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01Ene/14

Directiva 2003/8/CE, de 27 de enero de 2003

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c)del artículo 61 y el artículo 67,

 

Vista la propuesta de la Comisión (1),

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

 

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1)La Unión Europea se ha fijado como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para el gradual establecimiento de dicho espacio, la Comunidad debe adoptar, entre otras, las medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil que tengan implicaciones transfronterizas y sean necesarias para el adecuado funcionamiento del mercado interior.

 

 (2)En virtud de la letra c)del artículo 65 del Tratado, entre estas medidas deben incluirse las encaminadas a eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

 

(3)El Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 invitó al Consejo a instaurar normas mínimas que garanticen un nivel adecuado de justicia gratuita para los asuntos transfronterizos en el conjunto de la Unión.

 

(4)Todos los Estados miembros son Partes contratantes del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.Las materias a las que hace referencia la presente Directiva se abordarán con arreglo a dicho Convenio, y en particular al principio de igualdad de las partes en un litigio.

 

(5)La presente Directiva tiene como objetivo promover la aplicación de la justicia gratuita en los litigios transfronterizos a las personas que no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar el acceso efectivo a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, generalmente reconocido, viene confirmado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(6)Ni la falta de recursos de una persona que sea parte en un litigio, en calidad de demandante o demandada, ni las dificultades que se derivan de la condición transfronteriza de un litigio deben constituir obstáculos al acceso efectivo a la justicia.

 

(7)Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

(8)La presente Directiva está destinada sobre todo a garantizar un nivel adecuado de justicia gratuita en los litigios transfronterizos, fijando algunas normas mínimas comunes en relación con la justicia gratuita en tales litigios. Una Directiva del Consejo es el instrumento legislativo más adecuado para lograr este objetivo.

 

(9)La presente Directiva se refiere a los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil.

 

(10)Cualquier persona implicada en un litigio en materia civil o mercantil que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe poder hacer valer sus derechos ante un tribunal aunque su situación financiera personal no le permita hacer frente a las costas procesales. Se considera adecuada la justicia gratuita cuando permite al beneficiario el acceso efectivo a la justicia en las condiciones establecidas en la presente Directiva.

 

(11)La justicia gratuita debe incluir el asesoramiento previo a la demanda con vistas al logro de un acuerdo antes de iniciar el proceso, así como la asistencia jurídica y la representación letrada ante el tribunal y la ayuda para el pago o la exención de las costas procesales.

 

(12)Se determinará con arreglo al Derecho del Estado miembro en que se halle el tribunal, o donde se solicite la ejecución, si las costas procesales pueden incluir las costas de la parte contraria impuestas al beneficiario de justicia gratuita.

 

(13)Todos los ciudadanos de la Unión, con independencia del lugar del territorio de un Estado miembro en que estén domiciliados o sean residentes habituales, deben poder beneficiarse de la justicia gratuita en los litigios transfronterizos si cumplen las condiciones previstas por la presente Directiva. Lo mismo se aplica a los nacionales de terceros países que residan legalmente de forma habitual en el territorio de un Estado miembros

 

(1)DO C 103 E de 30.4.2002,p.368.

(2)Dictamen emitido el 25 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(3)DO C 221 de 17.9.2002,p.64.(14)

 

Conviene dejar a los Estados miembros la libertad de definir los límites máximos más allá de los cuales se considera que una persona puede hacer frente a las costas procesales, en las condiciones definidas en la presente Directiva. Es preciso definir dichos límites en función de diversos factores objetivos, como los ingresos, el patrimonio y la situación familiar.

 

(15)No obstante, el objetivo de la presente Directiva no podría alcanzarse si no se ofreciera a los solicitantes de justicia gratuita la posibilidad de demostrar que no pueden hacer frente a las costas procesales aunque sus recursos superen el límite máximo fijado por el Estado miembro donde se halle el tribunal. Al evaluar si es preciso conceder la justicia gratuita por este motivo, las autoridades de los Estados miembros donde se halle el tribunal tendrán en cuenta la información que justifique el cumplimiento por el solicitante de los criterios de carácter financiero aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual.

 

(16)La posibilidad de recurrir en el marco del mismo asunto a otros mecanismos que garanticen el acceso efectivo a la justicia no es una forma de justicia gratuita. Esta posibilidad puede, sin embargo, justificar la presunción de que la persona interesada está en condiciones de hacer frente a las costas procesales a pesar de su situación financiera desfavorable.

 

(17)Conviene ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de rechazar las solicitudes de justicia gratuita relativas a demandas manifiestamente infundadas, o por motivos relativos al fondo del caso en la medida en que se ofrezca asesoramiento previo a la demanda y se garantice el acceso la justicia. Al resolver sobre el fundamento de una solicitud, los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de justicia gratuita si el solicitante alega un daño a su reputación pero no ha sufrido perjuicio material o financiero alguno o si la solicitud se refiere a una reclamación directamente vinculada a la actividad empresarial del solicitante o al ejercicio autónomo de una profesión por parte del mismo.

 

(18)La complejidad y las diferencias entre los sistemas judiciales de los Estados miembros, así como los costes inherentes al carácter transfronterizo de los litigios no deberían obstaculizar el acceso a la justicia. Conviene pues que la justicia gratuita cubra los costes directa- mente vinculados al carácter transfronterizo de un litigio.

 

(19)Al considerar si es precisa la presencia física de una persona en un tribunal, los tribunales de un Estado miembro deben tomar en consideración el pleno beneficio de las posibilidades ofrecidas por el Reglamento (CE)nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (1).

 

(20)Si se concede la justicia gratuita, debe cubrir todo el proceso, incluidos los gastos para que una sentencia sea ejecutada; el beneficiario seguirá percibiendo esta asistencia en caso de que se interponga un recurso contra él o lo interponga él mismo, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones relativas a los recursos económicos y a la sustancia del litigio.

 

(21)La justicia gratuita debe concederse en las mismas condiciones ya se trate de procedimientos judiciales tradicionales o de procedimientos extrajudiciales como la mediación, siempre que el recurso a éstos últimos sea obligatorio por ley o haya sido ordenado por el tribunal.

 

(22)La justicia gratuita debe concederse asimismo para la ejecución de instrumentos auténticos en otro Estado miembro con arreglo a las condiciones definidas en la presente Directiva.

 

(23)Dado que la justicia gratuita es concedida por el Estado miembro en que se halle el tribunal o donde se solicite la ejecución, con excepción de la asistencia previa a la demanda prestada por un abogado local si el solicitante de justicia gratuita no está domiciliado o no tiene su residencia habitual en el Estado miembro en que se halle el tribunal, dicho Estado miembro deberá aplicar su propia legislación respetando los principios de la presente Directiva.

 

(24)Es conveniente que la justicia gratuita sea concedida o denegada por la autoridad competente del Estado miembro en que se halle el tribunal o donde deba ejecutarse una sentencia. Ello ocurre tanto si dicho tribunal está juzgando el asunto en cuanto al fondo como si antes ha de resolver si tiene o no jurisdicción.

 

(25)Conviene organizar la cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros con el fin de favorecer la información del público y los profesionales y de simplificar y acelerar el envío de las solicitudes de justicia gratuita de un Estado miembro a otro.

 

(26)Los mecanismos de notificación y transmisión previstos por la presente Directiva se inspiran directamente en los previstos por el Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, denominado en lo sucesivo “Acuerdo de 1977”.Se ha fijado un plazo, no previsto en el Acuerdo de 1977, para la transmisión de las solicitudes de justicia gratuita. Un plazo relativamente corto contribuye al buen funcionamiento de la justicia.

 

(27)Los datos transmitidos en aplicación de la presente Directiva deben estar amparados por un régimen de protección. Puesto que son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (3), no es necesario incluir disposiciones específicas sobre protección de datos en la presente Directiva.

 

(1 )DO L 174 de 27.6.2001, p.1.

(2 )DO L 281 de 23.11.1995, p.31.

(3 )DO L 24 de 30.1.1998, p.1.

 

(28)La creación de un formulario normalizado para las solicitudes de justicia gratuita y para su transmisión en los casos de litigios transfronterizos hará más fáciles y más rápidos los procesos.

 

(29)Además, dichos formularios, así como los formularios de solicitud nacionales, deben estar disponibles a escala europea mediante el sistema de información de la Red Judicial Europea, creada con arreglo a la Decisión 2001/470/CE (1 ).

 

(30)Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2 ).

 

(31)Conviene precisar que el establecimiento de normas mínimas en litigios transfronterizos no supone un obstáculo para que los Estados miembros establezcan disposiciones más favorables para las personas solicitantes de justicia gratuita y beneficiarias de la misma.

 

(32)El Acuerdo de 1977 y el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Moscú en 2001, siguen siendo aplicables a las relaciones entre los Estados miembros y los terceros Estados parte en el Acuerdo de 1977 o en el Protocolo. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros la presente Directiva prevalecerá sobre las disposiciones del Acuerdo de 1977.

 

(33)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción de la presente Directiva.

 

(34)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación,

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

 

Artículo 1. Objetivos y ámbito de aplicación

1.La presente Directiva tiene como objetivo mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de unas reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita en dichos litigios.

 

2.Se aplicará a todo litigio transfronterizo en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

 

3.A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “Estado miembro “los Estados miembros excepto Dinamarca.

 

Artículo 2. Litigios transfronterizos

1.A los efectos de la presente Directiva, un litigio transfronterizo es aquél en el que la parte que solicita la justicia gratuita en el contexto de la presente Directiva está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución.

 

2.El Estado miembro en el que está domiciliada una parte se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (CE)nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3).

 

3.El momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio transfronterizo será el momento de presentación de la solicitud con arreglo a la presente Directiva.

 

CAPÍTULO II. DERECHO A JUSTICIA GRATUITA

 

Artículo 3. Derecho a la justicia gratuita

1.Las personas físicas que sean parte en un litigio contemplado en la presente Directiva tendrán derecho a obtener la adecuada justicia gratuita a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia conforme a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

 

2.La justicia gratuita se considerará adecuada cuando garantice:

 

a)el asesoramiento previo a la demanda con vistas a llegar a un acuerdo antes de la presentación de demanda;

 

b)la asistencia jurídica y la representación ante los tribunales, así como la exención de las costas procesales para el beneficiario, incluidos los gastos a que se hace referencia en el artículo 7 y los honorarios de personas que actúen en el juicio a requerimiento del tribunal, o ayudas para sufragarlas.

 

En los Estados miembros en que pueda condenarse a la parte que pierde el juicio al pago de las costas de la parte contraria, en caso de que el beneficiario perdiera el juicio la justicia gratuita incluirá las costas de la parte contraria a condición de que las hubiera cubierto igualmente si el beneficiario tuviera su domicilio o su residencia habitual en el Estado miembro del foro.

 

(1 )DO L 174 de 27.6.2001, p.25.

(2 )DO L 184 de 17.7.1999, p.23.

(3 )DO L 12 de 16.1.2001, p.1;Reglamento modificado por el Reglamento (CE)n º 1496/2002 de la Comisión (DO L 225 de 22.8.2002, p.13).

 

Los Estados miembros no estarán obligados a ofrecer asistencia jurídica o representación ante los tribunales en los procedimientos que permitan específicamente a las partes asumir personalmente su propia defensa, salvo decisión en contrario del tribunal u otras autoridades competentes destinada a garantizar la igualdad entre las partes o en vista de la complejidad del asunto.

 

4.Los Estados miembros podrán requerir de los beneficiarios de la justicia gratuita el pago de aportaciones razonables a sus costas procesales, teniendo en cuenta las condiciones contempladas en el artículo 5.

 

5.Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes puedan decidir que el beneficiario de la justicia gratuita reembolse la misma, total o parcialmente, si su situación financiera ha mejorado sustancialmente o si la decisión por la que se concedió la justicia gratuita se adoptó atendiendo a información inexacta facilitada por el beneficiario.

 

Artículo 4. No discriminación

Los Estados miembros concederán el beneficio de justicia gratuita sin discriminación a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO III. CONDICIONES Y ALCANCE DE LA JUSTICIA GRATUITA

 

Artículo 5. Condiciones relativas a los recursos financieros

1.Los Estados miembros concederán el beneficio de justicia gratuita a las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 que no puedan hacer frente, en su totalidad o en parte, a las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 debido a su situación económica, a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia.

 

2.La situación económica de una persona será evaluada por la autoridad competente del Estado miembro del foro teniendo en cuenta distintos elementos objetivos como la renta, el patrimonio y la situación familiar, incluida la evaluación de los recursos de las personas que dependan económicamente del solicitante.

 

3.Los Estados miembros podrán establecer límites por encima de los cuales se considere que los solicitantes de justicia gratuita pueden hacer frente, en su totalidad o en parte, a las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3.

 

Dichos límites se establecerán basándose en los criterios definidos en el apartado 2 del presente artículo.

 

4.Los límites definidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo no impedirán que el solicitante de justicia gratuita que supere los límites pueda obtener el beneficio de justicia gratuita si demuestra que no puede hacer frente a las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 debido a las diferencias en el coste de la vida entre los Estados miembros del domicilio o residencia habitual y del foro.

 

5.No habrá obligación de otorgar la justicia gratuita a los solicitantes en la medida en que puedan efectivamente recurrir, en el caso concreto, a otros mecanismos que cubran las costas procesales mencionadas en el apartado 2 del artículo 3.

 

Artículo 6. Condiciones relativas al fondo del litigio

1.Los Estados miembros podrán prever que las solicitudes de justicia gratuita relativas a una acción judicial que parezca manifiestamente infundada puedan ser denegadas por las autoridades competentes.

 

2.Si se ofrece un asesoramiento previo a la demanda, podrá denegarse o anularse el beneficio de justicia gratuita subsiguiente por motivos relacionados con el fondo del litigio siempre y cuando se garantice el acceso a la justicia.

 

3.Al resolver sobre el fundamento de una solicitud, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,los Estados miembros valorarán la importancia del asunto en concreto para el solicitante, aunque también podrán tener en cuenta su naturaleza cuando el solicitante alegue un daño a su reputación sin haber sufrido perjuicio material o financiero alguno, o cuando la solicitud se refiera a una reclamación directamente vinculada a la actividad empresarial del solicitante o al ejercicio autónomo de una profesión por parte del mismo.

 

Artículo 7. Gastos vinculados al carácter transfronterizo del litigio

La justicia gratuita concedida en el Estado miembro donde se halle el tribunal cubrirá los siguientes gastos directamente vinculados al carácter transfronterizo del litigio:

 

a) los servicios de interpretación;

 

b) la traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto; y

 

c) los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando la ley o el tribunal de dicho Estado miembro requieran la comparecencia ante el tribunal de las personas relacionadas con la defensa de su pretensión por el solicitante, y cuando el tribunal decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración a tales personas.

 

Artículo 8. Gastos cubiertos por el Estado miembro del domicilio o residencia habitual

El Estado miembro en que esté domiciliado o resida habitualmente el solicitante facilitará ayudas en concepto de justicia gratuita a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 para cubrir:

 

a) los gastos correspondientes a la asistencia de un letrado local o de cualquier otra persona habilitada por la ley para prestar asesoramiento jurídico realizados en dicho Estado miembro hasta que se haya presentado la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el tribunal, de conformidad con la presente Directiva,

 

b) la traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria cuando se presenta la solicitud a las autoridades de dicho Estado miembro.

 

Artículo 9. Continuidad de la justicia gratuita

1.La justicia gratuita seguirá concediéndose total o parcialmente a los beneficiarios a fin de cubrir los gastos realizados para que una resolución sea ejecutada en el Estado miembro donde se halle el tribunal.

 

2.Un beneficiario que en el Estado miembro donde se halle el tribunal haya recibido justicia gratuita obtendrá la justicia gratuita contemplada por el Derecho del Estado miembro en el que se solicite el reconocimiento o la ejecución.

 

3.La justicia gratuita seguirá facilitándose en caso de interposición de un recurso, bien por el beneficiario, bien en su contra, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

 

4.Los Estados miembros podrán disponer que se reexamine la solicitud en cualquier fase del litigio por los motivos expuestos en los apartados 3 y 5 del artículo 3,el artículo 5 y el artículo 6,incluyendo los procedimientos a que se hace mención en los apartados 1 a 3 del presente artículo.

 

Artículo 10. Procedimientos extrajudiciales

El beneficio de justicia gratuita también cubrirá los procedimientos extrajudiciales, con arreglo a las condiciones estipuladas en la presente Directiva, cuando la ley los imponga a las partes, o cuando el juez remita a las partes en el litigio a dichos procedimientos.

 

Artículo 11. Instrumentos auténticos

El beneficio de justicia gratuita para la ejecución de instrumentos auténticos en otro Estado miembro se concederá con arreglo a las condiciones estipuladas en la presente Directiva.

 

CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO

 

Artículo 12. Autoridad que concede la justicia gratuita

La justicia gratuita será concedida o denegada por la autoridad competente del Estado miembro donde se halle el tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

 

Artículo 13. Presentación y transmisión de las solicitudes de justicia gratuita

1.Las solicitudes de justicia gratuita podrán presentarse:

 

a) ante la autoridad competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su domicilio o su residencia habitual (autoridad expedidora), o bien

 

b) ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución (autoridad receptora).

 

2.Las solicitudes de justicia gratuita se cumplimentarán, y la documentación acreditativa correspondiente se traducirá:

 

a) a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad receptora competente que corresponda con una de las lenguas de las instituciones de la Comunidad; o bien

 

b) a otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que acepta de conformidad con el apartado 3 del artículo 14.

 

3.Las autoridades expedidoras competentes podrán decidir negarse a remitir una solicitud que de modo manifiesto:

 

a) carezca de fundamento, o

 

b) escape al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

Se aplicarán a estas decisiones las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 15.

 

4.La autoridad expedidora competente prestará su ayuda al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que le conste sea necesario para que pueda resolverse sobre la solicitud. Asimismo, le prestará su ayuda para la realización de cualquier traducción necesaria de los documentos acreditativos, de conformidad con la letra b) del artículo 8.

 

La autoridad expedidora competente remitirá la solicitud a la autoridad receptora competente del otro Estado miembro en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud debidamente cumplimentada en una de las lenguas a que se refiere el apartado 2, y de los documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas.

 

5.Los documentos remitidos en aplicación de la presente Directiva estarán exentos de la legalización y de cualquier otra formalidad equivalente.

 

6.Los Estados miembros no podrán percibir ninguna remuneración por los servicios prestados en virtud del apartado 4.El Estado miembro en el que el solicitante de justicia gratuita tenga su domicilio o su residencia habitual podrá disponer que el solicitante esté obligado a devolver los costes de traducción sufragados por la autoridad expedidora competente en caso de que la autoridad competente deniegue la solicitud de justicia gratuita.

 

Artículo 14. Autoridades competentes y lenguas

1.Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes para remitir (“autoridades expedidoras”)y recibir (“autoridades receptoras “) las solicitudes.

 

2.Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:

 

—los nombres y direcciones de las autoridades receptoras o expedidoras competentes mencionadas en el apartado 1;

 

—los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia;

 

—los medios a su disposición para recibir las solicitudes; y

 

—las lenguas que podrán utilizarse para cumplimentar la solicitud.

 

3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad distintas de la suya o de las suyas en las cuales la autoridad receptora competente acepta que se cumplimenten las solicitudes de justicia gratuita que reciba con arreglo a la presente Directiva.

 

4.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en los apartados 2 y 3 antes del 30 de noviembre de 2004.Notificarán a la Comisión cualquier modificación posterior de dicha información a más tardar dos meses antes de que la modificación entre en vigor en dicho Estado miembro.

 

5.La información mencionada en los apartados 2 y 3 se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

 

Artículo 15. Tramitación de las solicitudes

1.Las autoridades nacionales competentes para pronunciarse sobre las solicitudes de justicia gratuita velarán por que se informe cumplidamente al solicitante sobre la tramitación de la solicitud.

 

2.Las decisiones deberán ser motivadas cuando resulten total o parcialmente denegatorias.

 

3.Los Estados miembros garantizarán la posibilidad de revisar o recurrir toda decisión denegatoria de una solicitud de justicia gratuita. Los Estados miembros podrán exceptuar los casos en que la solicitud de justicia gratuita sea denegada por un órgano jurisdiccional contra cuya resolución sobre el fondo del asunto no pueda interponerse recurso en virtud de la legislación nacional, o por un tribunal de apelación.

 

4.Cuando los recursos contra una decisión que deniegue o anule la justicia gratuita con arreglo al artículo 6 sean de índole administrativa, siempre estarán sujetos en última instancia a una revisión judicial.

 

Artículo 16. Formulario normalizado

1.Con el fin de facilitar la transmisión de las solicitudes, se establecerá un formulario normalizado para las solicitudes de justicia gratuita y para su transmisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 17.

2.El formulario normalizado para la transmisión de solicitudes de justicia gratuita se establecerá a más tardar el 30 de mayo de 2003.

 

El formulario normalizado para las solicitudes de justicia gratuita se establecerá a más tardar el 30 de noviembre de 2004.

 

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 17. Comité

1.La Comisión estará asistida por un Comité.

 

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

 

3.El Comité aprobará su reglamento interno

 

Artículo 18. Información

Las autoridades nacionales competentes cooperarán con el fin de informar al público y a los profesionales de la justicia sobre los distintos sistemas de justicia gratuita, en particular a través de la Red Judicial Europea creada de conformidad con la Decisión 2001/470/CE.

 

Artículo 19. Disposiciones más favorables

La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros establezcan disposiciones más favorables para los solicitantes y los beneficiarios de la justicia gratuita.

 

Artículo 20. Relación con otros instrumentos

La presente Directiva primará, entre los Estados miembros y en relación con la materia a la que se aplica, sobre las disposiciones contenidas en acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados por los Estados miembros, incluidos:

 

a) el Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, modificado por el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, firmado en Moscú en 2001;

 

b) el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.

 

Artículo 21. Incorporación al Derecho nacional

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 30 de noviembre de 2004 con excepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 3, para el cual la incorporación de la presente Directiva al Derecho nacional se producirá a más tardar el 30 de mayo de 2006.Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

 

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 22. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

 

Artículo 23. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003.

 

Por el Consejo

 

El Presidente

G.PAPANDREOU

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2770 (XLIII-O/13) de 5 de junio de 2013. Promoción de los Derechos Humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género y fortalecimiento de la Comisión Interamericana de mujeres

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECONOCIENDO la importancia que la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha asignado a los derechos humanos de las mujeres y la equidad e igualdad de género y al fortalecimiento de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) para apoyar su plena realización;

 

PREOCUPADA porque, a pesar de los avances en la promoción y el reconocimiento formal de los derechos humanos de las mujeres en la región, muchas mujeres todavía no pueden ejercer estos derechos en igualdad de condiciones con los hombres y libres de la discriminación y la violencia;

 

VISTOS:

 

La Declaración de San José sobre el Empoderamiento Económico y Político de las Mujeres de las Américas (CIM/DEC. 14 (XXXVI-O/12) rev.1) y el Programa Trienal de la CIM 2013-2015, adoptados por la Trigésima Sexta Asamblea de Delegadas de la CIM en San José, Costa Rica el 29 y 30 de octubre de 2012;

 

La resolución AG/RES. 2709 (XLII-O/12) y todas las resoluciones previas sobre la materia, en las que se toma nota de los resultados de las acciones emprendidas en seguimiento a la implementación del Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género (PIA) por los órganos, organismos y entidades de la Organización de los Estados Americanos (OEA);

 

La resolución AG/RES. 2710 (XLII-O/12) y todas las resoluciones previas sobre la materia, que alientan a los Estados Miembros y a la Secretaría General de la OEA a fortalecer a la CIM, asignándole el personal y los recursos adecuados para que cumpla sus mandatos e incluyendo sus proyectos y programas entre las prioridades que se presenten para la captación de financiamiento de donantes externos;

 

El Informe del Secretario General sobre la Implementación del “Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género” de Conformidad con la Resolución AG/RES. 2709 (XLII-O/12) al Cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General (CP/doc.4829/13);

 

El Informe del Secretario General sobre el Cumplimiento de la Resolución AG/RES. 2710 (XLII-O/12), “Fortalecimiento de la Comisión Interamericana de Mujeres” al Cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General (CP/doc.4828/13);

 

El Informe Anual de la Comisión Interamericana de Mujeres, en el que la Presidenta de la CIM presenta al Cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General (CP/doc.4827/13) los avances logrados por la CIM en la implementación de su Plan Estratégico 2011-2016;

 

RECORDANDO que con la adopción del PIA, mediante la resolución AG/RES. 1732 (XXX-O/00), los Gobiernos del Hemisferio se comprometieron a desarrollar estrategias decisivas para promover los derechos humanos de las mujeres e integrar la perspectiva de género en todas las esferas de la vida pública para alcanzar la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres; y

 

CONSIDERANDO que a pesar de los avances logrados por la CIM en la consolidación de un programa de trabajo hemisférico para los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género en la democracia, los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad, los recursos humanos y financieros asignados a la CIM continúan siendo insuficientes para cumplir en forma efectiva con todos sus mandatos,

 

RESUELVE:

 

1. Continuar apoyando el trabajo de la CIM, como principal foro generador de políticas hemisféricas sobre derechos humanos de las mujeres y equidad e igualdad de género, así como, para dar seguimiento a los objetivos establecidos en el PIA, particularmente en la integración de la perspectiva de equidad e igualdad de género en las reuniones ministeriales organizadas por la OEA y el seguimiento de los mandatos de las Cumbres de las Américas;

 

2. Apoyar a la CIM en el abordaje de áreas nuevas y emergentes relevantes, conforme a la disponibilidad de recursos financieros, y solicitar a la Secretaría Ejecutiva de la CIM que informe de manera periódica al Consejo Permanente de la OEA y sus respectivos órganos sobre aspectos puntuales y relevantes de la situación de las mujeres en las Américas.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que:

a) armonicen su legislación con lo estipulado en los tratados y convenciones internacionales de las que sean parte en materia de derechos humanos de las mujeres, particularmente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), según corresponda, para avanzar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres y el logro de la igualdad de género;

b) continúen sus esfuerzos para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y la plena implementación y seguimiento de la política pública, donde existen; y

c) apoyen a la CIM en la plena realización de los objetivos del PIA, asignándole recursos financieros, humanos y en especie.

 

4. Instar al Secretario General para que:

a) continúe promoviendo y trabajando, con el apoyo de la CIM, en la plena implementación del PIA con el fin de lograr la integración de la perspectiva de derechos humanos de las mujeres y equidad e igualdad de género en todos los programas, acciones y políticas de la OEA;

b) promueva la integración de los derechos humanos de las mujeres y la perspectiva de equidad e igualdad de género en los informes publicados por la OEA;

c) provea a la CIM, en su calidad de organismo especializado de la OEA, de los recursos humanos y financieros suficientes para fortalecer su capacidad de cumplir con sus mandatos, especialmente aquellos reconocidos como prioritarios por los Estados Miembros;

d) informe, a través del Consejo Permanente, a la Asamblea General, en su cuadragésimo cuarto período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

5. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.  

01Ene/14

Ley 5

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña .

 

PREÁMBULO

La generalización de las tecnologías de la información, tanto en el sector público como en el sector privado, hace posible la recogida y el almacenamiento de una gran cantidad de datos con una gran eficacia y un bajo coste. Pero, además, el desarrollo progresivo de las tecnologías de la comunicación facilita en gran manera el acceso a los mismos de forma remota y casi instantánea. En consecuencia, es evidente que la potencia conseguida por las nuevas tecnologías comporta desafíos para los derechos fundamentales relativos a la intimidad de las personas que en otros tiempos eran impensables o prácticamente irrelevantes. Así, en un escenario que tiende a una socialización creciente de la información mediante la tecnología, hay que tener una clara conciencia de los riesgos que implica un mal uso de esta información y los eventuales efectos no deseados en las libertades y los derechos fundamentales de la persona. De ahí proviene la necesidad de desarrollar un marco legal adecuado para afrontar la problemática que, para el ejercicio efectivo de estos derechos, plantea el nuevo contexto social.

Estos derechos fundamentales, que en el ordenamiento jurídico del Estado están reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española como garantías del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los incorpora el Estatuto de Autonomía de Cataluña en el artículo 8.1 y corresponde a la Generalidad, como poder público y en su ámbito de competencia, promover las condiciones para su ejercicio correcto.

El mandato constitucional del artículo 18.4 de limitar por ley el uso de la informática a fin de garantizar estos derechos y su ejercicio efectivo se recogió inicialmente en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como norma aplicable en esta materia mientras no se promulgase la ley específica prevista por la Constitución. Posteriormente, la promulgación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), ya derogada, incluyó una regulación general sobre esta materia, posteriormente sustituida por la que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que ha adaptado al ordenamiento jurídico del Estado español la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales y a su libre circulación.

La LORTAD estableció el régimen jurídico de los ficheros, que diferenció atendiendo a su titularidad pública o privada, creó la Agencia de Protección de Datos como órgano administrativo independiente, al cual se encomiendan funciones de registro administrativo de los ficheros y de policía administrativa sectorial, y estableció un régimen sancionador. Finalmente, estableció que las comunidades autónomas creasen órganos equivalentes a la mencionada Agencia para tutelar sus propios ficheros.

La LOPD define de manera más genérica su ámbito material, al aplicarse a los datos de carácter personal registrados en soporte físico y no sólo a los que se integran en ficheros automatizados. Por lo que respecta a los órganos autonómicos, la LOPD reconoce también la competencia de dichos órganos respecto a los ficheros de los entes locales (artículo 41.1).

El alto grado de informatización conseguido por la Administración de la Generalidad de Cataluña y otras administraciones públicas de Cataluña hace que sea especialmente oportuna la creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos. Por otra parte, el Plan estratégico para la sociedad de la información Cataluña En Red, presentado al Parlamento de Cataluña el 14 de abril de 1999, es una clara muestra de como la tecnología, lejos de esclavizar a los individuos, acentúa sus potencialidades para la construcción de una sociedad más solidaria, más transparente y más democrática. En consecuencia, hay que desarrollar el marco regulador de la sociedad de la información en Cataluña con plenas garantías por lo que respecta a la protección de los datos de carácter personal. Esto es, pues, lo que justifica la existencia de un ente específico que, con plena independencia y objetividad, vele por el respeto de los derechos de los ciudadanos en este ámbito.

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1. Creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

Se crea la autoridad Agencia Catalana de Protección de Datos con el objeto de velar por el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en todo lo que concierne a las operaciones realizadas mediante procesos automatizados o manuales de datos personales, dentro del ámbito de actuación que la presente Ley le reconoce, y de acuerdo con las competencias y funciones que le sean encomendadas.

 

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos es una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. La Agencia Catalana de Protección de Datos se relaciona con el Gobierno mediante el departamento que se determine por reglamento.

 

Artículo 3. Ámbito de actuación.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos ejerce su autoridad de control sobre los tratamientos de datos personales llevados a cabo por la Generalidad de Cataluña, por los entes que integran la Administración local y por las universidades en el ámbito territorial de Cataluña, por los organismos y las entidades autónomas que dependen de la Administración de la Generalidad o de los entes locales y por los consorcios de los cuales forman parte, de conformidad con lo que establecen la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las disposiciones que la desarrollan.

2. La Agencia Catalana de Protección de Datos también ejerce sus competencias con relación a los ficheros creados por las administraciones, los organismos y las entidades a que se refiere el apartado 1 cuando sean gestionados por entidades públicas o privadas en la prestación de servicios públicos, sean o no concesionarias de éstos, o por asociaciones o fundaciones, o por las sociedades civiles o mercantiles en las cuales la Generalidad o los entes locales tengan la participación mayoritaria del capital, cuando llevan a cabo actividades por cuenta de una administración.

 

CAPÍTULO II. COMPETENCIAS Y FUNCIONES PÚBLICAS.

 

Artículo 4. Competencias.

1. Para el cumplimiento de las finalidades que la presente Ley le asigna y dentro de su ámbito de actuación, corresponden a la Agencia Catalana de Protección de Datos las competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la adopción de propuestas e instrucciones.

2. Para ejercer sus competencias, la Agencia Catalana de Protección de Datos puede suscribir convenios de colaboración con otros organismos similares de ámbito autonómico o estatal o con los órganos de las administraciones públicas que tengan encomendadas competencias en materia estadística y de tratamiento de datos personales.

 

Artículo 5. Funciones.

1. Corresponden a la Agencia Catalana de Protección de Datos las funciones siguientes:

Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal y controlar su aplicación, especialmente en lo que se refiere a los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de Estadística de Cataluña establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, y adoptar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas, salvo lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos. A tales efectos, la Agencia, dentro de su ámbito de competencias, puede adoptar instrucciones y resoluciones dirigidas a los órganos administrativos y puede solicitar la colaboración del Instituto de Estadística de Cataluña, cuando proceda.

Dictar, si procede y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones necesarias para adecuar los tratamientos de datos personales a los principios de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Requerir a los responsables y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos personales objeto de investigación a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, excepto en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos.

Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

Atender las peticiones y las reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

Obtener de los responsables de los ficheros la ayuda y la información que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Ejercer la potestad de inspección en los términos establecidos por el artículo 8, excepto en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos.

Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos por el capítulo V.

Informar, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de la Generalidad de Cataluña en materia de protección de datos de carácter personal.

Responder a consultas que la Administración de la Generalidad, los entes locales y las universidades de Cataluña le formulen sobre la aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal y colaborar con estas administraciones públicas en la difusión de las obligaciones derivadas de dicha legislación.

Todas las demás que le sean atribuidas de acuerdo con las leyes.

2. La Agencia ha de colaborar con el Síndic de Greuges así como con la Agencia de Protección de Datos del Estado y las demás instituciones y organismos de defensa de los derechos de las personas.

3. Las Administraciones, los organismos, las entidades autónomas, los consorcios y las sociedades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley tienen la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Agencia Catalana de Protección de Datos en sus investigaciones, si ésta se lo pide.

 

Artículo 6. Memoria anual.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos ha de elaborar una Memoria anual que refleje sus actividades, así como las conclusiones de sus trabajos y de los expedientes que haya tramitado.

2. La Memoria anual se ha de presentar ante el Parlamento. La Memoria también se ha de remitir al Gobierno, al Síndic de Greuges y al director o directora de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

 

Artículo 7. Tutela de los derechos.

1. Cualquier persona puede conocer la existencia de los tratamientos de datos personales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, así como las finalidades y la identidad de los responsables de dichos tratamientos, mediante la correspondiente consulta gratuita al Registro de Protección de Datos de Cataluña.

2. Las personas interesadas a las cuales se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, de acceso, de rectificación o de cancelación, pueden ponerlo en conocimiento de la Agencia Catalana de Protección de Datos, que ha de resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la denegación en el plazo de tres meses.

3. La Agencia Catalana de Protección de Datos queda obligada a garantizar el secreto de las consultas y reclamaciones de las cuales tenga conocimiento.

 

Artículo 8. Potestad de inspección.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos puede inspeccionar los ficheros de datos personales a los cuales se refiere la presente Ley, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. Con esta finalidad, puede solicitar la presentación o la remisión de documentos y de datos o examinarlos en el lugar donde estén depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados, para lo cual puede acceder a los locales donde estén instalados.

2. Los funcionarios que ejercen esta función inspectora tienen la consideración de autoridad pública en el desarrollo de su actividad y quedan obligados a mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las funciones inspectoras, incluso después de haber cesado en las mismas.

 

CAPÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO, ECONÓMICO Y DE PERSONAL.

 

Artículo 9. Régimen jurídico.

1. En el ejercicio de sus funciones, la Agencia Catalana de Protección de Datos actúa de conformidad con lo que dispone la presente Ley, las disposiciones que la desarrollan y la legislación que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo.

3. El personal de la Agencia Catalana de Protección de Datos tiene el deber de secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber dejado de ejercerlas.

 

Artículo 10. Régimen de personal.

1. Los puestos de trabajo de los órganos y los servicios que integran la Agencia Catalana de Protección de Datos han de ser ocupados por personal sujeto a derecho administrativo o laboral.

2. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

3. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de la función de asesoramiento en derecho, representación y defensa judicial en el interior de la Agencia se reservan a funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña.

 

Artículo 11. Régimen económico y de contratación.

1. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Agencia Catalana de Protección de Datos cuenta con los bienes y los recursos económicos siguientes:

Las asignaciones anuales de los presupuestos de la Generalidad.

Los bienes y los derechos que constituyen su patrimonio, y sus productos y rentas.

Cualesquiera otros que legalmente se le puedan atribuir.

2. La Agencia ha de elaborar y aprobar anualmente su anteproyecto de presupuesto, que ha de ser remitido al Gobierno para su integración, en una sección específica, en los presupuestos de la Generalidad.

3. La Agencia está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública.

4. El régimen jurídico de contratación de la Agencia es el que establece la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.

5. El régimen patrimonial de la Agencia es el establecido para el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

 

CAPÍTULO IV. LOS ÓRGANOS DE LA AGENCIA CATALANA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

 

Artículo 12. Los órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Protección de Datos son el director o directora y el Consejo Asesor sobre Protección de Datos de Cataluña. La estructura de la Agencia se ha de determinar por reglamento.

 

Artículo 13. El director o directora.

1. El director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos dirige la Agencia, ejerce su representación y tiene atribuidas las funciones que por reglamento se determinen. Es nombrado por el Gobierno, a propuesta de los miembros del Consejo Asesor sobre Protección de Datos de Cataluña, por un período de cuatro años, y puede ser renovado.

2. El director o directora de la Agencia ejerce sus funciones con plena independencia y objetividad sin sujeción a ningún mandado imperativo ni a instrucción. Sin embargo, ha de oír las propuestas que le haga el Consejo Asesor relativas al ejercicio de sus funciones y en el supuesto de que no las tenga en cuenta lo ha de motivar.

3. El director o directora cesa por las causas siguientes:

Por expiración del plazo del mandato.

A petición propia.

Por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente expediente, a propuesta de las tres cuartas partes de los miembros del Consejo Asesor, por incumplimiento de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones o condena por delito doloso.

4. El director o directora de la Agencia tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario general, y está sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Generalidad de Cataluña.

5. Anualmente, el director o directora de la Agencia ha de comparecer ante la comisión pertinente para informar al Parlamento de su actuación.

 

Artículo 14. El Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña.

1. El director o directora de la Agencia es asesorado por el Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña, el cual tiene las funciones de asesoramiento, consulta, fijación de criterios y estudio, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria.

2. El Consejo Asesor de Protección de Datos está constituido por los miembros siguientes:

Tres vocales designados por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios al inicio de cada legislatura.

Tres representantes de la Administración de la Generalidad, designados por el Gobierno.

Dos representantes de la Administración local de Cataluña, propuestos por las entidades asociativas de entes locales.

Una persona experta en el ámbito de los derechos fundamentales, propuesta por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Una persona experta en informática, propuesta por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Un vocal en representación del Instituto de Estudios Catalanes.

Un vocal en representación de los consumidores y usuarios, propuesto por las organizaciones de consumidores más representativas.

El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña.

3. El presidente o presidenta del Consejo es nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad, a propuesta del titular del departamento con el cual se relaciona la Agencia, de entre una terna presentada por el Consejo Asesor entre sus miembros. Actúa de secretario un funcionario de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

4. El director o directora de la Agencia asiste a las reuniones del Consejo Asesor, con voz y sin voto

5. El Consejo Asesor se rige por las normas que se establecen por reglamento y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de órganos colegiados.

 

Artículo 15. El Registro de Protección de Datos de Cataluña.

1. El Registro de Protección de Datos de Cataluña es un órgano integrado en la Agencia Catalana de Protección de Datos.

2. Son objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña:

Los ficheros de datos personales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, de los entes que integran la Administración local en el ámbito territorial de Cataluña y de los demás organismos y entidades a que se refiere el artículo 3, así como las datos relativos a estos ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, de acceso, de rectificación, de cancelación y de oposición.

Los códigos tipo definidos por el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, formulados por la Generalidad de Cataluña o por los entes que integran la Administración local en el ámbito territorial de Cataluña.

3. Se ha de establecer por reglamento el procedimiento de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, su contenido, la modificación, la cancelación, las reclamaciones, los recursos y los demás aspectos pertinentes.

4. El Registro de Protección de Datos de Cataluña ha de establecer los acuerdos de cooperación necesarios con el Registro General de Protección de Datos del Estado a efectos de integrar la información registral y de mantenerla actualizada.

 

CAPÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

Artículo 16. Responsabilidades.

1. Los responsables de los ficheros de datos personales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y los encargados de los tratamientos correspondientes están sujetos al régimen sancionador que establece el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. En caso de comisión de alguna de las infracciones que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos ha de dictar una resolución para establecer las medidas a adoptar a fin de corregir los efectos de la infracción. Esta resolución ha de notificarse al responsable y al encargado del fichero de datos personales, al órgano del cual dependan y a las personas afectadas, si las hay. Además, el director o directora de la Agencia, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, puede proponer, si procede, la iniciación de actuaciones disciplinarias de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre régimen disciplinario de las administraciones públicas.

3. Los responsables y los encargados de los ficheros de datos personales han de comunicar a la Agencia las resoluciones adoptadas consiguientes a las medidas y las actuaciones a que se refiere el apartado 2.

4. El director o directora de la Agencia ha de comunicar al Síndic de Greuges las actuaciones que haga y las resoluciones que dicte al amparo de lo que disponen los apartados anteriores.

 

Artículo 17. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones es el establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos en materia sancionadora agotan la vía administrativa.

 

Artículo 18. Potestad de inmovilización.

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o de comunicación ilícita de datos personales con que se atente gravemente contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos o se impida su ejercicio, el director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos puede, además de ejercer la potestad sancionadora, exigir a los responsables de los ficheros de datos personales el cese de la utilización o la comunicación ilícita de datos personales. Si este requerimiento no es atendido también puede, mediante una resolución motivada, inmovilizar los ficheros de datos personales, con la única finalidad de restaurar los derechos de las personas afectadas.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ficheros automatizados de datos personales.

En el plazo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña, ha de formalizarse la inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña de los ficheros automatizados de datos personales de titularidad de la Generalidad de Cataluña y de titularidad de los entes que integran la Administración local dentro del ámbito territorial de Cataluña que existían antes de la promulgación de la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ficheros y tratamientos de datos personales no automatizados.

Los ficheros y los tratamientos de datos personales no automatizados de titularidad de la Generalidad de Cataluña y de los entes que integran la Administración local dentro del ámbito territorial de Cataluña han de formalizar su inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Creación, modificación y supresión de ficheros.

Los consejeros de la Generalidad, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, quedan habilitados para la creación, la modificación y la supresión, mediante orden, de los ficheros que sean pertinentes.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Competencias del Síndic de Greuges.

El ejercicio de las funciones de la Agencia Catalana de Protección de Datos se entiende que es sin perjuicio de las competencias del Síndic de Greuges.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ficheros inscritos en el Registro del Estado.

En el plazo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor, la Agencia Catalana de Protección de Datos ha de solicitar a la Agencia de Protección de Datos del Estado toda la información respecto a los ficheros inscritos en el su Registro General que sean de titularidad de las entidades que integran la Administración local de Cataluña.

 

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Estatuto de la Agencia.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de dictar las disposiciones necesarias para la aprobación de un estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Constitución del Consejo Asesor de Protección de Datos.

El Consejo Asesor de Protección de Datos ha de constituirse en el plazo de cuatro meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad,

19 de abril de 2002.

Jordi Pujol,

Presidente de la Generalidad de Cataluña.

Núria de Gispert i Català,

Consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales.

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución SC nº 97/96 de 16 de septiembre de 1996

Visto

Los expedientes números 8615/95, 3015/94, y 328/96 del registro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y el expediente 33/95 del registro de la ex – Subsecretaría de Comunicaciones, y

Considerando:

Que todos los expedientes citados en el Visto tratan de diferentes solicitudes efectuadas por Telecomunicaciones Internacionales de Argentina- Telintar S.A. (Telintar) para que se aprueben tarifas de acceso para prestar servicios de valor agregado, Internet entre otros.

Que a fs. 37 del expediente 8615/95 y mediante nota nº 28 CNT/96 se informó a Telintar que “… no corresponde la aprobación de tarifas por parte de la autoridad regulatoria, dado que las facilidades ofrecidas consisten en el arrendamiento a prestadores en competencia de enlaces punto a punto internacionales para servicios de valor agregado, tal como lo expresa el punto 9.2. del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios”.

Que con posterioridad, mediante informe de fecha 22 de mayo de 1996, la Gerencia de Control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones entendió “…que el acceso a Internet ofrecido por Telintar S.A. encuadra dentro de la licencia con carácter de exclusividad que cuenta para el arrendamiento de enlaces punto a punto internacionales para servicios de valor agregado, en un todo de acuerdo con lo expresado en el punto 9.2. del Decreto 62/90…”. En caso de no ser provistos en el plazo de ciento veinte (120) días la autoridad regulatoria autorizará su instalación por parte del prestador, conforme al marco regulatorio vigente.

Que en igual sentido el aludido informe establece que Telintar no puede prestar servicios de valor agregado, por ser incompatible con la exclusividad otorgada, la que veda la posibilidad de prestar servicios en régimen de competencia, género al que pertenecen los servicios de valor agregado.

Que en consonancia con tal interpretación, la Res. CNT 1083/95 reglamento la prestación de servicios de valor agregado, la mayoría de los cuales puede ser prestado a través de las redes que integran Internet (vg: Correo electrónico de datos, Información de datos, Intercambio electrónico de datos, etc.).

Que la misma resolución define como servicios de valor agregado a “…aquellos servicios que utilizando como soporte redes, enlaces y/o sistemas de telecomunicaciones ofrecen facilidades que los diferencian del servicio base, aplicando procesos que hacen disponible la información, actúan sobre ella o incluso permiten la interacción del abonado con la misma…”.

Que constituyendo la Internet un claro fenómeno autopotético (del griego: autopois-on que crece espontáneamente – Dicc. Grieg.-Español, J.M.Pabón S de Urbina, Barcelona, Ed, Vox, 1980), desarrollado sin el impulso de autoridad regulatoria alguna, es necesario dictar una reglamentación que aclare la vigencia de tal principio.

Que en consecuencia Telintar tiene la obligación de proveer los enlaces punto a punto para la conexión internacional de los servicios de valor agregado, sin perjuicio de dejar expresamente aclarado que, de acuerdo al punto 8.11 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto nº 62/90 y sus modificatorios (Pliego), “… sólo se podrán prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia, autorización o permiso y utilizar los enlaces para los fines y en las condiciones previstas…”. De tal manera se ratifica expresamente la prohibición de subarrendar los enlaces y de prestar a través de los mismos servicios para los
cuales no se cuenta con licencia.

Que como consecuencia de lo expuesto la provisión de enlaces se efectuará conforme los principios establecidos por el punto 10.4 y s.s. del Pliego, es decir que el precio será acordado por las partes, y en caso de desacuerdo será fijado por la Autoridad Regulatoria, por lo que – tal como ya se informó a Telintar – no corresponde aprobar tarifas ni aplicar de manera alguna las aprobadas para un servicio de exclusividad como el de transmisión de datos.

Que dada la trascendencia de la cuestión, oportunamente se creó en el ámbito de esta Secretaria una comisión encargada de redactar el proyecto de reglamento respectivo. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 952/96.

Por ello,

El Secretario de Comunicaciones

Resuelve:

Artículo 1º.- Aclara que Telecomunicaciones Internacionales de Argentina Telintar S.A. requerirá a quienes soliciten salida internacional para acceder a la Red Internet, la correspondiente licencia para la prestación de servicios de valor agregado en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 2º. Telintar S.A. y la licenciataria solicitante del enlace acordarán los precios, términos y condiciones por la provisión del enlace solicitado, de acuerdo a lo dispuesto por el punto 10.4. y s.s. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto 62/90 y sus modificatorios.

Sólo se podrá utilizar el enlace provisto para prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia, autorización o permiso y utilizarlo para los fines y en las condiciones previstas.

Artículo 3º. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará trámite preferencial a los eventuales pedidos de determinación preliminar o de autorización de enlaces propios formulados por los licenciatarios alcanzados por la presente resolución. Asimismo controlará el estricto cumplimiento de pautas de completa y leal información a los clientes de los servicios.

Artículo 4º. La Comisión creada por res. S.C. 81/96, invitará a las cámaras empresariales del sector que agrupen a licenciatarios que otorguen acceso a Internet y a Telintar S.A. a acercar propuestas de normas técnicas complementarias al presente reglamento, las que en todos los casos contemplarán la defensa de los derechos de quienes accedan a la Red Internet.

Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Dictamen 2000/1, de 3 de febrero de 2000

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5007/00/final WP 28)

WP28 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

 

1. Introducción

La UE está debatiendo la adopción de una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico(1). Como ha venido haciendo hasta la fecha, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29(2) desea participar de manera constructiva en esta actividad de refuerzo de la normativa sobre comercio electrónico. Con este Dictamen, el Grupo de trabajo tiene la intención de poner de relieve un problema de protección de datos planteado por el comercio electrónico, así como explicar el tratamiento que recibe en la legislación europea. El marco jurídico para la protección del derecho fundamental a la vida privada y la protección de los datos personales ya está establecido en la Directiva 95/46/CE que define los principios generales de protección de datos y en la Directiva 97/66/CE que los complementa para el sector de las telecomunicaciones.

El Grupo de trabajo desea expresar su satisfacción porque el texto actualmente en fase de adopción contiene una aclaración expresa en un nuevo considerando y en la nueva letra b) del apartado 4 del artículo 1, relativos a la aplicación adecuada y plena de la legislación sobre protección de datos(3) en los servicios de Internet. Esto significa que la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico debe estar totalmente de acuerdo con los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo ya ha prestado mucha atención a los problemas de protección de datos relacionados con Internet, especialmente durante 1999 con la emisión de orientaciones generales sobre tres cuestiones importantes relacionadas con las características específicas de las nuevas tecnologías de la información. Ha emitido un dictamen sobre la información del sector público(4) y recomendaciones sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet(5), así como sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación(6). En el contexto del comercio electrónico surge una cuarta cuestión. El Grupo de trabajo desea ofrecer una interpretación sobre la aplicación de las normas europeas sobre protección de datos al tratamiento de los datos para envíos comerciales por correo electrónico.

(1) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM (1999) 427 final. El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 1999 alcanzó un acuerdo político sobre el texto y pronto se adoptará formalmente una Posición común, antes de la segunda lectura en el Parlamento Europeo. Véase el Comunicado de prensa IP/99/952, pp.1 y 4.

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota 3 siguiente.

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(4) Dictamen 3/99 relativo a la información del sector público y protección de los datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999: WP 20 (5055/99). Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(5) Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada el 23 de febrero de 1999: WP 17 (5093/98).

(6) Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobada el 7 de septiembre de 1999: WP 25 (5085/99).

 

2. La cuestión de los envíos por correo electrónico

Para lanzar una campaña publicitaria o de envíos comerciales, una empresa debe obtener una lista amplia y pertinente de direcciones de correo electrónico de posibles clientes. Las empresas tienen tres posibilidades para conseguir direcciones de correo electrónico en Internet: recopilación directa de los clientes o visitantes de los sitios web; listas preparadas por terceros(7) y recopilación en espacios públicos de Internet, tales como directorios públicos, foros o “chat-rooms”.

Una característica particular de los envíos comerciales electrónicos es que, mientras que el coste para el remitente es extremadamente bajo en comparación con los métodos tradicionales de márketing directo, el destinatario debe hacer frente a un coste por tiempo de conexión. Esta situación supone un claro incentivo para utilizar esta herramienta de márketing a gran escala y hacer caso omiso de la protección de datos y de los problemas provocados por los envíos publicitarios mediante correo electrónico.

El problema desde la perspectiva del ciudadano tiene tres facetas: en primer lugar, la inclusión en una lista de su dirección de correo electrónico sin su consentimiento o conocimiento; en segundo lugar, la recepción de grandes cantidades de mensajes publicitarios no deseados; y, en tercer lugar, el coste del tiempo de conexión. Una cuestión fundamental en este ámbito es el bombardeo publicitario(8). El bombardeo publicitario es la práctica de enviar mensajes electrónicos no solicitados, normalmente de tipo comercial, en gran número y repetidamente a particulares con los que el remitente no tenía ningún contacto previo. Suele ocurrir cuanto se ha obtenido una dirección electrónica en un espacio público de Internet. El problema desde la perspectiva del mercado interior es la posibilidad de que existan normativas nacionales divergentes sobre comunicaciones comerciales electrónicas que den lugar a obstáculos al comercio. Ambos tipos de problemas han influido en el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente.

(7) Las listas preparadas por terceros pueden crearse con datos recopilados directamente de los clientes o con datos reunidos en espacios públicos de Internet.

(8) Este asunto se ha tratado en el Informe sobre envíos por correo electrónico y protección de datos personales, adoptado por CNIL el 14 de octubre de 1999, que se puede consultar en www.cnil.fr. Las secciones 2 y 3 del presente Dictamen se basan en cierta medida en dicho informe.

 

3. Legislación comunitaria y su aplicación a los envíos por correo electrónico

Ya se ha indicado la norma general de que la legislación sobre protección de datos se aplica al comercio electrónico(9). Los envíos publicitarios electrónicos son un ejemplo concreto de la manera de resolver los problemas de protección de datos planteados por el comercio electrónico, empleando los principios jurídicos incluidos en las dos Directivas. La Directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y lícita compatible con dichos fines(10). El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o el equilibrio de intereses(11). Además, el interesado debe estar informado sobre los fines del tratamiento(12) y se le reconocerá el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de prospección(13). La Directiva de protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la aplicación de normas de aceptación voluntaria (“opt-in”) o exclusión voluntaria (“opt-out”) para las comunicaciones comerciales no solicitadas(14). A estas normas sobre protección de datos se suman determinados requisitos inspirados por la protección al consumidor. La Directiva sobre venta a distancia, por ejemplo, exige proporcionar a los consumidores, como mínimo, el derecho a oponerse a las comunicaciones a distancia (15) mediante correo electrónico.

(9) Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet. Aprobado el 3.2.1999: WP 16 (5013/99).

(10) Artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

(11) Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

(12) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(13) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

(14) Artículo 12 de la Directiva 97/66/CE. Incluso se podría afirmar que el uso del correo electrónico para la venta directa se considerará equivalente al uso de dispositivos de llamada automática, que sí precisa el consentimiento del interesado.

(15) Artículo 10 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.97, p. 19 (el correo electrónico se incluye expresamente en el apartado 4 de su artículo 2 y en el anexo I). Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/eur-lex/en/lef/dat/1997/en_397L0007.html

 

Una vez adoptada, la Directiva sobre comercio electrónico podrá establecer explícitamente en su artículo 7 dos aspectos técnicos: la obligación de que los correos electrónicos comerciales se identifiquen como tales y la obligación de consultar y respetar las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) cuando su existencia esté regulada en la legislación nacional. Sin embargo, un considerando y la letra b) del apartado 4 del artículo 1 establecen claramente que esta Directiva no tiene en modo alguno el objetivo de modificar los principios jurídicos ni los requisitos incluidos en el marco legislativo en vigor descrito anteriormente. Dado que la legislación sobre protección de datos se aplica plenamente al comercio electrónico, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico deberá realizarse siguiendo los principios de protección de datos. Esto significa que, en lo que respecta a la protección de datos, el Derecho nacional aplicable al responsable del tratamiento de los datos personales seguirá siendo el del Estado miembro de establecimiento(16). También significa que la Directiva sobre comercio electrónico no podrá impedir a los Estados miembros que exijan a las empresas el consentimiento previo para las comunicaciones comerciales(17), ni tampoco la utilización anónima de Internet(18).

En opinión del Grupo de trabajo, estas normas responden claramente a la cuestión de la vida privada planteada en la sección 2 anterior y ofrecen una imagen nítida de los derechos y obligaciones de los afectados. Se deben distinguir dos situaciones:

Si una empresa ha obtenido una dirección de correo electrónico directamente del interesado para envíos electrónicos que realizará dicha empresa o un tercero al que proporcione los datos, la empresa inicial debe informar al interesado de dicha finalidad en el momento de recibir la dirección(19). Además, la empresa inicial y las que hayan recibido los datos posteriormente deberán proporcionar al interesado, como mínimo, en el momento de la recogida y en todo momento posterior, el derecho a oponerse a este uso de sus datos por medios electrónicos sencillos, tales como picar una casilla creada a tal efecto(20). Determinadas leyes nacionales por las que se aplican las Directivas pertinentes exigen incluso que la empresa obtenga el consentimiento del interesado. Los requisitos del artículo relativo a las comunicaciones comerciales no solicitadas del proyecto de Directiva sobre comercio electrónico completarían estas normas en un nivel técnico imponiendo al proveedor de servicios la obligación de consultar una lista, pero no eliminarían ninguna de las obligaciones generales aplicables a los responsables del tratamiento de los datos.

(16) Artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.

(17) Véase el artículo 12 de la Directiva 97/66/CE.

(18) Véase el considerando 6a de la Propuesta modificada, nota 1.

(19) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

Si una dirección de correo electrónico se obtiene en un espacio público de Internet, su utilización para envíos comerciales electrónicos sería contraria a la legislación comunitaria correspondiente, por tres motivos. En primer lugar, se podría considerar tratamiento “desleal” de los datos personales en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva general. En segundo lugar, sería contraria al principio de la finalidad de la letra b) del apartado 1 del citado artículo 6, ya que el interesado proporcionó su dirección de correo electrónico para una finalidad muy distinta, como puede ser la participación en un foro, por ejemplo. En tercer lugar, dado el desequilibrio del coste y la interrupción para el destinatario, se puede considerar que estos envíos no superarían la prueba del equilibrio de intereses establecida en la letra f) del artículo 7(21).

(21) Dicha disposición (una de las posibles bases legítimas para el tratamiento) exige que el tratamiento de los datos sea “necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento . . . siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

4. Conclusiones

Este Dictamen no se considera la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio electrónico y protección de datos. Su objetivo es sensibilizar sobre las cuestiones planteadas por un tipo concreto de tratamiento de los datos que actualmente es objeto de debate en numerosos círculos, así como contribuir a la comprensión del marco jurídico aplicable al comercio electrónico. Es perfectamente posible que existan otros problemas sobre comercio electrónico además de los ya abordados por el Grupo de trabajo que precisen una orientación interpretativa o un enfoque común. Por tanto, el Grupo de trabajo considera necesario desarrollar una política común sobre aspectos tales como el “cibermárketing”, el pago electrónico o las Tecnologías para mejorar la protección de la vida privada. Ha encargado al Grupo operativo Internet que continúe sus tareas. Se esperan diversos resultados, incluidas recomendaciones sobre medidas técnicas relativas al bombardeo publicitario (“spam”) o la validación de sitios web de conformidad con una lista europea común basada en las directivas de protección de datos.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 13-2012 de 5 de diciembre de 2012, sobre el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas del cinco de diciembre de dos mil doce.

El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado por los ciudadanos Claudia Beatriz Umaña Araujo, abogada, de este domicilio; Carlos Enrique Araujo Eserski, licenciado en administración de empresas, de este domicilio; Roberto Enrique Rubio Fabián, economista, del domicilio de Antiguo Cuscatlán; y René Fortín Magaña, abogado, de este domicilio, para que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 29, 63 inc. 4° parte final, 73 y 75 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública (en adelante RELAI), emitido por Decreto Ejecutivo nº 136, de 1-IX-2011, publicado en el Diario Oficial nº 163, tomo 392, de 2-IX-2011, por la supuesta vulneración a lo establecido en los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° de la Constitución (Cn., en lo sucesivo).

Las disposiciones reglamentarias propuestas como objeto de control prescriben lo siguiente:

“Causales de reserva

Art. 29. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, son causales de reserva las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un delito o actos ilícitos, o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, esto es, entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del Ente Obligado ante una controversia de carácter jurídico.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sea adoptadas. Se entiende por antecedentes todos aquéllos que informan la adopción de una resolución, medida o política y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la Seguridad Nacional y/o la Seguridad Política.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

En la calificación de estas causales, el Ente Obligado podrá hacer las consultas necesarias a los demás Entes Obligados para determinar su ocurrencia, para el caso de toda aquella documentación o información que se encuentre compartida con otros Entes Obligados”.

“Convocatoria a la elección de las Ternas

Art. 63 inc. 4°. El titular de cada Entidad Convocante nombrará una comisión formada por al menos cinco empleados de la institución, en adelante denominada como la “Comisión de la Entidad Convocante”, que será la encargada de la planificación, organización y ejecución de la asamblea para la elección de las ternas. El procedimiento para dicho nombramiento deberá estar regulado en el instructivo del que habla el Art. 75 del presente Reglamento”.

“Elección de comisionados

Art. 73. El Presidente de la República contará con treinta días previos al inicio de funciones de los comisionados, para hacer la elección de los miembros propietarios y suplentes. En caso que a criterio del Presidente de la República ninguno de los candidatos de las ternas propuestas, ya sea propietarios o suplentes, es apto para ocupar el cargo de comisionado, se volverá a  realizar la elección de la terna correspondiente en base a lo estipulado en los artículos anteriores y en la Ley. En este caso, únicamente se realizará el proceso de elección para las ternas presentadas al Presidente que no cumplan con los requisitos estipulados.

Tal y como lo dispone el Art. 53 de la Ley, si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo de los titulares del período anterior, hasta que se elijan a los nuevos Comisionados”.

“Instructivos de las Entidades Convocantes

Art. 75. Cada Entidad convocante elaborará un instructivo interno donde establecerá los mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Dicho instructivo será elaborado en coordinación con la Subsecretaría de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría para Asuntos Estratégicos y en ningún caso podrá enervar derechos fundamentales previstos a favor de las personas por la ley y el presente Reglamento”.

I. 1. De acuerdo con los actores, los arts. 29 y 73 del RELAI infringen el contenido normativo de los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn. (principio de legalidad y división de poderes, competencia legislativa de la Asamblea y límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República); y los arts. 63 inc. 4° parte final y 75 RELAI contradicen específicamente el art. 86 inc. 1° parte final (principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del gobierno). El detalle de los motivos de inconstitucionalidad es el siguiente:

A. En relación con el art. 29 RELAI, los demandantes manifestaron que dicha disposición crea una categoría de información reservada que no existe en la Ley de Acceso a la Información, de manera que “información que la Ley declara pública puede volverse reservada por virtud del reglamento”. Sostuvieron que de esta forma el art. 29 RELAI excede las regulaciones de la Ley de Acceso a la Información Pública (en adelante, LAI) respecto de materias de información reservadas, dado que dicho cuerpo normativo determina con puntualidad qué tipo de información estará sujeta a reserva, por ejemplo, los arts. 6 letras a, b y e y 19 LAI, mientras que la disposición reglamentaria modifica las materias reservadas.

B. Por su parte, el art. 73 RELAI confiere al Presidente de la República facultades y atribuciones que no le han sido reconocidas por la ley, sino que han sido auto-atribuidas mediante el reglamento citado. La disposición mencionada faculta al Presidente de la República para que, en caso de considerar que ninguno de los candidatos de las ternas propuestas es apto para ocupar el cargo de comisionado, pueda realizar nuevamente la elección de la terna correspondiente.

En esa línea, los demandantes sostuvieron que la ley limita las facultades del Presidente de la República en la selección de los miembros del Instituto; sin embargo, el art. 73 RELAI establece que el Presidente podrá decidir si los candidatos propuestos son, según su criterio, aptos o no para ocupar el cargo de Comisionado, pudiendo rechazar a todos y exigir la remisión de una nueva terna. En virtud de la disposición impugnada, el Presidente de la República, puede exigir ternas cuantas veces lo desee, “…hasta que las entidades proponentes escojan a quien él tenga en mente para ocupar el cargo…”

C. Con respecto a los arts. 63 inc. 4° parte final y 75 RELAI, los actores sostienen que estas disposiciones contravienen el principio de indelegabilidad de funciones contenido en el art. 86 inc. 1° parte final Cn., porque delega a los jefes de las entidades convocantes la potestad de elaborar instructivos tendentes a delimitar el procedimiento a seguir por cada entidad convocante para nombrar una comisión encargada de planificar, organizar y ejecutar la asamblea para la elección de las ternas. El Presidente de la República estaría delegando que se emitan normas de carácter general y abstracto para cumplimiento de terceros, lo que equivale a una reglamentación y no a la regulación propia de un instructivo, que no puede contener normas que trasciendan la oficina en la cual ha sido emitido.

2. El Presidente de la República, en su informe de justificación de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas sostuvo, primero, con respecto al art. 29 RELAI, que las causas de excepción al principio de publicidad de la información estarían agotadas en la ley “en caso que se hubiese dicho expresamente en la Ley que las únicas causas de reserva tendrían que provenir de su texto; sin embargo, lejos de eso, la Ley dejó claramente abierta la posibilidad que se introdujeran motivos específicos de reserva, tal cual se ha normado” en el reglamento. Además, que “la expresión ley no siempre hace referencia a la normativa secundaria derivada de la Asamblea Legislativa, sino a cualquier disposición impersonal y abstracta derivada de un ente con potestades normativas, como el Presidente de la República a través de la potestad reglamentaria”.

En segundo lugar, sobre el art. 73 RELAI dijo que con esta disposición “en ningún momento se está proscribiendo la posibilidad que se nombren o rechacen los Comisionados de las ternas enviadas por las instituciones respectivas, sino solo habilitándose el control, dentro del marco constitucional, de las personas que dichas instituciones propongan. Esto entonces, no supone ni contradecir la Ley, ni salirse de los límites y potestades que de ella se derivan y menos violentar el principio de legalidad”. El artículo en mención solo ha “introducido un mecanismo de regulación sobre la forma de proceder en la decisión y definición final del nombramiento de los Comisionados”, como un “control de idoneidad de las personas que se han propuesto en las ternas y por tanto, la decisión del Presidente de la República de devolver alguna de ellas es legítima y no contraviene ninguna de las anteriores disposiciones” constitucionales.

En tercer lugar, sobre los arts. 63 y 75 RELAI, el Presidente de la República argumentó que con este reglamento “se ha cumplido con lo previsto en el art. 109 de la Ley de Acceso a la Información Pública, siendo que los instructivos son herramientas de las que se pueden valer las instituciones siempre que no regulen ni limiten derechos fundamentales, como en el presente caso.” Además dijo que “esto es conforme con la  propia jurisprudencia de ese Tribunal que ha señalado desde antaño la posibilidad que un sistema normativo se auxilie de herramientas impersonales y abstractas que no necesariamente forman parte del sistema de fuentes, para regular aspectos administrativos en el ejercicio de las potestades administrativas y ejecutivas de las instituciones públicas.”

Y finalmente sostuvo que “los instructivos a que se refiere el Reglamento son básicamente para regular aspectos de índole administrativa y organizativa de las Asambleas” “y ello no es extensivo o no se entiende que lo sea, a la siquiera posibilidad que en su virtud se afecten derechos fundamentales”.

3. El Fiscal General de la República opinó únicamente sobre los arts. 29 y 73 RELAI. Sobre el primero dijo que “del texto” de ese artículo “se encuentra que existen disposiciones que no están reguladas en la Ley”, por lo que “su disposición en el Reglamento es un exceso de la facultad del señor Presidente de la República”, pues “existen temas y conceptos que no están contemplados en la Ley” “y por lo tanto sí vulnera en esos preceptos al art. 168 nº 14 y 131 nº 5° Cn.Sobre el art. 73 RELAI, el Fiscal expresó que “esta disposición no la contempla la Ley” “por lo tanto, esta disposición no debió establecerse en el Reglamento, porque vulnera el principio de reserva de ley”; y que el art. 53 LAI “le otorga [al Presidente de la República] la facultad de elegir a los miembros propietarios y suplentes, en un plazo de treinta días; no dice que le deja facultad discrecional para hacerlo, tal y como lo establece el Reglamento.” Con base en lo anterior, el Fiscal pidió que se pronunciara sentencia estimatoria respecto a los artículos mencionados.

II. Expuestos los motivos de inconstitucionalidad planteados por los actores, los argumentos del Presidente de la República y la opinión del Fiscal General de la República, para fundamentar esta decisión se hará:

(III) una aproximación inicial al derecho de acceso a la información pública y sus excepciones;

(IV) un repaso sintético de los criterios jurisprudenciales sobre los límites de la potestad reglamentaria; y

(V) una breve acotación sobre el principio de indelegabilidad de funciones, en relación con otras manifestaciones de la potestad normativa de la Administración.

Luego (VI) se analizarán los tres motivos de inconstitucionalidad expuestos por los demandantes y se pronunciará el fallo correspondiente.

III.

1. El punto de partida para aproximarse al derecho de acceso a la información debe ser su condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007); y en el principio democrático del Estado de Derecho o República como forma de Estado (art. 85 Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la  publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos (Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010). De esa condición de derecho fundamental se derivan, entre otras consecuencias:

a) la prohibición de alterar su contenido esencial, tanto en su interpretación como en su regulación;

b) el reconocimiento de su dimensión objetiva o institucional, con sus implicaciones prestacionales y de garantía;

c) la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto; y

d) el reconocimiento de su fuerza expansiva y optimizadora. De sus posibles manifestaciones, aquí interesa referirse al derecho de acceso a la información pública.

2. El derecho de acceso a la información pública consiste en la facultad de solicitar o requerir la información bajo control o en poder del Estado, con el deber correlativo de este de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución. Toda persona, como integrante de la Comunidad titular del poder soberano, tiene el derecho a conocer la manera en la que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan y de ello deriva el derecho de acceso a la información. Además, la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno. Los servidores públicos disponen de la información precisamente en su calidad de delegados del pueblo o representantes de los ciudadanos.

El carácter de derecho fundamental del acceso a la información propicia el afianzamiento de democracias transparentes y efectivas, facilita la rendición de cuentas y genera un debate público permanente, sólido e informado. Desde esta perspectiva, el acceso a la información prepara a las personas para asumir un papel activo en el gobierno, mediante la construcción de una opinión individual y colectiva fundada sobre los asuntos públicos, lo que les permite una participación política mejor orientada, deliberante y responsable, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. En dicho sentido, este nivel de contraloría ciudadana incentiva a los gobiernos a utilizar los recursos estatales efectivamente para el bien colectivo y reduce los espacios para la corrupción.

Por todo ello se ha descrito a la información como “oxígeno de la democracia”, en cuanto esta consiste en el ejercicio del poder en público y con la participación efectiva de las personas en la toma de decisiones que les afecten; pues bien, esa participación ciudadana depende de la información con la que se cuente. Asimismo, el acceso a la información es un elemento básico del entramado institucional dirigido a mejorar la asignación de los recursos del mercado y de los servicios públicos estatales. En armonía con estos fundamentos, la información es un concepto extensivo, que incluye una gama lo más amplia posible de los materiales de donde surge la información que tiene el Estado, sin reducirla a materiales escritos.

3. Sin embargo, el acceso a la información pública puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta, con fundamento en el principio de máxima divulgación. En efecto, la reserva de información y la consecuente negación del acceso a ella es una limitación al ejercicio de este derecho y, como tal, debe ser debatida y aprobada por los representantes de quienes serán afectados por ella, en un procedimiento que precisamente se caracteriza por ser público y trasparente. La necesidad de una ley formal contribuye a la seguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho y respecto a las facultades del Estado para restringirlo, de modo que prohíbe la creación arbitraria de barreras al acceso informativo mediante decisiones estatales distintas a las leyes emitidas por el Legislativo.

IV.

1. En relación con lo anterior, es importante aceptar que la ley necesita con frecuencia de colaboración reglamentaria. Al respecto, la potestad reglamentaria ha sido reconocida como un medio indispensable para el cumplimiento de los fines de la Administración y como una exigencia inevitable ante la complejidad creciente de la dinámica social, a la que se responde mejor con la habitualidad, rapidez y continuidad de la producción reglamentaria. La potestad reglamentaria es un poder de producción normativa, es decir, un poder para producir o crear disposiciones jurídicas abstractas y generales que vinculan a sus destinatarios y que tienen como fin el desarrollo de leyes o la creación de la estructura interna de un órgano estatal o un ente público (Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008).

Dentro de sus distintas manifestaciones es pertinente referirse al reglamento de ejecución, que se dicta para detallar los aspectos accesorios y los medios técnicos que posibilitan la aplicación de una ley. Este tipo de reglamento puede y debe desarrollar los contenidos de la ley mediante disposiciones acordes con ella, siempre que no contradigan su texto y su finalidad. Es decir, cumple una función normativa complementaria, al interpretar el alcance o precisar las formas de aplicación de las disposiciones legales; derivar o constatar la habilitación legal de competencias inherentes o implícitas; disciplinar cuestiones técnicas o intensamente variables; definir medidas de escasa o nula incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos; o concretar principios generales del derecho, entre otros contenidos posibles, ya que las formas que adopta la colaboración normativa entre la ley y el reglamento son múltiples y heterogéneas (Inc. 26-2008, ya citada).

2. Por supuesto, junto con sus alcances, el reglamento de ejecución tiene límites,  entre los cuales se encuentra uno común a todo tipo de reglamento, pues deriva de la distribución de poderes normativos que realiza la propia Constitución. Se trata de la reserva de ley, como garantía institucional y como técnica de distribución de potestades reguladoras a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos. Esta preferencia hacia la Ley surge de los principios que rigen la integración y el funcionamiento de dicho órgano, es decir, la democracia, el pluralismo, la contradicción, el libre debate y la publicidad, que le proporcionan una legitimación reforzada respecto de los demás órganos estatales y entes públicos con potestades normativas. En una manifestación más precisa, la reserva de ley implica, en principio, la prohibición de que órganos distintos a la Asamblea produzcan normas sobre la materia reservada (Sentencia de 21-IX-2012, Inc. 60-2005).

3. Una de esas materias vedadas al reglamento es la limitación de los derechos fundamentales y por ello se ha aclarado que los reglamentos sólo poseen facultad para regular derechos fundamentales, mientras que una limitación o restricción a derechos sólo puede efectuarse por una ley en sentido formal (Sentencia de 27-III-2001, Inc. 22-97). La regulación o configuración es la dotación de contenido material a los derechos fundamentales, es decir, disposiciones que establezcan sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos y la estructuración de sus garantías (Inc. 26-2008, ya citada). Por otra parte, la limitación o restricción de un derecho implica la modificación de su objeto o sujetos de forma que impide o dificulta el ejercicio de las acciones, propiedades o situaciones habilitadas por el derecho afectado (Inc. 60-2005, ya citada).

4. También existen otros límites que la jurisprudencia ha derivado de la subordinación –técnica y jerárquica– del reglamento de ejecución a la ley, en el sentido de que:

a) el reglamento no se puede emitir más que para facilitar y asegurar la aplicación de la ley;

b) dicho reglamento no puede entrar en contradicción con los preceptos de la ley; y

c) el reglamento no puede suplir a la ley allí donde ésta no existe, aunque el Presidente de la República considere necesario regular un cierto contenido (Inc. 16-95, ya citada). Esto último, en armonía con la función de colaboración normativa antes expuesta, solo impide la creación reglamentaria de contenidos carentes de alguna cobertura legal o cuya necesidad no pueda fundarse, así sea implícitamente, en la función de facilitación de la ley que se desarrolla.

Lo anterior significa que, además de la reserva de ley, cuando se trata de reglamentos de ejecución la potestad reglamentaria está limitada por la vinculación instrumental o técnica del reglamento a la ley. La razonabilidad técnica del reglamento ejecutivo en relación con la ley significa que debe existir una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que diseña el reglamento para lograrlos, de  modo que pueda aceptarse que los últimos están objetivamente dirigidos a facilitar o favorecer la consecución de los primeros (Sentencia de 15-III-2002, Inc. 30-96). Para verificar el respeto de dicha limitación es necesario determinar:

a) la finalidad tanto de las disposiciones legales objeto de desarrollo, como de las reglamentarias en juego;

b) la compatibilidad entre los fines de ambas; y

c) la medida en que el contenido de la disposición reglamentaria impugnada facilita o asegura la implementación de la finalidad de la ley.

V.

1. Por otra parte, esta Sala ha determinado que el art. 86 inc. 1° parte final Cn. establece el principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del Gobierno, con base en que cada uno de ellos está investido de un conjunto de atribuciones constitucionales y legales que deben ser ejercidas en forma independiente, para evitar la concentración del poder y garantizar el respeto a los derechos de las personas. Esto significa que el conjunto de las atribuciones jurídico-políticas y jurídico-administrativas comprendidas en la competencia de cada órgano es –en principio– improrrogable, es decir, no puede ser transferido por su titular a un órgano distinto (Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003). De lo contrario, la posibilidad de delegación podría soslayar la distribución de poder pretendida por el reparto constitucional de las competencias de cada órgano.

Sin embargo, también se ha reconocido que entre unidades administrativas de un mismo órgano, o entre un órgano del Gobierno y un ente descentralizado, la delegación puede operar como un medio técnico para optimizar el desempeño de la Administración Pública, en términos de eficiencia y eficacia (Sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006). En tales casos, se trata de la aplicación de un principio de distribución y especialización de funciones o labores que, junto con otros beneficios, favorece la gestión técnica de los asuntos, desconcentra su atención por los niveles superiores de cada órgano y reduce los tiempos de respuesta de la Administración. La condición de validez de esa delegación es que esté prevista en una disposición con el mismo rango que la que ha otorgado la competencia delegada, esto es, una ley en sentido formal (Sentencia de 14-XII-2011, Amparo 517-2009).

2. Asimismo, en relación con las potestades normativas o reguladoras se ha admitido que, al lado de la potestad del Presidente de la República de decretar reglamentos ejecutivos –art. 168 ord. 14° Cn.–, cabe el despliegue de potestades normativas por parte de otros funcionarios del Órgano Ejecutivo, quienes limitadamente dentro de su estricto ámbito de competencia y con mayor nivel de concreción que el de los reglamentos ejecutivos –un nivel casi aplicativo–, pueden prestar colaboración a estos o a la ley, a través de la emisión de decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones de organización interna (Sentencia de 31-VII-2009, Inc. 78-2006). Sobre esto conviene enfatizar que, como ya se indica en el precedente citado, la potestad reguladora subordinada a la reglamentación  ejecutiva de una ley tiene un ámbito específico de eficacia personal, que es el de la organización interna o la ordenación de las actividades o funciones de los servidores de la Administración Pública.

Este criterio de la eficacia personal interna de los instrumentos normativos subordinados al reglamento tiene importancia respecto a la posibilidad de transferir o delegar la competencia reglamentaria a ese tipo de fuentes normativas, aunque sea dentro del propio Órgano Ejecutivo. Como ya se dijo, el reglamento de ejecución sí está destinado a los particulares, precisamente porque su objeto es desarrollar y facilitar la aplicación de una ley de carácter general. Además, en ese tipo de reglamentos, el alcance de su colaboración normativa con la ley y su consiguiente eficacia personal externa se basan en la legitimidad política directa del Presidente de la República, mientras que los instructivos, instrucciones o circulares se fundan en el poder jerárquico, de mando o de supervisión que tiene un funcionario sobre el servicio que administra. De las significativas diferencias de fundamento y alcance de esos tipos de fuentes se deriva que el reglamento no puede remitir su función de desarrollo o instrumentación técnica de la ley a un instructivo, que por definición carece de eficacia directa sobre los particulares.

VI. Para efectuar el análisis de los motivos de inconstitucionalidad planteados, este considerando se estructura de la forma siguiente:

(1) Primero se examinará el alegato relativo a la inconstitucionalidad del art. 29 RELAI, por la supuesta violación a los principios de legalidad, de la competencia normadora de la Asamblea Legislativa y de los límites de la potestad reglamentaria (arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn.).

(2) Luego se procederá al análisis de la supuesta inconstitucionalidad del art. 73 RELAI, también respecto a los parámetros de control antes mencionados.

(3) Finalmente se determinará si los argumentos sobre la inconstitucionalidad de los art. 63 inc. 4° parte final y 75 RELAI deben ser estimados.

1. La jurisprudencia reseñada es consistente en la idea de que el reglamento no puede regular lo que la ley debe. Es decir que, la opción constitucional de reservar la regulación de ciertas materias a la ley formal constituye un límite infranqueable para el ejercicio de la potestad reglamentaria. El reglamento que incorpora disposiciones que solo la ley formal debe contener excede su campo de acción normativa e invade el espacio de regulación que corresponde al Legislativo. En consecuencia, una de las vías para establecer si un reglamento cumple con el principio de separación e independencia de poderes (art. 86 inc. 1° Cn.) –específicamente en el ejercicio de poderes normativos– es la calificación del contenido de la disposición reglamentaria impugnada, pues si este corresponde a una materia reservada a la ley formal quedará claro que el reglamento ha excedido su función (art. 168 ord. 14° Cn.) y ha invadido la competencia normativa de la Asamblea Legislativa (art. 131 ord. 5° Cn.).

En el art. 29 RELAI efectivamente se añaden, a los casos de información reservada previstos en el art. 19 LAI, otras “causales de reserva”: la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la seguridad nacional, la seguridad política y el interés nacional. Esta constatación resulta de la simple comparación entre ambas disposiciones y así lo admite también el informe de la autoridad demandada. No es necesario descifrar el alcance de estas expresiones, todas sin duda indeterminadas, porque basta con reconocer su función. Como se advirtió en el considerando III, los supuestos de información reservada operan como razones para impedir el acceso de las personas a la información pública o, en otras palabras, para limitar el ejercicio de ese derecho fundamental.

Esta caracterización de los motivos de reserva agregados por vía reglamentaria es la clave para resolver el alegato de inconstitucionalidad planteado, pues como ya se dijo, las limitaciones a los derechos fundamentales configuran un caso típico de materia sujeta a la actividad reguladora de la Asamblea Legislativa mediante ley formal. La tesis de la autoridad demandada –que al no decirse expresamente en la ley que las únicas causas de reserva tenían que provenir de su texto, se entiende que la ley dejó claramente abierta la posibilidad de introducir motivos específicos de reserva– es una comprensión invertida de la relación entre ley y reglamento en materia de limitaciones a derechos fundamentales. Al regular estos derechos, son las excepciones a su ejercicio las que necesitan previsión legal expresa, no la prohibición para la creación reglamentaria de otras limitaciones. Ningún reglamento o instrumento normativo distinto a la ley formal puede crear o imponer limitaciones al derecho de acceso a la información.

En armonía con este régimen constitucional de las limitaciones a los derechos fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19-IX-2006, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, párrafo 89, al referirse a las leyes que limitan el derecho de acceso a la información pública, dijo que: “no es posible interpretar la expresión leyes […] como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.” De igual modo, ese mismo tribunal aclaró que: “la expresión “leyes” […] no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado” (La palabra “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986).

Con base en lo anterior, en vista de que la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la seguridad nacional, la seguridad política y el interés nacional limitan el derecho de acceso a la información pública sin estar comprendidas en una ley formal, la disposición reglamentaria que establece en forma originaria o innovadora dichas causas de reserva excede el ámbito reglamentario e invade la competencia normativa del Legislativo y por ello se debe declarar su inconstitucionalidad.

Y dado que esta Sala ha reconocido la procedencia de una extensión de la inconstitucionalidad a otras disposiciones, cuando estas tengan una dependencia lógica con los artículos impugnados, en cuanto se limitan a aplicarlos o concretarlos y pierden su objeto o sentido sin ellos (ej. Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002), en este caso se observa que dentro de las definiciones que el art. 2 RELAI prescribe se incluyen las de “Seguridad nacional” y “Seguridad política”, con el único propósito de favorecer la aplicación de las causas de reserva inconstitucionales, razón por la cual esta declaratoria se extenderá por conexión a dichas definiciones.

2. Siguiendo el esquema de análisis planteado en el párrafo final del considerando IV, se tiene que la finalidad del procedimiento para la elección de los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública (art. 53 LAI) es distribuir o desconcentrar el poder político inherente a la selección y nombramiento de esos funcionarios, mediante el diseño de un método participativo en el que diversos actores sociales, con la formulación de ternas de candidatos, acotan o condicionan los márgenes de elección del Presidente de la República. Con ello se intenta una apertura hacia la participación directa de la sociedad civil en la conformación de instituciones fundamentales para el control ciudadano del ejercicio del poder, se amplían los espacios de decisión pública en los que se integra la voluntad social y se dota de una nueva y adicional función a la soberanía popular. Así, el poder de elección de un funcionario público se transforma de un poder único a un poder compartido, de un poder amplio a un poder limitado y del poder de elegir libremente al poder de nombrar entre los elegidos por los sectores sociales que la ley reconoce.

Por su parte, según el informe del Presidente de la República, el art. 73 RELAI tiene como fin establecer un mecanismo de control de la idoneidad de las personas propuestas en las ternas de los sectores sociales, en ejercicio de su competencia para reglamentar la forma de proceder en la decisión y definición final del nombramiento de los comisionados. Sin embargo, dicho informe omite aclarar cómo se considera que tal “mecanismo de control de idoneidad” facilita o asegura la aplicación de la ley, pues es claro que la elección de una de las tres personas propuestas ya supone, precisamente, ese “control de idoneidad”. De cualquier modo, aunque la finalidad que se atribuye a la disposición reglamentaria no parece en principio incompatible con los fines de la ley, será necesario verificar si el contenido normativo de aquella cumple la función instrumental de facilitación o favorecimiento de dichos fines y su aplicación.

Al respecto, la interpretación del art. 73 RELAI muestra que su contenido normativo:

a) carece de un límite sobre las veces que puede utilizarse la potestad de rechazo o devolución de una terna;

b) no restringe el alcance de ese rechazo, que puede ser parcial o total –ante las ternas de los 5 sectores proponentes o solo de alguno de estos–;

c) puede aplicarse tanto al procedimiento de elección inicial de los comisionados como a los de su renovación periódica;

d) tiene como único fundamento del rechazo el criterio –personal y subjetivo– del Presidente de la República, sin parámetros objetivos y controlables de justificación; y

e) desactiva de facto el límite temporal que tiene el Presidente de la República para hacer el nombramiento, mediante la consecuente reposición de las elecciones y de las ternas rechazadas, ya que entonces el plazo transcurrirá únicamente a partir del recibo de una terna en la que, a criterio del Presidente de la República, alguno de los candidatos sea considerado apto para ocupar el cargo de comisionado.

Sobre esto último el Presidente de la República sostuvo que la propia LAI –en el art. 53 inc. penúltimo– prevé supuestos de incumplimiento del plazo de elección de nuevos comisionados, al regular la prórroga del período de los anteriores. Este argumento es inaceptable, porque la posibilidad legal de prórroga del desempeño de los comisionados cesantes no justifica la incorporación reglamentaria de supuestos que posterguen en el tiempo el nombramiento de los sustitutos. La prórroga citada tiene una patente orientación excepcional: fijado un plazo legal, su cumplimiento debe ser la regla y el atraso, una excepción. “Cualquier motivo” de atraso no es el que la Administración prefiera o provoque, sino el que ocurra fuera del control (por fuerza mayor o caso fortuito) de quien está vinculado al plazo. Además, como se ha dicho, la disposición reglamentaria comprende el procedimiento para la integración inicial del Instituto, cuando la prórroga del período de los comisionados cesantes es imposible y la disposición legal invocada se refiere a un supuesto distinto.

Todos estos elementos indican que la potestad de rechazo o devolución de una terna altera el diseño político o la distribución de poder contenida en el procedimiento legal de elección de los comisionados, al interferir con el nivel de participación e influencia ciudadana que la ley procura. Según la ley, el “control de idoneidad” del Presidente de la República se circunscribe o se ejerce únicamente respecto a la terna definida por los sectores sociales electores, que de esta manera condicionan o acotan el poder de elección del Presidente de la República. La potestad presidencial de rechazo o devolución de las ternas prevista en la disposición impugnada incide negativamente en o busca revertir el control ciudadano sobre el Presidente de la República, que persigue la ley. Por lo anterior, el art. 73 RELAI infringe el vínculo de razonabilidad técnica que se exige en el art. 168 ord. 14° Cn. y así se declarará en esta sentencia, pues en lugar de facilitar la aplicación de la ley dificulta o entorpece la consecución de sus fines.

Determinada la inconstitucionalidad del art. 73 RELAI por este motivo es innecesario analizar los demás alegatos de inconstitucionalidad expuestos por los demandantes contra esta disposición y por esto se sobreseerá respecto de ellos.

3. Finalmente, tomando en cuenta la diferenciación entre reglamento e instructivo, según su fundamento, finalidad y alcance (considerando V), la clave para determinar si la remisión a un instructivo configura una delegación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República está en los términos de ese reenvío normativo. En otras palabras, si el objeto del instructivo es la ordenación de tareas, funciones o actuaciones del personal de la Administración, así como la disposición logística u operativa de sus recursos materiales y personales no existirá delegación. Pero si el objeto del instructivo se destina a la regulación complementaria de la ley, la definición de las atribuciones administrativas para su aplicación y la forma en que los particulares serán condicionados por su ejercicio, sí existirá delegación y por tanto inconstitucionalidad por infracción al art. 86 inc. 1° parte final Cn.

Todo instructivo, en la medida que define la actuación del personal de la Administración, puede tener una incidencia mediata sobre la atención y el servicio que reciben las personas, pero no puede convertir a estas en sujetos pasivos directos de sus disposiciones. En el presente caso, hay que advertir que el art. 63 inc. 4° parte final RELAI remite al instructivo el procedimiento que seguirá el titular de la entidad convocante para nombrar a los empleados de la institución que integrarán la comisión encargada de gestionar la asamblea respectiva para la elección de las ternas. De modo que esta disposición se refiere en efecto a actuaciones de carácter interno, que no trascienden en forma directa sobre la conducta de los particulares, por lo que se desestimará la pretensión en este punto.

Por otro lado, el art. 75 RELAI remite al instructivo para que cada entidad convocante determine “los mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la ley y el presente reglamento”. Esta fórmula tiene una apertura o flexibilidad excesiva que claramente interfiere con el ámbito normativo propio de la potestad reglamentaria. Los “mecanismos” para “dar cumplimiento a lo establecido en la ley” son los medios o instrumentos –atribuciones administrativas y configuración de derechos incluidos– que el reglamento debe desarrollar para facilitar y asegurar la aplicación de la ley. Dentro de estos, la definición común de procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones para el registro, inscripción y exclusión de entidades electoras y candidatos; las formas de proceder ante los empates, votos nulos o el régimen de conducta durante las asambleas de elección y los medios de control de los particulares sobre las decisiones administrativas en cada uno de estos ámbitos, no pueden ser remitidos a uno o más instructivos.

La configuración o regulación abstracta y general de los derechos, como una forma de colaboración normativa con la ley y, generalmente, como contracara de la definición de las atribuciones administrativas dotadas de cobertura legal, corresponde al reglamento y no al instructivo, ni a otras fuentes internas de la Administración. Además, la remisión reglamentaria a tantos instructivos como administraciones competentes en la materia, para que estas definan la forma en que aplicarán la ley, no solo delega indebidamente la potestad reglamentaria, sino que además genera un riesgo de dispersión e inconsistencia normativa que atenta contra la función instrumental de facilitar y asegurar la aplicación de la ley. Por estas razones se debe declarar inconstitucional el art. 75 RELAI.

Finalmente, es necesario realizar ciertas acotaciones sobre el alcance de esta decisión: Primero, en vista de la relación expresa que el art. 63 inc. 4° parte final RELAI establece con el art. 75 del mismo reglamento y de la expulsión del ordenamiento jurídico de esta última disposición por efecto de esta sentencia, deberá entenderse que el art. 63 citado remite a un instructivo específico para el asunto a que se refiere, sin perjuicio de que también regule otros aspectos internos de la Administración respectiva. Segundo, se aclara que el pronunciamiento sobre el art. 75 RELAI tiene efectos hacia el futuro, de modo que esta sentencia no altera la validez de los procesos electorales realizados por las entidades convocantes antes del presente fallo. Tercero, la inconstitucionalidad del art. 73 RELAI significa que no existe fundamento normativo válido para que el Presidente de la República rechace las ternas de candidatos a comisionados escogidas por los sectores sociales electores. De todo lo anterior se deriva que cualquier omisión de cumplimiento del art. 53 inc. 8° (plazo de nombramiento de los comisionados por el Presidente de la República) aduciendo el art. 73 RELAI carece de base jurídica, pues la disposición reglamentaria invocada como fundamento para dicha omisión es inconstitucional.

Por tanto,

Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citada y en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

Falla:

1. Declárase que no existe la supuesta inconstitucionalidad del art. 63 inc. 4° parte final del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, en relación con el art. 86 inc. 1° parte final Cn. –principio de indelegabilidad de las atribuciones gubernamentales–, porque su remisión al instructivo se limita a un aspecto de organización interna que carece de eficacia directa sobre los particulares.

2. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 29 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque establece limitaciones al derecho de acceso a la información que no están comprendidas en una ley formal y de esta forma viola los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn.

3. Declárase inconstitucional por conexión, de un modo general y obligatorio, el art. 2 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, en sus definiciones de “Seguridad Nacional” y “Seguridad Política”, porque ellas se limitan a concretar o facilitar la aplicación de restricciones al derecho de acceso a la información que no están comprendidas en una ley formal, lo que infringe los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 168 ord. 14° Cn.

4. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 73 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque en lugar de facilitar la aplicación de la ley dificulta o entorpece la finalidad del procedimiento legal de elección de los comisionados, al atenuar o disminuir el control ciudadano pretendido por la ley, lo que contradice el art. 168 ord. 14° Cn.

5. Sobreséese la inconstitucionalidad del art. 73 RELAI con respecto a la supuesta infracción de los arts. 86 inc. 1° y 131 ord. 5° Cn., debido a que dicha disposición ya ha sido declarada inconstitucional.

6. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 75 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque la regulación de los “mecanismos por medio de los cuales se dará cumplimiento a lo establecido en la ley” debe ser efectuada por el reglamento y la delegación de esta competencia a la emisión de instructivos viola el art. 86 inc. 1° parte final Cn.

7. Notifíquese la presente decisión a todos los sujetos procesales.

8. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial. La no publicación de esta sentencia hará incurrir a los responsables en las sanciones legales correspondientes.

J. S. PADILLA

F. MELÉNDEZ

J.B JAIME

E. S. BLANCO R.

R.E.GONZÁLEZ B

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN

E SOCORRO C.

01Ene/14

Telecommunications Law (Official Gazette nº 863 8.10.2005)

 

Official Gazette Nº 863, published 2005/10/08 (1384/07/16 A.P.)

In the Name of Almighty Allah, The Beneficent, the Merciful

Telecommunications Services Regulation Law

Chapter 1.- General Provisions

Article 1: The Basis

This Law has been enacted in the light of Articles 10 and 37 of the Constitution of Afghanistan in order to promote and develop telecom services, regulate and supervise the telecom market, ensure relations between the Telecom Regulatory Authority (ATRA) and Operators or Service Providers, Users and other relevant agencies in the country.

Article 2: Purpose

The purposes of this Law are:

To provide further access to Telecommunications Services to the public throughout the country;

To promote non-discriminatory entry of Operators or Telecom Service Providers to the market;

To strengthen telecommunications market in order to promote the quantity and quality of its services in the country;

To use impartial technology for the support of users and competitors and to prevent abuse of Significant Market Power by Telecom Service Providers or Operators.

Article 3: [Definitions of] Expressions

In this law, the following terms shall have the meanings stated below:

“Affiliate” .- any person/party that is controlled by or controls another person/party, or any two or more persons/parties that are controlled by the same person/party;

“Allocation” – the official designation of radio frequency spectrum, which is reflected in the National Frequency Plan;

“Assignment” – the right to use specific radio frequencies, officially granted by the Telecom Regulatory Authority to Service Providers or Users;

“Broadcasting” .- the emission and dissemination of unidirectional radio or television waves that does not include a return path to the Service Provider or broadcasting party;

“Confidential Information” – documents and other information, whether technical or commercial, relating to the design, restoration of condition, insurance, operation, planning, maintenance, management and financing of telecom services or any other activity or facility related thereto; 

“Decision” .- any final and conclusive pronouncement by the Telecom Regulatory Authority, issued on a temporary or permanent basis concerning relevant issues, and implemented by the relevant authorities;

“Equipment” .– telecom network equipment and terminal equipment;

“Frequency Emitting Device” .- a device or combination of devices, which is/are used for, radio communication;

“Interconnection” .- the physical, technical and logical linking of one telecom network to other telecom networks, in order to ensure that Users of one telecom network are able to communicate with Users of other telecom networks;

“License” .- The written document which is issued by the Telecommunication Regulatory Authority to applicants for providing telecommunication services in the country, in accordance with the provisions of this Law;

“Permit” – The official written document issued by the Telecommunication Regulatory Authority, on the basis of which the registration of a person’s intention to provide telecommunications services to the public, import and sell telecom equipment, or other specific activities provided for in this Law is verified and approved;

“Number” – series, signs, digits, letters or other symbols and combinations thereof used for network access or its identification, Service Provider, network connection point or any other network elements;

“Person” .- means:

 Any natural domestic person: means a person who holds Afghan nationality;

 Any legal domestic person: means a person in the form of a corporation, partnership, sole proprietorship, limited liability company, joint venture, temporary investment, , joint stock private or public company, trust, or any other profitable entity established under applicable laws;

 Any natural foreign person: means a person who has a citizenship of other than Afghanistan;

 Any legal foreign person: means a person the legal personality of which is specified under the legal framework of a law other than those of Afghanistan;

“Policy” .- A method or manner which is developed and published by the Telecom Regulatory Authority (the ATRA) for the purpose of implementing the provisions of this law, taking into consideration the conditions and circumstances after the process of gathering public opinions;

“Radio communication” .- Any transmission, emission or reception of signs, signals, writing, images, sounds or intelligence of any event by means of electro-magnetic waves and frequencies lower than 3,000 GHz which is propagated in space in an unnatural way;

“Rural Area” .- A sparsely populated area, located outside cities, where the ATRA will take into consideration a determined telecommunication system at the time of providing and predicting specific telecom services for such area;

“Operator or Service Provider” .- Any Person who provides Telecom Services to any end user or to any other person in the country;

“Significant Market Power” or “SMP”.- A Service Provider who earns 40% or more of the gross revenues in a specific telecommunications market, as defined by the ATRA, as a specific service category or as a geographic scope;

“Spectrum Management Office”.- the branch that is responsible for planning, managing and assignment of radio frequency spectrum;

“Telecommunications” .- The conveyance of intelligence or message of any kind by the use of electrical, magnetic, electro-magnetic, or optical energy or any combination thereof;

“Telecom Development Fund”– The fund paid by Telecommunications Service Providers and Operators for the provision of universal access to telecommunications services in rural areas and areas not covered by telecommunication services;

“Telecom Network” .- The transmission system, switching or routing equipment and other equipment which permit the conveyance of telecommunications by wire, by cable, by radio, by optical energy or by magnetic waves, including satellite networks, fixed (circuit- and packet-switched, and Internet) networks, mobile terrestrial networks and aerial cable systems;

“Telecom Service” .- provision of services for remuneration which consists partially or mainly of the conveyance on telecommunications networks;

“Terminal” .- A wired or wireless telecommunication equipment for emission or terminal receipt of telecommunication signals, which is used to transfer, process or receive information, excluding equipment intended to provide access to radio or cable television broadcasts, unless such equipment is also used for access to telecommunications services;

“Unauthorized Interference” .- radio transmission which endangers the functioning of a radio service, navigation, safety services or public telecommunication services, or which seriously changes, or repeatedly interrupts a radio service or frequency emitting device operating in accordance with this Law;

“User” .– A person who requests, receives or uses telecommunications services;

“Website” .- an electronic site that is accessible through the Internet and identified by a website designator (URL);

“Recognized Standard” .- technical specifications or other standards published by a recognized international authority;

“Recognized Authority” .- the approving body specified by the ATRA. 

Chapter 2.- Organizational Structure, Duties and Powers of the Telecom Regulatory Authority

Article 4: Establishment of the ATRA

The Telecom Regulatory Authority of Afghanistan, responsible to regulate the affairs related to the telecommunications sector in the country, shall perform its functions in an independent, open, objective, transparent, and non-discriminatory manner within the framework of the Ministry of Communications.

The Telecom Regulatory Authority (hereinafter called “ATRA”) shall have an independent organizational structure with separate budget that shall be processed in accordance with the provisions of the law.

In order to regulate the affairs related to issuance, modification, renewal, suspension, and revocation of licenses and other matters related to telecommunications market, a committee composed of Ministers [inter-ministerial committee] shall be designated by the President upon proposal of Minister of Communications.

Article 5: The Board for Regulation of Telecom Services

In order to lead and regulate the relevant affairs, the Board for Regulation of Telecommunications Services, consisting of five (5) members, shall be established. Board members shall be appointed in accordance with the law.

The Board shall enact separate Procedures for regulating its relevant affairs.

Article 6: Duties and Authorities

In order to achieve the objectives provided for in this law, the ATRA shall have the following duties and authorities:

Regulate and supervise the activities of Operators and Service Providers, in accordance with the provisions of this law;

Supervise compliance by Operators and Service Providers with international treaties entered into by Afghanistan in the telecommunications sector;

Provide advice to Ministry of Communications in development of policies, when needed;

Issue licenses in accordance with the provisions of this law;

Prepare and publish forms relating to issuance of licenses in accordance with the provisions of this Law;

Monitor and control compliance with the conditions included in licenses and the provisions of this law, and make such decisions as are necessary in the context;

Assign radio frequencies and grant permits to licensees, in accordance with the national frequency allocation table through the Spectrum Management Office;

Modify, renew, suspend or revoke licenses and permits, in accordance with this law and other enforced laws;

Respond to complaints of users and settle the disputes between Operators and Service Providers, users and other persons, including interconnection, access to and quality of service, numbering, privacy, unacceptable interference and quality of the networks or services of grantees and other services;

Specify and approve technical standards for telecommunication equipments and devices;

Establish and maintain the numbering plan and assign numbers to applicants;

Establish contributions of the Telecom Development Fund and supervise the manner for spending thereof;

Develop a plan for regulating the affairs related to expenditures of the Telecom Development Fund and the manner for using such funds, in consultation with the Ministry of Communications;

Maintain registries of licenses, interconnection agreements, the ATRA notices and decisions concerning the claims of confidentiality or permissible disclosures, and publish them on the relevant website for public notice ;

Accelerate installation and development of telecommunications networks and services throughout Afghanistan, at reasonable prices;

Support the interests of users of telecommunications services;

Prevent Operators or Telecommunication Service Providers having Significant Market Power from abusing such power;

Promote sustainable competition among Operators and Service Providers;

Determine and identify whether any person has Significant Market Power;

Require a person having Significant Market Power to sell/offer telecommunications services on a non-discriminatory basis to other licensed Service Providers;

Establish technical, economic or other consultative committees, as deemed necessary;

Prescribe fees payable in connection with the application, issuance, modification, renewal and transfer of any license issued, for the ongoing right to hold a license;

Prescribe fees payable in connection with the importation or use of specific types of telecommunication equipment in Afghanistan;

Prescribe fees, payable in connection with the assignment and use of numbers;

Establish and maintain any registries of Operators and Service Providers that may required;

Appraise and investigate any matters necessary to determine violations from the provisions of this law;

Appoint inspectors to verify the compliance with any decision of the ATRA or with any conditions imposed in the license or permit;

Determine whether any person has breached any condition of a license or permit;

Issue interim or final orders to prevent the occurrence or continuation of a breach of any condition of a license or of a permit;

Fine violators for breach of any condition of license or permit, or any person for committing an offence under this Law;

Oblige licensees or holders of permits to compensate damages as a result of a breach of a condition of license or permit;

Order the payment for costs of dispute resolution, public opinion gathering and consultations;

Appoint inspectors to verify the execution of license and permit terms and conditions, use of spectrum resources, construction of network infrastructure; towers, conduits, inside wiring, and so forth;

Prepare, organize and issue official identification cards to inspectors;

Instruct the Operators and Service Providers to provide documents, plans and access to relevant facilities to the inspectors;

Collect annually the relevant actual expenses from Operators and Service Providers through a transparent, simple and non-discriminatory process;

Submit reports to the relevant authorities;

Carry out other duties as provided for in this law.

Article 7: Acquisition of Information

The ATRA has the power to require any Operator or Service Provider to provide the relevant information, provided that the ATRA has provided the Operator or Service Provider with fourteen (14) working days prior written notice.
The ATRA shall keep telecommunication secrets and other confidential information required by it.

Chapter 3.- Decisions of the ATRA

Article 8: The Decision-making Process

In making any Decision, the ATRA shall:

Consider matters within the scope of its duties and powers provided for in this law;

Appraise and verify the case on the basis of objective facts;

Provide written reasons;

Render its Decision impartially and without discrimination;

Announce its decisions and reasons in a timely manner to the public.

Article 9: Compensation of Damages

If documented evidence is present, the ATRA may oblige the violator to pay the whole or any portion of the compensation of damages sought by the relevant aggrieved person;

The ATRA may make a final or interim decision. Final decision shall be effective [retroactively] from the date on which the interim decision was made. The ATRA may revise its final decisions when needed.

Article 10: Right of Appeal to the Commission for Dispute Resolution

The ATRA has the power to settle disputes between Service Providers, Users and other Interested Parties.

The decisions made by the ATRA in accordance with the provisions of this law, shall be applicable.

Any person aggrieved by a decision of the ATRA may appeal to the Commission for Settling Financial Disputes [Financial Services Tribunal] referred to in the Da Afghanistan Bank Law to conduct proceedings.

An appeal must be registered with the Commission for Settling Financial Disputes and a copy sent to the ATRA within the time provided for by the Procedures of the Commission or where no Procedures are provided for, within thirty (30) days from the date that the decision is made.

Chapter 4.- Public Consultation and Procedures

Article 11: Public Consultation

The ATRA may initiate a process of public consultation in accordance with the provisions of this Law, upon the directive of the inter-ministerial committee, on its own initiative or upon the written request of other interested persons.

The process of public consultation shall be conducted openly by the ATRA, except when the ATRA decides otherwise due to the confidential nature of the issue.

The ATRA may record public opinions and make copies of its recordings available to all interested parties against payment.

Article 12: Procedure for Conducting Public Consultation

The ATRA may gather public opinions as mentioned in Article 11 of this law in the following manner by issuing a public notice:

Announcing the commencement of the opinion gathering process;

Setting out the contents of the matter under consideration;

The period within which comments may be submitted;

Describing any other information that assists interested parties in the providing their comments.

Chapter 5.- Licensing

Article 13: License Conditions

No person shall offer telecommunications services, except when licensed by the ATRA for its operation, in accordance with this law. Telecommunications devices operated by a person or entity for its private use shall be an exception to this rule.

It is a condition of any license issued by the ATRA that the licensee adheres to the provisions of this Law and to the conditions of the license.

Licenses issued to the same class of Operators or Service Providers shall not unjustifiably discriminate between licensees.

All licenses shall be public and shall be posted on the ATRA relevant website for public information, and a copy of the licenses shall be maintained by the ATRA.

Except for limitations imposed by this Law, there shall be no limitation on the number of licenses that may be issued in any class prescribed by the ATRA.

Issuance of licenses shall be conducted through a bidding process for the following services:

Mobile services or new and modern technologies;

Supportive services through the Telecom Development Fund;

Such other services that the ATRA may deem necessary.

Article 14: Competitive Processes

The ATRA shall, taking into consideration public interests, establish competitive processes as follows:

Issue a public notice stating that an application for a license or frequency assignment has been received and the purpose for which it has been made, provided that the sensitive & confidential information included in application are not disclosed;

Encourage other interested persons to file applications for the license no later than sixty (60) days after the date of notice publication.

If the ATRA receives or does not receive additional applications in response to the public notice referred to in Subparagraph (1) Paragraph (1) of this Article, and decides to issue licenses to all applicants, the ATRA may issue the requested licenses, in compliance with Articles 19 and 38 of this Law.

If the ATRA receives one or more additional applications in response to the public notice, the ATRA may reject all applications and establish and complete a competitive process within four (4) months.

Article 15: Licensing Requirements

Any person who has been determined by the ATRA to possess Significant Market Power shall, within sixty (60) days, submit a written application to the ATRA for obtaining an amended license, in accordance with the relevant Procedures.

Article 16: Amendment of Licenses

In the absence of any breach of conditions of license after its issuance, the license may only be amended in the following manner:

By decision of the inter-ministerial committee, provided that:

 The ATRA has sent the committee and the licensee a written notice stating the reasons for amendment and that the amendment is assessed as being in the public interests;

 The ATRA has made the reasons of such amendments available to the public on the relevant website and has considered adequate time for the public to file comments and the licensee to reply such comments and opinions;

 The ATRA publishes a report setting out conclusions of the public comments and the filed replies, to be made available to the public on the relevant website.

At the request of a licensee, provided that it is not detrimental to the public interest.

The ATRA shall submit the report provided for in Paragraph (1) of this Article to the inter-ministerial Committee for making decision.

The inter-ministerial committee shall, taking into consideration public interests, issues a decree ordering some or all of the proposed amendments and shall announce its decision to the ATRA in order to be implemented. In the later case, the ATRA shall be obliged to announce the decision of the committee to the licensee for implementation.

Article 17: License Duration and Renewal

Subject to the terms and conditions stated in the license, the licenses shall be valid for a period of fifteen (15) years.

Provided that a licensee is not in breach of this Law or any condition of its license, the licensee may apply to the ATRA for a renewal of its license, not later than ninety (90) days prior to the expiry of its current license term, including all necessary reasons and clarifications in writing.

Where the ATRA accepts the application it shall take action to renew the licensee not later than thirty (30) days prior to the expiry of the licensee’s current license term.

Where the ATRA rejects the application for renewal, it shall inform the licensee within thirty (30) days of receipt of such application providing written reasons, and the parties shall thereafter enter into discussions with a view to reaching agreement prior to the expiry of the license term. Where [the ATRA and a licensee] cannot reach to an agreement, the ATRA may issue a temporary license, under specified conditions and limits for extending the terms of existing license. Where the licensee also needs a permit, the ATRA may issue a temporary permit for the same period.

Article 18: Suspension and Revocation of Licenses

If the licensee has breached conditions of the license, procedures, rules, or the provisions of this law, the ATRA may, taking the case into consideration, order the licensee in writing to cure the breach within a specified period of time, or impose fines under the provisions of this law, or suspend or revoke the relevant license or permit.

The ATRA may suspend or revoke a license under the following conditions:

Repeated breach of one or more conditions of the license;

If the imposition of fines and/or compensation for damages under the provisions of this Law would be insufficient to remedy such breach or violation;

Licensee has failed, in the specified time, to cure the breach or to present logical reasons against the revocation or suspension of his license.

The application contains false and misleading contents;

In spite of receiving written notice form the ATRA for non-payment of applicable license fee, the licensee, within thirty (30) days after submission of the notice, does not pay applicable fees in accordance with the conditions of the license.

Chapter 6.- Tariffs

Article 19: Publication of Tariff

All licensees having SMP shall be obliged to publish up-to-date tariffs for all telecom services provided to the market, as follows:

Filing a copy of approved tariff with the ATRA;

Publishing a copy of tariffs on the Operator’s or Service Provider’s website that can be accessed by the public without charge;

Maintaining copy of tariffs at its business offices for public observation ;

Licensees having SMP shall provide copies of any portion of a tariff to any person upon request and shall charge a minimum copying fee determined by the ATRA in accordance with the conditions provided for in the license.

Article 20: Tariff Approval Process

A licensee having SMP may charge users only those rates set out in a tariff approved by the ATRA. The tariff approval process shall be a condition of license and shall be applicable without discrimination on all licensees.

The ATRA may, subject to the following conditions, exempt a licensee having significant market power from the requirement of tariffs approval for specific telecommunications services:

The licensee has no significant market power;

The licensee has no ability to subsidize the provision of such services;

Tariffs shall not be unjustifiably discriminatory against or unjustifiably preferential in favor of any person.

Chapter 7.- Competition

Article 21: Abuse of Significant Market Power

Licensees having SMP are prohibited from undertaking activities that result in abuse of the market. The following shall be considered an abuse of SMP:

Failure to give a positive reply concerning supply of limited resources on reasonable terms and conditions within a reasonable time, where the Operator or Service Provider has such facilities available;

Bundling of telecom services or determining conditions, limits and low price by a dominant Operator or Service Provider and imposing that as a condition or conditions for supplying service on a new competitor;

Pre-emptive acquisition or securing of limited resources, including rights of way for the operation of telecommunications business, in order to prevent the entry of other competitors to the market;

Supplying competitive services at prices below the net value or such other price as is established by the ATRA;

Cross-subsidizing from one service to another service with the objective of lessening competition, except where such cross subsidy is specifically approved by the ATRA in tariffs;

Failure to comply with the interconnection obligations, in accordance with the provisions of this Law;

Discrimination in the provision of access, interconnection or other services or facilities to competitors, except under circumstances that are justified, based on differences in prices, or shortage of available facilities or resources.

The following actions are also considered as actions that prevent competitor’s entry into the market or expansion of a telecommunications market:

Determination of price for competitors in case of wholesales, increasing or decreasing the price or both in order to incur losses on the competitor, where there is no possibility of profit or entry to the market for the competitor;

Requiring or inducing a Service Provider or Operator to refrain from selling to a competitor;

Adoption of technical specifications or prices for its networks that prevent operability with a network of a competitor or that prevent the purchase of services provided by the competitor;

Refuse to make available to new competitors on a timely basis technical information, limited resources, specifications or other commercially relevant information which is required to provide services;

Using information obtained from competitors, concerning interconnection or supply of services by the dominant provider, to compete with them.

Article 22: Anti-Competitive Practices

No Person shall engage in a practice restricting or distorting competition in telecommunications markets, including the following:

Fixing prices or other terms or conditions of service in telecommunications markets;

Determine which person will win a contract in a telecommunications market;

Apportion, share or allocate telecommunications markets.

Article 23: Determination of Abuse of Significant Market Power and Anti-Competitive Practices

The ATRA may, on application by any person, or on its own initiative, determine cases of abuse of dominant position in the market or activities which represent an anti-competitive practice by the licensee. .

Any determination by the ATRA shall be final and binding on all parties upon receipt of the comments of the relevant parties, provided an advanced written notice that such a decision was being considered has been sent to such parties for sending their comments.

Article 24: Measures for Stopping Abuse of Significant Market Power and Anti-competitive Practices

In order to prevent actions or activities of Operators or Service Providers who have SMP from abuse of their market power or which constitutes an anti-competitive practice, the ATRA may take the following actions:

Issue a decision or assign one or more persons to cease the actions or activities specified in the decision, at such time and subject to such conditions as specified in the decision, or to make changes in them to eliminate or reduce the mal effects of the anti-competitive act.

Provision of periodic reports by the assigned persons to the ATRA to determine whether the actions or activities are continuing and to determine their impact on markets, competitors and users.

Require persons named in the decision to prepare tariffs based on net value [cost-based] that shall become effective not later than thirty (30) days upon filing with the ATRA. 

In cases of repeated breaches by Service Provider having SMP of a decision made, the ATRA may issue a further decision requiring persons named in the decision to divest themselves of ownership of some lines of business, or carry out some lines of business in a separate company with separate books of account, provided that:

The Operator or Service Provider has received an advanced written notice that such a decision was being considered and required comments from the Operator/Service Provider, and the ATRA determines that such a decision is an effective means of putting an end to the continuation of the abusive or anti-competitive activities.

Chapter 8.- Network Interconnection and Access

Article 25: Interconnection Obligations

All Operators or Service Providers are required to provide interconnection of their telecommunications networks in accordance with the provisions of this law and the relevant license.

An Operator or Service Provider having SMP shall provide interconnection at any technically feasible point on an efficient basis, without discrimination among different Operators and Service Providers and between affiliates of the Operators who need to receive interconnection, including the Operator itself and provider Operators who are not affiliates.

The ATRA may require Operators and Service Providers having SMP to make available to other Operators, accounting information, technical specifications, network characteristics and its terms and conditions for use and determination of prices, as approved by ATRA.

The ATRA shall have the power to require that an Operator or Service Provider having SMP apply equivalent conditions in equivalent circumstances to affiliate and non-affiliated competitors, including price, time period and quality.

An Operator or Service Provider shall be entitled to refuse a request for interconnection if the requested interconnection is not technically feasible. The burden of proving that any requested interconnection is technically infeasible rests with the Operator providing the interconnection. The ATRA will determine whether the Service provider does or does not satisfy such burden.

If interconnection at a requested specific point is technically infeasible, but is feasible at one or more different points, the Operator or Service Provider who is required to provide interconnection shall inform the requesting party of all such feasible points and that the terms and conditions are similar to requested point. The burden of proving that any alternative interconnection offer is technically and commercially similar rests with Service Provider.

Operators and Service Providers not having SMP are entitled to negotiate the terms and conditions of interconnection with each other. If they are unable to reach agreement, either of them may apply to the ATRA for making a final decision. Any decision issued by the ATRA in response to such application shall be binding on the parties.

Article 26: Reference Interconnection Offer 

Service Providers or Operators with SMP shall be required to submit a proposed Reference Interconnection Offer to the ATRA for approval, in accordance with the provisions of this Law.

Any Operator or Service Provider determined by the ATRA as having Significant Market Power shall, within 30 days after determination, submit a proposed Reference Interconnection Offer to the ATRA for approval, which shall contain the following technical information:

List and description of all standards for interconnection and services;

Locations of points of interconnection, terms and conditions for their connection and disconnection;

All applicable technical requirements, interconnection and protocols;

Conditions for testing the interconnection;

Administration of traffic during the interconnection;

Requirements for numbering, addressing and conversation line identification;

Minimal terms for notification of any amendments, supplements and cancellation of the interconnection agreement; and

Any other technical information required in order for interconnection to take place as contemplated in this Law.

A Reference Interconnection Offer submitted to the ATRA shall include the following commercial information:

Applicable tariffs and related terms and conditions, provided such tariffs shall be reasonable and non-discriminatory and shall be based on forward-looking incremental costs;

Confidential information which shall be kept as such;

Any other commercial information required in order for interconnection to take place as contemplated in this Law.

Upon receipt of a Reference Interconnection Offer, the ATRA shall issue a notice seeking public comments on it and give the Operator or Service Provider who filed the Reference Interconnection Offer sufficient time to reply to all comments received, and the proposed Reference Interconnection Offer shall become applicable after consideration of such comments and replies.

The ATRA may modify a Reference Interconnection Offer, taking into account Articles 2 and 4 of this Law.

The ATRA shall make all Reference Interconnection Offers available to the public for notice and observation on the relevant website.

An Operator or Service provider, who is responsible to provide interconnection pursuant to this law, shall do so pursuant to a Reference Interconnection Offer approved for it. No amendment to Reference Interconnection Offer is authorized until it has been filed with and approved by the ATRA.

Article 27: Reference Interconnection Offer Implementation

Operators or Service Providers required to provide interconnection shall be obliged to respond to written requests for interconnection within thirty (30) days upon receipt, pursuant to the approved proposals.

If an Operator or Service Provider, who is required to provide interconnection, is unwilling or unable to provide the interconnection as requested, it shall inform the requesting party of the case and propose a specific alternative. Where the parties are satisfied with the alternative proposal, they shall enter into a written contract setting out the agreement between them.

Where the requesting party is not satisfied with the alternative proposal or is unable to reach agreement on any other alternative with the Reference Interconnection Offer provider or Operator, the requesting party may apply to the ATRA to cooperate in resolving the dispute in accordance with the provisions of this law. The ATRA may establish Procedures from time to time that shall govern such dispute resolution.

Any decision taken by the ATRA shall be binding on the parties, and shall be implemented within thirty (30) days after the issuance of a decision.

All executed interconnection contracts shall be filed with the ATRA and thereafter published on the relevant website for public awareness and observation.

Chapter 9.- Access to Property

Article 28: Use of Property

An Operator or Service Provider may use any highway or public property for the purpose of constructing, maintaining or operating a network of telecommunications services, provided that it does not create unacceptable interference to the public.

No Operator shall construct a Telecommunications Network under or along a highway or public places without the consent of the relevant public authorities.

Where an Operator or Service Provider cannot obtain the consent of the public authority to construct a telecommunications network, access to limited resources of a Telecommunications Network, an electrical power or other networks, the Operator or Service Provider may apply to the ATRA for assistance in getting permission to construct it.

When applied for by the relevant administration, the ATRA may issue a decision ordering an Operator or Service Provider, subject to any conditions, to alter the route of any Telecommunications Network, construction, maintenance or operation by an Operator or Service Provider which is situated within the jurisdiction of the relevant administration;

If agreed by the relevant administration or owner of the land, the ATRA may authorize the construction, excavation works or the laying of pipes on the surface or under the land, or along the Telecommunications Network of an Operator or Service Provider or any lands used, taking into consideration any conditions that the ATRA determines.

An Operator or Service Provider may benefit the facilities provided for by this article only if it does not adversely interfere with the existing Telecommunications Networks or other existing facilities used to maintain public ways, water supply and sewerage lines, oil and gas pipelines, electrical facilities and other structures that have a public use.

Relocation or modification of existing facilities, permitted to a new telecom network in accordance with the provisions of this law, shall be carried out at the expense of the person requesting the relocation or the modification.

Any person who creates protective measures under this article shall be responsible for the cost of such measures.

Article 29: Protection of Sites with Historical, Cultural, Archeological, or Environmental Significance

All Operators or Service Providers shall protect sites with historical, cultural, archeological, or environmental significance during the construction, operation or maintenance of telecommunications networks, in accordance with the provisions of the applicable laws.

Article 30: Co-location

When Operators or Service providers co-locate their facilities at sites where the Telecommunications Networks of other Operators or Service providers exist and are active, they shall obtain the agreement of the mentioned Operators or Service providers.

The co-location mentioned in paragraph (1) of this Article requires that prior agreement is reached on its expenses. When no agreement can be reached, the parties shall refer the issue to the ATRA for decision.

Operators or Service providers having Significant Market Power shall file tariffs, rates, terms, and conditions of co-location with the ATRA.

Chapter 10.- Numbering Plan

Article 31: National Numbering Plan

The National Numbering Plan shall be prepared, in accordance with this law, taking into consideration the following:

To identify the destination for, or recipient of, Telecommunications;

To identify the origin or sender of, or route for, Telecommunications;

To identify the source from which Telecommunications or Telecommunications Service may be obtained or accessed;

To select the service that is to be obtained or accessed;

To identify the Operator or Service Provider by means of whose network or equipment, Telecommunications Services are [to be] transmitted.

The ATRA shall be required, in accordance with the provisions of this Law, to prepare, publish and manage a National Numbering Plan, taking into consideration the following principles, and shall assign numbers in accordance with the plan:

Re-assignment of numbers shall take place on a fair, objective and transparent basis;

It shall foresee expected growth in demand for telecommunications services;

It shall take into account the existing assigned numbers;

It shall be consistent with the requirements of international and regional conventions, regulations and recommendations;

It shall set up schedules of fees to be paid by Operators and Service Providers for the assignment and distribution of numbers;

It shall consider the capability of number portability and Operator or Service Provider pre-selection, where it is technically feasible in the numbering plan;

Such other matters as are considered for better implementation of this Law.

The ATRA shall make the numbering plan available to the public for awareness and observation by posting it on the relevant website.

The ATRA may modify the numbering plan, provided that a prior public notice is issued and adequate time is provided for collection of public opinions.

No person shall have any right to compensation for damages resulting from changes made by ATRA to the National Numbering Plan.

Article 32: Number Assignment

No Operator or Service provider shall be entitled to use numbers unless such numbers are assigned to it by the ATRA in accordance with the national numbering plan.

The assignment of numbers shall take place in the relevant Procedures upon obtaining information required from applicants.

Article 33: Term of validity and revocation

The assignment of numbers, except where otherwise specified in this Law or determined by the ATRA, shall be for an indefinite period of time.

The ATRA may revoke an assignment of numbers in the following conditions:

Where the assignee consents;

Where the ATRA concludes that the application contains false or misleading information;

Where any applicable fee has not been paid on time, provided that the ATRA has sent written notice of non-payment to the assignee, at its relevant address, and payment has not been received within thirty (30) days after the notice was given;

Where the assignee has repeatedly breached one or more conditions of the assignment;

Where the assignee fails to use any of its assigned numbers for one year;

Where the assignee fails to use one or more of its assigned numbers ranges for more than three years.

Article 34: Transfer of numbers

Assigned numbers are not transferable to other Operators or Service providers, without the prior written approval of the ATRA.

Chapter 11.- Frequency Spectrum Resources

Article 35: Management of Radio Frequency Spectrum Resources

The allocation of radio frequency spectrum to broad categories of user groups shall be done based on the policy of harmonizing frequency bands pursuant to national and international standards, and upon granting permits and registration of radio communication means, in accordance with the provisions of this law.

The ATRA shall negotiate on behalf of Afghanistan with international and regional radio communication bodies on all matters related to radio frequency spectrum.

The ATRA shall plan, allocate, control, and manage the use of radio frequency spectrum, provided that it has conformity and co-ordination with applicable international and regional radio communication plans or plans of other relevant administrations of the government.

ATRA shall have the following duties in connection with the management of radio frequency spectrum:

To develop radio frequency spectrum and its efficient use.

To develop innovative services in using radio frequency spectrum;

To promote competition in the provision of services using radio frequency spectrum;

To take into consideration current and expected demands for radio frequency spectrum;

Such other factors which are relevant to radio frequency spectrum.

The ATRA shall be obliged to maintain all relevant information related to the allocation of radio frequency spectrum and such other similar information that is required to control the radio frequency spectrum.

The ATRA shall make the information specified in paragraph 1) of this Article available to the public for awareness and observation by posting it on the relevant website, except such information which are related to national security or defense allocations needs of the country.

Article 36: Allocation of Frequency Bands

The ATRA shall be obliged to develop and manage national frequency allocation tables in accordance with regional and international standards, and shall allocate frequency bands to be used by National security, Defense, civil services, broadcasting, emergency preparedness, Telecommunications and other administrations as the ATRA may determine from time to time.
The ATRA shall publish the frequency allocation tables and any amendments thereto on the relevant website for public awareness and observation.

Article 37: Frequency Assignment Permit

No person shall use any radio frequency or any frequency-emitting device in Afghanistan; unless a license for operation or an exemption document is obtained form the ATRA.

The ATRA shall establish those frequency emitting devices and radio-communication services that are exempted from license [permit] requirements and shall make a list of such exempt devices and services available to the public for awareness and inspection by posting it on the relevant website.

A permit holder may not transfer or assign its permit to another person without the prior written consent of the ATRA.

Article 38: Permit Application Process

The application for granting, modification, renewal or transfer of permit shall be processed in accordance with the relevant Procedures.

The ATRA may issue a permit for use of a radio frequency in accordance with the national frequency allocation table, provided that it is not subject to bidding process contemplated by Article 13 of this Law. In case of rejecting an application, the ATRA shall provide its reasons in writing within forty-five (45) days to the applicant.

The ATRA shall refuse to grant, modify, renew or transfer a permit if it determines that:

The applicant’s request is not technically feasible;

The contents of the request contravene the provisions of this Law;

Approval of the request would be inconsistent with the efficient use of the radio frequency spectrum;

Approval of the request would result in unacceptable interference to others;

The applicant or proposed transferee are not eligible pursuant to the provisions of this Law;

If any required fee has not been paid by the grantee of a permit for radio frequency spectrum or proposed transferee within thirty (30) days after the notice was given, the ATRA may revoke the permit.

Article 39: Contents of Permits

The ATRA may grant a permit without discrimination between applicants of the same class.

The permit provided for in paragraph (1) of this article shall include the following information:

Information identifying the grantee;

Information identifying the radio frequencies granted;

Information identifying the service to be provided;

Information identifying the area of coverage under consideration;

Information identifying any other license with which it is associated;

Information referring to the fees or to the schedule of fees payable in connection therewith and their due dates;

Validity term of the permit;

The conditions for granting permit;

Any additional information that the ATRA may require.

Article 40: Renewal and Expiration of Permits

Provided that the grantee has at all times been in compliance with the terms and conditions of its permit, the ATRA may grant a renewal for the permit.

Where a grantee wishes to renew a permit on the same terms and conditions, it shall fill a standard and established application form, within thirty (30) days prior to the expiration date of the current permit and shall file it with the ATRA.

Where a grantee wishes to renew a permit on different terms and conditions, it shall fill a standard application form, within ninety (90) days prior to the expiration date of the current permit and shall file it with the ATRA.

A permit shall expire if the period for which the permit or license was granted has expired, or if the licensee or grantee ceases to operate.

Article 41: Modification and Transfer of permits

The ATRA may modify a permit under the following circumstances:

With the consent of the grantee or in accordance with the terms and conditions of the permit;

Upon application by the grantee, provided that it is not inconsistent with the public interest;

Where the conditions of a license requires the modification;

Where it is not otherwise possible to avoid unacceptable interference;

If the allocation of radio frequency spectrum affecting the subject permit has been altered;

If inconsistent with international conventions binding on Afghanistan.

Where a grantee wishes to transfer a permit on the same terms and conditions to another person, it shall fill the relevant form, within thirty (30) days after the application date and shall file it with the ATRA for approval.

Where a grantee wishes to transfer a permit on different terms and conditions to another person, it shall be obliged to fill the relevant form, within ninety (90) days after the application date and shall file it with the ATRA for approval.

Article 42: Suspension and Revocation of Permits

The ATRA may suspend or revoke a permit under the following conditions:

In case of repeated violation of one or more conditions of the permit;

Where the imposition of fines and/or compensation for damages under the provisions of this Law would not be sufficient in the circumstances;

If the Grantee has failed to demonstrate its position contrary to the suspected violations claimed against him, within a reasonable time;

If the grantee has failed to cure the breach within reasonable time;

Where the permit application contains false, or misleading information;

If any applicable permit fee that is due pursuant to the conditions of the permit has not been paid by the grantee within thirty (30) days after the notice was given;

Upon the application of the grantee or failure to begin operations using the subject radio frequencies within one year after the issue date of the permit;

Notwithstanding section (1) of this Article, the ATRA may suspend a permit, where using the permit causes unacceptable interference to radio services or other grantees, and give the grantee notice of such action.

Where a permit has been suspended pursuant to paragraph (2) of this Article, the ATRA shall provide the grantee a reasonable opportunity prior to taking any decision on suspension or revocation of the permit.

All permit modifications, renewals, expirations, suspensions, transfers or revocations shall be made available by the ATRA for public information by posting it on the relevant website.

Article 43: Permit Fees

The ATRA shall be obliged to establish schedules of the following fees, in accordance with the provisions of this law:

Schedules of fees payable in connection with the application for granting, modification, renewal and transfer of permits;

Schedules of annual fees payable for extension of the right to hold a permit.

The schedules of fees established by the ATRA pursuant to paragraph (1) of this article shall be designed to recover, on an annual basis, the costs that are attributable to discharging its responsibilities under this Law.

All fees provided for in this Article shall be payable to the established bank account.

No fee shall be required for a permit granted to a state administration, including National security, defense, civil services, and emergency preparedness.

In establishing the fees provided for in paragraph (1) of this Article, the ATRA shall take into consideration the following:

The area of coverage;

The population density in the area of coverage;

The current and anticipated availability of the specific radio frequencies;

The bandwidth of the specific radio frequencies;

The type of radio communication covered by the permit;

Such other factors as the ATRA may consider being necessary.

All schedules of fees provided for in this Article shall be made available by the ATRA for public information through posting it on the relevant website.

Article 44: Requirements of Permit

No Operator or Service provider shall use any radio frequency or any frequency- emitting device in Afghanistan, as a part of the Telecommunication network, without a permit issued by the ATRA.

The ATRA shall establish those frequency emitting devices and radio communication services that are exempted from permit requirements and shall make a list of such exempted devices and services available to the public for awareness through posting it on the relevant website.

Operators and Service providers who do not have radio spectrum frequency permits issued under this Law shall apply for a permit in accordance with the provisions of this Law, provided that they:

Are qualified to hold a permit under this Law;

Provide written documentation of pre-existing authorization;

Pay the applicable permit fees.

The grantee of a radio frequency permit may not transfer or assign its permit to another person without the prior written agreement of the ATRA.

Chapter 12.- Equipment

Article 45: Equipment Approvals

The ATRA shall approve the use of telecom equipments in Afghanistan that are in compliance with the recognized regional and international standards, in accordance with the relevant Procedures.

The owners of equipments approved pursuant to paragraph (1) of this article shall keep the documents establishing its source and the approving authority.

The ATRA shall be obliged to make a list of recognized standards and shall post it on the relevant website for public information.

Article 46: Use of Approved Equipment

Equipment may be used, marketed, sold or otherwise dealt with when it complies with the ATRA approved standards.

Authorization to use the equipment attached to terminal shall be granted to Operators and Service providers, in accordance with the provisions of this law.

The use, marketing, sale or other dealing with any equipment not approved is prohibited.

The provisions of this chapter shall not apply in the following cases:

Equipment designed exceptionally to receive audio or television broadcasting channels;

Cable and wire installations for the reception of broadcasting channels;

Equipment used exceptionally for providing national security, defense, civil emergency services and other cases of natural disasters;

Equipment manufactured within Afghanistan for the purpose of export;

Such other similar equipment as the ATRA may establish from time to time.

Chapter 13.- Universal Access

Article 47: Provision of Universal Access

The ATRA shall be obliged to establish grounds for providing access to Telecommunications services from the point of view of type, quality, and price and shall ensure its availability, consistent with the objectives of this law and national development, on a step-by-step basis.

In order to provide universal access to telecommunication services, and finance its expenses, the ATRA shall ensure the provision and use of necessary funds from the Telecom Development Fund, in accordance with the provisions of law.

Article 48: Telecom Development Fund (TDF)

The ATRA shall be the sole authority to administer, oversee and control the Telecom Development Fund.

The Operators and Service Providers shall be obliged to contribute to the TDF their respective shares determined by the ATRA to the TDF.

The amount and manner for payment of the contributions referred to in paragraph 2 of this article shall be specified in the relevant Procedures, provided that such contributions are predictable and shall be collected in non-discriminatory manner from the net revenues of Operators and Service providers.

The ATRA shall open a separate account at one of the domestic banks of Afghanistan in order to maintain the funds provided for in paragraph 2 of this article.

Funds collected pursuant to paragraph (2) of this Article shall not be spent for any other purposes, except for realizing the goals laid out in Article 47, paragraph 2 of this law. 

Chapter 14.- User Protection, Privacy and Directory Information

Article 49: Regulating Terms of Service

In order to support users and customers, terms of service delivery that will be applicable to Operators and Service Providers shall be prescribed in separate Procedures.

Operators and Service providers shall be obliged to comply with the provisions of the Procedures that might be amended from time to time.

The ATRA shall be obliged to publish any subsequent amendments to the terms of service on the relevant website to obtain public opinions about it.

Article 50: Terms of Service

The ATRA shall establish the terms of service, taking into consideration the following:

Preparation of statements of account and other documents in the official languages of Afghanistan;

Right to access user property in order to provide service, in agreement with the owner;

Limits for use of service;

Safety of users for the use of service;

Confidentiality of user records;

Compensation of damages in case of deficient service;

Limits of Operator and Service Provider responsibility;

Retention requirements of user communication traffic data;

Payment time determination;

Suspension, termination and reinstatement of service;

User complaint investigation process;

Other matters that the ATRA concludes are necessary.

Article 51: Confidentiality of Telecommunications

Operators and Service Providers shall be obliged to take required measures to ensure confidentiality of the Users telecommunications.

Service Providers and Operators shall not alter or modify User telecommunications.

The ATRA may require an Operator or Service provider to monitor telecommunications to the users for the purposes of tracing and locating a source of harassing, offensive or illegal telecommunications.

The ATRA or legally authorized bodies may require an Operator or Service Provider, within the limits provided for by law, to monitor telecommunications to and from a User.

In cases provided for in paragraphs (2) and (3) of this article, the Operator or Service Provider shall be obliged to provide the ATRA with the information resulting from its monitoring of the User’s telecommunications, including numbers that are the source of harassment, offenses, or illegal telecommunications and the dates of their occurrence and their frequency.

The ATRA may undertake any appropriate action to protect the public from harassing, offensive or illegal calls in accordance with this Law and, if necessary, refer the matter to other authorized administrations for further action.

Legally authorized bodies may record and trace emergency telecommunications that are received by them.

Article 52: Monitoring of Telecom traffic

The Operator or Service Provider shall be obliged to provide the information required by courts and other bodies of competent jurisdiction, and provide them with immediate access to their telecommunication network services in accordance with the provisions of this law and other laws applicable to criminal cases and issues of national security.

Article 53: Confidentiality and Protection of User Information

An Operator or Service Provider shall be obliged to collect, control and confidentially maintain and retain user information.

An Operator or Service Provider shall not use or disclose user information for any purpose, unless the user agrees to or the relevant legislation provides for such use or disclosure. Provision of information with regard to the name, address or telephone number of a User shall be an exception to this rule.

Operators or Service providers shall be obliged to explain to the user the purposes for which its information is collected prior to such collection.

All User-specific information, and in particular billing-related information, shall be retained by an Operator or Service Provider if it is required by this Law or other laws, for a prescribed period of time. The ATRA may make decisions as necessary concerning user-specific information that may be collected and the term for which it may be retained by Operators or Service Providers.

Operators and Service Providers shall be required to organize and present user information, when needed, in an accurate manner.

Users are permitted to inspect their records registered with Operator’s or Service Provider’s to get satisfied with accuracy of their personal information.

The provisions of this Article shall not prohibit access of competent governmental bodies to users’ information, in accordance with other enforced laws.

Article 54: Telephone Directories and User Information Services

Operators or Service Providers shall be obliged to develop a directory of users in accordance with the conditions of the license, and to establish an information service.

Directories of Users shall be prepared in printed form or on electronic media, and shall contain the User’s name, address, number and such other information as may be needed.

Any correction or other change to user information contained in a printed directory may not be made to the directory prior to its next publication, provided that the Operator or Service Provider amends any electronic version and provides the corrected or amended information as part of its directory, within thirty (30) days. Such correction or change shall take place without charge.

Operators or Service Providers shall be obliged to provide the information referred to in paragraph 2 of this article to any person requesting the publication thereof on a cost recovery basis and under non-discriminatory conditions.

Chapter 15.- Investment Guarantees

Article 55: General Protection

Investment in the Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be made in accordance with the provisions of this law.

Article 56: Equal Treatment

Investment in the Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be supported and protected in accordance with the provisions of the enforced laws.

Article 57: Applying the Provisions of Other Laws

Telecommunications Industry and related services and infrastructures shall be subject to the law on Private Investment in Afghanistan, in the following areas:

Access to banking;

Transfer of capital and profits;

Transfer of the principal and other payments of foreign loans;

Sale of approved enterprise and transfer of proceeds from sale;

Expropriation, compensation of damages, and transfer of its funds, and the right to submit a case to court.

Operators or Service Providers, importers and sellers of telecommunications equipments shall be obliged to fulfill their tax and monetary liabilities and obligations in accordance with the provisions of the law.

Chapter 16.- Violations and Penalties

Article 58: Fines

A fine of between 2 and 100 million Afghani for an infringement shall be imposed upon a legal person that:

Commences the physical construction or infrastructure of telecommunication network referred to in Article 13 of this Law, without prior authorization or licensing by the ATRA;

Provides telecom services specified in Article 13 of this Law, to other persons without prior authorization or licensing by the ATRA;

Continues with their activities despite a ruling on prohibition of activities;

Operates or uses equipment or radio frequencies (Article 37 – paragraph 1 of this Law) without a ruling by the ATRA or a license;

Fails to allow co-location or otherwise grant access to facilities (Article 30 of this Law);

Abuse of Significant Market Power (Article 21 of this Law);

Fails to reach agreement concerning telecom services with other service providers, or to accept their demand for network interconnection, or fails to make it possible for their subscribers to communicate with subscribers of other operators (Article 25 of this Law);

Fails to grant reasonable requests for access to the network (Article 25 of this Law);

Fails to deliver copies of technical and financial data pertaining to interconnection costs, contracts on network interconnection and details of any amendments or additions thereto to the ATRA (Article 25 – paragraph 2 of this Law);

Fails to publish a reference offer on network interconnection (Article 26 of this Law);

Fails to formulate prices of telecommunications services in accordance with the provisions of Article 21 – paragraph 1.5 of this Law;

Fails to realize the conditions of Article 21, paragraph 1.6 of this law and the conditions of the license to take subsidies for telecommunications services or cross-subsidies for different telecommunications services, as a legally independent company;

Markets or uses radio and terminal equipment that fails to comply with the requirements of Chapter 12 of this Law;

Fails to publish, or obtain approvals for tariffs in accordance with Articles 19 and 20 of this law.

Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category. 

A fine of between 100,000 and 500,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.

Article 59: Fines

A fine of between one (1) million and five (5) million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that:

Transfer the right to use radio frequencies to other legal or natural persons in contravention of Article 41of this Law;

Fail to reach agreement on co-location (Article 30 of this Law);

Despite a prohibition by the ATRA, use radio equipment, threaten the operation of radio-navigation services or other safety services, or causes serious deterioration or frequent interference or interruption of radio-communication services (Chapter 12 of this Law);

Fail to retain the numbers assigned to subscribers which are related to Service providers in contravention of (Article 31 – paragraph 7 of this Law);

Fail to ensure the portability of numbers irrespective of location (Article 31 – paragraph 1.6 of this Law);

Fail to supply information to the ATRA at its request (Article 7 of this Law);

Infringe the provisions of Article 51 of this Law on confidentiality of Telecommunications;

Fail to allow surveillance of telecommunications traffic on their network or terminal equipment and in their premises, in the manner, in the extent and for the duration stipulated by an order from the competent court (Article 52 of this Law);

Use data specified in Article 53 of this Law for marketing purposes without the subscriber’s consent.

Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category. 

A fine of between 5000 and 100,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.

Article 60: Fines

A fine of between 500,000 and 2.5 million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that:

Fail to observe the rights and obligations stipulated in the license specified in Article 13 of this Law;

Transfer a license to another legal or natural person, in accordance with the relevant Procedures, without the prior approval of the ATRA;

Fail to pay a fee (Article 6 – paragraph 1(22) of this Law);

Fail to acquire the lawful right for the construction, installation, operation and maintenance of devices of a public telecommunications network on the land of others (Article 30 – paragraph 2 of this Law);

Fail to fulfill general conditions that contain the mandatory components and the other prescribed elements specified in chapter 14 of this law;

Fail to administer financial statements for telecommunications activities according to the relevant Procedures and conditions of the license;

Fail to fulfill its obligations in providing universal services as provided for in this law;

As assignee of numbers, transfer the assignment of numbers without prior approval of the ATRA (Article 34 of this law).

Commits other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category

A fine of 5000 to 150000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.

Article 61: Fines

A fine of between 200,000 and one (1) million Afghani for an infringement shall be imposed upon legal persons that:

Fail to execute an offer to amend or add an interconnection, within the period required by ATRA (Article 27 of this Law);

Fail to submit to the ATRA a description of services and the general conditions for the performance of telecommunications services (Article 50 of this Law);

Produce or use equipment that fails to comply with the requirements of Chapter 12 of this Law;

Fail to publish a summary of the procedure for addressing users’ complaints as a constituent part of the general conditions (Article 50 – subparagraph 11 of this Law);

Fail to publish in the general conditions details of the measures and procedures to be applied in the event of non-payment of bills (Article 50 – sub paragraph 9 of this Law);

Fail to stipulate rules on refunds to users in the general conditions according to Article 50 – subparagraph 6 of this Law;

Publish subscriber information for purposes not permitted in contravention of Article 54 of this law;

Fail to grant all reasonable requests of legally authorized bodies for access to information on subscribers (Article 54 of this Law);

Commit other similar violations from the provisions of this law or the ATRA establishes the infringement to be of this category. 

A fine between 10,000 and 50,000 Afghani for an infringement shall be imposed upon a natural person that commits an offense specified in paragraph (1) of this Article.

Chapter 17.- Miscellaneous Provisions

Article 62: Transitional Provisions

All licenses and permits issued prior to coming into force of this law shall be valid, provided that they are not inconsistent with this law.

If the licenses and permits mentioned in paragraph 1) of this article are inconsistent with the provisions of this law, the licensees and grantees shall be obliged to submit their licenses and permits to the ATRA for re-registration within two months after the enforcement of this law. Otherwise, their licenses or permits shall cease to be valid.

Article 63: Enactment of Regulations and Procedures

The ATRA shall be authorized to establish regulations for the purpose of better implementation of the provisions of this law and in addition to the Procedures referred to in this law; the ATRA is authorized to enact other Procedures as needed.

All Operators and Service providers and other relevant persons shall be obliged to comply with the Regulations and Procedures enacted pursuant to paragraph one of this article.

Article 64: Stamp and Seal

The ATRA may stamp and seal or close down telecommunication equipment or facilities the owner of which does not have a license, has a license that is expired, or has not complied with the conditions thereof.

Article 65: Correction of Faults and Collection of Fines

If a licensee contravenes a condition of the license, Procedures, Rules or other provisions of this law, the ATRA may, taking into consideration the case, issue a written directive to correct the breach within a specified time, or collect fines provided for in this law, or suspend or revoke the license or permit.

Liquidated fines collected pursuant to this law shall be deposited to the Revenue Account of the State, without delay upon collection.

Article 66: Publication of Documents on the Website

The ATRA shall retain records, notices, decisions, licenses, permits, proposals, and agreements related to network interconnection and other non confidential documents and shall post them on the relevant website

The ATRA may provide a copy of the documents mentioned in paragraph (1) of this article to applicants upon payment of its price.

Article 67: Date of Enforcement

This law shall be enforced upon promulgation (Tawsheh) and shall be published in the official gazette. Upon its enforcement, any other provisions contravening this law shall be repealed.

01Ene/14

Reglamento 2002/733/CE de 22 de abril de 2002

Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel “.eu”.  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/3

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 333.

(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 147), Posición común del Consejo de 6 de noviembre de 2001 (DO C 45 E de 19.2.2002, p. 53) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2002.

 

Considerando lo siguiente:

(1) La creación del dominio de primer nivel “.eu” (en adelante dominio “.eu”) figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico definidos en la iniciativa eEurope aprobada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa.

(2) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet hace referencia a la creación del dominio “.eu”, y la Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 sobre la organización y gestión de Internet (4) encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las actuaciones relativas a la gestión de Internet.

(3) Los dominios de primer nivel son una parte fundamental de la infraestructura de Internet y constituyen un elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la “World Wide Web” (la “WWW” o “la Web”). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres de dominio y de las direcciones a ellos asociados posibilita que los usuarios localicen los ordenadores y las direcciones Internet en la red. Los dominios de primer nivel son asimismo parte integrante de toda dirección de correo electrónico en Internet.

(4) El dominio “.eu” debe promover el uso de las redes de Internet y del mercado virtual basado en Internet, así como el acceso a ambos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro complementario de los actuales dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o al registro a nivel mundial en los dominios genéricos de primer nivel, y deben, por consiguiente, incrementar las posibilidades de elección y la competencia.

(5) El dominio “.eu” debe mejorar la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores de nombres de dominio “.eu” en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto suplementario de servidores de nombres de dominio en la Comunidad.

(6) Gracias al dominio “.eu”, el mercado interior debe tener mayor presencia en el ámbito del mercado virtual basado en Internet. El dominio “.eu” debe aportar un vínculo claramente identificado con la Comunidad, el marco jurídico asociado a ella y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Comunidad se registren con un dominio específico que haga patente su vínculo con ella. Como tal, el dominio “.eu” no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.

(7) El dominio “.eu” puede acelerar los beneficios de la sociedad de la información en el conjunto de Europa, desempeñar un papel en la integración de los futuros Estados miembros en la Unión Europea y contribuir a luchar contra el riesgo de una fractura digital con los países vecinos. Por consiguiente, cabe esperar que el presente Reglamento se haga extensivo al Espacio Económico Europeo y que puedan hacerse modificaciones a los acuerdos que existen entre la Unión Europea y los países terceros europeos, con objeto de adaptar los requisitos del dominio “.eu” para que las entidades de dichos países puedan participar en él.

(8) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho comunitario en materia de protección de datos personales.

La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

(9) La gestión de Internet se ha basado por lo general en los principios de no injerencia, autogestión y autorregulación. En la medida de lo posible y sin perjuicio del Derecho comunitario, estos principios deben aplicarse también al ccTLD “.eu”. La aplicación del dominio “.eu” puede tener en cuenta las mejores prácticas al respecto y podría apoyarse, en su caso, en directrices voluntarias o códigos de conducta.

(10) La creación del dominio “.eu” debe contribuir a promover la imagen de la Unión Europea en las redes de información mundiales y aportar un valor añadido al sistema de nombres de dominio de Internet en relación con los ccTLD nacionales.

(11) El objetivo del presente Reglamento es establecer las condiciones de aplicación del dominio “.eu”, prever la designación de un Registro y establecer el marco de actuación general en el cual funcionará el Registro. Los ccTLD nacionales no están cubiertos por el presente Reglamento.

(12) El Registro es la entidad encargada de la organización, administración y gestión del dominio “.eu”, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, la acreditación de los registradores, el registro de los nombres de dominio solicitados a través de los registradores acreditados, la explotación de los servidores de nombres de dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel. Los servicios de información al público asociados con el dominio de primer nivel se conocen como bases de datos “who is”. Las bases de datos de tipo “who is” deben ser conformes con el Derecho comunitario relativo a la protección de datos y a la intimidad. El acceso a estas bases de datos proporciona información sobre el titular de un nombre de dominio y es un instrumento esencial para fomentar la confianza del usuario.

(13) Previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, debe designar un Registro. La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato limitado en el tiempo y renovable en el que se indiquen las condiciones que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio “.eu”.

(14) La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la creación de un ccTLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, la Corporación de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet (ICANN) hizo pública una resolución en virtud de la cual “los códigos de dos caracteres alfabéticos pueden ser objeto de una delegación como ccTLD únicamente en los casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva excepcional, haya realizado una reserva del código que incluya cualquier aplicación de la norma ISO 31661 que precise de una representación codificada del nombre del país, territorio o zona de que se trate”. El código EU reúne tales condiciones y, por lo tanto, puede ser objeto de una delegación a la Comunidad.

(15) La ICANN es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan los dominios territoriales. La Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 fomenta la puesta en práctica de los principios aplicables a los Registros ccTLD adoptados por el Comité consultivo gubernamental. El Registro debe celebrar un contrato con el ICANN respetando los principios de dicho Comité.

(16) La adopción de una política general que trate el registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio debe garantizar que los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos puedan beneficiarse de un período específico de tiempo (período “sunrise”) durante el cual el registro de sus nombres de dominio esté reservado exclusivamente a dichos titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos.

(17) La revocación de los nombres de dominio no debe hacerse de modo arbitrario. Sin embargo, podrá conseguirse la revocación de un nombre de dominio, en particular cuando sea manifiestamente contrario al orden público. La política en materia de revocación debe, no obstante, contemplar un mecanismo oportuno y eficiente.

(18) Se deben adoptar normas sobre la cuestión de bienes vacantes para tratar el estatuto de los nombres de dominio cuyo registro no se haya renovado o que, por ejemplo, en aplicación del derecho de sucesiones, queden sin titular.

(19) El nuevo Registro del dominio “.eu” no debe estar autorizado a crear dominios de segundo nivel empleando códigos de dos caracteres alfabéticos que representen países.

(20) En el marco definido por el presente Reglamento, las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio “.eu” y los principios de política de interés general en materia de registro, convendría que, a la hora de definir la política de registro, se examinaran diferentes opciones, incluido el método “al primero que llega es al primero que se atiende”.

(21) Cuando se haga referencia a las partes interesadas, debe preverse una consulta que incluya en especial a autoridades públicas, empresas, organizaciones y personas físicas. El Registro podrá crear un organismo consultivo para organizar dicha consulta.

(22) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidos los criterios para el procedimiento de selección del Registro, la designación del Registro, así como la adopción de normas de política general, deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(23) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la aplicación del dominio “.eu”, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4) DO C 293 de 14.10.2000, p. 3. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/2

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objetivo aplicar el dominio territorial de primer nivel (ccTLD) “.eu” en la Comunidad. El Reglamento fija las condiciones de tal aplicación, incluida la designación de un Registro, y establece el marco de actuación general en el que funcionará el Registro.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “Registro”: la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio “.eu”, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio del Registro del dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel;

b) “registrador”: la persona o entidad que, mediante contrato con el Registro, proporciona a los interesados servicios de registro de nombres de dominio.

 

Artículo 3. Características del Registro

1. La Comisión:

a) establecerá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, los criterios y el procedimiento de designación del Registro;

b) designará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, el Registro, previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y una vez haya terminado el procedimiento de dicha convocatoria de manifestaciones de interés;

c) celebrará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, un contrato en el que se especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio “.eu” por el Registro. El contrato entre la Comisión y el Registro será por tiempo limitado y renovable.

El Registro no podrá registrar nombres de dominio hasta que los criterios de asignación no estén establecidos.

2. El Registro será una organización sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de actividad principal deberán encontrarse en la Comunidad.

3. Con el consentimiento previo de la Comisión, el Registro celebrará el contrato correspondiente que establezca la delegación del ccTLD “.eu”. A tal efecto se tendrán en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité consultivo gubernamental.

4. El Registro del dominio “.eu” no actuará como registrador.

 

Artículo 4. Obligaciones del Registro

1. El Registro observará las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como los contratos a que se refiere el artículo 3. El Registro actuará conforme a procedimientos transparentes y no discriminatorios.

2. El Registro:

a) organizará, administrará y gestionará el dominio “.eu” en función del interés general y con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad;

b) registrará los nombres de dominio en el dominio “.eu” a través de cualquier registrador “.eu” acreditado cuando lo solicite:

i) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o

ii) una organización establecida en la Comunidad sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, o

iii) una persona física residente en la Comunidad;

c) impondrá unas tarifas directamente relacionadas con los costes soportados;

d) aplicará una política de resolución extrajudicial de conflictos basada en la recuperación de los costes y un procedimiento para resolver rápidamente los conflictos entre titulares de nombres de dominio que se refieran a los derechos de utilización de ciertos nombres, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como los litigios relativos a las decisiones individuales que tome el Registro. Esta política se adoptará conforme al apartado 1 del artículo 5 y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Organización mundial de la propiedad intelectual. Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales; (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

e) adoptará y aplicará los procedimientos de acreditación de los registradores del dominio “.eu” y garantizará la existencia de condiciones de competencia efectiva y equitativa entre dichos registradores;

f) garantizará la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio.

 

Artículo 5. Marco de actuación

1. La Comisión, tras consultar con el Registro, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo

6, adoptará unas normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio “.eu”, así como los principios de política de interés general en materia de registro.

Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones:

a) una política de resolución extrajudicial de conflictos;

b) la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres de forma preferente durante determinados períodos de tiempo;

c) los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes;

d) las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos;

e) el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.

2. En un plazo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista limitada de nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos geográficos o geopolíticos que afecten a su organización política o territorial y que:

a) no puedan ser registrados, o

b) sólo puedan ser registrados en un dominio de segundo nivel con arreglo a las normas de registro.

La Comisión notificará inmediatamente al Registro la lista de los nombres notificados a los que se aplicarán dichos criterios.

La Comisión publicará la lista al mismo tiempo que la notifique al Registro.

Cuando un Estado miembro o la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión tomará medidas para remediar la situación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.

3. Antes de iniciar las operaciones de registro, el Registro adoptará la política inicial de registro para el dominio “.eu”, consultando con la Comisión y con otras partes interesadas. El Registro aplicará en la política de registro las normas de política de interés general adoptadas con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta las listas de excepciones a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 6 de las actividades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

 

Artículo 6. Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (1). Hasta la constitución del Comité de comunicaciones de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (2).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su Reglamento interno.

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

 

Artículo 7. Reserva de derechos

La Comunidad conservará todos los derechos relativos al dominio “.eu”, incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.

 

Artículo 8. Informe de aplicación

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio “.eu” al año de la adopción del presente Reglamento y a partir de entonces cada dos años.

 

Artículo 9. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. ARIAS CAÑETE

01Ene/14

Ustava Republike Slovenije

PREAMBULA

Izhajajoc iz Temeljne ustavne listine o samostojnosti in neodvisnosti Republike Slovenije, ter temeljnih clovekovih pravic in svobošcin, temeljne in trajne pravice slovenskega naroda do samoodlocbe, in iz zgodovinskega dejstva, da smo Slovenci v vecstoletnem boju za narodno osvoboditev izoblikovali svojo narodno samobitnost in uveljavili svojo državnost, sprejema Skupšcina Republike Slovenije Ustavo Republike Slovenije.

 

I. SPLOŠNE DOLOCBE

 

1. člen

Slovenija je demokraticna republika.

 

2. člen

Slovenija je pravna in socialna država.

 

3. člen

Slovenija je država vseh svojih državljank in državljanov, ki temelji na trajni in neodtujljivi pravici slovenskega naroda do samoodlocbe.

V Sloveniji ima oblast ljudstvo. Državljanke in državljani jo izvršujejo neposredno in z volitvami, po nacelu delitve oblasti na zakonodajno, izvršilno in sodno.

 

3.a člen

(dodan leta 2003, Ur.l. RS, št. 24/03) 

Slovenija lahko z mednarodno pogodbo, ki jo ratificira državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev, prenese izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodne organizacije, ki temeljijo na spoštovanju clovekovih pravic in temeljnih svobošcin, demokracije in nacel pravne države, ter vstopi v obrambno zvezo z državami, ki temeljijo na spoštovanju teh vrednot.

Pred ratifikacijo mednarodne pogodbe iz prejšnjega odstavka lahko državni zbor razpiše referendum. Predlog je na referendumu sprejet, ce zanj glasuje vecina volivcev, ki so veljavno glasovali. Državni zbor je vezan na izid referenduma. Ce je bil referendum izveden, glede zakona o ratifikaciji take mednarodne pogodbe referenduma ni dopustno razpisati.

Pravni akti in odlocitve, sprejeti v okviru mednarodnih organizacij, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, se v Sloveniji uporabljajo v skladu s pravno ureditvijo teh organizacij.

V postopkih sprejemanja pravnih aktov in odlocitev v mednarodnih organizacijah, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, vlada sproti obvešca državni zbor o predlogih takih aktov in odlocitev ter o svoji dejavnosti. Državni zbor lahko o tem sprejema stališca, vlada pa jih upošteva pri svojem delovanju. Razmerja med državnim zborom in vlado iz tega odstavka podrobneje ureja zakon, ki se sprejme z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.

 

4. člen

Slovenija je ozemeljsko enotna in nedeljiva država.

 

5. člen

Država na svojem ozemlju varuje clovekove pravice in temeljne svobošcine. Varuje in zagotavlja pravice avtohtone italijanske in madžarske narodne skupnosti. Skrbi za avtohtone slovenske narodne manjšine v sosednjih državah, za slovenske izseljence in zdomce, ter pospešuje njihove stike z domovino. Skrbi za ohranjanje naravnega bogastva in kulturne dedišcine ter ustvarja možnosti za skladen civilizacijski in kulturni razvoj Slovenije.

Slovenci brez slovenskega državljanstva lahko uživajo v Sloveniji posebne pravice in ugodnosti. Vrsto in obseg teh pravic in ugodnosti doloca zakon.

 

6. člen

Grb Slovenije ima obliko šcita. V sredini šcita je na modri podlagi lik Triglava v beli barvi, pod njim sta dve valoviti modri crti, ki ponazarjata morje in reke, nad njim pa so v obliki navzdol obrnjenega trikotnika razporejene tri zlate šesterokrake zvezde. Šcit je ob stranicah rdece obrobljen. Grb se oblikuje po dolocenem geometrijskem in barvnem pravilu.

Zastava Slovenije je belo-modro-rdeca slovenska narodna zastava z grbom Slovenije. Razmerje med širino in dolžino zastave je ena proti dve. Barve zastave gredo po vrstnem redu: bela, modra, rdeca. Vsaka barva zavzema po širini tretjino prostora zastave. Grb je v levem gornjem delu zastave tako, da sega z eno polovico v belo polje, z drugo pa v modro.

Himna Slovenije je Zdravljica.

Uporabo grba, zastave in himne ureja zakon.

 

7. člen

Država in verske skupnosti so locene.

Verske skupnosti so enakopravne; njihovo delovanje je svobodno.

 

8. člen

Zakoni in drugi predpisi morajo biti v skladu s splošno veljavnimi naceli mednarodnega prava in z mednarodnimi pogodbami, ki obvezujejo Slovenijo. Ratificirane in objavljene mednarodne pogodbe se uporabljajo neposredno.

 

9. člen

V Sloveniji je zagotovljena lokalna samouprava.

 

10. člen

Glavno mesto Slovenije je Ljubljana.

 

11. člen

Uradni jezik v Sloveniji je slovenšcina. Na obmocjih obcin, v katerih živita italijanska ali madžarska narodna skupnost, je uradni jezik tudi italijanšcina ali madžaršcina.

 

12. člen

Državljanstvo Slovenije ureja zakon.

 

13. člen

Tujci imajo v Sloveniji v skladu z mednarodnimi pogodbami vse pravice, zagotovljene s to ustavo in z zakoni, razen tistih, ki jih imajo po ustavi ali po zakonu samo državljani Slovenije.

 

II. CLOVEKOVE PRAVICE IN TEMELJNE SVOBOŠCINE

 

14. člen

(enakost pred zakonom)

(dodano leta 2004, Ur.l. RS, št. 69/04) 

V Sloveniji so vsakomur zagotovljene enake clovekove pravice in temeljne svobošcine, ne glede na narodnost, raso spol, jezik, vero, politicno ali drugo prepricanje, gmotno stanje, rojstvo, izobrazbo, družbeni položaj, invalidnost ali katerokoli drugo osebno okolišcino.

Vsi so pred zakonom enaki.

 

15. člen
 
(uresnicevanje in omejevanje pravic)

Clovekove pravice in temeljne svobošcine se uresnicujejo neposredno na podlagi ustave.

Z zakonom je mogoce predpisati nacin uresnicevanja clovekovih pravic in temeljnih svobošcin, kadar tako doloca ustava, ali ce je to nujno zaradi same narave posamezne pravice ali svobošcine.

Clovekove pravice in temeljne svobošcine so omejene samo s pravicami drugih in v primerih, ki jih doloca ta ustava.

Zagotovljeni sta sodno varstvo clovekovih pravic in temeljnih svobošcin ter pravica do odprave posledice njihove kršitve.

Nobene clovekove pravice ali temeljne svobošcine, urejene v pravnih aktih, ki veljajo v Sloveniji, ni dopustno omejevati z izgovorom, da je ta ustava ne priznava ali da jo priznava v manjši meri.

 

16. člen

(zacasna razveljavitev in omejitev pravic)

S to ustavo dolocene clovekove pravice in temeljne svobošcine je izjemoma dopustno zacasno razveljaviti ali omejiti v vojnem in izrednem stanju. Clovekove pravice in temeljne svobošcine se smejo razveljaviti ali omejiti le za cas trajanja vojnega ali izrednega stanja, vendar v obsegu, ki ga tako stanje zahteva, in tako, da sprejeti ukrepi ne povzrocajo neenakopravnosti, ki bi temeljila le na rasi, narodni pripadnosti, spolu, jeziku, veri, politicnem ali drugem prepricanju, gmotnem stanju, rojstvu, izobrazbi, družbenem položaju ali katerikoli drugi osebni okolišcini.

Dolocba prejšnjega odstava ne dopušca nobenega zacasnega razveljavljanja ali omejevanja pravic, dolocenih v 17., 18., 21., 27., 28., 29. in 41. členu.

 

17. člen

(nedotakljivost clovekovega življenja)

Clovekovo življenje je nedotakljivo. V Sloveniji ni smrtne kazni.

 

18. člen

(prepoved mucenja)

Nihce ne sme biti podvržen mucenju, necloveškemu ali ponižujocem kaznovanju ali ravnanju. Na cloveku je prepovedano delati medicinske ali druge znanstvene poskuse brez njegove svobodne privolitve.

 

19. člen

(varstvo osebne svobode)

Vsakdo ima pravico do osebne svobode.

Nikomur se ne sme vzeti prostosti, razen v primerih in po postopku, ki ga doloca zakon.

Vsakdo, ki mu je odvzeta prostost, mora biti v materinem jeziku ali v jeziku, ki ga razume, takoj obvešcen o razlogih za odvzem prostosti. V cim krajšem casu mu mora biti tudi pisno sporoceno, zakaj mu je bila prostost odvzeta. Takoj mora biti poucen o tem, da ni dolžan nicesar izjaviti, da ima pravico do takojšnje pravne pomoci zagovornika, ki si ga svobodno izbere, in o tem, da je pristojni organ na njegovo zahtevo dolžan o odvzemu prostosti obvestiti njegove bližnje.

 

20. člen

(odreditev in trajanje pripora)

Oseba, za katero obstaja utemeljen sum, da je storila kaznivo dejanje, se sme pripreti samo na podlagi odlocbe sodišca, kadar je to neogibno potrebno za potek kazenskega postopka ali za varnost ljudi.

Ob priporu, najkasneje pa v 24 urah po njem, mora biti priprtemu vrocena pisna, obrazložena odlocba. Proti tej odlocbi ima priprti pravico do pritožbe, o kateri mora sodišce odlociti v 48 urah. Pripor sme trajati samo toliko casa, dokler so za to dani zakonski razlogi, vendar najvec tri mesece od dneva odvzema prostosti. Vrhovno sodišce sme pripor podaljšati še za nadaljnje tri mesece.

Ce do izteka teh rokov obtožnica ni vložena, se obdolženca izpusti.

 

21. člen

(varstvo clovekove osebnosti in dostojanstva)

Zagotovljeno je spoštovanje clovekove osebnosti in njegovega dostojanstva v kazenskem in v vseh drugih pravnih postopkih, in prav tako med odvzemom prostosti in izvrševanjem kazni.

Prepovedno je vsakršno nasilje nad osebami, ki jim je prostost kakorkoli omejena, ter vsakršno izsiljevanje priznanj in izjav.

 

22. člen

(enako varstvo pravic)

Vsakomur je zagotovljeno enako varstvo njegovih pravic v postopku pred sodišcem in pred drugimi državnimi organi, organi lokalnih skupnosti in nosilci javnih pooblastil, ki odlocajo o njegovih pravicah, dolžnostih ali pravnih interesih.

 

23. člen

(pravica do sodnega varstva)

Vsakdo ima pravico, da o njegovih pravicah in dolžnostih ter o obtožbah proti njemu brez nepotrebnega odlašanja odloca neodvisno, nepristransko in z zakonom ustanovljeno sodišce.

Sodi mu lahko samo sodnik, ki je izbran po pravilih, vnaprej dolocenih z zakonom in s sodnim redom.

 

24. člen

(javnost sojenja)

Sodne obravnave so javne. Sodbe se izrekajo javno. Izjeme doloca zakon.

 

25. člen

(pravica do pravnega sredstva)

Vsakomur je zagotovljena pravica do pritožbe ali drugega pravnega sredstva proti odlocbam sodišc in drugih državnih organov, organov lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil, s katerimi ti odlocajo o njegovih pravicah, dolžnostih ali pravnih interesih.

 

26. člen

(pravica do povracila škode)

Vsakdo ima pravico do povracila škode, ki mu jo v zvezi z opravljanjem službe ali kakšne druge dejavnosti državnega organa, organa lokalne skupnosti ali nosilca javnih pooblastil s svojim protipravnim ravnanjem stori oseba ali organ, ki tako službo ali dejavnost opravlja.

Oškodovanec ima pravico, da v skladu z zakonom zahteva povracilo tudi neposredno od tistega, ki mu je škodo povzrocil.

 

27. člen

(domneva nedolžnosti)

Kdor je obdolžen kaznivega ravnanja, velja za nedolžnega, dokler njegova krivda ni ugotovljena s pravnomocno sodbo.

 

28. člen

(nacelo zakonitosti v kazenskem pravu)

Nihce ne sme biti kaznovan za dejanje, za katero ni zakon dolocil, da je kaznivo, in ni zanj predpisal kazni, še preden je bilo dejanje storjeno.

Dejanja, ki so kazniva, se ugotavljajo in kazni zanje izrekajo po zakonu, ki je veljal ob storitvi dejanja, razen ce je novi zakon za storilca milejši.

 

29. člen

(pravna jamstva v kazenskem postopku)

Vsakomur, ki je obdolžen kaznivega dejanja, morajo biti ob popolni enakopravnosti zagotovljene tudi naslednje pravice:

1. da ima primeren cas in možnosti za pripravo svoje obrambe; 
2. da se mu sodi v njegovi navzocnosti in da se brani sam ali z zagovornikom; 
3. da mu je zagotovljeno izvajanje dokazov v njegovo korist; 
4. da ni dolžan izpovedati zoper sebe ali svoje bližnje, ali priznati krivde.

 

30. člen

(pravica do rehabilitacije in odškodnine)

Kdor je bil po krivem obsojen za kaznivo dejanje ali mu je bila prostost neutemeljeno odvzeta, ima pravico do rehabilitacije, do povrnitve škode, in druge pravice po zakonu.

 

31. člen

(prepoved ponovnega sojenja o isti stvari)

Nihce ne sme biti ponovno obsojen ali kaznovan zaradi kaznivega dejanja, za katero je bil kazenski postopek zoper njega pravnomocno ustavljen, ali je bila obtožba zoper njega pravnomocno zavrnjena, ali je bil s pravnomocno sodbo oprošcen ali obsojen.

 

32. člen

(svoboda gibanja)

Vsakdo ima pravico, da se prosto giblje in si izbira prebivališce, da zapusti državo in se vanjo kadarkoli vrne.

Ta pravica se sme omejiti z zakonom, vendar samo, ce je to potrebno, da bi se zagotovil potek kazenskega postopka, da bi se preprecilo širjenje nalezljivih bolezni, se zavaroval javni red, ali ce to zahtevajo interesi obrambe države.

Tujcem se na podlagi zakona lahko omeji vstop v državo in cas bivanja v njej.

 

33. člen

(pravica do zasebne lastnine in dedovanja)

Zagotovljena je pravica do zasebne lastnine in dedovanja.

 

34. člen

(pravica do osebnega dostojanstva in varnosti)

Vsakdo ima pravico do osebnega dostojanstva in varnosti.

 

35. člen

(varstvo pravic zasebnosti in osebnostnih pravic)

Zagotovljena je nedotakljivost clovekove telesne in duševne celovitosti, njegove zasebnosti ter osebnostnih pravic.

 

36. člen

(nedotakljivost stanovanja)

Stanovanje je nedotakljivo.

Nihce ne sme brez odlocbe sodišca proti volji stanovalca vstopiti v tuje stanovanje ali v druge tuje prostore, niti jih ne sme preiskovati. 

Pri preiskavi ima pravico biti navzoc tisti, cigar stanovanje ali prostori se preiskujejo, ali njegov zastopnik.

Preiskava se sme opraviti samo v navzocnosti dveh pric.

Pod pogoji, ki jih doloca zakon, sme uradna oseba brez odlocbe sodišca vstopiti v tuje stanovanje ali v tuje prostore in izjemoma brez navzocnosti pric opraviti preiskavo, ce je to neogibno potrebno, da lahko neposredno prime storilca kaznivega dejanja ali da se zavarujejo ljudje in premoženje.

 

37. člen

(varstvo tajnosti pisem in drugih obcil)

Zagotovljena je tajnost pisem in drugih obcil.

Samo zakon lahko predpiše, da se na podlagi odlocbe sodišca za dolocen cas ne upošteva varstvo tajnosti pisem in drugih obcil in nedotakljivost clovekove zasebnosti, ce je to nujno za uvedbo, ali potek kazenskega postopka ali za varnost države.

 

38. člen

(varstvo osebnih podatkov)

Zagotovljeno je varstvo osebnih podatkov. Prepovedana je uporaba osebnih podatkov v nasprotju z namenom njihovega zbiranja. 

Zbiranje, obdelovanje, namen uporabe, nadzor in varstvo tajnosti osebnih podatkov doloca zakon.

Vsakdo ima pravico seznaniti se z zbranimi osebnimi podatki, ki se nanašajo nanj, in pravico do sodnega varstva ob njihovi zlorabi.

 

39. člen

(svoboda izražanja)

Zagotovljena je svoboda izražanja misli, govora in javnega nastopanja, tiska in drugih oblik javnega obvešcanja in izražanja. Vsakdo lahko svobodno zbira, sprejema in širi vesti in mnenja.

Vsakdo ima pravico dobiti informacijo javnega znacaja, za katero ima v zakonu utemeljen pravni interes, razen v primerih, ki jih doloca zakon.

 

40. člen

(pravica do popravka in odgovora)

Zagotovljena je pravica do popravka objavljenega obvestila, s katerim sta prizadeta pravica ali interes posameznika, organizacije ali organa, in prav tako je zagotovljena pravica do odgovora na objavljeno informacijo.

 

41. člen

(svoboda vesti)

Izpovedovanje vere in drugih opredelitev v zasebnem in javnem življenju je svobodno.

Nihce se ni dolžan opredeliti glede svojega verskega ali drugega prepricanja.

Starši imajo pravico, da v skladu s svojim prepricanjem zagotavljajo svojim otrokom versko in moralno vzgojo. Usmerjanje otrok glede verske in moralne vzgoje mora biti v skladu z otrokovo starostjo in zrelostjo ter z njegovo svobodo vesti, verske in druge opredelitve ali prepricanja.

 

42. člen

(pravica do zbiranja in združevanja)

Zagotovljena je pravica do mirnega zbiranja in do javnih zborovanj. 

Vsakdo ima pravico, da se svobodno združuje z drugimi.

Zakonske omejitve teh pravic so dopustne, ce to zahteva varnost države ali javna varnost ter varstvo pred širjenjem nalezljivih bolezni.

Poklicni pripadniki obrambnih sil in policije ne morejo biti clani politicnih strank.

 

43. člen

(volilna pravica)

Volilna pravica je splošna in enaka.

Vsak državljan, ki je dopolnil 18 let, ima pravico voliti in biti voljen.

Zakon lahko doloci, v katerih primerih in pod katerimi pogoji imajo volilno pravico tujci.

(dodan leta 2004, Ur.l. RS, št. 69/04) 

Zakon doloci ukrepe za spodbujanje enakih možnosti moških in žensk pri kandidiranju na volitvah v državne organe in organe lokalnih skupnosti.

 

44. člen

(sodelovanje pri upravljanju javnih zadev)

Vsak državljan ima pravico, da v skladu z zakonom neposredno ali po izvoljenih predstavnikih sodeluje pri upravljanju javnih zadev.

 

45. člen

(pravica do peticije)

Vsak državljan ima pravico do vlaganja peticij in do drugih pobud splošnega pomena.

 

46. člen

(pravica do ugovora vesti)

Ugovor vesti je dopusten v primerih, ki jih doloci zakon, ce se s tem ne omejujejo pravice in svobošcine drugih oseb.

 

47. člen

(izrocitev)

Državljana Slovenije ni dovoljeno izrociti tuji državi. Tujca je dovoljeno izrociti samo v primerih, predvidenih z mednarodnimi pogodbami, ki obvezujejo Slovenijo. (spremenjen leta 2003, Ur.l. R.S. 24/03)

Državljana Slovenije ni dovoljeno izrociti ali predati, razen ce obveznost izrocitve ali predaje izhaja iz mednarodne pogodbe, s katero Slovenija v skladu z dolocbo prvega odstavka 3.a člena prenaša izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodno organizacijo.

 

48. člen

(pribežališce)

V mejah zakona je priznana pravica pribežališca tujim državljanom in osebam brez državljanstva, ki so preganjane zaradi zavzemanja za clovekove pravice in temeljne svobošcine.

 

49. člen

(svoboda dela)

Zagotovljena je svoboda dela.

Vsakdo prosto izbira zaposlitev.

Vsakomur je pod enakimi pogoji dopustno vsako delovno mesto.

Prisilno delo je prepovedano.

 

50. člen

(pravica do socialne varnosti)

(spremenjeno leta 2004, Ur.l. RS, št. 69/04) 

Državljani imajo pod pogoji, dolocenimi z zakonom, pravico do socialne varnosti, vkljucno s pravico do pokojnine.

Država ureja obvezno zdravstveno, pokojninsko, invalidsko in drugo socialno zavarovanje ter skrbi za njihovo delovanje.

Vojnim veteranom in žrtvam vojnega nasilja je zagotovljeno posebno varstvo v skladu z zakonom.

 

51. člen

(pravica do zdravstvenega varstva)

Vsakdo ima pravico do zdravstvenega varstva pod pogoji, ki jih doloca zakon.

Zakonsko doloca pravice do zdravstvenega varstva iz javnih sredstev. 

Nikogar ni mogoce prisiliti k zdravljenju, razen v primerih, ki jih doloca zakon.

 

52. člen

(pravice invalidov)

Invalidom je v skladu z zakonom zagotovljeno varstvo ter usposabljanje za delo.

Otroci z motnjami v telesnem ali duševnem razvoju ter druge huje prizadete osebe imajo pravico do izobraževanja in usposabljanja za dejavno življenje v družbi.

Izobraževanje in usposabljanje iz prejšnjega odstavka se financira iz javnih sredstev.

 

53. člen

(zakonska zveza in družina)

Zakonska zveza temelji na enakopravnosti zakoncev. Sklene se pred pristojnim državnim organom.

Zakonsko zvezo in pravna razmerja v njej, v družini in v zunajzakonski skupnosti ureja zakon.

Država varuje družino, materinstvo, ocetovstvo, otroke in mladino ter ustvarja za to varstvo potrebne razmere.

 

54. člen

(pravice in dolžnosti staršev)

Starši imajo pravico in dolžnost vzdrževati, izobraževati in vzgajati svoje otroke. Ta pravica in dolžnost se staršem lahko odvzame ali omeji samo iz razlogov, ki jih zaradi varovanja otrokovih koristi doloca zakon.

Otroci, rojeni zunaj zakonske zveze, imajo enake pravice kakor otroci, rojeni v njej.

 

55. člen

(svobodno odlocanje o rojstvih otrok)

Odlocanje o rojstvih svojih otrok je svobodno.

Država zagotavlja možnosti za uresnicevanje te svobošcine in ustvarja razmere, ki omogocajo staršem, da se odlocajo za rojstva svojih otrok.

 

56. člen

(pravice otrok)

Otroci uživajo posebno varstvo in skrb. Clovekove pravice in temeljne svobošcine uživajo otroci v skladu s svojo starostjo in zrelostjo.

Otrokom se zagotavlja posebno varstvo pred gospodarskim, socialnim, telesnim, duševnim ali drugim izkorišcanjem in zlorabljanjem. Takšno varstvo ureja zakon.

Otroci in mladoletniki, za katere starši ne skrbijo, ki nimajo staršev ali so brez ustrezne družinske oskrbe, uživajo posebno varstvo države. Njihov položaj ureja zakon.

 

57. člen

(izobrazba in šolanje)

Izobraževanje je svobodno.

Osnovnošolsko izobraževanje je obvezno in se financira iz javnih sredstev.

Država ustvarja možnosti, da si državljani lahko pridobijo ustrezno izobrazbo.

 

58. člen

(avtonomnost univerze in drugih visokih šol)

Državne univerze in državne visoke šole so avtonomne.

Nacin njihovega financiranja ureja zakon.

 

59. člen

(svoboda znanosti in umetnosti)

Zagotovljena je svoboda znanstvenega in umetniškega ustvarjanja.

 

60. člen

(pravice iz ustvarjalnosti)

Zagotovljeno je varstvo avtorskih in drugih pravic, ki izvirajo iz umetniške, znanstvene, raziskovalne in izumiteljske dejavnosti.

 

61. člen

(izražanje narodne pripadnosti)

Vsakdo ima pravico, da svobodno izraža pripadnost k svojemu narodu ali narodni skupnosti, da goji in izraža svojo kulturo in uporablja svoj jezik in pisavo.

 

62. člen

(pravica do uporabe svojega jezika in pisave)

Vsakdo ima pravico, da pri uresnicevanju svojih pravic in dolžnosti ter v postopkih pred državnimi in drugimi organi, ki opravljajo javno službo, uporablja svoj jezik in pisavo na nacin, ki ga doloci zakon.

 

63. člen

(prepoved spodbujanja k neenakopravnosti in nestrpnosti ter prepoved spodbujanja k nasilju in vojni)

Protiustavno je vsakršno spodbujanje k narodni, rasni, verski ali drugi neenakopravnosti ter razpihovanje narodnega, rasnega, verskega ali drugega sovraštva in nestrpnosti.

Protiustavno je vsakršno spodbujanje k nasilju in vojni.

 

64. člen

(posebne pravice avtohtone italijanske in madžarske narodne skupnosti v Sloveniji)

Avtohtoni italijanski in madžarski narodni skupnosti ter njunim pripadnikom je zagotovljena pravica, da svobodno uporabljajo svoje narodne simbole in da za ohranjanje svoje narodne identitete ustanavljajo organizacije, razvijajo gospodarske, kulturne in znanstvenoraziskovalne dejavnosti ter dejavnosti na podrocju javnega obvešcanja in založništva. V skladu z zakonom imata ti narodni skupnosti in njuni pripadniki pravico do vzgoje in izobraževanja v svojem jeziku ter do oblikovanja in razvijanja te vzgoje in izobraževanja. Zakon doloca obmocja, na katerih je dvojezicno šolstvo obvezno. Narodnima skupnostima in njunim pripadnikom je zagotovljena pravica, da gojijo odnose s svojima maticnima narodoma in njunima državama. Država gmotno in moralno podpira uveljavljanje teh pravic.

Na obmocjih, kjer ti skupnosti živita, ustanovijo njuni pripadniki za uresnicevanje svojih pravic svoje samoupravne skupnosti. Na njihov predlog lahko država pooblasti samoupravne narodne skupnosti za opravljanje dolocenih nalog iz državne pristojnosti ter zagotavlja sredstva za njihovo uresnicevanje.

Narodni skupnosti sta neposredno zastopani v predstavniških organih lokalne samouprave in v državnem zboru.

Zakon ureja položaj in nacin uresnicevanja pravic italijanske oziroma madžarske narodne skupnosti na obmocjih, kjer živita, obveznosti samoupravnih lokalnih skupnosti za uresnicevanje teh pravic, ter tiste pravice, ki jih pripadniki teh narodnih skupnosti uresnicujejo tudi zunaj teh obmocij. Pravice obeh narodnih skupnosti ter njunih pripadnikov so zagotovljene ne glede na število pripadnikov teh skupnosti.

Zakoni, drugi predpisi in splošni akti, ki zadevajo uresnicevanje v ustavi dolocenih pravic in položaja zgolj narodnih skupnosti, ne morejo biti sprejeti brez soglasja predstavnikov narodnih skupnosti.

 

65. člen

(položaj in posebne pravice romske skupnosti v Sloveniji)

Položaj in posebne pravice romske skupnosti, ki živi v Sloveniji, ureja zakon.

 

 

III. GOSPODARSKA IN SOCIALNA RAZMERJA

 

66. člen

(varstvo dela)

Država ustvarja možnosti za zaposlovanje in za delo ter zagotavlja njuno zakonsko varstvo.

 

67. člen

(lastnina)

Zakon doloca nacin pridobivanja in uživanja lastnine tako, da je zagotovljena njena gospodarska, socialna in ekološka funkcija. 

Zakon doloca nacin in pogoje dedovanja.

 

68. člen

(lastninska pravica tujcev)

Tujci lahko pridobivajo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogojih, ki jih doloca zakon. Na zemljišcih tujci ne morejo pridobiti lastninske pravice, razen z dedovanjem ob pogoju vzajemnosti. 

(spremenjen leta 1997, Ur.l. R.S. 42/97)

Tujci lahko pridobijo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogoji, ki jih doloca zakon ali ce tako dolo ca mednarodna pogodba, ki jo ratificira Državni zbor, ob pogoju vzajemnosti.

Zakon in mednarodno pogodbo iz prejšnjega odstavka sprejme Državni zbor z dvetretjinsko vecino glasov vseh poslancev 

(spremenjen leta 2003, Ur.l. R.S. 24/03)

Tujci lahko pridobijo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogoji, ki jih doloca zakon ali mednarodna pogodba, ki jo ratificira državni zbor.

 

69. člen

(razlastitev)

Lastninska pravica na nepremicnini se lahko v javno korist odvzame ali omeji proti nadomestilu v naravi ali proti odškodnini pod pogoji, ki jih doloca zakon.

 

70. člen

(javno dobro in naravna bogastva)

Na javnem dobru se lahko pridobi posebna pravica uporabe pod pogoji, ki jih doloca zakon.

Zakon doloca pogoje, pod katerimi se smejo izkorišcati naravna bogastva.

Zakon lahko doloci, da smejo naravna bogastva izkorišcati tudi tuje osebe, in doloci pogoje za izkorišcanje.

 

71. člen

(varstvo zemljišc)

Zakon doloca zaradi smotrnega izkorišcanja posebne pogoje za uporabo zemljišc.

Zakon doloca posebno varstvo kmetijskih zemljišc.

Država skrbi za gospodarski, kulturni in socialni napredek prebivalstva na gorskih in hribovitih obmocjih.

 

72. člen

(zdravo življenjsko okolje)

Vsakdo ima v skladu z zakonom pravico do zdravega življenjskega okolja.

Država skrbi za zdravo življenjsko okolje. V ta namen zakon doloca pogoje in nacine za opravljanje gospodarskih in drugih dejavnosti. 

Zakon doloca, ob katerih pogojih in v kakšnem obsegu je povzrocitelj škode v življenjskem okolju dolžan poravnati škodo.

Varstvo živali pred mucenjem ureja zakon.

 

73. člen

(varovanje naravne in kulturne dedišcine)

Vsakdo je dolžan v skladu z zakonom varovati naravne znamenitosti in redkosti ter kulturne spomenike.

Država in lokalne skupnosti skrbijo za ohranjanje naravne in kulturne dedišcine.

 

74. člen

(podjetništvo)

Gospodarska pobuda je svobodna.

Zakon doloca pogoje za ustanavljanje gospodarskih organizacij. Gospodarska dejavnost se ne sme izvajati v nasprotju z javno koristjo. 

Prepovedana so dejanja nelojalne konkurence in dejanja, ki v nasprotju z zakonom omejujejo konkurenco.

 

75. člen

(soodlocanje)

Delavci sodelujejo pri upravljanju v gospodarskih organizacijah in zavodih na nacin in pod pogojih, ki jih doloca zakon.

 

76. člen

(sindikalna svoboda)

Ustanavljanje in delovanje sindikatov ter vclanjevanje vanje je svobodno.

 

77. člen

(pravica do stavke)

Delavci imajo pravico do stavke.

Ce to zahteva javna korist, se lahko pravica do stavke, upoštevajoc vrsto in naravo dejavnosti, z zakonom omeji.

 

78. člen

(primerno stanovanje)

Država ustvarja možnosti, da si državljani lahko pridobijo primerno stanovanje.

 

79. člen

(v Sloveniji zaposleni tujci)

V Sloveniji zaposleni tujci in clani njihovih družin imajo posebne pravice, dolocene z zakonom.

 

IV. DRŽAVNA UREDITEV

 

A. Državni zbor

 

80. člen

(sestava in volitve)

(Dopolnjen leta 2000, Ur.l. R.S. 66/00)

Državni zbor sestavljajo poslanci državljanov Slovenije in šteje 90 poslancev.

Poslanci se volijo s splošnim, enakim, neposrednim in tajnim glasovanjem.

V državni zbor se vedno izvoli po en poslanec italijanske in madžarske narodne skupnosti.

Volilni sistem ureja zakon, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev. 

(Dopolnitev)

Poslanci, razen poslancev narodnih skupnosti, se volijo po nacelu sorazmernega predstavništva ob štiriodstotnem volilnem pragu za vstop v Državni zbor, pri cemer imajo volivci odlocilen vpliv na dodelitev mandatov kandidatom.

 

81. člen

(mandatna doba državnega zbora)

Državni zbor se voli za štiri leta.

Ce bi se mandatna doba državnega zbora iztekla med vojno ali v casu trajanja izrednega stanja, preneha njegov mandat šest mesecev po prenehanju vojne ali izrednega stanja, lahko pa tudi prej, ce sam tako sklene.

Volitve v državni zbor razpiše predsednik republike. Nov državni zbor se izvoli najprej dva meseca in najkasneje 15 dni pred potekom štirih let od prve seje prejšnjega državnega zbora. Ce se državni zbor razpusti, se izvoli nov najkasneje dva meseca po razpustu prejšnjega. Mandatna doba prejšnjega državnega zbora se konca s prvo sejo novega državnega zbora, ki jo sklice predsednik republike najkasneje 20 dni po njegovi izvolitvi.

 

82. člen

(poslanci)

Poslanci so predstavniki vsega ljudstva in niso vezani na kakršnakoli navodila.

Zakon doloca, kdo ne sme biti izvoljen za poslanca, ter nezdružljivost funkcije poslanca z drugimi funkcijami in dejavnostmi.

Državni zbor potrdi poslanske mandate. Proti odlocitvi državnega zbora je v skladu z zakonom mogoca pritožba na ustavno sodišce.

 

83. člen

(poslanska imuniteta)

Poslanec državnega zbora ni kazensko odgovoren za mnenje ali glas, ki ga je izrekel na sejah državnega zbora ali njegovih delovnih teles.

Poslanec ne sme biti priprt niti se zoper njega, ce se sklicuje na imuniteto, ne sme zaceti kazenski postopek brez dovoljenja državnega zbora, razen ce je bil zaloten pri kaznivem dejanju, za katero je predpisana kazen zapora nad pet let.

Državni zbor lahko prizna imuniteto tudi poslancu, ki se nanjo ni skliceval ali ki je bil zaloten pri kaznivem dejanju iz prejšnjega odstavka.

 

84. člen

(predsednik državnega zbora)

Državni zbor ima predsednika, ki ga izvoli z vecino glasov vseh poslancev.

 

85. člen

(zasedanja državnega zbora)

Državni zbor dela na rednih in izrednih sejah.

Redne in izredne seje sklicuje predsednik državnega zbora; izredno sejo mora sklicati, ce to zahteva najmanj cetrtina poslancev državnega zbora ali predsednik republike.

 

86. člen

(odlocanje)

Državni zbor sklepa, ce je na seji navzoca vecina poslancev. Državni zbor sprejema zakone in druge odlocitve ter ratificira mednarodne pogodbe z vecino opredeljenih glasov navzocih poslancev, kadar ni z ustavo ali z zakonom dolocena drugacna vecina.

 

87. člen

(zakonska pristojnost državnega zbora)

Pravice in obveznosti državljanov ter drugih oseb lahko državni zbor doloca samo z zakonom.

 

88. člen

(zakonska iniciativa)

Zakone lahko predlaga vlada ali vsak poslanec. Zakon lahko predloži tudi najmanj pet tisoc volilcev.

 

89. člen

(zakonodajni postopek)

Državni zbor sprejema zakone v vecfaznem postopku, ce ni s poslovnikom drugace doloceno.

 

90. člen

(zakonodajni referendum)

Državni zbor lahko o vprašanjih, ki se urejajo z zakonom, razpiše referendum. Državni zbor je vezan na izid referenduma.

Državni zbor lahko razpiše referendum iz prejšnjega odstavka na svojo pobudo, mora pa ga razpisati, ce to zahteva najmanj tretjina poslancev, državni svet ali štirideset tisoc volilcev.

Pravico glasovanja na referendumu imajo vsi državljani, ki imajo volilno pravico.

Predlog je na referendumu sprejet, ce zanj glasuje vecina volilcev, ki so glasovali.

Referendum se ureja z zakonom, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.

 

91. člen

(razglasitev zakona)

Zakone razglaša predsednik republike najkasneje 8 dni po njihovem sprejemu.

Državni svet lahko v sedmih dneh od sprejetja zakona in še pred njegovo razglasitvijo zahteva, da državni zbor o njem še enkrat odloca. Pri ponovnem odlocanju mora za sprejem zakona glasovati vecina vseh poslancev, razen ce ustava za sprejem obravnavanega zakona predvideva vecje število glasov. Ponovna odlocitev državnega zbora je dokoncna.

 

92. člen

(vojno in izredno stanje)

Izredno stanje se razglasi, kadar velika in splošna nevarnost ogroža obstoj države. O razglasitvi vojnega ali izrednega stanja, nujnih ukrepih in njihovi odpravi odloca na predlog vlade državni zbor.

Državni zbor odloci o uporabi obrambnih sil.

Kadar se državni zbor ne more sestati, odloca o zadevah iz prvega in drugega odstavka predsednik republike. Odlocitve mora dati v potrditev državnemu zboru takoj, ko se ta sestane.

 

93. člen

(parlamentarna preiskava)

Državni zbor lahko odredi preiskavo o zadevah javnega pomena, mora pa to storiti na zahtevo tretjine poslancev državnega zbora ali na zahtevo državnega sveta. V ta namen imenuje komisijo, ki ima v zadevah poizvedovanja in preucevanja smiselno enaka pooblastila kakor pravosodni organi.

 

94. člen

(poslovnik državnega zbora)

Državni zbor ima poslovnik, ki ga sprejme z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.

 

95. člen

(nagrajevanje poslancev)

Poslanci državnega zbora dobivajo placo ali nadomestilo, ki sta doloceni z zakonom.

 

B. Državni svet

 

96. člen

(sestava)

Državni svet je zastopstvo nosilcev socialnih, gospodarskih, poklicnih in lokalnih interesov. Državni svet ima 40 clanov.

Sestavljajo ga:

štirje predstavniki delodajalcev; 
štirje predstavniki delojemalcev; 
štirje predstavniki kmetov, obrtnikov in samostojnih poklicev; 
šest predstavnikov negospodarskih dejavnosti; 
dvaindvajset predstavnikov lokalnih interesov.
Organizacijo državnega sveta ureja zakon.

 

97. člen

(pristojnost državnega sveta)

Državni svet lahko:

predlaga državnemu zboru sprejem zakonov; 
daje državnemu zboru mnenje o vseh zadevah iz njegove pristojnosti; 
zahteva, da državni zbor pred razglasitvijo kakega zakona o njem še enkrat odloca; 
zahteva razpis referenduma iz drugega odstavka 90. člena; 
zahteva preiskavo o zadevah javnega pomena iz 93. člena.
Na zahtevo državnega zbora mora državni svet izreci mnenje o posamezni zadevi.

 

98. člen

(volitve)

Volitve v državni svet ureja zakon, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev.

Clani državnega sveta se volijo za dobo petih let.

 

99. člen

(odlocanje)

Državni svet sklepa, ce je na seji navzoca vecina clanov.

Državni svet odloca z vecino opredeljenih glasov navzocih clanov.

Zahtevo za razpis referenduma sprejme državni svet z vecino glasov vseh clanov.

 

100. člen

(nezdružljivost funkcije in imuniteta)

Clan državnega sveta ne sme biti hkrati poslanec v državnem zboru. 

Clani državnega sveta uživajo enako imuniteto kakor poslanci. O imuniteti odloca državni svet.

 

101. člen

(poslovnik državnega sveta)

Državni svet ima poslovnik, ki ga sprejme z vecino glasov vseh clanov.

 

C. Predsednik republike

 

102. člen

(funkcija predsednika republike)

Predsednik republike predstavlja Republiko Slovenijo in je vrhovni poveljnik njenih obrambnih sil.

 

103. člen

(volitve predsednika republike)

Predsednik republike se izvoli na neposrednih, splošnih in tajnih volitvah. 
Za predsednika republike je kandidat izvoljen z vecino veljavnih glasov. 
Predsednik republike je izvoljen za dobo petih let, vendar najvec dvakrat zaporedoma. Ce se mandatna doba predsednika republike iztece med vojno ali med trajanjem izrednega stanja, mu mandat preneha šest mesecev po prenehanju vojnega ali izrednega stanja.

Za predsednika republike je lahko izvoljen le državljan Slovenije.

Volitve za predsednika republike razpiše predsednik državnega zbora.

Predsednik republike mora biti izvoljen najkasneje 15 dni pred potekom mandatne dobe prejšnjega predsednika.

 

104. člen

(prisega predsednika republike)

Pred nastopom funkcije izrece predsednik republike pred državnim zborom naslednjo prisego: 

'Prisegam, da bom spoštoval(a) ustavni red, da bom ravnal(a) po svoji vesti in z vsemi svojimi mocmi deloval(a) za blaginjo Slovenije.'

 

105. člen

(nezdružljivost funkcije predsednika republike)

Funkcija predsednika republike je nezdružljiva z opravljanjem druge javne funkcije ali poklica.

 

106. člen

(nadomešcanje predsednika republike)

V primeru trajnega zadržka, smrti, odstopa ali drugega prenehanja predsednikove funkcije do izvolitve novega predsednika funkcijo predsednika republike zacasno opravlja predsednik državnega zbora. V tem primeru je treba razpisati volitve za novega predsednika republike najkasneje v 15 dneh po prenehanju funkcije prejšnjega.

Predsednik državnega zbora zacasno opravlja funkcijo predsednika republike tudi med zadržanostjo predsednika republike.

 

107. člen

(pristojnosti predsednika republike)

Predsednik republike:

razpisuje volitve v državni zbor; 
razglaša zakone; 
imenuje državne funkcionarje, kadar je to doloceno z zakonom; 
postavlja in odpoklicuje veleposlanike in poslanike republike in sprejema poverilna pisma tujih diplomatskih predstavnikov; 
izdaja listine o ratifikaciji; 
odloca o pomilostitvah; 
podeljuje odlikovanja in castne naslove; 
opravlja druge zadeve, dolocene s to ustavo.
Na zahtevo državnega zbora mora predsednik republike izreci mnenje o posameznem vprašanju.

 

108. člen

(uredbe z zakonsko mocjo)

Kadar se državni zbor zaradi izrednega stanja ali vojne ne more sestati, lahko predsednik republike na predlog vlade izdaja uredbe z zakonsko mocjo.

Z uredbo z zakonsko mocjo se lahko izjemoma omejijo posamezne pravice in temeljne svobošcine, kakor to doloca 16. člen
 te ustave. 

Predsednik republike mora uredbe z zakonsko mocjo predložiti v potrditev državnemu zboru takoj, ko se ta sestane.

 

109. člen

(odgovornost predsednika republike)

Ce predsednik republike pri opravljanju svoje funkcije krši ustavo ali huje krši zakon, ga državni zbor lahko obtoži pred ustavnim sodišcem. Le-to ugotovi utemeljenost obtožbe ali obtoženega oprosti, z dvotretjinsko vecino glasov vseh sodnikov pa lahko odloci o odvzemu funkcije. Potem ko ustavno sodišce dobi sklep državnega zbora o obtožbi, lahko odloci, da predsednik republike do odlocitve o obtožbi zacasno ne more opravljati svoje funkcije.

 

C. Vlada

 

110. člen

(sestava vlade)

Vlado sestavljajo predsednik in ministri. Vlada in posamezni ministri so v okviru svojih pristojnosti samostojni in odgovorni državnemu zboru.

 

111. člen

(volitve predsednika vlade)

Predsednik republike po posvetovanju z vodji poslanskih skupin predloži državnemu zboru kandidata za predsednika vlade.

Predsednika vlade voli državni zbor z vecino glasov vseh poslancev, ce ni s to ustavo drugace doloceno. Glasovanje je tajno.

Ce kandidat ne dobi potrebne vecine glasov, lahko predsednik republike po ponovnih posvetovanjih v štirinajstih dneh predloži drugega ali ponovno istega kandidata, prav tako pa lahko predlagajo kandidate tudi poslanske skupine ali najmanj deset poslancev. Ce je bilo v tem roku vloženih vec predlogov, se glasuje o vsakem posebej, in sicer najprej o kandidatu predsednika republike, ce ta ni izvoljen, pa še o drugih kandidatih po vrstnem redu vložitve predlogov.

Ce ni izvoljen noben kandidat, predsednik republike razpusti državni zbor in razpiše nove volitve, razen ce državni zbor v oseminštiridesetih urah z vecino opredeljenih glasov navzocih poslancev ne sklene izvesti ponovne volitve predsednika vlade, kjer zadošca za izvolitev vecina opredeljenih glasov navzocih poslancev. Na ponovnih volitvah se glasuje o posameznih kandidatih po vrstnem redu števila glasov, dobljenih pri prejšnjih glasovanjih, nato pa o novih, do volitev vloženih kandidaturah, med katerimi ima prednost morebitni kandidat predsednika republike. 

Ce tudi pri teh volitvah noben kandidat ne dobi potrebne vecine glasov, predsednik republike razpusti državni zbor in razpiše volitve.

 

112. člen

(imenovanje ministrov)

Ministre imenuje in razrešuje državni zbor na predlog predsednika vlade. 

Predlagani minister se mora pred imenovanjem predstaviti pristojni komisiji državnega zbora in odgovarjati na njena vprašanja.

 

113. člen

(prisega vlade)

Predsednik vlade in ministri izrecejo po izvolitvi oziroma po imenovanju pred državnim zborom prisego, doloceno s 104. členom.

 

114. člen

(organizacija vlade)

Predsednik vlade skrbi za enotnost politicne in upravne usmeritve vlade ter usklajuje delo ministrov. Ministri so skupno odgovorni za delo vlade, vsak minister pa za delo svojega ministrstva.

Sestavo in delovanje vlade, število, pristojnosti in organizacijo ministrstev ureja zakon.

 

115. člen

(prenehanje funkcije predsednika in ministrov vlade)

Funkcija predsednika vlade in ministrov preneha, ko se po volitvah sestane nov državni zbor, funkcija ministrov pa tudi z vsakim drugim prenehanjem funkcije predsednika vlade ter z razrešitvijo ali odstopom ministra, morajo pa opravljati tekoce posle do izvolitve novega predsednika vlade oziroma do imenovanja novih ministrov.

 

116. člen

(nezaupnica vladi)

Državni zbor lahko izglasuje nezaupnico vladi le tako, da na predlog najmanj desetih poslancev z vecino glasov vseh poslancev izvoli novega predsednika vlade. S tem je dotedanji predsednik vlade razrešen, mora pa skupaj s svojimi ministri opravljati tekoce posle do prisega nove vlade.

Med vložitvijo predloga za izvolitev novega predsednika vlade in volitvami mora poteci najmanj oseminštirideset ur, razen ce državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev ne sklene drugace, ali ce je država v vojnem ali izrednem stanju.

Ce je bil predsednik vlade izvoljen na temelju cetrtega odstavka 111. člena, mu je izrecena nezaupnica, ce državni zbor na predlog najmanj desetih poslancev izvoli novega predsednika vlade z vecino opredeljenih glasov.

 

117. člen

(zaupnica vladi)

Predsednik vlade lahko zahteva glasovanje o zaupnici vladi. Ce vlada ne dobi podpore vecine glasov vseh poslancev, mora državni zbor v tridesetih dneh izvoliti novega predsednika vlade ali dotedanjemu predsedniku pri ponovljenem glasovanju izglasovati zaupnico, sicer predsednik republike razpusti državni zbor in razpiše nove volitve. Predsednik vlade lahko vprašanje zaupnice veže tudi na sprejem zakona ali druge odlocitve v državnem zboru. Ce odlocitev ni sprejeta, se šteje da je bila vladi izglasovana nezaupnica.

Med zahtevo za glasovanje o zaupnici in glasovanjem mora poteci najmanj oseminštirideset ur.

 

118. člen

(interpelacija)

Najmanj deset poslancev lahko sproži v državnem zboru interpelacijo o delu vlade ali posameznega ministra.

Ce po razpravi o interpelaciji vecina vseh poslancev izrece nezaupnico vladi ali posameznemu ministru, državni zbor vlado ali ministre razreši.

 

119. člen

(obtožba zoper predsednika vlade in ministre)

Predsednika vlade ali ministre lahko državni zbor pred ustavnim sodišcem obtoži kršitve ustave in zakonov, storjene pri opravljanju njihovih funkcij. Ustavno sodišce obravnava obtožbo na nacin, kakor je dolocen v 109. členu.

D. Uprava

 

120. člen

(organizacija in delo uprave)

Organizacijo uprave, njene pristojnosti in nacin imenovanja njenih funkcionarjev ureja zakon.

Upravni organi opravljajo svoje delo samostojno v okviru in na podlagi ustave in zakonov.

Proti odlocitvam in dejanjem upravnih organov in nosilcev javnih pooblastil je zagotovljeno sodno varstvo pravic in zakonitih interesov državljanov in organizacij.

 

121. člen

(naloge upravnih organov)

Naloge uprave opravljajo neposredno ministrstva.

Z zakonom lahko samoupravne skupnosti, podjetja in druge organizacije ter posamezniki dobijo javno pooblastilo za opravljanje nekaterih funkcij državne uprave.

 

122. člen

(zaposlitev v upravnih službah)

Zaposlitev v upravnih službah je mogoca samo na temelju javnega natecaja, razen v primerih, ki jih doloca zakon.

 

E. Obramba države

 

123. člen

(dolžnost sodelovanja pri obrambi države)

Obramba države je za državljane obvezna v mejah in na nacin, ki ga doloca zakon.

Državljanom, ki zaradi svojih religioznih, filozofskih ali humanitarnih nadzorov niso pripravljeni sodelovati pri opravljanju vojaških obveznosti, je treba omogociti, da sodelujejo pri obrambi države na drug nacin.

 

124. člen

(obramba države)

Vrsto, obseg in organizacijo obrambe nedotakljivosti in celovitosti državnega ozemlja ureja zakon, ki ga sprejme državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.

Izvajanje obrambe nadzoruje državni zbor.

Pri zagotavljanju varnosti izhaja država predvsem iz mirovne politike ter kulture miru in nenasilja.

 

F. Sodstvo

 

125. člen

(neodvisnost sodnikov)

Sodniki so pri opravljanju sodniške funkcije neodvisni. Vezani so na ustavo in zakon.

 

126. člen

(ureditev in pristojnosti sodišc)

Ureditev in pristojnosti sodišc doloca zakon.

Izrednih sodišc ni dovoljeno ustanavljati, v mirnem casu pa tudi vojaških sodišc ne.

 

127. člen

(Vrhovno sodišce)

Vrhovno sodišce je najvišje sodišce v državi.

Odloca o rednih in izrednih pravnih sredstvih ter opravlja druge zadeve, ki jih doloca zakon.

 

128. člen

(udeležba državljanov pri izvajanju sodne oblasti)

Zakon ureja primere in oblike neposredne udeležbe državljanov pri izvajanju sodne oblasti.

 

129. člen

(trajnost sodniške funkcije)

Funkcija sodnika je trajna. Zakon doloca starostno mejo in druge pogoje za izvolitev.

Zakon doloca starostno mejo, pri kateri se sodnik upokoji.

 

130. člen

(izvolitev sodnikov)

Sodnike voli državni zbor na predlog sodnega sveta.

 

131. člen

(sodni svet)

Sodni svet sestavlja enajst clanov. Pet clanov izvoli na predlog predsednika republike državni zbor izmed univerzitetnih profesorjev prava, odvetnikov in drugih pravnikov, šest clanov pa izmed sebe izvolijo sodniki, ki trajno opravljajo sodniško funkcijo. Predsednika izberejo clani sveta izmed sebe.

 

132. člen

(prenehanje in odvzem sodniške funkcije)

Sodniku preneha sodniška funkcija, ce nastopijo razlogi, ki jih doloca zakon.

Ce sodnik pri opravljanju sodniške funkcije krši ustavo ali huje krši zakon, lahko državni zbor na predlog sodnega sveta sodnika razreši. 

V primeru naklepno storjenega kaznivega dejanja z zlorabo sodne funkcije, ugotovljenega s pravnomocno sodno odlocbo, državni zbor sodnika razreši.

 

133. člen

(nezdružljivost sodniške funkcije)

Funkcija sodnika ni združljiva s funkcijami v drugih državnih organih, v organih lokalne samouprave in v organih politicnih strank, ter z drugimi funkcijami in dejavnostmi, za katere to doloca zakon.

 

134. člen

(imuniteta sodnika)

Nikogar, ki sodeluje pri sojenju, ni mogoce klicati na odgovornost za mnenje, ki ga je dal pri odlocanju v sodišcu.

Sodnik ne sme biti priprt, niti ne sme biti brez dovoljenja državnega zbora zoper njega zacet kazenski postopek, ce je osumljen kaznivega dejanja pri opravljanju sodniške funkcije.

 

G. Državno tožilstvo

 

135. člen

(državni tožilec)

Državni tožilec vlaga in zastopa kazenske obtožbe in ima druge z zakonom dolocene pristojnosti.

Ureditev in pristojnosti državnih tožilstev doloca zakon.

 

136. člen

(nezdružljivost funkcije državnega tožilca)

Funkcija državnega tožilca ni združljiva s funkcijami v drugih državnih organih, v organih lokalne samouprave in v organih politicnih strank ter z drugimi funkcijami in dejavnostmi, za katere to doloca zakon.

 

H. Odvetništvo in notariat

 

137. člen

(odvetništvo in notariat)

Odvetništvo je kot del pravosodja samostojna in neodvisna služba, ki jo ureja zakon.

Notariat je služba, ki jo ureja zakon.

 

V. SAMOUPRAVA

 

A. Lokalna samouprava

 

138. člen

(uresnicevanje lokalne samouprave)

Prebivalci Slovenije uresnicujejo lokalno samoupravo v obcinah in drugih lokalnih skupnostih.

 

139. člen

(obcina)

Obcina je samoupravna lokalna skupnost.

Obmocje obcine obsega naselje ali vec naselij, ki so povezana s skupnimi potrebami in interesi prebivalcev.

Obcina se ustanovi z zakonom po prej opravljenem referendumu, s katerim se ugotovi volja prebivalcev na dolocenem obmocju. Zakon tudi doloci obmocje obcine.

 

140. člen

(delovno podrocje samoupravnih lokalnih skupnosti)

V pristojnost obcine spadajo lokalne zadeve, ki jih obcina lahko ureja samostojno in ki zadevajo samo prebivalce obcine.

Po predhodnem soglasju obcine ali širše samoupravne lokalne skupnosti lahko država z zakonom prenese na obcino ali širšo samoupravno lokalno skupnost opravljanje posameznih nalog iz državne pristojnosti, ce za to zagotovi tudi sredstva.

V zadevah, ki jih je na organe lokalne skupnosti prenesla država, opravljajo državni organi tudi nadzor nad primernostjo in strokovnostjo njihovega dela.

 

141. člen

(mestna obcina)

Mesto lahko dobi po postopku in ob pogojih, ki jih doloca zakon, status mestne obcine.

Mestna obcina opravlja kot svoje tudi z zakonom dolocene naloge iz državne pristojnosti, ki se nanašajo na razvoj mest.

 

142. člen

(dohodki obcine)

Obcina se financira iz lastnih virov. Obcinam, ki zaradi slabše gospodarske razvitosti ne morejo v celoti zagotoviti opravljanje svojih nalog, država v skladu z zakonsko dolocenimi naceli in merili zagotovi dodatna sredstva.

 

143. člen

(širše samoupravne lokalne skupnosti)

Obcine se samostojno odlocajo o povezovanju v širše samoupravne lokalne skupnosti, tudi v pokrajine, za urejanje in opravljanje lokalnih zadev širšega pomena. V sporazumu z njimi prenese država nanje dolocene zadeve iz državne pristojnosti v njihovo izvirno pristojnost in doloci udeležbo teh skupnosti pri predlaganju ter izvrševanju nekaterih zadev iz državne pristojnosti.

Nacela in merila za prenos pristojnosti iz prejšnjega odstavka ureja zakon.

 

144. člen

(nadzor državnih organov)

Državni organi nadzorujejo zakonitost dela organov lokalnih skupnosti.

 

B. Druga samouprava

 

145. člen

(samouprava na podrocju družbenih dejavnosti)

Državljani se lahko za uveljavljanje svojih interesov samoupravno združujejo.

Državljanom se lahko z zakonom prepusti samoupravno urejanje posameznih zadev iz državne pristojnosti.

 

VI. JAVNE FINANCE

 

146. člen

(financiranje države in lokalnih skupnosti)

Država in lokalne skupnosti pridobivajo sredstva za uresnicevanje svojih nalog z davki in z drugimi obveznimi dajatvami ter s prihodki od lastnega premoženja.

Država in lokalne skupnosti izkazujejo vrednost svojega premoženja s premoženjskimi bilancami.

 

147. člen

(davki)

Država z zakonom predpisuje davke, carine in druge dajatve. Lokalne skupnosti predpisujejo davke in druge dajatve ob pogojih, ki jih dolocata ustava in zakon.

 

148. člen

(proracun)

Vsi prihodki in izdatki države in lokalnih skupnosti za financiranje javne porabe morajo biti zajeti v njihovih proracunih.

Ce proracun ni sprejet do prvega dne, ko ga je potrebno zaceti izvrševati, se upravicenci, ki se financirajo iz proracuna, zacasno financirajo po prejšnjem proracunu.

 

149. člen

(krediti v breme države)

Krediti v breme države in poroštvo države za kredite so dovoljeni le na podlagi zakona.

 

150. člen

(racunsko sodišce)

Racunsko sodišce je najvišji organ kontrole državnih racunov, državnega proracuna in celotne javne porabe.

Ureditev in pristojnosti racunskega sodišca doloca zakon.

Racunsko sodišce je pri svojem delu neodvisno in vezano na ustavo in zakon.

 

151. člen

(imenovanje clanov racunskega sodišca)

Clane racunskega sodišca imenuje državni zbor.

 

152. člen

(centralna banka)

Slovenija ima centralno banko. V svojem delovanju je ta banka samostojna in odgovarja neposredno državnemu zboru. Centralna banka se ustanovi z zakonom.

Guvernerja centralne banke imenuje državni zbor.

 

VII. USTAVNOST IN ZAKONITOST

 

153. člen

(usklajenost pravnih aktov)

Zakoni, podzakonski predpisi in drugi splošni akti morajo biti v skladu z ustavo.

Zakoni morajo biti v skladu s splošno veljavnimi naceli mednarodnega prava in z veljavnimi mednarodnimi pogodbami, ki jih je ratificiral državni zbor, podzakonski predpisi in drugi splošni akti pa tudi z drugimi ratificiranimi mednarodnimi pogodbami.

Podzakonski predpisi in drugi splošni akti morajo biti v skladu z ustavo in z zakoni.

Posamicni akti in dejanja državnih organov, organov lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil morajo temeljiti na zakonu ali na zakonitem predpisu.

 

154. člen

(veljavnost predpisov in njihovo objavljanje)

Predpisi morajo biti objavljeni, preden zacno veljati. Predpis zacne veljati petnajsti dan po objavi, ce ni v njem drugace doloceno.

Državni predpisi se objavljajo v državnem uradnem listu, predpisi lokalnih skupnosti pa v uradnem glasilu, ki ga te same dolocijo.

 

155. člen

(prepoved povratne veljave pravnih aktov)

Zakoni, drugi predpisi in splošni akti ne morejo imeti ucinka za nazaj. 
Samo zakon lahko doloci, da imajo posamezne njegove dolocbe ucinek za nazaj, ce to zahteva javna korist in ce se s tem ne posega v pridobljene pravice.

 

156. člen

(postopek za oceno ustavnosti)

Ce sodišce pri odlocanju meni, da je zakon, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, mora postopek prekiniti in zaceti postopek pred ustavnim sodišcem. Postopek pred sodišcem se nadaljuje po odlocitvi ustavnega sodišca.

 

157. člen

(upravni spor)

O zakonitosti dokoncnih posamicnih aktov, s katerimi državni organi, organi lokalnih skupnosti in nosilci javnih pooblastil odlocajo o pravicah ali o obveznostih in pravnih koristih posameznikov in organizacij, odloca v upravnem sporu pristojno sodišce, ce za doloceno zadevo ni z zakonom predvideno drugo sodno varstvo.

Ce ni zagotovljeno drugo sodno varstvo, odloca v upravnem sporu pristojno sodišce tudi o zakonitosti posamicnih dejanj in aktov, s katerimi se posega v ustavne pravice posameznika.

 

158. člen

(pravnomocnost)

Pravna razmerja, urejena s pravnomocno odlocbo državnega organa, je mogoce odpraviti, razveljaviti ali spremeniti le v primerih in po postopku, dolocenih z zakonom.

 

159. člen

(varuh clovekovih pravic in temeljnih svobošcin)

Za varovanje clovekovih pravic in temeljnih svobošcin v razmerju do državnih organov, organov lokalne samouprave in nosilcev javnih pooblastil se z zakonom doloci varuh pravic državljanov.

Z zakonom se lahko za posamezna podrocja dolocijo posebni varuhi pravic državljanov.

 

VIII. USTAVNO SODIŠCE

 

160. člen

(pristojnosti ustavnega sodišca)

Ustavno sodišce odloca:

o skladnosti zakonov z ustavo; 
o skladnosti zakonov in drugih predpisov z ratificiranimi mednarodnimi pogodbami in s splošnimi naceli mednarodnega prava; 
o skladnosti podzakonskih predpisov z ustavo in zakoni; 
o skladnosti predpisov lokalnih skupnosti z ustavo in z zakoni; 
o skladnosti splošnih aktov, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, z ustavo, zakoni in podzakonskimi predpisi;
o ustavnih pritožbah zaradi kršitev clovekovih pravic in temeljnih svobošcin s posamicnimi akti; 
o sporih glede pristojnosti med državo in lokalnimi skupnostmi, in med samimi lokalnimi skupnostmi; 
o sporih glede pristojnosti med sodišci in drugimi državnimi organi; 
o sporih o pristojnostih med državnim zborom, predsednikom republike in vlado; 
o protiustavnosti aktov in delovanja politicnih strank; 
in o drugih zadevah, ki so mu naložene s to ustavo ali z zakoni.
Na predlog predsednika republike, vlade ali tretjine poslancev državnega zbora izreka ustavno sodišce v postopku ratifikacije mednarodne pogodbe mnenje o njeni skladnosti z ustavo. Državni zbor je vezan na mnenje ustavnega sodišca.

Ce zakon ne doloca drugace, odloca ustavno sodišce o ustavni pritožbi le, ce je bilo izcrpano pravno varstvo. O tem, ali ustavno sodišce ustavno pritožbo sprejme v obravnavo, odloci na podlagi meril in postopka, dolocenih z zakonom.

 

161. člen

(razveljavitev zakona)

Ce ustavno sodišce ugotovi, da je zakon protiustaven, ga v celoti ali delno razveljavi. Razveljavitev ucinkuje takoj ali v roku, ki ga doloci ustavno sodišce. Ta rok ne sme biti daljši od enega leta. Druge protiustavne ali nezakonite predpise ali splošne akte ustavno sodišce odpravi ali razveljavi. Ustavno sodišce lahko pod pogoji, ki jih doloca zakon, do koncne odlocitve v celoti ali delno zadrži izvrševanje akta, katerega ustavnost ali zakonitost presoja.

Ce ustavno sodišce pri odlocanju o ustavni pritožbi ugotovi tudi protiustavnost predpisa ali splošnega akta, ga lahko, v skladu z dolocbami prvega odstavka, odpravi ali razveljavi.

Pravne posledice odlocitev ustavnega sodišca ureja zakon.

 

162. člen

(postopek pred ustavnim sodišcem)

Postopek pred ustavnim sodišcem ureja zakon. 
Predlagatelje zahteve za zacetek postopka pred ustavnim sodišcem doloca zakon. Vsakdo lahko da pobudo za zacetek postopka, ce izkaže svoj pravni interes.

Ustavno sodišce odloca z vecino glasov vseh sodnikov, ce ustava ali zakon za posamezne primere ne dolocata drugace. O tem, ali bo zacelo postopek na podlagi ustavne pritožbe, lahko ustavno sodišce odloca v ožji sestavi, ki jo doloca zakon.

 

163. člen

(sestava in volitve)

Ustavno sodišce je sestavljeno iz devetih sodnikov, ki jih na predlog predsednika republike izvoli državni zbor, na nacin, ki ga doloca zakon. 

Sodniki se izvolijo izmed pravnih strokovnjakov.

Predsednika ustavnega sodišca izvolijo sodniki izmed sebe za dobo treh let.

 

164. člen

(predcasna razrešitev ustavnega sodišca)

Sodnik ustavnega sodišca je lahko predcasno razrešen na nacin, ki ga doloca zakon, samo:

ce to sam zahteva, 
ce je kaznovan za kaznivo dejanje s kaznijo odvzema prostosti, ali 
zaradi trajne izgube delovne zmožnosti za opravljanje svoje funkcije.

 

165. člen

(mandat sodnikov)

Sodniki ustavnega sodišca so izvoljeni za dobo devetih let. Ustavni sodniki ne morejo biti ponovno voljeni.

Po izteku casa, za katerega je bil ustavni sodnik izvoljen, opravlja funkcijo še do izvolitve novega sodnika.

 

166. člen

(nezdružljivost funkcije)

Funkcija sodnika ustavnega sodišca ni združljiva s funkcijami v državnih organih, v organih lokalne samouprave in v organih politicnih strank, ter z drugimi funkcijami in dejavnostmi, ki po zakonu niso združljive s funkcijo sodnika ustavnega sodišca.

 

167. člen

(imuniteta)

Sodniki ustavnega sodišca uživajo enako imuniteto kakor poslanci državnega zbora. O imuniteti odloca državni zbor.

 

IX. POSTOPEK ZA SPREMEMBO USTAVE

 

168. člen

(predlog za zacetek postopka)

Predlog za zacetek postopka za spremembo ustave lahko da dvajset poslancev državnega zbora, vlada ali najmanj trideset tisoc volilcev. 

O predlogu odloci državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.

 

169. člen 

(akt o sprejemu ustave)

Državni zbor sprejme akt o spremembi ustave z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev.

 

170. člen

(potrditev spremembe ustave na referendumu)

Državni zbor mora predlagano spremembo ustave predložiti v sprejem volilcem na referendumu ce to zahteva najmanj trideset poslancev. 

Sprememba ustave je na referendumu sprejeta, ce zanjo glasuje vecina volilcev, ki so glasovali, pod pogojem, da se glasovanja udeleži vecina vseh volilcev.

 

171. člen

(razglasitev spremembe ustave)

Sprememba ustave zacne veljati z razglasitvijo v državnem zboru.

 

X. PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

172. člen

Ta ustava zacne veljati z razglasitvijo.

 

173. člen

Dolocbe te ustave se uporabljajo z dnem razglasitve, razen ce v ustavnem zakonu za izvedbo te ustave ni drugace doloceno.

 

174. člen

Za izvedbo te ustave in za zagotovitev prehoda k uporabi dolocb te ustave se sprejme ustavni zakon.

Ustavni zakon se sprejme z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev v vseh zborih Skupšcine Republike Slovenije.

 

 

SPREMEMBE IN DOPOLNITVE USTAVE

 

Besedilo 68. člena Ustave pred spremembo.

(lastninska pravica tujcev)

Tujci lahko pridobivajo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogojih, ki jih doloca zakon. Na zemljišcih tujci ne morejo pridobiti lastninske pravice, razen z dedovanjem ob pogoju vzajemnosti.

Ustavni zakon o dopolnitvi 80. člena ustave Republike Slovenije (UZ80)

 

I  V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91-I in 42/97) se v 80. členu doda nov peti odstavek, ki se glasi:

“Poslanci, razen poslancev narodnih skupnosti, se volijo po nacelu sorazmernega predstavništva ob štiriodstotnem volilnem pragu za vstop v Državni zbor, pri cemer imajo volivci odlocilen vpliv na dodelitev mandatov kandidatom.”

 

II Volitve poslancev v državni zbor se v letu 2000 ter do uveljavitve sprememb zakona, ki ureja volitve v Državni zbor, izvajajo po zakonu o volitvah v Državni zbor (Uradni list RS, št. 44/92, 60/95, 67/97 – odlocba US), s tem, da se:

pri delitvi mandatov ne upoštevajo liste kandidatov, ki so v celi državi dobile manj kot štiri odstotke glasov; 
pri delitvi mandatov v volilni enoti po 90. členu zakona uporabi Droopov kolicnik; 
pri delitvi mandatov na ravni države po 92. členu zakona upoštevajo seštevki glasov, oddanih za istoimenske liste, ki so bile vložene v dveh ali vec volilnih enotah, pri cemer se istoimenskim listam dodeli toliko mandatov, kolikor znaša razlika med številom mandatov, ki bi jim pripadli na podlagi seštevkov glasov na ravni države, in številom mandatov, ki so jih dobile v volilnih enotah; 
pri delitvi mandatov na ravni države ne uporabi drugi odstavek 93. člena zakona.

 

USTAVNI ZAKON O SPREMEMBAH I. POGLAVJA TER 47. IN 68. C LENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ3a, 47, 68)

 

I

 

1. člen

V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91-I, 42/97 in 66/2000) se za 3. členom doda nov 3.a člen, ki se glasi:

“3.a člen

Slovenija lahko z mednarodno pogodbo, ki jo ratificira državni zbor z dvotretjinsko vecino glasov vseh poslancev, prenese izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodne organizacije, ki temeljijo na spoštovanju clovekovih pravic in temeljnih svobošcin, demokracije in nacel pravne države, ter vstopi v obrambno zvezo z državami, ki temeljijo na spoštovanju teh vrednot.

Pred ratifikacijo mednarodne pogodbe iz prejšnjega odstavka lahko državni zbor razpiše referendum. Predlog je na referendumu sprejet, ce zanj glasuje vecina volivcev, ki so veljavno glasovali. Državni zbor je vezan na izid referenduma. Ce je bil referendum izveden, glede zakona o ratifikaciji take mednarodne pogodbe referenduma ni dopustno razpisati.

Pravni akti in odlocitve, sprejeti v okviru mednarodnih organizacij, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, se v Sloveniji uporabljajo v skladu s pravno ureditvijo teh organizacij.

V postopkih sprejemanja pravnih aktov in odlocitev v mednarodnih organizacijah, na katere Slovenija prenese izvrševanje dela suverenih pravic, vlada sproti obvešca državni zbor o predlogih takih aktov in odlocitev ter o svoji dejavnosti. Državni zbor lahko o tem sprejema stališca, vlada pa jih upošteva pri svojem delovanju. Razmerja med državnim zborom in vlado iz tega odstavka podrobneje ureja zakon, ki se sprejme z dvotretjinsko vecino glasov navzocih poslancev.”

 

2. člen

47. člen se spremeni tako, da se glasi:

“Državljana Slovenije ni dovoljeno izrociti ali predati, razen ce obveznost izrocitve ali predaje izhaja iz mednarodne pogodbe, s katero Slovenija v skladu z dolocbo prvega odstavka 3.a člena prenaša izvrševanje dela suverenih pravic na mednarodno organizacijo.”

 

3. člen

68. člen se spremeni tako, da se glasi:

“Tujci lahko pridobijo lastninsko pravico na nepremicninah pod pogoji, ki jih doloca zakon ali mednarodna pogodba, ki jo ratificira državni zbor.”

II Zakon o referendumu in o ljudski iniciativi (Uradni list RS, št. 15/94, 13/95 – odlocba US, 34/96 – odlocba US, 38/96, 43/96 – odlocba US, 59/2001 in 11/2003 – odlocba US) je treba uskladiti s tem ustavnim zakonom v enem letu po njegovi uveljavitvi.

Do uskladitve Zakona o referendumu in o ljudski iniciativi se referendumi iz 1. člena tega ustavnega zakona (drugi odstavek 3.a člena Ustave) izvajajo na podlagi dolocb III. poglavja Zakona o referendumu in o ljudski iniciativi.

Za razpisana referenduma o pristopu Slovenije k Evropski uniji in k Organizaciji Severnoatlantske pogodbe se uporabljajo dolocbe 1. člena tega ustavnega zakona (drugi odstavek 3.a člena Ustave) in dolocbe III. poglavja Zakona o referendumu in o ljudski iniciativi.

Ta ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.

 

 

USTAVNI ZAKON O SPREMEMBI 14. CLENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ14)

 

I V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91, 42/97, 66/2000 in 24/03) se v prvem odstavku 14. člena za besedama “družbeni položaj” doda vejica in beseda “invalidnost”.

II Ta Ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.

 

USTAVNI ZAKON O SPREMEMBI 43. CLENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ43)

 

I

V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91, 42/97, 66/2000 in 24/03) se v 43. členu doda nov cetrti odstavek, ki se glasi:

“Zakon doloci ukrepe za spodbujanje enakih možnosti moških in žensk pri kandidiranju na volitvah v državne organe in organe lokalnih skupnosti.”

 

II Ta Ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.

 

USTAVNI ZAKON O SPREMEMBI 50. CLENA USTAVE REPUBLIKE SLOVENIJE (UZ50)

 

I V Ustavi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 33/91, 42/97, 66/2000 in 24/03) se prvi odstavek 50. člena spremeni tako, da se glasi:

“Državljani imajo pod pogoji, dolocenimi z zakonom, pravico do socialne varnosti, vkljucno s pravico do pokojnine.”

 

II Ta Ustavni zakon zacne veljati z razglasitvijo v Državnem zboru Republike Slovenije.

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 281. Disposición in materia di trattamento dei dati personali per finalità storiche, statistiche e di recierca científica. (Pubblicato sulla G.U. n. 191 del 16/8/1999)

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Visto il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Visto il decreto legislativo 5 giugno 1998, n. 204;

Visto il decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la deliberazione preliminare del Consiglio dei Ministri adottata nella riunione del 2 luglio 1999;

Acquisito il parere delle competenti commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 29 luglio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri per i beni e le attività culturali, dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica, di grazia e giustizia e dell'interno;

E m a n a

il seguente decreto legislativo:

CAPITOLO I. DISPOSIZIONI COMUNI

Artícolo 1. Ambito di applicazione e definizioni

1. Il presente decreto disciplina le modalità di trattamento dei dati personali utilizzati per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica, e individua alcune garanzie per il rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali degli interessati, tenendo conto dei principi contenuti nelle raccomandazioni del Consiglio d'Europa n. R (83)10, adottata il 23 settembre 1983, e n. R (97)18 adottata il 30 settembre 1997.

2. Ai fini del presente decreto e delle disposizioni da esso modificate, si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata “legge”, e si intendono per:

“scopi storici”, le finalità di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato;

“scopi di ricerca scientifica”, le finalità di studio e di indagine sistematica finalizzata allo sviluppo delle conoscenze scientifiche in uno specifico settore;

“scopi statistici”, le finalità di indagine statistica o di produzione di risultati statistici.

3. Ai trattamenti di cui al presente decreto restano applicabili le disposizioni del decreto 11 maggio 1999, n. 135, relativamente ai soggetti in detto decreto indicati.

Artícolo 2. Notificazione

1. All'articolo 7 della legge sono apportate le seguenti modifiche:

nel comma 5-bis, dopo la lettera c),è inserita la seguente lettera:

“c-bis) per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”; nel comma 5-ter, dopo la lettera q),è inserita la seguente lettera:

“q-bis) è compreso nel programma statistico nazionale o in atti di programmazione statistica previsti dalla legge ed è effettuato in conformità alle leggi, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”.

Artícolo 3. Compatibilità tra gli scopi e durata del trattamento

1. All'articolo 9 della legge, dopo il comma 1è aggiunto il seguente comma:

“1-bis. Il trattamento di dati personali per scopi storici, di ricerca scientifica o di statistica è compatibile con gli scopi per i quali i dati sono raccolti o successivamente trattati e può essere effettuato anche oltre il periodo necessario a questi ultimi scopi.”

Artícolo 4. Presupposti del trattamento e casi di esclusione del consenso

1. La lettera d) dell'articolo 12, comma 1, della legge,è sostituita dalla seguente:

” d) è finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica ed è effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31″.

2. La lettera a) dell'articolo 21, comma 4, della legge,è sostituita dalla seguente:

” a) qualora siano necessarie per finalità di ricerca scientifica o di statistica e siano effettuate nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31″.

3. Nell'articolo 28, comma 4, della legge, dopo la lettera g) è inserita la seguente lettera:

“g-bis) il trattamento sia finalizzato unicamente a scopi di ricerca scientifica o di statistica e sia effettuato nel rispetto dei codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”.

Artícolo 5. Cessazione del trattamento e conservazione dei dati

1. Nel comma 2 dell'articolo 16 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserita, in fine, la seguente lettera:

“c-bis) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, di ricerca scientifica e di statistica, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 31”.

Artícolo 6. Codici di deontologia e di buona condotta

1. Ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, il Garante promuove la sottoscrizione di uno o più codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per gli scopi indicati nell'articolo 1 del presente decreto, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante.

2. Il rispetto delle disposizioni contenute nei codici di cui al comma 1 costituisce condizione essenziale per la liceità del trattamento dei dati.

CAPITOLO II. TRATTAMENTI PER SCOPI STORICI

Artícolo 7. Modalità di trattamento e codici di deontologia e di buona condotta

1. I dati personali raccolti per scopi storici non possono essere utilizzati per adottare atti o provvedimenti amministrativi sfavorevoli all'interessato, salvo che siano utilizzati anche per altre finalità nel rispetto dell'articolo 9 della legge.

2. I documenti trattati per scopi storici possono essere utilizzati, tenendo conto della loro natura, solo se pertinenti e indispensabili per il perseguimento dei predetti scopi. I dati personali possono essere diffusi solo se parimenti utilizzati per il perseguimento dei medesimi scopi.

3. I dati personali possono essere comunque diffusi qualora siano relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso i suoi comportamenti in pubblico.

4. Le disposizioni dell'articolo 4 si applicano anche agli archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell'articolo 36 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409.

5. Il codice di deontologia e di buona condotta per i trattamenti a scopi storici effettuati da archivisti e utenti individua, in particolare:

le regole di correttezza e di non discriminazione nei confronti degli utenti da osservare anche nella comunicazione e diffusione dei dati, in armonia con le disposizioni della legge applicabili ai trattamenti di dati per finalità giornalistiche o di pubblicazione di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero; le particolari cautele per la raccolta, la consultazione e la diffusione di documenti concernenti dati idonei a rivelare lo stato di salute, la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare, identificando casi in cui l'interessato o chi vi abbia interesse è informato dall'utente della prevista diffusione di dati; le modalità di applicazione agli archivi privati della disciplina dettata in materia di trattamento dei dati a scopi storici, anche in riferimento all'uniformità dei criteri da seguire per la consultazione e alle cautele da osservare nella comunicazione e nella diffusione.

Artícolo 8. Consultabilità di documenti

1. Nell'articolo 2 del decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1975, n. 854, recante “Attribuzioni del Ministero dell'interno in materia di documenti archivistici non ammessi alla libera consultabilità”, è inserito, in ultimo, il seguente comma:

“Con decreto del Ministro dell'interno è istituita la commissione per le questioni inerenti alla consultabilità degli atti d'archivio riservati. La commissione fornisce la consulenza al Ministro nell'analisi comparativa degli interessi alla accessibilità degli atti e la tutela della riservatezza individuale. Nella composizione della commissioneè assicurata la partecipazione di un rappresentante del Ministero per i beni e le attività culturali.”

2. All'articolo 21 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, recante “Norme relative all'ordinamento ed al personale degli Archivi di Stato”, sono apportate le seguenti modifiche:

nel primo comma, le parole da: “, e di quelli riservati relativi a situazioni puramente private” fino alla fine del comma sono sostituite dalle seguenti:

“e di quelli contenenti i dati di cui agli articoli 22 e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, che diventano liberamente consultabili quaranta anni dopo la loro data. Il termine è di settanta anni se i dati sono idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare. Anteriormente al decorso dei termini di cui al presente comma, i documenti restano accessibili ai sensi della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi; sull'istanza di accesso provvede l'amministrazione che deteneva il documento prima del versamento o del deposito”; il secondo comma è sostituito dal seguente:

“Il Ministro dell'interno, previo parere del direttore dell'Archivio di Stato competente e udita la commissione per le questioni inerenti alla consultabilità degli atti di archivio riservati istituita presso il Ministero dell'interno, può permettere, se necessario per scopi storici, la consultazione di documenti di carattere riservato anche prima della scadenza dei termini indicati nel comma precedente. In tal caso l'autorizzazione è rilasciata, a parità di condizioni, ad ogni altro richiedente.”;

nel terzo comma, sono aggiunte in fine le parole: “nonchè dell'articolo 21-bis”.

Artícolo 9. Comunicazione e diffusione di dati consultabili presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato

1. Dopo l'articolo 21 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, recante “Norme relative all'ordinamento ed al personale degli Archivi di Stato”,è inserito il seguente:

“Art. 21-bis Trattamento di dati personali per scopi storici

1. I documenti per i quali è autorizzata la consultazione ai sensi dell'articolo 21, secondo comma, conservano il loro carattere riservato e non possono essere diffusi.

2. I documenti detenuti presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato sono conservati e consultabili anche in caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, qualora ciò risulti necessario per scopi storici. Ai documenti è allegata la documentazione relativa all'esercizio dei diritti. Su richiesta di chiunque vi abbia interesse ai sensi del medesimo articolo 13, può essere comunque disposto il blocco dei dati personali, qualora il loro trattamento comporti un concreto pericolo di lesione della dignità, della riservatezza o dell'identità personale degli interessati e i dati non siano di rilevante interesse pubblico”.

3. Nell'articolo 22 del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, recante ''Norme relative all'ordinamento ed al personale degli Archivi di Stato”, sono apportate le seguenti modifiche:

nella rubrica, le parole: ''nell'articolo precedente” sono sostituite dalle seguenti: ''negli articoli 21 e 21-bis ''; nel primo comma, le parole: ''dell'articolo precedente” sono sostituite dalle seguenti: ''degli articoli 21 e 21-bis''; nel primo comma, è inserita in fine la seguente lettera:

''b-bis) agli archivi privati utilizzati per scopi storici, secondo le modalità individuate, nel rispetto della normativa in materia di protezione dei dati personali, dal codice di deontologia e di buona condotta sottoscritto ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge 31 dicembre 1996, n. 675''.

CAPITOLO III. TRATTAMENTI PER SCOPI STATISTICI E DI RICERCA SCIENTIFICA

Artícolo 10. Modalità di trattamento e codici di deontologia

1. Le disposizioni del presente capo si applicano ai trattamenti di dati per scopi statistici e, in quanto applicabili, di ricerca scientifica.

2. Gli scopi statistici e di ricerca scientifica devono essere chiaramente determinati e resi noti all'interessato, nei modi di cui all'articolo 10 della legge anche in relazione a quanto previsto dal comma 6, lettera b) e dall'articolo 6-bis del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, introdotto dall'articolo 11 del presente decreto.

3. I dati personali trattati per scopi statistici e di ricerca scientifica non possono essere utilizzati per prendere decisioni o provvedimenti relativamente all'interessato, nè per trattamenti di dati per scopi di altra natura.

4. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 22, commi 3 e 3-bis, della legge e fuori dei casi di particolari indagini statistiche o di ricerca scientifica previste per legge, il consenso per il trattamento dei dati di cui al medesimo articolo 22 può essere prestato con modalità semplificate individuate dal codice deontologico e l'autorizzazione del Garante può essere rilasciata anche ai sensi dell'articolo 41, comma 7, della legge.

5. Agli effetti dell'applicazione del presente Capo, per “dati identificativi” si intendono i dati personali che permettono l'identificazione diretta dell'interessato. Per quanto riguarda l'identificabilità dell'interessato si osserva quanto previsto ai sensi del comma 6, lettera c).

6. Con uno o più codici di deontologia e di buona condotta per il trattamento a scopi statistici e di ricerca scientifica in ambito pubblico e privato sono individuati, tenendo conto, per i soggetti già compresi nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di quanto già previsto dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, in particolare:

i presupposti e i procedimenti per documentare e verificare che i trattamenti, fuori dai casi previsti dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, siano svolti per idonei ed effettivi scopi statistici e di ricerca scientifica; per quanto non previsto dalla legge e dal presente decreto, gli ulteriori presupposti del trattamento e le connesse garanzie, anche in riferimento alla durata della conservazione dei dati, alle informazioni da rendere agli interessati relativamente ai dati raccolti anche presso terzi, alla comunicazione e diffusione, ai criteri selettivi da osservare per il trattamento di dati identificativi, alle specifiche misure di sicurezza e alle modalità per la modifica dei dati a seguito dell'esercizio dei diritti dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle raccomandazioni di cui all'articolo 1; l'insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare del trattamento o da altri per identificare l'interessato, anche in base alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico;

le garanzie da osservare ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui agli articoli 12, comma 1, lettera d) e 21, comma 4, lettera a), della legge che permettono di prescindere dal consenso dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle raccomandazioni di cui all'articolo 1; modalità semplificate per la prestazione del consenso degli interessati relativamente al trattamento dei dati di cui all'articolo 22, comma 1, della legge;

le regole di correttezza da osservare nella raccolta dei dati e le istruzioni da impartire al personale incaricato; le misure da adottare per favorire il rispetto dei principi di pertinenza e non eccedenza dei dati e delle misure di sicurezza di cui all'articolo 15 della legge, anche in riferimento alle cautele volte ad impedire l'accesso da parte di persone fisiche non incaricate del trattamento e l'identificazione non autorizzata degli interessati, all'interconnessione dei sistemi informativi anche nell'ambito del Sistema statistico nazionale e all'interscambio di dati per scopi statistici e di ricerca scientifica da effettuarsi con enti ed uffici situati all'estero anche sulla base delle garanzie previste dall'articolo 28, comma 4, lettera g), della legge; l'impegno al rispetto di regole di condotta degli incaricati del trattamento che non sono tenuti in base alla legge al segreto d'ufficio o professionale, tali da assicurare analoghi livelli di sicurezza e di riservatezza.

Artícolo 11. Disposizioni sul Sistema statistico nazionale

1. Dopo l'articolo 6 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, recante “Norme sul Sistema statistico nazionale e sulla riorganizzazione dell'Istituto nazionale di statistica, ai sensi dell'articolo 24 della legge 23 agosto 1988, n. 400“, è inserito il seguente:

“Art. 6-bis Trattamenti di dati personali

1. I soggetti che fanno parte o partecipano al Sistema statistico nazionale possono raccogliere ed ulteriormente trattare i dati personali necessari per perseguire gli scopi statistici previsti dal presente decreto, dalla legge o dalla normativa comunitaria, qualora il trattamento di dati anonimi non permetta di raggiungere i medesimi scopi.

2. Nel programma statistico nazionale sono illustrate le finalità perseguite e le garanzie previste dal presente decreto e dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675. Il programma indica anche i dati di cui agli articoli 22 e 24 della medesima legge, le rilevazioni per le quali i dati sono trattati e le modalità di trattamento. Il programma è adottato sentito il Garante per la protezione dei dati personali.

3. Quando sono raccolti per altri scopi, i dati personali possono essere ulteriormente trattati per scopi statistici, se ciò è previsto dal presente decreto, dalla legge, dalla normativa comunitaria o da un regolamento.

4. I dati personali raccolti specificamente per uno scopo statistico possono essere trattati dai soggetti di cui al comma 1 per altri scopi statistici di interesse pubblico previsti ai sensi del comma 3, quando questi ultimi sono chiaramente determinati e di limitata durata. Tale eventualità, al pari di quella prevista dal medesimo comma 3, è chiaramente rappresentata agli interessati al momento della raccolta o, quando ciò non è possibile, è resa preventivamente nota al pubblico e al Garante nei modi e nei termini previsti dal codice di deontologia e di buona condotta.

5. I dati personali sono resi anonimi dopo la raccolta o quando la loro disponibilità non sia più necessaria per i propri trattamenti statistici.

6. I dati identificativi, qualora possano essere conservati, sono custoditi separatamente da ogni altro dato personale salvo che ciò, in base ad un atto motivato per iscritto, risulti impossibile in ragione delle particolari caratteristiche del trattamento o comporti un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato. I dati personali trattati per scopi statistici sono conservati separatamente da ogni altro dato personale trattato per finalità che non richiedano il loro utilizzo.

7. I dati identificativi, qualora possano essere conservati, sono abbinabili ad altri dati, sempre che l'abbinamento sia temporaneo ed essenziale per i propri trattamenti statistici.

8. In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, l'aggiornamento, la rettificazione o l'integrazione dei dati sono annotate senza modificare questi ultimi qualora il risultato di tali operazioni non produca effetti significativi sull'analisi statistica o sui risultati statistici.”

Artícolo 12. Modifiche a disposizioni vigenti

1. Il comma 2 dell'articolo 7 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, recante “Norme sul Sistema statistico nazionale e sulla riorganizzazione dell'Istituto nazionale di statistica, ai sensi dell'articolo 24 della legge 23 agosto 1988, n. 400“, è sostituito dal seguente:

” 2. Non rientrano nell'obbligo di cui al comma 1 i dati personali di cui agli articoli 22 e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.”

2. Nell'articolo 9, comma 1, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, le parole: “, in modo che non se ne possa trarre alcun riferimento individuale” sono sostituite dalle parole: “, in modo che non se ne possa trarre alcun riferimento relativamente a persone identificabili”.

3. Il comma 2 dell'articolo 9 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, è sostituito dal seguente:

“2. I dati di cui al comma 1 non possono essere comunicati o diffusi se non in forma aggregata e secondo modalità che rendano non identificabili gli interessati ad alcun soggetto esterno, pubblico o privato, nè ad alcun ufficio della pubblica amministrazione. In ogni caso, i dati non possono essere utilizzati al fine di identificare nuovamente gli interessati.”

4. Nel comma 4 dell'articolo 9, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, le parole: “presenti nei pubblici registri” sono sostituite dalle seguenti: “provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque”.

5. Nell'articolo 12, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, le parole: “e sull'osservanza delle norme” sono sostituite dalle seguenti: “e contribuisce alla corretta applicazione delle norme” e alla fine del periodo sono aggiunte le seguenti: “, segnalando anche al Garante per la protezione dei dati personali i casi di inosservanza delle medesime norme o assicurando altra collaborazione nei casi in cui la natura tecnica dei problemi lo richieda”.

6. Nell'articolo 12, comma 2, del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, sono inserite in fine le seguenti parole:

“, ed è sentita ai fini della sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta relativi al trattamento dei dati personali nell'ambito del Sistema statistico nazionale.”

CAPITOLO IV. NORME MODIFICATIVE E INTEGRATIVE DELLA LEGGE N. 675/1996 E DISPOSIZIONI FINALI E TRANSITORIE

Artícolo 13.R i c o r s i

1. All'articolo 29 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono apportate le seguenti modifiche:

nel comma 4, la parola: “venti” è sostituita dalla parola “trenta”;

dopo il comma 6 è aggiunto, in fine, il seguente comma:

“6-bis. Il decorso dei termini previsti dai commi 4, 5 e 6 è sospeso di diritto dal 1 al 30 agosto di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Ove il decorso abbia inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussista il pregiudizio di cui al comma 2 e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui al comma 5.”

Artícolo 14. Sanzioni amministrative

1. Nel comma 3 dell'articolo 39 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto, in fine, il seguente periodo:

“I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 33, comma 2, e sono ulilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 31, comma 1, lettera i) e 32”.

Artícolo 15. Dati relativi ai provvedimenti di cui all'articolo 686 del codice di procedura penale

1. All'articolo 5 del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, è aggiunto il seguente comma:

“5-bis. In relazione alle finalità individuate nel capo II, i soggetti pubblici identificano e rendono pubblici, con le modalità di cui ai commi 4 e 5 e nel rispetto delle disposizioni del capo I del presente decreto, anche i tipi di dati e di operazioni oggetto del trattamento di cui all'articolo 24 della legge.”

Artícolo 16. Dati genetici

1. Nell'articolo 17, comma 5, del decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, tra le parole: “dei dati genetici” e le parole: “è consentito” sono inserite le seguenti: “da chiunque effettuato”, ed è aggiunto, in fine, il seguente periodo:

“I trattamenti autorizzati dal Garante possono essere proseguiti fino al rilascio dell'autorizzazione prevista dal presente comma, che in sede di prima applicazione della presente disposizione è rilasciata entro dodici mesi dalla data della relativa entrata in vigore.”

Artícolo 17. Divulgazione di dati a cura di scuole e istituti scolastici

1. Nella parte II, titolo VII del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, è inserito il seguente capo:

“Capo VIII

Art. 330-bis

Comunicazioni relative agli studenti

1). Al fine di agevolare l'orientamento, la formazione e l'inserimento professionale, anche all'estero, le scuole e gli istituti scolastici di istruzione secondaria, su richiesta degli interessati, possono comunicare o diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi agli esiti scolastici, intermedi e finali, degli studenti e altri dati personali diversi da quelli sensibili o attinenti a provvedimenti giudiziari indicati negli articoli 22 e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, pertinenti in relazione alle predette finalità e indicati nell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'articolo 10 della citata legge n. 675 del 1996. I dati possono essere successivamente trattati esclusivamente per le predette finalità. Restano ferme le vigenti disposizioni in materia di pubblicazione dell'esito degli esami mediante affissione nell'albo dell'istituto e di rilascio di diplomi e certificati.”.

2). I dati di cui all'articolo 330-bis del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, introdotto dal comma 1, raccolti prima dell'entrata in vigore della medesima disposizione e riguardanti studenti già diplomati, per i quali non è prontamente acquisibile la richiesta, possono essere comunicati o diffusi decorsi trenta giorni dalla notizia che le scuole e gli istituti scolastici, ovvero il Ministero della pubblica istruzione, rendono nota mediante annunci al pubblico. Gli interessati possono opporsi alla divulgazione, in tutto o in parte, dei dati che li riguardano.

Artícolo 18. Entrata in vigore

1. Le disposizioni del presente decreto entrano in vigore il 1 ottobre 1999.

Le disposizioni di cui al capo IV entrano in vigore il giorno successivo a quello della pubblicazione del presente decreto nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

2. Le disposizioni di cui all'articolo 4 si applicano nei singoli settori della ricerca scientifica e della statistica a decorrere dalla data in cui nei medesimi settori divengono efficaci i codici di cui all'articolo 6.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 30 luglio 1999

CIAMPI

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

MELANDRI, Ministro per i beni e le attività culturali

ZECCHINO, Ministro dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Zákon è. 300/2005 Zb. Trestný zákon Slovak Republic

 

§374 Neoprávnené nakladanie s osobnými údajmi

(1) Kto neoprávnene poskytne, sprístupní alebo zverejní 

a) osobné údaje o inom zhromaždené v súvislosti s výkonom verejnej moci alebo uplatòovaním ústavných práv osoby, alebo

b) osobné údaje o inom získané v súvislosti s výkonom svojho povolania, zamestnania alebo funkcie a tým poruší všeobecne záväzným právnym predpisom ustanovenú povinnos, potrestá sa odòatím slobody až na jeden rok.

(2) Odòatím slobody až na dva roky sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 

a) a spôsobí ním vážnu ujmu na právach dotknutej osoby,

b) verejne, alebo

c) závažnejším spôsobom konania.

§ 247 Poškodenie a zneužitie záznamu na nosièi informácií

(1) Kto v úmysle spôsobi inému škodu alebo inú ujmu alebo zadováži sebe alebo inému neoprávnený prospech získa neoprávnený prístup do poèítaèového systému, k inému nosièu informácií alebo jeho èasti a

a) jehoinformácie neoprávnene použije,

b) také informácie neoprávnene znièí, poškodí, vymaže, pozmení alebo zníži ich kvalitu,

c) urobí zásah do technického alebo programového vybavenia poèítaèa, alebo

d) vkladaním, prenášaním, poškodením, vymazaním, znížením kvality, pozmenením alebo potlaèením poèítaèových dát marí funkènos poèítaèového systému alebo vytvára neautentické dáta s úmyslom, aby sa považovali za autentické alebo aby sa s nimi takto na právne úèely nakladalo, potrestá sa odòatím slobody na šes mesiacov až tri roky.

(2) Rovnako ako v odseku 1 sa potrestá, kto na úèel spáchania èinu uvedeného v odseku 1

a) neoprávnene sleduje prostredníctvom technických prostriedkov neverejný prenos poèítaèových dát do poèítaèového systému, z neho alebo v rámci poèítaèového systému, alebo

b) zaobstará alebo sprístupní poèítaèový program a iné zariadenia alebo poèítaèové heslo, prístupový kód alebo iné podobné údaje umožòujúce prístup do celého poèítaèového systému alebo do jeho èasti.

(3) Odòatím slobody na jeden rok až  pä rokov sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 alebo 2 a spôsobí ním znaènú škodu.

(4) Odòatím slobody na tri roky až osem rokov sa páchate¾ potrestá, ak spácha èin uvedený v odseku 1 alebo 2

a) a spôsobí ním škodu ve¾kého rozsahu, alebo

b) ako èlen nebezpeèného zoskupenia.

 

01Ene/14

Landesverordnung über ein Datenschutzaudit (Datenschutzauditverordnung DSAVO)

Landesverordnung über ein Datenschutzaudit (Datenschutzauditverordnung DSAVO)
vom 3. April 2001

GVOBl Schl.-H. 4/2001, S. 51, GS Schl.-H. II, Gl. Nr. 204-4-2

Inhaltsübersicht

Aufgrund des § 4 Abs. 2 Landesdatenschutzgesetz (LDSG) vom 9. Februar 2000 (GVOBl. Schl.-H. S. 169) verordnet die Landesregierung:

 

§ 1 Zertifizierung von IT-Produkten

(1) Informationstechnische Produkte (IT-Produkte) werden auf Antrag der Hersteller- oder Vertriebsfirmen vom Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz zertifiziert, wenn das IT -Produkt den Rechtsvorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit entspricht. Das Zertifikat kann befristet werden. Es kann widerrufen werden, wenn die Voraussetzungen für die Erteilung nicht mehr vorliegen.

(2) IT-Produkte im Sinne dieser Verordnung sind Hardware, Software und automatisierte Verfahren, die zur Nutzung durch öffentliche Stellen geeignet sind.

(3) Zertifizierte Produkte können durch ein Gütezeichen nach der Anlage zu dieser Verordnung gekennzeichnet werden. Die Anlage ist Bestandteil dieser Verordnung. Das Gütezeichen muss die Registrierungsnummer und im Falle der Befristung die Gültigkeitsdauer enthalten. Das graphische Symbol darf die in der Anlage dargestellte Mindestgröße nicht unterschreiten.

(4) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt ein Register über alle zertifizierten IT-Produkte, das dort eingesehen oder in geeigneter Weise veröffentlicht werden kann.

§ 2 Verfahren

(1) Voraussetzung für einen Antrag nach § 1 Abs. 1 ist die Überprüfung des IT-Produktes durch hierfür vom Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz anerkannte Sachverständige nach § 3. Die Sachverständigen sind von den Hersteller- oder Vertriebsfirmen zu beauftragen.

(2) Erfüllt ein IT-Produkt nach den Feststellungen der oder des Sachverständigen die datenschutzrechtlichen Anforderungen legen die Antragstellerin oder der Antragsteller das entsprechende Gutachten mit einer schriftlichen Dokumentation der Prüfung dem Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz mit folgenden Angaben vor:
Zeitpunkt der Prüfung,
detaillierte Bezeichnung des IT-Produktes,
Zweck und Einsatzbereich,
besondere Eigenschaften des IT-Produktes, insbesondere zur Datenvermeidung und Datensparsamkeit (§ 4 Abs. 1 und § 11 Abs. 4 und 6 LDSG), Datensicherheit und Revisionsfähigkeit der Datenverarbeitung (§§ 5 und 6 LDSG), Gewährleistung der Rechte der Betroffenen (§§ 26 bis 30 LDSG)
Bewertung der besonderen Eigenschaften,
Zusammenfassung der Prüfung zum Zweck der Veröffentlichung durch das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz.
Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz kann ergänzende Angaben und die Vorlage des zu zertifizierenden IT-Produktes anfordern.

§ 3 Anerkennung von Sachverständigen

(1) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz erteilt die Anerkennung zur oder zum Sachverständigen auf Antrag, wenn die erforderliche Fachkunde, Zuverlässigkeit und Unabhängigkeit nachgewiesen wird. Die Anerkennung kann fachlich beschränkt werden, wenn die Fachkunde nur für einen Teilbereich des Datenschutzes besteht.

(2) Liegen die Voraussetzungen für eine Anerkennung nach Abs. 1 nicht mehr vor, widerruft das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz die Anerkennung.

((3) Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz führt eine Liste der anerkannten Sachverständigen, die auch fachliche Beschränkungen der Prüfungstätigkeit ausweist. Die Liste kann beim Unabhängigen Landeszentrum für Datenschutz eingesehen und in geeigneter Weise veröffentlicht werden.

§ 4 Gebühren

Das Unabhängige Landeszentrum für Datenschutz kann für die ihm durch diese Verordnung übertragenen Aufgaben Gebühren nach Maßgabe einer Gebührenordnung erheben.

§ 5 Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt am Tage nach ihrer Verkündung in Kraft.

 

01Ene/14

titulo

EXCEÇÃO DE PRÉ-EXECUTIVIDADE – Sua extinção após a Lei 11.382/06

Demócrito Reinaldo Filho

Juiz de Direito (32ª. Vara Cível do Recife)

1. Introdução

A exceção de pré-executividade não é instituto previsto na lei processual, tendo sido admitida em nosso direito por construção doutrinário-jurisprudencial. Passou a ser admitida para possibilitar a discussão de certas questões sem submeter o executado ao ônus da penhora. Por meio dela, tornou-se viável o exercício da defesa no processo de execução sem o condicionamento da prévia constrição patrimonial do devedor. Facultou-se o comparecimento de imediato nos autos para submeter ao conhecimento do magistrado determinadas matérias relativas à nulidade do título, independentemente de penhora ou embargos. A idéia era de que não se justificava submeter o executado à constrição patrimonial quando flagrante ou evidente a nulidade do título e, por conseguinte, do próprio processo executivo. Como salienta Candido Rangel Dinamarco: “a aceitação em tese das objeções de pré-executividade constitui o reconhecimento de que não seria legítimo deixar invariavelmente aberto o campo para execuções desprovidas de requisitos indispensáveis, com a possibilidade de exercer constrições sobre o patrimônio de um sujeito, e o ônus, imposto a este de oferecer embargos depois…”1.

Embora, nas suas origens, a utilização da exceção de pré-executividade tivesse espectro mais restrito, relacionada a matérias cognoscíveis de ofício (como, v.g., prescrição, ilegitimidade e nulidades absolutas), com o passar do tempo a jurisprudência passou a balizar o seu cabimento muito mais pela desnecessidade de dilação probatória. Assim, a substituição da cognoscibilidade de ofício da matéria pela desnecessidade de dilação probatória2, como requisito de cabimento, fez com que na prática toda e qualquer matéria de defesa na execução pudesse ser ventilada por meio da objeção de pré-executividade, inclusive excesso de execução3 e compensação da dívida4. Tal concepção elasteceu demasiadamente o campo para o manejo da exceção5, que ao invés de incidente excepcional (como o próprio nome já diz), passou a ser utilizada como sucedâneo dos próprios embargos e, também, como o meio de evitar o pagamento de custas no exercício da defesa do executado. Além de evitar o pagamento de custas, o executado auferia dois momentos para apresentação de sua defesa: um anterior (da exceção) e o dos próprios embargos (quando e se ultrapassadas as questões postas previamente). Obviamente que a amplitude atribuída à exceção de pré-executividade em sede jurisprudencial fez com que o instituto não só perdesse suas características originais (delineadas em plano doutrinário), mas se transformasse em fator de desvirtuamento da estrutura do processo executivo.

Com o advento da Lei 11.382/06 não há mais razão para subsistir em nosso sistema o famigerado instituto, tendo em vista que foi feita uma alteração no caput do art. 736 do CPC (e revogado o art. 737), de modo a permitir ao executado ingressar com os embargos independentemente de penhora, depósito ou caução. Antes do advento da mencionada Lei, a utilização dos embargos dependia da prévia segurança do juízo. Como essa providência passou a ser desnecessária, a exceção de pré-executividade perdeu sua utilidade. Sabendo-se que seu objetivo era propiciar ao executado a possibilidade de se defender de uma execução notadamente indevida, sem ter de enfrentar o constrangimento decorrente da constrição de seus bens, não há mais sentido a sua utilização quando a penhora do patrimônio do devedor não é mais exigida como condição para o exercício de sua defesa processual.

Todavia, mesmo após a Lei 11.382/06, parte da doutrina insiste em defender a permanência da exceção de pré-executividade, como mecanismo para o executado viabilizar a discussão, em determinados momentos, de certas questões não passíveis de veiculação por meio dos embargos. No presente trabalho, mostramos, ao contrário do que se pode supor, que, além de o devedor não mais ter que comprometer seu patrimônio, para poder se defender de uma persecução creditícia ilegítima, também pode no âmbito dos embargos alegar qualquer tipo de matéria, não havendo, dessa forma, mais sentido na utilização e aceitação em juízo da exceção de pré-executividade, que só faz criar incidentes desnecessários no processo (de execução), retardando a marcha processual e fazendo com que o Juiz tenha trabalho desnecessário para apreciar questões que podem ser discutidas na fase apropriada (dos embargos à execução).

2. A posição (divergente) da doutrina sobre o tema

A doutrina não é unânime quanto ao fato de a Lei 11.382/06 ter produzido a extinção do instituto da exceção de pré-executividade. Pela eliminação do instituto, pronunciou-se Luiz Fux, com a observação de não apenas ser inútil sua preservação mas também nitidamente ilegal a continuidade de sua utilização, nesses termos:

“É cediço que em processo, o que é desnecessário é proibido. Conseqüentemente extraindo-se a razão de ser do dispositivo, juntamente com a interpretação histórica a que conduz a exposição de motivos, veda-se ao executado a apresentação de peças informais nos autos da execução para provocação acerca desses temas, anteriormente enquadráveis na denominada exceção de pré-executividade. Interpretação diversa é notoriamente contra a mens legis.

Destarte, muito embora a exposição de motivos apresente uma justificação para a dispensa da garantia do juízo, a realidade é que essa exoneração de segurança judicial atende ao postulado do acesso à justiça, não só em relação aos que pretendiam se opor ao crédito exeqüendo e não ostentavam condições para caucionar, como também para aquelas hipóteses em que a fragilidade do crédito exeqüendo tornava injusto que o devedor comprometesse o seu patrimônio para livrar-se de um crédito evidentemente ilegítimo”6.

Outros processualistas, a exemplo de Luiz Rodrigues Wambier, Tereza Arruda Alvim Wambier e José Miguel Garcia Medina, também se posicionam no mesmo sentido, enxergando, ante a inovação da possibilidade dos embargos independentemente de penhora, se não a completa extinção da exceção de pré-executividade ao menos que ficou bastante reduzida e esvaziada7. Defendendo a subsistência do incidente encontramos Araken de Assis8, Humberto Theodoro Junior9 e Eduardo Arruda Alvim10.

Os principais argumentos, daqueles que defendem a sobrevivência da exceção de pré-executividade, são no sentido de que ela preserva a possibilidade de o devedor veicular matérias, não compatíveis com a estreiteza da defesa prevista para os embargos, bem como possibilita a atribuição de efeito suspensivo à execução sem necessidade de penhora. Nas palavras de Eduardo Arruda Alvim:

“Mesmo no contexto legislativo atual, pode subsistir o interesse do executado de impedir a realização da constrição judicial, por força de circunstâncias capazes de extinguir a execução, como a falta de citação, a inexigibilidade do título executivo, ou, até mesmo, a ilegitimidade de qualquer das partes, mesmo porque o art. 739-A, § 1.º é expresso no sentido de que a concessão de efeito suspensivo aos embargos à execução deve necessariamente ser precedida de penhora, depósito ou caução suficientes”11.

Todavia, esses argumentos, que objetivam emprestar uma sobrevida à exceção de pré-executividade no nosso sistema processual, não prosperam. Na verdade, desde a edição da Lei 11.382/06, não há mais qualquer restrição às matérias que podem ser alegadas nos embargos do executado. Antes dela, o art. 741 realmente elencava as hipóteses de cabimento para a “execução fundada em título judicial”12, prevendo os tipos de matérias ou classes de assuntos que poderiam versar os embargos do executado. Com a reforma promovida pela citada Lei, o art. 741 passou a ser aplicável apenas para a “execução contra a Fazenda Pública”, onde os embargos continuam com a limitação de matérias. Os embargos do devedor (sob a rubrica de “embargos à execução”) passaram a ser tratados de forma genérica no art. 745, que deu a maior amplidão possível ao conteúdo de sua peça de defesa13. Agora, nos embargos, o executado pode alegar toda e qualquer questão de direito ou de fato, inclusive “qualquer matéria que lhe seria lícito deduzir como defesa em processo de conhecimento” (inc. V). Portanto, pelo menos do ponto de vista da largueza como os embargos foram tratados pelo legislador reformista, que agora não tem qualquer tipo de restrição quanto à matéria que pode ser nele veiculada, o executado não sofrerá qualquer prejuízo com a eliminação definitiva do uso da exceção de pré-executividade no nosso sistema jurídico.

Não se justifica, por outro lado, o argumento de que a exceção de pré-executividade deve ser mantida para facultar ao executado a possibilidade de suspender a execução. A suspensividade que se concebia em relação a ela só era possível porque os embargos, como regra, também suspendiam a execução. Havia, portanto, uma simetria de tratamento entre os dois institutos, quanto aos efeitos que produziam no andamento processual. Todavia, na sistemática atual (introduzida pela Lei 11.382/06), os embargos perderam o efeito suspensivo, sendo a regra o regular processamento da ação executória14. Como, então, se defender a preservação da exceção de pré-executividade, com atribuição de efeito suspensivo, sem previsão em lei? Se ela nem sequer é prevista na legislação processual, como argumentar sua subsistência com efeitos (de suspensão processual) que nem os próprios embargos costumam ter? Seria um contra-senso pretender criar um meio de defesa processual mais largo e abrangente do que o previsto na legislação.

Há quem argumente de uma maneira diferente, embora também objetivando a sobrevida da exceção de pré-executividade. O que se sustenta é que a penhora antes era exigida como condição para a propositura dos embargos, mas hoje ela é exigida para se atribuir efeito suspensivo à execução15, daí dever preservar-se a existência da exceção (com efeito suspensivo) como expediente para evitar esse tipo de constrição patrimonial ao devedor. Nas palavras de Thiago Luiz Pacheco de Carvalho, um dos defensores desse ponto de vista:

“Hodiernamente, apesar de não haver exigência de penhora dos bens do executado para a apresentação dos embargos à execução, esta é mister para a concessão do efeito suspensivo. Ora, a simples penhora é ato executivo de constrição de bens. Desta forma, a exceção de pré-executividade demonstra-se o único meio hábil para evitar tal constrangimento ao executado”16.

Esse tipo de raciocínio peca por não observar que, na sistemática atual, a suspensão da execução não mais evita os atos executórios do tipo da penhora. Enquanto suspensa a execução, não pode haver atos de adjudicação ou alienação dos bens do executado, mas ela não impede a efetivação dos atos de penhora e de avaliação dos bens (§ 6o. do art. 739-A do CPC)17. Portanto, em nenhuma hipótese poderá haver impedimento à realização da penhora pelo simples ingresso da peça de defesa do executado. Não mais sendo possível a suspensão da penhora, não se justifica a permanência do instituto da exceção de pré-executividade.

3. Trabalho do legislador reformista

Além da inutilidade da exceção de pré-executividade na sistemática processual atual, temos que observar também o claro propósito do legislador em eliminar a possibilidade de utilização desse instrumento. Com efeito, não foi somente o art. 736 que sofreu alteração, para permitir o ajuizamento dos embargos “independentemente de penhora, depósito ou caução”. Na verdade, todo um conjunto de normas foi retocado para adaptar o Código à nova sistemática do processo executivo. Por exemplo, pela nova redação atribuída ao art. 652 do CPC, ao invés de ser citado para (no prazo de 24 horas) “pagar ou nomear bens” à penhora, agora o devedor é citado para (no prazo de 03 dias) “efetuar o pagamento da dívida”. O termo inicial do prazo para embargos também teve que ser alterado, passando a constar que devem ser oferecidos no prazo de 15 dias a contar da “data da juntada aos autos do mandado de citação”; antes, como se sabe, o art. 738 (inc. I) estabelecia que o prazo corria a partir da intimação da penhora. Como se observa, foi realizado todo um trabalho sistematizado de correção legislativa, para retirar a penhora como condição aos embargos e, por essa via, tornar desnecessária a permanência da exceção de pré-executividade.

No Projeto de Lei Complementar n. 51 de 2006, que deu origem à Lei n. 11.382/2006, o então Ministro da Justiça, Márcio Thomas Bastos, deixou claro na exposição de motivos o propósito de eliminar da processualística brasileira o instituto da exceção de pré-executividade, com a seguinte explicação:

“d) nas execuções por título extrajudicial a defesa do executado – que não mais dependerá da ''segurança do juízo'', far-se-á através de embargos, de regra sem efeito suspensivo (a serem opostos nos quinze dias subseqüentes à citação), seguindo-se instrução probatória e sentença; com tal sistema, desaparecerá qualquer motivo para a interposição da assim chamada (mui impropriamente) ''exceção de pré-executividade'', de criação pretoriana e que tantos embaraços e demoras atualmente causa ao andamento das execuções;”.

4. Momento posterior à fluência do prazo para embargos – matérias de ordem pública

Embora exista uma concordância majoritária acerca da eliminação da exceção de pré-executividade como expediente de defesa no processo de execução atual, muitos autores ainda defendem a possibilidade de sua utilização quando já escoado o prazo para o oferecimento de embargos e pendam questões de ordem pública, para as quais não ocorre o fenômeno da preclusão. É o que sustenta Fernando Augusto de Vita Borges de Sales, ao explicar:

A perda do prazo para o oferecimento dos embargos à execução não será fim para o executado, que poderá ser valer da exceção de pré-executividade para ventilar matérias ligadas ao cumprimento da obrigação ou à ausência dos pressupostos processuais ou das condições da ação.

Ora, se já aceitávamos a possibilidade do oferecimento da exceção, antes do oferecimento dos embargos à execução, para alegar pagamento (ou qualquer outra forma de extinção da obrigação) ou matérias de ordem pública (especialmente as condições da ação e os pressupostos processuais), nada obsta que passemos a utilizá-la, no curso no processo, nos casos em que o prazo para oferecimento dos embargos já tenha escoado, pois o objetivo prático é o mesmo, independentemente do momento processual em que a exceção é produzida.

Afinal de contas, as matérias enfrentadas na exceção – de caráter sempre restrito, é bom lembrar – podem ser alegadas em qualquer tempo e grau de jurisdição, nos termos do art. 267, § 3º, do CPC e não se submetem ao fenômeno da preclusão” 18.

E continua:

A aceitação da exceção de pré-executividade para tal desiderato, longe de constituir um tumulto processual, dará legitimidade ao procedimento, pois não deixará, por conta de um descuido do devedor, o caminho aberto para execuções infundadas ou desprovidas dos requisitos necessários.

Entendemos, desta forma, que mesmo que o prazo para oferecimento dos embargos à execução tenha transcorrido in albis, as matérias de ordem pública, ligadas às condições da ação e aos pressupostos processuais, podem – e devem – ser alegadas através de exceção de pré-executividade”.

Essa posição tem seu reforço ainda no ensinamento de Luiz Rodrigues Wambier, Tereza Arruda Alvim e José Miguel Garcia Medina, para os quais não desapareceu totalmente a utilidade da exceção de pré-executividade, mesmo após a introdução da Lei n. 11.382/2006:

(…) continua possível o manejo de exceção de pré-executividade no processo de execução de título extrajudicial, com o intuito de se alegarem matérias a respeito das quais não tenha ocorrido preclusão, ainda que já se tenha exaurido o prazo para a apresentação dos embargos”19.

Em nossa opinião, todavia, não se justifica a defesa da permanência desse instituto (inclusive com o mesmo nome que tinha antes da reforma do processo execução) mesmo nessas circunstâncias. É certo que os embargos à arrematação ou à adjudicação previstos no art. 746 do CPC não se prestam a ventilar nulidades do processo de execução ou causas de extinção da obrigação anteriores à penhora20, daí porque não se mostram suficientes para permitir ao executado invocar toda e qualquer matéria de ordem pública, não podendo substituir os embargos à execução. Contudo, mesmo assim não há necessidade de preservar um instituto não previsto em lei (de criação pretoriana) e que se mostra incompatível com a nova sistemática do processo de execução. Uma simples petição é suficiente para alertar ao Juiz que aprecie as matérias que ele deve conhecer de ofício (as matérias de ordem pública não precluem e podem ser apreciadas a qualquer tempo, art. 267, § 3o.). Em existindo matérias de defesa apreciáveis de oficio, não há necessidade de que seja oferecida uma petição denominada tecnicamente de exceção de pré-executividade. A parte interessada simplesmente alerta o juiz para o fato de que deve pronunciar-se ex officio sobre determinada matéria. Sem essa denominação, pode o magistrado recebê-la e apreciar, sem necessidade de dizer que a recebe com fundamento na fungibilidade dos institutos dos embargos do devedor ou da exceção de pré-executividade. Não haveria, portanto, qualquer prejuízo para o executado a concepção do desaparecimento da objeção/exceção de pré-executividade.

É até mesmo incongruente a permanência do instituto com o antigo nome de (exceção/objeção) pré-executividade. A presença do prefixo “pré” (que tem o sentido de anterioridade) denotava coisa que precedia à iniciação dos atos executórios. Se agora, como defendem os citados autores, é para ser utilizada somente no momento posterior à fluência do prazo dos embargos, quando já poderão ter ocorrido atos de execução (avaliação e penhora de bens), não pode continuar a ser chamado de pré algo que tem lugar ou vem a acontecer depois deles.

 

5. Na fase de cumprimento de sentença

Como se sabe, a Lei n. 11.232/2005 eliminou o processo de execução para os títulos judiciais, instituindo, em seu lugar, a fase de cumprimento de sentença (art. 475-I)21, que compreende a realização de atos executórios para a satisfação da obrigação, no mesmo processo de conhecimento, sem a necessidade de instauração de um (outro) novo processo. Em se tratando de título executivo judicial (sentença)22, a execução se perfaz no próprio processo originário, como fase posterior à de cognição. Tudo se resolve em um único processo, dividido em fases (cognitiva, de liquidação e executiva).

Em relação ao cumprimento de sentença (fase executiva do processo), o art. 475-J do CPC estabelece que o executado será intimado do auto de penhora e de avaliação, quando se abre o prazo de quinze dias para a impugnação (defesa do executado). Depois de indicar no caput do mencionado artigo que o devedor será citado para pagar a dívida (no prazo de 15 dias), sob pena de pagamento de multa (de 10% sobre o valor devido), o legislador estabeleceu que, não realizando o pagamento da dívida, o executado deve ser intimado do auto de penhora e avaliação, oportunidade em que começa os 15 dias para oferecer impugnação. O dispositivo mencionado tem a seguinte redação:

Art. 475-J. Caso o devedor, condenado ao pagamento de quantia certa ou já fixada em liquidação, não o efetue no prazo de quinze (15) dias, o montante da condenação será acrescido de multa no percentual de dez por cento e, a requerimento do credor e observado o disposto no art. 614, inciso II, desta Lei, expedir-se-á mandado de penhora e avaliação.

§ 1o. Do auto de penhora e avaliação será de imediato intimado o executado, na pessoa de seu advogado (arts. 236 e 237), ou, na falta deste, o seu representante legal, ou pessoalmente, por mandado ou pelo correio, podendo oferecer impugnação, querendo, no prazo de quinze (15) dias.

Tendo em vista a literalidade do dispositivo, especialmente seu § 1o., que expressa que o prazo para a impugnação passa a correr após a intimação do executado do auto de penhora, muitos o interpretam como regra que condiciona a defesa na fase de cumprimento de sentença à existência de prévia garantia do juízo. Para esses, somente depois de existir nos autos um termo de penhora e avaliação, é que o executado poderia ingressar com petição de impugnação ao cumprimento de sentença23. Veja-se, a propósito, o que diz Thiago Luiz Pacheco de Carvalho sobre o tema:

Neste ponto, possível entender as razões que registram a necessidade de mantença do instituto da Exceção de Pré-executividade para resguardar os direitos do executado.

Conforme alhures demonstrado, as profundas inovações foram pertinentes e trouxeram efetiva celeridade processual, entretanto, não garantiu ao devedor/executado qualquer meio de evitar a penhora de seus bens, uma vez que a impugnação não prescinde do auto de penhora, iniciando-se, então, o prazo de sua interposição”24.

Essa interpretação, todavia, não é a mais consentânea com o espírito da reforma processual, que procurou atribuir à fase de execução do processo (assim como ao processo autônomo de execução) maior celeridade processual, evitando-se a utilização da exceção de pré-executividade, que reconhecidamente contribuiu para a complicação do procedimento executivo. Além disso, geraria o paradoxo de deixar que permanecesse na fase de cumprimento de sentença, ficando entretanto extinta no processo autônomo de execução (próprio para os títulos extra-judiciais). Conforme visto anteriormente, o editor da Lei 11.382/06 atuou claramente com o propósito de eliminar o instituto da exceção de pré-executividade do processo executivo, não mais exigindo a segurança do juízo para o ingresso dos embargos. A prevalecer a orientação de que a penhora continua como uma exigência para a impugnação, criaríamos o paradoxo de tornar mais complexo e demorado o procedimento executivo para os títulos judiciais, quando deveria ser mais enxuto. Em relação ao processo autônomo de execução, a fase de cumprimento de sentença perderia em agilidade, o que não é de se admitir. É importante lembrar que ao cumprimento de sentença aplicam-se subsidiariamente as regras do processo de execução (art. 475-R do CPC), logo a mesma concepção deve se aplicar a um e a outro. Se não cabe exceção de pré-executividade no processo autônomo de execução (previsto para os títulos extrajudiciais), com mais razão também não é viável na fase de cumprimento de sentença. Daniel Amorim Assumpção Neves alerta para a incongruência de se exigir a garantia do juízo somente para o ingresso da impugnação:

Seria, aliás, paradoxal, considerando-se que o principal objetivo do legislador com a elaboração da Lei 11.232/05 foi agilizar o procedimento de satisfação do direito do demandante, e a exigência de garantia do juízo para a apresentação da impugnação tornaria o procedimento mais demorado e complexo que o procedimento do processo de execução, no qual os embargos à execução não dependem da garantia do juízo (art. 736 do CPC). É imprescindível admitir a impugnação sem a necessidade da garantia do juízo, quer seja para dar uma agilidade maior ao procedimento de cumprimento de sentença, quer seja para evitar uma distinção injustificada com o procedimento autônomo de execução. E lembre-se que o art. 475-R do CPC determina a aplicação subsidiária das regras do processo autônomo de execução ao cumprimento de sentença”25.

Como se observa, o melhor entendimento é o de que a penhora não é requisito para o ingresso da impugnação26, mas sim o momento a partir do qual o executado tem que oferecê-la, sob pena de precluir seu direito de apresentar defesa na fase de cumprimento de sentença. Nada impede que o executado se antecipe, protocolizando sua impugnação antes mesmo de ser realizado qualquer ato de penhora nos autos, como ensina Daniel Amorim Assumpção Neves:

A melhor interpretação do dispositivo legal é a que considera que o prazo indicado em lei é o prazo máximo concedido ao demandado para ingressar com a impugnação, verificando-se, após esse prazo, o fenômeno da preclusão temporal. Significa dizer que, após a penhora, o demandado será intimado, e a partir de então terá 15 dias para apresentar a impugnação. Isso não significa dizer que não possa o demandado ingressar com a impugnação a qualquer momento antes disso, inclusive antes da constrição judicial”27.

6. Conclusões:

1a. Com a alteração no caput do art. 736 do CPC, promovida pela Lei 11.382/06, permitindo o ingresso dos embargos independentemente de garantia do juízo (penhora, depósito ou caução), desapareceu a utilidade da exceção de pré-executividade, que, por isso, deve considerar-se extinta do sistema processual brasileiro. Sabendo-se que seu objetivo era propiciar ao executado a possibilidade de se defender de uma execução notadamente indevida, sem ter de enfrentar o constrangimento decorrente da constrição de seus bens, não há mais sentido a sua utilização quando a penhora do patrimônio do devedor não é mais exigida como condição para o exercício de sua defesa processual.

2ª. Além de o devedor não mais ter que comprometer seu patrimônio (através da penhora de bens) para se defender, através dos embargos pode alegar qualquer tipo de matéria, não havendo, dessa forma, mais sentido na utilização e aceitação em juízo da exceção de pré-executividade. Com a Reforma do processo de execução promovida pela Lei 11.382/06, os embargos do devedor (sob a rubrica de “embargos à execução”) passaram a ser tratados de forma genérica no art. 745, que deu a maior amplidão possível ao conteúdo dessa peça de defesa. Agora, nos embargos, o executado pode alegar toda e qualquer questão de direito ou de fato, inclusive “qualquer matéria que lhe seria lícito deduzir como defesa em processo de conhecimento”.

3ª. Também não se justifica a preservação do instituto da exceção de pré-executividade sob o argumento de que deve ser mantida para facultar ao executado a possibilidade de suspender a execução. A suspensividade que se concebia em relação a ela só era possível porque os embargos, como regra, também suspendiam a execução. Havia, portanto, uma simetria de tratamento entre os dois institutos, quanto aos efeitos que produziam no andamento processual. Todavia, na sistemática atual (introduzida pela Lei 11.382/06), os embargos perderam o efeito suspensivo, sendo a regra o regular processamento da ação executória. Ora, se os próprios embargos perderam o efeito ordinário da suspensividade da execução, seria um contra-senso pretender preservar a exceção de pré-executividade com efeito suspensivo. Além do mais, na sistemática atual, a suspensão da execução não mais evita os atos executórios do tipo da penhora (§ 6o. do art. 739-A do CPC). Não sendo possível evitar a penhora, não se justifica a permanência do instituto da exceção de pré-executividade.

4ª. Não há necessidade, por outro lado, da manutenção da exceção de pré-executividade para suscitar questões de ordem pública quando já escoado o prazo para embargos. Uma simples petição é suficiente para alertar ao Juiz que aprecie as matérias que ele deve conhecer de ofício (as matérias de ordem pública não precluem e podem ser apreciadas a qualquer tempo, art. 267, § 3o.), sem necessidade de denominá-la tecnicamente de exceção de pré-executividade.

5ª. Não é plausível a interpretação de que a impugnação prevista no par. 1º. do art. 475-J pressupõe a penhora de bens, o que justificaria a permanência da exceção de pré-executividade na fase de cumprimento de sentença. Tal interpretação geraria o paradoxo de deixar que permanecesse nessa fase, ficando entretanto extinta no processo autônomo de execução (próprio para os títulos extra-judiciais). A prevalecer a orientação de que a penhora continua como uma exigência para a impugnação, criaríamos o paradoxo de tornar mais complexo e demorado o procedimento executivo para os títulos judiciais, quando deveria ser mais enxuto. Na verdade, o citado dispositivo não exige a penhora como requisito para ingresso da impugnação, mas sim indica o momento a partir do qual o executado tem que oferecê-la, sob pena de precluir seu direito de apresentar defesa na fase de cumprimento de sentença. Nada impede que o executado se antecipe, protocolizando sua impugnação antes mesmo de ser realizado qualquer ato de penhora nos autos. Ao cumprimento de sentença aplicam-se subsidiariamente as regras do processo de execução (art. 475-R do CPC), logo a mesma concepção deve se aplicar a um e a outro. Se não cabe exceção de pré-executividade no processo autônomo de execução (previsto para os títulos extrajudiciais), com mais razão também não é viável na fase de cumprimento de sentença.

7. Referências bibliográficas:

ALVIM, Eduardo Arruda. A Recente Reforma do Código De Processo Civil operada pela Lei 11.382/06 e a Objeção de Pré-Executividade em matéria fiscal, Revista Panóptica, Ed. 14 (2008).

ASSIS, Araken de. Manual da Execução, 11ª edição, RT.

CARVALHO, Thiago Luiz Pacheco de. O instituto da exceção de pré-executividade no ordenamento jurídico brasileiro . Jus Navigandi, Teresina, ano 13, n. 2291, 9 out. 2009. Disponível em: . Acesso em: 31 maio 2010.

DIDIER JR., Fred. Curso de Direito Processual Civil, Edições Jus Podivm.

DINAMARCO, Candido Range. Instituições de direito processual civil, Ed, Malheiros, 2004.

FUX, Luiz. O Novo Processo de Execução – O Cumprimento da Sentença e a Execução Extrajudicial, Forense, 1a. edição, 2008.

NERY, Nelson. Código de Processo Civil Comentado, Editora RT.

SALES, Fernando Augusto de Vita Borges de. A exceção de pré-executividade em face da nova sistemática dos embargos à execução . Jus Navigandi, Teresina, ano 11, n. 1356, 19 mar. 2007. Disponível em: . Acesso em: 31 maio 2010.

THEODORO, Humberto Junior. A reforma da Execução do Título extrajudicial, Forense 2007, pág. 209.

WAMBIER, Luiz Rodrigues; WAMBIER, Tereza Arruda Alvim; e MEDINA José Miguel Garcia. Breves Comentários à Nova Sistemática Processual civil 3. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2007. p. 194.

1 Instituições de direito processual civil, Ed, Malheiros, 2004, p. 715-716.

2 A esse respeito, veja-se o seguinte trecho de voto do Ministro Castro Meira no REsp 872.300/RJ: “por construção doutrinária e jurisprudencial, a exceção de pré-executividade foi admitida como instrumento para provocar-se, através de prova documental préconstituída, a manifestação do juízo sobre matérias que deveria conhecer de ofício e que não demandem dilação probatória. Em um primeiro momento, o critério definidor das matéria que poderiam ser alegadas por meio desta excepcional modalidade de defesa do executado residia na possibilidade ou não de o Juiz conhecê-las de ofício. Em momento posterior, temperou-se o entendimento inicialmente consagrado pela doutrina e jurisprudência, segundo o qual a exceção de pré-executividade somente poderia ser admitida na defesa de questões de ordem pública, que pudessem ser conhecidas de ofício pelo Juiz. Adotou-se como critério definidor das matérias que podem ser alegadas em objeção de pré-executividade o fato de ser desnecessária a dilação probatória, afastando-se, pois, o critério fincado, exclusivamente, na possibilidade de conhecimento de ofício pelo Juiz. Assim, passou-se a admitir essa forma excepcional de defesa para acolher exceções materiais, extintivas ou modificativas do direito do exeqüente, desde que comprovadas de plano e desnecessária a produção de outras provas além daquelas constantes dos autos ou trazidas com a própria exceção” (STJ, Segunda Turma, j. 19.10.2006, DJ 31.10.2006).

3 Nesse sentido, acórdão da 3a. Turma do STJ no REsp 733.533, onde está acentuado que “é cabível a chamada exceção de pré-executividade para discutir excesso de execução, desde que esse seja perceptível de imediato, sem dilação probatória e, para tanto, baste examinar a origem do título que embasa a execução (rel. Min. Nancy Andrighi, j. 4.4.06, DJU 22.5.06). No mesmo sentido: STJ-1a. T., REsp 841.967, rel. Min. Luiz Fux, j. 12.2.08, DJ 2.4.08.

4 Admitindo, em tese, a invocação de compensação em exceção de pré-executividade, quando for possível a sua constatação de plano: STJ-3a. T., REsp 716.841, rel. Min. Nancy Andrighi, j. 2.10.07, DJU 15.10.07.

5 A exceção, antes um instrumento de defesa para arguição de questões processuais, transformou-se em meio de defesa de direito essencialmente material, já que se permitiu a invocação de temas relacionados com o pagamento ou qualquer outra forma de extinção da obrigação, desde que prontamente comprováveis, sem necessidade de produção de outras provas (a não ser aquelas pré-constituídas).

6 Em “O Novo Processo de Execução – O Cumprimento da Sentença e a Execução Extrajudicial”, Forense, 1a. edição, 2008, p. 409.

7 Breves Comentários à Nova Sistemática Processual civil 3. São Paulo – RT, 2007, pág. 193/194.

8 Manual da Execução, 11ª edição, RT pág. 1069.

9 A reforma da Execução do Título extrajudicial, Forense 2007, pág. 209.

10 A Recente Reforma do Código De Processo Civil operada pela Lei 11.382/06 e a Objeção de Pré-Executividade em matéria fiscal, Revista Panóptica, Ed. 14 (2008).

11 Ob. cit.

12 Estamos nos referindo ao art. 741 do CPC (Lei no 5.869, de 11 de janeiro de 1973) com a redação dada pela Lei no 8.953, de 13 de dezembro de 1994.

13 O citado dispositivo tem a seguinte redação atual:

Art. 745.  Nos embargos, poderá o executado alegar:

I – nulidade da execução, por não ser executivo o título apresentado;

II – penhora incorreta ou avaliação errônea;

III – excesso de execução ou cumulação indevida de execuções;

IV – retenção por benfeitorias necessárias ou úteis, nos casos de título para entrega de coisa certa (art. 621);

V – qualquer matéria que lhe seria lícito deduzir como defesa em processo de conhecimento.”

14 O art. 739-A do CPC estabelece que “os embargos do executado não terão efeito suspensivo”. A suspensão da execução, no entanto, pode ser deferida pelo Juiz se o embargante demonstrar a relevância dos fundamentos dos embargos e a possibilidade de sofrer grave dano de difícil ou incerta reparação, e desde que a execução já esteja garantida por penhora, depósito ou caução suficientes (§ 1o.).

15 Como já observamos em nota anterior, a suspensão da execução só pode ser deferida pelo Juiz se o embargante demonstrar a relevância dos fundamentos dos embargos e a possibilidade de sofrer grave dano de difícil ou incerta reparação, e desde que a execução já esteja garantida por penhora, depósito ou caução suficientes (art. 739-A, § 1o.).

16 CARVALHO, Thiago Luiz Pacheco de. O instituto da exceção de pré-executividade no ordenamento jurídico brasileiro . Jus Navigandi, Teresina, ano 13, n. 2291, 9 out. 2009. Disponível em: . Acesso em: 31 maio 2010.

17 Art. 739-A.  Os embargos do executado não terão efeito suspensivo.

§ 1o  O juiz poderá, a requerimento do embargante, atribuir efeito suspensivo aos embargos quando, sendo relevantes seus fundamentos, o prosseguimento da execução manifestamente possa causar ao executado grave dano de difícil ou incerta reparação, e desde que a execução já esteja garantida por penhora, depósito ou caução suficientes.

(…)

§ 6o  A concessão de efeito suspensivo não impedirá a efetivação dos atos de penhora e de avaliação dos bens.

18 SALES, Fernando Augusto de Vita Borges de. A exceção de pré-executividade em face da nova sistemática dos embargos à execução . Jus Navigandi, Teresina, ano 11, n. 1356, 19 mar. 2007. Disponível em: . Acesso em: 31 maio 2010.

19 WAMBIER, Luiz Rodrigues; WAMBIER, Tereza Arruda Alvim; e MEDINA José Miguel Garcia. Breves Comentários à Nova Sistemática Processual civil 3. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2007. p. 194.

20 O caput do art. 746 do CPC tem a seguinte redação: “É lícito ao executado, no prazo de cinco (5) dias, contados da adjudicação, alienação ou arrematação, oferecer embargos fundados em nulidade da execução, ou em causa extintiva da obrigação, desde que superveniente à penhora, aplicando-se, no que couber, o disposto neste Capítulo”.

21 Excetuando-se a execução de alimentos e a contra a Fazenda Pública, que continuam a exigir um processo de execução propriamente dito (art. 730 e 732 do CPC).

22 Ver relação completa dos títulos judiciais no art. 475-N do CPC.

23 Ver, a esse respeito, Araken de Assis, Manual da Execução, Editora RT, 10a. ed., n. 538, p. 1.184; Nelson Nery, Código de Processo Civil Comentado, Editora RT, p. 736.

24 Ob. cit.

25 Manual de Direito Processual Civil. Editora Método, p. 905.

26 Fred Didier Jr., Curso de Direito Processual Civil, Edições Jus Podivm, p. 541-542.

27 Ob. cit., p. 905.

 

01Ene/14

Curso en Informática Jurídica y Derecho Informático

Curso en Informática Jurídica y Derecho Informático

Centro Ecuatoriano de Transferencia y Desarrollo de Tecnologías en Informática y Derecho
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Fechas: Segunda semana de cada mes

Duración: dos semanas

Primera semana: Informática Jurídica
Segunda semana: Derecho Informático

Horario: de 7h30 a 9h30

Valor:Profesionales: 120 usd

Incluye:
CD con contenidos
Cofee Break
Carpeta.

Información:
Quito: 02-2549884 / 02-2903647

Objetivo:
Formar a los profesionales en derecho en el campo de las nuevas tecnologías de la Informacion y comunicaciones, y el estudio del derecho informático como objeto para lograr una Sociedad de la Información Justa y Global.

Instructores:
Dr. Juan José Páez Rivadeneira:
Dr. Jaime Almeida.
Ing. Héctor Revelo Herrera.

Parte I.- Sociedad de la Información.
Clase 01.- Metodología general del curso.
Clase 02.- Tecnología de la Información.
Clase 03.- La Informacion.
Clase 04.- Hardware
Clase 05.- Software
Clase 06.- Internet
Clase 07.- Sociedad y Tecnología de la Información.
Clase 08.- Paradigma de lo digital.
Clase 09.- Quebrantamiento a las TIC.
Clase 10.- Hackers y Crakers
Clase 11.- Hackers – Crakers II.
Parte II.- Informática Jurídica
Clase 01.- Introducción
Clase 02.- Concepto Y Clasificación De La Informatica Jurídica.
Clase 03.- Informática Jurídica Documental.
Clase 04.- Informática Jurídica de Gestión.
Clase 05.- Informática Jurídica Decisional.
Clase 06.- Informática Jurídica Registral.
Clase 07.- Lenguaje Documental.
Clase 08.- Documentos Electrónicos.
Clase 09.- Informática Jurídica y Relación con el Derecho
Parte III.- Derecho Informático
Clase 01.- Introducción al Derecho Informático.
Clase 02.- Firma y criptografía.
Clase 03.- Firma Digital.
Clase 04.- Ley de Firma Digital y Taller de firma digital.
Clase 05.- Comercio e Internet.
Clase 06.- Comercio Electrónico.
Clase 10.- Ley modelo CE UNCITRAL.
Clase 11.- Ley modelo CE II
Clase 12.- Datos personales
Clase 13.- Protección de la Informacion.
Clase 14.- Derecho a la privacidad.
Clase 15.- Legislación sobre datos personales.
Clase 17.- Propiedad Intelectual.
Clase 18.- Propiedad Intelectual II.
Clase 19.- PI y Base de Datos
Clase 20.- PI y Software.
Clase 21.- Contratos Informáticos.
Clase 22.- Delitos Informáticos.

Consulte por los cursos:
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Obtenga los contenidos:
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Gestión de Expedientes Jurídicos para Escritorios, Estudios y departamentos Jurídicos.
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01Ene/14

Ley 24.624 de 28 diciembre 1995. Legislacion Informatica de

Ley 24.624 de 28 diciembre 1995

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996.

Sancionada: Diciembre 28 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

……………………………………..

ARTICULO 30. Sustitúyese el artículo 49 de la Ley nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1995) por el siguiente:

“La documentación financiera, la de personal y la de control de la Administración Pública Nacional, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus Archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.

La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.”

 

CAPITULO II. PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

 

CAPITULO III. PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTICULO 60. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS F. RUCKAUF.

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.

Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

01Ene/14

Decreto Presidente della Repubblica 10 novembre 1997 n. 513.

Regolamento recante criteri e modalità per la formazione, l'archiviazione e la trasmissione di documenti con strumenti informatici e telematici, a norma dell'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n.59.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988 n. 400;

Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997 n. 59;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n.39;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 5 agosto 1997;

Acquisiti i pareri delle commissioni permanenti della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla sezione consultiva per gli atti normativi nell'adunanza del 20 ottobre 1997; Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 31 ottobre 1997; Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro per la funzione pubblica e gli affari regionali, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente regolamento:

CAPITOLO I – PRINCIPI GENERALI

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento s'intende:

a. per documento informatico, la rappresentazione informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;

b. per firma digitale, il risultato della procedura informatica (validazione) basata su un sistema di chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente al sottoscrittore tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;

c. per sistema di validazione, il sistema informatico e crittografico in grado di generare ed apporre la firma digitale o di verificarne la validità;

d. per chiavi asimmetriche, la coppia di chiavi crittografiche, una privata ed una pubblica, correlate tra loro, da utilizzarsi nell'ambito dei sistemi di validazione o di cifratura di documenti informatici;

e. per chiave privata, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche, destinato ad essere conosciuto soltanto dal soggetto titolare, mediante il quale si appone la firma digitale sul documento informatico o si decifra il documento informatico in precedenza cifrato mediante la corrispondente chiave pubblica.

f. per chiave pubblica, l'elemento della coppia di chiavi asimmetriche destinato ad essere reso pubblico, con il quale si verifica la firma digitale apposta sul documento informatico dal titolare delle chiavi asimmetriche o si cifrano i documenti informatici da trasmettere al titolare delle predette chiavi;

g. per chiave biometrica, la sequenza di codici informatici utilizzati nell'ambito di meccanismi di sicurezza che impiegano metodi di verifica dell'identità personale basati su specifiche caratteristiche fisiche dell'utente;

h. per certificazione, il risultato della procedura informatica, applicata alla chiave pubblica e rilevabile dai sistemi di validazione, mediante la quale si garantisce la corrispondenza biunivoca tra chiave pubblica e soggetto titolare cui essa appartiene, si identifica quest'ultimo e si attesta il periodo di validità della predetta chiave ed il termine di scadenza del relativo certificato, in ogni caso non superiore a tre anni;

i. per validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuiscono, ad uno o più documenti informatici, una data ed un orario opponibili ai terzi;

j. per indirizzo elettronico, l'identificatore di una risorsa fisica o logica in grado di ricevere e registrare documenti informatici;

k. per certificatore, il soggetto pubblico o privato che effettua la certificazione, rilascia il certificato della chiave pubblica, lo pubblica unitamente a quest'ultima, pubblica ed aggiorna gli elenchi dei certificati sospesi e revocati;

l. per revoca del certificato, l'operazione con cui il certificatore annulla la validità del certificato da un dato momento, non retroattivo, in poi;

m. per sospensione del certificato, l'operazione con cui il certificatore sospende la validità del certificato per un determinato periodo di tempo;

n. per validità del certificato, l'efficacia, e l'opponibilità al titolare della chiave pubblica, dei dati in esso contenuti;

o. per regole tecniche, le specifiche di carattere tecnico, ivi compresa ogni disposizione che ad esse si applichi.

Articolo 2. Documento informatico

1. Il documento informatico da chiunque formato, l'archiviazione su supporto informatico e la trasmissione con strumenti telematici, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente regolamento.

Articolo 3. Requisiti del documento informatico

1. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, da emanare entro 180 giorni dall'entrata in vigore del presente regolamento, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione sono fissate le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.

2. Le regole tecniche indicate al comma 1 sono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con decorrenza almeno biennale a decorrere dall'entrata in vigore del presente regolamento.

3. Con il decreto di cui al comma 1 sono altresì dettate le misure tecniche, organizzative e gestionali volte a garantire l'integrità, la disponibilità e la riservatezza delle informazioni contenute nel documento informatico anche con riferimento all'eventuale uso di chiavi biometriche.

4. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n.675.

Articolo 4.Forma scritta

1. Il documento informatico munito dei requisiti previsti dal presente regolamento soddisfa il requisito legale della forma scritta.

2. Gli obblighi fiscali relativi ai documenti informatici ed alla loro riproduzione su diversi tipi di supporto sono assolti secondo le modalità definite con decreto del Ministro delle finanze.

Articolo 5. Efficacia probatoria del documento informatico

1. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale ai sensi dell'articolo 10, ha efficacia di scrittura privata ai sensi dell'articolo 2702 del codice civile.

2. Il documento informatico munito dei requisiti previsti dal presente regolamento ha l'efficacia probatoria prevista dall'articolo 2712 del codice civile e soddisfa l'obbligo previsto dagli articoli 2214 e seguenti del codice civile e da ogni altra analoga disposizione legislativa o regolamentare.

Articolo 6. Copie di atti e documenti

1. I duplicati, le copie, gli estratti del documento informatico, anche se riprodotti su diversi tipi di supporto, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge se conformi alle disposizioni del presente regolamento.

2. I documenti informatici contenenti copia o riproduzione di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli articoli 2714 e 2715 del codice civile, se ad essi è apposta o associata la firma digitale di colui che li spedisce o rilascia, secondo le disposizioni del presente regolamento.

3. Le copie su supporto informatico di documenti, formati in origine su supporto cartaceo o, comunque, non informatico, sostituiscono, ad ogni effetto di legge, gli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale è autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata con le modalità indicate dal decreto di cui al comma 1 dell'articolo 3.

4. La spedizione o il rilascio di copie di atti e documenti di cui al comma 2 esonera dalla produzione e dalla esibizione dell'originale formato su supporto cartaceo quando richieste ad ogni effetto di legge.

5. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate ai sensi dell'articolo 3.

Articolo 7. Deposito della chiave privata

1. Il titolare della coppia di chiavi asimmetriche può ottenere il deposito in forma segreta della chiave privata presso un notaio o altro pubblico depositario autorizzato.

2. La chiave privata di cui si richiede il deposito può essere registrata su qualsiasi tipo di supporto idoneo a cura del depositante e dev'essere consegnata racchiusa in un involucro sigillato in modo che le informazioni non possano essere lette, conosciute od estratte senza rotture od alterazioni.

3. Le modalità del deposito sono regolate dalle disposizioni dell'articolo 605 del codice civile, in quanto applicabili.

Articolo 8. Certificazione

1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche di cifratura con gli effetti di cui all'articolo 2 deve munirsi di una idonea coppia di chiavi e rendere pubblica una di esse mediante la procedura di certificazione.

2. Le chiavi pubbliche di cifratura sono custodite per un periodo non inferiore a dieci anni a cura del certificatore e, dal momento iniziale della loro validità, sono consultabili in forma telematica.

3. Salvo quanto previsto dall'articolo 17, le attività di certificazione sono effettuate da certificatori inclusi, sulla base di una dichiarazione anteriore all'inizio dell'attività, in apposito elenco pubblico, consultabile in via telematica, predisposto tenuto e aggiornato a cura dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, e dotati dei seguenti requisiti, specificati nel decreto di cui all'articolo 3:

a. forma di società per azioni e capitale sociale non inferiore a quello necessario ai fini dell'autorizzazione all'attività bancaria, se soggetti privati;

b. possesso da parte dei rappresentanti legali e dei soggetti preposti all'amministrazione, dei requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso banche;

c. affidamento che, per competenza ed esperienza, i responsabili tecnici del certificatore e il personale addetto all'attività di certificazione siano in grado di rispettare le norme del presente regolamento e le regole tecniche di cui all'articolo 3;

d. qualità dei processi informatici e dei relativi prodotti, sulla base di standard riconosciuti a livello internazionale.

4. La procedura di certificazione di cui al comma 1 può essere svolta anche da un certificatore operante sulla base di licenza o autorizzazione rilasciata da altro Stato membro dell'Unione europea o dello Spazio economico europeo, sulla base di equivalenti requisiti.

Articolo 9.Obblighi dell'utente e del certificatore

1. Chiunque intenda utilizzare un sistema di chiavi asimmetriche o della firma digitale, è tenuto ad adottare tutte le misure organizzative e tecniche idonee ad evitare danno ad altri.

2. Il certificatore è tenuto a :

a. identificare con certezza la persona che fa richiesta della certificazione;

b. rilasciare e rendere pubblico il certificato avente le caratteristiche fissate con il decreto di cui all'articolo 3;

c. specificare, su richiesta dell'istante, e con il consenso del terzo interessato, la sussistenza dei poteri di rappresentanza o di altri titoli relativi all'attività professionale o a cariche rivestite;

d. attenersi alle regole tecniche di cui all'articolo 3;

e. informare i richiedenti, in modo compiuto e chiaro, sulla procedura di certificazione e sui necessari requisiti tecnici per accedervi;

f. attenersi alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali emanate ai sensi dell'articolo 15, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

g. non rendersi depositario di chiavi private;

h. procedere tempestivamente alla revoca od alla sospensione del certificato in caso di richiesta da parte del titolare o del terzo dal quale derivino i poteri di quest'ultimo, di perdita del possesso della chiave, di provvedimento dell'autorità, di acquisizione della conoscenza di cause limitative della capacità del titolare , di sospetti abusi o falsificazioni;

i. dare immediata pubblicazione della revoca e della sospensione della coppia di chiavi asimmetriche;

l. dare immediata comunicazione all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione ed agli utenti, con un preavviso di almeno sei mesi, della cessazione dell'attività e e della conseguente rilevazione della documentazione da parte di altro certificatore o del suo annullamento.

CAPITOLO II. FIRMA DIGITALE

Articolo 10. Firma digitale

1. A ciascun documento informatico, o a un gruppo di documenti informatici, nonché al duplicato o copia di essi, può essere apposta, o associata con separata evidenza informatica, una firma digitale.

2. L'apposizione o l'associazione della firma digitale al documento informatico equivale alla sottoscrizione prevista per gli atti e documenti in forma scritta su supporto cartaceo.

3. La firma digitale deve riferirsi in maniera univoca ad un solo soggetto ed al documento o all'insieme di documenti cui è apposta o associata.

4. Per la generazione della firma digitale deve adoperarsi una chiave privata la cui corrispondente chiave pubblica non risulti scaduta di validità ovvero non risulti revocata o sospesa ad opera del soggetto pubblico o privato che l'ha certificata.

5. L'uso della firma digitale apposta o associata mediante una chiave revocata, scaduta o sospesa equivale a mancata sottoscrizione. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.

6. L'apposizione di firma digitale integra e sostituisce, ad ogni fine previsto dalla normativa vigente, l'apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi di qualsiasi genere.

7. Attraverso la firma digitale devono potersi rilevare, nei modi e con le tecniche definiti con il decreto di cui all'articolo 3, gli elementi identificativi del soggetto titolare della firma, del soggetto che l'ha certificata e del registro su cui essa è pubblicata per la consultazione.

Articolo 11. Contratti stipulati con strumenti informatici o per via telemática

1. I contratti stipulati con strumenti informatici o per via telematica mediante l'uso della firma digitale secondo le disposizioni del presente regolamento sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge.

2. Ai contratti indicati al comma 1 si applicano le disposizioni previste dal decreto legislativo 15 gennaio 1992, n.50.

Articolo 12. Trasmissione del documento

1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si intende inviato e pervenuto al destinatario se trasmesso all'indirizzo elettronico da questi dichiarato.

2. La data e l'ora di formazione, di trasmissione o di ricezione di un documento informatico, redatto in conformità alle disposizioni del presente regolamento e alle regole tecniche di cui all'articolo 3, sono opponibili ai terzi.

3. La trasmissione del documento informatico per via telematica, con modalità che assicurino l'avvenuta consegna, equivale alla notificazione per mezzo della posta nei casi consentiti dalla legge.

Articolo 13. Segretezza della corrispondenza trasmessa per via telemática

1. Gli addetti alle operazioni di trasmissione per via telematica di atti, dati e documenti formati con strumenti informatici non possono prendere cognizione della corrispondenza telematica, duplicare con qualsiasi mezzo o cedere a terzi a qualsiasi titolo informazioni anche in forma sintetica o per estratto sull'esistenza o sul contenuto di corrispondenza, comunicazioni o messaggi trasmessi per via telematica, salvo che si tratti di informazioni per loro natura o per espressa indicazione del mittente destinate ad essere rese pubbliche.

2. Agli effetti del presente regolamento, gli atti, i dati e i documenti trasmessi per via telematica si considerano, nei confronti del gestore del sistema di trasporto delle informazioni, di proprietà del mittente sino a che non sia avvenuta la consegna al destinatario.

Articolo 14. Pagamenti informatici

1. Il trasferimento elettronico dei pagamenti tra privati, pubbliche amministrazioni e tra queste e soggetti privati è effettuato secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 3.

Articolo 15. Libri e scritture

1. I libri, i repertori e le scritture, di cui sia obbligatoria la tenuta possono essere formati e conservati su supporti informatici in conformità alle disposizioni del presente regolamento e secondo le regole tecniche definite col decreto di cui all'articolo 3.

Articolo 16. Firma digitale autenticata

1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma digitale, la cui apposizione è autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale autorizzato.

2. L'autenticazione della firma digitale consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma digitale è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità della chiave utilizzata e del fatto che il documento sottoscritto risponde alla volontà della parte e non è in contrasto con l'ordinamento giuridico ai sensi dell'articolo 28, numero 1, della legge 16 febbraio 1913, n. 89 .

3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.

4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 6 del presente regolamento.

5. Ai fini e per gli effetti dell'articolo 3, comma 11, della legge 15 maggio 1997, n. 127, si considera apposta in presenza del dipendente addetto la firma digitale inserita nel documento informatico presentato o depositato presso pubbliche amministrazioni.

6. La presentazione o il deposito di un documento per via telematica o su supporto informatico ad una pubblica amministrazione sono validi a tutti gli effetti di legge se vi sono apposte la firma digitale e la validazione temporale a norma del presente regolamento.

Articolo 17. Chiavi di cifratura della pubblica amministrazione

1. Le pubbliche amministrazioni provvedono autonomamente, con riferimento al proprio ordinamento, alla generazione, alla conservazione, alla certificazione ed all'utilizzo delle chiavi pubbliche di competenza.

2. Col decreto di cui all'articolo 3 sono disciplinate le modalità di formazione, di pubblicità, di conservazione, certificazione e di utilizzo delle chiavi pubbliche delle pubbliche amministrazioni.

3. Le chiavi pubbliche dei pubblici ufficiali non appartenenti alla pubblica amministrazione sono certificate e pubblicate autonomamente, in conformità alle leggi ed ai regolamenti che definiscono l'uso delle firme autografe nell'ambito dei rispettivi ordinamenti giuridici.

4. Le chiavi pubbliche di Ordini ed Albi professionali legalmente riconosciuti e dei loro legali rappresentanti sono certificate e pubblicate a cura del Ministro di Grazia e Giustizia o suoi delegati.

Articolo 18. Documenti informatici delle pubbliche amministrazioni

1. Gli atti formati con strumenti informatici, i dati e i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su diversi tipi di supporto, riproduzioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.

2. Nelle operazioni riguardanti le attività di produzione, immissione, archiviazione, riproduzione e trasmissione di dati, documenti ed atti amministrativi con sistemi informatici e telematici, ivi compresa l'emanazione degli atti con i medesimi sistemi, devono essere indicati e resi facilmente individuabili sia i dati relativi alle amministrazioni interessate sia il soggetto che ha effettuato l'operazione.

3. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione d'intesa con l'amministrazione degli archivi di Stato.

Articolo 19. Sottoscrizione dei documenti informatici delle pubbliche amministrazioni

1. In tutti i documenti informatici delle pubbliche amministrazioni la firma autografa, o la sottoscrizione comunque prevista, è sostituita dalla firma digitale, in conformità alle norme del presente regolamento.

2. L'uso della firma digitale integra e sostituisce ad ogni fine di legge la apposizione di sigilli, punzoni, timbri, contrassegni e marchi comunque previsti.

CAPITOLO III. NORME DI ATTUAZIONE

Articolo 20. Sviluppo dei sistemi informativi delle pubbliche amministrazioni

1. Entro il 31 marzo 1998 le pubbliche amministrazioni adottano un piano di sviluppo dei sistemi informativi automatizzati in attuazione delle disposizioni del presente regolamento e secondo le norme tecniche definite dall'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione.

2. Le pubbliche amministrazioni provvedono, entro 5 anni, a partire dal 1 gennaio 1998, a realizzare o revisionare sistemi informativi finalizzati alla totale automazione delle fasi di produzione, gestione, diffusione ed utilizzazione dei propri dati, documenti, procedimenti ed atti in conformità alle disposizioni del presente regolamento ed alle disposizioni di cui alle leggi 31 dicembre 1996, nn. 675 e 676.

3. Entro il 31 dicembre 1998, le pubbliche amministrazioni valutano in termini di rapporto tra costi e benefici il recupero su supporto informatico dei documenti e degli atti cartacei dei quali sia opportuna od obbligatoria la conservazione e provvedono alla predisposizione dei conseguenti piani di sostituzione degli archivi cartacei con archivi informatici.

Articolo 21. Gestione informatica del flusso documentale

1. Entro il 31 dicembre 1998 le pubbliche amministrazioni dispongono per la tenuta del protocollo amministrativo e per la gestione dei documenti con procedura informatica al fine di consentire il reperimento immediato, la disponibilità degli atti archiviati e l'accesso ai documenti amministrativi per via telematica tra pubbliche amministrazioni e tra queste ed i soggetti privati aventi diritto.

Articolo 22. Formulari, moduli e questionari.

Entro il 31 dicembre 1998 le pubbliche amministrazioni provvedono a definire e a rendere disponibili per via telematica moduli e formulari elettronici validi ad ogni effetto di legge per l'interscambio dei dati nell'ambito della rete unitaria e con i soggetti privati.

01Ene/14

Regolamento sull´uso di strumenti informatici e telematici . Legislacion Informatica de

Regolamento sull´uso di strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo amministrativo e nel processo innanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti. Consiglio dei Ministri del 26 gennaio 2001.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87, quinto comma, della Costituzione;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39;

Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

Visto l'articolo 17, commi 1, lettera c), e 4, della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Consultato il Garante per la protezione dei dati personali;

Sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;

Uditi i pareri del Consiglio di Stato, espressi dalla sezione consultiva per gli atti normativi nelle adunanze del 9 ottobre 2000 e del 4 dicembre 2000;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 26/1/2001;

Sulla proposta del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro della funzione pubblica;

E M A N A

il seguente regolamento:

Articolo 1 . Definizioni

1. Agli effetti del presente regolamento si intende per:

a) “documento informatico”: la rappresentazione informatica del contenuto di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti ai sensi del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

b) “duplicato del documento informatico”: la riproduzione del documento informatico effettuata su un qualsiasi tipo di supporto elettronico facilmente trasportabile;

c) “documento probatorio”: l'atto avente efficacia probatoria ai sensi del codice civile e del codice di procedura civile;

d) “firma digitale”: il risultato della procedura informatica disciplinata dal Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

e) “dominio giustizia”: l'insieme delle risorse hardware e software, mediante il quale l'amministrazione della giustizia tratta in via informatica e telematica qualsiasi tipo di attività, di dato, di servizio, di comunicazione e di procedura;

f) “sistema informatico civile”: è il sottoinsieme delle risorse del dominio giustizia mediante il quale l'amministrazione della giustizia tratta il processo civile ;

g) “gestore del sistema di trasporto delle informazioni”: il gestore indicato dall'articolo 13, comma 2, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

h) “indirizzo elettronico”: l'indirizzo di posta elettronica come definito dall'articolo 1, comma 1, lettera l), del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513;

i) “ricevuta di consegna”: il messaggio generato ed inviato automaticamente al mittente dal gestore del sistema di trasporto delle informazioni del destinatario nel momento in cui il messaggio inviato è reso disponibile al destinatario medesimo nella sua casella di posta elettronica;

j) “certificatore della firma digitale”: il soggetto previsto dagli articoli 8, 9 e 17 del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.

Articolo 2 . Campo di applicazione

1. E' ammessa la formazione, la comunicazione e la notificazione di atti del processo civile mediante documenti informatici nei modi previsti dal presente regolamento.

2. L'attività di trasmissione, comunicazione o notificazione, dei documenti informatici è effettuata per via telematica attraverso il sistema informatico civile, fatto salvo quanto stabilito dall'articolo 6.

3. Si applicano le disposizioni del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513, ove non diversamente stabilito dal presente regolamento.

Articolo 3 . Sistema informatico civile

1. Il sistema informatico civile è strutturato con modalità che assicurano:

a) l'individuazione dell'ufficio giudiziario e del procedimento;

b) l'individuazione del soggetto che inserisce, modifica o comunica l'atto;

c) l'avvenuta ricezione della comunicazione dell'atto;

d) l'automatica abilitazione del difensore e dell'ufficiale giudiziario.

2. Al sistema informatico civile possono accedere attivamente soltanto i difensori delle parti e gli ufficiali giudiziari per le attività rispettivamente consentite dal presente regolamento.

3. Con decreto del Ministro della giustizia, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, sono stabilite le regole tecnico-operative per il funzionamento e la gestione del sistema informatico civile, nonché per l'accesso dei difensori delle parti e degli ufficiali giudiziari. Con il medesimo decreto sono stabilite le regole tecnico-operative relative alla conservazione e all'archiviazione dei documenti informatici, conformemente alle prescrizioni di cui all'articolo 2, comma 15, della legge 24 dicembre 1993, n. 537, e all'articolo 18 del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.

Articolo 4 . Atti e provvedimenti

1. Tutti gli atti e i provvedimenti del processo possono essere compiuti come documenti informatici sottoscritti con firma digitale come espressamente previsto dal presente regolamento.

2. Se non è possibile procedere alla sottoscrizione nella forma di cui al comma 1, gli atti e i provvedimenti vengono redatti o stampati su supporto cartaceo, sottoscritti nei modi ordinari e allegati al fascicolo cartaceo. La copia informatica degli stessi è inserita nel fascicolo informatico con le modalità di cui agli articoli 12 e 13.

3. Ove dal presente regolamento non è espressamente prevista la sottoscrizione del documento informatico con la firma digitale, questa è sostituita dall'indicazione del nominativo del soggetto procedente prodotta sul documento dal sistema automatizzato, a norma dell'articolo 3, comma 2, del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n.39.

Articolo 5 . Processo verbale

1. Il processo verbale, redatto come documento informatico, è sottoscritto con firma digitale da chi presiede l'udienza e dal cancelliere. Nei casi in cui è richiesto, le parti e i testimoni procedono alla sottoscrizione delle dichiarazioni o del verbale apponendo la propria firma digitale.

2. Se non è possibile procedere alla sottoscrizione nella forma di cui al comma 1, il processo verbale viene redatto o stampato su supporto cartaceo, sottoscritto nei modi ordinari e allegato al fascicolo cartaceo. La copia informatica del processo verbale è allegata al fascicolo informatico con le modalità di cui agli articoli 12 e 13.

Articolo 6 . Comunicazioni e notificazione

1. Le comunicazioni con biglietto di cancelleria, nonché la notificazione degli atti, effettuata quest'ultima come documento informatico sottoscritto con firma digitale, possono essere eseguite per via telematica, oltre che attraverso il sistema informatico civile, anche all'indirizzo elettronico dichiarato ai sensi dell'articolo 7.

2. La parte che richiede la notificazione di un atto trasmette per via telematica l'atto medesimo all'ufficiale giudiziario, che procede alla notifica con le medesime modalità.

3. L'ufficiale giudiziario, se non procede alla notificazione per via telematica, trae dall'atto ricevuto come documento informatico la copia su supporto cartaceo, ne attesta la conformità all'originale e provvede a notificare la copia stessa unitamente al duplicato del documento informatico, nei modi di cui agli articoli 138 e ss. del codice di procedura civile.

4. Eseguita la notificazione, l'ufficiale giudiziario restituisce per via telematica l'atto notificato, munito della relazione della notificazione attestata dalla sua firma digitale.

Articolo 7 .Indirizzo elettronico

1. Ai fini delle comunicazioni e delle notificazioni ai sensi dell'articolo 6, l'indirizzo elettronico del difensore è unicamente quello comunicato dal medesimo al Consiglio dell'ordine e da questi reso disponibile ai sensi del comma 3 del presente articolo. Per gli esperti e gli ausiliari del giudice l'indirizzo elettronico è quello comunicato dai medesimi ai propri ordini professionali o all'albo dei consulenti presso il tribunale.

2. Per tutti i soggetti diversi da quelli indicati nel comma 1 l'indirizzo elettronico è quello dichiarato al certificatore della firma digitale al momento della richiesta di attivazione della procedura informatica di certificazione della firma digitale medesima, ove reso disponibile nel certificato.

3. Gli indirizzi elettronici di cui al comma 1, comunicati tempestivamente dagli ordini professionali al Ministero della giustizia, nonché quelli degli uffici giudiziari e degli uffici notifiche (UNEP), sono consultabili anche in via telematica secondo le modalità operative stabilite dal decreto di cui all'articolo 3, comma 3.

Articolo 8 .Attestazione temporale

1. La comunicazione e la notificazione si ha per eseguita alla data apposta dal notificatore alla ricevuta di consegna mediante la procedura di validazione temporale a norma del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513. Per la comunicazione e la notificazione eseguite dalla cancelleria e dall'ufficiale giudiziario la data riportata nella ricevuta di consegna tiene luogo della suddetta procedura di validazione temporale.

2. I dati relativi a quanto previsto dal comma 1 sono conservati dal notificatore per un periodo non inferiore a cinque anni secondo le modalità tecnico-operative stabilite dal decreto di cui all'articolo 3, comma 3.

Articolo 9 .Costituzione in giudizio e deposito

1. La parte che procede all'iscrizione a ruolo o alla costituzione in giudizio per via telematica trasmette con il medesimo mezzo i documenti probatori come documenti informatici o le copie informatiche dei documenti probatori su supporto cartaceo.

Articolo 10 .Procura alle liti

1. Se la procura alle liti è stata conferita su supporto cartaceo, il difensore, che si costituisce per via telematica, trasmette la copia informatica della procura medesima, asseverata come conforme all'originale mediante sottoscrizione con firma digitale.

Articolo 11 .Iscrizione a ruolo

1. La nota di iscrizione a ruolo può essere trasmessa per via telematica come documento informatico sottoscritto con firma digitale.

2. La nota di iscrizione a ruolo trasmessa per via telematica è redatta in modo conforme al modello definito con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3.

Articolo 12 .Fascicolo informatico

1. La cancelleria procede alla formazione informatica del fascicolo d'ufficio, contenente gli atti del processo come documenti informatici ovvero le copie informatiche dei medesimi atti quando siano stati depositati su supporto cartaceo.

2. Nel fascicolo informatico sono inseriti, secondo le modalità di cui al comma 1, anche i documenti probatori offerti in comunicazione o prodotti dalle parti o comunque acquisiti al processo. Per i documenti probatori prodotti o comunque acquisiti su supporto cartaceo l'inserimento nel fascicolo informatico delle relative copie informatiche è effettuato dalla cancelleria, sempre che l'operazione non sia eccessivamente onerosa.

3. La formazione del fascicolo informatico non elimina l'obbligo di formazione del fascicolo d'ufficio su supporto cartaceo.

Articolo 13 .Formazione del fascicolo informatico

1. Ogni fascicolo informatico riceve la stessa numerazione del fascicolo cartaceo ed è formato secondo quanto stabilito dall'articolo 36 delle norme di attuazione del codice di procedura civile.

2. L'indice degli atti contiene anche l'indicazione dei documenti conservati solo nel fascicolo cartaceo ed è redatto in modo da consentire la diretta consultazione degli atti e dei documenti informatici.

3. Gli atti e i documenti probatori depositati dalle parti, contestualmente alla costituzione in giudizio o successivamente, sono inseriti in apposite sezioni del fascicolo informatico contenenti ciascuna l'indicazione del giudizio e della parte cui si riferiscono.

4. Ai sensi dell'articolo 12, comma 2, è eccessivamente onerosa l'estrazione della copia informatica di documenti probatori prodotti o acquisiti su supporto cartaceo, ai fini dell'inserimento nel fascicolo informatico da parte della cancelleria, quando il formato del documento da copiare è diverso da quelli indicati con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3, ovvero se il numero delle pagine da copiare è superiore a venti. Con il medesimo decreto il numero delle pagine è periodicamente aggiornato.

5. In deroga al comma 4 la cancelleria procede comunque all'estrazione della copia informatica di documenti probatori prodotti o acquisiti su supporto cartaceo quando la parte allega ad essi la copia su supporto informatico.

6. Il fascicolo informatico è consultabile dalla parte, oltre che in via telematica, anche nei locali della cancelleria attraverso un videoterminale.

7. Dopo la precisazione delle conclusioni il responsabile della cancelleria appone al fascicolo informatico la firma digitale.

Articolo 14 .Produzione degli atti e dei documenti probatori su supporto informatico

1. Gli atti e i documenti probatori offerti in comunicazione dalle parti dopo la costituzione in giudizio possono essere prodotti, oltre che per via telematica, anche mediante deposito in cancelleria del supporto informatico che li contiene. Il supporto informatico deve essere compatibile con i tipi e i modelli stabiliti al riguardo dal decreto di cui all'articolo 3, comma 3, e deve contenere anche il relativo indice, la cui integrità è attestata dal difensore con la firma digitale.

2. Il responsabile della cancelleria procede a duplicare nel fascicolo informatico gli atti, i documenti probatori e l'indice indicati nel comma 1.

3. Il supporto informatico è restituito alla parte dopo la duplicazione di cui al comma 2.

Articolo 15 .Deposito della relazione del c.t.u

1. La relazione prevista dall'articolo 195 del codice di procedura civile può essere depositata per via telematica come documento informatico sottoscritto con firma digitale.

2. Con lo stesso mezzo devono essere allegati i documenti e le osservazioni delle parti o la copia informatica di questi ove gli originali sono stati prodotti su supporto cartaceo. In tal caso gli originali sono depositati dal consulente tecnico d'ufficio senza ritardo, in ogni caso prima dell'udienza successiva alla scadenza del termine per il deposito della relazione.

3. Il giudice, tenuto conto di un eventuale successivo utilizzo dei dati contenuti nella consulenza tecnica d'ufficio, può disporre che la relazione o parte di essa sia redatta in modo conforme a modelli definiti con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3.

Articolo 16 .Trasmissione dei fascicoli

1. Qualora non sia necessario acquisire il fascicolo d'ufficio su supporto cartaceo, la trasmissione del fascicolo d'ufficio può avvenire, in ogni stato e grado, anche per via telematica con particolari modalità, stabilite con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3, e dirette ad assicurarne l'integrità, l'autenticità e la riservatezza.

2. Prima dell'inoltro, il responsabile della cancelleria è tenuto a controllare che il contenuto del fascicolo d'ufficio su supporto cartaceo sia presente nel fascicolo informatico.

Articolo 17 .Trasmissione della sentenza

1. La trasmissione per via telematica della minuta della sentenza o della sentenza stessa, redatte come documenti informatici sottoscritti con firma digitale, è effettuata, ai sensi dell'articolo 119 delle norme di attuazione del codice di procedura civile, con particolari modalità stabilite con il decreto di cui all'articolo 3, comma 3, e dirette ad assicurarne l'integrità, l'autenticità e la riservatezza.

2. Il cancelliere, ai fini del deposito della sentenza ai sensi dell'articolo 133 del codice di procedura civile, sottoscrive la sentenza stessa con la propria firma digitale.

Articolo 18 .Informatizzazione del processo amministrativo e contabile

1. Le disposizioni del presente regolamento si applicano, in quanto compatibili, anche al processo amministrativo e ai processi innanzi alle Sezioni giurisdizionali della Corte dei conti.

2. Con decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, sono stabilite le regole tecnico-operative per il funzionamento e la gestione del sistema informatico della giustizia amministrativa e contabile. I decreti sono adottati entro il termine di cui all'articolo 19, comma 2.

Articolo 19 .Disposizioni finali

1. Le disposizioni del presente regolamento si applicano ai giudizi iscritti a ruolo dopo il 1° gennaio 2002.

2. Il decreto ministeriale previsto dall'articolo 3, comma 3, è adottato entro il 30 ottobre 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, al igual que el resto de Administraciones Públicas, se encuentra inmersa en un proceso de cambio, producido por la irrupción de la sociedad de la información y el conocimiento, que afecta tanto a su funcionamiento interno, como a sus relaciones con los ciudadanos y con otras Administraciones Públicas.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece, en su artículo 45, que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

La Junta de Castilla y León ha adoptado, a lo largo de los últimos años, importantes iniciativas en materia de modernización, de mejora y calidad de los servicios y de avance hacia la administración electrónica.

Además, la vigente Estrategia Regional para la Sociedad de la Información de Castilla y León 2003-2006 y el III Plan Director de infraestructuras y Servicios de Telecomunicación de Castilla y León 2004-2006 (PDIST III), concretan el conjunto de iniciativas, proyectos y actuaciones de nuestra Administración en busca de la plena consolidación de la Región en la Sociedad de la Información y el Conocimiento, como elemento clave de su desarrollo económico y social e incluyen como línea estratégica sectorial la implantación de la administración digital con un doble objetivo, en primer lugar, acercar al máximo los servicios de la Administración al ciudadano por medio de la diversificación de los canales de acceso, otorgando prioridad al canal internet pero sin olvidar los canales alternativos; y, en segundo lugar, mejorar la calidad de los servicios prestados mediante el empleo de las Nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NTICs).

Finalmente, el Plan Estratégico de Modernización de los Servicios Públicos de la Administración de Castilla y León 2004-2007, aprobado por Acuerdo 29/2004, de 19 de febrero de 2004, de la Junta de Castilla y León, se configura como el instrumento facilitador, unificador e integrador de las actuaciones de modernización e innovación de la Administración de la Comunidad.

“Avanza Castilla y León” incluye entre sus objetivos “Mejorar la atención, información y transparencia administrativa”, con apertura de nuevos canales de comunicación para favorecer el acceso de los ciudadanos a la sociedad de la información y la implantación progresiva de la administración electrónica. Para su consecución, dentro del Plan de Atención Integral al Ciudadano, se ha diseñado un programa operativo denominado “Programa de administración electrónica” con medidas concretas entre las que se encuentran: la reglamentación de la administración electrónica en la Comunidad; el establecimiento de un Sistema Único de Información Administrativa, basado en una plataforma tecnológica multicanal que dé soporte a todas las formas o vías a través de las que el ciudadano desee interactuar con la Administración (telefónico, Web, presencial); y el establecimiento de un Sistema de Tramitación Telemática, mediante una plataforma que posibilite el tránsito de un sistema meramente informativo sobre la tramitación de expedientes a un sistema de interacción bidireccional, que permita la tramitación completa de los expedientes seleccionados en base a su demanda por los ciudadanos.

Para la implantación de la administración electrónica de la Junta de Castilla y León se ha optado por una solución global que permita la información y tramitación telemática de los distintos procedimientos administrativos y que dé soporte a los canales presencial y telefónico, consiguiéndose así la atención integral al ciudadano.

La incorporación de las nuevas tecnologías por la Administración Autonómica en su actividad y en sus relaciones, ya sean internas o externas, es un elemento esencial para el desarrollo y futuro de nuestra Región, por ello, es necesario poner a disposición de los órganos de la Administración, tanto una plataforma y herramientas tecnológicas comunes que estandaricen, aceleren y permitan reducir costes, como las normas y procedimientos a seguir para incorporar los contenidos, servicios y trámites existentes al modelo de administración electrónica.
Dentro de este marco, el presente Decreto tiene por objeto regular los elementos precisos para la implantación de la administración electrónica e impulsar su utilización en el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Con la aprobación de esta disposición la Administración de Castilla y León asume el objetivo de implantar una verdadera administración electrónica, acorde con las demandas de la ciudadanía.

El presente Decreto se estructura en una parte expositiva o preámbulo, y otra dispositiva, dividida en cinco capítulos donde se integran sus quince artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial e iniciativa conjunta de los Consejeros de Presidencia y Administración Territorial y Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de mayo de 2005, dispone:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular la implantación y utilización de las técnicas de la administración electrónica por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, por los Organismos Autónomos y, cuando ejerzan potestades administrativas, por los Entes Públicos de Derecho Privado, en el ejercicio de sus competencias, en el desarrollo de sus actividades, así como en sus relaciones internas o externas.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, a los efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes:
a) Técnicas de administración electrónica: Conjunto de actividades e instrumentos que se producen por la conjunción de la electrónica, la informática o la telemática, utilizados por la Administración.
b) Soporte: Objeto sobre el cual o en el cual es posible grabar y recuperar datos.
c) Medio: Mecanismo, instalación, equipo o sistema de tratamiento de la información que permite, utilizando la electrónica, la informática y la telemática, producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones.
d) Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es el tratamiento electrónico de la información.
e) Documento electrónico: Aquel documento constituido por una entidad identificada y estructurada que contiene texto, gráficos, sonidos, imágenes o cualquier otra clase de información que puede ser almacenada, editada, extraída e intercambiada entre sistemas de tratamiento de la información o usuarios como una unidad diferenciada.

Artículo 3. Derechos de los ciudadanos.

1. La utilización de las técnicas de administración electrónica se desarrollará teniendo en cuenta la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos reconocidos legalmente, las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, las especificaciones técnicas contenidas en las normas nacionales e internacionales, el respeto a lo dispuesto en el presente Decreto y en sus disposiciones específicas de desarrollo, así como, en las normas reguladoras de cada procedimiento.

2. En especial se garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en las demás leyes específicas y normas de desarrollo sobre tratamiento de información.

3. En ningún caso, la utilización de las técnicas de administración electrónica podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier procedimiento administrativo.

4. Cuando se utilicen técnicas de administración electrónica en actuaciones o procedimientos que afecten directa o indirectamente a los derechos e intereses, individuales o colectivos de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente, así como el derecho a obtener información que permita identificar los medios y aplicaciones utilizados.

5. Los ciudadanos tendrán derecho de acceso a los archivos y registros, que puedan crearse por la implantación de técnicas de administración electrónica, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Medidas de seguridad.

1. Cuando se utilicen técnicas de administración electrónica se adoptarán medidas técnicas y organizativas para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y no repudio de la información, sin perjuicio de las medidas adicionales que puedan ser consideradas en la evaluación de soportes, medios y aplicaciones particulares.

2. Las medidas de seguridad tendrán en cuenta el estado de la tecnología, y serán proporcionadas a la naturaleza de los datos, los tratamientos y los riesgos a los que estén expuestos.

3. Las medidas de seguridad deberán garantizar la restricción de su utilización, el acceso a los datos e informaciones a las personas autorizadas, la prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e información y la protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.

Artículo 5. Sistemas de identificación y autenticación.

1. El acceso a datos e información por parte de los distintos usuarios exigirá, como requisito previo, su identificación y autenticación mediante la utilización de firma electrónica avanzada, técnicas de criptografía y/o mecanismos tradicionales de usuario y contraseña.

2. La utilización de los distintos sistemas de identificación y autenticación estará en función de los niveles de seguridad de los datos e informaciones contenidos en las aplicaciones, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO II. APLICACIONES DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 6. Aprobación y publicación de aplicaciones.

1. La utilización de técnicas de administración electrónica para la gestión de procedimientos administrativos, o de alguna de sus fases o trámites, exige la previa aprobación, por Orden, de las aplicaciones que efectúen el tratamiento de la información.

2. Las Órdenes de aprobación de aplicaciones deberán publicarse en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, y tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del procedimiento o trámites objeto de técnicas de administración electrónica, con indicación de los datos recogidos en el Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos.
b) Régimen, medios de acceso y niveles de seguridad.
c) Información a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. No será precisa Orden de aprobación de aplicaciones cuya utilización sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales aquellos que efectúen tratamientos de informaciones auxiliares o preparatorias cuyo resultado no determine directamente el contenido de las decisiones administrativas.

4. No será precisa la aprobación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de las aplicaciones que ya hubieran sido aprobadas, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.

Artículo 7. Órganos competentes.

1. Cuando la aplicación vaya a ser utilizada en el ejercicio de sus competencias por uno o varios órganos de una Consejería, la aprobación se realizará por Orden de dicha Consejería, especificando que trámite o trámites quedan sujetos a posibilidad de aplicar técnicas de administración electrónica. De igual forma se aprobarán las aplicaciones de cada Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho Privado adscritos a aquéllas.

2. Si la aplicación va a ser utilizada por órganos o entidades de varias Consejerías en el ejercicio de sus competencias, la aprobación se realizará, a iniciativa de todas las Consejerías afectadas, por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a otros órganos.

3. En todo caso se requerirán los informes, de carácter preceptivo y vinculante, de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Modernización Administrativa y de la Dirección General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de aquellos otros que puedan ser preceptivos o se estimen convenientes.

4. El informe que emita la Dirección General de Atención al Ciudadano y Modernización Administrativa se pronunciará al menos, en el ámbito de sus competencias, sobre la aplicación de criterios de racionalización, normalización y simplificación de los procedimientos administrativos afectados por la aplicación de técnicas de administración electrónica.

5. El informe que emita la Dirección General de Telecomunicaciones se pronunciará al menos, en el ámbito de sus competencias, sobre la seguridad de la aplicación, la normalización de los medios de acceso y las condiciones de conservación de los soportes.

Artículo 8. Validez de documentos y copias.

1. Efectuada la aprobación y publicación de la utilización de técnicas de administración electrónica, los documentos emitidos por los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad y por los particulares en sus relaciones con aquéllos, en soportes de cualquier naturaleza, serán válidos siempre que quede acreditada su integridad, conservación y la identidad del autor, así como la autenticidad de su voluntad.

2. Las copias de documentos originales generados o almacenados mediante procesos electrónicos, informáticos o telemáticos, expedidas por los correspondientes órganos administrativos, tendrán la misma validez y eficacia del documento original, siempre que quede acreditada su autenticidad, integridad y conservación.

3. Los documentos que contengan actos administrativos o actuaciones de los interesados ante la Administración, y hayan sido producidos mediante técnicas de administración electrónica, deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato o en otro diferente.

CAPÍTULO III. DEPÓSITO DE ORIGINALES ELECTRÓNICOS

Artículo 9. Depósito de Originales Electrónicos.

1. Con el fin de hacer efectiva la conservación de documentos, se crea el depósito de originales electrónicos. El depósito de originales electrónicos será único para toda la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sus Organismos Autónomos y, cuando ejerzan potestades administrativas, para los Entes Públicos de Derecho Privado.

2. El depósito de originales electrónicos contendrá todos aquellos documentos generados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que obren en los expedientes administrativos tramitados por medio de técnicas de administración electrónica, sin perjuicio de su posterior transferencia a los archivos que corresponda de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la calidad y protección de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, la integridad de los documentos y su disponibilidad.

Artículo 10. Acceso al Depósito de Originales Electrónicos.

1. El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como en sus normas de desarrollo y, por la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.

2. Las Órdenes de aprobación de aplicaciones establecerán el procedimiento de acceso al depósito de originales electrónicos, la obtención de copias de los documentos originales, mediante códigos u otros sistemas de identificación, así como los niveles de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos contenidos en el mismo.

3. Tendrán acceso al depósito de originales electrónicos, tanto el personal al servicio de la Administración competente para la tramitación de los procedimientos, como la persona o personas interesadas.

CAPÍTULO IV. GESTIÓN ELECTRÓNICA DE PROCEDIMIENTOS

Artículo 11. Gestor de procedimientos.

1. Los procedimientos o trámites administrativos, previamente aprobados, se apoyarán, para su tramitación por medio de técnicas de administración electrónica, en sistemas de gestión electrónica de procedimientos.

2. La Junta de Castilla y León procederá a la implantación de un gestor de procedimientos estándar, al que podrán incorporarse las aplicaciones y gestores de procedimientos de los distintos órganos administrativos.

La implantación de otros gestores de procedimientos exigirá garantizar la compatibilidad tecnológica con los elementos habilitantes del sistema de administración electrónica.

3. A través del sistema de administración electrónica los interesados podrán obtener información particular sobre la fase o trámite en la que se encuentran los expedientes tramitados por la Administración Regional. El acceso a esta información se realizará por medio de códigos u otros sistemas de identificación y con los niveles de seguridad que se definan en cada caso. Los interesados tendrán un acceso multicanal a dicha información particular a través de la página Web de la Junta de Castilla y León, el servicio telefónico 012 de información administrativa y atención al ciudadano y, de manera presencial, a través de las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano o ante el órgano o unidad administrativa que sea competente para la tramitación.

CAPÍTULO V. UTILIZACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 12. Firma electrónica avanzada.

1. La Administración Autonómica utilizará la firma electrónica avanzada, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, para la gestión de sus procedimientos, trámites administrativos y en sus relaciones con otras Administraciones Públicas y los ciudadanos, en la medida que técnicamente sea posible su aplicación.

2. Por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, previo informe de la Comisión de Secretarios Generales, podrán establecerse condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

Artículo 13. Implantación de la firma electrónica.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, con sujeción a la normativa básica estatal y a la normativa comunitaria, podrá formalizar convenios con la Entidad Pública Empresarial Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o con cualquier otra entidad prestadora de servicios de certificación, para la implantación de la firma electrónica avanzada en la tramitación de sus procedimientos administrativos y en sus relaciones con otras Administraciones Públicas y los ciudadanos.

Artículo 14. Principios y criterios de actuación.

La implantación y uso de la firma electrónica se basará en los siguientes principios y criterios de actuación:
a) Seguridad en las relaciones telemáticas y, en concreto, en el funcionamiento de la red de telecomunicaciones de la Administración de Castilla y León.
b) Integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica.
c) Autenticidad y conservación de los documentos generados.
d) Publicidad de las aplicaciones informáticas que empleen la firma electrónica.
e) Objetividad, transparencia y no discriminación en la prestación de servicios de certificación de firma electrónica avanzada.

Artículo 15. Obtención del certificado de usuario de firma electrónica.

1. La obtención del “Certificado Electrónico” permite a su titular relacionarse con la Administración por medio de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de forma segura.

2. En todo caso, se exigirá la presencia física del interesado, para formalizar el procedimiento de acreditación, en las oficinas de acreditación.

3. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto si concurren algunas de las circunstancias previstas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

Disposición adicional primera. Difusión de aplicaciones, medios y soportes de comunicación.

1. A efectos de conocimiento general, las correspondientes Consejerías o Entidades a ellas adscritas deberán, anualmente, hacer pública en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la relación de las aplicaciones, medios y soportes a través de los cuales se gestionan los procedimientos o trámites en los que se utilizan técnicas de administración electrónica.

2. Las Consejerías y Entidades mantendrán permanentemente actualizada y a disposición de los ciudadanos, en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano, en la página Web de la Junta de Castilla y León y a través del servicio telefónico 012, la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Aplicación de técnicas de administración electrónica en otros órganos instituciones y entidades.

1. Las Consejerías promoverán, mediante los correspondientes convenios de colaboración, la implantación en las Entidades Locales de Castilla y León de las técnicas de administración electrónica determinadas en este Decreto.

2. A tal efecto, también se podrán suscribir Convenios con las Universidades Públicas de la Comunidad, las Cortes de Castilla y León, el Procurador del Común, el Consejo de Cuentas y el Consejo Consultivo.

Disposición adicional tercera. Formularios normalizados.

Con el fin de facilitar la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones a través de las técnicas de administración electrónica, se pondrán obtener en la página Web de la Junta de Castilla y León formularios normalizados de los distintos procedimientos administrativos.

Disposición adicional cuarta. Fomento de la utilización de las técnicas de administración electrónica.

1. La Administración de Castilla y León realizará las acciones encaminadas a fomentar, entre los ciudadanos, organizaciones y Entidades Locales de Castilla y León, el uso de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en sus relaciones con la Administración.

2. Las Consejerías y Entidades incorporarán toda su información institucional en la página Web corporativa de la Junta de Castilla y León y la mantendrán permanentemente actualizada.

Disposición adicional quinta. Oficinas de acreditación.

A los efectos de Obtención del certificado de usuario de firma electrónica se implantarán oficinas de acreditación en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León.

Disposición transitoria primera.

Hasta la aprobación del Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos, al que se refiere el artículo 6.2.a) del presente Decreto, las Órdenes de aprobación de aplicaciones contendrán, en relación a dicho apartado, la identificación del procedimiento o trámites objeto de técnicas de administración electrónica.
Disposición transitoria segunda.

Las personas físicas y jurídicas que, a la entrada en vigor de este Decreto, estén en posesión del certificado de usuario de la firma electrónica avanzada podrán utilizarla en sus relaciones con la Administración de Castilla y León, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el presente Decreto y se reconozca por la Administración Autonómica.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

1. Se autoriza al Consejero de Presidencia y Administración Territorial y al Consejero de Fomento para que, cada uno en su respectivo ámbito competencial, puedan dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

2. Los titulares de las Consejerías podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a lo establecido en el presente Decreto, cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación específica de los soportes, medios y aplicaciones propias.

Disposición final segunda. Base de datos de terceros.

1. Por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial se creará la base de datos de terceros que tendrá como finalidad poner a disposición de los órganos y unidades administrativos un conjunto de datos de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, comunes a los procedimientos administrativos gestionados, mediante técnicas de administración electrónica, en la Comunidad de Castilla y León.

2. Los datos de carácter personal de las personas físicas de la base de datos de terceros se incluirán en un fichero, creado al efecto, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normas de desarrollo.

Disposición final tercera. Regulación de nuevos procedimientos y trámites.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto cualquier regulación que se efectúe de nuevos procedimientos y trámites administrativos, o modificación de los existentes, deberá contemplar la posibilidad de su tramitación por medios telemáticos ajustándose a las condiciones y requisitos previstos en este Decreto.

Disposición final cuarta. Imagen promocional de la Administración electrónica de Castilla y León.

Por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial se regulará la imagen promocional de la Administración electrónica en Castilla y León y los criterios para su utilización.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 19 de mayo de 2005.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Juan Vicente Herrera Campo.
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Alfonso Fernández Mañueco.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 170/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003. SALA SEGUNDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 170/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003. SALA SEGUNDA.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de amparo núms. 446-2001, 528-2001 y 655-2001, acumulados, promovidos, respectivamente, por don Ignacio Velasco Sánchez, don Ángel Trinchán Fernández y don Héctor Millán Callabed, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, don Ignacio Aguilar Fernández y don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y asistidos por los Abogados don Vicente Aguirre Izaguirre, don Juan R. Diego Barrado y don Miguel Ángel Tutor Pardo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre de 2000 por la que se estima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 24 de julio de 2000, y que los condenó como autores de un delito contra la propiedad intelectual. Han comparecido en este proceso constitucional Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Abogado don Óscar Deleito García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado y registrado ante este Tribunal el 26 de enero de 2001 con el número 446-2001, el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Ignacio Velasco Sánchez, y asistido por el Abogado don Vicente Aguirre Izaguirre, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales, costas y responsabilidad civil.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 20 de mayo de 1997, los Abogados doña María Asunción Zorraquino Rico y don Manuel Giorgio Alonso Porri, en representación de las empresas Abobe Systems Incorporated; Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi; Microsoft Corporation; Novell Inc.; Lotus Development Corporation y Zeta Multimedia, presentaron ante la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza una denuncia contra el administrador o legal representante del establecimiento comercial “CD Max Multimedia” de dicha ciudad por un supuesto delito contra la propiedad intelectual. En la denuncia exponían que, disponiendo de un servicio telefónico de recepción de denuncias, el pasado mes de marzo se había recibido una llamada anónima en la que un informante ponía de manifiesto la existencia de una actividad de reproducción y distribución no autorizada de programas en soporte CD-Rom realizada en Zaragoza. Según la denuncia, en base a dicha información anónima, el establecimiento “CD Max” estaría distribuyendo copias no autorizadas de programas de ordenador propiedad de los denunciantes, realizando la oferta en el mismo establecimiento y domicilio particular de su representante, que ofrece indistintamente todo tipo de programas de ordenador y obras multimedia en soporte CD-Rom a un precio sensiblemente inferior al de su precio de mercado. Igualmente se hacía constar que también de forma anónima se había recibido en las oficinas de recepción de denuncias de dichas compañías el disco catálogo mediante el cual el denunciado, bajo el nombre de “Black Wraith”, relaciona las obras reproducidas sin autorización que ofrece al público, apareciendo un número de teléfono de contacto.

b) El mismo día 20 de mayo la Guardia Civil solicita mandamiento de entrada y registro, poniendo de manifiesto en su escrito que durante el mes de marzo se habían recibido llamadas en esa unidad procedentes de una firma de Abogados de Barcelona en las que se informaba de la existencia de una persona que pudiera dedicarse al duplicado ilegal de programas informáticos en soporte CD-Rom, que dicha persona tiene el apodo de “Black Wraith” y que, según les consta por una llamada anónima y posterior recepción de un disco de ordenador, el citado alias pudiera corresponder a una persona relacionada con la empresa CD Max Multimedia con domicilio en Zaragoza. En la misma solicitud se señala que, por todo ello, se iniciaron gestiones para el esclarecimiento de los hechos y el hallazgo de indicios que corroboraran las afirmaciones, resultando que el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez montó la citada empresa en 1996, que en la actualidad no tenía actividad laboral, si bien se continuaba dedicando a las labores informáticas mediante llamadas telefónicas a su domicilio. Se señalaba, igualmente, que se había formulado denuncia por diversas empresas de software y multimedia, aportando un disquete conteniendo infinidad de archivos en los que se ofrecen programas informáticos e instrucciones para su compra, así como listas de los mismos y teléfono de contacto para formular supuestamente pedidos, adjuntando a la solicitud extracto de las cartas contenidas en el mencionado disquete, en las que se dan instrucciones. Por último, también se señalaba que a raíz de las conversaciones mantenidas con los denunciantes, se tenían fundados indicios de que el alias “Black Wraith” pudiera corresponder al recurrente don Ignacio Velasco Sánchez. Por todo ello se solicitaba el mandamiento para la entrada y registro en su domicilio particular y en el domicilio social de la empresa.

c) En virtud de dicha solicitud, por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza de 20 de mayo de 1997, se incoaron diligencias previas 1610/97, autorizándose por Auto de la misma fecha la entrada y registro en el domicilio del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez y de la entidad CD Max Multimedia para la incautación de “CPUs” y accesorios, así como soportes informáticos de cualquier clase, ante las sospechas puestas de manifiesto por el oficio de la Guardia Civil de que se estuvieran realizando duplicados ilegales de programas informáticos. Como resultado de estas diligencias se intervino en el domicilio del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez diverso material informático (1 disco duro y 2 ordenadores, uno de ellos con dos lectores de CD), así como soportes informáticos (CD-Rom, disquetes de 3 ½´ y de 5 ¼´), una agenda con teléfonos, un directorio telefónico y un bloc de notas con una carta manuscrita. En el domicilio social de la empresa la diligencia resultó negativa.

d) El mismo día 20 de mayo, a la vista de la documentación intervenida, y a que de ella se derivaba que determinadas personas estaban involucradas en la duplicación de soportes informáticos, se detuvo, entre otros, a los recurrentes don Ángel Trinchan Fernández y don Héctor Millán Callabed, procediéndose con su consentimiento al registro de sus domicilios respectivos. En el domicilio de don Ángel Trinchan Fernández fueron intervenidos diversos disquetes de 3 ½´ y de 5 ¼´. En el domicilio de don Héctor Millán Callabed fueron intervenidos diversos CD-Rom, disquetes de 3 ½´, un ordenador, dos lectores de CD y un lector múltiple de CD.

e) La totalidad del material y soportes informáticos intervenidos en los registros quedó bajo custodia de la Guardia Civil, siendo designado por el Juzgado como perito don Luis Sergio Alonso Torres para que emitiera informe sobre ellos. El perito hizo entrega de su informe y se ratificó en el mismo el 17 de octubre de 1997, haciendo constar que se había realizado sobre 731 CD-Rom y 612 disquetes que habían sido facilitados por la Guardia Civil. Ante la renuncia de este perito judicial se procede a nuevo nombramiento de perito en la persona de don Arturo Pueyo Tena, quien emitió un informe complementario el 20 de agosto de 1999, haciendo constar que le habían sido entregados 729 CD.

f) El recurrente don Ignacio Velasco Sánchez, por escrito de 16 de octubre de 1997 puso de manifiesto que el disquete anónimo que se adjuntó a la denuncia se habría obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en tanto que contenía información y correspondencia privada que obraba únicamente en sus ordenadores personales, por lo que sólo se habría podido tener acceso a ellas mediante la ilegítima introducción en el disco duro de sus ordenadores, que se debió producir a través de la conexión telefónica que utilizaba para el acceso a Internet. De esta nulidad se derivaría también la del Auto de entrada y registro y los objetos en ellas intervenidos. Por providencia de 28 de octubre de 1997 se denegó la tramitación de dicha solicitud al no existir la posibilidad de promover un incidente de nulidad de actuaciones si no se utiliza el medio impugnatorio de los recursos, sin perjuicio de la valoración que, en su caso, pudiera hacerse en el acto del juicio oral o en la Sentencia sobre la validez de las pruebas que se practiquen o que ya consten aportadas.

g) Por Auto de 2 de diciembre de 1997 se acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Contra dicho Auto el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez interpuso recurso de reforma, insistiendo en la nulidad de las pruebas. Por Auto de 7 de enero de 1998 se desestimó la reforma al no referirse a nulidades del Auto recurrido sino a la obtención de la información que dio lugar a la denuncia, sin perjuicio del derecho a plantear estas cuestiones en el juicio oral que, en su caso, se celebre.

h) El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de diciembre de 1999, formuló acusación contra los recurrentes como autores de un delito contra la propiedad intelectual, haciendo lo propio las acusaciones particulares. Por Auto de 24 de enero de 2000 se acordó la apertura del juicio oral. El recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en su escrito de defensa como cuestión previa plantea nuevamente que el elemento probatorio facilitado por los denunciantes, cual es el disquete y la información en él contenida, fue obtenido de forma ilícita por el autor de la compilación por lo que debe ser considerado como prueba nula y, derivado de ello, también resulta nulo el Auto de entrada y registro, la documentación y elementos obtenidos en la misma. Del mismo modo consideró que, a los efectos del art. 18.2 CE, la motivación del Auto de entrada y registro no cabía estimarla suficiente, pues los oficios de solicitud a los que se remitió en su fundamentación se limitaban a expresar unas abstractas sospechas sin aportar datos precisos que pudieran considerarse suficientes como indicios.

i) El 17 de enero de 2000 se celebró el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza. Al comienzo del juicio la defensa del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez solicitó su suspensión por incomparecencia de dos agentes de la Guardia Civil en cuanto en el atestado manifestaron que existían indicios que justificarían la medida de entrada y registro, entendiendo esa parte que actuaron por denuncia y meras sospechas. No se accedió a la suspensión y se estableció la debida protesta. En fase de informe se recogió en el acta la solicitud por parte del recurrente don Ignacio Velasco Sánchez, con la adhesión de las defensas de los otros dos recurrentes, de la nulidad del disquete aportado con la denuncia y su trascripción sin presencia del Secretario Judicial, así como la denuncia de la nulidad de las dos pruebas periciales practicadas al no coincidir el número de CD incautados con el de CD a que se refieren las periciales.

j) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 24 de julio de 2000 se absolvió a los reos de la acusación formulada. Se declararon como hechos probados la existencia de los registros domiciliarios de los tres acusados y la intervención, entre otros objetos, de 435 CD-Rom en el domicilio de don Ignacio Velasco, de 306 disquetes de 3 ½´ y 165 de 5 ¼´ en el domicilio de don Ángel Trinchan, y de 130 CD-Rom en el de don Héctor Millán. Dicho material no fue clasificado por la Guardia Civil en función del que había sido ocupado en cada uno de los domicilios registrados, resultando que posteriormente un perito examinó 731 CD (más de los que constan ocupados en las diligencias de entrada y registro) que contenían 430 programas no autorizados. El material informático examinado por el perito se recibió en cajas rotas, sin etiquetar.

En función de esos hechos se consideró que procedía la absolución al no haber prueba suficiente que acreditara cuál de los dos acusados, don Ignacio Velasco o don Héctor Millán, poseía programas informáticos repetidos en su domicilio, ya que todo el material informático intervenido por la Guardia Civil se mezcló sin posibilidad de identificar el correspondiente a cada uno de los acusados, lo que impide depurar la responsabilidad penal de cada uno de ellos. Por otra parte, también se destacó que de las actuaciones resultaba que el número de CD ocupados a los acusados no coincide con el número de CD examinados por el perito, sin que el motivo de dicha diferencia haya quedado resuelto. Finalmente, en cuanto a los tres CD “Radikal”, únicos discos que obraban en la causa como piezas de convicción, no resultaba acreditado que fueran ocupados en el domicilio de don Ignacio Velasco, ya que del acta de entrada y registro resultaba la ocupación de uno, no de tres, dándose la circunstancia de que sólo uno de ellos contenía software de juegos, tal como había declarado el recurrente. En cuanto al resto de las pruebas, consideró que, respecto del contenido del disquete presentado con la denuncia, el perito había manifestado que estaba estropeado por almacenamiento u otra causa y que no se pudo leer. En consecuencia no es posible estimar probado su contenido y, por tanto, si coincide con el del documento, lo que impide considerarlo prueba de cargo. En cuanto al contenido del cuaderno de anillas ocupado en el domicilio de Ignacio Velasco, al tener una fecha muy anterior al del inicio del proceso, como prueba única era insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Con independencia de todo lo anterior, en el caso del acusado don Ángel Trinchán, además, razona que la absolución vendría también motivada porque no se le ocupó ningún CD, sino únicamente una serie de discos que por su escasa capacidad no son aptos para la reproducción de programas informáticos, tal como manifestaron los peritos en el acto del juicio oral, concretándose que uno de los peritos había manifestado que todos los programas protegidos que encontró estaban en CD.

k) La acusación particular interpuso recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas, impugnando la valoración referida, tanto a la discordancia entre el numero de CD sobre los que se emitió informe pericial con los efectivamente intervenidos, como al hecho de que no pudiera determinarse a quien pertenecía cada uno de ellos. Igualmente impugnó el razonamiento sobre la existencia de un único CD “Radikal” incautado, la comprobación del contenido del disquete aportado con la denuncia y el manuscrito intervenido a don Ignacio Velasco. El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso y las defensas lo impugnaron.

l) Por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de diciembre de 2000 se estimó el recurso, revocando la Sentencia de instancia, y condenando a los acusados como autores de un delito contra la propiedad intelectual a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales, costas y pago de responsabilidad civil. En dicha Sentencia se declararon como nuevos hechos probados que los acusados desde fechas anteriores al mes de mayo de 1997 se dedicaban en sus propios domicilios a la reproducción de programas informáticos sin la autorización de los titulares de los derechos de explotación para su venta y distribución en disquetes o CD-Rom a terceros a precios inferiores a los del mercado. Además, que en los diversos registros domiciliarios se intervino diverso material y soportes informáticos, entre ellos 435 CD-Rom y 299 disquetes de ordenador en el domicilio de don Ignacio Velasco; 306 disquetes de 3 ½´ y 165 de 5 ¼´ en el de don Ángel Trinchán y 130 CD-Rom y 31 disquetes de 3 ½´ en el de don Héctor Millán. Los disquetes y CD-Rom ocupados a los 3 acusados contenían copias de 430 programas, que eran reproducciones de los programas originales sin la correspondiente licencia de los productores. Se incluyó también como hecho probado que el material no fue clasificado ni relacionado por la Guardia Civil en función del que había sido ocupado en cada uno de los domicilios registrados.

En los fundamentos de derecho de esta Sentencia se razona, en relación con el contenido del disquete presentado con la denuncia, que a pesar de que el perito señaló que estaba erróneo, ello no era óbice para que el resultado de las diligencias de entrada y registro fuera el que consta en autos, habiéndose ocupado a los acusados copias de programas no originales y habiendo declarado los peritos en el plenario que muchos de los programas contenidos en los CD-Rom y disquetes tenían varias copias, con programas repetidos en diferentes discos que eran copias, así como que se encontraron programas de ayuda a copiar. En concreto que en el examen de los CD-Rom “Radikal” 1, 2, y 3 se encontró Software de juegos en el número 3; para juegos, para OS/2 y para Windows en el número 1; y para OS/2 y Windows en el 2. Igualmente se considera relevante el manuscrito intervenido a Ignacio Velasco, ya que la circunstancia de que la fecha sea anterior a los hechos no es obstáculo para acreditar la comisión de los mismos en conjunción con los otros medios de prueba practicados, siendo inverosímil que dicho manuscrito sea un borrador de novela o pura ficción como declaró en el juicio don Ignacio Velasco que reconoció su autoría, dado que emplea nombres reales, menciona expresamente a su socio don Ángel Trinchán hablando en segunda persona del plural y se refiere a la duplicación pirata de CD que llevan a cabo. De ese modo se consideran decisivas para el pronunciamiento condenatorio las pruebas periciales practicadas sobre el material informático ocupado (disquetes y CD-Rom) en las diligencias de entrada y registro, amén del diario manuscrito que el acusado reconoció haber dictado.

3. Mediante escrito presentado y registrado ante este Tribunal el 31 de enero de 2001 con el número de amparo 528-2001, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Ángel Trinchán Fernández, y asistido por el Abogado don Juan R. Diego Barrado, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales, costas y responsabilidad civil. Los hechos de los que trae causa esta demanda son los mismos que los relatados en el recurso de amparo núm. 446-2001.

4. Mediante escrito presentado y registrado ante este Tribunal el 7 de febrero de 2001 con el número de amparo 655-2001, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de don Héctor Millán Callabed, y asistido por el Abogado don Miguel Ángel Tutor Pardo, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de prisión de seis meses, accesorias legales, costas y responsabilidad civil. Los hechos de los que trae causa esta demanda son los mismos que los relatados en el recurso de amparo núm. 446-2001.

5. Los demandantes de amparo fundamentan sus respectivos recursos en los siguientes motivos:

a) El demandante don Ignacio Velasco Sánchez (recurso de amparo 446-2001) alega en un primer motivo vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, basándose en diferentes circunstancias como son: 1) ausencia de pruebas sobre la pretendida connivencia entre los acusados que permite al Tribunal enjuiciar todo el material incautado como de común pertenencia a los mismos, aun cuando dicho material no se corresponda, en cuanto a la cantidad examinada, con lo investigado por los peritos, y falta de motivación sobre este aspecto; y 2) condena en apelación en virtud de una valoración probatoria sin las garantías de inmediación y contradicción, ya que la Sala no pudo examinar las demás pruebas testificales y el contenido de las periciales vertidas en el juicio oral.

El segundo motivo de amparo aducido es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los derechos al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva, toda vez que las pruebas obrantes en la causa, fundamentadoras de la declaración de culpabilidad, derivan de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente que, por un lado, se fundamentó en el contenido de un disquete recibido anónimamente por los denunciantes, al que únicamente se podría haber tenido acceso mediante la ilegítima introducción en el disco duro de sus ordenadores que debió operarse a través de la conexión telefónica que se utilizaba para el acceso a Internet; por otro, se autorizó en virtud de meras sospechas, sin que hubiera indicios delictivos concretos y singulares; y, por último, carece de la motivación necesaria. De ese modo, al constatarse que toda la actividad probatoria no es independiente de la diligencia de entrada y registro, la declaración de responsabilidad penal no se ha basado en prueba de cargo válida.

El tercer motivo de amparo aducido se fundamenta en la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal, basado en que las pruebas periciales se han efectuado sobre objetos distintos a los intervenidos, por lo que su incorporación a las actuaciones no reúne las garantías de control judicial y contradicción suficientes, por lo que, además, la condena está afectando al principio de responsabilidad personal. En el cuarto motivo vuelve a aducirse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basándose en que, a pesar de que pudieran considerarse licitas las pruebas obtenidas, no existe prueba de cargo suficiente para entender acreditada no sólo la mera posesión de duplicados ilegales de CD, sino su reproducción ilícita.

Por último, el quinto y sexto motivos de amparo se articulan por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentados, respectivamente, en incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, por no resolver sobre las vulneraciones y nulidades aducidas en la causa; y, en la falta de traslado a las defensas de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal.

b) El recurrente don Ángel Trinchán Fernández (recurso de amparo núm. 528-2001) alega las mismas vulneraciones y con la misma argumentación que las expuestas por el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en sus motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto.

c) El recurrente don Héctor Millán Callabed (recuso de amparo núm. 655-2001) alega las mismas vulneraciones y con la misma argumentación que las expuestas por el recurrente don Ignacio Velasco Sánchez en sus motivos primero, tercero, cuarto y sexto.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, dictada en el recurso de amparo núm. 446-2001, se dirigió atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad, a fin de que, previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 241-2000 y al procedimiento abreviado núm. 112-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza.

7. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 22 de julio de 2002 la admisión a trámite los recursos de amparo núms. 446-2001 y 655-2001 y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial para comparecer en el mismo. La Sección Segunda de este Tribunal por providencia de 21 de enero de 2003 hizo lo propio en el recurso 528-2001.

Por providencias de las mismas fechas se acordó formar en los respectivos recursos las correspondientes piezas separadas de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre las suspensiones. Transcurrido el término conferido, en el recurso de amparo núm. 446-2001, mediante Auto de 30 de septiembre de 2002, en el núm. 528-2001, mediante Auto de 26 de febrero de 2003, y en el núm. 655-2001, mediante Auto de 28 de enero de 2003, se acordó suspender la ejecución exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 2002, en el recurso de amparo núm. 446-2001, y de 13 de febrero de 2003, en el núm. 655-2001, se acordó tener por personados y partes en el procedimiento a Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Erbe Software, S.A.; Abobe Systems Inc.; International Business Machines, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Abogado don Oscar Deleito García; acuerdo condicionado respecto a Erbe Software, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., a que en el plazo de diez días acrediten la representación con poder original y, además, en el recurso núm. 446-2001, a don Ángel Trinchán Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Abogado don Juan R. Diego Barrado. A tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2003, en el recurso de amparo núm. 528-2001 se acordó tener por personados y partes en el procedimiento a Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, S.A.; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Abogado don Oscar Deleito García; y a don Ignacio Velasco Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y asistido por el Abogado don Vicente Aguirre Izaguirre. A tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, conceder un plazo de diez días para que alegaran lo pertinente en relación con la acumulación al recurso de amparo 446-2001, mostrándose todos ellos conformes.

9. Los escritos de alegaciones presentados en cada uno de los recurso de amparo fueron los siguientes:

a) En el recurso de amparo núm. 446-2001, la representación del comparecido don Ángel Trinchán Fernández, por escrito de 19 de mayo de 2002, presentó alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos jurídicos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en la segunda instancia. Igualmente, solicitó la acumulación a este procedimiento de los recursos de amparo 528-2001 y 655-2001, que también fueron interpuestos contra las resoluciones impugnadas por él mismo y otro de los condenados.

La representación procesal de los comparecidos Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development Corporation, Microsoft Corporation, Novell Incorporated; Abobe Systems Inc. e International Business Machines, por escrito de 22 de noviembre de 2002, presentó alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda. Consideró, en relación con la vulneración de la presunción de inocencia por no existir prueba ni detallarse los motivos por los que se estimó probado que los acusados mantenían relación de colaboración entre ellos, que en la Sentencia condenatoria expresamente se señala como prueba de cargo el manuscrito original hallado en el domicilio de don Ignacio Velasco en el que aparecían expresamente nombrados ambos condenados y su relación con ellos a los efectos de la actividad de grabación de CD-Rom. En lo referente a las vulneraciones del derecho al secreto en las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio y tutela judicial efectiva, considera, por un lado, que no fueron invocados como cuestión previa en el juicio oral; y, por otro, que, en todo caso, cuando se autorizó la entrada y registro existían suficientes indicios para su adopción y así fue suficientemente motivado en el Auto de entrada y registro. Tampoco existiría vulneración del derecho a la legalidad penal pues la mezcla del material intervenido, al ser todo él compuesto por reproducciones no autorizadas, resultaba irrelevante para la declaración de responsabilidad penal; ni del derecho a la presunción de inocencia pues existía suficiente prueba de cargo constituida por los soportes informáticos intervenidos, las periciales realizadas sobre ellas, la nota manuscrita, etc. Por último consideró que no concurrían las vulneraciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y ausencia de traslado de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, ya que existió una desestimación tácita de los pedimentos del recurrente y la adhesión no aportó ningún fundamento autónomo a la apelación.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de noviembre de 2002, interesó que se otorgara el amparo, con reconocimiento al recurrente de sus derechos a la intimidad personal, a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con anulación de la Sentencia de apelación y desestimación del recurso en todo lo demás. Consideró, en primer lugar, que no había existido el vicio de incongruencia omisiva denunciado, ya que, o bien debería quedar subsumido en las vulneraciones sustantivas alegadas, o bien existiría una motivación tácita de exclusión de la tesis del recurrente. Igualmente, tampoco concurriría la vulneración de la tutela judicial efectiva por defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, ya que ninguna indefensión real se habría producido al recurrente por no haber suscitado ninguna cuestión autónoma o independiente a la de la apelación principal. Por el contrario, considera que, en relación con el contenido del disquete adjunto a la denuncia conteniendo extractos de cartas del recurrente, si bien no queda acreditada la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en su forma de obtención, sí se trataría de una intromisión ilegítima en la intimidad personal del recurrente por recoger información sobre su vida personal que hubo necesariamente que obtener accediendo a su ordenador, sin que hubiera consentido ni hubiera mediado resolución judicial al respecto. A esta vulneración estaría conectada antijurídicamente la diligencia de entrada y registro, ya que el indicio determinante para su autorización fue precisamente el contenido del disquete, sin perjuicio de que, además, está carente de motivación suficiente al no especificar cuáles son los indicios o sospechas fundadas ni justificar su necesidad ni aptitud, lo que determina que también concurra una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por todo ello considera que también se ha producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse entrado a valorar las pruebas obtenidas en el registro domiciliario y, en relación con ello, del derecho a la presunción de inocencia, ya que la declaración de responsabilidad penal se basó exclusivamente en dichas pruebas.

El recurrente no realizó alegaciones.

b) En el recurso de amparo núm. 528-2001, la representación procesal de los comparecidos Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, por escrito de 25 de junio de 2003, presentó alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda, reiterando los argumentos expuestos frente a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto en su escrito de alegaciones presentado en el recurso de amparo núm. 446-2001.

La representación del comparecido don Ignacio Velasco Sánchez, por escrito de 24 de junio de 2003, presentó alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos jurídicos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en la segunda instancia.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de junio de 2003, interesó que se otorgara el amparo, con reconocimiento al recurrente de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con anulación de la Sentencia de apelación. Consideró, en primer lugar, con igual argumentación que en las alegaciones del recurso de amparo núm. 446-2001, que cabía desestimar ambas vulneraciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo, por el contrario, estimarse las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse valorado para fundamentar su responsabilidad penal la declaración de los acusados y la pericial en la segunda instancia sin la debida inmediación, frente a su absolución previa en la primera instancia.

El recurrente don Ángel Trinchan Fernández, por escrito de 30 de junio de 2003 presentó alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo fundamentado en la demanda, y haciendo especial incidencia en la doctrina sentada en la STC 167/2000, de 18 de septiembre, en sus fundamentos 9 a 11, sobre la garantía de inmediación en la segunda instancia.

c) En el recurso de amparo núm. 655-2001, la representación procesal de los comparecidos Autodesk Incorporated; Editorial Aranzadi, SA; Lotus Development Corporation; Microsoft Corporation; Novell Incorporated; Abobe Systems Inc.; e International Business Machines, por escrito de 22 de noviembre de 2002, presentó alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda, reiterando los argumentos expuestos frente a los motivos primero, tercero, cuarto y sexto en su escrito de alegaciones presentado en el recurso de amparo núm. 446-2001.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de marzo de 2003, interesó que se otorgara el amparo, con reconocimiento al recurrente de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, con anulación de la Sentencia de apelación. Consideró, en primer lugar, que no cabría estimar el primer motivo de amparo, ya que el recurrente se limita a realizar una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el órgano judicial que, sin embargo, refleja un razonamiento lógico que no cabe calificar de arbitrario o injustificado. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, basada en la aducida ausencia de identidad entre el material aprehendido y el examinado por los peritos, consideró que no puede tener la relevancia pretendida, ya que, por un lado, la diferencia numérica se debe a un mero error material consistente en la descripción del material ocupado que no distingue entre CD-Rom y disquetes de 5 ¼´, conclusión a la que implícitamente se llega en la Sentencia de apelación, no reconociendo relevancia alguna a tal equívoca identificación que, por su obviedad, no se considera siquiera susceptible de aclaración o enmienda; y, por otro, la falta de identificación de los concretos soportes que pertenecerían a cada uno de los acusados también es irrelevante atendiendo a que se afirma como hecho probado la existencia de una común actividad. En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva por defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal consideró que ninguna indefensión real se habría producido al recurrente por no haber suscitado ninguna cuestión autónoma o independiente a la de la apelación principal. Por último, en relación con la inmediación en la segunda instancia consideró que, en aplicación de la doctrina de las SSTC 167/2002 y 198/2002, al haberse tenido en cuenta pruebas que no eran documentales, sino periciales pero examinadas sin la necesaria inmediación, debería estimarse el recurso en ese aspecto.

El recurrente no realizó alegaciones.

10. Por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 5 de diciembre de 2002, en el recurso de amparo núm. 446-2001, y de 8 de mayo de 2003, en el recurso de amparo 655-2001, se tuvo por desistidos a los comparecientes Erbe Software, S.A., y Zeta Multimedia, S.A., al no haber acreditado el Procurador la representación que decía ostentar.

11. Por providencias de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2003 se concedió en los recursos de amparo núms. 446-2001 y 655-2001, un plazo de cinco días para que, de acuerdo con el art. 83 LOTC, se pronunciaran el Ministerio Fiscal y las partes personadas en relación con la posible acumulación, mostrándose todos ellos conformes.

12. Por Auto de 14 de julio de 2003, se acordó la acumulación de los recursos de amparo núms. 528-2001 y 655-2001 al recurso de amparo 446-2001 de esta Sala Segunda.

13. Por providencia de 25 de septiembre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la propiedad intelectual, estimando el recurso planteado por la acusación particular, al que se había adherido el Ministerio Fiscal, y revocando la anterior Sentencia de 24 de julio de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, que les había absuelto del mencionado delito.

Los recurrentes aducen de manera común la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de notificación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal y, además, tres motivos vinculados con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que sistematizados se concretan en dos bloques impugnatorios. El primero, desde la perspectiva de la prohibición de valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, en que alegan la falta de control judicial de la incorporación al proceso de los soportes informáticos intervenidos y la condena en la segunda instancia, tras una absolución previa, sin valoración de pruebas con la debida inmediación. El segundo, desde la perspectiva de la ausencia de actividad probatoria de cargo y arbitrariedad en las inferencias, referido tanto a la conducta de reproducción ilícita como a la pretendida connivencia entre los acusados, de lo que también se derivaría la vulneración del derecho a la legalidad penal. A estos motivos hay que añadir, por un lado, la vulneración que aducen conjuntamente los recurrentes don Ignacio Velasco y don Ángel Trinchán del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sentencia impugnada sobre la vulneración de derechos fundamentales en lo referido a la validez de la prueba pericial; y, por otro, la vulneración que aduce en solitario el recurrente don Ignacio Velasco del derecho a la presunción de inocencia, desde la perspectiva de prohibición de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, en la que alega que la totalidad de las pruebas fundamentadoras de su declaración de culpabilidad derivan de una originaria vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En relación con las vulneraciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal y la acusación particular compareciente en esta proceso constitucional se opusieron a su estimación, al considerar que no concurre la incongruencia omisiva denunciada, ya que, o bien debería quedar subsumida en las vulneraciones sustantivas alegadas, o bien existiría una motivación tácita de exclusión de la tesis del recurrente; ni una indefensión real producto de los defectos en la tramitación de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, por no haber aportado ningún fundamento autónomo a la apelación principal.

En relación con las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, la acusación particular compareciente se opone también a su estimación con los argumentos señalados en los antecedentes de hecho. Sin embargo, en los sucesivos escritos de alegaciones presentados, el Ministerio Fiscal interesa, en cuanto al recurso de don Ignacio Velasco, su estimación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que toda la actividad probatoria de cargo deviene de una originaria vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), además de una vulneración autónoma del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En cuanto al recurso interpuesto por don Héctor Millán, si bien considera irrelevante tanto la alegada ausencia de identidad entre el material aprehendido y el examinado por los peritos, que se debería a un mero error material en la descripción de los soportes informáticos ocupados; como la falta de identificación de los concretos soportes que pertenecerían a cada uno de los acusados, al estar probada la existencia de una connivencia delictiva entre ellos; sin embargo, considera que se ha producido la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al haberse realizado una valoración probatoria en la segunda instancia, tras una absolución previa, sin respetar la garantía de inmediación. Conclusión, ésta última, que reproduce en las alegaciones al recurso de don Ángel Trinchán.

En virtud del diferente efecto y alcance que tendría la eventual estimación de las diferentes vulneraciones aducidas, la ordenación de su análisis se realizará comenzando por las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, y siguiendo, si fuera procedente, con las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia desde las perspectivas de prohibición de valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; de pruebas incorporadas y practicadas sin las debidas garantías; y de ausencia de actividad probatoria de cargo y arbitrariedad en las inferencias.

2. De entre tales vulneraciones examinaremos, en primer lugar, la relativa a las garantías en la incorporación al procedimiento penal de los soportes informáticos incautados y los informes periciales realizados sobre ellos.

La Sentencia de instancia absolvió a los acusados por considerar que los CD-Rom incautados no habían sido debidamente clasificados para identificar los correspondientes a cada uno de ellos y que el número de los incautados no coincidía con el de los peritados, al margen de que tampoco era posible determinar que los tres CD-Rom con la mención “Radikal” pertenecieran al recurrente don Ignacio Velasco, que sólo había reconocido poseer uno que contenía juegos, y que el contenido del cuaderno de anillas hallado en el domicilio de este recurrente como prueba única no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, dicha Sentencia dio por probadas tanto la existencia de los registros como la incautación de los soportes informáticos, no haciendo cuestión de que conforme a la peritación su contenido eran copias de programas informáticos. E, igualmente, ninguna valoración se hizo sobre la argumentación exculpatoria del recurrente don Ignacio Velasco de que el contenido de su manuscrito se correspondía con los apuntes para una novela.

Frente a dichos razonamientos la acusación particular apeló, contando con la posterior adhesión del Ministerio Fiscal, considerando que se había incurrido en errónea valoración de la prueba en lo relativo a la discordancia entre el número de discos compactos (CD) sobre los que se emitió informe pericial con los efectivamente intervenidos y al hecho de que no pudiera determinarse a quién pertenecía cada uno de ellos. Asimismo impugnó el razonamiento sobre la existencia de un único CD, con la denominación “Radikal”, la comprobación del contenido del disquete aportado con la denuncia y el manuscrito intervenido al recurrente.

En coherencia con ello la Sentencia de apelación se pronunció, en cuanto a la actividad probatoria, sobre la validez de todas esas pruebas y la valoración de que a partir de ellas quedaba acreditada la autoría de los hechos por los acusados. En especial, sobre el manuscrito incautado al recurrente don Ignacio Velasco, hizo una primera valoración en contestación al argumento de la Sentencia de instancia sobre que la fecha de dicho manuscrito no era obstáculo para acreditar la comisión de los hechos, en conjunción con otras pruebas; y una segunda valoración sobre la falta de verosimilitud de que dicho manuscrito pudiera ser un borrador de novela o pura ficción, como declaró este recurrente en el juicio oral.

Con estos antecedentes fácticos debe destacarse que, en primer lugar, la discordancia entre los razonamientos de ambas Sentencias versó, principalmente, no sobre la “valoración” de la actividad probatoria, ya que la Sentencia de instancia sólo reconoció como tal el cuaderno de anillas, sino sobre la “validez” de la actividad probatoria, reconociendo la Sentencia de apelación que sí podría entrarse a valorar como prueba de cargo tanto los soportes informáticos intervenidos en los registros como las periciales que sobre ellos se realizaron, lo que implica que la controversia en la apelación se produjo directamente sobre una cuestión de derecho (validez de las pruebas) y que sólo a consecuencia de ello hubo un necesario pronunciamiento sobre una cuestión de hecho (valoración de las pruebas).

3. Pues bien, en relación con el cumplimiento de las garantías procesales en la incorporación al procedimiento penal de los soportes informáticos incautados y los informes periciales realizados sobre ellos, los recurrentes parten de un doble presupuesto fáctico. El primero, reconocido como hecho probado en ambas Sentencias, es que los soportes informáticos incautados no fueron clasificados ni relacionados por la Guardia Civil en función de los que habían sido ocupados en cada uno de los domicilios registrados. El segundo, explicitado en la Sentencia de instancia y obviado cualquier consideración o razonamiento sobre ello en la de apelación, es que, por un lado, se examinaron pericialmente un número de CD-Rom superior al que consta que se ocuparon en las diligencias de entrada y registro y, por otro, que el primer perito recibió los soportes informáticos intervenidos en cajas rotas y sin etiquetar. Además, en lo que afecta exclusivamente al recurrente don Ignacio Velasco, que sólo resultó acreditada la ocupación en su domicilio de un CD-Rom con la mención “Radikal”.

La legislación procesal penal pone un especial cuidado en regular el modo en que ha de procederse en la recogida de las piezas de convicción y su custodia. A esos efectos el art. 338 LECrim establece que los instrumentos, armas y efectos que puedan tener relación con el delito se sellarán, si fuera posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito, con la finalidad evidente de que, siendo elementos probatorios, se evite cualquier alteración en los mismos. En este caso, queda acreditado y así es reconocido en vía judicial por la Sentencia de instancia, sin que fuera negado por la de apelación, que los soportes informáticos no sólo no fueron identificados para determinar el domicilio en el que fueron intervenidos, sino que tampoco se procedió a su correcto sellado y precintando. A ello debe unirse el hecho objetivo, también destacado en vía judicial, de la existencia de una significativa discordancia numérica entre los CD-Rom intervenidos. Ello acredita que se ha producido una deficiente custodia policial y control judicial de dicho material, que no estaba debidamente precintado y a salvo de eventuales manipulaciones externas tanto de carácter cuantitativo (número de las piezas de convicción halladas en los registros) como cualitativo (contenido de aquellos soportes que admitieran una manipulación por su carácter regrabable o simplemente por su naturaleza virgen en el momento de su incautación, e incluso su sustitución por otros), lo que impide que pueda afirmarse que la incorporación al proceso penal de los soportes informáticos se diera con el cumplimiento de las exigencias necesarias para garantizar una identidad plena e integridad en su contenido con lo intervenido y, consecuentemente, que los resultados de las pruebas periciales se realizaran sobre los mismos soportes intervenidos o que éstos no hubieran podido ser manipulados en cuanto a su contenido.

A esta conclusión no cabe oponer, como alega el Ministerio Fiscal en el recurso interpuesto por don Héctor Millán, que la discordancia numérica pueda ser explicada en virtud de un mero error material por la confusión en la identificación de los disquetes de cinco pulgadas y cuarto (5 ¼´) como CD-Rom, ya que dicha confusión en la que hubiera podido incurrirse, al no estar acreditada ni declarada probada en la vía judicial previa ni poder deducirse de las actuaciones, es una hipótesis o conjetura que no puede ser tomada como presupuesto fáctico por este Tribunal para adoptar una decisión por exigencias de lo previsto en el art. 44.1 b) LOTC; sin perjuicio que ello no enerva que existieron riesgos evidentes de que las piezas de convicción hubieran podido ser objeto de una alteración cuantitativa y cualitativa.

Del mismo modo que la ausencia de control judicial de las cintas lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 11), aquí la ausencia de control vicia la pertinencia de la prueba. Aquí no estamos ante una garantía meramente legal, sino ante una que afecta a la validez constitucional de la prueba.

Por tanto, este concreto motivo de amparo debe ser estimado y, en la medida en que se han valorado como actividad probatoria de cargo los informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su identidad e integridad, debe declararse que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

4. Una vez declarada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por haber sido objeto de valoración pruebas incorporadas al procedimiento penal sin las debidas garantías, debe detenerse aquí el análisis de las demás vulneraciones aducidas, sin que, especialmente, quepa realizar pronunciamiento alguno sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que de la lectura de la Sentencia de apelación se acredita que se motivó la declaración de responsabilidad de los recurrentes en una pluralidad de pruebas que no se han visto en su integridad afectadas por la vulneración declarada. En ese sentido, este Tribunal ha reiterado que determinar si, excluidas determinadas pruebas, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador, por lo que, aplicando el criterio seguido en otros supuestos asimilables, el alcance de este pronunciamiento para el restablecimiento del derecho vulnerado debe limitarse a la anulación de la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial a fin de que dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en la que decida si con las pruebas que subsisten en el proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el contrario, resuelve revisarla (por todas, SSTC 41/2003, de 27 de febrero, FJ 6, o 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 9).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente las presentes demandas de amparo de don Ignacio Velasco Sánchez, don Ángel Trinchán Fernández y don Héctor Millán Callabed y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por falta de cumplimiento de las garantías procesales exigibles en la incorporación del material intervenido en el proceso.

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 548/2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 26 de diciembre de 2000, recaída en el rollo de apelación núm. 241-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la mencionada Sentencia a fin de que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

3º Desestimar las demandas de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

Ley 19.724 Reemplaza el Título IV de la ley 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

Artículo único.- Sustitúyese el Título IV de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, por el siguiente, nuevo:

“TITULO IV. Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones

Artículo 28 A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante “el Fondo”, por un período de diez años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, con objeto de promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, especialmente respecto de localidades ubicadas en zonas geográficas extremas o aisladas.
El Fondo estará constituido por los aportes que se le asignen anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.

Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante “el Consejo”, integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.
En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.

Artículo 28 C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que reciba, elaborará, con la debida antelación, un programa anual de proyectos subsidiables, el que pondrá a disposición del Consejo, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los mismos y de sus respectivas prioridades sociales.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del programa anual. En tal caso, las bases de licitación contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa ejecución del proyecto, como también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser procedente, el monto mínimo de la licitación.
Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente a las municipalidades que informen sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva.

Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.
b) Telecentros comunitarios de información.
c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o limitada, o de otro género, especialmente los servicios de radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la letra a) del artículo 3º de esta ley.
d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de operar.
Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonados y otras prestaciones no afectas a subsidio.

Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1) Definir anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al evaluar los proyectos.
2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de municipalidades.
3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.
4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir a las autoridades regionales, provinciales o comunales, directamente o a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de los ministerios representados en el mismo, los antecedentes que estime necesarios.

Artículo 28 F.- Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos, las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los participantes. En todo caso, las bases deberán señalar, a lo menos, lo siguiente: la zona de servicio mínima; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio y el tipo de emisión, tratándose de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.
Podrán presentarse al concurso las personas jurídicas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos. Sin embargo, las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones, de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia y las permisionarias de servicio limitado de televisión, deberán hacerlo a través de sociedades anónimas, las que podrán ser filiales de éstas, sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Se excluye de esta exigencia a los concesionarios de servicios regulados por esta ley y a los de servicios abiertos o limitados de televisión, que exploten exclusivamente concesiones otorgadas en conformidad a este Título.
Los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En caso de empate, se asignará el proyecto al postulante que ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios. De no resolverse la asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta será definida mediante sorteo.

Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar las concesiones, permisos o licencias, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de este Título.

Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este Título se financiarán con los recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.
Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.

Artículo 28 I.- El reglamento de este Título será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Establecerá las normas de funcionamiento del Consejo; la forma de designación y requisitos que deberán reunir los consejeros designados por el Presidente de la República; el mecanismo de nominación de los representantes de los ministros ante el Consejo; las normas a que se someterá la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables y en la evaluación técnico-económica de las proposiciones presentadas; las normas que regularán los concursos, en especial sus bases; la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma necesaria para la adecuada operación del Fondo”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 25 de abril de 2001.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 20/2003, de 14 de enero, por medio de la cual se establece el procedimiento a seguir por el Ministerio de Comunicaciones para la fijación de las condiciones de administración del dominio .co.

Resolución 20/2003, de 14 de enero, por medio de la cual se establece el procedimiento a seguir por el Ministerio de Comunicaciones para la fijación de las condiciones de administración del dominio .co.

La Ministra de Comunicaciones, en ejercicio de la facultad reguladora conferida por los artículos 1º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 72 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 72 de 1998 confiere al Ministerio de Comunicaciones la facultad de planificación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios;
Que en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2001 frente a la consulta formulada al respecto por este Despacho (Radicación 1.376); se expresó dentro de las consideraciones lo siguiente: “Así las cosas, la administración del dominio .co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la Internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en consecuencia, existe la competencia del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del Decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuanto que el dominio .co como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1° de la Constitución Política”;

Que en el mismo concepto en la parte de respuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó:
“4.1. El dominio .co asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la Internet, es de interés público.
4.2 La administración del dominio .co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control…”;

Que en la Resolución 600 del 7 de mayo de 2002, emanada del Ministerio de Comunicaciones se estableció, de acuerdo con el concepto antes citado, la naturaleza del dominio .co, su utilización, la titularidad de su administración, el requerimiento para la cesión, la subcontratación de la administración o la asignación de un nuevo administrador, y la retribución por los costos de la inscripción y renovación bajo el regi stro de dominio de primer nivel .co, señalando en el parágrafo transitorio:
“Parágrafo transitorio. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con las entidades aludidas en el artículo anterior, diseñará e implementará un régimen integral que regule la materia, y mientras ello sucede, se aplicará transitoriamente lo establecido en la presente resolución”;

Que en el mismo sentido el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta- en el Proceso de Acción Popular 2001-0465, en providencia del diez de julio de dos mil dos (2002), acogiendo el concepto citado anteriormente, expresó que “el nombre de dominio .co con el que se designa a Colombia en la Internet, es de interés público, naturaleza que comparte esta Sala que a la vez considera que el ser de interés público implica necesariamente que se trata de un interés colectivo, susceptible de amparo ante una posible amenaza o vulneración”, y más adelante en la parte resolutiva del fallo ordenó al Gobierno – Ministerio de Comunicaciones: “(1) Asumir directamente o por medio de quien designe, dentro del pertinente marco legal, la administración y manejo del dominio .co y del directorio correspondiente; (2) Adecuar la actuación que ha adelantado la Universidad de Los Andes, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia; (3) Establecer la Delegación de la administración del dominio .co conforme se señaló en la parte considerativa; (4) Expedir la regulación necesaria de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 72 de 1989 (arts. 1° y 2°) sobre los aspectos derivados de la delegación de la administración del dominio .co en atención a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 7° de la Resolución número 0600 de 2002. Término: El plazo para el cumplimiento de las anteriores órdenes vence el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil tres (2003)”;

Que las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones en relación con el dominio .co deben tener en cuenta las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global en beneficio general, como la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN;

Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, en el establecimiento de las regulaciones de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Resolución 102 de la Conferencia de Plenipotenciarios de (Minneapolis, 1998) sobre Gestión de los Nombres de Dominio y Direcciones de Internet destaca que el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible, para promover un entorno favorable en el que puedan interfuncionar las redes mundiales de información y éstas sean ampliamente accesibles a los nacionales de todos los países, así como garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios;

Que también de acuerdo con la citada Resolución, la gestión futura del registro y atribución de los nombres de dominio y direcciones Internet debe reflejar plenamente la naturaleza geográfica y funcional de Internet, teniendo en cuenta de forma equitativa los intereses de todos los participantes, en particular las empresas y los consumidores; y se espera que los gobiernos fomenten un entorno equitativo, abierto a la competencia entre las empresas y organizaciones encargadas de la atribución de recursos Internet;

Que se hace necesario, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta- , establecer el procedimiento para que el Ministerio de Comunicaciones, con la participación activa de la Comunidad Internet, determine las condiciones específicas bajo las cuales se desarrollará la administración del registro de dominio de primer nivel .co, así como los requisitos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos que deberá cumplir el administrador de dicho registro,

RESUELVE:

Artículo 1°. Dentro del mes siguiente a la expedición de la presente resolución, el Ministerio de Comunicaciones efectuará una convocatoria pública nacional, con el objeto de celebrar con los miembros de la comunidad Internet que deseen participar, una sesión de trabajo en la que se discutirán las condiciones específicas bajo las cuales se deberá desarrollar la administración del registro de dominio de primer nivel .co, así como los requisitos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos que deberá cumplir el administrador de dicho registro.

Artículo 2°. Confórmase un Grupo de Estudio de carácter multidisciplinario, que analizará los aspectos administrativos, técnicos, financieros y jurídicos involucrados en la administración del registro de dominio de primer nivel .co, teniendo en cuenta las conclusiones de la sesión de trabajo realizada con los miembros de la comunidad Internet, además de las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global como la Internet Assigned Numbers Authority, IANA, y la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, ICANN, y los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Artículo 3°. El Grupo de Estudio creado en virtud del artículo anterior, estará a cargo del Despacho de la Viceministra de Comunicaciones y será conformado por el Director de la Agenda de Conectividad, el Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones, la Directora de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina Internacional del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina de Tecnología de la Información del Ministerio de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Comunicaciones y los tres expertos comisionados de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT.

Artículo 4°. Dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la sesión de trabajo realizada con los miembros de la comunidad Internet, el Grupo de Estudio presentará a la Ministra de Comunicaciones un detallado informe en el que se establecerán las recomendaciones que en materia administrativa, técnica, financiera y jurídica, deberán tenerse en cuenta para la regulación de la administración del registro de dominio de primer nivel .co.

Artículo 5°. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación del informe de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones elaborará un proyecto de resolución para la regulación de la administración del registro de dominio de primer nivel .co, el cual aparecerá en la página Web del Ministerio de Comunicaciones para conocimiento del público en general, durante el lapso de un mes, en el cual se recibirán comentarios y observaciones al proyecto.

Artículo 6°. Dentro de los dos meses siguientes a la finalización del período de observaciones y comentarios al proyecto de resolución, el Ministerio de Comunicaciones expedirá la resolución mediante la cual se regula la administración del registro de dominio de primer nivel .co.

Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2003.

La Ministra de Comunicaciones,

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba Resolución por la que se establecen requisitos informáticos adicionales para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, de 24 de enero de 2005.

Resolución por la que se establecen requisitos informáticos adicionales para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, de 24 de enero de 2005.

RESOLUCIÓN nº 12 / 2005


POR CUANTO:
El Decreto Ley número 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo número 3736 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de julio del 2000, faculta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para establecer y controlar las normas y regulaciones relativas a la integridad de la información, la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones; el diseño y la documentación de los sistemas informáticos.

POR CUANTO: El Acuerdo número 092 del Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio del 2002, aprobó las Medidas Complementarias para dar continuidad a los esfuerzos dirigidos al fortalecimiento de la Contabilidad y el Control Interno en las entidades y dentro de ellas considera instrumentar la Certificación de los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

POR CUANTO: La Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de fecha 8 de abril del 2004, puso en vigor los Requisitos para los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información y estableció en su Resuelvo Cuarto, la obligatoriedad de que todos los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, cuenten con una Certificación otorgada por la entidad ministerial que se designe al efecto, previo dictamen de una Comisión ad-hoc, integrada por especialistas de ambos Ministerios, sobre la seguridad y protección del sistema y el grado de adaptación a las normas contables cubanas.

POR CUANTO: La citada Resolución Conjunta, estableció en su Resuelvo Séptimo que a todos los efectos de este proceso, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios, dictarán los procedimientos que se requieran.

POR CUANTO: Se hace necesario emitir el procedimiento para el dictamen del grado de correspondencia de los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información con los requisitos establecidos desde el punto de vista de las tecnologías informáticas para su desarrollo y explotación.

POR CUANTO: Resulta procedente dictar el procedimiento para el trámite y obtención de la Certificación referida en el Cuarto Por Cuanto de la presente.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO:


PRIMERO:
Poner en vigor los “Requisitos informáticos adicionales para los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información", que como Anexo número 1, forman parte integrante de esta Resolución.

SEGUNDO: La correspondencia de los Sistemas y Programas Contables-Financieros soportados sobre Tecnologías de la información, con los requisitos a que se refiere el apartado anterior y los que se establecen en el Anexo número 1 de la Resolución Conjunta MFP-MIC de fecha 8 de abril del 2004, será verificado y dictaminado por las entidades autorizadas a tales efectos.

TERCERO: La entidad que pretenda ser facultada para emitir el correspondiente dictamen, deberá presentar solicitud por escrito a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas del Ministerio de Informática y Comunicaciones. Dicha Oficina evaluará la solicitud y determinará si resulta procedente su aprobación a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos. La solicitud debe ir acompañada por documento acreditativo de su objeto social; una fundamentación de la solicitud explicando las condiciones existentes para realizar esta actividad y los documentos que acrediten el nivel técnico profesional de los especialistas que realizarán la función de verificar y dictaminar los Sistemas y Programas Contables-Financieros. Las entidades autorizadas deberán cumplir los requisitos que se detallan en el Anexo número 2 de la presente Resolución.

CUARTO: Los productores o representantes de entidades comercializadoras de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información, solicitarán el dictamen a que se refiere el apartado anterior, a las entidades autorizadas a tales efectos, mediante la presentación del modelo SDTI – 01 “Solicitud de dictamen sobre el grado de correspondencia de los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información con los requerimientos de la informática”, conforme se estipula en el Anexo número 3 de la presente Resolución. Entre ambas partes se establecerán relaciones de contratación para la ejecución de este trabajo, las cuales se llevarán a cabo según lo establecido en la legislación vigente para los servicios de Consultoría.

QUINTO: Conjuntamente con la solicitud de dictamen se entregará una versión ejecutable del sistema, el manual de explotación y una carta donde se acredita, por la máxima autoridad de la entidad, a la persona designada para formalizar todo lo referente a dichos trámites.

SEXTO: Una vez obtenido el dictamen antes mencionado y el correspondiente al “Grado de adaptación a las normas contables cubanas de los Sistemas Contables-Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información” establecido por Resolución número 340 de fecha 8 de diciembre del 2004 del MFP, los interesados presentarán ambos documentos ante la Agencia de Control y Supervisión del MIC, con el objetivo de que sean valorados por la Comisión establecida por el Resuelvo Cuarto de la Resolución Conjunta MFP-MIC.

SÉPTIMO: Emitido el dictamen de la Comisión antes mencionada y resultando favorable el mismo, la Agencia de Control y Supervisión del MIC, procederá a emitir la Certificación de aprobación del sistema y su entrega al interesado, mediante el pago de los derechos de registro consistentes en la suma de cincuenta ($50.00) pesos o CUC , según corresponda a la entidad solicitante y publicará dicha Certificación en el Sitio Web Público de la misma, para general conocimiento. La Certificación tendrá un plazo de vigencia de tres (3) años.

OCTAVO: Al vencimiento del plazo de vigencia de la Certificación expedida, la entidad interesada podrá solicitar la renovación de la misma. El procedimiento será similar al de la solicitud inicial, con la diferencia de que en el documento solo se harán constar los datos que hayan cambiado desde la inscripción anterior y el número de la Certificación expedida en esa oportunidad. No será necesario presentar un nuevo documento de acreditación del representante de la entidad, siempre que no haya existido cambio al respecto.

NOVENO: Los productores o representantes de entidades comercializadoras de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las Tecnologías de la Información deberán informar periódicamente a sus clientes sobre las nuevas versiones y mejoras introducidas mediante documento escrito para que estas procedan a su actualización.

DÉCIMO: COMUNIQUESE la presente Resolución a los Jefes de los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado, de instituciones políticas, sociales y de masas y a cuantas personas naturales y jurídicas deben conocer de la misma. ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de Enero del 2005.

Ignacio González Planas, Ministerio de la Informática y las comunicaciones

Anexo número 1


REQUISITOS INFORMÁTICOS ADICIONALES PARA LOS SISTEMAS CONTABLES-FINANCIEROS SOPORTADOS SOBRE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

1. Deben ser utilizados Sistemas de Base de Datos seguros, que cumplan con los requisitos de Seguridad Informática establecidos en la Resolución Conjunta MFP -MIC de fecha 8 de abril del 2004.

2. Los Sistemas deben poder trabajar en red y ser multiusuarios.

3. Se recomienda la utilización de servicios Web como filosofía de trabajo.

4. Se deberá prestar especial importancia a la facilidad de empleo del sistema (información clara, navegación intuitiva, etc.)

5. Deben contar con garantías de soporte, mantenimiento y capacitación para su explotación.

6. Todo Sistema Contable Financiero soportado sobre las TI debe contar con la posibilidad de ser modificado y/o actualizado a versiones superiores, contando con la correspondiente documentación y los ficheros fuentes.

7. Todo Sistema Contable Financiero soportado sobre las TI debe contar con un manual de usuario y un manual de explotación.

8. Debe permitir la interoperabilidad entre los diferentes módulos del sistema.

9. El sistema deberá contar con ayuda en línea para facilitar el trabajo de los usuarios.

Anexo número 2

REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LAS ENTIDADES FACULTADAS PARA EMITIR EL DICTAMEN EN CORRESPONDENCIA CON LA RESOLUCIÓN CONJUNTA MFP-MIC

Solo estarán autorizadas a brindar a otras instituciones el servicio correspondiente para la entrega del dictamen de los Sistemas Contables Financieros, aquellas entidades que cuenten con el correspondiente Certificado de Autorización emitido por el MIC.
Los criterios a tener en cuenta a tales efectos serán los siguientes:
a) Nivel técnico de los especialistas que laboren en la entidad;
b) Que el objeto social de dicha entidad coincida con estos fines;
c) Que dicha entidad cuente con mecanismos eficientes que garanticen la calidad y respuesta rápida de los servicios;
d) Que la entidad esté realmente en condiciones de cumplir los reglamentos y disposiciones establecidos en esta materia;
f) Que las herramientas tecnológicas de protección y seguridad técnica de los sistemas informáticos que utilicen estén debidamente certificados por las Instituciones correspondiente.
g) Que el capital sea enteramente nacional, y el personal designado para brindar los servicios esté integrado por ciudadanos cubanos que residan de forma permanente en el país.

Anexo número 3

SDTI – 01

SOLICITUD DE DICTAMEN
PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS CONTABLES FINANCIEROS SOPORTADOS SOBRE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Nombre de la entidad:
Dirección: Teléfonos:
Fax:
Breve resumen de los aspectos fundamentales del objeto social aprobado, que caracterizan a la entidad:
Ministerio, Instituto, Órgano del P. Popular u otro, al cual responde o con el que se relaciona
Denominación del sistema a certificar incluida versión del mismo

Nacionalidad
Breve descripción del sistema

Requisitos mínimos de SW y HW para su ejecución
Representante Oficial designado para los trámites Nombres y apellidos
Cargo
Correo electrónico
En caso de tratarse de una renovación, número de la Certificación anterior
Fecha de confección
Firma del representante

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 25065 de tarjetas de crédito de 9 de enero de 1999 (Boletín Oficial 14.1.1999)

Ley 25.065 de tarjetas de crédito de 9 de enero de 1999 (Boletín Oficial 14.1.1999)

Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.

Sancionada: Diciembre 7 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 1999.

B.O.: 14 de enero de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TARJETAS DE CREDITO

TÍTULO I. De las relaciones entre emisor y titular o usuario

CAPÍTULO I. Del sistema de la Tarjeta de Crédito

Artículo 1º. Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

CAPÍTULO II. Definiciones y Ley aplicable

Artículo 2º. A los fines de la presente ley se entenderá por:

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.

c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.

d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.

e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.

f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.

Artículo 3º. Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).

CAPÍTULO III. De la Tarjeta de Crédito

Artículo 4º. Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

Artículo 5º. Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:

a) Su nombre y apellido.

b) Número interno de inscripción.

c) Su firma ológrafa.

d) La fecha de emisión de la misma.

e) La fecha de vencimiento.

f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.

6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.

CAPÍTULO IV. Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito

Artículo 6º. Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:

a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).

b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.

c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.

d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.

e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.

f) Tasa de intereses punitorios.

g) Fecha de cierre contable de operaciones.

h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).

i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.

1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.

m) Consecuencias de la mora.

n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.

h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.

Artículo 7º. Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.

b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.

c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.

d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.

Artículo 8º. Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.

El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.

Artículo 9º. Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.

Artículo 10º. Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.

Artículo 11º. Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:

a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.

b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.

Artículo 12º. Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.

CAPÍTULO V. Nulidades

Artículo 13º. Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.

Artículo 14º. Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.

b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.

c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.

d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.

e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.

f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.

g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.

h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.

i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.

j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.

CAPÍTULO VI. De las comisiones

Artículo 15º. El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.

En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar, en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.

El emisor en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.

CAPÍTULO VII. De los intereses aplicables al titular

Artículo 16º. Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.

En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina.

La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.

Artículo 17º. Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.

Artículo 18º. Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.

Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.

Artículo 19º. Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.

CAPÍTULO VIII. Del cómputo de los intereses

Artículo 20º. Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán:

a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.

b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.

c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago.

d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.

Artículo 21º. Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.

CAPÍTULO IX. Del Resumen

Artículo 22º. Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

Artículo 23º. Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:

a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.

b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.

c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.

d) Fecha en que se realizó cada operación.

e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.

f) Identificación del proveedor.

g) Importe de cada operación.

h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.

i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales.

j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.

k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.

l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.

m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.

n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.

ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.

o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.

p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.

Artículo 24º. Domicilio de envío del resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.

Artículo 25º. Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.

En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.

La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta

CAPÍTULO X. Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular

Artículo 26º. Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.

Artículo 27º. Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.

Artículo 28º. Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:

a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.

b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.

Artículo 29º. Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.

Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.

Artículo 30º. Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.

CAPÍTULO XI. De las operaciones en moneda extranjera

Artículo 31º. Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del electivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina.

TÍTULO II. De las relaciones entre emisor y proveedor

CAPÍTULO I

Artículo 32º. Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:

a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.

b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.

c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.

Artículo 33º. Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.

La falta de información no perjudicará al proveedor.

Artículo 34º. Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.

Artículo 35º. Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.

Artículo 36º. Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.

Artículo 37º. El proveedor esta obligado a:

a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.

b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.

c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.

d) Solicitar autorización en todos los casos.

CAPÍTULO II. Del contrato entre el emisor y el proveedor

Artículo 38º. El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:

a) Plazo de vigencia.

b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.

c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.

d) Obligaciones que surgen de la presente ley.

e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.

f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.

g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.

Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

TÍTULO III

Artículo 39º. Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.

b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.

Por su parte el emisor deberá acompañar

a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.

b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27º y 28º de esta ley.

Artículo 40º. El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:

a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.

b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.

c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.

Artículo 41º. Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:

a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.

b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.

c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23º de esta ley.

Artículo 42º. Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38º y 39º de la presente ley.

TÍTULO IV. Disposiciones Comunes

Artículo 43º. Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.

Artículo 44º. Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.

Artículo 45º. Incumplimiento del emisor con el proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonará al proveedor.

Artículo 46º. Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.

Artículo 47º. De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:

a) Al año, la acción ejecutiva.

b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.

Artículo 48º. Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la autorización para operar.

Artículo 49º. Cancelación de autorización. La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.

Artículo 50º. Autoridad de aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:

a) El Banco Central de la República Argentina en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.

b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.

Artículo 51º. Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro (24) horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.

Artículo 52º. De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre:

a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.

b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.

c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.

d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.

Artículo 53º. Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las “bases de datos de antecedentes financieros personales” sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.

Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.

Artículo 54º. Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.

El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.

Artículo 55º. En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.

Artículo 56º. Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley.

Artículo 57º. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Artículo 58º. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.

 

ALBERTO R. PIERRI

CARLOS F. RUCKAUF

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo

Mario L. Pontaquarto.

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Decreto 15/99

Buenos Aires 9 de enero de 1999

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito.

Que en su artículo 6° el Proyecto de Ley, hace referencia al contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito, disponiendo entre los requisitos a observar el del inciso k) que exige la firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.

Que la exigencia de la firma de personal apoderado de la empresa emisora provocará un mayor costo en el servicio de tarjeta de crédito que, en definitiva, se reflejará en un incremento hacia el usuario del sistema.

Que en los artículos 7° inciso d), 14º inciso e) y 38º párrafo primero, respecto de los contratos entre el emisor y el titular de la tarjeta, o entre el emisor y el comercio, se establece como condición de su validez su conformación con contratos tipo o cláusulas tipo previamente aprobadas por la autoridad de aplicación.

Que esta restricción e intervención previa de la autoridad de aplicación importaría un reglamentarismo contrario a la libertad de comercio.

Que una intervención regulatoria como la propiciada no es la experiencia que se registra en los mercados que más han desarrollado la utilización de tarjetas de crédito.

Que, por otra parte, la Ley de Defensa de la Competencia número 22.262, otorga el marco de protección suficiente y razonable respecto de cláusulas en este tipo de contratos que pudieran resultar abusivas.

Que asimismo, sujetar la validez de las cláusulas de este tipo de relaciones contractuales a formulas previamente aprobadas por el Estado Nacional, puede dar origen a un factor de incertidumbre jurídica que aumentaría la litigiosidad en este tipo de relaciones comerciales y tendría como consecuencia el incremento del costo de los servicios incluidos en el contrato de tarjetas de crédito.

Que en el artículo 14º del Proyecto de Ley que trata sobre la nulidad de las cláusulas del contrato de emisión de tarjeta de crédito, los incisos f), h) e i) contienen normas que afectan la libertad de contratación.

Que la nulidad de las cláusulas que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada establecida en el inciso f) del artículo mencionado, limita el derecho a concluir la relación contractual en forma no litigiosa.

Que no resulta razonable ni beneficioso para los usuarios de tarjetas de crédito lo proyectado en el inciso h) del mismo artículo, en cuanto veda la habilitación de la vía ejecutiva.

Que el inciso i) que declara nulas las cláusulas que importen prórroga a la jurisdicción establecida en la ley, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 52º del Proyecto de Ley, cuya observación también se propicia en la presente medida.

Que el artículo 15º establece que el emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios. Asimismo, establece que el emisor, en ningún caso, efectuará descuentos superiores a un CINCO POR CIENTO (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor.

Que la mencionada norma propicia una clara interferencia en la relación entre comerciantes y entidades emisoras, siendo que los instrumentos adecuados para evitar o solucionar las posibles distorsiones que surgen de estas relaciones se encuentran enmarcados en los mecanismos privados de concertación y en la Ley de Defensa de la Competencia número 22.262.

Que una intervención como la que se propicia, no se compatibiliza con el proceso de desregulación y liberalización de los mercados llevado a cabo por el Gobierno Nacional cuyo objetivo es reducir costos y mejorar la competitividad de las actividades económicas.

Que los artículos 16º y 18º estipulan límites a los intereses compensatorios o financieros y punitorios que el emisor podrá aplicar al titular.

Que la regulación que se pretende resulta inconsistente y en definitiva perjudicial para la actual organización de la economía, toda vez que el proceso iniciado con el dictado del Decreto número 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley número 24.307, ha eliminado todo tipo de control de precios y en especial suspendió el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley número 20.680, las cuales solo podrán ser restablecidas previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación.

Que en el caso particular del mercado de tarjetas de crédito, la regulación de las tasas de financiación al consumo dejará abierta la posibilidad de que se encarezcan otras cargas no reguladas que debe afrontar el tarjetahabiente y de esta forma se distorsionaría la estructura de costos vigente sin ningún beneficio efectivo para el consumidor.

Que la aplicación de los principios de la convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley número 23.928, requieren el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes, donde los precios se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin intervenciones generalmente contrarias al interés de los consumidores.

Que el artículo 20º del Proyecto de Ley, trata de los períodos de cómputo de los intereses compensatorios o financieros, apartándose de la modalidad implementada por el mercado local e internacional en esa materia específica, que usualmente prevé el cómputo de dichos intereses desde la fecha de cada operación, del cierre contable de las operaciones o del vencimiento, hasta la fecha del próximo vencimiento. Asimismo, el articulado deja un vacío legal a los fines del cómputo de los intereses para los consumos nuevos o compras que se financian por primera vez, y que la entidad emisora financia desde el momento de pago a los comerciantes.

Que en los artículos 27º, 28º inciso b) y 29º del Proyecto de Ley, se propicia un procedimiento de impugnación de la liquidación o resumen, que produciría dilaciones en detrimento de la economía, sencillez y celeridad de los trámites impugnatorios, que, en definitiva, perjudicarán también al usuario, razón por la cual, corresponde proceder a la observación de las partes pertinentes de los citados artículos.

Que el artículo 31º establece que cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno mas que el que realiza, por la diferencia de cotización, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que el mencionado artículo se opone a lo prescripto por el Artículo 619º del Código Civil, modificado por la Ley de Convertibilidad número 23.928, que dispone que si el deudor se obliga a pagar en moneda extranjera cancela su obligación pagando en la misma moneda, no pudiendo exigirle al acreedor la recepción de otra moneda que la pactada.

Que el Artículo 37º, inciso a) establece la obligación de los proveedores de aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las restantes normas dispuestas por la ley, lo cual limita la facultad de los comerciantes de contratar libremente.

Que el citado artículo, en su inciso c), establece como otra de las obligaciones del proveedor, la prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.

Que la eliminación de las diferencias entre el precio que el comercio puede cobrar por pago en efectivo o mediante tarjetas de crédito representa una clara distorsión en la medida que disocia el diferente costo que para los comercios tiene vender bajo una u otra modalidad.

Que a fin de proteger al consumidor y asegurar la adecuada exhibición de precios y condiciones de comercialización de los bienes y servicios, se encuentra vigente la Resolución de la EX-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS número 434 del 24 de marzo de 1994, en cuyo artículo 6° se estipulan las condiciones en las que deben exhibirse los precios a abonar mediante tarjeta cuando éstos difieran de los precios por pago en efectivo.

Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, no permite el afianzamiento de la estabilidad perpetuando la existencia de precios de bienes y servicios notoriamente superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.

Que el artículo 52º del Proyecto de Ley, determina qué Jueces serán competentes en los diferendos que se susciten entre emisor y titular, emisor y fiador, emisor y titular o fiador conjuntamente y emisor y proveedor.

Que resulta conveniente observar dicho artículo atento que la determinación de distintas jurisdicciones para resolver los diferendos que se susciten entre emisor y titular y/o fiador y/o proveedor genera un aumento en la estructura de costos vigente para efectivizar la cobranza, costo que en definitiva deberá afrontar el titular y/o beneficiario de la tarjeta de crédito.

Que el artículo 53º del Proyecto de Ley, establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones, cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación.

Que la norma sancionada genera la imposibilidad de que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, bancarias o crediticias, puedan contar con información sobre el grado de insolvencia y morosidad de quien pretende ser titular y/o beneficiario de extensiones de tarjeta de crédito.

Que el artículo 54º del Proyecto de Ley establece que las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional. Asimismo, establece que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la Resolución número 134 del 4 de marzo de 1998, hizo obligatorio el deber de informar a ese organismo las condiciones de otorgamiento de tarjetas de crédito, compra y/o pago, a fin de propender a una información eficaz, detallada y suficiente.

Que el artículo 50º de la mencionada resolución, establece que las infracciones a la misma serán sancionadas de acuerdo a las previsiones de la Ley número 24.240, conforme a lo cual, la mencionada secretaría aplica las sanciones correspondientes.

Que razones de economía de recursos hacen necesario que el procedimiento iniciado con el pedido de informes y la consiguiente sanción en caso de incumplimiento recaigan en el mismo organismo.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º. Obsérvase en el inciso k) del artículo 6° del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065, la frase “y de personal apoderado de la empresa emisora”.

Artículo 2º. Obsérvase el inciso d) del Artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 3º. Obsérvanse los incisos e), f), h) e i) del artículo 14º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 4º. Obsérvase el Capítulo VI del Título I (artículo 15º) del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 5º. Obsérvanse los párrafos primero y segundo del artículo 16º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 6º. Obsérvase el párrafo primero del artículo 18º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 7º. Obsérvase el artículo 20º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 8º. Obsérvase en el artículo 27º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065, la frase que dice “o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.”

Artículo 9º. Obsérvase el inciso b) del artículo 28º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 10º. Obsérvase el artículo 29º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 11º. Obsérvase el Capítulo XI del Título I (artículo 31º) del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 12º. Obsérvanse los incisos a) y c) del artículo 37º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 13º. Obsérvase en el primer párrafo del artículo 38º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065 la frase “deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación”.

Artículo 14º. Obsérvanse los artículos 52º y 53º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 15º. Obsérvase el segundo párrafo del artículo 54º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 16º. Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.065.

Artículo 17º. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 18º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM

Jorge A. Rodríguez

Antonio E. González

Alberto J. Mazza

Jorge M. R. Domínguez

Carlos V. Corach.

01Ene/14

Archives Act, 25 March 1998. (amended by the following Acts: 13.04.2004 entered into force 01.05.2004 – RT I 2004, 28, 188; 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387;

Chapter 1.- General Provisions

 

§ 1. Scope of application of Act

(1)        This Act provides for the organisation of acquisition, appraisal, archival processing, preservation and accessing of records, and the bases of the activities of archives.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2)        The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336) apply to administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 2. Records management and archival processing

(1)        For the purposes of this Act, records management is the creation, registration, communication, classification, storage and use of documents until their transfer to an archives.

(2)        For the purposes of this Act, archival processing is the arrangement and description of records and their transfer to an archives.

 

§ 3. Archives

(1)        For the purposes of this Act, an archives is an archival agency which is engaged in the acquisition, preservation, arrangement and use of records or a structural unit of the National Archives as provided for in this Act.

(2)        The archives of an agency or person is a comprehensive set of records created or received in the course of the activities of the agency or person.

 

Chapter 2.- Records

 

§ 4. Documents and records

(1)        For the purposes of this Act, a document is information recorded on any medium, which is created or received in the course of the activities of an agency or person, and the content, form and structure of which is sufficient to provide evidence of facts or activities.

(2)        For the purposes of this Act, records are documents which have an established retention period or which are being preserved due to their value to the community, state, owner or other persons.

 

§ 5. Public records

(1)        Public records are records created or received as a result of the activities of state and local government bodies and agencies, and legal persons in public law, and records of legal persons in private law and records of natural persons created or received in the course of performance of public duties provided by law or on the basis thereof.

(2)        Public records are part of the national cultural heritage.

 

§ 6. Private records

Private records are records created or received as a result of the activities of legal persons in private law and natural persons.

 

§ 7. Owners of records

(1)        The state, local governments and, until the transfer of records to the state archives, the persons whose activities result in such records can be the owners of public records, unless otherwise prescribed by law.

(2)        The ownership of public records may only be transferred to the state. Public records belonging to the state are inalienable.

(3)        Private records belong to legal persons in private law or natural persons. Transactions with private records which are entered in the archives register may be entered into under the conditions provided for in this Act.

(4)        Public records may be transferred with the permission of the public archives into the possession of another person or agency on the basis of a contract, by an instrument of delivery and receipt.

(5)        Ownerless records of archival value shall be acquired by the state and preserved in the archives to which the records shall be transferred pursuant to law or in the archives designated by the State Archivist.

 

§ 8. Archives register

(1)        The archives register shall be established and the statutes for its maintenance shall be approved by the Government of the Republic pursuant to the procedure prescribed in the Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 1998, 36/37, 552; 1999, 10, 155; 2000, 50, 317; 57, 373; 92, 597; 2001, 7, 17; 17, 77; 61, 375; 63, 387).

(2)        The archives register is a state register whose chief processor is the State Chancellery and whose authorised processor is the National Archives.

(3)        Information concerning public records and sets of records is entered in the archives register.

(4)        It is mandatory for legal persons in private law and natural persons to submit information concerning records created or received in the course of performance of public duties for entry in the archives register. The list of such records shall be provided for in the statutes for maintenance of the archives register.

(5)        Information concerning private records of cultural, historical or practical value may be entered in the archives register either on the application of the owner or on the proposal of the State Archivist with the consent of the owner. The State Archivist shall decide on the entry of such records in the archives register.

(6)        At least the following information concerning records and sets of records shall be entered in the archives register:

1)         title or name;

2)         location;

3)         owner;

4)         possessor;

5)         quantity.

 

§ 9. Private records entered in archives register

(1)        The provisions established in this Act for archival processing, destruction and protection of public records extend to private records entered in the archives register.

(2)        Upon the transfer of possession or ownership of private records entered in the archives register, the transferor of ownership or possession is required to notify the National Archives of the transfer and inform the new owner or possessor of the existence of information concerning the records in the archives register.

(3)        The state may assist the owner or possessor of a private record item entered in the archives register in the arrangement and preservation of such record item, on the application of the owner or possessor. The provision of assistance shall be decided by the State Archivist upon the existence of the necessary budgetary funds, taking into account the quantity or value of the records entered in the register which are to be preserved.

 

§ 10. Transfer of ownership of private records entered in archives register

(1)        If private records entered in the archives register are transferred by way of sale, the state has the right of pre-emption with respect to such records or the right to copy such records in advance. Owners of records shall notify the National Archives in writing of the desire to sell private records entered in the archives register.

(05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(2)        (Repealed – 05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(3)        If the National Archives waives the exercise of the right of pre-emption, the owner is required to permit the National Archives to make a copy of the record item.

(05.06.2002 entered into force 01.07.2002 – RT I 2002, 53, 336)

(4)        Owners of private records are required to notify the archives register of the transfer in any other manner or transfer of possession of private records entered in the archives register.

 

Chapter 3.- Archival Administration

 

§ 11. Duties of State Chancellery in archival administration

The State Chancellery:

1)         plans the development of the archival system and services;

2)         organises the drafting of legislation which regulates archival matters;

3)         plans the budgetary funding of the archival system and services;

4)         is the chief processor of the archives register.

 

§ 12. Duties of National Archives in archival administration

The National Archives:

1)         participates in planning the development of the archival system and services;

2)         participates in the drafting of legislation which regulates archival matters;

3)         organises archival supervision;

4)         is the authorised processor of the archives register;

5)         reviews the draft annual budgets for state archives and, if necessary, proposals concerning supplementary budgets, and, on the basis thereof, submits a draft annual budget for the National Archives together with an explanatory memorandum to the State Chancellery;

6)         addresses issues of archival research and methodology;

7)         organises in-service training in archival matters;

8)         provides an opinion on plans concerning training in archival matters;

9)         organises professional examinations for archivists and issues professional certificates;

10)            organises the publication of records and printed matter concerning such records.

 

§ 13. Duties of State Archivist in archival administration

The State Archivist:

1)         directs and represents the National Archives;

2)         decides, if necessary, on the distribution of records between archives;

3)         decides, if necessary, on the entry of records in the archives register and the deletion of records from the archives register pursuant to the procedures provided by law and the statutes for maintenance of the archives register;

4)         issues activity licences for the provision of archival services;

5)         decides on the destruction of records of archival value;

6)         exercises archival supervision within the limits of his or her competence;

7)         performs other duties prescribed in this Act within the limits of his or her competence.

 

§ 14. Archives Board

(1)        The Archives Board is an advisory body on archival matters consisting of up to fifteen members and directed by the State Secretary.

(2)        The following are members of the Archives Board:

1)         the State Secretary as Chairman of the Archives Board;

2)         the State Archivist;

3)         the Secretaries General of the Ministry of Justice, Ministry of Defence, Ministry of Culture, Ministry of Internal Affairs and Ministry of Foreign Affairs, or persons authorised by them;

4)         a representative of the Bank of Estonia on the proposal of the President of the Bank of Estonia;

5)         a representative of the Office of the Riigikogu2 on the proposal of the Director of the Office of the Riigikogu;

6)         a representative of the University of Tartu on the proposal of the Rector of the University of Tartu;

7)         one representative of all the national local government associations on the joint proposal of the associations;

8)         a representative of the National Library on the proposal of the Director General of the National Library;

9)         other experts appointed by the State Secretary including one city or rural municipality archivist and one county archivist.

(3)          The State Secretary shall convene the Archives Board at least once every six months, and also at the request of at least five members.

(4)          The duties of the Archives Board are to:

1)         review the main objectives for development of the archival system and services;

2)         review and provide an opinion on draft legislation of general application concerning the archival system and services, records management and document preservation;

3)         provide an opinion on the establishment or termination of the activities of public archives;

4)         conduct a public competition pursuant to the procedure provided for in the Public Service Act (RT I 1995, 16, 228; RT I 1999, 7, 112; 10, 155; 16, 271 and 276; 2000, 25, 144 and 145; 28, 167; 102, 672; 2001, 7, 17 and 18; 17, 78; 42, 233; 47, 260; 2002, 21, 117) and on the basis thereof to find a candidate for the position of State Archivist, taking into account the professional requirements for archivists;

5)         discuss, if necessary, the organisation of records management by state administrative agencies and other archival matters.

(5)          The Archives Board adopts decisions by a majority of votes in favour and has a quorum if at least eight members of the Board are present at a meeting of the Board.

 

§ 15. Archival rules

Archival rules regulate and specify the establishment of retention periods for documents, the appraisal, disposal, archival processing, preservation, protection and use of records, and the acquisition of records by public archives.

 

Chapter 4.- Public Archives

 

§ 16. Classes of public archives

(1)        Public archives are state or local government archives financed by the state or local governments, respectively.

(2)        State archives are the National Archives, county archives and special archives.

(3)        Local government archives are city archives, rural municipality archives and archives established as joint agencies of local governments.

 

§ 17. Competence of public archives

(1)        Public archives:

1)         acquire and preserve records of archival value;

2)         exercise archival supervision;

3)         appraise records;

4)         provide opinions on the records management procedures of state and local government agencies and legal persons in public law subject to supervision by public archives, prior to the establishment or amendment of such procedures;

5)         provide opinions on lists and retention periods of documents of agencies subject to supervision by public archives, prior to the establishment of such lists and retention periods;

6)         decide on the destruction of public records of no archival value;

7)         ensure the preservation and protection of, and access to, records transferred to archives for preservation pursuant to law and archival rules;

8)         address issues of archival methodology;

9)         issue archival notices, copies and extracts;

10)           organise the use of records in compliance with the law, including the publication of records or information contained therein and the reproduction of records.

(2)        Public archives have the right to receive necessary information from agencies and persons for the performance of their duties and to make proposals to such agencies and persons concerning records management and archival processing.

(3)        The Government of the Republic may assign to the National Archives the duty to preserve records of no archival value and to organise access to such records, ensuring the necessary budgetary funds for this purpose.

 

§ 18. National Archives

(1)        The National Archives is a government agency administered by the State Chancellery. The statutes of the National Archives shall be approved by the Government of the Republic.

(2)        The National Archives is directed by the State Archivist who is appointed to office by the Government of the Republic for five years pursuant to the procedure prescribed by the Public Service Act. The State Secretary shall inform the Government of the Republic of the name of the candidate for State Archivist selected by the Archives Board.

(3)        The State Archivist exercises supervisory control over the public servants of the National Archives pursuant to the procedure prescribed by the Government of the Republic Act (RT I 1995, 94, 1628; 1996, 49, 953; 88, 1560; 1997, 29, 447; 40, 622; 52, 833; 73, 1200; 81, 1361 and 1362; 87, 1468; 1998, 28, 356; 36/37, 552; 40, 614; 107, 1762; 111, 1833; 1999, 10, 155; 16, 271 and 274; 27, 391; 29, 398 and 401; 58, 608; 95, 843 and 845; 2000, 49, 302; 51, 319 and 320; 54, 352; 58, 378; 95, 613; 102, 677; 2001, 7, 16; 53, 305; 59, 358; 94, 578; 100, 646; 102, 677; 2002, 57, 354).

(4)        The structural unit of the National Archives which deals with national acquisitions organises the acquisition and preservation of records of archival value created or received as a result of the activities of the Office of the Riigikogu, Office of the President, Supreme Court, Office of the Chancellor of Justice, State Audit Office and other national administrative and government agencies, legal persons in public law and national state agencies administered by government agencies.

 

§ 19. County archives

(1)        County archives are regional structural units of the National Archives.

(2)        County archives shall be established and their activities shall be terminated by the Government of the Republic, which shall specify the number and territory of county archives in the statutes of the National Archives after hearing the opinion of the Archives Board.

(3)        County archives acquire and preserve records of archival value provided for in subsection 18 (4) which are not within the competence of the structural unit of the National Archives and which are created or received as a result of the activities of administrative agencies, government agencies, state agencies administered by government agencies, legal persons in private law and natural persons performing public duties provided by law or on the basis thereof, and local government bodies and agencies if the local government has not established public archives, located within the territory of the county archives.

(4)        A county archives is directed by the county archivist who is appointed to office by the State Archivist in accordance with the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists and after hearing the opinion of the county governor.

 

§ 20. Special archives

(1)        Special archives may be established for the acquisition and preservation of records recorded on special types of mediums.

(2)        Special archives are structural units of the National Archives which shall be established and the activities of which shall be terminated by the Government of the Republic, which shall specify the types of mediums to be acquired by and the territory of the special archives in the statutes of the National Archives after hearing the opinion of the Archives Board.

(3)        A special archives is directed by a director who is appointed to office by the State Archivist in accordance with the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists.

 

§ 21. Local government archives

(1)        A city or rural municipality may, on the basis of a corresponding resolution of the local government council and after hearing the opinion of the State Archivist, establish a city or rural municipality archives as a local government administrative agency, the maintenance expenses of which are covered from the city or rural municipality budget.

(2)        City and rural municipality councils may, on the basis of an administration contract and after hearing the opinion of the State Archivist, establish joint city or rural municipality archives, the maintenance expenses of which are covered from the local government budgets pursuant to the administration contract.

(3)        The competence of a city or rural municipality archives may extend to the territory of another local government pursuant to an administration contract.

(4)        The founder of a local government archives shall notify the National Archives in writing of the establishment of the local government archives or of the entry into an administration contract specified in subsection (3) of this section.

(5)        Local government archives acquire and preserve records of archival value created or received as a result of the activities of local government bodies and agencies.

(6)        A city or rural municipality archives is directed by the city or rural municipality archivist who is appointed to office by the city or rural municipality government pursuant to the procedure prescribed by the Public Service Act, taking into account the professional requirements for archivists. The director of a joint city or rural municipality archives is appointed to office by the city or rural municipality government in whose territory the archives is located, in co-ordination with the city or rural municipality governments which have established the joint agency.

(7)        If a local government archives is not established in a city or rural municipality and the city or rural municipality does not participate in the establishment of a local government archives as a joint agency by an administration contract, records of archival value shall be transferred to the county archives operating in the area pursuant to a contract entered into between the local government and the county archives, either with or without transfer of the right of ownership to the state.

 

Chapter 5.- Archival Services and Private Archives

 

§ 22. Archival services

The types of archival services are:

1)         records management services;

2)         archival processing services;

3)         records custody services.

 

§ 23. Archival services activity licence

(1)        An activity licence is required for the provision of archival services. An archival services activity licence grants a person the right to provide the archival services indicated therein.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

(2)        The standard format of the activity licence is established by archival rules.

 

§ 24. Application for activity licence

(1)        Companies and sole proprietors entered in the commercial register have the right to apply for activity licences.

(2)        In order to apply for an activity licence, an applicant shall submit a petition to the State Archivist, which shall set out:

1)         the name and address of the applicant, and telephone and facsimile numbers if available;

2)         the archival services for which the licence is being applied;

3)         the name and position of the person who completes the petition, or an authorisation and signature in the case of an agent.

(3)        The following documents shall be appended to a petition specified in subsection (2) of this section:

1)         a copy of the memorandum of association or foundation resolution of the company (in the case of a company);

2)         a copy of the articles of association (in the case of a company);

3)         the commercial registry code;

4)         (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

5)         (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

6)         confirmation of the existence of premises suitable for the preservation of records (upon application for an activity licence for provision of custody services);

7)         confirmation that a contract will be entered into with an employee who meets the professional requirements for archivists upon receipt of an activity licence.

(4)        The State Archivist or an employee of the National Archives authorised by him or her has the right to receive additional information from an applicant for an activity licence on the proposed provision of archival services and to verify the authenticity of submitted information.

(5)        An applicant for an activity licence shall not have tax arrears and the state fee shall be paid before the submission of a petition.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 25. Decision on issue of activity licence

The State Archivist shall decide on the issue of or refusal to issue an activity licence within one month after receipt of a petition and the documents appended thereto and shall notify the applicant of the decision in writing within ten days after the decision is made.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

 

§ 26. Bases for refusal to issue activity licence

(1)        An activity licence is not issued if:

1)         (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

2)         information concerning punishment of the applicant for falsification or destruction of documents or data, or for criminal offences relating to data processing has not been erased from the punishment register, or the applicant has been repeatedly punished pursuant to administrative procedure for violation of this Act or archival rules;

3)         false information is knowingly submitted;

4)         the right of the applicant to provide archival services has been revoked.

(2)        If the petition and appended documents are insufficient and do not comply with the requirements set out in subsections 24 (2) and (3), the applicant shall be notified thereof, and the applicant has one month to eliminate any deficiencies.

(19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

§ 27. Term of activity licence

(1)      Activity licences are issued for three years, or for ten years to provide records custody services.

(2)      An activity licence becomes invalid prematurely:

1)        (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.08.2002 – RT I 2002, 61, 375)

2)        on the decision of the State Archivist if administrative penalties for violation of this Act or of archival rules have been imposed repeatedly on the applicant.

 

§ 28. Private archives

For the purposes of this Act, a private archives is an archival agency providing records custody services established by a provider of archival services.

 

§ 29. Duties of private archives

(1)        Private archives shall operate pursuant to law and archival rules.

(2)        Private archives are required to ensure:

1)         preservation and protection of, and access to, records according to the requirements;

2)         protection of personal data and business secrets;

3)         compliance of archival repositories with established requirements;

4)         the existence of employees who meet the professional requirements for archivists;

5)         the continued preservation of records upon termination of the activities of the archives by organising the return of the records to their owners or the transfer of the records to other archives with the approval of the owners of the records.

 

Chapter 6.- Appraisal and Destruction of Records

 

§ 30. Appraisal of records

(1)       Public archives shall appraise records in order to decide on the destruction of records or transfer of records to an archives, and in order to determine the archival value of records.

(2)       Records shall be appraised upon:

1)         transfer of records to an archives;

2)         expiry of the retention period of records;

3)         a decision of the State Archivist.

(3)       In the appraisal of records, a public archives shall be guided by:

1)         the applicability of the records in exercising public authority or guaranteeing the rights or duties of persons;

2)         the evidential and informational value of the records;

3)         the historical and cultural value of the records;

4)         the external characteristics, condition and arrangement of the records;

5)         existing relationships with other records;

6)         the retention periods of documents.

 

§ 31. Retention periods of documents

(1)        State and local government agencies, and legal persons shall ensure the preservation of documents created or received in the course of their activities during the periods provided for by Acts or legislation established on the basis thereof or until transfer to an archives pursuant to the procedure prescribed by this Act.

(2)        In their registers of documents, state and local government agencies, and legal persons in public law shall establish retention periods for documents created or received in the course of their activities.

(3)        Legal persons in private law shall establish retention periods for documents created or received in the course of performance of public duties, in compliance with the periods provided for by law or on the basis thereof.

 

§ 32. Archival value of records

(1)        A public archives may grant archival value to public records as the result of an appraisal.

(2)        Public records with archival value shall be preserved permanently.

(3)        The archival value of records may be revoked only as the result of an appraisal. The State Archivist shall confirm the result of such appraisal.

 

§ 33. Destruction of records

(1)       A record item may be destroyed:

1)         upon expiry of the retention period;

2)         upon the medium becoming unserviceable.

(2)       A record item with a prescribed retention period may be destroyed upon the medium becoming unserviceable after the information is copied to another medium by the owner or possessor of the record item.

(3)       Public records may only be allocated as the result of an appraisal by a public archives.

(4)       Private records may only be destroyed with the permission of the owner.

(5)       The owner or possessor of a record item is responsible for the legality of the organisation of destruction of the record item.

 

Chapter 7.- Transfer of Records to Archives

 

§ 34. Transfer of records

(1)        Public records may only be transferred to public archives.

(2)        Agencies and persons shall transfer public records of archival value created or received in the course of their activities to the archives which are competent to acquire and preserve them pursuant to Chapter 4 of this Act or to the archives designated by the State Archivist.

(3)        Public records of archival value shall be transferred to public archives twenty years after their creation unless otherwise prescribed by law.

(4)        Public records shall be transferred on the basis of an application of the transferor and by agreement with a public archives within five years after the expiry of the term specified in subsection (3) of this section. The State Archivist may extend the term for transfer of records which are necessary for the performance of the functions of an agency by up to twenty years, upon the reasoned request of the agency and after hearing the opinion of the Archives Board.

(5)        State and local government agencies, and legal persons in public law are required to transfer records to an archives prior to the expiry of the term prescribed in subsection (3) of this section if the activities of such agency or legal person in public law are terminated or if the records are in danger of being destroyed.

(6)        Public records of archival value may be transferred prior to the expiry of the term provided for in subsection (3) of this section by agreement with the archives.

(7)        A legal person in private law shall transfer public records, the retention period of which has not expired and which belong to the legal person in private law, to public archives if the records are in danger of being destroyed or the legal person in private law is being liquidated.

 

§ 35. Preparation of records for transfer to archives

(1)       Upon preparation of public records for transfer to archives, the transferor of records shall organise and describe the records, which shall include:

1)         systematisation of the records;

2)         compilation of a list of the records being transferred;

3)         arrangement of the records pursuant to archival rules.

(2)       Upon preparation of private records for transfer to archives, the transferor of records shall systematise the records.

(3)       Preparation of records for transfer to archives shall be co-ordinated with the archives to which the records are being transferred.

 

§ 36. Procedure for transfer of records

(1)        Public records shall be transferred to archives on the basis of an instrument of delivery and receipt. The instrument shall set out at least the name of the transferor, the name of the recipient archives, and the origin and quantity of the records.

(2)        Private records shall be transferred to archives for preservation on the basis of a contract by an instrument of delivery and receipt.

(3)        Public records shall be prepared for transfer and transferred at the expense of the transferor.

(4)        Ownerless records of archival value are accessioned to state archives on the basis of a unilateral instrument of receipt. The instrument shall set out at least the name of the recipient archives and the origin, title or name, and quantity of the records.

 

§ 37. Refusal to receive records

(1)       A public archives may refuse to receive records if:

1)         the records are not prepared for transfer to the archives pursuant to law and archival rules;

2)         the records have no archival value;

3)         the retention period of the records has expired;

4)         the records are to be transferred to another archives.

(2)       In the case provided for in clause (1) 1) of this section, the archives shall issue a precept to the transferor of the records and set a term for the elimination of deficiencies.

(3)       A decision to refuse receipt of records together with justification shall be presented in writing within one month after submission of an application for transfer.

 

Chapter 8.- Protection of Records

 

§ 38. Ensuring preservation of records

(1)        Upon the creation of records, materials and methods which will ensure their preservation shall be used.

(2)        Records shall be kept in rooms favourable for their preservation and secured against damage and destruction. Specific requirements for the preservation conditions for records and for archival repositories are provided for in archival rules.

(3)        If records which are entered in the archives register are in danger of being damaged or destroyed, the State Archivist may issue a precept for the transfer of such records for preservation to a public archives.

(4)        Owners and possessors of records are responsible for the preservation of records to the extent and pursuant to the procedure prescribed by law.

 

§ 39. Removal of records from the country

(1)        Permanent removal of public records from the country is prohibited.

(2)        Public records of archival value may be removed from the country for a specified term and only with the written permission of the State Archivist.

(3)        Public records shall be copied prior to removal from the country. The possessor of the records or the archives where the records are preserved shall organise such copying. The copy shall substitute for the original until the original is returned.

(4)        Private records entered in the archives register may be removed from the country only with the written permission of the State Archivist.

(5)        Private records of value in terms of the state, history or culture of Estonia may be removed from the country only with the written permission of the State Archivist who shall, if necessary, organise the determination of the value of such records and the copying thereof.

(6)        If upon customs control, a person is found to be in possession of records specified in subsections (2) and (4) of this section and the person has no authorisation to export them, such records shall be confiscated as prohibited goods, pursuant to the customs rules within the meaning of the Customs Act, and shall be transferred to the archives determined by the State Archivist.

(13.04.2004 entered into force 01.05.2004 – RT I 2004, 28, 188)

 

Chapter 9.- Access to Records and Restrictions on Access

 

§ 40. Access to records

(1)        Access to records is the right to examine records and information contained therein.

(2)        State and local government agencies and bodies, public law agencies and archives are required to ensure access to records in their possession in accordance with this Act, the Public Information Act and archival rules.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597 )

(3)        Access to public records is unrestricted as of their creation unless the restrictions established in § 42 of this Act extend thereto.

(4)        Every person has the right to request information on the existence of data concerning the person from a possessor of records and to examine such data. If access to the records is restricted, the person may examine only the data concerning the person, except in the cases prescribed in subsections 42 (1) and (6) of this Act.

 

§ 41. Granting access to records

(1)       Upon granting access to records, the archives or agency in which the records  are located is, at the request of an agency or person, required to:

1)         issue extracts and copies of records;

2)         allow examination of records in the archives;

3)         issue archival notices.

(2)       Records preserved in public archives are not issued for use outside the archives. The head of the archives may issue records for use for a specified term on the basis of an instrument of delivery and receipt for the performance of public duties provided by law or on the basis thereof, or with regard to a legitimate private interest, in which case he or she shall ensure that the records are copied prior to issue. Copies shall be preserved until the originals are returned.

(3)       A possessor of records may restrict access to records due to the poor physical condition of the medium or if use of the records may damage the records, however the possessor shall ensure access to the information contained in the records by all persons.

 

§ 42. Restrictions on access

(1)        The procedure for access to records containing a state secret is provided for in the State Secrets Act and legislation issued on the basis thereof.

(26.01.99 entered into force 28.02.99 – RT I 1999, 16, 271)

(2)        Access to records containing sensitive personal data is possible at the request of a court or with the written permission of an investigation authority or preliminary investigation authority or the person concerned, or, after his or her death, access is possible for his or her spouse, parents, children, grandchildren, brothers and sisters, and other persons or agencies, on the bases of and pursuant to the procedure prescribed by the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) and the Public Information Act and in compliance with Acts regulating the corresponding sphere.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(3)        Access to records containing sensitive personal data relating to the state of health, sexual life or confidential information concerning the filiation of a child is restricted for thirty years as of the death of the person, or for one hundred and ten years as of the birth of the person if it is not possible to ascertain the death of the person, or for seventy-five years as of the creation of a document if it is not possible to ascertain the birth or death of the person.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(4)        In the interests of the prevention of a criminal offence, apprehension of a criminal offender or ascertaining the truth in a criminal proceeding, an investigation or preliminary investigation authority may establish restrictions on access to records containing personal data of the persons concerned, of which the possessor of the records shall be notified.

(5)        Access to records containing information classified as a business secret is restricted for twenty years as of the classification of the information as a business secret. Use of a record item containing a business secret prior to the expiry of the restriction is possible with the permission of the owner of the record item or at the request of a court, investigation authority or preliminary investigation authority.

(6)        An owner may establish restrictions on access to private records upon transfer thereof to the archives. The conditions for access to records shall be provided for by contract.

(7)        The head of an agency shall establish restrictions on access to records designated only for the internal use of the agency pursuant to the procedure provided for in the Public Information Act. Access to such information shall be granted pursuant to the procedure prescribed in the Public Information Act.

(15.11.2000 entered into force 01.01.2001 – RT I 2000, 92, 597)

(8)        Lists and inventories of records with restricted access and the conditions for access thereto are public.

 

§ 43. Archival notices, copies and extracts

(1)        Public archives shall issue archival notices, copies and extracts in order to communicate the existence of records necessary to ascertain the rights and transactions of persons and the information contained in such records.

(2)        Archival notices, copies and extracts shall be formalised pursuant to archival rules.

(3)        Archives shall certify the authenticity of copies, extracts and archival notices issued in order to ascertain the rights and transactions of persons pursuant to the Attestation Act and shall register such issues.

(4)        The applicant shall bear the expenses of preparing copies and extracts issued by archives and of copying records pursuant to the reimbursement standards established by the State Archivist.

(14.11.2001 entered into force 01.02.2002 – RT I 2001, 93, 565)

 

Chapter 10.- Archival supervision

 

§ 44. Archival supervision

(1)       Archival supervision is a system of measures which ensures monitoring of the acquisition, archival processing, preservation and protection of public records, of the organisation of access to public records, of the entry of information concerning records in the archives register and of the destruction of such information, and compliance of the records management of agencies with Acts, archival rules and legislation regulating records management.

(2)       The following exercise supervision within the limits of their competence:

1)         the State Archivist;

2)         archives inspectors;

3)         county archivists;

4)         directors of special archives;

5)         city and rural municipality archivists;

6)         persons authorised by the officials specified in clauses 3), 4) and 5) of this subsection.

(3)       Persons who exercise archival supervision have the right directly to monitor and obtain documents and information from agencies and persons, within the limits of their competence, concerning archival processing and the preservation, use and protection of records.

(4)       Persons who exercise archival supervision:

1)         monitor the compliance of the preservation of, access to and protection of records with law and requirements established on the basis of law;

2)         monitor compliance with archival rules;

3)         monitor the compliance of the established retention periods for records with law and requirements established on the basis of law;

4)         monitor the legality of transfers of records;

5)         monitor the registration of holdings;

6)         issue precepts concerning violations discovered and make proposals for bringing records management into conformity with the law and archival rules;

7)         prepare reports if precepts concerning discovered violations are not complied with, and submit such reports to the State Archivist.

 

§ 45. Supervisory competence of State Archivist

(1)       In exercising archival supervision, the State Archivist:

1)         issues precepts to state and local government agencies, and persons for the elimination of violations of this Act and of legislation established on the basis of this Act by the Government of the Republic, and for the elimination of violations of provisions of other legislation pertaining to records management, archival processing and the preservation of documents;

2)         prepares reports for investigation and preliminary investigation authorities concerning violations of the provisions of this Act, other legislation established on the basis of this Act, and other legislation regulating archival administration and records management.

(2)        (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

(3)       If a state or local government agency or an official thereof does not comply with a precept issued in the course of archival supervision, the State Archivist shall prepare a report to the superior agency or official of the agency or official, on the basis of a report compiled by an archives inspector or county archivist, for the conduct of supervisory control.

 

§ 46. Supervisory competence of National Archives and archives inspectors

(1)        The Office of the Riigikogu, Supreme Court, Office of the President, Office of the Chancellor of Justice, State Audit Office and other national administrative and government agencies, legal persons in public law and national state agencies administered by government agencies are subject to supervision by the structural unit of the National Archives engaged in national archival supervision.

(2)        Archival supervision by the National Archives is exercised by archives inspectors on the staff of the National Archives.

 

§ 47. Supervisory competence of county archives and county archivists

(1)        Administrative agencies, government agencies, state agencies administered by government agencies, legal persons in private law and natural persons which perform public duties provided by law and on the basis thereof, and local government agencies if the local government has not established public archives, which operate within the territory of a county archives but which are not subject to supervision by the structural unit of the National Archives engaged in national archival supervision, are subject to archival supervision by the county archives.

(2)        Archival supervision by county archives is exercised by county archivists.

(3)        A county archivist has the right to authorise archivists on the staff of the county archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.

 

§ 48. Supervisory competence of special archives and directors of special archives

(1)        Agencies whose records which are recorded on special types of mediums are designated for acquisition by special archives are subject to archival supervision by special archives.

(2)        Archival supervision by special archives is exercised by the directors of special archives.

(3)        A director of a special archives has the right to authorise archivists on the staff of the special archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.

 

§ 49. Supervisory competence of local government archives and city or rural municipality archivists

(1)        Local government bodies and agencies are subject to archival supervision by local government archives.

(2)        Archival supervision by local government archives is exercised by the directors of local government archives.

(3)        A director of a local government archives has the right to authorise by directive archivists on the staff of the local government archives to perform the acts prescribed in clauses 44 (4) 1)–5) of this Act.

 

§ 50. (Repealed – 19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

Chapter 101

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

Liability

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

§ 501. Violation of requirements of Archives Act and archival rules

(1)        Violation of the requirements of the Archives Act or the archival rules is punishable by a fine of up to 100 fine units.

(2)        The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 20 000 kroons.

(3)        The provisions of the General Part of the Penal Code (RT I 2001, 61, 364) and of the Code of Misdemeanour Procedure (RT I 2002, 50, 313) apply to the misdemeanours provided for in this section.

(4)        The State Archives is the extra-judicial body which conducts proceedings in matters of misdemeanours provided for in this section.

(19.06.2002 entered into force 01.09.2002 – RT I 2002, 63, 387)

 

Chapter 11.- Professional Requirements

 

§ 51. Professional requirements for archivists

(1)        Persons who meet the professional requirements for archivists may work as archivists or archives inspectors in public archives.

(2)        Compliance with professional requirements shall be certified by a valid professional certificate.

(3)        Professional requirements for archivists and the procedure for professional examinations shall be established by the Government of the Republic.

 

Chapter 12.- Implementing Provisions

 

§ 52. Reorganisation of archives

(1)        The Government of the Republic shall reorganise the state central and county archives and, with the consent of the local government councils, the local government archives into the National Archives by 1 January 1999.

(2)        Until the reorganisation of the state archives into the National Archives, the state archives shall perform their current duties taking into account the provisions of § 17 of this Act.

(3)        The duties of the State Archivist provided for in § 39 of this Act shall be performed by the State Chancellery until 1 January 1999.

 

§ 53. Implementation of Public Service Act with respect to employees of public archives

(1)        The employment contracts of employees at the archives being reorganised into the National Archives as provided for in § 52 of this Act shall be transferred to the National Archives within two weeks after the formation of the National Archives. The obligations of the employer shall transfer to the National Archives.

(2)        Within two months after the formation of the National Archives, archival officials working in state and local government archives pursuant to the Republic of Estonia Employment Contracts Act (RT 1992, 15/16, 241; 1993, 10, 150; RT I 1993, 26, 441; 1995, 14, 170; 16, 228; 1996, 3, 57; 40, 773; 45, 850; 49, 953; 1997, 5/6, 32; 1998, 111, 1829; 1999, 16, 276; 60, 616; 2000, 25, 144; 51, 327; 57, 370; 102, 669; 2001, 17, 78; 42, 233; 53, 311; 2002, 61, 375) shall be registered as employed in the service, retroactively as of 1 January 1999, on the basis of the staff lists approved by the State Secretary.

(3)        Upon implementation of subsection (2) of this section with respect to employees of public archives, §§ 161 and 162, subsection 163 (3) and §§ 164–168 and 170–176 of the Public Service Act apply by analogy, however the terms for performance of the acts prescribed by the above sections shall be calculated from 1 January 1999.

(4)        Upon implementation of §§ 161 and 164 of the Public Service Act, the employment contracts of employees who have given advance notice of the termination of their employment contracts pursuant to the procedure prescribed by the Republic of Estonia Employment Contracts Act prior to the formation of the National Archives, or to whom the State Archivist gives advance notice of the termination of their employment contracts within one month after the formation of the National Archives, shall be terminated pursuant to the Republic of Estonia Employment Contracts Act and within two months after the formation of the National Archives

(5)        The length of service of employees of public archives includes time working in state and local government archives and in agencies which direct the archival system and services on behalf of the state prior to the entry into force of this Act.

(6)        The increase in old-age pensions provided for in subsection 57 (2) of the Public Service Act does not extend to persons whose employment relationship with the state archives ends before 1 January 1999.

 

§ 54. Entry of records in archives register

Records preserved in public archives upon the entry into force of this Act belong to the state or to a local government and shall be entered in the archives register within two years after the entry into force of this Act.

 

§ 55. Establishment of archival rules

The archival rules specified in § 15 of this Act shall be established by the Government of the Republic by 1 January 1999.

 

§ 56. Compliance of archivists with professional requirements

(1)        The professional requirements and the procedure for professional examinations specified in § 51 of this Act shall be established by the Government of the Republic by 1 January 1999.

(2)        Archivists shall comply with the established professional requirements by 1 January 2001.

 

[§§ 57–69 omitted]3

 

§ 70. Entry into force of Act

(1)        This Act enters into force on 1 May 1998.

(2)        Chapters 5 and 10 of this Act enter into force on 1 June 1999.

 

(1) RT = Riigi Teataja = State Gazette

(2) Riigikogu = the parliament of Estonia

(3) The omitted sections amend other legislation.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de

Arrêté du 7 septembre 2006 modifiant l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu l'arrêté du 8 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la sélection et à la gestion des candidats au recrutement de l'armée de terre ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 février 2006 portant le numéro 899370 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'arrêté du 8 mars 2005 susvisé est modifié ainsi qu'il suit :

I. – A l'article 1er, après les mots : ” mise en oeuvre par “, lire : ” la sous-direction recrutement “.

II. – A l'article 3, la liste des destinataires des données à caractère personnel est complétée par : ” l'Agence nationale pour l'emploi “.

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 7 septembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

AUTO Nº 214-10 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA. SECCIÓN PRIMERA. ROLLO Nº 209/10, 8 JUNIO 2010

AUTO NÚM. 214-10

lImos. Srs. Magistrados

Don José Luis López del Moral Echeverría

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Sagülllo Tejerina

En Santander, a ocho de junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: interpone la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA”, recurso de apelación frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander que desestima el recurso de reforma formulado contra el anterior de 4 de febrero de 2010 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias previas, oponiéndose a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación del denunciado J. O. G.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se formula por la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA‟. recurso de apelación frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander que confirma la decisión del instructor acordando el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias previas. El sobreseimiento se fundamenta en la consideración de que la mera facilitación de enlaces externos para acceder a contenidos protegidos por los derechos de autor no supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 270 del Código Penal. La entidad recurrente considera por el contrario que tal conducta si se encuentra tipificada en el precepto bajo la forma de “comunicación pública”, haciendo notar al respecto que tales “links” o enlaces permiten acceder a la información protegida mediante el procedimiento de visionado en tiempo real, o bien mediante la posibilidad de descarga del archivo que la contiene en el soporte que se desee. Incide la recurrente en que el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual define la “comunicación pública” como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”, y considera especialmente un acto de este tipo „la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y el momento que elija”. A juicio de la recurrente esta es precisamente la conducta en que incurre el denunciado al facilitar a un número amplio de personas el acceso a obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual, razón por la cual interesa la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento por sus trámites.

SEGUNDO: La resolución del presente recurso de apelación debe partir del hecho cierto —por no cuestionado- de que la conducta que se imputa a los denunciados es la de facilitar a los usuarios de internet el acceso a determinadas páginas web que alojan contenidos supuestamente protegidos por la legislación sobre propiedad intelectual, obteniéndose por los administradores de la página que facilita los enlaces un beneficio económico derivado de ingresos procedentes de la publicidad que se inserta en dicha página denominada www.cinegratis.net‟ (.org).

Tampoco cabe duda sobre que la propia denominación de la página constituye un importante reclamo para los usuarios de la red en tanto que sugiere de forma explícita que su contenido proporcionará acceso al visionado de películas cinematográficas de forma gratuita, debiendo tomarse en consideración a los efectos del presente recurso y con carácter meramente indiciario que dicho acceso gratuito se realiza con vulneración de lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual (ello pese a que los administradores de la web manifiestan en la misma su desconocimiento sobre este extremo).

Expuesto lo anterior la cuestión debatida se concreta en determinar si la conducta consistente en facilitar enlaces (links) a través de los cuales el usuario de la red puede acceder con mayor facilidad a páginas en las que se encuentran alojados contenidos protegidos por los derechos de autor, constituye o no una conducta tipificada en el artículo 270 del Código Penal. Dicho precepto, como bien razona el Ministerio Fiscal, es una norma penal en blanco que se remite para la integración de las conductas típicas a la Ley de Propiedad Intelectual, razón por la cual no aludiremos en la presente resolución a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio de 11 de julio de 2002 aún cuando prevé la posibilidad de exigencia de responsabilidad penal a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, pues lo cierto es que tal mandato de criminalización no ha sido atendido por el legislador penal. Esta misma interpretación parece realizar la entidad recurrente cuando en su escrito de apelación cita exclusivamente la legislación sobre propiedad intelectual y el artículo 270 del Código Penal.

También parece existir conformidad entre las partes respecto del hecho de concretar entre las conductas típicas definidas por el artículo 270 del Código Penal (reproducción, plagio, distribución o comunicación pública) la última de las citadas, esto es, la comunicación pública, lo que releva a este Tribunal de realizar cualquier consideración sobre el resto. Y siendo esto así es momento ya de anunciar que se considera atípica la conducta imputada a los denunciados, conducta de mero favorecimiento que no se encuentra expresamente tipificada por el artículo 270 del Código Penal.

En efecto, tan repetido precepto se configura como un delito de simple actividad en el que el legislador penal no ha optado por adelantar las barreras de protección tipificando conductas de favorecimiento de la conducta típica. La conducta típica —ya lo hemos dicho- consiste en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, en todo o en parte, una obra protegida, sin que sean objeto de tipificación expresa actuaciones tendentes a favorecer la ejecución de dichas conductas. En el supuesto analizado la página web www.cinegratis.net no aloja contenido alguno sino que se limita a facilitar el acceso a las páginas en las que efectivamente se alojan los contenidos supuestamente protegidos, ello mediante la inserción de enlaces o “links” que proporcionan información sobre la existencia y denominación de esas páginas, y además, evitan introducir sus datos mediante el teclado por cuanto el acceso se consigue operando directamente con el ratón. Insistimos nuevamente que esta conducta constituye — dicho sea a título meramente indiciario- un claro acto de favorecimiento de las conductas que se tipifican por el articulo 270 del Código Penal, ello en el caso de que las páginas a las que remiten los enlaces alojen datos o contenidos protegidos por la legislación sobre propiedad intelectual. Pero la conducta de favorecimiento no se encuentra tipificada.

No se trata por tanto de aplicar el principio de intervención mínima que es propio del Derecho Penal, o de aludir al carácter fragmentario del ordenamiento punitivo, sino de acudir al principio de tipicidad del artículo 4.1 del Código Penal y considerar que la conducta imputada no ha sido objeto de tipificación expresa por el legislador.

En virtud de cuanto ha quedado razonado,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil “Laurent Films Video Hogar SA” frente al Auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, que se confirma en su integridad, ello sin declaración de costas del presente recurso.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, de lo que yo, el Secretario, doy fe

 

01Ene/14

Décret n° 2013-3201 du 31 juillet 2013, fixant les conditions et les modalités d’intervention du fonds d’encouragement à la création littéraire et artistique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 16 août 2013, n° 66).

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre de la culture,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics et notamment son article 17,

Vu la loi n° 67-53 du 8 décembre 1967, relative à la loi organique du budget, ensemble les textes qui l'ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 2004-42 du 13 mai 2004,

Vu la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009 et otamment ses articles 10,37 et 47 decies,

Vu la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009 et notamment ses articles 29 et 30, ensemble les textes qui l'ont modifiée et complétée et notamment le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011,

Vu le décret n° 96-1875 du 7 octobre 1996, relatif à l'organisation du ministère de la culture, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1819 du 25 août 2003 et par le décret n° 2012-1885 du 11 septembre 2012,

Vu le décret n° 2005-1707 du 6 juin 2005, fixant les attributions du ministère de la culture et de la sauvegarde du patrimoine,

Vu le décret n° 2011-1068 du 29 juillet 2011, fixant la liste des produits soumis à la taxe d'encouragement à la création,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions et les modalités d'intervention du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique.

 

Article 2 .-

Les auteurs, les artistes – interprètes des œuvres fixées sur des enregistrements audios ou audiovisuels ainsi que les producteurs de ces enregistrements audios ou audiovisuels jouissent d'un droit à une subvention d'encouragement à la création littéraire et artistique, due à la reproduction de leurs œuvres destinées à l'usage privé, nonobstant les dispositions des articles 10 (nouveau) et 37 (nouveau) de la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, et les dispositions des articles 29 et 30 de la loi des finances pour l'année 2009.

 

Article 3 .-

Le ministre de la culture procède à la répartition des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique réalisées jusqu'à la date du 31 décembre de l'année qui précède la date de la dépense des droits au profit des bénéficiaires de ces subventions et ce comme suit :

A .- Les recettes du fonds à l'exception de celles provenant de la recette citée au tiret avant dernier de l'article 30 de la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009, telle que complétée par le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011 portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011 :

– 40% à l'auteur et compositeur,

– 30% à l'artiste interprète,

– 30% au producteur d'enregistrement audio ou audiovisuel.

L'organisme chargé de la gestion collective des droits d'auteurs et des droits voisins prévu par la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la  loi n° 2009-33 du 23 juin 2009, assure l'élaboration et le suivi des dossiers relatifs à la répartition des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique mentionnées au paragraphe “A” du présent article et ce conformément aux règles et procédures applicables dans ce domaine.

L'organisme chargé de la gestion collective des droits d'auteurs et des droits voisins présente les dossiers mentionnés au paragraphe précédent du présent article au ministre chargé de la culture pour décider.

B .- Les recettes du fonds provenant de la recette citée au tiret avant dernier de l'article 30 de la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008, portant loi des finances pour l'année 2009, telle que complétée par le décret-loi n° 2011-56 du 25 juin 2011, portant loi de finances complémentaire pour l'année 2011, sont affectées à l'encouragement des actions culturelles et artistiques et des œuvres d'esprit, à la formation des artistes, et à la diffusion des spectacles vivants.

Les subventions provenant des recettes du fonds mentionnées au paragraphe précédent du présent article sont accordées par décision du ministre chargé de la culture après avis de la commission prévue par l'article 4 du présent décret. Un contrat est conclu entre le ministre chargé de la culture et le bénéficiaire de la subvention.

 

Article 4 .-

Est créée auprès du ministre chargé de la culture une commission consultative chargée d'étudier et donner l'avis sur les dossiers relatifs à la distribution des recettes du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret. La composition de la commission, ses modalités d'action et les modalités de coordination de la dite commission avec les structures et les établissements concernés sont fixées par arrêté du ministre de la culture. La dite commission présente ses travaux au ministre chargé de la culture pour décider.

La commission créée par le paragraphe premier du présent article peut être subdivisée en sous commissions et ce selon les domaines artistiques et la nature des dossiers présentés.

Chaque commission fixe la méthodologie de l'étude des dossiers qui lui sont présentés à la lumière des critères essentiels mentionnés à l'article 5 du présent article.

 

Article 5 .-

La commission prévue par l'article 4 du présent article et les sous-commissions subdivisées de cette commission se basent notamment sur les critères essentiels suivants lors de l'examen des dossiers candidats à l'obtention du financement des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret :

– la valeur artistique et culturelle de l'œuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique.

– La contribution de l'œuvre, de l'activité ou du projet culturel ou artistique à l'impulsion de l'un, de certains ou de tous les domaines suivants :

– la décentralisation culturelle,

– les expériences artistiques et les nouveaux domaines créatifs et prometteurs,

– le patrimoine culturel immatériel,

– la capacité d'emploi du projet et la capacité à exporter le produit,

– ne pas combiner entre la subvention accordée à l'œuvre, à l'activité ou au projet culturel ou artistique dans le cadre du fonds d'encouragement à la création littéraire et artistique et la subvention accordée dans le cadre du budget de l'Etat sauf dans des cas exceptionnels fixés par l'arrêté prévu par l'article 4 du présent décret,

– l'engagement du candidat à bénéficier du financement aux normes de la bonne gestion des fonds publics et son respect de la législation et de la réglementation en vigueur.

 

Article 6 .-

Chaque année, le ministre chargé de la culture fixe par décision, le pourcentage de la subvention provenant des recettes du fonds mentionnées au paragraphe B de l'article 3 du présent décret et affecté à chaque domaine parmi les domaines culturels mentionnés ci après et ce selon les priorités, les orientations et les programmes culturels :

– les arts scéniques,

– les arts audio-visuels,

– la photographie,

– le livre et l'édition,

– les lettres,

– les arts plastiques,

– la musique,

– la danse,

– le patrimoine culturel,

– les métiers d'art,

– les arts du spectacle vivants.

 

Article 7 .-

Le ministre de la culture et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 31 juillet 2013.

Le Chef du Gouvernement, Ali Larayedh

01Ene/14

Decreto 150/012, de 11 de mayo de 2012. Sustitúyese el ” Texto Ordenado de Contabilidad y Administracion Financiera y Normas Concordantes y Complementarias” aprobado por Decreto 194/997, por el “Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financier

PODER EJECUTIVO

CONSEJO DE MINISTROS

 

VISTO: el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias aprobado por Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997;

RESULTANDO: 

I) que la Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011 introdujo variantes sustanciales a disposiciones contenidas en el texto referido;

II) que el artículo 55 de la referida norma legal encomienda al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), dando cuenta a la Asamblea General;

 

CONSIDERANDO: 

I) que se estima imprescindible mantener ordenadas y actualizadas todas las normas en la materia;

II) que a tal efecto es necesario aprobar el presente Texto Ordenado cuya numeración ha variado sensiblemente respecto de la versión anterior, lo que ha supuesto la modificación correlativa en las referencias que el propio texto hace;

 

ATENTO: a las disposiciones contenidas en el numeral 4º del Artículo 168 de la Constitución de la República, Artículo 55 y 57 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y a lo precedentemente expuesto;

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

Decreta:

 

Artículo 1º.-

Sustitúyese el “Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias” aprobado por el Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997, por el siguiente “Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF)”, que se adjunta y se considera parte integrante de este Decreto.

 

Artículo 2º.- 

El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, excepto las normas referidas al Registro Único de Proveedores del Estado, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en marcha del mismo.

 

Artículo 3º.- 

Las referencias realizadas en la normativa vigente a las disposiciones del TOCAF aprobado por Decreto 194/997 de 10 de junio de 1997, deberán entenderse realizadas a las disposiciones correspondientes del presente Texto Ordenado.

 

Artículo 4º.- 

Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 5º.- 

Comuníquese, publíquese, etc. 

TEXTO ORDENADO.- LEY DE CONTABILIDAD Y Administración FINANCIERA 

 

TITULO PRELIMINAR.- DE LOS ORGANISMOS DE Administración FINANCIERA O PATRIMONIAL

 

Artículo 1º.- La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.

Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con practicas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes.

A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.

 

Artículo 2º.- 

Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:

– Los Poderes del Estado.
– El Tribunal de Cuentas.
– La Corte Electoral.
– El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
– Los Gobiernos Departamentales.
– Los entes autónomos y los servicios descentralizados.
– En general todas las Administraciones públicas estatales.

Para los entes industriales o comerciales del Estado, las disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente régimenes especiales.

 

TITULO I.- DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO

 

Cápitulo I.- De los recursos y las fuentes de financiamiento. Su determinación, fijación, recaudación y registración contable

 

Artículo 3º.- 

Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.

2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.

3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.

4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.

5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

 

Artículo 4º.- 

Los recursos y fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 5º.- 

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del presente Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 86 de este Texto Ordenado.

 

Artículo 6º.- 

Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.

 

Artículo 7º.- 

Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

.

Artículo 8º.- 

El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, su caso, por resolución de la Junta Departamental.

 

Artículo 9º.- 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas departamentales.

 

Artículo 10º.- 

Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

 

Artículo 11º.- 

Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

 

Artículo 12º.- 

Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto Ordenado hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS GASTOS

 

Sección 1.- De los compromisos

 

Artículo 13º.- 

Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo. El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.

Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

 

Artículo 14º.- 

Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.

Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

 

Artículo 15º.- 

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.

3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.

En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

 

Artículo 16º.- 

Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

 

Artículo 17º.- 

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:

1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero.

2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.

3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.

 

Artículo 18º.- 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.

 

Artículo 19º.- 

No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable.

 

Artículo 20º.- 

Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados. Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.

En particular:

1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.

2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración.

3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado.

4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.

Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.

Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.

 

Sección 2.- De la liquidación y pago

 

Artículo 21º.- 

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 22º.- 

El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente.

 

Artículo 23º.- 

Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo:

1) Número de documento.

2) Determinación del beneficiario.

3) Origen de la Obligación

4) Monto expresado en letras y números.

5) Crédito imputado.

6) Financiación.

7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes.

8) Firma del ordenador.

 

Artículo 24º.- 

Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.

 

Artículo 25º.- 

Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.

 

CAPITULO III.- DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR

 

Sección 1.- De los ordenadores de gastos y pagos

 

Artículo 26º.- 

Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

 

Artículo 27º.- 

En especial son ordenadores primarios:

a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.

b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.

c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso.

d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.

e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.

g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.

 

Artículo 28º.- 

Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.

 

Artículo 29º.- 

En especial, son ordenadores secundarios:

a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo.

b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.

c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.

 

Artículo 30º.- 

Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.

Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.

 

Artículo 31º.- 

Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del presente Texto Ordenado sin limitación de monto.

Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.

 

Artículo 32º.- 

El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.

La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.

 

Sección 2.- De los Contratos del Estado

 

Artículo 33º.- 

Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.

No obstante podrá contratarse:

A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).

C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

1) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.

2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.

3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quiénes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.

4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.

5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.

6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.

8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.

9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.

10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.

11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos.

El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.

12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.

14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.

16) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.

17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).

19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.

20) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.

21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.

El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.

22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.

23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.

El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.

24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública.

25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.

26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.

27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República.

28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.

29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 “Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos” y 024 “Canal 5 – Servicio de Televisión Nacional” del Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, bajo la modalidad de canjes publicitarios.

30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso.

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.

Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.

Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.

Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:

a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.

b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.

c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995.

d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.

En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.

Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.

Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.

Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.

Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).

 

Artículo 34º.- 

Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.

El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 35º.- 

Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.

 

Artículo 36º.- 

El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las administraciones Públicas Estatales, basado en que:

A. El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.

B. Se realice un llamado público a proveedores.

C. Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.

D. Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos en convenios marco.

E. Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto.

F. De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.

G. Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.

 

Artículo 37º.- 

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.

Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.

En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.

Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.

 

Artículo 38º.- 

Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.

La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.

Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes. Deberá dejarse expresa constancia que:

A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.

B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

 

Artículo 39º.- 

Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

 

Artículo 40º.- 

En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor.

Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones.

 

Artículo 41º.- 

Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.

 

Artículo 42º.- 

Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.

Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.

La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).

En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.

 

Artículo 43º.- 

Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante.

Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.

 

Artículo 44º.- 

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 45 del presente Texto Ordenado, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:

A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.

B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.

C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el literal C) numeral 22) del Artículo 33 de este Texto Ordenado, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.

Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración.

Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General

 

Artículo 45º.- 

Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.

Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3º del decreto-ley nº 14.650, de 2 de marzo de 1977.

No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del presente Texto Ordenado.

 

Artículo 46º.- 

Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza, dependiente de los organismos de la administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.

2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.

3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.

5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.

 

Artículo 47º.- 

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

A) Suministros y servicios no personales.

B) Obras públicas.

Dichos pliegos deberán contener como mínimo:

1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.

2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.

3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.

4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.

Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.

 

Artículo 48º.- 

El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.

Dicho pliego deberá contener como mínimo:

A. La descripción del objeto.

B. Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

C. El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.

D. El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.

E. Las clases y monto de las garantías, si corresponden.

F. El modo de la provisión del objeto de la contratación.

G. Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.

H. Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo.

El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.

Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose sólo al oferente que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.

Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.

 

Artículo 49º.- 

La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.

 

Artículo 50º.- 

Es obligatoria la publicación por parte de los organismos estatales en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance establecido en el artículo 4º de la Ley nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad, en el mismo sitio del acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, de todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 50 % (cincuenta por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidas las realizadas por mecanismos de excepción, así como a las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.

 

Artículo 51º.- 

Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.

La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.

Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.

El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.

El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores.

 

Artículo 52º.- 

Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas.

Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.

Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.

 

Artículo 53º.- 

Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta.

Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento.

La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso.

 

Artículo 54º.- 

Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.

También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.

 

Artículo 55º.- 

Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:

1) Administración pública estatal que formula el llamado.

2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.

3) Lugar, fecha y hora de apertura.

4) Sitio web donde se publica el pliego de condiciones particulares, si corresponde.

 

Artículo 56º.- 

En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.

 

Artículo 57º.- 

Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.

 

Artículo 58º.- 

En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación.

El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.

El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.

En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.

En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.

El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 59º.- 

Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.

En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio.

En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada ejercicio.

En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de las actividades estimuladas.

Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

 

Artículo 60º.- 

El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:

A. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.

B. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

 

Artículo 61º.- 

El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 2º del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores ofertas.

 

Artículo 62º.- 

En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

 

Artículo 63º.- 

Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado.

Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.

Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura.

 

Artículo 64º.- 

Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.

Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular.

La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.

La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente.

No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.

Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada.

 

Artículo 65º.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.

Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.

La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.

El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.

La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.

Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.

En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.

Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.

Se deberá:

A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.

B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.

C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.

 

Artículo 66º.- 

En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.

Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.

El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma.

A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:

A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.

B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.

Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.

Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.

A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.

Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.

Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones.

Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor. Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.

En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.

Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio.

Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.

La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente.

 

Artículo 67º.- 

En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.

Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado.

El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos”.

 

Artículo 68º.- 

Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.

El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.

 

Artículo 69º.- 

El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

 

Artículo 70º.- 

La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.

La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.

En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

 

Artículo 71º.- 

Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.

El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.

Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.

Las demás administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.

 

Artículo 72º.- 

Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.

 

Artículo 73º.- 

Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.

El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.

Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.

 

Artículo 74º.- 

Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.

 

Artículo 75º.- 

Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.

Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.

 

Artículo 76º.- 

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.

Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último.

El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.

Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.

En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.

Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la reglamentación.

Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será necesario presentar certificación o comprobantes de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios electrónicos en tiempo real.

 

Artículo 77º.- 

Las administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:

A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.

B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope.

 

Artículo 78º.- 

Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.

En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán

autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.

 

Artículo 79º.- 

En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.

La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio.

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TITULO II.- DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

 

Capitulo I.- De los Bienes del Estado

 

Artículo 80º.- 

Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.

Su administración estará a cargo:

1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.

2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.

Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.

 

Artículo 81º.- 

Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido.

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia.

Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante.

 

Artículo 82º.- 

La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.

Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.

 

Artículo 83º.- 

Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.

Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.

En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.

Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda.

 

Artículo 84º.- 

Todos los bienes del Estado formarán parte del “Inventario General de Bienes del Estado”, que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.

Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.

Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.

 

CAPITULO II.- DEL TESORO

 

Artículo 85º.- 

El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.

La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.

El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.

 

Artículo 86º.- 

Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.

Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.

La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.

De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.

 

Artículo 87º.- 

La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.

La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.

Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.

En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.

 

Artículo 88º.- 

Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.

Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de “caja chica” o “fondos permanentes”, debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de “caja chica”. Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.

Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago. Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado.

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.

 

Artículo 89º.- 

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de “Fondos Permanentes” en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.

Las sumas que se entreguen para “Fondo Permanente” constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.

 

Artículo 90º.- 

El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de “Cajas Chicas” en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

Las sumas que se entreguen para “Caja Chica” constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda. Las sumas asignadas por concepto de “Caja Chica” tendrán el límite que fije la reglamentación.

Los importes a ser utilizados como “Caja Chica” provendrán del total asignado como “Fondo Permanente” a cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.

La “Caja Chica” se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

 

CAPITULO III.- De la Deuda Pública

 

Artículo 91º.- 

El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.

El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.

 

Artículo 92º.- 

La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.

 

TITULO III.- DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

 

Capítulo I.- Del Registro

 

Artículo 93º.- 

El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.

Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.

 

Artículo 94º.- 

El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.

Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.

En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:

1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.

3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.

 

Artículo 95º.- 

En materia presupuestal se registrará, como mínimo:

1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.

2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.

La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave .

 

Artículo 96º.- 

En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto.

 

Artículo 97º.- 

En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.

 

Artículo 98º.- 

Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento.

 

Artículo 99º.- 

Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables.

 

Artículo 100º.- 

La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.

 

Artículo 101º.- 

La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público.

2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central.

3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales.

4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.

5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.

6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.

7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general.

8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos.

En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención.

La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público.

 

Artículo 102º.- 

A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:

1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva;

2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos;

3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez;

4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos;

5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;

6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;

7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales.

Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.

 

Artículo 103º.- 

Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto Ordenado.

No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.

Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.

 

CAPITULO II.- Del Control

 

Artículo 104º.- 

El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:

1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas;

2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias;

3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial;

4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan;

5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;

6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados;

7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley le asigne.

 

Artículo 105º.- 

Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos. Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.

 

Artículo 106º.- 

Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.

 

Artículo 107º.- 

La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.

 

Artículo 108º.- 

La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general.

 

Artículo 109º.- 

Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.

Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca.

 

Artículo 110º.- 

La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.

Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas.

 

Artículo 111º.- 

El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:

1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).

2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).

3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).

4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas.

5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República.

6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control.

Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI “De las Responsabilidades”, estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

 

Artículo 112º.- 

El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.

 

Artículo 113º.- 

Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada.

Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) “in fine” de la Constitución de la República).

Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.

Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.

En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado.

Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.

 

Artículo 114º.- 

Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.

Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.

Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.

 

Artículo 115º.- 

Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.

 

Artículo 116º.- Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida.

Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.

El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo, dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.

Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.

En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.

 

Artículo 117º.- 

En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.

 

Artículo 118º.- 

Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.

Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado a otra persona.

El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.

 

Artículo 119º.- 

El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y auditores.

 

Artículo 120º.- 

Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 121º.- 

El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos.

A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.

 

Artículo 122º.- 

El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.

 

Artículo 123º.- 

El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar el control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.

En aquellos casos previstos en el artículo 33 de este Texto Ordenado , cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.

 

Artículo 124º.- 

Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.

En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.

Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 44 del presente Texto Ordenado, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).

Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 156 del presente Texto Ordenado

 

Artículo 125º.- 

El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:

A. Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

B. Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

C. Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.

 

Artículo 126º.- 

La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.

El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.

 

Artículo 127º.- 

Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.

Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.

En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.

 

TITULO IV.- DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

 

Artículo 128º.- 

La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:

1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.

2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto Ordenado.

 

Artículo 129º.- 

Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.

La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

 

Artículo 130º.- 

Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128 del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.

A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.

El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 131º.- 

Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.

No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.

 

TITULO V.- DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

 

Artículo 132º.- 

Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.

Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación.

La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados.

 

Artículo 133º.- 

Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.

 

Artículo 134º.- 

Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación de las responsabilidades.

 

Artículo 135º.

Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios.

 

Artículo 136º.- 

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.

 

TITULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES

 

Artículo 137º.- 

La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.

La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.

Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 138º.- 

Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden:

1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.

2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones contrarias a la normativa vigente.

3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.

4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.

5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.

6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Texto Ordenado.

7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto.

8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto Ordenado.

 

Artículo 139º.- 

La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.

Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas.

 

Artículo 140º.- 

Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.

El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.

 

Artículo 141º.- 

Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución de la República).

 

Artículo 142º.- 

Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo 147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del infractor.

Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.

En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio estatal.

En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga en el sumario.

 

Artículo 143º.- 

Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.

 

Artículo 144º.- 

El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:

1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.

2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.

3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los órganos de control.

La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.

 

Artículo 145º.- 

Las responsabilidades específicas en materia financierocontable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

 

Artículo 146º.- 

Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.

Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.

Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto Ordenado.

En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.

 

Artículo 147º.- 

La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:

1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.

2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.

3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.

4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.

 

Artículo 148º.- 

Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.

 

TITULO VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 149º.- 

Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:

A) Flexibilidad.

B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.

C) Razonabilidad.

D) Delegación.

E) Ausencia de ritualismo.

F) Materialidad frente al formalismo.

G) Veracidad salvo prueba en contrario.

H) Transparencia.

I) Buena fe.

Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

 

Artículo 150º.- 

Créase en el Inciso 02 “Presidencia de la República”, la “Agencia de Compras y Contrataciones del Estado” (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.

El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas.

 

Artículo 151º.- 

La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa.

B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos.

C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del empresas proveedoras de los mismos.

D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos.

E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores.

F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.

G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad.

H) Asesorar a las administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las contrataciones.

I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.

La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos.

 

Artículo 152º.- 

El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.

 

Artículo 153º.- 

Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.

 

Artículo 154º.- 

La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.

 

Artículo 155º.- 

Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

 

Artículo 156º.- 

Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado

 

Artículo 157º.- 

Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.

 

Artículo 158º.- 

Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

 

Artículo 159º.- 

Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:

a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel.

b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente.

c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio – o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior – exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).

d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 138 y siguientes.

 

Artículo 160º.- 

Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.

Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

 

NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 161º.- 

La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones;

B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas;

C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;

D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;

E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada;

F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.

 

Artículo 162º.- 

La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.

Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.

 

Artículo 163º.- 

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:

A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;

B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;

C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;

D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;

E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia;

F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.

 

Artículo 164º.- 

Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.

 

Artículo 165º.- 

Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.

 

Artículo 166º.- 

Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.

La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996 cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.

Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.

Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.

La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 167º.- 

Transfórmase la denominación del Programa 003 “Asesoramiento y Auditoría Intermitente” y de la Unidad Ejecutora “Inspección General de Hacienda” por el Programa 103 “Control Interno Posterior”, Unidad Ejecutora “Auditoría Interna de la Nación”. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora “Auditoría Interna de la Nación”.

Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7º de la Ley nº 16.320, de 1o de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.

 

Artículo 168º.- 

La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.

 

Artículo 169º.- 

El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.

 

Artículo 170º.- 

La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.

 

Artículo 171º.- 

La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.

Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.

 

Artículo 172º.- 

En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.

 

Artículo 173º.- 

El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

 

Artículo 174º.- 

La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:

A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central;

B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales.

C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.

D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.

E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.

F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema.

G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.

H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.

 

Artículo 175º.- 

En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación.

Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.

 

Artículo 176º.- 

Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable.

 

Artículo 177º.- 

Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.

Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.

Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.

01Ene/14

Decreto 252/2000 Programa Nacional para la Sociedad de la Informaciónal, de 28 de diciembre de 1999 Legislacion Informatica de

Decreto 252/2000 Programa Nacional para la Sociedad de la Informacional, de 28 de diciembre de 1999

VISTO

el Decreto nº 20 del 13 de diciembre de 1999, modificado por su similar nº 62 del 13 de enero del año 2000, y

CONSIDERANDO

Que a través del citado decreto se creó en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA.

Que la utilización masiva de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para difundir la información, el conocimiento y los intercambios en la sociedad, están creando un nuevo “hábitat informativo” en el que los actores sociales se transforman, así como lo hacen sus relaciones y los modos de organización y producción.

Que dichas herramientas constituyen piezas esenciales de la denominada Sociedad de la Información.

Que la importancia de las transformaciones que trae consigo la Sociedad de la Información hace necesario definir una política nacional que permita orientar los esfuerzos públicos y crear las condiciones para su incorporación y expansión en beneficio de la Nación y de sus habitantes.

Que a fin de dar impulso a esa política y dotarla de mayor eficiencia resulta necesario coordinar los proyectos y recursos, evitando así la fragmentación y superposición de los esfuerzos en la materia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Créase el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, que tendrá como objetivo la elaboración de las políticas y proyectos que resulten necesarios para difundir información, conocimientos e intercambios mediante la utilización de procesos informáticos.

Artículo 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del programa que se crea por el artículo precedente. (Redactado según artículo 1º del Decreto 243/2001).

Artículo 3º.-  (Derogado por Artículo 9º del Decreto 243/2001).

Artículo 4º. – La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elaborará y elevará, a través del Ministro de Infraestructura y Vivienda, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el proyecto de Programa, previa consulta con las jurisdicciones y organismos de acuerdo a sus respectivas competencias. (Redactado según artículo 2º del Decreto 243/2001).

Artículo 5º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA elevará semestralmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la actualización del Programa Nacional para la Sociedad de la Información y el avance de los proyectos que lo integran, a los fines de su evaluación. (Redactado según artículo 3º del Decreto 243/2001).

Artículo 6º.- Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines. (Redactado según artículo 4º del Decreto 243/2001).

Artículo 7º.- Sustituyese el texto el artículo 3º del Decreto nº 1018 de fecha 1 de septiembre de 1998

por el siguiente:  “La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será responsable de definir , coordinar y supervisar la ejecución del programa creado por el presente decreto”.

Artículo 8º.- Sustituyese el texto del artículo 4 del Decreto nº 1293 del 4 de noviembre de 1998

por el siguiente: “La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados por el presente”.

Artículo 9º.- Derogado por Artículo 9º del Decreto 243/2001.

Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.

 

DE LA RUA

Terragno

Gallo 

01Ene/14

Decreto nº 484/2009, de 03 de noviembre de 2009. Exhorta a los organismos públicos a cumplir con la obligación de transparencia activa.

Exhórtase a los titulares de organismos públicos estatales y no estatales a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa establecida en el art. 5º de la Ley 18.381.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

 

Montevideo, 19 de Octubre de 2009

 

VISTO: Que con fecha 17 de octubre de 2008, se promulgó la Ley nº 18.381, de acceso a la información pública.

RESULTANDO:

I) Que razones de legalidad imponen el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la citada norma, existiendo plazos e información mínima que debe ser cumplimentada por los sujetos obligados.

II) Que el artículo 19 de la citada norma dispone la creación de un Órgano de Control – Unidad de Acceso a la Información Pública -, en tanto que por el artículo 21 se le encomienda la realización de acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y disposiciones establecidos en la Ley.

 

CONSIDERANDO:

I) Que por el artículo 5º de la Ley se incorporan las denominadas obligaciones de transparencia activa.

II) Que la transparencia activa implica una acción proactiva del Estado de presentar información determinada como mínima sin que las personas deban solicitarlo.

III) Que ésta es fundamental para el fortalecimiento democrático en la medida que coadyuva en la generación de participación y confianza entre gobernantes y gobernados.

IV) Que el artículo 32 establece el plazo perentorio de un año desde la publicación de la Ley para que los sujetos obligados procedan a la implementación de sus páginas web de acuerdo con las previsiones de transparencia activa estatuidas.

V) Que el citado plazo se cumple el día 7 de noviembre de 2009.

VI) Que es necesario conocer cuál es la situación en que los sujetos obligados se encuentran en relación con el cumplimiento de las señaladas obligaciones.

VII) Que el citado órgano de control ha elaborado una guía de transparencia activa que permite el desarrollo de una autoevaluación por parte de cada sujeto obligado.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

Actuando en Consejo de Ministros

 

DECRETA:

 

Artículo 1

Exhórtase a los titulares de organismos públicos estatales y no estatales a dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo 5º de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

 

Artículo 2

A tales efectos los sujetos obligados por la Ley nº 18.381, efectuarán una autoevaluación de sus páginas web, de acuerdo con los formularios y parámetros establecidos en los Anexos I y II adjuntos, que son parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 3

La autoevaluación establecida en el artículo anterior deberá ser presentada entre los días 28 de octubre y 3 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

 

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República;

JORGE BRUNI;

PEDRO VAZ;

ALVARO GARCIA;

GONZALO FERNANDEZ;

MARIA SIMON;

VICTOR ROSSI;

RAUL SENDIC;

JULIO BARAIBAR;

MARIA JULIA MUÑOZ;

ANDRES BERTERRECHE;

HECTOR LESCANO;

CARLOS COLACCE;

MARINA ARISMENDI.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 677/2001, de 22 de MAYO de 2001

Decreto 677/2001, de 22 de Mayo de 2001

Apruébase el mencionado Régimen. Principios generales. Obligaciones de los participantes en el ámbito de la oferta pública. Auditores Externos y Comité de Auditoría. Oferta Pública de Adquisición. Régimen de Participaciones Residuales. Retiro de la oferta pública. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública. Arbitraje.

VISTO el Expediente nº 001-001306/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1°, inciso l, apartado d), e inciso ll, apartado e) de la Ley 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del “consumidor financiero”, abordando fundamentalmente los aspectos de transparencia en el ámbito de la Oferta Pública y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.

Que los objetivos naturales de los mercados financieros son los de promover su propio desarrollo, favorecer su liquidez, estabilidad, solvencia y transparencia, y crear mecanismos que permitan garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.

Que dichos propósitos derivan del objetivo principal de crear la “confianza” y “seguridad” necesarias para abaratar el costo del capital y aumentar el financiamiento de las empresas.

Que en los últimos años se han producido fenómenos tales como la mayor importancia relativa del sector privado en la creación de riqueza, el surgimiento de los llamados “inversores institucionales” como agentes principales de la canalización del ahorro y la disociación de la propiedad de las empresas con respecto a su dirección.

Que en este contexto se ha promovido la conciencia a nivel mundial sobre la importancia de contar con adecuadas prácticas de gobierno corporativo y con un marco regulatorio que consagre jurídicamente principios tales como los de “información plena” “transparencia”, “eficiencia”, “protección del público inversor”, “trato igualitario entre inversores” y “protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros”.

Que, en tal sentido, la inseguridad jurídica creada por regímenes poco transparentes o sistemas donde el marco legal o su aplicabilidad son deficientes, ocasiona una distorsión en las decisiones de ahorro e inversión de los agentes económicos, afectando en particular su elección a favor de activos líquidos con menos riesgo.

Que de esta manera, niveles de protección inadecuados “debilitan” los sistemas financieros, impulsando a los ahorristas hacia mercados más seguros.

Que resulta necesario adecuar el marco legal de nuestro país en lo que hace a estas cuestiones, a efectos de que el mercado de capitales argentino pueda cumplir debidamente los objetivos para los que fue creado.

Que desde la perspectiva de los mercados financieros “globalizados”, las buenas prácticas de gobierno son un valor reconocido que influye en la respectiva tasa de riesgo.

Que la mayoría de las reformas que contempla el presente Decreto, incorporan tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los llamados mercados emergentes.

Que la dilación en la adopción de estos principios, pondría a nuestro país en una situación de desventaja comparativa en la competencia por atraer inversiones.

Que la adecuada protección de los inversores es un objetivo deseable para atraer capitales financieros al país y elevar así la tasa de crecimiento de la economía.

Que asimismo, dicho objetivo resulta de gran trascendencia para el interés público de la REPUBLICA ARGENTINA, desde que las mayores inversiones en el mercado local están constituidas por el ahorro previsional de gran parte de la población, el cual es administrado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que, por ello, uno de los mayores desafíos consiste precisamente en integrar los mercados de valores con las fuentes de ahorro institucional (fondos de pensión, fondos de inversión, compañías de seguros, etc.) y con los inversores individuales, fomentando una “cultura de inversión” en acciones y otros instrumentos financieros, no sólo por las necesidades de la economía argentina, sino también como resultado de los desarrollos globales y regionales recientes.

Que para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país se requieren acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible, focalizadas hacia la jerarquización de la regulación y sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos de cambios de control en los emisores de acciones en el mercado, la regulación y el impulso de mecanismos particulares de solución para aquellas sociedades con oferta pública que se hallan sometidas a un control casi total que atenta contra la liquidez de los valores, la corrección de las debilidades del marco regulatorio y legal vigente, la agilización de las formas de resolución de conflictos en el mercado y el mejoramiento de la regulación de ciertas operaciones típicas en los mercados de capitales.

Que, aun cuando muchas de las cuestiones propias de la temática de gobierno corporativo debieran ser materia de autorregulación del sector privado, existen otras cuestiones que, por su naturaleza, no pueden ser definidas por éste.

Que, en definitiva, resulta necesario modificar el marco legal vigente, estableciendo adecuadas prácticas de gobierno corporativo en aquellos aspectos que son de natural competencia del sector público, a los efectos de favorecer el desarrollo de nuestro mercado de capitales sobre la base de una mayor transparencia.

Que el régimen que se instituye por el presente Decreto, pone de relieve las características básicas para el buen funcionamiento de los mercados de capitales, constituyendo un elemento eficaz para la disuasión y represión de conductas contrarias a las que deben primar en el ámbito de la oferta pública de todo tipo de instrumento financiero.

Que también contiene una serie de definiciones cuyo fin es precisar con mayor claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales en la estructura del régimen.

Que uno de los más importantes es el concepto de “valores negociables”, donde se siguen los lineamientos del moderno derecho del mercado de valores y se abandona el tradicional concepto de “título valor”, históricamente identificado con la forma cartular de los valores.

Que el nuevo concepto de “valor negociable” será abarcativo de los valores escriturales o anotados en registros contables, modalidad casi excluyente cuando se trata de valores emitidos o agrupados en serie en el mercado de capitales.

Que la disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica, es patente también con la inclusión del concepto de “contrato de inversión”, equivalente al concepto de “investment contract” en la terminología del derecho norteamericano.

Que se adopta así un concepto más cercano al concepto de “security” del derecho anglosajón y más común a la realidad económica de los mercados de capitales internacionales, superando el carácter formalista que predominaba en el viejo concepto de “título valor”.

Que las características principales de este concepto son las que se refieren a su negociabilidad y agrupación en emisiones.

Que, asimismo, se afirma el principio de libertad de creación de valores negociables y se prevé todo el régimen jurídico aplicable a los valores escriturales o anotados en cuenta.

Que en el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública” que se instituye por el presente Decreto, se han incorporado diversas previsiones relacionadas con la información que deben brindar las sociedades emisoras, los intermediarios y otros participantes en el ámbito de la oferta pública; la reserva que deben guardar quienes acceden a información privilegiada; la conducta que deben seguir los intermediarios; las obligaciones de las entidades autorreguladas así como la tipificación expresa de ciertas conductas consideradas contrarias a la transparencia.

Que los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado, son también de especial tratamiento en este acto, reafirmándose, como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores, el “interés social”, precisado expresamente como el “interés común de todos los accionistas”, lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y, en los mercados de capitales internacionales es aludida en términos de “creación de valor para los accionistas”.

Que reviste especial importancia la regulación de los aspectos que hacen a los auditores externos y al comité de auditoría, reconociendo así que la calidad de la información pública que los emisores dan al mercado, constituye uno de los pilares fundamentales del buen funcionamiento del mercado de capitales.

Que a fin de garantizar la independencia y transparencia de las funciones que le son encomendadas al comité de auditoría, se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan la condición de “independientes”, tal como es de práctica en muchos mercados internacionales y como ha sido adoptado en forma creciente por muchos de los códigos o normas que tratan sobre las buenas prácticas de gobierno de las sociedades.

Que para revestir la calidad de independiente, el director miembro del comité de auditoría deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control, y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Que otro aspecto central consiste en la regulación de las Ofertas Públicas de Adquisición, de las Adquisiciones de Participaciones Residuales y el régimen de Retiro de la Oferta Pública.

Que, en relación al primer tema, se ha optado por la instauración de un mecanismo de ofertas públicas obligatorias, con carácter previo y en forma parcial o total, según se determine oportunamente, a fin de privilegiar la transparencia en el mercado de control empresario, que asegura un ambiente competitivo para este mercado de control y que, al mismo tiempo, intenta minimizar los costos que este tipo de regulación puede crear al oferente o adquirente del control.

Que se instaura el instituto de las adquisiciones de participaciones residuales, que tiene por principal objetivo hacer más eficiente la estructura societaria y defender a los accionistas minoritarios que queden en situación de ser inversores en sociedades que, “de hecho", han pasado a ser cerradas, dándole tanto a los controladores como a los accionistas minoritarios el derecho a comprar, o a ser comprados, a un precio equitativo cuya determinación es similar a la que se establece para el retiro de la oferta pública.

Que el régimen de retiro de la oferta pública tiene por objeto garantizar a los inversores un precio equitativo valuado conforme a pautas de mercado, que en ningún caso podrá resultar inferior a la cotización media de los valores durante el último semestre inmediato anterior a la adopción del acuerdo del retiro.

Que, por otra parte, adopta en el ámbito de los mercados autorregulados un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores, que constituirá un elemento fundamental para otorgar al mercado la confianza en un sistema que garantiza la aplicabilidad de la ley y la seguridad jurídica de los inversores.

Que, asimismo, se introducen modificaciones en la Ley Nº 17.811 y sus normas modificatorias, a fin de, entre otros aspectos, modificar el régimen sancionatorio en el ámbito de la oferta pública, dándole nuevos instrumentos y facultades a la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro del marco de un adecuado equilibrio y garantías para los administrados, regulándose también ciertos aspectos que son propios y característicos de la tipología de la sociedad cotizada o abierta, mediante nuevas exigencias de información para las emisoras y aceptando la posibilidad de celebrar reuniones de directorio y asambleas a través de medios no presenciales.

Que también se flexibilizan los cambios en la estructura de capital de las sociedades por acciones, posibilitando operaciones usuales en los mercados de capitales tales como la adquisición, dentro de ciertos límites, de las propias acciones, la tenencia de acciones propias en cartera y la emisión de opciones, warrants, etc., y se mejora el derecho de información de los accionistas minoritarios posibilitando la inclusión de comentarios o propuestas por parte de éstos en el orden del día de las asambleas ordinarias.

Que las transacciones con partes relacionados a la emisora, se regulan siguiendo los lineamientos de los Principies of Corporate Governance del American Law Institute, y se prevé la inversión de la carga de la prueba garantizando un mayor escrutinio judicial sobre aquellas operaciones que no hayan sido aprobadas en un contexto que, en una primera consideración, presuponga la contratación con dichas partes relacionadas a precios de mercado y entre partes independientes.

Que también se facilita el planteo y la resolución de cuestiones vinculadas a la responsabilidad de los integrantes de los órganos de las emisoras, al admitirse el ejercicio de la acción social (artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones) por parte del accionista por el daño parcial sufrido indirectamente, reconociéndose al mismo tiempo el derecho del demandado —cuando haya sido imputado de responsabilidad por el total del perjuicio que se alega haber sufrido por la sociedad—, a optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes por el monto del resarcimiento del perjuicio “indirecto” que se determine como sufrido por aquéllos en proporción a su tenencia accionaria.

Que, de este modo, se equilibran los derechos de los accionistas minoritarios respecto de los controlantes, evitando posibles situaciones de abuso de las minorías.

Que, además, el cumplimiento de los requisitos de publicidad que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, respecto de la “asignación de funciones” de los directores, debe permitir atender a la actuación individual de cada director como factor principal en la determinación de su responsabilidad, aspecto éste esencial para posibilitar la modernización del funcionamiento de los directorios conforme a las prácticas internacionales.

Que ello no significa en modo alguno una atenuación de la responsabilidad del órgano de administración sino que permitirá una más adecuada atribución de responsabilidad ante faltas al deber de diligencia.

Que también se modifica la Ley Nº 24.083 y se establece una serie de pautas referidas a la designación de la COMISION NACIONAL DE VALORES como autoridad de aplicación del presente Decreto, otorgando a ese organismo expresas facultades para establecer regímenes de información y requisitos diferenciales, previendo el sistema de la firma digital, facilitando la coordinación entre los organismos de control del sistema financiero y regulando los aspectos financieros y presupuestarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º, inciso I, apartado d) e inciso ll apartado e) de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el “Régimen de Transparencia de la Oferta Pública” que, como Anexo, integra el presente Decreto.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Jorge E. De La Rúa.

ANEXO

TITULO I .REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA

CAPITULO I. Principios generales

ARTICULO 1º Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Decreto las personas que actúen en la oferta pública y las entidades autorreguladas.

ARTICULO 2º Definiciones. A los fines de los Títulos I y II del presente Decreto y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, se entenderá por: Valores negociables: A los “títulos valores” mencionados en el artículo 17 de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos valores.

Oferta pública: A la comprendida en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones.

Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

“Controlante”, “grupo controlante’’ o “grupos de control”: A aquella o aquellas personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.

Actuación concertada: A la actuación coordinada de DOS (2) o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los tipos de vinculación que harán presumir, salvo prueba en contrario, la actuación concertada.

Información reservada o privilegiada: A toda información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobe las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores.

ARTICULO 3º Libertad de creación. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes.

ARTICULO 4º Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales. Certificados Globales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable, o previstas en los documentos de emisión, a los valores anotados en cuenta o escriturales, se les aplicará el siguiente régimen legal:

a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores autorizada o bancos comerciales o bancos de inversión, o agentes de registro designados y producirá efectos legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha de tal registración.

b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales y medidas cautelares que graven los valores y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento.

c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la transmisión de los valores o constitución sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de DIEZ (10) días.

d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales.

e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito.

Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días, salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias.

El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales de una persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.

Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e). El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda, el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del inciso e) con la mera acreditación de su designación.

CAPITULO II. Obligaciones de los participantes o intervinientes en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 5º Deber de informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar por escrito, o en la forma que disponga la reglamentación, a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga, entre otros, los siguientes hechos y circunstancias:

a) Los administradores de entidades emisoras que realizan oferta pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. La obligación de informar aquí prevista rige desde el momento de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores y deberá ser puesta en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención del órgano de fiscalización de las entidades emisoras, deberá designar a una persona para desempeñase como “Responsable de Relaciones con el Mercado” a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas en el del presente inciso. Las entidades emisoras deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la respectiva entidad autorregulada la designación del “Responsable de Relaciones con el Mercado”, dentro del primer día hábil de efectuada. La elección de un “Responsable de Relaciones con el Mercado” no libera de responsabilidad a las personas mencionadas en el primer párrafo del presente inciso respecto de las obligaciones que en este artículo se establecen.

b) Los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.

c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se encuentren vinculados:

d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

e) Los directores y funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.

f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 23 del presente Decreto.

g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del párrafo precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquélla mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado.

h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, pero no limitado a, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, que limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, que atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, que tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la COMISION NACIONAL DE VALORES para la posterior divulgación de toda información relevante, dentro de los plazos y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios a la COMISION NACIONAL DE VALORES no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos.

En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, el alcance de la obligación de informar, alcanzará tanto lo referido a las tenencias de su propiedad, como a las que administren directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con ellas.

En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá la información que deberá contener la declaración a presentar por las personas obligadas.

El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que fueren designados y, en el caso de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del presente artículo, durante los SEIS (6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.

Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrán, a los fines del presente Decreto, el efecto de declaración jurada.

ARTICULO 6º Deber de informar a las entidades autorreguladas y al público. Los sujetos mencionados en los apartados a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellas entidades autorreguladas en las cuales se encuentren inscriptos los intermediarios autorizados o tales valores negociables. Las entidades autorreguladas deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión. En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en las entidades autorreguladas referidas en el artículo 2°, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación nacional.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por resolución fundada y por un período determinado, se podrá suspender la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a), b) y h) del artículo anterior, que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar el interés social. La dispensa referida al inciso h) del artículo anterior podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.

ARTICULO 7º Deber de guardar reserva. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública de valores negociables o persona que haga una oferta pública de adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública y agentes e intermediarios en la oferta pública, incluidos los fiduciarios financieros y los gerentes y depositarios de fondos comunes de inversión y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o actividad, tenga información acerca de un hecho aún no divulgado públicamente y que, por su importancia, sea apto para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con valores negociables con oferta pública autorizada o con contratos a término, de futuros y opciones, deberán guardar estricta reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público.

Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas, tenga acceso a similar información.

El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que, por relación temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente mencionados, pudieran haber accedido a la información allí descripta y, asimismo, a los subordinados y terceros que, por la naturaleza de sus funciones, hubieren tenido acceso a la información.

ARTICULO 8º Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial:

a) Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán:

I) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes.

II) Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la emisora que no sea la propia retribución de su función.

III) Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la emisora o en la relación de otras personas vinculadas con la emisora respecto de ésta. Este deber se refiere en particular: a actividades en competencia con la emisora, a la utilización o afectación de activos sociales, a la determinación de remuneraciones o a propuestas para las mismas, a la utilización de información no pública, al aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o de terceros y, en general, a toda situación que genere, o pueda generar conflicto de intereses que afecten a la emisora.

IV) Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la emisora y tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de las entidades autorreguladas les impone.

V) Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación de la información suministrada al mercado y velar por la independencia de los auditores externos.

b) Los agentes intermediarios deberán observar una conducta profesional, actuando con lealtad frente a sus comitentes y demás participantes en el mercado, evitando toda práctica que pueda inducir a engaño, o que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte, o que pueda afectar la transparencia, estabilidad, integridad o reputación del mercado. Asimismo, deberán otorgar prioridad al interés de sus comitentes y abstenerse de actuar en caso de advertir conflicto de intereses.

ARTICULO 9º Deber de información. Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación debe proveer a la COMISION NACIONAL DE VALORES la información que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de convicción, corroborante de los demás existentes, para decidir la apertura de sumario y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal, o por otro medio de notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de información impuesto por este artículo.

ARTICULO 10. Sistemas de control. Las entidades autorreguladas deberán fijar los procedimientos y sistemas de control que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización a fin de prevenir o detectar violaciones a las conductas sancionadas en el presente Decreto. Corresponderá a la COMISION NACIONAL DE VALORES supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente artículo.

ARTICULO 11. Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Las entidades autorreguladas deberán formular las respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

CAPITULO III. Auditores Externos y Comité de Auditoría

ARTICULO 12. Información de sanciones. Los estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, que cierren a partir de la fecha que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine, sólo podrán ser auditados por contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles, sean de índole penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional que hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada por los interesados y será accesible al público a través de los procedimientos que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine por vía reglamentaria. La falsedad u omisión de esta información o de sus actualizaciones, será considerada falta grave a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias.

ARTICULO 13. Designación e independencia. La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes, según los criterios que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES por vía reglamentaria. En caso de que la propuesta sea hecha por el órgano de administración, deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando dicha revocación sea decidida a propuesta del órgano de administración, ésta deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría.

ARTICULO 14. Facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberes de los consejos profesionales. La COMISION NACIONAL DE VALORES vigilará la actividad e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, en forma adicional y sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros. Los consejos profesionales deberán informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata sobre toda infracción a sus normas profesionales así como sobre las sanciones aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de su matrícula respecto de los que el consejo respectivo tenga conocimiento que hayan certificado estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores en los CINCO (5) años anteriores a la comisión de la infracción o a la aplicación de la sanción profesional. Dentro de los SEIS (6) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto, los consejos profesionales informarán las sanciones de la naturaleza indicada resueltas en los últimos CINCO (5) años anteriores a dicha fecha. A los fines del cumplimiento de sus funciones la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá las siguientes facultades:

a) Solicitar a los contadores dictaminantes, o a sociedades, asociaciones o estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales, que le comuniquen periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación con sociedades que hagan oferta pública de sus valores.

b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones.

c) Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría contable.

d) Determinar criterios de independencia.

e) En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del comité de auditoría de la sociedad, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes. A fin de aprobar dicha solicitud, la COMISION NACIONAL, DE VALORES deberá considerar la verosimilitud del daño a los accionistas y el alcance de la medida solicitada, de forma tal de no obstaculizar en forma significativa el normal desarrollo de los negocios de la sociedad.

ARTICULO 15. Comité de auditoría. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberá constituirse un comité de auditoría, que funcionará en forma colegiada con TRES (3) o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. Estos criterios determinarán que para ser calificado de independiente, el director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

Atribuciones del comité de auditoría. Será facultad y deber del comité de auditoría:

a) Opinar respeto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia.

b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en cumplimiento del régimen informativo aplicable.

c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad.

d) Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas controlarles.

e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que formule el órgano de administración.

f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho de preferencia.

g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables.

h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por el presente Decreto. Emitir opinión fundada y comunicarla a las entidades autorreguladas conforme lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses.

Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos, el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPITULO IV. Limitaciones a la compra u oferta de compra por parte de quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables

ARTICULO 16. Limitaciones. Las personas que participen en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.

Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados en el primer párrafo puedan vender—directa o indirectamente— valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las prácticas comprendidas en el artículo 34 del presente Decreto.

ARTICULO 17. Estabilización de mercado. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los aspectos relacionados con las operaciones efectuadas por quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables o las propias emisoras, con el propósito de estabilizar el mercado de dichos valores. Cuando estas operaciones se realicen conforme a dicha reglamentación no se considerarán comprendidas en las conductas descriptas en el artículo 34 del presente Decreto.

CAPITULO V. Publicidad de las operaciones y otros aspectos de la oferta pública

ARTICULO 18. Contenidos de la información. La identidad del valor negociable, la cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado, así como la identidad de los intermediarios de correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y el carácter de su intervención, deberán encontrarse, desde el momento en que se produzcan, a disposición del público.

ARTICULO 19. Prohibiciones. Facultad de la COMISION NACIONAL DE VALORES de modificar o suspender la publicidad. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, entidades autorreguladas, intermediarios y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión o colocación de valores negociables u operaciones a término, en futuros u opciones, no podrá contener declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables, de sus sociedades emisoras, de los contratos a término, de futuros y opciones respectivos o de los servicios que se ofrezcan.

Las denominaciones que se utilizan en el presente Decreto para caracterizar a las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.

No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá ordenar a las personas mencionadas en este artículo el cese preventivo de la publicidad o de la utilización de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error, equívocos o confusión al público, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Las previsiones contenidas en los párrafos precedentes resultan de aplicación a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica, con independencia del medio elegido para la publicación.

No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística.

ARTICULO 20. Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE VALORES que resuelvan la instrucción de sumarios y las resoluciones finales que recaigan podrán ser puestas en conocimiento público en la modalidad que se establezca en su reglamentación. Las resoluciones que dispongan efectuar denuncia penal serán dadas a publicidad.

ARTICULO 21. Noticias falsas. Las personas que en el ámbito de la oferta pública, mediando dolo o culpa grave, difundieren noticias falsas por alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, aun cuando no persiguieren con ello obtener ventajas a beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida la sociedad emisora, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 1 7.811 y sus modificaciones.

CAPITULO VI. Oferta Pública de Adquisición

ARTICULO 22. Oferta Pública de Adquisición. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones y tratándose de ofertas de adquisición obligatoria también deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición de o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo los procedimientos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de transparencia que regulan a las colocaciones primarias y negociación secundada de valores negociables.

El procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá asegurar y prever:

a) La igualdad de tratamiento entre los accionistas, tanto en las condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición, para todas las acciones, títulos o derechos de una misma categoría o clase.

b) Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta dispongan del tiempo adecuadopara adoptar una decisión respecto de la oferta, así como el modo de cómputo de esos plazos.

c) La obligación de brindar al inversor la información detallada que le permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos necesarios y con pleno conocimiento de causa.

d) Los términos en que la oferta será irrevocable, o en que podrá someterse a condición —en cuyo caso deberán ser causales objetivas y figurar en forma clara y destacada en los prospectos de la oferta— y cuando así lo determine la autoridad de aplicación, las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida consista en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no baya sido acordada por el oferente.

e) La reglamentación de los deberes del órgano de administración para brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o las contraprestaciones ofrecidas;

f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.

g) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, sobre prorrateo, revocación de aceptaciones reglas de mejor precio ofrecido y mínimo período de oferta, entre olas.

h) La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el formulario de registración de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones del oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad.

i) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad.

j) Para los casos de ofertas de canje de valores la reglamentación de la información financiera y contable del emisor de los valores ofrecidos en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta.

k) La vigencia del principio de que al órgano de administración de la sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea de accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta.

l) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que sus valores sean objeto de una oferta durante más tiempo del razonable.

m) Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.

ARTICULO 23. Oferta Pública de Adquisición Obligatoria y participación significativa. Quien con el fin de alcanzar el control, en forma directa o indirecta, de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, pretenda adquirir a título oneroso, actuando en forma individual o concertada con otras personas, en un sólo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una “participación significativa” en los términos que defina la reglamentación que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá promover previamente dentro del plazo que establezca la reglamentación una oferta pública obligatoria de adquisición o canje de valores de acuerdo con el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores y se referirá como mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación, que deberá determinar la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.

Esta obligación no regirá en los supuestos en que la adquisición de la participación significativa no conlleve la adquisición del control de la sociedad. Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, una fusión o una escisión.

El régimen obligatorio establecido en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la adquisición de acciones u otros títulos allí descriptos en tanto, en su conjunto, no superen la “participación significativa”. Hasta el límite que se establezca como “participación significativa”, regirá el principio de libre negociación entre las partes.

En los casos en que la participación señalada en el primer párrafo de este artículo se haya efectuado sin el debido y previo cumplimiento de las condiciones fijadas para ello, la COMISION NACIONAL DE VALORES, sin perjuicio de las facultades otorgadas en el inciso h) del artículo 6° de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones, podrá instar el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto, pudiendo también requerir las medidas cautelares que considere pertinentes.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los procedimientos a seguir en caso de ofertas públicas de adquisición obligatorias, en particular, el o los porcentajes que tendrán el carácter de “participación significativa”. En ningún caso la participación en el capital social y/o en los votos que configure una “participación significativa” podrá ser inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). La reglamentación podrá establecer diferentes participaciones significativas mayores a ésta. En lo demás regirán los principios del artículo 22 del presente Decreto y las reglas que se dicten de conformidad con el mismo.

ARTICULO 24. Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria. Las sociedades cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública quedarán comprendidas en el régimen de la Oferta Pública de Adquisición Obligatoria previsto en el artículo precedente (en adelante “el Régimen”), a partir de la resolución asamblearia que decida adherir al mismo o, automáticamente, a partir del cierre de la primera asamblea que se celebre luego de transcurridos DOCE (12) meses contados desde la fecha de vigencia de la reglamentación prevista en el artículo anterior. Para que una sociedad cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública no quede comprendida en el Régimen establecido en el artículo 23 del presente Decreto, a más tardar en la asamblea antes referida deberá adoptar una resolución expresa por medio de la cual se incorpore en sus estatutos sociales una cláusula que establezca que se trata de una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.

Las sociedades que ingresen al régimen de oferta pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto quedarán automáticamente comprendidas en el Régimen, a menos que al momento de su incorporación al régimen de oferta pública sus estatutos sociales dispongan que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.

Luego de tratada por la asamblea extraordinaria la no adhesión al Régimen o, a más tardar, luego de transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto, en los Balances y en las Memorias así como en toda otra documentación que indique la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberá dejarse constancia, en lugar destacado que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.

CAPITULO VII. Régimen de participaciones residuales

ARTICULO 25. Régimen de Participaciones Residuales. Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable a todas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a la cotización.

Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:

a) Cualquier accionista minoritario, según lo define el artículo 26 del presente Decreto, podrá, en cualquier tiempo, intimar a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de los accionistas minoritarios;

b) Dentro del plazo de SEIS (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros.

ARTICULO 26. Control casi total. Accionistas minoritarios. A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo:

a) Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad anónima respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez controladas por ella, sea titular del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) o más del capital suscripto.

b) Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que se alcanza el porcentual establecido en el inciso a) precedente.

c) Para las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ya se hallen en situación de control casi total, el plazo de SEIS (6) meses para emitir la declaración de adquisición se contará desde la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

d) Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones de cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros títulos convertibles en acciones que no sean de la persona controlante.

e) La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó sometida a control casi total; para el caso de sociedades que ya se hallen en esa situación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la legitimación corresponde a quienes acrediten tal titularidad a esta última fecha; la legitimación sólo se transmite a los sucesores a título universal.

f) La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en que la sociedad controlada cotiza sus acciones el hecho de hallarse en situación de control casi total. Tales comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los DIEZ (10) días colados desde la fecha en que la sociedad quedó bajo control casi total, conforme se define en el inciso b) del presente artículo. En caso de tratarse de sociedades que se hallen en situación de control casi total a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los SESENTA (60) días contados desde esta última. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer los procedimientos para que los accionistas minoritarios sean informados del hecho. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido en el artículo 28 haba el cumplimiento de las comunicaciones precedentes. A, falta de comunicación por parte de la persona controlante o de la persona controlada, los accionistas minoritarios podrán solicitar a la COMISION NACIONAL DE VALORES que constate la existencia de una situación de control casi total. En caso de constatarse dicha situación, la COMISION NACIONAL DE VALORES la notificará a los accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado, y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados para ejercer el derecho que les concede el artículo 27 del presente Decreto.

Aplicación a supuestos de control compartido o concertado. Las disposiciones del presente Capítulo también son aplicables al supuesto de ejercicio de control casi total compartido por o concertado entre DOS (2) o más sociedades, o entre una sociedad y otras personas físicas o jurídicas, aunque no formen parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre sí, siempre que el ejercicio de ese control común tenga características de estabilidad y así se lo declare, asumiendo responsabilidad solidaria entre todos ellos.

ARTICULO 27. Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante para que ésta haga a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá optar por hacer una Oferta Pública de Adquisición o por utilizar el método de la declaración de adquisición reglamentada en los artículos 28 y siguientes del presente Decreto.

En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con cotización de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados del país o del exterior autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, la sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control casi total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones de la sociedad controlante. La sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para los balances de fusión. La relación de canje deberá contar, además, con el respaldo de la opinión de uno o más evaluadores independientes especializados en la materia. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los requisitos para que los accionistas minoritarios ejerzan la opción.

Transcurridos SESENTA (60) días contados desde la intimación a la persona controlante sin que ésta efectúe una Oferta Pública de Acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona controlante, que el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo en dinero de sus acciones, conforme las pautas del artículo 32 inciso d) del presente Decreto, y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.

En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar el precio o la relación de canje, regirán las normas procesales establecidas en el artículo 30 del presente Decreto. Estas normas regirán igualmente cuando los accionistas minoritarios opten por el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto.

ARTICULO 28. Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. Requisitos, publicidad e inscripción. Valuación y depósito de fondos. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 25 del presente Decreto, denominada declaración de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.

La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo establecido en el artículo 32 inciso d) del presente Decreto. De ser la persona controlante una sociedad anónima con cotización de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 27 del presente Decreto, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones allí establecidas.

Dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en las que se coticen sus acciones.

La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera al que se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial del mercado autorregulado donde coticen las acciones, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la REPUBLICA ARGENTINA.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la conformidad por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la persona controlante está obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración de adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una entidad financiera en la cual se admita que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES puedan realizar inversiones del activo del fondo administrado bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el caso de ofertas de canje, los títulos representativos de las acciones aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas de las entidades autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El depósito deberá ir acompañado de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares de los demás títulos convertibles, con indicación de sus datos personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje que corresponden a cada uno. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público, el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito referido.

ARTICULO 29. Efectos de la declaración de adquisición y de la disposición de los fondos. Luego de la última publicación y de inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO la autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez efectuado el depósito, la declaración de adquisición será elevada por la persona controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:

a) La declaración de la persona controlante de que, por ese acto, adquiere la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas minoritarios y, en su caso, la totalidad de los demás títulos convertibles pertenecientes a terceros, así como la referencia de la resolución del órgano de administración que decidió emitir la declaración de adquisición, de corresponder.

b) El precio por acción y el precio por cada otro título convertible.

c) Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta.

d) Los datos de las publicaciones efectuadas.

e) Los datos de inscripción de la sociedad controlada.

f) Los datos de la conformidad de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la constancia de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus acciones.

La escritura pública conteniendo esta declaración deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en que la sociedad cotizaba sus acciones.

La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona controlante en titular de las acciones y títulos convertibles. La sociedad controlada cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio de titularidad en el Registro de Accionistas o en el registro de acciones escriturales, según corresponda.

La declaración de adquisición importará, por sí misma, y de pleno derecho, el retiro de oferta pública y de la cotización de las acciones a partir de la fecha de la escritura pública.

Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido objeto de la declaración de adquisición reglada en el presente artículo, no regirá lo dispuesto en el artículo 94, inciso 8, de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones.

Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el último párrafo del artículo 28 del presente Decreto, los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de los demás títulos convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta bancaria los fondos que les correspondiesen, con más los intereses que hayan acrecido los respectivos importes. El retiro voluntario de los fondos importará la aceptación del precio equitativo asignado por la persona controlante a las acciones y demás títulos convertibles.

ARTICULO 30. Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 28 del presente Decreto, todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier otro título convertible, puede impugnar el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su caso, la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona controlante no es un precio equitativo. Transcurrido este plazo de caducidad, se tendrá por firme la valuación publicada respecto del accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere impugnado.

El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho de las acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona controlante. Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.

Intervendrá el Tribunal Arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto o, en caso de que el accionista minoritario opte por la impugnación judicial, el tribunal con competencia en materia comercial de la jurisdicción que corresponda al domicilio de la sociedad controlada. La totalidad de las impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción de impugnación.

A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas o titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente los fondos de la cuenta a que hace mención el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto.

De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así, como a la relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona controlante por el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación del mismo. El Tribunal Arbitral o juez, según corresponda, nombrará los peritos tasadores en el número que estime corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado por CINCO (5) días hábiles, deberá dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de QUINCE (15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles. El traslado se correrá por igual plazo, y el Tribunal de Apelación deberá resolver dentro de los VEINTE (20) días hábiles.

Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el Tribunal Arbitral, según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes. Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el Tribunal judicial o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere en un TREINTA POR CIENTO (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Nº 19.550 y modificatorias.

En caso de corresponder, en el plazo de CINCO (5) días hábiles luego de que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la persona controlante deberá depositar en la cuenta indicada en el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto el monto de las diferencias de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio igual a una vez y media la tasa activa promedio por préstamos en moneda nacional que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiente al mes en que se produzca la mora. Si la mora excediere de los TREINTA (30) días corridos cualquier accionista estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus títulos. En tal caso la persona controlante deberá restituir la titularidad de las acciones y demás derechos del accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación de este último depósito, con más los intereses que hubieren acrecido los importes respectivos.

CAPITULO VIII. Retiro de la oferta pública

ARTICULO 31. Retiro voluntario del régimen de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública y de cotización, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos deberá seguir el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una Oferta Pública de Adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.

ARTICULO 32. Condiciones. La Oferta Pública de Adquisición prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.

b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación del presente Decreto.

c) En el prospecto explicativo de la Oferta Pública de Adquisición se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.

d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:

I) Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance especial de retiro de cotización.

II) Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables.

III) Valor de liquidación de la sociedad.

IV) Cotización media de los valores durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.

V) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna Oferta Pública de Adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.

Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y de fiscalización y del comité de auditoría de la entidad. En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado IV precedente.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá objetar el precio que se ofrezca por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto. A los fines del presente Decreto, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del comité de auditoría y del órgano de fiscalización. En caso de objeción del precio por la COMISION NACIONAL DE VALORES la sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente Decreto.

CAPITULO IX. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública

ARTICULO 33. Prohibición de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros. Acción de recupero. Las personas mencionadas en el artículo 7° del presente Decreto no podrán valerse de la información reservada allí referida a fin de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

En los casos en que se infrinja la prohibición establecida en el primer párrafo, el diferencial de precio positivo obtenido por las personas comprendidas en el párrafo anterior proveniente de cualquier compra y venta o de cualquier venta y compra efectuadas dentro de un período de SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderán al emisor y serán recuperables por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor.

Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no la impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista.

La acción de recupero prescribirá a los TRES (3) años contados a partir del momento en el que fue efectuada la operación, y podrá acumularse a la acción prevista en el artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, sin que resulte necesario para ello la previa resolución asamblearia.

ARTICULO 34. Manipulación y engaño al mercado. Los emisores, intermediarios, inversores, o cualquier otro interviniente o participante en los mercados de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, derechos, o contratos a término, de futuros y opciones, alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda; debiendo observar especialmente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales, o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado.

A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas que se consideren manipulación y/o engaño al mercado, la COMISION NACIONAL DE VALORES considerará como agravante si la conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes, síndicos, intermediarios o funcionarios de los órganos de control.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá definir el concepto de hacedor de mercado o especialista. Asimismo, la COMISION NACIONAL DE VALORES o las entidades autorreguladas con su autorización, deberán reglamentar la actuación de hacedores de mercado o especialistas, no estando comprendidos en este artículo los actos realizados conforme a dicha reglamentación.

ARTICULO 35. Información del Prospecto. Los emisores de valores, juntamente con los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes de los valores con relación a la información vinculada a los mismos, y las personas que firmen el prospecto de una emisión de valores con oferta pública, serán responsables de toda la información incluida en los prospectos por ellos registrados ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las entidades y agentes intermediarios en el mercado que participen como organizadores, o colocadores en una oferta pública de venta o compra de valores deberán revisar diligentemente la información contenida en los prospectos de la oferta. Los expertos o terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo serán responsables por la parte de dicha información sobre la que han emitido opinión.

Tendrán legitimación para demandar los compradores o adquirentes a cualquier título de los valores con oferta pública ofrecidos mediante el respectivo prospecto, debiendo probar la existencia de un error u omisión de un aspecto esencial en la información relativa a la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella información que un inversor común hubiere apreciado como relevante para decidir la compra o venta de los valores ofrecidos. Probado que sea el error u omisión esencial, salvo prueba en contrario aportada por el emisor u oferente, se presume la relación de causalidad ente el error o la omisión y el daño generado, excepto que el demandado demuestre que el inversor conocía el carácter defectuoso de la información.

El monto de la indemnización no podrá superar la pérdida ocasionada al inversor, referida a la diferencia entre el precio de compra o venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el inversor, y el precio del título respectivo al momento de la presentación de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación por parte del inversor, de ser anterior a tal fecha.

La responsabilidad entre los infractores tendrá carácter solidario. El régimen de contribuciones o participaciones entre los infractores se determinará teniendo en cuenta la actuación individual de cada uno de ellos y el grado de acceso a la información errónea u omitida.

La demanda por daños a la que este artículo da derecho deberá promoverse dentro de UN (1) año de haberse advertido el error u omisión del referido prospecto por parte del demandante y nunca después de los DOS (2) años de la fecha en que el respectivo prospecto fue autorizado por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 36. Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada. Toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones sin contar con la autorización pertinente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, o en infracción a las disposiciones del presente Decreto, de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones y de las reglamentaciones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley nº 17.811 y modificatorias.

ARTICULO 37. Responsabilidad frente a participantes contemporáneos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31 y 34 del presente Decreto, toda persona que opere en un mercado autorizado, en violación a los deberes impuestos en el presente Título, será responsable por el daño causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la compra o venta de los valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza objeto de dicha violación, hayan comprado (cuando dicha violación esté basada en la venta de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza), o vendido (cuando dicha violación esté basada en la compra de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza) o que vieran afectado un derecho, renta o interés, como consecuencia o en ocasión de la violación de deberes aludida.

La indemnización no excederá el diferencial de precio positivo obtenido o la pérdida evitada en la transacción o transacciones objeto de la violación, excepto en los casos del artículo 34 del presente Decreto.

No serán anulables las operaciones que motiven las acciones de resarcimiento dispuestas en el presente Título.

CAPITULO X. Arbitraje

ARTICULO 38. Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán sometidos en forma obligatoria las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, as! como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición.

TITULO II. MODIFICACIONES A LA LEY nº 17.811 Y NORMAS MODIFICATORIAS

ARTICULO 39. Sustitúyense los artículos 6º, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.811 y normas modificatorias, por los siguientes:

“ARTICULO 6º. La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:

a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.

b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.

c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.

d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.

e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.

g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.

h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos.

ARTICULO 10. Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarías, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.

c) Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras (de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.

A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

ARTICULO 12. Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución fundada, previo sumario substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION NACIONAL DE VALORES. Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.

El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario será función de otra dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo.

Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8º y 9º de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.

Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.

ARTICULO 13. Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado un año de su iniciación. Cuando afecte a entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

ARTICULO 14. Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser, cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.

Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.

Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición del recurso.

ARTICULO 15. La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior”.

ARTICULO 40. Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley No 17.811 y normas modificatorias, el siguiente:

“ARTICULO 10 bis. Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme.

Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.

Título ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE VALORES suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo 212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Registro de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.

Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades autorreguladas.

Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, de la Ley nº 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los SEIS (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción de la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme”.

ARTICULO 41. Renuméranse el Capítulo VIII de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias por el Capítulo IX, y los artículos 63 a 68 por los artículos 78 a 83, respectivamente

ARTICULO 42. Incorpórase como Capítulo VIII de la Ley nº 17.811 y sus modificatorias, el siguiente:

“CAPITULO VIII. Régimen de las Entidades Emisoras

ARTICULO 63. Normas Aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.

ARTICULO 64. Información contable. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes disposiciones referidas a la información contable:

Estados Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE” VALORES en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada.

Notas Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legalesaplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:

a) En el caso de las sociedades anónimas las acciones que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas, así como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad.

b) Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con información adecuada sobre dichos compromisos.

c) Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato derivado.

Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá la COMISION NACIONAL DE VALORES se incluirá en la Memoria como información adicional por lo menos la siguiente:

a) La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones.

b) Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad.

c) La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio, con una explicación fundada y detallada de la misma.

d) Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.

Envío de la información. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío de toda la documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que a tal efecto disponga.

ARTICULO 65.Reuniones a Distancia. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.

Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.

ARTICULO 66. Exceso de suscripciones. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones autorizado, previendo que en una emisión los pedidos de suscripción excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.

ARTICULO 67. Opciones sobre acciones. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley nº 23.576, modificada por las Leyes nº 23.962 y Nº 24.435.

ARTICULO 68. Adquisición de sus acciones por la sociedad. Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y cotización por parte de una entidad autorregulada, bajo las condiciones previstas en este artículo y aquéllas que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.

Condiciones. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora, las siguientes:

a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.

b) Que medie resolución fundada del directorio, con informe del comité de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones. El directorio deberá brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada.

c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.

d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder en ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social o del límite porcentual menor que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.

Las acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los directores de la sociedad.

Procedimiento. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas, realizadas en un mismo día, no podrá ser superior, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA (90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá requerir que tal compra se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.

Enajenación. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de TRES (3) años a contar de su adquisición, salvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal dependiente de la sociedad, o las acciones se distribuyan entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de DOCE (12) meses no supere el UNO POR CIENTO (1 %) del capital accionario de la sociedad, siempre que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de accionistas.

Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado de valores.

ARTICULO 69. Acciones destinadas al personal. En oportunidad de votarse un aumento de capital, la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a emitir para ser entregadas al personal en relación de dependencia de la sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega de acciones. Como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades líquidas y realizadas o reservas libres, o si los beneficiarios deberán integrarlas. En tal caso, fijará las modalidades de la integración.

ARTICULO 70. Ofertas de canje. Derecho de voto. Solicitud Pública de Poderes. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer pautas referentes a:

a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar.

b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen.

c) La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información plena del inversor. Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a tal efecto establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas que promuevan dicha solicitud tendrán que poseer como mínimo, el DOS POR CIENTO (2%) del capital social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad como accionista de por lo menos UN (1) año, y deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. El mandato será siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada. Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las informaciones del formulario de poder a ser registrado ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, y por aquella información que se divulgue durante el período de solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que participen en dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la corrección de dicha información. Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo y sus normas reglamentarias serán sancionados conforme los artículos 10 y 12 de la presente ley.

ARTICULO 71. Convocatoria e información previa a la asamblea. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la convocatoria a asamblea deberá publicarse con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días y no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha fijada para su celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última publicación.

VEINTE (20) días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea el directorio deberá poner a disposición de los accionistas, en su sede social o por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente a la celebración de la asamblea, la documentación a ser considerada en la misma y las propuestas del directorio.

Hasta CINCO (5) días antes de la fecha para la celebración de la asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del ejercicio, los accionistas que representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social podrán entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de cualquier medio electrónico.

ARTICULO 72. Asamblea de accionistas. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos mencionados en el artículo 234 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, los siguientes:

a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la sociedad.

b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la sociedad, si el monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del patrimonio social.

ARTICULO 73. Actos o contratos con partes relacionadas. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con una parte relacionada y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación.

Definiciones. Parte Relacionada. Monto Relevante. A los efectos del presente artículo:

a) Se entenderá por “parte relacionada” a las siguientes personas en relación con la sociedad emisora:

I) a los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley nº 19.550 y modificatorias;

II) a las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una participación significativa, según lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social de la sociedad emisora, o en el capital de su sociedad controlante;

III) a otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;

IV) a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados I y II precedentes;

V) a las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los apartados I) a IV) precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas.

Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada “parte relacionada” a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la sociedad emisora.

b) Se entenderá que un acto o contrato es por un “monto relevante” cuando el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

Opiniones previas. El directorio, o cualquiera de sus miembros, requerirá al comité de auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado. El comité de auditoría debe pronunciarse en un plazo de CINCO (5) días corridos.

Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver con el informe de DOS (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la operación.

Hecho Esencial. Los actos o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio deberán ser informados conforme al artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, con indicación de la existencia de los pronunciamientos del comité de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.

Información El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.

Aprobación por parte del directorio. En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea contraparte de la operación deberá poner a disposición del directorio, antes de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la operación, presentados a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.

En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.

Aprobación por parte de la asamblea. La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.

Impugnación. Carga de la prueba. En caso de que un accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una infracción a este artículo corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o de las dos firmas evaluadoras, o hubiere sido aprobada por la asamblea ordinaria, sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se configure la condición de parte relacionada o tenga interés en el acto o contrato en cuestión.

ARTICULO 74. Remuneración de los directores. Seguro de responsabilidad civil. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas así como a los gerentes, con opciones de compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho, y el valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los límites del artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Salvo disposición contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus directores, para la cobertura de riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 75. Acción social de responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas en forma individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la indemnización ingresará a su patrimonio.

Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que se alega sufrido por la sociedad, podrá optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos, en proporción a su tenencia accionaria.

ARTICULO 76. Responsabilidad de los directores. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones a los efectos del segundo párrafo del artículo 274 de la Ley nº 19.550 y sus modificaciones la inscripción de la asignación de funciones en forma personal se tendrá por cumplida con la información suministrada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en la cual coticen las acciones, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

ARTICULO 77. Deber de lealtad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que deben actuar los directores:

a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de cualquier información confidencial, con fines privados.

b) La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad.

c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que la ley el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido.

d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.

En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director”.

TITULO III – MODIFICACIONES A LA LEY nº 24.083 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS

ARTICULO 43. Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus normas modificatorias, por el siguiente:

“ARTICULO 35. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b)Multa, por el importe que resulte de aplicar el inciso b) del artículo 10 de la Ley 17.811 y sus modificaciones de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). La misma se aplicará también a los directores, administradores, síndicos, consejeros y gerentes, en forma solidaria.

c) Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure tal inhabilitación únicamente se podrán realizar, respecto del fondo, actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuota-partes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera que fueren necesarios, bajo control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de fondos comunes de inversión.

e) Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer las funciones de agente colocador y las demás indicadas en el inciso c) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, en lo que corresponde al ámbito de aplicación de la presente Ley.

Las presentes sanciones serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en los artículos 12 y 13 de la Ley nº 17.811 y sus modificaciones.

El organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva por resoluciones sucesivas”.

TITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 44. COMISION NACIONAL DE VALORES. La COMISION NACIONAL DE VALORES será autoridad de aplicación del presente Decreto. Dicho organismo deberá regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas. A ese fin podrá requerir a los entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las conductas descriptas precedentemente.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados teniendo en cuenta: la naturaleza del emisor, la cuantía de la emisión, el número restringido o especiales características de los inversores a los que va dirigida la emisión y, en general, cualquier circunstancia que lo haga aconsejable. Asimismo, podrá exceptuar con carácter general a las pequeñas y medianas empresas de constituir el comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto.

ARTICULO 45. Firma digital. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la COMISION NACIONAL DE VALORES de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por dicha Comisión para su identificación, a todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez y eficacia que los firmados en soporte papel.

ARTICULO 46. Las restricciones y limitaciones establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones no regirán cuando se tratare de información a ser remitida a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en el marco de las disposiciones de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias.

ARTICULO 47. El gasto que demande la adecuación de la estructura de la COMISION NACIONAL DE VALORES será parcialmente atendido con los recursos que la misma perciba en concepto de tasas de fiscalización y control y de aranceles de autorización. El personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES continuará rigiéndose por la Ley de Contrato de Trabajo y por las reglamentaciones dictadas o que en el futuro dicte el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. En los casos de procesos civiles o penales incoados contra los funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES o el Estado Nacional adelantarán los costos razonables que por asistencia legal requiera la defensa del funcionario a resultas de la decisión final de las acciones legales. Cuando por sentencia firme se le atribuya responsabilidad, el funcionario estará obligado a la devolución de los adelantos que hubiera recibido, con más los intereses correspondientes.

El término “funcionario” comprenderá a los miembros del directorio y al resto, del personal de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 48. Vigencia. Principio general. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación excepto aquellas disposiciones sujetas a reglamentación por la COMISION NACIONAL DE VALORES, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.

Excepción. La entrada en vigencia de las normas reglamentarias referidas al comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto, no podrá exceder el plazo de TRES (3) años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo la COMISION NACIONAL DE VALORES establecer el momento a partir del cual será obligatoria dicha reglamentación.

ARTICULO 49. Plazo para la reglamentación. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar el presente Decreto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

FE DE ERRATAS Decreto nº 677/2001

En la edición del 28 de mayo de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Anexo, artículo 42, donde se incorpora en el artículo 73 el apartado “Hecho Esencial”,

DONDE DICE:…ser informados conforme el artículo 51, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,

DEBE DECIR: ser informados conforme el artículo 5, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública,

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Decreto ejecutivo nº 32558-J-COMEX de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazado de los circuitos integrados. (Publicado en la Gaceta nº 163 del 25 de agosto de 2005).

Decreto ejecutivo nº 32558-J-COMEX de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazado de los circuitos integrados. (Publicado en la Gaceta nº 163 del 25 de agosto de 2005).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

nº 32558-J-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

En uso de sus facultades conferidas en los incisos 3), y 18), del artículo 121, y del artículo 146, de la Constitución Política, y el artículo 33, de la Ley nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y.

Considerando:

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley nº 7961 es necesario contar con el Reglamento que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los esquemas de trazado de circuitos integrados y permita al Registro de la Propiedad Industrial, como administración nacional competente en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada ley. Por tanto:

Decretan:

Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 1º.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y las funciones del Registro de la Propiedad Industrial, como autoridad nacional competente en la materia.

Artículo 2º.- Definiciones.

Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley y las siguientes:

a) Director del Registro: El funcionario responsable del Registro de la Propiedad Industrial o el funcionario que haga sus veces.

b) Ley: La Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados nº 7961 del 17 de diciembre de 1999.

c) Reglamento: El presente Reglamento.

d) Registro: El registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.

Artículo 3º.- Requisitos de la primera solicitud.

Sin perjuicio de los requisitos particulares establecidos en cada caso por la Ley y este Reglamento, la solicitud inicial que se presente con relación a un esquema de trazado se dirigirá al registro y deberá contener los siguientes requisitos comunes:

a) El nombre, domicilio y dirección exacta del solicitante.

b) Tratándose de personas jurídicas, el lugar de su constitución y su domicilio; el nombre del representante o apoderado legal, su domicilio, dirección y calidad en que comparece.

c) El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.

d) Una petición de inscripción ante el registro del esquema de trazado.

e) La dirección exacta, apartado postal, fax, para recibir notificaciones o cualquier otra comunicación por medio electrónico.

f) Lugar y fecha, y.

g) Firma del solicitante y/o de su representante cuando fuere el caso.

Toda solicitud y documentos deberán presentarse en idioma español. Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, si éstos se encuentran en otro idioma se adjuntará una traducción, sin perjuicio de cumplir los requisitos relativos a las correspondientes legalizaciones.

Artículo 4º.- Representación.

Cuando quien comparezca en representación de otra persona individual o jurídica, sea como mandatario o representante legal, hubiese ya acreditado su personería con anterioridad, además de indicar el expediente en donde se presentó el documento original, adjuntará a su solicitud fotocopia debidamente certificada por notario público, del poder o nombramiento correspondiente.

Artículo 5º.- Requisitos de las demás gestiones.

En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a) El número de expediente a que se refiere la gestión.

b) El nombre del solicitante o de quién lo representa, y.

c) Los requisitos contemplados en los literales f) y g) del artículo 3º anterior.

Artículo 6º.- Reposición de documentos.

El Registro podrá proporcionar copia de todos los documentos emitidos que conformen un expediente, previa solicitud por escrito de parte interesada.

Artículo 7º.- Formularios impresos.

Cuando el Registro establezca y ponga a disposición de los interesados formularios impresos, éstos serán de utilización obligatoria para la presentación de las solicitudes y de la información relacionada con éstas, para los avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites y actos que el Director del Registro disponga mediante instrucción administrativa.

El Registro aplicará en la medida de lo posible los modelos internacionalmente aceptados para la presentación de la información relativa a la inscripción de esquemas de trazado.

Artículo 8º.- Notificaciones.

El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que se requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan, en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro, expresamente en forma personal.

b) En la dirección señalada por el solicitante por correo certificado, o.

c) Por fax o cualquier otro medio electrónico.

Los plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se practique la última notificación correspondiente, sea personal, por fax o cualquier otro medio electrónico. El plazo por correo certificado se computará después de los cinco días hábiles siguientes de puesta en el correo la resolución correspondiente.

Artículo 9º.- Gestor.

Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro del plazo de un mes si es costarricense, o dentro del plazo de los tres meses si se hallase en el exterior, en ambos casos a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, de lo contrario ésta se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

La garantía que el gestor oficioso debe prestar a efecto de responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, deberá constituirse mediante fianza a favor del Estado por el monto mínimo de 3.000 colones (tres mil colones). El gestor deberá rendir la fianza respectiva con la propia solicitud, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada.

Artículo 10.- Fecha de presentación de solicitudes.

A toda solicitud presentada al Registro deberá adjuntársele copia, en la cual se le consignará la fecha y hora de su recepción.

Artículo 11.- Abandono.

Cuando se tenga una solicitud por abandonada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 y 21 de la Ley, el registro lo hará constar en los antecedentes que obran en las bases de datos y ordenará su archivo, firmando la resolución dictada en el respectivo expediente.

Artículo 12.- Desistimiento.

El interesado podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberá presentar su petición de conformidad con el artículo 5º de este Reglamento. Estando la petición ajustada a lo prescrito en este Reglamento, el Registro ordenará el archivo del expediente, previa notificación de las demás partes en el procedimiento, si fuere el caso.

CAPÍTULO II. Disposiciones relativas al procedimiento de registro

Artículo 13.- Solicitud.

La solicitud de registro sólo puede comprender y referirse a un esquema de trazado. Toda solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley.

En todo caso, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud toda aquella documentación complementaria que estime oportuna.

Artículo 14.- Representación Gráfica.

La representación gráfica del esquema de trazado podrá presentarse mediante dibujos, fotografías o ambos de manera que éstos revelen su estructura tridimensional. Cuando así se estime necesario, el Registro podrá requerir que la representación gráfica se presente por otros medios a fin de permitir la plena identificación del esquema de trazado, o bien a través de la presentación de muestras físicas del mismo.

En todo caso, la representación gráfica debe ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Debe ser realizada en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes.

b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar suficientemente separadas y de preferencia orientadas verticalmente.

c) Cada elemento de las figuras deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia números arábigos.

d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos de las figuras cuanto éstas aparecieran más de una vez y, asimismo, cuando se mencionen en el documento de la descripción, y.

e) El tamaño de las reproducciones no deberá exceder el tamaño de una hoja de papel tamaño oficio.

Tratándose de fotografías éstas deberán de ser lo suficientemente claras y nítidas para permitir constatar todas las características del esquema trazado.

Artículo 15.- Información secreta.

En aquellos casos en que el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial que haya sido omitido, borrado o desfigurado alguna de sus partes, podrá también omitirse en la descripción aquellas referencias a las mismas.

En tal caso, el solicitante deberá acompañar a su solicitud una representación gráfica completa en sobre cerrado, identificándolo claramente como información bajo reserva de confidencialidad, el cual no podrá ser objeto de consulta pública sin autorización expresa y por escrito del solicitante o titular del registro, salvo la facultad que tiene el Registro de examinarla para efectuar el examen. Para la custodia y archivo de tales documentos, el Director del Registro tomará las medidas del caso mediante instrucción administrativa.

Artículo 16.- Descripción.

La descripción deberá definir, de manera concisa y clara, la función electrónica del circuito integrado que incorpora el esquema de trazado y podrá contener referencias a la representación gráfica que puedan ser útiles para su comprensión.

Artículo 17.- Errores u omisiones.

En el caso de que la solicitud adolezca de errores u omisiones, el Registro otorgará un plazo de un mes para que sean subsanados. Vencido el plazo sin que el interesado cumpliere con lo requerido, la solicitud se tendrá por abandonada, ordenándose el archivo del expediente.

Artículo 18.- Publicación.

El aviso que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

a) El nombre, dirección y domicilio del solicitante.

b) El nombre y dirección del representante o apoderado en el país.

c) El nombre y dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuere el mismo solicitante.

d) El número de la solicitud y la fecha de presentación, y.

e) La función electrónica que realiza.

Artículo 19.- Observaciones.

Además de los requisitos comunes previstos en este Reglamento para toda solicitud, las observaciones que se presenten contra la solicitud de inscripción en el registro de un esquema de trazado deberán indicar el número de expediente y fecha de presentación de la solicitud materia de la observación.

Artículo 20.- Plazo para presentar observaciones.

Cualquier persona podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas dentro de un plazo no mayor a los dos meses siguientes a la fecha de publicación del aviso. Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quién podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación.

Artículo 21.- Resolución.

Vencidos los plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, el Registro procederá a emitir resolución fundada en la que decida acceder o no a la inscripción del esquema de trazado. De otorgarse la inscripción, el Registro ordenará asimismo que se expida el certificado y que se publique en el diario oficial un aviso, a costa del solicitante y por una sola vez.

Artículo 22.- Inscripción.

La inscripción de un esquema de trazado deberá contener:

a) Nombre, domicilio y dirección del titular y, si fuere persona jurídica, el país de su constitución, nombre del representante legal, y la calidad en la que se compareció.

b) El nombre del diseñador del esquema de trazado, si fuere distinto al solicitante.

c) La fecha en que fue publicado el aviso en La Gaceta, Diario Oficial.

d) La duración de la protección y la fecha de inicio, y.

e) El número de registro, fecha y firma del Director del Registro o del funcionario autorizado para el efecto, en la orden de inscripción que conste en el expediente.

Artículo 23.- Certificado de registro.

El certificado de registro de un esquema de trazado que debe expedirse al titular contendrá la información a que se refiere el artículo anterior y se le agregará copia de la descripción y la representación gráfica.

Artículo 24.- Publicación final.

El anuncio que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

a) El nombre del titular.

b) El número de inscripción.

c) Fecha de la resolución que ordena la inscripción.

d) La función electrónica que realiza, y.

e) Plazo de la protección y fecha de inicio.

CAPÍTULO III. Transferencia y licencia de uso

Artículo 25.- De la transferencia.

Solicitada la transferencia de titularidad de un esquema de trazado registrado, o del derecho derivado de una solicitud en trámite, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a lo previsto en el artículo14 de la Ley, así como si se adjunta la documentación correspondiente y, si fuere procedente, se ordenará y asentará la información a sus antecedentes registrales en la base de datos y en el respectivo documento, emitiéndose la certificación correspondiente.

Artículo 26.- Inscripción de licencias.

Para efectos de la inscripción de una licencia contractual de uso de un esquema de trazado, los documentos que deben presentarse con la solicitud pueden consistir en el propio contrato, en la sección o parte del mismo que se refiere a la licencia, o bien en un resumen firmado por las partes que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Los nombres del titular y del licenciatario.

b) El número de registro del esquema de trazado.

c) El plazo de la licencia, si se hubiere pactado, y.

d) Si la licencia es exclusiva o no y las condiciones, pactos o restricciones convenidas respecto al uso limitado del esquema de trazado y su estimación (artículo 1056 del Código Fiscal).

En el caso de tratarse de una solicitud de licencia obligatoria, además de lo previsto en el artículo 16 de la Ley y 3 de este reglamento, la solicitud deberá cumplir los requisitos y ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Reglamento 15222-MIEM-J).

CAPÍTULO IV. De las nulidades de registros

Artículo 27.- Solicitud de nulidad o anulación.

Toda solicitud de nulidad o anulación de un registro, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, deberá contener lo siguiente:

a) Identificación del esquema de trazado cuya nulidad o anulación se solicita, indicando sus datos registrales y número de expediente.

b) Nombre del titular.

c) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, incluyendo la causa que da lugar a la nulidad o anulación conforme lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley, según el caso.

d) Las pruebas en que se funda la solicitud, y.

e) La petición en términos precisos.

En el caso que la solicitud no cumpla los requisitos de forma correspondientes, el registro procederá de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.

Artículo 28.- Procedimiento.

Siempre que la solicitud de nulidad o anulación se encuentre ajustada a lo prescrito en la Ley y este Reglamento, el Registro la admitirá a trámite y dará audiencia al titular del registro por el plazo de un mes, para que haga valer sus derechos y, según el caso, aporte u ofrezca sus propios medios de prueba. Para tales efectos, la notificación correspondiente se realizará observando lo establecido en este Reglamento.

Si fuere necesario recibir o practicar medios de prueba ofrecidos por el solicitante o el titular del registro, el Registro fijará un plazo de quince días hábiles para recibir las pruebas ofrecidas.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la solicitud de nulidad o anulación, o del vencimiento del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá en forma definitiva la solicitud en forma razonada y valorando las pruebas correspondientes. Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se ordenará proceder a realizar la anotación correspondiente en la base de datos donde constan sus antecedentes registrales y, asimismo, la publicación de la resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley.

En todo caso, la resolución que se emita puede ser recurrida por medio de los recursos establecidos en este Reglamento.

Artículo 29.- Nulidad de oficio.

Tratándose de un caso de nulidad en que el Registro actúe de oficio, se procederá conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la Ley, sin perjuicio de ordenar la publicación de la resolución en el Diario Oficial a que se refiere el artículo 30 de la Ley.

Artículo 30.- Renuncia del registro.

Además de cumplir los requisitos comunes establecidos en el artículo 3º de este Reglamento, la renuncia de un registro deberá llevar la firma del solicitante o de su representante cuando fuere el caso. En la misma resolución por la que se ordene la cancelación, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

CAPÍTULO V. De los recursos

Artículo 31.- Revocatoria.

Salvo disposición legal en contrario, frente a las resoluciones que dicte el Registro, procederá el recurso de revocatoria, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Artículo 32.- Apelación.

Contra las resoluciones definitivas del Registro, o aquellas que pongan fin al proceso de inscripción, procede el recurso de apelación que será conocido por el Tribunal Registral Administrativo, conforme lo establecido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley número 8039 del 12 de octubre del año 2000.

CAPÍTULO VI. Actividad registral

Artículo 33.- Numeración de expedientes.

Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en forma consecutiva, atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 34.- Reposición de expedientes.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registro en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 35.- Corrección de errores.

El Registro, de oficio o a solicitud del titular, podrá modificar una inscripción para corregir algún error material.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Artículo 36.- Solicitud de modificación o corrección.

La petición de modificación o corrección de una solicitud o registro deberá, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, indicar el número de expediente o el número de registro, según el caso, y la modificación o corrección que debe efectuarse en términos precisos.

Artículo 37.- Anotaciones.

Toda anotación, cancelación, embargo y mandamiento judicial que afecten derechos inscritos, se harán constar en la base de datos donde se encuentran asentados los antecedentes registrales de dichos derechos.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

CAPÍTULO VII. Disposiciones finales

Artículo 38.- Normas supletorias.

En cuanto a los procedimientos resultan aplicables en forma supletoria y en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en la Ley de Patentes de Invención, Dibujos, y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Ley nº 6867 y sus reformas) y su reglamento (nº 15222-MIEM-J).

Artículo 39.- Situaciones no previstas.

Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Director del Registro atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 40.- Epígrafes.

Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas del presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 41.- Vigencia.

Este Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Comercio Exterior, Manuel González Sanz y la Ministra de Justicia y Gracia, Patricia Vega Herrera

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 dicembre 2010, n. 235. Modifiche ed integrazioni al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell´amministrazione digitale, a norma dell´articolo 33 della legge 18 giugno 2009, n. 69 (GU n. 6 del 11-1-2011.- Suppl. Or

Decreto Legislativo del 30 dicembre 2010, n. 235. Modifiche ed integrazioni al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell'amministrazione digitale, a norma dell'articolo 33 della legge 18 giugno 2009, n. 69.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76, 87, 92, 95 e 117 della Costituzione;

Vista la legge 18 giugno 2009, n. 69, recante disposizioni per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitività nonchè in materia di processo civile ed in particolare l'articolo 33 che delega il Governo ad adottare uno o più decreti legislativi per la modifica del codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante codice in materia di protezione dei dati personali e, in particolare, l'articolo 176;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante codice dell'amministrazione digitale, e successive modificazioni;

Visto gli articoli 16 e 16-bis del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, recante misure urgenti per il sostegno a famiglie, lavoro, occupazione e impresa e per ridisegnare in funzione anti-crisi il quadro strategico nazionale;

Visto l'articolo 17 del decreto-legge 1° luglio 2009, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2009, n. 102, recante provvedimenti anticrisi, nonchè proroga di termini e della partecipazione italiana a missioni internazionali;

Visto il decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, recante attuazione della legge 4 marzo 2009, n. 15, in materia di ottimizzazione della produttività del lavoro pubblico e di efficienza e trasparenza delle pubbliche amministrazioni;

Visto il decreto legislativo 1º dicembre 2009, n. 177, recante riorganizzazione del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, a norma dell'articolo 24 della legge 18 giugno 2009, n. 69;Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 febbraio 2010;

Acquisito il parere del Garante per la protezione dei dati personali;

Acquisito il parere della Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, nella seduta dell' 8 luglio 2010;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi, nell'Adunanza del 20 settembre 2010;

Acquisito il parere delle competenti commissioni parlamentari;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 22 dicembre 2010;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri della giustizia, dell'economia e delle finanze e dello sviluppo economico;

Emana

il seguente decreto legislativo:

Articolo 1

Modifiche all'articolo 1 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la lettera b) è sostituita dalla seguente:
“b) autenticazione del documento informatico: la validazione del documento informatico attraverso l'associazione di dati informatici relativi all'autore o alle circostanze, anche temporali, della redazione;”;

b) alla lettera c) le parole: “di fotografia” sono sostituite dalle seguenti: “di elementi per l'identificazione fisica”;

c) dopo la lettera i) sono inserite le seguenti:
1) “i-bis) copia informatica di documento analogico: il documento informatico avente contenuto identico a quello del documento analogico da cui è tratto;”;
2) “i-ter) copia per immagine su supporto informatico di documento analogico: il documento informatico avente contenuto e forma identici a quelli del documento analogico da cui è tratto;”;
3) “i-quater) copia informatica di documento informatico: il documento informatico avente contenuto identico a quello del documento da cui è tratto su supporto informatico con diversa sequenza di valori binari;”;
4) “i-quinquies) duplicato informatico: il documento informatico ottenuto mediante la memorizzazione, sullo stesso dispositivo o su dispositivi diversi, della medesima sequenza di valori binari del documento originario;”;

d) dopo la lettera p) è inserita la seguente:
“p-bis) documento analogico: la rappresentazione non informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;”;

e) dopo la lettera q) è inserita la seguente:
“q-bis) firma elettronica avanzata: insieme di dati in forma elettronica allegati oppure connessi a un documento informatico che consentono l'identificazione del firmatario del documento e garantiscono la connessione univoca al firmatario, creati con mezzi sui quali il firmatario può conservare un controllo esclusivo, collegati ai dati ai quali detta firma si riferisce in modo da consentire di rilevare se i dati stessi siano stati successivamente modificati;”;

f) la lettera r) è sostituita dalla seguente:”r) firma elettronica qualificata: un particolare tipo di firma elettronica avanzata che sia basata su un certificato qualificato e realizzata mediante un dispositivo sicuro per la creazione della firma;”;

g) la lettera s) è sostituita dalla seguente:
“s) firma digitale: un particolare tipo di firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato e su un sistema di chiavi crittografiche, una pubblica e una privata, correlate tra loro, che consente al titolare tramite la chiave privata e al destinatario tramite la chiave pubblica, rispettivamente, di rendere manifesta e di verificare la provenienza e l'integrità di un documento informatico o di un insieme di documenti informatici;”;

h) dopo la lettera u) sono inserite le seguenti:
1) “u-bis) gestore di posta elettronica certificata: il soggetto che presta servizi di trasmissione dei documenti informatici mediante la posta elettronica certificata;”;
2) “u-ter) identificazione informatica: la validazione dell'insieme di dati attribuiti in modo esclusivo ed univoco ad un soggetto, che ne consentono l'individuazione nei sistemi informativi, effettuata attraverso opportune tecnologie anche al fine di garantire la sicurezza dell'accesso;”;

i) dopo la lettera v) è inserita la seguente:
“v-bis) posta elettronica certificata: sistema di comunicazione in grado di attestare l'invio e l'avvenuta consegna di un messaggio di posta elettronica e di fornire ricevute opponibili ai terzi;”.

Articolo 2

Modifiche all'articolo 2 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 2 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le disposizioni del presente codice si applicano alle pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nel rispetto del riparto di competenza di cui all'articolo 117 della Costituzione, nonchè alle società, interamente partecipate da enti pubblici o con prevalente capitale pubblico inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione, come individuate dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 5, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.”;

b) il comma 2-bis è abrogato;

c) il comma 3 è sostituito dal seguente:”3. Le disposizioni di cui al capo II, agli articoli 40, 43 e 44 del capo III, nonchè al capo IV, si applicano ai privati ai sensi dell'articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni.”;

d) al comma 6 è aggiunto, in fine, il seguente periodo:
“Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, tenuto conto delle esigenze derivanti dalla natura delle proprie particolari funzioni, sono stabiliti le modalità, i limiti ed i tempi di applicazione delle disposizioni del presente Codice alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, nonchè all'Amministrazione economico-finanziaria.”.

Articolo 3

Modifiche all'articolo 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1 le parole da: “e con” fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: “, con i soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, e con i gestori di pubblici servizi ai sensi di quanto previsto dal presente codice”;

b) il comma 1-bis è abrogato.

Articolo 4

Modifiche all'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 5 (Effettuazione di pagamenti con modalità informatiche). –

1. Le pubbliche amministrazioni consentono, sul territorio nazionale, l'effettuazione dei pagamenti ad esse spettanti, a qualsiasi titolo dovuti, fatte salve le attività di riscossione dei tributi regolate da specifiche normative, con l'uso delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione.

2. Le pubbliche amministrazioni centrali possono avvalersi, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, di prestatori di servizi di pagamento per consentire ai privati di effettuare i pagamenti in loro favore attraverso l'utilizzo di carte di debito, di credito o prepagate e di ogni altro strumento di pagamento elettronico disponibile. Il prestatore dei servizi di pagamento che riceve l'importo dell'operazione di pagamento, effettua il riversamento dell'importo trasferito al tesoriere dell'ente, registrando in apposito sistema informatico, a disposizione dell'amministrazione, il pagamento eseguito e la relativa causale, la corrispondenza di ciascun
pagamento, i capitoli e gli articoli d'entrata oppure le contabilità speciali interessate.

3. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione ed i Ministri competenti per materia, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentito DigitPA sono individuate le operazioni di pagamento interessate dai commi 1 e 2, i tempi da cui decorre la disposizione di cui al comma 1, le relative modalità per il riversamento, la rendicontazione da parte del prestatore dei servizi di pagamento e l'interazione tra i sistemi e i soggetti coinvolti nel pagamento, nonchè il modello di convenzione che il prestatore di servizi di pagamento deve sottoscrivere per effettuare il servizio.

4. Le regioni, anche per quanto concerne i propri enti e le amministrazioni del Servizio sanitario nazionale, e gli enti locali adeguano i propri ordinamenti al principio di cui al comma 1.”.

2. Dopo l'articolo 5 è inserito il seguente:

“Articolo 5-bis (Comunicazioni tra imprese e amministrazioni pubbliche). –

1. La presentazione di istanze, dichiarazioni, dati e lo scambio di informazioni e documenti, anche a fini statistici, tra le imprese e le amministrazioni pubbliche avviene esclusivamente utilizzando le tecnologie dell'informazione e della comunicazione. Con le medesime modalità le amministrazioni pubbliche adottano e comunicano atti e provvedimenti amministrativi nei confronti delle imprese.

2. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dello sviluppo economico e con il Ministro per la semplificazione normativa, sono adottate le modalità di attuazione del comma 1 da parte delle pubbliche amministrazioni centrali e fissati i relativi termini.

3. DigitPA, anche avvalendosi degli uffici di cui all'articolo 17, provvede alla verifica dell'attuazione del comma 1 secondo le modalità e i termini indicati nel decreto di cui al comma 2.

4. Il Governo promuove l'intesa con regioni ed enti locali in sede di Conferenza unificata per l'adozione degli indirizzi utili alla realizzazione delle finalità di cui al comma 1.”.

Articolo 5

Modifiche all'articolo 6 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 6 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Per le comunicazioni di cui all'articolo 48, comma 1, con i soggetti che hanno preventivamente dichiarato il proprio indirizzo ai sensi della vigente normativa tecnica, le pubbliche amministrazioni utilizzano la posta elettronica certificata. La dichiarazione dell'indirizzo vincola solo il dichiarante e rappresenta espressa accettazione dell'invio, tramite posta elettronica certificata, da parte delle pubbliche amministrazioni, degli atti e dei
provvedimenti che lo riguardano.”;

b) dopo il comma 1, è inserito il seguente:
“1-bis. La consultazione degli indirizzi di posta elettronica certificata, di cui agli articoli 16, comma 10, e 16-bis, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, e l'estrazione di elenchi dei suddetti indirizzi, da parte delle pubbliche amministrazioni è effettuata sulla base delle regole tecniche emanate da DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali.”;

c) i commi 2 e 2-bis sono abrogati.

Articolo 6

Modifica all'articolo 7 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 7 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1, la parola: “centrali” è soppressa.

Articolo 7

Modifica all'articolo 9 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 9 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1 le parole: “Lo Stato favorisce” sono sostituite dalle seguenti: “Le pubbliche amministrazioni favoriscono”.

Articolo 8

Modifiche all'articolo 10 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 10 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Sportello unico per le attività produttive”;

b) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Lo sportello unico per le attività produttive di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto-legge 25 giugno 2008, n.112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n.133, eroga i propri servizi verso l'utenza in via telematica.”;

c) i commi 2 e 3 sono abrogati.

Articolo 9

Modifiche all'articolo 12 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, in fine, sono aggiunte le seguenti parole: “, nonchè per la garanzia dei diritti dei cittadini e delle imprese di cui al capo I, sezione II, del presente decreto.”;

b) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:”1-bis. Gli organi di Governo nell'esercizio delle funzioni di indirizzo politico ed in particolare nell'emanazione delle direttive generali per l'attività amministrativa e per la gestione ai sensi del comma 1 dell'articolo 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e le amministrazioni pubbliche nella redazione del piano di performance di cui all'articolo 10 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, dettano disposizioni per l'attuazione delle disposizioni del presente decreto.”;

c) al comma 1-ter, è aggiunto in fine, il seguente periodo: “L'attuazione delle disposizioni del presente decreto è comunque rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance organizzativa ed individuale dei dirigenti.”;

d) al comma 3, dopo le parole: “servizi informatici,” sono inserite le seguenti: “, ivi comprese le reti di telefonia fissa e mobile in tutte le loro articolazioni,”;

e) al comma 5-bis, dopo le parole: “riguardanti l'erogazione”, sono inserite le seguenti: “attraverso le tecnologie dell'informazione e della comunicazione.”.

Articolo 10

Modifiche all'articolo 14 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

All'articolo 14 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, n. 82, dopo il comma 2, sono inseriti i seguenti:

“2-bis. Le regioni promuovono sul territorio azioni tese a realizzare un processo di digitalizzazione dell'azione amministrativa coordinato e condiviso tra le autonomie locali.

2-ter. Le regioni e gli enti locali digitalizzano la loro azione amministrativa e implementano l'utilizzo delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione per garantire servizi migliori ai cittadini e alle imprese.”.

Articolo 11

Modifiche all'articolo 15 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 15 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 2, sono inseriti i seguenti:

“2-bis. Le pubbliche amministrazioni nella valutazione dei progetti di investimento in materia di innovazione tecnologica tengono conto degli effettivi risparmi derivanti dalla razionalizzazione di cui al comma 2, nonchè dei costi e delle economie che ne derivano.

2-ter. Le pubbliche amministrazioni, quantificano annualmente, ai sensi dell'articolo 27, del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n.150, i risparmi effettivamente conseguiti in attuazione delle disposizioni di cui ai commi 1 e 2. Tali risparmi sono utilizzati, per due terzi secondo quanto previsto dall'articolo 27, comma 1, del citato decreto legislativo n. 150 del 2009 e in misura pari ad un terzo per il finanziamento di ulteriori progetti di innovazione.”.

Articolo 12

Modifiche all'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 1, l'alinea è sostituita dal seguente:
“1. Le pubbliche amministrazioni centrali garantiscono l'attuazione delle linee strategiche per la riorganizzazione e digitalizzazione dell'amministrazione definite dal Governo. A tale fine, le predette amministrazioni individuano un unico ufficio dirigenziale generale, fermo restando il numero complessivo di tali uffici, responsabile del coordinamento funzionale. Al predetto ufficio afferiscono i compiti relativi a:”;

b) al comma 1:
1) alla lettera a), dopo le parole: “servizi informativi,” sono inserite le seguenti: “di telecomunicazione e fonia,”;
2) alla lettera b) dopo le parole: “servizi informativi,” sono inserite le seguenti: “di telecomunicazione e fonia”;
3) la lettera c) è sostituita dalla seguente:
“c) indirizzo, pianificazione, coordinamento e monitoraggio della sicurezza informatica relativamente ai dati, ai sistemi e alle infrastrutture anche in relazione al sistema pubblico di connettività, nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 51, comma 1;”;
4) alla lettera g) sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “di telecomunicazione e fonia;”;
5) alla lettera j), la parola: “sicurezza,” è soppressa;

c) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:
“1-bis. Per lo svolgimento dei compiti di cui al comma 1, le Agenzie, le Forze armate, compresa l'Arma dei carabinieri e il Corpo delle capitanerie di porto, nonchè i Corpi di polizia hanno facoltà di individuare propri uffici senza incrementare il numero complessivo di quelli già previsti nei rispettivi assetti organizzativi.”;

d) dopo il comma 1-bis è aggiunto il seguente:
“1-ter. DigitPA assicura il coordinamento delle iniziative di cui al comma 1, lettera c), con le modalità di cui all'articolo 51.”.

Articolo 13

Modifica all'articolo 20 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 20 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, la parola: “registrazione” è sostituita dalla seguente: “memorizzazione”;

b) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:
“1-bis. L'idoneità del documento informatico a soddisfare il requisito della forma scritta e il suo valore probatorio sono liberamente valutabili in giudizio, tenuto conto delle sue caratteristiche oggettive di qualità, sicurezza, integrità ed immodificabilità, fermo restando quanto disposto dall'articolo 21.”;

c) il comma 2 è abrogato;

d) il comma 3 è sostituito dal seguente:
“3. Le regole tecniche per la formazione, per la trasmissione, la conservazione, la copia, la duplicazione, la riproduzione e la validazione temporale dei documenti informatici, nonchè quelle in materia di generazione, apposizione e verifica di qualsiasi tipo di firma elettronica avanzata, sono stabilite ai sensi dell'articolo 71. La data e l'ora di formazione del documento informatico sono opponibili ai terzi se apposte in conformità alle regole tecniche sulla validazione temporale.”;

e) dopo il comma 5, è aggiunto il seguente:
“5-bis. Gli obblighi di conservazione e di esibizione di documenti previsti dalla legislazione vigente si intendono soddisfatti a tutti gli effetti di legge a mezzo di documenti informatici, se le procedure utilizzate sono conformi alle regole tecniche dettate ai sensi dell'articolo 71.”.

Articolo 14

Modifiche all'articolo 21 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 21 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Documento informatico sottoscritto con firma elettronica.”;

b) il comma 2 è sostituito dai seguenti:
“2. Il documento informatico sottoscritto con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale, formato nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 20, comma 3, che garantiscano l'identificabilità dell'autore, l'integrità e l'immodificabilità del documento, ha l'efficacia prevista dall'articolo 2702 del codice civile. L'utilizzo del dispositivo di firma si presume riconducibile al titolare, salvo che questi dia prova contraria.
2-bis). Salvo quanto previsto dall'articolo 25, le scritture private di cui all'articolo 1350, primo comma, numeri da 1 a 12, del codice civile, se fatte con documento informatico, sono sottoscritte, a pena di nullità, con firma elettronica qualificata o con firma digitale.”.

Articolo 15

Modifiche all'articolo 22 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 22 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:

“Articolo 22 (Copie informatiche di documenti analogici). – 1. I documenti informatici contenenti copia di atti pubblici, scritture private e documenti in genere, compresi gli atti e documenti amministrativi di ogni tipo formati in origine su supporto analogico, spediti o rilasciati dai depositari pubblici autorizzati e dai pubblici ufficiali, hanno piena efficacia, ai sensi degli articoli 2714 e 2715 del codice civile, se ad essi è apposta o associata, da parte di colui che li spedisce o rilascia, una firma digitale o altra firma elettronica qualificata. La loro esibizione e produzione sostituisce quella dell'originale.

2. Le copie per immagine su supporto informatico di documenti originali formati in origine su supporto analogico hanno la stessa efficacia probatoria degli originali da cui sono estratte, se la loro conformità è attestata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato, con dichiarazione allegata al documento informatico e asseverata secondo le regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71.

3. Le copie per immagine su supporto informatico di documenti originali formati in origine su supporto analogico nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 71 hanno la stessa efficacia probatoria degli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale non è espressamente disconosciuta.

4. Le copie formate ai sensi dei commi 1, 2 e 3 sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali formati in origine su supporto analogico, e sono idonee ad assolvere gli obblighi di conservazione previsti dalla legge, salvo quanto stabilito dal comma 5.

5. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri possono essere individuate particolari tipologie di documenti analogici originali unici per le quali, in ragione di esigenze di natura pubblicistica, permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.

6. Fino alla data di emanazione del decreto di cui al comma 5r per tutti i documenti analogici originali unici permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.”.

Articolo 16

Modifiche all'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 23 (Copie analogiche di documenti informatici). – 1. Le copie su supporto analogico di documento informatico, anche sottoscritto con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale da cui sono tratte se la loro conformità all'originale in tutte le sue componenti è attestata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato.

2. Le copie e gli estratti su supporto analogico del documento informatico, conformi alle vigenti regole tecniche, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale se la loto conformità non è espressamente disconosciuta. Resta fermo, ove previsto l'obbligo di conservazione dell'originale informatico.”.

2. Dopo l'articolo 23 sono inseriti i seguenti:

a) “Articolo 23-bis (Duplicati e copie informatiche di documenti informatici). –

1. I duplicati
informatici hanno il medesimo valore giuridico, ad ogni effetto di legge, del documento informatico da cui sono tratti, se prodotti in conformità alle regole tecniche di cui all'articolo 71.

2. Le copie e gli estratti informatici del documento informatico, se prodotti in conformità alle vigenti regole tecniche di cui all'articolo 71, hanno la stessa efficacia probatoria dell'originale da cui sono tratte se la loro conformità all'originale, in tutti le sue componenti, è attestata da un pubblico ufficiale a ciò autorizzato o se la conformità non è espressamente disconosciuta. Resta fermo, ove previsto, l'obbligo di conservazione dell'originale informatico.

Articolo 23-ter (Documenti amministrativi informatici). –

1. Gli atti formati dalle pubbliche amministrazioni con strumenti informatici, nonchè i dati e i documenti informatici detenuti dalle stesse, costituiscono informazione primaria ed originale da cui è possibile effettuare, su
diversi o identici tipi di supporto, duplicazioni e copie per gli usi consentiti dalla legge.

2. I documenti costituenti atti amministrativi con rilevanza interna al procedimento amministrativo sottoscritti con firma elettronica avanzata hanno l'efficacia prevista dall'Articolo 2702 del codice civile.

3. Le copie su supporto informatico di documenti formati dalla pubblica amministrazione in origine su supporto analogico ovvero da essa detenuti, hanno il medesimo valore giuridico, ad ogni effetto di legge, degli originali da cui sono tratte, se la loro conformità all'originale è assicurata dal funzionario a ciò delegato nell'ambito dell'ordinamento proprio dell'amministrazione di appartenenza, mediante l'utilizzo della firma digitale o di altra firma
elettronica qualificata e nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71; in tale caso l'obbligo di conservazione dell'originale del documento è soddisfatto con la conservazione della copia su supporto informatico.

4. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro per i beni e le attività culturali, nonchè d'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e sentiti DigitPA e il Garante per la protezione dei dati personali.

5. Al fine di assicurare la provenienza e la conformità all'originale, sulle copie analogiche di documenti informatici, è apposto a stampa, sulla base dei criteri definiti con linee guida emanate da DigitPA, un contrassegno generato elettronicamente, formato nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71 e tale da consentire la verifica automatica della conformità del documento analogico a quello informatico.

6. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano gli articoli 21, 22 , 23 e 23-bis.
Articolo 23-quater (Riproduzioni informatiche). – 1. All'articolo 2712 del codice civile dopo le parole: “riproduzioni fotografiche” è inserita la seguente: “, informatiche”.”.

Articolo 17

Modifiche alla rubrica del capo II e all'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. Nella rubrica del capo II, la parola: “pagamenti” è sostituita dalla seguente: “trasferimenti”.

2. L'articolo 25 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente:
“Articolo 25 (Firma autenticata). –

1. Si ha per riconosciuta, ai sensi dell'articolo 2703 del codice civile, la firma elettronica o qualsiasi altro tipo di firma avanzata autenticata dal notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato.
2. L'autenticazione della firma elettronica, anche mediante l'acquisizione digitale della sottoscrizione autografa, o di qualsiasi altro tipo di firma elettronica avanzata consiste nell'attestazione, da parte del pubblico ufficiale, che la firma è stata apposta in sua presenza dal titolare, previo accertamento della sua identità personale, della validità dell'eventuale certificato elettronico utilizzato e del fatto che il documento sottoscritto non è in contrasto con l'ordinamento giuridico.
3. L'apposizione della firma digitale da parte del pubblico ufficiale ha l'efficacia di cui all'articolo 24, comma 2.
4. Se al documento informatico autenticato deve essere allegato altro documento formato in originale su altro tipo di supporto, il pubblico ufficiale può allegare copia informatica autenticata dell'originale, secondo le disposizioni dell'articolo 23, comma 5.”.

Articolo 18

Modifica all'articolo 26 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 26, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo le parole:
“all'amministrazione,” sono inserite le seguenti: “qualora emettano certificati qualificati,”.

Articolo 19

Modifica all'articolo 28 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 28 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è inserito il seguente:”3-bis. Le informazioni di cui al comma 3 possono essere contenute in un separato certificato elettronico e possono essere rese disponibili anche in rete. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri sono definite le modalità di attuazione del presente comma, anche in riferimento alle pubbliche amministrazioni e agli ordini professionali.”.

Articolo 20

Modifica all'articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il comma 8 è sostituito dal seguente:
“8. Il valore giuridico delle firme elettroniche qualificate e delle firme digitali basate su certificati qualificati rilasciati da certificatori accreditati in altri Stati membri dell'Unione europea ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 2, della direttiva 1999/93/CE è equiparato a quello previsto per le firme elettroniche qualificate e per le firme digitali basate su certificati qualificati emessi dai certificatori accreditati ai sensi del presente articolo.”.

Articolo 21

Modifica all'articolo 31 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. L'articolo 31 è sostituito dal seguente:
“Articolo 31 (Vigilanza sull'attività dei certificatori e dei gestori di posta elettronica certificata). – 1. DigitPA svolge funzioni di vigilanza e controllo sull'attività dei certificatori qualificati e dei gestori di posta elettronica certificata.”.

Articolo 22

Modifiche all'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 32, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) la lettera f) è soppressa;
b) dopo la lettera m), è inserita la seguente:
“m-bis) garantire il corretto funzionamento e la continuità del sistema e comunicare immediatamente a DigitPA e agli utenti eventuali malfunzionamenti che determinano disservizio, sospensione o interruzione del servizio stesso.”.

2. Dopo l'articolo 32 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:
“Articolo 32-bis (Sanzioni per i certificatori qualificati e per i gestori di posta elettronica certificata).
1. Qualora si verifichi, salvi i casi di forza maggiore o caso fortuito, un malfunzionamento nel sistema che determini un disservizio, ovvero la mancata o intempestiva comunicazione dello stesso disservizio a DigitPA o agli utenti, ai sensi dell'articolo 32, comma 3, lettera m-bis), DigitPA diffida il certificatore qualificato o il gestore di posta elettronica certificata a ripristinare la regolarità del servizio o ad effettuare le comunicazioni ivi previste. Se il disservizio ovvero la mancata o intempestiva comunicazione sono reiterati per due volte nel corso di un biennio, successivamente alla seconda diffida si applica la sanzione della cancellazione dall'elenco
pubblico.
2. Qualora si verifichi, fatti salvi i casi di forza maggiore o di caso fortuito, un malfunzionamento nel sistema che determini l'interruzione del servizio, ovvero la mancata o intempestiva comunicazione dello stesso disservizio a DigitPA o agli utenti, ai sensi dell'articolo 32, comma 3, lettera m-bis), DigitPA diffida il certificatore qualificato o il gestore di posta elettronica certificata a ripristinare la regolarità del servizio o ad effettuare le comunicazioni ivi previste. Se l'interruzione del servizio ovvero la mancata o intempestiva comunicazione sono reiterati nel corso di un biennio, successivamente alla prima diffida si applica la sanzione della cancellazione dall'elenco pubblico.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dei provvedimenti di diffida o di cancellazione secondo la legislazione vigente in materia di pubblicità legale.
4. Qualora un certificatore qualificato o un gestore di posta elettronica certificata non ottemperi, nei tempi previsti, a quanto prescritto da DigitPA nell'esercizio delle attività di vigilanza di cui all'articolo 31 si applica la disposizione di cui al comma 2.”.

Articolo 23

Modifica all'articolo 33 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 33, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole da: “dieci anni dopo la scadenza” sono sostituite dalle seguenti: “venti anni decorrenti dall'emissione”.

Articolo 24

Modifica all'articolo 35 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 35 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) i commi 3 e 4 sono sostituiti dai seguenti:
“3. Il secondo periodo del comma 2 non si applica alle firme apposte con procedura automatica. La firma con procedura automatica è valida se apposta previo consenso del titolare all'adozione della procedura medesima.
4. I dispositivi sicuri di firma devono essere dotati di certificazione di sicurezza ai sensi dello schema nazionale di cui al comma 5.”;
b) al comma 5:1) al primo periodo, dopo le parole: “in Italia,” sono inserite le seguenti: “dall'Organismo di certificazione della sicurezza informatica”;
2) il secondo periodo è sostituito dal seguente: “L'attuazione dello schema nazionale non deve determinare nuovi o maggiori oneri per il bilancio dello Stato.” ;
c) il comma 6 è sostituito dal seguente:
“6. La conformità di cui al comma 5 è inoltre riconosciuta se accertata da un organismo all'uopo designato da un altro Stato membro e notificato ai sensi dell'articolo 11, paragrafo 1, lettera b), della direttiva 1999/93/CE.”.

Articolo 25

Modifica all'articolo 37 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 37 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 4 è aggiunto il seguente:
“4-bis. Qualora il certificatore qualificato cessi la propria attività senza indicare, ai sensi del comma 2, un certificatore sostitutivo e non si impegni a garantire la conservazione e la disponibilità della documentazione prevista dagli articoli 33 e 32, comma 3, lettera j) e delle ultime liste di revoca emesse, deve provvedere al deposito presso DigitPA che ne garantisce la conservazione e la disponibilità.”.

Articolo 26

Modifiche al capo II del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. La rubrica del capo II è sostituita dalla seguente: “Documento informatico e firme elettroniche; trasferimenti di fondi libri e scritture” – Sezione III “Trasferimenti di fondi, libri e scritture”.

2. All'articolo 38, la rubrica è sostituita dalla seguente: “Trasferimenti di fondi”.

Articolo 27

Modifiche all'articolo 40 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 40 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, le parole: “che dispongono di idonee risorse tecnologiche” sono soppresse;
b) il comma 2 è abrogato.

2. Dopo l'articolo 40, è inserito il seguente:”Articolo 40-bis (Protocollo informatico). – 1. Formano comunque oggetto di registrazione di protocollo ai sensi dell'articolo 53 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, le comunicazioni che pervengono o sono inviate dalle caselle di posta elettronica di cui agli articoli 47, commi 1 e 3, 54, comma 2-ter e 57-bis, comma 1, nonchè le istanze e le dichiarazioni di cui all'articolo 65 in conformità alle regole tecniche di cui all'articolo 71.”.

Articolo 28

Modifica all'articolo 41 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 41 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. La gestione dei procedimenti amministrativi è attuata in modo da consentire, mediante strumenti automatici, il rispetto di quanto previsto all'articolo 54, commi 2-ter e 2-quater.”;

b) al comma 2, le parole: “può raccogliere” sono sostituite dalle seguenti: “raccoglie”;

c) al comma 2-bis, dopo le parole: “per la costituzione” sono inserite le seguenti: “, l'identificazione”;

d) al comma 2-ter, dopo la lettera e) è aggiunta in fine a seguente: “e-bis) dell'identificativo del fascicolo medesimo.”.

Articolo 29

Modifica all'articolo 43 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 43 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “la riproduzione sia effettuata” sono sostituite dalle seguenti: “la riproduzione e la conservazione nel tempo sono effettuate” e le parole: “e la loro conservazione nel tempo” sono soppresse;

b) al comma 3 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, nel rispetto delle regole tecniche stabilite ai sensi dell'articolo 71.”.

Articolo 30

Modifica all'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'alinea la parola: “garantisce” è sostituita dalla seguente: “assicura”;b) dopo il comma 1 sono aggiunti in fine i seguenti:
“1-bis. Il sistema di conservazione dei documenti informatici è gestito da un responsabile che opera d'intesa con il responsabile del trattamento dei dati personali di cui all'articolo 29 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e, ove previsto, con il responsabile del servizio per la tenuta del protocollo informatico, della gestione dei flussi documentali e degli archivi di cui all'articolo 61 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, nella definizione e gestione delle attività di rispettiva competenza.
1-ter. Il responsabile della conservazione può chiedere la conservazione dei documenti informatici o la certificazione della conformità del relativo processo di conservazione a quanto stabilito dall'articolo 43 e dalle regole tecniche ivi previste, nonchè dal comma 1 ad altri soggetti, pubblici o privati, che offrono idonee garanzie organizzative e tecnologiche.”.
2. Dopo l'articolo 44 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, n. 82, è inserito il seguente:
“44-bis (Conservatori accreditati). – 1. I soggetti pubblici e privati che svolgono attività di conservazione dei documenti informatici e di certificazione dei relativi processi anche per conto di terzi ed intendono conseguire il riconoscimento del possesso dei requisiti del livello più elevato, in termini di qualità e di sicurezza, chiedono l'accreditamento presso DigitPA.
2. Si applicano, in quanto compatibili, gli articoli 26, 27, 29, ad eccezione del comma 3, lettera a) e 31.
3. I soggetti privati di cui al comma 1 sono costituiti in società di capitali con capitale sociale non inferiore a euro 200.000.”.

Articolo 31

Modifica all'articolo 45 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 45 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1 le parole: “, ivi compreso il fax” sono soppresse.

Articolo 32

Modifica all'articolo 47 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 47 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “di norma” sono soppresse e dopo le parole: “posta elettronica” sono inserite le seguenti: “o in cooperazione applicativa”;

b) al comma 2, lettera b), le parole: “protocollo informatizzato” sono sostituite dalle seguenti:
“segnatura di protocollo di cui all'articolo 55 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445“;

c) il comma 3 è sostituito dal seguente:”3. Le pubbliche amministrazioni e gli altri soggetti di cui all'articolo 2, comma 2, provvedono ad istituire e pubblicare nell'Indice PA almeno una casella di posta elettronica certificata per ciascun registro di protocollo. La pubbliche amministrazioni utilizzano per le comunicazioni tra l'amministrazione ed i propri dipendenti la posta elettronica o altri strumenti informatici di comunicazione nel rispetto delle norme in materia di protezione dei dati personali e previa informativa agli interessati in merito al grado di riservatezza degli strumenti utilizzati.”.

Articolo 33

Modifica all'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e all'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 20 dicembre 2009, n. 198

1. L'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è sostituito dal seguente: “Articolo 48 (Posta elettronica certificata). –

1. La trasmissione telematica di comunicazioni che necessitano di una ricevuta di invio e di una ricevuta di consegna avviene mediante la posta elettronica certificata ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, o mediante altre soluzioni tecnologiche individuate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentito DigitPA.
2. La trasmissione del documento informatico per via telematica, effettuata ai sensi del comma 1, equivale, salvo che la legge disponga diversamente, alla notificazione per mezzo della posta.
3. La data e l'ora di trasmissione e di ricezione di un documento informatico trasmesso ai sensi del comma 1 sono opponibili ai terzi se conformi alle disposizioni di cui al decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, ed alle relative regole tecniche, ovvero conformi al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di cui al comma 1.”.

2. All'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 20 dicembre 2009, n. 198, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al primo periodo, dopo la parola: “preventivamente” sono inserite le seguenti: “, anche con le modalità di cui all'articolo 48 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82“;
b) in fine, è aggiunto il seguente periodo: “La diffida è altresì comunicata dall'amministrazione pubblica o dal concessionario di servizi pubblici interessati al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione.”.

Articolo 34

Modifiche all'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 2 le parole: “, salvo il riconoscimento di eventuali costi eccezionali sostenuti dall'amministrazione cedente” sono sostituite dalle seguenti: “, salvo per la prestazione di elaborazioni aggiuntive”.

2. Dopo l'articolo 50 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:”Articolo 50-bis (Continuità operativa). –

1. In relazione ai nuovi scenari di rischio, alla crescente complessità dell'attività istituzionale caratterizzata da un intenso utilizzo della tecnologia dell'informazione, le pubbliche amministrazioni predispongono i piani di emergenza in grado di assicurare la continuità delle operazioni indispensabili per il servizio e il ritorno alla normale operatività.
2. Il Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione assicura l'omogeneità delle soluzioni di continuità operativa definite dalle diverse Amministrazioni e ne informa con cadenza almeno annuale il Parlamento.
3. A tali fini, le pubbliche amministrazioni definiscono :
a) il piano di continuità operativa, che fissa gli obiettivi e i principi da perseguire, descrive le procedure per la gestione della continuità operativa, anche affidate a soggetti esterni. Il piano tiene conto delle potenziali criticità relative a risorse umane, strutturali, tecnologiche e contiene idonee misure preventive. Le amministrazioni pubbliche verificano la funzionalità del piano di continuità operativa con cadenza biennale;
b) il piano di disaster recovery, che costituisce parte integrante di quello di continuità operativa di cui alla lettera a) e stabilisce le misure tecniche e organizzative per garantire il funzionamento dei centri di elaborazione dati e delle procedure informatiche rilevanti in siti alternativi a quelli di produzione. DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, definisce le linee guida per le soluzioni tecniche idonee a garantire la salvaguardia dei dati e delle applicazioni informatiche, verifica annualmente il costante aggiornamento dei piani di disaster recovery delle amministrazioni interessate e ne informa annualmente il Ministro per la pubblica
amministrazione e l'innovazione.
4. I piani di cui al comma 3 sono adottati da ciascuna amministrazione sulla base di appositi e dettagliati studi di fattibilità tecnica; su tali studi è obbligatoriamente acquisito il parere di DigitPA.”.

Articolo 35

Modifiche all'articolo 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 51 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica è sostituita dalla seguente: “Sicurezza dei dati, dei sistemi e delle infrastrutture delle pubbliche amministrazioni”;

b) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Con le regole tecniche adottate ai sensi dell'articolo 71 sono individuate le modalità che garantiscono l'esattezza, la disponibilità, l'accessibilità, l'integrità e la riservatezza dei dati, dei sistemi e delle infrastrutture.”;

c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:”1-bis. DigitPA, ai fini dell'attuazione del comma 1:

a) raccorda le iniziative di prevenzione e gestione degli incidenti di sicurezza informatici;
b) promuove intese con le analoghe strutture internazionali;
c) segnala al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione il mancato rispetto delle regole tecniche di cui al comma 1 da parte delle pubbliche amministrazioni.”;

d) dopo il comma 2, è aggiunto il seguente:
“2-bis. Le amministrazioni hanno l'obbligo di aggiornare tempestivamente i dati nei propri archivi, non appena vengano a conoscenza dell'inesattezza degli stessi.”.

Articolo 36

Modifica all'articolo 52 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 52 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) nella rubrica, le parole: “Accesso telematico ai” sono sostituite dalle seguenti: “Accesso telematico e riutilizzazione dei”;

b) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. Le pubbliche amministrazioni, al fine di valorizzare e rendere fruibili i dati pubblici di cui sono titolari, promuovono progetti di elaborazione e di diffusione degli stessi anche attraverso l'uso di strumenti di finanza di progetto, assicurando:
a) il rispetto di quanto previsto dall'articolo 54, comma 3;
b) la pubblicazione dei dati e dei documenti in formati aperti di cui all'articolo 68, commi 3 e 4.”.

Articolo 37

Modifiche all'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 54 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera f), le parole: “e di concorso” sono soppresse;

b) al comma 1, dopo la lettera g) è inserita la seguente: “g-bis) i bandi di concorso.”;

c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:”1-bis. Le pubbliche amministrazioni centrali comunicano in via telematica alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica i dati di cui alle lettere b), c) , g) e g-bis) del comma 1, secondo i criteri e le modalità di trasmissione e aggiornamento individuati con circolare del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione. I dati di cui al periodo precedente sono pubblicati sul sito istituzionale del Dipartimento della funzione pubblica. La mancata comunicazione o aggiornamento dei dati è comunque rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance individuale dei dirigenti.”;

d) i commi 2 e 2-bis sono abrogati;

e) il comma 2-ter è sostituito dal seguente:
“2-ter. Le amministrazioni pubbliche pubblicano nei propri siti un indirizzo istituzionale di posta elettronica certificata a cui il cittadino possa rivolgersi per qualsiasi richiesta ai sensi del presente codice. Le amministrazioni devono altresì assicurare un servizio che renda noti al pubblico i tempi di risposta.”;

f) al comma 2-quater le parole: “Entro il 31 dicembre 2009” sono soppresse e, in fine, sono aggiunte le seguenti: “che lo riguardano.”;

g) al comma 3, la parola “: autenticazione” è sostituita dalla seguente: “identificazione”.

Articolo 38

Modifiche all'articolo 56 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 56 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “della rete Internet” sono soppresse;

b) al comma 2, le parole: “della rete Internet” sono soppresse.

Articolo 39

Modifiche all'articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 57 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “rendere disponibili anche per via telematica” sono sostituite dalle seguenti: “rendere disponibili per via telematica”;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni non possono richiedere l'uso di moduli e formulari che non siano stati pubblicati; in caso di omessa pubblicazione, i relativi procedimenti possono essere avviati anche in assenza dei suddetti moduli o formulari. La mancata pubblicazione è altresì rilevante ai fini della misurazione e valutazione della performance individuale dei dirigenti responsabili.”.

Articolo 40

Modifiche all'articolo 57-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 57-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole da: “la struttura” fino a “utilizzo” sono soppresse;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. La realizzazione e la gestione dell'indice sono affidate a DigitPA, che può utilizzare a tal fine elenchi e repertori già formati dalle amministrazioni pubbliche.”.

Articolo 41

Modifiche all'articolo 58 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 58 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Ai sensi dell'articolo 50, comma 2, nonchè al fine di agevolare l'acquisizione d'ufficio ed il controllo sulle dichiarazioni sostitutive riguardanti informazioni e dati relativi a stati, qualità personali e fatti di cui agli articoli 46 e 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, le Amministrazioni titolari di banche dati accessibili per via telematica predispongono, sulla base delle linee guida redatte da DigitPA, sentito il Garante per la protezione dei dati personali, apposite convenzioni aperte all'adesione di tutte le amministrazioni interessate volte a disciplinare le modalità di accesso ai dati da parte delle stesse amministrazioni procedenti, senza oneri a loro carico. Le convenzioni valgono anche quale autorizzazione ai sensi dell'articolo 43, comma 2, del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000.”;

b) il comma 3 è sostituito dal seguente:
“3. DigitPA provvede al monitoraggio dell'attuazione del presente articolo, riferendo annualmente con apposita relazione al Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e alla Commissione per la valutazione, la trasparenza e l'integrità delle amministrazione pubbliche di cui all'articolo 13 del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150.”;

c) dopo il comma 3 sono aggiunti i seguenti:
“3-bis. In caso di mancata predisposizione delle convenzioni di cui al comma 2, il Presidente del Consiglio dei Ministri stabilisce un termine entro il quale le amministrazioni interessate devono provvedere. Decorso inutilmente il termine, il Presidente del Consiglio dei Ministri può nominare un commissario ad acta incaricato di predisporre le predette convenzioni. Al Commissario non spettano compensi, indennità o rimborsi.
3-ter. Resta ferma la speciale disciplina dettata in materia di dati territoriali.”.

Articolo 42

Modifiche all'articolo 59 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 59, comma 5, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole da “Ai sensi” fino a “le tecnologie” sono sostituite dalle seguenti: “Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione,”.

Articolo 43

Modifiche all'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 60 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1 dopo le parole: “è utilizzabile dalle pubbliche amministrazioni” sono inserite le seguenti: “, anche per fini statistici,”;

b) al comma 2, secondo periodo, le parole: “di cui” fino alla fine, sono sostituite dalle seguenti: “di cui all'articolo 73 e secondo le vigenti regole del Sistema statistico nazionale di cui al decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.”;

c) al comma 3, le parole: “sentito il Garante per la protezione dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “sentiti il Garante per la protezione dei dati personali e l'Istituto nazionale di statistica”;

d) dopo il comma 3 è inserito il seguente:
“3-bis. In sede di prima applicazione e fino all'adozione del decreto di cui al comma 3, sono individuate le seguenti basi di dati di interesse nazionale:
a) repertorio nazionale dei dati territoriali;
b) indice nazionale delle anagrafi;
c) banca dati nazionale dei contratti pubblici di cui all'articolo 62-bis;
d) casellario giudiziale;
e) registro delle imprese;
f) gli archivi automatizzati in materia di immigrazione e di asilo di cui all'articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 27 luglio 2004, n. 242.”.

Articolo 44

Modifiche all'articolo 62 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. Dopo l'articolo 62 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, è inserito il seguente:
“Articolo 62-bis (Banca dati nazionale dei contratti pubblici). – 1. Per favorire la riduzione degli oneri amministrativi derivanti dagli obblighi informativi ed assicurare l'efficacia, la trasparenza e il controllo in tempo reale dell'azione amministrativa per l'allocazione della spesa pubblica in lavori, servizi e forniture, anche al fine del rispetto della legalità e del corretto agire della pubblica amministrazione e prevenire fenomeni di corruzione, si utilizza la “Banca dati nazionale dei contratti pubblici” (BDNCP) istituita, presso l'Autorità per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, della quale fanno parte i dati previsti dall'articolo 7 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, e disciplinata, ai sensi del medesimo decreto legislativo, dal relativo regolamento attuativo.”.

Articolo 45

Modifica all'articolo 63 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 63 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni e i gestori di servizi pubblici progettano e realizzano i servizi in rete mirando alla migliore soddisfazione delle esigenze degli utenti, in particolare garantendo la completezza del procedimento, la certificazione dell'esito e l'accertamento del grado di soddisfazione dell'utente. A tal fine, sono tenuti ad adottare strumenti idonei alla rilevazione immediata, continua e sicura del giudizio degli utenti, in conformità alle regole tecniche da emanare ai sensi dell'articolo 71. Per le amministrazioni e i gestori di servizi pubblici regionali e locali le regole tecniche sono adottate previo parere della Commissione permanente per
l'innovazione tecnologica nelle regioni e negli enti locali di cui all'articolo 14, comma 3-bis.”.

Articolo 46

Modifiche all'articolo 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 64 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, la parola: “autenticazione” è sostituita con la seguente: “identificazione”;

b) al comma 2, il primo periodo è sostituito dal seguente: “2. Le pubbliche amministrazioni possono consentire l'accesso ai servizi in rete da esse erogati che richiedono l'identificazione informatica anche con strumenti diversi dalla carta d'identità elettronica e dalla carta nazionale dei servizi, purchè tali strumenti consentano l'individuazione del soggetto che richiede il servizio.”;

c) il comma 3 è abrogato.

Articolo 47

Modifiche all'articolo 65 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445

1. All'articolo 65 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera c) le parole: “e fermo restando il disposto dell'articolo 64, comma 3” sono sostituite dalle seguenti: “nonchè quando le istanze e le dichiarazioni sono inviate con le modalità di cui all'articolo 38, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.”;

b) al comma 1, la lettera c-bis) è sostituita dalla seguente:
“c-bis) ovvero se trasmesse dall'autore mediante la propria casella di posta elettronica certificata purchè le relative credenziali di accesso siano state rilasciate previa identificazione del titolare, anche per via telematica secondo modalità definite con regole tecniche adottate ai sensi dell'articolo 71, e ciò sia attestato dal gestore del sistema nel messaggio o in un suo allegato. In tal caso, la trasmissione costituisce dichiarazione vincolante ai sensi dell'articolo 6, comma 1, secondo periodo. Sono fatte salve le disposizioni normative che prevedono l'uso di specifici sistemi di trasmissione telematica nel settore tributario;”;

c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione e del Ministro per la semplificazione normativa, su proposta dei Ministri competenti per materia, possono essere individuati i casi in cui è richiesta la sottoscrizione mediante firma digitale.”;

d) al comma 2, le parole da “resta salva” fino alla fine, sono soppresse;

e) il comma 3 è abrogato.

2. All'articolo 38 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2, dopo le parole: “per via telematica” sono inserite le seguenti: “, ivi comprese le domande per la partecipazione a selezioni e concorsi per l'assunzione, a qualsiasi titolo, in tutte le pubbliche amministrazioni, o per l'iscrizione in albi, registri o elenchi tenuti presso le pubbliche amministrazioni,”;

b) al comma 3, terzo periodo, le parole: “Le istanze e la copia fotostatica del” sono sostituite dalle seguenti: “La copia dell'istanza sottoscritta dall'interessato e la copia del”;

c) dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:
“3-bis. Il potere di rappresentanza per la formazione e la presentazione di istanze, progetti, dichiarazioni e altre attestazioni nonchè per il ritiro di atti e documenti presso le pubbliche amministrazioni e i gestori o esercenti di pubblici servizi può essere validamente-conferito ad altro soggetto con le modalità di cui al presente articolo”.

Articolo 48

Modifiche all'articolo 66 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 66, commi 1, 3 e 4, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le parole: “del quindicesimo anno di età” sono sostituite dalle seguenti: “dell'età prevista dalla legge per il rilascio della carta d'identità elettronica”.

Articolo 49

Modifiche all'articolo 68 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 68 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), dopo le parole: “programmi informatici” sono inserite le seguenti: “,o parti di essi,”;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:
“2. Le pubbliche amministrazioni nella predisposizione o nell'acquisizione dei programmi informatici, adottano soluzioni informatiche, quando possibile modulari, basate sui sistemi funzionali resi noti ai sensi dell'articolo 70, che assicurino l'interoperabilità e la cooperazione applicativa e consentano la rappresentazione dei dati e documenti in più formati, di cui almeno uno di tipo aperto, salvo che ricorrano motivate ed eccezionali esigenze.”;

c) dopo il comma 2 è inserito il seguente:
“2-bis. Le amministrazioni pubbliche comunicano tempestivamente al DigitPA l'adozione delle applicazioni informatiche e delle pratiche tecnologiche, e organizzative,adottate, fornendo ogni utile informazione ai fini della piena conoscibilità delle soluzioni adottate e dei risultati ottenuti, anche per favorire il riuso e la più ampia diffusione delle migliori pratiche.”.

Articolo 50

Modifiche all'articolo 69 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 69 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, la parola: “applicativi” è sostituita dalla seguente: “informatici”;

b) al comma 2, in fine, sono aggiunte le seguenti parole: “e conformi alla definizione e regolamentazione effettuata da DigitPA, ai sensi dell'articolo 68, comma 2”;

c) al comma 3, dopo le parole: “programmi informatici” sono inserite le seguenti: “o di singoli moduli”;

d) al comma 4, le parole: “riuso delle applicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “riuso dei programmi o dei singoli moduli”.

Articolo 51

Modifiche all'articolo 70 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 70 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. DigitPA, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, valuta e rende note applicazioni tecnologiche realizzate dalle pubbliche amministrazioni, idonee al riuso da parte di altre pubbliche amministrazioni anche con riferimento a singoli moduli,segnalando quelle che, in base alla propria valutazione, si configurano quali migliori pratiche organizzative e tecnologiche.”.

Articolo 52

Modifiche all'articolo 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Le regole tecniche previste nel presente codice sono dettate, con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con i Ministri competenti, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, ed il Garante per la protezione dei dati personali nelle materie di competenza, previa acquisizione obbligatoria del parere tecnico di DigitPA.”;

b) il comma 1-bis è abrogato.

Articolo 53

Modifica all'articolo 73 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 73 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:
“3-bis. Le regole tecniche del Sistema pubblico di connettività sono dettate ai sensi dell'articolo 71.”.

Articolo 54

Modifica all'articolo 75 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 75 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:

“3-bis. Il gestore di servizi pubblici e i soggetti che perseguono finalità di pubblico interesse possono usufruire della connessione al SPC e dei relativi servizi, adeguandosi alle vigenti regole tecniche, previa delibera della Commissione di cui all'articolo 79.”.

Articolo 55

Modifica all'articolo 78 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. All'articolo 78 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, al comma 1, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) le parole: “all'articolo 71, comma 1-bis” sono sostituite dalle seguenti: “all'articolo 73, comma 3-bis”;

b) al comma 1, in fine, è inserito il seguente periodo:
“Le stesse pubbliche amministrazioni, ove venga loro attribuito, per norma, il compito di gestire soluzioni infrastrutturali per l'erogazione di servizi comuni a più amministrazioni, adottano le medesime regole per garantire la compatibilità con la cooperazione applicativa potendosi avvalere di modalità atte a mantenere distinti gli ambiti di competenza.”.

Articolo 56

Abrogazioni

1. Sono abrogati :

a) i commi 2 e 3 dell'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68;

b) l'articolo 2, commi 582 e 583, della legge 24 dicembre 2007, n. 244;

c) l'articolo 3 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 31 maggio 2005, recante: “Razionalizzazione in merito all'uso delle applicazioni informatiche e servizi ex articolo 1, commi 192, 193 e 194 della legge n. 311 del 2004”, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 140 del 18 giugno 2005.

Articolo 57

Norme transitorie e finali

1. Il decreto di cui all'articolo 2, comma 6, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 2, comma 1, lettera d), è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

2. Il decreto di cui all'articolo 5, comma 3 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 4 è adottato entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente
decreto legislativo.

3. Il decreto di cui all'articolo 5-bis, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 4, è adottato entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

4. Le regole tecniche di cui all'articolo 6, comma 1-bis, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 5, sono adottate da DigitPA entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

5. Le pubbliche amministrazioni centrali provvedono ad individuare, con propri atti organizzativi da adottare entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'ufficio dirigenziale generale, di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 12, che sostituisce il centro di competenza di cui alla normativa previgente e il responsabile dei sistemi informativi automatizzati di cui all'articolo 10 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nel rispetto dei principi di cui all'articolo 1, comma 404, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e dell'articolo 74 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133. Restano ferme le specificità di cui al decreto del Presidente della Repubblica 30 gennaio 2008, n. 43, recante regolamento di riorganizzazione del Ministero dell'economia e delle finanze, a norma dell'articolo 1, comma 404, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

6. Le regole tecniche di cui all'articolo 20, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 13, in materia di generazione, apposizione e verifica delle firme elettroniche, salvo quanto già disposto in materia di firma digitale, sono adottate entro dodici mesi dall'entrata in vigore del presente decreto.

7. Il decreto di cui all'articolo 22, comma 3-ter del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 15 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

8. Le regole tecniche di cui all'articolo 23-ter del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 16, sono adottate entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

9. Il decreto di cui all'articolo 28, comma 3-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, introdotto dall'articolo 19 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

10. Le pubbliche amministrazioni provvedono a definire i piani di cui all'articolo 50-bis del ddecreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come introdotto dall'articolo 34, entro quindici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

11. Le amministrazioni centrali realizzano quanto previsto dall'articolo 54, comma 1, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 37 entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

12. La disposizione di cui all'articolo 57, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 39, si applica decorsi dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

13. Le linee guida di cui all'articolo 58, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 41, sono adottate entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

14. Le convenzioni di cui all'articolo 58, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 41, sono predisposte entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo.

15. Il decreto di cui all'articolo 60, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 43 è adottato entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

16. Le regole tecniche di cui all'articolo 71, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dall'articolo 52, sono adottate entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

17. Con decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, da emanare entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo, sono stabiliti eventuali termini, anche diversi da quelli previsti nel presente articolo, per la graduale applicazione delle disposizioni del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, come modificato dal presente decreto legislativo, nell'ambito degli istituti scolastici di ogni ordine e grado.

18. Nel decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, ovunque ricorrano la parola: “CNIPA” ovvero le parole: “Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione” sono sostituite dalla seguente: “DigitPA”.

19. DigitPA e le altre amministrazioni pubbliche interessate provvedono all'attuazione del presente decreto legislativo con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

20. Le disposizioni modificative del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell'amministrazione digitale, di cui agli articoli 2, comma 1, lettera a), limitatamente alle parole “nonchè alle società interamente partecipate da enti pubblici o con prevalente capitale pubblico inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione come individuato dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 5, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.”, 9, comma 1, lettere d) ed e), 12, 27, commi 1, lettera b) e 2, 28, comma 1, lettera b), 34, 37, comma 1 lettera e), 39, 41, 49 e 51 sono applicate dalle pubbliche amministrazioni anche in via progressiva, con la facoltà di avvalersi a tal fine dell'assistenza tecnica di DigitPa, considerate le proprie esigenze organizzative e secondo moduli, approvati con specifici provvedimenti di ciascuna amministrazione, che tengono conto delle risorse finanziarie disponibili certificate dagli uffici centrali di bilancio ovvero, per le amministrazioni non dotate di tali uffici centrali, dagli omologhi uffici.

21. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono determinati i limiti e le modalità di applicazione delle diposizioni dei titoli II e III del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, al personale del Ministero dell'economia e delle finanze e delle Agenzie fiscali.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 30 dicembre 2010.

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Brunetta, Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione

Alfano, Ministro della giustizia

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze

Romani, Ministro dello sviluppo economico

Visto, Il Guardasigilli: Alfano

 

01Ene/14

Decreto Ley nº 22.231 de 11 julio 1978, aprueba “Convención Americana sobre Derechos Humanos”

Aprueban “Convención Americana sobre Derechos Humanos

DECRETO LEY Nº 22231

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, se adoptó la “Convención Americana sobre Derechos Humanos“, suscrita por el Gobierno de la República del Perú, el 27 de julio de 1977;

Que es conveniente a los intereses nacionales la aprobación de dicha Convención;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

 

Artículo Único.– Apruébase la “Convención Americana sobre Derechos Humanos“, suscrita por el Gobierno de la República del Perú, el 27 de julio de 1977.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

Ingeniero GABRIEL LANATA PIAGGIO, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de División E.P. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.

General de División E.P. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.

General de División E.P. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Vicealmirante A.P. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.

Teniente General F.A.P. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo.

General de Brigada E.P. LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Mayor General F.A.P. OSCAR DAVILA ZUMAETA, Ministro de Salud.

Contralmirante A.P. GERÓNIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

General de Brigada E.P. FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 11 de Julio de 1978.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMÚDEZ CERRUTTI.

General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA.

Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

PREAMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES

Artículo 1º. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2º. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPITULO II – DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Artículo 3º. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4º. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5º. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6º. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7º. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes

dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8º. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9º. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10º. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11º. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12º. Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13º. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14º. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15º. Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16º. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17º. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18º. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19º. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20º. Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21º. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22º. Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23º. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24º. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25º. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

CAPITULO III.- DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 26º. Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

CAPITULO IV.- SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

Artículo 27º. Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya

suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28º. Cláusula Federal

1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

Artículo 29º. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30º. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31º. Reconocimiento de Otros Derechos

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

CAPITULO V.- DEBERES DE LAS PERSONAS

Artículo 32º. Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

PARTE II – MEDIOS DE LA PROTECCION

CAPITULO VI.- DE LOS ORGANOS COMPETENTES

Artículo 33º.

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y

b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

CAPITULO VII.- LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 34º

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35º

La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 36º

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la

Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 37º

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

Artículo 38º

Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39º

La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40º

Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

Sección 2. Funciones

Artículo 41º

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y

g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 42º

Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43º

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

Sección 3. Competencia

Artículo 44º

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

Artículo 45º

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado

parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.

Artículo 46º

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47º

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Sección 4. Procedimiento

Artículo 48º

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan

sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49º

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

Artículo 50º

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51º

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

CAPITULO VIII.- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 52º

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53º

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54º

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55º

1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los

Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56º

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57º

La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58º

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designará a su Secretario.

3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59 º

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.

Artículo 60º

La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.

Sección 2. Competencia y Funciones

Artículo 61º

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Artículo 62º

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63º

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Artículo 64º

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca

de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65º

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Sección 3. Procedimiento

Artículo 66º

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 67º

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68º

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Artículo 69º

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.

CAPITULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 70º

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes

diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71º

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.

Artículo 72º

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73º

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.

PARTE III – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO X.- FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

Artículo 74º

1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 75º

Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Artículo 76º

1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán

Artículo 77º

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.

Artículo 78º

1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

CAPITULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 79º

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 80º

La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81º

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 82º

La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve  

01Ene/14

Decreto Supremo nº 019-2012/MTC de 29 de diciembre de 2012, que modifica el Texto Único Ordenando del Reglamento General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

Decreto Supremo que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC

DECRETO SUPREMO nº 019-2012-MTC

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones modificado por la Ley nº 29904, dispone que “los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones. El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley.”;

Que, con la modificación del citado artículo se incorporan como nuevos aportantes al FITEL, a los operadores del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet);

Que, a efectos de adecuar las disposiciones reglamentarias a lo establecido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones vigente, resulta necesario modificar el numeral 1) del artículo 238 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de incluir a los nuevos aportantes al FITEL, manteniéndose el porcentaje del aporte; asimismo, corresponde modificar el primer párrafo del artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General acotado, referido a los pagos a cuenta por dicho concepto, a fin de considerar a los nuevos aportantes al FITEL;

Que, en tal sentido, corresponde modificar los artículos 238 y 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modificado por la Ley nº 29904;

De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, modificado por Ley nº 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Modifíquese el numeral 1 del artículo 238 y el primer párrafo del artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo nº 020-2007/MTC, según los textos siguientes:

“Artículo 238.- Aportes al FITEL

Constituyen recursos del FITEL:

1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios portadores, de servicios finales de carácter público, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráficos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

(…).”

 

Artículo 239.- Pagos a cuenta

Las personas naturales o jurídicas habilitadas a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el numeral 1 del artículo 238, abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

(…).”

 

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS PAREDES RODRIGUEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma,

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

 

Disponen implementar en plazo más breve el Libro de Reclamaciones por parte de los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor

DECRETO SUPREMO nº 037-2011-PCM

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, conforme al literal g) del numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, es derecho de los consumidores la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, céleres o ágiles, con formalidades mínimas, gratuitos o no costosos, según sea el caso, para la atención de sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes;

Que, uno de los mecanismos establecidos en dicho Código para la protección de tales derechos, es la obligación de los establecimientos comerciales de contar con un libro de reclamaciones, en forma física y virtual, tal como establece su Artículo 150;

Que, el Artículo 10 del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 011-2011-PCM establece que el plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor es de ciento veinte (120) días calendario contados desde la fecha de publicación de dicha norma;

Que, el Estado se encuentra obligado a orientar sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses, según dispone el Artículo VI del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En tal sentido, corresponde dictar medidas que permitan que uno de los instrumentos más importantes existente en el marco normativo nacional en defensa del consumidor, como es el Libro de Reclamaciones, se implemente en un plazo mucho más breve al previsto actualmente;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor;

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Implementación del Libro de Reclamaciones

El plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor y el presente Reglamento, es de quince (15) días calendario contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Derogación

Deróguese el Artículo 10 del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 011-2011-PCM.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

01Ene/14

Délibération n° 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés (JORF n° 156 du 7 juillet 2006)

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et notamment son article 13 ;

Vu la loi nº78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal.

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;


Vu la délibération nº 87-025 du 10 février 1987 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés modifiée par les délibérations nº 92-087 du 22 septembre 1992, nº 93-048 du 8 juin 1993, nº 99-043 du 9 septembre 1999, nº2004-022 du 8 avril 2004, nº2004-087 du 4 novembre 2004, nº2004-088 du 18 novembre 2004 et nº2004-098 du 9 décembre 2004 ;

Après avoir entendu M. Alex Türk, président, en son rapport et Mme Pascale Compagnie commissaire du gouvernement, en ses observations ;

 

Décide :

 

La délibération nº87-025 du 10 février 1987 susvisée est abrogée. Le règlement intérieur est ainsi rédigé.

 

Chapitre Ier.- Conditions de fonctionnement de la commission

Section 1.-  Séances de la commission

 

Paragraphe 1er.- Dispositions communes aux séances de la formation plénière, de la formation restreinte et du bureau.

 

Article 1er.- Lieu de réunion

Les séances ont lieu au siège de la commission ou en tout autre lieu du territoire national si elle le décide. La commission se réunit à l'initiative du président ou du tiers au moins de ses membres. En cas d'absence ou d'empêchement du président ou si son mandat est venu à expiration, la convocation est adressée par l'un des vice-présidents.

 

Article 2.- Ordre du jour

L'ordre du jour est arrêté par le président. Il est transmis par tout moyen aux membres de la commission et au commissaire du gouvernement six jours au moins avant la séance, sauf en cas d'urgence. En cas d'absence ou d'empêchement du président ou si son mandat est venu à expiration, l'ordre du jour est arrêté dans les mêmes délais et conditions par le vice-président délégué.

 

Article 3.- Présidence de séance en cas d'absence du président

En l'absence du président ou si son mandat est venu à expiration, les séances de la commission sont présidées par le vice-président délégué ou, à défaut, par le vice-président. En l'absence du président ou des vice-présidents ou lorsque leur mandat est venu à expiration, la séance est présidée par celui des membres de la commission ayant le plus d'ancienneté en son sein. S'il y a concours dans l'ancienneté entre plusieurs membres, la présidence de la séance appartient au plus âgé. Le président de séance dirige les débats et dispose d'une voix prépondérante en cas de partage égal des voix.

 

Article 4.- Délibérations

Les délibérations sont les décisions adoptées par la formation plénière, la formation restreinte ou le bureau. Les délibérations sont numérotées avec l'indication de l'année en cours, de manière identique quelle que soit la formation dont elles émanent. Elles sont signées par le président, le vice-président délégué ou le président de séance. Les délibérations et les autres documents approuvés par la commission sont communiquées à toute personne en faisant la demande, dès lors qu'elles ont acquis un caractère définitif. Il en est de même des rapports présentés en séance en vue de l'adoption des mêmes délibérations, sous réserve des dispositions de l'article 6 de la loi du 17 juillet 1978 et de l'article 83 du décret du 20 octobre 2005. Toutefois les délibérations prises en application de l'article 11-4° a) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée portant avis sur des projets de loi, des projets d'ordonnance et des projets de décrets délibérés en Conseil des ministres ne sont pas communicables.

 

Article 5.- Règles de majorité

En dehors de celles visées à l'article 3 du décret du 20 octobre 2005, les délibérations sont adoptées à la majorité des suffrages exprimés. Les abstentions et votes blancs ou nuls sont exclus de son calcul.

 

Article 6.- Votes en séance

Le vote par procuration n'est pas autorisé. Les votes ont lieu à main levée sauf si le président de séance ou la majorité simple des membres présents demande un scrutin secret. Le scrutin secret est de droit pour l'élection des membres du bureau de la commission et des membres de la formation restreinte de la commission. Le secrétaire général procède au décompte des votes.

 

Article 7.- Suspension de séance

Une suspension de la séance peut être demandée par un membre de la commission ou le commissaire du Gouvernement. Le président de séance décide de l'opportunité d'une suspension de la séance et de sa durée.

 

Paragraphe 2.-  Dispositions relatives à la formation plénière

 

Article 8.- Ordre de jour

Lorsque trois membres de la commission au moins ou le commissaire du gouvernement demandent qu'une question soit inscrite à l'ordre du jour d'une séance dix jours ouvrés au moins avant sa tenue, le président ou le vice-président délégué est tenu, en cas de refus, d'informer la commission de la demande et des motifs de son refus.

 

Article 9.- Publicité des débats en formation plénière

Les séances en formation plénière de la commission ne sont pas publiques. Le secrétaire général et les agents désignés par lui assistent aux séances de la commission.

 

Article 10.- Etablissement préalable d'un rapport

Lorsque la commission doit prendre une délibération autre que l'élection des membres du bureau ou de la formation restreinte, le président désigne un ou plusieurs rapporteurs, qui doivent être choisis parmi les membres de la commission en tenant compte autant que possible de la répartition des secteurs. Le rapport et le projet de délibération sont transmis par le secrétaire général aux membres de la commission et au commissaire du Gouvernement deux jours ouvrés au moins avant son examen en séance plénière. A la demande du rapporteur ou du commissaire du Gouvernement, le président peut décider de l'audition en séance d'une ou plusieurs personnes préalablement à la présentation du rapport.

 

Article 11.- Présentation du rapport et discussion générale

Le rapporteur présente à la commission son rapport ainsi que le projet de délibération. Après l'intervention du rapporteur, le président de séance donne la parole aux membres de la commission pour une discussion générale. Le commissaire du Gouvernement peut intervenir après les membres de la commission. Le rapporteur peut reprendre la parole avant que le président de séance déclare la discussion générale close. Le président de séance peut à tout moment donner la parole au secrétaire général ou à un autre agent.
Les dispositions du premier alinéa sont applicables à l'examen des délibérations prises au titre de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 sous réserve de l'application de l'article 77 du décret du 20 octobre 2005.

 

Article 12.- Examen des amendements

Tout amendement au projet de délibération déposé au secrétariat général au plus tard à 16 h la veille de la séance est de droit soumis à l'examen de la commission. Le président de séance peut refuser l'examen de tout autre amendement si le projet de délibération a été communiqué dans le délai prévu à l'article 10 du présent règlement. Les amendements sont examinés et soumis au vote dans l'ordre du texte du projet de délibération. Si plusieurs amendements sont présentés, le président de séance les soumet au vote en commençant par les plus éloignés du texte de la délibération proposée.

 

Article 13.- Vote de la délibération

Si aucun amendement n'est présenté, il est procédé immédiatement au vote sur le projet de délibération. Après que la commission a voté sur l'ensemble des amendements soumis à son examen, il est procédé au vote sur le projet de délibération ainsi amendé. Lorsqu'une demande d'autorisation présentée en application de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 n'est pas approuvée par la majorité requise, elle est considérée comme rejetée. Lorsqu'un avis relatif à une demande présentée en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 n'est pas approuvé par la majorité requise, il peut être soumis à seconde délibération si le délai imparti à la commission n'est pas expiré.

 

Article 14.- Vote sans débat

Par dérogation aux articles 11 à 13 du présent règlement et sauf pour l'application des articles 45 et 46 de la loi du 6 janvier 1978, il peut être procédé, sur proposition du président et sauf opposition d'un membre au moins de la commission, au vote sans débat d'un projet de délibération sous réserve que ce projet ait été communiqué dans le délai prévu à l'article 10 du présent règlement.

 

Article 15.- Procès-verbal des séances :

Les procès-verbaux des séances sont établis par les services de la commission sous la responsabilité du secrétaire général. Doivent y figurer :

le nom des commissaires présents,

les points de l'ordre du jour abordés,

le résumé des interventions des membres de la commission, du commissaire du Gouvernement et de toute personne entendue,

le relevé des décisions ainsi que le détail du vote dont elles procèdent.

Le procès-verbal d'une séance est adopté au début d'une séance ultérieure, dans un délai maximum d'un mois. Le secrétaire général délivre, en tant que de besoin, les copies certifiées conformes des procès-verbaux à toute personne qui le demande.

 

Paragraphe 3.-  Dispositions relatives à la formation restreinte

 

Article 16.- Publicité des débats en formation restreinte

Les débats sont publics à la demande de l'une des personnes mises en cause. Toutefois, le président peut interdire au public l'accès de la salle pendant tout ou partie de la séance dans l'intérêt de l'ordre public, de la protection de la vie privée de l'une des parties concernées ou lorsque la publicité est susceptible de porter atteinte au secret des affaires ou à tout autre secret protégé par la loi.

 

Article 17.- Election des membres de la formation restreinte

L'élection des membres de la formation restreinte se fait au scrutin plurinominal. Si après trois tours de scrutin, le ou les sièges vacants n'ont pu être pourvus, la suite de l'élection est reportée à la séance suivante.

 

Article 18.- Délibéré

Le délibéré a lieu à huis clos. Les membres de la formation restreinte qui participent ou assistent au délibéré sont soumis à l'obligation d'en respecter le secret, sous les sanctions prévues par l'article 226-13 du code pénal. 
Le vote est à bulletin secret si l'un des membres de la formation restreinte en fait la demande.

 

Paragraphe 4.-  Dispositions relatives aux réunions du bureau tenues en application des dispositions de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978

 

Article 19.- Publicité des débats du bureau

Le bureau se réunit hors la présence du public. Le président invite à assister à tout ou partie des réunions du bureau toute personne dont la présence lui paraît utile.

 

Article 20.- Quorum

Dans le cadre de l'exercice des attributions issues de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978, le bureau ne peut valablement délibérer que si deux au moins de ses membres sont présents.

 

Article 21.- Examen des demandes d'autorisation

Les projets de délibération relatifs aux demandes d'autorisation en application de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 soumis au bureau font l'objet d'une brève présentation orale par le secrétaire général ou un agent désigné par lui, justifiant de l'urgence. A l'issue de cette présentation, les membres du bureau puis le commissaire du Gouvernement présentent leurs observations et leurs amendements. Le président de séance met aux voix les amendements dans l'ordre du texte puis le projet de délibération amendé.

 

Article 22.- Examen des mises en demeure

Les projets de délibération proposant une mise en demeure sont transmis aux membres du bureau et au commissaire du gouvernement au plus tard la veille avant 16 h. Ils font l'objet d'une présentation orale par le secrétaire général ou un agent désigné par lui, justifiant de l'urgence.

 

Article 23.- Procès-verbal

Les délibérations adoptées par le bureau dans l'exercice des attributions issues de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978 constituent le procès-verbal de la réunion du bureau. Elles mentionnent le nom des membres du bureau présents.

 

Section 2.- Organisation de la commission

 

Paragraphe 1.- Activité de la commission

 

Article 24.- Fin du mandat du président

Lorsque le mandat du président est venu à expiration, le vice-président délégué exerce l'ensemble des attributions du président. Il convoque la commission dans un délai maximum d'un mois pour procéder à l'élection d'un nouveau président.

 

Article 25.- Attribution de secteurs

Le président attribue à chacun des commissaires, dans le mois qui suit son entrée en fonction, un ou plusieurs secteurs concernés par l'usage des technologies de l'information sans que cette spécialisation puisse être considérée comme exclusive. Un secteur peut être, en raison de son importance, attribué à plusieurs commissaires.

 

Article 26.- Attribution de mission pour représenter la commission

Un membre de la commission ne peut représenter celle-ci dans un organisme ou une manifestation sans ordre de mission délivré par le président.

 

Article 27.- Groupes de travail

La commission peut créer des groupes de travail dont elle définit le mandat, la durée et la composition. Elle désigne celui de ses membres qui assurera la présidence du groupe. Le rapport du groupe est établi sous la responsabilité de son président.

 

Paragraphe 2.- Incompatibilités et empêchements

 

Article 28.- Incompatibilités

Dans le mois qui suit son entrée en fonctions, chaque membre de la commission informe le président des intérêts directs ou indirects qu'il détient, des fonctions qu'il exerce et de tout mandat qu'il détient au sein d'une personne morale. En cours de mandat, il informe le président des intérêts directs ou indirects qu'il vient à détenir, des fonctions qu'il vient à exercer et de tout mandat qu'il vient à détenir au sein d'une personne morale dans le mois qui suit la modification de sa situation. Le président est tenu, dans les mêmes délais, de déclarer par écrit les informations le concernant. Elles sont communiquées aux autres membres du bureau. Les informations relatives aux membres ainsi que celles concernant le président sont conservées par le secrétaire général dans des conditions qui en garantissent la confidentialité. Elles peuvent être consultées sur place par les membres de la commission et par le commissaire du Gouvernement.

 

Article 29.- Empêchement

La commission considère comme empêché le commissaire absent sans raison valable à quatre séances consécutives de la commission.

 

Paragraphe 3.-  Régime financier et comptable

 

Article 30.- Budget

Le président présente chaque année à la commission le projet de budget pour l'année à venir, l'état d'exécution du budget de l'année en cours ainsi que le bilan d'exécution de l'exercice précédent.

 

Article 31.- Remboursement des frais

Le remboursement aux membres, agents ou collaborateurs de la commission des frais visés à l'article 6 du décret du 20 octobre 2005 est subordonné à l'établissement préalable d'un ordre de mission et à la remise des pièces justificatives.

 

Chapitre II.-  Services de la commission

 

Section 1.- Attributions des services

 

Article 33.- Services rattachés au secrétaire général

Le secrétaire général exerce la responsabilité administrative de la communication, de l'information du public, de la documentation et des affaires internationales.

 

Article 34.- Directions

Les services comprennent, outre ceux directement rattachés au secrétaire général, une direction des affaires administratives, une direction des affaires juridiques et une direction de l'expertise informatique et des contrôles.

 

Article 35.- Direction des affaires administratives

La direction des affaires administratives est chargée des finances et de la logistique, de l'informatique interne et de la gestion des ressources humaines.

 

Article 36.- Direction des affaires juridiques

La direction des affaires juridiques est chargée de l'instruction des formalités préalables à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel, des réclamations, pétitions et plaintes, des demandes d'avis des pouvoirs publics et des demandes de conseil. Elle prépare les normes d'exonération, les normes simplifiées, les décisions uniques d'autorisation et les recommandations. Elle traite les demandes de droit d'accès indirect. Elle participe en tant que de besoin aux contrôles. Elle assure la mise en œuvre des procédures relatives au pouvoir de sanction de la commission.

 

Article 37 Direction de l'expertise informatique et des contrôles

La direction de l'expertise informatique et des contrôles assure la veille et la prospective technologiques. Elle participe en tant que de besoin à l'instruction des formalités préalables à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel, des réclamations, pétitions et plaintes, des demandes d'avis des pouvoirs publics et des demandes de conseil ainsi qu'à la préparation des normes d'exonération, des normes simplifiées, des décisions uniques d'autorisation et des recommandations. Elle prépare et exécute les contrôles. Elle contribue à la mise en œuvre des procédures relatives au pouvoir de sanction de la commission.

 

Section2.-  Comité consultatif paritaire

 

Article 38.- Comité consultatif paritaire

Au sein des services de la commission, un comité consultatif paritaire, présidé par le président de la commission ou le vice-président délégué, est saisi pour avis :

des questions relatives à l'organisation générale et au fonctionnement des services ;

des questions relatives aux conditions de recrutement, de rémunération et d'emploi des membres du personnel de la commission ;

des questions relatives à l'hygiène et à la sécurité ;

de mesures d'ordre individuel.

Ce comité comprend un nombre égal de responsables des services de la commission et de représentants élus du personnel. Les modalités de désignation et d'élection des membres du comité ainsi que les règles de son fonctionnement sont fixées par décision du président de la commission.

 

Article 39.- Publication des décisions

Les décisions relatives à l'organisation et au fonctionnement des services prises par le président, le vice-président délégué ou le secrétaire général sont publiées sur le site intranet de la CNIL. Elles sont opposables et font courir les délais de recours contentieux dès cette publication.

 

Section 3.-  Incompatibilités

 

Article 40.- Incompatibilités

Tout agent informé par son chef de service qu'il va être désigné pour effectuer une visite ou une vérification auprès d'un organisme au sein duquel il détient ou a détenu, au cours des trois années précédant la visite ou la vérification, un intérêt direct ou indirect, exerce ou a exercé, au cours de ces trois années, des fonctions ou une activité professionnelle, détient ou a détenu, dans la même période, un mandat, doit faire état par note écrite, adressée sans délai à son chef de service, de cette incompatibilité.

Chapitre III .- Règles de procédures relatives aux formalités préalables et aux saisines

 

Section 1.-  Formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel

 

Paragraphe 1er.- Dossiers de formalités préalables

 

Article 41.- Modèles de formulaires

Pour l'application de l'article 7 du décret du 20 octobre 2005 le président fixe pour chaque régime de formalités le modèle de formulaire à utiliser ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire.

 

Article 42.- Transmission à la commission des dossiers de formalités préalables

La commission met en œuvre sur son site internet des téléservices permettant au responsable de traitement d'effectuer les formalités préalables par voie électronique. L'accusé de réception est adressé par voie électronique. Une copie papier peut être délivrée sur demande adressée par lettre. 
Les demandes d'avis et les demandes d'autorisation présentées pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public sont fournies en deux exemplaires quand elles sont adressées par lettre recommandée avec accusé de réception ou remises contre reçu. L'une d'elles est transmise sans délai au commissaire du Gouvernement. En cas de transmission de la demande par voie électronique, une copie de celle-ci est transmise au commissaire du Gouvernement. Un numéro d'enregistrement est attribué par la commission à chaque déclaration ou demande. Il constitue une référence obligatoire en cas de formalités ultérieures concernant le même traitement.

 

Article 43.- Modification ou suppression d'un traitement

Toute modification substantielle affectant les informations mentionnées au I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 fait l'objet d'une déclaration de modification mentionnant le numéro d'enregistrement. Toute suppression de traitement doit également être portée à la connaissance de la commission avec la mention de ce numéro d'enregistrement.

 

Article 44.- Déclaration unique

Lorsque des traitements relevant d'un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles font l'objet d'une déclaration unique dans les conditions prévues au II de l'article 23 de la loi du 6 janvier 1978, les informations propres à chaque traitement sont portées à la connaissance de la commission par cet organisme en renseignant un formulaire de rattachement à la déclaration unique pour chaque entité concernée.

 

Article 45.- Vérification de la régularité de la transmission

Les services de la commission vérifient que le dossier de formalités transmis est complet. Tout dossier complet relevant du régime de la déclaration, fait l'objet d'un envoi sans délai du récépissé. Tout dossier de formalités incomplet fait l'objet d'une demande de compléments adressée au déclarant par voie postale ou électronique, indiquant les documents ou les renseignements à fournir. En cas de doute sur la conformité du traitement au régime de formalités choisi par le responsable de traitement, celui-ci est invité à justifier de cette conformité ou à défaut, à accomplir les formalités requises par la loi. Dans le cas où le traitement a fait l'objet d'une déclaration, il est alors sursis à la délivrance du récépissé et le déclarant en est informé. Dans le cas où le traitement fait l'objet d'une demande d'avis ou d'une demande d'autorisation, les délais fixés par les articles 25-III et 28 de la loi du 6 janvier 1978 ne courent qu'à partir du moment où les documents ou les précisions demandés ont été fournis.

 

Paragraphe 2.-  Instruction des dossiers de formalités

 

Article 46.- Modalités d'instruction

Les services de la commission instruisent les dossiers de formalités préalables. Dans le cadre de l'instruction d'un dossier, le président, le rapporteur ou les services peuvent demander communication de toutes pièces utiles et entendre toutes personnes susceptibles de fournir les informations nécessaires.

Article 47.- Avis réputé favorable

Lorsque la commission est saisie pour avis dans le cadre des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 d'un projet de traitement qui ne semble pas de nature à porter atteinte à la vie privée et aux libertés, le président ou le vice-président délégué répond à la demande d'avis en formulant, le cas échéant, des observations et en indiquant que, si au terme d'un délai de deux mois renouvelable son avis n'est pas notifié, il sera réputé favorable conformément à l'article 28 de la même loi.

 

Section 2.-  Plaintes, réclamations, pétitions

 

Article 48.- Définitions

Sont considérées comme plaintes les dénonciations d'agissements contraires à la loi du 6 janvier 1978 et à ses textes d'application ; comme réclamations les demandes relatives au fonctionnement de la commission ; comme pétitions celles relatives à une proposition d'intérêt général entrant, par son objet, dans le cadre de sa compétence. La plainte, la réclamation ou la pétition  peut être adressée à la commission par voie postale ou par voie électronique. Elle indique le nom et l'adresse d'au moins un de ses auteurs. Un numéro d'enregistrement est affecté par la commission à chaque saisine. Ce numéro est notifié au demandeur.

 

Article 49.- Plaintes

Les plaintes sont instruites par les services de la commission. Dans le cadre de l'instruction qu'ils mènent, les services de la commission communiquent l'objet de la plainte au responsable du traitement incriminé, de manière à lui permettre de fournir toutes explications utiles. A l'issue de l'instruction de la plainte, le président ou le vice-président délégué peut décider :

de classer la plainte ;

de chercher une solution par voie de concertation ;

d'adresser une lettre d'observation au responsable du traitement incriminé ;

de faire procéder à une mission de contrôle ou de vérification sur place ;

de désigner un rapporteur, dans les conditions fixées par le chapitre VI, en vue d'engager une procédure relative à la prise d'une mesure ou au prononcé d'une sanction par la commission ;

de transmettre le dossier au procureur de la République compétent ;

en cas d'atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l'article 1er de la loi du 6 janvier 1978, de demander, par la voie du référé à la juridiction compétente d'ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

Le plaignant est tenu informé des suites données à sa plainte.

 

Article 50.- Réclamations

Les réclamations sont instruites par les services de la commission et réglées par le président ou le vice-président délégué.

 

Article 51.- Pétitions

Les pétitions sont instruites par les services et soumises, si le président le juge nécessaire, à la commission. Lorsqu'une pétition est soumise à la commission, elle est présentée par un rapporteur désigné par le président. La commission peut décider :

de classer ;

de surseoir à statuer ;

d'adopter ou de modifier une norme simplifiée ou une dispense de déclaration ;

d'émettre une recommandation ;

de proposer au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires qui peuvent être nécessaires.

La délibération de la commission est portée à la connaissance du pétitionnaire.

 

Chapitre IV.- Examen de règles professionnelles et des produits et procédures

 

Article 52.- Demande d'avis sur un projet de règles professionnelles

Lorsque en application du 3° de l'article 11 de la loi du 6 janvier 1978, la commission est saisie, à la demande d'organisations professionnelles ou d'institutions regroupant principalement des responsables de traitement, d'une demande d'avis sur la conformité aux dispositions de la loi d'un projet de règles professionnelles, elle rend son avis, sous forme d'une délibération, dans un délai de trois mois. La commission adopte soit un avis de conformité, soit un avis de conformité avec demandes de modifications, soit un avis de non-conformité. Le délai mentionné à l'alinéa précédent court à compter de la date de la réception de la demande. Il peut être renouvelé une fois par décision motivée du président de la commission.

 

Article 53.- Appréciation de règles professionnelles

La commission peut être saisie par la personne à qui elle a délivré un avis dans les conditions fixées à l'article 52 d'une demande d'appréciation des garanties offertes par ces règles professionnelles. Elle délivre son appréciation dans un délai de deux mois. La commission adopte une délibération portant soit appréciation favorable, soit appréciation défavorable.

 

Chapitre IV bis.- Procédure de labellisation

Délibération nº 2011-249 du 8 septembre 2011 portant modification de l'article 69 du règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et insérant un chapitre IV bis intitulé ” Procédure de labellisation “ 

Modifié par la Délibération nº 2011-364 du 10 novembre 2011 portant modification du chapitre IV bis intitulé ” Procédure de labellisation ” du règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés

 

Section 1.- Comité de labellisation

 

Article 53-1

Le comité de labellisation est composé de membres de la commission désignés par le président. Le comité désigne en son sein un président.

Le président du comité de labellisation préside les réunions du comité, qu'il convoque en tant que de besoin et au moins une fois par an, et dont il fixe l'ordre du jour.

Le comité de labellisation :

propose des orientations relatives à la politique de labellisation, notamment celles relatives aux demandes de création de label adressées par une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements ;

élabore les projets de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures ;

évalue la conformité des demandes de label aux référentiels de labellisation de produits ou de procédure. Il peut auditionner le demandeur ou toute personne susceptible de l'aider dans l'accomplissement de ses missions.

Le comité est assisté dans ses travaux par les services de la commission qui en assurent le secrétariat.

 

Section 2.- Procédure d'élaboration de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures

 

Article 53-2

Conformément à l'article 11 (3°, c) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, il appartient à une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements de demander à la commission de créer un label relatif à des produits ou des procédures.

 

Article 53-3

I. – Le président de la commission, sur proposition du comité de labellisation, informe l'organisation ou l'institution, à l'origine de la demande, de l'opportunité pour la commission de faire suite à cette demande.

II. – Lorsque le président de la commission estime opportun de faire suite à cette demande, un référentiel définissant les caractéristiques que doit présenter un produit ou une procédure afin que celui-ci soit reconnu conforme aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée est élaboré. Ce référentiel précise les modalités d'appréciation de cette conformité et, le cas échéant, les particularités relatives aux vérifications subséquentes à la délivrance du label.

Selon le produit ou la procédure, des référentiels distincts sont adoptés par la commission.

III. – L'avis des représentants des parties intéressées, et notamment des associations ou organismes représentatifs des professionnels et des usagers, peut être recueilli lors de l'élaboration d'un référentiel.

 

Article 53-4

Chaque délibération portant référentiel aux fins de labellisation de produits ou de procédures est adoptée par la commission réunie en formation plénière.

Les référentiels sont modifiés par la commission dans les mêmes formes.

 

Section 3.- Procédure d'évaluation de la conformité aux référentiels de labellisation de produits ou de procédures

 

Paragraphe 1.- Dépôt et examen de la recevabilité d'un dossier de demande de label

 

Article 53-5

Sur proposition du secrétaire général et après avis du comité de labellisation, le président de la CNIL fixe le modèle de formulaire à utiliser pour demander la délivrance d'un label ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire. Cette demande doit préciser le référentiel auquel se rapporte le produit ou la procédure et doit comporter notamment la description du produit ou de la procédure à évaluer ainsi que les objectifs ou garanties particulières en termes de protection des données attestant de la conformité du produit ou de la procédure à ce référentiel.

 

Article 53-6

I. – La demande d'obtention d'un label pour un produit ou une procédure doit être adressée à la commission par lettre remise contre signature.

Un numéro d'enregistrement est attribué par la commission à chaque demande. Il constitue une référence obligatoire en cas de demandes ultérieures relatives au même produit ou procédure.

II. – Plusieurs personnes juridiques distinctes peuvent solliciter un label de manière conjointe, aux fins de faire un usage commun du produit ou de la procédure labellisé. Dans une telle hypothèse, le dossier de demande de label comporte l'engagement de ces personnes de maintenir leur collaboration pendant toute la durée du label. En cas d'interruption de la collaboration des organismes ayant obtenu la délivrance d'un label conjoint, le ou les organismes qui souhaiteraient conserver le label doivent déposer une nouvelle demande en ce sens à la commission.

 

Article 53-7

Le président examine la recevabilité de la demande dans un délai de deux mois à compter de l'attribution du numéro d'enregistrement. Afin d'être recevable, la demande doit être complète conformément aux dispositions de la section 3 du présent chapitre, et le produit ou la procédure objet de celle-ci doit correspondre au référentiel auquel il se rapporte.

Le président notifie au demandeur, par lettre remise contre signature, le caractère recevable ou irrecevable de sa demande.

Lorsque la demande est recevable, le président informe également le demandeur du délai nécessaire pour procéder à l'évaluation du produit ou de la procédure.

La demande est réputée rejetée en cas d'absence de réponse du président dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande.

 

Paragraphe 2.- Evaluation du produit ou de la procédure

 

Article 53-8

L'instruction de la demande consiste à évaluer la conformité du produit ou de la procédure au référentiel auquel il se rapporte. Cette évaluation est réalisée par les services de la commission qui peuvent soumettre le produit ou la procédure à des tests visant à vérifier sa conformité au référentiel.

Dans le cadre de cette évaluation, les services peuvent demander communication de toutes pièces utiles et entendre toutes personnes susceptibles de fournir les informations nécessaires relatives au produit ou à la procédure évaluée.

Le demandeur peut, à tout moment, modifier ou retirer sa demande initiale par voie postale.

 

Article 53-9

Au terme de la période d'instruction, le ou les rapporteurs désignés parmi les membres du comité de labellisation établissent un rapport concluant, ou non, à la conformité du produit ou de la procédure évaluée au référentiel auquel il se rapporte.

Le rapport et le projet de délibération correspondant sont inscrits à l'ordre du jour de la séance plénière de la commission.

 

Article 53-10

Si la commission réunie en formation plénière reconnaît que le produit ou la procédure est conforme au référentiel auquel il se rapporte, elle délivre un label. Dans le cas contraire, le label est refusé.

 

Paragraphe 3.- Délibération portant délivrance d'un label

 

Article 53-11

Les labels délivrés par la commission le sont pour une durée de trois ans renouvelable dans les conditions prévues au présent chapitre.

 

Article 53-12

La délibération portant délivrance ou refus d'un label est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours à compter de la décision de la commission. En cas de délivrance, elle indique les conditions d'utilisation du logo “label CNIL”. En cas de refus, elle indique les voies et délais de recours applicables.

 

Paragraphe 4.- Modification d'un produit ou d'une procédure labellisé

 

Article 53-13

La commission doit être informée sans délai de toute modification d'un produit ou d'une procédure labélisé.

Les services de la commission peuvent demander communication de tout document leur permettant d'apprécier si les modifications sont de telle nature qu'elles nécessitent une nouvelle évaluation.

Le président notifie au titulaire par lettre remise contre signature la suite donnée à l'instruction de sa demande.

Dans les cas où une nouvelle évaluation du produit ou de la procédure est nécessaire, elle est réalisée dans les conditions décrites aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.

 

Article 53-14

Dans les cas où la commission, suite à la nouvelle procédure d'évaluation, décide de délivrer le label, celui-ci est valable pendant une durée de trois ans, conformément à l'article 53-11 de la présente délibération.

 

Section 4.- Vérification du respect du label, retrait et renouvellement

 

Paragraphe 1.- Vérification et retrait d'un label

 

Article 53-15

La commission peut vérifier à tout moment que le produit ou la procédure labellisé respecte les conditions définies dans le référentiel.

Toute personne ayant recours à un produit ou à une procédure labellisé et qui constaterait que celui-ci ne semble pas conforme au référentiel peut le signaler à la commission.

 

Article 53-16

Si des faits ou des circonstances susceptibles de remettre en cause la conformité d'un produit ou d'une procédure labellisé parviennent à la connaissance de la commission, le président en informe le titulaire qui dispose d'un délai d'un mois pour transmettre ses observations.

A l'expiration de ce délai d'un mois, si aucune information satisfaisante n'a été communiquée par le titulaire, le président en informe le comité de labellisation qui désigne en son sein un rapporteur. Le rapporteur procède à l'instruction du dossier, assisté des services de la commission. A l'issue de son instruction, il établit un rapport ainsi qu'un projet de délibération qu'il présente en séance plénière.

La commission réunie en séance plénière peut décider de retirer le label précédemment délivré.

 

Article 53-17

La délibération portant retrait d'un label de la commission est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours. Le courrier de notification mentionne les voies et délais de recours.

Dans le cas contraire, la procédure est close par l'envoi d'une lettre du président ou du vice-président délégué au titulaire du label.

 

Paragraphe 2.- Renouvellement du label délivré à un produit ou à une procédure

 

Article 53-18

Au moins six mois avant la date d'échéance d'un label, son titulaire transmet à la commission une demande de renouvellement à l'aide du formulaire et des annexes préalablement fixés par le président. La demande est instruite conformément aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.

Lorsqu'une demande de renouvellement a été déposée, le label est prolongé jusqu'à ce que la commission se soit prononcée.

 

Section 5.- Publicité

 

Article 53-19

Les décisions de délivrance d'un label, de retrait ou de reconduction d'un label sont rendues publiques.

 

Article 53-20

La commission tient à la disposition du public, sur son site, la liste des produits ou procédures labellisés. Cette liste précise la date à laquelle expire le label ainsi que le nom de son titulaire.

 

Chapitre V.-  Correspondant à la protection des données à caractère personnel

 

Section 1.- Désignation d'un correspondant à la protection des données à  caractère personnel

 

Article 54.- Modèle de formulaire

Pour l'application des articles 42 et 43 du décret du 20 octobre 2005, le président fixe les modèles de formulaire à utiliser ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire.

 

Article 55.- Instruction de la notification

Lorsque la notification n'est pas conforme aux dispositions de l'article 43 du décret du 20 octobre 1995, les services de la commission invitent le responsable de traitement à régulariser la notification, en indiquant les renseignements ou documents à fournir. La demande de la commission est adressée dans le délai d'un mois suivant la date de réception de la notification. Passé ce délai, la notification prend effet conformément à l'article 43 du 20 octobre 2005. Le délai d'un mois mentionné à l'article 43 susvisé ne court qu'à compter de la date de réception des compléments demandés.

 

Section 2.- Difficultés ou manquements dans l'exercice des missions du correspondant

 

Article 56.- Saisine de la commission des difficultés rencontrées à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant

La commission est saisie, en application des dispositions de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978 et de l'article 51 du décret du 20 octobre 2005, des difficultés rencontrées à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ou par voie électronique avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie. La saisine doit comporter tout élément justifiant que, selon le cas, le correspondant ou le responsable de traitement, a été informé de la saisine.

 

Article 57.- Décharge du correspondant

Lorsque la commission est informée que le correspondant manque aux devoirs de sa mission, elle invite par écrit le correspondant à présenter ses observations. La décision portant demande de décharge du correspondant de ses fonctions fait l'objet d'une délibération motivée de la commission. Elle est notifiée par lettre recommandée avec avis de réception au correspondant et au responsable de traitement.

 

Article 58.- Avis de la commission

L'avis rendu par la commission en application des dispositions de l'article 53 du décret du 20 octobre 2005 prend la forme d'une délibération de la commission.

 

Chapitre VI.- Exercice des pouvoirs de la commission

 

Section 1.- Missions de contrôle sur place

 

Article 59.- Objet des missions de contrôle

Les missions de contrôle sur place ont pour objet :

d'examiner la régularité au regard des articles 22 à 27 de la loi du 6 janvier 1978 d'un traitement mis en œuvre par une ou plusieurs personnes ;

de s'assurer que le traitement mis en œuvre correspond au traitement ayant fait l'objet des formalités préalables et en particulier aux délibérations de la commission ;

de vérifier que l'ensemble des dispositions de la loi sont respectées.

 

Article 60.- Information du procureur de la République

Quand une mission de contrôle sur place doit se dérouler en d'autres lieux que ceux initialement prévus, relevant d'un ressort judiciaire différent, la commission informe le procureur de la République territorialement compétent et, en cas d'urgence et de risque de disparition de preuves, les vérifications utiles sont engagées sans délai.

 

Article 61.- Habilitations

Les agents de la commission sont habilités à procéder à des missions de contrôle sur place par une délibération de la commission ou du bureau publiée au Journal officiel de la République française. Une carte professionnelle attestant de cette habilitation leur est délivrée.

 

Article 62.- Notification de mission de contrôle

Lorsque la mission de contrôle sur place est notifiée préalablement à son déroulement, il peut être joint à la lettre une demande visant à obtenir des informations sur l'architecture informatique en place, la mise à disposition des personnels habilités à accéder aux applications et, le cas échéant, un accès direct aux systèmes.

 

Article 63.- Experts

Lors des missions de contrôle sur place, l'assistance d'experts désignés par l'autorité dont ils dépendent peut être demandée par le président de la commission. Leurs frais et honoraires sont à la charge de la commission.

 

Article 64 Suites des contrôles

Dans le cas où il estime que les manquements à la loi relevés sont susceptibles de conduire la commission à prononcer une sanction, le président de la commission soumet à la commission ces manquements dans les conditions prévues par les articles 45 et 46 de la loi du 6 janvier 1978. Dans les autres cas, la procédure est close par l'envoi d'une lettre du président ou du vice-président délégué au responsable du traitement.

 

Section 2.- Règles relatives à l'application des articles 45 et 46 de la loi 6 janvier 1978

 

Article 65.- Mise en demeure

La mise en demeure visée à l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 est soumise à la formation restreinte ou, en cas d'urgence, au bureau par un membre de la commission n'appartenant pas à la formation restreinte ou par un agent des services de la commission. Lorsque la réponse adressée à la commission dans le délai imparti permet de considérer que les manquements constatés ont cessé, il est procédé à la clôture de la procédure par l'envoi au responsable de traitement d'une lettre recommandée du président ou du vice-président délégué avec accusé de réception.

 

Article 66.- Notification du rapport

Le rapport visé à l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 est notifié par le secrétaire général au responsable du traitement.

 

Article 67.- Clôture d'une procédure de sanction

La formation restreinte peut, à tout moment, décider de procéder à la clôture d'une procédure. Le responsable de traitement mis en cause en est informé par une lettre  recommandée avec accusé de réception.

 

Chapitre VII.- Publicité des décisions de la commission

 

Article 68.- Publication du rapport annuel

Le rapport annuel est publié après approbation par la commission réunie en formation plénière. Il contient, éventuellement sur support électronique, l'ensemble des délibérations adoptées au cours de l'année.

 

Article 69.- Publications au Journal officiel

Modifiée par la délibération nº2011-249 du 8 septembre 2011 – art. 2

Sont publiées au Journal officiel de la République française, outre celles visées par la loi du 6 janvier 1978 (articles 24, 26, 27 et 54) et le décret du 20 octobre 2005 (articles 13, 14, 18 et 27), les délibérations portant les décisions suivantes :

le règlement intérieur,

les délégations d’attributions au président et au vice-président délégué,

les délégations d’attributions au bureau,

l’élection du président et des vice-présidents,

la désignation du vice-président délégué,

l’élection des membres de la formation restreinte,

les décisions d’autorisation unique,

les règlements type de sécurité,

les recommandations,

Les référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures,

la désignation de membres de la commission chargés d’exercer le droit d’accès indirect,

l’habilitation d’agents pour procéder à des vérifications.

 

Article 70.- Publicité des avis

Les avis sur des projets de lois ou de décrets ou sur des projets d'actes réglementaires émis en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 ne sont rendus publics, sauf décision du président, qu'après la publication des textes auxquels ils se rapportent.

 

Article 71.- Publicité des dénonciations au parquet

Les délibérations ou les décisions du président ou du vice-président délégué portant dénonciation au parquet peuvent être rendues publiques après qu'ont été supprimés les éléments permettant d'identifier les personnes faisant l'objet de la dénonciation.

 

Article 72.- Publicité des mises en demeure

Les mises en demeure ne font l'objet d'aucune publicité.

 

Article 73.- Publicité des sanctions

La formation de la commission qui a prononcé la sanction décide de la publicité qu'il convient de lui apporter dans les conditions prévues par l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 et par l'article 78 du décret du 20 octobre 2005. La décision porte mention des mesures de publicité.

 

Le président, Alex TURK. 

01Ene/14

P  R O J E T  D E  L O I   relatif au commerce électronique

modifiant le code civil, le nouveau code de procédure civile, le code de commerce, le code pénal et transposant la directive 1999/93 relative à un cadre communautaire pour les signatures électroniques, la directive relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, certaines dispositions de la directive 97/7/CE concernant la vente à distance des biens et des services autres que les services financiers 

TITRE I. DISPOSITIONS GENERALES

Article 1. Définitions

Au sens de la présente loi, on entend par :

” Services de la société de l’information ” : tout service presté, normalement contre rémunération, à distance par voie électronique et à la demande individuelle d’un destinataire de services.

Aux fins de la présente définition, on entend par :

les termes ” à distance ” : un service fourni sans que les parties soient simultanément présentes;

” par voie électronique ” : un service envoyé à l’origine et reçu à destination au moyen d’équipements électroniques de traitement (y compris la compression numérique) et de stockage de données, et qui est entièrement transmis, acheminé et reçu par fils, par radio, par moyens optiques ou par d’autres moyens électromagnétiques;

” à la demande individuelle d’un destinataire de services ” : un service fourni par transmission de données sur demande individuelle;

” prestataire ” : toute personne physique ou morale qui fournit un service de la société de l’information;

” prestataire établi ” : prestataire qui exerce d’une manière effective une activité économique au moyen d’une installation stable pour une durée indéterminée. La présence et l’utilisation des moyens techniques et des technologies utilisées pour fournir le service ne constituent pas en tant que telles un établissement du prestataire;

” destinataire du service ” : toute personne physique ou morale qui, à des fins professionnelles ou non, utilise un service de la société de l’information, notamment pour rechercher ou pour rendre accessible une information.

Article 2. Champ d’application

1. La présente loi ne s’applique pas :

  • à la fiscalité, sans préjudice des dispositions de l’article 16 de la présente loi;

  • aux accords ou pratiques régis par la législation relative aux ententes.

2. Les dispositions de la présente loi ne s’appliquent pas à la représentation d’un client et la défense de ses intérêts devant les tribunaux.

3. Les dispositions de la présente loi s’appliquent sans préjudice des dispositions relatives à la protection des données personnelles.

4. La loi du lieu d’établissement du prestataire de services de la société de l’information s’applique aux prestataires et aux services qu’ils prestent, sans préjudice de la liberté des parties de choisir le droit applicable à leur contrat.

5. Quel que soit le lieu d’établissement du prestataire de services de la société de l’information, la loi luxembourgeoise est applicable aux activités de jeux d’argent qui impliquent des enjeux monétaires dans des jeux de hasard, ce qui comprend les loteries et les transactions portant sur les paris.

6. L'autorité nationale d'accréditation et de surveillance visée à l'article 17 peut restreindre la libre circulation d'un service de la société de l'information en provenance d'un autre Etat membre lorsque ledit service représente un risque sérieux et grave d'atteinte à l'ordre public, la sécurité publique, la santé publique ou la protection des consommateurs, en observant par ailleurs les exigences posées par le droit communautaire à l'exercice de cette faculté.

Article 3. De l’usage de la cryptographie

L’usage des techniques de cryptographie est libre.

Article 4. De l’accès à l’activité de prestataires de services

Sans préjudice des dispositions de la loi d’établissement, l’accès à l’activité de prestataire ne fait, en tant que telle, pas l’objet d’une autorisation préalable.

Article 5. De l’obligation générale d’information des destinataires

1. Le prestataire de services de la société de l’information doit permettre aux destinataires des services et aux autorités compétentes un accès facile, direct et permanent aux informations suivantes :

a) son nom;

b) l’adresse géographique où il est établi;

c) les coordonnées permettant de le contacter rapidement et de communiquer directement et effectivement avec lui, y compris son adresse de courrier électronique;

d) le cas échéant, son titre professionnel et les références de l’ordre professionnel auquel il adhère, son numéro d’immatriculation au registre du commerce, son    numéro d’identification à la TVA et l’autorisation dont il bénéficie pour exercer son activité ainsi que les coordonnées de l’autorité ayant donné cette autorisation.

2. Lorsque les services de la société de l’information font mention de prix et conditions de vente ou de réalisation de la prestation, ces derniers doivent être indiqués de manière précise et non équivoque. Il doit aussi être indiqué si toutes les taxes et frais additionnels sont compris dans le prix. Ces dispositions s’appliquent sans préjudice de la législation sur la protection des consommateurs.

TITRE II. DE LA PREUVE ET DE LA SIGNATURE ELECTRONIQUE

Chapitre 1er.- De la preuve littérale

Article 6. ” Signature ”

Après l’article 1322 du Code civil, il est ajouté un article 1322-1 ainsi rédigé : “La signature nécessaire à la perfection d’un acte sous seing privé identifie celui qui l’appose et manifeste son adhésion au contenu de l’acte.

Elle peut être manuscrite ou électronique.

La signature électronique consiste en un ensemble de données, liées de façon indissociable à l’acte, qui en garantit l’intégrité et satisfait aux conditions posées à l’alinéa premier du présent article.”

Article 7.  

Après l’article 1322 du Code civil, il est ajouté un article 1322-2 ainsi rédigé : “L’acte sous seing privé électronique vaut comme original lorsqu’il présente des garanties fiables quant au maintien de son intégrité à compter du moment où il a été créé pour la première fois sous sa forme définitive.”

Article 8.           

L'article 292 du Nouveau code de procédure civile est modifié comme suit : les mots ”  signée et paraphée ” sont remplacés par ”  signée et, en cas de signature manuscrite, paraphée.”

Article 9. 

L’article 1325 du Code civil est complété par l’alinéa suivant : “Le présent article ne s’applique pas aux actes sous seing privé revêtus d’une signature électronique.”

Article 10.          

L’article 1326 du Code civil est modifié comme suit : “L’acte juridique par lequel une seule partie s’engage envers une autre à lui payer une somme d’argent ou à lui livrer un bien fongible doit être constaté dans un titre qui comporte la signature de celui qui souscrit cet engagement ainsi que la mention de la somme ou de la quantité en toutes lettres. Cette mention doit être écrite de sa main ou être revêtue spécifiquement d’une signature électronique; si elle est indiquée également en chiffres, en cas de différence, l’acte sous seing privé vaut pour la somme écrite en toutes lettres, à moins qu’il ne soit prouvé de quel côté est l’erreur.”

Article 11.           

A la section première du Chapitre VI du Code civil, l’intitulé du Paragraphe III est remplacé par l’intitulé suivant : ” Des copies des actes sous seing privé.”

Article 12.

L’article 1333 du Code civil est réintroduit avec le libellé suivant : “Les copies, lorsque le titre original ou un acte faisant foi d’original au sens de l’article 1322-2 subsiste, ne font foi que de ce qui est contenu au titre ou à l’acte, dont la représentation peut toujours être exigée.”

Article 13.

L’article 1334 du Code civil est inséré au paragraphe III et est remplacé par la disposition suivante : ” Lorsque le titre original ou l’acte faisant foi d’original au sens de l’article 1322-2 n’existe plus, les copies effectuées à partir de celui-ci, sous la responsabilité de la personne qui en a la garde, ont la même valeur probante que les écrits sous seing privé dont elles sont présumées, sauf preuve contraire, être une copie fidèle lorsqu’elles ont été réalisées dans le cadre d’une méthode de gestion régulièrement suivie et qu’elles répondent aux conditions fixées par règlement grand-ducal.”

Article 14.     

L’article 1348, alinéa 2 du Code civil est supprimé. Le règlement grand-ducal du 22 décembre 1986, pris en exécution de l’article 1348 du Code civil, continue à produire ses effets sur la base de l’article 13 de la présente loi.

Article 15.       

Les deux premiers alinéas de l’article 11 du Code de commerce sont remplacés par l’alinéa suivant : “A l’exception du bilan et du compte des profits et pertes, les documents ou informations visés aux articles 8 à 10 peuvent éter conservés sous forme de copie.  Ces copies ont la même valeur probante que les originaux dont elles sont présumées, sauf preuve contraire, être une copie fidèle lorsqu’elles ont été réalisées dans le cadre d’une méthode de gestion régulièrement suivie et qu’elles répondent aux conditions fixées par un règlement grand-ducal.”

Article 16.     

Toute personne à charge de laquelle la loi prévoit l’obligation de délivrer ou de communiquer des documents et données à la requête d’un agent d’une administration fiscale doit, lorsque ces documents et données n’existent que sous forme électronique, les délivrer ou communiquer, sur requête d’un agent d’une administration fiscale, dans une forme lisible et directement intelligible, certifiée conforme à l’original, sur support papier ou, par dérogation, suivant toutes autres modalités techniques que l’administration fiscale détermine.

Constitue un manquement à l’obligation de délivrance ou de communication le fait, pour la personne à laquelle la délivrance ou la communication incombent légalement, de ne pas se conformer aux requêtes et instructions d’une administration fiscale visées à l’alinéa précédent.

Chapitre 2. De la signature électronique et des prestataires de service de certification

Section 1. Définitions et effets juridiques de la signature électronique

Article 17. Définitions

” Signataire ” :  toute personne qui détient un dispositif de création de signature et qui agit soit pour son propre compte, soit pour celui d’une personne physique ou morale qu’elle représente.

” Dispositif de création de signature ” : un dispositif qui satisfait aux exigences définies au règlement grand-ducal relatif au certificat  qualifié.

” Dispositif sécurisé de création de signature ” : un dispositif de création de signature qui satisfait aux exigences fixées par règlement grand-ducal.

” Dispositif de vérification de signature ” : un dispositif qui satisfait aux exigences définies au règlement grand-ducal relatif au certificat.

” Certificat qualifié  ” : un certificat qui satisfait aux exigences fixées sur base de l’article 25 de la présente loi.

” Prestataire de service de certification ” :  toute personne, physique ou morale, qui délivre et gère des certificats ou fournit d’autres services liés aux signatures électroniques.

” Titulaire de certificat ” : toute personne, physique ou morale, à laquelle un prestataire de service de certification a délivré un certificat.

” Accréditation ” : procédure par laquelle un organisme faisant autorité reconnaît formellement qu’un organisme ou un individu est compétent pour effectuer des tâches spécifiques.

” Système d’accréditation ” : système ayant des propres règles de procédure et de gestion et destiné à procéder à l’accréditation.

” Accréditation volontaire ” : toute autorisation indiquant les droits et obligations spécifiques à la fourniture de services de certification, accordée, sur demande du prestataire de service de certification concerné, par l’Autorité nationale d’accréditation et de surveillance chargée d’élaborer ces droits et obligations et d’en contrôler le respect, lorsque le prestataire de service de certification n’est pas habilité à exercer les droits découlant de l’autorisation aussi longtemps qu’il n’a pas obtenu la décision de l’organisme.

” L’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance ” :  est le ministre ayant dans ses attributions l’Economie :

  • qui dirige et gère, par ses services, un système d’accréditation et qui se prononce sur l’accréditation;

  • qui dirige et gère, par ses services, la surveillance des prestataires de service de certification de signatures électroniques, et plus particulièrement de ceux qui émettent des certificats qualifiés.

Article 18. Des effets juridiques de la signature électronique

1. Sans préjudice des articles 1323 et suivants du Code civil, une signature électronique créée par un dispositif sécurisé de création de signature que le signataire puisse garder sous son contrôle exclusif et qui repose sur un certificat qualifié, constitue une signature au sens de l’article 1322-1 du Code civil.

2. Une signature électronique ne peut être rejetée par le juge au seul motif qu’elle se présente sous forme électronique, qu’elle ne repose pas sur un certificat qualifié, qu’elle ne repose pas sur un certificat qualifié délivré par un prestataire accrédité de certification, ou qu’elle n’est pas créée par un dispositif sécurisé de création de signature.

3. Nul ne peut être contraint de signer électroniquement.

Section 2. Des prestataires de service de certification

Sous-Section 1. Dispositions communes

Article 19.  De l’obligation de secret professionnel

1. Les administrateurs, les membres des organes directeurs et de surveillance, les dirigeants, les employés et les autres personnes qui sont au service d’un prestataire de service de certification, ainsi que tous ceux qui exercent eux-mêmes les fonctions de prestataire de service de certification, sont obligés de garder strictement secrets tous les renseignements confiés à eux dans le cadre de leur activité professionnelle, à l’exception de ceux dont le titulaire de certificat a accepté la publication ou la communication. La révélation de tels renseignements est punie des peines prévues à l’article 458 du Code pénal.

2. L’obligation de secret cesse lorsque la révélation d’un renseignement est autorisée ou imposée par ou en vertu d’une disposition législative, même antérieure à la présente loi.

3. L’obligation de secret n’existe pas à l’égard de l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance agissant dans le cadre de ses compétences légales.

4. Toute personne exerçant ou ayant exercé une activité pour l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance, ainsi que les auditeurs mandatés par l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance, sont tenus au secret professionnel et passibles des peines prévues à l’article 458 du Code pénal en cas de violation de ce secret.

5. Sous réserve des règles applicables en matière pénale, les renseignements visés au 1, une fois révélés, ne peuvent être utilisés qu’à des fins pour lesquelles la loi a permis leur révélation.

6. Quiconque est tenu à l’obligation de secret visée au 1 et a légalement révélé un renseignement couvert par cette obligation, ne peut encourir de ce seul fait une responsabilité pénale ou civile.

Article 20. De la protection des données à caractère personnel

1. L’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance et les prestataires de service de certification sont tenus au respect des dispositions légales régissant le traitement de données à caractère personnel.

2. Le prestataire de service de certification qui délivre des certificats à l’intention du public ne peut recueillir des données à caractère personnel que directement apures de la personne qui demande un certificat, ou avec le consentement explicite de celle-ci, auprès de tiers. Le prestataire ne collecte les données que dans la seule mesure où ces dernières sont nécessaires à la délivrance et à la conservation du certificat. Les données ne peuvent être recueillies ni traitées à d’autres fins sans le consentement explicite de la personne intéressée.

3. Lorsqu’un pseudonyme est utilisé, l’identité véritable du titulaire ne peut éter révélée par le prestataire de service de certification qu’avec le consentement du titulaire ou dans les cas prévus à l’article 19.2.

Article 21.  Des obligations du titulaire de certificat

1. Dès le moment de la création des données afférentes à la création de signature, le titulaire du certificat est seul responsable de la confidentialité et de l’intégrité des données afférentes à la création de signature qu’il utilise. Toute utilisation de ceux-ci est réputée, sauf preuve contraire, être son fait.

2. Le titulaire du certificat est tenu, dans les meilleurs délais, de notifier au prestataire de service de certification toute modification des informations contenues dans celui-ci.

3. En cas de doute quant au maintien de la confidentialité des données afférentes à la création de signature ou de perte de la conformité à la réalité des informations contenues dans le certificat, le titulaire est tenu de faire révoquer immédiatement le certificat conformément à l’article 26 de la présente loi.

4. Lorsqu’un certificat est arrivé à échéance ou a été révoqué, son titulaire ne peut plus utiliser les données afférentes à la création de signature correspondantes pour signer ou faire certifier ces données par un autre prestataire de service de certification.

Sous-Section 2. Des prestataires de service de certification émettant des certificats qualifiés

Article 22. De l’obligation d’information

1. Préalablement à toute relation contractuelle avec une personne demandant un certificat qualifié ou à la demande d’un tiers qui se prévaut d’un tel certificat, le prestataire de service de certification procure, sur un support durable et dans une langue aisément compréhensible, les informations nécessaires à l’utilisation correcte et sûre de ses services.

Ces informations se rapportent au moins :

a) à la procédure à suivre afin de créer et de vérifier une signature électronique;

b) aux modalités et conditions précises d’utilisation des certificats, y compris les limites imposées à leur utilisation, à condition que ces limites soient discernables  par des tiers;

c) aux obligations qui pèsent, en vertu de la présente loi, sur le titulaire du certificat et le prestataire de service de certification;

d) à l’existence d’un régime volontaire d’accréditation;

e) aux conditions contractuelles de délivrance d’un certificat, y compris les limites éventuelles de responsabilité du prestataire de service de certification;

f) aux procédures de réclamation et de règlement des litiges.

2. Le prestataire de service de certification fournit un exemplaire du certificat au candidat titulaire.

Dès son acceptation par le candidat titulaire, le prestataire de service de certification inscrit le certificat dans l’annuaire électronique visé par règlement grand-ducal sous réserve que le titulaire du certificat ait donné son consentement à cette inscription.

Article 23. De l’obligation de vérification

1. Préalablement à la délivrance d’un certificat, le prestataire de service vérifie la complémentarité des données afférentes à la création et à la vérification de signature.

2. Lorsqu’un certificat qualifié est délivré à une personne morale, le prestataire de service de certification vérifie préalablement l’identité et le pouvoir de représentation

de la ou des personne(s) physique(s) qui se présente(ent) à lui.

Article 24. De l’acceptation des certificats

1. Le contenu et la publication d’un certificat sont soumis au consentement de son titulaire.

2. Le prestataire de service de certification conserve un annuaire électronique comprenant les certificats qu’il délivre et le moment de leur expiration. Dès son acceptation par le candidat titulaire, le prestataire de service de certification inscrit le certificat dans l’annuaire électronique visé par règlement grand-ducal sous réserve que le titulaire du certificat ait donné son consentement à cette inscription.

Article 25. De l’émission et du contenu des certificats qualifiés

1. Pour pouvoir émettre des certificats qualifiés, les prestataires de service de certification doivent disposer des moyens financiers et des ressources matérielles, techniques et humaines adéquates pour garantir la sécurité, la fiabilité et la pérennité des services de certification offerts. Ces exigences peuvent être précisées par voie de règlement grand-ducal.

2. Tout certificat qualifié doit contenir les informations telles qu’arrêtées par règlement grand-ducal.

3. A la demande du titulaire, le certificat peut contenir d’autres informations, non certifiées par le prestataire de service de certification, en précisant qu’elles n’ont pas été vérifiées par ce dernier.

4. Un certificat qualifié peut être délivré tant par un prestataire de service de certification accrédité que par un prestataire de service de certification non accrédité pour autant que celui-ci remplit les conditions requises par la loi et les règlements grand-ducaux pris pour son application.

Article 26. De la révocation des certificats

1 A la demande de son titulaire, préalablement identifié, le prestataire de service de certification révoque immédiatement le certificat qualifié.

2. Le prestataire de service de certification révoque également un certificat immédiatement lorsque :

a) après suspension, un examen plus approfondi démontre que le certificat a été constitué sur la base d’informations erronées ou falsifiées, que les informations contenues dans le certificat ne sont plus conformes à la réalité, ou que la confidentialité des données afférentes à la création de signature a été violée ou que le certificat a été utilisé frauduleusement;

b) lorsqu’elle est informée du décès de la personne physique ou de la dissolution de la personne morale qui en est le titulaire.

3. Le prestataire de service de certification informe le titulaire de la révocation du certificat dans les meilleurs délais et motive sa décision.

Elle prévient le titulaire de l’échéance du certificat au moins un mois à l’avance.

4. La révocation d’un certificat qualifié est définitive.

5. Immédiatement après la décision de révocation, le prestataire de service de certification inscrit la mention de la révocation du certificat dans l’annuaire électronique visé à l’article 23.

La révocation devient opposable aux tiers dès son inscription dans l’annuaire électronique.

Article 27. De la responsabilité des prestataires de service de certificats qualifiés

1. A moins qu’il ne prouve n’avoir commis aucune négligence, le prestataire de service de certification qui délivre à l’intention du public un certificat qualifié ou qui garantit publiquement un tel certificat est responsable du préjudice causé à toute personne qui se fie raisonnablement :

  • à l’exactitude des informations contenues dans le certificat qualifié à dater de sa délivrance;

  • à l’assurance que, au moment de la délivrance du certificat, le signataire identifié dans le certificat qualifié détenait les données afférentes à la création de signature correspondant aux données afférentes à la vérification de signature fournies ou identifiées dans le certificat;

  • à l’assurance que le dispositif de création de signature et le dispositif de vérification de signature fonctionnent ensemble de façon  complémentaire, au cas où le prestataire a généré les deux dispositifs.

2. A moins qu’il ne prouve n’avoir commis aucune négligence, le prestataire de service de certification qui délivre à l’intention du public un certificat qualifié ou qui garantit publiquement un tel certificat est responsable du préjudice causé à toute personne qui se prévaut raisonnablement du certificat, pour avoir omis de faire enregistrer la révocation du certificat.

3. Le prestataire de service de certification n’est pas responsable du préjudice résultant de l’usage abusif d’un certificat qualifié qui dépasse les limites fixées à son utilisation ou  la valeur limite des transactions pour lesquelles le certificat peut éter utilisé, pour autant que ces limites soient inscrites dans le certificat et discernables par les tiers.

4. Les dispositions des paragraphes 1 à 3 sont sans préjudice de la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur.

Article 28.De la reconnaissance des certificats de pays tiers

Les certificats, délivrés à titre de certificats qualifiés par un prestataire de service de certification établi dans un pays tiers à l’Union européenne, ont la même valeur juridique au Luxembourg que ceux délivrés par un prestataire de service de certification établi au Luxembourg :

a) si le prestataire de service de certification remplit les conditions visées par la présente loi et a été accrédité dans le cadre d’un régime volontaire    d’accréditation établi par un Etat membre de l’Union européenne; ou

b) si un prestataire de service de certification établi dans un Etat membre de l’Union européenne garantit ces certificats; ou

c) si le certificat ou le prestataire de service de certification est reconnu dans le cadre d’un accord bilatéral entre le Luxembourg et des pays tiers ou dans le cadre d’un accord multilatéral entre l’Union européenne et des pays tiers ou des organisations internationales.

Article 29. La surveillance

1. L’autorité nationale d’accréditation et de surveillance veille au respect par les prestataires de services émettant des certificats qualifiés des exigences contenues dans les articles 19 à 27 de la présente loi et dans les règlements grand-ducaux pris en application.

2. Tout prestataire émettant des certificats qualifiés est tenu de notifier à l'autorité nationale la conformité de ses activités aux exigences de la présente loi et des règlements pris en son exécution.

3. L'autorité nationale tient un registre des motifications, qui fait l'objet, à la fin de chaque année de calendrier, d'une publication au Mémorial, Recueil administratif et économique, sans préjudice de la possibilité, pour l'autorité nationale, de publier à tout moment, soit au Mémorial, soit dans un ou plusieurs journaux, nationaux ou étrangers, une radiation du registre, si une telle mesure de publicité est commandée par l'intérêt public.

4. L'autorité nationale peut, soit d'office, soit à la demande de toute personne intéressée, vérifier ou faire vérifier la conformité des activités d'un prestataire de service de certification aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution.

L'autorité peut avoir recours à des auditeurs externes agréés pour de telles vérifications. Un règlement grand-ducal détermine la procédure d'agrément, à délivrer par le ministre ayant dans ses attributions l'Economie. Pourront faire l'objet d'un agrément les personnes qui justifient d'une qualification professionnelle adéquate ainsi que de connaissances et d'une expérience spécialisées dans le domaine des technologies des signatures électroniques, et qui présentent des garanties d'honorabilité professionnelle et d'indépendance par rapport aux prestataires de service de certification dont elles sont appelées à vérifier les activités.

5. Dans l'accomplissement de leur mission de vérification, les agents de l'autorité nationale ainsi que les auditeurs externes agréés ont, sur justification de leurs qualités, le droit d'accéder à tout établissement et de se voir communiquer toutes informations et tous documents qu'ils estimeront utiles ou nécessaires à l'accomplissement de leur mission.

Tout refus de la part d'un prestataire de service de certification de collaborer activement est puni d'une amende de 10.001 à 800.000 francs. L'autorité peut, en pareil cas, également procéder à la radiation des prestataires du registre des notifications.

6. Si, sur le rapport de ses agents ou de l'auditeur externe agréé, l'autorité nationale constate que les activités du prestataire de service de certification ne sont pas conformes aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution, elle invite le prestataire à se conformer, dans le délai qu'elle détermine, auxdites dispositions. Si, passé ce délai, le prestataire ne s'est pas conformé, l'autorité nationale procède à la radiation du prestataire du registre des notifications.

7. En cas de constatation d'une violation grave par un prestataire de service de certification des dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution, l'autorité nationale peut en informer à telles fins que de droit notamment les autorités administratives compétentes en matière de droit d'établissement. Les rapports établis à l'attention de l'autorité nationale peuvent être communiqués à ces autorités, dans la mesure où le prestataire de service de certification en a reçu communication dans ses relations avec l'autorité nationale.

Sous-Section 3. Des prestataires de service de certification acredites

Article 30. De l’accréditation

1. Les prestataires de service de certification sont libres de demander ou non une accréditation.

2. L’accréditation couvre la délivrance de certificats relatifs à l’identité, éventuellement à la profession ou tout autre attribut durable du titulaire du certificat, ainsi qu’à toute autre mention pouvant être certifiée.

3. Le prestataire de service de certification peut demander l’accréditation pour un ou plusieurs de ces éléments et pour une ou plusieurs catégories de titulaires.

Article 31. Des conditions d’obtention de l’accréditation

1. Les conditions d’obtention et de conservation de l’accréditation sont fixées par un règlement grand-ducal.

2. Un règlement grand-ducal détermine :

a) la procédure de délivrance, d’extension, de suspension et de retrait des accréditations;

b) les frais d’examen et de suivi des dossiers;

c) les délais d’examen des demandes;

d) le montant et les modalités de la garantie financière;

e) les conditions visant à assurer l’interopérabilité des systèmes de certification et l’interconnexion des registres de certificats;

f) les règles relatives à l’information que le prestataire de service de certification est tenu de conserver concernant ses services et les certificats délivrés par lui;

g) les garanties d’indépendance que les prestataires de service de certification doivent offrir aux utilisateurs du service;

h) la durée de conservation des données.

3. Des conditions complémentaires peuvent être fixées par règlement grand-ducal pour qu’un prestataire de service de certification soit habilité à délivrer des certificats à des personnes qui souhaitent utiliser une signature électronique dans leurs échanges avec les autorités publiques.

4. La décision sur la suspension ou le retrait de l’accréditation peut être déférée, dans le délai d’un mois, sous peine de forclusion, au tribunal administratif, qui statue comme juge de fond.

Article 32. De l’arrêt et du transfert des activités

1. Le prestataire de service de certification accrédité informe dans un délai raisonnable l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance de son intention de mettre fin à ses activités ou, le cas échéant, de son incapacité de poursuivre ses activités. Il s’assure de la reprise de celles-ci par un autre prestataire de service de certification accrédité, dans les conditions décrites au 2 du présent article, ou, à défaut, prend les mesures requises au 3 du présent article.

2. Le prestataire de service de certification accrédité peut transférer à un autre prestataire tout ou partie de ses activités. Le transfert des certificats est opéré aux conditions suivantes :

a) le prestataire de service de certification avertit chaque titulaire de certificat encore en vigueur qu’il envisage de transférer les certificats à un autre prestataire de service de certification au moins un mois avant le transfert envisagé;

b) il précise l’identité du prestataire de service de certification auquel le transfert de ces certificats est envisagé;

c) il indique à chaque titulaire de certificat leur faculté de refuser le transfert envisagé, ainsi que les délais et modalités dans lesquelles il peut le refuser. A défaut d’acceptation expresse du titulaire au terme de ce délai, le certificat est révoqué.

3. Tout prestataire de service de certification accrédité qui cesse ses activités sans que celles-ci ne soient reprises par un autre prestataire de service de certification accrédité, révoque les certificats un mois après en avoir averti les titulaires et prend les mesures nécessaires pour assurer la conservation des données conformément à l’article 25.

4. Le décès, l’incapacité, la faillite, la dissolution volontaire et la liquidation, ou  tout autre motif involontaire d’arrêt des activités sont assimilés à une cessation d’activité au sens de la présente loi.

Article 33. Du contrôle

1. Lorsque l’Autorité Nationale d’Accréditation constate qu’un prestataire de service de certification accrédité ne se conforme pas aux prescriptions de la présente loi et des règlements, elle fixe un délai pour régulariser la situation et éventuellement, suspend l’accréditation.

2. Si, après l’écoulement de ce délai, le prestataire de service de certification accrédité n’a pas régularisé sa situation, la même autorité procède au retrait de l’accréditation.

3. Le prestataire de service de certification est tenu de mentionner immédiatement dans son annuaire électronique le retrait de l’accréditation et d’en informer sans délai les titulaires de certificat.

Sous-section 4. Du recommandé électronique

Article 34.Le message signé électroniquement sur base d’un certificat qualifié dont l’heure, la date, l’envoi et le cas échéant la réception, sont certifiés par le prestataire conformément aux conditions fixées par règlement grand-ducal constitue un envoi recommandé.

TITRE III. DISPOSITIONS PENALES

Article 35.

L’article 196 du Code pénal est modifié comme suit : “Seront punies de réclusion de cinq à dix ans les autres personnes qui auront commis un faux en écritures authentiques et publiques, et toutes personnes qui auront commis un faux en écritures de commerce, de banque ou en écritures privées, en ce compris les actes sous seing privé électronique,

Soit par fausses signatures,

Soit par contrefaçon ou altération d'écritures ou de signatures,

Soit par fabrication de conventions, dispositions, obligations ou décharges, ou par leur insertion après coup dans les actes,

Soit par addition ou altération de clauses, de déclarations ou de faits que ces actes avaient pour objet de recevoir et de constater.”

Article 36.

L’article 197 du Code pénal est modifié comme suit :

"Dans tous les cas exprimés dans la présente section, celui qui aura fait usage du faux sera puni comme s’il était l’auteur du faux.”

Article 37

L’article 487 du Code pénal est modifié comme suit :

“Sont qualifiées fausses clefs : Tous crochets, rossignols, passe-partout, clefs imitées, contrefaites ou altérées, y compris électroniques;

Les clefs qui n'ont pas été destinées par le propriétaire, locataire, aubergiste ou logeur, aux serrures, cadenas ou aux fermetures quelconques auxquelles le ocupable les aura employées;

Les clefs perdues, égarées ou soustraites, y compris électroniques, qui auront servi à commettre le vol.

Toutefois, l'emploi de fausses clefs ne constituera une circonstance aggravante que s'il a eu lieu pour ouvrir des objets dont l'effraction eût entraîné une aggravation de peine.”

Article 38.

L’article 488 du Code pénal est modifié comme suit : “Quiconque aura frauduleusement contrefait ou altéré des clefs, y compris électroniques sera condamné à un emprisonnement de trois mois à deux ans et à une amende de 10.001 francs à 80.000 francs.”

Article 39.

L’article 498 du Code pénal est modifié comme suit : “Sera puni d'un emprisonnement d'un mois à un an et d'une amende de 20.000 francs à 400.000 francs, ou d'une de ces peines seulement, celui qui aura trompé l'acheteur:

Sur l'identité du bien vendu, en livrant frauduleusement un bien autre que l'objet déterminé sur lequel a porté la transaction;

Sur la nature ou l'origine du bien vendu, en vendant ou en livrant un bien semblable en apparence à celui qu'il a acheté ou qu'il a cru acheter.

Les dispositions qui précèdent s'appliquent aux biens mobiliers y compris incorporels et immobiliers.”

Article 40. 

L’article 505 du Code pénal est modifié comme suit :

“Ceux qui auront recelé, en tout ou en partie, les choses ou les biens incorporels enlevés, détournés ou obtenus à l'aide d'un crime ou d'un délit, seront punis d'un emprisonnement de quinze jours à cinq ans et d'une amende de 10.001 francs à 200.000 francs.

Ils pourront, de plus, être condamnés à l'interdiction, conformément à l'article 24.

Constitue également un recel le fait de sciemment bénéficier du produit d'un crime ou d'un délit.”

Article 41.

L'article 509-1 du Code pénal est modifié comme suit: “Quiconque, frauduleusement, aura accédé ou se sera maintenu dans tout ou partie d'un système de traitement ou de transmission automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de deux mois à deux ans et d'une amende de 20.000 francs à 1.000.000 francs ou de l'une de ces deux peines.

Lorsqu'il en sera résulté soit la suppression soit la modification de dones contenues dans le système, soit une altération du fonctionnement de ce système, l'emprisonnement sera de quatre mois à deux ans et l'amende de 50.000 francs à 1.000.000 francs.”

Article 42.  

L’article 509-2 du Code pénal est modifié comme suit : “Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d’autrui, entravé ou faussé le fonctionnement d’un système de traitement ou de transmission automatisé de données sera puni d’un emprisonnement de trois mois à trois ans et d’une amende de 50.000 francs à 500.000 francs ou de l’une de ces deux peines.”

Article 43. 

L’article 509-3 du Code pénal est modifié comme suit : “Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d’autrui, directement ou indirectement, introduit des données dans un système de traitement ou de transmission automatisé de données ou supprimé ou modifié les données qu’il contient ou leurs modes de traitement ou de transmission, sera puni d’un emprisonnement de trois mois à trois ans et d’une amende de 50.000 francs à 500.000 francs ou de l’une de ces deux peines.”

Article 44.

L’article 509-4 du Code pénal est abrogé. 

Article 45.

L’article 509-5 du Code pénal est abrogé.

TITRE IV. DES COMMUNICATIONS COMMERCIALES

Article 46. Définition

” Communication commerciale ” : toutes les formes de communication destinées à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services, ou l’image d’une entreprise, d’une organisation, ou d’une personne ayant une activité commerciale, industrielle, artisanale ou de profession libérale.

Ne constituent pas en tant que tel des communications commerciales :

·        les coordonnées permettant l’accès direct à l’activité de cette entreprise, organisation ou personne notamment un nom de domaine ou une adresse de    courrier électronique;

·        les communications relatives aux biens, services ou à l’image de cette entreprise, organisation ou personne élaborées d’une manière indépendante de celle-ci, en    particulier lorsqu’elles sont fournies sans ontrepartie financière.

Article 47. Obligation de transparence

La communication commerciale doit respecter les conditions suivantes :

a) la communication commerciale doit être clairement identifiable en tant que telle;

b) la personne physique ou morale pour le compte de laquelle la communication commerciale est faite doit être clairement identifiable;

c) les concours ou jeux promotionnels doivent être clairement identifiables comme tels et leurs conditions de participation doivent être aisément accessibles et    présentées de manière précise et  non équivoque.

Article 48. Des communications commerciales non sollicitées

1. La communication commerciale non sollicitée par courrier électronique doit être identifiée en tant que telle, d’une manière claire et non équivoque, dès sa réception par le destinataire.

2. L’envoi de communications commerciales par courrier électronique par un prestataire de service de la société de l’information à un destinataire n’est posible qu’en cas d’absence d’opposition manifeste de sa part.

3. Les prestataires qui envoient par courrier électronique des communications commerciales non sollicitées doivent consulter régulièrement les registres “opt out ” désignés par règlement grand-ducal où les personnes physiques qui ne souhaitent pas recevoir ce type de communications peuvent s’inscrire, et respectent le souhait de ces personnes. L’inscription des personnes physiques sur un ou plusieurs registres d’opt out se fait sans frais pour ces personnes.

Est puni d’une amende de dix mille un à deux cent mille francs, tout prestataire n’ayant pas respecté le souhait des personnes inscrites sur un ou plusieurs registres d’opt out.

TITRE V.  DES CONTRATS CONCLUS PAR VOIE ELECTRONIQUE

Chapitre 1er.  Dispositions communes

Article 49. Définitions

” Support durable ” : tout instrument qui permet au consommateur de stocker des informations qui lui sont adressées personnellement d’une manière permettant de s’y reporter aisément à l’avenir pendant un laps de temps adapté aux fins auxquelles les informations sont destinées et qui permet la reproduction à l’identique des informations stockées.

” Service financier ” : tout service fourni par un établissement de crédit, un autre professionnel du secteur financier ou une entreprise d’assurance et de réassurance.

Article 50. Champ d’application

1. Le présent titre s’applique aux contrats conclus par voie électronique entre professionnels, et entre professionnels et  consommateurs, à l’exception des contrats suivants :

·        les contrats qui créent ou transfèrent des droits sur des biens immobiliers, à l’exception des droits de location;

·        les contrats pour lesquels la loi requiert l’intervention des tribunaux, d’autorités publiques ou de professions exerçant une autorité publique;

·        les contrats de sûretés et les garanties fournis par des personnes agissant à des fins qui n’entrent pas dans le cadre de leur activité professionnelle ou    commerciale;

·        les contrats relevant du droit de la famille ou du droit des successions.

2. Les dispositions des articles 53 à 59 s’appliquent uniquement entre professionnels et consommateurs.

Article 51. Informations ” techniques ” générales à fournir

1. Sans préjudice de l’obligation générale d’information de l’article 5 de la présente loi et, sauf si les parties sont des professionnels et en ont convenu autrement, les modalités de formation d’un contrat par voie électronique doivent être transmises par le prestataire de manière claire et non équivoque et préalablement à la conclusion du contrat. Les informations à fournir doivent porter notamment sur :

a) les différentes étapes techniques à suivre pour conclure le contrat;

b) l’archivage ou non du contrat par le prestataire une fois celui-ci conclu et son accessibilité;

c) les moyens techniques pour identifier et corriger les erreurs commises dans la saisie des données avant que le contrat ne soit conclu;

d) les langues proposées pour la conclusion du contrat.

2. Les clauses contractuelles et les conditions générales doivent être fournies au destinataire du service de manière à lui permettre de les conserver et de les reproduire.

3. Les deux premiers paragraphes du présent article ne s’appliquent pas aux contrats entre personnes n’agissant pas dans le cadre de leurs activités commerciales ou professionnelles conclus exclusivement par échange de courrier électronique ou par des communications individuelles équivalentes.

Article 52. Du moment de la conclusion du contrat

1. Sauf si les parties qui sont des professionnels en ont convenu autrement, dans les cas où il est demandé à un destinataire du service d'exprimer son consentement en utilisant des moyens technologiques, pour accepter l'offre du prestataire, le contrat est conclu quand  le destinataire du service a reçu, par voie électronique, de la part du prestataire l’accusé de réception de l’acceptation du destinataire du service.

a) L'accusé de réception de l’acceptation est considéré comme étant reçu lorsque le destinataire du service peut y avoir accès;

b) le prestataire est tenu d’envoyer immédiatement l’accusé de réception de l’acceptation.

2. Les dispositions du premier paragraphe du présent article ne sont pas applicables aux contrats entre personnes n’agissant pas dans le cadre de leurs activités commerciales ou professionnelles conclus exclusivement au moyen d’un échange de messages électroniques ou au moyen de communications individuelles équivalentes.

Chapitre 2. Des contrats conclus avec les consommateurs

Article 53. Informations préalables à fournir au consommateur

1. Sans préjudice de l’obligation générale d’information de l’article 5 de la présente loi et des obligations d’information spécifiques aux services financiers, en temps utile avant la conclusion du contrat, le prestataire a l’obligation de fournir au consommateur, de manière claire et compréhensible les informations suivantes :

·        les coordonnées du prestataire de service de certification le cas échéant accrédité auprès duquel ce dernier a obtenu un certificat;

·        les caractéristiques essentielles du produit ou du service proposé;

·        la monnaie de facturation;

·        la durée de validité de l’offre et du prix;

·        les modalités et modes de paiement, les conséquences d’une mauvaise

   exécution ou d’une inexécution des engagements du    prestataire;

·        le cas échéant, les conditions de crédit proposées;

·        l’existence ou l’absence d’un droit de rétractation;

·        le mode de remboursement des sommes versées le cas échéant par le consommateur en cas de rétractation de sa part;

·        le coût de l’utilisation du service de la société de l’information lorsqu’il est calculé sur une autre base que le tarif de base;

·        les conditions des garanties commerciales et du service après-vente existants;

·        l’absence d’une confirmation des informations, le cas échéant;

·        pour les contrats portant sur la fourniture durable ou périodique d’un produit ou d’un service, la durée minimale du contrat.

2. Ces informations doivent être fournies par tout moyen adapté au service de la société de l’information utilisé, et accessibles à tout stade de la transaction.

Lorsqu’il est en mesure de le faire, le prestataire doit mettre en place un service de la société de l’information permettant au consommateur de dialoguer directement avec lui.

3. Pour les produits et services qui ne sont pas soumis à un droit de rétractation conformément à l’article  55.4, les informations additionnelles suivantes doivent être fournies au consommateur :

·        les caractéristiques du système d’exploitation ou de l’équipement nécessaire pour utiliser de manière efficace le produit ou le service commandé;

·        le temps approximatif et le coût du téléchargement éventuel d’un produit ou d’un service, et le cas échéant les modalités et conditions du contrat de licence.

Art. 54. De la confirmation et de l’enregistrement des informations

1. Le consommateur doit recevoir, au plus tard lors de la livraison du produit ou de l’exécution de la prestation de service, sur un support durable à sa disposition et auquel il ait accès, la confirmation des informations mentionnées à l’article 53 et, quand il y a lieu, les conditions d’exercice du droit de rétractation.

2. Le 1 ne s’applique pas aux services dont l’exécution elle-même est réalisée au moyen d’un service de la société de l’information, dès lors que ces services sont fournis en une seule fois et qu’ils sont facturés par le prestataire.

3. Le prestataire doit permettre au consommateur d’obtenir, dans les meilleurs délais après la conclusion du contrat, sur support durable le contenu de la transaction précisant notamment la date et l’heure de la conclusion du contrat.

Article 55. Du droit de rétractation du consommateur

1. Pour tout contrat conclu par voie électronique, le consommateur dispose d'un délai de sept jours pour se rétracter, sans indication de motif et sans pénalités.

Toutefois, si le consommateur n’a pas reçu la confirmation prévue à l’article 54, le délai de rétractation est de 3 mois.

Le délai de rétractation est porté à 30 jours pour les contrats relatifs aux polices d’assurance sauf les polices visées au 4.g) du présent article, et aux opérations de pension.

Ces délais courent :

·        pour les services, à compter du jour de la conclusion du contrat;

·        pour les produits, à compter de la réception du produit.

2. Si cette confirmation intervient pendant le délai de trois mois visé au 1, le délai de sept jours recommence à courir à compter du jour de la réception des informations par le consommateur.

3. Le consommateur exerce son droit de rétractation sur tout support durable.

En outre, le consommateur doit être remboursé dans les 30 jours des sommes qu’il a, le cas échéant, versées en paiement.

4. Sauf convention contraire, le consommateur ne peut exercer le droit de rétractation prévu au 1 pour les contrats :

a) de fourniture de services dont l’exécution a commencé, avec l’accord du consommateur, avant la fin du délai de rétractation de sept jours prévu au 1;

b) de fournitures de produits confectionnés selon les spécifications du consommateur ou nettement personnalisés ou qui, du fait de leur nature, ne peuvent pas être réexpédiés ou sont susceptibles de se détériorer ou de se  périmer rapidement;

c) de fourniture d’enregistrements audio ou vidéo ou de logiciels informatiques descellés ou téléchargés par le consommateur;

d) de fourniture de journaux, périodiques et de magazines;

e) de services de paris et de loteries;

f) de services financiers dont le prix dépend des fluctuations du marché financier en dehors du contrôle du prestataire, qui peuvent survenir durant la période de rétractation, tels que les services relatifs :

·        aux opérations de change;

·        aux instruments du marché monétaire;

·        aux valeurs mobilières et autres titres négociables;

·        aux OPCVM et autres systèmes de placement collectif;

·        aux contrats à terme (futures) et options;

·        aux contrats à terme sur taux d’intérêt (FRA);

·        aux contrats d’échange (swaps) sur taux d’intérêt, sur devises ou aux contrats d’échange sur des flux liés à des actions ou à des indices d’actions (equity swaps);

·        aux options visant à acheter ou à vendre tout instrument relevant de la présente liste, y compris les contrats à terme et options;

g) les polices d’assurance de moins d’un mois.

5. Lorsque le prix d’un service est entièrement ou partiellement couvert par un crédit accordé au consommateur par le prestataire ou par un tiers, sur la base d’un accord conclu entre ce dernier et le prestataire, l’exercice par le consommateur de son droit de rétractation entraîne la résiliation, sans pénalité, du contrat de crédit.

Article 56. Du paiement du service financier fourni avant la rétractation

1. Quand le consommateur exerce son droit de rétractation conformément à l’article 55, il ne peut être tenu qu’au paiement de la partie du prix proportionnellement au service financier effectivement fourni par le prestataire.

2. Le prestataire ne peut exiger du consommateur un paiement sur la base du 1 s’il n’a pas rempli son obligation d’information prévue à l’article 53, ni s’il a commencé à exécuter le contrat avant la fin du délai de rétractation sans que le consommateur ait expressément donné son consentement à cette exécution.

3. Le prestataire renvoie, dans les meilleurs délais et au plus tard dans les 30 jours, au consommateur toutes sommes qu’il a perçues de ce dernier en accord avec le contrat conclu, excepté le montant à payer au 1 du présent article. Ce délai court du jour où le prestataire a reçu la notification de la rétractation par le consommateur.

4. Le consommateur renvoie au prestataire toute somme ou propriété qu’il a reçue du prestataire, dans les meilleurs délais et au plus tard dans les trente jours. Ce délai court du jour de l’envoi de la notification de la rétractation par le consommateur.

Article 57. De la fourniture non demandée

1. Sans préjudice des règles applicables en matière de reconduction tacite des contrats, la fourniture d’un produit ou d’un service non demandée à un consommateur est interdite, lorsqu’elle est assortie d’une demande de paiement.

2. Le consommateur n’est tenu à aucun engagement relatif aux fournitures de biens ou de services qu’il n’a pas expressément demandées, l’absence de réponse ne valant pas consentement.

Article 58. De la charge de la preuve

La preuve de l’existence d’une information préalable, d’une confirmation des informations, du respect des délais et du consentement du consommateur incombe au prestataire. Toute clause contraire est considérée comme abusive au sens de l’article 1er de la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur.

Article 59. Exemptions

Les articles 53, 54 et 55 ne s’appliquent pas :

·        aux contrats de fourniture de denrées alimentaires, de boissons ou d’autres biens ménagers de consommation courante fournis au domicile d’un consommateur, à sa résidence ou à son lieu de travail;

·        aux contrats de fourniture de services d’hébergement, de transports, de restauration, de loisirs, lorsque le prestataire s’engage, lors de la conclusion du    contrat, à fournir ces prestations à une date déterminée ou à une période spécifiée.

TITRE VI. DE LA RESPONSABILITE DES PRESTATAIRES INTERMEDIAIRES

Article 60. Simple transport

1. Le prestataire de service de la société de l’information qui transmet sur un réseau de communication, des informations fournies par un destinataire du service ou qui fournit un accès au réseau de communications ne peut voir sa responsabilité engagée pour les informations transmises à condition :

a) qu’il ne soit pas à l’origine de la transmission;

b) qu’il ne sélectionne pas le destinataire de la transmission; et

c) qu’il ne sélectionne et ne modifie pas les informations faisant l’objet de la transmission.

2. Les activités de transmission et de fourniture d’accès visées au paragraphe 1 englobent le stockage automatique, intermédiaire et transitoire des informations transmises à condition que ce stockage serve exclusivement à l’exécution de la transmission sur le réseau de communications et que sa durée n’excède pas le temps raisonnablement nécessaire à la transmission.

Article 61. Forme de stockage dite caching 

Le prestataire qui fournit un service de la société de l’information consistant dans la transmission sur un réseau de communications des informations fournies par un destinataire du service ne peut pas voir sa responsabilité engagée pour le stockage automatique, intermédiaire et temporaire de cette information fait avec le Seúl objectif de rendre plus efficace la transmission ultérieure de l’information à la demande d’autres destinataires du service à condition :

a) qu’il ne modifie pas l’information;

b) qu’il se conforme aux conditions d’accès de l’information;

c) qu’il se conforme aux règles concernant la mise à jour de l’information, indiquée d’une manière largement reconnue et utilisée par l’industrie;

d) qu’il n’entrave pas l’utilisation licite de la technologie, largement reconnue et utilisée par l’industrie, dans le but d’obtenir des données sur l’utilisation de l’information, et

e) qu’il agisse promptement pour retirer l’information qu’il a stockée ou pour rendre l’accès à celle-ci impossible, dès qu’il a effectivement connaissance du fait que l’information a été retirée là où elle se trouvait initialement sur le réseau, ou  du fait que l’accès à l’information a été rendu impossible, ou du fait qu’une autorité judiciaire ou administrative a ordonné le retrait de l’information ou interdit son accès.

Article 62. Hébergement

1. Sans préjudice des dispositions de l’article 63.2, le prestataire qui fournit un service de la société de l’information consistant dans le stockage des informations fournies par un destinataire du service, ne peut pas voir sa responsabilité engagée pour les informations stockées à la demande d’un destinataire du service à condition que:

a) le prestataire n’ait pas effectivement connaissance que l’activité ou l’information est illicite et, en ce qui concerne une action en dommages, qu’il n’ait pas   connaissance de faits ou de circonstances selon lesquels le caractère illicite de l’activité ou de l’information est apparent; ou

b) le prestataire, dès le moment où il en a une telle connaissance, agisse promptement pour retirer les informations ou rendre l’accès à celles-ci impossible.

2. Le paragraphe 1 ne s’applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l’autorité ou le contrôle du prestataire.

Article 63. Obligation en matière de surveillance

1. Pour la fourniture des services visés aux articles 60 à 62, les prestataires ne sont pas tenus d’une obligation générale de surveiller les informations qu’ils transmettent ou stockent, ni d’une obligation générale de rechercher des faits ou circonstances indiquant des activités illicites.

2. Pour la fourniture des services visés à l’article 62, les prestataires sont toutefois tenus à une obligation de contrôle spécifique afin de détecter de possibles infractions aux articles 383, alinéa 2 et 457-1 du Code pénal.

3. Les paragraphes 1 et 2 du présent article sont sans préjudice de toute activité de surveillance, ciblée ou temporaire, demandée par les autorités judiciaires luxembourgeoises lorsque cela est nécessaire pour sauvegarder la sûreté, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la détection et la poursuite d’infractions pénales.

TITRE VII. DES PAIEMENTS ELECTRONIQUES

Article 64. Définitions

Pour l’application du présent titre, il faut entendre par :

1.” instrument de paiement électronique ” : tout système permettant d’effectuer par voie entièrement ou partiellement électronique, les opérations suivantes :

a) des transferts de fonds;

b) des retraits et dépôts d’argent liquide;

c) l’accès à distance à un compte;

d) le chargement et le déchargement d’un instrument de paiement électronique rechargeable.

2. ” instrument de paiement électronique rechargeable ” : tout instrument de paiement électronique sur lequel des unités de valeur sont stockées électroniquement.

Article 65. Champ d’application

1.Les dispositions de la présente loi ne s’appliquent pas :

a) aux transferts électroniques de fonds réalisés par chèque et aux fonctions de garantie des transferts de fonds réalisés par chèque;

b) aux transferts électroniques de fonds réalisés au moyen d’instruments rechargeables sans accès direct à un compte pour le chargement et le déchargement, et qui ne sont utilisables qu’auprès d’un seul vendeur de produits ou de services.

Article 66. La preuve des paiements effectués

L’émetteur doit conserver un relevé interne des opérations effectuées à l’aide d’un instrument de paiement électronique, pendant une période de trois ans à compter de l’exécution des opérations.

Article 67. La charge de la preuve

L’émetteur doit, en cas de contestation d’une opération effectuée à l’aide d’un instrument de paiement électronique, apporter la preuve que l’opération a été correctement enregistrée et comptabilisée, et n’a pas été affectée par un incident technique ou une autre défaillance.

Article 68. Des risques liés à l’utilisation d’un instrument de paiement électronique

1. Le titulaire d’un instrument de paiement électronique a l’obligation de notifier à l’émetteur – ou à l’entité désignée par lui – dès qu’il en a connaissance, la perte ou le vol de cet instrument ou des moyens qui en permettent l’utilisation, ainsi que toute utilisation frauduleuse; ainsi que la perte ou le vol de l’instrument de paiement électronique rechargeable.

L’émetteur d’un instrument de paiement électronique doit mettre à la disposition du titulaire les moyens appropriés pour effectuer cette notification et pour rapporter la preuve qu’il l’a effectuée.

2. Sauf dans les cas où il s’est rendu coupable d’une fraude ou de négligence grave, le titulaire d’un instrument de paiement électronique visé à l’article 64.1a),b) et c) :

·        assume jusqu’à la notification prévue au paragraphe précédent les conséquences liées à la perte, au vol ou à son utilisation frauduleuse par un tiers, à concurrence d’un montant fixé par règlement grand-ducal. Ce montant ne peut dépasser 150 euros.

Par dérogation à l’alinéa 1 du paragraphe 2 du présent article, l’émetteur n’est pas responsable de la perte de la valeur stockée sur l’instrument de paiement électronique rechargeable, lorsque celle-ci est la conséquence de l’utilisation de celui-ci par un tiers non autorisé, même après la notification prévue dans le présent article.

·        est dégagé de toute responsabilité de l’utilisation de l’instrument de paiement électronique visé à l’article 64.1 a), b) et c) après la notification.

3. En toute hypothèse, l’utilisation d’un instrument de paiement électronique sans présentation physique de celui-ci ou identification électronique, n’engage pas la responsabilité de son titulaire.

Article 69. Irrévocabilité des instructions de paiement

Le titulaire ne peut révoquer une instruction qu’il a donnée au moyen de son instrument de paiement électronique, à l’exception de celle dont le montant n’est pas connu au moment où l’instruction est donnée.

TITRE VIII.            DISPOSITIONS FINALES

Article 70

Le Ministre de l’Economie est autorisé à procéder à l’engagement pour les besoins de l’Autorité d’Accréditation et de Surveillance de trois agents de la carrière supérieure de l’Etat, à occuper à titre permanent et à tâche complète. Les engagements définitifs de personnel au service de l’Etat se feront par dépassement de l’effectif total du personnel et en dehors du nombre d’engagements de renforcement déterminé dans la loi du 24 décembre 1999 concernant le budget des recettes et des dépenses de l’Etat pour l’exercice 2000.

Article 71.

1. Par règlement grand-ducal il peut être créé un comité ” commerce électronique ” regroupant des utilisateurs tant du secteur public que du secteur privé.

Un règlement grand-ducal fixe la composition de ce comité.

2. Ce comité aura pour objectif d’accompagner l’application de la présente loi, de diffuser des informations sur le commerce électronique et de produire des avis pour le ministère compétent.

Article 72.

Dans toute disposition légale ou réglementaire future, la référence à la présente loi pourra se faire sous une forme abrégée en utilisant les termes de ” loi du… relative au commerce électronique “.

Projet de loi adopté par la Chambre des députés en la séance publique du 12.07.2000

01Ene/14

Orden Foral 1116/2008, de 18 de diciembre,  por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito (B.O. Guipuzkoa del 26 diciembre 2008)

Por Orden Foral 877/2002, de 26 de agosto, se estableció el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

La aprobación del nuevo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, no ha supuesto modificaciones sustanciales en esta materia. Ello no obstante, la actualización del importe hasta el que se posibilita la utilización de dicho procedimiento, así como el hecho de que sea un requisito “sine quanom” para la condición de entidad colaboradora para la prestación del servicio de recaudación de las entidades de crédito, obligan a aprobar una nueva disposición regulando el procedimiento en cuestión.

Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, establece en su artículo 80 que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de Entidad de depósito, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas.
En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma Entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la Entidad o de sus Oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la Entidad depositaria afectada.

Tal es el propósito de la presente Orden Foral, que tiene por objeto la determinación del procedimiento para la centralización de las operaciones de ingreso en la Hacienda Foral de las cantidades recaudadas por las entidades de depósito y el envío de la información necesaria para la gestión y seguimiento de las trabas, a través del establecimiento de la comunicación vía teleproceso entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades de depósito; procedimiento que será de aplicación para el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000 euros.

Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final única del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el del Decreto Foral Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.- Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, documentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones tecnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral.

(Modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

 

Artículo 2.Ámbito de aplicación e inicio de actuaciones.Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

* Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso, dirección de correo electrónico.

* Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.

* Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana.

La Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.  

 

Artículo 3.- Procedimiento

I.- Normas Generales

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Orden Foral, deban llevarse a cabo entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y las diferentes entidades de depósito serán efectuados por medios telemáticos (Servicio EDITRAN).

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad). Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.
En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden Foral, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a la localidad de Donostia-San Sebastián y a la de la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo, deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre el Departamento de Hacienda y Finanzas contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II.Fases de procedimiento.

II.1.Inicio.

El procedimiento propiamente dicho se inicia en el Departamento de Hacienda y Finanzas donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra de las que aquéllos sean titulares al 100 por 100 o inferior porcentaje. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2. Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.

El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquella dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:.

* NIF/CIF del deudor

* Nombre/razón social del deudor

* Número de diligencia de embargo

* Importe total a embargar.

* Fecha de generación de la diligencia de embargo.

* Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar /se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

(Apartado II.2 modificado por la Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

II.3.Traba.

Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).

A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00.  Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01.  Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02.  NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

03.  Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando el conjunto de las cuentas tengan un saldo negativo o igual a cero euros.

04.  Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria).

05.  Cuenta inexistente o cancelada.

06.  Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07.  Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable. La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitirá conocer al Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.

08.  Cuenta excluida del procedimiento. Se utilizará cuando la cuenta sobre la que se ha ordenado el embargo por el Departamento de Hacienda y Finanzas no sea susceptible de traba a través del procedimiento telemático, por cambio de tipo de cuenta o titular, para evitar futuras reincidencias de embargo por parte del Organismo Emisor.

09.  Saldo pignorado. Se empleará en aquellos casos en los que el saldo de la cuenta a embargar se encuentre total o parcialmente afecto a pignoración debidamente constituida.

10.  Situación concursal. Será utilizado en aquellos supuestos en los que el deudor al que se refiere la diligencia de embargo se encuentre incurso en un proceso concursal.

(Apartado II.3 modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

II.4. Transmisión de la información de trabas desde las entidades al Departamento de Hacienda y Finanzas.

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquélla podrá transmitir al Departamento de Hacienda y Finanzas el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5. Transmisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas a las entidades del resultado de la validación de información de trabas.

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, éste transmitirá a las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.
Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6. Levantamientos de embargo.

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales desde el día siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar total o parcialmente algún embargo, el Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá vía fax (o por medios telemáticos, incluido EDITRAN, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración tributaria y las entidades) la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.

En todo caso, los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del día 25 o el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil.

II.7.Ingreso en cuenta de las cantidades embargadas.

El día 25 ó el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil, la entidad de depósito procederá a ingresar en la cuenta restringida “Diputación Foral de Gipuzkoa. Departamento de Hacienda y Finanzas. Cuenta restringida Recaudación de Tributos. Notificaciones” el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de los levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

 

Artículo 4.Incumplimientos. El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regulado en la presente Orden Foral por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Foral y podrá, por ello, suponer la adopción por el Departamento de Hacienda y Finanzas de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Artículo 5. Comisión de seguimiento. Una Comisión de seguimiento, integrada por siete miembros: Tres pertenecientes a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana designados por el Subdirector, tres pertenecientes a las asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana o la persona designada por éste, velará por el correcto cumplimiento del procedimiento previsto en la presente Orden Foral, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con una mayor periodicidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión constituida en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros, mantendrá su actual composición, a los efectos de lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la misma, y en particular la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Uno.- La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.

Dos.- Lo previsto en esta Orden Foral será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas que emita el Departamento de Hacienda y Finanzas a partir de su entrada en vigor.

Tres.- Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación de la presente Orden Foral en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa, se considerarán automáticamente adheridas las entidades de depósito que ya lo estaban al procedimiento regulado en la Orden Foral 877/2007, de 26 de agosto y que no hubieran comunicado expresamente su no adhesión al nuevo procedimiento.

ANEXO

Especificaciones técnicas sobre los procesos de transmisión centralizada de diligencias de embargo de cuentas bancarias, recepción de las trabas y comunicación de resultados (EDITRAN).

(Anexo modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 089/04 de 24 de abril de 2004 Municipalidad de Loreto, sobre acceso a la información municipal

Municipalidad de Loreto

Ordenanza nº 089/04

VISTO:

Ante reiteradas consultas de vecinos sobre las gestiones realizadas por los funcionarios de este municipio; y

CONSIDERANDO:

Que; Necesario reglamentar el derecho de acceso a la información para todos los ciudadanos y ciudadanas;

Que toda persona tiene derecho de acceder a la información de los actos de gobierno, de manera clara y precisa;

Que esta ordenanza tiende a impulsar y fomentar la participación ciudadana, en la toma de decisiones de actos administrativos;

Que, esta norma es de hondo carácter participativo y que promueve la transparencia de la gestión gubernamental.

 

Por todo ello,

EL HORABLE CONSEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LORETO, SANCIONA CON FUERZA DE

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la Municipalidad de la ciudad de Loreto, entes descentralizados, autárquicos, organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones, a toda entidad que este municipio le otorgue subsidio y a órganos de control y juzgamiento administrativo.

 

Artículo 2º.- El municipio, en todas sus dependencias, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Se considera como información a los efectos de esta ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales.

 

Artículo 3º.- El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 4º.- No se suministra información:

a) Que afecte la intimidad de las personas, ni base de datos de domicilios o teléfonos;

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario;

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de la defensa judicial o de cualquier otro tipo que resulte protegida por el secreto profesional;

d) Contenidas en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que forman parte de los expedientes;

e) Cuando la documentación solicitada sea referida a sesiones secretas del Honorable Consejo Deliberante de la ciudad de Loreto.

 

Artículo 5º.- En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 6º.- La solicitud debe realizarse por escrito, con la identificación del solicitante, número de documento y domicilio, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria, debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 8º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otro diez (10) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales arpa uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 9º.- Si cumplido los plazos del Artículo anterior, la demanda de la información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, queda habilitado el peticionante a iniciar acciones legales que mejor amparen sus derechos.

 

Artículo 10º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a director general, en forma fundada explicando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 11º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre de manera incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado incurso en falta grave.

 

Artículo 12º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y una vez cumplido, archívese.

 

Sala de Sesiones, 28 de abril de 2004. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de LIECHTENSTEIN Ordinance on the Data Protection Act of 9 July 2002

Ordinance on the Data Protection Act of 9 July 2002

On the basis of Article 8 paragraph 3, Article 9 paragraph 2, Article 11 paragraphs 1 and 5, Article 15 paragraph 6, Article 20 paragraph 2, Article 28 paragraph 3, and Article 42 of the Data Protection Act of 14 March 2002, Official Gazette, 2002 nº 551, the government hereby decrees:

 

I. Processing of personal data by private individuals

A. Right of information

Article 1. Modalities

1) Each person requesting information from a file controller as to whether data relating to him is being processed (Article 11 of the Data Protection Act) shall, as a general rule, make his request in writing and provide proof of his identity.

2) The file controller shall provide the information in writing, as a general rule, in the form of a printout or a photocopy.

3) The person affected may inspect the data on-site in agreement with the file controller or at the suggestion of the file controller. The information may also be provided orally provided the affected person consents and has been identified by the controller.

4) The information or the decision establishing a restriction on the right to information (Article 12 and 13 of the Data Protection Act) shall be communicated within 30 days after receipt of the request for information. In the event the information cannot be provided within 30 days, the file
controller must notify the person making the request of this circumstance and inform him of the period within which the information will be provided.

5) In the event one or several files are kept jointly by multiple controllers, the right for information may be exercised with each controller, unless one of the controllers is responsible for responding to all requests for information. In the event the file controller is not authorised to provide information, he shall forward the request to the competent person.

6) In the event the requested data is being processed by a third party as part of a mandate for a private individual, the private individual shall forward the request for information to the third party for a response if the individual is not capable of providing the information himself.

7) In the event data is requested relating to deceased persons, the information shall be provided if the person making the request demonstrates an interest in the information and that no overriding interests of relatives of the deceased person or third parties oppose such provision. A close
relationship or marriage with the deceased person shall establish an interest.

 

Article 2. Exceptions to the no-cost provision

1) An appropriate participation in costs may be requested if:

a) the person making the request already received the desired information in the twelve months prior to making the request and cannot demonstrate a legitimate interest in a renewed provision of the information. A legitimate interest shall in particular exist if the personal data was modified without
notifying the person affected;

b) the provision of the information requires a particularly high labour expense.

2) The maximum participation shall be 300 Francs. The person making the request shall be informed of the amount of the participation and may withdraw his request within ten days.

B. File registration

Article 3. Registration and updating

The registration of files with the Data Protection Commissioner must contain the information listed in Article 15 paragraph 5 of the Data Protection Act. The file controller must regularly update such information.

The Data Protection Commissioner shall be notified of any changes on an annual basis.

 

Article 4. Files used by the media

Files need not be registered if:

a) such files are used exclusively for publication in the editorially-controlled section of a periodically-published media organ and their data is not disclosed to third parties without the knowledge of the persons affected;

b) such files are being used by journalists exclusively as a personal work aid.

 

C. Transborder data flows

Article 5. Equivalence

The states whose data protection legislation is equivalent based on resolutions of the EEA Joint Committee are listed in the Appendix to this Ordinance (Article 8 paragraph 3 letter b of the Data Protection Act).

Article 6. File transmissions requiring notification

File transmissions abroad requiring notification (Article 8 paragraph 2 of the Data Protection Act) shall specifically include:

a) making personal data accessible via remote access;

b) transmitting a file to a third party who processes the personal data at the mandate of the file transmitter.

 

Article 7. Notification procedure

1) The file controller shall provide notice of the file in writing prior to transmission. The notification shall contain the following information:

a) the name and address of the person disclosing the personal data;

b) the name and address of the recipient of the data;

c) the name and complete designation of the file;

d) the categories of personal data being disclosed;

e) the group and approximate number of the persons affected;

f) the purpose of the data processing by the recipient;

g) the type and frequency of disclosure;

h) the date of initial disclosure.

2) In the event data is disclosed on a regular basis, notification must be made prior to initial disclosure. Notification must also be made of subsequent changes, in particular of the identity of the person receiving the data, the categories of personal data being transmitted, and the purpose of the
disclosure.

3) The disclosure of data of the same category for the same processing purpose within a corporate group or to various recipients may be the subject of a single notification.

 

Article 8. Exemptions from notification duty

1) Notification shall not be required for the transmission of files for purposes not relating to the persons affected, in particular for the purposes of research, planning, and statistics, provided the form in which the results are published do not allow the identity of the person affected to be established.

2) The transmission of files to states with equivalent data protection legislation shall not require notification, unless the files contain sensitive data or personal profiles.

 

D. Organisational and technical measures

Article 9. General measures

1) Whoever processes personal data or makes available a data communications network as a private individual shall ensure the confidentiality, availability, and accuracy of the data, in order to guarantee an appropriate degree of data security. He shall in particular protect the systems
from the following risks:

a) unauthorised or accidental destruction;

b) accidental loss;

c) technical errors;

d) forgery, theft, or unlawful use;

e) unauthorised modification, copying, access, or other forms of unauthorised processing.

2) The organisational and technical measures must be suitable. Such measures must in particular take the following criteria into account:

a) the purpose of the data processing;

b) the type and scope of the data processing;

c) an assessment of the potential risks to the person affected;

d) the current state of technology.

3) Such measures shall be reviewed periodically.

4) The Data Protection Commission may make recommendations in this
regard in the form of handbooks.

 

Article 10. Special measures

1) Especially when conducting automated processing of personal data, file controllers shall take the organisational and technical measures suitable to meet the following objectives:

a) entry control: unauthorised persons are to be denied entry to establishments where personal data is being processed;

b) data storage medium control: unauthorised persons are to be denied the possibility of reading, copying, or removing data storage media;

c) transport control: upon the disclosure of personal data and the transport of data storage media, the unauthorised reading, copying, modification, or deletion of data is to be prevented;

d) disclosure control: recipients of data to whom personal data is disclosed via data transmission institutions must be identifiable;

e) memory control: unauthorised input into memory and unauthorised inspection, modification, or deletion of saved personal data shall be prevented;

f) user control: the use of automated data processing systems by unauthorised persons via data transmission institutions shall be prevented;

g) access control: the access of authorised persons is to be restricted to the personal data required to fulfil their duties;

h) input control: in automated systems, it must be subsequently reviewed which personal data was input by which persons at what time.

2) Files shall be structured in such a manner that persons affected can exercise their right for information and their right to correction.

 

Article 11. Recording

1) File controllers shall record the automated processing of sensitive data and personal profiles in cases where the preventive measures are insufficient to guarantee protection of the data. Data processing must in particular be recorded in cases where it would otherwise be impossible to determine subsequently whether the data was processed for the purposes for which it was collected or disclosed. The Data Protection Commissioner may also recommend recording of data processing in other cases.

2) The record shall be kept up-to-date for one year. The record shall only be accessible to offices and private individuals responsible for monitoring the observance of data protection regulations and may only be used for this purpose.

 

Article 12. Processing regulations

The controller of an automated file requiring registration (Article 15 paragraph 3 of the Data Protection Act) shall draft processing regulations, in particular describing the internal organisation, data processing, and control procedures, and listing the documents on the planning, creation, and operation of the file and data processing tools.

 

Article 13. Disclosure of data

The file controller shall notify the recipient the up-to-date status and reliability of the personal data disclosed by him, unless such information is evident from the circumstances.

 

II. Processing of personal data by the authorities

A. Right for information

Article 14. Modalities

Articles 1 and 2 shall apply accordingly to requests for information directed to authorities.

 

Art. 15. Requests for information to embassies and consulates of the Principality of
Liechtenstein abroad

The embassies and consulates of the Principality of Liechtenstein abroad shall not provide any information. Any requests for information directed to such embassies and consulates shall be forwarded to the Office of Foreign Affairs for a response. That Office shall be the competent body for all files of missions of the Principality of Liechtenstein abroad.

 

B. File registration

Article 16. Proper registration

1) The responsible authorities (Article 20 of the Data Protection Act) shall register all files they keep with the Data Protection Commissioner prior to commencing processing. The registration shall contain the following information:

a) the name and address of the competent authority;

b) the name and complete designation of the file;

c) the office at which the right to information can be asserted;

d) the legal basis and purpose of the file;

e) the categories of the personal data being processed;

f) the categories of recipients of the data;

g) the categories of persons dealing with the file, i.e. third parties entering data into the file and authorised to modify the file;

h) the group and approximate number of the persons affected.

2) The responsible authority shall regularly update such information and shall report any changes on an annual basis.

 

Article 17. Simplified registration and publication

1) The following files shall be the subject of simplified registration and publication, provided the authorities use such files exclusively for internal administrative purposes:

a) manual correspondence registers;

b) files from contractors or clients, provided such files do not contain sensitive data or personal profiles;

c) address collections solely for the purpose of addressing mail, unless such collections contain sensitive data or personal profiles;

d) lists of compensation payments;

e) accounting documents;

f) ancillary files for the personnel administration of the Principality, provided such files do not contain sensitive data or personal profiles;

g) library files (author catalogues, borrower and user lists);

h) files kept at the National Archives.

2) The simplified registration shall contain the following information:

a) the name and address of the competent authority;

b) the name and complete designation of the file;

c) the office where the right to information can be asserted.

3) In the event an authority administers several files belonging to a single category specified in paragraph 1, these files shall be the subject of a single registration.

4) The Data Protection Commissioner may permit simplified registration for other files upon request, provided such would not jeopardise the privacy of the persons affected.

 

Article 18. Exemptions from publication

Files shall not be published in the register if such files:

a) will be used for two years or less;

b) are stored in the National Archives;

c) are ancillary files for personnel administration, provided the responsible authorities guarantee that such files are published internally;

d) are accessible to the public in the form of yearbooks.

 

C. Disclosure abroad

Article 19

1) Authorities shall notify the Data Protection commissioner of the transmission of files and regular disclosure of personal data abroad unless such transmissions and disclosures are required by a law or the persons affected have knowledge of such transmissions and disclosures.

2) Written notification shall be made prior to disclosure. Such notification shall contain the following information:

a) the name and address of the office disclosing the personal data;

b) the name and address of the recipient of the data;

c) the name and complete designation of the file;

d) the categories of the personal data being disclosed;

e) the group and approximate number of the persons affected;

f) the legal basis and purpose of the data processing by the recipient;

g) the type and frequency of disclosure;

h) the date of initial disclosure.

3) The disclosure of data of the same category to various recipients for the same processing purpose may be the subject of a single notification.

 

D. Organisational and technical measures

Article 20. Principles

1) The responsible authorities shall take the organisational and technical measures in accordance with Articles 9 through 11 which are necessary to protect the privacy and fundamental rights of persons about whom data is being processed.

2) The responsible authorities shall notify the Data Protection Commissioner without delay of all projects for the automated processing of personal data so that data protection requirements can be taken into account immediately.

3) The responsible authority must co-operate with the Data Protection Commissioner in determining the measures in accordance with paragraph 1.

 

Article 21. Processing regulations

1) The responsible authorities shall draft processing regulations for automated files which:

a) contain sensitive data or personal profiles;

b) are used by more than one authority;

c) are made accessible to foreign authorities, international organisations, or private individuals; or

d) are linked to other files.

2) The responsible authority shall set forth its internal organisation in the processing regulations. The authority shall in particular define its data processing and control procedure and list all documents on the planning, creation, and operation of the file. The regulations shall contain the information necessary for registration (Article 16) as well as information on:

a) the body responsible for the protection and security of the data;

b) the origin of the data;

c) the purposes for which the data is regularly disclosed;

d) the control procedures, especially organisational and technical measures in accordance with Article 20;

e) a description of the data fields and the organisational units with access to such data fields;

f) the type and scope of user access to the file;

g) the data processing procedures, in particular the procedures for correcting, restricting the communication, anonymising, storing, preserving, archiving, and destroying the data and making such data anonymous;

h) the configuration of the data processing tools;

i) the procedure for exercising the right for information.

3) The regulations shall be updated regularly. Such regulations shall be made available to the competent control authorities in a form comprehensible to such authorities.

 

Article 22. Data processing by a third party

1) An authority may have personal data processed by a third party provided data protection is guaranteed.

2) Authorities which have personal data processed by third parties shall remain responsible for ensuring data protection. Such authorities shall ensure that the data is processed in accordance with the mandate, especially in matters relating to the use and disclosure of the data.

3) In the event the third party is not subject to the Data Protection Act, the competent authority must ensure that other legal provisions guarantee an equivalent degree of data protection. In the event no such protection exists, the competent authority shall ensure such protection by contract.

 

Article 23. Data protection advisor

The government shall designate at least one data protection advisor. This advisor shall have the following tasks:

a) supporting the competent office and users;

b) promoting employee notification and training;

c) co-operation in the enforcement of data protection provisions.

 

E. Specific provisions

Article 24. Collection of personal data

1) In the event the person questioned is legally obligated to provide information, the authority collecting the personal data must inform that person of the consequences of refusing to provide information or providing false information.

2) In the event the person questioned is not legally obligated to provide information, the authority systematically collecting the personal data through the use of questionnaires must inform that person that providing information is voluntary.

 

Article 25. Personal identification number

1) Authorities which introduce a personal identification number for the administration of their files shall create a random number to be used for the fulfilment of its own duties. A random number shall indicate any definite or uniquely invertible number of characters assigned to every person who is
registered in a file and which does not allow for any conclusions about the person.

2) The use of the personal identification number by another authority or private individuals must be approved by the relevant authority.

3) Approval may be granted when there is a close relationship between the intended form of data processing and the form of data processing for which the personal identification number was created.

4) Otherwise, the use of the old age and surviving dependant insurance number shall be regulated by the appropriate legislation.

 

Article 26. Disclosure of data
The responsible authority shall notify recipients of the data of the up-todate status and reliability of the personal data disclosed to them unless such information is evident from the data itself or the circumstances.

 

Article 27. Offering data to the National Archives

1) In accordance with the Archives Act, the authorities shall offer all personal data which is no longer required on a permanent basis to the National Archives, unless such authorities are themselves responsible for archiving the data.

2) The authorities shall destroy all personal data which is designated by the National Archives as not worthy of archiving except when such data:

a) has been made anonymous;

b) must be preserved for evidentiary or security purposes

 

III. The file register, the Data Protection Commissioner and the Data Protection Commission

A. The file register and file registration

Article 28. The file register

1) The register kept by the Data Protection Commissioner shall contain the information in accordance with Article 3, 16 and 17.

2) The register shall be public and may be inspected at the offices of the Data Protection Commissioner free of charge.

3) A list of registered files shall be published periodically in official publication organs.

 

Article 29. File registration

1) The Data Protection Commissioner shall register files provided complete registration was submitted meeting formal requirements. Prior to registering the file, the Data Protection Commissioner shall review the lawfulness of the file as a whole.

2) In the event the file to be registered violates data protection provisions, the Data Protection Commissioner shall recommend the modification, suspension, or cessation of the data processing. He shall postpone registration until the legal situation is clarified.

3) In the event a controller fails to register his file or such registration is incomplete, the Data Protection Commissioner shall set a deadline for him to meet his obligations. Upon expiration of the deadline, the Commissioner may recommend the registration ex officio of the file or the suspension of data processing activities based on the information at his disposal.

 

B. The Data Protection Commissioner

Article 30. Administrative affiliation

1) The Data Protection Commissioner shall be affiliated with the Ministry of Justice for administrative purposes.

2) The employment relation of the Data Protection Commissioner's secretariat shall be in accordance with the Civil Servant Act.

 

Article 31. Relations with other authorities and private individuals

1) The Data Protection Commissioner shall deal with the government through the Minister of Justice. The Minister of Justice shall transmit all of the Data Protection Commissioner's recommendations and reports to the government, even if he does not approve such recommendations and reports.

2) The Data Protection Commissioner shall deal directly with other authorities, the courts, foreign data protection authorities, and private individuals.

 

Article 32. Documentation

1) Government offices shall present all bills relating to the processing of personal data and data protection to the Data Protection Commissioner. The departments and the Chancellery shall notify him of their decisions and their data protection directives in anonymous form.

2) The Data Protection Commissioner must have sufficient documentation for his activities. He shall operate an independent information system for documentation, archiving, and the file register.

3) The Data Protection Commission shall have access to the scientific documentation of the Data Protection Commissioner.

 

Article 33. Fees

1) A fee shall be charged for the official expertises of the Data Protection Commissioner. The provisions of the Ordinance on the collection of administrative costs and fees by the government and offices thereof shall be applicable.

2) No fees shall be charged to authorities.

 

Article 34. Review of the processing of personal data

1) In order to conduct investigations in accordance with Articles 29 and 30 of the Data Protection Act, and in particular to review the lawfulness of data processing, the Data Protection Commissioner may request the following information from the file controller:

a) organisational and technical measures (Articles 9 through 11 and 20) taken in the past or planned in the future;

b) provisions with regard to correcting, restricting the communication, storing, and destroying personal data and making such data anonymous;

c) the configuration of data processing tools;

d) links to other files;

e) the manner in which the data is disclosed;

f) a description of the data fields and the organisational units with access to such data fields;

g) the type and extent of user access to file data.

2) In the event of disclosures abroad, the Data Protection Commission may request additional information, in particular on the processing capacities of the recipient of the data or the data protection measures taken.

 

C. The Data Protection Commission

Article 35

1) The Commission may request the submission of processed data.

2) The Commission shall notify the Data Protection Commission of its decisions.

3) Otherwise, the General Act on Administrative Procedure shall be applicable.

 

IV. Final provisions

Article 36. Commencement

This Ordinance shall come into force concurrently with the Data Protection Act.

 

Government of the Principality:

Rita Kieber-Beck

Deputy Head of Government

 

 

 

Appendix

States whose data protection legislation shall be regarded as equivalent in terms of Article 8 paragraph 3 letter b of the Data Protection Act:

– Argentina;

– Guernsey;

– Canada;

– Isle of Man;

– Switzerland;

– United States of America in the framework of:

a) Decision of the European Commission 520/2000/EC of 26 July 2000 pursuant to Directive 95/46 of the European Parliament and of the Council on the adequate protection of personal data provided by the Safe Harbour Privacy Principles and related Frequently Asked Questions;

b) Decision of the European Commission of 14 May 2004 on the adequate protection of personal data contained in the Passenger Name Record of air passengers transferred to the United States’ Bureau of Customs and Border Protection.

01Ene/14

Projeto de Lei nº 2.126, de 2011, do Poder Executivo, que “estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil.” (PL212611). 25/03/2014. PLENARIO. A matéria vai ao Senado Federal (PL 2.126-B/2011)

 

 

PROJETO DE LEI

 

Estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil.

 

O CONGRESSO NACIONAL

 

 

decreta:

 

 

CAPÍTULO I.- DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

 

 

Artigo 1º.

Esta Lei estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil e determina as diretrizes para atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios em relação à matéria.

 

 

 

Artigo 2º.-

A disciplina do uso da Internet no Brasil tem como fundamentos:

 

I – o reconhecimento da escala mundial da rede;

 

II – os direitos humanos e o exercício da cidadania em meios digitais;

 

III – a pluralidade e a diversidade;

 

IV – a abertura e a colaboração; e

 

V – a livre iniciativa, a livre concorrência e a defesa do consumidor.

 

 

Artigo 3º.-

A disciplina do uso da Internet no Brasil tem os seguintes princípios:

I – garantia da liberdade de expressão, comunicação e manifestação de pensamento, nos termos da Constituição;

 

II – proteção da privacidade;

 

III – proteção aos dados pessoais, na forma da lei;

 

IV – preservação e garantia da neutralidade da rede, conforme regulamentação;

 

V – preservação da estabilidade, segurança e funcionalidade da rede, por meio de medidas técnicas compatíveis com os padrões internacionais e pelo estímulo ao uso de boas práticas;

 

VI – responsabilização dos agentes de acordo com suas atividades, nos termos da lei; e

 

VII – preservação da natureza participativa da rede.

 

Parágrafo único. Os princípios expressos nesta Lei não excluem outros previstos no ordenamento jurídico pátrio relacionados à matéria, ou nos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte.

 

 

Artigo 4º.-

A disciplina do uso da Internet no Brasil tem os seguintes objetivos:

I – promover o direito de acesso à Internet a todos os cidadãos;

 

II – promover o acesso à informação, ao conhecimento e à participação na vida cultural e na condução dos assuntos públicos;

 

III- promover a inovação e fomentar a ampla difusão de novas tecnologias e modelos de uso e acesso; e

 

IV – promover a adesão a padrões tecnológicos abertos que permitam a comunicação, a acessibilidade e a interoperabilidade entre aplicações e bases de dados.

 

 

Artigo 5º.-

Para os efeitos desta Lei, considera-se:

I – Internet – o sistema constituído de conjunto de protocolos lógicos, estruturado em escala mundial para uso público e irrestrito, com a finalidade de possibilitar a comunicação de dados entre terminais por meio de diferentes redes;

 

II – terminal – computador ou qualquer dispositivo que se conecte à Internet;

 

III – administrador de sistema autônomo – pessoa física ou jurídica que administra blocos de endereço Internet Protocol – IP específicos e o respectivo sistema autônomo de roteamento, devidamente cadastrada no ente nacional responsável pelo registro e distribuição de endereços IP geograficamente referentes ao País;

 

IV – endereço IP – código atribuído a um terminal de uma rede para permitir sua identificação, definido segundo parâmetros internacionais;

 

V – conexão à Internet – habilitação de um terminal para envio e recebimento de pacotes de dados pela Internet, mediante a atribuição ou autenticação de um endereço IP;

 

VI – registro de conexão – conjunto de informações referentes à data e hora de início e término de uma conexão à Internet, sua duração e o endereço IP utilizado pelo terminal para o envio e recebimento de pacotes de dados;

 

VII – aplicações de Internet – conjunto de funcionalidades que podem ser acessadas por meio de um terminal conectado à Internet; e

 

VIII – registros de acesso a aplicações de Internet – conjunto de informações referentes à data e hora de uso de uma determinada aplicação de Internet a partir de um determinado endereço IP.

 

 

Artigo 6º.-

Na interpretação desta Lei, serão levados em conta, além dos fundamentos, princípios e objetivos previstos, a natureza da Internet, seus usos e costumes particulares e sua importância para a promoção do desenvolvimento humano, econômico, social e cultural.

 

CAPÍTULO II.- DOS DIREITOS E GARANTIAS DOS USUÁRIOS

 

 

Artigo 7º.-

O acesso à Internet é essencial ao exercício da cidadania e ao usuário são assegurados os seguintes direitos:

 

I – à inviolabilidade e ao sigilo de suas comunicações pela Internet, salvo por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;

 

II – à não suspensão da conexão à Internet, salvo por débito diretamente decorrente de sua utilização;

 

III – à manutenção da qualidade contratada da conexão à Internet, observado o disposto no Artigo 9º;

 

IV – a informações claras e completas constantes dos contratos de prestação de serviços, com previsão expressa sobre o regime de proteção aos seus dados pessoais, aos registros de conexão e aos registros de acesso a aplicações de Internet, bem como sobre práticas de gerenciamento da rede que possam afetar a qualidade dos serviços oferecidos; e

 

V – ao não fornecimento a terceiros de seus registros de conexão e de acesso a aplicações de Internet, salvo mediante consentimento ou nas hipóteses previstas em lei.

 

 

Artigo 8º.-

A garantia do direito à privacidade e à liberdade de expressão nas comunicações é condição para o pleno exercício do direito de acesso à Internet.

 

CAPÍTULO III.- DA PROVISÃO DE CONEXÃO E DE APLICAÇÕES DE INTERNET

 

 

Seção I.- Do Tráfego de Dados

 

 

Artigo 9º.-

O responsável pela transmissão, comutação ou roteamento tem o dever de tratar de forma isonômica quaisquer pacotes de dados, sem distinção por conteúdo, origem e destino, serviço, terminal ou aplicativo, sendo vedada qualquer discriminação ou degradação do tráfego que não decorra de requisitos técnicos necessários à prestação adequada dos serviços, conforme regulamentação.

 

Parágrafo único. Na provisão de conexão à Internet, onerosa ou gratuita, é vedado monitorar, filtrar, analisar ou fiscalizar o conteúdo dos pacotes de dados, ressalvadas as hipóteses admitidas em lei.

 

 

Seção II.- Da Guarda de Registros

 

 

Artigo 10.-

A guarda e a disponibilização dos registros de conexão e de acesso a aplicações de Internet de que trata esta Lei devem atender à preservação da intimidade, vida privada, honra e imagem das partes direta ou indiretamente envolvidas.

 

§ 1º O provedor responsável pela guarda somente será obrigado a disponibilizar as informações que permitam a identificação do usuário mediante ordem judicial, na forma do disposto na Seção IV deste Capítulo.

 

§ 2º As medidas e procedimentos de segurança e sigilo devem ser informados pelo responsável pela provisão de serviços de conexão de forma clara e atender a padrões definidos em regulamento.

 

§ 3º A violação do dever de sigilo previsto no caput sujeita o infrator às sanções cíveis, criminais e administrativas previstas em lei.

 

 

Subseção I.- Da Guarda de Registros de Conexão

 

 

Artigo 11.

Na provisão de conexão à Internet, cabe ao administrador do sistema autônomo respectivo o dever de manter os registros de conexão, sob sigilo, em ambiente controlado e de segurança, pelo prazo de um ano, nos termos do regulamento.

§ 1º A responsabilidade pela manutenção dos registros de conexão não poderá ser transferida a terceiros.

 

§ 2º A autoridade policial ou administrativa poderá requerer cautelarmente a guarda de registros de conexão por prazo superior ao previsto no caput.

 

§ 3º Na hipótese do § 2º, a autoridade requerente terá o prazo de sessenta dias, contados a partir do requerimento, para ingressar com o pedido de autorização judicial de acesso aos registros previstos no caput.

 

§ 4º O provedor responsável pela guarda dos registros deverá manter sigilo em relação ao requerimento previsto no § 2º que perderá sua eficácia caso o pedido de autorização judicial seja indeferido ou não tenha sido impetrado no prazo previsto no § 3º.

 

 

Subseção II .- Da Guarda de Registros de Acesso a Aplicações de Internet

 

 

Artigo 12.

Na provisão de conexão, onerosa ou gratuita, é vedado guardar os registros de acesso a aplicações de Internet.

 

 

Artigo 13.-

Na provisão de aplicações de Internet é facultado guardar os registros de acesso dos usuários, respeitado o disposto no Artigo 7º.

 

§ 1º A opção por não guardar os registros de acesso a aplicações de Internet não implica responsabilidade sobre danos decorrentes do uso desses serviços por terceiros.

 

§ 2º Ordem judicial poderá obrigar, por tempo certo, a guarda de registros de acesso a aplicações de Internet, desde que se tratem de registros relativos a fatos específicos em período determinado, ficando o fornecimento das informações submetido ao disposto na Seção IV deste Capítulo.

 

§ 3º Observado o disposto no § 2º, a autoridade policial ou administrativa poderá requerer cautelarmente a guarda dos registros de aplicações de Internet, observados o procedimento e os prazos previstos nos §§ 3º e 4º do Artigo 11.

 

 

Seção III.- Da Responsabilidade por Danos Decorrentes de Conteúdo Gerado por Terceiros

 

 

Artigo 14.-

O provedor de conexão à Internet não será responsabilizado por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros.

 

 

Artigo 15.

Salvo disposição legal em contrário, o provedor de aplicações de Internet somente poderá ser responsabilizado por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros se, após ordem judicial específica, não tomar as providências para, no âmbito do seu serviço e dentro do prazo assinalado, tornar indisponível o conteúdo apontado como infringente.

 

Parágrafo único. A ordem judicial de que trata o caput deverá conter, sob pena de nulidade, identificação clara e específica do conteúdo apontado como infringente, que permita a localização inequívoca do material.

 

 

Artigo 16.

Sempre que tiver informações de contato do usuário diretamente responsável pelo conteúdo a que se refere o Artigo 15, caberá ao provedor de aplicações de Internet informar-lhe sobre o cumprimento da ordem judicial.

 

Seção IV.- Da Requisição Judicial de Registros

 

 

Artigo 17.

A parte interessada poderá, com o propósito de formar conjunto probatório em processo judicial cível ou penal, em caráter incidental ou autônomo, requerer ao juiz que ordene ao responsável pela guarda o fornecimento de registros de conexão ou de registros de acesso a aplicações de Internet.

Parágrafo único. Sem prejuízo dos demais requisitos legais, o requerimento deverá conter, sob pena de inadmissibilidade:

 

I – fundados indícios da ocorrência do ilícito;

 

II – justificativa motivada da utilidade dos registros solicitados para fins de investigação ou instrução probatória; e

 

III – período ao qual se referem os registros.

 

 

Artigo 18.-

Cabe ao juiz tomar as providências necessárias à garantia do sigilo das informações recebidas e à preservação da intimidade, vida privada, honra e imagem do usuário, podendo determinar segredo de justiça, inclusive quanto aos pedidos de guarda de registro.

 

 

CAPÍTULO IV.- DA ATUAÇÃO DO PODER PÚBLICO

 

 

Artigo 19.

Constituem diretrizes para a atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios no desenvolvimento da Internet no Brasil:

I – estabelecimento de mecanismos de governança transparentes, colaborativos e democráticos, com a participação dos vários setores da sociedade;

 

II – promoção da racionalização e da interoperabilidade tecnológica dos serviços de governo eletrônico, entre os diferentes Poderes e níveis da federação, para permitir o intercâmbio de informações e a celeridade de procedimentos;

 

III – promoção da interoperabilidade entre sistemas e terminais diversos, inclusive entre os diferentes níveis federativos e diversos setores da sociedade;

 

IV – adoção preferencial de tecnologias, padrões e formatos abertos e livres;

 

V – publicidade e disseminação de dados e informações públicos, de forma aberta e estruturada;

 

VI – otimização da infraestrutura das redes, promovendo a qualidade técnica, a inovação e a disseminação das aplicações de Internet, sem prejuízo à abertura, à neutralidade e à natureza participativa;

 

VII – desenvolvimento de ações e programas de capacitação para uso da Internet;

 

VIII – promoção da cultura e da cidadania; e

 

IX – prestação de serviços públicos de atendimento ao cidadão de forma integrada, eficiente, simplificada e por múltiplos canais de acesso.

 

 

Artigo 20.-

Os sítios e portais de Internet de entes do Poder Público devem buscar:

 

I – compatibilidade dos serviços de governo eletrônico com diversos terminais, sistemas operacionais e aplicativos para seu acesso;

 

II – acessibilidade a todos os interessados, independentemente de suas capacidades físico-motoras, perceptivas, culturais e sociais, resguardados os aspectos de sigilo e restrições administrativas e legais;

 

III – compatibilidade tanto com a leitura humana quanto com o tratamento automatizado das informações;

 

IV – facilidade de uso dos serviços de governo eletrônico; e

 

V – fortalecimento da participação social nas políticas públicas.

 

 

Artigo 21.-

O cumprimento do dever constitucional do Estado na prestação da educação, em todos os níveis de ensino, inclui a capacitação, integrada a outras práticas educacionais, para o uso seguro, consciente e responsável da Internet como ferramenta para o exercício da cidadania, a promoção de cultura e o desenvolvimento tecnológico.

 

 

Artigo 22.

As iniciativas públicas de fomento à cultura digital e de promoção da Internet como ferramenta social devem:

I – promover a inclusão digital;

 

II – buscar reduzir as desigualdades, sobretudo entre as diferentes regiões do País, no acesso às tecnologias da informação e comunicação e no seu uso; e

 

III – fomentar a produção e circulação de conteúdo nacional.

 

 

Artigo 23.-

O Estado deve, periodicamente, formular e fomentar estudos, bem como fixar metas, estratégias, planos e cronogramas referentes ao uso e desenvolvimento da Internet no País.

 

 

CAPÍTULO V.- DISPOSIÇÕES FINAIS

 

 

Artigo 24.

A defesa dos interesses e direitos estabelecidos nesta Lei poderá ser exercida em juízo, individual ou coletivamente, na forma da lei.

 

Artigo 25.

Esta Lei entra em vigor sessenta dias após a data de sua publicação.

 

Brasília, 

EMI Nº 00086 – MJ/MP/MCT/MC

 

 

Brasília, 25 de abril de 2011

 

Excelentíssima Senhora Presidenta da República,

 

1. Submetemos à elevada consideração de Vossa Excelência o anexo anteprojeto de lei que estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da rede mundial de computadores no país, e dá outras providências. Tal projeto foi construído em conjunto com a sociedade, em processo que ficou conhecido sob a denominação de Marco Civil da Internet.

 

2. Dados recentes da Pesquisa Nacional por Amostra de Domicílios – PNAD referente ao ano de 2009 realizada pelo Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (IBGE) apontam a existência de sessenta e oito milhões de internautas, com taxa de crescimento de mais de um milhão a cada três meses. Ao mesmo tempo em que empolgam, esses números expressam a dimensão dos diversos desafios para que a Internet realize seu potencial social. Um desses desafios é harmonizar a interação entre o Direito e a chamada cultura digital, superando uma série de obstáculos críticos, presentes tanto nas instituições estatais quanto difusos na sociedade.

 

3. No âmbito legislativo, diversos projetos de lei tramitam desde 1995, ano do início da oferta comercial de conexões no país. No entanto, passados quinze anos, ainda não existe um texto de lei específico para o ambiente cibernético que garanta direitos fundamentais e promova o desenvolvimento econômico e cultural.

 

4. Para o Poder Judiciário, a ausência de definição legal específica, em face da realidade diversificada das relações virtuais, tem gerado decisões judiciais conflitantes, e mesmo contraditórias. Não raro, controvérsias simples sobre responsabilidade civil obtêm respostas que, embora direcionadas a assegurar a devida reparação de direitos individuais, podem, em razão das peculiaridades da Internet, colocar em risco as garantias constitucionais de privacidade e liberdade de expressão de toda a sociedade.

 

5. Também a Administração Pública é submetida a dificuldades para promover o desenvolvimento da Internet, em temas tão variados como infraestrutura e padrões de interoperabilidade. Diversas políticas públicas de governo bem sucedidas ainda carecem de um amparo legal integrado para sua adoção como políticas de Estado, que permitam, nos diversos níveis federativos, uma abordagem de longo prazo para cumprir o objetivo constitucional de redução das desigualdades sociais e regionais.

 

6. Por fim, a crescente difusão do acesso enseja novos contratos jurídicos, para os quais a definição dos limites fica a cargo dos próprios contratantes, sem a existência de balizas legais. A seguir essa lógica, a tendência do mercado é a de que os interesses dos agentes de maior poder econômico se imponham sobre as pequenas iniciativas, e que as pretensões empresariais enfraqueçam os direitos dos usuários.

 

7. Os riscos são, portanto,

 

a) da aprovação desarticulada de propostas normativas especializadas, que gerem divergência e prejudiquem um tratamento harmônico da matéria;

 

b) de prejuízos judiciais sensíveis, até que a jurisprudência se adeque às realidades da sociedade da informação;

 

c) de desencontros ou mesmo omissões nas políticas públicas; e

 

d) de violação progressiva de direitos dos usuários pelas práticas e contratos livremente firmados.

 

8. Esse quadro de obstáculos faz oportuna a aprovação de uma lei que, abordando de forma transversal a Internet, viabilize ao Brasil o início imediato de um melhor diálogo entre o Direito e a Internet. Uma norma que reconheça a pluralidade das experiências e que considere a riqueza e a complexidade dessa nova realidade.

 

9. Com esse propósito, a Secretaria de Assuntos Legislativos do Ministério da Justiça – SAL/MJ, em parceria com o Centro de Tecnologia e Sociedade da Escola de Direito da Fundação Getúlio Vargas do Rio de Janeiro, desenvolveu a iniciativa denominada Marco Civil da Internet no Brasil, a fim de construir, de forma colaborativa, um anteprojeto de lei que estabelecesse princípios, garantias e direitos dos usuários de Internet. A proposta delimita deveres e responsabilidades a serem exigidos dos prestadores de serviços e define o papel a ser exercido pelo poder público em relação ao desenvolvimento do potencial social da rede.

 

10. Com vistas ao diálogo entre normas jurídicas e a rede mundial de computadores, partiu-se de duas óbvias inspirações: o texto constitucional e o conjunto de recomendações apresentadas pelo Comitê Gestor da Internet no Brasil – CGI.br – no documento “Princípios para a governança e uso da Internet” (Resolução CGI.br/RES/2009/003/P). Para o seu desenvolvimento, o projeto se valeu de inovador debate aberto a todos os internautas.

 

11. Uma discussão ampla foi realizada com a sociedade pela própria Internet, entre outubro de 2009 e maio de 2010, por meio de um blog hospedado na plataforma Cultura Digital (uma rede social mantida pelo Ministério da Cultura e pela Rede Nacional de Ensino e Pesquisa – RNP). Esse processo de participação popular resultou em mais de dois mil comentários diretos, incontáveis manifestações sobre o “marcocivil” em ferramentas virtuais, como os microblogs Identi.ca e Twitter, além de dezenas de documentos institucionais, oriundos do Brasil e do exterior.

 

12. A dinâmica adotada teve como meta usar a própria Internet para, desde já, conferir mais densidade à democracia. Por meio da abertura e da transparência, permitiu-se a franca expressão pública de todos os grupos sociais, por meio de um diálogo civilizado e construtivo.

 

13. Resultado desse processo, o anteprojeto ora proposto se estrutura em cinco capítulos: disposições preliminares, direitos e garantias do usuário, provisão de conexão e de aplicações de Internet, atuação do poder público e disposições finais.

 

14. No primeiro capítulo são indicados os fundamentos, princípios e objetivos do marco civil da internet, além da definição de conceitos e de regras de interpretação. Entre os fundamentos, enumeram-se elementos da realidade jurídica do uso da Internet que servem de pressupostos para a proposta. Por sua vez, entre os princípios figuram os pontos norteadores que devem sempre informar a aplicação do direito em relação à matéria. Já no âmbito dos objetivos, apontam-se as finalidades a serem perseguidas de forma permanente, não apenas pelo Estado, mas por toda a sociedade.

 

15. No capítulo sobre os direitos e garantias do usuário, o acesso à internet é reconhecido como um direito essencial ao exercício da cidadania. Ainda são apontados direitos específicos a serem observados, tais como a inviolabilidade e o sigilo das comunicações pela internet e a não suspensão da conexão.

 

16. No terceiro capítulo, ao tratar da provisão de conexão e de aplicações de internet, o anteprojeto versa sobre as questões como: o tráfego de dados, a guarda de registros de conexão à Internet, a guarda de registro de acesso a aplicações na rede, a responsabilidade por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros e a requisição judicial de registros. As opções adotadas privilegiam a responsabilização subjetiva, como forma de preservar as conquistas para a liberdade de expressão decorrentes da chamada Web 2.0, que se caracteriza pela ampla liberdade de produção de conteúdo pelos próprios usuários, sem a necessidade de aprovação prévia pelos intermediários. A norma mira os usos legítimos, protegendo a privacidade dos usuários e a liberdade de expressão, adotando como pressuposto o princípio da presunção de inocência, tratando os abusos como eventos excepcionais.

 

17. No capítulo referente às atribuições do Poder Público, fixam-se diretrizes para a atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios no desenvolvimento da Internet no Brasil, além de regras para os sítios públicos, para a Educação, para o fomento cultural e para a avaliação constante do resultado das políticas públicas. Confere-se à Administração Pública um parâmetro para o melhor cumprimento dos objetivos do Marco Civil.

 

18. Finalmente, o último capítulo prevê expressamente a possibilidade de que a defesa dos interesses e direitos pertinentes ao uso da Internet seja exercida de forma individual ou coletiva, na forma da Lei.

 

19. No panorama normativo, o anteprojeto representa um primeiro passo no caminho legislativo, sob a premissa de que uma proposta legislativa transversal e convergente possibilitará um posicionamento futuro mais adequado sobre outros importantes temas relacionados à internet que ainda carecem de harmonização, como a proteção de dados pessoais, o comércio eletrônico, os crimes cibernéticos, o direito autoral, a governança da internet e a regulação da atividade dos centros públicos de acesso à internet, entre outros. A despeito das mencionadas lacunas normativas, a solução que se submete à avaliação de Vossa Excelência faz jus ao potencial criativo e inovador característico do povo brasileiro, alçando o país à posição de protagonista mundial na garantia das novas liberdades da cultura digital.

 

Ante todo o exposto, Senhora Presidenta, a proposta que institui o marco civil da internet no Brasil deve, a nosso ver, ser incorporada ao direito positivo pátrio, a fim de estabelecer princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da rede mundial de computadores no país.

 

Respeitosamente,

 

Assinado por: José Eduardo Martins Cardozo, Miriam Aparecida Belchior, Aloizio Mercadante Oliva e Paulo Bernardo Silva

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley para regular habeas data

Proyecto de ley para regular habeas data de la Provincia de Buenos Aires

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

FUNDAMENTO

Nuestra Constitución provincial dedica su artículo 20 a garantizar los derechos individuales. Allí plantea tres acciones, que más allá de la consecuente legislación su texto per-se, las hace operativas. Esto ya nos habla de la voluntad de nuestros constituyentes. El hábeas corpus, el amparo y el hábeas data son las acciones mediante las cuales los ciudadanos tenemos garantizados nuestros derechos.

En algunas constituciones el hábeas data ha sido regulado como una particular forma de amparo, mientras que en la nuestra, se la ha diferenciado y otorgado plena autonomía.
Esta acción, ha cobrado identidad jurídica en los tiempos actuales.

En la famosa novela de Orwell, “1984”, (cita ineludible cuando este tema se trata), se advierte sobre el futuro de las sociedades debido a la peligrosa simbiosis operada entre las nuevas tecnologías y los totalitarismos imperantes, con una visión bien oscura. El autor vislumbraba que la televisión y las computadoras señalaban el camino a la pérdida de las libertades individuales, y la obra resultó, como lo expresa Puccinelli, un pequeño apocalipsis del siglo XX.

La ley Nacional 25.326, dedicada a esta acción señala algunos de sus capítulos de orden público; otros se imponen como tales por la propia materia. Sólo sobre el procedimiento nos corresponde legislar.

Este proyecto viene a cubrir ese vacío legal guardando, como ordenador procesal, total coherencia con la ley nacional.

 

OBJETO

Artículo 1º.-

La presente ley tiene por objeto regular procesalmente la acción de hábeas data, mediante la cual se garantiza el derecho al honor y a la intimidad de las personas, de conformidad a lo establecido por el artículo 20 inc. 3 de la Constitución Provincial, 43 inc. 3 de la Constitución Nacional y la ley Nacional 25326.

 

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

 

Artículo 2º.-

La acción de hábeas data procederá:

a)para conocer los datos personales que consten en forma de registro, archivo o banco de datos, tanto de organismos públicos como privados, destinados a proveer informes.

b)para conocer la finalidad a que se destina esa información; si ha sido comunicada a terceros, a quiénes y a qué efectos.

c)para requerir su ratificación, rectificación, actualización o cancelación.

d)para oponerse a la inclusión de aquellos datos que provoquen discriminación a la persona afectada, o para requerir su supresión, o confidencialidad.

e)para requerir de los administradores de sistemas informáticos la identificación de los equipos y/o terminales que se presuma hayan sido utilizados para vulnerar el honor, la intimidad personal y/o familiar.

 

Artículo 3º.-

En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

 

Artículo 4º.-

La acción de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente Ley, y serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia, y en lo que corresponde, por su naturaleza de orden público o calidad de federal, por la ley Nacional 25326.

 

DE LA LEGITIMACION

 

Artículo 5º.-

Estará legitimada para interponer la acción de hábeas data la persona ideal o física afectada, sus tutores o curadores; sus causa-habientes cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar y los derechos del difunto.

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y privados, administradores y responsables de sistemas informáticos.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 6º.-

Será competente para entender en esta acción todo juez con competencia civil y comercial en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o el del lugar donde se use o pudiera utilizarse la información o el domicilio del actor, a elección de este.

Procederá, la justicia federal conforme lo dispone la ley Nacional 25.326, cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos interprovinciales y nacionales, y cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en red interprovincial, nacional y /o internacional.

 

REQUERIMIENTO PREVIO

 

Artículo 7º.-

En los supuestos enumerados en el Artículo 2° de la presente Ley, previo a accionar judicialmente, acreditando su identidad deberá solicitar la información de sus datos personales y hacer saber fehacientemente su pretensión al titular del registro, archivo o banco de datos.

 

Artículo 8º.-

Dicho requerimiento deberá ser respondido por el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos, dentro de los cinco días de haber recibido la solicitud. En caso de corresponder, las supresiones, correcciones o pedido de uso confidencial, deberán ser cumplimentadas dentro del mismo plazo. En todos los casos, la información, rectificación, actualización o supresión de datos se efectuará sin cargo alguno para el solicitante y con entrega de copia certificada de las constancias del registro, archivo o banco de datos, según corresponda.

 

Artículo 9º.-

El silencio, o el incumplimiento a lo solicitado, habilita la vía judicial para interponer la acción de hábeas data. También habilita su interposición una contestación que a juicio del solicitante sea insuficiente o inexacta. La acción deberá ser interpuesta dentro de los quince días contados desde el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 7º.

 

DEL INICIO DE LA ACCIÓN: LA DEMANDA

 

Artículo10º.-

El hábeas data se interpondrá por escrito, y contendrá:

a)nombre y apellido/s; documento de identidad; domicilio real y constituido del accionante.

b)la individualización concreta del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En caso de no conocer dicha circunstancia, podrá solicitar su identificación por orden judicial.

c)los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta errónea, falsa, incompleta o utilizada con fines discriminatorios o ilícitos.

d)En su caso, indicará las razones por las cuales aún siendo exacta la información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmitirse a terceros.

 

Artículo 11º.-

Acompañará con la demanda la constancia del previo requerimiento cursado, de la respuesta si la hubiere, la prueba documental, y ofrecerá toda otra prueba de la cual intente valerse

 

REQUERIMIENTO DE INFORMES Y MEDIDAS CAUTELARES

 

Artículo 12º.-

Admitida la acción el Juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al actor. Podrá solicitar asimismo informe sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que estime conducente a la resolución de la causa.

 

Artículo 13º.-

En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medidas de no innovar a efectos que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. Asimismo, el juez podrá disponer el secuestro de los elementos que contengan la información hasta la total substanciación del mismo.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Artículo 14º.-

El demandado deberá contestar el informe dentro de los cinco días hábiles. A pedido del informante, el juez podrá ampliar prudencialmente dicho plazo.

 

Artículo 15º.-

En su contestación el accionado expresará:

a) Sus razones por las cuales incluyó las informaciones cuestionadas, y alegará sobre la legitimidad de las mismas, si lo considerare conducente a su defensa y derecho.

b) El uso o finalidad que le da a las mismas.

c) Responderá con claridad y ajustadamente a cuanto el Juez le haya solicitado en su pedido de informe.

d) Las causas por las cuales no evacuó -si así hubiese sido– el pedido de informe previo efectuado por el interesado

 

Artículo 16º.-

Los registros, archivos o bancos de datos privados o públicos no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiera.

 

Artículo 17º.-

En caso de negar la información solicitada aduciendo alguna excepción legal, deberá acreditar tales extremos. En tal caso el Juez podrá tomar conocimiento personalmente y en forma directa de los datos solicitados.

 

Artículo18º.-

Al contestar el informe el requerido deberá también acompañar la documentación que entienda vinculante y ofrecerá el resto de la prueba. Si el demandado no contestara la demanda, a pedido del actor será declarado en rebeldía.

 

DE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA

 

Artículo 19º.-

La acción de hábeas data podrá ser ampliada o modificada por el actor, en cualquier estado del proceso, si tomare conocimiento de la existencia de otros registros, archivos o banco de datos.
Sobre modificaciones relacionadas con la información recibida del requerido, o sobre cualquier otro dato que conste en la misma, podrá solicitar su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad, dentro del tercer (3er) día de notificado de la misma.

 

DE LA APERTURA A PRUEBA

 

Artículo 20º.-

Si la cuestión no resultara de puro derecho, el juez citará a las partes a una audiencia en la cual abrirá la causa a prueba. Para aquélla que no pueda ser cotejada en esa oportunidad y si la evaluara como conducente al mejor servicio de justicia podrá ampliar el plazo para su producción en cinco (5) días. Si hubiera testigos, serán recibidos en primera audiencia.

 

DE LA SENTENCIA

 

Artículo 21º.-

Sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la audiencia o finiquitado el plazo de ampliación indicado en el artículo anterior.

 

Artículo 22º.-

Si admitiere el hábeas data, la sentencia contendrá:
a) la expresión concreta del particular, sea persona física o jurídica, o de la autoridad estatal a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivo banco de datos se ha concedido la acción.
b) la determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) el plazo para su cumplimiento.

 

Artículo 23º.-

En caso de rechazo de la acción, la misma no constituirá presunción respecto de responsabilidad del actor.

 

Artículo 24º.-

La sentencia deberá ser notificada por cédula a las partes y para su conocimiento y registro, al Organismo Nacional de Control

 

DE LA APELACIÓN

 

Artículo 25º.-

Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución, o la sentencia en su caso debiéndose fundar en el momento de la interposición.
Cuando fuera recurrida la resolución referida a medidas cautelares, el recurso será concedido en relación. Contra la sentencia definitiva, será concedido libremente al sólo efecto devolutivo.

 

INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

 

Artículo 26º.-

En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte:

a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado;

b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos. Su retención y depósito judicial será responsabilidad del servicio administrativo del área.

 

DE LA SUBSISTENCIA DE ACCIONES

 

Artículo 27º.-

La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

 

DE LAS COSTAS

 

Artículo 28º.-

Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuera el Estado, será responsable solidariamente el agente que realizó los actos que motivaron la condena.

 

Artículo 29º.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero, por el que se modifican el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tec

Mediante el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, se reguló la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, que se llevó a cabo el día 3 de abril de 2010.

En esta norma se recordaba que el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, preveía que, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accedería, previa solicitud, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que acreditaran el cumplimiento de las condiciones establecidas, principalmente relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Por tanto, el objetivo del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, era determinar los criterios que se iban a aplicar para la planificación de los múltiples digitales de ámbito estatal y autonómico que se pondrían a disposición de los operadores de televisión y de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones con tecnología analógica.

En cumplimiento de este real decreto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 asignó un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades concesionarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

No obstante, el acceso al múltiple digital definitivo se producirá, en todo caso, antes de finalizar 2014, de acuerdo con las fases establecidas en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de forma que cada una de las sociedades mencionadas accederá, con carácter transitorio, a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal distribuida entre dos múltiples digitales.

Por otro lado, el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, tiene como objeto la regulación de las condiciones y las especificaciones técnicas que se deberán cumplir para efectuar las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

Desde la aprobación de estos reales decretos y del cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica se han producido avances tecnológicos que se traducen en una mayor eficacia de los sistemas de compresión de las señales de audio y video que componen una señal de televisión, de forma que se produce una mayor eficiencia en el uso de los recursos radioeléctricos asignados y, en consecuencia, la posibilidad de emitir canales de televisión con una mayor calidad técnica o incrementar el número de canales.

Ello ha dado lugar a que las sociedades licenciatarias del servicio de televisión terrestre de ámbito estatal, dentro de la capacidad asignada por el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, hayan iniciado la emisión simultánea de algunos de sus canales de televisión digital terrestre mediante calidad de alta definición.

La televisión en alta definición supone una mejora considerable de la calidad de la imagen con respecto a las emisiones de televisión con definición estándar, por lo que el ciudadano recibe un servicio de calidad superior.

Adicionalmente, la generalización de las emisiones de televisión en alta definición supone un nuevo impulso al desarrollo de innovaciones tecnológicas en este campo y una ventana de oportunidades comerciales para la industria de fabricación de equipos y las entidades de distribución comercial que pongan a disposición del consumidor dichos equipos avanzados.

Por todo ello, se considera que no se deben poner impedimentos a la prestación de servicios de televisión de mayor calidad, que supongan un acicate a la innovación tecnológica y al desarrollo comercial del mercado y de la economía, como es el caso de la televisión digital terrestre en alta definición, siempre y cuando se lleve a cabo a través de la capacidad espectral inicialmente asignada, esto es, sin asignar capacidad espectral adicional a los operadores o sociedades licenciatarias.

En consecuencia, se estima oportuno suprimir la limitación ya comentada establecida en la fase 1 referida en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, de que las sociedades licenciatarias del servicio de televisión terrestre de ámbito estatal compartirán la capacidad asignada mediante la explotación por cada una de ellas de dos canales digitales de televisión en cada múltiple, de forma que, mediante una fórmula más flexible y sin encorsetarla a la emisión de dos canales, esta misma capacidad se compartirá mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas.

Esta generalización de las emisiones de televisión en alta definición debe ir acompañada de una mayor información al ciudadano, para que éste sepa en todo momento cuándo realmente recibe una emisión de televisión digital terrestre en alta definición.

Por ello, se modifica el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, estableciendo que las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición cuando dicho programa haya sido producido y editado en origen con una resolución vertical de la componente de video igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2011,

DISPONGO:

 

Artículo primero.- Modificación del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

Se modifica el artículo 3.1 del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal, si ha acreditado el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 1, accederá a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión indirecta.

A tal efecto, se seguirán las dos siguientes etapas:

a) Etapa 1, que se inicia en el momento en el que se autorice el acceso a la nueva capacidad y finaliza seis meses después.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal podrán seguir explotando la capacidad de los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 66, 67, 68 y 69, así como podrán explotar la capacidad de tres nuevos múltiples digitales que se planificarán.

En los tres nuevos múltiples digitales que se asignarán al inicio de esta fase, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal compartirán su capacidad mediante la explotación por cada una de ellas de dos canales digitales de televisión en uno de los nuevos múltiples digitales.

En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 90 por ciento de la población.

b) Etapa 2, que se extiende durante tres meses adicionales.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal seguirán explotando los múltiples digitales a que se refiere la etapa anterior.

A tal efecto, dejarán de explotar la capacidad del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, y en los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 compartirán su capacidad mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.

Igualmente, compartirán la capacidad de los nuevos múltiples digitales planificados y asignados en la etapa anterior mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

En consecuencia, las sociedades, en el conjunto de las dos mitades de la capacidad de los múltiples digitales señalados en los párrafos anteriores, sólo podrán emitir, desde el punto de vista de la programación, cuatro canales de televisión, y podrán explotar canales digitales adicionales siempre que efectúen una emisión íntegra y simultánea de la programación de alguno de los cuatro canales de televisión.

Por resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, como actuación de reorganización del espectro radioeléctrico para liberar la subbanda de frecuencias 790-862 MHz, podrá establecerse la utilización transitoria del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66 por un plazo máximo de tres meses, con el objetivo de evitar pérdidas de recepción de canales digitales de televisión que hasta ese momento reciben los usuarios.

En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población.

La planificación de los tres nuevos múltiples digitales mencionados anteriormente estará basada en los canales analógicos que vienen explotando “Antena 3 de Televisión, S. A.”, “Gestevisión Telecinco, S. A.”, y “Sociedad General de Televisión Cuatro, S. A. U.”, y se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Para cada uno de los tres nuevos múltiples digitales se establecerá una red de ámbito estatal tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de septiembre de 2007.

2.º En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.

3.º En la planificación de los tres nuevos múltiples digitales no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).

La asignación concreta a cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal de la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal, la cual estará distribuida entre dos múltiples digitales, se efectuará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta las posibles propuestas formuladas por las sociedades concesionarias. Dicha asignación incluirá, asimismo, la capacidad de transmisión que se podrá utilizar para la prestación de servicios adicionales distintos del de difusión de televisión.”

Artículo segundo.- Modificación del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.

Se introduce un nuevo artículo 4 en el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, con la siguiente redacción:

“Artículo 4.- Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.

Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando dicho programa haya sido producido y editado en origen con una resolución vertical de la componente de video igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.”

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda.- Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado“.

Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

01Ene/14

Real Decreto-Ley 20/1993 de 22 de diciembre , por el que se prorroga la entrada en vigor de la LORTAD. (B.O.E. de 28 de diciembre de 1993).

Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre, por el que se prorroga el plazo que se establece en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, estableció en su disposición adicional segunda (disposición que tiene carácter de Ley ordinaria en virtud de lo prevenido en la disposición final tercera del propio texto legal que se menciona), que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la propia Ley Orgánica habrían de ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos los ficheros y tratamientos automatizados de datos de carácter personal existentes con anterioridad y comprendidos dentro de su ámbito de gestión.

Igualmente, y en el punto 2 de la mencionada disposición, se fijaba el mismo plazo para que las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes adoptaran una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera. Dicho plazo concluye el 31 de enero de 1994.

Constituido recientemente el Consejo Consultivo de la Agencia de Protección de Datos y designado el titular de la Dirección de la misma es ahora cuando dicho ente de derecho público comienza su andadura con los obligados trabajos preparatorios de creación, establecimiento y consolidación de su estructura funcional y organizativa. Por ello resulta prudente, a la vez que necesario, por lógicas razones de operatividad y eficacia, el atemperar las previsiones citadas de la Ley Orgánica a las posibilidades reales de la Agencia en su actual configuración, al tiempo que se facilita a todos los responsables de los ficheros de datos la posibilidad de llevar a cabo, con un margen temporal más realista, las actuaciones precisas para cumplir el mandato que en cada caso corresponda de la Ley Orgánica.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Justicia y para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1993.

DISPONGO:

 

Artículo único.

Se prorroga por seis meses el plazo de un año que se establece en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Disposición final única.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

 

01Ene/14

Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo de 24 de octubre de 2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

 

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes(2), firmado el 19 de junio de 1990 (“el Convenio de Schengen”), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

 

(2) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo(3) y de la Decisión 2001/886/JAI(4) del Consejo. Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. El presente Reglamento debe por lo tanto completarlos hasta la fecha que fije el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(5).

 

(3) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(6). El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

 

(4) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo(7) y en la Decisión 2008/173/CE(8) del Consejo, se prevén determinados ensayos del SIS II.

 

(5) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

 

(6) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

 

(7) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

 

(8) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

 

(9) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

 

(10) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

 

(11) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

 

(12) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

 

(13) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

 

(14) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

 

(15) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(9).

Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

 

(16) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(10), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

 

(17) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE(11), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

 

(18) Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

(19) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

 

(20) Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de que el SIS 1+ pueda ser integrado en la arquitectura provisional de migración.

 

(21) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento que, por lo tanto, no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

 

(22) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(12). El Reino Unido no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

 

(23) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(13). Irlanda no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

 

(24) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiónes 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

 

(25) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(15) relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

 

(26) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(16), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(17) sobre la celebración del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

 

(27) En lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(18).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del Convenio de Schengen de 1990 (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por el Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “SIS II Central”: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la “base de datos SIS II” y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) “C.SIS”: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) “N.SIS”: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) “N.SIS II”: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) “convertidor”: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f) “ensayo completo”: el ensayo previsto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006;

g) “ensayo de la información suplementaria”: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión, de Francia y de los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración,

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión a convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con NISIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II.

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicación y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicación de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular aquellas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular aquellas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales.

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración de SIS y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo.

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de las ensayos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 189/2008, es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1 de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS + en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios mencionados en el apartado 6 por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria.

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos de funcionamiento del sistema SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros en el seno del Consejo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria.

Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y el N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración de SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, “la copia nacional”, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II, seguido de la conmutación del N.SIS al N.SIS II en cada Estado miembro. La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ e n el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

5. La conmutación prevista en el proceso de migración se efectuará después de la validación contemplada en el artículo 8, apartado 7.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

 

Artículo 13.- Cooperación.

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo de la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros en particular facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Conservación de registros en el SIS II Central

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 15.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3. Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

 

Artículo 16.- Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue.

1)  Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 92 bis.

1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo(*) y de la Decisión 2008/839/JAI del Consejo(**), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a) un sistema central adicional compuesto por:

- la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situada en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

- una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre C.SIS y SIS II Central;

b) un sistema nacional (el N.SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

c) una infraestructura de comunicación entre SIS II Central y N.SIS II conectado a NI-SIS.

2. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3. La base de datos SIS II central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

4. Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a esa parte nacional mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) nº 1104/2008.

5. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos SIS, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

6. Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos de N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.”.

2) En el artículo 119, la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.”.

3) En el artículo 119, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.”.

 

Artículo 17.- Comité.

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

 

Artículo 17 bis.- Consejo de Gestión del Programa Global.-

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité mencionado en el artículo 17, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado “Consejo de Gestión del Programa Global” (en lo sucesivo, “el Consejo de Gestión”). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

- alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

- convocatoria de reuniones,

- preparación de reuniones,

- admisión de otros expertos,

- un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del Director General de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité contemplado en el artículo 17.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité contemplado en el artículo 17 o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la “Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos” de la Comisión.

 

Artículo 18.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 19.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de marzo de 2013 o el 31 de diciembre de 2013 en caso de pasar a un marco técnico alternativo, tal como contempla el artículo 1, apartado 3.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 

————————————————

(1) Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(7) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(12) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(18) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3

(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(**) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Resolução CNJ nº 84, de 6 de julho de 2009

Confere nova redação aos artigos 12, § único; 13, § 1º; 15, II; 17 e 18, caput, e revoga os artigos 18, incisos I, II e parágrafo único; 19, parágrafo único; e 21 da Resolução nº 59, de 09 de setembro de 2008, que disciplina e uniformiza as rotinas, visando ao aperfeiçoamento do procedimento de interceptação de comunicações telefônicas e de sistemas de informática e telemática nos órgãos jurisdicionais do Poder Judiciário, a que se refere a Lei nº 9.296, de 24 de julho de 1996.

 

 

O Presidente do Conselho Nacional de Justiça, tendo em vista o decidido na 86ª Sessão Ordinária, realizada em 9 de junho de 2009, no uso de suas atribuições, conferidas pela Constituição Federal e pelo Regimento Interno,

 

Resolve:

Artigo 1º.- Os artigos 12, § único; 13, § 1º; 15, II; 17 e 18, caput, da Resolução nº 59, e 9 de setembro de 2008, passam a vigorar com a seguinte redação:

 

Artigo 12. (…)

Parágrafo 1º Semestralmente as operadoras indicarão em ofício a ser enviado à Corregedoria Nacional de Justiça os nomes das pessoas, com a indicação dos respectivos registros funcionais, que por força de suas atribuições, têm conhecimento de medidas de interceptações telefônicas deferidas, bem como os dos responsáveis pela operacionalização das medidas, arquivando-se referido ofício em pasta própria na Corregedoria Nacional.

Parágrafo 2º Sempre que houver alteração do quadro de pessoal, será atualizada a referida relação.

Artigo 13. (…)

§ 1º. Não será admitido pedido de prorrogação de prazo de medida cautelar de interceptação de comunicação telefônica, telemática ou de informática durante o plantão judiciário, ressalvada a hipótese de risco iminente e grave à integridade ou à vida de terceiros, bem como durante o Plantão de Recesso previsto artigo 62 da Lei nº 5.010/66.

Artigo 15. (…)

II – no envelope externo não constará nenhuma indicação do caráter sigiloso ou do teor do documento, exceto a tipificação do delito;

Artigo 17. Não será permitido ao magistrado e ao servidor fornecer quaisquer informações, direta ou indiretamente, a terceiros ou a órgão de comunicação social, de elementos sigilosos contidos em processos ou inquéritos regulamentados por esta Resolução, sob pena de responsabilização nos termos da legislação pertinente.

Artigo 18. Mensalmente, os Juízos investidos de competência criminal informarão à Corregedoria Nacional de Justiça, por via eletrônica, em caráter sigiloso, a quantidade de interceptações em andamento.

Artigo 2º.- Ficam revogados os artigos 18, incisos I, II e parágrafo único; 19, parágrafo único; e 21 da Resolução nº 59, de 9 de setembro de 2008.

 

 

Artigo 3º.- O Conselho Nacional de Justiça fará publicar no Diário Oficial da União, no prazo de 30 (trinta) dias, a íntegra da Resolução nº 59, de 9 de setembro de 2008, com as alterações resultantes desta Resolução.

 

 

Artigo 4º.- Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Ministro GILMAR MENDES

01Ene/14

Resolución 202 de 8 de marzo de 2010, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la cual se expide el glosario de definiciones conforme a lo ordenado por el inciso segundo del articulo 6 de la Ley 1341 de 2009. (Diario Ofici

EL MINISTRO (E.) DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la potestad reglamentaria se ejerce mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Que el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009 señala que: “El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, deben expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias”.

Que una vez trabajado en conjunto el glosario de definiciones y debidamente aprobado por la sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, del 22 de febrero de 2010, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procede a cumplir el mandato legal.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Para efectos de la interpretación de las normas del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se adoptan las siguientes definiciones, acordes con los postulados de la UIT:

Aplicaciones: Conjunto estructurado de actividades realizadas para responder a las necesidades de los usuarios en una situación determinada, con fines de tipo empresarial, educativo, comunicaciones personales o entretenimiento, entre otras. Una aplicación supone la utilización de soportes lógicos y físicos y puede efectuarse de forma parcial o totalmente automática y el acceso puede ser local o remoto. En este último caso, se necesitan servicios de telecomunicación.

Contenido: Información generada bajo cualquier modo o forma de expresión, que puede ser distribuida por cualquier medio y es parte de un mensaje que el sistema de transferencia o medio no examina ni modifica, salvo para conversión durante el transporte del mismo.

Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:

a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Interconexión: Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones y la interoperabilidad de plataformas.

Interoperabilidad: Aptitud de los sistemas y aplicaciones, basados en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y los procesos que estos soportan, para intercambiar información y posibilitar utilizar mutuamente la información intercambiada. Para el caso de redes de telecomunicaciones, la interoperabilidad es inherente a la interconexión de las mismas.

Proveedor de Aplicaciones: Es la persona natural o jurídica que proporciona o suministra servicios de aplicación.

Proveedor de contenido: Es la persona natural o jurídica que genera contenido.

Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones: Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición.

Red de telecomunicaciones: Conjunto de nodos y enlaces alámbricos, radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos, incluidos todos sus componentes físicos y lógicos necesarios, que proveen conexiones entre dos (2) o más puntos, fijos o móviles, terrestres o espaciales, para cursar telecomunicaciones. Para su conexión a la red, los terminales deberán ser homologados y no forman parte de la misma.

Servicios de telecomunicaciones: Servicios ofrecidos por los proveedores de redes y servicios para satisfacer una necesidad específica de telecomunicaciones de los usuarios.

Telecomunicación: Toda emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios que hacen uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 2º.- El contenido del presente glosario se expide, sin perjuicio de la facultad que le asiste a cada una de las Entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la expedición de normas que contengan definiciones que sean requeridas para el desarrollo de las competencias legales a su cargo.

Artículo 3º.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2010

El Ministro (E.) de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones,

Daniel Enrique Medina Velandia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo de 6 de febrero de 2003 sobre “Accesibilidad electrónica” .Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento

Resolución del Consejo de 6 de febrero de 2003 sobre “Accesibilidad electrónica” .Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento (DO C 39 de 18.2.2003, pp. 5-7).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

1) RECORDANDO que entre las misiones de la Comunidad está promover en todo su territorio un alto nivel de empleo y de protección social, así como la elevación del nivel y de la calidad de vida y la cohesión económica y social,

2) RECORDANDO que la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, sobre el empleo y la dimensión social de la sociedad de la información (1),

3) RECORDANDO que el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 pidió una sociedad de la información para todos,

4) RECORDANDO que la Comisión adoptó el 12 de mayo de 2000 una comunicación titulada “Hacia una Europa sin barreras para las personas con discapacidad”,

5) RECORDANDO que un objetivo clave del plan de acción “e-Europe 2002”, respaldado por el Consejo Europeo de Feira, de 19 y 20 de junio de 2000, es conseguir la participación de todos en la economía basada en el conocimiento,

6) RECORDANDO que el 27 de noviembre de 2000 el Consejo adoptó una directiva para luchar contra la discriminación por motivos diversos, entre ellos la discapacidad, en el ámbito del empleo y la ocupación (2),

7) RECORDANDO que uno de los objetivos de la lucha contra la pobreza y la exclusión social, aprobado por el Consejo Europeo de Niza, del 7 al 9 de diciembre de 2000, es aprovechar al máximo el potencial de la sociedad basada en el conocimiento y de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y procurar que nadie quede excluido, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad,

8) RECORDANDO que el 3 de diciembre de 2001 el Consejo adoptó una Decisión para declarar 2003 “Año Europeo de las personas con discapacidad” (3),

9) RECORDANDO que el Parlamento Europeo y el Consejo, en el preámbulo de la Decisión nº 50/2002/CE, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social, destacan la importancia de la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres entre las causas y efectos de la exclusión. Esa sección también menciona los artículos 2 y 3 del Tratado, centrándose de este modo en el hecho de que la eliminación de la desigualdad y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres es una de las misiones de la Comunidad, que debe constituir un objetivo para todas sus actividades,

10) RECORDANDO que el Consejo adoptó la Resolución relativa a la integración social mediante las tecnologías electrónicas – aprovechar las oportunidades de integración social que brinda la sociedad de la información (4), que entre otras cosas instaba a los Estados miembros y a la Comunidad a “[solucionar] los obstáculos técnicos a que se enfrentan las personas con distintas discapacidades en términos de equipo de TIC y contenidos en la red, en especial ejecutando las acciones correspondientes de “e-Europe”, supervisadas por el grupo de expertos en accesibilidad de medios electrónicos”,

11) RECORDANDO que el 20 de marzo de 2002 el Consejo adoptó una Resolución sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido (5), que, entre otras cosas, “invita al Grupo de alto nivel sobre el empleo y la dimensión social de la sociedad de la información (ESDIS) a seguir de cerca los progresos en la adopción y aplicación de las pautas y a desarrollar metodologías comunes y datos comparables que faciliten la evaluación del progreso”,

12) RECONOCIENDO la existencia de un informe, presentado como documento de trabajo de la Comisión, titulado “Proporcionar accesibilidad electrónica. Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento”,

13) TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones del Grupo de alto nivel ESDIS basadas en ese análisis,

HACE UN LLAMAMIENTO A LOS ESTADOS MIEMBROS E INVITA A LA COMISIÓN A:

I. Aprovechar las posibilidades de la sociedad de la información para las personas con discapacidad y, en particular, a emprender la supresión de las barreras técnicas, legales y de otro tipo para que participen efectivamente en la economía y en la sociedad basadas en el conocimiento. Para ello les insta a utilizar, en la medida de lo posible, los mecanismos de financiación ya existentes y a facilitar el enlace con los agentes adecuados, como las ONG para discapacitados y las organizaciones europeas de normalización, a través de las siguientes medidas concretas:

1) promover un enfoque más coordinado y más delimitado por parte de los principales agentes participantes en actividades de accesibilidad electrónica y en la aplicación y desarrollo de los instrumentos ya existentes o nuevos en los ámbitos de tecnología y normalización, legislación y persuasión, y educación e información;

2) centrar este enfoque más coordinado en un portal Internet dedicado a temas de accesibilidad electrónica, que creará y mantendrá la Comisión Europea;

3) fomentar la toma de conciencia para que el desarrollo en el ámbito de la sociedad de la información de cualquier material, metodología o actividad de tipo técnico evite la exclusión social;

4) fomentar y capacitar a las personas con discapacidad para que adquieran un mayor control sobre la creación de los mecanismos destinados a proporcionar accesibilidad electrónica, apoyando su participación en:

a) programas y proyectos tecnológicos,

b) organismos de normalización y comités técnicos,

c) comités sobre medidas legislativas y persuasivas y sobre iniciativas de educación, formación y capacitación.

II. Estudiar la posibilidad de adoptar más medidas específicas en los ámbitos señalados en el documento de trabajo de la Comisión “Proporcionar accesibilidad electrónica”, entre las que se incluirán:

1) Normas e instrumentos técnicos:

a) respecto al uso de las Directrices sobre accesibilidad de la red, fomentar métodos comunes y datos comparables en relación con los sitios web públicos de los Estados miembros y de las instituciones europeas, coordinar un procedimiento de control que tenga en cuenta las actividades individuales de los Estados miembros, y cooperar con éstos;

b) promover una retroalimentación sobre las actividades de normalización y su impacto en la vida real de las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad;

c) velar por que el sexto programa marco de investigación y desarrollo tecnológico 2003-2006 apoye acciones que fomenten la integración social mediante las tecnologías electrónicas, desarrollando tanto la tecnología capacitadora como la tecnología que no impone barreras e incluyendo la asimilación de los resultados. Al elaborar los proyectos, considerar las consecuencias para las personas con discapacidad y evitar así la exclusión social.

2) Instrumentos persuasivos y medidas legislativas:

a) estudiar la creación de una “etiqueta de accesibilidad electrónica” para los productos y servicios que cumplan las normas de la accesibilidad electrónica;

b) continuar los esfuerzos en pro de una mayor armonización de los criterios de accesibilidad de los Estados miembros (por ejemplo, a través de sus normas de contratación pública) con el fin de persuadir a los proveedores de productos y servicios comerciales a ofrecer más productos y servicios accesibles electrónicamente;

c) fomentar medidas que alienten a las empresas privadas para que sus productos y servicios basados en TIC sean accesibles y exigir que los productos y servicios para los contratos públicos de TIC sean accesibles. En este caso, fomentar el uso de las posibilidades existentes en la legislación europea sobre contratos públicos para que contengan referencias específicas a criterios de accesibilidad para los productos y servicios pertinentes;

d) velar por que, cuando sea posible, las excepciones al derecho de autor que sean coherentes con el marco legal establecido en la Directiva 2001/29/CE (6) permitan difundir el material protegido en formatos accesibles para las personas con discapacidad;

e) estudiar la ampliación del ámbito de aplicación de las medidas de no discriminación de las personas con discapacidad.

3) Instrumentos educativos e informativos:

a) fomentar que la red de centros de excelencia y el establecimiento de redes “diseño para todos” sean aún más integradores y abarquen a todos los Estados miembros;

b) fomentar que las autoridades educativas de todos los Estados miembros desarrollen y adopten currículos de “diseño para todos”. En este caso utilizar, cuando sea posible, fondos previstos para actividades de este tipo en el marco de los oportunos proyectos “redes de excelencia”, financiados por el programa marco europeo de IDT;

c) fomentar la toma de conciencia de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, así como de los proveedores de servicios, sobre las oportunidades de las modernas TIC y de la red para personas con discapacidad y personas de edad avanzada. Utilizar para este fin los programas estructurales apropiados que existan en la Comunidad;

d) mejorar la capacidad de empleo de las personas con discapacidad mediante programas adecuados de formación profesional dirigidos a la utilización de sistemas basados en el conocimiento (SBC) y formación en aptitudes SBC dentro de otros programas de formación. Utilizar para este fin los programas estructurales apropiados que existan en la Comunidad;

e) fomentar la aplicación de los principios de la formación continua y aplicar las facilidades existentes para este tipo de formación con el fin de actualizar las destrezas de las personas con discapacidad;

f) asegurar que los materiales multimedia y el uso de TIC en la educación no cree nuevas barreras para la integración de estudiantes con discapacidad en las escuelas y otros centros de enseñanza;

g) velar por que la accesibilidad electrónica se convierta en un elemento regular de todos los programas educativos de los centros de formación profesional de cualquier nivel, por ejemplo administradores de red, autores de multimedia y creadores de programas. Utilizar para este fin la iniciativa del aprendizaje por medios electrónicos.

——————————————————————————————–
(1) DO C 8 de 12.1.2000, p. 1.

(2) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(3) DO L 335 de 19.12.2001, p. 15.

(4) DO C 292 de 18.10.2001, p. 6.

(5) DO C 86 de 10.4.2002, p. 2.

(6) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

01Ene/14

Centro de Estudios de Derecho e Informatica de la Universidad de las Islas Baleares (CEDIB)

Curso on-line de especialista universitario en Derecho del Comercio Electrónico
CEDIB Centro de Estudios de Derecho e Informática
Universitat de Les Illes Balears
Fecha de Inicio: 17 de marzo de 2003
http://www.campusextens.es

e-mail: [email protected]

 

Especialista Universitario en Derecho del Comercio Electrónico. Desde el 17 de marzo de 2003 al 28 de julio de 2003

 

 

 

2009/2010

Máster de tecnología educativa: e-learning y gestión del conocimiento

Máster en Tecnologías de la Información i de las Comunicaciones (TIC)

 

 

POSGRADO DERECHO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

Con dos especializaciones:  Derecho de la Contratación Electrónica y Marco Jurídico del Marketing y de la protección de los consumidores y de los datos en Internet

http://www.uib.es/depart/dpr/CEDIB/pics/Derecho%20del%20comercio_electronico.pdf

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 2001:1. Regulation amending Data Inspection Board Regulation (DIFS 1998:2) with regard to the obligation to notify the processing of personal data to the Data Inspection Board adopted on 3 October 2001.

DIFS 2001:1. Regulation amending Data Inspection Board Regulation (DIFS 1998:2) with regard to the obligation to notify the processing of personal data to the Data Inspection Board adopted on 3 October 2001.

The Data Inspection Board provides, pursuant to sections 6 and 16 of the Personal Data Ordinance (1998:1191), that sections 1, 5, 7 and 8 of Data Inspection Board Regulation (DIFS 1998:2) shall read as follows with regard to the obligation to notify the processing of personal data to the Data Inspection Board.

That Regulation will therefore read as follows with effect from the date of entry into force of the present Regulation.

 

Compulsory notification of particularly privacy-sensitive processing of personal data

Section 1.- (1) Particularly privacy-sensitive processing of personal data which under section 41 of the Personal Data Act (1998:204) must always be notified to the Data Inspection Board for a prior check is specified in section 10 of the Personal Data Ordinance (1998:1191).

Provisions relating to notification for prior checks are also contained in section 2 of the Police Data Ordinance (1999:81), section 2 of the Processing of Personal Data in Connection with Tax Authorities’ Involvement in Criminal Investigations Ordinance (1999:105) and section 2 of the Processing of Personal Data in the Law Enforcement Activities of the Swedish Customs Ordinance (2001:88). (DIFS 2001:1).

 

Notification of other processing operations

Notification requirement

Section 2.- Data controllers that have not appointed and notified the name of a personal data representative are required under section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) to notify the Data Inspection Board of any fully or partially automated processing of personal data.
Exemptions from the notification requirement

Section 3.- Provisions relating to exemptions from the notification requirement laid down in section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) are contained in sections 3, 4 and 5 of the Personal Data Ordinance (1998:1191). The Data Inspection Board may, pursuant to section 6 of the Personal Data Ordinance, grant exemptions from the notification requirement in other cases. Such exemptions are laid down in sections 4 and 5 of this Regulation.

Section 4.- The notification requirement laid down in section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) shall not apply to the processing of personal data to which data subjects have consented.

Section 5.- (2) The notification requirement laid down in section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) shall not apply to processing of the following personal data where the data controller keeps a record of processing operations involving data that would otherwise have been subject to notification:

(a) personal data relating to data subjects who are associated with the data controller by reason of membership, employment, a customer relationship or similar relationship, provided that the processing does not relate to sensitive data within the meaning of section 13 of the Personal Data Act;

(b) sickness data kept by employers that relate to workers’ sick leave periods, provided that the data are used for salary administration purposes or to determine whether the employer is required to undertake a rehabilitation investigation;

(c) personal data kept by employers that reveal workers’ trade union membership, provided that the data are used to enable employers to fulfil obligations or exercise rights under labour law or to make it possible to determine, enforce or defend legal claims;

(d) personal data collected from data subjects where processing is essential for compliance with the provisions of laws or regulations;

(e) personal data the processing of which is permitted in the health sector under section 18 of the Personal Data Act;

(f) personal data used in the activities of lawyers that are relevant to the provision of their services and to measures to avoid conflicts of interest; and

(g) personal data processed under sector-wide agreements reviewed by the Data Inspection Board pursuant to section 15 of the Personal Data Ordinance (1998:1191). (DIFS 2001:1).

 

Content of notifications

Notifications pursuant to section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204)

Section 6. – Notifications of processing operations involving personal data pursuant to section 36 (1) of the Personal Data Act (1998:204) shall be made in writing and signed by the data controller or its authorized representative.

Notifications shall contain:

(a) the name, address, telephone number and registration number of the data controller;

(b) the purpose or purposes of the processing operation;

(c) a description of the category or categories of data subjects affected by the data processing;

(d) a description of the category or categories of data concerning the data subjects that are to be processed;

(e) details of the recipients or categories of recipients to whom the data may be disclosed;

(f) information concerning data transfer to third countries;

(g) a general description of the measures that have been taken to safeguard the security of processing operations.

Any change in the above circumstances shall be notified in the same way.

Notifications for the purposes of prior checks of particularly privacy-sensitive processing operations

Section 7.- (3) Notifications for the purposes of prior checks by the Data Inspection Board shall be made in writing and signed by the data controller or its authorized representative. Notifications shall contain the information specified in section 6 and the reasons why it is necessary for the Data Inspection Board to carry out a prior check. Notifications shall also include details of the scheduled date for commencement of the processing operation and a contact person who can supply information.

Notifications for the purposes of prior checks pursuant to section 10 of the Personal Data Ordinance (1998:1191) shall also contain:

(a) details whether the processing has been checked by a research ethics committee and if so, a copy of the committee’s decision;

(b) information, where appropriate, that the data subject has consented and

(c) a description of the information to be given to the data subject.

Any change in the above circumstances shall be notified in the same way. (DIFS 2001:1)

 

Notification of personal data representatives

Section 8.- Notifications pursuant to section 36 (2) of the Personal Data Act (1998:204) of the appointment or discharge of a personal data representative shall include the names of the data controller and the personal data representative. Notifications shall be made in writing and signed by the data controller or its authorized representative. (DIFS 2001:1).

 

Form

Section 9.- Notifications referred to in sections 6, 7 and 8 may be made on special forms that are available from the Data Inspection Board.

 

ULF WIDEBÄCK

Leif Lindgren

————————————————————————————————

This statute (4) shall enter into force on 24 October 1998.

This statute (5) shall enter into force on 1 February 2000.

This statute (6) shall enter into force on 1 November 2001.
————————————————————————————————

(1) DIFS 1999:3.

(2) DIFS 1999:3.

(3) DIFS 1999:3.

(4) DIFS 1998:2.

(5) DIFS 1999:3.

(6) DIFS 2001:1.

01Ene/14

Master y Post-Grado Universidad Complutense de Madrid

UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (UCM)

Master en Informática y Derecho

Centro de Estudios Superiores, Sociales y Jurídicos “Ramón Carande” adscrito a la Universidad Complutense: Curso de especialización en Derecho de las telecomunicaciones

Facultad de Ciencias de la Información

Derecho de las Telecomunicaciones y de Internet. Curso 2000-2001

Profesora Dra. Loreto Corredoira y Alfonso

Centro Universitario Francisco de Vitoria

Curso superior sobre comercio electrónico

Centro adscrito a la Universidad Complutense de Madrid

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01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos.

Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el
desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

El Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la administración de la Comunidad de Castilla y León, contiene los elementos precisos para la implantación de la administración electrónica e impulsa su utilización en
el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, se creó el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través del cual se pueden presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen por vía telemática, relativos a los procedimientos administrativos y trámites que se especifican en el Anexo de esta Orden o que en lo sucesivo se incorporen al mismo.

Existiendo nuevos trámites y procedimientos susceptibles de tramitación telemática es preciso proceder a la modificación del Anexo de la Orden indicada.

Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo Único.
Modificar el Anexo de la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados
procedimientos administrativos, añadiendo el siguiente contenido:

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. PROCEDIMIENTO: “Ayudas para el sector de los forrajes desecados”.

TRÁMITES SUSCEPTIBLES DE REALIZACIÓN ANTE EL REGISTRO TELEMÁTICO: Comunicación de información sobre los documentos que acrediten el suministro de forrajes para transformar (contratos y declaraciones) e información sobre la contabilidad material de entradas de materia prima y salida de productos transformados.

Para la presentación de comunicaciones se utilizarán los modelos normalizados disponibles en la aplicación “forrajes desecados 2006” accesible en la pagina Web “http://www.ayg.jcyl.es“.

REQUISITOS TÉCNICOS: Para presentar escritos en el registro telemático es necesario disponer de un certificado reconocido: Certificado digital de clase 2CA emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de acuerdo con las previsiones contenidas en la página Web
http://www.cert.fnmt.es/clase2/main.htm“.

Disposición Final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 25 de abril de 2006.

El Consejero,

Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

01Ene/14

Master y Post-Grado V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile

V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile

V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile Del 31 de marzo al 15 de agosto de 2008 http://www.cedi.uchile.cl/

 

CONVOCATORIA

El Centro de Estudios en Derecho Informático de la Universidad de Chile se complace en anunciar la quinta versión del Diploma de Postítulo en Derecho Informático, el programa de mayor antiguedad y prestigio en el país, fruto de la maduración de más de 20 años de experiencias de nuestro instituto.

Este programa interdisciplinario aborda los principales problemas de la construcción del Derecho de la Sociedad de la Información con un enfoque adaptado a la región e importantes innovaciones que beneficiarán al estudiante iberoamericano en su concreta realidad política, jurídica, social y tecnológica.

El periodo de postulación permanecerá abierto hasta la segunda semana de marzo de 2008 y las clases se inician el 31 de marzo próximo.

DIRECCION ACADEMICA

La dirección del programa está a cargo de la profesora Lorena Donoso Abarca, Directora del Centro de Estudios en Derecho Informático (CEDI) de la Universidad de Chile.

PROGRAMA

El Diploma se estructura sobre la base de tres cursos y tres seminarios que se desarrollaran consecuencialmente desde el 31 de marzo al hasta el 15 de agosto del 2008.

– Garantías fundamentales en la era tecnológica
– Régimen jurídico de la propiedad intelectual e industrial en el Derecho Informático y de las telecomunicaciones
– Régimen jurídico de los bienes y servicios en el entorno virtual. Comercio electrónico y contratación informática.

A los cuales se suman la oferta de 4 Seminarios (sólo 3 de ellos obligatorios) que revisan en detalle algunos temas de la interrelación entre el Derecho y las Tecnologías, como Ciudadanía y Políticas Públicas en Entornos Tecnológicos, Gestión del Conocimiento y Contenidos, Tributación Informática y Biotecnología y Derecho.

Para obtener el Diploma, además de aprobar los correspondiente cursos y seminarios, es necesario presentar y obtener la aprobación de una monografía final sobre un tema relacionados con el programa de estudios, elegido por el propio estudiante.

Les invitamos a conocer el detalle de los cursos y seminarios en http://www.cedi.uchile.cl/diploma/derechoinformatico/programa/

CUERPO ACADEMICO

El plantel base del programa para la versión 2008 lo integran los docentes sres. Rodrigo Cooper Cortés, Lorena Donoso Abarca, Sergio Endress Gómez, Fernando Fernández Acevedo, Rosario Fernando Magarzo, Jens Hardings Perl, Marcela Larenas Clerc, Macarena López Medel, Jaime Luarte Correa, Claudio Magliona Markovicth, Arturo Prado Puga, Carlos Reusser Monsálvez, Patricia Reyes Olmedo, Boris Santander Cepeda, Felipe Schuster Pineda, Santiago Schuster Vergara, José Zalaquett Daher y otros destacados especialistas convocados en función de las materias a tratar.

Un curriculum detallado de nuestros docentes puede encontrarlo en http://www.cedi.uchile.cl/diploma/derechoinformatico/academicos/

ADMISION

Para obtener uno de los 25 cupos del Programa, hay que postular ante el Centro de Estudios en Derecho Informático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile hasta el día 15 de marzo de 2008, para lo cual deben remitirse los siguientes documentos:

1. Copia simple de los certificados que acrediten a) el grado académico de Licenciado del postulante, o b) una titulación universitaria de al menos 4 años de estudios.
2. Copia simple de una concentración de notas de la carrera que hubiere cursado el postulante con indicación de la escala de notas utilizada y la nota mínima de aprobación.
3. Curriculum vitae actualizado
4. Formulario de postulación (disponible en la sección de admisión del sitio web)

No es necesario que en esta parte del proceso se remitan copias autorizadas de los originales, bastando el envío de fotocopias simples, copias por fax, copias digitalizadas (enviadas por e-mail), etc.; pero al momento de la matrícula deben presentarse los certificados y/o documentos en original o en copias autorizadas.

CONTINUACION DE ESTUDIOS

Esta versión del Diploma de Postítulo en Derecho Informático brinda la posibilidad a quienes lo cursen y aprueben con nota superior a 5.5 (en escala de 1.0 a 7.0) y que cumplan los requisitos formales de la Escuela de Graduados, a continuar estudios en el segundo semestre del 2009 para obtener el grado académico de Magíster en Derecho de la Informática y de las Telecomunicaciones por la Universidad de Chile.

ARANCEL

El arancel del programa tiene un costo de 40 Unidades de Fomento para estudiantes nacionales y U$ 1.400, en dólares norteamericanos, para estudiantes extranjeros.

Se admiten pagos fraccionados hasta en seis cuotas, documentados con cheques o pagarés, cuando se trate de transacciones en moneda nacional.

Esperando verle en nuestras aulas, le saluda muy cordialmente,

CARLOS REUSSER MONSALVEZ
Coordinador Académico
Centro de Estudios en Derecho Informático Facultad de Derecho, Universidad de Chile
(56-2) 9785263

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Rio Negro. Argentina. Sentencia 21/2004. Arcenillas Edgardo Raul c/ Banco Citibank N.A. s/ Sumario, de 29 de abril de 2004. Expediente CA 16409.

Sentencia 21/2004. Arcenillas Edgardo Raul c/ Banco Citibank N.A. s/ Sumario, de 29 de abril de 2004. Expediente 16409-CA-2004.

En la ciudad de General Roca, a los días de Abril de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: “ARCENILLAS EDGARDO RAUL C/ BANCO CITIBANK N.A. S/ Sumario ” (Expte.nº 16.409-CA-2004), venidos del Juzgado Civil númeroUNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:

EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Contra la sentencia de grado que hace lugar sólo al reclamo por daño moral y parcialmente al daño emergente, se agravian tanto actor como demandada.

Por razones metodológicas se empezará por la impugnación de ambas partes en relación al primer rubro.

1) La Juez de grado ha estimado el perjuicio de este tipo sufrido por demandante en la suma de DIEZ MIL pesos, que éste juzga insuficiente, y la Institución crediticia pide su desestimación.

Las razones que da la segunda es que no se han acreditado padecimientos ni secuelas traumáticas en el reclamante.- Señala que se trata de una situación contractual, y que para ello el daño moral debe ser acreditado necesariamente para ser admitido, y que la pericia sicológica lo descarta, ya que no se observa daño de este tipo.

No hay secuelas.

Que en todo caso debe disminuirse la cifra dado que no se trata de una persona con historial crediticio intachable, sino más bien de incumplimientos y faltas, acostumbrado a estar en estado de irregularidad financiera como lo demuestra las constancias de autos.

Que la profesionalidad de su mandante no impone mayor carga al daño moral para justificar o agravar su cuantía, desde que nuestro sistema no lo admite.

Su contraparte, por el contrario, rechaza el monto por exigüo, ya que si bien comparte los fundamentos de la a quo, no se compadece con los precedentes de este Tribunal y doctrina que no especifica.

Que no puede haber cifras disímiles frente a clientes de la misma institución, ni son los mismos los padecimientos de un ciudadano de esta Provincia que los de la de Buenos Aires y/o el resto del país (sic), en cuanto a las dificultades de acceso a las empresas privadas Banco y/o Veraz (?), en los años 95/99 a los fines de rectificar el error incurrido por la demandada.

2) Evidentemente no se trata de un incumplimiento contractual en relación a la vinculación del cliente con el Banco a través de sus distintas operatorias, sino de la actitud negligentemente grave incursa y confesa del Banco, de informar falsamente al tan temido Veráz, sobre el inexistente estado de deudor moroso del accionante que lo lleva a una calificación, o descalificación de “Alto grado de insolvencia”.

Por eso se mide la intensidad de la falta para la graduación del daño a intereses extrapatrimoniales sufridos, en ausencia de regulación legal del reclamado daño punitivo, con los parámetros de los arts.512 y 902 del Cód.Civ.

La institución de que se trata es una de las más importantes del país, y del mundo que razonable y racionalmente se supone posee una alta capacitación técnica y especialidad, con evidente superioridad frente al consumidor de servicios que presta, y cobra por supuesto.

Por eso es la exigencia de acuerdo a esa calidad de gran profesionalidad, de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas para evitar dañar.

El standard es de responsabilidad agravada, en función de los derechos del consumidor, de rango constitucional.

El daño moral se configura con haber mantenido por años una comunicación que devino en falsa, o lo más probable de acuerdo a las constancias de autos, por la fecha de los informes y de la cancelación de la deuda, que siempre fuese falsa, por lo mismo que confiesa la institución crediticia a fs.78 del expediente de Habeas Data que tengo a la vista.

Se realizó un plan de pagos que el sr. Arcenillas cumplió, cancelando el total de la deuda en setiembre de 1995, pero, dado un problema operativo, la cuenta no se dio de baja en forma total, lo que generó que siguieran acumulándose gastos e intereses de esa tarjeta, lo que produjo el informe automatizado al BCRA, de una deuda de $ 1.361., que el sr. Arcenillas no poseía en forma cierta.

Es simplemente discernir que no obstante que su cuenta corriente y caja de ahorro fueron dadas de baja en 1993, y la tarjeta de crédito Mastercard, en 1995, por problemas de deudas, que canceló, con lo que no tenía ya vinculación con el Banco y sistema de tarjetas, se le siguió debitando gastos como si la siguiera teniendo, en los resúmenes.

Que al no cancelarse, lo que no correspondía, generaban intereses, otros gastos, que se fueron acumulando, hasta que el sistema por razones ignoradas, automáticamente realiza la infamante comunicación de DEUDOR CON ALTO GRADO DE INSOLVENCIA.

Evidentemente, aunque debiera esa suma, el Banco tiene las declaraciones de bienes, sabe del empleo público que desempeña, de sus ingresos y propiedades como para hacer frente a esa cifra en caso de reclamo extrajudicial o judicial, en el que pudo desplegar defensas que ante lo “automático”, no posee, ni se entera, hasta que decide pedir un crédito o realizar una operación de importancia.

¿Como puede esa negligencia inconcebible de una institución de esta naturaleza, de impericia si se quiere, llegar a la imprudencia de no intentar recuperar facilmente sus acreencias, en este caso inexistente, por un monto despreciable?.

Esta mala praxis bancaria que quiere justificarse en la automatización informática, despersonaliza al cliente.

Viola la protección responsable que tiene que brindar a sus usuarios y ejes del sistema y provoca el daño ya que es de público y notorio los efectos nocivos que produce la aparición en tales registros.

Esto configura una lesión per se que justifica la reparación del rubro.

Le creó al accionante por falsa información, una apariencia injusta de deudor moroso en alto grado de insolvencia.

En el detrimento moral, la ilicitud es la violación a los arts.43 de la Constitución Nacional y 20 de la Provincial.

Es la garantía de protección a la intimidad de las personas, que consiste en asegurarle el buen uso de la información procesada o distribuída por cualquier medio electrónico o no, respetando su honor, la privacidad contra el cercenamiento del uso pleno de sus derechos.

La solvencia de una persona, su situación económica y financiera, el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, genera un flujo de información cuyos efectos se extienden y perduran más allá de las relaciones que le dieron orígen a la inclusión en el Banco de Datos.

Lo lícito de informar correctamente, se transforma en ilícito al hacerlo erróneamente sea con culpa o dolo, por deficiencias del sistema, etc.

La calificación desfavorable en su calidad de deudor que no era tal, durante un prolongado e injustificable lapso de tiempo, se presume crea serios problemas en la vida laboral, social o financiera.

Configura una lesion a derechos personales, a la intimidad, a la privacidad y honor.

La responsabilidad emerge del hecho ilícito informático, del uso incorrecto de la información, del principio general de alterum non laedere.

Y el daño moral se presume en estos casos, se invierte la carga de la prueba (Conf. C.N.Com, sala B, Derderian c/Citibank en J A, 2003-II-450, y el mismo Tribunal, sala D, Aybar y otros c/Banco de Galicia, en JA 2.003-III-537, con nota al fallo de Norberto Todesca y Jose Mendelewicz).

Debió en su momento afectar la estabilidad emocional del actor, aunque no se manifieste en una lesión sicológica que como daño a su salud, necesite reparación vía daño material para su restauración o menguar sus efectos.

No se puede confundir daño sicológico, con daño moral.

Son rubros independientes.

No sólo se parte del error de inclusión, sino que también se intentó cobrarle ofreciendo formas de pago para cumplir con lo que no debía y así excluirlo de la capitis diminutis que significa el ser informado como deudor moroso (ver fs.17 y 19).

Pese a la intimación a cesar en su injustificado reclamo y realizar la rectificación de la información, y las distintas gestiones realizadas para demostrar su calidad presumida de no deudor, debió iniciar el amparo informático para lograrlo.

Se rechaza el agravio de la demandada.-

3) El cuestionamiento de la parte actora sobre este rubro se encuentra en la suma otorgada, la que juzga insuficiente, y reclama se fije la misma en $ 30.000.-, señalando un fallo que la establece en $ 20.000.-, discurriendo sobre fundamentos del otorgamiento de esta reparación pero no sobre el específico agravio del monto.

No todos los casos son iguales, cada uno tiene su particularidad, que es lo que emerge del expediente fuere cual fuere la realidad.

Lo cierto es que al accionante se lo incluyó indebidamente en el VERAZ, y como se ha dicho es la base de la responsabilidad del Banco.

La afectación se presume, pero no puede dejar de merituarse que su situación financiera no era ideal, ya que sea por los motivos que fueren, le cerraron las cuentas corrientes y de ahorro, y no por la Institución demandada, lo que significa un antecedente que aquellos con los que quiere realizar negociaciones, tienen en cuenta.

Lo mismo que con el otro Banco, en situación con problemas de cumplimiento.

Y también que tenía deudas por el servicio de tarjetas de créditos, para lo que tuvo que cancelarlas y llegar a un convenio de pagos con la demandada.

Dado el tiempo que según sus dichos, comenzó el problema sobre la indebida inclusión, demoró excesivamente en solucionarlo cuando el remedio intentado del Habeas Data, estaba a su disposición.

Por ello también le es imputable, la prolongación de la situación, no la situación misma.

En consecuencia tomando en cuenta las cifras normales de otorgamiento al perjuicio moral que se otorgan para estos casos en la jurisprudencia del país que ronda en algo menor a lo que la a quo ha concedido, es que se rechaza el agravio.

4) La siguiente queja que trataré, es la referente al rechazo de la indemnización que se requería por no haber podido acceder a créditos con el objeto de comprar un camión para transportar granito y mármol en bruto desde el Alto Valle, y otro para adquirir un vehículo automotor para explotación como taxímetro.

Ha dejado de lado igual pretensión relacionada con la adquisición de una maquinaria a efectos de procesar el granito, para cortar y pulir, y fabricar mesadas, bachas, lápidas, etc.

Lo que antes lo reclamó como un seguro lucro cesante, ahora lo identifica como pérdida de chance, pero limitada a esas dos frustraciones concretas.

Ahora bien, el actor es empleado público provincial desde 1981, con una categoría alta, es Inspector de Obras de la Provincia con residencia en Villa Regina, con lo que es de suponer que en ese área desempeña sus funciones (ver informe de fs.124). El negocio de venta de productos terminados de mármol y broncería, está a nombre de su esposa con residencia en Viedma.

Para este reclamo que no se ha reiterado en la Alzada, decía en la demanda que se trata de un negocio familiar, que él manejaba, lo que es dificil de admitir siquiera como posibilidad, dado que el desempeño de sus funciones está a 450 km de distancia.

Que iba a ampliar el emprendimiento para cortar, pulir y trabajar el granito y mármol en vez de ser un simple revendedor de material elaborado.

Para ello, con un crédito que pensaba obtener con garantía prendaria, adquiriría una máquina cortadora, que estima sin dudar que por el potencial mercado de la ciudad administrativa donde se ubicaría el emprendimiento fabril, le reportaría un beneficio neto del 38% de la facturación bruta, con lo que ha dejado de percibir por la razón de no acceder a la financiación indicada, una suma neta muy cercana a los $ 2.600.- mensuales.

5) No voy a cargar las tintas sobre la falta concreta de un estudio serio, u otro que no lo fuera tanto, para llegar a convencer a algún Juez que en una época de recesión de la industria, había un rubro que en un mercado tan limitado geográfica y económicamente como el de Viedma, que fuese tan rentable.- Nadie se había dado cuenta ni siquiera los que están en el metier en la zona.

Para pasar de una venta de productos elaborados a elaborarlos, hace falta algo más que una máquina cortadora.

Se necesita un lugar adecuado, un galpón con un gran gasto de agua y electricidad, empleados capacitados, un mercado suficiente, un sistema de financiación para venta a otros minoristas, una organización empresaria, contable, pagar los servicios, tasas y tributos municipales, provinciales y nacionales, los gastos de cancelación de la deuda prendaria, seguros, etc., sin contar los imprevistos y el riesgo propio de toda actividad que no puede controlar personalmente el accionante.

Esto no es más que un ejercicio de utopía.

Ahora bien, si ya que no se agravia, es de deducir que el emprendimiento industrial no se haría, y que ello no es culpa de la demandada.

Entonces, ¿de que serviría el camión cuya compra frustrada imputa a la conducta del Banco, si ese vehículo iba a ser utilizado para transporte de las piedras en bruto desde el Alto Valle? (ver demanda).Las canteras de este material no están en esta zona, con lo que es de discernir que las adquiriría a revendedores.

Que necesitaría de choferes, por cuanto su empleo no le permite esa disponibilidad de tiempo.

Como no sabemos la cantidad de material que transportaría, ni la incidencia del costo del transporte, en la diferencia entre pagar el flete o hacerlo por su cuenta, ni el costo de mantenimiento, seguros, sueldos, viáticos, pago de las cuotas, patente, impuestos, etc., no podemos presumir ganancias.

Los daños en estos casos deben ser ciertos y probados.

Las chances tienen que tener algún viso de razonabilidad, sobre la oportunidad perdida de obtener ventajas o ganancias que se han frustrado por la omisión de la demandada.

Lo mismo debe decirse en relación a la compra de un vehículo para prestar servicio de taxi en la ciudad de Viedma.

En principio se parte de una falsedad demostrada en los mismos autos, que es que fuese socio de una empresa de taxi, como lo afirma en la demanda (ver fs.38).

El intento de compra lo realiza según sus dichos, en febrero de 1998.- Pero su actividad como taxista cesó, su licencia para operar como tal, fue cancelada por el mismo reclamante en 1994, al haber vendido el vehículo afectado a tal servicio (ver fs. 107,113/16, 148, 182, 185/86 y 196).

El mismo confiesa en la demanda que la primera intención de compra fue frustrada por estar en el Veraz, pero por informe de otro Banco del que era deudor.

No alcanzo a comprender como teniendo una actividad que no le permite estar al frente de los negocios que iba a emprender, que no puede controlar desde 450 Km., cuyo capital casi total resultaría de financiación bancaria con garantías prendarias, en una economía recesiva, con alto costo financiero, se pudiera siquiera dar algún márgen de ganancia.

Por supuesto que tiene que tener disponibilidad dineraria para cubrir una importante parte que cualquier Banco, en salvaguarda de sus intereses, no cubrirá con la financiación, por la depreciación propia de los bienes.

Seguimos razonando sobre la imposibilidad de control, de los costos de funcionamiento, como son los pagos de la Base, los de inspección, los de verificación técnica, los impuestos, patentes, ingresos brutos, monotributo, sueldo y cargas sociales de los choferes, y pago de la financiación del bien, su desvalorización acelerada por el tipo de utilización, el mantenimiento continuo, etc.

Y todo esto debía de darse en una concatenación causal de circunstancias hipotéticas y muy poco probables, sin demostrar capacidad económica, ni un contexto objetivo idóneo, con entidad suficiente como para erigirse en probabilidad de ocurrencia.

No se indemnizan los sueños de ganancias, las meras conjeturas, las débiles posibilidades de vaga o dudosa ocurrencia.- No emerge de autos una posibilidad seria siquiera que pudiera acceder a alguno de los créditos que dice haber intentado obtener.

Ni cuanto menos que por las circunstancias de lugar, tiempo y persona, alguno de esas futuras actividades hubiese dado ganancias, una vez cubierto todos los gastos y costos.- El umbral mínimo de toda “chance”, es la probabilidad efectiva.

No se configura cuando las ganancias futuras frustradas sean simples hipótesis o conjeturas (Conf. Matilde Zavala de González, Daños a las personas, Edit. Hammurabi, T.2a. págs. 373/77).- Se rechaza en consecuencia el agravio.

6) En relación a los intereses impugna reclamando la aplicación de la tasa activa, por considerar que la frustración de chances se debió a un incumplimiento contractual, que se generara con la incorrecta inclusión del actor como deudor de una obligación de intereses provenientes de la utilización de tarjetas de créditos, y como el Banco aplicó para la deuda que tenía y canceló, la tasa de operaciones con tarjetas, exige igual consideración.

En primer lugar no se ha indemnizado chance, sino daño moral y daño emergente.

En segundo lugar ya he dicho que no se trata de un daño contractual.

La variación de la situación económica del país, no tiene nada que ver en estos casos, ya que la indemnización de daño moral ha sido apreciada cuando el cambio de rumbo de la política económica ya se había consolidado.

Se sigue manteniendo el criterio que en estos casos, rige la tasa mix, por cuanto las tasas de mercado, sobre todo la activa, tienen un componente de expectativas inflacionarias, son evidentemente altas, e inciden por consiguiente en la tasa mix.

En la tasa activa, el Banco tiene que considerar el costo del dinero con el que intermedia, que es la tasa pasiva que paga, los gastos de funcionamiento, los impuestos, la ganancia lógica del negocio y los riesgos de morosidad, incobrabilidad, insolvencia, etc.

Esto no lo puede contabilizar a su favor el actor (Conf. Tretel I. y otro c/Bonade SA s/Sumario, sentencia del 11/12/02).-

7) El otro disconformismo se refiere al monto otorgado como daño emergente, consistente en los gastos que demandó viajes a Bahía Blanca, Neuquén, Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, como gastos de hotelería, alimentación, movilidad, comunicaciones, etc.

Dice que no obstante otorgarle razón al reclamo, se fijó un monto de $ 1.500.-, cuando pretendió $ 3.500, situación que considera un error numérico.

Con sólo leer los fundamentos del fallo, le convencerían que no se trata de un error, ya que ante la falta de prueba concreta de los daños en su entidad cuantitativa, la Juez de grado, con las facultades del art.165 inc.3 del CPC, estima esas erogaciones en la suma receptada, la que entiende justa.

Y sobre eso no hay agravio, su queja parte de un supuesto error de transcripción numérica que no existe.

Y ante la falta de pruebas, la prudencia hace que la suma estimada sea compatible con los gastos que razonablemente tuvo que realizar para solucionar la situación.

Se rechaza en consecuencia con costas, todo el recurso de apelación.

8) Vuelvo a los agravios de la demandada y trato el cuestionamiento sobre la imposición de costas, que ataca se le impongan en su totalidad cuando la demanda cuantitativamente ha prosperado sólo en el 3% de lo pretendido.

Reclama la aplicación del art.71 del CPC, en la proporción de procedencia.

En principio hemos de decir que nuestro ordenamiento formal siguiendo el clásico postulado de Chiovenda, recepta el hecho objetivo de la derrota.

Y vencido o perdidoso es aquél contra el que se declara el derecho.

Al que se condena, contra el que se admite en este caso la responsabilidad por los daños receptados, que es el eje del reclamo, aunque no prosperen todas las pretensiones del demandante.

Porque no se allanó y consignó lo que creyera justo, a pesar de reconocer el error incurso que dió lugar al Habeas Data y al presente juicio.

Pretender la aplicación del art.71 en la ecuación económica demanda – condena, resulta improcedente.

No hay vencimiento parcial o mutuo, por cuanto no existen pretensiones recíprocas deducidas via demanda y reconvención.

No se puede parcelar aritméticamente el litigio con relación a los distintos items indemnizatorios que no prosperaron.

Hay que ver a la contienda desde la perspectiva de un enfoque global de resultado, el juicio en su conjunto.

La accionada fue derrotado en la litis sobre los hechos que versaron sobre su obligación de resarcir, sobre la sustancia que se asienta.

Por lo que no puede prosperar la petición en la forma que la sostiene.- Pero la imposición de costas sobre el monto base de la sentencia puede variar cuando la pretensión prospera en porcentajes tan ínfimos en relación a lo demandado.

Si bien fue derrotado, y existe una falla genética en las desmedidas pretensiones que ni aún con la mejor prueba prosperarían, también hay que considerar que hubo una clara defensa y prueba en referencia a todos los rubros desestimados, que no merecen el tratamiento de perdedor total.

En esto juega la razonabilidad y prudencia de los jueces para distribuir la carga de los costos del proceso (Conf.Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, T.II-B, págs. 60/64, 112/14, 214/15, Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.1, págs. 280/82).

Porque pedir mucho más de lo que le puede corresponder incluso por sentido común, puede generar la carga de costas, siempre que el demandado hubiese admitido el monto condenado y se allane a satisfacerlo consignando en consecuencia, lo que no ha ocurrido (art.72 C.P.C.). Por lo expuesto y con las pautas dadas propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio y establecer que en Primera instancia las costas se distribuyen en un 50% a cada parte.-

9) En cuanto a la sanción peticionada, la misma no resulta procedente, desde que la configuración de la misma se encuentra en la conducta procesal maliciosa y no en una falta de derecho parcial en la acción.- No ha ocultado hechos fundamentales para la decisión de la litis.

No ha iniciado una demanda con el sólo propósito de dañar al adversario.

Ha ejercitado su facultad de pedir un resarcimiento que a todas luces resulta justo en sustancia, aunque se haya excedido en la cuantificación, amparado por el beneficio de litigar sin gastos, que pudo prosperar en la forma pedida, sólo por omisión de cuestionamiento del Banco demandado, ya que era obvio que tiene bienes y recursos suficientes, para por lo menos no litigar con un bill de indemnidad total.

No hay conducta obstructiva, defensas palmariamente improcedentes que demoren la solución del juicio.No ha litigado sin razón valedera, ni ha entorpecido la labor de la contraparte.

No ha violado el deber de buena fe o lealtad procesal, en el desarrollo del juicio.- Es una sanción a ese tipo de conducta.

Y por supuesto que para su aplicación la interpretación debe ser restrictiva, para no coartar el derecho de defensa.

La solución la tenía y se la daban los arts.70 y 72 del CPC, pero no el art.45 (Conf.Morello,… op. cit., T.II-A, págs.807/65).

Se rechaza el pedido.

Por lo expuesto cabe rechazar ambas apelaciones salvo la de la parte demandada en el caso de las costas.

10) Recursos arancelarios: La parte accionada recurre los honorarios regulados a los letrados de la parte actora por considerarlos altos.

De conformidad con el caracter en que actuaron, la extensión, calidad, y resultado de sus labores profesionales, los porcentajes y el monto base tomado, en manera alguna pueden considerarselos altos.

Se se rechaza el recurso.

En cuanto a la apelación de los letrados por bajos, de acuerdo al monto base de sentencia, las etapas cumplidas, el carácter que tuvieron en juicio, la calidad, extensión, eficacia de labor profesional, y resultado del juicio, corresponde elevar los emolumentos de la Dra. Zinkgraf, a la suma de $ 1.100.-, los del Dr.Etcheverry a $ 600.- y los de la Dra.Cerutti a $ 550.-, conforme la misma legislación arancelaria invocada por la a quo.-

Respecto a los honorarios del Perito Contador, si bien su labor ha sido sobre hipótesis, y poco ha tenido que ver con la forma en que se ha decidido, corresponde elevar sus honorarios a la suma de $ 450.-, por el monto base, la calidad y extensión de su labor.

11) Por el recurso de la parte actora y sobre un monto base de $ 51.090.-, correspondiente a los $ 20.000.- que pretende de elevación al daño moral, $ 2.000.-, sobre el daño emergente, $ 15.650.-, como lucro cesante por no haber podido adquirir el camión para transporte y $ 13.440.-, por no haberlo hecho respecto al automotor que explotaría como taxímetro, se regulan los honorarios del Dr. Armando Brusain en $ 1.500.-, los de la Dra. Angela Sosa en $ 600.-, los de la Dra. Ana Zinkgraf en $ 2.000.- y los del Dr.Hernán Etcheverry en $ 800.

Costas al apelante.

12) Por el recurso de la parte demandada y sobre un monto base de $ 11.215.-, (daño moral y 50% de las costas), se regulan los honorarios del Dr. Brusain en la suma de $ 450.-, los de la Dra.Sosa, en $ 180.-, los del Dr. Etcheverry en la de $ 150.-, los de las Dras. Zinkgraf y Cerutti en $ 175.- cada una.

Todas estas regulaciones se efectúan teniendo en cuenta la calidad, extensión, eficacia, complejidad y resultado de sus labores profesionales en un todo de acuerdo con los montos bases establecidos, y lo dispuesto por los arts.6, 6 bis, 7, 9, 39 y 14 de la Ley de Aranceles.

Las costas las soportaran en el orden del 90% la recurrente y en el 10% restante la actora.

Es mi voto.

EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.GORBARAN, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.

EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).

Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,

R E S U E L V E:

1) Rechazar el recurso de apelacion deducido por la actora, con costas, regulando los honorarios del Dr.ARMANDO BRUSAIN, ANGELA SOSA, ANA ZINKGRAF y HERNAN ETCHEVERRY en $ 1.500.-, $ 600.-, $ 2.000.-, y $ 800.- (Monto Base $ 51.090.-).

2) Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación deducido por la demandada, receptandolo solo en materia de imposición de costas, en Primera Instancia que se establecen en un 50% a cargo de cada litigante.- Sobre un monto base de $ 11.215.-, se regulan los honorarios del Dr.ARMANDO BRUSAIN, ANGELA SOSA, HERNAN ETCHEVERRY, ANA ZINKGRAF y PAOLA CERUTTI en $ 450.-, $ 180.-, $ 150.-, $ 175.- y $ 175.- Costas en un 90% a cargo de la accionada y 10% a cargo del accionante.

3) Se rechaza el recurso arancelario deducido por la demandada, sobre los honorarios regulados a los letrados de la parte actora.

4) Se hace lugar a la apelación de igual tipo deducida por los letrados de la misma parte, elevando los emolumentos de la Dra.ANA ZINKGRAF, HERNAN ETCHEVERRY y PAOLA CERUTTI en $ 1.100.-, $ 600.- y $ 550.

5) Se hace lugar al recurso arancelario del Perito Contador ROBERTO PECINI, y se elevan sus honorarios a la suma de $ 450.

6) Rechazar la petición de sanción por temeridad y malicia.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

EN ABSTENCION
Ante mí:

01Ene/14

Anexos. Cybex participa en el Foro Europeo de Ciberseguridad organizado por la ONU

Madrid, 22 de octubre de 2008.-

La Agencia de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y las comunicaciones: Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), ha invitado a Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, ha participar en su Foro Europeo de Ciberseguridad celebrado en Bulgaria del 7 al 9 de octubre. Fredesvinda Insa, Directora de Desarrollo Estratégico de Cybex, ha presentado la ponencia “La necesidad de un marco legal europeo y de formación sobre la Prueba Electrónica”, cuyo objetivo era dar a conocer las lagunas legislativas europeas y las necesidades formativas existentes para jueces, abogados y fiscales.

El objetivo del Foro Regional de Ciberseguridad para Europa, es reunir a los principales expertos en la materia para identificar los retos más importantes a los que se enfrentan los países de la región a la hora de desarrollar marcos para la Ciberseguridad.

Cybex ha sido invitada a este foro en calidad de empresa de referencia mundial en prevención e investigación de delitos informáticos, y ha incidido en la importancia de la Prueba Electrónica, su análisis forense y el establecimiento de un marco legal europeo común que regule este tipo de pruebas de forma genérica estableciendo los parámetros de referencia para ser desarrollados a través de normativas nacionales.

Desde su fundación en el año 2000, Cybex, se ha convertido en la principal empresa en España de consulta para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, y presta sus servicios a bufetes de abogados, empresas, gobiernos y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cybex formó parte, durante su vigencia del Comité de Expertos de Alto Nivel de la Organización Internacional de Telecomunicaciones de la ONU, constituido por altos representantes de Estado, Académicos, Instituciones y Agencias Intergubernamentales, a nivel mundial, para aunar conocimientos y experiencias para la lucha contra el incremento de la cibercriminalidad.

En palabras de Sergio Agud, Consejero Delegado de Cybex, “nuestra experiencia acumulada en cientos de casos relacionados con las pruebas electrónicas nos posiciona en una situación privilegiada y reconocida por los principales actores del mundo jurídico, empresarial, financiero, académico y policial tanto a nivel nacional como internacional. Para nosotros – añade Sergio Agud – haber participado en este Foro es un honor que hemos aceptado con la máxima responsabilidad

 

01Ene/14

CONSTITUTION  19.08.1992

PREAMBLE

The sovereign Malagasy people, profoundly attached to their cultural and spiritual values, especially to the basis of national unity; affirming their belief in God the Creator; faithful to their international commitments; adopting the International Charter of Human Rights, the African Charter of Human Rights, the Convention on Children's Rights, and considering these to be an integral part of their law; convinced that the growth of their personality and identity is basic to their harmonious development, the essential conditions of which are recognized to be:

· respect for and protection of fundamental liberties, individual and collective;
· separation and balance of powers to be exercised through democratic procedures;
· openness in the conduct of public affairs as a guarantee of citizen participation in the exercise of power and efficient effective supervision;
· the establishment of a State in which the people and the public officials are subject to the same legal norms under the supervision of an independent judiciary;
· protection of national unity through the implementation of a policy of balanced development in all areas;
· dedication to peace and fraternity;
· struggle against injustice, inequality, and discrimination in all its forms; and
· the application of effective decentralization;
declares:

·
TITLE II LIBERTIES, RIGHTS, DUTIES

SECTION  I CIVIL AND POLITICAL RIGHTS AND DUTIES

Article 9 Rule of Law
The exercise and protection of individual rights and fundamental liberties shall be organized by law.

Article 13 Liberty, Home, Communication, Nulla Poena Sine Lege, Legal Recourse, Counsel
1. Everyone shall be assured of protection of his person, his residence, and his correspondence.
2. No search may take place except under law on the written order of the competent judicial authority, except in cases of flagrante delicto.
3. No one may be prosecuted, arrested, or detained except in cases determined by law, according to the forms prescribed by law.
4. No one may be punished except by virtue of a law promulgated and published prior to the commission of the act to be punished.
5. No one may be punished twice for the same deed.
6. The law shall assure everyone access to justice; lack of resources will not be no obstacle.
7. The State shall guarantee full, inviolable rights of defense in all jurisdictions and all stages of procedure, including the preliminary investigation, Judicial police, and court.

SECTION  II ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS AND DUTIES

Article 17 Personal Integrity, Dignity, Development
The State shall organize the exercise of rights which guarantee to the individual personal integrity and dignity, and complete physical, intellectual, and moral development.

01Ene/14

Curso Monográfico sobre Protección de Datos de Carácter Personal

Presentación del Curso Monográfico sobre Protección de Datos de Carácter Personal

El curso de “Protección de Datos de Carácter Personal” estudia las técnicas y procedimientos que tienen por objeto establecer una correcta política de datos personales  cumpliendo con la legislación vigente   para  minimizar los riesgos de sanciones por incumplimiento o cumplimiento defectuosos de las prescripciones legales. La actualización del curso se completa con las  últimas novedades en protección de datos incluido  el nuevo “Reglamento de Desarrollo de la LOPD” que es analizado en sus aspectos mas relevantes y orientado a la correcta adecuación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal.

El alumno adquirirá conocimientos y habilidades para conocer el sistema de protección de datos de carácter personal, en los aspectos más relevantes. El tratamiento y procedimientos que deben darse a dichos datos; los derechos y obligaciones  que tiene el titular y el responsable  de los mismos y el régimen sancionador en caso de incumplimiento.

Objetivos

Dar a conocer, en general, al alumno los fundamentos y conceptos generales de la normativa sobre protección de datos personales en España mediante un estudio de los aspectos mas relevantes de los mismos, facilitando así una visión general de los Derechos y Obligaciones recogidos en dicha normativa y ofreciendo una visión práctica de las obligaciones existentes.

El Programa permitirá al alumno conocer el nivel de riesgo que implica todo tratamiento de datos de carácter personal, capacitándole para detectar los riesgos inherentes al tratamiento de datos personales y ofrecer a su organización las soluciones adecuadas.

Dirigido a

Abogados, economistas, consultores y asesores de empresa. Empresarios, profesionales liberales, directores y personal de los departamentos de márketing, personal, recursos humanos y administración de cualquier tipo de empresa. Cualquier ciudadano.

Programa

  1. La protección de datos como Derecho Fundamental.
    • Omnipresencia de la ley en la actividad jurídica y económica.
  2. Disposiciones generales.
    • Objeto de la LOPD.
    • Ámbito de aplicación.
    • Definiciones.
  3. Los principios de la protección de datos.
    • La calidad de los datos.
    • Derecho a información en la recogida de datos.
    • El consentimiento del titular de los datos.
    • Datos especialmente protegidos (ideología, religión, creencias, afiliación sindical, origen racial, salud y vida sexual).
    • Seguridad de los datos.
    • Deber de secreto.
    • La cesión de los datos. Consentimiento previo y excepciones.
    • Acceso a los datos por cuenta de terceros: el encargado del tratamiento (abogados, asesores…).
  4. Los derechos de las personas en materia de protección de datos.
    • El derecho de impugnación de valoraciones.
    • El derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.
    • Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  5. Los procedimientos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
    • Tutela de los derechos.
    • Derecho a indemnización.
  6. Las obligaciones de las empresas, profesionales y entidades públicas y privadas, relacionadas con la Protección de Datos.
    • Notificación e inscripción de ficheros en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos.
    • Tratamiento legal y leal de los datos: respecto a los Principios y Derechos anteriores.
    • Adopción de medidas de seguridad sobre los datos de carácter personal. El documento de seguridad: contenido mínimo obligatorio.
    • Deber de secreto profesional respecto a los datos de carácter personal.
    • Facilitar el manejo de los derechos por los titulares de los datos.
  7. La agencia de protección de datos.
    • Funciones.
    • El Registro General de Protección de Datos.
    • La potestad de inspección.
  8. Infracciones y sanciones.
  9. Ejemplos y supuestos prácticos.

Sistema de enseñanza

FORMACIÓN PRESENCIAL

Las clases contendrán aspectos fundamentalmente prácticos pero sin olvidar la teoría y el  esfuerzo personal del alumno. El objetivo es un aprendizaje activo, colaborativo y participativo. Con el estudio de la realización de trabajos y supuestos prácticos, que fomenten  y faciliten el aprendizaje que se complemente con el trabajo personal del alumno.

Entre las actividades que los alumnos deberán  realizar  en el presente plan de formación están las siguientes: Trabajo en grupo, supuestos prácticos individuales, elaboración de práctica en el ámbito de la Protección de Datos Personales, foros, tutorías…

Certificado

Se entregará un Certificado acreditativo de la realización del Curso a aquellos alumnos que asistan con aprovechamiento, como norma general, al 90% de las sesiones, superando las diferentes evaluaciones que establezca el profesor.

Calendario de Madrid

Sede
Inicio
Horario
Término
Duración
Madrid10 de noviembre de 2009Martes, de 19 a 22 h2 de febrero de 201030 horas lectivas
Barcelona12 de noviembre de 2009Jueves, de 19 a 22 h28 de enero de 201030 horas lectivas
Valencia 10 de noviembre de 2009 Martes, de 19 a 22 h 2 de febrero de 2010 30 horas lectivas

ABIERTO PLAZO DE MATRÍCULA

Honorarios

Precio
FORMACIÓN PRESENCIAL
500 €
Pago fraccionado: 4 mensualidades de129 €

 

 

01Ene/14

Constitución de la Provincia de Corrientes de 12 de febrero de 1993

PREAMBULO

 

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Reformadora de la Constitución de 1960, con el objeto de organizar más convenientemente sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el orden y perpetuar la libertad, consolidando cada vez más las instituciones democráticas, sancionamos y ordenamos – bajo la protección de Dios – la presente Constitución.

 

DECLARACIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º.- La Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa, republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.

 

Artículo 2º.- Los límites territoriales de la Provincia son: al noreste y sud, los que por derecho le correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río Paraná, que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco.

Forman parte de su territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná las islas que quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y aquellas que por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas. En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su territorio las islas que queden entre sus costas y el canal principal del río así como las que le sean reconocidas por convención interprovincial o por la Ley del Congreso de la Nación.

Toda ley que se dicte modificando la jurisdicción actual de la Provincia sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren; deberá ser sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la primera y segunda sanción estén espaciadas por un período legislativo, exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción haciéndose saber que en el subsiguiente período legislativo se considerará por segunda vez el asunto.

 

Artículo 3º.- La soberanía reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitución y por la Ley.

 

Artículo 4º.- La Capital de la Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos funcionarán permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que esta Constitución establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la Ley dispusiera transitoriamente otra cosa.

 

Artículo 5º.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.

 

Artículo 6º.- La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.

Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.

No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado público.

Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.

 

Artículo 7º.- No se dictarán Leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados. Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos.

 

Artículo 8º.- La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por autoridad alguna.

 

Artículo 9º.- Toda persona detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los casos forma y condiciones que establezca la Ley.

 

Artículo 10.- Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la Ley. Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella.

 

Artículo 11.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra sus parientes hasta cuarto grado inclusive.

 

Artículo 12.- Sólo podrá ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de Juez competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida como el que la ejecute.

 

Artículo 13.- Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes determinen.

 

Artículo 14.- La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el producto de los impuestos que la Legislatura establecerá cada año por Ley especial y con las demás rentas e ingresos que forman el tesoro Provincial.

 

Artículo 15.- Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se le concederá por motivo alguno.

 

Artículo 16.- Todos los funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos y formas establecidos en esta Constitución y las Leyes.

 

Artículo 17.- Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio militar conforme a la Ley y a armarse a requisición de las autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.

 

Artículo 18.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas.

 

Artículo 19.- No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia ni la emisión de fondos públicos sino mediante Ley sancionada por dos tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la renta anual de la provincia. Los recursos que se obtengan y los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados en la Ley de su creación.

 

Artículo 20.- El Estado como personal civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo. Sin embargo si fuere condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis meses de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.

 

Artículo 21.- Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que la Ley reglamente.

 

Artículo 22.- Toda venta de bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización, las cuales serán vendidas en la forma que ordene la Ley. Esta determinará los demás contratos que el gobierno de la Provincia no pueda hacer sin licitación.

 

Artículo 23.- La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en Ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por Ley y previamente indemnizada. Es facultad de la Legislatura dar a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses públicos.

 

Artículo 24.- Los empleos públicos se concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de acuerdo a las condiciones de la Ley de servicio civil que dictará la Legislatura. Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter administrativos que requieran título profesional o científico.

 

Artículo 25.- La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados.

 

Artículo 27.- Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los reglamenten. Toda Ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios libertades y derechos consagrados por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por tales disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.

 

Artículo 28.- No podrá acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y racional la otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.

En cuanto a las comisiones eventuales la Ley determinará las que sean incompatibles.

A ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.

 

Artículo 29.- Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados, o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

 

Artículo 30.- Nadie puede ser juzgado por comisiones y tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

 

Artículo 31.- La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la Ley por razones de orden público.

 

Artículo 32.- Ningún impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su creación; ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

 

 

RÉGIMEN ELECTORAL

 

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 33.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

 

Artículo 34.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una función política que tiene deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la Ley.

 

Artículo 35.- El sistema de la representación proporcional rige para todas las elecciones populares.

 

Capítulo II .- Bases para la Ley Electoral

Artículo 36.- Las bases para la ley electoral son las siguientes:

Inciso 1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el padrón electoral tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la Ley respectiva.

Inciso 2) El territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de la elección de diputados y senadores provinciales.

Inciso 3) No pueden obtener representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o cifra repartidora en su caso.

Inciso 4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los imposibiliten para cumplir el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida en la presente Constitución.

 

Artículo 37.- Toda elección se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la Ley.

 

Artículo 38.- El voto será secreto y el escrutinio público.

 

Artículo 39.- Toda elección se terminará en un solo día sin que ninguna autoridad puede suspenderla sino por los motivos del Art. 47.

 

Artículo 40.- La Junta Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del Superior Tribunal de Justicia y tiene a su cargo la Organización y funcionamiento de los Comicios y efectúa los escrutinios.

 

Artículo 41.- La Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada comicio por razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o integración si hubiera practicado la respectiva elección, a fin de someterla a su juicio definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad más uno de los miembros del cuerpo respectivo, salvo las excepciones expresamente establecida en la presente constitución.

Inciso 1) Todas las elecciones ordinarias para la renovación de las autoridades establecidas en esta Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo posible, con las elecciones nacionales.

Inciso 2) La Junta Electoral Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en esta Constitución, con la Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a la Ley y reglamentación que se dicte.

 

Artículo 42.- Ningún funcionario o empleado público, podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la Ley.

 

Artículo 43.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales hasta ocho días después.

 

Artículo 44.- La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.

 

Artículo 45.- Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.

 

Artículo 46.- Las elecciones se harán en días fijos determinados por Ley; y toda convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.

 

Artículo 47.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.

 

PODER LEGISLATIVO 

 

Capítulo I

Artículo 48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta constitución y a la Ley.

 

Capítulo II .- De la Cámara de Diputados

Artículo 49.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de veintiséis miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, estos excedan de treinta y tres.

 

Artículo 50.- El diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos años.

 

Artículo 51.- Son requisitos para ser diputados:

1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.

2.- Veintidós años de edad cumplidos.

3.- Dos años de residencia inmediata en la provincia para los que no son naturales de ella.

 

Artículo 52.- Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación, de otra Provincia con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara respectiva.

Tampoco puede desempeñar esta función quien con propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter oneroso con el estado Nacional, Provincial o Municipal.

El Diputado que acepte el desempeño de un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.

 

Artículo 53.- No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.

Cualquier diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.

 

Artículo 54.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y funcionario del Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos comunes o cometidos durante el ejercicio de sus funciones.

Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitución.

 

Capítulo III .- Del Senado

Artículo 55.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece miembros. La Legislatura, determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de estos exceda de veinte.

 

Artículo 56.- Son requisitos para ser Senador:

1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida.

2.- Tener treinta años de edad.

3.- Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.

 

Artículo 57.– Son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados.

 

Artículo 58.- El Senador dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos años.

 

Artículo 59.- El Vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en caso de empate.

 

Artículo 60.- El senado nombrará cada año un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do. que entrarán a desempeñar el cargo por su orden en defecto del presidente nato.

 

Artículo 61.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.

Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.

El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación juicio y castigo conforme a las Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.

 

Artículo 62.- El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario, para terminar éste, el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro meses, quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.

 

 

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

Artículo 63.- Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y el 30 de abril del año que corresponda.

 

Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.

Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.

 

Artículo 65.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 66.- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.

 

Artículo 67.- Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.

 

Artículo 68.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.

 

Artículo 69.- No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.

 

Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra.

 

Artículo 71.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.

 

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el cargo.

 

Artículo 73.– Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

 

Artículo 74.- Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos “in fraganti” en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

 

Artículo 75.- Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.

Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

 

Artículo 77.- Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.

 

Artículo 78.- Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

 

Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 80.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.

 

Artículo 81.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.

 

Artículo 82.- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.

Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.

 

 

Capítulo V . Atribuciones del Poder Legislativo

 

Artículo 83.- Corresponde al Poder Legislativo:

1) Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés público.

2) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.

3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.

4)Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.

5) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.

6) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro civil de las personas.

7) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

8) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

Procederá sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.

Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.

9) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.

10) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una Ley de sueldos.

11) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.

12) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

13) Acordar amnistía por delitos políticos.

14) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

15) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.

16) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.

No podrá otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco podrán concederse monopolios.

17) Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.

18) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.

19) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

20) Dictar las Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.

21) Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

22) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.

23) Dictar la Ley general de Elecciones.

24) Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.

25) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada en la Ley.

26) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.

27) Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.

28) Autorizar la sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.

29) Dictar la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.

30) Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales.

 

 

Capítulo VI . De la Formación y Sanción de las Leyes

Artículo 84.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 85.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.

Se reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

 

Artículo 86.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

 

Artículo 87.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a Comisión.

Si ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario o el mismo con las modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones son nominales por “si” o por “no”, primero con respecto a la insistencia y después con respecto a las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.

En cuanto a la Ley de Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.

 

Artículo 88.- Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.

Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto de los dos tercios de la misma.

Si la Cámara revisora insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.

 

Artículo 89.- Ningún proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.

 

Artículo 90.- Si un proyecto de Ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo como Ley.

 

Artículo 91.- No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el proyecto no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.

 

 

Capítulo VII . De la Asamblea General

 

Artículo 92.- Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes:

1) Para la apertura de las sesiones.

2) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

3) Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.

4) Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.

5) Para los demás actos determinados en esta Constitución.

 

Artículo 93.- Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.

 

Artículo 94.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

 

Artículo 95.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por su orden.

 

Artículo 96.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

 

 

Capítulo VIII . Bases para el Procedimiento en el Juicio Político

Artículo 97.- La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:

1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento.

2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delitos que de lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.

3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades.

4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere.

5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días hábiles.

6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.

7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio sueldo.

8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.

9) El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado con uno por cada dos leguas.

10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.

Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.

11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida.

Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.

12) Concluida la causa, los Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por “si” o por “no”.

13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 61 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la sentencia.

14) Declarado absuelto el acusado, quedará “ipso facto” restablecido en la posesión del empleo, debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.

 

 

Poder Ejecutivo

Capítulo I . De su Naturaleza y Duración

Artículo 98.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél.

 

Artículo 99.- Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:

1) Tener treinta años de edad.

2) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo, de padre y madre nacidos en territorio argentino, si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía.

3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres años inmediatos a la elección, y el no nativo durante seis años, salvo respecto del primer caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la Provincia.

 

Artículo 100.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Gozarán de un sueldo que les será pagado del tesoro de la Provincia en épocas fijas el que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.

Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.

 

Artículo 101.- El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando, será el de Excelencia.

 

Artículo 102.- El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse recíprocamente, aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no con el intervalo de un período.

 

Artículo 103.- El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho días fuera del territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.

En caso de hacerlo sin el permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.

 

Artículo 104.- En el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exijan dando cuenta a aquellas oportunamente.

En caso de no observarse estos requisitos se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo anterior.

 

Artículo 105.- En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesan estas causas.

 

Artículo 106.- En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que según el orden establecido en el artículo 95 deben ejercer la Presidencia de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que éste falte cuando menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto.

En caso de procederse a nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: “Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia.

 

 

Capítulo II . De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador

Artículo 108.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección se efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá realizarse entre los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya el período del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.

 

Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún días posteriores al primero.

En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviere la mayoría.

Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al primer candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.

 

Artículo 110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.

 

Artículo 111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 112.– El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.

 

Artículo 114.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 115.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 116.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 117.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 118.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 119.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 120.–  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 121.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 122.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 123.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 124.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

 

Capítulo III . Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 125.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1) Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración conforme a esta Constitución y a las Leyes que en su consecuencia se dicten.

2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.

3) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.

4) Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de la industria.

5) Convoca a elecciones populares.

6) Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el Senado conozca como Juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.

7) Celebra y forma tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando cuenta al Congreso Nacional conforme con el Artículo 107 de la Constitución de la Nación.

8) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.

9) Recauda los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con estricta sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del estado otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición lo hace pasible de juicio político. El fisco puede ejecutar el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente, previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente establecido por ley.

10) Nombra a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar y demás Funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que se dicten.

11) Nombra y remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la Administración, cuya designación no este acordada a otro poder y con sujeción a las Leyes que se dicten.

12) Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias, en los casos previstos en los artículos 64 y 65.

13) Es Jefe superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la Constitución y las leyes nacionales.

14) Instruye a las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.

15) Presenta a las Cámaras Legislativas dentro del término del artículo 83, el proyecto de la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dá cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

El presupuesto no podrá destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios para el pago de sueldo.

16) Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de la Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo solicitan.

17) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.

18) Ejerce la fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la Intervención ad referendum de la Legislatura.

19) Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y establecimientos públicos de la provincia.

20) Conoce originariamente y resuelve los negocios contenciosos – administrativos de la “plena jurisdicción”.

21) Es responsable políticamente y jurídicamente de los actos que realicen en contravención de normas constitucionales o legales.

 

Artículo 126.- El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.

 

Artículo 127.- Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo 125 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras sesiones.

 

 

Capítulo IV . De los Ministros Secretarios del Despacho

Artículo 128.- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros, Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.

 

Artículo 129.- Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.

 

Artículo 130.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni se le dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos, y dictar providencias o resoluciones de trámite.

 

Artículo 131.- Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

 

Artículo 132.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

Se les dará el tratamiento de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

 

Artículo 133.- Luego que la Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

 

 

Capítulo V . Del Contador y Tesorero de la Provincia

Artículo 134.- El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.

 

Artículo 135.- El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127.

 

Artículo 136.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.

 

Artículo 137.- Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.

 

 

PODER JUDICIAL

Capítulo I

Artículo 138.- El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y por Jurados cuando se establezca esa Institución.

La Ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de constituirlas.

 

Artículo 139.- La Provincia se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones judiciales.

 

Artículo 140.- En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.

 

Artículo 141.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

El Superior Tribunal de Justicia puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes y el Senado escuchará al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Cuando ocurra alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de instalada la próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta. En caso de vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe enviar el pliego dentro de los treinta días de producida aquella y el Senado expedirse dentro de igual lapso a contarse desde la remisión del pliego.

Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento.

 

Artículo 143.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas. La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en consideración la circunstancia del caso.

 

 

Capítulo II . Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia

Artículo 145.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:

1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.

2) Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción las causas contencioso – administrativas, previa de negación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por la parte interesada. La ley debe determinar el plazo dentro del cual puede deducirse la acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.

3) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y entre las ramas del mismo municipio.

4) Nombra y remueve sus empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos.

Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho a ascenso o inmovilidad en el cargo.

5) Decide en grado de apelación extraordinaria, de las resoluciones de los Tribunales inferiores en los casos y formas que la Ley establece.

6) Puede imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis meses y de multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar esta última corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.

7) Designa anualmente de entre sus miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.

8) Determina las épocas de las ferias judiciales como también los feriados cuando las circunstancias particulares así lo exijan.

9) Propone al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 142.

10) Tiene a su cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la Ley.

11) Expide acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.

12) Requiere del Poder Ejecutivo, por causa justificada, la remoción de los Jueces de Paz no letrados y pedáneos.

13) Interviene en última instancia en las acciones de amparo que se promuevan ante los Tribunales de cualquier fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.

14) Interviene igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la Ley.

 

Artículo 146.- El Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la administración de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 8) del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

 

Artículo 147.- El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarlas.

 

Artículo 148.- Los Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en política; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o indirectamente.

 

Artículo 149.- Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario.

 

Artículo 150.- El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el Presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El Tesorero de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes.

 

Artículo 151.- Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los interesados.

 

 

Capítulo III . Justicia de Paz

 

Artículo 152.- La Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las funciones y tiene la competencia que determine la Ley.

 

Artículo 153.- Los Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo.

Si la Ley respectiva implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces correspondientes conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, serán designados en la forma determinada por el art. 142 y su comportamiento juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.

 

Artículo 154.- Para ser Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que determine la Ley.

 

Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en que debe desempeñar sus funciones.

 

 

RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 156.- Están comprendidos en el Régimen Municipal de la Provincia, todos los centros de población que cuenten con más de quinientos habitantes.

La Legislatura debe fijar la jurisdicción territorial de cada municipio, pudiendo extenderlas sobre la totalidad del Departamento en que está ubicado. Puede autorizar igualmente, la formación y modo de funcionamiento de Municipios Rurales, integrados por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la adición de varias teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de problemas y demás condiciones que se determinen al efecto.

 

Artículo 157.- La ley debe establecer tres clases de municipios, de acuerdo al número de habitantes, a saber: Municipios de primera categoría los de más de quince mil habitantes; Municipios de segunda categoría, los de más de cinco mil y menos de quince mil habitantes, Municipios de tercera categoría, los de más de quinientos y menos de cinco mil habitantes.

Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, determinan el tipo de cada municipio.

 

Artículo 158.- El gobierno de los municipios de Primera Categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo denominado Concejo Deliberante.

El Departamento Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige también un Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo.

El Intendente y el Viceintendente deben reunir idénticos requisitos que los establecidos para ser diputado provincial y tienen las mismas incompatibilidades que aquellos. Deben estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a la jurisdicción territorial del Municipio en el que hayan sido postulados.

En caso de empate en el Comicio, se convoca nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los veintiún días posteriores.

En caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, las funciones del Intendente son desempeñadas por el Viceintendente por el resto del período constitucional, y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio, hasta que cesen estas causas.

En caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio y hasta que cesen dichas causas; y en caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte, renuncia, destitución, vencimiento de mandato u otro impedimento) del Intendente y Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente y en defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo Deliberante quienes, en el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva) convocan dentro de los tres días a elecciones para completar el período correspondiente siempre que en éste falta cuanto menos un año.

La Ley determina el número, siempre impar de miembros del Concejo Deliberante, de acuerdo a la cantidad de habitantes del municipio.

Los municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica, conformándose con esta Constitución, a esos fines convocan a una Convención Municipal la que está integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser Convencional se exigen los mismos requisitos que para ser Concejal. Las cartas fijan el procedimiento para sus reformas posteriores.

 

Artículo 159.- El gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título de Intendente Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado Concejo Municipal.

Los municipios que tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior, o regir por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de menos de cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley.

A los municipios de segunda y tercera categoría le son aplicables las disposiciones del artículo anterior en lo referido a la forma de elección del Departamento Ejecutivo, duración del mandato y reelección, condiciones para ser intendente, convocatoria a Convención Municipal, número de miembros que deben integrarla, requisitos para ser convencional y su forma de elección.

Suple al Intendente en caso de ausencia temporaria o acefalía el Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley Orgánica Municipal.

Los Concejos Municipales están integrados por el número impar de Concejales que determine la ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de habitantes de cada municipio.

En la elección de Intendente, Viceintendente y Concejales, de todas las categorías de municipios no es de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.

 

Artículo 160.- Los miembros de los Concejos Deliberantes y Concejos Municipales, se eligen por el sistema proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos y deberá renovarse la composición de los cuerpos por mitades, cada dos años, en la oportunidad y forma en que determina la ley.

 

Artículo 161.- El cuerpo electoral de los municipios está formado por los electores inscriptos en los registros cívicos que correspondan a la jurisdicción territorial del Municipio y por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18 años, con dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y funcionamiento determinará la ley.

 

Artículo 162.- Son elegibles como miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, las personas mayores de edad comprendidas en el artículo anterior exigiéndose además, en el caso de los extranjeros tener cinco años de residencia inmediata en el Municipio. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes y Municipales con más de una tercera parte de extranjeros. Si estos resultaren electos en número mayor, la prioridad se debe establecer en relación con los sufragios obtenidos, debiendo reemplazar a los excluidos el o los demás componentes de la lista partidaria que aquellos integrarán, en la forma que determina la ley.

Para la elección de los miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales y en relación a los municipios, rigen las mismas incompatibilidades previstas para los Diputados y Senadores de la Provincia en la presente Constitución.

 

Artículo 163.- El municipio debe desarrollar su actividad preferentemente conforme a criterios técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio sin perjuicio de las demás facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:

1) Convoca a los comicios para la elección de autoridades municipales y juzga de la validez o nulidad de la elección de sus miembros.

2) Sanciona nuevamente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten, los que, en los municipios de tercera categoría, deben ser remitidos a la Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden dictar ordenanzas y decretos autorizando gastos, en los casos no contemplados en la ordenanza general.

3) Recauda e invierte sus recursos, con las limitaciones que establecen la Constitución, y la Ley Orgánica dictada de conformidad a la misma.

4) Nombra y remueve a los funcionarios y demás agentes de la administración municipal.

5) Dicta Ordenanzas y Reglamentaciones sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres y Moralidad, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando se encuentre comprometido un interés nacional o provincial; b) Servicios Públicos, pudiendo disponerse su municipalización o su concesión a empresas estatales o a particulares, con límites de tiempo y previa licitación pública, por el voto de los dos tercios de la totalidad de, los miembros del cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y espectáculos públicos; d) obras públicas, vialidad vecinal, parques y paseos públicos; e) transportes y comunicación urbana; f) educación y cultura popular; g) servicios sociales y asistenciales; h) abastos; i) cementerios; j) deportes.

6) Los Municipios de primera y segunda categoría pueden contraer empréstitos y realizar operaciones de créditos exclusivamente para un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.

Se requiere para aquella el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización e intereses no afecten más del 25% de los recursos ordinarios.

7) Adquiere, administra y enajena los bienes municipales. Para este último caso se requieren dos tercios del total de los miembros del cuerpo, debiendo efectuarse las enajenaciones conforme los recaudos que establece la ley.

8) Acuerda las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro.

9) Impone multas y sanciones, propias del poder de policía, y decreta, de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo de los miembros por causas de demolición, suspensión o demolición de construcciones, secuestros, destrucción o decomiso de mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones, recabando para ello las órdenes de allanamiento correspondientes y el uso de las fuerzas públicas, que no podrá serle negado.

10) Requiere autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines de interés social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.

11) Pública periódicamente el movimiento de ingresos y egresos y anualmente el Balance y Memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su vencimiento y sin perjuicio del control que reglamenta la ley pertinente.

12) Conviene con la Provincia o con otros municipios, la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarios para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes.

13) Elabora planes regulares o de remodelación.

14) Crea organismos descentralizados para la prestación de servicios públicos u otras finalidades determinadas.

15) Crea Tribunales de Faltas para el juzgamiento de las infracciones municipales, en la oportunidad y bajo las condiciones que establece la ley.

16) Patrocina o integra la creación de cooperativas de vecinos para fines de interés general.

 

Artículo 164.- Son recursos municipales:

1) La participación en el impuesto inmobiliario que se percibe en su jurisdicción, en la proporción que determine la ley hasta un 50% de dicho impuesto.

2) Las contribuciones por mejoras realizadas por el municipio.

3) Las patentes y las tasas por retribución de servicios que presta efectivamente el gobierno municipal.

4) Las multas y recargos por contravenciones.

5) Los empréstitos y demás operaciones de créditos y el producto de la venta o locación de bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente Constitución y en la Ley. Los municipios de tercera categoría deben recabar autorización legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de créditos.

6) Los impuestos sobre las personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley, en cuanto a las bases impositivas y a las incompatibilidades de gravámenes, municipales con los provinciales o nacionales.

Participa en la forma y proporción que determina la ley, de los fondos que la Provincia percibe en los impuestos internos unificados, que no será nunca inferior a un 10% ni mayor que un 50%.

7) Todos los demás recursos que la ley atribuye a los municipios artículo 165:Artículo 165.- Las cuestiones promovidas entre dos municipios, en su carácter de persona jurídica, entre un municipio y la Provincia, o entre un municipio y un particular, son resueltas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal. Cuando la cuestión propuesta se refiera a situaciones en las que el municipio actúe en el carácter de persona del derecho público, la decisión en sede municipal está a cargo del Intendente, de la que se puede ocurrir en juicio de “plena jurisdicción” ante el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma dispuesto para los juicios de ésta índole seguidos contra la Provincia.

 

Artículo 166.- Si una Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada en forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Concejo Deliberante o Municipal, según sea el caso, arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La ordenanza tendiente a este fin se dictará dentro de los seis meses en que quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este privilegio.

 

Artículo 167.- Los conflictos suscitados entre distintos municipios o los de estos con otras autoridades de la Provincia, son dirimidos, originaria y exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia.

Este actúa también para resolver, en igual forma, los conflictos internos ocurridos en el seno de los Concejos Deliberantes y Municipales, cuando se plantearen situaciones insolubles.

 

Artículo 168.- En caso de subversión del régimen municipal, o acefalía, pueden intervenirse los municipios con el único objeto de restablecer su funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La intervención debe disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referendum de lo que aquélla resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el Comisionado atiende exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes, no pudiendo crear gravámenes ni contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.

 

Artículo 169.– Los intendentes, miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, no pueden, en ningún tiempo, ser procesados, detenidos, molestados ni reconvenidos por las opiniones y votos que emitan como consecuencias de sus funciones. Se hallan sujetos a destitución por mala conducta, por despilfarro y malversación de fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que hubieran incurrido.

La destitución debe pronunciarse por dos tercios de votos del total de los miembros del cuerpo respectivo y puede ser solicitada por cualquiera de estos o por diez vecinos del municipio. Los intendentes y miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales son responsables civilmente de los daños que causaren por sus actos u omisiones en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad política o jurídica.

 

Artículo 170.- Los integrantes del cuerpo electoral del municipio tienen los derechos de iniciativas, referendum y revocatoria, en la forma que reglamente la ley.

 

 

EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 171.- La Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a efecto de extender y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo prescripto en la presente Constitución y a organizar la enseñanza secundaria, especial, técnica y universitaria.

 

Artículo 172.- Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse a las siguientes normas:

a) Establecer un mínimo de enseñanza primaria que es obligatoria y gratuita. Se completará su ciclo con la formación práctica de oficio y profesiones, para crear la capacidad de hacer del educando, en la formación técnica agrícola – ganadera e industrial, propia de cada región de la Provincia. Dicho mínimo buscará desarrollar todas las facultades del ser humano propendiendo a la formación del hombre argentino por el fomento del amor a la Patria, la unión espiritual del pueblo en el culto a la libertad y a la democracia como sistema de vida, el respeto a las tradiciones institucionales del país y a los sentimientos morales y de solidaridad humana.

b) El Estado asegurará la libertad de enseñanza, respetando el derecho de cada padre a elegir la escuela oficial o privada para los educandos y puede subsidiar a las últimas por ley, en proporción al número de alumnos y a la gratuidad de la enseñanza que en las mismas se imparta. Las escuelas privadas están sujetas a la inspección y control de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad, orden público y observancia de los valores históricos y espirituales aludidos en el inciso anterior, así como por el cumplimiento de un mínimo de enseñanza que permita por su extensión, insertar las materias complementarias que en ella se dicten.

 

Artículo 173.- La dirección, administración y orientación de las escuelas públicas, primarias, están a cargo de un Consejo General de Educación autárquico, cuyos miembros deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos el Presidente, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás, por elección de los docentes en actividad, en la forma que la ley determina. Duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y sólo pueden ser removidos de sus cargos, por causa fundada conforme el procedimiento que establece la ley.

 

Artículo 174.– La ley determina las rentas propias de la educación primaria, de modo de asegurarle en todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz sostenimiento, difusión y progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia será inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos públicos de la Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus rentas más que para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios a la construcción de edificios escolares.

 

Artículo 175.- La administración y gobierno de los bienes y rentas escolares destinados a la educación primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo General de Educación, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus formas.

La asignación, recepción e inversión de los recursos destinados a la Instrucción Pública se controlan por los organismos de fiscalización que establece la ley, los que deben dar cuenta anualmente.

 

Artículo 176.- Las autoridades competentes promoverán la creación de Consejos Escolares electivos, con las facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico de las mismas.

 

 

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 

 

Artículo 177.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la reforma por dos tercios del total de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la Constitución Provincial.

Para ser convencional se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus cargos.

 

Artículo 178.- Para la reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.

Determinará, además, en todos los casos:

a) Fecha y modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.

b) Plazo dentro del cual debe dar término a su cometido.

c) Partidas asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.

d) Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.

 

Artículo 179.- La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.

Tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de convocatoria.

Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 180.- Mientras la Legislatura no reglamente lo concerniente a las riquezas hídricas de la Provincia y a su aprovechamiento, el Poder Ejecutivo Provincial tomará las medidas pertinentes para su preservación. Asimismo adoptará los recaudos necesarios para la conservación de los recursos naturales y para la percepción de las regalías correspondientes, sin perjuicio de los derechos municipales, todo sujeto a control judicial.

 

Artículo 181.- A los fines del inc. 3) del artículo 36 de esta Constitución y hasta que la Legislatura dicte la ley respectiva, rigen en todas las elecciones populares las normas siguientes:

a) Cada elector tiene derecho a votar por una lista oficializada y en las cuales los candidatos son propuestos siguiendo la numeración ordinal.

b) Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos elegidos, se procede de acuerdo a lo determinado a continuación.

Se practicará el escrutinio por lista, desechándose las tachas de los candidatos que las mismas contengan. Si las tachas de candidatos de las listas fuera total, se considerará que el elector ha sufragado en blanco.

Para efectuar el escrutinio, el total de votos obtenidos por cada lista, será dividido sucesivamente desde uno hasta el número de bancas a llenar.

Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista de la que provenga, hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de cargos a llenar.

La cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora y determina, por el número de veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas que a cada una corresponda.

Dentro de cada lista, las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada.

En el supuesto de que una banca o cargo a llenar corresponda a candidatos de distintas listas, se adjudicará al candidato que pertenezca a la lista más votada y en el caso de igualdad de votos, se procederá por sorteo.

La Junta Electoral proclamará los nombres de los electos y, como suplentes en orden numerativo de la lista a todos los restantes.

Estos reemplazarán a los electos en todo tiempo en que vacare el cargo o banca para el que fueron elegidos.

 

Artículo 182.- Mientras no se dicte la legislación protectora del medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural, histórico y artístico de la Provincia, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, según sea el caso, adoptará medidas para preservarlos, pudiendo los particulares y asociaciones intermedias accionar judicialmente por la vía del amparo.

 

Artículo 183.- Mientras no se dicten las disposiciones pertinentes, en los comicios municipales, los candidatos para el Departamento Ejecutivo se consignarán en lista independiente y separable de la de los candidatos para Concejales; la individualización de los candidatos será optativa en el caso de municipios de Segunda y Tercera Categoría.

 

Artículo 184.- Hasta tanto se dicte la legislación pertinente, se aplicará el régimen de la Ley de Amparo para la efectiva protección inmediata y expeditiva de los derechos y garantías contenidos en las cláusulas operativas de los tratados y convenciones internacionales, que hayan sido objeto de ratificación o adhesión por parte de la República Argentina, sin que puedan incluirse o comprenderse otros reclamos con tal motivo.

 

Artículo 185.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria de una libertad o garantía declarada por esta Constitución y la omisión sea irrazonable, quien se considere afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y deberá obtener que la garantía o libertad integre el orden normativo, con efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de decidirla.

 

Artículo 186.- Mientras no se dicten las Cartas Orgánicas Municipales, las funciones del Viceintendente serán: 1) Colaborar con la gestión del Intendente; 2) Ejercer la supervisión del cumplimiento de las instrucciones que imparte el Intendente; 3) Canalizar ante el Concejo Deliberante las necesidades legislativas para el mejor desempeño municipal expresada en proyectos que correspondan a iniciativas del Departamento Ejecutivo; 4) Colaborar en las relaciones del Intendente con las instituciones intermedias y organizaciones no estatales y en orden a las instrucciones del Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 187.- Las primeras elecciones municipales se efectuarán conjuntamente con las primeras elecciones populares que se realicen en la Provincia.

Mientras la Legislatura no dicte las disposiciones pertinentes, tendrán vigencia para el régimen municipal las siguientes:

1.      Hasta tanto sea deslindada la jurisdicción territorial de cada municipio, estos comprenderán la totalidad del territorio de los Departamentos en que está dividida la Provincia. Las autoridades municipales residirán en la ciudad o pueblo cabecera del Departamento, debiendo nombrar delegaciones municipales en los demás centros de población ubicados dentro del mismo; y

2.       Los municipios de primera categoría deberán convocar a elecciones de Convencionales Constituyentes Municipales en las próximas elecciones populares de la Provincia. La Convención cumplirá su cometido en un plazo de noventa (90) días el que se computará desde la toma de posesión de los Convencionales que resultaren electos; dicha posesión del cargo se efectuará dentro de los treinta (30) días que asuman las autoridades municipales.

No rigen las incompatibilidades previstas en el art. 52, pudiendo ser Convencional cualquier integrante de los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales.

 

Artículo 188.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria el Concejo General de Educación se renovará por mitades tanto entre los que corresponda designar el Poder Ejecutivo como a los electivos. En dicho caso el padrón electoral estará constituido por los maestros en ejercicio dependientes del Consejo General de Educación.

 

Artículo 189.- No obstante lo previsto en el art. 41, inc. 1) las inmediatas elecciones para las distintas categorías de funcionarios que se celebren en el territorio nacional luego de la reforma de esta Constitución, por esta vez, tendrán lugar en la misma fecha de convocatoria a elecciones para renovación parcial de la H. Cámara de Diputados de la Nación; igual criterio se aplicará para el supuesto que deba elegirse Gobernador y Vicegobernador.

 

Artículo 190.- Sancionadas las reformas de esta Constitución firmada por el Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se pasa el original al Archivo de la Legislatura y se remite una copia auténtica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y aplicación en toda la Provincia.

Las reformas sancionadas entran a regir a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres.  

01Ene/14

Safe Creative convoca su primer concurso internacional de software de registro y plug-ins de consulta

 

 

Safe Creative convoca su primer concurso internacional de software de registro y plug-ins de consulta

 

Madrid, 14 de octubre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, convoca su primer concurso de software y plug-ins con el que la compañía va a premiar los mejores desarrollos de software capaces de hacer operaciones y consultas a través del programa de registro de Safe Creative. Con esta iniciativa la compañía celebra la puesta en marcha de una nueva forma de acceso a su sistema de registro a través de su recién estrenado API (programa que habla con otros programas).

 

El concurso va a recoger todas las propuestas de los desarrolladores de programas a nivel global, que sean remitidas a Safe Creative entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009. La apertura del plazo de presentación de propuestas, coincide con la reciente presentación de una extensión para Firefox desarrollada por Safe Creative, que permite la identificación de los derechos de propiedad de las imágenes que están inscritas en el Registro de la Propiedad intelectual online.

 

El principal objetivo de este concurso global es validar los mejores APIS de desarrolladores independientes de software que permitan realizar operaciones de registro o consultas en Safe Creative mediante extensiones, como pueden ser: registros desde programas de diseño, composición, gestores de contenidos, consultas remotas de derechos de obras y de autores.

 

Las bases del concurso:

Pueden participar las personas mayores de 18 años que sean autores o titulares de todos los derechos de propiedad intelectual sobre el software que deseen inscribir, a excepción de los empleados de Safe Creative. En caso de que algún usuario quiera inscribir un programa parcialmente basado en códigos de terceros, deberá tener las autorizaciones preceptivas del mismo.

 

Sólo se admitirán a concurso aquellos trabajos liberados mediante la licencia GPL (de la Free Software Foundation) en cualquiera de sus versiones, o cualquier otra licencia de Software que permita la libre puesta a disposición del código del proyecto, así como la realización de obras derivadas basadas en él.

 

Para participar en el concurso de Safe Creative, el usuario debe enviar a la dirección de correo [email protected] el formulario de inscripción correctamente cumplimentando, que podrá descargar en: http://es.safecreative.net y http://labs.safecreative.net.

 

Los trabajos deben enviarse indicando en la planilla dónde se encuentra publicado su proyecto de software, o bien con remisión del código fuente y el binario compilado, archivo ejecutable o instalable. Asimismo, el programa debe incluir del texto de la licencia y las correspondientes menciones de autoría.

 

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

 

También puede encontrar un video informativo de título: “Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 18.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa     

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Tratamento de dados pessoais e protecção da privacidade no sector das telecomunicações. Lei nº 69/98, de 26.10

Transpõe a Directiva n.º 97/66/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Dezembro de 1997

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º, das alíneas b) e c) do nº 1 do artigo 165.º e do nº 3 do artigo 166 da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1.º Objecto e âmbito
1 – A presente lei aplica-se ao tratamento de dados pessoais no sector das telecomunicações, especificando e complementando as disposições da Lei da Protecção de Dados Pessoais.
2 – As disposições da presente lei asseguram a protecção dos direitos e interesses legítimos dos assinantes que sejam pessoas colectivas, compatíveis com a natureza destas.
3 – As excepções à aplicação da presente lei que se mostrem estritamente necessárias para protecção da segurança do Estado, da defesa, da segurança pública e da prevenção, investigação ou repressão de infracções penais são definidas em legislação especial.

Artigo 2.º Definições
Para efeitos da presente lei, e sem prejuízo das definições constantes do artigo 3ºda Lei da Protecção de Dados Pessoais, entende-se por:
“Assinante”: Qualquer pessoa singular ou colectiva que seja parte num contrato com o prestador de serviços de telecomunicações acessíveis ao público para o prestação de tais serviços;
“Utilizador”: Qualquer pessoa singular que utilize um serviço de telecomunicações acessível ao público para fins privados ou comerciais, sem ser necessariamente assinante desse serviço;
“Rede pública de telecomunicações”: O conjunto de meios físicos, denominados infra-estruturas, ou electromagnéticos que suportam a transmissão, recepção ou emissão de sinais e utilizado, total ou parcialmente, para o fornecimento de serviços de telecomunicações acessíveis ao público;
“Serviço de telecomunicações”: A forma e o modo da exploração do encaminhamento ou distribuição de informação através de redes de telecomunicações, com excepção da radiodifusão sonora e da televisão.

Artigo 3.º Serviços abrangidos
1 – A presente lei é aplicável ao tratamento de dados pessoais em ligação com a oferta de serviços de telecomunicações acessíveis ao público nas redes públicas de telecomunicações, nomeadamente através da Rede Digital com Integração de Serviços (RDIS) e das redes públicas móveis digitais.
2 – Os artigos 8º a 10º são aplicáveis às linhas de assinante ligadas a centrais digitais e, sempre que tal seja tecnicamente possível e não exija esforço económico desproporcionado, às linhas de assinante ligadas a centrais analógicas.
3 – Compete ao Instituto das Comunicações de Portugal confirmar os casos em que seja tecnicamente impossível ou que exijam um investimento desproporcionado para preencher os requisitos dos artigos 8º a 10º e comunicar esse facto à Comissão Nacional de Protecção de Dados que, por sua vez, notifica a Comissão Europeia, pelas vias competentes.

Artigo 4.º Segurança
1 – O prestador de um serviço deve adoptar todas as medidas técnicas e organizacionais necessárias para garantir a segurança dos serviços de telecomunicações acessíveis ao público que presta e, se necessário, no que respeita à segurança da rede, deve fazê-lo conjuntamente com o operador da rede pública que suporta o serviço.
2 – As medidas referidas no número anterior devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado de evolução tecnológica.
3 – Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, o prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público deve informar os assinantes da existência desse risco, bem como das soluções possíveis e respectivos custos.

Artigo 5.º Confidencialidade das comunicações
1 – Os prestadores de serviços e os operadores de rede devem garantir a confidencialidade e o sigilo das comunicações através dos serviços de telecomunicações acessíveis ao público e das redes públicas de telecomunicações.
2 – É proibida a escuta, a colocação de dispositivos de escuta, o armazenamento ou outros meios de intercepção ou vigilância de comunicações por terceiros, sem o consentimento expresso dos utilizadores, com excepção dos casos especificamente previstos na lei.
3 – O disposto na presente lei não obsta à gravação de comunicações, no âmbito de práticas comerciais lícitas, para o efeito de prova de uma transacção comercial ou de qualquer outra comunicação de negócios, desde que o titular dos dados tenha sido disso informado e dado o seu consentimento expresso.

Artigo 6.º Dados de tráfego e de facturação
1 – Os dados do tráfego relativos aos utilizadores e assinantes tratados para estabelecer chamadas e armazenados pelo operador de uma rede pública de telecomunicações ou pelo prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público devem ser apagados ou tornados anónimos após a conclusão da chamada.
2 – Para finalidade de facturação dos assinantes e dos pagamentos das interligações, podem ser tratados os seguintes dados:
Número ou identificação, endereço e tipo de posto do assinante;
Número total de unidades a cobrar para o período de contagem, bem como o tipo, hora de início e duração das chamadas efectuadas ou o volume de dados transmitidos;
Data da chamada ou serviço e número chamado;
Outras informações relativas a pagamentos, tais como pagamentos adiantados, pagamentos a prestações, cortes de ligação e avisos.
3 – O tratamento referido no número anterior apenas é lícito até final do período durante o qual a factura pode ser legalmente contestada ou o pagamento reclamado.
4 – Para efeitos de comercialização dos seus próprios serviços de telecomunicações, o prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público pode tratar os dados referidos no nº 2, se o assinante tiver dado o seu consentimento.
5 – O tratamento dos dados referentes ao tráfego e à facturação deve ser limitado ao pessoal dos operadores das redes públicas de telecomunicações ou dos prestadores de serviços de telecomunicações acessíveis ao público encarregados da facturação ou da gestão do tráfego, da informação e assistência a clientes, da detecção de fraudes e da comercialização dos próprios serviços de telecomunicações do prestador e deve ser limitado ao que for estritamente necessário para efeitos das referidas actividades.
6 – O disposto nos números anteriores não prejudica o direito de as autoridades competentes serem informadas dos dados relativos à facturação ou ao tráfego nos termos da legislação aplicável, para efeitos da resolução de litígios, em especial os litígios relativos às interligações ou à facturação.

Artigo 7.º Facturação detalhada
1 – O assinante tem o direito de receber facturas detalhadas ou não detalhadas.
2 – No caso de ter optado pela facturação detalhada, o assinante tem o direito de exigir do operador a supressão dos últimos quatro dígitos.
3 – As chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, incluindo chamadas para serviços de emergência ou de assistência, não devem constar da facturação detalhada.

Artigo 8.º Apresentação e restrição da identificação da linha chamadora e da linha conectada
1 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, o utilizador chamador deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, e por chamada, eliminar a apresentação da identificação da linha chamadora.
2 – O assinante chamador deve ter, linha a linha, a possibilidade referida no número anterior.
3 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, dentro dos limites da utilização razoável desta função, impedir a apresentação da identificação da linha chamadora das chamadas de entrada.
4 – Quando a apresentação da identificação da linha chamadora for oferecida e a identificação dessa linha for apresentada antes do estabelecimento da chamada, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples, rejeitar chamadas de entrada sempre que a apresentação da identificação da linha chamadora tiver sido eliminada pelo utilizador ou pelo assinante autor da chamada.
5 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha conectada, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, eliminar a apresentação da identificação da linha conectada ao utilizador autor da chamada.
6 – O disposto nos nºs 1 e 2 é aplicável às chamadas para países que não pertençam à União Europeia originadas em território nacional; o disposto nos nºs 3 a 5 é aplicável a chamadas de entrada originadas em países que não pertençam à União Europeia.
7 – Se for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora ou da linha conectada, os prestadores de serviços de telecomunicações acessíveis ao público devem informar o público do facto e das possibilidades referidas nos nºs 1 a 5, designadamente nos contratos de adesão.

Artigo 9.º Excepções
1 – Os operadores de uma rede pública de telecomunicações e os prestadores de um serviço de telecomunicações acessível ao público podem anular a eliminação da apresentação da identificação da linha chamadora quando compatível com os princípios da necessidade, da adequação e da proporcionalidade:
Por um período de tempo não superior a trinta dias, a pedido, feito por escrito, de um assinante que pretenda determinar a origem de chamadas mal intencionadas ou incomodativas, caso em que os números de telefone dos assinantes chamadores que tenham eliminado a identificação da linha chamadora são registados e comunicados ao assinante chamado pelo operador da rede pública de telecomunicações ou pelo prestador do serviço de telecomunicações acessível ao público;
Numa base linha a linha, para as organizações com competência legal para receber chamadas de emergência, designadamente, as forças policiais, os serviços de ambulância e os bombeiros.
2 – A existência do registo e da comunicação a que se refere a alínea a) do número anterior deve ser objecto de informação ao público e a sua utilização deve ser restringida ao fim para que foi concedida.

Artigo 10.º Reencaminhamento automático de chamadas
Os operadores de uma rede pública de telecomunicações e os prestadores de um serviço de telecomunicações acessível ao público devem assegurar aos assinantes, gratuitamente e através de um meio simples, a possibilidade de interromper o reencaminhamento automático de chamadas efectuado por terceiros para o seu equipamento terminal.

Artigo 11.º Listas de assinantes
1 – Os dados pessoais inseridos em listas impressas ou electrónicas de assinantes acessíveis ao público ou que se possam obter através de serviços de informações telefónicas devem limitar-se ao estritamente necessário para identificar um determinado assinante, a menos que este tenha consentido inequivocamente na publicação de dados pessoais suplementares.
2 – O assinante tem o direito de, a seu pedido e gratuitamente:
Não figurar em determinada lista, impressa ou electrónica;
Opor-se a que os seus dados pessoais sejam utilizados para fins de marketing directo;
Solicitar que o seu endereço seja omitido total ou parcialmente;
Não constar nenhuma referência reveladora do seu sexo.
3 – Os direitos a que se refere o nº 2 são conferidos aos assinantes que sejam pessoas singulares ou pessoas colectivas sem fim lucrativo.

Artigo 12.º Chamadas não solicitadas
1 – As acções de marketing directo com utilização de aparelhos de chamada automáticos ou de aparelhos de fax carecem do consentimento prévio do assinante chamado.
2 – O assinante tem o direito de se opor, gratuitamente, a receber chamadas não solicitadas para fins de marketing directo realizadas por meios diferentes dos referidos no número anterior.
3 – Os direitos a que se referem os números anteriores são conferidos aos assinantes quer sejam pessoas singulares quer colectivas.
4 – As obrigações decorrentes do presente artigo recaem sobre as entidades que promovam as acções de marketing directo.

Artigo 13.º Características técnicas e normalização
1 – O cumprimento da presente lei não pode determinar a imposição de requisitos técnicos específicos dos equipamentos terminais ou de outros equipamentos de telecomunicações que impeçam a colocação no mercado e a livre circulação desses equipamentos nos países da União Europeia.
2 – Exceptua-se do disposto no número anterior, e na ausência de normas europeias comuns, a elaboração e emissão de características técnicas específicas necessárias à execução da presente lei, as quais devem ser comunicadas à Comissão Europeia, nos termos dos procedimentos previstos na Directiva n.º 83/189/CEE do Conselho, de 28 de Março de 1983, relativa a um procedimento de informação no domínio das normas e regulamentações técnicas.

Artigo 14.º Legislação subsidiária
1 – Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, designadamente em matéria de tutela administrativa e jurisdicional, responsabilidade civil e sanções, são aplicáveis, consoante o caso, as disposições dos artigos 33º a 49º da Lei da Protecção de Dados e as normas sancionatórias previstas na legislação sobre telecomunicações.
2 – São sempre puníveis a tentativa e a negligência.

Artigo 15.º Preterição de regras de segurança e violação do dever de confidencialidade
Constituem contra-ordenação, punível com a coima prevista no artigo 33º, nº 2, do Decreto-Lei n..º 381-A/97, de 30 de Dezembro:
A preterição de regras de segurança previstas no artigo 4º;
A violação do dever de confidencialidade previsto no artigo 5º

Artigo 16.º Outras contra-ordenações
1 – Praticam contra-ordenação punível com coima de 100 000$ a 1 000 000$ as entidades que:
Não assegurarem o direito de informação ou de obtenção do consentimento, nos termos previstos no artigo 5º, nº 3;
Não observarem as obrigações estabelecidas nos artigos 6º a 12º.
2 – A coima é agravada para o dobro dos seus limites mínimo e máximo se a contra-ordenação for praticada por pessoa colectiva.

Artigo 17º Processamento e aplicação de coimas
1 – Compete à Comissão Nacional de Protecção de Dados o processamento das contra-ordenações e a aplicação das coimas por violação dos artigos 5º, nº 3, 6º, 11º e 12º do presente diploma.
2 – O processamento das restantes contra-ordenações compete ao Instituto das Comunicações de Portugal.
3 – O destino das coimas é, em função da entidade a quem compete o seu processamento, o previsto no artigo 42º da Lei da Protecção de Dados ou no artigo 34º do Decreto-Lei nº 381-A/97, de 30 de dezembro.

Artigo 18º Disposições finais e transitórias
1 – É dispensado o consentimento previsto no nº 4 do artigo 6º relativamente ao tratamento de dados pessoais já em curso à data da entrada em vigor da presente lei, desde que os assinantes sejam informados deste tratamento e não manifestem o seu desacordo no prazo de sessenta dias.
2 – O artigo 11º não é aplicável às edições de listas publicadas antes da entrada em vigor da presente lei ou que o sejam no prazo de um ano, sem prejuízo do cumprimento das obrigações previstas pela legislação anterior.

Artigo 19.º Entrada em vigor
A presente lei, que transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 97/66/CE do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Dezembro de 1997, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das telecomunicações, entra em vigor no dia 24 de Outubro de 1998.

Aprovado em 1 de Outubro de 1998
Promulgado em 13 de Outubro de 1998.
Referendado em 16 de Outubro de 1998.

01Ene/14

LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 1º

A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 2º

El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma

Artículo 3º

Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que emplean seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos

Artículo 4º

Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) el autor de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante; d) las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 5º

La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1º de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros

Artículo 6º 

Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación

Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros

Artículo 7º

Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas

Artículo 8º

La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación

Artículo 9º

Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 10º

Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías, y otras semejantes

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas

Artículo 11º

Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra

Artículo 12º

La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley

De las obras extranjeras

Artículo 13º

Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual

Artículo 14º

Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción

Artículo 15º

La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley

De la colaboración

Artículo 16º

Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva no conservarán derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor

Artículo 17º

No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas

Artículo 18º

El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto

Artículo 19º

En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar

Artículo 20º

Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la película

Cuando se trata de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película

Artículo 21º

Salvo convenios especiales:

El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música

Artículo 22º

El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales

Artículo 23º

El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida

La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto

Artículo 24º

El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo

Artículo 25º

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario

Artículo 26º

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenezca al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra

Disposiciones especiales

Artículo 27º

Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor

Exceptúase la información periodística

Artículo 28º

Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas

Artículo 29º

Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico

Artículo 30º

Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al Registro una certificación que acredite aquella circunstancia

Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario

La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados

Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de las mismas

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el ministro de Educación y Justicia

El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior

Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción

El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de $ 5.000

Artículo 31º

El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y, muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Artículo 32º

El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado

Artículo 33º

Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial

Artículo 34º

Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 34º bis

Disposición Transitoria: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 35º

El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada

Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.

Artículo 36º

Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;

b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras

Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita

También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita

De la edición

Artículo 37º

Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y ésta a reproducirla, difundirla y venderla

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación

Artículo 38º

El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición

Puede traducir, transformar, refundir, etc., su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor

Artículo 39º

El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo

Artículo 40º

En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato

Artículo 41º

Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 42º

No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente

Artículo 43º

Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido

Artículo 44º

El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran

De la representación

Artículo 45º

Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública

Artículo 46º

Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga

Artículo 47º

La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor

Artículo 48º

El empresario es responsable de la destrucción total o parcial del original de la obra, y si por su negligencia ésta se perdiere, se reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados

Artículo 49º

El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste no la haya representado hacerla representar por otro, salvo convención en contrario

Artículo 50º

A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística

De la venta

Artículo 51º

El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido

Artículo 52º

Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor

Artículo 53º

La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez

Artículo 54º

La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes

Artículo 55º

La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario

Artículo 55º bis

La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción. (Redactado según Ley 25.036)

De los intérpretes

Artículo 56º

El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo

Del registro de obras

Artículo 57º

En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar

El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. (Párrafo incorporado por Ley 25.036)

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas

Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación

Artículo 58º

El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción

Artículo 59º

El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren

Artículo 60º

Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes

De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente

Artículo 61º

El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado

Artículo 62º

El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante

Artículo 63º

La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúa, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor

Artículo 64º

Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta

Del Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Artículo 65º

El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor y fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma

Artículo  66º

El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.

Artículo 67º

El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva

Artículo 68º

El Registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la Ley de Organización de los Tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública

Fomento de las artes y letras

Artículo 69º (Derogado)

Artículo 70º (Derogado)

De las penas

Artículo 71º

Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley

Artículo 72º

Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados

Artículo 72º bis

Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonograma reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el Fondo de Fomento de las Artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el art. 6º del decreto-ley 1224/58

Artículo 73º

Será reprimido con prisión de un mes a un año, o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley: (Redactado conforme Ley 24.286)

a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

Artículo 74º

Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad del autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita. (Redactado conforme Ley 24.286)

Artículo 74º bis (Derogado).

Artículo 75º

En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

Artículo 76º

El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimientos en lo criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito

Artículo 77º

Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos

Artículo 78º

La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente podrá acumular su acción a las de los damnificados, para recibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.

De las medidas preventivas

Artículo 79º

Los jueces podrán, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso de contestación los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes

Procedimiento civil

Artículo 80º

En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tenga relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes

Artículo 81º

El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de Procedimientos, en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a treinta días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;

b) Durante la prueba, y a pedido de los interesados, se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones

Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente

c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música.

Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio

El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso

Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional

Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo

Artículo 82º

El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos

De las denuncias ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Artículo 83º

Después de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:

a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;

b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;

c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombren el denunciante y el denunciado, una por cada parte;

d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes de la sociedad gremial de Compositores de Música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta

El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1.000 m/n, que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de Procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresará al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro

Disposiciones transitorias

Artículo 84º

Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público

Artículo 85º

Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en artículo 5º

Artículo 86º

Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual Oficina de Depósito Legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional

Artículo 87º

Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación

Artículo 88º

Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente

Artículo 89º

De forma

01Ene/14

Circular 8/1998, de 30 de octubre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE-006. Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje. (B.O.E. nº 277 del 19 de noviembre

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS Norma SNCE-006

Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje

Norma primera. Ámbito legal

El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de “ámbito general”, según definición de la norma tercera, punto 2.1.1 de la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987. de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988 y el Reglamento que lo desarrollan, así como por la presente Norma SNCE-006 y sus instrucciones operativas, en adelante instrucciones, a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE.

Norma segunda. Objeto.

Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los tipos de documentos que se enumeran en la norma tercera, mediante truncamiento de los documentos originales y el intercambio de sus datos representativos que, según se especifica en las instrucciones, se transmiten electrónicamente para su cobro a la entidad emisora pagadora; la compensación de los importes correspondientes; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes, que se comunican posteriormente al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante SNL.

Norma tercera. Documentos.

Los tipos de documentos objeto de tratamiento en el Subsistema son los siguientes:

1) Cheques para pago de carburante.

2) Cheques de viaje.

Los documentos de ambos tipos deberán satisfacer los requisitos de normalización contenidos en los anejos correspondientes de las instrucciones.

Norma cuarta. Devoluciones.

Debido a lo dispuesto en la norma undécima de la presente Circular, no procede, en ningún caso, su devolución por falta de saldo.

Las posibles devoluciones, producidas por incidencias en el tratamiento o en función de las responsabilidades establecidas entre las entidades participantes, se tramitarán fuera del Subsistema, de acuerdo con los requisitos contenidos en las instrucciones.

Norma quinta. Entidades participantes.

Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema son las contenidas en el Reglamento del SNCE, normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad “originante” se corresponde con la entidad tomadora dé los documentos y que la entidad “destinataria” se identifica con la entidad emisora pagadora de los mismos.

Norma sexta. Condiciones generales de participación en el Subsistema.

Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las condiciones que se detallan a continuación:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias, a través de los cuales se resolverán las posibles incidencias según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE.

3. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

4.Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

5. Llevar a efecto el truncamiento de este tipo de documentos.

6. Facilitar a la entidad receptora el documento original o fotocopia del mismo, en los plazos y forma establecidos en las instrucciones.

Norma séptima. Ciclos y fecha del Subsistema.

Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D). entre las entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y, posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente, según el siguiente esquema:

1. Fecha de intercambios (D). Día hábil, del SIN en el cual se inician las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

3 Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

Norma octava. Características del Subsistema.

Las normas de funcionamiento aplicables, con las particularidades que, en su caso, se indican, serán las mismas, dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, que a continuación se relacionan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación.

Modificaciones en la participación.

Baja de entidades participantes, con la particularidad de que el plazo de antelación con que la entidad que desee causar baja deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España será el que se especifica en las instrucciones, en las que, asimismo, se especifican los criterios con los que se determinarán las fechas del período de adaptación que se estime necesario.

Medios de comunicación, físicos y lógicos, para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

Modalidad de transmisión.

Reembolso.

Centro de proceso.

Procedimiento alternativo de transmisión.

Debido a las particularidades de este Subsistema (bajos importes de los documentos y no existencia de devoluciones), no está previsto arbitrar procedimiento de excepción.

Norma novena. Garantía de la información intercambiada.

La entidad presentadora, en su nombre o en el de las entidades que representa, garantizará la fidelidad de los datos aportados al intercambio.

Norma décima. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos, se aplicará un procedimiento criptográfico a todo el conjunto de datos a transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002 y en la forma que se especifica en las instrucciones.

Norma undécima. Determinación de responsabilidades.

Además de lo contenido en las presentes normas respecto a las condiciones generales de participación en el Subsistema y de la garantía, seguridad y protección de la información intercambiada en el mismo, las entidades participantes se comprometen a lo siguiente:

1. Respecto a los cheques para pago de carburante:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos, o él abono de los cheques tomados no se haya efectuado en la cuenta del cliente autorizado como cedente de este tipo de cheques.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado, por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

2. Respecto a los cheques de viaje:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad, cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos o cuando se trate de cheques robados o extraviados con evidencia de que no se han cumplido las instrucciones exigidas para su pago.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Norma duodécima. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, así corno sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

Las instrucciones complementan estas normas en los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del Subsistema.

Norma decimotercera. Liquidación del Subsistema.

La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Los totales operacionales, según so definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-006, deberán comunicarse, por las entidades que participen como asociadas en este Subsistema, de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicadas por la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE, mediante Instrucción del SNCE.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 30 de octubre de, 1998.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

CONSIGLIO DI STATO; sezione IV, decisione 27 agosto 1998 , n. 1137; Pres. PEZZANA, Est. DE NICTOLIS; Soc. Salini costruttori (Avv. TRALDI) c. Sezione speciale per l'assicurazione del credito all'esportazione (Avv. dello Stato CAPUTI JAMBRENGHI). Giudizio

Atto amministrativo – Accesso ai documenti – Sopravvenienza della legge sulla “privacy” – Abrogazione parziale della normativa sulla trasparenza – Esclusione (L. 7 agosto 1990 n. 241, nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi, art. 22; l. 31 dicembre 1996 n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali, art. 20, 22, 27, 43).

Nella misura in cui fa salve, in forza dell'art. 43, le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi, la l. 31 dicembre 1996 n. 675 non incide sulla vigente disciplina in tema di rapporti tra pubblicità degli atti amministrativi e diritto alla riservatezza.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1987 Haiti

TITLE I. THE REPUBLIC OF HAITI ITS EMBLEM AND ITS SYMBOLS

CHAPTER I. THE REPUBLIC OF HAITI

CHAPTER II. TERRITORY OF THE HAITIAN REPUBLIC

TITLE II. HAITIAN NATIONALITY

TITLE III. BASIC RIGHTS AND DUTIES OF THE CITIZEN

CHAPTER I. THE NATURE OF CITIZENSHIP

CHAPTER II. BASIC RIGHTS

SECTION A. RIGHT TO LIFE AND HEALTH

ARTICLE 19

The State has the absolute obligation to guarantee the right to life, health, and respect of the human person for all citizens without distinction, in conformity with the Universal Declaration of the Rights of Man.

ARTICLE 20

The death penalty is abolished in all cases.

ARTICLE 21

The crime of high treason consists in bearing arms in a foreign army against the Republic, serving a foreign nation in a conflict with the Republic, in any official's stealing state property, intrusted to his management, or any violation of the Constitution by those responsible for enforcing it.

1

The crime of high treason is punishable by forced labor for life without commutation of sentence.

ARTICLE 22

The State recognizes the right of every citizen to decent housing, education, food and social security.

ARTICLE 23

The State has the obligation to ensure for all citizens in all territorial divisions appropriate means to ensure protection, maintenance and restoration of their health by establishing hospitals, health centers and dispensaries.

SECTION B. INDIVIDUAL LIBERTY

ARTICLE 24

Individual liberty is guaranteed and protected by the State.

1

No one may be prosecuted, arrested or detained except in the cases determined by law and in the manner it prescribes.

2

Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no one may be arrested or detained other than by written order of a legally competent official.

3

For such an order to be carried out, the following requirements must be met:
a) It must formally state the reason in creole and in French for the arrest or detention and the provision of the law that provides for punishment of the act charged.
b) Legal notice must be given and a copy of the order must be left with the accused at the time of its execution;
c) The accursed must be notified of his right to be assisted by counsel at all phases of the investigation of the case up to the final judgment;
d) Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no arrest by warrant and no search may take place between six (6) p.m. and six (6) a.m.
e. Responsibility for an offense is personal, and no one may be arrested in the place of another.

ARTICLE 25

Any unnecessary force or restraint in the apprehension of a person or in keeping him under arrest, or any psychological pressure or physical brutality, especially during interrogation, is forbidden.

1

No one may be interrogated without his attorney or a witness of his choice being present.

ARTICLE 26

No one may be kept under arrest more than forty-eight (48) hours unless he has appeared before a judge asked to rule on the legality of the arrest and the judge has confirmed the arrest by a well-founded decision;

1

In the case of a petty violation, the accursed shall be referred to a justice of the peace, who shall then hand down a final decision.
In the case for more serious offenses or crimes, an appeal may be filed, without prior permission, simply by addressing a petition to the presiding judge of the competent civil court, who, on the basis of the oral statement of the prosecutor, shall rule on the legality of the arrest and detention, in a special session of the court, without postponement or rotation of judges, all other cases being suspended.

2

If the arrest is judged to be illegal, the judge shall order the immediate release of the arrested person and that order shall be enforceable immediately, regardless of any appeal to a higher court or the supreme court for an order forbidding enforcement of the judgment.

ARTICLE 27

Any violation of the provisions on individual liberty are arbitrary acts. Injured parties may, without prior authorization, appeal to the competent courts, to bring suit against the authors and perpetrators of these arbitrary acts, regardless of their rank or the body to which they belong.

1

Government officials and employees are directly liable under civil and administrative criminal law for acts carried out in violation of rights. In such cases, civil liability extends to the State as well.

SECTION C. FREEDOM OF EXPRESSION

ARTICLE 28

Every Haitian has the right to express his opinions freely on any matter by any means he chooses.

1

Journalists shall freely exercise their profession within the framework of the law. Such exercise may not be subject to any authorization or censorship, except in the case of war.

2

Journalists may not be compelled to reveal their sources. However, it is their duty to verify the authenticity and accuracy of information. It is also this obligation to respect the ethics of their profession.

3

All offenses involving the press and abuses of the right of expression come under the code of criminal law.

ARTICLE 29

The right of petition is recognized. It is exercised personally by one or more citizens but never in the name of a body.

1

All petitions to the Legislative Branch must give rise to the regulatory procedure for ruling upon their purpose.

SECTION D. FREEDOM OF CONSCIENCE

ARTICLE 30

All religions and faiths shall be freely exercised. Everyone is entitled to profess his religion and practice his faith, provided the exercise of that right does not disturb law and order.

1

No one may be compelled to belong to a religious organization or to follow a religious teaching contrary to his convictions.

2

The law establishes the conditions for recognition and practice of religions and faiths.

SECTION E. FREEDOM OF ASSEMBLY AND ASSOCIATION

SECTION F. EDUCATION AND TEACHING

SECTION G. FREEDOM TO WORK

SECTION H. PROPERTY

SECTION I. RIGHT TO INFORMATION

ARTICLE 40

The State has the obligation to publicize in the oral, written and televised press in the Creole and French languages all laws, orders, decrees, international agreements, treaties, and conventions on everything affecting the national life, except for information concerning national security.

SECTION J. RIGHT TO SECURITY

ARTICLE 43

No house search or seizure of papers may take place except under the terms of the law and in the manner prescribed by it.

ARTICLE 49

Freedom and privacy of correspondence and any other forms of communication are inviolable. They may be limited only by a well-founded judicial ruling, according to the guarantees by law.

CHAPTER III. DUTIES OF THE CITIZEN

ARTICLE 52

Citizenship entails civic duties. Every right is counterbalanced by a corresponding duty.

1

Civic duties are the citizen's moral, political, social and economic obligations as a hole to the State and the country. These obligations are:
a. To respect the Constitution and the national emblem;
b. To respect the laws;
c. To vote in elections without constraint;
d. To pay his taxes;
e. To serve on a jury;
f. To defend the country in the event of war;
g. To educate and improve himself;
h. To respect and protect the environment;
i. To respect scrupulously the revenues and properties of the State;
j. To respect the property of others;
k. To work to maintain peace;
l. To provide assistance to persons in danger;
m. To respect the rights and freedom of others.

TITLE IV. ALIENS

TITLE V. NATIONAL SOVERIGNITY

CHAPTER I. TERRITORIAL DIVISIONS AND DECENTRALIZATION

SECTION A. COMMUNAL SECTIONS

SECTION B. COMMUNES

SECTION C. ARRONDISSEMENTS

SECTION E. DELEGATES AND VICE DELEGATES

SECTION F. INTERDEPARTMENTAL COUNCIL

CHAPTER II. THE LEGISLATIVE BRANCH

SECTION A. THE HOUSE OF DEPUTIES

SECTION B. THE SENATE

SECTION C. THE NATIONAL ASSEMBLY

SECTION D. EXERCISE OF LEGISLATIVE POWER

SECTION E. INCOMPATIBILITIES

CHAPTER III. THE EXECUTIVE BRANCH

SECTION A. THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION B. DUTIES OF THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION C. THE GOVERNMENT

SECTION D. POWERS OF THE PRIME MINISTER

SECTION E. THE MINISTERS AND SECRETARIES OF STATE

CHAPTER IV. THE JUDICIARY

CHAPTER V. THE HIGH COURT OF JUSTICE

TITLE VI. INDEPENDENT INSTITUTIONS

CHAPTER I. THE PERMANENT ELECTORAL COUNCIL

CHAPTER II. THE SUPERIOR COURT OF AUDITORS AND ADMINISTRATIVE DISPUTES

CHAPTER III. THE CONCILIATION COMMISSION

CHAPTER IV. PROTECTION OF CITIZENS

CHAPTER V. THE UNIVERSITY – THE ACADEMY – CULTURE

ARTICLE 208

Higher education is free. it is provided by the University of the Haitian State (Univertitè d'Etat d'HaYti), which is autonomous and by the superior public schools and the superior private schools accredited by the State.

TITLE VII. PUBLIC FINANCE

TITLE VIII. THE CIVIL SERVICE

TITLE XI. 

CHAPTER I. ECONOMICS AND AGRICULTURE

CHAPTER II. THE ENVIRONMENT

TITLE X. THE FAMILY

TITLE XI. THE ARMED FORCES AND THE POLICE FORCE

CHAPTER I. THE ARMED FORCES

CHAPTER II. THE POLICE FORCES

TITLE XII. GENERAL PROVISIONS

TITTLE XIII. AMENDMENTS TO THE CONSTITUTION

TITTLE XIV. TEMPORARY PROVISIONS

TITTLE XV. FINAL PROVISIONS

ARTICLE 296

All Codes of Law or Handbooks of Justice, all laws, all decree laws and all decrees and orders (Arretès) curretly in force shall be maintained in all matters not contrary to this Constitution.

ARTICLE 297

All laws, all decree laws, all decrees arbitrarily limiting the basic rights and liberties of citizens, in particular:
a. The decree law of September 5, 1935 on superatitious beliefs;
b. The law of August 2, 1977 establishing the Court of State Security (Tribunal de la Suretè de l'Etat).
c. The law of July 28, 1975 placing the lands of the Artibonite Valley in a special status;
d. The law of April 29, 1969 condemning all imported doctrines;
Are and shall remain repealed.

ARTICLE 298

This Constitution shall be published within two weeks of its ratification by referendum. It shall enter into force as soon as it is published in the MONITEUR, the Official Gazette of the Republic.

Given at the Legislative Palace, in Port-au-Prince, the seat of the Constituent National Assembly, on March 10, 1987, in the One Hundred Eighty-Fourth Year of Independence

01Ene/14

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisb

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979

 

Artículo 1.- Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial

1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.

 

Artículo 2.- Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión

1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

 

Artículo 3.- Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión

Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

 

Artículo 4.- A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad G. Patentes: división de la solicitud

A.

1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.

2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.

B.

En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país de la Unión.

C.

1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.

4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

D.

1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.

2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.

3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.

4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.

Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.

E.

1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

F.

Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.

G.

1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.

H.

La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I.

1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.

2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

 

Artículo 4bis.- Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países

1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.

2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.

3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.

 

Artículo 4ter.- Patentes: mención del inventor en la patente

El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.

 

Artículo 4quater.- Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la venta

La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.

 

Artículo 5
A. Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación, licencias obligatorias
B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción de objetos
C. Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios
D. Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones

A.

1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no provocará su caducidad.

2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

B.

La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.

C.

1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.

3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D.

Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.

 

Artículo 5bis.- Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación

1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone.

2) Los países de la Unión tiene la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas.

 

Artículo 5ter.- Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomoción

En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente:

(i) El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío;

(ii) El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.

 

Artículo 5quater.- Patentes: introducción de productos fabricados en aplicación de un procedimiento patentado en el país de importación

Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.

 

Artículo 5quinquies.- Dibujos y modelos industriales

Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión.

 

Artículo 6.- Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países

1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.

2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el país de origen.

3) Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.

 

Artículo 6bis.- Marcas: marcas notoriamente conocidas

1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.

3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

 

Artículo 6ter.- Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales

1)

(a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.

(b) Las disposiciones que figuran en la letra (a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.

(c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra (b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra (a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.

3)

(a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearán colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas. Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

(b) Las disposiciones que figuran en la letra (b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.

4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.

5) Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.

6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.

7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.

8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.

9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.

10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6quinquies, las marcas que contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.

 

Artículo 6quater.- Marcas: transferencia de la marca

1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.

2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.

 

Artículo 6quinquies.- Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (clausula “tal cual es”)

A.

1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.

2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión.

B.

Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:

(i) cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama;

(ii) cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama;

(iii) cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público.

En todo caso queda reservada la aplicación del Artículo 10bis.

C.

1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.

2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.

D.

Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.

E.

Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.

F.

Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.

 

Artículo 6sexies.- Marcas: marcas de servicio

Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.

 

Artículo 6septies.- Marcas: registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorización

1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones.

2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.

3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos previstos en el presente artículo.

 

Artículo 7.- Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca

La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.

 

Artículo 7bis.- Marcas: marcas colectivas

1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.

2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público.

3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación del país.

 

Artículo 8.- Nombres comerciales

El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.

 

Artículo 9.- Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial

1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.

2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.

3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio público, de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.

4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.

5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.

6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.

 

Artículo 10.- Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor, etc.

1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante.

2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.

 

Artículo 10bis.- Competencia desleal

1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

(i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

(ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

(iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

 

Artículo 10ter.- Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente

1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10bis.

2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los Artículos 9, 10 y 10bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.

 

Artículo 11.- Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas: protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales

1) Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.

2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del Artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición.

3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario.

 

Artículo 12.- Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial

1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio.

2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:

(a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designación de las invenciones patentadas;

(b) las reproducciones de las marcas registradas.

 

Artículo 13.- Asamblea de la Unión

1)

(a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 13 a 17.

(b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2)

(a) La Asamblea:

(i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

(ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Oficina Internacional”), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Organización”), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

(iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

(v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

(vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

(vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

(viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

(ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

(x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;

(xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

(xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

(xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

(a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado (b), un delegado no podrá representar más que a un solo país.

(b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el Artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos.

4)

(a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

(b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado (b), si el numero de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantega la mayoría necesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

5)

(a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado (b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.

(b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3)(b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

7)

(a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

(b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 14.- Comité Ejecutivo

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2)

(a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16.7)(b).

(b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5)

(a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.

(b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.

(c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)

(a) El Comité Ejecutivo:

(i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

(ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;

(iii) [suprimido]

(iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;

(v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

(vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

(a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.

(b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de a una cuarta parte de sus miembros.

8)

(a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

(b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

(c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

(d) La abstención no se considerará como un voto.

(e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 15.- Oficina Internacional

1)

(a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

(b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

(c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional considere de interés para sus actividades.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la propiedad industrial.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

7)

(a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 13 a 17.

(b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

(c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

 

Artículo 16.- Finanzas

1)

(a) La Unión tendrá un presupuesto.

(b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

(c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los países de la Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones;

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I ……………. 25

Clase II …………… 20

Clase III ………….. 15

Clase IV ………….. 10

Clase V …………….. 5

Clase VI ……………. 3

Clase VII …………… 1

(b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

(f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6)

(a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

(c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

(a) El Acuerdo de Sede concuido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.

(b) El país al que se hace referencia en el apartado (a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

 

Artículo 17.- Modificación de los Artículos 13 a 17

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 13, 14, 15, 16 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 18.- Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.

3) Las modificaciones de los Artículos 13 a 17 estarán regidas por las disposiciones del Artículo 17.

 

Artículo 19.- Arreglos particulares

Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 20.- Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor

1)

(a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el Director General.

(b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable:

(i) a los Artículos 1 a 12, o

(ii) a los Artículos 13 a 17.

(c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el apartado (b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los dos grupos de Artículos a los que se hace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el Director General.

2)

(a) Los Artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1)(b)(i), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.

(b) Los Artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1)(b)(ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.

(c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto en los anteriores apartados (a) y (b), de cada uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)(b)(i) y (ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)(b), los Artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados (a) y (b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento del párrafo 1)(c), tres meses después de la fecha de la notificación, por el Director General, de ese depósito, salvo cuando, en el instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, los Artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)(b) por lo que respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2)(a), (b) o (c).

 

Artículo 21.- Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Director General.

2)

(a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta entrará en vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por cumplimiento del Artículo 20.2)(a) o (b), a menos que, en el instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:

(i) si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los Artículos 1 a 12 del Acta de Lisboa;

(ii) si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los Artículos 13 y 14. 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa.

Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

(b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado (a), tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

 

Artículo 22.- Efectos de la ratificación o de la adhesión

Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los Artículos 20.1)(b) y 28.2), la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

 

Artículo 23.- Adhesión a Actas anteriores

Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.

 

Artículo 24.- Territorios

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3)

(a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.

(b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.

 

Artículo 25.- Aplicación del Convenio en el plano nacional

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 26.- Denuncia

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

 

Artículo 27.- Aplicación de Actas anteriores

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.

2)

(a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

(b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

(c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 20.1)(b)(i). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que él sea parte.

 

Artículo 28.- Diferencias

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.

 

Artículo 29.- Firma, lenguas, funciones del depositario

1)

(a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

(b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

(c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimento del Artículo 20.1)(c), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al Artículo 24.

 

Artículo 30.- Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.

2) Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.

3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

01Ene/14

Decisión 2008/839/JAI del Consejo de 24 de octubre de 2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), firmado el 19 de junio de 1990 (“Convenio de Schengen”), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (4). Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. La presente Decisión debe, por lo tanto, completarlos hasta la fecha que fije el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5).

(3) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6), y la Decisión 2007/533/JAI. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(4) En el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (7) y en la Decisión 2008/173/CE del Consejo (8), se prevén determinados ensayos del SIS II.

(5) El desarrollo del SIS II debería proseguirse y concluirse en el marco del calendario global del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

(6) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en la presente Decisión. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

(7) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(8) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

(9) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no deberá afectar a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(10) El Estado miembro informador deberá ser responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

(11) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicaciones. Esta responsabilidad incluye mantener y seguir desarrollando el SIS II y la infraestructura de comunicaciones incluida, en todo momento la corrección de errores. La Comisión deberá coordinar y prestar su apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar, en particular, el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros en el nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(12) Los Estados miembros son y deberán seguir siendo responsables del desarrollo y el mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(13) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(14) Los representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para la acción organizativa.

(15) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere la presente Decisión y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos, y tomar en consideración la función de las autoridades competentes en materia de protección de datos por lo que respecta al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y de la presente Decisión.

(16) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(17) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE (11), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

(18) Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, dado el alcance y los efectos de la acción, en el ámbito de la Unión, se considera que la adopción de la presente medida es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(20) Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de integrar el SIS 1+ en la arquitectura provisional de migración.

(21) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12).

(22) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13).

(23) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(24) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(25) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (17), sobre la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(26) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del citado Protocolo (18).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen se sustituirá por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y utilización están regulados en la Decisión 2007/533/JAI.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en dicha Decisión, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único y preparado para ser operativo.

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “SIS II Central”: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la “base de datos SIS II” y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) “C.SIS”: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) “N.SIS”: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) “N-SIS II”: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) “convertidor”: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f) “ensayo completo”: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI;

g) “ensayo de la información suplementaria”: ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo del SIS II;

b) un ensayo completo del SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II son necesarios los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para el SIS 1+ que permita al C.SIS comunicar con los N.SIS;

c) el N.SIS;

d) el SIS II Central, los NI.SIS y la infraestructura de comunicaciones para el SIS II que permita al SIS II Central comunicar con los NI.SIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo del SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando el SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando los N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en el SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de los N-SIS, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones del SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 3, en la medida en que afecten a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS II con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración del SIS y la Comisión, junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, procederán a un ensayo de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán la migración desde el SIS 1+ al SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión prestará el apoyo necesario al nivel del SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no comenzará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionadas en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficiente para iniciar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene como objetivo, en particular, confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere al SIS II Central.

El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo definirán los criterios para determinar si se han aplicado las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al alcanzado con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados según los criterios a los que se refiere el apartado 6, por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en los ensayos completos. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria.

Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración del SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados al C.SIS, y el N.SIS II al SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3. El convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados C.SIS y SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración del SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuere necesario.

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para migrar del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos del SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos del SIS 1+ en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. Si fuera necesario, este período podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de los datos del N.SIS II, que debe contener un fichero de datos, la copia nacional, que contiene una copia completa o parcial de la base de datos del SIS II, seguida por una conmutación del N.SIS al N.SIS II para cada Estado miembro. La migración cumplirá un calendario detallado definido por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá en la coordinación y apoyará las actividades comunes durante la migración.

5. La conmutación prevista en el proceso de migración se llevará a cabo tras la validación a la que se refiere el artículo 8, apartado 7.

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en la presente Decisión con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión prestará, en particular, el apoyo necesario a nivel del SIS II Central para el ensayo y la migración del N.SIS II.

3. Los Estados miembros prestarán, en particular, el apoyo necesario en el nivel del N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

Artículo 14.- Conservación de registros en el SIS II Central

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si fueran necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central, y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 15.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicaciones, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3. Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

Artículo 16.- Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue:

1) Se inserta el artículo 92 bis siguiente:

“Artículo 92 bis

1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo (*) y de la Decisión nº 2008/839/JAI del Consejo (**), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a) un sistema central adicional compuesto por:

– la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situado en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

b) un sistema nacional (N-SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunica con el SIS II Central;

c) una infraestructura de comunicación entre el SIS II Central y el N.SIS II conectado al NI-SIS.

2. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3. La base de datos del SIS II Central estará disponible para la realización de consultas automatizadas en el territorio de cada uno de los Estados miembros.

4. Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dichas partes nacionales mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1104/2008.

5. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos del SIS, la actualización en línea de las copias nacionales del N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales del N.SIS II y la base de datos del SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales del N.SIS II.

6. Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los demás Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos del N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.

2) En el artículo 119, la primera frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.”.

3) En el artículo 119, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) nº 1104/2008 serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.”.

Artículo 17.- Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 67, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI.

Artículo 18.- Informes

La Comisión presentará al concluir cada período de seis meses, y por primera vez al concluir el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

Artículo 19.- Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, y, en cualquier caso, el 30 de junio de 2010 a más tardar.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE

————————————————————————————————————

(1) Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(6) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(7) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(12) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(18) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5

(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(**) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43. 

01Ene/14

Decisión de la Comisión 2008/282/CE, de 17 de marzo de 2008, que modifica la Decisión 2007/76/CE por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, 

Visto el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (“Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores”) (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4 y su artículo 12, apartado 6, 

Considerando lo siguiente: 

(1) El 22 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2007/76/CE (2) por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004. En esa Decisión se establecen normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 2006/2004 en lo relativo a la asistencia mutua entre autoridades competentes y las condiciones por las que se rige dicha asistencia. 

(2) Procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que las autoridades están obligadas a comunicar, después de solicitada, y los plazos para notificar las medidas de aplicación que hayan tomado, como también su repercusión. 

(3) También procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que hay que comunicar al notificar las medidas de aplicación o una petición de ayuda mutua tras la notificación de una alerta. 

(4) Asimismo conviene establecer los principios fundamentales que rigen la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación para asegurar una aplicación efectiva en la Comunidad. 

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004. 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: 

 

Artículo 1 

En la Decisión 2007/76/CE, después del artículo 7 se añade el artículo 7 bis siguiente: 

“Artículo 7 bis 
Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación 

Los principios que rigen la coordinación de actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación se establecen en el capítulo 6 del anexo.” 

 

Artículo 2 

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. 

 

Artículo 3 

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. 

 

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008. 

Por la Comisión 

Meglena KUNEVA 
Miembro de la Comisión 

ANEXO 

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado como sigue: 

 

1) En el punto 1.1, letra c), se añaden las entradas siguientes: 

“viii) nombre del producto o servicio, 

ix) código CCIF [Clasificación de Consumo Individual por Finalidad (metodología estadística de las Naciones Unidas http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl = 5)], 

x) la publicidad y el soporte de venta utilizados.” 

 

2) Tras el punto 1.3.4, se inserta el punto siguiente: 

“1.3.5. Al tomar una medida de aplicación, la autoridad requerida la notificará, como también su efecto en la infracción intracomunitaria, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. 

Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas y su efecto en la infracción intracomunitaria, dicha autoridad notificará la siguiente información: 

a) los datos de la autoridad competente requerida y solicitante; 

b) el nombre del vendedor o proveedor; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.” 

 

3) En el punto 2.1.5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: 

“2.1.5. La autoridad solicitante pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del cierre del caso si, a raíz de una solicitud en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004“. 

 

4) Tras el punto 2.1.5 se inserta el punto siguiente: 

“2.1.6. La autoridad requerida notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes afectadas las medidas de aplicación tomadas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004 tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del momento en que se tomaron las medidas.”. 

 

5) El título del capítulo 3 se sustituye por el de “ALERTAS”. 

 

6) En el capítulo 3, se añade el número “3.1.” al principio del texto. 

 

7) En el capítulo 3, se insertan los puntos siguientes al final del texto existente: 

“3.2.Cuando una autoridad competente tome medidas de aplicación relacionadas con una alerta, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las notificará a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. 

Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas, notificará la siguiente información: 

a) los detalles de la autoridad competente que ha tomado las medidas; 

b) el nombre del vendedor o proveedor; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos. 

3.3. Cuando una autoridad competente reciba una petición de ayuda mutua relacionada con una alerta, notificará la petición, identificando el tipo de la misma, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación sujeto de la infracción. 

Además de comunicar la solicitud recibida, dicha autoridad notificará la siguiente información: 

a) los datos de la autoridad competente que pide la ayuda mutua; 

b) el nombre del vendedor o proveedor, si se conoce; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.”. 

 

8) Después del capítulo 5, se añade el siguiente capítulo: 

“6. CAPÍTULO 6.- COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN 

6.1. Para cumplir la obligación establecida por el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, todas las autoridades competentes involucradas pueden decidir que una de ellas coordine la actividad de aplicación. Las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, designarán normalmente como coordinadora a la autoridad del lugar en que el comerciante tiene su sede o su principal centro de actividades, o en la que se encuentra el mayor número de consumidores afectados. 

6.2. La Comisión facilitará dicha coordinación, si se le pide expresamente”.

—————————————————————————————————

(1) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Directiva 2007/65/CE (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). 
(2) DO L 32 de 6.2.2007, p. 192. 

01Ene/14

Declaration on the Trips Agreement and Public Health 14 November 2001. Ministerial Conference, Fourth Session, Doha, 9 – 14 November 2001

1. We recognize the gravity of the public health problems afflicting many developing and leastdeveloped countries, especially those resulting from HIV/AIDS, tuberculosis, malaria and other epidemics.

2. We stress the need for the WTO Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights (TRIPS Agreement) to be part of the wider national and international action to address these problems.

3. We recognize that intellectual property protection is important for the development of new medicines. We also recognize the concerns about its effects on prices.

4. We agree that the TRIPS Agreement does not and should not prevent Members from taking measures to protect public health. Accordingly, while reiterating our commitment to the TRIPS Agreement, we affirm that the Agreement can and should be interpreted and implemented in a manner supportive of WTO Members' right to protect public health and, in particular, to promote access to medicines for all.

In this connection, we reaffirm the right of WTO Members to use, to the full, the provisions in the TRIPS Agreement, which provide flexibility for this purpose.

5. Accordingly and in the light of paragraph 4 above, while maintaining our commitments in the TRIPS Agreement, we recognize that these flexibilities include:

(a) In applying the customary rules of interpretation of public international law, each provision of the TRIPS Agreement shall be read in the light of the object and purpose of the Agreement as expressed, in particular, in its objectives and principles.

(b) Each Member has the right to grant compulsory licences and the freedom to determine the grounds upon which such licences are granted.

(c) Each Member has the right to determine what constitutes a national emergency or other circumstances of extreme urgency, it being understood that public health crises, including those relating to HIV/AIDS, tuberculosis, malaria and other epidemics, can represent a national emergency or other circumstances of extreme urgency.

(d) The effect of the provisions in the TRIPS Agreement that are relevant to the exhaustion of intellectual property rights is to leave each Member free to establish its own regime for such exhaustion without challenge, subject to the MFN and national treatment provisions of Articles 3 and 4.

6. We recognize that WTO Members with insufficient or no manufacturing capacities in the pharmaceutical sector could face difficulties in making effective use of compulsory licensing under the TRIPS Agreement. We instruct the Council for TRIPS to find an expeditious solution to this problem and to report to the General Council before the end of 2002.

7. We reaffirm the commitment of developed-country Members to provide incentives to their enterprises and institutions to promote and encourage technology transfer to least-developed country Members pursuant to Article 66.2. We also agree that the least-developed country Members will not be obliged, with respect to pharmaceutical products, to implement or apply Sections 5 and 7 of Part II of the TRIPS Agreement or to enforce rights provided for under these Sections until 1 January 2016, without prejudice to the right of least-developed country Members to seek other extensions of the transition periods as provided for in Article 66.1 of the TRIPS Agreement. We instruct the Council for TRIPS to take the necessary action to give effect to this pursuant to Article 66.1 of the TRIPS Agreement.

 

01Ene/14

Décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique et notamment son article 4,

Vu le décret n° 2007-1289 du 28 mai 2007 , portant création du conseil supérieur de l’économie numérique et fixant ses attributions, sa composition et ses modalités de fonctionnement,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Chapitre premier.- Des dispositions générales

 

Article premier.-

Le présent décret fixe les règles et les procédures de conclusion des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence ou par voie de négociation directe dans le domaine de l’économie numérique.

 

Article 2.-

Au sens du présent décret, sont considérées des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique, les conventions suivantes :

– La convention d’externalisation : C’est une convention en vertu de laquelle l’Etat, les collectivités locales, l’établissement ou l’entreprise public confie à une entreprise économique privée l’accomplissement de la totalité ou d’une partie d’une activité qu’elle exerçait elle-même auparavant.

– La convention de partenariat stratégique : C’est une convention qui s’intègre dans le cadre de la coopération stratégique entre l’Etat, les collectivités locales, l’établissement ou l’entreprise public d’une part et les sociétés privées exerçant dans le domaine de l’économie numérique d’autre part en vue de la réalisation des projets qui fournissent outre les produits et les prestations, des nouvelles opportunités d’emploi et procèdent à la mise à niveau des compétences, pour les métiers d’avenir et assurent le transfert de la technologie,

– La convention de projet mobilisateur : C’est une convention relative aux projets prospectifs à valeur ajoutée et capable d’employer les compétences à haut niveau de qualification en vue de promouvoir les produits et les services innovants qui nécessitent pour leur réalisation et/ou leur développement la mobilisation des ressources humaines et financières disponibles auprès des deux secteurs public et privé.

 

Chapitre 2.- De l’Evaluation des projets

 

Article 3.

L’opération d’évaluation prévue à l’article 9 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique, est effectuée par la personne publique concernée assistée par le comité d’experts prévu à l’article 4 du présent décret ou par un bureau d’expertise privé choisi conformément à la réglementation en vigueur.

 

Article 4.-

Il est créé auprès du ministre du développement et de la coopération internationale un comité d’experts chargé d’effectuer les opérations d’évaluation prévues à l’article 3 du présent décret.

 

Article 5.-

Le comité d’experts est chargé, suite demande, d’assister les personnes publiques dans l’élaboration des conventions de partenariat, la négociation de leurs clauses et le suivi de leur réalisation et notamment :

– la préparation des rapports concernant la structure économique générale des projets,

– l’élaboration des projets et la détermination de leurs différents éléments.

 

Article 6.-

Le comité d’experts est constitué d’un président et de membres experts dans les secteurs afférents aux projets objet des conventions de partenariat.

Le président du comité d’experts et ses membres sont désignés par arrêté conjoint du ministre chargé du développement et de la coopération internationale et du ministre chargé des technologies de la communication.

 

Chapitre 3.- Des modalités de conclusion des conventions de partenariat

 

Article 7.-

Les conventions de partenariat sont conclues après appel à la concurrence par voie de négociation avec mise en concurrence, toutefois, peuvent être conclues des conventions de partenariat par négociation directe dans les cas prévus à l’article 5 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique.

 

Section première.- Des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence

 

Article 8.-

On entend par négociation avec mise en concurrence, le dialogue engagé par la personne publique avec tous les candidats retenus dans l’avis de manifestation d’intérêt en vue de définir les moyens techniques et le montage juridique et financier approprié au projet.

 

Sous-section première.- Des règlements applicables

 

Article 9.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de l’élaboration du règlement particulier au projet prévu à l’article 6 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique.

 

Article 10.-

Le règlement particulier au projet doit prévoir notamment:

– L’objet de la convention,

– Les conditions de participation,

– Les critères de choix,

– Les phases et l’échelonnement de l’opération,

– Les procédures de l’appel public de candidature,

– Les procédures d’invitation des candidats présélectionnés à présenter leurs offres,

– Contenu des propositions,

– La forme de la présentation des propositions,

– La date limite de réception des propositions,

– Les délais durant lesquels les candidats demeurent engagés par leurs propositions,

– Les procédures d’ouverture des propositions,

– Les procédures d’examen et d’analyse des propositions,

– Confidentialité des informations,

– Les modalités d’annoncer la proposition retenue.

 

Sous-section 2.- De l’appel public de candidature

 

Article 11.-

L’avis de manifestation d’intérêt est publié quarante jours (40) au moins avant la date limite de la réception des propositions par voie de presse et éventuellement par tout autre moyen de publicité matériel ou immatériel.

 

Article 12.-

L’avis de manifestation d’intérêt fera connaître notamment :

– L’objet du projet à réaliser;

– Les objectifs attendus;

– Les critères de choix;

– Les justificatifs à produire;

– Les garanties financières.

 

Article 13.-

Les propositions sont notifiées conformément au règlement particulier au projet et dans les délais prévus.

 

Article 14.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de l’étude et de l’analyse des références et des garanties financières et professionnelles des participants.

 

Article 15.-

Le comité de pilotage fixe la liste des candidats retenus pour la participation à la négociation en fonction des critères contenus dans le règlement particulier au projet. Toute éviction d’une manifestation d’intérêt doit être motivée.

 

Sous-section 3.- Des négociations avec mise en concurrence

 

Article 16.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de négocier avec chaque candidat avant de présenter sa proposition, à propos des moyens techniques nécessaires et le montage juridique et financier approprié au projet.

Les négociations peuvent concerner tous les aspects de la convention et se dérouler par étapes à condition qu’elles soient prévues par le règlement particulier au projet.

 

Article 17.-

Les négociations se déroulent selon le principe d’égalité de traitement de tous les candidats présélectionnés. Il ne peut être fournie des informations relatives au projet uniquement à un candidat au détriment d’un autre ni de révéler des solutions proposées ou des informations confidentielles communiquées par l’un des candidats sans l’accord préalable de celui -ci.

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics peuvent demander des clarifications ou des compléments d’informations ou la confirmation de certains engagements notamment financiers.

 

Sous-section 4.- De l’invitation des candidats présélectionnés à communiquer leurs propositions

 

Article 18.-

Au terme de la phase de négociations, le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret invite les candidats présélectionnés et qui ont participé à toutes les phases de négociations, à communiquer leurs propositions finales sur la base des solutions présentées qui ont été fixées durant les phases de la négociation.

 

Article 19.-

Après avis du comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret, la convention de partenariat est conclue avec le candidat qui a présenté la proposition la plus avantageuse sur le plan économique par application des critères définis au règlement particulier au projet :

– Les objectifs de performance,

– La valeur technique de la proposition et son aspect innovateur,

– La valeur globale du projet,

– Les délais de mise en exploitation du projet.

 

Article 20.-

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics sont chargés de notifier aux autres candidats qui ont participé à toutes les phases de la négociation les caractéristiques et avantages de la proposition retenue, l’identité de son titulaire et l’éviction motivée de leurs propositions.

 

Section 2.- Des conventions de partenariat par voie de négociation directe

 

Article 21.-

Les grands projets nationaux prévus à l’article 5 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique sont fixés par arrêté du Premier ministre sur proposition des ministères concernés et après avis du conseil supérieur de l’économie numérique.

 

Chapitre 4.- De la conclusion des conventions de partenariat

 

Article 22. –

Les conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence ne sont valables qu’après leur signature par les parties contractantes.

 

Article 23.-

Les conventions de partenariat doivent être conclues et notifiées aux titulaires avant le commencement de toute exécution de manière à conférer une date certaine à cette notification et elles prennent effet à compter de cette date.

 

Chapitre 5.- Du comité de pilotage

 

Article 24.-

Il est créé, pour chaque projet, un comité de pilotage en vue de l’élaboration des étapes préparatoires pour la conclusion de la convention de partenariat, chargé notamment de:

– L’approbation du dossier de demande des propositions,

– L’ouverture et le dépouillement des dossiers de manifestation d’intérêt,

– Les négociations avec les candidats,

– L’ouverture des propositions et leurs dépouillement.

Le comité de pilotage est assisté dans la réalisation de sa mission par le comité des experts prévu à l’article 4 du présent décret.

 

Article 25.-

Le comité de pilotage est présidé par le chef de l’organisme public concerné ou son représentant, et composé outre les deux représentants de l’organisme public concerné, obligatoirement des membres suivants :

– Un représentant du Premier ministère,

– Un représentant du ministère des finances,

– Un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale,

– Un représentant du ministère des technologies de la communication,

– Un représentant du ministère de tutelle pour les établissements et les entreprises publics,

– Le contrôleur d’Etat pour les établissements et les entreprises publics,

– Un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local pour les collectivités locales.

Le président du comité peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la présence est jugée utile pour assister aux travaux de la commission.

La liste des membres du comité de pilotage est fixée par le président de l’organisme public concerné sur proposition des administrations concernées.

Le comité de pilotage ne peut se réunir valablement qu’en la présence de la majorité de ses membres, ses décisions sont prises à la majorité des voix des présents et en cas d’égalité la voix du président est prépondérante.

 

Article 26.-

L’ouverture, l’examen et l’analyse des propositions sont effectués conformément aux procédures prévues au règlement particulier au projet.

 

Article 27.-

Le ministre des technologies de la communication et le ministre du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce que le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 28 mai 2007.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5007/00/final WP 28)

WP28 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

 

1. Introducción

La UE está debatiendo la adopción de una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico(1). Como ha venido haciendo hasta la fecha, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29(2) desea participar de manera constructiva en esta actividad de refuerzo de la normativa sobre comercio electrónico. Con este Dictamen, el Grupo de trabajo tiene la intención de poner de relieve un problema de protección de datos planteado por el comercio electrónico, así como explicar el tratamiento que recibe en la legislación europea. El marco jurídico para la protección del derecho fundamental a la vida privada y la protección de los datos personales ya está establecido en la Directiva 95/46/CE que define los principios generales de protección de datos y en la Directiva 97/66/CE que los complementa para el sector de las telecomunicaciones.

El Grupo de trabajo desea expresar su satisfacción porque el texto actualmente en fase de adopción contiene una aclaración expresa en un nuevo considerando y en la nueva letra b) del apartado 4 del artículo 1, relativos a la aplicación adecuada y plena de la legislación sobre protección de datos(3) en los servicios de Internet. Esto significa que la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico debe estar totalmente de acuerdo con los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo ya ha prestado mucha atención a los problemas de protección de datos relacionados con Internet, especialmente durante 1999 con la emisión de orientaciones generales sobre tres cuestiones importantes relacionadas con las características específicas de las nuevas tecnologías de la información. Ha emitido un dictamen sobre la información del sector público(4) y recomendaciones sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet(5), así como sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación(6). En el contexto del comercio electrónico surge una cuarta cuestión. El Grupo de trabajo desea ofrecer una interpretación sobre la aplicación de las normas europeas sobre protección de datos al tratamiento de los datos para envíos comerciales por correo electrónico.

(1) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM (1999) 427 final. El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 1999 alcanzó un acuerdo político sobre el texto y pronto se adoptará formalmente una Posición común, antes de la segunda lectura en el Parlamento Europeo. Véase el Comunicado de prensa IP/99/952, pp.1 y 4.

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota 3 siguiente.

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(4) Dictamen 3/99 relativo a la información del sector público y protección de los datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999: WP 20 (5055/99). Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(5) Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada el 23 de febrero de 1999: WP 17 (5093/98).

(6) Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobada el 7 de septiembre de 1999: WP 25 (5085/99).

 

2. La cuestión de los envíos por correo electrónico

Para lanzar una campaña publicitaria o de envíos comerciales, una empresa debe obtener una lista amplia y pertinente de direcciones de correo electrónico de posibles clientes. Las empresas tienen tres posibilidades para conseguir direcciones de correo electrónico en Internet: recopilación directa de los clientes o visitantes de los sitios web; listas preparadas por terceros(7) y recopilación en espacios públicos de Internet, tales como directorios públicos, foros o “chat-rooms”.

Una característica particular de los envíos comerciales electrónicos es que, mientras que el coste para el remitente es extremadamente bajo en comparación con los métodos tradicionales de márketing directo, el destinatario debe hacer frente a un coste por tiempo de conexión. Esta situación supone un claro incentivo para utilizar esta herramienta de márketing a gran escala y hacer caso omiso de la protección de datos y de los problemas provocados por los envíos publicitarios mediante correo electrónico.

El problema desde la perspectiva del ciudadano tiene tres facetas: en primer lugar, la inclusión en una lista de su dirección de correo electrónico sin su consentimiento o conocimiento; en segundo lugar, la recepción de grandes cantidades de mensajes publicitarios no deseados; y, en tercer lugar, el coste del tiempo de conexión. Una cuestión fundamental en este ámbito es el bombardeo publicitario(8). El bombardeo publicitario es la práctica de enviar mensajes electrónicos no solicitados, normalmente de tipo comercial, en gran número y repetidamente a particulares con los que el remitente no tenía ningún contacto previo. Suele ocurrir cuanto se ha obtenido una dirección electrónica en un espacio público de Internet. El problema desde la perspectiva del mercado interior es la posibilidad de que existan normativas nacionales divergentes sobre comunicaciones comerciales electrónicas que den lugar a obstáculos al comercio. Ambos tipos de problemas han influido en el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente.

(7) Las listas preparadas por terceros pueden crearse con datos recopilados directamente de los clientes o con datos reunidos en espacios públicos de Internet.

(8) Este asunto se ha tratado en el Informe sobre envíos por correo electrónico y protección de datos personales, adoptado por CNIL el 14 de octubre de 1999, que se puede consultar en www.cnil.fr. Las secciones 2 y 3 del presente Dictamen se basan en cierta medida en dicho informe.

 

3. Legislación comunitaria y su aplicación a los envíos por correo electrónico

Ya se ha indicado la norma general de que la legislación sobre protección de datos se aplica al comercio electrónico(9). Los envíos publicitarios electrónicos son un ejemplo concreto de la manera de resolver los problemas de protección de datos planteados por el comercio electrónico, empleando los principios jurídicos incluidos en las dos Directivas. La Directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y lícita compatible con dichos fines(10). El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o el equilibrio de intereses(11). Además, el interesado debe estar informado sobre los fines del tratamiento(12) y se le reconocerá el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de prospección(13). La Directiva de protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la aplicación de normas de aceptación voluntaria (“opt-in”) o exclusión voluntaria (“opt-out”) para las comunicaciones comerciales no solicitadas(14). A estas normas sobre protección de datos se suman determinados requisitos inspirados por la protección al consumidor. La Directiva sobre venta a distancia, por ejemplo, exige proporcionar a los consumidores, como mínimo, el derecho a oponerse a las comunicaciones a distancia (15) mediante correo electrónico.

(9) Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet. Aprobado el 3.2.1999: WP 16 (5013/99).

(10) Artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

(11) Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

(12) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(13) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

(14) Artículo 12 de la Directiva 97/66/CE. Incluso se podría afirmar que el uso del correo electrónico para la venta directa se considerará equivalente al uso de dispositivos de llamada automática, que sí precisa el consentimiento del interesado.

(15) Artículo 10 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.97, p. 19 (el correo electrónico se incluye expresamente en el apartado 4 de su artículo 2 y en el anexo I). Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/eur-lex/en/lef/dat/1997/en_397L0007.html

 

Una vez adoptada, la Directiva sobre comercio electrónico podrá establecer explícitamente en su artículo 7 dos aspectos técnicos: la obligación de que los correos electrónicos comerciales se identifiquen como tales y la obligación de consultar y respetar las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) cuando su existencia esté regulada en la legislación nacional. Sin embargo, un considerando y la letra b) del apartado 4 del artículo 1 establecen claramente que esta Directiva no tiene en modo alguno el objetivo de modificar los principios jurídicos ni los requisitos incluidos en el marco legislativo en vigor descrito anteriormente. Dado que la legislación sobre protección de datos se aplica plenamente al comercio electrónico, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico deberá realizarse siguiendo los principios de protección de datos. Esto significa que, en lo que respecta a la protección de datos, el Derecho nacional aplicable al responsable del tratamiento de los datos personales seguirá siendo el del Estado miembro de establecimiento(16). También significa que la Directiva sobre comercio electrónico no podrá impedir a los Estados miembros que exijan a las empresas el consentimiento previo para las comunicaciones comerciales(17), ni tampoco la utilización anónima de Internet(18).

En opinión del Grupo de trabajo, estas normas responden claramente a la cuestión de la vida privada planteada en la sección 2 anterior y ofrecen una imagen nítida de los derechos y obligaciones de los afectados. Se deben distinguir dos situaciones:

Si una empresa ha obtenido una dirección de correo electrónico directamente del interesado para envíos electrónicos que realizará dicha empresa o un tercero al que proporcione los datos, la empresa inicial debe informar al interesado de dicha finalidad en el momento de recibir la dirección(19). Además, la empresa inicial y las que hayan recibido los datos posteriormente deberán proporcionar al interesado, como mínimo, en el momento de la recogida y en todo momento posterior, el derecho a oponerse a este uso de sus datos por medios electrónicos sencillos, tales como picar una casilla creada a tal efecto(20). Determinadas leyes nacionales por las que se aplican las Directivas pertinentes exigen incluso que la empresa obtenga el consentimiento del interesado. Los requisitos del artículo relativo a las comunicaciones comerciales no solicitadas del proyecto de Directiva sobre comercio electrónico completarían estas normas en un nivel técnico imponiendo al proveedor de servicios la obligación de consultar una lista, pero no eliminarían ninguna de las obligaciones generales aplicables a los responsables del tratamiento de los datos.

(16) Artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.

(17) Véase el artículo 12 de la Directiva 97/66/CE.

(18) Véase el considerando 6a de la Propuesta modificada, nota 1.

(19) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

Si una dirección de correo electrónico se obtiene en un espacio público de Internet, su utilización para envíos comerciales electrónicos sería contraria a la legislación comunitaria correspondiente, por tres motivos. En primer lugar, se podría considerar tratamiento “desleal” de los datos personales en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva general. En segundo lugar, sería contraria al principio de la finalidad de la letra b) del apartado 1 del citado artículo 6, ya que el interesado proporcionó su dirección de correo electrónico para una finalidad muy distinta, como puede ser la participación en un foro, por ejemplo. En tercer lugar, dado el desequilibrio del coste y la interrupción para el destinatario, se puede considerar que estos envíos no superarían la prueba del equilibrio de intereses establecida en la letra f) del artículo 7(21).

(21) Dicha disposición (una de las posibles bases legítimas para el tratamiento) exige que el tratamiento de los datos sea “necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento . . . siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

4. Conclusiones

Este Dictamen no se considera la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio electrónico y protección de datos. Su objetivo es sensibilizar sobre las cuestiones planteadas por un tipo concreto de tratamiento de los datos que actualmente es objeto de debate en numerosos círculos, así como contribuir a la comprensión del marco jurídico aplicable al comercio electrónico. Es perfectamente posible que existan otros problemas sobre comercio electrónico además de los ya abordados por el Grupo de trabajo que precisen una orientación interpretativa o un enfoque común. Por tanto, el Grupo de trabajo considera necesario desarrollar una política común sobre aspectos tales como el “cibermárketing”, el pago electrónico o las Tecnologías para mejorar la protección de la vida privada. Ha encargado al Grupo operativo Internet que continúe sus tareas. Se esperan diversos resultados, incluidas recomendaciones sobre medidas técnicas relativas al bombardeo publicitario (“spam”) o la validación de sitios web de conformidad con una lista europea común basada en las directivas de protección de datos.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Dictamen 8/2010 del 16 de diciembre de 2010, sobre el Derecho aplicable, emitido por el Grupo de Protección de Datos del Artículo 29,  WP 179

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de1995 (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31),

Vistos el artículo 29 y el artículo 30, apartado 1, letra a), y apartado 3, de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno,

Ha adoptado el siguiente dictamen:

 

I. Introducción

Definir el Derecho aplicable al tratamiento de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE (en adelante “la Directiva” o “la Directiva 95/46/CE) constituye una cuestión clave por diversas razones. Las disposiciones sobre el Derecho aplicable son vitales para determinar el ámbito de aplicación externo del Derecho de protección de datos de la UE, es decir, para determinar en qué medida es aplicable a un tratamiento de datos personales que, si bien tiene lugar total o parcialmente fuera de la UE /del EEE, sin embargo tiene una conexión relevante con el territorio de la UE/del EEE. Sin embargo, las normas sobre el Derecho aplicable determinan también el ámbito de aplicación del Derecho de protección de datos dentro del territorio de la UE/del EEE para evitar los posibles conflictos y solapamientos entre las legislaciones de los Estados miembros de la UE/del EEE que apliquen la Directiva (1).

Por otro lado, una correcta comprensión de las disposiciones del Derecho aplicable garantizaría que no pudieran existir lagunas o deficiencias en el elevado nivel de protección de los datos personales aportado por la Directiva 95/46.

La Directiva comprende varias disposiciones que abordan cuestiones del Derecho aplicable, en particular, el artículo 4, el artículo 17 y el artículo 28. Estas disposiciones definen el Derecho nacional sobre protección de datos que se aplica de conformidad con la Directiva y la autoridad que será responsable de la aplicación de dicho Derecho. Es importante tener presente que existe una interacción entre Derecho material y jurisdiccióon. Este tema se aborda con mayor detalle más abajo.

Se ha sugerido que la aplicación e interpretación de las disposiciones de la Directiva sobre el Derecho aplicable distan de ser uniformes en todo el territorio de la Unión Europea. El primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos destacaba que la aplicación del artículo 4 de la Directiva era deficiente en varios casos, de manera que podía provocar que surgiera el tipo de conflicto de leyes que este artículo pretende evitar (2). Según el anexo técnico anejo al informe, que presenta un análisis detallado de distintas disposiciones nacionales, esta deficiente transposición podría, en parte, explicarse por la complejidad de la propia disposición.

Del mismo modo, un estudio patrocinado por la Comisión Europea (3) recalca la ambigüedad y la aplicación divergente de las normas sobre Derecho aplicable de la Directiva y señala que se necesitan desesperadamente normas sobre el Derecho aplicable mejores, más claras y sin ambigüedades.

Más recientemente, la Comunicación de la Comisión “Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea” (4) menciona que “La Comisión examinará la manera en que pueden revisarse y clarificarse las disposiciones existentes sobre el Derecho aplicable, y en particular los criterios actuales de determinación del Derecho aplicable, con el fin de mejorar la seguridad jurídica, clarificar cuál es el Estado miembro responsable de la aplicación de las normas de protección de datos y, en definitiva, garantizar el mismo nivel de protección a todos los interesados de la UE, independientemente del lugar de establecimiento del responsable del tratamiento”.

La complejidad de las cuestiones relacionadas con el Derecho aplicable es aún mayor debido a la globalización y al desarrollo de nuevas tecnologías: cada vez son más las empresas que ejercen su actividad en diferentes ámbitos jurisdiccionales, prestando servicios y asistencia las 24 horas; Internet permite prestar más fácilmente servicios a distancia y recoger y compartir datos personales en un entorno virtual; la “computación en nube” dificulta determinar la ubicación de estos datos y el equipo utilizado en un momento dado.

Por lo tanto, resulta crucial que el significad preciso de las disposiciones de la Directiva referidas al Derecho aplicable sea suficientemente claro para todos aquellos implicados en la transposición de la Directiva, así como en la aplicación diaria de la legislación nacional sobre protección de datos tanto en el sector público como privado.

Por lo tanto, el Grupo ha decidido contribuir a la clarificación de algunas disposiciones clave de la Directiva y abordar el concepto de Derecho aplicable de manera muy similar a como ya hiciera respecto del concepto de datos personales y los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento”. (5)

En el presente dictamen, el Grupo se referirá igualmente a los otros dictámenes en los que ha abordado la cuestión del Derecho aplicable cuando se plantee en relación con los temas específicamente analizados por dichos dictámenes. (6)

El objetivo final del Grupo es aportar seguridad jurídica en la aplicación del Derecho de la UE sobre protección de datos. Ello supone, por un lado, que los interesados sean conscientes de las normas que son aplicables para proteger sus datos personales y, por otro, que las empresas, así como otros organismos públicos y privados, conozcan las normas sobre protección de datos que regulan el tratamiento de sus datos.

Clarificar el concepto de Derecho aplicable presenta gran importancia, con independencia de las posibles modificaciones de las disposiciones actuales de la Directiva en el futuro. Las actuales disposiciones seguirán siendo válidas hasta que sean modificadas, y en la medida en que no sean modificadas. Por lo tanto, la clarificación del Derecho aplicable contribuirá a garantizar un mejor cumplimiento de la Directiva a la espera de posibles modificaciones de la legislación. Además, al preparar el presente dictamen, el Grupo ha podido aprovechar la experiencia de la aplicación de las actuales disposiciones para proporcionar al legislador orientación que le sirva para cualquier revisión futura de la Directiva.

Por último, las disposiciones sobre la determinación del Derecho aplicable en materia de protección de datos se proponen regir la aplicación de la Directiva dentro de su propio ámbito, tal como se define en el artículo 3. Como tales, las disposiciones a menudo interactuarán con otros campos legislativos, sin influir en ellos más allá de su ámbito. (7)

 

II. Observaciones generales y cuestiones políticas

 

II.1. Breve historia: desde el Convenio 108 a la Directiva 95/46/CE

En 1981, los autores del Convenio 108 elaborado bajo los auspicios del Consejo de Europa definieron los riesgos planteados por las cuestiones de conflictos de leyes, o lagunas legales, que podrían resultar de la aplicación de diferentes legislaciones nacionales. Sin embargo, dicho Convenio no incluyó normas específicas para abordar esos problemas: El hecho de que el Convenio proporcione un “núcleo común de Derecho sustantivo” se consideró la principal garantía de que, aun cuando subsistan regulaciones diferentes, los principios que deban aplicarse al fin de cuentas serían los mismos, lo que evitaría diferencias en cuanto al nivel de protección.

La necesidad de criterios por los que determinar el Derecho aplicable la abordó la Comisión Europea al preparar la Directiva sobre protección de datos. En su propuesta inicial (8) la Comisión definió la ubicación del fichero de datos como el factor determinante primario y la residencia del responsable del tratamiento como el factor determinante secundario cuando el fichero se encuentra ubicado en un tercer país.

Durante el debate en el Parlamento Europeo y en el Consejo de la UE se pasó del criterio de la ubicación del archivo al del establecimiento del responsable del tratamiento. La ubicación de los medios se señaló como el segundo criterio cuando el responsable del tratamiento no está establecido en la UE.

El Consejo completó estos criterios y aportó indicaciones ulteriores respecto de la noción de establecimiento. La propuesta modificada de la Comisión (9) especificó que el tratamiento debería tener lugar “en el marco de las actividades de un establecimiento” y tuvo en cuenta la posibilidad de que el responsable del tratamiento tuviera varios establecimientos en diferentes Estados miembros. Un cambio importante se refería al hecho de que el principal criterio para determinar el Derecho aplicable no era el lugar donde el responsable del tratamiento tuviera su principal establecimiento, sino donde hubiera un establecimiento del responsable del tratamiento. Más abajo se desarrollarán las consecuencias de estas modificaciones en términos de una aplicación, más distributiva que uniforme, del Derecho nacional en el caso de establecimientos múltiples.

II.2. Papel de los conceptos

 

II.2.a) Contexto e importancia estratégica

Determinar la aplicación del Derecho de la UE al tratamiento de datos personales, tal y como se ha dicho anteriormente, sirve para clarificar el ámbito del Derecho de la UE sobre protección de datos tanto en la UE/el EEE como en un contexto internacional más amplio. Una percepción clara del Derecho aplicable contribuirá a garantizar no solo la seguridad jurídica a los responsables del tratamiento, sino también un marco jurídico claro a las personas y otras partes interesadas.

La identificación del Derecho aplicable está estrechamente vinculada a la identificación del responsable del tratamiento(10) y de su(s) establecimiento(s): la principal consecuencia de esta vinculación es la reafirmación de las responsabilidades del responsable del tratamiento, y de su representante si aquel está establecido en un tercer país.

Como se explicará más detalladamente más abajo, esto no significa que siempre habrá un único Derecho aplicable, especialmente si el responsable del tratamiento tiene varios establecimientos: la ubicación de estos establecimientos y la naturaleza de sus actividades serán también decisivos. Sin embargo, una conexión clara entre el Derecho aplicable y el responsable del tratamiento puede ser una garantía de eficacia y aplicabilidad, especialmente en un contexto en el que puede ser difícil, o en ocasiones imposible, localizar un archivo (como puede ocurrir con la computación en nube).

Unas orientaciones claras respecto de las normas sobre el Derecho aplicable deberían facilitar la respuesta a la evolución producida en los campos tecnológico (Internet, archivos en red, computación en nube) y mercantil (empresas multinacionales).

II.2.b) Ámbito del Derecho de la UE dentro de la UE/del EEE

Los principales criterios a la hora de determinar el Derecho aplicable son la ubicación del establecimiento del responsable del tratamiento y la ubicación de los medios o del equipo (11) que se esté utilizando cuando el responsable del tratamiento esté establecido fuera del EEE. Esto significa que ni la nacionalidad o el lugar de residencia habitual de los interesados, ni la ubicación física de los datos personales son decisivos a tal efecto(12)

Esto supone un ámbito de aplicación amplio, con implicaciones jurídicas que se extienden más allá del territorio del EEE. La Directiva –y las leyes nacionales de aplicación– se aplican al tratamiento de datos personales fuera del EEE (cuando se realiza en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el EEE), así como a los responsables del tratamiento establecidos fuera del EEE (cuando recurren a medios en el EEE). Consecuentemente las disposiciones de la Directiva pueden aplicarse a servicios con una dimensión internacional, como motores de búsqueda, redes sociales y computación en nube.

Estos ejemplos se desarrollan más abajo en el documento.

 

Cuando se traten datos personales por un responsable del tratamiento (X) cuyo único establecimiento está ubicado en el Estado miembro A, el Derecho nacional del Estado miembro A será el Derecho aplicable al tratamiento, con independencia de donde se realice.

Cuando X tenga también un establecimiento (Y) en el Estado miembro B, la ley nacional aplicable al tratamiento por Y será el Derecho nacional del Estado miembro B, siempre que el tratamiento se lleve acabo en el marco de las actividades de Y. Si el tratamiento por Y se lleva a cabo en el marco de las actividades del establecimiento de X en el Estado miembro A, el Derecho aplicable al tratamiento será el del Estado miembro A.

Cuando se traten datos personales por un responsable del tratamiento que no está establecido en ningún Estado miembro, el tratamiento caerá dentro del ámbito del Derecho nacional de cualquier Estado miembro en el que estén ubicados los medios (o el equipo) utilizado por el responsable del tratamiento para tratar los datos. En el curso del presente dictamen se considerarán ejemplos de estas distintas situaciones.

El objetivo fundamental de este amplio ámbito de aplicación es garantizar que los ciudadanos no se vean privados de la protección a la que tienen derecho en virtud de la Directiva, e impedir al mismo tiempo la elusión de la ley.

La Directiva establece criterios para determinar tanto:

i) si el Derecho europeo –ya sea conjuntamente con el Derecho de un tercer país o no – se aplica a una actividad de tratamiento de datos personales concreta

ii) como, cuando se aplique el Derecho europeo al tratamiento, qué Derecho nacional de los Estados miembros se aplica a dicho tratamiento.

Cabe asimismo señalar que algunas actividades de tratamiento dentro de la UE caen fuera del ámbito de la Directiva, aunque puedan desencadenar la aplicación de otros instrumentos jurídicos de la UE, como la Decisión Marco 2008/977/JAI relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (13), o el Reglamento 45/2001 relativo al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios (14), u otros instrumentos sobre organismos o sistemas de información específicos de la UE (por ejemplo, Europol, Eurojust, SIS, CIS, etc). (15)

 

II.2.c) Necesidad de evitar las lagunas y los solapamientos indebidos

El objetivo de unos criterios claros para determinar el Derecho aplicable es evitar tanto la elusión de las normas nacionales de los Estados miembros como el solapamiento de dichas normas. El que al tratamiento se aplique uno o varios Derechos dependerá del número y de las actividades del(de los) establecimiento(s) del responsable del tratamiento.

* Si el responsable del tratamiento tiene un establecimiento, será aplicable un Derecho en todo el territorio de la UE/del EEE, en función de la ubicación de este establecimiento.(16)

* Si hay varios establecimientos: se distribuirá la aplicación del Derecho nacional en función de las actividades de cada establecimiento.

Mediante la aplicación de los criterios se evitará la aplicación simultánea de varios Derechos nacionales a una misma actividad de tratamiento.

II.2.d) Derecho aplicable y jurisdicción en el contexto de la Directiva

En materia de protección de datos presenta particular importancia distinguir el concepto de Derecho aplicable (que determina el régimen jurídico aplicable a una materia determinada) del concepto de jurisdicción (que normalmente determina la competencia de un órgano jurisdiccional nacional para conocer de un asunto o ejecutar una sentencia o resolución). El Derecho aplicable y la jurisdicción en relación con un tratamiento determinado pueden no siempre coincidir.

El ámbito externo del Derecho de la UE es un reflejo de su capacidad de establecer normas para proteger intereses fundamentales dentro de su jurisdicción. Las disposiciones de la Directiva también determinan el ámbito de aplicabilidad de los Derechos nacionales de los Estados miembros, pero no afectan a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de los correspondientes asuntos que se les sometan. Las disposiciones de la Directiva, sin embargo, sí se refieren al ámbito de competencia territorial de las autoridades de control que pueden aplicar y ejecutar el Derecho aplicable.

Aunque en la mayoría de los casos estos dos conceptos –Derecho aplicable y competencia de las autoridades de control– tienden a coincidir, de manera que normalmente el Derecho del Estado miembro A se aplica por las autoridades del Estado miembro A, la Directiva prevé expresamente modalidades diferentes. El artículo 28, apartado 6, implica que las autoridades nacionales de protección de datos puedan ejercer sus poderes cuando al tratamiento de datos personales realizado en su jurisdicción se aplique el Derecho de protección de datos de otro Estado miembro. Las consecuencias prácticas de esta cuestión seguirán analizándose en un futuro dictamen del Grupo.

En tales situaciones, de las que se deriva que es preciso enfrentarse a casos transfronterizos, se pone de manifiesto la necesidad de una cooperación entre las autoridades de protección de datos, que tenga en cuenta los poderes de ejecución de cada autoridad implicada. Esto ilustra también la necesidad de un Derecho nacional que aplique adecuadamente las correspondientes disposiciones de la Directiva, lo que puede resultar decisivo para lograr una cooperación y ejecución transfronterizas eficaces.

III. Análisis de las disposiciones

La disposición clave sobre el Derecho aplicable es el artículo 4, que determina qué disposición(disposiciones) nacional(es) de protección de datos aprobada(s) para la aplicación de la Directiva puede(n) aplicarse al tratamiento de datos personales

III.1. El responsable del tratamiento está establecido en uno o varios Estados miembros (artículo 4, apartado1, letra a))

La primera situación contemplada por el artículo 4, aparado 1, se refiere a cuando el responsable del tratamiento tiene uno o varios establecimientos en el territorio de la UE.

En este caso, el artículo 4, apartado 1, letra a), establece que un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando “[…]el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable”.

Conviene recordar que el concepto de “responsable del tratamiento” se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva. Esta definición no se analizará en el presente dictamen, puesto que el Grupo del artículo 29 ya la ha aclarado en su dictamen sobre los conceptos de “responsable de tratamiento” y “encargado del tratamiento”. (17)

Además, es importante hacer hincapié en que no es preciso que un establecimiento tenga personalidad jurídica, así como en que la noción de establecimiento presenta unas conexiones flexibles con la noción de control. Un responsable del tratamiento puede tener varios establecimientos, unos responsables del tratamiento conjuntos pueden concentrar las actividades en uno o en diferentes establecimientos. El elemento decisivo para calificar un establecimiento con arreglo a la Directiva es el ejercicio efectivo y real de actividades en cuyo marco se traten los datos personales.

a) “….un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro…”

La noción de establecimiento no se define en la Directiva. El preámbulo de la Directiva indica, no obstante, que “el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable (y que) la forma jurídica de (..) un establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto” (considerando 19).

Respecto de la libertad de establecimiento de conformidad con el artículo 50 TFUE (antiguo artículo 43 TCE), el Tribunal Europeo de Justicia ha declarado que un establecimiento estable requiere una “integración permanente de medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios”. (18)

El fuerte énfasis del preámbulo de la Directiva en “el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable” evoca claramente el “establecimiento permanente” a que hacía referencia el Tribunal de Justicia en el momento de la adopción de la Directiva. Aunque no está claro si esta, y las subsiguientes, interpretaciones del Tribunal de Justicia respecto de la libertad de establecimiento del artículo 50 TFUE pudieran aplicarse plenamente a las situaciones reguladas por el artículo 4 de la Directiva de protección de datos, la interpretación del Tribunal en esos casos puede aportar una provechosa orientación a la hora de analizar el texto de la Directiva.

Esta interpretación se utiliza en los siguientes ejemplos:

* Cuando se realice un “ejercicio efectivo y real de una actividad”, por ejemplo, en un bufete de abogados, mediante una “instalación estable”, el bufete se calificará como un establecimiento.

* Un servidor u ordenador no es probable que se califique como un establecimiento ya que se trata de una simple herramienta o instrumento técnico para el tratamiento de información. (19)

* Una oficina de una persona se calificaría en la medida en que haga algo más que simplemente representar a un responsable del tratamiento establecido en otro lugar y esté activamente implicada en las actividades en cuyo marco se efectúe el tratamiento de datos personales.

* En cualquier caso, la forma de la oficina no es decisiva: incluso un simple agente puede considerarse un establecimiento relevante si su presencia en el Estado miembro presenta suficiente estabilidad.

Ejemplo nº 1: publicación para viajeros

Con objeto de crear una publicación para viajeros, una empresa establecida en el Estado miembro A recoge datos relativos a los servicios prestados por las estaciones de gasolina en el Estado miembro B. Los datos se recogen por un empleado que viaja por el territorio de B, recogiendo y enviando fotos y comentarios a su empleador en A. En este caso, los datos se recogen en B (sin un “establecimiento” en este Estado) y se tratan en el contexto de las actividades del establecimiento en A. El Derecho aplicable es el de A.

El artículo 4, apartado1, letra a), al referirse a un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro, plantea cuestiones, distintas del concepto de establecimiento, que requieren clarificación.

En primer lugar, la referencia a “un” establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros.

Aun cuando el responsable del tratamiento tenga su establecimiento principal en un tercer país, el mero hecho de tener uno de sus establecimientos en un Estado miembro podría desencadenar la aplicabilidad del Derecho de dicho país, siempre que se reúnan las otras condiciones del artículo 4, apartado1, letra a) (véase más abajo en la letra b)).

Esto viene asimismo confirmado por la segunda parte de la disposición, que explícitamente prevé que, cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, deberá garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple el Derecho aplicable relevante.

b) “… el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades …”

La Directiva vincula la aplicabilidad del Derecho sobre protección de datos de un Estado miembro al tratamiento de datos personales. El concepto de “tratamiento” ya se ha abordado incidentalmente por el Grupo en otros dictámenes, en los que se destacaba que las diferentes operaciones o grupos de operaciones sobre datos personales pueden  efectuarse simultáneamente o en diferentes etapas20 En el contexto de la determinación del Derecho aplicable, esto puede efectivamente significar que pueden desencadenarse diferentes Derechos aplicables por las diferentes etapas del tratamiento de datos personales.

Si bien la multiplicación de Derechos aplicables, por lo tanto, es un grave riesgo, debería analizarse la posibilidad de que los vínculos a nivel macro entre las diferentes actividades de tratamiento puedan conducir alternativamente a la aplicación de un único Derecho nacional. Para determinar si a las diferentes etapas del tratamiento se aplica uno o varios Derechos, es importante tener presente una visión global de las actividades de tratamiento: una serie de operaciones realizadas en distintos Estados miembros, pero todas ellas orientadas hacia un único propósito, pudieran muy bien dar lugar a la aplicación de un único Derecho nacional.

En tales circunstancias, la noción de “marco de actividades” –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del Derecho aplicable.

La noción de “marco de actividades” no implica que el Derecho aplicable sea el del Estado miembro donde esté establecido el responsable del tratamiento, sino donde un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos.

La consideración de diferentes hipótesis podría contribuir a clarificar lo que significa la noción de “marco de actividades” y su influencia en la determinación del Derecho aplicable a las diferentes actividades de tratamiento en diferentes países

a. Cuando un responsable del tratamiento tiene un establecimiento en Austria y trata datos personales en Austria en el marco de actividades de ese establecimiento, el Derecho aplicable obviamente sería el de Austria, es decir donde el establecimiento está situado.

b. En la segunda hipótesis, el responsable del tratamiento tiene un establecimiento en Austria, en cuyo marco de actividades trata datos personales recogidos a través de su sitio Internet. El sitio Internet es accesible a usuarios en distintos países. El Derecho de protección de datos aplicable seguirá siendo el de Austria, es decir el de donde está situado el establecimiento, con independencia de la ubicación de los usuarios y de los datos.

c. En la tercera hipótesis, el responsable del tratamiento está establecido en Austria y contrata el tratamiento a un encargado del tratamiento en Alemania. El tratamiento en Alemania se efectúa en el marco de las actividades del responsable del tratamiento en Austria. Es decir, el tratamiento se realiza en aras de los objetivos comerciales y bajo las instrucciones del establecimiento austríaco. El Derecho austríaco será aplicable al tratamiento efectuado por el encargado del tratamiento en Alemania. Además, el encargado del tratamiento estará sujeto a los requisitos del Derecho alemán respecto de las medidas de seguridad que está obligado a adoptar en relación con el tratamiento (21). Esto requeriría una supervisión coordinada por parte de las autoridades de protección de datos alemanas y austríacas.

d. En la cuarta hipótesis, el responsable del tratamiento establecido en Austria abre una oficina de representación en Italia, que organiza todos los contenidos italianos del sitio Internet y gestiona las peticiones de los usuarios italianos. Las actividades de tratamiento de datos realizadas por la oficina italiana se efectúan en el marco del establecimiento italiano, de modo que el Derecho italiano se aplicaría a dichas actividades.

Solo pueden sacarse conclusiones sobre el Derecho aplicable a partir de un entendimiento preciso de la noción “en el marco de las actividades”. Para llevar a cabo este análisis deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

Es crucial el grado de implicación del(de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. La cuestión aquí es controlar “quién hace qué”, es decir qué actividades está efectuando cada establecimiento, para poder determinar si el establecimiento es relevante para desencadenar la aplicación del Derecho nacional de protección de datos. Cuando un establecimiento trate datos personales en el marco de sus propias actividades, el Derecho aplicable será el del Estado miembro en el que dicho establecimiento esté ubicado. Cuando un establecimiento trate datos personales en el marco de las actividades de otro establecimiento, el Derecho aplicable será el del Estado miembro donde esté ubicado el otro establecimiento.

La naturaleza de las actividades del establecimiento es un elemento secundario, pero podrá contribuir a definir el Derecho aplicable a cada establecimiento. La cuestión de si un actividad entraña o no un tratamiento de datos y qué tratamiento se esté efectuando en el contexto de qué actividad depende en gran medida de la naturaleza de dichas actividades. Por otro lado, el hecho de que distintos establecimientos puedan estar implicados en actividades totalmente diferentes, en cuyo marco se estén tratando datos personales, tendrá una incidencia en el Derecho aplicable. El ejemplo 4 ofrece una ilustración de estas consideraciones:

Debería tenerse en cuenta el objetivo general de la Directiva, ya que persigue garantizar una protección efectiva a los ciudadanos de una manera sencilla, viable y previsible.

Ejemplo nº 2: Transferencia de datos personales en conexión con la factorización

Una empresa de servicio público italiana transfiere información sobre sus deudores a un banco de inversiones francés con vistas a la factorización de sus deudas. Las deudas surgieron en relación con el impago de facturas eléctricas.

Esta transferencia de información sobre deudas implica la transferencia de datos personales de los clientes al banco de inversiones francés, específicamente a la sucursal en Italia (es decir, al establecimiento del banco francés en Italia).

El banco de inversiones francés es un responsable del tratamiento respecto de las operaciones de tratamiento en que consiste la transferencia y su sucursal italiana efectúa la gestión y cobro de la deuda en su nombre. Los datos se tratan por el responsable del tratamiento tanto en Francia como en la sucursal italiana. El responsable del tratamiento francés proporciona a todos los clientes italianos una nota informativa sobre la operación arriba mencionada a través de su sucursal italiana.

La sucursal italiana es un establecimiento a los efectos de la Directiva y sus actividades consistentes en tratar datos personales para informar a los clientes de las medidas tendrán que respetar la legislación italiana sobre protección de datos. Las medidas de seguridad en la sucursal italiana también deberán cumplir las condiciones de la legislación italiana sobre protección de datos, mientras que el responsable del tratamiento francés paralelamente tendrá que cumplir las obligaciones de seguridad francesas respecto de los datos tratados en su establecimiento en Francia. Los interesados, es decir, los deudores, pueden acudir a la sucursal italiana para ejercer sus derechos a la protección de los datos como los de acceso, rectificación y supresión de conformidad con el Derecho italiano.

En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional, de modo que más que la evaluación teórica que efectúen las partes sobre el Derecho aplicable, los factores determinantes deberían ser su comportamiento e interacción en la práctica, es decir: ¿cuál es el auténtico papel de cada establecimiento y qué actividad se está efectuando en el marco de cada establecimiento?

Debería prestarse atención al grado de implicación de cada establecimiento en relación con las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. Por lo tanto, un entendimiento de la noción de “en el marco de” es asimismo útil en casos complejos para separar las diferentes actividades realizadas por los diferentes establecimientos de la misma compañía en la UE.

Ejemplo nº 3: Recogida de datos por las tiendas

Una cadena de tiendas de prêt à porter tiene su sede central en España con tiendas en todo el territorio de la UE. La recogida de datos relativos a los clientes se realiza en cada una de las tiendas, pero los datos se transfieren a la sede central española donde se efectúan determinadas actividades relacionadas con el tratamiento de los datos (análisis de los perfiles de los clientes, servicio a los usuarios, publicidad personalizada).

Actividades como la comercialización directa de clientes de toda Europa se dirige exclusivamente por la sede central de España. Estas actividades se calificarían como efectuadas en el marco de las actividades del establecimiento español. Por consiguiente, el Derecho español sería aplicable a estas actividades de tratamiento.

Sin embargo, cada tienda seguiría siendo responsable de los aspectos del tratamiento de los datos personales de sus clientes que tengan lugar en el marco de las actividades de la tienda (por ejemplo, recogida de información personal de los clientes). En la medida en que el tratamiento se realice en el marco de las actividades de cada tienda, dicho tratamiento está sujeto al Derecho del país en el que la tienda en cuestión esté establecida.

Una consecuencia práctica directa de este análisis es que cada tienda debe adoptar las medidas necesarias para informar a los ciudadanos de las condiciones de recogida y ulterior tratamiento de sus datos de acuerdo con su propia legislación nacional.

Los clientes pueden acudir directamente a la autoridad de protección de datos de su propio país en caso de reclamación. Si la reclamación se refiere a acciones de comercialización directa en el marco de las actividades de la sede central española, la autoridad de protección de datos local tendría que remitir el caso a la autoridad de protección de datos española.

 

Por consiguiente, es posible que un único establecimiento esté implicado en diferentes tipos de actividades y que puedan ser aplicables diferentes Derechos nacionales al tratamiento de datos en el marco de estas diferentes actividades. Para ofrecer une enfoque previsible y viable cuando exista una posibilidad de que se apliquen múltiples Derechos a las diversas actividades de un único establecimiento, debería utilizarse un enfoque funcional, que incluya la consideración de un marco legal más amplio.

Ejemplo nº 4: Base de datos centralizada de recursos humanos

Cada vez son más frecuentes, en la práctica, las situaciones en las que una misma base de datos pueda estar sujeta a diferentes Derechos aplicables. Así suele ocurrir en el ámbito de los recursos humanos, en el que filiales/establecimientos de distintos países centralizan los datos de los empleados en una única base de datos. Aunque esto ocurre normalmente por razones de economías de escala, no debería tener una incidencia en las responsabilidades de cada establecimiento de conformidad con el Derecho local. Esto vale no solo desde la perspectiva de la protección de datos, sino también en el contexto del Derecho del trabajo y de las disposiciones de orden público.

Si, por ejemplo, los datos de los empleados de una filial irlandesa (que se califica como establecimiento) se transfirieran a una base de datos centralizada en el Reino Unido, donde se almacenan también datos de los empleados de la filial/establecimiento del Reino Unido, se aplicarían dos Derechos de protección de datos diferentes (el irlandés y el británico).

La aplicación de dos Derechos nacionales diferentes no solo se debe a que los datos se originen en dos Estados miembros diferentes, sino también se deriva de que el tratamiento de los datos de los empleados irlandeses por el establecimiento del Reino Unido se efectúen en el marco de las actividades del establecimiento irlandés en su capacidad de empleador.

 

Este ejemplo ilustra el hecho de que lo que determina qué Derecho nacional se aplicará no es el lugar al que los datos se hayan enviado o en el que se ubiquen, sino que los factores clave son la naturaleza y el lugar de las actividades normales que determinan el “marco” en el que se efectúa el tratamiento: los datos sobre recursos humanos o clientes, por lo tanto, están normalmente sujetos al Derecho de protección de datos del país en el que tenga lugar la actividad en cuyo marco se estén tratando los datos. Con esto se confirma igualmente que no existe una correlación directa entre Derecho nacional aplicable y jurisdicción, ya que la el Derecho nacional puede aplicarse fuera de su ámbito de jurisdicción.

En resumen, los criterios para determinar el Derecho aplicable tienen una incidencia a diferentes niveles:

* En primer lugar, facilitan determinar si el Derecho de protección de datos de la UE es de algún modo aplicable;

* En segundo lugar, de aplicarse el Derecho de protección de datos de la UE, los criterios determinarán los dos extremos siguiente:

a) qué Dereccho de protección de datos de un Estado miembro es aplicable; y

b) en caso de múltiples establecimientos en diferentes Estados miembros, los Derechos de qué Estados miembros se aplicarán a cada actividad de tratamiento;

* En tercer lugar, los criterios servirán de ayuda cuando exista una dimensión extraeuropea en las actividades de tratamiento, como en el siguiente ejemplo, en el que el responsable del tratamiento está establecido fuera del EEE.

Ejemplo nº 5: Proveedor de servicios de Internet

Un proveedor de servicios de Internet (el responsable del tratamiento de datos) tiene su sede central fuera del territorio de la UE, por ejemplo en Japón. Tiene oficinas comerciales en la mayoría de los Estados miembros de la UE y una oficina en Irlanda que gestiona los temas relacionados con el tratamiento de los datos personales, entre los que figura, en particular, el apoyo informático. El responsable del tratamiento está desarrollando un centro de datos en Hungría, en el que los empleados y los servidores se dedican al tratamiento y almacenamiento de datos relativos a los usuarios de sus servicios.

El responsable del tratamiento de Japón tiene asimismo otros establecimientos en varios Estados miembros de la UE con diferentes actividades.

– el centro de datos en Hungría solo está implicado en el mantenimiento técnico;

– Las oficinas comerciales del proveedor de servicios de Internet organizan las campañas publicitarias generales.

– La oficina en Irlanda es el único establecimiento dentro de la UE con actividades en cuyo marco se están efectivamente tratando datos personales (a pesar de la aportación desde la sede central japonesa).

Las actividades de la oficina irlandesa desencadenan la aplicación del Derecho de protección de datos de la UE: los datos personales se tratan en el marco de las actividades de la oficina irlandesa, por lo que este tratamiento está sujeto a la legislación de protección de datos de la UE.

El Derecho aplicable al tratamiento efectuado en el marco de las actividades de la oficina irlandesa es la legislación de protección de datos irlandesa, con independencia de si el tratamiento se efectúa en Portugal, Italia o cualquier otro Estado miembro.

Esto significa que, en esta hipótesis, el centro de datos en Hungría tendría que cumplir la legislación sobre protección de datos irlandesa respecto del tratamiento de los datos personales de los usuarios del proveedor de servicios. Ello sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de la ley húngara a un determinado tratamiento de datos personales por el centro de datos húngaro en relación con sus propias actividades, por ejemplo el tratamiento de datos personales relativos a los empleados del centro de datos.

Las oficinas comerciales basadas en otros Estados miembros, si su actividad se limita a campañas publicitarias generales no dirigidas a los usuarios, que no supongan tratamiento de datos personales de los mismos, no están sujetas a las leyes de protección de datos de la UE. Sin embargo, si deciden efectuar un tratamiento en el marco de sus actividades que implique datos personales de los individuos en el país en que estén establecidos (por ejemplo, envío de publicidad personalizada a usuarios y futuros usuarios para sus propios fines comerciales), tendrán que respetar la legislación de protección de datos local.

Si no puede establecerse ninguna conexión entre el tratamiento de datos y el establecimiento irlandés (el apoyo informático es muy limitado y no hay implicación en el tratamiento de datos personales), otras disposiciones de la Directiva podrían desencadenar la aplicación de principios de protección de datos, por ejemplo si el responsable del tratamiento usa medios en la UE. Este tema se aborda en el capítulo III.3 más abajo.

 

III.2. Responsable del tratamiento establecido en un lugar en que se aplica la legislación del Estado miembro en virtud del Derecho internacional público (artículo 4, apartado 1, letra b).

El artículo 4, apartado 1, letra b), aborda el caso menos común en que la legislación de protección de datos del Estado miembro se aplica cuando “el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público “.

III.2.a) “… el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro…”

La primera condición debería entenderse, por razones de coherencia con el apartado 4, apartado 1, en el sentido de que el responsable del tratamiento no tenga en el territorio del Estado miembro ningún establecimiento que desencadene la aplicabilidad del artículo 4, apartado1, letra a) (véase asimismo más abajo, III.3.a). En otras palabras, en ausencia de establecimiento relevante en la UE, no se podría identificar ninguna legislación nacional de protección de datos de conformidad con el artículo 4, apartado1, letra a).

III.2.b) “… sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público …”

Sin embargo, criterios externos derivados del Derecho internacional público pueden determinar en situaciones específicas la extensión de la aplicación del Derecho nacional de protección de datos fuera de las fronteras nacionales. Así puede ocurrir cuando el Derecho internacional público o acuerdos internacionales determinan el Derecho aplicable a una embajada o consulado, o el aplicable a un buque o una aeronave. En estos casos, cuando el responsable del tratamiento está establecido en uno de estos lugares específicos, el Derecho nacional de protección de datos aplicable se determinará por el Derecho internacional.

No obstante, es importante hacer hincapié en que el Derecho de protección de datos nacional puede no aplicarse a las misiones extranjeras u organizaciones internacionales en el territorio de la UE en la medida en que gocen de un estatuto especial en virtud del Derecho internacional, bien en general, bien a través de un acuerdo de sede: esta excepción impediría la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), a las misiones u organizaciones internacionales.

Ejemplo nº 6: Embajadas extranjeras

La embajada de un Estado miembro en Canadá está sujeta al Derecho nacional de protección de datos de ese Estado miembro, y no al Derecho de protección de datos canadiense.

La embajada de cualquier país en los Países Bajos no está sujeta al Derecho de protección de datos neerlandés ya que cualquier embajada tiene un estatuto especial en virtud del Derecho internacional. La violación de la seguridad de los datos que tuviera lugar en el marco de las actividades de dicha embajada, por lo tanto, no desencadenaría la aplicación del Dereccho de protección de datos neerlandés ni de las consiguientes medidas de ejecución.

Una organización no gubernamental con oficinas en los Estados miembros de la UE no gozaría, en principio, de dicha excepción, a menos que así se estableciera explícitamente en un acuerdo internacional con el país de acogida.

III.3. Responsable del tratamiento no establecido en el territorio de la Comunidad que trata datos con medios situados en un Estado miembro (artículo 4, apartado1, letra c)

El artículo 4, apartado 1, letra c), procura garantizar el derecho a la protección de datos personales contemplado por la Directiva aun cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la UE/del EEE, pero el tratamiento de los datos personales tenga una clara conexión con dicho territorio, como se indica en el considerando 20 (22)

El artículo 4, apartado 1, letra c), establece la aplicación de la legislación de un Estado miembro cuando “el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea”.

Esta disposición presenta especial relevancia a la luz de la evolución de las nuevas tecnologías y, en particular, de Internet, que facilita la recogida y el tratamiento de datos personales a distancia y con independencia de cualquier presencia física del responsable del tratamiento en el territorio de la UE/del EE (23).

a) “… el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad …”

Esta disposición resulta relevante cuando el responsable del tratamiento de datos no tiene una presencia en el territorio de la UE/del EEE que pueda considerarse un establecimiento a los efectos del artículo 4, apartado1, letra a), de la Directiva, tal como se ha analizado más arriba.

Es importante aclarar la interpretación de los términos “no esté establecido”. Debe quedar claro que el artículo 4, apartado 1, letra c), se aplica únicamente cuando no es aplicable el artículo 4, apartado 1, letra a): por ejemplo, cuando el responsable del tratamiento no tenga ningún establecimiento que sea relevante para las actividades en cuestión en la UE/el EEE. Por lo tanto, el que un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE recurra a medios en el Estado miembro A en el que no tenga un establecimiento no desencadenaría la aplicabilidad del Derecho de ese Estado miembro si el responsable del tratamiento ya tiene un establecimiento en el Estado miembro B y está tratando datos personales en el marco de las actividades de dicho establecimiento. El tratamiento tanto en el Estado miembro A (donde se recurre a medios) como en el Estado miembro B (donde se encuentra el establecimiento) estarán sujetos la legislación del Estado miembro B. Este extremo se dejó claro por el Grupo en su Dictamen sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda. (24)

Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, letra c), se aplicará cuando el responsable del tratamiento tenga un establecimiento”irrelevante” en la UE. Es decir, el responsable del tratamiento tiene establecimientos en la UE, pero sus actividades no están relacionadas con el tratamiento de datos personales. Tales establecimientos no desencadenarían la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a).

Ello significa que, puesto que no debería existir ninguna laguna ni incoherencia en la aplicación de las disposiciones de la Directiva, la aplicación del criterio de los “medios” no debe verse impedida por la existencia de un establecimiento irrelevante: la aplicación podría verse impedida por la existencia de un establecimiento solo en la medida en que dicho establecimiento tratara datos personales en el marco de las mismas actividades.

Como corolario de esta interpretación, una empresa con diversas actividades podría desencadenar la aplicación tanto del artículo 4, apartado 1, letra a), como del artículo 4, apartado1, letra c), si recurre a medios y tiene establecimientos en diferentes marcos. En otros términos, un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE y que recurra a medios en la UE tendría que cumplir lo exigido en el artículo 4, apartado1, letra c), aun cuando tuviera un establecimiento en la UE, en tanto este establecimiento trate datos personales en el marco de otras actividades. Este establecimiento desencadenaría la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), para estas específicas actividades.

Una oportunidad para clarificar mejor el ámbito del artículo 4, apartado1, letra c), y lo que significa "el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad” se puede presentar durante la revisión del marco de los datos personales, en línea con el espíritu de la Directiva y el tenor del considerando 20. El preámbulo de la Directiva establece claramente que el objetivo es proteger a las personas y evitar las lagunas en la aplicación de los principios. Por esta razón, el Grupo considera que el artículo 4, apartado 1, letra c), debería aplicarse en aquellos casos en los que no existe un establecimiento en la UE/el EEE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), o en que el tratamiento no sea efectuado en el marco de las actividades de dicho establecimiento.

b) “… y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro …”

El elemento crucial que determina la aplicabilidad de este artículo y, en consecuencia, la de la legislación de protección de datos de un Estado miembro, es el recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro.

El Grupo ya ha aclarado que el concepto de “recurrir” presupone dos elementos: algún tipo de actividad del responsable del tratamiento y la clara intención del mismo de tratar datos personales. (25) Por lo tanto, si bien no cualquier uso de medios dentro de la UE/del EEE conduce a la aplicación de la Directiva, no es necesario que el responsable del tratamiento tenga la propiedad o ejerza el pleno control de dichos medios para que el tratamiento caiga dentro del ámbito de la Directiva.

Cabe señalar que existe una diferencia entre la palabra utilizada en la versión inglesa del artículo 4, apartado 1, letra c), “equipment” y el término utilizado en otras versiones lingüísticas del artículo 4, apartado 1, letra c), “medios”, más cercano al término ingles “means”. La terminología utilizada en otras versione lingüísticas del artículo 4, apartado1, letra c), es asimismo coherente con el tenor del artículo 2, letra d), en donde se define al responsable de tratamiento: la persona que determine los fines y los “medios” del tratamiento.

A la vista de estas consideraciones, el Grupo entiende el término “equipment” como “medios” (26) Asimismo destaca que, de conformidad con la Directiva, los medios podrían ser “automatizados o no”.

Esto conduce a una amplia interpretación del criterio, que, por lo tanto, incluye intermediarios humanos y/o técnicos, tales como las muestras o encuestas. En consecuencia, se aplica a la recogida de información mediante cuestionarios, como ocurre, por ejemplo, en algunas pruebas farmacéuticas.

Se plantea la cuestión de si contratar actividades, especialmente por encargados del tratamiento, realizadas en el territorio de la UE/del EEE en nombre de responsables del tratamiento establecidos fuera del EEE puede considerarse como “medios”. La amplia interpretación por la que se aboga más arriba lleva a una respuesta positiva, siempre que no actúen en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el EEE, en cuyo caso se aplicaría el artículo 4, apartado1, letra a). Sin embargo, deben tenerse en cuenta las consecuencias, no siempre deseables, de esta interpretación, tal como se analiza más abajo en el apartado III.4: si responsables del tratamiento establecidos en diferentes países en todo el mundo hacen que sus datos se traten en un Estado miembro de la UE, en donde la base de datos y el encargado del tratamiento estén ubicados, dichos responsables del tratamiento tendrán que cumplir lo exigido en la legislación de protección de datos de dicho Estado miembro.

Se precisa una evaluación caso a caso, en la que se analice la manera cómo se utilizan realmente los medios para recoger y tratar los datos personales. A partir de este razonamiento, el Grupo reconoció la posibilidad de que la recogida de datos personales a través de los ordenadores de los usuarios, como por ejemplo en el caso de cookies o pancartas Javascript, desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c) y, de ese modo, la del Derecho de protección de datos de la UE a proveedores de servicios establecidos en terceros países. (27)

Esta interpretación de la disposición “recurra a medios” favorece un ámbito de aplicación amplio. Sin embargo, tal como se ha mencionado, también hace hincapié en algunas consecuencias que no son satisfactorias, como cuando el resultado es que la legislación de protección de datos europea sea aplicable a casos en los que existe una conexión limitada con la UE (por ejemplo, un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE que trate datos de personas no residentes en la UE y simplemente recurra a medios en la UE). Existe pues una obvia necesidad de una mayor claridad y de ulteriores condiciones en la aplicación de este criterio para aportar mayor seguridad jurídica en el futuro marco de protección de datos. Este punto se desarrollará más abajo en la parte final del presente documento.

A modo de ejemplo, no es evidente en qué medida las terminales de telecomunicación o las partes de las mismas deban considerarse como medios. El hecho de que la herramienta se destine o use fundamentalmente para recoger o tratar ulteriormente datos personales puede considerarse un indicador a este respecto. Sin embargo, el que un responsable del tratamiento deliberadamente recoja datos personales, incluso incidentalmente, recurriendo a algún medio en la UE, también desencadena la aplicación de la Directiva.

Ejemplo nº 7: Servicios de geolocalización

Una empresa ubicada en Nueva Zelanda utiliza vehículos globalmente, también en los Estados miembros, para recoger información sobre puntos de acceso WI-FI (incluso información sobre equipo terminal privado de las personas) para prestar un servicio de geolocalización a sus clientes. Este tipo de actividad supone en muchos casos el tratamiento de datos personales.

La aplicación de la Directiva de protección de datos se desencadenará de dos maneras:

– En primer lugar, los vehículos que recogen información WI-FI mientras circulan por las calles pueden considerarse como medios, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c);

– En segundo lugar, al prestar el servicio de geolocalización a las personas, el responsable del tratamiento utilizará el dispositivo móvil de las personas (a través de programas informáticos específicos instalados en el dispositivo) como el medio para ofrecer información real sobre la localización del dispositivo y su usuario.

Tanto la recogida de información con vistas a prestar el servicio como la propia prestación del mismo tendrán que cumplir lo exigido en las disposiciones de la Directiva.

Ejemplo nº 8: Computación en nube

La computación en nube, en la que se procesan y almacenan datos personales en servidores en varios lugares en todo el mundo, es un ejemplo complejo de la aplicación de las disposiciones de la Directiva. El lugar exacto en el que se ubiquen los datos no siempre es conocido y puede cambiar con el tiempo, pero no es decisivo para identificar el Derecho aplicable. Es suficiente que el responsable del tratamiento efectúe el tratamiento en el marco de un establecimiento dentro de la UE, o que el medio relevante esté situado en el territorio de la UE, para desencadenar la aplicación del Derecho de la UE, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letra c) de la Directiva.

El primer paso decisivo será identificar quién es el responsable del tratamiento y qué actividades se realizan a qué nivel. Pueden distinguirse dos perspectivas:

El usuario del servicio en nube es un responsable del tratamiento de datos: Por ejemplo, una empresa utiliza un servicio de agenda en línea para organizar reuniones con los clientes. Si la empresa utiliza el servicio en el marco de las actividades de su establecimiento en la UE, el Derecho de la UE será aplicable a este tratamiento de datos a través de la agenda en línea sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a). La empresa debe garantizar que el servicio ofrezca las garantías de protección de datos adecuadas, en particular respecto de la seguridad de los datos personales almacenados en la nube. También tendrá que informar a sus clientes del propósito y las condiciones de uso de sus datos.

El prestador del servicio en nube también puede ser en algunas circunstancias un responsable del tratamiento de datos: así ocurriría cuando preste un servicio de una agenda en línea en el que las partes privadas puedan cargar todas sus citas personales y ofrezca servicios de valor añadido como la sincronización de las citas y los contactos.

Si el prestador de servicios en nube recurre a medios en la UE, estará sujeto al Derecho de protección de datos de la UE sobre la base del artículo 4, apartado1, letra c). Tal como se muestra más abajo, la aplicación de la Directiva no se desencadena en caso de medios utilizados solamente con fines de tránsito, sino que se desencadenaría por recurrir a medios más específicos, por ejemplo si el servicio utiliza instalaciones de cálculo, ejecuta scripts Java o instala cookies con el fin de almacenar y buscar datos personales de los usuarios. El prestador de servicios en nube tendrá en ese caso que proporcionar a los usuarios información sobre la manera cómo los datos son tratados y almacenados y cómo las terceras partes pueden acceder a los mismos y deberá garantizar las adecuadas medidas de seguridad para proteger la información.

Ejemplo nº 9: Un responsable del tratamiento publica listas de pedófilos por países

Un responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro de la UE/del EEE publica listas por países de personas sospechosas de haber cometido o condenadas por delitos contra menores. Respecto del derecho a la protección de los datos personales de las personas incluidas en las listas, el Derecho aplicable, de acuerdo con el que debería evaluarse la legalidad de dicho tratamiento, es la legislación nacional sobre protección de datos del Estado miembro donde esté establecido el responsable de tratamiento.

Para la determinación del Derecho de protección de datos aplicable, es irrelevante si el responsable de tratamiento utiliza medios en otros Estados miembros (como servidores Internet con diferentes nombres de dominio de primer nivel, entre los que se incluyan fr, .it, .pl, etc.) o si se dirige directamente a los ciudadanos de otros Estados miembros (por ejemplo publicando listas específicas por países en el lenguaje de dichos países) al tratar los datos con dichos fines.

La cooperación de la autoridad de control del Estado miembro de establecimiento puede, en cualquier caso, ser solicitada por otras autoridades de control cuando actúen sobre reclamaciones presentadas por ciudadanos situados en otros Estados miembros.

Por supuesto, podrían aplicarse diferentes criterios de conexión, y consiguientemente diferentes Derechos, en otros ámbitos jurídicos, como por ejemplo para interponer una demanda por difamación de conformidad con el Derecho penal o civil.

 

c) “…salvo en caso de que se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea…”

Se excluye la aplicación del Derecho nacional de un Estado miembro cuando los medios utilizados por el responsable del tratamiento y ubicados en el Estado miembro se utilizan solo para garantizar el tránsito por el territorio de la Unión, por ejemplo en el caso de redes de telecomunicaciones (cables) o servicios postales que solo garantizan que las comunicaciones transiten por el territorio de la Unión hasta alcanzar los terceros países.

Puesto que esto constituye una excepción al criterio de los medios, debería sujetarse a una interpretación estricta. Cabe señalar que una aplicación efectiva de esta excepción es cada vez menos frecuente. En la práctica, cada vez más servicios de telecomunicaciones combinan el mero tránsito con servicios de valor añadido, como, por ejemplo, el filtrado contra correo no deseado (spam) u otras manipulaciones de datos en el momento de su transmisión. La mera transmisión por cable “punto a punto” está gradualmente desapareciendo. Ello debería tenerse presente al reflexionar sobre la revisión del marco de protección de los datos.

d) “…deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro…” (artículo 4, apartado 2)

La directiva impone al responsable del tratamiento la obligación de designar un “representante” en el territorio del Estado miembro cuyo Derecho sea aplicable en virtud de la utilización por dicho responsable del tratamiento de medios en ese Estado miembro para el tratamiento de datos personales Ello se entiende “sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”.

En este último caso, la cuestión de la ejecución contra un representante plantea cuestiones prácticas, como muestra la experiencia de los Estados miembros. Así ocurriría si, por ejemplo, el único representante del responsable del tratamiento en la UE es un bufete de abogados. En las disposiciones de aplicación nacionales no existe una respuesta uniforme a la cuestión de si el representante puede ser declarado responsable y sancionado, civil o penalmente, por cuenta del responsable del tratamiento. La naturaleza de la relación entre el representante y el responsable del tratamiento tiene aquí una importancia decisiva. En algunos Estados miembros el representante sustituye al responsable del tratamiento, también respecto de la ejecución de las sanciones, mientras que, en otros, es un simple mandatario. Algunas leyes nacionales explícitamente contemplan multas a los representantes28, mientras que, en otros Estados miembros, no se contempla esta posibilidad (29)

Se necesita una armonización a este respecto al nivel europeo, con el objetivo de dar mayor efectividad al papel del representante. En concreto, los interesados deberían poder ejercitar sus derechos frente al representante, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse contra el propio responsable del tratamiento.

III.4. Consideraciones sobre las consecuencias prácticas de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c)

Un aspecto decisivo de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c), se refiere a las consecuencias prácticas para el responsable del tratamiento. Aunque esté ubicado fuera de la UE/del EEE, tendrá que aplicar los principios de la Directiva si utiliza medios ubicados en el territorio de la UE para las operaciones de tratamiento de datos personales.

Podría cuestionarse si los principios solo serán aplicables a la parte del tratamiento que se efectúe en la UE o al propio responsable del tratamiento respecto de todas las fases del tratamiento, incluidas las que tengan lugar en un tercer país. Estas cuestiones presentan particular importancia en entornos de red, como la computación en nube, o en el contexto de compañías multinacionales.

Considérese, por ejemplo, las implicaciones para responsables del tratamiento establecidos en diferentes países en todo el mundo, el tratamiento de cuyos datos se efectúa en Francia, donde están ubicados la base de datos y los medios para el tratamiento. Si los diferentes responsables del tratamiento utilizan infraestructura en Francia, es aplicable el artículo 4, apartado1, letra c), y todos los responsables del tratamiento tendrían que cumplir la legislación francesa. Esto puede tener consecuencias no deseables en términos de impacto económico y ejecutoriedad.

Las razones prácticas inclinarían la balanza hacia una mitigación de la aplicación del criterio de los “medios”, pero a ello se opone que el objetivo de los principios de protección de los datos es la protección de un derecho fundamental. Limitar los derechos de las personas a algunas partes del tratamiento de sus datos no parece admisible.

Tampoco sería aceptable reducir el ámbito de la protección a las personas residentes en la UE, ya que del derecho fundamental a la protección de datos personales se disfruta con independencia de la nacionalidad o la residencia. En consecuencia, el criterio del artículo 4, apartado1, letra c), da lugar a que los principios de la Directiva son aplicables al responsable del tratamiento, como tal, respecto de todas las fases del tratamiento, incluso de aquellas que se desarrollan en un tercer país.

Debería apoyarse la aplicación de la Directiva a un responsable del tratamiento durante la totalidad del tratamiento en la medida en que el vínculo con la UE sea efectivo y no indirecto (como por la utilización, más que intencional, casi inadvertida de medios en un Estado miembro).

Como se desarrolla más pormenorizadamente en las conclusiones, en términos de seguridad jurídica, podría ser útil, como complemento del criterio de los “medios”, un factor de conexión más específico, que tuviera en cuenta la oportuna orientación hacia las las personas. Un criterio de este tipo no es nuevo y se ha utilizado en otros contextos en la UE (30), así como por la legislación de los Estados Unidos (31) sobre la protección de los menores en línea. Este es también el caso de algunas legislaciones nacionales que incorporan la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, (32) en las que se establece que los prestadores no establecidos en el EEE caerán dentro del ámbito de aplicación de esas leyes nacionales cuando se orienten específicamente a servicios en su territorio.

Durante los futuros debates sobre la revisión del marco de la protección de los datos podría reflexionarse sobre la aplicación de un criterio similar respecto de la legislación de protección de datos en la UE.

Otra consecuencia práctica de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c), se refiere a la interacción de esta disposición con los artículos 25 y 26 de la Directiva. El hecho de que el responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE recurra a medios en el territorio de la UE/del EEE –y deba, por lo tanto, cumplir todas las disposiciones pertinentes de la Directiva- supondría asimismo la posible aplicación de los artículos 25 y 26. No obstante, puede ser difícil, en la práctica, determinar con exactitud las implicaciones de una hipótesis de este tipo.

Por ejemplo, si un responsable del tratamiento X basado fuera del EEE recoge datos personales recurriendo a medios ubicados en el territorio de la UE (por ejemplo, mediante la utilización de cookies o a través del encargado del tratamiento), tiene que cumplir lo exigido en la Directiva en todas las etapas del tratamiento. Aquí se da un cierto paralelismo con la situación en que un responsable del tratamiento establecido en el EEE transfiere datos personales a un encargado del tratamiento fuera del EEE: también en este caso el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento establecido fuera del territorio del EEE quedarán vinculados por la Directiva. Sin embargo, no está del todo claro el modo en que dichos principios se aplican en la práctica, de conformidad con los requisitos del carácter adecuado de los artículos 25 y 26 de la Directiva, en una hipótesis del artículo 4, apartado1, letra c) que suponga un responsable del tratamiento establecido fuera del EEE. El Grupo considera que debería reflexionarse más detenidamente sobre los instrumentos existentes por los que se regulan las condiciones de las transferencias para abordar mejor esta situación.

III.5. Derecho aplicable a las medidas de seguridad (artículo 17, apartado 3)

El artículo 17, apartado 3 establece que el contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento debería asimismo garantizar el cumplimiento de las medias de seguridad “tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado”.

La razón que está detrás de este principio es garantizar requisitos uniformes dentro de un Estado miembro en relación con las medidas de seguridad, así como facilitar su ejecución. Debe tenerse, sin embargo, en cuenta que, desde una perspectiva europea, los requisitos de seguridad difieren considerablemente en función de los Estados miembros: algunos establecen normas muy detalladas, mientras que otros se limitan a copiar los términos generales de la Directiva. No se derivará ninguna consecuencia práctica cuando las legislaciones nacionales sean generales y su redacción esté tomada de la Directiva.

Para el encargado del tratamiento no sería un problema cumplir unas obligaciones más pormenorizadas que le impusiera el responsable del tratamiento de conformidad con su Derecho nacional, ni alternativamente para el responsable del tratamiento aceptar requisitos más detallados de acuerdo con el Derecho del encargado del tratamiento. Solo en casos en que las normas detalladas sean diferentes o incluso entren en conflicto, el artículo 17, apartado 3, decide a favor del Derecho del encargado del tratamiento (33). Sin embargo, parece recomendable que una mayor armonización de las obligaciones de seguridad se incluya en el ámbito del debate sobre la revisión del marco de la protección de los datos.

III.6. Competencia y cooperación de las autoridades de control (artículo 28, apartado 6)

Como se ha mencionado más arriba (véase el apartado II.2.e), el artículo 28, apartado 6, se propone colmar la posible diferencia entre Derecho aplicable y competencia de la autoridad de control que puede presentarse en el campo de la protección de datos dentro del mercado interior.

De acuerdo con esta disposición, las autoridades nacionales de protección de datos son competentes para supervisar la aplicación de la legislación de protección de datos en el territorio del Estado miembro donde estén establecidas. Pero si el Derecho de otro Estado miembro fuera aplicable en su territorio, los poderes de ejecución de las autoridades de protección de datos no se verían limitados: los criterios sobre el Derecho aplicable de la Directiva contemplan la posibilidad de que una autoridad de protección de datos esté facultada para verificar, e intervenir en, una operación de tratamiento que tenga lugar en su territorio, aun cuando el Derecho aplicable sea el de otro Estado miembro.

III.6.a) “…autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables…”

Esta disposición otorga a la autoridad de control nacional la competencia para actuar siempre dentro de los límites de su jurisdicción territorial, con independencia de si el Derecho aplicable es el Derecho de protección de datos nacional o el de otro Estado miembro.

III.6.b) “…para ejercer sus poderes en el territorio de su propio Estado miembro…”

Asimismo, cuando es aplicable el Derecho de protección de datos de otro Estado miembro, la autoridad de control estará en condiciones de ejercer en su territorio todos los poderes que se le atribuyan por su sistema jurídico nacional. Entre ellos figuran poderes de investigación, poderes de intervención, capacidad procesal, poderes para imponer sanciones.

Cuando estén implicadas varias autoridades de protección de datos, incluida la autoridad de protección de datos del lugar y la autoridad de protección de datos cuyo Derecho sea aplicable, resulta esencial que se organice la cooperación y esté claro el papel de cada autoridad de protección de datos. Se podrían abordar varias cuestiones, en particular las siguientes:

– cuestiones procedimentales, como la identificación de la autoridad líder y la manera como ha de cooperar con las otras autoridades de protección de datos;

– el ámbito de las competencias que deben ejercerse por cada autoridad de protección de datos. En particular, ¿hasta qué punto ejercerá la autoridad de protección de datos del lugar sus poderes respecto de la aplicación de los principios materiales y las sanciones? ¿Debería limitar el ejercicio de sus poderes a la verificación de los hechos?, ¿Puede adoptar medidas de ejecución provisionales o incluso medidas definitivas? ¿Puede dar su propia interpretación de las disposiciones del Derecho aplicable, o es la prerrogativa de la autoridad de protección de datos del Estado miembro cuyo Derecho sea el aplicable? Cabe destacar a este respecto que no todos los Derechoss nacionales contemplan la posibilidad de imponer sanciones a todas las partes interesadas (34).

Un elevado nivel de armonización de los poderes de control de las autoridades de control de conformidad con el artículo 28 de la Directiva es una condición esencial para garantizar de una manera eficaz y no discriminatoria la protección de datos transfronteriza. Esta cuestión merece un análisis más pormenorizado y el Grupo prestará asesoramiento a este respecto en un documento separado.

Ejemplo nº 10: Tratamiento transfronterizo de datos personales en el interior de la EU

En el Reino Unido se están llevando a cabo actividades de tratamiento, pero en el marco de actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento ubicado en Alemania. De esta situación se derivarán las siguientes consecuencias:

– El Derecho alemán será aplicable al tratamiento en el Reino Unido;

– Es preciso que la autoridad de control del Reino Unido tenga el poder de inspeccionar los locales ubicados en el Reino Unido y establecer las conclusiones que han de remitirse a la autoridad de control alemana.

– La autoridad de control alemana debería poder imponer una sanción al responsable del tratamiento establecido en Alemania sobre la base de los resultados establecidos por la autoridad de control del Reino Unido.

Como elemento adicional, si el establecimiento en el Reino Unido es un encargado del tratamiento, los aspectos de seguridad del tratamiento están sujetos a los requisitos de la legislación de protección de datos del Reino Unido. De ello se deriva, en consecuencia, la cuestión de cómo podrían aplicarse adecuadamente los requisitos de dicha legislación.

III.6.c) …”cooperación mutua en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones,…”

Las autoridades de control tienen la obligación de cooperar (“cooperarán”), pero, al mismo tiempo, esta obligación se limita a lo que es necesario para cumplir sus funciones.

Por lo tanto, las peticiones de colaboración deberían estar relacionadas con el ejercicio de sus competencias y, por lo general, referirse a asuntos de relevancia transfronteriza.

Esta disposición alude, en particular, al intercambio de “información que estimen útil”, lo que podría referirse, por ejemplo, a la información sobre las disposiciones pertinentes y los instrumentos jurídicos aplicables al asunto en cuestión. Sin embargo, es probable que la cooperación tenga lugar asimismo a diferentes niveles: tramitación de reclamaciones transfronterizas, obtención de pruebas para otras autoridades de protección de datos o imposición de sanciones.

El tema es aún más acuciante en un contexto internacional, en el que los responsables del tratamiento operan a nivel mundial, y exige mejoras en términos de cooperación en la aplicación. Iniciativas como la Red global de vigilancia de la privacidad (Global Privacy Enforcement Network) –GPEN, en la que participan autoridades de protección de varios continentes, constituyen, desde esta perspectiva, un paso necesario, que es bienvenido.

 

Ejemplo nº 11: Red social con su sede central en un tercer país y un establecimiento en la EU Una plataforma de red social tiene su sede central en un tercer país y un establecimiento en un Estado miembro. El establecimiento define y aplica políticas relativas al tratamiento de datos personales de residentes de la UE. La red social se dirige activamente a residentes en todos los Estados miembros, que suponen una parte significativamente importante de sus clientes e ingresos. Asimismo instala cookies en ordenadores de usuarios de la UE.

En este caso, el Derecho aplicable será, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), el Derecho sobre protección de datos del Estado miembro donde la empresa esté establecida dentro de la UE. La cuestión de si la red social recurre a medios ubicados en el territorio de otros Estados miembros es irrelevante, ya que todo el tratamiento se efectúa en el marco de las actividades del único establecimiento y la Directiva excluye la aplicación acumulativa de las letras a) y c) del artículo 4, apartado1.

Sin embargo, la autoridad de control del Estado miembro en el que la red social esté establecida en la UE tendrá, de conformidad con el artículo 28, apartado 6, la obligación de cooperar con otras autoridades de control para, por ejemplo, tratar las peticiones o reclamaciones procedentes de residentes de otros países de la UE.

Ejemplo nº 12: Plataforma europea de sanidad electrónica

Se ha creado una plataforma al nivel europeo para facilitar el tratamiento de la gestión transfronteriza de los historiales médicos de los pacientes. La plataforma permite el intercambio de series resumidas de datos de los pacientes; registros de medicación y recetas para facilitar los servicios de asistencia sanitaria al viajar al extranjero.

Si bien la plataforma facilita el intercambio de información, en cada Estado miembro seguirá existiendo uno o varios establecimientos en el marco de cuyas actividades se traten los datos de los pacientes. Por ejemplo, si un residente búlgaro que viaja a Portugal necesita urgentemente un tratamiento, su historial se tratará a través de la plataforma por los servicios médicos portugueses de conformidad con el Derecho de protección de datos portuguesa. Si el paciente, de vuelta a Bulgaria, reclama en relación con el tratamiento de sus datos por el responsable del tratamiento portugués, tendrá que formular primero su reclamación ante la autoridad de protección de datos búlgara. La autoridad de protección de datos búlgara colaborará a continuación con la autoridad de protección de datos portuguesa para establecer los hechos y controlar si se ha producido una infracción en virtud de la legislación portuguesa.

Si la Comisión Europea interviene en el funcionamiento de la plataforma, organizando los flujos de datos personales y garantizando la seguridad del sistema, puede considerarse asimismo como tratamiento de datos personales que desencadenaría la aplicación del Reglamento (CE) 45/2001. En este ejemplo, si el ciudadano búlgaro reclamara sobre un incumplimiento de seguridad que afectara a sus datos médicos, la autoridad de protección de datos búlgara habría de colaborar con el Supervisor Europeo de Protección de Datos para determinar las condiciones y consecuencias del incumplimiento.

IV. Conclusiones

El objetivo del presente dictamen es clarificar el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en particular, su artículo 4. El dictamen, no obstante, destaca algunos campos que pueden ser objeto de mejora. Las principales conclusiones en estos dos campos se resumen más abajo.

IV.1. Clarificación de las disposiciones vigentes

Determinar la aplicación del Derecho de la UE al tratamiento de datos personales sirve para clarificar el ámbito del Derecho de la UE sobre protección de datos tanto en la UE/el EEE como en un contexto internacional más amplio. Una percepción clara del Derecho aplicable contribuirá a garantizar no solo la seguridad jurídica a los responsables del tratamiento, sino también un marco jurídico claro a las personas y otras partes interesadas. Por otro lado, la correcta comprensión de las disposiciones del Derecho aplicable garantizaría que no puedan encontrarse lagunas o deficiencias en el elevado nivel de protección de los datos personales aportado por la Directiva 95/46.

La disposición clave sobre el Derecho aplicable es el artículo 4, que determina qué disposición(disposiciones) nacional(es) de protección de datos aprobada(s) para la aplicación de la Directiva puede(n) aplicarse al tratamiento de datos personales.

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Para la determinación de un establecimiento relevante para los efectos del artículo 4, apartado1, letra a), es clave que el organismo en cuestión realice un ejercicio efectivo y real de actividades. Además, la referencia a “un” establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros.

La noción de “marco de actividades” –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del ámbito del Derecho aplicable. La noción de “marco de actividades” implica que el Derecho aplicable no es el del Estado miembro en el que esté establecido el responsable del tratamiento, sino en el que un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos personales. En este contexto, es crucial el grado de implicación del (de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales.

Además debe considerarse la naturaleza de las actividades de los establecimientos y la necesidad de garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas. En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional: más que la indicación teórica por las partes del Derecho aplicable, lo que debería ser decisivo son su comportamiento e interacción en la práctica.

El artículo 4, apartado 1, letra b), aborda el caso menos común en que el Derecho de protección de datos del Estado miembro se aplica cuando “el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público”. Criterios externos  (34) derivados del Derecho internacional público determinarán en situaciones específicas la extensión de la aplicación del Derecho nacional de protección de datos fuera de las fronteras nacionales, por ejemplo en el caso de embajadas o buques.

El artículo 4, apartado 1, letra c), procura garantizar el derecho a la protección de datos personales contemplado por la Directiva aun cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la UE/del EEE, pero el tratamiento tenga alguna conexión con dicho territorio. Para garantizar la coherencia dentro del artículo 4 y para evitar lagunas en la aplicación del Derecho de protección de datos, el Grupo considera que la existencia de un establecimiento del responsable del tratamiento en territorio comunitario no debería impedir la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c), cuando dicho establecimiento no sea un establecimiento relevante a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a). En cambio debería aplicarse la disposición “recurrir a medios” del artículo 4, apartado1, letra c), en aquellos casos en que no haya ningún establecimeinto en la UE/el EEE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a) o en que el tratamiento no se sea efectuado en el marco de dicho establecimiento.

El elemento crucial que determina la aplicabilidad del artículo 4, apartado 1, letra c), y, en consecuecia, la del Derecho de protección de datos de un Estado miembro, es el recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro. El concepto de “recurrir a medios” presupone dos elementos: algún tipo de actividad del responsable del tratamiento y la clara intención del mismo de tratar datos personales. Por consiguiente, aunque no cualquier utilización de medios dentro del territorio de la UE/del EEE conduce a la aplicación de la Directiva, no es necesario que el responsable del tratamiento tenga la propiedad o pleno control de tales medios para que el tratamiento caiga dentro del ámbito de la Directiva.

Respecto a la noción de “equipment” (equipo) en la versión inglesa, su expresión como “medios” en otras lenguas de la UE llevaría a una amplia interpretación de los criterios, que favorecería un amplio ámbito de aplicación. Esta interpretación puede, en algunos casos, tener como resultado que el Derecho europeo de protección de datos sea aplicable cuando el tratamiento en cuestión no tenga una conexión real con la UE/EEE. En cualquier caso, el tratamiento de datos personales por un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE, a través de medios situados en la UE/el EEE, desencadena la aplicación de la Directiva de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), lo que significa que todas las restantes disposiciones relevantes de la Directiva serán también aplicables.

Se excluye la aplicación del Derecho nacional de un Estado miembo cuando los medios utilizados por el responsable del tratamiento y situados en el Estado miembro se utilizan solo para garantizar el tránsito por el territorio de la Unión, por ejemplo en el caso de redes de telecomunicaciones (cables) o servicios postales que solo garantizan que las comunicaciones transiten por el territorio de la Unión hasta alcanzar los terceros países.

El artículo 4, apartado 2, impone al responsable del tratamiento la obligación de designar un “representante” en el territorio del Estado miembro cuyo Derecho sea aplicable en virtud de la utilización por dicho responsable del tratamiento de medios situados en ese Estado miembro para tratar datos personales. En este último caso, la ejecución contra un representante puede ser muy difícil.

El artículo 17, apartado 3, establece que el contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento deberá asimismo estipular que el encargado del tratamiento debe cumplir las medidas de seguridad “tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado”. La razón que está detrás de este principio es garantizar requisitos uniformes dentro de un Estado miembro en relación con las medidas de seguridad, así como facilitar su ejecución.

El objetivo del artículo 28, apartado 6, es colmar la diferencia entre el Derecho aplicable y la jurisdicción de control que pudiera surgir en el campo de protección de los datos dentro del mercado interior, estableciendo que la autoridad de protección de los datos debe poder ejercer sus poderes de verificación e intervención en una operación de tratamiento que tenga lugar en su territorio aun cuando el Derecho aplicable sea el de otro Estado miembro.

IV.2. Mejora de las disposiciones vigentes

Aunque las indicaciones y los ejemplos desarrollados más arriba deberían contribuir a reforzar la seguridad jurídica y la protección de los derechos de las personas a la hora de definir el Derecho aplicable al tratamiento de datos personales, se han identificado algunas deficiencias durante el desarrollo de los mismos.

Los términos utilizados en la redacción de la Directiva y la coherencia entre las diferentes partes del artículo 4 deberían ser objeto de clarificación ulterior como un elemento de la revisión del marco general de la protección de datos. El Grupo ha observado una necesidad de clarificación ulterior en diversos campos:

a. Es preciso abordar las incoherencias en los términos utilizados en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 4 respecto de “establecimiento”o y la noción de que el responsable del tratamiento “no esté establecido” en la UE. Para ser coherente con la letra a) del apartado1 del artículo 4, que utiliza el criterio de “establecimiento, la letra c) del apartado 1 del artículo 4 debería aplicarse en todos los casos en que no exista ningún establecimiento en la UE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), o cuando el tratamiento no sea efectuado en el marco de las actividades de dicho establecimiento.

b. También serían útiles algunas clarificaciones respecto de la noción de “marco de las actividades” del establecimiento. El grupo ha resaltado la necesidad de evaluar el grado de implicación del(de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco los datos personales se traten o, en otros términos, controlar “quien hace qué” en qué establecimiento. Este criterio se interpreta teniendo en cuenta los trabajos preparatorios de la Directiva y el objetivo establecido en aquel momento de mantener un enfoque distributivo de los Derechos nacionales aplicables a los diferentes establecimientos del responsable del tratamiento dentro de la UE. El Grupo considera que el artículo 4, apartado 1, letra a), tal como figura en la actualidad, lleva a una solución viable, pero a veces compleja, que parece argüir a favor de un enfoque más centralizado y armonizado.

c. El cambio contemplado para simplificar las normas de determinación del Derecho aplicable supondría una vuelta al principio del país de origen: todos los establecimientos de un responsable del tratamiento dentro de la UE aplicarían por lo tanto el mismo Derecho, con independencia del territorio en que estén ubicados.

Desde este perspectiva la ubicación del establecimiento principal del responsable del tratamiento sería el primer criterio que debería aplicarse. El hecho de que existieran diferentes establecimientos dentro de la UE no desencadenaría una aplicación distributiva de los Derechos nacionales.

d. No obstante, esto solo sería aceptable si no hubiera diferencias significativas entre los Derechos de los Estados miembros. En caso contrario, cualquier aplicación efectiva del principio del país de origen daría lugar a la búsqueda de un foro de conveniencia a favor de los Estados cuya legislación se considere la más permisiva para con los responsables del tratamiento, lo que obviamente también perjudicaría a los interesados. Solo podría garantizarse la seguridad jurídica para los responsables del tratamiento y los interesados si se alcanzara una completa armonización de la legislación nacional, en la que se incluyera la armonización de las obligaciones de seguridad. El Grupo, por lo tanto, defiende una fuerte armonización de los principios de protección de los datos, también como condición para una posible vuelta al principio del país de origen.

e. Podrían aplicarse criterios complementarios cuando el responsable del tratamiento esté establecido fuera de la UE para garantizar que exista una suficiente conexión con el territorio de la UE y evitar que se utilice el territorio de la UE para llevar a cabo actividades ilegales de tratamiento de datos por parte de responsables de tratamiento establecidos en terceros países. A este respecto podrían aplicarse los siguientes criterios:

– Orientación a los individuos o “enfoque orientado a los servicios”: supondría la introducción del criterio para la aplicación del Derecho de protección de los datos de la UE de que la actividad que implique el tratamiento de datos personales se dirija a individuos en la UE, lo que debería consistir en una orientación sustancial que se basara en el vínculo efectivo entre el individuo y un país específico de la UE o lo tuviera en cuenta. Los siguientes ejemplos ilustran en qué podría consistir esta orientación: el que un responsable del tratamiento recoja datos personales en el marco de servicios explícitamente accesibles o dirigidos a residentes en la UE, mediante el despliegue de información en las lenguas de la UE, la prestación de servicios o el suministro de productos en los países de la UE, de modo que la accesibilidad del servicio dependa del uso de una tarjeta de crédito de la UE, el envío de publicidad en la lengua del usuario o respecto de productos y servicios disponibles en la UE. El Grupo señala que este criterio ya se usa en el campo de la protección de los consumidores: aplicarlo en el contexto de la protección de los datos aportaría una seguridad jurídica adicional a los responsables del tratamiento, ya que tendrían que aplicar el mismo criterio a actividades que suelen desencadenar la aplicación de las normas de protección tanto de los consumidores como de los datos.

– Criterio de los medios: este criterio ha mostrado tener consecuencias no deseables, como una posible aplicación universal del Derecho de la UE. Con todo, es preciso impedir situaciones en las que una laguna legal permita que la UE se utilice como un paraíso para los datos, por ejemplo, cuando una actividad de tratamiento plantee cuestiones éticas inadmisibles. El criterio de los medios podría, no obstante, mantenerse desde la perspectiva de los derechos fundamentales y de forma residual. Se aplicaría únicamente como tercera posibilidad, cuando no se apliquen las otras dos: serviría para los casos extremos (datos sobre interesados que no son de la UE, responsables del tratamiento que no tienen un vínculo con la UE) cuando exista una infraestructura relevante en la UE, conectada con el tratamiento de información. En este último caso, podria ser una opción prever que solo se aplicarían determinados principios de protección de datos, como la legalidad o las medidas de seguridad. Este enfoque, que obviamente sería objeto de desarrollo y afinamiento ulteriores, probablemente resolvería la mayoría de los problemas del actual artículo 4, apartado 1, letra c).

f. Como última recomendación, el Grupo pide una mayor armonización en la obligación de los responsables del tratamiento establecidos en terceros países de designar un representante en la UE, con el objetivo de dotar de mayor eficacia al papel del representante. En concreto, debería clarificarse la medida en que los interesados podrian ejercer sus derechos frente al representante de manera efectiva.

Bruselas, 16 de diciembre de 2010

Por el Grupo

El Presidente

Jacob KOHNSTAMM

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(1) La Directiva 95/46/CE se aplica también a los países de la AELC Noruega, Islandia y Liechtenstein en virtud del Acuerdo EEE (véase la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 83/1999, de 25 de junio de 1999, por la que se modifica el Protocolo 37 y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE; DO L 296 de 23.11.2000).

(2) First report on the implementation of the Data Protection Directive (95/46/EC)(Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46 CE), mayo 2003, p.17. Este informe está disponible en: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/lawreport/report_en.htm.

(3) Comparative study on different approaches to new privacy challenges, in particular in the light of technological developments (Estudio comparativo de los distintos enfoques ante los nuevos retos en materia de protección de la privacidad, en particular a la luz de los progresos tecnológicos), enero de 2010, disponible en  http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/studies/index_en.htm.

(4) COM(2010) 609 final, de 4.11.2010.

(5) Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales (WP 136); Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento”. Todos estos dictámenes están disponibles en: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/index_en.htm.

(6) En particular, el documento de trabajo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales en Internet por sitios web establecidos fuera de la UE (WP 56), el dictamen 10/2006 sobre el tratamiento de datos personales por parte de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales (Worldwide Interbank Financial Telecommunication — SWIFT (WP 128) y el Dictamen 1/2008 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda (WP 148).

(7) Aunque la Directiva contiene disposiciones sobre responsabilidad (artículo 23) y sanciones (artículo 24), los principios generales del Derecho penal o civil no se ven en principio afectados, tal como se menciona en el considerando 21 de la Directiva. Solo se verían afectados en la medida necesaria para prever sanciones en caso de violación de los principios de protección de datos. En la práctica, la aplicación nacional de la Directiva ha conducido a situaciones diferentes, que incluyen o no sanciones penales. Por mencionar otro ejemplo, aunque contiene disposiciones sobre la necesidad del consentimiento –véase el artículo 2, letra h), el artículo 7, letra a), y el partículo 8, apartado 2, letra a)-o la pertinencia de las obligaciones contractuales- véase el artículo 7, letra b),- la Directiva no entra en el Derecho contractual (por ejemplo, las condiciones de celebración del contrato, legislación aplicable) u otros aspectos del Derecho civil mas allá de sus propias disposiciones.

(8) COM (1990) 314 – 2 de 18.07.1990, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(9) COM(1992) 422 final de 15.10.1992.

(10) Véase el Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” (WP 169).

(11) Tal y como se explica más abajo en el apartado III.2.b, la noción inglesa de equipment se ha expresado en otras lenguas de la UE como medios. Ello apoya una interpretación amplia de la noción de equipment y explica por qué, en el presente documento, se utilizan ambas nociones.

(12) Véase, en la misma línea, la Directiva relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Un factor relevante adicional es la ubicación del encargado del tratamiento respecto del Derecho aplicable a las medidas de seguridad (artículo 17). Sin embargo, este criterio no es decisivo en sí mismo y tiene que aplicarse en conexión cn el criterio principal del establecimiento del responsable del tratamiento.

(13) Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30/12/2008, p. 60).

(14) Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p.1).

(15) Europol: Decisión 2009/371/JAI del Consejo, DO L 121 de 15.5.2009, p. 37; Eurojust: Decisión 2002/187/JAI del Consejo, DO L 63 de 6.3.2002, p. 1, modificada por la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, DO L 138 de 4.6.2009, p. 14.

(16) Excepto por lo que respecta a las medidas de seguridad, que dependerán de la ubicación del posible encargado del tratamiento, tal como se establece en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva.

(17) Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” (WP 169).

(18) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Bergholz, (168/84, Rec. 1985 p. 2251, apartado 14) y sentencia de 7 de mayo de 1998, Lease Plan Luxembourg/ Belgische Staat (C-390/96, Rec. 1998, p. I-2553) En este último asunto se trataba de determinar si un servidor de una empresa, situado en un país diferente del prestador de servicios, podía considerarse un establecimiento permanente. El propósito era determinar en qué país debía pagarse el IVA. El juez denegó la consideración de los medios informáticos como un establecimiento virtual (volviendo con esta interpretación a una noción más “clásica” de “establecimiento”, diferente de la adoptada en una sentencia anterior de 17 de julio de 1997, ARO Lease/Inspecteur der Belastingdienst Grote Ondernemingen te Amsterdam (C-190/95, Rec.1997 p. I-4383).

(19) Si se califica o no de otro modo, por ejemplo como “medios”, se discutirá más adelante en el texto.

(20) Véase el Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” (WP 169).

(21) De conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE el encargado del tratamiento está sujeto a las obligaciones definidas por la legislación del Estado miembro en el que esté establecido en relación con las medidas de seguridad. En caso de conflicto entre las obligaciones materiales de seguridad de la legislación del encargado del tratamiento y la del responsable del tratamiento, prevalece la lex loci (ley del encargado del tratamiento) Si bien el responsable último sigue siendo el responsable del tratamiento, el encargado del tratamiento tiene que probar que ha adoptado todas las medidas necesarias, según su contrato con el responsable del tratamiento, y las obligaciones de seguridad definidas por la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado del tratamiento (véanse más detalles en la sección III.5).

(22) Considerando 20:”Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva”.

(23) Véase el documento de trabajo del Grupo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales (WP56).22

(24) Dictamen 1/2008 del Grupo del artículo 29 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda (WP 148).

(25) WP56, op. cit.

(26) Conviene recordar asimismo que la versión inglesa del texto de la Directiva en versiones anteriores (por ejemplo en la propuesta modificada de 1992 –COM (92) 422 final) también utilizaba el término “means” (medios) aunque en el curso de las negociaciones, en una de la últimas fases, se cambió al término “equipment” (equipo), como puede verse en el texto de la posición común de marzo de 1995.

(27) WP56, op. cit., p.10 f.25

(28) Ley de protección de datos belga de 8 de diciembre de 1992, DO 18 de marzo de 1993; Ley holandesa de 6 de julio de 2000 relativa a la protección de datos personales, Boletín de Leyes, Órdenes y Decretos (Staatsblad) nº 302 de 20 de julio de 2000. Véase asimismo la legislación griega (artículo 3, apartado 3.b, en combinación con el artículo 21, apartado 1, de la Ley 2472/1997).

(29) La legislación francesa 78/17 de 6 de enero de 1978, por ejemplo, no contempla este tipo de multas a los representantes.

(30) Cf. Artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, 16.1.2001, p.1) y, para su interpretación, véanse las conclusiones del Abogado General Trstenjak, 18 de mayo de 2010, en el asunto C-144/09, Hotel Alpenhof.

(31) La aplicación de la Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA) puede efectivamente desencadenarse bien por la ubicación del editor en los Estados Unidos, bien por el hecho de que menores de los Estados Unidos sea el objetivo de los sitios Web: los sitios Web y servicios en línea basados en el extranjero deben cumplir lo exigido por la COPPA si se dirigen a menores en los Estados Unidos o deliberadamente recogen o divulgan información personal de los mismos. Véase el 16 CFR 312.2, disponible en  http://www.ftc.gov/os/1999/10/64fr59888.pdf, p. 59912

(32) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) DO L 178, 17.7.2000, p.1.

(33) Ello evitaría la designación de un encargado del tratamiento de los datos en otro país con menores obligaciones ya que se consideraría una violación de las obligaciones del responsable del tratamiento.

(34) La legislación griega, por ejemplo, establece sanciones solo para los responsables del tratamiento y sus representantes, y no para los encargados del tratamiento.

 

01Ene/14

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modi

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión prudencial de dichas entidades (4), se adoptó en respuesta a la aparición de nuevos productos de pago electrónico prepagados, siendo su objetivo implantar un marco jurídico claro concebido para fortalecer el mercado único y asegurar, al mismo tiempo, un nivel adecuado de supervisión prudencial.

(2)  En el informe sobre la Directiva 2000/46/CE, la Comisión destacó la necesidad de revisar la citada Directiva, por considerar que algunas de sus disposiciones habían obstaculizado la creación de un verdadero mercado único de servicios de dinero electrónico y el desarrollo de este tipo de servicios fáciles para el usuario.

(3)  La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (5), crea un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, que comprende la coordinación de las disposiciones nacionales sobre los requisitos prudenciales de una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, en concreto, las entidades de pago.

(4)  Al objeto de eliminar los obstáculos de entrada al mercado y facilitar el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico, y su ejercicio, es preciso revisar las normas a que están sujetas las entidades de dinero electrónico, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de pago.

(5)  Resulta adecuado limitar la aplicación de la presente Directiva a los proveedores de servicios de pago que emitan dinero electrónico. La presente Directiva no debe aplicarse al valor monetario almacenado en instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado, porque el titular del dinero electrónico solo pueda adquirir con ellos bienes o servicios en los locales del emisor de dinero electrónico, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, bien porque puedan utilizarse solo para adquirir una gama limitada de bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que un instrumento con fines específicos como este se convierta en un instrumento con fines más generales, dejará de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.

(6)  Conviene igualmente que la presente Directiva no se aplique al valor monetario utilizado para la adquisición de bienes o servicios digitales, cuando, por la propia naturaleza del bien o el servicio, el operador añada valor intrínseco, por ejemplo, en forma de prestaciones para el acceso, la búsqueda o la distribución, a condición de que el bien o servicio solo pueda utilizarse a través de un aparato digital, como un teléfono móvil o un ordenador siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios. En este régimen un abonado a una red de telefonía móvil o a cualquier otra red digital paga directamente al operador de la red y no existe ni una relación directa de pago ni una relación directa deudor-acreedor entre el abonado a la red y cualquier otro proveedor tercero de bienes o servicios suministrados en el marco de la transacción.

(7)  Resulta adecuado introducir una definición clara de dinero electrónico para que este concepto sea técnicamente neutro. Dicha definición debe cubrir todas las situaciones en las que el proveedor de servicios de pago emita un instrumento de valor almacenado y prepagado a cambio de fondos, y el cual pueda utilizarse como modo de pago porque la tercera persona lo acepta como tal.

(8)  La definición de dinero electrónico ha de extenderse al dinero electrónico tanto si está contenido en un dispositivo de pago en poder del titular del dinero electrónico o almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una cuenta específica para el dinero electrónico. Dicha definición ha de ser suficientemente amplia, de modo que no se obstaculice la innovación tecnológica y entren en ella no solo todos los productos de dinero electrónico que existen actualmente en el mercado, sino también los productos que puedan desarrollarse en el futuro.

(9)  El régimen de supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico debe revisarse y adecuarse más a los riesgos en que incurren dichas entidades. Asimismo, debe hacerse más coherente con el régimen de supervisión prudencial que se aplica a las entidades de pago en virtud de la Directiva 2007/64/CE. A este respecto, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2007/64/CE deben aplicarse mutatis mutandis a las entidades de dinero electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva. Por consiguiente, toda referencia a una “entidad de pago” en la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia a una entidad de dinero electrónico; toda referencia a “servicio de pago” como una referencia a la actividad de servicio de pago y emisión de dinero electrónico; toda referencia a “usuario de servicios de pago” ha de entenderse como una referencia al usuario de los servicios de pago y al titular del dinero electrónico; toda referencia a “la presente Directiva” ha de entenderse como una referencia tanto a la Directiva 2007/64/CE como a la presente Directiva; toda referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE y al título II de la presente Directiva; toda referencia al artículo 6 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 4 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 6, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 8 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartados 2 a 5, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 7 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la presente Directiva; y toda referencia al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 9 de la presente Directiva.

(10)  Se admite que las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero electrónico, inclusive mediante la venta o reventa al público de productos de dinero electrónico, suministrando un medio de distribución de dinero electrónico a petición de los clientes o aportando fondos complementarios a los productos de dinero electrónico de los clientes, a través de personas físicas o jurídicas actuando en su nombre, de conformidad con los requisitos de sus respectivos modelos de empresa. Si bien las entidades de dinero electrónico no están capacitadas para emitir dinero electrónico a través de agentes, deberían sin embargo estar autorizadas a prestar los servicios de pago que se enumeran en el anexo a la Directiva 2007/64/CE a través de agentes, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 17 de dicha Directiva.

(11)  Es preciso establecer un régimen que prevea un capital inicial y un capital permanente, al objeto de garantizar un nivel adecuado de protección del consumidor y una gestión sana y prudente de las entidades de dinero electrónico. Debido a la especificidad del dinero electrónico, debe preverse un método adicional para el cálculo del capital permanente. Conviene conservar la plena discrecionalidad en la supervisión, a fin de garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración, independientemente del proveedor de servicios de pago, y que el método de cálculo cubra la situación empresarial específica de una entidad determinada de dinero electrónico. Además, debe establecerse la obligación por parte de las entidades de dinero electrónico de mantener separados los fondos de los titulares de dinero electrónico de los fondos de dichas entidades destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de dinero electrónico deben además estar sujetas a normas efectivas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(12)  La gestión de los sistemas de pago es una actividad que no está reservada a categorías específicas de entidades. No obstante, es importante reconocer que, como en el caso de las entidades de pago, esta actividad de gestión de los sistemas de pago también pueden realizarla las entidades de dinero electrónico.

(13)  La emisión de dinero electrónico no constituye una actividad de recepción de depósitos de acuerdo con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (6), a la vista de su carácter específico como un sustituto electrónico de monedas y billetes para su uso como modo de pago, generalmente de cantidades limitadas y no como medio de ahorro. Las entidades de dinero electrónico no deben estar autorizadas a conceder créditos procedentes de los fondos recibidos o en posesión con fines de emisión de dinero electrónico. Además, los titulares de dinero electrónico no pueden estar autorizados a conceder intereses u otro tipo de beneficio a menos que ese beneficio esté relacionado con el tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico está en posesión del dinero electrónico. Entre las condiciones para la concesión de autorizaciones a las entidades de dinero electrónico, y su mantenimiento, deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionales a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades relacionadas con la emisión de dinero electrónico, independientemente de cualquier otra actividad comercial que desarrollen dichas entidades.

(14)  No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito con respecto a la emisión de dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal por el mismo servicio entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los titulares de dinero electrónico. Esto se debe lograr compensando los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión prudencial aplicable a las entidades de dinero electrónico con disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la protección de los fondos de los titulares del dinero electrónico. Dada la importancia fundamental de la protección, conviene que las autoridades competentes estén informadas de todo cambio material, como por ejemplo un cambio en el método de protección, un cambio en la entidad de crédito en la que se han depositado los fondos protegidos o un cambio de la empresa aseguradora o de la entidad de crédito que asegure o garantice los fondos protegidos.

(15)  El régimen aplicado a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa disponer que este régimen no sea más favorable que el de las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en otro Estado miembro. La Comunidad debe poder celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad un trato idéntico en toda la Comunidad. Las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no deben beneficiarse de la libertad de establecimiento en virtud del artículo 43 del Tratado en Estados miembros distintos de aquel en que se hallen establecidas, ni de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado.

(16)  Resulta adecuado autorizar a los Estados miembros a que eximan de la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva a las instituciones que emitan solo una cantidad limitada de dinero electrónico. Las instituciones que se beneficien de esta excepción no deben disponer del derecho, al amparo de la presente Directiva, de establecimiento ni de libre prestación de servicios transfronterizos, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en calidad de miembros de un sistema de pago. Con todo, resulta procedente registrar los datos de todas las entidades proveedoras de servicios de dinero electrónico, inclusive las que se beneficien de una excepción. A estos efectos, los Estados miembros deben inscribir a dichas entidades en un registro de entidades de dinero electrónico.

(17)  Por motivos prudenciales, los Estados miembros deben velar por que solo puedan emitir dinero electrónico las entidades de dinero electrónico que dispongan de la debida autorización o que se beneficien de una excepción de conformidad con la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas conforme a la Directiva 2006/48/CE, las oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico, las instituciones mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas y Estados miembros o sus entidades regionales o locales cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

(18)  Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse, a fin de mantener la confianza del titular del dinero electrónico. La posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico deban considerarse depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2006/48/CE. El reembolso debe poder efectuarse en todo momento, al valor nominal y sin posibilidad de acordar un límite mínimo para el reembolso. El reembolso debe efectuarse por lo general libre de gastos. No obstante, en los supuestos debidamente previstos en la presente Directiva debería ser posible solicitar una comisión proporcional y basada en el coste, sin perjuicio de la legislación nacional en materia fiscal o social y de las posibles obligaciones impuestas al emisor del dinero electrónico en virtud de otras disposiciones legislativas comunitarias o nacionales, como la normativa contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, así como de cualquier acción que tenga por objeto la congelación de fondos o de cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

(19)  Los titulares de dinero electrónico deben disponer de vías de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución de litigios. Por consiguiente, en el contexto de la financiero presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en ella, debe aplicarse mutatis mutandis el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE. Por lo tanto, toda referencia al “proveedor de servicios de pago” en la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al emisor de dinero electrónico; toda referencia al “usuario de un servicio de pago” se ha de entender como una referencia al titular del dinero electrónico; y toda referencia a los títulos III y IV de la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al título III de la presente Directiva.

(20)  Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(21)  Procede, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones de aplicación con objeto de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado y garantizar una aplicación coherente de las excepciones previstas en la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(22)  Será preciso comprobar la eficacia de la presente Directiva. Debe instarse, por lo tanto, a la Comisión a elaborar un informe tres años después de que finalice el plazo de transposición de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información relativa a la aplicación de algunas de las disposiciones de la presente Directiva.

(23)  En aras de la seguridad jurídica, procede establecer disposiciones transitorias en virtud de las cuales aquellas entidades de dinero electrónico que hayan emprendido sus actividades con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva 2000/46/CE puedan continuar dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado. Dicho período debe ser más largo en el caso de las entidades de dinero electrónico que se beneficien de la excepción establecida en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE.

(24)  La presente Directiva introduce una nueva definición de dinero electrónico, cuya emisión puede beneficiarse de las excepciones establecidas en los artículos 34 y 53 de la Directiva 2007/64/CE. Por consiguiente, debe modificarse el régimen simplificado de diligencia debida con respecto al cliente aplicable a las entidades de dinero electrónico en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(8).

(25)  De acuerdo con la Directiva 2006/48/CE, las entidades de dinero electrónico se consideran entidades de crédito, si bien no pueden aceptar depósitos del público ni otorgar créditos con los fondos recibidos del público. Visto el régimen que introduce la presente Directiva, resulta oportuno modificar la definición de entidad de crédito que establece la Directiva 2006/48/CE, al objeto de garantizar que las entidades de dinero electrónico no se consideren entidades de crédito. Sin embargo, las entidades de crédito deben poder seguir emitiendo dinero electrónico y desarrollando esta actividad en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema general de supervisión prudencial que se les aplica de conformidad con la legislación europea en materia bancaria. No obstante, con el fin de mantener condiciones de igualdad, las entidades de crédito deben poder optar a desarrollar esta actividad a través de una filial, con arreglo al régimen de supervisión prudencial previsto por la presente Directiva y no por la Directiva 2006/48/CE.

(26)  Las disposiciones de la presente Directiva sustituyen a todas las correspondientes disposiciones de la Directiva 2000/46/CE. Por consiguiente, procede derogar la Directiva 2000/46/CE.

(27)  Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(28)  De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

TÍTULO I.- Ámbito de aplicación y definiciones

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.-

1.  La presente Directiva establece las normas sobre el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico, a cuyo efecto los Estados miembros reconocerán las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:

a)  entidades de crédito, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas, de conformidad con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la misma Directiva, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 38 de la citada Directiva;

b)  entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de esta misma Directiva y con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad;

c)  oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico;

d)  el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas;

e)  los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

2.  El título II de la presente Directiva establece las normas sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión prudencial de dichas entidades.

3.  Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación total o parcial de las disposiciones del título II de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que hacen referencia los guiones primero y segundo de dicho artículo.

4.  La presente Directiva no se aplicará al valor monetario almacenado en los instrumentos exentos en virtud del artículo 3, letra k), de la Directiva 2007/64/CE.

5.  La presente Directiva no se aplicará al valor monetario utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3, letra l), de la Directiva 2007/64/CE.

 

Artículo 2.- Definiciones.-A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por: 

1)  ”entidad de dinero electrónico”: toda persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el título II, para emitir dinero electrónico;

2)  ”dinero electrónico”: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;

3)  ”emisor de dinero electrónico”: cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, las entidades que se benefician de una exención en virtud del artículo 1, apartado 3, y las personas jurídicas que se benefician de una exención en virtud del artículo 9;

4)  ”media del dinero electrónico en circulación”: importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses civiles precedentes, calculado el primer día natural de cada mes civil y aplicado al mes en cuestión.

 

TÍTULO II.- Condiciones para la actividad, el ejercicio y la supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico

 

Artículo 3.- Disposiciones prudenciales de carácter general.-

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, los artículos 5 y 10 a 15, el artículo 17, apartado 7, y los artículos 18 a 25 de la Directiva 2007/64/CE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico mutatis mutandis. 

2.  Las entidades de dinero electrónico informarán a las autoridades competentes antes de proceder a cualquier cambio material en las medidas adoptadas para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido.

3.  Cualquier persona física o jurídica que haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación cualificada en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE en una entidad de dinero electrónico, o de seguir aumentando o reduciendo, directa o indirectamente, dicha participación cualificada, como consecuencia de lo cual el porcentaje del capital o de derechos de voto poseído ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20%, el 30% o el 50%, o que la entidad de dinero electrónico pasase a ser su sucursal o dejase de serlo, deberá informar previamente a las autoridades competentes de su intención de efectuar dicha adquisición, cesión, aumento o reducción.

El adquirente propuesto deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 19 bis, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE.

En caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el párrafo segundo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad, las autoridades competentes manifestarán su oposición o adoptarán otras medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de que se trate.

Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente apartado. electrónico

En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, estas declararán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto del adquirente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.

Los Estados miembros podrán eximir o permitir a sus autoridades competentes que eximan de la aplicación total o parcial de las obligaciones previstas en el presente apartado a las entidades de dinero electrónico que realicen una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e).

4.  Los Estados miembros permitirán a las entidades de dinero electrónico distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. En el supuesto de que la entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE.

5.  No obstante el apartado 4, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 17 de la Directiva 2007/64/CE.

 

Artículo 4.- Capital inicial.-Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 350.000 EUR. 

 

Artículo 5.- Fondos propios.-

1.  Los fondos propios de la entidad de dinero electrónico, tal como se regulan en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad que resulte mayor con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo o al artículo 4 de la presente Directiva. 

2.  Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B o C) establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado de conformidad con la normativa nacional.

Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3.

Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo.

3.  Método D: Los fondos propios de una entidad de dinero electrónico para la actividad de emisión de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2% de la media del dinero electrónico en circulación.

4.  Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico calculen los fondos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, los fondos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.

5.  Las autoridades competentes podrán exigir, sobre la base de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de las bases de datos sobre el riesgo de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de dinero electrónico, que esta posea una cifra de fondos propios hasta un 20% superior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20% inferior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2.  

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse fondos propios:

a)  cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo que otra entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de inversión, una empresa de gestión de activos o una empresa de seguros o de reaseguros;

b)  cuando una entidad de dinero electrónico realice actividades distintas de la emisión de dinero electrónico.

7.  Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar los apartados 2 y 3 del presente artículo a aquellas entidades de dinero electrónico que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de crédito matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

 

Artículo 6.- Actividades.-

1.  Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades: 

a)  prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE;

b)  concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 o 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 3 y 5, de esa Directiva;

c)  prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o a la prestación de los servicios de pago a que hace referencia la letra a);

d)  gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2007/64/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Directiva;

e)  actividades empresariales distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable.

Los créditos contemplados en el párrafo primero, letra b), no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y de los que se disponga de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

2.  Las entidades de dinero electrónico no aceptarán del público depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

3.  Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán por dinero electrónico sin demora. Estos fondos no constituirán un depósito u otros fondos reembolsables recibidos del público en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

4.  El artículo 16, apartados 2 y 4, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a los fondos recibidos para las actividades enunciadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo que no esté vinculada a la emisión de dinero electrónico.

 

Artículo 7.- Requisitos de garantía.-

1.  Los Estados miembros establecerán que la entidad de dinero electrónico salvaguardará los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme al artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Los fondos recibidos en forma de pago mediante un instrumento de pago no han de ser protegidos hasta que no se hayan acreditado en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto por otra vía a disposición de la entidad de dinero electrónico, en su caso, de conformidad con las disposiciones relativas al tiempo de ejecución que establece la Directiva 2007/64/CE. En cualquier caso, esos fondos deberán salvaguardarse como máximo cinco días hábiles, en el sentido del artículo 4, punto 27, de dicha Directiva, después de la emisión del dinero electrónico. 

2.  A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son elementos del activo que entran dentro de una de las categorías del anexo I, punto 14, cuadro 1, de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (10), para los que la exigencia de capital por riesgo específico no sobrepasa el 1,6% pero excluye otros elementos cualificados como los que se definen en el punto 15 del mismo anexo.

A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son también participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo primero. En circunstancias excepcionales y con la justificación adecuada, las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de la seguridad, del valor al vencimiento u otro elemento de riesgo de los activos que se especifican en los subapartados primero y segundo, determinar cuál de esos activos no constituye activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

3.  El artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a las entidades de dinero electrónico para las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

4.  A efectos de los apartados 1 y 3, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán determinar, de conformidad con la legislación nacional, qué método deberán aplicar las entidades de dinero electrónico para salvaguardar los fondos.

 

Artículo 8.- Relaciones con terceros países.-

1.  Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en la Comunidad. 

2.  Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países, acordar la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de una entidad de dinero electrónico con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto de la Comunidad.

 

Artículo 9.- Excepciones facultativas.-

1.  Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la presente Directiva, a excepción de los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Directiva 2007/64/CE, y permitir la inclusión de personas jurídicas en el registro de entidades de dinero electrónico, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:

a)  que la totalidad de las actividades empresariales genere una cuantía media de dinero electrónico en circulación que no sobrepase un límite establecido por el Estado miembro y que, en ningún caso, podrá ser superior a los 5.000.000 EUR, y

b)  que ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico apliquen la letra a) del párrafo primero sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, este requisito se apreciará sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.

Los Estados miembros podrán igualmente disponer que las excepciones facultativas en virtud del presente artículo estén sujetas a un requisito suplementario de un importe máximo almacenado en el instrumento de pago o la cuenta de pago del cliente en el que esté almacenado el dinero electrónico.

Toda persona jurídica registrada de conformidad con el presente apartado podrá prestar servicios de pago no relacionados con dinero electrónico emitido de conformidad con el presente artículo únicamente si se cumplen las condiciones que establece el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE.

2.  Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 estará obligada a fijar su domicilio social en el Estado miembro en que desarrolle efectivamente sus actividades.

3.  Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 tendrá la consideración de entidad de dinero electrónico. No obstante, el artículo 10, apartado 9, y el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE no le será de aplicación.

4.  Los Estados miembros podrán disponer que las personas jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 6, apartado 1.

5.  Las personas jurídicas indicadas en el apartado 1:

a)  comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1, y

b)  al menos una vez al año, en la fecha que determinen las autoridades competentes, informarán de la media de dinero electrónico en circulación.

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona jurídica de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3. Las personas en esa situación que hayan solicitado autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir emitiendo dinero electrónico, de conformidad con el artículo 10.

7.  Los Estados miembros se asegurarán de que sus propias autoridades competentes dispongan de las competencias suficientes para comprobar el cumplimiento permanente de los requisitos que establece el presente artículo.

8.  El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional contra el blanqueo de capitales.

9.  Cuando un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el apartado 1, deberá notificarlo a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2011. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación que efectúe. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de dinero electrónico en circulación emitido hasta el 31 de diciembre de cada año natural, como dispone el apartado 1.

 

TÍTULO III.- Emisión y reembolso de dinero electrónico

 

Artículo 10.- Prohibición de emisión de dinero electrónico.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea emisora de dinero electrónico emitir dinero electrónico. 

 

Artículo 11.- Emisión y reembolso.-

1.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico emitan dinero electrónico por su valor nominal al recibo de los fondos. 

2.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.

3.  El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular de dinero electrónico estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará de esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que este quede sujeto a un contrato u oferta.

4.  El reembolso podrá estar sujeto a cargas únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado 3 y solo en uno de los siguientes casos:

a)  cuando el reembolso se solicite antes de concluir el contrato;

b)  cuando el contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha, o

c)  cuando el reembolso se solicite con más de un año de antelación respecto de la fecha de finalización del contrato.

Toda carga será proporcional y adecuada a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico.

5.  Cuando el reembolso se solicita antes de la finalización del contrato, el titular del dinero electrónico podrá solicitar el reembolso total o parcial.

6.  Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:

a)  se reembolsará el valor monetario total del dinero electrónico que se posea;

b)  cuando una entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e), y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los fondos que solicite.

7.  No obstante lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, los derechos de reembolso de las personas distintas a los clientes, que acepten dinero electrónico estarán sujetos a las estipulaciones contractuales acordadas entre los emisores de dinero electrónico y dichas personas.

 

Artículo 12.- Prohibición de intereses.-Los Estados miembros prohibirán la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico. 

 

Artículo 13.- Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la solución de litigios.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará mutatis mutandis a los emisores de dinero electrónico en lo que respecta a sus obligaciones derivadas del presente título. 

 

TÍTULO IV.- Disposiciones finales y medidas de aplicación

 

Artículo 14.- Medidas de aplicación.-

1.  La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para actualizar las disposiciones de la presente Directiva a fin de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2. 

2.  La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar una aplicación coherente de las excepciones establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

 

Artículo 15.- Procedimiento de comité.-

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de pagos creado en virtud del artículo 85 de la Directiva 2007/64/CE. 

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

Artículo 16.- Plena armonización.-

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, en el artículo 3, apartado 3,párrafo sexto, en el artículo 5, apartado 7, en el artículo 7, apartado 4, en el artículo 9, y en el artículo 18, apartado 2, en la medida en que la presente Directiva contenga disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva. 

2.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico no establezcan, en detrimento de los titulares del dinero electrónico, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que apliquen o desarrollen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.

 

Artículo 17.- Revisión.-A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a la aplicación de los requisitos prudenciales que incumben a las entidades de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión. 

 

Artículo 18.- Disposiciones transitorias.-

1.  Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan iniciado, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades con arreglo a la legislación nacional que incorpore la Directiva 2000/46/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndolas en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligados a cumplir otras disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva.

Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 30 de octubre de 2011, si dichas entidades de dinero electrónico se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro y deberán cumplir, asimismo, los requisitos del título II. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que, a más tardar el 30 de octubre de 2011, no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las entidades de dinero electrónico y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 3, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas de que la entidad de dinero electrónico cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5. Las autoridades competentes informarán a las entidades de dinero electrónico antes de concederles la autorización.

3.  Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades de conformidad con las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate de conformidad con la Directiva 2000/46/CE hasta el 30 de abril de 2012, sin que tengan que solicitar autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la presente Directiva ni cumplir las demás disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva. Las entidades de dinero electrónico que, durante ese período, no hayan sido objeto de autorización o de una excepción en el sentido de lo establecido en el artículo 9 de la presente Directiva no estarán autorizadas a emitir dinero electrónico.

 

Artículo 19.- Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE.-La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue: 

1)  En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)  toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio (bureaux de change);”.

2)  En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d)  el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, cuando el importe máximo almacenado en el dispositivo electrónico, en caso de que este no pueda recargarse, no exceda de 250 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2.500 EUR, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE. En lo que respecta a las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán aumentar de 250 EUR a un máximo de 500 EUR el importe antes indicado en la presente letra.

Artículo 20.- Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE.-La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue: 

1)  El artículo 4 se modifica como sigue:

a)  el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1)  ”entidad de crédito”: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;”;

b) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5)  ”entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15;”.

2)  En el anexo I, se añade el punto siguiente:

“15.  Emisión de dinero electrónico”.

 

Artículo 21.- Derogaciones.-Queda derogada la Directiva 2000/46/CE con efectos a partir del 30 de abril de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, apartados 1 y 3, de la presente Directiva. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. 

 

Artículo 22.- Incorporación al Derecho interno.-

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de abril de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 23.- Entrada en vigor.-La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

 

Artículo 24.- Destinatarios.-Los destinatarios de la presente Directiva miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009. 

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

——————————————————————–

(1) Dictamen de 26 de febrero de 2009.

(2) DO C 30 de 6.2.2009, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009  y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(4) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(5) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(6) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(9) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

 

01Ene/14

5651 sayili Internet Ortaminda Yapilan Yayinlarin Düzenlenmesi ve Bu Yaynlar Yoluyla Islenen Suçlarla Mücadele Edilmesi Hakkinda Kanun 04/05/2007

AMAÇ VE KAPSAM

Madde 1 .-

(1) Bu Kanunun amaç ve kapsamı; içerik sağlayıcı, yer sağlayıcı, erişim sağlayıcı ve toplu kullanım sağlayıcıların yükümlülük ve sorumlulukları ile internet ortamında işlenen belirli suçlarla içerik, yer ve erişim sağlayıcıları üzerinden mücadeleye ilişkin esas ve usûlleri düzenlemektir.

TANIMLAR

Madde 2 .-

(1) Bu Kanunun uygulamasında;

a) Bakanlık: Ulaştırma Bakanlığını,

b) Başkanlık: Kurum bünyesinde bulunan Telekomünikasyon İletişim Başkanlığını,

c) Başkan: Telekomünikasyon İletişim Başkanını,

ç) Bilgi: Verilerin anlam kazanmış biçimini,

d) Erişim: Bir internet ortamına bağlanarak kullanım olanağı kazanılmasını,

e) Erişim sağlayıcı: Kullanıcılarına internet ortamına erişim olanağı sağlayan her türlü gerçek veya tüzel kişileri,

f) İçerik sağlayıcı: İnternet ortamı üzerinden kullanıcılara sunulan her türlü bilgi veya veriyi üreten, değiştiren ve sağlayan gerçek veya tüzel kişileri,

g) İnternet ortamı: Haberleşme ile kişisel veya kurumsal bilgisayar sistemleri dışında kalan ve kamuya açık olan internet üzerinde oluşturulan ortamı,

ğ) İnternet ortamında yapılan yayın: İnternet ortamında yer alan ve içeriğine belirsiz sayıda kişilerin ulaşabileceği verileri,

h) İzleme: İnternet ortamındaki verilere etki etmeksizin bilgi ve verilerin takip edilmesini,

ı) Kurum: Telekomünikasyon Kurumunu,

i) Toplu kullanım sağlayıcı: Kişilere belli bir yerde ve belli bir süre internet ortamı kullanım olanağı sağlayanı,

j) Trafik bilgisi: İnternet ortamında gerçekleştirilen her türlü erişime ilişkin olarak taraflar, zaman, süre, yararlanılan hizmetin türü, aktarılan veri miktarı ve bağlantı noktaları gibi değerleri,

k) Veri: Bilgisayar tarafından üzerinde işlem yapılabilen her türlü değeri,

l) Yayın: İnternet ortamında yapılan yayını,

m) Yer sağlayıcı: Hizmet ve içerikleri barındıran sistemleri sağlayan veya işleten gerçek veya tüzel kişileri, ifade eder.

BİLGİLENDİRME YÜKÜMLÜLÜĞÜ

Madde 3 .-

(1) İçerik, yer ve erişim sağlayıcıları, yönetmelikle belirlenen esas ve usûller çerçevesinde tanıtıcı bilgilerini kendilerine ait internet ortamında kullanıcıların ulaşabileceği şekilde ve güncel olarak bulundurmakla yükümlüdür.

(2) Yukarıdaki fıkrada belirtilen yükümlülüğü yerine getirmeyen içerik, yer veya erişim sağlayıcısına Başkanlık tarafından ikibin Yeni Türk Lirasından onbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

İÇERİK SAĞLAYICININ SORUMLULUĞU

Madde 4 .-

(1) İçerik sağlayıcı, internet ortamında kullanıma sunduğu her türlü içerikten sorumludur.

(2) İçerik sağlayıcı, bağlantı sağladığı başkasına ait içerikten sorumlu değildir. Ancak, sunuş biçiminden, bağlantı sağladığı içeriği benimsediği ve kullanıcının söz konusu içeriğe ulaşmasını amaçladığı açıkça belli ise genel hükümlere göre sorumludur.

YER SAĞLAYICININ YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 5 .

(1) Yer sağlayıcı, yer sağladığı içeriği kontrol etmek veya hukuka aykırı bir faaliyetin söz konusu olup olmadığını araştırmakla yükümlü değildir.

(2) Yer sağlayıcı, yer sağladığı hukuka aykırı içerikten, ceza sorumluluğu ile ilgili hükümler saklı kalmak kaydıyla, bu Kanunun 8 inci ve 9 uncu maddelerine göre haberdar edilmesi halinde ve teknik olarak imkân bulunduğu ölçüde hukuka aykırı içeriği yayından kaldırmakla yükümlüdür.

ERİŞİM SAĞLAYICININ YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 6 .-

(1) Erişim sağlayıcı;

a) Herhangi bir kullanıcısının yayınladığı hukuka aykırı içerikten, bu Kanun hükümlerine uygun olarak haberdar edilmesi halinde ve teknik olarak engelleme imkânı bulunduğu ölçüde erişimi engellemekle,

b) Sağladığı hizmetlere ilişkin, yönetmelikte belirtilen trafik bilgilerini altı aydan az ve iki yıldan fazla olmamak üzere yönetmelikte belirlenecek süre kadar saklamakla ve bu bilgilerin doğruluğunu, bütünlüğünü ve gizliliğini sağlamakla,

c) Faaliyetine son vereceği tarihten en az üç ay önce durumu Kuruma, içerik sağlayıcılarına ve müşterilerine bildirmek ve trafik bilgilerine ilişkin kayıtları yönetmelikte belirtilen esas ve usûllere uygun olarak Kuruma teslim etmekle, yükümlüdür.

(2) Erişim sağlayıcı, kendisi aracılığıyla erişilen bilgilerin içeriklerinin hukuka aykırı olup olmadıklarını ve sorumluluğu gerektirip gerektirmediğini kontrol etmekle yükümlü değildir.

(3) Birinci fıkranın (b) ve (c) bentlerinde yer alan yükümlülüklerden birini yerine getirmeyen erişim sağlayıcısına Başkanlık tarafından onbin Yeni Türk Lirasından ellibin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

TOPLU KULLANIM SAĞLAYICILARIN YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 7 .-

(1) Ticarî amaçla toplu kullanım sağlayıcılar, mahallî mülkî amirden izin belgesi almakla yükümlüdür. İzne ilişkin bilgiler otuz gün içinde mahallî mülkî amir tarafından Kuruma bildirilir. Bunların denetimi mahallî mülkî amirler tarafından yapılır. İzin belgesinin verilmesine ve denetime ilişkin esas ve usûller, yönetmelikle düzenlenir.

(2) Ticarî amaçla olup olmadığına bakılmaksızın bütün toplu kullanım sağlayıcılar, konusu suç oluşturan içeriklere erişimi önleyici tedbirleri almakla yükümlüdür.

(3) Birinci fıkrada belirtilen yükümlülüğe aykırı hareket eden kişiye mahallî mülkî amir tarafından üçbin Yeni Türk Lirasından onbeşbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

ERİŞİMİN ENGELLENMESİ KARARI VE YERİNE GETİRİLMESİ

Madde 8 .-

(1) İnternet ortamında yapılan ve içeriği aşağıdaki suçları oluşturduğu hususunda yeterli şüphe sebebi bulunan yayınlarla ilgili olarak erişimin engellenmesine karar verilir:

a) 26/9/2004 tarihli ve 5237 sayılı Türk Ceza Kanununda yer alan;

1) İntihara yönlendirme (madde 84),

2) Çocuklarin cinsel istismarı (madde 103, birinci fıkra),

3) Uyuşturucu veya uyarıcı madde kullanılmasını kolaylaştırma (madde 190),

4) Sağlık için tehlikeli madde temini (madde 194),

5) Müstehcenlik (madde 226),

6) Fuhuş (madde 227),

7) Kumar oynanması için yer ve imkân sağlama (madde 228), suçları.

b) 25/7/1951 tarihli ve 5816 sayılı Atatürk Aleyhine İşlenen Suçlar Hakkında Kanunda yer alan suçlar.

(2) Erişimin engellenmesi kararı, soruşturma evresinde hâkim, kovuşturma evresinde ise mahkeme tarafından verilir. Soruşturma evresinde, gecikmesinde sakınca bulunan hallerde Cumhuriyet savcısı tarafından da erişimin engellenmesine karar verilebilir. Bu durumda Cumhuriyet savcısı kararını yirmidört saat içinde hâkimin onayına sunar ve hâkim, kararını en geç yirmidört saat içinde verir. Bu süre içinde kararın onaylanmaması halinde tedbir, Cumhuriyet savcısı tarafından derhal kaldırılır. Koruma tedbiri olarak verilen erişimin engellenmesine ilişkin karara 4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre itiraz edilebilir.

(3) Hâkim, mahkeme veya Cumhuriyet savcısı tarafından verilen erişimin engellenmesi kararının birer örnegi, gereği yapılmak üzere Başkanlığa gönderilir.

(4) İçeriği birinci fıkrada belirtilen suçları oluşturan yayınların içerik veya yer sağlayıcısının yurt dışında bulunması halinde veya içerik veya yer sağlayıcısı yurt içinde bulunsa bile, içeriği birinci fıkranın (a) bendinin (2) ve (5) numaralı alt bentlerinde yazılı suçları oluşturan yayınlara ilişkin olarak erişimin engellenmesi kararı re'sen Başkanlık tarafından verilir. Bu karar, erişim sağlayıcısına bildirilerek gereğinin yerine getirilmesi istenir.

(5) Erişimin engellenmesi kararının gereği, derhal ve en geç kararın bildirilmesi anından itibaren yirmidört saat içinde yerine getirilir.

(6) Başkanlık tarafından verilen erişimin engellenmesi kararının konusunu oluşturan yayını yapanların kimliklerinin belirlenmesi halinde, Başkanlık tarafından, Cumhuriyet başsavcılığına suç duyurusunda bulunulur.

(7) Soruşturma sonucunda kovuşturmaya yer olmadığı kararı verilmesi halinde, erişimin engellenmesi kararı kendiliğinden hükümsüz kalır. Bu durumda Cumhuriyet savcısı, kovuşturmaya yer olmadığı kararının bir örnegini Başkanlığa gönderir.

(8) Kovuşturma evresinde beraat kararı verilmesi halinde, erişimin engellenmesi kararı kendiliğinden hükümsüz kalır. Bu durumda mahkemece beraat kararının bir örnegi Başkanlığa gönderilir.

(9) Konusu birinci fıkrada sayılan suçları oluşturan içeriğin yayından çikarilmasi halinde; erişimin engellenmesi kararı, soruşturma evresinde Cumhuriyet savcısı, kovuşturma evresinde mahkeme tarafından kaldırılır.

(10) Koruma tedbiri olarak verilen erişimin engellenmesi kararının gereğini yerine getirmeyen yer veya erişim sağlayıcılarının sorumluları, fiil daha ağır cezayı gerektiren başka bir suç oluşturmadığı takdirde, altı aydan iki yıla kadar hapis cezası ile cezalandırılır.

(11) İdarî tedbir olarak verilen erişimin engellenmesi kararının yerine getirilmemesi halinde, Başkanlık tarafından erişim sağlayıcısına, onbin Yeni Türk Lirasından yüzbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir. İdarî para cezasının verildiği andan itibaren yirmidört saat içinde kararın yerine getirilmemesi halinde ise Başkanlığın talebi üzerine Kurum tarafından yetkilendirmenin iptaline karar verilebilir.

(12) Bu Kanunda tanımlanan kabahatler dolayısıyla Başkanlık veya Kurum tarafından verilen idarî para cezalarına ilişkin kararlara karşi, 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre kanun yoluna başvurulabilir.

(13) (Ek fıkra: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad) İşlemlerin yürütülmesi için Başkanlığa gönderilen hakim ve mahkeme kararlarına 4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre Başkanlıkça itiraz edilebilir.

İÇERİĞİN YAYINDAN ÇIKARILMASI VE CEVAP HAKKI

Madde 9 .

(1) İçerik nedeniyle hakları ihlâl edildiğini iddia eden kişi, içerik sağlayıcısına, buna ulaşamaması halinde yer sağlayıcısına başvurarak kendisine ilişkin içeriğin yayından çikarilmasini ve yayındaki kapsamından fazla olmamak üzere hazırladığı cevabı bir hafta süreyle internet ortamında yayımlanmasını isteyebilir. İçerik veya yer sağlayıcı kendisine ulaştığı tarihten itibaren iki gün içinde, talebi yerine getirir. Bu süre zarfında talep yerine getirilmediği takdirde reddedilmiş sayılır.

(2) Talebin reddedilmiş sayılması halinde, kişi onbeş gün içinde yerleşim yeri sulh ceza mahkemesine başvurarak, içeriğin yayından çikarilmasina ve yayındaki kapsamından fazla olmamak üzere hazırladığı cevabın bir hafta süreyle internet ortamında yayımlanmasına karar verilmesini isteyebilir. Sulh ceza hâkimi bu talebi üç gün içinde duruşma yapmaksızın karara bağlar. Sulh ceza hâkiminin kararına karşi Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre itiraz yoluna gidilebilir.

(3) Sulh ceza hâkiminin kesinleşen kararının, birinci fıkraya göre yapılan başvuruyu yerine getirmeyen içerik veya yer sağlayıcısına tebliğinden itibaren iki gün içinde içerik yayından çikarilarak hazırlanan cevabın yayımlanmasına başlanır.

(4) Sulh ceza hâkiminin kararını bu maddede belirtilen şartlara uygun olarak ve süresinde yerine getirmeyen sorumlu kişi, altı aydan iki yıla kadar hapis cezası ile cezalandırılır. İçerik veya yer sağlayıcının tüzel kişi olması halinde, bu fıkra hükmü yayın sorumlusu hakkında uygulanır.

İDARÎ YAPI VE GÖREVLER

Madde 10 .-

(1) Kanunla verilen görevler, Kurum bünyesinde bulunan Başkanlıkça yerine getirilir.

(2) Bu Kanunla ekli listedeki kadrolar ihdas edilerek Başkanlığın hizmetlerinde kullanılmak üzere 5/4/1983 tarihli ve 2813 sayılı Telsiz Kanununa ekli (II) sayılı listeye eklenmiştir. Başkanlık bünyesindeki iletişim uzmanlarına, Kurumda çalisan Telekomünikasyon Uzmanlarına uygulanan malî, sosyal hak ve yardımlara ilişkin hükümler uygulanır. İletişim Uzmanı olarak Başkanlığa atanan personelin hakları saklı kalmak kaydıyla, kariyer sistemi, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren altı ay içinde çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

(3) Başkanlığa Kanunla verilen görevlere ilişkin olarak yapılacak her türlü mal veya hizmet alımları, ceza ve ihalelerden yasaklama işleri hariç, 4/1/2002 tarihli ve 4734 sayılı Kamu İhale Kanunu ile 5/1/2002 tarihli ve 4735 sayılı Kamu İhale Sözleşmeleri Kanunu hükümlerine tâbi olmaksızın Kurum bütçesinden karşilanır.

(4) Kanunlarla verilen diğer yetki ve görevleri saklı kalmak kaydıyla, Başkanlığın bu Kanun kapsamındaki görev ve yetkileri şunlardır:

a) Bakanlık, kolluk kuvvetleri, ilgili kamu kurum ve kuruluşları ile içerik, yer ve erişim sağlayıcılar ve ilgili sivil toplum kuruluşları arasında koordinasyon oluşturarak internet ortamında yapılan ve bu Kanun kapsamına giren suçları oluşturan içeriğe sahip faaliyet ve yayınları önlemeye yönelik çalismalar yapmak, bu amaçla, gerektiğinde, her türlü giderleri yönetmelikle belirlenecek esas ve usûller dahilinde Kurumca karşilanacak çalisma kurulları oluşturmak.

b) İnternet ortamında yapılan yayınların içeriklerini izleyerek, bu Kanun kapsamına giren suçların işlendiğinin tespiti halinde, bu yayınlara erişimin engellenmesine yönelik olarak bu Kanunda öngörülen gerekli tedbirleri almak.

c) İnternet ortamında yapılan yayınların içeriklerinin izlenmesinin hangi seviye, zaman ve şekilde yapılacağını belirlemek.

ç) Kurum tarafından işletmecilerin yetkilendirilmeleri ile mülkî idare amirlerince ticarî amaçlı toplu kullanım sağlayıcılara verilecek izin belgelerinde filtreleme ve bloke etmede kullanılacak sistemlere ve yapılacak düzenlemelere yönelik esas ve usûlleri belirlemek.

d) İnternet ortamındaki yayınların izlenmesi suretiyle bu Kanunun 8 inci maddesinin birinci fıkrasında sayılan suçların işlenmesini önlemek için izleme ve bilgi ihbar merkezi dahil, gerekli her türlü teknik altyapıyı kurmak veya kurdurmak, bu altyapıyı işletmek veya işletilmesini sağlamak.

e) İnternet ortamında herkese açık çesitli servislerde yapılacak filtreleme, perdeleme ve izleme esaslarına göre donanım üretilmesi veya yazılım yapılmasına ilişkin asgari kriterleri belirlemek.

f) Bilişim ve internet alanındaki uluslararası kurum ve kuruluşlarla işbirliği ve koordinasyonu sağlamak.

g) Bu Kanunun 8 inci maddesinin birinci fıkrasında sayılan suçların, internet ortamında işlenmesini konu alan her türlü temsili görüntü, yazı veya sesleri içeren ürünlerin tanıtımı, ülkeye sokulması, bulundurulması, kiraya verilmesi veya satışının önlenmesini teminen yetkili ve görevli kolluk kuvvetleri ile soruşturma mercilerine, teknik imkânları dahilinde gereken her türlü yardımda bulunmak ve koordinasyonu sağlamak.

(5) Başkanlık; Bakanlık tarafından 3348 sayılı Ulaştırma Bakanlığının Teşkilat ve Görevleri Hakkında Kanunun ek 1 inci maddesi uyarınca, Adalet Bakanlığı, İçişleri Bakanlığı, çocuk, kadın ve aileden sorumlu Devlet Bakanlığı ile Kurum ve ihtiyaç duyulan diğer bakanlık, kamu kurum ve kuruluşları ile internet servis sağlayıcıları ve ilgili sivil toplum kuruluşları arasından seçilecek bir temsilcinin katılımı suretiyle teşkil edilecek İnternet Kurulu ile gerekli işbirliği ve koordinasyonu sağlar; bu Kurulca izleme, filtreleme ve engelleme yapılacak içeriği haiz yayınların tespiti ve benzeri konularda yapılacak öneriler ile ilgili gerekli her türlü tedbir veya kararları alır.

 

YÖNETMELİKLER

Madde 11 .

(1) Bu Kanunun uygulanmasına ilişkin esas ve usûller, Adalet, İçişleri ve Ulaştırma bakanlıklarının görüşleri alınarak Başbakanlık tarafından çikarilacak yönetmeliklerle düzenlenir. Bu yönetmelikler, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren dört ay içinde çikarilir.

(2) Yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmek isteyen kişilere, telekomünikasyon yoluyla iletişim konusunda yetkilendirme belgesi olup olmadığına bakılmaksızın, yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmesi amacıyla yetkilendirme belgesi verilmesine ilişkin esas ve usûller, Kurum tarafından çikarilacak yönetmelikle düzenlenir. Bu yönetmelik, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren beş ay içinde çikarilir.

İLGİLİ KANUNLARDA YAPILAN DEĞİŞİKLİKLER

Madde 12 .-

(1) 4/2/1924 tarihli ve 406 sayılı Telgraf ve Telefon Kanununun 2 nci maddesinin (f) bendine aşağıdaki cümle eklenmiştir.

“Bu idarî para cezalarına ilişkin kararlara karşi, 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre kanun yoluna başvurulabilir.”

(2) 4/7/1934 tarihli ve 2559 sayılı Polis Vazife ve Salahiyet Kanununun ek 7 nci maddesinin onuncu fıkrasının birinci cümlesinde yer alan “belirtilen” ibaresinden sonra gelmek üzere “telekomünikasyon yoluyla yapılan iletişime ilişkin” ibaresi eklenmiş, ikinci cümlesi “Oluşturulan bu Başkanlık bir başkan ile daire başkanlıklarından oluşur.” şeklinde değiştirilmiştir.

(3) 5/4/1983 tarihli ve 2813 sayılı Telsiz Kanununun 5 inci maddesine aşağıdaki fıkra eklenmiştir.

“Kurulca belirlenecek esas ve usûller çerçevesinde, 4/1/2002 tarihli ve 4734 sayılı Kamu İhale Kanununun 22 nci maddesinde belirtilen doğrudan temin usûlüyle serbest avukatlar veya avukatlık ortaklıklarıyla avukat sözleşmeleri akdedilebilir.”

(4) 1/11/1983 tarihli ve 2937 sayılı Devlet İstihbarat Hizmetleri ve Milli İstihbarat Teşkilatı Kanununun 6 ncı maddesinin ikinci fıkrasının son cümlesi “4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanununun 135 inci maddesinin altıncı fıkrasının (a) bendinin (14) numaralı alt bendi kapsamında yapılacak dinlemeler de bu merkez üzerinden yapılır.” şeklinde değiştirilmiş; dördüncü fıkrasında yer alan “Ancak” ibaresinden sonra gelmek üzere “casusluk faaliyetlerinin tespiti ve” ibaresi eklenmiş; altıncı fıkrasının üçüncü cümlesinde geçen “Bu madde” ibaresi “Bu fıkra” olarak değiştirilmiştir.

Ek Madde 1 .- (Ek madde: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad)

(1) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığına verilen görevlerin gerektirdiği asli ve sürekli görev ve hizmetler, iletişim başuzmanı, iletişim uzmanı, teknik uzman ve idarî uzman ile iletişim, teknik ve idarî uzman yardımcılarından oluşan meslek personeli ve diğer personel eliyle yürütülür. Başkanlıkta; başkan, daire başkanı, müşavir ve meslek personeli kadrolarında çalisanlarin; mühendislik alanında elektronik, elektrik.-elektronik, elektronik ve haberleşme, endüstri, fizik, matematik, bilgisayar, telekomünikasyon ve işletme mühendisliği fakültelerinden veya bölümlerinden, sosyal bilimler alanında siyasal bilgiler (bilimler), iktisadi ve idarî bilimler, iktisat, hukuk, işletme, iletişim fakülteleri veya bölümlerinden veya bu fakülte ve bölümlere denkliği yetkili makamlarca kabul edilmiş yurt dışındaki yüksek ögretim kurumlarından mezun olmaları ya da belirtilen bölümlerden mezun olmamakla birlikte sayılan fakülte ve bölümlerde yüksek lisans veya doktora yapmış olmaları, uzman unvanlı kadrolarda çalisanlarin en az dört yıllık fakültelerden mezun, diğer personelin ise en az lise ve dengi okul mezunu olmaları gerekir. Daire başkanı kadrolarına Güvenlik Bilimleri Fakültesinden mezun olanlar da atanabilir. Başkanlık personelinden; daire başkanları Telekomünikasyon İletişim Başkanının teklifi ve Kurul Başkanının uygun görüşü üzerine Kurul, diğer personel Telekomünikasyon İletişim Başkanının önerisi üzerine Kurul Başkanı tarafından atanır.

(2) Uzman yardımcılığına atanabilmek için; yukarıdaki fıkrada sayılan fakülte veya bölümlerden mezun olmak, merkezî yarışma sınavına katılmak, belirlenecek yabancı dillerden en az birini istenen seviyede bilmek, Kurum alan sınavının yapıldığı yılın Ocak ayının ilk gününde otuz yaşinı doldurmamış olmak ve bu sınavda başarılı olmak gerekir.

(3) Uzman yardımcılığına atananlar; en az üç yıl çalismak ve olumlu sicil almak kaydıyla hazırlayacakları tezin kabul edilmesi ve yeterlik sınavında başarılı olması halinde ilgisine göre iletişim uzmanı, teknik uzman veya idari uzman olarak atanırlar. Bunlara bir defaya mahsus olmak üzere bir derece yükseltilmesi uygulanır. Tez savunmasında ve yeterlik sınavında iki defa başarılı olamayanlar uzman yardımcılığı unvanını kaybederler ve mükteseplerine uygun kadrolara atanırlar.

(4) Uzman ve uzman yardımcılarının giriş ve yeterlik sınavları, çalisma usul ve esasları ile ilgili diğer hususlar Kurum tarafından çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

(5) Bu Kanunla ekli (V) sayılı cetveldeki kadrolar ihdas edilerek Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı hizmetlerinde kullanılmak üzere 5651 sayılı Kanuna ekli (I) sayılı listeye eklenmiştir.

Geçici Madde 1 .-

(1) Başkanlığın kuruluştaki hizmet binasının yapımı, ceza ve ihalelerden yasaklama işleri hariç, Kamu İhale Kanunu ve Kamu İhale Sözleşmeleri Kanunu hükümlerine tâbi olmaksızın Kurum bütçesinden karşilanır.

(2) Halen faaliyet icra eden ticarî amaçla toplu kullanım sağlayıcılar, bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren altı ay içinde 7 nci maddeye göre alınması gereken izin belgesini temin etmekle yükümlüdürler.

(3) Halen yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra eden kişilere, Kurum tarafından, telekomünikasyon yoluyla iletişim konusunda yetkilendirme belgesi olup olmadığına bakılmaksızın, yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmesi amacıyla bir yetkilendirme belgesi düzenlenir.

Geçici Madde 2 .- (Ek madde: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad)

(1) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı kadrolarında bulunan personelden ek 1 inci maddede belirtilen ögrenim şartlarını haiz olanlar; kamuda üç yıllık hizmet süresini tamamlamaları, KPDS'den en az 60 veya uluslararası geçerliliği olan sınavlardan muadili puan almaları ve hazırlayacakları tezin kabul edilmesi halinde bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren beş yıl içerisinde iletişim uzmanı kadrosuna atanabilirler. Bu personelden; diğer kamu kurum ve kuruluşlarında özel mevzuatları uyarınca yarışma sınavına tabi tutularak mesleğe alınan ve yeterlik sınavını vererek veya tezi başarılı bulunarak kariyer meslek kadrolarına atanmış olanlar yabancı dil şartını karşiladıklarında; yüksek lisans veya doktora ögrenimini tamamlamış olanlardan, hazırladıkları yüksek lisans veya doktora tezlerinin konularının Kurumun veya Başkanlığın görev alanı ile ilgili olduğunun yapılacak inceleme sonucu belirlenenlerden doktora ögrenimini tamamlamış olanlar doğrudan, yüksek lisans ögrenimini tamamlamış olanlar yabancı dil şartını karşiladıklarında, iletişim uzmanı olarak atanabilirler.

(2) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı personelinden dört yıllık fakülte mezunu olanlar, kamuda üç yıllık hizmet süresini tamamlamaları, çikarilacak yönetmelikte öngörülen şartları taşimaları ve buna ilave olarak hazırlayacakları tezin kabul edilmesi veya tezli yüksek lisans veya doktora yapmaları halinde, bu Kanunun yayımı tarihinden beş yıl içinde ögrenim alanına göre teknik uzman veya idarî uzman kadrosuna atanabilirler.

 

YÜRÜRLÜK

Madde 13 .- (1) Bu Kanunun;

a) 3 üncü ve 8 inci maddeleri, yayımı tarihinden altı ay sonra,

b) Diğer maddeleri yayımı tarihinde, yürürlüğe girer.

YÜRÜTME

Madde 14 .

(1) Bu Kanun hükümlerini Bakanlar Kurulu yürütür.

01Ene/14

Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 de 4 de marzo de 2004, de la Dirección de Rentas. Régimen de información para empresas de servicios

VISTO Y CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 12 de la Ley 13145 se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para designar a las empresas de servicios de electricidad, gas, agua y servicios cloacales, telecomunicaciones, emisoras de televisión por circuito cerrado (por cable, y/o señal), como agentes de información de los datos referentes a sus usuarios y/o abonados, que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.

Que con base en la norma legal antes mencionada y con la finalidad de adoptar medidas que coadyuven a la realización de los procedimientos de fiscalización de las obligaciones fiscales, deviene necesario establecer un régimen de información para las empresas prestadoras de los servicios enunciados en la norma legal.

Que en la medida en que dicho régimen se dirige a la toma de conocimiento por parte de esta Autoridad de Aplicación, de los datos referidos a los prestatarios del servicio que tengan su asiento en esta Provincia, propende a combatir eficazmente la evasión de los tributos provinciales.

Que, en tal sentido, el régimen que por la presente se establece procura captar información respecto de quienes potencialmente exterioricen capacidad contributiva frente a los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos.

Que, arbitrando los mecanismos necesarios para el cruzamiento informático de los datos que se reciban a partir de la puesta en vigencia del régimen, con los existentes en la propia base de datos de esta autoridad, se detectará con mayor eficacia y celeridad la existencia de construcciones no declaradas o bien la de baldíos que en realidad no son tales.

Que, de esta forma, se obtendrá, también, la información correspondiente a consumos producidos, para luego determinar su correlación con la cuantía del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ingresado, facilitando al mismo tiempo la elaboración de presunciones que, unidas a otras informaciones disponibles, permitirán una selección más objetiva y precisa de contribuyentes a ser fiscalizados.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,

 

DISPONE:

Agentes de Información. Sujetos comprendidos

Artículo 1º.- Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios, a consumidores o usuarios domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, bajas y cambios de titularidad

Artículo 2º.- Los agentes designados por la presente deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información correspondiente a las altas, bajas de servicios y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Carácter del contratante del servicio: propietario, locatario u otro.

e) Domicilio en el cual se presta el servicio.

f) Domicilio donde se remite la factura correspondiente a la prestación del servicio.

g) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

h) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

i) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

j) Fecha de baja de la prestación.

La información prevista en los incisos anteriores se deberá proporcionar con relación a las altas, bajas y cambios de titularidad, que se realicen con posterioridad a la vigencia de la presente disposición.

En los casos de altas o cambios de titularidad, la información correspondiente a los incisos a), b) y c), deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531, que se aprueba mediante el artículo 3 de la presente, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del citado artículo 3º.

En el caso de baja del servicio sólo se deberá suministrar la información correspondiente a los incisos b), g) y j) y, de disponerse de los datos, la correspondiente a los incisos a) y c). Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

Deber formal del solicitante del servicio

Artículo 3º.- A los fines de contar con la información correspondiente a los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente, los agentes de información deberán requerir de los usuarios del servicio, en oportunidad de solicitar la contratación o proceder al cambio de titularidad, que completen y presenten el formulario R-531 de la Dirección Provincial de Rentas, cuyo modelo se aprueba como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopias de la siguiente documentación:

a) La última cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio, y

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. La documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informada a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 11.

 

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

Información a proporcionar por única vez, relativa a servicios contratados con anterioridad a la vigencia de la presente norma

Artículo 4º.- Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, en oportunidad de suministrar los datos correspondientes al primer período, los agentes deberán informar también, por única vez, con relación a servicios contratados con anterioridad a dicho primer período, lo siguiente:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios

Artículo 5º.- Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1 de la presente, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5), deberán producir la siguiente información correspondiente a cada Número de Partida, por los conceptos y montos facturados en cada semestre calendario y en forma separada por cada factura emitida:

1) Fecha del consumo facturado: desde – hasta.

2) Cantidad consumida y unidad de medida.

3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4) Total facturado por todos los conceptos incluidos en la factura.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

Información por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales

Artículo 6º.- Los agentes deberán presentar, por única vez, con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la información contemplada en el artículo anterior, en oportunidad de presentar la declaración correspondiente al primer período semestral a informar, de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo 10.

Artículo 7º.- En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar dicha situación consignando “sin movimiento”.

Inscripción

Artículo 8º.- Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de abril de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.

Declaración jurada. Presentación. Modalidad

Artículo 9º.- El suministro de la información requerida mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual se incorporará la información exigida, para luego enviarla por el mismo medio, según especificaciones contenidas en Anexo III de esta Disposición.

En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración por cada una de ellas.

De no ser posible enviar la información en término, por no encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada. En estos casos, la presentación de la declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado el inconveniente.

Declaración jurada. Presentación. Plazos

Artículo 10.- Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada vencerá el 31/07/2004 y comprenderá al segundo trimestre de 2004 junto con la información requerida en el artículo 4º.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 5 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03 y, excepcionalmente, el plazo para su presentación vencerá el 31 de mayo de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 6º.

Incumplimiento

Artículo 11.- Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Vigencia

Artículo 12.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Artículo 13.-: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese