the license no later than sixty (60) days after the date of notice publication.
If the ATRA receives or does not receive additional applications in response to the public notice referred to in Subparagraph (1) Paragraph (1) of this Article, and decides to issue licenses to all applicants, the ATRA may issue the requested licenses, in compliance with Articles 19 and 38 of this Law.
If the ATRA receives one or more additional applications in response to the public notice, the ATRA may reject all applications and establish and complete a competitive process within four (4) months.
Article 15: Licensing Requirements
Any person who has been determined by the ATRA to possess Significant Market Power shall, within sixty (60) days, submit a written application to the ATRA for obtaining an amended license, in accordance with the relevant Procedures.
Article 16: Amendment of Licenses
In the absence of any breach of conditions of license after its issuance, the license may only be amended in the following manner:
By decision of the inter-ministerial committee, provided that:
The ATRA has sent the committee and the licensee a written notice stating the reasons for amendment and that the amendment is assessed as being in the public interests;
The ATRA has made the reasons of such amendments available to the public on the relevant website and has considered adequate time for the public to file comments and the licensee to reply such comments and opinions;
The ATRA publishes a report setting out conclusions of the public comments and the filed replies, to be made available to the public on the relevant website.
At the request of a licensee, provided that it is not detrimental to the public interest.
The ATRA shall submit the report provided for in Paragraph (1) of this Article to the inter-ministerial Committee for making decision.
The inter-ministerial committee shall, taking into consideration public interests, issues a decree ordering some or all of the proposed amendments and shall announce its decision to the ATRA in order to be implemented. In the later case, the ATRA shall be obliged to announce the decision of the committee to the licensee for implementation.
Article 17: License Duration and Renewal
Subject to the terms and conditions stated in the license, the licenses shall be valid for a period of fifteen (15) years.
Provided that a licensee is not in breach of this Law or any condition of its license, the licensee may apply to the ATRA for a renewal of its license, not later than ninety (90) days prior to the expiry of its current license term, including all necessary reasons and clarifications in writing.
Where the ATRA accepts the application it shall take action to renew the licensee not later than thirty (30) days prior to the expiry of the licensee’s current license term.
Where the ATRA rejects the application for renewal, it shall inform the licensee within thirty (30) days of receipt of such application providing written reasons, and the parties shall thereafter enter into discussions with a view to reaching agreement prior to the expiry of the license term. Where [the ATRA and a licensee] cannot reach to an agreement, the ATRA may issue a temporary license, under specified conditions and limits for extending the terms of existing license. Where the licensee also needs a permit, the ATRA may issue a temporary permit for the same period.
Article 18: Suspension and Revocation of Licenses
If the licensee has breached conditions of the license, procedures, rules, or the provisions of this law, the ATRA may, taking the case into consideration, order the licensee in writing to cure the breach within a specified period of time, or impose fines under the provisions of this law, or suspend or revoke the relevant license or permit.
The ATRA may suspend or revoke a license under the following conditions:
Repeated breach of one or more conditions of the license;
If the imposition of fines and/or compensation for damages under the provisions of this Law would be insufficient to remedy such breach or violation;
Licensee has failed, in the specified time, to cure the breach or to present logical reasons against the revocation or suspension of his license.
The application contains false and misleading contents;
In spite of receiving written notice form the ATRA for non-payment of applicable license fee, the licensee, within thirty (30) days after submission of the notice, does not pay applicable fees in accordance with the conditions of the license.
Chapter 6.- Tariffs
Article 19: Publication of Tariff
All licensees having SMP shall be obliged to publish up-to-date tariffs for all telecom services provided to the market, as follows:
Filing a copy of approved tariff with the ATRA;
Publishing a copy of tariffs on the Operator’s or Service Provider’s website that can be accessed by the public without charge;
Maintaining copy of tariffs at its business offices for public observation ;
Licensees having SMP shall provide copies of any portion of a tariff to any person upon request and shall charge a minimum copying fee determined by the ATRA in accordance with the conditions provided for in the license.
Article 20: Tariff Approval Process
A licensee having SMP may charge users only those rates set out in a tariff approved by the ATRA. The tariff approval process shall be a condition of license and shall be applicable without discrimination on all licensees.
The ATRA may, subject to the following conditions, exempt a licensee having significant market power from the requirement of tariffs approval for specific telecommunications services:
The licensee has no significant market power;
The licensee has no ability to subsidize the provision of such services;
Tariffs shall not be unjustifiably discriminatory against or unjustifiably preferential in favor of any person.
Chapter 7.- Competition
Article 21: Abuse of Significant Market Power
Licensees having SMP are prohibited from undertaking activities that result in abuse of the market. The following shall be considered an abuse of SMP:
Failure to give a positive reply concerning supply of limited resources on reasonable terms and conditions within a reasonable time, where the Operator or Service Provider has such facilities available;
Bundling of telecom services or determining conditions, limits and low price by a dominant Operator or Service Provider and imposing that as a condition or conditions for supplying service on a new competitor;
Pre-emptive acquisition or securing of limited resources, including rights of way for the operation of telecommunications business, in order to prevent the entry of other competitors to the market;
Supplying competitive services at prices below the net value or such other price as is established by the ATRA;
Cross-subsidizing from one service to another service with the objective of lessening competition, except where such cross subsidy is specifically approved by the ATRA in tariffs;
Failure to comply with the interconnection obligations, in accordance with the provisions of this Law;
Discrimination in the provision of access, interconnection or other services or facilities to competitors, except under circumstances that are justified, based on differences in prices, or shortage of available facilities or resources.
The following actions are also considered as actions that prevent competitor’s entry into the market or expansion of a telecommunications market:
Determination of price for competitors in case of wholesales, increasing or decreasing the price or both in order to incur losses on the competitor, where there is no possibility of profit or entry to the market for the competitor;
Requiring or inducing a Service Provider or Operator to refrain from selling to a competitor;
Adoption of technical specifications or prices for its networks that prevent operability with a network of a competitor or that prevent the purchase of services provided by the competitor;
Refuse to make available to new competitors on a timely basis technical information, limited resources, specifications or other commercially relevant information which is required to provide services;
Using information obtained from competitors, concerning interconnection or supply of services by the dominant provider, to compete with them.
Article 22: Anti-Competitive Practices
No Person shall engage in a practice restricting or distorting competition in telecommunications markets, including the following:
Fixing prices or other terms or conditions of service in telecommunications markets;
Determine which person will win a contract in a telecommunications market;
Apportion, share or allocate telecommunications markets.
Article 23: Determination of Abuse of Significant Market Power and Anti-Competitive Practices
The ATRA may, on application by any person, or on its own initiative, determine cases of abuse of dominant position in the market or activities which represent an anti-competitive practice by the licensee. .
Any determination by the ATRA shall be final and binding on all parties upon receipt of the comments of the relevant parties, provided an advanced written notice that such a decision was being considered has been sent to such parties for sending their comments.
Article 24: Measures for Stopping Abuse of Significant Market Power and Anti-competitive Practices
In order to prevent actions or activities of Operators or Service Providers who have SMP from abuse of their market power or which constitutes an anti-competitive practice, the ATRA may take the following actions:
Issue a decision or assign one or more persons to cease the actions or activities specified in the decision, at such time and subject to such conditions as specified in the decision, or to make changes in them to eliminate or reduce the mal effects of the anti-competitive act.
Provision of periodic reports by the assigned persons to the ATRA to determine whether the actions or activities are continuing and to determine their impact on markets, competitors and users.
Require persons named in the decision to prepare tariffs based on net value [cost-based] that shall become effective not later than thirty (30) days upon filing with the ATRA.
In cases of repeated breaches by Service Provider having SMP of a decision made, the ATRA may issue a further decision requiring persons named in the decision to divest themselves of ownership of some lines of business, or carry out some lines of business in a separate company with separate books of account, provided that:
The Operator or Service Provider has received an advanced written notice that such a decision was being considered and required comments from the Operator/Service Provider, and the ATRA determines that such a decision is an effective means of putting an end to the continuation of the abusive or anti-competitive activities.
Chapter 8.- Network Interconnection and Access
Article 25: Interconnection Obligations
All Operators or Service Providers are required to provide interconnection of their telecommunications networks in accordance with the provisions of this law and the relevant license.
An Operator or Service Provider having SMP shall provide interconnection at any technically feasible point on an efficient basis, without discrimination among different Operators and Service Providers and between affiliates of the Operators who need to receive interconnection, including the Operator itself and provider Operators who are not affiliates.
The ATRA may require Operators and Service Providers having SMP to make available to other Operators, accounting information, technical specifications, network characteristics and its terms and conditions for use and determination of prices, as approved by ATRA.
The ATRA shall have the power to require that an Operator or Service Provider having SMP apply equivalent conditions in equivalent circumstances to affiliate and non-affiliated competitors, including price, time period and quality.
An Operator or Service Provider shall be entitled to refuse a request for interconnection if the requested interconnection is not technically feasible. The burden of proving that any requested interconnection is technically infeasible rests with the Operator providing the interconnection. The ATRA will determine whether the Service provider does or does not satisfy such burden.
If interconnection at a requested specific point is technically infeasible, but is feasible at one or more different points, the Operator or Service Provider who is required to provide interconnection shall inform the requesting party of all such feasible points and that the terms and conditions are similar to requested point. The burden of proving that any alternative interconnection offer is technically and commercially similar rests with Service Provider.
Operators and Service Providers not having SMP are entitled to negotiate the terms and conditions of interconnection with each other. If they are unable to reach agreement, either of them may apply to the ATRA for making a final decision. Any decision issued by the ATRA in response to such application shall be binding on the parties.
Article 26: Reference Interconnection Offer
Service Providers or Operators with SMP shall be required to submit a proposed Reference Interconnection Offer to the ATRA for approval, in accordance with the provisions of this Law.
Any Operator or Service Provider determined by the ATRA as having Significant Market Power shall, within 30 days after determination, submit a proposed Reference Interconnection Offer to the ATRA for approval, which shall contain the following technical information:
List and description of all standards for interconnection and services;
Locations of points of interconnection, terms and conditions for their connection and disconnection;
All applicable technical requirements, interconnection and protocols;
Conditions for testing the interconnection;
Administration of traffic during the interconnection;
Requirements for numbering, addressing and conversation line identification;
Minimal terms for notification of any amendments, supplements and cancellation of the interconnection agreement; and
Any other technical information required in order for interconnection to take place as contemplated in this Law.
A Reference Interconnection Offer submitted to the ATRA shall include the following commercial information:
Applicable tariffs and related terms and conditions, provided such tariffs shall be reasonable and non-discriminatory and shall be based on forward-looking incremental costs;
Confidential information which shall be kept as such;
Any other commercial information required in order for interconnection to take place as contemplated in this Law.
Upon receipt of a Reference Interconnection Offer, the ATRA shall issue a notice seeking public comments on it and give the Operator or Service Provider who filed the Reference Interconnection Offer sufficient time to reply to all comments received, and the proposed Reference Interconnection Offer shall become applicable after consideration of such comments and replies.
The ATRA may modify a Reference Interconnection Offer, taking into account Articles 2 and 4 of this Law.
The ATRA shall make all Reference Interconnection Offers available to the public for notice and observation on the relevant website.
An Operator or Service provider, who is responsible to provide interconnection pursuant to this law, shall do so pursuant to a Reference Interconnection Offer approved for it. No amendment to Reference Interconnection Offer is authorized until it has been filed with and approved by the ATRA.
Article 27: Reference Interconnection Offer Implementation
Operators or Service Providers required to provide interconnection shall be obliged to respond to written requests for interconnection within thirty (30) days upon receipt, pursuant to the approved proposals.
If an Operator or Service Provider, who is required to provide interconnection, is unwilling or unable to provide the interconnection as requested, it shall inform the requesting party of the case and propose a specific alternative. Where the parties are satisfied with the alternative proposal, they shall enter into a written contract setting out the agreement between them.
Where the requesting party is not satisfied with the alternative proposal or is unable to reach agreement on any other alternative with the Reference Interconnection Offer provider or Operator, the requesting party may apply to the ATRA to cooperate in resolving the dispute in accordance with the provisions of this law. The ATRA may establish Procedures from time to time that shall govern such dispute resolution.
Any decision taken by the ATRA shall be binding on the parties, and shall be implemented within thirty (30) days after the issuance of a decision.
All executed interconnection contracts shall be filed with the ATRA and thereafter published on the relevant website for public awareness and observation.
Chapter 9.- Access to Property
Article 28: Use of Property
An Operator or Service Provider may use any highway or public property for the purpose of constructing, maintaining or operating a network of telecommunications services, provided that it does not create unacceptable interference to the public.
No Operator shall construct a Telecommunications Network under or along a highway or public places without the consent of the relevant public authorities.
Where an Operator or Service Provider cannot obtain the consent of the public authority to construct a telecommunications network, access to limited resources of a Telecommunications Network, an electrical power or other networks, the Operator or Service Provider may apply to the ATRA for assistance in getting permission to construct it.
When applied for by the relevant administration, the ATRA may issue a decision ordering an Operator or Service Provider, subject to any conditions, to alter the route of any Telecommunications Network, construction, maintenance or operation by an Operator or Service Provider which is situated within the jurisdiction of the relevant administration;
If agreed by the relevant administration or owner of the land, the ATRA may authorize the construction, excavation works or the laying of pipes on the surface or under the land, or along the Telecommunications Network of an Operator or Service Provider or any lands used, taking into consideration any conditions that the ATRA determines.
An Operator or Service Provider may benefit the facilities provided for by this article only if it does not adversely interfere with the existing Telecommunications Networks or other existing facilities used to maintain public ways, water supply and sewerage lines, oil and gas pipelines, electrical facilities and other structures that have a public use.
Relocation or modification of existing facilities, permitted to a new telecom network in accordance with the provisions of this law, shall be carried out at the expense of the person requesting the relocation or the modification.
Any person who creates protective measures under this article shall be responsible for the cost of such measures.
Article 29: Protection of Sites with Historical, Cultural, Archeological, or Environmental Significance
All Operators or Service Providers shall protect sites with historical, cultural, archeological, or environmental significance during the construction, operation or maintenance of telecommunications networks, in accordance with the provisions of the applicable laws.
Article 30: Co-location
When Operators or Service providers co-locate their facilities at sites where the Telecommunications Networks of other Operators or Service providers exist and are active, they shall obtain the agreement of the mentioned Operators or Service providers.
The co-location mentioned in paragraph (1) of this Article requires that prior agreement is reached on its expenses. When no agreement can be reached, the parties shall refer the issue to the ATRA for decision.
Operators or Service providers having Significant Market Power shall file tariffs, rates, terms, and conditions of co-location with the ATRA.
Chapter 10.- Numbering Plan
Article 31: National Numbering Plan
The National Numbering Plan shall be prepared, in accordance with this law, taking into consideration the following:
To identify the destination for, or recipient of, Telecommunications;
To identify the origin or sender of, or route for, Telecommunications;
To identify the source from which Telecommunications or Telecommunications Service may be obtained or accessed;
To select the service that is to be obtained or accessed;
To identify the Operator or Service Provider by means of whose network or equipment, Telecommunications Services are [to be] transmitted.
The ATRA shall be required, in accordance with the provisions of this Law, to prepare, publish and manage a National Numbering Plan, taking into consideration the following principles, and shall assign numbers in accordance with the plan:
Re-assignment of numbers shall take place on a fair, objective and transparent basis;
It shall foresee expected growth in demand for telecommunications services;
It shall take into account the existing assigned numbers;
It shall be consistent with the requirements of international and regional conventions, regulations and recommendations;
It shall set up schedules of fees to be paid by Operators and Service Providers for the assignment and distribution of numbers;
It shall consider the capability of number portability and Operator or Service Provider pre-selection, where it is technically feasible in the numbering plan;
Such other matters as are considered for better implementation of this Law.
The ATRA shall make the numbering plan available to the public for awareness and observation by posting it on the relevant website.
The ATRA may modify the numbering plan, provided that a prior public notice is issued and adequate time is provided for collection of public opinions.
No person shall have any right to compensation for damages resulting from changes made by ATRA to the National Numbering Plan.
Article 32: Number Assignment
No Operator or Service provider shall be entitled to use numbers unless such numbers are assigned to it by the ATRA in accordance with the national numbering plan.
The assignment of numbers shall take place in the relevant Procedures upon obtaining information required from applicants.
Article 33: Term of validity and revocation
The assignment of numbers, except where otherwise specified in this Law or determined by the ATRA, shall be for an indefinite period of time.
The ATRA may revoke an assignment of numbers in the following conditions:
Where the assignee consents;
Where the ATRA concludes that the application contains false or misleading information;
Where any applicable fee has not been paid on time, provided that the ATRA has sent written notice of non-payment to the assignee, at its relevant address, and payment has not been received within thirty (30) days after the notice was given;
Where the assignee has repeatedly breached one or more conditions of the assignment;
Where the assignee fails to use any of its assigned numbers for one year;
Where the assignee fails to use one or more of its assigned numbers ranges for more than three years.
Article 34: Transfer of numbers
Assigned numbers are not transferable to other Operators or Service providers, without the prior written approval of the ATRA.
Chapter 11.- Frequency Spectrum Resources
Article 35: Management of Radio Frequency Spectrum Resources
The allocation of radio frequency spectrum to broad categories of user groups shall be done based on the policy of harmonizing frequency bands pursuant to national and international standards, and upon granting permits and registration of radio communication means, in accordance with the provisions of this law.
The ATRA shall negotiate on behalf of Afghanistan with international and regional radio communication bodies on all matters related to radio frequency spectrum.
The ATRA shall plan, allocate, control, and manage the use of radio frequency spectrum, provided that it has conformity and co-ordination with applicable international and regional radio communication plans or plans of other relevant administrations of the government.
ATRA shall have the following duties in connection with the management of radio frequency spectrum:
To develop radio frequency spectrum and its efficient use.
To develop innovative services in using radio frequency spectrum;
To promote competition in the provision of services using radio frequency spectrum;
To take into consideration current and expected demands for radio frequency spectrum;
Such other factors which are relevant to radio frequency spectrum.
The ATRA shall be obliged to maintain all relevant information related to the allocation of radio frequency spectrum and such other similar information that is required to control the radio frequency spectrum.
The ATRA shall make the information specified in paragraph 1) of this Article available to the public for awareness and observation by posting it on the relevant website, except such information which are related to national security or defense allocations needs of the country.
Article 36: Allocation of Frequency Bands
The ATRA shall be obliged to develop and manage national frequency allocation tables in accordance with regional and international standards, and shall allocate frequency bands to be used by National security, Defense, civil services, broadcasting, emergency preparedness, Telecommunications and other administrations as the ATRA may determine from time to time.
The ATRA shall publish the frequency allocation tables and any amendments thereto on the relevant website for public awareness and observation.
Article 37: Frequency Assignment Permit
No person shall use any radio frequency or any frequency-emitting device in Afghanistan; unless a license for operation or an exemption document is obtained form the ATRA.
The ATRA shall establish those frequency emitting devices and radio-communication services that are exempted from license [permit] requirements and shall make a list of such exempt devices and services available to the public for awareness and inspection by posting it on the relevant website.
A permit holder may not transfer or assign its permit to another person without the prior written consent of the ATRA.
Article 38: Permit Application Process
The application for granting, modification, renewal or transfer of permit shall be processed in accordance with the relevant Procedures.
The ATRA may issue a permit for use of a radio frequency in accordance with the national frequency allocation table, provided that it is not subject to bidding process contemplated by Article 13 of this Law. In case of rejecting an application, the ATRA shall provide its reasons in writing within forty-five (45) days to the applicant.
The ATRA shall refuse to grant, modify, renew or transfer a permit if it determines that:
The applicant’s request is not technically feasible;
The contents of the request contravene the provisions of this Law;
Approval of the request would be inconsistent with the efficient use of the radio frequency spectrum;
Approval of the request would result in unacceptable interference to others;
The applicant or proposed transferee are not eligible pursuant to the provisions of this Law;
If any required fee has not been paid by the grantee of a permit for radio frequency spectrum or proposed transferee within thirty (30) days after the notice was given, the ATRA may revoke the permit.
Article 39: Contents of Permits
The ATRA may grant a permit without discrimination between applicants of the same class.
The permit provided for in paragraph (1) of this article shall include the following information:
Information identifying the grantee;
Information identifying the radio frequencies granted;
Information identifying the service to be provided;
Information identifying the area of coverage under consideration;
Information identifying any other license with which it is associated;
Information referring to the fees or to the schedule of fees payable in connection therewith and their due dates;
Validity term of the permit;
The conditions for granting permit;
Any additional information that the ATRA may require.
Article 40: Renewal and Expiration of Permits
Provided that the grantee has at all times been in compliance with the terms and conditions of its permit, the ATRA may grant a renewal for the permit.
Where a grantee wishes to renew a permit on the same terms and conditions, it shall fill a standard and established application form, within thirty (30) days prior to the expiration date of the current permit and shall file it with the ATRA.
Where a grantee wishes to renew a permit on different terms and conditions, it shall fill a standard application form, within ninety (90) days prior to the expiration date of the current permit and shall file it with the ATRA.
A permit shall expire if the period for which the permit or license was granted has expired, or if the licensee or grantee ceases to operate.
Article 41: Modification and Transfer of permits
The ATRA may modify a permit under the following circumstances:
With the consent of the grantee or in accordance with the terms and conditions of the permit;
Upon application by the grantee, provided that it is not inconsistent with the public interest;
Where the conditions of a license requires the modification;
Where it is not otherwise possible to avoid unacceptable interference;
If the allocation of radio frequency spectrum affecting the subject permit has been altered;
If inconsistent with international conventions binding on Afghanistan.
Where a grantee wishes to transfer a permit on the same terms and conditions to another person, it shall fill the relevant form, within thirty (30) days after the application date and shall file it with the ATRA for approval.
Where a grantee wishes to transfer a permit on different terms and conditions to another person, it shall be obliged to fill the relevant form, within ninety (90) days after the application date and shall file it with the ATRA for approval.
Article 42: Suspension and Revocation of Permits
The ATRA may suspend or revoke a permit under the following conditions:
In case of repeated violation of one or more conditions of the permit;
Where the imposition of fines and/or compensation for damages under the provisions of this Law would not be sufficient in the circumstances;
If the Grantee has failed to demonstrate its position contrary to the suspected violations claimed against him, within a reasonable time;
If the grantee has failed to cure the breach within reasonable time;
Where the permit application contains false, or misleading information;
If any applicable permit fee that is due pursuant to the conditions of the permit has not been paid by the grantee within thirty (30) days after the notice was given;
Upon the application of the grantee or failure to begin operations using the subject radio frequencies within one year after the issue date of the permit;
Notwithstanding section (1) of this Article, the ATRA may suspend a permit, where using the permit causes unacceptable interference to radio services or other grantees, and give the grantee notice of such action.
Where a permit has been suspended pursuant to paragraph (2) of this Article, the ATRA shall provide the grantee a reasonable opportunity prior to taking any decision on suspension or revocation of the permit.
All permit modifications, renewals, expirations, suspensions, transfers or revocations shall be made available by the ATRA for public information by posting it on the relevant website.
Article 43: Permit Fees
The ATRA shall be obliged to establish schedules of the following fees, in accordance with the provisions of this law:
Schedules of fees payable in connection with the application for granting, modification, renewal and transfer of permits;
Schedules of annual fees payable for extension of the right to hold a permit.
The schedules of fees established by the ATRA pursuant to paragraph (1) of this article shall be designed to recover, on an annual basis, the costs that are attributable to discharging its responsibilities under this Law.
All fees provided for in this Article shall be payable to the established bank account.
No fee shall be required for a permit granted to a state administration, including National security, defense, civil services, and emergency preparedness.
In establishing the fees provided for in paragraph (1) of this Article, the ATRA shall take into consideration the following:
The area of coverage;
The population density in the area of coverage;
The current and anticipated availability of the specific radio frequencies;
The bandwidth of the specific radio frequencies;
The type of radio communication covered by the permit;
Such other factors as the ATRA may consider being necessary.
All schedules of fees provided for in this Article shall be made available by the ATRA for public information through posting it on the relevant website.
Article 44: Requirements of Permit
No Operator or Service provider shall use any radio frequency or any frequency- emitting device in Afghanistan, as a part of the Telecommunication network, without a permit issued by the ATRA.
The ATRA shall establish those frequency emitting devices and radio communication services that are exempted from permit requirements and shall make a list of such exempted devices and services available to the public for awareness through posting it on the relevant website.
Operators and Service providers who do not have radio spectrum frequency permits issued under this Law shall apply for a permit in accordance with the provisions of this Law, provided that they:
Are qualified to hold a permit under this Law;
Provide written documentation of pre-existing authorization;
Pay the applicable permit fees.
The grantee of a radio frequency permit may not transfer or assign its permit to another person without the prior written agreement of the ATRA.
Chapter 12.- Equipment
Article 45: Equipment Approvals
The ATRA shall approve the use of telecom equipments in Afghanistan that are in compliance with the recognized regional and international standards, in accordance with the relevant Procedures.
The owners of equipments approved pursuant to paragraph (1) of this article shall keep the documents establishing its source and the approving authority.
The ATRA shall be obliged to make a list of recognized standards and shall post it on the relevant website for public information.
Article 46: Use of Approved Equipment
Equipment may be used, marketed, sold or otherwise dealt with when it complies with the ATRA approved standards.
Authorization to use the equipment attached to terminal shall be granted to Operators and Service providers, in accordance with the provisions of this law.
The use, marketing, sale or other dealing with any equipment not approved is prohibited.
The provisions of this chapter shall not apply in the following cases:
Equipment designed exceptionally to receive audio or television broadcasting channels;
Cable and wire installations for the reception of broadcasting channels;
Equipment used exceptionally for providing national security, defense, civil emergency services and other cases of natural disasters;
Equipment manufactured within Afghanistan for the purpose of export;
Such other similar equipment as the ATRA may establish from time to time.
Chapter 13.- Universal Access
Article 47: Provision of Universal Access
The ATRA shall be obliged to establish grounds for providing access to Telecommunications services from the point of view of type, quality, and price and shall ensure its availability, consistent with the objectives of this law and national development, on a step-by-step basis.
In order to provide universal access to telecommunication services, and finance its expenses, the ATRA shall ensure the provision and use of necessary funds from the Telecom Development Fund, in accordance with the provisions of law.
Article 48: Telecom Development Fund (TDF)
The ATRA shall be the sole authority to administer, oversee and control the Telecom Development Fund.
The Operators and Service Providers shall be obliged to contribute to the TDF their respective shares determined by the ATRA to the TDF.
The amount and manner for payment of the contributions referred to in paragraph 2 of this article shall be specified in the relevant Procedures, provided that such contributions are predictable and shall be collected in non-discriminatory manner from the net revenues of Operators and Service providers.
The ATRA shall open a separate account at one of the domestic banks of Afghanistan in order to maintain the funds provided for in paragraph 2 of this article.
Funds collected pursuant to paragraph (2) of this Article shall not be spent for any other purposes, except for realizing the goals laid out in Article 47, paragraph 2 of this law.
Chapter 14.- User Protection, Privacy and Directory Information
Article 49: Regulating Terms of Service
In order to support users and customers, terms of service delivery that will be applicable to Operators and Service Providers shall be prescribed in separate Procedures.
Operators and Service providers shall be obliged to comply with the provisions of the Procedures that might be amended from time to time.
The ATRA shall be obliged to publish any subsequent amendments to the terms of service on the relevant website to obtain public opinions about it.
Article 50: Terms of Service
The ATRA shall establish the terms of service, taking into consideration the following:
Preparation of statements of account and other documents in the official languages of Afghanistan;
Right to access user property in order to provide service, in agreement with the owner;
Limits for use of service;
Safety of users for the use of service;
Confidentiality of user records;
Compensation of damages in case of deficient service;
Limits of Operator and Service Provider responsibility;
Retention requirements of user communication traffic data;
Payment time determination;
Suspension, termination and reinstatement of service;
User complaint investigation process;
Other matters that the ATRA concludes are necessary.
Article 51: Confidentiality of Telecommunications
Operators and Service Providers shall be obliged to take required measures to ensure confidentiality of the Users telecommunications.
Service Providers and Operators shall not alter or modify User telecommunications.
The ATRA may require an Operator or Service provider to monitor telecommunications to the users for the purposes of tracing and locating a source of harassing, offensive or illegal telecommunications.
The ATRA or legally authorized bodies may require an Operator or Service Provider, within the limits provided for by law, to monitor telecommunications to and from a User.
In cases provided for in paragraphs (2) and (3) of this article, the Operator or Service Provider shall be obliged to provide the ATRA with the information resulting from its monitoring of the User’s telecommunications, including numbers that are the source of harassment, offenses, or illegal telecommunications and the dates of their occurrence and their frequency.
The ATRA may undertake any appropriate action to protect the public from harassing, offensive or illegal calls in accordance with this Law and, if necessary, refer the matter to other authorized administrations for further action.
Legally authorized bodies may record and trace emergency telecommunications that are received by them.
Article 52: Monitoring of Telecom traffic
The Operator or Service Provider shall be obliged to provide the information required by courts and other bodies of competent jurisdiction, and provide them with immediate access to their telecommunication network services in accordance with the provisions of this law and other laws applicable to criminal cases and issues of national security.
Article 53: Confidentiality and Protection of User Information
An Operator or Service Provider shall be obliged to collect, control and confidentially maintain and retain user information.
An Operator or Service Provider shall not use or disclose user information for any purpose, unless the user agrees to or the relevant legislation provides for such use or disclosure. Provision of information with regard to the name, address or telephone number of a User shall be an exception to this rule.
Operators or Service providers shall be obliged to explain to the user the purposes for which its information is collected prior to such collection.
All User-specific information, and in particular billing-related information, shall be retained by an Operator or Service Provider if it is required by this Law or other laws, for a prescribed period of time. The ATRA may make decisions as necessary concerning user-specific information that may be collected and the term for which it may be retained by Operators or Service Providers.
Operators and Service Providers shall be required to organize and present user information, when needed, in an accurate manner.
Users are permitted to inspect their records registered with Operator’s or Service Provider’s to get satisfied with accuracy of their personal information.
The provisions of this Article shall not prohibit access of competent governmental bodies to users’ information, in accordance with other enforced laws.
Article 54: Telephone Directories and User Information Services
Operators or Service Providers shall be obliged to develop a directory of users in accordance with the conditions of the license, and to establish an information service.
Directories of Users shall be prepared in printed form or on electronic media, and shall contain the User’s name, address, number and such other information as may be needed.
Any correction or other change to user information contained in a printed directory may not be made to the directory prior to its next publication, provided that the Operator or Service Provider amends any electronic version and provides the corrected or amended information as part of its directory, within thirty (30) days. Such correction or change shall take place without charge.
Operators or Service Providers shall be obliged to provide the information referred to in paragraph 2 of this article to any person requesting the publication thereof on a cost recovery basis and under non-discriminatory conditions.
Chapter 15.- Investment Guarantees
Article 55: General Protection
Investment in the Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be made in accordance with the provisions of this law.
Article 56: Equal Treatment
Investment in the Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be supported and protected in accordance with the provisions of the enforced laws.
Article 57: Applying the Provisions of Other Laws
Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be subject to the law on Private Investment in Afghanistan, in the following areas:
Access to banking;
Transfer of capital and profits;
Transfer of the principal and other payments of foreign loans;
Sale of approved enterprise and transfer of proceeds from sale;
Expropriation, compensation of damages, and transfer of its funds, and the right to submit a case to court.
Operators or Service Providers, importers and sellers of telecommunications equipments shall be obliged to fulfill their tax and monetary liabilities and obligations in accordance with the provisions of the law.
Chapter 16.- Violations and Penalties
Article 58: Fines
A fine of between 2 and 100 million Afghani for an infringement shall be imposed upon a legal person that:
Commences the physical construction or infrastructure of telecommunication network referred to in Article 13 of this Law, without prior authorization or licensing by the ATRA;
Provides telecom services specified in Article 13 of this Law, to other persons without prior authorization or licensing by the ATRA;
Continues with their activities despite a ruling on prohibition of activities;
Operates or uses equipment or radio frequencies (Article 37 – paragraph 1 of this Law) without a ruling by the ATRA or a license;
Fails to allow co-location or otherwise grant access to facilities (Article 30 of this Law);
Abuse of Significant Market Power (Article 21 of this Law);
Fails to reach agreement concerning telecom services with other service providers, or to accept their demand for network interconnection, or fails to make it possible for their subscribers to communicate with subscribers of other operators (Article 25 of this Law);
Fails to grant reasonable requests for access to the network (Article 25 of this Law);
Fails to deliver copies of technical and financial data pertaining to interconnection costs, contracts on network interconnection and details of any amendments or additions thereto to the ATRA (Article 25 – paragraph 2 of this Law);
Fails to publish a reference offer on network interconnection (Article 26 of this Law);
Fails to formulate prices of telecommunications services in accordance with the provisions of Article 21 – paragraph 1.5 of this Law;
Fails to realize the conditions of Article 21, paragraph 1.6 of this law and the conditions of the license to take subsidies for telecommunications services or cross-subsidies for different telecommunications services, as a legally independent company;
Markets or uses radio and terminal equipment that fails to comply with the requirements of Chapter 12 of this Law;
Fails to publish, or obtain approvals for tariffs in accordance with Articles 19 and 20 of this law.
Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category.
A fine of between 100,000 and 500,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.
Article 59: Fines
A fine of between one (1) million and five (5) million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that:
Transfer the right to use radio frequencies to other legal or natural persons in contravention of Article 41of this Law;
Fail to reach agreement on co-location (Article 30 of this Law);
Despite a prohibition by the ATRA, use radio equipment, threaten the operation of radio-navigation services or other safety services, or causes serious deterioration or frequent interference or interruption of radio-communication services (Chapter 12 of this Law);
Fail to retain the numbers assigned to subscribers which are related to Service providers in contravention of (Article 31 – paragraph 7 of this Law);
Fail to ensure the portability of numbers irrespective of location (Article 31 – paragraph 1.6 of this Law);
Fail to supply information to the ATRA at its request (Article 7 of this Law);
Infringe the provisions of Article 51 of this Law on confidentiality of Telecommunications;
Fail to allow surveillance of telecommunications traffic on their network or terminal equipment and in their premises, in the manner, in the extent and for the duration stipulated by an order from the competent court (Article 52 of this Law);
Use data specified in Article 53 of this Law for marketing purposes without the subscriber’s consent.
Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category.
A fine of between 5000 and 100,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.
Article 60: Fines
A fine of between 500,000 and 2.5 million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that:
Fail to observe the rights and obligations stipulated in the license specified in Article 13 of this Law;
Transfer a license to another legal or natural person, in accordance with the relevant Procedures, without the prior approval of the ATRA;
Fail to pay a fee (Article 6 – paragraph 1(22) of this Law);
Fail to acquire the lawful right for the construction, installation, operation and maintenance of devices of a public telecommunications network on the land of others (Article 30 – paragraph 2 of this Law);
Fail to fulfill general conditions that contain the mandatory components and the other prescribed elements specified in chapter 14 of this law;
Fail to administer financial statements for telecommunications activities according to the relevant Procedures and conditions of the license;
Fail to fulfill its obligations in providing universal services as provided for in this law;
As assignee of numbers, transfer the assignment of numbers without prior approval of the ATRA (Article 34 of this law).
Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category
A fine of 5000 to 150000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.
Article 61: Fines
A fine of between 200,000 and one (1) million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that:
Fail to execute an offer to amend or add an interconnection, within the period required by ATRA (Article 27 of this Law);
Fail to submit to the ATRA a description of services and the general conditions for the performance of telecommunications services (Article 50 of this Law);
Produce or use equipment that fails to comply with the requirements of Chapter 12 of this Law;
Fail to publish a summary of the procedure for addressing users’ complaints as a constituent part of the general conditions (Article 50 – subparagraph 11 of this Law);
Fail to publish in the general conditions details of the measures and procedures to be applied in the event of non-payment of bills (Article 50 – sub paragraph 9 of this Law);
Fail to stipulate rules on refunds to users in the general conditions according to Article 50 – subparagraph 6 of this Law;
Publish subscriber information for purposes not permitted in contravention of Article 54 of this law;
Fail to grant all reasonable requests of legally authorized bodies for access to information on subscribers (Article 54 of this Law);
Commit other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category.
A fine between 10,000 and 50,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.
Chapter 17.- Miscellaneous Provisions
Article 62: Transitional Provisions
All licenses and permits issued prior to coming into force of this law shall be valid, provided that they are not inconsistent with this law.
If the licenses and permits mentioned in paragraph 1) of this article are inconsistent with the provisions of this law, the licensees and grantees shall be obliged to submit their licenses and permits to the ATRA for re-registration within two months after the enforcement of this law. Otherwise, their licenses or permits shall cease to be valid.
Article 63: Enactment of Regulations and Procedures
The ATRA shall be authorized to establish regulations for the purpose of better implementation of the provisions of this law and in addition to the Procedures referred to in this law; the ATRA is authorized to enact other Procedures as needed.
All Operators and Service providers and other relevant persons shall be obliged to comply with the Regulations and Procedures enacted pursuant to paragraph one of this article.
Article 64: Stamp and Seal
The ATRA may stamp and seal or close down telecommunication equipment or facilities the owner of which does not have a license, has a license that is expired, or has not complied with the conditions thereof.
Article 65: Correction of Faults and Collection of Fines
If a licensee contravenes a condition of the license, Procedures, Rules or other provisions of this law, the ATRA may, taking into consideration the case, issue a written directive to correct the breach within a specified time, or collect fines provided for in this law, or suspend or revoke the license or permit.
Liquidated fines collected pursuant to this law shall be deposited to the Revenue Account of the State, without delay upon collection.
Article 66: Publication of Documents on the Website
The ATRA shall retain records, notices, decisions, licenses, permits, proposals, and agreements related to network interconnection and other non confidential documents and shall post them on the relevant website
The ATRA may provide a copy of the documents mentioned in paragraph (1) of this article to applicants upon payment of its price.
Article 67: Date of Enforcement
This law shall be enforced upon promulgation (Tawsheh) and shall be published in the official gazette. Upon its enforcement, any other provisions contravening this law shall be repealed.
Reglamento 2002/733/CE de 22 de abril de 2002
Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel “.eu”. Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/3
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 333.
(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 10.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 147), Posición común del Consejo de 6 de noviembre de 2001 (DO C 45 E de 19.2.2002, p. 53) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2002.
Considerando lo siguiente:
(1) La creación del dominio de primer nivel “.eu” (en adelante dominio “.eu”) figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico definidos en la iniciativa eEurope aprobada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa.
(2) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet hace referencia a la creación del dominio “.eu”, y la Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 sobre la organización y gestión de Internet (4) encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las actuaciones relativas a la gestión de Internet.
(3) Los dominios de primer nivel son una parte fundamental de la infraestructura de Internet y constituyen un elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la “World Wide Web” (la “WWW” o “la Web”). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres de dominio y de las direcciones a ellos asociados posibilita que los usuarios localicen los ordenadores y las direcciones Internet en la red. Los dominios de primer nivel son asimismo parte integrante de toda dirección de correo electrónico en Internet.
(4) El dominio “.eu” debe promover el uso de las redes de Internet y del mercado virtual basado en Internet, así como el acceso a ambos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro complementario de los actuales dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o al registro a nivel mundial en los dominios genéricos de primer nivel, y deben, por consiguiente, incrementar las posibilidades de elección y la competencia.
(5) El dominio “.eu” debe mejorar la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores de nombres de dominio “.eu” en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto suplementario de servidores de nombres de dominio en la Comunidad.
(6) Gracias al dominio “.eu”, el mercado interior debe tener mayor presencia en el ámbito del mercado virtual basado en Internet. El dominio “.eu” debe aportar un vínculo claramente identificado con la Comunidad, el marco jurídico asociado a ella y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Comunidad se registren con un dominio específico que haga patente su vínculo con ella. Como tal, el dominio “.eu” no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.
(7) El dominio “.eu” puede acelerar los beneficios de la sociedad de la información en el conjunto de Europa, desempeñar un papel en la integración de los futuros Estados miembros en la Unión Europea y contribuir a luchar contra el riesgo de una fractura digital con los países vecinos. Por consiguiente, cabe esperar que el presente Reglamento se haga extensivo al Espacio Económico Europeo y que puedan hacerse modificaciones a los acuerdos que existen entre la Unión Europea y los países terceros europeos, con objeto de adaptar los requisitos del dominio “.eu” para que las entidades de dichos países puedan participar en él.
(8) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho comunitario en materia de protección de datos personales.
La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.
(9) La gestión de Internet se ha basado por lo general en los principios de no injerencia, autogestión y autorregulación. En la medida de lo posible y sin perjuicio del Derecho comunitario, estos principios deben aplicarse también al ccTLD “.eu”. La aplicación del dominio “.eu” puede tener en cuenta las mejores prácticas al respecto y podría apoyarse, en su caso, en directrices voluntarias o códigos de conducta.
(10) La creación del dominio “.eu” debe contribuir a promover la imagen de la Unión Europea en las redes de información mundiales y aportar un valor añadido al sistema de nombres de dominio de Internet en relación con los ccTLD nacionales.
(11) El objetivo del presente Reglamento es establecer las condiciones de aplicación del dominio “.eu”, prever la designación de un Registro y establecer el marco de actuación general en el cual funcionará el Registro. Los ccTLD nacionales no están cubiertos por el presente Reglamento.
(12) El Registro es la entidad encargada de la organización, administración y gestión del dominio “.eu”, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, la acreditación de los registradores, el registro de los nombres de dominio solicitados a través de los registradores acreditados, la explotación de los servidores de nombres de dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel. Los servicios de información al público asociados con el dominio de primer nivel se conocen como bases de datos “who is”. Las bases de datos de tipo “who is” deben ser conformes con el Derecho comunitario relativo a la protección de datos y a la intimidad. El acceso a estas bases de datos proporciona información sobre el titular de un nombre de dominio y es un instrumento esencial para fomentar la confianza del usuario.
(13) Previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, debe designar un Registro. La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato limitado en el tiempo y renovable en el que se indiquen las condiciones que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio “.eu”.
(14) La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la creación de un ccTLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, la Corporación de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet (ICANN) hizo pública una resolución en virtud de la cual “los códigos de dos caracteres alfabéticos pueden ser objeto de una delegación como ccTLD únicamente en los casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva excepcional, haya realizado una reserva del código que incluya cualquier aplicación de la norma ISO 31661 que precise de una representación codificada del nombre del país, territorio o zona de que se trate”. El código EU reúne tales condiciones y, por lo tanto, puede ser objeto de una delegación a la Comunidad.
(15) La ICANN es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan los dominios territoriales. La Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 fomenta la puesta en práctica de los principios aplicables a los Registros ccTLD adoptados por el Comité consultivo gubernamental. El Registro debe celebrar un contrato con el ICANN respetando los principios de dicho Comité.
(16) La adopción de una política general que trate el registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio debe garantizar que los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos puedan beneficiarse de un período específico de tiempo (período “sunrise”) durante el cual el registro de sus nombres de dominio esté reservado exclusivamente a dichos titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos.
(17) La revocación de los nombres de dominio no debe hacerse de modo arbitrario. Sin embargo, podrá conseguirse la revocación de un nombre de dominio, en particular cuando sea manifiestamente contrario al orden público. La política en materia de revocación debe, no obstante, contemplar un mecanismo oportuno y eficiente.
(18) Se deben adoptar normas sobre la cuestión de bienes vacantes para tratar el estatuto de los nombres de dominio cuyo registro no se haya renovado o que, por ejemplo, en aplicación del derecho de sucesiones, queden sin titular.
(19) El nuevo Registro del dominio “.eu” no debe estar autorizado a crear dominios de segundo nivel empleando códigos de dos caracteres alfabéticos que representen países.
(20) En el marco definido por el presente Reglamento, las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio “.eu” y los principios de política de interés general en materia de registro, convendría que, a la hora de definir la política de registro, se examinaran diferentes opciones, incluido el método “al primero que llega es al primero que se atiende”.
(21) Cuando se haga referencia a las partes interesadas, debe preverse una consulta que incluya en especial a autoridades públicas, empresas, organizaciones y personas físicas. El Registro podrá crear un organismo consultivo para organizar dicha consulta.
(22) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidos los criterios para el procedimiento de selección del Registro, la designación del Registro, así como la adopción de normas de política general, deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(23) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la aplicación del dominio “.eu”, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(4) DO C 293 de 14.10.2000, p. 3. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/2
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento tiene por objetivo aplicar el dominio territorial de primer nivel (ccTLD) “.eu” en la Comunidad. El Reglamento fija las condiciones de tal aplicación, incluida la designación de un Registro, y establece el marco de actuación general en el que funcionará el Registro.
2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.
Artículo 2. Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) “Registro”: la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio “.eu”, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio del Registro del dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel;
b) “registrador”: la persona o entidad que, mediante contrato con el Registro, proporciona a los interesados servicios de registro de nombres de dominio.
Artículo 3. Características del Registro
1. La Comisión:
a) establecerá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, los criterios y el procedimiento de designación del Registro;
b) designará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, el Registro, previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y una vez haya terminado el procedimiento de dicha convocatoria de manifestaciones de interés;
c) celebrará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, un contrato en el que se especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio “.eu” por el Registro. El contrato entre la Comisión y el Registro será por tiempo limitado y renovable.
El Registro no podrá registrar nombres de dominio hasta que los criterios de asignación no estén establecidos.
2. El Registro será una organización sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de actividad principal deberán encontrarse en la Comunidad.
3. Con el consentimiento previo de la Comisión, el Registro celebrará el contrato correspondiente que establezca la delegación del ccTLD “.eu”. A tal efecto se tendrán en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité consultivo gubernamental.
4. El Registro del dominio “.eu” no actuará como registrador.
Artículo 4. Obligaciones del Registro
1. El Registro observará las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como los contratos a que se refiere el artículo 3. El Registro actuará conforme a procedimientos transparentes y no discriminatorios.
2. El Registro:
a) organizará, administrará y gestionará el dominio “.eu” en función del interés general y con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad;
b) registrará los nombres de dominio en el dominio “.eu” a través de cualquier registrador “.eu” acreditado cuando lo solicite:
i) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o
ii) una organización establecida en la Comunidad sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, o
iii) una persona física residente en la Comunidad;
c) impondrá unas tarifas directamente relacionadas con los costes soportados;
d) aplicará una política de resolución extrajudicial de conflictos basada en la recuperación de los costes y un procedimiento para resolver rápidamente los conflictos entre titulares de nombres de dominio que se refieran a los derechos de utilización de ciertos nombres, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como los litigios relativos a las decisiones individuales que tome el Registro. Esta política se adoptará conforme al apartado 1 del artículo 5 y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Organización mundial de la propiedad intelectual. Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales; (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
e) adoptará y aplicará los procedimientos de acreditación de los registradores del dominio “.eu” y garantizará la existencia de condiciones de competencia efectiva y equitativa entre dichos registradores;
f) garantizará la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio.
Artículo 5. Marco de actuación
1. La Comisión, tras consultar con el Registro, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo
6, adoptará unas normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio “.eu”, así como los principios de política de interés general en materia de registro.
Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones:
a) una política de resolución extrajudicial de conflictos;
b) la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres de forma preferente durante determinados períodos de tiempo;
c) los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes;
d) las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos;
e) el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.
2. En un plazo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista limitada de nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos geográficos o geopolíticos que afecten a su organización política o territorial y que:
a) no puedan ser registrados, o
b) sólo puedan ser registrados en un dominio de segundo nivel con arreglo a las normas de registro.
La Comisión notificará inmediatamente al Registro la lista de los nombres notificados a los que se aplicarán dichos criterios.
La Comisión publicará la lista al mismo tiempo que la notifique al Registro.
Cuando un Estado miembro o la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión tomará medidas para remediar la situación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.
3. Antes de iniciar las operaciones de registro, el Registro adoptará la política inicial de registro para el dominio “.eu”, consultando con la Comisión y con otras partes interesadas. El Registro aplicará en la política de registro las normas de política de interés general adoptadas con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta las listas de excepciones a que se refiere el apartado 2.
4. La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 6 de las actividades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Artículo 6. Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (1). Hasta la constitución del Comité de comunicaciones de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (2).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. El Comité aprobará su Reglamento interno.
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(2) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).
Artículo 7. Reserva de derechos
La Comunidad conservará todos los derechos relativos al dominio “.eu”, incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.
Artículo 8. Informe de aplicación
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio “.eu” al año de la adopción del presente Reglamento y a partir de entonces cada dos años.
Artículo 9. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. ARIAS CAÑETE
Ustava Republike Slovenije
PREAMBULA
Izhajajoc iz Temeljne ustavne listine o samostojnosti in neodvisnosti Republike Slovenije, ter temeljnih clovekovih pravic in svobošcin, temeljne in trajne pravice slovenskega naroda do samoodlocbe, in iz zgodovinskega dejstva, da smo Slovenci v vecstoletnem boju za narodno osvoboditev izoblikovali svojo narodno samobitnost in uveljavili svojo državnost, sprejema Skupšcina Republike Slovenije Ustavo Republike Slovenije.
I. SPLOŠNE DOLOCBE
1. člen
Slovenija je demokraticna republika.
2. člen
Slovenija je pravna in socialna država.
3. člen
Slovenija je država vseh svojih državljank in državljanov, ki temelji na trajni in neodtujljivi pravici slovenskega naroda do samoodlocbe.
V Sloveniji ima oblast ljudstvo. Državljanke in državljani jo izvršujejo neposredno in z volitvami, po nacelu delitve oblasti na zakonodajno, izvršilno in sodno.
3.a člen
(dodan leta 2003, Ur.l. RS, št. 24/03)
Slovenija lahko z mednarodno pogodbo, ki jo ratificira državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev, prenese izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodne organizacije, ki temeljijo na spoštovanju clovekovih pravic in temeljnih svobošcin, demokracije in nacel pravne države, ter vstopi v obrambno zvezo z državami, ki temeljijo na spoštovanju teh vrednot.
Pred ratifikacijo mednarodne pogodbe iz prejšnjega odstavka lahko državni zbor razpiše referendum. Predlog je na referendumu sprejet, ce zanj glasuje vecina volivcev, ki so veljavno glasovali. Državni zbor je vezan na izid referenduma. Ce je bil referendum izveden, glede zakona o ratifikaciji take mednarodne pogodbe referenduma ni dopustno razpisati.
Pravni akti in odlocitve, sprejeti v okviru mednarodnih organizacij, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, se v Sloveniji uporabljajo v skladu s pravno ureditvijo teh organizacij.
V postopkih sprejemanja pravnih aktov in odlocitev v mednarodnih organizacijah, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, vlada sproti obvešca državni zbor o predlogih takih aktov in odlocitev ter o svoji dejavnosti. Državni zbor lahko o tem sprejema stališca, vlada pa jih upošteva pri svojem delovanju. Razmerja med državnim zborom in vlado iz tega odstavka podrobneje ureja zakon, ki se sprejme z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.
4. člen
Slovenija je ozemeljsko enotna in nedeljiva država.
5. člen
Država na svojem ozemlju varuje clovekove pravice in temeljne svobošcine. Varuje in zagotavlja pravice avtohtone italijanske in madžarske narodne skupnosti. Skrbi za avtohtone slovenske narodne manjšine v sosednjih državah, za slovenske izseljence in zdomce, ter pospešuje njihove stike z domovino. Skrbi za ohranjanje naravnega bogastva in kulturne dedišcine ter ustvarja možnosti za skladen civilizacijski in kulturni razvoj Slovenije.
Slovenci brez slovenskega državljanstva lahko uživajo v Sloveniji posebne pravice in ugodnosti. Vrsto in obseg teh pravic in ugodnosti doloca zakon.
6. člen
Grb Slovenije ima obliko šcita. V sredini šcita je na modri podlagi lik Triglava v beli barvi, pod njim sta dve valoviti modri crti, ki ponazarjata morje in reke, nad njim pa so v obliki navzdol obrnjenega trikotnika razporejene tri zlate šesterokrake zvezde. Šcit je ob stranicah rdece obrobljen. Grb se oblikuje po dolocenem geometrijskem in barvnem pravilu.
Zastava Slovenije je belo-modro-rdeca slovenska narodna zastava z grbom Slovenije. Razmerje med širino in dolžino zastave je ena proti dve. Barve zastave gredo po vrstnem redu: bela, modra, rdeca. Vsaka barva zavzema po širini tretjino prostora zastave. Grb je v levem gornjem delu zastave tako, da sega z eno polovico v belo polje, z drugo pa v modro.
Himna Slovenije je Zdravljica.
Uporabo grba, zastave in himne ureja zakon.
7. člen
Država in verske skupnosti so locene.
Verske skupnosti so enakopravne; njihovo delovanje je svobodno.
8. člen
Zakoni in drugi predpisi morajo biti v skladu s splošno veljavnimi naceli mednarodnega prava in z mednarodnimi pogodbami, ki obvezujejo Slovenijo. Ratificirane in objavljene mednarodne pogodbe se uporabljajo neposredno.
9. člen
V Sloveniji je zagotovljena lokalna samouprava.
10. člen
Glavno mesto Slovenije je Ljubljana.
11. člen
Uradni jezik v Sloveniji je slovenšcina. Na obmocjih obcin, v katerih živita italijanska ali madžarska narodna skupnost, je uradni jezik tudi italijanšcina ali madžaršcina.
12. člen
Državljanstvo Slovenije ureja zakon.
13. člen
Tujci imajo v Sloveniji v skladu z mednarodnimi pogodbami vse pravice, zagotovljene s to ustavo in z zakoni, razen tistih, ki jih imajo po ustavi ali po zakonu samo državljani Slovenije.
II. CLOVEKOVE PRAVICE IN TEMELJNE SVOBOŠCINE
14. člen
(enakost pred zakonom)
(dodano leta 2004, Ur.l. RS, št. 69/04)
V Sloveniji so vsakomur zagotovljene enake clovekove pravice in temeljne svobošcine, ne glede na narodnost, raso spol, jezik, vero, politicno ali drugo prepricanje, gmotno stanje, rojstvo, izobrazbo, družbeni položaj, invalidnost ali katerokoli drugo osebno okolišcino.
Vsi so pred zakonom enaki.
15. člen
(uresnicevanje in omejevanje pravic)
Clovekove pravice in temeljne svobošcine se uresnicujejo neposredno na podlagi ustave.
Z zakonom je mogoce predpisati nacin uresnicevanja clovekovih pravic in temeljnih svobošcin, kadar tako doloca ustava, ali ce je to nujno zaradi same narave posamezne pravice ali svobošcine.
Clovekove pravice in temeljne svobošcine so omejene samo s pravicami drugih in v primerih, ki jih doloca ta ustava.
Zagotovljeni sta sodno varstvo clovekovih pravic in temeljnih svobošcin ter pravica do odprave posledice njihove kršitve.
Nobene clovekove pravice ali temeljne svobošcine, urejene v pravnih aktih, ki veljajo v Sloveniji, ni dopustno omejevati z izgovorom, da je ta ustava ne priznava ali da jo priznava v manjši meri.
16. člen
(zacasna razveljavitev in omejitev pravic)
S to ustavo dolocene clovekove pravice in temeljne svobošcine je izjemoma dopustno zacasno razveljaviti ali omejiti v vojnem in izrednem stanju. Clovekove pravice in temeljne svobošcine se smejo razveljaviti ali omejiti le za cas trajanja vojnega ali izrednega stanja, vendar v obsegu, ki ga tako stanje zahteva, in tako, da sprejeti ukrepi ne povzrocajo neenakopravnosti, ki bi temeljila le na rasi, narodni pripadnosti, spolu, jeziku, veri, politicnem ali drugem prepricanju, gmotnem stanju, rojstvu, izobrazbi, družbenem položaju ali katerikoli drugi osebni okolišcini.
Dolocba prejšnjega odstava ne dopušca nobenega zacasnega razveljavljanja ali omejevanja pravic, dolocenih v 17., 18., 21., 27., 28., 29. in 41. členu.
17. člen
(nedotakljivost clovekovega življenja)
Clovekovo življenje je nedotakljivo. V Sloveniji ni smrtne kazni.
18. člen
(prepoved mucenja)
Nihce ne sme biti podvržen mucenju, necloveškemu ali ponižujocem kaznovanju ali ravnanju. Na cloveku je prepovedano delati medicinske ali druge znanstvene poskuse brez njegove svobodne privolitve.
19. člen
(varstvo osebne svobode)
Vsakdo ima pravico do osebne svobode.
Nikomur se ne sme vzeti prostosti, razen v primerih in po postopku, ki ga doloca zakon.
Vsakdo, ki mu je odvzeta prostost, mora biti v materinem jeziku ali v jeziku, ki ga razume, takoj obvešcen o razlogih za odvzem prostosti. V cim krajšem casu mu mora biti tudi pisno sporoceno, zakaj mu je bila prostost odvzeta. Takoj mora biti poucen o tem, da ni dolžan nicesar izjaviti, da ima pravico do takojšnje pravne pomoci zagovornika, ki si ga svobodno izbere, in o tem, da je pristojni organ na njegovo zahtevo dolžan o odvzemu prostosti obvestiti njegove bližnje.
20. člen
(odreditev in trajanje pripora)
Oseba, za katero obstaja utemeljen sum, da je storila kaznivo dejanje, se sme pripreti samo na podlagi odlocbe sodišca, kadar je to neogibno potrebno za potek kazenskega postopka ali za varnost ljudi.
Ob priporu, najkasneje pa v 24 urah po njem, mora biti priprtemu vrocena pisna, obrazložena odlocba. Proti tej odlocbi ima priprti pravico do pritožbe, o kateri mora sodišce odlociti v 48 urah. Pripor sme trajati samo toliko casa, dokler so za to dani zakonski razlogi, vendar najvec tri mesece od dneva odvzema prostosti. Vrhovno sodišce sme pripor podaljšati še za nadaljnje tri mesece.
Ce do izteka teh rokov obtožnica ni vložena, se obdolženca izpusti.
21. člen
(varstvo clovekove osebnosti in dostojanstva)
Zagotovljeno je spoštovanje clovekove osebnosti in njegovega dostojanstva v kazenskem in v vseh drugih pravnih postopkih, in prav tako med odvzemom prostosti in izvrševanjem kazni.
Prepovedno je vsakršno nasilje nad osebami, ki jim je prostost kakorkoli omejena, ter vsakršno izsiljevanje priznanj in izjav.
22. člen
(enako varstvo pravic)
Vsakomur je zagotovljeno enako varstvo njegovih pravic v postopku pred sodišcem in pred drugimi državnimi organi, organi lokalnih skupnosti in nosilci javnih pooblastil, ki odlocajo o njegovih pravicah, dolžnostih ali pravnih interesih.
23. člen
(pravica do sodnega varstva)
Vsakdo ima pravico, da o njegovih pravicah in dolžnostih ter o obtožbah proti njemu brez nepotrebnega odlašanja odloca neodvisno, nepristransko in z zakonom ustanovljeno sodišce.
Sodi mu lahko samo sodnik, ki je izbran po pravilih, vnaprej dolocenih z zakonom in s sodnim redom.
24. člen
(javnost sojenja)
Sodne obravnave so javne. Sodbe se izrekajo javno. Izjeme doloca zakon.
25. člen
(pravica do pravnega sredstva)
Vsakomur je zagotovljena pravica do pritožbe ali drugega pravnega sredstva proti odlocbam sodišc in drugih državnih organov, organov lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil, s katerimi ti odlocajo o njegovih pravicah, dolžnostih ali pravnih interesih.
26. člen
(pravica do povracila škode)
Vsakdo ima pravico do povracila škode, ki mu jo v zvezi z opravljanjem službe ali kakšne druge dejavnosti državnega organa, organa lokalne skupnosti ali nosilca javnih pooblastil s svojim protipravnim ravnanjem stori oseba ali organ, ki tako službo ali dejavnost opravlja.
Oškodovanec ima pravico, da v skladu z zakonom zahteva povracilo tudi neposredno od tistega, ki mu je škodo povzrocil.
27. člen
(domneva nedolžnosti)
Kdor je obdolžen kaznivega ravnanja, velja za nedolžnega, dokler njegova krivda ni ugotovljena s pravnomocno sodbo.
28. člen
(nacelo zakonitosti v kazenskem pravu)
Nihce ne sme biti kaznovan za dejanje, za katero ni zakon dolocil, da je kaznivo, in ni zanj predpisal kazni, še preden je bilo dejanje storjeno.
Dejanja, ki so kazniva, se ugotavljajo in kazni zanje izrekajo po zakonu, ki je veljal ob storitvi dejanja, razen ce je novi zakon za storilca milejši.
29. člen
(pravna jamstva v kazenskem postopku)
Vsakomur, ki je obdolžen kaznivega dejanja, morajo biti ob popolni enakopravnosti zagotovljene tudi naslednje pravice:
1. da ima primeren cas in možnosti za pripravo svoje obrambe;
2. da se mu sodi v njegovi navzocnosti in da se brani sam ali z zagovornikom;
3. da mu je zagotovljeno izvajanje dokazov v njegovo korist;
4. da ni dolžan izpovedati zoper sebe ali svoje bližnje, ali priznati krivde.
30. člen
(pravica do rehabilitacije in odškodnine)
Kdor je bil po krivem obsojen za kaznivo dejanje ali mu je bila prostost neutemeljeno odvzeta, ima pravico do rehabilitacije, do povrnitve škode, in druge pravice po zakonu.
31. člen
(prepoved ponovnega sojenja o isti stvari)
Nihce ne sme biti ponovno obsojen ali kaznovan zaradi kaznivega dejanja, za katero je bil kazenski postopek zoper njega pravnomocno ustavljen, ali je bila obtožba zoper njega pravnomocno zavrnjena, ali je bil s pravnomocno sodbo oprošcen ali obsojen.
32. člen
(svoboda gibanja)
Vsakdo ima pravico, da se prosto giblje in si izbira prebivališce, da zapusti državo in se vanjo kadarkoli vrne.
Ta pravica se sme omejiti z zakonom, vendar samo, ce je to potrebno, da bi se zagotovil potek kazenskega postopka, da bi se preprecilo širjenje nalezljivih bolezni, se zavaroval javni red, ali ce to zahtevajo interesi obrambe države.
Tujcem se na podlagi zakona lahko omeji vstop v državo in cas bivanja v njej.
33. člen
(pravica do zasebne lastnine in dedovanja)
Zagotovljena je pravica do zasebne lastnine in dedovanja.
34. člen
(pravica do osebnega dostojanstva in varnosti)
Vsakdo ima pravico do osebnega dostojanstva in varnosti.
35. člen
(varstvo pravic zasebnosti in osebnostnih pravic)
Zagotovljena je nedotakljivost clovekove telesne in duševne celovitosti, njegove zasebnosti ter osebnostnih pravic.
36. člen
(nedotakljivost stanovanja)
Stanovanje je nedotakljivo.
Nihce ne sme brez odlocbe sodišca proti volji stanovalca vstopiti v tuje stanovanje ali v druge tuje prostore, niti jih ne sme preiskovati.
Pri preiskavi ima pravico biti navzoc tisti, cigar stanovanje ali prostori se preiskujejo, ali njegov zastopnik.
Preiskava se sme opraviti samo v navzocnosti dveh pric.
Pod pogoji, ki jih doloca zakon, sme uradna oseba brez odlocbe sodišca vstopiti v tuje stanovanje ali v tuje prostore in izjemoma brez navzocnosti pric opraviti preiskavo, ce je to neogibno potrebno, da lahko neposredno prime storilca kaznivega dejanja ali da se zavarujejo ljudje in premoženje.
37. člen
(varstvo tajnosti pisem in drugih obcil)
Zagotovljena je tajnost pisem in drugih obcil.
Samo zakon lahko predpiše, da se na podlagi odlocbe sodišca za dolocen cas ne upošteva varstvo tajnosti pisem in drugih obcil in nedotakljivost clovekove zasebnosti, ce je to nujno za uvedbo, ali potek kazenskega postopka ali za varnost države.
38. člen
(varstvo osebnih podatkov)
Zagotovljeno je varstvo osebnih podatkov. Prepovedana je uporaba osebnih podatkov v nasprotju z namenom njihovega zbiranja.
Zbiranje, obdelovanje, namen uporabe, nadzor in varstvo tajnosti osebnih podatkov doloca zakon.
Vsakdo ima pravico seznaniti se z zbranimi osebnimi podatki, ki se nanašajo nanj, in pravico do sodnega varstva ob njihovi zlorabi.
39. člen
(svoboda izražanja)
Zagotovljena je svoboda izražanja misli, govora in javnega nastopanja, tiska in drugih oblik javnega obvešcanja in izražanja. Vsakdo lahko svobodno zbira, sprejema in širi vesti in mnenja.
Vsakdo ima pravico dobiti informacijo javnega znacaja, za katero ima v zakonu utemeljen pravni interes, razen v primerih, ki jih doloca zakon.
40. člen
(pravica do popravka in odgovora)
Zagotovljena je pravica do popravka objavljenega obvestila, s katerim sta prizadeta pravica ali interes posameznika, organizacije ali organa, in prav tako je zagotovljena pravica do odgovora na objavljeno informacijo.
41. člen
(svoboda vesti)
Izpovedovanje vere in drugih opredelitev v zasebnem in javnem življenju je svobodno.
Nihce se ni dolžan opredeliti glede svojega verskega ali drugega prepricanja.
Starši imajo pravico, da v skladu s svojim prepricanjem zagotavljajo svojim otrokom versko in moralno vzgojo. Usmerjanje otrok glede verske in moralne vzgoje mora biti v skladu z otrokovo starostjo in zrelostjo ter z njegovo svobodo vesti, verske in druge opredelitve ali prepricanja.
42. člen
(pravica do zbiranja in združevanja)
Zagotovljena je pravica do mirnega zbiranja in do javnih zborovanj.
Vsakdo ima pravico, da se svobodno združuje z drugimi.
Zakonske omejitve teh pravic so dopustne, ce to zahteva varnost države ali javna varnost ter varstvo pred širjenjem nalezljivih bolezni.
Poklicni pripadniki obrambnih sil in policije ne morejo biti clani politicnih strank.
43. člen
(volilna pravica)
Volilna pravica je splošna in enaka.
Vsak državljan, ki je dopolnil 18 let, ima pravico voliti in biti voljen.
Zakon lahko doloci, v katerih primerih in pod katerimi pogoji imajo volilno pravico tujci.
(dodan leta 2004, Ur.l. RS, št. 69/04)
Zakon doloci ukrepe za spodbujanje enakih možnosti moških in žensk pri kandidiranju na volitvah v državne organe in organe lokalnih skupnosti.
44. člen
(sodelovanje pri upravljanju javnih zadev)
Vsak državljan ima pravico, da v skladu z zakonom neposredno ali po izvoljenih predstavnikih sodeluje pri upravljanju javnih zadev.
45. člen
(pravica do peticije)
Vsak državljan ima pravico do vlaganja peticij in do drugih pobud splošnega pomena.
46. člen
(pravica do ugovora vesti)
Ugovor vesti je dopusten v primerih, ki jih doloci zakon, ce se s tem ne omejujejo pravice in svobošcine drugih oseb.
47. člen
(izrocitev)
Državljana Slovenije ni dovoljeno izrociti tuji državi. Tujca je dovoljeno izrociti samo v primerih, predvidenih z mednarodnimi pogodbami, ki obvezujejo Slovenijo. (spremenjen leta 2003, Ur.l. R.S. 24/03)
Državljana Slovenije ni dovoljeno izrociti ali predati, razen ce obveznost izrocitve ali predaje izhaja iz mednarodne pogodbe, s katero Slovenija v skladu z dolocbo prvega odstavka 3.a člena prenaša izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodno organizacijo.
48. člen
(pribežališce)
V mejah zakona je priznana pravica pribežališca tujim državljanom in osebam brez državljanstva, ki so preganjane zaradi zavzemanja za clovekove pravice in temeljne svobošcine.
49. člen
(svoboda dela)
Zagotovljena je svoboda dela.
Vsakdo prosto izbira zaposlitev.
Vsakomur je pod enakimi pogoji dopustno vsako delovno mesto.
Prisilno delo je prepovedano.
50. člen
(pravica do socialne varnosti)
(spremenjeno leta 2004, Ur.l. RS, št. 69/04)
Državljani imajo pod pogoji, dolocenimi z zakonom, pravico do socialne varnosti, vkljucno s pravico do pokojnine.
Država ureja obvezno zdravstveno, pokojninsko, invalidsko in drugo socialno zavarovanje ter skrbi za njihovo delovanje.
Vojnim veteranom in žrtvam vojnega nasilja je zagotovljeno posebno varstvo v skladu z zakonom.
51. člen
(pravica do zdravstvenega varstva)
Vsakdo ima pravico do zdravstvenega varstva pod pogoji, ki jih doloca zakon.
Zakonsko doloca pravice do zdravstvenega varstva iz javnih sredstev.
Nikogar ni mogoce prisiliti k zdravljenju, razen v primerih, ki jih doloca zakon.
52. člen
(pravice invalidov)
Invalidom je v skladu z zakonom zagotovljeno varstvo ter usposabljanje za delo.
Otroci z motnjami v telesnem ali duševnem razvoju ter druge huje prizadete osebe imajo pravico do izobraževanja in usposabljanja za dejavno življenje v družbi.
Izobraževanje in usposabljanje iz prejšnjega odstavka se financira iz javnih sredstev.
53. člen
(zakonska zveza in družina)
Zakonska zveza temelji na enakopravnosti zakoncev. Sklene se pred pristojnim državnim organom.
Zakonsko zvezo in pravna razmerja v njej, v družini in v zunajzakonski skupnosti ureja zakon.
Država varuje družino, materinstvo, ocetovstvo, otroke in mladino ter ustvarja za to varstvo potrebne razmere.
54. člen
(pravice in dolžnosti staršev)
Starši imajo pravico in dolžnost vzdrževati, izobraževati in vzgajati svoje otroke. Ta pravica in dolžnost se staršem lahko odvzame ali omeji samo iz razlogov, ki jih zaradi varovanja otrokovih koristi doloca zakon.
Otroci, rojeni zunaj zakonske zveze, imajo enake pravice kakor otroci, rojeni v njej.
55. člen
(svobodno odlocanje o rojstvih otrok)
Odlocanje o rojstvih svojih otrok je svobodno.
Država zagotavlja možnosti za uresnicevanje te svobošcine in ustvarja razmere, ki omogocajo staršem, da se odlocajo za rojstva svojih otrok.
56. člen
(pravice otrok)
Otroci uživajo posebno varstvo in skrb. Clovekove pravice in temeljne svobošcine uživajo otroci v skladu s svojo starostjo in zrelostjo.
Otrokom se zagotavlja posebno varstvo pred gospodarskim, socialnim, telesnim, duševnim ali drugim izkorišcanjem in zlorabljanjem. Takšno varstvo ureja zakon.
Otroci in mladoletniki, za katere starši ne skrbijo, ki nimajo staršev ali so brez ustrezne družinske oskrbe, uživajo posebno varstvo države. Njihov položaj ureja zakon.
57. člen
(izobrazba in šolanje)
Izobraževanje je svobodno.
Osnovnošolsko izobraževanje je obvezno in se financira iz javnih sredstev.
Država ustvarja možnosti, da si državljani lahko pridobijo ustrezno izobrazbo.
58. člen
(avtonomnost univerze in drugih visokih šol)
Državne univerze in državne visoke šole so avtonomne.
Nacin njihovega financiranja ureja zakon.
59. člen
(svoboda znanosti in umetnosti)
Zagotovljena je svoboda znanstvenega in umetniškega ustvarjanja.
60. člen
(pravice iz ustvarjalnosti)
Zagotovljeno je varstvo avtorskih in drugih pravic, ki izvirajo iz umetniške, znanstvene, raziskovalne in izumiteljske dejavnosti.
61. člen
(izražanje narodne pripadnosti)
Vsakdo ima pravico, da svobodno izraža pripadnost k svojemu narodu ali narodni skupnosti, da goji in izraža svojo kulturo in uporablja svoj jezik in pisavo.
62. člen
(pravica do uporabe svojega jezika in pisave)
Vsakdo ima pravico, da pri uresnicevanju svojih pravic in dolžnosti ter v postopkih pred državnimi in drugimi organi, ki opravljajo javno službo, uporablja svoj jezik in pisavo na nacin, ki ga doloci zakon.
63. člen
(prepoved spodbujanja k neenakopravnosti in nestrpnosti ter prepoved spodbujanja k nasilju in vojni)
Protiustavno je vsakršno spodbujanje k narodni, rasni, verski ali drugi neenakopravnosti ter razpihovanje narodnega, rasnega, verskega ali drugega sovraštva in nestrpnosti.
Protiustavno je vsakršno spodbujanje k nasilju in vojni.
64. člen
(posebne pravice avtohtone italijanske in madžarske narodne skupnosti v Sloveniji)
Avtohtoni italijanski in madžarski narodni skupnosti ter njunim pripadnikom je zagotovljena pravica, da svobodno uporabljajo svoje narodne simbole in da za ohranjanje svoje narodne identitete ustanavljajo organizacije, razvijajo gospodarske, kulturne in znanstvenoraziskovalne dejavnosti ter dejavnosti na podrocju javnega obvešcanja in založništva. V skladu z zakonom imata ti narodni skupnosti in njuni pripadniki pravico do vzgoje in izobraževanja v svojem jeziku ter do oblikovanja in razvijanja te vzgoje in izobraževanja. Zakon doloca obmocja, na katerih je dvojezicno šolstvo obvezno. Narodnima skupnostima in njunim pripadnikom je zagotovljena pravica, da gojijo odnose s svojima maticnima narodoma in njunima državama. Država gmotno in moralno podpira uveljavljanje teh pravic.
Na obmocjih, kjer ti skupnosti živita, ustanovijo njuni pripadniki za uresnicevanje svojih pravic svoje samoupravne skupnosti. Na njihov predlog lahko država pooblasti samoupravne narodne skupnosti za opravljanje dolocenih nalog iz državne pristojnosti ter zagotavlja sredstva za njihovo uresnicevanje.
Narodni skupnosti sta neposredno zastopani v predstavniških organih lokalne samouprave in v državnem zboru.
Zakon ureja položaj in nacin uresnicevanja pravic italijanske oziroma madžarske narodne skupnosti na obmocjih, kjer živita, obveznosti samoupravnih lokalnih skupnosti za uresnicevanje teh pravic, ter tiste pravice, ki jih pripadniki teh narodnih skupnosti uresnicujejo tudi zunaj teh obmocij. Pravice obeh narodnih skupnosti ter njunih pripadnikov so zagotovljene ne glede na število pripadnikov teh skupnosti.
Zakoni, drugi predpisi in splošni akti, ki zadevajo uresnicevanje v ustavi dolocenih pravic in položaja zgolj narodnih skupnosti, ne morejo biti sprejeti brez soglasja predstavnikov narodnih skupnosti.
65. člen
(položaj in posebne pravice romske skupnosti v Sloveniji)
Položaj in posebne pravice romske skupnosti, ki živi v Sloveniji, ureja zakon.
III. GOSPODARSKA IN SOCIALNA RAZMERJA
66. člen
(varstvo dela)
Država ustvarja možnosti za zaposlovanje in za delo ter zagotavlja njuno zakonsko varstvo.
67. člen
(lastnina)
Zakon doloca nacin pridobivanja in uživanja lastnine tako, da je zagotovljena njena gospodarska, socialna in ekološka funkcija.
Zakon doloca nacin in pogoje dedovanja.
68. člen
(lastninska pravica tujcev)
Tujci lahko pridobivajo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogojih, ki jih doloca zakon. Na zemljišcih tujci ne morejo pridobiti lastninske pravice, razen z dedovanjem ob pogoju vzajemnosti.
(spremenjen leta 1997, Ur.l. R.S. 42/97)
Tujci lahko pridobijo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogoji, ki jih doloca zakon ali ce tako dolo ca mednarodna pogodba, ki jo ratificira Državni zbor, ob pogoju vzajemnosti.
Zakon in mednarodno pogodbo iz prejšnjega odstavka sprejme Državni zbor z dvetretjinsko vecino glasov vseh poslancev
(spremenjen leta 2003, Ur.l. R.S. 24/03)
Tujci lahko pridobijo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogoji, ki jih doloca zakon ali mednarodna pogodba, ki jo ratificira državni zbor.
69. člen
(razlastitev)
Lastninska pravica na nepremicnini se lahko v javno korist odvzame ali omeji proti nadomestilu v naravi ali proti odškodnini pod pogoji, ki jih doloca zakon.
70. člen
(javno dobro in naravna bogastva)
Na javnem dobru se lahko pridobi posebna pravica uporabe pod pogoji, ki jih doloca zakon.
Zakon doloca pogoje, pod katerimi se smejo izkorišcati naravna bogastva.
Zakon lahko doloci, da smejo naravna bogastva izkorišcati tudi tuje osebe, in doloci pogoje za izkorišcanje.
71. člen
(varstvo zemljišc)
Zakon doloca zaradi smotrnega izkorišcanja posebne pogoje za uporabo zemljišc.
Zakon doloca posebno varstvo kmetijskih zemljišc.
Država skrbi za gospodarski, kulturni in socialni napredek prebivalstva na gorskih in hribovitih obmocjih.
72. člen
(zdravo življenjsko okolje)
Vsakdo ima v skladu z zakonom pravico do zdravega življenjskega okolja.
Država skrbi za zdravo življenjsko okolje. V ta namen zakon doloca pogoje in nacine za opravljanje gospodarskih in drugih dejavnosti.
Zakon doloca, ob katerih pogojih in v kakšnem obsegu je povzrocitelj škode v življenjskem okolju dolžan poravnati škodo.
Varstvo živali pred mucenjem ureja zakon.
73. člen
(varovanje naravne in kulturne dedišcine)
Vsakdo je dolžan v skladu z zakonom varovati naravne znamenitosti in redkosti ter kulturne spomenike.
Država in lokalne skupnosti skrbijo za ohranjanje naravne in kulturne dedišcine.
74. člen
(podjetništvo)
Gospodarska pobuda je svobodna.
Zakon doloca pogoje za ustanavljanje gospodarskih organizacij. Gospodarska dejavnost se ne sme izvajati v nasprotju z javno koristjo.
Prepovedana so dejanja nelojalne konkurence in dejanja, ki v nasprotju z zakonom omejujejo konkurenco.
75. člen
(soodlocanje)
Delavci sodelujejo pri upravljanju v gospodarskih organizacijah in zavodih na nacin in pod pogojih, ki jih doloca zakon.
76. člen
(sindikalna svoboda)
Ustanavljanje in delovanje sindikatov ter vclanjevanje vanje je svobodno.
77. člen
(pravica do stavke)
Delavci imajo pravico do stavke.
Ce to zahteva javna korist, se lahko pravica do stavke, upoštevajoc vrsto in naravo dejavnosti, z zakonom omeji.
78. člen
(primerno stanovanje)
Država ustvarja možnosti, da si državljani lahko pridobijo primerno stanovanje.
79. člen
(v Sloveniji zaposleni tujci)
V Sloveniji zaposleni tujci in clani njihovih družin imajo posebne pravice, dolocene z zakonom.
IV. DRŽAVNA UREDITEV
A. Državni zbor
80. člen
(sestava in volitve)
(Dopolnjen leta 2000, Ur.l. R.S. 66/00)
Državni zbor sestavljajo poslanci državljanov Slovenije in šteje 90 poslancev.
Poslanci se volijo s splošnim, enakim, neposrednim in tajnim glasovanjem.
V državni zbor se vedno izvoli po en poslanec italijanske in madžarske narodne skupnosti.
Volilni sistem ureja zakon, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev.
(Dopolnitev)
Poslanci, razen poslancev narodnih skupnosti, se volijo po nacelu sorazmernega predstavništva ob štiriodstotnem volilnem pragu za vstop v Državni zbor, pri cemer imajo volivci odlocilen vpliv na dodelitev mandatov kandidatom.
81. člen
(mandatna doba državnega zbora)
Državni zbor se voli za štiri leta.
Ce bi se mandatna doba državnega zbora iztekla med vojno ali v casu trajanja izrednega stanja, preneha njegov mandat šest mesecev po prenehanju vojne ali izrednega stanja, lahko pa tudi prej, ce sam tako sklene.
Volitve v državni zbor razpiše predsednik republike. Nov državni zbor se izvoli najprej dva meseca in najkasneje 15 dni pred potekom štirih let od prve seje prejšnjega državnega zbora. Ce se državni zbor razpusti, se izvoli nov najkasneje dva meseca po razpustu prejšnjega. Mandatna doba prejšnjega državnega zbora se konca s prvo sejo novega državnega zbora, ki jo sklice predsednik republike najkasneje 20 dni po njegovi izvolitvi.
82. člen
(poslanci)
Poslanci so predstavniki vsega ljudstva in niso vezani na kakršnakoli navodila.
Zakon doloca, kdo ne sme biti izvoljen za poslanca, ter nezdružljivost funkcije poslanca z drugimi funkcijami in dejavnostmi.
Državni zbor potrdi poslanske mandate. Proti odlocitvi državnega zbora je v skladu z zakonom mogoca pritožba na ustavno sodišce.
83. člen
(poslanska imuniteta)
Poslanec državnega zbora ni kazensko odgovoren za mnenje ali glas, ki ga je izrekel na sejah državnega zbora ali njegovih delovnih teles.
Poslanec ne sme biti priprt niti se zoper njega, ce se sklicuje na imuniteto, ne sme zaceti kazenski postopek brez dovoljenja državnega zbora, razen ce je bil zaloten pri kaznivem dejanju, za katero je predpisana kazen zapora nad pet let.
Državni zbor lahko prizna imuniteto tudi poslancu, ki se nanjo ni skliceval ali ki je bil zaloten pri kaznivem dejanju iz prejšnjega odstavka.
84. člen
(predsednik državnega zbora)
Državni zbor ima predsednika, ki ga izvoli z vecino glasov vseh poslancev.
85. člen
(zasedanja državnega zbora)
Državni zbor dela na rednih in izrednih sejah.
Redne in izredne seje sklicuje predsednik državnega zbora; izredno sejo mora sklicati, ce to zahteva najmanj cetrtina poslancev državnega zbora ali predsednik republike.
86. člen
(odlocanje)
Državni zbor sklepa, ce je na seji navzoca vecina poslancev. Državni zbor sprejema zakone in druge odlocitve ter ratificira mednarodne pogodbe z vecino opredeljenih glasov navzocih poslancev, kadar ni z ustavo ali z zakonom dolocena drugacna vecina.
87. člen
(zakonska pristojnost državnega zbora)
Pravice in obveznosti državljanov ter drugih oseb lahko državni zbor doloca samo z zakonom.
88. člen
(zakonska iniciativa)
Zakone lahko predlaga vlada ali vsak poslanec. Zakon lahko predloži tudi najmanj pet tisoc volilcev.
89. člen
(zakonodajni postopek)
Državni zbor sprejema zakone v vecfaznem postopku, ce ni s poslovnikom drugace doloceno.
90. člen
(zakonodajni referendum)
Državni zbor lahko o vprašanjih, ki se urejajo z zakonom, razpiše referendum. Državni zbor je vezan na izid referenduma.
Državni zbor lahko razpiše referendum iz prejšnjega odstavka na svojo pobudo, mora pa ga razpisati, ce to zahteva najmanj tretjina poslancev, državni svet ali štirideset tisoc volilcev.
Pravico glasovanja na referendumu imajo vsi državljani, ki imajo volilno pravico.
Predlog je na referendumu sprejet, ce zanj glasuje vecina volilcev, ki so glasovali.
Referendum se ureja z zakonom, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.
91. člen
(razglasitev zakona)
Zakone razglaša predsednik republike najkasneje 8 dni po njihovem sprejemu.
Državni svet lahko v sedmih dneh od sprejetja zakona in še pred njegovo razglasitvijo zahteva, da državni zbor o njem še enkrat odloca. Pri ponovnem odlocanju mora za sprejem zakona glasovati vecina vseh poslancev, razen ce ustava za sprejem obravnavanega zakona predvideva vecje število glasov. Ponovna odlocitev državnega zbora je dokoncna.
92. člen
(vojno in izredno stanje)
Izredno stanje se razglasi, kadar velika in splošna nevarnost ogroža obstoj države. O razglasitvi vojnega ali izrednega stanja, nujnih ukrepih in njihovi odpravi odloca na predlog vlade državni zbor.
Državni zbor odloci o uporabi obrambnih sil.
Kadar se državni zbor ne more sestati, odloca o zadevah iz prvega in drugega odstavka predsednik republike. Odlocitve mora dati v potrditev državnemu zboru takoj, ko se ta sestane.
93. člen
(parlamentarna preiskava)
Državni zbor lahko odredi preiskavo o zadevah javnega pomena, mora pa to storiti na zahtevo tretjine poslancev državnega zbora ali na zahtevo državnega sveta. V ta namen imenuje komisijo, ki ima v zadevah poizvedovanja in preucevanja smiselno enaka pooblastila kakor pravosodni organi.
94. člen
(poslovnik državnega zbora)
Državni zbor ima poslovnik, ki ga sprejme z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.
95. člen
(nagrajevanje poslancev)
Poslanci državnega zbora dobivajo placo ali nadomestilo, ki sta doloceni z zakonom.
B. Državni svet
96. člen
(sestava)
Državni svet je zastopstvo nosilcev socialnih, gospodarskih, poklicnih in lokalnih interesov. Državni svet ima 40 clanov.
Sestavljajo ga:
štirje predstavniki delodajalcev;
štirje predstavniki delojemalcev;
štirje predstavniki kmetov, obrtnikov in samostojnih poklicev;
šest predstavnikov negospodarskih dejavnosti;
dvaindvajset predstavnikov lokalnih interesov.
Organizacijo državnega sveta ureja zakon.
97. člen
(pristojnost državnega sveta)
Državni svet lahko:
predlaga državnemu zboru sprejem zakonov;
daje državnemu zboru mnenje o vseh zadevah iz njegove pristojnosti;
zahteva, da državni zbor pred razglasitvijo kakega zakona o njem še enkrat odloca;
zahteva razpis referenduma iz drugega odstavka 90. člena;
zahteva preiskavo o zadevah javnega pomena iz 93. člena.
Na zahtevo državnega zbora mora državni svet izreci mnenje o posamezni zadevi.
98. člen
(volitve)
Volitve v državni svet ureja zakon, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev.
Clani državnega sveta se volijo za dobo petih let.
99. člen
(odlocanje)
Državni svet sklepa, ce je na seji navzoca vecina clanov.
Državni svet odloca z vecino opredeljenih glasov navzocih clanov.
Zahtevo za razpis referenduma sprejme državni svet z vecino glasov vseh clanov.
100. člen
(nezdružljivost funkcije in imuniteta)
Clan državnega sveta ne sme biti hkrati poslanec v državnem zboru.
Clani državnega sveta uživajo enako imuniteto kakor poslanci. O imuniteti odloca državni svet.
101. člen
(poslovnik državnega sveta)
Državni svet ima poslovnik, ki ga sprejme z vecino glasov vseh clanov.
C. Predsednik republike
102. člen
(funkcija predsednika republike)
Predsednik republike predstavlja Republiko Slovenijo in je vrhovni poveljnik njenih obrambnih sil.
103. člen
(volitve predsednika republike)
Predsednik republike se izvoli na neposrednih, splošnih in tajnih volitvah.
Za predsednika republike je kandidat izvoljen z vecino veljavnih glasov.
Predsednik republike je izvoljen za dobo petih let, vendar najvec dvakrat zaporedoma. Ce se mandatna doba predsednika republike iztece med vojno ali med trajanjem izrednega stanja, mu mandat preneha šest mesecev po prenehanju vojnega ali izrednega stanja.
Za predsednika republike je lahko izvoljen le državljan Slovenije.
Volitve za predsednika republike razpiše predsednik državnega zbora.
Predsednik republike mora biti izvoljen najkasneje 15 dni pred potekom mandatne dobe prejšnjega predsednika.
104. člen
(prisega predsednika republike)
Pred nastopom funkcije izrece predsednik republike pred državnim zborom naslednjo prisego:
'Prisegam, da bom spoštoval(a) ustavni red, da bom ravnal(a) po svoji vesti in z vsemi svojimi mocmi deloval(a) za blaginjo Slovenije.'
105. člen
(nezdružljivost funkcije predsednika republike)
Funkcija predsednika republike je nezdružljiva z opravljanjem druge javne funkcije ali poklica.
106. člen
(nadomešcanje predsednika republike)
V primeru trajnega zadržka, smrti, odstopa ali drugega prenehanja predsednikove funkcije do izvolitve novega predsednika funkcijo predsednika republike zacasno opravlja predsednik državnega zbora. V tem primeru je treba razpisati volitve za novega predsednika republike najkasneje v 15 dneh po prenehanju funkcije prejšnjega.
Predsednik državnega zbora zacasno opravlja funkcijo predsednika republike tudi med zadržanostjo predsednika republike.
107. člen
(pristojnosti predsednika republike)
Predsednik republike:
razpisuje volitve v državni zbor;
razglaša zakone;
imenuje državne funkcionarje, kadar je to doloceno z zakonom;
postavlja in odpoklicuje veleposlanike in poslanike republike in sprejema poverilna pisma tujih diplomatskih predstavnikov;
izdaja listine o ratifikaciji;
odloca o pomilostitvah;
podeljuje odlikovanja in castne naslove;
opravlja druge zadeve, dolocene s to ustavo.
Na zahtevo državnega zbora mora predsednik republike izreci mnenje o posameznem vprašanju.
108. člen
(uredbe z zakonsko mocjo)
Kadar se državni zbor zaradi izrednega stanja ali vojne ne more sestati, lahko predsednik republike na predlog vlade izdaja uredbe z zakonsko mocjo.
Z uredbo z zakonsko mocjo se lahko izjemoma omejijo posamezne pravice in temeljne svobošcine, kakor to doloca 16. člen
te ustave.
Predsednik republike mora uredbe z zakonsko mocjo predložiti v potrditev državnemu zboru takoj, ko se ta sestane.
109. člen
(odgovornost predsednika republike)
Ce predsednik republike pri opravljanju svoje funkcije krši ustavo ali huje krši zakon, ga državni zbor lahko obtoži pred ustavnim sodišcem. Le-to ugotovi utemeljenost obtožbe ali obtoženega oprosti, z dvotretjinsko vecino glasov vseh sodnikov pa lahko odloci o odvzemu funkcije. Potem ko ustavno sodišce dobi sklep državnega zbora o obtožbi, lahko odloci, da predsednik republike do odlocitve o obtožbi zacasno ne more opravljati svoje funkcije.
C. Vlada
110. člen
(sestava vlade)
Vlado sestavljajo predsednik in ministri. Vlada in posamezni ministri so v okviru svojih pristojnosti samostojni in odgovorni državnemu zboru.
111. člen
(volitve predsednika vlade)
Predsednik republike po posvetovanju z vodji poslanskih skupin predloži državnemu zboru kandidata za predsednika vlade.
Predsednika vlade voli državni zbor z vecino glasov vseh poslancev, ce ni s to ustavo drugace doloceno. Glasovanje je tajno.
Ce kandidat ne dobi potrebne vecine glasov, lahko predsednik republike po ponovnih posvetovanjih v štirinajstih dneh predloži drugega ali ponovno istega kandidata, prav tako pa lahko predlagajo kandidate tudi poslanske skupine ali najmanj deset poslancev. Ce je bilo v tem roku vloženih vec predlogov, se glasuje o vsakem posebej, in sicer najprej o kandidatu predsednika republike, ce ta ni izvoljen, pa še o drugih kandidatih po vrstnem redu vložitve predlogov.
Ce ni izvoljen noben kandidat, predsednik republike razpusti državni zbor in razpiše nove volitve, razen ce državni zbor v oseminštiridesetih urah z vecino opredeljenih glasov navzocih poslancev ne sklene izvesti ponovne volitve predsednika vlade, kjer zadošca za izvolitev vecina opredeljenih glasov navzocih poslancev. Na ponovnih volitvah se glasuje o posameznih kandidatih po vrstnem redu števila glasov, dobljenih pri prejšnjih glasovanjih, nato pa o novih, do volitev vloženih kandidaturah, med katerimi ima prednost morebitni kandidat predsednika republike.
Ce tudi pri teh volitvah noben kandidat ne dobi potrebne vecine glasov, predsednik republike razpusti državni zbor in razpiše volitve.
112. člen
(imenovanje ministrov)
Ministre imenuje in razrešuje državni zbor na predlog predsednika vlade.
Predlagani minister se mora pred imenovanjem predstaviti pristojni komisiji državnega zbora in odgovarjati na njena vprašanja.
113. člen
(prisega vlade)
Predsednik vlade in ministri izrecejo po izvolitvi oziroma po imenovanju pred državnim zborom prisego, doloceno s 104. členom.
114. člen
(organizacija vlade)
Predsednik vlade skrbi za enotnost politicne in upravne usmeritve vlade ter usklajuje delo ministrov. Ministri so skupno odgovorni za delo vlade, vsak minister pa za delo svojega ministrstva.
Sestavo in delovanje vlade, število, pristojnosti in organizacijo ministrstev ureja zakon.
115. člen
(prenehanje funkcije predsednika in ministrov vlade)
Funkcija predsednika vlade in ministrov preneha, ko se po volitvah sestane nov državni zbor, funkcija ministrov pa tudi z vsakim drugim prenehanjem funkcije predsednika vlade ter z razrešitvijo ali odstopom ministra, morajo pa opravljati tekoce posle do izvolitve novega predsednika vlade oziroma do imenovanja novih ministrov.
116. člen
(nezaupnica vladi)
Državni zbor lahko izglasuje nezaupnico vladi le tako, da na predlog najmanj desetih poslancev z vecino glasov vseh poslancev izvoli novega predsednika vlade. S tem je dotedanji predsednik vlade razrešen, mora pa skupaj s svojimi ministri opravljati tekoce posle do prisega nove vlade.
Med vložitvijo predloga za izvolitev novega predsednika vlade in volitvami mora poteci najmanj oseminštirideset ur, razen ce državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev ne sklene drugace, ali ce je država v vojnem ali izrednem stanju.
Ce je bil predsednik vlade izvoljen na temelju cetrtega odstavka 111. člena, mu je izrecena nezaupnica, ce državni zbor na predlog najmanj desetih poslancev izvoli novega predsednika vlade z vecino opredeljenih glasov.
117. člen
(zaupnica vladi)
Predsednik vlade lahko zahteva glasovanje o zaupnici vladi. Ce vlada ne dobi podpore vecine glasov vseh poslancev, mora državni zbor v tridesetih dneh izvoliti novega predsednika vlade ali dotedanjemu predsedniku pri ponovljenem glasovanju izglasovati zaupnico, sicer predsednik republike razpusti državni zbor in razpiše nove volitve. Predsednik vlade lahko vprašanje zaupnice veže tudi na sprejem zakona ali druge odlocitve v državnem zboru. Ce odlocitev ni sprejeta, se šteje da je bila vladi izglasovana nezaupnica.
Med zahtevo za glasovanje o zaupnici in glasovanjem mora poteci najmanj oseminštirideset ur.
118. člen
(interpelacija)
Najmanj deset poslancev lahko sproži v državnem zboru interpelacijo o delu vlade ali posameznega ministra.
Ce po razpravi o interpelaciji vecina vseh poslancev izrece nezaupnico vladi ali posameznemu ministru, državni zbor vlado ali ministre razreši.
119. člen
(obtožba zoper predsednika vlade in ministre)
Predsednika vlade ali ministre lahko državni zbor pred ustavnim sodišcem obtoži kršitve ustave in zakonov, storjene pri opravljanju njihovih funkcij. Ustavno sodišce obravnava obtožbo na nacin, kakor je dolocen v 109. členu.
D. Uprava
120. člen
(organizacija in delo uprave)
Organizacijo uprave, njene pristojnosti in nacin imenovanja njenih funkcionarjev ureja zakon.
Upravni organi opravljajo svoje delo samostojno v okviru in na podlagi ustave in zakonov.
Proti odlocitvam in dejanjem upravnih organov in nosilcev javnih pooblastil je zagotovljeno sodno varstvo pravic in zakonitih interesov državljanov in organizacij.
121. člen
(naloge upravnih organov)
Naloge uprave opravljajo neposredno ministrstva.
Z zakonom lahko samoupravne skupnosti, podjetja in druge organizacije ter posamezniki dobijo javno pooblastilo za opravljanje nekaterih funkcij državne uprave.
122. člen
(zaposlitev v upravnih službah)
Zaposlitev v upravnih službah je mogoca samo na temelju javnega natecaja, razen v primerih, ki jih doloca zakon.
E. Obramba države
123. člen
(dolžnost sodelovanja pri obrambi države)
Obramba države je za državljane obvezna v mejah in na nacin, ki ga doloca zakon.
Državljanom, ki zaradi svojih religioznih, filozofskih ali humanitarnih nadzorov niso pripravljeni sodelovati pri opravljanju vojaških obveznosti, je treba omogociti, da sodelujejo pri obrambi države na drug nacin.
124. člen
(obramba države)
Vrsto, obseg in organizacijo obrambe nedotakljivosti in celovitosti državnega ozemlja ureja zakon, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.
Izvajanje obrambe nadzoruje državni zbor.
Pri zagotavljanju varnosti izhaja država predvsem iz mirovne politike ter kulture miru in nenasilja.
F. Sodstvo
125. člen
(neodvisnost sodnikov)
Sodniki so pri opravljanju sodniške funkcije neodvisni. Vezani so na ustavo in zakon.
126. člen
(ureditev in pristojnosti sodišc)
Ureditev in pristojnosti sodišc doloca zakon.
Izrednih sodišc ni dovoljeno ustanavljati, v mirnem casu pa tudi vojaških sodišc ne.
127. člen
(Vrhovno sodišce)
Vrhovno sodišce je najvišje sodišce v državi.
Odloca o rednih in izrednih pravnih sredstvih ter opravlja druge zadeve, ki jih doloca zakon.
128. člen
(udeležba državljanov pri izvajanju sodne oblasti)
Zakon ureja primere in oblike neposredne udeležbe državljanov pri izvajanju sodne oblasti.
129. člen
(trajnost sodniške funkcije)
Funkcija sodnika je trajna. Zakon doloca starostno mejo in druge pogoje za izvolitev.
Zakon doloca starostno mejo, pri kateri se sodnik upokoji.
130. člen
(izvolitev sodnikov)
Sodnike voli državni zbor na predlog sodnega sveta.
131. člen
(sodni svet)
Sodni svet sestavlja enajst clanov. Pet clanov izvoli na predlog predsednika republike državni zbor izmed univerzitetnih profesorjev prava, odvetnikov in drugih pravnikov, šest clanov pa izmed sebe izvolijo sodniki, ki trajno opravljajo sodniško funkcijo. Predsednika izberejo clani sveta izmed sebe.
132. člen
(prenehanje in odvzem sodniške funkcije)
Sodniku preneha sodniška funkcija, ce nastopijo razlogi, ki jih doloca zakon.
Ce sodnik pri opravljanju sodniške funkcije krši ustavo ali huje krši zakon, lahko državni zbor na predlog sodnega sveta sodnika razreši.
V primeru naklepno storjenega kaznivega dejanja z zlorabo sodne funkcije, ugotovljenega s pravnomocno sodno odlocbo, državni zbor sodnika razreši.
133. člen
(nezdružljivost sodniške funkcije)
Funkcija sodnika ni združljiva s funkcijami v drugih državnih organih, v organih lokalne samouprave in v organih politicnih strank, ter z drugimi funkcijami in dejavnostmi, za katere to doloca zakon.
134. člen
(imuniteta sodnika)
Nikogar, ki sodeluje pri sojenju, ni mogoce klicati na odgovornost za mnenje, ki ga je dal pri odlocanju v sodišcu.
Sodnik ne sme biti priprt, niti ne sme biti brez dovoljenja državnega zbora zoper njega zacet kazenski postopek, ce je osumljen kaznivega dejanja pri opravljanju sodniške funkcije.
G. Državno tožilstvo
135. člen
(državni tožilec)
Državni tožilec vlaga in zastopa kazenske obtožbe in ima druge z zakonom dolocene pristojnosti.
Ureditev in pristojnosti državnih tožilstev doloca zakon.
136. člen
(nezdružljivost funkcije državnega tožilca)
Funkcija državnega tožilca ni združljiva s funkcijami v drugih državnih organih, v organih lokalne samouprave in v organih politicnih strank ter z drugimi funkcijami in dejavnostmi, za katere to doloca zakon.
H. Odvetništvo in notariat
137. člen
(odvetništvo in notariat)
Odvetništvo je kot del pravosodja samostojna in neodvisna služba, ki jo ureja zakon.
Notariat je služba, ki jo ureja zakon.
V. SAMOUPRAVA
A. Lokalna samouprava
138. člen
(uresnicevanje lokalne samouprave)
Prebivalci Slovenije uresnicujejo lokalno samoupravo v obcinah in drugih lokalnih skupnostih.
139. člen
(obcina)
Obcina je samoupravna lokalna skupnost.
Obmocje obcine obsega naselje ali vec naselij, ki so povezana s skupnimi potrebami in interesi prebivalcev.
Obcina se ustanovi z zakonom po prej opravljenem referendumu, s katerim se ugotovi volja prebivalcev na dolocenem obmocju. Zakon tudi doloci obmocje obcine.
140. člen
(delovno podrocje samoupravnih lokalnih skupnosti)
V pristojnost obcine spadajo lokalne zadeve, ki jih obcina lahko ureja samostojno in ki zadevajo samo prebivalce obcine.
Po predhodnem soglasju obcine ali širše samoupravne lokalne skupnosti lahko država z zakonom prenese na obcino ali širšo samoupravno lokalno skupnost opravljanje posameznih nalog iz državne pristojnosti, ce za to zagotovi tudi sredstva.
V zadevah, ki jih je na organe lokalne skupnosti prenesla država, opravljajo državni organi tudi nadzor nad primernostjo in strokovnostjo njihovega dela.
141. člen
(mestna obcina)
Mesto lahko dobi po postopku in ob pogojih, ki jih doloca zakon, status mestne obcine.
Mestna obcina opravlja kot svoje tudi z zakonom dolocene naloge iz državne pristojnosti, ki se nanašajo na razvoj mest.
142. člen
(dohodki obcine)
Obcina se financira iz lastnih virov. Obcinam, ki zaradi slabše gospodarske razvitosti ne morejo v celoti zagotoviti opravljanje svojih nalog, država v skladu z zakonsko dolocenimi naceli in merili zagotovi dodatna sredstva.
143. člen
(širše samoupravne lokalne skupnosti)
Obcine se samostojno odlocajo o povezovanju v širše samoupravne lokalne skupnosti, tudi v pokrajine, za urejanje in opravljanje lokalnih zadev širšega pomena. V sporazumu z njimi prenese država nanje dolocene zadeve iz državne pristojnosti v njihovo izvirno pristojnost in doloci udeležbo teh skupnosti pri predlaganju ter izvrševanju nekaterih zadev iz državne pristojnosti.
Nacela in merila za prenos pristojnosti iz prejšnjega odstavka ureja zakon.
144. člen
(nadzor državnih organov)
Državni organi nadzorujejo zakonitost dela organov lokalnih skupnosti.
B. Druga samouprava
145. člen
(samouprava na podrocju družbenih dejavnosti)
Državljani se lahko za uveljavljanje svojih interesov samoupravno združujejo.
Državljanom se lahko z zakonom prepusti samoupravno urejanje posameznih zadev iz državne pristojnosti.
VI. JAVNE FINANCE
146. člen
(financiranje države in lokalnih skupnosti)
Država in lokalne skupnosti pridobivajo sredstva za uresnicevanje svojih nalog z davki in z drugimi obveznimi dajatvami ter s prihodki od lastnega premoženja.
Država in lokalne skupnosti izkazujejo vrednost svojega premoženja s premoženjskimi bilancami.
147. člen
(davki)
Država z zakonom predpisuje davke, carine in druge dajatve. Lokalne skupnosti predpisujejo davke in druge dajatve ob pogojih, ki jih dolocata ustava in zakon.
148. člen
(proracun)
Vsi prihodki in izdatki države in lokalnih skupnosti za financiranje javne porabe morajo biti zajeti v njihovih proracunih.
Ce proracun ni sprejet do prvega dne, ko ga je potrebno zaceti izvrševati, se upravicenci, ki se financirajo iz proracuna, zacasno financirajo po prejšnjem proracunu.
149. člen
(krediti v breme države)
Krediti v breme države in poroštvo države za kredite so dovoljeni le na podlagi zakona.
150. člen
(racunsko sodišce)
Racunsko sodišce je najvišji organ kontrole državnih racunov, državnega proracuna in celotne javne porabe.
Ureditev in pristojnosti racunskega sodišca doloca zakon.
Racunsko sodišce je pri svojem delu neodvisno in vezano na ustavo in zakon.
151. člen
(imenovanje clanov racunskega sodišca)
Clane racunskega sodišca imenuje državni zbor.
152. člen
(centralna banka)
Slovenija ima centralno banko. V svojem delovanju je ta banka samostojna in odgovarja neposredno državnemu zboru. Centralna banka se ustanovi z zakonom.
Guvernerja centralne banke imenuje državni zbor.
VII. USTAVNOST IN ZAKONITOST
153. člen
(usklajenost pravnih aktov)
Zakoni, podzakonski predpisi in drugi splošni akti morajo biti v skladu z ustavo.
Zakoni morajo biti v skladu s splošno veljavnimi naceli mednarodnega prava in z veljavnimi mednarodnimi pogodbami, ki jih je ratificiral državni zbor, podzakonski predpisi in drugi splošni akti pa tudi z drugimi ratificiranimi mednarodnimi pogodbami.
Podzakonski predpisi in drugi splošni akti morajo biti v skladu z ustavo in z zakoni.
Posamicni akti in dejanja državnih organov, organov lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil morajo temeljiti na zakonu ali na zakonitem predpisu.
154. člen
(veljavnost predpisov in njihovo objavljanje)
Predpisi morajo biti objavljeni, preden zacno veljati. Predpis zacne veljati petnajsti dan po objavi, ce ni v njem drugace doloceno.
Državni predpisi se objavljajo v državnem uradnem listu, predpisi lokalnih skupnosti pa v uradnem glasilu, ki ga te same dolocijo.
155. člen
(prepoved povratne veljave pravnih aktov)
Zakoni, drugi predpisi in splošni akti ne morejo imeti ucinka za nazaj.
Samo zakon lahko doloci, da imajo posamezne njegove dolocbe ucinek za nazaj, ce to zahteva javna korist in ce se s tem ne posega v pridobljene pravice.
156. člen
(postopek za oceno ustavnosti)
Ce sodišce pri odlocanju meni, da je zakon, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, mora postopek prekiniti in zaceti postopek pred ustavnim sodišcem. Postopek pred sodišcem se nadaljuje po odlocitvi ustavnega sodišca.
157. člen
(upravni spor)
O zakonitosti dokoncnih posamicnih aktov, s katerimi državni organi, organi lokalnih skupnosti in nosilci javnih pooblastil odlocajo o pravicah ali o obveznostih in pravnih koristih posameznikov in organizacij, odloca v upravnem sporu pristojno sodišce, ce za doloceno zadevo ni z zakonom predvideno drugo sodno varstvo.
Ce ni zagotovljeno drugo sodno varstvo, odloca v upravnem sporu pristojno sodišce tudi o zakonitosti posamicnih dejanj in aktov, s katerimi se posega v ustavne pravice posameznika.
158. člen
(pravnomocnost)
Pravna razmerja, urejena s pravnomocno odlocbo državnega organa, je mogoce odpraviti, razveljaviti ali spremeniti le v primerih in po postopku, dolocenih z zakonom.
159. člen
(varuh clovekovih pravic in temeljnih svobošcin)
Za varovanje clovekovih pravic in temeljnih svobošcin v razmerju do državnih organov, organov lokalne samouprave in nosilcev javnih pooblastil se z zakonom doloci varuh pravic državljanov.
Z zakonom se lahko za posamezna podrocja dolocijo posebni varuhi pravic državljanov.
VIII. USTAVNO SODIŠCE
160. člen
(pristojnosti ustavnega sodišca)
Ustavno sodišce odloca:
o skladnosti zakonov z ustavo;
o skladnosti zakonov in drugih predpisov z ratificiranimi mednarodnimi pogodbami in s splošnimi naceli mednarodnega prava;
o skladnosti podzakonskih predpisov z ustavo in zakoni;
o skladnosti predpisov lokalnih skupnosti z ustavo in z zakoni;
o skladnosti splošnih aktov, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, z ustavo, zakoni in podzakonskimi predpisi;
o ustavnih pritožbah zaradi kršitev clovekovih pravic in temeljnih svobošcin s posamicnimi akti;
o sporih glede pristojnosti med državo in lokalnimi skupnostmi, in med samimi lokalnimi skupnostmi;
o sporih glede pristojnosti med sodišci in drugimi državnimi organi;
o sporih o pristojnostih med državnim zborom, predsednikom republike in vlado;
o protiustavnosti aktov in delovanja politicnih strank;
in o drugih zadevah, ki so mu naložene s to ustavo ali z zakoni.
Na predlog predsednika republike, vlade ali tretjine poslancev državnega zbora izreka ustavno sodišce v postopku ratifikacije mednarodne pogodbe mnenje o njeni skladnosti z ustavo. Državni zbor je vezan na mnenje ustavnega sodišca.
Ce zakon ne doloca drugace, odloca ustavno sodišce o ustavni pritožbi le, ce je bilo izcrpano pravno varstvo. O tem, ali ustavno sodišce ustavno pritožbo sprejme v obravnavo, odloci na podlagi meril in postopka, dolocenih z zakonom.
161. člen
(razveljavitev zakona)
Ce ustavno sodišce ugotovi, da je zakon protiustaven, ga v celoti ali delno razveljavi. Razveljavitev ucinkuje takoj ali v roku, ki ga doloci ustavno sodišce. Ta rok ne sme biti daljši od enega leta. Druge protiustavne ali nezakonite predpise ali splošne akte ustavno sodišce odpravi ali razveljavi. Ustavno sodišce lahko pod pogoji, ki jih doloca zakon, do koncne odlocitve v celoti ali delno zadrži izvrševanje akta, katerega ustavnost ali zakonitost presoja.
Ce ustavno sodišce pri odlocanju o ustavni pritožbi ugotovi tudi protiustavnost predpisa ali splošnega akta, ga lahko, v skladu z dolocbami prvega odstavka, odpravi ali razveljavi.
Pravne posledice odlocitev ustavnega sodišca ureja zakon.
162. člen
(postopek pred ustavnim sodišcem)
Postopek pred ustavnim sodišcem ureja zakon.
Predlagatelje zahteve za zacetek postopka pred ustavnim sodišcem doloca zakon. Vsakdo lahko da pobudo za zacetek postopka, ce izkaže svoj pravni interes.
Ustavno sodišce odloca z vecino glasov vseh sodnikov, ce ustava ali zakon za posamezne primere ne dolocata drugace. O tem, ali bo zacelo postopek na podlagi ustavne pritožbe, lahko ustavno sodišce odloca v ožji sestavi, ki jo doloca zakon.
163. člen
(sestava in volitve)
Ustavno sodišce je sestavljeno iz devetih sodnikov, ki jih na predlog predsednika republike izvoli državni zbor, na nacin, ki ga doloca zakon.
Sodniki se izvolijo izmed pravnih strokovnjakov.
Predsednika ustavnega sodišca izvolijo sodniki izmed sebe za dobo treh let.
164. člen
(predcasna razrešitev ustavnega sodišca)
Sodnik ustavnega sodišca je lahko predcasno razrešen na nacin, ki ga doloca zakon, samo:
ce to sam zahteva,
ce je kaznovan za kaznivo dejanje s kaznijo odvzema prostosti, ali
zaradi trajne izgube delovne zmožnosti za opravljanje svoje funkcije.
165. člen
(mandat sodnikov)
Sodniki ustavnega sodišca so izvoljeni za dobo devetih let. Ustavni sodniki ne morejo biti ponovno voljeni.
Po izteku casa, za katerega je bil ustavni sodnik izvoljen, opravlja funkcijo še do izvolitve novega sodnika.
166. člen
(nezdružljivost funkcije)
Funkcija sodnika ustavnega sodišca ni združljiva s funkcijami v državnih organih, v organih lokalne samouprave in v organih politicnih strank, ter z drugimi funkcijami in dejavnostmi, ki po zakonu niso združljive s funkcijo sodnika ustavnega sodišca.
167. člen
(imuniteta)
Sodniki ustavnega sodišca uživajo enako imuniteto kakor poslanci državnega zbora. O imuniteti odloca državni zbor.
IX. POSTOPEK ZA SPREMEMBO USTAVE
168. člen
(predlog za zacetek postopka)
Predlog za zacetek postopka za spremembo ustave lahko da dvajset poslancev državnega zbora, vlada ali najmanj trideset tisoc volilcev.
O predlogu odloci državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.
169. člen
(akt o sprejemu ustave)
Državni zbor sprejme akt o spremembi ustave z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev.
170. člen
(potrditev spremembe ustave na referendumu)
Državni zbor mora predlagano spremembo ustave predložiti v sprejem volilcem na referendumu ce to zahteva najmanj trideset poslancev.
Sprememba ustave je na referendumu sprejeta, ce zanjo glasuje vecina volilcev, ki so glasovali, pod pogojem, da se glasovanja udeleži vecina vseh volilcev.
171. člen
(razglasitev spremembe ustave)
Sprememba ustave zacne veljati z razglasitvijo v državnem zboru.
X. PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE
172. člen
Ta ustava zacne veljati z razglasitvijo.
173. člen
Dolocbe te ustave se uporabljajo z dnem razglasitve, razen ce v ustavnem zakonu za izvedbo te ustave ni drugace doloceno.
174. člen
Za izvedbo te ustave in za zagotovitev prehoda k uporabi dolocb te ustave se sprejme ustavni zakon.
Ustavni zakon se sprejme z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev v vseh zborih Skupšcine Republike Slovenije.
SPREMEMBE IN DOPOLNITVE USTAVE
Besedilo 68. člena Ustave pred spremembo.
(lastninska pravica tujcev)
Tujci lahko pridobivajo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogojih, ki jih doloca zakon. Na zemljišcih tujci ne morejo pridobiti lastninske pravice, razen z dedovanjem ob pogoju vzajemnosti.
Ustavni zakon o dopolnitvi 80. člena ustave Republike Slovenije (UZ80)
I V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91-I in 42/97) se v 80. členu doda nov peti odstavek, ki se glasi:
“Poslanci, razen poslancev narodnih skupnosti, se volijo po nacelu sorazmernega predstavništva ob štiriodstotnem volilnem pragu za vstop v Državni zbor, pri cemer imajo volivci odlocilen vpliv na dodelitev mandatov kandidatom.”
II Volitve poslancev v državni zbor se v letu 2000 ter do uveljavitve sprememb zakona, ki ureja volitve v Državni zbor, izvajajo po zakonu o volitvah v Državni zbor (Uradni list RS, št. 44/92, 60/95, 67/97 – odlocba US), s tem, da se:
pri delitvi mandatov ne upoštevajo liste kandidatov, ki so v celi državi dobile manj kot štiri odstotke glasov;
pri delitvi mandatov v volilni enoti po 90. členu zakona uporabi Droopov kolicnik;
pri delitvi mandatov na ravni države po 92. členu zakona upoštevajo seštevki glasov, oddanih za istoimenske liste, ki so bile vložene v dveh ali vec volilnih enotah, pri cemer se istoimenskim listam dodeli toliko mandatov, kolikor znaša razlika med številom mandatov, ki bi jim pripadli na podlagi seštevkov glasov na ravni države, in številom mandatov, ki so jih dobile v volilnih enotah;
pri delitvi mandatov na ravni države ne uporabi drugi odstavek 93. člena zakona.
USTAVNI ZAKON O SPREMEMBAH I. POGLAVJA TER 47. IN 68. C LENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ3a, 47, 68)
I
1. člen
V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91-I, 42/97 in 66/2000) se za 3. členom doda nov 3.a člen, ki se glasi:
“3.a člen
Slovenija lahko z mednarodno pogodbo, ki jo ratificira državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev, prenese izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodne organizacije, ki temeljijo na spoštovanju clovekovih pravic in temeljnih svobošcin, demokracije in nacel pravne države, ter vstopi v obrambno zvezo z državami, ki temeljijo na spoštovanju teh vrednot.
Pred ratifikacijo mednarodne pogodbe iz prejšnjega odstavka lahko državni zbor razpiše referendum. Predlog je na referendumu sprejet, ce zanj glasuje vecina volivcev, ki so veljavno glasovali. Državni zbor je vezan na izid referenduma. Ce je bil referendum izveden, glede zakona o ratifikaciji take mednarodne pogodbe referenduma ni dopustno razpisati.
Pravni akti in odlocitve, sprejeti v okviru mednarodnih organizacij, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, se v Sloveniji uporabljajo v skladu s pravno ureditvijo teh organizacij.
V postopkih sprejemanja pravnih aktov in odlocitev v mednarodnih organizacijah, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, vlada sproti obvešca državni zbor o predlogih takih aktov in odlocitev ter o svoji dejavnosti. Državni zbor lahko o tem sprejema stališca, vlada pa jih upošteva pri svojem delovanju. Razmerja med državnim zborom in vlado iz tega odstavka podrobneje ureja zakon, ki se sprejme z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.”
2. člen
47. člen se spremeni tako, da se glasi:
“Državljana Slovenije ni dovoljeno izrociti ali predati, razen ce obveznost izrocitve ali predaje izhaja iz mednarodne pogodbe, s katero Slovenija v skladu z dolocbo prvega odstavka 3.a člena prenaša izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodno organizacijo.”
3. člen
68. člen se spremeni tako, da se glasi:
“Tujci lahko pridobijo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogoji, ki jih doloca zakon ali mednarodna pogodba, ki jo ratificira državni zbor.”
II Zakon o referendumu in o ljudski iniciativi (Uradni list RS, št. 15/94, 13/95 – odlocba US, 34/96 – odlocba US, 38/96, 43/96 – odlocba US, 59/2001 in 11/2003 – odlocba US) je treba uskladiti s tem ustavnim zakonom v enem letu po njegovi uveljavitvi.
Do uskladitve Zakona o referendumu in o ljudski iniciativi se referendumi iz 1. člena tega ustavnega zakona (drugi odstavek 3.a člena Ustave) izvajajo na podlagi dolocb III. poglavja Zakona o referendumu in o ljudski iniciativi.
Za razpisana referenduma o pristopu Slovenije k Evropski uniji in k Organizaciji Severnoatlantske pogodbe se uporabljajo dolocbe 1. člena tega ustavnega zakona (drugi odstavek 3.a člena Ustave) in dolocbe III. poglavja Zakona o referendumu in o ljudski iniciativi.
Ta ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.
USTAVNI ZAKON O SPREMEMBI 14. CLENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ14)
I V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91, 42/97, 66/2000 in 24/03) se v prvem odstavku 14. člena za besedama “družbeni položaj” doda vejica in beseda “invalidnost”.
II Ta Ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.
USTAVNI ZAKON O SPREMEMBI 43. CLENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ43)
I
V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91, 42/97, 66/2000 in 24/03) se v 43. členu doda nov cetrti odstavek, ki se glasi:
“Zakon doloci ukrepe za spodbujanje enakih možnosti moških in žensk pri kandidiranju na volitvah v državne organe in organe lokalnih skupnosti.”
II Ta Ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.
USTAVNI ZAKON O SPREMEMBI 50. CLENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ50)
I V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91, 42/97, 66/2000 in 24/03) se prvi odstavek 50. člena spremeni tako, da se glasi:
“Državljani imajo pod pogoji, dolocenimi z zakonom, pravico do socialne varnosti, vkljucno s pravico do pokojnine.”
II Ta Ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.
Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 281. Disposición in materia di trattamento dei dati personali per finalità storiche, statistiche e di recierca científica. (Pubblicato sulla G.U. n. 191 del 16/8/1999)
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;
Visto il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;
Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;
Visto il decreto legislativo 5 giugno 1998, n. 204;
Visto il decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Vista la deliberazione preliminare del Consiglio dei Ministri adottata nella riunione del 2 luglio 1999;
Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 29 luglio 1999;
Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri per i beni e le attività culturali, dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica, di grazia e giustizia e dell'interno;
E m a n a
il seguente decreto legislativo:
CAPITOLO I. DISPOSIZIONI COMUNI
Artícolo 1. Ambito di applicazione e definizioni
1. Il presente decreto disciplina le modalità di trattamento dei dati personali utilizzati per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica, e individua alcune garanzie per il rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali degli interessati, tenendo conto dei principi contenuti nelle raccomandazioni del Consiglio d'Europa n. R (83)10, adottata il 23 settembre 1983, e n. R (97)18 adottata il 30 settembre 1997.
2. Ai fini del presente decreto e delle disposizioni da esso modificate, si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata “legge”, e si intendono per:
“scopi storici”, le finalità di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato;
“scopi di ricerca scientifica”, le finalità di studio e di indagine sistematica finalizzata allo sviluppo delle conoscenze scientifiche in uno specifico settore;
“scopi statistici”, le finalità di indagine statistica o di produzione di risultati statistici.
3. Ai trattamenti di cui al presente decreto restano applicabili le disposizioni del decreto 11 maggio 1999, n. 135, relativamente ai soggetti in detto decreto indicati.
Artícolo 2. Notificazione
1. All'articolo 7 della legge sono apportate le seguenti modifiche:
nel comma 5-bis, dopo la lettera c),è inserita la seguente lettera:
“c-bis) per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”; nel comma 5-ter, dopo la lettera q),è inserita la seguente lettera:
“q-bis) è compreso nel programma statistico nazionale o in atti di programmazione statistica previsti dalla legge ed è effettuato in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”.
Artícolo 3. Compatibilità tra gli scopi e durata del trattamento
1. All'articolo 9 della legge, dopo il comma 1è aggiunto il seguente comma:
“1-bis. Il trattamento di dati personali per scopi storici, di ricerca scientifica o di statistica è compatibile con gli scopi per i quali i dati sono raccolti o successivamente trattati e può essere effettuato anche oltre il periodo necessario a questi ultimi scopi.”
Artícolo 4. Presupposti del trattamento e casi di esclusione del consenso
1. La lettera d) dell'articolo 12, comma 1, della legge,è sostituita dalla seguente:
” d) è finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica ed è effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31″.
2. La lettera a) dell'articolo 21, comma 4, della legge,è sostituita dalla seguente:
” a) qualora siano necessarie per finalità di ricerca scientifica o di statistica e siano effettuate nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31″.
3. Nell'articolo 28, comma 4, della legge, dopo la lettera g) è inserita la seguente lettera:
“g-bis) il trattamento sia finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica e sia effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”.
Artícolo 5. Cessazione del trattamento e conservazione dei dati
1. Nel comma 2 dell'articolo 16 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita, in fine, la seguente lettera:
“c-bis) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”.
Artícolo 6. Codici di deontologia e di buona condotta
1. Ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, il Garante promuove la sottoscrizione di uno o più codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per gli scopi indicati nell'articolo 1 del presente decreto, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante.
2. Il rispetto delle disposizioni contenute nei codici di cui al comma 1 costituisce condizione essenziale per la liceità del trattamento dei dati.
CAPITOLO II. TRATTAMENTI PER SCOPI STORICI
Artícolo 7. Modalità di trattamento e codici di deontologia e di buona condotta
1. I dati personali raccolti per scopi storici non possono essere utilizzati per adottare atti o provvedimenti amministrativi sfavorevoli all'interessato, salvo che siano utilizzati anche per altre finalità nel rispetto dell'articolo 9 della legge.
2. I documenti trattati per scopi storici possono essere utilizzati, tenendo conto della loro natura, solo se pertinenti e indispensabili per il perseguimento dei predetti scopi. I dati personali possono essere diffusi solo se parimenti utilizzati per il perseguimento dei medesimi scopi.
3. I dati personali possono essere comunque diffusi qualora siano relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso i suoi comportamenti in pubblico.
4. Le disposizioni dell'articolo 4 si applicano anche agli archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell'articolo 36 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409.
5. Il codice di deontologia e di buona condotta per i trattamenti a scopi storici effettuati da archivisti e utenti individua, in particolare:
le regole di correttezza e di non discriminazione nei confronti degli utenti da osservare anche nella comunicazione e diffusione dei dati, in armonia con le disposizioni della legge applicabili ai trattamenti di dati per finalità giornalistiche o di pubblicazione di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero; le particolari cautele per la raccolta, la consultazione e la diffusione di documenti concernenti dati idonei a rivelare lo stato di salute, la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare, identificando casi in cui l'interessato o chi vi abbia interesse è informato dall'utente della prevista diffusione di dati; le modalità di applicazione agli archivi privati della disciplina dettata in materia di trattamento dei dati a scopi storici, anche in riferimento all'uniformità dei criteri da seguire per la consultazione e alle cautele da osservare nella comunicazione e nella diffusione.
Artícolo 8. Consultabilità di documenti
1. Nell'articolo 2 del decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1975, n. 854, recante “Attribuzioni del Ministero dell'interno in materia di documenti archivistici non ammessi alla libera consultabilità”, è inserito, in ultimo, il seguente comma:
“Con decreto del Ministro dell'interno è istituita la commissione per le questioni inerenti alla consultabilità degli atti d'archivio riservati. La commissione fornisce la consulenza al Ministro nell'analisi comparativa degli interessi alla accessibilità degli atti e la tutela della riservatezza individuale. Nella composizione della commissioneè assicurata la partecipazione di un rappresentante del Ministero per i beni e le attività culturali.”
2. All'articolo 21 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, recante “Norme relative all'ordinamento ed al personale degli Archivi di Stato”, sono apportate le seguenti modifiche:
nel primo comma, le parole da: “, e di quelli riservati relativi a situazioni puramente private” fino alla fine del comma sono sostituite dalle seguenti:
“e di quelli contenenti i dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, che diventano liberamente consultabili quaranta anni dopo la loro data. Il termine è di settanta anni se i dati sono idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare. Anteriormente al decorso dei termini di cui al presente comma, i documenti restano accessibili ai sensi della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi; sull'istanza di accesso provvede l'amministrazione che deteneva il documento prima del versamento o del deposito”; il secondo comma è sostituito dal seguente:
“Il Ministro dell'interno, previo parere del direttore dell'Archivio di Stato competente e udita la commissione per le questioni inerenti alla consultabilità degli atti di archivio riservati istituita presso il Ministero dell'interno, può permettere, se necessario per scopi storici, la consultazione di documenti di carattere riservato anche prima della scadenza dei termini indicati nel comma precedente. In tal caso l'autorizzazione è rilasciata, a parità di condizioni, ad ogni altro richiedente.”;
nel terzo comma, sono aggiunte in fine le parole: “nonchè dell'articolo 21-bis”.
Artícolo 9. Comunicazione e diffusione di dati consultabili presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato
1. Dopo l'articolo 21 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, recante “Norme relative all'ordinamento ed al personale degli Archivi di Stato”,è inserito il seguente:
“Art. 21-bis Trattamento di dati personali per scopi storici
1. I documenti per i quali è autorizzata la consultazione ai sensi dell'articolo 21, secondo comma, conservano il loro carattere riservato e non possono essere diffusi.
2. I documenti detenuti presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato sono conservati e consultabili anche in caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, qualora ciò risulti necessario per scopi storici. Ai documenti è allegata la documentazione relativa all'esercizio dei diritti. Su richiesta di chiunque vi abbia interesse ai sensi del medesimo articolo 13, può essere comunque disposto il blocco dei dati personali, qualora il loro trattamento comporti un concreto pericolo di lesione della dignità, della riservatezza o dell'identità personale degli interessati e i dati non siano di rilevante interesse pubblico”.
3. Nell'articolo 22 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, recante ''Norme relative all'ordinamento ed al personale degli Archivi di Stato”, sono apportate le seguenti modifiche:
nella rubrica, le parole: ''nell'articolo precedente” sono sostituite dalle seguenti: ''negli articoli 21 e 21-bis ''; nel primo comma, le parole: ''dell'articolo precedente” sono sostituite dalle seguenti: ''degli articoli 21 e 21-bis''; nel primo comma, è inserita in fine la seguente lettera:
''b-bis) agli archivi privati utilizzati per scopi storici, secondo le modalità individuate, nel rispetto della normativa in materia di protezione dei dati personali, dal codice di deontologia e di buona condotta sottoscritto ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675''.
CAPITOLO III. TRATTAMENTI PER SCOPI STATISTICI E DI RICERCA SCIENTIFICA
Artícolo 10. Modalità di trattamento e codici di deontologia
1. Le disposizioni del presente capo si applicano ai trattamenti di dati per scopi statistici e, in quanto applicabili, di ricerca scientifica.
2. Gli scopi statistici e di ricerca scientifica devono essere chiaramente determinati e resi noti all'interessato, nei modi di cui all'articolo 10 della legge anche in relazione a quanto previsto dal comma 6, lettera b) e dall'articolo 6-bis del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, introdotto dall'articolo 11 del presente decreto.
3. I dati personali trattati per scopi statistici e di ricerca scientifica non possono essere utilizzati per prendere decisioni o provvedimenti relativamente all'interessato, nè per trattamenti di dati per scopi di altra natura.
4. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 22, commi 3 e 3-bis, della legge e fuori dei casi di particolari indagini statistiche o di ricerca scientifica previste per legge, il consenso per il trattamento dei dati di cui al medesimo articolo 22 può essere prestato con modalità semplificate individuate dal codice deontologico e l'autorizzazione del Garante può essere rilasciata anche ai sensi dell'articolo 41, comma 7, della legge.
5. Agli effetti dell'applicazione del presente Capo, per “dati identificativi” si intendono i dati personali che permettono l'identificazione diretta dell'interessato. Per quanto riguarda l'identificabilità dell'interessato si osserva quanto previsto ai sensi del comma 6, lettera c).
6. Con uno o più codici di deontologia e di buona condotta per il trattamento a scopi statistici e di ricerca scientifica in ambito pubblico e privato sono individuati, tenendo conto, per i soggetti già compresi nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di quanto già previsto dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, in particolare:
i presupposti e i procedimenti per documentare e verificare che i trattamenti, fuori dai casi previsti dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, siano svolti per idonei ed effettivi scopi statistici e di ricerca scientifica; per quanto non previsto dalla legge e dal presente decreto, gli ulteriori presupposti del trattamento e le connesse garanzie, anche in riferimento alla durata della conservazione dei dati, alle informazioni da rendere agli interessati relativamente ai dati raccolti anche presso terzi, alla comunicazione e diffusione, ai criteri selettivi da osservare per il trattamento di dati identificativi, alle specifiche misure di sicurezza e alle modalità per la modifica dei dati a seguito dell'esercizio dei diritti dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle raccomandazioni di cui all'articolo 1; l'insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare del trattamento o da altri per identificare l'interessato, anche in base alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico;
le garanzie da osservare ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui agli articoli 12, comma 1, lettera d) e 21, comma 4, lettera a), della legge che permettono di prescindere dal consenso dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle raccomandazioni di cui all'articolo 1; modalità semplificate per la prestazione del consenso degli interessati relativamente al trattamento dei dati di cui all'articolo 22, comma 1, della legge;
le regole di correttezza da osservare nella raccolta dei dati e le istruzioni da impartire al personale incaricato; le misure da adottare per favorire il rispetto dei principi di pertinenza e non eccedenza dei dati e delle misure di sicurezza di cui all'articolo 15 della legge, anche in riferimento alle cautele volte ad impedire l'accesso da parte di persone fisiche non incaricate del trattamento e l'identificazione non autorizzata degli interessati, all'interconnessione dei sistemi informativi anche nell'ambito del Sistema statistico nazionale e all'interscambio di dati per scopi statistici e di ricerca scientifica da effettuarsi con enti ed uffici situati all'estero anche sulla base delle garanzie previste dall'articolo 28, comma 4, lettera g), della legge; l'impegno al rispetto di regole di condotta degli incaricati del trattamento che non sono tenuti in base alla legge al segreto d'ufficio o professionale, tali da assicurare analoghi livelli di sicurezza e di riservatezza.
Artícolo 11. Disposizioni sul Sistema statistico nazionale
1. Dopo l'articolo 6 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, recante “Norme sul Sistema statistico nazionale e sulla riorganizzazione dell'Istituto nazionale di statistica, ai sensi dell'articolo 24 della legge 23 agosto 1988, n. 400“, è inserito il seguente:
“Art. 6-bis Trattamenti di dati personali
1. I soggetti che fanno parte o partecipano al Sistema statistico nazionale possono raccogliere ed ulteriormente trattare i dati personali necessari per perseguire gli scopi statistici previsti dal presente decreto, dalla legge o dalla normativa comunitaria, qualora il trattamento di dati anonimi non permetta di raggiungere i medesimi scopi.
2. Nel programma statistico nazionale sono illustrate le finalità perseguite e le garanzie previste dal presente decreto e dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675. Il programma indica anche i dati di cui agli articoli 22 e 24 della medesima legge, le rilevazioni per le quali i dati sono trattati e le modalità di trattamento. Il programma è adottato sentito il Garante per la protezione dei dati personali.
3. Quando sono raccolti per altri scopi, i dati personali possono essere ulteriormente trattati per scopi statistici, se ciò è previsto dal presente decreto, dalla legge, dalla normativa comunitaria o da un regolamento.
4. I dati personali raccolti specificamente per uno scopo statistico possono essere trattati dai soggetti di cui al comma 1 per altri scopi statistici di interesse pubblico previsti ai sensi del comma 3, quando questi ultimi sono chiaramente determinati e di limitata durata. Tale eventualità, al pari di quella prevista dal medesimo comma 3, è chiaramente rappresentata agli interessati al momento della raccolta o, quando ciò non è possibile, è resa preventivamente nota al pubblico e al Garante nei modi e nei termini previsti dal codice di deontologia e di buona condotta.
5. I dati personali sono resi anonimi dopo la raccolta o quando la loro disponibilità non sia più necessaria per i propri trattamenti statistici.
6. I dati identificativi, qualora possano essere conservati, sono custoditi separatamente da ogni altro dato personale salvo che ciò, in base ad un atto motivato per iscritto, risulti impossibile in ragione delle particolari caratteristiche del trattamento o comporti un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato. I dati personali trattati per scopi statistici sono conservati separatamente da ogni altro dato personale trattato per finalità che non richiedano il loro utilizzo.
7. I dati identificativi, qualora possano essere conservati, sono abbinabili ad altri dati, sempre che l'abbinamento sia temporaneo ed essenziale per i propri trattamenti statistici.
8. In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, l'aggiornamento, la rettificazione o l'integrazione dei dati sono annotate senza modificare questi ultimi qualora il risultato di tali operazioni non produca effetti significativi sull'analisi statistica o sui risultati statistici.”
Artícolo 12. Modifiche a disposizioni vigenti
1. Il comma 2 dell'articolo 7 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, recante “Norme sul Sistema statistico nazionale e sulla riorganizzazione dell'Istituto nazionale di statistica, ai sensi dell'articolo 24 della legge 23 agosto 1988, n. 400“, è sostituito dal seguente:
” 2. Non rientrano nell'obbligo di cui al comma 1 i dati personali di cui agli articoli 22 e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.”
2. Nell'articolo 9, comma 1, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, le parole: “, in modo che non se ne possa trarre alcun riferimento individuale” sono sostituite dalle parole: “, in modo che non se ne possa trarre alcun riferimento relativamente a persone identificabili”.
3. Il comma 2 dell'articolo 9 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, è sostituito dal seguente:
“2. I dati di cui al comma 1 non possono essere comunicati o diffusi se non in forma aggregata e secondo modalità che rendano non identificabili gli interessati ad alcun soggetto esterno, pubblico o privato, nè ad alcun ufficio della pubblica amministrazione. In ogni caso, i dati non possono essere utilizzati al fine di identificare nuovamente gli interessati.”
4. Nel comma 4 dell'articolo 9, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, le parole: “presenti nei pubblici registri” sono sostituite dalle seguenti: “provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque”.
5. Nell'articolo 12, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, le parole: “e sull'osservanza delle norme” sono sostituite dalle seguenti: “e contribuisce alla corretta applicazione delle norme” e alla fine del periodo sono aggiunte le seguenti: “, segnalando anche al Garante per la protezione dei dati personali i casi di inosservanza delle medesime norme o assicurando altra collaborazione nei casi in cui la natura tecnica dei problemi lo richieda”.
6. Nell'articolo 12, comma 2, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, sono inserite in fine le seguenti parole:
“, ed è sentita ai fini della sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta relativi al trattamento dei dati personali nell'ambito del Sistema statistico nazionale.”
CAPITOLO IV. NORME MODIFICATIVE E INTEGRATIVE DELLA LEGGE N. 675/1996 E DISPOSIZIONI FINALI E TRANSITORIE
Artícolo 13.R i c o r s i
1. All'articolo 29 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono apportate le seguenti modifiche:
nel comma 4, la parola: “venti” è sostituita dalla parola “trenta”;
dopo il comma 6 è aggiunto, in fine, il seguente comma:
“6-bis. Il decorso dei termini previsti dai commi 4, 5 e 6 è sospeso di diritto dal 1 al 30 agosto di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Ove il decorso abbia inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussista il pregiudizio di cui al comma 2 e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui al comma 5.”
Artícolo 14. Sanzioni amministrative
1. Nel comma 3 dell'articolo 39 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 33, comma 2, e sono ulilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 31, comma 1, lettera i) e 32”.
Artícolo 15. Dati relativi ai provvedimenti di cui all'articolo 686 del codice di procedura penale
1. All'articolo 5 del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, è aggiunto il seguente comma:
“5-bis. In relazione alle finalità individuate nel capo II, i soggetti pubblici identificano e rendono pubblici, con le modalità di cui ai commi 4 e 5 e nel rispetto delle disposizioni del capo I del presente decreto, anche i tipi di dati e di operazioni oggetto del trattamento di cui all'articolo 24 della legge.”
Artícolo 16. Dati genetici
1. Nell'articolo 17, comma 5, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, tra le parole: “dei dati genetici” e le parole: “è consentito” sono inserite le seguenti: “da chiunque effettuato”, ed è aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“I trattamenti autorizzati dal Garante possono essere proseguiti fino al rilascio dell'autorizzazione prevista dal presente comma, che in sede di prima applicazione della presente disposizione è rilasciata entro dodici mesi dalla data della relativa entrata in vigore.”
Artícolo 17. Divulgazione di dati a cura di scuole e istituti scolastici
1. Nella parte II, titolo VII del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, è inserito il seguente capo:
“Capo VIII
Art. 330-bis
Comunicazioni relative agli studenti
1). Al fine di agevolare l'orientamento, la formazione e l'inserimento professionale, anche all'estero, le scuole e gli istituti scolastici di istruzione secondaria, su richiesta degli interessati, possono comunicare o diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi agli esiti scolastici, intermedi e finali, degli studenti e altri dati personali diversi da quelli sensibili o attinenti a provvedimenti giudiziari indicati negli articoli 22 e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, pertinenti in relazione alle predette finalità e indicati nell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'articolo 10 della citata legge n. 675 del 1996. I dati possono essere successivamente trattati esclusivamente per le predette finalità. Restano ferme le vigenti disposizioni in materia di pubblicazione dell'esito degli esami mediante affissione nell'albo dell'istituto e di rilascio di diplomi e certificati.”.
2). I dati di cui all'articolo 330-bis del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, introdotto dal comma 1, raccolti prima dell'entrata in vigore della medesima disposizione e riguardanti studenti già diplomati, per i quali non è prontamente acquisibile la richiesta, possono essere comunicati o diffusi decorsi trenta giorni dalla notizia che le scuole e gli istituti scolastici, ovvero il Ministero della pubblica istruzione, rendono nota mediante annunci al pubblico. Gli interessati possono opporsi alla divulgazione, in tutto o in parte, dei dati che li riguardano.
Artícolo 18. Entrata in vigore
1. Le disposizioni del presente decreto entrano in vigore il 1 ottobre 1999.
Le disposizioni di cui al capo IV entrano in vigore il giorno successivo a quello della pubblicazione del presente decreto nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.
2. Le disposizioni di cui all'articolo 4 si applicano nei singoli settori della ricerca scientifica e della statistica a decorrere dalla data in cui nei medesimi settori divengono efficaci i codici di cui all'articolo 6.
Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Dato a Roma, addì 30 luglio 1999
CIAMPI
D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri
MELANDRI, Ministro per i beni e le attività culturali
ZECCHINO, Ministro dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica
DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia
RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno
Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO
Zákon è. 300/2005 Zb. Trestný zákon Slovak Republic
§374 Neoprávnené nakladanie s osobnými údajmi
(1) Kto neoprávnene poskytne, sprístupní alebo zverejní
a) osobné údaje o inom zhromaždené v súvislosti s výkonom verejnej moci alebo uplatòovaním ústavných práv osoby, alebo
b) osobné údaje o inom získané v súvislosti s výkonom svojho povolania, zamestnania alebo funkcie a tým poruší všeobecne záväzným právnym predpisom ustanovenú povinnos, potrestá sa odòatím slobody až na jeden rok.
(2) Odòatím slobody až na dva roky sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1
a) a spôsobí ním vážnu ujmu na právach dotknutej osoby,
b) verejne, alebo
c) závažnejším spôsobom konania.
§ 247 Poškodenie a zneužitie záznamu na nosièi informácií
(1) Kto v úmysle spôsobi inému škodu alebo inú ujmu alebo zadováži sebe alebo inému neoprávnený prospech získa neoprávnený prístup do poèítaèového systému, k inému nosièu informácií alebo jeho èasti a
a) jehoinformácie neoprávnene použije,
b) také informácie neoprávnene znièí, poškodí, vymaže, pozmení alebo zníži ich kvalitu,
c) urobí zásah do technického alebo programového vybavenia poèítaèa, alebo
d) vkladaním, prenášaním, poškodením, vymazaním, znížením kvality, pozmenením alebo potlaèením poèítaèových dát marí funkènos poèítaèového systému alebo vytvára neautentické dáta s úmyslom, aby sa považovali za autentické alebo aby sa s nimi takto na právne úèely nakladalo, potrestá sa odòatím slobody na šes mesiacov až tri roky.
(2) Rovnako ako v odseku 1 sa potrestá, kto na úèel spáchania èinu uvedeného v odseku 1
a) neoprávnene sleduje prostredníctvom technických prostriedkov neverejný prenos poèítaèových dát do poèítaèového systému, z neho alebo v rámci poèítaèového systému, alebo
b) zaobstará alebo sprístupní poèítaèový program a iné zariadenia alebo poèítaèové heslo, prístupový kód alebo iné podobné údaje umožòujúce prístup do celého poèítaèového systému alebo do jeho èasti.
(3) Odòatím slobody na jeden rok až pä rokov sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 alebo 2 a spôsobí ním znaènú škodu.
(4) Odòatím slobody na tri roky až osem rokov sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 alebo 2
a) a spôsobí ním škodu ve¾kého rozsahu, alebo
b) ako èlen nebezpeèného zoskupenia.
Landesverordnung über ein Datenschutzaudit (Datenschutzauditverordnung DSAVO)
Landesverordnung über ein Datenschutzaudit (Datenschutzauditverordnung DSAVO)
vom 3. April 2001
GVOBl Schl.-H. 4/2001, S. 51, GS Schl.-H. II, Gl. Nr. 204-4-2
Inhaltsübersicht
Aufgrund des § 4 Abs. 2 Landesdatenschutzgesetz (LDSG) vom 9. Februar 2000 (GVOBl. Schl.-H. S. 169) verordnet die Landesregierung:
§ 1 Zertifizierung von IT-Produkten
(1) Informationstechnische Produkte (IT-Produkte) werden auf Antrag der Hersteller- oder Vertriebsfirmen vom Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz zertifiziert, wenn das IT -Produkt den Rechtsvorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit entspricht. Das Zertifikat kann befristet werden. Es kann widerrufen werden, wenn die Voraussetzungen für die Erteilung nicht mehr vorliegen.
(2) IT-Produkte im Sinne dieser Verordnung sind Hardware, Software und automatisierte Verfahren, die zur Nutzung durch öffentliche Stellen geeignet sind.
(3) Zertifizierte Produkte können durch ein Gütezeichen nach der Anlage zu dieser Verordnung gekennzeichnet werden. Die Anlage ist Bestandteil dieser Verordnung. Das Gütezeichen muss die Registrierungsnummer und im Falle der Befristung die Gültigkeitsdauer enthalten. Das graphische Symbol darf die in der Anlage dargestellte Mindestgröße nicht unterschreiten.
(4) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt ein Register über alle zertifizierten IT-Produkte, das dort eingesehen oder in geeigneter Weise veröffentlicht werden kann.
§ 2 Verfahren
(1) Voraussetzung für einen Antrag nach § 1 Abs. 1 ist die Überprüfung des IT-Produktes durch hierfür vom Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz anerkannte Sachverständige nach § 3. Die Sachverständigen sind von den Hersteller- oder Vertriebsfirmen zu beauftragen.
(2) Erfüllt ein IT-Produkt nach den Feststellungen der oder des Sachverständigen die datenschutzrechtlichen Anforderungen legen die Antragstellerin oder der Antragsteller das entsprechende Gutachten mit einer schriftlichen Dokumentation der Prüfung dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz mit folgenden Angaben vor:
Zeitpunkt der Prüfung,
detaillierte Bezeichnung des IT-Produktes,
Zweck und Einsatzbereich,
besondere Eigenschaften des IT-Produktes, insbesondere zur Datenvermeidung und Datensparsamkeit (§ 4 Abs. 1 und § 11 Abs. 4 und 6 LDSG), Datensicherheit und Revisionsfähigkeit der Datenverarbeitung (§§ 5 und 6 LDSG), Gewährleistung der Rechte der Betroffenen (§§ 26 bis 30 LDSG)
Bewertung der besonderen Eigenschaften,
Zusammenfassung der Prüfung zum Zweck der Veröffentlichung durch das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz.
Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz kann ergänzende Angaben und die Vorlage des zu zertifizierenden IT-Produktes anfordern.
§ 3 Anerkennung von Sachverständigen
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§ 5 Inkrafttreten
Diese Verordnung tritt am Tage nach ihrer Verkündung in Kraft.
titulo
EXCEÇÃO DE PRÉ-EXECUTIVIDADE – Sua extinção após a Lei 11.382/06
Demócrito Reinaldo Filho
Juiz de Direito (32ª. Vara Cível do Recife)
1. Introdução
A exceção de pré-executividade não é instituto previsto na lei processual, tendo sido admitida em nosso direito por construção doutrinário-jurisprudencial. Passou a ser admitida para possibilitar a discussão de certas questões sem submeter o executado ao ônus da penhora. Por meio dela, tornou-se viável o exercício da defesa no processo de execução sem o condicionamento da prévia constrição patrimonial do devedor. Facultou-se o comparecimento de imediato nos autos para submeter ao conhecimento do magistrado determinadas matérias relativas à nulidade do título, independentemente de penhora ou embargos. A idéia era de que não se justificava submeter o executado à constrição patrimonial quando flagrante ou evidente a nulidade do título e, por conseguinte, do próprio processo executivo. Como salienta Candido Rangel Dinamarco: “a aceitação em tese das objeções de pré-executividade constitui o reconhecimento de que não seria legítimo deixar invariavelmente aberto o campo para execuções desprovidas de requisitos indispensáveis, com a possibilidade de exercer constrições sobre o patrimônio de um sujeito, e o ônus, imposto a este de oferecer embargos depois…”1.
Embora, nas suas origens, a utilização da exceção de pré-executividade tivesse espectro mais restrito, relacionada a matérias cognoscíveis de ofício (como, v.g., prescrição, ilegitimidade e nulidades absolutas), com o passar do tempo a jurisprudência passou a balizar o seu cabimento muito mais pela desnecessidade de dilação probatória. Assim, a substituição da cognoscibilidade de ofício da matéria pela desnecessidade de dilação probatória2, como requisito de cabimento, fez com que na prática toda e qualquer matéria de defesa na execução pudesse ser ventilada por meio da objeção de pré-executividade, inclusive excesso de execução3 e compensação da dívida4. Tal concepção elasteceu demasiadamente o campo para o manejo da exceção5, que ao invés de incidente excepcional (como o próprio nome já diz), passou a ser utilizada como sucedâneo dos próprios embargos e, também, como o meio de evitar o pagamento de custas no exercício da defesa do executado. Além de evitar o pagamento de custas, o executado auferia dois momentos para apresentação de sua defesa: um anterior (da exceção) e o dos próprios embargos (quando e se ultrapassadas as questões postas previamente). Obviamente que a amplitude atribuída à exceção de pré-executividade em sede jurisprudencial fez com que o instituto não só perdesse suas características originais (delineadas em plano doutrinário), mas se transformasse em fator de desvirtuamento da estrutura do processo executivo.
Com o advento da Lei 11.382/06 não há mais razão para subsistir em nosso sistema o famigerado instituto, tendo em vista que foi feita uma alteração no caput do art. 736 do CPC (e revogado o art. 737), de modo a permitir ao executado ingressar com os embargos independentemente de penhora, depósito ou caução. Antes do advento da mencionada Lei, a utilização dos embargos dependia da prévia segurança do juízo. Como essa providência passou a ser desnecessária, a exceção de pré-executividade perdeu sua utilidade. Sabendo-se que seu objetivo era propiciar ao executado a possibilidade de se defender de uma execução notadamente indevida, sem ter de enfrentar o constrangimento decorrente da constrição de seus bens, não há mais sentido a sua utilização quando a penhora do patrimônio do devedor não é mais exigida como condição para o exercício de sua defesa processual.
Todavia, mesmo após a Lei 11.382/06, parte da doutrina insiste em defender a permanência da exceção de pré-executividade, como mecanismo para o executado viabilizar a discussão, em determinados momentos, de certas questões não passíveis de veiculação por meio dos embargos. No presente trabalho, mostramos, ao contrário do que se pode supor, que, além de o devedor não mais ter que comprometer seu patrimônio, para poder se defender de uma persecução creditícia ilegítima, também pode no âmbito dos embargos alegar qualquer tipo de matéria, não havendo, dessa forma, mais sentido na utilização e aceitação em juízo da exceção de pré-executividade, que só faz criar incidentes desnecessários no processo (de execução), retardando a marcha processual e fazendo com que o Juiz tenha trabalho desnecessário para apreciar questões que podem ser discutidas na fase apropriada (dos embargos à execução).
2. A posição (divergente) da doutrina sobre o tema
A doutrina não é unânime quanto ao fato de a Lei 11.382/06 ter produzido a extinção do instituto da exceção de pré-executividade. Pela eliminação do instituto, pronunciou-se Luiz Fux, com a observação de não apenas ser inútil sua preservação mas também nitidamente ilegal a continuidade de sua utilização, nesses termos:
“É cediço que em processo, o que é desnecessário é proibido. Conseqüentemente extraindo-se a razão de ser do dispositivo, juntamente com a interpretação histórica a que conduz a exposição de motivos, veda-se ao executado a apresentação de peças informais nos autos da execução para provocação acerca desses temas, anteriormente enquadráveis na denominada exceção de pré-executividade. Interpretação diversa é notoriamente contra a mens legis.
Destarte, muito embora a exposição de motivos apresente uma justificação para a dispensa da garantia do juízo, a realidade é que essa exoneração de segurança judicial atende ao postulado do acesso à justiça, não só em relação aos que pretendiam se opor ao crédito exeqüendo e não ostentavam condições para caucionar, como também para aquelas hipóteses em que a fragilidade do crédito exeqüendo tornava injusto que o devedor comprometesse o seu patrimônio para livrar-se de um crédito evidentemente ilegítimo”6.
Outros processualistas, a exemplo de Luiz Rodrigues Wambier, Tereza Arruda Alvim Wambier e José Miguel Garcia Medina, também se posicionam no mesmo sentido, enxergando, ante a inovação da possibilidade dos embargos independentemente de penhora, se não a completa extinção da exceção de pré-executividade ao menos que ficou bastante reduzida e esvaziada7. Defendendo a subsistência do incidente encontramos Araken de Assis8, Humberto Theodoro Junior9 e Eduardo Arruda Alvim10.
Os principais argumentos, daqueles que defendem a sobrevivência da exceção de pré-executividade, são no sentido de que ela preserva a possibilidade de o devedor veicular matérias, não compatíveis com a estreiteza da defesa prevista para os embargos, bem como possibilita a atribuição de efeito suspensivo à execução sem necessidade de penhora. Nas palavras de Eduardo Arruda Alvim:
“Mesmo no contexto legislativo atual, pode subsistir o interesse do executado de impedir a realização da constrição judicial, por força de circunstâncias capazes de extinguir a execução, como a falta de citação, a inexigibilidade do título executivo, ou, até mesmo, a ilegitimidade de qualquer das partes, mesmo porque o art. 739-A, § 1.º é expresso no sentido de que a concessão de efeito suspensivo aos embargos à execução deve necessariamente ser precedida de penhora, depósito ou caução suficientes”11.
Todavia, esses argumentos, que objetivam emprestar uma sobrevida à exceção de pré-executividade no nosso sistema processual, não prosperam. Na verdade, desde a edição da Lei 11.382/06, não há mais qualquer restrição às matérias que podem ser alegadas nos embargos do executado. Antes dela, o art. 741 realmente elencava as hipóteses de cabimento para a “execução fundada em título judicial”12, prevendo os tipos de matérias ou classes de assuntos que poderiam versar os embargos do executado. Com a reforma promovida pela citada Lei, o art. 741 passou a ser aplicável apenas para a “execução contra a Fazenda Pública”, onde os embargos continuam com a limitação de matérias. Os embargos do devedor (sob a rubrica de “embargos à execução”) passaram a ser tratados de forma genérica no art. 745, que deu a maior amplidão possível ao conteúdo de sua peça de defesa13. Agora, nos embargos, o executado pode alegar toda e qualquer questão de direito ou de fato, inclusive “qualquer matéria que lhe seria lícito deduzir como defesa em processo de conhecimento” (inc. V). Portanto, pelo menos do ponto de vista da largueza como os embargos foram tratados pelo legislador reformista, que agora não tem qualquer tipo de restrição quanto à matéria que pode ser nele veiculada, o executado não sofrerá qualquer prejuízo com a eliminação definitiva do uso da exceção de pré-executividade no nosso sistema jurídico.
Não se justifica, por outro lado, o argumento de que a exceção de pré-executividade deve ser mantida para facultar ao executado a possibilidade de suspender a execução. A suspensividade que se concebia em relação a ela só era possível porque os embargos, como regra, também suspendiam a execução. Havia, portanto, uma simetria de tratamento entre os dois institutos, quanto aos efeitos que produziam no andamento processual. Todavia, na sistemática atual (introduzida pela Lei 11.382/06), os embargos perderam o efeito suspensivo, sendo a regra o regular processamento da ação executória14. Como, então, se defender a preservação da exceção de pré-executividade, com atribuição de efeito suspensivo, sem previsão em lei? Se ela nem sequer é prevista na legislação processual, como argumentar sua subsistência com efeitos (de suspensão processual) que nem os próprios embargos costumam ter? Seria um contra-senso pretender criar um meio de defesa processual mais largo e abrangente do que o previsto na legislação.
Há quem argumente de uma maneira diferente, embora também objetivando a sobrevida da exceção de pré-executividade. O que se sustenta é que a penhora antes era exigida como condição para a propositura dos embargos, mas hoje ela é exigida para se atribuir efeito suspensivo à execução15, daí dever preservar-se a existência da exceção (com efeito suspensivo) como expediente para evitar esse tipo de constrição patrimonial ao devedor. Nas palavras de Thiago Luiz Pacheco de Carvalho, um dos defensores desse ponto de vista:
“Hodiernamente, apesar de não haver exigência de penhora dos bens do executado para a apresentação dos embargos à execução, esta é mister para a concessão do efeito suspensivo. Ora, a simples penhora é ato executivo de constrição de bens. Desta forma, a exceção de pré-executividade demonstra-se o único meio hábil para evitar tal constrangimento ao executado”16.
Esse tipo de raciocínio peca por não observar que, na sistemática atual, a suspensão da execução não mais evita os atos executórios do tipo da penhora. Enquanto suspensa a execução, não pode haver atos de adjudicação ou alienação dos bens do executado, mas ela não impede a efetivação dos atos de penhora e de avaliação dos bens (§ 6o. do art. 739-A do CPC)17. Portanto, em nenhuma hipótese poderá haver impedimento à realização da penhora pelo simples ingresso da peça de defesa do executado. Não mais sendo possível a suspensão da penhora, não se justifica a permanência do instituto da exceção de pré-executividade.
3. Trabalho do legislador reformista
Além da inutilidade da exceção de pré-executividade na sistemática processual atual, temos que observar também o claro propósito do legislador em eliminar a possibilidade de utilização desse instrumento. Com efeito, não foi somente o art. 736 que sofreu alteração, para permitir o ajuizamento dos embargos “independentemente de penhora, depósito ou caução”. Na verdade, todo um conjunto de normas foi retocado para adaptar o Código à nova sistemática do processo executivo. Por exemplo, pela nova redação atribuída ao art. 652 do CPC, ao invés de ser citado para (no prazo de 24 horas) “pagar ou nomear bens” à penhora, agora o devedor é citado para (no prazo de 03 dias) “efetuar o pagamento da dívida”. O termo inicial do prazo para embargos também teve que ser alterado, passando a constar que devem ser oferecidos no prazo de 15 dias a contar da “data da juntada aos autos do mandado de citação”; antes, como se sabe, o art. 738 (inc. I) estabelecia que o prazo corria a partir da intimação da penhora. Como se observa, foi realizado todo um trabalho sistematizado de correção legislativa, para retirar a penhora como condição aos embargos e, por essa via, tornar desnecessária a permanência da exceção de pré-executividade.
No Projeto de Lei Complementar n. 51 de 2006, que deu origem à Lei n. 11.382/2006, o então Ministro da Justiça, Márcio Thomas Bastos, deixou claro na exposição de motivos o propósito de eliminar da processualística brasileira o instituto da exceção de pré-executividade, com a seguinte explicação:
“d) nas execuções por título extrajudicial a defesa do executado – que não mais dependerá da ''segurança do juízo'', far-se-á através de embargos, de regra sem efeito suspensivo (a serem opostos nos quinze dias subseqüentes à citação), seguindo-se instrução probatória e sentença; com tal sistema, desaparecerá qualquer motivo para a interposição da assim chamada (mui impropriamente) ''exceção de pré-executividade'', de criação pretoriana e que tantos embaraços e demoras atualmente causa ao andamento das execuções;”.
4. Momento posterior à fluência do prazo para embargos – matérias de ordem pública
Embora exista uma concordância majoritária acerca da eliminação da exceção de pré-executividade como expediente de defesa no processo de execução atual, muitos autores ainda defendem a possibilidade de sua utilização quando já escoado o prazo para o oferecimento de embargos e pendam questões de ordem pública, para as quais não ocorre o fenômeno da preclusão. É o que sustenta Fernando Augusto de Vita Borges de Sales, ao explicar:
“A perda do prazo para o oferecimento dos embargos à execução não será fim para o executado, que poderá ser valer da exceção de pré-executividade para ventilar matérias ligadas ao cumprimento da obrigação ou à ausência dos pressupostos processuais ou das condições da ação.
Ora, se já aceitávamos a possibilidade do oferecimento da exceção, antes do oferecimento dos embargos à execução, para alegar pagamento (ou qualquer outra forma de extinção da obrigação) ou matérias de ordem pública (especialmente as condições da ação e os pressupostos processuais), nada obsta que passemos a utilizá-la, no curso no processo, nos casos em que o prazo para oferecimento dos embargos já tenha escoado, pois o objetivo prático é o mesmo, independentemente do momento processual em que a exceção é produzida.
Afinal de contas, as matérias enfrentadas na exceção – de caráter sempre restrito, é bom lembrar – podem ser alegadas em qualquer tempo e grau de jurisdição, nos termos do art. 267, § 3º, do CPC e não se submetem ao fenômeno da preclusão” 18.
E continua:
“A aceitação da exceção de pré-executividade para tal desiderato, longe de constituir um tumulto processual, dará legitimidade ao procedimento, pois não deixará, por conta de um descuido do devedor, o caminho aberto para execuções infundadas ou desprovidas dos requisitos necessários.
Entendemos, desta forma, que mesmo que o prazo para oferecimento dos embargos à execução tenha transcorrido in albis, as matérias de ordem pública, ligadas às condições da ação e aos pressupostos processuais, podem – e devem – ser alegadas através de exceção de pré-executividade”.
Essa posição tem seu reforço ainda no ensinamento de Luiz Rodrigues Wambier, Tereza Arruda Alvim e José Miguel Garcia Medina, para os quais não desapareceu totalmente a utilidade da exceção de pré-executividade, mesmo após a introdução da Lei n. 11.382/2006:
“(…) continua possível o manejo de exceção de pré-executividade no processo de execução de título extrajudicial, com o intuito de se alegarem matérias a respeito das quais não tenha ocorrido preclusão, ainda que já se tenha exaurido o prazo para a apresentação dos embargos”19.
Em nossa opinião, todavia, não se justifica a defesa da permanência desse instituto (inclusive com o mesmo nome que tinha antes da reforma do processo execução) mesmo nessas circunstâncias. É certo que os embargos à arrematação ou à adjudicação previstos no art. 746 do CPC não se prestam a ventilar nulidades do processo de execução ou causas de extinção da obrigação anteriores à penhora20, daí porque não se mostram suficientes para permitir ao executado invocar toda e qualquer matéria de ordem pública, não podendo substituir os embargos à execução. Contudo, mesmo assim não há necessidade de preservar um instituto não previsto em lei (de criação pretoriana) e que se mostra incompatível com a nova sistemática do processo de execução. Uma simples petição é suficiente para alertar ao Juiz que aprecie as matérias que ele deve conhecer de ofício (as matérias de ordem pública não precluem e podem ser apreciadas a qualquer tempo, art. 267, § 3o.). Em existindo matérias de defesa apreciáveis de oficio, não há necessidade de que seja oferecida uma petição denominada tecnicamente de exceção de pré-executividade. A parte interessada simplesmente alerta o juiz para o fato de que deve pronunciar-se ex officio sobre determinada matéria. Sem essa denominação, pode o magistrado recebê-la e apreciar, sem necessidade de dizer que a recebe com fundamento na fungibilidade dos institutos dos embargos do devedor ou da exceção de pré-executividade. Não haveria, portanto, qualquer prejuízo para o executado a concepção do desaparecimento da objeção/exceção de pré-executividade.
É até mesmo incongruente a permanência do instituto com o antigo nome de (exceção/objeção) pré-executividade. A presença do prefixo “pré” (que tem o sentido de anterioridade) denotava coisa que precedia à iniciação dos atos executórios. Se agora, como defendem os citados autores, é para ser utilizada somente no momento posterior à fluência do prazo dos embargos, quando já poderão ter ocorrido atos de execução (avaliação e penhora de bens), não pode continuar a ser chamado de pré algo que tem lugar ou vem a acontecer depois deles.
5. Na fase de cumprimento de sentença
Como se sabe, a Lei n. 11.232/2005 eliminou o processo de execução para os títulos judiciais, instituindo, em seu lugar, a fase de cumprimento de sentença (art. 475-I)21, que compreende a realização de atos executórios para a satisfação da obrigação, no mesmo processo de conhecimento, sem a necessidade de instauração de um (outro) novo processo. Em se tratando de título executivo judicial (sentença)22, a execução se perfaz no próprio processo originário, como fase posterior à de cognição. Tudo se resolve em um único processo, dividido em fases (cognitiva, de liquidação e executiva).
Em relação ao cumprimento de sentença (fase executiva do processo), o art. 475-J do CPC estabelece que o executado será intimado do auto de penhora e de avaliação, quando se abre o prazo de quinze dias para a impugnação (defesa do executado). Depois de indicar no caput do mencionado artigo que o devedor será citado para pagar a dívida (no prazo de 15 dias), sob pena de pagamento de multa (de 10% sobre o valor devido), o legislador estabeleceu que, não realizando o pagamento da dívida, o executado deve ser intimado do auto de penhora e avaliação, oportunidade em que começa os 15 dias para oferecer impugnação. O dispositivo mencionado tem a seguinte redação:
“Art. 475-J. Caso o devedor, condenado ao pagamento de quantia certa ou já fixada em liquidação, não o efetue no prazo de quinze (15) dias, o montante da condenação será acrescido de multa no percentual de dez por cento e, a requerimento do credor e observado o disposto no art. 614, inciso II, desta Lei, expedir-se-á mandado de penhora e avaliação.
§ 1o. Do auto de penhora e avaliação será de imediato intimado o executado, na pessoa de seu advogado (arts. 236 e 237), ou, na falta deste, o seu representante legal, ou pessoalmente, por mandado ou pelo correio, podendo oferecer impugnação, querendo, no prazo de quinze (15) dias.
Tendo em vista a literalidade do dispositivo, especialmente seu § 1o., que expressa que o prazo para a impugnação passa a correr após a intimação do executado do auto de penhora, muitos o interpretam como regra que condiciona a defesa na fase de cumprimento de sentença à existência de prévia garantia do juízo. Para esses, somente depois de existir nos autos um termo de penhora e avaliação, é que o executado poderia ingressar com petição de impugnação ao cumprimento de sentença23. Veja-se, a propósito, o que diz Thiago Luiz Pacheco de Carvalho sobre o tema:
“Neste ponto, possível entender as razões que registram a necessidade de mantença do instituto da Exceção de Pré-executividade para resguardar os direitos do executado.
Conforme alhures demonstrado, as profundas inovações foram pertinentes e trouxeram efetiva celeridade processual, entretanto, não garantiu ao devedor/executado qualquer meio de evitar a penhora de seus bens, uma vez que a impugnação não prescinde do auto de penhora, iniciando-se, então, o prazo de sua interposição”24.
Essa interpretação, todavia, não é a mais consentânea com o espírito da reforma processual, que procurou atribuir à fase de execução do processo (assim como ao processo autônomo de execução) maior celeridade processual, evitando-se a utilização da exceção de pré-executividade, que reconhecidamente contribuiu para a complicação do procedimento executivo. Além disso, geraria o paradoxo de deixar que permanecesse na fase de cumprimento de sentença, ficando entretanto extinta no processo autônomo de execução (próprio para os títulos extra-judiciais). Conforme visto anteriormente, o editor da Lei 11.382/06 atuou claramente com o propósito de eliminar o instituto da exceção de pré-executividade do processo executivo, não mais exigindo a segurança do juízo para o ingresso dos embargos. A prevalecer a orientação de que a penhora continua como uma exigência para a impugnação, criaríamos o paradoxo de tornar mais complexo e demorado o procedimento executivo para os títulos judiciais, quando deveria ser mais enxuto. Em relação ao processo autônomo de execução, a fase de cumprimento de sentença perderia em agilidade, o que não é de se admitir. É importante lembrar que ao cumprimento de sentença aplicam-se subsidiariamente as regras do processo de execução (art. 475-R do CPC), logo a mesma concepção deve se aplicar a um e a outro. Se não cabe exceção de pré-executividade no processo autônomo de execução (previsto para os títulos extrajudiciais), com mais razão também não é viável na fase de cumprimento de sentença. Daniel Amorim Assumpção Neves alerta para a incongruência de se exigir a garantia do juízo somente para o ingresso da impugnação:
“Seria, aliás, paradoxal, considerando-se que o principal objetivo do legislador com a elaboração da Lei 11.232/05 foi agilizar o procedimento de satisfação do direito do demandante, e a exigência de garantia do juízo para a apresentação da impugnação tornaria o procedimento mais demorado e complexo que o procedimento do processo de execução, no qual os embargos à execução não dependem da garantia do juízo (art. 736 do CPC). É imprescindível admitir a impugnação sem a necessidade da garantia do juízo, quer seja para dar uma agilidade maior ao procedimento de cumprimento de sentença, quer seja para evitar uma distinção injustificada com o procedimento autônomo de execução. E lembre-se que o art. 475-R do CPC determina a aplicação subsidiária das regras do processo autônomo de execução ao cumprimento de sentença”25.
Como se observa, o melhor entendimento é o de que a penhora não é requisito para o ingresso da impugnação26, mas sim o momento a partir do qual o executado tem que oferecê-la, sob pena de precluir seu direito de apresentar defesa na fase de cumprimento de sentença. Nada impede que o executado se antecipe, protocolizando sua impugnação antes mesmo de ser realizado qualquer ato de penhora nos autos, como ensina Daniel Amorim Assumpção Neves:
“A melhor interpretação do dispositivo legal é a que considera que o prazo indicado em lei é o prazo máximo concedido ao demandado para ingressar com a impugnação, verificando-se, após esse prazo, o fenômeno da preclusão temporal. Significa dizer que, após a penhora, o demandado será intimado, e a partir de então terá 15 dias para apresentar a impugnação. Isso não significa dizer que não possa o demandado ingressar com a impugnação a qualquer momento antes disso, inclusive antes da constrição judicial”27.
6. Conclusões:
1a. Com a alteração no caput do art. 736 do CPC, promovida pela Lei 11.382/06, permitindo o ingresso dos embargos independentemente de garantia do juízo (penhora, depósito ou caução), desapareceu a utilidade da exceção de pré-executividade, que, por isso, deve considerar-se extinta do sistema processual brasileiro. Sabendo-se que seu objetivo era propiciar ao executado a possibilidade de se defender de uma execução notadamente indevida, sem ter de enfrentar o constrangimento decorrente da constrição de seus bens, não há mais sentido a sua utilização quando a penhora do patrimônio do devedor não é mais exigida como condição para o exercício de sua defesa processual.
2ª. Além de o devedor não mais ter que comprometer seu patrimônio (através da penhora de bens) para se defender, através dos embargos pode alegar qualquer tipo de matéria, não havendo, dessa forma, mais sentido na utilização e aceitação em juízo da exceção de pré-executividade. Com a Reforma do processo de execução promovida pela Lei 11.382/06, os embargos do devedor (sob a rubrica de “embargos à execução”) passaram a ser tratados de forma genérica no art. 745, que deu a maior amplidão possível ao conteúdo dessa peça de defesa. Agora, nos embargos, o executado pode alegar toda e qualquer questão de direito ou de fato, inclusive “qualquer matéria que lhe seria lícito deduzir como defesa em processo de conhecimento”.
3ª. Também não se justifica a preservação do instituto da exceção de pré-executividade sob o argumento de que deve ser mantida para facultar ao executado a possibilidade de suspender a execução. A suspensividade que se concebia em relação a ela só era possível porque os embargos, como regra, também suspendiam a execução. Havia, portanto, uma simetria de tratamento entre os dois institutos, quanto aos efeitos que produziam no andamento processual. Todavia, na sistemática atual (introduzida pela Lei 11.382/06), os embargos perderam o efeito suspensivo, sendo a regra o regular processamento da ação executória. Ora, se os próprios embargos perderam o efeito ordinário da suspensividade da execução, seria um contra-senso pretender preservar a exceção de pré-executividade com efeito suspensivo. Além do mais, na sistemática atual, a suspensão da execução não mais evita os atos executórios do tipo da penhora (§ 6o. do art. 739-A do CPC). Não sendo possível evitar a penhora, não se justifica a permanência do instituto da exceção de pré-executividade.
4ª. Não há necessidade, por outro lado, da manutenção da exceção de pré-executividade para suscitar questões de ordem pública quando já escoado o prazo para embargos. Uma simples petição é suficiente para alertar ao Juiz que aprecie as matérias que ele deve conhecer de ofício (as matérias de ordem pública não precluem e podem ser apreciadas a qualquer tempo, art. 267, § 3o.), sem necessidade de denominá-la tecnicamente de exceção de pré-executividade.
5ª. Não é plausível a interpretação de que a impugnação prevista no par. 1º. do art. 475-J pressupõe a penhora de bens, o que justificaria a permanência da exceção de pré-executividade na fase de cumprimento de sentença. Tal interpretação geraria o paradoxo de deixar que permanecesse nessa fase, ficando entretanto extinta no processo autônomo de execução (próprio para os títulos extra-judiciais). A prevalecer a orientação de que a penhora continua como uma exigência para a impugnação, criaríamos o paradoxo de tornar mais complexo e demorado o procedimento executivo para os títulos judiciais, quando deveria ser mais enxuto. Na verdade, o citado dispositivo não exige a penhora como requisito para ingresso da impugnação, mas sim indica o momento a partir do qual o executado tem que oferecê-la, sob pena de precluir seu direito de apresentar defesa na fase de cumprimento de sentença. Nada impede que o executado se antecipe, protocolizando sua impugnação antes mesmo de ser realizado qualquer ato de penhora nos autos. Ao cumprimento de sentença aplicam-se subsidiariamente as regras do processo de execução (art. 475-R do CPC), logo a mesma concepção deve se aplicar a um e a outro. Se não cabe exceção de pré-executividade no processo autônomo de execução (previsto para os títulos extrajudiciais), com mais razão também não é viável na fase de cumprimento de sentença.
7. Referências bibliográficas:
ALVIM, Eduardo Arruda. A Recente Reforma do Código De Processo Civil operada pela Lei 11.382/06 e a Objeção de Pré-Executividade em matéria fiscal, Revista Panóptica, Ed. 14 (2008).
ASSIS, Araken de. Manual da Execução, 11ª edição, RT.
CARVALHO, Thiago Luiz Pacheco de. O instituto da exceção de pré-executividade no ordenamento jurídico brasileiro . Jus Navigandi, Teresina, ano 13, n. 2291, 9 out. 2009. Disponível em:
DIDIER JR., Fred. Curso de Direito Processual Civil, Edições Jus Podivm.
DINAMARCO, Candido Range. Instituições de direito processual civil, Ed, Malheiros, 2004.
FUX, Luiz. O Novo Processo de Execução – O Cumprimento da Sentença e a Execução Extrajudicial, Forense, 1a. edição, 2008.
NERY, Nelson. Código de Processo Civil Comentado, Editora RT.
SALES, Fernando Augusto de Vita Borges de. A exceção de pré-executividade em face da nova sistemática dos embargos à execução . Jus Navigandi, Teresina, ano 11, n. 1356, 19 mar. 2007. Disponível em:
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WAMBIER, Luiz Rodrigues; WAMBIER, Tereza Arruda Alvim; e MEDINA José Miguel Garcia. Breves Comentários à Nova Sistemática Processual civil 3. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2007. p. 194.
1 Instituições de direito processual civil, Ed, Malheiros, 2004, p. 715-716.
2 A esse respeito, veja-se o seguinte trecho de voto do Ministro Castro Meira no REsp 872.300/RJ: “por construção doutrinária e jurisprudencial, a exceção de pré-executividade foi admitida como instrumento para provocar-se, através de prova documental préconstituída, a manifestação do juízo sobre matérias que deveria conhecer de ofício e que não demandem dilação probatória. Em um primeiro momento, o critério definidor das matéria que poderiam ser alegadas por meio desta excepcional modalidade de defesa do executado residia na possibilidade ou não de o Juiz conhecê-las de ofício. Em momento posterior, temperou-se o entendimento inicialmente consagrado pela doutrina e jurisprudência, segundo o qual a exceção de pré-executividade somente poderia ser admitida na defesa de questões de ordem pública, que pudessem ser conhecidas de ofício pelo Juiz. Adotou-se como critério definidor das matérias que podem ser alegadas em objeção de pré-executividade o fato de ser desnecessária a dilação probatória, afastando-se, pois, o critério fincado, exclusivamente, na possibilidade de conhecimento de ofício pelo Juiz. Assim, passou-se a admitir essa forma excepcional de defesa para acolher exceções materiais, extintivas ou modificativas do direito do exeqüente, desde que comprovadas de plano e desnecessária a produção de outras provas além daquelas constantes dos autos ou trazidas com a própria exceção” (STJ, Segunda Turma, j. 19.10.2006, DJ 31.10.2006).
3 Nesse sentido, acórdão da 3a. Turma do STJ no REsp 733.533, onde está acentuado que “é cabível a chamada exceção de pré-executividade para discutir excesso de execução, desde que esse seja perceptível de imediato, sem dilação probatória e, para tanto, baste examinar a origem do título que embasa a execução (rel. Min. Nancy Andrighi, j. 4.4.06, DJU 22.5.06). No mesmo sentido: STJ-1a. T., REsp 841.967, rel. Min. Luiz Fux, j. 12.2.08, DJ 2.4.08.
4 Admitindo, em tese, a invocação de compensação em exceção de pré-executividade, quando for possível a sua constatação de plano: STJ-3a. T., REsp 716.841, rel. Min. Nancy Andrighi, j. 2.10.07, DJU 15.10.07.
5 A exceção, antes um instrumento de defesa para arguição de questões processuais, transformou-se em meio de defesa de direito essencialmente material, já que se permitiu a invocação de temas relacionados com o pagamento ou qualquer outra forma de extinção da obrigação, desde que prontamente comprováveis, sem necessidade de produção de outras provas (a não ser aquelas pré-constituídas).
6 Em “O Novo Processo de Execução – O Cumprimento da Sentença e a Execução Extrajudicial”, Forense, 1a. edição, 2008, p. 409.
7 Breves Comentários à Nova Sistemática Processual civil 3. São Paulo – RT, 2007, pág. 193/194.
8 Manual da Execução, 11ª edição, RT pág. 1069.
9 A reforma da Execução do Título extrajudicial, Forense 2007, pág. 209.
10 A Recente Reforma do Código De Processo Civil operada pela Lei 11.382/06 e a Objeção de Pré-Executividade em matéria fiscal, Revista Panóptica, Ed. 14 (2008).
11 Ob. cit.
12 Estamos nos referindo ao art. 741 do CPC (Lei no 5.869, de 11 de janeiro de 1973) com a redação dada pela Lei no 8.953, de 13 de dezembro de 1994.
13 O citado dispositivo tem a seguinte redação atual:
“Art. 745. Nos embargos, poderá o executado alegar:
I – nulidade da execução, por não ser executivo o título apresentado;
II – penhora incorreta ou avaliação errônea;
III – excesso de execução ou cumulação indevida de execuções;
IV – retenção por benfeitorias necessárias ou úteis, nos casos de título para entrega de coisa certa (art. 621);
V – qualquer matéria que lhe seria lícito deduzir como defesa em processo de conhecimento.”
14 O art. 739-A do CPC estabelece que “os embargos do executado não terão efeito suspensivo”. A suspensão da execução, no entanto, pode ser deferida pelo Juiz se o embargante demonstrar a relevância dos fundamentos dos embargos e a possibilidade de sofrer grave dano de difícil ou incerta reparação, e desde que a execução já esteja garantida por penhora, depósito ou caução suficientes (§ 1o.).
15 Como já observamos em nota anterior, a suspensão da execução só pode ser deferida pelo Juiz se o embargante demonstrar a relevância dos fundamentos dos embargos e a possibilidade de sofrer grave dano de difícil ou incerta reparação, e desde que a execução já esteja garantida por penhora, depósito ou caução suficientes (art. 739-A, § 1o.).
16 CARVALHO, Thiago Luiz Pacheco de. O instituto da exceção de pré-executividade no ordenamento jurídico brasileiro . Jus Navigandi, Teresina, ano 13, n. 2291, 9 out. 2009. Disponível em:
17 Art. 739-A. Os embargos do executado não terão efeito suspensivo.
§ 1o O juiz poderá, a requerimento do embargante, atribuir efeito suspensivo aos embargos quando, sendo relevantes seus fundamentos, o prosseguimento da execução manifestamente possa causar ao executado grave dano de difícil ou incerta reparação, e desde que a execução já esteja garantida por penhora, depósito ou caução suficientes.
(…)
§ 6o A concessão de efeito suspensivo não impedirá a efetivação dos atos de penhora e de avaliação dos bens.
18 SALES, Fernando Augusto de Vita Borges de. A exceção de pré-executividade em face da nova sistemática dos embargos à execução . Jus Navigandi, Teresina, ano 11, n. 1356, 19 mar. 2007. Disponível em:
19 WAMBIER, Luiz Rodrigues; WAMBIER, Tereza Arruda Alvim; e MEDINA José Miguel Garcia. Breves Comentários à Nova Sistemática Processual civil 3. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2007. p. 194.
20 O caput do art. 746 do CPC tem a seguinte redação: “É lícito ao executado, no prazo de cinco (5) dias, contados da adjudicação, alienação ou arrematação, oferecer embargos fundados em nulidade da execução, ou em causa extintiva da obrigação, desde que superveniente à penhora, aplicando-se, no que couber, o disposto neste Capítulo”.
21 Excetuando-se a execução de alimentos e a contra a Fazenda Pública, que continuam a exigir um processo de execução propriamente dito (art. 730 e 732 do CPC).
22 Ver relação completa dos títulos judiciais no art. 475-N do CPC.
23 Ver, a esse respeito, Araken de Assis, Manual da Execução, Editora RT, 10a. ed., n. 538, p. 1.184; Nelson Nery, Código de Processo Civil Comentado, Editora RT, p. 736.
24 Ob. cit.
25 Manual de Direito Processual Civil. Editora Método, p. 905.
26 Fred Didier Jr., Curso de Direito Processual Civil, Edições Jus Podivm, p. 541-542.
27 Ob. cit., p. 905.
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Clase 03.- La Informacion.
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Clase 07.- Sociedad y Tecnología de la Información.
Clase 08.- Paradigma de lo digital.
Clase 09.- Quebrantamiento a las TIC.
Clase 10.- Hackers y Crakers
Clase 11.- Hackers – Crakers II.
Parte II.- Informática Jurídica
Clase 01.- Introducción
Clase 02.- Concepto Y Clasificación De La Informatica Jurídica.
Clase 03.- Informática Jurídica Documental.
Clase 04.- Informática Jurídica de Gestión.
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Clase 06.- Informática Jurídica Registral.
Clase 07.- Lenguaje Documental.
Clase 08.- Documentos Electrónicos.
Clase 09.- Informática Jurídica y Relación con el Derecho
Parte III.- Derecho Informático
Clase 01.- Introducción al Derecho Informático.
Clase 02.- Firma y criptografía.
Clase 03.- Firma Digital.
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Clase 05.- Comercio e Internet.
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Clase 10.- Ley modelo CE UNCITRAL.
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Ley 24.624 de 28 diciembre 1995. Legislacion Informatica de
Ley 24.624 de 28 diciembre 1995
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996.
Sancionada: Diciembre 28 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
……………………………………..
ARTICULO 30. Sustitúyese el artículo 49 de la Ley nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1995) por el siguiente:
“La documentación financiera, la de personal y la de control de la Administración Pública Nacional, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus Archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.
Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.
Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.
La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.”
CAPITULO II. PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO III. PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 60. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ALBERTO R. PIERRI.
CARLOS F. RUCKAUF.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto Presidente della Repubblica 10 novembre 1997 n. 513.
Regolamento recante criteri e modalità per la formazione, l'archiviazione e la trasmissione di documenti con strumenti informatici e telematici, a norma dell'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n.59.
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visto l'articolo 87 della Costituzione;
Visto l'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988 n. 400;
Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997 n. 59;
Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n.39;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 agosto 1997;
Acquisiti i pareri delle commissioni permanenti della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla sezione consultiva per gli atti normativi nell'adunanza del 20 ottobre 1997; Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 31 ottobre 1997; Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro per la funzione pubblica e gli affari regionali, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;
EMANA
il seguente regolamento:
CAPITOLO I – PRINCIPI GENERALI
Articolo 1. Definizioni
1. Ai fini del presente regolamento s'intende:
a. per documento informatico, la rappresentazione informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;
b. per firma digitale, il risultato della procedura informatica (validazione) basata su un sistema di chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente al sottoscrittore tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;
c. per sistema di validazione, il sistema informatico e crittografico in grado di generare ed apporre la firma digitale o di verificarne la validità;
d. per chiavi asimmetriche, la coppia di chiavi crittografiche, una privata ed una pubblica, correlate tra loro, da utilizzarsi nell'ambito dei sistemi di validazione o di cifratura di documenti informatici;
e. per chiave privata, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche, destinato ad essere conosciuto soltanto dal soggetto titolare, mediante il quale si appone la firma digitale sul documento informatico o si decifra il documento informatico in precedenza cifrato mediante la corrispondente chiave pubblica.
f. per chiave pubblica, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche destinato ad essere reso pubblico, con il quale si verifica la firma digitale apposta sul documento informatico dal titolare delle chiavi asimmetriche o si cifrano i documenti informatici da trasmettere al titolare delle predette chiavi;
g. per chiave biometrica, la sequenza di codici informatici utilizzati nell'ambito di meccanismi di sicurezza che impiegano metodi di verifica dell'identità personale basati su specifiche caratteristiche fisiche dell'utente;
h. per certificazione, il risultato della procedura informatica, applicata alla chiave pubblica e rilevabile dai sistemi di validazione, mediante la quale si garantisce la corrispondenza biunivoca tra chiave pubblica e soggetto titolare cui essa appartiene, si identifica quest'ultimo e si attesta il periodo di validità della predetta chiave ed il termine di scadenza del relativo certificato, in ogni caso non superiore a tre anni;
i. per validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuiscono, ad uno o più documenti informatici, una data ed un orario opponibili ai terzi;
j. per indirizzo elettronico, l'identificatore di una risorsa fisica o logica in grado di ricevere e registrare documenti informatici;
k. per certificatore, il soggetto pubblico o privato che effettua la certificazione, rilascia il certificato della chiave pubblica, lo pubblica unitamente a quest'ultima, pubblica ed aggiorna gli elenchi dei certificati sospesi e revocati;
l. per revoca del certificato, l'operazione con cui il certificatore annulla la validità del certificato da un dato momento, non retroattivo, in poi;
m. per sospensione del certificato, l'operazione con cui il certificatore sospende la validità del certificato per un determinato periodo di tempo;
n. per validità del certificato, l'efficacia, e l'opponibilità al titolare della chiave pubblica, dei dati in esso contenuti;
o. per regole tecniche, le specifiche di carattere tecnico, ivi compresa ogni disposizione che ad esse si applichi.
Articolo 2. Documento informatico
1. Il documento informatico da chiunque formato, l'archiviazione su supporto informatico e la trasmissione con strumenti telematici, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente regolamento.
Articolo 3. Requisiti del documento informatico
1. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da emanare entro 180 giorni dall'entrata in vigore del presente regolamento, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione sono fissate le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.
2. Le regole tecniche indicate al comma 1 sono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con decorrenza almeno biennale a decorrere dall'entrata in vigore del presente regolamento.
3. Con il decreto di cui al comma 1 sono altresì dettate le misure tecniche, organizzative e gestionali volte a garantire l'integrità, la disponibilità e la riservatezza delle informazioni contenute nel documento informatico anche con riferimento all'eventuale uso di chiavi biometriche.
4. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n.675.
Articolo 4.Forma scritta
1. Il documento informatico munito dei requisiti previsti dal presente regolamento soddisfa il requisito legale della forma scritta.
2. Gli obblighi fiscali relativi ai documenti informatici ed alla loro riproduzione su diversi tipi di supporto sono assolti secondo le modalità definite con decreto del Ministro delle finanze.
Articolo 5. Efficacia probatoria del documento informatico
1. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale ai sensi dell'articolo 10, ha efficacia di scrittura privata ai sensi dell'articolo 2702 del codice civile.
2. Il documento informatico munito dei requisiti previsti dal presente regolamento ha l'efficacia probatoria prevista dall'articolo 2712 del codice civile e soddisfa l'obbligo previsto dagli articoli 2214 e seguenti del codice civile e da ogni altra analoga disposizione legislativa o regolamentare.
Articolo 6. Copie di atti e documenti
1. I duplicati, le copie, gli estratti del documento informatico, anche se riprodotti su diversi tipi di supporto, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente regolamento.
2. I documenti informatici contenenti copia o riproduzione di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli articoli 2714 e 2715 del codice civile, se ad essi è apposta o associata la firma digitale di colui che li spedisce o rilascia, secondo le disposizioni del presente regolamento.
3. Le copie su supporto informatico di documenti, formati in origine su supporto cartaceo o, comunque, non informatico, sostituiscono, ad ogni effetto di legge, gli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale è autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata con le modalità indicate dal decreto di cui al comma 1 dell'articolo 3.
4. La spedizione o il rilascio di copie di atti e documenti di cui al comma 2 esonera dalla produzione e dalla esibizione dell'originale formato su supporto cartaceo quando richieste ad ogni effetto di legge.
5. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate ai sensi dell'articolo 3.
Articolo 7. Deposito della chiave privata
1. Il titolare della coppia di chiavi asimmetriche può ottenere il deposito in forma segreta della chiave privata presso un notaio o altro pubblico depositario autorizzato.
2. La chiave privata di cui si richiede il deposito può essere registrata su qualsiasi tipo di supporto idoneo a cura del depositante e dev'essere consegnata racchiusa in un involucro sigillato in modo che le informazioni non possano essere lette, conosciute od estratte senza rotture od alterazioni.
3. Le modalità del deposito sono regolate dalle disposizioni dell'articolo 605 del codice civile, in quanto applicabili.
Articolo 8. Certificazione
1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche di cifratura con gli effetti di cui all'articolo 2 deve munirsi di una idonea coppia di chiavi e rendere pubblica una di esse mediante la procedura di certificazione.
2. Le chiavi pubbliche di cifratura sono custodite per un periodo non inferiore a dieci anni a cura del certificatore e, dal momento iniziale della loro validità, sono consultabili in forma telematica.
3. Salvo quanto previsto dall'articolo 17, le attività di certificazione sono effettuate da certificatori inclusi, sulla base di una dichiarazione anteriore all'inizio dell'attività, in apposito elenco pubblico, consultabile in via telematica, predisposto tenuto e aggiornato a cura dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, e dotati dei seguenti requisiti, specificati nel decreto di cui all'articolo 3:
a. forma di società per azioni e capitale sociale non inferiore a quello necessario ai fini dell'autorizzazione all'attività bancaria, se soggetti privati;
b. possesso da parte dei rappresentanti legali e dei soggetti preposti all'amministrazione, dei requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche;
c. affidamento che, per competenza ed esperienza, i responsabili tecnici del certificatore e il personale addetto all'attività di certificazione siano in grado di rispettare le norme del presente regolamento e le regole tecniche di cui all'articolo 3;
d. qualità dei processi informatici e dei relativi prodotti, sulla base di standard riconosciuti a livello internazionale.
4. La procedura di certificazione di cui al comma 1 può essere svolta anche da un certificatore operante sulla base di licenza o autorizzazione rilasciata da altro Stato membro dell'Unione europea o dello Spazio economico europeo, sulla base di equivalenti requisiti.
Articolo 9.Obblighi dell'utente e del certificatore
1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche o della firma digitale, è tenuto ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri.
2. Il certificatore è tenuto a :
a. identificare con certezza la persona che fa richiesta della certificazione;
b. rilasciare e rendere pubblico il certificato avente le caratteristiche fissate con il decreto di cui all'articolo 3;
c. specificare, su richiesta dell'istante, e con il consenso del terzo interessato, la sussistenza dei poteri di rappresentanza o di altri titoli relativi all'attività professionale o a cariche rivestite;
d. attenersi alle regole tecniche di cui all'articolo 3;
e. informare i richiedenti, in modo compiuto e chiaro, sulla procedura di certificazione e sui necessari requisiti tecnici per accedervi;
f. attenersi alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali emanate ai sensi dell'articolo 15, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675;
g. non rendersi depositario di chiavi private;
h. procedere tempestivamente alla revoca od alla sospensione del certificato in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri di quest'ultimo, di perdita del possesso della chiave, di provvedimento dell'autorità, di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacità del titolare , di sospetti abusi o falsificazioni;
i. dare immediata pubblicazione della revoca e della sospensione della coppia di chiavi asimmetriche;
l. dare immediata comunicazione all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione ed agli utenti, con un preavviso di almeno sei mesi, della cessazione dell'attività e e della conseguente rilevazione della documentazione da parte di altro certificatore o del suo annullamento.
CAPITOLO II. FIRMA DIGITALE
Articolo 10. Firma digitale
1. A ciascun documento informatico, o a un gruppo di documenti informatici, nonché al duplicato o copia di essi, può essere apposta, o associata con separata evidenza informatica, una firma digitale.
2. L'apposizione o l'associazione della firma digitale al documento informatico equivale alla sottoscrizione prevista per gli atti e documenti in forma scritta su supporto cartaceo.
3. La firma digitale deve riferirsi in maniera univoca ad un solo soggetto ed al documento o all'insieme di documenti cui è apposta o associata.
4. Per la generazione della firma digitale deve adoperarsi una chiave privata la cui corrispondente chiave pubblica non risulti scaduta di validità ovvero non risulti revocata o sospesa ad opera del soggetto pubblico o privato che l'ha certificata.
5. L'uso della firma digitale apposta o associata mediante una chiave revocata, scaduta o sospesa equivale a mancata sottoscrizione. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.
6. L'apposizione di firma digitale integra e sostituisce, ad ogni fine previsto dalla normativa vigente, l'apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi di qualsiasi genere.
7. Attraverso la firma digitale devono potersi rilevare, nei modi e con le tecniche definiti con il decreto di cui all'articolo 3, gli elementi identificativi del soggetto titolare della firma, del soggetto che l'ha certificata e del registro su cui essa è pubblicata per la consultazione.
Articolo 11. Contratti stipulati con strumenti informatici o per via telemática
1. I contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica mediante l'uso della firma digitale secondo le disposizioni del presente regolamento sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge.
2. Ai contratti indicati al comma 1 si applicano le disposizioni previste dal decreto legislativo 15 gennaio 1992, n.50.
Articolo 12. Trasmissione del documento
1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si intende inviato e pervenuto al destinatario se trasmesso all'indirizzo elettronico da questi dichiarato.
2. La data e l'ora di formazione, di trasmissione o di ricezione di un documento informatico, redatto in conformità alle disposizioni del presente regolamento e alle regole tecniche di cui all'articolo 3, sono opponibili ai terzi.
3. La trasmissione del documento informatico per via telematica, con modalità che assicurino l'avvenuta consegna, equivale alla notificazione per mezzo della posta nei casi consentiti dalla legge.
Articolo 13. Segretezza della corrispondenza trasmessa per via telemática
1. Gli addetti alle operazioni di trasmissione per via telematica di atti, dati e documenti formati con strumenti informatici non possono prendere cognizione della corrispondenza telematica, duplicare con qualsiasi mezzo o cedere a terzi a qualsiasi titolo informazioni anche in forma sintetica o per estratto sull'esistenza o sul contenuto di corrispondenza, comunicazioni o messaggi trasmessi per via telematica, salvo che si tratti di informazioni per loro natura o per espressa indicazione del mittente destinate ad essere rese pubbliche.
2. Agli effetti del presente regolamento, gli atti, i dati e i documenti trasmessi per via telematica si considerano, nei confronti del gestore del sistema di trasporto delle informazioni, di proprietà del mittente sino a che non sia avvenuta la consegna al destinatario.
Articolo 14. Pagamenti informatici
1. Il trasferimento elettronico dei pagamenti tra privati, pubbliche amministrazioni e tra queste e soggetti privati è effettuato secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 3.
Articolo 15. Libri e scritture
1. I libri, i repertori e le scritture, di cui sia obbligatoria la tenuta possono essere formati e conservati su supporti informatici in conformità alle disposizioni del presente regolamento e secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 3.
Articolo 16. Firma digitale autenticata
1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma digitale, la cui apposizione è autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato.
2. L'autenticazione della firma digitale consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma digitale è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità della chiave utilizzata e del fatto che il documento sottoscritto risponde alla volontà della parte e non è in contrasto con l'ordinamento giuridico ai sensi dell'articolo 28, numero 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89 .
3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.
4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 6 del presente regolamento.
5. Ai fini e per gli effetti dell'articolo 3, comma 11, della legge 15 maggio 1997, n. 127, si considera apposta in presenza del dipendente addetto la firma digitale inserita nel documento informatico presentato o depositato presso pubbliche amministrazioni.
6. La presentazione o il deposito di un documento per via telematica o su supporto informatico ad una pubblica amministrazione sono validi a tutti gli effetti di legge se vi sono apposte la firma digitale e la validazione temporale a norma del presente regolamento.
Articolo 17. Chiavi di cifratura della pubblica amministrazione
1. Le pubbliche amministrazioni provvedono autonomamente, con riferimento al proprio ordinamento, alla generazione, alla conservazione, alla certificazione ed all'utilizzo delle chiavi pubbliche di competenza.
2. Col decreto di cui all'articolo 3 sono disciplinate le modalità di formazione, di pubblicità, di conservazione, certificazione e di utilizzo delle chiavi pubbliche delle pubbliche amministrazioni.
3. Le chiavi pubbliche dei pubblici ufficiali non appartenenti alla pubblica amministrazione sono certificate e pubblicate autonomamente, in conformità alle leggi ed ai regolamenti che definiscono l'uso delle firme autografe nell'ambito dei rispettivi ordinamenti giuridici.
4. Le chiavi pubbliche di Ordini ed Albi professionali legalmente riconosciuti e dei loro legali rappresentanti sono certificate e pubblicate a cura del Ministro di Grazia e Giustizia o suoi delegati.
Articolo 18. Documenti informatici delle pubbliche amministrazioni
1. Gli atti formati con strumenti informatici, i dati e i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su diversi tipi di supporto, riproduzioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.
2. Nelle operazioni riguardanti le attività di produzione, immissione, archiviazione, riproduzione e trasmissione di dati, documenti ed atti amministrativi con sistemi informatici e telematici, ivi compresa l'emanazione degli atti con i medesimi sistemi, devono essere indicati e resi facilmente individuabili sia i dati relativi alle amministrazioni interessate sia il soggetto che ha effettuato l'operazione.
3. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione d'intesa con l'amministrazione degli archivi di Stato.
Articolo 19. Sottoscrizione dei documenti informatici delle pubbliche amministrazioni
1. In tutti i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni la firma autografa, o la sottoscrizione comunque prevista, è sostituita dalla firma digitale, in conformità alle norme del presente regolamento.
2. L'uso della firma digitale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.
CAPITOLO III. NORME DI ATTUAZIONE
Articolo 20. Sviluppo dei sistemi informativi delle pubbliche amministrazioni
1. Entro il 31 marzo 1998 le pubbliche amministrazioni adottano un piano di sviluppo dei sistemi informativi automatizzati in attuazione delle disposizioni del presente regolamento e secondo le norme tecniche definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione.
2. Le pubbliche amministrazioni provvedono, entro 5 anni, a partire dal 1 gennaio 1998, a realizzare o revisionare sistemi informativi finalizzati alla totale automazione delle fasi di produzione, gestione, diffusione ed utilizzazione dei propri dati, documenti, procedimenti ed atti in conformità alle disposizioni del presente regolamento ed alle disposizioni di cui alle leggi 31 dicembre 1996, nn. 675 e 676.
3. Entro il 31 dicembre 1998, le pubbliche amministrazioni valutano in termini di rapporto tra costi e benefici il recupero su supporto informatico dei documenti e degli atti cartacei dei quali sia opportuna od obbligatoria la conservazione e provvedono alla predisposizione dei conseguenti piani di sostituzione degli archivi cartacei con archivi informatici.
Articolo 21. Gestione informatica del flusso documentale
1. Entro il 31 dicembre 1998 le pubbliche amministrazioni dispongono per la tenuta del protocollo amministrativo e per la gestione dei documenti con procedura informatica al fine di consentire il reperimento immediato, la disponibilità degli atti archiviati e l'accesso ai documenti amministrativi per via telematica tra pubbliche amministrazioni e tra queste ed i soggetti privati aventi diritto.
Articolo 22. Formulari, moduli e questionari.
Entro il 31 dicembre 1998 le pubbliche amministrazioni provvedono a definire e a rendere disponibili per via telematica moduli e formulari elettronici validi ad ogni effetto di legge per l'interscambio dei dati nell'ambito della rete unitaria e con i soggetti privati.
Regolamento sull´uso di strumenti informatici e telematici . Legislacion Informatica de
Regolamento sull´uso di strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo amministrativo e nel processo innanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti. Consiglio dei Ministri del 26 gennaio 2001.
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visto l'articolo 87, quinto comma, della Costituzione;
Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39;
Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;
Visto l'articolo 17, commi 1, lettera c), e 4, della legge 23 agosto 1988, n. 400;
Consultato il Garante per la protezione dei dati personali;
Sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;
Uditi i pareri del Consiglio di Stato, espressi dalla sezione consultiva per gli atti normativi nelle adunanze del 9 ottobre 2000 e del 4 dicembre 2000;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 26/1/2001;
Sulla proposta del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro della funzione pubblica;
E M A N A
il seguente regolamento:
Articolo 1 . Definizioni
1. Agli effetti del presente regolamento si intende per:
a) “documento informatico”: la rappresentazione informatica del contenuto di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti ai sensi del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;
b) “duplicato del documento informatico”: la riproduzione del documento informatico effettuata su un qualsiasi tipo di supporto elettronico facilmente trasportabile;
c) “documento probatorio”: l'atto avente efficacia probatoria ai sensi del codice civile e del codice di procedura civile;
d) “firma digitale”: il risultato della procedura informatica disciplinata dal Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;
e) “dominio giustizia”: l'insieme delle risorse hardware e software, mediante il quale l'amministrazione della giustizia tratta in via informatica e telematica qualsiasi tipo di attività, di dato, di servizio, di comunicazione e di procedura;
f) “sistema informatico civile”: è il sottoinsieme delle risorse del dominio giustizia mediante il quale l'amministrazione della giustizia tratta il processo civile ;
g) “gestore del sistema di trasporto delle informazioni”: il gestore indicato dall'articolo 13, comma 2, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;
h) “indirizzo elettronico”: l'indirizzo di posta elettronica come definito dall'articolo 1, comma 1, lettera l), del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;
i) “ricevuta di consegna”: il messaggio generato ed inviato automaticamente al mittente dal gestore del sistema di trasporto delle informazioni del destinatario nel momento in cui il messaggio inviato è reso disponibile al destinatario medesimo nella sua casella di posta elettronica;
j) “certificatore della firma digitale”: il soggetto previsto dagli articoli 8, 9 e 17 del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.
Articolo 2 . Campo di applicazione
1. E' ammessa la formazione, la comunicazione e la notificazione di atti del processo civile mediante documenti informatici nei modi previsti dal presente regolamento.
2. L'attività di trasmissione, comunicazione o notificazione, dei documenti informatici è effettuata per via telematica attraverso il sistema informatico civile, fatto salvo quanto stabilito dall'articolo 6.
3. Si applicano le disposizioni del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, ove non diversamente stabilito dal presente regolamento.
Articolo 3 . Sistema informatico civile
1. Il sistema informatico civile è strutturato con modalità che assicurano:
a) l'individuazione dell'ufficio giudiziario e del procedimento;
b) l'individuazione del soggetto che inserisce, modifica o comunica l'atto;
c) l'avvenuta ricezione della comunicazione dell'atto;
d) l'automatica abilitazione del difensore e dell'ufficiale giudiziario.
2. Al sistema informatico civile possono accedere attivamente soltanto i difensori delle parti e gli ufficiali giudiziari per le attività rispettivamente consentite dal presente regolamento.
3. Con decreto del Ministro della giustizia, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, sono stabilite le regole tecnico-operative per il funzionamento e la gestione del sistema informatico civile, nonché per l'accesso dei difensori delle parti e degli ufficiali giudiziari. Con il medesimo decreto sono stabilite le regole tecnico-operative relative alla conservazione e all'archiviazione dei documenti informatici, conformemente alle prescrizioni di cui all'articolo 2, comma 15, della legge 24 dicembre 1993, n. 537, e all'articolo 18 del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.
Articolo 4 . Atti e provvedimenti
1. Tutti gli atti e i provvedimenti del processo possono essere compiuti come documenti informatici sottoscritti con firma digitale come espressamente previsto dal presente regolamento.
2. Se non è possibile procedere alla sottoscrizione nella forma di cui al comma 1, gli atti e i provvedimenti vengono redatti o stampati su supporto cartaceo, sottoscritti nei modi ordinari e allegati al fascicolo cartaceo. La copia informatica degli stessi è inserita nel fascicolo informatico con le modalità di cui agli articoli 12 e 13.
3. Ove dal presente regolamento non è espressamente prevista la sottoscrizione del documento informatico con la firma digitale, questa è sostituita dall'indicazione del nominativo del soggetto procedente prodotta sul documento dal sistema automatizzato, a norma dell'articolo 3, comma 2, del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n.39.
Articolo 5 . Processo verbale
1. Il processo verbale, redatto come documento informatico, è sottoscritto con firma digitale da chi presiede l'udienza e dal cancelliere. Nei casi in cui è richiesto, le parti e i testimoni procedono alla sottoscrizione delle dichiarazioni o del verbale apponendo la propria firma digitale.
2. Se non è possibile procedere alla sottoscrizione nella forma di cui al comma 1, il processo verbale viene redatto o stampato su supporto cartaceo, sottoscritto nei modi ordinari e allegato al fascicolo cartaceo. La copia informatica del processo verbale è allegata al fascicolo informatico con le modalità di cui agli articoli 12 e 13.
Articolo 6 . Comunicazioni e notificazione
1. Le comunicazioni con biglietto di cancelleria, nonché la notificazione degli atti, effettuata quest'ultima come documento informatico sottoscritto con firma digitale, possono essere eseguite per via telematica, oltre che attraverso il sistema informatico civile, anche all'indirizzo elettronico dichiarato ai sensi dell'articolo 7.
2. La parte che richiede la notificazione di un atto trasmette per via telematica l'atto medesimo all'ufficiale giudiziario, che procede alla notifica con le medesime modalità.
3. L'ufficiale giudiziario, se non procede alla notificazione per via telematica, trae dall'atto ricevuto come documento informatico la copia su supporto cartaceo, ne attesta la conformità all'originale e provvede a notificare la copia stessa unitamente al duplicato del documento informatico, nei modi di cui agli articoli 138 e ss. del codice di procedura civile.
4. Eseguita la notificazione, l'ufficiale giudiziario restituisce per via telematica l'atto notificato, munito della relazione della notificazione attestata dalla sua firma digitale.
Articolo 7 .Indirizzo elettronico
1. Ai fini delle comunicazioni e delle notificazioni ai sensi dell'articolo 6, l'indirizzo elettronico del difensore è unicamente quello comunicato dal medesimo al Consiglio dell'ordine e da questi reso disponibile ai sensi del comma 3 del presente articolo. Per gli esperti e gli ausiliari del giudice l'indirizzo elettronico è quello comunicato dai medesimi ai propri ordini professionali o all'albo dei consulenti presso il tribunale.
2. Per tutti i soggetti diversi da quelli indicati nel comma 1 l'indirizzo elettronico è quello dichiarato al certificatore della firma digitale al momento della richiesta di attivazione della procedura informatica di certificazione della firma digitale medesima, ove reso disponibile nel certificato.
3. Gli indirizzi elettronici di cui al comma 1, comunicati tempestivamente dagli ordini professionali al Ministero della giustizia, nonché quelli degli uffici giudiziari e degli uffici notifiche (UNEP), sono consultabili anche in via telematica secondo le modalità operative stabilite dal decreto di cui all'articolo 3, comma 3.
Articolo 8 .Attestazione temporale
1. La comunicazione e la notificazione si ha per eseguita alla data apposta dal notificatore alla ricevuta di consegna mediante la procedura di validazione temporale a norma del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513. Per la comunicazione e la notificazione eseguite dalla cancelleria e dall'ufficiale giudiziario la data riportata nella ricevuta di consegna tiene luogo della suddetta procedura di validazione temporale.
2. I dati relativi a quanto previsto dal comma 1 sono conservati dal notificatore per un periodo non inferiore a cinque anni secondo le modalità tecnico-operative stabilite dal decreto di cui all'articolo 3, comma 3.
Articolo 9 .Costituzione in giudizio e deposito
1. La parte che procede all'iscrizione a ruolo o alla costituzione in giudizio per via telematica trasmette con il medesimo mezzo i documenti probatori come documenti informatici o le copie informatiche dei documenti probatori su supporto cartaceo.
Articolo 10 .Procura alle liti
1. Se la procura alle liti è stata conferita su supporto cartaceo, il difensore, che si costituisce per via telematica, trasmette la copia informatica della procura medesima, asseverata come conforme all'originale mediante sottoscrizione con firma digitale.
Articolo 11 .Iscrizione a ruolo
1. La nota di iscrizione a ruolo può essere trasmessa per via telematica come documento informatico sottoscritto con firma digitale.
2. La nota di iscrizione a ruolo trasmessa per via telematica è redatta in modo conforme al modello definito con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3.
Articolo 12 .Fascicolo informatico
1. La cancelleria procede alla formazione informatica del fascicolo d'ufficio, contenente gli atti del processo come documenti informatici ovvero le copie informatiche dei medesimi atti quando siano stati depositati su supporto cartaceo.
2. Nel fascicolo informatico sono inseriti, secondo le modalità di cui al comma 1, anche i documenti probatori offerti in comunicazione o prodotti dalle parti o comunque acquisiti al processo. Per i documenti probatori prodotti o comunque acquisiti su supporto cartaceo l'inserimento nel fascicolo informatico delle relative copie informatiche è effettuato dalla cancelleria, sempre che l'operazione non sia eccessivamente onerosa.
3. La formazione del fascicolo informatico non elimina l'obbligo di formazione del fascicolo d'ufficio su supporto cartaceo.
Articolo 13 .Formazione del fascicolo informatico
1. Ogni fascicolo informatico riceve la stessa numerazione del fascicolo cartaceo ed è formato secondo quanto stabilito dall'articolo 36 delle norme di attuazione del codice di procedura civile.
2. L'indice degli atti contiene anche l'indicazione dei documenti conservati solo nel fascicolo cartaceo ed è redatto in modo da consentire la diretta consultazione degli atti e dei documenti informatici.
3. Gli atti e i documenti probatori depositati dalle parti, contestualmente alla costituzione in giudizio o successivamente, sono inseriti in apposite sezioni del fascicolo informatico contenenti ciascuna l'indicazione del giudizio e della parte cui si riferiscono.
4. Ai sensi dell'articolo 12, comma 2, è eccessivamente onerosa l'estrazione della copia informatica di documenti probatori prodotti o acquisiti su supporto cartaceo, ai fini dell'inserimento nel fascicolo informatico da parte della cancelleria, quando il formato del documento da copiare è diverso da quelli indicati con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3, ovvero se il numero delle pagine da copiare è superiore a venti. Con il medesimo decreto il numero delle pagine è periodicamente aggiornato.
5. In deroga al comma 4 la cancelleria procede comunque all'estrazione della copia informatica di documenti probatori prodotti o acquisiti su supporto cartaceo quando la parte allega ad essi la copia su supporto informatico.
6. Il fascicolo informatico è consultabile dalla parte, oltre che in via telematica, anche nei locali della cancelleria attraverso un videoterminale.
7. Dopo la precisazione delle conclusioni il responsabile della cancelleria appone al fascicolo informatico la firma digitale.
Articolo 14 .Produzione degli atti e dei documenti probatori su supporto informatico
1. Gli atti e i documenti probatori offerti in comunicazione dalle parti dopo la costituzione in giudizio possono essere prodotti, oltre che per via telematica, anche mediante deposito in cancelleria del supporto informatico che li contiene. Il supporto informatico deve essere compatibile con i tipi e i modelli stabiliti al riguardo dal decreto di cui all'articolo 3, comma 3, e deve contenere anche il relativo indice, la cui integrità è attestata dal difensore con la firma digitale.
2. Il responsabile della cancelleria procede a duplicare nel fascicolo informatico gli atti, i documenti probatori e l'indice indicati nel comma 1.
3. Il supporto informatico è restituito alla parte dopo la duplicazione di cui al comma 2.
Articolo 15 .Deposito della relazione del c.t.u
1. La relazione prevista dall'articolo 195 del codice di procedura civile può essere depositata per via telematica come documento informatico sottoscritto con firma digitale.
2. Con lo stesso mezzo devono essere allegati i documenti e le osservazioni delle parti o la copia informatica di questi ove gli originali sono stati prodotti su supporto cartaceo. In tal caso gli originali sono depositati dal consulente tecnico d'ufficio senza ritardo, in ogni caso prima dell'udienza successiva alla scadenza del termine per il deposito della relazione.
3. Il giudice, tenuto conto di un eventuale successivo utilizzo dei dati contenuti nella consulenza tecnica d'ufficio, può disporre che la relazione o parte di essa sia redatta in modo conforme a modelli definiti con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3.
Articolo 16 .Trasmissione dei fascicoli
1. Qualora non sia necessario acquisire il fascicolo d'ufficio su supporto cartaceo, la trasmissione del fascicolo d'ufficio può avvenire, in ogni stato e grado, anche per via telematica con particolari modalità, stabilite con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3, e dirette ad assicurarne l'integrità, l'autenticità e la riservatezza.
2. Prima dell'inoltro, il responsabile della cancelleria è tenuto a controllare che il contenuto del fascicolo d'ufficio su supporto cartaceo sia presente nel fascicolo informatico.
Articolo 17 .Trasmissione della sentenza
1. La trasmissione per via telematica della minuta della sentenza o della sentenza stessa, redatte come documenti informatici sottoscritti con firma digitale, è effettuata, ai sensi dell'articolo 119 delle norme di attuazione del codice di procedura civile, con particolari modalità stabilite con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3, e dirette ad assicurarne l'integrità, l'autenticità e la riservatezza.
2. Il cancelliere, ai fini del deposito della sentenza ai sensi dell'articolo 133 del codice di procedura civile, sottoscrive la sentenza stessa con la propria firma digitale.
Articolo 18 .Informatizzazione del processo amministrativo e contabile
1. Le disposizioni del presente regolamento si applicano, in quanto compatibili, anche al processo amministrativo e ai processi innanzi alle Sezioni giurisdizionali della Corte dei conti.
2. Con decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, sono stabilite le regole tecnico-operative per il funzionamento e la gestione del sistema informatico della giustizia amministrativa e contabile. I decreti sono adottati entro il termine di cui all'articolo 19, comma 2.
Articolo 19 .Disposizioni finali
1. Le disposizioni del presente regolamento si applicano ai giudizi iscritti a ruolo dopo il 1° gennaio 2002.
2. Il decreto ministeriale previsto dall'articolo 3, comma 3, è adottato entro il 30 ottobre 2001.
Legislacion Informatica de Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, al igual que el resto de Administraciones Públicas, se encuentra inmersa en un proceso de cambio, producido por la irrupción de la sociedad de la información y el conocimiento, que afecta tanto a su funcionamiento interno, como a sus relaciones con los ciudadanos y con otras Administraciones Públicas.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece, en su artículo 45, que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.
La Junta de Castilla y León ha adoptado, a lo largo de los últimos años, importantes iniciativas en materia de modernización, de mejora y calidad de los servicios y de avance hacia la administración electrónica.
Además, la vigente Estrategia Regional para la Sociedad de la Información de Castilla y León 2003-2006 y el III Plan Director de infraestructuras y Servicios de Telecomunicación de Castilla y León 2004-2006 (PDIST III), concretan el conjunto de iniciativas, proyectos y actuaciones de nuestra Administración en busca de la plena consolidación de la Región en la Sociedad de la Información y el Conocimiento, como elemento clave de su desarrollo económico y social e incluyen como línea estratégica sectorial la implantación de la administración digital con un doble objetivo, en primer lugar, acercar al máximo los servicios de la Administración al ciudadano por medio de la diversificación de los canales de acceso, otorgando prioridad al canal internet pero sin olvidar los canales alternativos; y, en segundo lugar, mejorar la calidad de los servicios prestados mediante el empleo de las Nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NTICs).
Finalmente, el Plan Estratégico de Modernización de los Servicios Públicos de la Administración de Castilla y León 2004-2007, aprobado por Acuerdo 29/2004, de 19 de febrero de 2004, de la Junta de Castilla y León, se configura como el instrumento facilitador, unificador e integrador de las actuaciones de modernización e innovación de la Administración de la Comunidad.
“Avanza Castilla y León” incluye entre sus objetivos “Mejorar la atención, información y transparencia administrativa”, con apertura de nuevos canales de comunicación para favorecer el acceso de los ciudadanos a la sociedad de la información y la implantación progresiva de la administración electrónica. Para su consecución, dentro del Plan de Atención Integral al Ciudadano, se ha diseñado un programa operativo denominado “Programa de administración electrónica” con medidas concretas entre las que se encuentran: la reglamentación de la administración electrónica en la Comunidad; el establecimiento de un Sistema Único de Información Administrativa, basado en una plataforma tecnológica multicanal que dé soporte a todas las formas o vías a través de las que el ciudadano desee interactuar con la Administración (telefónico, Web, presencial); y el establecimiento de un Sistema de Tramitación Telemática, mediante una plataforma que posibilite el tránsito de un sistema meramente informativo sobre la tramitación de expedientes a un sistema de interacción bidireccional, que permita la tramitación completa de los expedientes seleccionados en base a su demanda por los ciudadanos.
Para la implantación de la administración electrónica de la Junta de Castilla y León se ha optado por una solución global que permita la información y tramitación telemática de los distintos procedimientos administrativos y que dé soporte a los canales presencial y telefónico, consiguiéndose así la atención integral al ciudadano.
La incorporación de las nuevas tecnologías por la Administración Autonómica en su actividad y en sus relaciones, ya sean internas o externas, es un elemento esencial para el desarrollo y futuro de nuestra Región, por ello, es necesario poner a disposición de los órganos de la Administración, tanto una plataforma y herramientas tecnológicas comunes que estandaricen, aceleren y permitan reducir costes, como las normas y procedimientos a seguir para incorporar los contenidos, servicios y trámites existentes al modelo de administración electrónica.
Dentro de este marco, el presente Decreto tiene por objeto regular los elementos precisos para la implantación de la administración electrónica e impulsar su utilización en el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Con la aprobación de esta disposición la Administración de Castilla y León asume el objetivo de implantar una verdadera administración electrónica, acorde con las demandas de la ciudadanía.
El presente Decreto se estructura en una parte expositiva o preámbulo, y otra dispositiva, dividida en cinco capítulos donde se integran sus quince artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial e iniciativa conjunta de los Consejeros de Presidencia y Administración Territorial y Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de mayo de 2005, dispone:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto regular la implantación y utilización de las técnicas de la administración electrónica por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, por los Organismos Autónomos y, cuando ejerzan potestades administrativas, por los Entes Públicos de Derecho Privado, en el ejercicio de sus competencias, en el desarrollo de sus actividades, así como en sus relaciones internas o externas.
Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, a los efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes:
a) Técnicas de administración electrónica: Conjunto de actividades e instrumentos que se producen por la conjunción de la electrónica, la informática o la telemática, utilizados por la Administración.
b) Soporte: Objeto sobre el cual o en el cual es posible grabar y recuperar datos.
c) Medio: Mecanismo, instalación, equipo o sistema de tratamiento de la información que permite, utilizando la electrónica, la informática y la telemática, producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones.
d) Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es el tratamiento electrónico de la información.
e) Documento electrónico: Aquel documento constituido por una entidad identificada y estructurada que contiene texto, gráficos, sonidos, imágenes o cualquier otra clase de información que puede ser almacenada, editada, extraída e intercambiada entre sistemas de tratamiento de la información o usuarios como una unidad diferenciada.
Artículo 3. Derechos de los ciudadanos.
1. La utilización de las técnicas de administración electrónica se desarrollará teniendo en cuenta la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos reconocidos legalmente, las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, las especificaciones técnicas contenidas en las normas nacionales e internacionales, el respeto a lo dispuesto en el presente Decreto y en sus disposiciones específicas de desarrollo, así como, en las normas reguladoras de cada procedimiento.
2. En especial se garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en las demás leyes específicas y normas de desarrollo sobre tratamiento de información.
3. En ningún caso, la utilización de las técnicas de administración electrónica podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier procedimiento administrativo.
4. Cuando se utilicen técnicas de administración electrónica en actuaciones o procedimientos que afecten directa o indirectamente a los derechos e intereses, individuales o colectivos de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente, así como el derecho a obtener información que permita identificar los medios y aplicaciones utilizados.
5. Los ciudadanos tendrán derecho de acceso a los archivos y registros, que puedan crearse por la implantación de técnicas de administración electrónica, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 4. Medidas de seguridad.
1. Cuando se utilicen técnicas de administración electrónica se adoptarán medidas técnicas y organizativas para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y no repudio de la información, sin perjuicio de las medidas adicionales que puedan ser consideradas en la evaluación de soportes, medios y aplicaciones particulares.
2. Las medidas de seguridad tendrán en cuenta el estado de la tecnología, y serán proporcionadas a la naturaleza de los datos, los tratamientos y los riesgos a los que estén expuestos.
3. Las medidas de seguridad deberán garantizar la restricción de su utilización, el acceso a los datos e informaciones a las personas autorizadas, la prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e información y la protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.
Artículo 5. Sistemas de identificación y autenticación.
1. El acceso a datos e información por parte de los distintos usuarios exigirá, como requisito previo, su identificación y autenticación mediante la utilización de firma electrónica avanzada, técnicas de criptografía y/o mecanismos tradicionales de usuario y contraseña.
2. La utilización de los distintos sistemas de identificación y autenticación estará en función de los niveles de seguridad de los datos e informaciones contenidos en las aplicaciones, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO II. APLICACIONES DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 6. Aprobación y publicación de aplicaciones.
1. La utilización de técnicas de administración electrónica para la gestión de procedimientos administrativos, o de alguna de sus fases o trámites, exige la previa aprobación, por Orden, de las aplicaciones que efectúen el tratamiento de la información.
2. Las Órdenes de aprobación de aplicaciones deberán publicarse en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, y tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del procedimiento o trámites objeto de técnicas de administración electrónica, con indicación de los datos recogidos en el Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos.
b) Régimen, medios de acceso y niveles de seguridad.
c) Información a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. No será precisa Orden de aprobación de aplicaciones cuya utilización sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales aquellos que efectúen tratamientos de informaciones auxiliares o preparatorias cuyo resultado no determine directamente el contenido de las decisiones administrativas.
4. No será precisa la aprobación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de las aplicaciones que ya hubieran sido aprobadas, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.
Artículo 7. Órganos competentes.
1. Cuando la aplicación vaya a ser utilizada en el ejercicio de sus competencias por uno o varios órganos de una Consejería, la aprobación se realizará por Orden de dicha Consejería, especificando que trámite o trámites quedan sujetos a posibilidad de aplicar técnicas de administración electrónica. De igual forma se aprobarán las aplicaciones de cada Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho Privado adscritos a aquéllas.
2. Si la aplicación va a ser utilizada por órganos o entidades de varias Consejerías en el ejercicio de sus competencias, la aprobación se realizará, a iniciativa de todas las Consejerías afectadas, por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a otros órganos.
3. En todo caso se requerirán los informes, de carácter preceptivo y vinculante, de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Modernización Administrativa y de la Dirección General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de aquellos otros que puedan ser preceptivos o se estimen convenientes.
4. El informe que emita la Dirección General de Atención al Ciudadano y Modernización Administrativa se pronunciará al menos, en el ámbito de sus competencias, sobre la aplicación de criterios de racionalización, normalización y simplificación de los procedimientos administrativos afectados por la aplicación de técnicas de administración electrónica.
5. El informe que emita la Dirección General de Telecomunicaciones se pronunciará al menos, en el ámbito de sus competencias, sobre la seguridad de la aplicación, la normalización de los medios de acceso y las condiciones de conservación de los soportes.
Artículo 8. Validez de documentos y copias.
1. Efectuada la aprobación y publicación de la utilización de técnicas de administración electrónica, los documentos emitidos por los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad y por los particulares en sus relaciones con aquéllos, en soportes de cualquier naturaleza, serán válidos siempre que quede acreditada su integridad, conservación y la identidad del autor, así como la autenticidad de su voluntad.
2. Las copias de documentos originales generados o almacenados mediante procesos electrónicos, informáticos o telemáticos, expedidas por los correspondientes órganos administrativos, tendrán la misma validez y eficacia del documento original, siempre que quede acreditada su autenticidad, integridad y conservación.
3. Los documentos que contengan actos administrativos o actuaciones de los interesados ante la Administración, y hayan sido producidos mediante técnicas de administración electrónica, deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato o en otro diferente.
CAPÍTULO III. DEPÓSITO DE ORIGINALES ELECTRÓNICOS
Artículo 9. Depósito de Originales Electrónicos.
1. Con el fin de hacer efectiva la conservación de documentos, se crea el depósito de originales electrónicos. El depósito de originales electrónicos será único para toda la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sus Organismos Autónomos y, cuando ejerzan potestades administrativas, para los Entes Públicos de Derecho Privado.
2. El depósito de originales electrónicos contendrá todos aquellos documentos generados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que obren en los expedientes administrativos tramitados por medio de técnicas de administración electrónica, sin perjuicio de su posterior transferencia a los archivos que corresponda de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.
3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la calidad y protección de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, la integridad de los documentos y su disponibilidad.
Artículo 10. Acceso al Depósito de Originales Electrónicos.
1. El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como en sus normas de desarrollo y, por la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.
2. Las Órdenes de aprobación de aplicaciones establecerán el procedimiento de acceso al depósito de originales electrónicos, la obtención de copias de los documentos originales, mediante códigos u otros sistemas de identificación, así como los niveles de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos contenidos en el mismo.
3. Tendrán acceso al depósito de originales electrónicos, tanto el personal al servicio de la Administración competente para la tramitación de los procedimientos, como la persona o personas interesadas.
CAPÍTULO IV. GESTIÓN ELECTRÓNICA DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 11. Gestor de procedimientos.
1. Los procedimientos o trámites administrativos, previamente aprobados, se apoyarán, para su tramitación por medio de técnicas de administración electrónica, en sistemas de gestión electrónica de procedimientos.
2. La Junta de Castilla y León procederá a la implantación de un gestor de procedimientos estándar, al que podrán incorporarse las aplicaciones y gestores de procedimientos de los distintos órganos administrativos.
La implantación de otros gestores de procedimientos exigirá garantizar la compatibilidad tecnológica con los elementos habilitantes del sistema de administración electrónica.
3. A través del sistema de administración electrónica los interesados podrán obtener información particular sobre la fase o trámite en la que se encuentran los expedientes tramitados por la Administración Regional. El acceso a esta información se realizará por medio de códigos u otros sistemas de identificación y con los niveles de seguridad que se definan en cada caso. Los interesados tendrán un acceso multicanal a dicha información particular a través de la página Web de la Junta de Castilla y León, el servicio telefónico 012 de información administrativa y atención al ciudadano y, de manera presencial, a través de las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano o ante el órgano o unidad administrativa que sea competente para la tramitación.
CAPÍTULO V. UTILIZACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 12. Firma electrónica avanzada.
1. La Administración Autonómica utilizará la firma electrónica avanzada, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, para la gestión de sus procedimientos, trámites administrativos y en sus relaciones con otras Administraciones Públicas y los ciudadanos, en la medida que técnicamente sea posible su aplicación.
2. Por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, previo informe de la Comisión de Secretarios Generales, podrán establecerse condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.
Artículo 13. Implantación de la firma electrónica.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, con sujeción a la normativa básica estatal y a la normativa comunitaria, podrá formalizar convenios con la Entidad Pública Empresarial Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o con cualquier otra entidad prestadora de servicios de certificación, para la implantación de la firma electrónica avanzada en la tramitación de sus procedimientos administrativos y en sus relaciones con otras Administraciones Públicas y los ciudadanos.
Artículo 14. Principios y criterios de actuación.
La implantación y uso de la firma electrónica se basará en los siguientes principios y criterios de actuación:
a) Seguridad en las relaciones telemáticas y, en concreto, en el funcionamiento de la red de telecomunicaciones de la Administración de Castilla y León.
b) Integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica.
c) Autenticidad y conservación de los documentos generados.
d) Publicidad de las aplicaciones informáticas que empleen la firma electrónica.
e) Objetividad, transparencia y no discriminación en la prestación de servicios de certificación de firma electrónica avanzada.
Artículo 15. Obtención del certificado de usuario de firma electrónica.
1. La obtención del “Certificado Electrónico” permite a su titular relacionarse con la Administración por medio de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de forma segura.
2. En todo caso, se exigirá la presencia física del interesado, para formalizar el procedimiento de acreditación, en las oficinas de acreditación.
3. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto si concurren algunas de las circunstancias previstas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
Disposición adicional primera. Difusión de aplicaciones, medios y soportes de comunicación.
1. A efectos de conocimiento general, las correspondientes Consejerías o Entidades a ellas adscritas deberán, anualmente, hacer pública en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la relación de las aplicaciones, medios y soportes a través de los cuales se gestionan los procedimientos o trámites en los que se utilizan técnicas de administración electrónica.
2. Las Consejerías y Entidades mantendrán permanentemente actualizada y a disposición de los ciudadanos, en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano, en la página Web de la Junta de Castilla y León y a través del servicio telefónico 012, la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el párrafo anterior.
Disposición adicional segunda. Aplicación de técnicas de administración electrónica en otros órganos instituciones y entidades.
1. Las Consejerías promoverán, mediante los correspondientes convenios de colaboración, la implantación en las Entidades Locales de Castilla y León de las técnicas de administración electrónica determinadas en este Decreto.
2. A tal efecto, también se podrán suscribir Convenios con las Universidades Públicas de la Comunidad, las Cortes de Castilla y León, el Procurador del Común, el Consejo de Cuentas y el Consejo Consultivo.
Disposición adicional tercera. Formularios normalizados.
Con el fin de facilitar la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones a través de las técnicas de administración electrónica, se pondrán obtener en la página Web de la Junta de Castilla y León formularios normalizados de los distintos procedimientos administrativos.
Disposición adicional cuarta. Fomento de la utilización de las técnicas de administración electrónica.
1. La Administración de Castilla y León realizará las acciones encaminadas a fomentar, entre los ciudadanos, organizaciones y Entidades Locales de Castilla y León, el uso de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en sus relaciones con la Administración.
2. Las Consejerías y Entidades incorporarán toda su información institucional en la página Web corporativa de la Junta de Castilla y León y la mantendrán permanentemente actualizada.
Disposición adicional quinta. Oficinas de acreditación.
A los efectos de Obtención del certificado de usuario de firma electrónica se implantarán oficinas de acreditación en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León.
Disposición transitoria primera.
Hasta la aprobación del Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos, al que se refiere el artículo 6.2.a) del presente Decreto, las Órdenes de aprobación de aplicaciones contendrán, en relación a dicho apartado, la identificación del procedimiento o trámites objeto de técnicas de administración electrónica.
Disposición transitoria segunda.
Las personas físicas y jurídicas que, a la entrada en vigor de este Decreto, estén en posesión del certificado de usuario de la firma electrónica avanzada podrán utilizarla en sus relaciones con la Administración de Castilla y León, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el presente Decreto y se reconozca por la Administración Autonómica.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo.
1. Se autoriza al Consejero de Presidencia y Administración Territorial y al Consejero de Fomento para que, cada uno en su respectivo ámbito competencial, puedan dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.
2. Los titulares de las Consejerías podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a lo establecido en el presente Decreto, cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación específica de los soportes, medios y aplicaciones propias.
Disposición final segunda. Base de datos de terceros.
1. Por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial se creará la base de datos de terceros que tendrá como finalidad poner a disposición de los órganos y unidades administrativos un conjunto de datos de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, comunes a los procedimientos administrativos gestionados, mediante técnicas de administración electrónica, en la Comunidad de Castilla y León.
2. Los datos de carácter personal de las personas físicas de la base de datos de terceros se incluirán en un fichero, creado al efecto, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normas de desarrollo.
Disposición final tercera. Regulación de nuevos procedimientos y trámites.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto cualquier regulación que se efectúe de nuevos procedimientos y trámites administrativos, o modificación de los existentes, deberá contemplar la posibilidad de su tramitación por medios telemáticos ajustándose a las condiciones y requisitos previstos en este Decreto.
Disposición final cuarta. Imagen promocional de la Administración electrónica de Castilla y León.
Por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial se regulará la imagen promocional de la Administración electrónica en Castilla y León y los criterios para su utilización.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
Valladolid, 19 de mayo de 2005.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Juan Vicente Herrera Campo.
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Alfonso Fernández Mañueco.
Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 170/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003. SALA SEGUNDA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 170/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003. SALA SEGUNDA.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de amparo núms. 446-2001, 528-2001 y 655-2001, acumulados, promovidos, respectivamente, por don Ignacio Velasco Sánchez, don Ángel Trinchán Fernández y don Héctor Millán Callabed, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, don Ignacio Aguilar Fernández y don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y asistidos por los Abogados don Vicente Aguirre Izaguirre, don Juan R. Diego Barrado y don Miguel Ángel Tutor Pardo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre de 2000 por la que se estima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 24 de julio de 2000, y que los condenó como autores de un delito contra la propiedad intelectual. Han comparecido en este proceso constitucional Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Abogado don Óscar Deleito García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado y registrado ante este Tribunal el 26 de enero de 2001 con el número 446-2001, el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Ignacio Velasco Sánchez, y asistido por el Abogado don Vicente Aguirre Izaguirre, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El 20 de mayo de 1997, los Abogados doña María Asunción Zorraquino Rico y don Manuel Giorgio Alonso Porri, en representación de las empresas Abobe Systems Incorporated; Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi; Microsoft Corporation; Novell Inc.; Lotus Development Corporation y Zeta Multimedia, presentaron ante la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza una denuncia contra el administrador o legal representante del establecimiento comercial “CD Max Multimedia” de dicha ciudad por un supuesto delito contra la propiedad intelectual. En la denuncia exponían que, disponiendo de un servicio telefónico de recepción de denuncias, el pasado mes de marzo se había recibido una llamada anónima en la que un informante ponía de manifiesto la existencia de una actividad de reproducción y distribución no autorizada de programas en soporte CD-Rom realizada en Zaragoza. Según la denuncia, en base a dicha información anónima, el establecimiento “CD Max” estaría distribuyendo copias no autorizadas de programas de ordenador propiedad de los denunciantes, realizando la oferta en el mismo establecimiento y domicilio particular de su representante, que ofrece indistintamente todo tipo de programas de ordenador y obras multimedia en soporte CD-Rom a un precio sensiblemente inferior al de su precio de mercado. Igualmente se hacía constar que también de forma anónima se había recibido en las oficinas de recepción de denuncias de dichas compañías el disco catálogo mediante el cual el denunciado, bajo el nombre de “Black Wraith”, relaciona las obras reproducidas sin autorización que ofrece al público, apareciendo un número de teléfono de contacto.
b) El mismo día 20 de mayo la Guardia Civil solicita mandamiento de entrada y registro, poniendo de manifiesto en su escrito que durante el mes de marzo se habían recibido llamadas en esa unidad procedentes de una firma de Abogados de Barcelona en las que se informaba de la existencia de una persona que pudiera dedicarse al duplicado ilegal de programas informáticos en soporte CD-Rom, que dicha persona tiene el apodo de “Black Wraith” y que, según les consta por una llamada anónima y posterior recepción de un disco de ordenador, el citado alias pudiera corresponder a una persona relacionada con la empresa CD Max Multimedia con domicilio en Zaragoza. En la misma solicitud se señala que, por todo ello, se iniciaron gestiones para el esclarecimiento de los hechos y el hallazgo de indicios que corroboraran las afirmaciones, resultando que el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez montó la citada empresa en 1996, que en la actualidad no tenía actividad laboral, si bien se continuaba dedicando a las labores informáticas mediante llamadas telefónicas a su domicilio. Se señalaba, igualmente, que se había formulado denuncia por diversas empresas de software y multimedia, aportando un disquete conteniendo infinidad de archivos en los que se ofrecen programas informáticos e instrucciones para su compra, así como listas de los mismos y teléfono de contacto para formular supuestamente pedidos, adjuntando a la solicitud extracto de las cartas contenidas en el mencionado disquete, en las que se dan instrucciones. Por último, también se señalaba que a raíz de las conversaciones mantenidas con los denunciantes, se tenían fundados indicios de que el alias “Black Wraith” pudiera corresponder al recurrente don Ignacio Velasco Sánchez. Por todo ello se solicitaba el mandamiento para la entrada y registro en su domicilio particular y en el domicilio social de la empresa.
c) En virtud de dicha solicitud, por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza de 20 de mayo de 1997, se incoaron diligencias previas 1610/97, autorizándose por Auto de la misma fecha la entrada y registro en el domicilio del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez y de la entidad CD Max Multimedia para la incautación de “CPUs” y accesorios, así como soportes informáticos de cualquier clase, ante las sospechas puestas de manifiesto por el oficio de la Guardia Civil de que se estuvieran realizando duplicados ilegales de programas informáticos. Como resultado de estas diligencias se intervino en el domicilio del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez diverso material informático (1 disco duro y 2 ordenadores, uno de ellos con dos lectores de CD), así como soportes informáticos (CD-Rom, disquetes de 3 ½´ y de 5 ¼´), una agenda con teléfonos, un directorio telefónico y un bloc de notas con una carta manuscrita. En el domicilio social de la empresa la diligencia resultó negativa.
d) El mismo día 20 de mayo, a la vista de la documentación intervenida, y a que de ella se derivaba que determinadas personas estaban involucradas en la duplicación de soportes informáticos, se detuvo, entre otros, a los recurrentes don Ángel Trinchan Fernández y don Héctor Millán Callabed, procediéndose con su consentimiento al registro de sus domicilios respectivos. En el domicilio de don Ángel Trinchan Fernández fueron intervenidos diversos disquetes de 3 ½´ y de 5 ¼´. En el domicilio de don Héctor Millán Callabed fueron intervenidos diversos CD-Rom, disquetes de 3 ½´, un ordenador, dos lectores de CD y un lector múltiple de CD.
e) La totalidad del material y soportes informáticos intervenidos en los registros quedó bajo custodia de la Guardia Civil, siendo designado por el Juzgado como perito don Luis Sergio Alonso Torres para que emitiera informe sobre ellos. El perito hizo entrega de su informe y se ratificó en el mismo el 17 de octubre de 1997, haciendo constar que se había realizado sobre 731 CD-Rom y 612 disquetes que habían sido facilitados por la Guardia Civil. Ante la renuncia de este perito judicial se procede a nuevo nombramiento de perito en la persona de don Arturo Pueyo Tena, quien emitió un informe complementario el 20 de agosto de 1999, haciendo constar que le habían sido entregados 729 CD.
f) El recurrente don Ignacio Velasco Sánchez, por escrito de 16 de octubre de 1997 puso de manifiesto que el disquete anónimo que se adjuntó a la denuncia se habría obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en tanto que contenía información y correspondencia privada que obraba únicamente en sus ordenadores personales, por lo que sólo se habría podido tener acceso a ellas mediante la ilegítima introducción en el disco duro de sus ordenadores, que se debió producir a través de la conexión telefónica que utilizaba para el acceso a Internet. De esta nulidad se derivaría también la del Auto de entrada y registro y los objetos en ellas intervenidos. Por providencia de 28 de octubre de 1997 se denegó la tramitación de dicha solicitud al no existir la posibilidad de promover un incidente de nulidad de actuaciones si no se utiliza el medio impugnatorio de los recursos, sin perjuicio de la valoración que, en su caso, pudiera hacerse en el acto del juicio oral o en la Sentencia sobre la validez de las pruebas que se practiquen o que ya consten aportadas.
g) Por Auto de 2 de diciembre de 1997 se acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Contra dicho Auto el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez interpuso recurso de reforma, insistiendo en la nulidad de las pruebas. Por Auto de 7 de enero de 1998 se desestimó la reforma al no referirse a nulidades del Auto recurrido sino a la obtención de la información que dio lugar a la denuncia, sin perjuicio del derecho a plantear estas cuestiones en el juicio oral que, en su caso, se celebre.
h) El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de diciembre de 1999, formuló acusación contra los recurrentes como autores de un delito contra la propiedad intelectual, haciendo lo propio las acusaciones particulares. Por Auto de 24 de enero de 2000 se acordó la apertura del juicio oral. El recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en su escrito de defensa como cuestión previa plantea nuevamente que el elemento probatorio facilitado por los denunciantes, cual es el disquete y la información en él contenida, fue obtenido de forma ilícita por el autor de la compilación por lo que debe ser considerado como prueba nula y, derivado de ello, también resulta nulo el Auto de entrada y registro, la documentación y elementos obtenidos en la misma. Del mismo modo consideró que, a los efectos del art. 18.2 CE, la motivación del Auto de entrada y registro no cabía estimarla suficiente, pues los oficios de solicitud a los que se remitió en su fundamentación se limitaban a expresar unas abstractas sospechas sin aportar datos precisos que pudieran considerarse suficientes como indicios.
i) El 17 de enero de 2000 se celebró el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza. Al comienzo del juicio la defensa del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez solicitó su suspensión por incomparecencia de dos agentes de la Guardia Civil en cuanto en el atestado manifestaron que existían indicios que justificarían la medida de entrada y registro, entendiendo esa parte que actuaron por denuncia y meras sospechas. No se accedió a la suspensión y se estableció la debida protesta. En fase de informe se recogió en el acta la solicitud por parte del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez, con la adhesión de las defensas de los otros dos recurrentes, de la nulidad del disquete aportado con la denuncia y su trascripción sin presencia del Secretario Judicial, así como la denuncia de la nulidad de las dos pruebas periciales practicadas al no coincidir el número de CD incautados con el de CD a que se refieren las periciales.
j) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 24 de julio de 2000 se absolvió a los reos de la acusación formulada. Se declararon como hechos probados la existencia de los registros domiciliarios de los tres acusados y la intervención, entre otros objetos, de 435 CD-Rom en el domicilio de don Ignacio Velasco, de 306 disquetes de 3 ½´ y 165 de 5 ¼´ en el domicilio de don Ángel Trinchan, y de 130 CD-Rom en el de don Héctor Millán. Dicho material no fue clasificado por la Guardia Civil en función del que había sido ocupado en cada uno de los domicilios registrados, resultando que posteriormente un perito examinó 731 CD (más de los que constan ocupados en las diligencias de entrada y registro) que contenían 430 programas no autorizados. El material informático examinado por el perito se recibió en cajas rotas, sin etiquetar.
En función de esos hechos se consideró que procedía la absolución al no haber prueba suficiente que acreditara cuál de los dos acusados, don Ignacio Velasco o don Héctor Millán, poseía programas informáticos repetidos en su domicilio, ya que todo el material informático intervenido por la Guardia Civil se mezcló sin posibilidad de identificar el correspondiente a cada uno de los acusados, lo que impide depurar la responsabilidad penal de cada uno de ellos. Por otra parte, también se destacó que de las actuaciones resultaba que el número de CD ocupados a los acusados no coincide con el número de CD examinados por el perito, sin que el motivo de dicha diferencia haya quedado resuelto. Finalmente, en cuanto a los tres CD “Radikal”, únicos discos que obraban en la causa como piezas de convicción, no resultaba acreditado que fueran ocupados en el domicilio de don Ignacio Velasco, ya que del acta de entrada y registro resultaba la ocupación de uno, no de tres, dándose la circunstancia de que sólo uno de ellos contenía software de juegos, tal como había declarado el recurrente. En cuanto al resto de las pruebas, consideró que, respecto del contenido del disquete presentado con la denuncia, el perito había manifestado que estaba estropeado por almacenamiento u otra causa y que no se pudo leer. En consecuencia no es posible estimar probado su contenido y, por tanto, si coincide con el del documento, lo que impide considerarlo prueba de cargo. En cuanto al contenido del cuaderno de anillas ocupado en el domicilio de Ignacio Velasco, al tener una fecha muy anterior al del inicio del proceso, como prueba única era insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Con independencia de todo lo anterior, en el caso del acusado don Ángel Trinchán, además, razona que la absolución vendría también motivada porque no se le ocupó ningún CD, sino únicamente una serie de discos que por su escasa capacidad no son aptos para la reproducción de programas informáticos, tal como manifestaron los peritos en el acto del juicio oral, concretándose que uno de los peritos había manifestado que todos los programas protegidos que encontró estaban en CD.
k) La acusación particular interpuso recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas, impugnando la valoración referida, tanto a la discordancia entre el numero de CD sobre los que se emitió informe pericial con los efectivamente intervenidos, como al hecho de que no pudiera determinarse a quien pertenecía cada uno de ellos. Igualmente impugnó el razonamiento sobre la existencia de un único CD “Radikal” incautado, la comprobación del contenido del disquete aportado con la denuncia y el manuscrito intervenido a don Ignacio Velasco. El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso y las defensas lo impugnaron.
l) Por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre de 2000 se estimó el recurso, revocando la Sentencia de instancia, y condenando a los acusados como autores de un delito contra la propiedad intelectual a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales, costas y pago de responsabilidad civil. En dicha Sentencia se declararon como nuevos hechos probados que los acusados desde fechas anteriores al mes de mayo de 1997 se dedicaban en sus propios domicilios a la reproducción de programas informáticos sin la autorización de los titulares de los derechos de explotación para su venta y distribución en disquetes o CD-Rom a terceros a precios inferiores a los del mercado. Además, que en los diversos registros domiciliarios se intervino diverso material y soportes informáticos, entre ellos 435 CD-Rom y 299 disquetes de ordenador en el domicilio de don Ignacio Velasco; 306 disquetes de 3 ½´ y 165 de 5 ¼´ en el de don Ángel Trinchán y 130 CD-Rom y 31 disquetes de 3 ½´ en el de don Héctor Millán. Los disquetes y CD-Rom ocupados a los 3 acusados contenían copias de 430 programas, que eran reproducciones de los programas originales sin la correspondiente licencia de los productores. Se incluyó también como hecho probado que el material no fue clasificado ni relacionado por la Guardia Civil en función del que había sido ocupado en cada uno de los domicilios registrados.
En los fundamentos de derecho de esta Sentencia se razona, en relación con el contenido del disquete presentado con la denuncia, que a pesar de que el perito señaló que estaba erróneo, ello no era óbice para que el resultado de las diligencias de entrada y registro fuera el que consta en autos, habiéndose ocupado a los acusados copias de programas no originales y habiendo declarado los peritos en el plenario que muchos de los programas contenidos en los CD-Rom y disquetes tenían varias copias, con programas repetidos en diferentes discos que eran copias, así como que se encontraron programas de ayuda a copiar. En concreto que en el examen de los CD-Rom “Radikal” 1, 2, y 3 se encontró Software de juegos en el número 3; para juegos, para OS/2 y para Windows en el número 1; y para OS/2 y Windows en el 2. Igualmente se considera relevante el manuscrito intervenido a Ignacio Velasco, ya que la circunstancia de que la fecha sea anterior a los hechos no es obstáculo para acreditar la comisión de los mismos en conjunción con los otros medios de prueba practicados, siendo inverosímil que dicho manuscrito sea un borrador de novela o pura ficción como declaró en el juicio don Ignacio Velasco que reconoció su autoría, dado que emplea nombres reales, menciona expresamente a su socio don Ángel Trinchán hablando en segunda persona del plural y se refiere a la duplicación pirata de CD que llevan a cabo. De ese modo se consideran decisivas para el pronunciamiento condenatorio las pruebas periciales practicadas sobre el material informático ocupado (disquetes y CD-Rom) en las diligencias de entrada y registro, amén del diario manuscrito que el acusado reconoció haber dictado.
3. Mediante escrito presentado y registrado ante este Tribunal el 31 de enero de 2001 con el número de amparo 528-2001, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Ángel Trinchán Fernández, y asistido por el Abogado don Juan R. Diego Barrado, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales, costas y responsabilidad civil. Los hechos de los que trae causa esta demanda son los mismos que los relatados en el recurso de amparo núm. 446-2001.
4. Mediante escrito presentado y registrado ante este Tribunal el 7 de febrero de 2001 con el número de amparo 655-2001, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de don Héctor Millán Callabed, y asistido por el Abogado don Miguel Ángel Tutor Pardo, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales, costas y responsabilidad civil. Los hechos de los que trae causa esta demanda son los mismos que los relatados en el recurso de amparo núm. 446-2001.
5. Los demandantes de amparo fundamentan sus respectivos recursos en los siguientes motivos:
a) El demandante don Ignacio Velasco Sánchez (recurso de amparo 446-2001) alega en un primer motivo vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, basándose en diferentes circunstancias como son: 1) ausencia de pruebas sobre la pretendida connivencia entre los acusados que permite al Tribunal enjuiciar todo el material incautado como de común pertenencia a los mismos, aun cuando dicho material no se corresponda, en cuanto a la cantidad examinada, con lo investigado por los peritos, y falta de motivación sobre este aspecto; y 2) condena en apelación en virtud de una valoración probatoria sin las garantías de inmediación y contradicción, ya que la Sala no pudo examinar las demás pruebas testificales y el contenido de las periciales vertidas en el juicio oral.
El segundo motivo de amparo aducido es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los derechos al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva, toda vez que las pruebas obrantes en la causa, fundamentadoras de la declaración de culpabilidad, derivan de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente que, por un lado, se fundamentó en el contenido de un disquete recibido anónimamente por los denunciantes, al que únicamente se podría haber tenido acceso mediante la ilegítima introducción en el disco duro de sus ordenadores que debió operarse a través de la conexión telefónica que se utilizaba para el acceso a Internet; por otro, se autorizó en virtud de meras sospechas, sin que hubiera indicios delictivos concretos y singulares; y, por último, carece de la motivación necesaria. De ese modo, al constatarse que toda la actividad probatoria no es independiente de la diligencia de entrada y registro, la declaración de responsabilidad penal no se ha basado en prueba de cargo válida.
El tercer motivo de amparo aducido se fundamenta en la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal, basado en que las pruebas periciales se han efectuado sobre objetos distintos a los intervenidos, por lo que su incorporación a las actuaciones no reúne las garantías de control judicial y contradicción suficientes, por lo que, además, la condena está afectando al principio de responsabilidad personal. En el cuarto motivo vuelve a aducirse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basándose en que, a pesar de que pudieran considerarse licitas las pruebas obtenidas, no existe prueba de cargo suficiente para entender acreditada no sólo la mera posesión de duplicados ilegales de CD, sino su reproducción ilícita.
Por último, el quinto y sexto motivos de amparo se articulan por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentados, respectivamente, en incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, por no resolver sobre las vulneraciones y nulidades aducidas en la causa; y, en la falta de traslado a las defensas de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal.
b) El recurrente don Ángel Trinchán Fernández (recurso de amparo núm. 528-2001) alega las mismas vulneraciones y con la misma argumentación que las expuestas por el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en sus motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto.
c) El recurrente don Héctor Millán Callabed (recuso de amparo núm. 655-2001) alega las mismas vulneraciones y con la misma argumentación que las expuestas por el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en sus motivos primero, tercero, cuarto y sexto.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, dictada en el recurso de amparo núm. 446-2001, se dirigió atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad, a fin de que, previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 241-2000 y al procedimiento abreviado núm. 112-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza.
7. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 22 de julio de 2002 la admisión a trámite los recursos de amparo núms. 446-2001 y 655-2001 y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial para comparecer en el mismo. La Sección Segunda de este Tribunal por providencia de 21 de enero de 2003 hizo lo propio en el recurso 528-2001.
Por providencias de las mismas fechas se acordó formar en los respectivos recursos las correspondientes piezas separadas de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre las suspensiones. Transcurrido el término conferido, en el recurso de amparo núm. 446-2001, mediante Auto de 30 de septiembre de 2002, en el núm. 528-2001, mediante Auto de 26 de febrero de 2003, y en el núm. 655-2001, mediante Auto de 28 de enero de 2003, se acordó suspender la ejecución exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 2002, en el recurso de amparo núm. 446-2001, y de 13 de febrero de 2003, en el núm. 655-2001, se acordó tener por personados y partes en el procedimiento a Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Erbe Software, S.A.; Abobe Systems Inc.; International Business Machines, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Abogado don Oscar Deleito García; acuerdo condicionado respecto a Erbe Software, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., a que en el plazo de diez días acrediten la representación con poder original y, además, en el recurso núm. 446-2001, a don Ángel Trinchán Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Abogado don Juan R. Diego Barrado. A tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2003, en el recurso de amparo núm. 528-2001 se acordó tener por personados y partes en el procedimiento a Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Abogado don Oscar Deleito García; y a don Ignacio Velasco Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y asistido por el Abogado don Vicente Aguirre Izaguirre. A tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, conceder un plazo de diez días para que alegaran lo pertinente en relación con la acumulación al recurso de amparo 446-2001, mostrándose todos ellos conformes.
9. Los escritos de alegaciones presentados en cada uno de los recurso de amparo fueron los siguientes:
a) En el recurso de amparo núm. 446-2001, la representación del comparecido don Ángel Trinchán Fernández, por escrito de 19 de mayo de 2002, presentó alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos jurídicos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en la segunda instancia. Igualmente, solicitó la acumulación a este procedimiento de los recursos de amparo 528-2001 y 655-2001, que también fueron interpuestos contra las resoluciones impugnadas por él mismo y otro de los condenados.
La representación procesal de los comparecidos Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development Corporation, Microsoft Corporation, Novell Incorporated; Abobe Systems Inc. e International Business Machines, por escrito de 22 de noviembre de 2002, presentó alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda. Consideró, en relación con la vulneración de la presunción de inocencia por no existir prueba ni detallarse los motivos por los que se estimó probado que los acusados mantenían relación de colaboración entre ellos, que en la Sentencia condenatoria expresamente se señala como prueba de cargo el manuscrito original hallado en el domicilio de don Ignacio Velasco en el que aparecían expresamente nombrados ambos condenados y su relación con ellos a los efectos de la actividad de grabación de CD-Rom. En lo referente a las vulneraciones del derecho al secreto en las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio y tutela judicial efectiva, considera, por un lado, que no fueron invocados como cuestión previa en el juicio oral; y, por otro, que, en todo caso, cuando se autorizó la entrada y registro existían suficientes indicios para su adopción y así fue suficientemente motivado en el Auto de entrada y registro. Tampoco existiría vulneración del derecho a la legalidad penal pues la mezcla del material intervenido, al ser todo él compuesto por reproducciones no autorizadas, resultaba irrelevante para la declaración de responsabilidad penal; ni del derecho a la presunción de inocencia pues existía suficiente prueba de cargo constituida por los soportes informáticos intervenidos, las periciales realizadas sobre ellas, la nota manuscrita, etc. Por último consideró que no concurrían las vulneraciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y ausencia de traslado de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, ya que existió una desestimación tácita de los pedimentos del recurrente y la adhesión no aportó ningún fundamento autónomo a la apelación.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de noviembre de 2002, interesó que se otorgara el amparo, con reconocimiento al recurrente de sus derechos a la intimidad personal, a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con anulación de la Sentencia de apelación y desestimación del recurso en todo lo demás. Consideró, en primer lugar, que no había existido el vicio de incongruencia omisiva denunciado, ya que, o bien debería quedar subsumido en las vulneraciones sustantivas alegadas, o bien existiría una motivación tácita de exclusión de la tesis del recurrente. Igualmente, tampoco concurriría la vulneración de la tutela judicial efectiva por defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, ya que ninguna indefensión real se habría producido al recurrente por no haber suscitado ninguna cuestión autónoma o independiente a la de la apelación principal. Por el contrario, considera que, en relación con el contenido del disquete adjunto a la denuncia conteniendo extractos de cartas del recurrente, si bien no queda acreditada la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en su forma de obtención, sí se trataría de una intromisión ilegítima en la intimidad personal del recurrente por recoger información sobre su vida personal que hubo necesariamente que obtener accediendo a su ordenador, sin que hubiera consentido ni hubiera mediado resolución judicial al respecto. A esta vulneración estaría conectada antijurídicamente la diligencia de entrada y registro, ya que el indicio determinante para su autorización fue precisamente el contenido del disquete, sin perjuicio de que, además, está carente de motivación suficiente al no especificar cuáles son los indicios o sospechas fundadas ni justificar su necesidad ni aptitud, lo que determina que también concurra una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por todo ello considera que también se ha producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse entrado a valorar las pruebas obtenidas en el registro domiciliario y, en relación con ello, del derecho a la presunción de inocencia, ya que la declaración de responsabilidad penal se basó exclusivamente en dichas pruebas.
El recurrente no realizó alegaciones.
b) En el recurso de amparo núm. 528-2001, la representación procesal de los comparecidos Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, por escrito de 25 de junio de 2003, presentó alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda, reiterando los argumentos expuestos frente a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto en su escrito de alegaciones presentado en el recurso de amparo núm. 446-2001.
La representación del comparecido don Ignacio Velasco Sánchez, por escrito de 24 de junio de 2003, presentó alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos jurídicos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en la segunda instancia.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de junio de 2003, interesó que se otorgara el amparo, con reconocimiento al recurrente de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con anulación de la Sentencia de apelación. Consideró, en primer lugar, con igual argumentación que en las alegaciones del recurso de amparo núm. 446-2001, que cabía desestimar ambas vulneraciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo, por el contrario, estimarse las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse valorado para fundamentar su responsabilidad penal la declaración de los acusados y la pericial en la segunda instancia sin la debida inmediación, frente a su absolución previa en la primera instancia.
El recurrente don Ángel Trinchan Fernández, por escrito de 30 de junio de 2003 presentó alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en la segunda instancia.
c) En el recurso de amparo núm. 655-2001, la representación procesal de los comparecidos Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, por escrito de 22 de noviembre de 2002, presentó alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda, reiterando los argumentos expuestos frente a los motivos primero, tercero, cuarto y sexto en su escrito de alegaciones presentado en el recurso de amparo núm. 446-2001.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de marzo de 2003, interesó que se otorgara el amparo, con reconocimiento al recurrente de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con anulación de la Sentencia de apelación. Consideró, en primer lugar, que no cabría estimar el primer motivo de amparo, ya que el recurrente se limita a realizar una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el órgano judicial que, sin embargo, refleja un razonamiento lógico que no cabe calificar de arbitrario o injustificado. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, basada en la aducida ausencia de identidad entre el material aprehendido y el examinado por los peritos, consideró que no puede tener la relevancia pretendida, ya que, por un lado, la diferencia numérica se debe a un mero error material consistente en la descripción del material ocupado que no distingue entre CD-Rom y disquetes de 5 ¼´, conclusión a la que implícitamente se llega en la Sentencia de apelación, no reconociendo relevancia alguna a tal equívoca identificación que, por su obviedad, no se considera siquiera susceptible de aclaración o enmienda; y, por otro, la falta de identificación de los concretos soportes que pertenecerían a cada uno de los acusados también es irrelevante atendiendo a que se afirma como hecho probado la existencia de una común actividad. En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva por defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal consideró que ninguna indefensión real se habría producido al recurrente por no haber suscitado ninguna cuestión autónoma o independiente a la de la apelación principal. Por último, en relación con la inmediación en la segunda instancia consideró que, en aplicación de la doctrina de las SSTC 167/2002 y 198/2002, al haberse tenido en cuenta pruebas que no eran documentales, sino periciales pero examinadas sin la necesaria inmediación, debería estimarse el recurso en ese aspecto.
El recurrente no realizó alegaciones.
10. Por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 5 de diciembre de 2002, en el recurso de amparo núm. 446-2001, y de 8 de mayo de 2003, en el recurso de amparo 655-2001, se tuvo por desistidos a los comparecientes Erbe Software, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., al no haber acreditado el Procurador la representación que decía ostentar.
11. Por providencias de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2003 se concedió en los recursos de amparo núms. 446-2001 y 655-2001, un plazo de cinco días para que, de acuerdo con el art. 83 LOTC, se pronunciaran el Ministerio Fiscal y las partes personadas en relación con la posible acumulación, mostrándose todos ellos conformes.
12. Por Auto de 14 de julio de 2003, se acordó la acumulación de los recursos de amparo núms. 528-2001 y 655-2001 al recurso de amparo 446-2001 de esta Sala Segunda.
13. Por providencia de 25 de septiembre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la propiedad intelectual, estimando el recurso planteado por la acusación particular, al que se había adherido el Ministerio Fiscal, y revocando la anterior Sentencia de 24 de julio de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, que les había absuelto del mencionado delito.
Los recurrentes aducen de manera común la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de notificación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal y, además, tres motivos vinculados con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que sistematizados se concretan en dos bloques impugnatorios. El primero, desde la perspectiva de la prohibición de valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, en que alegan la falta de control judicial de la incorporación al proceso de los soportes informáticos intervenidos y la condena en la segunda instancia, tras una absolución previa, sin valoración de pruebas con la debida inmediación. El segundo, desde la perspectiva de la ausencia de actividad probatoria de cargo y arbitrariedad en las inferencias, referido tanto a la conducta de reproducción ilícita como a la pretendida connivencia entre los acusados, de lo que también se derivaría la vulneración del derecho a la legalidad penal. A estos motivos hay que añadir, por un lado, la vulneración que aducen conjuntamente los recurrentes don Ignacio Velasco y don Ángel Trinchán del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sentencia impugnada sobre la vulneración de derechos fundamentales en lo referido a la validez de la prueba pericial; y, por otro, la vulneración que aduce en solitario el recurrente don Ignacio Velasco del derecho a la presunción de inocencia, desde la perspectiva de prohibición de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, en la que alega que la totalidad de las pruebas fundamentadoras de su declaración de culpabilidad derivan de una originaria vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En relación con las vulneraciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal y la acusación particular compareciente en esta proceso constitucional se opusieron a su estimación, al considerar que no concurre la incongruencia omisiva denunciada, ya que, o bien debería quedar subsumida en las vulneraciones sustantivas alegadas, o bien existiría una motivación tácita de exclusión de la tesis del recurrente; ni una indefensión real producto de los defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, por no haber aportado ningún fundamento autónomo a la apelación principal.
En relación con las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, la acusación particular compareciente se opone también a su estimación con los argumentos señalados en los antecedentes de hecho. Sin embargo, en los sucesivos escritos de alegaciones presentados, el Ministerio Fiscal interesa, en cuanto al recurso de don Ignacio Velasco, su estimación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que toda la actividad probatoria de cargo deviene de una originaria vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), además de una vulneración autónoma del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En cuanto al recurso interpuesto por don Héctor Millán, si bien considera irrelevante tanto la alegada ausencia de identidad entre el material aprehendido y el examinado por los peritos, que se debería a un mero error material en la descripción de los soportes informáticos ocupados; como la falta de identificación de los concretos soportes que pertenecerían a cada uno de los acusados, al estar probada la existencia de una connivencia delictiva entre ellos; sin embargo, considera que se ha producido la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse realizado una valoración probatoria en la segunda instancia, tras una absolución previa, sin respetar la garantía de inmediación. Conclusión, ésta última, que reproduce en las alegaciones al recurso de don Ángel Trinchán.
En virtud del diferente efecto y alcance que tendría la eventual estimación de las diferentes vulneraciones aducidas, la ordenación de su análisis se realizará comenzando por las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, y siguiendo, si fuera procedente, con las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia desde las perspectivas de prohibición de valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; de pruebas incorporadas y practicadas sin las debidas garantías; y de ausencia de actividad probatoria de cargo y arbitrariedad en las inferencias.
2. De entre tales vulneraciones examinaremos, en primer lugar, la relativa a las garantías en la incorporación al procedimiento penal de los soportes informáticos incautados y los informes periciales realizados sobre ellos.
La Sentencia de instancia absolvió a los acusados por considerar que los CD-Rom incautados no habían sido debidamente clasificados para identificar los correspondientes a cada uno de ellos y que el número de los incautados no coincidía con el de los peritados, al margen de que tampoco era posible determinar que los tres CD-Rom con la mención “Radikal” pertenecieran al recurrente don Ignacio Velasco, que sólo había reconocido poseer uno que contenía juegos, y que el contenido del cuaderno de anillas hallado en el domicilio de este recurrente como prueba única no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, dicha Sentencia dio por probadas tanto la existencia de los registros como la incautación de los soportes informáticos, no haciendo cuestión de que conforme a la peritación su contenido eran copias de programas informáticos. E, igualmente, ninguna valoración se hizo sobre la argumentación exculpatoria del recurrente don Ignacio Velasco de que el contenido de su manuscrito se correspondía con los apuntes para una novela.
Frente a dichos razonamientos la acusación particular apeló, contando con la posterior adhesión del Ministerio Fiscal, considerando que se había incurrido en errónea valoración de la prueba en lo relativo a la discordancia entre el número de discos compactos (CD) sobre los que se emitió informe pericial con los efectivamente intervenidos y al hecho de que no pudiera determinarse a quién pertenecía cada uno de ellos. Asimismo impugnó el razonamiento sobre la existencia de un único CD, con la denominación “Radikal”, la comprobación del contenido del disquete aportado con la denuncia y el manuscrito intervenido al recurrente.
En coherencia con ello la Sentencia de apelación se pronunció, en cuanto a la actividad probatoria, sobre la validez de todas esas pruebas y la valoración de que a partir de ellas quedaba acreditada la autoría de los hechos por los acusados. En especial, sobre el manuscrito incautado al recurrente don Ignacio Velasco, hizo una primera valoración en contestación al argumento de la Sentencia de instancia sobre que la fecha de dicho manuscrito no era obstáculo para acreditar la comisión de los hechos, en conjunción con otras pruebas; y una segunda valoración sobre la falta de verosimilitud de que dicho manuscrito pudiera ser un borrador de novela o pura ficción, como declaró este recurrente en el juicio oral.
Con estos antecedentes fácticos debe destacarse que, en primer lugar, la discordancia entre los razonamientos de ambas Sentencias versó, principalmente, no sobre la “valoración” de la actividad probatoria, ya que la Sentencia de instancia sólo reconoció como tal el cuaderno de anillas, sino sobre la “validez” de la actividad probatoria, reconociendo la Sentencia de apelación que sí podría entrarse a valorar como prueba de cargo tanto los soportes informáticos intervenidos en los registros como las periciales que sobre ellos se realizaron, lo que implica que la controversia en la apelación se produjo directamente sobre una cuestión de derecho (validez de las pruebas) y que sólo a consecuencia de ello hubo un necesario pronunciamiento sobre una cuestión de hecho (valoración de las pruebas).
3. Pues bien, en relación con el cumplimiento de las garantías procesales en la incorporación al procedimiento penal de los soportes informáticos incautados y los informes periciales realizados sobre ellos, los recurrentes parten de un doble presupuesto fáctico. El primero, reconocido como hecho probado en ambas Sentencias, es que los soportes informáticos incautados no fueron clasificados ni relacionados por la Guardia Civil en función de los que habían sido ocupados en cada uno de los domicilios registrados. El segundo, explicitado en la Sentencia de instancia y obviado cualquier consideración o razonamiento sobre ello en la de apelación, es que, por un lado, se examinaron pericialmente un número de CD-Rom superior al que consta que se ocuparon en las diligencias de entrada y registro y, por otro, que el primer perito recibió los soportes informáticos intervenidos en cajas rotas y sin etiquetar. Además, en lo que afecta exclusivamente al recurrente don Ignacio Velasco, que sólo resultó acreditada la ocupación en su domicilio de un CD-Rom con la mención “Radikal”.
La legislación procesal penal pone un especial cuidado en regular el modo en que ha de procederse en la recogida de las piezas de convicción y su custodia. A esos efectos el art. 338 LECrim establece que los instrumentos, armas y efectos que puedan tener relación con el delito se sellarán, si fuera posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito, con la finalidad evidente de que, siendo elementos probatorios, se evite cualquier alteración en los mismos. En este caso, queda acreditado y así es reconocido en vía judicial por la Sentencia de instancia, sin que fuera negado por la de apelación, que los soportes informáticos no sólo no fueron identificados para determinar el domicilio en el que fueron intervenidos, sino que tampoco se procedió a su correcto sellado y precintando. A ello debe unirse el hecho objetivo, también destacado en vía judicial, de la existencia de una significativa discordancia numérica entre los CD-Rom intervenidos. Ello acredita que se ha producido una deficiente custodia policial y control judicial de dicho material, que no estaba debidamente precintado y a salvo de eventuales manipulaciones externas tanto de carácter cuantitativo (número de las piezas de convicción halladas en los registros) como cualitativo (contenido de aquellos soportes que admitieran una manipulación por su carácter regrabable o simplemente por su naturaleza virgen en el momento de su incautación, e incluso su sustitución por otros), lo que impide que pueda afirmarse que la incorporación al proceso penal de los soportes informáticos se diera con el cumplimiento de las exigencias necesarias para garantizar una identidad plena e integridad en su contenido con lo intervenido y, consecuentemente, que los resultados de las pruebas periciales se realizaran sobre los mismos soportes intervenidos o que éstos no hubieran podido ser manipulados en cuanto a su contenido.
A esta conclusión no cabe oponer, como alega el Ministerio Fiscal en el recurso interpuesto por don Héctor Millán, que la discordancia numérica pueda ser explicada en virtud de un mero error material por la confusión en la identificación de los disquetes de cinco pulgadas y cuarto (5 ¼´) como CD-Rom, ya que dicha confusión en la que hubiera podido incurrirse, al no estar acreditada ni declarada probada en la vía judicial previa ni poder deducirse de las actuaciones, es una hipótesis o conjetura que no puede ser tomada como presupuesto fáctico por este Tribunal para adoptar una decisión por exigencias de lo previsto en el art. 44.1 b) LOTC; sin perjuicio que ello no enerva que existieron riesgos evidentes de que las piezas de convicción hubieran podido ser objeto de una alteración cuantitativa y cualitativa.
Del mismo modo que la ausencia de control judicial de las cintas lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 11), aquí la ausencia de control vicia la pertinencia de la prueba. Aquí no estamos ante una garantía meramente legal, sino ante una que afecta a la validez constitucional de la prueba.
Por tanto, este concreto motivo de amparo debe ser estimado y, en la medida en que se han valorado como actividad probatoria de cargo los informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su identidad e integridad, debe declararse que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.
4. Una vez declarada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por haber sido objeto de valoración pruebas incorporadas al procedimiento penal sin las debidas garantías, debe detenerse aquí el análisis de las demás vulneraciones aducidas, sin que, especialmente, quepa realizar pronunciamiento alguno sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que de la lectura de la Sentencia de apelación se acredita que se motivó la declaración de responsabilidad de los recurrentes en una pluralidad de pruebas que no se han visto en su integridad afectadas por la vulneración declarada. En ese sentido, este Tribunal ha reiterado que determinar si, excluidas determinadas pruebas, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador, por lo que, aplicando el criterio seguido en otros supuestos asimilables, el alcance de este pronunciamiento para el restablecimiento del derecho vulnerado debe limitarse a la anulación de la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial a fin de que dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en la que decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, resuelve revisarla (por todas, SSTC 41/2003, de 27 de febrero, FJ 6, o 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 9).
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente las presentes demandas de amparo de don Ignacio Velasco Sánchez, don Ángel Trinchán Fernández y don Héctor Millán Callabed y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por falta de cumplimiento de las garantías procesales exigibles en la incorporación del material intervenido en el proceso.
2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 548/2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 26 de diciembre de 2000, recaída en el rollo de apelación núm. 241-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la mencionada Sentencia a fin de que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
3º Desestimar las demandas de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.
Legislacion Informatica de Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.
Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Artículo único.- Sustitúyese el Título IV de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, por el siguiente, nuevo:
“TITULO IV. Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones
Artículo 28 A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante “el Fondo”, por un período de diez años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, con objeto de promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, especialmente respecto de localidades ubicadas en zonas geográficas extremas o aisladas.
El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.
Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante “el Consejo”, integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.
En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.
Artículo 28 C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la debida antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a disposición del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los mismos y de sus respectivas prioridades sociales.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del programa anual. En tal caso, las bases de licitación contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa ejecución del proyecto, como también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser procedente, el monto mínimo de la licitación.
Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente a las municipalidades que informen sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva.
Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.
b) Telecentros comunitarios de información.
c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o limitada, o de otro género, especialmente los servicios de radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la letra a) del artículo 3º de esta ley.
d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de operar.
Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonados y otras prestaciones no afectas a subsidio.
Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1) Definir anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.
2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de municipalidades.
3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.
4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir a las autoridades regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de los ministerios representados en el mismo, los antecedentes que estime necesarios.
Artículo 28 F.- Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos, las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y el tipo de emisión, tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.
Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos. Sin embargo, las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones, de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia y las permisionarias de servicio limitado de televisión, deberán hacerlo a través de sociedades anónimas, las que podrán ser filiales de éstas, sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Se excluye de esta exigencia a los concesionarios de servicios regulados por esta ley y a los de servicios abiertos o limitados de televisión, que exploten exclusivamente concesiones otorgadas en conformidad a este Título.
Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En caso de empate, se asignará el proyecto al postulante que ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios. De no resolverse la asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta será definida mediante sorteo.
Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las concesiones, permisos o licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de este Título.
Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.
Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.
Artículo 28 I.- El reglamento de este Título será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las normas de funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que deberán reunir los consejeros designados por el Presidente de la República; el mecanismo de nominación de los representantes de los ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables y en la evaluación técnico-económica de las proposiciones presentadas; las normas que regularán los concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma necesaria para la adecuada operación del Fondo”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de abril de 2001.
RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.
Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.
Saluda atentamente a Ud., Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Legislacion Informatica de Resolución 20/2003, de 14 de enero, por medio de la cual se establece el procedimiento a seguir por el Ministerio de Comunicaciones para la fijación de las condiciones de administración del dominio .co.
Resolución 20/2003, de 14 de enero, por medio de la cual se establece el procedimiento a seguir por el Ministerio de Comunicaciones para la fijación de las condiciones de administración del dominio .co.
La Ministra de Comunicaciones, en ejercicio de la facultad reguladora conferida por los artículos 1º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 72 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 72 de 1998 confiere al Ministerio de Comunicaciones la facultad de planificación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios;
Que en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2001 frente a la consulta formulada al respecto por este Despacho (Radicación 1.376); se expresó dentro de las consideraciones lo siguiente: “Así las cosas, la administración del dominio .co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en consecuencia, existe la competencia del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del Decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuanto que el dominio .co como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1° de la Constitución Política”;
Que en el mismo concepto en la parte de respuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó:
“4.1. El dominio .co asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público.
4.2 La administración del dominio .co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control…”;
Que en la Resolución 600 del 7 de mayo de 2002, emanada del Ministerio de Comunicaciones se estableció, de acuerdo con el concepto antes citado, la naturaleza del dominio .co, su utilización, la titularidad de su administración, el requerimiento para la cesión, la subcontratación de la administración o la asignación de un nuevo administrador, y la retribución por los costos de la inscripción y renovación bajo el regi stro de dominio de primer nivel .co, señalando en el parágrafo transitorio:
“Parágrafo transitorio. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con las entidades aludidas en el artículo anterior, diseñará e implementará un régimen integral que regule la materia, y mientras ello sucede, se aplicará transitoriamente lo establecido en la presente resolución”;
Que en el mismo sentido el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta- en el Proceso de Acción Popular 2001-0465, en providencia del diez de julio de dos mil dos (2002), acogiendo el concepto citado anteriormente, expresó que “el nombre de dominio .co con el que se designa a Colombia en la Internet, es de interés público, naturaleza que comparte esta Sala que a la vez considera que el ser de interés público implica necesariamente que se trata de un interés colectivo, susceptible de amparo ante una posible amenaza o vulneración”, y más adelante en la parte resolutiva del fallo ordenó al Gobierno – Ministerio de Comunicaciones: “(1) Asumir directamente o por medio de quien designe, dentro del pertinente marco legal, la administración y manejo del dominio .co y del directorio correspondiente; (2) Adecuar la actuación que ha adelantado la Universidad de Los Andes, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia; (3) Establecer la Delegación de la administración del dominio .co conforme se señaló en la parte considerativa; (4) Expedir la regulación necesaria de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 72 de 1989 (arts. 1° y 2°) sobre los aspectos derivados de la delegación de la administración del dominio .co en atención a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 7° de la Resolución número 0600 de 2002. Término: El plazo para el cumplimiento de las anteriores órdenes vence el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil tres (2003)”;
Que las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones en relación con el dominio .co deben tener en cuenta las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global en beneficio general, como la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN;
Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, en el establecimiento de las regulaciones de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Resolución 102 de la Conferencia de Plenipotenciarios de (Minneapolis, 1998) sobre Gestión de los Nombres de Dominio y Direcciones de Internet destaca que el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible, para promover un entorno favorable en el que puedan interfuncionar las redes mundiales de información y éstas sean ampliamente accesibles a los nacionales de todos los países, así como garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios;
Que también de acuerdo con la citada Resolución, la gestión futura del registro y atribución de los nombres de dominio y direcciones Internet debe reflejar plenamente la naturaleza geográfica y funcional de Internet, teniendo en cuenta de forma equitativa los intereses de todos los participantes, en particular las empresas y los consumidores; y se espera que los gobiernos fomenten un entorno equitativo, abierto a la competencia entre las empresas y organizaciones encargadas de la atribución de recursos Internet;
Que se hace necesario, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta- , establecer el procedimiento para que el Ministerio de Comunicaciones, con la participación activa de la Comunidad Internet, determine las condiciones específicas bajo las cuales se desarrollará la administración del registro de dominio de primer nivel .co, así como los requisitos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos que deberá cumplir el administrador de dicho registro,
RESUELVE:
Artículo 1°. Dentro del mes siguiente a la expedición de la presente resolución, el Ministerio de Comunicaciones efectuará una convocatoria pública nacional, con el objeto de celebrar con los miembros de la comunidad Internet que deseen participar, una sesión de trabajo en la que se discutirán las condiciones específicas bajo las cuales se deberá desarrollar la administración del registro de dominio de primer nivel .co, así como los requisitos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos que deberá cumplir el administrador de dicho registro.
Artículo 2°. Confórmase un Grupo de Estudio de carácter multidisciplinario, que analizará los aspectos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos involucrados en la administración del registro de dominio de primer nivel .co, teniendo en cuenta las conclusiones de la sesión de trabajo realizada con los miembros de la comunidad Internet, además de las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global como la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN, y los pronunciamientos del Consejo de Estado.
Artículo 3°. El Grupo de Estudio creado en virtud del artículo anterior, estará a cargo del Despacho de la Viceministra de Comunicaciones y será conformado por el Director de la Agenda de Conectividad, el Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones, la Directora de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina Internacional del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina de Tecnología de la Información del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Comunicaciones y los tres expertos comisionados de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT.
Artículo 4°. Dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la sesión de trabajo realizada con los miembros de la comunidad Internet, el Grupo de Estudio presentará a la Ministra de Comunicaciones un detallado informe en el que se establecerán las recomendaciones que en materia administrativa, técnica, financiera y jurídica, deberán tenerse en cuenta para la regulación de la administración del registro de dominio de primer nivel .co.
Artículo 5°. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación del informe de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones elaborará un proyecto de resolución para la regulación de la administración del registro de dominio de primer nivel .co, el cual aparecerá en la página Web del Ministerio de Comunicaciones para conocimiento del público en general, durante el lapso de un mes, en el cual se recibirán comentarios y observaciones al proyecto.
Artículo 6°. Dentro de los dos meses siguientes a la finalización del período de observaciones y comentarios al proyecto de resolución, el Ministerio de Comunicaciones expedirá la resolución mediante la cual se regula la administración del registro de dominio de primer nivel .co.
Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2003.
La Ministra de Comunicaciones,
Legislacion Informatica de Cuba Resolución por la que se establecen requisitos informáticos adicionales para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, de 24 de enero de 2005.
Resolución por la que se establecen requisitos informáticos adicionales para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, de 24 de enero de 2005.
RESOLUCIÓN nº 12 / 2005
POR CUANTO: El Decreto Ley número 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y la Electrónica.
POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.
POR CUANTO: El Acuerdo número 3736 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de julio del 2000, faculta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para establecer y controlar las normas y regulaciones relativas a la integridad de la información, la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones; el diseño y la documentación de los sistemas informáticos.
POR CUANTO: El Acuerdo número 092 del Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio del 2002, aprobó las Medidas Complementarias para dar continuidad a los esfuerzos dirigidos al fortalecimiento de la Contabilidad y el Control Interno en las entidades y dentro de ellas considera instrumentar la Certificación de los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
POR CUANTO: La Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de fecha 8 de abril del 2004, puso en vigor los Requisitos para los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información y estableció en su Resuelvo Cuarto, la obligatoriedad de que todos los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, cuenten con una Certificación otorgada por la entidad ministerial que se designe al efecto, previo dictamen de una Comisión ad-hoc, integrada por especialistas de ambos Ministerios, sobre la seguridad y protección del sistema y el grado de adaptación a las normas contables cubanas.
POR CUANTO: La citada Resolución Conjunta, estableció en su Resuelvo Séptimo que a todos los efectos de este proceso, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios, dictarán los procedimientos que se requieran.
POR CUANTO: Se hace necesario emitir el procedimiento para el dictamen del grado de correspondencia de los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información con los requisitos establecidos desde el punto de vista de las tecnologías informáticas para su desarrollo y explotación.
POR CUANTO: Resulta procedente dictar el procedimiento para el trámite y obtención de la Certificación referida en el Cuarto Por Cuanto de la presente.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: Poner en vigor los “Requisitos informáticos adicionales para los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información", que como Anexo número 1, forman parte integrante de esta Resolución.
SEGUNDO: La correspondencia de los Sistemas y Programas Contables-Financieros soportados sobre Tecnologías de la información, con los requisitos a que se refiere el apartado anterior y los que se establecen en el Anexo número 1 de la Resolución Conjunta MFP-MIC de fecha 8 de abril del 2004, será verificado y dictaminado por las entidades autorizadas a tales efectos.
TERCERO: La entidad que pretenda ser facultada para emitir el correspondiente dictamen, deberá presentar solicitud por escrito a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas del Ministerio de Informática y Comunicaciones. Dicha Oficina evaluará la solicitud y determinará si resulta procedente su aprobación a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos. La solicitud debe ir acompañada por documento acreditativo de su objeto social; una fundamentación de la solicitud explicando las condiciones existentes para realizar esta actividad y los documentos que acrediten el nivel técnico profesional de los especialistas que realizarán la función de verificar y dictaminar los Sistemas y Programas Contables-Financieros. Las entidades autorizadas deberán cumplir los requisitos que se detallan en el Anexo número 2 de la presente Resolución.
CUARTO: Los productores o representantes de entidades comercializadoras de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, solicitarán el dictamen a que se refiere el apartado anterior, a las entidades autorizadas a tales efectos, mediante la presentación del modelo SDTI – 01 “Solicitud de dictamen sobre el grado de correspondencia de los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información con los requerimientos de la informática”, conforme se estipula en el Anexo número 3 de la presente Resolución. Entre ambas partes se establecerán relaciones de contratación para la ejecución de este trabajo, las cuales se llevarán a cabo según lo establecido en la legislación vigente para los servicios de Consultoría.
QUINTO: Conjuntamente con la solicitud de dictamen se entregará una versión ejecutable del sistema, el manual de explotación y una carta donde se acredita, por la máxima autoridad de la entidad, a la persona designada para formalizar todo lo referente a dichos trámites.
SEXTO: Una vez obtenido el dictamen antes mencionado y el correspondiente al “Grado de adaptación a las normas contables cubanas de los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información” establecido por Resolución número 340 de fecha 8 de diciembre del 2004 del MFP, los interesados presentarán ambos documentos ante la Agencia de Control y Supervisión del MIC, con el objetivo de que sean valorados por la Comisión establecida por el Resuelvo Cuarto de la Resolución Conjunta MFP-MIC.
SÉPTIMO: Emitido el dictamen de la Comisión antes mencionada y resultando favorable el mismo, la Agencia de Control y Supervisión del MIC, procederá a emitir la Certificación de aprobación del sistema y su entrega al interesado, mediante el pago de los derechos de registro consistentes en la suma de cincuenta ($50.00) pesos o CUC , según corresponda a la entidad solicitante y publicará dicha Certificación en el Sitio Web Público de la misma, para general conocimiento. La Certificación tendrá un plazo de vigencia de tres (3) años.
OCTAVO: Al vencimiento del plazo de vigencia de la Certificación expedida, la entidad interesada podrá solicitar la renovación de la misma. El procedimiento será similar al de la solicitud inicial, con la diferencia de que en el documento solo se harán constar los datos que hayan cambiado desde la inscripción anterior y el número de la Certificación expedida en esa oportunidad. No será necesario presentar un nuevo documento de acreditación del representante de la entidad, siempre que no haya existido cambio al respecto.
NOVENO: Los productores o representantes de entidades comercializadoras de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información deberán informar periódicamente a sus clientes sobre las nuevas versiones y mejoras introducidas mediante documento escrito para que estas procedan a su actualización.
DÉCIMO: COMUNIQUESE la presente Resolución a los Jefes de los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado, de instituciones políticas, sociales y de masas y a cuantas personas naturales y jurídicas deben conocer de la misma. ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de Enero del 2005.
Ignacio González Planas, Ministerio de la Informática y las comunicaciones
Anexo número 1
REQUISITOS INFORMÁTICOS ADICIONALES PARA LOS SISTEMAS CONTABLES-FINANCIEROS SOPORTADOS SOBRE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
1. Deben ser utilizados Sistemas de Base de Datos seguros, que cumplan con los requisitos de Seguridad Informática establecidos en la Resolución Conjunta MFP -MIC de fecha 8 de abril del 2004.
2. Los Sistemas deben poder trabajar en red y ser multiusuarios.
3. Se recomienda la utilización de servicios Web como filosofía de trabajo.
4. Se deberá prestar especial importancia a la facilidad de empleo del sistema (información clara, navegación intuitiva, etc.)
5. Deben contar con garantías de soporte, mantenimiento y capacitación para su explotación.
6. Todo Sistema Contable Financiero soportado sobre las TI debe contar con la posibilidad de ser modificado y/o actualizado a versiones superiores, contando con la correspondiente documentación y los ficheros fuentes.
7. Todo Sistema Contable Financiero soportado sobre las TI debe contar con un manual de usuario y un manual de explotación.
8. Debe permitir la interoperabilidad entre los diferentes módulos del sistema.
9. El sistema deberá contar con ayuda en línea para facilitar el trabajo de los usuarios.
Anexo número 2
REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LAS ENTIDADES FACULTADAS PARA EMITIR EL DICTAMEN EN CORRESPONDENCIA CON LA RESOLUCIÓN CONJUNTA MFP-MIC
Solo estarán autorizadas a brindar a otras instituciones el servicio correspondiente para la entrega del dictamen de los Sistemas Contables Financieros, aquellas entidades que cuenten con el correspondiente Certificado de Autorización emitido por el MIC.
Los criterios a tener en cuenta a tales efectos serán los siguientes:
a) Nivel técnico de los especialistas que laboren en la entidad;
b) Que el objeto social de dicha entidad coincida con estos fines;
c) Que dicha entidad cuente con mecanismos eficientes que garanticen la calidad y respuesta rápida de los servicios;
d) Que la entidad esté realmente en condiciones de cumplir los reglamentos y disposiciones establecidos en esta materia;
f) Que las herramientas tecnológicas de protección y seguridad técnica de los sistemas informáticos que utilicen estén debidamente certificados por las Instituciones correspondiente.
g) Que el capital sea enteramente nacional, y el personal designado para brindar los servicios esté integrado por ciudadanos cubanos que residan de forma permanente en el país.
Anexo número 3
SDTI – 01
SOLICITUD DE DICTAMEN
PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS CONTABLES FINANCIEROS SOPORTADOS SOBRE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Nombre de la entidad:
Dirección: Teléfonos:
Fax:
Breve resumen de los aspectos fundamentales del objeto social aprobado, que caracterizan a la entidad:
Ministerio, Instituto, Órgano del P. Popular u otro, al cual responde o con el que se relaciona
Denominación del sistema a certificar incluida versión del mismo
Nacionalidad
Breve descripción del sistema
Requisitos mínimos de SW y HW para su ejecución
Representante Oficial designado para los trámites Nombres y apellidos
Cargo
Correo electrónico
En caso de tratarse de una renovación, número de la Certificación anterior
Fecha de confección
Firma del representante
Legislacion Informatica de Ley 25065 de tarjetas de crédito de 9 de enero de 1999 (Boletín Oficial 14.1.1999)
Ley 25.065 de tarjetas de crédito de 9 de enero de 1999 (Boletín Oficial 14.1.1999)
Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.
Sancionada: Diciembre 7 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1999.
B.O.: 14 de enero de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TARJETAS DE CREDITO
TÍTULO I. De las relaciones entre emisor y titular o usuario
CAPÍTULO I. Del sistema de la Tarjeta de Crédito
Artículo 1º. Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
CAPÍTULO II. Definiciones y Ley aplicable
Artículo 2º. A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
Artículo 3º. Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
CAPÍTULO III. De la Tarjeta de Crédito
Artículo 4º. Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.
Artículo 5º. Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
CAPÍTULO IV. Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
Artículo 6º. Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.
Artículo 7º. Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.
Artículo 8º. Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.
Artículo 9º. Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.
Artículo 10º. Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.
Artículo 11º. Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
Artículo 12º. Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.
CAPÍTULO V. Nulidades
Artículo 13º. Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.
Artículo 14º. Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.
CAPÍTULO VI. De las comisiones
Artículo 15º. El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.
En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar, en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.
El emisor en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.
CAPÍTULO VII. De los intereses aplicables al titular
Artículo 16º. Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.
En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.
Artículo 17º. Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.
Artículo 18º. Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.
Artículo 19º. Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.
CAPÍTULO VIII. Del cómputo de los intereses
Artículo 20º. Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán:
a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.
b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.
c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago.
d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.
Artículo 21º. Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.
CAPÍTULO IX. Del Resumen
Artículo 22º. Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.
Artículo 23º. Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:
a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.
f) Identificación del proveedor.
g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.
l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.
n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.
ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.
o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.
Artículo 24º. Domicilio de envío del resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.
Artículo 25º. Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta
CAPÍTULO X. Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular
Artículo 26º. Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.
Artículo 27º. Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.
Artículo 28º. Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.
Artículo 29º. Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.
Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.
Artículo 30º. Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.
CAPÍTULO XI. De las operaciones en moneda extranjera
Artículo 31º. Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del electivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina.
TÍTULO II. De las relaciones entre emisor y proveedor
CAPÍTULO I
Artículo 32º. Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.
Artículo 33º. Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.
La falta de información no perjudicará al proveedor.
Artículo 34º. Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.
Artículo 35º. Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.
Artículo 36º. Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.
Artículo 37º. El proveedor esta obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
CAPÍTULO II. Del contrato entre el emisor y el proveedor
Artículo 38º. El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.
TÍTULO III
Artículo 39º. Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27º y 28º de esta ley.
Artículo 40º. El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.
Artículo 41º. Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23º de esta ley.
Artículo 42º. Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38º y 39º de la presente ley.
TÍTULO IV. Disposiciones Comunes
Artículo 43º. Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.
Artículo 44º. Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.
Artículo 45º. Incumplimiento del emisor con el proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonará al proveedor.
Artículo 46º. Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.
Artículo 47º. De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:
a) Al año, la acción ejecutiva.
b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.
Artículo 48º. Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.
Artículo 49º. Cancelación de autorización. La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.
Artículo 50º. Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.
Artículo 51º. Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.
Artículo 52º. De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre:
a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.
b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.
d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.
Artículo 53º. Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las “bases de datos de antecedentes financieros personales” sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.
Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.
Artículo 54º. Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.
El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
Artículo 55º. En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.
Artículo 56º. Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley.
Artículo 57º. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Artículo 58º. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO R. PIERRI
CARLOS F. RUCKAUF
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo
Mario L. Pontaquarto.
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Decreto 15/99
Buenos Aires 9 de enero de 1999
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito.
Que en su artículo 6° el Proyecto de Ley, hace referencia al contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito, disponiendo entre los requisitos a observar el del inciso k) que exige la firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.
Que la exigencia de la firma de personal apoderado de la empresa emisora provocará un mayor costo en el servicio de tarjeta de crédito que, en definitiva, se reflejará en un incremento hacia el usuario del sistema.
Que en los artículos 7° inciso d), 14º inciso e) y 38º párrafo primero, respecto de los contratos entre el emisor y el titular de la tarjeta, o entre el emisor y el comercio, se establece como condición de su validez su conformación con contratos tipo o cláusulas tipo previamente aprobadas por la autoridad de aplicación.
Que esta restricción e intervención previa de la autoridad de aplicación importaría un reglamentarismo contrario a la libertad de comercio.
Que una intervención regulatoria como la propiciada no es la experiencia que se registra en los mercados que más han desarrollado la utilización de tarjetas de crédito.
Que, por otra parte, la Ley de Defensa de la Competencia número 22.262, otorga el marco de protección suficiente y razonable respecto de cláusulas en este tipo de contratos que pudieran resultar abusivas.
Que asimismo, sujetar la validez de las cláusulas de este tipo de relaciones contractuales a formulas previamente aprobadas por el Estado Nacional, puede dar origen a un factor de incertidumbre jurídica que aumentaría la litigiosidad en este tipo de relaciones comerciales y tendría como consecuencia el incremento del costo de los servicios incluidos en el contrato de tarjetas de crédito.
Que en el artículo 14º del Proyecto de Ley que trata sobre la nulidad de las cláusulas del contrato de emisión de tarjeta de crédito, los incisos f), h) e i) contienen normas que afectan la libertad de contratación.
Que la nulidad de las cláusulas que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada establecida en el inciso f) del artículo mencionado, limita el derecho a concluir la relación contractual en forma no litigiosa.
Que no resulta razonable ni beneficioso para los usuarios de tarjetas de crédito lo proyectado en el inciso h) del mismo artículo, en cuanto veda la habilitación de la vía ejecutiva.
Que el inciso i) que declara nulas las cláusulas que importen prórroga a la jurisdicción establecida en la ley, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 52º del Proyecto de Ley, cuya observación también se propicia en la presente medida.
Que el artículo 15º establece que el emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios. Asimismo, establece que el emisor, en ningún caso, efectuará descuentos superiores a un CINCO POR CIENTO (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.
Que la mencionada norma propicia una clara interferencia en la relación entre comerciantes y entidades emisoras, siendo que los instrumentos adecuados para evitar o solucionar las posibles distorsiones que surgen de estas relaciones se encuentran enmarcados en los mecanismos privados de concertación y en la Ley de Defensa de la Competencia número 22.262.
Que una intervención como la que se propicia, no se compatibiliza con el proceso de desregulación y liberalización de los mercados llevado a cabo por el Gobierno Nacional cuyo objetivo es reducir costos y mejorar la competitividad de las actividades económicas.
Que los artículos 16º y 18º estipulan límites a los intereses compensatorios o financieros y punitorios que el emisor podrá aplicar al titular.
Que la regulación que se pretende resulta inconsistente y en definitiva perjudicial para la actual organización de la economía, toda vez que el proceso iniciado con el dictado del Decreto número 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley número 24.307, ha eliminado todo tipo de control de precios y en especial suspendió el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley número 20.680, las cuales solo podrán ser restablecidas previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación.
Que en el caso particular del mercado de tarjetas de crédito, la regulación de las tasas de financiación al consumo dejará abierta la posibilidad de que se encarezcan otras cargas no reguladas que debe afrontar el tarjetahabiente y de esta forma se distorsionaría la estructura de costos vigente sin ningún beneficio efectivo para el consumidor.
Que la aplicación de los principios de la convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley número 23.928, requieren el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes, donde los precios se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin intervenciones generalmente contrarias al interés de los consumidores.
Que el artículo 20º del Proyecto de Ley, trata de los períodos de cómputo de los intereses compensatorios o financieros, apartándose de la modalidad implementada por el mercado local e internacional en esa materia específica, que usualmente prevé el cómputo de dichos intereses desde la fecha de cada operación, del cierre contable de las operaciones o del vencimiento, hasta la fecha del próximo vencimiento. Asimismo, el articulado deja un vacío legal a los fines del cómputo de los intereses para los consumos nuevos o compras que se financian por primera vez, y que la entidad emisora financia desde el momento de pago a los comerciantes.
Que en los artículos 27º, 28º inciso b) y 29º del Proyecto de Ley, se propicia un procedimiento de impugnación de la liquidación o resumen, que produciría dilaciones en detrimento de la economía, sencillez y celeridad de los trámites impugnatorios, que, en definitiva, perjudicarán también al usuario, razón por la cual, corresponde proceder a la observación de las partes pertinentes de los citados artículos.
Que el artículo 31º establece que cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno mas que el que realiza, por la diferencia de cotización, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que el mencionado artículo se opone a lo prescripto por el Artículo 619º del Código Civil, modificado por la Ley de Convertibilidad número 23.928, que dispone que si el deudor se obliga a pagar en moneda extranjera cancela su obligación pagando en la misma moneda, no pudiendo exigirle al acreedor la recepción de otra moneda que la pactada.
Que el Artículo 37º, inciso a) establece la obligación de los proveedores de aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las restantes normas dispuestas por la ley, lo cual limita la facultad de los comerciantes de contratar libremente.
Que el citado artículo, en su inciso c), establece como otra de las obligaciones del proveedor, la prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
Que la eliminación de las diferencias entre el precio que el comercio puede cobrar por pago en efectivo o mediante tarjetas de crédito representa una clara distorsión en la medida que disocia el diferente costo que para los comercios tiene vender bajo una u otra modalidad.
Que a fin de proteger al consumidor y asegurar la adecuada exhibición de precios y condiciones de comercialización de los bienes y servicios, se encuentra vigente la Resolución de la EX-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS número 434 del 24 de marzo de 1994, en cuyo artículo 6° se estipulan las condiciones en las que deben exhibirse los precios a abonar mediante tarjeta cuando éstos difieran de los precios por pago en efectivo.
Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, no permite el afianzamiento de la estabilidad perpetuando la existencia de precios de bienes y servicios notoriamente superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.
Que el artículo 52º del Proyecto de Ley, determina qué Jueces serán competentes en los diferendos que se susciten entre emisor y titular, emisor y fiador, emisor y titular o fiador conjuntamente y emisor y proveedor.
Que resulta conveniente observar dicho artículo atento que la determinación de distintas jurisdicciones para resolver los diferendos que se susciten entre emisor y titular y/o fiador y/o proveedor genera un aumento en la estructura de costos vigente para efectivizar la cobranza, costo que en definitiva deberá afrontar el titular y/o beneficiario de la tarjeta de crédito.
Que el artículo 53º del Proyecto de Ley, establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones, cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación.
Que la norma sancionada genera la imposibilidad de que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias, puedan contar con información sobre el grado de insolvencia y morosidad de quien pretende ser titular y/o beneficiario de extensiones de tarjeta de crédito.
Que el artículo 54º del Proyecto de Ley establece que las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional. Asimismo, establece que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la Resolución número 134 del 4 de marzo de 1998, hizo obligatorio el deber de informar a ese organismo las condiciones de otorgamiento de tarjetas de crédito, compra y/o pago, a fin de propender a una información eficaz, detallada y suficiente.
Que el artículo 50º de la mencionada resolución, establece que las infracciones a la misma serán sancionadas de acuerdo a las previsiones de la Ley número 24.240, conforme a lo cual, la mencionada secretaría aplica las sanciones correspondientes.
Que razones de economía de recursos hacen necesario que el procedimiento iniciado con el pedido de informes y la consiguiente sanción en caso de incumplimiento recaigan en el mismo organismo.
Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º. Obsérvase en el inciso k) del artículo 6° del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065, la frase “y de personal apoderado de la empresa emisora”.
Artículo 2º. Obsérvase el inciso d) del Artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 3º. Obsérvanse los incisos e), f), h) e i) del artículo 14º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 4º. Obsérvase el Capítulo VI del Título I (artículo 15º) del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 5º. Obsérvanse los párrafos primero y segundo del artículo 16º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 6º. Obsérvase el párrafo primero del artículo 18º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 7º. Obsérvase el artículo 20º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 8º. Obsérvase en el artículo 27º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065, la frase que dice “o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.”
Artículo 9º. Obsérvase el inciso b) del artículo 28º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 10º. Obsérvase el artículo 29º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 11º. Obsérvase el Capítulo XI del Título I (artículo 31º) del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 12º. Obsérvanse los incisos a) y c) del artículo 37º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 13º. Obsérvase en el primer párrafo del artículo 38º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065 la frase “deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación”.
Artículo 14º. Obsérvanse los artículos 52º y 53º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 15º. Obsérvase el segundo párrafo del artículo 54º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 16º. Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.
Artículo 17º. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 18º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM
Jorge A. Rodríguez
Antonio E. González
Alberto J. Mazza
Jorge M. R. Domínguez
Carlos V. Corach.
Archives Act, 25 March 1998. (amended by the following Acts: 13.04.2004 entered into force 01.05.2004 – RT I 2004, 28, 188; 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387;
Chapter 1.- General Provisions
§ 1. Scope of application of Act
(1) This Act provides for the organisation of acquisition, appraisal, archival processing, preservation and accessing of records, and the bases of the activities of archives.
(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)
(2) The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336) apply to administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.
(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)
§ 2. Records management and archival processing
(1) For the purposes of this Act, records management is the creation, registration, communication, classification, storage and use of documents until their transfer to an archives.
(2) For the purposes of this Act, archival processing is the arrangement and description of records and their transfer to an archives.
§ 3. Archives
(1) For the purposes of this Act, an archives is an archival agency which is engaged in the acquisition, preservation, arrangement and use of records or a structural unit of the National Archives as provided for in this Act.
(2) The archives of an agency or person is a comprehensive set of records created or received in the course of the activities of the agency or person.
Chapter 2.- Records
§ 4. Documents and records
(1) For the purposes of this Act, a document is information recorded on any medium, which is created or received in the course of the activities of an agency or person, and the content, form and structure of which is sufficient to provide evidence of facts or activities.
(2) For the purposes of this Act, records are documents which have an established retention period or which are being preserved due to their value to the community, state, owner or other persons.
§ 5. Public records
(1) Public records are records created or received as a result of the activities of state and local government bodies and agencies, and legal persons in public law, and records of legal persons in private law and records of natural persons created or received in the course of performance of public duties provided by law or on the basis thereof.
(2) Public records are part of the national cultural heritage.
§ 6. Private records
Private records are records created or received as a result of the activities of legal persons in private law and natural persons.
§ 7. Owners of records
(1) The state, local governments and, until the transfer of records to the state archives, the persons whose activities result in such records can be the owners of public records, unless otherwise prescribed by law.
(2) The ownership of public records may only be transferred to the state. Public records belonging to the state are inalienable.
(3) Private records belong to legal persons in private law or natural persons. Transactions with private records which are entered in the archives register may be entered into under the conditions provided for in this Act.
(4) Public records may be transferred with the permission of the public archives into the possession of another person or agency on the basis of a contract, by an instrument of delivery and receipt.
(5) Ownerless records of archival value shall be acquired by the state and preserved in the archives to which the records shall be transferred pursuant to law or in the archives designated by the State Archivist.
§ 8. Archives register
(1) The archives register shall be established and the statutes for its maintenance shall be approved by the Government of the Republic pursuant to the procedure prescribed in the Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 1998, 36/37, 552; 1999, 10, 155; 2000, 50, 317; 57, 373; 92, 597; 2001, 7, 17; 17, 77; 61, 375; 63, 387).
(2) The archives register is a state register whose chief processor is the State Chancellery and whose authorised processor is the National Archives.
(3) Information concerning public records and sets of records is entered in the archives register.
(4) It is mandatory for legal persons in private law and natural persons to submit information concerning records created or received in the course of performance of public duties for entry in the archives register. The list of such records shall be provided for in the statutes for maintenance of the archives register.
(5) Information concerning private records of cultural, historical or practical value may be entered in the archives register either on the application of the owner or on the proposal of the State Archivist with the consent of the owner. The State Archivist shall decide on the entry of such records in the archives register.
(6) At least the following information concerning records and sets of records shall be entered in the archives register:
1) title or name;
2) location;
3) owner;
4) possessor;
5) quantity.
§ 9. Private records entered in archives register
(1) The provisions established in this Act for archival processing, destruction and protection of public records extend to private records entered in the archives register.
(2) Upon the transfer of possession or ownership of private records entered in the archives register, the transferor of ownership or possession is required to notify the National Archives of the transfer and inform the new owner or possessor of the existence of information concerning the records in the archives register.
(3) The state may assist the owner or possessor of a private record item entered in the archives register in the arrangement and preservation of such record item, on the application of the owner or possessor. The provision of assistance shall be decided by the State Archivist upon the existence of the necessary budgetary funds, taking into account the quantity or value of the records entered in the register which are to be preserved.
§ 10. Transfer of ownership of private records entered in archives register
(1) If private records entered in the archives register are transferred by way of sale, the state has the right of pre-emption with respect to such records or the right to copy such records in advance. Owners of records shall notify the National Archives in writing of the desire to sell private records entered in the archives register.
(05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)
(2) (Repealed – 05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)
(3) If the National Archives waives the exercise of the right of pre-emption, the owner is required to permit the National Archives to make a copy of the record item.
(05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)
(4) Owners of private records are required to notify the archives register of the transfer in any other manner or transfer of possession of private records entered in the archives register.
Chapter 3.- Archival Administration
§ 11. Duties of State Chancellery in archival administration
The State Chancellery:
1) plans the development of the archival system and services;
2) organises the drafting of legislation which regulates archival matters;
3) plans the budgetary funding of the archival system and services;
4) is the chief processor of the archives register.
§ 12. Duties of National Archives in archival administration
The National Archives:
1) participates in planning the development of the archival system and services;
2) participates in the drafting of legislation which regulates archival matters;
3) organises archival supervision;
4) is the authorised processor of the archives register;
5) reviews the draft annual budgets for state archives and, if necessary, proposals concerning supplementary budgets, and, on the basis thereof, submits a draft annual budget for the National Archives together with an explanatory memorandum to the State Chancellery;
6) addresses issues of archival research and methodology;
7) organises in-service training in archival matters;
8) provides an opinion on plans concerning training in archival matters;
9) organises professional examinations for archivists and issues professional certificates;
10) organises the publication of records and printed matter concerning such records.
§ 13. Duties of State Archivist in archival administration
The State Archivist:
1) directs and represents the National Archives;
2) decides, if necessary, on the distribution of records between archives;
3) decides, if necessary, on the entry of records in the archives register and the deletion of records from the archives register pursuant to the procedures provided by law and the statutes for maintenance of the archives register;
4) issues activity licences for the provision of archival services;
5) decides on the destruction of records of archival value;
6) exercises archival supervision within the limits of his or her competence;
7) performs other duties prescribed in this Act within the limits of his or her competence.
§ 14. Archives Board
(1) The Archives Board is an advisory body on archival matters consisting of up to fifteen members and directed by the State Secretary.
(2) The following are members of the Archives Board:
1) the State Secretary as Chairman of the Archives Board;
2) the State Archivist;
3) the Secretaries General of the Ministry of Justice, Ministry of Defence, Ministry of Culture, Ministry of Internal Affairs and Ministry of Foreign Affairs, or persons authorised by them;
4) a representative of the Bank of Estonia on the proposal of the President of the Bank of Estonia;
5) a representative of the Office of the Riigikogu2 on the proposal of the Director of the Office of the Riigikogu;
6) a representative of the University of Tartu on the proposal of the Rector of the University of Tartu;
7) one representative of all the national local government associations on the joint proposal of the associations;
8) a representative of the National Library on the proposal of the Director General of the National Library;
9) other experts appointed by the State Secretary including one city or rural municipality archivist and one county archivist.
(3) The State Secretary shall convene the Archives Board at least once every six months, and also at the request of at least five members.
(4) The duties of the Archives Board are to:
1) review the main objectives for development of the archival system and services;
2) review and provide an opinion on draft legislation of general application concerning the archival system and services, records management and document preservation;
3) provide an opinion on the establishment or termination of the activities of public archives;
4) conduct a public competition pursuant to the procedure provided for in the Public Service Act (RT I 1995, 16, 228; RT I 1999, 7, 112; 10, 155; 16, 271 and 276; 2000, 25, 144 and 145; 28, 167; 102, 672; 2001, 7, 17 and 18; 17, 78; 42, 233; 47, 260; 2002, 21, 117) and on the basis thereof to find a candidate for the position of State Archivist, taking into account the professional requirements for archivists;
5) discuss, if necessary, the organisation of records management by state administrative agencies and other archival matters.
(5) The Archives Board adopts decisions by a majority of votes in favour and has a quorum if at least eight members of the Board are present at a meeting of the Board.
§ 15. Archival rules
Archival rules regulate and specify the establishment of retention periods for documents, the appraisal, disposal, archival processing, preservation, protection and use of records, and the acquisition of records by public archives.
Chapter 4.- Public Archives
§ 16. Classes of public archives
(1) Public archives are state or local government archives financed by the state or local governments, respectively.
(2) State archives are the National Archives, county archives and special archives.
(3) Local government archives are city archives, rural municipality archives and archives established as joint agencies of local governments.
§ 17. Competence of public archives
(1) Public archives:
1) acquire and preserve records of archival value;
2) exercise archival supervision;
3) appraise records;
4) provide opinions on the records management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law subject to supervision by public archives, prior to the establishment or amendment of such procedures;
5) provide opinions on lists and retention periods of documents of agencies subject to supervision by public archives, prior to the establishment of such lists and retention periods;
6) decide on the destruction of public records of no archival value;
7) ensure the preservation and protection of, and access to, records transferred to archives for preservation pursuant to law and archival rules;
8) address issues of archival methodology;
9) issue archival notices, copies and extracts;
10) organise the use of records in compliance with the law, including the publication of records or information contained therein and the reproduction of records.
(2) Public archives have the right to receive necessary information from agencies and persons for the performance of their duties and to make proposals to such agencies and persons concerning records management and archival processing.
(3) The Government of the Republic may assign to the National Archives the duty to preserve records of no archival value and to organise access to such records, ensuring the necessary budgetary funds for this purpose.
§ 18. National Archives
(1) The National Archives is a government agency administered by the State Chancellery. The statutes of the National Archives shall be approved by the Government of the Republic.
(2) The National Archives is directed by the State Archivist who is appointed to office by the Government of the Republic for five years pursuant to the procedure prescribed by the Public Service Act. The State Secretary shall inform the Government of the Republic of the name of the candidate for State Archivist selected by the Archives Board.
(3) The State Archivist exercises supervisory control over the public servants of the National Archives pursuant to the procedure prescribed by the Government of the Republic Act (RT I 1995, 94, 1628; 1996, 49, 953; 88, 1560; 1997, 29, 447; 40, 622; 52, 833; 73, 1200; 81, 1361 and 1362; 87, 1468; 1998, 28, 356; 36/37, 552; 40, 614; 107, 1762; 111, 1833; 1999, 10, 155; 16, 271 and 274; 27, 391; 29, 398 and 401; 58, 608; 95, 843 and 845; 2000, 49, 302; 51, 319 and 320; 54, 352; 58, 378; 95, 613; 102, 677; 2001, 7, 16; 53, 305; 59, 358; 94, 578; 100, 646; 102, 677; 2002, 57, 354).
(4) The structural unit of the National Archives which deals with national acquisitions organises the acquisition and preservation of records of archival value created or received as a result of the activities of the Office of the Riigikogu, Office of the President, Supreme Court, Office of the Chancellor of Justice, State Audit Office and other national administrative and government agencies, legal persons in public law and national state agencies administered by government agencies.
§ 19. County archives
(1) County archives are regional structural units of the National Archives.
(2) County archives shall be established and their activities shall be terminated by the Government of the Republic, which shall specify the number and territory of county archives in the statutes of the National Archives after hearing the opinion of the Archives Board.
(3) County archives acquire and preserve records of archival value provided for in subsection 18 (4) which are not within the competence of the structural unit of the National Archives and which are created or received as a result of the activities of administrative agencies, government agencies, state agencies administered by government agencies, legal persons in private law and natural persons performing public duties provided by law or on the basis thereof, and local government bodies and agencies if the local government has not established public archives, located within the territory of the county archives.
(4) A county archives is directed by the county archivist who is appointed to office by the State Archivist in accordance with the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists and after hearing the opinion of the county governor.
§ 20. Special archives
(1) Special archives may be established for the acquisition and preservation of records recorded on special types of mediums.
(2) Special archives are structural units of the National Archives which shall be established and the activities of which shall be terminated by the Government of the Republic, which shall specify the types of mediums to be acquired by and the territory of the special archives in the statutes of the National Archives after hearing the opinion of the Archives Board.
(3) A special archives is directed by a director who is appointed to office by the State Archivist in accordance with the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists.
§ 21. Local government archives
(1) A city or rural municipality may, on the basis of a corresponding resolution of the local government council and after hearing the opinion of the State Archivist, establish a city or rural municipality archives as a local government administrative agency, the maintenance expenses of which are covered from the city or rural municipality budget.
(2) City and rural municipality councils may, on the basis of an administration contract and after hearing the opinion of the State Archivist, establish joint city or rural municipality archives, the maintenance expenses of which are covered from the local government budgets pursuant to the administration contract.
(3) The competence of a city or rural municipality archives may extend to the territory of another local government pursuant to an administration contract.
(4) The founder of a local government archives shall notify the National Archives in writing of the establishment of the local government archives or of the entry into an administration contract specified in subsection (3) of this section.
(5) Local government archives acquire and preserve records of archival value created or received as a result of the activities of local government bodies and agencies.
(6) A city or rural municipality archives is directed by the city or rural municipality archivist who is appointed to office by the city or rural municipality government pursuant to the procedure prescribed by the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists. The director of a joint city or rural municipality archives is appointed to office by the city or rural municipality government in whose territory the archives is located, in co-ordination with the city or rural municipality governments which have established the joint agency.
(7) If a local government archives is not established in a city or rural municipality and the city or rural municipality does not participate in the establishment of a local government archives as a joint agency by an administration contract, records of archival value shall be transferred to the county archives operating in the area pursuant to a contract entered into between the local government and the county archives, either with or without transfer of the right of ownership to the state.
Chapter 5.- Archival Services and Private Archives
§ 22. Archival services
The types of archival services are:
1) records management services;
2) archival processing services;
3) records custody services.
§ 23. Archival services activity licence
(1) An activity licence is required for the provision of archival services. An archival services activity licence grants a person the right to provide the archival services indicated therein.
(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)
(2) The standard format of the activity licence is established by archival rules.
§ 24. Application for activity licence
(1) Companies and sole proprietors entered in the commercial register have the right to apply for activity licences.
(2) In order to apply for an activity licence, an applicant shall submit a petition to the State Archivist, which shall set out:
1) the name and address of the applicant, and telephone and facsimile numbers if available;
2) the archival services for which the licence is being applied;
3) the name and position of the person who completes the petition, or an authorisation and signature in the case of an agent.
(3) The following documents shall be appended to a petition specified in subsection (2) of this section:
1) a copy of the memorandum of association or foundation resolution of the company (in the case of a company);
2) a copy of the articles of association (in the case of a company);
3) the commercial registry code;
4) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)
5) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)
6) confirmation of the existence of premises suitable for the preservation of records (upon application for an activity licence for provision of custody services);
7) confirmation that a contract will be entered into with an employee who meets the professional requirements for archivists upon receipt of an activity licence.
(4) The State Archivist or an employee of the National Archives authorised by him or her has the right to receive additional information from an applicant for an activity licence on the proposed provision of archival services and to verify the authenticity of submitted information.
(5) An applicant for an activity licence shall not have tax arrears and the state fee shall be paid before the submission of a petition.
(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)
§ 25. Decision on issue of activity licence
The State Archivist shall decide on the issue of or refusal to issue an activity licence within one month after receipt of a petition and the documents appended thereto and shall notify the applicant of the decision in writing within ten days after the decision is made.
(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)
§ 26. Bases for refusal to issue activity licence
(1) An activity licence is not issued if:
1) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)
2) information concerning punishment of the applicant for falsification or destruction of documents or data, or for criminal offences relating to data processing has not been erased from the punishment register, or the applicant has been repeatedly punished pursuant to administrative procedure for violation of this Act or archival rules;
3) false information is knowingly submitted;
4) the right of the applicant to provide archival services has been revoked.
(2) If the petition and appended documents are insufficient and do not comply with the requirements set out in subsections 24 (2) and (3), the applicant shall be notified thereof, and the applicant has one month to eliminate any deficiencies.
(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)
§ 27. Term of activity licence
(1) Activity licences are issued for three years, or for ten years to provide records custody services.
(2) An activity licence becomes invalid prematurely:
1) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)
2) on the decision of the State Archivist if administrative penalties for violation of this Act or of archival rules have been imposed repeatedly on the applicant.
§ 28. Private archives
For the purposes of this Act, a private archives is an archival agency providing records custody services established by a provider of archival services.
§ 29. Duties of private archives
(1) Private archives shall operate pursuant to law and archival rules.
(2) Private archives are required to ensure:
1) preservation and protection of, and access to, records according to the requirements;
2) protection of personal data and business secrets;
3) compliance of archival repositories with established requirements;
4) the existence of employees who meet the professional requirements for archivists;
5) the continued preservation of records upon termination of the activities of the archives by organising the return of the records to their owners or the transfer of the records to other archives with the approval of the owners of the records.
Chapter 6.- Appraisal and Destruction of Records
§ 30. Appraisal of records
(1) Public archives shall appraise records in order to decide on the destruction of records or transfer of records to an archives, and in order to determine the archival value of records.
(2) Records shall be appraised upon:
1) transfer of records to an archives;
2) expiry of the retention period of records;
3) a decision of the State Archivist.
(3) In the appraisal of records, a public archives shall be guided by:
1) the applicability of the records in exercising public authority or guaranteeing the rights or duties of persons;
2) the evidential and informational value of the records;
3) the historical and cultural value of the records;
4) the external characteristics, condition and arrangement of the records;
5) existing relationships with other records;
6) the retention periods of documents.
§ 31. Retention periods of documents
(1) State and local government agencies, and legal persons shall ensure the preservation of documents created or received in the course of their activities during the periods provided for by Acts or legislation established on the basis thereof or until transfer to an archives pursuant to the procedure prescribed by this Act.
(2) In their registers of documents, state and local government agencies, and legal persons in public law shall establish retention periods for documents created or received in the course of their activities.
(3) Legal persons in private law shall establish retention periods for documents created or received in the course of performance of public duties, in compliance with the periods provided for by law or on the basis thereof.
§ 32. Archival value of records
(1) A public archives may grant archival value to public records as the result of an appraisal.
(2) Public records with archival value shall be preserved permanently.
(3) The archival value of records may be revoked only as the result of an appraisal. The State Archivist shall confirm the result of such appraisal.
§ 33. Destruction of records
(1) A record item may be destroyed:
1) upon expiry of the retention period;
2) upon the medium becoming unserviceable.
(2) A record item with a prescribed retention period may be destroyed upon the medium becoming unserviceable after the information is copied to another medium by the owner or possessor of the record item.
(3) Public records may only be allocated as the result of an appraisal by a public archives.
(4) Private records may only be destroyed with the permission of the owner.
(5) The owner or possessor of a record item is responsible for the legality of the organisation of destruction of the record item.
Chapter 7.- Transfer of Records to Archives
§ 34. Transfer of records
(1) Public records may only be transferred to public archives.
(2) Agencies and persons shall transfer public records of archival value created or received in the course of their activities to the archives which are competent to acquire and preserve them pursuant to Chapter 4 of this Act or to the archives designated by the State Archivist.
(3) Public records of archival value shall be transferred to public archives twenty years after their creation unless otherwise prescribed by law.
(4) Public records shall be transferred on the basis of an application of the transferor and by agreement with a public archives within five years after the expiry of the term specified in subsection (3) of this section. The State Archivist may extend the term for transfer of records which are necessary for the performance of the functions of an agency by up to twenty years, upon the reasoned request of the agency and after hearing the opinion of the Archives Board.
(5) State and local government agencies, and legal persons in public law are required to transfer records to an archives prior to the expiry of the term prescribed in subsection (3) of this section if the activities of such agency or legal person in public law are terminated or if the records are in danger of being destroyed.
(6) Public records of archival value may be transferred prior to the expiry of the term provided for in subsection (3) of this section by agreement with the archives.
(7) A legal person in private law shall transfer public records, the retention period of which has not expired and which belong to the legal person in private law, to public archives if the records are in danger of being destroyed or the legal person in private law is being liquidated.
§ 35. Preparation of records for transfer to archives
(1) Upon preparation of public records for transfer to archives, the transferor of records shall organise and describe the records, which shall include:
1) systematisation of the records;
2) compilation of a list of the records being transferred;
3) arrangement of the records pursuant to archival rules.
(2) Upon preparation of private records for transfer to archives, the transferor of records shall systematise the records.
(3) Preparation of records for transfer to archives shall be co-ordinated with the archives to which the records are being transferred.
§ 36. Procedure for transfer of records
(1) Public records shall be transferred to archives on the basis of an instrument of delivery and receipt. The instrument shall set out at least the name of the transferor, the name of the recipient archives, and the origin and quantity of the records.
(2) Private records shall be transferred to archives for preservation on the basis of a contract by an instrument of delivery and receipt.
(3) Public records shall be prepared for transfer and transferred at the expense of the transferor.
(4) Ownerless records of archival value are accessioned to state archives on the basis of a unilateral instrument of receipt. The instrument shall set out at least the name of the recipient archives and the origin, title or name, and quantity of the records.
§ 37. Refusal to receive records
(1) A public archives may refuse to receive records if:
1) the records are not prepared for transfer to the archives pursuant to law and archival rules;
2) the records have no archival value;
3) the retention period of the records has expired;
4) the records are to be transferred to another archives.
(2) In the case provided for in clause (1) 1) of this section, the archives shall issue a precept to the transferor of the records and set a term for the elimination of deficiencies.
(3) A decision to refuse receipt of records together with justification shall be presented in writing within one month after submission of an application for transfer.
Chapter 8.- Protection of Records
§ 38. Ensuring preservation of records
(1) Upon the creation of records, materials and methods which will ensure their preservation shall be used.
(2) Records shall be kept in rooms favourable for their preservation and secured against damage and destruction. Specific requirements for the preservation conditions for records and for archival repositories are provided for in archival rules.
(3) If records which are entered in the archives register are in danger of being damaged or destroyed, the State Archivist may issue a precept for the transfer of such records for preservation to a public archives.
(4) Owners and possessors of records are responsible for the preservation of records to the extent and pursuant to the procedure prescribed by law.
§ 39. Removal of records from the country
(1) Permanent removal of public records from the country is prohibited.
(2) Public records of archival value may be removed from the country for a specified term and only with the written permission of the State Archivist.
(3) Public records shall be copied prior to removal from the country. The possessor of the records or the archives where the records are preserved shall organise such copying. The copy shall substitute for the original until the original is returned.
(4) Private records entered in the archives register may be removed from the country only with the written permission of the State Archivist.
(5) Private records of value in terms of the state, history or culture of Estonia may be removed from the country only with the written permission of the State Archivist who shall, if necessary, organise the determination of the value of such records and the copying thereof.
(6) If upon customs control, a person is found to be in possession of records specified in subsections (2) and (4) of this section and the person has no authorisation to export them, such records shall be confiscated as prohibited goods, pursuant to the customs rules within the meaning of the Customs Act, and shall be transferred to the archives determined by the State Archivist.
(13.04.2004 entered into force 01.05.2004 – RT I 2004, 28, 188)
Chapter 9.- Access to Records and Restrictions on Access
§ 40. Access to records
(1) Access to records is the right to examine records and information contained therein.
(2) State and local government agencies and bodies, public law agencies and archives are required to ensure access to records in their possession in accordance with this Act, the Public Information Act and archival rules.
(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597 )
(3) Access to public records is unrestricted as of their creation unless the restrictions established in § 42 of this Act extend thereto.
(4) Every person has the right to request information on the existence of data concerning the person from a possessor of records and to examine such data. If access to the records is restricted, the person may examine only the data concerning the person, except in the cases prescribed in subsections 42 (1) and (6) of this Act.
§ 41. Granting access to records
(1) Upon granting access to records, the archives or agency in which the records are located is, at the request of an agency or person, required to:
1) issue extracts and copies of records;
2) allow examination of records in the archives;
3) issue archival notices.
(2) Records preserved in public archives are not issued for use outside the archives. The head of the archives may issue records for use for a specified term on the basis of an instrument of delivery and receipt for the performance of public duties provided by law or on the basis thereof, or with regard to a legitimate private interest, in which case he or she shall ensure that the records are copied prior to issue. Copies shall be preserved until the originals are returned.
(3) A possessor of records may restrict access to records due to the poor physical condition of the medium or if use of the records may damage the records, however the possessor shall ensure access to the information contained in the records by all persons.
§ 42. Restrictions on access
(1) The procedure for access to records containing a state secret is provided for in the State Secrets Act and legislation issued on the basis thereof.
(26.01.99 entered into force 28.02.99 – RT I 1999, 16, 271)
(2) Access to records containing sensitive personal data is possible at the request of a court or with the written permission of an investigation authority or preliminary investigation authority or the person concerned, or, after his or her death, access is possible for his or her spouse, parents, children, grandchildren, brothers and sisters, and other persons or agencies, on the bases of and pursuant to the procedure prescribed by the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) and the Public Information Act and in compliance with Acts regulating the corresponding sphere.
(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)
(3) Access to records containing sensitive personal data relating to the state of health, sexual life or confidential information concerning the filiation of a child is restricted for thirty years as of the death of the person, or for one hundred and ten years as of the birth of the person if it is not possible to ascertain the death of the person, or for seventy-five years as of the creation of a document if it is not possible to ascertain the birth or death of the person.
(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)
(4) In the interests of the prevention of a criminal offence, apprehension of a criminal offender or ascertaining the truth in a criminal proceeding, an investigation or preliminary investigation authority may establish restrictions on access to records containing personal data of the persons concerned, of which the possessor of the records shall be notified.
(5) Access to records containing information classified as a business secret is restricted for twenty years as of the classification of the information as a business secret. Use of a record item containing a business secret prior to the expiry of the restriction is possible with the permission of the owner of the record item or at the request of a court, investigation authority or preliminary investigation authority.
(6) An owner may establish restrictions on access to private records upon transfer thereof to the archives. The conditions for access to records shall be provided for by contract.
(7) The head of an agency shall establish restrictions on access to records designated only for the internal use of the agency pursuant to the procedure provided for in the Public Information Act. Access to such information shall be granted pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act.
(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)
(8) Lists and inventories of records with restricted access and the conditions for access thereto are public.
§ 43. Archival notices, copies and extracts
(1) Public archives shall issue archival notices, copies and extracts in order to communicate the existence of records necessary to ascertain the rights and transactions of persons and the information contained in such records.
(2) Archival notices, copies and extracts shall be formalised pursuant to archival rules.
(3) Archives shall certify the authenticity of copies, extracts and archival notices issued in order to ascertain the rights and transactions of persons pursuant to the Attestation Act and shall register such issues.
(4) The applicant shall bear the expenses of preparing copies and extracts issued by archives and of copying records pursuant to the reimbursement standards established by the State Archivist.
(14.11.2001 entered into force 01.02.2002 – RT I 2001, 93, 565)
Chapter 10.- Archival supervision
§ 44. Archival supervision
(1) Archival supervision is a system of measures which ensures monitoring of the acquisition, archival processing, preservation and protection of public records, of the organisation of access to public records, of the entry of information concerning records in the archives register and of the destruction of such information, and compliance of the records management of agencies with Acts, archival rules and legislation regulating records management.
(2) The following exercise supervision within the limits of their competence:
1) the State Archivist;
2) archives inspectors;
3) county archivists;
4) directors of special archives;
5) city and rural municipality archivists;
6) persons authorised by the officials specified in clauses 3), 4) and 5) of this subsection.
(3) Persons who exercise archival supervision have the right directly to monitor and obtain documents and information from agencies and persons, within the limits of their competence, concerning archival processing and the preservation, use and protection of records.
(4) Persons who exercise archival supervision:
1) monitor the compliance of the preservation of, access to and protection of records with law and requirements established on the basis of law;
2) monitor compliance with archival rules;
3) monitor the compliance of the established retention periods for records with law and requirements established on the basis of law;
4) monitor the legality of transfers of records;
5) monitor the registration of holdings;
6) issue precepts concerning violations discovered and make proposals for bringing records management into conformity with the law and archival rules;
7) prepare reports if precepts concerning discovered violations are not complied with, and submit such reports to the State Archivist.
§ 45. Supervisory competence of State Archivist
(1) In exercising archival supervision, the State Archivist:
1) issues precepts to state and local government agencies, and persons for the elimination of violations of this Act and of legislation established on the basis of this Act by the Government of the Republic, and for the elimination of violations of provisions of other legislation pertaining to records management, archival processing and the preservation of documents;
2) prepares reports for investigation and preliminary investigation authorities concerning violations of the provisions of this Act, other legislation established on the basis of this Act, and other legislation regulating archival administration and records management.
(2) (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)
(3) If a state or local government agency or an official thereof does not comply with a precept issued in the course of archival supervision, the State Archivist shall prepare a report to the superior agency or official of the agency or official, on the basis of a report compiled by an archives inspector or county archivist, for the conduct of supervisory control.
§ 46. Supervisory competence of National Archives and archives inspectors
(1) The Office of the Riigikogu, Supreme Court, Office of the President, Office of the Chancellor of Justice, State Audit Office and other national administrative and government agencies, legal persons in public law and national state agencies administered by government agencies are subject to supervision by the structural unit of the National Archives engaged in national archival supervision.
(2) Archival supervision by the National Archives is exercised by archives inspectors on the staff of the National Archives.
§ 47. Supervisory competence of county archives and county archivists
(1) Administrative agencies, government agencies, state agencies administered by government agencies, legal persons in private law and natural persons which perform public duties provided by law and on the basis thereof, and local government agencies if the local government has not established public archives, which operate within the territory of a county archives but which are not subject to supervision by the structural unit of the National Archives engaged in national archival supervision, are subject to archival supervision by the county archives.
(2) Archival supervision by county archives is exercised by county archivists.
(3) A county archivist has the right to authorise archivists on the staff of the county archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.
§ 48. Supervisory competence of special archives and directors of special archives
(1) Agencies whose records which are recorded on special types of mediums are designated for acquisition by special archives are subject to archival supervision by special archives.
(2) Archival supervision by special archives is exercised by the directors of special archives.
(3) A director of a special archives has the right to authorise archivists on the staff of the special archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.
§ 49. Supervisory competence of local government archives and city or rural municipality archivists
(1) Local government bodies and agencies are subject to archival supervision by local government archives.
(2) Archival supervision by local government archives is exercised by the directors of local government archives.
(3) A director of a local government archives has the right to authorise by directive archivists on the staff of the local government archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.
§ 50. (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)
Chapter 101
(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)
Liability
(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)
§ 501. Violation of requirements of Archives Act and archival rules
(1) Violation of the requirements of the Archives Act or the archival rules is punishable by a fine of up to 100 fine units.
(2) The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 20 000 kroons.
(3) The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364) and of the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313) apply to the misdemeanours provided for in this section.
(4) The State Archives is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.
(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)
Chapter 11.- Professional Requirements
§ 51. Professional requirements for archivists
(1) Persons who meet the professional requirements for archivists may work as archivists or archives inspectors in public archives.
(2) Compliance with professional requirements shall be certified by a valid professional certificate.
(3) Professional requirements for archivists and the procedure for professional examinations shall be established by the Government of the Republic.
Chapter 12.- Implementing Provisions
§ 52. Reorganisation of archives
(1) The Government of the Republic shall reorganise the state central and county archives and, with the consent of the local government councils, the local government archives into the National Archives by 1 January 1999.
(2) Until the reorganisation of the state archives into the National Archives, the state archives shall perform their current duties taking into account the provisions of § 17 of this Act.
(3) The duties of the State Archivist provided for in § 39 of this Act shall be performed by the State Chancellery until 1 January 1999.
§ 53. Implementation of Public Service Act with respect to employees of public archives
(1) The employment contracts of employees at the archives being reorganised into the National Archives as provided for in § 52 of this Act shall be transferred to the National Archives within two weeks after the formation of the National Archives. The obligations of the employer shall transfer to the National Archives.
(2) Within two months after the formation of the National Archives, archival officials working in state and local government archives pursuant to the Republic of Estonia Employment Contracts Act (RT 1992, 15/16, 241; 1993, 10, 150; RT I 1993, 26, 441; 1995, 14, 170; 16, 228; 1996, 3, 57; 40, 773; 45, 850; 49, 953; 1997, 5/6, 32; 1998, 111, 1829; 1999, 16, 276; 60, 616; 2000, 25, 144; 51, 327; 57, 370; 102, 669; 2001, 17, 78; 42, 233; 53, 311; 2002, 61, 375) shall be registered as employed in the service, retroactively as of 1 January 1999, on the basis of the staff lists approved by the State Secretary.
(3) Upon implementation of subsection (2) of this section with respect to employees of public archives, §§ 161 and 162, subsection 163 (3) and §§ 164–168 and 170–176 of the Public Service Act apply by analogy, however the terms for performance of the acts prescribed by the above sections shall be calculated from 1 January 1999.
(4) Upon implementation of §§ 161 and 164 of the Public Service Act, the employment contracts of employees who have given advance notice of the termination of their employment contracts pursuant to the procedure prescribed by the Republic of Estonia Employment Contracts Act prior to the formation of the National Archives, or to whom the State Archivist gives advance notice of the termination of their employment contracts within one month after the formation of the National Archives, shall be terminated pursuant to the Republic of Estonia Employment Contracts Act and within two months after the formation of the National Archives
(5) The length of service of employees of public archives includes time working in state and local government archives and in agencies which direct the archival system and services on behalf of the state prior to the entry into force of this Act.
(6) The increase in old-age pensions provided for in subsection 57 (2) of the Public Service Act does not extend to persons whose employment relationship with the state archives ends before 1 January 1999.
§ 54. Entry of records in archives register
Records preserved in public archives upon the entry into force of this Act belong to the state or to a local government and shall be entered in the archives register within two years after the entry into force of this Act.
§ 55. Establishment of archival rules
The archival rules specified in § 15 of this Act shall be established by the Government of the Republic by 1 January 1999.
§ 56. Compliance of archivists with professional requirements
(1) The professional requirements and the procedure for professional examinations specified in § 51 of this Act shall be established by the Government of the Republic by 1 January 1999.
(2) Archivists shall comply with the established professional requirements by 1 January 2001.
[§§ 57–69 omitted]3
§ 70. Entry into force of Act
(1) This Act enters into force on 1 May 1998.
(2) Chapters 5 and 10 of this Act enter into force on 1 June 1999.
(1) RT = Riigi Teataja = State Gazette
(2) Riigikogu = the parliament of Estonia
(3) The omitted sections amend other legislation.
Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de
Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.
La ministre de la défense,
Vu l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre ;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 février 2006 portant le numéro 899370 (version 1),
Arrête :
Article 1. L'arrêté du 8 mars 2005 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :
I. – A l'article 1er, après les mots : ” mise en oeuvre par “, lire : ” la sous-direction recrutement “.
II. – A l'article 3, la liste des destinataires des données à caractère personnel est complétée par : ” l'Agence nationale pour l'emploi “.
Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 7 septembre 2006.
Pour la ministre et par délégation :
Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal
AUTO Nº 214-10 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA. SECCIÓN PRIMERA. ROLLO Nº 209/10, 8 JUNIO 2010
AUTO NÚM. 214-10
lImos. Srs. Magistrados
Don José Luis López del Moral Echeverría
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagülllo Tejerina
En Santander, a ocho de junio de dos mil diez.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO: interpone la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA”, recurso de apelación frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander que desestima el recurso de reforma formulado contra el anterior de 4 de febrero de 2010 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias previas, oponiéndose a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación del denunciado J. O. G.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se formula por la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA‟. recurso de apelación frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander que confirma la decisión del instructor acordando el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias previas. El sobreseimiento se fundamenta en la consideración de que la mera facilitación de enlaces externos para acceder a contenidos protegidos por los derechos de autor no supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 270 del Código Penal. La entidad recurrente considera por el contrario que tal conducta si se encuentra tipificada en el precepto bajo la forma de “comunicación pública”, haciendo notar al respecto que tales “links” o enlaces permiten acceder a la información protegida mediante el procedimiento de visionado en tiempo real, o bien mediante la posibilidad de descarga del archivo que la contiene en el soporte que se desee. Incide la recurrente en que el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual define la “comunicación pública” como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”, y considera especialmente un acto de este tipo „la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y el momento que elija”. A juicio de la recurrente esta es precisamente la conducta en que incurre el denunciado al facilitar a un número amplio de personas el acceso a obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual, razón por la cual interesa la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento por sus trámites.
SEGUNDO: La resolución del presente recurso de apelación debe partir del hecho cierto —por no cuestionado- de que la conducta que se imputa a los denunciados es la de facilitar a los usuarios de internet el acceso a determinadas páginas web que alojan contenidos supuestamente protegidos por la legislación sobre propiedad intelectual, obteniéndose por los administradores de la página que facilita los enlaces un beneficio económico derivado de ingresos procedentes de la publicidad que se inserta en dicha página denominada www.cinegratis.net‟ (.org).
Tampoco cabe duda sobre que la propia denominación de la página constituye un importante reclamo para los usuarios de la red en tanto que sugiere de forma explícita que su contenido proporcionará acceso al visionado de películas cinematográficas de forma gratuita, debiendo tomarse en consideración a los efectos del presente recurso y con carácter meramente indiciario que dicho acceso gratuito se realiza con vulneración de lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual (ello pese a que los administradores de la web manifiestan en la misma su desconocimiento sobre este extremo).
Expuesto lo anterior la cuestión debatida se concreta en determinar si la conducta consistente en facilitar enlaces (links) a través de los cuales el usuario de la red puede acceder con mayor facilidad a páginas en las que se encuentran alojados contenidos protegidos por los derechos de autor, constituye o no una conducta tipificada en el artículo 270 del Código Penal. Dicho precepto, como bien razona el Ministerio Fiscal, es una norma penal en blanco que se remite para la integración de las conductas típicas a la Ley de Propiedad Intelectual, razón por la cual no aludiremos en la presente resolución a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio de 11 de julio de 2002 aún cuando prevé la posibilidad de exigencia de responsabilidad penal a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, pues lo cierto es que tal mandato de criminalización no ha sido atendido por el legislador penal. Esta misma interpretación parece realizar la entidad recurrente cuando en su escrito de apelación cita exclusivamente la legislación sobre propiedad intelectual y el artículo 270 del Código Penal.
También parece existir conformidad entre las partes respecto del hecho de concretar entre las conductas típicas definidas por el artículo 270 del Código Penal (reproducción, plagio, distribución o comunicación pública) la última de las citadas, esto es, la comunicación pública, lo que releva a este Tribunal de realizar cualquier consideración sobre el resto. Y siendo esto así es momento ya de anunciar que se considera atípica la conducta imputada a los denunciados, conducta de mero favorecimiento que no se encuentra expresamente tipificada por el artículo 270 del Código Penal.
En efecto, tan repetido precepto se configura como un delito de simple actividad en el que el legislador penal no ha optado por adelantar las barreras de protección tipificando conductas de favorecimiento de la conducta típica. La conducta típica —ya lo hemos dicho- consiste en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, en todo o en parte, una obra protegida, sin que sean objeto de tipificación expresa actuaciones tendentes a favorecer la ejecución de dichas conductas. En el supuesto analizado la página web www.cinegratis.net no aloja contenido alguno sino que se limita a facilitar el acceso a las páginas en las que efectivamente se alojan los contenidos supuestamente protegidos, ello mediante la inserción de enlaces o “links” que proporcionan información sobre la existencia y denominación de esas páginas, y además, evitan introducir sus datos mediante el teclado por cuanto el acceso se consigue operando directamente con el ratón. Insistimos nuevamente que esta conducta constituye — dicho sea a título meramente indiciario- un claro acto de favorecimiento de las conductas que se tipifican por el articulo 270 del Código Penal, ello en el caso de que las páginas a las que remiten los enlaces alojen datos o contenidos protegidos por la legislación sobre propiedad intelectual. Pero la conducta de favorecimiento no se encuentra tipificada.
No se trata por tanto de aplicar el principio de intervención mínima que es propio del Derecho Penal, o de aludir al carácter fragmentario del ordenamiento punitivo, sino de acudir al principio de tipicidad del artículo 4.1 del Código Penal y considerar que la conducta imputada no ha sido objeto de tipificación expresa por el legislador.
En virtud de cuanto ha quedado razonado,
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA” frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, que se confirma en su integridad, ello sin declaración de costas del presente recurso.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, de lo que yo, el Secretario, doy fe
Décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d’intervention du fonds d’encouragement à la création littéraire et artistique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 16 août 2013, n° 66).
Le chef du gouvernement,
Sur proposition du ministre de la culture,
Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics et notamment son article 17,
Vu la loi n° 67-53 du 8 décembre 1967, relative à la loi organique du budget, ensemble les textes qui l'ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 2004-42 du 13 mai 2004,
Vu la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009 et otamment ses articles 10,37 et 47 decies,
Vu la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009 et notamment ses articles 29 et 30, ensemble les textes qui l'ont modifiée et complétée et notamment le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011,
Vu le décret n° 96-1875 du 7 octobre 1996, relatif à l'organisation du ministère de la culture, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1819 du 25 août 2003 et par le décret n° 2012-1885 du 11 septembre 2012,
Vu le décret n° 2005-1707 du 6 juin 2005, fixant les attributions du ministère de la culture et de la sauvegarde du patrimoine,
Vu le décret n° 2011-1068 du 29 juillet 2011, fixant la liste des produits soumis à la taxe d'encouragement à la création,
Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,
Vu l'avis du ministre des finances,
Vu l'avis du tribunal administratif,
Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.
Décrète :
Article premier .-
Le présent décret fixe les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique.
Article 2 .-
Les auteurs, les artistes – interprètes des œuvres fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels ainsi que les producteurs de ces enregistrements audios ou audiovisuels jouissent d'un droit à une subvention d'encouragement à la création littéraire et artistique, due à la reproduction de leurs œuvres destinées à l'usage privé, nonobstant les dispositions des articles 10 (nouveau) et 37 (nouveau) de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, et les dispositions des articles 29 et 30 de la loi des finances pour l'année 2009.
Article 3 .-
Le ministre de la culture procède à la répartition des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique réalisées jusqu'à la date du 31 décembre de l'année qui précède la date de la dépense des droits au profit des bénéficiaires de ces subventions et ce comme suit :
A .- Les recettes du fonds à l'exception de celles provenant de la recette citée au tiret avant dernier de l'article 30 de la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009, telle que complétée par le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011 :
– 40% à l'auteur et compositeur,
– 30% à l'artiste interprète,
– 30% au producteur d'enregistrement audio ou audiovisuel.
L'organisme chargé de la gestion collective des droits d'auteurs et des droits voisins prévu par la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, assure l'élaboration et le suivi des dossiers relatifs à la répartition des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique mentionnées au paragraphe “A” du présent article et ce conformément aux règles et procédures applicables dans ce domaine.
L'organisme chargé de la gestion collective des droits d'auteurs et des droits voisins présente les dossiers mentionnés au paragraphe précédent du présent article au ministre chargé de la culture pour décider.
B .- Les recettes du fonds provenant de la recette citée au tiret avant dernier de l'article 30 de la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009, telle que complétée par le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011, portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011, sont affectées à l'encouragement des actions culturelles et artistiques et des œuvres d'esprit, à la formation des artistes, et à la diffusion des spectacles vivants.
Les subventions provenant des recettes du fonds mentionnées au paragraphe précédent du présent article sont accordées par décision du ministre chargé de la culture après avis de la commission prévue par l'article 4 du présent décret. Un contrat est conclu entre le ministre chargé de la culture et le bénéficiaire de la subvention.
Article 4 .-
Est créée auprès du ministre chargé de la culture une commission consultative chargée d'étudier et donner l'avis sur les dossiers relatifs à la distribution des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret. La composition de la commission, ses modalités d'action et les modalités de coordination de la dite commission avec les structures et les établissements concernés sont fixées par arrêté du ministre de la culture. La dite commission présente ses travaux au ministre chargé de la culture pour décider.
La commission créée par le paragraphe premier du présent article peut être subdivisée en sous commissions et ce selon les domaines artistiques et la nature des dossiers présentés.
Chaque commission fixe la méthodologie de l'étude des dossiers qui lui sont présentés à la lumière des critères essentiels mentionnés à l'article 5 du présent article.
Article 5 .-
La commission prévue par l'article 4 du présent article et les sous-commissions subdivisées de cette commission se basent notamment sur les critères essentiels suivants lors de l'examen des dossiers candidats à l'obtention du financement des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret :
– la valeur artistique et culturelle de l'œuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique.
– La contribution de l'œuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique à l'impulsion de l'un, de certains ou de tous les domaines suivants :
– la décentralisation culturelle,
– les expériences artistiques et les nouveaux domaines créatifs et prometteurs,
– le patrimoine culturel immatériel,
– la capacité d'emploi du projet et la capacité à exporter le produit,
– ne pas combiner entre la subvention accordée à l'œuvre, à l'activité ou au projet culturel ou artistique dans le cadre du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et la subvention accordée dans le cadre du budget de l'Etat sauf dans des cas exceptionnels fixés par l'arrêté prévu par l'article 4 du présent décret,
– l'engagement du candidat à bénéficier du financement aux normes de la bonne gestion des fonds publics et son respect de la législation et de la réglementation en vigueur.
Article 6 .-
Chaque année, le ministre chargé de la culture fixe par décision, le pourcentage de la subvention provenant des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret et affecté à chaque domaine parmi les domaines culturels mentionnés ci après et ce selon les priorités, les orientations et les programmes culturels :
– les arts scéniques,
– les arts audio-visuels,
– la photographie,
– le livre et l'édition,
– les lettres,
– les arts plastiques,
– la musique,
– la danse,
– le patrimoine culturel,
– les métiers d'art,
– les arts du spectacle vivants.
Article 7 .-
Le ministre de la culture et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 31 juillet 2013.
Le Chef du Gouvernement, Ali Larayedh
Decreto 150/012, de 11 de mayo de 2012. Sustitúyese el ” Texto Ordenado de Contabilidad y Administracion Financiera y Normas Concordantes y Complementarias” aprobado por Decreto 194/997, por el “Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financier
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
VISTO: el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias aprobado por Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997;
RESULTANDO:
I) que la Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011 introdujo variantes sustanciales a disposiciones contenidas en el texto referido;
II) que el artículo 55 de la referida norma legal encomienda al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), dando cuenta a la Asamblea General;
CONSIDERANDO:
I) que se estima imprescindible mantener ordenadas y actualizadas todas las normas en la materia;
II) que a tal efecto es necesario aprobar el presente Texto Ordenado cuya numeración ha variado sensiblemente respecto de la versión anterior, lo que ha supuesto la modificación correlativa en las referencias que el propio texto hace;
ATENTO: a las disposiciones contenidas en el numeral 4º del Artículo 168 de la Constitución de la República, Artículo 55 y 57 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y a lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros
Decreta:
Artículo 1º.-
Sustitúyese el “Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias” aprobado por el Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997, por el siguiente “Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF)”, que se adjunta y se considera parte integrante de este Decreto.
Artículo 2º.-
El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, excepto las normas referidas al Registro Único de Proveedores del Estado, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en marcha del mismo.
Artículo 3º.-
Las referencias realizadas en la normativa vigente a las disposiciones del TOCAF aprobado por Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997, deberán entenderse realizadas a las disposiciones correspondientes del presente Texto Ordenado.
Artículo 4º.-
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 5º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
TEXTO ORDENADO.- LEY DE CONTABILIDAD Y Administración FINANCIERA
TITULO PRELIMINAR.- DE LOS ORGANISMOS DE Administración FINANCIERA O PATRIMONIAL
Artículo 1º.- La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.
Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con practicas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes.
A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.
Artículo 2º.-
Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:
– Los Poderes del Estado.
– El Tribunal de Cuentas.
– La Corte Electoral.
– El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
– Los Gobiernos Departamentales.
– Los entes autónomos y los servicios descentralizados.
– En general todas las Administraciones públicas estatales.
Para los entes industriales o comerciales del Estado, las disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente régimenes especiales.
TITULO I.- DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
Cápitulo I.- De los recursos y las fuentes de financiamiento. Su determinación, fijación, recaudación y registración contable
Artículo 3º.-
Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:
1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.
2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.
3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.
4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.
5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.
Artículo 4º.-
Los recursos y fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.
Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 5º.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del presente Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 86 de este Texto Ordenado.
Artículo 6º.-
Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.
Artículo 7º.-
Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.
.
Artículo 8º.-
El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, su caso, por resolución de la Junta Departamental.
Artículo 9º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas departamentales.
Artículo 10º.-
Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.
Artículo 11º.-
Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.
Artículo 12º.-
Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto Ordenado hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.
CAPÍTULO II.- DE LOS GASTOS
Sección 1.- De los compromisos
Artículo 13º.-
Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo. El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.
Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 14º.-
Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.
Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.
Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.
Artículo 15º.-
No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:
1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.
Artículo 16º.-
Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.
Artículo 17º.-
No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:
1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.
3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.
Artículo 18º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.
Artículo 19º.-
No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.
No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.
Artículo 20º.-
Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados. Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.
En particular:
1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.
2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración.
3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado.
4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.
Sección 2.- De la liquidación y pago
Artículo 21º.-
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.
Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.
Artículo 22º.-
El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente.
Artículo 23º.-
Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:
1) Número de documento.
2) Determinación del beneficiario.
3) Origen de la Obligación
4) Monto expresado en letras y números.
5) Crédito imputado.
6) Financiación.
7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes.
8) Firma del ordenador.
Artículo 24º.-
Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.
Artículo 25º.-
Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.
CAPITULO III.- DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
Sección 1.- De los ordenadores de gastos y pagos
Artículo 26º.-
Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Artículo 27º.-
En especial son ordenadores primarios:
a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.
b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.
c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso.
d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.
e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.
g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.
Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.
Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.
Artículo 28º.-
Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.
Artículo 29º.-
En especial, son ordenadores secundarios:
a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.
b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
Artículo 30º.-
Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.
Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.
Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.
Artículo 31º.-
Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.
Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.
Artículo 32º.-
El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.
La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.
Sección 2.- De los Contratos del Estado
Artículo 33º.-
Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).
B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:
1) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.
Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.
2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.
La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.
3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quiénes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.
4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.
5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.
6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.
8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.
9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.
10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.
11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos.
El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.
12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.
13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.
14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.
15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.
16) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.
17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.
18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).
19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.
20) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.
21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.
El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.
22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.
23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.
El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.
24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública.
25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.
26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.
27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.
28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.
29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 “Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos” y 024 “Canal 5 – Servicio de Televisión Nacional” del Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, bajo la modalidad de canjes publicitarios.
30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.
Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.
Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.
Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:
a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.
b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.
c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995.
d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.
En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.
Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.
Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.
Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.
Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).
Artículo 34º.-
Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.
El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 35º.-
Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.
Artículo 36º.-
El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las administraciones Públicas Estatales, basado en que:
A. El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.
B. Se realice un llamado público a proveedores.
C. Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.
D. Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos en convenios marco.
E. Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto.
F. De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.
G. Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.
Artículo 37º.-
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.
Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.
Artículo 38º.-
Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.
La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes. Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
Artículo 39º.-
Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 40º.-
En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.
Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor.
Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones.
Artículo 41º.-
Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.
Artículo 42º.-
Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.
La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).
En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.
Artículo 43º.-
Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.
Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante.
Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.
Artículo 44º.-
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 45 del presente Texto Ordenado, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:
A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.
B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.
C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el literal C) numeral 22) del Artículo 33 de este Texto Ordenado, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General
Artículo 45º.-
Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.
Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3º del decreto-ley nº 14.650, de 2 de marzo de 1977.
No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del presente Texto Ordenado.
Artículo 46º.-
Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
1) Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza, dependiente de los organismos de la administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.
2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.
3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.
5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.
Artículo 47º.-
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras públicas.
Dichos pliegos deberán contener como mínimo:
1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.
2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.
3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.
Artículo 48º.-
El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.
Dicho pliego deberá contener como mínimo:
A. La descripción del objeto.
B. Las condiciones especiales o técnicas requeridas.
C. El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.
D. El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.
E. Las clases y monto de las garantías, si corresponden.
F. El modo de la provisión del objeto de la contratación.
G. Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.
H. Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo.
El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.
Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.
El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose sólo al oferente que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.
Artículo 49º.-
La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.
Artículo 50º.-
Es obligatoria la publicación por parte de los organismos estatales en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance establecido en el artículo 4º de la Ley nº 15.869, de 22 de junio de 1987.
Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad, en el mismo sitio del acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, de todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 50 % (cincuenta por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidas las realizadas por mecanismos de excepción, así como a las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.
La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.
Artículo 51º.-
Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.
La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.
Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.
El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.
El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores.
Artículo 52º.-
Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas.
Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.
Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.
Artículo 53º.-
Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.
Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.
La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso.
Artículo 54º.-
Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.
También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.
Artículo 55º.-
Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:
1) Administración pública estatal que formula el llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.
3) Lugar, fecha y hora de apertura.
4) Sitio web donde se publica el pliego de condiciones particulares, si corresponde.
Artículo 56º.-
En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.
Artículo 57º.-
Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.
Artículo 58º.-
En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.
El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.
El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.
El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.
El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.
En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.
En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.
En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.
El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 59º.-
Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.
En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio.
En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.
En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.
Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.
Artículo 60º.-
El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:
A. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.
B. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.
Artículo 61º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.
Artículo 62º.-
En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.
Artículo 63º.-
Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.
Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.
Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura.
Artículo 64º.-
Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.
La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.
No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.
Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.
Artículo 65º.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.
Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.
Se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.
Artículo 66º.-
En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.
Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.
El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma.
A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:
A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.
B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.
Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.
Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.
A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.
Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.
Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones.
Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor. Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.
En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.
Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio.
Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.
La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente.
Artículo 67º.-
En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.
A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.
Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.
Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado.
El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos”.
Artículo 68º.-
Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.
El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.
En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.
Artículo 69º.-
El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.
Artículo 70º.-
La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.
La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.
En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.
Artículo 71º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.
El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.
Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.
Las demás administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.
Artículo 72º.-
Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.
Artículo 73º.-
Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.
El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.
Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.
Artículo 74º.-
Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.
También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.
En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.
Artículo 75º.-
Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.
Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.
En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.
Artículo 76º.-
La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.
Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último.
El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.
Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.
En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.
Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la reglamentación.
Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será necesario presentar certificación o comprobantes de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios electrónicos en tiempo real.
Artículo 77º.-
Las administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:
A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.
B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope.
Artículo 78º.-
Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.
En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán
autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 79º.-
En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.
La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio.
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TITULO II.- DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
Capitulo I.- De los Bienes del Estado
Artículo 80º.-
Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.
Su administración estará a cargo:
1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.
Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.
Artículo 81º.-
Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia.
Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante.
Artículo 82º.-
La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.
Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.
Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.
Artículo 83º.-
Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.
Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.
En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.
Artículo 84º.-
Todos los bienes del Estado formarán parte del “Inventario General de Bienes del Estado”, que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.
Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.
Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.
CAPITULO II.- DEL TESORO
Artículo 85º.-
El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.
La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.
El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.
Artículo 86º.-
Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.
Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.
La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.
De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.
Artículo 87º.-
La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.
La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.
Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.
En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.
Artículo 88º.-
Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.
Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de “caja chica” o “fondos permanentes”, debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de “caja chica”. Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.
Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago. Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado.
El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.
Artículo 89º.-
El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de “Fondos Permanentes” en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.
Las sumas que se entreguen para “Fondo Permanente” constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.
Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.
Artículo 90º.-
El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de “Cajas Chicas” en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.
Las sumas que se entreguen para “Caja Chica” constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda. Las sumas asignadas por concepto de “Caja Chica” tendrán el límite que fije la reglamentación.
Los importes a ser utilizados como “Caja Chica” provendrán del total asignado como “Fondo Permanente” a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.
La “Caja Chica” se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.
La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.
CAPITULO III.- De la Deuda Pública
Artículo 91º.-
El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.
El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.
Artículo 92º.-
La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.
TITULO III.- DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
Capítulo I.- Del Registro
Artículo 93º.-
El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.
Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.
Artículo 94º.-
El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.
En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.
2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.
3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.
Artículo 95º.-
En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.
2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.
La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave .
Artículo 96º.-
En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto.
Artículo 97º.-
En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.
Artículo 98º.-
Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento.
Artículo 99º.-
Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables.
Artículo 100º.-
La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.
Artículo 101º.-
La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.
2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central.
3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.
4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.
5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.
6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.
7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general.
8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos.
En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.
La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público.
Artículo 102º.-
A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:
1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva;
2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;
3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;
4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;
5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;
6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;
7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.
Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.
Artículo 103º.-
Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto Ordenado.
No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.
Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.
CAPITULO II.- Del Control
Artículo 104º.-
El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:
1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas;
2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias;
3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial;
4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan;
5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;
6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados;
7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley le asigne.
Artículo 105º.-
Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos. Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.
Artículo 106º.-
Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 107º.-
La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.
Artículo 108º.-
La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.
Artículo 109º.-
Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.
Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.
Artículo 110º.-
La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.
Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas.
Artículo 111º.-
El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:
1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.
6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control.
Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.
El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI “De las Responsabilidades”, estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.
Artículo 112º.-
El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.
Artículo 113º.-
Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.
Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) “in fine” de la Constitución de la República).
Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.
En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.
Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.
En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado.
Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.
Artículo 114º.-
Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.
Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.
Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.
Artículo 115º.-
Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.
Artículo 116º.- Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.
Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.
El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.
Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.
En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.
Artículo 117º.-
En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.
Artículo 118º.-
Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.
Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.
El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.
Artículo 119º.-
El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.
Artículo 120º.-
Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 121º.-
El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.
A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.
Artículo 122º.-
El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.
Artículo 123º.-
El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar el control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.
En aquellos casos previstos en el artículo 33 de este Texto Ordenado , cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.
Artículo 124º.-
Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.
En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.
Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 44 del presente Texto Ordenado, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).
Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 156 del presente Texto Ordenado
Artículo 125º.-
El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:
A. Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.
B. Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.
C. Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.
Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.
Artículo 126º.-
La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.
El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.
Artículo 127º.-
Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.
Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.
En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.
TITULO IV.- DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 128º.-
La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:
1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.
2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto Ordenado.
Artículo 129º.-
Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.
La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 130º.-
Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.
A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.
El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.
Artículo 131º.-
Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.
No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.
TITULO V.- DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS
Artículo 132º.-
Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.
Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.
La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados.
Artículo 133º.-
Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.
Artículo 134º.-
Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades.
Artículo 135º.–
Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.
Artículo 136º.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.
TITULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 137º.-
La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.
Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.
La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.
Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 138º.-
Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden:
1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.
2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a la normativa vigente.
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.
4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.
5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.
6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Texto Ordenado.
7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto.
8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto Ordenado.
Artículo 139º.-
La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.
Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas.
Artículo 140º.-
Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.
El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.
Artículo 141º.-
Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).
Artículo 142º.-
Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.
Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.
En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.
En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.
Artículo 143º.-
Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.
Artículo 144º.-
El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:
1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.
2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.
3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.
La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.
Artículo 145º.-
Las responsabilidades específicas en materia financierocontable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.
Artículo 146º.-
Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.
Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.
Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto Ordenado.
En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.
Artículo 147º.-
La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:
1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.
2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.
3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.
4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.
Artículo 148º.-
Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.
TITULO VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 149º.-
Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:
A) Flexibilidad.
B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.
C) Razonabilidad.
D) Delegación.
E) Ausencia de ritualismo.
F) Materialidad frente al formalismo.
G) Veracidad salvo prueba en contrario.
H) Transparencia.
I) Buena fe.
Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.
Artículo 150º.-
Créase en el Inciso 02 “Presidencia de la República”, la “Agencia de Compras y Contrataciones del Estado” (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.
El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.
Artículo 151º.-
La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.
B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos.
C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del empresas proveedoras de los mismos.
D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos.
E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores.
F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.
G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.
H) Asesorar a las administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las contrataciones.
I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.
La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 152º.-
El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.
Artículo 153º.-
Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.
Artículo 154º.-
La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.
Artículo 155º.-
Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.
Artículo 156º.-
Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado
Artículo 157º.-
Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.
Artículo 158º.-
Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.
Artículo 159º.-
Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.
Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:
a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel.
b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.
c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio – o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior – exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).
d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 138 y siguientes.
Artículo 160º.-
Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.
Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.
NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 161º.-
La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;
B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;
C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;
D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;
E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;
F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.
Artículo 162º.-
La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.
Artículo 163º.-
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:
A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;
B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;
C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;
D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;
E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;
F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.
Artículo 164º.-
Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.
Artículo 165º.-
Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.
Artículo 166º.-
Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 167º.-
Transfórmase la denominación del Programa 003 “Asesoramiento y Auditoría Intermitente” y de la Unidad Ejecutora “Inspección General de Hacienda” por el Programa 103 “Control Interno Posterior”, Unidad Ejecutora “Auditoría Interna de la Nación”. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora “Auditoría Interna de la Nación”.
Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7º de la Ley nº 16.320, de 1o de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.
Artículo 168º.-
La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.
Artículo 169º.-
El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.
Artículo 170º.-
La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.
Artículo 171º.-
La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.
Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.
Artículo 172º.-
En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
Artículo 173º.-
El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
Artículo 174º.-
La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central;
B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales.
C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.
D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.
E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.
F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema.
G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.
Artículo 175º.-
En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación.
Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.
Artículo 176º.-
Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.
Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable.
Artículo 177º.-
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.
Decreto 252/2000 Programa Nacional para la Sociedad de la Informaciónal, de 28 de diciembre de 1999 Legislacion Informatica de
Decreto 252/2000 Programa Nacional para la Sociedad de la Informacional, de 28 de diciembre de 1999
VISTO
el Decreto nº 20 del 13 de diciembre de 1999, modificado por su similar nº 62 del 13 de enero del año 2000, y
CONSIDERANDO
Que a través del citado decreto se creó en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA.
Que la utilización masiva de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para difundir la información, el conocimiento y los intercambios en la sociedad, están creando un nuevo “hábitat informativo” en el que los actores sociales se transforman, así como lo hacen sus relaciones y los modos de organización y producción.
Que dichas herramientas constituyen piezas esenciales de la denominada Sociedad de la Información.
Que la importancia de las transformaciones que trae consigo la Sociedad de la Información hace necesario definir una política nacional que permita orientar los esfuerzos públicos y crear las condiciones para su incorporación y expansión en beneficio de la Nación y de sus habitantes.
Que a fin de dar impulso a esa política y dotarla de mayor eficiencia resulta necesario coordinar los proyectos y recursos, evitando así la fragmentación y superposición de los esfuerzos en la materia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, que tendrá como objetivo la elaboración de las políticas y proyectos que resulten necesarios para difundir información, conocimientos e intercambios mediante la utilización de procesos informáticos.
Artículo 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del programa que se crea por el artículo precedente. (Redactado según artículo 1º del Decreto 243/2001).
Artículo 3º.- (Derogado por Artículo 9º del Decreto 243/2001).
Artículo 4º. – La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elaborará y elevará, a través del Ministro de Infraestructura y Vivienda, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el proyecto de Programa, previa consulta con las jurisdicciones y organismos de acuerdo a sus respectivas competencias. (Redactado según artículo 2º del Decreto 243/2001).
Artículo 5º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elevará semestralmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la actualización del Programa Nacional para la Sociedad de la Información y el avance de los proyectos que lo integran, a los fines de su evaluación. (Redactado según artículo 3º del Decreto 243/2001).
Artículo 6º.- Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines. (Redactado según artículo 4º del Decreto 243/2001).
Artículo 7º.- Sustituyese el texto el artículo 3º del Decreto nº 1018 de fecha 1 de septiembre de 1998
por el siguiente: “La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será responsable de definir , coordinar y supervisar la ejecución del programa creado por el presente decreto”.
Artículo 8º.- Sustituyese el texto del artículo 4 del Decreto nº 1293 del 4 de noviembre de 1998
por el siguiente: “La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente”.
Artículo 9º.- Derogado por Artículo 9º del Decreto 243/2001.
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.
DE LA RUA
Terragno
Gallo
Decreto nº 484/2009, de 03 de noviembre de 2009. Exhorta a los organismos públicos a cumplir con la obligación de transparencia activa.
Exhórtase a los titulares de organismos públicos estatales y no estatales a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa establecida en el art. 5º de la Ley 18.381.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de Octubre de 2009
VISTO: Que con fecha 17 de octubre de 2008, se promulgó la Ley nº 18.381, de acceso a la información pública.
RESULTANDO:
I) Que razones de legalidad imponen el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la citada norma, existiendo plazos e información mínima que debe ser cumplimentada por los sujetos obligados.
II) Que el artículo 19 de la citada norma dispone la creación de un Órgano de Control – Unidad de Acceso a la Información Pública -, en tanto que por el artículo 21 se le encomienda la realización de acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y disposiciones establecidos en la Ley.
CONSIDERANDO:
I) Que por el artículo 5º de la Ley se incorporan las denominadas obligaciones de transparencia activa.
II) Que la transparencia activa implica una acción proactiva del Estado de presentar información determinada como mínima sin que las personas deban solicitarlo.
III) Que ésta es fundamental para el fortalecimiento democrático en la medida que coadyuva en la generación de participación y confianza entre gobernantes y gobernados.
IV) Que el artículo 32 establece el plazo perentorio de un año desde la publicación de la Ley para que los sujetos obligados procedan a la implementación de sus páginas web de acuerdo con las previsiones de transparencia activa estatuidas.
V) Que el citado plazo se cumple el día 7 de noviembre de 2009.
VI) Que es necesario conocer cuál es la situación en que los sujetos obligados se encuentran en relación con el cumplimiento de las señaladas obligaciones.
VII) Que el citado órgano de control ha elaborado una guía de transparencia activa que permite el desarrollo de una autoevaluación por parte de cada sujeto obligado.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Exhórtase a los titulares de organismos públicos estatales y no estatales a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo 5º de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.
Artículo 2
A tales efectos los sujetos obligados por la Ley nº 18.381, efectuarán una autoevaluación de sus páginas web, de acuerdo con los formularios y parámetros establecidos en los Anexos I y II adjuntos, que son parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3
La autoevaluación establecida en el artículo anterior deberá ser presentada entre los días 28 de octubre y 3 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Acceso a la Información Pública.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República;
JORGE BRUNI;
PEDRO VAZ;
ALVARO GARCIA;
GONZALO FERNANDEZ;
MARIA SIMON;
VICTOR ROSSI;
RAUL SENDIC;
JULIO BARAIBAR;
MARIA JULIA MUÑOZ;
ANDRES BERTERRECHE;
HECTOR LESCANO;
CARLOS COLACCE;
MARINA ARISMENDI.
Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 677/2001, de 22 de MAYO de 2001
Decreto 677/2001, de 22 de Mayo de 2001
Apruébase el mencionado Régimen. Principios generales. Obligaciones de los participantes en el ámbito de la oferta pública. Auditores Externos y Comité de Auditoría. Oferta Pública de Adquisición. Régimen de Participaciones Residuales. Retiro de la oferta pública. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública. Arbitraje.
VISTO el Expediente nº 001-001306/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1°, inciso l, apartado d), e inciso ll, apartado e) de la Ley 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del “consumidor financiero”, abordando fundamentalmente los aspectos de transparencia en el ámbito de la Oferta Pública y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.
Que los objetivos naturales de los mercados financieros son los de promover su propio desarrollo, favorecer su liquidez, estabilidad, solvencia y transparencia, y crear mecanismos que permitan garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.
Que dichos propósitos derivan del objetivo principal de crear la “confianza” y “seguridad” necesarias para abaratar el costo del capital y aumentar el financiamiento de las empresas.
Que en los últimos años se han producido fenómenos tales como la mayor importancia relativa del sector privado en la creación de riqueza, el surgimiento de los llamados “inversores institucionales” como agentes principales de la canalización del ahorro y la disociación de la propiedad de las empresas con respecto a su dirección.
Que en este contexto se ha promovido la conciencia a nivel mundial sobre la importancia de contar con adecuadas prácticas de gobierno corporativo y con un marco regulatorio que consagre jurídicamente principios tales como los de “información plena” “transparencia”, “eficiencia”, “protección del público inversor”, “trato igualitario entre inversores” y “protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros”.
Que, en tal sentido, la inseguridad jurídica creada por regímenes poco transparentes o sistemas donde el marco legal o su aplicabilidad son deficientes, ocasiona una distorsión en las decisiones de ahorro e inversión de los agentes económicos, afectando en particular su elección a favor de activos líquidos con menos riesgo.
Que de esta manera, niveles de protección inadecuados “debilitan” los sistemas financieros, impulsando a los ahorristas hacia mercados más seguros.
Que resulta necesario adecuar el marco legal de nuestro país en lo que hace a estas cuestiones, a efectos de que el mercado de capitales argentino pueda cumplir debidamente los objetivos para los que fue creado.
Que desde la perspectiva de los mercados financieros “globalizados”, las buenas prácticas de gobierno son un valor reconocido que influye en la respectiva tasa de riesgo.
Que la mayoría de las reformas que contempla el presente Decreto, incorporan tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los llamados mercados emergentes.
Que la dilación en la adopción de estos principios, pondría a nuestro país en una situación de desventaja comparativa en la competencia por atraer inversiones.
Que la adecuada protección de los inversores es un objetivo deseable para atraer capitales financieros al país y elevar así la tasa de crecimiento de la economía.
Que asimismo, dicho objetivo resulta de gran trascendencia para el interés público de la REPUBLICA ARGENTINA, desde que las mayores inversiones en el mercado local están constituidas por el ahorro previsional de gran parte de la población, el cual es administrado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que, por ello, uno de los mayores desafíos consiste precisamente en integrar los mercados de valores con las fuentes de ahorro institucional (fondos de pensión, fondos de inversión, compañías de seguros, etc.) y con los inversores individuales, fomentando una “cultura de inversión” en acciones y otros instrumentos financieros, no sólo por las necesidades de la economía argentina, sino también como resultado de los desarrollos globales y regionales recientes.
Que para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país se requieren acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible, focalizadas hacia la jerarquización de la regulación y sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos de cambios de control en los emisores de acciones en el mercado, la regulación y el impulso de mecanismos particulares de solución para aquellas sociedades con oferta pública que se hallan sometidas a un control casi total que atenta contra la liquidez de los valores, la corrección de las debilidades del marco regulatorio y legal vigente, la agilización de las formas de resolución de conflictos en el mercado y el mejoramiento de la regulación de ciertas operaciones típicas en los mercados de capitales.
Que, aun cuando muchas de las cuestiones propias de la temática de gobierno corporativo debieran ser materia de autorregulación del sector privado, existen otras cuestiones que, por su naturaleza, no pueden ser definidas por éste.
Que, en definitiva, resulta necesario modificar el marco legal vigente, estableciendo adecuadas prácticas de gobierno corporativo en aquellos aspectos que son de natural competencia del sector público, a los efectos de favorecer el desarrollo de nuestro mercado de capitales sobre la base de una mayor transparencia.
Que el régimen que se instituye por el presente Decreto, pone de relieve las características básicas para el buen funcionamiento de los mercados de capitales, constituyendo un elemento eficaz para la disuasión y represión de conductas contrarias a las que deben primar en el ámbito de la oferta pública de todo tipo de instrumento financiero.
Que también contiene una serie de definiciones cuyo fin es precisar con mayor claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales en la estructura del régimen.
Que uno de los más importantes es el concepto de “valores negociables”, donde se siguen los lineamientos del moderno derecho del mercado de valores y se abandona el tradicional concepto de “título valor”, históricamente identificado con la forma cartular de los valores.
Que el nuevo concepto de “valor negociable” será abarcativo de los valores escriturales o anotados en registros contables, modalidad casi excluyente cuando se trata de valores emitidos o agrupados en serie en el mercado de capitales.
Que la disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica, es patente también con la inclusión del concepto de “contrato de inversión”, equivalente al concepto de “investment contract” en la terminología del derecho norteamericano.
Que se adopta así un concepto más cercano al concepto de “security” del derecho anglosajón y más común a la realidad económica de los mercados de capitales internacionales, superando el carácter formalista que predominaba en el viejo concepto de “título valor”.
Que las características principales de este concepto son las que se refieren a su negociabilidad y agrupación en emisiones.
Que, asimismo, se afirma el principio de libertad de creación de valores negociables y se prevé todo el régimen jurídico aplicable a los valores escriturales o anotados en cuenta.
Que en el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública” que se instituye por el presente Decreto, se han incorporado diversas previsiones relacionadas con la información que deben brindar las sociedades emisoras, los intermediarios y otros participantes en el ámbito de la oferta pública; la reserva que deben guardar quienes acceden a información privilegiada; la conducta que deben seguir los intermediarios; las obligaciones de las entidades autorreguladas así como la tipificación expresa de ciertas conductas consideradas contrarias a la transparencia.
Que los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado, son también de especial tratamiento en este acto, reafirmándose, como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores, el “interés social”, precisado expresamente como el “interés común de todos los accionistas”, lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y, en los mercados de capitales internacionales es aludida en términos de “creación de valor para los accionistas”.
Que reviste especial importancia la regulación de los aspectos que hacen a los auditores externos y al comité de auditoría, reconociendo así que la calidad de la información pública que los emisores dan al mercado, constituye uno de los pilares fundamentales del buen funcionamiento del mercado de capitales.
Que a fin de garantizar la independencia y transparencia de las funciones que le son encomendadas al comité de auditoría, se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan la condición de “independientes”, tal como es de práctica en muchos mercados internacionales y como ha sido adoptado en forma creciente por muchos de los códigos o normas que tratan sobre las buenas prácticas de gobierno de las sociedades.
Que para revestir la calidad de independiente, el director miembro del comité de auditoría deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control, y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.
Que otro aspecto central consiste en la regulación de las Ofertas Públicas de Adquisición, de las Adquisiciones de Participaciones Residuales y el régimen de Retiro de la Oferta Pública.
Que, en relación al primer tema, se ha optado por la instauración de un mecanismo de ofertas públicas obligatorias, con carácter previo y en forma parcial o total, según se determine oportunamente, a fin de privilegiar la transparencia en el mercado de control empresario, que asegura un ambiente competitivo para este mercado de control y que, al mismo tiempo, intenta minimizar los costos que este tipo de regulación puede crear al oferente o adquirente del control.
Que se instaura el instituto de las adquisiciones de participaciones residuales, que tiene por principal objetivo hacer más eficiente la estructura societaria y defender a los accionistas minoritarios que queden en situación de ser inversores en sociedades que, “de hecho", han pasado a ser cerradas, dándole tanto a los controladores como a los accionistas minoritarios el derecho a comprar, o a ser comprados, a un precio equitativo cuya determinación es similar a la que se establece para el retiro de la oferta pública.
Que el régimen de retiro de la oferta pública tiene por objeto garantizar a los inversores un precio equitativo valuado conforme a pautas de mercado, que en ningún caso podrá resultar inferior a la cotización media de los valores durante el último semestre inmediato anterior a la adopción del acuerdo del retiro.
Que, por otra parte, adopta en el ámbito de los mercados autorregulados un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores, que constituirá un elemento fundamental para otorgar al mercado la confianza en un sistema que garantiza la aplicabilidad de la ley y la seguridad jurídica de los inversores.
Que, asimismo, se introducen modificaciones en la Ley Nº 17.811 y sus normas modificatorias, a fin de, entre otros aspectos, modificar el régimen sancionatorio en el ámbito de la oferta pública, dándole nuevos instrumentos y facultades a la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro del marco de un adecuado equilibrio y garantías para los administrados, regulándose también ciertos aspectos que son propios y característicos de la tipología de la sociedad cotizada o abierta, mediante nuevas exigencias de información para las emisoras y aceptando la posibilidad de celebrar reuniones de directorio y asambleas a través de medios no presenciales.
Que también se flexibilizan los cambios en la estructura de capital de las sociedades por acciones, posibilitando operaciones usuales en los mercados de capitales tales como la adquisición, dentro de ciertos límites, de las propias acciones, la tenencia de acciones propias en cartera y la emisión de opciones, warrants, etc., y se mejora el derecho de información de los accionistas minoritarios posibilitando la inclusión de comentarios o propuestas por parte de éstos en el orden del día de las asambleas ordinarias.
Que las transacciones con partes relacionados a la emisora, se regulan siguiendo los lineamientos de los Principies of Corporate Governance del American Law Institute, y se prevé la inversión de la carga de la prueba garantizando un mayor escrutinio judicial sobre aquellas operaciones que no hayan sido aprobadas en un contexto que, en una primera consideración, presuponga la contratación con dichas partes relacionadas a precios de mercado y entre partes independientes.
Que también se facilita el planteo y la resolución de cuestiones vinculadas a la responsabilidad de los integrantes de los órganos de las emisoras, al admitirse el ejercicio de la acción social (artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones) por parte del accionista por el daño parcial sufrido indirectamente, reconociéndose al mismo tiempo el derecho del demandado —cuando haya sido imputado de responsabilidad por el total del perjuicio que se alega haber sufrido por la sociedad—, a optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes por el monto del resarcimiento del perjuicio “indirecto” que se determine como sufrido por aquéllos en proporción a su tenencia accionaria.
Que, de este modo, se equilibran los derechos de los accionistas minoritarios respecto de los controlantes, evitando posibles situaciones de abuso de las minorías.
Que, además, el cumplimiento de los requisitos de publicidad que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, respecto de la “asignación de funciones” de los directores, debe permitir atender a la actuación individual de cada director como factor principal en la determinación de su responsabilidad, aspecto éste esencial para posibilitar la modernización del funcionamiento de los directorios conforme a las prácticas internacionales.
Que ello no significa en modo alguno una atenuación de la responsabilidad del órgano de administración sino que permitirá una más adecuada atribución de responsabilidad ante faltas al deber de diligencia.
Que también se modifica la Ley Nº 24.083 y se establece una serie de pautas referidas a la designación de la COMISION NACIONAL DE VALORES como autoridad de aplicación del presente Decreto, otorgando a ese organismo expresas facultades para establecer regímenes de información y requisitos diferenciales, previendo el sistema de la firma digital, facilitando la coordinación entre los organismos de control del sistema financiero y regulando los aspectos financieros y presupuestarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º, inciso I, apartado d) e inciso ll apartado e) de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública” que, como Anexo, integra el presente Decreto.
Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA.
Chrystian G. Colombo.
Domingo F. Cavallo.
Jorge E. De La Rúa.
ANEXO
TITULO I .REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA
CAPITULO I. Principios generales
ARTICULO 1º Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Decreto las personas que actúen en la oferta pública y las entidades autorreguladas.
ARTICULO 2º Definiciones. A los fines de los Títulos I y II del presente Decreto y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, se entenderá por: Valores negociables: A los “títulos valores” mencionados en el artículo 17 de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos valores.
Oferta pública: A la comprendida en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones.
Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
“Controlante”, “grupo controlante’’ o “grupos de control”: A aquella o aquellas personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.
Actuación concertada: A la actuación coordinada de DOS (2) o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los tipos de vinculación que harán presumir, salvo prueba en contrario, la actuación concertada.
Información reservada o privilegiada: A toda información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobe las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores.
ARTICULO 3º Libertad de creación. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente.
A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes.
ARTICULO 4º Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales. Certificados Globales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable, o previstas en los documentos de emisión, a los valores anotados en cuenta o escriturales, se les aplicará el siguiente régimen legal:
a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores autorizada o bancos comerciales o bancos de inversión, o agentes de registro designados y producirá efectos legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha de tal registración.
b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales y medidas cautelares que graven los valores y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento.
c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la transmisión de los valores o constitución sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de DIEZ (10) días.
d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales.
e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito.
Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días, salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias.
El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales de una persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.
Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e). El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda, el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del inciso e) con la mera acreditación de su designación.
CAPITULO II. Obligaciones de los participantes o intervinientes en el ámbito de la oferta pública
ARTICULO 5º Deber de informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar por escrito, o en la forma que disponga la reglamentación, a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga, entre otros, los siguientes hechos y circunstancias:
a) Los administradores de entidades emisoras que realizan oferta pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. La obligación de informar aquí prevista rige desde el momento de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores y deberá ser puesta en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención del órgano de fiscalización de las entidades emisoras, deberá designar a una persona para desempeñase como “Responsable de Relaciones con el Mercado” a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas en el del presente inciso. Las entidades emisoras deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la respectiva entidad autorregulada la designación del “Responsable de Relaciones con el Mercado”, dentro del primer día hábil de efectuada. La elección de un “Responsable de Relaciones con el Mercado” no libera de responsabilidad a las personas mencionadas en el primer párrafo del presente inciso respecto de las obligaciones que en este artículo se establecen.
b) Los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.
c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se encuentren vinculados:
d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.
e) Los directores y funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.
f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 23 del presente Decreto.
g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del párrafo precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquélla mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado.
h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, pero no limitado a, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, que limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, que atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, que tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la COMISION NACIONAL DE VALORES para la posterior divulgación de toda información relevante, dentro de los plazos y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios a la COMISION NACIONAL DE VALORES no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos.
En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, el alcance de la obligación de informar, alcanzará tanto lo referido a las tenencias de su propiedad, como a las que administren directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con ellas.
En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá la información que deberá contener la declaración a presentar por las personas obligadas.
El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que fueren designados y, en el caso de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del presente artículo, durante los SEIS (6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.
Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrán, a los fines del presente Decreto, el efecto de declaración jurada.
ARTICULO 6º Deber de informar a las entidades autorreguladas y al público. Los sujetos mencionados en los apartados a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellas entidades autorreguladas en las cuales se encuentren inscriptos los intermediarios autorizados o tales valores negociables. Las entidades autorreguladas deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión. En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en las entidades autorreguladas referidas en el artículo 2°, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación nacional.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por resolución fundada y por un período determinado, se podrá suspender la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a), b) y h) del artículo anterior, que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar el interés social. La dispensa referida al inciso h) del artículo anterior podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.
ARTICULO 7º Deber de guardar reserva. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública de valores negociables o persona que haga una oferta pública de adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública y agentes e intermediarios en la oferta pública, incluidos los fiduciarios financieros y los gerentes y depositarios de fondos comunes de inversión y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o actividad, tenga información acerca de un hecho aún no divulgado públicamente y que, por su importancia, sea apto para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con valores negociables con oferta pública autorizada o con contratos a término, de futuros y opciones, deberán guardar estricta reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público.
Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas, tenga acceso a similar información.
El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que, por relación temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente mencionados, pudieran haber accedido a la información allí descripta y, asimismo, a los subordinados y terceros que, por la naturaleza de sus funciones, hubieren tenido acceso a la información.
ARTICULO 8º Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial:
a) Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán:
I) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes.
II) Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la emisora que no sea la propia retribución de su función.
III) Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la emisora o en la relación de otras personas vinculadas con la emisora respecto de ésta. Este deber se refiere en particular: a actividades en competencia con la emisora, a la utilización o afectación de activos sociales, a la determinación de remuneraciones o a propuestas para las mismas, a la utilización de información no pública, al aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o de terceros y, en general, a toda situación que genere, o pueda generar conflicto de intereses que afecten a la emisora.
IV) Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la emisora y tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de las entidades autorreguladas les impone.
V) Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación de la información suministrada al mercado y velar por la independencia de los auditores externos.
b) Los agentes intermediarios deberán observar una conducta profesional, actuando con lealtad frente a sus comitentes y demás participantes en el mercado, evitando toda práctica que pueda inducir a engaño, o que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte, o que pueda afectar la transparencia, estabilidad, integridad o reputación del mercado. Asimismo, deberán otorgar prioridad al interés de sus comitentes y abstenerse de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.
ARTICULO 9º Deber de información. Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación debe proveer a la COMISION NACIONAL DE VALORES la información que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de convicción, corroborante de los demás existentes, para decidir la apertura de sumario y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal, o por otro medio de notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de información impuesto por este artículo.
ARTICULO 10. Sistemas de control. Las entidades autorreguladas deberán fijar los procedimientos y sistemas de control que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización a fin de prevenir o detectar violaciones a las conductas sancionadas en el presente Decreto. Corresponderá a la COMISION NACIONAL DE VALORES supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente artículo.
ARTICULO 11. Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Las entidades autorreguladas deberán formular las respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
CAPITULO III. Auditores Externos y Comité de Auditoría
ARTICULO 12. Información de sanciones. Los estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, que cierren a partir de la fecha que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine, sólo podrán ser auditados por contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles, sean de índole penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional que hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada por los interesados y será accesible al público a través de los procedimientos que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine por vía reglamentaria. La falsedad u omisión de esta información o de sus actualizaciones, será considerada falta grave a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias.
ARTICULO 13. Designación e independencia. La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes, según los criterios que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES por vía reglamentaria. En caso de que la propuesta sea hecha por el órgano de administración, deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando dicha revocación sea decidida a propuesta del órgano de administración, ésta deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría.
ARTICULO 14. Facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberes de los consejos profesionales. La COMISION NACIONAL DE VALORES vigilará la actividad e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, en forma adicional y sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros. Los consejos profesionales deberán informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata sobre toda infracción a sus normas profesionales así como sobre las sanciones aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de su matrícula respecto de los que el consejo respectivo tenga conocimiento que hayan certificado estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores en los CINCO (5) años anteriores a la comisión de la infracción o a la aplicación de la sanción profesional. Dentro de los SEIS (6) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto, los consejos profesionales informarán las sanciones de la naturaleza indicada resueltas en los últimos CINCO (5) años anteriores a dicha fecha. A los fines del cumplimiento de sus funciones la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá las siguientes facultades:
a) Solicitar a los contadores dictaminantes, o a sociedades, asociaciones o estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales, que le comuniquen periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación con sociedades que hagan oferta pública de sus valores.
b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones.
c) Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría contable.
d) Determinar criterios de independencia.
e) En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del comité de auditoría de la sociedad, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes. A fin de aprobar dicha solicitud, la COMISION NACIONAL, DE VALORES deberá considerar la verosimilitud del daño a los accionistas y el alcance de la medida solicitada, de forma tal de no obstaculizar en forma significativa el normal desarrollo de los negocios de la sociedad.
ARTICULO 15. Comité de auditoría. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberá constituirse un comité de auditoría, que funcionará en forma colegiada con TRES (3) o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. Estos criterios determinarán que para ser calificado de independiente, el director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.
Atribuciones del comité de auditoría. Será facultad y deber del comité de auditoría:
a) Opinar respeto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia.
b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en cumplimiento del régimen informativo aplicable.
c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad.
d) Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas controlarles.
e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que formule el órgano de administración.
f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho de preferencia.
g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables.
h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por el presente Decreto. Emitir opinión fundada y comunicarla a las entidades autorreguladas conforme lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses.
Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos, el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPITULO IV. Limitaciones a la compra u oferta de compra por parte de quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables
ARTICULO 16. Limitaciones. Las personas que participen en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.
Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados en el primer párrafo puedan vender—directa o indirectamente— valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las prácticas comprendidas en el artículo 34 del presente Decreto.
ARTICULO 17. Estabilización de mercado. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los aspectos relacionados con las operaciones efectuadas por quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables o las propias emisoras, con el propósito de estabilizar el mercado de dichos valores. Cuando estas operaciones se realicen conforme a dicha reglamentación no se considerarán comprendidas en las conductas descriptas en el artículo 34 del presente Decreto.
CAPITULO V. Publicidad de las operaciones y otros aspectos de la oferta pública
ARTICULO 18. Contenidos de la información. La identidad del valor negociable, la cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado, así como la identidad de los intermediarios de correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y el carácter de su intervención, deberán encontrarse, desde el momento en que se produzcan, a disposición del público.
ARTICULO 19. Prohibiciones. Facultad de la COMISION NACIONAL DE VALORES de modificar o suspender la publicidad. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, entidades autorreguladas, intermediarios y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión o colocación de valores negociables u operaciones a término, en futuros u opciones, no podrá contener declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables, de sus sociedades emisoras, de los contratos a término, de futuros y opciones respectivos o de los servicios que se ofrezcan.
Las denominaciones que se utilizan en el presente Decreto para caracterizar a las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá ordenar a las personas mencionadas en este artículo el cese preventivo de la publicidad o de la utilización de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error, equívocos o confusión al público, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Las previsiones contenidas en los párrafos precedentes resultan de aplicación a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica, con independencia del medio elegido para la publicación.
No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística.
ARTICULO 20. Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE VALORES que resuelvan la instrucción de sumarios y las resoluciones finales que recaigan podrán ser puestas en conocimiento público en la modalidad que se establezca en su reglamentación. Las resoluciones que dispongan efectuar denuncia penal serán dadas a publicidad.
ARTICULO 21. Noticias falsas. Las personas que en el ámbito de la oferta pública, mediando dolo o culpa grave, difundieren noticias falsas por alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, aun cuando no persiguieren con ello obtener ventajas a beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida la sociedad emisora, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 1 7.811 y sus modificaciones.
CAPITULO VI. Oferta Pública de Adquisición
ARTICULO 22. Oferta Pública de Adquisición. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones y tratándose de ofertas de adquisición obligatoria también deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición de o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo los procedimientos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de transparencia que regulan a las colocaciones primarias y negociación secundada de valores negociables.
El procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá asegurar y prever:
a) La igualdad de tratamiento entre los accionistas, tanto en las condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición, para todas las acciones, títulos o derechos de una misma categoría o clase.
b) Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta dispongan del tiempo adecuadopara adoptar una decisión respecto de la oferta, así como el modo de cómputo de esos plazos.
c) La obligación de brindar al inversor la información detallada que le permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos necesarios y con pleno conocimiento de causa.
d) Los términos en que la oferta será irrevocable, o en que podrá someterse a condición —en cuyo caso deberán ser causales objetivas y figurar en forma clara y destacada en los prospectos de la oferta— y cuando así lo determine la autoridad de aplicación, las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida consista en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no baya sido acordada por el oferente.
e) La reglamentación de los deberes del órgano de administración para brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o las contraprestaciones ofrecidas;
f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.
g) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, sobre prorrateo, revocación de aceptaciones reglas de mejor precio ofrecido y mínimo período de oferta, entre olas.
h) La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el formulario de registración de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones del oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad.
i) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad.
j) Para los casos de ofertas de canje de valores la reglamentación de la información financiera y contable del emisor de los valores ofrecidos en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta.
k) La vigencia del principio de que al órgano de administración de la sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea de accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta.
l) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que sus valores sean objeto de una oferta durante más tiempo del razonable.
m) Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.
ARTICULO 23. Oferta Pública de Adquisición Obligatoria y participación significativa. Quien con el fin de alcanzar el control, en forma directa o indirecta, de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, pretenda adquirir a título oneroso, actuando en forma individual o concertada con otras personas, en un sólo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una “participación significativa” en los términos que defina la reglamentación que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá promover previamente dentro del plazo que establezca la reglamentación una oferta pública obligatoria de adquisición o canje de valores de acuerdo con el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores y se referirá como mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación, que deberá determinar la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.
Esta obligación no regirá en los supuestos en que la adquisición de la participación significativa no conlleve la adquisición del control de la sociedad. Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, una fusión o una escisión.
El régimen obligatorio establecido en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la adquisición de acciones u otros títulos allí descriptos en tanto, en su conjunto, no superen la “participación significativa”. Hasta el límite que se establezca como “participación significativa”, regirá el principio de libre negociación entre las partes.
En los casos en que la participación señalada en el primer párrafo de este artículo se haya efectuado sin el debido y previo cumplimiento de las condiciones fijadas para ello, la COMISION NACIONAL DE VALORES, sin perjuicio de las facultades otorgadas en el inciso h) del artículo 6° de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones, podrá instar el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto, pudiendo también requerir las medidas cautelares que considere pertinentes.
La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los procedimientos a seguir en caso de ofertas públicas de adquisición obligatorias, en particular, el o los porcentajes que tendrán el carácter de “participación significativa”. En ningún caso la participación en el capital social y/o en los votos que configure una “participación significativa” podrá ser inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). La reglamentación podrá establecer diferentes participaciones significativas mayores a ésta. En lo demás regirán los principios del artículo 22 del presente Decreto y las reglas que se dicten de conformidad con el mismo.
ARTICULO 24. Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria. Las sociedades cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública quedarán comprendidas en el régimen de la Oferta Pública de Adquisición Obligatoria previsto en el artículo precedente (en adelante “el Régimen”), a partir de la resolución asamblearia que decida adherir al mismo o, automáticamente, a partir del cierre de la primera asamblea que se celebre luego de transcurridos DOCE (12) meses contados desde la fecha de vigencia de la reglamentación prevista en el artículo anterior. Para que una sociedad cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública no quede comprendida en el Régimen establecido en el artículo 23 del presente Decreto, a más tardar en la asamblea antes referida deberá adoptar una resolución expresa por medio de la cual se incorpore en sus estatutos sociales una cláusula que establezca que se trata de una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.
Las sociedades que ingresen al régimen de oferta pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto quedarán automáticamente comprendidas en el Régimen, a menos que al momento de su incorporación al régimen de oferta pública sus estatutos sociales dispongan que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.
Luego de tratada por la asamblea extraordinaria la no adhesión al Régimen o, a más tardar, luego de transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto, en los Balances y en las Memorias así como en toda otra documentación que indique la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberá dejarse constancia, en lugar destacado que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.
CAPITULO VII. Régimen de participaciones residuales
ARTICULO 25. Régimen de Participaciones Residuales. Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable a todas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a la cotización.
Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:
a) Cualquier accionista minoritario, según lo define el artículo 26 del presente Decreto, podrá, en cualquier tiempo, intimar a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de los accionistas minoritarios;
b) Dentro del plazo de SEIS (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros.
ARTICULO 26. Control casi total. Accionistas minoritarios. A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo:
a) Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad anónima respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez controladas por ella, sea titular del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) o más del capital suscripto.
b) Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que se alcanza el porcentual establecido en el inciso a) precedente.
c) Para las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ya se hallen en situación de control casi total, el plazo de SEIS (6) meses para emitir la declaración de adquisición se contará desde la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
d) Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones de cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros títulos convertibles en acciones que no sean de la persona controlante.
e) La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó sometida a control casi total; para el caso de sociedades que ya se hallen en esa situación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la legitimación corresponde a quienes acrediten tal titularidad a esta última fecha; la legitimación sólo se transmite a los sucesores a título universal.
f) La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en que la sociedad controlada cotiza sus acciones el hecho de hallarse en situación de control casi total. Tales comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los DIEZ (10) días colados desde la fecha en que la sociedad quedó bajo control casi total, conforme se define en el inciso b) del presente artículo. En caso de tratarse de sociedades que se hallen en situación de control casi total a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los SESENTA (60) días contados desde esta última. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer los procedimientos para que los accionistas minoritarios sean informados del hecho. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido en el artículo 28 haba el cumplimiento de las comunicaciones precedentes. A, falta de comunicación por parte de la persona controlante o de la persona controlada, los accionistas minoritarios podrán solicitar a la COMISION NACIONAL DE VALORES que constate la existencia de una situación de control casi total. En caso de constatarse dicha situación, la COMISION NACIONAL DE VALORES la notificará a los accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado, y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados para ejercer el derecho que les concede el artículo 27 del presente Decreto.
Aplicación a supuestos de control compartido o concertado. Las disposiciones del presente Capítulo también son aplicables al supuesto de ejercicio de control casi total compartido por o concertado entre DOS (2) o más sociedades, o entre una sociedad y otras personas físicas o jurídicas, aunque no formen parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre sí, siempre que el ejercicio de ese control común tenga características de estabilidad y así se lo declare, asumiendo responsabilidad solidaria entre todos ellos.
ARTICULO 27. Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante para que ésta haga a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá optar por hacer una Oferta Pública de Adquisición o por utilizar el método de la declaración de adquisición reglamentada en los artículos 28 y siguientes del presente Decreto.
En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con cotización de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados del país o del exterior autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, la sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control casi total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones de la sociedad controlante. La sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para los balances de fusión. La relación de canje deberá contar, además, con el respaldo de la opinión de uno o más evaluadores independientes especializados en la materia. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los requisitos para que los accionistas minoritarios ejerzan la opción.
Transcurridos SESENTA (60) días contados desde la intimación a la persona controlante sin que ésta efectúe una Oferta Pública de Acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona controlante, que el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo en dinero de sus acciones, conforme las pautas del artículo 32 inciso d) del presente Decreto, y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.
En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar el precio o la relación de canje, regirán las normas procesales establecidas en el artículo 30 del presente Decreto. Estas normas regirán igualmente cuando los accionistas minoritarios opten por el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto.
ARTICULO 28. Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. Requisitos, publicidad e inscripción. Valuación y depósito de fondos. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 25 del presente Decreto, denominada declaración de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.
La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo establecido en el artículo 32 inciso d) del presente Decreto. De ser la persona controlante una sociedad anónima con cotización de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 27 del presente Decreto, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones allí establecidas.
Dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en las que se coticen sus acciones.
La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera al que se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial del mercado autorregulado donde coticen las acciones, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la REPUBLICA ARGENTINA.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la conformidad por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la persona controlante está obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración de adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una entidad financiera en la cual se admita que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES puedan realizar inversiones del activo del fondo administrado bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el caso de ofertas de canje, los títulos representativos de las acciones aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas de las entidades autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El depósito deberá ir acompañado de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares de los demás títulos convertibles, con indicación de sus datos personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje que corresponden a cada uno. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público, el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito referido.
ARTICULO 29. Efectos de la declaración de adquisición y de la disposición de los fondos. Luego de la última publicación y de inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO la autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez efectuado el depósito, la declaración de adquisición será elevada por la persona controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:
a) La declaración de la persona controlante de que, por ese acto, adquiere la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas minoritarios y, en su caso, la totalidad de los demás títulos convertibles pertenecientes a terceros, así como la referencia de la resolución del órgano de administración que decidió emitir la declaración de adquisición, de corresponder.
b) El precio por acción y el precio por cada otro título convertible.
c) Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta.
d) Los datos de las publicaciones efectuadas.
e) Los datos de inscripción de la sociedad controlada.
f) Los datos de la conformidad de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la constancia de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus acciones.
La escritura pública conteniendo esta declaración deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en que la sociedad cotizaba sus acciones.
La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona controlante en titular de las acciones y títulos convertibles. La sociedad controlada cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio de titularidad en el Registro de Accionistas o en el registro de acciones escriturales, según corresponda.
La declaración de adquisición importará, por sí misma, y de pleno derecho, el retiro de oferta pública y de la cotización de las acciones a partir de la fecha de la escritura pública.
Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido objeto de la declaración de adquisición reglada en el presente artículo, no regirá lo dispuesto en el artículo 94, inciso 8, de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones.
Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el último párrafo del artículo 28 del presente Decreto, los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de los demás títulos convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta bancaria los fondos que les correspondiesen, con más los intereses que hayan acrecido los respectivos importes. El retiro voluntario de los fondos importará la aceptación del precio equitativo asignado por la persona controlante a las acciones y demás títulos convertibles.
ARTICULO 30. Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 28 del presente Decreto, todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier otro título convertible, puede impugnar el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su caso, la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona controlante no es un precio equitativo. Transcurrido este plazo de caducidad, se tendrá por firme la valuación publicada respecto del accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere impugnado.
El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho de las acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona controlante. Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.
Intervendrá el Tribunal Arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto o, en caso de que el accionista minoritario opte por la impugnación judicial, el tribunal con competencia en materia comercial de la jurisdicción que corresponda al domicilio de la sociedad controlada. La totalidad de las impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción de impugnación.
A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas o titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente los fondos de la cuenta a que hace mención el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto.
De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así, como a la relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona controlante por el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación del mismo. El Tribunal Arbitral o juez, según corresponda, nombrará los peritos tasadores en el número que estime corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado por CINCO (5) días hábiles, deberá dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de QUINCE (15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles. El traslado se correrá por igual plazo, y el Tribunal de Apelación deberá resolver dentro de los VEINTE (20) días hábiles.
Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el Tribunal Arbitral, según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes. Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el Tribunal judicial o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere en un TREINTA POR CIENTO (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Nº 19.550 y modificatorias.
En caso de corresponder, en el plazo de CINCO (5) días hábiles luego de que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la persona controlante deberá depositar en la cuenta indicada en el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto el monto de las diferencias de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio igual a una vez y media la tasa activa promedio por préstamos en moneda nacional que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiente al mes en que se produzca la mora. Si la mora excediere de los TREINTA (30) días corridos cualquier accionista estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus títulos. En tal caso la persona controlante deberá restituir la titularidad de las acciones y demás derechos del accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación de este último depósito, con más los intereses que hubieren acrecido los importes respectivos.
CAPITULO VIII. Retiro de la oferta pública
ARTICULO 31. Retiro voluntario del régimen de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública y de cotización, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos deberá seguir el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una Oferta Pública de Adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.
La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.
ARTICULO 32. Condiciones. La Oferta Pública de Adquisición prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.
b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación del presente Decreto.
c) En el prospecto explicativo de la Oferta Pública de Adquisición se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.
d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:
I) Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance especial de retiro de cotización.
II) Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables.
III) Valor de liquidación de la sociedad.
IV) Cotización media de los valores durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.
V) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna Oferta Pública de Adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.
Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y de fiscalización y del comité de auditoría de la entidad. En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado IV precedente.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá objetar el precio que se ofrezca por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto. A los fines del presente Decreto, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del comité de auditoría y del órgano de fiscalización. En caso de objeción del precio por la COMISION NACIONAL DE VALORES la sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente Decreto.
CAPITULO IX. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública
ARTICULO 33. Prohibición de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros. Acción de recupero. Las personas mencionadas en el artículo 7° del presente Decreto no podrán valerse de la información reservada allí referida a fin de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.
En los casos en que se infrinja la prohibición establecida en el primer párrafo, el diferencial de precio positivo obtenido por las personas comprendidas en el párrafo anterior proveniente de cualquier compra y venta o de cualquier venta y compra efectuadas dentro de un período de SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderán al emisor y serán recuperables por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor.
Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no la impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista.
La acción de recupero prescribirá a los TRES (3) años contados a partir del momento en el que fue efectuada la operación, y podrá acumularse a la acción prevista en el artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, sin que resulte necesario para ello la previa resolución asamblearia.
ARTICULO 34. Manipulación y engaño al mercado. Los emisores, intermediarios, inversores, o cualquier otro interviniente o participante en los mercados de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, derechos, o contratos a término, de futuros y opciones, alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda; debiendo observar especialmente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales, o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado.
A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas que se consideren manipulación y/o engaño al mercado, la COMISION NACIONAL DE VALORES considerará como agravante si la conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes, síndicos, intermediarios o funcionarios de los órganos de control.
La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá definir el concepto de hacedor de mercado o especialista. Asimismo, la COMISION NACIONAL DE VALORES o las entidades autorreguladas con su autorización, deberán reglamentar la actuación de hacedores de mercado o especialistas, no estando comprendidos en este artículo los actos realizados conforme a dicha reglamentación.
ARTICULO 35. Información del Prospecto. Los emisores de valores, juntamente con los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes de los valores con relación a la información vinculada a los mismos, y las personas que firmen el prospecto de una emisión de valores con oferta pública, serán responsables de toda la información incluida en los prospectos por ellos registrados ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las entidades y agentes intermediarios en el mercado que participen como organizadores, o colocadores en una oferta pública de venta o compra de valores deberán revisar diligentemente la información contenida en los prospectos de la oferta. Los expertos o terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo serán responsables por la parte de dicha información sobre la que han emitido opinión.
Tendrán legitimación para demandar los compradores o adquirentes a cualquier título de los valores con oferta pública ofrecidos mediante el respectivo prospecto, debiendo probar la existencia de un error u omisión de un aspecto esencial en la información relativa a la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella información que un inversor común hubiere apreciado como relevante para decidir la compra o venta de los valores ofrecidos. Probado que sea el error u omisión esencial, salvo prueba en contrario aportada por el emisor u oferente, se presume la relación de causalidad ente el error o la omisión y el daño generado, excepto que el demandado demuestre que el inversor conocía el carácter defectuoso de la información.
El monto de la indemnización no podrá superar la pérdida ocasionada al inversor, referida a la diferencia entre el precio de compra o venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el inversor, y el precio del título respectivo al momento de la presentación de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación por parte del inversor, de ser anterior a tal fecha.
La responsabilidad entre los infractores tendrá carácter solidario. El régimen de contribuciones o participaciones entre los infractores se determinará teniendo en cuenta la actuación individual de cada uno de ellos y el grado de acceso a la información errónea u omitida.
La demanda por daños a la que este artículo da derecho deberá promoverse dentro de UN (1) año de haberse advertido el error u omisión del referido prospecto por parte del demandante y nunca después de los DOS (2) años de la fecha en que el respectivo prospecto fue autorizado por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 36. Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada. Toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones sin contar con la autorización pertinente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, o en infracción a las disposiciones del presente Decreto, de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones y de las reglamentaciones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley nº 17.811 y modificatorias.
ARTICULO 37. Responsabilidad frente a participantes contemporáneos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31 y 34 del presente Decreto, toda persona que opere en un mercado autorizado, en violación a los deberes impuestos en el presente Título, será responsable por el daño causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la compra o venta de los valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza objeto de dicha violación, hayan comprado (cuando dicha violación esté basada en la venta de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza), o vendido (cuando dicha violación esté basada en la compra de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza) o que vieran afectado un derecho, renta o interés, como consecuencia o en ocasión de la violación de deberes aludida.
La indemnización no excederá el diferencial de precio positivo obtenido o la pérdida evitada en la transacción o transacciones objeto de la violación, excepto en los casos del artículo 34 del presente Decreto.
No serán anulables las operaciones que motiven las acciones de resarcimiento dispuestas en el presente Título.
CAPITULO X. Arbitraje
ARTICULO 38. Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán sometidos en forma obligatoria las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, as! como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición.
TITULO II. MODIFICACIONES A LA LEY nº 17.811 Y NORMAS MODIFICATORIAS
ARTICULO 39. Sustitúyense los artículos 6º, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.811 y normas modificatorias, por los siguientes:
“ARTICULO 6º. La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:
a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.
b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.
c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.
d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.
e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.
f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.
g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.
h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos.
ARTICULO 10. Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarías, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.
c) Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras (de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.
A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.
ARTICULO 12. Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución fundada, previo sumario substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION NACIONAL DE VALORES. Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.
El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario será función de otra dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo.
Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8º y 9º de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.
Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.
ARTICULO 13. Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado un año de su iniciación. Cuando afecte a entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.
ARTICULO 14. Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser, cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.
Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.
Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición del recurso.
ARTICULO 15. La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior”.
ARTICULO 40. Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley No 17.811 y normas modificatorias, el siguiente:
“ARTICULO 10 bis. Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme.
Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.
Título ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE VALORES suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo 212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Registro de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.
Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades autorreguladas.
Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, de la Ley nº 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los SEIS (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción de la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme”.
ARTICULO 41. Renuméranse el Capítulo VIII de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias por el Capítulo IX, y los artículos 63 a 68 por los artículos 78 a 83, respectivamente
ARTICULO 42. Incorpórase como Capítulo VIII de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, el siguiente:
“CAPITULO VIII. Régimen de las Entidades Emisoras
ARTICULO 63. Normas Aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.
ARTICULO 64. Información contable. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes disposiciones referidas a la información contable:
Estados Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE” VALORES en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada.
Notas Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legalesaplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:
a) En el caso de las sociedades anónimas las acciones que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas, así como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad.
b) Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con información adecuada sobre dichos compromisos.
c) Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato derivado.
Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá la COMISION NACIONAL DE VALORES se incluirá en la Memoria como información adicional por lo menos la siguiente:
a) La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones.
b) Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad.
c) La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio, con una explicación fundada y detallada de la misma.
d) Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.
Envío de la información. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío de toda la documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que a tal efecto disponga.
ARTICULO 65.Reuniones a Distancia. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.
Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.
Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.
El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.
ARTICULO 66. Exceso de suscripciones. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones autorizado, previendo que en una emisión los pedidos de suscripción excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.
ARTICULO 67. Opciones sobre acciones. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley nº 23.576, modificada por las Leyes nº 23.962 y Nº 24.435.
ARTICULO 68. Adquisición de sus acciones por la sociedad. Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y cotización por parte de una entidad autorregulada, bajo las condiciones previstas en este artículo y aquéllas que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.
Condiciones. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora, las siguientes:
a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.
b) Que medie resolución fundada del directorio, con informe del comité de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones. El directorio deberá brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada.
c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.
d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder en ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social o del límite porcentual menor que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.
Las acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los directores de la sociedad.
Procedimiento. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas, realizadas en un mismo día, no podrá ser superior, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA (90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá requerir que tal compra se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.
Enajenación. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de TRES (3) años a contar de su adquisición, salvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal dependiente de la sociedad, o las acciones se distribuyan entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de DOCE (12) meses no supere el UNO POR CIENTO (1 %) del capital accionario de la sociedad, siempre que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de accionistas.
Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado de valores.
ARTICULO 69. Acciones destinadas al personal. En oportunidad de votarse un aumento de capital, la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a emitir para ser entregadas al personal en relación de dependencia de la sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega de acciones. Como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades líquidas y realizadas o reservas libres, o si los beneficiarios deberán integrarlas. En tal caso, fijará las modalidades de la integración.
ARTICULO 70. Ofertas de canje. Derecho de voto. Solicitud Pública de Poderes. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer pautas referentes a:
a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar.
b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen.
c) La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información plena del inversor. Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a tal efecto establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas que promuevan dicha solicitud tendrán que poseer como mínimo, el DOS POR CIENTO (2%) del capital social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad como accionista de por lo menos UN (1) año, y deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. El mandato será siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada. Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las informaciones del formulario de poder a ser registrado ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, y por aquella información que se divulgue durante el período de solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que participen en dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la corrección de dicha información. Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo y sus normas reglamentarias serán sancionados conforme los artículos 10 y 12 de la presente ley.
ARTICULO 71. Convocatoria e información previa a la asamblea. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la convocatoria a asamblea deberá publicarse con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días y no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha fijada para su celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última publicación.
VEINTE (20) días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea el directorio deberá poner a disposición de los accionistas, en su sede social o por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente a la celebración de la asamblea, la documentación a ser considerada en la misma y las propuestas del directorio.
Hasta CINCO (5) días antes de la fecha para la celebración de la asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del ejercicio, los accionistas que representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social podrán entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de cualquier medio electrónico.
ARTICULO 72. Asamblea de accionistas. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos mencionados en el artículo 234 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, los siguientes:
a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la sociedad.
b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la sociedad, si el monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del patrimonio social.
ARTICULO 73. Actos o contratos con partes relacionadas. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con una parte relacionada y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación.
Definiciones. Parte Relacionada. Monto Relevante. A los efectos del presente artículo:
a) Se entenderá por “parte relacionada” a las siguientes personas en relación con la sociedad emisora:
I) a los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley nº 19.550 y modificatorias;
II) a las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una participación significativa, según lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social de la sociedad emisora, o en el capital de su sociedad controlante;
III) a otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;
IV) a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados I y II precedentes;
V) a las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los apartados I) a IV) precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas.
Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada “parte relacionada” a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la sociedad emisora.
b) Se entenderá que un acto o contrato es por un “monto relevante” cuando el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Opiniones previas. El directorio, o cualquiera de sus miembros, requerirá al comité de auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado. El comité de auditoría debe pronunciarse en un plazo de CINCO (5) días corridos.
Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver con el informe de DOS (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la operación.
Hecho Esencial. Los actos o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio deberán ser informados conforme al artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, con indicación de la existencia de los pronunciamientos del comité de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.
Información El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.
Aprobación por parte del directorio. En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea contraparte de la operación deberá poner a disposición del directorio, antes de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la operación, presentados a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.
En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.
Aprobación por parte de la asamblea. La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.
Impugnación. Carga de la prueba. En caso de que un accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una infracción a este artículo corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o de las dos firmas evaluadoras, o hubiere sido aprobada por la asamblea ordinaria, sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se configure la condición de parte relacionada o tenga interés en el acto o contrato en cuestión.
ARTICULO 74. Remuneración de los directores. Seguro de responsabilidad civil. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas así como a los gerentes, con opciones de compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho, y el valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los límites del artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Salvo disposición contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus directores, para la cobertura de riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 75. Acción social de responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas en forma individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la indemnización ingresará a su patrimonio.
Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que se alega sufrido por la sociedad, podrá optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos, en proporción a su tenencia accionaria.
ARTICULO 76. Responsabilidad de los directores. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones a los efectos del segundo párrafo del artículo 274 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones la inscripción de la asignación de funciones en forma personal se tendrá por cumplida con la información suministrada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en la cual coticen las acciones, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.
ARTICULO 77. Deber de lealtad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que deben actuar los directores:
a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de cualquier información confidencial, con fines privados.
b) La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad.
c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que la ley el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido.
d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.
En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director”.
TITULO III – MODIFICACIONES A LA LEY nº 24.083 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS
ARTICULO 43. Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus normas modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 35. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento.
b)Multa, por el importe que resulte de aplicar el inciso b) del artículo 10 de la Ley 17.811 y sus modificaciones de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). La misma se aplicará también a los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes, en forma solidaria.
c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure tal inhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto del fondo, actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuota-partes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera que fueren necesarios, bajo control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de fondos comunes de inversión.
e) Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer las funciones de agente colocador y las demás indicadas en el inciso c) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, en lo que corresponde al ámbito de aplicación de la presente Ley.
Las presentes sanciones serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en los artículos 12 y 13 de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones.
El organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva por resoluciones sucesivas”.
TITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 44. COMISION NACIONAL DE VALORES. La COMISION NACIONAL DE VALORES será autoridad de aplicación del presente Decreto. Dicho organismo deberá regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas. A ese fin podrá requerir a los entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las conductas descriptas precedentemente.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados teniendo en cuenta: la naturaleza del emisor, la cuantía de la emisión, el número restringido o especiales características de los inversores a los que va dirigida la emisión y, en general, cualquier circunstancia que lo haga aconsejable. Asimismo, podrá exceptuar con carácter general a las pequeñas y medianas empresas de constituir el comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto.
ARTICULO 45. Firma digital. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la COMISION NACIONAL DE VALORES de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por dicha Comisión para su identificación, a todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez y eficacia que los firmados en soporte papel.
ARTICULO 46. Las restricciones y limitaciones establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones no regirán cuando se tratare de información a ser remitida a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en el marco de las disposiciones de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias.
ARTICULO 47. El gasto que demande la adecuación de la estructura de la COMISION NACIONAL DE VALORES será parcialmente atendido con los recursos que la misma perciba en concepto de tasas de fiscalización y control y de aranceles de autorización. El personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES continuará rigiéndose por la Ley de Contrato de Trabajo y por las reglamentaciones dictadas o que en el futuro dicte el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. En los casos de procesos civiles o penales incoados contra los funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES o el Estado Nacional adelantarán los costos razonables que por asistencia legal requiera la defensa del funcionario a resultas de la decisión final de las acciones legales. Cuando por sentencia firme se le atribuya responsabilidad, el funcionario estará obligado a la devolución de los adelantos que hubiera recibido, con más los intereses correspondientes.
El término “funcionario” comprenderá a los miembros del directorio y al resto, del personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 48. Vigencia. Principio general. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación excepto aquellas disposiciones sujetas a reglamentación por la COMISION NACIONAL DE VALORES, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.
Excepción. La entrada en vigencia de las normas reglamentarias referidas al comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto, no podrá exceder el plazo de TRES (3) años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo la COMISION NACIONAL DE VALORES establecer el momento a partir del cual será obligatoria dicha reglamentación.
ARTICULO 49. Plazo para la reglamentación. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar el presente Decreto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
FE DE ERRATAS Decreto nº 677/2001
En la edición del 28 de mayo de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el Anexo, artículo 42, donde se incorpora en el artículo 73 el apartado “Hecho Esencial”,
DONDE DICE:…ser informados conforme el artículo 51, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,
DEBE DECIR: ser informados conforme el artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,
Legislacion Informatica de Costa Rica. Decreto ejecutivo nº 32558-J-COMEX de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazado de los circuitos integrados. (Publicado en la Gaceta nº 163 del 25 de agosto de 2005).
Decreto ejecutivo nº 32558-J-COMEX de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazado de los circuitos integrados. (Publicado en la Gaceta nº 163 del 25 de agosto de 2005).
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
nº 32558-J-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
En uso de sus facultades conferidas en los incisos 3), y 18), del artículo 121, y del artículo 146, de la Constitución Política, y el artículo 33, de la Ley nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y.
Considerando:
Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley nº 7961 es necesario contar con el Reglamento que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los esquemas de trazado de circuitos integrados y permita al Registro de la Propiedad Industrial, como administración nacional competente en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada ley. Por tanto:
Decretan:
Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 1º.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y las funciones del Registro de la Propiedad Industrial, como autoridad nacional competente en la materia.
Artículo 2º.- Definiciones.
Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley y las siguientes:
a) Director del Registro: El funcionario responsable del Registro de la Propiedad Industrial o el funcionario que haga sus veces.
c) Reglamento: El presente Reglamento.
d) Registro: El registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.
Artículo 3º.- Requisitos de la primera solicitud.
Sin perjuicio de los requisitos particulares establecidos en cada caso por la Ley y este Reglamento, la solicitud inicial que se presente con relación a un esquema de trazado se dirigirá al registro y deberá contener los siguientes requisitos comunes:
a) El nombre, domicilio y dirección exacta del solicitante.
b) Tratándose de personas jurídicas, el lugar de su constitución y su domicilio; el nombre del representante o apoderado legal, su domicilio, dirección y calidad en que comparece.
c) El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.
d) Una petición de inscripción ante el registro del esquema de trazado.
e) La dirección exacta, apartado postal, fax, para recibir notificaciones o cualquier otra comunicación por medio electrónico.
f) Lugar y fecha, y.
g) Firma del solicitante y/o de su representante cuando fuere el caso.
Toda solicitud y documentos deberán presentarse en idioma español. Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, si éstos se encuentran en otro idioma se adjuntará una traducción, sin perjuicio de cumplir los requisitos relativos a las correspondientes legalizaciones.
Artículo 4º.- Representación.
Cuando quien comparezca en representación de otra persona individual o jurídica, sea como mandatario o representante legal, hubiese ya acreditado su personería con anterioridad, además de indicar el expediente en donde se presentó el documento original, adjuntará a su solicitud fotocopia debidamente certificada por notario público, del poder o nombramiento correspondiente.
Artículo 5º.- Requisitos de las demás gestiones.
En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:
a) El número de expediente a que se refiere la gestión.
b) El nombre del solicitante o de quién lo representa, y.
c) Los requisitos contemplados en los literales f) y g) del artículo 3º anterior.
Artículo 6º.- Reposición de documentos.
El Registro podrá proporcionar copia de todos los documentos emitidos que conformen un expediente, previa solicitud por escrito de parte interesada.
Artículo 7º.- Formularios impresos.
Cuando el Registro establezca y ponga a disposición de los interesados formularios impresos, éstos serán de utilización obligatoria para la presentación de las solicitudes y de la información relacionada con éstas, para los avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites y actos que el Director del Registro disponga mediante instrucción administrativa.
El Registro aplicará en la medida de lo posible los modelos internacionalmente aceptados para la presentación de la información relativa a la inscripción de esquemas de trazado.
Artículo 8º.- Notificaciones.
El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que se requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan, en cualesquiera de las formas siguientes:
a) En la sede del Registro, expresamente en forma personal.
b) En la dirección señalada por el solicitante por correo certificado, o.
c) Por fax o cualquier otro medio electrónico.
Los plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se practique la última notificación correspondiente, sea personal, por fax o cualquier otro medio electrónico. El plazo por correo certificado se computará después de los cinco días hábiles siguientes de puesta en el correo la resolución correspondiente.
Artículo 9º.- Gestor.
Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro del plazo de un mes si es costarricense, o dentro del plazo de los tres meses si se hallase en el exterior, en ambos casos a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, de lo contrario ésta se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.
La garantía que el gestor oficioso debe prestar a efecto de responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, deberá constituirse mediante fianza a favor del Estado por el monto mínimo de 3.000 colones (tres mil colones). El gestor deberá rendir la fianza respectiva con la propia solicitud, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada.
Artículo 10.- Fecha de presentación de solicitudes.
A toda solicitud presentada al Registro deberá adjuntársele copia, en la cual se le consignará la fecha y hora de su recepción.
Artículo 11.- Abandono.
Cuando se tenga una solicitud por abandonada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 y 21 de la Ley, el registro lo hará constar en los antecedentes que obran en las bases de datos y ordenará su archivo, firmando la resolución dictada en el respectivo expediente.
Artículo 12.- Desistimiento.
El interesado podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberá presentar su petición de conformidad con el artículo 5º de este Reglamento. Estando la petición ajustada a lo prescrito en este Reglamento, el Registro ordenará el archivo del expediente, previa notificación de las demás partes en el procedimiento, si fuere el caso.
CAPÍTULO II. Disposiciones relativas al procedimiento de registro
Artículo 13.- Solicitud.
La solicitud de registro sólo puede comprender y referirse a un esquema de trazado. Toda solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley.
En todo caso, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud toda aquella documentación complementaria que estime oportuna.
Artículo 14.- Representación Gráfica.
La representación gráfica del esquema de trazado podrá presentarse mediante dibujos, fotografías o ambos de manera que éstos revelen su estructura tridimensional. Cuando así se estime necesario, el Registro podrá requerir que la representación gráfica se presente por otros medios a fin de permitir la plena identificación del esquema de trazado, o bien a través de la presentación de muestras físicas del mismo.
En todo caso, la representación gráfica debe ajustarse a los requisitos siguientes:
a) Debe ser realizada en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes.
b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar suficientemente separadas y de preferencia orientadas verticalmente.
c) Cada elemento de las figuras deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia números arábigos.
d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos de las figuras cuanto éstas aparecieran más de una vez y, asimismo, cuando se mencionen en el documento de la descripción, y.
e) El tamaño de las reproducciones no deberá exceder el tamaño de una hoja de papel tamaño oficio.
Tratándose de fotografías éstas deberán de ser lo suficientemente claras y nítidas para permitir constatar todas las características del esquema trazado.
Artículo 15.- Información secreta.
En aquellos casos en que el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial que haya sido omitido, borrado o desfigurado alguna de sus partes, podrá también omitirse en la descripción aquellas referencias a las mismas.
En tal caso, el solicitante deberá acompañar a su solicitud una representación gráfica completa en sobre cerrado, identificándolo claramente como información bajo reserva de confidencialidad, el cual no podrá ser objeto de consulta pública sin autorización expresa y por escrito del solicitante o titular del registro, salvo la facultad que tiene el Registro de examinarla para efectuar el examen. Para la custodia y archivo de tales documentos, el Director del Registro tomará las medidas del caso mediante instrucción administrativa.
Artículo 16.- Descripción.
La descripción deberá definir, de manera concisa y clara, la función electrónica del circuito integrado que incorpora el esquema de trazado y podrá contener referencias a la representación gráfica que puedan ser útiles para su comprensión.
Artículo 17.- Errores u omisiones.
En el caso de que la solicitud adolezca de errores u omisiones, el Registro otorgará un plazo de un mes para que sean subsanados. Vencido el plazo sin que el interesado cumpliere con lo requerido, la solicitud se tendrá por abandonada, ordenándose el archivo del expediente.
Artículo 18.- Publicación.
El aviso que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley, deberá contener lo siguiente:
a) El nombre, dirección y domicilio del solicitante.
b) El nombre y dirección del representante o apoderado en el país.
c) El nombre y dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuere el mismo solicitante.
d) El número de la solicitud y la fecha de presentación, y.
e) La función electrónica que realiza.
Artículo 19.- Observaciones.
Además de los requisitos comunes previstos en este Reglamento para toda solicitud, las observaciones que se presenten contra la solicitud de inscripción en el registro de un esquema de trazado deberán indicar el número de expediente y fecha de presentación de la solicitud materia de la observación.
Artículo 20.- Plazo para presentar observaciones.
Cualquier persona podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas dentro de un plazo no mayor a los dos meses siguientes a la fecha de publicación del aviso. Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quién podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación.
Artículo 21.- Resolución.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, el Registro procederá a emitir resolución fundada en la que decida acceder o no a la inscripción del esquema de trazado. De otorgarse la inscripción, el Registro ordenará asimismo que se expida el certificado y que se publique en el diario oficial un aviso, a costa del solicitante y por una sola vez.
Artículo 22.- Inscripción.
La inscripción de un esquema de trazado deberá contener:
a) Nombre, domicilio y dirección del titular y, si fuere persona jurídica, el país de su constitución, nombre del representante legal, y la calidad en la que se compareció.
b) El nombre del diseñador del esquema de trazado, si fuere distinto al solicitante.
c) La fecha en que fue publicado el aviso en La Gaceta, Diario Oficial.
d) La duración de la protección y la fecha de inicio, y.
e) El número de registro, fecha y firma del Director del Registro o del funcionario autorizado para el efecto, en la orden de inscripción que conste en el expediente.
Artículo 23.- Certificado de registro.
El certificado de registro de un esquema de trazado que debe expedirse al titular contendrá la información a que se refiere el artículo anterior y se le agregará copia de la descripción y la representación gráfica.
Artículo 24.- Publicación final.
El anuncio que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley, deberá contener lo siguiente:
a) El nombre del titular.
b) El número de inscripción.
c) Fecha de la resolución que ordena la inscripción.
d) La función electrónica que realiza, y.
e) Plazo de la protección y fecha de inicio.
CAPÍTULO III. Transferencia y licencia de uso
Artículo 25.- De la transferencia.
Solicitada la transferencia de titularidad de un esquema de trazado registrado, o del derecho derivado de una solicitud en trámite, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a lo previsto en el artículo14 de la Ley, así como si se adjunta la documentación correspondiente y, si fuere procedente, se ordenará y asentará la información a sus antecedentes registrales en la base de datos y en el respectivo documento, emitiéndose la certificación correspondiente.
Artículo 26.- Inscripción de licencias.
Para efectos de la inscripción de una licencia contractual de uso de un esquema de trazado, los documentos que deben presentarse con la solicitud pueden consistir en el propio contrato, en la sección o parte del mismo que se refiere a la licencia, o bien en un resumen firmado por las partes que contenga como mínimo la siguiente información:
a) Los nombres del titular y del licenciatario.
b) El número de registro del esquema de trazado.
c) El plazo de la licencia, si se hubiere pactado, y.
d) Si la licencia es exclusiva o no y las condiciones, pactos o restricciones convenidas respecto al uso limitado del esquema de trazado y su estimación (artículo 1056 del Código Fiscal).
En el caso de tratarse de una solicitud de licencia obligatoria, además de lo previsto en el artículo 16 de la Ley y 3 de este reglamento, la solicitud deberá cumplir los requisitos y ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Reglamento 15222-MIEM-J).
CAPÍTULO IV. De las nulidades de registros
Artículo 27.- Solicitud de nulidad o anulación.
Toda solicitud de nulidad o anulación de un registro, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, deberá contener lo siguiente:
a) Identificación del esquema de trazado cuya nulidad o anulación se solicita, indicando sus datos registrales y número de expediente.
b) Nombre del titular.
c) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, incluyendo la causa que da lugar a la nulidad o anulación conforme lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley, según el caso.
d) Las pruebas en que se funda la solicitud, y.
e) La petición en términos precisos.
En el caso que la solicitud no cumpla los requisitos de forma correspondientes, el registro procederá de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.
Artículo 28.- Procedimiento.
Siempre que la solicitud de nulidad o anulación se encuentre ajustada a lo prescrito en la Ley y este Reglamento, el Registro la admitirá a trámite y dará audiencia al titular del registro por el plazo de un mes, para que haga valer sus derechos y, según el caso, aporte u ofrezca sus propios medios de prueba. Para tales efectos, la notificación correspondiente se realizará observando lo establecido en este Reglamento.
Si fuere necesario recibir o practicar medios de prueba ofrecidos por el solicitante o el titular del registro, el Registro fijará un plazo de quince días hábiles para recibir las pruebas ofrecidas.
Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la solicitud de nulidad o anulación, o del vencimiento del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá en forma definitiva la solicitud en forma razonada y valorando las pruebas correspondientes. Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se ordenará proceder a realizar la anotación correspondiente en la base de datos donde constan sus antecedentes registrales y, asimismo, la publicación de la resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley.
En todo caso, la resolución que se emita puede ser recurrida por medio de los recursos establecidos en este Reglamento.
Artículo 29.- Nulidad de oficio.
Tratándose de un caso de nulidad en que el Registro actúe de oficio, se procederá conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la Ley, sin perjuicio de ordenar la publicación de la resolución en el Diario Oficial a que se refiere el artículo 30 de la Ley.
Artículo 30.- Renuncia del registro.
Además de cumplir los requisitos comunes establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, la renuncia de un registro deberá llevar la firma del solicitante o de su representante cuando fuere el caso. En la misma resolución por la que se ordene la cancelación, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial.
CAPÍTULO V. De los recursos
Artículo 31.- Revocatoria.
Salvo disposición legal en contrario, frente a las resoluciones que dicte el Registro, procederá el recurso de revocatoria, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Artículo 32.- Apelación.
Contra las resoluciones definitivas del Registro, o aquellas que pongan fin al proceso de inscripción, procede el recurso de apelación que será conocido por el Tribunal Registral Administrativo, conforme lo establecido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley número 8039 del 12 de octubre del año 2000.
CAPÍTULO VI. Actividad registral
Artículo 33.- Numeración de expedientes.
Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en forma consecutiva, atendiendo a la fecha y hora de presentación.
Artículo 34.- Reposición de expedientes.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registro en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 35.- Corrección de errores.
El Registro, de oficio o a solicitud del titular, podrá modificar una inscripción para corregir algún error material.
Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.
Artículo 36.- Solicitud de modificación o corrección.
La petición de modificación o corrección de una solicitud o registro deberá, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, indicar el número de expediente o el número de registro, según el caso, y la modificación o corrección que debe efectuarse en términos precisos.
Artículo 37.- Anotaciones.
Toda anotación, cancelación, embargo y mandamiento judicial que afecten derechos inscritos, se harán constar en la base de datos donde se encuentran asentados los antecedentes registrales de dichos derechos.
En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.
CAPÍTULO VII. Disposiciones finales
Artículo 38.- Normas supletorias.
En cuanto a los procedimientos resultan aplicables en forma supletoria y en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en la Ley de Patentes de Invención, Dibujos, y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Ley nº 6867 y sus reformas) y su reglamento (nº 15222-MIEM-J).
Artículo 39.- Situaciones no previstas.
Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Director del Registro atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.
Artículo 40.- Epígrafes.
Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas del presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.
Artículo 41.- Vigencia.
Este Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.
San José, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Comercio Exterior, Manuel González Sanz y la Ministra de Justicia y Gracia, Patricia Vega Herrera
Decreto Legislativo 30 dicembre 2010, n. 235. Modifiche ed integrazioni al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell´amministrazione digitale, a norma dell´articolo 33 della legge 18 giugno 2009, n. 69 (GU n. 6 del 11-1-2011.- Suppl. Or
Decreto Legislativo del 30 dicembre 2010, n. 235. Modifiche ed integrazioni al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell'amministrazione digitale, a norma dell'articolo 33 della legge 18 giugno 2009, n. 69.
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visti gli articoli 76, 87, 92, 95 e 117 della Costituzione;
Vista la legge 18 giugno 2009, n. 69, recante disposizioni per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività nonchè in materia di processo civile ed in particolare l'articolo 33 che delega il Governo ad adottare uno o più decreti legislativi per la modifica del codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;
Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, e successive modificazioni;
Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421, e successive modificazioni;
Visto il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, e successive modificazioni;
Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante codice in materia di protezione dei dati personali e, in particolare, l'articolo 176;
Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante codice dell'amministrazione digitale, e successive modificazioni;
Visto gli articoli 16 e 16-bis del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, recante misure urgenti per il sostegno a famiglie, lavoro, occupazione e impresa e per ridisegnare in funzione anti-crisi il quadro strategico nazionale;
Visto l'articolo 17 del decreto-legge 1° luglio 2009, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2009, n. 102, recante provvedimenti anticrisi, nonchè proroga di termini e della partecipazione italiana a missioni internazionali;
Visto il decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, recante attuazione della legge 4 marzo 2009, n. 15, in materia di ottimizzazione della produttività del lavoro pubblico e di efficienza e trasparenza delle pubbliche amministrazioni;
Visto il decreto legislativo 1º dicembre 2009, n. 177, recante riorganizzazione del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, a norma dell'articolo 24 della legge 18 giugno 2009, n. 69;Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 febbraio 2010;
Acquisito il parere del Garante per la protezione dei dati personali;
Acquisito il parere della Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, nella seduta dell' 8 luglio 2010;
Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi, nell'Adunanza del 20 settembre 2010;
Acquisito il parere delle competenti commissioni parlamentari;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 22 dicembre 2010;
Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri della giustizia, dell'economia e delle finanze e dello sviluppo economico;
Emana
il seguente decreto legislativo:
Articolo 1
Modifiche all'articolo 1 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) la lettera b) è sostituita dalla seguente:
“b) autenticazione del documento informatico: la validazione del documento informatico attraverso l'associazione di dati informatici relativi all'autore o alle circostanze, anche temporali, della redazione;”;
b) alla lettera c) le parole: “di fotografia” sono sostituite dalle seguenti: “di elementi per l'identificazione fisica”;
c) dopo la lettera i) sono inserite le seguenti:
1) “i-bis) copia informatica di documento analogico: il documento informatico avente contenuto identico a quello del documento analogico da cui è tratto;”;
2) “i-ter) copia per immagine su supporto informatico di documento analogico: il documento informatico avente contenuto e forma identici a quelli del documento analogico da cui è tratto;”;
3) “i-quater) copia informatica di documento informatico: il documento informatico avente contenuto identico a quello del documento da cui è tratto su supporto informatico con diversa sequenza di valori binari;”;
4) “i-quinquies) duplicato informatico: il documento informatico ottenuto mediante la memorizzazione, sullo stesso dispositivo o su dispositivi diversi, della medesima sequenza di valori binari del documento originario;”;
d) dopo la lettera p) è inserita la seguente:
“p-bis) documento analogico: la rappresentazione non informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;”;
e) dopo la lettera q) è inserita la seguente:
“q-bis) firma elettronica avanzata: insieme di dati in forma elettronica allegati oppure connessi a un documento informatico che consentono l'identificazione del firmatario del documento e garantiscono la connessione univoca al firmatario, creati con mezzi sui quali il firmatario può conservare un controllo esclusivo, collegati ai dati ai quali detta firma si riferisce in modo da consentire di rilevare se i dati stessi siano stati successivamente modificati;”;
f) la lettera r) è sostituita dalla seguente:”r) firma elettronica qualificata: un particolare tipo di firma elettronica avanzata che sia basata su un certificato qualificato e realizzata mediante un dispositivo sicuro per la creazione della firma;”;
g) la lettera s) è sostituita dalla seguente:
“s) firma digitale: un particolare tipo di firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato e su un sistema di chiavi crittografiche, una pubblica e una privata, correlate tra loro, che consente al titolare tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;”;
h) dopo la lettera u) sono inserite le seguenti:
1) “u-bis) gestore di posta elettronica certificata: il soggetto che presta servizi di trasmissione dei documenti informatici mediante la posta elettronica certificata;”;
2) “u-ter) identificazione informatica: la validazione dell'insieme di dati attribuiti in modo esclusivo ed univoco ad un soggetto, che ne consentono l'individuazione nei sistemi informativi, effettuata attraverso opportune tecnologie anche al fine di garantire la sicurezza dell'accesso;”;
i) dopo la lettera v) è inserita la seguente:
“v-bis) posta elettronica certificata: sistema di comunicazione in grado di attestare l'invio e l'avvenuta consegna di un messaggio di posta elettronica e di fornire ricevute opponibili ai terzi;”.
Articolo 2
Modifiche all'articolo 2 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 2 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le disposizioni del presente codice si applicano alle pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nel rispetto del riparto di competenza di cui all'articolo 117 della Costituzione, nonchè alle società, interamente partecipate da enti pubblici o con prevalente capitale pubblico inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione, come individuate dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 5, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.”;
b) il comma 2-bis è abrogato;
c) il comma 3 è sostituito dal seguente:”3. Le disposizioni di cui al capo II, agli articoli 40, 43 e 44 del capo III, nonchè al capo IV, si applicano ai privati ai sensi dell'articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni.”;
d) al comma 6 è aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, tenuto conto delle esigenze derivanti dalla natura delle proprie particolari funzioni, sono stabiliti le modalità, i limiti ed i tempi di applicazione delle disposizioni del presente Codice alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, nonchè all'Amministrazione economico-finanziaria.”.
Articolo 3
Modifiche all'articolo 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1 le parole da: “e con” fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: “, con i soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, e con i gestori di pubblici servizi ai sensi di quanto previsto dal presente codice”;
b) il comma 1-bis è abrogato.
Articolo 4
Modifiche all'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. L'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 5 (Effettuazione di pagamenti con modalità informatiche). –
1. Le pubbliche amministrazioni consentono, sul territorio nazionale, l'effettuazione dei pagamenti ad esse spettanti, a qualsiasi titolo dovuti, fatte salve le attività di riscossione dei tributi regolate da specifiche normative, con l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione.
2. Le pubbliche amministrazioni centrali possono avvalersi, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, di prestatori di servizi di pagamento per consentire ai privati di effettuare i pagamenti in loro favore attraverso l'utilizzo di carte di debito, di credito o prepagate e di ogni altro strumento di pagamento elettronico disponibile. Il prestatore dei servizi di pagamento che riceve l'importo dell'operazione di pagamento, effettua il riversamento dell'importo trasferito al tesoriere dell'ente, registrando in apposito sistema informatico, a disposizione dell'amministrazione, il pagamento eseguito e la relativa causale, la corrispondenza di ciascun
pagamento, i capitoli e gli articoli d'entrata oppure le contabilità speciali interessate.
3. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione ed i Ministri competenti per materia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentito DigitPA sono individuate le operazioni di pagamento interessate dai commi 1 e 2, i tempi da cui decorre la disposizione di cui al comma 1, le relative modalità per il riversamento, la rendicontazione da parte del prestatore dei servizi di pagamento e l'interazione tra i sistemi e i soggetti coinvolti nel pagamento, nonchè il modello di convenzione che il prestatore di servizi di pagamento deve sottoscrivere per effettuare il servizio.
4. Le regioni, anche per quanto concerne i propri enti e le amministrazioni del Servizio sanitario nazionale, e gli enti locali adeguano i propri ordinamenti al principio di cui al comma 1.”.
2. Dopo l'articolo 5 è inserito il seguente:
“Articolo 5-bis (Comunicazioni tra imprese e amministrazioni pubbliche). –
1. La presentazione di istanze, dichiarazioni, dati e lo scambio di informazioni e documenti, anche a fini statistici, tra le imprese e le amministrazioni pubbliche avviene esclusivamente utilizzando le tecnologie dell'informazione e della comunicazione. Con le medesime modalità le amministrazioni pubbliche adottano e comunicano atti e provvedimenti amministrativi nei confronti delle imprese.
2. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dello sviluppo economico e con il Ministro per la semplificazione normativa, sono adottate le modalità di attuazione del comma 1 da parte delle pubbliche amministrazioni centrali e fissati i relativi termini.
3. DigitPA, anche avvalendosi degli uffici di cui all'articolo 17, provvede alla verifica dell'attuazione del comma 1 secondo le modalità e i termini indicati nel decreto di cui al comma 2.
4. Il Governo promuove l'intesa con regioni ed enti locali in sede di Conferenza unificata per l'adozione degli indirizzi utili alla realizzazione delle finalità di cui al comma 1.”.
Articolo 5
Modifiche all'articolo 6 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 6 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Per le comunicazioni di cui all'articolo 48, comma 1, con i soggetti che hanno preventivamente dichiarato il proprio indirizzo ai sensi della vigente normativa tecnica, le pubbliche amministrazioni utilizzano la posta elettronica certificata. La dichiarazione dell'indirizzo vincola solo il dichiarante e rappresenta espressa accettazione dell'invio, tramite posta elettronica certificata, da parte delle pubbliche amministrazioni, degli atti e dei
provvedimenti che lo riguardano.”;
b) dopo il comma 1, è inserito il seguente:
“1-bis. La consultazione degli indirizzi di posta elettronica certificata, di cui agli articoli 16, comma 10, e 16-bis, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, e l'estrazione di elenchi dei suddetti indirizzi, da parte delle pubbliche amministrazioni è effettuata sulla base delle regole tecniche emanate da DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali.”;
c) i commi 2 e 2-bis sono abrogati.
Articolo 6
Modifica all'articolo 7 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 7 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1, la parola: “centrali” è soppressa.
Articolo 7
Modifica all'articolo 9 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 9 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1 le parole: “Lo Stato favorisce” sono sostituite dalle seguenti: “Le pubbliche amministrazioni favoriscono”.
Articolo 8
Modifiche all'articolo 10 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 10 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Sportello unico per le attività produttive”;
b) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Lo sportello unico per le attività produttive di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto-legge 25 giugno 2008, n.112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n.133, eroga i propri servizi verso l'utenza in via telematica.”;
c) i commi 2 e 3 sono abrogati.
Articolo 9
Modifiche all'articolo 12 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 12 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, in fine, sono aggiunte le seguenti parole: “, nonchè per la garanzia dei diritti dei cittadini e delle imprese di cui al capo I, sezione II, del presente decreto.”;
b) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:”1-bis. Gli organi di Governo nell'esercizio delle funzioni di indirizzo politico ed in particolare nell'emanazione delle direttive generali per l'attività amministrativa e per la gestione ai sensi del comma 1 dell'articolo 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e le amministrazioni pubbliche nella redazione del piano di performance di cui all'articolo 10 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, dettano disposizioni per l'attuazione delle disposizioni del presente decreto.”;
c) al comma 1-ter, è aggiunto in fine, il seguente periodo: “L'attuazione delle disposizioni del presente decreto è comunque rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance organizzativa ed individuale dei dirigenti.”;
d) al comma 3, dopo le parole: “servizi informatici,” sono inserite le seguenti: “, ivi comprese le reti di telefonia fissa e mobile in tutte le loro articolazioni,”;
e) al comma 5-bis, dopo le parole: “riguardanti l'erogazione”, sono inserite le seguenti: “attraverso le tecnologie dell'informazione e della comunicazione.”.
Articolo 10
Modifiche all'articolo 14 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
All'articolo 14 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, n. 82, dopo il comma 2, sono inseriti i seguenti:
“2-bis. Le regioni promuovono sul territorio azioni tese a realizzare un processo di digitalizzazione dell'azione amministrativa coordinato e condiviso tra le autonomie locali.
2-ter. Le regioni e gli enti locali digitalizzano la loro azione amministrativa e implementano l'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione per garantire servizi migliori ai cittadini e alle imprese.”.
Articolo 11
Modifiche all'articolo 15 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 15 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 2, sono inseriti i seguenti:
“2-bis. Le pubbliche amministrazioni nella valutazione dei progetti di investimento in materia di innovazione tecnologica tengono conto degli effettivi risparmi derivanti dalla razionalizzazione di cui al comma 2, nonchè dei costi e delle economie che ne derivano.
2-ter. Le pubbliche amministrazioni, quantificano annualmente, ai sensi dell'articolo 27, del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n.150, i risparmi effettivamente conseguiti in attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2. Tali risparmi sono utilizzati, per due terzi secondo quanto previsto dall'articolo 27, comma 1, del citato decreto legislativo n. 150 del 2009 e in misura pari ad un terzo per il finanziamento di ulteriori progetti di innovazione.”.
Articolo 12
Modifiche all'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modifiche:
a) al comma 1, l'alinea è sostituita dal seguente:
“1. Le pubbliche amministrazioni centrali garantiscono l'attuazione delle linee strategiche per la riorganizzazione e digitalizzazione dell'amministrazione definite dal Governo. A tale fine, le predette amministrazioni individuano un unico ufficio dirigenziale generale, fermo restando il numero complessivo di tali uffici, responsabile del coordinamento funzionale. Al predetto ufficio afferiscono i compiti relativi a:”;
b) al comma 1:
1) alla lettera a), dopo le parole: “servizi informativi,” sono inserite le seguenti: “di telecomunicazione e fonia,”;
2) alla lettera b) dopo le parole: “servizi informativi,” sono inserite le seguenti: “di telecomunicazione e fonia”;
3) la lettera c) è sostituita dalla seguente:
“c) indirizzo, pianificazione, coordinamento e monitoraggio della sicurezza informatica relativamente ai dati, ai sistemi e alle infrastrutture anche in relazione al sistema pubblico di connettività, nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 51, comma 1;”;
4) alla lettera g) sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “di telecomunicazione e fonia;”;
5) alla lettera j), la parola: “sicurezza,” è soppressa;
c) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:
“1-bis. Per lo svolgimento dei compiti di cui al comma 1, le Agenzie, le Forze armate, compresa l'Arma dei carabinieri e il Corpo delle capitanerie di porto, nonchè i Corpi di polizia hanno facoltà di individuare propri uffici senza incrementare il numero complessivo di quelli già previsti nei rispettivi assetti organizzativi.”;
d) dopo il comma 1-bis è aggiunto il seguente:
“1-ter. DigitPA assicura il coordinamento delle iniziative di cui al comma 1, lettera c), con le modalità di cui all'articolo 51.”.
Articolo 13
Modifica all'articolo 20 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 20 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, la parola: “registrazione” è sostituita dalla seguente: “memorizzazione”;
b) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:
“1-bis. L'idoneità del documento informatico a soddisfare il requisito della forma scritta e il suo valore probatorio sono liberamente valutabili in giudizio, tenuto conto delle sue caratteristiche oggettive di qualità, sicurezza, integrità ed immodificabilità, fermo restando quanto disposto dall'articolo 21.”;
c) il comma 2 è abrogato;
d) il comma 3 è sostituito dal seguente:
“3. Le regole tecniche per la formazione, per la trasmissione, la conservazione, la copia, la duplicazione, la riproduzione e la validazione temporale dei documenti informatici, nonchè quelle in materia di generazione, apposizione e verifica di qualsiasi tipo di firma elettronica avanzata, sono stabilite ai sensi dell'articolo 71. La data e l'ora di formazione del documento informatico sono opponibili ai terzi se apposte in conformità alle regole tecniche sulla validazione temporale.”;
e) dopo il comma 5, è aggiunto il seguente:
“5-bis. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate ai sensi dell'articolo 71.”.
Articolo 14
Modifiche all'articolo 21 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 21 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Documento informatico sottoscritto con firma elettronica.”;
b) il comma 2 è sostituito dai seguenti:
“2. Il documento informatico sottoscritto con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale, formato nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 20, comma 3, che garantiscano l'identificabilità dell'autore, l'integrità e l'immodificabilità del documento, ha l'efficacia prevista dall'articolo 2702 del codice civile. L'utilizzo del dispositivo di firma si presume riconducibile al titolare, salvo che questi dia prova contraria.
2-bis). Salvo quanto previsto dall'articolo 25, le scritture private di cui all'articolo 1350, primo comma, numeri da 1 a 12, del codice civile, se fatte con documento informatico, sono sottoscritte, a pena di nullità, con firma elettronica qualificata o con firma digitale.”.
Articolo 15
Modifiche all'articolo 22 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. L'articolo 22 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 22 (Copie informatiche di documenti analogici). – 1. I documenti informatici contenenti copia di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo formati in origine su supporto analogico, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli articoli 2714 e 2715 del codice civile, se ad essi è apposta o associata, da parte di colui che li spedisce o rilascia, una firma digitale o altra firma elettronica qualificata. La loro esibizione e produzione sostituisce quella dell'originale.
2. Le copie per immagine su supporto informatico di documenti originali formati in origine su supporto analogico hanno la stessa efficacia probatoria degli originali da cui sono estratte, se la loro conformità è attestata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata secondo le regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71.
3. Le copie per immagine su supporto informatico di documenti originali formati in origine su supporto analogico nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 71 hanno la stessa efficacia probatoria degli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale non è espressamente disconosciuta.
4. Le copie formate ai sensi dei commi 1, 2 e 3 sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali formati in origine su supporto analogico, e sono idonee ad assolvere gli obblighi di conservazione previsti dalla legge, salvo quanto stabilito dal comma 5.
5. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri possono essere individuate particolari tipologie di documenti analogici originali unici per le quali, in ragione di esigenze di natura pubblicistica, permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.
6. Fino alla data di emanazione del decreto di cui al comma 5r per tutti i documenti analogici originali unici permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.”.
Articolo 16
Modifiche all'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. L'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 23 (Copie analogiche di documenti informatici). – 1. Le copie su supporto analogico di documento informatico, anche sottoscritto con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale da cui sono tratte se la loro conformità all'originale in tutte le sue componenti è attestata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato.
2. Le copie e gli estratti su supporto analogico del documento informatico, conformi alle vigenti regole tecniche, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale se la loto conformità non è espressamente disconosciuta. Resta fermo, ove previsto l'obbligo di conservazione dell'originale informatico.”.
2. Dopo l'articolo 23 sono inseriti i seguenti:
a) “Articolo 23-bis (Duplicati e copie informatiche di documenti informatici). –
1. I duplicati
informatici hanno il medesimo valore giuridico, ad ogni effetto di legge, del documento informatico da cui sono tratti, se prodotti in conformità alle regole tecniche di cui all'articolo 71.
2. Le copie e gli estratti informatici del documento informatico, se prodotti in conformità alle vigenti regole tecniche di cui all'articolo 71, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale da cui sono tratte se la loro conformità all'originale, in tutti le sue componenti, è attestata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato o se la conformità non è espressamente disconosciuta. Resta fermo, ove previsto, l'obbligo di conservazione dell'originale informatico.
Articolo 23-ter (Documenti amministrativi informatici). –
1. Gli atti formati dalle pubbliche amministrazioni con strumenti informatici, nonchè i dati e i documenti informatici detenuti dalle stesse, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su
diversi o identici tipi di supporto, duplicazioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.
2. I documenti costituenti atti amministrativi con rilevanza interna al procedimento amministrativo sottoscritti con firma elettronica avanzata hanno l'efficacia prevista dall'Articolo 2702 del codice civile.
3. Le copie su supporto informatico di documenti formati dalla pubblica amministrazione in origine su supporto analogico ovvero da essa detenuti, hanno il medesimo valore giuridico, ad ogni effetto di legge, degli originali da cui sono tratte, se la loro conformità all'originale è assicurata dal funzionario a ciò delegato nell'ambito dell'ordinamento proprio dell'amministrazione di appartenenza, mediante l'utilizzo della firma digitale o di altra firma
elettronica qualificata e nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71; in tale caso l'obbligo di conservazione dell'originale del documento è soddisfatto con la conservazione della copia su supporto informatico.
4. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro per i beni e le attività culturali, nonchè d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e sentiti DigitPA e il Garante per la protezione dei dati personali.
5. Al fine di assicurare la provenienza e la conformità all'originale, sulle copie analogiche di documenti informatici, è apposto a stampa, sulla base dei criteri definiti con linee guida emanate da DigitPA, un contrassegno generato elettronicamente, formato nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71 e tale da consentire la verifica automatica della conformità del documento analogico a quello informatico.
6. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano gli articoli 21, 22 , 23 e 23-bis.
Articolo 23-quater (Riproduzioni informatiche). – 1. All'articolo 2712 del codice civile dopo le parole: “riproduzioni fotografiche” è inserita la seguente: “, informatiche”.”.
Articolo 17
Modifiche alla rubrica del capo II e all'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. Nella rubrica del capo II, la parola: “pagamenti” è sostituita dalla seguente: “trasferimenti”.
2. L'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 25 (Firma autenticata). –
1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma elettronica o qualsiasi altro tipo di firma avanzata autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato.
2. L'autenticazione della firma elettronica, anche mediante l'acquisizione digitale della sottoscrizione autografa, o di qualsiasi altro tipo di firma elettronica avanzata consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità dell'eventuale certificato elettronico utilizzato e del fatto che il documento sottoscritto non è in contrasto con l'ordinamento giuridico.
3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale ha l'efficacia di cui all'articolo 24, comma 2.
4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 23, comma 5.”.
Articolo 18
Modifica all'articolo 26 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo le parole:
“all'amministrazione,” sono inserite le seguenti: “qualora emettano certificati qualificati,”.
Articolo 19
Modifica all'articolo 28 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 28 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è inserito il seguente:”3-bis. Le informazioni di cui al comma 3 possono essere contenute in un separato certificato elettronico e possono essere rese disponibili anche in rete. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri sono definite le modalità di attuazione del presente comma, anche in riferimento alle pubbliche amministrazioni e agli ordini professionali.”.
Articolo 20
Modifica all'articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il comma 8 è sostituito dal seguente:
“8. Il valore giuridico delle firme elettroniche qualificate e delle firme digitali basate su certificati qualificati rilasciati da certificatori accreditati in altri Stati membri dell'Unione europea ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 2, della direttiva 1999/93/CE è equiparato a quello previsto per le firme elettroniche qualificate e per le firme digitali basate su certificati qualificati emessi dai certificatori accreditati ai sensi del presente articolo.”.
Articolo 21
Modifica all'articolo 31 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. L'articolo 31 è sostituito dal seguente:
“Articolo 31 (Vigilanza sull'attività dei certificatori e dei gestori di posta elettronica certificata). – 1. DigitPA svolge funzioni di vigilanza e controllo sull'attività dei certificatori qualificati e dei gestori di posta elettronica certificata.”.
Articolo 22
Modifiche all'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 32, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) la lettera f) è soppressa;
b) dopo la lettera m), è inserita la seguente:
“m-bis) garantire il corretto funzionamento e la continuità del sistema e comunicare immediatamente a DigitPA e agli utenti eventuali malfunzionamenti che determinano disservizio, sospensione o interruzione del servizio stesso.”.
2. Dopo l'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:
“Articolo 32-bis (Sanzioni per i certificatori qualificati e per i gestori di posta elettronica certificata).
1. Qualora si verifichi, salvi i casi di forza maggiore o caso fortuito, un malfunzionamento nel sistema che determini un disservizio, ovvero la mancata o intempestiva comunicazione dello stesso disservizio a DigitPA o agli utenti, ai sensi dell'articolo 32, comma 3, lettera m-bis), DigitPA diffida il certificatore qualificato o il gestore di posta elettronica certificata a ripristinare la regolarità del servizio o ad effettuare le comunicazioni ivi previste. Se il disservizio ovvero la mancata o intempestiva comunicazione sono reiterati per due volte nel corso di un biennio, successivamente alla seconda diffida si applica la sanzione della cancellazione dall'elenco
pubblico.
2. Qualora si verifichi, fatti salvi i casi di forza maggiore o di caso fortuito, un malfunzionamento nel sistema che determini l'interruzione del servizio, ovvero la mancata o intempestiva comunicazione dello stesso disservizio a DigitPA o agli utenti, ai sensi dell'articolo 32, comma 3, lettera m-bis), DigitPA diffida il certificatore qualificato o il gestore di posta elettronica certificata a ripristinare la regolarità del servizio o ad effettuare le comunicazioni ivi previste. Se l'interruzione del servizio ovvero la mancata o intempestiva comunicazione sono reiterati nel corso di un biennio, successivamente alla prima diffida si applica la sanzione della cancellazione dall'elenco pubblico.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dei provvedimenti di diffida o di cancellazione secondo la legislazione vigente in materia di pubblicità legale.
4. Qualora un certificatore qualificato o un gestore di posta elettronica certificata non ottemperi, nei tempi previsti, a quanto prescritto da DigitPA nell'esercizio delle attività di vigilanza di cui all'articolo 31 si applica la disposizione di cui al comma 2.”.
Articolo 23
Modifica all'articolo 33 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 33, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole da: “dieci anni dopo la scadenza” sono sostituite dalle seguenti: “venti anni decorrenti dall'emissione”.
Articolo 24
Modifica all'articolo 35 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 35 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) i commi 3 e 4 sono sostituiti dai seguenti:
“3. Il secondo periodo del comma 2 non si applica alle firme apposte con procedura automatica. La firma con procedura automatica è valida se apposta previo consenso del titolare all'adozione della procedura medesima.
4. I dispositivi sicuri di firma devono essere dotati di certificazione di sicurezza ai sensi dello schema nazionale di cui al comma 5.”;
b) al comma 5:1) al primo periodo, dopo le parole: “in Italia,” sono inserite le seguenti: “dall'Organismo di certificazione della sicurezza informatica”;
2) il secondo periodo è sostituito dal seguente: “L'attuazione dello schema nazionale non deve determinare nuovi o maggiori oneri per il bilancio dello Stato.” ;
c) il comma 6 è sostituito dal seguente:
“6. La conformità di cui al comma 5 è inoltre riconosciuta se accertata da un organismo all'uopo designato da un altro Stato membro e notificato ai sensi dell'articolo 11, paragrafo 1, lettera b), della direttiva 1999/93/CE.”.
Articolo 25
Modifica all'articolo 37 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 37 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 4 è aggiunto il seguente:
“4-bis. Qualora il certificatore qualificato cessi la propria attività senza indicare, ai sensi del comma 2, un certificatore sostitutivo e non si impegni a garantire la conservazione e la disponibilità della documentazione prevista dagli articoli 33 e 32, comma 3, lettera j) e delle ultime liste di revoca emesse, deve provvedere al deposito presso DigitPA che ne garantisce la conservazione e la disponibilità.”.
Articolo 26
Modifiche al capo II del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. La rubrica del capo II è sostituita dalla seguente: “Documento informatico e firme elettroniche; trasferimenti di fondi libri e scritture” – Sezione III “Trasferimenti di fondi, libri e scritture”.
2. All'articolo 38, la rubrica è sostituita dalla seguente: “Trasferimenti di fondi”.
Articolo 27
Modifiche all'articolo 40 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 40 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, le parole: “che dispongono di idonee risorse tecnologiche” sono soppresse;
b) il comma 2 è abrogato.
2. Dopo l'articolo 40, è inserito il seguente:”Articolo 40-bis (Protocollo informatico). – 1. Formano comunque oggetto di registrazione di protocollo ai sensi dell'articolo 53 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, le comunicazioni che pervengono o sono inviate dalle caselle di posta elettronica di cui agli articoli 47, commi 1 e 3, 54, comma 2-ter e 57-bis, comma 1, nonchè le istanze e le dichiarazioni di cui all'articolo 65 in conformità alle regole tecniche di cui all'articolo 71.”.
Articolo 28
Modifica all'articolo 41 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 41 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. La gestione dei procedimenti amministrativi è attuata in modo da consentire, mediante strumenti automatici, il rispetto di quanto previsto all'articolo 54, commi 2-ter e 2-quater.”;
b) al comma 2, le parole: “può raccogliere” sono sostituite dalle seguenti: “raccoglie”;
c) al comma 2-bis, dopo le parole: “per la costituzione” sono inserite le seguenti: “, l'identificazione”;
d) al comma 2-ter, dopo la lettera e) è aggiunta in fine a seguente: “e-bis) dell'identificativo del fascicolo medesimo.”.
Articolo 29
Modifica all'articolo 43 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 43 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, le parole: “la riproduzione sia effettuata” sono sostituite dalle seguenti: “la riproduzione e la conservazione nel tempo sono effettuate” e le parole: “e la loro conservazione nel tempo” sono soppresse;
b) al comma 3 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71.”.
Articolo 30
Modifica all'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) all'alinea la parola: “garantisce” è sostituita dalla seguente: “assicura”;b) dopo il comma 1 sono aggiunti in fine i seguenti:
“1-bis. Il sistema di conservazione dei documenti informatici è gestito da un responsabile che opera d'intesa con il responsabile del trattamento dei dati personali di cui all'articolo 29 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e, ove previsto, con il responsabile del servizio per la tenuta del protocollo informatico, della gestione dei flussi documentali e degli archivi di cui all'articolo 61 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, nella definizione e gestione delle attività di rispettiva competenza.
1-ter. Il responsabile della conservazione può chiedere la conservazione dei documenti informatici o la certificazione della conformità del relativo processo di conservazione a quanto stabilito dall'articolo 43 e dalle regole tecniche ivi previste, nonchè dal comma 1 ad altri soggetti, pubblici o privati, che offrono idonee garanzie organizzative e tecnologiche.”.
2. Dopo l'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, n. 82, è inserito il seguente:
“44-bis (Conservatori accreditati). – 1. I soggetti pubblici e privati che svolgono attività di conservazione dei documenti informatici e di certificazione dei relativi processi anche per conto di terzi ed intendono conseguire il riconoscimento del possesso dei requisiti del livello più elevato, in termini di qualità e di sicurezza, chiedono l'accreditamento presso DigitPA.
2. Si applicano, in quanto compatibili, gli articoli 26, 27, 29, ad eccezione del comma 3, lettera a) e 31.
3. I soggetti privati di cui al comma 1 sono costituiti in società di capitali con capitale sociale non inferiore a euro 200.000.”.
Articolo 31
Modifica all'articolo 45 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 45 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1 le parole: “, ivi compreso il fax” sono soppresse.
Articolo 32
Modifica all'articolo 47 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 47 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, le parole: “di norma” sono soppresse e dopo le parole: “posta elettronica” sono inserite le seguenti: “o in cooperazione applicativa”;
b) al comma 2, lettera b), le parole: “protocollo informatizzato” sono sostituite dalle seguenti:
“segnatura di protocollo di cui all'articolo 55 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445“;
c) il comma 3 è sostituito dal seguente:”3. Le pubbliche amministrazioni e gli altri soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, provvedono ad istituire e pubblicare nell'Indice PA almeno una casella di posta elettronica certificata per ciascun registro di protocollo. La pubbliche amministrazioni utilizzano per le comunicazioni tra l'amministrazione ed i propri dipendenti la posta elettronica o altri strumenti informatici di comunicazione nel rispetto delle norme in materia di protezione dei dati personali e previa informativa agli interessati in merito al grado di riservatezza degli strumenti utilizzati.”.
Articolo 33
Modifica all'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e all'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 20 dicembre 2009, n. 198
1. L'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente: “Articolo 48 (Posta elettronica certificata). –
1. La trasmissione telematica di comunicazioni che necessitano di una ricevuta di invio e di una ricevuta di consegna avviene mediante la posta elettronica certificata ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, o mediante altre soluzioni tecnologiche individuate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentito DigitPA.
2. La trasmissione del documento informatico per via telematica, effettuata ai sensi del comma 1, equivale, salvo che la legge disponga diversamente, alla notificazione per mezzo della posta.
3. La data e l'ora di trasmissione e di ricezione di un documento informatico trasmesso ai sensi del comma 1 sono opponibili ai terzi se conformi alle disposizioni di cui al decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, ed alle relative regole tecniche, ovvero conformi al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di cui al comma 1.”.
2. All'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 20 dicembre 2009, n. 198, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al primo periodo, dopo la parola: “preventivamente” sono inserite le seguenti: “, anche con le modalità di cui all'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82“;
b) in fine, è aggiunto il seguente periodo: “La diffida è altresì comunicata dall'amministrazione pubblica o dal concessionario di servizi pubblici interessati al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione.”.
Articolo 34
Modifiche all'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 2 le parole: “, salvo il riconoscimento di eventuali costi eccezionali sostenuti dall'amministrazione cedente” sono sostituite dalle seguenti: “, salvo per la prestazione di elaborazioni aggiuntive”.
2. Dopo l'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:”Articolo 50-bis (Continuità operativa). –
1. In relazione ai nuovi scenari di rischio, alla crescente complessità dell'attività istituzionale caratterizzata da un intenso utilizzo della tecnologia dell'informazione, le pubbliche amministrazioni predispongono i piani di emergenza in grado di assicurare la continuità delle operazioni indispensabili per il servizio e il ritorno alla normale operatività.
2. Il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione assicura l'omogeneità delle soluzioni di continuità operativa definite dalle diverse Amministrazioni e ne informa con cadenza almeno annuale il Parlamento.
3. A tali fini, le pubbliche amministrazioni definiscono :
a) il piano di continuità operativa, che fissa gli obiettivi e i principi da perseguire, descrive le procedure per la gestione della continuità operativa, anche affidate a soggetti esterni. Il piano tiene conto delle potenziali criticità relative a risorse umane, strutturali, tecnologiche e contiene idonee misure preventive. Le amministrazioni pubbliche verificano la funzionalità del piano di continuità operativa con cadenza biennale;
b) il piano di disaster recovery, che costituisce parte integrante di quello di continuità operativa di cui alla lettera a) e stabilisce le misure tecniche e organizzative per garantire il funzionamento dei centri di elaborazione dati e delle procedure informatiche rilevanti in siti alternativi a quelli di produzione. DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, definisce le linee guida per le soluzioni tecniche idonee a garantire la salvaguardia dei dati e delle applicazioni informatiche, verifica annualmente il costante aggiornamento dei piani di disaster recovery delle amministrazioni interessate e ne informa annualmente il Ministro per la pubblica
amministrazione e l'innovazione.
4. I piani di cui al comma 3 sono adottati da ciascuna amministrazione sulla base di appositi e dettagliati studi di fattibilità tecnica; su tali studi è obbligatoriamente acquisito il parere di DigitPA.”.
Articolo 35
Modifiche all'articolo 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Sicurezza dei dati, dei sistemi e delle infrastrutture delle pubbliche amministrazioni”;
b) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Con le regole tecniche adottate ai sensi dell'articolo 71 sono individuate le modalità che garantiscono l'esattezza, la disponibilità, l'accessibilità, l'integrità e la riservatezza dei dati, dei sistemi e delle infrastrutture.”;
c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:”1-bis. DigitPA, ai fini dell'attuazione del comma 1:
a) raccorda le iniziative di prevenzione e gestione degli incidenti di sicurezza informatici;
b) promuove intese con le analoghe strutture internazionali;
c) segnala al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione il mancato rispetto delle regole tecniche di cui al comma 1 da parte delle pubbliche amministrazioni.”;
d) dopo il comma 2, è aggiunto il seguente:
“2-bis. Le amministrazioni hanno l'obbligo di aggiornare tempestivamente i dati nei propri archivi, non appena vengano a conoscenza dell'inesattezza degli stessi.”.
Articolo 36
Modifica all'articolo 52 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 52 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) nella rubrica, le parole: “Accesso telematico ai” sono sostituite dalle seguenti: “Accesso telematico e riutilizzazione dei”;
b) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. Le pubbliche amministrazioni, al fine di valorizzare e rendere fruibili i dati pubblici di cui sono titolari, promuovono progetti di elaborazione e di diffusione degli stessi anche attraverso l'uso di strumenti di finanza di progetto, assicurando:
a) il rispetto di quanto previsto dall'articolo 54, comma 3;
b) la pubblicazione dei dati e dei documenti in formati aperti di cui all'articolo 68, commi 3 e 4.”.
Articolo 37
Modifiche all'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, lettera f), le parole: “e di concorso” sono soppresse;
b) al comma 1, dopo la lettera g) è inserita la seguente: “g-bis) i bandi di concorso.”;
c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:”1-bis. Le pubbliche amministrazioni centrali comunicano in via telematica alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica i dati di cui alle lettere b), c) , g) e g-bis) del comma 1, secondo i criteri e le modalità di trasmissione e aggiornamento individuati con circolare del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione. I dati di cui al periodo precedente sono pubblicati sul sito istituzionale del Dipartimento della funzione pubblica. La mancata comunicazione o aggiornamento dei dati è comunque rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance individuale dei dirigenti.”;
d) i commi 2 e 2-bis sono abrogati;
e) il comma 2-ter è sostituito dal seguente:
“2-ter. Le amministrazioni pubbliche pubblicano nei propri siti un indirizzo istituzionale di posta elettronica certificata a cui il cittadino possa rivolgersi per qualsiasi richiesta ai sensi del presente codice. Le amministrazioni devono altresì assicurare un servizio che renda noti al pubblico i tempi di risposta.”;
f) al comma 2-quater le parole: “Entro il 31 dicembre 2009” sono soppresse e, in fine, sono aggiunte le seguenti: “che lo riguardano.”;
g) al comma 3, la parola “: autenticazione” è sostituita dalla seguente: “identificazione”.
Articolo 38
Modifiche all'articolo 56 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 56 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, le parole: “della rete Internet” sono soppresse;
b) al comma 2, le parole: “della rete Internet” sono soppresse.
Articolo 39
Modifiche all'articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, le parole: “rendere disponibili anche per via telematica” sono sostituite dalle seguenti: “rendere disponibili per via telematica”;
b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni non possono richiedere l'uso di moduli e formulari che non siano stati pubblicati; in caso di omessa pubblicazione, i relativi procedimenti possono essere avviati anche in assenza dei suddetti moduli o formulari. La mancata pubblicazione è altresì rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance individuale dei dirigenti responsabili.”.
Articolo 40
Modifiche all'articolo 57-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 57-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, le parole da: “la struttura” fino a “utilizzo” sono soppresse;
b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. La realizzazione e la gestione dell'indice sono affidate a DigitPA, che può utilizzare a tal fine elenchi e repertori già formati dalle amministrazioni pubbliche.”.
Articolo 41
Modifiche all'articolo 58 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 58 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Ai sensi dell'articolo 50, comma 2, nonchè al fine di agevolare l'acquisizione d'ufficio ed il controllo sulle dichiarazioni sostitutive riguardanti informazioni e dati relativi a stati, qualità personali e fatti di cui agli articoli 46 e 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, le Amministrazioni titolari di banche dati accessibili per via telematica predispongono, sulla base delle linee guida redatte da DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, apposite convenzioni aperte all'adesione di tutte le amministrazioni interessate volte a disciplinare le modalità di accesso ai dati da parte delle stesse amministrazioni procedenti, senza oneri a loro carico. Le convenzioni valgono anche quale autorizzazione ai sensi dell'articolo 43, comma 2, del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000.”;
b) il comma 3 è sostituito dal seguente:
“3. DigitPA provvede al monitoraggio dell'attuazione del presente articolo, riferendo annualmente con apposita relazione al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e alla Commissione per la valutazione, la trasparenza e l'integrità delle amministrazione pubbliche di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150.”;
c) dopo il comma 3 sono aggiunti i seguenti:
“3-bis. In caso di mancata predisposizione delle convenzioni di cui al comma 2, il Presidente del Consiglio dei Ministri stabilisce un termine entro il quale le amministrazioni interessate devono provvedere. Decorso inutilmente il termine, il Presidente del Consiglio dei Ministri può nominare un commissario ad acta incaricato di predisporre le predette convenzioni. Al Commissario non spettano compensi, indennità o rimborsi.
3-ter. Resta ferma la speciale disciplina dettata in materia di dati territoriali.”.
Articolo 42
Modifiche all'articolo 59 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 59, comma 5, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole da “Ai sensi” fino a “le tecnologie” sono sostituite dalle seguenti: “Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione,”.
Articolo 43
Modifiche all'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1 dopo le parole: “è utilizzabile dalle pubbliche amministrazioni” sono inserite le seguenti: “, anche per fini statistici,”;
b) al comma 2, secondo periodo, le parole: “di cui” fino alla fine, sono sostituite dalle seguenti: “di cui all'articolo 73 e secondo le vigenti regole del Sistema statistico nazionale di cui al decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.”;
c) al comma 3, le parole: “sentito il Garante per la protezione dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “sentiti il Garante per la protezione dei dati personali e l'Istituto nazionale di statistica”;
d) dopo il comma 3 è inserito il seguente:
“3-bis. In sede di prima applicazione e fino all'adozione del decreto di cui al comma 3, sono individuate le seguenti basi di dati di interesse nazionale:
a) repertorio nazionale dei dati territoriali;
b) indice nazionale delle anagrafi;
c) banca dati nazionale dei contratti pubblici di cui all'articolo 62-bis;
d) casellario giudiziale;
e) registro delle imprese;
f) gli archivi automatizzati in materia di immigrazione e di asilo di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 27 luglio 2004, n. 242.”.
Articolo 44
Modifiche all'articolo 62 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. Dopo l'articolo 62 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:
“Articolo 62-bis (Banca dati nazionale dei contratti pubblici). – 1. Per favorire la riduzione degli oneri amministrativi derivanti dagli obblighi informativi ed assicurare l'efficacia, la trasparenza e il controllo in tempo reale dell'azione amministrativa per l'allocazione della spesa pubblica in lavori, servizi e forniture, anche al fine del rispetto della legalità e del corretto agire della pubblica amministrazione e prevenire fenomeni di corruzione, si utilizza la “Banca dati nazionale dei contratti pubblici” (BDNCP) istituita, presso l'Autorità per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, della quale fanno parte i dati previsti dall'articolo 7 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, e disciplinata, ai sensi del medesimo decreto legislativo, dal relativo regolamento attuativo.”.
Articolo 45
Modifica all'articolo 63 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 63 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni e i gestori di servizi pubblici progettano e realizzano i servizi in rete mirando alla migliore soddisfazione delle esigenze degli utenti, in particolare garantendo la completezza del procedimento, la certificazione dell'esito e l'accertamento del grado di soddisfazione dell'utente. A tal fine, sono tenuti ad adottare strumenti idonei alla rilevazione immediata, continua e sicura del giudizio degli utenti, in conformità alle regole tecniche da emanare ai sensi dell'articolo 71. Per le amministrazioni e i gestori di servizi pubblici regionali e locali le regole tecniche sono adottate previo parere della Commissione permanente per
l'innovazione tecnologica nelle regioni e negli enti locali di cui all'articolo 14, comma 3-bis.”.
Articolo 46
Modifiche all'articolo 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, la parola: “autenticazione” è sostituita con la seguente: “identificazione”;
b) al comma 2, il primo periodo è sostituito dal seguente: “2. Le pubbliche amministrazioni possono consentire l'accesso ai servizi in rete da esse erogati che richiedono l'identificazione informatica anche con strumenti diversi dalla carta d'identità elettronica e dalla carta nazionale dei servizi, purchè tali strumenti consentano l'individuazione del soggetto che richiede il servizio.”;
c) il comma 3 è abrogato.
Articolo 47
Modifiche all'articolo 65 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445
1. All'articolo 65 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, lettera c) le parole: “e fermo restando il disposto dell'articolo 64, comma 3” sono sostituite dalle seguenti: “nonchè quando le istanze e le dichiarazioni sono inviate con le modalità di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.”;
b) al comma 1, la lettera c-bis) è sostituita dalla seguente:
“c-bis) ovvero se trasmesse dall'autore mediante la propria casella di posta elettronica certificata purchè le relative credenziali di accesso siano state rilasciate previa identificazione del titolare, anche per via telematica secondo modalità definite con regole tecniche adottate ai sensi dell'articolo 71, e ciò sia attestato dal gestore del sistema nel messaggio o in un suo allegato. In tal caso, la trasmissione costituisce dichiarazione vincolante ai sensi dell'articolo 6, comma 1, secondo periodo. Sono fatte salve le disposizioni normative che prevedono l'uso di specifici sistemi di trasmissione telematica nel settore tributario;”;
c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, su proposta dei Ministri competenti per materia, possono essere individuati i casi in cui è richiesta la sottoscrizione mediante firma digitale.”;
d) al comma 2, le parole da “resta salva” fino alla fine, sono soppresse;
e) il comma 3 è abrogato.
2. All'articolo 38 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 2, dopo le parole: “per via telematica” sono inserite le seguenti: “, ivi comprese le domande per la partecipazione a selezioni e concorsi per l'assunzione, a qualsiasi titolo, in tutte le pubbliche amministrazioni, o per l'iscrizione in albi, registri o elenchi tenuti presso le pubbliche amministrazioni,”;
b) al comma 3, terzo periodo, le parole: “Le istanze e la copia fotostatica del” sono sostituite dalle seguenti: “La copia dell'istanza sottoscritta dall'interessato e la copia del”;
c) dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:
“3-bis. Il potere di rappresentanza per la formazione e la presentazione di istanze, progetti, dichiarazioni e altre attestazioni nonchè per il ritiro di atti e documenti presso le pubbliche amministrazioni e i gestori o esercenti di pubblici servizi può essere validamente-conferito ad altro soggetto con le modalità di cui al presente articolo”.
Articolo 48
Modifiche all'articolo 66 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 66, commi 1, 3 e 4, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole: “del quindicesimo anno di età” sono sostituite dalle seguenti: “dell'età prevista dalla legge per il rilascio della carta d'identità elettronica”.
Articolo 49
Modifiche all'articolo 68 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 68 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, lettera b), dopo le parole: “programmi informatici” sono inserite le seguenti: “,o parti di essi,”;
b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni nella predisposizione o nell'acquisizione dei programmi informatici, adottano soluzioni informatiche, quando possibile modulari, basate sui sistemi funzionali resi noti ai sensi dell'articolo 70, che assicurino l'interoperabilità e la cooperazione applicativa e consentano la rappresentazione dei dati e documenti in più formati, di cui almeno uno di tipo aperto, salvo che ricorrano motivate ed eccezionali esigenze.”;
c) dopo il comma 2 è inserito il seguente:
“2-bis. Le amministrazioni pubbliche comunicano tempestivamente al DigitPA l'adozione delle applicazioni informatiche e delle pratiche tecnologiche, e organizzative,adottate, fornendo ogni utile informazione ai fini della piena conoscibilità delle soluzioni adottate e dei risultati ottenuti, anche per favorire il riuso e la più ampia diffusione delle migliori pratiche.”.
Articolo 50
Modifiche all'articolo 69 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 69 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, la parola: “applicativi” è sostituita dalla seguente: “informatici”;
b) al comma 2, in fine, sono aggiunte le seguenti parole: “e conformi alla definizione e regolamentazione effettuata da DigitPA, ai sensi dell'articolo 68, comma 2”;
c) al comma 3, dopo le parole: “programmi informatici” sono inserite le seguenti: “o di singoli moduli”;
d) al comma 4, le parole: “riuso delle applicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “riuso dei programmi o dei singoli moduli”.
Articolo 51
Modifiche all'articolo 70 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 70 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. DigitPA, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, valuta e rende note applicazioni tecnologiche realizzate dalle pubbliche amministrazioni, idonee al riuso da parte di altre pubbliche amministrazioni anche con riferimento a singoli moduli,segnalando quelle che, in base alla propria valutazione, si configurano quali migliori pratiche organizzative e tecnologiche.”.
Articolo 52
Modifiche all'articolo 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Le regole tecniche previste nel presente codice sono dettate, con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri competenti, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, ed il Garante per la protezione dei dati personali nelle materie di competenza, previa acquisizione obbligatoria del parere tecnico di DigitPA.”;
b) il comma 1-bis è abrogato.
Articolo 53
Modifica all'articolo 73 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 73 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:
“3-bis. Le regole tecniche del Sistema pubblico di connettività sono dettate ai sensi dell'articolo 71.”.
Articolo 54
Modifica all'articolo 75 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 75 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:
“3-bis. Il gestore di servizi pubblici e i soggetti che perseguono finalità di pubblico interesse possono usufruire della connessione al SPC e dei relativi servizi, adeguandosi alle vigenti regole tecniche, previa delibera della Commissione di cui all'articolo 79.”.
Articolo 55
Modifica all'articolo 78 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82
1. All'articolo 78 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) le parole: “all'articolo 71, comma 1-bis” sono sostituite dalle seguenti: “all'articolo 73, comma 3-bis”;
b) al comma 1, in fine, è inserito il seguente periodo:
“Le stesse pubbliche amministrazioni, ove venga loro attribuito, per norma, il compito di gestire soluzioni infrastrutturali per l'erogazione di servizi comuni a più amministrazioni, adottano le medesime regole per garantire la compatibilità con la cooperazione applicativa potendosi avvalere di modalità atte a mantenere distinti gli ambiti di competenza.”.
Articolo 56
Abrogazioni
1. Sono abrogati :
a) i commi 2 e 3 dell'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68;
b) l'articolo 2, commi 582 e 583, della legge 24 dicembre 2007, n. 244;
c) l'articolo 3 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 31 maggio 2005, recante: “Razionalizzazione in merito all'uso delle applicazioni informatiche e servizi ex articolo 1, commi 192, 193 e 194 della legge n. 311 del 2004”, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 140 del 18 giugno 2005.
Articolo 57
Norme transitorie e finali
1. Il decreto di cui all'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 2, comma 1, lettera d), è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.
2. Il decreto di cui all'articolo 5, comma 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 4 è adottato entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente
decreto legislativo.
3. Il decreto di cui all'articolo 5-bis, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 4, è adottato entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.
4. Le regole tecniche di cui all'articolo 6, comma 1-bis, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 5, sono adottate da DigitPA entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.
5. Le pubbliche amministrazioni centrali provvedono ad individuare, con propri atti organizzativi da adottare entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'ufficio dirigenziale generale, di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 12, che sostituisce il centro di competenza di cui alla normativa previgente e il responsabile dei sistemi informativi automatizzati di cui all'articolo 10 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nel rispetto dei principi di cui all'articolo 1, comma 404, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e dell'articolo 74 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133. Restano ferme le specificità di cui al decreto del Presidente della Repubblica 30 gennaio 2008, n. 43, recante regolamento di riorganizzazione del Ministero dell'economia e delle finanze, a norma dell'articolo 1, comma 404, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.
6. Le regole tecniche di cui all'articolo 20, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 13, in materia di generazione, apposizione e verifica delle firme elettroniche, salvo quanto già disposto in materia di firma digitale, sono adottate entro dodici mesi dall'entrata in vigore del presente decreto.
7. Il decreto di cui all'articolo 22, comma 3-ter del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 15 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.
8. Le regole tecniche di cui all'articolo 23-ter del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 16, sono adottate entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.
9. Il decreto di cui all'articolo 28, comma 3-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, introdotto dall'articolo 19 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.
10. Le pubbliche amministrazioni provvedono a definire i piani di cui all'articolo 50-bis del ddecreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 34, entro quindici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.
11. Le amministrazioni centrali realizzano quanto previsto dall'articolo 54, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 37 entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.
12. La disposizione di cui all'articolo 57, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 39, si applica decorsi dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.
13. Le linee guida di cui all'articolo 58, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 41, sono adottate entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.
14. Le convenzioni di cui all'articolo 58, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 41, sono predisposte entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.
15. Il decreto di cui all'articolo 60, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 43 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.
16. Le regole tecniche di cui all'articolo 71, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 52, sono adottate entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.
17. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, da emanare entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo, sono stabiliti eventuali termini, anche diversi da quelli previsti nel presente articolo, per la graduale applicazione delle disposizioni del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dal presente decreto legislativo, nell'ambito degli istituti scolastici di ogni ordine e grado.
18. Nel decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, ovunque ricorrano la parola: “CNIPA” ovvero le parole: “Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione” sono sostituite dalla seguente: “DigitPA”.
19. DigitPA e le altre amministrazioni pubbliche interessate provvedono all'attuazione del presente decreto legislativo con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.
20. Le disposizioni modificative del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell'amministrazione digitale, di cui agli articoli 2, comma 1, lettera a), limitatamente alle parole “nonchè alle società interamente partecipate da enti pubblici o con prevalente capitale pubblico inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione come individuato dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 5, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.”, 9, comma 1, lettere d) ed e), 12, 27, commi 1, lettera b) e 2, 28, comma 1, lettera b), 34, 37, comma 1 lettera e), 39, 41, 49 e 51 sono applicate dalle pubbliche amministrazioni anche in via progressiva, con la facoltà di avvalersi a tal fine dell'assistenza tecnica di DigitPa, considerate le proprie esigenze organizzative e secondo moduli, approvati con specifici provvedimenti di ciascuna amministrazione, che tengono conto delle risorse finanziarie disponibili certificate dagli uffici centrali di bilancio ovvero, per le amministrazioni non dotate di tali uffici centrali, dagli omologhi uffici.
21. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono determinati i limiti e le modalità di applicazione delle diposizioni dei titoli II e III del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, al personale del Ministero dell'economia e delle finanze e delle Agenzie fiscali.
Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Dato a Roma, addì 30 dicembre 2010.
Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Brunetta, Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione
Alfano, Ministro della giustizia
Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze
Romani, Ministro dello sviluppo economico
Visto, Il Guardasigilli: Alfano
Decreto Ley nº 22.231 de 11 julio 1978, aprueba “Convención Americana sobre Derechos Humanos”
Aprueban “Convención Americana sobre Derechos Humanos”
DECRETO LEY Nº 22231
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, se adoptó la “Convención Americana sobre Derechos Humanos“, suscrita por el Gobierno de la República del Perú, el 27 de julio de 1977;
Que es conveniente a los intereses nacionales la aprobación de dicha Convención;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo Único.– Apruébase la “Convención Americana sobre Derechos Humanos“, suscrita por el Gobierno de la República del Perú, el 27 de julio de 1977.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.
General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.
Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.
Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
Ingeniero GABRIEL LANATA PIAGGIO, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
General de División E.P. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.
General de División E.P. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.
General de División E.P. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Vicealmirante A.P. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
Teniente General F.A.P. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo.
General de Brigada E.P. LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.
Mayor General F.A.P. OSCAR DAVILA ZUMAETA, Ministro de Salud.
Contralmirante A.P. GERÓNIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada E.P. FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 11 de Julio de 1978.
General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMÚDEZ CERRUTTI.
General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA.
Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI.
Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.
Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1º. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2º. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II – DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3º. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4º. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5º. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6º. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7º. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8º. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9º. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10º. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11º. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12º. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13º. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14º. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15º. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16º. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17º. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18º. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19º. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20º. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21º. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22º. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23º. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24º. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25º. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO III.- DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26º. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV.- SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27º. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28º. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29º. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30º. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31º. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V.- DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32º. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II – MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI.- DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33º.
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII.- LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34º
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35º
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36º
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la
Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37º
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38º
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39º
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40º
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41º
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42º
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43º
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44º
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45º
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado
parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46º
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47º
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48º
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan
sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49º
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50º
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51º
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII.- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52º
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53º
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54º
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55º
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los
Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56º
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57º
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58º
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59 º
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60º
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61º
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62º
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63º
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64º
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca
de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65º
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66º
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67º
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68º
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69º
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPITULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70º
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes
diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71º
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72º
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73º
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X.- FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74º
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75º
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76º
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán
Artículo 77º
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78º
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79º
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80º
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81º
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82º
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve
Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenando del Reglamento General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC
Decreto Supremo que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC
DECRETO SUPREMO nº 019-2012-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones modificado por la Ley nº 29904, dispone que “los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones. El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley.”;
Que, con la modificación del citado artículo se incorporan como nuevos aportantes al FITEL, a los operadores del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet);
Que, a efectos de adecuar las disposiciones reglamentarias a lo establecido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones vigente, resulta necesario modificar el numeral 1) del artículo 238 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de incluir a los nuevos aportantes al FITEL, manteniéndose el porcentaje del aporte; asimismo, corresponde modificar el primer párrafo del artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General acotado, referido a los pagos a cuenta por dicho concepto, a fin de considerar a los nuevos aportantes al FITEL;
Que, en tal sentido, corresponde modificar los artículos 238 y 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modificado por la Ley nº 29904;
De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, modificado por Ley nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones
Modifíquese el numeral 1 del artículo 238 y el primer párrafo del artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, según los textos siguientes:
“Artículo 238.- Aportes al FITEL
Constituyen recursos del FITEL:
1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios portadores, de servicios finales de carácter público, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráficos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.
(…).”
“Artículo 239.- Pagos a cuenta
Las personas naturales o jurídicas habilitadas a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el numeral 1 del artículo 238, abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.
(…).”
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS PAREDES RODRIGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma,
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Disponen implementar en plazo más breve el Libro de Reclamaciones por parte de los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor
DECRETO SUPREMO nº 037-2011-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme al literal g) del numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, es derecho de los consumidores la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, céleres o ágiles, con formalidades mínimas, gratuitos o no costosos, según sea el caso, para la atención de sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes;
Que, uno de los mecanismos establecidos en dicho Código para la protección de tales derechos, es la obligación de los establecimientos comerciales de contar con un libro de reclamaciones, en forma física y virtual, tal como establece su Artículo 150;
Que, el Artículo 10 del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 011-2011-PCM establece que el plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor es de ciento veinte (120) días calendario contados desde la fecha de publicación de dicha norma;
Que, el Estado se encuentra obligado a orientar sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses, según dispone el Artículo VI del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En tal sentido, corresponde dictar medidas que permitan que uno de los instrumentos más importantes existente en el marco normativo nacional en defensa del consumidor, como es el Libro de Reclamaciones, se implemente en un plazo mucho más breve al previsto actualmente;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor;
DECRETA:
Artículo 1º.- Implementación del Libro de Reclamaciones
El plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor y el presente Reglamento, es de quince (15) días calendario contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Derogación
Deróguese el Artículo 10 del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 011-2011-PCM.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia
Délibération n° 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés (JORF n° 156 du 7 juillet 2006)
La Commission nationale de l'informatique et des libertés,
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et notamment son article 13 ;
Vu la loi nº78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal.
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;
Vu la délibération nº 87-025 du 10 février 1987 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés modifiée par les délibérations nº 92-087 du 22 septembre 1992, nº 93-048 du 8 juin 1993, nº 99-043 du 9 septembre 1999, nº2004-022 du 8 avril 2004, nº2004-087 du 4 novembre 2004, nº2004-088 du 18 novembre 2004 et nº2004-098 du 9 décembre 2004 ;
Après avoir entendu M. Alex Türk, président, en son rapport et Mme Pascale Compagnie commissaire du gouvernement, en ses observations ;
Décide :
La délibération nº87-025 du 10 février 1987 susvisée est abrogée. Le règlement intérieur est ainsi rédigé.
Chapitre Ier.- Conditions de fonctionnement de la commission
Section 1.- Séances de la commission
Paragraphe 1er.- Dispositions communes aux séances de la formation plénière, de la formation restreinte et du bureau.
Article 1er.- Lieu de réunion
Les séances ont lieu au siège de la commission ou en tout autre lieu du territoire national si elle le décide. La commission se réunit à l'initiative du président ou du tiers au moins de ses membres. En cas d'absence ou d'empêchement du président ou si son mandat est venu à expiration, la convocation est adressée par l'un des vice-présidents.
Article 2.- Ordre du jour
L'ordre du jour est arrêté par le président. Il est transmis par tout moyen aux membres de la commission et au commissaire du gouvernement six jours au moins avant la séance, sauf en cas d'urgence. En cas d'absence ou d'empêchement du président ou si son mandat est venu à expiration, l'ordre du jour est arrêté dans les mêmes délais et conditions par le vice-président délégué.
Article 3.- Présidence de séance en cas d'absence du président
En l'absence du président ou si son mandat est venu à expiration, les séances de la commission sont présidées par le vice-président délégué ou, à défaut, par le vice-président. En l'absence du président ou des vice-présidents ou lorsque leur mandat est venu à expiration, la séance est présidée par celui des membres de la commission ayant le plus d'ancienneté en son sein. S'il y a concours dans l'ancienneté entre plusieurs membres, la présidence de la séance appartient au plus âgé. Le président de séance dirige les débats et dispose d'une voix prépondérante en cas de partage égal des voix.
Article 4.- Délibérations
Les délibérations sont les décisions adoptées par la formation plénière, la formation restreinte ou le bureau. Les délibérations sont numérotées avec l'indication de l'année en cours, de manière identique quelle que soit la formation dont elles émanent. Elles sont signées par le président, le vice-président délégué ou le président de séance. Les délibérations et les autres documents approuvés par la commission sont communiquées à toute personne en faisant la demande, dès lors qu'elles ont acquis un caractère définitif. Il en est de même des rapports présentés en séance en vue de l'adoption des mêmes délibérations, sous réserve des dispositions de l'article 6 de la loi du 17 juillet 1978 et de l'article 83 du décret du 20 octobre 2005. Toutefois les délibérations prises en application de l'article 11-4° a) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée portant avis sur des projets de loi, des projets d'ordonnance et des projets de décrets délibérés en Conseil des ministres ne sont pas communicables.
Article 5.- Règles de majorité
En dehors de celles visées à l'article 3 du décret du 20 octobre 2005, les délibérations sont adoptées à la majorité des suffrages exprimés. Les abstentions et votes blancs ou nuls sont exclus de son calcul.
Article 6.- Votes en séance
Le vote par procuration n'est pas autorisé. Les votes ont lieu à main levée sauf si le président de séance ou la majorité simple des membres présents demande un scrutin secret. Le scrutin secret est de droit pour l'élection des membres du bureau de la commission et des membres de la formation restreinte de la commission. Le secrétaire général procède au décompte des votes.
Article 7.- Suspension de séance
Une suspension de la séance peut être demandée par un membre de la commission ou le commissaire du Gouvernement. Le président de séance décide de l'opportunité d'une suspension de la séance et de sa durée.
Paragraphe 2.- Dispositions relatives à la formation plénière
Article 8.- Ordre de jour
Lorsque trois membres de la commission au moins ou le commissaire du gouvernement demandent qu'une question soit inscrite à l'ordre du jour d'une séance dix jours ouvrés au moins avant sa tenue, le président ou le vice-président délégué est tenu, en cas de refus, d'informer la commission de la demande et des motifs de son refus.
Article 9.- Publicité des débats en formation plénière
Les séances en formation plénière de la commission ne sont pas publiques. Le secrétaire général et les agents désignés par lui assistent aux séances de la commission.
Article 10.- Etablissement préalable d'un rapport
Lorsque la commission doit prendre une délibération autre que l'élection des membres du bureau ou de la formation restreinte, le président désigne un ou plusieurs rapporteurs, qui doivent être choisis parmi les membres de la commission en tenant compte autant que possible de la répartition des secteurs. Le rapport et le projet de délibération sont transmis par le secrétaire général aux membres de la commission et au commissaire du Gouvernement deux jours ouvrés au moins avant son examen en séance plénière. A la demande du rapporteur ou du commissaire du Gouvernement, le président peut décider de l'audition en séance d'une ou plusieurs personnes préalablement à la présentation du rapport.
Article 11.- Présentation du rapport et discussion générale
Le rapporteur présente à la commission son rapport ainsi que le projet de délibération. Après l'intervention du rapporteur, le président de séance donne la parole aux membres de la commission pour une discussion générale. Le commissaire du Gouvernement peut intervenir après les membres de la commission. Le rapporteur peut reprendre la parole avant que le président de séance déclare la discussion générale close. Le président de séance peut à tout moment donner la parole au secrétaire général ou à un autre agent.
Les dispositions du premier alinéa sont applicables à l'examen des délibérations prises au titre de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 sous réserve de l'application de l'article 77 du décret du 20 octobre 2005.
Article 12.- Examen des amendements
Tout amendement au projet de délibération déposé au secrétariat général au plus tard à 16 h la veille de la séance est de droit soumis à l'examen de la commission. Le président de séance peut refuser l'examen de tout autre amendement si le projet de délibération a été communiqué dans le délai prévu à l'article 10 du présent règlement. Les amendements sont examinés et soumis au vote dans l'ordre du texte du projet de délibération. Si plusieurs amendements sont présentés, le président de séance les soumet au vote en commençant par les plus éloignés du texte de la délibération proposée.
Article 13.- Vote de la délibération
Si aucun amendement n'est présenté, il est procédé immédiatement au vote sur le projet de délibération. Après que la commission a voté sur l'ensemble des amendements soumis à son examen, il est procédé au vote sur le projet de délibération ainsi amendé. Lorsqu'une demande d'autorisation présentée en application de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 n'est pas approuvée par la majorité requise, elle est considérée comme rejetée. Lorsqu'un avis relatif à une demande présentée en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 n'est pas approuvé par la majorité requise, il peut être soumis à seconde délibération si le délai imparti à la commission n'est pas expiré.
Article 14.- Vote sans débat
Par dérogation aux articles 11 à 13 du présent règlement et sauf pour l'application des articles 45 et 46 de la loi du 6 janvier 1978, il peut être procédé, sur proposition du président et sauf opposition d'un membre au moins de la commission, au vote sans débat d'un projet de délibération sous réserve que ce projet ait été communiqué dans le délai prévu à l'article 10 du présent règlement.
Article 15.- Procès-verbal des séances :
Les procès-verbaux des séances sont établis par les services de la commission sous la responsabilité du secrétaire général. Doivent y figurer :
le nom des commissaires présents,
les points de l'ordre du jour abordés,
le résumé des interventions des membres de la commission, du commissaire du Gouvernement et de toute personne entendue,
le relevé des décisions ainsi que le détail du vote dont elles procèdent.
Le procès-verbal d'une séance est adopté au début d'une séance ultérieure, dans un délai maximum d'un mois. Le secrétaire général délivre, en tant que de besoin, les copies certifiées conformes des procès-verbaux à toute personne qui le demande.
Paragraphe 3.- Dispositions relatives à la formation restreinte
Article 16.- Publicité des débats en formation restreinte
Les débats sont publics à la demande de l'une des personnes mises en cause. Toutefois, le président peut interdire au public l'accès de la salle pendant tout ou partie de la séance dans l'intérêt de l'ordre public, de la protection de la vie privée de l'une des parties concernées ou lorsque la publicité est susceptible de porter atteinte au secret des affaires ou à tout autre secret protégé par la loi.
Article 17.- Election des membres de la formation restreinte
L'élection des membres de la formation restreinte se fait au scrutin plurinominal. Si après trois tours de scrutin, le ou les sièges vacants n'ont pu être pourvus, la suite de l'élection est reportée à la séance suivante.
Article 18.- Délibéré
Le délibéré a lieu à huis clos. Les membres de la formation restreinte qui participent ou assistent au délibéré sont soumis à l'obligation d'en respecter le secret, sous les sanctions prévues par l'article 226-13 du code pénal.
Le vote est à bulletin secret si l'un des membres de la formation restreinte en fait la demande.
Paragraphe 4.- Dispositions relatives aux réunions du bureau tenues en application des dispositions de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978
Article 19.- Publicité des débats du bureau
Le bureau se réunit hors la présence du public. Le président invite à assister à tout ou partie des réunions du bureau toute personne dont la présence lui paraît utile.
Article 20.- Quorum
Dans le cadre de l'exercice des attributions issues de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978, le bureau ne peut valablement délibérer que si deux au moins de ses membres sont présents.
Article 21.- Examen des demandes d'autorisation
Les projets de délibération relatifs aux demandes d'autorisation en application de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 soumis au bureau font l'objet d'une brève présentation orale par le secrétaire général ou un agent désigné par lui, justifiant de l'urgence. A l'issue de cette présentation, les membres du bureau puis le commissaire du Gouvernement présentent leurs observations et leurs amendements. Le président de séance met aux voix les amendements dans l'ordre du texte puis le projet de délibération amendé.
Article 22.- Examen des mises en demeure
Les projets de délibération proposant une mise en demeure sont transmis aux membres du bureau et au commissaire du gouvernement au plus tard la veille avant 16 h. Ils font l'objet d'une présentation orale par le secrétaire général ou un agent désigné par lui, justifiant de l'urgence.
Article 23.- Procès-verbal
Les délibérations adoptées par le bureau dans l'exercice des attributions issues de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978 constituent le procès-verbal de la réunion du bureau. Elles mentionnent le nom des membres du bureau présents.
Section 2.- Organisation de la commission
Paragraphe 1.- Activité de la commission
Article 24.- Fin du mandat du président
Lorsque le mandat du président est venu à expiration, le vice-président délégué exerce l'ensemble des attributions du président. Il convoque la commission dans un délai maximum d'un mois pour procéder à l'élection d'un nouveau président.
Article 25.- Attribution de secteurs
Le président attribue à chacun des commissaires, dans le mois qui suit son entrée en fonction, un ou plusieurs secteurs concernés par l'usage des technologies de l'information sans que cette spécialisation puisse être considérée comme exclusive. Un secteur peut être, en raison de son importance, attribué à plusieurs commissaires.
Article 26.- Attribution de mission pour représenter la commission
Un membre de la commission ne peut représenter celle-ci dans un organisme ou une manifestation sans ordre de mission délivré par le président.
Article 27.- Groupes de travail
La commission peut créer des groupes de travail dont elle définit le mandat, la durée et la composition. Elle désigne celui de ses membres qui assurera la présidence du groupe. Le rapport du groupe est établi sous la responsabilité de son président.
Paragraphe 2.- Incompatibilités et empêchements
Article 28.- Incompatibilités
Dans le mois qui suit son entrée en fonctions, chaque membre de la commission informe le président des intérêts directs ou indirects qu'il détient, des fonctions qu'il exerce et de tout mandat qu'il détient au sein d'une personne morale. En cours de mandat, il informe le président des intérêts directs ou indirects qu'il vient à détenir, des fonctions qu'il vient à exercer et de tout mandat qu'il vient à détenir au sein d'une personne morale dans le mois qui suit la modification de sa situation. Le président est tenu, dans les mêmes délais, de déclarer par écrit les informations le concernant. Elles sont communiquées aux autres membres du bureau. Les informations relatives aux membres ainsi que celles concernant le président sont conservées par le secrétaire général dans des conditions qui en garantissent la confidentialité. Elles peuvent être consultées sur place par les membres de la commission et par le commissaire du Gouvernement.
Article 29.- Empêchement
La commission considère comme empêché le commissaire absent sans raison valable à quatre séances consécutives de la commission.
Paragraphe 3.- Régime financier et comptable
Article 30.- Budget
Le président présente chaque année à la commission le projet de budget pour l'année à venir, l'état d'exécution du budget de l'année en cours ainsi que le bilan d'exécution de l'exercice précédent.
Article 31.- Remboursement des frais
Le remboursement aux membres, agents ou collaborateurs de la commission des frais visés à l'article 6 du décret du 20 octobre 2005 est subordonné à l'établissement préalable d'un ordre de mission et à la remise des pièces justificatives.
Chapitre II.- Services de la commission
Section 1.- Attributions des services
Article 33.- Services rattachés au secrétaire général
Le secrétaire général exerce la responsabilité administrative de la communication, de l'information du public, de la documentation et des affaires internationales.
Article 34.- Directions
Les services comprennent, outre ceux directement rattachés au secrétaire général, une direction des affaires administratives, une direction des affaires juridiques et une direction de l'expertise informatique et des contrôles.
Article 35.- Direction des affaires administratives
La direction des affaires administratives est chargée des finances et de la logistique, de l'informatique interne et de la gestion des ressources humaines.
Article 36.- Direction des affaires juridiques
La direction des affaires juridiques est chargée de l'instruction des formalités préalables à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel, des réclamations, pétitions et plaintes, des demandes d'avis des pouvoirs publics et des demandes de conseil. Elle prépare les normes d'exonération, les normes simplifiées, les décisions uniques d'autorisation et les recommandations. Elle traite les demandes de droit d'accès indirect. Elle participe en tant que de besoin aux contrôles. Elle assure la mise en œuvre des procédures relatives au pouvoir de sanction de la commission.
Article 37 Direction de l'expertise informatique et des contrôles
La direction de l'expertise informatique et des contrôles assure la veille et la prospective technologiques. Elle participe en tant que de besoin à l'instruction des formalités préalables à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel, des réclamations, pétitions et plaintes, des demandes d'avis des pouvoirs publics et des demandes de conseil ainsi qu'à la préparation des normes d'exonération, des normes simplifiées, des décisions uniques d'autorisation et des recommandations. Elle prépare et exécute les contrôles. Elle contribue à la mise en œuvre des procédures relatives au pouvoir de sanction de la commission.
Section2.- Comité consultatif paritaire
Article 38.- Comité consultatif paritaire
Au sein des services de la commission, un comité consultatif paritaire, présidé par le président de la commission ou le vice-président délégué, est saisi pour avis :
des questions relatives à l'organisation générale et au fonctionnement des services ;
des questions relatives aux conditions de recrutement, de rémunération et d'emploi des membres du personnel de la commission ;
des questions relatives à l'hygiène et à la sécurité ;
de mesures d'ordre individuel.
Ce comité comprend un nombre égal de responsables des services de la commission et de représentants élus du personnel. Les modalités de désignation et d'élection des membres du comité ainsi que les règles de son fonctionnement sont fixées par décision du président de la commission.
Article 39.- Publication des décisions
Les décisions relatives à l'organisation et au fonctionnement des services prises par le président, le vice-président délégué ou le secrétaire général sont publiées sur le site intranet de la CNIL. Elles sont opposables et font courir les délais de recours contentieux dès cette publication.
Section 3.- Incompatibilités
Article 40.- Incompatibilités
Tout agent informé par son chef de service qu'il va être désigné pour effectuer une visite ou une vérification auprès d'un organisme au sein duquel il détient ou a détenu, au cours des trois années précédant la visite ou la vérification, un intérêt direct ou indirect, exerce ou a exercé, au cours de ces trois années, des fonctions ou une activité professionnelle, détient ou a détenu, dans la même période, un mandat, doit faire état par note écrite, adressée sans délai à son chef de service, de cette incompatibilité.
Chapitre III .- Règles de procédures relatives aux formalités préalables et aux saisines
Section 1.- Formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel
Paragraphe 1er.- Dossiers de formalités préalables
Article 41.- Modèles de formulaires
Pour l'application de l'article 7 du décret du 20 octobre 2005 le président fixe pour chaque régime de formalités le modèle de formulaire à utiliser ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire.
Article 42.- Transmission à la commission des dossiers de formalités préalables
La commission met en œuvre sur son site internet des téléservices permettant au responsable de traitement d'effectuer les formalités préalables par voie électronique. L'accusé de réception est adressé par voie électronique. Une copie papier peut être délivrée sur demande adressée par lettre.
Les demandes d'avis et les demandes d'autorisation présentées pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public sont fournies en deux exemplaires quand elles sont adressées par lettre recommandée avec accusé de réception ou remises contre reçu. L'une d'elles est transmise sans délai au commissaire du Gouvernement. En cas de transmission de la demande par voie électronique, une copie de celle-ci est transmise au commissaire du Gouvernement. Un numéro d'enregistrement est attribué par la commission à chaque déclaration ou demande. Il constitue une référence obligatoire en cas de formalités ultérieures concernant le même traitement.
Article 43.- Modification ou suppression d'un traitement
Toute modification substantielle affectant les informations mentionnées au I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 fait l'objet d'une déclaration de modification mentionnant le numéro d'enregistrement. Toute suppression de traitement doit également être portée à la connaissance de la commission avec la mention de ce numéro d'enregistrement.
Article 44.- Déclaration unique
Lorsque des traitements relevant d'un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles font l'objet d'une déclaration unique dans les conditions prévues au II de l'article 23 de la loi du 6 janvier 1978, les informations propres à chaque traitement sont portées à la connaissance de la commission par cet organisme en renseignant un formulaire de rattachement à la déclaration unique pour chaque entité concernée.
Article 45.- Vérification de la régularité de la transmission
Les services de la commission vérifient que le dossier de formalités transmis est complet. Tout dossier complet relevant du régime de la déclaration, fait l'objet d'un envoi sans délai du récépissé. Tout dossier de formalités incomplet fait l'objet d'une demande de compléments adressée au déclarant par voie postale ou électronique, indiquant les documents ou les renseignements à fournir. En cas de doute sur la conformité du traitement au régime de formalités choisi par le responsable de traitement, celui-ci est invité à justifier de cette conformité ou à défaut, à accomplir les formalités requises par la loi. Dans le cas où le traitement a fait l'objet d'une déclaration, il est alors sursis à la délivrance du récépissé et le déclarant en est informé. Dans le cas où le traitement fait l'objet d'une demande d'avis ou d'une demande d'autorisation, les délais fixés par les articles 25-III et 28 de la loi du 6 janvier 1978 ne courent qu'à partir du moment où les documents ou les précisions demandés ont été fournis.
Paragraphe 2.- Instruction des dossiers de formalités
Article 46.- Modalités d'instruction
Les services de la commission instruisent les dossiers de formalités préalables. Dans le cadre de l'instruction d'un dossier, le président, le rapporteur ou les services peuvent demander communication de toutes pièces utiles et entendre toutes personnes susceptibles de fournir les informations nécessaires.
Article 47.- Avis réputé favorable
Lorsque la commission est saisie pour avis dans le cadre des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 d'un projet de traitement qui ne semble pas de nature à porter atteinte à la vie privée et aux libertés, le président ou le vice-président délégué répond à la demande d'avis en formulant, le cas échéant, des observations et en indiquant que, si au terme d'un délai de deux mois renouvelable son avis n'est pas notifié, il sera réputé favorable conformément à l'article 28 de la même loi.
Section 2.- Plaintes, réclamations, pétitions
Article 48.- Définitions
Sont considérées comme plaintes les dénonciations d'agissements contraires à la loi du 6 janvier 1978 et à ses textes d'application ; comme réclamations les demandes relatives au fonctionnement de la commission ; comme pétitions celles relatives à une proposition d'intérêt général entrant, par son objet, dans le cadre de sa compétence. La plainte, la réclamation ou la pétition peut être adressée à la commission par voie postale ou par voie électronique. Elle indique le nom et l'adresse d'au moins un de ses auteurs. Un numéro d'enregistrement est affecté par la commission à chaque saisine. Ce numéro est notifié au demandeur.
Article 49.- Plaintes
Les plaintes sont instruites par les services de la commission. Dans le cadre de l'instruction qu'ils mènent, les services de la commission communiquent l'objet de la plainte au responsable du traitement incriminé, de manière à lui permettre de fournir toutes explications utiles. A l'issue de l'instruction de la plainte, le président ou le vice-président délégué peut décider :
de classer la plainte ;
de chercher une solution par voie de concertation ;
d'adresser une lettre d'observation au responsable du traitement incriminé ;
de faire procéder à une mission de contrôle ou de vérification sur place ;
de désigner un rapporteur, dans les conditions fixées par le chapitre VI, en vue d'engager une procédure relative à la prise d'une mesure ou au prononcé d'une sanction par la commission ;
de transmettre le dossier au procureur de la République compétent ;
en cas d'atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l'article 1er de la loi du 6 janvier 1978, de demander, par la voie du référé à la juridiction compétente d'ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.
Le plaignant est tenu informé des suites données à sa plainte.
Article 50.- Réclamations
Les réclamations sont instruites par les services de la commission et réglées par le président ou le vice-président délégué.
Article 51.- Pétitions
Les pétitions sont instruites par les services et soumises, si le président le juge nécessaire, à la commission. Lorsqu'une pétition est soumise à la commission, elle est présentée par un rapporteur désigné par le président. La commission peut décider :
de classer ;
de surseoir à statuer ;
d'adopter ou de modifier une norme simplifiée ou une dispense de déclaration ;
d'émettre une recommandation ;
de proposer au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires qui peuvent être nécessaires.
La délibération de la commission est portée à la connaissance du pétitionnaire.
Chapitre IV.- Examen de règles professionnelles et des produits et procédures
Article 52.- Demande d'avis sur un projet de règles professionnelles
Lorsque en application du 3° de l'article 11 de la loi du 6 janvier 1978, la commission est saisie, à la demande d'organisations professionnelles ou d'institutions regroupant principalement des responsables de traitement, d'une demande d'avis sur la conformité aux dispositions de la loi d'un projet de règles professionnelles, elle rend son avis, sous forme d'une délibération, dans un délai de trois mois. La commission adopte soit un avis de conformité, soit un avis de conformité avec demandes de modifications, soit un avis de non-conformité. Le délai mentionné à l'alinéa précédent court à compter de la date de la réception de la demande. Il peut être renouvelé une fois par décision motivée du président de la commission.
Article 53.- Appréciation de règles professionnelles
La commission peut être saisie par la personne à qui elle a délivré un avis dans les conditions fixées à l'article 52 d'une demande d'appréciation des garanties offertes par ces règles professionnelles. Elle délivre son appréciation dans un délai de deux mois. La commission adopte une délibération portant soit appréciation favorable, soit appréciation défavorable.
Chapitre IV bis.- Procédure de labellisation
Délibération nº 2011-249 du 8 septembre 2011 portant modification de l'article 69 du règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et insérant un chapitre IV bis intitulé ” Procédure de labellisation “
Modifié par la Délibération nº 2011-364 du 10 novembre 2011 portant modification du chapitre IV bis intitulé ” Procédure de labellisation ” du règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés
Section 1.- Comité de labellisation
Article 53-1
Le comité de labellisation est composé de membres de la commission désignés par le président. Le comité désigne en son sein un président.
Le président du comité de labellisation préside les réunions du comité, qu'il convoque en tant que de besoin et au moins une fois par an, et dont il fixe l'ordre du jour.
Le comité de labellisation :
propose des orientations relatives à la politique de labellisation, notamment celles relatives aux demandes de création de label adressées par une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements ;
élabore les projets de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures ;
évalue la conformité des demandes de label aux référentiels de labellisation de produits ou de procédure. Il peut auditionner le demandeur ou toute personne susceptible de l'aider dans l'accomplissement de ses missions.
Le comité est assisté dans ses travaux par les services de la commission qui en assurent le secrétariat.
Section 2.- Procédure d'élaboration de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures
Article 53-2
Conformément à l'article 11 (3°, c) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, il appartient à une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements de demander à la commission de créer un label relatif à des produits ou des procédures.
Article 53-3
I. – Le président de la commission, sur proposition du comité de labellisation, informe l'organisation ou l'institution, à l'origine de la demande, de l'opportunité pour la commission de faire suite à cette demande.
II. – Lorsque le président de la commission estime opportun de faire suite à cette demande, un référentiel définissant les caractéristiques que doit présenter un produit ou une procédure afin que celui-ci soit reconnu conforme aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée est élaboré. Ce référentiel précise les modalités d'appréciation de cette conformité et, le cas échéant, les particularités relatives aux vérifications subséquentes à la délivrance du label.
Selon le produit ou la procédure, des référentiels distincts sont adoptés par la commission.
III. – L'avis des représentants des parties intéressées, et notamment des associations ou organismes représentatifs des professionnels et des usagers, peut être recueilli lors de l'élaboration d'un référentiel.
Article 53-4
Chaque délibération portant référentiel aux fins de labellisation de produits ou de procédures est adoptée par la commission réunie en formation plénière.
Les référentiels sont modifiés par la commission dans les mêmes formes.
Section 3.- Procédure d'évaluation de la conformité aux référentiels de labellisation de produits ou de procédures
Paragraphe 1.- Dépôt et examen de la recevabilité d'un dossier de demande de label
Article 53-5
Sur proposition du secrétaire général et après avis du comité de labellisation, le président de la CNIL fixe le modèle de formulaire à utiliser pour demander la délivrance d'un label ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire. Cette demande doit préciser le référentiel auquel se rapporte le produit ou la procédure et doit comporter notamment la description du produit ou de la procédure à évaluer ainsi que les objectifs ou garanties particulières en termes de protection des données attestant de la conformité du produit ou de la procédure à ce référentiel.
Article 53-6
I. – La demande d'obtention d'un label pour un produit ou une procédure doit être adressée à la commission par lettre remise contre signature.
Un numéro d'enregistrement est attribué par la commission à chaque demande. Il constitue une référence obligatoire en cas de demandes ultérieures relatives au même produit ou procédure.
II. – Plusieurs personnes juridiques distinctes peuvent solliciter un label de manière conjointe, aux fins de faire un usage commun du produit ou de la procédure labellisé. Dans une telle hypothèse, le dossier de demande de label comporte l'engagement de ces personnes de maintenir leur collaboration pendant toute la durée du label. En cas d'interruption de la collaboration des organismes ayant obtenu la délivrance d'un label conjoint, le ou les organismes qui souhaiteraient conserver le label doivent déposer une nouvelle demande en ce sens à la commission.
Article 53-7
Le président examine la recevabilité de la demande dans un délai de deux mois à compter de l'attribution du numéro d'enregistrement. Afin d'être recevable, la demande doit être complète conformément aux dispositions de la section 3 du présent chapitre, et le produit ou la procédure objet de celle-ci doit correspondre au référentiel auquel il se rapporte.
Le président notifie au demandeur, par lettre remise contre signature, le caractère recevable ou irrecevable de sa demande.
Lorsque la demande est recevable, le président informe également le demandeur du délai nécessaire pour procéder à l'évaluation du produit ou de la procédure.
La demande est réputée rejetée en cas d'absence de réponse du président dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande.
Paragraphe 2.- Evaluation du produit ou de la procédure
Article 53-8
L'instruction de la demande consiste à évaluer la conformité du produit ou de la procédure au référentiel auquel il se rapporte. Cette évaluation est réalisée par les services de la commission qui peuvent soumettre le produit ou la procédure à des tests visant à vérifier sa conformité au référentiel.
Dans le cadre de cette évaluation, les services peuvent demander communication de toutes pièces utiles et entendre toutes personnes susceptibles de fournir les informations nécessaires relatives au produit ou à la procédure évaluée.
Le demandeur peut, à tout moment, modifier ou retirer sa demande initiale par voie postale.
Article 53-9
Au terme de la période d'instruction, le ou les rapporteurs désignés parmi les membres du comité de labellisation établissent un rapport concluant, ou non, à la conformité du produit ou de la procédure évaluée au référentiel auquel il se rapporte.
Le rapport et le projet de délibération correspondant sont inscrits à l'ordre du jour de la séance plénière de la commission.
Article 53-10
Si la commission réunie en formation plénière reconnaît que le produit ou la procédure est conforme au référentiel auquel il se rapporte, elle délivre un label. Dans le cas contraire, le label est refusé.
Paragraphe 3.- Délibération portant délivrance d'un label
Article 53-11
Les labels délivrés par la commission le sont pour une durée de trois ans renouvelable dans les conditions prévues au présent chapitre.
Article 53-12
La délibération portant délivrance ou refus d'un label est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours à compter de la décision de la commission. En cas de délivrance, elle indique les conditions d'utilisation du logo “label CNIL”. En cas de refus, elle indique les voies et délais de recours applicables.
Paragraphe 4.- Modification d'un produit ou d'une procédure labellisé
Article 53-13
La commission doit être informée sans délai de toute modification d'un produit ou d'une procédure labélisé.
Les services de la commission peuvent demander communication de tout document leur permettant d'apprécier si les modifications sont de telle nature qu'elles nécessitent une nouvelle évaluation.
Le président notifie au titulaire par lettre remise contre signature la suite donnée à l'instruction de sa demande.
Dans les cas où une nouvelle évaluation du produit ou de la procédure est nécessaire, elle est réalisée dans les conditions décrites aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.
Article 53-14
Dans les cas où la commission, suite à la nouvelle procédure d'évaluation, décide de délivrer le label, celui-ci est valable pendant une durée de trois ans, conformément à l'article 53-11 de la présente délibération.
Section 4.- Vérification du respect du label, retrait et renouvellement
Paragraphe 1.- Vérification et retrait d'un label
Article 53-15
La commission peut vérifier à tout moment que le produit ou la procédure labellisé respecte les conditions définies dans le référentiel.
Toute personne ayant recours à un produit ou à une procédure labellisé et qui constaterait que celui-ci ne semble pas conforme au référentiel peut le signaler à la commission.
Article 53-16
Si des faits ou des circonstances susceptibles de remettre en cause la conformité d'un produit ou d'une procédure labellisé parviennent à la connaissance de la commission, le président en informe le titulaire qui dispose d'un délai d'un mois pour transmettre ses observations.
A l'expiration de ce délai d'un mois, si aucune information satisfaisante n'a été communiquée par le titulaire, le président en informe le comité de labellisation qui désigne en son sein un rapporteur. Le rapporteur procède à l'instruction du dossier, assisté des services de la commission. A l'issue de son instruction, il établit un rapport ainsi qu'un projet de délibération qu'il présente en séance plénière.
La commission réunie en séance plénière peut décider de retirer le label précédemment délivré.
Article 53-17
La délibération portant retrait d'un label de la commission est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours. Le courrier de notification mentionne les voies et délais de recours.
Dans le cas contraire, la procédure est close par l'envoi d'une lettre du président ou du vice-président délégué au titulaire du label.
Paragraphe 2.- Renouvellement du label délivré à un produit ou à une procédure
Article 53-18
Au moins six mois avant la date d'échéance d'un label, son titulaire transmet à la commission une demande de renouvellement à l'aide du formulaire et des annexes préalablement fixés par le président. La demande est instruite conformément aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.
Lorsqu'une demande de renouvellement a été déposée, le label est prolongé jusqu'à ce que la commission se soit prononcée.
Section 5.- Publicité
Article 53-19
Les décisions de délivrance d'un label, de retrait ou de reconduction d'un label sont rendues publiques.
Article 53-20
La commission tient à la disposition du public, sur son site, la liste des produits ou procédures labellisés. Cette liste précise la date à laquelle expire le label ainsi que le nom de son titulaire.
Chapitre V.- Correspondant à la protection des données à caractère personnel
Section 1.- Désignation d'un correspondant à la protection des données à caractère personnel
Article 54.- Modèle de formulaire
Pour l'application des articles 42 et 43 du décret du 20 octobre 2005, le président fixe les modèles de formulaire à utiliser ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire.
Article 55.- Instruction de la notification
Lorsque la notification n'est pas conforme aux dispositions de l'article 43 du décret du 20 octobre 1995, les services de la commission invitent le responsable de traitement à régulariser la notification, en indiquant les renseignements ou documents à fournir. La demande de la commission est adressée dans le délai d'un mois suivant la date de réception de la notification. Passé ce délai, la notification prend effet conformément à l'article 43 du 20 octobre 2005. Le délai d'un mois mentionné à l'article 43 susvisé ne court qu'à compter de la date de réception des compléments demandés.
Section 2.- Difficultés ou manquements dans l'exercice des missions du correspondant
Article 56.- Saisine de la commission des difficultés rencontrées à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant
La commission est saisie, en application des dispositions de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978 et de l'article 51 du décret du 20 octobre 2005, des difficultés rencontrées à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ou par voie électronique avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie. La saisine doit comporter tout élément justifiant que, selon le cas, le correspondant ou le responsable de traitement, a été informé de la saisine.
Article 57.- Décharge du correspondant
Lorsque la commission est informée que le correspondant manque aux devoirs de sa mission, elle invite par écrit le correspondant à présenter ses observations. La décision portant demande de décharge du correspondant de ses fonctions fait l'objet d'une délibération motivée de la commission. Elle est notifiée par lettre recommandée avec avis de réception au correspondant et au responsable de traitement.
Article 58.- Avis de la commission
L'avis rendu par la commission en application des dispositions de l'article 53 du décret du 20 octobre 2005 prend la forme d'une délibération de la commission.
Chapitre VI.- Exercice des pouvoirs de la commission
Section 1.- Missions de contrôle sur place
Article 59.- Objet des missions de contrôle
Les missions de contrôle sur place ont pour objet :
d'examiner la régularité au regard des articles 22 à 27 de la loi du 6 janvier 1978 d'un traitement mis en œuvre par une ou plusieurs personnes ;
de s'assurer que le traitement mis en œuvre correspond au traitement ayant fait l'objet des formalités préalables et en particulier aux délibérations de la commission ;
de vérifier que l'ensemble des dispositions de la loi sont respectées.
Article 60.- Information du procureur de la République
Quand une mission de contrôle sur place doit se dérouler en d'autres lieux que ceux initialement prévus, relevant d'un ressort judiciaire différent, la commission informe le procureur de la République territorialement compétent et, en cas d'urgence et de risque de disparition de preuves, les vérifications utiles sont engagées sans délai.
Article 61.- Habilitations
Les agents de la commission sont habilités à procéder à des missions de contrôle sur place par une délibération de la commission ou du bureau publiée au Journal officiel de la République française. Une carte professionnelle attestant de cette habilitation leur est délivrée.
Article 62.- Notification de mission de contrôle
Lorsque la mission de contrôle sur place est notifiée préalablement à son déroulement, il peut être joint à la lettre une demande visant à obtenir des informations sur l'architecture informatique en place, la mise à disposition des personnels habilités à accéder aux applications et, le cas échéant, un accès direct aux systèmes.
Article 63.- Experts
Lors des missions de contrôle sur place, l'assistance d'experts désignés par l'autorité dont ils dépendent peut être demandée par le président de la commission. Leurs frais et honoraires sont à la charge de la commission.
Article 64 Suites des contrôles
Dans le cas où il estime que les manquements à la loi relevés sont susceptibles de conduire la commission à prononcer une sanction, le président de la commission soumet à la commission ces manquements dans les conditions prévues par les articles 45 et 46 de la loi du 6 janvier 1978. Dans les autres cas, la procédure est close par l'envoi d'une lettre du président ou du vice-président délégué au responsable du traitement.
Section 2.- Règles relatives à l'application des articles 45 et 46 de la loi 6 janvier 1978
Article 65.- Mise en demeure
La mise en demeure visée à l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 est soumise à la formation restreinte ou, en cas d'urgence, au bureau par un membre de la commission n'appartenant pas à la formation restreinte ou par un agent des services de la commission. Lorsque la réponse adressée à la commission dans le délai imparti permet de considérer que les manquements constatés ont cessé, il est procédé à la clôture de la procédure par l'envoi au responsable de traitement d'une lettre recommandée du président ou du vice-président délégué avec accusé de réception.
Article 66.- Notification du rapport
Le rapport visé à l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 est notifié par le secrétaire général au responsable du traitement.
Article 67.- Clôture d'une procédure de sanction
La formation restreinte peut, à tout moment, décider de procéder à la clôture d'une procédure. Le responsable de traitement mis en cause en est informé par une lettre recommandée avec accusé de réception.
Chapitre VII.- Publicité des décisions de la commission
Article 68.- Publication du rapport annuel
Le rapport annuel est publié après approbation par la commission réunie en formation plénière. Il contient, éventuellement sur support électronique, l'ensemble des délibérations adoptées au cours de l'année.
Article 69.- Publications au Journal officiel
Modifiée par la délibération nº2011-249 du 8 septembre 2011 – art. 2
Sont publiées au Journal officiel de la République française, outre celles visées par la loi du 6 janvier 1978 (articles 24, 26, 27 et 54) et le décret du 20 octobre 2005 (articles 13, 14, 18 et 27), les délibérations portant les décisions suivantes :
le règlement intérieur,
les délégations d’attributions au président et au vice-président délégué,
les délégations d’attributions au bureau,
l’élection du président et des vice-présidents,
la désignation du vice-président délégué,
l’élection des membres de la formation restreinte,
les décisions d’autorisation unique,
les règlements type de sécurité,
les recommandations,
Les référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures,
la désignation de membres de la commission chargés d’exercer le droit d’accès indirect,
l’habilitation d’agents pour procéder à des vérifications.
Article 70.- Publicité des avis
Les avis sur des projets de lois ou de décrets ou sur des projets d'actes réglementaires émis en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 ne sont rendus publics, sauf décision du président, qu'après la publication des textes auxquels ils se rapportent.
Article 71.- Publicité des dénonciations au parquet
Les délibérations ou les décisions du président ou du vice-président délégué portant dénonciation au parquet peuvent être rendues publiques après qu'ont été supprimés les éléments permettant d'identifier les personnes faisant l'objet de la dénonciation.
Article 72.- Publicité des mises en demeure
Les mises en demeure ne font l'objet d'aucune publicité.
Article 73.- Publicité des sanctions
La formation de la commission qui a prononcé la sanction décide de la publicité qu'il convient de lui apporter dans les conditions prévues par l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 et par l'article 78 du décret du 20 octobre 2005. La décision porte mention des mesures de publicité.
Le président, Alex TURK.
P R O J E T D E L O I relatif au commerce électronique
modifiant le code civil, le nouveau code de procédure civile, le code de commerce, le code pénal et transposant la directive 1999/93 relative à un cadre communautaire pour les signatures électroniques, la directive relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, certaines dispositions de la directive 97/7/CE concernant la vente à distance des biens et des services autres que les services financiers
TITRE I. DISPOSITIONS GENERALES
Article 1. Définitions
Au sens de la présente loi, on entend par :
” Services de la société de l’information ” : tout service presté, normalement contre rémunération, à distance par voie électronique et à la demande individuelle d’un destinataire de services.
Aux fins de la présente définition, on entend par :
les termes ” à distance ” : un service fourni sans que les parties soient simultanément présentes;
” par voie électronique ” : un service envoyé à l’origine et reçu à destination au moyen d’équipements électroniques de traitement (y compris la compression numérique) et de stockage de données, et qui est entièrement transmis, acheminé et reçu par fils, par radio, par moyens optiques ou par d’autres moyens électromagnétiques;
” à la demande individuelle d’un destinataire de services ” : un service fourni par transmission de données sur demande individuelle;
” prestataire ” : toute personne physique ou morale qui fournit un service de la société de l’information;
” prestataire établi ” : prestataire qui exerce d’une manière effective une activité économique au moyen d’une installation stable pour une durée indéterminée. La présence et l’utilisation des moyens techniques et des technologies utilisées pour fournir le service ne constituent pas en tant que telles un établissement du prestataire;
” destinataire du service ” : toute personne physique ou morale qui, à des fins professionnelles ou non, utilise un service de la société de l’information, notamment pour rechercher ou pour rendre accessible une information.
Article 2. Champ d’application
1. La présente loi ne s’applique pas :
à la fiscalité, sans préjudice des dispositions de l’article 16 de la présente loi;
aux accords ou pratiques régis par la législation relative aux ententes.
2. Les dispositions de la présente loi ne s’appliquent pas à la représentation d’un client et la défense de ses intérêts devant les tribunaux.
3. Les dispositions de la présente loi s’appliquent sans préjudice des dispositions relatives à la protection des données personnelles.
4. La loi du lieu d’établissement du prestataire de services de la société de l’information s’applique aux prestataires et aux services qu’ils prestent, sans préjudice de la liberté des parties de choisir le droit applicable à leur contrat.
5. Quel que soit le lieu d’établissement du prestataire de services de la société de l’information, la loi luxembourgeoise est applicable aux activités de jeux d’argent qui impliquent des enjeux monétaires dans des jeux de hasard, ce qui comprend les loteries et les transactions portant sur les paris.
6. L'autorité nationale d'accréditation et de surveillance visée à l'article 17 peut restreindre la libre circulation d'un service de la société de l'information en provenance d'un autre Etat membre lorsque ledit service représente un risque sérieux et grave d'atteinte à l'ordre public, la sécurité publique, la santé publique ou la protection des consommateurs, en observant par ailleurs les exigences posées par le droit communautaire à l'exercice de cette faculté.
Article 3. De l’usage de la cryptographie
L’usage des techniques de cryptographie est libre.
Article 4. De l’accès à l’activité de prestataires de services
Sans préjudice des dispositions de la loi d’établissement, l’accès à l’activité de prestataire ne fait, en tant que telle, pas l’objet d’une autorisation préalable.
Article 5. De l’obligation générale d’information des destinataires
1. Le prestataire de services de la société de l’information doit permettre aux destinataires des services et aux autorités compétentes un accès facile, direct et permanent aux informations suivantes :
a) son nom;
b) l’adresse géographique où il est établi;
c) les coordonnées permettant de le contacter rapidement et de communiquer directement et effectivement avec lui, y compris son adresse de courrier électronique;
d) le cas échéant, son titre professionnel et les références de l’ordre professionnel auquel il adhère, son numéro d’immatriculation au registre du commerce, son numéro d’identification à la TVA et l’autorisation dont il bénéficie pour exercer son activité ainsi que les coordonnées de l’autorité ayant donné cette autorisation.
2. Lorsque les services de la société de l’information font mention de prix et conditions de vente ou de réalisation de la prestation, ces derniers doivent être indiqués de manière précise et non équivoque. Il doit aussi être indiqué si toutes les taxes et frais additionnels sont compris dans le prix. Ces dispositions s’appliquent sans préjudice de la législation sur la protection des consommateurs.
TITRE II. DE LA PREUVE ET DE LA SIGNATURE ELECTRONIQUE
Chapitre 1er.- De la preuve littérale
Article 6. ” Signature ”
Après l’article 1322 du Code civil, il est ajouté un article 1322-1 ainsi rédigé : “La signature nécessaire à la perfection d’un acte sous seing privé identifie celui qui l’appose et manifeste son adhésion au contenu de l’acte.
Elle peut être manuscrite ou électronique.
La signature électronique consiste en un ensemble de données, liées de façon indissociable à l’acte, qui en garantit l’intégrité et satisfait aux conditions posées à l’alinéa premier du présent article.”
Article 7.
Après l’article 1322 du Code civil, il est ajouté un article 1322-2 ainsi rédigé : “L’acte sous seing privé électronique vaut comme original lorsqu’il présente des garanties fiables quant au maintien de son intégrité à compter du moment où il a été créé pour la première fois sous sa forme définitive.”
Article 8.
L'article 292 du Nouveau code de procédure civile est modifié comme suit : les mots ” signée et paraphée ” sont remplacés par ” signée et, en cas de signature manuscrite, paraphée.”
Article 9.
L’article 1325 du Code civil est complété par l’alinéa suivant : “Le présent article ne s’applique pas aux actes sous seing privé revêtus d’une signature électronique.”
Article 10.
L’article 1326 du Code civil est modifié comme suit : “L’acte juridique par lequel une seule partie s’engage envers une autre à lui payer une somme d’argent ou à lui livrer un bien fongible doit être constaté dans un titre qui comporte la signature de celui qui souscrit cet engagement ainsi que la mention de la somme ou de la quantité en toutes lettres. Cette mention doit être écrite de sa main ou être revêtue spécifiquement d’une signature électronique; si elle est indiquée également en chiffres, en cas de différence, l’acte sous seing privé vaut pour la somme écrite en toutes lettres, à moins qu’il ne soit prouvé de quel côté est l’erreur.”
Article 11.
A la section première du Chapitre VI du Code civil, l’intitulé du Paragraphe III est remplacé par l’intitulé suivant : ” Des copies des actes sous seing privé.”
Article 12.
L’article 1333 du Code civil est réintroduit avec le libellé suivant : “Les copies, lorsque le titre original ou un acte faisant foi d’original au sens de l’article 1322-2 subsiste, ne font foi que de ce qui est contenu au titre ou à l’acte, dont la représentation peut toujours être exigée.”
Article 13.
L’article 1334 du Code civil est inséré au paragraphe III et est remplacé par la disposition suivante : ” Lorsque le titre original ou l’acte faisant foi d’original au sens de l’article 1322-2 n’existe plus, les copies effectuées à partir de celui-ci, sous la responsabilité de la personne qui en a la garde, ont la même valeur probante que les écrits sous seing privé dont elles sont présumées, sauf preuve contraire, être une copie fidèle lorsqu’elles ont été réalisées dans le cadre d’une méthode de gestion régulièrement suivie et qu’elles répondent aux conditions fixées par règlement grand-ducal.”
Article 14.
L’article 1348, alinéa 2 du Code civil est supprimé. Le règlement grand-ducal du 22 décembre 1986, pris en exécution de l’article 1348 du Code civil, continue à produire ses effets sur la base de l’article 13 de la présente loi.
Article 15.
Les deux premiers alinéas de l’article 11 du Code de commerce sont remplacés par l’alinéa suivant : “A l’exception du bilan et du compte des profits et pertes, les documents ou informations visés aux articles 8 à 10 peuvent éter conservés sous forme de copie. Ces copies ont la même valeur probante que les originaux dont elles sont présumées, sauf preuve contraire, être une copie fidèle lorsqu’elles ont été réalisées dans le cadre d’une méthode de gestion régulièrement suivie et qu’elles répondent aux conditions fixées par un règlement grand-ducal.”
Article 16.
Toute personne à charge de laquelle la loi prévoit l’obligation de délivrer ou de communiquer des documents et données à la requête d’un agent d’une administration fiscale doit, lorsque ces documents et données n’existent que sous forme électronique, les délivrer ou communiquer, sur requête d’un agent d’une administration fiscale, dans une forme lisible et directement intelligible, certifiée conforme à l’original, sur support papier ou, par dérogation, suivant toutes autres modalités techniques que l’administration fiscale détermine.
Constitue un manquement à l’obligation de délivrance ou de communication le fait, pour la personne à laquelle la délivrance ou la communication incombent légalement, de ne pas se conformer aux requêtes et instructions d’une administration fiscale visées à l’alinéa précédent.
Chapitre 2. De la signature électronique et des prestataires de service de certification
Section 1. Définitions et effets juridiques de la signature électronique
Article 17. Définitions
” Signataire ” : toute personne qui détient un dispositif de création de signature et qui agit soit pour son propre compte, soit pour celui d’une personne physique ou morale qu’elle représente.
” Dispositif de création de signature ” : un dispositif qui satisfait aux exigences définies au règlement grand-ducal relatif au certificat qualifié.
” Dispositif sécurisé de création de signature ” : un dispositif de création de signature qui satisfait aux exigences fixées par règlement grand-ducal.
” Dispositif de vérification de signature ” : un dispositif qui satisfait aux exigences définies au règlement grand-ducal relatif au certificat.
” Certificat qualifié ” : un certificat qui satisfait aux exigences fixées sur base de l’article 25 de la présente loi.
” Prestataire de service de certification ” : toute personne, physique ou morale, qui délivre et gère des certificats ou fournit d’autres services liés aux signatures électroniques.
” Titulaire de certificat ” : toute personne, physique ou morale, à laquelle un prestataire de service de certification a délivré un certificat.
” Accréditation ” : procédure par laquelle un organisme faisant autorité reconnaît formellement qu’un organisme ou un individu est compétent pour effectuer des tâches spécifiques.
” Système d’accréditation ” : système ayant des propres règles de procédure et de gestion et destiné à procéder à l’accréditation.
” Accréditation volontaire ” : toute autorisation indiquant les droits et obligations spécifiques à la fourniture de services de certification, accordée, sur demande du prestataire de service de certification concerné, par l’Autorité nationale d’accréditation et de surveillance chargée d’élaborer ces droits et obligations et d’en contrôler le respect, lorsque le prestataire de service de certification n’est pas habilité à exercer les droits découlant de l’autorisation aussi longtemps qu’il n’a pas obtenu la décision de l’organisme.
” L’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance ” : est le ministre ayant dans ses attributions l’Economie :
qui dirige et gère, par ses services, un système d’accréditation et qui se prononce sur l’accréditation;
qui dirige et gère, par ses services, la surveillance des prestataires de service de certification de signatures électroniques, et plus particulièrement de ceux qui émettent des certificats qualifiés.
Article 18. Des effets juridiques de la signature électronique
1. Sans préjudice des articles 1323 et suivants du Code civil, une signature électronique créée par un dispositif sécurisé de création de signature que le signataire puisse garder sous son contrôle exclusif et qui repose sur un certificat qualifié, constitue une signature au sens de l’article 1322-1 du Code civil.
2. Une signature électronique ne peut être rejetée par le juge au seul motif qu’elle se présente sous forme électronique, qu’elle ne repose pas sur un certificat qualifié, qu’elle ne repose pas sur un certificat qualifié délivré par un prestataire accrédité de certification, ou qu’elle n’est pas créée par un dispositif sécurisé de création de signature.
3. Nul ne peut être contraint de signer électroniquement.
Section 2. Des prestataires de service de certification
Sous-Section 1. Dispositions communes
Article 19. De l’obligation de secret professionnel
1. Les administrateurs, les membres des organes directeurs et de surveillance, les dirigeants, les employés et les autres personnes qui sont au service d’un prestataire de service de certification, ainsi que tous ceux qui exercent eux-mêmes les fonctions de prestataire de service de certification, sont obligés de garder strictement secrets tous les renseignements confiés à eux dans le cadre de leur activité professionnelle, à l’exception de ceux dont le titulaire de certificat a accepté la publication ou la communication. La révélation de tels renseignements est punie des peines prévues à l’article 458 du Code pénal.
2. L’obligation de secret cesse lorsque la révélation d’un renseignement est autorisée ou imposée par ou en vertu d’une disposition législative, même antérieure à la présente loi.
3. L’obligation de secret n’existe pas à l’égard de l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance agissant dans le cadre de ses compétences légales.
4. Toute personne exerçant ou ayant exercé une activité pour l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance, ainsi que les auditeurs mandatés par l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance, sont tenus au secret professionnel et passibles des peines prévues à l’article 458 du Code pénal en cas de violation de ce secret.
5. Sous réserve des règles applicables en matière pénale, les renseignements visés au 1, une fois révélés, ne peuvent être utilisés qu’à des fins pour lesquelles la loi a permis leur révélation.
6. Quiconque est tenu à l’obligation de secret visée au 1 et a légalement révélé un renseignement couvert par cette obligation, ne peut encourir de ce seul fait une responsabilité pénale ou civile.
Article 20. De la protection des données à caractère personnel
1. L’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance et les prestataires de service de certification sont tenus au respect des dispositions légales régissant le traitement de données à caractère personnel.
2. Le prestataire de service de certification qui délivre des certificats à l’intention du public ne peut recueillir des données à caractère personnel que directement apures de la personne qui demande un certificat, ou avec le consentement explicite de celle-ci, auprès de tiers. Le prestataire ne collecte les données que dans la seule mesure où ces dernières sont nécessaires à la délivrance et à la conservation du certificat. Les données ne peuvent être recueillies ni traitées à d’autres fins sans le consentement explicite de la personne intéressée.
3. Lorsqu’un pseudonyme est utilisé, l’identité véritable du titulaire ne peut éter révélée par le prestataire de service de certification qu’avec le consentement du titulaire ou dans les cas prévus à l’article 19.2.
Article 21. Des obligations du titulaire de certificat
1. Dès le moment de la création des données afférentes à la création de signature, le titulaire du certificat est seul responsable de la confidentialité et de l’intégrité des données afférentes à la création de signature qu’il utilise. Toute utilisation de ceux-ci est réputée, sauf preuve contraire, être son fait.
2. Le titulaire du certificat est tenu, dans les meilleurs délais, de notifier au prestataire de service de certification toute modification des informations contenues dans celui-ci.
3. En cas de doute quant au maintien de la confidentialité des données afférentes à la création de signature ou de perte de la conformité à la réalité des informations contenues dans le certificat, le titulaire est tenu de faire révoquer immédiatement le certificat conformément à l’article 26 de la présente loi.
4. Lorsqu’un certificat est arrivé à échéance ou a été révoqué, son titulaire ne peut plus utiliser les données afférentes à la création de signature correspondantes pour signer ou faire certifier ces données par un autre prestataire de service de certification.
Sous-Section 2. Des prestataires de service de certification émettant des certificats qualifiés
Article 22. De l’obligation d’information
1. Préalablement à toute relation contractuelle avec une personne demandant un certificat qualifié ou à la demande d’un tiers qui se prévaut d’un tel certificat, le prestataire de service de certification procure, sur un support durable et dans une langue aisément compréhensible, les informations nécessaires à l’utilisation correcte et sûre de ses services.
Ces informations se rapportent au moins :
a) à la procédure à suivre afin de créer et de vérifier une signature électronique;
b) aux modalités et conditions précises d’utilisation des certificats, y compris les limites imposées à leur utilisation, à condition que ces limites soient discernables par des tiers;
c) aux obligations qui pèsent, en vertu de la présente loi, sur le titulaire du certificat et le prestataire de service de certification;
d) à l’existence d’un régime volontaire d’accréditation;
e) aux conditions contractuelles de délivrance d’un certificat, y compris les limites éventuelles de responsabilité du prestataire de service de certification;
f) aux procédures de réclamation et de règlement des litiges.
2. Le prestataire de service de certification fournit un exemplaire du certificat au candidat titulaire.
Dès son acceptation par le candidat titulaire, le prestataire de service de certification inscrit le certificat dans l’annuaire électronique visé par règlement grand-ducal sous réserve que le titulaire du certificat ait donné son consentement à cette inscription.
Article 23. De l’obligation de vérification
1. Préalablement à la délivrance d’un certificat, le prestataire de service vérifie la complémentarité des données afférentes à la création et à la vérification de signature.
2. Lorsqu’un certificat qualifié est délivré à une personne morale, le prestataire de service de certification vérifie préalablement l’identité et le pouvoir de représentation
de la ou des personne(s) physique(s) qui se présente(ent) à lui.
Article 24. De l’acceptation des certificats
1. Le contenu et la publication d’un certificat sont soumis au consentement de son titulaire.
2. Le prestataire de service de certification conserve un annuaire électronique comprenant les certificats qu’il délivre et le moment de leur expiration. Dès son acceptation par le candidat titulaire, le prestataire de service de certification inscrit le certificat dans l’annuaire électronique visé par règlement grand-ducal sous réserve que le titulaire du certificat ait donné son consentement à cette inscription.
Article 25. De l’émission et du contenu des certificats qualifiés
1. Pour pouvoir émettre des certificats qualifiés, les prestataires de service de certification doivent disposer des moyens financiers et des ressources matérielles, techniques et humaines adéquates pour garantir la sécurité, la fiabilité et la pérennité des services de certification offerts. Ces exigences peuvent être précisées par voie de règlement grand-ducal.
2. Tout certificat qualifié doit contenir les informations telles qu’arrêtées par règlement grand-ducal.
3. A la demande du titulaire, le certificat peut contenir d’autres informations, non certifiées par le prestataire de service de certification, en précisant qu’elles n’ont pas été vérifiées par ce dernier.
4. Un certificat qualifié peut être délivré tant par un prestataire de service de certification accrédité que par un prestataire de service de certification non accrédité pour autant que celui-ci remplit les conditions requises par la loi et les règlements grand-ducaux pris pour son application.
Article 26. De la révocation des certificats
1 A la demande de son titulaire, préalablement identifié, le prestataire de service de certification révoque immédiatement le certificat qualifié.
2. Le prestataire de service de certification révoque également un certificat immédiatement lorsque :
a) après suspension, un examen plus approfondi démontre que le certificat a été constitué sur la base d’informations erronées ou falsifiées, que les informations contenues dans le certificat ne sont plus conformes à la réalité, ou que la confidentialité des données afférentes à la création de signature a été violée ou que le certificat a été utilisé frauduleusement;
b) lorsqu’elle est informée du décès de la personne physique ou de la dissolution de la personne morale qui en est le titulaire.
3. Le prestataire de service de certification informe le titulaire de la révocation du certificat dans les meilleurs délais et motive sa décision.
Elle prévient le titulaire de l’échéance du certificat au moins un mois à l’avance.
4. La révocation d’un certificat qualifié est définitive.
5. Immédiatement après la décision de révocation, le prestataire de service de certification inscrit la mention de la révocation du certificat dans l’annuaire électronique visé à l’article 23.
La révocation devient opposable aux tiers dès son inscription dans l’annuaire électronique.
Article 27. De la responsabilité des prestataires de service de certificats qualifiés
1. A moins qu’il ne prouve n’avoir commis aucune négligence, le prestataire de service de certification qui délivre à l’intention du public un certificat qualifié ou qui garantit publiquement un tel certificat est responsable du préjudice causé à toute personne qui se fie raisonnablement :
à l’exactitude des informations contenues dans le certificat qualifié à dater de sa délivrance;
à l’assurance que, au moment de la délivrance du certificat, le signataire identifié dans le certificat qualifié détenait les données afférentes à la création de signature correspondant aux données afférentes à la vérification de signature fournies ou identifiées dans le certificat;
à l’assurance que le dispositif de création de signature et le dispositif de vérification de signature fonctionnent ensemble de façon complémentaire, au cas où le prestataire a généré les deux dispositifs.
2. A moins qu’il ne prouve n’avoir commis aucune négligence, le prestataire de service de certification qui délivre à l’intention du public un certificat qualifié ou qui garantit publiquement un tel certificat est responsable du préjudice causé à toute personne qui se prévaut raisonnablement du certificat, pour avoir omis de faire enregistrer la révocation du certificat.
3. Le prestataire de service de certification n’est pas responsable du préjudice résultant de l’usage abusif d’un certificat qualifié qui dépasse les limites fixées à son utilisation ou la valeur limite des transactions pour lesquelles le certificat peut éter utilisé, pour autant que ces limites soient inscrites dans le certificat et discernables par les tiers.
4. Les dispositions des paragraphes 1 à 3 sont sans préjudice de la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur.
Article 28.De la reconnaissance des certificats de pays tiers
Les certificats, délivrés à titre de certificats qualifiés par un prestataire de service de certification établi dans un pays tiers à l’Union européenne, ont la même valeur juridique au Luxembourg que ceux délivrés par un prestataire de service de certification établi au Luxembourg :
a) si le prestataire de service de certification remplit les conditions visées par la présente loi et a été accrédité dans le cadre d’un régime volontaire d’accréditation établi par un Etat membre de l’Union européenne; ou
b) si un prestataire de service de certification établi dans un Etat membre de l’Union européenne garantit ces certificats; ou
c) si le certificat ou le prestataire de service de certification est reconnu dans le cadre d’un accord bilatéral entre le Luxembourg et des pays tiers ou dans le cadre d’un accord multilatéral entre l’Union européenne et des pays tiers ou des organisations internationales.
Article 29. La surveillance
1. L’autorité nationale d’accréditation et de surveillance veille au respect par les prestataires de services émettant des certificats qualifiés des exigences contenues dans les articles 19 à 27 de la présente loi et dans les règlements grand-ducaux pris en application.
2. Tout prestataire émettant des certificats qualifiés est tenu de notifier à l'autorité nationale la conformité de ses activités aux exigences de la présente loi et des règlements pris en son exécution.
3. L'autorité nationale tient un registre des motifications, qui fait l'objet, à la fin de chaque année de calendrier, d'une publication au Mémorial, Recueil administratif et économique, sans préjudice de la possibilité, pour l'autorité nationale, de publier à tout moment, soit au Mémorial, soit dans un ou plusieurs journaux, nationaux ou étrangers, une radiation du registre, si une telle mesure de publicité est commandée par l'intérêt public.
4. L'autorité nationale peut, soit d'office, soit à la demande de toute personne intéressée, vérifier ou faire vérifier la conformité des activités d'un prestataire de service de certification aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution.
L'autorité peut avoir recours à des auditeurs externes agréés pour de telles vérifications. Un règlement grand-ducal détermine la procédure d'agrément, à délivrer par le ministre ayant dans ses attributions l'Economie. Pourront faire l'objet d'un agrément les personnes qui justifient d'une qualification professionnelle adéquate ainsi que de connaissances et d'une expérience spécialisées dans le domaine des technologies des signatures électroniques, et qui présentent des garanties d'honorabilité professionnelle et d'indépendance par rapport aux prestataires de service de certification dont elles sont appelées à vérifier les activités.
5. Dans l'accomplissement de leur mission de vérification, les agents de l'autorité nationale ainsi que les auditeurs externes agréés ont, sur justification de leurs qualités, le droit d'accéder à tout établissement et de se voir communiquer toutes informations et tous documents qu'ils estimeront utiles ou nécessaires à l'accomplissement de leur mission.
Tout refus de la part d'un prestataire de service de certification de collaborer activement est puni d'une amende de 10.001 à 800.000 francs. L'autorité peut, en pareil cas, également procéder à la radiation des prestataires du registre des notifications.
6. Si, sur le rapport de ses agents ou de l'auditeur externe agréé, l'autorité nationale constate que les activités du prestataire de service de certification ne sont pas conformes aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution, elle invite le prestataire à se conformer, dans le délai qu'elle détermine, auxdites dispositions. Si, passé ce délai, le prestataire ne s'est pas conformé, l'autorité nationale procède à la radiation du prestataire du registre des notifications.
7. En cas de constatation d'une violation grave par un prestataire de service de certification des dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution, l'autorité nationale peut en informer à telles fins que de droit notamment les autorités administratives compétentes en matière de droit d'établissement. Les rapports établis à l'attention de l'autorité nationale peuvent être communiqués à ces autorités, dans la mesure où le prestataire de service de certification en a reçu communication dans ses relations avec l'autorité nationale.
Sous-Section 3. Des prestataires de service de certification acredites
Article 30. De l’accréditation
1. Les prestataires de service de certification sont libres de demander ou non une accréditation.
2. L’accréditation couvre la délivrance de certificats relatifs à l’identité, éventuellement à la profession ou tout autre attribut durable du titulaire du certificat, ainsi qu’à toute autre mention pouvant être certifiée.
3. Le prestataire de service de certification peut demander l’accréditation pour un ou plusieurs de ces éléments et pour une ou plusieurs catégories de titulaires.
Article 31. Des conditions d’obtention de l’accréditation
1. Les conditions d’obtention et de conservation de l’accréditation sont fixées par un règlement grand-ducal.
2. Un règlement grand-ducal détermine :
a) la procédure de délivrance, d’extension, de suspension et de retrait des accréditations;
b) les frais d’examen et de suivi des dossiers;
c) les délais d’examen des demandes;
d) le montant et les modalités de la garantie financière;
e) les conditions visant à assurer l’interopérabilité des systèmes de certification et l’interconnexion des registres de certificats;
f) les règles relatives à l’information que le prestataire de service de certification est tenu de conserver concernant ses services et les certificats délivrés par lui;
g) les garanties d’indépendance que les prestataires de service de certification doivent offrir aux utilisateurs du service;
h) la durée de conservation des données.
3. Des conditions complémentaires peuvent être fixées par règlement grand-ducal pour qu’un prestataire de service de certification soit habilité à délivrer des certificats à des personnes qui souhaitent utiliser une signature électronique dans leurs échanges avec les autorités publiques.
4. La décision sur la suspension ou le retrait de l’accréditation peut être déférée, dans le délai d’un mois, sous peine de forclusion, au tribunal administratif, qui statue comme juge de fond.
Article 32. De l’arrêt et du transfert des activités
1. Le prestataire de service de certification accrédité informe dans un délai raisonnable l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance de son intention de mettre fin à ses activités ou, le cas échéant, de son incapacité de poursuivre ses activités. Il s’assure de la reprise de celles-ci par un autre prestataire de service de certification accrédité, dans les conditions décrites au 2 du présent article, ou, à défaut, prend les mesures requises au 3 du présent article.
2. Le prestataire de service de certification accrédité peut transférer à un autre prestataire tout ou partie de ses activités. Le transfert des certificats est opéré aux conditions suivantes :
a) le prestataire de service de certification avertit chaque titulaire de certificat encore en vigueur qu’il envisage de transférer les certificats à un autre prestataire de service de certification au moins un mois avant le transfert envisagé;
b) il précise l’identité du prestataire de service de certification auquel le transfert de ces certificats est envisagé;
c) il indique à chaque titulaire de certificat leur faculté de refuser le transfert envisagé, ainsi que les délais et modalités dans lesquelles il peut le refuser. A défaut d’acceptation expresse du titulaire au terme de ce délai, le certificat est révoqué.
3. Tout prestataire de service de certification accrédité qui cesse ses activités sans que celles-ci ne soient reprises par un autre prestataire de service de certification accrédité, révoque les certificats un mois après en avoir averti les titulaires et prend les mesures nécessaires pour assurer la conservation des données conformément à l’article 25.
4. Le décès, l’incapacité, la faillite, la dissolution volontaire et la liquidation, ou tout autre motif involontaire d’arrêt des activités sont assimilés à une cessation d’activité au sens de la présente loi.
Article 33. Du contrôle
1. Lorsque l’Autorité Nationale d’Accréditation constate qu’un prestataire de service de certification accrédité ne se conforme pas aux prescriptions de la présente loi et des règlements, elle fixe un délai pour régulariser la situation et éventuellement, suspend l’accréditation.
2. Si, après l’écoulement de ce délai, le prestataire de service de certification accrédité n’a pas régularisé sa situation, la même autorité procède au retrait de l’accréditation.
3. Le prestataire de service de certification est tenu de mentionner immédiatement dans son annuaire électronique le retrait de l’accréditation et d’en informer sans délai les titulaires de certificat.
Sous-section 4. Du recommandé électronique
Article 34.Le message signé électroniquement sur base d’un certificat qualifié dont l’heure, la date, l’envoi et le cas échéant la réception, sont certifiés par le prestataire conformément aux conditions fixées par règlement grand-ducal constitue un envoi recommandé.
TITRE III. DISPOSITIONS PENALES
Article 35.
L’article 196 du Code pénal est modifié comme suit : “Seront punies de réclusion de cinq à dix ans les autres personnes qui auront commis un faux en écritures authentiques et publiques, et toutes personnes qui auront commis un faux en écritures de commerce, de banque ou en écritures privées, en ce compris les actes sous seing privé électronique,
Soit par fausses signatures,
Soit par contrefaçon ou altération d'écritures ou de signatures,
Soit par fabrication de conventions, dispositions, obligations ou décharges, ou par leur insertion après coup dans les actes,
Soit par addition ou altération de clauses, de déclarations ou de faits que ces actes avaient pour objet de recevoir et de constater.”
Article 36.
L’article 197 du Code pénal est modifié comme suit :
"Dans tous les cas exprimés dans la présente section, celui qui aura fait usage du faux sera puni comme s’il était l’auteur du faux.”
Article 37.
L’article 487 du Code pénal est modifié comme suit :
“Sont qualifiées fausses clefs : Tous crochets, rossignols, passe-partout, clefs imitées, contrefaites ou altérées, y compris électroniques;
Les clefs qui n'ont pas été destinées par le propriétaire, locataire, aubergiste ou logeur, aux serrures, cadenas ou aux fermetures quelconques auxquelles le ocupable les aura employées;
Les clefs perdues, égarées ou soustraites, y compris électroniques, qui auront servi à commettre le vol.
Toutefois, l'emploi de fausses clefs ne constituera une circonstance aggravante que s'il a eu lieu pour ouvrir des objets dont l'effraction eût entraîné une aggravation de peine.”
Article 38.
L’article 488 du Code pénal est modifié comme suit : “Quiconque aura frauduleusement contrefait ou altéré des clefs, y compris électroniques sera condamné à un emprisonnement de trois mois à deux ans et à une amende de 10.001 francs à 80.000 francs.”
Article 39.
L’article 498 du Code pénal est modifié comme suit : “Sera puni d'un emprisonnement d'un mois à un an et d'une amende de 20.000 francs à 400.000 francs, ou d'une de ces peines seulement, celui qui aura trompé l'acheteur:
Sur l'identité du bien vendu, en livrant frauduleusement un bien autre que l'objet déterminé sur lequel a porté la transaction;
Sur la nature ou l'origine du bien vendu, en vendant ou en livrant un bien semblable en apparence à celui qu'il a acheté ou qu'il a cru acheter.
Les dispositions qui précèdent s'appliquent aux biens mobiliers y compris incorporels et immobiliers.”
Article 40.
L’article 505 du Code pénal est modifié comme suit :
“Ceux qui auront recelé, en tout ou en partie, les choses ou les biens incorporels enlevés, détournés ou obtenus à l'aide d'un crime ou d'un délit, seront punis d'un emprisonnement de quinze jours à cinq ans et d'une amende de 10.001 francs à 200.000 francs.
Ils pourront, de plus, être condamnés à l'interdiction, conformément à l'article 24.
Constitue également un recel le fait de sciemment bénéficier du produit d'un crime ou d'un délit.”
Article 41.
L'article 509-1 du Code pénal est modifié comme suit: “Quiconque, frauduleusement, aura accédé ou se sera maintenu dans tout ou partie d'un système de traitement ou de transmission automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de deux mois à deux ans et d'une amende de 20.000 francs à 1.000.000 francs ou de l'une de ces deux peines.
Lorsqu'il en sera résulté soit la suppression soit la modification de dones contenues dans le système, soit une altération du fonctionnement de ce système, l'emprisonnement sera de quatre mois à deux ans et l'amende de 50.000 francs à 1.000.000 francs.”
Article 42.
L’article 509-2 du Code pénal est modifié comme suit : “Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d’autrui, entravé ou faussé le fonctionnement d’un système de traitement ou de transmission automatisé de données sera puni d’un emprisonnement de trois mois à trois ans et d’une amende de 50.000 francs à 500.000 francs ou de l’une de ces deux peines.”
Article 43.
L’article 509-3 du Code pénal est modifié comme suit : “Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d’autrui, directement ou indirectement, introduit des données dans un système de traitement ou de transmission automatisé de données ou supprimé ou modifié les données qu’il contient ou leurs modes de traitement ou de transmission, sera puni d’un emprisonnement de trois mois à trois ans et d’une amende de 50.000 francs à 500.000 francs ou de l’une de ces deux peines.”
Article 44.
L’article 509-4 du Code pénal est abrogé.
Article 45.
L’article 509-5 du Code pénal est abrogé.
TITRE IV. DES COMMUNICATIONS COMMERCIALES
Article 46. Définition
” Communication commerciale ” : toutes les formes de communication destinées à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services, ou l’image d’une entreprise, d’une organisation, ou d’une personne ayant une activité commerciale, industrielle, artisanale ou de profession libérale.
Ne constituent pas en tant que tel des communications commerciales :
· les coordonnées permettant l’accès direct à l’activité de cette entreprise, organisation ou personne notamment un nom de domaine ou une adresse de courrier électronique;
· les communications relatives aux biens, services ou à l’image de cette entreprise, organisation ou personne élaborées d’une manière indépendante de celle-ci, en particulier lorsqu’elles sont fournies sans ontrepartie financière.
Article 47. Obligation de transparence
La communication commerciale doit respecter les conditions suivantes :
a) la communication commerciale doit être clairement identifiable en tant que telle;
b) la personne physique ou morale pour le compte de laquelle la communication commerciale est faite doit être clairement identifiable;
c) les concours ou jeux promotionnels doivent être clairement identifiables comme tels et leurs conditions de participation doivent être aisément accessibles et présentées de manière précise et non équivoque.
Article 48. Des communications commerciales non sollicitées
1. La communication commerciale non sollicitée par courrier électronique doit être identifiée en tant que telle, d’une manière claire et non équivoque, dès sa réception par le destinataire.
2. L’envoi de communications commerciales par courrier électronique par un prestataire de service de la société de l’information à un destinataire n’est posible qu’en cas d’absence d’opposition manifeste de sa part.
3. Les prestataires qui envoient par courrier électronique des communications commerciales non sollicitées doivent consulter régulièrement les registres “opt out ” désignés par règlement grand-ducal où les personnes physiques qui ne souhaitent pas recevoir ce type de communications peuvent s’inscrire, et respectent le souhait de ces personnes. L’inscription des personnes physiques sur un ou plusieurs registres d’opt out se fait sans frais pour ces personnes.
Est puni d’une amende de dix mille un à deux cent mille francs, tout prestataire n’ayant pas respecté le souhait des personnes inscrites sur un ou plusieurs registres d’opt out.
TITRE V. DES CONTRATS CONCLUS PAR VOIE ELECTRONIQUE
Chapitre 1er. Dispositions communes
Article 49. Définitions
” Support durable ” : tout instrument qui permet au consommateur de stocker des informations qui lui sont adressées personnellement d’une manière permettant de s’y reporter aisément à l’avenir pendant un laps de temps adapté aux fins auxquelles les informations sont destinées et qui permet la reproduction à l’identique des informations stockées.
” Service financier ” : tout service fourni par un établissement de crédit, un autre professionnel du secteur financier ou une entreprise d’assurance et de réassurance.
Article 50. Champ d’application
1. Le présent titre s’applique aux contrats conclus par voie électronique entre professionnels, et entre professionnels et consommateurs, à l’exception des contrats suivants :
· les contrats qui créent ou transfèrent des droits sur des biens immobiliers, à l’exception des droits de location;
· les contrats pour lesquels la loi requiert l’intervention des tribunaux, d’autorités publiques ou de professions exerçant une autorité publique;
· les contrats de sûretés et les garanties fournis par des personnes agissant à des fins qui n’entrent pas dans le cadre de leur activité professionnelle ou commerciale;
· les contrats relevant du droit de la famille ou du droit des successions.
2. Les dispositions des articles 53 à 59 s’appliquent uniquement entre professionnels et consommateurs.
Article 51. Informations ” techniques ” générales à fournir
1. Sans préjudice de l’obligation générale d’information de l’article 5 de la présente loi et, sauf si les parties sont des professionnels et en ont convenu autrement, les modalités de formation d’un contrat par voie électronique doivent être transmises par le prestataire de manière claire et non équivoque et préalablement à la conclusion du contrat. Les informations à fournir doivent porter notamment sur :
a) les différentes étapes techniques à suivre pour conclure le contrat;
b) l’archivage ou non du contrat par le prestataire une fois celui-ci conclu et son accessibilité;
c) les moyens techniques pour identifier et corriger les erreurs commises dans la saisie des données avant que le contrat ne soit conclu;
d) les langues proposées pour la conclusion du contrat.
2. Les clauses contractuelles et les conditions générales doivent être fournies au destinataire du service de manière à lui permettre de les conserver et de les reproduire.
3. Les deux premiers paragraphes du présent article ne s’appliquent pas aux contrats entre personnes n’agissant pas dans le cadre de leurs activités commerciales ou professionnelles conclus exclusivement par échange de courrier électronique ou par des communications individuelles équivalentes.
Article 52. Du moment de la conclusion du contrat
1. Sauf si les parties qui sont des professionnels en ont convenu autrement, dans les cas où il est demandé à un destinataire du service d'exprimer son consentement en utilisant des moyens technologiques, pour accepter l'offre du prestataire, le contrat est conclu quand le destinataire du service a reçu, par voie électronique, de la part du prestataire l’accusé de réception de l’acceptation du destinataire du service.
a) L'accusé de réception de l’acceptation est considéré comme étant reçu lorsque le destinataire du service peut y avoir accès;
b) le prestataire est tenu d’envoyer immédiatement l’accusé de réception de l’acceptation.
2. Les dispositions du premier paragraphe du présent article ne sont pas applicables aux contrats entre personnes n’agissant pas dans le cadre de leurs activités commerciales ou professionnelles conclus exclusivement au moyen d’un échange de messages électroniques ou au moyen de communications individuelles équivalentes.
Chapitre 2. Des contrats conclus avec les consommateurs
Article 53. Informations préalables à fournir au consommateur
1. Sans préjudice de l’obligation générale d’information de l’article 5 de la présente loi et des obligations d’information spécifiques aux services financiers, en temps utile avant la conclusion du contrat, le prestataire a l’obligation de fournir au consommateur, de manière claire et compréhensible les informations suivantes :
· les coordonnées du prestataire de service de certification le cas échéant accrédité auprès duquel ce dernier a obtenu un certificat;
· les caractéristiques essentielles du produit ou du service proposé;
· la monnaie de facturation;
· la durée de validité de l’offre et du prix;
· les modalités et modes de paiement, les conséquences d’une mauvaise
exécution ou d’une inexécution des engagements du prestataire;
· le cas échéant, les conditions de crédit proposées;
· l’existence ou l’absence d’un droit de rétractation;
· le mode de remboursement des sommes versées le cas échéant par le consommateur en cas de rétractation de sa part;
· le coût de l’utilisation du service de la société de l’information lorsqu’il est calculé sur une autre base que le tarif de base;
· les conditions des garanties commerciales et du service après-vente existants;
· l’absence d’une confirmation des informations, le cas échéant;
· pour les contrats portant sur la fourniture durable ou périodique d’un produit ou d’un service, la durée minimale du contrat.
2. Ces informations doivent être fournies par tout moyen adapté au service de la société de l’information utilisé, et accessibles à tout stade de la transaction.
Lorsqu’il est en mesure de le faire, le prestataire doit mettre en place un service de la société de l’information permettant au consommateur de dialoguer directement avec lui.
3. Pour les produits et services qui ne sont pas soumis à un droit de rétractation conformément à l’article 55.4, les informations additionnelles suivantes doivent être fournies au consommateur :
· les caractéristiques du système d’exploitation ou de l’équipement nécessaire pour utiliser de manière efficace le produit ou le service commandé;
· le temps approximatif et le coût du téléchargement éventuel d’un produit ou d’un service, et le cas échéant les modalités et conditions du contrat de licence.
Art. 54. De la confirmation et de l’enregistrement des informations
1. Le consommateur doit recevoir, au plus tard lors de la livraison du produit ou de l’exécution de la prestation de service, sur un support durable à sa disposition et auquel il ait accès, la confirmation des informations mentionnées à l’article 53 et, quand il y a lieu, les conditions d’exercice du droit de rétractation.
2. Le 1 ne s’applique pas aux services dont l’exécution elle-même est réalisée au moyen d’un service de la société de l’information, dès lors que ces services sont fournis en une seule fois et qu’ils sont facturés par le prestataire.
3. Le prestataire doit permettre au consommateur d’obtenir, dans les meilleurs délais après la conclusion du contrat, sur support durable le contenu de la transaction précisant notamment la date et l’heure de la conclusion du contrat.
Article 55. Du droit de rétractation du consommateur
1. Pour tout contrat conclu par voie électronique, le consommateur dispose d'un délai de sept jours pour se rétracter, sans indication de motif et sans pénalités.
Toutefois, si le consommateur n’a pas reçu la confirmation prévue à l’article 54, le délai de rétractation est de 3 mois.
Le délai de rétractation est porté à 30 jours pour les contrats relatifs aux polices d’assurance sauf les polices visées au 4.g) du présent article, et aux opérations de pension.
Ces délais courent :
· pour les services, à compter du jour de la conclusion du contrat;
· pour les produits, à compter de la réception du produit.
2. Si cette confirmation intervient pendant le délai de trois mois visé au 1, le délai de sept jours recommence à courir à compter du jour de la réception des informations par le consommateur.
3. Le consommateur exerce son droit de rétractation sur tout support durable.
En outre, le consommateur doit être remboursé dans les 30 jours des sommes qu’il a, le cas échéant, versées en paiement.
4. Sauf convention contraire, le consommateur ne peut exercer le droit de rétractation prévu au 1 pour les contrats :
a) de fourniture de services dont l’exécution a commencé, avec l’accord du consommateur, avant la fin du délai de rétractation de sept jours prévu au 1;
b) de fournitures de produits confectionnés selon les spécifications du consommateur ou nettement personnalisés ou qui, du fait de leur nature, ne peuvent pas être réexpédiés ou sont susceptibles de se détériorer ou de se périmer rapidement;
c) de fourniture d’enregistrements audio ou vidéo ou de logiciels informatiques descellés ou téléchargés par le consommateur;
d) de fourniture de journaux, périodiques et de magazines;
e) de services de paris et de loteries;
f) de services financiers dont le prix dépend des fluctuations du marché financier en dehors du contrôle du prestataire, qui peuvent survenir durant la période de rétractation, tels que les services relatifs :
· aux opérations de change;
· aux instruments du marché monétaire;
· aux valeurs mobilières et autres titres négociables;
· aux OPCVM et autres systèmes de placement collectif;
· aux contrats à terme (futures) et options;
· aux contrats à terme sur taux d’intérêt (FRA);
· aux contrats d’échange (swaps) sur taux d’intérêt, sur devises ou aux contrats d’échange sur des flux liés à des actions ou à des indices d’actions (equity swaps);
· aux options visant à acheter ou à vendre tout instrument relevant de la présente liste, y compris les contrats à terme et options;
g) les polices d’assurance de moins d’un mois.
5. Lorsque le prix d’un service est entièrement ou partiellement couvert par un crédit accordé au consommateur par le prestataire ou par un tiers, sur la base d’un accord conclu entre ce dernier et le prestataire, l’exercice par le consommateur de son droit de rétractation entraîne la résiliation, sans pénalité, du contrat de crédit.
Article 56. Du paiement du service financier fourni avant la rétractation
1. Quand le consommateur exerce son droit de rétractation conformément à l’article 55, il ne peut être tenu qu’au paiement de la partie du prix proportionnellement au service financier effectivement fourni par le prestataire.
2. Le prestataire ne peut exiger du consommateur un paiement sur la base du 1 s’il n’a pas rempli son obligation d’information prévue à l’article 53, ni s’il a commencé à exécuter le contrat avant la fin du délai de rétractation sans que le consommateur ait expressément donné son consentement à cette exécution.
3. Le prestataire renvoie, dans les meilleurs délais et au plus tard dans les 30 jours, au consommateur toutes sommes qu’il a perçues de ce dernier en accord avec le contrat conclu, excepté le montant à payer au 1 du présent article. Ce délai court du jour où le prestataire a reçu la notification de la rétractation par le consommateur.
4. Le consommateur renvoie au prestataire toute somme ou propriété qu’il a reçue du prestataire, dans les meilleurs délais et au plus tard dans les trente jours. Ce délai court du jour de l’envoi de la notification de la rétractation par le consommateur.
Article 57. De la fourniture non demandée
1. Sans préjudice des règles applicables en matière de reconduction tacite des contrats, la fourniture d’un produit ou d’un service non demandée à un consommateur est interdite, lorsqu’elle est assortie d’une demande de paiement.
2. Le consommateur n’est tenu à aucun engagement relatif aux fournitures de biens ou de services qu’il n’a pas expressément demandées, l’absence de réponse ne valant pas consentement.
Article 58. De la charge de la preuve
La preuve de l’existence d’une information préalable, d’une confirmation des informations, du respect des délais et du consentement du consommateur incombe au prestataire. Toute clause contraire est considérée comme abusive au sens de l’article 1er de la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur.
Article 59. Exemptions
Les articles 53, 54 et 55 ne s’appliquent pas :
· aux contrats de fourniture de denrées alimentaires, de boissons ou d’autres biens ménagers de consommation courante fournis au domicile d’un consommateur, à sa résidence ou à son lieu de travail;
· aux contrats de fourniture de services d’hébergement, de transports, de restauration, de loisirs, lorsque le prestataire s’engage, lors de la conclusion du contrat, à fournir ces prestations à une date déterminée ou à une période spécifiée.
TITRE VI. DE LA RESPONSABILITE DES PRESTATAIRES INTERMEDIAIRES
Article 60. Simple transport
1. Le prestataire de service de la société de l’information qui transmet sur un réseau de communication, des informations fournies par un destinataire du service ou qui fournit un accès au réseau de communications ne peut voir sa responsabilité engagée pour les informations transmises à condition :
a) qu’il ne soit pas à l’origine de la transmission;
b) qu’il ne sélectionne pas le destinataire de la transmission; et
c) qu’il ne sélectionne et ne modifie pas les informations faisant l’objet de la transmission.
2. Les activités de transmission et de fourniture d’accès visées au paragraphe 1 englobent le stockage automatique, intermédiaire et transitoire des informations transmises à condition que ce stockage serve exclusivement à l’exécution de la transmission sur le réseau de communications et que sa durée n’excède pas le temps raisonnablement nécessaire à la transmission.
Article 61. Forme de stockage dite caching
Le prestataire qui fournit un service de la société de l’information consistant dans la transmission sur un réseau de communications des informations fournies par un destinataire du service ne peut pas voir sa responsabilité engagée pour le stockage automatique, intermédiaire et temporaire de cette information fait avec le Seúl objectif de rendre plus efficace la transmission ultérieure de l’information à la demande d’autres destinataires du service à condition :
a) qu’il ne modifie pas l’information;
b) qu’il se conforme aux conditions d’accès de l’information;
c) qu’il se conforme aux règles concernant la mise à jour de l’information, indiquée d’une manière largement reconnue et utilisée par l’industrie;
d) qu’il n’entrave pas l’utilisation licite de la technologie, largement reconnue et utilisée par l’industrie, dans le but d’obtenir des données sur l’utilisation de l’information, et
e) qu’il agisse promptement pour retirer l’information qu’il a stockée ou pour rendre l’accès à celle-ci impossible, dès qu’il a effectivement connaissance du fait que l’information a été retirée là où elle se trouvait initialement sur le réseau, ou du fait que l’accès à l’information a été rendu impossible, ou du fait qu’une autorité judiciaire ou administrative a ordonné le retrait de l’information ou interdit son accès.
Article 62. Hébergement
1. Sans préjudice des dispositions de l’article 63.2, le prestataire qui fournit un service de la société de l’information consistant dans le stockage des informations fournies par un destinataire du service, ne peut pas voir sa responsabilité engagée pour les informations stockées à la demande d’un destinataire du service à condition que:
a) le prestataire n’ait pas effectivement connaissance que l’activité ou l’information est illicite et, en ce qui concerne une action en dommages, qu’il n’ait pas connaissance de faits ou de circonstances selon lesquels le caractère illicite de l’activité ou de l’information est apparent; ou
b) le prestataire, dès le moment où il en a une telle connaissance, agisse promptement pour retirer les informations ou rendre l’accès à celles-ci impossible.
2. Le paragraphe 1 ne s’applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l’autorité ou le contrôle du prestataire.
Article 63. Obligation en matière de surveillance
1. Pour la fourniture des services visés aux articles 60 à 62, les prestataires ne sont pas tenus d’une obligation générale de surveiller les informations qu’ils transmettent ou stockent, ni d’une obligation générale de rechercher des faits ou circonstances indiquant des activités illicites.
2. Pour la fourniture des services visés à l’article 62, les prestataires sont toutefois tenus à une obligation de contrôle spécifique afin de détecter de possibles infractions aux articles 383, alinéa 2 et 457-1 du Code pénal.
3. Les paragraphes 1 et 2 du présent article sont sans préjudice de toute activité de surveillance, ciblée ou temporaire, demandée par les autorités judiciaires luxembourgeoises lorsque cela est nécessaire pour sauvegarder la sûreté, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la détection et la poursuite d’infractions pénales.
TITRE VII. DES PAIEMENTS ELECTRONIQUES
Article 64. Définitions
Pour l’application du présent titre, il faut entendre par :
1.” instrument de paiement électronique ” : tout système permettant d’effectuer par voie entièrement ou partiellement électronique, les opérations suivantes :
a) des transferts de fonds;
b) des retraits et dépôts d’argent liquide;
c) l’accès à distance à un compte;
d) le chargement et le déchargement d’un instrument de paiement électronique rechargeable.
2. ” instrument de paiement électronique rechargeable ” : tout instrument de paiement électronique sur lequel des unités de valeur sont stockées électroniquement.
Article 65. Champ d’application
1.Les dispositions de la présente loi ne s’appliquent pas :
a) aux transferts électroniques de fonds réalisés par chèque et aux fonctions de garantie des transferts de fonds réalisés par chèque;
b) aux transferts électroniques de fonds réalisés au moyen d’instruments rechargeables sans accès direct à un compte pour le chargement et le déchargement, et qui ne sont utilisables qu’auprès d’un seul vendeur de produits ou de services.
Article 66. La preuve des paiements effectués
L’émetteur doit conserver un relevé interne des opérations effectuées à l’aide d’un instrument de paiement électronique, pendant une période de trois ans à compter de l’exécution des opérations.
Article 67. La charge de la preuve
L’émetteur doit, en cas de contestation d’une opération effectuée à l’aide d’un instrument de paiement électronique, apporter la preuve que l’opération a été correctement enregistrée et comptabilisée, et n’a pas été affectée par un incident technique ou une autre défaillance.
Article 68. Des risques liés à l’utilisation d’un instrument de paiement électronique
1. Le titulaire d’un instrument de paiement électronique a l’obligation de notifier à l’émetteur – ou à l’entité désignée par lui – dès qu’il en a connaissance, la perte ou le vol de cet instrument ou des moyens qui en permettent l’utilisation, ainsi que toute utilisation frauduleuse; ainsi que la perte ou le vol de l’instrument de paiement électronique rechargeable.
L’émetteur d’un instrument de paiement électronique doit mettre à la disposition du titulaire les moyens appropriés pour effectuer cette notification et pour rapporter la preuve qu’il l’a effectuée.
2. Sauf dans les cas où il s’est rendu coupable d’une fraude ou de négligence grave, le titulaire d’un instrument de paiement électronique visé à l’article 64.1a),b) et c) :
· assume jusqu’à la notification prévue au paragraphe précédent les conséquences liées à la perte, au vol ou à son utilisation frauduleuse par un tiers, à concurrence d’un montant fixé par règlement grand-ducal. Ce montant ne peut dépasser 150 euros.
Par dérogation à l’alinéa 1 du paragraphe 2 du présent article, l’émetteur n’est pas responsable de la perte de la valeur stockée sur l’instrument de paiement électronique rechargeable, lorsque celle-ci est la conséquence de l’utilisation de celui-ci par un tiers non autorisé, même après la notification prévue dans le présent article.
· est dégagé de toute responsabilité de l’utilisation de l’instrument de paiement électronique visé à l’article 64.1 a), b) et c) après la notification.
3. En toute hypothèse, l’utilisation d’un instrument de paiement électronique sans présentation physique de celui-ci ou identification électronique, n’engage pas la responsabilité de son titulaire.
Article 69. Irrévocabilité des instructions de paiement
Le titulaire ne peut révoquer une instruction qu’il a donnée au moyen de son instrument de paiement électronique, à l’exception de celle dont le montant n’est pas connu au moment où l’instruction est donnée.
TITRE VIII. DISPOSITIONS FINALES
Article 70.
Le Ministre de l’Economie est autorisé à procéder à l’engagement pour les besoins de l’Autorité d’Accréditation et de Surveillance de trois agents de la carrière supérieure de l’Etat, à occuper à titre permanent et à tâche complète. Les engagements définitifs de personnel au service de l’Etat se feront par dépassement de l’effectif total du personnel et en dehors du nombre d’engagements de renforcement déterminé dans la loi du 24 décembre 1999 concernant le budget des recettes et des dépenses de l’Etat pour l’exercice 2000.
Article 71.
1. Par règlement grand-ducal il peut être créé un comité ” commerce électronique ” regroupant des utilisateurs tant du secteur public que du secteur privé.
Un règlement grand-ducal fixe la composition de ce comité.
2. Ce comité aura pour objectif d’accompagner l’application de la présente loi, de diffuser des informations sur le commerce électronique et de produire des avis pour le ministère compétent.
Article 72.
Dans toute disposition légale ou réglementaire future, la référence à la présente loi pourra se faire sous une forme abrégée en utilisant les termes de ” loi du… relative au commerce électronique “.
Projet de loi adopté par la Chambre des députés en la séance publique du 12.07.2000
Orden Foral 1116/2008, de 18 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito (B.O. Guipuzkoa del 26 diciembre 2008)
Por Orden Foral 877/2002, de 26 de agosto, se estableció el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.
La aprobación del nuevo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, no ha supuesto modificaciones sustanciales en esta materia. Ello no obstante, la actualización del importe hasta el que se posibilita la utilización de dicho procedimiento, así como el hecho de que sea un requisito “sine quanom” para la condición de entidad colaboradora para la prestación del servicio de recaudación de las entidades de crédito, obligan a aprobar una nueva disposición regulando el procedimiento en cuestión.
Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, establece en su artículo 80 que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de Entidad de depósito, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas.
En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma Entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la Entidad o de sus Oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.
La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la Entidad depositaria afectada.
Tal es el propósito de la presente Orden Foral, que tiene por objeto la determinación del procedimiento para la centralización de las operaciones de ingreso en la Hacienda Foral de las cantidades recaudadas por las entidades de depósito y el envío de la información necesaria para la gestión y seguimiento de las trabas, a través del establecimiento de la comunicación vía teleproceso entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades de depósito; procedimiento que será de aplicación para el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000 euros.
Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final única del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el del Decreto Foral Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, dispongo:
Artículo 1.- Objeto.- Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, documentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos (a través de EDITRAN).
La totalidad de las especificaciones tecnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral.
(Modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)
Artículo 2.– Ámbito de aplicación e inicio de actuaciones.– Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:
* Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso, dirección de correo electrónico.
* Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.
* Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.
Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana.
La Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.
Artículo 3.- Procedimiento
I.- Normas Generales
Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Orden Foral, deban llevarse a cabo entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y las diferentes entidades de depósito serán efectuados por medios telemáticos (Servicio EDITRAN).
A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad). Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.
En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana, con una antelación mínima de dos meses.
A los efectos de lo establecido en la presente Orden Foral, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a la localidad de Donostia-San Sebastián y a la de la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración tributaria por cada entidad de depósito.
En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo, deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre el Departamento de Hacienda y Finanzas contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.
II.– Fases de procedimiento.
II.1.– Inicio.
El procedimiento propiamente dicho se inicia en el Departamento de Hacienda y Finanzas donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra de las que aquéllos sean titulares al 100 por 100 o inferior porcentaje. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.
II.2.– Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.
El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquella dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.
Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.
Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:.
* NIF/CIF del deudor
* Nombre/razón social del deudor
* Número de diligencia de embargo
* Importe total a embargar.
* Fecha de generación de la diligencia de embargo.
* Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar /se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).
Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.
(Apartado II.2 modificado por la Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)
II.3.– Traba.
Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.
La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).
A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:
00. Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.
01. Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.
02. NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
03. Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando el conjunto de las cuentas tengan un saldo negativo o igual a cero euros.
04. Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria).
05. Cuenta inexistente o cancelada.
06. Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.
07. Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable. La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitirá conocer al Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.
08. Cuenta excluida del procedimiento. Se utilizará cuando la cuenta sobre la que se ha ordenado el embargo por el Departamento de Hacienda y Finanzas no sea susceptible de traba a través del procedimiento telemático, por cambio de tipo de cuenta o titular, para evitar futuras reincidencias de embargo por parte del Organismo Emisor.
09. Saldo pignorado. Se empleará en aquellos casos en los que el saldo de la cuenta a embargar se encuentre total o parcialmente afecto a pignoración debidamente constituida.
10. Situación concursal. Será utilizado en aquellos supuestos en los que el deudor al que se refiere la diligencia de embargo se encuentre incurso en un proceso concursal.
(Apartado II.3 modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)
II.4.– Transmisión de la información de trabas desde las entidades al Departamento de Hacienda y Finanzas.
En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquélla podrá transmitir al Departamento de Hacienda y Finanzas el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.
II.5.– Transmisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas a las entidades del resultado de la validación de información de trabas.
El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, éste transmitirá a las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.
Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.
II.6.– Levantamientos de embargo.
En el caso de que en el plazo de veinte días naturales desde el día siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar total o parcialmente algún embargo, el Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá vía fax (o por medios telemáticos, incluido EDITRAN, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración tributaria y las entidades) la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.
En todo caso, los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del día 25 o el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil.
II.7.– Ingreso en cuenta de las cantidades embargadas.
El día 25 ó el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil, la entidad de depósito procederá a ingresar en la cuenta restringida “Diputación Foral de Gipuzkoa. Departamento de Hacienda y Finanzas. Cuenta restringida Recaudación de Tributos. Notificaciones” el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de los levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.
La operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
Artículo 4.– Incumplimientos.– El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regulado en la presente Orden Foral por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Foral y podrá, por ello, suponer la adopción por el Departamento de Hacienda y Finanzas de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.
Artículo 5.– Comisión de seguimiento.– Una Comisión de seguimiento, integrada por siete miembros: Tres pertenecientes a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana designados por el Subdirector, tres pertenecientes a las asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana o la persona designada por éste, velará por el correcto cumplimiento del procedimiento previsto en la presente Orden Foral, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.
La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con una mayor periodicidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Comisión constituida en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros, mantendrá su actual composición, a los efectos de lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la misma, y en particular la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.
DISPOSICIÓN FINAL
Uno.- La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.
Dos.- Lo previsto en esta Orden Foral será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas que emita el Departamento de Hacienda y Finanzas a partir de su entrada en vigor.
Tres.- Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación de la presente Orden Foral en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa, se considerarán automáticamente adheridas las entidades de depósito que ya lo estaban al procedimiento regulado en la Orden Foral 877/2007, de 26 de agosto y que no hubieran comunicado expresamente su no adhesión al nuevo procedimiento.
ANEXO
Especificaciones técnicas sobre los procesos de transmisión centralizada de diligencias de embargo de cuentas bancarias, recepción de las trabas y comunicación de resultados (EDITRAN).
(Anexo modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)
Legislación de Argentina. Ordenanza nº 089/04 de 24 de abril de 2004 Municipalidad de Loreto, sobre acceso a la información municipal
Municipalidad de Loreto
Ordenanza nº 089/04
VISTO:
Ante reiteradas consultas de vecinos sobre las gestiones realizadas por los funcionarios de este municipio; y
CONSIDERANDO:
Que; Necesario reglamentar el derecho de acceso a la información para todos los ciudadanos y ciudadanas;
Que toda persona tiene derecho de acceder a la información de los actos de gobierno, de manera clara y precisa;
Que esta ordenanza tiende a impulsar y fomentar la participación ciudadana, en la toma de decisiones de actos administrativos;
Que, esta norma es de hondo carácter participativo y que promueve la transparencia de la gestión gubernamental.
Por todo ello,
EL HORABLE CONSEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LORETO, SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la Municipalidad de la ciudad de Loreto, entes descentralizados, autárquicos, organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones, a toda entidad que este municipio le otorgue subsidio y a órganos de control y juzgamiento administrativo.
Artículo 2º.- El municipio, en todas sus dependencias, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.
Se considera como información a los efectos de esta ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales.
Artículo 3º.- El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
Artículo 4º.- No se suministra información:
a) Que afecte la intimidad de las personas, ni base de datos de domicilios o teléfonos;
b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario;
c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de la defensa judicial o de cualquier otro tipo que resulte protegida por el secreto profesional;
d) Contenidas en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que forman parte de los expedientes;
e) Cuando la documentación solicitada sea referida a sesiones secretas del Honorable Consejo Deliberante de la ciudad de Loreto.
Artículo 5º.- En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 6º.- La solicitud debe realizarse por escrito, con la identificación del solicitante, número de documento y domicilio, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria, debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 7º.- El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 8º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otro diez (10) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales arpa uso de la prórroga excepcional.
Artículo 9º.- Si cumplido los plazos del Artículo anterior, la demanda de la información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, queda habilitado el peticionante a iniciar acciones legales que mejor amparen sus derechos.
Artículo 10º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a director general, en forma fundada explicando la norma que ampara la negativa.
Artículo 11º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre de manera incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado incurso en falta grave.
Artículo 12º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y una vez cumplido, archívese.
Sala de Sesiones, 28 de abril de 2004.
Legislacion Informatica de LIECHTENSTEIN Ordinance on the Data Protection Act of 9 July 2002
Ordinance on the Data Protection Act of 9 July 2002
On the basis of Article 8 paragraph 3, Article 9 paragraph 2, Article 11 paragraphs 1 and 5, Article 15 paragraph 6, Article 20 paragraph 2, Article 28 paragraph 3, and Article 42 of the Data Protection Act of 14 March 2002, Official Gazette, 2002 nº 551, the government hereby decrees:
I. Processing of personal data by private individuals
A. Right of information
Article 1. Modalities
1) Each person requesting information from a file controller as to whether data relating to him is being processed (Article 11 of the Data Protection Act) shall, as a general rule, make his request in writing and provide proof of his identity.
2) The file controller shall provide the information in writing, as a general rule, in the form of a printout or a photocopy.
3) The person affected may inspect the data on-site in agreement with the file controller or at the suggestion of the file controller. The information may also be provided orally provided the affected person consents and has been identified by the controller.
4) The information or the decision establishing a restriction on the right to information (Article 12 and 13 of the Data Protection Act) shall be communicated within 30 days after receipt of the request for information. In the event the information cannot be provided within 30 days, the file
controller must notify the person making the request of this circumstance and inform him of the period within which the information will be provided.
5) In the event one or several files are kept jointly by multiple controllers, the right for information may be exercised with each controller, unless one of the controllers is responsible for responding to all requests for information. In the event the file controller is not authorised to provide information, he shall forward the request to the competent person.
6) In the event the requested data is being processed by a third party as part of a mandate for a private individual, the private individual shall forward the request for information to the third party for a response if the individual is not capable of providing the information himself.
7) In the event data is requested relating to deceased persons, the information shall be provided if the person making the request demonstrates an interest in the information and that no overriding interests of relatives of the deceased person or third parties oppose such provision. A close
relationship or marriage with the deceased person shall establish an interest.
Article 2. Exceptions to the no-cost provision
1) An appropriate participation in costs may be requested if:
a) the person making the request already received the desired information in the twelve months prior to making the request and cannot demonstrate a legitimate interest in a renewed provision of the information. A legitimate interest shall in particular exist if the personal data was modified without
notifying the person affected;
b) the provision of the information requires a particularly high labour expense.
2) The maximum participation shall be 300 Francs. The person making the request shall be informed of the amount of the participation and may withdraw his request within ten days.
B. File registration
Article 3. Registration and updating
The registration of files with the Data Protection Commissioner must contain the information listed in Article 15 paragraph 5 of the Data Protection Act. The file controller must regularly update such information.
The Data Protection Commissioner shall be notified of any changes on an annual basis.
Article 4. Files used by the media
Files need not be registered if:
a) such files are used exclusively for publication in the editorially-controlled section of a periodically-published media organ and their data is not disclosed to third parties without the knowledge of the persons affected;
b) such files are being used by journalists exclusively as a personal work aid.
C. Transborder data flows
Article 5. Equivalence
The states whose data protection legislation is equivalent based on resolutions of the EEA Joint Committee are listed in the Appendix to this Ordinance (Article 8 paragraph 3 letter b of the Data Protection Act).
Article 6. File transmissions requiring notification
File transmissions abroad requiring notification (Article 8 paragraph 2 of the Data Protection Act) shall specifically include:
a) making personal data accessible via remote access;
b) transmitting a file to a third party who processes the personal data at the mandate of the file transmitter.
Article 7. Notification procedure
1) The file controller shall provide notice of the file in writing prior to transmission. The notification shall contain the following information:
a) the name and address of the person disclosing the personal data;
b) the name and address of the recipient of the data;
c) the name and complete designation of the file;
d) the categories of personal data being disclosed;
e) the group and approximate number of the persons affected;
f) the purpose of the data processing by the recipient;
g) the type and frequency of disclosure;
h) the date of initial disclosure.
2) In the event data is disclosed on a regular basis, notification must be made prior to initial disclosure. Notification must also be made of subsequent changes, in particular of the identity of the person receiving the data, the categories of personal data being transmitted, and the purpose of the
disclosure.
3) The disclosure of data of the same category for the same processing purpose within a corporate group or to various recipients may be the subject of a single notification.
Article 8. Exemptions from notification duty
1) Notification shall not be required for the transmission of files for purposes not relating to the persons affected, in particular for the purposes of research, planning, and statistics, provided the form in which the results are published do not allow the identity of the person affected to be established.
2) The transmission of files to states with equivalent data protection legislation shall not require notification, unless the files contain sensitive data or personal profiles.
D. Organisational and technical measures
Article 9. General measures
1) Whoever processes personal data or makes available a data communications network as a private individual shall ensure the confidentiality, availability, and accuracy of the data, in order to guarantee an appropriate degree of data security. He shall in particular protect the systems
from the following risks:
a) unauthorised or accidental destruction;
b) accidental loss;
c) technical errors;
d) forgery, theft, or unlawful use;
e) unauthorised modification, copying, access, or other forms of unauthorised processing.
2) The organisational and technical measures must be suitable. Such measures must in particular take the following criteria into account:
a) the purpose of the data processing;
b) the type and scope of the data processing;
c) an assessment of the potential risks to the person affected;
d) the current state of technology.
3) Such measures shall be reviewed periodically.
4) The Data Protection Commission may make recommendations in this
regard in the form of handbooks.
Article 10. Special measures
1) Especially when conducting automated processing of personal data, file controllers shall take the organisational and technical measures suitable to meet the following objectives:
a) entry control: unauthorised persons are to be denied entry to establishments where personal data is being processed;
b) data storage medium control: unauthorised persons are to be denied the possibility of reading, copying, or removing data storage media;
c) transport control: upon the disclosure of personal data and the transport of data storage media, the unauthorised reading, copying, modification, or deletion of data is to be prevented;
d) disclosure control: recipients of data to whom personal data is disclosed via data transmission institutions must be identifiable;
e) memory control: unauthorised input into memory and unauthorised inspection, modification, or deletion of saved personal data shall be prevented;
f) user control: the use of automated data processing systems by unauthorised persons via data transmission institutions shall be prevented;
g) access control: the access of authorised persons is to be restricted to the personal data required to fulfil their duties;
h) input control: in automated systems, it must be subsequently reviewed which personal data was input by which persons at what time.
2) Files shall be structured in such a manner that persons affected can exercise their right for information and their right to correction.
Article 11. Recording
1) File controllers shall record the automated processing of sensitive data and personal profiles in cases where the preventive measures are insufficient to guarantee protection of the data. Data processing must in particular be recorded in cases where it would otherwise be impossible to determine subsequently whether the data was processed for the purposes for which it was collected or disclosed. The Data Protection Commissioner may also recommend recording of data processing in other cases.
2) The record shall be kept up-to-date for one year. The record shall only be accessible to offices and private individuals responsible for monitoring the observance of data protection regulations and may only be used for this purpose.
Article 12. Processing regulations
The controller of an automated file requiring registration (Article 15 paragraph 3 of the Data Protection Act) shall draft processing regulations, in particular describing the internal organisation, data processing, and control procedures, and listing the documents on the planning, creation, and operation of the file and data processing tools.
Article 13. Disclosure of data
The file controller shall notify the recipient the up-to-date status and reliability of the personal data disclosed by him, unless such information is evident from the circumstances.
II. Processing of personal data by the authorities
A. Right for information
Article 14. Modalities
Articles 1 and 2 shall apply accordingly to requests for information directed to authorities.
Art. 15. Requests for information to embassies and consulates of the Principality of
Liechtenstein abroad
The embassies and consulates of the Principality of Liechtenstein abroad shall not provide any information. Any requests for information directed to such embassies and consulates shall be forwarded to the Office of Foreign Affairs for a response. That Office shall be the competent body for all files of missions of the Principality of Liechtenstein abroad.
B. File registration
Article 16. Proper registration
1) The responsible authorities (Article 20 of the Data Protection Act) shall register all files they keep with the Data Protection Commissioner prior to commencing processing. The registration shall contain the following information:
a) the name and address of the competent authority;
b) the name and complete designation of the file;
c) the office at which the right to information can be asserted;
d) the legal basis and purpose of the file;
e) the categories of the personal data being processed;
f) the categories of recipients of the data;
g) the categories of persons dealing with the file, i.e. third parties entering data into the file and authorised to modify the file;
h) the group and approximate number of the persons affected.
2) The responsible authority shall regularly update such information and shall report any changes on an annual basis.
Article 17. Simplified registration and publication
1) The following files shall be the subject of simplified registration and publication, provided the authorities use such files exclusively for internal administrative purposes:
a) manual correspondence registers;
b) files from contractors or clients, provided such files do not contain sensitive data or personal profiles;
c) address collections solely for the purpose of addressing mail, unless such collections contain sensitive data or personal profiles;
d) lists of compensation payments;
e) accounting documents;
f) ancillary files for the personnel administration of the Principality, provided such files do not contain sensitive data or personal profiles;
g) library files (author catalogues, borrower and user lists);
h) files kept at the National Archives.
2) The simplified registration shall contain the following information:
a) the name and address of the competent authority;
b) the name and complete designation of the file;
c) the office where the right to information can be asserted.
3) In the event an authority administers several files belonging to a single category specified in paragraph 1, these files shall be the subject of a single registration.
4) The Data Protection Commissioner may permit simplified registration for other files upon request, provided such would not jeopardise the privacy of the persons affected.
Article 18. Exemptions from publication
Files shall not be published in the register if such files:
a) will be used for two years or less;
b) are stored in the National Archives;
c) are ancillary files for personnel administration, provided the responsible authorities guarantee that such files are published internally;
d) are accessible to the public in the form of yearbooks.
C. Disclosure abroad
Article 19
1) Authorities shall notify the Data Protection commissioner of the transmission of files and regular disclosure of personal data abroad unless such transmissions and disclosures are required by a law or the persons affected have knowledge of such transmissions and disclosures.
2) Written notification shall be made prior to disclosure. Such notification shall contain the following information:
a) the name and address of the office disclosing the personal data;
b) the name and address of the recipient of the data;
c) the name and complete designation of the file;
d) the categories of the personal data being disclosed;
e) the group and approximate number of the persons affected;
f) the legal basis and purpose of the data processing by the recipient;
g) the type and frequency of disclosure;
h) the date of initial disclosure.
3) The disclosure of data of the same category to various recipients for the same processing purpose may be the subject of a single notification.
D. Organisational and technical measures
Article 20. Principles
1) The responsible authorities shall take the organisational and technical measures in accordance with Articles 9 through 11 which are necessary to protect the privacy and fundamental rights of persons about whom data is being processed.
2) The responsible authorities shall notify the Data Protection Commissioner without delay of all projects for the automated processing of personal data so that data protection requirements can be taken into account immediately.
3) The responsible authority must co-operate with the Data Protection Commissioner in determining the measures in accordance with paragraph 1.
Article 21. Processing regulations
1) The responsible authorities shall draft processing regulations for automated files which:
a) contain sensitive data or personal profiles;
b) are used by more than one authority;
c) are made accessible to foreign authorities, international organisations, or private individuals; or
d) are linked to other files.
2) The responsible authority shall set forth its internal organisation in the processing regulations. The authority shall in particular define its data processing and control procedure and list all documents on the planning, creation, and operation of the file. The regulations shall contain the information necessary for registration (Article 16) as well as information on:
a) the body responsible for the protection and security of the data;
b) the origin of the data;
c) the purposes for which the data is regularly disclosed;
d) the control procedures, especially organisational and technical measures in accordance with Article 20;
e) a description of the data fields and the organisational units with access to such data fields;
f) the type and scope of user access to the file;
g) the data processing procedures, in particular the procedures for correcting, restricting the communication, anonymising, storing, preserving, archiving, and destroying the data and making such data anonymous;
h) the configuration of the data processing tools;
i) the procedure for exercising the right for information.
3) The regulations shall be updated regularly. Such regulations shall be made available to the competent control authorities in a form comprehensible to such authorities.
Article 22. Data processing by a third party
1) An authority may have personal data processed by a third party provided data protection is guaranteed.
2) Authorities which have personal data processed by third parties shall remain responsible for ensuring data protection. Such authorities shall ensure that the data is processed in accordance with the mandate, especially in matters relating to the use and disclosure of the data.
3) In the event the third party is not subject to the Data Protection Act, the competent authority must ensure that other legal provisions guarantee an equivalent degree of data protection. In the event no such protection exists, the competent authority shall ensure such protection by contract.
Article 23. Data protection advisor
The government shall designate at least one data protection advisor. This advisor shall have the following tasks:
a) supporting the competent office and users;
b) promoting employee notification and training;
c) co-operation in the enforcement of data protection provisions.
E. Specific provisions
Article 24. Collection of personal data
1) In the event the person questioned is legally obligated to provide information, the authority collecting the personal data must inform that person of the consequences of refusing to provide information or providing false information.
2) In the event the person questioned is not legally obligated to provide information, the authority systematically collecting the personal data through the use of questionnaires must inform that person that providing information is voluntary.
Article 25. Personal identification number
1) Authorities which introduce a personal identification number for the administration of their files shall create a random number to be used for the fulfilment of its own duties. A random number shall indicate any definite or uniquely invertible number of characters assigned to every person who is
registered in a file and which does not allow for any conclusions about the person.
2) The use of the personal identification number by another authority or private individuals must be approved by the relevant authority.
3) Approval may be granted when there is a close relationship between the intended form of data processing and the form of data processing for which the personal identification number was created.
4) Otherwise, the use of the old age and surviving dependant insurance number shall be regulated by the appropriate legislation.
Article 26. Disclosure of data
The responsible authority shall notify recipients of the data of the up-todate status and reliability of the personal data disclosed to them unless such information is evident from the data itself or the circumstances.
Article 27. Offering data to the National Archives
1) In accordance with the Archives Act, the authorities shall offer all personal data which is no longer required on a permanent basis to the National Archives, unless such authorities are themselves responsible for archiving the data.
2) The authorities shall destroy all personal data which is designated by the National Archives as not worthy of archiving except when such data:
a) has been made anonymous;
b) must be preserved for evidentiary or security purposes
III. The file register, the Data Protection Commissioner and the Data Protection Commission
A. The file register and file registration
Article 28. The file register
1) The register kept by the Data Protection Commissioner shall contain the information in accordance with Article 3, 16 and 17.
2) The register shall be public and may be inspected at the offices of the Data Protection Commissioner free of charge.
3) A list of registered files shall be published periodically in official publication organs.
Article 29. File registration
1) The Data Protection Commissioner shall register files provided complete registration was submitted meeting formal requirements. Prior to registering the file, the Data Protection Commissioner shall review the lawfulness of the file as a whole.
2) In the event the file to be registered violates data protection provisions, the Data Protection Commissioner shall recommend the modification, suspension, or cessation of the data processing. He shall postpone registration until the legal situation is clarified.
3) In the event a controller fails to register his file or such registration is incomplete, the Data Protection Commissioner shall set a deadline for him to meet his obligations. Upon expiration of the deadline, the Commissioner may recommend the registration ex officio of the file or the suspension of data processing activities based on the information at his disposal.
B. The Data Protection Commissioner
Article 30. Administrative affiliation
1) The Data Protection Commissioner shall be affiliated with the Ministry of Justice for administrative purposes.
2) The employment relation of the Data Protection Commissioner's secretariat shall be in accordance with the Civil Servant Act.
Article 31. Relations with other authorities and private individuals
1) The Data Protection Commissioner shall deal with the government through the Minister of Justice. The Minister of Justice shall transmit all of the Data Protection Commissioner's recommendations and reports to the government, even if he does not approve such recommendations and reports.
2) The Data Protection Commissioner shall deal directly with other authorities, the courts, foreign data protection authorities, and private individuals.
Article 32. Documentation
1) Government offices shall present all bills relating to the processing of personal data and data protection to the Data Protection Commissioner. The departments and the Chancellery shall notify him of their decisions and their data protection directives in anonymous form.
2) The Data Protection Commissioner must have sufficient documentation for his activities. He shall operate an independent information system for documentation, archiving, and the file register.
3) The Data Protection Commission shall have access to the scientific documentation of the Data Protection Commissioner.
Article 33. Fees
1) A fee shall be charged for the official expertises of the Data Protection Commissioner. The provisions of the Ordinance on the collection of administrative costs and fees by the government and offices thereof shall be applicable.
2) No fees shall be charged to authorities.
Article 34. Review of the processing of personal data
1) In order to conduct investigations in accordance with Articles 29 and 30 of the Data Protection Act, and in particular to review the lawfulness of data processing, the Data Protection Commissioner may request the following information from the file controller:
a) organisational and technical measures (Articles 9 through 11 and 20) taken in the past or planned in the future;
b) provisions with regard to correcting, restricting the communication, storing, and destroying personal data and making such data anonymous;
c) the configuration of data processing tools;
d) links to other files;
e) the manner in which the data is disclosed;
f) a description of the data fields and the organisational units with access to such data fields;
g) the type and extent of user access to file data.
2) In the event of disclosures abroad, the Data Protection Commission may request additional information, in particular on the processing capacities of the recipient of the data or the data protection measures taken.
C. The Data Protection Commission
Article 35
1) The Commission may request the submission of processed data.
2) The Commission shall notify the Data Protection Commission of its decisions.
3) Otherwise, the General Act on Administrative Procedure shall be applicable.
IV. Final provisions
Article 36. Commencement
This Ordinance shall come into force concurrently with the Data Protection Act.
Government of the Principality:
Rita Kieber-Beck
Deputy Head of Government
Appendix
States whose data protection legislation shall be regarded as equivalent in terms of Article 8 paragraph 3 letter b of the Data Protection Act:
– Argentina;
– Guernsey;
– Canada;
– Isle of Man;
– Switzerland;
– United States of America in the framework of:
a) Decision of the European Commission 520/2000/EC of 26 July 2000 pursuant to Directive 95/46 of the European Parliament and of the Council on the adequate protection of personal data provided by the Safe Harbour Privacy Principles and related Frequently Asked Questions;
b) Decision of the European Commission of 14 May 2004 on the adequate protection of personal data contained in the Passenger Name Record of air passengers transferred to the United States’ Bureau of Customs and Border Protection.