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01Ene/14

Decisión 2002/1247/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 1 de julio de 2002 relativa al estatuto y a las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos (DOCE nº L/183 de 12 julio 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es el órgano independiente de control encargado de supervisar la aplicación en las instituciones y organismos comunitarios de los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y a la libre circulación de estos datos.

(2) El objetivo de las normas relativas a la protección de datos es garantizar la protección de las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, en particular su vida privada y familiar, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, de conformidad, en particular, con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Estos derechos fundamentales se interpretan, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a la luz del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la tradición constitucional común de los Estados miembros. El objetivo de la protección de datos debe ser garantizado atendiendo al objetivo de que no se restrinja la información accesible a los ciudadanos sobre las actividades públicas.

(3) La creación efectiva de este órgano independiente de control exige establecer el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Adjunto.

(4) La mayoría de los elementos que deben integrar el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos ya forman parte del Reglamento (CE) nº 45/2001. Dicho Reglamento contiene las disposiciones necesarias relativas al nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Adjunto, y a sus recursos humanos y financieros, su independencia, su obligación de secreto profesional, sus funciones y sus competencias.

El Reglamento interno del Supervisor Europeo de Protección de Datos previsto en la letra k) del artículo 46 del Reglamento (CE) nº 45/2001 debe contener, en particular, normas de procedimiento que determinen la manera en que el Supervisor Europeo de Protección de Datos deba ejercer sus competencias.

(5) El Supervisor Europeo de Protección de Datos está sujeto al Derecho comunitario y debe observar el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3). Por consiguiente, está sometido a las disposiciones del Tratado relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales por las que se establece la máxima transparencia posible para el proceso de toma de decisiones en la Unión y se prevé la protección de los datos personales, en particular los relativos a la vida privada.

(6) La dotación financiera prevista en la presente Decisión debe ser compatible con el actual límite máximo de la rúbrica 5.

(7) Sólo dos aspectos importantes del estatuto no figuran en el Reglamento (CE) nº 45/2001 y quedan por lo tanto pendientes. Son los relativos a la determinación del salario del Supervisor y el Supervisor Adjunto, sus asignaciones y demás ventajas de carácter retributivo, así como la sede del Supervisor. Procede, asimismo, precisar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001 relativas al procedimiento de nombramiento del Supervisor Europeo y del Supervisor Adjunto.

(8) El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe tener una retribución del mismo nivel que la del Defensor del Pueblo Europeo, dada la necesidad de garantizar al Supervisor un estatuto que corresponda a sus funciones y competencias, así como el hecho de que el Reglamento (CE) nº 45/2001 se haya guiado en gran medida por el del Defensor del Pueblo Europeo en la definición del perfil institucional del Supervisor. El Defensor del Pueblo Europeo se asimila, a su vez, a un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a su remuneración, asignaciones y pensión de jubilación.

(9) El Supervisor Adjunto debe ser asimilado al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a su retribución, asignaciones y pensión de jubilación, de tal modo que se establezca una jerarquía con respecto al Supervisor Europeo, aplicando al mismo tiempo a ambos el mismo tipo de régimen pecuniario, como corresponde a su procedimiento de nombramiento, mandato y funciones.

(10) La sede del Supervisor Europeo de Protección de Datos debe fijarse en Bruselas, con el fin de garantizar la proximidad que, por la naturaleza de sus tareas, debe existir entre el Supervisor Europeo y las instituciones y organismos comunitarios sujetos a su control, y con el fin de facilitar la realización armoniosa de sus funciones.

(11) Procede examinar en qué medida la colaboración con los órganos de control de la protección de datos establecidos en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, prevista en la letra f) el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 45/2001 permite la consecución del objetivo consistente en garantizar la coherencia en la aplicación de las normas y procedimientos de control relativos a la protección de datos.

(12) La comisión competente del Parlamento Europeo podrá decidir la celebración de una audiencia, abierta a todos los diputados al Parlamento, de los candidatos que figuren en la lista elaborada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 45/2001 tras una convocatoria pública de candidaturas.

DECIDEN:

 

Artículo 1.- Retribución del Supervisor Europeo de Protección de Datos

El Supervisor Europeo de Protección de Datos queda asimilado a los jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a la determinación de su retribución, asignaciones, pensión de jubilación y demás ventajas de carácter retributivo.

Artículo 2.- Retribución del Supervisor Adjunto

El Supervisor Adjunto queda asimilado al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a la determinación de su retribución, asignaciones, pensión de jubilación y demás ventajas de carácter retributivo.

Artículo 3.- Procedimiento de nombramiento

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto serán nombrados tras una convocatoria pública de candidaturas. Dicha convocatoria permitirá a todas las personas interesadas en toda la Comunidad presentar su candidatura. La lista de los candidatos será pública. La comisión competente del Parlamento Europeo, basándose en la propuesta de la Comisión elaborada de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 45/2001, podrá decidir la organización de una audiencia con objeto de definir una preferencia.

Artículo 4.- Sede

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto tendrán su sede en Bruselas.

Artículo 5.- La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. ARIAS CAÑETE

Por la Comisión

El Presidente

R. PRODI

————————————————————————————————————–

(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(2) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 178.

(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43. 

01Ene/14

Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en

particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de mayo de 2003, la Comisión presentó una comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo titulada “Reforzar la aplicación de las Directivas de nuevo enfoque”. En su Resolución, de 10 de noviembre de 2003 (3), el Consejo reconoció la importancia del nuevo enfoque como modelo normativo apropiado y eficiente, que permite la innovación tecnológica y la mejora de la competitividad de la industria europea, confirma la necesidad de extender la aplicación de sus principios a nuevas áreas y, al mismo tiempo, reconoce la necesidad de un marco más claro para la evaluación de la conformidad, la acreditación y la vigilancia del mercado.

(2) La presente Decisión establece principios comunes y disposiciones de referencia destinados a aplicarse a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o la refundición de dicha legislación. La presente Decisión constituye, pues, un marco general de naturaleza horizontal para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito.

(3) La presente Decisión establece, en forma de disposiciones de referencia, definiciones y obligaciones generales para los agentes económicos y una serie de procedimientos de evaluación de la conformidad entre los que podrá elegir el legislador, según el caso. Establece asimismo normas para el marcado CE. Además, contiene disposiciones de referencia sobre los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad que se notifiquen a la Comisión por ser competentes para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación pertinentes. La presente Decisión incluye también disposiciones de referencia sobre los procedimientos relativos a los productos que entrañen un riesgo, con el fin de garantizar la seguridad del mercado.

(4) Cuando en el futuro se elabore legislación para un producto ya sujeto a otros actos comunitarios, estos deberán tenerse en cuenta con el fin de garantizar la coherencia de toda la legislación relativa al mismo producto.

(5) No obstante, las especificidades de las necesidades sectoriales pueden ser motivo para recurrir a otras soluciones reguladoras. En particular, ello ocurre cuando existen ordenamientos específicos y exhaustivos para un sector como sucede, por ejemplo, en materia de alimentos y piensos, de productos cosméticos y labores del tabaco, de organizaciones comunes de mercado para los productos agrarios, de productos fitosanitarios y protección de las plantas, de sangre y tejidos humanos, de medicamentos para uso humano o veterinario y productos químicos, o allí donde las necesidades sectoriales requieren una adaptación específica de los principios comunes y las disposiciones de referencia, como, por ejemplo, en el ámbito de los productos sanitarios, los destinados a la construcción y los equipos marinos. Dichos ajustes podrán vincularse también a los módulos contemplados en el anexo II.

(6) Cuando se elabore legislación, el legislador podrá apartarse total o parcialmente de los principios comunes y las disposiciones de referencia establecidas en la presente Decisión debido a las especificidades del sector en cuestión. Dicha opción debe estar justificada.

(7) Aunque no se puede exigir por ley que se incorporen las disposiciones de la presente Decisión a actos legislativos futuros, el Parlamento Europeo y el Consejo, en tanto que colegisladores que adoptan la presente Decisión, han suscrito un claro compromiso político que deben respetar en cualquier acto legislativo futuro que esté dentro del ámbito de la presente Decisión.

(8) En la medida de lo posible, la legislación específica sobre los productos debe evitar un nivel de detalle técnico excesivo y limitarse a establecer los requisitos esenciales. Cuando proceda, esta legislación debe recurrir a normas armonizadas adoptadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento para el suministro de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4), para expresar especificaciones técnicas detalladas. A este respecto, la presente Decisión se basa en y complementa al sistema de normalización previsto por la citada Directiva. No obstante, cuando sea preciso por motivos de salud pública o medio ambiente, protección de los consumidores, o del medio ambiente, cualquier otro aspecto de interés público, o por motivos prácticos, o de seguridad y claridad, podrán establecerse especificaciones técnicas detalladas en la legislación en cuestión.

(9) La presunción de conformidad con una disposición jurídica, deducida de la conformidad con una norma armonizada, debe potenciar el recurso a la conformidad con estas normas armonizadas.

(10) Los Estados miembros o la Comisión deben poder plantear objeciones cuando la norma armonizada no satisfaga totalmente los requisitos de la legislación comunitaria de armonización. La Comisión debe tener la posibilidad de decidir la no publicación de la norma. Con este fin, la Comisión debe consultar a los representantes del sector y a los Estados miembros en la forma adecuada antes de que el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE emita su dictamen.

(11) Los requisitos esenciales deben redactarse de manera suficientemente precisa para establecer obligaciones jurídicamente vinculantes. Deben formularse de forma que sea posible una evaluación de la conformidad respecto a ellos, incluso en ausencia de normas armonizadas o cuando el fabricante decida no aplicarlas. El grado de detalle de la redacción dependerá de las características de cada sector.

(12) La realización adecuada del procedimiento de evaluación de la conformidad requerido permite a los agentes económicos demostrar que los productos que comercializan cumplen los requisitos aplicables y, a las autoridades competentes, comprobarlo.

(13) Los módulos de los procedimientos de evaluación de la conformidad que deben utilizarse en la legislación comunitaria sobre armonización se establecieron inicialmente en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad, que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica (5). La presente Decisión sustituye a dicha Decisión.

(14) Es preciso ofrecer la opción de procedimientos de evaluación de la conformidad claros, transparentes y coherentes, y limitar las variantes posibles. La presente Decisión prevé una serie de módulos que permiten al legislador elegir entre procedimientos, del menos al más estricto, en función del riesgo y del nivel de seguridad requerido.

(15) Con el fin de garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, es deseable que los procedimientos que vayan a utilizarse en la legislación sectorial se elijan entre los módulos indicados de acuerdo con los criterios generales establecidos.

(16) En el pasado, la legislación sobre la libre circulación de mercancías empleó una serie de términos, en parte sin definirlos por lo que precisaban directrices para su explicación e interpretación. En los casos en los que se han introducido definiciones jurídicas, estas difieren en cierta medida en su redacción y, a veces, en su significado, lo que plantea dificultades para su interpretación y correcta aplicación. Por ello, la presente Decisión introduce definiciones claras de algunos conceptos fundamentales.

(17) Los productos que se introduzcan en el mercado comunitario deben respetar el Derecho comunitario pertinente aplicable, y los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección del interés público, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, y garantizar la competencia leal dentro del mercado comunitario.

(18) Se espera que todos los agentes económicos actúen de manera responsable y de conformidad plena con los requisitos jurídicos aplicables cuando introduzcan en el mercado o comercialicen los productos.

(19) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan productos conformes a la legislación aplicable. La presente Decisión establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente en el proceso de suministro y distribución.

(20) Dado que algunas tareas solo puede realizarlas el fabricante, debe hacerse una distinción clara entre este y los agentes de fases posteriores de la cadena de distribución. Además, es necesario distinguir claramente el importador del distribuidor, pues el primero introduce productos de terceros países en el mercado comunitario y, por lo tanto, debe asegurarse de que satisfacen los requisitos comunitarios aplicables.

(21) El fabricante, que dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(22) Es necesario velar por que los productos procedentes de terceros países que entren en el mercado comunitario satisfacen los requisitos comunitarios aplicables y, en particular, que los fabricantes han llevado a cabo los procedimientos de evaluación adecuados con respecto a esos productos. Conviene establecer, por tanto, disposiciones para que los importadores garanticen que los productos que introducen en el mercado satisfacen los requisitos aplicables y que no introducen en el mercado productos que no cumplen dichos requisitos o que presentan un riesgo. Por el mismo motivo, debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y que está disponible el marcado de los productos y la documentación elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de supervisión.

(23) El distribuidor comercializa un producto después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su forma de tratar el producto no afecta negativamente la conformidad de este. Cabe esperar tanto de los importadores como de los distribuidores que actúen con la diligencia debida por lo que respecta a los requisitos aplicables a la introducción en el mercado y la comercialización de los productos.

(24) La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (6) se aplica, entre otros, a los productos no conformes con la legislación comunitaria de armonización. Los fabricantes e importadores que hayan introducido en el mercado comunitario productos no conformes son responsables por los perjuicios en virtud de dicha Directiva.

(25) Al introducir un producto en el mercado, los importadores deben indicar en el producto su nombre y la dirección en la que se les puede contactar. Se deben contemplar excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del producto no lo permitan. Esto incluye el caso en que el importador tenga que abrir el envase para que figure su nombre y dirección en el producto.

(26) Cualquier agente económico que introduzca un producto en el mercado con su propio nombre o marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe considerarse que es el fabricante y asumir las obligaciones del fabricante.

(27) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto en cuestión.

(28) La garantía de la trazabilidad de un producto en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita la labor de identificación del agente económico responsable del suministro de productos no conformes por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

(29) El marcado CE, que indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (7).

Las normas que regulan la colocación del marcado CE, que deben aplicarse en la legislación comunitaria de armonización que prevea el uso del citado marcado, deben establecerse en la presente Decisión.

(30) El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el producto es conforme a la legislación comunitaria de armonización. No obstante, pueden aplicarse otros marcados siempre que estos contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén cubiertos por la legislación comunitaria de armonización.

(31) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que al colocar el marcado CE en un producto el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y que asume la plena responsabilidad al respecto.

(32) Para poder evaluar mejor la eficacia del marcado CE y definir estrategias destinadas a evitar abusos, la Comisión debe controlar la aplicación del mismo e informar sobre ello al Parlamento Europeo.

(33) El marcado CE solo puede tener valor si su colocación respeta las condiciones establecidas en el Derecho comunitario.

Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar un control adecuado del cumplimiento de dichas normas y perseguir las infracciones y los abusos del marcado CE por medios jurídicos o de otro tipo.

(34) Los Estados miembros son responsables de garantizar en sus territorios una vigilancia del mercado sólida y eficaz, y deben conferir competencias y recursos suficientes a sus autoridades de vigilancia del mercado.

(35) A fin de concienciar sobre el marcado CE, la Comisión debe poner en marcha una campaña informativa dirigida principalmente a los agentes económicos, las organizaciones de consumidores, las organizaciones del sector y el personal de venta, ya que constituyen los canales más apropiados para transmitir información a los consumidores.

(36) En algunas circunstancias, los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por la legislación aplicable exigen la intervención de los organismos de evaluación de la conformidad notificados por los Estados miembros a la Comisión.

(37) La experiencia indica que los criterios establecidos en la legislación sectorial y que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un elevado nivel de rendimiento uniforme de los organismos notificados en toda la Comunidad. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(38) Para garantizar un nivel de calidad de la evaluación de la conformidad coherente no solo es necesario consolidar los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados, sino, además, establecer paralelamente los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados.

(39) El sistema establecido en la presente Decisión se complementa con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también para la notificación.

(40) Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la legislación sectorial pertinente.

(41) Cuando la legislación comunitaria de armonización contemple la selección de organismos de evaluación de la conformidad para su aplicación, se debe considerar la acreditación transparente, organizada con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008 para garantizar el nivel de confidencialidad necesario en los certificados de conformidad, como la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de tales organismos por parte de las autoridades públicas nacionales en toda la Comunidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí mismas. En dicho caso, con el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación por parte de otras autoridades nacionales, deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos normativos pertinentes.

(42) Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para introducir un producto en el mercado comunitario, es fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse y la supervisión de los ya notificados se aplique también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(43) Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(44) Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Comunidad, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca del organismo notificado. A este respecto, es importante prever un período para aclarar cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(45) A efectos de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los módulos sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicación técnica de los módulos. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.

(46) Para garantizar el funcionamiento adecuado del proceso de certificación deben consolidarse algunos procedimientos, tales como el intercambio de experiencia y de información entre los organismos notificados y entre estos y las autoridades notificantes.

(47) La legislación comunitaria de armonización establece ya un procedimiento de salvaguardia que interviene únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de cláusulas de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos que atesoran los Estados miembros.

(48) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los productos que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público. Ello permite también a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.

(49) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de la norma armonizada.

(50) La legislación comunitaria debe tener conocimiento de la situación específica de las pequeñas y medianas empresas respecto de las cargas administrativas. No obstante, en vez de establecer excepciones y derogaciones generales para dichas empresas, lo que puede implicar que ellas o sus productos son de segunda categoría o de calidad inferior, y provoca una situación jurídica compleja para las autoridades de vigilancia de los mercados, la legislación comunitaria debe prever que se tengan en cuenta las características de estas empresas al establecer las normas relativas a la selección y aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad más adecuados, así como las obligaciones impuestas a los organismos de evaluación de la conformidad para actuar de forma proporcional al tamaño de las empresas y al hecho de si su pequeña producción es en serie o no. La presente Decisión otorga al legislador la flexibilidad necesaria para tener en cuenta dichas características sin crear innecesariamente soluciones específicas e inadecuadas para las pequeñas y medianas empresas y sin comprometer la protección del interés público.

(51) La presente Decisión establece disposiciones relativas a los organismos de evaluación de la conformidad para realizar sus funciones, teniendo en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas y respetando al mismo tiempo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para la conformidad de los productos con los instrumentos legislativos que les son aplicables.

(52) En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión debe presentar un análisis detallado en el ámbito del marcado de seguridad seguido, si procede, de propuestas legislativas.

DECIDEN:

 

Artículo 1.- Principios generales

1. Los productos introducidos en el mercado comunitario deberán cumplir toda la legislación aplicable.

2. Cuando se introduzcan productos en el mercado comunitario, los agentes económicos serán responsables de la conformidad de sus productos con toda la legislación aplicable, con arreglo a sus funciones respectivas en la cadena de suministro.

3. Los agentes económicos serán responsables jurídicamente de que toda la información que proporcionen en relación con sus productos sea exacta, íntegra y conforme a las normas comunitarias.

Artículo 2.- Ámbito regulado y alcance

La presente Decisión establece el marco común de los principios generales y las disposiciones de referencia para elaborar la legislación comunitaria que armoniza las condiciones de comercialización de los productos, denominada en lo sucesivo “la legislación comunitaria de armonización”.

La legislación comunitaria de armonización recurrirá a los principios generales establecidos en la presente Decisión, y a las disposiciones de referencia pertinentes y de los anexos I, II y III.

No obstante, la legislación comunitaria de armonización podrá apartarse de estos principios generales y disposiciones de referencia cuando resulte apropiado para tener en cuenta las especificidades del sector pertinente, especialmente cuando ya existan ordenamientos específicos y exhaustivos.

Artículo 3.- Nivel de protección de los intereses públicos

1. En materia de protección del interés público, la legislación comunitaria de armonización se limitará a establecer los requisitos esenciales que determinarán el nivel de dicha protección y los expresará en términos de resultados que deben alcanzarse.

Si no es posible o adecuado aplicar requisitos esenciales, teniendo en cuenta el objetivo de asegurar una adecuada protección de los consumidores, de la salud pública y del medio ambiente o de otros asuntos de protección del interés general, podrán establecerse especificaciones detalladas en la legislación comunitaria de armonización pertinente.

2. Cuando la legislación comunitaria de armonización establezca requisitos esenciales, contemplará la aplicación de normas armonizadas, adoptadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE, que expresarán los aspectos técnicos de los citados requisitos y que, solas o conjuntamente con otras normas armonizadas, otorgarán presunción de conformidad con tales requisitos manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de fijar el nivel de protección por otros medios.

 

Artículo 4.- Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Cuando la legislación comunitaria de armonización exija una evaluación de la conformidad de un producto concreto, se elegirán los procedimientos que vayan a utilizarse entre los módulos establecidos y especificados en el anexo II atendiendo a los criterios siguientes:

a) la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de producto;

b) la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con el tipo y el grado de riesgo;

c) si la intervención de un tercero es obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre el aseguramiento de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II;

d) la necesidad de evitar la imposición de módulos que resultarían excesivamente onerosos respecto a los riesgos contemplados por la legislación pertinente.

2. Si un producto está sujeto a varios actos comunitarios en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, el legislador deberá garantizar la coherencia entre los procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Los módulos mencionados en el apartado 1 se aplicarán, según proceda, respecto al producto en cuestión y siguiendo las instrucciones establecidas en ellos.

4. Para productos hechos a medida del cliente y pequeñas series de producción, se aligerarán las condiciones técnicas y administrativas relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

5. Cuando se apliquen los módulos mencionados en el apartado 1, y siempre que sea aplicable y pertinente, el instrumento legislativo podrá:

a) en lo que se refiere a documentación técnica, requerir información adicional a la que ya está estipulada en los módulos;

b) modificar el período estipulado en los módulos respecto del plazo en el que el fabricante y/o el organismo notificado están obligados a mantener cualquier tipo de documentación;

c) especificar la elección del fabricante, si los ensayos se efectúan bien por un organismo interno acreditado o bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante;

d) especificar la elección del fabricante, cuando se realiza la verificación del producto, respecto de si los exámenes y ensayos para verificar la conformidad de los productos con los requisitos pertinentes se efectuará mediante examen y ensayo de cada producto o bien mediante examen y ensayo de los productos sobre una base estadística;

e) prever que el certificado de examen CE de tipo tenga un período de validez;

f) especificar que la información pertinente para la evaluación de conformidad y control en servicio se incluya en el certificado o sus anexos en lo referente al certificado de examen CE de tipo;

g) prever diversas disposiciones respecto de las obligaciones del organismo notificado de informar a las autoridades notificantes;

h) si el organismo notificado realiza auditorías periódicas, especificar su frecuencia.

6. Cuando se apliquen los módulos mencionados en el apartado 1, y siempre que sea aplicable y pertinente, el instrumento legislativo determinará:

a) cuando se efectúen controles o verificaciones de productos, los productos afectados, los ensayos adecuados, los sistemas apropiados de muestreo, las características operativas del método estadístico que se aplicará, así como las medidas correspondientes que deberán tomar el organismo notificado y/o el fabricante;

b) cuando se efectúe un examen CE de tipo, la forma adecuada (tipo de diseño, tipo de producción, tipo de diseño y producción) y las muestras requeridas.

7. Existirá un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.

Artículo 5.- Declaración CE de conformidad

Cuando la legislación comunitaria de armonización requiera una declaración del fabricante de que se ha demostrado que el producto cumple los requisitos aplicables, denominada en lo sucesivo “declaración CE de conformidad”, la legislación dispondrá que se elabore una declaración única respecto de todos los actos comunitarios aplicables al producto que contenga toda la información pertinente para determinar con qué legislación comunitaria de armonización está relacionada y proporcione las referencias de su publicación.

Artículo 6.- Evaluación de la conformidad

1. Cuando la legislación comunitaria de armonización exija una evaluación de la conformidad, podrá disponer que la efectúen los poderes públicos, los fabricantes o los organismos notificados.

Cuando la legislación comunitaria de armonización establezca que sean los poderes públicos quienes lleven a cabo la evaluación de la conformidad, dicha legislación dispondrá que los organismos de evaluación de la conformidad en los que los citados poderes públicos deleguen las evaluaciones técnicas deben cumplir los mismos requisitos que los establecidos en la presente Decisión para los organismos notificados.

Artículo 7.- Disposiciones de referencia

Las disposiciones de referencia de la legislación comunitaria de armonización de productos se encuentran en el anexo I.

 

Artículo 8.- Derogación

Queda derogada la Decisión 93/465/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

 

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET

————————————————————————

(1) DO C 120 de 16.5.2008, p. 1.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(3) DO C 282 de 25.11.2003, p. 3.

(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(5) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(6) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).

(7) Véase la página 30 de este Diario Oficial.

 

01Ene/14

Declaración de La Plata de 20 de noviembre de 2013

HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

La historia nos acostumbró a observar ciclos evolutivos con un ritmo de instalación, crecimiento y asentamiento que permitía la adaptación, en mayor o menor medida, a los cambios. Una de las características que observamos a partir del surgimiento de la denominada “era digital” es una velocidad en los cambios tecnológicos que dificulta la adaptación a los mismos, sobretodo para los adultos.

Cuando pensamos en todos los fenómenos tecnológicos de los últimos años relacionados con el surgimiento de internet, vemos una clara diferencia en la forma que adultos y no adultos (entendiendo como tales a niñas, niños y adolescentes) procesamos esos cambios. Así surgieron términos como “nativos digitales” e “inmigrantes digitales” para tratar de distinguir a aquellos que han nacido en un contexto tecnológico-comunicacional básicamente regido por las redes digitales, y aquellos que han tenido que adaptarse y metabolizar esta explosión tecnológica.

Si bien el debate sigue abierto, hay un concepto que los que trabajamos la temática manejamos con certeza: después de internet ya nadie descansó en el mundo de la protección de los datos personales.

La historia de la expansión de internet y sus servicios (páginas web de lectura, blogs, buscadores, salas de chat, juegos en línea, correo electrónico, redes sociales, sistemas de transmisión de archivos de todo tipo, conexiones punto a punto, etc.) es la historia de un constante y exponencial crecimiento. En ese contexto de permanente cambio, se produce una proliferación de datos personales de la mano de la multiplicación de las fuentes que los exponen. Este proceso de cambio hace convivir datos públicos con privados y genera otros que sin la existencia de la web no hubiesen cobrado publicidad.

Los adultos fuimos asistiendo a este crecimiento y aprendiendo a entenderlo en etapas. Los niños, niñas y adolescentes, en cambio, nacieron con ellos y no necesitaron asimilar las novedades tecnológicas, generando una naturalización respecto a su evolución.

Podríamos pensar entonces en dos características de esta era tecnológica: la irreversibilidad de su avance y la velocidad de los cambios.

 

LOS DATOS PERSONALES DE LOS NIÑOS

Un ser humano genera datos personales desde el mismo momento de su concepción, la cual debe ser confirmada por un test de sub unidad beta (HCG), tal vez el primer dato sensible en la vida de una persona. A eso le siguen las ecografías prenatales, los estudios y análisis genéticos y toda la batería de herramientas con la que cuenta la medicina actual para el cuidado prenatal de un bebé.

En el momento del nacimiento se sigue un determinado protocolo. El objetivo es claro: determinar la identidad del recién nacido y que no se produzcan confusiones sobre la misma. Esto se observa desde la colocación de un brazalete en el niño y la madre desde el mismo momento del nacimiento, hasta la obtención de las huellas plantales, la identificación del grupo sanguíneo, talla, peso, circunferencia craneana, la incorporación de un código de barras en las pulseras, la conservación del cordón umbilical, test de Apgar, etc. El establecimiento de la identidad de un recién nacido es un derecho reconocido, y se hace en base a la recolección de una serie de datos personales y sensibles.

De ahí en más, y hasta que sea declarado por la legislación de cada país como ciudadano mayor de edad, quienes ejerzan la representación del niño serán sus padres (o sus representantes legales. dependiendo de cada caso), y además, el Estado, a través de diversos organismos destinados, en cada ordenamiento jurídico deberá velar por su integridad .

Por lo tanto, cuando hablamos de los derechos a la identidad, a la privacidad y a la intimidad del niño, o sea, cuando nos referimos al cuidado de sus datos personales, parecería que sólamente nos estamos dirigiendo a los padres, tutores, encargados, representantes legales, docentes y a los funcionarios públicos vinculados con esta competencia. Sin embargo, y tal vez la óptica nueva que pretendemos difundir desde este Observatorio, es que los principales involucrados a la hora de defender sus datos personales deben, necesariamente, ser los propios niños y adolescentes. Y eso no quita responsabilidad a quienes legalmente deben ejercer dicho cuidado.

Más que nunca, el desafío es acompañar a los niños, niñas y adolescentes en el desarrollo de una personalidad completa, lo que incluye la consciencia de la importancia de su intimidad. Es obvio que esta responsabilidad es ineludiblemente de los padres, pero también lo es del Estado, principalmente del sistema educativo. No todo se reduce a fórmulas jurídicas que busquen resarcir daños ya creados. Justamente el objetivo debe ser que esos daños nunca ocurran y los que se encuentran en la mejor situación de lograrlo son los mismos jóvenes. Para ello debemos darles las herramientas necesarias para que puedan seguir creciendo, acertando y equivocándose con sus decisiones, pero que esos errores no sean irreversibles, que sean sólo otra forma de aprender.

Esto se encuentra en consonancia con el derecho a ser escuchado consagrado en el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, que implica dar su opinión libremente y tenerla en cuenta en función de su edad y madurez.

De este permanente debate y sobre todo de la experiencia de escuchar a los niños, es que pudimos asumir que ellos ya no son, y creemos que no volverán a ser, aquellos que se tuvo en mira al dictar las legislaciones civiles que todavía siguen vigentes. Los niños deben ser protegidos en forma rotunda por cada uno de los responsables en dicha tarea, pero también han demostrado una evolución en su pensamiento y participación que requiere que tomemos conciencia de que es imprescindible transmitirles la necesidad de que se involucren en el cuidado de su propia privacidad e incluso en la de sus pares.

 

EL ACCESO A INTERNET COMO UN DERECHO

Que el acceso a internet es un derecho humano universal y reconocido internacionalmente no es una novedad, como tampoco que internet es una herramienta de comunicación que es considerada imprescindible para materializar la libertad de expresión y la circulación de la información. Tampoco es un concepto nuevo, pero sí se ha  replanteado en el ámbito internacional, en especial durante los últimos meses, que esa libertad de expresión y esa posibilidad de comunicarse que nos permite internet debe ser defendida y protegida.

A su vez, el reconocimiento que se ha hecho del derecho que tienen los niños de acceder a la información implica que, como contrapartida, debamos realizar un esfuerzo particularizado para que ese acceso sea valorado en un doble sentido: como un beneficio, con todas las posibilidades positivas que abre, y como un riesgo, por todas las implicancias negativas que presenta. Este esfuerzo debe, en definitiva, orientarse a una educación en habilidades.

 

UNA NUEVA FORMA DE VER EL MUNDO

Para poder educar niños en habilidades que le permitan discernir entre beneficios y riesgos, es indispensable entender que la forma de ver el mundo de los niños de hoy no es necesariamente similar a la de los adultos. La brecha generacional, sumada a la brecha digital, plantean diferentes formas de percibir el contexto y de apropiarse de las herramientas tecnológicas.

Los términos “nativo” e “inmigrante” digital sirven para entender las diferencias que surgen entre aquellos que deben aprender sobre las TIC y los que, al haber nacido y crecido con ellas, las utilizan como algo natural que no requiere aprendizaje.

Los nativos digitales no usan sino que atraviesan la tecnología. No hay un planteamiento sobre cómo funciona un dispositivo, o cómo funciona una herramienta. Hay un uso intuitivo y el dispositivo es un tema secundario, es una herramienta que les sirve para acceder a la conexión. Como concepto unificador de los distintos dispositivos surge la “pantalla”. Los niños hoy se conectan a través de pantallas, preferentemente táctiles.

No se trata de haber nacido a partir de un año determinado; se trata de haber nacido en un contexto donde el uso de la tecnología ya se encontraba incorporado y donde no se tiene registro de una vivencia sin el tipo de tecnología del cual estamos hablando.

¿Cuál es la utilidad de esta clasificación tan de moda? Que pueden establecerse a partir de esta distinción situaciones de investigación, estudio y análisis, pero siempre teniendo en cuenta que la variable “fecha de nacimiento” no es la definitoria. Sin embargo, a los fines prácticos no vemos una utilidad práctica en la utilización de una clasificación que divide entre nativos digitales o no, ya que profundiza una brecha a la hora de encarar la concientización.

Cuando tenemos que abordar la tarea de concientizar a los niños y adolescentes, debemos pensar que no le hablamos a una masa compuesta exclusivamente por nativos digitales. Nuestro discurso debe tener en cuenta distintas realidades y distintos aspectos de un mismo fenómeno, y no profundizar las diferencias.

 

EL ROL DE LOS PADRES

Los padres de niñas, niños y adolescentes que hoy acceden a las tecnologías tienen diversa formación respecto a este fenómeno. Algunos pueden comprender el alcance de la temática, pero seguramente sea un grupo minoritario.

Hemos visto que a lo largo de los últimos años se ha enfocado en la necesidad de que los padres se involucren con lo tecnológico, como también se han sostenido los beneficios de que utilicen las mismas redes sociales que sus hijos.

Sin negar que es sumamente positivo que los padres aprendan a manejar las herramientas tecnológicas, aprovechar sus ventajas y conocer sus riesgos, el rol del padre debe enfocarse en lo preventivo y lo educativo. Primero, debe existir una comprensión del fenómeno, más allá de la cuestión tecnológica. Esto quiere decir comprender que hoy existe una banalización de la privacidad, una sobreexposición de la imagen y una falta de límites entre lo que es íntimo, lo que es privado y lo que es público. Frente a esto, el uso en sí mismo no es lo más urgente para que un padre aborde, como sí lo es que los tome conciencia de esta nueva fenomenología.

El rol del padre se presenta dentro de lo que es su misión fundamental: construir la socialización de su hijo, poner un límite claro y tener una presencia acorde a la edad y al nivel madurativo.

Por eso el desafío para los adultos debe ser participar en el proceso de socialización y crecimiento de los niños en su interacción con las TIC, más allá de que no cuenten con los conocimientos técnicos que ellos poseen. La importancia del rol del adulto pasa por brindar una mirada crítica y reflexiva de todo este proceso, y brindar los consejos y/o el asesoramiento correcto ante determinadas cuestiones que derivan del uso de la tecnología.

Para poder también incluir su rol educativo y formador (absolutamente distinto al rol educador de un docente) debe haber una comprensión sobre las conductas típicas de los niños, niñas y adolescentes presentes en el uso de las tecnologías. Hay que hacer una evaluación de la situación desde el marco de valores de cada familia, ya que la valoración  (“esto es bueno”, “esto es malo”) es absolutamente privativa del ámbito familiar, y es en función de eso que se podrá determinar qué conductas son las esperadas en el uso de lo tecnológico dentro de esa familia. El análisis debe estar seguido también de un razonamiento. Hoy los niños, niñas y adolescentes manejan un cúmulo de información que les permite el debate, por lo tanto, más allá del límite concreto que puede y debe establecer cada padre, debe brindarse también una explicación clara de las razones.

Para poder brindar esas razones, debe tenerse un conocimiento de las consecuencias de los actos de nuestros hijos en el uso de la tecnología. Por ejemplo, un padre debe saber que una imagen subida hoy con un contenido inadecuado, no podrá ser recuperada, pero además producirá un perjuicio a largo plazo. Los niños y adolescentes se caracterizan por no representarse las consecuencias de sus actos presentes en un futuro que les parece muy lejano, cuando en realidad se trata de futuros que pueden ser tanto cercanos como lejanos (por ejemplo, las consecuencias de una imagen subida a una red social en el ámbito escolar).

 

EL ROL DEL ESTADO

Uno de los cambios más relevantes que conlleva internet es que obliga a replantear la territorialidad en general y del Estado en particular.

Las leyes, normas y reglas que regían antes de internet podían enmarcarse en un país, comunidad o cualquier otro tipo de territorio delimitado. La web puso en jaque ese tipo de límite y obliga a repensar la forma en que un Estado puede ejercer sus obligaciones en el marco de las nuevas tecnologías.

Sin embargo, dentro del desafío de ubicar al Estado en el contexto de las TIC, encontramos algunos roles que con seguridad debe representar y que son propios de nuestra área: debe comunicar, informar y concientizar sobre aspectos tanto generales como particulares acerca de la temática de la protección de los datos personales en internet.

El espacio de la prevención en el área que abordamos no requiere de un territorio definido y es por eso que el Estado puede y debe estar presente. Los riesgos que existen en el mundo digital respecto de los datos personales, la intimidad y la privacidad, tienen que ser informados por programas estatales que focalicen sus acciones en llevarle a la población información seria sobre el tema.

La información que debe proveer el Estado, es necesario que cuente el detalle tanto de los riesgos que puede la población encontrarse como las formas de prevenirlos y gestionarlos en caso que ocurran. Debe asimismo informar sobre otros organismos estatales o de la sociedad civil que trabajen las temáticas y a los que se pueda recurrir para asesoramiento.

Es también responsabilidad estatal fomentar la idea de que cada persona es dueña de sus datos personales y por lo tanto, responsable por cuidarlos y elegir quién y cómo los tiene. Apoderarse de la información que habla de nosotros debe ser el núcleo de un cambio de conducta que se vuelve indispensable en un contexto donde internet atraviesa nuestras rutinas casi en su totalidad. Este cambio de conducta debe ser liderado por el Estado que como protector de los derechos de los ciudadanos, y sin buscar fines de lucro, debe cuidarlos y brindarles información para manejarse en un mundo liderado por grandes empresas con grandes intereses.

En lo que respecta a los ámbitos legales y jurídicos, resulta indispensable que los Estados de una misma región trabajen en conjunto para acompañar la dinámica de Internet, que no respeta fronteras. Cerrar puertas y legislar para un país sería anacrónico y, por lo tanto, de escasa utilidad.

Cuando los Estados piensen acciones legales en conjunto, va a ser necesario que ubiquen a internet como lo que es: una herramienta que potencia o expone distintas temáticas existentes fuera de ella. Es por eso que va a ser clave no legislarla como un espacio separado, sino entender tanto su dinámica como las acciones que en su marco ocurren. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de soli

Décret nº 2006-1807 du 23 décembre 2006 relatif à l'enregistrement, à la conservation et au traitement des données à caractère personnel relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la convention du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé de données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code civil, notamment ses articles 515-3, 515-3-1 et 515-7 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 99-944 du 15 novembre 1999 relative au pacte civil de solidarité, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 14-1 et 15 ;

Vu la loi nº 2006-728 du 23 juin 2006 portant réforme des successions et des libéralités, notamment son article 47 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 novembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français mettent en oeuvre un traitement automatisé des registres sur lesquels sont inscrites les mentions relatives à la déclaration, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité.

A cette fin, ils collectent et traitent des données à caractère personnel relatives au sexe des personnes en vue de l'application des articles 515-3 et 515-7 du code civil et de l'article 14-1 de la loi du 15 novembre 1999 susvisée.

Article 2. Sous réserve des dispositions prévues au 5° de l'article 3, il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des données mentionnées au second alinéa de l'article 1er.

Article 3. Le traitement automatisé a pour finalité d'assurer :

1° La gestion, assortie de garanties de sécurité, de l'enregistrement et de la conservation des informations relatives à la déclaration, à la modification et à la dissolution du pacte civil de solidarité ;

2° La transmission des données strictement nécessaires à l'inscription des mentions relatives aux enregistrements effectués par le greffier du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, par l'officier de l'état civil détenteur de l'acte de naissance de chaque partenaire ou, lorsque l'un des partenaires est de nationalité étrangère et né à l'étranger, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

3° L'établissement par le greffe du tribunal de grande instance de Paris du certificat attestant que le partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger n'est pas déjà lié par un pacte civil de solidarité ;

4° La communication aux tiers, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, des informations nominatives mentionnées à l'article 6, lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère ;

5° L'élaboration de statistiques limitées à la production d'informations rendues anonymes, destinées à permettre de connaître :

a) Le nombre de déclarations, de modifications et de dissolutions de pactes civils de solidarité ayant fait l'objet d'un enregistrement ;

b) Le nombre de pactes ayant pris fin en application de chacun des cas mentionnés à l'article 515-7 du code civil ;

c) La durée moyenne des pactes ;

d) L'âge moyen des personnes ayant conclu un pacte ;

e) Le nombre de pactes conclus ou ayant pris fin entre personnes de sexe différent, de sexe féminin et de sexe masculin, ainsi que, pour chacune de ces trois catégories de pactes, leur durée moyenne et l'âge moyen des personnes en cause.

Article 4. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées par les greffes des tribunaux d'instance, le greffe du tribunal de grande instance de Paris et les agents diplomatiques et consulaires sont les suivantes :

1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance des deux personnes liées par un pacte civil de solidarité ;

2° Sexe des deux personnes liées par le pacte ;

3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte ;

4° Numéro d'enregistrement de l'inscription ;

5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte ;

6° Nature et date de la cause de la dissolution du pacte ;

7° Date d'effet, entre les partenaires, de la dissolution du pacte.

Le greffe du tribunal de grande instance de Paris enregistre également la date d'effet de la déclaration, de la modification et de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.

Article 5. Sont seuls habilités à enregistrer, conserver, modifier ou traiter les informations incluses dans le traitement automatisé prévu par les articles 1er et 3, dans les limites de leurs missions et de leur compétence territoriale, les fonctionnaires des greffes des tribunaux d'instance et du greffe du tribunal de grande instance de Paris ainsi que les agents diplomatiques et consulaires français.

Article 6. Lorsque l'un des partenaires est né à l'étranger et de nationalité étrangère, tout requérant peut obtenir auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris communication des informations suivantes :

1° Nom et prénoms, date et lieu de naissance, sexe du partenaire de nationalité étrangère né à l'étranger pour lequel la demande est formée ;

2° Nom et prénoms, date et lieu de naissance de l'autre partenaire ;

3° Date et lieu de l'inscription conférant date certaine au pacte civil de solidarité ;

4° Date de l'inscription de la déclaration de pacte civil de solidarité sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

5° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal d'instance ;

6° Date de l'enregistrement des modifications du pacte sur le registre du greffe du tribunal de grande instance de Paris ;

7° Date d'effet de la dissolution du pacte entre les partenaires ;

8° Date d'effet de la dissolution du pacte à l'égard des tiers.

Article 7. Toute interconnexion des registres mentionnés à l'article 1er avec d'autres fichiers est interdite, à l'exception de la mise en oeuvre des transmissions à l'officier de l'état civil des données nécessaires aux mentions en marge de l'acte de naissance de chaque partenaire du pacte civil de solidarité prévues par l'article 515-3-1 du code civil.

Article 8. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du chef de greffe du tribunal d'instance ayant enregistré la déclaration de pacte civil de solidarité, ou, dans le cas d'un pacte ayant fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, soit auprès de l'agent diplomatique ou consulaire français ayant enregistré celle-ci, soit auprès du service du ministère des affaires étrangères désigné par arrêté de ce ministre.

Le partenaire né à l'étranger de nationalité étrangère peut également exercer ce droit auprès du greffe du tribunal de grande instance de Paris.

Article 9. Le droit d'opposition prévu au premier alinéa de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement prévu par le présent décret.

Article 10. Les informations mentionnées à l'article 4 sont conservées sur le registre tenu par le greffe du tribunal d'instance et, lorsque le pacte civil de solidarité a fait l'objet d'une déclaration à l'étranger, par les agents diplomatiques et consulaires pendant une durée de cinq ans à compter de la date de la dissolution du pacte.

Lorsqu'elles sont inscrites sur le registre tenu par le greffe du tribunal de grande instance de Paris, ces informations sont conservées pendant une durée de trente ans à compter de la date de dissolution du pacte.

Article 11. Les dispositions du décret nº 99-1090 du 21 décembre 1999 relatif aux conditions dans lesquelles sont traitées et conservées les informations relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité et autorisant la création à cet effet d'un traitement automatisé des registres mis en oeuvre par les greffes des tribunaux d'instance, par le greffe du tribunal de grande instance de Paris et par les agents diplomatiques et consulaires français et du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 portant application des dispositions du troisième alinéa de l'article 31 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 à l'enregistrement et à la conservation des informations nominatives relatives à la formation, la modification et la dissolution du pacte civil de solidarité sont abrogées à compter de l'entrée en vigueur du présent décret, sous les réserves prévues à l'article 12.

Article 12. Les dispositions du présent décret entrent en vigueur le 1er janvier 2007 et sont applicables aux pactes civils de solidarité en cours à cette date.

Toutefois, jusqu'au 30 juin 2008 :

1° Les dispositions de l'article 5 du décret nº 99-1090 et de l'article 2 du décret nº 99-1091 du 21 décembre 1999 demeurent applicables aux pactes civils de solidarité conclus avant le 1er janvier 2007 ;

2° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance compétent, du certificat attestant qu'aucun d'eux n'est déjà lié par un pacte civil de solidarité ;

3° Le traitement automatisé a également pour finalité d'assurer l'établissement, par le greffe du tribunal d'instance ou l'agent diplomatique et consulaire ayant reçu la déclaration de pacte civil de solidarité, de l'attestation d'inscription de cette déclaration lorsque celle-ci a été effectuée avant le 1er janvier 2007 et ne fait pas encore l'objet d'une mention sur l'acte de naissance des partenaires.

Article 13

I. – Le présent décret est applicable à Mayotte.

Pour son application à Mayotte, les mots : ” tribunal d'instance “ sont remplacés par les mots : “tribunal de première instance “.

II. – Les dispositions figurant aux 1° et 2° de l'article 12 du présent décret sont applicables dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

Pour l'application de ces dispositions, les mots : ” tribunal d'instance “ sont remplacés par les mots : ” tribunal de première instance “.

Article 14. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre des affaires étrangères, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 23 décembre 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Décret n°2009-2366 du 12 août 2009, portant création d'une commission nationale pour superviser le programme de passage progressif à l aversion 6 des adresse du protocole internet (IPV6) et fixant sa composition et ses attributions. (Journal Officiel de l

Décret n°2009-2366 du 12 août 2009, portant création d’une commission nationale pour superviser le programme de passage progressif à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6) et fixant sa composition et ses attributions

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n°2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .–

Il est créée auprès du ministre des technologies de la communication une commission nationale pour superviser le programme du passage progressif à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6).

Cette commission est composée comme suit :

Président : le ministre des technologies de la communication,

Vice-président : la secrétaire d’Etat auprès du ministre des technologies de la communication chargée de l’informatique, d’Internet et des logiciels libres,

Membres :

– un représentant du Premier ministère,

– un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local,

– un représentant du ministère de développement et de la coopération inetrnationale,

– un représentant du ministère des finances,

– deux représentants du ministère des technologies de communication,

– un représentant de l’instance nationale des télécommunications,

– un représentant de l’agence nationale de la sécurité informatique,

– un représentant du centre national de l’informatique,

– un représentant de l’agence tunisienne d’Internet,

– un représentant du centre de calcul « El Khawarizmi »,

– un représentant de l’institut national de bureautique et de microinformatique,

– un représentant du centre informatique du ministère de la santé publique,- un représentant de l’institution de la recherche et de l’enseignement supérieur agricoles,

– un représentant de tout fournisseur de services Internet dans le secteur privé,

– un représentant de tout opérateur de réseau public de télécommunication,

– un représentant de l’union tunisienne de l’industrie, du commerce et de l’artisanat.

Le président de la commission peut inviter toute personne dont il juge la participation utile pour les travaux de la commission.

Les membres de la commission, sont désignés par arrêté du ministre des technologies de la communication sur proposition des ministères et organismes concernés.

La commission se réunit sur convocation de son président ou son représentant chaque fois qu’il est jugé nécessaire.

Le secrétariat de la commission est assuré par l’agence tunisienne d’internet.

 

Article 2 .–

Cette commission procède notamment à l’accomplissement des tâches suivantes :

1 .- suivre les nouveautés internationales afin de garantir les besoins du pays en terme de capacités d’adresses,

2 .- mettre en place un plan d’action en vue de faciliter le passage de la version 4 (IPv4) à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6),

3 .- suivre l’exécution des procédures relatives particulièrement à l’acquisition des équipements et des réseaux, la fourniture de la connexion internationale au réseau Internet et au champ d’intervention des fournisseurs de service Internet,

4 .- assister les organismes nationaux afin de mieux choisir la méthodologie adaptée aux spécificités des applications informatiques liées à la version 6 des adresses du protocole Internet (IPv6),

5 .- accomplir les campagnes de sensibilisation à cet effet.

 

Article. 3 .–

La durée des travaux de la commission est fixée à trois (3) ans à compter de la date de publication du présent décret.

 

Article 4 .–

Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 12 août 2009.

Zine El Abidine Ben Ali

 

01Ene/14

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a la autorización de redes y servicios de comunicación electrónicas (Directiva autorización) (DOCE L 108/24 abril de 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El resultado de la consulta pública sobre la revisión de 1999 del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, según se refleja en la Comunicación de la Comisión de 26 de abril de 2000, y las constataciones
de la Comisión recogidas en sus comunicaciones referentes a los informes quinto y sexto sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones han confirmado la necesidad de que la regulación del acceso al mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas esté más armonizada y resulte menos gravosa en toda la Comunidad.

(2) La convergencia entre diferentes redes y servicios de comunicaciones electrónicas y sus tecnologías exige el establecimiento de un régimen de autorización en el que todos los servicios comparables reciban un trato similar, con independencia de las tecnologías utilizadas.

(3) El objeto de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la presente
Directiva y a toda limitación con arreglo al apartado 1 del artículo 46 del Tratado, en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas.

(4) La presente Directiva contempla la autorización de todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, se suministren o no al público. Esto es importante para garantizar que las dos categorías de suministradores puedan beneficiarse de derechos, condiciones y procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

(5) La presente Directiva se aplica únicamente a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencias, cuando dicho uso implique el suministro de una red o servicio de comunicaciones electrónicas, normalmente a cambio de una remuneración. El uso personal de equipos terminales de radio, basado en el uso no exclusivo de radiofrecuencias específicas por parte de un usuario y no relacionado con una actividad económica, como por ejemplo el uso de una banda ciudadana por radioaficionados, no constituye suministro de una red o servicio de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no está incluido en la presente Directiva. Dicho uso se regula en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4).

(6) Las disposiciones relativas a la libre circulación de sistemas de acceso condicional y la libre prestación de servicios protegidos basados en dichos sistemas se establecen en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (5). Por tanto, no es preciso que la presente Directiva incluya la autorización de dichos sistemas y servicios.

(7) Debe aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y hacer posible que proveedores de servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado único.

(8) La mejor manera de alcanzar estos objetivos es la autorización general de todas las redes y todos los servicios de comunicaciones electrónicas sin exigir una decisión o un acto administrativo explícitos de la autoridad nacional de reglamentación y limitando los requisitos de procedimiento a la mera notificación. Cuando los Estados miembros exijan a los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas una notificación en el momento en que inicien sus actividades, también podrán exigir prueba de que dicha notificación se ha efectuado mediante un acuse de recibo de la misma, por correo o por vía electrónica, que esté legalmente reconocido. Dicho acuse de recibo nunca debe consistir en un acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación a quien deba presentarse la notificación, ni requerirlo.

(9) Es necesario incluir expresamente en dichas autorizaciones los derechos y obligaciones que incumben a las empresas en virtud de las autorizaciones generales, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Comunidad y facilitar la negociación transfronteriza de la interconexión entre redes públicas de comunicaciones.

(10) La autorización general da derecho a las empresas que suministren al público redes y servicios de comunicaciones electrónicas a negociar la interconexión con arreglo a las condiciones de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (6). Las empresas que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas a destinatarios distintos del público podrán negociar la interconexión en términos comerciales.

(11) Puede seguir siendo necesario el otorgamiento de derechos específicos para el uso de radiofrecuencias y números, incluidos códigos abreviados, del plan nacional de numeración. Los derechos a los números pueden también atribuirse a partir de un plan europeo de numeración, incluyendo por ejemplo el indicativo de país virtual “3883” que se ha atribuido a los países miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de
Correos y Telecomunicaciones (CEPT). Estos derechos de uso no deben restringirse, salvo cuando resulte inevitable ante la escasez de radiofrecuencias y la necesidad de garantizar el uso eficiente de las mismas.

(12) La presente Directiva no afecta al hecho de que las radiofrecuencias se asignen directamente a suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a entidades que utilicen dichas redes o servicios.
Dichas entidades podrán ser suministradores de contenidos de radiodifusión o televisión. Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de
radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos, para perseguir los objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, el procedimiento para otorgar radiofrecuencias debe ser, en cualquier caso, objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier restricción nacional a los derechos garantizados por el artículo 49 del Tratado debería estar objetivamente justificada, ser proporcionada y no exceder lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general definidos por os Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario. La responsabilidad de cumplir las condiciones anejas al derecho de uso de una radiofrecuencia y las correspondientes condiciones asociadas a la autorización general deben recaer, en cualquier caso, en la empresa a la que se haya otorgado el derecho de uso de la radiofrecuencia.

(13) Como parte del procedimiento de solicitud de otorgamiento de derechos de uso de una radiofrecuencia, los Estados miembros podrán verificar si el solicitante será capaz de cumplir las condiciones asociadas a dichos derechos. Con este fin, podrá pedirse al solicitante que presente la información necesaria para demostrar su capacidad de cumplir dichas condiciones. Cuando no se facilite dicha información, la solicitud de derecho de uso de una radiofrecuencia podrá ser rechazada.

(14) No se impone a los Estados miembros ni la obligación ni la prohibición de otorgar derechos de uso de números del plan nacional de numeración o derechos de instalar recursos a empresas distintas de los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

(15) Las condiciones, que pueden asociarse a la autorización general y a los derechos de uso específicos, deben limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que establecen la legislación comunitaria y la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria.

(16) En el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que no se suministren al público, resulta conveniente imponer condiciones menos numerosas y estrictas de las que están justificadas en el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas suministradas al público.

(17) Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con la legislación comunitaria, a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en razón de su peso significativo en el mercado según se define en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7) deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.

(18) La autorización general debe contener solamente condiciones que sean específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas. No debe estar sujeta a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor que no sea específica de dicho sector. No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación pueden informar a los operadores de redes y a los suministradores de servicios de otras normativas relacionadas con su ámbito de actividad, por ejemplo, mediante una referencia a las mismas en su sitio de Internet.

(19) El requisito de publicar las decisiones sobre el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias o números podrá satisfacerse haciendo accesibles al público dichas decisiones en un sitio de Internet.

(20) Una misma empresa, por ejemplo un operador de cable, puede ofrecer un servicio de comunicaciones electrónicas, como el transporte de señales televisivas, y servicios no contemplados en la presente Directiva, como la comercialización de una oferta de sonido o servicios de contenidos de emisión televisiva, por lo que se podrán imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en relación con su actividad como proveedor o distribuidor de contenidos, con arreglo a disposiciones distintas a las de la presente Directiva, sin perjuicio de la lista de condiciones establecida en el anexo de la presente Directiva.

(21) Al otorgar derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalar recursos, las autoridades pertinentes podrán informar a las empresas a las que otorguen dichos derechos de las condiciones correspondientes de la autorización general.

(22) Cuando la demanda de radiofrecuencias en un intervalo determinado supere las disponibles, deben aplicarse procedimientos apropiados y transparentes para la asignación de tales frecuencias, a fin de evitar cualquier discriminación y optimizar el uso de estos recursos escasos.

(23) Las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar, al establecer los criterios para los procedimientos de selección competitiva o comparativa, que se cumplen los objetivos del artículo 8 de la Directiva
2002/21/CE (Directiva marco). Por consiguiente, no sería contrario a esta Directiva que la aplicación de criterios de selección objetivos, no discriminatorios y proporcionados para fomentar el desarrollo de la competencia tuviera el efecto de excluir a determinadas empresas de un procedimiento de selección competitiva o comparativa para una radiofrecuencia específica.

(24) Cuando la asignación armonizada de radiofrecuencias a empresas particulares se haya acordado a nivel europeo, los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales acuerdos a la hora de otorgar derechos de uso de radiofrecuencias con arreglo al plan nacional de uso de frecuencias.

(25) Los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden necesitar una confirmación de sus derechos con arreglo a la autorización general en materia de interconexión y derechos de paso, en particular para facilitar las negociaciones con otros niveles, regionales o locales, de la administración o con los proveedores de servicios de otros Estados miembros. A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación deben facilitar estas declaraciones a las empresas, bien previa solicitud o bien como respuesta automática a una notificación al amparo de la autorización general. Dichas declaraciones no deben constituir por sí mismas un título para ejercer derechos, ni tampoco deben depender de ellas derecho alguno en virtud de la autorización general, ni derechos de uso ni el ejercicio de los mismos.

(26) En caso de que una empresa considere que su solicitud de derechos de instalación de recursos no ha sido tramitada con arreglo a los principios expuestos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), o cuando la adopción de dicha decisión se retrase indebidamente, debe tener el derecho de recurrir la decisión o el retraso en la adopción de la decisión de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(27) Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de la autorización general deben guardar proporción con la infracción. Salvo en circunstancias excepcionales, no sería proporcionado suspender o retirar el derecho a prestar servicios de comunicaciones electrónicas o el derecho a utilizar radiofrecuencias o números a una empresa en caso de que no cumpla una o más de las condiciones de la autorización general. Esto debe entenderse sin perjuicio de las medidas urgentes que las autoridades pertinentes de los Estados miembros puedan verse obligadas a adoptar en caso de amenaza grave para la seguridad o la salud públicas o para los intereses económicos y operativos de otras empresas. La presente Directiva debe entenderse asimismo sin perjuicio de cualquier demanda entre empresas de indemnización por daños y perjuicios al amparo de la legislación nacional.

(28) Someter a los proveedores de servicios a obligaciones de información y de presentación de informes puede resultar engorroso tanto para las empresas como para la autoridad nacional de reglamentación afectada. Por tanto, tales obligaciones deben ser proporcionadas, tener una justificación objetiva y limitarse a lo estrictamente necesario. No es necesario exigir de manera sistemática y regular una prueba del cumplimiento de todas las condiciones asociadas a la autorización general o a los derechos de uso. Las empresas tienen derecho a conocer para qué fines se utilizará la información que deben facilitar. La aportación de información no debe ser una condición para el acceso al mercado. Por motivos estadísticos, puede requerirse una notificación de los suministradores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cuando cesen sus actividades.
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de facilitar la información necesaria para la defensa de los intereses comunitarios en el contexto de los acuerdos internacionales. Tampoco debe afectar a las obligaciones de presentación de informes establecidas en virtud de una legislación que no sea específica del sector de las comunicaciones electrónicas, como la relativa al Derecho de la competencia.

(30) Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.

(31) Los sistemas que regulen las tasas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Con un sistema de autorización general, ya no será posible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de uso de números, frecuencias de radio y derechos de instalar recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de tasas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las tasas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios.

(32) Además de las tasas administrativas, se pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cánones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado. La presente Directiva no afecta a los fines a los que se destinan los cánones de derecho de uso. Dichos cánones podrán utilizarse, por ejemplo, para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación que no puedan cubrirse mediante tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, los cánones por el ejercicio de derechos de uso de radiofrecuencias consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichos cánones no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo de las radiofrecuencias. La Comisión Europea podrá publicar periódicamente estudios comparativos relativos a las mejores prácticas de asignación de radiofrecuencias, de asignación de números o de concesión de derechos de paso.

(33) A los Estados miembros puede serles necesario modificar los derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relacionados con las autorizaciones generales y derechos de uso cuando esté objetivamente justificado.
Tales modificaciones deben notificarse debida y oportunamente a todas las partes interesadas, dándoles adecuada oportunidad de expresar su opinión sobre las mismas.

(34) El objetivo de transparencia exige que los proveedores de servicios, los consumidores y otras partes interesadas puedan acceder fácilmente a toda la información relativa a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, derechos de uso de radiofrecuencias y números, derechos de instalación de recursos, planes nacionales de uso de frecuencias y planes nacionales de numeración. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen la importante misión de facilitar dicha información y mantenerla actualizada. Cuando esos derechos sean gestionados por otros niveles de la administración, las autoridades nacionales de reglamentación deben tratar de crear una herramienta de fácil utilización para acceder a la información referente a tales derechos.

(35) La Comisión debe supervisar el adecuado funcionamiento del mercado único sobre la base de los regímenes nacionales de autorización con arreglo a la presente Directiva.

(36) Con el fin de lograr una fecha de aplicación única para todos los elementos del nuevo marco regulador aplicable al sector de las comunicaciones electrónicas, es importante que el proceso de incorporación de la Directiva a los Derechos nacionales y la adaptación de las licencias existentes a las nuevas normas tengan lugar simultáneamente. No obstante, en casos específicos en los que la sustitución de las autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva por la autorización general y los derechos de uso individuales de conformidad con la presente Directiva supongan un incremento de las obligaciones de los proveedores de servicios que operan al amparo de una autorización existente o una reducción de sus derechos, los Estados miembros podrán disponer de un plazo adicional de nueve meses a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva para adaptar dichas licencias, a menos que ello tenga consecuencia negativas para los derechos y obligaciones de otras empresas.

(37) Puede ocurrir que la supresión de una condición de autorización relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas plantee graves dificultades a una o varias de las empresas que se hayan beneficiado de dicha condición. En estos casos, la Comisión podrá permitir la aplicación de otras medidas transitorias, a petición de un Estado miembro.

(38) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad.

2. La presente Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2º.- Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. Serán asimismo de aplicación las siguientes definiciones:

a) autorización general: toda disposición de los Estados miembros que otorgue derechos para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva;

b) interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.

Artículo 3º.-Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado.

2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.

3. El trámite de notificación a que se refiere el apartado 2 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que la autoridad nacional de reglamentación pueda mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo necesario para la identificación del proveedor, como los números de registro de la empresa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y una breve descripción de la red o servicio que suministrará, así como la fecha prevista para el inicio de la actividad.

Artículo 4º.- Lista mínima de derechos derivados de la autorización general

1. Las empresas autorizadas en virtud del artículo 3 estarán habilitadas para:

a) suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

b) que se les considere su solicitud de derechos necesarios para instalar recursos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. Cuando dichas empresas suministren al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas, la autorización general le dará asimismo el derecho a:

a) negociar la interconexión y en su caso obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes y servicios de comunicaciones disponibles al público habilitados por una autorización general en cualquier lugar de la Comunidad, de conformidad con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y con arreglo a las condiciones establecidas en ésta;

b) tener oportunidad de ser designadas para suministrar diferentes elementos de servicio universal y/o cubrir diferentes partes del territorio nacional, de conformidad con la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (8).

Artículo 5º.- Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1. Cuando resulte posible, en particular cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante, los Estados miembros no someterán el uso de las radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino que incluirán las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización general.

2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos a cualquier empresa que preste o use redes o servicios al amparo de la autorización general y así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos, para perseguir los objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios. Cuando otorguen
derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder estos derechos a iniciativa del titular del derecho, y en qué condiciones, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate.

3. Las decisiones relativas a los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el marco del plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de radiofrecuencias que se hayan otorgado por motivos específicos en el marco del plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en tres semanas el plazo máximo de tres semanas.
El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

Artículo 6º.- Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias y números, y obligaciones específicas

1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas respectivamente en las partes A, B y C del Anexo. Dichas condiciones deberán justificarse objetivamente en relación con la red o servicio de que se trate y deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.

2. Las obligaciones específicas que puedan imponerse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 5 y a los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y a los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) o a los designados para la prestación de un servicio universal con arreglo a dicha Directiva, serán
jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general. Para garantizar la transparencia a las empresas, deberán mencionarse en la autorización general los criterios y procedimientos de imposición de tales obligaciones específicas a las empresas.

3. La autorización general contendrá solamente condiciones que sean específicas para el sector y estén establecidas en la Parte A del Anexo, y no repetirá condiciones que ya sean aplicables a las empresas en virtud de otra legislación nacional.

4. Los Estados miembros no repetirán las condiciones de la autorización general cuando otorguen el derecho de uso de radiofrecuencias o números.

Artículo 7º.- Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso de radiofrecuencias otorgados

1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, deberá, entre otras cosas:

a) tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia;

b) dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

c) publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;

d) una vez determinado el procedimiento, invitar a presentar solicitudes de derecho de uso; y

e) reconsiderar la limitación a intervalos razonables o a petición razonable de las empresas de que se trate.

2. Cuando un Estado miembro considere que pueden otorgarse nuevos derechos de uso de radiofrecuencias, hará pública dicha conclusión e invitará a presentar nuevas solicitudes para el otorgamiento de tales derechos.

3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterio de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

4. Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán prolongar el plazo máximo de seis semanas a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 por el tiempo necesario para garantizar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abiertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin que exceda de ocho meses.
Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos al uso de las radiofrecuencias y a la coordinación por satélite.

5. El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 8º.- Asignación armonizada de radiofrecuencias

Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias, se hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso, y se hayan seleccionado las empresas a las que se asignarán las radiofrecuencias de conformidad con los acuerdos internacionales y las normas comunitarias, los Estados miembros otorgarán el derecho de uso de dichas radiofrecuencias de conformidad con ello. Siempre y cuando se hayan satisfecho en el caso
de un procedimiento común de selección todas las condiciones nacionales vinculadas al derecho de uso de las radiofrecuencias de que se trate, los Estados miembros no impondrán condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dichas radiofrecuencias.

Artículo 9º.- Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión

A petición de una empresa, las autoridades nacionales de reglamentación emitirán, en el plazo de una semana, una declaración normalizada que confirme, cuando corresponda, que la empresa ha presentado una notificación con arreglo al apartado 2 del artículo 3 y que detalle las circunstancias en que las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de la autorización general tienen derecho
a solicitar derechos de instalación de recursos, negociar la interconexión y/u obtener el acceso o la interconexión para así facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo a otros niveles de la administración o en relación con otras empresas.

Cuando proceda, estas declaraciones se podrán también emitir de forma automática tras la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 10º.- Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso y de obligaciones específicas

1. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfrutan de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma una oportunidad razonable de manifestar su opinión o de subsanar los posibles incumplimientos en los siguientes plazos:
un mes después de la notificación; o
un período más corto acordado por la empresa o estipulado por la autoridad nacional de reglamentación en caso de repetidos incumplimientos; o
un período más largo decidido por la autoridad nacional de reglamentación.

3. Si la empresa interesada no subsana los incumplimientos en el plazo a que se refiere el apartado 2, la autoridad pertinente adoptará medidas adecuadas y proporcionadas con el fin de garantizar el cumplimiento. A tal efecto, los Estados miembros podrán habilitar a las autoridades pertinentes para que impongan, cuando sea necesario, sanciones económicas. Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada en el plazo de una semana a partir de su adopción y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán habilitar a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva o al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo
razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.

5. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o
servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6 que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales.

7. Las empresas tendrán derecho a recurrir las medidas adoptadas en virtud del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 11º.- Información exigida en virtud de la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas

1. Sin perjuicio de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en la legislación nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación sólo podrán exigir a las empresas que faciliten información en virtud de la autorización general, con respecto a los derechos de uso o a las obligaciones específicas a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente para:

a) la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 de la Parte A, 6 de la Parte B y 7 de la Parte C del Anexo y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 6;

b) la comprobación caso por caso del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo cuando se haya recibido una reclamación o cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga motivos para creer que determinada condición no se está cumpliendo o, en caso de una investigación efectuada por la autoridad nacional de reglamentación, por iniciativa propia;

c) fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorgamiento de los derechos de uso;

d) la publicación de síntesis comparativas de la calidad y el precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;

e) fines estadísticos claramente definidos;

f) análisis del mercado para los fines de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) o de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

No podrá exigirse la información a que se refieren las letras a), b), d), e) y f) del párrafo primero antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación soliciten a las empresas que faciliten la información a que se refiere el apartado 1, les informarán asimismo de los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información.

Artículo 12º.- Tasas administrativas

1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y

b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.

Artículo 13º.- Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 14º.- Modificación de derechos y obligaciones

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada. Deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que no será inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias excepcionales.

2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.

Artículo 15º.- Publicación de información

1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales y derechos de uso, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.

2. Cuando la información a que se refiere el apartado 1 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad nacional de reglamentación hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos.

Artículo 16º.- Procedimientos de revisión

La Comisión examinará periódicamente el funcionamiento de los sistemas nacionales de autorización y el desarrollo de la prestación de servicios transfronterizos en la Comunidad y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera, a más tardar, a los tres años de la fecha de aplicación de la presente Directiva, indicada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18. A tal efecto, la Comisión podrá
solicitar información a los Estados miembros, que deberán facilitársela sin dilación injustificada.

Artículo 17º.- Autorizaciones existentes

1. Los Estados miembros adaptarán las autorizaciones ya existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva a lo dispuesto en ella a más tardar de la fecha de aplicación que se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18.

2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las obligaciones que se deriven de autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales derechos y obligaciones hasta un máximo de nueve meses después de la fecha de aplicación a que se hace mención en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo a la legislación comunitaria. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.

3. Cuando el Estado miembro de que se trate pueda probar que la supresión de una condición de autorización relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas, que estaba vigente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, crea dificultades excesivas para las empresas que se hayan beneficiado de un acceso por mandato a otra red, y cuando no sea posible para dichas empresas negociar nuevos acuerdos en condiciones comerciales razonables antes de la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, los Estados miembros podrán solicitar una prórroga temporal de las condiciones de que se trate.

Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar en la fecha de aplicación que se indica en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, y en ella deberá especificarse la condición o condiciones y la duración de la prórroga temporal que se solicita.

El Estado miembro deberá informar a la Comisión sobre las razones por las que solicita una prórroga. La Comisión deberá considerar dicha solicitud, teniendo en cuenta la situación concreta de dicho Estado miembro y la de la o las empresas de que se trate, y la necesidad de garantizar un marco de reglamentación coherente a escala comunitaria. La Comisión adoptará una decisión sobre si es preciso dar curso a la solicitud o rechazarla, y en caso de que decida darle curso, sobre el alcance y la duración de la prórroga que deba concederse. La Comisión comunicará su decisión al Estado miembro de que se trate dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud de prórroga. Dichas decisiones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18º.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 19º.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20º.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
J. C. APARICIO

——————-

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 230 y DO C 270 E de 25.9.2001, p. 182.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 55.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO C 277 de 1.10.2001, p. 116), Posición Común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 18) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001. Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(5) DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.

(6) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(8) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

01Ene/14

Disposición 143/2008 de 23 junio 2008. Reglamento de inscripción de Bases de Datos en el Registro de Bancos del Centro de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires

VISTO:

 

Lo normado por el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 13 incisos  “n” y “ñ” de la Ley  nº 3 (B.O. nº 394) y modificatoria Ley nº 1177 (B.O. nº 1834), la Resolución nº 52/DP/99 (B.O. nº 718) , la Ley nº 1845 (B.O. nº 2494), las Disposiciones nº 16/DP/04, nº 24/DP/05, nº 80/DP/07, nº 119/DP/07, nº 48/DP/08 y nº 89/DP/08 y nº 92/DP/08.

 

Y CONSIDERANDO QUE:

 

La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal según lo establece el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 1° de la Ley nº 3.

 

Ese atributo adquiere carácter operativo en el artículo 13 de la citada ley cuando establece que para el cumplimiento de las funciones asignadas su titular tendrá entre otras facultades, la de dictar el reglamento interno (inc. n) y la de determinar la estructura orgánico-funcional del organismo (inc. ñ).

 

En uso de esa facultad, promulgada la Ley nº 1845 que amplía las misiones y funciones de la Defensoría del Pueblo al designarla como órgano de control de la Protección de Datos Personales, la Defensora del Pueblo determinó la creación del Centro de Protección de Datos Personales con dependencia de la Unidad Defensor/a por medio de la Disposición nº 119/07.

 

Como resultado del dictamen producido por el Jurado Evaluador del concurso convocado por Disposición nº 226/07, la Defensora del Pueblo designó por Disposición nº 48/08, en el cargo de Director del Centro de Protección de Datos Personales de esta Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Lic. Luis Eduardo Peduto Pardo, D.N.I. 4.543.386, Legajo nº118.

A la vez, mediante Disposición nº 89/08 se creó el Registro de Banco de Datos con funcionamiento en la Oficina de Registro del Centro de Protección de Datos Personales de la Ciudad de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, y conforme a sus antecedentes profesionales y académicos, por Disposición nº 92/08 se designó con carácter interino, a la Dra. María Inés Tornabene, DNI 18.384.637, Legajo nº 1210, como Jefa de la Oficina de Registro del Centro de Protección de Datos Personales.

 

Con el propósito del mejor cumplimiento de las funciones del Centro de Protección de Datos Personales, se procederá a delegar en su Director, la facultad de dictar disposiciones internas, suscribir pedidos y contestaciones de informes, notas, oficios, cédulas, intimaciones, así como también toda otra documentación de mero trámite que sea conducente a lograr el objeto de su Centro, ello con excepción de lo dispuesto en la Disposición nº 80/07.

 

Las características de la responsabilidad primaria y acciones que reviste la función del Centro de Protección de Datos Personales exigen dotarlo de la operatividad adecuada para el cumplimiento de su función y ello incluye disponer de los instrumentos administrativos pertinentes.

 

Resultando necesario establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, y para el mejor cumplimiento del cometido del Centro, es necesario proceder a la aprobación de un Reglamento para la Inscripción de Bases de Datos Personales en el Registro de Bancos de Datos de la Ciudad del Centro de Protección de Datos Personales.

POR TODO ELLO:

LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DISPONE:

Artículo 1º:  Aprobar el Reglamento para la inscripción de Bases de Datos Personales en el Registro de Bancos de Datos de la Ciudad del Centro de Protección de Datos Personales, según consta en el Anexo I que forma parte de la presente Disposición a todos sus efectos.

Artículo 2º.- Delégase en el Director del Centro de Protección de Datos Personales Lic. Eduardo Peduto Pardo, DNI 4.543.386, Legajo nº 118, las facultades anteriormente previstas.

Artículo 3º.-  Pase a las Direcciones Generales  Técnica Administrativa, de Derechos y Garantías  de Organización Institucional y Laboral y al Centro de Protección de Datos Personales, a los fines que correspondan.

Artículo 4º.-  Registrar,  comunicar, publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires por 3 (tres) días y archivar.

ANEXO I.- Reglamento para la inscripción de bases de datos personales en el Registro de Bancos de Datos de la Ciudad del Centro de Protección de Datos Personales

Título I: Cuestiones Generales

 

Artículo 1: Disposiciones legales. 

Las presentes normas procesales regirán para la inscripción de bases de datos personales del sector público y de prestadores de servicios de tratamiento de datos de la C.A.B.A. en el Centro de Protección de Datos Personales, conforme lo dispone la Ley nº 1845 y su decreto reglamentario 725/07.

Artículo 2: Autoridad de aplicación y competencia. 

El Centro de Protección de Datos Personales es la autoridad de aplicación de la presente normativa y resulta competente para proceder a la inscripción de todos los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad de los órganos pertenecientes a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad de Buenos Aires tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el Artículo 2° de la Ley nº 1845.

Artículo 3: Representación. Titular responsable del archivo, registro, base o banco de datos. Constitución de domicilio Cambio de representante. 

El trámite de inscripción de las personas físicas o jurídicas comprendidas en la ley 1845, sólo podrá ser iniciado por quien acredite, mediante documentación fehaciente, haber sido designado responsable del archivo, registro, base o banco de datos con acreditación de su cargo.

El solicitante, en su primera presentación,  deberá constituir domicilio en el ámbito de la ciudad, lugar donde se tendrán por válidas las notificaciones posteriores.

Si durante la existencia del archivo, registro, base o banco de datos se designara un nuevo responsable, deberá comunicarse dicha circunstancia a la Oficina de Registro perteneciente al Centro de Protección de Datos Personales.

Artículo 4: Incompetencia.

En caso de haberse declinado la competencia para entender en un pedido de inscripción y haberse dictado el acto administrativo correspondiente, el Director del Centro de Protección de Datos Personales remitirá copia certificada del legajo al organismo que se considere competente para entender en la solicitud de inscripción, junto con la documentación que se hubiere recibido.

Título II: Del Procedimiento de Inscripción

Artículo 5: Formulario. 

Los formularios de inscripción serán puestos a disposición de los interesados por la Oficina de Registro y podrá accederse a ellos en forma personal o a través del sitio de internet www.cpdp.gov.ar.

La presentación de dichos formularios deberá realizarse únicamente en formato papel y deberá tener la firma del responsable.

Si con posterioridad a la aprobación del presente reglamento se incorporara el sistema de firma digital u otro sistema de validación o certificación digital, podrá solicitarse la realización de cualquier trámite mediante esa vía.

Artículo 6: Contenido del formulario. 

El formulario de pedido de inscripción de un archivo, registro, base o banco de datos deberá contener obligatoriamente los siguientes datos:

 

a) El nombre del archivo, registro, base o banco de datos personales que se quiere registrar;

 

b) El órgano o ente responsable del banco de datos;

 

c) Si se trata de un órgano o ente público estatal o no;

 

d) El número de clave única de identificación tributaria y domicilio;

 

e) La finalidad del archivo, registro, base o banco de datos personales en cuestión;

 

f) La tipificación de sus finalidades conforme la lista que integra el formulario de inscripción;

 

g) El tipo de datos que trata, en especial, si trata datos sensibles, antecedentes penales, contravencionales o de faltas administrativas;

 

h) Si los datos se obtienen directamente de su titular;

 

i) Si los datos deben ser facilitados por su titular en forma obligatoria;

 

j) Si obtiene los datos por cesión de organismos públicos, privados o entes no estatales;

 

k) Si obtiene los datos de fuentes de acceso público irrestricto;

 

l) Si efectúa o prevé efectuar cesiones de datos a terceros;

 

m) Si efectúa o prevé efectuar interconexiones con otros archivos, registros, bases o bancos de datos nacionales o internacionales;

 

n) La indicación concreta del soporte dónde se almacenan los datos;

 

o) Los datos completos de la oficina donde los titulares de de los datos pueden ejercer sus derecho de acceso, confidencialidad, rectificación, actualización y supresión de sus datos personales;

 

p) Si contrata a prestadores de servicios para el tratamiento de sus datos. 

Artículo 7: Iniciación del trámite. 

El trámite de inscripción implica el cumplimiento de los siguientes recaudos:

 

a) Solicitud formal de inscripción. La solicitud deberá contener la petición de inscripción, la constitución de domicilio y la firma del titular responsable, la que deberá prestarse en la Oficina de Registro en forma personal o mediante certificación de escribano público o funcionario superior competente.

 

b) La documentación o norma de creación del archivo, registro, base o banco de dato;

 

c) La documentación que acredite la designación del titular responsable;

 

d) Formulario de inscripción completado en debida forma;

 

e) Documentación que acredite personería. 

Artículo 8: Certificado de inscripción en trámite.

Al iniciarse el trámite en la forma descripta en el artículo anterior se otorgará un certificado de inscripción, el cual contará con un número designado a fin de que pueda consultar el estado de su trámite.

Artículo 9: Control de la documentación. 

La Oficina de Registro controlará la autenticidad de la documentación y los datos proporcionados por el solicitante, y podrá requerir que se adjunte documentación aclaratoria, complementaria, o que subsane errores u omisiones.

En caso que se detecten errores que puedan ser subsanados se requerirá al titular responsable la subsanación de los mismos en un plazo que no debe exceder los sesenta (60) días corridos.

Artículo 10: Certificado de Inscripción y Clave Única de Identificación. 

En caso de que a criterio del Centro de Protección de Datos Personales proceda la inscripción de un archivo, registro, banco o base de datos, se dictará el acto administrativo que corresponda a la inscripción del mismo, librándose el correspondiente “Certificado de Inscripción”, asignándose una Clave Única de Identificación.

Artículo 11: Cambios o modificaciones. 

En caso de requerirse por parte de un archivo, registro, banco o base de datos inscripto, la modificación, cambio de responsable, deberá seguirse el mismo procedimiento descripto en este título.

Título III. De las obligaciones de los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público y de los prestadores de servicios de tratamiento de datos

Artículo 12: Inscripción obligatoria. 

A los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley nº 1845, los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público de la CABA y los prestadores de servicios de tratamiento de datos previstos en el Artículo 23 del decreto reglamentario 725/07 deberán proceder a su inscripción en el Registro Público de Bases de Datos de la Ciudad de Buenos Aires, tutelado por el Centro de Protección de Datos Personales conforme los términos de la Disposición nº 89/08.

Artículo 13: Comunicaciones. 

La Oficina de Registro podrá comunicar por cualquier medio a los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público el procedimiento de inscripción y la normativa vigente, sin que dicha notificación se entienda como un requisito indispensable o previo para el cumplimiento de la obligación de inscribirse.

Artículo 14 Intimaciones. 

Vencido el término otorgado en el artículo 9, a sugerencia de la Oficina de Registro se intimará a los presuntos titulares de los archivos, registros, bancos o bases de datos del sector público o a las autoridades legales de las que dependan, a que formalicen su inscripción dentro del término de treinta (30) días corridos a partir de la notificación.

Artículo15: Notificación al organismo jerárquico. 

Si vencido el término prescripto en el artículo anterior, el archivo, registro, banco o base de datos no procediera a su inscripción, el Director del Centro de Protección de Datos Personales comunicará esta circunstancia al organismo jerárquicamente a cargo del responsable del archivo, registro, banco o base de datos en cuestión a efectos de que inste el cumplimiento de la inscripción registral prevista en la Ley nº 1845, en el plazo consignado en el artículo precedente.

El incumplimiento reiterado y sin justificación en el que incurra el funcionario público, será causal de mal desempeño y falta grave en los términos del artículo 33 de la Ley nº 3.

Artículo 16: Nuevos archivos. 

Los organismos del sector público de la CABA que se hagan responsables de nuevos archivos, registros, bancos o bases de datos personales, o aquellos que se crearan en el futuro, deberán proceder a su inscripción dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contados desde que inicien sus actividades.

Título IV. Obligaciones a cargo del Centro de Protección de Datos Personales

Artículo 17: Archivo de documentación. 

La Oficina de Registro deberá archivar la documentación original recibida y emitida, la cual podrá ser compulsada por quienes manifiesten interés al respecto.

Entre la documentación que debe permanecer en su custodia se encuentra la aprobación de la inscripción y copia del Certificados de Inscripción que fuera entregado al responsable.

Artículo 18: Advertencias, solicitudes, exhortaciones, recordatorios y propuestas.  

El Director del Centro de Protección de Datos Personales, de conformidad a las prescripciones del Artículo 23 de la Ley nº 1845, se encuentra facultado para formular advertencias, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la CABA, a los efectos de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos en la normativa vigente en la materia.

Artículo 19: De los informes,

El Centro de Protección de Datos Personales entregará a todo quien lo solicite, un informe escrito en el cual conste el nombre del archivo, registro, banco o base de datos, los datos de su titular, su Número de Registro Inscripto, su dirección, teléfono y el nombre del organismo público responsable de su registro. El mismo será confeccionado por la Oficina de Registro y avalado por el Director del Centro de Protección de Datos Personales. 

01Ene/14

Act nº 27 of 11 April 2008. Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008

1.- Title

This Act is the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008.

2.- Commencement

(1) Section 19(2) comes into force on the day after the date on which this Act receives the Royal assent.

(2) The rest of this Act comes into force on a date to be appointed by the Governor-General by Order in Council.

(3) One or more Orders in Council may be made appointing different dates for the commencement of different provisions.

3.- Principal Act amended

This Act amends the Copyright Act 1994.

 

Part 1.- Amendments to Parts 1 to 5 of Copyright Act 1994

4.- Interpretation

(1) Section 2(1) is amended by repealing the definition of broadcast.

(2) Section 2(1) is amended by inserting the following definitions in their appropriate alphabetical order:

CMI or copyright management information has the meaning given to it in section 226F

communicate means to transmit or make available by means of a communication technology, including by means of a telecommunications system or electronic retrieval system, and communication has a corresponding meaning

communication work means a transmission of sounds, visual images, or other information, or a combination of any of those, for reception by members of the public, and includes a broadcast or a cable programme

educational resource supplier means any person:

“(a) whose principal function is the copying of communication works and the supply of the copies it makes to educational establishments for educational purposes; and

“(b) who does not conduct its business for profit; and

“(c) who has been approved by the Minister of Education as an educational resource supplier for the purpose of this Act by a notice published in the Gazette and whose approval has not been revoked

Internet service provider means a person who does either or both of the following things:

“(a) offers the transmission, routing, or providing of connections for digital online communications, between or among points specified by a user, of material of the user’s choosing:

“(b) hosts material on websites or other electronic retrieval systems that can be accessed by a user

TPM or technological protection measure has the meaning given to it in section 226

TPM work has the meaning given to it in section 226

TPM circumvention device has the meaning given to it in section 226.”

(3) Section 2(1) is amended by repealing paragraphs (a) and (b) of the definition of copying and substituting the following paragraph:

“(a) means, in relation to any description of work, reproducing, recording, or storing the work in any material form (including any digital format), in any medium and by any means; and”.

(4) Section 2(1) is amended by repealing paragraph (d) of the definition of copying and substituting the following paragraph:

“(d) includes, in relation to a film or communication work, the making of a photograph of the whole or any substantial part of any image forming part of the film or communication work:”.

(5) Section 2(1) is amended by repealing paragraphs (c) to (e) of the definition of material time and substituting the following paragraphs:

“(c) in relation to a communication work, means when the work is made or received in New Zealand; and

“(d) in relation to a typographical arrangement of a published edition, means when the edition is first published”.

(6) Section 2(1) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” from paragraph (b) of the definition of performance and substituting “or communication work”.

5.- New section 3 substituted

Section 3 is repealed and the following section substituted:

 

3 Associated definitions for communication works

“(1) References in this Act to a person making a communication work are:

“(a) to the person transmitting the communication work or making it available by means of a communication technology, if that person has responsibility to any extent for its contents; and

“(b) any person who provides the contents of the work and who makes with the person communicating the work the arrangements necessary for its communication.

“(2) For the purposes of this Act, in the case of communicating a work by satellite transmission,:

“(a) the place from which the work is communicated is the place from which the signals carrying the work are transmitted to the satellite; and

“(b) the person communicating the work is the person who transmits those signals to the satellite.”

6.- Section 4 repealed

Section 4 is repealed.

 

7.- Meaning of author

Section 5(2) is amended by repealing paragraphs (c) to (e) and substituting the following paragraphs:

“(c) in the case of a communication work, the person who makes the communication work:

“(d) in the case of a typographical arrangement of a published edition, the publisher.”

8.- Meaning of work of joint authorship

Section 6 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) A communication work must be treated as a work of joint authorship in any case where more than 1 person is to be taken as making the communication work.”

9.- Meaning of publication

(1) Section 10(4)(a)(ii) is amended by omitting “the broadcasting of the work or its inclusion in a cable programme service” and substituting “the communication of the work to the public”.

(2) Section 10(4)(b)(iii) is amended by omitting “the broadcasting of the work or its inclusion in a cable programme service” and substituting “the communication of the work to the public”.

(3) Section 10(4)(d) is amended by repealing subparagraph (ii) and substituting the following paragraph:

“(ii) the communication of the work to the public.”

 

10.- Meaning of infringing copy

Section 12(5) is amended by repealing paragraph (a) and substituting the following paragraph:

“(a) section 85(4) (which relates to incidental recording for the purposes of a communication work):”.

11.- Copyright in original works

(1) Section 14 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) Copyright is a property right that exists, in accordance with this Act, in original works of the following descriptions:

“(a) literary, dramatic, musical, or artistic works:

“(b) sound recordings:

“(c) films:

“(d) communication works:

“(e) typographical arrangements of published editions.”

(2) Section 14 is amended by repealing subsection (3).

 

12.- Acts restricted by copyright

Section 16(1) is amended by repealing paragraph (f) and substituting the following paragraph:

“(f) to communicate the work to the public:”.

 

13.- New section 20 substituted

Section 20 is repealed and the following section substituted:

 

20 Qualification by reference to origin of communication work

A communication work qualifies for copyright if it is made from:

“(a) a place in New Zealand; or

“(b) a place in a prescribed foreign country.”

 

14.- Duration of copyright in literary, dramatic, musical, or artistic works

Section 22 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:

“(4) For the purposes of subsection (3), the circumstances in which a work may be made available to the public include,:

“(a) in the case of a literary, dramatic, or musical work,:

“(i) performance in public:

“(ii) communication to the public:

“(b) in the case of an artistic work,:

“(i) exhibition in public:

“(ii) the playing or showing in public of a film that includes the work:

“(iii) communication to the public.”

 

15.- Duration of copyright in sound recordings and films

Section 23 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) For the purposes of subsection (1), a sound recording or film is made available to the public when:

“(a) the work is first:

“(i) published; or

“(ii) communicated to the public; or

“(b) in the case of a film or film sound track,:

“(i) the work is first shown in public; or

“(ii) the work is first played in public.”

 

16.- New section 24 substituted

Section 24 is repealed and the following section substituted:

 

24 Duration of copyright in communication works

“(1) Copyright in a communication work expires at the end of the period of 50 years from the end of the calendar year in which the communication work is first communicated to the public.

“(2) Copyright in a repeated communication work expires at the same time as copyright in the initial communication work expires.

“(3) There is no copyright in a repeated communication work that is communicated to the public after copyright in the initial communication work has expired.”

17.- Infringement by performance or playing or showing in public

Section 32(2) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.

18.- New section 33 substituted

Section 33 is repealed and the following section substituted:

 

33 Infringement by communicating to public

Communicating a work to the public is a restricted act in relation to every description of copyright work.”

19.- Infringement by importation

(1) Section 35(1)(c) is amended by omitting “or” and substituting “and”.

(2) Section 35 is amended by repealing subsections (3) to (5) and substituting the following subsections:

“(3) A person also infringes copyright in a film to which subsection (6) applies if that person:

“(a) imports a copy of the film into New Zealand within 9 months of first being made available to the public; and

“(b) knows or has reason to believe that the film is imported into New Zealand within 9 months of first being made available to the public; and

“(c) is not the licensee of the copyright in New Zealand; and

“(d) imports the film into New Zealand other than for that person’s private and domestic use.

“(4) For the purposes of subsection (3), a film is first made available to the public (as set out in section 23(2)) by any authorised act whether in New Zealand or elsewhere.

“(5) Subsections (3) and (4) are repealed on 31 October 2013.”

 

20.- Providing means for making infringing copies

Section 37 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) Copyright in a work is infringed by a person who, other than under a copyright licence, communicates a work to 1 or more persons, knowing or having reason to believe that infringing copies will be made by means of the reception of the communication in New Zealand or elsewhere.”

21.- New section 41 substituted

Section 41 is repealed and the following section substituted:

 

41 Incidental copying of copyright work

“(1) Copyright in a work is not infringed by:

“(a) the incidental copying of the work in an artistic work, a sound recording, a film, or a communication work; or

“(b) the issue to the public of copies of an artistic work, the playing of a sound recording, the showing of a film, or the communication of a work to the public, in which a copyright work has been incidentally copied; or

“(c) the issue to the public of copies of a sound recording, film, or communication work to which paragraph (a) or (b) applies.

“(2) For the purposes of subsection (1), a musical work, words spoken or sung with music, or so much of a sound recording or communication work as includes a musical work or those words, must not be regarded as incidentally copied in another work if the musical work or the words, sound recording, or communication work is deliberately copied.”

22.- Criticism, review, and news reporting

Section 42 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) Fair dealing with a work for the purpose of reporting current events by means of a sound recording, film, or communication work does not infringe copyright in the work.”

23.- Research or private study

Section 43 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:

“(4) This section does not authorise the making of more than 1 copy of the same work, or the same part of a work, on any 1 occasion, but in this subsection copy does not include a non-infringing transient reproduction to which section 43A applies.”

24.- New section 43A inserted

The following section is inserted after section 43:

 

43A Transient reproduction of work

A reproduction of a work does not infringe copyright in the work if the reproduction:

“(a) is transient or incidental; and

“(b) is an integral and essential part of a technological process for:

“(i) making or receiving a communication that does not infringe copyright; or

“(ii) enabling the lawful use of, or lawful dealing in, the work; and

“(c) has no independent economic significance.”

 

25.- Copying for educational purposes of literary, dramatic, musical, or artistic works or typographical arrangements

Section 44 is amended by inserting the following subsection after subsection (4):

“(4A) A copy of a work made in accordance with subsections (3) and (4) may be communicated to a person who is a student or other person who is to receive, is receiving, or has received, a lesson that relates to the work.”

26.- New section 44A inserted

The following section is inserted after section 44:

 

44A Storing copies for educational purposes

“(1) An educational establishment does not infringe copyright in a work that is made available on a website or other electronic retrieval system by storing a copy of the page or pages in which the work appears if:

“(a) the material is stored for an educational purpose; and

“(b) the material:

“(i) is displayed under a separate frame or identifier; and

“(ii) identifies the author (if known) and source of the work; and

“(iii) states the name of the educational establishment and the date on which the work was stored; and

“(c) the material is restricted to use by authenticated users.

“(2) Subsection (1) does not apply, and the educational establishment does infringe copyright in the work, if the educational establishment knowingly fails to delete the stored material within a reasonable time after the material becomes no longer relevant to the course of instruction for which it was stored.

“(3) In subsection (1), authenticated user means a person who:

“(a) is a participant in the course of instruction for which the material is stored; and

“(b) can access the stored material only through a verification process that verifies that he or she is entitled to access the stored material.”

27.- Copying for educational purposes of films and sound recordings

Section 45 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) Copyright in any work that is a film, sound recording, or communication work, or any work included in a film, sound recording, or communication work, is not infringed by the copying of that work in the circumstances set out in subsection (2).”

28.- Performing, playing, or showing work in course of activities of educational establishment

Section 47 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) The playing or showing, for the purposes of instruction, of a sound recording, film, or communication work to the audience described in subsection (1) at an educational establishment is not a playing or showing of the work in public for the purposes of section 32(2).”

29.- New section 48 substituted

Section 48 is repealed and the following section substituted:

 

48 Copying and communication of communication work for educational purposes

“(1) This section applies when a copy of a communication work is:

“(a) made or communicated by or on behalf of an educational establishment; or

“(b) made and supplied by an educational resource supplier to an educational establishment.

“(2) In any case to which subsection (1)(a) applies, the making or communication of a copy of the communication work by or on behalf of an educational establishment, and the subsequent communication of the copy within the educational establishment, does not infringe copyright in the communication work or in any work included in it if the copy is made or communicated for the educational establishment’s educational purposes.

“(3) In any case to which subsection (1)(b) applies, the making and supply of a copy of the communication work by an educational resource supplier does not infringe copyright in the communication work or in any work included in it if the copy is made and supplied for the educational purposes of the educational establishment to which it is supplied.

“(4) However, the exclusions from infringement of copyright in subsections (2) and (3) do not apply to:

“(a) the copying of a communication work if or to the extent that:

“(i) licences authorising the copying of the communication work by or on behalf of educational establishments or by educational resource suppliers are available under a licensing scheme; and

“(ii) the educational establishment or the educational resource supplier, as the case may be, knew that fact; or

“(b) the communication of a communication work if or to the extent that:

“(i) licences authorising the communication of the copy by or on behalf of educational establishments are available under a licensing scheme; and

“(ii) the educational establishment knew that fact; or

“(c) the supply of a communication work by an educational resource supplier if or to the extent that:

“(i) licences authorising the supply of the communication work are available under a licensing scheme; and

“(ii) the educational resource supplier knew that fact.”

 

30.- Interpretation

Section 50(1) and (2) are amended by omitting “sections 51 to 56 of this Act” and substituting in each case “sections 51 to 56C”.

31.- Copying by librarians of parts of published works

Section 51 is amended by adding the following subsection:

“(5) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56B applies as well.”

32.- Copying by librarians of articles in periodicals

Section 52 is amended by adding the following subsection:

“(4) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56B applies as well.”

33.- Copying by librarians for users of other libraries

Section 53 is amended by adding the following subsection:

“(5) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56C applies as well.”

34.- Copying by librarians for collections of other libraries

Section 54 is amended by adding the following subsection:

“(5) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56C applies as well.”

35 Copying by librarians or archivists to replace copies of works

(1) Section 55(1) is amended by inserting “(other than a digital copy)” after “copy” in the first place where it appears.

(2) Section 55 is amended by adding the following subsections:

“(3) The librarian of a prescribed library or the archivist of an archive may make a digital copy of any item (the original item) in the collection of the library or archive without infringing copyright in any work included in the item if:

“(a) the original item is at risk of loss, damage, or destruction; and

“(b) the digital copy replaces the original item; and

“(c) the original item is not accessible by members of the public after replacement by the digital copy except for purposes of research the nature of which requires or may benefit from access to the original item; and

“(d) it is not reasonably practicable to purchase a copy of the original item.

“(4) The librarian of a prescribed library or the archivist of an archive may make a digital copy of any item (the original item) in the collection of the library or archive without infringing copyright in any work included in the item if:

“(a) the digital copy is used to replace an item in the collection of another prescribed library or archive that has been lost, damaged, or destroyed; and

“(b) it is not reasonably practicable to purchase a copy of the original item.”

36.- Copying by librarians or archivists of certain unpublished works

Section 56 is amended by adding the following subsection:

“(6) In this section, copy includes a digital copy, but in that case section 56B applies as well.”

37.- New sections 56A to 56C inserted

The following sections are inserted after section 56:

 

56A Library or archive may communicate digital copy to authenticated users

“(1) The librarian of a prescribed library or the archivist of an archive does not infringe copyright in a work by communicating a digital copy of the work to an authenticated user if the following conditions are met:

“(a) the librarian or archivist has obtained the digital copy lawfully; and

“(b) the librarian or archivist ensures that each user is informed in writing about the limits of copying and communication allowed by this Act, including that a digital copy of a work may only be copied or communicated by the user in accordance with the provisions of this Act; and

“(c) the digital copy is communicated to the user in a form that cannot be altered or modified; and

“(d) the number of users who access the digital copy at any one time is not more than the aggregate number of digital copies of the work that:

“(i) the library or the archive has purchased; or

“(ii) for which it is licensed.

“(2) In subsection (1), authenticated user means a person who:

“(a) has a legitimate right to use the services of the library or archive; and

“(b) can access the digital copy only through a verification process that verifies that the person is entitled to access the digital copy.

56B Additional conditions for supply of copy of work in digital format by librarian or archivist under section 51, 52, or 56

A copy of a work to which section 51, 52, or 56 applies must not be supplied in a digital format, by the librarian of a prescribed library or the archivist of an archive, to a person (A) unless the following conditions are also complied with:

“(a) the librarian or archivist must give A, when the copy is supplied, a written notice that sets out the terms of use of the copy; and

“(b) the librarian or archivist must, as soon as is reasonably practicable, destroy any additional copy made in the process of making the copy that is supplied to A.

56C Additional condition for making digital copies under section 53 or 54

A copy of a work to which section 53 or 54 applies must not be supplied in a digital format to a library unless the librarian supplying the digital copy destroys, as soon as is reasonably practicable, any additional copy made in the process of making the copy that is supplied.”

38.- Copying by Parliamentary Library for members of Parliament

Section 58(2) is amended by omitting “broadcast or cable programme” in each place where it appears and substituting in each case “communication work”.

39.- Use of recording of spoken words in certain cases

(1) Section 68(1)(b) is amended by omitting “broadcasting or including in a cable programme service” and substituting “communicating to the public”.

(2) Section 68(2)(a) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

 

40.- Provision of Braille copies of literary or dramatic works

Section 69(1) is amended by inserting “or communicate” after “make”.

41.- Public reading or recitation

Section 70 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) Copyright in a work is not infringed by the making of a sound recording, or the communication to the public, of a reading or recitation that under subsection (1) is not treated as a performance in public, if the recording or communication work consists mainly of material in relation to which it is not necessary to rely on that subsection.”

42.- Representation of certain artistic works on public display

(1) Section 73(2) is amended by repealing paragraph (c) and substituting the following paragraph:

“(c) communicating to the public a visual image of the work.”

(2) Section 73 is amended by repealing subsection (3) and substituting the following subsection:

“(3) Copyright is not infringed by the issue to the public of copies, or the communication to the public, of anything the making of which was, under this section, not an infringement of copyright.”

43.- New sections 80A to 80D inserted

The following sections are inserted after section 80:

 

80A Decompilation of computer program

“(1) The lawful user of a copy of a computer program expressed in a low level language does not infringe copyright in the program by decompiling it, if the conditions in subsection (2) are met.

“(2) The conditions referred to in subsection (1) are that:

“(a) decompilation is necessary to obtain information necessary for the objective of creating an independent program that can be operated with the program decompiled

or with another program; and

“(b) the information obtained from the decompilation is not used for any purpose other than the objective referred to in paragraph (a).

“(3) In particular, the conditions in subsection (2) are not met if:

“(a) the information necessary to create the independent program is readily available to the lawful user without decompiling the computer program; or

“(b) the lawful user does not confine decompilation of the computer program strictly to the steps that are necessary to create an independent program; or

“(c) the lawful user gives the information obtained from decompiling the computer program to any person when it is not necessary for creating an independent program to do so; or

“(d) the lawful user uses the information obtained from decompiling the computer program to create a program that is substantially similar in its expression to the program that has been decompiled; or

“(e) the lawful user uses the information obtained from decompiling the computer program to do any act that is restricted by copyright.

“(4) In this section, decompile means:

“(a) to convert a computer program expressed in a low level language into a version expressed in a higher level language; or

“(b) to copy the program as a necessary incident of converting it into that version.

80B Copying or adapting computer program if necessary for lawful use

“(1) The lawful user of a computer program (A) does not infringe copyright in it by copying or adapting it, if:

“(a) copying or adapting it is necessary for A’s lawful use of the program (for example, to correct an error in the program); and

“(b) a properly functioning and error-free copy of the program is not available to A within a reasonable time at an ordinary commercial price.

“(2) This section does not apply to copying or adapting that is permitted under section 80A or 80C.

80C Observing, studying, or testing of computer program

The lawful user of a computer program (A) does not infringe copyright in it by observing, studying, or testing the functioning of the program in order to determine the ideas and principles that underlie any element of the program if A does so while performing the acts of loading, displaying, running, transmitting, or storing the program that A is entitled to do.

80D Certain contractual terms relating to use of computer programs have no effect

A term or condition in an agreement for the use of a computer program has no effect in so far as it prohibits or restricts any activity undertaken in accordance with section 80A(2) or 80B(1).”

44.- New section 81A inserted

The following section is inserted after section 81:

 

81A Copying sound recording for personal use

“(1) Copyright in a sound recording and in a literary or musical work contained in it is not infringed by copying the sound recording, if the following conditions are met:

“(a) the sound recording is not a communication work or part of a communication work; and

“(b) the copy is made from a sound recording that is not an infringing copy; and

“(c) the sound recording is not borrowed or hired; and

“(d) the copy is made by the owner of the sound recording; and

“(e) that owner acquired the sound recording legitimately; and

“(f) the copy is used only for that owner’s personal use or the personal use of a member of the household in which the owner lives or both; and

“(g) no more than 1 copy is made for each device for playing sound recordings that is owned by the owner of the sound recording; and

“(h) the owner of the sound recording retains the ownership of both the sound recording and of any copy that is made under this section.

“(2) For the avoidance of doubt, subsection (1) does not apply if the owner of the sound recording is bound by a contract that specifies the circumstances in which the sound recording may be copied.”

45.- New heading and new sections 82 to 84 substituted

Sections 82 to 84, and the heading immediately above section 82 are repealed and the following heading and sections substituted:

Communication works

 

82 Recording for purposes of maintaining standards in programmes

The author of a communication work does not infringe copyright in it, or in any work included in it, by recording it, if the recording is made and used solely for the purpose of checking on the maintenance of standards in communication works made by the author.

83 Recording for purposes of complaining

“(1) A person (A) does not infringe copyright in a communication work, or in any work included in it, by recording it or communicating it or both to a complaint authority, if the recording or the communication or both are done solely for the purpose of complaining to a complaint authority.

“(2) However, subsection (1) does not apply, and A does infringe copyright in the communication work recorded and in any work included in the recording, if A retains the recording for any longer than is reasonably necessary to prepare and despatch the complaint.

“(3) If a person infringes copyright under subsection (2), the recording is treated as an infringing copy.

“(4) In this section and in section 84, complaint authority means any person or body that is responsible for dealing with complaints about the content of communication works, including the content of advertisements in communication works.

84 Recording for purposes of time shifting

“(1) A person (A) does not infringe copyright in a programme included in a communication work, or in any work included in it, by recording it, if:

“(a) A makes the recording solely for A’s personal use or the personal use of a member of the household in which A lives or both; and

“(b) A makes the recording solely for the purpose of viewing or listening to the recording at a more convenient time; and

“(c) the recording is not made from an on-demand service; and

“(d) A has lawful access to the communication work at the time of making the recording.

“(2) However, subsection (1) does not apply, and A does infringe copyright in the communication work recorded and in any work included in the communication work, if:

“(a) A retains the recording for any longer than is reasonably necessary for viewing or listening to the recording at a more convenient time; or

“(b) in the event that the person who views or listens to the recording wishes to make a complaint to a complaint authority, A retains the recording for any longer than is reasonably necessary to prepare and despatch the complaint.

“(3) If a person infringes copyright under subsection (2), the recording is treated as an infringing copy.

46.- Incidental recording for purposes of broadcast or cable programme

(1) The heading to section 85 is amended by omittingbroadcast or cable programmeand substituting communication“.

(2) Section 85 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) This section applies where, under an assignment or a licence, a person is authorised to communicate the following works to the public:

“(a) a literary, dramatic, or musical work, or an adaptation of that work; or

“(b) an artistic work; or

“(c) a sound recording or film.”

(3) Section 85(2) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

(4) Section 85(3)(b) is amended by omitting “broadcasting the work or, as the case may be, including the work in a cable programme” and substituting “communicating the work to the public”.

47.- Section 86 repealed

Section 86 is repealed.

 

48.- New sections 87 to 87B substituted

(Repealed)

 

49.- Reception and retransmission of broadcast in cable programme service

Section 88 is amended by adding the following subsection:

“(4) For the purposes of this section only,:

“(a) sections 3 and 4 of this Act before repeal by the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008 continue to apply as if they had not been repealed and as if references in those provisions to ‘this Act’ were references to this section; and

“(b) the definition of broadcast in section 2(1) of this Act before repeal by the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008 continues to apply as if that definition had not been repealed.”

50.- New section 89 substituted

Section 89 is repealed and the following section substituted:

 

89 Provision of subtitled copies of communication work

“(1) A body prescribed by regulation made under this Act may, for the purpose of providing people who are deaf or hard of hearing, or physically or mentally disabled in any other way, with copies that are subtitled or otherwise modified for their special needs, make copies of a communication work and issue copies to the public, without infringing any copyright in the communication work or in any work included in the communication work.

“(2) A body must not be prescribed for the purposes of subsection (1) if it is established or conducted for profit.”

51.- Recording for archival purposes

Section 90 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) A person (A) does not infringe copyright in a communication work, or in any work included in it, by recording it or making a copy of a recording of it, if:

“(a) the communication work is in a class of communication work prescribed by regulations made under this Act; and

“(b) A makes the recording or the copy for the purpose of placing it in an archive maintained by a body prescribed by regulations made under this Act.”

52.- Recording by media monitors

(1) Section 91 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsections:

“(1) This section applies to a recording, or a transcript of a recording, of a communication work that consists wholly or substantially of news or reports or discussions of current events.

“(1A) The person who makes the recording or transcript does not infringe copyright in the communication work, or in any work included in the communication work, if the conditions in subsection

(2) are complied with.”

(2) Section 91(2) is amended by omitting “subsection (1)” and substituting “subsection (1A)”.

(3) Section 91(4) is amended by omitting “broadcasts or cable programmes” and substituting “the communication work”.

53.- New heading and new sections 92A to 92E inserted

The following heading and sections are inserted after section 92:

Internet service provider liability

 

92A Internet service provider must have policy for terminating accounts of repeat infringers

“(1) An Internet service provider must adopt and reasonably implement a policy that provides for termination, in appropriate circumstances, of the account with that Internet service provider of a repeat infringer.

“(2) In subsection (1), repeat infringer means a person who repeatedly infringes the copyright in a work by using 1 or more of the Internet services of the Internet service provider to do a restricted act without the consent of the copyright owner.

92B Internet service provider liability if user infringes copyright

“(1) This section applies if a person (A) infringes the copyright in a work by using 1 or more of the Internet services of an Internet service provider to do a restricted act without the consent of the copyright owner.

“(2) Merely because A uses the Internet services of the Internet service provider in infringing the copyright, the Internet service provider, without more,:

“(a) does not infringe the copyright in the work:

“(b) must not be taken to have authorised A’s infringement of copyright in the work:

“(c) subject to subsection (3), must not be subject to any civil remedy or criminal sanction.

“(3) However, nothing in this section limits the right of the copyright owner to injunctive relief in relation to A’s infringement or any infringement by the Internet service provider.

“(4) In subsections (1) and (2), Internet services means the services referred to in the definition of Internet service provider in section 2(1).

92C Internet service provider liability for storing infringing material

“(1) This section applies if:

“(a) an Internet service provider stores material provided by a user of the service; and

“(b) the material infringes copyright in a work (other than as a result of any modification by the Internet service provider).

“(2) The Internet service provider does not infringe copyright in the work by storing the material unless:

“(a) the Internet service provider:

“(i) knows or has reason to believe that the material infringes copyright in the work; and

“(ii) does not, as soon as possible after becoming aware of the infringing material, delete the material or prevent access to it; or

“(b) the user of the service who provided the material is acting on behalf of, or at the direction of, the Internet service provider.

“(3) A court, in determining whether, for the purposes of subsection (2), an Internet service provider knows or has reason to believe that material infringes copyright in a work, must take account of all relevant matters, including whether the Internet service provider has received a notice of infringement in relation to the infringement.

“(4) An Internet service provider who deletes a user’s material or prevents access to it because the Internet service provider knows or has reason to believe that it infringes copyright in a work must, as soon as possible, give notice to the user that the material has been deleted or access to it prevented.

“(5) Nothing in this section limits the right of the copyright owner to injunctive relief in relation to a user’s infringement or any infringement by the Internet service provider.

92D Requirements for notice of infringement

A notice referred to in section 92C(3) must:

“(a) contain the information prescribed by regulations made under this Act; and

“(b) be signed by the copyright owner or the copyright owner’s duly authorised agent.

92E Internet service provider does not infringe copyright by caching infringing material

“(1) An Internet service provider does not infringe copyright in a work by caching material if the Internet service provider:

“(a) does not modify the material; and

“(b) complies with any conditions imposed by the copyright owner of the material for access to that material; and

“(c) does not interfere with the lawful use of technology to obtain data on the use of the material; and

“(d) updates the material in accordance with reasonable industry practice.

“(2) However, an Internet service provider does infringe copyright in a work by caching material if the Internet service provider does not delete the material or prevent access to it by users as soon as possible after the Internet service provider became aware that:

“(a) the material has been deleted from its original source; or

“(b) access to the material at its original source has been prevented; or

“(c) a court has ordered that the material be deleted from its original source or that access to the material at its original source be prevented.

“(3) Nothing in this section limits the right of the copyright owner to injunctive relief in relation to a user’s infringement or any infringement by the Internet service provider.

“(4) In this section,:

cache means the storage of material by an Internet service provider that is:

“(a) controlled through an automated process; and

“(b) temporary; and

“(c) for the sole purpose of enabling the Internet service provider to transmit the material more efficiently to other users of the service on their request

original source means the source from which the Internet service provider copied the material that is cached.”

54.- Subsequent dealings with copies made under this Part

Section 93 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) The provisions referred to in subsection (1) are as follows:

“(a) section 43A (which relates to transient reproduction of work);

“(b) section 44 (which relates to copying for educational purposes of literary, dramatic, musical, or artistic works or typographical arrangements);

“(c) section 44A (which relates to storing for educational purposes);

“(d) section 45 (which relates to copying for educational purposes of films and sound recordings);

“(e) section 48 (which relates to recording by educational establishments of communication works);

“(f) section 49 (which relates to things done for the purposes of an examination);

“(g) section 51 (which relates to copying by librarians of parts of published works);

“(h) section 52 (which relates to copying by librarians of articles in periodicals);

“(i) section 53 (which relates to copying by librarians for users of other libraries);

“(j) section 55 (which relates to copying by librarians or archivists to replace copies of works);

“(k) section 56 (which relates to copying by librarians or archivists of certain unpublished works);

“(l) sections 56A to 56C (which relate to access to and copying of works in digital format);

“(m) section 58 (which relates to copying by the Parliamentary Library for members of Parliament);

“(n) section 69 (which relates to the provision of Braille copies of literary or dramatic works);

“(o) section 80A (which relates to the decompilation of computer programs);

“(p) section 80B (which relates to copying or adapting computer programs if necessary for lawful use);

“(q) section 81A (which relates to copying sound recordings for private and domestic use);

“(r) section 83 (which relates to recording for the purposes of complaining);

“(s) section 84 (which relates to recording for the purposes of time shifting);

“(t) section 90 (which relates to recording for archival purposes);

“(u) section 92C (which relates to Internet service provider liability for storing infringing material);

“(v) section 92E (which relates to Internet service provider liability for caching infringing material).”

55.- Right to be identified as author or director

(1) Section 94(2)(a) is amended by omitting “broadcast, or included in a cable programme” and substituting “or communicated to the public”.

(2) Section 94(6)(b) is amended by omitting “broadcast or included in a cable programme” and substituting “communicated to the public”.

(3) Section 94(8) is amended by repealing paragraph (a) and substituting the following paragraph:

“(a) the film is shown in public or communicated to the public; or”.

56.- Content of right to be identified

Section 95(1)(c) is amended by omitting “broadcast, cable programme” and substituting “communication work”.

57.- Exceptions to right to be identified

(1) Section 97 is amended by repealing subsection (3) and substituting the following subsection:

“(3) The right is not infringed by an act that, under any of the following provisions of this Act, would not infringe copyright in the work:

“(a) section 41 (which relates to incidental copying of a work):

“(b) section 42 (which relates to criticism, review, and news reporting):

“(c) section 43A (which relates to transient reproduction of work):

“(d) section 49 (which relates to things done for the purposes of an examination):

“(e) section 59 (which relates to parliamentary and judicial proceedings):

“(f) section 60 (which relates to Royal commissions and statutory inquiries):

“(g) section 67 (which relates to acts permitted on assumptions as to expiry of copyright or death of author in relation to anonymous or pseudonymous works):

“(h) section 81A (which relates to copying sound recordings for private and domestic use).”

(2) Section 97(8) is amended by repealing paragraph (b) and substituting the following paragraph:

“(b) a part of a film, if that part:

“(i) appears incidentally in another film, or is included in a communication work; and

“(ii) is not a substantial part of the film.”

 

58.- Content of right to object to derogatory treatment

(1) Section 99(1)(a) is amended by omitting “broadcasts, or includes in a cable programme” and substituting “or communicates to the public”.

(2) Section 99(2)(a) is amended by omitting “broadcasts or includes in a cable programme” and substituting “communicates to the public”.

(3) Section 99(4) is amended by repealing paragraph (a) and substituting the following paragraph:

“(a) shows in public, or communicates to the public, a derogatory treatment of the film; or”.

(4) Section 99(4)(c) is amended by repealing subparagraph (i) and substituting the following subparagraph:

“(i) plays in public or communicates to the public; or”.

59.- Exceptions to right to object to derogatory treatment of films

(1) Section 101(3) is amended by repealing paragraphs (a) and (b) and substituting the following paragraph:

“(a) in relation to the communication of a film,:

“(i) complying with a duty imposed under section 4 of the Broadcasting Act 1989; or

“(ii) maintaining standards that are consistent with the observance of good taste and decency and the maintenance of law and order; or

“(iii) avoiding the commission of an offence; or

“(iv) complying with a duty imposed by or under any enactment:”.

(2) Section 101 is amended by repealing subsection (6) and substituting the following subsection:

“(6) The right is not infringed, in relation to the communication of a film to the public, if the person (A) communicating the film:

“(a) makes a deletion or any deletions from the film that is or are reasonably required to enable A to:

“(i) follow guidelines as to the programmes that may be shown in particular time periods; or

“(ii) fit the film into the time scheduled to show it; or

“(b) communicates the film in separate parts because of its length; or

“(c) uses a clip of a film in an advertisement for the showing of the film.”

60.- False attribution of identity of author or director

Section 102 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:

“(4) A person (A) infringes a right under subsection (2) if:

“(a) A performs a literary, dramatic, or musical work in public, or shows a film to the public, or communicates the work or film to the public; and

“(b) the work or film is accompanied by a false attribution; and

“(c) A knows or has reason to believe that the attribution is false.”

61.- False representation as to literary, dramatic, or musical work

Section 103 is amended by repealing subsection (4) and substituting the following subsection:

“(4) A person (A) infringes the right conferred by subsection (2) if

A performs in public, or communicates to the public, a literary, dramatic, or musical work, accompanied by a false representation, and A knows or has reason to believe that the representation is false.”

62.- Right to privacy of certain photographs and films

(1) Section 105(1) is amended by repealing paragraph (c) and substituting the following paragraph:

“(c) not to have the work communicated to the public.”

(2) Section 105(3)(a) is amended by omitting “broadcast or cable

programme” and substituting “or communication work”.

 

63.- New sections 112 to 112B substituted

The principal Act is amended by repealing section 112 and substituting the following sections:

112 Warranty implied in certain licences

“(1) This section applies to a licence that has been granted for:

“(a) the performance or communication to the public of a copyright work that is a literary, dramatic, or musical work or a sound recording or film; or

“(b) the inclusion of a copyright work that is an artistic work in a performance or a communication work.

“(2) A warranty is implied in the licence that the person by whom or on whose behalf the licence is granted is:

“(a) the owner of the copyright in the work, sound recording, or film that is the subject of the licence; or

“(b) authorised to grant the licence by the copyright owner.

 

112A Damages for falsely claiming copyright ownership or licence

“(1) This section applies if:

“(a) a person (A) falsely claims to be, or to have been granted a licence by or on behalf of, the owner of the copyright in a literary, dramatic, musical, or an artistic work or a sound recording or film; and

“(b) A has threatened or commenced proceedings for preventing, or claiming damages in respect of, a performance or communication to the public of the work, sound recording, or film (which in this section is called the event); and

“(c) as a result of the threat or commencement of proceedings, the event has not taken place.

“(2) A court may award damages to compensate any of the following persons for any loss sustained because the event did not take place;

“(a) in the case of a threat of proceedings, the person to whom A made the threat;

“(b) in the case of the commencement of proceedings, a defendant;

“(c) any other person interested in the event.

 

112B Provisions of sections 112 and 112A to have effect no matter what licence says

The provisions of sections 112 and 112A have effect no matter what any licence may say, and extend to all licences whether granted before or after the commencement of this Act.”

Part 2.- Amendments to Parts 6 to 11 of Copyright Act 1994

 

64.- Presumptions relevant to computer programs, sound recordings, and films

(1) Section 128(5) is amended by omitting “public, broadcast, or included in a cable programme” and substituting “public or communicated to the public”.

(2) Section 128(6) is amended by omitting “public, broadcast, or included in a cable programme” in each place where it appears and substituting in each case “public or communicated to the public”.

65.- Unjustified proceedings

Section 130(1) is amended by inserting “or a contravention of section 226A” after “copyright”.

66.- Criminal liability for making or dealing with infringing objects

Section 131(4) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

67.- Works of more than one author

Section 147 is amended by repealing subsection (2) and substituting the following subsection:

“(2) In subsection (1), group of companies means a holding company and its subsidiaries as defined in sections 5 and 6 of the Companies Act 1993.”

68.- Licensing schemes to which sections 149 to 155 apply

(1) Section 148(a) is amended by repealing subparagraph (iv) and substituting the following subparagraph:

“(iv) relate to licences for copying the work or performing, showing, or playing the work in public or communicating the work to the public:”.

(2) Section 148(b) is amended by omitting “broadcasts, or cable programmes” and substituting “communication works”.

(3) Section 148(d) is amended by repealing subparagraphs (iii) and (iv) and substituting the following subparagraph:

“(iii) recording in the circumstances set out in sections 48(1) and 91(2);”.

69.- Licences to which sections 157 to 160 apply

(1) Section 156(a) is amended by repealing subparagraph (iii) and substituting the following subparagraph:

“(iii) authorise the copying of the work or the performance, showing, or playing of the work in public or the communication of the work to the public:”.

(2) Section 156(b) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “communication work”.

70.- New section 163 substituted

The principal Act is amended by repealing section 163 and substituting the following section:

163 Licences for educational establishments in respect of works included in communication works

“(1) This section applies to references or applications made under this Part in relation to licences for:

“(a) the recording, for educational purposes, by or on behalf of educational establishments, of communication works that include copyright works; or

“(b) making copies of those recordings for educational purposes.

“(2) When this section applies, the Tribunal must, in considering what charges (if any) should be paid for a licence, have regard to the extent to which the owners of the copyright in the works included in the communication work have already received, or are entitled to receive, payment in respect of their inclusion.”

71.- Licences to reflect conditions imposed by promoters of events

(1) Section 164(1) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.

(2) Section 164(2)(b) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.

72.- Licences to reflect payments in respect of underlying rights

Section 165(2) is amended by:

(a) omitting “broadcasts, or cable programmes” and substituting “or communication works”; and

(b) omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.

73.- Licences in respect of works included in retransmissions

Section 166 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) This section applies to applications under this Part in relation to licences to include literary, dramatic, musical, or artistic works or sound recordings or films in a communication work when one communication work (in this section referred to as the first transmission) is, by reception and immediate retransmission, to be further communicated to the public (in this section referred to as the further transmission).”

74.- Determination of equitable remuneration

Section 168(1)(e) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

75.- Interpretation

(1) Paragraph (d) of the definition of commercial exploitation in section 169 is repealed and the following paragraph substituted:

“(d) communicating recordings or copies of recordings to the public”.

(2) Paragraph (b) of the definition of recording in section 169 is amended by omitting “broadcast of, or a cable programme that includes,” and substituting “communication work that includes”.

76.- Application

Section 170(4)(a) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

77.- Consent required for recording or live transmission of performance

Section 171(1) is amended by repealing paragraph (b) and substituting the following paragraph:

“(b) communicates live to the public the whole or any substantial part of a performance.”

78.- New section 172 substituted

Section 172 is repealed and the following section substituted:

 

172 Infringement by use of recording made without performer’s consent

A person (A) infringes a performer’s rights if:

“(a) without the performer’s consent and by means of a recording, A shows in public, plays in public, or communicates to the public the whole or a substantial part of a performance; and

“(b) the recording was made without the performer’s consent; and

“(c) A knows or has reason to believe that the recording was made without the performer’s consent.”

79.- Incidental inclusion of performance or recording

Section 175 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) The rights conferred by this Part are not infringed by:

“(a) the incidental inclusion of a performance or recording in a sound recording, film, or communication work; or

“(b) the playing of a sound recording, the showing of a film, or the making of a communication work, where the performance or sound recording has been incidentally included in that sound recording, film, or communication work; or

“(c) the issue to the public of copies of a sound recording, film, or communication work in which a performance or recording has been incidentally included.”

80.- New section 175A inserted

The following section is inserted after section 175:

 

175A Transient reproduction of recording of performance

A reproduction of a recording of a performance of a work does not infringe the rights conferred by this Part in the recording if the reproduction:

“(a) is transient or incidental; and

“(b) is a necessary part of a technological process for the viewing of, or listening to, the recording by a member of the public to whom the recording is lawfully made available; and

“(c) has no independent economic significance.”

 

81.- Playing or showing sound recording, film, broadcast, or cable programme at educational establishment

(1) The heading to section 178 is amended by omittingbroadcast, or cable programmeand substituting or communication work“.

(2) Section 178(1) is amended by omitting “broadcast, or cable programme” and substituting “or communication work”.

82 Recording of broadcasts and cable programmes by educational establishment

(1) The heading to section 179 is amended by omitting broadcasts and cable programmesand substituting communication works“.

(2) Section 179 is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

83.- Use of recordings of spoken works in certain cases

(1) Section 184 is amended by repealing subsection (1) and substituting the following subsection:

“(1) It is not an infringement of the rights conferred by this Part to use a recording of a reading or recitation of a literary work (or to copy the recording and use the copy) if:

“(a) it was made for the purpose of:

“(i) reporting current events; or

“(ii) communicating all or part of the reading or recitation to the public; and

“(b) the conditions in subsection (2) are complied with.”

(2) Section 184(2)(a) is amended by omitting “broadcast or cable programme” and substituting “communication work”.

84.- New section 187 substituted

Section 187 is repealed and the following section substituted:

 

187 Incidental recording for purposes of communication work

“(1) A person who proposes to communicate a recording of a performance to the public in circumstances not infringing rights under this Part does not require consent for the purposes of this Part to the making of the further recording if the conditions in subsection (2) are complied with.

“(2) The conditions referred to in subsection (1) are that the further recording:

“(a) must only be used for communicating it to the public in circumstances not infringing rights under this Part; and

“(b) must be destroyed within 6 months after first being communicated to the public, unless the Minister has authorised the preservation of the recording in the records of a government department or in the national archives because of its documentary character or exceptional importance.

“(3) A recording made in accordance with this section is treated as an illicit recording:

“(a) for the purposes of any use in breach of the condition in subsection (2)(a); and

“(b) for all purposes after either of the conditions in subsection (2) is broken.”

 

85.- New sections 188 to 188B substituted

(Repealed)

 

86.- Section 189 repealed

Section 189 is repealed.

 

87.- New section 190 substituted

Section 190 is repealed and the following section substituted:

 

190 Provision of subtitled copies of communication work

“(1) A prescribed body that makes a recording of a communication work for the purpose of providing people who are deaf or hard of hearing or physically or mentally disabled in any other way with copies that are subtitled or otherwise modified for their special needs, does not infringe any right under this Part in relation to a performance or recording included in that communication work.

“(2) A body must not be prescribed for the purposes of subsection (1) if it is established or conducted for profit.”

88.- New section 191 substituted

Section 191 is repealed and the following section substituted:

 

191 Recording of communication work for archival purposes

“(1) Any person (A) who records, or makes a copy of a recording of, a communication work does not infringe any right under this Part in relation to a performance or recording included in the communication work if:

“(a) the communication work falls within a prescribed class; and

“(b) A makes the recording or the copy for the purpose of it being placed in an archive maintained by a prescribed body.

“(2) A body must not be prescribed for the purposes of subsection (1) if it is established or conducted for profit.”

89.- Criminal liability for making, dealing with, using, or copying illicit recordings

Section 198(2) is amended by repealing paragraph (b) and substituting the following paragraph:

“(b) communicated to the public.”

 

90.- New heading and new sections 226 to 226J substituted

Section 226 and the heading immediately above section 226 are repealed and the following heading and sections substituted:

Technological protection measures

 

226 Definitions of TPM terms

In sections 226A to 226E, unless the context otherwise requires,:

TPM or technological protection measure:

“(a) means any process, treatment, mechanism, device, or system that in the normal course of its operation prevents or inhibits the infringement of copyright in a TPM work; but

“(b) for the avoidance of doubt, does not include a process, treatment, mechanism, device, or system to the extent that, in the normal course of operation, it only controls any access to a work for non-infringing purposes (for example, it does not include a process, treatment, mechanism, device, or system to the extent that it controls geographic market segmentation by preventing the playback in New Zealand of a non-infringing copy of a work)

TPM circumvention device means a device or means that:

“(a) is primarily designed, produced, or adapted for the purpose of enabling or facilitating the circumvention of a technological protection measure; and

“(b) has only limited commercially significant application except for its use in circumventing a technological protection measure

TPM work means a copyright work that is protected by a technological protection measure.

226A Prohibited conduct in relation to technological protection measure

“(1) A person (A) must not make, import, sell, distribute, let for hire, offer or expose for sale or hire, or advertise for sale or hire, a TPM circumvention device that applies to a technological protection measure if A knows or has reason to believe that it will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.

“(2) A person (A) must not provide a service to another person (B) if:

“(a) A intends the service to enable or assist B to circumvent a technological protection measure; and

“(b) A knows or has reason to believe that the service will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.

“(3) A person (A) must not publish information enabling or assisting another person to circumvent a technological protection measure if A intends that the information will be used to infringe copyright in a TPM work.

226B Rights of issuer of TPM work

“(1) This section applies if a TPM work is issued to the public by, or under licence from, the copyright owner.

“(2) The issuer of the TPM work has the same rights against a person who contravenes section 226A as a copyright owner has in respect of an infringement of copyright.

“(3) The issuer of the TPM work has the same rights under section 122 (order for delivery up in civil proceedings) or 132 (order for delivery up in criminal proceedings) in relation to a TPM circumvention device as a copyright owner has in relation to an infringing copy.

“(4) Sections 126 to 129 (which relate to certain presumptions) apply in relation to proceedings under this section.

“(5) Section 134 (order as to disposal of infringing copy or other object) applies, with all necessary modifications, in relation to the disposal of anything that is delivered up under subsection (3).

226C Offence of contravening section 226A

“(1) A person (A) commits an offence who, in the course of business, makes, imports, sells, distributes, lets for hire, offers or exposes for sale or hire, or advertises for sale or hire, a TPM circumvention device that applies to a technological protection measure if A knows that it will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.

“(2) A person (A) commits an offence who, in the course of business, provides a service to another person (B) if:

“(a) A intends the service to enable or assist B to circumvent a technological protection measure; and

“(b) A knows that the service will, or is likely to, be used to infringe copyright in a TPM work.

“(3) A person (A) commits an offence who, in the course of business, publishes information enabling or assisting another person to circumvent a technological protection measure if A intends that the information will be used to infringe copyright in a TPM work.

“(4) A person who commits an offence under this section is liable on conviction on indictment to a fine not exceeding $150,000 or a term of imprisonment not exceeding 5 years or both.

226D When rights of issuer of TPM work do not apply

“(1) The rights that the issuer of a TPM work has under section 226B do not prevent or restrict the exercise of a permitted act.

“(2) The rights that the issuer of a TPM work has under section 226B do not prevent or restrict the making, importation, sale, or letting for hire of a TPM circumvention device to enable:

“(a) a qualified person to exercise a permitted act under Part 3 using a TPM circumvention device on behalf of the user of a TPM work; or

“(b) a person referred to in section 226E(3) to undertake encryption research.

“(3) In this section and in section 226E, qualified person means:

“(a) the librarian of a prescribed library; or

“(b) the archivist of an archive; or

“(c) an educational establishment; or

“(d) any other person specified by the Governor-General by Order in Council on the recommendation of the Minister.

“(4) A qualified person must not be supplied with a TPM circumvention device on behalf of a user unless the qualified person has first made a declaration to the supplier in the prescribed form.

“(5) In this section,:

archive has the same meaning as in section 50(1)

archivist includes a person acting on behalf of the archivist

encryption technology means the scrambling and descrambling of information using mathematical formulae or algorithms

librarian includes a person acting on behalf of the librarian

prescribed library has the same meaning as in section 50(1).

“(6) In this section and in section 226E, encryption research means identifying and analysing flaws and vulnerabilities of encryption technology.

226E User’s options if prevented from exercising permitted act by TPM

“(1) Nothing in this Act prevents any person from using a TPM circumvention device to exercise a permitted act under Part 3.

“(2) The user of a TPM work who wishes to exercise a permitted act under Part 3 but cannot practically do so because of a TPM may do either or both of the following:

“(a) apply to the copyright owner or the exclusive licensee for assistance enabling the user to exercise the permitted act:

“(b) engage a qualified person (see section 226D(3)) to exercise the permitted act on the user’s behalf using a TPM circumvention device, but only if the copyright owner or the exclusive licensee has refused the user’s request for assistance or has failed to respond to it within a reasonable time.

“(3) Nothing in this Act prevents any person from using a TPM circumvention device to undertake encryption research if that person:

“(a) is either:

“(i) engaged in a course of study at an educational establishment in the field of encryption technology; or

“(ii) employed, trained, or experienced in the field of encryption technology; and

“(b) has either:

“(i) obtained permission from the copyright owner or exclusive licensee of the copyright to the use of a TPM circumvention device for the purpose of the research; or

“(ii) has taken, or will take, all reasonable steps to obtain that permission.

“(4) A qualified person who exercises a permitted act on behalf of the user of a TPM work must not charge the user more than a sum consisting of the total of the cost of the provision of the service and a reasonable contribution to the qualified person’s general expenses.

Copyright management information

 

226F Meaning of copyright management information

In sections 226G, 226H, and 226J CMI or copyright management information means information attached to, or embodied in, a copy of a work that:

“(a) identifies the work, and its author or copyright owner; or

“(b) identifies or indicates some or all of the terms and conditions for using the work, or indicates that the use of the work is subject to terms and conditions.

226G Interference with CMI prohibited

“(1) A person (A) must not remove or modify any copyright management information attached to, or embodied in, a copy of a work.

“(2) However, subsection (1) does not apply if:

“(a) A has the authority of the copyright owner or the exclusive licensee to remove or modify the copyright management information; or

“(b) A does not know, and has no reason to believe, that the removal or modification will induce, enable, facilitate, or conceal an infringement of the copyright in the work.

226H Commercial dealing in work subject to CMI interference

“(1) A person (A) must not, in the course of business, make, import, sell, let for hire, offer or expose for sale or hire, or advertise for sale or hire, a copy of a work if any copyright management information attached to, or embodied in, the copy has been removed or modified without the authority of the copyright owner or the exclusive licensee.

“(2) However, subsection (1) does not apply if:

“(a) A has the authority of the copyright owner or the exclusive licensee to remove or modify the copyright management information; or

“(b) A does not know, and has no reason to believe, that the removal or modification will induce, enable, facilitate, or conceal an infringement of the copyright in the work; or

“(c) A does not know, and has no reason to believe, that any copyright management information attached to, or embodied in, the copy has been removed or modified without the authority of the copyright owner or the exclusive licensee.

226I Contravention of section 226G or 226H

A copyright owner or licensee of a work has the same rights in relation to a contravention of section 226G or 226H as a copyright owner has in respect of an infringement of copyright.

226J Offence of dealing in work subject to CMI interference

“(1) A person (A) who contravenes section 226H commits an offence if:

“(a) A knows that the copyright management information has been removed or modified without the authority of the copyright owner or exclusive licensee; and

“(b) A knows that dealing in the work will induce, enable, facilitate, or conceal an infringement of the copyright in the work.

“(2) A person who commits an offence under subsection (1) is liable on conviction on indictment to a fine not exceeding $150,000 or a term of imprisonment not exceeding 5 years or both.”

91.- Offence of fraudulently receiving programmes

Section 227(1) is amended by omitting “broadcasting service or cable programme service” and substituting “communication work”.

92.- Rights and remedies in respect of apparatus, etc, for unauthorised reception of transmissions

Section 228(1)(b) is amended by omitting “broadcasting service or cable programme service” and substituting “communication work”.

93.- Supplementary provisions as to fraudulent reception

(1) Section 229(2) is amended by omitting “broadcasting services or cable programme services” and substituting “communication works”.

(2) Section 229(3) is amended by omitting “broadcasting service or cable programme service” and substituting “communication work”.

94.- Application to Convention countries

Section 230(1) is amended by repealing paragraph (d) and substituting the following paragraph:

“(d) apply in relation to communication works communicated from any Convention country as they apply in relation to communication works communicated from New Zealand,:”.

95.- Application of Act (other than Part 9) to other entities

Section 232(2) is amended by repealing paragraph (d) and substituting the following paragraph:

“(d) it applies to communication works communicated from any Convention country as it applies to communication works communicated from New Zealand.”

96.- Regulations

(1) Section 234(e) is amended by omitting “broadcasts or cable programmes” and substituting “communication works”.

(2) Section 234 is amended by inserting the following paragraph after paragraph (e):

“(ea) prescribing the form of a notice of infringement for the purposes of section 92D:”.

01Ene/14

Enmienda nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 15 de febrero de 2009

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

ENMIENDA nº 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 1º. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230, en la forma siguiente:

 

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.

 

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

 

Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida.

 

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.

 

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.

 

Artículo 2º. Imprímase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y publíquese a continuación de esta Constitución la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del texto constitucional la referencia de número y fecha de esta Enmienda.

Sancionada por la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de enero de dos mil nueve y aprobada por el pueblo soberano de la República Bolivariana de Venezuela, mediante referendo constitucional, a los quince días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

Plaza Pérez Bonalde de Catia Parroquia Sucre Municipio Libertador, en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia, 149° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Cumplase,

(L.S.)

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Defensa

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para el Turismo

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Educación

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Salud

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo

(L.S.)

120

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal

(L.S.)

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación

(L.S.)

121

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para la Cultura

(L.S.)

Refrendado

El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para el Deporte

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática

(L.S.)

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas

(L.S.)

Refrendado

La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer

(L.S.)

 

01Ene/14

Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985

Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles entre las fronteras comunes.

CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes

 

El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, en lo sucesivo denominados “las Partes contratantes”,

BASÁNDOSE en el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes,

DECIDIDOS a cumplir la voluntad, expresada en dicho Acuerdo, de lograr la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y de facilitar en dichas fronteras el transporte y la circulación de mercancías,

CONSIDERANDO que el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas, completado por el Acta Única Europea, dispone que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores,

CONSIDERANDO que la finalidad perseguida por las Partes contratantes coincide con el citado objetivo, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación de las disposiciones del Tratado,

CONSIDERANDO que el cumplimiento de esta voluntad requiere una serie de medidas al efecto y una estrecha cooperación entre las Partes contratantes,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

 

 

TÍTULO I. DEFINICIONES

 

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:

“Fronteras interiores”: Las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios;

“Fronteras exteriores”: Las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores;

“Vuelo interior”: Todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado;

“Tercer Estado”: Todo Estado que no sea una de las Partes contratantes;

“Extranjero”: Toda persona que no sea nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas;

“Extranjero inscrito”: Todo extranjero inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96;

“Paso fronterizo”: Todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;

“Control fronterizo”: El control realizado en las fronteras que, con independencia de otros motivos, se base únicamente en la intención de cruzar la frontera;

“Transportista”: Toda persona física o jurídica que realice, con carácter profesional, el transporte de personas por vía aérea, marítima o terrestre;

“Permiso de residencia”: Toda autorización expedida por una Parte contratante que dé derecho a permanecer en su territorio. No se incluye en esta definición la autorización temporal de residencia en el territorio de una Parte contratante expedida durante el examen de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;

“Solicitud de asilo”: Toda solicitud presentada por escrito, oralmente o de cualquier otra forma por un extranjero en la frontera exterior o en el territorio de una Parte contratante con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y con el fin de obtener el derecho de residencia invocando tal condición;

“Solicitante de asilo”: Todo extranjero que haya presentado una solicitud de asilo con arreglo al presente Convenio sobre la cual no exista todavía resolución definitiva;

“Examen de una solicitud de asilo”: El conjunto de procedimientos de examen, de decisión y de medidas adoptadas en aplicación de decisiones definitivas relativas a una solicitud de asilo, con excepción de la determinación de la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

 

 

TÍTULO II. SUPRESIÓN DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS INTERIORES Y CIRCULACIÓN DE PERSONAS

 

 

CAPÍTULO I. CRUCE DE FRONTERAS INTERIORES

 

Artículo 2

1. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.

2. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.

3. La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a lo dispuesto en el artículo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.

4. Los controles de mercancías se efectuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio.

 

 

CAPÍTULO 2. CRUCE DE FRONTERAS EXTERIORES

 

Artículo 3

1. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. El Comité ejecutivo adoptará disposiciones más detalladas, así como las excepciones y modalidades del tráfico fronterizo menor y las normas aplicables a categorías especiales de tráfico marítimo, como la navegación de placer o la pesca costera.

2. Las Partes contratantes se comprometen a fijar sanciones que penalicen el cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas.

 

Artículo 4

1. Las Partes contratantes garantizan que, a partir de 1993, los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados serán sometidos previamente, a la salida, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de salida del vuelo exterior.

2. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que los controles puedan realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará al control de los equipajes facturados; dicho control se realizará en el aeropuerto de destino final o en el aeropuerto de salida inicial, respectivamente.

4. Hasta la fecha mencionada en el apartado 1, se considerará a los aeropuertos como fronteras exteriores para los vuelos interiores, no obstante la definición de fronteras interiores.

 

Artículo 5

1. Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones siguientes:

a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo;

b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido;

c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

d) no estar incluido en la lista de no admisibles;

e) no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes.

2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio de la Parte contratante de que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.

Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.

3. Se admitirá en tránsito al extranjero titular de una autorización de residencia o de un visado de regreso expedidos por una de las Partes contratantes o, en caso necesario, de ambos documentos, a no ser que figure en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante en cuyas fronteras exteriores se presente.

 

Artículo 6

1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control de las autoridades competentes. El control se efectuará con arreglo a principios uniformes para los territorios de las Partes contratantes, en el marco de las competencias nacionales y de la legislación nacional, teniendo en cuenta los intereses de todas las Partes contratantes.

2. Los principios uniformes mencionados en el apartado 1 serán los siguientes:

a) El control de las personas incluirá no solo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder de las personas que crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos.

b) Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje.

c) A la entrada, deberá someterse a los extranjeros a un control minucioso, con arreglo a lo dispuesto en la letra a).

d) A la salida, se procederá al control que exija el interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea necesario para investigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros en todos los casos.

e) Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias especiales, se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida.

3. Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles los espacios de las fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos, así como los pasos fronterizos fuera de las horas normales de apertura. Dicho control se efectuará de tal manera que no se incite a las personas a evitar el control en los pasos fronterizos. El Comité ejecutivo fijará, en su caso, las modalidades de la vigilancia.

4. Las Partes contratantes se comprometen a disponer de personal adecuado y en número suficiente para ejercer el control y la vigilancia de las fronteras exteriores.

5. En las fronteras exteriores se ejercerá un nivel equivalente de control.

 

Artículo 7

Las Partes contratantes se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz los controles y la vigilancia. En particular, procederán a un intercambio de todas las informaciones pertinentes e importantes, con la excepción de los datos nominativos de carácter individual, a no ser que el presente Convenio disponga lo contrario, también procederán a la armonización, en la medida de lo posible, de las instrucciones dadas a los servicios responsables de los controles y fomentarán una formación y una actualización de conocimientos uniformes para el personal destinado a los controles. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de funcionarios de enlace.

 

Artículo 8

El Comité ejecutivo adoptará las decisiones necesarias sobre las modalidades prácticas de aplicación del control y de la vigilancia de las fronteras.

 

 

CAPÍTULO 3. VISADOS

 

 

Sección 1. Visados para estancias de corta duración

 

Artículo 9

1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar una política común en lo relativo a la circulación de personas y, en particular, al régimen de visados. A tal efecto, se prestarán asistencia mutua y se comprometerán a proseguir de común acuerdo la armonización de su política en materia de visados.

2. Por lo que respecta a terceros Estados cuyos nacionales estén sujetos a un régimen de visados común a todas las Partes contratantes en el momento de la firma del presente Convenio o después de la misma, dicho régimen de visados sólo podrá modificarse de común acuerdo entre todas las Partes contratantes. Una Parte contratante podrá hacer excepciones al régimen común de visados respecto de un tercer país, por motivos imperiosos de política nacional que exijan una decisión urgente. Deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes y tener en cuenta los intereses de éstas al adoptar su decisión, así como las consecuencias de la misma.

 

Artículo 10

1. Se creará un visado uniforme válido para el territorio de todas las Partes contratantes. Dicho visado, cuyo período de validez se contempla en el artículo 11, podrá ser expedido para una estancia de tres meses como máximo.

2. Hasta que se instaure dicho visado, las Partes contratantes reconocerán sus visados nacionales respectivos, siempre que su expedición se efectúe basándose en los requisitos y criterios comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capitulo.

3. Como excepción a las disposiciones de los apartados 1 y 2, cada Parte contratante se reservará el derecho de restringir la validez territorial del visado según las modalidades comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capítulo.

 

Artículo 11

1. El visado instituido en el artículo 10 podrá ser:

a) un visado de viaje válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada;

b) un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para dirigirse al territorio de un tercer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser superior a cinco días.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para que, durante el semestre de que se trate, una Parte contratante expida en caso de necesidad un nuevo visado cuya validez se limite a su territorio.

 

Artículo 12

1. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes contratantes y, en su caso, las autoridades de las Partes contratantes designadas en el marco del artículo 17, expedirán el visado uniforme instituido en el apartado 1 del artículo 10.

2. La Parte contratante competente para expedir dicho visado será, en principio, la del destino principal y, si este no puede determinarse, la expedición del visado incumbirá en principio al puesto diplomático o consular de la Parte contratante de primera entrada.

3. El Comité ejecutivo precisará las normas de desarrollo y, en particular, los criterios de determinación del destino principal.

 

Artículo 13

1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste está caducado.

2. El período de validez del documento de viaje deberá ser superior al del visado, habida cuenta del plazo de utilización de éste. Deberá permitir el regreso del extranjero a su país de origen o su entrada en un tercer país.

 

Artículo 14

1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas Partes contratantes.

2. Si el documento de viaje no estuviera reconocido como válido por una o varias Partes contratantes, podrá expedirse el visado en forma de autorización que haga las veces de visado.

 

Artículo 15

En principio, los visados mencionados en el artículo 10 sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las condiciones de entrada establecidas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

 

Artículo 16

Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5, una Parte contratante estimara necesario hacer una excepción al principio definido en el artículo 15 y expidiese un visado a un extranjero que no cumpla todas las condiciones de entrada contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la validez de dicho visado se limitará al territorio de dicha Parte contratantes la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.

 

Artículo 17

1. El Comité ejecutivo adoptará normas comunes para el examen de las solicitudes de visado, velará por su aplicación correcta y las adaptará a las nuevas situaciones y circunstancias.

2. Además, el Comité ejecutivo precisará los casos en que la expedición de visado esté supeditada a la consulta de la autoridad central de la Parte contratante que reciba la solicitud, así como, en su caso, de las autoridades centrales de las demás Partes contratantes.

3. El Comité ejecutivo adoptará asimismo las decisiones necesarias en relación con los puntos siguientes:

a) los documentos de viaje en los que podrá estamparse un visado;

b) las autoridades encargadas de la expedición de visados;

c) los requisitos de expedición de visados en las fronteras;

d) la forma, el contenido, el plazo de validez de los visados y los derechos que se percibirán por su expedición;

e) las condiciones para la prórroga y denegación de visados a que se refieren las letras c) y d), de conformidad con los intereses de todas las Partes contratantes;

f) las modalidades de limitación de la validez territorial de los visados;

g) los principios de elaboración de una lista común de extranjeros inscritos como no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96.

 

 

Sección 2. Visados para estancias de larga duración

 

Artículo 18

Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación. Un visado de esta índole permitirá a su titular transitar por el territorio de las demás Partes contratantes para dirigirse al territorio de la Parte contratante que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.

 

 

CAPÍTULO 4. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS EXTRANJEROS

 

Artículo 19

1. Las extranjeros titulares de un visado uniforme que hayan entrado regularmente en el territorio de las Partes contratantes podrán circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), g), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

2. Hasta que se instaure el visado uniforme, los extranjeros titulares de un visado expedido por una de las Partes contratantes que hayan entrado regularmente en el territorio de una de ellas podrá circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado y, como máximo, durante tres meses a partir de la fecha de la primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los visados cuya validez sea objeto de una limitación territorial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 del presente título.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

 

Artículo 20

1. Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstaculizará el derecho de cada Parte contratante a prolongar más allá de tres meses la estancia de un extranjero en su territorio, en circunstancias excepcionales o en explicación de las disposiciones de un acuerdo bilateral suscrito antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

 

Artículo 21

1. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por una de las Partes contratantes podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje que sean válidos, circular libremente durante un período de tres meses como máximo por el territorio de las demás Partes contratantes, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 de 1 artículo 5 y que no figuren en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante de que se trate.

2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titulares de una autorización provisional de residencia expedida por una de las Partes contratantes y de un documento de viaje expedido por dicha Parte contratante.

3. Las Partes contratantes comunicaran al Comité ejecutivo la lista de los documentos que expidan y que sirvan como permiso de residencia o autorización provisional de residencia y documento de viaje con arreglo al presente artículo.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

 

Artículo 22

1. Los extranjeros que hayan entrado regularmente en el territorio de una de las Partes contratantes estarán obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren. Dicha declaración podrá realizarse, a elección de cada Parte contratante, bien a la entrada o bien, en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrada, dentro del territorio de la Parte contratante en la que entren.

2. Los extranjeros que residan en el territorio de una de las Partes contratantes y que se dirijan al territorio de otra Parte contratante estarán obligados a realizar la declaración mencionada en el apartado 1.

3. Cada Parte contratante adoptará las excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y las comunicará al Comité ejecutivo.

 

Artículo 23

1. El extranjero que no cumpla o que haya dejado de cumplir las condiciones de corta estancia aplicables en el territorio de una de las Partes contratantes deberá, en principio, abandonar sin demora el territorio de las Partes contratantes.

2. El extranjero que disponga de un permiso de residencia o de una autorización de residencia provisional en vigor expedidos por otra Parte contratante deberá dirigirse sin demora al territorio de dicha Parte contratante.

3. Cuando dicho extranjero no abandone el territorio voluntariamente o pueda presumirse que no lo abandonará, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de seguridad nacional o de orden público, el extranjero será expulsado del territorio de la Parte contratante donde haya sido aprehendido, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional de dicha Parte contratante. Si la aplicación de tal Derecho no permitiera la expulsión, la Parte contratante de que se trate podrá permitir la estancia del interesado en su territorio.

4. La expulsión podrá realizarse desde el territorio de ese Estado al país de origen del extranjero o a cualquier otro Estado donde sea posible su admisión, en particular en aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos de readmisión suscritos por las Partes contratantes.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 no constituirá un obstáculo para las disposiciones nacionales relativas al derecho de asilo ni para la aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, ni para las disposiciones del apartado 2 del presente artículo y del apartado 1 del artículo 33 del presente Convenio.

 

Artículo 24

Sin perjuicio de la definición de los criterios y modalidades prácticas apropiadas que realice el Comité ejecutivo, las Partes contratantes compensarán entre ellas los desequilibrios financieros que pudieran resultar de la obligación de expulsión mencionada en el artículo 23 cuando dicha expulsión no pueda realizarse a expensas del extranjero.

 

 

CAPÍTULO 5. PERMISOS DE RESIDENCIA E INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE NO ADMISIBLES

 

Artículo 25

1. Cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la Parte contratante informadora y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.

Si se expide el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.

2. Cuando se compruebe que un extranjero titular de un permiso de residencia válido expedido por una Parte contratante está incluido en la lista de no admisibles, la Parte contratante informadora consultara a la Parte que expidió el permiso de residencia para determinar si existen motivos suficientes para retirarlo.

Si no se retira el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.

 

 

CAPÍTULO 6. MEDIDAS DE APOYO

 

Artículo 26

1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:

a) Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.

b) El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes.

2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territorio de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.

3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en del apartado 2 se aplicará a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.

 

Artículo 27

1. Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones adecuadas contra cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o a permanecer en el territorio de una Parte contratante quebrantando la legislación de dicha Parte contratante sobre entrada y estancia de extranjeros.

2. Si una Parte contratante tuviera conocimiento de hechos mencionados en el apartado 1 que quebranten la legislación de otra Parte contratante, informara de ello a esta última.

3. La Parte contratante que solicite a otra Parte contratante la persecución de hechos mencionados en el apartado 1 por quebrantamiento de su propia legislación deberá justificar mediante denuncia oficial o certificación de las autoridades competentes qué disposiciones legislativas han sido quebrantadas.

 

 

CAPÍTULO 7. RESPONSABILIDAD DEL EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE ASILO

 

Artículo 28

Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados en la aplicación de dichos instrumentos.

 

Artículo 29

1. Las Partes contratantes se comprometen a que sea examinada toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas.

2. Este compromiso no obligará a una Parte contratante a autorizar en todos los casos la entrada o estancia del solicitante de asilo en su territorio.

Cada Parte contratante conservará el derecho a devolver o expulsar a un solicitante de asilo a un tercer Estado, con arreglo a sus disposiciones nacionales y a sus obligaciones internacionales.

3. Sea cual fuere la Parte contratante que reciba la solicitud de asilo del extranjero, una sola Parte contratante será responsable del examen de la solicitud. Dicha Parte se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 30.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y por razones particulares relativas especialmente al Derecho nacional, toda Parte contratante conservará el derecho de examinar una solicitud de asilo aunque la responsabilidad incumba a otra Parte contratante con arreglo al presente Convenio.

 

Artículo 30

1. La Parte contratante responsable del examen de una solicitud de asilo se determinará de la forma siguiente:

a) Si una Parte hubiera expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, dicha Parte será responsable del examen de la solicitud. Si el visado se hubiera expedido con autorización de otra Parte contratante, será responsable la Parte contratante que haya dado la autorización.

b) Si varias Partes contratantes hubieren expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, la Parte contratante responsable será la que haya expedido el visado o el permiso de residencia que caduque en fecha más tardía.

c) Mientras el solicitante de asilo no haya abandonado el territorio de las Partes contratantes, la responsabilidad definida en las letras a) y b) subsistirá aunque haya caducado el visado, del tipo que fuere, o el permiso de residencia. Si el solicitante de asilo hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes tras haber sido expedido el visado o el permiso de residencia, dichos documentos basarán la responsabilidad con arreglo a las letras a) y b), a no ser que mientras tanto hubieran caducado en virtud de disposiciones nacionales.

d) Cuando el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado por las Partes contratantes, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.

Mientras no se haya realizado completamente la armonización de las políticas de visado y en el caso de que el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado únicamente por algunas Partes contratantes, será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), la Parte contratante por cuya frontera exterior hubiera entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes a causa de la dispensa de visado.

Si la solicitud de visado se hubiera presentado ante una Parte contratante que haya expedido al solicitante un visado de tránsito -con independencia de que el solicitante haya cruzado o no el control de pasaportes- y si el visado de tránsito se hubiera expedido tras haber comprobado el país de tránsito, ante las autoridades consulares o diplomáticas de la Parte contratante de destino, que el solicitante de asilo cumple las condiciones de entrada en la Parte contratante de destino, ésta última será la responsable del examen de la solicitud.

e) Si el solicitante de asilo hubiera entrado en el territorio de las Partes contratantes sin poseer uno o varios documentos que le permitan cruzar la frontera, determinados por el Comité ejecutivo, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.

f) Si un extranjero cuya solicitud de asilo ya esté siendo examinada por una Parte contratante presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que ya esté examinando la solicitud.

g) Si un extranjero que ya haya obtenido de una Parte contratante una decisión definitiva para una solicitud de asilo anterior presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que examinó la anterior, si el solicitante no hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes.

2. Si una Parte contratante asumiera el examen de una solicitud de asilo en aplicación del apartado 4 del artículo 29, la Parte contratante que sea responsable en virtud del apartado 1 del presente artículo quedará liberada de sus obligaciones.

3. Cuando no pueda determinarse la Parte contratante responsable con arreglo a los criterios definidos en los apartados 1 y 2, será responsable la Parte contratante ante la que se haya presentado la solicitud de asilo.

 

Artículo 31

1. Las Partes contratantes procurarán determinar cuanto antes cuál de ellas es responsable del examen de una solicitud de asilo.

2. Si una Parte contratante que no sea responsable en virtud del artículo 30 recibiera una solicitud de asilo de un extranjero que esté en su territorio, dicha Parte contratante podrá solicitar a la Parte contratante responsable que se haga cargo del solicitante de asilo para realizar el examen de su solicitud de asilo.

3. La Parte contratante responsable estará obligada a hacerse cargo del solicitante de asilo contemplado en el apartado 2 si la petición se efectúa en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de asilo. Si no se realizara la petición en dicho plazo, la Parte contratante ante la que se hubiera presentado la solicitud de asilo será responsable de examinarla.

 

Artículo 32

La Parte contratante del examen de la solicitud de asilo lo llevará a cabo con arreglo a su Derecho nacional.

 

Artículo 33

1. Cuando el solicitante de asilo se halle irregularmente en el territorio de otra Parte contratante durante el tiempo que dure el procedimiento de asilo, la Parte contratante responsable estará obligada a readmitirlo.

2. No se aplicará el apartado 1 cuando la otra Parte contratante haya expedido al solicitante de asilo un permiso de residencia de una validez igual o superior a un año. En tal caso, la responsabilidad del examen de la solicitud se transferirá a la otra Parte contratante.

 

Artículo 34

1. La Parte contratante responsable estará obligada a readmitir al extranjero cuya solicitud de asilo haya sido definitivamente rechazada y que haya entrado en el territorio de otra Parte contratante sin haber sido autorizado a permanecer en el mismo.

2. Sin embargo, no se aplicará el apartado 1 cuando la Parte contratante responsable hubiera expulsado al extranjero fuera del territorio de las Partes contratantes.

 

Artículo 35

1. La Parte contratante que hubiera reconocido a un extranjero el estatuto de refugiado y le hubiera concedido el derecho de residencia estará obligada a asumir la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de un miembro de su familia, siempre que los interesados estén de acuerdo.

2. El miembro de la familia mencionado en el apartado 1 deberá ser el cónyuge del solicitante o su hijo o hija solteros menores de 18 años o, si el propio solicitante de asilo es soltero y menor de 18 años, su padre o su madre.

 

Artículo 36

Cualquier Parte contratante que sea responsable del examen de la solicitud de asilo podrá, por razones humanitarias basadas en particular en motivos familiares o culturales, pedir a otra Parte contratante que asuma tal responsabilidad, siempre que el interesado lo desee. La Parte contratante que reciba la solicitud estudiará si puede acceder a la misma.

 

Artículo 37

1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente y cuanto antes las informaciones relativas a:

a) las nuevas normas o medidas adoptadas en el ámbito del derecho de asilo o del examen de las solicitudes de asilo, a más tardar en el momento de su entrada en vigor;

b) los datos estadísticos relativos a las llegadas mensuales de solicitantes de asilo, indicando los principales países de procedencia, y las decisiones correspondientes a solicitudes de asilo, en la medida en que estén disponibles;

c) la aparición o el crecimiento significativo de determinados grupos de solicitantes de asilo y las informaciones que se posean al respecto;

d) las decisiones fundamentales en el ámbito del derecho de asilo.

2. Además, las Partes contratantes garantizarán una estrecha cooperación en la recopilación de datos sobre la situación de los países de procedencia de los solicitantes de asilo, a fin de poder realizar una evaluación común.

3. Las demás Partes contratantes deberán respetar cualquier indicación facilitada por otra Parte contratante sobre el examen confidencial de las informaciones que comunique.

 

Artículo 38

1. Cada Parte contratante comunicará a toda Parte contratante que lo solicite las informaciones que posea acerca de un solicitante de asilo y que sean necesarias para:

– determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,

– el examen de la solicitud de asilo,

– el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

2. Dichos datos sólo podrán referirse a:

a) la identidad (nombre y apellidos, en su caso apellido anterior, apodos o seudónimos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anterior del solicitante de asilo y, en su caso, de los miembros de su familia);

b) los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fechas de expedición, autoridad que los haya expedido, lugar de expedición, etc.);

c) los demás elementos necesarios para identificar al solicitante;

d) los lugares de estancia y los itinerarios de viaje;

e) los permisos de residencia o los visados expedidos por una Parte contratante;

f) el lugar en que se haya presentado la solicitud de asilo;

g) en su caso, la fecha de presentación de una solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y el contenido de la decisión.

3. Además, una Parte contratante podrá solicitar a otra Parte contratante que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, en su caso, los motivos de la decisión tomada respecto a él. La Parte contratante requerida evaluará si puede acceder a la petición que se le presente. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento del solicitante de asilo.

4. El intercambio de información se hará a petición de una Parte contratante y únicamente tendrá lugar entre las autoridades cuya designación haya sido comunicada al Comité ejecutivo por cada Parte contratante.

5. Los datos intercambiados únicamente podrán utilizarse para los fines previstos en el apartado 1. Dichos datos sólo podrán comunicarse a las autoridades y jurisdicciones encargadas de:

– determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,

– el examen de la solicitud de asilo,

– la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

6. La Parte contratante que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad.

En el supuesto de que dicho Estado miembro facilitara datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a las Partes contratantes destinatarias, las cuales estarán obligadas a rectificar dichas informaciones o a eliminarlas.

7. Un solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comuniquen, a petición suya, las informaciones que se hayan intercambiado que le conciernan, siempre que las mismas estén disponibles.

Si se comprobara que dichas informaciones son inexactas o no hubieran debido transmitirse, tendrá derecho a exigir la rectificación o eliminación de las mismas. Las correcciones se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 6.

8. En cada Parte contratante de que se trate se dejará constancia de la transmisión y la recepción de las informaciones intercambiadas.

9. Los datos transmitidos se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se hubieren intercambiado. La Parte contratante de que se trate estudiará a su debido tiempo la necesidad de conservarlos.

10. En cualquier caso, las informaciones transmitidas tendrán al menos la misma protección que la que el Derecho de la Parte contratante destinataria atribuye a las informaciones de naturaleza similar.

11. Si los datos no fueran tratados de forma automática sino de otra forma, cada Parte contratante deberá tomar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos. Si una Parte contratante dispusiera de un servicio del tipo mencionado en el apartado 12, podrá encomendar a dicho servicio las funciones de control.

12. Cuando una o varias Partes contratantes deseen informatizar el tratamiento de la totalidad o de parte de los datos mencionados en los apartados 2 y 3, la informatización únicamente estará autorizada si las Partes contratantes interesadas hubieran adoptado una legislación aplicable a dicho tratamiento que cumpla los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y si hubieran confiado a alguna autoridad nacional adecuada el control independiente del tratamiento y de la explotación de los datos transmitidos de conformidad con el presente Convenio.

 

 

TÍTULO III. POLICÍA Y SEGURIDAD

 

 

CAPÍTULO 1. COOPERACIÓN POLICIAL

 

Artículo 39

1. Las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por la Parte contratante requerida. Cuando las autoridades de policía requeridas no sean competentes para ejecutar una solicitud, la transmitirán a las autoridades competentes.

2. La Parte contratante requirente podrá utilizar las informaciones facilitadas por escrito por la Parte contratante requerida en virtud del apartado l con el fin de aportar una prueba de los hechos imputados sólo en el caso de que las autoridades judiciales competentes de la Parte contratante requerida lo consientan.

3. Las solicitudes de asistencia contempladas en el apartado 1 y las respuestas a las mismas podrán intercambiarse entre los órganos centrales encargados, en cada Parte contratante, de la cooperación policial internacional. Cuando la solicitud no pueda cursarse a su debido tiempo por la mencionada vía, las autoridades de policía de la Parte contratante requirente podrán remitirla directamente a las autoridades competentes de la Parte requerida y éstas podrán responder directamente. En tal caso, la autoridad de policía requirente informará sin demora de su solicitud directa al órgano central que esté encargado, en la Parte contratante requerida, de la cooperación policial internacional.

4. En las regiones fronterizas podrá regularse la cooperación mediante acuerdos entre los Ministros competentes de las Partes contratantes.

5. Lo dispuesto en el presente artículo no será un obstáculo para los acuerdos bilaterales más completos, presentes y futuros, entre Partes contratantes que tengan una frontera común. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de dichos acuerdos.

 

Artículo 40

1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición, estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte contratante cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la autorización se podrán imponer condiciones.

Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio se realice.

La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo primero deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes contratantes y competente para conceder o transmitir la autorización solicitada.

2. Cuando, por razones particularmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte contratante, los agentes encargados de la vigilancia estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos enumerados en el apartado 7, en las condiciones siguientes:

a) El cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte contratante designada en el apartado 5 en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia,

b) Se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con arreglo al apartado 1 y en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera sin autorización previa.

La vigilancia cesará en cuanto la Parte contratante en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, a raíz de la comunicación mencionada en la letra a) o de la solicitud contemplada en la letra b), o en el caso de que cinco horas después de cruzar la frontera no se hubiera obtenido la autorización.

3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los apartados 1 y 2 si se cumplen las condiciones generales siguientes:

a) Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando, deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes.

b) Sin perjuicio de las situaciones previstas en el apartado 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un documento que certifique que la autorización ha sido concedida.

c) Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial.

d) Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar su arma de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa.

e) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.

f) Los agentes de vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.

g) Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia de los agentes que hayan realizado la vigilancia.

h) Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.

4. Los agentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán:

– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente para el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del Ministerio público,

– por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los agentes de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

5. La autoridad contemplada en los apartados 1 y 2 será:

– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Commissariat général de la Police judiciaire,

– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Bundeskriminalamt,

– por lo que se refiere a la República Francesa: la Direction centrale de la Police judiciaire,

– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Procureur général d'Etat,

– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Landelijk Officier van Justitie que sea competente para la vigilancia transfronteriza.

6. En el plano bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones adicionales en ejecución del mismo.

7. La vigilancia mencionada en el apartado 2 sólo podrá realizarse por uno de los hechos delictivos siguientes:

– asesinato,

– homicidio,

– violación,

– incendio provocado,

– falsificación de moneda,

– robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,

– extorsión,

– secuestro y toma de rehenes,

– tráfico de seres humanos,

– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

– infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos,

– destrucción con explosivos,

– transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

 

Artículo 41

1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en su país, están siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de una de las infracciones mencionadas en el apartado 4 o de la participación en una de dichas infracciones estarán autorizados a proseguir la persecución sin autorización previa en el territorio de otra Parte contratante cuando las autoridades competentes de la otra Parte contratante, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio por uno de los medios de comunicación mencionados en el artículo 44, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para reanudar la persecución.

Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.

A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los agentes que realicen la persecución recurrirán a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución. La persecución cesará cuando así lo solicite la Parte contratante en cuyo territorio deba tener lugar la persecución. A petición de los agentes que realicen la persecución, las autoridades locales competentes aprehenderán a la persona perseguida para determinar su identidad o proceder a su detención.

2. La persecución se realizará con arreglo a una de las modalidades siguientes, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:

a) Los agentes que realicen la persecución no tendrán derecho a interrogar.

b) Si no se formulara ninguna solicitud de interrupción de la persecución y las autoridades locales competentes no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los agentes que realicen la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución, a los que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención.

3. La persecución se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 y según una de las siguientes modalidades, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:

a) en una zona o durante un período que empezará a contar a partir del cruce de la frontera, debiendo definirse éstos en la declaración;

b) sin límites de espacio ni de tiempo.

4. En una declaración contemplada en el apartado 9, las Partes contratantes definirán las infracciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo a una de las modalidades siguientes:

a) Las infracciones siguientes:

– asesinato,

– homicidio,

– violación,

– incendio provocado,

– falsificación de moneda,

– robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,

– extorsión,

– secuestro y toma de rehenes,

– tráfico de seres humanos,

– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

– infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos,

– destrucción con explosivos,

– transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves.

b) Las infracciones que puedan dar lugar a extradición.

5. La persecución sólo podrá realizarse en las condiciones generales siguientes:

a) Los agentes que realicen la persecución deberán asustarse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando; deberán cumplir las órdenes de las autoridades locales competentes.

b) La persecución se efectuará únicamente por las fronteras terrestres.

c) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.

d) Los agentes que realicen la persecución deberán ser fácilmente identificables, o bien porque lleven un uniforme o un brazalete, o dispositivos accesorios colocados en el vehículo; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen vehículos comunes desprovistos de la identificación antes mencionada; los agentes que realicen la persecución deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial.

e) Los agentes que realicen la persecución podrán llevar su arma de servicio; estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa.

f) Con el fin de ser conducida ante las autoridades locales competentes, la persona perseguida, sólo podrá ser sometida a un registro de seguridad, una vez aprehendida como se establece en la letra b) del apartado 2, podrán utilizarse esposas durante su traslado; se podrán requisar los objetos que estén en posesión de la persona perseguida.

g) Después de cada una de las operaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, los agentes que realicen la persecución se presentarán ante las autoridades locales competentes de la Parte contratante en cuyo territorio hayan actuado y darán cuenta de su misión; a petición de dichas autoridades, estarán obligados a permanecer a disposición de las mismas hasta que se hayan aclarado suficientemente las circunstancias de su acción; esta condición se aplicará incluso cuando la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida.

h) Las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes que hayan realizado la persecución prestaran su ayuda en la investigación que sea consecuencia de la operación en que hayan participado, incluidos los procedimientos judiciales, cuando así lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se realice la persecución.

6. Una persona que haya sido detenida por las autoridades locales competentes a raíz de la acción contemplada en el apartado 2 podrá ser retenida, con independencia de su nacionalidad, para proceder a su interrogatorio. Se aplicarán por analogía las normas pertinentes del Derecho nacional.

Si dicha persona no tuviera la nacionalidad de la Parte contratante en cuyo territorio haya sido detenida, será puesta en libertad a más tardar seis horas después de la detención, sin contar las horas entre medianoche y las nueve de la mañana, a no ser que las autoridades locales competentes hubieran recibido previamente una solicitud de arresto provisional de cualquier tipo a efectos de extradición.

7. Los agentes contemplados en los apartados anteriores serán:

– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del ministerio público,

– por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,

– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los funcionarios de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los funcionarios del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

8. Para las Partes contratantes interesadas, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 27 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

9. En el momento de la firma del presente Convenio, cada Parte contratante hará una declaración en la que definirá, basándose en lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las modalidades de ejercicio de la persecución en su territorio para cada una de las Partes contratantes con las que tenga frontera común.

Cada Parte contratante podrá, en cualquier momento, sustituir su declaración por otra, siempre que no restrinja el alcance de la precedente.

Cada declaración se realizará previo acuerdo con cada una de las Partes contratantes interesadas y con el objetivo de que los regímenes aplicables a ambos lados de las fronteras interiores sean equivalentes.

10. A nivel bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 y adoptar disposiciones adicionales para la aplicación del presente artículo.

 

Artículo 42

Durante las operaciones contempladas en los artículos 40 y 41, los agentes que estén realizando una misión en territorio de otra Parte contratante se asimilarán a los agentes de ésta en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.

 

Artículo 43

1. Cuando, de conformidad con los artículos 40 y 41 del presente Convenio, los agentes de una Parte contratante se hallaran realizando una misión en el territorio de otra Parte contratante, la primera será responsable de los daños que causaren durante el desarrollo de sus cometidos de acuerdo con el Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando.

2. La Parte contratante en cuyo territorio se causaren los daños contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de dichos daños en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.

3. La Parte contratante cuyos agentes hubieren causado daños a cualquier persona en el territorio de otra Parte contratante restituirá íntegramente a esta última los importes que hubiere abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros y con excepción de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes contratantes, en el caso contemplado en el apartado 1, renunciará a pedir a otra Parte contratante el reembolso del importe de los daños que hubiere sufrido.

 

Artículo 44

1. De conformidad con los convenios internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las circunstancias locales y las posibilidades, técnicas, las Partes contratantes establecerán, en particular en las regiones fronterizas, líneas telefónicas, radio, télex y otros enlaces directos para facilitar la cooperación policial y aduanera, especialmente para transmitir a tiempo informaciones en el marco de la vigilancia y la persecución transfronterizas.

2. Además de estas medidas, que deberán adoptarse a corto plazo, examinarán en particular las posibilidades siguientes:

a) el intercambio de materiales o el destino de funcionarios de enlace equipados con material de radio adecuado;

b) la ampliación de las bandas de frecuencia utilizadas en las zonas fronterizas;

c) el establecimiento de un enlace común a los servicios de policía y de aduana que operen en las mismas zonas;

d) la coordinación de sus programas de compra de equipos de comunicación, con vistas a establecer sistemas de comunicación normalizados y compatibles.

 

Artículo 45

1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

a) el director de un establecimiento de hospedaje o su encargado procuren que los extranjeros alojados, incluidos los nacionales de las demás Partes contratantes y de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, con excepción de los cónyuges o menores que les acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen personalmente las fichas de declaración y que justifiquen su identidad mediante la presentación de un documento de identidad vigente;

b) las fichas de declaración así cumplimentadas sean conservadas por las autoridades competentes o transmitidas a éstas, siempre que dichas autoridades lo estimen necesario para prevenir peligros, para perseguir delitos o para dilucidar el paradero de personas desaparecidas o víctimas de accidentes, excepto si el Derecho nacional dispusiera otra cosa.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará por analogía a las personas que se alojen en cualquier tipo de lugar explotado por arrendadores profesionales, en particular tiendas de campaña, caravanas y barcos.

 

Artículo 46

1. En casos particulares y respetando su legislación nacional, cada Parte contratante podrá comunicar a la Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a reprimir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peligros para el orden y la seguridad públicos.

2. Sin perjuicio del régimen de cooperación en las regiones fronterizas contemplado en el apartado 4 del artículo 39, las informaciones se intercambiarán a través de la autoridad central que se designe. En casos particularmente urgentes, el intercambio de informaciones mencionado en el presente artículo podrá efectuarse directamente entre las autoridades de policía interesadas salvo disposiciones nacionales en contrario. Se informará de ello sin demora a la autoridad central.

 

Artículo 47

1. Las Partes contratantes podrán suscribir acuerdos bilaterales que permitan el destino provisional, por un período determinado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en servicios de policía de la otra Parte contratante.

2. El destino provisional de funcionarios de enlace por un período determinado o indeterminado tendrá como finalidad fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes, especialmente al prestar una ayuda:

a) en forma de intercambio de informaciones para luchar de forma tanto preventiva como represiva contra la criminalidad;

b) en la ejecución de peticiones de cooperación policial y judicial en materia penal;

c) a las autoridades encargadas de la vigilancia de las fronteras exteriores en el ejercicio de su cometido.

3. Los funcionarios de enlace tendrán una misión de asesoramiento y ayuda. No tendrán competencia para ejecutar de forma autónoma medidas de policía. Facilitarán informaciones y ejecutará sus cometidos en el marco de las instrucciones que les hayan dado la Parte contratante de origen y la Parte contratante en la que estén destinados. Informarán regularmente al jefe de servicio de policía en el que estén destinados.

4. Las Partes contratantes podrán acordar, en un marco bilateral o multilateral, que los funcionarios de enlace de una Parte contratante destinados provisionalmente en terceros Estados representen también los intereses de una o varias de las otras Partes contratantes. En virtud de tales acuerdos, los funcionarios de enlace destinados provisionalmente en terceros Estados facilitarán informaciones a otras Partes contratantes, previa solicitud o por iniciativa propia, y llevarán a cabo cometidos por cuenta de dichas Partes, dentro de los limites de sus competencias. Las Partes contratantes se informarán mutuamente cuando tengan el propósito de destinar a funcionarios de enlace en terceros Estados.

 

 

CAPÍTULO 2. ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

 

Artículo 48

1. El objetivo de las disposiciones del presente capítulo es completar el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, así como, en lo que respecta a las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo II del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, y facilitar la aplicación de dichos acuerdos.

2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más amplias de los acuerdos bilaterales vigentes entre las Partes contratantes.

 

Artículo 49

También se prestará asistencia judicial:

a) en procedimientos por hechos que sean punibles con arreglo al Derecho nacional de una de las dos Partes contratantes como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;

b) en procedimientos de indemnización por medidas de instrucción o condenas injustificadas;

c) en los procedimientos de gracia;

d) en las acciones civiles conexas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal;

e) para la notificación de comunicaciones judiciales relativas a la ejecución de una pena o medida de seguridad, de la percepción de una multa o del pago de las costas procesales;

f) para medidas relativas a la suspensión del veredicto o el aplazamiento de la ejecución de una pena o medida de seguridad, a la puesta en libertad condicional, al aplazamiento de la ejecución o a la interrupción de la ejecución de una pena o medida de seguridad.

 

Artículo 50

1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con el Convenio y el Tratado contemplados en el artículo 48, la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor añadido y de aduanas. Por disposiciones en materia de aduanas se entenderán las normas contempladas en el artículo 2 del Convenio de 7 de septiembre de 1967 entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos relativo a la asistencia mutua entre administraciones aduaneras, así como en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n§ 1468/81 del Consejo de 19 de mayo de 1981.

2. Las solicitudes basadas en el fraude de impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el país requerido no recauda impuestos sobre consumos específicos para las mercancías contempladas en la solicitud.

3. La Parte contratante requirente no transmitirá ni utilizará las informaciones ni los documentos probatorios obtenidos de la Parte contratante requerida para la instrucción, enjuiciamiento o procedimientos distintos de los mencionados en la solicitud sin el consentimiento previo de la Parte contratante requerida.

4. Podrá denegarse la asistencia judicial prevista en el presente artículo cuando el importe estimado de los derechos percibidos de menos o eludidos no supere los 25000 ecus, o cuando el valor estimado de las mercancías exportadas o importadas sin autorización no supere los 100000 ecus, a no ser que, por las circunstancias o la personalidad del acusado, la Parte contratante requirente considere el asunto muy grave.

5. Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará cuando la asistencia solicitada se refiera a hechos sancionados únicamente con multa por infracción de reglamentos perseguida por las autoridades administrativas y cuando la solicitud de asistencia judicial provenga de una autoridad judicial.

 

Artículo 51

Las Partes contratantes sólo podrán subordinar la concesión de comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo a las condiciones siguientes:

a) que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes contratantes a una pena privativa de libertad o a una medida de seguridad que restrinja la libertad durante un período máximo de al menos seis meses, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes contratantes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte contratante, constituya una infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal;

b) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte contratante requerida.

 

Artículo 52

1. Cada una de las Partes contratantes podrá remitir los documentos relativos al procedimiento directamente por correo a las personas que se hallen en el territorio de otra Parte contratante. Las Partes contratantes entregarán al Comité ejecutivo una lista de los documentos que es posible remitir por esa vía.

2. Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste -o al menos los párrafos importantes del mismo- a la lengua de la Parte contratante en cuyo territorio se halle el destinatario. Si la autoridad que remite el documento supiera que el destinatario sólo conoce otra lengua, deberá traducirse el documento -o al menos los párrafos importantes del mismo- a esa otra lengua.

3. Cuando un perito o un testigo no comparezcan tras una citación remitida por correo, no podrá imponérseles sanción ni medida coercitiva alguna, aunque la citación contuviera un requerimiento, a no ser que, por su propia voluntad, se persone más adelante en el territorio de la Parte requirente y se le cite de nuevo legalmente en el mismo. La autoridad que envíe por correo las citaciones procurará que éstas no contengan ningún requerimiento. Tal disposición se entiende sin perjuicio del artículo 34 del Tratado Benelux de extradición y de asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

4. Si el hecho que motiva la solicitud de asistencia judicial fuera sancionable con arreglo al Derecho de ambas Partes contratantes por infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal, el envío de los documentos relativos al procedimiento se efectuará, en principio, con arreglo al apartado 1.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el envío de documentos relativos al procedimiento podrá realizarse a través de las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida cuando se desconozca la dirección del destinatario o cuando la Parte contratante requirente exija una notificación personal.

 

Artículo 53

1. Las solicitudes de asistencia judicial podrán hacerse directamente entre las autoridades judiciales y podrán remitirse por la misma vía.

2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío y reenvío de las solicitudes entre Ministerios de Justicia o a través de las oficinas centrales nacionales de la Organización Internacional de Policía Criminal.

3. Las peticiones de traslado temporal o de tránsito de personas que se hallen en situación de arresto provisional o detención o que sean objeto de una medida privativa de libertad, así como el intercambio periódico u ocasional de datos relativos al registro de penados deberán hacerse a través de los Ministerios de Justicia.

4. Con arreglo al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, en el caso de la República Federal de Alemania se entenderá por Ministerio de Justicia el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados.

5. Las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente podrán remitir directamente a las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida las denuncias por infracciones de la legislación relativa al tiempo de conducción y de descanso, efectuadas con arreglo al artículo 21 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 o al artículo 42 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

 

 

CAPÍTULO 3. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

 

Artículo 54

Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.

 

Artículo 55

1. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:

a) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en este último caso, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia;

b) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante;

c) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte contratante, incumpliendo las obligaciones de su cargo.

2. Las Partes contratantes que hayan hecho una declaración relativa a la excepción mencionada en la letra b) del apartado 1 deberán precisar las categorías de infracciones a las que podrá aplicarse dicha excepción.

3. Las Partes contratantes podrán retirar en cualquier momento la declaración relativa a una o varias de las excepciones mencionadas en el apartado 1.

4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración con arreglo al apartado 1 no se aplicarán cuando, para los mismos hechos, la Parte contratante interesada haya solicitado la persecución a la otra Parte contratante o haya concedido la extradición de la persona de que se trate.

 

Artículo 56

Si una Parte contratante entablara nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra Parte contratante, de la sanción que en su caso se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.

 

Artículo 57

1. Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.

2. Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.

3. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, cada Parte contratante designará a las autoridades que estarán autorizadas para solicitar y recibir las informaciones contempladas en el presente artículo.

 

Artículo 58

Las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las. disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.

 

 

CAPÍTULO 4. EXTRADICIÓN

 

Artículo 59

1. Las disposiciones del presente artículo tienen por objetivo completar el Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 y, en las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo I del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, y facilitar la aplicación de dichos Acuerdos.

2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más extensivas de acuerdos bilaterales que estén en vigor entre Partes contratantes.

 

Artículo 60

En las relaciones entre dos Partes contratantes de las cuales una no sea Parte en el Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957, se aplicarán las disposiciones de dicho Convenio teniendo en cuenta las reservas y declaraciones presentadas en el momento de la ratificación de dicho Convenio o, en el caso de las Partes contratantes que no sean Parte en el Convenio, en el momento de la ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio.

 

Artículo 61

La República Francesa se compromete a conceder la extradición, a solicitud de una Parte contratante, de las personas perseguidas por hechos castigados por la legislación francesa con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos dos años y por la legislación de la Parte contratante requirente con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos un año.

 

Artículo 62

1. Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente.

2. Una amnistía promulgada por la Parte contratante requerida no constituirá un obstáculo para la extradición, a no ser que la infracción sea competencia de dicha Parte contratante.

3. La obligación de conceder la extradición no se verá afectada por la ausencia de denuncia o de dictamen oficial autorizando las diligencias que sólo sean necesarias en virtud de la legislación de la Parte contratante requerida.

 

Artículo 63

Con arreglo al Convenio y al Tratado mencionados en el artículo 59, las Partes contratantes se comprometen a concederse entre ellas la extradición de las personas que sean perseguidas por las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente por una de las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 50 o que sean buscadas por aquellas para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad impuestas para una de esas infracciones.

 

Artículo 64

Una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, efectuada con arreglo al artículo 95, surtirá el mismo efecto que una solicitud de detención provisional con arreglo al artículo 16 del Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 o al artículo 15 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

 

Artículo 65

1. Sin perjuicio de la facultad de recurrir a la vía diplomática, el Ministerio competente de la Parte contratante requirente remitirá las solicitudes de extradición y tránsito al Ministerio competente de la Parte contratante requerida.

2. Los Ministerios competentes son:

– por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Ministerio de Justicia,

– por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados,

– por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Ministerio de Justicia,

– por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Ministerio de Justicia.

 

Artículo 66

1. Si la extradición de una persona reclamada no estuviera manifiestamente prohibida en virtud del Derecho de la Parte contratante requerida, esta Parte contratante podrá autorizar la extradición sin procedimiento formal de extradición, siempre que la persona reclamada consienta en ello en acta redactada ante un miembro del poder judicial y una vez que éste le haya informado de su derecho a un procedimiento formal de extradición. La persona reclamada podrá ser asistida por un abogado durante la audiencia.

2. En caso de extradición en virtud del apartado 1, la persona reclamada que declare explícitamente renunciar a la protección que le confiere el principio de especialidad no podrá revocar dicha declaración.

 

 

CAPÍTULO 5. TRANSMISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA PENALES

 

Artículo 67

Las disposiciones que figuran a continuación tienen por objetivo completar el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre el traslado de personas condenadas entre las Partes contratantes que son Parte en dicho Convenio.

 

Artículo 68

1. La Parte contratante en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de otra Parte contratante que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad, podrá solicitar a esta última Parte contratante, si la persona evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.

2. A la espera de los documentos que apoyen la solicitud de reanudación de la pena o de la medida de seguridad o de la parte de la pena que quede por cumplir, y de la decisión que se tome sobre dicha solicitud, la Parte contratante requerida podrá, a petición de la Parte contratante requirente, someter a la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para garantizar su permanencia en el territorio de la Parte contratante requerida.

 

Artículo 69

La transmisión de la ejecución en virtud del artículo 68 no estará subordinada al consentimiento de la persona contra la que se haya impuesto la pena o la medida de seguridad. Serán aplicables por analogía las demás disposiciones del Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de l983 sobre el traslado de personas condenadas.

 

CAPÍTULO 6. ESTUPEFACIENTES

 

Artículo 70

1. Las Partes contratantes crearán un grupo de trabajo permanente encargado de examinar problemas comunes relativos a la represión de la criminalidad en materia de estupefacientes y, en su caso, de elaborar propuestas para mejorar, si es necesario, los aspectos prácticos y técnicos de la cooperación entre las Partes contratantes. El grupo de trabajo presentará sus propuestas al Comité ejecutivo.

2. El grupo de trabajo contemplado en el apartado 1, cuyos miembros serán designados por las autoridades nacionales competentes, estará compuesto en particular por representantes de los servicios encargados de las funciones de policía y de las aduanas.

 

Artículo 71

1. Por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, así como a la tenencia de dichos productos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas(1), todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las Partes contratantes se comprometen a prevenir y reprimir con medidas administrativas y penales la exportación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el cánnabis, así como la cesión, el suministro y la entrega de dichos productos y sustancias, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los artículos 74, 75 y 76.

3. Con el fin de luchar contra la importación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el cánnabis, las Partes contratantes reforzarán los controles de la circulación de personas, mercancías y de los medios de transporte en las fronteras exteriores. El grupo de trabajo contemplado en el artículo 70 deberá precisar tales medidas. Dicho grupo de trabajo tomará especialmente en consideración el desplazamiento de parte del personal de policía y aduanas que deje de trabajar en las fronteras interiores, así como el recurso a perros policía y a métodos modernos de detección de droga.

4. Con el fin de garantizar la observancia de lo dispuesto en el presente artículo, las Partes contratantes vigilarán especialmente los lugares utilizados notoriamente para el tráfico de drogas.

5. Por lo que respecta a la lucha contra la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, las Partes contratantes harán todo lo posible para prevenir y luchar contra los efectos negativos de dicha demanda ilícita. Las medidas adoptadas a tal fin serán responsabilidad de cada Parte contratante.

 

Artículo 72

De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes garantizan que se adoptarán disposiciones legales que permitan la incautación y confiscación de los productos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

 

Artículo 73

1. De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. La decisión de recurrir a entregas vigiladas se adoptará en cada caso concreto basándose en una autorización previa de la Parte contratante de que se trate

3. Cada Parte contratante conservará la dirección y el control de las actuaciones en su territorio y estará autorizada a intervenir.

 

Artículo 74

Por lo que respecta al comercio legal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las Partes contratantes acuerdan que los controles resultantes de los Convenios de las Naciones Unidas enumerados en el artículo 71 que se efectúen en las fronteras interiores deberán transferirse en la medida de lo posible al interior del país.

 

Artículo 75

1. Por lo que se refiere a la circulación de viajeros con destino a territorios de las Partes contratantes o por dichos territorios, las personas podrán transportar los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que sean necesarios en el marco de un tratamiento médico, siempre que al efectuarse un control puedan presentar un certificado expedido o legalizado por una autoridad competente del Estado de residencia.

2. El Comité ejecutivo establecerá la forma y el contenido del certificado contemplado en el apartado 1 y expedido por una de las Partes contratantes, y en particular los datos relativos a la naturaleza y la cantidad de los productos y sustancias y a la duración del viaje.

3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente qué autoridades son competentes para la expedición o legalización del certificado contemplado en el apartado 2.

 

Artículo 76

1. Las Partes contratantes adoptarán, en caso necesario y con arreglo a sus propios usos médicos, éticos y prácticos, las medidas apropiadas para el control de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que estén sujetos en el territorio de una o varias Partes contratantes a controles más rigurosos que en su propio territorio, a fin de no reducir la eficacia de dichos controles.

2. El apartado 1 se aplicará asimismo a las sustancias de uso frecuente en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de la vigilancia del comercio legal de las sustancias mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. En el Comité ejecutivo se abordarán regularmente los problemas hallados a este respecto.

 

 

CAPÍTULO 7. ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

 

Artículo 77

1. Las Partes contratantes se comprometen a adaptar a lo dispuesto en el presente capítulo sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones.

2. El presente capítulo se refiere a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones por parte de personas físicas o jurídicas; no se refiere a la entrega a las autoridades centrales y territoriales, a las fuerzas armadas y a la policía, ni a la adquisición ni tenencia por éstas, ni a la fabricación de armas de fuego y de municiones por empresas públicas.

 

Artículo 78

1. En el marco del presente capítulo, las armas de fuego quedan clasificadas como sigue:

a) armas prohibidas;

b) armas sujetas a autorización;

c) armas sujetas a declaración.

2. El mecanismo de cierre, el depósito de munición y el cañón de las armas de fuego estarán sujetos por analogía a las disposiciones aplicables al objeto del que formen parte o al que estén destinados a formar parte.

3. Se considerarán armas cortas con arreglo al presente Convenio las armas de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm; se considerarán armas largas todas las demás armas de fuego.

 

Artículo 79

1. La lista de armas de fuego y municiones prohibidas comprende los objetos siguientes:

a) las armas de fuego normalmente utilizadas como armas de fuego de guerra;

b) las armas de fuego automáticas, aunque no sean de guerra;

c) las armas de fuego camufladas bajo la forma de otro objeto;

d) las municiones de balas perforantes, explosivas o incendiarias así como los proyectiles para dichas municiones;

e) las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o con puntas huecas, así como los proyectiles para dichas municiones.

2. En casos particulares, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones para armas de fuego y municiones de las citadas en el apartado 1, siempre que no sean contrarias a la seguridad y al orden público.

 

Artículo 80

1. La lista de armas de fuego cuya adquisición y tenencia estén sujetas a autorización incluirá, por lo menos, las siguientes armas de fuego, siempre que no estén prohibidas:

a) las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición;

b) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión central;

c) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión anular y con una longitud total inferior a 28 cm;

d) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos;

e) las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas, de cañón liso que no exceda de 60 cm;

f) las armas de fuego civiles semiautomáticas que tengan la apariencia de un arma de fuego automática de guerra.

2. La lista de armas sujetas a autorización no incluirá:

a) las armas para señales, lacrimógenas o de alarma, siempre que se garantice por medios técnicos la imposibilidad de su transformación, mediante herramientas normales, en armas que permitan el tiro de municiones con bala, y siempre que el disparo de una sustancia irritante no provoque lesiones irreversibles en las personas;

b) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara no puedan contener más de tres cartuchos sin ser recargadas, siempre que el cargador sea inamovible o que se garantice que dichas armas no puedan transformarse mediante el uso de herramientas corrientes en armas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos.

 

Artículo 81

La lista de armas de fuego sujetas a declaración incluirá, siempre que dichas armas no estén prohibidas ni sujetas a autorización:

a) las armas de fuego largas de repetición;

b) las armas de fuego largas de un impacto con uno o varios cañones estriados;

c) las armas de fuego cortas, de un impacto con percusión anular de una longitud total superior a 28 cm;

d) las armas enumeradas en la letra b) del apartado 2 del artículo 80.

 

Artículo 82

Las listas de armas contempladas en los artículos 79, 80 y 81 no incluirán:

a) las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean -salvo excepciones- anteriores al 1 de enero de 1870, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas prohibidas o sujetas a autorización;

b) las reproducciones de armas mencionadas en la letra a), siempre que no permitan la utilización de un cartucho con casquillo metálico;

c) las armas de fuego que sean inutilizables para disparar cualquier munición mediante la aplicación de procedimientos técnicos garantizados con la marca grabada de un organismo oficial o reconocidos por un organismo de ese tipo.

 

Artículo 83

Sólo podrá expedirse una autorización de adquisición y tenencia de un arma de fuego de las mencionadas en el artículo 80 cuando:

a) el interesado haya cumplido dieciocho años, salvo las excepciones para la práctica de la caza o del deporte;

b) el interesado no esté incapacitado para adquirir o poseer un arma de fuego por razón de enfermedad mental o de cualquier otra incapacidad mental o física;

c) el interesado no haya sido condenado por una infracción o cuando no haya otros indicios que permitan suponer que es peligroso para la seguridad o para el orden público;

d) pueda considerarse válido el motivo alegado por el interesado para la adquisición o tenencia de armas de fuego.

 

Artículo 84

1. La declaración para las armas mencionadas en el artículo 81 se inscribirá en un registro que llevarán las personas mencionadas en el artículo 85.

2. Cuando un arma sea cedida por una persona distinta de las contempladas en el artículo 85, la declaración deberá hacerse con arreglo a las modalidades que determine cada Parte contratante.

3. Las declaraciones contempladas en el presente artículo deberán incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las personas y de las armas de que se trate.

 

Artículo 85

1. Las Partes contratantes se comprometen a someter a una obligación de autorización a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a autorización y a las que se dediquen a su comercio, y a una obligación de declaración a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a declaración y a quienes se dediquen a su comercio. La autorización para las armas de fuego sujetas a autorización abarcará asimismo las armas de fuego sujetas a declaración. Las Partes contratantes someterán a las personas que fabriquen armas y a las que comercien con ellas a una vigilancia que garantice un control eficaz.

2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que, como mínimo, todas las armas de fuego lleven inscrito de forma duradera un número de orden que permita su identificación y lleven la marca del fabricante.

3. Las Partes contratantes establecerán la obligación de que los fabricantes y comerciantes registren todas las armas de fuego sujetas a autorización y a declaración; los registros deberán permitir determinar con rapidez la naturaleza de las armas de fuego, su origen y el comprador.

4. Por lo que respecta a las armas de fuego sujetas a autorización en virtud de los artículos 79 y 80, las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que el número de identificación y la marca del arma de fuego también figuren en la autorización expedida al poseedor de las mismas.

 

Artículo 86

1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones que prohiban a los poseedores legítimos de armas de fuego sujetas a autorización o a declaración entregar dichas armas a personas que no tengan autorización de compra o certificado de declaración.

2. Las Partes contratantes podrán autorizar la entrega temporal de dichas armas con arreglo a las modalidades que determinen.

 

Artículo 87

1. Las Partes contratantes introducirán en sus legislaciones nacionales disposiciones que permitan la retirada de la autorización cuando el titular deje de cumplir las condiciones de expedición previstas en el artículo 83.

2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, que incluirán, en particular, la incautación del arma de fuego y la retirada de la autorización, y a prever sanciones adecuadas para el incumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las armas de fuego. Las sanciones podrán incluir la confiscación de las armas de fuego.

 

Artículo 88

1. Las personas titulares de una autorización de compra de un arma de fuego serán dispensadas de la autorización para la compra de municiones destinadas a dicha arma.

2. La adquisición de municiones por personas que no sean titulares de una autorización de armas estará sujeta al régimen aplicable al arma a la cual estén destinadas dichas municiones. La autorización podrá ser expedida para una sola o para todas las categorías de municiones.

 

Artículo 89

El Comité ejecutivo podrá modificar o completar las listas de armas de fuego prohibidas, sujetas a autorización y a declaración, para tener en cuenta la evolución económica y técnica y la seguridad del Estado.

 

Artículo 90

Las Partes contratantes tendrán la facultad de adoptar leyes o disposiciones más estrictas relativas al régimen de armas de fuego y municiones.

 

Artículo 91

1. Las Partes contratantes, sobre la base del Convenio europeo de 28 de junio de 1978 relativo al control sobre la adquisición y la tenencia de armas de fuego por particulares, decidirán la creación, en el marco de sus legislaciones nacionales, de un intercambio de información relativo a la adquisición de armas fuego por personas -ya sean simples particulares o armeros minoristas- que residan de forma habitual o que estén establecidos en el territorio de otra Parte contratante. Se considerará armero minorista a toda persona cuya actividad profesional consista, total o parcialmente, en el comercio al por menor de armas de fuego.

2. El intercambio de información se referirá:

a) entre dos Partes contratantes que hayan ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas de fuego que se recogen en el anexo 1, parte A, nº 1, letras a) a h) de dicho Convenio;

b) entre dos Partes contratantes de las cuales una al menos no haya ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas sujetas por cada una de las Partes contratantes a un régimen de autorización o de declaración.

3. La información relativa a la adquisición de armas de fuego se comunicará sin demora e incluirá los datos siguientes:

a) la fecha de adquisición y la identidad del comprador, a saber:

– si se trata de una persona física: su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido, sea o no un armero,

– si se trata de una persona jurídica: la denominación o razón social y la sede social, así como los nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad de la persona habilitada para representar a la persona jurídica,

b) el modelo, el número de fabricación, el calibre y demás características del arma de fuego de que se trate, así como su número de identificación.

4. Cada Parte contratante designará a una autoridad nacional que enviará y recibirá la información mencionada en los apartados 2 y 3 y comunicará sin demora a las demás Partes contratantes cualquier modificación que se produjese en la designación de dicha autoridad.

5. La autoridad designada por cada Parte contratante podrá transmitir a los servicios locales competentes de policía y a las autoridades de vigilancia de la frontera la información que le haya sido comunicada a efectos de prevención o de persecución de hechos delictivos e infracciones de los reglamentos.

 

 

TÍTULO IV. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN

 

 

CAPÍTULO 1. CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN

 

Artículo 92

1. Las Partes contratantes crearán y mantendrán un sistema de información común denominado en lo sucesivo “el Sistema de Información de Schengen”, que constará de una parte nacional en cada una de las Partes contratantes y de una unidad de apoyo técnico. El Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas de las Partes contratantes, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y de objetos, al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el Derecho nacional, así como, únicamente en relación con la categoría de la inscripción mencionada en el artículo 96, a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre la circulación de personas.

2. Cada Parte contratante creará y mantendrá, por su cuenta y riesgo, su parte nacional del Sistema de Información de Schengen, cuyo fichero de datos deberá ser materialmente idéntico a los ficheros de datos de la parte nacional de cada una de las otras Partes contratantes mediante el recurso a la unidad de apoyo técnico. Con vistas a permitir una transmisión rápida y eficaz de los datos tal como se indica en el apartado 3, cada Parte contratante deberá ajustarse, al elaborar su parte nacional, a los protocolos y procedimientos establecidos en común por las Partes contratantes para la unidad de apoyo técnico. El fichero de datos de cada parte nacional servirá para la consulta automatizada en el territorio de cada una de las Partes contratantes. No se permitirá la consulta de ficheros de datos de las partes nacionales de las demás Partes contratantes.

3. Las Partes contratantes crearán y mantendrán, por cuenta y riesgo de todas ellas, la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen, cuya responsabilidad será asumida por la República Francesa; esta unidad de apoyo técnico estará establecida en Estrasburgo. La unidad de apoyo técnico comprenderá un fichero de datos que garantizará la identidad de los ficheros de datos de las Partes nacionales para la transmisión en línea de informaciones. En el fichero de datos de la unidad de apoyo técnico figurarán las descripciones de personas y de objetos, siempre que dichas descripciones afecten a todas las Partes contratantes. El fichero de la unidad de apoyo técnico no incluirá otros datos distintos de los mencionados en el presente apartado y en el apartado 2 del artículo 113.

 

 

CAPÍTULO 2. EXPLOTACIÓN Y USO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN

 

Artículo 93

El Sistema de Información de Schengen tiene como objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones del presente Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de las Partes contratantes, con la ayuda de la información transmitida por dicho sistema.

 

Artículo 94

1. El Sistema de Información de Schengen incluye exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada una de las Partes contratantes y que son necesarias para los fines previstos en los artículos 95 a 100. La Parte contratante informadora comprobará si la importancia del caso justifica la introducción de la descripción en el Sistema de Información de Schengen.

2. Las categorías de datos son las siguientes:

a) las personas descritas;

b) los objetos contemplados en el artículo 100 y los vehículos contemplados en el artículo 99.

3. Respecto a las personas, los elementos introducidos serán como máximo los siguientes:

a) el nombre y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado;

b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c) la primera letra del segundo nombre;

d) la fecha y el lugar de nacimiento;

e) el sexo;

f) la nacionalidad;

g) la indicación de que las personas de que se trate están armadas;

h) la indicación de que las personas de que se trate son violentas;

i) el motivo de la inscripción;

j) la conducta que debe observarse.

No se autorizarán otras anotaciones, en particular los datos enumerados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento informatizado de datos de carácter personal.

4. Si una Parte contratante considerara que una identificación realizada de conformidad con los artículos 95, 97 o 99 no es compatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, dicha Parte contratante podrá añadir posteriormente a dicha inscripción en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen una indicación destinada a que la ejecución de la medida pertinente no se realice en su territorio a causa de la descripción. Deberán celebrarse consultas a este respecto con las demás Partes contratantes.

 

Artículo 95

1. Los datos relativos a las personas buscadas para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancias de la autoridad judicial de la Parte contratante requirente.

2. Con carácter previo a la descripción, la Parte contratante informadora comprobará si la detención está autorizada en virtud del Derecho nacional de las Partes contratantes requeridas. Si la Parte contratante informadora albergase dudas, deberá consultar a las demás Partes contratantes interesadas.

La Parte contratante informadora enviará a las Partes contratantes requeridas, al mismo tiempo que la descripción por la vía más rápida la siguiente información esencial relativa al asunto:

a) la autoridad que pide la detención;

b) la existencia de una orden de detención o de un documento que tenga la misma fuerza, o de una sentencia ejecutoria;

c) el carácter y la calificación legal de la infracción;

d) la descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona mencionada;

e) en la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción.

3. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la detención motivada por la descripción. La indicación deberá suprimirse a mas tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la detención solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. En la medida en que, en casos particularmente excepcionales, la complejidad de los hechos que hayan motivado la descripción lo justifique, el plazo anteriormente citado podrá ampliarse hasta una semana. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la detención solicitada mediante la descripción.

4. Si, por motivos particularmente urgentes, una Parte contratante solicitara una búsqueda inmediata, la Parte requerida examinará si puede renunciar a la indicación. La Parte contratante requerida adoptará las medidas necesarias para que la actuación pertinente pueda ejecutarse sin demora en caso de ratificarse la descripción.

5. Si no fuera posible proceder a la detención por no haber concluido aún el examen o por una decisión denegatoria de una Parte contratante requerida, esta última deberá tratar la descripción como una indicación con vistas a la comunicación del lugar de estancia.

6. Las Partes contratantes requeridas ejecutarán la actuación pertinente solicitada por la descripción de conformidad con los convenios de extradición vigentes y con el Derecho nacional. Cuando se trate de uno de sus nacionales, no estarán obligadas a ejecutar la actuación solicitada, sin perjuicio de la posibilidad de proceder a la detención con arreglo al Derecho nacional.

 

Artículo 96

1. Los datos relativos a los extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de decisiones adoptadas, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales competentes.

2. Las decisiones podrán basarse en la amenaza para el orden público o la seguridad nacional que pueda constituir la presencia de un extranjero en el territorio nacional.

Éste podrá ser particularmente el caso:

a) de un extranjero que haya sido condenado por una infracción sancionada con una pena privativa de libertad de un año como mínimo;

b) de un extranjero sobre el cual existan razones serias para creer que ha cometido hechos delictivos graves, incluidos los contemplados en el artículo 71, o sobre el cual existan indicios reales de que piensa cometer tales hechos en el territorio de una Parte contratante.

3. Las decisiones podrán basarse asimismo en el hecho de que el extranjero haya sido objeto de una medida de alejamiento, de devolución o de expulsión que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de las legislaciones nacionales relativas a la entrada o a la residencia de extranjeros.

 

Artículo 97

Los datos relativos a las personas desaparecidas o a las personas que, en interés de su propia protección o para la prevención de amenazas, deban ser puestas a salvo provisionalmente a petición de la autoridad competente o de la autoridad judicial competente de la Parte informadora, se introducirán para que las autoridades de policía comuniquen a la parte informadora el lugar de residencia o puedan poner a salvo a la persona con el fin de impedirles que prosigan su viaje, siempre que así lo autorice la legislación nacional. Esto se aplicará en particular a los menores y a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente. La comunicación estará subordinada al consentimiento de la persona desaparecida, si ésta es mayor de edad.

 

Artículo 98

1. Los datos relativos a los testigos, a las personas citadas para comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal para responder sobre hechos por los cuales hayan sido objeto de diligencias, o a las personas a las que se deba notificar una sentencia represiva o un requerimiento para que se presente a fin de ser sometido a una pena privativa de libertad, se introducirán, a instancia de las autoridades judiciales competentes, para comunicar el lugar de residencia o de domicilio.

2. La información solicitada se comunicará a la Parte requirente de conformidad con la legislación nacional y con los convenios aplicables relativos a la asistencia judicial en materia penal.

 

Artículo 99

1. Los datos relativos a las personas o a los vehículos serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional de la Parte contratante informadora, a efectos de vigilancia discreta o de control específico, con arreglo al apartado 5.

2. Se podrá realizar una inscripción para la represión de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública:

a) cuando existan indicios reales que permitan presumir que la persona de que se trata tiene intención de cometer o está cometiendo hechos delictivos numerosos y extremadamente graves, o

b) cuando la apreciación global del interesado, en particular sobre la base de hechos delictivos cometidos hasta entonces, permita suponer que seguirá cometiendo en el futuro hechos delictivos extremadamente graves.

3. Además, la descripción podrá efectuarse de conformidad con el Derecho nacional a instancias de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, cuando existan indicios concretos que permitan suponer que la información mencionada en el apartado 4 es necesaria para la prevención de una amenaza grave que procede del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior y exterior del Estado. La Parte contratante informadora deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes.

4. En el marco de la vigilancia discreta, las informaciones que se indican a continuación podrán, total o parcialmente, ser obtenidas y remitidas a la autoridad informadora, con motivo de controles fronterizos o de otros controles de policía y de aduanas efectuados dentro del país:

a) el hecho de haber encontrado a la persona descrita o al vehículo descrito;

b) el lugar, el momento y el motivo de la comprobación;

c) el itinerario y el destino del viaje;

d) las personas que acompañan al interesado o los ocupantes;

e) el vehículo utilizado;

f) los objetos transportados;

g) las circunstancias en que se ha encontrado a la persona o al vehículo.

Durante la obtención de estas informaciones es conveniente tratar de conservar la discreción de la vigilancia.

5. En el marco del control específico mencionado en el apartado 1, las personas, los vehículos y los objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en los apartados 2 y 3. Si las leyes de una Parte contratante no autorizaran el control específico, éste se convertirá automáticamente, para esa Parte contratante, en vigilancia discreta.

6. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la ejecución de la medida pertinente en aplicación de la descripción con vistas a una vigilancia discreta o a un control específico. La indicación deberá suprimirse a más tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la medida solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la medida solicitada en virtud de la descripción.

 

Artículo 100

1. Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el Sistema de Información de Schengen.

2. Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción de un objeto encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos de carácter personal, de conformidad con el presente Convenio. Las medidas que deberá adoptar la Parte contratante que hubiere hallado el objeto deberán ser conformes con su Derecho nacional.

3. Se introducirán las categorías de objetos siguientes:

a) los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

b) los remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 Kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

c) las armas de fuego que hayan sido robadas, sustraídas u ocultadas fraudulentamente;

d) los documentos vírgenes que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

e) los documentos de identidad expedidos (pasaportes, documentos de identidad, permisos de conducción) que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;

f) los billetes de banco (billetes registrados).

 

Artículo 101

1. El acceso a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen, así como el derecho de consultarlos directamente, estará reservado exclusivamente a las autoridades competentes para:

a) los controles fronterizos;

b) las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del país, así como la coordinación de las mismas.

2. Además, el acceso a los datos introducidos de conformidad con el artículo 96, así como el derecho a consultarlos directamente, podrán ser ejercidos por las autoridades competentes para la expedición de visados, por las autoridades centrales competentes para el examen de las solicitudes de visado y por las autoridades competentes para la expedición de permisos de residencia y para la administración de los extranjeros en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio sobre la circulación de personas. El acceso a los datos estará regulado por el Derecho nacional de cada Parte contratante.

3. Los usuarios podrán consultar únicamente los datos que sean necesarios para el cumplimiento de su misión.

4. Cada Parte contratante facilitará al Comité ejecutivo la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen. En dicha lista se indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué misión.

 

 

CAPÍTULO 3. PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SEGURIDAD DE LOS DATOS EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN

 

Artículo 102

1. Las Partes contratantes sólo podrán utilizar los datos previstos en los artículos 95 a 100 con los fines enunciados para cada una de las descripciones mencionadas en dichos artículos.

2. Los datos sólo podrán ser duplicados con fines técnicos, siempre que dicha duplicación sea necesaria para la consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 101. Las descripciones de otras Partes contratantes no podrán copiarse de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen a otros ficheros de datos nacionales.

3. Dentro del marco de las descripciones previstas en los artículos 95 a 100 del presente Convenio, toda excepción al apartado 1, para pasar de un tipo de descripción a otros deberá justificarse por la necesidad de prevenir una amenaza grave inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave. A tal fin, deberá obtenerse la autorización previa de la Parte contratante informadora.

4. Los datos no podrán ser utilizados con fines administrativos. Como excepción, los datos introducidos con arreglo al artículo 96 sólo podrán utilizarse, de conformidad con el Derecho nacional de cada Parte contratante, para los fines que se definen en el apartado 2 del artículo 101.

5. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 4 se considerará como una desviación de la finalidad respecto al Derecho nacional de cada Parte contratante.

 

Artículo 103

Cada Parte contratante velará por que una décima parte, como promedio, de las transmisiones de datos de carácter personal sea registrada en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen por la autoridad gestora del fichero, a efectos de control de la admisibilidad de la consulta. El registro sólo podrá utilizarse para este fin y se suprimirá al cabo de seis meses.

 

Artículo 104

1. El Derecho nacional de la Parte contratante informadora se aplicará a la descripción, salvo que existan condiciones más exigentes en el presente Convenio.

2. Siempre que el presente Convenio no establezca disposiciones particulares, se aplicará el Derecho de cada Parte contratante a los datos introducidos en la parte nacional del Sistema de Información de Schengen.

3. Siempre que el presente Convenio no establezca disposiciones particulares sobre la ejecución de la medida pertinente solicitada por la descripción, será aplicable el Derecho nacional de la Parte contratante requerida que ejecute la medida pertinente. En la medida en que el presente Convenio establezca disposiciones particulares relativas a la ejecución de la medida pertinente solicitada por la descripción, las competencias en lo referente a la medida pertinente estarán reguladas por el Derecho nacional de la Parte contratante requerida. Si no fuera posible ejecutar la medida pertinente, la Parte contratante requerida informará de ello inmediatamente a la Parte contratante informadora.

 

Artículo 105

La Parte contratante informadora será responsable de la exactitud, actualidad y licitud de la introducción de los datos en el Sistema de Información de Schengen.

 

Artículo 106

1. La Parte contratante informadora será la única autorizada para modificar, completar, rectificar o suprimir los datos que hubiere introducido.

2. Si una de las Partes contratantes que no haya hecho la descripción dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello lo antes posible a la Parte contratante informadora, la cual deberá comprobar la comunicación y, en caso necesario, corregir o suprimir sin demora el dato.

3. Si las Partes contratantes no pudieran llegar a un acuerdo, la Parte contratante que no hubiere dado origen a la descripción someterá el caso para dictamen a la autoridad de control común mencionada en el apartado 1 del artículo 115.

 

Artículo 107

Cuando una persona ya haya sido objeto de descripción en el Sistema de Información de Schengen, la Parte contratante que introduzca una nueva descripción se pondrá de acuerdo con la Parte contratante que hubiere introducido la primera descripción acerca de la integración de las descripciones. A tal fin, las Partes contratantes también podrán adoptar disposiciones generales.

 

Artículo 108

1. Cada una de las Partes contratantes designará a una autoridad que tenga la competencia central para la parte nacional del Sistema de información de Schengen.

2. Cada una de las Partes contratantes efectuará su descripción a través de dicha autoridad.

3. La citada autoridad será responsable del correcto funcionamiento de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Las Partes contratantes se comunicarán entre sí a través del depositario de la autoridad mencionada en el apartado 1.

 

Artículo 109

1. El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el Sistema de Información de Schengen se ejercerá respetando el derecho de la Parte contratante ante la que se hubiere alegado tal derecho. Si el Derecho nacional así lo prevé, la autoridad nacional de control prevista en el apartado 1 del artículo 114 decidirá si se facilita información y con arreglo a qué modalidades. Una Parte contratante que no haya realizado la descripción no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado a la Parte contratante informadora la ocasión de adoptar una posición.

2. No se facilitará información a la persona de que se trate si dicha información pudiera ser perjudicial para la ejecución de la tarea legal consignada en la descripción o para la protección de los derechos y libertades de terceros. Se denegará en todos los casos durante el período de descripción con vistas a una vigilancia discreta.

 

Artículo 110

Toda persona podrá hacer rectificar datos que contengan errores de hecho que se refieran a ella o hacer suprimir datos que contengan errores de derecho que se refieran a ella.

 

Artículo 111

1. Toda persona podrá emprender acciones, en el territorio de cada Parte contratante, ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional, en particular a efectos de rectificación, supresión, información o indemnización motivadas por una descripción que se refiera a ella.

2. Las Partes contratantes se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.

 

Artículo 112

1. Los datos de carácter personal introducidos en el Sistema de Información de Schengen a efectos de la búsqueda de personas sólo se conservarán durante el tiempo necesario para los fines para los que se hubieren facilitado dichos datos. A más tardar tres años después de su introducción, la Parte contratante informadora deberá examinar la necesidad de conservarlos. Dicho plazo será de un año para las descripciones contempladas en el artículo 99.

2. Cada una de las Partes contratantes fijará, en su caso, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional.

3. La unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen indicará automáticamente a las Partes contratantes la supresión programada en el sistema, con un preaviso de un mes.

4. La Parte contratante informadora podrá, durante el plazo de examen, decidir que se mantenga la descripción, siempre que dicho mantenimiento sea necesario para los fines que motivaron la descripción. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la unidad de apoyo técnico. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a la descripción que decida mantenerse.

 

Artículo 113

1. Los datos distintos de los mencionados en el artículo 112 se conservarán como máximo durante diez años; los datos relativos a los documentos de identidad expedidos y a los billetes de banco registrados, como máximo durante cinco años, y los que se refieran a vehículos de motor, remolques y caravanas, como máximo durante tres años.

2. Los datos suprimidos se conservarán un ano más en la unidad de apoyo técnico. Durante dicho período, sólo podrán consultarse para comprobar a posteriori su exactitud y la licitud de su integración. Después deberán ser destruidos.

 

Artículo 114

1. Cada Parte contratante designará a una autoridad de control que, respetando el Derecho nacional, se encargue de ejercer un control independiente sobre el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de comprobar que el tratamiento y la utilización de los datos introducidos en el Sistema de Integración de Schengen no atentan contra los derechos de la persona de que se trate. A tal fin, la autoridad de control tendrá acceso al fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen.

2. Toda persona tendrá derecho a solicitar a las autoridades de control que comprueben los datos referentes a ella integrados en el Sistema de Información de Schengen, así como el uso que se haga de dichos datos. Este derecho estará regulado por el Derecho nacional de la Parte contratante ante la que se presente la solicitud. Si los datos hubieran sido integrados por otra Parte contratante, el control se realizará en estrecha colaboración con la autoridad de control de dicha Parte contratante.

 

Artículo 115

1. Se creará una autoridad de control común encargada del control de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen. Dicha autoridad estará compuesta por dos representantes de cada autoridad nacional de control. Cada Parte contratante dispondrá de un voto deliberativo. El control se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, en el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, teniendo en cuenta la Recomendación R (87) 15  de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía y con arreglo al Derecho nacional de la Parte contratante responsable de la unidad de apoyo técnico.

2. Por lo que respecta a la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen, la autoridad de control común tendrá por cometido comprobar la correcta ejecución de las disposiciones del presente Convenio. A tal fin, tendrá acceso a la unidad de apoyo técnico.

3. La autoridad de control común también tendrá competencia para analizar las dificultades de aplicación o de interpretación que pudieran surgir con motivo de la explotación del Sistema de Información de Schengen, para estudiar los problemas que pudieran plantearse en el ejercicio del control independiente efectuado por las autoridades de control nacionales de las Partes contratantes o en el ejercicio del derecho de acceso al sistema, así como para elaborar propuestas armonizadas con vistas a hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. Los informes elaborados por la autoridad de control común se remitirán a los organismos a los cuales las autoridades de control nacional remitan sus informes.

 

Artículo 116

1. Toda Parte contratante será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de cualquier daño ocasionado a una persona como consecuencia de la explotación del fichero nacional del Sistema de Información de Schengen. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por la Parte contratante informadora, si ésta hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o de derecho.

2. Si la Parte contratante contra la que se emprenda una acción no fuera la Parte contratante informadora, esta última estará obligada a reembolsar, si se le pide, las cantidades pagadas con carácter de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por la Parte contratante requerida incumpliendo el presente Convenio.

 

Artículo 117

1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal que se transmitan en aplicación del presente título, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al resultante de los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y respetando la Recomendación R (87) 15  de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.

2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente título no podrá realizarse hasta que las disposiciones de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 hayan entrado en vigor en el territorio de las Partes contratantes afectadas por la transmisión.

 

Artículo 118

1. Cada una de las Partes contratantes se compromete a adoptar, en lo referente a la parte nacional del Sistema de Información de Schengen, las medidas adecuadas:

a) para impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instalaciones);

b) para impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);

c) para impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos de carácter personal introducidos (control de la introducción);

d) para impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización);

e) para garantizar que, para el uso de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f) para garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

g) para garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

h) para impedir que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte).

2. Cada Parte contratante deberá adoptar medidas especiales para garantizar la seguridad de los datos durante la transmisión de datos a servicios situados fuera del territorio de las Partes contratantes. Tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad de control común.

3. Cada Parte contratante sólo podrá designar para el tratamiento de datos de su parte nacional del Sistema de Información de Schengen a personas especialmente cualificadas y sujetas a un control de seguridad.

4. La Parte contratante responsable de la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen adoptará con respecto de éste último las medidas previstas en los apartados 1 a 3.

 

 

CAPÍTULO 4. REPARTO DE LOS COSTES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN

 

Artículo 119

1. Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el apartado 3 del artículo 92, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico serán sufragados en común por las Partes contratantes. La cuota que cada Parte contratante deberá aportar se determinará sobre la base de la tasa de cada Parte contratante en la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la letra c) del párrafo primero de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 24 de junio de 1988 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

2. Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen serán sufragados individualmente por cada Parte contratante.

 

 

TÍTULO V. TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

 

Artículo 120

1. Las Partes contratantes velarán en común por que sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas no obstaculicen de manera injustificada la circulación de mercancías en las fronteras interiores.

2. Las Partes contratantes facilitarán la circulación de mercancías en las fronteras interiores efectuando las formalidades vinculadas a prohibiciones y restricciones en el momento del despacho de las mercancías para su puesta en circulación. A elección del interesado, ese despacho podrá realizarse ya sea dentro del país, ya sea en la frontera interior. Las Partes contratantes se esforzarán por promover el despacho dentro del país.

3. En caso de que no puedan realizarse totalmente o en parte en algunos ámbitos las facilidades mencionadas en el apartado 2, las Partes contratantes se esforzarán por que dichas condiciones se realicen entre ellas o en el marco de las Comunidades Europeas.

El presente apartado se aplicará en particular al control del cumplimiento de las reglamentaciones relativas a las autorizaciones de transporte y a los controles técnicos relativos a los medios de transporte, a los controles veterinarios, a los controles sanitarios veterinarios, a los controles fitosanitarios y a los controles relativos a los transportes de mercancías peligrosas y de residuos.

4. Las Partes contratantes se esforzarán por armonizar las formalidades relativas a la circulación de mercancías en las fronteras exteriores y por controlar su cumplimiento con arreglo a principios uniformes. A tal fin, las Partes contratantes colaborarán estrechamente con el Comité ejecutivo, en el marco de las Comunidades Europeas y en otros foros internacionales.

 

Artículo 121

1. Las Partes contratantes renunciarán, en cumplimiento del Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos por el Derecho comunitario para determinados vegetales y productos vegetales.

El Comité ejecutivo elaborará la lista de los vegetales y productos vegetales a los que se aplicará la simplificación prevista en la primera frase. Podrá modificar dicha lista y fijará la fecha de entrada en vigor de la modificación. Las Partes contratantes se informarán recíprocamente de las medidas adoptadas.

2. En caso de peligro de introducción o de propagación de organismos nocivos, una Parte contratante podrá pedir el restablecimiento temporal de las medidas de control impuestas por el Derecho comunitario y aplicarlas. Lo comunicará inmediatamente a las demás Partes contratantes mediante escrito motivado.

3. El certificado fitosanitario podrá seguir siendo utilizado como certificado exigido en virtud de la legislación relativa a la protección de las especies.

4. A solicitud del interesado, la autoridad competente expedirá un certificado fitosanitario cuando el envío esté destinado total o parcialmente a la reexportación, siempre que los vegetales o productos vegetales de que se trate cumplan las exigencias fitosanitarias.

 

Artículo 122

1. Las Partes contratantes reforzarán su cooperación para garantizar la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y se comprometerán a armonizar las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de los Convenios internacionales vigentes. Además, con vistas a mantener el nivel de seguridad actual, se comprometerán a:

a) armonizar las exigencias en materia de cualificación profesional de los conductores;

b) armonizar las modalidades y la intensidad de los controles efectuados durante el transporte y en las empresas;

c) armonizar la calificación de las infracciones y las disposiciones legales relativas a las sanciones aplicables;

d) asegurar un intercambio permanente de información, así como de las experiencias adquiridas en relación con las medidas aplicadas y los controles efectuados.

2. Las Partes contratantes reforzarán su cooperación con vistas a realizar los controles del paso por las fronteras interiores de residuos peligrosos y no peligrosos.

A tal fin, se esforzarán por adoptar una posición común en lo referente a la modificación de las Directivas comunitarias relativas al control y a la gestión del transporte de residuos peligrosos y para el establecimiento de actos comunitarios relativo a los residuos no peligrosos, con vistas a crear una infraestructura de eliminación que sea suficiente y a establecer unas normas de eliminación armonizadas de alto nivel.

A la espera de una normativa comunitaria relativa a los residuos no peligrosos, los controles del transporte de dichos residuos se efectuarán sobre la base de un procedimiento especial que permita controlar el paso hasta el destino en el momento del despacho aduanero.

Lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 también se aplicará al presente apartado.

 

Artículo 123

1. Las Partes contratantes se comprometen a ponerse de acuerdo con vistas a suprimir entre ellas la obligación, actualmente vigente, de presentar una licencia de exportación de productos industriales y tecnológicos estratégicos y, en caso necesario, a sustituir dicha licencia por un procedimiento flexible, siempre que el país del primer destino y del destino final sean una Parte contratante.

Sin perjuicio de dichas concertaciones, y para garantizar la eficacia de los controles que fueren necesarios, las Partes contratantes, cooperando estrechamente mediante un mecanismo de coordinación, se esforzarán por intercambiar información que sea útil teniendo en cuenta la reglamentación nacional.

2. Por lo que respecta a los productos distintos de los productos y tecnologías estratégicos industriales mencionados en el apartado 1, las Partes contratantes se esforzaran, por una parte, por que se cumplan las formalidades de exportación dentro del país y, por otra, por armonizar sus procedimientos de control.

3. En el marco de los objetivos definidos en los apartados 1 y 2 anteriores, las Partes contratantes mantendrán consultas con los demás interlocutores interesados.

 

Artículo 124

El número y la intensidad de los controles de mercancías en la circulación de viajeros en las fronteras interiores se reducirán lo más posible. La continuación de su reducción y su supresión definitiva dependerán del aumento progresivo de las franquicias para los viajeros y de la futura evolución de las disposiciones aplicables a la circulación transfronteriza de viajeros.

 

Artículo 125

1. Las Partes contratantes suscribirán acuerdos sobre el envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace de sus administraciones aduaneras.

2. El objetivo del envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace es fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes en general, en particular en el marco de los convenios existentes y de los actos comunitarios sobre asistencia mutua.

3. Los funcionarios de enlace tendrán funciones consultivas y de asistencia. No estarán facultados para adoptar por iniciativa propia medidas de administración aduanera. Facilitarán información y cumplirán su misión en el marco de las instrucciones que reciban de la Parte contratante de origen.

 

 

TÍTULO VI. PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

 

Artículo 126

1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales que sean necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al que se desprende de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las disposiciones de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 entren en vigor en el territorio de las Partes contratantes afectadas por la transmisión.

3. Además, por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) la Parte contratante destinataria únicamente podrá utilizar los datos para los fines previstos en el presente Convenio para la transmisión de dichos datos; la utilización de los datos con fines distintos sólo será posible previa autorización de la Parte contratante que transmita los datos y en cumplimiento de la legislación de la Parte contratante destinataria; podrá concederse la autorización siempre y cuando el Derecho nacional de la Parte contratante que transmita los datos lo permita;

b) los datos únicamente podrán ser utilizados por las autoridades judiciales, los servicios y los órganos que realicen una tarea o cumplan una función en el marco de los fines contemplados en la letra a);

c) la Parte contratante que transmita los datos estará obligada a velar por la exactitud de los mismos; si, por propia iniciativa o a petición de la persona interesada, comprobara que se han facilitado datos incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos, la Parte o las Partes contratantes destinatarias deberán ser informadas inmediatamente de ello; esta última o estas últimas estarán obligadas a corregir o a destruir los datos o a señalar que dichos datos son incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos;

d) una Parte contratante no podrá invocar el hecho de que otra Parte contratante ha transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho nacional con respecto de una persona perjudicada; si la Parte contratante destinataria estuviera obligada a reparar el perjuicio resultante del uso de datos incorrectos transmitidos, la Parte contratante que hubiere transmitido los datos reembolsará íntegramente las cantidades pagadas en concepto de reparación por la Parte contratante destinataria;

e) la transmisión y la recepción de datos de carácter personal deberán quedar registrados en el fichero del cual procedan y en el fichero en el que se introduzcan;

f) la autoridad de control común contemplada en el artículo 115 podrá, a instancias de una de las Partes contratantes, emitir un dictamen sobre las dificultades de aplicación y de interpretación del presente artículo.

4. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en el título IV. El apartado 3 no se aplicará a la transmisión de datos prevista en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III.

 

Artículo 127

1. Cuando se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, lo dispuesto en el artículo 126 se aplicará a la transmisión de datos procedentes de un fichero no automatizado y a su introducción en un fichero no automatizado.

2. Cuando, en casos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 126 o en el apartado 1 del presente artículo, se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación del presente Convenio, será aplicable el apartado 3 del artículo 126, con excepción de la letra e). Además, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) la transmisión y la recepción de datos de carácter personal quedarán registradas por escrito; esta obligación no será aplicable cuando, para su utilización, no sea necesario registrar los datos, en particular cuando los datos no se utilicen o se utilicen de forma muy limitada;

b) la Parte contratante destinataria garantizará para el uso de los datos transmitidos un nivel de protección al menos igual al que esté previsto en su Derecho para la utilización de datos de carácter similar;

c) el acceso a los datos y las condiciones en que se concederá dicho acceso estarán regulados por el Derecho nacional de la Parte contratante a la que la persona interesada presente su solicitud.

3. El presente artículo no será aplicable a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II, en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III y en el título IV.

 

Artículo 128

1. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las Partes contratantes afectadas por la transmisión hayan encargado a una autoridad de control nacional que ejerza un control independiente sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 y de las medidas adoptadas para su aplicación, para el tratamiento de datos de carácter personal en ficheros.

2. Cuando una Parte contratante haya encargado, con arreglo a su Derecho nacional, a una autoridad de control el ejercicio, en uno o varios ámbitos, de un control independiente sobre el cumplimiento de disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal no introducidos en un fichero, dicha Parte contratante encargará a esa misma autoridad la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título en los ámbitos de que se trate.

3. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en los capítulos 2, 3, 4 y del título III.

 

Artículo 129

Por lo que se refiere a la transmisión de datos de carácter personal en aplicación del capítulo 1 del título III, las Partes contratantes se comprometen, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127, a conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que cumpla los principios de la Recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular el uso de los datos de carácter personal en el sector de la policía. Además, por lo que respecta a la transmisión en aplicación del artículo 46, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) la Parte contratante destinataria sólo podrá utilizar los datos para los fines indicados por la Parte contratante que los proporcione, y deberá hacerlo cumpliendo las condiciones impuestas por dicha Parte contratante;

b) los datos únicamente podrán ser transmitidos a los servicios y autoridades de policía; la comunicación de los datos a otros servicios sólo podrá tener lugar previa autorización de la Parte contratante que los proporcione;

c) la Parte contratante destinataria informará a la Parte contratante que transmita los datos, previa solicitud de la misma, de la utilización que se ha hecho de ellos y de los resultados obtenidos a raíz de los datos transmitidos.

 

Artículo 130

Si se transmitieran datos de carácter personal por mediación de un funcionario de enlace de los contemplados en el artículo 47 o en el artículo 125, las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán en caso de que dicho funcionario de enlace transmita dichos datos a la Parte contratante que lo hubiere enviado al territorio de la otra Parte contratante.

 

 

TÍTULO VII. COMITÉ EJECUTIVO

 

Artículo 131

1. Se crea un Comité ejecutivo para la aplicación del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de las competencias especiales que le atribuye el presente Convenio, el Comité ejecutivo tendrá por misión general velar por la aplicación correcta del presente Convenio.

 

Artículo 132

1. Cada una de las Partes contratantes dispondrá de un puesto en el Comité ejecutivo. Las Partes contratantes estarán representadas en el Comité por un Ministro responsable de la aplicación del presente Convenio; podrá ser asistido por los expertos necesarios, y éstos podrán participar en las deliberaciones.

2. El Comité ejecutivo adoptará sus decisiones por unanimidad. Regulará su funcionamiento; a este respecto, podrá establecer un procedimiento escrito para la adopción de decisiones.

3. A petición del representante de una Parte contratante, la decisión definitiva acerca de un proyecto sobre el que haya decidido el Comité ejecutivo podrá ser aplazada como máximo dos meses después de la presentación del proyecto.

4. El Comité ejecutivo podrá crear, para la preparación de las decisiones o para otros trabajos, Grupos de trabajo compuestos por representantes de las Administraciones de las Partes contratantes.

 

Artículo 133

El Comité ejecutivo se reunirá alternativamente en el territorio de cada una de las Partes contratantes. Se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para la correcta ejecución de sus tareas.

 

 

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 134

Las disposiciones del presente Convenio únicamente serán aplicables en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario.

 

Artículo 135

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

 

Artículo 136

1. Una Parte contratante que pretenda mantener negociaciones con un tercer Estado relativas a los controles fronterizos informará de ello a su debido tiempo a las demás Partes contratantes.

2. Ninguna Parte contratante suscribirá con uno o varios terceros Estados acuerdos relativos a la simplificación o supresión de controles en las fronteras sin el acuerdo previo de las demás Partes contratantes, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a suscribir en común tales acuerdos.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a los acuerdos relativos al tráfico fronterizo menor, siempre que dichos acuerdos respeten las excepciones y modalidades establecidas en virtud del apartado 1 del artículo 3.

 

Artículo 137

El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas, con excepción de las mencionadas en el artículo 60.

 

Artículo 138

Respecto de la República Francesa, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio europeo de la República Francesa.

Respecto del Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio del Reino situado en Europa.

 

Artículo 139

1. El presente Convenio queda sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, de aprobación o de aceptación se presentarán ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará la presentación a todas las Partes contratantes.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación. Las disposiciones relativas a la creación, actividades y competencias del Comité ejecutivo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Las restantes disposiciones se aplicarán a partir del primer día del tercer mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio.

3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a todas las Partes contratantes.

 

Artículo 140

1. Todo Estado miembro de las Comunidades Europeas podrá convertirse en Parte contratante del presente Convenio. La adhesión será objeto de un acuerdo entre dicho Estado y las Partes contratantes.

2. Dicho acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por parte del Estado que se adhiera y de cada una de las Partes contratantes. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

 

Artículo 141

1. Toda Parte contratante podrá hacer llegar al depositario una propuesta dirigida a modificar el presente Convenio. El depositario transmitirá dicha propuesta a las demás Partes contratantes. A solicitud de una Parte contratante, las Partes contratantes volverán a examinar las disposiciones del presente Convenio si, en su opinión, se hubiera producido un cambio fundamental de las condiciones existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Las Partes contratantes adoptarán de común acuerdo las modificaciones del presente Convenio.

3. Las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

 

Artículo 142

1. Cuando se suscriban convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores, las Partes contratantes acordarán las condiciones en las que las disposiciones del presente Convenio serán sustituidas o modificadas en función de las disposiciones correspondientes de dichos convenios.

A tal efecto, las Partes contratantes tendrán en cuenta el hecho de que las disposiciones del presente Convenio pueden prever una cooperación más estrecha que la que resulta de las disposiciones de dichos convenios.

Las disposiciones que sean contrarias a las acordadas entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas se adaptarán en cualquier caso.

2. Las modificaciones del presente Convenio que las Partes contratantes consideren necesarias quedarán sujetas a ratificación, aprobación o aceptación. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 141 será aplicable, entendiéndose que las modificaciones no serán aplicables antes de la entrada en vigor de dichos convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Convenio.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

(1) Convenio único sobre estupefacientes de 1961 en su versión modificada por el Protocolo de 1972 por el que se modifica el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, el Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas y el Convenio de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 relativo al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

ACTA FINAL

En el momento de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan las declaraciones siguientes:

1) Declaración común relativa al artículo 139

Los Estados signatarios se informarán mutuamente, ya antes de la entrada en vigor del Convenio, sobre todas las circunstancias que revistan importancia para las materias contempladas en el Convenio y para la entrada en vigor del mismo.

El Convenio no entrará en vigor hasta que las condiciones previas a la aplicación del Convenio se cumplan en los Estados signatarios y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.

2) Declaración común relativa al artículo 4

Las Partes contratantes se comprometen a hacer cuanto esté en su mano para respetar dicho plazo simultáneamente y evitar cualquier falta de seguridad. Antes del 31 de diciembre de 1992, el Comité ejecutivo examinará los progresos que se hayan realizado. El Reino de los Países Bajos hace constar que no pueden excluirse dificultades de plazo en un aeropuerto determinado, si bien no provocarán lagunas en materia de seguridad. Las demás Partes contratantes tendrán en cuenta tal situación, sin que de ello puedan resultar dificultades para el mercado interior.

En caso de dificultades, el Comité ejecutivo examinará las mejores condiciones de aplicación simultánea de dichas medidas en los aeropuertos.

3) Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 71

Siempre que una Parte contratante haga excepción del principio contemplado en el apartado 2 del artículo 71 en el marco de su política nacional de prevención y de tratamiento de la dependencia respecto a los estupefacientes y a las sustancias sicotrópicas, todas las Partes contratantes adoptarán las medidas administrativas y penales necesarias para prevenir y reprimir la importación y la exportación ilícitas de dichos productos y sustancias, en particular al territorio de las demás Partes contratantes.

4) Declaración común relativa al artículo 121

Las Partes contratantes renuncian, cumpliendo el Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos en el Derecho comunitario para los vegetales y productos vegetales:

a) enumerados en el punto 1, o

b) enumerados en los puntos 2 a 6 y que sean originarios de una de las Partes contratantes

1. Flores cortadas y partes de plantas para ornamentación, de:

Castanea

Chrysanthemum

Dendranthema

Dianthus

Gladiolus

Gypsophila

Prunus

Quercus

Rosa

Salix

Syringa

Vitis

2. Frutos frescos de:

Citrus

Cydonia

Malus

Prunus

Pyrus

3. Madera de:

Castanea

Quercus

4. Medio de cultivo constituido total o parcialmente por tierra o por materias orgánicas sólidas, como partes de vegetales, turba y cortezas con humus, sin que estén sin embargo constituidos totalmente por turba.

5. Semillas.

5) Declaración común relativa a las políticas nacionales en materia de asilo

Las Partes contratantes elaborarán un inventario de las políticas nacionales en materia de asilo, a fin de intentar la armonización de las mismas.

6) Declaración común relativa al artículo 132

Las Partes contratantes informarán a sus Parlamentos nacionales sobre la ejecución del presente Convenio.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

ACTA

Como complemento del Acta final del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan la siguiente declaración común y toman nota de las siguientes declaraciones unilaterales hechas en relación con dicho Convenio:

I. Declaración relativa al ámbito de aplicación

Las Partes contratantes hacen constar lo siguiente: después de la unificación de los dos Estados alemanes, el ámbito de aplicación del Convenio, en Derecho internacional, se ampliará también al territorio actual de la República Democrática Alemana.

II. Declaraciones de la República Federal de Alemania relativas a la interpretación del Convenio

1. El Convenio se suscribe con la perspectiva de la unificación de los dos Estados alemanes.

La República Democrática Alemana no es un país extranjero respecto de la República Federal de Alemania.

El artículo 136 no se aplicará a las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana.

2. El presente Convenio no afectará al régimen convenido en el Canje de Notas germano-austriaco de 20 de agosto de 1984 por el que se establece una simplificación de controles en las fronteras comunes para los nacionales de los dos Estados. No obstante, dicho régimen deberá aplicarse tomando en consideración los imperativos de seguridad y de inmigración de las Partes contratantes de Schengen, de manera que dichas facilidades se limiten en la práctica a los nacionales austriacos.

III. Declaración del Reino de Bélgica relativa al artículo 67

El procedimiento que se aplicará en el plano interno para la aceptación de la ejecución de una sentencia extranjera no será el que está previsto en la Ley belga relativa a la transferencia interestatal de personas condenadas, sino un procedimiento especial que se determinará en el momento de la ratificación del presente Convenio.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

DECLARACION COMÚN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO REUNIDOS EN SCHENGEN EL 19 DE JUNIO DE 1990

Los Gobiernos de las Partes contratantes del Acuerdo de Schengen iniciarán o proseguirán conversaciones relativas, en particular, en los ámbitos siguientes:

– mejora y simplificación de la práctica en materia de extradición,

– mejora de la cooperación en materia de persecución de infracciones de tráfico por carretera,

– régimen del reconocimiento recíproco de retirada del permiso de conducción,

– posibilidad de ejecución recíproca de las penas de multa,

– elaboración de normas relativas a la transmisión recíproca de las diligencias penales, incluida la posibilidad de trasladar al acusado a su país de origen,

– elaboración de normas relativas a la repatriación de menores que hayan sido ilegalmente sustraídos a la autoridad de la persona encargada de ejercer la patria potestad,

– prosecución de la simplificación de los controles en la circulación comercial de mercancías.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténtico, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

El 19 de junio de 1990, representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos han firmado en Schengen el Convenio de aplicación del Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

Con ocasión de esta firma, han hecho la declaración siguiente:

– Las Partes contratantes consideran que el Convenio constituye una etapa importante con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores y se inspirarán en él para la continuación de los trabajos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

– Los Ministros y Secretarios de Estado, teniendo en cuenta los riesgos en materia de seguridad y de inmigración clandestina, subrayan la necesidad de establecer un control eficaz en las fronteras exteriores según los principios uniformes previstos en el artículo 6. Las Partes contratantes deberán promover especialmente la armonización de los métodos de trabajo para el control y la vigilancia de las fronteras con la finalidad de realizar dichos principios uniformes.

El Comité ejecutivo examinará, por otra parte, todas las medidas útiles para el funcionamiento de un control uniforme y eficaz en las fronteras exteriores, así como su aplicación concreta. Estas medidas comprenden las medidas que permiten comprobar las condiciones de entrada de un extranjero en el territorio de las Partes contratantes, la aplicación de las mismas modalidades para denegar la entrada, la elaboración de un manual común para los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y el fomento de un nivel equivalente de control de las fronteras exteriores mediante intercambios y visitas de trabajo comunes.

Con ocasión de esta firma, han confirmado además la decisión del Grupo central de negociación de crear un grupo de trabajo que se encargará:

– de informar, con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio, al Grupo central de negociación de todas las circunstancias que revistan importancia para los asuntos tratados por el Convenio y para la entrada en vigor del mismo, y de modo especial de los progresos realizados en lo concerniente a la armonización de disposiciones legales en el contexto de la unificación de los dos Estados alemanes,

– de concertarse sobre los eventuales efectos de esta armonización y de sus circunstancias en relación con la puesta en marcha del Convenio,

– de elaborar medidas concretas en la perspectiva de la circulación de los extranjeros exentos de la obligación de visado con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio y de presentar propuestas para la armonización de las modalidades del control de personas en las futuras fronteras exteriores.

01Ene/14

Gesetz über den Zugang zu digitalen Geodaten (Geodatenzugangsgesetz – GeoZG) vom 10. Februar 2009 (BGBl. I S. 278)

Abschnitt 1.- Ziel und Anwendungsbereich

§ 1.- Ziel des Gesetzes

Dieses Gesetz dient dem Aufbau einer nationalen Geodateninfrastruktur. Es schafft den rechtlichen Rahmen für

1.   den Zugang zu Geodaten, Geodatendiensten und Metadaten von geodatenhaltenden Stellen sowie

2.   die Nutzung dieser Daten und Dienste, insbesondere für Maßnahmen, die Auswirkungen auf die Umwelt haben können.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für geodatenhaltende Stellen des Bundes und der bundesunmittelbaren juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

(2) Natürliche und juristische Personen des Privatrechts können Geodaten und Metadaten über das Geoportal nach § 9 Absatz 2 bereitstellen, wenn sie sich verpflichten, diese Daten nach den Bestimmungen dieses Gesetzes bereitzustellen und hierfür die technischen Voraussetzungen zu schaffen.

(3) Dieses Gesetz gilt auch für Geodatendienste, die sich auf Daten beziehen, die in den Geodaten enthalten sind, auf die dieses Gesetz Anwendung findet.

(4) Dieses Gesetz gilt nach Maßgabe des Seerechtsübereinkommens der Vereinten Nationen vom 10. Dezember 1982 (BGBl. 1994 II S. 1798; 1995 II S. 602) auch im Bereich der ausschließlichen Wirtschaftszone und des Festlandsockels.

Abschnitt 2.- Begriffsbestimmungen

§ 3.- Allgemeine Begriffe

(1) Geodaten sind alle Daten mit direktem oder indirektem Bezug zu einem bestimmten Standort oder geografischen Gebiet.

(2) Metadaten sind Informationen, die Geodaten oder Geodatendienste beschreiben und es ermöglichen, Geodaten und Geodatendienste zu ermitteln, in Verzeichnisse aufzunehmen und zu nutzen.

(3) Geodatendienste sind vernetzbare Anwendungen, welche Geodaten und Metadaten in strukturierter Form zugänglich machen. Dies sind im Einzelnen:

1.   Suchdienste, die es ermöglichen, auf der Grundlage des Inhalts entsprechender Metadaten nach Geodaten und Geodatendiensten zu suchen und den Inhalt der Metadaten anzuzeigen,

2.   Darstellungsdienste, die es zumindest ermöglichen, darstellbare Geodaten anzuzeigen, in ihnen zu navigieren, sie zu vergrößern oder zu verkleinern, zu verschieben, Daten zu überlagern sowie Informationen aus Legenden und sonstige relevante Inhalte von Metadaten anzuzeigen,

3.   Dienste, die das Herunterladen und, wenn durchführbar, den direkten Zugriff auf Kopien von Geodaten ermöglichen (Downloaddienste),

4.   Transformationsdienste zur geodätischen Umwandlung von Geodaten.

(4) Interoperabilität ist die Kombinierbarkeit von Daten beziehungsweise die Kombinierbarkeit und Interaktionsfähigkeit verschiedener Systeme und Techniken unter Einhaltung gemeinsamer Standards.

(5) Geodateninfrastruktur ist eine Infrastruktur bestehend aus Geodaten, Metadaten und Geodatendiensten, Netzdiensten und -technologien, Vereinbarungen über gemeinsame Nutzung, über Zugang und Verwendung sowie Koordinierungs- und Überwachungsmechanismen, -prozesse und -verfahren mit dem Ziel, Geodaten verschiedener Herkunft interoperabel verfügbar zu machen.

(6) Geoportal ist eine elektronische Kommunikations-, Transaktions- und Interaktionsplattform, die über Geodatendienste und weitere Netzdienste den Zugang zu den Geodaten ermöglicht.

(7) Netzdienste sind netzbasierte Anwendungen zur Kommunikation, Transaktion und Interaktion.

(8) Geodatenhaltende Stellen im Sinne dieses Gesetzes sind die informationspflichtigen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704).

§ 4.- Betroffene Geodaten und Geodatendienste

(1) Dieses Gesetz gilt für Geodaten, die noch in Verwendung stehen und die folgenden Bedingungen erfüllen:

1.   Sie beziehen sich auf das Hoheitsgebiet der Bundesrepublik Deutschland oder auf die ausschließliche Wirtschaftszone der Bundesrepublik Deutschland gemäß Seerechtsübereinkommen der Vereinten Nationen;

2.   sie liegen in elektronischer Form vor;

3.   sie sind vorhanden bei

a)   einer geodatenhaltenden Stelle, fallen unter ihren öffentlichen Auftrag und

aa)   wurden von einer geodatenhaltenden Stelle erstellt oder

bb)   sind bei einer solchen eingegangen oder

cc)   werden von dieser geodatenhaltenden Stelle verwaltet oder aktualisiert,

b)   Dritten, denen nach § 2 Absatz 2 Anschluss an die nationale Geodateninfrastruktur gewährt wird, oder werden für diese bereitgehalten;

4.   sie betreffen eines oder mehrere der folgenden Themen:

a)   Koordinatenreferenzsysteme (Systeme zur eindeutigen räumlichen Referenzierung von Geodaten anhand eines Koordinatensatzes (x, y, z) oder Angaben zu Breite, Länge und Höhe auf der Grundlage eines geodätischen horizontalen und vertikalen Datums),

b)   geografische Gittersysteme (harmonisiertes Gittersystem mit Mehrfachauflösung, gemeinsamem Ursprungspunkt und standardisierter Lokalisierung und Größe der Gitterzellen),

c)   geografische Bezeichnungen (Namen von Gebieten, Regionen, Orten, Großstädten, Vororten, Städten oder Siedlungen sowie jedes geografische oder topografische Merkmal von öffentlichem oder historischem Interesse),

d)   Verwaltungseinheiten (lokale, regionale und nationale Verwaltungseinheiten, die die Gebiete abgrenzen, in denen die Bundesrepublik Deutschland Hoheitsbefugnisse hat oder ausübt und die durch Verwaltungsgrenzen voneinander getrennt sind),

e)   Adressen (Lokalisierung von Grundstücken anhand von Adressdaten, in der Regel Straßenname, Hausnummer und Postleitzahl),

f)   Flurstücke oder Grundstücke (Gebiete, die anhand des Grundbuchs oder gleichwertiger Verzeichnisse bestimmt werden),

g)   Verkehrsnetze (Verkehrsnetze und zugehörige Infrastruktureinrichtungen für Straßen-, Schienenund Luftverkehr sowie Schifffahrt; dies umfasst auch die Verbindungen zwischen den verschiedenen Netzen und das transeuropäische Verkehrsnetz im Sinne der Entscheidung Nr. 1692/96/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 23. Juli 1996 über gemeinschaftliche Leitlinien für den Aufbau eines transeuropäischen Verkehrsnetzes (ABl. L 228 vom 9.9.1996, S. 1), zuletzt geändert durch die Verordnung (EG) Nr. 1791/2006 des Rates (ABl. L 363 vom 20.12.2006, S. 1), und künftige Überarbeitungen dieser Entscheidung),

h)   Gewässernetz (Elemente des Gewässernetzes, einschließlich Meeresgebiete und aller sonstigen Wasserkörper und hiermit verbundener Teilsysteme, darunter Einzugsgebiete und Teileinzugsgebiete; gegebenenfalls gemäß den Definitionen der Richtlinie 2000/60/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 23. Oktober 2000 zur Schaffung eines Ordnungsrahmens für Maßnahmen der Gemeinschaft im Bereich der Wasserpolitik (ABl. L 327 vom 22.12.2000, S. 1), geändert durch die Entscheidung Nr. 2455/2001/EG (ABl. L 331 vom 15.12.2001, S. 1), und in Form von Netzen),

i)   Schutzgebiete (Gebiete, die im Rahmen des internationalen und des gemeinschaftlichen Rechts der Mitgliedstaaten ausgewiesen sind oder verwaltet werden, um spezifische Erhaltungsziele zu erreichen),

j)   Höhe (digitale Höhenmodelle für Land-, Eis- und Wasserflächen inklusive Tiefenmessung bei Gewässern und Mächtigkeit bei Eisflächen, sowie Uferlinien; (Geländemodelle)),

k)   Bodenbedeckung (physische und biologische Bedeckung der Erdoberfläche, einschließlich künstlicher Flächen, landwirtschaftlicher Flächen, Wälder, natürlicher (naturnaher) Gebiete, Feuchtgebiete und Wasserkörper),

l)   Orthofotografie (georeferenzierte Bilddaten der Erdoberfläche von satelliten- oder luftfahrzeuggestützten Sensoren),

m)   Geologie (geologische Beschreibung anhand von Zusammensetzung und Struktur des Untergrundes; dies umfasst auch Grundgebirgs- und Sedimentgesteine, Lockersedimente, Grundwasserleiter und -stauer, Störungen, Geomorphologie und anderes),

n)   statistische Einheiten (Einheiten für die Verbreitung oder Verwendung statistischer Daten),

o)   Gebäude (geografischer Standort von Gebäuden),

p)   Boden (Beschreibung von Boden und Unterboden anhand von Tiefe, Textur, Struktur und Gehalt an Teilchen sowie organischem Material, Steinigkeit, Erosion, gegebenenfalls durchschnittliches Gefälle und erwartete Wasserspeicherkapazität),

q)   Bodennutzung (Beschreibung von Gebieten anhand ihrer derzeitigen und geplanten künftigen Funktion oder ihres sozioökonomischen Zwecks wie zum Beispiel Wohn-, Industrie- oder Gewerbegebiete, landoder forstwirtschaftliche Flächen, Freizeitgebiete),

r)   Gesundheit und Sicherheit (geografische Verteilung verstärkt auftretender pathologischer Befunde (zum Beispiel Allergien, Krebserkrankungen, Erkrankungen der Atemwege), Informationen über Auswirkungen auf die Gesundheit (zum Beispiel Biomarker, Rückgang der Fruchtbarkeit, Epidemien) oder auf das Wohlbefinden (zum Beispiel Ermüdung, Stress) der Menschen in unmittelbarem Zusammenhang mit der Umweltqualität (zum Beispiel Luftverschmutzung, Chemikalien, Abbau der Ozonschicht, Lärm) oder in mittelbarem Zusammenhang mit der Umweltqualität (zum Beispiel Nahrung, genetisch veränderte Organismen)),

s)   Versorgungswirtschaft und staatliche Dienste (Versorgungseinrichtungen wie Abwasser- und Abfallentsorgung, Energieversorgung und Wasserversorgung; staatliche Verwaltungs- und Sozialdienste wie öffentliche Verwaltung, Katastrophenschutz, Schulen und Krankenhäuser),

t)   Umweltüberwachung (Standort und Betrieb von Umweltüberwachungseinrichtungen einschließlich Beobachtung und Messung von Schadstoffen, des Zustands von Umweltmedien und anderen Parametern des Ökosystems wie zum Beispiel Artenvielfalt, ökologischer Zustand der Vegetation durch oder im Auftrag von öffentlichen Behörden),

u)   Produktions- und Industrieanlagen (Standorte für industrielle Produktion, einschließlich durch die Richtlinie 96/61/EG des Rates vom 24. September 1996 über die integrierte Vermeidung und Verminderung der Umweltverschmutzung (ABl. L 257 vom 10.10.1996, S. 6), zuletzt geändert durch die Verordnung (EG) Nr. 166/2006 des Europäischen Parlaments und des Rates (ABl. L 33 vom 4.2.2006, S. 1), erfasste Anlagen und Einrichtungen zur Wasserentnahme sowie Bergbau- und Lagerstandorte),

v)   landwirtschaftliche Anlagen und Aquakulturanlagen (landwirtschaftliche Anlagen und Produktionsstätten einschließlich Bewässerungssysteme, Gewächshäuser und Ställe),

w)   Verteilung der Bevölkerung – Demografie (geografische Verteilung der Bevölkerung, einschließlich Bevölkerungsmerkmale und Tätigkeitsebenen, zusammengefasst nach Gitter, Region, Verwaltungseinheit oder sonstigen analytischen Einheiten),

x)   Bewirtschaftungsgebiete, Schutzgebiete, geregelte Gebiete und Berichterstattungseinheiten (auf internationaler, europäischer, nationaler, regionaler und lokaler Ebene bewirtschaftete, geregelte oder zu Zwecken der Berichterstattung herangezogene Gebiete, dazu zählen Deponien, Trinkwasserschutzgebiete, nitratempfindliche Gebiete, geregelte Fahrwasser auf Binnen- und Seewasserstraßen, Gebiete für die Abfallverklappung, Lärmschutzgebiete, für Exploration und Bergbau ausgewiesene Gebiete, Flussgebietseinheiten, entsprechende Berichterstattungseinheiten und Gebiete des Küstenzonenmanagements),

y)   Gebiete mit naturbedingten Risiken (gefährdete Gebiete, eingestuft nach naturbedingten Risiken (sämtliche atmosphärischen, hydrologischen, seismischen, vulkanischen Phänomene sowie Naturfeuer, die auf Grund ihres örtlichen Auftretens sowie ihrer Schwere und Häufigkeit signifikante Auswirkungen auf die Gesellschaft haben können), zum Beispiel Überschwemmungen, Erdrutsche und Bodensenkungen, Lawinen, Waldbrände, Erdbeben oder Vulkanausbrüche),

z)   atmosphärische Bedingungen (physikalische Bedingungen in der Atmosphäre, dazu zählen Geodaten auf der Grundlage von Messungen, Modellen oder einer Kombination aus beiden sowie Angabe der Messstandorte),

z1)   meteorologische Objekte (Witterungsbedingungen und deren Messung: Niederschlag, Temperatur, Gesamtverdunstung (Evapotranspiration), Windgeschwindigkeit und Windrichtung),

z2)   ozeanografische Objekte (physikalische Bedingungen der Ozeane wie zum Beispiel Strömungsverhältnisse, Salinität, Wellenhöhe),

z3)   Meeresregionen (physikalische Bedingungen von Meeren und salzhaltigen Gewässern, aufgeteilt nach Regionen und Teilregionen mit gemeinsamen Merkmalen),

z4)   biogeografische Regionen (Gebiete mit relativ homogenen ökologischen Bedingungen und gemeinsamen Merkmalen),

z5)   Lebensräume und Biotope (geografische Gebiete mit spezifischen ökologischen Bedingungen, Prozessen, Strukturen und (lebensunterstützenden) Funktionen als physische Grundlage für dort lebende Organismen; dies umfasst auch durch geografische, abiotische und biotische Merkmale gekennzeichnete natürliche oder naturnahe terrestrische und aquatische Gebiete),

z6)   Verteilung der Arten (geografische Verteilung des Auftretens von Tier- und Pflanzenarten, zusammengefasst in Gittern, Region, Verwaltungseinheit oder sonstigen analytischen Einheiten),

z7)   Energiequellen (Energiequellen wie zum Beispiel Kohlenwasserstofflagerstätten, Wasserkraft, Bioenergie, Sonnen- und Windenergie, gegebenenfalls mit Tiefen- beziehungsweise Höhenangaben zur Ausdehnung der Energiequelle),

z8)   mineralische Bodenschätze (mineralische Rohstofflagerstätten wie zum Beispiel Metallerze, Industrieminerale, gegebenenfalls mit Tiefen- beziehungsweise Höhenangaben zur Ausdehnung der Lagerstätten).

(2) Einzelheiten zur Spezifikation der den Themen zugeordneten Geodaten werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.

(3) Sind neben einer Referenzversion mehrere identische Kopien der gleichen Geodaten bei verschiedenen geodatenhaltenden Stellen vorhanden oder werden sie für diese bereitgehalten, so gilt dieses Gesetz nur für die

Referenzversion, von der die Kopien abgeleitet sind.

(4) Verfügt die geodatenhaltende Stelle bezogen auf Geodaten und Geodatendienste nicht selbst über die Rechte an geistigem Eigentum, so bleiben diese Rechte von den Vorschriften dieses Gesetzes unberührt.

Abschnitt 3.- Anforderungen

§ 5.- Bereitstellung von Geodaten

(1) Die amtlichen Daten des Liegenschaftskatasters, der Geotopografie und des geodätischen Raumbezugs sind die fachneutralen Kernkomponenten der nationalen Geodateninfrastruktur. Sie werden für Zwecke dieses Gesetzes durch die hierfür zuständigen Stellen des Bundes und der Länder bereitgestellt.

(2) Die Geodaten nach § 4 Absatz 1 Nummer 4 sind Bestandteil der Datengrundlage der nationalen Geodateninfrastruktur. Sie werden durch die hierfür jeweils ursprünglich zuständigen Stellen bereitgestellt.

(3) Die geodatenhaltenden Stellen haben ihre Geodaten auf der Grundlage der Daten nach Absatz 1 zu erfassen und zu führen.

(4) Soweit Geodaten sich auf einen Standort oder ein geografisches Gebiet beziehen, dessen Lage sich auf das Hoheitsgebiet mehrerer Mitgliedstaaten der Europäischen Gemeinschaft erstreckt, stimmen die zuständigen geodatenhaltenden Stellen mit den jeweils zuständigen Stellen in dem Mitgliedstaat beziehungsweise in den Mitgliedstaaten die Darstellung und die Position des Standorts beziehungsweise des geografischen Gebiets ab.

§ 6.- Bereitstellung der Geodatendienste und Netzdienste

(1) Die geodatenhaltenden Stellen stellen sicher, dass für die von ihnen erhobenen, geführten oder bereitgestellten Geodaten und Metadaten mindestens die nachfolgenden Dienste bereitstehen:

1.   Suchdienste,

2.   Darstellungsdienste,

3.   Downloaddienste,

4.   Transformationsdienste,

5.   Dienste zur Abwicklung eines elektronischen Geschäftsverkehrs.

(2) Die Dienste nach Absatz 1 sollen Nutzeranforderungen berücksichtigen und müssen über elektronische Netzwerke öffentlich verfügbar sein.

(3) Transformationsdienste sind mit den anderen Diensten nach Absatz 1 so zu kombinieren, dass die Geodatendienste und Netzdienste im Einklang mit diesem Gesetz betrieben werden können.

(4) Für Suchdienste sind zumindest folgende Suchkriterien zu gewährleisten:

1.   Schlüsselwörter,

2.   Klassifizierung von Geodaten und Geodatendiensten,

3.   geografischer Standort,

4.   Qualitätsmerkmale,

5.   Bedingungen für den Zugang zu und die Nutzung von Geodaten und Geodatendiensten,

6.   für die Erfassung, Führung und Bereitstellung von Geodaten und Geodatendiensten zuständige geodatenhaltende Stelle.

(5) Einzelheiten zur Spezifikation der Geodatendienste und Netzdienste werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.

§ 7.- Bereitstellung von Metadaten

(1) Die geodatenhaltenden Stellen, welche Geodaten und Geodatendienste als Referenzversion im Sinne von §

4 Absatz 3 bereitstellen, haben die zugehörigen Metadaten zu erstellen, zu führen und bereitzustellen sowie in

Übereinstimmung mit den Geodaten und Geodatendiensten zu halten.

(2) Als Metadaten zu Geodaten sind mindestens nachstehende Inhalte oder Angaben zu folgenden Aspekten zu führen:

1.   Schlüsselwörter,

2.   Klassifizierung,

3.   geografischer Standort,

4.   Qualitätsmerkmale,

5.   bestehende Beschränkungen des Zugangs der Öffentlichkeit nach § 12 sowie die Gründe für solche Beschränkungen,

6.   Bedingungen für den Zugang und die Nutzung sowie gegebenenfalls entsprechende Geldleistungen,

7.   für die Erfassung, Führung und Bereitstellung zuständige geodatenhaltende Stelle.

(3) Als Metadaten zu Geodatendiensten und Netzdiensten sind mindestens Angaben zu folgenden Aspekten zu führen:

1.   Qualitätsmerkmale,

2.   Bedingungen für den Zugang und die Nutzung sowie gegebenenfalls hiermit verbundene Geldleistungen,

3.   für die Erfassung, Führung und Bereitstellung zuständige geodatenhaltende Stelle.

(4) Einzelheiten zur Spezifikation der Metadaten werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.

§ 8.- Interoperabilität

(1) Geodaten und Geodatendienste sowie Metadaten sind interoperabel bereitzustellen.

(2) Einzelheiten werden durch Rechtsverordnung nach § 14 geregelt.

Abschnitt 4.- Elektronisches Netzwerk

§ 9.- Geodateninfrastruktur und Geoportal

(1) Metadaten, Geodaten, Geodatendienste und Netzdienste werden als Bestandteile der nationalen Geodateninfrastruktur über ein elektronisches Netzwerk verknüpft.

(2) Der Zugang zum elektronischen Netzwerk nach Absatz 1 erfolgt auf der Ebene des Bundes durch ein Geoportal.

§ 10.- Nationale Anlaufstelle

(1) Die Organisation der nationalen Geodateninfrastruktur erfolgt in der Verantwortung eines nationalen Lenkungsgremiums des Bundes und der Länder.

(2) Das nationale Lenkungsgremium nimmt die Aufgaben der nationalen Anlaufstelle im Sinne des Artikels 19 Absatz 2 der Richtlinie 2007/2/EG wahr.

(3) Die Einzelheiten regeln Bund und Länder in einer Verwaltungsvereinbarung.

Abschnitt 5.- Nutzung von Geodaten

§ 11.- Allgemeine Nutzung

Geodaten und Geodatendienste sind vorbehaltlich der Vorschrift des § 12 Absatz 1 und 2 öffentlich verfügbar bereitzustellen. Werden Geodaten über Darstellungsdienste bereitgestellt, kann dies in einer Form geschehen, welche eine Weiterverwendung im Sinne von § 2 Nummer 3 des Informationsweiterverwendungsgesetzes vom 13. Dezember 2006 (BGBl. I S. 2913) ausschließt.

§ 12.- Schutz öffentlicher und sonstiger Belange

(1) Der Zugang der Öffentlichkeit zu Geodaten und Geodatendiensten über Suchdienste im Sinne des § 6 Absatz 1 Nummer 1 kann beschränkt werden, wenn er nachteilige Auswirkungen auf die internationalen Beziehungen, bedeutsame Schutzgüter der öffentlichen Sicherheit oder die Verteidigung haben kann.

(2) Für den Zugang der Öffentlichkeit zu Geodaten und Geodatendiensten über die Dienste nach § 6 Absatz 1 Nummer 2 bis 5 gelten die Zugangsbeschränkungen nach § 8 Absatz 1 sowie § 9 des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 (BGBl. I S. 3704) entsprechend.

(3) Gegenüber geodatenhaltenden Stellen mit Ausnahme derjenigen Stellen im Sinne von § 2 Absatz 1 Nummer 2 des Umweltinformationsgesetzes vom 22. Dezember 2004 sowie gegenüber entsprechenden Stellen der Länder, der Kommunen und anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Gemeinschaft sowie gegenüber Organen und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft sowie auf der Grundlage von Gegenseitigkeit und Gleichwertigkeit auch gegenüber Einrichtungen, die durch internationale Übereinkünfte geschaffen wurden, soweit die Europäische Gemeinschaft und ihre Mitgliedstaaten zu deren Vertragsparteien gehören, können der Zugang zu Geodaten und Geodatendiensten sowie der Austausch und die Nutzung von Geodaten beschränkt werden, wenn hierdurch

1.   die Durchführung eines laufenden Gerichtsverfahrens,

2.   der Anspruch einer Person auf ein faires Verfahren,

3.   die Durchführung strafrechtlicher, ordnungswidrigkeitenrechtlicher oder disziplinarrechtlicher Ermittlungen,

4.   bedeutsame Schutzgüter der öffentlichen Sicherheit,

5.   die Verteidigung oder

6.   die internationalen Beziehungen gefährdet werden können.

§ 13.- Geldleistungen und Lizenzen

(1) Geodatenhaltende Stellen, die Geodaten nach § 4 Absatz 1 Nummer 4 oder Geodatendienste nach § 6 Absatz 1 anbieten, können für deren Nutzung Lizenzen erteilen und Geldleistungen fordern, soweit durch besondere Rechtsvorschrift nichts anderes bestimmt ist.

(2) Such- und Darstellungsdienste nach § 6 Absatz 1 stehen der Öffentlichkeit kostenlos zur Verfügung, soweit die Darstellungsdienste nicht über eine netzgebundene Bildschirmdarstellung hinausgehen; die geodatenhaltende Stelle kann die Weiterverwendung von Geodaten, die über Darstellungsdienste bereitgestellt werden, für einen kommerziellen Zweck sowie die Möglichkeit des Ausdruckens unterbinden. Soweit dem keine anderweitigen Rechtsvorschriften entgegenstehen, können abweichend von Satz 1 für die Nutzung von Darstellungsdiensten Geldleistungen gefordert werden, wenn die Geldleistung die Pflege der Geodaten und der entsprechenden Geodatendienste sichert, insbesondere in Fällen, in denen große Datenmengen mehrfach monatlich aktualisiert werden.

(3) Soweit für die Nutzung von Geodaten oder Geodatendiensten Geldleistungen gefordert werden, sind für deren Abwicklung Dienstleistungen des elektronischen Geschäftsverkehrs nach § 6 Absatz 1 Nummer 5 zu nutzen. Für solche Dienste können Haftungsausschlüsse, elektronische Lizenzvereinbarungen oder Lizenzen in sonstiger Form vorgesehen werden.

(4) Für Geodaten und Geodatendienste, die geodatenhaltende Stellen des Bundes zur Verfügung stellen, werden keine Geldleistungen von anderen geodatenhaltenden Stellen des Bundes gefordert, soweit deren Nutzung zur Wahrnehmung öffentlicher Aufgaben nichtwirtschaftlicher Art erfolgt. Geodatenhaltende Stellen können Geodaten und Geodatendienste anderer geodatenhaltender Stellen mit deren Einverständnis in eigene Anwendungen einbinden; in diesem Fall muss gesichert sein, dass die Bedingungen für Lizenzen und Geldleistungen, die die das Einverständnis erklärende Stelle fordert, bei der Bereitstellung dieser Geodaten und Geodatendienste für weitere Stellen und Dritte eingehalten werden.

(5) Geodatenhaltende Stellen eröffnen den Organen und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft zur Wahrnehmung öffentlicher Aufgaben oder zur Erfüllung ihrer aus dem Gemeinschaftsrecht erwachsenden Berichtspflichten Zugang zu Geodaten und Geodatendiensten. Soweit hierfür nach den Absätzen 1 und 2 Lizenzen erteilt oder Geldleistungen gefordert werden, müssen sie mit dem allgemeinen Ziel des Austauschs von Geodaten und Geodatendiensten zwischen geodatenhaltenden Stellen vereinbar sein. Die von Organen oder Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft geforderten Geldleistungen dürfen das zur Gewährleistung der nötigen Qualität und des Angebots von Geodaten und Geodatendiensten notwendige Minimum zuzüglich einer angemessenen Rendite nicht übersteigen. Dabei sind die Selbstfinanzierungserfordernisse der geodatenhaltenden Stellen, die Geodaten und Geodatendienste anbieten, sowie der Aufwand der Datenerhebung und der öffentliche Zweck des Datenzugangs der Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft angemessen zu berücksichtigen. Werden Geodaten oder Geodatendienste Organen oder Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaft zur Erfüllung von aus dem Gemeinschaftsumweltrecht erwachsenden Berichtspflichten zur Verfügung gestellt, werden keine Geldleistungen gefordert.

(6) Soweit geodatenhaltende Stellen anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Gemeinschaft öffentliche Aufgaben wahrnehmen, die Auswirkungen auf die Umwelt haben können, finden die Regelungen des Absatzes 5 auch auf diese Anwendung. Absatz 5 gilt auf der Grundlage von Gegenseitigkeit und Gleichwertigkeit auch für die Lizenzerteilung an und die Geldleistungsforderung von Einrichtungen, die durch internationale Übereinkünfte geschaffen wurden, soweit die Europäische Gemeinschaft und ihre Mitgliedstaaten zu deren Vertragsparteien gehören.

(7) Die Bedingungen für den Zugang zu den Geodaten und ihre Nutzung werden in einer Verordnung nach § 14 geregelt.

Abschnitt 6.- Schlussbestimmungen

§ 14.- Verordnungsermächtigung

Die Bundesregierung wird ermächtigt, zur Erfüllung der Verpflichtungen aus den Durchführungsbestimmungen nach Artikel 5 Absatz 4, Artikel 7 Absatz 1, Artikel 16, Artikel 17 Absatz 8 sowie Artikel 21 Absatz 4 der Richtlinie 2007/2/EG, soweit diese den Anwendungsbereich dieses Gesetzes betreffen, Rechtsverordnungen ohne Zustimmung des Bundesrates zu erlassen.

§ 15.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en Seminario de Tributación Informática

Seminario de Tributación Informática

TEMARIO

Lunes 15 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs.
Derecho Tributario: Aspectos Esenciales
1. Principios constitucionales de la tributación chilena.
2. Estructura de la obligación tributaria. – Sujetos. – Hecho gravado. – Base imponible. – Administración y pago. 3. Aspectos esenciales de la tributación chilena. – Impuesto a la renta. – Impuesto al valor agregado. 4. Factores de conexión. – Territorial. – Personal.

Miércoles 17 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs. Establecimiento y Factores de Conexión 5. Aspectos tributarios problemáticos en el Derecho Informático 5.1. Factores de conexión y hosting, sitios y procesamiento, el establecimiento permanente.

Lunes 22 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs.
Software y Servicios Informáticos
5.2. Caracterización del software y otras prestaciones, efectos aduaneros y tributarios. 5.3. Servicios informáticos. – Diseño de páginas Web. – Base de Datos. – Asesoría Técnica. – Hosting

Miércoles 24 de enero de 2007, de 18:00 a 21:00 hrs.
Régimen Jurídico de la Factura Electrónica
1. Los sistemas de facturación electrónica.
2. Experiencias internacionales.
3. Requisitos de las facturas electrónicas.
4. Valor probatorio.

PONENTES
Prof. Sergio Endress Gómez, Sra. Paula Jervis Ortiz y Prof. Lorena Donoso Abarca.

INSCRIPCIONES
Para asistir al Seminario de Tributación Informática es necesaria la previa inscripción, la que tiene un valor para público general de $45.000 y de $30.000 para egresados de nuestra Facultad; se puede realizar dicha inscripción bajando el formulario desde la página web, el cual una vez completado debe enviarse por cualquier medio a:

Centro de Estudios en Derecho Informático
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Pío Nono 1, piso 4°, Providencia.
Teléfono: (56-2) 9785263
Fax: (56-2) 7355487
e-mail: [email protected]

CERTIFICADOS
Se aceptarán inscripciones hasta el último día de clases, sin perjuicio de que SÓLO SE CERTIFICARA LA ASISTENCIA A QUIENES CUMPLAN CON UN MINIMO DE 75%

MAS INFORMACION
Para conocer el detalle de programa, expositores, formulario de inscripción y otras informaciones de interés, por favor visite el sitio web http://www.cedi.uchile.cl/extension/2006/tributacioninformatica/

01Ene/14

Instrucción 2/1995, de 4 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre medidas que garantizan la intimidad de los datos personales recabados como consecuencia de la contratación de un seguro de vida de forma conjunta con la concesión de un préstamo

La concesión de un crédito hipotecario o personal, que suele ir acompañada de un seguro de vida por el importe de aquél y del que se señala como beneficiaria a la entidad de crédito de que se trate por la suma del capital no amortizado, incide sobre un importante número de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

            Es obvio que la regulación jurídica de alguna de estas materias (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados), excede de las competencias que tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos. Ahora bien, la precisión de si los datos son o no sensibles, con la incidencia que ello tiene en su recogida, tratamiento y cesión, la determinación del fichero en donde deban ser tratados, la de si es preciso que en esta materia, por tratarse de datos especialmente protegidos, el nivel de protección de los mismos se extienda excepcionalmente a los ficheros manuales o no automatizados, son, entre otras, cuestiones que deben ser fijadas por la Agencia de Protección de Datos.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, la Agencia de Protección de Datos ha dispuesto:

Norma primera.-Ámbito de aplicación.

La presente Instrucción será de aplicación a los datos personales solicitados por las entidades de crédito con motivo de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal.

Norma segunda.-De la recogida de los datos.

1. La obtención de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida, anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal, efectuada por las entidades de crédito a través de cuestionarios u otros impresos deberá realizarse, en todo caso, mediante modelos separados para cada uno de los contratos a celebrar. En los formularios cuyo destinatario sean las entidades bancarias no podrán recabarse en ningún caso datos relativos a la salud del solicitante.

2. Cualquiera que sea el modo de llevarse a efecto la recogida de datos de salud necesarios para la celebración del seguro de vida deberá constar expresamente el compromiso de la entidad de crédito de que los datos obtenidos a tal fin solamente serán utilizados por la entidad aseguradora. Las entidades de crédito no podrán incluir los datos de salud en sus ficheros informatizados o en aquellos en los que almacenen datos de forma convencional.

3. En ningún caso se considerará, por la naturaleza de la información solicitada o por las circunstancias en que se recaba, que se puede prescindir del derecho de la información en la recogida de los datos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Por tanto, será necesario informar previamente, en los formularios u otros impresos de recogida, de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.

4. Cuando la recogida de datos personales a efectos de la celebración de un contrato de seguro de vida anejo a la concesión de un crédito hipotecario o personal efectuada por las entidades de crédito, se lleve a cabo por procedimientos distintos a los del formulario u otros impresos deberá informarse al afectado de los extremos previstos en el apartado tercero.

Norma tercera.-Consentimiento del afectado y tratamiento de los datos.

El afectado deberá manifestar su consentimiento por separado para cada uno de los contratos y para el tratamiento distinto de la información que ambos conllevan.

 Las entidades de crédito solamente podrán tratar aquellos datos personales, no especialmente protegidos, que sean estrictamente necesarios para relacionar el contrato de préstamo con el contrato de seguro de vida celebrado como consecuencia de aquél o que estén justificados por la intervención de la entidad de crédito como agente o tomador del contrato de seguro.

Norma cuarta.-Cesión de los datos.

 En ningún caso podrá considerarse que la cesión de cualquier clase de datos personales solicitados por la entidad aseguradora a la de crédito, o viceversa, se halla amparada por lo establecido en el artículo 11.2.c), de la Ley Orgánica 5/1992.

Norma transitoria.-Aplicación a contratos celebrados con anterioridad.

Los datos de salud correspondientes a los contratos de seguro de vida celebrados con anterioridad a la publicación de esta Instrucción, que se encuentren incluidos en ficheros de las entidades de crédito, automatizados o no, deberán ser cancelados en el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Norma final.-Entrada en vigor.

 La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988, Ley del Registro de Propiedad Intelectual

Ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988, Ley del Registro de Propiedad Intelectual

 

Código Civil 1930, Artículo 359i

Artículo 359i Creación del Registro de la Propiedad Intelectual (31 L.P.R.A. sec. 1402)

Se crea un Registro de la Propiedad Intelectual adscrito al Departamento de Estado.

Artículo 359j Registrador. (31 L.P.R.A. sec. 1402a)

El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado admitido a la práctica de la profesión, ciudadano de Estados Unidos domiciliado en Puerto Rico y conocedor de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía y sueldo que un registrador de la propiedad.

Artículo 359g Adquisición de equipo; reglamentos; cobro de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 1402b)

El Registrador de la Propiedad Intelectual tendrá el poder de adquirir equipo y servicios y adoptar los reglamentos relativos a la inscripción, el depósito, la reproducción y los derechos a cobrarse por los actos que se requieran. Disponiéndose, que se cobrará la suma de dos (2) dólares, pagaderos mediante comprobantes de Rentas Internas, por la presentación de la obra intelectual que se someta para su inscripción y una suma adicional por la inscripción de la misma, la cual se establecerá por ley a recomendación del Secretario de Estado.

Adoptará, además, la reglamentación relativa a la adquisición y control del equipo y otra propiedad que adquiera y sobre la contabilidad de los fondos con sujeción a la disposición del [3 LPRA secs. 283 et seq. y del 23 LPRA secs. 101 et seq.]. Habrá un comité asesor integrado por cinco (5) representantes a ser nombrados por el Gobernador, quienes asesorarán al registrador sobre la redacción de los reglamentos y otros extremos, los cuales serán promulgados de conformidad con la Ley General de Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 359l Constancias del registro. (31 L.P.R.A. sec. 1402c)

El Registrador de la Propiedad Intelectual mantendrá un registro de las obras intelectuales que se publiquen en Puerto Rico y que sean creación de autores puertorriqueños, sean éstos personas naturales o jurídicas, o personas extranjeras domiciliadas en Puerto Rico y de las obras puertorriqueñas que se impriman en el extranjero para ser vendidas, distribuidas o reproducidas en el país, o cualquier otro uso que implique su publicación a solicitud de su autor o de sus derechohabientes. Una obra original no publicada podrá registrarse a solicitud del autor. El Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación que contendrá toda la información que contiene el registro sobre la obra.

Artículo 359ll Obras inscribibles. (31 L.P.R.A. sec. 1402d)

Podrá, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual los libros de cualquier género, las obras gráficas, fotografías, composiciones musicales, obras literarias de cualquier género, trabajos de escultura y los códigos fuentes (source code) de programas para computadora y diseños arquitectónicos, en que tenga cualquier interés de auditoría o propiedad una o más personas naturales o jurídicas.

A solicitud de una de las partes o sus derechohabientes serán también inscribibles en el Registro de la Propiedad Intelectual los contratos privados y públicos que otorguen cualesquiera personas respecto de las obras cuyas publicaciones podrán registrarse. Las inscripciones que autoriza esta sección tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita, el correspondiente derecho de la propiedad intelectual.

Artículo 359m Marca acreditativa. (31 L.P.R.A. sec. 1402e)

El Registrador de la Propiedad Intelectual adoptará una marca que consistirá de un triángulo con la letra (R) en su centro, cuyo tamaño y color se determinará por el reglamento que se adopte al efecto. Dicha marca se imprimirá en toda obra que se inscriba y en las reproducciones que de la misma se hagan y será creditiva de que los derechos de autor están protegidos por el registro.

Artículo 359n Depósito de obras. (31 L.P.R.A. sec. 1402f)

El Registrador de la Propiedad Intelectual dispondrá por reglamento los medios de inscripción y el depósito de las obras, que resulten más eficientes y menos onerosos, a tenor con los desarrollos tecnológicos recientes más confiables. Será requisito indispensable para la inscripción del derecho de propiedad intelectual el depósito de dos (2) ejemplares o reproducciones.

Artículo 359o Denegación de inscripción; notificación. (31 L.P.R.A. sec. 1402g)

En caso de que el Registrador de la Propiedad Intelectual decida que determinada inscripción no puede hacerse conforme a este Capítulo o al reglamento que se apruebe al amparo del mismo, denegará la inscripción solicitada y notificará dicha denegación al solicitante dentro de los quince (15) días siguientes. La parte interesada en la inscripción tendrá treinta (30) días para acudir al Tribunal Superior y solicitar la revisión de la decisión del registrador. El registrador notificará las razones de la denegación y le advertirá al solicitante que tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para acudir en alzada al Tribunal Superior de Puerto Rico mediante el correspondiente procedimiento de revisión.

Artículo 359p Procedimiento. (31 L.P.R.A. sec. 1402h)

El editor, importador o exportador de libros de autores puertorriqueños o autores domiciliados en Puerto Rico que estén registrados, tendrá la obligación de presentar una copia del contrato de publicación suscrito con el autor, y una vez impresa o reproducida cada obra, registrará dos (2) copias de la impresión o reproducción que haya hecho, y lo acompañará con el número de la edición o reproducción y la cantidad de ejemplares impresos o reproducidos todo ello siempre que cuente con la autorización escrita del autor o sus derechohabientes.

Artículo 359q Penalidades. (31 L.P.R.A. sec. 1402i)

La primera violación a las disposiciones del artículo 359p de este código será castigada con una multa que será impuesta por la Oficina del Registrador, previa celebración de vista administrativa y la cual no excederá de quinientos (500) dólares. Dicha multa podrá ser duplicada en caso de reincidencia.

Artículo 359r Certificación; expedición. (31 L.P.R.A. sec. 1402j)

A solicitud de cualquier persona, el Registrador de la Propiedad Intelectual expedirá, previo el pago de los derechos correspondientes, certificaciones de las constancias que obren en su oficina respecto de las obras registradas, sus autores, propietarios y demás datos pertinentes, las cuales, así autenticadas, serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.

Artículo 359s Inspecciones y copias. (31 L.P.R.A. sec. 1402k)

Los pliegos informativos y demás documentos que obren en los archivos del Registro de la Propiedad Intelectual podrán inspeccionarse y copiarse por personas interesadas, previo el pago de los derechos correspondientes, pero tales copias no constituirán prueba de las constancias registrales, a menos que el registrador las certifique.

Artículo 359t Asesoramiento. (31 L.P.R.A. sec. 1402l)

Tan pronto le sea posible, el Registrador de la Propiedad Intelectual organizará los medios de proveer a los escritores, diseñadores, cineastas, pintores, grabadores, arquitectos y cualquier otro creador de objetos de labor artística, literaria o científica, suficiente asesoramiento y auxilio para que puedan ellos utilizar los mecanismos y demás recursos que proveen las leyes.

Artículo 359t Interpretación con otras leyes. (31 L.P.R.A. sec. 1402m)

Este Capítulo deberá interpretarse y aplicarse por los tribunales y organismos administrativos de Puerto Rico, de forma que auxilie y haga efectivos en la práctica para los autores puertorriqueños, los derechos que reconoce la Ley de Derechos de Autor (Federal Copyright Act) de los Estados Unidos y en lo dispuesto en ésa y en este Capítulo, los derechos que reconoce la Ley de Propiedad Intelectual Española del 10 de enero de 1879 y su reglamento.

 

01Ene/14

Legge 9 gennaio 2004, n. 4. Disposizioni per favorire l´accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici. (Gazzetta Ufficiale n. 13 del 17 gennaio 2004).

Legge 9 gennaio 2004, n. 4. Disposizioni per favorire l´accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici. (Gazzetta Ufficiale n. 13 del 17 gennaio 2004).

Articolo 1.- Obiettivi e finalità

1. La Repubblica riconosce e tutela il diritto di ogni persona ad accedere a tutte le fonti di informazione e ai relativi servizi, ivi compresi quelli che si articolano attraverso gli strumenti informatici e telematici.

2. È tutelato e garantito, in particolare, il diritto di accesso ai servizi informatici e telematici della pubblica amministrazione e ai servizi di pubblica utilità da parte delle persone disabili, in ottemperanza al principio di uguaglianza ai sensi dell’articolo 3 della Costituzione.

Articolo 2.-Definizioni

1. Ai fini della presente legge, si intende per:

a) “accessibilità”: la capacità dei sistemi informatici, nelle forme e nei limiti consentiti dalle conoscenze tecnologiche, di erogare servizi e fornire informazioni fruibili, senza discriminazioni, anche da parte di coloro che a causa di disabilità necessitano di tecnologie assistive o configurazioni particolari;

b) “tecnologie assistive”: gli strumenti e le soluzioni tecniche, hardware e software, che permettono alla persona disabile, superando o riducendo le condizioni di svantaggio, di accedere alle informazioni e ai servizi erogati dai sistemi informatici.

Articolo 3.-Soggetti erogatori

1. La presente legge si applica alle pubbliche amministrazioni di cui al comma 2 dell’articolo 1 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, agli enti pubblici economici, alle aziende private concessionarie di servizi pubblici, alle aziende municipalizzate regionali, agli enti di assistenza e di riabilitazione pubblici, alle aziende di trasporto e di telecomunicazione a prevalente partecipazione di capitale pubblico e alle aziende appaltatrici di servizi informatici.

2. Le disposizioni della presente legge in ordine agli obblighi per l’accessibilità non si applicano ai sistemi informatici destinati ad essere fruiti da gruppi di utenti dei quali, per disposizione di legge, non possono fare parte persone disabili.

Articolo 4.-Obblighi per l’accessibilità

1. Nelle procedure svolte dai soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, per l’acquisto di beni e per la fornitura di servizi informatici, i requisiti di accessibilità stabiliti con il decreto di cui all’articolo 11 costituiscono motivo di preferenza a parità di ogni altra condizione nella valutazione dell’offerta tecnica, tenuto conto della destinazione del bene o del servizio. La mancata considerazione dei requisiti di accessibilità o l’eventuale acquisizione di beni o fornitura di servizi non accessibili è adeguatamente motivata.

2. I soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, non possono stipulare, a pena di nullità, contratti per la realizzazione e la modifica di siti INTERNET quando non è previsto che essi rispettino i requisiti di accessibilità stabiliti dal decreto di cui all’articolo 11. I contratti in essere alla data di entrata in vigore del decreto di cui all’articolo 11, in caso di rinnovo, modifica o novazione, sono adeguati, a pena di nullità, alle disposizioni della presente legge circa il rispetto dei requisiti di accessibilità, con l’obiettivo di realizzare tale adeguamento entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del medesimo decreto.

3. La concessione di contributi pubblici a soggetti privati per l’acquisto di beni e servizi informatici destinati all’utilizzo da parte di lavoratori disabili o del pubblico, anche per la predisposizione di postazioni di telelavoro, è subordinata alla rispondenza di tali beni e servizi ai requisiti di accessibilità stabiliti dal decreto di cui all’articolo 11.

4. I datori di lavoro pubblici e privati pongono a disposizione del dipendente disabile la strumentazione hardware e software e la tecnologia assistiva adeguata alla specifica disabilità, anche in caso di telelavoro, in relazione alle mansioni effettivamente svolte. Ai datori di lavoro privati si applica la disposizione di cui all’articolo 13, comma 1, lettera c), della legge 12 marzo 1999, n. 68.

5. I datori di lavoro pubblici provvedono all’attuazione del comma 4, nell’ambito delle disponibilità di bilancio.

Articolo 5.-Accessibilità degli strumenti didattici e formativi

1. Le disposizioni della presente legge si applicano, altresì, al materiale formativo e didattico utilizzato nelle scuole di ogni ordine e grado.

2. Le convenzioni stipulate tra il Ministero dell’istruzione, dell’università e della ricerca e le associazioni di editori per la fornitura di libri alle biblioteche scolastiche prevedono sempre la fornitura di copie su supporto digitale degli strumenti didattici fondamentali, accessibili agli alunni disabili e agli insegnanti di sostegno, nell’ambito delle disponibilità di bilancio.

Articolo 6.-Verifica dell’accessibilità su richiesta

1. La Presidenza del Consiglio dei ministri . Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie valuta su richiesta l’accessibilità dei siti INTERNET o del materiale informatico prodotto da soggetti diversi da quelli di cui all’articolo 3.

2. Con il regolamento di cui all’articolo 10 sono individuati:

a) le modalità con cui può essere richiesta la valutazione;

b) i criteri per la eventuale partecipazione del richiedente ai costi dell’operazione;

c) il marchio o logo con cui è reso manifesto il possesso del requisito dell’accessibilità;

d) le modalità con cui può essere verificato il permanere del requisito stesso.

Articolo 7.-Compiti amministrativi

1. La Presidenza del Consiglio dei ministri . Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie, anche avvalendosi del Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione di cui all’articolo 4, comma 1, del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, come sostituito dall’articolo 176 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196:

a) effettua il monitoraggio dell’attuazione della presente legge;

b) vigila sul rispetto da parte delle amministrazioni statali delle disposizioni della presente legge;

c) indica i soggetti, pubblici o privati, che, oltre ad avere rispettato i requisiti tecnici indicati dal decreto di cui all’articolo 11, si sono anche meritoriamente distinti per l’impegno nel perseguire le finalità indicate dalla presente legge;

d) promuove, di concerto con il Ministero del lavoro e delle politiche sociali, progetti, iniziative e programmi finalizzati al miglioramento e alla diffusione delle tecnologie assistive e per l’accessibilità;

e) promuove, con le altre amministrazioni interessate, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, l’erogazione di finanziamenti finalizzati alla diffusione tra i disabili delle tecnologie assistive e degli strumenti informatici dotati di configurazioni particolari e al sostegno di progetti di ricerca nel campo dell’innovazione tecnologica per la vita indipendente e le pari opportunità dei disabili;

f) favorisce, di concerto con il Ministero del lavoro e delle politiche sociali e con il Ministro per le pari opportunità, lo scambio di esperienze e di proposte fra associazioni di disabili, associazioni di sviluppatori competenti in materia di accessibilità, amministrazioni pubbliche, operatori economici e fornitori di hardware e software, anche per la proposta di nuove iniziative;

g) promuove, di concerto con i Ministeri dell’istruzione, dell’università e della ricerca e per i beni e le attività culturali, iniziative per favorire l’accessibilità alle opere multimediali, anche attraverso specifici progetti di ricerca e sperimentazione con il coinvolgimento delle associazioni delle persone disabili; sulla base dei risultati delle sperimentazioni sono indicate, con decreto emanato di intesa dai Ministri interessati, le regole tecniche per l’accessibilità alle opere multimediali;

h) definisce, di concerto con il Dipartimento della funzione pubblica della Presidenza del Consiglio dei ministri, gli obiettivi di accessibilità delle pubbliche amministrazioni nello sviluppo dei sistemi informatici, nonchè l’introduzione delle problematiche relative all’accessibilità nei programmi di formazione del personale.

2. Le regioni, le province autonome e gli enti locali vigilano sull’attuazione da parte dei propri uffici delle disposizioni della presente legge.

Articolo 8.-Formazione

1. Le amministrazioni di cui all’articolo 3, comma 1, nell’ambito delle attività di cui al comma 4 dell’articolo 7 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nonché dei corsi di formazione organizzati dalla Scuola superiore della pubblica amministrazione, e nell’ambito delle attività per l’alfabetizzazione informatica dei pubblici dipendenti di cui all’articolo 27, comma 8, lettera g), della legge 16 gennaio 2003, n. 3, inseriscono tra le materie di studio a carattere fondamentale le problematiche relative all’accessibilità e alle tecnologie assistive.

2. La formazione professionale di cui al comma 1 è effettuata con tecnologie accessibili.

3. Le amministrazioni di cui all’articolo 3, comma 1, nell’ambito delle disponibilità di bilancio, predispongono corsi di aggiornamento professionale sull’accessibilità.

Articolo 9.-Responsabilità

1. L’inosservanza delle disposizioni della presente legge comporta responsabilità dirigenziale e responsabilità disciplinare ai sensi degli articoli 21 e 55 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, ferme restando le eventuali responsabilità penali e civili previste dalle norme vigenti.

Articolo 10.-Regolamento di attuazione

1. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, con regolamento emanato ai sensi dell’articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sono definiti:

a) i criteri e i princìpi operativi e organizzativi generali per l’accessibilità;

b) i contenuti di cui all’articolo 6, comma 2;

c) i controlli esercitabili sugli operatori privati che hanno reso nota l’accessibilità dei propri siti e delle proprie applicazioni informatiche;

d) i controlli esercitabili sui soggetti di cui all’articolo 3, comma 1.

2. Il regolamento di cui al comma 1 è adottato previa consultazione con le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, con le associazioni di sviluppatori competenti in materia di accessibilità e di produttori di hardware e software e previa acquisizione del parere delle competenti Commissioni parlamentari, che devono pronunciarsi entro quarantacinque giorni dalla richiesta, e d’intesa con la Conferenza unificata di cui all’articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281.

Articolo 11.-Requisiti tecnici

1. Entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge il Ministro per l’innovazione e le tecnologie, consultate le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, con proprio decreto stabilisce, nel rispetto dei criteri e dei princìpi indicati dal regolamento di cui all’articolo 10:

a) le linee guida recanti i requisiti tecnici e i diversi livelli per l’accessibilità;

b) le metodologie tecniche per la verifica dell’accessibilità dei siti INTERNET, nonchè i programmi di valutazione assistita utilizzabili a tale fine.

Articolo 12.-Normative internazionali

1. Il regolamento di cui all’articolo 10 e il decreto di cui all’articolo 11 sono emanati osservando le linee guida indicate nelle comunicazioni, nelle raccomandazioni e nelle direttive sull’accessibilità dell’Unione europea, nonchè nelle normative internazionalmente riconosciute e tenendo conto degli indirizzi forniti dagli organismi pubblici e privati, anche internazionali, operanti nel settore.

2. Il decreto di cui all’articolo 11 è periodicamente aggiornato, con la medesima procedura, per il tempestivo recepimento delle modifiche delle normative di cui al comma 1 e delle innovazioni tecnologiche nel frattempo intervenute.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE 20 DE MAYO DE 2006.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE 20 DE MAYO DE 2006.

SENTENZA DELLA CORTE (Grande Sezione)

Nelle cause riunite C-317/04 e C-318/04,

aventi ad oggetto i ricorsi di annullamento, ai sensi dell'art. 230 CE, proposti il 27 luglio 2004,

Parlamento europeo, rappresentato dai sigg. R. Passos, N. Lorenz, H. Duintjer Tebbens e A. Caiola, in qualità di agenti, con domicilio eletto in Lussemburgo,

ricorrente,

sostenuto da:

Garante europeo della protezione dei dati (GEPD), rappresentato dal sig. H. Hijmans e dalla sig.ra V. Perez Asinari, in qualità di agenti,

interveniente,

contro

Consiglio dell'Unione europea, rappresentato dalla sig.ra M. C. Giorgi Fort e dal sig. M. Bishop, in qualità di agenti,

convenuto nella causa C-317/04,

sostenuto da:

Commissione delle Comunità europee, rappresentata dai sigg. P. J. Kuijper, A. van Solinge e C. Docksey, in qualità di agenti, con domicilio eletto in Lussemburgo,

Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord, rappresentato dal sig. M. Bethell e dalle sig.re C. White e T. Harris, in qualità di agenti, assistiti dal sig. T. Ward, barrister, con domicilio eletto in Lussemburgo,

intervenienti,

e contro

Commissione delle Comunità europee, rappresentata dai sigg. P. J. Kuijper, A. van Solinge, C. Docksey e F. Benyon, in qualità di agenti, con domicilio eletto in Lussemburgo,

convenuta nella causa C-318/04,

sostenuta da:

Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord, rappresentato dal sig. M. Bethell e dalle sig.re C. White e T. Harris, in qualità di agenti, assistiti dal sig. T. Ward, barrister, con domicilio eletto in Lussemburgo,

interveniente,

LA CORTE (Grande Sezione),

composta dal sig. V. Skouris, presidente, dai sigg. P. Jann, C. W. A. Timmermans, A. Rosas e J. Malenovský, presidenti di Sezione, dalla sig.ra N. Colneric (relatore), dai sigg. S. von Bahr e J. N. Cunha Rodrigues, dalla sig.ra R. Silva de Lapuerta, dai sigg. G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešic e J. Klucka, giudici,

avvocato generale: sig. P. Léger,

cancelliere: sig.ra M. Ferreira, amministratore principale,

vista la fase scritta del procedimento e in seguito alla trattazione orale del 18 ottobre 2005,

sentite le conclusioni dell'avvocato generale, presentate all'udienza del 22 novembre 2005,

ha pronunciato la seguente

Sentenza

1 Con il suo ricorso nella causa C-317/04, il Parlamento europeo chiede l'annullamento della decisione del Consiglio 17 maggio 2004, 2004/496/CE, relativa alla conclusione di un accordo tra la Comunità europea e gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche (Passenger Name Record, PNR) da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti (GU L 183, pag. 83 e rettifica GU 2005, L 255, pag. 168).

2 Con il suo ricorso nella causa C-318/04, il Parlamento chiede l'annullamento della decisione della Commissione 14 maggio 2004, 2004/535/CE, relativa al livello di protezione adeguato dei dati personali contenuti nelle schede nominative dei passeggeri aerei trasferiti all'Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere degli Stati Uniti United States' Bureau of Customs and Border Protection (GU L 235, pag. 11; in prosieguo: la “decisione sull’adeguatezza”).

Contesto normativo

3 L'art. 8 della Convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell’uomo e delle libertà fondamentali, sottoscritta a Roma il 4 novembre 1950 (in prosieguo: la “CEDU”), così dispone:

“1 Ogni persona ha diritto al rispetto della propria vita privata e familiare, del proprio domicilio e della propria corrispondenza.

2 Non può esservi ingerenza di una autorità pubblica nell’esercizio di tale diritto a meno che tale ingerenza sia prevista dalla legge e costituisca una misura che, in una società democratica, è necessaria alla sicurezza nazionale, alla pubblica sicurezza, al benessere economico del paese, alla difesa dell’ordine e alla prevenzione dei reati, alla protezione della salute o della morale, o alla protezione dei diritti e delle libertà altrui”.

4 L'art. 95, n. 1, seconda frase, CE è del seguente tenore:

“Il Consiglio, deliberando in conformità della procedura di cui all'articolo 251 e previa consultazione del Comitato economico e sociale, adotta le misure relative al ravvicinamento delle disposizioni legislative, regolamentari ed amministrative degli Stati membri che hanno per oggetto l'instaurazione ed il funzionamento del mercato interno”.

5 La direttiva del Parlamento europeo e del Consiglio 24 ottobre 1995, 95/46/CE, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione di tali dati (GU L 281, pag. 31), come modificata dal regolamento (CE) del Parlamento europeo e del Consiglio 29 settembre 2003, n. 1882, recante adeguamento alla decisione 1999/468/CE del Consiglio delle disposizioni relative ai comitati che assistono la Commissione nell’esercizio delle sue competenze di esecuzione previste negli atti soggetti alla procedura prevista all’articolo 251 del trattato CE (GU L 284, pag. 1; in prosieguo: la “direttiva”), è stata adottata sul fondamento dell'art. 100 A del Trattato CE (divenuto, in seguito a modifica, art. 95 CE).

6 Al suo undicesimo ‘considerando’ si afferma che “i principi della tutela dei diritti e delle libertà delle persone, in particolare del rispetto della vita privata, contenuti dalla presente direttiva precisano ed ampliano quelli enunciati dalla convenzione del 28 gennaio 1981 del Consiglio d'Europa sulla protezione delle persone con riferimento al trattamento automatizzato dei dati di carattere personale”.

7 Ai sensi del tredicesimo ‘considerando’ della direttiva:

“[L]e attività previste dai titoli V e VI del trattato sull'Unione europea attinenti alla pubblica sicurezza, alla difesa, alla sicurezza dello Stato o alle attività dello Stato in materia di diritto penale non rientrano nel campo d'applicazione del diritto comunitario, fatti salvi gli obblighi che incombono agli Stati membri a norma dell'articolo 56, paragrafo 2, dell'articolo 57 e 100 A del trattato (…)”.

8 Il cinquantasettesimo 'considerando' della direttiva enuncia che:

“(…) deve essere vietato il trasferimento di dati personali verso un paese terzo che non offre un livello di protezione adeguato”.

9 L'art. 2 della direttiva prevede quanto segue:

“Ai fini della presente direttiva si intende per:

a) “dati personali”: qualsiasi informazione concernente una persona fisica identificata o identificabile (“persona interessata”); si considera identificabile la persona che può essere identificata, direttamente o indirettamente, in particolare mediante riferimento ad un numero di identificazione o ad uno o più elementi specifici caratteristici della sua identità fisica, fisiologica, psichica, economica, culturale o sociale;

b) “trattamento di dati personali” (“trattamento”): qualsiasi operazione o insieme di operazioni compiute con o senza l'ausilio di processi automatizzati e applicate a dati personali, come la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione o la modifica, l'estrazione, la consultazione, l'impiego, la comunicazione mediante trasmissione, diffusione o qualsiasi altra forma di messa a disposizione, il raffronto o l'interconnessione, nonché il congelamento, la cancellazione o la distruzione;

(…)”.

10 Ai sensi dell'art. 3 della direttiva:

“Campo d'applicazione

1. Le disposizioni della presente direttiva si applicano al trattamento di dati personali interamente o parzialmente automatizzato nonché al trattamento non automatizzato di dati personali contenuti o destinati a figurare negli archivi.

2. Le disposizioni della presente direttiva non si applicano ai trattamenti di dati personali[:]

– effettuati per l'esercizio di attività che non rientrano nel campo di applicazione del diritto comunitario, come quelle previste dai titoli V e VI del trattato sull'Unione europea e comunque ai trattamenti aventi come oggetto la pubblica sicurezza, la difesa, la sicurezza dello Stato (compreso il benessere economico dello Stato, laddove tali trattamenti siano connessi a questioni di sicurezza dello Stato) e le attività dello Stato in materia di diritto penale;

(…)”.

11 L'art. 6, n. 1, della direttiva enuncia:

“Gli Stati membri dispongono che i dati personali devono essere:

(…)

b) rilevati per finalità determinate, esplicite e legittime, e successivamente trattati in modo non incompatibile con tali finalità. Il trattamento successivo dei dati per scopi storici, statistici o scientifici non è ritenuto incompatibile, purché gli Stati membri forniscano garanzie appropriate;

c) adeguati, pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali vengono rilevati e/o per le quali vengono successivamente trattati;

(…)

e) conservati in modo da consentire l'identificazione delle persone interessate per un arco di tempo non superiore a quello necessario al conseguimento delle finalità per le quali sono rilevati o sono successivamente trattati (…)”.

12 L'art. 7 della direttiva così dispone:

“Gli Stati membri dispongono che il trattamento di dati personali può essere effettuato soltanto quando:

(…)

c) è necessario per adempiere un obbligo legale al quale è soggetto il responsabile del trattamento, oppure

(…)

e) è necessario per l'esecuzione di un compito di interesse pubblico o connesso all'esercizio di pubblici poteri di cui è investito il responsabile del trattamento o il terzo a cui vengono comunicati i dati, oppure

f) è necessario per il perseguimento dell'interesse legittimo del responsabile del trattamento oppure del o dei terzi cui vengono comunicati i dati, a condizione che non prevalgano l'interesse o i diritti e le libertà fondamentali della persona interessata, che richiedono tutela ai sensi dell'articolo 1, paragrafo 1″.

13 Ai sensi dell'art. 8, n. 5, primo comma, della direttiva:

“I trattamenti riguardanti i dati relativi alle infrazioni, alle condanne penali o alle misure di sicurezza possono essere effettuati solo sotto controllo dell'autorità pubblica, o se vengono fornite opportune garanzie specifiche, sulla base del diritto nazionale, fatte salve le deroghe che possono essere fissate dallo Stato membro in base ad una disposizione nazionale che preveda garanzie appropriate e specifiche. Tuttavia un registro completo delle condanne penali può essere tenuto solo sotto il controllo dell'autorità pubblica”.

14 L'art. 12 della direttiva così dispone:

“Gli Stati membri garantiscono a qualsiasi persona interessata il diritto di ottenere dal responsabile del trattamento:

a) liberamente e senza costrizione, ad intervalli ragionevoli e senza ritardi o spese eccessivi:

– la conferma dell'esistenza o meno di trattamenti di dati che la riguardano, e l'informazione almeno sulle finalità dei trattamenti, sulle categorie di dati trattati, sui destinatari o sulle categorie di destinatari cui sono comunicati i dati;

– la comunicazione in forma intelligibile dei dati che sono oggetto dei trattamenti, nonché di tutte le informazioni disponibili sull'origine dei dati;

– la conoscenza della logica applicata nei trattamenti automatizzati dei dati che lo interessano, per lo meno nel caso delle decisioni automatizzate di cui all'articolo 15, paragrafo 1;

b) a seconda dei casi, la rettifica, la cancellazione o il congelamento dei dati il cui trattamento non è conforme alle disposizioni della presente direttiva, in particolare a causa del carattere incompleto o inesatto dei dati;

c) la notificazione ai terzi, ai quali sono stati comunicati i dati, di qualsiasi rettifica, cancellazione o congelamento, effettuati conformemente alla lettera b), se non si dimostra che è impossibile o implica uno sforzo sproporzionato”.

15 L'art. 13, n. 1, della direttiva è del seguente tenore:

“Gli Stati membri possono adottare disposizioni legislative intese a limitare la portata degli obblighi e dei diritti previsti dalle disposizioni dell'articolo 6, paragrafo 1, dell'articolo 10, dell'articolo 11, paragrafo 1 e degli articoli 12 e 21, qualora tale restrizione costituisca una misura necessaria alla salvaguardia:

a) della sicurezza dello Stato;

b) della difesa;

c) della pubblica sicurezza;

d) della prevenzione, della ricerca, dell'accertamento e del perseguimento di infrazioni penali o di violazioni della deontologia delle professioni regolamentate;

e) di un rilevante interesse economico o finanziario di uno Stato membro o dell'Unione europea, anche in materia monetaria, di bilancio e tributaria;

f) di un compito di controllo, ispezione o disciplina connesso, anche occasionalmente, con l'esercizio dei pubblici poteri nei casi di cui alle lettere c), d) ed e);

g) della protezione della persona interessata o dei diritti e delle libertà altrui”.

16 L'art. 22 della direttiva prevede quanto segue:

“Ricorsi

Fatti salvi ricorsi amministrativi che possono essere promossi, segnatamente dinanzi all'autorità di controllo di cui all'articolo 28, prima che sia adita l'autorità giudiziaria, gli Stati membri stabiliscono che chiunque possa disporre di un ricorso giurisdizionale in caso di violazione dei diritti garantitigli dalle disposizioni nazionali appicabili al trattamento in questione”.

17 Gli artt. 25 e 26 della direttiva formano il Capo IV, relativo al trasferimento di dati personali verso paesi terzi.

18 L'art. 25 della direttiva, intitolato “Principi”, prevede quanto segue:

“1. Gli Stati membri dispongono che il trasferimento verso un paese terzo di dati personali oggetto di un trattamento o destinati a essere oggetto di un trattamento dopo il trasferimento può aver luogo soltanto se il paese terzo di cui trattasi garantisce un livello di protezione adeguato, fatte salve le misure nazionali di attuazione delle altre disposizioni della presente direttiva.

2. L'adeguatezza del livello di protezione garantito da un paese terzo è valutata con riguardo a tutte le circostanze relative ad un trasferimento o ad una categoria di trasferimenti di dati; in particolare sono presi in considerazione la natura dei dati, le finalità del o dei trattamenti previsti, il paese d'origine e il paese di destinazione finale, le norme di diritto, generali o settoriali, vigenti nel paese terzo di cui trattasi, nonché le regole professionali e le misure di sicurezza ivi osservate.

3. Gli Stati membri e la Commissione si comunicano a vicenda i casi in cui, a loro parere, un paese terzo non garantisce un livello di protezione adeguato ai sensi del paragrafo 2.

4. Qualora la Commissione constati, secondo la procedura dell'articolo 31, paragrafo 2, che un paese terzo non garantisce un livello di protezione adeguato ai sensi del paragrafo 2 del presente articolo, gli Stati membri adottano le misure necessarie per impedire ogni trasferimento di dati della stessa natura verso il paese terzo in questione.

5. La Commissione avvia, al momento opportuno, negoziati per porre rimedio alla situazione risultante dalla constatazione di cui al paragrafo 4.

6. La Commissione può constatare, secondo la procedura di cui all'articolo 31, paragrafo 2, che un paese terzo garantisce un livello di protezione adeguato ai sensi del paragrafo 2 del presente articolo, in considerazione della sua legislazione nazionale o dei suoi impegni internazionali, in particolare di quelli assunti in seguito ai negoziati di cui al paragrafo 5, ai fini della tutela della vita privata o delle libertà e dei diritti fondamentali della persona.

Gli Stati membri adottano le misure necessarie per conformarsi alla decisione della Commissione”.

19 Ai sensi dell'art. 26, n. 1, della direttiva, intitolato “Deroghe”:

“In deroga all'articolo 25 e fatte salve eventuali disposizioni contrarie della legislazione nazionale per casi specifici, gli Stati membri dispongono che un trasferimento di dati personali verso un paese terzo che non garantisce una tutela adeguata ai sensi dell'articolo 25, paragrafo 2 può avvenire a condizione che:

a) la persona interessata abbia manifestato il proprio consenso in maniera inequivocabile al trasferimento previsto, oppure

b) il trasferimento sia necessario per l'esecuzione di un contratto tra la persona interessata ed il responsabile del trattamento o per l'esecuzione di misure precontrattuali prese a richiesta di questa, oppure

c) il trasferimento sia necessario per la conclusione o l'esecuzione di un contratto, concluso o da concludere nell'interesse della persona interessata, tra il responsabile del trattamento e un terzo, oppure

d) il trasferimento sia necessario o prescritto dalla legge per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante, oppure per costatare, esercitare o difendere un diritto per via giudiziaria, oppure

e) il trasferimento sia necessario per la salvaguardia dell'interesse vitale della persona interessata, oppure

f) il trasferimento avvenga a partire da un registro pubblico il quale, in forza di disposizioni legislative o regolamentari, sia predisposto per l'informazione del pubblico e sia aperto alla consultazione del pubblico o di chiunque possa dimostrare un interesse legittimo, nella misura in cui nel caso specifico siano rispettate le condizioni che la legge prevede per la consultazione”.

20 Sulla base della direttiva, in particolare dell'art. 25, n. 6, la Commissione delle Comunità europee ha adottato la decisione sull'adeguatezza.

21 L'undicesimo 'considerando' di tale decisione così recita:

“Il trattamento da parte del CBP [United States Bureau of Customs and Border Protection (Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere degli Stati Uniti)] dei dati personali contenuti nei PNR [“Passenger Name Records” (schede nominative dei passeggeri)] dei passeggeri aerei che gli sono inviati è disciplinato dalle disposizioni che figurano nella “Dichiarazione d'impegno del ministero della Sicurezza interna (Department for Homeland Security) – Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere (CBP) dell'11 maggio 2004” (nel prosieguo “la dichiarazione d'impegno”) e dalla legislazione americana, alle condizioni previste dalla dichiarazione d'impegno”.

22 Ai sensi del quindicesimo 'considerando' della stessa decisione, i dati PNR devono essere utilizzati al solo scopo di prevenire e di combattere il terrorismo e i reati collegati al terrorismo, altri reati gravi, compresa la criminalità organizzata, che, per natura, rivestono un carattere transnazionale, e la fuga in caso di mandato d'arresto emesso o di pena detentiva comminata per quei reati.

23 Ai sensi degli artt. 1-4 della decisione sull'adeguatezza:

“Articolo 1

Ai fini dell'articolo 25, paragrafo 2, della direttiva 95/46/CE, l'Ufficio statunitense delle dogane e della protezione delle frontiere (CBP) è considerato in grado di garantire un livello di protezione adeguato dei dati delle schede nominative dei passeggeri (PNR) trasmessi dalla Comunità per quanto riguarda i voli con destinazione o partenza dagli Stati Uniti, conformemente alla dichiarazione d'impegno che figura nell'allegato.

Articolo 2

La presente decisione riguarda il livello di protezione adeguato garantito dal CBP al fine di rispondere ai requisiti posti dall'articolo 25, paragrafo 1, della direttiva 95/46/CE e non incide sulle condizioni o restrizioni imposte in attuazione di altre disposizioni della direttiva e che si applicano al trattamento di dati personali negli Stati membri.

Articolo 3

1. Fatti salvi i poteri che consentono loro di adottare misure volte a garantire il rispetto delle disposizioni nazionali adottate conformemente alle disposizioni diverse dall'articolo 25 della direttiva 95/46/CE, le autorità competenti degli Stati membri possono esercitare i poteri di cui dispongono attualmente per sospendere la trasmissione di dati al CBP al fine di proteggere le persone fisiche per quanto riguarda il trattamento dei loro dati personali in uno dei casi seguenti:

a) quando un'autorità degli Stati Uniti competente ha accertato che il CBP non rispetta le norme in materia di protezione;

b) quando è probabile che le norme di protezione stabilite nell'allegato I non siano rispettate; quando vi sono motivi ragionevoli di credere che il CBP non adotta o non adotterà, in tempi opportuni, le misure che s'impongono per regolare il caso in questione; quando il proseguimento della trasmissione di dati comporterebbe un rischio imminente di grave pregiudizio per le persone interessate e le autorità competenti dello Stato membro si sono ragionevolmente sforzate, in tali circostanze, di avvertire il CBP e di dargli la possibilità di rispondere.

2. La sospensione della trasmissione cessa dal momento in cui è garantita l'applicazione delle norme di protezione e l'autorità competente interessata negli Stati membri ne è avvertita.

Articolo 4

1. Gli Stati membri informano immediatamente la Commissione in merito alle misure adottate in forza dell'articolo 3.

2. Gli Stati membri e la Commissione si informano reciprocamente in merito a qualsiasi modificazione delle norme di protezione e ai casi nei quali le misure adottate dalle autorità incaricate di assicurare il rispetto da parte del CBP delle norme di protezione stabilite nell'allegato I non siano sufficienti a garantire tale rispetto.

3. Se le informazioni raccolte in virtù dell'articolo 3 e dei paragrafi 1 e 2 del presente articolo dimostrano che principi fondamentali necessari per assicurare un livello di protezione adeguato delle persone fisiche non sono più rispettati, o che un qualunque organismo incaricato di assicurare il rispetto da parte del CBP delle norme di protezione stabilite nell'allegato non svolge efficacemente la sua missione, il CBP ne sarà informato e, se necessario, si applica la procedura di cui all'articolo 31, paragrafo 2, della direttiva 95/46/CE, al fine di revocare o sospendere la presente decisione”.

24 La “[d]ichiarazione d'impegno dell'Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere del ministero della Sicurezza interna”, allegata alla decisione sull'adeguatezza, enuncia quanto segue:

“A sostegno del progetto della Commissione europea per l'esercizio dei poteri che le sono conferiti dall'articolo 25, paragrafo 6, della direttiva 95/46/CE (…) e l'adozione di una decisione che riconosca che [il CBP] del ministero della Sicurezza interna (Department of Homeland Security) fornisce una protezione adeguata ai fini delle trasmissioni da parte dei vettori aerei dei dati [PNR], che possono rientrare nell'ambito d'applicazione della direttiva, il CBP assume i seguenti impegni (…)”.

25 Tali impegni comprendono 48 punti, raggruppati sotto i titoli seguenti: “Fondamento giuridico del diritto di ottenere il PNR”; “Uso dei dati del PNR da parte del CBP”; “Requisiti relativi ai dati”; “Trattamento dei dati “sensibili””; “Metodo di accesso ai dati del PNR”; “Conservazione dei dati del PNR”; “Sicurezza del sistema informatico del CBP”; “Trattamento e tutela dei dati del PNR da parte del CBP”; “Trasmissione dei dati del PNR ad altre amministrazioni pubbliche”; “Informazione, accesso ai dati e mezzi di ricorso per le persone interessate dal PNR”; “Rispetto delle regole”; “Reciprocità”; “Revisione e durata di validità della dichiarazione d' impegno”, e “Non sono creati diritti privati o precedenti”.

26 Tra i detti impegni figurano in particolare i seguenti:

“1) In virtù della legge [titolo 49, sezione 44909(c)(3), dell'USC – United States Code – Codice degli Stati Uniti] e dei regolamenti di attuazione (provvisori) (titolo 19, sezione 122.49b, del codice dei regolamenti federali), ciascun vettore aereo che assicura il trasporto aereo internazionale di passeggeri da e per gli Stati Uniti deve fornire al CBP un accesso elettronico ai dati del PNR nella misura in cui essi sono raccolti e conservati nei sistemi automatici di prenotazione/controllo delle partenze (nel prosieguo i “sistemi di prenotazione”) dei vettori aerei.

(…)

3) I dati del PNR sono utilizzati dal CBP al solo fine di prevenire e combattere: 1) il terrorismo e i crimini connessi; 2) altri reati gravi, compresa la criminalità organizzata transnazionale; e 3) la fuga dall'arresto o da pena detentiva per i suddetti crimini. L'uso dei dati del PNR a tali scopi consente al CBP di concentrare le proprie risorse su casi di elevato rischio, facilitando e salvaguardando i viaggi bona fide.

4) I dati richiesti dal CBP sono elencati nell'allegato A (…).

(…)

27) Nell'ambito di ogni ricorso amministrativo o giudiziario cui dia adito una richiesta, presentata in forza della legge sulla libertà di informazione, di dati del PNR raccolti dai vettori aerei, il CBP sosterrà che tali archivi non sono soggetti alla divulgazione prevista dalla legge sulla libertà di informazione.

(…)

29) Il CBP, nell'esercizio del suo potere discrezionale, trasmetterà i dati del PNR ad altre autorità governative, comprese le autorità degli altri paesi incaricate di far rispettare la legge o della lotta contro il terrorismo, previo esame del caso singolo, a fini di prevenzione e lotta contro i reati di cui al punto 3. Le autorità cui il CBP può trasmettere tali informazioni saranno in prosieguo denominate “autorità designate”.

30) Il CBP esercita con prudenza il proprio potere discrezionale di trasmettere dati del PNR ai fini di cui al punto 3. Innanzitutto, esso determinerà se il motivo per la divulgazione dei dati a un'altra autorità designata sia conforme alle finalità indicate (cfr. punto 29). In caso affermativo, il CBP determinerà se tale autorità designata abbia il compito di prevenire la violazione di leggi o regolamenti connessi con tali finalità, di condurre indagini o esperire azioni giudiziarie a tal riguardo, o di attuare o far rispettare dette leggi o regolamenti, laddove il CBP venga a conoscenza di una violazione, concreta o potenziale, della legge. La fondatezza della divulgazione dovrà essere esaminata alla luce di tutte le circostanze presentate.

(…)

35) Nessuna disposizione della presente dichiarazione d'impegno può impedire l'uso o la divulgazione di dati del PNR nell'ambito di un procedimento penale o negli altri casi previsti dalla legge. Il CBP informerà la Commissione in ordine all'adozione, da parte delle autorità americane, delle leggi che incidono sulle dichiarazioni contenute nella presente dichiarazione d'impegno.

(…)

46) La presente dichiarazione d'impegno si applica per un periodo di tre anni e sei mesi a decorrere dalla data di entrata in vigore di un accordo tra gli Stati Uniti e la Comunità europea che autorizzi il trattamento dei dati del PNR da parte dei vettori aerei ai fini del trasferimento di tali dati al CBP, in conformità con la direttiva (…).

47) La presente dichiarazione d'impegno non crea o conferisce alcun diritto o beneficio a persone fisiche o giuridiche, private o pubbliche.

(…)”.

27 L’allegato “A” della dichiarazione d'impegno contiene i “[d]ati del PNR” richiesti dal CBP ai vettori aerei. Fanno parte di tali dati, in particolare, il “[c]odice del documento PNR”, la data di prenotazione, il nome, l’indirizzo, le modalità di pagamento, i recapiti telefonici, l’agenzia viaggi, la “fase di viaggio” del passeggero (“travel status of passenger”), l’indirizzo di posta elettronica, le osservazioni generali, il numero del posto, l’informazione sulle precedenti assenze all'imbarco e le “informazioni APIS” eventualmente assunte.

28 Il Consiglio ha adottato la decisione 2004/496 in particolare sul fondamento dell’art. 95 CE, in combinato disposto con l'art. 300, n. 2, primo comma, prima frase, CE.

29 Ai sensi dei tre 'considerando' di tale decisione:

“(1) Il 23 febbraio 2004 il Consiglio ha autorizzato la Commissione a negoziare, in nome della Comunità, un accordo con gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche (Passenger Name Record, PNR) da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti.

(2) Il Parlamento europeo non ha espresso il suo parere nel termine fissato dal Consiglio, ai sensi dell'articolo 300, paragrafo 3, primo comma del trattato, dato l'urgente bisogno di porre rimedio alla situazione di incertezza in cui si trovano le compagnie aeree ed i passeggeri, nonché di proteggere gli interessi finanziari degli interessati.

(3) È opportuno approvare il presente accordo”.

30 L'art. 1 della decisione 2004/496 prevede quanto segue:

“L'accordo tra la Comunità europea e gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti è approvato in nome della Comunità.

Il testo dell'accordo è accluso alla presente decisione”.

31 Il detto accordo (in prosieguo: l’”accordo”) recita come segue:

“La Comunità europea e gli Stati Uniti d'America,

Riconoscendo l'importanza di rispettare i diritti e le libertà fondamentali, in particolare il diritto alla vita privata, e l'importanza di rispettare tali valori nella prevenzione e nella lotta contro il terrorismo e i reati ad esso connessi, nonché altri reati gravi di natura transnazionale, tra cui la criminalità organizzata;

Visti le leggi e i regolamenti statunitensi che impongono a ciascun vettore aereo che assicura il trasporto di passeggeri da e per gli Stati Uniti nello spazio aereo estero di fornire [al CBP] del dipartimento per la sicurezza interna (Department of Homeland Security, in seguito denominato “DHS”), un accesso elettronico ai dati di identificazione [PNR] nella misura in cui questi sono raccolti e conservati nei sistemi automatici di prenotazione/controllo dei vettori aerei;

Vista la direttiva 95/46/CE (…), in particolare l'articolo 7, lettera c);

Viste le dichiarazioni di impegno del CBP dell'11 maggio 2004, che saranno pubblicate nel registro federale (in seguito denominate “le dichiarazioni di impegno”);

Vista la decisione 2004/535/CE della Commissione adottata il 14 maggio 2004, ai sensi dell'articolo 25, paragrafo 6 della direttiva 95/46/CE, con cui si ritiene che il CBP, conformemente alle dichiarazioni di impegno allegate, assicuri un livello di protezione adeguato dei dati PNR trasferiti dalla Comunità europea (in seguito denominata “Comunità”) in relazione ai voli da o per gli Stati Uniti (in seguito denominata la decisione);

Constatando che i vettori aerei dotati di sistemi di prenotazione/controllo situati nel territorio degli Stati membri della Comunità europea dovrebbero provvedere a trasmettere i dati PNR al CBP non appena ciò sia tecnicamente possibile, ma che, fino a quel momento, dovrebbe essere consentito alle autorità statunitensi di accedere direttamente a tali dati, ai sensi delle disposizioni del presente accordo;

(…)

Hanno convenuto quanto segue:

1) Il CBP può accedere elettronicamente ai dati PNR provenienti dai sistemi di prenotazione/controllo (“sistemi di prenotazione”) dei vettori aerei situati nel territorio degli Stati membri della Comunità europea, in assoluta conformità della decisione, per tutto il periodo in cui la decisione è applicabile e solo finché non sia in vigore un sistema soddisfacente che permetta la trasmissione di tali dati da parte dei vettori aerei.

[La versione inglese recita come segue: “CBP may electronically access the PNR data from air carriers reservation/departure control systems (‘reservation systems’) located within the territory of the Member State of the European Community strictly in accordance with the Decision and for so long as the Decision is applicable and only until there is a satisfactory system in place allowing for transmission of such data by the air carriers”.]

2) Ciascun vettore aereo che assicura il trasporto di passeggeri da o per gli Stati Uniti nello spazio aereo estero tratta i dati PNR contenuti nei suoi sistemi automatizzati di prenotazione come richiesto dal CBP ai sensi della normativa statunitense, in assoluta conformità della decisione e per tutto il periodo in cui la decisione è applicabile.

3) Il CBP prende nota della decisione e attesta che sta attuando le dichiarazioni di impegno allegate a detta decisione.

4) Il CBP tratta i dati PNR ricevuti e i titolari dei dati interessati da tale trattamento in conformità delle leggi e degli obblighi costituzionali statunitensi applicabili, senza discriminazioni illegittime, in particolare in base alla nazionalità e al paese di residenza.

(…)

7) Il presente accordo entra in vigore all'atto della sua firma. Ciascuna parte può denunciare il presente accordo in qualsiasi momento, mediante notifica per via diplomatica. In tal caso, l'accordo cessa di essere in vigore novanta (90) giorni dopo la data di tale notifica. Il presente accordo può essere modificato in ogni momento mediante consenso scritto di entrambe le parti.

8) Il presente accordo non intende derogare o apportare modifiche alla normativa delle parti; esso non crea né conferisce alcun diritto o beneficio ad altre persone o enti, pubblici o privati”.

32 Secondo l'informazione del Consiglio relativa alla sua data di entrata in vigore (GU 2004, C 158, pag. 1), l’accordo, firmato a Washington il 28 maggio 2004 da un rappresentante della presidenza in esercizio del Consiglio e dal Segretario del Dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti, è entrato in vigore, in conformità del suo punto 7, il giorno della sua firma.

Fatti all'origine della controversia

33 A seguito degli attacchi terroristici dell'11 settembre 2001, nel novembre dello stesso anno gli Stati Uniti hanno adottato una normativa che disponeva che i vettori aerei che assicuravano collegamenti con destinazione o partenza nel territorio degli Stati Uniti ovvero traversanti tale territorio fossero tenuti a fornire alle autorità doganali degli Stati Uniti un accesso elettronico ai dati contenuti nel loro sistema automatico di prenotazione e di controllo delle partenze, denominati “Passenger Name Records” (in prosieguo: i “dati PNR”). Pur riconoscendo la legittimità degli interessi di sicurezza in gioco, la Commissione, sin dal giugno 2002, ha informato le autorità statunitensi che tali disposizioni rischiavano di entrare in contrasto con la legislazione comunitaria e con quella degli Stati membri in materia di tutela dei dati e con talune disposizioni del regolamento (CEE) del Consiglio 24 luglio 1989, n. 2299, relativo ad un codice di comportamento in materia di sistemi telematici di prenotazione (GU L 220, pag. 1), come modificato dal regolamento (CE) del Consiglio 8 febbraio 1999, n. 323 (GU L 40, pag. 1). Le autorità statunitensi hanno rinviato l’entrata in vigore delle nuove disposizioni, rifiutandosi però, in definitiva, di rinunciare ad infliggere sanzioni alle compagnie aeree che non si fossero conformate alla normativa sull'accesso elettronico ai dati PNR dopo il 5 marzo 2003. Da allora, numerose grandi compagnie aeree dell'Unione europea hanno fornito alle dette autorità un accesso ai propri dati PNr.

34 La Commissione ha avviato con le autorità statunitensi negoziati sfociati in un documento contenente determinati impegni (“undertakings”) assunti dal CBP, in vista dell’adozione da parte della Commissione, sulla base dell’art. 25, n. 6, della direttiva, di una decisione sull’adeguatezza.

35 Il 13 giugno 2003 il gruppo per la tutela delle persone con riguardo al trattamento dei dati personali, istituito dall'art. 29 della direttiva, ha pronunciato un parere in cui esprimeva dubbi circa il livello di tutela dei dati garantito dai detti impegni riguardo alle forme di trattamento dei dati previste. Tali dubbi sono stati da esso reiterati in un parere del 29 gennaio 2004.

36 Il 1° marzo 2004 la Commissione ha sottoposto al Parlamento il progetto di decisione sull’adeguatezza, in virtù dell'art. 25, n. 6, della direttiva, accompagnato dal progetto di impegno del CBP.

37 Il 17 marzo 2004 la Commissione ha trasmesso al Parlamento, nell’ottica della consultazione di tale organo ai sensi dell’art. 300, n. 3, primo comma, CE, una proposta di decisione del Consiglio avente ad oggetto la conclusione di un accordo con gli Stati Uniti. Con lettera datata 25 marzo 2004 il Consiglio, riferendosi alla procedura d’urgenza, ha chiesto al Parlamento di esprimere un parere su tale proposta entro il 22 aprile 2004. In tale lettera il Consiglio ha sottolineato quanto segue: “[l]a lotta contro il terrorismo, che giustifica le misure proposte, costituisce una priorità fondamentale dell’Unione europea, [attualmente] i vettori aerei e i passeggeri si trovano in una situazione di incertezza cui è urgente porre rimedio [e,] inoltre, [è] essenziale tutelare gli interessi economici delle parti interessate”.

38 Il 31 marzo 2004, in attuazione dell’art. 8 della decisione del Consiglio 28 giugno 1999, 1999/468/CE, recante modalità per l’esercizio delle competenze di esecuzione conferite alla Commissione (GU L 184, pag. 23), il Parlamento ha adottato una risoluzione in cui esprimeva un certo numero di riserve di carattere giuridico sulla proposta presentatagli. In tale risoluzione ha considerato, in particolare, che il progetto di decisione sull’adeguatezza eccedeva le competenze conferite alla Commissione dall’art. 25 della direttiva 95/46, ha invocato la conclusione di un accordo internazionale appropriato che rispettasse i diritti fondamentali su un certo numero di punti specificati nella risoluzione stessa e ha chiesto alla Commissione di sottoporgli un nuovo progetto di decisione. Il Parlamento si è inoltre riservato di adire la Corte al fine di verificare la legittimità dell’accordo internazionale previsto e, in particolare, la sua compatibilità con la tutela del diritto al rispetto della vita privata.

39 Su richiesta del suo presidente, il 21 aprile 2004 il Parlamento ha approvato una raccomandazione della commissione giuridica e del mercato interno volta ad ottenere, ai sensi dell’art. 300, n. 6, CE, un parere della Corte sulla compatibilità dell'accordo previsto con le disposizioni del Trattato. Tale procedura è stata avviata lo stesso giorno.

40 Il Parlamento ha inoltre deciso in pari data di rinviare a tale commissione il rapporto sulla proposta di decisione del Consiglio, respingendo così implicitamente, in questa fase, la domanda di esame urgente della detta proposta presentata dal Consiglio il 25 marzo.

41 Il seguente 28 aprile il Consiglio, sulla base dell’art. 300, n. 3, primo comma, CE, ha inviato al Parlamento una lettera chiedendogli di emettere entro il 5 maggio 2004 il suo parere sulla proposta di decisione relativa alla conclusione dell'accordo. A giustificazione dell’urgenza di tale richiesta, il Consiglio ha ribadito i motivi indicati nella sua lettera del 25 marzo 2004.

42 Avendo avuto notizia della persistente mancanza di tutte le versioni linguistiche della proposta di decisione del Consiglio, il 4 maggio 2004 il Parlamento ha respinto la domanda di esame urgente della detta proposta che il Consiglio gli aveva presentato il 28 aprile.

43 Il 14 maggio seguente la Commissione ha adottato la decisione sull'adeguatezza, che forma oggetto della causa C-318/04. Il 17 maggio 2004 il Consiglio ha adottato la decisione 2004/496, che forma oggetto della causa C-317/04.

44 Con lettera del 4 giugno 2004, la presidenza in esercizio del Consiglio ha informato il Parlamento che la decisione 2004/496 prendeva in considerazione la lotta contro il terrorismo – prioritaria per l’Unione –, ma anche la necessità di affrontare una situazione di incertezza giuridica per le compagnie aeree, oltre che gli interessi finanziari di queste.

45 Con lettera del 9 luglio 2004 il Parlamento ha informato la Corte del ritiro della sua richiesta di parere registrata con il numero 1/04.

46 Nella causa C-317/04, con ordinanze del presidente della Corte 18 novembre 2004 e 18 gennaio 2005, sono stati ammessi gli interventi della Commissione e del Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord a sostegno delle conclusioni del Consiglio

47 Nella causa C-318/04, con ordinanza del presidente della Corte 17 dicembre 2004, è stato ammesso l'intervento del Regno Unito a sostegno delle conclusioni della Commissione.

48 Con ordinanze della Corte 17 marzo 2005 è stato ammesso l'intervento del Garante europeo della protezione dei dati a sostegno delle conclusioni del Parlamento nelle dette due cause.

49 In considerazione della connessione tra tali cause, confermata nella fase orale, i procedimenti in esame vanno riuniti ai fini della sentenza a norma dell'art. 43 del regolamento di procedura della Corte.

Sul ricorso nella causa C-318/04

50 Il Parlamento deduce quattro motivi di annullamento, relativi, rispettivamente, ad un eccesso di potere, ad una violazione dei principi essenziali della direttiva, ad una violazione dei diritti fondamentali e ad una violazione del principio di proporzionalità.

Sulla prima parte del primo motivo, relativa ad una violazione dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva

Argomenti delle parti

51 Il Parlamento sostiene che la decisione della Commissione è stata adottata ultra vires, in quanto non sarebbero state rispettare le disposizioni emanate con la direttiva e in violazione, in particolare, dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della stessa, relativo all'esclusione delle attività che non rientrano nell'ambito di applicazione del diritto comunitario.

52 Non vi sarebbe dubbio che il trattamento dei dati PNR dopo il trasferimento all'autorità americana di cui alla decisione sull'adeguatezza è, e sarà, effettuato per l'esercizio di attività proprie degli Stati ai sensi del punto 43 della sentenza 6 novembre 2003, causa C-101/01, Lindqvist (Rec. pag. I-12971).

53 La Commissione, sostenuta dal Regno Unito, ritiene che le attività dei vettori aerei rientrino chiaramente nell'ambito di applicazione del diritto comunitario. Afferma che tali operatori privati trattano i dati PNR all'interno della Comunità e ne organizzano il trasferimento verso uno Stato terzo. Si tratterebbe dunque di attività dei privati e non dello Stato membro in cui operano i vettori interessati, o dei suoi pubblici poteri, come definito dalla Corte al punto 43 della citata sentenza Lindqvist. Nel trattamento dei dati PNR i vettori aerei perseguirebbero semplicemente lo scopo di rispettare le prescrizioni del diritto comunitario, compreso l'obbligo iscritto al punto 2 dell’accordo. L'art. 3, n. 2, della direttiva farebbe riferimento alle attività di autorità pubbliche che non rientrano nell'ambito di applicazione del diritto comunitario.

Giudizio della Corte

54 L'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva esclude dal suo ambito di applicazione i trattamenti di dati personali effettuati per l'esercizio di attività che non rientrano nell'ambito di applicazione del diritto comunitario, come quelle previste dai titoli V e VI del Trattato sull'Unione europea e comunque i trattamenti aventi come oggetto la pubblica sicurezza, la difesa, la sicurezza dello Stato e le attività dello Stato in materia di diritto penale.

55 La decisione sull'adeguatezza riguarda solamente i dati PNR trasmessi al CBP. Dal sesto 'considerando' di questa decisione emerge che l'obbligo di tale trasmissione si basa su una legge adottata dagli Stati Uniti nel novembre 2001 e su regolamenti di attuazione adottati dal CBP in base a tale legge. Ai sensi del settimo 'considerando' della stessa decisione, la legislazione statunitense in questione riguarda il rafforzamento della sicurezza, nonché le condizioni di ingresso negli Stati Uniti e di uscita dal paese. Ai sensi dell'ottavo 'considerando', la Comunità sostiene pienamente gli Stati Uniti nella loro lotta contro il terrorismo nei limiti imposti dal diritto comunitario. Il quindicesimo 'considerando' della stessa decisione enuncia che i dati PNR devono essere utilizzati al solo scopo di prevenire e di combattere il terrorismo e i reati collegati al terrorismo, altri reati gravi, compresa la criminalità organizzata, che, per natura, rivestono un carattere transnazionale, e la fuga in caso di mandato d'arresto emesso o di pena detentiva comminata per quei reati.

56 Ne risulta che il trasferimento dei dati PNR al CBP costituisce un trattamento avente come oggetto la pubblica sicurezza e le attività dello Stato in materia di diritto penale.

57 Se è giusto considerare che i dati PNR sono inizialmente raccolti dalle compagnie aeree nell'ambito di un’attività che rientra nel diritto comunitario, ossia la vendita di un biglietto aereo che dà diritto ad una prestazione di servizi, il trattamento dei dati che viene preso in considerazione nella decisione sull’adeguatezza, tuttavia, possiede una natura del tutto diversa. Infatti, tale decisione, come già ricordato al punto 55 della presente sentenza, non riguarda un trattamento di dati necessario alla realizzazione di una prestazione di servizi, ma ritenuto necessario per salvaguardare la pubblica sicurezza e a fini repressivi.

58 Al punto 43 della citata sentenza Lindqvist, invocato dalla Commissione nella sua difesa, la Corte ha dichiarato che le attività indicate, a mo' di esempio, nell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva sono, in tutti i casi, attività proprie degli Stati o delle autorità statali ed estranee ai settori di attività dei singoli. Tuttavia, non ne discende che, per il fatto che i dati PNR sono stati raccolti da operatori privati a fini commerciali e che sono questi ultimi ad organizzarne il trasferimento ad uno Stato terzo, tale trasferimento non rientri nell'ambito di applicazione della detta norma. Infatti, il trasferimento rientra in un ambito istituito dai poteri pubblici e attinente alla pubblica sicurezza.

59 Dalle precedenti considerazioni risulta che la decisione sull'adeguatezza riguarda un trattamento di dati personali ai sensi dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva. Tale decisione non rientra pertanto nell'ambito di applicazione di quest'ultima.

60 La prima parte del primo motivo, relativa ad una violazione dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva, è quindi fondata.

61 Conseguentemente, senza che sia necessario esaminare le altre parti del primo motivo o gli altri motivi invocati dal Parlamento, si deve annullare la decisione sull'adeguatezza.

Sul ricorso nella causa C-317/04

62 Il Parlamento deduce sei motivi di annullamento, relativi alla scelta erronea dell’art. 95 CE come fondamento giuridico della decisione 2004/496 e alla violazione, rispettivamente, dell'art. 300, n. 3, secondo comma, CE, dell'art. 8 della CEDU, del principio di proporzionalità, dell'obbligo di motivazione e del principio di leale cooperazione.

Sul primo motivo, relativo alla scelta erronea dell’art. 95 CE come fondamento giuridico della decisione 2004/496

Argomenti delle parti

63 Il Parlamento sostiene che l’art. 95 CE non costituisce, per la decisione 2004/496, un fondamento giuridico corretto. La decisione, infatti, non avrebbe per oggetto né per contenuto l’instaurazione e il funzionamento del mercato interno contribuendo all'eliminazione di ostacoli alla libera prestazione dei servizi e non conterrebbe disposizioni volte alla realizzazione di tale scopo. Infatti, la sua finalità sarebbe piuttosto quella di legittimare il trattamento di dati personali imposto dalla legislazione statunitense. Del resto, l’art. 95 CE non potrebbe costituire il fondamento della competenza della Comunità a concludere l'accordo, giacché questo riguarda trattamenti di dati esclusi dall'ambito di applicazione della direttiva.

64 Il Consiglio sostiene che la direttiva, validamente adottata sul fondamento dell'art. 100 A del Trattato, all'art. 25 contiene disposizioni che prevedono la possibilità di un trasferimento di dati personali verso uno Stato terzo che garantisca un livello adeguato di protezione, compresa la possibilità di avviare, in caso di necessità, negoziati che conducano alla conclusione di un accordo tra la Comunità e tale paese. L'accordo riguarderebbe la libera circolazione dei dati PNR tra la Comunità e gli Stati Uniti in condizioni che rispettino le libertà e i diritti fondamentali delle persone, in particolare la vita privata. Sarebbe volto a sopprimere qualsiasi distorsione della concorrenza tra le compagnie aeree degli Stati membri e fra queste ultime e le compagnie degli Stati terzi, che possa risultare dalle condizioni imposte dagli Stati Uniti, per ragioni attinenti alla tutela dei diritti e delle libertà degli individui. Le condizioni della concorrenza fra le compagnie degli Stati membri che offrono un servizio di trasporto internazionale di passeggeri verso o dagli Stati Uniti avrebbero potuto essere falsate per il fatto che solo alcune di esse avrebbero accordato alle autorità statunitensi un accesso alle loro banche dati. L'accordo intenderebbe imporre obblighi uniformi a tutte le compagnie interessate.

65 La Commissione sottolinea l'esistenza di un “conflitto di leggi”, nel senso del diritto internazionale pubblico, tra le leggi degli Stati Uniti e la normativa comunitaria oltre che la necessità di conciliarle. Rimprovera al Parlamento, che nega che l’art. 95 CE possa costituire il fondamento normativo della decisione 2004/496, di non aver proposto un fondamento normativo idoneo. Secondo la Commissione, tale articolo costituirebbe il “fondamento normativo naturale” della decisione, in quanto l'accordo riguarderebbe la dimensione esterna della protezione dei dati personali nel momento del loro trasferimento all'interno della Comunità. Gli artt. 25 e 26 della direttiva fonderebbero una competenza esclusiva esterna a favore della Comunità.

66 Inoltre, la Commissione sostiene che il trattamento iniziale di quei dati da parte delle compagnie aeree viene effettuato a fini commerciali. L’uso che ne fanno le autorità statunitensi non li sottrarrebbe all’incidenza della direttiva.

Giudizio della Corte

67 L'art. 95 CE, in combinato disposto con l'art. 25 della direttiva, non è idoneo a fondare la competenza della Comunità a concludere l'accordo.

68 Infatti, l’accordo riguarda lo stesso trasferimento di dati della decisione sull'adeguatezza e quindi trattamenti di dati che, come precedentemente esposto, sono esclusi dall'ambito di applicazione della direttiva.

69 Conseguentemente, la decisione 2004/496 non è stata validamente adottata sul fondamento dell'art. 95 CE.

70 Senza che sia necessario esaminare gli altri motivi invocati dal Parlamento, si deve pertanto annullare la detta decisione.

Sulla limitazione degli effetti della sentenza

71 Dal punto 7 dell’accordo risulta che ciascuna parte può denunciarlo in qualsiasi momento e che esso cessa di essere in vigore 90 giorni dopo la data della notifica della denuncia all’altra parte.

72 Tuttavia, ai sensi dei punti 1 e 2 dell’accordo, il diritto di accesso del CBP ai dati PNR e l’obbligo imposto ai vettori aerei di trattarli come richiesto dal CBP esistono solo finché la decisione sull'adeguatezza è applicabile. Al punto 3 del detto accordo, il CBP ha dichiarato di stare attuando le dichiarazioni di impegno allegate alla detta decisione.

73 Dato che la Comunità non può invocare il proprio diritto per giustificare la mancata esecuzione dell'accordo che resta applicabile per 90 giorni dalla sua denuncia e dato che l'accordo e la decisione sull'adeguatezza sono strettamente collegati, appare giustificato, per ragioni di certezza del diritto e al fine di proteggere le persone interessate, mantenere gli effetti della decisione sull'adeguatezza durante tale periodo. Inoltre, occorre tener conto del tempo necessario per adottare le misure che l'esecuzione della presente sentenza comporta.

74 Gli effetti della decisione sull'adeguatezza devono pertanto essere mantenuti fino al 30 settembre 2006, senza che, tuttavia, tali effetti siano mantenuti oltre la data di estinzione dell’accordo.

Sulle spese

75 Ai sensi dell'art. 69, n. 2, del regolamento di procedura, la parte soccombente è condannata alle spese se ne è stata fatta domanda. Poiché il Parlamento ha chiesto la condanna del Consiglio e della Commissione, questi ultimi, rimasti soccombenti, devono essere condannati alle spese. Ai sensi del n. 4, primo comma, dello stesso articolo, gli intervenienti nelle presenti cause sopportano le proprie spese.

Per questi motivi, la Corte (Grande Sezione) dichiara e statuisce:

1) Sono annullate la decisione del Consiglio 17 maggio 2004, 2004/496/CE, relativa alla conclusione di un accordo tra la Comunità europea e gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche (Passenger Name Record, PNR) da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti, e la decisione della Commissione 14 maggio 2004, 2004/535/CE, relativa al livello di protezione adeguato dei dati personali contenuti nelle schede nominative dei passeggeri aerei trasferiti all'Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere degli Stati Uniti United States' Bureau of Customs and Border Protection.

2) Gli effetti della decisione 2004/535 sono mantenuti fino al 30 settembre 2006, senza che, tuttavia, tali effetti siano mantenuti oltre la data di estinzione dell’accordo.

3) Il Consiglio dell’Unione europea è condannato alle spese nella causa C-317/04.

4) La Commissione delle Comunità europee è condannata alle spese nella causa C-318/04.

5) La Commissione delle Comunità europee sopporterà le proprie spese nella causa C-317/04.

6) Il Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord e il Garante europeo della protezione dei dati sopporteranno le proprie spese.

Firme

01Ene/14

Lei 41/2004 de 18 agosto 2004, regula a protecção de dados pessoais no sector das Comunicações Electrónicas. (Diário da República n.º 194, Série I-A, de 18 de Agosto de 2004).

Lei nº 41/2004 de 18 de Agosto

Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Objecto e âmbito

Artigo 1º.- Objecto e âmbito de aplicação

1 .- A presente lei transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas, com excepção do seu artigo 13º, referente a comunicações não solicitadas.

2 .- A presente lei aplica-se ao tratamento de dados pessoais no contexto das redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, especificando e complementando as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro (Lei da Protecção de Dados Pessoais).

3 .- As disposições da presente lei asseguram a protecção dos interesses legítimos dos assinantes que sejam pessoas colectivas na medida em que tal protecção seja compatível com a sua natureza.

4 .- As excepções à aplicação da presente lei que se mostrem estritamente necessárias para a protecção de actividades relacionadas com a segurança pública, a defesa, a segurança do Estado e a prevenção, investigação e repressão de infracções penais são definidas em legislação especial.

Artigo 2º.- Definições

1 .- Para efeitos da presente lei, entende-se por:

a) “Comunicação electrónica” qualquer informação trocada ou enviada entre um número finito de partes mediante a utilização de um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público;

b) “Assinante” a pessoa singular ou colectiva que é parte num contrato com uma empresa que forneça redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público para fornecimento desses serviços;

c) “Utilizador” qualquer pessoa singular que utilize um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público para fins privados ou comerciais, não sendo necessariamente assinante desse serviço;

d) “Dados de tráfego” quaisquer dados tratados para efeitos do envio de uma comunicação através de uma rede de comunicações electrónicas ou para efeitos da facturação da mesma;

e) “Dados de localização” quaisquer dados tratados numa rede de comunicações electrónicas que indiquem a posição geográfica do equipamento terminal de um assinante ou de qualquer utilizador de um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público;

f) “Serviços de valor acrescentado” todos aqueles que requeiram o tratamento de dados de tráfego ou de dados de localização que não sejam dados de tráfego, para além do necessário à transmissão de uma comunicação ou à facturação da mesma;

g) “Chamada” qualquer ligação estabelecida através de um serviço telefónico acessível ao público que permite uma comunicação bidireccional em tempo real.

2 .- São excluídas da alínea a) do número anterior as informações enviadas no âmbito de um serviço de difusão ao público em geral, através de uma rede de comunicações electrónicas, que não possam ser relacionadas com o assinante de um serviço de comunicações electrónicas ou com qualquer utilizador identificável que receba a informação.

CAPÍTULO II.- Segurança e confidencialidade

Artigo 3º.- Segurança

1 .- As empresas que oferecem redes e as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem colaborar entre si no sentido da adopção de medidas técnicas e organizacionais eficazes para garantir a segurança dos seus serviços e, se necessário, a segurança da própria rede.

2 .- As medidas referidas no número anterior devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.

3 .- Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem gratuitamente informar os assinantes desse serviço da existência daquele risco, bem como das soluções possíveis para o evitar e custos prováveis das mesmas.

Artigo 4º.- Inviolabilidade das comunicações electrónicas

1.- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas devem garantir a inviolabilidade das comunicações e respectivos dados de tráfego realizadas através de redes públicas de comunicações e de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

2 .- É proibida a escuta, a instalação de dispositivos de escuta, o armazenamento ou outros meios de intercepção ou vigilância de comunicações e dos respectivos dados de tráfego por terceiros sem o consentimento prévio e expresso dos utilizadores, com excepção dos casos previstos na lei.

3.- O disposto no presente artigo não impede as gravações legalmente autorizadas de comunicações e dos respectivos dados de tráfego, quando realizadas no âmbito de práticas comerciais lícitas, para o efeito de prova de uma transacção comercial nem de qualquer outra comunicação feita no âmbito de uma relação contratual, desde que o titular dos dados tenha sido disso informado e dado o seu consentimento.

4 .- São autorizadas as gravações de comunicações de e para serviços públicos destinados a prover situações de emergência de qualquer natureza.

Artigo 5º.- Armazenamento e acesso à informação

1 .- A utilização das redes de comunicações electrónicas para o armazenamento de informações ou para obter acesso à informação armazenada no equipamento terminal de um assinante ou de qualquer utilizador é apenas permitida quando estejam reunidas as seguintes condições:

a) Serem fornecidas ao assinante ou utilizador em causa informações claras e completas, nomeadamente sobre os objectivos do processamento, em conformidade com o disposto na Lei da Protecção de Dados Pessoais;

b) Ser dado ao assinante ou ao utilizador o direito de recusar esse processamento.

2 .- O disposto no número anterior e no nº 1 do artigo 4º não impede o armazenamento automático, intermédio e transitório ou o acesso estritamente necessários para:

a) Efectuar ou facilitar a transmissão de uma comunicação através de uma rede de comunicações electrónicas;

b) Fornecer um serviço no âmbito da sociedade da informação que tenha sido explicitamente solicitado pelo assinante ou por qualquer utilizador.

Artigo 6º.- Dados de tráfego

1 .- Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, os dados de tráfego relativos aos assinantes e utilizadores tratados e armazenados pelas empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas devem ser eliminados ou tornados anónimos quando deixem de ser necessários para efeitos da transmissão da comunicação.

2 .- É permitido o tratamento de dados de tráfego necessários à facturação dos assinantes e ao pagamento de interligações, designadamente:

a) Número ou identificação, endereço e tipo de posto do assinante;

b) Número total de unidades a cobrar para o período de contagem, bem como o tipo, hora de início e duração das chamadas efectuadas ou o volume de dados transmitidos;

c) Data da chamada ou serviço e número chamado;

d) Outras informações relativas a pagamentos, tais como pagamentos adiantados, pagamentos a prestações, cortes de ligação e avisos.

3 .- O tratamento referido no número anterior apenas é lícito até final do período durante o qual a factura pode ser legalmente contestada ou o pagamento reclamado.

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas podem tratar os dados referidos no nº 1 na medida e pelo tempo necessários à comercialização de serviços de comunicações electrónicas ou ao fornecimento de serviços de valor acrescentado desde que o assinante ou o utilizador a quem os dados digam respeito tenha para tanto dado o seu prévio consentimento, o qual pode ser retirado a qualquer momento.

5 .- Nos casos previstos no nº 2 e, antes de ser obtido o consentimento dos assinantes ou utilizadores, nos casos previstos no nº 4, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem fornecer-lhes informações exactas e completas sobre o tipo de dados que são tratados, os fins e a duração desse tratamento, bem como sobre a sua eventual disponibilização a terceiros para efeitos da prestação de serviços de valor acrescentado.

6 .- O tratamento dos dados de tráfego deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público encarregados da facturação ou da gestão do tráfego, das informações a clientes, da detecção de fraudes, da comercialização dos serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, ou da prestação de serviços de valor acrescentado, restringindo-se ao necessário para efeitos das referidas actividades.

7 .- O disposto nos números anteriores não prejudica o direito de os tribunais e as demais autoridades competentes obterem informações relativas aos dados de tráfego, nos termos da legislação aplicável, com vista à resolução de litígios, em especial daqueles relativos a interligações ou à facturação.

Artigo 7º.- Dados de localização

1 .- Nos casos em que sejam processados dados de localização, para além dos dados de tráfego, relativos a assinantes ou utilizadores das redes públicas de comunicações ou de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, o tratamento destes dados é permitido apenas se os mesmos forem tornados anónimos.

2.- É permitido o registo, tratamento e transmissão de dados de localização às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.

3 .- O tratamento de dados de localização é igualmente permitido na medida e pelo tempo necessários para a prestação de serviços de valor acrescentado, desde que seja obtido consentimento prévio por parte dos assinantes ou utilizadores.

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem, designadamente, informar os utilizadores ou assinantes, antes de obterem o seu consentimento, sobre o tipo de dados de localização que serão tratados, a duração e os fins do tratamento e a eventual transmissão dos dados a terceiros para efeitos de fornecimento de serviços de valor acrescentado.

5 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem garantir aos assinantes e utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito:

a) Retirar a qualquer momento o consentimento anteriormente concedido para o tratamento dos dados de localização referidos nos números anteriores;

b) Recusar temporariamente o tratamento desses dados para cada ligação à rede ou para cada transmissão de uma comunicação.

6 .- O tratamento dos dados de localização deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público ou de terceiros que forneçam o serviço de valor acrescentado, devendo restringir-se ao necessário para efeitos da referida actividade.

Artigo 8º.- Facturação detalhada

1 .- Os assinantes têm o direito de receber facturas não detalhadas.

2 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem conciliar os direitos dos assinantes que recebem facturas detalhadas com o direito à privacidade dos utilizadores autores das chamadas e dos assinantes chamados, nomeadamente submetendo à aprovação da Comissão Nacional de Protecção de Dados propostas quanto a meios que permitam aos assinantes um acesso anónimo ou estritamente privado a serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

3 .- A aprovação por parte da Comissão Nacional de Protecção de Dados a que se refere o número anterior está obrigatoriamente sujeita a parecer prévio da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM).

4 .- As chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, incluindo chamadas para serviços de emergência ou de assistência, não devem constar da facturação detalhada.

Artigo 9º.- Identificação da linha chamadora e da linha conectada

1 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem garantir, linha a linha, aos assinantes que efectuam as chamadas e, em cada chamada, aos demais utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, impedir a apresentação da identificação da linha chamadora.

2 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, no caso de uma utilização razoável desta função, a apresentação da identificação da linha chamadora nas chamadas de entrada.

3 .- Nos casos em que seja oferecida a identificação da linha chamadora antes de a chamada ser atendida, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de rejeitar, através de um meio simples, chamadas de entrada não identificadas.

4 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha conectada, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, a apresentação da identificação da linha conectada ao utilizador que efectua a chamada.

5 .- O disposto no nº 1 do presente artigo é igualmente aplicável às chamadas para países que não pertençam à União Europeia originadas em território nacional.

6 .- O disposto nos nºs 2, 3 e 4 é igualmente aplicável a chamadas de entrada originadas em países que não pertençam à União Europeia.

7 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público são obrigadas a disponibilizar ao público, e em especial aos assinantes, informações transparentes e actualizadas sobre as possibilidades referidas nos números anteriores.

Artigo 10º.- Excepções

1 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem, quando tal for compatível com os princípios da necessidade, da adequação e da proporcionalidade, anular por um período de tempo não superior a 30 dias a eliminação da apresentação da linha chamadora, a pedido, feito por escrito e devidamente fundamentado, de um assinante que pretenda determinar a origem de chamadas não identificadas perturbadoras da paz familiar ou da intimidade da vida privada, caso em que o número de telefone dos assinantes chamadores que tenham eliminado a identificação da linha é registado e comunicado ao assinante chamado.

2 .- Nos casos previstos no número anterior, a anulação da eliminação da apresentação da linha chamadora deve ser precedida de parecer obrigatório por parte da Comissão Nacional de Protecção de Dados.

3 .- As empresas referidas no nº 1 devem igualmente anular, numa base linha a linha, a eliminação da apresentação da linha chamadora bem como registar e disponibilizar os dados de localização de um assinante ou utilizador, no caso previsto no nº 2 do artigo 7º, por forma a disponibilizar esses dados às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.

4 .- Nos casos dos números anteriores, deve ser obrigatoriamente transmitida informação prévia ao titular dos referidos dados, sobre a transmissão dos mesmos, ao assinante que os requereu nos termos do nº 1 ou aos serviços de emergência nos termos do nº 3.

5 .- O dever de informação aos titulares dos dados deve ser exercido pelos seguintes meios:

a) Nos casos do nº 1, mediante a emissão de uma gravação automática antes do estabelecimento da chamada, que informe os titulares dos dados que, a partir daquele momento e pelo prazo previsto, o seu número de telefone deixa de ser confidencial nas chamadas efectuadas para o assinante que pediu a identificação do número;

b) Nos casos do nº 3, mediante a inserção de cláusulas contratuais gerais nos contratos a celebrar entre os assinantes e as empresas que fornecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas, ou mediante comunicação expressa aos assinantes nos contratos já celebrados, que possibilitem a transmissão daquelas informações aos serviços de emergência.

6 .- A existência do registo e da comunicação a que se referem os nºs 1 e 3 devem ser objecto de informação ao público e a sua utilização deve ser restringida ao fim para que foi concedida.

Artigo 11º.- Reencaminhamento automático de chamadas

As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem assegurar aos assinantes a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, interromper o reencaminhamento automático de chamadas efectuado por terceiros para o seu equipamento terminal.

Artigo 12º.- Centrais digitais e analógicas (revogado Lei nº 46/2012, de 29 agosto 2012)

1 .- O disposto nos artigos 9º, 10º e 11º é aplicável às linhas de assinante ligadas a centrais digitais e, sempre que tal seja tecnicamente possível e não exija esforço económico desproporcionado, às linhas de assinante ligadas a centrais analógicas.

2 .- Compete ao ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, confirmar os casos em que seja tecnicamente impossível ou economicamente desproporcionado cumprir o disposto nos artigos 9º, 10º e 11º da presente lei e comunicar esse facto à Comissão Nacional de Protecção de Dados, a qual, por sua vez, notifica a Comissão Europeia.

Artigo 13º.- Listas de assinantes

1 .- Os assinantes devem ser informados, gratuitamente e antes da inclusão dos respectivos dados em listas, impressas ou electrónicas, acessíveis ao público ou que possam ser obtidas através de serviços de informação de listas, sobre:

a) Os fins a que as listas se destinam;

b) Quaisquer outras possibilidades de utilização baseadas em funções de procura incorporadas em versões electrónicas das listas.

2 .- Os assinantes têm o direito de decidir da inclusão dos seus dados pessoais numa lista pública e, em caso afirmativo, decidir quais os dados a incluir, na medida em que esses dados sejam pertinentes para os fins a que se destinam as listas, tal como estipulado pelo fornecedor.

3 .- Deve ser garantida aos assinantes a possibilidade de, sem custos adicionais, verificar, corrigir, alterar ou retirar os dados incluídos nas referidas listas.

4 .- Deve ser obtido o consentimento adicional expresso dos assinantes para qualquer utilização de uma lista pública que não consista na busca de coordenadas das pessoas com base no nome e, se necessário, num mínimo de outros elementos de identificação.

 

CAPÍTULO III.- Regime sancionatório

Artigo 14º.- Contra-ordenação

1 .- Constitui contra-ordenação punível com a coima mínima de E 1500 e máxima de E 25 000:

a) A não observância das regras de segurança impostas pelo artigo 3º;

b) A violação do dever de confidencialidade, a proibição de intercepção ou a vigilância das comunicações e dos respectivos dados de tráfego previstos no artigo 4º;

c) A não observância das condições de armazenamento e acesso à informação previstas no artigo 5º

2 .- Constitui contra-ordenação punível com a coima mínima de E 500 e máxima de E 20 000:

a) A não observância das condições de tratamento e armazenamento de dados de tráfego e de dados de localização previstas nos artigos 6º e 7º;

b) A violação das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 8º e nos artigos 9º a 11º;

c) A criação, organização ou actualização de listas de assinantes em violação do disposto no artigo 13º

3 .- Quando praticadas por pessoas colectivas, as contra-ordenações previstas no nº 1 são puníveis com coimas de E 5000 a E 5 000 000 e as previstas no nº 2 com coimas de E 2500 a E 2 500 000.

4 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

 

Artigo 15º.- Processamento e aplicação de coimas

1 .- Compete à Comissão Nacional de Protecção de Dados a instauração, instrução e arquivamento de processos de contra-ordenação e a aplicação de coimas por violação do disposto no nº 3 do artigo 4º, nos artigos 5º e 6º, nos nºs 1 a 5 do artigo 7º, nos nºs 2 e 4 do artigo 8º, nos nºs 1 e 2 do artigo 10º e no artigo 13º

2 .- A instauração e arquivamento de processos de contra-ordenação e a respectiva aplicação de coimas relativos aos restantes ilícitos previstos no artigo anterior são da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM, cabendo a instrução dos mesmos aos respectivos serviços.

3 .- As competências previstas no número anterior podem ser delegadas.

4 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60% e para a Comissão Nacional de Protecção de Dados ou para o ICP-ANACOM, conforme os casos, em 40%.

Artigo 16º.- Legislação subsidiária

Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, são aplicáveis as disposições sancionatórias que constam dos artigos 33º a 39º da Lei da Protecção de Dados Pessoais.

CAPÍTULO IV.- Disposições finais e transitórias

Artigo 17º.- Características técnicas e normalização

1 .- O cumprimento do disposto na presente lei não deve determinar a imposição de requisitos técnicos específicos dos equipamentos terminais ou de outros equipamentos de comunicações electrónicas que possam impedir a colocação no mercado e a circulação desses equipamentos nos países da União Europeia.

2 .- Exceptua-se do disposto no número anterior a elaboração e emissão de características técnicas específicas necessárias à execução da presente lei, as quais devem ser comunicadas à Comissão Europeia nos termos dos procedimentos previstos no Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de Abril.

Artigo 18º.- Disposições transitórias

1 .- O disposto no artigo 13º não é aplicável às edições de listas já elaboradas ou colocadas no mercado, em formato impresso ou electrónico fora de linha, antes da entrada em vigor da presente lei.

2 .- No caso de os dados pessoais dos assinantes de serviços telefónicos acessíveis ao público fixos ou móveis terem sido incluídos numa lista pública de assinantes, em conformidade com a legislação anterior e antes da entrada em vigor da presente lei, os dados pessoais desses assinantes podem manter-se nessa lista pública nas suas versões impressa ou electrónica.

3 .- No caso previsto no número anterior, os assinantes têm o direito de decidir pela retirada dos seus dados pessoais da lista pública em causa, devendo receber previamente informação completa sobre as finalidades e opções da mesma em conformidade com o artigo 13º

4 .- A informação referida no número anterior deve ser enviada aos assinantes no prazo máximo de seis meses a contar da data de entrada em vigor da presente lei.

Artigo 19º.- Revogação

É revogada a Lei nº 69/98, de 28 de Outubro.

 

Artigo 20º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Aprovada em 1 de Julho de 2004.

OPresidente da Assembleia da República, João Bosco

Mota Amaral.

Promulgada em 2 de Agosto de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 5 de Agosto de 2004.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie 14 ottobre 2003.

Decreto Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie 14 ottobre 2003.

Disciplina delle procedure e modalità di funzionamento del Fondo per il finanziamento dei progetti di innovazione tecnologica nelle pubbliche anmministrazioni e nel Paese, istituito dall'Articolo 26, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289.


IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il comma 1 dell'Articolo 26 della legge 27 dicembre 2002, n. 289;

Visto il comma 7 dell'Articolo 29 della legge 28 dicembre 2001, n. 448, come modificato dall'Articolo 27, comma 10, lettera b), della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, recante delega di funzioni nelle materie della innovazione tecnologica e dello sviluppo della società dell'informazione al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 29 novembre 2002 recante delega di funzioni in materia di funzione pubblica al Ministro senza portafoglio avvocato Luigi Mazzella;

Ritenuta la necessità di disciplinare procedure e modalità del funzionamento del Fondo per il finanziamento dei progetti di innovazione tecnologica nelle pubbliche amministrazioni e nel Paese,
di cui all'Articolo 26 della legge n. 289/2002;

Di concerto con il Ministro per la funzione pubblica ed il Ministro dell'economia e delle finanze;

Decreta:

Articolo 1. Premessa

1. Il presente decreto disciplina procedure e modalità di funzionamento del Fondo per il finanziamento dei progetti di innovazione tecnologica nelle pubbliche anmministrazioni e nel Paese,
istituito dall'Articolo 26, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289, d'ora in avanti indicato come “Fondo”.

Articolo 2. Progetti finanziabili

1. Sono finanziabili i progetti ad alto contenuto innovativo ed elevata valenza strategica. I progetti devono essere idonei a promuovere, anche alternativamente:

l'efficienza e l'economicità dell'azione amministrativa;

lo sviluppo sociale, culturale ed economico del Paese attraverso la diffusione dell'uso degli strumenti digitali e della cultura informatica;

l'innovazione tecnologica nelle piccole e medie imprese;

l'interoperabilità e la cooperazione applicativa tra pubbliche amministrazioni; l'accessibilità da parte
dei disabili agli strumenti informatici e telematici.

2. Sono finanziabili dal Fondo anche progetti finalizzati all'estensione o al completamento di progetti esistenti.

3. I finanziamenti sono concessi per un importo pari al valore intero o parziale del progetto.

Articolo 3. Coordinatore

1. Le pubbliche amministrazioni possono presentare progetti anche congiuntamente; in tal caso una delle amministrazioni svolge il ruolo di coordinatore dell'aggregazione.

Articolo 4. Gruppo di lavoro per l'istruttoria e la valutazione

1. Per l'istruttoria e la valutazione dei progetti é istituito un Gruppo di lavoro composto di quattro membri, dotati di adeguata esperienza e qualificazione professionale. Il coordinatore ed un membro sono designati dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie; gli altri due membri sono designati rispettivamente dal Ministro per la funzione pubblica e dal Ministro dell'economia e delle finanze.

2. Il Gruppo di lavoro ha sede presso le strutture di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, che svolgono le funzioni di segreteria tecnica: esso opera con autonomia di giudizio,
in applicazione dei criteri fissati dalla legge e dal presente decreto e tenute presenti le linee strategiche, la pianificazione e le aree di intervento dell'innovazione tecnologica nelle pubbliche
amministrazioni definite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie.

3. Il Gruppo di lavoro puó specificare ulteriori criteri di valutazione adottati con apposita delibera, nel rispetto di quanto disposto dall'Articolo 2, comma 1.

4. Ai membri del Gruppo di lavoro non spettano compensi per l'incarico conferito, salvo il rimborso ai non residenti nel comune di Roma delle spese di viaggio e di soggiorno eventualmente sostenute.

Articolo 5. Procedimento

1. I progetti sono presentati al Gruppo di lavoro corredati di studio di fattibilità, analisi dei costi, indicazione della cifra richiesta, impegno a reperire i fondi necessari per la quota residua in caso di richiesta di finanziamento parziale, nonché di ogni altra utile documentazione.

2. Il Gruppo di lavoro puó richiedere ai proponenti chiarimenti e documentazioni sui progetti e puó suggerire modifiche e accorpamenti dei progetti presentati.

3. A conclusione dell'esame, il Gruppo di lavoro trasmette gli atti, accompagnandoli con una relazione istruttoria e di valutazione ed una proposta di finanziamento, al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, che puó richiedere modifiche, accorpamenti o variazioni della quota da finanziare dei progetti.

Articolo 6. Approvazione

1. I progetti sono approvati con decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica ed il Ministro dell'economia e delle finanze; il decreto determina l'entità e le modalità di erogazione del finanziamento.

2. In caso di finanziamento parziale, l'erogazione é subordinata all'impegno assunto dai soggetti proponenti a reperire i fondi necessari al finanziamento della quota residua.

3. I fondi assegnati a ciascun progetto sono erogati in piú soluzioni mediante un'anticipazione ed ulteriori pagamenti sulla base dello stato di avanzamento del progetto.

Articolo 7. Controlli

1. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie vigila sulla esecuzione dei progetti; a tal fine puó chiedere relazioni ed effettuare ispezioni. Entro sei mesi, elevati a nove mesi ove sia esperita gara europea, dalla concessione del contributo hanno inizio i lavori, che sono ultimati nei successivi due anni. In caso di ritardi nella esecuzione o di difformità rispetto al progetto presentato, il soggetto realizzatore é tenuto a restituire le somme ricevute.

Articolo 8. Disposizioni finanziarie

1. Agli oneri derivanti dall'applicazione del presente decreto si provvede mediante utilizzo delle disponibilità nell'ambito del fondo di cui all'Articolo 26, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289.

Il presente decreto sarà inviato alla Corte dei conti per la registrazione e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Esso entra in vigore il giorno successivo alla data della sua pubblicazione.

Roma, 14 ottobre 2003.

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Il Ministro per la funzione pubblica, Mazzella

Il Ministro dell'economia e delle finanze, Tremonti

Registrato alla Corte dei conti il 6 novembre 2003

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 12, foglio n. 256

01Ene/14

Ley nº 1160/97 de 26 de noviembre, Código Penal.

 

CAPITULO VII.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA

 

Artículo 141.- Violación de domicilio

1º El que:

1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o

2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años o multa.

3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

 

Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno

El que individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 

Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona

1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.

2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.

3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.

4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.

 

Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. escuchara mediante instrumentos técnicos;

2. grabara o almacenara técnicamente; o

3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:

1. de otra persona dentro de su recinto privado;

2. del recinto privado ajeno;

3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.

3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.

4º En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.

 

Artículo 145.- Violación de la confidencialidad de la palabra

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. grabara o almacenara técnicamente; o

2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa

2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

 

Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación

1º El que, sin consentimiento del titular:

1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;

2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación;

3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

 

Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado

1º El que revelara un secreto ajeno:

1. llegado a su conocimiento en su actuación como,

a) médico, dentista o farmacéutico;

b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;

c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o

2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.

3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.

4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, inciso 5º, última parte.

5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:

1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o

2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.

 

Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial

1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:

1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o

2. perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

 

Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos

1º Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:

1. a cambio de una remuneración;

2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o

3. con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.

2º Será castigada también la tentativa.

3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

 

CAPITULO II.- HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES

 

Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

 

Artículo 174.- Alteración de datos

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible.

 

Artículo 175.- Sabotaje de computadoras

1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante:

1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º, o

2. la destrucción, inutilización sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 

CAPITULO III.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO

 

Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora

1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:

1. programación falsa;

2. utilización de datos falsos o incompletos;

3. utilización indebida de datos; o

4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º.

 

Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación

1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente:

1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o

2. accediera a un evento o a una instalación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

 

CAPITULO IV.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES

 

Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones

1º El que:

1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o

2. sustrajera la energía que la alimenta, y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa. 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 

Artículo 239.- Asociación criminal

1º El que:

1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles;

2. fuera miembro de la misma o participara de ella;

3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;

4. prestara servicios a ella; o

5. la promoviera. Será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena.

4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de ella, cuando el autor:

1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos;

2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización.

 

Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba

1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3º, relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.

 

Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento de datos

La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones jurídicas.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1041 du 20 juin 2007 relatif aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques.

Décret nº 2007-1041 du 20 juin 2007 relatif aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, faite à Strasbourg le 28 janvier 1981 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu le code électoral ;

Vu le code général des impôts, notamment son article 200 ;

Vu l'article L. 84 A du livre des procédures fiscales ;

Vu la loi nº 62-1292 du 6 novembre 1962 modifiée relative à l'élection du Président de la République au suffrage universel ;

Vu la loi nº 77-729 du 7 juillet 1977 modifiée relative à l'élection des représentants au Parlement européen ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 8 et 25 ;

Vu la loi nº 88-227 du 11 mars 1988 modifiée relative à la transparence financière de la vie politique ;

Vu la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990 modifiée relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques ;

Vu la loi nº 95-65 du 19 janvier 1995 relative au financement de la vie politique ;

Vu le décret nº 79-160 du 28 février 1979 modifié portant application de la loi nº 77-729 du 7 juillet 1977 relative à l'élection des représentants au Parlement européen ;

Vu le décret nº 90-606 du 9 juillet 1990 pris pour l'application de la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990 relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques, modifié par le décret nº 2002-105 du 25 janvier 2002 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération nº 2007-043 du 8 mars 2007 portant autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Le Conseil constitutionnel consulté,

Décrète :

Article 1. Il est créé à la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques deux traitements automatisés de données à caractère personnel, qui ont respectivement pour finalité :

1° La gestion et l'authentification des reçus délivrés aux personnes physiques ayant apporté leur soutien financier aux candidats aux élections présidentielles, législatives, européennes, régionales, provinciales, territoriales, cantonales et municipales, ainsi qu'aux partis et groupements politiques. Ce traitement est intitulé ” Gardons “.

2° L'enregistrement des candidats aux élections présidentielles, législatives, européennes, régionales, provinciales, territoriales, cantonales et municipales, et le suivi des opérations de contrôle de leurs comptes de campagne, ainsi que la vérification des obligations comptables des partis ou groupements politiques, de l'agrément des associations de financement, le suivi des déclarations des mandataires financiers personnes physiques ainsi que le contrôle des justificatifs des recettes de leur compte. Ce traitement est intitulé ” Périclès “.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées dans le traitement mentionné au 1° de l'article 1er sont les suivantes :

– les nom et prénom des donateurs ou des cotisants ;

– leur adresse ;

– le candidat ou le parti ou groupement politique bénéficiaire du don ou de la cotisation ;

– le montant du don ou de la cotisation ;

– la date de versement du don ou de la cotisation.

Article 3. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées dans le traitement mentionné au 2° de l'article 1er sont les suivantes :

– les nom et prénom des candidats, des mandataires financiers et des dirigeants d'associations de financement ;

– leurs date et lieu de naissance ;

– leurs adresse, numéro de téléphone, numéro de télécopie, courriel.

Article 4. Les données mentionnées aux articles 2 et 3 sont détruites à l'expiration de la troisième année qui suit celle au cours de laquelle a été produit le compte de campagne auquel elles se rattachent ou celle au cours de laquelle a été produit l'arrêté des comptes du parti ou du groupement politique auquel elles sont liées.

Article 5. Peuvent obtenir communication, à leur demande, des données figurant dans le traitement mentionné au 1° de l'article 1er les services fiscaux pour l'exercice de leurs missions.

Article 6. Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du secrétaire général de la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques (CNCCFP).

Article 7. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas aux traitements mentionnés à l'article 1er.

Article 8. Les dispositions du présent décret sont applicables à la Polynésie française, à Mayotte, aux îles Wallis et Futuna et à la Nouvelle-Calédonie.

Article 9. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et la garde des sceaux, ministre de la justice, sont chargées, chacune en ce qui la concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 20 juin 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

01Ene/14

Ley de Modificación del Código Penal nº 1768 de 10 de marzo de 1997. Bolivia

CAPÍTULO X. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR

ARTÍCULO 362. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, destruya, publiquen pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin a referida autorización, será sancionado con pena de reclusión de tres meses a dos años y muta de sesenta días.

ARTÍCULO 363. VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN

Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, en los siguientes casos:

  1. Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.
  2. Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.

CAPÍTULO XI. DELITOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 363 bis. MANIPULACIÓN INFORMÁTICA

El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

ARTÍCULO 363 ter. ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS

El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'entrepôt des données ressources humaines.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'entrepôt des données ressources humaines.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 décembre 2006 portant le numéro 1194165,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Entrepôt des données RH “, et dont la finalité principale est de collecter, de consolider, d'analyser certaines données contenues dans les dossiers de gestion des personnels du ministère.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées pour l'ensemble des personnels sont celles relatives :

– à l'identité (identifiant défense, identifiant armées, sexe, date et lieu de naissance) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques (anonymisé) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, date de début et de fin de situation familiale, nombre d'enfants à charge) ;

– à la vie professionnelle (armée d'appartenance, armée d'affectation, date d'entrée dans la fonction publique, date d'entrée et de fin de service, statut, catégorie statutaire, date d'entrée dans la catégorie, corps, date d'entrée dans le corps, mode d'accès au corps, grade, date d'entrée dans le dernier grade, type de contrat/lien au service, position statuaire, régime d'activité, unité ou service de gestion, date d'entrée dans la dernière unité ou service de gestion, unité ou service d'affectation, date d'entrée dans la dernière unité ou service d'affectation, unité ou service d'emploi, date d'entrée dans la dernière unité ou service d'emploi, famille professionnelle, filière professionnelle, emploi type occupé, codes [d'emploi, famille professionnelle, fonction]) ;

– au type de diplôme détenu ;

– aux rémunérations et charges sociales (indice de solde ou traitement brut, indice de solde ou traitement majoré, échelle de solde/échelon, plafond ministériel d'emploi autorisé, codes opération budgétaire individuelle et plan comptable de l'Etat) ;

– à la gestion budgétaire (ordonnateur, date/mois de paye, date/mois de valeur, type de valeur, articles d'exécution, actions, sous-actions, missions, programmes, budget opérationnel de programme, unités opérationnelles) ;

– à la gestion des ressources humaines (nature de flux, motif d'entrée et de sortie, date de changement de situation).

Article 3. En plus des données à caractère personnel mentionnées ci-dessus, sont enregistrés pour les personnels à statut civil uniquement, dans la catégorie relative à l'identité, les noms d'usage et prénoms.

Article 4. La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est de cinq ans, à l'exception des données relatives au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques qui sont conservées un mois.

Article 5. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le ministère de l'économie, des finances et de l'industrie ;

– la direction générale de l'administration et de la fonction publique ;

– les directions du personnel et les services gestionnaires des budgets de ressources humaines relevant des états-majors, directions et services du ministère de la défense.

Article 6. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 7. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense, 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 8. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 2.399 de 15 agosto de 2001, Adhesión a la Ley Nacional 25.326

La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Adhiérase a la Ley nacional 25.326 -sobre protección de los datos personales-, conforme al artículo 44 de la citada norma.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo provincial designará al organismo que actuará como autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los quince días de agosto de dos mil dos.

Dr. Jorge Augusto Sapag -Presidente- Cr. Omar Gutierrez -Secretario- H. Legislatura  de  Neuquén.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2006 relatif à l'informatisation de la procédure d'éloignement par la création d'un traitement de données à caractère personnel au sein du ministère de l'intérieur.

Arrêté du 30 juillet 2006 relatif à l'informatisation de la procédure d'éloignement par la création d'un traitement de données à caractère personnel au sein du ministère de l'intérieur.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 entrée en vigueur le 1er octobre 1985 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 28 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 mai 2006,

Arrête :

Article 1. Il est créé par le ministère de l'intérieur un traitement de données à caractère personnel, dénommé ELOI, dont la finalité est, dans la lutte contre l'immigration clandestine, de faciliter l'éloignement des étrangers se maintenant sans droit sur le territoire par la gestion des différentes étapes de la procédure d'éloignement.

Article 2. Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement prévu à l'article 1er sont les suivantes :

1° Les données relatives à l'étranger en situation irrégulière :

– identité (nom, prénom, sexe) ;

– date et lieu de naissance ;

– nationalité ;

– filiation complète (nom et prénom du père et de la mère, nom, prénom et date de naissance des enfants) ;

– langues parlées ;

– photographie d'identité ;

– alias éventuels ;

– type et numéro de document d'identité, ainsi que sa date, son lieu de délivrance et sa durée de validité ;

– situation professionnelle ;

– nécessité d'une surveillance particulière au regard de l'ordre public.

2° Les données relatives à l'hébergeant lorsqu'un étranger en situation irrégulière est assigné à résidence :

– nom ;

– prénom ;

– sexe ;

– adresse.

3° Les données relatives au visiteur d'une personne étrangère placée en rétention administrative :

– nom ;

– prénom ;

– adresse complète.

Article 3. La durée de conservation des données contenues dans le traitement mentionné à l'article 1er est de trois ans à compter de la clôture du dossier de la personne concernée.

Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel prévues à l'article 2 sont :

– les agents des services centraux du ministère de l'intérieur (direction des libertés publiques et des affaires juridiques, direction centrale de la police aux frontières et direction centrale de la sécurité publique) individuellement habilités et dûment désignés, selon le cas, par le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques, le directeur central de la police aux frontières ou le directeur central de la sécurité publique ;

– les agents des services préfectoraux en charge de la gestion de la procédure d'éloignement individuellement habilités et dûment désignés par le préfet ;

– les services de police ou de gendarmerie nationales en charge de la gestion des lieux de rétention administrative et de l'exécution des mesures d'éloignement, individuellement habilités et dûment désignés, selon le cas, par le directeur départemental de la sécurité publique, le directeur départemental de la police aux frontières ou le commandant du groupement de gendarmerie départementale.

Article 5. Le droit d'accès prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du préfet en charge de la gestion du dossier d'éloignement.

Article 6. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement mentionné à l'article 1er.

Article 7. Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement mentionné à l'article 1er ne peuvent faire l'objet d'interconnexion, mise en relation ou rapprochement avec tout autre traitement automatisé de données à caractère personnel.

Article 8. Le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques, S. Fratacci

01Ene/14

Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (11.06.2001)

Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (11.06.2001)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACION DE RIESGOS Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN

 

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto regular el suministro de información de riesgos en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información.

Artículo 2º.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Centrales privadas de información de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos al público y en forma habitual recolecten y traten información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. No se consideran CEPIRS, para efectos de la presente Ley, a las entidades de la administración pública que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen información con el propósito de darle publicidad con carácter general, sin importar la forma como se haga pública dicha información.

b) Información de riesgos.- Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago.

c) Información sensible.- Información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la Constitución Política del Perú en su Artículo 2º inciso 6).

d) Titular de la información.- La persona natural o jurídica a la que se refiere la información de riesgos.

e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una CEPIR con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica, identificada.

f) Banco de datos.- Conjunto de información de riesgos administrado por las CEPIRS, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, que permita relacionar la información entre sí, así como procesarla con el propósito de transmitirla a terceros.

g) Recolección de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico que permitan a las CEPIRS obtener información.

h) Fuentes de acceso público.- Información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que está recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

i) Tratamiento de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar información de riesgos para ser difundida en un reporte de crédito.

j) Difusión de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS comunicar, ceder, transmitir, dar acceso o poner en conocimiento de terceros la información de riesgos contenida en sus bancos de datos. La información de fuente Registros Públicos deberá indicar obligatoriamente la fecha y hora de la obtención de la información y si ésta es sólo informativa.

Artículo 3º.- ámbito de aplicación

Están sujetas a la presente Ley todas las CEPIRS que realicen actividades o presten servicios en el territorio nacional.

 

TITULO SEGUNDO . DE LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

Artículo 4º.- Organización

Las CEPIRS pueden constituirse bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley General de Sociedades.

Artículo 5º.- Características

Las CEPIRS deberán contar, como mínimo, con las siguientes características de organización y funcionamiento:

a) Infraestructura informática adecuada para el debido tratamiento de la información recolectada;

b) Procedimientos internos para una eficiente, efectiva y oportuna atención de consultas, quejas y reclamos, cuando sea el caso; y,

c) Controles internos que proporcionen seguridad en el desarrollo de sus actividades, así como procedimientos de validez de la información procesada.

Artículo 6º.- Impedimentos

Están impedidos de ser directores, gerentes o funcionarios que tengan capacidad de decisión dentro de las CEPIRS:

a) Los impedidos para ser directores y gerentes de conformidad con la Ley General de Sociedades;

b) Los condenados por delitos dolosos;

c) Los declarados en proceso de insolvencia, mientras dure éste;

d) Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años;

e) Los que, directa o indirectamente, tengan créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial; y,

f) Los que sean titulares, socios o accionistas de empresas vinculadas, a las que se refiere el literal b) del Artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que tengan créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial.

 

 

TITULO TERCERO – DE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO, DIFUSIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS

Artículo 7º.- Fuentes de información

7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información, entendiéndose que la Base de Datos se conformará con toda la información de riesgo.

7.2 Las CEPIRS podrán adquirir información de las fuentes mencionadas en el párrafo precedente mediante la celebración de contratos privados directamente con la persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando ésta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional.

7.3 Igualmente podrán celebrar contratos privados directamente con las entidades de la administración pública que recolecten o utilicen información de riesgos en el ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información haya sido declarada o constituya un secreto comercial o industrial.

Artículo 8º.- Información suministrada por los titulares

Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos directamente de los titulares, debiendo previamente informarles a éstos de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente:

a) La existencia del banco de datos, la finalidad de la recolección de la información y los potenciales destinatarios de ésta;

b) La identidad y dirección de la CEPIR que recolecta la información;

c) El carácter facultativo de sus respuestas a las preguntas que le sean planteadas;

d) Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y,

e) El alcance de los derechos desarrollados en el Título Cuarto de la presente Ley, así como de los procedimientos para hacerlos valer.

Cuando en la recolección de información se utilicen cuestionarios o cualquier otro medio impreso, se deberá entregar al titular de la información una copia de éstos en la que deberá figurar en forma claramente legible las indicaciones señaladas en los incisos precedentes. La carga probatoria de haber brindado la información antes detallada corresponde a las CEPIRS.

Artículo 9º.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información

Para la recolección y tratamiento de la información de riesgos a su cargo las CEPIRS deberán observar los siguientes lineamientos generales:

a) La recolección de información no podrá efectuarse por medios fraudulentos o ilícitos;

b) La información recolectada sólo podrá ser utilizada para los fines señalados en la presente Ley;

c) La información será lícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los titulares de dicha información.

A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del informe; y,

d) La información será conservada durante el plazo legal establecido o, en su defecto, durante el tiempo necesario para los fines para los que fue recolectada.

Artículo 10º.- Información excluida

Las CEPIRS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:

a) Información sensible;

b) Información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria;

c) Información inexacta o errónea;

d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que la obligación fue pagada o extinguida en forma total o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su cumplimiento, lo que suceda primero;

e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas, de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su ejecución, lo que suceda primero;

f) Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se levantó el estado de insolvencia o desde que se declaró la quiebra; o,

g) Cualquier otra información excluida por ley.

Artículo 11º.- Difusión de información de riesgos

Las CEPIRS podrán difundir a terceras personas, de manera onerosa o a título gratuito, la información de riesgos que contengan en sus bancos de datos. Para tales efectos, las CEPIRS podrán implementar en la forma que estimen conveniente procedimientos automatizados para la transmisión, comunicación o acceso de datos a terceros, así como el registro obligatorio de éstos bajo responsabilidad, debiendo cautelar los derechos de los titulares de la información.

Las CEPIRS difunden la información de riesgo, luego de identificar con medios apropiados al solicitante de la información.

Artículo 12º.- Deber de seguridad

Las CEPIRS deberán adoptar las medidas de índole técnica y administrativa destinadas a garantizar la seguridad de la información que manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

 

 

TITULO CUARTO . DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN EN GENERAL

 

SUBTITULO PRIMERO . DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN

Artículo 13º.- Derechos de los titulares

De manera enunciativa, mas no limitativa, los titulares de la información registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS tienen los siguientes derechos:

a) El derecho de acceso a la información referida a uno mismo registrada en tales bancos;

b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo registrada en tales bancos que pudiese ser ilegal, inexacta, errónea o caduca; y,

c) El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca.

Artículo 14º.- Derecho de acceso

Los titulares podrán acceder, una vez al año o cuando la información contenida en los bancos de datos haya sido objeto de rectificación, a la información crediticia que les concierne que estuviese registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS. Esta información será acompañada de una reseña explicativa de los derechos desarrollados en el presente Título, así como de los procedimientos para hacerlos valer. La información podrá ser obtenida por el titular de la información:

a) De forma gratuita, mediante la visualización en pantalla de los datos o;

b) Mediante el pago de una suma de dinero, que no excederá de los costos necesarios para la emisión del documento correspondiente, mediante un escrito, copia o fotocopia, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos para su adecuada comprensión.

La información a que se refiere este artículo incluirá, a solicitud del titular, la identidad de las fuentes de información registrada en los bancos de datos, con excepción de las fuentes de acceso público y la identidad de todas las personas que obtuvieron un reporte de crédito sobre el titular en los últimos doce meses, así como la fecha en que se emitieron tales reportes.

Artículo 15º.- Derecho de modificación y derecho de cancelación

15.1 En caso de considerar que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información podrá solicitar que ésta sea revisada por cuenta y costo de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificación o cancelación.

15.2 La solicitud para la revisión de la información deberá ser interpuesta por escrito, acompañando los medios probatorios que acrediten que el solicitante es el titular de la información. En dicha solicitud se precisará los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido.

15.3 Las CEPIRS establecerán los procedimientos internos necesarios para brindar una eficiente, efectiva y oportuna atención a las solicitudes de revisión presentadas, así como los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados con las fuentes de las que recolecta la información.

15.4 Dentro del plazo de 7 (siete) días naturales desde la presentación de la solicitud, las CEPIRS obligatoriamente informarán por escrito al titular de la información si su pedido es procedente o si ha sido denegado. Alternativamente, dentro del mismo plazo, las CEPIRS podrán prorrogar, hasta por 5 (cinco) días naturales adicionales, el plazo para emitir una decisión definitiva, debiendo para ello, hasta que finalice el plazo, difundir que dicha información es materia de revisión.

15.5 Vencidos los plazos mencionados en el párrafo presente, el titular de la información deberá recibir la comunicación por escrito que responda de manera definitiva su solicitud.

Artículo 16º.- Derecho de rectificación

En caso que se verifique que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, la CEPIR, a su cuenta y costo, enviará comunicaciones rectificatorias, a quienes les hubiera proporcionado dicha información en los doce meses anteriores a la fecha en que se verifique el problema.

Artículo 17º.- Tutela jurisdiccional

17.1 Los titulares de la información que no sean considerados consumidores para efectos del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor, podrán solicitar judicialmente la tutela de los derechos enunciados en este Subtítulo en la vía del proceso sumarísimo.

17.2 Para poder interponer una demanda con el fin de que se modifique, cancele o rectifique una información de riesgos que se considere ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información deberá previamente obtener un pronunciamiento, expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o de rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15§ y 16§ de la presente Ley.

 

 

SUBTITULO SEGUNDO . DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL

 

Artículo 18º.- Responsabilidad civil y penal

18.1 La responsabilidad civil de las CEPIRS por los daños ocasionados al titular por efecto del tratamiento o difusión de información será objetiva. Las CEPIRS podrán repetir contra las fuentes proveedoras de información cuando el daño sea ocasionado como consecuencia del tratamiento de información realizada por éstas.

18.2 Igualmente existe responsabilidad por parte de los usuarios o receptores de información de riesgos proporcionada por las CEPIRS, en caso de utilización indebida, fraudulenta o de modo que cause daños al titular de la información, la misma que se determinará conforme a las normas de responsabilidad civil y penal a que hubiese lugar. Sin perjuicio de lo anterior, las CEPIRS podrán repetir contra los usuarios o receptores de información en caso de haber asumido responsabilidad frente al titular de la información o terceros, en los supuestos antes indicados en que esté involucrada la responsabilidad de los usuarios o receptores de información.

 

 

TITULO QUINTO . DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN ESPECIAL  

 

Artículo 19º.- Defensa de los consumidores

Las disposiciones contenidas en el presente Título son de aplicación a las disputas que surjan entre las CEPIRS y los titulares de la información, que son considerados consumidores por mandato de la presente Ley, para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 20º.- Infracciones

Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley:

a) Negarse a facilitar el acceso de un consumidor a la información de riesgos de la que es titular;

b) Denegar una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información de riesgos de la que es titular un consumidor; o,

c) Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular luego de que éste haya tenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 15§ de la presente Ley.

Las CEPIRS son objetivamente responsables por incurrir en las infracciones antes tipificadas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a las fuentes de las que hubieran recolectado información, de ser el caso, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 21º.- Competencia de la Comisión de Protección al Consumidor

21.1 La Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es el órgano administrativo competente para conocer de las infracciones tipificadas en el artículo precedente e imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas a las que hubiere lugar. Para tales efectos, la Comisión aplicará el procedimiento único contemplado en el Título V del Decreto Legislativo nº 807, Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.

21.2 Para presentar una denuncia administrativa por infracción al Artículo 20§ inciso b), el consumidor titular de la información deberá previamente obtener un pronunciamiento expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15º y 16º de la presente Ley.

Artículo 22º.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá a las CEPIRS que incurran en alguna infracción a la presente Ley, las siguientes medidas correctivas:

a) La modificación o cancelación de la información de riesgos registrada en sus bancos de datos; y,

b) La rectificación de la información comercial de riesgos difundida en el mercado, por cuenta y costo del infractor, en la forma que determine la Comisión.

Adicionalmente a las sanciones administrativas a que hubiera lugar respecto de las CEPIRS, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá sanciones a las fuentes proveedoras de la información que incurran en alguna infracción a la presente Ley y en general a terceras personas que han proporcionado información de riesgos a las CEPIRS que resulte ilegal, inexacta, errónea o caduca.

La modificación, actualización, rectificación o cancelación de la información de riesgos antes indicada que se encuentre registrada en sus bases de datos se actualizará dentro del día siguiente de notificada la medida.

Artículo 23º.- Ejecución de medidas correctivas a favor de los consumidores

23.1 Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 713º inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa.

23.2 En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores afectados por la infracción administrativa, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores.

En los casos restantes, la legitimidad corresponde al INDECOPI.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y FINAL  ÚNICA.- Entrada en vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCIA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto Nº 3.697, de 21 de dezembro de 2000.

Decreto Nº 3.697, de 21 de dezembro de 2000.
Regulamenta o parágrafo único do Artigo 2º da Medida Provisória nº 2.026-7, de 23 de novembro de 2000, que trata do pregão por meio da utilização de recursos de tecnologia da informação.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, da Constituição, e tendo em vista do disposto na Medida Provisória nº 2.026-7, de 23 de novembro de 2000,

D E C R E T A:

Artigo 1º.- Este Regulamento estabelece normas e procedimentos para a realização de licitações na modalidade de pregão, por meio da utilização de recursos de tecnologia da informação, denominado pregão eletrônico, destinado à aquisição de bens e serviços comuns, no âmbito da União.

Artigo 2º.- O pregão eletrônico será realizado em sessão pública, por meio de sistema eletrônico que promova a comunicação pela Internet.

§ 1º O sistema referido no caput utilizará recursos de criptografia e de autenticação que assegurem condições adequadas de segurança em todas as etapas do certame.

§ 2º O pregão eletrônico será conduzido pelo órgão promotor da licitação, com apoio técnico e operacional do Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão, representado pela Secretaria de Logística e Tecnologia da Informação – SLTI, que atuará como provedor do sistema eletrônico, para os órgãos integrantes do Sistema de Serviços Gerais – SISG.

§ 3º A SLTI poderá ceder o uso do seu sistema eletrônico a órgão ou entidade dos demais Poderes, no âmbito da União, mediante celebração de termo de adesão.

Artigo 3º.- Serão previamente credenciados perante o provedor do sistema eletrônico a autoridade competente do órgão promotor da licitação, o pregoeiro, os membros da equipe de apoio, os operadores do sistema e os licitantes que participam do pregão eletrônico.

§ 1º O credenciamento dar-se-á pela atribuição de chave de identificação e de senha, pessoal e intransferível, para acesso ao sistema eletrônico.

§ 2º No caso de pregão promovido por órgão integrante do Sistema de Serviços Gerais – SISG, o credenciamento do licitante, bem assim a sua manutenção, dependerá de registro cadastral atualizado no Sistema de Cadastramento Unificado de Fornecedores – SICAF, que também será requisito obrigatório para fins de habilitação.

§ 3º A chave de identificação e a senha poderão ser utilizadas em qualquer pregão eletrônico, salvo quando cancelada por solicitação do credenciado ou em virtude de sua inabilitação perante o SICAF.

§ 4º A perda da senha ou a quebra de sigilo deverão ser comunicadas imediatamente ao provedor do sistema, para imediato bloqueio de acesso.

§ 5º O uso da senha de acesso pelo licitante é de sua responsabilidade exclusiva, incluindo qualquer transação efetuada diretamente ou por seu representante, não cabendo ao provedor do sistema ou ao órgão promotor da licitação responsabilidade por eventuais danos decorrentes de uso indevido da senha, ainda que por terceiros.

§ 6º O credenciamento junto ao provedor do sistema implica a responsabilidade legal do licitante ou seu representante legal e a presunção de sua capacidade técnica para realização das transações inerentes ao pregão eletrônico.

Artigo 4º.- Caberá à autoridade competente do órgão promotor do pregão eletrônico, sem prejuízo do disposto no inciso III do Artigo 8º do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 8 de agosto de 2000, indicar o provedor do sistema eletrônico e providenciar o credenciamento do pregoeiro e da respectiva equipe de apoio designados para a condução do pregão.

Artigo 5º.- Caberá ao pregoeiro a abertura e exame das propostas iniciais de preços apresentadas por meio eletrônico e as demais atribuições previstas no Artigo 4º do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000.

Artigo 6º.- O licitante será responsável por todas as transações que forem efetuadas em seu nome no sistema eletrônico, assumindo como firmes e verdadeiras suas propostas e lances.

Parágrafo único. Incumbirá ainda ao licitante acompanhar as operações no sistema eletrônico durante a sessão pública do pregão, ficando responsável pelo ônus decorrente da perda de negócios diante da inobservância de quaisquer mensagens emitidas pelo sistema ou de sua desconexão .

Artigo 7º.- A sessão pública do pregão eletrônico será regida pelas regras especificadas nos incisos I a III e XVIII a XXIV do Artigo 11 do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000, e pelo seguinte:

I – do aviso e do edital deverão constar o endereço eletrônico onde ocorrerá a sessão pública, a data e hora de sua realização e a indicação de que o pregão será realizado por meio de sistema eletrônico;

II – todas as referências de tempo no edital, no aviso e durante a sessão pública observarão obrigatoriamente o horário de Brasília – DF e, dessa forma, serão registradas no sistema eletrônico e na documentação relativa ao certame;

III – os licitantes ou seus representantes legais deverão estar previamente credenciados junto ao órgão provedor, no prazo mínimo de três dias úteis antes da data de realização do pregão;

IV – a participação no pregão dar-se-á por meio da digitação da senha privativa do licitante e subseqüente encaminhamento de proposta de preço em data e horário previstos no edital, exclusivamente por meio do sistema eletrônico;

V – como requisito para a participação no pregão, o licitante deverá manifestar, em campo próprio do sistema eletrônico, o pleno conhecimento e atendimento às exigências de habilitação previstas no edital, incluindo, para os órgãos integrantes do SISG, aquelas que não estejam contempladas pela regularidade perante o SICAF;

VI – no caso de contratação de serviços comuns, as planilhas de custos previstas no edital deverão ser encaminhadas em formulário eletrônico específico, juntamente com a proposta de preço;

VII – a partir do horário previsto no edital, terá início a sessão pública do pregão eletrônico, com a divulgação das propostas de preço recebidas e em perfeita consonância com as especificações e condições de fornecimento detalhadas pelo edital;

VIII – aberta a etapa competitiva, os licitantes poderão encaminhar lances exclusivamente por meio do sistema eletrônico, sendo o licitante imediatamente informado do seu recebimento e respectivo horário de registro e valor;

IX – os licitantes poderão oferecer lances sucessivos, observado o horário fixado e as regras de aceitação dos mesmos;

X – só serão aceitos os lances cujos valores forem inferiores ao último lance que tenha sido anteriormente registrado no sistema;

XI – não serão aceitos dois ou mais lances de mesmo valor, prevalecendo aquele que for recebido e registrado em primeiro lugar;

XII – durante o transcurso da sessão pública, os licitantes serão informados, em tempo real, do valor do menor lance registrado que tenha sido apresentado pelos demais licitantes, vedada a identificação do detentor do lance;

XIII – a etapa de lances da sessão pública, prevista em edital, será encerrada mediante aviso de fechamento iminente dos lances, emitido pelo sistema eletrônico aos licitantes, após o que transcorrerá período de tempo de até trinta minutos, aleatoriamente determinado também pelo sistema eletrônico, findo o qual será automaticamente encerrada a recepção de lances;

XIV – alternativamente ao disposto no inciso anterior, poderá ser previsto em edital o encerramento da sessão pública por decisão do pregoeiro, mediante encaminhamento de aviso de fechamento iminente dos lances e subseqüente transcurso do prazo de trinta minutos, findo o qual será encerrada a recepção de lances;

XV – no caso da adoção do rito previsto no inciso anterior, o pregoeiro poderá encaminhar, pelo sistema eletrônico, contraproposta diretamente ao licitante que tenha apresentado o lance de menor valor, para que seja obtido preço melhor, bem assim decidir sobre sua aceitação;

XVI – o pregoeiro anunciará o licitante vencedor imediatamente após o encerramento da etapa de lances da sessão pública ou, quando for o caso, após negociação e decisão pelo pregoeiro acerca da aceitação do lance de menor valor;

XVII – no caso de contratação de serviços comuns, ao final da sessão o licitante vencedor deverá encaminhar a planilha de custos referida no inciso VI, com os respectivos valores readequados ao valor total representado pelo lance vencedor;

XVIII – como requisito para a celebração do contrato, o vencedor deverá apresentar o documento original ou cópia autenticada;

XIX – os procedimentos para interposição de recurso, compreendida a manifestação prévia do licitante, durante a sessão pública, o encaminhamento de memorial e de eventuais contra-razões pelos demais licitantes, serão realizados exclusivamente no âmbito do sistema eletrônico, em formulários próprios;

XX – encerrada a etapa de lances da sessão pública, o licitante detentor da melhor oferta deverá comprovar, de imediato, a situação de regularidade na forma dos arts. 28 a 31 da Lei nº 8.666, de 21 de junho de 1993, podendo esta comprovação se dar mediante encaminhamento da documentação via fax, com posterior encaminhamento do original ou cópia autenticada, observados os prazos legais pertinentes;

XXI – nas situações em que o edital tenha previsto requisitos de habilitação não compreendidos pela regularidade perante o SICAF, quando dos procedimentos licitatórios realizados por órgãos integrantes do SISG, o licitante deverá apresentar imediatamente cópia da documentação necessária, por meio de fax, com posterior encaminhamento do original ou cópia autenticada, observados os prazos legais pertinentes;

XXII – a indicação do lance vencedor, a classificação dos lances apresentados e demais informações relativas à sessão pública do pregão constarão de ata divulgada no sistema eletrônico, sem prejuízo das demais formas de publicidade previstas no Artigo 21 do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000, e na legislação pertinente.

Artigo 8º.- Se a proposta ou o lance de menor valor não for aceitável, ou se o licitante desatender às exigências habilitatórias, o pregoeiro examinará a proposta ou o lance subseqüente, verificando a sua aceitabilidade e procedendo à sua habilitação, na ordem de classificação, e assim sucessivamente, até a apuração de uma proposta ou lance que atenda ao edital.

Parágrafo único. Na situação a que se refere este artigo, o pregoeiro poderá negociar com o licitante para que seja obtido preço melhor.

Artigo 9º.- Constatado o atendimento das exigências fixadas no edital, o licitante será declarado vencedor, sendo-lhe adjudicado o objeto do certame.

Artigo 10.-. A declaração falsa relativa ao cumprimento dos requisitos de habilitação, referida no inciso V do Artigo 7º, deste Regulamento, sujeitará o licitante às sanções previstas no Artigo 14 do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000, e na legislação pertinente.

Artigo 11.- No caso de desconexão com o pregoeiro, no decorrer da etapa competitiva do pregão, o sistema eletrônico poderá permanecer acessível aos licitantes para a recepção dos lances, retomando o pregoeiro, quando possível, sua atuação no certame, sem prejuízo dos atos realizados.

Parágrafo único. Quando a desconexão persistir por tempo superior a dez minutos, a sessão do pregão será suspensa e terá reinício somente após comunicação expressa aos participantes.

Artigo 12.- Subordinam-se ao regime deste Regulamento, além dos órgãos da Administração Pública Federal direta, os fundos especiais, as autarquias, as fundações, as empresas públicas e as entidades controladas direta e indiretamente pela União.

Artigo 13.– Compete ao Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão estabelecer normas e orientações complementares sobre a matéria regulada neste Decreto, bem como resolver os casos omissos.

Artigo 14.– Aplicam-se, no que couber, as disposições do Decreto nº 3.555, de 8 de agosto de 2000.

Artigo 15.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 21 de dezembro de 2000; 179º da Independência e 112º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Martus Tavares

01Ene/14

Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

 

PREÁMBULO

Uno de los principales objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

Este objetivo habrá de lograrse previendo y combatiendo la delincuencia mediante una mayor cooperación entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante Estados miembros), respetando al mismo tiempo los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros.

En la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo en su sesión del 25 de marzo de 2004, el Consejo Europeo encargó al Consejo que estudiara medidas para la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros.

A tal fin, el Consejo ha adoptado la Decisión Marco 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que constituye un instrumento jurídicamente vinculante sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia.

El intercambio de información e inteligencia sobre la delincuencia y las actividades delictivas es la base de la cooperación policial y aduanera en la Unión Europea para alcanzar el objetivo general de aumentar la seguridad de sus ciudadanos.

El acceso a la información e inteligencia fiables y actualizadas es fundamental para que los servicios de seguridad puedan descubrir, prevenir e investigar con éxito delitos y actividades delictivas, en particular en un espacio en el que se han suprimido los controles en las fronteras interiores. Puesto que las actividades delictivas se cometen de forma clandestina, es necesario controlarlas e intercambiar con especial rapidez la información al respecto.

Por ello, es necesario que los servicios de seguridad españoles puedan intercambiar información e inteligencia de otros Estados miembros en las distintas fases de la investigación, desde la fase de recogida de inteligencia criminal hasta la fase de investigación criminal. La presente Ley se propone garantizar, con respecto a algunos tipos de información e inteligencia, que determinada información de vital importancia para los servicios de seguridad españoles y de los países de los Estados miembros se intercambie con rapidez. Es precisamente ese intercambio de información sobre datos personales en muchos casos lo que justifica que el texto haya sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos en sentido favorable.

En lo que se refiere al intercambio de información, esta Ley se entiende sin perjuicio de los intereses esenciales en materia de seguridad nacional, del desarrollo de una investigación en curso o de la seguridad de personas o actividades de inteligencia específicas en el ámbito de la seguridad del Estado.

Los Estados miembros persiguen, en el ámbito de la seguridad común, luchar contra la delincuencia transfronteriza. En consecuencia, debe hallarse un equilibrio adecuado entre la rapidez y eficacia de la cooperación policial y aduanera, y entre los principios y normas acordados en materia de protección de datos, libertades fundamentales, derechos humanos y libertades individuales, respetando los contenidos jurisprudenciales de las sentencias que en estas materias se adopten por los Tribunales nacionales o internacionales.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, mediante esta Ley se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, regulando el intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad españoles, y los respectivos servicios de seguridad de los demás Estados miembros.

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas en virtud de las cuales un servicio de seguridad español competente podrá intercambiar con los servicios de seguridad competentes de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante Estados miembros) la información e inteligencia disponibles para llevar a cabo:

a) Operaciones de inteligencia criminal consistentes en la recogida, tratamiento y análisis de información por los servicios de seguridad competentes sobre delitos o actividades delictivas con carácter previo a la investigación criminal para establecer si se han cometido actos delictivos concretos o se pueden cometer en el futuro.

b) Investigaciones criminales por los servicios de seguridad o las autoridades judiciales competentes encaminadas a adoptar las medidas necesarias para el establecimiento y descubrimiento de los hechos, los sospechosos y las circunstancias en relación con uno o varios actos delictivos concretos comprobados.

2. La presente Ley se entenderá sin perjuicio de los Acuerdos Bilaterales o Multilaterales entre el Reino de España y los Estados miembros y terceros países y de los instrumentos de la Unión Europea sobre asistencia jurídica mutua y reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, incluida cualquier condición establecida por terceros países relativa al uso de la información una vez facilitada.

3. Esta Ley no será de aplicación al intercambio de información e inteligencia que lleve a cabo el Centro Nacional de Inteligencia en el ámbito de los Acuerdos Internacionales ratificados por el Reino de España en materia de protección mutua de la información clasificada y en el ámbito de las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de Organismos Internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 2.- Información e inteligencia.

A los efectos de lo previsto en la presente Ley se entenderá por información e inteligencia:

a) Todo tipo de información o datos en poder de los servicios de seguridad.

b) Todo tipo de información o datos en poder de autoridades públicas o entes privados, de la que puedan disponer los servicios de seguridad sin tener que utilizar medidas coercitivas definidas de acuerdo con la legislación española.

 

Artículo 3.- Servicios de seguridad competentes.

A los efectos de lo previsto en esta Ley tendrán la consideración de servicios de seguridad competentes las autoridades policiales y aduaneras, que estén autorizadas por el ordenamiento jurídico español para descubrir, prevenir e investigar delitos y actividades delictivas, así como para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas que sean designadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo 1 de esta Ley.

 

Artículo 4.- Cauces y lengua de comunicación.

1. El intercambio de información e inteligencia en virtud de la presente Ley se llevará a cabo a través de cualquiera de los canales normalizados de cooperación policial y  aduanera internacionales existentes. La lengua utilizada para la solicitud y el intercambio de información será la aplicable para el canal de comunicación empleado.

2. La información o inteligencia se intercambiará también con Europol de conformidad con el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) y con Eurojust, de conformidad con la Decisión del Consejo 2002/187/JAI, de 28 de febrero, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, y la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, en la medida en que el intercambio se refiera a un delito o una actividad delictiva que entre en sus respectivas competencias.

 

Artículo 5.- Confidencialidad.

Los servicios de seguridad españoles tendrán en cuenta, en cada uno de los intercambios de información o inteligencia, las obligaciones en materia de secreto de la investigación. Para ello, dichos servicios garantizarán, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, la confidencialidad de toda la información e inteligencia que se haya facilitado.

 

Artículo 6.- Protección de datos.

1. Los canales de comunicación a que se refiere el apartado primero del artículo 4 de esta Ley, así como el procedimiento de intercambio de información e inteligencia previsto en la presente Ley se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en particular con lo dispuesto en su artículo 37.

2. La utilización de la información e inteligencia por los servicios de seguridad españoles que haya sido intercambiada de manera directa o bilateral con arreglo a esta Ley estará sujeta a las disposiciones nacionales sobre protección de datos. Dicha información e inteligencia se regirán por las mismas normas de protección que si hubieran sido recabadas en España.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2.a) del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se autoriza la cesión de datos de carácter personal a los servicios de seguridad competentes de los Estados miembros en los términos establecidos en la presente Ley.

4. La cesión de datos obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones se regirá por su normativa específica.

5. Los datos personales, que sean objeto de tratamiento en el contexto de la aplicación de esta Ley, están protegidos de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y, para los Estados miembros que lo hayan ratificado, su Protocolo Adicional, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y los tránsitos transfronterizos de datos. Asimismo, deberán tenerse en cuenta los principios de la Recomendación R (87) 15 del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, cuando los servicios de seguridad manejen datos personales obtenidos en virtud de la presente Ley.

 

CAPÍTULO II.- Solicitud de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros

Artículo 7.- Solicitudes de información e inteligencia.

1. Los servicios de seguridad españoles competentes designados de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta Ley podrán solicitar información e inteligencia a los servicios de seguridad de otro Estado Miembro, al efecto de descubrir, prevenir e investigar la comisión de un delito cuando existan fundadas razones de hecho para creer que el Estado al que se dirige la solicitud dispone de la información e inteligencia pertinente, para lo cual se utilizarán cualquiera de los cauces de cooperación policial o aduanera internacional existentes.

2. La solicitud de información e inteligencia se ajustará al formulario que apruebe el Ministro del Interior y en ella se deberán exponer las razones de hecho a las que se refiere el apartado anterior, el fin para el que se solicita la información o inteligencia, y la vinculación existente entre ese fin y la persona afectada por la solicitud.

3. El servicio de seguridad español competente se abstendrá de solicitar más información o inteligencia de la necesaria para el fin que se persigue y de establecer plazos más cortos de los necesarios para dicho fin.

4. Esta Ley no impone a los Estados miembros obligación alguna de facilitar información e inteligencia para que se utilice como prueba ante una autoridad judicial española, ni confiere derecho alguno a utilizar dicha información e inteligencia con ese fin.

Cuando se haya obtenido información o inteligencia de conformidad con la presente Ley y se quiera utilizarla como prueba ante una Autoridad judicial española, deberá obtenerse el consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia empleando, cuando resulte necesario en virtud de la legislación nacional del Estado miembro que haya facilitado la información, los instrumentos vigentes sobre cooperación judicial entre los Estados miembros. No será necesario recabar dicho consentimiento si el Estado miembro requerido ya hubiera accedido en el momento de la transmisión de la inteligencia o información a que ésta se utilizara como prueba.

5. Cuando por los servicios de seguridad españoles competentes pueda deducirse que la información o inteligencia solicitada haya de resultar relevante a efectos de prueba en un procedimiento ante una Autoridad judicial española, en el momento de la solicitud se procederá a recabar el consentimiento del Estado miembro para su utilización a tal fin.

 

Artículo 8.- Tratamiento de la información e inteligencia.

1. El servicio de seguridad español competente al que se le haya proporcionado información e inteligencia en virtud de esta Ley, sólo podrá utilizarla para los fines que fue facilitada, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, o para prevenir una amenaza grave e inminente a la seguridad pública.

2. El tratamiento de dicha información para otros fines sólo se permitirá con la autorización previa del Estado transmisor cuando así lo permita su legislación, y quedará sujeto a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español.

3. El servicio español de seguridad competente estará obligado a respetar las condiciones establecidas por el servicio de seguridad transmitente de la información, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional establezca excepciones a esas limitaciones en beneficio de las Autoridades judiciales, de los órganos legislativos o de cualquier órgano independiente creado en virtud de la Ley y encargado de la supervisión de los servicios de seguridad competentes. En dichos casos, sólo se podrá utilizar la información e inteligencia previa consulta al Estado miembro transmisor, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible. En casos específicos, el Estado miembro transmisor podrá pedir al Estado español explicaciones sobre el uso y posterior tratamiento de la información e inteligencia transmitida.

 

CAPÍTULO III.- Suministro de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a otros Estados miembros

Artículo 9.- Suministro de información e inteligencia.

1. Se facilitará información e inteligencia a petición de los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros que, actuando de conformidad con los poderes que le haya conferido su ordenamiento jurídico nacional, lleven a cabo una investigación criminal o una operación de inteligencia criminal.

2. El suministro de información e inteligencia se llevará a cabo en cada caso por el servicio de seguridad competente que tenga en su poder la información solicitada.

3. Se garantizará que el suministro de información e inteligencia a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros no esté supeditado a condiciones más estrictas que las aplicables a escala nacional para el suministro y la solicitud de información e inteligencia. En particular, no se supeditará el suministro de información o inteligencia a la obtención de una autorización judicial si el servicio de seguridad español competente hubiera podido acceder a la misma sin autorización judicial de haberse tratado de un procedimiento interno.

4. Cuando con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, sólo resulte posible el acceso a la información solicitada al amparo de una autorización judicial, el servicio de seguridad español competente deberá solicitar autorización judicial previa al órgano jurisdiccional competente, para el acceso y suministro de la información solicitada.

En su resolución, el órgano jurisdiccional aplicará los mismos criterios que si se tratara de un asunto exclusivamente interno, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 11.

5. Cuando la información o inteligencia solicitada se haya obtenido de otro Estado miembro o de un tercer país, su transmisión al servicio de seguridad competente de otro Estado miembro únicamente podrá realizarse con el consentimiento del Estado miembro o del tercer país que proporcionó dicha información o inteligencia.

6. Cuando se reciba una petición urgente de información e inteligencia proveniente de un servicio de seguridad competente de otro Estado miembro, el punto o puntos de contacto nacionales designados de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la presente Ley la trasladará al servicio o servicios de seguridad españoles competentes que deberán dar oportuna respuesta en tiempo y forma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

7. El servicio español de seguridad competente que facilite información e inteligencia de conformidad con la presente Ley podrá, de acuerdo con la legislación nacional, imponer condiciones para el uso de la información e inteligencia al servicio de seguridad competente destinatario. También podrá imponer condiciones relativas a la notificación de los resultados de la investigación criminal o de la operación de inteligencia criminal en cuyo contexto se haya producido el intercambio de información e inteligencia.

 

Artículo 10.- Plazos para el suministro de información e inteligencia.

1. El servicio de seguridad español competente previsto en la disposición adicional primera de esta Ley deberá responder en el plazo máximo de ocho horas a las solicitudes urgentes de información e inteligencia relativas a delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, cuando la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que tenga acceso directo un servicio español de seguridad.

2. En el caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de ocho horas, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior. Si el suministro de la información o inteligencia solicitadas dentro del plazo de ocho horas supone una carga desproporcionada para el servicio de seguridad competente requerido, éste podrá aplazar dicho suministro.

En tal caso, deberá informar inmediatamente al servicio de seguridad competente requirente de tal aplazamiento y proporcionarle la información o inteligencia solicitada lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de tres días.

3. Las solicitudes no urgentes de información e inteligencia relativas a los delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, se responderán en el plazo de una semana siempre que la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que el servicio de seguridad español competente tenga acceso directo. En caso de que el servicio de seguridad español competente requerido no pueda responder en el plazo de una semana, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior.

En todos los demás casos, el servicio de seguridad español competente velará porque la información solicitada por el servicio de seguridad competente de otro Estado miembro se comunique en el plazo de catorce días. En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de catorce días, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior.

 

Artículo 11.- Motivos para no comunicar información o inteligencia.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de esta Ley, los servicios españoles de seguridad competentes sólo podrán negarse a facilitar información o inteligencia cuando concurran razones de hecho que hagan suponer que el suministro de la información o inteligencia:

a) Pudiera perjudicar intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado español.

b) Pudiera comprometer el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas.

c) Fuera claramente desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud.

2. Cuando la solicitud se refiera a un delito castigado con pena de prisión igual o inferior a un año con arreglo a la legislación penal española, el servicio español de seguridad competente podrá negarse a facilitar la información o inteligencia requerida.

3. El servicio de seguridad competente se negará a facilitar la información o inteligencia solicitadas si la Autoridad judicial competente no ha autorizado el acceso y el intercambio de la información e inteligencia solicitada, con arreglo a lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley.

 

Artículo 12.- Remisión de oficio por parte del Reino de España de información e inteligencia.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y sin necesidad de solicitud previa, el servicio español de seguridad competente remitirá de oficio a los servicios de seguridad competentes de los demás Estados miembros, cuando haya razones de hecho para creer que esa información e inteligencia pueden ayudar al descubrimiento, la prevención o la investigación de delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo. Las modalidades de esta remisión de oficio se regirán por la legislación española.

2. La remisión de oficio de información e inteligencia se limitará a lo que se considere pertinente y necesario para el descubrimiento, prevención o investigación satisfactorios del delito o actividad delictiva de que se trate.

 

Disposición adicional primera.- Servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales.

1. A los efectos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda, en su ámbito respectivo de competencias, remitirán a la Secretaría General del Consejo, para su depósito, la declaración como “servicios de seguridad competentes” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera. Esta declaración podrá modificarse en cualquier momento por el mismo procedimiento descrito anteriormente.

2. El Ministerio del Interior remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración de la Secretaría de Estado de Seguridad de dicho Ministerio como punto de conexión a los efectos del apartado sexto del artículo noveno de esta Ley. Esta declaración podrá ser modificada en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y se remitirá a la Secretaría General del Consejo.

El Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración donde se designe el servicio o servicios de seguridad que actuarán como punto o puntos de contacto nacionales a los efectos previstos en el apartado sexto del artículo 9 de esta Ley. Esta declaración podrá ser modificada en cualquier momento por una ulterior declaración que también deberá ser remitida a la Secretaría General del Consejo.

 

Disposición adicional segunda.- Autoridades judiciales competentes.

1. A los efectos de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley, cuando la información solicitada forme parte de una investigación desarrollada en el seno de un procedimiento judicial abierto, el órgano jurisdiccional competente para autorizar o, en su caso, denegar el acceso, será el mismo que esté conociendo de dicho procedimiento.

2. A los mismos efectos de lo previsto en el precepto mencionado en el apartado anterior, cuando se requiera de autorización judicial para el acceso a la información solicitada los órganos jurisdiccionales competentes para autorizar o, en su caso, denegar dicho acceso, serán los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.

3. Los órganos jurisdiccionales competentes, en todo caso, deberán resolver de forma expresa y en los mismos plazos que el artículo 10 de la presente ley fija a los servicios de seguridad.

 

Disposición adicional tercera.- Aplicación a Islandia, Noruega, Suiza y otros Estados que se adhieran al Acervo de Schengen.

1. Lo dispuesto en esta Ley será también de aplicación con respecto a La República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza.

2. Asimismo, la presente Ley será también de aplicación a aquellos Estados que suscriban con la Unión Europea el correspondiente Acuerdo de asociación para la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen.

 

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Gobierno para que pueda desarrollar reglamentariamente las disposiciones contenidas en la presente Ley.

2. Se habilita al Ministro del Interior para aprobar los formularios relativos a las solicitudes de información e inteligencia, así como a su transmisión o denegación, previstas en esta Ley.

 

Disposición final segunda.- Habilitación competencial.

La presente Ley se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de seguridad pública por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

 

Disposición final tercera.- Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al Derecho Español la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.

 

Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 27 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

Arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 juin 2005 portant le numéro 1076893,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la fonction militaire et du personnel civil, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “fichier de cohortes d'officiers” mis en oeuvre par l'observatoire social de la défense et dont la finalité principale est l'étude longitudinale des carrières des officiers.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, date et lieu de naissance, identifiant défense) ;

– à la situation familiale ;

– à la situation militaire ;

– à la formation, aux diplômes ou aux distinctions ;

– au logement ;

– à la vie professionnelle ;

– à la situation économique et financière ;

– aux déplacements des personnes ;

– aux coordonnées postales et téléphoniques professionnelles et personnelles.

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à 40 ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents de l'observatoire social de la défense ;

– les directions du personnel militaire ;

– les services gestionnaires.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès de l'observatoire social de la défense, 26, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le chef de l'observatoire social de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur de la fonction militaire et du personnel civil :

Le chef de service, F. Le Puloc'h

01Ene/14

Ley 598 de 18 de julio de 2000, por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicio

Ley 598 de 18 de julio de 2000, por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la administración pública y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, el sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, SICE, el catálogo único de bienes y servicios, CUBS, y el registro único de precios de referencia, RUPR, los cuales serán establecidos por el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. Denomínase catálogo único de bienes y servicios, CUBS, al conjunto de códigos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado.

Artículo 2º. El sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, SICE, estará constituido por los subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio de control fiscal de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la República.

Artículo 3º. Los proveedores deberán registrar, en el registro único de precios de referencia, RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra que están en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejan recursos públicos, en los términos que para el efecto fije el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. La inscripción en el registro único de precios de referencia, RUPR, tendrá vigencia de un año. los proponentes podrán solicitar la actualización, modificación o cancelación de los precios registrados, cada vez que lo estime conveniente. Los precios registrados que no se actualicen o modifiquen en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de inscripción o de su última actualización carecerán de vigencia y en consecuencia no serán certificados.

Artículo 4º. La Contraloría General de la República, podrá contratar en condición de operador, con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, la administración de los subsistemas o instrumentos W sistema de información para la contratación estatal, SICE, de conformidad con los métodos y principios definidos por el Contralor General de la República.

Artículo 5º. Para la ejecución de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisición de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, se deberán consultar el catálogo único de bienes y servicios, CUBS, y el registro único de precios de referencia, RUPR, de que trata la presente ley, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Contralor General de la República.

Artículo 6º. La publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el catálogo único de bienes y servicios, CUBS.

PARÁGRAFO. Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento en los pagos, las entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF transcurridos 90 días de la fecha establecida para los pagos.

Artículo 7º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y ejecútese,

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 2000.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 26
I. – Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État et :

1° Qui intéressent la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique ;

2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l’exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L’avis de la commission est publié avec l’arrêté autorisant le traitement.

II. – Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l’article 8 sont autorisés par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d’État, de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l’acte, le sens de l’avis émis par la commission.

IV. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato (Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de 29 julio 2003) (Reformas, P.O. 19 mayo 2006 y P.O. 10 junio 2008)

Ley publicada en el Periódico Oficial, 120 Segunda Parte, de 29 de julio de 2003.

DECRETO NÚMERO 198.

La H. Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, Decreta:

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1º. La información a que se refiere esta Ley es de uso común; los sujetos obligados deben salvaguardarla de conformidad con lo que esta misma Ley señale.

Artículo 2º. La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública que generen o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

Artículo 3º. Los sujetos obligados de esta Ley son:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Ejecutivo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los Ayuntamientos;

V. Los Organismos Autónomos; y

VI. Cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal.

Artículo 4º. Se entiende por información pública todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados en esta Ley.

Artículo 5º. Son obligaciones de los sujetos mencionados en el Artículo 3º de esta Ley:

I. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública;

II. Favorecer la rendición de cuentas a la población, a fin de que pueda ser evaluado su desempeño de manera objetiva e informada;

III. Proteger los datos personales que posean;

IV. Organizar, clasificar y manejar con eficiencia los archivos y documentos;

V. Publicar los acuerdos o reglamentos que faciliten el cumplimiento de esta Ley;

VI. Establecer su unidad de acceso a la información pública y nombrar al titular; y

VII. Las demás contenidas en esta Ley.

Artículo 6º. Toda persona tiene derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información publica comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia y contenido.

El acceso a la información pública es gratuito.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Los sujetos obligados solamente podrán recuperar el costo del soporte material de las copias o reproducciones donde se entregue la información solicitada, los gastos de envío y los gastos de certificación según sea el caso, de conformidad con la Ley de la materia.

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 7º. Los sujetos obligados deberán observar los principios de transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública.

En la interpretación de esta Ley, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.

Artículo 8º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Máxima Publicidad: Principio que orienta la forma de interpretar y aplicar la norma para que en caso de duda razonable, se opte por la publicidad de la información;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Organismos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Universidad de Guanajuato y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Guanajuato o en la legislación estatal;

III. Seguridad del Estado: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado;

IV. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública;

V. Unidades Administrativas: Los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública;

VI. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las encargadas de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados.

V. Unidades Administrativas: Los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VI. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las encargadas de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VII. Interés Público: Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas conforme a derecho.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 9º. Las universidades e instituciones de educación superior procurarán en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social de la cultura de la apertura informativa y del derecho de acceso a la información pública.

Capítulo Segundo.- De las Obligaciones de Información

Artículo 10. Los sujetos obligados publicarán de oficio a través de los medios disponibles la información pública siguiente:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

II. Su estructura orgánica;

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV. El tabulador mensual de dietas, sueldos y salarios, precisando todo género de percepciones y descuentos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

V. El sistema de premios, estímulos y recompensas de conformidad con la Ley de la materia;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VI. Los gastos de representación, costo de viajes, viáticos y otro tipo de gastos realizados por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VII. El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la unidad de acceso a la información pública donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

(Fracciones reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VIII. Los indicadores de gestión, las metas y objetivos de sus programas y el informe del ejercicio de los recursos públicos asignados o asociados a ellos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IX. Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

X. La cuenta Pública, el monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución y los datos de la deuda pública. Dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad del sujeto obligado;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XI. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XII. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIII. Los montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIV. Los resultados finales de las auditorias que se practiquen a los sujetos obligados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XV. Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones; su objeto y vigencia; así como los nombres de los titulares o beneficiarios;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVI. El padrón inmobiliario;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVII. El listado de contratos, su monto y a quienes les fueron asignados, y en su caso, los participantes en el concurso o licitación;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVIII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados, así como las actas o minutas de sesiones públicas de cuerpos colegiados de los sujetos obligados por esta Ley;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIX. Los documentos en que consten las cuentas públicas, empréstitos y deudas contraídas;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XX. Las iniciativas de Ley que se presenten en el Congreso del Estado, sus avances en los trabajos de dictaminación, así como los acuerdos y decretos legislativos aprobados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXI. La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXII. La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den.

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXIII. El listado de expedientes electorales; y

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXIV. La resolución ejecutoria de los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

(Párrafo derogado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

La información a que se refiere este Artículo deberá actualizarse al menos cada tres meses y ordenarse de tal forma que facilite el acceso y su consulta para asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 11. La información pública a que se refiere el Artículo anterior podrá ser puesta a disposición de los particulares por cualquier medio.

Los sujetos obligados podrán tener equipos de cómputo para que las personas interesadas hagan uso de ellos, a fin de que puedan obtener la información pública de manera directa o mediante impresiones. También deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

En caso de que algún particular formule una solicitud de información que no tenga el carácter de reservada o confidencial, la unidad de acceso a la información pública deberá proporcionársela con independencia de que ésta se encuentre a disposición del público en los términos del Artículo anterior.

Artículo 12. El Poder Judicial y los Tribunales Administrativos de oficio o a petición de particulares, podrán hacer públicos los laudos o sentencias que hayan causado estado o ejecutoria y que juzguen de interés general. En los casos que estimen conveniente podrán suprimir los datos personales de las partes.

Artículo 13. Los informes que presenten los partidos políticos al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato son información pública a disposición de los particulares.

También es información pública la que contengan las auditorías concluidas y verificaciones que ordene la comisión de fiscalización del propio Instituto, de los recursos de los partidos políticos.

Toda persona podrá solicitar al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos.

Capítulo Tercero.- De la Información Reservada

Artículo 14. Podrá clasificarse como reservada temporalmente por razón de interés público la información siguiente:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. La que comprometa la seguridad del Estado o de los Municipios;

II. La que ponga en riesgo la seguridad pública;

III. La que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad de los particulares;

IV. La que dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o los Municipios;

V. La que lesione los procesos de negociación de los sujetos obligados en cumplimiento de su función pública y pueda ser perjudicial del interés público;

VI. La información de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o de los municipios, o suponga un riesgo para su realización;

VII. Los expedientes derivados de procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VIII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos; excepto la resolución ejecutoria;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IX. La que contenga las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y pueda ser perjudicial del interés público, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva;

X. La contenida en las auditorías realizadas por los órganos de fiscalización o de control, así como las realizadas por particulares a su solicitud, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorías;

XI. La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes y reglamentos y a la prevención o persecución de los delitos;

XII. La referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven a cabo para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios. Una vez adjudicados los contratos, la información ya no será reservada;

XIII. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias o autorizaciones, por disposición de Ley deban ser sustentados, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo;

XIV. La que genere una ventaja personal indebida en perjuicio de alguien;

XV. La que por mandato expreso de una Ley sea considerada reservada;

XVI. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta que celebren el Congreso del Estado o cualquiera de sus órganos. La resolución final, con su fundamento y motivación es pública, siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XVII. Los asuntos que el Consejo del Poder Judicial determine, de acuerdo con su Ley Orgánica tenga el carácter de reservada. La resolución final podrá ser pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XVIII. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación es pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XIX. La contenida en las averiguaciones previas, salvo lo dispuesto en la Ley de la materia;

XX. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Estatal de Electores en los términos de la Ley de la materia; y

XXI. La contenida en las listas nominales de electores, la que sólo estará disponible en los términos de la Ley.

Artículo 15. La información clasificada como reservada según el Artículo 14 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información deberá ser desclasificada cuando haya transcurrido el periodo de reserva o antes, si se extinguen las causas que dieron origen a su clasificación, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El Instituto a solicitud de un sujeto obligado podrá acordar la prórroga del periodo de reserva hasta por diez años, siempre y cuando lo justifique el interés público y subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El período de reserva se contará partir de la generación del documento, expediente o información de que se trate.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 16. Los sujetos obligados, por conducto de su unidad de acceso a la información pública, serán responsables de clasificar la información pública por una sola ocasión, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y razonado en el interés público y en que:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II. La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la Ley; o

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 17. Los sujetos obligados por conducto de la unidad de acceso a la información pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia de la unidad administrativa que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Capítulo Cuarto.- De la Información Confidencial

Artículo 18. Se clasifica como información confidencial:

I. Los datos personales;

II. La entregada por los particulares a los sujetos obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;

III. La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los términos de la Ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su divulgación;

V. La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y

VI. La que por mandato expreso de una Ley sea considerada confidencial o secreta.

Artículo 19. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular, titular de la información confidencial.

Artículo 20. En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por tanto reservada o confidencial, la información relativa a las dietas, sueldos, salarios o remuneraciones percibidas con motivo del ejercicio de cargos, empleos o comisiones de carácter público.

Capítulo Quinto.- De la Protección de Datos Personales

(Capítulo derogado P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 21. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 22. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 23. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 24. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 25. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 26. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

TÍTULO SEGUNDO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo Primero.- Del Instituto de Acceso a la Información Pública

Artículo 27. El Instituto de Acceso a la Información Pública es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía en el ejercicio de sus atribuciones.

El Instituto contará con la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y, los sujetos obligados deberán prestarle el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 28. El Instituto tendrá como atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

II. Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores públicos en la cultura de acceso a la información pública y protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;

III. Garantizar la protección de los datos personales;

IV. Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

V. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

VI. Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública que promueva la sociabilización de conocimientos sobre el tema;

VII. Difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley; y

VIII. Procurar la conciliación de los intereses de los particulares con los de los sujetos obligados cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 29. El Instituto contará con un Consejo General y un Director General.

Artículo 30. El Consejo General estará integrado por tres Consejeros que durarán en el cargo cuatro años y podrán ser ratificados por igual término.

Cada uno de los Poderes del Estado designara un Consejero, sin que dicha designación implique subordinación alguna. Por tanto, los consejeros solo podrán ser removidos por las causas y en los términos establecidos en el Artículo 56 bis de esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 31. El Presidente del Consejo General será designado de entre sus miembros mediante el voto mayoritario de los mismos.

Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de al menos dos de sus integrantes.

La organización y funcionamiento del Consejo General se establecerá en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 32. El Gobernador del Estado designará al Director General previa consulta con los Poderes Legislativo y Judicial. Podrá recibir opiniones y propuestas de los ayuntamientos y de instituciones y organizaciones académicas y profesionales. El Director General durará en el cargo cuatro años y podrá ser ratificado por un periodo igual.

Si los poderes no contestan la consulta en un plazo de quince días se tendrá por desahogada.

Artículo 33. Para ser Consejero o Director General se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por delito doloso;

III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

V. No ser o haber sido dirigente de partido o asociación política en los 3 años anteriores a su designación.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 34. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver el recurso de revisión que se interponga contra la resolución del Director General en relación al recurso de inconformidad;

II. Expedir su reglamento interior que contenga los lineamientos generales para la actuación del Instituto y remitirlo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

III. Aprobar el anteproyecto de su presupuesto de egresos;

IV. Aprobar y evaluar los planes y programas del Instituto;

V. Conocer, discutir y resolver los asuntos de su competencia, que le sean sometidos por el Director General o por alguno de sus integrantes;

VI. Aprobar los estados financieros del Instituto;

VII. Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos;

VIII. Autorizar la suscripción de convenios y contratos a efecto de promover el adecuado cumplimiento de esta Ley;

IX. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas con motivo de los recursos previstos en esta Ley; y

X. Acordar la ampliación de los periodos de reserva de la información que tenga tal carácter, en los términos de esta Ley.

Artículo 35. El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver el recurso de inconformidad que se interponga contra los actos y resoluciones dictados por las unidades de acceso a la información pública de los sujetos obligados, dando a conocer sus resoluciones al Consejo General cuando sea procedente;

II. Asistir a las sesiones del Consejo General con voz y sin voto, salvo en los casos en que el Consejo resuelva el recurso de revisión;

III. Someter para su aprobación y evaluación al Consejo General los planes y programas del Instituto;

IV. Elaborar y proponer al Consejo General para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos;

V. Suscribir convenios y contratos en los términos de la Ley de la materia;

VI. Difundir entre los sujetos obligados las resoluciones que sean de interés general y orienten el cumplimiento de la Ley;

VII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

VIII. Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo General;

IX. Gestionar fondos ante organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones; y

X. Fungir como representante legal del Instituto, pudiendo delegar esta facultad.

Capítulo Segundo.- De las Unidades De Acceso a la Información Pública

Artículo 36. Las unidades de acceso a la información pública serán el vínculo entre los sujetos obligados y el solicitante, ya que son las responsables de entregar o negar la información. Además, realizarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con su atribución.

Artículo 37. Las unidades de acceso a la información pública, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 10;

II. Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública;

III. Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución en los términos de esta Ley;

IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la información pública que solicitan;

V. Realizar los trámites internos necesarios para localizar y en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y costos, así como el tiempo de respuesta de las mismas;

VII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, así como los de acceso y corrección de datos personales;

VIII. Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;

IX. Aplicar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;

X. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser actualizado periódicamente;

XI. Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de ésta;

XII. Clasificar en pública, reservada o confidencial la información;

XIII. Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier momento a requerimiento de éste, sobre las solicitudes de acceso a la información recibidas; y

XIV. Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública en los términos de la presente Ley.

Artículo 38. Corresponderá al Archivo General del Estado elaborar los criterios para la organización de archivos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares internacionales en la materia, los cuales podrán ser adoptados por los sujetos obligados.

Capítulo Tercero.- Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública

Artículo 39. Cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, podrá solicitar, por medios electrónicos u otro medio, información ante las unidades de acceso a la información pública a que se refiere esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

En todo caso, la solicitud deberá contener:

l. Nombre del solicitante y domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones. El solicitante deberá cubrir los gastos de envío correspondientes en el supuesto de que el domicilio que señale esté en lugar distinto a donde reside la unidad de acceso a la información correspondiente.

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. La descripción clara y precisa de la información solicitada;

III. Cualquier otro dato que a juicio del solicitante facilite la localización de la información solicitada; y

IV. La modalidad en que el solicitante desee le sea proporcionada la información. Ésta se entregará en el estado en que se encuentre. La obligación de proporcionar información no incluye el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de acceso a la información pública deberá requerir al solicitante, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que indique otros elementos o corrija los datos. En caso de que no dé cumplimiento al requerimiento se desechará su solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 42.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 40. Los sujetos obligados sólo deberán entregar la información que se encuentre en su poder.

Cuando la información solicitada no esté en poder del sujeto obligado ante cuya unidad de acceso a la información pública se presente la solicitud, ésta deberá orientar al particular sobre la unidad de acceso que la tenga.

Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionarán a los particulares los medios para consultar dicha información cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 41. En aquellos documentos que contengan información, tanto pública como reservada o confidencial, las unidades de acceso a la información pública deberán proporcionar la de carácter público, eliminando las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008).

Artículo 42. Las unidades de acceso a la información pública deberán entregar o negar la información a quien la solicite, dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquel en que reciban la solicitud. Cuando existan razones suficientes que impidan entregar la información en este plazo, se informará al solicitante y el plazo para la entrega de la misma se prorrogará hasta por diez días hábiles más.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 43. La falta de respuesta a una solicitud de acceso en el plazo señalado en el Artículo anterior, dará lugar a responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 44. Cuando la información no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta lo notificará a la unidad de acceso a la información pública dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que la unidad de acceso reciba la solicitud.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

TÍTULO TERCERO.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Capítulo Primero.- Del Recurso de Inconformidad

Artículo 45. El solicitante de la información podrá interponer por escrito o a través de medios electrónicos, por sí mismo, recurso de inconformidad ante el Director General del Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación o al vencimiento del plazo para entregar la información sin que se haya dado respuesta al solicitante, en los siguientes supuestos:

(Párrafo reformado. P.O nº 93, segunda parte, 10 de junio de 2008)

(Párrafo derogado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Contra las resoluciones de las unidades de acceso a la información pública que nieguen el acceso a la información;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Cuando la información pública no haya sido proporcionada dentro de los plazos correspondientes; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

III. Cuando el solicitante considere que la información pública entregada es incompleta o no corresponda a la requerida en la solicitud.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 46. El recurso de inconformidad deberá mencionar:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. El nombre del recurrente y domicilio físico o dirección electrónica para recibir notificaciones. En caso de domicilio físico éste deberá estar ubicado en el municipio donde resida el Instituto, en su defecto se notificará por estrados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. La unidad de acceso a la información pública ante la cual se presentó la solicitud y su domicilio;

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto que origina el recurso o la fecha en que se cumplió el plazo para que se configure la negativa ficta; y

IV. El acto que se recurre.

Artículo 47. Los sujetos obligados serán notificados en su domicilio.

Artículo 48. El Director General del Instituto, una vez recibido el escrito de interposición del recurso de inconformidad, correrá traslado a la unidad de acceso a la información pública a efecto de que dentro de los siete días hábiles siguientes al emplazamiento rinda un informe justificado, remitiendo las constancias relativas.

Si la unidad de acceso a la información pública niega la existencia del acto que se recurre, el Director General dará vista a la parte recurrente quien podrá probar la existencia de ese acto a través de la prueba documental. Si la existencia no se demuestra se sobreseerá el recurso.

Rendido el informe o transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, el Director General resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes confirmando, revocando o modificando el acto recurrido.

Artículo 49. En la substanciación del recurso de inconformidad, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Capítulo Segundo.- Del Recurso de Revisión

Artículo 50. Contra las resoluciones del Director General del Instituto, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de revisión ante el propio Director y resolverá el Consejo General.

Artículo 51. El recurso de revisión se interpondrá por escrito o por medios electrónicos de conformidad con la Ley de la materia, con expresión de agravios, ante el Director General del Instituto, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 52. Interpuesto el recurso, el Director General rendirá un informe al que podrá acompañar las constancias correspondientes y correrá traslado a las partes las que deberán, dentro de los diez días hábiles siguientes al emplazamiento, expresar ante el Consejo General lo que a su derecho convenga.

El Director General ordenará que se asiente certificación de la fecha en que se notificó la resolución recurrida y mandará de inmediato el expediente al Consejo General, quien acordará sobre su admisión.

Si el escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto.

Admitido el recurso, el Consejo General designará ponente a uno de sus miembros. Las designaciones serán aleatorias y cada integrante del Consejo deberá elaborar el mismo número de proyectos.

El Consejero ponente contará con un plazo de diez días hábiles para formular el proyecto de resolución, mismo que se someterá al Pleno quien resolverá en igual término.

Artículo 53. En la substanciación del recurso de revisión, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Primero.- De las Responsabilidades

Artículo 54. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

l. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información pública o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información pública y que se haya difundido en los términos de la fracción VI del Artículo 35 de esta Ley;

V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de acceso;

VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la unidad de acceso a la información pública o la autoridad correspondiente;

VIII. La demora injustificada para proporcionar la información pública, y

IX. Proporcionar información falsa.

X. (Fracción derogada. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Capítulo Segundo.- De las Sanciones

Artículo 55. A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el Artículo anterior se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato o en otras leyes aplicables.

Artículo 56. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada por el Consejo General del Instituto.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El desacato a la resolución que recaiga a un recurso de los previstos en el Titulo Tercero de esta Ley, será sancionado por el Consejo General.

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El Consejo General aplicará los medios de apremio siguientes:

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Apercibimiento;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Amonestación; o

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

III. Aviso al superior jerárquico; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a éste.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Si una vez agotados los medios de apremio persistiere el incumplimiento, el Consejo General aplicará las siguientes sanciones:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Multa equivalente al monto de uno a cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado; o

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Destitución del servidor público que incumplió.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.

Artículo 56 bis. Los miembros del Consejo General no podrán ser destituidos sino por resolución del pleno del propio Consejo General, cuando:

(Artículo adicionado)

I. Incurran en violaciones reiteradas a la presente Ley; o

II. Sean Condenados ejecutoriamente por delitos dolosos que merezcan pena privativa de libertad.

Artículo 57. Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán la garantía de defensa.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las designaciones del Director General y de los Integrantes del Consejo General del Instituto, deberán efectuarse a más tardar el 10 de agosto del año 2003.

ARTÍCULO TERCERO. Los Consejeros designados para integrar el primer Consejo General del Instituto durarán en su cargo: el Consejero designado por el Poder Ejecutivo dos años; el Consejero designado por el Poder Legislativo tres años y el Consejero designado por el Poder Judicial cuatro años.

ARTÍCULO CUARTO. Cada sujeto obligado deberá establecer la unidad de acceso a la información pública referida en esta Ley, a más tardar el 31 de enero del año 2004 y en el mismo plazo deberá iniciar funciones.

ARTÍCULO QUINTO. Los sujetos obligados deberán, a más tardar el 31 de agosto del año 2004, completar la organización y funcionamiento de sus archivos. Asimismo, en la misma fecha, en uso de las facultades que le confiere esta Ley, las unidades de acceso a la información pública deberán recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

ARTÍCULO SEXTO. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública o de acceso y corrección de datos personales a partir del 31 de agosto del año 2004.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los sujetos obligados deberán tomar las medidas pertinentes para que sus respectivos presupuestos a partir de la iniciación de la vigencia de la presente Ley, consideren las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.

 

 

PERIÓDICO OFICIAL  nº 80, 19 mayo 2006

ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el capítulo quinto del título primero que comprende los Artículos 21 a 26, la fracción I del Artículo 8, la fracción I del Artículo 45 y la fracción X del Artículo 54, de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

 

PERIÓDICO OFICIAL nº 93, segunda parte, 10 junio 2008

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entra en vigencia al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto, mediante sistemas electrónicos, de los mecanismos de acceso a la información pública y de la interposición de los recursos establecidos en la presente Ley, a más tardar el 21 de julio de 2009.

ARTÍCULO TERCERO. Los medios de impugnación presentados con anterioridad a la entrada en vigor del supuesto contenido en el Artículo transitorio anterior, continuarán su trámite por escrito y en los términos de la ley vigente.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1130 du 23 juillet 2007 relatif à l'expérimentation du vote électronique pour les élections prud'homales de 2008 à Paris.

Décret nº 2007-1130 du 23 juillet 2007 relatif à l'expérimentation du vote électronique pour les élections prud'homales de 2008 à Paris.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité,

Vu le code du travail, notamment le chapitre III du titre Ier du livre V ;

Vu le code électoral ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 27 ;

Vu l'ordonnance nº 2004-603 du 24 juin 2004 relative aux mesures de simplification dans le domaine des élections prud'homales, notamment son article 9 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 novembre 2006 ;

Vu l'avis du Conseil supérieur de la prud'homie en date du 26 janvier 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions générales

Article 1

Conformément aux dispositions de l'article 9 de l'ordonnance du 24 juin 2004 susvisée, le vote pour l'élection des conseillers prud'hommes prévue en 2008 peut être émis, à Paris, par voie électronique, à distance, dans les conditions et selon les modalités fixées par le présent décret.

Article 2

L'électeur ayant exercé son droit de vote par voie électronique n'est plus admis à voter, ni par correspondance, ni à l'urne.

Article 3

Trois semaines au plus tard avant la date d'ouverture du scrutin par voie électronique, le ministre chargé du travail informe les électeurs des modalités d'accès à ce système de vote.

Article 4

Le vote par voie électronique s'exerce pendant une période définie par arrêté du ministre chargé du travail. Cette période prend fin au moins cinq jours avant l'ouverture du vote à l'urne.

Chapitre II. Les conditions du vote par voie électronique


Article 5

Ne peuvent voter par voie électronique que les électeurs inscrits sur les listes électorales prud'homales pour lesquelles sont connues les informations mentionnées au I de l'article R. 513-11 du code du travail.

Article 6

L'électeur apte à voter par voie électronique en application de l'article 5 reçoit la carte électorale prévue à l'article R. 513-40 du code du travail, sur laquelle figurent les éléments permettant son identification, selon des modalités assurant notamment le respect des exigences de sécurité définies par arrêté du ministre chargé du travail.

L'électeur ayant reçu une carte ne permettant que le vote à l'urne ou par correspondance peut, en fournissant les éléments manquants, obtenir auprès de la mairie de son arrondissement et dans les conditions prévues par l'article R. 513-40 une carte électorale permettant le vote par voie électronique, jusqu'à une date et selon des modalités définies par arrêté du ministre chargé du travail.

Chapitre III. Les traitements automatisés


Article 7

Il est créé, selon des modalités fixées par arrêté du ministre chargé du travail, deux traitements automatisés distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés ” fichier des électeurs “ et ” urne électronique “.

Aucun lien n'est établi entre ces deux traitements.

Article 8

Le fichier des électeurs contient les données relatives aux listes électorales prud'homales établies à Paris en application de l'article L. 513-1 du code du travail.

Ce fichier permet d'adresser aux électeurs remplissant les conditions pour voter par voie électronique les éléments permettant leur identification lors des opérations de vote. Il permet également de recenser les électeurs ayant pris part au scrutin par voie électronique et d'éditer les listes d'émargement.

Article 9

L'urne électronique contient les données relatives aux votes exprimés par voie électronique. Les données de ce fichier font l'objet d'un chiffrement.

Article 10

Le système de vote électronique est soumis, préalablement à sa mise en place, à une expertise indépendante. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et communiqué au comité technique mentionné à l'article 13 et aux délégués de liste mentionnés à l'article 15.

Chapitre IV. Le bureau du vote par voie électronique


Article 11

Un bureau du vote par voie électronique est chargé du contrôle de l'ensemble des opérations de vote par voie électronique et du dépouillement du scrutin.

Article 12

Le bureau du vote par voie électronique est présidé par un magistrat en activité ou honoraire de l'ordre judiciaire, désigné par le premier président de la cour d'appel de Paris.

Il comprend en outre :

1° Deux assesseurs désignés par le premier président de la cour d'appel de Paris parmi les magistrats de l'ordre judiciaire ou les auxiliaires de justice, en activité à Paris ou honoraires ;

2° Deux assesseurs ayant la qualité de fonctionnaire de l'Etat, désignés par le préfet de Paris ;

3° Deux assesseurs ayant la qualité de fonctionnaire, désignés par le maire de Paris ;

4° Un secrétaire désigné par le ministre chargé du travail.

En cas d'absence, le président du bureau du vote par voie électronique est remplacé par le plus âgé des assesseurs présents.

En cas d'absence, le secrétaire du bureau du vote par voie électronique est remplacé par le plus jeune des assesseurs présents.

Lorsque le bureau est appelé à statuer sur une contestation, le président du bureau a voix prépondérante en cas de partage égal des voix.

Le secrétaire assiste aux réunions du bureau mais ne participe pas avec voix délibérative à ses décisions.

Article 13

Le bureau du vote par voie électronique est assisté par un comité technique comprenant l'expert indépendant prévu à l'article 10 et des membres nommés par arrêté du ministre chargé du travail.

Article 14

Le bureau du vote par voie électronique veille au bon déroulement des opérations électorales, en s'assurant notamment :

1° De la mise en oeuvre des dispositifs de sécurité prévus pour garantir le secret du vote par voie électronique et son intégrité ;

2° De la confidentialité du fichier des électeurs comportant les éléments permettant leur identification, du chiffrement de l'urne électronique et de son caractère distinct du fichier des électeurs ;

3° De la conservation des différents supports d'information et des conditions de sécurité et de confidentialité des données pendant et après le scrutin.

Il vérifie la qualité des personnes autorisées à accéder à chacun des traitements automatisés.

Les membres du bureau du vote par voie électronique peuvent accéder à tout moment aux locaux hébergeant les traitements automatisés.

En cas de force majeure, de dysfonctionnement informatique, de défaillance technique ou d'altération des données, le bureau du vote par voie électronique a compétence pour prendre, après consultation du comité technique, toute mesure d'information et de sauvegarde, y compris l'arrêt temporaire ou définitif du processus électoral. Toute intervention sur le système de vote fait l'objet d'une consignation au procès-verbal et d'une information des délégués de liste mentionnés à l'article 15.

Article 15

Chaque liste de candidats peut désigner deux délégués habilités à contrôler l'ensemble des opérations du vote par voie électronique et à faire mentionner au procès-verbal toute observation.

L'accès au bureau du vote par voie électronique leur est assuré, dans la limite de deux délégués à la fois par organisation professionnelle ou syndicale.

Chapitre V. Le déroulement des opérations de vote par voie électronique


Article 16

Avant l'ouverture du vote, le bureau du vote par voie électronique constate la présence du scellement du système de vote, son bon fonctionnement, la remise à zéro du compteur des suffrages et le fait que l'urne électronique est vide. Il déclare alors le vote ouvert.

Article 17

Pour voter par voie électronique, l'électeur, après s'être identifié, exprime puis valide son vote.

Le vote est anonyme. Il est chiffré par le système dès son émission sur le terminal utilisé par l'électeur, avant sa transmission au fichier ” urne électronique “. La liaison entre le terminal de vote et le serveur hébergeant le fichier ” urne électronique ” est également chiffrée.

La transmission du vote et l'émargement de l'électeur ont une date certaine de réception et donnent lieu à l'envoi à l'électeur d'un accusé de réception mentionnant son nom ainsi que la date et l'heure du vote.

Article 18

Au cours de la période de vote par voie électronique mentionnée à l'article 4, la liste des électeurs ayant utilisé cette modalité de vote est transmise à intervalles réguliers au maire de Paris en vue de la mise à jour continue de la liste d'émargement.

Lorsque cette liste est transmise de façon dématérialisée, elle est soit enregistrée sur un support scellé, non réinscriptible, rendant son contenu inaltérable et probant, soit transmise par voie électronique sécurisée assurant son intégrité et sa confidentialité.

Le système de vote garantit qu'aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin.

A la clôture du vote par voie électronique, la liste complète des électeurs ayant utilisé cette modalité de vote est transmise, selon les mêmes modalités, au maire de Paris.

Article 19

I. – A la clôture du vote par voie électronique, le président et les assesseurs du bureau du vote électronique, après avoir déclaré le scrutin clos, vérifient l'intégrité du système de vote par voie électronique.

Ils vérifient en particulier que le nombre de votes exprimés dans l'urne électronique correspond au nombre de votants figurant sur les listes d'émargement et que les votes enregistrés ont été exprimés pendant la période mentionnée à l'article 4.

Ces informations sont incluses dans le journal qui recense les opérations de vote électronique, est automatiquement édité et communiqué au comité technique mentionné à l'article 13 et aux délégués de liste mentionnés à l'article 15, et est annexé au procès-verbal mentionné à l'article R. 513-98 du code du travail.

II. – Une fois les vérifications terminées, les membres du bureau du vote électronique procèdent au scellement de l'urne électronique.

Article 20

Après le scellement de l'urne électronique, le président du bureau du vote et deux des assesseurs tirés au sort se voient chacun remettre une clé de dépouillement distincte, selon des modalités qui en garantissent la confidentialité.

Deux autres clés sont conservées sous scellés.

Article 21

Après la clôture du scrutin à l'urne prévue à l'article R. 513-55 du code du travail, le président et les assesseurs du bureau du vote par voie électronique procèdent, en public, au dépouillement des votes de ce bureau. A cette fin, ils activent deux des trois clés de dépouillement mentionnées à l'article 20.

Le décompte des suffrages fait l'objet d'une édition sécurisée afin d'être porté au procès-verbal.

Les résultats sont présentés par collège et par section, ainsi que par bureau de vote et par arrondissement.

Les résultats du vote par voie électronique ne font pas l'objet d'une proclamation distincte.

Article 22

Une fois le scrutin à l'urne clos, les résultats du vote par voie électronique de chaque arrondissement sont transmis au président et aux assesseurs du bureau de vote centralisateur prévu à l'article R. 513-100 du code du travail. Ils sont ajoutés aux résultats des votes exprimés à l'urne et par correspondance tels qu'arrêtés dans chaque bureau de vote.

Les résultats sont transmis par chaque bureau centralisateur à la commission de recensement des votes mentionnée à l'article R. 513-103 du même code.

Chapitre VI. Dispositions diverses


Article 23

Jusqu'à l'expiration du délai de recours contentieux et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde sont conservés sous scellés, sous le contrôle du bureau du vote par voie électronique. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée à nouveau.

A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, il est procédé à la destruction des fichiers supports, sous le contrôle du bureau du vote par voie électronique.

Article 24

Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, fixe les modalités d'application du présent décret.

Article 25

La garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 23 juillet 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

Le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité, Xavier Bertrand

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

01Ene/14

Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia -27/12/2001 (Diario Oficial de la Federación, 17 de enero 2002)(Reformas 23 enero 2004, 1 febrero 2008 y 20 enero 2009)

LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2º.– Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por:

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

I. Base Primaria de Datos, aquella que se integra con información de cartera vencida que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquéllos. Para efectos de esta ley las Sociedades considerarán como cartera vencida aquella definida como tal en las disposiciones aplicables a instituciones de crédito emitidas por la Comisión.

La Base Primaria de Datos también se integrará con la información de operaciones crediticias fraudulentas.

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

II. Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una Sociedad;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

III. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Empresa Comercial, la persona moral u organismo público distintos de las Entidades Financieras, que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o prestación de servicios, u otras de naturaleza análoga; los fideicomisos de fomento económico constituidos por los Estados de la República y por el Distrito Federal, así como la persona moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera crediticia. Continuarán considerándose Empresa Comercial los fideicomisos mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de extinción;

(Fracción reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

V. Entidad Financiera, aquélla autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a aquellas a que se refiere el artículo 7º de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; la banca de desarrollo; los organismos públicos cuya actividad principal sea el otorgamiento de créditos; así como los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal; las uniones de crédito; las sociedades de ahorro y préstamo, y las entidades de ahorro y crédito popular, con excepción de las Sofomes E.N.R.. Continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda.

(Fracción reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VI. Condusef, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VII. Profeco, la Procuraduría Federal del Consumidor;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VIII. Reporte de Crédito, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que contiene el historial crediticio de un Cliente, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IX. Reporte de Crédito Especial, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contiene el historial crediticio de un Cliente que lo solicita, en términos de esta ley y que incluye la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

X. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XI. Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 192 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los análogos contenidos en las demás disposiciones legales aplicables;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XII. Sociedad, la sociedad de información crediticia;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIII. Sofom E.N.R., la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIV. UDIS, las unidades de inversión, y

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XV. Usuario, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad.

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 3º.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar los preceptos de esta ley para efectos administrativos.

Artículo 4º.- En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo . Esta disposición no será aplicable al procedimiento de reclamación de los Clientes previsto en la presente ley.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I.- DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA

Artículo 5º.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras, Empresas Comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

No se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando los Usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las Sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la Comisión. Tampoco se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando las Sociedades proporcionen dicha información a sus Usuarios, en términos del Capítulo III de este Título Segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones.

Artículo 6º.- Para constituirse y operar como Sociedad de Información Crediticia se requerirá autorización del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 7º.- La solicitud para constituirse y operar como Sociedad deberá contener lo siguiente:

I. Relación de accionistas indicando el capital que cada uno de ellos suscribirá y pagará así como, en su caso, sus currícula vitarum;

II. Relación de los consejeros y principales funcionarios de la Sociedad, incluyendo a aquellos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, así como su currícula vitarum;

III. Proyecto de estatutos sociales;

IV. Acreditar que se cuenta con los recursos para aportar el capital a que se refiere el artículo 8º de la presente ley.

V. Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:

1. La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de recopilación y manejo de información;

2. Las características de los productos y servicios que prestarán a los Usuarios y a los Clientes;

3. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar;

4. Las medidas de seguridad y control a fin de evitar el manejo indebido de la información;

5. Las bases de organización;

6. El programa detallado de inversión a tres años, y

7. El calendario de apertura de oficinas y plazas en que se ubicarán.

VI. La demás información y documentación conexa que la Secretaría le solicite por escrito a efecto de evaluar la solicitud respectiva.

Artículo 8º.- Las Sociedades deberán contar con un capital mínimo, íntegramente suscrito y pagado, el cual será determinado por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Las acciones representativas del capital social de las Sociedades serán de libre suscripción; sin embargo, no podrán participar en forma alguna en el capital social de las Sociedades, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Ningún Usuario podrá participar bajo cualquier título en más del 18% del capital social de una Sociedad o controlarla directa o indirectamente. Se incluirá dentro de dicho límite o control, en forma individual o en su conjunto a:

a) Las personas que controlen al Usuario;

b) Las personas que sean controladas por el Usuario;

c) Las personas que sean controladas por las mismas personas que controlan al Usuario;

d) Las personas que controlen a los sujetos mencionados en el inciso a) anterior, y

e) Las demás personas cuyo control, a juicio de la Secretaría, representen conflicto de interés.

(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Para efectos de este artículo se entenderá que una persona controla a otra, cuando por cualquier medio tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o, por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.

(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 8º Bis. El consejo de administración de las Sociedades estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de veinte consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de este artículo.

En ningún caso podrán ser consejeros independientes:

I. Empleados o directivos de la Sociedad o de las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual la Sociedad forme parte;

Para efectos de este artículo se considerará que una Sociedad forma parte de un grupo económico cuando una o más personas físicas o morales de ese grupo económico sean propietarias, individual o conjuntamente, de al menos quince por ciento de las acciones representativas del capital social de la Sociedad de que se trate.

II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la Sociedad, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;

Para efectos de este artículo se considerará como poder de mando a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Sociedad o de las personas morales que ésta controle.

III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la Sociedad o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual ésta forme parte, cuyos ingresos representen el diez por ciento o más de sus ingresos;

IV. Usuarios, proveedores, socios, consejeros o empleados de una empresa que sea Usuario o proveedor importante de la Sociedad.

Se considera que un Usuario o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la Sociedad o las ventas que le haga a ésta, representan más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del Usuario o del proveedor, respectivamente.

V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Sociedad.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civil de que se trate;

VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una empresa en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Sociedad;

VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo, y

VIII. Quienes durante los doce meses inmediatos anteriores al momento en que se pretenda hacer su designación hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo (a) en la Sociedad, (b) en un Usuario de esa Sociedad, (c) en las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual la Sociedad forme parte, o (d) en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca dicho Usuario.

El consejo deberá reunirse tantas veces como sea necesario pero por lo menos trimestralmente. El presidente del consejo, directamente o a través del secretario del mismo, podrá convocar a una sesión del consejo. También lo podrán hacer los consejeros que representen al menos el treinta por ciento de los consejeros o por lo menos dos consejeros independientes, o cualquiera de los comisarios de la Sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de administración en primera convocatoria se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente. El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la Sociedad, tendrán derecho a designar un consejero y a su respectivo suplente. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

Aquéllos consejeros que hayan sido designados por accionistas que tengan el carácter de Usuarios o que sean funcionarios de Usuarios, deberán tener nivel de director general del Usuario que representen o de los dos primeros niveles de mando inmediatos inferiores a éste, o ser accionistas o consejeros del referido Usuario.

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Sociedad de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo.

(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 9º.- El nombramiento de los consejeros y del director general de las Sociedades deberá recaer en personas de reconocida calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como de amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

En ningún caso podrán ocupar los cargos a que alude el párrafo anterior:

I. Las personas condenadas por sentencia definitiva por delitos intencionales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, durante el tiempo que dure su inhabilitación;

II. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados, y

III. Quienes realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia respecto de las Sociedades.

No podrán ser funcionarios de las Sociedades quienes presten sus servicios en cualquier Usuario, Entidad Financiera, Empresa Comercial o Sofom E.N.R.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

La Sociedad deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros y director general cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en este artículo. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.

Las Sociedades deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros y del director general dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.

La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la Sociedad afectada, podrá determinar que se proceda a la suspensión de uno o más de los miembros del consejo de administración y del director general de la Sociedad, cuando no cuenten con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

En los casos de las infracciones graves o reiteradas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión deberá contar con una base de datos sobre el historial de las personas que participen en el sector financiero.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Artículo 10.- Se requerirá autorización de la Secretaría, quien oirá la opinión de la Comisión y del Banco de México, para que cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones, simultáneas o sucesivas, el control de una Sociedad.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de una Sociedad cuando sea propietario del cincuenta y uno por ciento o más de las acciones con derecho a voto representativas del capital pagado de la Sociedad, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio controle a la Sociedad de que se trate.

Artículo 11.- Cualquier modificación a los estatutos sociales de las Sociedades deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría, para su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las Sociedades informarán a la Secretaría, a la Comisión, y al Banco de México la fecha en que iniciarán actividades.

Artículo 12.- Las Sociedades deberán sujetar sus operaciones y actividades a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Artículo 13.- Las Sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, el de verificación o confirmación de identidad o datos generales, así como las demás actividades análogas y conexas que autorice la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.

Las Sociedades, al ofrecer servicios de calificación de créditos o de riesgos a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar toda la información disponible en su base de datos sin discriminar la información proporcionada por cualquier Usuario.

Las Sociedades deberán ofrecer a los Clientes que lo soliciten, en los términos que al efecto acuerden con ellos, el servicio consistente en hacer de su conocimiento cuando los Usuarios consulten su historial crediticio, así como cuando envíen información relativa a la falta de pago puntual de cualquier obligación exigible.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 14.- Las Sociedades deberán dar aviso a la Comisión del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, por lo menos con treinta días naturales de anticipación.

Artículo 15.- Las Sociedades podrán invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Artículo 16.- Las Sociedades requerirán autorización de la Secretaría para fusionarse o escindirse, previa opinión del Banco de México y de la Comisión. Cuando se acuerde la disolución y liquidación de la Sociedad, deberán notificarlo a la Secretaría y al Banco de México, a fin de que esa Sociedad se ajuste a lo que éste les señale en relación con el manejo y control de su base de datos.

Artículo 17.- Las Sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que establezca la Secretaría.

Las Sociedades deberán proporcionar la información y documentos que el Banco de México y la Comisión determinen mediante disposiciones de carácter general, con el fin de que cumplan con sus funciones, en términos de la ley que les corresponda. Asimismo, las Sociedades deberán proporcionar a dichas autoridades, en los plazos y a través de los medios que éstas establezcan, la información que requieran con el propósito de supervisión y divulgación estadística.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Artículo 18.- A las Sociedades les estará prohibido:

I. Solicitar y otorgar información distinta a la autorizada conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables;

II. Explotar por su cuenta o de terceros, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas y, en general, invertir en sociedades de cualquier clase distintas a las señaladas en la presente ley, y

III. Realizar actividades no contempladas en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 19.- La Secretaría, escuchando a la Sociedad afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá revocar la autorización otorgada en los casos en que la Sociedad:

I. Se niegue reiteradamente a proporcionar información y documentos al Banco de México o a cualquiera de las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades que solicite dicha información en los términos dispuestos por esta ley;

II. Cometa de manera grave o reiterada violaciones al Secreto Financiero;

III. No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada;

IV. Infrinja reiteradamente lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley;

V. Altere, modifique o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta ley, y

VI. Infrinja de manera grave o reiterada esta ley o cualquier otra disposición aplicable.

CAPITULO II.- DE LA BASE DE DATOS

Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; y, deberán contar con los documentos en que se acredite de manera fehaciente la existencia de la relación contractual con el Cliente, así como de la existencia del incumplimiento que constituye la cartera vencida.

Dicha información deberá incluir en su historial crediticio, los pagos oportunos o anticipados que haya efectuado el Cliente respecto del mismo crédito.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008, 20-01-2009)

En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario deberá incluir a los accionistas o titulares de las partes sociales, según corresponda, que sean propietarios del 10% o más del capital social.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Cuando el Banco de México lo determine, considerando el comportamiento del mercado, el tamaño del sector financiero y las tarifas de aquellas Sociedades que se encuentren operando al amparo de esta ley, podrá emitir disposiciones de carácter general para que las Entidades Financieras proporcionen información relativa a sus operaciones crediticias a las Sociedades organizadas conforme a esta ley.

Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el Usuario deberá proporcionar a la Sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El Usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al pago. En el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 bis, los Usuarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para enviar la información actualizada a la Sociedad.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Reformado Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades tendrán un plazo de hasta tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los Usuarios, para actualizar dicha información en sus bases de datos.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Cuando los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos de entidades financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. los usuarios deberán reportar a las sociedades de Información Crediticia dichos créditos como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados.

(Párrafo adicionado por Decreto 11 diciembre 2008, DOF 20 enero 2009)

Artículo 21.- Las Sociedades establecerán claves de prevención y de observación, así como los manuales operativos estandarizados que deberán ser utilizados por los diferentes tipos de Usuarios, para llevar a cabo el registro de información en su base de datos, así como para la emisión, rectificación e interpretación de los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que la Sociedad emita.

Las claves de prevención y de observación, así como los manuales operativos citados en el párrafo anterior y sus modificaciones, deberán ser aprobados por el consejo de administración de la Sociedad.

Adicionalmente, las referidas claves y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Comisión.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 22.- La Sociedad deberá adoptar las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la información.

Para efectos de esta ley, se entenderá por uso o manejo indebido de la información cualquier acto u omisión que cause daño en su patrimonio, al sujeto del que se posea información, así como cualquier acción que se traduzca en un beneficio patrimonial a favor de los funcionarios y empleados de la Sociedad o de esta última, siempre y cuando no se derive de la realización propia de su objeto.

Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.

Las Sociedades podrán eliminar del historial crediticio del Cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.

En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.

En el caso de créditos en los que existan tanto incumplimientos como pagos, las Sociedades deberán eliminar la información de cada período de incumplimiento, en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento de cada periodo.

En el caso de créditos en los cuales se registren incumplimientos y posteriormente un pago parcial del saldo insoluto, las Sociedades deberán eliminar la información relativa al crédito así como las claves de prevención correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.

En el caso de que el Cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el Usuario deberá enviar a la Sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.

Para efectos de este artículo se entenderá por periodo de incumplimiento el lapso que transcurra entre la fecha en que se deje de cumplir con una o más obligaciones consecutivas exigibles y la fecha en que se realice el pago respectivo.

Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a cuarenta y ocho meses.

Se exceptúa a las Sociedades de la obligación de eliminar la información relativa al incumplimiento correspondiente del historial crediticio, en el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, cuando en la fecha en que corresponda eliminarla, el incumplimiento en el pago exigible esté siendo objeto de juicio en tribunales. Lo anterior, con base en la información que al efecto y bajo protesta de decir verdad le proporcione el Usuario que corresponda, a la Sociedad de que se trate.

En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad deberá eliminar del historial crediticio la información sobre el incumplimiento de que se trate, una vez transcurridos seis meses contados a partir de que se haya cumplido el plazo señalado al efecto en el aludido segundo párrafo de este artículo, salvo que el Usuario acredite nuevamente que el juicio sigue pendiente de resolución, en cuyo caso el mencionado plazo de seis meses se prorrogará por un periodo igual y así sucesivamente hasta que proceda la eliminación correspondiente.

Las Sociedades incluirán en sus manuales operativos procedimientos que les permitan a éstas revisar el razonable cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 primer párrafo así como el procedimiento de eliminación de la información que les envíen los Usuarios en los términos de este artículo. La Comisión autorizará estos manuales.

Las Sociedades deberán establecer criterios aplicables a todas ellas para la implementación operativa del presente artículo, respecto de la información que reciban de Usuarios. La Comisión estará facultada para resolver consultas respecto de la implementación operativa del presente artículo.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Artículo 24.- La eliminación del historial crediticio prevista en el artículo anterior no será aplicable en los supuestos siguientes:

I. Tratándose de uno o más créditos cuyo monto adeudado al momento de la falta de pago de alguna cantidad adeudada a un acreedor sea igual o mayor que el equivalente a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad aplicable en la o las fechas en que se presenten las faltas de pago respectivas, independientemente de la moneda en que estén denominados.

II. En los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene a un Cliente persona física por la comisión de un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que tal circunstancia se haya hecho del conocimiento de la Sociedad por alguno de sus Usuarios.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

CAPITULO III.- DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE INFORMACION CREDITICIA

Artículo 25.- Sólo las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser Usuarios de la información que proporcionen las Sociedades.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 26.- Las Sociedades deberán proporcionar información a los Usuarios, a las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado, así como a las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión, para efectos fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

Las Sociedades podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto. Para esos efectos, se considerará que una persona no proporciona información, cuando realice en forma habitual y profesional operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcione información sobre las mismas.

Tratándose de personas físicas, en ningún caso la información contenida en los reportes de crédito podrá ser utilizada por los Usuarios, para efectos laborales del Cliente, salvo por mandamiento judicial o legal que así lo amerite.

(Párrafo adicionado por Decreto 11 diciembre 2008, DOF 20 enero 2009)

Artículo 27.- Las Sociedades, al proporcionar información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, deberán guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente a los Clientes el nombre de los acreedores que correspondan.

Artículo 27 Bis.- Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a las empresas especializadas en la adquisición de deuda o a otros adquirentes o cesionarios, y en términos de la legislación común notifiquen al Cliente dicha venta o cesión, deberán informar sobre ésta a las Sociedades con las cuales tenga celebrado un contrato de prestación de servicios de información crediticia, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la citada notificación, debiendo mencionar, el nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes y cualquier otro dato que permita identificar plenamente al comprador o cesionario, así como la fecha en que se celebró la cesión o venta.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que indique el nombre de la persona a la que se haya vendido o cedido alguno de los créditos cuya información incorporen. Dicha anotación no suplirá a la notificación de la cesión o venta al Cliente por parte del Usuario, de conformidad con la legislación común. En los Reportes de Crédito Especiales, las Sociedades deberán incorporar una leyenda que mencione que la información sobre el domicilio de los adquirentes o cesionarios de la cartera, podrá obtenerse a través del número telefónico gratuito a que se refiere el artículo 40, penúltimo párrafo de esta Ley y en su página electrónica en la red mundial conocida como Internet.

La actualización de la información que se envíe a las Sociedades respecto de los créditos vendidos o cedidos, deberá efectuarse mediante el mismo número asignado al crédito objeto de la venta o cesión.

Cuando la cartera de crédito se haya vendido o cedido a otro Usuario, el comprador o cesionario tendrá la obligación de actualizar ante la Sociedad los registros relativos al crédito vendido o cedido.

En caso de que un Usuario venda o ceda algún crédito a personas que no sean Usuarios, el vendedor o cedente deberá seguir enviando la información relativa a tal crédito. El vendedor o cedente deberá pactar con el comprador o cesionario que, con la oportunidad necesaria, le informe los movimientos del crédito a fin de que el Usuario de que se trate cumpla con la obligación prevista en el artículo 20, penúltimo párrafo de la presente ley.

Cuando la venta o cesión haya sido efectuada a personas que no sean Usuarios o éstos hayan dejado de existir legalmente y el vendedor o cedente haya dejado de ser Usuario, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado. En este caso, la información del crédito respectivo deberá eliminarse del historial crediticio del Cliente en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses.

La obligación de atender las reclamaciones que los Clientes presenten a las Sociedades, en términos de lo previsto en el artículo 42, será a cargo de la persona a quien le corresponda actualizar la información del crédito vendido o cedido.

(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 28.- Las Sociedades sólo podrán proporcionar información a un Usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del Cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el Cliente.

Las Sociedades podrán proporcionar información a los Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente.

(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Se deroga el tercer párrafo.

(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004. derogado Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las Sociedades los términos y condiciones bajo los cuales podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa del Cliente, con alguna de las formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803 del Código Civil Federal.

La autorización expresa a que se refiere este artículo será necesaria tratándose de:

I. Personas físicas, y

II. Personas morales con créditos totales inferiores a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los Usuarios que realicen consultas relacionadas con personas morales con créditos totales superiores a cuatrocientas mil UDIS, no requerirán de la autorización expresa a que se refiere el presente artículo.

La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, no aplicará a la información solicitada por la Comisión, por las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en que el Cliente sea parte o acusado y por las autoridades hacendarias federales, cuando la soliciten a través de la Comisión, para fines fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo será de un año contado a partir de su otorgamiento, o hasta dos años adicionales a ese año si el Cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el Usuario y el Cliente.

Los Reportes de Crédito Especiales que sean entregados a los Clientes en términos de esta ley deberán contener la identidad de los Usuarios que hayan consultado su información en los veinticuatro meses anteriores.

Cuando el texto que contenga la autorización del Cliente forme parte de la documentación que deba firmar el mismo para gestionar un servicio ante algún Usuario, dicho texto deberá incluirse en una sección especial dentro de la documentación citada y la firma autógrafa del Cliente relativa al texto de su autorización deberá ser una firma adicional a la normalmente requerida por el Usuario para el trámite del servicio solicitado.

Se entenderá que violan las disposiciones relativas al Secreto Financiero tanto la Sociedad, como sus empleados o funcionarios que participen en alguna consulta a sabiendas de que no se ha recabado la autorización a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 29 y 30 siguientes.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Se considerará que los Usuarios, así como sus empleados o funcionarios involucrados, han violado las disposiciones relativas al Secreto Financiero, cuando realicen consultas o divulguen información en contravención a lo establecido en los artículos mencionados en el párrafo anterior.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Las Sociedades, sus empleados y funcionarios tendrán prohibido proporcionar información relativa a datos personales de los Clientes para comercialización de productos o servicios que pretendan ofrecer los Usuarios o cualquier tercero, salvo para la realización de consultas relativas al historial crediticio.

Quien proporcione información en contravención a lo establecido en este párrafo, incurrirá en el delito de revelación de secretos a que se refiere el artículo 210 del Código Penal Federal.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 29.- Los Usuarios que sean Empresas Comerciales podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley. Dichos Usuarios deberán enviar los originales de tales autorizaciones a la Sociedad de que se trate en un plazo que no podrá exceder de treinta días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta.

La Empresa Comercial que haya realizado una consulta sin contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior incurrirá en violación al Secreto Financiero. En este caso, la Sociedad de que se trate deberá notificar a la Profeco tal hecho dentro de los treinta días hábiles siguientes al mes en que debió haber recibido las autorizaciones correspondientes.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Una vez que la Profeco, reciba la notificación referida, podrá presentar una denuncia en contra de quien resulte responsable por la violación al Secreto Financiero.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Los Usuarios que sean Empresas Comerciales deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los Reportes de Crédito que les sean proporcionados por las Sociedades.

Las Sociedades deberán verificar que los Usuarios que sean Empresas Comerciales cuenten con las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 28. Las Sociedades estarán legitimadas para ejercer acciones legales en contra de Empresas Comerciales y/o funcionarios o empleados de éstas, por violación al Secreto Financiero, cuando de tales verificaciones resulte que no existían las autorizaciones mencionadas.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Las Sociedades deberán mantener en sus archivos las autorizaciones en forma impresa, electrónica o a través de medios ópticos, por un periodo de cuando menos sesenta meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta correspondiente.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 30.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados ante las Sociedades que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley.

Dichos Usuarios deberán mantener en sus archivos la autorización del Cliente, en la forma y términos que señale la Comisión o la Condusef, según corresponda, por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado en una Sociedad la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente. Asimismo, dichos Usuarios serán responsables de la violación de las disposiciones relativas al Secreto Financiero en los términos del artículo 38 de esta ley, cuando no cuenten oportunamente con la autorización referida.

La Comisión o la Condusef podrán solicitar a las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., respectivamente, que le exhiban las autorizaciones de los Clientes respecto de los cuales hayan solicitado información a las Sociedades y, de no contar con ella, imponer a la Entidad Financiera o Sofom E.N.R. de que se trate, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de que las Sociedades puedan también verificar la existencia de dichas autorizaciones y comuniquen a la Comisión o a la Condusef los incumplimientos que detecten.

Tratándose de Usuarios que sean Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., las Sociedades sólo serán responsables de violar el Secreto Financiero cuando no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 31.- La Comisión podrá autorizar que los envíos a las Sociedades de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley, se realicen a través de medios electrónicos o medios digitalizados, en cuyo caso los Usuarios deberán conservar en sus archivos la autorización del Cliente por el plazo que se mantenga vigente el crédito que en su caso se otorgue o bien por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente a una Sociedad. Las Sociedades estarán obligadas a verificar, a solicitud de la Comisión, la existencia de dicha autorización.

Artículo 32.- Las Sociedades podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Los servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación de los Usuarios y de los Clientes, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 33.- La Sociedad deberá contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del Usuario o del Cliente mediante el proceso de autenticación que ésta determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio consejo de administración de la Sociedad, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 34.- Los Reportes de Crédito y los Reportes de Crédito Especiales no tendrán valor probatorio en juicio, y deberán contener una leyenda que así lo indique.

Artículo 35.- Las Sociedades no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley.

Las Sociedades no podrán impedir a sus Usuarios que proporcionen o soliciten información a otras Sociedades. Las Sociedades tampoco podrán establecer límites cuantitativos al número de consultas que puedan realizar los Usuarios.

Artículo 36.- Las Sociedades que por primera vez proporcionen su Base Primaria de Datos a otras Sociedades deberán transmitírselas en su totalidad, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que éstas se lo soliciten.

A fin de mantener actualizada la información, en adición a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán proporcionar la información capturada cada mes en su Base Primaria de Datos a todas aquellas Sociedades que así lo hubieren solicitado. La citada información deberá ser proporcionada dentro de los quince días naturales siguientes al mes en que hayan realizado la citada captura de información.

Cada Sociedad, al proporcionar información a otras Sociedades, deberá evitar distorsiones en la información transmitida respecto de la que originalmente fue recibida de los Usuarios. Asimismo, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de aquellos registros que reciban en forma repetida por cualquier causa, a efecto de no duplicar información dentro de los Reportes de Crédito ni de los Reportes de Crédito Especiales que emitan.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Las Sociedades deberán establecer de común acuerdo los estándares que utilizarán entre sí para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos. En caso de no alcanzarse el acuerdo mencionado, el Banco de México deberá fijar en reglas de carácter general dichos estándares.

El Banco de México determinará mediante reglas de carácter general las cantidades que podrán cobrar las Sociedades que suministran a otras sus Bases Primarias de Datos, tomando en cuenta los gastos e inversiones en que las primeras hayan incurrido para la integración y actualización de dichas bases, así como por la transmisión de la información respectiva.

Se deroga el último párrafo.

(Párrafo derogado Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Artículo 36 Bis. Las Sociedades estarán obligadas a emitir a los Usuarios que lo soliciten, Reportes de Crédito en los que, además de la información con la que cuenten, incluyan el historial crediticio del Cliente contenido en las bases de datos de las demás Sociedades. Las Sociedades deberán divulgar la existencia de este servicio.

Las Sociedades que proporcionen información a otra Sociedad en términos de este artículo no serán responsables de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 29 y 30 de esta ley.

Las Sociedades a las que otra Sociedad les requiera información conforme a los párrafos anteriores, estarán obligadas a proporcionarla a más tardar al día siguiente de la fecha en que les haya sido solicitada.

Las tarifas que las Sociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por los Reportes de Crédito a que se refiere este artículo no podrán ser mayores al 80% de la suma de las tarifas base de cada Sociedad participante. Al resultado de la suma anterior las Sociedades, de manera conjunta, podrán aplicar descuentos con base en:

a) la cantidad de consultas realizadas por el Usuario de que se trate respecto de este tipo de Reportes de Crédito, y

b) cualquier otro factor que incida en la determinación del precio.

Los ingresos que las Sociedades obtengan de la venta de estos Reportes de Crédito, serán distribuidos entre ellas en la forma en que éstas lo pacten.

(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 37.- Las Sociedades deberán presentar a la Comisión manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, mismas que incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, logística y en las comunicaciones. Dichos manuales deberán contener, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.

Los Usuarios podrán verificar, con el consentimiento de las Sociedades, que existan las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la información que los Usuarios les proporcionen.

CAPITULO IV.- DE LA PROTECCION DE LOS INTERESES DEL CLIENTE

Artículo 38.- Con excepción de la información que las Sociedades proporcionen en los términos de esta ley y de las disposiciones generales que se deriven de ella, serán aplicables a las Sociedades, a sus funcionarios y a sus empleados las disposiciones legales relativas al Secreto Financiero, aun cuando los mencionados funcionarios o empleados dejen de prestar sus servicios en dichas Sociedades.

Los Usuarios de los servicios proporcionados por las Sociedades y cualquier otra persona distinta del Cliente que tenga acceso a sus Reportes de Crédito o Reportes de Crédito Especiales, así como los funcionarios, empleados y prestadores de servicios de dichos Usuarios y personas, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los referidos reportes y no utilizarla en forma diferente a la autorizada.

(Párrafo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 39.- Los Clientes que gestionen algún servicio ante algún Usuario, podrán solicitar a éste los datos que hubiere obtenido de la Sociedad, a efecto de aclarar cualquier situación respecto de la información contenida en el Reporte de Crédito.

Los Usuarios que nieguen el otorgamiento de algún crédito o servicio preponderantemente con motivo de la información contenida en el correspondiente Reporte de Crédito, estarán obligados a comunicar a los Clientes dicha situación, así como a proporcionarles los datos de la Sociedad que emitió el aludido Reporte de Crédito.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 40.- Los Clientes tendrán el derecho de solicitar a la Sociedad su Reporte de Crédito Especial, a través de las unidades especializadas de la Sociedad, de las Entidades Financieras o de las Sofomes E.N.R. o, en el caso de Empresas Comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos. Dichas unidades especializadas y los responsables mencionados estarán obligados a tramitar las solicitudes presentadas por los Clientes, así como a informarles el número telefónico a que hace referencia el penúltimo párrafo de este artículo.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

La Sociedad deberá formular el Reporte de Crédito Especial solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo o con la ayuda de un instructivo anexo, y enviarlo o ponerlo a disposición del Cliente en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad hubiera recibido la solicitud correspondiente.

El Reporte de Crédito Especial deberá permitir al Cliente conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio.

Para efectos de la entrega del Reporte de Crédito Especial, las Sociedades deberán, a elección del Cliente:

I. Ponerlo a su disposición en la unidad especializada de la Sociedad;

II. Enviarlo a la dirección de correo electrónico que haya señalado en la solicitud correspondiente;

III. Enviarlo en sobre cerrado con acuse de recibo a la dirección que haya señalado en la solicitud correspondiente.

Las Sociedades estarán obligadas a:

a) Enviar o a poner a disposición de los Clientes, junto con cada Reporte de Crédito Especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento;

b) Mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado, y

c) Poner a disposición del público en general en forma fácil y accesible, el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales y mantener actualizada en todo momento dicha información.

(Párrafo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Las Sociedades deberán contar con un número telefónico gratuito para atender las solicitudes de Reportes de Crédito Especiales, así como para recibir las reclamaciones que sobre estos reportes presenten los Clientes en términos del artículo 42. Asimismo, a través de dicho número telefónico las Sociedades deberán atender las dudas de los Clientes en relación con dichas solicitudes y con los derechos que les confiere esta Ley y las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

La Condusef en su página de la red mundial conocida como Internet, deberá incluir información sobre las Sociedades con su denominación, datos que la identifiquen y su vínculo por la aludida red. Por su parte, las Sociedades estarán obligadas a tener en lugar visible dentro de su página respectiva en dicha red, el vínculo a la página de la Condusef.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 41.- Los Clientes tendrán derecho a solicitar a las Sociedades el envío gratuito de su Reporte de Crédito Especial cada vez que transcurran doce meses. Lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la Sociedad.

En caso de que los Clientes que sean personas físicas soliciten que su Reporte de Crédito Especial les sea enviado por el medio señalado por el numeral III del cuarto párrafo del artículo 40 de esta Ley, o tratándose de una solicitud adicional del Reporte de Crédito Especial, la Sociedad deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 42.- Cuando los Clientes no estén conformes con la información contenida en su Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial, podrán presentar una reclamación. Las Sociedades no estarán obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento previsto en el presente artículo, así como en los artículos 43 y 45.

Dicha reclamación deberá presentarse ante la unidad especializada de la Sociedad por escrito, correo, Internet, teléfono o por correo electrónico señalando con claridad los registros contenidos en el Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial en que conste la información impugnada y, en su caso, adjuntando copias de la documentación en que funden su inconformidad. De no contar con la documentación correspondiente, los Clientes deberán explicar esta situación en el escrito o medio electrónico que utilicen para presentar su reclamación. Las reclamaciones que se formulen por teléfono deberán ser grabadas por la Sociedad.

Los términos en los que la Sociedad deberá atender la reclamación señalada en el párrafo anterior, serán determinados por el Banco de México, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.

Independientemente del medio que se utilice para formular las reclamaciones, la Sociedad deberá informar al Cliente el número de control que le asigne a la reclamación a fin de que este último esté en posibilidad de darle seguimiento.

En el Reporte de Crédito y Reporte de Crédito Especial se deberá indicar en forma notoria que los Clientes tienen el derecho de presentar reclamaciones ante las Sociedades en términos de este artículo, así como solicitar aclaraciones directamente ante los Usuarios en términos de la ley que los regule.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 43.- La Sociedad deberá entregar a las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos, la reclamación presentada por el Cliente, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad la hubiere recibido. Los Usuarios de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el Cliente, dentro del plazo previsto en el artículo 44 de esta ley.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Una vez que la Sociedad notifique por escrito la reclamación al Usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda “registro impugnado”, misma que se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en los artículos 44, 45 y 46 del presente Capítulo.

Artículo 44.- Si las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a la Sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el Cliente dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, la Sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo haya solicitado el Cliente, así como la leyenda “registro impugnado”.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 45.- Si el Usuario acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y notificar de lo anterior a la Sociedad que le haya enviado la reclamación, remitiéndole la corrección efectuada a su base de datos.

En caso de que el Usuario acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la reclamación y adjuntará copia de la evidencia que sustente su respuesta. La Sociedad deberá remitir al Cliente dicha respuesta y copia de la mencionada evidencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Usuario. El Cliente podrá manifestar en un texto de no más de doscientas palabras los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el Usuario es incorrecta y solicitar a la Sociedad que incluya dicho texto en sus futuros Reportes de Crédito.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el Cliente sean imputables a la Sociedad, ésta deberá corregirlos de manera inmediata.

Artículo 46.- Los Usuarios no deberán enviar nuevamente a las Sociedades la información previamente contenida en la base de datos de éstas que se haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta Ley.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Las Sociedades no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desahogo de dicho procedimiento las Sociedades se limitarán a entregar a los Usuarios y a los Clientes la documentación que a cada uno corresponda en términos de los artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre unos y otros.

Articulo 47.- En los casos en que como resultado de una reclamación se realice una modificación a la información del Cliente contenida en la base de datos de la Sociedad, ésta deberá enviar al Cliente un nuevo Reporte de Crédito Especial a través de los medios pactados con él, dentro de los cinco días hábiles posteriores a aquél en que se haya resuelto la reclamación. Adicionalmente, en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles a partir de la fecha de resolución de dicha reclamación, la Sociedad deberá enviar un Reporte de Crédito actualizado a los Usuarios que hubieran recibido información sobre el Cliente en los últimos seis meses y a las demás Sociedades. El costo de los Reportes anteriores y su envío será cubierto por el Usuario o la Sociedad, dependiendo de a quien sea imputable el error en la información contenida en la referida base de datos.

Las reclamaciones que presente un Cliente en una misma fecha, se considerarán para los efectos señalados en este artículo como una sola reclamación.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 48.- Las Sociedades podrán establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los Usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los Clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante la Condusef o ante la Profeco, según sea el caso, siempre y cuando el Cliente solicite suscribir el modelo de compromiso arbitral en amigable composición que se anexe a dichos contratos, mismo que deberá prever plazos máximos.

Las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, tendrán cinco días hábiles, contados a partir de la fecha del laudo respectivo, para informar a las Sociedades dicho laudo. Las Sociedades tendrán cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información del Usuario, para actualizar los registros que correspondan.

Los Clientes podrán presentar reclamaciones ante la Profeco en contra de los Usuarios Empresas Comerciales, las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Asimismo, podrán presentar reclamaciones ante la Condusef en contra de los Usuarios Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

(Artículo 48 reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Artículo 49.- Una vez que la Sociedad haya actualizado la información contenida en su base de datos, deberá poner a disposición de la Comisión un listado de los registros que por cualquier causa hubiesen sido eliminados, incluidos o modificados como resultado de la reclamación presentada por el Cliente.

Artículo 50.- La Sociedad, trimestralmente, deberá poner a disposición de la Condusef o de la Profeco, según corresponda, el número de reclamaciones respecto de la información contenida en su base de datos, relacionando dicha información con los Usuarios o Sociedad de que se trate, y los modelos de convenios arbitrales que, en su caso, se comprometan a adoptar junto con los Usuarios, en términos del artículo 47 de esta Ley. Lo anterior deberá ser dado a conocer al público por la autoridad correspondiente.

(Artículo 50 reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

CAPITULO V.- DE LAS SANCIONES

Sección I.- Disposiciones Generales

(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 51.- Las Sociedades responderán por los daños que causen a los Clientes al proporcionar información cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.

Los Usuarios que proporcionen información a las Sociedades igualmente responderán por los daños que causen al proporcionar dicha información, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe.

Artículo 52.- Aquellos Usuarios que obtengan información de una Sociedad sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley o que de cualquier otra forma cometan alguna violación al Secreto Financiero, así como las personas que violando el deber de confidencialidad a que hace referencia el artículo 38 de la presente Ley hagan uso de la información respectiva de manera distinta a la autorizada por el Cliente, estarán obligados a reparar los daños que se causen. Lo anterior sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan por la revelación del secreto que se establece.

(Párrafo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Respecto de las Empresas Comerciales y Sofomes E.N.R., que no obtengan la autorización a que se refieren los artículos 28, 29 y 30 de la presente ley, la Profeco o la Condusef, según corresponda, previo derecho de audiencia y considerando para tal efecto la gravedad y reincidencia del caso, podrán ordenar a todas las Sociedades que se abstengan de prestar servicios al infractor de manera temporal.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 53.- Para la imposición de las sanciones, la Comisión, el Banco de México, la Profeco y la Condusef, estarán a lo siguiente:

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

I. Se otorgará derecho de audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que juzgue convenientes. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. En el supuesto de que el presunto infractor no haga uso del derecho de audiencia, dentro del plazo concedido, o bien, que habiéndolo ejercido no logre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se impondrá la sanción correspondiente.

III. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y la condición económica del infractor.

Por antecedentes personales, se entenderá:

a) La calidad del infractor primario, así como la corrección espontánea, previo al inicio del procedimiento administrativo en términos de este artículo, de las omisiones o contravenciones en que incurrió el informe de las mismas por escrito a la autoridad que corresponda, y de ser necesario, presente un programa de cumplimiento forzoso tendiente a corregir las irregularidades. Cualquiera de estas situaciones o ambas, tendrán el carácter de atenuantes.

Asimismo, se considerará como atenuante, cuando el presunto infractor acredite ante la autoridad de que se trate haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las autoridades, a efecto de deslindar responsabilidades. La autoridad que corresponda también podrá considerar como atenuante o excluyente de la imposición de sanciones, la existencia de casos fortuitos o de fuerza mayor.

(Inciso III a) artículo 53 reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

b) La reincidencia, así como la comisión de una infracción en forma continuada por más de seis meses. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción y haya sido sancionado, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. Cualquiera de estas circunstancias se tomará como agravante y la sanción podrá ser hasta por el equivalente al doble de la prevista.

Para determinar la condición económica se atenderá:

a) En el caso de Sociedades o Usuarios, el capital contable que tengan al momento de imponerse

la sanción, y

(Inciso III b) a) artículo 53 reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

b) En el supuesto de funcionarios o empleados de las Sociedades o de los Usuarios, las percepciones que por cualquier concepto hayan recibido por la prestación de sus servicios a éstas en el año anterior al momento de cometerse la infracción.

Para efecto de lo previsto en los incisos a) y b) anteriores, las Sociedades o los Usuarios que correspondan, estarán obligados a dar esa información a la Comisión, al Banco de México, a la Profeco o a la Condusef, según corresponda, cuando éstas así lo requieran.

(Inciso reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Para calcular el importe de las multas a que se refiere la presente ley, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que se haya cometido la infracción o, en su caso, cuando cese la misma.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 54.- La facultad del Banco de México, de la Profeco, de la Condusef y de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de referencia se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo relativo.

Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha iniciado, cuando el Banco de México, la Comisión, la Profeco o la Condusef, según corresponda, notifiquen al presunto infractor las irregularidades vertidas en su contra.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Artículo 55.- Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 56.- Las multas que el Banco de México, la Comisión, la Profeco o la Condusef impongan, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio respectivo. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

En el supuesto de que la multa de que se trate se pague en el citado plazo de quince días hábiles, la misma se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución, siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

En protección del interés público, el Banco de México, la Comisión, la Profeco o la Condusef podrán divulgar las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción impuesta.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Para la ejecución de las multas que imponga el Banco de México en términos de esta ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Las multas que imponga la Comisión a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión se lo solicite por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 56 Bis.- Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá imponer la sanción que corresponda y amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo. En este último caso se deberá considerar sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero, así como la existencia de atenuantes.

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Sociedades y Entidades Financieras, cuando se trate de las conductas señaladas en el artículo 60, fracciones I, III y XX de esta Ley, siempre que a juicio de la propia Comisión se refieran a hechos, actos u omisiones que no sean graves, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del sistema financiero.

En la imposición de la sanción señalada en el artículo 61, fracción XI, la Comisión podrá considerar como atenuante de responsabilidad, o bien, podrá abstenerse de sancionar el incumplimiento de la obligación de seguir enviando la información relativa a los créditos que hubieren sido cedidos o vendidos de que se trate, prevista en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos, siempre y cuando el Usuario demuestre, a satisfacción de la Comisión, que el incumplimiento es consecuencia directa de que, no obstante haber realizado oportunamente las acciones necesarias para obtener la información correspondiente, el cesionario o comprador de la cartera no se la haya proporcionado.

(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 57.- Contra las resoluciones de la Comisión que impongan sanciones y de las multas previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley, procederá el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Contra las sanciones impuestas por la Profeco y la Condusef procederá el recurso administrativo contemplado en la Ley Federal de Protección al Consumidor y el recurso de revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, respectivamente.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Sección II.- Sanciones que podrá imponer la Comisión

(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 58.- La Comisión podrá inhabilitar para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses a diez años, a aquellos funcionarios o empleados de las Sociedades o de las Entidades Financieras que, de cualquier forma, cometan alguna violación a las disposiciones relativas al Secreto Financiero. Dichas personas estarán obligadas, además, a reparar los daños que se hubieran causado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que los Usuarios se hagan acreedores conforme a esta Ley u otros ordenamientos legales.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 59.- La Sociedad que no cuente con el capital mínimo pagado en términos del artículo 8º de la presente Ley, será sancionada por la Comisión con multa equivalente a la cantidad que se obtenga de multiplicar por 1.5, el rendimiento que el faltante de ese capital hubiere generado de haberse invertido durante el periodo en que el mismo se presentó, a la tasa líder que paguen los Certificados de la Tesorería de la Federación.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 60.- La Comisión sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad omita integrar los expedientes o no se informe a la Comisión de los nombramientos, en los términos establecidos en el artículo 9o., cuarto y quinto párrafos;

II. La Sociedad no presente el instrumento público por el que se modifiquen los estatutos sociales ante el Registro Público de Comercio o no informe a la Secretaría o a la Comisión, los datos de inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 11;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

III. La Sociedad no dé aviso a la Comisión, del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, en los términos establecidos en el artículo 14;

IV. La Sociedad omita presentar a la Secretaría o a la Comisión, la información o documentación que soliciten o determinen, en términos del artículo 17, segundo párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

V. La Sociedad, en términos del artículo 21, no cuente con las claves de prevención u observación; o con los manuales operativos; o bien, dichas claves o manuales o sus modificaciones no hayan sido aprobados por su consejo de administración o las referidas claves o sus modificaciones no hayan sido enviadas a la Comisión para su aprobación;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VI. La Entidad Financiera se abstenga de utilizar las claves de prevención, observación, o los manuales operativos previstos en el artículo 21;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VII. Cuando la Sociedad incorpore en la Base Primaria de Datos la información de cartera vencida proporcionada por los usuarios sin ajustarse a los términos de la fracción I del artículo 2º de esta Ley;

(Fracción derogada Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

VIII. La Sociedad, sus empleados o funcionarios, proporcionen a los Usuarios información que incluya la identidad de los acreedores, en contravención a lo previsto por el artículo 27;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IX. La Entidad Financiera no conserve la autorización del Cliente, en la forma y términos previstos en el artículo 30;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

X. La Sociedad no cuente con los sistemas y procesos previstos en el artículo 33, o no hayan sido aprobados por su consejo de administración;

XI. La Entidad Financiera omita proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad o la información a que hace referencia el artículo 39;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XII. La Sociedad omita proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40;

XIII. La Sociedad se abstenga de poner a disposición del público en general el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales o no actualice dicha información, conforme al artículo 40, quinto párrafo, inciso c);

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIV. La Sociedad no entregue la reclamación del Cliente en la forma y términos establecidos en el artículo 43, primer párrafo, o bien, omita incluir en el registro correspondiente la leyenda prevista en el segundo párrafo del mismo artículo;

XV. La Entidad Financiera omita realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;

XVI. La Sociedad no remita al Cliente la respuesta del Usuario con la evidencia que sustente dicha respuesta en el plazo establecido en el artículo 45, segundo párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XVII. Cuando la Entidad Financiera envíe información sin contar con el soporte documental a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de esta Ley;

(Fracción derogada Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVIII. La Sociedad omita entregar al Cliente o a los Usuarios los Reportes de Crédito en el plazo previsto en el artículo 47;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIX. La Entidad Financiera omita informar a la Sociedad, en el plazo establecido, del laudo emitido por la Condusef, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XX. La Sociedad no proporcione a la Comisión el listado a que se refiere el artículo 49;

XXI. La Sociedad omita proporcionar a la Condusef o a la Profeco el informe o los modelos de convenios a que se refiere el artículo 50;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXII. La Entidad Financiera proporcione información errónea a las sociedades, en los casos en que exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

XXIII. La Sociedad no conserve la autorización del Cliente, en la forma y términos que corresponda conforme al artículo 29, último párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXIV. Sociedad omita entregar al Cliente el número de control a que se refiere el artículo 42, penúltimo párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXV. La Entidad Financiera no haga del conocimiento a la Sociedad los convenios celebrados con el Cliente a que se refiere el artículo 69.

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXVI. La Sociedad no ofrezca sus servicios en términos del artículo 13, segundo párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXVII. La Sociedad no ofrezca a los Clientes, los servicios previstos en el artículo 13, tercer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXVIII. La Entidad Financiera no entregue la totalidad de su información sobre operaciones crediticias en términos del artículo 20, primer párrafo, y

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXIX. La Sociedad no cuente con un número telefónico gratuito a través del cual se presten los servicios previstos en el artículo 40, penúltimo párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 61.- La Comisión sancionará con multa de 200 a 2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad omita dar aviso a la Secretaría, a la Comisión o al Banco de México, de la fecha de inicio de sus actividades, en términos de lo establecido en el artículo 11, segundo párrafo;

II. La Sociedad modifique sus estatutos sociales sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 11, primer párrafo;

III. La Sociedad cuente con políticas o criterios que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, en los términos del artículo 35;

IV. La Sociedad omita incorporar, modificar o eliminar la información de su base de datos, en los supuestos previstos en el artículo 44;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

V. Se deroga.

(Fracción derogada Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VI. La Sociedad omita establecer en los contratos que celebre con los Usuarios, la obligación prevista en el artículo 48, primer párrafo.

VII. La Sociedad omita notificar a la autoridad que corresponda, sobre la falta de envío de la autorización a que se refiere el artículo 29, primer y segundo párrafos;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VIII. La Sociedad no se abstenga de prestar el servicio a las Empresas Comerciales y Sofomes E.N.R que hayan incurrido en violación al Secreto Financiero, cuando lo haya instruido alguna autoridad en términos del artículo 52, último párrafo.

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IX. La Entidad Financiera no actualice ante la Sociedad la información relativa al pago realizado por el Cliente, en el plazo señalado en el artículo 20, cuarto párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

X. La Sociedad no actualice la información del pago realizado por el Cliente, una vez que se lo informe el Usuario, en el plazo establecido en el artículo 20, último párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XI. La Entidad Financiera no informe sobre la venta o cesión de la cartera a las Sociedades en el plazo establecido en el artículo 27 Bis, primer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XII. La Entidad Financiera que adquiera la cartera, en el supuesto establecido en el párrafo cuarto del artículo 27 Bis, no actualice la información ante la Sociedad de los créditos adquiridos, o bien, no utilice, en los envíos de información, el mismo número que tenía de tales créditos la Sociedad antes del traspaso o no atienda las reclamaciones de los Clientes en términos de los párrafos tercero y último de dicho artículo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIII. La Entidad Financiera que venda o ceda la cartera de crédito no actualice la información de los créditos cedidos o no atienda las reclamaciones de los Clientes en los supuestos previstos en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIV. La Sociedad no incluya en los Reportes de Crédito o Reportes de Crédito Especiales el nombre del adquirente o cesionario, la leyenda relativa al domicilio de los adquirentes o cesionarios o la anotación sobre la imposibilidad de actualizar los registros, según se establece en el artículo 27 Bis, segundo y penúltimo párrafos;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XV. La Entidad Financiera se abstenga de proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40, primer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XVI. La Entidad Financiera envíe nuevamente a la Sociedad la información, previamente contenida en la base de datos de ésta y que se haya modificado o eliminado, a que hace referencia el artículo 46;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVII. La Sociedad que no elimine de la base de datos la información a que se refiere el artículo 23 en los plazos y condiciones señalados en dicho artículo, y

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVIII. La Entidad Financiera utilice información proporcionada por la Sociedad con la finalidad de ser utilizada para efectos laborales, sin que exista resolución judicial que así lo amerite.

(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 62.- La Comisión sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad lleve a cabo actividades distintas a las establecidas en el artículo 13, primer párrafo o prohibidas conforme al artículo 18;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

II. La Sociedad o Entidad Financiera haga uso o manejo indebido de la información en términos del artículo 22;

III. La Sociedad, la Entidad Financiera, o sus funcionarios, empleados o prestadores de servicios incurran en violación al Secreto Financiero o en el delito de revelación de secretos en cualquier forma de las previstas en los artículos 28, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, 30, segundo y último párrafos, y 38, y

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IV. La Sociedad no cuente con los manuales a que se refiere el artículo 37.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 63.- Las multas a que se refieren los artículos 59, 60 y 61, podrán ser impuestas tanto a las Sociedades y Entidades Financieras, como a los administradores, funcionarios, empleados o apoderados de esas Sociedades y Entidades Financieras, que sean responsables de la infracción.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 64.- Las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., podrán sancionarlas, según corresponda, con una multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal cuando:

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

I. Soliciten información sin contar con la autorización prevista en el artículo 28, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedoras incluso de naturaleza penal, conforme a esta Ley u otros ordenamientos legales;

II. No respondan en tiempo y forma a las reclamaciones de Clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44;

III. No realicen las modificaciones conducentes en su base de datos a que se refiere el artículo 45, y

IV. Omitan incluir en su respuesta a una reclamación de un Cliente los elementos que éste consideró respecto de la reclamación o adjuntar copia de la evidencia que haya sustentado tal respuesta, conforme al artículo 45.

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 65.- Las sanciones previstas en esta Sección, cuando correspondan a la Comisión, serán impuestas por su Junta de Gobierno, quien podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Sección III.- Sanciones que podrá imponer el Banco de México

(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 66.- El Banco de México sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades cuando:

I. Omitan ajustar sus operaciones y actividades a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12;

II. Omitan sujetarse a lo que el Banco de México les señale en relación con el manejo y control de su base de datos, cuando se acuerde su disolución y liquidación, de conformidad con el artículo 16;

III. Se abstengan de proporcionar al Banco de México la información y documentos, así como la información estadística a que se refiere el artículo 17, o bien, lo hagan en contravención a las disposiciones de carácter general que emita el propio Banco;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IV. Omitan eliminar de su base de datos la información crediticia que el Banco de México establezca a través de disposiciones de carácter general expedidas con base en el artículo 23, octavo párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

V. Se abstengan de observar los términos y condiciones, respecto a la forma en que podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa en las autorizaciones del Cliente, de conformidad con el artículo 28;

VI. Omitan ajustarse a las reglas de carácter general que emita el Banco de México, respecto a los estándares que utilizarán con otras Sociedades para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos en términos del artículo 36;

VII. Se abstengan de observar las reglas de carácter general que expida el Banco de México, que se refieran a las cantidades que podrán cobrar por suministrar a otras Sociedades sus Bases Primarias de Datos de acuerdo con el artículo 36;

VIII. Omitan sujetarse a los plazos, tarifas y condiciones de los envíos de reportes a otras Sociedades de conformidad con el artículo 36 Bis, y

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IX. Se abstengan de atender las reclamaciones conforme a lo previsto en el artículo 42 o en los términos que señale el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 67.- El Banco de México sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a las Entidades Financieras cuando:

I. Omitan proporcionar a las Sociedades información relativa a sus operaciones crediticias, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida el propio Banco conforme al artículo 20, o bien, fuera de los plazos señalados por éste;

II. Se abstengan de observar el programa que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, en el que dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta respecto a las reclamaciones que formulen los Clientes ante las Sociedades, y

III. Infrinjan las demás disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, en términos de la presente Ley.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Sección IV.- Sanciones que podrá imponer la Profeco y la Condusef

(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004). (Denominación reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 68.- La Profeco sancionará a las Empresas Comerciales y la Condusef a las Sofomes, E.N.R. con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, respectivamente, cuando:

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

I. Se abstengan de utilizar las claves de prevención, de observación o los manuales operativos previstos en el artículo 21;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

II. Omita enviar a la Sociedad los originales de las autorizaciones de los Clientes en el plazo señalado en el artículo 29, primer párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

III. Omitan proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad, o la información a que hace referencia el artículo 39;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IV. Se abstengan de realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos relativas a la aceptación total o parcial de lo señalando en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada en su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo, o bien, omitan adjuntar copia de la evidencia que sustente su respuesta según se establece en el segundo párrafo de dicho artículo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

V. No informen, en el plazo establecido, a la Sociedad del laudo emitido por la Profeco o la Condusef, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VI. Proporcionen información errónea, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

VII. Omitan hacer del conocimiento a la Sociedad los convenios celebrados con el Cliente a que se refiere el artículo 69.

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VIII. Se abstengan de informar sobre la venta o cesión de la cartera a las Sociedades en el plazo establecido en el artículo 27 Bis, primer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IX. Omitan actualizar la información ante la Sociedad de los créditos adquiridos a través de la compra o actuando con el carácter de cesionaria, o bien, se abstenga de utilizar, en los envíos de información, el mismo número que tenía de tales créditos la Sociedad antes del traspaso o se abstengan de atender las reclamaciones de los Clientes en términos del artículo 27 Bis, tercer, cuarto y último párrafos;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

X. Se abstengan de actualizar la información de los créditos cedidos o no atiendan las reclamaciones de los Clientes en los casos de venta o cesión de cartera previstos en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XI. Se abstengan de proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40, primer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XII. Envíen nuevamente a la Sociedad la información, previamente contenida en la base de datos de ésta y que se haya modificado o eliminado, a que hace referencia el artículo 46;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIII. Omitan entregar la información sobre operaciones crediticias en términos del artículo 20, primer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIV. Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 12 y del artículo 20, tercer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XV. Se abstengan de actualizar ante la Sociedad, en el plazo señalado, el pago realizado por el Cliente, según lo establecido en el artículo 20, cuarto párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVI. Se abstenga de informar a la Sociedad del cumplimiento de la obligación realizado por el Cliente, en los términos del cuarto párrafo del artículo 20 de esta Ley;

(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVII. Envíen información sin contar con el soporte documental a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de esta Ley, y

(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVIII. Se utilice información proporcionada por la Sociedad con la finalidad de ser utilizada para efectos laborales, sin que exista mandamiento judicial o legal que así lo amerite.

(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

Se deroga el último párrafo.

(Párrafo derogado Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 68 Bis.- Las multas a que se refiere el artículo anterior podrán ser impuestas tanto a las Empresas Comerciales y Sofomes, E.N.R., como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.

(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

CAPÍTULO VI.- QUITAS Y REESTRUCTURAS

(Denominación del Capítulo reformada Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 69.- Si un Cliente celebra con el acreedor un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el Usuario que deba enviar a la Sociedad la información respectiva, deberá hacer de su conocimiento tal situación, a fin de que se haga una anotación, en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emita. Esta anotación deberá utilizar la clave de prevención u observación que resulte aplicable, a fin de reflejar adecuadamente las condiciones, términos y motivos de la reestructura, para lo cual se deberán tomar en consideración aspectos tales como, si ésta se efectuó como consecuencia de modificar la situación del acreditado, por condiciones de mercado, o si dicho crédito estuvo sujeto a un proceso judicial, entre otras.

La Comisión al ejercer la facultad para aprobar las claves de prevención y observación a que se refiere el artículo 21, deberá verificar que existan diversas claves que reflejen adecuadamente las condiciones de una reestructura o un finiquito.

Si un Cliente obtiene una resolución judicial favorable respecto de un crédito, la clave de prevención u observación respecto de este crédito deberá reflejar dicha circunstancia, y eliminar toda referencia a un incumplimiento.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004). (reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 70.- En caso de que la reestructuración obedezca a una oferta por parte del Usuario, esta situación deberá ser reflejada en el Reporte de Crédito que se emita.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los Artículos Transitorios Segundo y Tercero siguientes.

SEGUNDO.- Las Sociedades y las Entidades Financieras tendrán un plazo de seis meses para ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en el presente decreto.

TERCERO.- El plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 44 de la presente ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En ningún caso podrá exceder de 60 días a partir de entrada en vigor la presente ley. El Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, emitirá un programa en el que se dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta de los Usuarios, a fin de que éstos efectúen las adecuaciones a sus sistemas y se cumpla con lo señalado en el citado precepto legal.

CUARTO.- Los Usuarios que a la fecha de entrada en vigor de este decreto mantengan relaciones jurídicas con sus Clientes, podrán continuar realizando consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen por cualquier causa.

QUINTO.- Se derogan los artículos 33, 33-A y 33-B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las Reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.

 

México, D.F., a 27 de diciembre de 2001.-

Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-

Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.-

Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.-

Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.-

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos.

Vicente Fox Quesada.

El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2004

Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones IV y V; 17; 23; 38, párrafo segundo; 40, párrafo quinto; 48, párrafo primero; 52, párrafo primero; 53; 54; 55; y 56; asimismo, se ADICIONAN los artículos 8 con un tercer y cuarto párrafos; 28 con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a octavo párrafos a ser cuarto a décimo párrafos; 48 con un tercer párrafo y los artículos 57 a 68, pasando los actuales 57 y 58 a ser 69 y 70, respectivamente, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Sociedades deberán eliminar de su base de datos los registros con la información, de personas físicas y morales, relativa a créditos vencidos anteriores al 1 de enero de 2000, cuyo importe a dicha fecha sea inferior a $3,000.00 tratándose de personas físicas y a $10,000.00 en caso de personas morales.

Los Usuarios que sean Entidades Financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores con o sin participación del Gobierno Federal, deberán reportar a las Sociedades, la información de los Clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación que en esa fecha denote pago puntual y oportuno. La mencionada información deberá enviarse a las Sociedades a más tardar el 2 de febrero de 2004. Lo anterior, sin perjuicio de que los Usuarios proporcionen la información que corresponda al comportamiento crediticio de los Clientes con posterioridad a su adhesión a los mencionados programas, de conformidad con las disposiciones aplicables.

TERCERO.- Tratándose de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los Usuarios que mantengan relaciones jurídicas con los Clientes respectivos, incluyendo los que adquieran cartera crediticia o los que administren cartera crediticia de otros Usuarios, podrán realizar consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen, sin necesidad de contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de dicha Ley.

Cuando los Usuarios hayan vendido o cedido cartera de crédito a personas que no sean Usuarios en términos de la mencionada Ley, deberán informarlo a las Sociedades dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación en la que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.

CUARTO.- Las Sociedades que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén en operación, tendrán un plazo de 60 días naturales contados a partir de dicha fecha para cumplir con lo previsto en el inciso III del quinto párrafo del artículo 40 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

QUINTO.- Los procedimientos para la imposición de sanciones de carácter administrativo, seguidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose en la etapa en que se encuentren de conformidad con las disposiciones de este último.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.-

Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-

Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.-

Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil cuatro.

Vicente Fox Quesada.

El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2º; 5º, primer párrafo; 9º, tercer párrafo; 13, primer párrafo; 17; 20, primer y segundo párrafos; 21; 23; 24; 25; 28, décimo párrafo; 29, segundo, tercer y quinto párrafos; 30; 36, tercer párrafo; 40, primer y quinto párrafos; 41, segundo párrafo; 42; 43 primer párrafo; 44; 45, segundo párrafo; 46, primer párrafo; 47; 48; 50; 52, segundo párrafo; 53, primer párrafo, inciso a) del segundo párrafo, inciso a) y b) del tercer párrafo quedando el inciso b) en dos párrafos y el último párrafo; 54; 56, el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos; 60, fracciones II, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XVI, XVIII, XIX y XXI; 61, fracción IV; 62, fracciones I y III; 64, primer párrafo, fracción IV; 66, fracciones III, IV, VIII y IX; la denominación de la Sección IV; 68, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V y 69; se ADICIONAN los artículos 8º Bis; 13, con un segundo y tercer párrafos; 20, con un penúltimo y último párrafos; 27 Bis; 28, con un penúltimo y último párrafos; 29, con un último párrafo; 36 Bis; 39, con un último párrafo; 40, con un penúltimo y un último párrafos; 56 Bis; 57 con un segundo párrafo; 60, con las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX; 61, con las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; 68, con las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 68 Bis; 69, con un penúltimo y un último párrafos; y se DEROGAN los artículos 28, tercer párrafo; 36, último párrafo; 60, fracciones VII y XVII; 61, fracción V, y 68, último párrafo de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos 2º, fracción I, 20, 36 Bis, 46 y 69 los cuales entrarán en vigor a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEGUNDO.- Las Sociedades tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo dispuesto en los artículos 8o Bis, 13, segundo y tercer párrafos, 21, 23, 27 Bis, segundo párrafo, 42 y 47.

La primera eliminación de registros a que se refiere esta Ley se realizará dentro del plazo definido en este Transitorio.

TERCERO.- Los Usuarios tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 Bis.

CUARTO.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores con o sin participación del Gobierno Federal, deberán reportar a las Sociedades la información de los Clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación de que en esa fecha denote pago puntual y oportuno.

Los Usuarios a que se refiere este artículo serán sancionados por la Comisión con una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal por cada registro en el que se omita la anotación a que se refiere el párrafo anterior.

QUINTO.- Las Sociedades deberán eliminar de sus bases de datos los registros relativos a créditos vencidos y cedidos antes del 1 de julio de 2002, cuyo monto no exceda las cuatrocientas mil UDIS y que no hayan sido actualizados dichos registros entre esa fecha y el 1 de noviembre de 2007.

Las Sociedades serán sancionadas por la Comisión con una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal por cada registro en el que se omita la eliminación a que se refiere el párrafo anterior.

SEXTO.- Las Sociedades tendrán un plazo de 100 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para enviar a la Comisión para su aprobación las claves de prevención y observación a que se refiere el artículo 21. Hasta en tanto la Comisión no apruebe dichas claves de prevención y observación, las Sociedades seguirán aplicando las vigentes al momento de la solicitud.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2007.-

Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.

Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.

Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.

Dip. Jacinto Gómez Pasillas, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.

El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 20, 26, 60, 61 y 68 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2009

Artículo Único.- Se REFORMAN el primero y cuarto párrafos del artículo 20; las fracciones XVI y XVII del artículo 61, y las fracciones XIV y XV del artículo 68; y se ADICIONAN un último párrafo al artículo 20; un tercer párrafo al artículo 26; las fracciones VII y XVII al artículo 60; la fracción XVIII al artículo 61 y las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 68, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 11 de diciembre de 2008.-

Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.

Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente

Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.

Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.

El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.

01Ene/14

I contratti per la fornitura di servizi di telematici

Le clausole vessatorie e le nuove disposizioni del Codice civile (Andrea MONTI)

  • Nozione di clausola vessatoria

  • Il sistema delle clausole vessatorie negli artt.1341-42 del codice civile

  • Limiti della normativa

  • La rifoma comunitaria a tutela del consumatore, ambito di applicazione

  • Effetti della nuova normativa sui contratti in corso

Impostazione dei contratti per la fornitura di accessi, informazioni, servizi  (Manlio CAMMARATA e Andrea MONTI)

  • Qualificazione giuridica del contratto

  • Forma

  • Struttura

  • Natura e tipologia delle clausole

01Ene/14

Ley sobre el uso de firma electrónica avanzada para el Estado de Sonora de 6 de julio 2006

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general en el Estado de Sonora, y tiene por objeto regular:

I.- La aplicación del uso de medios electrónicos y la firma electrónica avanzada en los actos, procedimientos administrativos y servicios que se lleven a cabo entre las dependencias, entidades, unidades administrativas
o cualquier otro órgano de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y los ayuntamientos, así como entre éstos y los particulares; y

II.- La certificación de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma.

Artículo 2°.– Serán sujetos de la presente Ley:

I.- El Poder Ejecutivo, comprendiendo la administración pública centralizada y paraestatal;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los organismos constitucional o legalmente autónomos;

V.- Los ayuntamientos, comprendiendo la administración pública centralizada y paramunicipal; y

VI.- Los particulares.

Artículo 3°.- En todos los actos materia de la aplicación de esta Ley señalados en el artículo 1°, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos en los términos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 4°.– En la interpretación y aplicación de esta Ley deberán tomarse en cuenta los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad.

Artículo 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I.- Los actos para los cuales cualquier disposición jurídica requiera la firma autógrafa;

II.- Aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante firma electrónica avanzada; y

III.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, o ante autoridades distintas a las anteriores pero en forma de juicio.

Artículo 6°.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, deberá entenderse por:

I.- Autenticación: Proceso en virtud del cual se constata que un firmante es quien dice ser y que tal situación es demostrable ante terceros;

II.- Autenticidad: Proceso mediante el cual se comprueba si un mensaje de datos fue enviado por el firmante o no y, por lo tanto, es útil para determinar si le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que
del mismo se derivan;

III.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que vincula
al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;

IV.- Autoridad registradora: Son las dependencias, unidades administrativas u órganos designados de cada ente público sujeto a esta Ley, que tramita las solicitudes de expedición de certificados de firma electrónica
avanzada ante la autoridad certificadora, administra la parte documental del procedimiento y ejerce la verificación de la firma electrónica;

V.- Certificado de firma electrónica avanzada: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada;

VI.- Confidencialidad: Característica de los mensajes electrónicos transmitidos con certificados de firma electrónica avanzada, que garantiza al firmante o al destinatario que la información enviada o recibida electrónicamente permanece íntegra y sin modificaciones y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

VII.- Conservación: Característica de los mensajes de datos en virtud de la cual poseen una existencia permanente y son susceptibles de reproducción;

VIII.- Contraseña: Serie de caracteres generada por el usuario, que lo identifican y que junto con la clave de acceso sirve para acceder a los sistemas electrónicos;

IX.- Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada: Los datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera para crear su firma electrónica avanzada, y establecer así la relación entre la
firma electrónica avanzada y su autor;

X.- Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar la firma electrónica avanzada;

XI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos;

XI l.- Equivalencia funcional: La equiparación de la firma electrónica con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

XIII.- Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XIV.- Firma electrónica avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntos al mismo, que es utilizado como medio para identificar a su autor o firmante, la cual ha sido creada
utilizando medios que el titular de la firma mantiene bajo su exclusivo control;

XV.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;

XVI.- Integridad: Es cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del
proceso de comunicación, archivo o presentación;

XVII.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica;

XVIII.- Mensaje de datos o documento digital: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos y, en general, cualquier documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado
electrónicamente; y

XIX.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos
o documentos electrónicos.

Artículo 7°.- Con el propósito de que exista uniformidad y compatibilidad en el uso de las tecnologías de medios electrónicos y firmas electrónicas que refiere esta Ley, los entes públicos sujetos a este ordenamiento podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos que serán aplicables para que los certificados de firma electrónica avanzada sean reconocidos y tengan validez en los términos de esta Ley. De igual forma, podrán coordinarse para asumir las atribuciones que a cada una de ellas corresponde con el objeto de dar efectivo cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO II- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 8°.- En los actos regulados por esta Ley, los entes públicos a que se refieren las fracciones I a V del artículo 2°, podrán hacer uso de los medios electrónicos utilizando mensajes de datos del servidor público competente.

Los particulares podrán hacer uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley, en cuyo caso quedarán sujetos a las disposiciones de la misma.

Artículo 9º.- La utilización de los medios electrónicos no podrá implicar la existencia de restricciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, sea de autoridad estatal o municipal.

Artículo 10.- Los entes públicos sujetos a esta Ley que presten servicios relacionados con la firma electrónica avanzada, en las solicitudes y documentos que presenten las autoridades y los particulares para llevar a cabo alguno de los actos previstos por esta Ley, deberán verificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica.

Artículo 11.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos regulados por esta Ley, deberá conservarse en archivos electrónicos, debiéndose hacer constar íntegramente en forma impresa, integrando
expediente, únicamente cuando así lo soliciten expresamente los interesados, lo determine la autoridad competente o lo contemple una disposición legal; en caso contrario, se conservarán únicamente en archivos
electrónicos.

Artículo 12.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán, en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos
firmados de manera autógrafa.

Igualmente, tendrán los mismos efectos, en términos del párrafo anterior, los documentos digitales que expidan los entes públicos sujetos a esta Ley que contengan la firma electrónica avanzada, cuando reúnan los requisitos previstos en este ordenamiento.

Artículo 13.– Cuando para determinados actos o negocios jurídicos las Leyes exijan el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en esta
Ley, siempre y cuando no se contravengan otros ordenamientos legales.

Artículo 14.– Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrán por realizados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 15.– Los mensajes de datos tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.

La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica.

Artículo 16.- De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos o de la propia firma electrónica avanzada, se procederá a su comprobación o verificación ante la autoridad certificadora, para lo
cual se verificará:

I.- La confiabilidad del programa en que hayan sido generados, archivados o conservados; y

II.- La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la información generada que ofrezca el sistema.

Artículo 17.- Cuando las Leyes requieran que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos:

I.- Si existe certeza en los términos de esta Ley, de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva como mensaje de datos; y

II.- De requerirse que la información sea presentada en su forma original, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Artículo 18.– Si la Ley exige que determinada información o documento conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con la emisión de un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible
para su ulterior consulta.

Asimismo, si la Ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos en un mensaje de datos siempre que se observen las condiciones siguientes:

I.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente;

II.- Que conserven el formato en que se generó, recibió y archivó o en algún formato que permita reproducir con exactitud la información generada o recibida; y

III.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha, la hora y lugar en que fue enviado o recibido.

Artículo 19.- A los mensajes de datos les serán aplicables las disposiciones constitucionales y legales en
materia de protección de datos personales.

CAPÍTULO IV.- DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 20.- Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal, el generado por el sistema de información utilizado por el destinatario.

Artículo 21.– El momento de recepción de un documento firmado electrónicamente se determinará cuando ingrese al sistema de información del destinatario. Cuando el firmante reciba acuse de recibo del destinatario, se entenderá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente.

Artículo 22.– Se entiende que un mensaje de datos proviene de una persona determinada cuando contenga su firma electrónica avanzada creada en los términos de esta Ley y, por lo tanto, el destinatario podrá actuar
en consecuencia, salvo que haya sido informado por escrito y en papel por el firmante de que el mensaje de datos no provenía de éste.

Artículo 23.– Salvo pacto en contrario entre el firmante y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el firmante tenga su domicilio principal, establecimiento u oficina pública y por
recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 24.- Cada mensaje de datos recibido se tendrá por un mensaje de datos diferente.

CAPÍTULO V.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 25.- Las disposiciones del presente ordenamiento serán aplicables de modo que no excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas.

Artículo 26.– La firma electrónica avanzada se considerará corno tal, si tiene al menos las siguientes características:

I.- Que indique que se expide como tal;

II.- Cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;

III.- Que contenga el Código único de identificación del certificado;

IV.- Identifique a la autoridad certificadora que emite el certificado, incluyendo la firma electrónica avanzada de ésta;

V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;

VI.- Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

VII.- Los datos de creación de la firma estén en el momento de la firma bajo el control exclusivo del firmante, y

VIII.- Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 27.- La firma electrónica avanzada que permita vincular al firmante con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez jurídica y eficacia probatoria que las Leyes otorgan a la firma autógrafa.

La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:

I.- Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez, de tal forma que se asegure razonablemente su confidencialidad;

II.- La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente; y

III.- La integridad del mensaje de datos.

CAPÍTULO VI.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 28.– Para la obtención de un certificado de firma electrónica avanzada se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:

I.- Los solicitantes deberán presentar ante la autoridad registradora la solicitud para la obtención de certificado de firma electrónica avanzada debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano en que se tramite;

II.- Recibida la solicitud, la autoridad registradora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Reglamento.

III.- La autoridad registradora enviará la solicitud de certificado a la autoridad certificadora;

IV.- Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios, registrará el certificado en su base de datos de firmas electrónicas y enviará a la autoridad registradora el certificado con su firma electrónica avanzada, así como los documentos que la autoridad registradora le hubiere remitido a ésta;

V.- Una vez que la autoridad registradora reciba el certificado de la autoridad certificadora, procederá a registrarlo y enviarlo para su entrega al firmante; asimismo, administrará y resguardará la documentación proporcionada por el solicitante; y

VI.- El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica deberá resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico.

Artículo 29.– Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 30.- Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:

I.- Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona;

II.- Identificar la fecha electrónica; y

III.- Verificar la vigencia de la misma.

Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- La firma electrónica avanzada de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La identificación del firmante, en el supuesto de personas físicas, el nombre y apellidos o razón social del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica avanzada cualquier otra circunstancia
personal del titular, siempre que aquél otorgue su consentimiento. En el supuesto de entes públicos se incluirá la denominación oficial y el nombre del titular de la firma;

V.- Los datos de verificación de firma electrónica avanzada que corresponden a los datos de creación de firma que se encuentran bajo el control del firmante;

VI.- El período de vigencia del certificado de firma electrónica avanzada;

VII- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y

VIII.- La referencia de los programas de cómputo empleados para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 32.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán:

I.- Por expiración de su vigencia;

II.- Cuando lo solicite él firmante;

III.- Por fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente total de cualquiera de ellos, terminación de la representación o disolución de la persona moral representada;

IV.- Cuando un servidor público firmante deje de prestar sus servicios en el ente público correspondiente; y

V.- Por revocación en los casos establecidos en esta Ley.

Artículo 33.– Para los efectos de lo establecido en el artículo 32, fracción IV, el superior jerárquico del servidor público que deje de prestar sus servicios comunicará inmediatamente dicha circunstancia a la autoridad registradora y ésta a su vez a la autoridad certificadora para efectos de la extinción del certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 34.- Los certificados de firma electrónica iniciarán su vigencia en el momento mismo de su emisión y expirarán el día y hora en ellos expresados, considerando para tales efectos el tiempo universal coordinado.

Las autoridades certificadoras deberán publicar en las páginas de internet del ente público correspondiente la situación jurídica de los certificados de firma electrónica para el efecto de que cualquier persona pueda
conocer la vigencia de los mismos.

Artículo 35.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido (sic) autoridad distinta a las que esta Ley les otorga competencia para ello, deberá ser homologado ante la autoridad certificadora para que
produzca los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido conforme a esta Ley.

Artículo 36.- La autoridad certificadora podrá renovar los certificados de firma electrónica avanzada. Para ello, los solicitantes deberán presentar, con 30 días de anticipación a la fecha de expiración, ante la autoridad registradora la solicitud de renovación de certificado de firma electrónica avanzada debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano que se tramite y, de considerarlo necesario, dicha autoridad podrá solicitar nuevamente la acreditación de los elementos de identificación personal del solicitante.

CAPÍTULO VII.- DE LA SUSPENSIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 37.– Un certificado de firma electrónica avanzada puede ser suspendido a solicitud expresa de su titular o del servidor público facultado de la entidad que corresponda, si para ello concurren algunas de las
siguientes circunstancias:

I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado; y

II.- Que el firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.

De igual forma, puede suspenderse el certificado cuando la autoridad certificadora lo estime conveniente dentro de la tramitación de un procedimiento de revocación de uno o más certificados.

Artículo 38.– El efecto inmediato de la suspensión de un certificado de firma electrónica avanzada es que la autoridad certificadora deja de certificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada, la duración de la
suspensión será por el tiempo necesario para verificar si se está haciendo o no, un uso no autorizado de la firma electrónica avanzada o actualizar los datos del registro o la duración del procedimiento de revocación,
según sea el caso.

Si la autoridad certificadora advierte que se realiza un uso no autorizado de la firma electrónica avanzada procederá a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo; cuando se hubiesen actualizado los datos de registro se dejará sin efecto la suspensión procediéndose a activarlo.

CAPÍTULO VIII.- DE LA REVOCACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 39,– Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser revocados por la autoridad certificadora cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada; y

II.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición el certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros
de buena fe.

Artículo 40,– El procedimiento de revocación se iniciará de oficio por la autoridad certificadora o a instancia de parte interesada, el cual deberá notificarse en forma personal al interesado, a efecto de que dentro del
plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere.

Artículo 41.– Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior, la autoridad certificadora emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá notificarse personalmente a los interesados.

Artículo 42.- Los titulares de certificados de firma electrónica avanzada que incurran en causas de revocación, no podrán solicitar certificado de firma electrónica sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la autoridad.

CAPÍTULO IX.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES REGISTRADORAS Y CERTIFICADORAS

Artículo 43.– Los entes públicos sujetos a la presente Ley, en los reglamentos que expidan en el ámbito de su respectiva competencia, designarán a la dependencia, unidad administrativa u órgano que ejercerá las
atribuciones de autoridades certificadoras y de autoridades registradoras, en los términos de este ordenamiento.

Artículo 44.- Las autoridades registradoras tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquier circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión de certificados de firma electrónica avanzada;

II.- Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

III.- Recibir y dar trámite ante la autoridad certificadora, a las solicitudes de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y una vez obtenido, hacer la entrega del mismo al firmante;

IV.- Señalar al firmante la forma en que habrá de reservarse los datos de creación de la firma, características y las condiciones precisas de utilización del certificado, el costo por la expedición del mismo, en su caso, así como el procedimiento para comunicar a la autoridad certificadora la pérdida o indebida utilización de !a firma electrónica o sus datos;

V.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica avanzada por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables; y

VI.- Las demás que le otorgue esta Ley.

Artículo 45.- Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones siguientes:

I.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada en su base de datos;

III.- Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras de los ámbitos municipales, estatal o federal, así como con prestadores de servicios de firma electrónica a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos referentes a la firma electrónica avanzada y servicios relacionados a la misma;

IV.- Colaborar con las diversas autoridades certificadoras municipales, estatales, federales o los particulares prestadores de servicios de certificación de firmas, con el fin de desarrollar sistemas informáticos internos y
externos que optimicen la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

V.- Publicar de inmediato en el registro la fecha y la hora en las que se expidió, se dejó sin efecto o revocó un certificado de firma electrónica avanzada;

VI.- Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;

VII.- No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;

VIII.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados;

IX.- Mantener mecanismos que garanticen la confiabilidad de la firma electrónica avanzada;

X.- Suspender la vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada en los casos previstos por esta Ley;

XI.- Revocar los certificados de firma electrónica avanzada cuando se actualice alguno de los casos previstos por esta Ley;

XII.- Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de los mensajes de datos y de la firma electrónica avanzada;

XIII.- Homologar los certificados de firma electrónica avanzada expedidos por otras entidades públicas municipales, estatales, federales o personas prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica; y

XIV.- Las demás que le confiere esta Ley y su Reglamento.

Artículo 46.- Las autoridades certificadoras podrán prestar el servicio de consignación de fecha electrónica de los mensajes de datos y los demás servicios que se señalen en los reglamentos respectivos.

Artículo 47.- Las autoridades certificadoras de los entes públicos sujetos a esta Ley, podrán celebrar convenios entre sí, con el propósito de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica avanzada.

Artículo 48.- Las autoridades designadas como certificadoras podrán celebrar convenios con otras autoridades certificadoras en el Estado, con el fin de que éstas asuman las funciones de aquéllas relativas a la expedición de los certificados de firma electrónica avanzada y a la prestación de servicios relacionados con la misma.

CAPÍTULO X.- CONDICIONES DE USO, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 49.- Las condiciones del uso de la firma electrónica avanzada que las autoridades certificadoras emitan en sus respectivos reglamentos, deberán al menos establecer lo siguiente:

I.- Que el firmante reconozca como propia y auténtica la información firmada electrónicamente que por medios remotos de comunicación electrónica envíe interna o externamente;

II.- Que el firmante acepte que el uso de su certificado de firma electrónica avanzada por persona distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que de ocurrir este supuesto, admitirá la autoría de la
información que se envíe a través de medios remotos de comunicación electrónica que contenga su firma electrónica avanzada; y

III.- Que el firmante asuma la responsabilidad derivada del uso de su firma electrónica avanzada, notificando oportunamente al ente público de su adscripción, para efectos de su invalidación, la pérdida o cualquier otra
situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 50.- El firmante tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma electrónica avanzada, así como evitar el uso no autorizado de la misma;

II.- Cuando se emplee un certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas;

III.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de
la firma electrónica avanzada o no hubiere actuado con la debida diligencia; y

IV.- Dar aviso inmediato a los interesados cuando exista riesgo de que su firma electrónica avanzada sea controlada por terceros no autorizados y pueda ser utilizada indebidamente y solicitar oportunamente la suspensión o extinción del certificado, en su caso.

Artículo 51.- El firmante tendrá los siguientes derechos:

I.- A ser informados por la autoridad registradora sobre:

a).- Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado, así como los límites de uso y, en su caso, el costo por la expedición del certificado de firma electrónica avanzada;

b).- Las características generales de los procedimientos de certificación, verificación y creación de la firma electrónica avanzada; y

c).- La cancelación de su inscripción en el registro de la autoridad certificadora;

II.- A la confidencialidad de la información proporcionada a la autoridad registradora y certificadora;

III.- A solicitar la modificación de datos y elementos de la firma cuando así convenga a sus intereses; y

IV.- Que se le brinde constancia del certificado de firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 52.- Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada o de una firma electrónica avanzada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Código Penal para el Estado de Sonora o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan con motivo de la conducta ilícita que se produzca o actualice utilizando como medio el certificado de firma electrónica avanzada o la firma electrónica avanzada, en términos de la presente Ley.

Artículo 53.- Comete el delito de apropiación de certificado de firma electrónica avanzada y sustitución de identidad y le será aplicable una pena de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días de multa, a toda persona que indebidamente obtenga, reproduzca, se apodere, administre, utilice, destine para cualquier fin o le de un uso indebido a un certificado de firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada, sin que medie el consentimiento o autorización expresa de su legitimo titular o de quien se encuentre facultado para expedirlas.

Las penas a que se refiere el presente artículo serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que correspondan por los delitos que se actualicen por los hechos que se cometan utilizando como medio un certificado de firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada, cuyas sanciones serán acumulativas para efectos de su cómputo.

Transitorios

Artículo Primero.– La presente Ley entrará en vigor a partir de seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir los reglamentos de esta Ley dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la misma, en los que se establecerán la forma, modalidades y condiciones para la expedición de certificados de firma electrónica avanzada y uso de la firma electrónica avanzada en la presentación y realización de solicitudes, promociones, trámites y actos que se realicen en términos de esta Ley; asimismo, establecerán los estándares tecnológicos y los lineamientos generales de operación que se requiera para dar cumplimiento al objeto de este ordenamiento.

Artículo Tercero.- Los entes públicos deberán, en el término a que se refiere el artículo primero transitorio, obtener los medios tecnológicos necesarios para ofrecer la infraestructura y servicios correspondientes al
uso de la firma electrónica avanzada.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.

COMUNÍQUESE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- HERMOSILLO, SONORA, A 20 DE JUNIO DE 2006.-

DIPUTADO PRESIDENTE.- C. NICOLÁS CAMPAS ROMERO.

DIPUTADA SECRETARIA.- C. IRMA YOLANDA ALAMEDA GONZÁLEZ

DIPUTADO SECRETARIO.- C. ISMAEL FLORES GARCÍA

POR TANTO, MANDO SE PUBLIQUE EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA, ALOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- EDUARDO BOURS CASTELO.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY.- ENRIQUE PALAFOX PAZ.

01Ene/14

PROTOCOLO DE ADHESION DE ESPAÑA AL ACUERDO DE SCHENGEN DE 14 DE JUNIO DE 1985, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN ECONÓMICA BENELUX, DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DE LA REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA SUPRESIÓN GRADUAL DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES, SUSCRITO EN SCHENGEN EL 19 DE JUNIO DE 1.990.

PROTOCOLO de 25 junio 1.991 de adhesión de España al Acuerdo de Schengen de 14 junio 1.985, sobre supresión gradual de controles en fronteras comunes, tal como quedó enmendado por el Protocolo de Adhesión de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990. Aplicación provisional.

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, partes en el Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1.985, en lo sucesivo “el Acuerdo”, así como el Gobierno de la República Italiana que se adhirió al Acuerdo por el Protocolo firmado el 27 de noviembre de 1990 en París, por una parte y el Gobierno del Reino de España, por otra parte,

Considerando los progresos ya realizados en el seno de las Comunidades Europeas para asegurar la libre circulación de personas, mercancías y servicios,

Tomando nota de que el Gobierno del Reino de España comparte la voluntad de llegar a la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y de facilitar el transporte y la circulación de mercancías y servicios, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Por el presente Protocolo, el Reino de España se adhiere al Acuerdo tal y como quedó enmendado por el Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990

Artículo 2.

En el artículo primero del Acuerdo, las palabras “el Reino de España” se añadirán después de las palabras “la República Federal de Alemania”

Artículo 3.

En el artículo 8 del Acuerdo, las palabras “el Reino de España” se añadirán después de las palabras “la República Federal de Alemania”

Artículo 4.

El presente Protocolo se firma sin reserva de ratificación o aprobación o bajo reserva de ratificación o aprobación.

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del día siguiente a su firma. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual los cinco Estados signatarios del Acuerdo y el Reino de España hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo. Con respecto a la República Italiana, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual haya expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, y como más pronto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo entre las otras Partes Contratantes.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo es depositario del presente Protocolo; remitirá copia certificada conforme a cada uno de los otros Estados firmantes. Les notificará igualmente la fecha de entrada en vigor.

Artículo 5.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, remitirá al Gobierno del Reino de España una copia certificada conforme del Acuerdo en las lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Acuerdo, redactado en lengua española, queda unido como anexo al presente Protocolo y dará fe en las mismas condiciones que los textos del Acuerdo redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el pie del presente Protocolo.

Hecho en Bonn, el 25 de junio de 1.991, en las lenguas alemana, española, francesa, italiana y neerlandesa, dando fe igualmente los cinco textos

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno del Reino de España

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno de la República Italiana

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

Declaración común relativa a las medidas a corto plazo, previstas en el Título Primero del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativa a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmando en Schengen el 14 de junio de 1.985, tal como quedó enmendado por el Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990.

Con ocasión de la firma del Protocolo de Adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1.985, Acuerdo al cual se adhirió el Gobierno de la República Italiana por el Protocolo firmado el 27 de noviembre de 1.990 en París, las partes contratantes precisan que las medidas a corto plazo previstas en el Título Primero de dicho Acuerdo, se aplicarán entre los seis Gobiernos obligados por este Acuerdo, y el Gobierno del Reino de España, en las mismas condiciones y según las mismas modalidades que entre los seis Gobiernos obligados por dicho Acuerdo.

Declaración del Gobierno de España relativa al Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Portuguesa

En el momento de la firma del presente Protocolo, el Gobierno del Reino de España toma nota del contenido del Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Portuguesa al Acuerdo de Schengen y de las declaraciones anexas.

ANEXO I

TÍTULO PRIMERO. MEDIDAS APLICABLES A CORTO PLAZO

Artículo 1

Artículo 2   

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

TÍTULO II. MEDIDAS APLICABLES A LARGO PLAZO

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

ANEXO II

El acuerdo transcrito en el anexo I fue enmendado por los artículos 2 y 3 del Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990, tal como se menciona en el Protocolo de Adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo, en la siguiente forma:

Artículo 2

En el artículo primero del Acuerdo, las palabras “Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa” quedan reemplazadas por las palabras “Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania, la República Francesa y la República Italiana”.

Artículo 3

En el artículo 8 del Acuerdo, las palabras “Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa” quedan reemplazadas por las palabras “Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania, la República Francesa y la República Italiana”

El presente Protocolo se aplica provisionalmente desde el 26 de junio de 1.991, según dispone su artículo 4.

01Ene/14

Loi nº 2001-1 du 15 janvier 2001, relative au Code des Télécommunications.

Le Code des Télécommunications

Loi n° 1-2001 du 15 janvier 2001 portant promulgation du code des télécommunications

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Est publié, par la présente loi, le code des télécommunications.

 

Article 2 .-

Les dispositions du présent code entrent en vigueur trois (3) mois après la date de publication de la présente loi au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Article 3.-

Les personnes autorisées à exercer les activités des télécommunications à la date de publication de la présente loi disposent d'une période de deux ans à compter de cette date pour régulariser leur situation, conformément aux dispositions du présent code.

 

Article 4.-

Sont abrogés à la date d'entrée en vigueur du présent code, toutes dispositions antérieures contraires aux dispositions du présent code et notamment le code des télécommunications promulgué par la loi n° 77-58 du 3 août 1977.

La présente loi sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis le 15 janvier 2001

Zine El Abidine Ben Ali

CHAPITRE PREMIER.- Des dispositions générales

 

Article 1er .-

Le présent code a pour objet l'organisation du secteur des télécommunications. Cette organisation comprend :

• l'installation et l'exploitation des réseaux de télécommunications,

• la fourniture des services de base des télécommunications,

• la fourniture des services de télécommunications,

• la fourniture des services de la télédiffusion,

• la gestion des ressources rares des télécommunications.

 

Section première .- De la terminologie

 

Article 2.- 

Au sens du présent code, on entend par :

Télécommunications : tout procédé de transmission, diffusion ou réception de signaux au moyen de supports métalliques, optiques ou radioélectriques ;

Fréquences radioélectriques : les fréquences des ondes électromagnétiques utilisées dans les télécommunications conformément aux règles internationales en vigueur ;

Ressources rares : les fréquences radioélectriques, la numérotation et l'adressage ;

Réseau des télécommunications : l'ensemble des équipements et des systèmes assurant les télécommunications ;

Réseau public des télécommunications : le réseau des télécommunications ouvert au public ;

Réseau privé des télécommunications : réseau des télécommunications réservé à l'utilisation privée ou à l'utilisation par un groupe fermé d'utilisateurs à des fins particulières dans le cadre de l'intérêt commun ;

Opérateur de réseau des télécommunications : toute personne morale titulaire d'une concession pour l'exploitation d'un réseau public des télécommunications ;

Concession : privilège offert à une personne morale en vertu d'une convention pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public des télécommunications ;

Interconnexion : raccordement de deux ou de plusieurs réseaux publics des télécommunications ;

Service des télécommunications : tout service assurant les télécommunications entre deux ou plusieurs utilisateurs ;

Services de base des télécommunications : services des télécommunications minima à fournir obligatoirement au public en fonction de l'évolution technologique dans le domaine;

Services de la télédiffusion : services des télécommunications assurant la transmission et la diffusion des programmes radiophoniques et télévisuels au moyen des fréquences radioélectriques ;

Services à valeur ajoutée des télécommunications : services offerts au public à travers les réseaux publics des télécommunications au moyen des systèmes informatiques permettant l'accès aux données relatives à des domaines spécifiques en vue de les consulter ou, de les consulter et de les échanger.

Fournisseur de services des télécommunications: toute personne physique ou morale répondant aux conditions légales et réglementaires et qui assure la fourniture des services des télécommunications ;

Cryptage : utilisation de codes ou signaux non usuels qui permettent la conversion des informations que l'on veut transmettre en signaux incompréhensibles par les tiers, ou l'utilisation de codes et signaux sans lesquels on ne peut lire l'information ;

Equipement terminal des télécommunications : tout équipement pouvant être raccordé à la terminaison d'un réseau des télécommunications en vue d'offrir des services de télécommunications au public ;

Equipement radioélectrique : tout équipement des télécommunications utilisant les fréquences radioélectriques ;

Homologation : toutes opérations d'expertise et de vérification effectuées par un organisme agréé pour attester que le prototype des équipements et des systèmes des télécommunications répond à la réglementation et aux spécifications techniques en vigueur.

 

Section 2 .- Du droit aux télécommunications

 

Article 3 .-

Toute personne a le droit de bénéficier des services des télécommunications. Ce droit est constitué par :

– l'accès aux services de base des télécommunications sur tout le territoire de la République Tunisienne ;

– le bénéfice des autres services de télécommunications selon la zone de couverture de chaque service ;

– la liberté de choix du fournisseur des services de télécommunications, selon la zone de couverture de chaque service ;

– l'égalité d'accès aux services de télécommunications ;

– l'accès aux informations de base relatives aux conditions de fourniture des services de télécommunications et de leur tarification. 

 

Article 4 .-

Toute personne bénéficiant des services de télécommunications est tenue de respecter les règlements en vigueur relatifs au raccordement aux réseaux publics des télécommunications.

 

CHAPITRE 2.- Des services de télécommunications Section première : De la fourniture des services de télécommunications

 

Article 5 .-

La fourniture des services de télécommunications est soumise à l'autorisation préalable du Ministre chargé des Télécommunications. Les conditions et les modalités d'attribution de cette autorisation sont fixées par un décret qui prévoit notamment les modalités de dépôt de la demande d'autorisation et le délai de réponse du ministère chargé des Télécommunications, ainsi que les motifs de la décision de refus.

 

Article 6 .-

Les services des télécommunications sont fournis conformément à un cahier des charges, approuvé par arrêté du Ministre chargé des télécommunications, et prévoyant obligatoirement les conditions générales d'exploitation. Les dispositions de l'article 5 du présent code et le paragraphe premier du présent article, ne s'appliquent pas aux services de base des télécommunications, aux services de la télédiffusion et aux services à valeur ajoutée des télécommunications, ainsi qu'à tout autre service des télécommunications qui sera fixé par décret. La fourniture de ces services est régie par les dispositions prévues par les articles 10,12 et 91 du présent code.

 

Article 7 .-

L'autorisation est attribuée au fournisseur des services de télécommunications à titre personnel et ne peut être transférée aux tiers qu'après obtention de l'accord du Ministre chargé des Télécommunications.

 

Article 8 .-

Sous réserve des dispositions de l'article 5 du présent code, le fournisseur des services des télécommunications doit remplir les conditions suivantes : – pour la personne physique, être de nationalité tunisienne; – pour la personne morale, être constituée conformément à la législation tunisienne ;

 

Article 9 .-

Sont fixées par décret, les conditions et les procédures d'utilisation des moyens ou services de cryptage à travers les réseaux publics des télécommunications ainsi que l'exercice des activités y afférentes.

 

Article 10 .-

La fourniture des services à valeur ajoutée des télécommunications et des autres services des télécommunications, tels qu'ils sont fixés par le décret prévu à l'article 6 du présent code, est soumise à une déclaration préalable à déposer auprès du ministère chargé des télécommunications avant l'ouverture du service.

Cette déclaration doit fournir notamment les indications suivantes :

– le type du service offert ;

– les modalités et les conditions d'accès au service ;

– les tarifs qui seront appliqués aux services ;

La liste des services à valeur ajoutée des télécommunications ainsi que les conditions d'exercice de l'activité de fournisseur de ces services seront fixées conformément à un cahier des charges, approuvé par arrêté du Ministre chargé des télécommunications.

 

Section 2.- De la fourniture des services de base des télécommunications

 

Article 11 .-

Sous réserve des dispositions de l'article 3 du présent code, la fourniture des services de base des télécommunications est soumise aux conditions suivantes :

– fournir des points de contact ouverts de manière régulière sur tout le territoire de la République Tunisienne;

– garantir l'égalité d'accès de tous les usagers à ces services ;

– Promouvoir ces services en fonction du développement technique, économique et social et des besoins des usagers ;

La liste de ces services est fixée par arrêté du Ministre chargé des Télécommunications, après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications.

Cette liste comprend obligatoirement les services téléphoniques minima, l'acheminement des appels de secours, la fourniture des services de renseignement et l'annuaire des abonnés, sous forme imprimée ou électronique.

 

Article 12 .-

Tout opérateur d'un réseau des télécommunications peut être chargé d'assurer les services de base des télécommunications. Les conditions de fourniture des services sont fixées dans la convention prévue à l'article 19 du présent code.

 

Article 13 .-

Tout opérateur d'un réseau des télécommunications chargé de fournir les services de base des télécommunications est tenu d'assurer gratuitement l'acheminement des appels de secours.

 

Article 14 .-

Tout opérateur d'un réseau des télécommunications chargé de fournir les services de base des télécommunications est tenu de mettre à la disposition du public un annuaire sous forme imprimée ou électronique, permettant l'accès aux :

– renseignements relatifs aux noms, aux numéros d'appel et aux adresses des abonnés aux services de base des télécommunications offerts par les réseaux publics des télécommunications, à l'exception des abonnés qui refusent expressément la publication de ces renseignements ;

– numéros et adresses utiles relatifs aux services d'intérêt général.

 

Article 15 .-

Les opérateurs chargés d'assurer les services de base des télécommunications sont tenus d'échanger les listes de leurs abonnés à ces services, à l'exception des listes des abonnés qui refusent expressément la publication des renseignements les concernant.

 

Article 16 .-

Tout opérateur de réseau des télécommunications est tenu de fournir un abonnement aux services des télécommunications à toute personne qui le demande. Le propriétaire d'un immeuble ou son mandataire ne peut s'opposer à l'installation des lignes des télécommunications conformément à la demande du locataire.

 

Article 17.-

Les tarifs maxima appliqués aux services de base des télécommunications sont soumis à approbation, par arrêté du Ministre chargé des Télécommunications. En contre-partie, l'Etat peut attribuer une indemnité compensatrice au profit des opérateurs concernés.

 

CHAPITRE 3.- Des réseaux de télécommunications Section première : De l'installation et de l'exploitation des réseaux

 

Article 18.-

L'Etat peut attribuer des concessions pour l'installation et l'exploitation des réseaux publics de télécommunications à des entreprises publiques ou privées, sélectionnées conformément aux dispositions de l'article 20 du présent code.

 

Article 19.-

Toute concession est attribuée par convention conclue entre l'Etat, en tant que concédant d'une part représenté par le Ministre chargé des télécommunications, et l'opérateur du réseau des télécommunications d'autre part, en tant que concessionnaire, et ce après avis des organismes compétents. La convention de concession est approuvée par décret.

 

Article 20.-

Le candidat est sélectionné après appel à la concurrence par voie d'appel d'offres ouvert ou restreint précédé par une étape de présélection.

 

Article 21.-

L'installateur et exploitant des réseaux des télécommunications doit être une personne morale constituée conformément à la législation tunisienne.

 

Article 22.-

La concession est attribuée pour une période ne dépassant pas quinze (15) ans, avec une possibilité de prorogation. Cette période est fixée dans la convention prévue à l'article 19 du présent code.

 

Article 23.-

La concession est attribuée à titre personnel et ne confère à son titulaire aucun droit d'exclusivité. Elle ne peut être transférée à un tiers qu'après l'accord du Ministre chargé des télécommunications, après avis des organismes compétents. La concession est transférée en vertu d'une convention approuvée par décret.

 

Article 24.- 

L'attribution de la concession est soumise au paiement d'une redevance, conformément aux conditions définies dans la convention de concession.

 

Article 25.-

La convention de concession précise notamment :

– les conditions d'installation du réseau ;

– les conditions de fourniture des services liés au réseau ;

– les conditions générales d'interconnexion ;

– les moyens humains et matériels, ainsi que les garanties financières devant être présentés par les candidats ;

– le montant et les modalités de paiement de la redevance prévue à l'article 24 du présent code ;

– le montant et les modalités de paiement de la redevance pour l'exploitation des ressources rares allouées ;

– les modalités de détermination des tarifs applicables aux clients, ainsi que les modalités d'ajustement et de révision de ces tarifs ;

– les modalités de contrôle de la comptabilité propre à la concession ;

– les conditions et les modalités d'attribution de l'indemnité prévue à l'article 29 du présent code ;

– les conditions et les modalités garantissant la continuité de la fourniture des services, en cas de non respect, par le concessionnaire, de ses obligations, ou en cas de fin de la concession ;

– les conditions d'accès aux points hauts relevant du domaine public, le cas échéant.

 

Article 26.-

Le titulaire de la concession est tenu de :

– mettre à la disposition du ministère chargé des télécommunications les informations relatives aux aspects techniques, opérationnels, financiers et comptables de chaque réseau et service ;

– présenter à l'Instance Nationale des Télécommunications pour approbation, un modèle du contrat de service qui sera conclu avec les clients ainsi que toutes les conventions qui seront conclues avec les fournisseurs des services de télécommunications ;

– s'engager à se conformer aux conditions de secret et de neutralité à l'égard des signaux transportés ;

– respecter les conventions et les traités internationaux approuvés par l'Etat Tunisien ;

– s'engager à appliquer les normes techniques relatives aux réseaux et à la fourniture des services de télécommunications ;

– participer aux programmes de formation et de recherche scientifique relatifs au secteur des télécommunications ;

– répondre aux exigences de la défense nationale et de la sécurité publique ;

– acheminer gratuitement les appels de secours .

 

Article 27.-

Le concessionnaire est exonéré de l'autorisation prévue à l'article 5 du présent code lorsqu'il offre les services des télécommunications liés au réseau et définis dans la concession.

 

Article 28.-

Lors de l'installation du réseau, le concessionnaire peut utiliser l'infrastructure appartenant à tout opérateur des réseaux des télécommunications ou à un service public. La concession ne dispense pas le concessionnaire du respect des procédures nécessaires pour l'installation des éléments du réseau et notamment celles relatives au passage du réseau à travers la voie publique, ainsi qu'à la réalisation des constructions et à leur modification.

 

Article 29.-

Le ministère chargé des télécommunications peut réviser certaines dispositions de la concession au cours de sa période de validité, si cet amendement est nécessaire à la sauvegarde de l'intérêt général et des exigences de la défense nationale et de la sécurité publique. S'il résulte de la révision de la concession une réduction des droits concédés, le concessionnaire bénéficiera d'une indemnisation proportionnelle à la perte subie. La concession définit les conditions et les modalités d'attribution de cette indemnité.

 

Article 30.-

Tout opérateur de réseau public des télécommunications est tenu de mettre à la disposition de ses clients un annuaire sous forme imprimée ou électronique, permettant d'offrir :

– les renseignements relatifs aux noms, aux numéros d'appel et aux adresses des abonnés au réseau à l'exception des abonnés qui refusent expressément la publication de ces renseignements ;

– les numéros d'appel et les adresses utiles relatifs aux services d'intérêt général.

 

Article 31.-

L'installation et l'exploitation des réseaux privés de télécommunications sont soumises à une autorisation préalable du Ministre chargé des télécommunications, après avis des Ministres de la défense nationale et de l'intérieur et de l'Instance Nationale des Télécommunications. Cette autorisation ne dispense pas son titulaire du respect des procédures nécessaires pour l'installation des éléments du réseau et notamment celles relatives au passage du réseau à travers la voie publique et à la réalisation des constructions et à leur modification. Cette autorisation est soumise au paiement d'une redevance fixée par arrêté du Ministre chargé des Télécommunications, après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications. Les conditions générales d'installation et d'exploitation des réseaux privés de télécommunications sont fixées par décret.

 

Article 32.-

Sont soumis à l'homologation préalable, les équipements terminaux des télécommunications importés ou fabriqués en Tunisie et destinés à la commercialisation ou à l'utilisation publique, ainsi que les équipements terminaux radioélectriques, qu'ils soient destinés ou non à être connectés au réseau public des télécommunications. Les conditions et les modalités de cette homologation sont fixées par décret.

 

Article 33.-

Les équipements radioélectriques constitués pas des appareils de faible puissance et de portée limitée ne sont pas soumis à l'autorisation prévue à l'article 31 du présent code. La puissance maximale et la limite de la portée de ces appareils sont fixées par arrêté du Ministre chargé des télécommunications après avis de l'Agence Nationale des Fréquences prévue à l'article 47 du présent code.

 

Article 34.-

Sont exonérés de l'application des dispositions du présent chapitre, les réseaux de télécommunications appartenant à l'Etat et installés pour les besoins de la défense nationale et de la sécurité publique.

 

Section 2.-: De l'interconnexion

 

Article 35.-

Tout opérateur de réseaux publics des télécommunications doit répondre aux demandes d'interconnexion exprimées par les titulaires des concessions délivrées conformément aux dispositions de l'article 19 du présent code. L'opérateur ne peut refuser aucune demande d'interconnexion, tant qu'elle est techniquement réalisable eu égard aux besoins du demandeur d'une part et des possibilités de l'opérateur de les satisfaire d'autre part. En cas d'impossibilité, le demandeur doit proposer les solutions alternatives, après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications.

 

Article 36.-

L'interconnexion fait l'objet d'une convention entre les deux parties contractantes. Cette convention définit les conditions techniques et financières de l'interconnexion.

 

Article 37.-

Sont fixées par décret les conditions générales d'interconnexion et la méthode de détermination des tarifs.

 

Article 38.-

L'opérateur d'un réseau public des télécommunications est tenu de publier l'offre technique d'interconnexion et ses tarifs, après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications.

 

Section 3.- De la numérotation et de l'adressage

 

Article 39.-

Le ministère chargé des télécommunications élabore le plan national de numérotation et d'adressage. Ce plan définit les conditions d'attribution, de distribution et d'affectation de la numérotation et de l'adressage. Le plan national de numérotation et d'adressage est approuvé par arrêté du Ministre chargé des télécommunications après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications.

 

Article 40.-

L'Instance Nationale des Télécommunications gère le plan national de numérotation et d'adressage, de manière à assurer la couverture des besoins des opérateurs des réseaux et des fournisseurs des services, ainsi que l'accès facile et équitable des utilisateurs aux différents réseaux et services des télécommunications.

 

Article 41.-

L'attribution des numéros et des adresses est soumise à une redevance fixée par arrêté du Ministre chargé des télécommunications, après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications.

 

Article 42.-

En cas de disponibilité des moyens techniques, Les opérateurs des réseaux doivent, permettre à leurs abonnés, s'ils le demandent, de conserver leurs numéros et adresses, en cas de changement d'opérateur.

 

Section 4.- Des servitudes

 

Article 43.-

En cas de nécessité, les opérateurs des réseaux publics de télécommunications bénéficient de servitudes instituées après déclaration du caractère public des travaux décidés conformément à la législation en vigueur et ce, pour :

– l'installation, l'exploitation et la maintenance des lignes de raccordement et des équipements des réseaux publics des télécommunications sur le domaine public de l'Etat et sur le domaine public routier de l'Etat ;

– l'installation, l'exploitation et la maintenance des lignes de raccordement et des équipements des réseaux publics des télécommunications sur le domaine privé ;

– l'installation, l'exploitation, la maintenance et la protection des équipements radioélectriques contre les obstacles, les perturbations électromagnétiques et autres formes de brouillage. Les modalités d'application des dispositions du présent article sont fixées par décret.

 

Article 44.-

Lorsque les servitudes visées à l'article 43 du présent code entraînent la suppression ou la modification de bâtiments, et à défaut d'accord à l'amiable avec leurs propriétaires ou avec l'un d'eux, les dits immeubles peuvent être expropriés conformément à la législation en vigueur. Après mise en conformité de ces immeubles avec les exigences du présent code et des textes pris pour son application, l'opérateur du réseau peut procéder à la revente des immeubles expropriés, à charge pour les acquéreurs de respecter les modifications effectuées et de conserver les servitudes grevant l'immeuble. Les anciens propriétaires des immeubles expropriés ont la faculté d'exercer un droit de priorité à l'achat dans un délai de trois(3) mois, à compter de la date de notification par exploit d'huissier notaire de l'intention de l'opérateur du réseau de vendre ces immeubles, à charge pour les anciens propriétaires de se conformer aux modifications introduites sur ces immeubles et de conserver les servitudes prévues à l'article 43 du présent code.

 

Article 45.-

Lorsqu'il résulte des servitudes visées à l'article 43 du présent code un dommage aux propriétaires des biens ou ouvrages, il leur est dû ou à leurs ayants droit une indemnisation. La demande d'indemnisation doit, sous peine de déchéance, être notifiée à l'opérateur du réseau concerné et au Ministre chargé des télécommunications par lettre recommandée ou par document électronique fiable avec accusé de réception , dans un délai de six mois à compter de la date de survenance du dommage. En cas de désaccord entre les deux parties, le contentieux relatif à l'indemnisation est porté devant la juridiction compétente.

 

CHAPITRE 4.- Des radiocommunications et des fréquences radioélectriques

 

Article 46.-

Les fréquences radioélectriques font partie du domaine public de l'Etat, et leur utilisation est soumise à l'autorisation de l'Agence Nationale des Fréquences, prévue à l'article 47 du présent code, conformément à un plan national des fréquences radioélectriques. Le plan national des fréquences radioélectriques est approuvé par arrêté du Ministre chargé des télécommunications.

 

Article 47.-

Il est créé une entreprise publique à caractère non administratif dotée de la personnalité morale et de l'autonomie financière dénommée L'Agence Nationale des Fréquences. Elle est soumise, dans ses relations avec les tiers, à la législation commerciale et son siège est fixé à Tunis.

 

Article 48.-

L'Agence Nationale des Fréquences assure les missions suivantes :

– l'élaboration du plan national des fréquences radioélectriques, en coordination avec les organismes compétents ;

– la gestion des fréquences radioélectriques en coordination avec les organismes compétents ;

– le contrôle des conditions techniques des équipements radioélectriques et la protection de l'utilisation des fréquences radioélectriques ;

– le contrôle de l'utilisation des fréquences conformément aux autorisations accordées et aux enregistrements du registre des fréquences ; – veiller à l'application des conventions et traités internationaux dans le domaine des radiocommunications ;

– l'enregistrement des fréquences radioélectriques auprès des instances internationales compétentes ;

– veiller à la protection des intérêts nationaux dans le domaine de l'utilisation des fréquences radioélectriques enregistrées et des positions orbitales réservées à la Tunisie ;

– la contribution aux activités de recherche, de formation et d'études afférentes aux radiocommunications , et d'une manière générale toute autre activité dont elle peut être chargée par l'autorité de tutelle, en relation avec le domaine de son intervention. Elle est soumise à la tutelle du Ministère chargé des télécommunications.

 

Article 49.-

Il peut être attribué à l'Agence Nationale des Fréquences, par voie d'affectation, des biens publics meubles ou immeubles nécessaires à l'exécution de ses missions. En cas de dissolution de l'agence, ses biens font retour à l'Etat qui exécute les obligations et les engagements contractés par elle, conformément à la législation en vigueur.

 

Article 50.-

Les fréquences radioélectriques sont attribuées par l'Agence Nationale des Fréquences, conformément au plan national des fréquences radioélectriques, après avis des Ministres chargés de la défense nationale et de l'intérieur. Toutefois, les Ministres chargés de la défense nationale et de l'intérieur, peuvent établir et utiliser des équipements radioélectriques conformément au plan national des fréquences radioélectriques, sous réserve d'en aviser, aussitôt que possible, l'Agence Nationale des Fréquences, et ce pour assurer la coordination des fréquences.

 

Article 51.-

L'attribution des fréquences radioélectriques est soumise au paiement d'une redevance fixée par arrêté du Ministre chargé des télécommunications.

 

Article 52.-

Non obstant les équipements radioélectriques destinés a être raccordés aux réseaux publics des télécommunications et les équipements prévus à l'article 33 du présent code, sont soumises à l'approbation de l'Agence Nationale des Fréquences, après avis des Ministres chargés de la défense nationale et de l'intérieur, la fabrication, l'importation, l'installation et l'exploitation des équipements des télécommunications et de la diffusion utilisant des fréquences radioélectriques. Cette approbation fixe les fréquences utilisées, la puissance des équipements et l'étendue de leur couverture. Sont soumises aux mêmes procédures, tout transfert de ces équipements d'un lieu à un autre, toute modification apportée à l'un de leurs éléments et toute destruction de ces équipements.

 

Article 53.-

En vue d'assurer une meilleure propagation des ondes radioélectriques, il peut être procédé, le cas échéant, à la délimitation, dans les plans d'aménagement urbain d'un périmètre précis faisant partie du domaine public ou privé, dans le but de fixer les limites en hauteur des bâtiments et des plantations établis à l'intérieur de ce périmètre et exigées par les spécificités de propagation des ondes.

 

Article 54.-

Tout propriétaire ou usager d'un équipement radioélectrique installé en un point quelconque de la Tunisie et générant ou propageant des perturbations gênant l'exploitation des centres des réseaux des télécommunications est tenu de se conformer aux dispositions qui lui seront indiquées par le Ministre chargé des télécommunications, en vue de faire cesser le brouillage. En tout état de cause, il doit se prêter aux investigations des fonctionnaires assermentés chargés du contrôle.

 

Article 55.-

L'exploitation des équipements radioélectriques privés ne devra apporter aucune gêne au fonctionnement d'autres équipements radioélectriques. En cas de gêne, il appartient au Ministre chargé des télécommunications de prescrire toutes les dispositions techniques qu'il jugera utiles.

 

Article 56.-

L'exploitant des équipements radioélectriques privés ne pourra traiter avec des étrangers, qu'il s'agisse d'Etat, d'entreprise ou de particuliers, en matière de télécommunications, que sous le contrôle et avec l'approbation du Ministre chargé des télécommunications, après avis des Ministres chargés de la défense nationale et de l'intérieur.

 

Article 57.-

Les équipements radioélectriques de toute nature peuvent être provisoirement saisis, sans indemnités jusqu'à la levée des motifs de cette saisie, par décision du Ministre chargé des télécommunications, sur proposition du Ministre de la défense nationale de ces équipements ou du Ministre de l'intérieur, dans tous les cas où l'utilisation de ces équipements serait de nature à nuire à la défense nationale et à la sécurité publique, et ce après audition du propriétaire des équipements. Les mêmes mesures peuvent être prises dans les cas où il résulte de l'utilisation de ces équipements des troubles aux radiocommunications ou lorsque cette utilisation n'est pas conforme aux conditions fixées par l'autorisation. Les ministères de la défense nationale et de l'intérieur procèdent, chacun en ce qui le concerne, à la recherche des stations clandestines et au contrôle de la teneur de leurs émissions.

 

Article 58.-

Dans les circonstances exceptionnelles, les équipements radioélectriques de toute nature peuvent être réquisitionnés pour cause d'utilité publique, par décret sur proposition du Ministre concerné, dans tous les cas où leur utilisation serait nécessitée pour des raisons de défense nationale et de sécurité publique. Dans tous les cas où l'utilisation de ces équipements serait de nature à nuire aux exigences de la défense nationale et de la sécurité publique, la réquisition sera sans indemnité.

 

Article 59.-

La cessation de l'exploitation d'équipements radioélectriques ou de l'un de leurs éléments doit être immédiatement portée à la connaissance du Ministre chargé des télécommunications qui peut ordonner l'apposition de scellés sur les équipements ou sur l'élément que l'exploitant a cessé d'utiliser.

 

Article 60.-

Sans préjudice des restrictions qui peuvent être édictées par les textes pris pour l'application du présent code concernant l'installation et l'exploitation d'équipements de radiocommunications à bord d'aéronefs ou de navires utilisant l'espace aérien ou les eaux territoriales de la République Tunisienne, les aéronefs et navires étrangers ne sont autorisés à se servir de leurs équipements de radiocommunications que pour les besoins exclusifs de la navigation ou de l'exploitation des dits aéronefs ou navires et ce, seulement lorsqu'ils n'auront aucune autre possibilité de communications avec la terre. En tout état de cause, ils sont tenus de se conformer strictement aux ordres de silence qui pourraient leur être transmis par les autorités civiles ou militaires tunisiennes. Toute contravention aux dispositions du présent article entraînera, outre les pénalités prévues par le présent code, la fermeture des équipements et l'apposition de scellés et ce, jusqu'à ce que l'aéronef ou le navire contrevenant ait quitté l'espace aérien ou les eaux territoriales de la République Tunisienne.

 

Article 61.-

Les représentations diplomatiques et consulaires accréditées en Tunisie peuvent être, sur leur demande, exonérées du paiement de la redevance prévue à l'article 51 du présent code, sous réserve de réciprocité.

 

Article 62.-

Les dispositions des articles 51-52-53-54 et 59 du présent code ne s'appliquent pas aux équipements des Ministères de la défense nationale et de l'intérieur.

 

CHAPITRE 5.- de l'Instance Nationale des Télécommunications

 

Article 63.-

Il est créé un organisme spécialisé dénommé ” Instance Nationale des Télécommunications “, ayant pour siège Tunis, et chargé :

– d'émettre un avis sur la méthode de détermination des tarifs des réseaux et des services ;

– de gérer les plans nationaux relatifs à la numérotation et à l'adressage ;

– de contrôler le respect des obligations résultant des dispositions législatives et réglementaires dans le domaine des télécommunications ;

– d'examiner les litiges relatifs à l'installation, au fonctionnement et à l'exploitation des réseaux ; – d'émettre un avis sur tout sujet qui rentre dans le cadre de ses attributions et qui lui est soumis par le Ministre chargé des télécommunications.

 

Article 64.-

L'Instance Nationale des Télécommunications est composée de :

– un président exerçant à plein temps ;

– un vice-président, conseiller auprès de la cour de cassation et exerçant à plein temps ;

– un membre conseiller auprès de l'une des deux chambres chargées du contrôle des entreprises publiques auprès de la Cour des Comptes, exerçant à plein temps ;

– quatre membres choisis parmi les personnalités compétentes dans le domaine technique, économique ou juridique afférent aux télécommunications ;

Le président, le vice-président et les membres de l'instance sont nommés par décret.

 

Article 65.-

Le président de l'Instance Nationale des Télécommunications désigne un rapporteur parmi les membres de l'instance. Le président de l'instance peut désigner des experts contractuels choisis en considération de leurs expériences et leur compétence dans le domaine des télécommunications, pour l'assister dans les investigations et les enquêtes dont ils sont chargés par le Président dans le cadre de ses attributions.

 

Article 66.-

Le président peut faire appel, le cas échéant, à des agents du ministère chargé des télécommunications pour procéder à des investigations et des expertises spécifiques. Les membres de l'instance peuvent, sur désignation du président, effectuer toutes les enquêtes et les investigations sur site, conformément aux conditions légales. Ils peuvent également se faire communiquer tous les documents qu'ils estiment nécessaires à l'instruction de l'affaire. Les installateurs et les opérateurs des réseaux des télécommunications sont tenus de communiquer au président de l'instance les documents et les informations nécessaires pour effectuer les enquêtes et les investigations qui rentrent dans le cadre des ses attributions.

 

Article 67.-

Sont portés devant l'Instance Nationale des Télécommunications par le Ministre chargé des télécommunications ou par les installateurs et les opérateurs des réseaux, les requêtes afférentes aux litiges relatifs :

– à l'interconnexion et à l'accès aux réseaux ;

– aux conditions de l'utilisation commune entre les exploitants des réseaux des infrastructures disponibles.

Les requêtes sont adressées directement ou par l'entremise d'un avocat au président de l'Instance Nationale des Télécommunications, par lettre recommandée ou par document électronique fiable avec accusé de réception ou par dépôt auprès de l'instance contre décharge. La requête doit comporter les éléments préliminaires de preuve et doit être présentée en quatre exemplaires. Le président de l'Instance Nationale des Télécommunications est chargé de transmettre au Ministre chargé des télécommunications une copie de toutes les requêtes reçues, à l'exception de celles introduites par le Ministre lui-même.

 

Article 68.-

A l'issue de l'instruction, le rapporteur rédige, pour chaque litige, un rapport dans lequel il présente ses observations. Ce rapport est transmis par le président de l'Instance Nationale des Télécommunications aux parties concernées par lettre recommandée ou par document électronique fiable avec accusé de réception. Les parties concernées sont tenues de répondre à ce rapport dans un délai de 15 jours à compter de la réception de l'avis de notification, soit directement soit par l'entremise d'un avocat, et ce au moyen d'un mémoire comportant les éléments de défense qu'ils jugent utiles. Sous réserve des dispositions du deuxième paragraphe de l'article 72 du présent code, les parties sont en droit de prendre connaissance des pièces jointes au dossier.

 

Article 69.-

Les séances de l'Instance Nationale des Télécommunications ne sont pas publiques. Les rapports sont présentés à l'instance selon le tour de rôle décidé par son président. L'instance procède à l'audition des parties au litige qui ont le droit de se faire représenter par un avocat et de se faire assister par un expert, ainsi qu'à l'audition des parties concernées qui ont été convoquées régulièrement pour se présenter devant l'instance. L'instance entend également toute personne qui lui paraît susceptible de contribuer à la résolution du litige. L'instance statue à la majorité des voix et en présence des parties. Chaque membre de l'instance dispose d'une voix, en cas d'égalité des voix celle du président est prépondérante. Le président de l'instance peut demander le remplacement de tout membre qui s'absente trois fois sans motif aux réunions de l'instance.

 

Article 70.-

La fonction de membre de l'Instance Nationale des Télécommunications est incompatible avec la possession directe ou indirecte d'intérêts dans toute entreprise qui exerce ses activités dans le domaine des télécommunications. Toute partie concernée peut récuser tout membre de l'instance par voie de demande écrite dont la signature de son auteur est certifiée conforme ou par voie de demande électronique assortie de la signature de son auteur. La demande est soumise au président de l'instance qui tranche la question dans un délai de cinq jours après audition des deux parties. Le vice président remplace le président de l'instance, en cas de récusation de ce dernier.

 

Article 71.-

L'instance ne peut valablement délibérer que si au minimum les deux tiers de ses membres dont le président et le vice président sont présents. Aucun membre de l'Instance ne peut prendre part aux délibérations dans une affaire où il détient un intérêt direct ou indirect ou si, dans cette affaire il représente ou a représenté une des parties concernées.

 

Article 72.-

Les membres de l'instance et ses agents sont tenus au secret professionnel concernant les travaux et informations dont ils ont eu connaissance à l'occasion de l'exercice de leurs fonctions. Le président de l'instance peut refuser la communication des pièces mettant en cause le secret des affaires, sauf dans le cas où la communication ou la consultation de ces documents est nécessaire à la procédure ou à l'exercice de leurs droits par les parties.

 

Article 73.-

Lorsqu'elle statue sur le fonds, les décisions rendues par l'Instance Nationale des Télécommunications, doivent comporter une solution au litige.

 

Article 74.-

L'Instance Nationale des Télécommunications peut prendre une ou plusieurs des mesures suivantes :

– adresser des injonctions aux parties concernées pour mettre fin aux infractions aux dispositions du présent code et de ses textes d'application, dans un délai déterminé, ou leur imposer des conditions particulières dans l'exercice de leur activité ;

– prononcer l'arrêt de l'exercice de l'activité concernée par ces infractions pendant une période n'excédant pas trois mois, la reprise de l'activité ne pouvant intervenir qu' une fois que les parties auront mis fin aux infractions objet du litige.

– transmettre le dossier au Procureur de la République territorialement compétent en vue d'engager le cas échéant des poursuites pénales.

 

Article 75.-

Les décisions de l'Instance doivent être motivées et sont revêtues de la formule exécutoire par son président, et le cas échéant par son vice président. Ces décisions sont notifiées aux intéressés par exploit d'huissier notaire. Les décisions de l'Instance sont susceptibles de pourvoi en appel devant la cour d'appel de Tunis.

 

Article 76.-

L'Instance Nationale des Télécommunications peut créer des commissions techniques chargées d'effectuer des études techniques dans le domaine des télécommunications. Elles sont présidées par l'un des membres de l'Instance Nationale des Télécommunications et composées par des experts et techniciens dans le domaine des télécommunications et la technologie de l'information. Ces commissions peuvent se faire assister par des experts tunisiens ou étrangers, choisis eu égard à leur compétence dans le domaine, et ce en vertu de conventions soumises à l'approbation du Ministre chargé des télécommunications.

 

Article 77.-

L'Instance Nationale des Télécommunications transmet à la chambre des députés et au ministère chargé des télécommunications un rapport annuel sur son activité.

CHAPITRE 6.- Des infractions et des sanctions Section première : De la constatation des infractions

 

Article 78.-

Les infractions aux dispositions du présent code et des textes pris pour son application sont constatées par des procès-verbaux dressés par deux des agents cités à l'article 79 du présent code, conformément à la législation en vigueur.

 

Article 79.-

Les infractions aux dispositions du présent code sont constatées par :

– les officiers de la police judiciaire visés aux numéros 3 et 4 de l'article 10 du code de procédure pénale ;

– les agents assermentés du ministère chargé des télécommunications ;

– les agents assermentés du ministère de l'intérieur ;

– les agents du service national de surveillance côtière et les officiers et commandants des unités de la marine nationale .

 

Article 80.-

Sous réserve des dispositions de l'article 89 du présent code, les procès-verbaux sont transmis au Ministre chargé des télécommunications qui les transmet, pour poursuite, au Procureur de la République territorialement compétent.

 

Section 2.- Des sanctions pénales

 

Article 81.-

Est puni d'une amende de mille (1000) à cinq milles (5000) dinars quiconque involontairement détruit ou détériore, de quelque manière que ce soit, les lignes ou les équipements des télécommunications.

 

Article 82.-

Est puni d'un emprisonnement de six (6) mois à cinq (5) ans et d'une amende de mille (1000) à vingt mille (20000) dinars ou de l'une de ces deux peines seulement :

– Toute personne qui installe ou exploite un réseau public des télécommunications, sans avoir obtenu la concession prévue à l'article 19 du présent code ;

– Toute personne qui fournit des services des télécommunications au public sans avoir obtenu l'autorisation prévue à l'article 5 du présent code ou maintient l'offre de ces services après retrait de l'autorisation ;

– Toute personne qui utilise des fréquences radioélectriques sans avoir obtenu l'accord de l'Agence Nationale des Fréquences ;

– Toute personne qui installe ou exploite un réseau privé des télécommunications sans avoir obtenu l'autorisation prévue à l'article 31 du présent code ou maintient son exploitation après le retrait de l'autorisation ;

– Toute personne qui, volontairement, cause l'interruption des télécommunications par la rupture des lignes ou la détérioration ou la destruction des équipements par quelque moyen que ce soit.

 

Article 83.-

Est puni d'un emprisonnement de un (1) mois à six (6) mois et d'une amende de mille (1000) à dix milles (10.000) dinars ou de l'une de ces deux peines, quiconque fabrique pour le marché intérieur, importe, détient en vue de la vente ou la distribution à titre gratuit ou onéreux ou met en vente ou vend des équipements terminaux ou les équipements radioélectriques prévus à l'article 32 du présent code ainsi que celui qui les raccorde à un réseau public des télécommunications sans avoir obtenu l'homologation. Est puni de la même peine quiconque fait de la publicité en faveur de la vente d'équipements n'ayant pas été homologués.

 

Article 84.-

Est puni conformément aux dispositions de l'article 264 du code pénal quiconque :

– détourne des lignes de télécommunications ou utilise volontairement des lignes de télécommunications détournées ;

– utilise sciemment un indicatif d'appel de la série internationale attribué à une station relevant d'un réseau des télécommunications.

 

Article 85.-

Nonobstant les cas prévus par la loi, est puni conformément aux dispositions de l'article 253 du code pénal quiconque divulgue, incite ou participe à la divulgation du contenu des communications et des échanges transmis à travers les réseaux des télécommunications.

 

Article 86.-

Est puni d'un emprisonnement de un (1) an à deux (2) ans et d'une amende de cent (100) à mille (1000) dinars quiconque sciemment nuit aux tiers ou perturbe leur quiétude à travers les réseaux publics des télécommunications.

 

Article 87.-

Est puni d'un emprisonnement de six (6) mois à cinq (5) ans et d'une amende de mille (1000) à cinq milles (5000) dinars ou de l'une de ces deux peines quiconque utilise, fabrique, importe, exporte, détient en vue de la vente ou la distribution à titre gratuit ou onéreux ou met en vente ou vend les moyens ou les services de cryptologie ainsi que leur modification ou destruction en violation des dispositions du décret prévu à l'article 9 du présent code.

 

Section 3.- Des sanctions administratives

 

Article 88.-

Sans préjudice des sanctions pénales prévues par le présent code, le Ministre chargé des télécommunications peut infliger aux contrevenants aux dispositions du présent code et de ses textes d'application l'une des sanctions administratives suivantes, après audition du contrevenant :

– la restriction provisoire ou définitive de l'autorisation et des conditions de son exploitation ;

– la suspension provisoire de l'autorisation ;

– le retrait définitif de l'autorisation avec apposition de scellés.

 

Article 89.-

Sans préjudice des droits des victimes, le Ministre chargé des télécommunications peut effectuer des transactions concernant les infractions prévues à l'article 81 du présent code et, qui sont constatées et poursuivies conformément aux dispositions de la présente loi. Le paiement de la somme fixée par l'acte de transaction éteint l'action publique et les poursuites de l'administration.

 

CHAPITRE 7.- Des dispositions diverses

 

Article 90.-

Est attribuée de plein droit une concession pour l'exploitation des réseaux et services des télécommunications au profit de l'Office National des Télécommunications dont il à la charge à la date de publication du présent code. Cette concession comprend la fourniture des services de base des télécommunications.

 

Article 91.-

Est attribuée de plein droit une concession pour l'exploitation des réseaux et services des télécommunications au profit de l'Office National de la Télédiffusion dont il a la charge à la date de publication du présent code. Cette concession comprend la fourniture des services de la télédiffusion sur tout le territoire de la République.

 

Article 92.-

Sous réserve des dispositions des articles 90 et 91 du présent code, l'installation et l'exploitation des réseaux des télécommunications et la fourniture de nouveaux services des télécommunications ainsi que les ressources rares nécessaires à l'exploitation des réseaux par l'Office National des Télécommunications et l'Office National de la Télédiffusion sont régies par les dispositions du présent code.

01Ene/14

STC 202/1999, de 8 de noviembre de 1999

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4.138/96, interpuesto por don Sergi Lafont Escayola, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Letrado don Rafael Senra Biedma, contra la Sentencia núm. 6483/1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, de 30 de enero de 1996, recaída en los autos núm. 1.128/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Banco Central Hispanoamericano, S.A., representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual y bajo la dirección del Letrado don Angel Hernández del Río. Ha sido ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 1996, doña Isabel Soberón García de Enterría, Procuradora de los Tribunales y de don Sergi Lafont Escayola, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 6.483/1996, por la que se desestimaba el recurso de suplicación núm. 3.708/96, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, de fecha 30 de enero de 1996, recaída en los autos núm. 1.128/95.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El actor, presidente del Comité de Empresa de la oficina principal del Banco Central Hispanoamericano en Barcelona, interpuso, con fecha 16 de noviembre de 1995, demanda contra dicha entidad de crédito, por vulneración de derechos fundamentales. El conocimiento de dicha demanda correspondió, según turno de reparto, al Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, dando lugar a la formación de los autos núm. 1.128/95, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en los arts. 175 a 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. El proceso concluyó por Sentencia de 30 de enero de 1996, desestimatoria de la pretensión ejercitada por el demandante.
b) Según los hechos declarados probados en dicha Sentencia, a los que expresamente se remite el recurrente en su escrito de demanda, la entidad crediticia demandada, que ostenta la condición de colaboradora de la Seguridad Social, dispone de unos locales de empresa en los que se realizan las visitas de sus trabajadores a los facultativos de la Seguridad Social y donde están ubicados, asimismo, los servicios médicos de empresa. Estos servicios se prestan por cuatro médicos, tres de los cuales ostentan la condición de facultativos del Institut Catalá de la Salut al tiempo que empleados de la entidad de crédito. La empresa dispone de un sistema informático, con una sola base de datos, donde existen unos ficheros médicos en los que constan los resultados de las revisiones periódicas realizadas por los servicios médicos de la empresa y empresas médicas subcontratadas, así como los diagnósticos médicos de todas las bajas por incapacidad temporal de los trabajadores extendidas por los facultativos de la Seguridad Social. El fichero médico, que no se encuentra individualizado, no está dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos y únicamente tienen acceso al mismo los referidos facultativos y un empleado del Banco, en su calidad de administrador único de informática, encuadrado funcionalmente en la Jefatura de Personal, Sección de Recursos Humanos, que es quien suministra a aquéllos la clave de paso.
El actor se dirigió por escrito, con fecha 28 de agosto de 1995, a la entidad de crédito donde presta sus servicios, solicitando relación de todos los datos relativos a su salud obrantes en los ficheros informáticos que posee el Banco. En respuesta a esta solicitud, el Director de los Servicios Médicos de Empresa remitió al interesado escrito de 29 de septiembre siguiente, dándole cuenta de los datos médicos que al mismo atañían existentes en el fichero informatizado de utilización por el servicio, consistentes todos ellos en las bajas temporales causadas por el trabajador desde el 9 de abril de 1988 hasta el 1 de agosto de 1995, con las fechas de baja y alta y diagnóstico, tal y como figuran en los impresos oficiales del Institut Catalá de la Salut.
c) La Sentencia de 30 de enero de 1996 negó que la existencia en la empresa del fichero informatizado suponga una vulneración del derecho fundamental del demandante a la intimidad (art. 18 C.E.), dado que la información confidencial que solicitó le fue facilitada únicamente a él, habiéndose adoptado las medidas precisas para evitar su divulgación o conocimiento por terceros. Igualmente, en la referida decisión judicial se indica que la inclusión del diagnóstico en los partes de baja médica por incapacidad transitoria facilita la posible decisión empresarial de controlar, conforme a lo dispuesto en el art. 20.4 E.T. y a través de sus servicios médicos, la evolución de los trabajadores que se encuentran en dicha situación. Por otro lado, se destaca que la existencia misma del fichero representa una obligación impuesta a los Servicios Públicos de Salud por el art. 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante, L.G.S.) y, por extensión, a las Mutuas Patronales y a las Empresas con servicio de colaboración en la asistencia sanitaria e incapacidad temporal [art. 208.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo]. Finalmente, la resolución judicial remite la posible infracción de los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal (en adelante, L.O.R.T.A.D.), o del Real Decreto 1.332/1994, de 20 de junio, de desarrollo parcial de aquélla, a las acciones que pudieran corresponder en vía administrativa.
d) Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación (rollo núm. 3.708/96) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo desestimado por Sentencia de 14 de octubre de 1996. En lo que ahora interesa, la desestimación se funda, en primer lugar, en que el fichero en cuestión está formado por la reunión de las hojas clínicas de cada uno de los trabajadores visitados por el servicio médico de la empresa, colaboradora de la Seguridad Social, no pudiendo exigírsele mayores garantías y controles, por ser su soporte informático, que aquéllas que debiera tener en el supuesto de hallarse en soporte papel. Asimismo, se resalta que el art. 11 L.O.R.T.A.D. autoriza a los centros sanitarios, tanto públicos como privados, y a los profesionales correspondientes, el tratamiento automatizado de los datos relativos a la salud, de donde se concluye que el fichero gestionado por la entidad demandada no requería de previa autorización administrativa. Tampoco se apreció vulneración de los arts. 5 y 23 L.O.R.T.A.D., pues no se trata de datos solicitados al interesado y no habría quedado acreditada extralimitación alguna del personal que tiene acceso al fichero. Igualmente, se entiende que la gestión del fichero se habría llevado a cabo de conformidad con lo prevenido en los arts. 9, 10, en cuanto a seguridad y secreto del fichero, y 13, todos ellos de la L.O.R.T.A.D., dado que no se ha producido petición alguna de rectificación y no se estima procedente la cancelación en cuanto la existencia de información relativa a la salud es garantía tanto del paciente como de los facultativos que le prestan asistencia. Se insiste, finalmente, en la posibilidad de interesar en su caso la actuación de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el art. 17 L.O.R.T.A.D.
3. El recurrente aduce vulneración de los arts. 18 (especialmente, en su apartado cuarto) y 24.1 C.E., puesto que las resoluciones judiciales impugnadas no anularon las actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandada. Siguiendo la estructura expositiva del escrito de demanda, habremos de dar cuenta, en primer lugar, de la relación de hechos que contiene, para analizar posteriormente las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
a) El solicitante de amparo sostiene que los hechos declarados probados en ambas decisiones resultan concluyentes al respecto, pues la entidad había procedido a crear una base de datos en la que figuran, al menos, los diagnósticos de las enfermedades que originaron una situación de baja laboral por incapacidad temporal, sin requerir para ello la previa autorización del interesado, ni invocar interés contractual alguno; de igual modo, tampoco se aduce dicho interés para motivar la negativa a la cancelación de los datos obrantes en el archivo automatizado. Dicho archivo no está dado de alta en la Agencia de Protección de Datos, por lo que no existe responsable oficial del mismo, y a él tienen acceso, por un lado, los cuatro médicos contratados por la entidad crediticia como médicos de empresa y, por otro, un empleado del Banco adscrito al área de personal, que no ostenta la condición de facultativo y que facilita la clave de acceso al sistema. Finalmente, el recurrente pone de manifiesto una situación de pluriempleo de los médicos al servicio de la entidad, dado que son también facultativos de la Seguridad Social.
A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas habrían otorgado una injustificada primacía al derecho del empresario a que se le facilite el control de las situaciones de incapacidad temporal de sus empleados sobre el derecho fundamental a la intimidad. De donde resultaría la vulneración del art. 18 C.E., particularmente en su apartado cuarto, en relación con determinados preceptos de la L.O.R.T.A.D., la jurisprudencia de este Tribunal contenida en su Sentencia 254/1993 y el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981.
Denuncia el recurrente que desde el año 1990 venía solicitando a la entidad crediticia la cancelación de los datos automatizados relativos a su salud, obteniendo respuesta únicamente después de que se dirigiera a la Agencia de Protección de Datos y ésta le indicara que el fichero no figuraba inscrito en sus registros. En todo caso, esa respuesta se ha limitado a la comunicación de los datos sobre el interesado obrantes en el registro, rechazándose la petición de cancelación.
b) Seguidamente, se exponen de manera pormenorizada seis alegaciones referidas a la vulneración del art. 18 C.E., particularmente de su apartado cuarto, la primera de las cuales se refiere a la creación del fichero automatizado. Se recuerda que, conforme al art. 6 del Convenio de 28 de enero de 1981, la misma sólo es posible si el Derecho interno contiene las garantías apropiadas. En cumplimiento de esta previsión, el art. 6 L.O.R.T.A.D. requiere el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, salvo que por ley se disponga lo contrario, o cuando en una relación contractual dichos datos sean precisos para el mantenimiento o cumplimiento del contrato. Pues bien, ni la Ley General de Sanidad, ni tan siquiera las normas reglamentarias reguladoras de los servicios médicos de empresa y de la colaboración de las empresas con la Seguridad Social, autorizan la creación de este tipo de fichero sin mediar el consentimiento de los afectados.
Unicamente la Seguridad Social, en su condición de Organismo público, se halla facultada para la creación de este tipo de ficheros, y ello con notables limitaciones. No existiendo habilitación legal para la creación, ésta sólo es posible si los datos obrantes en él resulten imprescindibles para el cumplimiento del contrato, lo que, a la vista de los datos efectivamente existentes, no es el caso, o mediando consentimiento del afectado, que tampoco concurrió. En conclusión, la creación de la base de datos vulneró el art. 6.1 L.O.R.T.A.D. en relación con el art. 6 del Convenio de 28 de enero de 1981 y, a su través, el art. 18.4 C.E. Se añade que, en cuanto al acceso a los datos obrantes en estos ficheros, deberá limitarse al propio interesado, invocándose al respecto el art. 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Por lo que se refiere al derecho a la información del afectado, proclamado en el art. 5 L.O.R.T.A.D., se reitera la negativa de la empresa a reconocer la existencia misma del fichero, destacándose que ninguna información le fue facilitada al actor, hasta el acto del juicio oral, acerca de la finalidad del fichero, los destinatarios de la información, identidad y dirección del responsable del fichero, o sobre los derechos de acceso y rectificación. Igualmente, se habrían incumplido los requisitos del art. 23 L.O.R.T.A.D., de donde deriva la obligada comunicación al afectado. Los hechos denunciados vulnerarían, asimismo, el art. 8 del Convenio de 28 de enero de 1981.
Tampoco habría quedado salvaguardado el derecho de acceso al fichero, tanto por la actitud obstruccionista de la empresa, como por no haber dado de alta aquél en los organismos oficiales. Por otra parte, en el art. 4 L.O.R.T.A.D. se establece la obligación de que los datos sean almacenados de tal modo que se facilite el ejercicio del mencionado derecho. Otro tanto cabe decir del derecho de rectificación, que no ha podido ser ejercido al no respetarse las garantías legales en las fases anteriores, vulnerándose con ello los arts. 15 L.O.R.T.A.D. y 8 c) del Convenio de 28 de enero de 1981.
Respecto del derecho del actor a la cancelación de los datos que sobre su salud personal obran en el fichero, recuerda el recurrente que no han arrojado resultado alguno las denuncias efectuadas ante el Colegio Oficial de Médicos, la Inspección de Trabajo y la Agencia de Protección de Datos. La falta de cancelación de los datos iría contra los arts. 4 L.O.R.T.A.D. y 8 c) del Convenio de 28 de enero de 1981, pues ni siquiera se han “despersonalizado” los datos. La negativa no puede fundarse, como parecen dar a entender las resoluciones judiciales impugnadas, en la facultad de control por el empresario de la autenticidad de las causas de incapacidades temporales, pues dicho control ha de efectuarse durante el tiempo de la baja laboral y no tras su finalización. A fortiori, el control versará sobre la autenticidad de la causa y no sobre el diagnóstico, al ser éste un dato inserto en la confidencialidad médica. Dicho de otro modo, la legalidad vigente autoriza al empresario a controlar, constante la situación de incapacidad transitoria, la veracidad de esa situación, pero no el diagnóstico médico. En el bien entendido de que esta facultad habrá de ejercerse conforme a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sin que en ningún caso pueda vaciar de contenido el derecho fundamental a la intimidad.
En lo que atañe a la confidencialidad de los datos, las Sentencias impugnadas han estimado probado el hecho de que los mismos se encuentran en un fichero integrado en la base de datos general de la empresa. Igualmente, que a los mismos tienen acceso no sólo los cuatro médicos, contratados en la empresa y facultativos de la Seguridad Social, sino también un empleado de la entidad crediticia, adscrito a la jefatura de personal, que es quien proporciona la clave de acceso. Todo ello representa, en opinión del recurrente, un atentado a la confidencialidad de los datos, pues tienen acceso a ellos médicos distintos de los que atienden al trabajador, que mantienen una relación contractual con la entidad demandada, por lo que no existe ningún motivo que justifique su conocimiento del historial clínico del recurrente. A este respecto, se aduce la existencia de un precedente que pone de manifiesto la falta de garantías de confidencialidad de los datos. En dicho precedente la información sobre la salud de una trabajadora, al parecer suministrada por los propios servicios médicos de la empresa, dio lugar a la no renovación de su contrato temporal.
Tras realizar una exhaustiva exposición de la doctrina contenida en la STC 254/1993, se concluye que el criterio mantenido por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas es contrario a la misma, lo que ha supuesto la efectiva vulneración del derecho del recurrente a la intimidad (art. 18 C.E.). Finalmente, y frente a lo afirmado en dichas resoluciones judiciales acerca de la existencia de simples infracciones administrativas, se defiende la idoneidad de la vía jurisdiccional utilizada para reaccionar frente a la conculcación padecida del derecho en cuestión.
c) Con carácter subsidiario a la alegación anteriormente desarrollada, aduce el recurrente vulneración del art. 24.1 C.E., en cuanto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña le habría causado indefensión.
En primer lugar, se sostiene que la decisión judicial mencionada no respetó la regla de inversión de la carga de la prueba que debe regir en el proceso de protección de derechos fundamentales (art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). De haberse atenido a dicha regla, la aportación por el demandante de una suficiente prueba de indicios, no contradicha en ningún momento por la demandada, hubiera debido llevar, inexorablemente, a la estimación de las pretensiones ejercitadas.
Por otro lado, las razones aducidas para no alterar la relación del supuesto fáctico, su intrascendencia o la posibilidad de deducir aquellos extremos que se pretendía se hicieran constar expresamente, deben calificarse de ilógicas e irrazonables, al tiempo que dificultan los posibles recursos que posteriormente puedan entablarse contra la Sentencia.
Tras lo expuesto, concluye el escrito de demanda solicitando la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, por vulnerar los arts. 18 (en especial, su apartado cuarto) y 24.1 C.E. Asimismo, que se declare la nulidad radical de la conducta del Banco Central Hispano en relación con el recurrente, ordenándose el cese inmediato de la vulneración del art. 18 C.E., con destrucción inmediata de los datos médicos relativos al demandante obrantes en los archivos de la empresa demandada, lo que deberá ser certificado por dos peritos informáticos. Que se libre testimonio de la Sentencia al Ministerio Fiscal, para que, en su caso, se deduzcan las responsabilidades penales que pudiera haber lugar y, asimismo, se libre testimonio a la Agencia de Protección de Datos para que se establezcan las responsabilidades de los depositarios de los ficheros en los que figuraban los datos médicos del recurrente. Todo ello, con indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
Subsidiariamiente, se solicita la anulación de la Sentencia de suplicación, por vulnerar el art. 24.1 C.E., con retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia, para que la Sala sentenciadora se pronuncie de manera razonada sobre la admisión o no de las distintas revisiones de hechos que se interesaron y se apliquen los criterios de carga de la prueba establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral para los procesos de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
4. Mediante providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del recurso de suplicación núm. 3.708/96 y de los autos 1.128/95, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso.
5. La personación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., bajo la dirección letrada de don Angel Hernández del Río y representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual, tuvo lugar por escrito registrado en este Tribunal el 16 diciembre de 1997.
6. Por nuevo proveído de 12 de enero de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y por personada a la entidad crediticia mencionada en el antecedente anterior. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. El recurrente evacuó el trámite conferido por escrito registrado el 3 de febrero de 1998, ratificándose íntegramente en los motivos de amparo y pretensiones deducidas en el escrito de demanda. Al respecto, sostiene que de la lectura de los autos se deduce que la entidad crediticia demandada en el proceso judicial ha vulnerado el contenido esencial de su derecho fundamental a la intimidad, almacenando unos datos médicos, en especial el diagnóstico de las incapacidades temporales, sin alegar para ello ningún interés contractual o legal. Asimismo, se denuncia la voluntad de la entidad demandada de conservar los datos en el fichero hasta tanto se prolongue la relación contractual con los empleados. Por lo que se refiere a las decisiones judiciales impugnadas, se insiste en que, al no poner fin a la vulneración denunciada, habrían incurrido en infracción de los arts. 18 y 24.1 C.E.
8. El escrito de alegaciones de la entidad de crédito se registró en este Tribunal el día 4 de febrero de 1998, desarrollándose la línea argumental que seguidamente se extracta y que lleva a solicitar la desestimación del amparo.
En primer lugar, se discrepa del relato fáctico contenido en el escrito de demanda, por cuanto en él se incluyen determinados extremos que no quedaron acreditados en el proceso judicial. Es el caso, singularmente, de la denuncia a la Inspección de Trabajo, de las consultas al Colegio de Médicos, con respuestas genéricas de éste, ajenas al propio Banco, o, en fin, del pretendido acceso a datos relativos a la salud del recurrente por personal ajeno a los servicios sanitarios de la entidad. Particular hincapié se hace en que el administrador de la base de datos únicamente proporciona la clave de acceso a los médicos de la empresa, garantizando con ello el secreto de los archivos y su información, según consta en el relato de hechos probados contenido en las resoluciones judiciales impugnadas.
Por lo que se refiere a la alegación de infracción del art. 24.1 C.E., relativa a las conclusiones extraídas por los órganos jurisdiccionales a partir de las pruebas practicadas, se subraya la amplia libertad de criterio que el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce en este punto al juzgador para valorar los elementos de convicción llevados al pleito por las partes. Partiendo de esta premisa, la representación procesal de la entidad crediticia entiende conforme con el mencionado precepto constitucional la negativa de los órganos judiciales a efectuar una alteración del relato fáctico, en el sentido pretendido por el entonces demandante, tanto más cuanto que dicha alteración carece de sustento probatorio. En especial, por lo que se refiere a la referencia a la no renovación del contrato a una trabajadora con contrato temporal, pues lo único que se aportó fue copia simple de un documento no ratificado en juicio ni reconocido por la empresa.
Se recuerda que, con fecha 13 de febrero de 1965, el entonces Banco Hispano Americano y el Instituto Nacional de Previsión suscribieron un acuerdo de colaboración en la gestión de las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral, que afectaba al personal de las provincias de Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia. Tras la fusión de la entidad con el Banco Central, la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social autorizó, mediante Resolución de 15 de septiembre de 1993, la extensión del ámbito subjetivo de colaboración a los empleados procedentes de dicha entidad crediticia. Todo ello de conformidad con los arts. 77 y ss. del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La naturaleza de la relación del personal facultativo con la empresa ha quedado aclarada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 1993, donde se subraya que existe una sola y única relación jurídica, que es la estatutaria establecida entre el médico y la entidad Gestora de la Seguridad Social, sin que este hecho se vea alterado por la posibilidad de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social. En su consecuencia, la queja relativa a la inclusión en los partes de baja del diagnóstico médico debía haberse planteado ante los servicios de inspección del INSALUD o del Institut Catalá de la Salut, sin trasladar la responsabilidad a la empresa.
Por otro lado, la existencia y mantenimiento de la historia clínica individualizada trae causa del art. 61 de la Ley General de Sanidad, que impone su unicidad y su conservación dentro de la institución asistencial. Igualmente, el art. 10.11 del mismo texto legal establece la obligación de que quede constancia escrita de todo el proceso sanitario. En cuanto a los datos obrantes en los ficheros automatizados, el art. 4.1 L.O.R.T.A.D. dispone que deben ser adecuados y no excesivos en relación con la finalidad perseguida, debiendo evitarse, conforme a la mencionada Ley Orgánica, su divulgación, e imponiéndose el deber de secreto, pero sin requerir para el tratamiento informatizado de los datos consentimiento alguno cuando una ley prevea otra cosa [art. 11.2 a)]. Pues bien, la Orden de 21 de noviembre de 1959 y disposiciones concordantes vigente, creadoras y reguladoras del servicio médico de empresa, establece en su art. 40 la obligación de cumplimentar una ficha médica, en impreso normalizado, previéndose asimismo su renovación y actualización anual, con un contenido exhaustivo que se fija en el art. 44, e incluyéndose un examen y reconocimientos, con incorporación de detallados datos clínicos, analíticos, e incluso psicotécnicos, que han de ser conservados en fichas oficiales. Estas mismas obligaciones se derivarían de los arts. 22 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, limitando el conocimiento de los datos al personal médico y sanitario.
Por su parte, la prestación de asistencia médica precisa del conocimiento de los antecedentes patológicos de los pacientes, pues lo contrario supone un riesgo para la salud, que el legislador no ha ignorado al obligar a los médicos a que recaben dicha información. Esta idea cristaliza en el art. 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
En cuanto a la preservación del derecho a la intimidad del trabajador, se afirma que las medidas establecidas por la empresa van incluso más allá de lo exigido por la normativa aplicable. En lo que interesa al presente recurso, se subraya que sólo por la jefatura de los servicios médicos de empresa se facilitaron directamente al actor los datos protegidos, manteniéndose el más estricto sigilo profesional por las únicas personas –los facultativos– con acceso a dichos datos.
Respecto de la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E., se sostiene que dicha alegación pretende dar dimensión y alcance constitucional a una cuestión de legalidad ordinaria, convirtiendo el recurso de amparo constitucional en una tercera instancia. Razón por la cual debe ser, igualmente, desestimada.
9. El Ministerio Fiscal formuló las correspondientes alegaciones en escrito registrado el 12 de febrero de 1998, interesando asimismo la desestimación del recurso.
Tras una sucinta exposición de los hechos de que el recurso trae causa se indica, en relación con la alegación de vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art. 18 C.E.), que si bien los datos registrados afectan a la intimidad del trabajador, fueron obtenidos de modo legítimo y deben ser calificados de adecuados y no excesivos, por ser los mismos que figuran en los impresos oficiales de baja laboral. De otro lado, al recurrente se le ha facilitado la información precisa para conocer la existencia, fines y responsables del fichero, así como los propios datos, cuya inexactitud o falta de actualidad no se discute. La confidencialidad de los datos parece quedar garantizada y los datos son útiles para la adecuada prestación de la asistencia sanitaria. No se ha acreditado, en fin, vulneración alguna del secreto médico profesional.
Por lo que hace a la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., se señala que la fijación de los hechos del proceso y la valoración o apreciación de los medios de prueba tendentes a definir la quaestio facti corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, exclusividad que también ostentan, respecto de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E. Se afirma, igualmente, que las pretensiones revisoras del relato fáctico obtuvieron adecuada y pormenorizada respuesta en el fundamento de Derecho 2º de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que debe concluirse que ha quedado salvaguardado el contenido del art. 24.1 C.E.
10. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos
1. Según se ha consignado en los antecedentes, el ahora solicitante de amparo denuncia que la existencia en la entidad crediticia Banco Hispanoamericano, S.A., en la que presta sus servicios, de una base de datos denominada de “absentismo con baja médica” en la que figuran los diagnósticos de las enfermedades que dieron origen a una situación de baja laboral por incapacidad temporal, sin consentimiento expreso de los afectados y sin que la entidad haya alegado en ningún momento un interés contractual suficiente, vulnera los derechos fundamentales proclamados en el art. 18 C.E., en especial en su apartado cuarto. Denuncia que se extiende a la negativa a la cancelación de los datos obrantes en el fichero, así como al hecho de que puedan tener acceso a la base tanto los cuatro médicos de la empresa como un empleado de ésta, adscrito al área de personal, que no goza de la condición de facultativo y que es quien proporciona la clave de entrada en el sistema, con lo que no quedaría garantizada la confidencialidad de los datos. Finalmente, pone de manifiesto que la base de datos en cuestión no está dada de alta en la Agencia de Protección de Datos, no existiendo, por tanto, un responsable oficial del fichero.
Con carácter subsidiario, aduce el demandante de amparo vulneración del art. 24.1 C.E., puesto que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 6483/1996, de 14 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 30 de enero de 1996, le habría causado indefensión por un doble motivo. De una parte, en la meritada Sentencia no se habría respetado la regla de inversión de la carga de la prueba que, conforme al art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de regir en los procesos de protección de derechos fundamentales. La adecuada aplicación de este criterio hubiera debido conducir, siempre a juicio del recurrente, a la estimación de la pretensión deducida. De otra, sostiene que las razones aducidas para no modificar la relación de hechos probados, que merecen ser calificadas de ilógicas e irrazonables, dificultan los hipotéticos recursos que pudieran entablarse contra la Sentencia.
A la estimación del presente recurso de amparo se oponen de consuno la entidad crediticia y el Ministerio Fiscal, para quienes no se ha acreditado vulneración alguna del derecho fundamental a la intimidad, pues los datos fueron obtenidos de manera legítima y su confidencialidad ha quedado suficientemente garantizada, no habiéndose acreditado ningún uso de los mismos desviado del fin que justificó su obtención. Por lo que hace a la alegada conculcación del art. 24.1 C.E., se sostiene que el órgano judicial ha actuado, en la valoración de los medios de prueba llevados al proceso por las partes, dentro de las facultades legalmente reconocidas, dando respuesta adecuada y fundada en Derecho a las pretensiones revisoras del relato fáctico.
2. Una vez expuestos, de manera necesariamente sucinta, los términos en que se ha trabado el debate procesal, parece oportuno iniciar el examen de los argumentos aducidos por el solicitante de amparo por aquellos motivos que fundamentan la pretensión principal ejercitada. Es decir, los que hacen referencia a la alegada vulneración de su derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 y 4 C.E.).
Al respecto, interesa recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 C.E., se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 C.E. reconoce [SSTC 231/1988, fundamento jurídico 3º; 197/1991, fundamento jurídico 3º; 142/1993, fundamento jurídico 7º; 57/1994, fundamento jurídico 5º A); 143/1994, fundamento jurídico 6º y 207/1996, fundamento jurídico 3º B) y ATC 30/1998, fundamento jurídico 2º], e implica, necesariamente, la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, conforme a las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [SSTC 110/1984, fundamento jurídico 3º; 170/1987, fundamento jurídico 4º; 231/1988, fundamento jurídico 3º; 197/1991, fundamento jurídico 3º; 57/1994, fundamento jurídico 5º A); 143/1994, fundamento jurídico 6º; 207/1996, fundamento jurídico 3º B) y 151/1997, fundamento jurídico 5º].
Atendiendo en especial al elemento teleológico que la proclamación de este derecho fundamental incorpora, la protección de la vida privada como protección de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo (STC 142/1993, fundamento jurídico 8º), este Tribunal ha tenido asimismo ocasión de señalar que la protección dispensada por el art. 18.1 C.E. alcanza tanto a la intimidad personal stricto sensu, integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 7º; 137/1990, fundamento jurídico 10º; 207/1996, fundamento jurídico 3º) y la vida sexual (STC 89/1987, fundamento jurídico 2º), como a determinados aspectos de la vida de terceras personas que, por las relaciones existentes, inciden en la propia esfera de desenvolvimiento del individuo (SSTC 231/1988, fundamento jurídico 4º y 197/1991, fundamento jurídico 3º). Por lo que se refiere a los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desarrolla su actividad, si bien no se integran en principio en la esfera privada de la persona (STC 142/1993, fundamento jurídico 7º y ATC 30/1998, fundamento jurídico 2º), sin embargo no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar (STC 142/1993, fundamento jurídico 8º), en cuyo ámbito se encuentran, sin duda, las referencias a la salud.
La hipótesis ahora planteada adquiere una dimensión singular por mor de la generalización del tratamiento automatizado de datos personales. En previsión de los nuevos riesgos que ello pueda originar para la plena efectividad de los derechos de los ciudadanos, se dispone en el art. 18.4 C.E. que “la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Se trata, por tanto, de un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos (SSTC 254/1993, fundamento jurídico 6º y 11/1998, fundamento jurídico 4º). De suerte que, como se precisara en la STC 143/1994, “un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta” (fundamento jurídico 7º; en el mismo sentido, STC 94/1998, fundamento jurídico 4º).
Por consiguiente, la garantía de la intimidad adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona; la llamada “libertad informática” es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (SSTC 254/1993, fundamento jurídico 7º; 11/1998, fundamento jurídico 4º; 11/1998, fundamento jurídico 4º y 94/1998, fundamento jurídico 4º).
3. Partiendo de estas premisas debemos analizar si la creación y el mantenimiento por la entidad crediticia personada en este proceso constitucional del fichero automatizado denominado “absentismo con baja médica”, donde se conservan los datos referidos a las bajas laborales causadas por el ahora solicitante de amparo entre el 9 de abril de 1988 y el 4 de agosto de 1995, se acomoda al art. 18 C.E. o lo vulnera.
A este respecto, aduce el recurrente que, tratándose de datos de carácter personal que hacen referencia a la salud, su tratamiento automatizado únicamente resultaría posible ex art. 7 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal (L.O.R.T.A.D.) si mediase el consentimiento expreso de los afectados o si, por razones de interés general, así lo dispusiera una Ley. Como quiera que ninguno de dichos requisitos concurren en el presente supuesto, ello determinaría que la creación de la base de datos habría vulnerado el art. 18 C.E. al conculcar el derecho a la intimidad personal de los titulares de la información en ella conservada. Así, tras destacar que la conservación de los datos contenidos en el fichero se llevó a cabo sin conocimiento de los afectados, denuncia que las Sentencias impugnadas, al tratar de amparar la actuación empresarial en las facultades de control de la situación de incapacidad laboral que le reconoce el art. 20.4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), habrían procedido a una inadecuada ponderación de los intereses en conflicto, otorgando primacía al interés del empresario sobre el derecho fundamental de los trabajadores a su intimidad.
En franca discrepancia con lo alegado por el demandante de amparo, la entidad crediticia sostiene que la existencia misma del fichero discutido vendría no ya autorizada, sino incluso impuesta por la legislación vigente. Así, en defensa de esta tesis se aduce principalmente el art. 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (L.G.S.), que a juicio de la parte personada le impondría la obligación de conservar los historiales clínico-sanitarios de sus trabajadores. Igualmente, se mencionan los arts. 10.11 del mismo texto legal, conforme al cual ha de quedar constancia escrita de todo el proceso sanitario; 4.1 L.O.R.T.A.D., a cuyo tenor los datos recabados han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que hubieren sido obtenidos, y 7 y 11.2 a), que excepcionan la exigencia de consentimiento previo de los afectados cuando la recogida y tratamiento automatizado de los datos atinentes a la salud se realice en cumplimiento de lo dispuesto en una Ley. Siempre a juicio de la empresa titular del fichero automatizado controvertido, su actuación quedaría plenamente cubierta por la citada excepción según resultaría de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, reguladora de los Servicios Médicos de Empresa, los arts. 22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Por su parte, el Ministerio Fiscal coincide con la entidad crediticia personada al afirmar que los datos fueron obtenidos de forma legítima y acorde con lo dispuesto en el art. 8 L.O.R.T.A.D.
4. A fin de elucidar la cuestión ahora planteada debemos comenzar precisando que el fichero automatizado de que trae causa el presente proceso constitucional no es un compendio de historiales clínico-sanitarios, esto es, de reseñas circunstanciadas de los datos y antecedentes relativos a la salud de los afectados, sino, sencillamente, una relación de partes de baja, como resulta del propio relato de hechos probados (apartado cuarto) de las Sentencias impugnadas. En ellos se consignan las correspondientes fechas de baja y alta laboral, el motivo de la baja (enfermedad común o accidente laboral), los días durante los cuales se prolongó la situación de incapacidad temporal y el diagnóstico médico.
A la vista del contenido del fichero, forzoso resulta convenir que su mantenimiento no se dirige a la preservación de la salud de los trabajadores sino al control del absentismo laboral, lo que, por otra parte, resulta plenamente acorde con la denominación “absentismo con baja médica” que recibe el fichero. Consecuentemente, la creación y actualización del fichero, en los términos en que se ha llevado a efecto, no puede ampararse, frente a lo sostenido por la empresa, en la existencia de un interés general (art. 7.3 L.O.R.T.A.D. y, por remisión, arts. 10.11 y 61 L.G.S.), que justificaría la autorización por ley, sin necesidad del consentimiento del trabajador, para el tratamiento automatizado de los datos atinentes a su salud, ni tampoco en lo dispuesto en los arts. 22 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, habida cuenta de que en el fichero en cuestión no se reflejan los resultados arrojados por la vigilancia periódica –y consentida por los afectados– del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a su actividad laboral, sino tan sólo la relación de períodos de suspensión de la relación jurídico-laboral dimanantes de una situación de incapacidad del trabajador.
5. Dicho ésto, y teniendo en todo momento presente que la concreta cuestión suscitada en el presente recurso de amparo se refiere a la conformidad con el art. 18 C.E. del tratamiento y conservación en el preciso soporte informático de los datos atinentes a la salud del trabajador, a que se acaba de hacer referencia, debemos señalar que la realización de dichas actividades prescindiendo del consentimiento expreso del afectado ha de calificarse como una medida inadecuada y desproporcionada que conculca por ello el derecho a la intimidad y a la libertad informática del titular de la información.
En efecto, conforme se ha apuntado con anterioridad, mediante la creación de la base de datos ahora discutida parece perseguirse un control más eficaz del absentismo laboral, según las facultades que al efecto reconoce al empresario la legislación vigente. En este sentido, lo primero que conviene advertir es que entre dichas facultades no figura la de proceder al almacenamiento en soporte informático de los datos atinentes a la salud de los trabajadores –y en concreto del diagnóstico médico– prescindiendo del consentimiento de éstos. Por otra parte, y con independencia de ello, lo verdaderamente relevante es que la medida adoptada por la empresa, sometida a los cánones establecidos para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, no reviste la consideración de solución idónea, necesaria y proporcionada para la consecución del fin, en este caso, el control del absentismo laboral [SSTC 66/1995, fundamento jurídico 5º; 207/1996, fundamento jurídico 4º E) y 69/1999, fundamento jurídico 4º], pues no se trata de medida de suyo ponderada y equilibrada, ya que de ella no se derivan más beneficios o ventajas para el interés general o para el interés empresarial que perjuicios sobre el invocado derecho a la intimidad.
Al respecto, interesa recordar que, en desarrollo de lo previsto en el art. 18.4 C.E., en la L.O.R.T.A.D. se enuncian, entre otros principios generales de la protección de datos, la congruencia y racionalidad de su utilización, “en cuya virtud ha de mediar una nítida conexión entre la información personal que se recaba y trata informáticamente y el legítimo objetivo para el que se solicita y, en consecuencia, prohibe tajantemente el uso de los datos para finalidades distintas de las que motivaron su recogida (aps. 1 y 2 del art. 4)” (STC 94/1998, fundamento jurídico 4º), así como su exactitud y puesta al día (art. 4.3). Esta regulación es sustancialmente coincidente con lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por España mediante Instrumento de 27 de enero de 1984, y en los arts. 6 y ss. de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Pues bien, en este caso debemos afirmar que el expresado tratamiento informático –con vistas a su conservación– de los datos referidos a la salud de los trabajadores de que tenga conocimiento la empresa quiebra la aludida exigencia de nítida conexión entre la información personal que se recaba y el legítimo objetivo para el que fue solicitada.
Consiguientemente, debemos concluir que el tratamiento y conservación del diagnóstico médico en la mencionada base de datos sin mediar consentimiento expreso del afectado incumple la garantía que para la protección de los derechos fundamentales se contiene en el art. 53 C.E.
6. La estimación del motivo principal del recurso torna innecesario el examen del motivo subsidiario, en el que se plantea la vulneración del art. 24.1 C.E. por la resoluciones dictadas en el procedimiento judicial de que este proceso constitucional trae causa. No obstante lo cual, debemos anular dichas resoluciones judiciales por no haber procedido a una adecuada ponderación del derecho fundamental afectado.
Sentado esto, y a efectos de precisar el alcance del fallo, debemos dar expresa respuesta al resto de los pedimentos planteados por el recurrente como parte de su pretensión principal. A este respecto, la estimación del recurso ha de llevar aparejada la supresión de los diagnósticos médicos consignados en la base de datos denominada “absentismo con baja médica” existente en dicha entidad crediticia.
Por contra, debe rechazarse la petición de que se deduzca testimonio de la Sentencia al Ministerio Fiscal y a la Agencia de Protección de Datos para que por los mismos se depuren las correspondientes responsabilidades a que pudiere haber lugar. Abstracción hecha de que el primero ha comparecido en el presente proceso constitucional, interesa recordar que el art. 164.1 C.E., al establecer la publicación de las Sentencias dictadas por este Tribunal al disponer su inserción en el “Boletín Oficial del Estado”, permite el general conocimiento de éstas; por ello resulta improcedente acceder a lo solicitado por el recurrente. Se pide asimismo en la demanda de amparo la condena de la empresa a la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, causados, según se afirma, por los estados de “nerviosismo y pesadumbre” originados por el conflicto y por el “tiempo de actividad” dedicado a su resolución. Tal pretensión indemnizatoria no puede ser acogida, conforme a los arts. 41.3 y 55.1 LOTC, ya que, dados los términos en que se ha producido la vulneración del derecho a la intimidad del recurrente, es claro que tal derecho queda preservado y restablecido en el presente caso por los pronunciamientos que corresponden a las demás peticiones de la demanda de amparo, a los que se ha hecho referencia anteriormente, en el presente fundamento jurídico.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Sergi Lafont Escayola y, en su consecuencia:
1º Declarar que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos “Absentismo con baja médica”, cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispano, vulnera el derecho del recurrente a la intimidad (arts. 18.1 y 4 C.E.).
2º Anular las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, dictada el 20 de enero de 1996 en los autos núm. 1.128/95, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación núm. 3.708/96.
3º Restablecer al recurrente en el derecho vulnerado y, a tal fin, ordenar la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

01Ene/14

 Loi nº 57-298 du 11 mars 1957 relative a la Proprieté litteraire et artistique

L'Assemblée nationale et le Conseil de la République ont délibéré,

L'Assemblée nationale a adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

TITRE Ier.- Des droits des auteurs.

Article 1er.-

L'auteur d'une oeuvre de l'esprit jouit sur cette oeuvre, du seul fait de sa création, d'un droit de propriété incorporelle exclusif et opposable à tous.

Ce droit comporte des attributs d'ordre intellectuel et moral, ainsi que des attributs d'ordre patrimonial, qui sont déterminés par la présente loi.

L'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit n'emporte aucune dérogation à la jouissance du droit reconnu par l'alinéa premier.

Article 2.-

Les dispositions de la présente loi protègent les droits des auteurs sur toutes les oeuvres de l'esprit, quels qu'en soient le genre, la forme d'expression, le mérite ou la destination.

Article 3.-

Sont considérés notamment comme oeuvres de l'esprit au sens de la présente loi: les livres, brochures et autres écrits littéraires, artistiques et scientifiques; les conférences, allocutions, sermons, plaidoiries et autres oeuvres de même nature; les oeuvres dramatiques ou dramatico-musicales; les oeuvres chorégraphiques et les pantomimes dont la mise en oeuvre est fixée par écrit ou autrement; les compositions musicales avec ou sans paroles; les oeuvres cinématographiques et celles obtenues par un procédé analogue à la cinématographie; les oeuvres de dessin, de peinture, d'architecture, de sculpture, de gravure, de lithographie; les oeuvres photographiques de caractère artistique ou documentaire et celles de même caractère obtenues par un procédé analogue à la photographie; les oeuvres des arts appliqués; les illustrations, les cartes géographiques; les plans, croquis et ouvrages plastiques relatifs à la géographie, à la topographie, à l'architecture ou aux sciences.

Article 4.-

Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des oeuvres de l'esprit jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'oeuvre originale. Il en est de même des auteurs d'anthologie ou recueils d'oeuvres diverses qui, par le choix et la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles.

Article 5.-

Le titre d'une oeuvre de l'esprit, dès lors qu'il présente un caractère original, est protégé comme d'oeuvre elle-même.

Nul ne peut, même si l'oeuvre n'est plus protégée dans les termes des articles 21 et 22, utiliser ce titre pour individualiser une oeuvre du même genre, dans des conditions susceptibles de provoquer une confusion.

Article 6.-

L'auteur jouit du droit au respect de son nom, de sa qualité et de son oeuvre.

Ce droit est attaché à sa personne.

Il est perpétuel, inaliénable et imprescriptible.

Il est transmissible à cause de mort aux héritiers de l'auteur.

L'exercice peut en être conféré à un tiers en vertu de dispositions testamentaires.

Article 7.-

L'oeuvre est réputée créée, indépendamment de toute divulgation publique, du seul fait de la réalisation, même inachevée, de la conception de l'auteur.

Article 8.-

La qualité d'auteur appartient, sauf preuve contraire, à celui ou à ceux sous le nom de qui l'oeuvre est divulguée.

Article 9.-

Est dite oeuvre de collaboration, l'oeuvre à la création de laquelle ont concouru plusieurs personnes physiques.

Est dite composite, l'oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.

Est dite collective, l'oeuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui l'édite, la publie et la divulgue sous sa direction et son nom et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.

Article 10.-

L'oeuvre de collaboration est la propriété commune des coauteurs.

Les coauteurs doivent exercer leurs droits d'un commun accord.

En cas de désaccord, il appartiendra à la juridiction civile de statuer.

Lorsque la participation de chacun des coauteurs relève de genres différents, chacun pourra, sauf convention contraire, exploiter séparément sa contribution personnelle, sans toutefois porter préjudice à l'exploitation de l'oeuvre commune.

Article 11.-

Les auteurs des oeuvres pseudonymes et anonymes jouissent sur celles-ci des droits reconnus par l'article 1er.

Ils sont représentés dans l'exercice de ces droits par l'éditeur ou le publicateur originaire, tant qu'ils n'auront pas fait connaître leur identité civile et justifié de leur qualité.

La déclaration prévue à l'alinéa précédent pourra être faite par testament; toutefois, seront maintenus les droits qui auraient pu être acquis par des tiers antérieurement.

Les dispositions des alinéas 2 et 3 ne sont pas applicables lorsque le pseudonyme adopté par l'auteur ne laisse aucun doute sur son identité civile.

Article 12.-

L'oeuvre composite est la propriété de l'auteur qui l'a réalisée, sous réserve des droits de l'auteur de l'oeuvre préexistante.

Article 13.-

L'oeuvre collective est, sauf preuve contraire, la propriété de la personne physique ou morale sous le nom de laquelle elle est divulguée.

Cette personne est investie des droits de l'auteur.

Article 14.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre cinématographique la ou les personnes physiques qui réalisent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Sont présumés, sauf preuve contraire, coauteurs d'une oeuvre cinématographique réalisée en collaboration:

1° L'auteur du scénario;

2° L'auteur de l'adaptation;

3° L'auteur du texte parlé;

4° L'auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l'oeuvre;

5° Le réalisateur.

Lorsque l'oeuvre cinématographique est tirée d'une oeuvre ou d'un scénario préexistants encore protégés, les auteurs de l'oeuvre originaire sont assimilés aux auteurs de l'oeuvre nouvelle.

Article 15.-

Si l'un des auteurs refuse d'achever sa contribution à l'oeuvre cinématographique ou se trouve dans l'impossibilité d'achever cette contribution par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'oeuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée. Il aura, pour cette contribution, la qualité d'auteur et jouira des droits qui en découlent.

Sauf convention contraire, chacun des auteurs de l'oeuvre cinématographique peut disposer librement de la partie de l'oeuvre qui constitue sa contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent et dans les limites fixées par l'article 10.

Article 16.-

L'oeuvre cinématographique est réputée achevée lorsque la première “copie standard” a été établie d'un commun accord entre le réalisateur ou éventuellement les coauteurs et le producteur.

Les droits propres des auteurs tels qu'ils sont définis à l'article 6 ne peuvent être exercés par eux que sur l'oeuvre cinématographique achevée, sauf éventuellement application de l'article 1382 du code civil à l'encontre de celui dont la faute aurait empêché l'achèvement du film.

Article 17.-

Le producteur d'une oeuvre cinématographique est la personne physique ou morale qui prend l'initiative et la responsabilité de la réalisation de l'oeuvre.

Le producteur peut être l'auteur ou l'un des coauteurs de l'oeuvre s'il répond à la définition de l'article 14.

Les auteurs de l'oeuvre cinématographique autres que l'auteur de compositions musicales, avec ou sans paroles, sont liés au producteur par un contrat qui, sauf clause contraire, emporte cession à son profit du droit exclusif d'exploitation cinématographique, sans préjudice des droits reconnus à l'auteur par les dispositions du titre II, et notamment des articles 26 et 35.

Article 18.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre radiophonique ou radiovisuelle la ou les personnes physiques qui assurent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Les dispositions de l'article 14, dernier alinéa, et de l'article 15 sont applicables aux oeuvres radiophoniques ou radiovisuelles.

Article 19.-

L'auteur a seul le droit de divulguer sont oeuvre. Sous réserve, en ce qui concerne les oeuvres cinématographiques, des dispositions de l'article 17, il détermine le procédé de divulgation et fixe les conditions de celle-ci.

Après sa mort, le droit de divulgation de ses oeuvres posthumes est exercé leur vie durant par le ou les exécuteurs testamentaires désignés par l'auteur. A leur défaut, ou après leur décès, et sauf volonté contraire de l'auteur, ce droit est exercé dans l'ordre suivant: par les descendants, par le conjoint contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps ou qui n'a pas contracté un nouveau mariage, par les héritiers autres que les descendants qui recueillent tout ou partie de la succession et par les légataires universels ou donataires de l'universalité des biens à venir.

Ce droit peut s'exercer même après l'expiration du droit exclusif d'exploitation déterminé à l'article 21.

Article 20.-

En cas d'abus notoire dans l'usage ou le non usage du droit de divulgation de la part des représentants de l'auteur décédé visés à l'article précédent, le tribunal civil peut ordonner toute mesure appropriée. Il en est de même s'il y a conflit entre lesdits représentants, s'il n'y a pas d'ayant droit connu ou en cas de vacance ou de déshérence.

Le tribunal peut être saisi notamment par le ministre chargé des arts et des lettres.

Article 21.-

L'auteur jouit, sa vie durant, du droit exclusif d'exploiter son oeuvre sous quelque forme que ce soit et d'en tirer un profit pécuniaire.

Au décès de l'auteur, ce droit persiste au bénéfice de ses ayants droit pendant l'année civile en cours et les cinquante années qui suivent.

Pour les oeuvres de collaboration, l'année civile prise en considération est celle de la mort du dernier vivant des collaborateurs.

Article 22.-

Pour les oeuvres pseudonymes ou collectives, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter du 1er janvier de l'année civile suivant celle de la publication. La date de publication est déterminée par tout mode de preuve du droit commun, et notamment par le dépôt légal.

En cas de publication échelonnée d'une oeuvre collective, le délai court à compter du 1er janvier de l'année civile qui suit la publication de chaque élément. Toutefois, si la publication est entièrement réalisée dans un délai de vingt ans à compter de la publication d'un premier élément, la durée du droit exclusif pour l'ensemble de l'oeuvre prend fin seulement à l'expiration de la cinquantième année suivant celle de la publication du dernier élément.

En ce qui concerne les oeuvres anonymes ou pseudonymes, si le ou les auteurs se sont fait connaître, la durée du droit d'exploitation est celle afférente à la catégorie de l'oeuvre considérée et la période de protection légale commence à courir dans les conditions prévues à l'article 21.

Article 23.-

Pour les oeuvres posthumes, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter de la date de publication de l'oeuvre.

Le droit d'exploitation des oeuvres posthumes appartient aux ayants droit de l'auteur si l'oeuvre est divulguée au cours de la période prévue à l'article 21.

Si la divulgation est effectuée à l'expiration de cette période, il appartient aux propriétaires, par succession ou à d'autres titres, de l'oeuvre, qui effectuent ou font effectuer la publication.

Les oeuvres posthumes doivent faire l'objet d'une publication séparée, sauf dans le cas où elles ne constituent qu'un fragment d'une oeuvre précédemment publiée. Elles ne peuvent être jointes à des oeuvres du même auteur précédemment publiées que si les ayants droit de l'auteur jouissent encore sur celles-ci du droit d'exploitation.

Article 24.-

Pendant la période prévue à l'article 21, le conjoint survivant, contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps bénéficie, quel que soit le régime matrimonial et indépendamment des droits d'usufruit qu'il tient de l'article 767 du code civil sur les autres biens de la succession, de l'usufruit du droit d'exploitation dont l'auteur n'aura pas disposé. Toutefois, si l'auteur laisse des héritiers à réserve, cet usufruit est réduit au profit des héritiers, suivant les proportions et distinctions établies par les articles 913 et 915 du code civil.

Ce droit s'éteint au cas où le conjoint contracte un nouveau mariage.

Article 25.-

Sous tous les régimes matrimoniaux et à peine de nullité de toutes clauses contraires portées au contrat de mariage, le droit de divulguer l'oeuvre, de fixer les conditions de son exploitation et d'en défendre l'intégrité reste propre à l'époux auteur ou à celui des époux à qui de tels droits ont été transmis. Ce droit ne peut être apporté en dot, ni acquis par la communauté ou par une société d'acquêts.

Les produits pécuniaires provenant de l'exploitation d'une oeuvre de l'esprit ou de la cession totale ou partielle du droit d'exploitation sont soumis aux règles applicables aux meubles, suivant le régime matrimonial adopté, uniquement lorsqu'ils ont été acquis pendant le mariage; il en est de même des économies réalisées de ces chefs.

Les dispositions prévues à l'alinéa précédent ne s'appliquent pas lorsque le mariage a été célébré antérieurement à l'entrée en vigueur de la présente loi.

Les dispositions législatives relatives à la contribution des époux aux charges du ménage et aux biens réservés de la femme mariée sont applicables aux produits pécuniaires visés à l'alinéa 2 du présent article.

TITRE II.- De l'exploitation des droits patrimoniaux de l'auteur.

Article 26.

Le droit d'exploitation appartenant à l'auteur comprend:

Le droit de représentation;

Le droit de reproduction.

Article 27.-

La représentation consiste dans la communication directe de l'oeuvre au public, notamment par voie de:

Récitation publique;

Exécution lyrique;

Représentation dramatique;

Présentation publique;

Diffusion, par quelque procédé que ce soit, des paroles, des sons ou des images;

Projection publique;

Transmission de l'oeuvre radiodiffusée par le moyen d'un haut-parleur et éventuellement d'un écran de radio-télévision placé dans un lieu public.

Article 28.-

La reproduction consiste dans la fixation matérielle de l'oeuvre par tous procédés qui permettent de la communiquer au public d'une manière indirecte.

Elle peut s'effectuer notamment par imprimerie, dessin, gravure, photographie, moulage et tout procédé des arts graphiques et plastiques, enregistrement mécanique cinématographique ou magnétique.

Pour les oeuvres d'architecture, la reproduction consiste également dans l'exécution répétée d'un plan ou projet type.

Article 29.-

La propriété incorporelle définie par l'article 1er est indépendante de la propriété de l'objet matériel.

L'acquéreur de cet objet n'est investi, du fait de cette acquisition, d'aucun des droits prévus par la présente loi, sauf dans les cas prévus par les dispositions de l'article 23, alinéas 2 et 3.

Ces droits subsistent en la personne de l'auteur ou de ses ayants droit qui, pourtant, ne pourront exiger du propriétaire de l'objet matériel la mise à leur disposition de cet objet pour l'exercice desdits droits. Néanmoins, en cas d'abus notoire du propriétaire empêchant l'exercice du droit de divulgation, le tribunal civil pourra prendre toute mesure appropriée, conformément aux dispositions de l'article 20.

Article 30.-

Le droit de représentation et le droit de reproduction sont cessibles à titre gratuit ou à titre onéreux.

La cession du droit de représentation n'emporte pas celle du droit de reproduction.

La cession du droit de reproduction n'emporte pas celle du droit de représentation.

Lorsqu'un contrat comporte cession totale de l'un des deux droits visés au présent article, la portée en est limitée aux modes d'exploitation prévus au contrat.

Article 31.-

Les contrats de représentation et d'édition définis au titre III de la présente loi doivent être constatés par écrit. Il en est de même des autorisations gratuites d'exécution.

Dans tous les autres cas, les dispositions des articles 1341 à 1348 du code civil sont applicables.

La transmission des droits de l'auteur est subordonnée à la condition que chacun des droits cédés fasse l'objet d'une mention distincte dans l'acte de cession et que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité quant à son étendue et à sa destination, quant au lieu et quant à la durée.

Lorsque des circonstances spéciales l'exigent, le contrat peut être valablement conclu par échange de télégrammes, à condition que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité conformément aux termes du troisième alinéa du présent article.

Article 32.

Nonobstant la cession de son droit d'exploitation, l'auteur, même postérieurement à la publication de son oeuvre, jouit d'un droit de repentir ou de retrait vis-à-vis du cessionnaire. Il ne peut toutefois exercer ce droit qu'à charge d'indemniser préalablement le cessionnaire du préjudice que ce repentir ou ce retrait peut lui causer.

Lorsque, postérieurement à l'exercice du droit de repentir ou de retrait, l'auteur décide de faire publier son oeuvre, il est tenu d'offrir par priorité ses droits d'exploitation au cessionnaire qu'il avait originairement choisi et aux conditions originairement déterminées.

Article 33.-

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

Article 34.-

En ce qui concerne l'édition, est licite la stipulation par laquelle l'auteur s'engage à accorder un droit de préférence à un éditeur pour l'édition de ses oeuvres futures de genres nettement déterminés.

Ce droit est limité pour chaque genre à cinq ouvrages nouveaux, à compter du jour de la signature du contrat d'édition conclu pour la première oeuvre ou à la production de l'auteur réalisée dans un délai de cinq années à compter du même jour.

L'éditeur doit exercer le droit qui lui est reconnu en faisant connaître par écrit sa décision à l'auteur, dans le délai de trois mois à dater du jour de la remise par celui-ci de chaque manuscrit définitif.

Lorsque l'éditeur bénéficiant du droit de préférence aura refusé successivement deux ouvrages nouveaux présentés par l'auteur dans le genre déterminé au contrat, l'auteur pourra reprendre immédiatement et de plein droit sa liberté quant aux oeuvres futures qu'il produira dans ce genre. Il devra toutefois, au cas où il aurait reçu sur ses oeuvres futures des avances du premier éditeur, effectuer préalablement le remboursement de celles-ci.

Article 35.-

La cession par l'auteur de ses droits sur son oeuvre peut être totale ou partielle. Elle doit comporter au profit de l'auteur la participation proportionnelle aux recettes provenant de la vente ou de l'exploitation.

Toutefois, la rémunération de l'auteur peut être évaluée forfaitairement dans les cas suivants:

1° La base de calcul de la participation proportionnelle ne peut être pratiquement déterminée;

2° Les moyens de contrôler l'application de la participation font défaut;

3° Les frais des opérations de calcul et de contrôle seraient hors de proportion avec les résultats à atteindre;

4° La nature ou les conditions de l'exploitation rendent impossible l'application de la règle de la rémunération proportionnelle, soit que la contribution de l'auteur ne constitue pas l'un des éléments essentiels de la création intellectuelle de l'oeuvre, soit que l'utilisation de l'oeuvre ne présente qu'un caractère accessoire par rapport à l'objet exploité.

Est également licite la conversion entre les parties, à la demande de l'auteur, des droits provenant des contrats en vigueur en annuités forfaitaires pour des durées à déterminer entre les parties.

Article 36.-

En ce qui concerne l'édition de librairie, la rémunération de l'auteur peut également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l'accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants:

Ouvrages scientifique ou technique;

Anthologies et encyclopédies;

Préfaces, annotations, introductions, présentations;

Illustrations d'un ouvrage;

Editions de luxe à tirage limité;

Livres de prières;

A la demande du traducteur pour les traductions;

Editions populaires à bon marché;

Albums bon marché pour enfants.

Peuvent également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire les cessions de droits à ou par une personne ou une entreprise établie à l'étranger.

En ce qui concerne les oeuvres de l'esprit publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l'auteur, lié à l'entreprise d'information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixé forfaitairement. Pour toutes les oeuvres publiées ainsi dans un journal ou recueil périodique, l'auteur conserve, sauf stipulation contraire, le droit de les faire reproduire et de les exploiter, sous quelque forme que ce soit, pourvu que cette reproduction ou cette exploitation ne soit pas de nature à faire concurrence à ce journal ou à ce recueil périodique.

L'auteur seul a le droit de réunir ses articles et ses discours en recueil et de les publier ou d'en autoriser la publication sous cette forme.

Article 37.-

En cas de cession du droit d'exploitation, lorsque l'auteur aura subi un préjudice de plus de sept douzièmes dû à une lésion ou à une prévision insuffisante des produits de l'oeuvre, il pourra provoquer la revision des conditions de prix du contrat.

Cette demande ne pourra être formée que dans le cas où l'oeuvre aura été cédée moyennant une rémunération forfaitaire.

La lésion sera appréciée en considération de l'ensemble de l'exploitation par le cessionnaire des oeuvres de l'auteur qui se prétend lésé.

Article 38.-

La clause d'une cession qui tend à conférer le droit d'exploiter l'oeuvre sous une forme non prévisible ou non prévue à la date du contrat doit être expresse et stipuler une participation corrélative aux profits d'exploitation.

Article 39.-

En cas de cession partielle, l'ayant cause est substitué à l'auteur dans l'exercice des droits cédés, dans les conditions, les limites et pour la durée prévues au contrat, et à charge de rendre compte.

Article 40.-

Toute représentation ou reproduction intégrale ou partielle faite sans le consentement de l'auteur ou de ses ayants droit ou ayants cause est illicite.

Il en est de même pour la traduction, l'adaptation ou la transformation, l'arrangement ou la reproduction par un art ou un procédé quelconque.

Article 41.-

Lorsque l'oeuvre a été divulguée, l'auteur ne peut interdire:

1° Les représentations privées et gratuites effectuées exclusivement dans un cercle de famille;

2° Les copies ou reproductions strictement réservées à l'usage privé du copiste et non destinées à une utilisation collective, à l'exception des copies des oeuvres d'art destinées à être utilisées pour des fins identiques à celles pour lesquelles l'oeuvre originale a été créée;

3° Sous réserve que soient indiqués clairement le nom de l'auteur et la source:

Les analyses et courtes citations justifiées par le caractère critique, polémique, pédagogique, scientifique ou d'information de l'oeuvre à laquelle elles sont incorporées;

Les revues de presse;

La diffusion, même intégrale, par la voie de la presse ou de la radiodiffusion, à titre d'information d'actualité, des discours destinés au public prononcés dans les assemblées politiques, administratives, judiciaires ou académiques, ainsi que dans les réunions publiques d'ordre politique et les cérémonies officielles;

4° La parodie, le pastiche et la caricature, compte tenu des lois du genre.

Article 42.-

Les auteurs d'oeuvres graphiques et plastiques ont, nonobstant toute cession de l'oeuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette oeuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant.

Après le décès de l'auteur, ce droit de suite subsiste au profit de ses héritiers et, pour l'usufruit prévu à l'article 24, de son conjoint, à l'exclusion de tous légataires et ayants cause, pendant l'année civile en cours et les cinquante années suivantes.

Le tarif du droit perçu est fixé uniformément à 3 p. 100 applicables seulement à partir d'un prix de vente de 10.000 F.

Ce droit est prélevé sur le prix de vente de chaque oeuvre et sur le total du prix sans aucune déduction à la base.

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions dans lesquelles les auteurs feront valoir à l'occasion des ventes prévues au premier alinéa les droits qui leur sont reconnus par les dispositions du présent article.

TITRE III.- Du contrat de représentation et du contrat d'édition.

CHAPITRE Ier.- Du contrat de représentation.

Article 43.-

Le contrat de représentation est celui par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit et ses ayants droit autorisent une personne physique ou morale à représenter ladite oeuvre à des conditions qu'ils déterminent.

Est dit contrat général de représentation le contrat par lequel un organisme professionnel d'auteurs confère à un entrepreneur de spectacles la faculté de représenter, pendant la durée du contrat, les oeuvres actuelles ou futures, constituant le répertoire dudit organisme aux conditions déterminées par l'auteur ou ses ayants droit.

Dans le cas prévu à l'alinéa précédent, il peut être dérogé aux dispositions de l'article 33.

Article 44.-

Le contrat de représentation est conclu pour une durée limitée ou pour un nombre déterminé de communications au public.

Sauf stipulation expresse de droits exclusifs, il ne confère à l'entrepreneur de spectacles aucun monopole d'exploitation.

La validité des droits exclusifs accordés par un auteur dramatique ne peut excéder cinq années; l'interruption des représentations au cours de deux années consécutives y met fin de plein droit.

L'entrepreneur de spectacles ne peut transférer le bénéfice de son contrat sans l'assentiment formel et donné par écrit de l'auteur ou de son représentant.

Article 45.-

Sauf stipulation contraire, l'autorisation de radiodiffuser l'oeuvre ou de la communiquer publiquement selon tout autre mode de diffusion sans fil, des signes, des sons ou des images, couvre l'ensemble des communications faites par l'organisme bénéficiaire de la cession.

Conformément aux dispositions de l'article 30, l'autorisation de radiodiffuser n'implique pas l'autorisation d'enregistrer l'oeuvre radiodiffusée au moyen d'instruments portant fixation des sons ou des images.

Toutefois, exceptionnellement, en raison de l'intérêt national qu'ils représentent ou de leur caractère de documentation, certains enregistrements pourront être autorisés. Leurs modalités de réalisation et d'utilisation seront fixées par les parties ou, à défaut d'accord, par décision singée conjointement par le ministre chargé des beaux-arts et le ministre chargé de l'information. Ces enregistrements pourront être conservés dans les archives officielles.

L'autorisation de radiodiffuser n'implique par l'autorisation de communiquer publiquement par haut-parleur ou par tout autre instrument analogue transmetteur de signes, de sons ou d'images, l'oeuvre radiodiffusée.

Article 46.-

L'entrepreneur de spectacles est tenu de déclarer à l'auteur ou à ses représentants le programme exact des représentations ou exécutions publiques et de leur fournir un état justifié de ses recettes. Il doit acquitter aux échéances prévues, entre les mains de l'auteur ou de ses représentants, le montant des redevances stipulées.

Toutefois, les communes, pour l'organisation de leurs fêtes locales et publiques, et les sociétés d'éducation populaire, agréées par le ministre de l'éducation nationale, pour les séances organisées par elles dans le cadre de leur activité, doivent bénéficier d'une réduction de ces redevances.

Article 47.-

L'entrepreneur de spectacles doit assurer la représentation ou l'exécution publique dans des conditions techniques propres à garantir le respect des droits intellectuels et moraux de l'auteur.

CHAPITRE II.- Du contrat d'édition.

Article 48.-

Le contrat d'édition est le contrat par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée éditeur le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d'en assurer la publication et la diffusion.

Article 49.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: à compte d'auteur.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit versent à l'éditeur une rémunération convenue, à charge par ce dernier de fabriquer en nombre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, des exemplaires de l'oeuvre et d'en assurer la publication et la diffusion.

Ce contrat constitue un louage d'ouvrage régi par la convention, les usages et les dispositions des articles 1787 et suivants du code civil.

Article 50.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: de compte à demi.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit chargent un éditeur de fabriquer, à ses frais et en nombre, des exemplaires de l'oeuvre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, et d'en assurer la publication et la diffusion, moyennant l'engagement réciproquement contracté de partager les bénéfices et les pertes d'exploitation, dans la proportion prévue.

Ce contrat constitue une association en participation dans les termes des articles 42 et suivants du code de commerce; il est régi par la convention et les usages.

Article 51.-

Le contrat d'édition doit indiquer le nombre minimum d'exemplaires constituant le premier tirage. Toutefois, cette obligation ne s'applique pas aux contrats prévoyant un minimum de droits d'auteur garantis par l'éditeur.

Article 52.-

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation, soit, dans les cas prévus aux articles 35 et 36, une rémunération forfaitaire.

L'éditeur est tenu d'effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions, dans la forme et suivant les modes d'expression prévus au contrat.

Article 53.-

Le consentement personnel et donné par écrit de l'auteur est obligatoire.

Sans préjudice des dispositions qui régissent les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement est même exigé lorsqu'il s'agit d'un auteur légalement incapable, sauf si celui-ci est dans l'impossibilité physique de donner son consentement.

Les dispositions de l'alinéa précédent ne sont pas applicables lorsque le contrat d'édition est souscrit par les ayants droit de l'auteur.

Article 54.-

L'auteur doit garantir à l'éditeur l'exercice paisible et, sauf convention contraire, exclusif du droit cédé.

Il est tenu de faire respecter ce droit et de le défendre contre toutes atteintes qui lui seraient portées.

Article 55.-

L'auteur doit mettre l'éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l'oeuvre.

Il doit remettre à l'éditeur, dans le délai prévu au contrat, l'objet de l'édition en une forme qui permette la fabrication normale.

Sauf convention contraire ou impossibilités d'ordre technique, l'objet de l'édition fourni par l'auteur reste la propriété de celui-ci. L'éditeur en sera responsable pendant le délai d'un an après l'achèvement de la fabrication.

Article 56.-

L'éditeur doit fabriquer l'édition dans la forme convenue.

Il ne peut, sans l'autorisation écrite de l'auteur, apporter à l'oeuvre aucune modification.

Il doit, sauf convention contraire, faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l'auteur.

A défaut de convention spéciale, l'éditeur doit réaliser l'édition dans un délai fixé par les usages de la profession.

En cas de contrat à durée déterminée, les droits du cessionnaire s'éteignent de plein droit à l'expiration du délai, sans qu'il soit besoin de mise en demeure.

L'éditeur pourra toutefois procéder, pendant trois ans après cette expiration, à l'écoulement, au prix normal, des exemplaires restant en stock, à moins que l'auteur ne préfère acheter ces exemplaires moyennant un prix qui sera fixé à dire d'experts à défaut d'accord amiable, sans que cette faculté reconnue au premier éditeur interdise à l'auteur de faire procéder à une nouvelle édition dans un délai de trente mois.

Article 57.-

L'éditeur est tenu d'assurer à l'oeuvre une exploitation permanente et suivie et une diffusion commerciale, conformément aux usages de la profession.

Article 58.-

En vue du payement des redevances qui leur sont dues pour les trois dernières années à l'occasion de la cession, de l'exploitation ou de l'utilisation de leurs oeuvres, telles qu'elles sont définies à l'article 3 de la présente loi, les auteurs, compositeurs et artistes bénéficient du privilège prévu au paragraphe 4° de l'article 2101 et à l'article 2104 du code civil.

Article 59.-

L'éditeur est tenu de rendre compte.

L'auteur pourra, à défaut de modalités spéciales prévues au contrat, exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état mentionnant le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice et précisant la date et l'importance des tirages et le nombre des exemplaires en stock.

Sauf usage ou conventions contraires, cet état mentionnera également le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisables ou détruits par cas fortuit ou force majeure, ainsi que le montant des redevances dues ou versées à l'auteur.

Article 60.-

L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.

Faute par l'éditeur de fournir les justifications nécessaires, il y sera contraint par le tribunal, dans les termes de l'article 15 du code de commerce.

Article 61.-

Ni la faillite, ni le règlement judiciaire de l'éditeur n'entraînent la résolution du contrat.

Si l'exploitation du fonds est continuée par le syndic, dans les conditions prévues aux articles 61 et suivants du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, le syndic est tenu de toutes les obligations de l'éditeur.

En cas de vente du fonds de commerce, dans les termes de l'article 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, l'acquéreur est, de même, tenu des obligations du cédant.

Lorsque l'exploitation du fonds n'est pas continuée par le syndic et qu'aucune cession dudit fonds n'est intervenue dans le délai d'une année à partir du jugement déclaratif de faillite, le contrat d'édition peut, à la demande de l'auteur, être résilié.

Le syndic ne peut procéder à la vente en solde des exemplaires fabriqués ni à leur réalisation dans les conditions prévues aux articles 61 et 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, que quinze jours au moins après avoir averti l'auteur de son intention, par lettre recommandée avec demande d'accusé de réception.

L'auteur possède, sur tout ou partie des exemplaires, un droit de préemption. A défaut d'accord, le prix de rachat sera fixé à dire d'experts.

Article 62.-

L'éditeur ne peut transmettre, à titre gratuit ou onéreux, ou par voie d'apport en société, le bénéfice du contrat d'édition à des tiers, indépendamment de son fonds de commerce, sans avoir préalablement obtenu l'autorisation de l'auteur.

En cas d'aliénation du fonds de commerce, si celle-ci est de nature à compromettre gravement les intérêts matériels ou moraux de l'auteur, celui-ci est fondé à obtenir réparation même par voie de résiliation du contrat.

Lorsque le fonds de commerce d'édition était exploité en société ou dépendait d'une indivision, l'attribution du fonds à l'un des ex-associés ou à l'un des co-indivisaires, en conséquence de la liquidation ou du partage, ne sera, en aucun cas, considérée comme une cession.

Article 63.-

Le contrat d'édition prend fin, indépendamment des cas prévus par le droit commun ou par les articles précédents, lorsque l'éditeur procède à la destruction totale des exemplaires.

La résiliation a lieu de plein droit lorsque, sur mise en demeure de l'auteur lui impartissant un délai convenable, l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'oeuvre ou, en cas d'épuisement, à sa réédition.

L'édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d'exemplaires adressés à l'éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

En cas de mort de l'auteur, si l'oeuvre est inachevée, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l'oeuvre non terminée, sauf accord entre l'éditeur et les ayants droit de l'auteur.

TITRE IV.- Procédure et sanctions.

CHAPITRE Ier.- Procédure.

Article 64.-

Toutes les contestations relatives à l'application des dispositions de la présente loi qui relèvent des juridictions de l'ordre judiciaire seront portées devant les tribunaux compétents, sans préjudice du droit pour la partie lésée de se pourvoir devant la juridiction répressive dans les termes du droit commun.

Article 65.-

Les contestations relatives à l'application de la présente loi sont soumises aux dispositions ci-après du présent chapitre.

Les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ont qualité pour ester en justice pour la défense des intérêts dont ils ont statutairement la charge.

Article 66.-

Les commissaires de police et, dans les lieux où il n'y a pas de commissaire de police, les juges de paix sont tenus, à la demande de tout auteur d'une oeuvre protégée par la présente loi ou de ses ayants droit, de saisir les exemplaires constituant une reproduction illicite de cette oeuvre.

Si la saisie doit avoir pour effet de retarder ou de suspendre des représentations ou des exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, une autorisation spéciale doit être obtenue du président du tribunal civil, par ordonnance rendue sur requête.

Le président du tribunal civil peut également, dans la même forme, ordonner:

La suspension de toute fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'1ne oeuvre;

La saisie, même en dehors des heures prévues par l'article 1037 du code de procédure civile, des exemplaires constituant une reproduction illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés;

La saisie des recettes provenant de toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit, effectuée en violation des droits de l'auteur, visée à l'article 426 du Code pénal.

Le président du tribunal civil peut, dans les ordonnances prévues ci-dessus, ordonner la constitution préalable par le saisissant d'un cautionnement convenable.

Article 67.-

Dans les trente jours de la date du procès-verbal de la saisie, prévue à l'alinéa premier de l'article 66, ou de la date de l'ordonnance prévue au même article, le saisi ou le tiers saisi peuvent demander au président du tribunal civil de prononcer la mainlevée de la saisie ou d'en cantonner les effets, ou encore d'autoriser la reprise de la fabrication ou celle des représentations ou exécutions publiques, sous l'autorité d'un administrateur constitué séquestre, pour le compte de qu'il appartiendra, des produits de cette fabrication ou de cette exploitation.

Le président du tribunal civil statuant en référé peut, s'il fait droit à la demande du saisi ou du tiers saisi, ordonner à la charge ou demandeur la consignation d'une somme affectée à la garantie des dommages et intérêts auxquels l'auteur pourrait prétendre.

Article 68.-

Faute par le saisissant de saisir la juridiction compétente dans les trente jours de la saisie, mainlevée de cette saisie pourra être ordonnée à la demande du saisi ou du tiers saisi par le président du tribunal, statuant en référé.

Article 69.-

Lorsque les produits d'exploitation revenant à l'auteur d'une oeuvre de l'esprit auront fait l'objet d'une saisie-arrêt, le président du tribunal civil pourra ordonner le versement à l'auteur, à titre alimentaire, d'une certaine somme ou d'une quotité déterminée des sommes saisies.

CHAPITRE II.- Sanctions.

Article 70.-

L'article 425 du Code pénal est complété ainsi qu'il suit:

“La contrefaçon, sur le territoire français, d'ouvrages publiés en France ou à l'étranger, est punie d'une amende de 36.000 à 1.200.000 F.

Seront punis des mêmes peines le débit, l'exportation et l'importation des ouvrages contrefaits.”

Article 71.-

L'article 426 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“Est également un délit de contrefaçon toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit en violation des droits de l'auteur, tels qu'ils sont définis et réglementés par la loi.”

Article 72.-

L'article 427 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“La peine sera de trois mois à deux ans d'emprisonnement et de 80.000 à 2 millions de francs d'amende, s'il est établi que le coupable s'est livré, habituellement, aux actes visés aux deux articles précédents.

“En cas de récidive, après condamnation prononcée en vertu de l'alinéa qui précède, la fermeture temporaire ou définitive des établissements exploités par le contrefacteur d'habitude ou ses complices pourra être prononcée.

Lorsque cette mesure de fermeture aura été prononcée, le personnel devra recevoir une indemnité égale à son salaire, augmenté de tous les avantages en nature, pendant la durée de la fermeture et au plus pendant six mois.

“Si les conventions collectives ou particulières prévoient, après licenciement, une indemnité supérieure, c'est celle-ci qui sera due.

Toute infraction aux dispositions des deux alinéas qui précèdent sera punie d'un emprisonnement d'un à six mois et d'une amende de 15.000 à 150.000 F.

“En cas de récidive, les peines seront portées au double.”

Article 73.-

L'article 428 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“Dans tous les cas prévus par les articles 425, 426 et 427, les coupables seront, en outre, condamnés à la confiscation de sommes égales au montant des parts de recettes produites par la reproduction, la représentation ou la diffusion illicite, ainsi qu'à la confiscation de tout matériel spécialement installé en vue de la reproduction illicite et de tous les exemplaires et objets contrefaits.

“Le tribunal pourra ordonner, à la requête de la partie civile, la publication des jugements de condamnation intégralement ou par extrait, dans les journaux qu'il désignera et l'affichage desdits jugements dans les lieux qu'il indiquera, notamment aux portes du domicile, de tous établissements, salles de spectacles, des condamnés, le tout aux frais de ceux-ci, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l'amende encourue.

Lorsque l'affichage sera ordonné, le tribunal fixera les dimensions de l'affiche et les caractères typographiques qui devront être employés pour son impression.

“Le tribunal devra fixer le temps pendant lequel cet affichage devra être maintenu, sans que la durée en puisse excéder quinze jours.

“La suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches sera punie d'une amende de 300 à 1.500 F. En cas de récidive, l'amende sera portée de 36.000 à 72.000 F et un emprisonnement de onze jours à un mois pourra être prononcé.

Lorsque la suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches aura été opérée volontairement par le condamné, à son instigation ou sur ses ordres, il sera procédé de nouveau à l'exécution intégrale des dispositions du jugement relatives à l'affichage, aux frais du condamné.”

Article 74.-

L'article 429 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“Dans les cas prévus par les articles 425, 426, 427 et 428, le matériel ou les exemplaires contrefaits, ainsi que les recettes ou parts de recettes ayant donné lieu à confiscation, seront remis à l'auteur ou à ses ayants droit pour les indemniser d'autant du préjudice qu'ils auront souffert; le surplus de leur indemnité ou l'entière indemnité s'il n'y a eu aucune confiscation de matériel, d'objets contrefaits ou de recettes, sera réglée par les voies ordinaires.”

Article 75.-

Outre les procès verbaux des officiers ou agents de police judiciaire, la preuve de la matérialité d'une représentation, d'une exécution ou d'une diffusion quelconque, ainsi que celle de toute infraction aux dispositions de l'article 46, pourra résulter des constations d'un agent désigné par les organismes professionnels d'auteurs, agréé par le ministre chargé des arts et des lettres et assermenté dans les conditions prévues par un règlement d'administration publique.

Article 76.-

Dans le cas d'infraction aux dispositions de l'article 42, l'acquéreur et les officiers ministériels pourront être condamnés solidairement, au profit des bénéficiaires du droit de suite, à des dommages-intérêts.

TITRE V.- Dispositions diverses.

Article 77.-

Sont abrogées toutes dispositions contraires à celles de la présente loi, et notamment:

Les articles 2, 3, 4 et 5 du décret des 13-19 janvier 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19 juillet-6 août 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19-24 juillet 1793, modifié par la loi du 11 mars 1902, relatif aux droits de propriété des auteurs d'écrits en tous genres, des compositeurs de musique, des peintres et des dessinateurs;

Les articles 1er et 2 de la loi du 1er septembre 1793 relative aux théâtres et au droit de représentation et d'exécution des oeuvres dramatiques et musicales;

Le décret du 25 prairial an III (13 juin 1795) interprétatif de celui du 19 juillet 1793 qui assure aux auteurs et artistes la propriété de leurs ouvrages;

Le décret du 1er germinal an XIII (22 mars 1805) concernant les droits des propriétaires d'ouvrages posthumes;

Les articles 10, 11 et 12 du décret du 8 juin 1806 concernant les théâtres;

Les articles 40, 41 (7°), 42, 43, 44 du décret du 5 février 1810 contenant règlement sur l'imprimerie et la librairie;

Le décret des 28 et 30 mars 1852 relatif à la propriété des ouvrages littéraires et artistiques publiés à l'étranger;

La loi du 14 juillet 1866 sur les droits des héritiers et des ayants cause des auteurs;

La loi du 11 mars 1902 étendant aux oeuvres de sculpture l'application de la loi des 19-24 juillet 1793 sur la propriété artistique et littéraire;

La loi du 9 avril 1910 relative à la protection du droit des auteurs en matière de reproduction des oeuvres d'art;

La loi du 10 novembre 1917 portant abrogation de la loi du 16 mars 1866 sur la fabrication et la vente des instruments de musique mécanique;

La loi du 20 mai 1920 frappant d'un droit au profit des artistes les ventes publiques d'objets d'Article

Article 78.-

Le premier alinéa de l'article 4 de la loi nº 52-300 du 12 mars 1952 est ainsi modifié:

“La contrefaçon en vue de la vente ainsi que l'exposition, la mise en vente, le débit, l'introduction sur le territoire douanier ou l'exportation de produits réputés contrefaits, sont punis des peines prévues à l'article 425 du Code pénal. Ces produits contrefaits pourront, en outre, être confisqués.”

Article 79.-

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur à l'expiration d'un délai d'un an à compter de sa promulgation.

Des règlements d'administration publique détermineront les conditions d'application de la présente loi, notamment en ce qui concerne les articles 42 et 75.

Article 80.-

La présente loi est applicable à l'Algérie sous les réserves suivantes lorsque l'auteur a conservé son statut personnel.

Le droit de divulgation est exercé après la mort de l'auteur par les exécuteurs testamentaires que ce dernier a désignés; à leur défaut ou après leur décès et sauf volonté contraire de l'auteur, par ses héritiers dans l'ordre successoral fixé par le statut personnel de l'auteur.

Les dispositions des articles 24 et 25 ne s'appliquent pas dans ce cas.

Article 81.-

La présente loi est applicable aux territoires d'outre-mer et au Cameroun à l'expiration du délai prévu à l'alinéa 1er de l'article 79. Un règlement d'administration publique en déterminera les conditions d'application, notamment en ce qui concerne l'alinéa 4 de l'article 45 et compte tenu du statut personnel des populations intéressées.

Article 82.-

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions d'adaptation aux département d'outre-mer de l'alinéa 4 de l'article 45.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

 

Fait à Paris, le 11 mars 1957.

 

 

01Ene/14

Lov 2001-06-15 nr 81: Lov om elektronisk signatur (esignaturloven). (Sist-Endret: Lov 2005-06-17-104 fra 2005-07-01).

Kapittel I.- Alminnelige regler

§ 1.Lovens formål

       Formålet med denne loven er å legge til rette for en sikker og effektiv bruk av elektronisk signatur ved å fastsette krav til kvalifiserte sertifikater, til utstederne av disse sertifikatene og til sikre signaturfremstillingssystemer.

§ 2.Lovens virkeområde

       Loven gjelder for sertifikatutstedere som er etablert i Norge. Loven regulerer rammebetingelsene for bruk av kvalifiserte elektroniske signaturer, med unntak av § 6 annet punktum, § 7 og § 16 a som gjelder alle elektroniske signaturer.

       Kongen kan i forskrift bestemme at loven skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

§ 3.Definisjoner

       I denne loven menes med:

1 elektronisk signatur: data i elektronisk form som er knyttet til andre elektroniske data og som brukes som autentiseringsmetode,

2 avansert elektronisk signatur: en elektronisk signatur som

a) er entydig knyttet til undertegneren,

b) kan identifisere undertegneren,

c) er laget ved hjelp av midler som bare undertegneren har kontroll over, og

d) er knyttet til andre elektroniske data på en slik måte at det kan oppdages om disse har blitt endret etter signering,

3 kvalifisert elektronisk signatur: en avansert elektronisk signatur som er basert på et kvalifisert sertifikat og fremstilt av et godkjent sikkert signaturfremstillingssystem,

4 undertegner: den som disponerer et signaturfremstillingssystem og som handler på vegne av seg selv eller på vegne av en annen fysisk eller juridisk person,

5 signaturfremstillingssdata: (1) unike data, som for eksempel koder eller private nøkler, som undertegneren benytter for å fremstille en elektronisk signatur,

6 signaturfremstillingssystem: programvare eller maskinvare som benyttes til å fremstille elektronisk signatur ved hjelp av signaturfremstillingsdata,

7 signaturverifikasjonsdata: unike data, som for eksempel koder eller offentlige nøkler, som benyttes til å verifisere en elektronisk signatur,

8 signaturverifikasjonssystem: programvare eller maskinvare som benyttes for å verifisere elektronisk signatur ved hjelp av signaturverifikasjonsdata,

9 sertifikat: en kopling mellom signaturverifikasjonsdata og undertegner som bekrefter undertegners identitet og er signert av sertifikatutsteder,

10 sertifikatutsteder: en fysisk eller juridisk person som utsteder sertifikater eller tilbyr andre tjenester relatert til elektronisk signatur,

11 sertifiseringsordning: enhver ordning der en tredjepart skriftlig bekrefter at en sertifikatutsteders produkter, prosesser eller tjenester oppfyller spesifiserte krav, og der sertifikatutsteder ikke er berettiget til å utøve de rettighetene som sertifiseringen gir før vedkommende har mottatt tredjeparts bekreftelse,

12 godkjenningsordning: enhver ordning der en tredjepart gir tillatelse til at en sertifikatutsteders produkter, prosesser eller tjenester markedsføres eller brukes til nærmere angitte formål eller under angitte betingelser,

13 selvdeklarasjonsordning: enhver ordning der sertifikatutstedere sender inn en selvdeklarasjon til tredjepart med angivelse av at nærmere angitte krav er oppfylt.

Endret ved lover 20 des 2002 Nr. 110 (ikr. 1 jan 2003 iflg. res. 20 des 2002 Nr. 1615), 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

(1) Skal være “signaturfremstillingsdata”.

§ 4.-. Kvalifisert sertifikat

       Betegnelsen kvalifisert sertifikat skal kun brukes om sertifikater som oppfyller kravene i denne paragrafen og utstedes for en begrenset periode av en sertifikatutsteder som oppfyller kravene i §§ 10 – 15.

       Et kvalifisert sertifikat skal inneholde følgende informasjon:

a) en angivelse av at sertifikatet er utstedt som et kvalifisert sertifikat,

b) sertifikatutstederens identitet og den stat den er etablert i,

c) undertegnerens navn eller pseudonym med opplysning om at det er et pseudonym,

d) eventuelt ytterligere opplysninger om undertegneren, dersom de er relevante for bruken av sertifikatet,

e) de signaturverifikasjonsdata, som svarer til de signaturfremstillingsdata som er under undertegnerens kontroll,

f) sertifikatets ikrafttredelses- og utløpsdato,

g) sertifikatets identifikasjonskode,

h) sertifikatutstederens avanserte elektroniske signatur,

i) eventuelle begrensninger i sertifikatets anvendelsesområde, og

j) eventuelle beløpsmessige begrensninger i sertifikatet med hensyn til hvilke transaksjoner sertifikatet kan brukes til.

       Kongen kan i forskrift regulere hva det kvalifiserte sertifikatet nærmere skal inneholde.

§ 5.Krav til kvalifiserte elektroniske signaturer brukt i kommunikasjon med og i offentlig sektor

       Kongen kan fastsette nærmere regler om hvilke krav som skal stilles til kvalifiserte elektroniske signaturer som skal brukes ved kommunikasjon med og i offentlig sektor.

§ 6. Rettsvirkninger av elektronisk signatur

       Dersom det i lov, forskrift eller på annen måte er oppstilt krav om underskrift for å få en bestemt rettsvirkning og disposisjonen kan gjennomføres elektronisk, oppfyller en kvalifisert elektronisk signatur alltid et slikt krav. En elektronisk signatur som ikke er kvalifisert, kan oppfylle et slikt krav.

§ 7.Innsamling og bruk av personopplysninger

       En sertifikatutsteder får kun innhente personopplysninger direkte fra den opplysningene gjelder, eller med dennes uttrykkelige samtykke og bare i den utstrekning som er nødvendig for å utstede eller opprettholde et sertifikat. Opplysningene må ikke samles inn eller behandles for andre formål, så fremt ikke den opplysningene gjelder har gitt sitt uttrykkelige samtykke til det.

       Datatilsynet skal føre tilsyn med at denne bestemmelsen overholdes. I den utstrekning ikke annet følger av denne lov, kommer personopplysningsloven §§ 42-47 med forskrifter til anvendelse ved Datatilsynets kontroll etter første punktum.

Endret ved lov 20 des 2002 Nr. 110 (ikr. 1 jan 2003 iflg. res. 20 des 2002 Nr. 1615).

Kapittel II.- Sikre signaturfremstillingssystemer

§ 8.Krav til sikre signaturfremstillingssystemer

       Et sikkert signaturfremstillingssystem skal sikre at signaturen er tilfredsstillende beskyttet mot forfalskning. Videre skal et sikkert signaturfremstillingssystem sikre at signaturfremstillingsdata:

a) i praksis kun kan fremtre én gang og med rimelig grad av sikkerhet forblir hemmeligholdt,

b) i rimelig utstrekning ikke kan utledes, og

c) på pålitelig vis kan beskyttes av rette undertegner mot andres bruk.

       Et sikkert signaturfremstillingssystem må ikke forandre data i elektronisk form som skal signeres, eller hindre at dataene vises for undertegner før det signeres.

§ 9.Godkjennelse av sikre signaturfremstillingssystem

       Godkjennelse som et sikkert signaturfremstillingssystem, jf. § 8, gis av det organ som Kongen utpeker. Kongen kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om organet og om krav til sikre signaturfremstillingssystem.

       Likestilt med godkjennelse etter første ledd er godkjennelse fra et tilsvarende organ i en annen stat som er part i EØS-avtalen.

       Kravene i § 8 skal anses oppfylt når den maskin- eller programvaren som benyttes, er i samsvar med de standarder for elektroniske signaturprodukter som Europakommisjonen fastsetter og som offentliggjøres i De Europeiske Fellesskaps Tidende.

Kapittel III.- Krav til utstedere av kvalifiserte sertifikater

§ 10.Krav til virksomheten

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater skal utøve og administrere virksomheten på en forsvarlig måte slik at den kan tilby sikre, pålitelige og velfungerende sertifikattjenester.

       Sertifikatutstederen skal til enhver tid ha tilstrekkelige økonomiske ressurser til å kunne drive virksomheten i henhold til kravene som er stilt i eller i medhold av denne lov.

§ 11.Krav til produkter og systemer

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater skal bruke pålitelige produkter og systemer som er beskyttet mot endringer, og som gir teknisk og kryptografisk sikkerhet i understøttende prosesser.

       Kravene i første ledd skal anses oppfylte dersom sertifikatutsteder benytter seg av produkter og systemer som er godkjent av et organ i henhold til § 9 første og annet ledd, eller er i samsvar med standarder fastsatt av Europakommisjonen etter § 9 tredje ledd.

       Sertifikatutsteder skal iverksette tiltak mot forfalskning av sertifikatene. Dersom sertifikatutsteder fremstiller signaturfremstillingsdata, skal utstederen garantere fortroligheten av disse dataene under fremstillingsprosessen.

§ 12.Krav om katalog- og tilbaketrekkingstjeneste

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater skal sørge for en hurtig og sikker katalog- og tilbaketrekkingstjeneste og skal sikre at det er mulig å fastslå dato og tidspunkt for ikrafttredelse eller tilbaketrekking av et sertifikat.

§ 13.Krav om kontroll av undertegners identitet

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater er ansvarlige for at identiteten til undertegner og ytterligere relevante opplysninger om vedkommende blir kontrollert gjennom sikre rutiner.

       Opplysninger om rutinene som nevnt i første ledd skal være offentlig tilgjengelige.

§ 14.Krav til lagring av opplysninger

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater skal lagre alle relevante opplysninger om kvalifiserte sertifikater i en rimelig periode, dog minst 10 år etter at sertifikatet er registrert i tilbaketrekkingslisten.

       Sertifikatutsteder skal benytte pålitelige systemer til oppbevaring av sertifikater i verifiserbar form, slik at

a) opplysningens ekthet kan kontrolleres,

b) sertifikatene kun er offentlig tilgjengelige i de tilfellene der innehaveren har gitt sitt samtykke, og

c) eventuelle tekniske endringer, som bringer disse sikkerhetskravene i fare, er synlige for operatøren.

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater må ikke oppbevare eller kopiere undertegners signaturfremstillingsdata.

§ 15.Krav om informasjon om vilkår, begrensninger og lignende

       Før en sertifikatutsteder inngår avtale om å utstede et kvalifisert sertifikat skal utstederen skriftlig informere motparten om

a) vilkårene og begrensningene for bruken av sertifikatet,

b) opplysninger om eventuelle frivillige sertifiserings-, godkjennings- eller selvdeklarasjonsordninger, og

c) prosedyrer for klage og avgjørelse av tvister.

       Opplysninger i henhold til første ledd kan sendes elektronisk, dersom det skjer i en for motparten umiddelbart lesbar form. Disse opplysningene skal også kunne kontrolleres av signaturmottakeren.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

§ 16.Utfyllende krav

       Kongen kan i forskrift fastsette nærmere regler om hvilke krav som kan stilles til utstedere av kvalifiserte sertifikater for å oppfylle bestemmelsene i §§ 10-15.

Kapittel IIIa.- Frivillige sertifiseringsordninger, godkjenningsordninger eller selvdeklarasjonsordninger

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

§ 16a.Etablering av frivillige sertifiseringsordninger, godkjenningsordninger eller selvdeklarasjonsordninger

       Departementet kan ved forskrift innføre frivillige sertifiserings-, godkjennings- eller selvdeklarasjonsordninger med sikte på å høyne nivået for sertifikattjenester for å øke tilliten til og bruken av slike tjenester.

       Departementet kan i forskriften bestemme hvilke krav som skal stilles for slike ordninger, utpeke ansvarlig organ og bestemme at det skal betales gebyr til organet. Gebyrene må ikke overstige kostnadene ved organets virksomhet.

       For å bringe lovstridig virksomhet til opphør eller sikre at pålegg eller vilkår gitt i forskrift med hjemmel i denne bestemmelsen etterkommes, kan organet utpekt etter annet ledd ilegge løpende tvangsmulkt etter reglene i § 20.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

Kapittel IV.- Tilsyn og sanksjoner

§ 17.Tilsyn med utstedere av kvalifiserte sertifikater

       Kongen kan utpeke et organ som skal føre tilsyn med at denne lov med forskrifter etterleves.

       Tilsynet kan kreve de opplysninger og dokumenter som er nødvendige for å utføre sine oppgaver, og fastsette en tidsfrist for å sende dem inn.

       Tilsynet kan gi påbud om at forhold som er i strid med bestemmelser som er gitt i eller i medhold av denne loven, skal opphøre og stille vilkår som må oppfylles for at virksomheten skal være i samsvar med loven.

       Tilsynet kan kreve at det gjennomføres IT-revisjon hos utstedere av kvalifiserte sertifikater og utpeke en revisor til å utføre IT-revisjonen. Sertifikatutsteder kan pålegges å betale for revisjonen.

       Tilsynet kan frata en sertifikatutsteder retten til å anvende betegnelsen kvalifisert sertifikat, dersom sertifikatutstederen grovt eller gjentatte ganger ikke overholder lovens regler.

       Kongen kan gi nærmere forskrifter om tilsynets virksomhet.

§ 18.Registrering av utstedere av kvalifiserte sertifikater

       En sertifikatutsteder kan ikke utstede kvalifiserte sertifikater før registreringsmelding er sendt til tilsynet. Endringer i allerede registrerte opplysninger og nye opplysninger som skal registeres, skal meldes til tilsynet uten ugrunnet opphold.

§ 19.Adgang til lokaler m.v.

       Tilsynet kan som ledd i sin kontroll, kreve adgang til steder der det drives virksomhet som står under tilsyn.

       Tilsynet kan gjennomføre de kontroller det finner nødvendig, og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført kontrollen.

       Lov av 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker § 15 om fremgangsmåten ved granskning, kommer til anvendelse.

§ 20.Tvangsmulkt

       For å sikre at bestemmelser som er gitt i eller i medhold av denne lov overholdes, kan tilsynet bestemme at sertifikatutsteder skal betale en daglig løpende mulkt til staten inntil lovstridig virksomhet er opphørt eller pålegg og vilkår gitt med hjemmel i denne lov er etterkommet.

       Mulkten løper ikke før klagefristen er ute. Påklages vedtaket om tvangsmulkt, løper ingen tvangsmulkt før klagesaken er avgjort med mindre klageorganet bestemmer annerledes.

       Tilsynet kan frafalle påløpt tvangsmulkt.

§ 21.Straff

       Med bøter straffes den som forsettlig eller grovt uaktsomt

a) unnlater å registrere/sende melding etter § 18,

b) unnlater å gi opplysninger etter § 17,

c) behandler personopplysninger i strid med §§ 7 og 14, eller

d) gir uriktige eller villedende opplysninger til tilsynet.

       Medvirkning straffes på samme måte.

Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

§ 22.Erstatning

       En sertifikatutsteder som utsteder sertifikater som utgis for å være kvalifiserte, eller som garanterer for slike sertifikater utgitt av en annen, er erstatningsansvarlig for tap hos en fysisk eller juridisk person som følge av at denne hadde hatt rimelig grunn til å ha tillit til at:

a) informasjonen angitt i sertifikatet var korrekt på utstedelsestidspunktet,

b) sertifikatet inneholder alle opplysninger som kreves i henhold til § 4,

c) signaturfremstillingsdata og signaturverifikasjonsdata hører sammen på en unik måte dersom sertifikatutstederen fremstiller begge,

d) undertegner disponerte korrekt signaturfremstillingsdata på tidspunktet da sertifikatet ble utstedt, eller

e) sertifikatet blir registrert i tilbaketrekkingslisten, jf. § 12.

       Sertifikatutsteder er ansvarlig etter første ledd medmindre han godtgjør at han, eller den han garanterer for, ikke handlet uaktsomt.

       Sertifikatutsteder er ikke erstatningsansvarlig for skade som skyldes at sertifikatet har blitt brukt i strid med tydelige begrensninger i sertifikatets anvendelsesområde eller utover beløpsmessige begrensninger.

§ 23.Klageadgang

       Tilsynets avgjørelser etter bestemmelser som er gitt i eller i medhold av denne loven, kan påklages til det organ Kongen utpeker.

§ 24.Gebyr

       Kongen kan i forskrift bestemme at sertifikatutstedere som er registreringspliktige etter § 18, skal betale gebyr. Gebyrene må ikke overstige kostnadene ved tilsynets virksomhet.

Kapittel V.- Internasjonale forhold

§ 25.Rettslig anerkjennelse av kvalifiserte sertifikater fra utstedere etablert utenfor Norge

       Sertifikater fra sertifikatutstedere som er etablert innen EØS, anses som kvalifiserte sertifikater i henhold til denne lov dersom de oppfyller kravene til et kvalifisert sertifikat i det landet der utstederen er etablert.

       Kvalifiserte sertifikater fra sertifikatutstedere som er etablert i land utenfor EØS, skal gis rettslig anerkjennelse på lik linje med kvalifiserte sertifikater fra sertifikatutstedere innen EØS dersom:

a) utstederen oppfyller kravene i en EØS-stat og har blitt godkjent i henhold til en frivillig sertifiserings- eller godkjenningsordning i den staten,

b) en sertifikatutsteder som er etablert innen EØS, og som oppfyller kravene i etableringsstaten, garanterer for utstederen, eller

c) sertifikatet eller utstederen er anerkjent i henhold til multilaterale eller bilaterale avtaler mellom Norge eller EU og tredjeland eller internasjonale organisasjoner.

Endret ved lover 20 des 2002 Nr. 110 (ikr. 1 jan 2003 iflg. res. 20 des 2002 Nr. 1615), 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

Kapittel VI.- Ikrafttredelse og overgangsregler

§ 26.Ikrafttredelse

       Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.(1)

(1) Fra 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 614.

§ 27.Overgangsregler

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater skal innen 6 måneder etter at loven har trådt i kraft registrere seg i henhold til § 18 eller innenfor samme frist opphøre med å kalle sertifikatene for kvalifiserte eller bruke betegnelse som gir inntrykk av at de er kvalifiserte.

01Ene/14

Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999 por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DOCE L 13/12  de 19 de enero de 2.000)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

 Vista la propuesta de la Comisión.(DO C 325 de 23.10.1998, p. 5)

 Visto el dictamen del Comité Económico y Social, (DO C 40 de 15.2.1999, p. 29.)

 Visto el dictamen del Comité de las Regiones, (DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.)

 De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,  (Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero d 1999 (DO C 104 d 14.4.1999, p. 49), Posición común del Consejo de 28 de junio de 1999 (DO C 243 de 27.8.1999, p. 83) y Decisión del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1999 , Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 1999)

.

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de abril de 1997, la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones la comunicación “Iniciativa europea de comercio electrónico”.

(2) El 8 de octubre de 1997,la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones la comunicación “El Fomento de la seguridad y la confianza en la comunicación electrónica: hacia un marco europeo para la firma digital y el cifrado”.

 (3) El 1 de diciembre de 1997,el Consejo invitó a la Comisión a que presentara lo antes posible una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la firma digital.

(4) La comunicación y el comercio electrónicos requieren firmas electrónicas y servicios conexos de autenticación de datos. La heterogeneidad normativa en materia de reconocimiento legal de la firma electrónica y acreditación de los proveedores de servicios de certificación entre los Estados miembros puede entorpecer gravemente el uso de las comunicaciones electrónicas y el comercio electrónico. Por otro lado, un marco claro comunitario sobre las condiciones aplicables a la firma electrónica aumentará la confianza en las nuevas tecnologías y la aceptación general de las mismas. La legislación de los Estados miembros en este ámbito no debería obstaculizar la libre circulación de bienes y servicios en el mercado interior.

(5) Es preciso promover la interoperabilidad de los productos de firma electrónica; de conformidad con el artículo 14 del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías. Deben satisfacerse los requisitos esenciales específicos de los productos de firma electrónica a fin de garantizar la libre circulación en el mercado interior y fomentar la confianza en la firma electrónica, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994,por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso (DO L 367 d 31.12.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 837/95 (DO L 90 de 21.4.1995, p. 1))

 y en la Decisión 94/942/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 1994,relativa a la Acción común adoptada por el Consejo referente al control de las exportaciones de productos de doble uso. (DO L 367 de 31.12.1994, p. 8; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/193/CE (DO L 73 de 19.3.1999, p. 1)).

 (6) La presente Directiva no armoniza la prestación de servicios por lo que respecta a la confidencialidad de la información cuando sean objeto de disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública.

(7) El mercado interior garantiza también la libre circulación de personas, por lo cual es cada vez más frecuente que los ciudadanos y residentes de la Unión Europea tengan que tratar con autoridades de Estados miembros distintos de aquél en el que residen. La disponibilidad de la comunicación electrónica puede ser de gran utilidad a este respecto.

 (8) Los rápidos avances tecnológicos y la dimensión mundial de Internet hacen necesario un planteamiento abierto a diferentes tecnologías y servicios de autenticación electrónica de datos.

(9) La firma electrónica se utilizará en muy diversas circunstancias y aplicaciones, dando lugar a una gran variedad de nuevos servicios y productos relacionados con ella o que la utilicen. La definición de dichos productos y servicios no debe limitarse a la expedición y gestión de certificados, sino incluir también cualesquiera otros servicios o productos que utilicen firmas electrónicas o se sirvan de ellas, como los servicios de registro, los servicios de estampación de fecha y hora, los servicios de guías de usuarios, los de cálculo o asesoría relacionados con la firma electrónica.

(10) El mercado interior permite a los proveedores de servicios de certificación llevar a cabo sus actividades transfronterizas para acrecentar su competitividad y, de ese modo, ofrecer a los consumidores y a las empresas nuevas posibilidades de intercambiar información y comerciar electrónicamente de una forma segura, con independencia de las fronteras. Con objeto de estimular la prestación de servicios de certificación en toda la Comunidad a través de redes abiertas, los proveedores de servicios de certificación deben tener libertad para prestar sus servicios sin autorización previa. La autorización previa implica no sólo el permiso que ha de obtener el proveedor de servicios de certificación interesado en virtud de una decisión de las autoridades nacionales antes de que se le permita prestar sus servicios de certificación, sino también cualesquiera otras medidas que tengan ese mismo efecto.

(11) Los sistemas voluntarios de acreditación destinados a un nivel reforzado de prestación de servicios pueden aportar a los proveedores de servicios de certificación un marco apropiado para aproximarse a los niveles de confianza, seguridad y calidad exigidos por un mercado en evolución. Dichos sistemas deben fomentar la adopción de las mejores prácticas por parte de los proveedores de servicios de certificación; debe darse a los proveedores de servicios de certificación libertad para adherirse a dichos sistemas de acreditación y disfrutar de sus ventajas.

(12) Los servicios de certificación pueden ser prestados tanto por entidades públicas como por personas físicas o jurídicas cuando así se establezca de acuerdo con el Derecho nacional. Los Estados miembros no deben prohibir a los proveedores de servicios de certificación operar al margen de los sistemas de acreditación voluntaria; ha de velarse por que los sistemas de acreditación no supongan mengua de la competencia en el ámbito de los servicios de certificación.

(13) Los Estados miembros pueden decidir cómo llevar a cabo la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva. La presente Directiva no excluye el establecimiento de sistemas de supervisión basados en el sector privado. La presente Directiva no obliga a los proveedores de servicios de certificación a solicitar ser supervisados con arreglo a cualquier sistema de acreditación aplicable.

 (14) Es importante alcanzar un equilibrio entre las necesidades de los consumidores y las de las empresas.

(15) El anexo III abarca los requisitos de los dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas para garantizar la funcionalidad de las firmas electrónicas avanzadas; no abarca la totalidad del sistema en cuyo entorno operan dichos dispositivos. El funcionamiento del mercado interior exige que la Comisión y los Estados miembros actúen con celeridad para hacer posible la designación de los organismos encargados de evaluar la conformidad de los dispositivos seguros de firma con el anexo III. Con objeto de subvenir a las necesidades del mercado, la evaluación de la conformidad ha de producirse oportunamente y ser eficaz.

(16) La presente Directiva contribuye al uso y al reconocimiento legal de la firma electrónica en la Comunidad; no se precisa un marco reglamentario para las firmas electrónicas utilizadas exclusivamente dentro de sistemas basados en acuerdos voluntarios de Derecho privado celebrados entre un número determinado de participantes. En la medida en que lo permita la legislación nacional, ha de respetarse la libertad de las partes para concertar de común acuerdo las condiciones en que aceptarán las firmas electrónicas; no se debe privar a las firmas electrónicas utilizadas en estos sistemas de eficacia jurídica ni de su carácter de prueba en los procedimientos judiciales.

(17) La presente Directiva no pretende armonizar las legislaciones nacionales sobre contratos, en particular por lo que respecta al perfeccionamiento y eficacia de los mismos, ni tampoco otras formalidades de naturaleza no contractual relativas a la firma; por dicho motivo, las disposiciones sobre los efectos legales de la firma electrónica deberán entenderse sin perjuicio de los requisitos de forma establecidos por las legislaciones nacionales en materia de celebración de contratos, ni para las normas que determinan el lugar en que se considera celebrado un contrato.

 (18) El almacenamiento y la copia de los datos de creación de la firma pueden poner en peligro la validez jurídica de la firma electrónica.

(19) La firma electrónica se utilizará en el sector público en el marco de las administraciones nacionales y comunitaria y en la comunicación entre dichas administraciones y entre éstas y los ciudadanos y agentes económicos, por ejemplo en la contratación pública, la fiscalidad, la seguridad social, la atención sanitaria y el sistema judicial.

(20) Unos criterios armonizados en relación con la eficacia jurídica de la firma electrónica mantendrán un marco jurídico coherente en toda la Comunidad. Las legislaciones nacionales establecen requisitos divergentes con respecto a la validez jurídica de las firmas manuscritas; se pueden utilizar certificados para confirmar la identidad de la persona que firma electrónicamente; las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido pretenden lograr un mayor nivel de seguridad. Las firmas electrónicas avanzadas relacionadas con un certificado reconocido y creadas mediante un dispositivo seguro de creación de firma únicamente pueden considerarse jurídicamente equivalentes a las firmas manuscritas si se cumplen los requisitos aplicables a las firmas manuscritas.

(21) Para contribuir a la aceptación general de los métodos de autenticación electrónica, debe garantizarse la admisibilidad de la firma electrónica como prueba en procedimientos judiciales en todos los Estados miembros. El reconocimiento legal de la firma electrónica debe basarse en criterios objetivos y no estar supeditado a la autorización del proveedor de servicios de certificación de que se trate; la legislación nacional rige la determinación de los ámbitos jurídicos en los que pueden usarse los documentos electrónicos y de la firma electrónica. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la facultad de los tribunales nacionales para dictar resoluciones acerca de la conformidad con los requisitos de la presente Directiva y no afecta a las normas nacionales en lo que se refiere a la libertad de la valoración judicial de las pruebas.

 (22) Los proveedores de servicios de certificación al público están sujetos a la normativa nacional en materia de responsabilidad.

(23) El desarrollo del comercio electrónico internacional requiere acuerdos transfronterizos que implican a terceros países; para garantizar la interoperabilidad a nivel mundial, podría ser beneficioso celebrar acuerdos con terceros países sobre normas multilaterales en materia de reconocimiento mutuo de servicios de certificación.

(24) Para incrementar la confianza de los usuarios en la comunicación y el comercio electrónicos, los proveedores de servicios de certificación deben observar la normativa sobre protección de datos y el respeto de la intimidad.

 (25) Las disposiciones relativas al uso de seudónimos en los certificados no deben impedir a los Estados miembros exigir la identificación de las personas de conformidad con el Derecho comunitario o nacional.

(26) Habida cuenta de que las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva son medidas de gestión con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p.23), dichas medidas deben ser aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la citada Decisión.

(27) Transcurridos dos años desde su aplicación, la Comisión procederá a una revisión de la presente Directiva a fin de cerciorarse de que los avances tecnológicos y los cambios del entorno jurídico no han creado obstáculos al logro de los objetivos formulados en la presente Directiva. La Comisión debe estudiar la incidencia de ámbitos técnicos afines y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

(28) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad recogidos en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de crear un marco jurídico armonizado para la prestación del servicio de firma electrónica y de servicios conexos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva no excede de lo necesario para lograr dicho objetivo,

 HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente Directiva tiene por finalidad facilitar el uso de la firma electrónica y contribuir a su reconocimiento jurídico. La presente Directiva crea un marco jurídico para la firma electrónica y para determinados servicios de certificación con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

La presente Directiva no regula otros aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos en las legislaciones nacionales o comunitaria, ni afectan a las normas y límites, contenidos en las legislaciones nacionales o comunitaria, que rigen el uso de documentos.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “firma electrónica”: los datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de autenticación;

2) “firma electrónica avanzada”: la firma electrónica que cumple los requisitos siguientes:

 a) estar vinculada al firmante de manera única;

 b) permitir la identificación del firmante;

 c) haber sido creada utilizando medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control;

 d) estar vinculada a los datos a que se refiere de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable;

 3) “firmante”: la persona que está en posesión de un dispositivo de creación de firma y que actúa en su propio nombre o en el de la entidad o persona física o jurídica a la que representa;

4) “datos de creación de firma”: los datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica;

 5) “dispositivo de creación de firma”: un programa informático configurado o un aparato informático configurado que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

 6) “dispositivo seguro de creación de firma”: un dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos enumerados en el anexo III;

7) “datos de verificación de firma”: los datos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

 8) “dispositivo de verificación de firma”: un programa informático configurado o un aparato informático configurado, que sirve para aplicar los datos de verificación de firma;

 9) “certificado”: la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a una persona y confirma la identidad de ésta;

 10) “certificado reconocido”: el certificado que cumple los requisitos establecidos en el anexo I y es suministrado por un proveedor de servicios de certificación que cumple los requisitos establecidos en el anexo II;

 11) “proveedor de servicios de certificación”: la entidad o persona física o jurídica que expide certificados o presta otros servicios en relación con la firma electrónica;

12) “producto de firma electrónica”: el programa informático o el material informático, o sus componentes específicos, que se destinan a ser utilizados por el proveedor de servicios de certificación para la prestación de servicios de firma electrónica o que se destinan a ser utilizados para la creación o la verificación de firmas electrónicas;

13) “acreditación voluntaria”: todo permiso que establezca derechos y obligaciones específicas para la prestación de servicios de certificación, que se concedería, a petición del proveedor de servicios de certificación interesado, por el organismo público o privado encargado del establecimiento y supervisión del cumplimiento de dichos derechos y obligaciones, cuando el proveedor de servicios de certificación no esté habilitado para ejercer los derechos derivados del permiso hasta que haya recaído la decisión positiva de dicho organismo

Artículo 3. Acceso al mercado

1.Los Estados miembros no condicionarán la prestación de servicios de certificación a la obtención de autorización previa.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,los Estados miembros podrán establecer o mantener sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación. Todas las condiciones relativas a tales sistemas deberán ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. Los Estados miembros no podrán limitar el número de proveedores de servicios de certificación acreditados amparándose en la presente Directiva.

3.Los Estados miembros velarán por que se establezca un sistema adecuado que permita la supervisión de los proveedores de servicios de certificación establecidos en su territorio que expiden al público certificados reconocidos.

4.La conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma con los requisitos fijados en el anexo III será determinada por los organismos públicos o privados pertinentes, designados por los Estados miembros. La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 9,establecerá criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar un determinado organismo. La conformidad con los requisitos del anexo III establecida por dichos organismos será reconocida por todos los Estados miembros.

5.La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 9, podrá determinar, y publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los números de referencia de las normas que gocen de reconocimiento general para productos de firma electrónica. Los Estados miembros presumirán que los productos de firma electrónica que se ajusten a dichas normas son conformes con lo prescrito en la letra f) del anexo II y en el anexo III de la presente Directiva.

6.Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para promover el desarrollo y la utilización de los dispositivos de creación de firma, a la luz de las recomendaciones para la verificación segura de firma que figuran en el anexo IV y en interés del consumidor.

7.Los Estados miembros podrán supeditar el uso de la firma electrónica en el sector público a posibles prescripciones adicionales. Tales prescripciones serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias, y sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate. Estas prescripciones no deberán obstaculizar los servicios transfronterizos al ciudadano.

Artículo 4. Principios del mercado interior.

1.Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que adopten en cumplimiento de la presente Directiva a los proveedores de servicios de certificación establecidos en su territorio y a los servicios prestados por ellos. Los Estados miembros no podrán restringir la prestación de servicios de certificación en los ámbitos regulados por la presente Directiva que procedan de otro Estado miembro.

2.Los Estados miembros velarán por que los productos de firma electrónica que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva puedan circular libremente en el mercado interior.

Artículo 5. Efectos jurídicos de la firma electrónica

1.Los Estados miembros procurarán que la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y creada por un dispositivo seguro de creación de firma:

a) satisfaga el requisito jurídico de una firma en relación con los datos en forma electrónica del mismo modo que una firma manuscrita satisface dichos requisitos en relación con los datos en papel; y

b) sea admisible como prueba en procedimientos judiciales.

2.Los Estados miembros velarán por que no se niegue eficacia jurídica, ni la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales, a la firma electrónica por el mero hecho de que:

ésta se presente en forma electrónica, o

no se base en un certificado reconocido, o

no se base en un certificado expedido por un proveedor de servicios de certificación acreditado, o

no esté creada por un dispositivo seguro de creación de firma.

Artículo 6. Responsabilidad

1.Los Estados miembros garantizarán, como mínimo, que el proveedor de servicios de certificación que expida al público un certificado presentado como certificado reconocido o que garantice al público tal certificado, será responsable por el perjuicio causado a cualquier entidad o persona física o jurídica que confíe razonablemente en el certificado por lo que respecta a:

a) la veracidad, en el momento de su expedición, de toda la información contenida en el certificado reconocido y la inclusión en el certificado de toda la información prescrita para los certificados reconocidos;

b) la garantía de que, en el momento de la expedición del certificado, obraban en poder del firmante identificado en el certificado reconocido los datos de creación de firma correspondientes a los datos de verificación de firma que constan o se identifican en el certificado;

c) la garantía de que los datos de creación y de verificación de firma pueden utilizarse complementariamente, en caso de que el proveedor de servicios de certificación genere ambos; salvo que el proveedor de servicios de certificación demuestre que no ha actuado con negligencia..

2.Los Estados miembros garantizarán como mínimo que el proveedor de servicios de certificación que haya expedido al público un certificado presentado como certificado reconocido será responsable por el perjuicio causado a cualquier entidad o persona física o jurídica que confíe razonablemente en dicho certificado por no haber registrado la revocación del certificado, salvo que el proveedor de servicios de certificación pruebe que no ha actuado con negligencia.

3.Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de certificación pueda consignar en un certificado reconocido límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles para terceros. El proveedor de servicios de certificación no deberá responder de los daños y perjuicios causados por el uso de un certificado reconocido que exceda de los límites indicados en el mismo.

4.Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de certificación pueda consignar en el certificado reconocido un valor límite de las transacciones que puedan realizarse con el mismo, siempre y cuando los límites sean reconocibles para terceros. El proveedor de servicios de certificación no será responsable por los perjuicios que pudieran derivarse de la superación de este límite máximo.

5.Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29)

Artículo 7. Aspectos internacionales

1.Los Estados miembros velarán por que los certificados expedidos al público como certificados reconocidos por un proveedor de servicios de certificación establecido en un tercer país, sean reconocidos como jurídicamente equivalentes a los expedidos por un proveedor de servicios de certificación establecido en la Comunidad si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) que el proveedor de servicios de certificación cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva y haya sido acreditado en el marco de un sistema voluntario de acreditación establecido en un Estado miembro;

b) que un proveedor de servicios de certificación establecido en la Comunidad, que cumpla las prescripciones de la presente Directiva, avale el certificado;

 c) que el certificado o el proveedor de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y terceros países u organizaciones internacionales.

2.Para facilitar tanto la prestación de servicios transfronterizos de certificación con terceros países como el reconocimiento legal de las firmas electrónicas avanzadas originarias de estos últimos, a Comisión presentará, en su caso, propuestas para lograr el efectivo establecimiento de normas y acuerdos internacionales aplicables a los servicios de certificación. En particular, y en caso necesario, solicitará al Consejo mandatos para la negociación de acuerdos bilaterales y multilaterales con terceros países y organizaciones internacionales. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

3.Cuando la Comisión sea informada de cualquier dificultad encontrada por las empresas comunitarias en relación con el acceso al mercado en terceros países, podrá, en caso necesario, presentar propuestas al Consejo para obtener un mandato adecuado para la negociación de derechos comparables para las empresas comunitarias en dichos terceros países. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Las medidas tomadas en virtud del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 8. Protección de datos

1.Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de certificación y los organismos nacionales competentes en materia de acreditación y supervisión cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31)

2.Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de certificación que expidan al público certificados únicamente puedan recabar datos personales directamente del titular de los datos o previo consentimiento explícito de éste, y sólo en la medida necesaria para la expedición y el mantenimiento del certificado. Los datos no podrán obtenerse o tratarse con fines distintos sin el consentimiento explícito de su titular.

3.Sin perjuicio de los efectos jurídicos concedidos a los seudónimos con arreglo al Derecho nacional, los Estados miembros no impedirán al proveedor de servicios de certificación que consigne en el certificado un seudónimo del firmante en lugar de su verdadero nombre.

Artículo 9. Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de firma electrónica (denominado en lo sucesivo “el Comité”), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

 El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 10. Funciones del Comité

El Comité procederá a la clarificación de los requisitos establecidos en los anexos, los criterios a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 y las normas para los productos de firma electrónica que gocen de reconocimiento general establecidas y publicadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 11. Notificación

1.Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros lo siguiente: a) información sobre los sistemas voluntarios de acreditación de ámbito nacional, incluidos cualesquiera requisitos adicionales con arreglo al apartado 7 del artículo 3;

b) el nombre y dirección de los organismos nacionales competentes en materia de acreditación y supervisión, así como de los organismos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3; y

 c) el nombre y dirección de todos los proveedores nacionales de servicios de certificación acreditados.

2.Toda la información facilitada en virtud del apartado 1 y cualquier modificación de su contenido serán notificadas por los Estados miembros a la mayor brevedad.

Artículo 12. Revisión

1.La Comisión procederá al examen de la aplicación de la presente Directiva y presentará el oportuno informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 19 de julio de 2003.

2.Dicho examen permitirá, entre otras cosas, determinar si conviene modificar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en vista de la evolución tecnológica y comercial y del contexto jurídico. El informe incluirá, en particular, una valoración de los aspectos de armonización, basada en la experiencia adquirida. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 13. Aplicación

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 19 de julio de 2001.Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14. Entrada en vigor

 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15. Destinatarios

 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.

 Por el Parlamento Europeo :  La Presidenta  N. FONTAINE

 Por el Consejo :  El Presidente  S. HASSI.

ANEXO I .  Requisitos de los certificados reconocidos

 Los certificados reconocidos habrán de contener:

 a) la indicación de que el certificado se expide como certificado reconocido;

 b) la identificación del proveedor de servicios de certificación y el Estado en que está establecido;

 c) el nombre y los apellidos del firmante o un seudónimo que conste como tal;

d) un atributo específico del firmante, en caso de que fuera significativo en función de la finalidad del certificado;

 e) los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma bajo control del firmante;

 f) una indicación relativa al comienzo y fin del período de validez del certificado;

 g) el código indentificativo del certificado;

 h) la firma electrónica avanzada del proveedor de servicios de certificación que expide el certificado;

i) los límites de uso del certificado, si procede; y

j) los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si procede

ANEXO II.  Requisitos de los proveedores de servicios de certificación que expiden certificados reconocidos

 Los proveedores de servicios de certificación deberán:

 a) demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación;

 b) garantizar la utilización de un servicio rápido y seguro de guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro inmediato;

 c) garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió o revocó un certificado;

d) comprobar debidamente, de conformidad con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un certificado reconocido;

e) emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las cualificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados, en particular: competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con los procedimientos de seguridad adecuados; deben poner asimismo en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuados y conformes a normas reconocidas;

f) utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan

g) tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en caso de que el proveedor de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar la confidencialidad durante el proceso de generación de dichos datos;

h) disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, por ejemplo contratando un seguro apropiado;

i) registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante un período de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

 j) no almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que el proveedor de servicios de certificación ha prestado servicios de gestión de claves;

k) antes de entrar en una relación contractual con una persona que solicite un certificado para apoyar a partir del mismo su firma electrónica, informar a dicha persona utilizando un medio de comunicación no perecedero de las condiciones precisas de utilización del certificado, incluidos los posibles límites de la utilización del certificado, la existencia de un sistema voluntario de acreditación y los procedimientos de reclamación y solución de litigios. Dicha información deberá hacerse por escrito, pudiendo transmitirse electrónicamente, y deberá estar redactada en un lenguaje fácilmente comprensible. Las partes pertinentes de dicha información estarán también disponibles a instancias de terceros afectados por el certificado;

l) utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que:

sólo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones,

pueda comprobarse la autenticidad de la información,

los certificados estén a disposición del público para su consulta sólo en los casos en los que se haya obtenido el consentimiento del titular del certificado, y

el agente pueda detectar todos los cambios técnicos que pongan en entredicho los requisitos de seguridad mencionados.

 ANEXO III.  Requisitos de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica

1.Los dispositivos seguros de creación de firma garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:

 a) los datos utilizados para la generación de firma sólo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su secreto;

 b) existe la seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser hallados por deducción y la firma está protegida contra la falsificación mediante la tecnología existente en la actualidad;

 c) los datos utilizados para la generación de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante legítimo contra su utilización por otros.

 2.Los dispositivos seguros de creación de firma no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes del proceso de firma.

ANEXO IV.  Recomendaciones para la verificación segura de firma

Durante el proceso de verificación de firma, deberá garantizarse, con suficiente certeza, que:

a) los datos utilizados para verificar la firma corresponden a los datos mostrados al verificador;

b) la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa verificación figura correctamente;

c) el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados;

d) se verifican de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado exigido al verificarse la firma;

e) figuran correctamente el resultado de la verificación y la identidad del firmante;

f) consta claramente la utilización de un seudónimo; y

g) puede detectarse cualquier cambio pertinente relativo a la seguridad

01Ene/14

Resolución 580/2011 de 28 de julio de 2011, Créase el Programa Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad. Objetivos (Boletín Oficial 2 de agosto 2011)

VISTO, el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0005475/2011 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Ministerios (t.o. Decreto nº 438/92) y la Resolución ex SFP nº 81 del 14 de julio de 1999 y,

CONSIDERANDO
:


Que el mundo contemporáneo se caracteriza por los profundos cambios originados en el desarrollo y difusión de las tecnologías de la información y la comunicación en la sociedad, las cuales se encuentran sustentadas en gran medida en el ciberespacio.

Que la utilización de las comunicaciones virtuales es un recurso que depende de la infraestructura digital, la cual es considerada como infraestructura crítica, entendiéndose ésta como imprescindible para el funcionamiento de los sistemas de información y comunicaciones, de los que a su vez dependen de modo inexorable, tanto el Sector Público Nacional como el sector privado, para cumplir sus funciones y alcanzar sus objetivos.

Que la seguridad de la infraestructura digital se encuentra expuesta a constantes amenazas, que en caso de materializarse pueden ocasionar graves incidentes en los sistemas de información y comunicaciones, por lo que resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de las infraestructuras críticas.

Que oportunamente, mediante Resolución ex SFP nº 81/99 se creó la Coordinación de Emergencia en Redes Teleinformáticas de la Administración Pública Argentina (ARCERT), en el ámbito de la ex SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS INFORMÁTICAS de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por ello resulta conveniente la creación del “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION” de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a fin de impulsar la creación y adopción de un marco regulatorio específico que propicie la identificación y protección de las infraestructuras estratégicas y críticas del Sector Público Nacional, los organismos interjurisdiccionales y las organizaciones civiles y del sector privado que así lo requieran, y la colaboración de los mencionados sectores con miras al desarrollo de estrategias y estructuras adecuadas para un accionar coordinado hacia la implementación de las pertinentes tecnologías, entre otras acciones.

Que deviene menester la derogación de la Resolución ex SFP nº 81/99.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

RESUELVE:

Artículo 1º .- Créase, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”.

Artículo 2º .-
 El “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” tiene como objetivo la elaboración de un marco regulatorio específico que propicie la identificación y protección de las infraestructuras estratégicas y críticas de las entidades y jurisdicciones definidas en el artículo 8º de la Ley nº 24.156 y sus modificatorios, los organismos interjurisdiccionales, y las organizaciones civiles y del sector privado que así lo requieran, así como al fomento de la cooperación y colaboración de los mencionados sectores con miras al desarrollo de estrategias y estructuras adecuadas para un accionar coordinado hacia la implementación de las pertinentes tecnologías.

Artículo 3º .- El “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” tendrá a su cargo los siguientes objetivos:

a) Elaborar y proponer normas destinadas a incrementar los esfuerzos orientados a elevar los umbrales de seguridad en los recursos y sistemas relacionados con las tecnologías informáticas en el ámbito del Sector Publico Nacional.

b) Colaborar con el sector privado para elaborar en conjunto políticas de resguardo de la seguridad digital con actualización constante, fortaleciendo lazos entre los sectores público y privado; haciendo especial hincapié en las infraestructuras críticas.

c) Administrar toda la información sobre reportes de incidentes de seguridad en el Sector Público Nacional que hubieren adherido al Programa y encausar sus posibles soluciones de forma organizada y unificada.

d) Establecer prioridades y planes estratégicos para liderar el abordaje de la ciberseguridad, asegurando la implementación de los últimos avances en tecnología para la protección de las infraestructuras críticas.

e) Investigar nuevas tecnologías y herramientas en materia de seguridad informática.

f) Incorporar tecnología de última generación para minimizar todas las posibles vulnerabilidades de la infraestructura digital del Sector Público Nacional.

g) Asesorar a los organismos sobre herramientas y técnicas de protección y defensa de sus sistemas de información.

h) Alertar a los organismos que se adhieran al presente Programa sobre casos de detección de intentos de vulneración de infraestructuras críticas, sean estos reales o no.

i) Coordinar la implementación de ejercicios de respuesta ante la eventualidad de un intento de vulneración de las infraestructuras críticas del Sector Público Nacional.

j) Asesorar técnicamente ante incidentes de seguridad en sistemas informáticos que reporten los organismos del Sector Público Nacional que hubieren adherido.

k) Centralizar los reportes sobre incidentes de seguridad ocurridos en redes teleinformáticas del Sector Público Nacional que hubieren adherido al Programa y facilitar el intercambio de información para afrontarlos.

I) Actuar como repositorio de toda la información sobre incidentes de seguridad, herramientas, técnicas de protección y defensa.

m) Promover la coordinación entre las unidades de administración de redes informáticas del Sector Público Nacional, para la prevención, detección, manejo y recopilación de información sobre incidentes de seguridad.

n) Elaborar un informe anual de la situación en materia de ciberseguridad, a efectos de su publicación abierta y transparente.

ñ) Monitorear los servicios que el Sector Público Nacional brinda a través de la red de Internet y aquellos que se identifiquen como Infraestructura Crítica para la prevención de posibles fallas de Seguridad.

o) Promover la concientización en relación a los riesgos que acarrea el uso de medios digitales en el Sector Público Nacional, las Organizaciones de Gobierno, al público en general, como así también del rol compartido entre el Sector Público y Privado para el resguardo de la Infraestructura Crítica.

p) Difundir información útil para incrementar los niveles de seguridad de las redes teleinformáticas del Sector Público Nacional.

k) Interactuar con equipos de similar naturaleza.

Artículo 4º .-
 El “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” estará a cargo de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION quien tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar las normas que resulten necesarias para su implementación.

b) Crear una página web para ejecutar las acciones tendientes a cumplir con los objetivos establecidos.

c) Coordinar las actividades con las entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional, los entes interjurisdiccionales y las organizaciones civiles y del sector privado que adhieran al “PROGRAMANACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”.

Artículo 5º .- Invítase a las entidades y jurisdicciones definidas en el artículo 8º de la Ley nº 24.156 y sus modificatorias, los organismos interjurisdiccionales, y las organizaciones civiles y del sector privado a adherir al “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”.

Artículo 6º .- El “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” no interceptará ni intervendrá en conexiones o redes de acceso privado de acuerdo a lo estatuido por la Ley nº 25.326 de Protección de los Datos Personales y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Artículo 7º .-
 La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, en su carácter de autoridad de aplicación, brindará el apoyo técnico y administrativo necesario para la implementación del “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”.

Artículo 8º .-
 El “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” deberá elevar al Jefe de Gabinete de Ministros las propuestas normativas elaboradas en los términos del artículo 2º de la presente.

Artículo 9º .- Derógase la Resolución de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA nº 81 del 14 de julio de 1999, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 10 .- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Aníbal D. Fernández.

01Ene/14

Ley 7

 

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 Los profundos cambios que han experimentado la distribución comercial minorista en España, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto la Unión Europea, así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un esfuerzo legislativo de sistematización, modernización y adecuación a la realidad de los mercados.

 

 La economía española precisa, para su adecuado funcionamiento, un sistema de distribución eficiente, que permita asegurar el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicio posible y con el mínimo coste de distribución. Para alcanzar este objetivo, es preciso que el mercado garantice la óptima asignación de los recursos a través del funcionamiento de la libre y leal competencia.

 

 En este sentido, el establecimiento de un marco de buenas prácticas comerciales deberá producir un mejor comportamiento de todos los agentes del sector, cuyos efectos redundarán en un mejor funcionamiento de la competencia. Estos efectos se consiguen mediante la creación de un marco legal de mínimos, que podrá completarse con los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector para su autorregulación.

 

 Por otra parte, y debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación que les permita afrontar el marco de la libre competencia.

 

 La relación de complementariedad entre los dos sistemas mencionados debe también ser tenida, especialmente, en cuenta por el Legislador.

 

 También resulta imprescindible no demorar el establecimiento del régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran entregadas actualmente al principio de libertad contractual, del que, en no pocas ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirentes, situación que interesa corregir mediante la promulgación de normas imperativas y una eficaz intervención de las Administraciones públicas.

 

 Por consiguiente, la Ley no sólo pretende establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos y tangibles de una situación de libre y leal competencia se materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta y servicio al público, lo que significa, en definitiva, la más eficaz actuación en beneficio de los consumidores.

 

 Por último, interesa destacar que, como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento de títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual conlleva que los diversos aspectos de la regulación propuesta deban tener un grado de aplicación diverso, tal como se especifica en la disposición final única de esta Ley.

 

 TITULO I.  Principios generales

 

 CAPITULO I.  Conceptos básicos

 

 Artículo 1. Objeto.

 1. La presente Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia.

 

 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

 

 Artículo 2. Establecimientos comerciales.

 1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

 

 2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

 

 3. Las Comunidades Autónomas establecerán los requisitos, en virtud de los cuales se otorgará la calificación de gran establecimiento. En todo caso, tendrán esta consideración, a efectos de las autorizaciones y de lo establecido en la normativa mercantil, los establecimientos comerciales, que destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados.

 

 Artículo 3. Libertad de empresa.

 La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.

 

 Artículo 4. Libre circulación de bienes.

 1. Se reconoce el principio de libre circulación de mercancías dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución.

 

 2. Las distintas Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas, para evitar que la libertad de circulación de los bienes resulte falseada.

 

 Artículo 5. Libertad de establecimiento comercial.

 1. La utilización legitima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa recogido en el artículo 3 de la presente Ley.

 

 2. Los poderes públicos protegerán la libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.

 

 Artículo 6. Instalación de grandes establecimientos.

 1. La apertura de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica, sin perjuicio de que ésta pueda también someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial.

 

 2. El otorgamiento o la denegación de la licencia mencionada en el apartado anterior se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla.

 

 En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter no vinculante.

 

 3. Se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor.

 

 4. El efecto sobre la estructura comercial existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.

 

 5. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear comisiones territoriales de equipamientos comerciales para informar sobre la instalación de grandes establecimientos, de acuerdo con lo que, en su caso, establezcan las correspondientes normas autonómicas.

 

 Artículo 7. Tramitación de las licencias.

 El otorgamiento de las licencias a que se refiere el artículo anterior corresponderá a la respectiva Comunidad Autónoma.

 

 CAPITULO II.  Oferta comercial

 

 Artículo 8. Prohibición de ventas al por menor.

 1. No podrán ejercer el comercio al por menor además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.

 

 2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.

 

 En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.

 

 3. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable con arreglo a lo establecido en la presente Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.

 

 Artículo 9. Obligación de vender.

 1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.

 

 2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.

 

 Artículo 10. Derecho de desistimiento.

 1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe al vendedor exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía.

 

 2. Caso de no haberse fijado el plazo, dentro del cual el comprador podrá desistir del contrato, aquél será de siete días.

 

 Artículo 11. Forma de los contratos.

 1. Los contratos de compraventa a que se refiere la presente Ley no estarán sujetos a formalidad alguna con excepción de los supuestos expresamente señalados en los Códigos Civil y de Comercio y en ésta o en otras leyes especiales.

 

 2. Esto no obstante, cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha.

 

 3. En todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato.

 

 Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

 1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

 

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará ala persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

 

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

 

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO III .  Precios

 

 Artículo 13. Libertad de precios.

 1. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

 

 2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:

 

 a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.

 

 b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.

 

 c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.

 

 d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.

 

 Artículo 14. Prohibición de la venta con pérdida.

 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV y V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.

 

 En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal ,

 

 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados, en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

 

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión.  En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.  A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.

(Añadido por L 55/1999)

 

 3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

 

 4. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

 Artículo 15. Ventas con precios reducidos para colectivos especiales.

 Los establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a los referidos beneficiarios.

 

 CAPITULO IV .  Adquisiciones de los comerciantes

 

 Artículo 16. Régimen general.

 El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo siguiente.

 

 Artículo 17. Pagos a los proveedores.

 1. A falta de pacto expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren el mismo día de su recepción.

 

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

 

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

 

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

 

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

(Modificado por L 47/2002)

 

3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía.

(Modificado por L 55/1999)

 

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaría, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura.  En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será endosable a la orden.  En todo caso el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.  Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.

(Modificado por L 55/1999)

 

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.

(Modificado por L 47/2002)

 

6. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.

(Modificado por L 55/1999)

 

TITULO II .  Actividades de promoción de ventas

 

 CAPITULO I.  Generalidades

 

 Artículo 18. Concepto.

 1. Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.

 

 2. Las denominaciones antes señaladas únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la regulación respectivamente establecida en la presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal.

 

3. La utilización de las denominaciones antes señaladas que no se ajuste a la regulación respectivamente establecida para cada una de las actividades de promoción de ventas en esta Ley, se reputará desleal cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. (Apartado añadido por Ley 29/2009 de 30 de diciembre)

 

 Artículo 19. Información.

 1. En los anuncios de las ventas a las que se refiere el artículo anterior deberá especificarse la duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.

 

 2. Cuando las ofertas especiales no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte. 3. Se considerará engañosa la oferta de productos con premio o regalo, cuando el consumidor no reciba real y efectivamente lo que razonablemente cabía esperar de acuerdo con la oferta realizada.

 

 Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.

 1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

 

 Se entenderá por precio anterior, el que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos durante un período continuado de al menos treinta días, en el curso de los seis meses precedentes.

 

 2. No obstante lo señalado en el apartado precedente, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.

 

 Artículo 21. Determinación de los artículos ofertados.

 En el caso de que se oferten artículos a precio normal y a precio reducido, unos y otros deberán estar suficientemente separados, de forma que no pueda, razonablemente, existir error entre los que son objeto de una u otra oferta, distinguiendo, en su caso, la existencia de rebajas, saldos, liquidaciones, promociones u obsequios.

 

 Artículo 22. Venta multinivel.

1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:

a) Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.

c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.

En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.

(Articulo modificado por Ley 29/2009 de 30 de diciembre). 

 

 Artículo 23. Prohibición de ventas en pirámide.

Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.

(Articulo modificado por Ley 29/2009 de 30 de diciembre). 

 

 CAPITULO II.   Venta en rebajas

 

 Artículo 24. Concepto.

 1. Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.

 

 2. No cabe calificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.

 

 Artículo 25. Temporada de rebajas.

 1. Las ventas en rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales; una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.

 

 2. La duración de cada período de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas que fijarán las Comunidades Autónomas competentes.

 

 Artículo 26. Calidad de los productos rebajados.

 1. Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad y, durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas y no podrán haber sido objeto de práctica de promoción alguna en el curso del mes que preceda a la fecha de inicio de la venta en rebajas.

 

2. Especialmente, queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados.

 

 CAPITULO III .  Ventas de promoción

 

  Artículo 27. Concepto.

 1. Se consideran ventas de promoción o en oferta aquellas no contempladas específicamente en otro de los capítulos del presente Título, que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

 

 2. Los productos en promoción no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.

 

3. Será de aplicación a las ventas de promoción lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente Ley.

 

 CAPITULO IV .  Venta de saldos

 

 Artículo 28. Concepto.

 1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.

 

 2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.

 

 3. Tampoco cabe calificar como venta de saldos aquella en que los productos no pertenecieran al comerciante seis meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad comercial, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al referido sistema de venta.

 

 Artículo 29. Deber de información.

 1. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de “venta de restos”.

 

2. Cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.

 

 CAPITULO V .  Ventas en liquidación

 

 Artículo 30. Concepto.

 1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes:

 

 a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.

 

 b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.

 

 c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo. d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.

 

 2. No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial aquellos productos que no formaran parte de las existencias del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.

 

 3. En todo caso deberá cesar la venta en liquidación si desaparece la causa que la motivó o si se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.

 

 4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.

 

 Artículo 31. Duración y reiteración.

 1. La duración máxima de la venta en liquidación será de tres meses, salvo en el caso de cesación total de la actividad, que será de un año.

 

 2. En el curso de los tres años siguientes a la finalización de una venta en liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad, sobre productos similares a los que hubiesen sido objeto de liquidación, por cualquiera de los motivos señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior.

 

 Tampoco podrá proceder a una nueva liquidación en el mismo establecimiento, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.

 

 

CAPÍTULO VI.- Ventas con obsequio o prima

Artículo 32. Concepto.

1. Son ventas con obsequio aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio.

2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

3. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal.

(Modificado el título del Capítulo VI y el artículo 32 por Ley 29/2009 de 30 de diciembre)

 

 Artículo 32. Concepto.

 1. Con la finalidad de promover las ventas, podrá ofertarse a los compradores otro producto o servicio gratuito o a precio especialmente reducido, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso.

 

 2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en la presente Ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

 

 3. En todo caso, la comunicación a cualquier persona que haya resultado agraciada con un premio, deberá advertir inexcusablemente que éste no se encuentra condicionado a la adquisición de determinados productos o servicios.

 

 Artículo 33. Entrega de los obsequios.

 1. Los bienes o servicios en que consistan los obsequios o incentivos promocionales deberán entregarse a los compradores en el plazo máximo que determinarán las Comunidades Autónomas, sin que pueda exceder de tres meses, a contar desde el momento en que el comprador reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya hecho en los envases de los correspondientes productos, el derecho a obtener la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de la promoción.

 

 2. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen parte de un conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta estará obligada a canjear cualquiera de aquéllos por otro distinto, a no ser que en la oferta pública del incentivo se haya establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la colección.

 

 Artículo 34. Prohibición de ofertas conjuntas.

 1. Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:

 

 a) Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados.

 

 b) Cuando sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.

 

 c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.

 

 d) Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.

 

 2.En todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.

 

 CAPITULO VII .  Oferta de venta directa

 

 Artículo 35. Veracidad de la oferta.

 Queda prohibido que, en la oferta al público de mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias siguientes:

 

 a) Que, en el primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos puestos a la venta y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas.

 

b) Que los precios ofertados sean los mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos.

 

 TITULO III .  Ventas especiales

 

 CAPITULO I .  Generalidades

 

 Artículo 36. Concepto.

 1. Se consideran ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.

 

 2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.

 

 Artículo 37. Autorización.

 Los comerciantes que ejerzan cualquiera de las actividades objeto del presente Título deberán ser autorizados por la respectiva Comunidad Autónoma y figurar inscritos en el Registro que, a estos efectos, puedan establecer las mismas.

 

CAPÍTULO II. Ventas a distancia

 

Artículo 38. Concepto.

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

 

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.

 

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.

 

El Ministerio de Economía informará alas Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.

 

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

 

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

 

a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.

 

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

 

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.

 

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

 

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

 

Artículo 39. Propuesta de contratación.

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

 

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

 

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse ala recepción de las mismas.

 

Artículo 40. Información previa.

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

 

a) La identidad del vendedor y su dirección.

 

b) Las características esenciales del producto.

 

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

 

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

 

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

 

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

 

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

 

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

 

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

 

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

 

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

 

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

 

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

 

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

 

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 

Artículo 43. Ejecución y pago.

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

 

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.

 

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

 

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

 

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

 

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

 

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento ola renuncia al mismo.

 

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

 

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

 

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

 

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

 

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

 

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

 

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

 

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme alas especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

 

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

 

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

 

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

 

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 47. Información.

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

 

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

 

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

 

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

 

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

 

Artículo 48. Derechos del consumidor.

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

 

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se contienen en la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.”

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO III.  Venta automática

 

  Artículo 49. Concepto.

 1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

 

 2. Todas las máquinas para la venta automática deberán haber sido objeto de previa homologación por la correspondiente Comunidad Autónoma.

 

 3. Para la instalación de máquinas de venta automática se requerirá autorización específica de las autoridades competentes por razón del producto objeto de la actividad comercial y la de las autoridades competentes en materia de comercio. Deberán también exigirse las autorizaciones que resulten necesarias por otras razones de carácter sectorial.

 

 Artículo 50. Advertencias obligatorias.

 En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, datos de homologación del aparato, identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones.

 

 Artículo 51. Recuperación del importe.

 Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.

 

 Artículo 52. Responsabilidad.

 En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.

 

 CAPITULO IV .  Venta ambulante o no sedentaria

 

 Artículo 53. Concepto.

 Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.Artículo 54. Autorización.

 

 Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente.

 

 Artículo 55. Identificación.

 Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

 

 CAPITULO V .  Venta en pública subasta

 

 Artículo 56. Concepto.

 1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto.

 

 2. La regulación de las ventas en pública subasta contenida en la presente Ley se aplicará a las efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor.

 

 Las subastas de títulos, así como las subastas judiciales y administrativas, se regirán por su normativa específica.

 

 Artículo 57. Contrato de subasta.

 1. En el supuesto de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación.

 

 2. En defecto de pacto expreso, se entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y, en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna, fuera del precio o gratificación establecido.

 

 También corresponderá a la referida empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo.

 

 3. La empresa subastadora deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y bibliográfico de España. 4. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora.

 

 Artículo 58. Oferta de venta en subasta.

 1. La oferta de venta en subasta deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto.

 

 2. En especial, cuando, en salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.

 

 Cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.

 

 3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo será también de aplicación a las ventas de objetos preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a la subasta.

 

 Artículo 59. Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores.

 1. Únicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta.

 

 En ningún caso, el importe de las fianzas podrá ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar.

 

 2. La fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto.

 

 3. En el caso de que el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.

 

 Artículo 60. Documentación.

 1. Adjudicado un bien se consignará inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios.

 

 2. Las ventas en pública subasta deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.

 

 Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

 

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO VI .  De la actividad comercial en régimen de franquicia

 

 Artículo 62. Regulación del régimen de franquicia.

 1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

 

 2. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán inscribirse, en su caso, en el Registro que pueden establecer las Administraciones competentes.

 

3. Asimismo, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.

 

 TITULO IV .  Infracciones y sanciones

 

 CAPITULO I .  Principios generales

 

 Artículo 63. Competencias sancionadoras.

 1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

 La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.

 

 2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

 

 3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

 

4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

 

 CAPITULO II .  Clases de infracciones

 

 Artículo 64. Infracciones leves.

 Tendrán la consideración de infracciones leves:

 

 a) No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.

 

 b) La realización de actividades comerciales en horario superior al máximo que, en su caso, se haya establecido.

 

 c) Realizar ventas en rebajas fuera de los casos autorizados en la presente Ley.

 

 d) No hacer figurar en los artículos rebajados los precios habituales de los mismos.

 

 e) El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley acerca de las ofertas de venta conjunta.

 

 f) Omitir en los anuncios de las subastas los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

 g) El retraso en la devolución de las fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios de las ventas en subasta.

 

 h) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica.

 

 Artículo 65. Infracciones graves.

 1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

 a) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin estar inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.

 

 b) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.

 

 c) Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el artículo 14.

(Modificado por L 55/1999)

 

 d) La realización por parte de las entidades a que se refiere el artículo 15 de operaciones de venta con personas distintas a sus socios o beneficiarios.

 

 e) La realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos de prohibición.

 

 f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaría, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17.

 (Modificado por L 55/1999)

 

g) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.

 

 h) La oferta de operaciones comerciales en pirámide en la forma prohibida por la presente Ley.

 

 i) La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.

 

 j) Ofertar como rebajados artículos defectuosos o adquiridos expresamente con tal finalidad.

 

 k) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales.

 

 l) Anunciar o realizar operaciones de venta en liquidación con incumplimiento de los requisitos establecidos al respecto.

 

 m) Anunciar ventas como directas de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en la presente Ley.

 

 n) El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , para las ventas domiciliarias.

 

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

(Modificado por L 47/2002)

 

o) Admitir objetos para su venta en subasta sin haber comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación en defensa del patrimonio histórico, artístico y bibliográfico de España.

 

 p) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o inspectora de las administraciones comerciales.

 

 q) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

 

 r) El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de la obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 62.2.

 

 2. La imposición de sanciones administrativas en los supuestos recogidos en los apartados f) y g) del apartado 1 del presente artículo no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por las partes.

 

 Artículo 66. Infracciones muy graves.

 Se considerará infracción muy grave cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

 

 a) Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.

 

 b) Que exista reincidencia.

 

 Artículo 67. Reincidencia.

 1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

 

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

 

 CAPITULO III .  Sanciones

 

 Artículo 68. Cuantía de las multas.

 1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

 

 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 500.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas.

 

 3. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 500.000 pesetas.

 

 4. Cuando la sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate.

 

 5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año.

 

 El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

 

 Artículo 69. Graduación.

 1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.

 

 2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del comerciante afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.

 

 Artículo 70. Prescripción.

 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

 

 2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

 

 Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad.

 La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas irregularidades.

 

Disposición adicional primera.

 

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:

 

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

 

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

 

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.

 

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

 

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

 

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

 

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios de apuestas y loterías.

(Modificado por L 47/2002)

 

 Disposición adicional segunda.

 

 Los órganos de la Administración competente, así como los órganos, asociaciones o personas a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , General de Publicidad, estarán legitimados para instar, en el procedimiento establecido en el capítulo IV de la citada Ley, la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad que resulte contraria a la normativa vigente.

 

 Disposición adicional tercera.

 

 Se añade el siguiente inciso final al apartado 1 del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas:

 

“Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 1.000.000.000 de pesetas el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 50.000.000 de pesetas”.

 

 Disposición adicional cuarta.

 

 1. Las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor, deberán formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas en el Registro Mercantil en la forma en que se determine reglamentariamente, cuando en el ejercicio inmediato anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la cifra de 100.000.000 de pesetas.

 

 Estas obligaciones no serán aplicables a los comerciantes que sean personas físicas.

 

 2. La falta de inscripción o de depósito de las cuentas será sancionada en la forma prevista en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas.

 

 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de la obligación de inscripción y depósito de cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus normas específicas.

 

 Disposición adicional quinta.

 

 La presente Ley no será de aplicación a los establecimientos dedicados a la venta y expedición de productos farmacéuticos, ni a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, en los aspectos regulados por sus normativas específicas.

 

Disposición adicional sexta.

 

Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 1 7 de la presente Ley, será de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.

(Añadida por L 55/1999)

 

 Disposición transitoria única.

 

 Lo dispuesto en el artículo 8 no será de aplicación a las ofertas y promociones ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente Ley, hasta transcurrido un plazo de seis meses desde la indicada fecha.

 

 Disposición derogatoria única.

 

 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica.

 

 Disposición final única.

 

Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.e y 8.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.e, 8.e y 21.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e'). 65.1f), 65.1ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.e y 18.e del artículo 149.1 de la Constitución

 

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

 

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

(Modificado por L 47/2002)

 

CORRECCION DE ERRORES

 

 En la página 254, segunda columna, Exposición de Motivos, primer párrafo, primera línea, donde dice: “Los profundos cambios que han experimentado la…”; debe decir: “Los profundos cambios que ha experimentado la…”.

 

 En la página 257, segunda columna, artículo 17, apartado 3, octava línea, donde dice: “… remitirse o aceptarse por…”; debe decir: “… emitirse o aceptarse por…”. 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 206-2011/JNAC/RENIEC de 13 abril 2011, autorizan el uso de la “Ficha Registral Electrónica” para la captura en vivo de datos e imágenes de trámites de DNI de menores. (El Peruano, 14 abril 2011)

Lima, 13 de abril del 2011

VISTOS:

Los Oficios nº 000715-2011/GOR/RENIEC y 000810-2011/GOR/RENIEC (23FEB2011 y 02MAR2011, (respectivamente) e Informe nº 000027-2011/GOR/RENIEC (23FEB2011), emitidos por la Gerencia de Operaciones Registrales, el Oficio nº 000741-2011/GI/RENIEC (06ABR2011) emitido por la Gerencia de Ingeniería de Software, el Informe nº 000513/GA/RENIEC y Oficio nº 001032-2011/GAJ/RENIEC (03MAR2011 y 08ABR2011, respectivamente) emitidos por la Gerencia de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que por Ley nº 26497 se creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo a los artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Perú, como organismo con personería jurídica de derecho público interno, que goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es la entidad encargada de organizar y mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin, desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.

Que la Gerencia de Operaciones Registrales conforme a sus funciones debidamente señaladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, mantiene estrecha coordinación con la Gerencia de Registros de Identificación, Gerencia de Registros Civiles, Gerencias de Procesos de Registros Civiles y Gerencia de Informática, en el desarrollo progresivo de la automatización de las actividades y procedimientos registrales.

Que en este contexto, la Gerencia de Operaciones Registrales, mediante los documentos del visto manifiesta, que la propuesta de la “Ficha Registral Electrónica”, consiste en la captura en vivo de los datos e imágenes de los trámites de DNI de menor, en las Oficinas Registrales y Agencias que cuentan con línea dedicada; para posteriormente ser remitidos a la línea de procesamiento de DNI para su calificación y emisión del DNI correspondiente;

Que la propuesta formulada por la acotada Gerencia, resulta favorable y recomendable para brindar una atención adecuada a los menores de edad, otorgando a su vez, una serie de beneficios a la Institución como el uso eficiente de los recursos y sistemas informáticos, evitando la duplicidad en la numeración de los formularios y código de barras, derivadas de las fallas de impresión de las fichas registrales pre impresas, disminuyendo los costos administrativos y operativos generados por la anulación de fichas registrales con fallas de impresión, entre otros;

Que la presente resolución debe ser puesta a conocimiento de la ciudadanía, a través de la correspondiente publicación; y,

De conformidad con lo dispuesto por la Ley nº 26497, Ley Orgánica del RENIEC, el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo nº 015-98-PCM, el inciso h) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC aprobado mediante Resolución Jefatural nº 855-2010-JNAC/RENIEC (29SET2010) y lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 001-2009-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.– Aprobar y autorizar el uso de la “Ficha Registral Electrónica” para la captura en vivo de trámite de DNI menores con numeración autogenerada en las Agencias y Oficinas Registrales RENIEC, que cuentan con línea dedicada, de acuerdo al anexo que se adjunta y forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Dejar vigente el uso de la Ficha Registral pre impresa, hasta que el uso del nuevo formato pueda ser estandarizado en todas las Agencias y Oficinas Registrales RENIEC, a nivel nacional.

Artículo Tercero.– Encargar a las Gerencias de Operaciones Registrales, de Registros de Identificación y de Informática la implementación de las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS YRIVARREN LAZO, Jefe Nacional   

 

Q

01Ene/14

DG XV D/5027/97 de 3 de diciembre de 1997

DG XV D/5027/97. Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas en lo referente al tratamiento de datos personales, aprobado por el grupo de trabajo el 3 de diciembre de 1997

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DIRECCIÓN GENERAL XV

MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV/5027/97-ES final

WP (8) Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas en lo referente al tratamiento de datos personales

Documento de trabajo: Notificación

Aprobado por el grupo de trabajo el 3 de diciembre de 1997

 

 

1. INTRODUCCIÓN

La sección IX(1) del capítulo II de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (“la Directiva”) se ocupa de la notificación a las autoridades de control nacionales (“las autoridades”) de las operaciones de tratamiento de datos.

El grupo de trabajo, de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 30 1 a) de la Directiva, inició durante su segunda reunión los debates sobre la posible aplicación de las disposiciones de la Directiva relativas a la notificación. Las delegaciones de Francia, Países Bajos y Reino Unido presentaron documentos de trabajo que versaban específicamente sobre la simplificación y la exención de la obligación de notificar el tratamiento de datos a las autoridades.

Con respecto a la simplificación y a la exención de la obligación de notificar, la delegación alemana presentó un documento de trabajo sobre el papel que desempeña en Alemania el encargado de la protección de datos independiente (encargado de la protección de datos interno) mencionado en el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva.(2) La discusión sobre este tema continuó durante la tercera reunión, a raíz de la presentación realizada por representantes de los encargados de protección de datos de Alemania.

Se llegó a la conclusión de que el grupo de trabajo podría servir de ayuda para interpretar las disposiciones pertinentes de la Directiva. La experiencia de algunas delegaciones con respecto a la aplicación de disposiciones nacionales actuales muy parecidas a las de la Directiva podría mostrar cómo funcionan las diferentes opciones en ella establecidas.

La discusión demostró que la especificación de fines en el momento de efectuar la notificación desempeña un papel importante en la aplicación del principio de especificación de objetivos(3). El papel de los “objetivos notificados” en las actuales legislaciones nacionales varía en los distintos sistemas legales, y el nivel de detalle de la descripción de estos objetivos varía no sólo entre los Estados miembros sino también dentro de ellos.

El grupo de trabajo acordó intercambiar modelos de formularios de notificación para estudiar el tipo de especificación de objetivos de los diferentes Estados miembros. Estos modelos se distribuyeron durante la tercera reunión.

En la cuarta reunión se discutió una versión anterior del presente texto.

En la quinta reunión se intercambiaron ejemplos de descripción de los objetivos de las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por un banco, una consulta médica y una compañía telefónica.

(1) En particular los artículos 18 a 20.

(2) Documento de trabajo 1, debatido durante la segunda reunión.

(3) También denominado principio de “finalidad”.

La sección que sigue esboza la historia legislativa de las disposiciones pertinentes de la Directiva. La sección tres resume algunas de las principales características de la situación legislativa actual a nivel nacional. La sección final extrae algunas conclusiones preliminares y plantea algunas cuestiones en cuanto al modo de actuar del grupo de trabajo en relación con la notificación.

 

2. HISTORIA LEGISLATIVA DE LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE LA DIRECTIVA.

La propuesta original de la Comisión(4) contenía dos disposiciones que se ocupaban de la notificación: el artículo 7, dedicado a los ficheros del sector público, y el artículo 11, dedicado a los ficheros del sector privado. El considerando 13 dejaba claro que la finalidad de ambas disposiciones era la misma: asegurar la “transparencia indispensable para el ejercicio del derecho de acceso del interesado a los datos que le conciernen”. La notificación sólo era obligatoria en relación con ficheros “cuyos datos sean susceptibles de comunicación”.

Algunas enmiendas parlamentarias modificaron substancialmente estas disposiciones. La propuesta modificada siguiendo las enmiendas del Parlamento supuso una reestructuración de todo el sistema de notificación.

Se suprimió la distinción entre sector público y sector privado y se aplicaron las normas sobre la notificación a todas las operaciones de tratamiento. Sin embargo, en la exposición de motivos se subrayaba el hecho de que el alcance potencial de la obligación de notificar debía entenderse en conjunción con la introducción de exenciones y simplificaciones de la notificación.

También se modificó el objetivo global de la notificación: debería servir de base para el control selectivo de la legitimidad de las operaciones de tratamiento a cargo de la autoridad de control.

Algunos aspectos de la propuesta modificada contribuyen en efecto a limitar los requisitos burocráticos innecesarios. Una sola notificación podía servir para un grupo de operaciones de tratamiento dirigidas a alcanzar un único objetivo. Además, no se exigía a los responsables de los ficheros que dieran demasiados detalles, pues la notificación no tenía que mencionar más que las categorías de interesados, de destinatarios y de datos. No se exigía la notificación del tratamiento de datos relativo a miembros y contactos habituales de los organismos sin ánimo de lucro mencionados en el artículo 8 2 d. Por último, se estableció que la notificación del tratamiento de datos personales no automático fuera opcional.

Sin embargo, la propuesta modificada no tenía como única finalidad limitar y simplificar la obligación de notificar, sino que, siguiendo los deseos del Parlamento, se proponía establecer un sistema de tres fases que, al mismo tiempo que evitaría unos requisitos burocráticos excesivos, proporcionaría diferentes niveles de protección contra los riesgos que plantean los distintos tipos de operaciones de tratamiento.

(4) COM (90) 314 final – SYN 287.

Se introdujo un sistema de autorización preventiva en relación con las operaciones de tratamiento que presentaban “riesgos específicos”. El informe explicativo hacía referencia al tratamiento de datos delicados, a “listas negras” y a “operaciones dirigidas a informar a terceros de la solvencia de particulares”, como ejemplos de operaciones de tratamiento que podían exigir un control previo.

El texto final de las disposiciones sobre la notificación mantuvo la estructura global de la propuesta modificada. Sin embargo, se añadieron la simplificación y las exenciones de la obligación de notificar en relación con los registros públicos y en los casos en que el responsable del fichero, de acuerdo con la legislación nacional, nombra un encargado interno de la protección de datos.

El considerando 48 deja claro que el propósito de los procedimientos de notificación es desvelar los objetivos y las principales características de la operación de tratamiento, con el fin de controlar el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos.

El considerando 52 expone que el control a posteriori es el modo habitual de control ejercido por las autoridades. Los considerandos 53 y 54 confirman que el control previo constituye un procedimiento en cierto modo excepcional que solo ha de emplearse en relación con riesgos específicos.

 

3. SITUACIÓN ACTUAL EN LAS LEGISLACIONES NACIONALES

La notificación del tratamiento de datos a las autoridades existe actualmente en todas las leyes nacionales de protección de datos. Sin embargo, el alcance de la obligación de notificar varía.

En España, Luxemburgo, Austria, Portugal, Suecia y el Reino Unido, generalmente todas las operaciones de tratamiento que están dentro del ámbito de aplicación de la ley de protección de datos(5) han de ser notificadas a las autoridades competentes.

Algunos de estos países están en la actualidad simplificando los requisitos de notificación o introduciendo exenciones de la obligación de notificar. En algunos casos, los sistemas generales de notificación demostraron ser muy costosos para las autoridades de protección de datos. Además, se comprobó la dificultad de realizar un control sustancial basado en las notificaciones.

En Bélgica y en los Países Bajos se ha eximido de la notificación a las operaciones de tratamiento más corrientes y con menos riesgo, por medio de una ley gubernamental en el marco de la legislación general de protección de datos. Las exenciones abarcan una proporción muy amplia del tratamiento de datos en su conjunto (estimaciones de alrededor del 80%).

(5) En algunos de estos países la ley de protección de datos sólo se aplica hoy en día a los datos procesados por medios automatizados. Otro tipo de operaciones de tratamiento pueden no estar cubiertas en algunos países por la ley de protección de datos. Así, en el Reino Unido, por ejemplo, están exentos de la aplicación de la mayoría de las disposiciones de la ley de protección de datos los datos personales destinados a un uso doméstico o recreativo, la información que la ley exige se haga pública, los datos relacionados con la seguridad nacional, la gestión de nóminas, pensiones y contabilidad, los clubes de miembros no inscritos en un registro oficial y las listas de buzoneo.

En Francia, las operaciones más corrientes y con menos riesgo están sujetas a una notificación simplificada en la que el responsable del fichero declara simplemente que los datos se procesan de acuerdo con lo que se llama una “norme simplifiée” predefinida por la Commission Nationale Informatique et Libertés (CNIL). Hasta ahora se han definido cuarenta de estas “normes simplifiées”, que cubren la gran mayoría de las operaciones de tratamiento (el 75% de las notificaciones de 1995 fueron simplificadas).

En Italia se han introducido gradualmente varias exenciones de la notificación, por medio de decretos aprobados en el marco de la legislación general de protección de datos. Estas exenciones se aplican a determinadas categorías de operaciones de tratamiento y están sujetas a unas condiciones detalladas.

En Dinamarca(6), Alemania, Irlanda y Finlandia la obligación de notificar sólo implica a determinadas operaciones de tratamiento.(7)

La notificación se hace normalmente mediante formularios impresos especiales. En Bélgica también se puede hacer sobre disquetes de ordenador.(8) En el Reino Unido el registro puede hacerse en parte por vía telefónica, aunque el solicitante debe rellenar un formulario impreso en el que se ofrece información complementaria. Por lo general, los formularios de notificación pueden cubrir todo tipo de operaciones de tratamiento. En el Reino Unido se han creado sin embargo plantillas especiales, que son formularios de notificación normales en los que se han destacado todas las partes que suelen ser importantes para un tipo determinado de responsables de ficheros.

Los formularios de notificación incluyen normalmente detalles sobre el responsable del fichero y sobre las operaciones de tratamiento como, por ejemplo, tipo de datos que se procesan, objetivos, personas con acceso a los datos, etc.

Un elemento clave de la notificación es la descripción del objetivo de la operación de tratamiento. La práctica en relación con la especificación de fines varía en los diferentes Estados miembros.

En Bélgica y el Reino Unido se adjunta al formulario de notificación una lista de objetivos predefinidos. Por lo general, los responsables de los ficheros no tienen más que elegir uno de estos objetivos(9), aunque en ninguno de los dos países están obligados a hacerlo.

(6) En Dinamarca, la obligación de notificar se aplica a todas las operaciones de tratamiento de datos del sector público, pero solamente a determinadas operaciones del sector privado.

(7) En Alemania, los organismos federales del sector público deben notificar al comisario federal de protección de datos y a los organismos y comisarios de los Länder, aunque no es un requisito exigido en todos ellos. En el sector privado, sólo deben cumplir la obligación de notificar los operadores de calificación de riesgos, las agencias de comercialización directa y las organizaciones que procesan datos en nombre de otros. En Finlandia debe notificarse el tratamiento de datos para comercialización directa, estudio de opinión o de mercado e información telefónica.

(8) Este tipo de notificación se fomenta mediante una tasa de notificación bastante más baja.

(9) En Bélgica hay unos 54 objetivos predefinidos, y 70 en el Reino Unido.

Pueden añadir en su lugar una descripción en texto libre del objetivo en cuestión.

Los debates durante la segunda reunión y los modelos de notificación intercambiados durante la tercera han demostrado que los responsables de los ficheros tienden a ofrecer descripciones muy breves y a menudo genéricas de los objetivos de su operación de tratamiento.

En la mayoría de los Estados miembros, el análisis de la compatibilidad de la operación con la finalidad del tratamiento de datos, al aplicar la Directiva a posteriori, no se hace en relación con la descripción abstracta del tratamiento sino referido al objetivo material de la operación concreta de que se trata.

La exposición de objetivos demasiado genéricos en la notificación despoja a ésta de su función. Una descripción genérica de objetivos impide a las autoridades de protección de datos determinar si una operación de tratamiento cumple la ley o no, y tiene muy poca utilidad para los ciudadanos que consultan el registro público de operaciones de tratamiento.

 

4. CONCLUSIONES

La notificación contribuye a respetar los principios de la Directiva, pues para efectuarla los responsables de los ficheros deben evaluar y describir sus operaciones de tratamiento y definir previamente qué datos se van a utilizar y con qué fines. Para desempeñar adecuadamente estas funciones y contribuir a la transparencia del tratamiento de datos, la información proporcionada no debe ser genérica, sino específica.

Es muy importante que los objetivos de las operaciones de tratamiento se especifiquen adecuadamente. Las definiciones demasiado genéricas privan al sistema de notificaciones de su utilidad. Ni los interesados ni las autoridades de control estarán en disposición de valorar la operación notificada ni si las diversas operaciones planeadas o realizadas por los responsables de los ficheros son compatibles con el objetivo para el que los datos originalmente se recogieron o se han seguido procesando.

Evaluar si una determinada operación es compatible con el objetivo para el que los datos se recogieron originalmente y que quizá haya habido que notificar a la autoridad de protección de datos es una de las tareas más difíciles e importantes a la hora de verificar el cumplimiento de la legislación. El grupo de trabajo está decidido a crear métodos comunes de evaluación de la compatibilidad del objetivo de las operaciones de tratamiento de datos.

La existencia de divergencias significativas en la descripción de este objetivo en los distintos Estados miembros no sólo supondría una carga para los responsables de los ficheros, sino que podría poner en peligro la equivalencia del nivel de protección dentro de la Comunidad. El análisis de cómo se organiza actualmente la notificación a nivel nacional demuestra que entre los Estados miembros no hay diferencias fundamentales en cuanto al planteamiento de la descripción de objetivos . Sin embargo, sí varían el tipo y la cantidad de detalles que se proporcionan, dependiendo de los diferentes procedimientos nacionales y según la estructura de los formularios de notificación.

Un exceso de requisitos burocráticos en relación con la notificación no sólo constituye una carga para las empresas, sino que mina el fundamento de la notificación al convertirse en una carga excesiva para las autoridades de protección de datos. Algunos países han introducido o han manifestado su interés por una notificación simplificada o por exenciones de la notificación. Conforme a la Directiva, pueden acordarse notificaciones simplificadas o exenciones de la obligación de notificar a operaciones de tratamiento de datos que es poco probable que menoscaben los derechos y libertades de los interesados.

En relación con estas operaciones de tratamiento deben especificarse algunos elementos.(10) También puede otorgarse una notificación simplificada o exenciones cuando el responsable del tratamiento designa, con arreglo a la legislación nacional, un encargado de la protección de datos interno que debe asegurarse de que no es probable que las operaciones de tratamiento mermen los derechos y libertades de los interesados. Para actuar de acuerdo con la Directiva, este encargado debe garantizar al menos, de una manera independiente, la aplicación de las disposiciones nacionales aprobadas conforme a la Directiva, y llevar el registro de operaciones de tratamiento que contenga la información que normalmente aparecería en el registro público pertinente. ²

La introducción de encargados internos de la protección de datos hace menos necesaria la supervisión centralizada. El grupo de trabajo defiende la introducción de estos encargados, ya sea de manera obligatoria o voluntaria. No obstante, es necesario dar a los encargados los medios para desempeñar sus tareas de un modo eficaz. Si las facultades y recursos concedidos a los encargados internos de la protección de datos resultaran insuficientes para asegurarse de que no es probable que los derechos y libertades de los interesados se vean mermados, dejaría de estar justificado anular las exigencias de notificación ordinaria.

La independencia efectiva de estos encargados a la hora de asegurar la aplicación de la legislación sobre protección de datos resulta esencial para garantizar los derechos de los interesados y el cumplimiento de la legislación. Deben ofrecerse garantías de que los encargados de la protección de datos ejercen sus funciones con independencia, sobre todo respecto de las jerarquías.

Existe un cierto grado de coherencia en relación con las categorías de operaciones que no es probable que menoscaben los derechos y libertades de los interesados. Entre ellas están el tratamiento de datos relacionado con la gestión de nóminas, contabilidad, socios y accionistas, clientes y proveedores, etc.

El grupo de trabajo está decidido a continuar su labor para llegar a la definición de una lista de operaciones de tratamiento que, independientemente del procedimiento adoptado por los Estados miembros para la incorporación de las disposiciones pertinentes de la Directiva, podría usarse como referencia al decidir qué operaciones es menos probable que mermen los derechos y libertades de los interesados.

(10) “[…] los fines de los tratamientos, los datos o categorías de datos tratados, la categoría o categorías de los interesados, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comuniquen los datos y el período de conservación de los datos” (apartado 2 del artículo 18).

La utilización de medios distintos a los formularios impresos hace que la notificación sea más eficaz tanto para los responsables de los ficheros como para las autoridades. El grupo de trabajo apoya el uso de estas formas de notificación como una manera de reducir los costes de cumplimiento de los operadores económicos y de permitir que la supervisión a cargo de las autoridades sea menos costosa y más eficaz.

Una de las funciones de la notificación es la de informar a los ciudadanos sobre las operaciones de tratamiento de datos a través del registro público pertinente. El grupo de trabajo considera muy importante que el registro sea fácilmente accesible al público y se interesa por los proyectos que permiten el acceso a los registros públicos vía Internet.

Señala además la necesidad de adoptar medidas protectoras adecuadas para impedir un uso indebido de los datos personales que figuran en los registros de operaciones de tratamiento

01Ene/14

Resolución Superintendencia nº 190-2010-SUNAT, modifican disposiciones para la implementación de libros y registros electrónicos, tanto la 234-2006-SUNAT y la 286-2009/SUNAT.

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT se dictaron las disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera
electrónica;

Que resulta necesario ampliar el universo de deudores tributarios que pueden afiliarse al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos, a efecto que puedan acogerse al mismo sujetos distintos a los del Régimen
general y Especial del Impuesto a la Renta;

Que, asimismo, se ha visto por conveniente modificar la forma de afiliación al Sistema antes indicado, de manera que esta se produzca en un momento diferente al de la generación de alguno de los Libros y/o Registros
Electrónicos, con el objetivo que para efecto de dicha generación el deudor tributario cuente en todos los casos con los plazos establecidos en el Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias;

Que se adecúan a esta modificación los efectos de la afiliación al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos, la afiliación al mencionado Sistema por el ejercicio 2010 así como lo referente a la conservación de los Libros y/o Registros Electrónicos;

Que, de otro lado, se ha considerado pertinente establecer que el envío del Resumen de cada Libro o Registro deberá efectuarse una sola vez, a fin de asegurar un adecuado control por parte de la SUNAT;

Que, adicionalmente, para efecto de adecuar la estructura de los Libros y/o Registros Electrónicos a la operatividad de las empresas, se ha previsto sustituir el Anexo nº 2 referido a la “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT;

Que, por su parte, mediante la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, se establecieron las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios;

Que resulta necesario modificar el Anexo nº 2 de la resolución citada en el considerando precedente, a fin de establecer, entre otros, el plazo máximo de atraso permitido respecto del Libro de Inventarios y Balances en
situaciones en las que se produce la extinción, cierre o cese de los sujetos obligados a llevarlo;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 62° y los numerales 4 y 7 del artículo 87° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias; el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo nº 179-2004-EF y normas modificatorias, los artículos 21°, 22° y 35° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por el Decreto Supremo nº 122-94-EF y normas modificatorias; el artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo nº 029-94-EF y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Incorpórese el inciso s) al artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT y sustitúyase los incisos g) y l) del mencionado artículo, por los siguientes textos:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

(…)

g) Hash: A la secuencia de bits de longitud fija obtenida como resultado de procesar un documento electrónico con un algoritmo, de tal manera que:

1) El documento electrónico produzca siempre el mismo código de verificación cada vez que se le aplique dicho algoritmo.

2) Sea improbable a través de medios técnicos, que el documento electrónico pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación producido por el algoritmo.

3) Sea improbable que por medios técnicos, se pueda encontrar dos documentos electrónicos que produzcan el mismo código de verificación al usar el mismo algoritmo.

l) PLE: Al aplicativo desarrollado por la SUNAT denominado Programa de Libros Electrónicos, que permite efectuar las validaciones necesarias de los Libros y/o Registros elaborados por el Generador, a fin de generar el Resumen respectivo; y obtener la Constancia de Recepción de la SUNAT.

Asimismo, el PLE permite al Generador contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.

La SUNAT facilitará una opción, a través de SUNAT Virtual, para que un tercero también pueda contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.

(…)

s) Actividades u operaciones: A los hechos económicos susceptibles de operaciones ser registrados contablemente.”

Artículo 2º.- DE LAS CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

Sustitúyase el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 4º.- DE LAS CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

La afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto que cuente con Código Usuario y Clave SOL, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Esté obligado a llevar algún libro y/o registro señalado en el Anexo nº 1 de la presente resolución.

b) Tenga en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.

c) No se encuentre en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC.”

Artículo 3º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

Sustitúyase el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 5º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

El sujeto que opte por afiliarse al Sistema deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema de la SUNAT y registrar su afiliación, luego de lo cual podrá imprimir la constancia de afiliación respectiva.

La afiliación al Sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafiliación.”

Artículo 4º.- DE LOS EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

Sustitúyase el artículo 6º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 6º.- DE LOS EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

La afiliación al Sistema determinará:

a) La obligación por parte del Generador de llevar los Libros y/o Registros de manera electrónica, incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la referida afiliación o del ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar, según sea el caso.

b) La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resumen.

c) La obligación de los Generadores de cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación al Sistema o, en el ejercicio precedente a ésta, según sea el caso.

Cuando se modifique el coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el Libro de Inventarios y Balances llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas deberá ser cerrado previo registro del balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda, en cuyo caso dicho balance no tendrá que ser registrado en el Libro y/o Registro Electrónico respectivo.” 

Artículo 5º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sustitúyase el numeral 7.1 del artículo 7º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT e incorpórese como numeral 7.3 del mismo artículo, los siguientes textos: 

Artículo 7º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

7.1 Para generar los Libros y/o Registros Electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes o ejercicio de la afiliación y por los meses o ejercicios siguientes, el Generador utilizará el PLE y enviará el Resumen del Libro y/o Registro teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.

(…)

7.3 El envío del Resumen de cada Libro o Registro deberá efectuarse una sola vez luego de haber finalizado el mes o ejercicio al cual corresponde el registro de las actividades u operaciones, según sea el caso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta de aplicación tratándose del Libro de Inventarios y Balances, en cuyo caso el envío del Resumen se realizará, adicionalmente, con ocasión de la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a fin de registrar el balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda. Para dicho efecto deberá tenerse en cuenta el plazo establecido en el Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.”

Artículo 6º.- De LA FORMA DE LLEVADO

Sustitúyase el literal e) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT por el siguiente texto:

Artículo 8º.- DE LA FORMA DE LLEVADO

El registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera:

(…)

e) Incluyendo los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en los meses o ejercicios respecto de los cuales se hubiera enviado el Resumen.”

Artículo 7º.- De LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sustitúyase el segundo y cuarto párrafos del numeral 10.2 del artículo 10º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por los siguientes textos:

Artículo 10º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

(…)

Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es designado Principal Contribuyente deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a aquél en que surte efecto su designación como Principal Contribuyente.

(…)

El cambio del establecimiento donde se conserva el ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos deberá ser comunicado a la SUNAT para lo cual se deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a dicho cambio.

(…).”

Artículo 8º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sustitúyase los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 13º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sobre la información de los Libros y/o Registros Electrónicos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

(…)

2.1 Este libro deberá contener, al cierre de cada ejercicio gravable, la información establecida en el Anexo nº 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 7.3 del artículo 7.

(…)

2.3 Los Generadores que cierren o cesen o se encuentren en un proceso conducente a su extinción deberán registrar la información indicada en los numerales 2.1 y 2.2.

(…).” 

Artículo 9º.- INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sustitúyase la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:

Segunda.- INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Los Libros y/o Registros Electrónicos sólo podrán comprender el registro de las actividades u operaciones que correspondan al mes de julio de 2010 en adelante, o al ejercicio 2010 en adelante, según sea el caso. Sin embargo, se podrá registrar los asientos de ajuste,  reclasificación o rectificación que correspondan a meses anteriores a julio de 2010 o a ejercicios anteriores al 2010, según sea el caso, así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en dichos meses o ejercicios siempre que se hubiera cerrado el Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas.” 

Artículo 10º.- AFILIACIÓN AL SISTEMA POR EL EJERCICIO 2010

Sustitúyase los incisos a) y b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por los siguientes textos:

Única.- AFILIACIÓN AL SISTEMA POR EL EJERCICIO 2010

La afiliación al Sistema que se produzca durante el 2010 temporalmente no obligará al Generador a llevar todos los Libros y Registros de manera electrónica, sino que determinará:

a) La obligación por parte del Generador de llevar de manera electrónica los Libros y/o Registros por los que se le emite la primera Constancia de Recepción, debiendo incluir en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes respecto del cual se emita dicha Constancia o del ejercicio 2010, según sea el caso.

b) Cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquél respecto del cual se emite la primera Constancia o del ejercicio 2009, según sea el caso. “

(…).”

Artículo 11º.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO nº 2 “ESTRUCTURA E INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS” Y DEL ANEXO nº 3 “TABLAS” DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 286-2009/SUNAT 

1. Sustitúyase el Anexo nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

2. Incorpórese las Tablas 13 al 21 al Anexo nº 3: “Tablas” de la Resolución de

Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, las cuales serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- DE LA FORMA DE LLEVADO, INFORMACIÓN MÍNIMA Y PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS, REGULADOS EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 234-2006/SUNAT E INCORPORACIÓN DE DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

1. Sustitúyase el literal c) del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 6º.- FORMA DE LLEVADO

Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberán:

(…)

c) Incluir los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan así como las operaciones que se omitieron registrar en meses o ejercicios respecto de los cuales ya se realizó la totalización correspondiente.”

(…).”

2. Sustitúyase el numeral 3.2 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 13º.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS

Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener, adicionalmente a lo establecido en el artículo 6, determinada información mínima, y de ser el caso, estarán integrados por formatos, de acuerdo a lo señalado a continuación:

(…)

3. INVENTARIOS Y BALANCES

(…)

3.2 Los deudores tributarios que cierren o cesen o se encuentren en un proceso conducente a su extinción deberán registrar como mínimo la información indicada en los numerales 3.4, 3.5 y 3.6 del presente artículo.

(…).”

3. Sustitúyase los numerales 3, 12 y 13 del Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, por los siguientes textos: 

ANEXO 2: PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

Código

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permitido

vigente

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

3

Libro de Inventarios y Balances

Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta

Tres (3) meses (*) (**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable

12

Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro Inventario Permanente Valorizado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

 (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13, el plazo máximo de atraso será de tres (3) meses computado a partir del día siguiente:

a) A la fecha del balance de liquidación.

b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.”

4. Sustitúyase las Tablas 2, 3 y 10 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, las cuales serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

5. Incorpórese como Novena Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, el siguiente texto: 

Novena. – DEL REGISTRO DE OPERACIONES

Cuando en la presente Resolución se hace mención a operaciones, se considera como tales, a los hechos económicos susceptibles de ser registrados contablemente.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de septiembre de 2010

En el asunto C-550/07 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 30 de noviembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals Ltd, con domicilio social en Hersham (Reino Unido), Akcros Chemicals Ltd, con domicilio social en Hersham, representadas por Me M. Mollica, avocate, posteriormente por Me M. van der Woude, avocat, y por el Sr. C. Swaak, advocaat, partes recurrentes, apoyadas por Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. V. Jackson y E. Jenkinson, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. M. Hoskins, Barrister, Irlanda, representada por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. D. O’Donnell, SC, y R. Casey, BL, que designa domicilio en Luxemburgo, Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. C. Wissels y por los Sres. Y. de Vries y M. de Grave, en calidad de agentes, partes coadyuvantes en el procedimiento de casación, y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada en primera instancia, Conseil des barreaux européens, con sede en Bruselas, representado por el Sr. J. Flynn, QC, Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, con sede en La Haya, representado por los Sres. O. Brouwer y C. Schillemans, advocaten, European Company Lawyers Association, con sede en Bruselas, representada por los Sres. M. Dolmans y K. Nordlander, avocats, designados por el Sr. J. Temple Lang, Solicitor, American Corporate Counsel Associaton (ACCA) – European Chapter, con sede en París, representada por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt, designado por el Sr. D. Hull, Solicitor, International Bar Association, con sede en Londres, representada por Mes J. Buhart e I. Michou, avocats, partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y el Sr. E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus, M. Safjan y D. Šváby, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2010; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2010; dicta la siguiente

Sentencia

1 En su recurso de casación, Akzo Nobel Chemicals Ltd (en lo sucesivo, “Akzo”) y Akcros Chemicals Ltd (en lo sucesivo, “Akcros”) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd/Comisión (T-125/03 y T-253/03, Rec. p. II-3523; en lo sucesivo, “sentencia recurrida”), en la medida en que el Tribunal desestimó la petición de protección de la confidencialidad de las comunicaciones con el asesor jurídico interno de Akzo.

I. Derecho de la Unión

2 El artículo 14 del Reglamento n.º 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece:

“1. En el cumplimiento de las tareas que le son asignadas por el artículo [105 TFUE] y por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo [103 TFUE], la Comisión podrá proceder a cuantas verificaciones considere necesarias en las empresas y las asociaciones de empresas.

A este fin, los agentes acreditados por la Comisión estarán facultados para:

a) controlar los libros y demás documentos profesionales;

b) hacer copias o extractos de los libros y documentos profesionales;

c) pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales;

d) acceder a los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas.

2. Los agentes acreditados por la Comisión para efectuar esas verificaciones ejercerán sus facultades en base a la presentación de un mandato escrito […]

3. Las empresas y asociaciones de empresas deberán someterse a las verificaciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. En ésta se señalará el objeto y la finalidad de la verificación, se fijará la fecha en la que dará comienzo y se indicarán las sanciones […] así como el recurso [que quepa interponer] ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

[…]”

II. Antecedentes de hecho

3 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia resumió los hechos pertinentes de la siguiente forma:

“1 El 10 de febrero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 559/4, que modifica su Decisión C(2003) 85/4, de 30 de enero de 2003, mediante las que se ordena a Akzo […] a Akcros […] y a sus filiales respectivas que se sometan a verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.º 17, […] con objeto de recabar pruebas de eventuales prácticas contrarias a la competencia (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, “Decisión que ordena la verificación”).

2 Los días 12 y 13 de febrero de 2003, funcionarios de la Comisión asistidos por representantes de la Office of Fair Trading (OFT, autoridad británica de defensa de la competencia) llevaron a cabo, basándose en la Decisión que ordena la verificación, una inspección en los locales de las demandantes situados en Eccles, Manchester (Reino Unido). Durante dicha inspección, los funcionarios de la Comisión hicieron copias de numerosos documentos.

3 En el curso de dichas operaciones, los representantes de las demandantes indicaron a los funcionarios de la Comisión que algunos de los documentos podían estar amparados por la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes (legal professional privilege o “LPP”).

4 Los funcionarios de la Comisión respondieron a los representantes de las demandantes que necesitaban consultar someramente los documentos de que se trataba para poderse formar su propia opinión sobre la protección de que eventualmente debían gozar dichos documentos. Al término de una larga discusión, y después de que los funcionarios de la Comisión y de la OFT hubieran recordado a los representantes de las demandantes las consecuencias que podían derivarse de una obstrucción a las operaciones de inspección, se decidió que el responsable de la inspección consultara someramente los documentos de que se trataba en presencia de un representante de las demandantes.

5 Durante el examen de los documentos en cuestión se produjo una discrepancia en relación con cinco documentos, que finalmente fueron objeto de dos trámites diferentes por parte de la Comisión.

[…]

8 El tercer documento que suscitó discrepancia está constituido por una serie de notas manuscritas del Director General de Akcros […] que, según las demandantes, fueron redactadas con ocasión de conversaciones mantenidas con empleados y utilizadas para la redacción del memorando mecanografiado de la serie A. Finalmente, los dos últimos documentos de que se trata son dos correos electrónicos entre el Director General de Akcros […] y el Sr. S., coordinador de Akzo […] para el Derecho de la competencia. Este último es un abogado inscrito en un Colegio de Abogados neerlandés que, en el momento de producirse los hechos, pertenecía a los servicios jurídicos de Akzo […] y, en consecuencia, estaba empleado de forma permanente por dicha empresa.

9 Tras haber examinado estos tres últimos documentos y oído las explicaciones de las demandantes, la responsable de la inspección consideró que ciertamente no estaban protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. En consecuencia, hizo copias de ellos y las incorporó al resto del expediente sin aislarlas en sobre lacrado. Las demandantes designaron estos tres documentos como pertenecientes a la “serie B”.

10 El 17 de febrero de 2003, las demandantes hicieron llegar a la Comisión un escrito en el que exponían las razones por las cuales, a su entender, tanto los documentos […] de la serie B estaban protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

11 Mediante escrito de 1 de abril de 2003, la Comisión informó a las demandantes de que los argumentos formulados en su escrito de 17 de febrero de 2003 no le permitían concluir que los documentos de que se trataba estuvieran efectivamente amparados por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. La Comisión indicó, sin embargo, que las demandantes tenían la posibilidad de presentar observaciones sobre estas conclusiones preliminares en un plazo de dos semanas, al término del cual la Comisión adoptaría una decisión final.

[…]

14 El 8 de mayo de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 1533 final, por la que denegaba la solicitud de protección de los documentos controvertidos en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, basándose en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.º 17 (en lo sucesivo, “Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003”). En el artículo 1 de dicha Decisión, la Comisión deniega la solicitud de las demandantes de que se les devuelvan […] los documentos […] de la serie B y de que la Comisión confirme que ha procedido a la destrucción de cuantas copias de los mencionados documentos obraban en su poder […]

[…]

18 El 8 de septiembre de 2003 […] a requerimiento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión remitió al Presidente, en pliego confidencial, una copia de los documentos de la serie B […].”

III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

4 Los dos recursos interpuestos por las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia, respectivamente el 11 de abril y el 4 de julio de 2003, tenían por objeto, en primer lugar, que se anulara la Decisión de la Comisión C(2003) 559/4, de 10 de febrero de 2003, y, si resultara necesario, la Decisión de la Comisión C(2003) 85/4, de 30 de enero de 2003, que ordenaba a Akzo y Akcros y a sus filiales respectivas que se sometieran a verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.º 17 (asunto COMP/E-1/38.589) y, por otro lado, que se ordenara a la Comisión la devolución de determinados documentos incautados durante la inspección de que se trataba y que se le prohibiera utilizar el contenido de los mismos (asunto T-125/03), y, en segundo lugar, que se anulara Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 (asunto T-253/03).

5 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación de la Decisión que ordena la verificación (asunto T-125/03) y desestimó por infundado el recurso de anulación de la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 (asunto T-253/03).

IV. Pretensiones de las partes

6 Akzo y Akcros solicitan al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida en la medida en que ésta desestima la pretensión relativa a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con el abogado interno de Akzo.

– Anule la Decisión denegatoria de la Comisión de 8 de mayo de 2003, en la medida en que ésta deniega la devolución de la correspondencia electrónica mantenida con el abogado interno de Akzo (que formaban parte de los documentos de la serie B).

– Condene a la Comisión al pago de las costas tanto del presente recurso de casación como de las ocasionadas por el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se refieren al motivo formulado en el presente recurso de casación.

7 El Conseil des barreaux européens, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia niega que la correspondencia entre Akzo y el Sr. S. puedan ampararse en el principio de confidencialidad, y anule la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 en esta medida o, subsidiariamente, si el Tribunal de Justicia entendiera que el estado de esta cuestión no le permite dirimir la demanda, la devuelva al Tribunal General.

– Condene a la Comisión al pago de las costas en que ha incurrido esta parte coadyuvante en el procedimiento de casación y en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se refieren a la cuestiones planteadas en el recurso de casación.

8 El Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestima el motivo formulado por Akzo respecto a la falta de protección de los dos correos intercambiados entre el Director General de Akcros y el abogado interno de Akzo por el principio de Derecho comunitario de protección del secreto de la correspondencia entre abogado y cliente, debido a la relación laboral entre el abogado interno y Akzo.

– Condene a la Comisión al pago de las costas en que incurrió esta parte coadyuvante en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y en el presente recurso de casación.

9 La European Company Lawyers Association, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declara que la correspondencia entre Akcros y el miembro del departamento jurídico de Akzo no estaba amparada por el privilegio de la confidencialidad de las comunicaciones.

– Condene a la Comisión al pago de las costas en que esta parte coadyuvante hubiera incurrido.

10 La American Corporate Counsel Association (ACCA) – European Chapter, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestima la pretensión de protección del secreto de los correos electrónicos con el abogado interno de Akzo (parte de los documentos de la serie B).

– Anule la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003, en la medida en que deniega la devolución a las demandantes de la copia de estos correos electrónicos o, subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

– Condene a la Comisión al pago de las costas del recurso de casación y del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se refieren al motivo planteado en el presente recurso de casación.

11 La International Bar Association, parte coadyuvante en primera instancia, solicita el Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida en la medida en que priva del beneficio de la confidencialidad a los correos electrónicos de la serie B intercambiados entre Akzo y el Sr. S.

– Condene a la Comisión al pago de las costas en que incurra la International Bar Association en el procedimiento de casación y en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se refieran a las cuestiones examinadas en el marco del recurso de casación.

12 El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos, partes coadyuvantes en el procedimiento de casación, se adhieren a las pretensiones formuladas por Akzo y Akcros.

13 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

– Desestime el recurso de casación.

– Condene en costas a las recurrentes.

V. Sobre el recurso de casación

A. Sobre el objeto del recurso de casación

14 El recurso de casación se refiere exclusivamente a una parte de los documentos de la serie B, en concreto, los dos correos electrónicos entre el Director General de Akcros y el Sr. S., que, en el momento en que se llevó a cabo la verificación en los locales de las demandantes en el Reino Unido, estaba empleado en el servicio jurídico de Akzo, sociedad británica, e inscrito en el Colegio de Abogados de los Países Bajos. La Comisión ha aportado a los autos copias de estos correos electrónicos.

15 La Comisión ha indicado, sin que las recurrentes la contradigan sobre este particular, que, en su Decisión de 11 de noviembre de 2009, mediante la que se impusieron multas en el marco del procedimiento que dio lugar a las verificaciones realizadas en 2003 en los locales de Akzo y de Akcros [asunto COMP/38.589 – estabilizadores térmicos; SEC(2009) 1559 y SEC(2009) 1560], no se basó en los dos correos electrónicos controvertidos. Tampoco ha sido rebatida la afirmación de la Comisión de que no se produjo ningún intercambio de información con las autoridades nacionales de competencia respecto a estos correos electrónicos.

B. Sobre el interés en ejercitar la acción de las partes recurrentes

1. Alegaciones de las partes

16 En primer lugar, la Comisión se pregunta si Akzo y Akcros tienen interés en ejercitar la acción.

Opina que los dos correos electrónicos no cumplen el primer requisito de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, enunciada en los apartados 21 y 23 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S/Comisión (155/79, Rec. p. 1575), de que se trate de asesoramiento jurídico solicitado y proporcionado en el marco del ejercicio de los derechos de defensa. Afirma que el primer correo sólo es una solicitud de comentarios relativos a un proyecto de carta destinada a un tercero. El segundo correo contiene simples cambios de redacción.

17 Por consiguiente, la Comisión entiende que, en todo caso, los dos correos no pueden quedar protegidos como correspondencia jurídica entre abogado y cliente.

18 A continuación, la Comisión afirma que las recurrentes no alegan que los documentos controvertidos cumplan el primer requisito de confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, enunciada en los apartados 21 y 23 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

19 Por último, la Comisión añade que el interés en ejercitar la acción de Akzo y Akcros desapareció a más tardar en la fecha de su Decisión de imposición de multa de 11 de noviembre de 2009.

20 Akzo y Akcros responden que el contenido de los dos correos electrónicos nunca fue analizado por el Tribunal de Primera Instancia. Afirman que éste confirmó la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003, al declarar que los documentos controvertidos no podían acogerse a la protección de la confidencialidad porque no constituían correspondencia con un abogado externo. Entienden que, además, esta Decisión no excluyó la protección de la confidencialidad por razón del contenido de los documentos controvertidos, sino únicamente sobre la base del estatuto del abogado de que se trataba.

21 Akzo y Akcros deducen de todo ello que la cuestión de si los dos correos electrónicos cumplen el primer requisito exigido para acogerse a la protección de la confidencialidad es una cuestión fáctica que aún no ha sido dilucidada. Esta cuestión no puede resolverse en este procedimiento, puesto que éste se limita a las cuestiones de Derecho.

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

22 Para responder a la excepción propuesta por la Comisión es preciso recordar que el interés en ejercitar la acción constituye un requisito de admisibilidad, que debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial sobre el fondo (véase la sentencia de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión, C-373/06 P, C-379/06 P y C-382/06 P, Rec. p. I-2649, apartado 25 y jurisprudencia citada).

23 El Tribunal de Justicia también ha precisado que la existencia de tal interés en ejercitar la acción supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véanse las sentencias de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C-277/01 P, Rec. p. I-3019, apartado 28, y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C-362/05 P, Rec. p. I-4333, apartado 42, y el auto de 8 de abril de 2008, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión, C-503/07 P, Rec. p. I-2217, apartado 48 y jurisprudencia citada).

24 Por lo que se refiere al presente recurso de casación, la afirmación de la Comisión de que los dos correos electrónicos entre el Director General de Akcros y el Sr. S. no pueden acogerse manifiestamente a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes no afecta al interés de las recurrentes en ejercitar la acción. En efecto, tal alegación, destinada a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a Derecho al declarar que los dos correos electrónicos de que se trata no podían ampararse en la protección de la confidencialidad entre abogados y clientes, no es una cuestión de la admisibilidad, sino de la fundamentación del recurso de casación.

25 En cuanto a la tesis de la Comisión de que la adopción de la Decisión de 11 de noviembre de 2009, antes citada, hizo desaparecer el interés de las recurrentes en incoar el presente procedimiento, es preciso recordar que, mediante la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 objeto de la sentencia recurrida, la Comisión denegó la solicitud de las recurrentes destinada, en particular, a que se le devolvieran los dos correos electrónicos intercambiados entre el Director General de Akcros y el Sr. S. y a que la Comisión confirmara la destrucción de todas las copias de estos documentos que obraran en su poder. La eventual violación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes en las verificaciones no se produce cuando la Comisión, en una decisión sobre el fondo, se basa en un documento protegido, sino desde el momento en el que un funcionario de la Comisión se apropia de tal documento. En estas circunstancias, el interés de las partes recurrentes en ejercitar la acción existe al menos mientras la Comisión esté en posesión de los documentos a que se refiere la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 o una copia de ellos.

26 En estas circunstancias, Akzo y Akcros tienen interés en ejercitar la acción en el marco del presente asunto.

C. Sobre el fondo

27 Akzo y Akcros formulan tres motivos en apoyo de su recurso, el primero, con carácter principal, y el segundo y el tercero, con carácter subsidiario.

28 Todos los motivos se dirigen contra los apartados 165 a 180 de la sentencia recurrida. Las recurrentes alegan esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al negar a los dos correos electrónicos intercambiados con el Sr. S. la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

29 Respecto a la alegación de la European Company Lawyers Association, parte coadyuvante en primera instancia, y de Irlanda, parte coadyuvante ante el Tribunal de Justicia, de que, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia ha violado el derecho de propiedad y la libertad profesional, procede constatar que ni Akzo ni Akcros han formulado dichas alegaciones en primera instancia. En estas circunstancias, deben ser descartadas por inadmisibles.

1. Sobre el primer motivo de casación

30 Akzo y Akcros articulan el primer motivo alrededor de dos argumentos. Entienden, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el segundo requisito de la confidencialidad, relativo al estatuto profesional del abogado con el que se mantiene la correspondencia, tal como se enuncia en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, y, en segundo lugar, que, interpretándolo así, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato.

31 La Comisión afirma que este motivo de casación es infundado.

a) Sobre el primer argumento

i) Alegaciones de las partes

32 Akzo y Akcros afirman que, en los apartados 166 y 167 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia interpretó indebidamente de manera “literal y parcial” la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, respecto al segundo requisito del principio de confidencialidad, relativo al estatuto del abogado. Entienden que el Tribunal de Primera Instancia debería haber realizado una interpretación “teleológica” de este requisito y llegar a la conclusión de que la correspondencia controvertida estaba protegida por dicho principio.

33 Akzo y Akcros indican que la lectura combinada de los apartados 21 y 24 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, muestra que el Tribunal de Justicia no asimiló la existencia de una relación laboral a la falta de independencia del abogado.

34 Akzo y Akcros, y algunas de las partes coadyuvantes señalan que el criterio de independencia del abogado no puede ser interpretado de manera que queden excluidos los abogados internos, pues, por el mero hecho de las obligaciones de deontología y disciplina profesional, un jurista de empresa inscrito en un Colegio de Abogados es tan independiente como un abogado externo. Además, las garantías de independencia que ofrece un “advocaat in dienstbetrekking”, es decir, un abogado en una relación laboral conforme al Derecho neerlandés, son particularmente elevadas.

35 Akzo y Akcros indican que las normas de deontología y de disciplina profesionales aplicables en el presente asunto hacen compatible la relación laboral con el concepto de abogado independiente.

En su opinión, el contrato que vinculaba al Sr. S. a la sociedad de que dependía establecía que ésta debía respetar el ejercicio independiente de las funciones de abogado y abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera influir en dicha tarea. El mencionado contrato también autorizaba al Sr. S. a cumplir todas las obligaciones profesionales impuestas por el Colegio de Abogados neerlandés.

36 Akzo y Akcros añaden que el abogado por cuenta ajena de que se trata en el presente asunto está sometido a un código de conducta y a la vigilancia del Colegio de Abogados neerlandés. Además, existen disposiciones reglamentarias que establecen cierto número de garantías adicionales destinadas a resolver de manera imparcial las eventuales diferencias de opinión entre la empresa y su abogado interno.

37 La Comisión afirma que la aplicación por el Tribunal de Primera Instancia del principio de confidencialidad fue correcta. Entiende que, de los apartados 24 a 26 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, se desprende que el requisito fundamental para que la correspondencia con un abogado pueda quedar protegida conforme a dicho principio es que el abogado no sea un trabajador por cuenta del cliente.

38 Por consiguiente, en opinión de la Comisión, si el Tribunal de Justicia hubiera querido que el principio de confidencialidad se aplicara también a la correspondencia con abogados empleados por la persona que les solicita un dictamen, no habría limitado el ámbito de aplicación del segundo requisito, tal como se enuncia en el apartado 21 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

39 La Comisión hace hincapié en que, en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia situó a los abogados en uno de los dos grupos siguientes, en concreto, por una parte, los abogados empleados y asalariados y, por otra parte, los abogados que no están vinculados por ningún contrato de trabajo. Considera que los documentos redactados por los abogados del segundo grupo son los únicos que pueden considerarse protegidos con arreglo al principio de confidencialidad.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

40 Procede recordar que, en el apartado 21 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia, habida cuenta de los criterios comunes y de las condiciones similares que existían a la sazón en los Derechos internos de los Estados miembros, declaró que la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes debía ser objeto de protección a nivel comunitario. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que el beneficio de esta protección estaba supeditado a dos requisitos acumulativos.

41 A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló, por una parte, que debe tratarse de correspondencia vinculada al ejercicio de los “derechos de la defensa del cliente”, y, por otra parte, que debe tratarse de “abogados independientes”, es decir, “no vinculados a su cliente mediante una relación laboral”.

42 Respecto a este segundo requisito, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 24 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, que la exigencia relativa a la situación y calidad de abogado independiente que debe reunir el asesor legal del que emane la correspondencia que debe protegerse procede de la concepción de la función del abogado como un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita. La contrapartida de esta protección es la disciplina profesional, impuesta y controlada en interés general. En dicho apartado de esta sentencia el Tribunal de Justicia también indicó que tal concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se encuentra igualmente en el ordenamiento jurídico comunitario, como se desprende del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

43 El Tribunal de Justicia reiteró estas consideración en el apartado 27 de dicha sentencia, a cuyo tenor, la correspondencia que puede acogerse a la protección de la confidencialidad debe haber sido intercambiada entre un “abogado independiente, es decir, no vinculado al cliente por una relación laboral”.

44 De ello se desprende que el requisito de independencia implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su cliente, de modo que la protección con arreglo al principio de la confidencialidad no se extiende a la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con abogados internos.

45 En efecto, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en los puntos 60 y 61 de sus conclusiones, el concepto de independencia del abogado se determina de manera no sólo positiva, tomando como referencia las obligaciones derivadas de la disciplina profesional -sino también negativa- haciendo hincapié en la inexistencia de una vinculación mediante una relación laboral. Un abogado interno, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados de un bufete externo respecto a sus clientes. En esas circunstancias, el abogado interno no puede hacer frente a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes de forma tan eficaz como un abogado externo.

46 Por lo que atañe a las normas profesionales invocadas por las recurrentes para demostrar la independencia del Sr. S., procede señalar que, aunque sea cierto que las normas de organización profesional en Derecho neerlandés mencionadas Akzo y Akcros puedan reforzar la posición del abogado interno en el seno de la empresa, no es menos cierto que no permiten garantizar una independencia comparable a la de un abogado externo.

47 En efecto, a pesar del régimen profesional aplicable en el presente asunto en virtud de las disposiciones específicas del Derecho neerlandés, el abogado interno no puede, independientemente de las garantías de que disponga en el ejercicio de su profesión, ser asimilado a un abogado externo, debido a la situación de asalariado en la que se encuentra, situación que, por su propia naturaleza, no le permite apartarse de las estrategias comerciales perseguidas por su empresa y que ponen en entredicho su capacidad para actuar con independencia profesional.

48 A ello hay que añadir que, en el marco de su contrato de trabajo, el abogado interno puede tener que ejercer otras tareas, en concreto, como sucede en el presente asunto, la de coordinador en materia de Derecho de la competencia, que pueden tener incidencia en la política comercial de la empresa. Pues bien, tales funciones no pueden sino reforzar los estrechos vínculos entre el abogado y su empresa.

49 De ello se desprende que, debido tanto a la dependencia económica del abogado interno como a los estrechos vínculos con su empresario, el abogado interno no goza de una independencia profesional comparable a la de un abogado externo.

50 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al aplicar el segundo requisito del principio de confidencialidad enunciado en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

51 Por tanto, no procede acoger el primer argumento formulado por Akzo y Akcros en el marco del primer motivo de casación.

b) Sobre el segundo argumento

i) Alegaciones de las partes

52 Akzo y Akcros alegan que, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó indebidamente el motivo de que la negativa a proteger, con arreglo al principio de confidencialidad, la correspondencia mantenida con un abogado interno viola el principio de igualdad de trato. En efecto, la independencia garantizada por las normas de deontología y disciplina profesional aplicables en el presente asunto debía ser el criterio de base para determinar el alcance de dicho principio. Según este criterio, la situación de los abogados internos inscritos en un colegio o una asociación de abogados no difiere de la de los abogados externos.

53 La Comisión entiende que, en el citado apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al afirmar que los abogados internos y los abogados externos se encuentran manifiestamente en situaciones distintas, no comparables, debido especialmente a la integración personal orgánica, jerárquica y funcional de los primeros en el seno de las sociedades que los emplean.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

54 Procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

55 Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04, Rec. p. I-403, apartado 95; de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, Rec. p. I-3633, apartado 56, y de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C-127/07, Rec. p. I-9895, apartado 23).

56 En cuanto a las características esenciales de las dos categorías de abogados, en concreto, sus respectivos estatutos profesionales, de los apartados 45 y 49 de la presente sentencia se desprende que, a pesar de su eventual inscripción en el Colegio de Abogados y de estar sometido a un cierto número de normas profesionales, un abogado interno no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados que ejercen su profesión en un bufete externo respecto de sus clientes.

57 Como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, esta diferente independencia sigue siendo relevante aunque el legislador nacional, en el presente asunto, el de los Países Bajos, haya intentado equiparar jurídicamente los abogados externos y los internos, pues tal equiparación se refiere exclusivamente al acto formal de autorización concedida al jurista de una empresa para ejercer como abogado y a las obligaciones profesionales que se derivan para él de su inscripción en un Colegio de Abogados. Al contrario, esta equiparación legal no incide en absoluto en la dependencia económica y la identificación personal del abogado interno con su empresa.

58 De estas consideraciones se desprende que el abogado interno se encuentra en una posición esencialmente distinta de la de un abogado externo, por lo que sus situaciones respectivas no son comparables en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia.

59 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al afirmar que no podía constatarse ninguna violación del principio de igualdad de trato.

60 Por tanto, tampoco puede acogerse el segundo argumento formulado en el marco del primer motivo de casación.

61 En consecuencia, procede desestimar el motivo en su totalidad.

2. Sobre el segundo motivo de casación

62 En el caso de que el Tribunal de Justicia considerara que el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente la sentencia AM & S Europe/Comisión, antes citada, y que, mediante esta sentencia, dictada en 1982, el Tribunal de Justicia excluyó la correspondencia con abogados vinculados por una relación laboral de la protección con arreglo al principio de la confidencialidad, Akzo y Akcros formulan, con carácter subsidiario, un segundo motivo, que se articula en torno a dos argumentos, cada uno de los cuales se divide en dos partes.

63 En el marco de su primer argumento, las partes recurrentes, apoyadas por algunas de las coadyuvantes, se basan en la evolución de los ordenamientos jurídicos nacionales, por una parte, y del Derecho de la Unión, por otra parte. En lo que atañe a su segundo argumento, Akzo y Akcros se basan en el derecho de defensa, por una parte, y en el principio de seguridad jurídica, por otra parte.

64 La Comisión considera que ninguno de los argumentos formulados puede fundamentar el motivo de casación.

a) Sobre la primera parte del primer argumento (evolución de los ordenamientos jurídicos nacionales)

i) Alegaciones de las partes

65 Akzo y Akcros alegan que, habida cuenta de los significativos avances experimentados “en el mundo del Derecho” desde 1982, el Tribunal de Primera Instancia debería haber procedido a una “reinterpretación” de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, por lo que se refiere al principio de confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

66 Akzo y Akcros consideran que, en los apartados 170 y 171 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a ampliar el ámbito de aplicación personal del principio de la confidencialidad aduciendo que los Derechos nacionales no reconocen unánime y claramente la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con los juristas de empresa. Opinan que, a pesar de una tendencia uniforme a nivel nacional, el Derecho de la Unión podría establecer criterios jurídicos para la protección del derecho de defensa superiores a los establecidos en algunos ordenamientos jurídicos.

67 La Comisión señala que, mediante este motivo de casación, las recurrentes solicitan fundamentalmente al Tribunal de Justicia que modifique la jurisprudencia que resulta de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

68 La Comisión indica que las recurrentes no ponen en entredicho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que no existe ninguna tendencia mayoritaria en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en el sentido de proteger la correspondencia con los abogados internos por aplicación del principio de confidencialidad.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

69 Procede recordar que, en sus consideraciones en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, relativos al principio de la protección de la confidencialidad en los procedimientos de verificación en materia de Derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en que este ámbito del Derecho de la Unión debe tener en cuenta los principios y concepciones comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de respeto de la confidencialidad, especialmente por lo que respecta a la comunicación entre los abogados y sus clientes (véase el apartado 18 de dicha sentencia). Para ello el Tribunal de Justicia llevó a cabo una comparación de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales.

70 En los apartados 19 y 20 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó que, aunque se reconoce con carácter general la protección de la correspondencia entre los abogados y sus clientes, su alcance y los criterios de aplicación varían entre los distintos ordenamientos jurídicos. No obstante, el Tribunal de Justicia reconoció, sobre la base de esta comparación, que la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes debe estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión, siempre que se cumplan los dos requisitos enunciados en el apartado 21 de dicha sentencia.

71 Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 170 de la sentencia recurrida, que, si bien es cierto que el reconocimiento específico del papel de abogado de empresa y la protección de la correspondencia mantenida con éste en virtud de la confidencialidad se encuentran relativamente más extendidos en 2004 que en el momento en que se pronunció la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, no resultaba posible identificar al respecto tendencias uniformes -o claramente mayoritarias- en los Derechos de los Estados miembros.

72 Además, del apartado 171 de la sentencia recurrida se desprende que, según el examen del Derecho comparado efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, todavía existe un gran número de Estados miembros que excluyen a los abogados de empresa de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. Por otro lado, el referido examen revela que un número considerable de Estados miembros no permite que los abogados de empresa se inscriban en los Colegios de Abogados y, por lo tanto, no les atribuyen la condición de abogados.

73 A este respecto, las propias Akzo y Akcros han admitido que no puede descubrirse ninguna tendencia general, en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, a asimilar los abogados internos con los abogados que ejercen libremente su profesión.

74 Por consiguiente, de los ordenamientos jurídicos de los 27 Estados miembros de la Unión Europea no puede deducirse ninguna tendencia preponderante a favor de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el seno de las empresas o de los grupos de empresas con sus abogados internos.

75 En estas circunstancias y a diferencia de lo que intentan demostrar las recurrentes, no cabe considerar que el régimen jurídico existente en los Países Bajos revele una tendencia que vaya consolidándose entre los Estados miembros, ni constituye un elemento pertinente para determinar el alcance del principio de confidencialidad.

76 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la situación jurídica en los Estados miembros de la Unión no ha evolucionado en los años transcurridos desde que se dictó la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, en una medida que permita plantearse una evolución de la jurisprudencia hacia el reconocimiento a los abogados internos del beneficio de la protección de la confidencialidad.

77 Por tanto, procede desestimar la primera parte del primer argumento.

b) Sobre la segunda parte del primer argumento (evolución del ordenamiento jurídico de la Unión)

i) Alegaciones de las partes

78 Akzo y Akcros afirman que, en los apartados 172 y 173 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de la pertinencia de la evolución del Derecho de la Unión, resultante en particular, de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

79 En opinión de Akzo y Akcros, la “modernización” de las normas de procedimiento en materia de acuerdos de empresas incrementó la necesidad de asesoramiento jurídico interno, cuya función preventiva de las infracciones de la normativa en materia de competencia no debe infravalorarse, puesto que los abogados internos pueden basarse en el conocimiento íntimo de la empresa y de sus actividades.

80 Akzo y Akcros añaden que la puesta en práctica de los programas de cumplimiento, deseable desde el punto de vista de la correcta aplicación del Derecho de la competencia de la Unión, presupone que la comunicación en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con sus abogados internos pueda desarrollarse en un clima de confianza.

81 La Comisión entiende que las consideraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida respecto al motivo formulado por Akzo y Akcros no adolecen de ningún errorde Derecho.

82 La Comisión señala que las disposiciones del Reglamento n.º 1/2003 carecen de incidencia en el alcance de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

83 Procede señalar que, aunque es cierto que el Reglamento n.º 1/2003 llevó a cabo un gran número de modificaciones de las normas de procedimiento relativas al Derecho de la competencia de la Unión, dichas normas no contienen ningún indicio de que imponen una asimilación de los abogados que ejercen libremente su profesión y los abogados internos por lo que se refiere a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones, puesto que este principio no es, en absoluto, objeto de dicho Reglamento.

84 En efecto, de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento n.º 1/2003 se desprende que la Comisión puede proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas y, en este marco, examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, y hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación.

85 Al igual que el artículo 14, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 17, el Reglamento n.º 1/2003 ha definido las facultades de la Comisión de manera amplia. Como se desprende de sus considerandos vigésimo quinto y vigésimo sexto, al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones de las normas de competencia, es necesario protegerla eficazmente y, para preservar la eficacia de las inspecciones, la Comisión debe poder acceder a todos los locales en los que puedan conservarse documentos de índole profesional, incluidos los domicilios particulares.

86 Así, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, el Reglamento n.º 1/2003 no tiene por objeto imponer una asimilación de los abogados internos a los abogados externos respecto a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con sus clientes, sino que su finalidad consiste en reforzar el alcance de las facultades de inspección de la Comisión, especialmente por lo que se refiere a los documentos que pueden ser objeto de tales medidas.

87 Por consiguiente, la modificación de las normas de procedimiento en materia de Derecho de la competencia que resultan, en particular, del Reglamento n.º 1/2003 tampoco pueden justificar una revisión de la jurisprudencia iniciada en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

88 Por tanto, también procede desestimar la segunda parte del primer argumento.

89 Consiguientemente, procede desestimar en su totalidad el primer argumento formulado en el marco del segundo motivo de casación.

c) Sobre la primera parte del segundo argumento (derecho de defensa)

i) Alegaciones de las partes

90 Akzo y Akcros alegan que la interpretación hecha por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, respecto al alcance de la protección de las comunicaciones entre abogados y clientes, reduce el nivel de protección del derecho de defensa de las empresas.

Entienden que recurrir al asesoramiento jurídico de un abogado interno no tiene el mismo interés ni puede ser completamente útil si los intercambios en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con su abogado interno no pueden acogerse a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones.

91 La Comisión entiende que, en contra de lo que alegan las recurrentes, el derecho de defensa en absoluto queda en entredicho con la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia respecto al alcance del principio de confidencialidad.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

92 Procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en varias ocasiones (véanse las sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C-194/99 P, Rec. p. I-10821, apartado 30; de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C-289/04 P, Rec. p. I-5859, apartado 68, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C-3/06 P, Rec. p. I-1331, apartado 68), y ha sido consagrado en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.

93 Mediante este motivo, las partes recurrentes intentan demostrar que el derecho de defensa debe incluir la facultad de ser asesoradas, defendidas y representadas por el asesor jurídico elegido libremente por ellas y que la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes forma parte de este derecho, con independencia del estatuto profesional del abogado de que se trate.

94 A este respecto procede señalar que, cuando una empresa se dirige a su abogado interno, no trata con un tercero independiente, sino que una persona que forma parte de su plantilla, sin perjuicio de los eventuales deberes profesionales que resulten de su colegiación.

95 Es preciso añadir que, aun suponiendo que la consulta a abogados internos, empleados por la empresa o el grupo de empresas, formara parte del derecho a ser asesorados, defendidos y representados, ello no excluye la aplicación, en caso de intervención de abogados internos, de determinadas restricciones y normas relativas al ejercicio de la profesión, sin que quepa considerar que ello menoscaba el derecho de defensa. Así, los juristas de empresa no siempre tienen la posibilidad de representar a su empleador ante todos los órganos jurisdiccionales nacionales, mientras que tales normas limitan las posibilidades abiertas a los clientes potenciales a la hora de elegir el asesor jurídico más apropiado.

96 De estas consideraciones se desprende que cualquier justiciable que desee recabar el asesoramiento de un abogado, debe aceptar tales restricciones y condiciones del ejercicio de dicha profesión. Las modalidades de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes forman parte de estas restricciones y condiciones.

97 Por consiguiente, el motivo basado en la violación del derecho de defensa es infundado.

d) Sobre la segunda parte del segundo argumento (principio de seguridad jurídica)

i) Alegaciones de las partes

98 Akzo y Akcros opinan que las consideraciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia también suponen una violación del principio de seguridad jurídica puesto que, a menudo, el artículo 101 TFUE se aplica de forma paralela a las disposiciones correspondientes de Derecho interno. De ello deducen que la protección de las comunicaciones con los abogados internos no puede depender del hecho de que quien lleve a cabo la verificación sea la Comisión o una autoridad nacional de competencia.

99 La Comisión señala que, por el contrario, si el principio de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, aplicable a las verificaciones que ella lleva a cabo, dejara de estar definido a nivel de la Unión, y sólo se definiera a nivel del Derecho nacional, se producirían situaciones complejas e inciertas para todos los interesados, lo que menoscabaría el principio de seguridad jurídica invocado por Akzo y Akcros.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

100 Procede recordar que el principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige, en particular, que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares deba ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables (véanse las sentencias de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C-110/03, Rec. p. I-2801, apartado 30; de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-4405, apartado 79, y de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg, C-226/08, Rec. p. I-0000, apartado 45).

101 Para responder al motivo basado en el citado principio procede señalar que la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, de que la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con un abogado interno no está amparada por la confidencialidad de las comunicaciones en el marco de una verificación realizada por la Comisión, no genera ninguna incertidumbre jurídica respecto al alcance de dicha protección.

102 En efecto, las facultades de que dispone la Comisión en virtud del Reglamento n.º 17 y del Reglamento n.º 1/2003 se distinguen del alcance de las investigaciones que pueden llevarse a cabo a nivel nacional, pues los dos tipos de procedimiento obedecen a un reparto de competencias entre las distintas autoridades en este ámbito. Por tanto, las normas relativas a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes pueden variar en función de este reparto de competencias y de las normativas correspondientes.

103 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de competencia consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes.

Mientras que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE las contemplan en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias a cada una de ellas, valoran las prácticas restrictivas solamente en ese marco (en este sentido, véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, C-67/91, Rec. p. I-4785, apartado 11).

104 En estas circunstancias, las empresas cuyos locales son objeto de un registro en el marco de una investigación en materia de competencia pueden determinar sus derechos y obligaciones respecto a las autoridades competentes y al Derecho aplicable, como, por ejemplo, el tratamiento de los documentos que pueden ser decomisados en el curso de dicha investigación y la cuestión de si las empresas de que se trate pueden invocar o no la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con los abogados internos. Por tanto, las empresas pueden guiarse eficazmente por las competencias de dichas autoridades y de sus poderes concretos en lo que respecta al decomiso de documentos.

105 Por tanto, el principio de seguridad jurídica no obliga a recurrir, para los dos tipos de procedimiento mencionados, a criterios idénticos por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

106 Por consiguiente, el hecho de que, en el marco de una verificación realizada por la Comisión, la protección de las comunicaciones se limite a la correspondencia mantenida con abogados externos, no viola el principio invocado por Akzo y Akcros.

107 Consiguientemente, el motivo basado en el principio de seguridad jurídica es infundado.

108 De lo anterior se deduce que procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

3. Sobre el tercer motivo

a) Alegaciones de las partes

109 Con carácter aun más subsidiario, Akzo y Akcros alegan que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, consideradas en conjunto, hacen caso omiso del principio de autonomía nacional del procedimiento y del principio de competencias de atribución.

110 Akzo y Akcros precisan que el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 expresa el principio de autonomía nacional en materia de procedimiento en el ámbito de que se trata.

Entienden que el legislador de la Unión especificó que, incluso en el caso de inspecciones efectuadas a instancias de la Comisión para comprobar si se ha cometido una infracción de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE o en el artículo 102 TFUE, los agentes de la autoridad nacional de competencia ejercen sus facultades conforme a su legislación nacional. Afirman que el legislador no ha dado una definición armonizada del principio de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente, lo que significa que los Estados miembros siguen disponiendo de la facultad de determinar este aspecto específico de la protección del derecho de defensa.

111 La Comisión afirma que la sentencia recurrida no viola los principios mencionados por el tercer motivo. Entiende que el principio de autonomía nacional de procedimiento se aplica a las situaciones en las que los tribunales y administraciones de los Estados miembros han de aplicar el Derecho de la Unión, pero no se aplica cuando se trata de determinar los límites legales de la acción de las propias instituciones.

112 La Comisión deduce de ello que la definición de un ámbito de aplicación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes uniforme en toda la Unión para procedimientos destinados a comprobar la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE constituye una aplicación correcta de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, entiende que tampoco se ha violado el principio de competencias de atribución.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

113 Procede recordar que, conforme al principio de autonomía nacional de procedimiento, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; de 19 de junio de 1990, Factorame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 19; de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12, y de 11 de septiembre de 2003, Safalero, C-13/01, Rec. p. I-8679, apartado 49).

114 No obstante, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la legalidad de una decisión adoptada por una institución de la Unión sobre la base de una normativa adoptada a nivel de la Unión que, además, no contiene ninguna remisión al Derecho nacional.

115 En efecto, la interpretación y la aplicación uniformes del principio de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes a nivel de la Unión son indispensables para que las verificaciones realizadas por la Comisión en el marco de procedimientos en materia de competencia puedan desarrollarse en condiciones de igualdad de trato para las empresas afectadas. De no ser así, el recurso a normas o conceptos jurídicos del Derecho nacional y que formen parte de la normativa de un Estado miembro menoscabaría la unidad del Derecho de la Unión. La interpretación y la aplicación uniformes de este ordenamiento jurídico no pueden depender del lugar de la verificación y de eventuales particularidades normativas nacionales.

116 Por lo que atañe al principio de competencias de atribución, procede señalar que las normas de procedimiento en materia de competencia, tal como se configuran en el artículo 14 del Reglamento n.º 17 y en el artículo 20 del Reglamento n.º 1/2003, forman parte de las disposiciones necesarias para el funcionamiento del mercado interior cuya adopción es parte de una competencia exclusiva conferida a la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b).

117 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 TFUE, incumbe a la Unión adoptar los reglamentos o las directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, relativos a las normas de competencia aplicables a las empresas.

Esta competencia está destinada, en particular, a garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en dichos artículos mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas y a definir las funciones de la Comisión en la aplicación de dichas disposiciones.

118 En este marco, el artículo 105 TFUE establece que la Comisión ha de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y ha de investigar los casos de supuesta infracción.

119 Como ha indicado la Abogado General en el punto 172 de sus conclusiones, en el caso de verificaciones realizadas por la Comisión en su calidad de autoridad europea de competencia, el Derecho nacional únicamente se aplica cuando las autoridades de los Estados miembros le prestan asistencia, especialmente cuando haya que hacer frente, empleando la acción directa de la fuerza pública, a la oposición de las empresas que hayan de inspeccionarse, conforme al artículo 14, apartado 6, del Reglamento n.º 17 y al artículo 20, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003. En cambio, el Derecho de la Unión es el único que regula qué escritos y documentos mercantiles puede examinar y copiar la Comisión en el marco de las inspecciones a que le faculten las normas sobre competencia.

120 Por consiguiente, ni el principio de autonomía nacional de procedimiento ni el principio de competencias de atribución pueden invocarse frente a las facultades atribuidas a la Comisión en este ámbito.

121 Por tanto, tampoco puede estimarse el tercer motivo.

122 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que el recurso de casación es infundado.

VI. Costas

123 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de Akzo y Akcros y que los motivos invocados por éstas se han desestimado, procede condenarlas al pago de las costas del presente procedimiento. Puesto que han interpuesto el recurso de casación conjuntamente, deberán soportar estas costas solidariamente.

124 El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos, como partes coadyuvantes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, cargarán con sus propias costas, conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

125 Las otras partes del procedimiento que han apoyado el recurso de casación y cuyas pretensiones han sido desestimadas, cargarán con sus propias costas por aplicación analógica del artículo 69, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

3) El Conseil des barreaux européens, el Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, la European Company Lawyers Association, la American Corporate Counsel Association (ACCA) – European Chapter y la International Bar Association cargarán con sus propias costas.

4) Por lo demás, Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd cargarán de forma solidaria las costas procesales. 

01Ene/14

Thüringer Gesetz zur Änderung verwaltungsverfahrensrechtlicher und anderer Vorschriften Vom 25. November 2004. (GVBl S. 853)

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Erster Abschnitt.- Änderung des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes

Artikel 1.- Änderung des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes

Das Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetz in der Fassung vom 27. November 1997 (GVBl. S. 430), zuletzt geändert durch Artikel 11 des Gesetzes vom 24. Oktober 2001 (GVBl. S. 265), wird wie folgt geändert:

1. In der Überschrift des Teil I werden nach dem Wort “Zuständigkeit,” die Worte “elektronische Kommunikation,” eingefügt.

2. § 2 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 Nr. 1 erhält folgende Fassung:

“1. Verwaltungsverfahren, in denen Bestimmungen der Abgabenordnung anzuwenden sind; soweit in diesen Verfahren ein Vorverfahren nach den §§ 68 bis 73 der Verwaltungsgerichtsordnung stattfindet, ist § 80 anzuwenden,”

b) Absatz 3 Satz 1 wird wie folgt geändert:

aa) In Nummer 2 wird die Verweisung “§§ 4 bis 13, 20 bis 27, 29 bis 38, 40 bis 52, 79, 80 und 95″ durch die Verweisung “§§ 3 a bis 13, 20 bis 27, 29 bis 38, 40 bis 52, 79, 80 und 95″ ersetzt.

bb) In Nummer 3 wird die Verweisung “§§ 4 bis 13, 20 bis 52, 79, 80 und 95″ durch die Verweisung “§§ 3 a bis 13, 20 bis 52, 79, 80 und 95” ersetzt.

3. Nach § 3 wird folgender § 3 a eingefügt:

Ҥ 3 a.- Elektronische Kommunikation

(1) Die Übermittlung elektronischer Dokumente ist zulässig, soweit der Empfänger hierfür einen Zugang eröffnet.

(2) Eine durch Rechtsvorschrift angeordnete Schriftform kann, soweit nicht durch Rechtsvorschrift etwas anderes bestimmt ist, durch die elektronische Form ersetzt werden. In diesem Fall ist das elektronische Dokument mit einer qualifizierten elektronischen Signatur (§ 2 Nr. 3 des Signaturgesetzes – SigG – vom 16. Mai 2001 – BGBl. I S. 876 – in der jeweils geltenden Fassung) zu versehen. Die Signierung mit einem Pseudonym, das die Identifizierung der Person des SignaturschlüsselInhabers (§ 2 Nr. 9 SigG) nicht ermöglicht, ist nicht zulässig.

(3) Ist ein der Behörde übermitteltes Dokument für sie zur Bearbeitung nicht geeignet, teilt sie dies dem Absender unter Angabe der für sie geltenden technischen Rahmenbedingungen unverzüglich mit. Macht ein Empfänger geltend, er könne das von der Behörde übermittelte elektronische Dokument nicht bearbeiten, hat sie es ihm erneut in einem geeigneten elektronischen Format oder als Schriftstück zu übermitteln.”

4. § 14 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 6 Satz 1 erhält folgende Fassung:

“Bevollmächtigte und Beistände können vom Vortrag zurückgewiesen werden, wenn sie hierzu ungeeignet sind; vom mündlichen Vortrag können sie nur zurückgewiesen werden, wenn sie zum sachgemäßen Vortrag nicht fähig sind.”

b) In Absatz 7 Satz 1 werden die Worte “ist nach den Absätzen 5 und 6″ durch die Worte “nach den Absätzen 5 und 6 ist” ersetzt.

5. § 15 erhält folgende Fassung:

“§ 15.- Bestellung eines Empfangsbevollmächtigten

Ein Beteiligter ohne Wohnsitz oder gewöhnlichen Aufenthalt, Sitz oder Geschäftsleitung im Inland hat der Behörde auf Verlangen innerhalb einer angemessenen Frist einen Empfangsbevollmächtigten im Inland zu benennen. Unterlässt er dies, so gilt ein an ihn gerichtetes Schriftstück am siebenten Tag nach der Aufgabe zur Post und ein elektronisch übermitteltes Dokument am dritten Tag nach der Absendung als zugegangen.

Dies gilt nicht, wenn feststeht, dass das Dokument den Empfänger nicht oder zu einem späteren Zeitpunkt erreicht hat. Auf die Rechtsfolgen der Unterlassung ist der Beteiligte hinzuweisen.”

6. In § 16 Abs. 1 Nr. 3 werden die Worte “Geltungsbereich des Grundgesetzes” durch das Wort “Inland” ersetzt.

7. In § 18 Abs. 2 Satz 1 Halbsatz 1 wird das Wort “hat” gestrichen.

8. § 23 Abs. 2 wird wie folgt geändert:

a) In Satz 1 wird das Wort “Schriftstücke” durch das Wort “Dokumente” ersetzt.

b) In Satz 4 werden die Worte “werden diese in entsprechender Anwendung des Gesetzes über die Entschädigung von Zeugen und Sachverständigen entschädigt” durch die Worte “erhalten diese in entsprechender Anwendung des Justizvergütungs- und entschädigungsgesetzes vom 5. Mai 2004 (BGBl. I S. 718 -776-) in der jeweils geltenden Fassung eine Vergütung” ersetzt.

9. § 26 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 Satz 2 wird wie folgt geändert:

aa) In Nummer 2 werden nach dem Wort “schriftliche” die Worte “oder elektronische” eingefügt.

bb) In Nummer 3 wird das Wort “beziehen” durch das Wort “beiziehen” ersetzt.

b) In Absatz 3 Satz 2 werden die Worte “werden sie auf Antrag in entsprechender Anwendung des Gesetzes über die Entschädigung von Zeugen und Sachverständigen entschädigt” durch die Worte “erhalten sie auf Antrag in entsprechender Anwendung des Justizvergütungs- und -entschädigungsgesetzes eine Entschädigung oder Vergütung” ersetzt.

10. In § 31 Abs. 7 Satz 2 wird das Wort “Fristenablauf” durch das Wort “Fristablauf” ersetzt.

11. § 33 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte “Abschriften, Ablichtungen, Vervielfältigungen und Negativen” durch das Wort “Dokumenten” ersetzt.

b) Absatz 4 erhält folgende Fassung:

“(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend für die Beglaubigung von

1. Ablichtungen, Lichtdrucken und ähnlichen in technischen Verfahren hergestellten Vervielfältigungen,

2. auf fototechnischem Wege von Schriftstücken hergestellten Negativen, die bei einer Behörde aufbewahrt werden,

3. Ausdrucken elektronischer Dokumente,

4. elektronischen Dokumenten,

a) die zur Ablichtung eines Schriftstücks hergestellt wurden oder

b) die ein anderes technisches Format als das mit einer qualifizierten elektronischen Signatur verbundene Ausgangsdokument erhalten haben.”

c) Folgende Absätze 5 und 6 werden angefügt:

“(5) Der Beglaubigungsvermerk muss zusätzlich zu den Angaben nach Absatz 3 Satz 2 bei der Beglaubigung

1. des Ausdrucks eines elektronischen Dokuments, das mit einer qualifizierten elektronischen Signatur verbunden ist, die Feststellungen enthalten,

a) wen die Signaturprüfung als Signatur-Inhaber ausweist,

b) welchen Zeitpunkt die Signaturprüfung für die Anbringung der Signatur ausweist und

c) welche Zertifikate mit welchen Daten dieser Signatur zugrunde lagen;

2. eines elektronischen Dokuments den Namen des für die Beglaubigung zuständigen Bediensteten und die Bezeichnung der Behörde, die die Beglaubigung vornimmt, enthalten; die Unterschrift des für die Beglaubigung zuständigen Bediensteten und das Dienstsiegel nach Absatz 3 Satz 2 Nr. 4 werden durch eine dauerhaft überprüfbare qualifizierte elektronische Signatur ersetzt.

Wird ein elektronisches Dokument, das ein anderes technisches Format als das mit einer qualifizierten elektronischen Signatur verbundene Ausgangsdokument erhalten hat, nach Satz 1 Nr. 2 beglaubigt, muss der Beglaubigungsvermerk zusätzlich die Feststellungen nach Satz 1 Nr. 1 für das Ausgangsdokument enthalten.

(6) Die nach Absatz 4 hergestellten Dokumente stehen, sofern sie beglaubigt sind, beglaubigten Abschriften gleich.”

12. In § 35 Satz 1 wird nach dem Wort “Entscheidung” das Wort “und” durch das Wort “oder” ersetzt.

13. § 37 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 wird wie folgt geändert:

aa) In Satz 1 wird nach dem Wort “schriftlich,” das Wort “elektronisch,” eingefügt.

bb) In Satz 2 werden nach dem Wort “schriftlich” die Worte “oder elektronisch” eingefügt.

cc) Folgender Satz wird angefügt:

“Ein elektronischer Verwaltungsakt ist unter denselben Voraussetzungen schriftlich zu bestätigen; § 3 a Abs. 2 findet insoweit keine Anwendung.”

b) Absatz 3 erhält folgende Fassung:

“(3) Ein schriftlicher oder elektronischer Verwaltungsakt muss die erlassende Behörde erkennen lassen und die Unterschrift oder die Namenswiedergabe des Behördenleiters, seines Vertreters oder seines Beauftragten enthalten. Wird für einen Verwaltungsakt, für den durch Rechtsvorschrift die Schriftform angeordnet ist, die elektronische Form verwendet, muss auch das der Signatur zugrunde liegende qualifizierte Zertifikat (§ 2 Nr. 7 SigG) oder ein zugehöriges qualifiziertes Attributzertifikat (§ 5 Abs. 2 Satz 1 SigG) die erlassende Behörde erkennen lassen.”

c) Nach Absatz 3 wird folgender Absatz 4 eingefügt:

“(4) Für einen Verwaltungsakt kann für die nach § 3 a Abs. 2 erforderliche Signatur durch Rechtsvorschrift die dauerhafte Überprüfbarkeit vorgeschrieben werden.”

d) Der bisherige Absatz 4 wird Absatz 5.

14. § 39 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 Satz 1 erhält folgende Fassung:

“Ein schriftlicher oder elektronischer sowie ein schriftlich oder elektronisch bestätigter Verwaltungsakt ist mit einer Begründung zu versehen.”

b) In Absatz 2 Nr. 2 wird das Wort “schriftliche” gestrichen.

15. § 41 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 erhält folgende Fassung:

“(2) Ein schriftlicher Verwaltungsakt gilt bei der Übermittlung durch die Post im Inland am dritten Tag nach der Aufgabe zur Post, ein Verwaltungsakt, der elektronisch übermittelt wird, am dritten Tag nach der Absendung als bekannt gegeben. Dies gilt nicht, wenn der Verwaltungsakt nicht oder zu einem späteren Zeitpunkt zugegangen ist; im Zweifel hat die Behörde den Zugang des Verwaltungsakts und den Zeitpunkt des Zugangs nachzuweisen.”

b) In Absatz 4 Satz 1 werden nach dem Wort “schriftlichen” die Worte “oder elektronischen” eingefügt.

16. In § 42 Satz 3 wird das Wort “Schriftstückes” durch das Wort “Dokuments” ersetzt.

17. § 44 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 wird das Wort “offenkundig” durch das Wort “offensichtlich” ersetzt.

b) In Absatz 2 Nr. 1 werden nach dem Wort “schriftlich” die Worte “oder elektronisch” eingefügt.

18. In § 45 Abs. 2 werden nach dem Wort “Abschluss” die Worte “der letzten Tatsacheninstanz” eingefügt.

19. § 49 a Abs. 4 erhält folgende Fassung:

“(4) Wird eine Leistung nicht alsbald nach der Auszahlung für den bestimmten Zweck verwendet, so können für die Zeit bis zur zweckentsprechenden Verwendung Zinsen nach Absatz 3 Satz 1 verlangt werden. Entsprechendes gilt, soweit eine Leistung in Anspruch genommen wird, obwohl andere Mittel anteilig oder vorrangig einzusetzen sind. § 49 Abs. 3 Satz 1 Nr. 1 bleibt unberührt.”

20. § 53 erhält folgende Fassung:

“§ 53.- Hemmung der Verjährung durch Verwaltungsakt

(1) Ein Verwaltungsakt, der zur Feststellung oder Durchsetzung des Anspruchs eines öffentlich-rechtlichen Rechtsträgers erlassen wird, hemmt die Verjährung dieses Anspruchs. Die Hemmung endet mit dem Eintritt der Unanfechtbarkeit des Verwaltungsakts oder sechs Monate nach seiner anderweitigen Erledigung.

(2) Ist ein Verwaltungsakt im Sinne des Absatzes 1 unanfechtbar geworden, beträgt die Verjährungsfrist 30 Jahre. Soweit der Verwaltungsakt einen Anspruch auf künftig fällig werdende regelmäßig wiederkehrende Leistungen zum Inhalt hat, bleibt es bei der für diesen Anspruch geltenden Verjährungsfrist.”

21. § 60 Abs. 1 wird wie folgt geändert:

a) Nach dem Wort “kündigen” werden das Komma sowie die Worte “um schwere Nachteile für das Gemeinwohl zu verhüten oder zu beseitigen” gestrichen.

b) Folgender Satz wird angefügt:

“Die Behörde kann den Vertrag auch kündigen, um schwere Nachteile für das Gemeinwohl zu verhüten oder zu beseitigen.”

22. § 61 Abs. 1 Satz 3 und 4 wird aufgehoben.

23. In § 66 Abs. 2 Halbsatz 2 wird das Wort “schriftliches” durch die Worte “schriftlich oder elektronisch vorliegendes” ersetzt.

24. § 69 Abs. 2 wird wie folgt geändert:

a) Nach Satz 1 wird folgender neue Satz 2 eingefügt:

“Ein elektronischer Verwaltungsakt nach Satz 1 ist mit einer dauerhaft überprüfbaren qualifizierten elektronischen Signatur zu versehen.”

b) In den bisherigen Satz 5 Halbsatz 1 werden nach dem Wort “schriftlich” die Worte “oder elektronisch” eingefügt.

25. In § 71 c Abs. 1 Satz 2 werden nach dem Wort “schriftlich” die Worte “oder elektronisch” eingefügt.

26. In § 73 Abs. 5 Satz 2 Nr. 4 Buchst. a wird das Wort “vor” durch das Wort “von” ersetzt.

27. In § 84 Abs. 2 wird das Wort “Aussagen” durch das Wort “aussagen” ersetzt.

28. Nach § 96 wird folgender § 96 a eingefügt:

“§ 96 a.- Übergangsbestimmung

(1) § 2 Abs. 2 Nr. 1 Halbsatz 2 findet auf Vorverfahren Anwendung, in denen der Widerspruch nach dem 2. Dezember 2004 eingelegt wurde. Entscheidend ist der Zeitpunkt des Eingangs des Widerspruchs bei der Behörde.

(2) § 53 in der vom 3. Dezember 2004 an geltenden Fassung findet auf die an diesem Tag bestehenden und noch nicht verjährten Ansprüche Anwendung. Eine vor Ablauf des 3. Dezember 2004 eingetretene und zu diesem Zeitpunkt noch nicht beendete Unterbrechung der Verjährung gilt mit Ablauf des Tages vor dem 3. Dezember 2004 als beendet; die neue Verjährung ist mit Beginn des 3. Dezember 2004 gehemmt. Ist ein Verwaltungsakt, der zur Unterbrechung der Verjährung geführt hat, vor Ablauf des 3. Dezember 2004 aufgehoben worden und wird innerhalb von sechs Monaten nach der Aufhebung ein entsprechender zweiter Verwaltungsakt erlassen, so gilt die Verjährung des Anspruchs mit Erlass des ersten Verwaltungsakts als gehemmt.”

29. Nach § 96 a wird folgender § 97 eingefügt:

Ҥ 97.- Gleichstellungsbestimmung

Status- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in männlicher und weiblicher Form.”

30. Der bisherige § 97 wird § 98.

31. Die Inhaltsübersicht wird den vorstehenden Änderungen angepasst.

Zweiter Abschnitt.- Anpassung von Vorschriften des besonderen Verwaltungsrechts

Artikel 2.- Änderung des Thüringer Beamtengesetzes

Das Thüringer Beamtengesetz in der Fassung vom 8. September 1999 (GVBl. S. 525), zuletzt geändert durch Artikel 4 des Gesetzes vom 15. April 2004 (GVBl. S. 457), wird wie folgt geändert:

1. Dem § 7 Abs. 2 wird folgender Satz angefügt:

“Eine Ernennung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

2. In § 14 Abs. 2 Satz 2 werden nach dem Wort “Hinterbliebenen,” die Worte “schriftlich, aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

3. Dem § 17 Abs. 2 wird folgender Satz angefügt:

“Soweit sie die Schriftform für Prüfungen, Zeugnisse und Bescheinigungen bestimmen, ist die elektronische Form vorbehaltlich einer abweichenden Regelung ausgeschlossen.”

4. In § 35 Abs. 1 Satz 2, § 38 Abs. 3 und § 51 Abs. 1 Satz 2 werden jeweils nach dem Wort “schriftlich” ein Komma und die Worte “aber nicht in elektronischer Form” eingefügt.

Artikel 3.- Änderung des Thüringer Statistikgesetzes

Das Thüringer Statistikgesetz vom 21. Juli 1992 (GVBl. S. 368), geändert durch Artikel 14 des Gesetzes vom 24. Oktober 2001 (GVBl. S. 265), wird wie folgt geändert:

1. § 12 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 Satz 2 erhält folgende Fassung:

“Eine Auskunft ist erst erteilt, wenn die ordnungsgemäß ausgefüllten Erhebungsvordrucke

1. bei Übermittlung in schriftlicher Form der Erhebungsstelle zugegangen sind,

2. bei Übermittlung in elektronischer Form von der für den Empfang bestimmten Einrichtung in für die Erhebungsstelle bearbeitbarer Weise aufgezeichnet worden sind.”

b) Absatz 3 erhält folgende Fassung:

“(3) Die Erhebungsvordrucke dürfen keine Fragen über persönliche oder sachliche Verhältnisse enthalten, die über die Erhebungs- und Hilfsmerkmale hinausgehen.”

c) In Absatz 4 Satz 1 werden die Worte “oder sonstige Datenträger” durch das Wort “und” ersetzt.

d) Absatz 5 erhält folgende Fassung:

“(5) Werden Erhebungsbeauftragte eingesetzt, können die in den Erhebungsvordrucken enthaltenen Fragen mündlich, schriftlich oder elektronisch beantwortet werden. Werden die Auskünfte schriftlich oder elektronisch erteilt, sind ausgefüllte Erhebungsvordrucke den Erhebungsbeauftragten auszuhändigen oder in einem verschlossenen Umschlag zu übergeben oder bei der Erhebungsstelle abzugeben, dorthin zu übersenden oder elektronisch zu übermitteln.”

2. In § 19 Satz 1 werden nach dem Wort “schriftlich” die Worte “oder elektronisch” eingefügt.

Artikel 4.- Änderung des Thüringer Enteignungsgesetzes

Dem § 21 des Thüringer Enteignungsgesetzes vom 23. März 1994 (GVBl. S. 329), das durch Artikel 3 des Gesetzes vom 15. Dezember 1998 (GVBl. S. 427) geändert worden ist, wird folgender Satz angefügt:

“Im Enteignungsverfahren und soweit in diesem Gesetz die Schriftform angeordnet ist, findet § 3 a ThürVwVfG keine Anwendung.”

Artikel 5.- Änderung des Stiftungsgesetzes

Nach § 31 des Stiftungsgesetzes in der im Gesetz- und Verordnungsblatt für den Freistaat Thüringen veröffentlichten bereinigten Fassung (GVBl. 1998 S. 361) wird folgender § 31 a eingefügt:

Ҥ 31 a

§ 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes findet keine Anwendung auf Maßnahmen nach § 15 Abs. 1, § 21 Abs. 1, 4 und 5 sowie § 22 Abs. 4.”

Artikel 6.- Änderung der Thüringer Kommunalordnung

Die Thüringer Kommunalordnung in der Fassung vom 28. Januar 2003 (GVBl. S. 41) wird wie folgt geändert:

1. Dem § 16 wird folgender Absatz 4 angefügt:

“(4) § 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes findet keine Anwendung.”

2. Dem § 17 wird folgender Absatz 11 angefügt:

“(11) § 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes findet keine Anwendung.”

3. Dem § 35 wird folgender Absatz 7 angefügt:

“(7) Die in Absatz 1 Satz 4, Absatz 2 Satz 1, Absatz 4 Satz 2 vorgesehene Schriftform kann durch die elektronische Form ersetzt werden, wenn alle Mitglieder des Gemeinderats einverstanden sind und für die Übermittlung elektronischer Dokumente einen Zugang eröffnen. § 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes findet entsprechende Anwendung. In Gemeinden, die einer Verwaltungsgemeinschaft angehören, kann die Schriftform nach den Sätzen 1 und 2 nur dann durch die elektronische Form ersetzt werden, wenn die Verwaltungsgemeinschaft ebenfalls einen Zugang für die Übermittlung elektronischer Dokumente eröffnet hat.”

Artikel 7.- Änderung des Thüringer Kommunalwahlgesetzes

Das Thüringer Kommunalwahlgesetz vom 16. August 1993 (GVBl. S. 530), geändert durch Gesetz vom 25. März 1994 (GVBl. S. 358), wird wie folgt geändert:

1. Nach § 40 wird folgender § 40 a eingefügt:

Ҥ 40 a.- Schriftform

Soweit in diesem Gesetz oder in der hierzu erlassenen Thüringer Kommunalwahlordnung nichts anderes bestimmt ist, sind vorgeschriebene Erklärungen persönlich und handschriftlich zu unterzeichnen und bei dem zuständigen Wahlorgan oder der zuständigen Stelle im Original einzureichen. § 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes findet insoweit keine Anwendung.”

2. Die Inhaltsübersicht wird den vorstehenden Änderungen angepasst.

Artikel 8.- Änderung des Polizeiaufgabengesetzes

Das Polizeiaufgabengesetz vom 4. Juni 1992 (GVBl. S. 199), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 20. Juni 2002 (GVBl. S. 247), wird wie folgt geändert:

1. § 26 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 4 Satz 1 werden nach dem Wort “Niederschrift” ein Komma und die Worte “aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

b) In Absatz 5 werden nach dem Wort “schriftlich” ein Komma und die Worte “aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

2. § 28 Abs. 2 wird wie folgt geändert:

a) In Satz 1 werden nach dem Wort “Bescheinigung” ein Komma und die Worte “aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

b) In Satz 2 werden nach dem Wort “Niederschrift” ein Komma und die Worte “aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

Artikel 9.- Änderung des Thüringer Abmarkungsgesetzes

In § 16 Abs. 1 Satz 1 des Thüringer Abmarkungsgesetzes vom 7. August 1991 (GVBl. S. 285 -289-) werden nach dem Wort “Protokoll” ein Komma sowie die Worte “aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

Artikel 10.- Thüringer Gutachterausschussverordnung

Nach § 3 Abs. 1 Satz 1 der Thüringer Gutachterausschussverordnung vom 24. Juni 2003 (GVBl. S. 373), die durch Verordnung vom 15. Juni 2004 (GVBl. S. 626) geändert worden ist, wird folgender Satz eingefügt:

“Die elektronische Berufung ist ausgeschlossen.”

Artikel 11.- Änderung des Thüringer Gesetzes zur Ausführung des Bürgerlichen Gesetzbuchs

Das Thüringer Gesetz zur Ausführung des Bürgerlichen Gesetzbuchs vom 3. Dezember 2002 (GVBl. S. 424) wird wie folgt geändert:

1. Nach § 2 wird folgender § 2 a eingefügt:

Ҥ 2 a.- Formanforderungen

Für die Verfahren nach den §§ 1 und 2 Satz 1 findet § 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes keine Anwendung.”

2. Die Inhaltsübersicht wird den vorstehenden Änderungen angepasst.

Artikel 12.- Änderung des Thüringer Abfallwirtschaftsgesetzes

Das Thüringer Abfallwirtschaftsgesetz in der Fassung vom 15. Juni 1999 (GVBl. S. 385), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 16. Dezember 2003 (GVBl. S. 511), wird wie folgt geändert:

1. Nach § 15 wird folgender § 16 eingefügt:

Ҥ 16.- Elektronische Kommunikation

Soweit aufgrund dieses Gesetzes oder einer aufgrund dieses Gesetzes erlassenen Rechtsverordnung die Schriftform angeordnet wird, ist die elektronische Form ausgeschlossen, soweit diese Form nicht ausdrücklich zugelassen wird.”

2. Die Inhaltsübersicht wird den vorstehenden Änderungen angepasst.

Artikel 13.- Änderung des Thüringer Waldgenossenschaftsgesetzes

Das Thüringer Waldgenossenschaftsgesetz vom 16. April 1999 (GVBl. S. 247), zuletzt geändert durch Artikel 4 des Gesetzes vom 10. Februar 2004 (GVBl. S. 69), wird wie folgt geändert:

1. Dem § 3 Abs. 2 wird folgender Satz angefügt:

“Eine Anerkennung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

2. Dem § 9 Abs. 4 wird folgender Satz angefügt:

“Eine Genehmigung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

3. Dem § 12 Abs. 3 wird folgender Satz angefügt:

“Eine Bestätigung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

4. Dem § 15 Abs. 3 wird folgender Satz angefügt:

“Eine Genehmigung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

Artikel 14.- Änderung des Thüringer Waldgesetzes

§ 38 des Thüringer Waldgesetzes in der Fassung vom 26. Februar 2004 (GVBl. S. 282) wird wie folgt geändert:

1. Nach Absatz 4 Satz 1 wird folgender Satz eingefügt:

“Die Anerkennung in elektronischer Form ist ausgeschlossen, sofern sie mit der Verleihung der Rechtsfähigkeit nach § 19 des Bundeswaldgesetzes vom 2. Mai 1975 (BGBl. I S. 1037) in der jeweils geltenden Fassung verbunden wird.”

2. In Absatz 5 werden die Worte “vom 2. Mai 1975 (BGBl. I S. 1037) in der jeweils geltenden Fassung” gestrichen.

Artikel 15.- Änderung des Thüringer Gesetzes zum Schutz der Berufsbezeichnung

“Staatlich geprüfter Lebensmittelchemiker”

Das Thüringer Gesetz zum Schutz der Berufsbezeichnung “Staatlich geprüfter Lebensmittelchemiker” vom 29. Juni 1995 (GVBl. S. 237), zuletzt geändert durch Artikel 35 des Gesetzes vom 24. Oktober 2001 (GVBl. S. 265), wird wie folgt geändert:

1. § 2 Abs. 1 wird wie folgt geändert:

a) Nach dem Wort “wird” wird das Wort “schriftlich” eingefügt.

b) Folgender Satz wird angefügt:

“Die Erteilung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

2. In § 3 Abs. 1 wird das Wort “zurückzunehmen” durch die Worte “schriftlich zurückzunehmen; eine elektronische Form ist ausgeschlossen” ersetzt.

Artikel 16.- Änderung des Thüringer Hochschulgesetzes

Dem § 26 Abs. 5 des Thüringer Hochschulgesetzes in der Fassung vom 24. Juni 2003 (GVBl. S. 325), das durch Artikel 3 des Gesetzes vom 15. April 2004 (GVBl. S. 457) geändert worden ist, wird folgender Satz angefügt:

“Eine Erstellung der Urkunde in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

Artikel 17.- Änderung der Thüringer Verordnung zur Feststellung der Gleichwertigkeit von Bildungsabschlüssen im Sinne des Artikel 37 Abs. 1 des Einigungsvertrages und über die Nachdiplomierung

Dem § 4 Abs. 5 der Thüringer Verordnung zur Feststellung der Gleichwertigkeit von Bildungsabschlüssen im Sinne des Artikels 37 Abs. 1 des Einigungsvertrages und über die Nachdiplomierung vom 26. Mai 1992 (GVBl. S. 244), die durch Verordnung vom 15. August 1994 (GVBl. S. 962) geändert worden ist, wird folgender Satz angefügt:

“Eine Erstellung der Urkunde in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

Dritter Abschnitt.- Sonstige Gesetzesänderungen

Artikel 18.- Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes

Das Thüringer Datenschutzgesetz in der Fassung vom 10. Oktober 2001 (GVBl. S. 276) wird wie folgt geändert:

1. § 4 Abs. 3 Satz 2 erhält folgende Fassung:

“Die Einwilligung bedarf der Schriftform oder der elektronischen Form mit einer qualifizierten elektronischen Signatur (§ 2 Nr. 3 des Signaturgesetzes vom 16. Mai 2001 BGBl. I S. 876 – in der jeweils geltenden Fassung), soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.”

2. § 18 Abs. 3 erhält folgende Fassung:

“(3) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsbestimmungen des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.”

Vierter Abschnitt.- Übergangs- und Schlussbestimmungen

Artikel 19.- Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang

Die durch die Artikel 10 und 17 geänderten Teile der dort genannten Rechtsverordnungen können aufgrund der jeweils einschlägigen Ermächtigungen durch Rechtsverordnung geändert werden.

Artikel 20.- Neubekanntmachung

Die Präsidentin des Landtags wird ermächtigt, den Wortlaut des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes in der vom In-Kraft-Treten dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Gesetz- und Verordnungsblatt für den Freistaat Thüringen bekannt zu machen.

Artikel 21.- In-Kraft-Treten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

 

Erfurt, den 25. November 2004

Die Präsidentin des Landtags

Prof. Dr.-Ing. habil. Schipanski

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 723, datë 01.09.2010 Për projektimin, zbatimin dhe funksionimin e sistemeve të informacionit

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës, dhe të pikës 3 të nenit 21 të ligjit Nr.10273, datë 29.4.2010 “Për dokumentin elektronik”, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

VENDOSI:

1. Për sistemet e informacionit, të cilat ofrojnë shërbime për qytetarët, për biznesin dhe për ndërveprimin dhe shkëmbimin e informacionit për administratën publike nëpërmjet sistemeve elektronike, është detyruese të zbatohen këto rregulla:

a) Institucionet të cilat do të zhvillojnë sisteme të reja në fushën e teknologjisë së informacionit, që në projektimin e tyre dhe në vazhdim, gjatë zbatimit, duhet të parashikojnë si zë më vete, të përfshirë në investim, sistemin e vazhdueshmërisë së punës (“Business Continuity Center”, BCC) dhe sistemin e ruajtjes së informacionit (Back-up), me qëllim që të mundësojnë ofrimin e shërbimit pa ndërprerje 24 orë në 24 orë.

b) Institucionet të cilat kanë sisteme në fushën e teknologjisë së informacionit në operim, duhet të parashikojnë realizimin e investimeve për sistemin e vazhdueshmërisë së punës (“Business Continuity Center”, BCC) dhe sistemin e ruajtjes së informacionit (Back-up), me qëllim që të mundësojnë ofrimin e shërbimit pa ndërprerje 24 orë në 24 orë.

c) Institucionet që janë duke zhvilluar sisteme të reja në fushën e teknologjisë së informacionit duhet, detyrimisht, të kuotojnë dhe të parashikojnë marrëveshjen për mirëmbajtjen e sistemit (“Service Level Agreement”, SLA), si pjesë e së njëjtës procedurë të realizimit të investimit për këto sisteme.

Mirëmbajtja fillon në përfundim të afatit të garancisë së sistemit (“Service Level Agreement”, SLA) me kohëzgjatje minimale 4-vjeçare.

ç) Institucionet të cilat kanë sisteme ekzistuese, të kuotojnë dhe të parashikojnë marrëveshje për mirëmbajtjen e sistemit (“Service Level Agreement”, SLA), për një periudhë mirëmbajtjeje me kohëzgjatje minimalisht 2-vjeçare.

2. Ngarkohen të gjitha institucionet shtetërore për zbatimin e këtij vendimi.

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

KRYEMINISTRI

SALI BERISHA

 

01Ene/14

Zakon o tajnih podatkih (uradno precišceno besedilo) (ZTP-UPB2) (Uradni list RS, št. 50/06)

Zakon o tajnih podatkih (uradno precišceno besedilo) (ZTP-UPB2)

Na podlagi 153. člena Poslovnika državnega zbora je Državni zbor Republike Slovenije na seji dne 3. maja 2006 potrdil uradno precišceno besedilo Zakona o tajnih podatkih, ki obsega:

– Zakon o tajnih podatkih – ZTP (Uradni list RS, št. 87/01 z dne 8. 11. 2001),

– Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-A (Uradni list RS, št. 101/03 z dne 21. 10. 2003) in

– Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-B (Uradni list RS, št. 28/06 z dne 17. 3. 2006).

 

Št. 040-05/00-3/10

Ljubljana, dne 3. maja 2006

EPA 773-IV

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

 

ZAKON O TAJNIH PODATKIH uradno precišceno besedilo (ZTP-UPB2)

I. POGLAVJE SPLOŠNE DOLOCBE

 

1. člen

S tem zakonom se dolocajo skupne osnove enotnega sistema dolocanja, varovanja in dostopa do tajnih podatkov z delovnega podrocja državnih organov Republike Slovenije, ki se nanašajo na javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ali obvešcevalno in varnostno dejavnost države, ter prenehanja tajnosti takšnih podatkov.

Po tem zakonu morajo ravnati državni organi, organi lokalnih skupnosti, nosilci javnih pooblastil ter drugi organi, gospodarske družbe in organizacije, ki pri izvajanju zakonsko dolocenih nalog pridobijo ali razpolagajo s podatki iz prejšnjega odstavka (v nadaljnjem besedilu: organi), ter posamezniki v teh organih.

Po tem zakonu morajo ravnati tudi dobavitelji, izvajalci gradenj ali izvajalci storitev (v nadaljnjem besedilu: organizacije), ki se jim podatki iz prvega odstavka tega člena posredujejo zaradi izvršitve narocil organa.

Vsak, ki mu je bil zaupan tajni podatek, ali ki se je seznanil z vsebino tajnega podatka, je odgovoren za njegovo varovanje in ohranitev njegove tajnosti.

 

2. člen

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:

1. tajni podatek je dejstvo ali sredstvo z delovnega podrocja organa, ki se nanaša na javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ali obvešcevalno in varnostno dejavnost države, ki ga je treba zaradi razlogov dolocenih v tem zakonu zavarovati pred nepoklicanimi osebami, in ki je v skladu s tem zakonom doloceno in oznaceno za tajno;

2. tajni podatek tuje države je podatek, ki ga je Republiki Sloveniji oziroma njenim organom posredovala tuja država oziroma njen organ ali mednarodna organizacija oziroma njen organ v pricakovanju, da bo ostal tajen, ter podatek, ki je rezultat sodelovanja Republike Slovenije oziroma njenih organov s tujo državo ali mednarodno organizacijo oziroma njihovimi organi, in za katerega se dogovori, da mora ostati tajen;

3. dokument je vsak napisan, narisan, natisnjen, razmnožen, posnet, fotografiran, magneten, opticen ali kakšen drugacen zapis tajnega podatka;

4. medij je vsako sredstvo, ki vsebuje tajne podatke;

5. dolocanje tajnih podatkov je dejanje ali postopek, s katerim se podatek v skladu s tem zakonom oceni za tajnega in se mu doloci stopnja in rok tajnosti;

6. prenehanje tajnosti podatka je zakonita sprememba tajnega podatka v podatek, ki je dostopen v skladu s splošnimi predpisi, ki urejajo poslovanje organa;

7. dostop je seznanitev osebe s tajnim podatkom ali možnost osebe pridobiti tajni podatek na podlagi dovoljenja za dostop do tajnih podatkov;

8. varnostno preverjanje osebe je poizvedba, ki jo pred izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov opravi pristojni organ, in katere namen je zbrati podatke o morebitnih varnostnih zadržkih;

9. varnostni zadržki so ugotovitve varnostnega preverjanja, iz katerih izhaja, da obstajajo dvomi o zanesljivosti in lojalnosti osebe, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov;

10. ogrožanje vitalnih interesov države je ogrožanje njene ustavne ureditve, neodvisnosti, ozemeljske celovitosti in obrambne sposobnosti;

11. obravnavanje tajnih podatkov je dolocanje, oznacevanje, dostop do, uporaba, evidentiranje, razmnoževanje, posredovanje, prenos, unicevanje nosilcev tajnih podatkov, hramba, arhiviranje ter drugi ukrepi in postopki, s katerimi se zagotavlja njihova varnost.

 

3. člen

V zvezi z opravljanjem svoje funkcije lahko do tajnih podatkov brez dovoljenja za dostop do tajnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: dovoljenje) dostopa:

– predsednik republike;

– predsednik vlade;

– poslanec;

– državni svetnik;

– župan in obcinski svetnik;

– minister in predstojnik vladne službe, ki je neposredno odgovoren predsedniku vlade;

– varuh clovekovih pravic in njegov namestnik;

– guverner, namestnik in vice guverner centralne banke;

– clan racunskega sodišca;

– sodnik;

– državni tožilec;

– generalni državni pravobranilec in

– informacijski pooblašcenec.

Osebe iz prejšnjega odstavka dobijo dovoljenje z zacetkom funkcije oziroma opravljanja dela in podpisom izjave, da so seznanjene s tem zakonom in drugimi predpisi, ki urejajo varovanje tajnih podatkov, in da se zavezujejo s tajnimi podatki ravnati v skladu s temi predpisi.

 

4. člen

Dostop do tajnih podatkov brez dovoljenja ima pri opravljanju svoje funkcije nadzora Komisija Državnega zbora Republike Slovenije za nadzor nad delom varnostnih in obvešcevalnih služb.

 

5. člen

Po dolocbah tega zakona se lahko doloci za tajnega podatek, ki je tako pomemben, da bi z njegovim razkritjem nepoklicani osebi nastale, ali bi ocitno lahko nastale, škodljive posledice za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi in se nanaša na:

1. javno varnost;

2. obrambo;

3. zunanje zadeve;

4. obvešcevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije;

5. sisteme, naprave, projekte in nacrte, pomembne za javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ter obvešcevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije;

6. znanstvene, raziskovalne, tehnološke, gospodarske in financne zadeve, pomembne za javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ter obvešcevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije.

 

6. člen

Podatek, ki mu je bila tajnost dolocena zato, da bi se prikrilo storjeno kaznivo dejanje, prekoracitev ali zloraba pooblastil, ali prikrilo kakšno drugo nezakonito dejanje ali ravnanje, ni tajen.

 

7. člen

Dostop do tajnih podatkov je omejen in je mogoc na nacin in ob pogojih, dolocenih s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi ter na nacin in ob pogojih, dolocenimi z drugimi sistemskimi postopkovnimi zakoni ali mednarodnimi pogodbami, ki jih je sklenila Republika Slovenija.

 

8. člen

Osebe, ki opravljajo funkcijo ali delajo v organih, so dolžne varovati tajne podatke, ne glede na to, kako so zanje izvedele.

Dolžnost varovanja tajnih podatkov ne preneha, ko osebi iz prejšnjega odstavka preneha funkcija ali delo v organu.

 

9. člen

Varovanje in dostop do tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije se izvaja v skladu s tem zakonom ali predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, oziroma v skladu z mednarodno pogodbo, ki jo je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija.

 

II. POGLAVJE DOLOCANJE TAJNIH PODATKOV

10. člen

Podatek doloci za tajnega, ob pogojih in na nacin, dolocenih s tem zakonom, pooblašcena oseba.

Pooblašcene osebe so:

1. predstojnik organa;

2. izvoljeni ali imenovani funkcionarji organa, ki so za dolocanje in posredovanje tajnih podatkov pooblašceni z zakonom oziroma s predpisom, izdanim na podlagi zakona, ali jih je za to pisno pooblastil predstojnik in

3. osebe, zaposlene v organu, ki jih je za to pisno pooblastil predstojnik tega organa.

Pooblašcene osebe iz 2. in 3. tocke prejšnjega odstavka pooblastila ne morejo prenašati na tretje osebe.

Stopnjo STROGO TAJNO lahko dolocijo samo predsednik republike, predsednik državnega zbora, predsednik komisije iz 4. člena tega zakona, predsedniki preiskovalnih komisij, ki jih ustanovi Državni zbor, predsednik vlade, ministri in predstojniki organov v sestavi ministrstev, doloceni vojaški poveljniki, doloceni vodje diplomatsko-konzularnih predstavništev Republike Slovenije, predstojniki vladnih služb, ki so neposredno odgovorni predsedniku vlade, oziroma osebe, ki jih nadomešcajo.

Minister, pristojen za obrambo, doloci vojaške poveljnike iz prejšnjega odstavka. Minister, pristojen za zunanje zadeve, doloci vodje diplomatsko-konzularnih predstavništev Republike Slovenije iz prejšnjega odstavka.

Nacin in postopek dolocanja tajnih podatkov v gospodarskih družbah, zavodih in organizacijah, ki podatke iz prvega odstavka 1. člena tega zakona pridobijo ali z njimi razpolagajo pri izvajanju zakonsko dolocenih nalog, predpiše minister, pristojen za obrambo, v soglasju z ministrom, pristojnim za notranje zadeve.

Vsak funkcionar, delavec oziroma druga oseba, ki opravlja funkcijo ali dela v organu, je dolžna v okviru svojih delovnih nalog oziroma pristojnosti presojati varnostni pomen podatkov in predlagati pooblašcenim osebam dolocitev teh podatkov za tajne, ce meni, da je to potrebno.

 

11. člen

Pooblašcena oseba doloci stopnjo tajnosti podatka ob njegovem nastanku oziroma ob zacetku izvajanja naloge organa, katere rezultat bo tajen podatek.

Pri dolocanju stopnje tajnosti mora pooblašcena oseba oceniti možne škodljive posledice za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, ce bi bil podatek razkrit nepoklicani osebi. Na podlagi te ocene se podatku doloci stopnja tajnosti in nacin prenehanja, nato pa se ga oznaci z oznakami, predpisanimi s tem zakonom.

Ocena, na podlagi katere se podatku doloci stopnja tajnosti, mora biti v pisni obliki.

Kadar bi izdelava pisne ocene pred izvajanjem nujnih nalog organa otežila ali onemogocila njihovo izvedbo, lahko pooblašcena oseba podatku ustno doloci stopnjo tajnosti in ga oznaci s stopnjo tajnosti. Pisno oceno izdela takoj, ko je to mogoce, vendar najkasneje v treh dneh.

 

12. člen

Pooblašcena oseba doloci za tajen tudi podatek, ki je nastal z združevanjem ali povezovanjem podatkov, ki sami po sebi sicer niso tajni, ce tako združeni ali povezani pomenijo podatek oziroma dokument, ki ga je treba zavarovati iz razlogov, dolocenih s tem zakonom.

Kadar samo manjši del dokumenta ali posamezen dokument zadeve vsebuje tajne podatke, ga je treba izlociti ter obravnavati in varovati v skladu z oznakami stopnje tajnosti.

 

13. člen

Tajni podatki iz 5. člena tega zakona imajo glede na možne škodljive posledice za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, ki utegnejo nastati, ce bi bili razkriti nepoklicani osebi, eno od naslednjih stopenj tajnosti:

1. STROGO TAJNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi ogrozilo vitalne interese Republike Slovenije ali jim nepopravljivo škodovalo;

2. TAJNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko hudo škodovalo varnosti ali interesom Republike Slovenije;

3. ZAUPNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko škodovalo varnosti ali interesom Republike Slovenije;

4. INTERNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko škodovalo delovanju ali izvajanju nalog organa.

V organih se smejo za dolocanje stopenj tajnosti podatkov uporabljati samo stopnje, dolocene v prejšnjem odstavku.

 

14. člen

Pooblašcena oseba mora pri dolocanju tajnosti podatka dolociti najnižjo stopnjo tajnosti, ki še zagotavlja varovanje podatka, potrebno za varstvo interesov ali varnosti države.

Dokumentu, ki je sestavljen iz podatkov, ki so že bili doloceni za tajne, se mora dolociti najmanj taka stopnja in rok tajnosti, kot jo ima uporabljen podatek najvišje stopnje oziroma najdaljšega roka tajnosti.

 

15. člen

Pooblašcena oseba mora tajnost podatka preklicati, ko ni vec pogojev, ki so za takšen status podatka doloceni s tem zakonom. O preklicu mora pisno obvestiti vse, ki so tajni podatek prejeli ali imajo dostop do njega.

Obrazložitev preklica tajnosti podatka mora biti pisna.

Preklic tajnosti podatka lahko zahteva oseba, ki ji je bila zahteva, da dobi tajni podatek, zavrnjena.

O zahtevi iz prejšnjega odstavka odloca predstojnik organa.

 

16. člen

Stopnjo tajnosti lahko spremeni pooblašcena oseba organa, v katerem je bila stopnja dolocena.

Obrazložitev spremembe tajnosti podatka mora biti pisna.

Pooblašcena oseba spremeni stopnjo tajnosti podatka, ko se spremenijo pogoji, ki so za uporabo posamezne stopnje doloceni s tem zakonom. O spremembi mora obvestiti vse, ki so tajni podatek prejeli ali imajo dostop do njega.

 

17. člen

Vsak tajni podatek oziroma vsak dokument, ki vsebuje tajne podatke, mora biti oznacen s stopnjo tajnosti in s podatki o organu, ce to že sicer ni razvidno.

Oznake iz prejšnjega odstavka se uporabijo na nacin, ki ustreza vrsti in lastnostim medija.

Podatek oziroma dokument se mora obravnavati kot tajen, tudi ce je oznacen le s stopnjo tajnosti.

Vlada Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: vlada) podrobneje predpiše nacine in oblike oznacevanja tajnosti podatkov oziroma dokumentov.

 

18. člen

Tajnost podatka preneha:

– na dolocen datum;

– z nastopom dolocenega dogodka;

– s potekom dolocenega casa;

– s preklicem tajnosti.

Kadar zaradi narave stvari ali vsebine podatka ni mogoce dolociti nacina prenehanja iz prejšnjega odstavka, tajnost preneha s potekom casa, ki je dolocen v zakonu, ki ureja arhivsko gradivo in arhive.

Pooblašcena oseba mora tajne podatke stopnje tajnosti STROGO TAJNO pregledati enkrat letno, ostale stopnje tajnosti pa vsaka tri leta in oceniti, ali še obstaja potreba po njihovi tajnosti.

Pooblašcena oseba lahko spremeni nacin, ki je dolocen za prenehanje tajnosti, ce so za to podani utemeljeni razlogi. Pooblašcena oseba mora v tem primeru o spremembi takoj obvestiti vse, ki so tajen podatek prejeli, ali imajo dostop do njega.

 

19. člen

Ce bi imela potrditev obstoja tajnega podatka škodljive posledice za interese ali varnost države, organ ob zahtevi za posredovanje tajnih podatkov ni dolžan niti potrditi niti zanikati obstoja zahtevanega podatka.

 

20. člen

Tajni podatki tuje države ali mednarodne organizacije praviloma ohranijo oznake, ki so v rabi v tuji državi ali mednarodni organizaciji, ali pa se oznacijo na nacin, dolocen s tem zakonom, pri cemer morajo biti stopnje tajnosti primerljive in morajo zagotavljati enakovredno varovanje.

Z mednarodno pogodbo, ki jo je v zvezi z izmenjavo ali posredovanjem tajnih podatkov s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija, je treba dolociti nacin oznacevanja tajnih podatkov Republike Slovenije v tuji državi ali mednarodni organizaciji in raven varovanja teh podatkov, primerljivo z dolocbami tega zakona.

 

21. člen

Upraviceni uporabnik tajnega podatka, ki je podatek prejel na zakonit nacin, lahko predlaga pooblašceni osebi preklic ali spremembo tajnosti, ce meni, da tajnost podatka ni utemeljena ali ustrezno dolocena.

Pooblašcena oseba je dolžna predlog iz prejšnjega odstavka obravnavati in o svoji odlocitvi obvestiti predlagatelja.

 

21.a člen

Ce predstojnik organa v skladu z zakonom, ki ureja dostop do informacij javnega znacaja, oceni, da je treba v zvezi z zahtevo za dostop do informacije javnega znacaja, ki se nanaša na podatek, ki je dolocen kot tajen, presoditi o upravicenosti prevladujocega javnega interesa za razkritje, posreduje predlog vladi.

O upravicenosti dostopa do podatka iz prejšnjega odstavka odloca vlada na podlagi predhodnega mnenja komisije. Komisijo sestavljajo predstavniki ministrstva, pristojnega za obrambo, ministrstva, pristojnega za notranje zadeve, ministrstva, pristojnega za zunanje zadeve, Slovenske obvešcevalno-varnostne agencije in nacionalnega varnostnega organa. V komisiji ne more sodelovati predstavnik organa, ki je dolocil tajnost podatku. Komisija uredi nacin svojega dela s poslovnikom, h kateremu da soglasje vlada.

Komisija iz prejšnjega odstavka pozove organ, ki je dolocil podatek za tajnega, da ji posreduje oceno škodljivih posledic, na podlagi katere je bila podatku dolocena tajnost, ter vse prejemnike tajnega podatka, da dajo mnenje o upravicenosti razkritja podatka oziroma razlogih za ohranitev tajnosti.

Komisija iz drugega odstavka tega člena je dolžna v 30 dneh od vložitve zahteve za dostop do informacij javnega znacaja pripraviti mnenje o upravicenosti zahteve in ga predložiti vladi.

Ce vlada odloci, da je javni interes glede razkritja mocnejši od javnega interesa za omejitev dostopa do podatka zaradi njegove tajnosti, odredi organu, ki je dolocil stopnjo tajnosti, da tajnost podatku preklice. Organ mora preklic tajnosti opraviti najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel odlocitev vlade iz tega odstavka, ter z informacijo seznaniti prosilca.

Komisija iz tega člena lahko na predlog predstojnika organa da tudi mnenje o upravicenosti zahteve za preklic tajnosti podatka iz 15. člena tega zakona ali predloga za preklic ali spremembo tajnosti podatka iz prejšnjega člena.

Ce je zahteva za dostop do informacij javnega znacaja naslovljena na državni organ, ki za svoje delo ni neposredno odgovoren vladi, odloci o upravicenosti dostopa do podatka, ki je dolocen kot tajen, predstojnik državnega organa po istem postopku, kot je dolocen za odlocanje vlade.

 

III. DOVOLJENJE ZA DOSTOP DO TAJNIH PODATKOV

 

22. člen

Dovoljenja za dostop osebe do tajnih podatkov stopenj ZAUPNO, TAJNO ali STROGO TAJNO izdajajo ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, ministrstvo, pristojno za obrambo, Slovenska obvešcevalno-varnostna agencija ter Policija (v nadaljnjem besedilu: pristojni organ).

Osebam, ki bodo dostop do tajnih podatkov potrebovale zaradi opravljanja funkcij ali izvajanja nalog na delovnih mestih v ministrstvu, pristojnem za notranje zadeve, ministrstvu, pristojnem za obrambo, Slovenski obvešcevalno-varnostni agenciji ali Policiji, dovoljenje izda, skladno z dolocili tega zakona in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, minister, pristojen za notranje zadeve oziroma minister, pristojen za obrambo, oziroma direktor Slovenske obvešcevalno-varnostne agencije oziroma generalni direktor Policije. O izdaji dovoljenja obvestijo nacionalni varnostni organ.

Osebam, ki bodo potrebovale dostop do tajnih podatkov zaradi opravljanja nalog ali funkcije v drugem organu, na predlog predstojnika tega organa dovoljenje izda minister, pristojen za notranje zadeve oziroma minister, pristojen za obrambo, kadar gre za opravljanje obrambnih dolžnosti ali vojaške službe. O izdaji dovoljenja obvestita nacionalni varnostni organ.

Varnostno preverjanje za pridobitev dovoljenja pri opravljanju obrambnih dolžnosti in vojaške službe urejajo posebni predpisi.

Osebam, ki bodo dovoljenje potrebovale zaradi obravnavanja tajnih podatkov v organizacijah iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona, dovoljenje izda organ, pristojen za izdajo varnostnih dovoljenj organizacijam.

 

22.a člen

Glede na predvideni dostop osebe do podatkov razlicnih stopenj tajnosti pristojni organ opravi:

1. osnovno varnostno preverjanje,

2. razširjeno varnostno preverjanje in

3. razširjeno varnostno preverjanje z varnostnim poizvedovanjem.

Z osnovnim varnostnim preverjanjem se preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO, razširjeno se varnostno preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO, razširjeno z varnostnim poizvedovanjem se preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO.

 

22.b člen

Osnovno varnostno preverjanje se opravi tako, da pristojni organ preveri posameznikove navedbe v vprašalniku za varnostno preverjanje. Pri tem lahko od osebe, na katero se podatki nanašajo, ter iz evidenc in drugih zbirk podatkov upravljavcev zbirk osebnih in drugih podatkov zbirajo in uporabljajo podatke iz 25. člena tega zakona.

Ce z osnovnim varnostnim preverjanjem ugotovi sum varnostnega zadržka, pristojni organ z varnostnim poizvedovanjem dodatno preveri tiste podatke, ki se nanašajo na posamezen varnostni zadržek.

Varnostno poizvedovanje po prejšnjem odstavku se opravi le, ce preverjana oseba po razgovoru o sumu varnostnega zadržka pisno soglaša z varnostnim poizvedovanjem in izpolni prvi del dodatnega vprašalnika. Ce preverjana oseba ne da soglasja oziroma ne izpolni dodatnega vprašalnika, lahko pristojni organ že na podlagi suma varnostnega zadržka zavrne izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

 

22.c člen

Razširjeno varnostno preverjanje se opravi tako, da pristojni organ poleg ukrepov iz prvega odstavka prejšnjega člena od preverjane osebe, drugih organov, pristojnih za varnostno preverjanje, ali iz že obstojecih zbirk podatkov preveri še podatke iz posebnega vprašalnika, pomembne za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO.

Ce se iz ugotovitev razširjenega varnostnega preverjanja ugotovi sum varnostnega zadržka, pristojni organ z varnostnim poizvedovanjem dodatno preveri tiste podatke, ki se nanašajo na posamezen varnostni zadržek.

Varnostno poizvedovanje po prejšnjem odstavku se opravi le, ce preverjana oseba po razgovoru o sumu varnostnega zadržka pisno soglaša z varnostnim poizvedovanjem in izpolni prvi del dodatnega vprašalnika. Ce preverjana oseba ne da soglasja oziroma ne izpolni dodatnega vprašalnika, lahko pristojni organ že na podlagi suma varnostnega zadržka zavrne izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

 

22.d člen

Varnostno poizvedovanje se opravi tako, da pristojni organ opravi razgovor z osebami, ki jih je v prvem delu dodatnega vprašalnika navedla preverjana oseba in ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih.

Ce se pri preverjanju podatkov iz prejšnjega odstavka ugotovi sum varnostnega zadržka, lahko pristojni organ preveri podatke o okolišcinah, povezanih z varnostnim zadržkom, tudi pri drugih osebah, organih ali organizacijah, ki o preverjani osebi kaj vedo.

 

22.e člen

Ce ugotovljen sum varnostnega zadržka iz drugega odstavka 22.c in 22.d člena tega zakona izhaja iz okolišcin, ki so povezane z njenim zakoncem ali zunajzakonskim partnerjem oziroma katero koli polnoletno osebo, ki živi s preverjano osebo v skupnem gospodinjstvu, se lahko z njimi opravi razgovor o domnevnih varnostnih zadržkih, z njihovim pisnim soglasjem pa se lahko osnovno varnostno preverijo.

Za preverjanje podatkov po prejšnjem odstavku se smiselno uporabljata prvi odstavek 22.b člena in prvi odstavek 25. člena tega zakona.

 

22.f člen

Postopek varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja se zacne na podlagi pisnega predloga predstojnika organa iz drugega odstavka tega člena (v nadaljnjem besedilu: predlagatelj).

Predlagatelji postopka varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja so:

1. predstojnik organa iz drugega odstavka 1. člena tega zakona za osebe, ki bodo dovoljenje potrebovale zaradi izvajanja nalog na delovnem mestu v tem organu, ter za osebe, zaposlene v organizacijah iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona;

2. minister, pristojen za gospodarstvo, za osebe, zaposlene v organizacijah, ki bodo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov potrebovale zaradi izvajanja javnih in drugih narocil, v okviru katerih bodo potrebovale dostop do tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije;

3. predstojnik nacionalnega varnostnega organa za primere, ki niso zajeti v prejšnjih tockah tega člena.

 

22.g člen

Postopek za izdajo dovoljenja se zacne na pisni predlog predlagatelja za osebo, ki jo je treba varnostno preveriti (v nadaljnjem besedilu: preverjana oseba), in mora vsebovati podatke o stopnji tajnosti tajnih podatkov, za dostop do katerih je dan predlog za izdajo dovoljenja.

Predlagatelj mora predlogu priložiti pisno soglasje preverjane osebe za varnostno preverjanje, dokazilo o opravljenem usposabljanju s podrocja obravnavanja tajnih podatkov, pisno izjavo o seznanitvi s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, ter zaprto ovojnico z izpolnjenim varnostnim vprašalnikom preverjane osebe.

 

22.h člen

Predlagatelj lahko med postopkom varnostnega preverjanja predlaga, da se stopnja tajnosti, za katero je bil dan predlog, spremeni, ce je preverjana oseba pred zakljuckom postopka premešcena na funkcijo ali delovno mesto, na katerem se zahteva dostop do tajnih podatkov druge stopnje tajnosti od predlagane.

Ce se sprememba predloga nanaša na izdajo dovoljenja višje stopnje tajnosti, mora predlagatelj spremembi zahtevka priložiti izpolnjen ustrezen varnostni vprašalnik in pisno soglasje preverjane osebe, da soglaša s spremenjenim obsegom varnostnega preverjanja.

 

22.i člen

Ce je preverjani osebi pred izdajo dovoljenja prenehalo delovno razmerje v organu ali organizaciji ali je bila premešcena na drugo delovno mesto, na katerem dovoljenje za dostop do tajnih podatkov ni potrebno, predlagatelj svoj predlog za izdajo dovoljenja umakne.

 

22.j člen

Predlagatelj postopka mora ves cas postopka sodelovati s pristojnim organom. Ce predlagatelj na pisni poziv pristojnega organa ne dopolni vloge v skladu z zahtevano dokumentacijo iz 22.g člena tega zakona, se njegov molk šteje za umik predloga.

 

23. člen

Pristojni organ izda osebi po opravljenem osnovnem varnostnem preverjanju dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO z veljavnostjo desetih let, po razširjenem varnostnem preverjanju dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO z veljavnostjo petih let, po razširjenem varnostnem preverjanju z varnostnim poizvedovanjem pa dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO z veljavnostjo petih let.

Dovoljenje iz prejšnjega odstavka se vroci preverjani osebi in predstojniku organa, ki je predlagal varnostno preverjanje.

Ce pristojni organ na podlagi podatkov, preverjenih v postopku varnostnega preverjanja, oceni, da obstaja varnostni zadržek, dolocen s tem zakonom, izdajo dovoljenja zavrne. V zavrnitvi izdaje dovoljenja ni treba obrazložiti virov varnostnega preverjanja.

Pristojni organ mora o zahtevi za izdajo dovoljenja odlociti najpozneje v treh mesecih od dneva, ko je prejel popolno vlogo. Izjemoma se lahko ta rok podaljša, ce pristojni organ še ni prejel podatkov varnostnega preverjanja od organov tujih držav, in v primeru daljše odsotnosti preverjane osebe ali pric.

Oseba, ki ima dovoljenje in spremeni osebno ime, mora v petnajstih dneh po nastali spremembi o tem predložiti dokazilo pristojnemu organu, ki je izdal dovoljenje. Z izdajo odlocbe o spremembi osebnega imena v dovoljenju se njegova veljavnost ne spreminja.

Vlada podrobneje predpiše nacin varnostnega preverjanja, obliko in vsebino obrazcev, ki se uporabljajo v postopku varnostnega preverjanja in izdaje dovoljenja, ter podrobnejši postopek izdaje dovoljenja.

 

23.a člen

Zoper odlocbo, izdano v postopku varnostnega preverjanja oseb, ni dovoljena pritožba; dovoljen pa je upravni spor, katerega lahko sprožita predlagatelj ali preverjana oseba.

 

24. člen

Pristojni organi lahko pri varnostnem preverjanju oseb sodelujejo, v skladu z mednarodno pogodbo, ki jo je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija in s predpisi, ki v Republiki Sloveniji urejajo varstvo osebnih podatkov, z organi tujih držav in mednarodnih organizacij, pristojnih za varnostno preverjanje.

 

25. člen

Varnostno se preverijo podatki o osebi, ki je opravila usposabljanje s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov in je bila predhodno seznanjena z razlogi za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov ustrezne stopnje, obsegom varnostnega preverjanja ter vsebino in postopkom za pridobitev tega dovoljenja, ki je s tem pisno soglašala, izpolnila ustrezen varnostni vprašalnik in podpisala izjavo o seznanitvi s predpisi, ki urejajo obravnavanje tajnih podatkov, in se zavezala, da bo ravnala skladno z njimi.

Ustrezen varnostni vprašalnik iz prejšnjega odstavka za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov posameznih stopenj tajnosti je:

– ZAUPNO – osnovni vprašalnik za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov,

– TAJNO – osnovni in posebni vprašalnik za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov ter

– STROGO TAJNO – osnovni, posebni in prvi del dodatnega vprašalnika za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

Osnovni vprašalnik obsega:

1. osebno ime, vkljucno s prejšnjimi;

2. enotno maticno številko obcana (EMŠO);

3. datum in kraj rojstva;

4. državljanstvo oziroma državljanstva, vkljucno s prejšnjimi;

5. naslov prebivališca (stalnega, zacasnega in naslov dosegljivosti);

6. bivanja v tujini, ce so trajala tri mesece ali vec (kraj, obdobje in razlog bivanja);

7. zakonski stan in število otrok;

8. poklic in delo, ki ga opravlja;

9. služenje vojaškega roka;

10. šolanje in obiskovanje seminarjev ali drugih oblik usposabljanja v tujini, ce so trajala vec kot en mesec (kraj in obdobje);

11. delodajalce in njihove naslove;

12. neizbrisane pravnomocne obsodbe zaradi kaznivih dejanj, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, ter podatke o prekrških, ki so jih obravnavali prekrškovni organi ali sodišca;

13. tekoce kazenske postopke;

14. odvisnost od alkohola, drog oziroma druge zasvojenosti;

15. bolezen ali duševne motnje, ki bi lahko ogrozile varno obravnavanje tajnih podatkov;

16. stike s tujimi varnostnimi ali obvešcevalnimi službami;

17. clanstvo ali sodelovanje v organizacijah ali skupinah, ki ogrožajo vitalne interese Republike Slovenije ali držav clanic politicnih, obrambnih in varnostnih zvez, katerih clanica je Republika Slovenija;

18. izrecene disciplinske ukrepe;

19. prejšnja varnostna preverjanja po tem zakonu.

Posebni vprašalnik obsega:

1. sodelovanje v tujih oboroženih silah ali drugih oboroženih formacijah;

2. financne obveznosti oziroma prevzeta jamstva z navedbo vrste (npr.: krediti, hipoteke, preživnine) in višine financnih obveznosti, razlogov za dolg in upnikov ter z navedbo vseh dohodkov v preteklem letu, vkljucno s podatki o lastništvu nepremicnin. Preverjana oseba navede tudi podatke o povprecnem osebnem dohodku v zadnjih treh mesecih pred izpolnjevanjem varnostnega vprašalnika;

3. davcno številko;

4. lastnosti in okolišcine iz življenja preverjane osebe, ki imajo lahko za posledico izpostavljenost izsiljevanju ali drugim oblikam izvajanja pritiska.

Dodatni vprašalnik je sestavljen iz dveh delov. Prvi del obsega navedbo osebnih imen ter naslovov stalnih ali zacasnih prebivališc oziroma naslove dosegljivosti treh oseb, ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih, drugi del pa podatke o osebah iz prvega odstavka 22.e člena tega zakona (osebno ime, datum in kraj rojstva ter naslov stalnega ali zacasnega prebivališca oziroma naslov dosegljivosti), ki so lahko v skladu s tem zakonom varnostno preverjene.

Podatki iz tretjega, cetrtega in petega odstavka tega člena predstavljajo vsebino varnostnega preverjanja.

Podatki iz 5., 8., 13. in 18. tocke osnovnega vprašalnika ter 1., 2. in 4. tocke posebnega vprašalnika se v postopku varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO in TAJNO preverijo za obdobje zadnjih petih let, za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO pa za zadnjih deset let, vendar le od dopolnjenega 18. leta starosti preverjane osebe in le podatki, ki zaradi zastaranja niso bili brisani iz evidenc.

Osebe, ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih, ne morejo biti osebe iz prvega odstavka 22.e člena tega zakona.

 

25.a člen

Ce se z varnostnim preverjanjem ugotovi sum odvisnosti od alkohola, drog ali drugih zasvojenosti iz 14. tocke tretjega odstavka prejšnjega člena oziroma sum bolezni ali duševnih stanj iz 15. tocke tretjega odstavka prejšnjega člena, pristojni organ ta sum preveri tako, da napoti preverjano osebo na zdravniški pregled v zdravstveno organizacijo oziroma k zasebnemu zdravniku, ki ju je za opravljanje teh pregledov pooblastil minister, pristojen za zdravje.

Preverjanje iz prejšnjega odstavka se opravi na podlagi sklepa o napotitvi. Ce se preverjana oseba pregleda iz neupravicenih razlogov ne udeleži v roku, ki ji ga doloci zdravstvena organizacija ali zasebni zdravnik, se ji izdaja dovoljenja zavrne.

Slovenska obvešcevalno-varnostna agencija in Obvešcevalno varnostna služba Ministrstva za obrambo nista dolžni posredovati podatkov, ki se nanašajo na 16. in 17. tocko tretjega odstavka 25. člena tega zakona, ce bi to ogrozilo vire ugotavljanja oziroma preverjanja posredovanih podatkov.

Ce pristojni organ pri varnostnem preverjanju zbira osebne in druge podatke o preverjani osebi iz že obstojecih zbirk podatkov, so mu organi, organizacije in drugi subjekti, ki na podlagi zakona vodijo zbirke podatkov, dolžni na podlagi pisne ali s pisno obliko izenacene zahteve, kjer je navedena ustrezna pravna podlaga za posredovanje podatkov ter ustrezna številka ali druga oznaka zahteve, brezplacno posredovati zahtevane osebne in druge podatke.

 

25.b člen

Ce je pri osebi, ki ima dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, podan sum obstoja varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona, se opravi vmesno varnostno preverjanje.

Vmesno varnostno preverjanje se opravi na predlog predstojnika organa ali organizacije, v kateri oseba opravlja funkcijo ali izvaja naloge, ob smiselni uporabi dolocb 22.a člena tega zakona.

Nacionalni varnostni organ lahko da pristojnemu organu predlog za vmesno varnostno preverjanje osebe, ce pri nadzoru iz šeste alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona ugotovi sum varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona. O tem mora obvestiti predstojnika organa ali organizacije, kjer je oseba, za katero predlaga vmesno varnostno preverjanje, zaposlena.

 

25.c člen

Vmesno se varnostno preveri tudi oseba:

– pred izvajanjem nalog na delovnih mestih, na katerih se zahteva dostop do tajnih podatkov, ce je od izdaje dovoljenja do nastopa izvajanja nalog na delovnih mestih preteklo vec kot 12 mesecev;

– pred ponovnim izvajanjem nalog na delovnih mestih, na katerih se zahteva dostop do tajnih podatkov, ce v casu veljavnosti dovoljenja vec kot 12 mesecev ni izvajala nalog na delovnih mestih v organu iz drugega odstavka 1. člena tega zakona;

– ki je dovoljenje dobila v okviru izvajanja narocila organizacije iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona in je od zakljucka narocila, v okviru katerega je dostopala do tajnih podatkov, do potrebe po ponovnem dostopu do tajnih podatkov preteklo vec kot 12 mesecev.

Pristojni organ zacne postopek vmesnega varnostnega preverjanja za ponovno potrditev veljavnosti dovoljenja (v nadaljnjem besedilu: potrditev veljavnosti dovoljenja) na predlog predstojnika organa ali organizacije, v kateri oseba opravlja funkcijo ali izvaja naloge, ali nacionalnega varnostnega organa, ce to izhaja iz mednarodne pogodbe ali sprejetih mednarodnih obveznosti Republike Slovenije.

Postopek potrditve veljavnosti dovoljenja je enak postopku, kot ga ta zakon doloca za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov posamezne stopnje tajnosti.

Osebi, ki ne da soglasja za uvedbo vmesnega varnostnega preverjanja iz prejšnjega člena, ali ne da soglasja za uvedbo postopka potrditve veljavnosti dovoljenja, ali ne izpolni ustreznega varnostnega vprašalnika, se dovoljenje preklice.

Do zakljucka postopka vmesnega varnostnega preverjanja po 25.b členu tega zakona in postopka potrditve veljavnosti dovoljenja mora predstojnik organa ali organizacije osebi zacasno onemogociti dostop do tajnih podatkov. O tem mora obvestiti nacionalni varnostni organ.

 

25.d člen

Imetnik dovoljenja je v casu njegove veljavnosti dolžan predstojnika organa ali organizacije obvešcati o spremembah podatkov iz osnovnega in posebnega vprašalnika.

Predstojnik organa ali organizacije ali oseba, ki jo je predstojnik za to pisno pooblastil, je dolžna z osebo iz prejšnjega odstavka opraviti razgovor glede spremenjenih podatkov iz prvega odstavka. Ce se med razgovorom ugotovi, da obstaja sum obstoja varnostnega zadržka iz 27. člen a tega zakona, je predstojnik dolžan pristojnemu organu predlagati vmesno varnostno preverjanje.

 

26. člen

Kadar bo oseba, ki ima dovoljenje, tudi po preteku njegove veljavnosti potrebovala dostop do tajnih podatkov, mora pristojni predlagatelj iz 22.f člen a tega zakona najmanj tri mesece pred iztekom njegove veljavnosti pristojnemu organu predlagati uvedbo postopka za izdajo novega dovoljenja.

Ce pristojni organ pri novem ali vmesnem varnostnem preverjanju iz 25.b ali 25.c člen a tega zakona ugotovi varnostne zadržke za izdajo dovoljenja, mora prejšnje dovoljenje, ce mu med postopkom še ni potekla veljavnost, preklicati. Odlocbo o preklicu vroci osebi, ki ji je bilo dovoljenje preklicano, in predlagatelju postopka ter o tem obvesti nacionalni varnostni organ in trenutnega delodajalca preverjane osebe.

 

27. člen

Varnostni zadržki, zaradi katerih se zavrne izdaja dovoljenja za dostop do tajnih podatkov, so:

– lažne navedbe podatkov preverjane osebe v varnostnem vprašalniku ali v razgovoru za varnostno preverjanje;

– neizbrisane pravnomocne obsodbe na najmanj tri mesece nepogojne zaporne kazni za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti;

– dokoncen disciplinski ukrep zaradi težje disciplinske kršitve s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov;

– odvisnost od alkohola, drog oziroma druge zasvojenosti, ki bi lahko vplivale na zavrnitev izdaje dovoljenja;

– clanstvo ali sodelovanje v organizacijah ali skupinah, ki ogrožajo vitalne interese Republike Slovenije ali držav clanic politicnih, obrambnih in varnostnih zvez, katerih clanica je Republika Slovenija.

Pristojni organ lahko izdajo dovoljenja zavrne tudi v primeru:

– pravnomocne obtožnice za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, razen za kazniva dejanja, kjer je kot glavna kazen predpisana denarna kazen ali zapor do treh let;

– nepravnomocne obsodilne sodbe za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, in za katera je kot glavna kazen predpisana denarna kazen ali zapor do treh let;

– neizbrisane pravnomocne obsodbe ali vec izrecenih glob za prekrške, dolocene s tem zakonom;

– drugih ugotovitev varnostnega preverjanja, ki vzbujajo utemeljene dvome v posameznikovo verodostojnost, zanesljivost in lojalnost za varno obravnavanje tajnih podatkov;

– drugih varnostnih zadržkov, dolocenih z zakoni ali mednarodnimi pogodbami.

 

28. člen

Pristojni organ hrani vso dokumentacijo, ki je nastala v zvezi z varnostnim preverjanjem.

Organi iz cetrtega odstavka tega člen a morajo pisno soglasje za varnostno preverjanje in izpolnjene varnostne vprašalnike, ki jih hranijo v posebnem delu kadrovske mape osebe, najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona vrniti pristojnemu organu, ki je za osebo izdal dovoljenje.

Osebni podatki posameznikov, ki so doloceni v tem zakonu, se lahko obdelujejo le za namene varnostnega preverjanja, vodenja evidenc po tem zakonu in izvrševanje drugih pristojnosti po tem zakonu.

Organ ali organizacija, pri kateri je oseba zaposlena, hrani dovoljenje in izjavo iz drugega odstavka 31.a člena tega zakona v kadrovski evidenci te osebe.

 

28.a člen

Ce oseba ne izpolnjuje pogojev za zasedbo delovnega mesta, ker ji je bilo zavrnjeno ali preklicano dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, se uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja sistem javnih uslužbencev.

 

29. člen

Organi in organizacije, ki pri izvajanju svojih nalog obravnavajo tajne podatke stopenj ZAUPNO, TAJNO ali STROGO TAJNO, vodijo evidenco dovoljenj, ki vsebuje podatke iz 1. tocke 43.e člen
a tega zakona.

Podatki o varnostnem preverjanju se hranijo pet let po poteku veljavnosti dovoljenja oziroma zavrnitvi njegove izdaje ali preklica, po tem se unicijo.

Oseba ima pravico vpogleda, prepisa ali izpisa podatkov o svojem varnostnem preverjanju skladno z dolocili zakona, ki ureja varstvo osebnih podatkov, razen v podatke, ki bi ogrozili vire varnostnega preverjanja.

 

30. člen

Osebi se lahko izjemoma dovoli enkraten dostop do tajnih podatkov, katerih stopnja tajnosti je za eno stopnjo višja od stopnje tajnosti, za katero je tej osebi izdano dovoljenje. Tak dostop je mogoc samo na podlagi pisne utemeljitve njenega predstojnika o razlogih za nujnost dostopa in je omejen le na tiste tajne podatke, ki so nujno potrebni za izpolnitev dolocenega dela. Ce se pokaže potreba po trajnejšem dostopu do tajnih podatkov višje stopnje, mora oseba pridobiti ustrezno dovoljenje.

Oseba lahko zacne opravljati dela na delovnem mestu, za katera je potrebno dovoljenje za dostop do tajnih podatkov višje stopnje od tistega, ki ga ima, tudi brez dovoljenja ustrezne stopnje, pod pogojem, da se je postopek za pridobitev ustreznega dovoljenja že zacel in da organ, pristojen za varnostno preverjanje, oziroma drug organ, ce tako doloca mednarodna pogodba ali obveznost, ki izhaja iz clanstva Republike Slovenije v mednarodni organizaciji, s tem soglaša. Zacasen dostop do tajnih podatkov pod navedenimi pogoji ne sme trajati dlje od šestih mesecev.

 

IV. POGLAVJE DOSTOP DO TAJNIH PODATKOV IN NJIHOVO VAROVANJE

 

31. člen

Pravico dostopa do tajnih podatkov imajo samo tiste osebe, ki imajo dovoljenje in se morajo s temi podatki seznaniti zaradi opravljanja funkcije ali delovnih nalog. Dostop imajo samo do tajnih podatkov stopnje tajnosti, dolocene v dovoljenju.

Nihce ne sme dobiti tajnega podatka prej in v vecjem obsegu, kot je to potrebno za opravljanje njegovih delovnih nalog ali funkcije.

 

31.a člen

Vse osebe, ki opravljajo funkcijo ali delajo v organu, imajo dostop do tajnih podatkov stopnje INTERNO.

Osebe iz prejšnjega odstavka z vsakim nastopom funkcije oziroma opravljanja dela podpišejo izjavo, da so seznanjene s tem zakonom in drugimi predpisi, ki urejajo varovanje tajnih podatkov, ki jih bodo obravnavale v okviru izvajanja funkcije oziroma delovnih nalog, in da se zavezujejo s tajnimi podatki ravnati v skladu s temi predpisi. Predstojniki organov morajo za te osebe pred podpisom izjave zagotoviti ustrezno usposabljanje s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov.

 

32. člen

(crtan)

 

33. člen

Oseba, ki se je v okviru svojega dela seznanila s tajnimi podatki, teh ne sme uporabljati za druge namene kot za izvajanje delovnih nalog ali funkcije.

Predstojnik organa lahko na zahtevo pristojnih organov osebo razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatka, ki mu je bila tajnost dolocena v tem organu, vendar samo za namen in v obsegu, ki ga vsebuje zahteva pristojnega organa.

Predstojnika organa lahko na zahtevo pristojnih organov razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatka, ob pogojih iz prejšnjega odstavka, organ, ki ga je imenoval.

 

34. člen

Tajni podatki se lahko drugim organom, ki morajo ravnati po tem zakonu, oziroma osebam v teh organih, posredujejo samo na podlagi pisnega dovoljenja predstojnika organa, ki je tajen podatek dolocil, ali ce tako doloca zakon.

 

35. člen

Tajni podatki se lahko posredujejo le organizaciji iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona, ki ima varnostno dovoljenje, da izpolnjuje pogoje za varno obravnavanje tajnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: varnostno dovoljenje).

Varnostno dovoljenje za narocila na obrambnem podrocju izda ministrstvo, pristojno za obrambo, za narocila, povezana z delom Slovenske obvešcevalno-varnostne agencije, Slovenska obvešcevalno-varnostna agencija, v vseh ostalih primerih pa Policija. O izdaji varnostnega dovoljenja obvestijo nacionalni varnostni organ.

Varnostno dovoljenje se izda z veljavnostjo petih let ali za dobo, doloceno v pogodbi o narocilu, vendar ne vec kot za pet let.

 

35.a člen

Postopek izdaje varnostnega dovoljenja iz prejšnjega člena tega zakona se zacne na podlagi pisnega predloga predstojnika:

1. organa iz drugega odstavka 1. člena tega zakona za organizacije, ki izvajajo narocila tega organa;

2. ministrstva, pristojnega za gospodarstvo, za organizacije, ki potrebujejo varnostno dovoljenje zaradi sodelovanja na javnih razpisih ali izvedbe narocila tuje države ali mednarodne organizacije.

Predlagatelj iz 2. tocke prejšnjega odstavka lahko pred vložitvijo predloga pridobi mnenje ministrstva, pristojnega za delovno podrocje, na katerem deluje organizacija.

Predlagatelj mora predlogu za zacetek postopka varnostnega preverjanja priložiti naslednje listine, s katerimi predlagana organizacija dokazuje izpolnjevanje pogojev za priznanje sposobnosti za varno obravnavanje tajnih podatkov:

1. da je registrirana pri pristojnem sodišcu ali drugem organu – izpisek iz sodne ali druge ustrezne evidence;

2. da ni v kazenskem postopku zaradi suma storitve kaznivega dejanja v zvezi s podkupovanjem ali da zaradi takega kaznivega dejanja ni bila pravnomocno obsojena – potrdilo ministrstva, pristojnega za pravosodje, da organizacija ni vpisana v kazensko evidenco;

3. da ni zoper njo uveden ali zacet postopek prisilne poravnave, stecajni ali likvidacijski postopek, drug postopek, katerega posledica ali namen je prenehanje poslovanja organizacije – izpisek iz sodne ali druge enakovredne evidence;

4. da je poravnala davke in prispevke v skladu s predpisi države, kjer ima svoj sedež, ali da je organizacija, ki ima sedež v tujini, poravnala v Republiki Sloveniji tiste dajatve, ki bi jih morala poravnati – potrdilo, ki ga izda davcni ali drug pristojni organ države, kjer ima organizacija svoj sedež;

5. da ni bila kaznovana za dejanje v zvezi s poslovanjem oziroma so posledice sodbe že izbrisane – potrdilo ministrstva, pristojnega za pravosodje, da organizacija ni vpisana v kazensko evidenco;

6. dokazilo o lastniški strukturi organizacije – izpisek iz sodne ali druge ustrezne evidence.

Pristojni organ iz drugega odstavka prejšnjega člena lahko v postopku izdaje varnostnega dovoljenja, z namenom preveritve podatkov iz prejšnjega odstavka in izpolnjevanja pogojev iz prvega odstavka 35.b člena tega zakona, zbira podatke od organizacije, na katero se podatki nanašajo, ali pri drugih organih, organizacijah ali osebah, ki o teh podatkih kaj vedo.

 

35.b člen

Pristojni organ izda organizaciji varnostno dovoljenje, ce:

1. organizacija izpolnjuje fizicne, organizacijske in tehnicne pogoje za varovanje tajnih podatkov v skladu s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi;

2. so osebe, ki bodo v organizaciji po službeni dolžnosti imele dostop do tajnih podatkov, varnostno preverjene in imajo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov;

3. organizacija zagotovi, da bo dostop do tajnih podatkov dovoljen samo tistim osebam, ki morajo imeti vpogled v te podatke po svoji službeni dolžnosti zaradi uresnicevanja narocila organa;

4. imenuje osebo, pristojno za nadzor in usmerjanje varnostnih ukrepov v zvezi z izvajanjem narocila, usposabljanje oseb, ki imajo dostop do tajnih podatkov, porocanje pristojnemu organu o okolišcinah, ki vplivajo na izdajo varnostnega dovoljenja in izvajanje drugih predpisanih ukrepov za varno obravnavanje tajnih podatkov.

Oseba, ki bo v organizaciji po službeni dolžnosti imela dostop do tajnih podatkov stopnje tajnosti INTERNO, mora poleg pogojev iz drugega odstavka 31.a člena tega zakona izpolnjevati še naslednje pogoje:

– da ni bila pravnomocno obsojena zaradi naklepnega kaznivega dejanja, ki se preganja po uradni dolžnosti, in da ni bila obsojena na nepogojno kazen zapora v trajanju vec kot šest mesecev;

– da ni v kazenskem postopku zaradi kaznivega dejanja iz prejšnje alinee.

Pogoje iz prejšnjega odstavka ugotavlja organ, pristojen za izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji, v kateri bo oseba dostopala do tajnih podatkov.

Vlada podrobneje predpiše nacin in postopek ugotavljanja izpolnjevanja pogojev za izdajo varnostnega dovoljenja.

 

35.c člen

Pristojni organ lahko organizaciji zavrne izdajo varnostnega dovoljenja, ce ne izpolnjuje pogojev za priznanje sposobnosti iz tretjega odstavka 35.a člena tega zakona.

Organizaciji, ki ne izpolnjuje pogojev iz prvega odstavka prejšnjega člena, pristojni organ varnostnega dovoljenja ne izda.

 

35.d člen

Ce po izdaji varnostnega dovoljenja nastopijo okolišcine, ki kažejo na to, da organizacija ne izpolnjuje vec pogojev za priznanje sposobnosti iz tretjega odstavka 35.a člena ali pogojev iz prvega odstavka 35.b člena tega zakona, opravi pristojni organ iz drugega odstavka 35. člena tega zakona postopek vmesnega varnostnega preverjanja.

Vmesno varnostno preverjanje se opravi na predlog pristojnega predlagatelja iz 35.a ali 43.b člena tega zakona.

Nacionalni varnostni organ lahko da predlog za vmesno varnostno preverjanje, ce pri nadzoru iz šeste alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona ugotovi okolišcine, ki kažejo na to, da organizacija vec ne izpolnjuje pogojev za izdajo varnostnega dovoljenja.

Postopek vmesnega varnostnega preverjanja je enak postopku varnostnega preverjanja za izdajo varnostnega dovoljenja. Ce pri vmesnem varnostnem preverjanju pristojni organ ugotovi, da organizacija ne izpolnjuje vec pogojev, ki jih ta zakon doloca za izdajo varnostnega dovoljenja, ji varnostno dovoljenje preklice. O preklicu varnostnega dovoljenja obvesti tudi nacionalni varnostni organ.

Zoper zavrnitev izdaje varnostnega dovoljenja in njegov preklic je dovoljen upravni spor.

 

36. člen

Upraviceni uporabnik, ki je od organa dobil tajne podatke, teh podatkov brez soglasja tega organa ne sme posredovati drugim uporabnikom, razen v primerih, dolocenih s predpisi.

 

37. člen

Pooblašcena oseba organa in organizacije mora vzpostaviti ažuren pregled in nadzor nad distribucijo tajnih podatkov zunaj organa. Iz pregleda mora biti razvidno, kdaj in komu so bili tajni podatki posredovani.

 

38. člen

V vsakem organu in organizaciji se mora v skladu s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi, vzpostaviti sistem postopkov in ukrepov varovanja tajnih podatkov, ki ustreza doloceni stopnji tajnosti in onemogoca njihovo razkritje nepoklicanim osebam.

Postopki in ukrepi iz prejšnjega odstavka morajo obsegati:

– splošne varnostne ukrepe;

– varovanje oseb, ki imajo dostop do tajnih podatkov;

– varovanje prostorov;

– varovanje dokumentov in medijev, ki vsebujejo tajne podatke;

– varovanje komunikacij, po katerih se prenašajo tajni podatki;

– nacin oznacevanja stopenj tajnosti;

– varovanje opreme, s katero se obravnavajo tajni podatki;

– nacin seznanitve uporabnikov z ukrepi in postopki varovanja tajnih podatkov;

– kontrolo in evidentiranje dostopov do tajnih podatkov;

– kontrolo in evidentiranje pošiljanja in distribucije tajnih podatkov.

Predstojnik organa in organizacije je dolžan enkrat letno zagotoviti dodatno usposabljanje oseb, ki opravljajo naloge na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov stopnje tajnosti ZAUPNO in višje.

Predstojnik organa in organizacije mora izdati akt, s katerim zagotovi izvajanje ukrepov in postopkov iz prvega in drugega odstavka tega člena.

Akt iz prejšnjega odstavka predpiše za sodišca s splošno pristojnostjo in specializirana sodišca predsednik Vrhovnega sodišca Republike Slovenije, za državna tožilstva pa generalni državni tožilec Republike Slovenije.

Vlada podrobneje predpiše program in nacin usposabljanja oseb iz tretjega odstavka tega člena.

 

39. člen

Tajne podatke se mora v organih hraniti na nacin, ki zagotavlja, da imajo dostop do teh podatkov samo osebe, ki imajo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, in ki podatke potrebujejo za izvajanje svojih delovnih nalog ali funkcij.

Tajni podatki se lahko pošljejo izven prostorov organa samo ob upoštevanju predpisanih varnostnih ukrepov in postopkov, ki morajo zagotoviti, da jih prejme oseba, ki ima dovoljenje za dostop do tajnih podatkov in je do teh podatkov upravicena.

Postopki in ukrepi varovanja pošiljanja tajnih podatkov izven prostorov organa se predpišejo glede na stopnjo tajnosti teh podatkov.

Organi tajnih podatkov ne smejo prenašati ali posredovati po nezašcitenih komunikacijskih sredstvih.

Vlada podrobneje predpiše fizicne, organizacijske in tehnicne ukrepe ter postopke za varovanje tajnih podatkov.

 

40. člen

Funkcionarji, delavci in drugi zaposleni v organih, ki ugotovijo, da je prišlo do izgube ali nepooblašcenega razkritja tajnih podatkov, morajo o tem takoj obvestiti pooblašceno osebo.

Prejemnik tajnih podatkov iz 34. oziroma 35. člena tega zakona, ki ugotovi, da je prišlo do izgube tajnega podatka oziroma da je bil tajen podatek sporocen ali izrocen nepoklicani osebi, mora o tem takoj obvestiti pooblašceno osebo organa, ki mu je tajne podatke posredovala oziroma sporocila.

Pooblašcena oseba mora takoj ukreniti vse potrebno, da se ugotovijo okolišcine, zaradi katerih je prišlo do izgube ali razkritja tajnega podatka nepoklicani osebi, da se odpravijo škodljive posledice in prepreci ponovna izguba oziroma nepooblašceno razkritje tajnega podatka.

 

V. POGLAVJE NADZOR

 

41. člen

Za notranji nadzor nad izvajanjem tega zakona in predpisov, sprejetih na njegovi podlagi, so odgovorni predstojniki organov in organizacij.

V organih in organizacijah, ki obravnavajo tajne podatke stopnje tajnosti ZAUPNO ali višje stopnje tajnosti, se za notranji nadzor in druge strokovne naloge v zvezi z obravnavanjem in varovanjem tajnih podatkov sistemizira delovno mesto ali se za izvajanje teh nalog posebej zadolži obstojeco organizacijsko enoto organa ali organizacije.

 

42. člen

Z notranjim nadzorom se mora v vseh organih zagotoviti redno spremljanje in ocenjevanje posameznih dejavnosti in dejavnost organa v celoti glede izvajanja tega zakona ter predpisov in ukrepov, sprejetih na njegovi podlagi.

Vlada podrobneje predpiše nacin in vsebino izvajanja notranjega nadzora nad izvajanjem tega zakona in predpisov, izdanih na njegovi podlagi.

 

42.a člen

Inšpekcijski nadzor nad izvrševanjem dolocb tega zakona in predpisov, sprejetih na njegovi podlagi ter na podlagi mednarodnih pogodb, ki jih je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija, ce ni v mednarodni pogodbi drugace doloceno, opravlja Inšpektorat Republike Slovenije za notranje zadeve, razen na obrambnem podrocju, kjer ta nadzor izvaja Inšpektorat Republike Slovenije za obrambo.

 

42.b člen

Ce ni s tem zakonom drugace doloceno, se za inšpektorja in za opravljanje inšpekcijskega nadzora uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor in zakona, ki ureja splošni upravni postopek.

Inšpektor mora imeti dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje tajnosti STROGO TAJNO.

 

42.c člen

Inšpektor opravlja inšpekcijski nadzor v organih in organizacijah, navedenih v 1. členu tega zakona, tako da preverja sistem dolocanja, oznacevanja, varovanja in dostopa do tajnih podatkov.

Inšpektor pri izvajanju svojih pooblastil ne sme zahtevati vpogleda v vsebino tajnega podatka, razen v interne pravne akte organa oziroma organizacije, ki urejajo nacin izvajanja tega zakona.

Inšpekcijski nadzor se v organih in organizacijah izvaja v navzocnosti predstojnika oziroma osebe, ki jo predstojnik pooblasti.

 

42.d člen

Inšpektor ima poleg splošnih pooblastil, dolocenih v zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor, pravico in dolžnost:

– odrediti rok za odpravo pomanjkljivosti oziroma nepravilnosti pri izvajanju predpisov o tajnih podatkih;

– zahtevati od odgovorne osebe pisna pojasnila v zvezi s podrocjem nadzora, ki se ne smejo nanašati na vsebino tajnega podatka;

– izvesti postopke v skladu z zakonom, ki ureja prekrške;

– podati ovadbo pristojnim organom za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti;

– predlagati uvedbo disciplinskega postopka zoper kršitelje predpisov o tajnih podatkih;

– prepovedati dostop in posredovanje tajnih podatkov, ce je varnost tajnih podatkov ogrožena, ker niso izpolnjeni vsi ukrepi za njihovo varovanje;

– odrediti nujne ukrepe za zagotovitev varovanja tajnih podatkov in po potrebi tudi njihov prenos na obmocje ali v organ, ki ga doloci nacionalni varnostni organ.

Zoper odlocbo inšpektorja je v 15 dneh od njene vrocitve dovoljena pritožba na ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, oziroma ministrstvo, pristojno za obrambo. Pritožba zoper odlocbo ne zadrži njene izvršitve.

Pristojno ministrstvo mora o pritožbi odlociti v 30 dneh od dneva njene vložitve.

Pristojni inšpektorat letno poroca nacionalnemu varnostnemu organu o ugotovitvah inšpekcijskih nadzorov na podrocju tajnih podatkov. Kadar opravi pristojni inšpekcijski organ inšpekcijski nadzor na podlagi zahteve nacionalnega varnostnega organa (sedma alinea tretjega odstavka 43.b člena), mu po opravljenem inšpekcijskem nadzoru posreduje izvod zapisnika o opravljenem inšpekcijskem nadzoru.

 

42.e člen

Vlada podrobneje predpiše nacin opravljanja inšpekcijskega nadzora na podrocju tajnih podatkov in vsebino posebnega dela strokovnega izpita za inšpektorja.

 

43. člen

Izvajanje tega zakona in drugih predpisov, sprejetih na njegovi podlagi ter mednarodnih pogodb, ki jih je sklenila Republika Slovenija, spremlja in usklajuje nacionalni varnostni organ, razen, ce mednarodna pogodba ne doloca drugace.

Naloge nacionalnega varnostnega organa opravlja Urad Vlade Republike Slovenije za varovanje tajnih podatkov.

 

43.a člen

Nacionalni varnostni organ spremlja in usklajuje stanje na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov, predlaga ukrepe za izboljšanje varovanja tajnih podatkov, skrbi za razvoj in izvajanje fizicnih, organizacijskih in tehnicnih standardov varovanja tajnih podatkov v organih in organizacijah, koordinira delovanje organov, pristojnih za varnostno preverjanje, pripravlja predloge predpisov s podrocja tajnih podatkov za vlado, daje mnenja o skladnosti splošnih aktov organov in organizacij s tem zakonom na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov in opravlja druge naloge, dolocene s tem zakonom in s predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi.

 

43.b člen

Nacionalni varnostni organ skrbi za izvrševanje mednarodnih pogodb in sprejetih mednarodnih obveznosti, ki jih je v zvezi z obravnavanjem in varovanjem tajnih podatkov sklenila ali sprejela Republika Slovenija, ter na tem podrocju sodeluje z ustreznimi organi tujih držav in mednarodnih organizacij, razen ce mednarodna pogodba doloca drugace.

Nacionalni varnostni organ usklajuje dejavnosti za zagotavljanje varnosti nacionalnih tajnih podatkov v tujini in tujih tajnih podatkov na obmocju Republike Slovenije.

V zvezi z izvrševanjem mednarodnih pogodb in sprejetih mednarodnih obveznosti nacionalni varnostni organ opravlja zlasti naslednje naloge:

– izdaja in preklicuje dovoljenja fizicnim osebam za dostop do tujih tajnih podatkov;

– izdaja in preklicuje varnostna dovoljenja organizacijam za dostop do tujih tajnih podatkov;

– izdaja in preklicuje varnostna dovoljenja za sisteme in naprave za prenos, hranjenje in obdelavo tujih tajnih podatkov v skladu s sprejetimi mednarodnimi pogodbami;

– potrjuje izpolnjevanje predpisanih pogojev za obravnavanje tajnih podatkov s strani posameznega organa ali organizacije tujim državam in mednarodnim organizacijam;

– izdaja navodila za ravnanje s tajnimi podatki tuje države ali mednarodne organizacije;

– nadzoruje izvajanje fizicnih, organizacijskih in tehnicnih ukrepov za varovanje tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije in skladno z ugotovitvami nadzora izdaja obvezna navodila za odpravo ugotovljenih pomanjkljivosti, ki so jih organi dolžni nemudoma izvršiti;

– od pristojnega inšpektorata zahteva izvedbo inšpekcijskega nadzora pri dolocenem organu ali organizaciji;

– izmenjuje podatke z nacionalnimi varnostnimi organi tujih držav in z mednarodnimi organizacijami.

Pred izdajo dovoljenja iz prve in druge alinee prejšnjega odstavka lahko, kadar prejme obvestilo tujega varnostnega organa o varnostnem zadržku, od organa, pristojnega za varnostno preverjanje, zahteva vmesno varnostno preverjanje osebe ali organizacije.

 

43.c člen

Nacionalni varnostni organ izda dovoljenje iz prve alinee tretjega odstavka prejšnjega člena na predlog predlagateljev iz 22.f člena tega zakona, ce ima oseba veljavno dovoljenje iz 22. člena tega zakona in opravlja funkcijo ali izvaja naloge na delovnem mestu, na katerem potrebuje dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov. Dovoljenje se izda z veljavnostjo za cas, ko oseba potrebuje dostop do tujih tajnih podatkov, vendar ne dlje, kot velja dovoljenje iz 22. člena tega zakona.

Ce oseba, ki ji je bilo izdano dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov, ne izvaja vec nalog, pri katerih potrebuje dostop do tujih tajnih podatkov, je predstojnik organa ali organizacije dolžan o tem takoj obvestiti nacionalni varnostni organ.

Nacionalni varnostni organ dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov preklice, ko prenehajo pogoji za njegovo izdajo iz prvega odstavka tega člena.

 

43.d člen

Nacionalni varnostni organ izda dovoljenje iz druge alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona na predlog predlagatelja iz 35.a člena tega zakona, ce organizacija izpolnjuje naslednje pogoje:

– da ima veljavno varnostno dovoljenje iz 35. člena tega zakona;

– da imajo osebe, ki bodo v organizaciji imele dostop do tajnih podatkov, veljavno dovoljenje iz prve alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona.

Pred izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov lahko nacionalni varnostni organ, kadar to izhaja iz mednarodne pogodbe, zahteva od organizacije dodatno dokumentacijo ali opravi dodaten pregled varovanja tajnih podatkov.

Varnostno dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov se organizaciji izda za cas veljavnosti varnostnega dovoljenja iz 35. člena tega zakona.

Odgovorna oseba organizacije je nacionalni varnostni organ dolžna obvešcati o spremembi pogojev iz prvega odstavka tega člena.

Nacionalni varnostni organ organizaciji preklice dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov, ce ne izpolnjuje vec pogojev iz prvega odstavka tega člena.

 

43.e člen

Za namene izvrševanja pristojnosti in nalog po tem zakonu, drugih zakonih in obvezujocih mednarodnih pogodbah vodi in obdeluje nacionalni varnostni organ naslednje evidence:

1. evidenco dovoljenj, izdanih na podlagi 22. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime;

– datum in kraj rojstva;

– organ, kjer je oseba zaposlena;

– organ, ki je izdal dovoljenje;

– stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;

– številka in datum izdaje ter datum veljavnosti dovoljenja;

– datum, razlog in organ, ki je opravil preklic dovoljenja;

– datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo dovoljenja;

– datum in organ, ki je izdal sklep iz 25.c člena tega zakona;

2. evidenco izdanih dovoljenj fizicnim osebam za dostop do tujih tajnih podatkov iz prve alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime;

– datum in kraj rojstva;

– organ, kjer je oseba zaposlena;

– stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;

– številka in datum izdaje ter datum veljavnosti dovoljenja;

– številka in datum izdaje dovoljenja za dostop do tujih tajnih podatkov ter datum njegove veljavnosti;

3. evidenco varnostnih dovoljenj iz 35. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

– naziv in naslov organizacije;

– organ, ki je izdal varnostno dovoljenje;

– številka in datum izdaje ter datum veljavnosti varnostnega dovoljenja;

– datum, razlog in organ, ki je opravil preklic varnostnega dovoljenja;

– datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo varnostnega dovoljenja;

– osebno ime, datum in kraj rojstva ter položaj osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;

– številka dovoljenja in stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba iz prejšnje alinee pravico dostopa;

4. evidenco varnostnih dovoljenj iz druge alinee tretjega ostavka 43.b člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

– naziv in naslov organizacije;

– organ, ki je izdal varnostno dovoljenje;

– datum, razlog in organ, ki je opravil preklic varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov;

– datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov;

– osebno ime, datum in kraj rojstva ter položaj osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;

– številka dovoljenja in stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba iz prejšnje alinee pravico dostopa;

5. evidenco zacasnih dostopov do tajnih podatkov na podlagi drugega odstavka 30. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime;

– datum in kraj rojstva;

– organ, kjer je oseba zaposlena;

– stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;

– številka in datum veljavnosti dovoljenja;

– stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba zacasen dostop;

– obdobje (trajanje) zacasnega dostopa.

Evidence iz tega člena se hranijo trajno.

 

VI. POGLAVJE KAZENSKE DOLOCBE

 

44. člen

Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce dovoli dostop do tajnih podatkov osebi, ki ni podpisala izjave (drugi odstavek 3. člena, drugi odstavek 31.a člena);

2. ce prenese pooblastilo za dolocanje tajnosti podatku na tretjo osebo (tretji odstavek 10. člena);

3. ce pri dolocanju stopnje tajnosti podatku ne oceni možnih škodljivih posledic za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, ce bi bil podatek razkrit nepoklicani osebi (11. člen);

4. ce ravna v nasprotju z 12. členom tega zakona;

5. ce ravna v nasprotju s 14. členom tega zakona;

6. ce spremeni stopnjo tajnosti podatku v nasprotju s 16. členom tega zakona;

7. ce tajnega podatka oziroma dokumenta ne oznaci s predpisanimi oznakami (17. člen);

8. ce prenehanja tajnosti podatku oziroma dokumentu ne doloci skladno z 18. členom tega zakona;

9. ce v nasprotju z 18. členom tega zakona brez utemeljenih razlogov spremeni nacin, ki je dolocen za prenehanje tajnosti;

10. ce o izdaji ali preklicu dovoljenja za dostop osebe do tajnih podatkov ne obvesti nacionalnega varnostnega organa (22. člen, drugi odstavek 26. člena);

11. ce ne predlaga vmesnega varnostnega preverjanja osebe (drugi in tretji odstavek 25.b člena, drugi odstavek 25.c člena);

12. ce zacasno ne onemogoci dostopa do tajnih podatkov osebi, za katero postopek vmesnega varnostnega preverjanja še ni zakljucen (cetrti odstavek 25.c člena);

13. ce ne hrani dovoljenja in izjave v kadrovski evidenci (28. člen);

14. ce ne vodi evidence dovoljenj za dostop do tajnih podatkov (29. člen);

15. ce dovoli dostop do tajnih podatkov v nasprotju s prvim odstavkom 31. člena tega zakona;

16. ce osebo razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatkov v nasprotju s 33. členom;

17. ce dovoli posredovanje tajnih podatkov organizaciji v nasprotju s prvim odstavkom 35. člena tega zakona;

18. ce o izdaji varnostnega dovoljenja organizaciji ne obvesti nacionalnega varnostnega organa (drugi odstavek 35. člena);

19. ce ne predlaga vmesnega varnostnega preverjanja organizacije (prvi in drugi odstavek 35.d člena);

20. ce dovoli dostop do tajnih podatkov osebam v nasprotju s 3. tocko prvega odstavka 35.b člena tega zakona;

21. ce ne imenuje osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;

22. ce ravna v nasprotju s 36. členom tega zakona;

23. ce ravna v nasprotju s 37. členom tega zakona;

24. ce ne izda akta iz cetrtega odstavka 38. člena tega zakona;

25. ce ne zagotovi usposabljanja oseb s podrocja obravnavanja tajnih podatkov v skladu s prvim odstavkom 25. člena, drugim odstavkom 31.a člena in tretjim odstavkom 38. člena tega zakona;

26. ce ravna v nasprotju s prvim, drugim in cetrtim odstavkom 39. člena tega zakona;

27. ce ravna v nasprotju z drugim in tretjim odstavkom 40. člena tega zakona;

28. ce ne organizira notranjega nadzora nad obravnavanjem tajnih podatkov (41. člen);

29. ce ravna v nasprotju z drugim odstavkom 43.c člena tega zakona;

30. ce ravna v nasprotju s cetrtim odstavkom 43.d člena tega zakona.

Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje tudi odgovorna oseba državnega organa, organa samoupravne lokalne skupnosti, pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

 

44.a člen

Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce ravna v nasprotju s prvim in drugim odstavkom 15. člena tega zakona;

2. ce pri dolocitvi stopnje tajnosti podatku prekoraci pristojnosti iz pooblastila za dolocanje tajnih podatkov;

3. ce ne ravna v skladu s tretjim odstavkom 18. člena tega zakona;

4. ce opusti dolžnost iz drugega odstavka 25.d člena tega zakona;

5. ce najmanj tri mesece pred iztekom veljavnosti dovoljenja ne predlaga uvedbe postopka za izdajo novega dovoljenja osebi, ki bo po preteku veljavnosti dovoljenja to še vedno potrebovala (prvi odstavek 26. člena);

6. ce ravna v nasprotju z drugim odstavkom 28. člena tega zakona;

7. ce dopusti, da oseba dostopa do tajnih podatkov v nasprotju s 30. členom tega zakona;

8. ce osebi omogoci dostop do tajnih podatkov višje stopnje, kot ima dovoljenje, ali omogoci pridobitev tajnega podatka prej in v vecjem obsegu, kot je to potrebno za opravljanje delovnih nalog ali funkcije (drugi odstavek 31. člena).

Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje tudi odgovorna oseba državnega organa, organa samoupravne lokalne skupnosti, pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

 

45. člen

Z globo od 100.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik:

1. ce ravna v nasprotju z 8. členom tega zakona;

2. ce doloci stopnjo tajnosti podatku oziroma dokumentu, pa za to ni pooblašcen (10. člen);

3. ce opusti svojo dolžnost iz prvega odstavka 25.d člena tega zakona;

4. ce dostopa do tajnih podatkov v nasprotju s prvim odstavkom 31. člena tega zakona;

5. ce uporablja tajne podatke za druge namene kot za izvajanje dolocenih delovnih nalog ali funkcije (33. člen);

6. ce posreduje tajne podatke v nasprotju s 34. členom tega zakona;

7. ce posreduje tajne podatke organizaciji, ki nima varnostnega dovoljenja (prvi odstavek 35. člena);

8. ce osebi omogoci dostop do tajnih podatkov v nasprotju s 3. tocko prvega odstavka 35.b člena tega zakona;

9. ce ne izvaja postopkov in ukrepov za obravnavanje tajnih podatkov, predpisanih s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi;

10. ce ne obvesti pooblašcene osebe o izgubi ali nepooblašcenem razkritju tajnega podatka oziroma posredovanju tajnega podatka nepoklicani osebi (40. člen).

Zakon o tajnih podatkih – ZTP (Uradni list RS, št. 87/01) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

VII. POGLAVJE PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

46. člen

Vlada Republike Slovenije najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona izda predpise iz cetrtega odstavka 17. člena, sedmega odstavka 23. člena, cetrtega odstavka 35. člena, petega odstavka 39. člena in drugega odstavka 42. člena tega zakona.

Minister, pristojen za obrambo, najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona v soglasju z ministrom, pristojnim za notranje zadeve, izda predpis iz šestega odstavka 10. člena tega zakona.

Vlada Republike Slovenije ustanovi urad iz 43. člena tega zakona najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona.

 

47. člen
 – upoštevana
sprememba iz ZTP-A

Organi morajo najkasneje v enem letu po uveljavitvi tega zakona sprejeti predpise in se organizacijsko prilagoditi za njegovo uveljavitev oziroma obstojece akte in organizacijo svojega poslovanja uskladiti z dolocbami tega zakona.

Organi morajo najkasneje v treh letih po uveljavitvi tega zakona zagotoviti, da bodo vsem zaposlenim, ki morajo zaradi delovnih dolžnosti ali funkcij imeti dostop do tajnih podatkov, izdana dovoljenja za dostop do tajnih podatkov. Delavcem in funkcionarjem, ki tega dovoljenja ne bodo dobili, bo dostop do tajnih podatkov onemogocen.

 

48. člen
 – upoštevana
sprememba iz ZTP-A

Tajnim podatkom, ki jim je bila stopnja tajnosti dolocena po prejšnjih predpisih in so v zbirki nerešenih zadev, je treba spremeniti oznako stopnje tajnosti skladno s tem zakonom, najpozneje do 31. 12. 2004.

Ne glede na rok iz prejšnjega odstavka oznake stopnje tajnosti ni treba spremeniti tajnim podatkom v elektronski ali drugi (ne papirni) obliki oziroma v tekoci ali stalni zbirki dokumentarnega gradiva. Tem tajnim podatkom je treba oznako stopnje tajnosti spremeniti ob njihovi ponovni uporabi ali posredovanju drugemu uporabniku.

Tajni podatki iz prvega odstavka tega člena se v prehodnem obdobju obravnavajo na naslednji nacin:

– podatki z oznako DRŽAVNA TAJNOST ali DRŽAVNA SKRIVNOST kot STROGO TAJNO;

– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – STROGO ZAUPNO kot TAJNO;

– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – ZAUPNO kot ZAUPNO in

– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – INTERNO kot INTERNO.

 

49. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-A (Uradni list RS, št. 101/03) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

16. člen

Do dolocitve nacionalnega varnostnega organa njegove naloge opravlja Urad Vlade Republike Slovenije za varovanje tajnih podatkov.

17. člen

Dovoljenja za dostop do tajnih podatkov oziroma potrdila za dostop do tajnih podatkov tujih držav in mednarodnih organizacij, ki so bila izdana pred uveljavitvijo tega zakona, ostanejo v veljavi.

18. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-B (Uradni list RS, št. 28/06) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

41. člen

Vlada Republike Slovenije najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona uskladi predpisa iz šestega odstavka 23. člena in cetrtega odstavka 35.b člena ter izda predpis iz šestega odstavka 38. člena zakona.

Vlada Republike Slovenije najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona izda predpis iz 42.e člena zakona.

Organi in organizacije morajo izdati predpis iz cetrtega odstavka 38. člena zakona najkasneje v enem letu od uveljavitve tega zakona.

42. člen

Vlada Republike Slovenije doloci komisijo iz 21.a člena zakona v roku enega meseca od uveljavitve tega zakona.

43. člen

Dovoljenja za dostop do tajnih podatkov, potrdila za dostop do tajnih podatkov fizicnim osebam in varnostna potrdila pravnim osebam, izdana v skladu z Zakonom o tajnih podatkih (Uradni list RS, št. 135/03 – precišceno besedilo), ostanejo v veljavi.

Varnostna potrdila organizacijam, izdana na podlagi Uredbe o ugotavljanju izpolnjevanja pogojev za posredovanje tajnih podatkov drugi organizaciji (Uradni list RS, št. 106/02), ostanejo v veljavi do zakljucka izvedbe narocila, za katero so bila izdana.

44. člen

Dolocbe 19., 29. in 30. člena tega zakona se zacnejo uporabljati tri mesece po uveljavitvi tega zakona.

45. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije. 

01Ene/14

IV Jornadas de Protección de Datos Sanitarios en la Comunidad de Madrid.

IV Jornadas de Protección de Datos Sanitarios en la Comunidad de Madrid. Organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la Consejería de Sanidad y el Hospital Universitario la Paz y patrocinadas por IQL, SA.

Madrid, España, 13 de mayo de 2002.

Ponencias:

La protección de Datos como derecho fundamental. Datos especialmente protegidos. Concepto de dato de salud, por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández López. Director de la Agencia de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Planificación de actuaciones en el ámbito de la sanidad, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Principios de la Protección de Datos. Sus características en el ámbito sanitario. Derechos reconocidos a los ciudadanos en materia de protección de datos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Director del Registro y la Inspección de la APDCM.

Figura del responsable de ficheros. Obligaciones. Medidas de seguridad a adoptar en el tratamiento de datos, por el Sr. D. Ángel Igualda Menor. Consultor responsabel de Área de Sanidad y Servicios Sociales de la APDCM.

Planificación en materia de sistemas de información sanitaria, por el Ilmo. Sr. D. Jesús Galván Romo. Dtor. Gral. Planificación Sanitaria, Innovación Tecnológica y Sistema sde Información de la Consejería de Sanidad.

01Ene/14

titulo

INTERNET : LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO, PRENSA Y DE INFORMACIÓN EN URUGUAY:

En las leyes 16011, 18331, 18381, 18719 y TOFUP, aplicables a los funcionarios públicos, acción de amparo, acceso a la información y habeas data.

Por

RUBÉN FLORES –DAPKEVICIUS1

RESUMEN: El contenido del que trata este trabajo refiere, a la libertad de pensamiento, y el derecho de informar e informarse, en el derecho uruguayo. Siempre fue, es y será un tema controversial, en tanto que se debe lograr y consolidar , por la sociedad y el Estado, por un lado, la libertad de expresar el pensamiento y de informar y, por el otro, el honor e intimidad de las personas. Ese equilibrio lo debe intentar establecer el legislador. El juez, en su esfera, de no estar expresamente tasada su discrecionalidad, debe valerse de la prudencia y aplicar el principio de razonabilidad.

El fenómeno de INTERNET ha producido, en el tema de que se trata, algunos fenómenos especiales que se analizan en este trabajo.

SUMARIO: 1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO EN URUGUAY. A. Presentación teórica B. Situación en la función pública. C. Realidad jurídica en Uruguay. 2. DERECHO DE INFORMAR Y DE INFORMARSE. 3. LOS ACTORES DEL PROCESO DE INFORMACIÓN . A. El periodismo, derechos y obligaciones. B. Régimen jurídico del gobierno respecto del periodismo. C .Conflictos entre la libertad de informar y el ser individual 4. ANALISIS DE LA LEY 16099 Y CONCORDANTES. 5. CONCLUSIONES. 6. BIBLIOGRAFIA SUMARIA

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PRENSA Y DE INFORMACIÓN EN URUGUAY

  1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO EN URUGUAY

A.- PRESENTACION TEORICA

En todo caso debemos partir de las normas fundadoras, o más representativas, del derecho de expresar libremente el pensamiento, en la historia y derecho comparado.

Las disposiciones que interesan, especialmente, según nuestro criterio y a los efectos más ilustrativos e introductorios, son las siguientes:

En primer, y exclusivo lugar, la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, de 1789, ya que es determinante.

El Artículo 10 expresa: “ Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley”.

Por su parte el Artículo 11 dice: “La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano2 puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”.

La regulación de la declaración francesa presenta las características, fundamentales, del instituto en la actualidad. Así:

  • Determina la libertad de opinión, incluida la religiosa

  • Consagra la libertad de expresión de pensamiento

  • Establece la responsabilidad por el ejercicio abusivo de tales libertades.

  • Señala otro límite claro (más allá del derecho abusivo, o respeto por el derecho de los demás), en el orden público

  • Instaura que sólo la ley puede regular el tema, especialmente, en la limitación de los derechos

En Italia, la Constitución, artículo 21 señala3:
“Todos tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento de palabra, por escrito y por cualquier otro medio de difusión.

La prensa no podrá estar sujeta a autorizaciones o censura.

Sólo se podrá proceder a la recogida por auto motivado de la autoridad judicial en el caso de delitos por los que lo autorice expresamente la ley de prensa4 o en el supuesto de violación de las normas que la ley misma establezca para la indicación de los responsables.

En estos casos, cuando haya urgencia absoluta y no sea posible la intervención a tiempo de la autoridad judicial, podrá procederse a la recogida de la prensa periódica5 por funcionarios de la policía judicial, que deberán inmediatamente, y nunca más de veinticuatro horas después, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial. Si ésta no confirma la medida dentro de las veinticuatro horas siguientes se considera la recogida como nula y carente de efecto alguno.

La ley podrá disponer, por preceptos de carácter general, que se den a conocer los medios de financiación de la prensa periódica 6.

Se prohíben las publicaciones de prensa, los espectáculos y cualesquiera otras manifestaciones contrarias a las buenas costumbres. La ley establecerá medidas adecuadas para prevenir y reprimir las violaciones en este campo”.

Ingresando al estudio del instituto en país, debe observarse el Artículo 29 de la Verfassung que dice: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren” .

Encuadrado el tema comencemos su desarrollo en Uruguay .

La norma uruguaya veta, terminantemente, la posibilidad de que por medio de la ley, se instaure un sistema de censura previa. Se trata de toda censura. La misma podría adoptar distintas formas, a saber:

  • Coaccionando, lato sensu, a las personas que deseen ejercitar el derecho. Este sistema se aplica, especialmente, en el uso de la prensa, de la radio, del teatro o del cine y de la televisión. La situación, en Internet, es un tanto diferente.

  • Influyendo sobre el contenido mismo de las publicaciones, o emisiones, que se pretende hacer llegar al público7 .

  • Es claro que la coacción, e incidencia, puede realizarse sobre el difusor y/o, también, sobre el dueño del medio de difusión

Sin perjuicio de la libertad de expresión, en Uruguay, se crea un sistema de responsabilidad ulterior por los abusos que puedan cometerse en su ejercicio.

De conformidad con los arts. 7 y 10 de la Verfassung uruguaya 8sólo el legislador puede determinar cuándo se configura el abuso del ejercicio de la libertad de que se trata. En esas normas se establecen, en principio, las sanciones que pudieran corresponder9. El Poder Judicial, en Uruguay, en este tema, posee escasa discrecionalidad.

La norma constitucional uruguaya, entonces, establece la más absoluta libertad en el ejercicio de comunicación de pensamiento . Por ello resulta la posible difusión de imágenes o declaraciones de personas que pertenecen al dominio público, o son de conocimiento público, respetando el derecho de autor del libro, película u otro medio donde el material conste. Las imágenes y declaraciones íntimas (diferentes a las privadas como se verá) no pueden difundirse (sin incurrir en responsabilidad), sin consentimiento del involucrado.

No existe, entonces, norma constitucional que autorice la censura previa, administrativa o judicial

Por otra parte, en Uruguay a casi nadie se le puede ocurrir presentar una censura judicial, para que no se fotografíe, y publique, el rostro de alguna persona pública si se encuentra en sitio público. Ello es así, porque, en ese caso, la persona se encuentra protegida, únicamente, por el derecho de privacidad , teniendo presente que, en otros supuestos, ingresa la protección del derecho a la imagen. La situación es idéntica , aunque con una solución más extrema, si la fotografía se realiza cuando los sujetos se encuentran, directamente, en su hogar, porque de acuerdo al Artículo 11 de la Constitución :”El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley” 10.

Procede, de acuerdo a lo que se viene señalando, la distinción de los conceptos jurídicos “íntimo” y “privado”11

Intimo refiere al ámbito personal que no es o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías, íntimas, sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica, etc., art. 28 de la Constitución de la Nación.

De existir una divulgación que viole los derechos reseñados se debe ir por la acción civil y/o penal correspondiente.

Privado refiere a las opciones de las personas que pueden ser reservadas, o íntimas; pero también puede abarcar las conductas públicas. En este último caso es privado aquello que el sujeto puede decidir, por ser de su esfera de libertad. Sin embargo, en esos casos es libre, también, de dar a conocer tales preferencias o conductas en público. La norma que regula el tema es el art. 10 de la Verfassung citada a pie precedentemente 12.

Estos conceptos resultan fundamentales a los efectos de observar la libertad de prensa, lato sensu, y el ejercicio del periodismo, en Uruguay

B.- SITUACION EN LA FUNCION PUBLICA

Los funcionarios públicos, tienen el derecho a la libre expresión de su pensamiento, sin necesidad de previa censura, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución de la República 13. Sin perjuicio de ello debe observarse la posible reserva establecida a texto expreso, según la jerarquía formal de las fuentes, según se verá .

Otro disposición, complementaria al mentado artículo 29 de la Constitución , a los efectos de la libertad de expresión del pensamiento de los funcionarios públicos, se legisla, en el art. 54 de la Carta 14 que dice:”La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica (…) “

De conformidad con lo expuesto se protege al trabajador, en general, incluidos los del sector público y privado, respecto de injerencias de los patronos en el ejercicio de su libertad, tanto política, religiosa, de opinión, etc 15. Estas libertades encuentran su protección, específica, en otras disposiciones. Por ejemplo las garantías respecto del sufragio, la libertad de cultos, etc. . Sin embargo, a los efectos laborales, la protección directa de la conciencia moral y cívica es de destacar. Ello refuerza, en su ámbito de aplicación, la libertad de expresión reconocida en el art. 29 de la Constitución.

Sin embargo el ejercicio de la libertad de que se trata, por los funcionarios públicos, puede dar lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias en los siguientes casos 16:

1) Violación del deber de obediencia y de respeto a la autoridad del servicio, según su competencia.

2) Utilización, sin previa autorización superior, de los documentos, informes, etc., del servicio público, salvo los casos en que las leyes y los reglamentos permiten el uso sin limitación.

3) Dar a conocer informaciones que surjan de su ejercicio del cargo, sin respetar la competencia de las oficinas competentes para comunicarse con la prensa, salvo autorización expresa del jerarca correspondiente.

4) Publicación de opiniones que causen lesión a los intereses fundamentales del servicio público.

5) Violación del secreto administrativo establecido en forma legal.

“La condición de funcionario público no limita el ejercicio de las libertades ciudadanas, salvo excepción 17. Así, las prohibiciones establecidas para los miembros de las Fuerzas Armadas para participar, como tales, en la actividad política. Y, en general, se admite una particular limitación a la libertad de expresión. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1982 (Repertorio Arazandi de Jurisprudencia 1982, 4278) los límites ‘no pueden ser otros que los que tengan relación directa con las necesidades del servicio, de tal manera que, de no observarlos el funcionario, se resentiría o perturbaría de modo inevitable la concreta espera de la función pública en la que se incardina el empleado público, con daño grave para los intereses generales.” 18

C.-  REALIDAD JURIDICA EN URUGUAY

Para que el lector, tanto uruguayo como de otros países, tenga una idea, clara con un precedente relevante, de cómo se resuelve un tema similar en mi país, observamos diversas sentencias publicadas, que no refieren a una censura judicial sino a la libertad de informar. Así en La Justicia Uruguaya (LJU) los casos 12725, 14899 y 13944 establecen, con redacción relativamente similar según la casuística que :” La garantía de libertad de expresión no es absoluta 19, desde que in fine el art. 29 de la Constitución, preceptúa: quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley, por los abusos que cometieren, por lo demás la integridad moral y el honor de las personas20, se encuentran tutelados por los arts. 7, 72 y 332 de nuestra Carta Magna”. “La exceptio veritatis” invocada por los codemandados, no supone, autorización alguna para realizar actos prohibidos a las demás personas”. “… El derecho a informar sin censura previa, reconoce limitaciones establecidas por razones de interés general (abuso del derecho de informar), de conformidad con lo prevenido por los arts. 29 in fine de la Constitución , 30 de la ley 16099 (ley de prensa) y 1321 y 1324 del Código Civil 21“. Lo expuesto fue confirmado en casación por la Suprema Corte en virtud de que “el dolo existió porque el Tribunal de Apelaciones entendió que la publicación era innecesaria, desproporcionada”, entre otras sentencias de la Suprema Corte Nº 93/96″. Actualmente se aplica, especialmente en sede penal, el concepto de real malicia22.

Veamos jurisprudencia argentina: “La libertad de expresión no constituye sólo un derecho de quien emite la opinión o la noticia, sino que ella es substractum esencial de la garantía de la ciudadanía de mantenerse informada para poder ejercer con conciencia sus derechos políticos23. Se trata de un derecho innato de la persona humana24, reconocida en la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en su artículo 19. El limitar o coartar la libertad de expresión a las personas y a los medios periodísticos supone una grave herida al sistema democrático el que se sustenta en la voluntad de la ciudadanía que ha de ser esencialmente libre de toda presión directa e indirecta.” 25.

  1. DERECHO DE INFORMAR Y DE INFORMARSE.

El derecho a la información es un fundamental derecho humano, en virtud de ser inherente al Estado de Derecho Material personalista, y permitir la formación de la opinión pública en democracia . De no existir garantía, jurisdiccional especial, estos derechos se protegen, directamente, por la acción de amparo 26. El derecho , de que se trata, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento27.

Veamos, nuevamente, la tensión entre del derecho de informar y la intimidad. Esa realidad no puede, jamás, olvidarse. Así en Argentina se señala: “El derecho a la intimidad supone una zona de reserva de la persona que involucra la vida familiar y profesional, la de los familiares; los afectos y los sentimientos religiosos, los recuerdos y el pasado personal.

La libertad de prensa que, como ‘libertad política de imprenta’, tiene tan temprana y concluyente protección constitucional y que constituye uno de los pilares sobre los que está construido el moderno constitucionalismo; debe ceder ante tal derecho, sobre todo cuando no se trata ya de la ‘prensa de ideas’ sino que prevalece un interés comercial28, dominado por los multimedios y puede encontrarse la persona acorralada y desprotegida en su intimidad ante la avalancha informativa.” 29

Veamos jurisprudencia sobre el tema:
“La simple reproducción de noticias proporcionadas para la difusión por las autoridades públicas 30, aún cuando sean falsas, no excede el ejercicio regular del derecho de (X.X. S.A), pues la calidad de la fuente exonera a la prensa de indagar la veracidad de los hechos, y porque la previa averiguación de la noticia en tales supuestos limitaría ese derecho, estableciendo una verdadera restricción a la libertad de información, circunstancias éstas que se configuran en el sub-lite. Bien entendido, sin embargo, que ese derecho de información debe ejercitarse con prudencia y dentro de los límites objetivos, y no aparecer motivado por finalidades injuriosas o calumniosas. En atención a lo expuesto, procede destacar que las noticias publicadas fueron redactadas en casi idénticos términos que las constancias de la fuente mencionada.”
“El suministro de una información que provino de una comunicación obrante en una actuación policial 31, que fue proporcionada por fuentes que pueden considerarse confiables, sin que su contenido haya sido distorsionado por la prensa. (…) (La ) Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció (por ese motivo) que el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia.32” (…)
“Se trata el caso de una alteración de la vida privada causada por la divulgación de información inexacta que presentó públicamente el deceso de la joven CC. bajo un aspecto falso y causó así mortificación en los sentimientos de sus padres 33. En una causa de tales características, corresponde aplicar el mismo criterio seguido por esta Corte34 en demandas por publicaciones falsas que se fundan en el derecho a la honra. La prensa debe obrar con mayor cautela hacia las personas que menciona en sus publicaciones cuando ellas no son funcionarios ni figuras públicas, puesto que su vida privada es mucho más vulnerable y difícil de reparar ante la divulgación de falsedades.” (Del voto en disidencia de la Dra. Argibay)”35
El autor comparte, en general, la sentencia. En todos los casos la prensa debe extremar sus cuidados. Sin embargo, si se trata de personas no públicas, y de temas como el informado, la precaución debe ser extrema. No existe, por tanto, un principio general absoluto. El criterio de la real malicia, es adaptable al caso concreto; esto es, debe interpretarse en beneficio del presunto perjudicado .

  3.    LOS ACTORES DEL PROCESO DE INFORMACIÓN .

Corresponde, en este estado, observar los principales actores del proceso de información. Ellos son las empresas que desarrollan esa tarea, los periodistas subordinados o independientes, el público y el Estado como garante del derecho de todos.

El público, ciudadanos y habitantes del Estado, no será analizado en un literal especial porque, sus derechos y obligaciones surgen del análisis concreto de los dos actores señalados al comienzo. También su régimen jurídico se observa en el desarrollo de todo este trabajo. Es elemental que, el principal actor del proceso es, precisamente el destinatario de la información. Este, recibiendo la información, forma en su conjunto la opinión púbica. La opinión general , en este proceso dinámico, forma nueva información . Así, la secuencia de creación , desarrollo y suministro de información, es infinita, por alimentación y retroalimentación .

A.- EL PERIODISMO, DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Periodista es toda persona que se dedica profesionalmente, en forma

remunerada, o sin salario, al periodismo, en cualquiera de sus formas, esto es televisión, radio, prensa escrita, por intermedio de los medios digitales, etc. Su tarea consiste en investigar, temas de interés público, contrastándolos para, luego, publicarlos y darlos a conocer a un número general de personas .

Veamos, ahora, los diversos deberes, y derechos, de los periodistas en Uruguay.

Los periodistas tienen diversos deberes, a saber:

  1. Un axioma fundamental es que su trabajo debe ser totalmente independiente 36. Esto significa que no puede dejarse influenciar por su ideología y la de los demás . La independencia, por tanto, es un deber y un derecho 37. Tal afirmación es importante porque, algunos, solamente, según la ocasión, enfatizan el derecho… o las obligaciones.

  2. Los periodistas tienen la obligación de informar sobre hechos de origen conocido, especialmente, dentro de su especialidad . Esto significa que no puede exigirse, en principio obviamente, que un periodista deportivo informe, en su columna, respecto a temas políticos que involucren, por ejemplo a futbolistas. Ello no significa fragmentar la información. Simplemente, se intenta, que se respete la especialización.

  3. Debe obtener la información por medios legales y éticos.

  4. El periodista debe respetar la verdad , y reconocer el derecho de los ciudadanos a conocer esa información, de tal forma. Por ello, además, tienen, la obligación de no eliminar , o tergiversar, informaciones que son esenciales, respecto del tema informado al público. La información no se puede fragmentar si refiere al tema específico 38.

  5. La información que expone al público debe ser veraz.

  6. En todo caso debe rectificar las informaciones falsas o erróneas.

  7. El periodista debe respetar el derecho a la intimidad y el orden público. Debe dirigirse con extremo cuidado al tener, la más mínima sospecha, de encontrarse frente a informaciones de datos sensibles39. Recordamos que los datos sensibles son los que revelan elementos que puedan dar lugar a discriminaciones o persecuciones políticas y, por tal motivo, son absolutamente íntimos del titular40.

Los derechos de los trabajadores de la prensa son:

  1. El periodista tiene, elementalmente, para desarrollar su cometido, el derecho a la libertad de expresión.

  2. Su trabajo de informar es absolutamente libre y, por tanto, no puede encontrarse sujeto a presiones de tipo alguno. Para ello poseen el derecho a la libertad de investigación y el acceso a la información, especialmente pública.

  3. Tiene derecho a someterse a la cláusula de conciencia y al secreto profesional41 . El derecho al secreto profesional se puede establecer directamente en la Verfassung 42, o entenderse implícito, como en Uruguay que surge, meridianamente, del art. 72 del Máximo Código43.

  4. Además, los periodistas tienen derecho a un salario digno, condiciones de trabajo adecuadas, y el derecho a acceder a los recursos y medios necesarios para ejercer su profesión. Así resulta trascendente la regulación realizada respecto al acceso a la información pública, se destaca nuevamente.

  5. Su actuación, en definitiva en Uruguay, se rige, especialmente, por el art. 4 de la ley 18515, cuyo texto obra en nota a pie supra44.

Veamos jurisprudencia , uruguaya, sobre el tema : (…) “El periodista XX reclamó a la ministra del Interior, TT , acceder a los archivos y “ficheros” del Partido Comunista del Uruguay (PCU) que se encuentran en la Dirección Nacional de Información e Inteligencia (DNII) 45, como ya lo hizo un equipo de investigadores contratados por el gobierno para el libro “Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos” que la Presidencia de la República editó a mediados del año pasado. En una nota que le remitió a la ministra el viernes 1 el periodista señala la actitud discriminatoria de esa Secretaría de Estado y advierte que de no accederse a su pedido recurrirá a otros mecanismos en el ámbito nacional e internacional. El Sr. XX prepara actualmente un libro histórico sobre la actividad del PCU por lo que necesita “acceder a estos archivos para cotejar datos manejados y publicados durante el gobierno de facto, varios de los cuales son falsos o fueron alterados en ese período”. Si no logro mi objetivo, recurriré a la Justicia y a la OEA, dijo” (…) “La ministra le remitió el informe al Departamento Jurídico de la Asesoría Letrada. El 16 de mayo, el abogado MM estableció que antes de brindarle la información al Sr. XX le debería solicitar la opinión a la DNII. Cuatro meses más tarde, el 5 de setiembre, MM realizó un dictamen en el que expresa que “el dueño de la información es esta Secretaría de Estado y por supuesto que no se pueden dar nombre de quienes están ingresados en dichos ficheros a terceros” y que “la filiación política partidaria de una persona es de carácter privado y no puede ser revelada a terceros”46. La afiliación a un partido político se observa, siempre, como información sensible. Sin embargo la discriminación pudo existir. La información podría haberse dado previa disociación. Sería una información, parcial, pero podría cumplir su cometido.

Ahora corresponde observar jurisprudencia argentina que refiere al interés público y el derecho de intimidad47 . Los hechos recogieron dichos y actos de una cámara oculta dónde, se produjo, cierta trama teatral, para hacer que los hechos se divulgaran , y/o confesaran. “Es evidente que estamos en presencia de un supuesto dónde el interés público justifica la invasión de la esfera de intimidad del actor 48. Las conversaciones filmadas en las que participaron el actor y quienes reconoce como sus “socios”, en presencia de un tercero, como es el “infiltrado” de la productora televisiva 49, a quien le hicieron infidencias en forma desprejuiciada, resaltando sus vínculos (ciertos o falsos) con el poder político de turno, como su condición de socio de A. K. –delincuente, traficante de armas internacional, con condena penal en el exterior–, además amigo de Y. –personaje enigmático argentino a quien se le achacaban muchas maniobras espurias–, como su interés en perpetrar actos ilegales que le produjeran un rédito económico considerable medido en millones de dólares, hacen que las pretendidas ofensas de las que dijo ser víctima, resulten ridículas y hasta grotescas.”
“… el artículo 1071 bis del Código Civil sostiene que para que la perturbación a la intimidad sea sancionada debe ser ejercida “arbitrariamente”, lo que no se constata en el caso en análisis ya que, reitero, la trascendencia del tema denunciado justificaba tal intromisión, más allá, insisto de que las informaciones hayan o no sido veraces
50.”
“… la gran pesquisa montada por la productora televisiva, con muchas horas y días de filmación, con participación de todo un grupo abocado a ese fin, más el aporte de testimonios, y la documentación avalatoria de ellos aportada a la causa, no puede rotulársela de apresurada, negligente o desentendida de sus consecuencias jurídicas, sino por el contrario, como una investigación seria que enaltece la profesión de los periodistas con “mayúsculas”
51.
“… la utilización de la cámara oculta, fue un modo, que si bien en principio resulta atentatorio contra la intimidad y el derecho a la privacidad
52, lo cierto es que permitió poner al desnudo graves hechos de interés público.
“… el objeto de la investigación eran las irregularidades en torno a desechos tóxicos, especialmente de PCB, y la circunstancia que durante la entrevista el actor o los otros entrevistados hayan hecho alarde de conexiones con el poder o hasta la colaboración en la comisión de hechos ilícitos, en nada puede perjudicar a la parte demandada.”
“Debe tenerse en cuenta que no se trata de “permitir violar su intimidad” por ser un “fanfarrón” sino que la intromisión en la intimidad estuvo justificada por el hecho de investigarse un asunto de interés público, y que de antemano se sabía, por documentos, testimonios, y diarios acompañados con la demanda de fecha anterior a la emisión del programa, que ellos podrían estar vinculados con actos ilegales de consecuencias graves para la salud de la población, al no respetar las normativas sobre residuos peligrosos.”
“De lo expuesto, se colige que se ha intentado verificar la verdad de los hechos de un tema de interés público de manera diligente y razonable, no resultando del accionar de los demandados negligencia, y menos malicia, que derive en su responsabilidad consecuente, ya sea que ubiquemos el thema decidendum dentro de la esfera de la responsabilidad subjetiva (conf.art.1109 C.Civil) o la objetiva (conf.art.1113 C.Civil); por cuanto en el primer supuesto no advierto culpa de los accionados, y en el segundo caso, entiendo probada la culpa de la víctima, como eximente que fractura el nexo causal, liberándolos de responsabilidad emergente de los hechos aquí debatidos.
53.

Veamos otra sentencia argentina ” … En efecto, contrariamente a lo afirmado, la tesis asumida por este Tribunal Superior -a través de su Sala Penal- respecto de los sujetos pasivos de la doctrina de la real malicia54 en la causa “Querella de J.V.B. c/ M.S…” (Sent, nº 53 del 23/06/02) resulta idéntica a la que antes fuera plasmada in re: “Querella de M. C. …” (Sent. nº 108 del 09/09/99) y que fuera citada en el fallo en crisis. En ambos precedentes se sostuvo -con similar tenor- que la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa “Triacca, Alberto Jorge c/ Diario La Razón y otros” (Fallos 316:2417, voto de la mayoría, consid. nº 12), había ensanchado el elenco de sujetos pasivos, alcanzando a las figuras públicas “…y aún a los particulares (…), con la exigencia común a todos acerca de que hubiesen intervenido en cuestiones de interés institucional, objeto de la información o crónica. Como puede advertirse, la preponderancia del referido interés institucional aparece como sustentadora de la doctrina, al punto que también es aplicable (…) aún al particular (en igual sentido,) . Decidida y firme, por ausencia de embate idóneo, la aplicabilidad al sub lite de la doctrina de la real malicia, adquiere vital importancia el análisis de las cuestiones vinculadas a la fuente de la información y al modo potencial empleado.
2. Efectivamente, conforme la doctrina citada la primera cuestión a dilucidar es si la noticia transmitida es falsa o verdadera. Si es verdadera, la regla es que el medio de comunicación no responde, salvo que el lenguaje utilizado haya sido sensacionalista, injuriante o denigrante. Si, como en el caso, es falsa el medio periodístico se libera acreditando los tradicionales requisitos fijados en (el fallo) “Campillay….” y mantenidos en los precedentes posteriores, a saber: mención de la fuente, uso del tiempo potencial y/o reserva de identidad 55. La observancia, alternativa, de estas condiciones (es decir, reproducción por el medio informador de la noticia emitida por una fuente identificada, la reserva de identidad del sindicado como responsable o la utilización de un tiempo de verbo potencial) en la doctrina de la CSJN -por regla- no comprometen la responsabilidad del medio informador, actuando como causas jurídicas de justificación del daño causado que excluyen la ilicitud (…).
3. Como bien lo indica la Cámara en la nota base de la acción (…) explícitamente se indica que la información es “según lo revelaron fuentes policiales” 56. Por lo demás, la utilización efectiva de esa fuente fue corroborada por C. cuya declaración testimonial no fue impugnada por el actor interesado. De tal guisa, pretender ahora que no hubo mención de la fuente de la información, o que tal fuente no fue probada en la causa resulta inaceptable. Por lo demás, lo aducido en orden a la inexistencia de un presunto “comunicado” resulta inaudible. La demandada ha probado que en la nota periodística citó expresamente la fuente y corroboró la misma mediante una deposición que no fue tempestivamente controvertida por el adversario.(…) 57.

B.- REGIMEN JURIDICO DEL GOBIERNO RESPECTO DEL PERIODISMO

El gobierno, compuesto por funcionarios elegidos, temporalmente, para ejercer las principales funciones jurídicas estatales, tiene una serie de obligaciones respecto del ejercicio de la libertad de informar e informarse

  • Debe promover tal derecho sin discriminación

  • De efectuar publicidad debe distribuirla, entre los diversos medios, sin distinciones

  • No puede ejercer actos de presión sobre los periodistas y las empresas que desarrollan tal función

  • Debe tolerar las críticas conforme a la Constitución y la ley.

La concesión de publicidad estatal es un elemento determinante en el ejercicio de la libertad de prensa

En Uruguay y, también, en Argentina, se han informado intentos de retacear la publicidad oficial en los medios opositores. Existe jurisprudencia, firme, sobre el tema. La misma oscila según la casuística.

C.- CONFLICTOS ENTRE LA LIBERTAD DE INFORMAR Y EL SER INDIVIDUAL

Como se ha observado en todo este desarrollo, el tema a dilucidar, especialmente , por el Estado comunidad58, es determinar en lo posible, el límite entre los derechos de intimad, democracia, honor, información , informarse, trabajar, expresar libremente el pensamiento, etc.

El tema de respeto al honor, e intimidad, ha sido objeto de una gran evolución conceptual y estrategia. Ello teniendo presente que, con la revolución informática, los derechos de que se tratan han cobrado especial relevancia y deben protegerse de acuerdo a la evolución tecnológica.

Definimos la intimidad como la zona espiritual e íntima, reservada, de una persona. Es un derecho del individuo frente a todos, imponible al Estado y a todos los demás actores sociales.

La intimidad, en mi país, se encuentra protegida, especialmente en su zona específica, por el art. 28 de la Verfassung . Este señala: ” Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general” . En ese sentido los argentinos entienden, en concepto trasladable a Uruguay, que la correspondencia epistolar y papeles privados son conceptos amplios y comprenden todo tipo de comunicación y de soporte de signos (papeles, discos, DVD , etc.) que no estén destinados al conocimiento de todos o de grupos numerosos o indeterminados de personas. Se hace la salvedad, obvia, de los supuestos del Poder Judicial, con las formalidades del caso, y cuando se investigan, esencialmente delitos.

En Argentina, se dice, respecto a la intimidad e imagen, que lo que se protege es el honor y la expresión de ideas. Algunos autores entienden que, en su continua tensión, tiene menor protección el cine , la televisión y la radio por su forma de llegar al público. La letra impresa permite una lectura reflexiva, circunstancia que no sucede con los medios que utilizan, especialmente, las imágenes. Sin embargo, se sostiene, en posición que se comparte para ese país, que cualquier forma de censura, presenta fuertes indicios de inconstitucionalidad.

Por otra parte, en tema similar en tanto refiere, directamente, al derecho de y a la imagen59, la ley 11723, de la República Argentina dice: ” El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta enumera una serie de parientes, extensos. Si faltan la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”

Otro supuesto, que pone en evidencia la tensión entre libertad de informar e intimidad se produce, sobre la difusión de determinados hechos en las campañas electorales. El tema simplemente se recuerda, fácilmente, pensando en la difusión de conductas o comportamientos de candidatos en los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que, por el momento no ha invadido o contaminado las elecciones de mi país.

Veamos jurisprudencia , argentina 60, sobre el tema : “El magistrado de grado considera que el parecido físico del actor con el joven que aparece en el retrato dándose un beso con el Sr. T., resulta innegable, y asimismo reputa que el texto que se añade a la imagen alude inequívocamente al Sr. O., al llevar el título de “Enamorarte”, idéntico al de la canción por éste compuesta, que operaba como cortina musical de la telenovela que se emitía con el mismo nombre, que también protagonizaba el accionante.”

Tomando como base el testimonio de la camarera XX , que se autodenomina presidenta del club de “fans” del actor, quien puso de manifiesto la existencia de un rumor previo acerca de una presunta homosexualidad del mismo, el magistrado colige que ello fue aprovechado por la accionada para jugar con el parecido físico entre el joven de la foto y aquél, duda que fue difundida en un programa televisivo de “chimentos”61, donde se especuló con el tema, en virtud de lo cual descarta la aplicación de la doctrina de la real malicia invocada en su auxilio por la editora y concluye que obró con dolo, no pudiendo justificarse la intrusión en la intimidad y el honor del actor, dado que o hubo conocimiento de la falsedad de la insinuación en el sentido que O. era la persona retratada, o se la formuló con notoria despreocupación por desentrañar la verdad, dado que existían otras fotografías tomadas evidentemente en el mismo evento que permitían apreciar la verdadera identidad del participante de la escena.”

De modo general coincido con las apreciaciones del magistrado de grado en el sentido que considera que a través de la publicación cuestionada se han lesionado derechos del actor.” “Quedó avalado que hubo secuencias fotográficas obtenidas por un profesional free-lance y adquiridas por la editorial, de las cuales se obtuvieron tres, debiendo la demandada asumir la responsabilidad en la elección para publicar la única de ellas en donde las semejanzas de rasgos 62, al tratarse de tomas de perfil, podría llegar a inducir que se trataba del cantante. Pero no bastó ello.”

Obvio resulta que la “noticia” era sembrar la intriga, generar la duda, inducir a confusión 63, a tenor de la relación que se advierte entre la imagen y la información que se proporciona o se deja entrever.”

La afectación que expresa sufriera el accionante a su vida privada y de relación, resultaría como ya se anticipara, no de modo directo, sino a través de la sugerencia que se insinúa respecto de su verdad personal, distinta a su verdadera identidad. Y aquí no puedo menos que coincidir con Matilde Zavala de González en su obra “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2C, Edit. Hammurabi, cuando a fs.244 desarrolla el tema del derecho a la verdad sobre la propia identidad personal. Allí se repasa la condición del ser humano y su aspiración a que su verdad personal se proyecte socialmente, vale decir a través de los vínculos que se establecen con los demás a través de distintos medios y formas. Ello implica, dice acertadamente la actora, “una exigencia de respeto de la propia singularidad: que los otros no tergiversen el modo en que uno mismo es”.”

No pueden válidamente deformarse o tergiversarse realidades ajenas, tampoco rehacerlas al gusto de quien las transmite, mostrándolas distintas a lo que son, cualquiera sea el móvil de la falsificación, vbgr. capricho, conveniencia, maldad, intereses diversos 64.”

Debieron extremarse los cuidados para evitar ulterioridades dañosas, que no las habría habido si ninguna referencia se efectuaba o más aún, si frente al parecido físico se dejaba claramente asentado que no se trataba de la persona del actor, como ciertamente lo sabía la editora 65, que poseía los elementos corroborantes consistentes en las dos restantes tomas.” 66

Resulta claro que , se destaca nuevamente , en Uruguay, situaciones como la señalada en la sentencia que se transcribió recientemente, no existen

  4   ANALISIS DE LA LEY 16099 Y CONCORDANTES

La ley 16099, modificada parcialmente por su similar Nº 18515, establece el marco regulatorio, general, respecto a la expresión, opinión y difusión, del pensamiento, consagradas por la Constitución de la República.

A.- CARACTERES GENERALES

Según el cuerpo es enteramente libre en toda materia, la expresión y la comunicación del pensamiento y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley 67. C A D E 5646.

Esa libertad comprende la de fundar medios de comunicación. . Los titulares de los medios de comunicación pueden ejercer la facultad sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario...

Sin perjuicio de ello todo impresor, o editor, de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, se encuentran obligados a, previamente a toda publicación o difusión, efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita . Esta debe contener:

  • Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;

B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;

D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá el medio periodístico C A D E 564

  • Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

A) Nombre completo del director o gerente responsable;

B) Nombre y ubicación de la imprenta;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria. C A D E 5646.

El tema del redactor, gerente responsable de la publicación, se regula específicamente 68. Para poder ser redactor, o gerente responsable de un medio de comunicación, se necesita:

1º Tener no menos de veintiún años de edad 69 y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República. C A D E 5646.

2º Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión, o si corresponde, su rechazo 70. C A D E 5646.

3º No gozar de fueros o inmunidades, otorgadas por el medio de que que se trate. En esse sentido fueros parlamentarios, inmunidad diplomática, etc. o C A D E 5646.

B.-  PERIODISTAS . C

Respecto de los periodistas, la legislación, es parca. Sólo se establece que los mismos tienen el derecho a ampararse, en el secreto profesional, respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

La regulación, por tanto, se encuentra, en las normas generales del trabajo de la actividad privada, cuya fuente emana de la Constitución y de las leyes.

El tema fue analizado supra y en todo este trabajo; así el art. 4 de la ley 18515

 

C.-  DERECHO DE RESPUESTA

No existe norma alguna, en la Constitución Nacional vigente, que establezca el derecho de réplica o respuesta . Sin embargo surge de una interpretación lógico sistemática teleológica de los arts. 7 y 72 de la Constitución uruguaya 71.

Además, se destaca, resulta aplicable el Pacto de San José de Costa Rica . En ese sentido el artículo 14, inciso 1, del mencionado pacto expresa: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados, y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.

El derecho de réplica consiste en poder contestar e impugnar , por el mismo medio, una opinión o noticia que perjudica o agravia, en forma injusta, errónea o irrazonable, la reputación, o alguno de los aspectos esenciales de la personalidad o alguna de las creencias fundamentales del agraviado , efectuadas por medio de la prensa. Este derecho no se reduce a los delitos contra el honor, ya que no se debe confundir con los procesos por difamación o injurias, ya que el honor y la intimidad están protegidos por los Códigos Penal y Civil, sin necesidad de movilizar el derecho de réplica.

La ley que regula el tema es, como venimos observando, la Nº 16.099 y consagra el derecho de respuesta , detalladamente, dejando escaso margen a la discrecionalidad judicial 72. Ingresando al análisis de la norma debemos decir que toda persona física o jurídica de derecho público, o privado, puede ejercer, ante el Juzgado competente, el derecho de responder a una publicación, lato sensu, que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes. Ello es sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.. C Debe destacarse que el ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales, y civiles, emergentes de los delitos de comunicación. 564

Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los de Primera Instancia del resto del país. C A D E 5646.

La solicitud de respuesta se debe formular por escrito , acompañándose el texto de la respuesta firmada por el, o los comparecientes, y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla 73. C

Presentada la solicitud 74, el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas debe citar al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia 75 que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez. Si a la audiencia no concurre el responsable el Juez, sin más trámite, dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas. En el supuesto de que no se presente el solicitante, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta76 .

Si concurren ambas partes el juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta . C A D E 5646.C A

La sentencia es apelable en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno.

De existir, publicación o emisión voluntaria de la respuesta, corresponde la clausura de la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada, con similar destaque al de la información que la provocó. Por otra parte, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta, si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso77.

La respuesta debe insertarse en el periódico, o emitirse, por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial 78. En el supuesto de otros medios de comunicación, se debe emitir en el mismo horario y programa, así como con igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna 79.

C A D E Existen determinadas excepciones al derecho de réplica. Así no dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta, en principio, la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir 80. C.

A D No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado, como medio ostensible o encubierto, para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado. E 5646.C A D E 5646

D.- NORMAS PENALES Y PROCEDIMENTALES EN LA LEY DE PRENSA

Luego de analizados los elementos determinantes, la ley 16099 establece los delitos de difamación e injurias, y otras modalidades penales. Estas poseen un procedimiento penal, especial, que exceden al tema de este trabajo. En todo caso se observan conceptos ya analizados; entre otros, la real malicia, la razonabilidad, veracidad, conocimiento del error, buena fe en la publicación, etc.

  5    CONCLUSIONES

  1. Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por ley”; Artículo 10, de la declaración francesa de 1789, sobre los derechos del hombre y del ciudadano.

  1. En Uruguay es enteramente libre en toda materia, la expresión del pensamiento y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley, art. 29 de la Constitución de la República.

  1. En mi país, el ejercicio de la libertad de expresar el pensamiento se regula, más allá de la propia Constitución, en la ley 16099, complementarias y modificativas.

  1. Los funcionarios públicos, tienen el derecho a la libre expresión de su pensamiento, sin necesidad de previa censura, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta uruguaya. Sin perjuicio de ello debe observarse la posible reserva, establecida a texto expreso, según la jerarquía formal de las fuentes.

  1. No existe, en Uruguay , norma constitucional que autorice la censura previa, administrativa o judicial.

  1. El derecho a la información es un fundamental derecho humano, en virtud de ser inherente al Estado de Derecho Material personalista, y permitir la formación de la opinión pública en democracia.

  1. La opinión general , en este proceso dinámico, forma nueva información . Así, la secuencia de creación, desarrollo y suministro de información, es infinita, por alimentación y retroalimentación.

  1. Periodista es toda persona que se dedica profesionalmente, en forma remunerada o sin salario, al periodismo, en cualquiera de sus formas, esto es televisión, radio, prensa escrita, por intermedio de los medios digitales, etc. Su tarea consiste en investigar, temas de interés público, contrastándolos para, luego, publicarlos y darlos a conocer a un número general de personas.

  1. Existen diversos deberes, derechos y garantías de las personas y empresas que desarrollan la tarea de informar.

  1. Los titulares de los medios de comunicación pueden crear empresas a esos efectos, sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

  1. Los medios de prensa uruguaya son, y desarrollan su actividad, dentro de la legalidad y la ética, sin lugar a dudas.

  1. No existe norma alguna, en la Constitución Nacional vigente, que establezca el derecho de réplica o respuesta. Sin embargo surge de una interpretación lógico sistemática teleológica de los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución uruguaya

  1. El derecho de respuesta consiste en poder impugnar , por el mismo medio, una opinión o noticia que perjudica o agravia, en forma injusta, errónea o irrazonable, la reputación, o alguno de los aspectos esenciales de la personalidad o alguna de las creencias fundamentales del agraviado, efectuadas por medio de la prensa.

  1. El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación

  1. El gobierno del Estado, y todos los poderes, deben promover el derecho de y a la información, sin discriminaciones.

  1. Asimismo, no puede ejercerse actos de presión sobre los periodistas, y las empresas que desarrollan tal función.

  1. La publicidad que efectúa el Estado es determinante en el ejercicio de la libertad de prensa.

  1. La publicidad estatal, entonces, debe efectuarse, equitativamente, sin privilegiar al obsecuente y oficialista, ya que actuar de otra forma, intenta que la prensa libre informe, por circunstancias económicas, a favor del gobierno.

  1. Información privilegiada es aquella que poseen, solamente, determinados sujetos. Estos pueden ser gobernantes, empresarios, etc. Este tipo de información determina conductas económicas, especialmente  81.

  1. Por lo expuesto en la conclusión precedente, si una medida económica, militar, etc., debe permanecer secreta (si existe ley que autorice tal discreción), por un tiempo en beneficio del Estado comunicad, ese secreto debe ser mantenido en todos los ámbitos y sancionarse, severamente, a quién es indiscreto y al que utiliza la información en su provecho personal, o de terceros.

  1. La libertad de prensa, fundada, entre otros derechos y circunstancias, en el acceso a la información, elimina la existencia de la información privilegiada.

  2. Esperamos que este estudio haya sido útil, práctico y realista porque “… dado que mi intención ha sido la de escribir algo útil para quien lo lea, me ha parecido más conveniente ir directamente a la verdadera realidad de la cosa.8283

  1. BIBLIOGRAFÍA SUMARIA 84

BARBAGELA, Aníbal: Derechos fundamentales, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria , 1973

BENDA, Ernesto y otros: Manual de Derecho Constitucional, España, Macial Pons Ediciones, Traducción Antonio López Pina, 2001

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DIEZ PICAZO, Luis: Sistema de derechos fundamentales, Estaña , Civitas, 2003

ESCOBAR ROCA , Guillermo: Estatuto de los Periodista, Tecnos España, 2000

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.): Derecho Procesal constitucional, México, Porrúa, 2003

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FLORES – DAPKEVICIUS, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2010

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GIMENO SENDRA, Vicente y GARBERI LLOBREGAT, José: Los procesos de amparo, Madrid , Colex , 1994

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ROPO, Enzo: Informática,tutela della privacy e diritti della libertá, Milán, Giuffré , 1985 Punta del Este, agosto de 2011

1 Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad mayor de la República. Ex Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay Correos del autor [email protected] [email protected]

2 La referencia a ciudadanos es propia de la época. En Uruguay, la libertad de que se trata, es para todos, incluidos los no residentes que se encuentren, por ejemplo, temporalmente, en mi país. Evidentemente, todos tienen el mismo régimen jurídico, incluidas sus responsabilidades.

3 La inclusión de esta disposición, es trascendente, por diversas causas, como a continuación se verá

4 Se destaca la incautación, previa orden judicial, en el supuesto de delitos

5 Se subraya la situación de intervención sin previa actuación judicial. Es claro que, incautado el material, luego de cuarenta y ocho horas, puede transformarse en obsoleto

6 También debe destacarse este inciso. La forma de financiación puede ocasionar grave perjuicio a la libertad de prensa. Así, una prensa dependiente de los grandes capitales, puede destruir a la libre empresa informativa. Por otra parte, esas empresas dependientes, informarán de conformidad a sus financiantes

7 FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I , La Ley , 2010, Buenos Aires , pag. 49

8 Artículo 7º.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

Artículo 10.- Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.

9 El análisis de la ley 16099 se realiza infra

10 Esto significa que se permite publicar sin su consentimiento , por ejemplo, fotografías de futbolistas cuando se encuentran desarrollando su actividad . No así, en principio, cuando caminan por la ciudad como simples ciudadanos. Más restringida, aún, es la publicación de la fotografía sin consentimiento del fotografiado en lugares no expuestos al público . En ese supuesto debe solicitarse el consentimiento

11 NINO, Carlos : Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea , 1992, pag. 44

12 Es privado, pero no íntimo, presentarse en el palco del Estado Centenario de Fútbol. Tal opción se realiza de la forma que estime del caso el individuo. Sólo existen las reservas del orden público y del derecho de los demás. También es privado, por ejemplo, cuál es el equipo de fútbol del cual se es simpatizante.

13 Tal libertad la ejercen, en principio, cómo cualquier habitante del país

14 Es el derecho de libertad de conciencia moral y cívica

15 BARBAGELA, Aníbal: Derechos fundamentales, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria , 1973, pag. 85 y siguientes

16 Con ello se reconoce una limitación en sede administrativa. Esto es interna de la Administración Pública. La situación ante los órganos jurisdiccionales puede ser diferente. En este caso puede proceder la anulación de la sanción violatoria del derecho de expresión

17 Se comparte

18 MORELL OCAÑA, Luis. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Pág 451, Editorial Arazandi España, 1998.

19 El único derecho subjetivo, perfecto, en Uruguay, es el derecho a la vida. Este derecho no puede limitarse, jamás, porque está prohibida la pena de muerte, con ese término, art. 26 de la Carta

20 Es el difícil equilibrio que se debe lograr; por un lado la libertad de expresar el pensamiento y de informar y, por el otro, el honor e intimidad de las personas. Ese equilibrio lo debe intentar establecer el legislador. El juez, en su esfera, de no estar expresamente tasada su discrecionalidad, debe valerse de la prudencia y aplicar el principio de razonabilidad.

21 Que refieren a la responsabilidad extracontractual patrimonial

22 El art. 4 de la ley 18515 dice: “Sustitúyese el Artículo 336 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 336. (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:

A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público; (El autor citante destaca que la norma distingue la situación de los asuntos públicos de los privados).

La norma continúa diciendo : B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado;

C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes.

La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.

Los acusados de los delitos previstos en el Artículo 333 y aún en el 334 (destaca el autor que las normas tipifican los delitos de difamación e injurias, respectivamente) , cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia”. Entonces, Uruguay cierra su derecho, aplicando el principio de real malicia, con particularidades, según la información sea de interés público o privado y, aún, observando el caso concreto. Por supuesto que la casuística es extremadamente variada y pueden existir soluciones intermedias

23 El autor destaca la afirmación. El derecho de informar, e informarse, contribuye a la formación de la opinión púbica en un Estado de Derecho democrático.

24 El giro derecho innato se comparte. En Uruguay, el derecho de que se trata, no se reconoce (decimos, reconocer, no establecer), directamente en la Constitución. Surge del art. 72 del cuerpo que obra, en nota a pie, infra

25 Publicada en “eldial.com.ar”, Jueves, 12 de Febrero de 2009. Consulta noviembre de 2010

26 VIERA, Luis: La acción de amparo, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1993, pag. 55

27 Todas las ideologías persiguen la aplicación del presente derecho. En algunos supuestos, son los gobiernos, los que intentan manipular, o disminuir, su ejercicio. En todo caso, siempre, es uno de los derechos fundamentales de la oposición. Se debe ser mantener el discurso, porque cuando la oposición se vuelve gobierno, puede existir mutación de ideas.

28 El citante destaca que por este motivo se agrega el texto. La prensa denominada “sensacionalista” , que sólo busca el lucro, es de cuidado aunque, en un Estado de Derecho, su libertad es plena; salvo los límites que hemos desarrollado, especialmente, el derecho de intimidad y el orden público , consagrados en la Constitución o la ley

29 BIDEGAIN. Carlos: Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, Pág. 369.

30 El autor de este trabajo destaca que se trata de información pública estatal. En este caso, según la sentencia, existiría una presunción de verdad, relativa. El tema es relevante

31 Por ende, de una información emanada de organismo público

32 Se comparte, en principio. Puede existir excepciones

33 Obsérvese qué se informa. Esta afirmación refuerza nuestra, prudencia, observada en la nota a pie que precede

34 Se observa que la sentencia es del máximo órgano jurisdiccional argentino

35 Publicada en “eldial.com.art”, Martes, 6 de Julio de 2010. Consulta julio 2010

36 Por ello el periodista no puede tener vínculos, que alteren su autonomía, con intereses públicos o privados. Asimismo, de existir una tendencia, debería hacerla pública. Nos explicamos: todos sabemos que, respecto de los gobiernos, por ejemplo, existen medios oficialistas, opositores, etc. Ese hecho, sinceramente, debería aclararse plenamente. Tal vez sea utópico pero, nosotros, debemos buscar la perfección

37 Elementalmente no pueden aceptar, bajo ningún concepto, gratificaciones por ofrecer un tipo de información concreta, cierta o falsa.

38 Es entonces que no pueden distorsionar la información que ofrecen de manera intencionada.

39 El art. 3 , literal E) de la ley 18331, sobre habeas data dice, cuando intenta realizar definiciones, que son : (aquellos) datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual”.

40 La legislación generalmente no define el dato sensible. Solo da ejemplos. Así sucede con nuestra ley recientemente citada en la nota que precede, Los datos sensibles son aquellos que coinciden con los que el sujeto resguarda según su derecho de intimidad. En general son los que pueden causar discriminaciones sociales (incluidas las económicas) , políticas, etc.

41 En España el tema se discute . Obsérvese, especialmente el literal ” d” ,del número “1”, del art. 20 de la Constitución que reza: “1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.

42 El art. 43 de la Constitución argentina dice “…Toda persona podrá interponer esta acción (amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística” (subrayado nuestro).

 

43 El Artículo 72 de la Constitución de Uruguay señala: ” La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”. La disposición establece el ius naturalismo y, entre otros, el secreto profesional se deriva de la libertad de de trabajar, conciencia, etc.

44 Lo expuesto no olvida toda la regulación de la ley de que se trata. Aquí, se subraya, simplemente, la disposición de suma trascendencia.

45 Información, por tanto, pública. En el momento de este caso no se encontraba vigente, la reciente ley sobre acceso a la información pública Nº 18381, de 2009

46   Semanario Búsqueda, Montevideo, Uruguay. Fecha de publicación del 07/02/2008.

47 Se recuerda el análisis realizado precedentemente, sobre el art. 4 de la ley 18515. Es claro que una cosa es la información de interés público, y otra, la que no tiene tal trascendencia.

48 Este es el tema que siempre se discute

49 Es aquí dónde debe observarse si la prensa actúa en servicio al público, obteniendo su justo sustento económico , o, realiza su trabajo exclusivamente para su peculio o prestigio social, político, etc.

50 La constitucionalidad del artículo del Código Civil se controvierte y no es aceptada unánimente. En el supuesto de informaciones no veraces, o expuestas con real malicia, la situación es clara

51 La expresión, “periodistas con mayúsculas” parece grandilocuente y totalmente excesiva

52 Se destaca por el autor de este trabajo que se distingue intimidad de privacidad.

53 Autos : ““A., A. M. c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 03/11/2009″. La sentencia se encuentra publicada en “eldial.com.ar”, consulta realizada en junio 2010

54 Parámetro general para observar la responsabilidad de los periodistas, en Uruguay y Argentina, reiteramos

55 La sentencia analiza con precisión la teoría y práctica de la real malicia

56 La fuente de información es pública

57 Autos : “S.S. c/ L.V.I. S.A. – ordinario (dyp) – otras formas de resp. extrac. – recurso de casación” – TSJ DE CÓRDOBA – 23/04/2009. La sentencia se encuentra publicada en “eldial.com.ar”, consulta realizada en mayo 2011

58 También, obviamente, por el Estado en sentido estructural o, como se dice por estas tierras, el “Estado Aparato”, o conjunto de sistemas orgánicos.

59 Ambos forman parte, indisoluble, del derecho a la intimidad

60 En Uruguay no conocemos caso similar al que sigue. De existir, o haber existido, sería, en mi país, absolutamente, excepcional. Los medios de prensa uruguaya son, y desarrollan su actividad, dentro de la legalidad y la ética, sin lugar a dudas. Indudablemente, este caso argentino, debe ser excepcional, en la vecina orilla, por la forma en que actúan los medios de comunicación de ese país

61 Estos programas existen, en gran medida, en Argentina. En Uruguay también existen algunos.

62 Subraya el citante que, la publicación, por parecido con otro sujeto es , realmente, temeraria. Allí puede observarse la responsabilidad civil y, también, la penal.

63 Estas motivaciones son las punibles.

64 Aquí se expresa, inequívocamente, algunos de los deberes de los periodistas

65 El conocimiento de la falsedad de la información viola, indudablemente, los deberes del periodismo en Uruguay

66 Publicada en “eldial.com.ar”, Lunes, 31 de Mayo de 2010. Consulta junio de 2010

67 En ese sentido, obviamente, todos los habitantes de la República son titulares de las libertades reguladas en la ley de que se trata. Reiteramos que referimos a “habitantes”, no a ciudadanos

68 Toda publicación debe indicar , precisamente, su nombre , domicilio y medio de comunicación

69 En Uruguay la mayoría política, civil y penal se adquiere a las 18 años. La exigencia de 21 años de edad determina una, presunta, mayor madurez

70 Se evitan los testaferros

71 Las disposiciones obran, en nota a pie, supra

72 FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, 3ra edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Euros editores, 2010, pag. 193

73 En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

74 Según el art. 14 de la ley la caducidad de las acciones se produce a los noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

75 La audiencia es pública.

76 Salvo causa de fuerza mayor justificada, aplicable, también, al demandado

77 Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.

78 En los supuestos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia debe determinar otro a costa del responsable.

79 La violación de cualesquiera de los requisitos, formales y materiales del derecho de réplica, determina la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo, correctamente, si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quien resuelve sin más trámite.

80 No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada puede reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento judicial de que se trata.

81 Así, conocer que la moneda nacional se desvalorizara por decreto, el próximo lunes, puede llevar a los que conocen esa eventualidad, cambien tal divisa por el euro. El pueblo que carece tal información es, como siempre, el principal perjudicado.

82 Bonaparte: Hay que ver cómo están realmente las cosas en todas las circunstancias. Consulado.

83 Machiavelli, Niccolò. El Príncipe. Comentado por Napoleón Bonaparte. Ediciones JM., 1999. España, Pág. 83.

84 En la presente bibliografía hemos agregado la que obra en el texto de este estudio, citada a pie de página, y la que consultamos especialmente para el trabajo aunque no se haya citado expresamente. Esa es la norma en el derecho Uruguayo

 

01Ene/14

Resolución por la que se regula el funcionamiento de los sitios web cubanos, de 18 de julio de 2003.

Resolución por la que se regula el funcionamiento de los sitios web cubanos, de 18 de julio de 2003.

POR CUANTO: El Decreto-Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación actual del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de establecer, regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes informáticas y sistemas de comunicaciones en general, nacionales e internacionales que funcionan en el país.

POR CUANTO: Es necesario evitar que existan sitios Web en el país que brinden servicio automático de correo electrónico de forma indiscriminada.

POR CUANTO: Resulta conveniente regular el uso del servicio de correo electrónico internacional sin violar los niveles de acceso establecidos.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

Resuelvo:

PRIMERO: Los sitios Web cubanos que ofrecen servicio de correo electrónico no podrán implementar la creación de cuentas de correo electrónico (Webmail) de forma automática a personas naturales o jurídicas que no se encuentren debidamente autorizadas.

SEGUNDO: Los sitios Web cubanos que ofrecen servicio de Chat deberán garantizar que las personas naturales o jurídicas que sólo tienen aprobado el acceso a la navegación nacional, no puedan usar el servicio de Chat Internacional.

TERCERO: Los Proveedores Públicos de Servicios de Valor Agregado y las Redes Privadas de Datos, que tenga hospedados sitios de otras personas naturales o jurídicas propietarias, deberán de forma contractual acordar con las mismas la obligatoriedad de cumplir con lo establecido en los primeros dos apartados de la presente Resolución, estableciendo con claridad las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento.

CUARTO: El incumplimiento por parte de los Pro-veedores Públicos de Servicios de Valor Agregado y las Redes Privadas de Datos, ya sean propietarias del sitio o que tenga hospedados sitios de personas naturales o jurídicas, dará lugar a la incoación del correspondiente expediente por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, quien podrá imponer como sanción la suspensión temporal o definitiva de la autorización concedida, la clausura de las instalaciones origen de la infracción u otras que procedan de acuerdo a la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

COMUNIQUESE a los Viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión, a los Proveedores Públicos de Servicios de Valor Agregado (ISPs) así como a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 18 días del mes de julio del 2003.

Ignacio González Planas
Ministro de la Informática y las Comunicaciones

01Ene/14

Proyecto de ley sobre documentos electrónicos

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Párrafo 1º. Del Ámbito de Aplicación

Artículo 1º.– Las normas de la presente ley se aplicarán a los actos jurídicos que se otorguen o celebren a través de cualquier clase de intercambio electrónico de datos y que, como consecuencia de dicho intercambio, den origen a documentos electrónicos.

Párrafo 2º. De las Definiciones

Artículo 2º.- Para todos los efectos legales se entenderá por:
1º Acuse de recibo: Es el procedimiento mediante el cual se revisa, al momento de su recepción por parte del destinatario, la integridad, la autenticidad, la sintaxis y la semántica de un documento electrónico, y un aviso de recepción del documento es enviado por el destinatario del documento.
2º Archivos o registros electrónicos: Toda información archivada por medios electrónicos, ópticos u otros análogos.
3º Autentificación: Medio o procedimiento a través de la cual es posible verificar la identidad de un originador o destinatario de documentos electrónicos.
4º Certificación Electrónica: Procedimiento informático en virtud del cual la autoridad certificadora genera un código único e inalterable, adjunto a la llave pública de una persona natural o jurídica, cuya función es garantizar que los datos contenidos en la llave están vigentes, son auténticos, están inalterados y corresponden a dicha persona natural.
5º Destinatario: Persona natural o jurídica a la cual el originador dirige el documento electrónico, excluido cualquier intermediario de dicho documento electrónico.
6º Documento Electrónico: Toda información generada, transferida, comunicada o archivada, por medios electrónicos, ópticos u otros análogos.
7º Estándares o Formatos Normalizadores: Las reglas para el intercambio electrónico de datos para administración, comercio y transporte, que comprenden una serie de formatos, directorios, instrucciones y códigos calificadores para el intercambio electrónico estructurado de datos, y en especial, para el intercambio vinculado al comercio de bienes y servicios, entre sistemas de información, tales como las UN/EDIFACT (United Nations/Electronic Data Interchange For Administration, Commerce and Transport), u otras que apruebe un organismo competente o acuerden las partes involucradas en el intercambio.
8º Firma Digital o Electrónica: Código informático producto del procesamiento de datos contenidos tanto en la llave privada del originador de un documento electrónico como en éste último, y que en base a la aplicación de la llave pública del originador, permite identificarlo y autentificarlo, y a la vez, validar la integridad de los datos contenidos en el documento electrónico correspondiente.
9º Identificación: Medio o procedimiento a través del cual un originador o destinatario de documentos electrónicos manifiesta su identidad.
10º Intercambio Electrónico de Datos (EDI): Cualquier transferencia electrónica de información, efectuada de computador a computador, mediante estándares o formatos normalizados por algún organismo competente o acordados previamente por las partes.
11º Intermediario o red de valor agregado: Persona natural o jurídica que, en representación o por cuenta de otra persona natural o jurídica, recibe, transmite o archiva documentos electrónicos o provee otros servicios respecto de tales documentos.
12º Llave Privada: Conjunto de datos únicos e inalterables generados en base a un procedimiento informático que garantiza su irreproducibilidad y confidencialidad, asignado a una persona natural o jurídica por una autoridad certificadora, y que está contenido electrónicamente en un medio físico, tal como una tarjeta inteligente u otros análogos.
13º Llave Pública: Conjunto de datos únicos e inalterables generados en forma simultánea con la llave privada, que se corresponden unívocamente a los datos contenidos en esta última, asignado por la autoridad certificadora a la misma persona natural o jurídica titular de la llave privada, y que es mantenida en un archivo electrónico identificable con el rol único tributario del titular.
14º Originador: Persona Natural o jurídica a la cual se le atribuye la generación, comunicación o archivo de un documento electrónico, excluido cualquier intermediario de dicho documento electrónico.
15º Sello Electrónico: Firma digital o electrónica de una persona jurídica que permite garantizar la integridad de un documento electrónico y que, adicionalmente, permite garantizar su confidencialidad mediante la criptografía.
16º Sistema de Información: Sistema que permite generar, procesar, transmitir, recibir o archivar documentos electrónicos.
17º Validación de Integridad: Medio o procedimiento a través del cual un originador o destinatario de documentos electrónicos verifica que el documento está completo y no ha sufrido alteraciones.
 

TITULO II. DE LOS REQUISITOS LEGALES APLICADOS A LOS DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS

Párrafo 1º. Del Requisito de la Escrituración

Artículo 3º.– Si para cualquier efecto legal se exige que una información deba constar por escrito o deba ser presentada por escrito, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que la información no conste por escrito, se entenderá que un documento electrónico cumple con el requisito de escrituración, si la información contenida en el mismo es legible, y está íntegra y disponible para ser usada o solicitada en cualquier momento.

Párrafo 2º. Del Requisito de la Firma

Artículo 4º.- Si para cualquier efecto legal se exige la firma de una persona natural o jurídica, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que falte la firma, se entenderá que un documento electrónico cumple con esa exigencia, si se satisfacen las siguientes condiciones copulativas:
1º Que se haya utilizado un método o procedimiento que permita autentificar al originador del documento electrónico y para indicar que la información contenida en el mismo cuenta con su aprobación, y
2º Que el método o procedimiento utilizado sea confiable y apropiado para los fines para los cuales se generó o envió el documento electrónico, considerando todas las circunstancias aplicables al caso, incluyendo los acuerdos que puedan existir entre el originador y el destinatario del documento electrónico.
 Lo dispuesto en este artículo será aplicable al endoso de documentos mercantiles, tales como facturas, letras de cambio, pagarés, pólizas de seguro, documentos de embarque y cualquier otro documento que sea representativo de valores transables.

Párrafo 3º. Del Requisito del Original

Artículo 5º.- Si para cualquier efecto legal se exige que una información sea presentada o archivada en su forma original, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que no lo sea, se entenderá que un documento electrónico cumple dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos copulativos:
1º Si existe una razonable seguridad de que la información se ha mantenido íntegra, desde el momento en que fue generada en su forma definitiva, sea como documento electrónico o de otra forma, y
2º Que la información sea capaz de ser presentada a la persona pertinente, si ello es requerido.
 Para los efectos de evaluar la integridad de la información presentada o archivada, se deberán calificar las siguientes condiciones:

1º) Si la información ha permanecido completa e inalterada, con exclusión de aquellos cambios que sean la necesaria consecuencia de la comunicación, archivo, recuperación o presentación de la información, y
2º) Si la información ha sido mantenida con niveles de seguridad acordes con los propósitos para los cuales la información fue generada y con las circunstancias del caso.

Párrafo 4º. Del Requisito del Archivo

Artículo 6º.– Si para cualquier efecto legal se exige que ciertos documentos, registros, datos o información sean mantenidos archivados, se entenderá que se cumple con dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos copulativos:
1º Que la información sea accesible y esté disponible de manera que pueda ser utilizada en todo momento;
2º Que la información se haya mantenido en el formato en que fue generada, transmitida o recibida o en una forma en que se pueda demostrar que representa de manera precisa e inequívoca la información generada, transmitida o recibida, y
3º Que la información se mantenga de modo que sea posible identificar y autentificar el origen y el destino del documento electrónico y la fecha y hora de su transmisión o recepción.
 La obligación de mantener información archivada en los términos y para los efectos previstos en el inciso anterior, no comprende la obligación de archivar aquella información cuya única finalidad sea permitir la transmisión o recepción del documento electrónico.

Párrafo 5º. Del Requisito de la Escritura Pública

Artículo 7º.- Si para cualquier efecto legal se exige la existencia o el otorgamiento de una escritura pública, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que falte dicha solemnidad, se entenderá que un documento electrónico cumple con esa exigencia si se satisfacen las siguientes condiciones copulativas:
1º Que se haya utilizado un método o procedimiento que permita identificar a las partes comparecientes en el documento electrónico, para indicar que su contenido cuenta con la aprobación de aquellas, y  que permita que las partes lo firmen en forma electrónica y un notario o ministro de fe lo rubrique y le imponga un sello electrónico, y
2º Que el método o procedimiento utilizado permita dar cabal cumplimiento al artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 8º.– El libro de protocolo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales podrá ser un archivo electrónico de las escrituras públicas otorgadas en soporte electrónico, así como de los documentos que deban protocolizarse de conformidad con el artículo 415 y siguientes del citado Código y que también consten en soporte electrónico.
 Par los efectos anteriores, el protocolo electrónico deberá cumplir los siguientes requisitos copulativos:
1º) Los indicados en el artículo 6º de esta ley, y
2º) Que permita al Notario cumplir con las exigencias del artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 9º.– El libro de repertorio y el de índice público, a que se refieren los artículos 430 y 431 del Código Orgánico de Tribunales, podrán ser llevados en forma electrónica siempre que se garantice el cumplimiento de las funciones previstas en las disposiciones legales citadas y demás que sean aplicables.

Artículo 10º.– Serán aplicables a las escrituras públicas, protocolos y demás libros que los notarios lleven en forma electrónica, las disposiciones de los Párrafos 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en lo que fuere procedente de acuerdo a la naturaleza de los documentos y archivos electrónicos de que se trata.

Párrafo 6º. De las Funciones de los Notarios

Artículo 11.-  Todas las funciones de los notarios señaladas en el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, a excepción de las indicadas en los números 2 y 5, podrán ser realizadas mediante documentos electrónicos.

Párrafo 7º. De las Funciones de los Conservadores y Archiveros Judiciales

Artículo 12º.– Todas las funciones de los conservadores y archiveros judiciales previstas en los párrafos 8 y 9 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, podrán ser realizadas mediante documentos electrónicos.
 Para los efectos anteriores, los registros conservatorios y los archivos judiciales electrónicos deberán cumplir con los requisitos del artículo 6º de esta ley y llevar la firma y el sello electrónico del conservador o del archivero según corresponda.

Párrafo 8º. Del Cumplimiento de las Normas de este Título

Artículo 13.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título, se podrán utilizar los servicios de un intermediario, siempre que tales servicios cumplan con los requisitos indicados en el Título V de esta ley.
 

TITULO III. DE LOS CONTRATOS DE INTERCAMBIO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Párrafo 1º. Normas Supletorias

Artículo 14.– Las disposiciones de este Título suplen la voluntad de las partes en los contratos, escritos o no, que traten sobre la generación, comunicación, recepción, archivo o cualquier otro acto de procesamiento de documentos electrónicos.
Estas disposiciones podrán ser modificadas por acuerdo de las partes, salvo que en esta ley se disponga expresamente lo contrario.
 

Párrafo 2º. Del Originador de un Documento Electrónico

Artículo 15.– Se presume de derecho que un documento electrónico corresponde a un originador, cuando es firmado electrónicamente y enviado por él mismo. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.

Artículo 16.– Para los efectos de las relaciones entre un originador y un destinatario, se presume que el documento electrónico proviene del originador si éste fue comunicado por alguien autorizado y con poder suficiente para actuar en representación del originador respecto de ese documento electrónico.

Artículo 17.- Para los efectos de las relaciones entre un originador y un destinatario, un destinatario podrá presumir, y actuar en consecuencia, que un documento electrónico corresponde a un determinado originador, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
1º Si el destinatario aplicó en forma apropiada, un procedimiento destinado a establecer la identidad del originador que:

 a) Haya sido previamente acordado con el originador, o
 b) Sea razonable de acuerdo a las circunstancias, tales como las relaciones existentes entre las partes, los documentos intercambiados con anterioridad, la existencia de un contrato, etc., o

2º Si el documento electrónico recibido por el destinatario es el resultado de los actos de una persona cuya relación con el originador o con cualquier representante del originador, autorizaba a esa persona a tener acceso a un método usado por el originador para identificar documentos electrónicos como propios.

Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el originador podrá dar aviso al destinatario de que el documento electrónico no fue originado por él, dentro de un plazo de 24 horas contado desde que el originador tuvo conocimiento del envío del documento electrónico.
 En este evento, el originador será responsable de todos aquellos perjuicios que se hayan originado durante el período de tiempo en que el documento electrónico se suponía de su procedencia.

Artículo 19.- En ningún evento tendrá aplicación lo previsto en el inciso primero del artículo 17, cuando tratándose de los casos previstos en el número 1º, letra b, o en el número 2º de dicho artículo, el destinatario tenía conocimiento o debía haber tomado conocimiento, de haber tomado precauciones razonables o aplicado un procedimiento previamente convenido, que el documento electrónico no pertenecía al originador.

Artículo 20.- Para los efectos de las relaciones entre un originador y un destinatario, si un documento electrónico es o se presume que es del originador, o bien un destinatario puede actuar bajo ese supuesto de acuerdo con los artículos precedentes, el destinatario podrá presumir, y actuar en consecuencia, que el contenido del documento electrónico recibido es aquel que el originador quiere y pretende transmitir.
 No tendrá aplicación lo previsto en el inciso anterior, si el destinatario tenía conocimiento o debía haber tomado conocimiento, de haber adoptado precauciones razonables o aplicado un procedimiento previamente convenido, que el documento electrónico tal como fue recibido contenía errores.

Artículo 21.– El destinatario podrá presumir que cada documento electrónico es un documento separado e independiente y podrá actuar bajo ese supuesto, salvo que el nuevo documento electrónico repita el contenido de otro y el destinatario tenía conocimiento o debía haber tomado conocimiento, de haber adoptado precauciones razonables o aplicado un procedimiento previamente convenido, que la repetición era una duplicación y no la transmisión de un nuevo documento.
 

Párrafo 4º. Del Acuse de Recibo

Artículo 22.– Cada vez que el originador de un documento electrónico exija un acuse de recibo del mismo, sea con anterioridad o con motivo de su envío, o mediante el mismo documento electrónico enviado, se aplicarán las siguientes reglas:

1º Si el originador no ha solicitado que el acuse de recibo se efectúe de determinada forma, se entenderá que ha sido otorgado cuando el destinatario ponga en conocimiento del originador, mediante cualquier acto o comunicación suficiente al efecto, que el documento se recibió.

2º Si el originador de un documento electrónico ha puesto como condición para la validez de un documento electrónico, la recepción del correspondiente acuse de recibo, dicho documento electrónico no tendrá efecto legal alguno hasta que se otorgue el acuse de recibo.

3º Si el originador de un documento electrónico no ha puesto como condición para su validez la recepción del correspondiente acuse de recibo, y éste no ha sido recibido dentro de un plazo determinado o previamente acordado, el originador podrá avisar al destinatario la falta del acuse de recibo y podrá establecer un plazo, el que deberá ser razonable, para tal efecto. En el evento de que el acuse de recibo no sea recibido dentro en el nuevo plazo especificado, el originador podrá considerar que el documento electrónico nunca fue transmitido, dando aviso al destinatario, y ejercer los derechos que le correspondan.

4º Si el originador recibe un acuse de recibo, se presume que el correspondiente documento electrónico fue recibido por el destinatario. Asimismo, si el acuse de recibo establece que el documento electrónico cumplió con los requisitos técnicos, sea que hayan sido acordados por las partes o establecidos mediante estándares o formatos aplicables al caso, se presumirá que tales requisitos se cumplieron.
 

Párrafo 5º. De la Formación de Contratos

Artículo 23.– Todo acto jurídico podrá ser otorgado o celebrado mediante documentos electrónicos.
  Cuando en la formación de un contrato se utilicen documentos electrónicos, no podrá negarse la validez o la exigibilidad del contrato, por la sola circunstancia de que se utilizaron documentos electrónicos para dicho efecto.
  La formación del consentimiento en los actos jurídicos se producirá cuando el originador reciba la aceptación del destinatario, mediante el envío del correspondiente mensaje o documento electrónico.
  Lo previsto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.

Artículo 24.– Se presumirá que la firma digital o electrónica utilizada en un documento electrónico, es una manifestación de voluntad del originador del documento, respecto de la intención de enviarlo, del destinatario al cual va dirigido y del contenido, oportunidad y lugar de despacho del documento electrónico.

Párrafo 6º. De la Oportunidad de Despacho y Recepción del Documento Electrónico

Artículo 25.- Salvo acuerdo en contrario entre el originador y el destinatario de un documento electrónico, se entiende que el envío del documento electrónico tiene lugar cuando el documento entra en un sistema de información que está fuera del control del originador.

Artículo 26.- Salvo acuerdo en contrario entre el originador y el destinatario de un documento electrónico, el momento de recepción del documento electrónico se establecerá de acuerdo a las siguientes reglas:
1º Si el destinatario ha indicado el sistema de información que deberá recibir el documento electrónico, se entiende que la recepción del mismo tiene lugar en el momento en que el documento entra en dicho sistema de información. Pero si el documento electrónico es enviado a un sistema de información que no corresponde al indicado por el destinatario, se entiende que la recepción del mismo tiene lugar en el momento en que el destinatario recupera el documento.
2º Si el destinatario no ha indicado el sistema de información que deberá recibir el documento electrónico, se entiende que la recepción del mismo tiene lugar en el momento en que el documento entra en cualquier sistema de información del destinatario.
 Lo dispuesto en este artículo se aplicará aún cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto al lugar en que el documento electrónico se presume recibido, de conformidad con el artículo siguiente.
 

Párrafo 7º. Del Lugar de Despacho y Recepción del Documento Electrónico
 

Artículo 27.– Salvo acuerdo en contrario entre el originador y el destinatario de un documento electrónico, se presume que un documento electrónico es recibido en las oficinas del destinatario y que ha sido despachado a ese domicilio.

Artículo 28.- Si el originador o el destinatario tienen más de un domicilio, se tendrá como tal aquel que corresponda a su ofician principal, y si el originador o el destinatario no tiene oficina, se tendrá como domicilio su lugar habitual de residencia.

Artículo 29.- Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para determinar el lugar de recepción o despacho de un documento electrónico, cuando se trate de la aplicación de leyes administrativas, penales o de protección de datos.
 

TITULO IV. DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 30.– Los notarios públicos y quienes de acuerdo con la ley hagan sus veces, serán los únicos autorizados para actuar como autoridad certificadora para los efectos previstos en la presente ley.

Artículo 31.- Corresponderán a la autoridad certificadora las siguientes funciones:
1º Generación de pares de llave privada y pública para ser asignadas a las personas naturales o jurídicas que lo soliciten.
2º Autentificación de las personas a las que se les asignen los pares de llaves, a cuyo efecto deberán verificar y establecer fehacientemente la identidad de la persona y de los representantes legales cuando corresponda.
3º Asignación de los pares de llave privada y pública generadas a las personas naturales o jurídicas, debiendo corresponder cada par a una sola persona, quien será el titular del par de llaves.
4º Registro en archivos electrónicos de las llaves públicas de los titulares.
5º Certificar electrónicamente la vigencia de las llaves públicas que hayan generado así como la identidad de los respectivos titulares.
6º Invalidación de los pares de llaves públicas cuando corresponda, revocando los certificados electrónicos.

Artículo 32.– El par de llaves pública y privada para ser utilizada válidamente, deberá contar en forma adjunta con un certificado electrónico emitido por la autoridad certificadora, que acredite que los datos contenidos en la llave están vigentes, son auténticos, están inalterados, corresponden a una determinada persona natural o jurídica, y que certifique las demás circunstancias que se estipulen expresamente.
 Las certificaciones  electrónicas de vigencia de las llaves públicas durarán el período que solicite el titular del par de llaves, vigencia que podrá ser renovada cuantas veces se requiera.

Artículo 33.– La llave privada se registrará electrónicamente en un medio físico, tal como una tarjeta inteligente u otro análogo, el que será entregado por la autoridad certificadora a la persona, o a su representante legal, titular del par de llaves correspondiente.
 La llave pública será registrada en un archivo electrónico que deberá llevar la autoridad certificadora para tales efectos, archivo que deberá ser identificable con el rol único tributario del titular.

Artículo 34.- Para los efectos de invalidar un par de llaves, la autoridad certificadora deberá emitir un certificado electrónico que declare que la llave pública de que se trate, es inválida.
 La autoridad certificadora deberá invalidar un par de llaves por las siguientes causales:
1º Por muerte o disolución del titular, según corresponda;
2º Por incapacidad sobreviviente del titular;
3º Por quiebra del titular;
4º Por solicitud del titular o de persona o autoridad legalmente facultada para ello.

Artículo 35.– Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título, se podrán utilizar los servicios de un intermediario, siempre que tales servicios cumplan con los requisitos indicados en el Título V de esta ley.

TITULO V. DE LOS INTERMEDIARIOS

Artículo 36.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en actuar como intermediarios para el intercambio electrónico de datos y que den servicios destinados a generar, transferir, comunicar o archivar información por medios electrónicos, ópticos u otros análogos, deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley número 4, de 1991, del Ministerio de Justicia.

Artículo 37.– Para tales efectos deberán reunir los siguientes requisitos:
1º Ser mayor de edad y libre disponedor de sus bienes y no haber sido condenado o encontrarse procesado por crimen o simple delito.
2º Si se tratare de personas jurídicas, deberán ser sociedades de persona o sociedades anónimas. Los socios y administradores de las sociedades de personas y los directores y gerentes de las sociedades anónimas deberán cumplir con los dispuesto en el número anterior.
3º El capital pagado del intermediario destinado a prestar los servicios de intermediación no podrá ser inferior a 4.000 unidades tributarias mensuales.
4º Disponer de un sistema de información adecuados para generar, transferir, comunicar y archivar documentos electrónicos y para identificar y autentificar los documentos y a sus originadores y destinatarios, de conformidad con lo previsto en el Título II de esta ley.
5º Cumplir con las exigencias técnicas adecuadas para mantener archivos de los documentos electrónicos intercambiados por su intermedio, por los períodos exigidos por las leyes, garantizando la integridad y confiabilidad de la información en los términos señalados en el Título II de esta ley.
6º Tener las instalaciones del sistema de información ubicadas en el territorio nacional continental.

Artículo 38.- La pérdida de uno cualquiera de los requisitos indicados en el artículo precedente, será causal de eliminación del registro indicado, la que se producirá por el solo mérito de una resolución fundada del Conservador del Archivo Nacional. El interesado podrá solicitar nuevamente su inscripción en el registro cuando acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior.

Artículo 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley, los órganos del Estado competentes podrán establecer, en forma fundada, exigencias adicionales a los intermediarios interesados en prestar sus servicios en aquellas áreas o actividades sometidas a su fiscalización o supervigilancia.
 En este evento, los requisitos adicionales deberán ser comunicados al Conservador del Archivo Nacional quien, a petición de la autoridad competente, podrá cancelar la inscripción del intermediario en el registro, basado en el incumplimiento de uno cualquiera de tales requisitos adicionales. El interesado podrá solicitar nuevamente su inscripción en el registro cuando acredite el cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos por la autoridad competente.

Artículo 40.- El Conservador del Archivo Nacional o la autoridad que corresponda del órgano del Estado de que se trate, o el personal en quien éstos deleguen estas funciones, podrán efectuar las inspecciones que estimen necesarias, en forma conjunta o separada, para verificar el cumplimiento de las exigencias que establece esta ley y aquellas adicionales, y para fiscalizar las condiciones de funcionamiento del intermediario.

Artículo 41.– Serán aplicables a los intermediarios los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1991, del Ministerio de Justicia, en lo que fuere procedente.
 

TITULO VI. DEL ORGANISMO NORMALIZADOR

Artículo 42.- El Instituto Nacional de Normalización (INN) será el organismo competente en Chile para adaptar, reconocer y aprobar los estándares, formatos, instrucciones y códigos calificadores para los documentos electrónicos destinados al intercambio electrónico de datos (EDI), de conformidad con las normas que rigen a dicho organismo, de manera que sean uniformes y compatibles entre sí.

Artículo 43.– El Instituto Nacional del Normalización (INN) queda facultado para delegar las funciones señaladas en el artículo anterior en personas naturales o jurídicas privadas, pero el reconocimiento oficial de los estándares y formatos deberá hacerse siempre por resolución del INN, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 44.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar al INN la adaptación, reconocimiento o aprobación de estándares o formatos para documentos electrónicos destinados al intercambio electrónico de datos (EDI).
 Para tales efectos deberá acompañar todos los antecedentes que sean necesarios y aquellos que estime indispensables el INN. Los gastos en que incurra el INN y que demande la oficialización de tales estándares, serán de cargo del interesado.

Artículo 45.- El Instituto Nacional de Normalización podrá cobrar un derecho por cada estándar o formato que entregue para el uso del público. En el caso del artículo anterior, el derecho será compartido por iguales partes con el interesado.
 El monto de los derechos que podrá cobrar el INN será fijado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual deberá contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda. Los derechos se establecerán en unidades tributarias  mensuales o fracción de ellas y deberán ser publicados en el Diario Oficial.

Artículo 46.– No obstante lo dispuesto en este Título, las partes involucradas en el intercambio electrónico de datos podrán convenir sus propios estándares y formatos para tal efecto, los que serán válidos para todos los efectos legales a que haya lugar entre ellas.
 

TITULO VII. DEL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Artículo 47.- El documento electrónico será considerado un medio probatorio de la información contenida en el mismo, en los juicios a que haya lugar, y tendrá el valor probatorio que le corresponda según su naturaleza.

Artículo 48.– No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el documento electrónico provisto de firma digital o electrónica en los términos previstos en el artículo 4º de esta ley, o no rechazado por la parte contra la cual se hace valer, tendrá el mismo valor probatorio de un instrumento privado.

Artículo 49.- Si no se tratare de alguno de los instrumentos previstos en los artículos anteriores, el tribunal apreciará el valor probatorio del documento electrónico de conformidad con las reglas de la sana crítica. Para tales efectos, el tribunal deberá tomar en consideración la confiabilidad y seguridad de la forma en que el documento electrónico de que se trate fue generado, archivado y comunicado, la seguridad sobre la integridad de la información que ofrece el sistema bajo el cual se mantuvo archivado el documento electrónico, la forma en que se identificó al originador del documento y cualquier otro factor que sea relevante para resolver el caso sometido a conocimiento del tribunal.

Artículo 50.– En los procesos judiciales a que haya lugar no serán aplicables las normas reguladoras de la prueba para los efectos de discutir la admisibilidad de los documentos electrónicos, en los siguientes casos:
1º Si el fundamento de la inadmisibilidad es únicamente la circunstancia de que se trata de un documento electrónico, o
2º Si el fundamento de la inadmisibilidad radica exclusivamente en que la evidencia no puede ser presentada en su forma original, cuando sea la mejor prueba posible que pueda razonablemente obtener la parte que la presenta.

Artículo 51.– Se presume que el archivo de los datos de un acto jurídico otorgado mediante documentos electrónicos presenta garantías de confiabilidad y seguridad suficientes, cuando se efectúa en conformidad a los dispuesto en los artículos 5º o 6º de esta ley, según corresponda.

Artículo 52.- La reproducción en papel de información contenida en documentos electrónicos que se extraiga de los registros o archivos electrónicos del intermediario que haya participado en el intercambio electrónico de datos, hará plena prueba respecto de las partes en cuanto a su existencia, a la fecha y hora de su envío y recepción, su contenido, así como respecto de la identidad del originador y destinatario del documento, y podrá hacerse valer en juicio, siempre que la señalada reproducción sea certificada por el representante legal del intermediario.

Artículo 53.- El documento que reproduzca los datos de un acto jurídico otorgado o archivado en la forma de documento electrónico, podrá ser objetado por todos los medios que establece la ley.
 

TITULO FINAL. DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 54.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de esta ley, la responsabilidad civil derivada de actos o hechos maliciosos o culposos, efectuados mediante documentos electrónicos, se regirá por las normas generales.

Artículo 55.– El que maliciosamente destruya o inutilice una red o un sistema de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de prisión menor en su grado medio o máximo.
 Si como consecuencia de estas conducta se afectaren los datos contenidos en la red o en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo.

Artículo 56.- El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de documentos o mensajes electrónicos contenidos en una red o en un sistema de información, lo intercepte, interfiera o acceda a esa red o sistema de información, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 57.– El que maliciosamente altere, dañe o destruya los documentos o mensajes electrónicos contenidos en una red o en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Artículo 58.- El que maliciosamente revele o difunda los documentos o mensajes electrónicos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la red o del sistema de información, la pena se aumentará en un grado”

Artículo 59.- Serán competentes para conocer las causas que se originen con motivo de la presente ley, los tribunales que correspondan de acuerdo a la naturaleza del acto contenido en el documento electrónico, las que se sustanciarán también de conformidad con las normas procesales aplicables a dichos actos.

Artículo 60.- La prescripción se regirá por las normas que sean aplicables según la naturaleza del acto contenido en el documento electrónico

01Ene/14

Legge 15.3.1997, n° 59

“Delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed enti locali, per la riforma della Pubblica Amministrazione e per la semplificazione amministrativa”.

Il 15 Marzo 1997 è stata approvata la legge che prevede la possibilità di utilizzare la firma elettronica sui documenti. Si riporta di seguito un estratto dell'articolo 15 della sopramenzionata legge, nota anche come “Legge Bassanini”.

Estratto dal Supplemento ordinario alla “Gazzetta Ufficiale”, n. 63 del 17 Marzo 1997 – Serie Generale.

Articolo 15

1. …omissis …

2. Gli atti, dati e documenti formati dalla pubblica amministrazione e dai privati con strumenti informatici e telematici, i contratti stipulati nelle medesime forme, nonchè la loro archiviazione e trasmissione con strumenti informatici, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge. I criteri e le modalità di applicazione del presente comma sono stabiliti, per la pubblica amministrazione e per i privati, con specifici regolamenti da emanare entro centottanta giorni dalla entrata in vigore della presente legge ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400. Gli schemi dei regolamenti sono trasmessi alla Camera dei Deputati e al Senato della Repubblica per l'acquisizione del parere delle competenti Commissioni.

… omissis …

01Ene/14

Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales de 21 de julio de 1995. Legislacion Informatica de

Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales de 21 de julio de 1995

Ley Nº 200 Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

TÍTULO I. Disposiciones Generales

CAPÍTULO 1. Objetivo de la ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, y establecer los derechos y deberes de los usuarios y de las operadoras, en condiciones de calidad, equidad, seguridad, y el desarrollo planificado y sostenido de las telecomunicaciones y servicios postales. La normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y servicios postales corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), como Ente Regulador.

Artículo 2. La aplicación de esta Ley estará orientada a:
1. Garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y los servicios postales.
2. Garantizar la disponibilidad de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones y servicios postales eficientes en libre competencia, al menor costo posible y de alta calidad, a todos los habitantes del país.
3. Garantizar y promover la extensión de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales en las áreas rurales.
4. Promover la innovación tecnológica y la modernización acelerada de la red pública telefónica.
5. Garantizar la explotación racional del espectro radioeléctrico como recurso natural,
elevando la eficiencia, utilidad y economía de la administración del espectro radioeléctrico asegurando los intereses y los derechos de los usuarios.
6. Garantizar y proteger la privacidad y la inviolabilidad de la correspondencia y las
comunicaciones y la seguridad de la información transmitida.
7. Garantizar el servicio público de telefonía básica las 24 horas y todos los días del año.
8. Garantizar la oportunidad de acceso y uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
9. Proteger el derecho inalienable de los usuarios al acceso de los servicios.
10. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones y garantizar los derechos de todos los operadores.

Capítulo II. Definiciones

Artículo 3. Para los fines de esta ley, se aplican las siguientes definiciones:
· “Telecomunicación”. Toda emisión, transmisión, o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioeléctrica, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos o de cualquier otra naturaleza.
· “Radiocomunicación”. Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas que se propagan por el espacio sin guía artificial.
· “Espectro Radioeléctrico”. Es el recurso natural empleado para las transmisiones de radio.
· “Frecuencia Radioeléctrica”. Parte del espectro radioeléctrico que se destina a ser utilizado para la transmisión de señales y que puede determinarse por dos límites específicos.
· “Atribución”. Significa la distribución de segmentos del espectro radioeléctrico entre varios usos y servicios.
· “Servicio Telefónico Básico”. Es el servicio de telecomunicaciones, nacional e internacional destinado a la transmisión bidireccional de telefonía de viva voz. El servicio telefónico básico no incluye la provisión del equipo terminal del usuario.
· “Red de Telecomunicaciones” o “Red”. Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutación que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos, ya sea por línea física o radiocomunicación.
· “Red Telefónica Pública”. Es la red de telecomunicaciones consistente en un sistema totalmente interconectado e integrado de varios medios de transmisión y conmutación, utilizada para prestar el servicio básico telefónico y otros servicios de interés al público en general.
· “Operador”. Es una persona natural o jurídica debidamente autorizada por el ente regulador para brindar un servicio de telecomunicaciones.
· “Radiodifusión”. Significa la transmisión unidireccional al público en general de señales, datos, vídeo y sonido por radiocomunicación.
· “Televisión por Suscripción”. Es la transmisión unidireccional al público interesado sobre una base de suscripción, de señales, datos, vídeo y sonido, por medio de radiocomunicación o líneas físicas.
· “Servicio Nacional”. Es un servicio de telecomunicaciones prestado dentro del territorio nicaragüense.
· “Servicio Internacional”. Es un servicio de telecomunicaciones prestado entre Nicaragua y otro país.
· “Conmutación”. Proceso consistente en la interconexión de canales o circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el tiempo necesario para transportar señales.
· “Canal de Transmisión”. Medio de transmisión unidireccional de señales entre dos puntos.
· “Circuito”. Combinación de dos canales de transmisión que permite la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos, para sustentar la comunicación.
· “Equipo Terminal”. Todo equipo o aparato que envía y recibe señales sobre una red de telecomunicaciones a través de puntos de interconexión definidos y de acuerdo a las especificaciones establecidas.
· “Estación Terrena”. Estación fija o móvil, localizada en tierra, con el fin de establecer un enlace de comunicación por satélite.
· “Satélite”. Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones terrenas.
· “Interconexión”. Asociación de canales, de circuitos, equipos de conmutación y otras unidades funcionales establecidas para hacer posible la transferencia de información entre dos o más puntos de una red de telecomunicaciones.
· “Interferencia Perjudicial”. Perturbación de las señales utilizadas por un usuario u operador, debidamente autorizado por el ente regulador; por la presencia de señales indeseadas, de corrientes o tensiones parásitas, originadas por aparatos eléctricos, que comprometen, degradan, interrumpen repetidamente o impiden el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.
· “Homologación”. Acto por el cual el ente regulador reconoce oficialmente que las especificaciones de un equipo destinado a las telecomunicaciones, satisface las normas previamente expedidas o aprobadas.
· “Ente Regulador”. Es la institución del Estado responsable de regular y normar todo lo relacionado con la telecomunicación y el servicio postal.

Capítulo III. Disposiciones Comunes

Artículo 4. El Espectro Radioeléctrico, es un bien del dominio público sujeto al control del estado.

Artículo 5. La administración y regulación del espectro radioeléctrico, corresponde a TELCOR. En consecuencia, tendrá a su cargo la asignación de frecuencias radioeléctricas y el otorgamiento de licencias para la instalación y operación de estaciones transmisoras y
transceptoras que lo utilicen.

Artículo 6. Las informaciones transmitidas a través de los servicios de telecomunicaciones son inviolables, por lo que no podrán ser interceptadas, ni interferidas, por personas distintas a quienes van dirigidas.

Artículo 7. Las redes de telecomunicaciones y los equipos que las integran, así como los equipos de usuarios que se conecten a ellas, deberán cumplir con las normas técnicas nacionales e internacionales que determine TELCOR.

TÍTULO II. Del régimen de los servicios y de las concesiones, licencias, registros, permisos y autorizaciones

Capítulo I. Del Régimen de Servicios

Artículo 8. Para los fines de esta ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: servicios públicos, servicios de interés general, servicios de interés especial, servicios de interés particular y servicios no regulados.

Artículo 9. Servicios públicos son aquellos que son esenciales, de utilidad e importancia para la generalidad de los habitantes del país. Los servicios públicos deben ofrecerse bajo condiciones específicas de operación y esquema tarifario aprobado por TELCOR, sobre una base regular, continua, en condiciones de igualdad y a un precio justo.

Artículo 10. Servicios de interés general son aquellos que sin ser servicios públicos esenciales, son ofrecidos al público, bajo esquema tarifario aprobado por TELCOR o se les puede permitir libertad en la contratación con usuarios. En cualquier caso, deben ser ofrecidos en condiciones de igualdad, regularidad y continuidad. En esta categoría se incluyen a los servicios de telefonía celular, la radio, la televisión abierta y la televisión por suscripción.
También se considera dentro de esta categoría la transmisión de datos y la conmutación de
paquetes con independencia del servicio de valor agregado a que se destinen.

Artículo 11. Servicios de interés especial son aquellos que pueden ser ofrecidos por un operador a un número determinado de usuarios de conformidad con las normas jurídicas aplicables.
Podrán conectarse con la red telefónica pública previo acuerdo con el operador de la misma. En esta categoría se encuentran la radiolocalización móvil de personas, los servicios de enlaces troncalizados, la radiodeterminación y las estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite.

Artículo 12. Servicios de interés particular son aquellos establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, utilizando redes autorizadas o instalaciones propias. Estos servicios no pueden ser prestados a terceros, salvo que sean complementarios para el cumplimiento de un objetivo social. Se prestan por las redes privadas de telecomunicaciones, las cuales no pueden ser interconectadas a la red pública telefónica, excepto que sea autorizado por TELCOR.

Artículo 13. Servicios no regulados son aquellos que por sus características técnicas o económicas, a juicio de TELCOR, pueden operar sin mayor regulación que la de registrarse ante la oficina correspondiente, debido a que se puedan prestar en competencia abierta y no requieren de asignación de frecuencias. Los servicios de telecomunicaciones de valor agregado como el correo electrónico, el correo de voz, los servicios de información, acceso a bases de datos, y el almacenamiento y envío de facsímil, pertenecen a esta categoría.

Artículo 14. Cuando surja una nueva categoría de servicio distinta a la establecida en esta Ley, su funcionamiento será regulado por Ley.

Capítulo II. Concesiones, Licencias, Registros, Permisos y Autorizaciones

Artículo 15. La operación de servicios públicos de telecomunicaciones con intervención de particulares se regirá por la Ley de la materia de acuerdo con el Artículo 105 de la Constitución Política.

Artículo 16. La operación de los servicios de interés general y de interés especial requieren de una licencia otorgada por TELCOR cuyas condiciones variarán de acuerdo con el tipo de servicio de que se trate.

Artículo 17. La Telefonía Celular es un servicio de interés general, su licencia se otorgará a través de un proceso de Licitación Pública.

Artículo 18. Los servicios de interés particular requerirán de registros, y de permiso cuando a juicio de TELCOR sea necesario para vigilar el cumplimiento de restricciones de interconexión de ciertos servicios de redes privadas.

Artículo 19. Los servicios no regulados únicamente requieren ser registrados en TELCOR, quien sólo podrá negar dicho registro si el servicio pertenece a una categoría distinta.

Artículo 20. Se requerirá un permiso de TELCOR para el establecimiento de instalaciones que requieran de la asignación de frecuencias radioeléctricas, y que no hayan sido específicamente autorizadas en las concesiones y licencias, así como las de los operadores de redes privadas. TELCOR determinará mediante disposiciones de carácter general los equipos de radiocomunicación que por su baja potencia, y no causen interferencias perjudiciales a otros equipos, puedan operar sin permiso previo.

Artículo 21. TELCOR podrá otorgar autorizaciones temporales, de emergencia o experimentales, para aquellas operaciones limitadas técnica, económica o geográficamente, que a su juicio no califican para obtener una concesión, licencia o permiso de manera permanente.
TELCOR autorizará los servicios de ayuda según los reglamentos que para el efecto se
expidan.

Artículo 22. En caso de modificarse las condiciones de los servicios de telecomunicaciones, se respetarán los derechos adquiridos por titulares de concesiones, licencias, registros, permisos y autorizaciones vigentes.

Artículo 23. El servicio de radioaficionado tiene solamente propósitos de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación con vocación de servicio y ayuda social sin fines de lucro. Este servicio es llevado a cabo por personas debidamente autorizadas en bandas de frecuencias acordadas en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). El reglamento que al efecto se dicte regulará esta materia.

TÍTULO III. De la Prestación del Servicio

Capítulo I. Disposiciones Comunes

Artículo 24. Los servicios de Telecomunicaciones serán prestados en régimen de libre competencia.
También podrán ser prestados en régimen de exclusividad o para un número limitado de
operadores y por un plazo previamente establecido, cuando por razones tecnológicas o vistas las condiciones de mercado, la Ley así lo decida.

Artículo 25. Ningún operador de servicios de telecomunicaciones puede aprovechar su situación ventajosa frente a otros para introducir prácticas que impidan la libre competencia o den lugar a actos de competencia desleal. Los operadores de telefonía básica están obligados a dar acceso satisfactorio y a tarifas competitivas a la red telefónica a los prestadores de servicio cuyas licencias hayan sido autorizadas por TELCOR.

Artículo 26. En los casos en que se descubran prácticas restrictivas del régimen de libre competencia, TELCOR podrá exigir la información necesaria y adoptar las medidas correctivas pertinentes, de cumplimiento obligatorio para los titulares de las concesiones o licencias.

Artículo 27. El otorgamiento de una concesión o licencia incluirá la asignación de frecuencias radioeléctricas que sean necesarias para la prestación del servicio. El operador podrá solicitar de manera justificada otras frecuencias que requiera para la instalación de equipo para el desarrollo de su red y para la expansión de los servicios.

Artículo 28. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de concesiones y licencias serán iguales para todos los solicitantes que ofrezcan el mismo servicio.

Artículo 29. Las Licencias sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En el caso de sociedades anónimas de capital social deberá estar constituido por lo menos con el cincuenta y un por ciento (51%) de Nacionales Nicaragüenses. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a TELCOR.
Las acciones serán nominativas, no permitiéndose su libre circulación, ni gravamen y
deberán ser inscritas en TELCOR. Para las inversiones privadas a que se refiere el Artículo
15 de esta Ley, cuando ésta fuere extranjera su participación y régimen legal será
determinado por Ley que autorice y que regule estas inversiones.

Artículo 30. La negativa de solicitud de concesión o licencia debe ser notificada por escrito al solicitante dentro de cinco días de acordado y tal decisión deberá estar razonada y fundamentada.

Artículo 31. En los reglamentos que se dicten para cada uno de los distintos servicios, se establecerán las condiciones para el ejercicio de los derechos que se otorguen al operador, así como las causales de cancelación de los mismos.

Artículo 32. En ningún caso se podrá vender, ceder, hipotecar o, en manera alguna, gravar o transferir la concesión, licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos.

Artículo 33. Cualquier violación a lo dispuesto en el Artículo 29, de esta Ley dará lugar a la cancelación de la concesión o de la licencia. Tal decisión será recurrible siguiendo el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 34. Toda solicitud de concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, deberá ser publicada en dos periódicos de circulación nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo de treinta días contados desde la última publicación y siguiendo las normas que al efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.

Artículo 35. El otorgamiento o cancelación de una concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, sólo tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 36. Toda empresa titular de una concesión o licencia deberá permitir la interconexión a su red, de los equipos terminales del usuario que cumplan con las normas establecidas por TELCOR, de acuerdo a los términos y regulación tarifaria aplicable. Los operadores no podrán obligar al usuario a adquirir otros bienes, servicios o valores, ni condicionar, limitar o restringir el uso como condición para proporcionarle el servicio prestado, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR.

Artículo 37. Todo operador de telecomunicaciones deberá permitir la interconexión a su red de otras redes de telecomunicaciones debidamente autorizadas para interconectarse. Las partes establecerán las condiciones especiales de interconexión de mutuo acuerdo en las cuales se resuelvan los aspectos técnicos operativos y tarifarios. De no llegarse a ello en un plazo de noventa días calendario a partir de la solicitud de interconexión por una de las partes, TELCOR decidirá los términos del contrato de interconexión con tarifas competitivas y ordenará la interconexión so pena de imponer las sanciones del caso.

Artículo 38. TELCOR establecerá las especificaciones de los equipos de telecomunicaciones para garantizar su compatibilidad con las redes establecidas, y expedirá los certificados de homologación a los equipos que cumplan con las normas para proceder a su fabricación, comercialización y uso. El Reglamento establecerá el procedimiento de homologación, el cual para ciertos equipos terminales de uso generalizado y fabricación estandarizada a nivel mundial se limitará a solamente su registro.

Artículo 39. Si para interconectar fuera del territorio nacional la red del titular de una concesión o licencia fuese necesario contratar con algún Gobierno Extranjero, los trámites serán realizados por conducto de TELCOR. Cuando se trate de una Empresa Extranjera, los
titulares notificarán a TELCOR acerca del contrato de interconexión, quien podrá exigir
modificaciones cuando considere que perjudiquen los intereses de otros operadores o de los usuarios.

Capítulo II. Del Funcionamiento de las Estaciones de Radio y Televisión

Artículo 40. Las estaciones de Radio y Televisión operarán con sujeción al horario que autorice TELCOR, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.

Artículo 41. Las Estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
El titular de la Licencia o del Permiso deberá informar a TELCOR:
a) De la suspensión del servicio, con indicación de las causas;
b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión;
c) De la normalización del servicio.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán en cada caso en un término de
veinticuatro horas a partir de la suspensión o normalización del servicio.

Artículo 42. Las Estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizados para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de Ingeniería.

Artículo 43. El funcionamiento técnico de las Estaciones de Radio y Televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte TELCOR.

Artículo 44. TELCOR dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de Radio y Televisión. Toda Estación o instalación que irradie energía de manera persistente que cause perturbaciones a las emisoras autorizadas, será sancionada y sufrirá las penas que para el efecto fije la Ley.

Artículo 45. TELCOR velará por la reducción y/o eliminación total de interferencias entre estaciones nacionales e internacionales.
Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o
desviación de frecuencias y el ancho de banda de los diferentes tipos de emisiones para
toda clase de transmisiones, cuando no estuviesen especificados en los tratados de vigor.
No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico
de radiopropagación.

Artículo 46. Las regulaciones a que se refieren las disposiciones precedentes, serán ampliadas y adecuadas fielmente con sus normativas en la reglamentación que habrá de ser objeto la presente Ley.

Capítulo III. De la Operación del Servicio de Televisión por Suscripción

Artículo 47. Las personas naturales o jurídicas que soliciten operar un sistema de Televisión por Suscripción deberán obtener previamente una licencia de TELCOR y cumplir los requisitos que al efecto se establezca en el Reglamento respectivo.
No habrá monopolio territorial o geográfico del servicio de televisión por suscripción dentro del territorio nacional de Nicaragua.

Artículo 48. Los Operadores de Televisión por Suscripción deberán presentar para aprobación previa de TELCOR, el modelo de contrato que se propone celebrar con el abonado, incluyendo la obligación de hacer del conocimiento de los abonados la enumeración de los programas de determinado período, bien de forma individualizada o a través de la prensa escrita, debiendo el operador respetar la programación presentada. Una vez aprobado el contrato, éste no podrá ser modificado en forma alguna sin aprobación previa de TELCOR.

Artículo 49. Todo Operador de Televisión por Suscripción está en la obligación de facilitar las labores de inspección de TELCOR mediante el acceso a las instalaciones de la Estación Terrena, talleres, bodegas, sala de control, campo de antenas y demás dependencias que se le solicite, así como suministrarle toda información técnica relacionada directamente con la operación.
Para realizar la inspección, el funcionario deberá presentar la orden expresa e individualizada emitida por el Director de TELCOR.

Artículo 50. El Operador deberá contar con un técnico responsable del Sistema debidamente registrado en TELCOR y todas las instalaciones del Sistema de Televisión por Suscripción deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad nacional o internacional, que garanticen una operación continua y libre de peligro para usuarios, operadores y la ciudadanía en general.

Artículo 51. La operación del sistema de cable, no deberá interferir en forma alguna, con la recepción de las señales de Televisión abierta que sean radiodifundidas en la misma área de servicio, las señales que deberán distribuirse en forma íntegra sin ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza. Los canales VHF existentes en el país, deberán ser retransmitidos en el mismo número de canal que los identifica, siempre que su señal pueda ser captada.

Artículo 52. Recibida la solicitud de licencia para operar un servicio de Televisión por Suscripción, TELCOR deberá responder a ella en los treinta días siguientes.

Artículo 53. Si la respuesta es positiva, el interesado deberá constituir una garantía bancaria a favor de TELCOR, por el 10% del monto de la inversión inicial, con una vigencia mínima de tres meses contados a partir de la constitución de la garantía.
Si el interesado en el término establecido por TELCOR no ha recibido respuesta alguna, o si la misma fuera negativa, podrá recurrir ante el Director para que revise el acto administrativo. La decisión de este último funcionario agota la vía administrativa.

TÍTULO IV. Concesiones, Licencias y Permisos

Capítulo I. De las Concesiones

Artículo 54. La concesión es un contrato mediante el cual TELCOR de acuerdo con la Ley, otorga a una persona natural o jurídica, el derecho a explotar un servicio de telecomunicaciones, previamente calificado como servicio público.

Artículo 55. Si el contrato de concesión es cancelado antes del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de licitación para otorgar la nueva concesión.

Artículo 56. Contra el acto de adjudicación de la concesión y contra el Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuere la causa, se podrá pedir reposición dentro de los tres días de la notificación al interesado.
Este recurso deberá estar resuelto dentro de los tres días siguientes a su interposición,
pudiendo la parte afectada impugnar la resolución que se dicte, recurriendo de nulidad ante
la Contraloría General de la República, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación respectiva.
La Controlaría General de la República dispondrá de tres días a partir del recibo de los
antecedentes del caso para pronunciarse, con esta resolución se agota la vía administrativa.

Artículo 57. A fin de proteger los derechos de los usuarios, mientras se otorga un nuevo contrato de concesión, TELCOR designará un interventor, para administrar temporalmente la empresa a fin de garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público prestado.

Artículo 58. Una vez firme la cancelación del contrato de concesión, mientras se otorga una nueva, según sea el caso las acciones de la compañía anónima o el interés social del titular de dicha concesión, deberán ser traspasados transitoriamente a la Hacienda Pública. Las redes, equipos y demás bienes afectos a la prestación del Servicio deberán ser puestos a la disposición de TELCOR a través del interventor, a fin de que éste pueda garantizar la continuidad de la prestación del servicio. Esta disposición deberá entenderse incorporada en el respectivo contrato de concesión.

Artículo 59. Terminado el plazo de la concesión, en caso de prórroga, o por cancelación por causas imputables o no a la empresa titular de la concesión; el nuevo concesionario asumirá ante el concesionario anterior el compromiso por el pago a un precio justo de mercado del valor de los bienes de la concesión determinado por árbitros de común acuerdo en caso de discordia.

Artículo 60. Si el titular de la concesión ha sido reemplazado por un interventor antes de que un nuevo concesionario sea seleccionado, los derechos e intereses en la operación serán administrados temporalmente por el interventor, quien los mantendrá en fideicomiso por cuenta del Gobierno de Nicaragua. El Gobierno compensará entonces al anterior
concesionario por tales derechos e intereses a un precio justo de mercado. El interventor
transferirá los derechos e intereses al nuevo concesionario cuando se le otorgue el contrato
de concesión correspondiente.

Capítulo II. De las Licencias y Permisos

Artículo 61. La licencia es el acto mediante el cual TELCOR otorga a una persona el derecho a operar un servicio de telecomunicaciones de interés general o de interés especial.
El permiso es el acto mediante el cual TELCOR otorga a una persona el derecho a operar un servicio de telecomunicaciones de interés particular de los previstos en el Artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 62. El otorgamiento de Licencias y Permisos deberá responder al principio de igualdad de trato.
En consecuencia se otorgarán a todos aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley y los diversos Reglamentos que sean aplicables, así como las demás normas técnicas y administrativas vigentes.

Artículo 63. Contra la Resolución del funcionario competente del que ordene la cancelación de una licencia o permiso, podrá interponerse recurso de apelación ante el Director de TELCOR, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado.
El Director resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la interposición del
recurso. Si transcurrido este plazo no hubiere respuesta, se considera que el Director ha
resuelto a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa.

Artículo 64. Toda solicitud de licencia, permiso o registro deberá contener los siguientes aspectos:
a) Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita.
b) Partida de nacimiento y número RUC del solicitante o de los socios.
c) Prueba de que la sociedad está constituida legalmente.
d) Información detallada de las inversiones y de las actividades que se pretendan realizar.
e) Ubicación de la planta transmisora y de los estudios, así como los planos de los mismos, con indicaciones de los lugares en que se instalarán y memoria descriptiva.
f) Potencia del transmisor, su marca, características generales del equipo de estudio, clase de antena, su altura y radiales, diagrama de directividad, si la hay, y área de servicio.

Artículo 65. TELCOR establecerá en la licencia el plazo y prórroga necesarias para la instalación, pruebas y verificación del Sistema de Telecomunicaciones objeto de la licencia.
De no realizar el interesado en el plazo establecido la instalación, con pruebas y verificación del sistema a instalarse, TELCOR dispondrá de las frecuencias sin lugar a indemnización. No podrá otorgarse la Licencia si terminada la instalación se comprobase que el interesado no acató las indicaciones de TELCOR.

Artículo 66. Las Licencias y Permisos que se extiendan en contravención a la presente Ley, serán nulos, y así se declarará por el Director de TELCOR a petición de parte interesada.

Artículo 67. En el caso de concesiones, licencias o permisos concedidos a personas naturales estas serán personales e intransferibles. En caso de fallecimiento del titular de la Licencia o Permiso, el heredero o herederos gozarán de ese beneficio y podrán solicitar el traspaso de la Licencia o Permiso mediante la comprobación de los derechos de herencia respectivos.

Artículo 68. Las causales de caducidad o revocación de licencias y permisos serán establecidas en el Reglamento que al efecto se dicte.

TÍTULO V. De los Derechos y de las Tasas

Capítulo I. De los Derechos y de las Tasas

Artículo 69. El otorgamiento de una concesión conlleva la obligación de pagar a TELCOR el derecho que se determine mediante el reglamento respectivo aplicable a todas las concesiones o licencias, permisos y autorizaciones de un mismo servicio. Las sumas de dinero ingresarán a patrimonio de TELCOR, y no incluyen los ingresos percibidos por la desincorporación de activos del Estado o licitaciones públicas de telefonía celular.

Artículo 70. Los titulares de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que hacen uso de frecuencias radioeléctricas pagarán, por concepto del uso del espectro radioeléctrico, una cantidad anual calculada según la potencia transmitida, el ancho de banda utilizada y la cobertura del servicio en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Capítulo II. De las Tarifas

Artículo 71. Los servicios públicos de Telecomunicaciones y Telefonía Celular estarán sujetos a un control tarifario autorizado por TELCOR, ningún operador podrá cobrar en sus tarifas servicios que no haya prestado. La estructura tarifaria buscará propiciar una expansión eficiente de las redes de servicios públicos, al permitir la recuperación de las inversiones y costos y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de servicios. En los Contratos de concesión se establecerán los métodos para la determinación de los precios que se cobren por la prestación de servicios públicos y de telefonía celular.

Artículo 72. Los operadores de servicios de interés general establecerán precios justos, razonables y no discriminatorios por la prestación de los servicios, atendiendo las condiciones del mercado y tomando en cuenta las recomendaciones de las organizaciones internacionales de las cuales Nicaragua sea parte, excepto en los casos en que TELCOR fije los criterios para su determinación, en cuyo caso serán obligatorios. TELCOR podrá solicitar toda la información que considere necesaria.

Artículo 73. En los casos distintos a los regulados en los dos artículos anteriores, los precios y demás condiciones se establecerán por la vía contractual, sin perjuicio de las regulaciones que establezca TELCOR.

Artículo 74. Las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, Telefonía Celular y Televisión por Suscripción, entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional por el operador de servicio por lo menos tres veces dentro de los treinta días anteriores a su entrada en vigencia.

Artículo 75. Siendo función del Estado apoyar el fortalecimiento e integración de un sistema nacional de información científico tecnológica y facilitar la interrelación del mismo y de las redes nacionales con sistemas y redes internacionales, TELCOR deberá tutelar los intereses de la investigación académica, científica y tecnológica, mediante la fijación de tarifas preferenciales en beneficio de las instituciones de educación y de investigación, sin fines de lucro, en todos los casos en que le corresponda regular servicios prestados por concesionarios.

TÍTULO VI.

Capítulo único. De los Usuarios

Artículo 76. Usuario es toda persona natural o jurídica que, mediante el uso de un equipo terminal, tiene acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones.

Artículo 77. Los derechos y deberes de los usuarios deberán ser establecidos en los contratos que se celebren entre éstos y el operador, cuyo texto deberá ser aprobado por TELCOR salvo en el caso de los servicios no regulados.

Artículo 78. Los operadores de servicios públicos, Telefonía Celular y Televisión por suscripción deberán tener una oficina para la atención de quejas y reclamos de los usuarios, la cual deberá dar respuesta cabal y oportuna en los términos establecidos en el contrato.

Artículo 79. El usuario que esté inconforme con la respuesta de la oficina de quejas del operador, o que no reciba respuesta podrá hacerlo del conocimiento de TELCOR, el cual iniciará un procedimiento para ordenar al operador el cumplimiento de su obligación, sin perjuicio de lo que establezcan las normas relativas a la protección y defensa del consumidor.

Artículo 80. Cuando el operador causare perjuicio a un usuario, será sancionado con la multa prevista en el capítulo de sanciones e indemnizará satisfactoriamente al usuario, por el valor del daño causado, todo de acuerdo al Reglamento que al efecto dicte TELCOR para cada tipo de Servicios.

TÍTULO VII. De las Infracciones y Sanciones

Capítulo I. De las Infracciones

Artículo 81. Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 82. Se consideran infracciones muy graves:
1) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia, permiso o autorización.
2) Utilizar el espectro de frecuencia radioeléctrica que no le haya sido asignada o para un uso distinto al autorizado.
3) Interferir o interceptar intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, afectar su funcionamiento e incumplir intencionalmente las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales de telecomunicaciones en los cuales Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo manifiesto.
4) Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, en perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
5) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones que ordene el organismo regulador.
6) Negarse, obstruir o resistirse a la interconexión de otras redes y equipos terminales de usuario aprobados por TELCOR.
7) Emitir señales de identificación falsas o engañosas.
8) Utilizar fraudulentamente los servicios de telecomunicaciones, para evadir el pago por su utilización.
9) Cometer en el plazo de un (1) año, dos o más infracciones graves.
10) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, contratos y en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 83. Se consideran infracciones graves:
1) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo previsto en esta Ley, así como el suministro de información falsa o tendenciosa.
2) La reincidencia en la producción no intencional de interferencias perjudiciales.
3) Negarse a interconectar u obstruir a otras redes y equipos terminales de usuarios aprobados por TELCOR.
4) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones, permisos y en los contratos respectivos.

Artículo 84. Se consideran infracciones leves:
1) La producción no intencional de interferencias perjudiciales por primera vez.
2) Cualquier otra infracción a la normativa de la presente Ley no prevista, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los operadores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones y en los contratos respectivos.

Capítulo II. De las Sanciones

Artículo 85. En el caso de los servicios de interés general y particular, las infracciones muy graves serán sancionadas con multa que oscilará entre los diez y veinte mil córdobas.
Si se trata de infracciones graves se impondrán multas entre cinco mil y diez mil córdobas.
Las infracciones leves se impondrán multas que oscilarán entre cinco mil y un mil córdobas.

Artículo 86. Para el caso de los servicios públicos y de telefonía celular, el monto de las multas según se trate de infracciones leves, graves o muy graves se establecerá sobre un porcentaje de la facturación conforme lo disponga el respectivo contrato.
Los montos antes establecidos podrán ser actualizados cada año mediante acuerdo administrativo publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación Nacional.

Artículo 87. En cada caso, se impondrá la sanción dentro de los límites señalados según la infracción que se trate, tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como el grado de perturbación y alteración de los servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.

Artículo 88. Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación al interesado. La falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar a la obligación de pagar un recargo del 25% por el monto fijado legalmente, hasta su
cancelación.

Artículo 89. El Reglamento y los contratos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones, establecerán el procedimiento para la cancelación de las mismas o la imposición de las sanciones contenidas en esta Ley. Dicho procedimiento siempre deberá iniciarse con la notificación al interesado de la apertura del expediente, para asegurarle su derecho a la defensa.

Artículo 90. Tanto en las infracciones muy graves como en las graves, además de la multa, TELCOR podrá dictar las medidas apropiadas para evitar la reincidencia. Igualmente, podrá suspender o cancelar total o parcialmente la concesión, licencia, permiso o autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 91. Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, cabrá recurso de reposición ante el Director de TELCOR, el cual podrá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sanción. El Director resolverá el recurso dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Su decisión agotará la vía administrativa.
Si transcurrido el plazo señalado no hubiere resolución, se entenderá que el recurso ha sido
declarado con lugar. Contra la resolución denegatoria cabrá la acción judicial, correspondiente en los casos y términos previstos en la Ley de la materia.

Artículo 92. Los ingresos percibidos por conceptos de las multas establecidas en esta Ley pasarán al patrimonio TELCOR.
Todo acuerdo administrativo mediante el cual se impongan cualquiera de las sanciones
establecidas en esta Ley, prestará mérito ejecutivo una vez que éste firme.

Artículo 93. Las infracciones a la presente Ley, prescribirán a los doce (12), seis (6) y tres (3) meses de su realización, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves,
respectivamente, contados a partir de la fecha de su comisión, siempre que no se haya
iniciado el procedimiento respectivo.
Cuando haya infracciones continuas, el plazo de prescripción se contará a partir del último
acto de infracción, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.

Artículo 94. Las sanciones ya impuestas que no se hubieren hecho efectivas prescribirán en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificaciones del Acuerdo Administrativo que las imponga.

Artículo 95. Quienes intercepten o interfieran intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, o destruyan o dañen intencionalmente sistemas, aparatos y equipos, serán acreedores a las sanciones que establece el código penal para los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación.

Artículo 96. Además de las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley, el que utilice en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, para evadir el pago por su utilización se le impondrá la sanción establecida en el Código Penal para el delito de defraudación.

Artículo 97. Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar.

Artículo 98. Quien opere servicios de telecomunicaciones sin concesión, licencia, permiso o autorización, además de la multa correspondiente, estará obligado al pago de una cantidad de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por todo el tiempo que operó sin la correspondiente autorización y sin que ello implique derecho alguno a la obtención de la concesión, licencia, permiso o autorización.

TÍTULO VIII.

Capítulo único. De las Servidumbres y Bienes Públicos

Artículo 99. Los operadores de un servicio público de telecomunicaciones podrán solicitar el uso de bienes del dominio público, para el paso de líneas o cualquier otro uso que sea estrictamente indispensable a la prestación del servicio, en cuyo caso deberán pagar por el uso de los bienes de dominio público correspondientes, si su uso es excluyente.

Artículo 100. Cuando un operador, no llegue a un acuerdo con el dueño del inmueble para la constitución de una servidumbre, TELCOR podrá actuar como mediador en el proceso, previa la demostración por parte del interesado de la necesidad de la servidumbre en cuestión.
De no dirimirse la controversia se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de la
Industria Eléctrica publicada en la Gaceta, Diario Oficial, Nº 86 del 11 de abril de 1957.

TÍTULO IX. De los Servicios Postales

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 101. Declárase al Servicio Postal de necesidad y utilidad pública y de preferente interés social. Su regulación y control corresponde al Estado, a través de TELCOR.

Artículo 102. Queda prohibido toda forma de monopolio, o prácticas y acuerdos restrictivos en el Servicio Postal con excepción de la correspondencia franqueada que es exclusiva de la Administración Postal.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y secreto de su correspondencia con las limitaciones establecidas por la Ley.

Artículo 104. El Estado garantiza la prestación del Servicio Postal Universal, entendiéndose como tal la admisión, procesamiento, transporte y entrega en todo el territorio nacional de correspondencia que comprende las cartas, tarjetas postales, impresos y paquetes y encomiendas postales pequeñas hasta un determinado peso, cuyo límite superior lo fijará el Reglamento, de acuerdo a las prácticas y convenios internacionales.

Artículo 105. Corresponde a Correos de Nicaragua, en su carácter de Administrador Postal del Estado, prestar el Servicio Postal Universal en todo el territorio nacional y dar cumplimiento a los acuerdos y convenios postales internacionales.

Artículo 106. El servicio postal comprende la administración, transporte y entrega de los envíos de correspondencia tales como cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas, pequeños paquetes y encomiendas, así como la prestación de servicios postales de valores y otros calificados como postales por las normas pertinentes, con sujeción a las disposiciones
vigentes y a lo establecido en los Convenios y Acuerdos Internacionales que hayan sido
ratificados.

Artículo 107. Las diversas categorías y clases de envíos de correspondencia, así como sus condiciones de admisión y tratamiento, serán señalados en el reglamento respectivo.

Artículo 108. El servicio postal, en todas sus formas y modalidades, se rige por la presente Ley, por sus reglamentos y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente, con sujeción a lo establecido por los Tratados y Acuerdos Internacionales que el País haya ratificado.

Capítulo II. De las Concesiones

Artículo 109. El servicio postal es un servicio público que se efectúa u opera por concesión otorgada por TELCOR.

Artículo 110. En los contratos de concesión se observará, entre otras, las siguientes disposiciones normativas de cumplimiento obligatorio:
a) Los concesionarios podrán ser personas naturales o jurídicas. En este último caso pueden organizarse en cualesquiera de las formas previstas por la Ley.
b) Las concesiones serán otorgadas directamente por TELCOR mediante contrato sin necesidad de licitación pública, a los particulares que soliciten prestar el servicio postal y que cumplan los requisitos exigidos en el reglamento correspondiente.
Esta concesión se otorga basado en el Reglamento.
c) Las concesiones son temporales, bajo sanción de nulidad. El Plazo no podrá exceder de cinco años, pudiendo renovarse por igual período.
d) El ámbito territorial de la concesión puede ser local, regional, nacional o internacional. Esta precisión es necesaria en cada contrato de concesión.
e) Los concesionarios están obligados a admitir y a expedir los envíos de correspondencia que les sean encargadas y que se encuentran de acuerdo a la reglamentación vigente.
f) Los concesionarios quedan facultados para pactar libremente con los usuarios del servicio, las tarifas correspondientes. TELCOR fijará los límites máximos y mínimos de las tarifas sociales, tomando en consideración los Convenios Internacionales.
g) Las empresas extranjeras que deseen obtener una concesión, deberán
establecerse en el país y se someterán expresamente a las leyes y tribunales de la República, renunciando a toda reclamación diplomática.
h) Corresponde al Estado, a través de TELCOR supervisar la actividad de los concesionarios de acuerdo a sus contratos respectivos.

Artículo 111. Las empresas postales concesionarias del servicio postal, salvo la empresa estatal que brinde este servicio, están obligadas a abonar una tasa por concepto de concesión del servicio postal a favor de TELCOR.

Artículo 112. Es responsabilidad de TELCOR velar por la eficacia de los servicios postales en resguardo de los derechos de los usuarios.

Artículo 113. Los usuarios que sean afectados en sus derechos a causa de defectos en la prestación del servicio postal, podrán acudir a la oficina de Correos más cercana para ser atendidos al nivel correspondiente en el plazo que establecerá el Reglamento. De no lograr respuesta o solución a su reclamo, el usuario tiene derecho de recurrir a TELCOR.

Artículo 114. Se designa a TELCOR en su carácter de Ente Regulador para que ejerza las facultades inspectoras y sancionadoras respecto a los operadores de servicios postales que existan en el país, señalando en el reglamento respectivo los tipos de infracciones y sanciones, las que no podrán ser superiores a las que establecen en esta Ley.

Capítulo III. De la Empresa Nacional

Artículo 115. La empresa CORREOS DE NICARAGUA es la empresa de Correos cuyo propietario es el Estado de Nicaragua, organizada como persona jurídica de derecho privado, bajo la forma comercial de sociedad anónima.

Artículo 116. Corresponde a TELCOR la representación del Estado Nicaragüense ante los Organismos Internacionales Postales, pudiendo adoptar acuerdos normativos, además de aprobar, suscribir y ratificar los actos de la Unión Postal Universal (UPU) y las Uniones Postales restringidas. TELCOR puede delegar su representación en “Correos de Nicaragua”, en casos específicos.

Artículo 117. Otorgase a Correos de Nicaragua la concesión, sin exclusividad, del servicio postal en todo el país. Esta concesión obliga a “Correos de Nicaragua” a prestar el servicio postal en todo el país, con carácter de administración postal del Estado, encargada del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales.

Artículo 118. Corresponde a “Correos de Nicaragua” exclusivamente la elaboración del Calendario Anual de emisión de Sellos Postales (estampillas), la financiación de su emisión y su comercialización. Adicional e indistintamente podrá utilizar máquinas franqueadoras y otros sistemas análogos y convenientes. El monto que se recaude por estos conceptos, así como los generados por la venta de servicios y actividades complementarias, además del producto de actividades financieras, constituyen recursos propios de “Correos de Nicaragua”.

Artículo 119. El presupuesto total de servicios personales, operaciones, inversiones y otros, serán cubiertos íntegramente con recursos propios, sin gravar el Tesoro Público de la Nación. Sin embargo para el cumplimiento del Artículo 105 de la presente Ley el Tesoro Público de la Nación compensará a Correos de Nicaragua el monto no recuperable por prestar el servicio postal en aquellas localidades donde los costos por dichos servicios sean mayores que los ingresos. Dicho monto será certificado por TELCOR.
No se concederá exoneración, franquicia total o parcial, que graven a “Correos de Nicaragua”, salvo lo dispuesto en los convenios internacionales y las que disponga el Estado, en cuyo caso sufragará su costo mediante aportaciones directas para este fin.

Artículo 120. Las instituciones del Estado, Entes Autónomos y Municipalidades deberán utilizar preferentemente los Servicios Postales que brinde Correos de Nicaragua. Si existiese algún contrato de servicios de Correos entre estas instituciones y cualquier correo privado, éste deberá ser rescindido en el término de sesenta días a más tardar, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 121. Se establece a favor de Correos de Nicaragua la facultad exclusiva de establecer buzones de depósito para la correspondencia y el establecimiento de Apartados Postales.

Artículo 122. Se reserva de manera exclusiva para Correos de Nicaragua la utilización y explotación comercial de la palabra “Correos” a fin de evitar confusión entre el público en su identificación como entidad encargada de la Administración Postal del Estado.

TÍTULO X.

Capítulo único. Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 123. Las empresas de transporte y de mensajería que se encuentran prestando
servicios postales y extrapostales, contarán con un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley, para adecuarse a esta nueva normativa.

Artículo 124. Los Derechos adquiridos por los concesionarios de licencias y permisos, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley conservarán su validez y tendrán un plazo de noventa días para adecuarse a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 125. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. Los Reglamentos dictados de conformidad con leyes y Decretos anteriores continuarán en vigencia, en todo aquello que no se opongan a la presente Ley.

Artículo 126. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiún días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Luis Humberto Guzmán
Presidente de la Asamblea Nacional

Ray Hooker Taylor
Secretario de la Asamblea Nacional

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Violeta Barrios de Chamorro
Presidente de la República de Nicaragua

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 8.148 de reforma del Código Penal (Ley 4.573) para reprimir y sancionar los delitos informáticos de 24 de octubre de 2001.

Ley número 8.148 de reforma del Código Penal (Ley 4.573) para reprimir y sancionar los delitos informáticos de 24 de octubre de 2001.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 196º BIS, 217º BIS Y 229º BIS AL CÓDIGO PENAL LEY número 4573, PARA REPRIMIR Y SANCIONAR LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo único. Adiciónanse al Código Penal, Ley número 4573, del 4 de mayo de 1970, los artículos 196º bis, 217º bis y 229º bis, cuyos textos dirán:

“Artículo 196º bis. Violación de comunicaciones electrónicas. Será reprimida con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intercepte, interfiera, utilice, difunda o desvíe de su destino, mensajes, datos e imágenes contenidas en soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos. La pena será de uno a tres años de prisión, si las acciones descritas en el párrafo anterior, son realizadas por personas encargadas de los soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos.”

“Artículo 217º bis. Fraude informático. Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya en el procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos del sistema.”

“Artículo 229º bis. Alteración de datos y sabotaje informático. Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accese, borre, suprima, modifique o inutilice sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpece o inutiliza el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o un sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. Si el programa de cómputo, la base de datos o el sistema informático contienen datos de carácter público, se impondrá pena de prisión hasta de ocho años.”

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

ASAMBLEA LEGISLATIVA.

San José, a los once días del mes de octubre del dos mil uno.

Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Gerardo Medina Madriz, Primer Prosecretario.

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil uno.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA

La Ministra de Justicia y Gracia, Mónica Nágel Berger.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 382/2003 sobre firma digital de 17 de septiembre de 2003.

Decreto 382/2003 sobre firma digital de 17 de septiembre de 2003.

Montevideo, 17 de setiembre de 2003.

VISTO: lo dispuesto por los artículos 129 de la ley 16.002 de 24 de noviembre de 1988, los artículos 694 a 607 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y el artículo 25 de la ley 17.243 de 29 de junio de 2000, en cuanto prevén el uso de medios informáticos y telemáticos.

RESULTANDO: Que con la sanción del artículo 25 de al ley 17.243 se reconoce el empleo de la firma digital y su eficacia jurídica para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma confiable de las personas que realicen transacciones electrónicas.

Que asimismo, la sanción del artículo 129 de la ley 16.002 y de los artículos 694 a 697 de la ley nº 16.736 impulsa la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información y posibilitar la realización de trámites por Internet de forma segura.

CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar las disposiciones legales precitadas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

 

Artículo 1º- El presente decreto reglamenta el uso de la firma digital y el reconocimiento de su eficacia jurídica.

 

Artículo 2º – Definiciones. A los efectos de este Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a) Firma digital es el resultado de aplicar a un documento un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de manera tal que dicha verificación permita, simultáneamente, identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

b) Prestador de servicios de certificación es una tercera parte que expide certificados digitales, pudiendo prestar además, otros servicios relacionados con la firma digital.

c) Certificado Digital es un documento digital firmado digitalmente por un Prestador de servicios de certificación, que vincula la identidad del titular del mismo con una clave pública y su correspondiente clave privada.

d) Clave Privada es la clave generada por un proceso matemático, que contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si el firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello que fuera realizado mediante el uso de la misma.

e) Clave Pública es aquella clave generada por el mismo proceso matemático que la clave privada. Contiene datos únicos que permiten verificar la firma digital del firmante. Su conocimiento es público.

f) Lista de Certificados Revocados de un prestador de servicios de certificación es un archivo firmado digitalmente por éste, en el que constan los números de serie y fecha de revocación de todos los certificados revocados del Prestador de servicios de certificación.

g) Firmante o Signatario, es la persona física que cuenta con un Certificado Digital que utiliza para firmar digitalmente.

h) Período de Validez, es el período de vigencia del Certificado Digital.

VER Decreto 65/98, art. 19

 

Artículo 3º Validez y eficacia de la firma digital. La firma digital tendrá idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros de acuerdo a la tecnología informática que:

1. garanticen que la firma digital se corresponde con el certificado digital emitido por un prestador de servicios de certificación de firma digital, que lo asocia con la identificación del signatario;

2. aseguren que la firma digital se corresponde con el documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y

3. garanticen que la firma digital ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado digital.

 

Artículo 4º- Valor probatorio de la firma digital. La firma digital tendrá respecto al documento respectivo, idéntico valor probatorio al que tiene la firma manuscrita con respecto al documento consignado en papel, siempre que la misma haya sido creada mediante mecanismos de clave pública y privada u otros procedimientos acordes a la evolución de estándares tecnológicos internacionalmente reconocidos como fiables que cumplan con las exigencias establecidas en el artículo precedente.

 

Artículo 5º – Requisitos del Certificado Digital. El Certificado Digital del firmante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar como mínimo con la siguiente información del titular del certificado:
a. Nombre completo tal como aparece en el documento de identidad
b. Número, tipo y país emisor del documento de identidad
c. La clave pública asociada a la clave privada.

2. Número de serie

3. Identificación del prestador de servicios de certificación.

4. Período de validez.

5. Firma Digital del prestador de servicios de certificación

6. Debe estar vigente

7. No debe estar revocado a la fecha de la firma

8. Haber sido creado de acuerdo a las políticas del prestador de servicios de certificación que cumplan con lo establecido en el artículo 6.

 

Artículo 6º -Requisitos de emisión del Certificado Digital.
Los requisitos para la emisión de Certificados Digitales serán los siguientes:

a) Presencia física del solicitante del certificado con documento de identidad vigente y válido en la República Oriental del Uruguay.

b) Un contrato en soporte papel, con fecha de emisión, en el que se consigna la información exacta trasladada de la documentación presentada firmado en forma manuscrita en el que deberá constar:

I) Responsabilidades del Solicitante respecto de la clave Privada cuya clave pública correspondiente se consigna en el certificado y todos los usos que a la misma se le dieran.

II) Declaración del solicitante de su total conocimiento y aceptación de la Declaración de Prácticas de Certificación y/o Política de Certificación correspondientes al certificado solicitado.

III) Responsabilidades del solicitante y del prestador de servicios de certificación respecto a la solicitud de revocación de un certificado, consignando plazos de responsabilidad.
c) Generar la clave privada cuya clave pública correspondiente se consignará en el certificado.

 

Artículo 7º – Cese de actividades del prestador de servicios de certificación. Si el prestador de servicios de certificación cesara sus actividades está obligado a comunicar dicha situación a través del Diario Oficial y cualquier otro medio que considere pertinente, a mantener o derivar el servicio de recepción de solicitudes de revocación y a actualizar y publicar la Lista de Certificados Revocados hasta que haya vencido el último de los certificados emitidos.

 

Artículo 8º Actualización y publicación de la Lista de Certificados Revocados. El prestador de servicios de certificación deberá actualizar y publicar la Lista de Certificados Revocados al menos cada 24 horas.

 

Artículo 9º Equivalencia de certificados. Los certificados que expidan los prestadores de servicios de certificación establecidos en otros Estados, de acuerdo con su respectiva legislación, se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en la República, siempre que los mismos hayan sido emitidos con garantías de confiabilidad similares a las exigidas por este decreto, y que exista reciprocidad del país de origen con respecto de los certificados emitidos en el Uruguay.

 

Artículo 10º – De forma

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión 2004/644/CE del Consejo de 13 de septiembre de 2004

Decisión 2004/644/CE del Consejo de 13 de septiembre de 2004

Decisión del Consejo de 13 de septiembre de 2004 por la que se adoptan las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2004/644/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 45/2001, en lo sucesivo denominado “el Reglamento” , establece los principios y normas aplicables a todas las instituciones y organismos comunitarios y prevé el nombramiento, por parte de cada institución comunitaria y organismo comunitario, del responsable de la protección de datos.

(2) El apartado 8 del artículo 24 del Reglamento exige que cada institución u organismo comunitario adopte normas de desarrollo complementarias con respecto al responsable de la protección de datos, con arreglo a lo dispuesto en su anexo. Tales normas se referirán, en concreto, a las funciones, obligaciones y competencias del responsable de la protección de datos.

(3) Las normas de desarrollo precisan asimismo los procedimientos para el ejercicio de los derechos de los interesados, así como para el cumplimiento de las obligaciones de todas las personas pertinentes dentro de las instituciones u organismos comunitarios relacionados con el tratamiento de datos personales.

(4) Las normas de desarrollo del Reglamento no afectan al Reglamento (CE) nº 1049/2001(2), a la Decisión 2004/338/CE, Euratom(3) y, en particular, a su anexo II, a la Decisión 2001/264/CE(4) y, en particular, a la sección VI de la parte II de su anexo, ni a la Decisión del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común de 25 de junio de 2001 (5).

DECIDE:

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece, con relación al Consejo de la Unión Europea, nuevas normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 45/2001, denominado en lo sucesivo “el Reglamento” .

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Reglamento, se entenderá por:

a) “responsable del tratamiento” : la institución, dirección general, dirección, división, unidad o cualquier otra entidad organizativa que, por sí sola o conjuntamente con otras, determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales y figure en la notificación que deberá enviarse al responsable de la protección de datos (en lo sucesivo “el RPD” ) de conformidad con el artículo 25 del Reglamento;

b) “persona de contacto” : el (los) auxiliar(es) administrativo(s) de la dirección general o, de no ser éste, cualquier miembro del personal que haya sido designado en consulta con el RPD, por su dirección general, como representante para tratar, en estrecha cooperación con el RPD, cuestiones relacionadas con la protección de datos.

c) “personal de la SGC” : todos los funcionarios de la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo “la SGC” ) y cualquier otra persona que se rija por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68(6), denominado en lo sucesivo “el Estatuto” , o que trabaje para la SGC en virtud de un contrato (becarios, asesores, contratistas, funcionarios de los Estados miembros en comisión de servicios, participantes de programas de prácticas).

SECCIÓN 2. RESPONSABLE DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 3. Nombramiento y estatuto del responsable de la protección de los datos

1. El Secretario General Adjunto del Consejo nombrará al Responsable de la Protección de Datos (RPD) y comunicará su nombre al Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo denominado “el SEPD” ). El RPD estará adscrito directamente al SEPD.

2. La duración del mandato del RPD será de tres años y podrá renovarse dos veces.

3. Con respecto al ejercicio de sus obligaciones, el RPD actuará con total independencia y en cooperación con el SEPD. En particular, el RPD no aceptará instrucciones de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos en el seno de la SGC ni de ninguna otra persona en relación con la aplicación interna de las disposiciones del Reglamento o con su cooperación con el SEPD.

4. La evaluación del desempeño de las funciones y obligaciones del RPD se llevará a cabo tras haber consultado al SEPD. El RPD sólo podrá ser destituido de su cargo previo consentimiento del SEPD, en caso de que deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones.

5. Sin perjuicio del procedimiento previsto para su nombramiento, el RPD será informado de todos los contactos que se mantengan con terceros en relación con la aplicación del Reglamento, en especial, por lo que respecta a la interacción con el SEPD.

6. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Reglamento, el RPD y su personal se regirán por las normas y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y demás agentes de las Comunidades Europeas.

Artículo 4. Funciones

El RPD:

a) velará por que los responsables del tratamiento de los datos y los propios interesados sean informados de los derechos y obligaciones que les incumben con arreglo al Reglamento. En concreto, en el ejercicio de sus funciones, elaborará formularios de información y notificación, consultará a las partes interesadas y sensibilizará al público en general en cuanto a los temas de protección de datos;

b) atenderá las solicitudes del SEPD y, en el marco de sus competencias, cooperará con él cuando éste se lo pida o por iniciativa propia;

c) garantizará de forma autónoma la aplicación interna de las disposiciones del Reglamento en la SGC;

d) llevará un registro de las operaciones de tratamiento efectuadas por los responsables del tratamiento y autorizará a acceder al mismo a cualquier persona bien directamente, bien indirectamente, a través del SEPD;

e) notificará al SEPD todas las operaciones de tratamiento que pudieran presentar los riesgos específicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento;

f) de este modo, velará por reducir las probabilidades de que los derechos y libertades de los interesados se vean afectados negativamente por las operaciones de tratamiento.

Artículo 5. Obligaciones

1. Además de las funciones generales que ha de desempeñar, el RPD:

a) actuará como asesor de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) en el seno de la SGC y de los responsables del tratamiento en lo relativo a la aplicación de las disposiciones sobre protección de los datos. El RPD podrá ser consultado por la AFPN, por los responsables del tratamiento de que se trate, por el Comité de personal y por cualquier particular, sin seguir los conductos oficiales, con relación a cualquier asunto que se refiera a la interpretación o aplicación del Reglamento;

b) por iniciativa propia o a instancias de la AFPN, los responsables del tratamiento, el Comité de Personal o cualquier particular, investigará los asuntos e incidencias directamente relacionados con sus funciones de los que tenga conocimiento e informará de los resultados a la AFPN o a la persona que haya encargado la investigación. Si se juzga oportuno, todas las demás partes interesadas deberían también ser informadas. Si el que ha presentado la solicitud de investigación es un particular o actúa en nombre de un particular, el RPD deberá garantizar, en la medida de lo posible, la confidencialidad de la solicitud, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del interesado para tratar la solicitud de otra forma;

c) cooperará en el ejercicio de sus funciones con los responsables de la protección de datos de otras instituciones u organismos comunitarios, en particular intercambiando experiencia y conocimientos;

d) representará al Consejo en todos los asuntos relacionados con la protección de datos; ello incluye, sin perjuicio de la Decisión 2004/338/CE, Euratom, su eventual participación en los comités y foros pertinentes a escala internacional;

e) presentará al Secretario General Adjunto del Consejo un informe anual de actividad, que también pondrá a disposición de su personal.

2. Sin perjuicio de la letra b) del artículo 4, las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 5 y el artículo 15, el RPD y su personal se abstendrán de divulgar la información o los documentos que lleguen a su poder en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 6. Competencias

En el ejercicio de sus funciones y obligaciones, el RPD:

a) tendrá acceso en todo momento a los datos objeto de las operaciones de tratamiento y a todos los locales, instalaciones de tratamiento de datos y soportes de datos;

b) podrá solicitar dictámenes jurídicos al Servicio Jurídico del Consejo;

c) podrá recurrir a servicios exteriores de expertos en tecnologías de la información previa autorización del ordenador, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 , por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(7), y sus normas de desarrollo;

d) sin perjuicio de las obligaciones y competencias del SEPD, podrá proponer a la SGC medidas administrativas y emitir recomendaciones generales sobre la correcta aplicación del Reglamento;

e) en casos concretos, podrá dirigir a la SGC o a todas las partes interesadas cualquier otra recomendación que vaya encaminada a mejorar en la práctica la protección de los datos;

f) podrá señalar a la AFPN en el seno de la SGC cualquier incumplimiento por parte de un miembro del personal de las obligaciones que impone el Reglamento, y sugerir que se emprenda una investigación administrativa con vistas a la eventual aplicación del artículo 49 del Reglamento.

Artículo 7. Recursos

Se dotará al RPD del personal y de los recursos necesarios para la ejecución de sus obligaciones.

SECCIÓN 3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERVINIENTES EN LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 8. Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos

1. En caso de reclamación en el sentido del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios relativa a una violación del Reglamento, la AFPN consultará al RPD, quien emitirá su dictamen por escrito a más tardar quince días después de haber recibido la petición. Si, transcurrido este período, el RPD no hubiera facilitado su dictamen a la autoridad, éste ya no será necesario. La AFPN no estará vinculada al dictamen del RPD.

2. El RPD informará en todos los supuestos en los que una cuestión que esté examinando tenga o pueda tener implicaciones sobre la protección de datos.

Artículo 9. Responsables del tratamiento

1. Los responsables del tratamiento se encargarán de velar por que todas las operaciones de tratamiento bajo su control se ajusten al Estatuto.

2. En particular, los responsables del tratamiento:

a) notificarán previamente al RPD cualquier operación de tratamiento o serie de tales operaciones prevista para un único objetivo o para varios objetivos relacionados entre sí, así como todo cambio sustancial en una operación de tratamiento existente. En cuanto a las operaciones de tratamiento efectuadas antes de la entrada en vigor del Reglamento ( 1 de febrero de 2001 ), el responsable del tratamiento las notificará sin demora;

b) asistirán al RPD y al SEPD en el ejercicio de sus respectivas obligaciones, en particular, facilitando la información que se les solicite en un plazo máximo de 30 días;

c) aplicarán las medidas organizativas y técnicas adecuadas y darán al personal de la SGC las instrucciones oportunas para garantizar tanto la confidencialidad del tratamiento como un nivel de seguridad adecuado a los riesgos que implique el tratamiento;

d) cuando proceda, consultarán al RPD si las operaciones de tratamiento se ajustan o no al Reglamento, en particular cuando tengan motivos para creer que ciertas operaciones de tratamiento son incompatibles con los artículos 4 a 10 del Reglamento. También podrán consultar al RPD o a los expertos en seguridad de las tecnologías de la información de la Dirección General A, la Oficina de Seguridad y la Oficina de Seguridad Informática (INFOSEC) sobre temas relativos a la confidencialidad de las operaciones de tratamiento y sobre las medidas de seguridad adoptadas con arreglo al artículo 22 del Reglamento.

Artículo 10. Personas de contacto

1. Sin perjuicio de las responsabilidades del RPD, la persona de contacto:

a) dentro de su dirección general o servicio, ayudará a llevar un inventario de todos los tratamientos de datos personales existentes;

b) dentro de su dirección general o servicio, ayudará a identificar a los responsables del tratamiento respectivos;

c) tendrá derecho a obtener de los responsables del tratamiento y del personal la información adecuada y necesaria que precise para el desempeño de sus funciones administrativas dentro de su dirección general o servicio. Dicho derecho no incluye el derecho de acceso a los datos personales que haya sido tratados por cuenta del responsable del tratamiento.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades de los responsables del tratamiento, las personas de contacto:

a) asistirán a los responsables del tratamiento en el ejercicio de sus obligaciones;

b) cuando proceda, facilitarán la comunicación entre el RPD y los responsables del tratamiento.

Artículo 11. Personal de la Secretaría General del Consejo (SGC)

1. En particular, el personal de la SGC contribuirá a la aplicación de las normas de confidencialidad y seguridad del tratamiento de datos personales previstas en los artículos 21 y 22 del Reglamento. Ningún miembro del personal de la SGC que tenga acceso a datos personales podrá tratarlos si no es bajo instrucciones del responsable del tratamiento, a no ser que estén obligados a hacerlo con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.

2. Todo miembro del personal de la SGC podrá presentar ante el SEPD una reclamación relativa a un presunto incumplimiento de las disposiciones del Reglamento que regulan el tratamiento de los datos personales, sin seguir los conductos oficiales, tal como se establece en el Reglamento interno del SEPD.

Artículo 12. Interesados

1. Además del derecho de los interesados a ser informados adecuadamente sobre todo tratamiento de datos personales que les concierna, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento, los interesados podrán dirigirse a los responsables del tratamiento para ejercer sus derechos en virtud de los artículos 13 a 19 del Reglamento, tal como se especifica en la sección 5 de la presente Decisión.

2. Sin perjuicio de los recursos judiciales existentes, todo interesado podrá presentar una reclamación ante el SEPD cuando considere que se han violado sus derechos en virtud del Reglamento como consecuencia del tratamiento de sus datos personales por parte del Consejo, como se especifica en el Reglamento interno del SEPD.

3. Nadie habrá de sufrir perjuicio en razón de una reclamación presentada ante el SEPD o de un asunto planteado ante el SEPD por presunta violación de las disposiciones del Reglamento.

SECCIÓN 4. REGISTRO DE OPERACIONES DE TRATAMIENTO NOTIFICADAS

Artículo 13. Procedimiento de notificación

1. El responsable del tratamiento notificará al RPD toda operación de tratamiento de datos personales mediante un impreso de notificación disponible en el sitio Intranet de la SGC (protección de datos). La notificación se transmitirá al RPD electrónicamente. En el plazo de diez días hábiles, se enviará al RPD una nota a modo de confirmación de la notificación. Una vez recibida la confirmación de la notificación, el RPD la publicará en el registro.

2. La notificación incluirá toda la información que se especifica en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento. Cualquier cambio que modifique esta información deberá notificarse sin demora al RPD.

3. Las normas y procedimientos adicionales relativos al procedimiento de notificación que han de seguir los responsables del tratamiento formarán parte de las recomendaciones generales emitidas por el RPD.

Artículo 14. Contenido y objeto del registro

1. El RPD llevará un registro de operaciones de tratamiento de datos efectuadas con datos personales, que se elaborará a través de las notificaciones recibidas de los responsables del tratamiento.

2. El registro contendrá al menos la información a que se refieren las letras a) a g) del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento. No obstante, el RPD podrá limitar excepcionalmente la información prevista, con el fin de proteger la seguridad de una operación de tratamiento concreta.

3. El registro servirá de índice de las operaciones de tratamiento de datos personales desarrolladas en el Consejo. Brindará información a los interesados y les facilitará el ejercicio de sus derechos, establecidos en los artículos 13 a 19 del Reglamento.

Artículo 15. Acceso al registro

1. El RPD adoptará las medidas oportunas para garantizar que cualquier persona tenga acceso al registro, bien directamente, bien indirectamente a través del SEPD. En particular, el RPD brindará a las personas interesadas información y ayuda sobre cómo y dónde presentar las solicitudes de acceso al registro.

2. Salvo cuando está autorizado el acceso en línea, las solicitudes de acceso al registro se harán por escrito, inclusive en forma electrónica, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 314 del Tratado y de un modo lo bastante preciso como para que el RPD pueda identificar las operaciones de tratamiento de que se trate. Se enviará de inmediato al solicitante un acuse de recibo de su solicitud.

3. Cuando una solicitud no sea suficientemente precisa, el RPD pedirá al solicitante que aclare su solicitud y le ayudará a hacerlo. En caso de que la solicitud se refiera a una serie muy amplia de operaciones de tratamiento, el RPD podrá consultar de manera informal con el solicitante con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

4. Cualquier persona podrá pedir al RPD una copia de la información que consta en el registro con relación a una operación de tratamiento notificada.

SECCIÓN 5. PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS

Artículo 16. Disposiciones generales

1. Los derechos de los interesados a que se refiere esta sección sólo podrán ser ejercidos por los particulares afectados o, en casos excepcionales, en nombre de dichos particulares mediante la adecuada autorización. Las solicitudes deberán dirigirse por escrito al responsable del tratamiento de que se trate con copia al RPD. En caso necesario, el RPD ayudará al interesado a identificar al responsable del tratamiento. El RPD facilitará impresos específicos. Los responsables del tratamiento sólo admitirán la solicitud si se ha cumplimentado todo el impreso y se ha verificado correctamente la identidad del reclamante. El ejercicio, por parte de los interesados, de sus derechos será gratuito.

2. El responsable del tratamiento enviará al solicitante un acuse de recibo en el plazo de cinco días hábiles a partir del registro de la solicitud. Salvo que se disponga otra cosa, el responsable contestará al solicitante en el plazo máximo de 15 días hábiles a partir del registro de la solicitud, dándole satisfacción o declarando por escrito las razones de su denegación total o parcial, en particular cuando se considere que el solicitante no es el interesado.

3. En caso de anomalías o abuso manifiesto por parte del interesado en el ejercicio de sus derechos y cuando el interesado alegue que el tratamiento es ilegal, el responsable del tratamiento deberá consultar al RPD en relación con la solicitud o remitir al interesado al RPD, quien decidirá en cuanto a la pertinencia de la solicitud y al curso que deba dársele.

4. Cualquier persona interesada podrá consultar al RPD en relación con el ejercicio de sus derechos en un caso concreto. Sin perjuicio de los recursos judiciales existentes, todo interesado podrá presentar una reclamación ante el SEPD cuando considere que, como consecuencia del tratamiento de sus datos personales, se han violado los derechos que le otorga el Reglamento.

Artículo 17. Derecho de acceso

El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento, sin limitaciones y en todo momento dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, la información a que se refieren las letras a) a d) del artículo 13 del Reglamento, bien consultando personalmente dichos datos in situ , o bien mediante copia, incluso en formato electrónico, si procede, a elección del solicitante.

Artículo 18. Derecho de rectificación

Todo interesado que solicite la rectificación de datos personales inexactos o incompletos especificará en su solicitud los datos de que se trata y la rectificación que debe hacerse. La solicitud será tramitada por el responsable del tratamiento de inmediato.

Artículo 19. Derecho de bloqueo

El responsable del tratamiento tramitará sin demora toda petición de bloqueo de datos con arreglo al artículo 15 del Reglamento. En la petición se especificarán los datos de que se trate y las razones para bloquearlos. El responsable del tratamiento informará al interesado que hizo la petición antes de desbloquear los datos.

Artículo 20. Derecho de supresión

El interesado podrá pedir al responsable del tratamiento que suprima sus datos de inmediato cuando se trate de un tratamiento ilegal, en particular cuando se hayan infringido las disposiciones de los artículos 4 a 10 del Reglamento. En la petición se especificarán los datos de que se trate y se indicarán los motivos o pruebas de la ilegalidad del tratamiento. En los ficheros automatizados la supresión se efectuará, en principio, por todos los medios técnicos adecuados, eliminando la posibilidad de volver a tratar los datos suprimidos. Cuando por causas técnicas no sea posible la supresión, el responsable del tratamiento, previa consulta con el RPD y el interesado, procederá al bloqueo inmediato de dichos datos.

Artículo 21. Notificación a terceros

Cuando se efectúe una rectificación, un bloqueo o una supresión a raíz de una petición del interesado, este último tendrá derecho a que el responsable del tratamiento lo notifique a todos aquellos terceros a quienes se les hayan revelado esos datos personales, a no ser que tal notificación resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

Artículo 22. Derecho de oposición

El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de datos que le conciernan y a la divulgación o utilización de sus datos personales de conformidad con el artículo 18 del Reglamento. En la solicitud se especificarán los datos de que se trate y se indicarán los motivos que justifiquen la petición. Cuando la oposición sea fundada, el tratamiento en cuestión no podrá referirse ya a esos datos.

Artículo 23. Decisiones individuales automatizadas

El interesado tendrá derecho a no ser sometido a las decisiones individuales automatizadas a que se refiere el artículo 19 del Reglamento, a no ser que dicha decisión esté expresamente autorizada en virtud de la legislación nacional o comunitaria o por una decisión del SEPD destinada a salvaguardar los intereses legítimos del interesado. En ambos casos, se brindará al interesado la posibilidad de exponer su punto de vista previamente y de consultar con el RPD.

Artículo 24. Excepciones y limitaciones

1. Cuando existan razones legítimas de las contempladas en el artículo 20 del Reglamento que lo justifiquen claramente, el responsable del tratamiento podrá limitar los derechos contemplados en los artículos 17 a 21 de la presente Decisión. Salvo en caso de absoluta necesidad, el responsable del tratamiento consultará en primer lugar al RPD, cuyo dictamen no será vinculante para la institución. El responsable del tratamiento responderá sin demora a las solicitudes relativas a la aplicación de excepciones o de limitaciones al ejercicio de los derechos y motivará su decisión.

2. Toda persona afectada podrá solicitar al SEPD la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento.

SECCIÓN 6. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 25. Modalidades prácticas

1. Las solicitudes de investigación se dirigirán al RPD por escrito y utilizando el impreso específico que este último facilite. En caso de abuso manifiesto del derecho a solicitar una investigación, por ejemplo cuando el mismo particular haya hecho una solicitud idéntica poco tiempo antes, el RPD no estará obligado a contestar al solicitante.

2. En el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, el RPD enviará un acuse de recibo a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a la persona que encargó la investigación y verificará si la petición debe tratarse de forma confidencial.

3. El RPD pedirá al responsable del tratamiento de los datos de que se trate una declaración escrita sobre la cuestión. El responsable del tratamiento dará respuesta al RPD en el plazo de 15 días. El RPD podría desear que otras partes, como la Oficina de Seguridad o la Oficina Infosec de la SGC, le faciliten información complementaria. Si procede, podrá pedir un dictamen sobre la cuestión al Servicio Jurídico del Consejo. Deberá facilitarse la información o el dictamen al RPD en el plazo de 30 días.

4. EL RPD responderá a la AFPN o a la persona que hizo la solicitud a más tardar tres meses después de su recepción.

SECCIÓN 7. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26. Efecto

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004 .

Por el Consejo

El Presidente

B. R. Bot

————————————————————————————————–

(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(2) Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(3) Decisión 2004/338/CE, Euratom, del Consejo, de 22 de marzo de 2004 , por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22).

(4) Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001 , por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1); Decisión modificada por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).

(5) Decisión del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común de 25 de junio de 2001 sobre un código de buena conducta administrativa para la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y su personal en sus relaciones profesionales con el público (DO C 189 de 5.7.2001, p. 1).

(6) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).

(7) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

01Ene/14

Legislacion Informatica de La Constitución de Buenos Aires

La Constitución de Buenos Aires

Preámbulo

Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS

Artículo 1º. La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.

La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

Artículo 2º. La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Artículo 3º. Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.

Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.

Artículo 4º. Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.

Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Artículo 5º. Las obligaciones contraídas por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de estas.

Artículo 6º. Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.

Artículo 7º. El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.

CAPÍTULO SEGUNDO. LÍMITES Y RECURSOS

Artículo 8º. Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la Constitución Nacional.

La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.

En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.

Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.

El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas..

Artículo 9º. Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

1. Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.

2. Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.

3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2º., primer párrafo, de la Constitución Nacional.

4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo 75, inciso 2deg., quinto párrafo de la Constitución Nacional.

5. Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.

6. La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones.

7. Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.

8. Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.

9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.

10. Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.

11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales.

12. Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.

LIBRO PRIMERO. DERECHOS, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES

TÍTULO PRIMERO. DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 10. Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.

Artículo 11. Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.

Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.

Artículo 12. La Ciudad garantiza:

1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información.

2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura.

3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.

4. El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.

5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.

6. El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.

Artículo 13. La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:

1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.

2. Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.

3. Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos.

4. Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten.

5. Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.

6. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.

7. Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Dispone las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales.

8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.

9. Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.

10. Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.

11. En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.

12. Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.

Artículo 14. Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.

El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.

Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Artículo 15. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Artículo 16. Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.

También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.

El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.

TÍTULO SEGUNDO. POLÍTICAS ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17. La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.

Artículo 18. La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.

Artículo 19. El Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producción, religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan honorariamente.

CAPÍTULO SEGUNDO. SALUD

Artículo 20. Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.

El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.

Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.

Artículo 21. La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:

1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social.

2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.

3. Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.

4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.

5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.

6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.

7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.

8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.

9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.

10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.

11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.

12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección social.

13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.

Artículo 22. La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.

CAPÍTULO TERCERO. EDUCACIÓN

Artículo 23. La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática.

Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.

Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos.

Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.

La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras culturas.

Artículo 24. La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.

Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.

Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los niveles.

Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.

Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema.

Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo, capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos y productivos.

Contempla la perspectiva de género.

Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación sexual.

Artículo 25. Las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos.

Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.

CAPÍTULO CUARTO. AMBIENTE

Artículo 26. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.

La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil.

Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.

Artículo 27. La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:

1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.

2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.

3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.

4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.

5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.

6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.

7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.

8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.

9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.

10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.

11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.

12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.

13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.

14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.

Artículo 28. Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:

1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.

2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.

Artículo 29. La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.

Artículo 30. Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.

CAPÍTULO QUINTO. HABITAT

Artículo 31. La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:

1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.

2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.

3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.

CAPÍTULO SEXTO. CULTURA

Artículo 32. La ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.

Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones.

Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.

CAPÍTULO SEPTIMO. DEPORTE

Artículo 33. La Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunidades.

Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales.

CAPÍTULO OCTAVO. SEGURIDAD

Artículo 34. La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.

El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes principios:

1. El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.

2. La jerarquización profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.

El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria.

Artículo 35. Para cumplimentar las políticas señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.

El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes de los Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.

Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas.

CAPÍTULO NOVENO. IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES

Artículo 36. La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.

Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos los niveles y áreas.

Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo.

En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 37. Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.

Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la familia.

Artículo 38. La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.

Estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.

CAPÍTULO DÉCIMO. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 39. La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes.

Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar:

1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización.

2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.

3. Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.

Una ley prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas asistenciales.

CAPÍTULO UNDÉCIMO. JUVENTUD

Artículo 40. La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.

Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.

Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la integración de los jóvenes.

Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e independiente de los poderes públicos.

CAPÍTULO DUODÉCIMO. PERSONAS MAYORES

Artículo 41. La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO. PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Artículo 42. La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades.

Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral.

Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO. TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 43. La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta.

Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición.

Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo según las normas que los regulen.

El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.

Artículo 44. La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de privilegio.

Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.

Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.

Artículo 45. El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. CONSUMIDORES Y USUARIOS

Artículo 46. La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.

Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.

Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.

Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos.

El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO. COMUNICACIÓN

Artículo 47. La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna.

Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas.

El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación social.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO. ECONOMÍA, FINANZAS Y PRESUPUESTO

Artículo 48. Es política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social.

La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible.

Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la asistencia técnica y financiera.

Artículo 49. El gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta concentración de actividades económicas, financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.

Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos que garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la Nación es parte.

Artículo 50. La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.

Artículo 51. No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.

El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.

Ningún tributo con afectación específica puede perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a aquel para el que fue creado.

La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable.

Los regímenes de promoción que otorguen beneficios impositivos o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.

El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 52. Se establece el carácter participativo del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos.

Artículo 53. El ejercicio financiero del sector público se extenderá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año anterior al de su vigencia.

Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.

El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimiento de los órganos del gobierno central, de los entes descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.

La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros recursos.

Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente.

Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas que a tal efecto se dicten.

Toda operación de crédito público, interno o externo es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.

Todos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su denominación.

Artículo 54. Los sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión. La información financiera del gobierno es integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.

Artículo 55. La Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado, con una política crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.

El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión.

La conducción de los organismos que conformen el sistema financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.

CAPÍTULO DECIMOCTAVO. FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 56. Los funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.

Artículo 57. Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.

El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración, será separado sin mas trámite.

CAPÍTULO DECIMONOVENO. CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Artículo 58. El Estado promueve la investigación científica y la innovación tecnológica, garantizando su difusión en todos los sectores de la sociedad, así como la cooperación con las empresas productivas.

Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.

Propicia la creación de un sistema de ciencia e innovación tecnológica coordinando con el orden provincial, regional y nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la participación de todos los actores sociales involucrados.

Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigación, priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la formación de recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.

CAPÍTULO VIGÉSIMO. TURISMO

Artículo 59. La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social y cultural.

Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación turística con otras jurisdicciones y países, en especial los de la región.

LIBRO SEGUNDO. GOBIERNO DE LA CIUDAD

TITULO PRIMERO. REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 60. La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Convención Constituyente convocada al efecto.

La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.

TITULO SEGUNDO. DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.

Artículo 61. La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e intrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas.

La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.

La ley establece los límites de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.

Artículo 62. La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.

El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que establece la ley.

Artículo 63. La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.

Artículo 64. El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución.

La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.

No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.

Artículo 65. El electorado puede ser consultado mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general.

El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.

El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad.

No pueden ser sometidas a referendum las materias excluídas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.

Artículo 66. La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio.

Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum, excepto la tributaria.

Artículo 67. El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.

El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.

El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar a referendum de revocación dentro de los noventa días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.

TITULO TERCERO. PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 68. El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.

Artículo 69. Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.

Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.

Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.

Artículo 70. Para ser diputado se requiere:

1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.

2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años.

3. Ser mayor de edad.

Artículo 71. La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.

Artículo 72. No pueden ser elegidos diputados:

1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.

2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.

3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.

4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.

5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.

Artículo 73. La función de diputado es incompatible con:

1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.

2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.

3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.

Artículo 74. La Legislatura se reune en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.

La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.

Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.

La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 75. El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90.

La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.

Artículo 76. La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 77. La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.

En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.

Artículo 78. Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato.

Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de los actos procesales indispensables a su avance.

La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.

Artículo 79. La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.

CAPÍTULO SEGUNDO. ATRIBUCIONES

Artículo 80. La Legislatura de la Ciudad:

1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.

2. Legisla en materia:

a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.

b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.

c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.

d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.

e) De seguridad pública, policía y penitenciaría.

f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.

g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.

h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.

i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.

j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad.

3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.

4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.

5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.

6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.

7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.

8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.

9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.

10. Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.

11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.

12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.

13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.

14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.

15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.

16. Acepta donaciones y legados con cargo.

17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención.

18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.

19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.

20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.

21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.

22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.

23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.

24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.

25. Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.

26. Nombra, dirige y remueve a su personal.

27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.

Artículo 81. Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:

1. Dicta su reglamento.

2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.

3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.

5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.

6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.

7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.

8. Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.

9. Impone o modifica tributos.

Artículo 82. Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:

1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.

2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.

3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.

4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.

5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.

6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.

Artículo 83. La Legislatura puede:

1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.

2. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

3. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas.

4. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.

Artículo 84. La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.

CAPÍTULO TERCERO. SANCIÓN DE LAS LEYES

Artículo 85. Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta Constitución.

Artículo 86. Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La fórmula empleada es: “La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley…”.

Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de la recepción.

Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la Legislatura.

Artículo 87. El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo.

Artículo 88. Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 89. Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:

1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.

4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.

5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.

6. Las que consagran excepciones a regímenes generales.

7. La ley prevista en el artículo 75.

8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.

Artículo 90. El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:

1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.

2. Aprobación inicial por la Legislatura.

3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.

4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.

Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas.

Artículo 91. Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.

CAPÍTULO CUARTO. JUICIO POLÍTICO

Artículo 92. La Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta Constitución establece.

Artículo 93. Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.

Artículo 94. La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento.

La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.

Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.

TÍTULO CUARTO. PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO. TITULARIDAD

Artículo 95. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora.

Artículo 96. El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único.

Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la primera votación.

Artículo 97. Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.

Artículo 98. El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de Buenos Aires.

Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 99. En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.

El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo la administración y coordinación del cuerpo.

CAPÍTULO SEGUNDO. GABINETE

Artículo 100. El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.

Artículo 101. Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia.

Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y administrativo de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.

CAPÍTULO TERCERO. ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 102. El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas. Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos. Participa en la formación de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de nulidad.

Artículo 103. El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.

Artículo 104. Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:

1. Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales.

2. Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.

3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad.

4. Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.

5. Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.

6. Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.

7. Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.

8. Designa al Síndico General.

9. Establece la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión.

10. Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.

11. Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.

12. En ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la Ciudad.

13. Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la Constitución Nacional, en la presente Constitución y en las leyes.

14. Establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público.

15. Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.

16. Acepta donaciones y legados sin cargo.

17. Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.

18. Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales, previo informe del tribunal correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en esta Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

19. Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.

20. Administra el puerto de la Ciudad.

21. Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes.

22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una ley reglamentará su organización y funciones.

23. Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano y Ambiental.

24. Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes.

25. Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad.

26. Convoca a referéndum y consulta popular en los casos previstos en esta Constitución.

27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental.

28. Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.

29. Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.

30. Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad o prevención del delito.

31. Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes respectivas.

32. Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Artículo 105. Son deberes del Jefe de Gobierno:

1. Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.

2. Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El registro es público y de consulta irrestricta.

3. Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la administración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad así lo requieren, como también en el caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura estuviere en receso.

4. Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.

5. Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.

6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.

7. Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura.

8. Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobación.

9. Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.

10. Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.

11. Convocar a elecciones locales.

12. Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacionales.

TÍTULO QUINTO. PODER JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca.

Artículo 107. El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.

Artículo 108. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.

Artículo 109. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.

El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.

Artículo 110. Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.

CAPÍTULO SEGUNDO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Artículo 111. El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.

Artículo 112. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior a cinco años.

Artículo 113. Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:

1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad ni en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución.

2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.

3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.

4. En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.

5. En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.

6. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación.

Artículo 114. El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.

CAPÍTULO TERCERO. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 115. El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:

1. Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

2. Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la minoría.

3. Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.

Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio político.

Artículo 116. Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:

1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.

2. Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.

3. Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.

4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.

5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.

6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial.

7. Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.

8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 117. Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.

CAPÍTULO CUARTO. TRIBUNALES DE LA CIUDAD

Artículo 118. Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.

Artículo 119. Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.

Artículo 120. La Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación de los magistrados son públicas.

CAPÍTULO QUINTO. JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 121. Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:

1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.

2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.

3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional.

4. Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos

Artículo 122. Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.

Artículo 123. El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula la acusación en el término de sesenta días contados a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se ordenará archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.

Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

CAPÍTULO SEXTO. MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 124. El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.

Artículo 125. Son funciones del Ministerio Público:

1. Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

3. Dirigir la Policía Judicial.

Artículo 126. El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo.

Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.

En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación proporcional.

TÍTULO SEXTO. COMUNAS

Artículo 127. Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.

Artículo 128. Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad.

Son de su competencia exclusiva :

1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.

2. La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.

3. La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.

4. La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.

Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:

1. La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley.

2. La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.

3. La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas.

4. La participación en la planificación y el control de los servicios.

5. La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.

6. La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.

Artículo 129. La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna.

Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución y compensación de diferencias estructurales.

Artículo 130. Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.

Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.

Artículo 131. Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.

TÍTULO SÉPTIMO.ÓRGANOS DE CONTROL

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 132. La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.

Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la misma.

CAPÍTULO SEGUNDO. SINDICATURA GENERAL

Artículo 133. La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una ley establece su organización y funcionamiento.

Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro.

Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración pública en todas las jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.

Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mismas.

Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en que lo considere oportuno y conveniente.

CAPÍTULO TERCERO. PROCURACION GENERAL

Artículo 134. La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses.

Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.

El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO CUARTO. AUDITORIA GENERAL

Artículo 135. La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.

Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración pública, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión.

Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito.

Una ley establece su organización y funcionamiento.

La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.

Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la información que les requiera.

Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.

Artículo 136. La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad.

CAPÍTULO QUINTO. DEFENSORIA DEL PUEBLO

Artículo 137. La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.

Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos.

Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.

Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley.

Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto.

Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.

Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo primero. Sólo puede ser removido por juicio político.

El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local

CAPÍTULO SEXTO.ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 138. El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.

Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.

Artículo 139. El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales expertos.

Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación en audiencia pública de los candidatos.

El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.

No podrán tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.

CLAUSULA DEROGATORIA

Artículo 140. A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera:

1deg. Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica ante esta Convención.

2deg. Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este disponga.

3deg. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los tramites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.

4deg. Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución Nacional.

Segunda:

Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia.

Tercera:

La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.

Cuarta:

La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.

Quinta:

Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito único.

Sexta:

Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive.

Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.

Séptima:

A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.

A los treinte días corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.

Octava:

La Ley Básica de Salud será sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.

Novena:

El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.

Décima:

Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye.

Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por única vez, el plazo de treinta días del artículo 91, es de ciento veinte días corridos.

Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.

Décimoprimera:

El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado como primer período a los efectos de la reelección.

Decimosegunda:

1. El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:

a) Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.

b) Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y de Faltas.

c) Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que resulten necesarios;

2. El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad.

3. Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de Justicia.

En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio se considera como aceptación del pliego propuesto.

Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;

4. La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancionará la ley a que se refiere el artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses siguientes.

En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.

5. La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección de personas.

El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan.

La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.

Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que sean compatibles con los mismos.

La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán derogadas.

Decimotercera:

Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces.

Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional.

Esta faculta no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial.

En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2deg., de la Constitución Nacional.

Décimocuarta:

Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación razonable por la limitación de su ejercicio profesional

Décimoquinta:

Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el Presidente de esta.

Décimosexta:

Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por todo concepto.

Décimoséptima:

La primera elección de los miembros del órgano establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista en el artículo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente a la misma.

Décimoctava:

El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.

Décimonovena:

La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se comercializan en su territorio.

En el marco de los establecido en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta Constitución.

Vigésima:

La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas durante el cautiverio materno.

Vigésimoprimera:

Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público.

Vigésimosegunda:

Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por cuatro miembros.

Vigésimotercera:

Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes las instituciones del régimen municipal con sus correspondientes regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas por esta Constitución.

Vigésimocuarta:

Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura, dentro de los treinta primeros días de su instalación, con mayoria de tres cuartas partes del total de sus miembros.

Dada en la Sala de sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, el primero del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis.

01Ene/14

Real Decreto 156/1996,  de 2 de febrero (B.O.E. del 12) por el que se modifica el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos para designarla como representante español en el grupo de protección de las personas previsto en la Directiva 95/46/CE.

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

La Agencia de Protección de Datos, creada por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, es un ente de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que actúa con plena independencia de  las  Administraciones  públicas  en  el ejercicio de sus funciones. Constituye  uno  de los mecanismos cautelares que ha implantado la Ley Orgánica 5/1992 para prevenir las posibles violaciones de la privacidad de las personas derivadas del tratamiento de la información.

Partiendo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de los datos de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Dicha Directiva tiene como objetivos, por un lado, asegurar la protección en la Comunidad de los derechos de los particulares en relación con el tratamiento de sus datos personales y, por otro, armonizar los niveles de protección en los Estados miembros, a fin de eliminar los obstáculos a la libre  circulación  de  estos  datos,  exigida por el establecimiento y funcionamiento del mercado interior,

Dentro de las medidas adoptadas para lograr estos objetivos, la citada Directiva, en su artículo 29, dispone la creación de un Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, integrado  por  los  representantes  de  los  Estados miembros, por los representantes de los organismos comunitarios y por un representante de la Comisión.

Dado que en España, de acuerdo con la citada Ley Orgánica 5/1992, la Agencia es el órgano encargado de la cooperación internacional en materia de protección de datos, corresponde designarla como representante español en el Grupo de Protección aludido, al mismo tiempo que se habilita a su Director para determinar la persona que va a ejercer dicha representación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y para las Administraciones Públicas, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único.

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 9 del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, del siguiente tenor:

“3. Se designa a la Agencia de Protección de Datos como representante español a los efectos previstos en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Corresponde al Director de la Agencia la designación de un representante para  el  Grupo  de Protección de las Personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en la disposición citada.”

Disposición final única.

            El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.                            El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 1/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 25 de junio de 2003, sobre Protección de los Datos Personales. Infracciones y sanciones. Tipificación. (Boletín Oficial de 30 de junio de 2003).

Disposición 1/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 25 de junio de 2003, sobre Protección de los Datos Personales. Infracciones y sanciones. Tipificación. (Boletín Oficial de 30 de junio de 2003).

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse la “Clasificación de Infracciones” y la “Graduación de las sanciones” que como Anexo I y II respectivamente forman parte de la presente.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

1. Serán consideradas infracciones leves, sin perjuicio de otras que a juicio de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales también las constituyan, las siguientes conductas:

a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de acceso, rectificación, confidencialidad o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

b) No proporcionar la información que solicite la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.

c) No solicitar la inscripción de una base de datos personales pública o privada que exceda el uso personal.

d) Recoger datos de carácter personal de los propios titulares sin proporcionarles la información que señala el artículo 6° de Ley número 25.326.

e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10º de la Ley número 25.326, salvo que constituya infracción grave.

2. Serán consideradas infracciones graves, sin perjuicio de otras que a juicio de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales también las constituyan, las siguientes conductas:

a) Proceder a la creación de bases de datos de titularidad pública o recoger datos de carácter personal para las mismas, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial” o diario oficial correspondiente y cumpliendo los requisitos del artículo 22º de la Ley número 25.326.

b) Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

c) Recoger datos de carácter personal sin recabar el consentimiento libre, expreso e informado de su titular, en los casos en que éste sea exigible.

d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en Ley número 25.326 o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley número 25.326 ampara.

g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a bases de datos que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros bases de datos que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.

h) Mantener las bases de datos, locales; programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

i) No proporcionar en plazo a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES cuantos documentos e informaciones sean requeridos, conforme las previsiones de la Ley 25.326 o en sus disposiciones reglamentarias.

j) La obstrucción al ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

k) No inscribir la base de datos de carácter personal en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 6º y 26º de la Ley número 25.326, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.

3. Serán consideradas infracciones muy graves, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también las constituyan, las siguientes conductas:

a) Recoger datos de carácter personal en forma engañosa y fraudulenta.

b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

c) Recolectar y tratar los datos sensibles vulnerando los principios y garantías de la Ley número 25.326.

d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES o por las personas titulares del derecho de acceso.

e) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

f) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.

g) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión o bloqueo.

h) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en una base de datos, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley número 25.326.

ANEXO II. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

1. Ante la comisión de infracciones leves se podrá aplicar una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00).

2. En el caso de las infracciones graves la multa a aplicar será de PESOS TRES MIL ($ 3.000,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00).

3. En el caso de las infracciones muy graves la multa a aplicar será de PESOS CINCUENTA MIL
($ 50.000,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00)

4. Sin perjuicio de otras sanciones administrativas que pudieran corresponder, la aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 mai 2005 habilitant le consul honoraire de France à Seattle à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er du décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004

Arrêté du 20 mai 2005 habilitant le consul honoraire de France à Seattle à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er du décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004.

Par arrêté du ministre des affaires étrangères en date du 20 mai 2005, M. Jack Cowan, consul honoraire de France à Seattle, circonscription consulaire de San Francisco, est autorisé à collecter les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er du décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004.

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de l’information et de la communication du 22 juillet 2013, modifiant et complétant l’arrêté du 11 février 2002, portant approbation du plan national des fréquences radioélectriques

Le ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi n° 2001-110 du 9 novembre 2001, portant ratification des actes finals du congrès des plénipotentiaires de l’union internationale des télécommunications,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel qu'il a été modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et notamment son article 46,

Vu le décret n° 2001-832 du 14 avril 2001, fixant les conditions et les procédures d’attribution des droits de servitude nécessaires à l’installation et l’exploitation des réseaux publics des télécommunications,

Vu l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 février 2002, portant approbation du plan national des fréquences radioélectriques.

Arrête :

 

Article premier .-

Les dispositions de l’article 14 de l’annexe de l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 février 2002 susvisé, sont abrogées et remplacées par les dispositions suivantes :

Article 14 (nouveau) :

Les bandes allant de 1 à 7 sont attribuées aux services des radiocommunications primaires comme indiqué au tableau ci-dessous, avec la possibilité de fournir les services de radiocommunications secondaires dans ces bandes conformément au règlement des radiocommunications de l’Union Internationale des Télécommunications.

Les bandes 8 et 9 sont attribuées aux services de radiocommunications conformément au règlement des radiocommunications ci-dessus indiqué.

Article 2 .-

Est ajouté aux dispositions de l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 février 2002 un article 2(bis) comme suit :

Article 2 (bis)-

Sans préjudice aux dispositions cidessous, le ministre chargé des télécommunications peut, dans le cadre de la bonne valorisation des fréquences radioélectriques qui sont caractérisées par la rareté, attribuer ces ressources conformément à un règlement spécifique pour chaque opération d’attribution après avis de l'agence nationale des fréquences.

Les procédures d'attribution prévues à l’alinéa premier du présent article sont fixées par décision du ministre chargé des télécommunications.

Article 3.-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 22 juillet 2013.

Le ministre des technologies de l’information et de la communication Mongi Marzouk

Vu

Le Chef du Gouvernement Ali Larayedh

 

TABLEAU D’ATTRIBUTION DES FREQUENCES RADIOELECTRIQUES PAR BANDES

01Ene/14

Bekendtgørelse nr. 923 af 5. oktober 2000 om sikkerhedskrav m.v. til nøglecentre

I medfør af § 5, stk. 3, § 6, stk. 3, § 8, stk. 4, § 9, stk. 5 og § 10, stk. 4, i lov Nr. 417 af 31. maj 2000 om elektroniske signaturer fastsættes:

 

Kapitel 1.- Anvendelsesområde

§ 1.Denne bekendtgørelse omfatter:

1) Sikkerhedskrav m.v. til nøglecentres virksomhed.

2) Identitetskontrol af underskriveren forud for udstedelsen af et kvalificeret certifikat.

3) Oplysningsforpligtelse i forbindelse med indgåelse af kundekontrakter.

4) Katalog- og tilbagekaldelsestjeneste vedrørende kvalificerede certifikater.

 

Kapitel 2.- Sikkerhedskrav m.v. til nøglecentres virksomhed

§ 2.Et nøglecenter skal i en certifikatpolitik (“CP”) angive det sikkerhedsniveau, nøglecentret anvender i forbindelse med udstedelse og administration af kvalificerede certifikater. Nøglecentrets certifikatpolitik skal være offentligt tilgængelig.

Stk. 2. Nøglecentret skal endvidere i en certificeringspraksis (“CPS”) beskrive de procedurer, som nøglecentret og de virksomheder og myndigheder, som nøglecentret har outsourcet opgaver til, anvender i forbindelse med udstedelse og administration af kvalificerede certifikater.

Stk. 3. Nøglecentrets certificeringspraksis eller dele heraf skal være offentligt tilgængelig med henblik på at give underskrivere og tredjemand mulighed for at vurdere, hvorvidt procedurerne heri overholder kravene i nøglecentrets certifikatpolitik.

Stk. 4. Et nøglecenters certifikatpolitik og certificeringspraksis skal godkendes af nøglecentrets daglige ledelse.

§ 3.Nøglecentret skal træffe passende foranstaltninger for at sikre, at nøglecentrets drift hurtigst muligt kan genoptages i tilfælde af systemnedbrud, såfremt nøglecentrets private nøgle er blevet kompromitteret, eller der er mistanke herom. Nøglecentret skal fastsætte procedurer for det tilfælde, at nøglecentret ophører med sin virksomhed.

§ 4.Nøglecentret skal kontrollere, at ledere og medarbejdere, der skal udføre betroede opgaver i eller for nøglecentret, ikke er straffet for en forbrydelse, der gør dem uegnede til at bestride deres hverv.

§ 5.Et nøglecenter skal tegne en forsikring eller en garanti, der dækker mod skader opstået i forbindelse med dets virksomhed. Dækningssummen på denne sikkerhed skal stå i et rimeligt forhold til omfanget og karakteren af de aktiviteter, som nøglecentret udøver. Sikkerhedsstiller kan være et forsikringsselskab, et pengeinstitut eller andet finansielt institut, hvis garanti indebærer en tilsvarende sikkerhed. Telestyrelsen kan dispensere fra kravet i 1. pkt., såfremt nøglecentret er en offentlig myndighed, der er selvforsikret.

Kapitel 3.- Identitetskontrol

§ 6.Forud for udstedelse af et kvalificeret certifikat skal underskriveren over for nøglecentret fremvise relevant legitimation, der mindst skal omfatte navn, adresse, CPR-nummer, eller anden lignende dokumentation, hvis den pågældende ikke har CPR-nummer, samt dokumentation for andre forhold vedrørende underskriveren, som skal fremgå af certifikatet.

Stk. 2. Underskriveren skal være fysisk tilstede i forbindelse med, at identitetskontrollen foretages, jf. dog stk. 3.

Stk. 3. Såfremt nøglecentret på forhånd har kendskab til underskriverens person, kan kravet i stk. 2 dog fraviges.

§ 7.Nøglecentret kan anvende andre betryggende procedurer til at foretage identitetskontrol i forbindelse med fornyelse af et kvalificeret certifikat, såfremt underskriveren anmoder herom inden udløbet af certifikatets gyldighedsperiode, og certifikatet på tidspunktet for anmodningen ikke er spærret eller suspenderet.

§ 8.Nøglecentret kan udpege andre virksomheder eller myndigheder som lokale registreringsenheder til at foretage den i §§ 6 og 7 nævnte identitetskontrol af underskriveren på vegne af nøglecentret.

§ 9.Nøglecentret skal offentliggøre oplysning om de procedurer, som nøglecentret anvender i relation til identitetskontrol, jf. §§ 6-8.

Kapitel 4.- Oplysningsforpligtelse i forbindelse med indgåelse af kundekontrakter

§ 10.I forbindelse med indgåelse af en aftale om udstedelse af et kvalificeret certifikat skal nøglecentret, udover hvad der kræves i medfør af § 8, stk. 1-3, i lov om elektroniske signaturer, oplyse underskriveren om:

1) Dennes ansvar og pligter,

2) nøglecentrets certifikatpolitik og underskriverens adgang til nøglecentrets certificeringspraksis, jf. § 2, stk. 3,

3) underskriverens, nøglecentrets og eventuelt andre personers mulighed for at spærre eller suspendere et certifikat,

4) udløb af certifikatet,

5) nøglecentrets opbevaring af oplysninger om certifikatet, herunder opbevaringsperioden,

6) nøglecentrets ansvar og pligter,

7) en eventuel lokal registreringsenheds ansvar og pligter,

8) mulighed for overdragelse af certifikatet og

9) eventuelt tredjemands ansvar og pligter.

 

Kapitel 5.- Katalog- og tilbagekaldelsestjeneste

§ 11.Nøglecentret skal sikre adgang til dets katalog- og tilbagekaldelsestjeneste 24 timer i døgnet.

Stk. 2. Nøglecentret skal spærre eller eventuelt suspendere et kvalificeret certifikat straks efter at have modtaget anmodning herom fra underskriveren eller en anden person, som er berettiget hertil. Såfremt omstændighederne i øvrigt tilsiger dette, skal nøglecentret straks spærre eller suspendere et kvalificeret certifikat. Nøglecentret skal som minimum sørge for, at anmodninger om spærring eller suspendering kan ske telefonisk.

Stk. 3.Nøglecentret skal mindst en gang dagligt offentliggøre en liste over spærrede eller suspenderede kvalificerede certifikater. Det skal fremgå af listen, hvornår den vil blive opdateret næste gang, samt at nøglecentret kan foretage en ekstraordinær opdatering af listen før det angivne tidspunkt.

Stk. 4. Nøglecentret skal offentliggøre oplysning om de procedurer, som nøglecentret anvender i relation til dets katalog- og tilbagekaldelsestjeneste.

Kapitel 6.- Ikrafttrædelse

§ 12.Bekendtgørelsen træder i kraft den 16. oktober 2000.

Forskningsministeriet, den 5. oktober 2000

Birte Weiss

Sune Rahn

01Ene/14

Décret-loi n° 2011-41 du 26 mai 2011, relatif à l’accès aux documents administratifs des organismes publics. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 31 mai 2011, nº 39).

Le Président de la République par intérim,

Sur proposition du Premier ministre,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi n° 88-95 du 2 août 1988, relative aux archives,

Vu la loi n° 99-32 du 13 avril 1999, relative au système national des statistiques,

Vu le décret-loi n° 2011-14 du 23 mars 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu le décret n° 93-1880 du 13 septembre 1993, relatif au système d'information et de communication administrative,

Vu l'avis de l'instance nationale indépendante pour la réforme du secteur de l'information et de la communication,

Vu la délibération du conseil des ministres.

 

Prend le décret-loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Le présent décret-loi définit les principes et règles régissant l'accès aux documents administratifs des organismes publics.

 

Article 2 .-

Au sens du présent décret-loi on entend par :

– organisme public : les services de l'administration centrale et régionale de l'Etat, les collectivités locales et les établissements et entreprises publics,

– documents administratifs : les documents produits ou reçus par les organismes publics dans le cadre de leur mission de service public quels que soient leur date, leur forme et leur support.

 

Article 3 .-

Toute personne physique ou morale a le droit d'accéder aux documents administratifs tels que définis à l'article 2 du présent décret-loi, aussi bien par divulgation proactive que divulgation sur demande de l'intéressé, sous réserve des exceptions prévues par le présent décret-loi.

 

Article 4 .-

Un organisme public doit, sous réserve des dispositions du présent décret-loi, publier régulièrement :

– toute information sur sa structure organisationnelle, les fonctions et tâches ainsi que ses politiques,

– les décisions importantes et politiques qui touchent le public,

– la procédure suivie lors du processus décisionnel et du processus de contrôle,

– un annuaire des employés et de leurs tâches,

– un annuaire regroupant les noms, coordonnées et autres informations pertinentes concernant les agents de l'information de l'organisme public concerné,

– les règlements et manuels détenus par l'organisme public concerné ou utilisés par ses employés pour l'exécution de leurs fonctions,

– le descriptif des services et programmes offerts au public et leurs bilans,

– des informations sur les programmes gouvernementaux y compris les indicateurs de performance et les résultats des appels d'offres publics importants,

– un descriptif des documents disponibles par voie électronique,

– un guide pour aider les usagers de l'administration dans la procédure de demande de documents administratifs,

 

Article 5 .-

L'organisme public compétent doit publier régulièrement :

– Les informations statistiques économiques et sociales y compris les comptes nationaux, les enquêtes statistiques désagrégés,

– Toute information sur les finances publiques y compris les informations macroéconomiques, les informations sur la dette publique et sur les actifs et les passifs de l'Etat, les prévisions et informations sur les dépenses à moyen terme, toute information sur l'évaluation des dépenses et de la gestion des finances publiques et les informations détaillées sur le budget, aux niveaux central, régional et local,

– Les informations disponibles sur les services et programmes sociaux.

 

Article 6 .-

Les documents administratifs mentionnés aux articles 4 et 5 du présent décret-loi doivent être divulgués sous une forme facilement accessible au public, et si besoin est, mis à jour au moins une fois par an.

 

Article 7 .-

Toute demande de documents administratifs doit être faite par écrit.

En outre, les organismes publics peuvent proposer un formulaire de demande, à condition qu'il soit simple, et ne requiert que les renseignements nécessaires prévus à l'article 8 du présent décret-loi.

Le dépôt de demande se fait soit, directement auprès de l'organisme publique concerné avec délivrance obligatoire d'un récépissé, ou par une, lettre recommandée avec accusé de réception, ou par voie électronique.

 

Article 8 .-

Toute demande comporte obligatoirement, s'il s'agit d'une personne physique, son nom, prénom et adresse, et s'il s'agit d'une personne morale, la dénomination et le siège social. Aussi, la demande doit comporter obligatoirement le nom de l'organisme public concerné et les précisions nécessaires relatives aux documents et données demandés.

 

Article 9 .-

Les agents chargés de l'information d'un organisme public doivent si nécessaire prêter assistance au demandeur, dans le cas ou celui-ci rencontrerait des difficultés dans la préparation de la demande.

 

Article 10 .–

L’organisme public concerné doit fournir une réponse à toute demande dans les 15 jours sous réserve des délais indiqués par la législation en vigueur.

Toutefois, l'organisme public concerné n'est pas tenu de répondre plus d'une fois au même demandeur, en cas de répétition de ses demandes portant sur un même objet sans motif valable.

En cas de refus explicite de demande, la décision doit être motivée.

 

Article 11 .-

Si la demande d'accès aux documents administratifs pourrait avoir des conséquences sur la protection de la vie ou la liberté d'une personne, l'organisme public concerné doit faire preuve de diligence afin de répondre d'urgence et sans retard et dans un délai ne dépassant pas deux (2) jours ouvrables.

 

Article 12 .-

Le délai de réponse à la demande prévu à l'article 10 du présent décret-loi peut être prorogé de 15 jours après notification au demandeur lorsque la demande concerne un grand nombre de documents ou nécessite la consultation d'autres parties.

 

Article 13 .-

Le défaut de réponse de l'organisme public concerné à une demande dans les délais indiqués aux articles 10, 11 et 12 du présent décret-loi vaut refus implicite et ouvre droit aux recours administratifs et juridictionnels.

 

Article 14 .-

Lorsque l'organisme public concerné ne dispose pas du document requis, il doit, dans les cinq (5) jours ouvrables suivant la date de réception de la demande, soit transférer la demande à l'organisme public compétent, soit informer le demandeur que la demande n'est pas de son ressort. En cas de transfert de la demande, le demandeur doit en être avisé.

 

Article 15 .-

Toute personne peut, gratuitement, avoir accès aux documents administratifs.

Toutefois, des frais peuvent être exigés après notification préalable du demandeur, si la fourniture des documents l'exige. Ces frais doivent se limiter à couvrir les coûts réels du document demandé.

Le document sera fourni dès justification du paiement des frais par le demandeur.

 

Article 16 .-

Un organisme public peut refuser de communiquer un document administratif protégé par la législation en vigueur et notamment la loi relative à la protection des données à caractère personnel et à celle relative à la protection de la propriété littéraire et artistique, ou une décision juridictionnelle ou quand il s'agit de document fourni à l'organisme public concerné à titre confidentiel.

 

Article 17 .-

L'organisme public peut refuser de communiquer un document quand cela pourrait être préjudiciable :

– aux relations entre Etats ou organisations Internationales,

– à la formation ou au développement d'une politique gouvernementale efficace,

– à la sécurité ou la défense nationale,

– à la détection, prévention ou enquête criminelle,

– à l'arrestation et le procès en justice des accusés,

– à l'administration de la justice, au respect des règles de l'équité, et à la transparence des procédures de passation des marchés publics,

– au processus de délibération, d'échange d'avis et point de vue, d'examen ou d'essai, ou aux intérêts légitimes commerciaux ou financiers de l'organisme public concerné.

 

Article 18 .-

Les exceptions prévues à l'article 17 du présent décret-loi ne s'appliquent pas :

– aux documents tombant dans le domaine public sous réserve de la législation en vigueur et notamment la loi relative aux archives,

– aux documents dont la divulgation est nécessaire en vue d'exposer, d'enquêter ou de poursuivre de graves violations des droits de l'Homme ou crimes de guerre,

– lorsque l'intérêt public général l'emporte sur l'intérêt protégé, en raison d'une menace grave pour la santé, la sécurité ou l'environnement, du risque d'un acte criminel, de corruption ou de mauvaise gestion dans le secteur public.

 

Article 19 .-

En cas de rejet du demande ou de la violation des dispositions du présent décret-loi le demandeur peut, dans les trente (15) jours qui suivent la décision de refus ou de la violation des dispositions du présent décret-loi, faire appel auprès du chef de cet organisme qui doit lui répondre dans les dix (10) jours de la date de la réception de sa demande en appel.

Le demandeur qui n'est pas satisfait de la décision du chef de l'organisme public peut faire appel devant le tribunal administratif dans un délai de trente (30) jours.

Le tribunal administratif statuera en référé sur le recours du demandeur prévu à l'article 11 du présent décret-loi.

 

Article 20 .-

L'agent public qui ne respecte pas les dispositions du présent décret-loi s'expose à des poursuites disciplinaires conformément à la législation en vigueur.

 

Article 21 .-

Chaque organisme public est tenu d'adresser aux services compétents du Premier ministère au cours du premier trimestre de l'année suivante, un rapport annuel sur les activités liées à l'accès aux documents administratifs le concernant.

 

Article 22 .-

Les organismes publics doivent se mettre en pleine conformité avec les dispositions du présent décret-loi, dans un délai de deux ans à compter de l'entrée en vigueur du présent décret-loi.

Ils sont tenus durant ce délai à fournir aux services compétents du Premier ministère un rapport trimestriel dans les dix (10) jours de l'expiration du trimestre en question, portant sur l'état d'avancement des mesures adoptées pour la bonne application du présent décret-loi.

 

Article 23 .-

Les dispositions législatives et réglementaires en vigueur, ayant trait à l'accès aux documents administratifs, restent applicables jusqu'à la conformité totale avec le présent décret-loi.

 

Article 24 .-

Le présent décret-loi sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 26 mai 2011.

Le Président de la République par intérim Fouad Mebazaâ

 

01Ene/14

Decreto 1766/2011 de 7 de noviembre de 2011 del Ministerio de Seguridad, Créase el Sistema Federal de Identificación Biométrica para la Seguridad

VISTO la Ley de Seguridad Interior nº 24.059, la Ley de Protección de Datos Personales nº25.326, la Ley de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional nº 17.671, los Decretos Nros. 1501, del 20 de octubre de 2009, y 261, del 2 de marzo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley nº 24.059 determina que la seguridad interior es la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCION NACIONAL.

Que conforme al artículo 3º de la ley precitada, la seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos referenciados, ejerciendo el MINISTERIO DE SEGURIDAD la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del ESTADO NACIONAL en los términos del artículo 8º de la Ley nº 24.059.

Que partiendo de la protección esencial del derecho a la seguridad, el ESTADO NACIONAL desarrolla una planificación institucional tendiente a fortalecer las acciones preventivas y/o de intervención legal efectiva, atendiendo a garantizar el amparo de los derechos y libertades individuales fundamentales.

Que en virtud de los artículos 1º, 2º, 9º, 11, 16 y concordantes de la Ley nº 17.671, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS tiene a su cargo la inscripción e identificación de las personas físicas que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y respecto de todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, desarrollando, con carácter exclusivo, la expedición de los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos fijados por la normativa aplicable.

Que siguiendo tales lineamientos, a través del artículo 1º del Decreto nº 1501/09, se autorizó a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado del MINISTERIO DEL INTERIOR, a la utilización de tecnologías digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y extranjeros, como así también en la emisión del  Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) con los alcances señalados en la Ley nº 17.671 y sus modificatorias.

Que en comunión con el criterio normativo expuesto, mediante el Decreto nº 261/11 se estableció la competencia de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS para el otorgamiento de los pasaportes nacionales, con excepción de pasaportes diplomáticos y oficiales, aprobándose el reglamento de emisión respectivo.

Que asimismo, y en el marco de las previsiones legales expuestas, el Convenio celebrado con fecha 4 de marzo de 2011 entre el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y la POLICIA FEDERAL ARGENTINA ha reflejado un importante avance institucional y tecnológico en las funciones de confección de los pasaportes nacionales, acordándose en dicha instancia, frente a los registros de las nuevas tramitaciones, la expedición de información a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

Que atento lo establecido en el artículo 27 de la Ley nº 17.671, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS puede formalizar directamente con diversos organismos nacionales los convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.

Que la POLICIA FEDERAL ARGENTINA ha sido recientemente dotada de un SISTEMA AUTOMATIZADO DE IDENTIFICACION DE HUELLAS DIGITALES (A.F.I.S.), cuya base de datos cuenta con OCHO MILLONES (8.000.000) de registros biométricos recolectados en tiempos en que esta Fuerza expedía la extinta cédula de identidad y los pasaportes y que, en la actualidad, se nutre constantemente con el aporte de los datos biométricos suministrados por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS conforme al Convenio precitado, contando con capacidad funcional para atender requisitorias que pudieran formular las restantes Fuerzas nacionales (GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA), así como el conjunto de las Fuerzas
provinciales.

Que cabe destacar la relevancia de la identificación biométrica a los efectos de comprobar la identidad de una persona, mediante el uso de un sistema informático de comparación y análisis fisonómico de una persona respecto de una base de datos preparada para tal fin.

Que en este sentido resulta imprescindible usufructuar al máximo las herramientas tecnológicas en dotación, teniendo en cuenta que la utilización de técnicas biométricas resulta un aporte fundamental a las funciones de seguridad pública en materia preventiva y respecto de competencias de investigación y policía científica, conforme las directivas de las autoridades judiciales.

Que partiendo de tales premisas, se denota la importancia institucional de establecer un sistema federal de identificación biométrica, contando con pautas idóneas de estandarización de calidad de equipamientos, atendiendo a una mayor operatividad y eficiencia funcional, definiendo los presupuestos normativos básicos a cumplimentar para la prestación adecuada del sistema, incluyendo la propuesta de adhesión de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que valorando la importancia de todo dato biométrico y su equiparación en términos legales a los datos personales amparados por la Ley nº 25.326, el funcionamiento del sistema integral propuesto respeta las pautas normativas en materia de procedimiento, tratamiento compatible, confidencialidad, protección y resguardo de información y cumplimiento exclusivo de la finalidad específica de su creación.

Que las distintas áreas públicas que hagan uso de este servicio estarán sujetas a las medidas de seguridad, requisitos de autenticidad, integridad, confidencialidad y deber de reserva de la
información obtenida, disponibilidad y estándares técnicos compatibles, en comunión con los lineamientos previstos por el artículo 23 y concordantes de la Ley nº 25.326.

Que el SISTEMA FEDERAL DE IDENTIFICACION BIOMETRICA PARA LA SEGURIDAD (SIBIOS), cuya implementación se propicia a través de esta medida, posee como finalidad principal instrumentar un servicio informático para permitir la comprobación idónea y oportuna de identificación de personas y rastros para fines de seguridad pública y de investigación judicial, contribuyendo al desarrollo de políticas eficientes de prevención y conjuración de ilícitos en el ámbito de la seguridad ciudadana y al mejoramiento de las diligencias investigativas requeridas por autoridades judiciales.

Que la importante modernización tecnológica y funcional del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, la utilización de tecnologías digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y los pasaportes nacionales han brindado un impulso importante para materializar la creación del SISTEMA FEDERAL DE IDENTIFICACION BIOMETRICA PARA LA SEGURIDAD (SIBIOS).

Que en función de lo expuesto, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, valiéndose de un exitoso programa informático desarrollado con recursos propios, viene ampliando su crecimiento en todo el territorio nacional con el objeto de conformar una base de datos de los habitantes, herramienta fundamental para la información y organización del Estado.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1º, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º .- Créase el SISTEMA FEDERAL DE IDENTIFICACION BIOMETRICA PARA LA SEGURIDAD (SIBIOS) que tendrá por objeto prestar un servicio centralizado de información respecto de los registros patronímicos y biológicos individuales, a los fines de contribuir a la comprobación idónea y oportuna en materia de identificación de personas y rastros, en procura de optimizar la investigación científica de delitos y el apoyo a la función preventiva de seguridad.

Artículo 2º .- El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS brindará la información biométrica necesaria para que el SISTEMA AUTOMATIZADO DE IDENTIFICACION DE HUELLAS DIGITALES (AFIS) y de rostros en uso en la POLICIA FEDERAL ARGENTINA pueda satisfacer los requerimientos de identificación que formulen los distintos usuarios del SISTEMA FEDERAL DE IDENTIFICACION BIOMETRICA PARA LA SEGURIDAD (SIBIOS).

Artículo 3º .- El MINISTERIO DE SEGURIDAD será la autoridad de aplicación del presente sistema, del que serán usuarios los siguientes organismos:
a) POLICIA FEDERAL ARGENTINA
b) GENDARMERIA NACIONAL
c) PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
d) POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
e) REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
f) DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Artículo 4º .– Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherirse al SISTEMA FEDERAL DE IDENTIFICACION BIOMETRICA PARA LA SEGURIDAD (SIBIOS) con miras a que puedan formular consultas biométricas en tiempo real.

El CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR promoverá la suscripción de los respectivos convenios de adhesión, en los términos de los artículos 9º, 10, 11 y concordantes de la Ley nº 24.059.

Artículo 5º .- El SISTEMA FEDERAL DE IDENTIFICACION BIOMETRICA PARA LA SEGURIDAD (SIBIOS) contará con una Unidad de Coordinación que funcionará en el MINISTERIO DE SEGURIDAD y estará integrada por representantes de dicha jurisdicción ministerial, del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, contando con el asesoramiento de especialistas de las áreas de policía científica de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Artículo 6º .- La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION (ONTI),  dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, brindará el asesoramiento  necesario en materia de pautas de estandarización y compatibilidad de equipamientos, plataformas de hardware y software, atendiendo a fortalecer la operatividad y eficiencia funcional del sistema.

Artículo 7º .– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. .

FERNANDEZ DE KIRCHNER.

Aníbal D. Fernández.

Aníbal F. Randazzo.

Nilda C. Garré

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 283/2003, de 14 de febrero de 2003.

Decreto 283/2003, de 14 de febrero de 2003

Autorízase con carácter transitorio a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas a proveer certificados digitales para su utilización en aquellos circuitos de la Administración Pública Nacional que requieran firma digital, de acuerdo a la política de certificación vigente.

VISTO el Expediente número 453/2003 del registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley 25.506, el Decreto número 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002, y el Decreto número 78 de fecha 10 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 25.506 se ha establecido la Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, cuya reglamentación fuera aprobada por el Decreto número 2628/2002.

Que el Decreto 2628/2002 ha creado el Ente Administrador de Firma Digital, quien se encargará de otorgar licencias a los certificadores responsables de emitir certificados digitales, de acuerdo a las políticas de certificación vigentes en la materia.

Que a la fecha, se encuentra en proceso la puesta en funcionamiento del citado Ente, de conformidad con las atribuciones que le fueran conferidas en el Capítulo IV de la aludida reglamentación.

Que resulta necesario dar continuidad al régimen de emisión de certificados digitales hasta tanto se encuentre operativo el Ente Administrador de Firma Digital.

Que la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en orden a su responsabilidad primaria determinada por el Decreto número 78 de fecha 10 de enero de 2002, debe promover la utilización de la firma digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como Autoridad Certificante.

Que en cumplimiento de dicha responsabilidad primaria existen a la fecha aplicaciones informáticas y convenios con otras jurisdicciones para la emisión de certificados de firma digital que permitan su utilización en los respectivos ámbitos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º
Autorízase con carácter transitorio y hasta tanto se encuentre la Administración Pública Nacional en condiciones de emitir certificados digitales en los términos previstos en la Ley número 25.506 y en su Decreto Reglamentario número 2628/2002, a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a proveer certificados digitales para su utilización en aquellos circuitos de la Administración Pública Nacional que requieran firma digital, de acuerdo a la política de certificación vigente.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

DUHALDE.

Alfredo N. Atanasof.

01Ene/14

Decreto nº 5.581, de 10 de novembro de 2005. Acresce parágrafo único ao art. 4º do Decreto no 4.733, de 10 de junho de  2003, que dispõe sobre políticas públicas de telecomunicações. (DOU de 11/11/2005)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 84, incisos IV e VI, alínea “a”, da Constituição, e tendo em vista o disposto nos arts. 1º e 2º da Lei nº 9.472, de 16 de junho de 1997,

       

DECRETA:

        

Artigo 1º.- O art. 4º do Decreto nº 4.733, de 10 de junho de 2003, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo único:

“Parágrafo único.- Para assegurar o disposto nos incisos II e VII:

 

I.- o Ministério das Comunicações fica incumbido de formular e propor políticas, diretrizes, objetivos e metas, bem como exercer a coordenação da implementação dos projetos e ações respectivos, no âmbito do programa de inclusão digital;

 

II. - a Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL deverá desenvolver instrumentos, projetos e ações que possibilitem a oferta de planos de serviços de telecomunicações, observando as diretrizes e metas estabelecidas pelo Ministério das Comunicações e o regime de tratamento isonômico como instrumento para redução das desigualdades sociais.”

       

Artigo 2º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

       

Brasília, 10 de novembro de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Helio Costa

01Ene/14

Decreto 74/2014, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Electrónica de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 45 la obligación a las administraciones públicas de impulsar el empleo y la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

Pero, sin duda, es la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, la que supone un hito decisivo en la regulación jurídica del uso de las tecnologías de la información en la actividad de las Administraciones Públicas, pasando de las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a un claro mandato dirigido a las Administraciones. Además, reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con éstas por medios electrónicos y establece que las comunicaciones entre Administraciones se realicen preferentemente por dichos medios.

Las previsiones de la legislación básica suponen el inicio de una transformación de la organización y actividad administrativa, que ha de estar presidida por el principio de eficacia, constitucionalmente afirmado en el artículo 103 de la Constitución Española, así como por un reforzamiento de la participación ciudadana y de la transparencia en la gestión, propias de una Administración moderna y eficiente.

Asimismo, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad, aprobados por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, y el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, respectivamente, marcan las políticas que deben tener en cuenta las diferentes Administraciones Públicas a la hora de utilizar las tecnologías de la información y comunicación para el ejercicio de sus competencias.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria el proceso de incorporación de los medios electrónicos en la actuación administrativa recibe un importante impulso en el año 2012, con el Decreto 37/2012, de 13 de julio, por el que se regulan el registro, las comunicaciones electrónicas y la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos. Ahora, la necesidad de regular los sistemas de firma y certificados electrónicos admitidos, el tablón de anuncios electrónico, el documento y la tramitación electrónica, entre otros aspectos, aconsejan aprobar un nuevo decreto que unifique en un único texto todo el régimen jurídico de la administración electrónica, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para efectuar el desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007, de 22 de junio, viene dada por su propia naturaleza de norma básica y la habilitación contenida en su disposición final octava, así como por el título competencial que ostenta la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de organización, régimen, funcionamiento y procedimiento administrativo, conforme a los artículos 24.1 y 24.32 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Con respecto a la estructura, el Decreto consta de setenta y ocho artículos, agrupados en un título preliminar y cinco títulos, con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Título Preliminar se ocupa de las disposiciones generales, entre las que se encuentran el objeto del Decreto, así como su ámbito de aplicación. El Título I define en su Capítulo I la Web institucional del Gobierno de Cantabria. En el Capítulo II regula la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, haciendo referencia a sus características, contenidos y servicios. La regulación del registro electrónico común recogida en el Capítulo III, es idéntica a la que establecía el Decreto 37/2012, de 13 de julio por el que se regulan las comunicaciones electrónicas y la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos.

La identificación y autenticación de los ciudadanos y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ocupan el Título II, en el que se detallan los sistemas de firma electrónica que se van a utilizar en las relaciones entre ambas partes.

Los ciudadanos podrán utilizar el documento nacional de identidad electrónico, los certificados electrónicos reconocidos y la firma electrónica avanzada para identificarse y firmar los trámites administrativos. Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad podrán utilizar certificados electrónicos reconocidos de persona jurídica y de entidades sin personalidad jurídica. Además, se podrán utilizar claves concertadas o aportación de información conocida por ambas partes.

Por su parte, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria proveerá a su personal de certificados electrónicos reconocidos para el desempeño de sus funciones y utilizará sellos electrónicos y códigos seguros de verificación para la actuación administrativa automatizada.

El Título III se ocupa de las comunicaciones, notificaciones administrativas y del tablón de anuncios electrónico. Este último complementará o, en su caso, sustituirá a los tablones presenciales, para la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en ellos.

La gestión documental ocupa el Título IV, en el que se regula el documento electrónico y sus copias. Asimismo, se regula la conservación y archivo de expedientes y documentos electrónicos.

El Título V se compone de dos capítulos a través de los cuales se regula la tramitación electrónica.

En el Capítulo I se regula el expediente electrónico y su formación, la remisión de expedientes electrónicos y el derecho de acceso a los mismos.

El Capítulo II se dedica a regular la utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento administrativo y establece para ello unas disposiciones generales, precisando los criterios para la gestión electrónica de procedimientos. A continuación se regula en detalle la gestión del procedimiento administrativo electrónico.

La Disposición adicional primera prevé la aplicación supletoria del Decreto a los procedimientos tributarios y a los de contratación del sector público autonómico, mientras que la Disposición adicional segunda alude a la facturación electrónica.

En las disposiciones transitorias primera y segunda se contienen previsiones sobre los registros de apoderamientos y sobre la integración de las aplicaciones informáticas existentes. Por su parte, la Disposición transitoria tercera se ocupa de los sistemas de firma electrónica que están siendo utilizados a la entrada en vigor de este Decreto.

La Disposición derogatoria única deroga parcialmente el Decreto 37/2012, de 13 de julio, por el que se regula el registro, las comunicaciones electrónicas y la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las disposiciones finales se ocupan del desarrollo normativo y de la entrada en vigor; por último, se incluye un Anexo que contiene un glosario de términos empleados en el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de noviembre de 2014,

 

DISPONGO

 

TÍTULO PRELIMINAR.- Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de los servicios de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el desarrollo de su actividad administrativa y sus relaciones con los ciudadanos.

 

Artículo 2.- Definiciones.

Los términos que se emplean en este Decreto tendrán el significado que se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en el anexo IV de Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, en el anexo del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, o normas que los sustituyan, y en el anexo del presente Decreto.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación:

a) A la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, comprendiendo ésta, a efectos del presente Decreto, la Administración General, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, cuando ejerzan funciones administrativas.

b) A las personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad en sus relaciones con las entidades anteriores, cuándo procedan al uso de medios electrónicos, en las actuaciones que no estén sometidas al Derecho Privado.

c) A las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando ejerza funciones administrativas, con las distintas administraciones públicas, con respeto a las competencias propias de estas.

2. Este Decreto no será de aplicación a las actividades desarrolladas en régimen de Derecho Privado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

 

Artículo 4.- Principios, Derechos y Garantías.

1. La utilización de medios electrónicos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en su propia actividad y en las relaciones con los ciudadanos y otras Administraciones Públicas, deberá estar informada en todo momento por los principios generales previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Asimismo, los ciudadanos serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. En el marco de los principios y derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, el presente Decreto garantiza la igualdad, autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad, confidencialidad, transparencia y conservación de la información y de los documentos electrónicos, así como la protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta para todo ello el estado de la tecnología y la proporcionalidad de las medidas a adoptar.

4. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma cuando ejerzan funciones administrativas, adoptarán las medidas previstas en este Decreto para garantizar los anteriores derechos y principios teniendo en cuenta el estado de la tecnología y la proporcionalidad de las medidas a adoptar.

 

Artículo 5.- Protección de datos personales

1. El acceso a la información y a los documentos en soporte electrónico deberá respetar las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, en particular, las relativas a las medidas de seguridad conforme lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad.

2. De conformidad con las previsiones del Decreto 48/1994, de 18 de octubre, por el que se regulan los ficheros informatizados con datos de carácter personal dependientes de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos dependientes, la creación, modificación o cancelación de un fichero que contenga datos de carácter personal, se realizará mediante Orden de la Consejería a la que se encuentre adscrito el fichero, la cual se deberá publicar en el Boletín Oficial de Cantabria, sin perjuicio de la oportuna notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para su incorporación, modificación o eliminación en el Registro General de Protección de Datos.

 

Artículo 6.- Accesibilidad.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas necesarias a fin de facilitar la tramitación y la gestión, electrónica, de los procedimientos administrativos en los que intervengan ciudadanos con cualquier tipo de discapacidad, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de su derecho a relacionarse eficazmente con la Administración.

 

Artículo 7.- Colaboración y cooperación con las Entidades Locales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las Entidades Locales, sin perjuicio de otras fórmulas, cooperan y colaboran de manera ordinaria y voluntaria en:

a) El impulso y desarrollo del uso de los medios electrónicos.

b) La coordinación de sus estrategias y actuaciones en materia de uso de los medios electrónicos.

c) El desarrollo de medidas de fomento con las Entidades Locales en materia de uso de los medios electrónicos.

d) Otras actuaciones que acuerden ambas Administraciones, o que así se establezcan legalmente.

 

Artículo 8.- Actuaciones administrativas automatizadas

1. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del anexo a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, se entenderá por actuación administrativa automatizada la producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular.

2. Las actuaciones administrativas automatizadas habrán de utilizar necesariamente el sello del órgano que resulte competente para su adopción o el sello de entidad, basados ambos en certificado electrónico reconocido que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

En su caso, a los efectos previstos en el artículo 38 se podrá utilizar el código seguro de verificación, sin que en ningún caso puedan emplearse certificados de personas físicas.

 

Artículo 9.- Requisitos generales para aplicaciones y servicios de administración electrónica.

1. La creación de nuevas aplicaciones o servicios de administración electrónica se hará contemplando las medidas de seguridad que correspondan según su categoría, en función de los procedimientos y directrices que establece el Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero. En el caso de contrataciones de desarrollo o mantenimiento, así como en el uso de servicios externos tipo “nube”, se deberá incluir en los pliegos la categoría del sistema, el nivel de cada una de las dimensiones de la seguridad, y solicitar el cumplimiento de las medidas que correspondan.

2. En la contratación y en el desarrollo de nuevas aplicaciones o sistemas de información también se tendrán en cuenta los principios y medidas que establece el Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero.

 

Artículo 10.- Servicios comunes de administración electrónica.

1. La Dirección General competente en materia de administración electrónica es el órgano encargado de la implantación y gestión de los servicios comunes de administración electrónica. Asimismo, garantizará que estos servicios cumplen las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto y en el resto de la normativa aplicable.

2. Los servicios comunes de administración electrónica son de uso general para toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. También podrán utilizarse por otras Administraciones Públicas según lo que se especifique en los correspondientes convenios de colaboración u otros instrumentos legales.

 

Artículo 11.- Órganos colegiados

1. De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El uso de los medios electrónicos previstos en el párrafo anterior se efectuará de acuerdo con las siguientes especialidades:

a) Deberá garantizarse la realización efectiva de los principios que la legislación establece respecto de la convocatoria, acceso a la información y comunicación del orden del día, en donde se especificarán los tiempos en los que se organizarán los debates, la formulación y conocimiento de las propuestas y la adopción de acuerdos.

b) El régimen de constitución y adopción de acuerdos garantizará la participación de los miembros de acuerdo con las disposiciones propias del órgano.

c) Las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.

 

TÍTULO I.- Web y Sede Electrónica. El Registro Electrónico Común

 

CAPÍTULO I.- Web Institucional

 

Artículo 12.- Definición.

1. El portal web institucional cabecera de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el identificado por la URL www.cantabria.es  y constituye el instrumento integrador del acceso a la información y de los servicios facilitados y prestados por las distintas Consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, cuyos contenidos se difundan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. Desde la página principal del citado punto de acceso general habrá un acceso a los servicios administrativos de carácter general e información administrativa y sectorial, y otro acceso a la sede electrónica, donde se ofrecerán servicios administrativos de tramitación electrónica.

 

CAPÍTULO II.- Sede Electrónica

 

Artículo 13.- Características de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria debe reunir las siguientes características:

1. Su ámbito de aplicación comprenderá la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

2. Será accesible a los ciudadanos de forma gratuita y permanente.

3. Identifica a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando se relacione, utilizando medios electrónicos, con los ciudadanos y con otras administraciones públicas.

4. Es de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

5. Se encuentra accesible en la dirección electrónica https://sede.cantabria.es.

6. Su gestión será realizada con arreglo a las siguientes competencias:

a) Gestión tecnológica: la gestión tecnológica, administración, seguridad y su mantenimiento evolutivo, adaptativo y correctivo corresponde a la Dirección General competente en materia de administración electrónica.

b) Gestión de contenidos y servicios específicos: cada consejería, organismo o entidad de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá gestionar y ofrecer a los ciudadanos a través de Internet, bajo su responsabilidad, los contenidos y servicios específicos de su ámbito competencial.

c) Gestión de contenidos y servicios comunes: la gestión de contenidos y servicios comunes a varias o todas las consejerías corresponde a la Dirección General competente en materia de atención a la ciudadanía.

La información y servicios que estos órganos ofrezcan quedarán plenamente integrados dentro de esta sede electrónica, siendo accesibles directamente desde la misma sin pérdida de identidad y homogeneidad corporativa, con independencia de que puedan tener una dirección electrónica diferenciada de acceso para los ciudadanos.

Los citados órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán responsables de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios hechos públicos a través de Internet.

7. Los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede son los siguientes:

a) El acceso electrónico se hará directamente a través de Internet, vía https o http, en la dirección electrónica indicada.

b) El acceso a través de la atención presencial se efectuará en las oficinas de atención a la ciudadanía que dispongan de terminales de acceso libres para el uso de los ciudadanos.

c) Otros medios que pudieran habilitarse en el futuro, los cuales serán publicados en la sección correspondiente de la sede electrónica para conocimiento de los ciudadanos.

8. La sede, así como sus contenidos y servicios cumplirán la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como sus normas de desarrollo que sean de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

 

Artículo 14.- Contenidos y servicios de la sede electrónica.

1. La sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria dispondrá del siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la sede, así como del órgano titular y de los responsables de la gestión de los contenidos puestos en la misma.

b) Información necesaria y actualizada para la adecuada utilización de la sede, incluyendo el mapa de la sede electrónica, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

c) Sistema de verificación del certificado de la sede, que estará accesible de forma libre y gratuita.

d) Sistemas de firma electrónica admitidos y publicados, cuya relación estará publicada y permanentemente actualizada en la propia sede electrónica.

e) Los textos de las disposiciones de creación de la sede electrónica, así como las de creación del registro o registro electrónico común, que deberán estar disponibles para su consulta, bien directamente, bien mediante enlaces.

2. La sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria dispondrá de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos:

a) Catálogos de procedimientos administrativos y servicios disponibles en la sede electrónica.

b) Medios para formular quejas y sugerencias.

c) Enlace con el Boletín Oficial de Cantabria.

d) Fecha y hora oficial de la sede.

e) Enlace con la Agencia Española de Protección de Datos.

f) Enlace con el Boletín Oficial del Estado.

g) Servicio de aviso de aquellas interrupciones necesarias por razones técnicas.

h) Declaración de conformidad relativa al Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

 

Artículo 15.- Sedes electrónicas derivadas.

1. Se podrán crear sedes electrónicas derivadas, o subsedes, que deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

2. Las sedes derivadas deberán ser creadas mediante Orden de la Consejería afectada, que será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria. Para su creación será preceptivo y vinculante el informe previo de la Dirección General competente en materia de administración electrónica.

 

CAPÍTULO III.- El Registro Electrónico Común

 

Artículo 16. Registro electrónico común.

1. El registro electrónico común creado por el Decreto 37/2012, de 13 de julio, por el que se regulan, las comunicaciones electrónicas y la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos, es una oficina de registro que podrá ser utilizada para el ejercicio de la función de registro que se realice usando medios electrónicos por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos públicos y por las entidades de derecho público vinculadas o dependientes cuando éstas ejerzan potestades administrativas.

2. Estará adscrito al registro general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La Dirección General competente en materia de administración electrónica será el órgano responsable de la seguridad del registro electrónico común, así como de los protocolos y requisitos técnicos los cuales podrán ser consultados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria “sede.cantabria.es”.

4. En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignado a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos.

Tampoco tendrán la consideración de registro electrónico los dispositivos de recepción de fax.

 

Artículo 17. Acceso al registro electrónico común.

Al registro electrónico común se accederá a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dirección electrónica “sede.cantabria.es”, la cual dispondrá de una sección específica para el registro electrónico común.

 

Artículo 18.- Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.

1. El registro electrónico común admitirá la presentación de cualquier solicitud, escrito y comunicación, y la documentación complementaria que los acompañe, remitida a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes cuando éstas ejerzan potestades administrativas.

2. Las personas interesadas podrán utilizar para identificarse cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 28.

 

Artículo 19.- Solicitudes, escritos o comunicaciones que pueden ser rechazados en el registro electrónico común.

1. El registro electrónico común podrá rechazar los documentos electrónicos que se le presenten en las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de documentos dirigidos a órganos, organismos o entidades fuera del ámbito de aplicación del registro, salvo que estén habilitados mediante convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Que contengan código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema.

c) En el caso de utilización de documentos normalizados, cuando no se cumplimenten los campos requeridos, o cuando contenga incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, el sistema informará inmediatamente del rechazo, con indicación de los motivos del mismo así como, cuando ello fuera posible, de los medios de subsanación de tales deficiencias y las oficinas de registro en las que puedan presentarse las solicitudes, escritos y comunicaciones.

3. Cuando concurriendo las circunstancias previstas en el apartado 1, no se haya producido el rechazo automático por el registro electrónico común, el órgano administrativo competente, en el caso previsto en la letra a), pondrá en conocimiento de la persona o entidad que haya presentado la documentación que el órgano, organismo o entidad al que va dirigida están fuera del ámbito de aplicación del registro y, cuando ello fuera posible, informará de las oficinas de registro en las que puedan presentarse y, en los casos previstos en las letras b) y c), requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

 

Artículo 20.- Habilitación para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Las personas interesadas podrán habilitar a terceros para efectuar la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, en el registro electrónico común, en los términos establecidos en los artículos 29, 30 y 31.

 

Artículo 21.- Identificación y autenticación de los ciudadanos por los empleados públicos.

1. En el supuesto en que para la presentación de solicitudes a través del registro electrónico común, la persona interesada no disponga de los medios previstos en el artículo 28, la misma deberá identificarse ante los empleados públicos y prestar su consentimiento expreso debiendo dejar constancia de ello para los casos de discrepancias o litigio.

2. La identificación o autenticación en el registro electrónico común podrá ser realizada válidamente por los empleados públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.

 

Artículo 22.- Recepción.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en el registro electrónico común durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

2. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro electrónico común con la antelación que, en cada caso, resulte posible.

3. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico común, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que los usuarios resulten informados de esta circunstancia, así como de los efectos de la interrupción, con indicación expresa, en su caso, de la ampliación de los plazos de inminente vencimiento que podrá acordarse conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, se deberá informar de las oficinas de registro en las que se puede presentar la solicitud, escrito o comunicación.

 

Artículo 23.- Cómputo de plazos.

1. A los efectos del cómputo de plazos, será válida y producirá efectos jurídicos la fecha y hora de entrada que se consigne en el recibo expedido por el registro electrónico común, que será la hora oficial española (peninsular).

2. A los efectos del cómputo de plazos, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. A estos efectos, en el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

3. Conforme determina el artículo 26.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, la dirección electrónica en la que esté disponible el registro electrónico común fijará los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación al registro electrónico común lo dispuesto en el articulo 48.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Copias electrónicas compulsadas de documentos en soporte papel realizadas en las oficinas de registro. 1. Cuando las normas reguladoras de un procedimiento requieren la aportación de copias compulsadas de documentos originales, la oficina de registro, a petición de la persona interesada, si cuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos a compulsar mediante el procedimiento regulado en este artículo, en el momento de la presentación.

Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los procedimientos previstos en los artículos 35, 36 y 37, y tendrán el carácter de copia compulsada, sin que en ningún caso se acredite la autenticidad del documento original.

2. La copia electrónica compulsada de los documentos originales en soporte papel se realizará produciendo un fichero en un formato que permita mostrar en la pantalla del ordenador la imagen obtenida y exacta del documento original a cotejar. Una vez efectuado el citado cotejo se procederá, por las oficinas de registro, a la firma de la copia electrónica.

3. La copia electrónica compulsada deberá contener un código seguro de verificación que permita comprobar la integridad y autenticidad de la misma, accediendo por medios electrónicos al documento archivado en el sistema.

 

Artículo 25.-Copias electrónicas aportadas por los interesados.

1. Las personas interesadas podrán aportar junto con la solicitud, escrito o comunicación, copias electrónicas de los documentos emitidos por ellas, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original.

2. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

3. Cuando la norma reguladora de un procedimiento establezca la aportación de copias compulsadas o de documentos originales, las personas interesadas podrán aportar copias electrónicas que reúnan los requisitos establecidos en este Decreto.

 

Artículo 26.- Acceso, archivo y custodia de los documentos.

1. El acceso a los documentos electrónicos recibidos o remitidos por el registro electrónico común se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la normativa de protección de datos de carácter personal, y por el Esquema Nacional de Seguridad aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

2. Los documentos electrónicos que se reciban o remitan por el registro electrónico común serán archivados y custodiados en soportes y sistemas informáticos.

3. Para su archivo podrá utilizarse el mismo formato del documento electrónico originario o cualquier otro que, en todo caso, asegure la integridad y disponibilidad de la información que contenga.

4. Los sistemas en que se almacenen los documentos electrónicos serán objeto de medidas de seguridad que garanticen la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los documentos almacenados.

TÍTULO II.- Identificación y autenticación

 

CAPÍTULO I.- Identificación y autenticación de los ciudadanos

 

Artículo 27. Reglas generales.

1. Se publicarán en la sede electrónica https://sede.cantabria.es la relación de los sistemas de firma y certificados electrónicos admitidos, así como los procedimientos para los que son válidos.

2. La constancia de la verificación de la vigencia de los certificados electrónicos se realizará mediante la comprobación del estado de los certificados, según se establezca por parte de la Dirección General competente en materia de administración electrónica. El servicio de verificación de certificados electrónicos de la Administración estará publicado en la sede electrónica.

3. El uso por los ciudadanos de sistemas de firma electrónica implicará que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria puede tratar los datos personales consignados, a los efectos de la verificación de la firma.

 

Artículo 28.- Sistemas de identificación y autenticación de los ciudadanos.

1. Las personas físicas podrán utilizar cualquiera de los sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en los términos establecidos en este Decreto.

2. La utilización de los sistemas de firma electrónica a los que se refiere el artículo 13.2.c de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, deberá aprobarse por Resolución del titular de la Dirección General competente en materia de administración electrónica; la misma deberá contener la denominación y descripción general del sistema de identificación, órgano, organismo o entidad de derecho público responsable de su aplicación y garantías de su funcionamiento y será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria y en la sede electrónica corporativa.

3. Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar certificados electrónicos reconocidos de persona jurídica y de entidades sin personalidad jurídica, respectivamente, que se admitan por la Administración.

 

Artículo 29.- Habilitación para la representación de terceros por entidades y colectivos colaboradores.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas autorizadas para la presentación electrónica de documentos en representación de las personas interesadas.

La habilitación conllevará la aplicación del régimen de representación regulado en el artículo 30.

2. La habilitación requerirá la firma previa de un convenio entre la Consejería, organismo público o entidad de derecho público vinculada o dependiente de la misma competente en los procedimientos objeto del mismo y la corporación, asociación o institución interesada. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la persona jurídica o entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas.

Se determinará, mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de administración electrónica, los requisitos y condiciones necesarios para suscribir los convenios a que se refiere el presente apartado. Dicha Orden deberá garantizar en todo caso el respeto a los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación en la definición de las condiciones para la habilitación.

3. Los convenios de habilitación surtirán efectos tanto en relación con la corporación, asociación o institución firmante como con las personas, físicas o jurídicas, que tengan la condición de colegiados, asociados o miembros de aquéllas. Para hacer efectiva la habilitación, éstas últimas deberán suscribir un documento individualizado de adhesión que recoja expresamente la aceptación de su contenido íntegro. 4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las corporaciones, asociaciones o instituciones firmantes del convenio supondrá su resolución y la de las habilitaciones basadas en el mismo, previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la entidad interesada. El incumplimiento por parte de una persona firmante del documento individualizado de adhesión supondrá su exclusión del convenio con el procedimiento y garantías previstos en el párrafo anterior.

Tanto la resolución como la exclusión, se entenderán sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

 

Artículo 30.- Régimen de la representación habilitada ante la Administración.

1. Las personas o entidades habilitadas para la presentación electrónica de documentos en representación de terceros deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación, en los términos establecidos en el l “I160” artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en los términos que resulten de la normativa específica de aplicación.

2. La Administración podrá requerir en cualquier momento a las personas habilitadas la acreditación de la representación que ostenten, siendo válida la otorgada a través de los documentos normalizados que apruebe la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada procedimiento.

La falta o insuficiencia de la representación de las personas en cuyo nombre se hubiera presentado la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

3. La habilitación sólo confiere a la persona autorizada la condición de representante para intervenir en los actos expresamente autorizados, requiriéndose asimismo habilitación expresa para recibir comunicaciones electrónicas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en nombre del interesado, aun cuando éstas fueran consecuencia del documento presentado.

4. La representación habilitada sólo permite la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones en los registros electrónicos correspondientes al ámbito de la habilitación.

 

Artículo 31.- Registro electrónico de apoderamientos.

1. A los efectos exclusivos de la actuación electrónica ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se crea el registro electrónico de apoderamientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el que se inscribirán los poderes que las personas físicas, personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria; asimismo se inscribirán las habilitaciones de terceros por entidades y colectivos colaboradores.

2. El registro electrónico de apoderamientos tendrá como soporte una aplicación informática corporativa que permitirá su gestión y la realización de las consultas a efectos de comprobar la representación que ostentan quienes actúan electrónicamente ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de administración electrónica, se determinara el órgano responsable de la administración y el sistema de funcionamiento del registro, el régimen de otorgamiento de los apoderamientos, sus formas de acreditación, ámbito de aplicación y revocación de los poderes, así como la forma y lugar de presentación de los documentos acreditativos del apoderamiento.

 

Artículo 32.- Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

1. Cuando para la realización de trámites y actuaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se requiera la identificación o autenticación de los ciudadanos utilizando alguno de los medios electrónicos previstos en el artículo 28 de este Decreto de los que aquellos no dispongan, podrá realizarse válidamente la citada identificación o autenticación por funcionarios públicos mediante el uso del sistema de firma electrónica del que estén dotados.

2. Se habilitará a los funcionarios públicos para que, mediante el uso de la firma electrónica de la que estén dotados por la Administración, puedan realizar los trámites para los que los ciudadanos les faculten.

3. Los ciudadanos tendrán que identificarse ante el funcionario público y prestar consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello.

4. La Consejería competente en materia de función pública creará y regulará el funcionamiento del registro de personal funcionario habilitado. Mediante el correspondiente convenio de colaboración, el registro podrá extender sus efectos a las relaciones con otras Administraciones Públicas.

 

CAPÍTULO II.- Identificación y autenticación de la Administración Pública

 

Artículo 33.- Identificación de la sede electrónica.

1. La sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se identifica mediante un certificado de sede electrónica emitido por un prestador de servicios de certificación reconocido y mediante la constatación de manera visible e inequívoca de la condición de sede electrónica en la dirección electrónica https://sede.cantabria.es.

2. El certificado de sede electrónica tiene como finalidad la identificación de la misma y garantiza la privacidad de las comunicaciones, cifrando la información intercambiada entre el usuario y la propia sede. La firma de documentos, actuaciones y trámites electrónicos deberá realizarse por alguno de los sistemas previstos en los artículos siguientes.

 

Artículo 34.- Criterios generales para la aplicación de la firma electrónica.

1. La identificación y autenticación en los documentos emitidos en el ejercicio de la competencia por parte de los titulares de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará mediante los sistemas de firma electrónica establecidos en el artículo 35, sin perjuicio de que en la producción de actos administrativos de mero trámite puedan utilizarse otros tipos de firma, siempre que se den al documento las garantías suficientes en cuanto a su autenticidad, validez y origen.

2. La firma de las autoridades podrá efectuarse por grupos o series de actos administrativos, con el fin de agilizar dicha firma. Asimismo, el titular del órgano competente podrá delegar la firma electrónica de todas o parte de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Además de la firma electrónica, las actuaciones realizadas por medios electrónicos en los procedimientos administrativos, podrán incorporar el sellado de tiempo y la constancia de la verificación de la vigencia del certificado electrónico con el que se ha firmado, según los estándares que se establezcan en la política de firma y de certificados electrónicos.

4. Se potenciará la implantación del portafirmas electrónico o sistema equivalente, como instrumento de gestión orientado a la firma electrónica de los documentos de los procesos de gestión de la organización, integrado en una plataforma centralizada con objeto de facilitar la gestión eficaz de firmas.

 

Artículo 35.- Sistemas de firma electrónica de las autoridades y empleados públicos.

1. Las autoridades y empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán utilizar los sistemas de firma electrónica siguientes:

a) Firma basada en el documento nacional de identidad electrónico.

b) Firma basada en certificado reconocido de empleado público.

c) Otros sistemas de firma electrónica aceptados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Sistemas de código seguro de verificación, en cuyo caso se aplicará, con las adaptaciones correspondientes, lo dispuesto en el artículo 38.

2. El contenido mínimo de los certificados de empleado público será:

a) Descripción del tipo de certificado en el que deberá incluirse la denominación “certificado electrónico de empleado público”.

b) Nombre, apellidos y DNI del titular del certificado.

c) Órgano u organismo en el que presta sus servicios el titular del certificado.

d) Número de identificación fiscal del órgano u organismo en el que presta sus servicios el titular del certificado.

e) Denominación del puesto de trabajo o cargo.

3. Para aquellas actuaciones que se determine en la correspondiente Orden del titular de la Consejería responsable del procedimiento, se podrán utilizar otros sistemas de firma electrónica, tales como claves concertadas en un registro previo, sistemas de credenciales con contraseña que, en todo caso, será validado en el servicio informático corporativo de control de seguridad implantado por el órgano competente en materia de informática, u otros sistemas no criptográficos.

 

Artículo 36.- Sello electrónico de órgano.

1. En aquellos supuestos en que la actuación administrativa se realice de forma automatizada deberá utilizarse el sello electrónico correspondiente al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para llevarla a cabo.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el certificado de sello electrónico incorporará, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación de “sello electrónico”.

b) Una referencia específica con la denominación completa del órgano y la indicación de la entidad a la que pertenece, sin que pueda incorporar referencia alguna a personas físicas.

c) Número de identificación fiscal.

3. La creación de sellos electrónicos vinculados a órganos administrativos se realizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de administración electrónica, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria y encontrarse accesible en la sede electrónica. Dicha Orden habrá de señalar:

a) Las características técnicas generales del sistema de firma y certificado, así como el servicio de validación para la verificación del certificado;

b) Las actuaciones y procedimientos en los que podrá ser utilizado;

c) En su caso, la posibilidad de utilizar un código seguro de verificación para garantizar la autenticidad y la integridad de un documento o expediente electrónico, que se podrá superponer al sello electrónico con que se haya firmado.

 

Artículo 37.- Sello electrónico de entidad.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando realice actuaciones automatizadas podrá utilizar sellos asociados genéricamente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la misma. En ellos deberá indicarse claramente la entidad a la que se refiere y su número de identificación fiscal.

2. La creación de tales sellos deberá realizarse mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de administración electrónica.

3. El acto de creación deberá incorporar el contenido a que se refiere el apartado tercero del artículo 36 y publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria. Asimismo, deberá encontrarse accesible en la sede electrónica.

 

Artículo 38.- Sistemas de código seguro de verificación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá utilizar sistemas de código seguro de verificación de documentos en el desarrollo de actuaciones automatizadas, y también para la verificación de cualquier clase de documento administrativo.

Dicho código vinculará al órgano u organismo y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica corporativa correspondiente.

2. El sistema de código seguro de verificación deberá garantizar, en todo caso:

a) El carácter único del código generado para cada documento.

b) Su vinculación con el documento generado y con el firmante.

c) La posibilidad de verificar el documento por el tiempo que se establezca en la resolución que autorice la aplicación de este procedimiento.

3. La aplicación de este sistema requerirá su aprobación por Orden del titular de la Consejería responsable del procedimiento correspondiente, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General competente en materia de administración electrónica, que se publicará en la sede electrónica. Dicha Orden además de describir el funcionamiento del sistema, deberá contener de forma inequívoca:

a) Actuaciones automatizadas a las que es de aplicación el sistema.

b) Órganos responsables de la aplicación del sistema.

c) Disposiciones que resultan de aplicación a la actuación.

d) Indicación de los mecanismos utilizados para la generación del código.

e) Sede electrónica a la que pueden acceder los interesados para la verificación del contenido de la actuación o documento.

f) Plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los documentos autorizados mediante este sistema.

4. La administración de la aplicación de este sistema dispondrá de un procedimiento directo y gratuito para los interesados. El acceso a los documentos originales se realizará de acuerdo con las condiciones y límites que establece la legislación de protección de datos personales u otra legislación específica, así como el régimen general de acceso a la información administrativa establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la constancia de la autenticación e integridad de los documentos con posterioridad al vencimiento del plazo de disponibilidad del sistema de verificación, a los efectos de su posterior archivo.

 

Artículo 39.- Política de firma electrónica y de certificados.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobará y publicará su política de firma y de certificados electrónicos, que se armonizará con lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad y sus respectivas normas de desarrollo.

2. La política de firma y de certificados electrónicos concretará los procesos de generación, validación y conservación de firmas electrónicas, así como las características y requisitos exigibles a los sistemas de firma electrónica, los certificados, los servicios de sellado de tiempo y otros elementos de soporte de las firmas.

 

Artículo 40.- Autoridades de registro de certificados.

1. La Dirección General competente en materia de función pública será la autoridad de registro de certificados de empleado público y realizará las funciones de gestión y distribución de este tipo de certificados. A su vez integrará en sus procesos de gestión de personal el alta/ revocación de los certificados de los empleados públicos cuando se produzcan las condiciones necesarias en cada caso, con el soporte en materia tecnológica de la Dirección General competente en materia de administración electrónica.

La Dirección General de Función Pública podrá delegar estas funciones, mediante resolución expresa del titular de ese órgano directivo, en aquellos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, que por sus competencias en materia de personal se considere conveniente, en aras de una gestión más eficiente y eficaz.

2. La Dirección General competente en materia de administración electrónica actuará como autoridad de registro de certificados de sede y sello electrónicos.

 

Artículo 41.- Plataforma de firma electrónica.

1. La Administración dispondrá de una plataforma que ofrezca servicios de generación, verificación y actualización de firmas electrónicas de acuerdo a las especificaciones que se establezcan en la política de firma y de certificados electrónicos.

2. La citada plataforma se podrá adherir a plataformas de verificación y sellado de tiempo gestionadas por otras Administraciones Públicas.

 

Artículo 42.- Intercambio electrónico de documentos y datos en entornos cerrados de comunicación.

1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ésta a través de la Dirección General competente en materia de administración electrónica, determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.

 

TÍTULO III.- Las comunicaciones y notificaciones electrónicas

 

CAPÍTULO I.- Comunicaciones electrónicas

 

Artículo 43.- Comunicaciones interorgánicas e interadministrativas.

1. Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos públicos y entidades de derecho público utilizarán preferentemente medios electrónicos para comunicarse entre ellos y con otras Administraciones Públicas.

2. Se adoptarán las medidas y se suscribirán los convenios necesarios para garantizar la efectividad de dicha comunicación con los requisitos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. Las comunicaciones electrónicas internas en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regularán mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de administración electrónica.

 

Artículo 44.- Comunicaciones electrónicas.

1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto en aquellos casos en los que en una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico.

2. Salvo en los casos de obligatoriedad regulados en el artículo 70, los ciudadanos podrán modificar la manera de comunicarse con esta Administración, optando por un medio distinto del inicialmente elegido, que comenzará a producir efectos respecto de las comunicaciones que se produzcan a partir del día siguiente a su recepción en la oficina de registro del órgano competente.

 

CAPÍTULO II.- Notificaciones electrónicas

 

Artículo 45.- Las notificaciones electrónicas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria habilitará los sistemas necesarios para la práctica de notificaciones por medios electrónicos, la cual podrá efectuarse de alguna de las formas siguientes:

1. Mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica. Consiste en el acceso por la persona interesada, debidamente identificada, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica en cuestión.

Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación de acuerdo con el artículo 28.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, se requiere que reúna las siguientes condiciones:

a) Con carácter previo al acceso a su contenido, la persona interesada deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.

b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

2. Mediante la dirección electrónica habilitada para ello. Consiste en la puesta a disposición de la persona destinataria del documento electrónico a través de la dirección electrónica en cuestión. Deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación.

b) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.

c) Posibilitar el acceso permanente de la persona interesada a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o cualquier otro medio.

d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad de la persona usuaria.

3. Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de la recepción. Deberá generarse automáticamente, y con independencia de la voluntad de la persona interesada, un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento del acceso al contenido de la notificación.

4. Otros medios de notificación electrónica que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por la persona interesada y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

 

Artículo 46.- Práctica de las notificaciones electrónicas.

1. En la medida en que existan varias formas de notificación electrónica disponibles, la persona interesada podrá elegir entre ellas, salvo que una norma imponga un tipo de notificación específica.

2. La notificación por medios electrónicos se entenderá rechazada a todos los efectos si, una vez acreditada la constancia de la puesta a disposición de la persona interesada o de su representante, han transcurrido diez días naturales sin acceder a su contenido, salvo que, de oficio o a instancia del destinatario, se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceder al mismo.

3. Si la práctica de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ésta realizará la notificación por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

4. Con el fin de facilitar la notificación, el interesado podrá comunicar a la Administración direcciones de correo electrónico, a las que ésta pueda enviar avisos auxiliares de que se ha realizado o, en su caso, intentado la notificación electrónica o de que ésta se encuentra pendiente.

 

Artículo 47.- Elección del medio de notificación.

1. La notificación se efectuará por medios electrónicos cuando así haya sido solicitado o consentido expresamente por el interesado o cuando haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las notificaciones por alguna de las formas electrónicas reconocidas, e indicar un medio de notificación electrónica válido conforme a lo establecido en el presente Decreto.

3. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

4. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el resto de las resoluciones o actos del procedimiento deberán notificarse por el medio y en la forma que proceda conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Artículo 48.- Modificación del medio de notificación.

 

1. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano, organismos o entidades correspondientes que las notificaciones sucesivas no se practiquen por el medio inicialmente elegido, indicándose en la solicitud de modificación el nuevo medio de notificación preferente, excepto en los casos en que la notificación por medios electrónicos tenga carácter obligatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. El cambio de medio a efectos de las notificaciones se hará efectivo para aquellas notificaciones que se emitan desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de modificación en el órgano competente.

 

CAPÍTULO III.- El Tablón de anuncios electrónico

 

Artículo 49.- Tablón de anuncios electrónico.

1. Se crea el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se integra en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a la que se accede a través de la siguiente dirección electrónica https://sede.cantabria.es.

2. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de administración electrónica, podrán crearse tablones sectoriales, que deberán resultar accesibles desde la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de que sea posible el acceso directo.

3. El tablón de anuncios electrónico dispondrá de los sistemas y mecanismos legalmente establecidos que acrediten la disponibilidad, autenticidad, integridad y conservación de su contenido. Asimismo, se garantizará adecuadamente el respeto a la normativa en materia de datos de carácter personal, así como en materia de seguridad de la información.

4. El contenido de los tablones deberá estar disponible en las oficinas de atención al ciudadano para aquellas personas que opten por el canal presencial para el acceso a la información allí publicada. Las copias que se entreguen a los ciudadanos en estos casos deberán expedirse con pleno respeto de las garantías de integridad y autenticidad a que se refiere la normativa estatal básica y este Decreto.

 

Artículo 50.- Eficacia del tablón de anuncios electrónico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, la publicación de los actos, comunicaciones y notificaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deba realizarse en el tablón de anuncios presencial podrá ser sustituida o complementada por el tablón de anuncios electrónicos, que tendrá el mismo carácter de oficialidad y autenticidad con el mismo valor y efectos jurídicos. En los supuestos en que sea preceptiva la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria o en los tablones de anuncios de otras Administraciones ésta será complementaria. El carácter sustitutivo deberá estar expresamente previsto en la disposición reguladora del procedimiento de que se trate.

 

Artículo 51.- Procedimiento de gestión de la publicación de actos, comunicaciones y notificaciones.

1. Son competentes para ordenar la publicación de actos, comunicaciones y notificaciones en el tablón de anuncios electrónico, las secretarías generales u órganos en quien deleguen. En el caso de actos o comunicaciones dictados a propuesta de varias Consejerías, la publicación será ordenada por la Secretaría General de la Consejería competente en administración electrónica.

2. En el caso de organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estarán facultados los órganos que tengan atribuida la representación del organismo o entidad de que se trate o aquel en quién deleguen expresamente.

3. La competencia para la implementación tecnológica del tablón de anuncios electrónico corresponde al órgano directivo competente en materia de administración electrónica de la Consejería que tenga dichas atribuciones.

 

TÍTULO IV.- Gestión documental

 

CAPÍTULO I.- El documento administrativo electrónico

 

Artículo 52.- Características de los documentos administrativos electrónicos.

1. De conformidad con lo dispuesto en la letra j) del anexo a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, documento electrónico es la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

2. Los documentos administrativos electrónicos deberán:

a) Haber sido expedidos y firmados electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en el presente Decreto,

b) Incluir una referencia temporal a los efectos de lo dispuesto en la normativa estatal básica,

c) Permitir que la información se archive en un soporte electrónico según un formato correspondiente a un estándar abierto de larga duración,

d) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico o a un documento electrónico de rango superior,

e) Ajustarse a los requisitos de validez previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En la política de gestión de documentos electrónicos a la que se hace referencia en el artículo 62 se determinarán en relación con cada tipo de documento administrativo electrónico:

a) Los requisitos de integridad, autenticidad, trazabilidad, conservación y accesibilidad que deberán respetar,

b) Los metadatos que habrán de incorporarse,

c) Los supuestos en los que resulte necesario incorporar el sellado de tiempo a través de un tercero de confianza.

 

Artículo 53.- Metadatos del documento electrónico.

1. Los documentos electrónicos que vayan a integrarse en un expediente electrónico, deberán tener asociados metadatos que son datos que definen y describen otros datos.

2. En el ámbito de actuación de los órganos, organismos y entidades a los que se les aplica este Decreto, los metadatos de los documentos electrónicos que se gestionen a nivel interno se especificarán en la política de gestión de documentos electrónicos.

3. Se garantizará la disponibilidad e integridad de los metadatos de los documentos electrónicos, manteniendo de manera permanente las relaciones entre el documento y sus metadatos.

4. La asociación de metadatos a los documentos electrónicos aportados por la ciudadanía, o emitidos por los órganos, organismos y entidades a los que se les aplica este Decreto, será realizada en la forma en que se determine en la política de gestión de documentos electrónicos.

5. El documento electrónico que vaya a ser objeto de intercambio entre Administraciones o consultado por la ciudadanía debe cumplir con los requisitos de formato, estructura y metadatos mínimos establecidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

 

Artículo 54.- Requisitos de los documentos aportados por los ciudadanos.

1. Los documentos electrónicos que presenten los ciudadanos deberán estar basados en estándares abiertos o, en su defecto, aquellos otros que sean de uso generalizado.

2. Cuando tales documentos deban incorporarse a un expediente o constar en un archivo o registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el órgano u organismo actuante incorporará las exigencias previstas en el apartado tercero del artículo 52.

 

CAPÍTULO II.- Copias electrónicas

Artículo 55.- Copias electrónicas de los documentos en soporte papel o en otro soporte susceptible de digitalización.

1. Las copias electrónicas de los documentos en soporte papel o en otro soporte susceptible de digitalización realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya se trate de documentos emitidos por la Administración o documentos privados aportados por los ciudadanos, se realizarán de acuerdo con lo regulado en los apartados siguientes.

2. Cuando sean realizadas por la Administración, las imágenes electrónicas tendrán la naturaleza de copias electrónicas auténticas, con el alcance y efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el documento copiado sea un original o una copia auténtica.

b) Que la copia electrónica sea autorizada mediante firma electrónica utilizando los sistemas recogidos en los artículos 35, 36 y 37.

c) Que las imágenes electrónicas estén codificadas conforme a alguno de los formatos y con los niveles de calidad y condiciones técnicas especificados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

d) Que la copia electrónica incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.

e) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

3. No será necesaria la intervención del órgano administrativo depositario del documento administrativo original para la obtención de copias electrónicas auténticas, cuando las imágenes electrónicas sean obtenidas a partir de copias auténticas en papel emitidas cumpliendo los requisitos del artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 56.- Copias electrónicas de documentos administrativos electrónicos.

1. Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento administrativo electrónico original no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.

2. En caso de cambio del formato original, para que una copia electrónica de un documento electrónico tenga la condición de copia auténtica, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico original, que debe conservarse en todo caso, se encuentre en poder de la Administración.

b) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

c) Que incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.

d) Que sea autorizada mediante firma electrónica conforme a los sistemas recogidos en los artículos 35, 36 y 37.

3. Se podrán generar copias electrónicas auténticas a partir de otras copias electrónicas auténticas siempre que se observen los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4. Los órganos emisores de los documentos administrativos electrónicos o receptores de los documentos privados electrónicos, o los archivos que reciban los mismos, están obligados a la conservación de los documentos originales, aunque se hubiere procedido a su copiado conforme lo establecido en el presente artículo.

5. Será considerada copia electrónica auténtica de documentos electrónicos presentados conforme a sistemas normalizados o formularios:

a) La obtenida conforme lo señalado en los apartados anteriores de este artículo.

b) El documento electrónico, autenticado con la firma electrónica del órgano u organismo destinatario, resultado de integrar el contenido variable firmado y remitido por el ciudadano en el formulario correspondiente empleado en la presentación.

 

Artículo 57.- Copias en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos.

1. Para que las copias emitidas en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos tengan la consideración de copias auténticas deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el documento electrónico copiado sea un documento original o una copia electrónica auténtica del documento electrónico o en soporte papel original, emitidos conforme a lo previsto en el presente decreto.

b) La impresión en el mismo documento de un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, con indicación de que el mismo permite contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u organismo emisor.

c) Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento.

2. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de administración electrónica, la aprobación de los soportes y los formatos de almacenamiento de los documentos electrónicos, así como las medidas de seguridad que garanticen su integridad.

 

Artículo 58.- Compulsa electrónica.

Cuando los interesados deseen aportar copias compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban obrar en el mismo, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, procederá a la obtención de copia electrónica de los documentos en los términos previstos en el artículo 24.

 

Artículo 59.- Derecho a la obtención de copias.

1. La persona interesada tendrá el derecho a obtener, en cualquier momento, copias de los documentos que formen parte de un procedimiento administrativo, de acuerdo con las condiciones y límites que establece la legislación de protección de datos personales.

2. El ejercicio del derecho a la obtención de copias relativas a documentos administrativos en soporte electrónico, formen o no parte de un expediente, se realizará preferentemente en idéntico soporte utilizando medios telemáticos, sin perjuicio del derecho del ciudadano a elegir el canal a través del cual relacionarse con la Administración Pública, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

3. A fin de facilitar el ejercicio de este derecho, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la utilización de sistemas automatizados de expedición de copias de los documentos originales, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

 

CAPÍTULO III.- Conservación y archivo

 

Artículo 60. Archivo electrónico de expedientes y documentos electrónicos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberá archivar y custodiar en soportes y sistemas informáticos todos los documentos que formen parte de un expediente administrativo electrónico, así como aquellos otros que, aun no formando parte de un procedimiento administrativo, constituyan evidencia de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración.

2. El archivo de expedientes y documentos electrónicos se realizará de acuerdo con lo que establezca en cada momento la normativa que regule el sistema de gestión documental y archivos de Cantabria así como en base a la política corporativa de gestión de documentos electrónicos que se establezca y utilizando formatos de larga duración, accesibles mediante aplicaciones basadas en estándares abiertos conforme a los criterios fijados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

3. El archivo electrónico de expedientes y documentos, que tendrá carácter corporativo, dispondrá de las medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados, garantizando, en su caso, que la firma electrónica mantenga su validez en el tiempo. En particular, asegurará la identificación de los usuarios y el control de acceso, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

4. Para preservar la conservación, el acceso y la legibilidad de los expedientes y documentos electrónicos objeto de archivo, se podrán realizar operaciones de migración, emulación y conversión de los documentos electrónicos, de acuerdo con las normas sobre copias electrónicas contenidas en el artículo 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en el presente Decreto y en la política de gestión de documentos electrónicos y archivo electrónico.

5. La Dirección General competente en materia de administración electrónica será la responsable del archivo electrónico corporativo y promoverá el copiado auténtico con cambio de formato de los documentos y expedientes del archivo tan pronto como el formato de los mismos deje de figurar entre los admitidos en la gestión electrónica publicada por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Artículo 61.- Destrucción de documentos originales en soporte papel y de documentos electrónicos.

1. No se podrá destruir ningún documento en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas o no hayan transcurrido los plazos que la legislación vigente establezca para su conservación.

2. Los documentos originales en soporte papel generados por la Administración Pública o aportados por los ciudadanos de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, solo podrán destruirse según lo dispuesto en la Ley 3/2002, de 28 de junio, de Archivos de Cantabria y previo informe favorable de la Comisión de Patrimonio Documental de Cantabria.

3. La eliminación de documentos electrónicos del archivo electrónico de expedientes y documentos se llevará a cabo en los términos que prevea en cada momento la normativa que regule el sistema de gestión documental y archivos de Cantabria y la política corporativa de gestión de documentos electrónicos.

 

Artículo 62.- Política de gestión de expedientes y documentos electrónicos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobará y publicará su política de gestión de expedientes y documentos electrónicos que cumplirá los requisitos establecidos en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad y sus respectivas normas de desarrollo.

2. La política de gestión de expedientes y documentos electrónicos incluirá las directrices para la asignación de responsabilidades y la definición de los programas, procesos y controles de gestión de documentos y administración de los repositorios electrónicos.

3. Cuando los expedientes y documentos electrónicos contengan datos de carácter personal les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

 

TÍTULO V.- Tramitación electrónica

 

CAPÍTULO I.- El expediente electrónico

 

Artículo 63.- Expediente electrónico.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

2. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos y expedientes administrativos, con independencia del soporte que tuvieran originariamente.

3. En el ámbito de aplicación de este Decreto, se promoverá la generalización del expediente electrónico como alternativa al expediente en papel, en los términos establecidos en la legislación básica estatal y sus propias normas de desarrollo.

4. Los expedientes electrónicos respetarán los principios de completitud, integridad, accesibilidad e interconexión con otros documentos y expedientes electrónicos.

5. La Dirección General competente en materia de administración electrónica desarrollará las soluciones necesarias para gestionar los expedientes electrónicos y compartir los documentos, tanto en fase activa como una vez transferidos al archivo administrativo electrónico.

 

Artículo 64.- Formación del expediente electrónico.

1. La formación de los expedientes administrativos electrónicos será responsabilidad del órgano, organismo o entidad encargado de la tramitación del procedimiento específico según la normativa reguladora del mismo, o en su caso, del órgano que disponga la política de gestión de documentos electrónicos.

2. El foliado del expediente electrónico se llevará a cabo mediante un índice electrónico, garante de la integridad de aquel, que deberá ser firmado mediante alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en este Decreto.

3. El expediente electrónico será formado de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Los documentos que integran el expediente electrónico deberán estar debidamente indexados, numerados y ordenados cronológicamente.

b) Los documentos que deban aparecer en el expediente electrónico y se hallen en soporte papel, deberán ser digitalizados, y si ello no fuera posible, se deberán incluir referencias de búsqueda con el fin de acceder a su contenido.

c) Los expedientes electrónicos dispondrán de un código que permita su identificación inequívoca por cualquier órgano, organismo o entidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, además de su gestión y conservación.

d) Un mismo documento electrónico podrá formar parte de diferentes expedientes electrónicos.

e) Los expedientes electrónicos pueden contener asimismo otros expedientes electrónicos, en este caso, se indicará en el índice proporcionando la información sobre el mismo. f) Los documentos que se integran en el expediente electrónico deberán ajustarse al formato o formatos de larga duración que determina el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, de acuerdo con las especificaciones establecidas en la normativa autonómica en materia de archivos.

g) El expediente electrónico deberá contener metadatos que faciliten su adecuada descripción y localización.

4. Los expedientes electrónicos, para su remisión o puesta a disposición, tendrán los siguientes componentes:

a) Documentos electrónicos.

b) Índice electrónico que contendrá una relación de todos los documentos que componen el expediente administrativo, con independencia de su soporte e incluirá las referencias de búsqueda a fin de acceder a su contenido. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso.

c) Firma del índice electrónico por parte de la Administración, órgano o entidad actuante, mediante los sistemas de firma electrónica previstos en este Decreto.

d) Metadatos del expediente electrónico.

 

Artículo 65.- Remisión de expedientes electrónicos.

1. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo la persona interesada derecho a obtener copia de éste.

2. La remisión y puesta a disposición de los expedientes electrónicos se realizará ajustándose al Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo. Excepcionalmente, se podrán aplicar otras estructuras para el intercambio de expedientes electrónicos entre Administraciones Públicas, cuando exista acuerdo previo entre ellas, y respetando las medidas de seguridad que sean de aplicación conforme el Esquema Nacional de Seguridad.

3. En el caso de la remisión del expediente electrónico para procedimientos judiciales, éste deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 37.4 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 

Artículo 66.- Derecho de acceso.

El ejercicio del derecho de acceso por parte de los ciudadanos a la información, registro y documentos administrativos que se encuentren en soporte electrónico se regirá por lo dispuesto en la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás normativa de aplicación, realizándose preferentemente por medios telemáticos, sin perjuicio de su derecho a elegir el canal a través del cual relacionarse con la Administración Pública.

 

CAPÍTULO II.- Utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento

 

Sección 1ª.- Disposiciones generales

 

Artículo 67.- Implantación e impulso de los medios electrónicos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará la utilización de los medios electrónicos en la gestión de su actividad administrativa, en las comunicaciones, relaciones, trámites y prestaciones de servicios con los ciudadanos y en sus comunicaciones internas.

2. La utilización de medios electrónicos en la gestión de la actividad administrativa garantizará la titularidad y el ejercicio de la competencia por el órgano o representante del organismo o entidad de derecho público que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad.

3. La utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa deberá ajustarse a lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

 

Artículo 68.- Criterios para la gestión electrónica de procedimientos.

1. La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos irá siempre precedida de un análisis dirigido al rediseño funcional y simplificación, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:

a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por el acceso electrónico a datos e información, transmisiones de datos o emisión de certificaciones electrónicas y mediante la regulación de su aportación al finalizar la tramitación, conforme a lo establecido en el Decreto 20/2012, de 12 de abril, de simplificación documental en los procedimientos administrativos.

b) La previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e información.

c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta.

d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas.

2. El análisis al que se refiere el apartado precedente se documentará en una memoria que elaborará el titular del órgano, organismo público o entidad de derecho público competente en la gestión de cada procedimiento, que deberá pronunciarse sobre la conveniencia de revisar la normativa reguladora del mismo.

3. La relación actualizada de los procedimientos administrativos susceptibles de tramitación electrónica estará accesible en la sede electrónica.

 

Artículo 69.- Fomento de la participación ciudadana por medios electrónicos.

1. La Administración fomentará la participación ciudadana en la actividad administrativa y, en particular, posibilitará el trámite de información pública por medios electrónicos.

2. Los trámites de audiencia e información pública en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales podrá realizarse de forma complementaria mediante el empleo de sistemas electrónicos accesibles a través de la sede electrónica.

 

Artículo 70.- Obligatoriedad del procedimiento administrativo electrónico.

1. La obligatoriedad de tramitar un determinado procedimiento administrativo por medios electrónicos o de comunicarse con la Administración utilizando únicamente medios electrónicos, en los supuestos en donde los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, podrá establecerse justificadamente mediante Orden del titular de la Consejería competente en razón del procedimiento o materia correspondiente, que en el caso de los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes, será la Consejería de adscripción.

2. La Orden, a la que hace referencia el apartado 1, deberá publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria y en la sede electrónica, la cual especificará el procedimiento o las comunicaciones a las que se aplique, el medio electrónico de que se trate y los sujetos obligados.

3. Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

 

Artículo 71.- Certificados administrativos electrónicos.

Los certificados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por certificados electrónicos, que contendrán necesariamente los datos objeto de certificación y la firma electrónica de la autoridad competente para expedirlos.

 

Sección 2ª.- Gestión del procedimiento administrativo electrónico

 

Artículo 72.- Solicitudes de iniciación.

1. Los ciudadanos, salvo en aquellos casos en los que exista obligación de utilizar solo medios electrónicos, podrán optar por iniciar electrónicamente los procedimientos administrativos que tengan habilitada la tramitación electrónica ante la Administración, o iniciarlo por medios no electrónicos.

Deberán presentar sus solicitudes en los formularios de solicitud habilitados al efecto en la sede electrónica. La presentación electrónica de la solicitud quedará anotada en el registro electrónico común.

2. Los formularios de solicitud habrán de cumplir los requerimientos tecnológicos que en su caso dicte la Consejería competente en materia de administración electrónica y contendrán al menos:

a) Título que exprese claramente el objeto de la solicitud.

b) Los datos personales del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

c) La determinación del medio preferente y de la dirección, postal o electrónica, u otro medio electrónico suficiente admitido legalmente a efectos de la práctica de comunicaciones y notificaciones.

d) Los hechos, las razones y la petición en que se concreta la solicitud.

e) Espacio específico para la prestación del consentimiento en caso de autorizaciones para la obtención de oficio de documentos o informaciones de carácter personal que pudiesen obrar en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones Públicas.

f) Cláusula de información relativa a los derechos reconocidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación a los datos de carácter personal consignados en el formulario normalizado que vayan a ser objeto de tratamiento automatizado protección de datos de carácter personal, con los requerimientos legalmente establecidos, y en especial, la información sobre los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

g) El órgano, organismo o entidad pública al que se dirige la solicitud. El desconocimiento del órgano al que deben dirigirse la solicitud no constituye obstáculo alguno para la tramitación de la misma.

h) La firma electrónica.

3. Los documentos, servicios electrónicos y aplicaciones, que se pongan a disposición de los ciudadanos o de otras Administraciones públicas se encontrarán, como mínimo, disponibles mediante estándares abiertos y serán, según corresponda, visualizables, accesibles y funcionalmente operables en condiciones que permitan satisfacer el principio de neutralidad tecnológica y eviten la discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

4. Los modelos de solicitud deberán posibilitar la incorporación, por parte del interesado, de otros datos y texto complementario, así como la aportación al expediente de documentos electrónicos o de copias digitalizadas cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada y también las declaraciones responsables y las comunicaciones previas, en caso de estar previstas en la regulación del procedimiento correspondiente.

Los documentos y copias aportados por los interesados deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

5. Al objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto a los datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones. Podrán asimismo ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, a fin de que los interesados verifiquen la información y, en su caso, la modifiquen y completen.

 

Artículo 73.- Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud electrónica de iniciación no reúne los requisitos exigidos, el órgano competente requerirá al interesado para que proceda, en el plazo legalmente establecido, a subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hace se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que deberá ser notificada según el medio elegido por el interesado.

2. Los interesados podrán aportar al expediente, en cualquier fase del procedimiento, documentos electrónicos y copias digitalizadas de documentos en soporte papel, en los términos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. Los documentos electrónicos que aporten los ciudadanos deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados para tales procesos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

Artículo 74.- Consulta electrónica del estado de la tramitación.

1. En aquellos procedimientos que se tramiten íntegramente de manera electrónica, la persona interesada en un procedimiento podrá acceder electrónicamente, previa identificación, a la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca algún tipo de restricción. Los datos proporcionados sobre el estado de tramitación del procedimiento mostrarán información sobre los actos de trámite con indicación de su contenido y la fecha en la que fueron dictados.

2. En el resto de procedimientos y siempre que los recursos tecnológicos lo permitan, se habilitarán servicios electrónicos de información del estado de tramitación que comprenderán al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.

 

Artículo 75.- Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos.

1. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes, además de facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

2. Los actos de trámite del procedimiento administrativo y los informes previstos legalmente se solicitarán, emitirán y comunicarán, entre órganos, organismos y entidades de derecho público integrados en el ámbito de aplicación de este Decreto, utilizando medios electrónicos.

3. En cualquier momento a lo largo del procedimiento el órgano instructor podrá solicitar a los órganos, administraciones y entidades competentes la transmisión electrónica de aquellos datos que sean necesarios para la correcta instrucción del procedimiento, permitiendo la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los que deba pronunciarse la resolución.

4. En los términos y condiciones de interoperabilidad que se establezcan en los acuerdos y convenios entre los órganos, entidades o administraciones afectadas y, en todo caso, respetando los límites y garantías establecidos con respecto del consentimiento del interesado, los órganos instructores podrán acceder directamente a los datos de carácter personal obrantes en ficheros de titularidad pública de otros órganos, administraciones o entidades, debiendo dejar constancia en el expediente de dichos accesos electrónicos.

 

Artículo 76.- Terminación del procedimiento utilizando medios electrónicos.

1. Cualquiera de los actos que ponen fin al procedimiento administrativo podrán ser producidos y notificados por medios electrónicos, asimismo, los recursos y reclamaciones contra estos actos podrán ser interpuestos por medios electrónicos.

2. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en este Decreto.

3. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto.

 

Artículo 77.- Terminación convencional utilizando medios electrónicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, la celebración de acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas físicas o jurídicas, así como de las reuniones necesarias para alcanzarlos podrán llevarse a cabo en entornos cerrados de comunicación o a través de otras fórmulas de sesiones virtuales, conforme a lo que se establezca por acuerdo de las partes intervinientes.

 

Artículo 78.- Desistimiento y renuncia utilizando medios electrónicos.

Los ciudadanos podrán formular el desistimiento de la solicitud o la renuncia a los derechos en un procedimiento administrativo tramitado electrónicamente mediante documento electrónico en que conste, de forma clara, tal declaración de voluntad, utilizando alguno de los medios previstos en este Decreto, teniendo los efectos previstos en el artículo 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Procedimientos especiales

El presente Decreto, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, será de aplicación supletoria a los procedimientos en materia tributaria y a los procedimientos de contratación del sector público autonómico regulados en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Facturación electrónica.

1. Plataforma de facturación electrónica.

a) La Consejería competente en materia de hacienda establecerá el régimen jurídico de la plataforma de facturación electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y determinará las condiciones técnicas en la expedición y remisión de facturas electrónicas que afecten a su ámbito de aplicación.

b) El acceso a los servicios de la plataforma de facturación electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El formato de las facturas electrónicas que tengan por destinatario a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los organismos públicos y entidades de derecho público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto será el que se determine de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Registros de apoderamientos existentes

Hasta que se desarrolle reglamentariamente y se implante de forma efectiva el registro electrónico de apoderamientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria previsto en el artículo 31, se mantienen los registros de apoderamiento existentes.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Integración de aplicaciones informáticas existentes

Las aplicaciones informáticas de gestión de expedientes electrónicos existentes en los distintos órganos, organismos públicos y entidades de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se integrarán paulatinamente en el marco de las aplicaciones corporativas de gestión de expedientes electrónicos, conforme a la planificación que se establezca a tal efecto.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Sistemas de firma electrónica que estén siendo utilizados a la entrada en vigor de este Decreto

Aquellos sistemas de firma electrónica que, a la entrada en vigor de este Decreto, estén siendo utilizados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, bajo la cobertura de la correspondiente norma reguladora, podrán seguir siendo usados con plena validez legal, siempre que se ajusten a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. En el plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, en su caso, deberán realizarse las actuaciones normativas y técnicas que sean necesarias para su plena adaptación a lo previsto en el mismo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación Normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en este Decreto, y en concreto las siguientes: artículos 25.6, 29.4 y 31 al 48, ambos inclusive, del Decreto 37/2012, de 13 de julio, por el que se regulan el registro, las comunicaciones electrónicas y la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos, a excepción del párrafo primero del Artículo 46, en cuanto que crea la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de administración electrónica para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

 

Santander, 27 de noviembre de 2014.

El presidente del Gobierno, Juan Ignacio Diego Palacios.

La consejera de Presidencia y Justicia, Leticia Díaz Rodríguez.

 

ANEXO.- Definiciones

A efectos del presente Decreto se entiende por:

Autoridad de registro. Entidad que identifica de manera inequívoca al solicitante de un certificado electrónico.

Factura electrónica (según el artículo 1.1 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información). Documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor.

Nube. Espacio de almacenamiento y procesamiento de datos y archivos ubicado en Internet.

Prestador de servicios de certificación (según el artículo 2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica). Persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica.

Portafirmas electrónico. Herramienta destinada a facilitar a los organismos y unidades administrativas el uso de la firma electrónica de documentos procedentes de diferentes sistemas de información, con la consiguiente agilización de la actividad administrativa.

Sello electrónico. Mecanismo de firma electrónica que permite autenticar una actuación administrativa automatizada.

Servicios comunes de administración electrónica. Soluciones informáticas que estandarizan y resuelven partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico, de manera que otros servicios electrónicos puedan basarse parcialmente en ellos. Son servicios comunes: el registro electrónico, las certificaciones electrónicas, el archivo electrónico, la notificación electrónica, los servicios de archivo y custodia electrónica, el portafirmas electrónico, la pasarela de pagos y el servicio de verificación de datos.

01Ene/14

Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69. Disposizioni urgenti per il rilancio dell'economia.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

VISTI gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

RITENUTA la straordinaria necessitá ed urgenza di emanare disposizioni per la crescita economica e per la semplificazione del quadro amministrativo e normativo, nonché misure per l'efficienza dei sistema giudiziario e la definizione del contenzioso civile, al fine di dare impulso al sistema produttivo del Paese attraverso il sostegno alle imprese, il rilancio delle infrastrutture, operando anche una riduzione degli oneri amministrativi per i cittadini e le imprese;

VISTA la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 15 giugno 2013;

SULLA PROPOSTA del Presidente del Consiglio dei ministri, del Vicepresidente del Consiglio dei ministri e Ministro dell'interno, del Ministro dello sviluppo economico, del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, del Ministro dell'economia e delle finanze, del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti e del Ministro della giustizia, di concerto con i Ministri dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, per i beni e le attivitá culturali, delle politiche agricole alimentari e forestali, della difesa, dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, del lavoro e delle politiche sociali, per gli affari europei, degli affari esteri, della salute, per gli affari regionali e le autonomie, per la coesione territoriale, per l'integrazione e per le pari opportunitá, lo sport e le politiche giovanili;

 

EMANA

il seguente decreto-legge:

 

TITOLO I.- MISURE PER LA CRESCITA ECONOMICA

 

CAPITOLO I.- MISURE PER IL SOSTEGNO ALLE IMPRESE

 

Articolo 1.- Rafforzamento del Fondo di garanzia per le piccole e medie imprese

1. Al fine di migliorare l'efficacia degli interventi del Fondo di garanzia per le piccole e medie imprese di cui all'articolo 2, comma 100, lettera a), della legge 23 dicembre 1996, n. 662, con decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono adottate, entro 30 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto e nel rispetto degli equilibri di finanza pubblica, specifiche disposizioni volte a:

a) assicurare un piú ampio accesso al credito da parte delle piccole e medie imprese, anche tramite:

1. l'aggiornamento, in funzione del ciclo economico e dell'andamento del mercato finanziario e creditizio, dei criteri di valutazione delle imprese ai fini dell'accesso alla garanzia del Fondo e della misura dell'accantonamento a titolo di coefficiente di rischio;

2. l'incremento, sull'intero territorio nazionale, della misura massima di copertura del Fondo fino all'ottanta per cento dell'importo dell'operazione finanziaria, con riferimento alle “operazioni di anticipazione di credito, senza cessione dello stesso, verso imprese che vantano crediti nei confronti di pubbliche amministrazioni” e alle “operazioni finanziarie di durata non inferiore a 36 mesi” di cui, rispettivamente, agli articoli 4 e 5 del decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, 26 giugno 2012, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 20 agosto 2012, n. 193, ai sensi e nei limiti stabiliti nei medesimi articoli;

3. la semplificazione delle procedure e delle modalitá di presentazione delle richieste attraverso un maggior ricorso a modalitá telematiche di accesso e di gestione della garanzia;

4. misure volte a garantire l'effettivo trasferimento dei vantaggi della garanzia pubblica alle piccole e medie imprese beneficiarie dell'intervento;

b) limitare il rilascio della garanzia del Fondo alle operazioni finanziarie di nuova concessione ed erogazione, escludendo la possibilitá di garantire operazioni finanziarie giá deliberate dai soggetti finanziatori alla data di presentazione della richiesta di garanzia, salvo che le stesse non siano condizionate, nella loro esecutivitá, all'acquisizione della garanzia da parte del Fondo.

2. Le condizioni di ammissibilitá e le disposizioni di carattere generale di cui all'articolo 13 del decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 31 maggio 1999, n. 248, sono approvate con decreto del Ministro dello sviluppo economico, sentito il Ministro dell'economia e delle finanze.

3. Il comma 3 dell'articolo 11 del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, é abrogato.

4. Al comma 3 dell'articolo 39 del decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 dicembre 2011, n. 214, é soppresso l'ultimo periodo.

5. Il comma 10-sexies dell'articolo 36 del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 2012, n. 221, é abrogato. Conseguentemente, all'articolo 39, comma 4, del decreto-legge n. 201 del 2011, le parole: “nonché alle grandi imprese limitatamente ai soli finanziamenti erogati con la partecipazione di Cassa depositi e prestiti, secondo quanto previsto e nei limiti di cui all'articolo 8, comma 5, lettera b), del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106″ sono soppresse.

 

Articolo 2.- Finanziamenti per l'acquisto di nuovi macchinari, impianti e attrezzature da parte delle piccole e medie imprese

1. Al fine di accrescere la competitivitá dei crediti al sistema produttivo, le piccole e medie imprese, come individuate dalla Raccomandazione 2003/361/CE della Commissione del 6 maggio 2003, possono accedere a finanziamenti e ai contributi a tasso agevolato per l'acquisto, anche mediante operazioni di leasing finanziario, di macchinari, impianti e attrezzature nuovi di fabbrica ad uso produttivo.

2. I finanziamenti di cui al comma 1 sono concessi, entro il 31 dicembre 2016, dalle banche aderenti alla convenzione di cui al comma 7, a valere su un plafond di provvista, costituito, per le finalitá di cui all'articolo 3, comma 4-bis, del decreto-legge 10 febbraio 2009, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 9 aprile 2009, n. 33, presso la gestione separata di Cassa depositi e prestiti S.p.A., per l'importo massimo di cui al comma 8.

3. I finanziamenti di cui al comma 1 hanno durata massima di 5 anni dalla data di stipula del contratto e sono accordati per un valore massimo complessivo non superiore a 2 milioni di euro per ciascuna impresa beneficiaria, anche frazionato in piú iniziative di acquisto. I predetti finanziamenti possono coprire fino al cento per cento dei costi ammissibili individuati dal decreto di cui al comma 5.

4. Alle imprese di cui al comma 1 il Ministero dello sviluppo economico concede un contributo, rapportato agli interessi calcolati sui finanziamenti di cui al comma 2, nella misura massima e con le modalitá stabilite con il decreto di cui al comma 5. L'erogazione del predetto contributo é effettuata in piú quote determinate con il medesimo decreto. I contributi sono concessi nel rispetto della disciplina comunitaria applicabile e, comunque, nei limiti dell'autorizzazione di spesa di cui al comma 8.

5. Con decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze sono stabiliti i requisiti e le condizioni di accesso ai contributi di cui al presente articolo, la misura massima di cui al comma 4 e le modalitá di erogazione dei contributi medesimi, le relative attivitá di controllo nonché le modalitá di raccordo con il finanziamento di cui al comma 2.

6. La concessione dei finanziamenti di cui al presente articolo puó essere assistita dalla garanzia del Fondo di garanzia per le piccole e medie imprese di cui all'articolo 2, comma 100, lettera a), della legge 23 dicembre 1996, n. 662, nella misura massima dell'ottanta per cento dell'ammontare del finanziamento. Con decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze sono disciplinate prioritá di accesso e modalitá semplificate di concessione della garanzia del Fondo sui predetti finanziamenti.

7. Per l'attuazione delle disposizioni di cui al presente articolo, il Ministero dello sviluppo economico, sentito il Ministero dell'economia e delle finanze, l'Associazione Bancaria Italiana e Cassa depositi e prestiti S.p.A. stipulano una o piú convenzioni, in relazione agli aspetti di competenza, per la definizione, in particolare:

a) delle condizioni e dei criteri di attribuzione alle banche del plafond di provvista di cui al comma 2, anche mediante meccanismi premiali che favoriscano il piú efficace utilizzo delle risorse;

b) dei contratti tipo di finanziamento e di cessione del credito in garanzia per l'utilizzo da parte delle banche della provvista di scopo di cui al comma 2;

c) delle attivitá informative, di monitoraggio e rendicontazione che svolgono le banche aderenti alla convenzione, con modalitá che assicurino piena trasparenza sulla misura.

8. L'importo massimo dei finanziamenti di cui al comma 1 é di 2,5 miliardi di euro incrementabili, sulla base delle risorse disponibili ovvero che si renderanno disponibili con successivi provvedimenti legislativi, fino al limite massimo di 5 miliardi di euro secondo gli esiti del monitoraggio sull'andamento dei finanziamenti effettuato dalla Cassa depositi e prestiti S.p.a., comunicato trimestralmente al Ministero dello sviluppo economico ed al Ministero dell'economia e delle finanze. Per far fronte agli oneri derivanti dalla concessione dei contributi di cui al comma 4, é autorizzata la spesa di 7,5 milioni di euro per l'anno 2014, di 21 milioni di euro per l'anno 2015, di 35 milioni di euro per ciascuno degli anni dal 2016 al 2019, di 17 milioni di euro per l'anno 2020 e di 6 milioni di euro per l'anno 2021.

 

Articolo 3.- Rifinanziamento dei contratti di sviluppo

1. Agli interventi di cui all'articolo 43 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133 sono attribuite risorse pari a 150 milioni di euro per il finanziamento dei programmi di sviluppo nel settore industriale, ivi inclusi quelli relativi alla trasformazione e commercializzazione dei prodotti agricoli, da realizzare nei territori regionali che, sulla base delle fonti finanziarie disponibili alla data di entrata in vigore del presente decreto, non possono essere destinatari di risorse per la concessione delle agevolazioni.

2. I programmi di cui al comma 1 sono agevolati tramite la concessione del solo finanziamento agevolato, nel limite massimo del cinquanta per cento dei costi ammissibili. Alla concessione del contributo a fondo perduto si provvede, conformemente a quanto previsto dall'articolo 8, comma 1, del decreto interministeriale 24 settembre 2010, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale 24 dicembre 2010, n. 300, nel limite finanziario dell'eventuale cofinanziamento regionale disposto in favore dei singoli programmi d'investimento.

3. Per le finalitá di cui al comma 1, il Ministero dello sviluppo economico utilizza le disponibilitá esistenti del Fondo per la crescita sostenibile di cui all'articolo 23 del decreto legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, secondo le procedure e le modalitá previste dal decreto del Ministro dello sviluppo economico di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze 8 marzo 2013, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 16 maggio 2013, n. 113. Le somme di cui al comma 1 che non risultano impegnate entro il 30 giugno 2014 per le finalitá previste dal medesimo comma, ritornano nella disponibilitá del Fondo per la crescita sostenibile.

4. Il Ministro dello sviluppo economico, con proprio decreto, provvede a ridefinire le modalitá e i criteri per l'attuazione degli interventi di cui al comma 1, anche al fine di accelerare le procedure per la concessione delle agevolazioni, di favorire la rapida realizzazione dei programmi d'investimento e di prevedere specifiche prioritá in favore dei programmi che ricadono nei territori oggetto di accordi, stipulati dal medesimo Ministero, per lo sviluppo e la riconversione di aree interessate dalla crisi di specifici comparti produttivi o di rilevanti complessi aziendali.

 

Articolo 4.- Norme in materia di concorrenza nel mercato del gas naturale e nei carburanti

1. All'articolo 22, comma 2, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n.164, come modificato dall'articolo 7, comma 1, del decreto legislativo 1 giugno 2011, n.93, le parole “Per gli stessi clienti vulnerabili” sono sostituite dalle seguenti “Per i soli clienti domestici”

2. Per le gare d'ambito di cui al primo periodo di applicazione, i termini di cui all'articolo 3 del decreto del Ministro dello sviluppo economico 12 novembre 2011, n. 226, sono da intendersi di natura perentoria. In particolare, scaduti tali termini, la Regione con competenza sull'ambito, avvia la procedura di gara attraverso la nomina di un commissario ad acta, ai sensi dell'articolo 14, comma 7, del decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164.

3. Le date limite di cui all'Allegato 1 del decreto del Ministro dello sviluppo economico di cui al comma 2, relative agli ambiti ricadenti nel primo e secondo raggruppamento dello stesso Allegato 1, che sono scadute o che verrebbero a scadere entro il mese di ottobre 2013, sono prorogate di quattro mesi, con uno spostamento dei rispettivi termini di cui all'articolo 3 del decreto del Ministro dello sviluppo economico 12 novembre 2011, n.226 relativi alla mancata nomina della stazione appaltante comunque a data non anteriore al 1 gennaio 2014. Per tutti gli ambiti dello stesso Allegato in cui non é presente il capoluogo di provincia, la designazione della stazione appaltante di cui all'articolo 2, comma 1, del decreto del Ministro dello sviluppo economico 12 novembre 2011, n.226, avviene a maggioranza qualificata dei due terzi dei comuni appartenenti all'ambito che rappresentino almeno i due terzi dei punti di riconsegna dell'ambito, come risultanti dai dati di riferimento per la formazione degli ambiti pubblicati sul sito internet del Ministero dello sviluppo economico.

4. Decorsi quattro mesi dalla scadenza dei termini di cui al comma 2 senza che la Regione competente abbia proceduto alla nomina del commissario ad acta, il Ministero dello sviluppo economico, sentita la Regione, interviene per dare avvio alla gara, nominando un commissario ad acta.

5. Nei casi in cui gli Enti locali concedenti non abbiano rispettato i termini di cui all'articolo 3 del decreto del Ministro dello sviluppo economico 12 novembre 2011, n.226, come modificati dal comma 3, il venti per cento degli oneri di cui all'articolo 8, comma 4, del decreto del Ministro dello sviluppo economico 12 novembre 2011, n.226, ad essi spettanti a seguito della gara, sono versati dal concessionario subentrante, con modalitá stabilite dall'Autoritá per l'energia elettrica e il gas, in uno specifico capitolo della Cassa conguaglio per il settore elettrico per essere destinati alla riduzione delle tariffe di distribuzione dell'ambito corrispondente.

6. Al fine di facilitare lo svolgimento delle gare e di ridurre i costi degli enti locali e delle imprese il Ministero dello sviluppo economico puó emanare linee guida su criteri e modalitá operative per la valutazione del valore di rimborso degli impianti di distribuzione del gas naturale, in conformitá con l'articolo 5 del decreto del Ministro dello sviluppo economico 12 novembre 2011, n. 226.

7. Al fine di promuovere la razionalizzazione della rete di distribuzione dei carburanti liquidi e per diffondere l'uso del metano e dell'energia elettrica per autotrazione nelle aree con scarsa presenza di impianti di distribuzione di tale carburante, il fondo per la razionalizzazione della rete di distribuzione dei carburanti di cui all'articolo 6 del decreto legislativo 11 febbraio 1998, n. 32, é destinato anche alla erogazione di contributi per la chiusura e contestuale trasformazione da impianti di distribuzione carburanti liquidi in impianti di distribuzione esclusiva di metano per autotrazione, secondo le modalitá definite con i decreti del Ministro dello sviluppo economico 19 aprile 2013 e 7 agosto 2003.

 

Articolo 5.- Disposizioni per la riduzione dei prezzi dell'energia elettrica

1. Al comma 16 dell'articolo 81 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, e successive modificazioni, le parole: “volume di ricavi superiore a 10 milioni di euro e un reddito imponibile superiore a 1 milione di euro” sono sostituite dalle seguenti: “volume di ricavi superiore a 3 milioni di euro e un reddito imponibile superiore a 300 mila euro”.

2. Le maggiori entrate generate dalle disposizioni di cui al comma 1 sono destinate, al netto della copertura finanziaria di cui all'articolo 61, alla riduzione della componente A2 della tariffa elettrica deliberata dall'Autoritá per l'energia elettrica e il gas sulla base delle modalitá individuate con decreto adottato dal Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro dello sviluppo economico entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

3. Per l'anno 2013, il valore del costo evitato di combustibile di cui al provvedimento del Comitato interministeriale dei prezzi n.6/1992, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 12 maggio 1992, n. 109, da riconoscere in acconto fino alla fissazione del valore annuale di conguaglio, é determinato, per la componente convenzionale relativa al prezzo del combustibile, sulla base del paniere di riferimento di cui alla legge 23 luglio 2009, n. 99, in cui il peso dei prodotti petroliferi sia progressivamente ridotto in ciascun trimestre e posto pari all'ottanta per cento nel primo trimestre, al settanta per cento nel secondo trimestre, al sessanta per cento nel terzo trimestre e al sessanta per cento nel quarto trimestre. Il complemento al cento per cento é determinato in base al costo di approvvigionamento del gas naturale nei mercati all'ingrosso come definito dalla deliberazione del 9 maggio 2013, n. 196/2013/R/GAS e degli ulteriori provvedimenti dell'Autoritá per l'energia elettrica e del gas. Il Ministro dello sviluppo economico, con provvedimento da adottare entro 60 giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto su proposta dell'Autoritá per l'energia elettrica e il gas, stabilisce le modalitá di aggiornamento del predetto valore, in acconto e in conguaglio, nonché le modalitá di pubblicazione dei valori individuati secondo i criteri di cui ai commi 4 e 5. Restano feline le modalitá di calcolo della componente relativa al margine di commercializzazione all'ingrosso e della componente di trasporto nonché i valori di consumo specifico di cui al decreto del Ministro dello sviluppo economico 20 novembre 2012, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 30 novembre 2012, n. 280.

4. A decorrere dal 1 gennaio 2014, in attesa della ridefinizione della disciplina organica di settore, il valore di cui al comma 1 é aggiornato trimestralmente in base al costo di approvvigionamento del gas naturale nei mercati all'ingrosso come definito al comma 1, ferma restando l'applicazione dei valori di consumo specifico di cui al decreto del Ministro dello sviluppo economico 20 novembre 2012, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 30 novembre 2012, n. 280.

5. In deroga ai commi 3 e 4, per gli impianti di termovalorizzazione di rifiuti ammessi al regime di cui al provvedimento del Comitato interministeriale dei prezzi n.6/1992, che alla data di entrata in vigore del presente decreto siano in esercizio convenzionato da un periodo inferiore a otto anni, fino al completamento dell'ottavo anno di esercizio il valore di cui al comma 1 é determinato sulla base del paniere di riferimento di cui alla legge 23 luglio 2009, n. 99, in cui il peso dei prodotti petroliferi é pari al sessanta per cento. Per gli anni successivi di esercizio, si applica il metodo di aggiornamento di cui al comma 4.

6. Sono abrogate le disposizioni di cui all'articolo 30, comma 15, della legge 23 luglio 2009, n. 99, incompatibili con le norme del presente articolo.

7. I commi 7-bis, 7-ter e 7-quater dell'articolo 25 del decreto legislativo 3 marzo 2011, n. 28, come introdotti dal comma 364 dell'articolo 1 della legge 24 dicembre 2012, n. 228, sono abrogati.

8. Le disposizioni di cui al presente articolo sono attuate in modo da comportare una riduzione effettiva degli oneri generali di sistema elettrico e dei prezzi dell'energia elettrica.

 

Articolo 6.- Gasolio per il riscaldamento delle coltivazioni sotto serra

1. A decorrere dal 1° agosto 2013 e fino al 31 dicembre 2015, a favore dei coltivatori diretti e degli imprenditori agricoli professionali iscritti nella relativa gestione previdenziale ed assistenziale é applicata, sul gasolio utilizzato per il riscaldamento delle coltivazioni sotto serra, secondo quanto previsto dall'articolo 17 della direttiva 2003/96/CE del Consiglio del 27 ottobre 2003 e successive modificazioni, l'accisa al livello di imposizione, per l'anno 2013, pari a euro 25 per 1.000 Litri, qualora gli stessi soggetti, in sede di richiesta dell'assegnazione del gasolio, ai sensi del decreto del Ministro dell'economia e delle finanze 14 dicembre 2001, n. 454, si obblighino a rispettare la progressiva riduzione del consumo di gasolio per finalitá ambientali.

2. Ai sensi dell'articolo 25 del regolamento (CE) n. 800/2008 della Commissione del 6 agosto 2008, il livello di accisa da corrispondere non deve essere inferiore al livello minimo di imposizione definito dalla direttiva n. 2003/96/CE, e successive modificazioni. Qualora tale livello minimo sia modificato l'accisa dovuta per il gasolio utilizzato per il riscaldamento delle coltivazioni sotto serra viene corrispondentemente adeguata. La sintesi delle informazioni relative alla misura di cui al presente articolo é comunicata alla Commissione europea con le modalitá di cui all'articolo 9 del citato regolamento (CE) n. 800/2008.

3. All'onere derivante dall'attuazione dei commi 1 e 2, pari a 14,4 milioni di euro per l'anno 2013 e 34,6 milioni di euro per ciascuno degli anni 2014-2015 si provvede mediante riduzione dei consumi medi standardizzati di gasolio da ammettere all'impiego agevolato di cui al decreto del Ministro delle politiche agricole e forestali 26 febbraio 2002, recante “Determinazione dei consumi medi dei prodotti petroliferi impiegati in lavori agricoli, orticoli, in allevamento, nella silvicoltura e piscicoltura e nelle coltivazioni sotto serra ai fini dell'applicazione delle aliquote ridotte o dell'esenzione dell'accisa”, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 20 marzo 2002, n. 67, in misura tale da garantire la copertura finanziaria di cui al presente comma.

4. Con decreto del Ministro delle politiche agricole alimentari e forestali, di concerto con il Ministro dell'economia e finanze, viene disciplinata l'applicazione del presente articolo.

 

Articolo 7.- Imprese miste per lo sviluppo

1. Il comma I dell'articolo 7 della legge 26 febbraio 1987, n. 49, é sostituito dal seguente:

“1. A valere sul Fondo di rotazione di cui all'articolo 6 e con le stesse procedure, possono essere concessi ad imprese italiane crediti agevolati per assicurare il finanziamento della quota di capitale di rischio, anche in forma anticipata, per la costituzione di imprese miste. Possono altresí essere concessi crediti agevolati ad investitori pubblici o privati o ad organizzazioni internazionali, affinché finanzino imprese miste da realizzarsi in Paesi in via di sviluppo (PVS) o concedano altre forme di agevolazione identificate dal CIPE che promuovano lo sviluppo dei Paesi beneficiari. Una quota del medesimo Fondo puó essere destinata alla costituzione di un Fondo di garanzia per prestiti concessi dagli istituti di credito a imprese italiane o per agevolare gli apporti di capitale dalle imprese italiane nelle imprese miste.”

 

Articolo 8.- Partenariati

1. Dopo l'articolo 14 della legge 26 febbraio 1987, n. 49, é aggiunto il seguente:

“Articolo 14-bis – Partenariati

1. Per la realizzazione di programmi, progetti o interventi rientranti nelle finalitá della presente legge in partenariato con altri soggetti, sono stipulati appositi accordi di programma ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, con enti od organismi pubblici sovranazionali o privati.

2. I soggetti realizzatori degli interventi rendicontano secondo le regole ordinarie le entrate e le spese sostenute per ogni intervento, indicando la provenienza dei fondi, i soggetti beneficiari e la tipologia di spesa, secondo uno schema da stabilire con decreto di natura non regolamentare del Ministro degli affari esteri, d'intesa con il Ministro dell'economia e delle finanze. Si applica l'articolo 11, comma 1, lettera c), del decreto legislativo 30 giugno 2011, n. 123.

3. Le somme statali non utilizzate alla fine dell'intervento sono versate all'entrata del bilancio dello Stato. Le somme non statali non utilizzate alla fine dell'intervento sono riversate agli enti o organismi sovranazionali o privati firmatari dell'accordo di programma.”.

 

Articolo 9.- Accelerazione nell'utilizzazione dei fondi strutturali europei

1. Le amministrazioni e le aziende dello Stato anche ad ordinamento autonomo, ivi compresi gli istituti e le scuole di ogni ordine e grado e le istituzioni educative, le istituzioni universitarie, le Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, gli enti pubblici non economici nazionali, le agenzie di cui al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, sono tenuti a dare precedenza, nella trattazione degli affari di competenza, ai procedimenti, provvedimenti e atti anche non aventi natura provvedimentale relativi alle attivitá in qualsiasi modo connesse all'utilizzazione dei fondi strutturali europei, compresi quelli inerenti allo sviluppo rurale e alla pesca e alla realizzazione dei progetti realizzati con i medesimi fondi.

2. Al fine di non incorrere nelle sanzioni previste dall'ordinamento dell'Unione europea per i casi di mancata attuazione dei programmi e dei progetti cofinanziati con fondi strutturali europei e di sottoutilizzazione dei relativi finanziamenti, relativamente alla programmazione 2007-2013, lo Stato, o la Regione, ove accertino ritardi ingiustificati nell'adozione di atti di competenza degli enti territoriali, possono intervenire in via di sussidiarietá, sostituendosi all'ente inadempiente secondo quanto disposto dai commi 3 e 4 del presente articolo.

3. Le amministrazioni competenti all'utilizzazione dei diversi fondi strutturali, nei casi in cui riscontrino criticitá nelle procedure di attuazione dei programmi, dei progetti e degli interventi di cui al comma 2, riguardanti la programmazione 2007-2013, convocano una Conferenza di servizi al fine di individuare le inadempienze e accertarne le eventuali cause, rimuovendo, ove possibile, gli ostacoli verificatisi.

4. Ove non sia stato possibile superare le eventuali inadempienze nel corso della Conferenza di servizi di cui al comma 3, le amministrazioni, per la parte relativa alla propria competenza, comunicano all'ente territoriale inadempiente i motivi di ritardo nell'attuazione dei programmi, progetti e interventi di cui al comma 2 e indicano quali iniziative ed atti da adottare. In caso di ulteriore mancato adempimento, entro il termine di 30 giorni dalla comunicazione, l'amministrazione dello Stato, sentite le Regioni interessate, adotta le iniziative necessarie al superamento delle criticitá riscontrate, eventualmente sostituendosi all'ente inadempiente attraverso la nomina di uno o piú commissari ad acta.

5. Le risorse economiche rinvenienti dal Fondo di solidarietá dell'Unione Europea per gli interventi di emergenza sono accreditate al Fondo di rotazione previsto dall'articolo 5 della legge 16 aprile 1987, n. 183, del Ministero dell'economia e delle finanze e da questo trasferite, per quanto di rispettiva spettanza, alle gestioni commissariali attivate per le emergenze di cui trattasi, ovvero, in mancanza, alle amministrazioni competenti, felino il ruolo dell'organismo responsabile dell'attuazione dell'Accordo sottoscritto in sede europea.

 

Articolo 10 .- Liberalizzazione dell'allacciamento dei terminali di comunicazione alle interfacce della rete pubblica

1. L'offerta di accesso ad internet al pubblico é libera e non richiede la identificazione personale degli utilizzatori. Resta fermo l'obbligo del gestore di garantire la tracciabilitá del collegamento (MAC address).

2. La registrazione della traccia delle sessioni, ove non associata all'identitá dell'utilizzatore, non costituisce trattamento di dati personali e non richiede adempimenti giuridici. Se l'offerta di accesso ad internet non costituisce l'attivitá commerciale prevalente del gestore, non trovano applicazione l'articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259 e l'articolo 7 del decreto legge 27 luglio 2005 , n. 144, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 luglio 2005, n. 155.

3. Al decreto legislativo 26 ottobre 2010, n. 198, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) l'articolo 2 é soppresso;

b) all'articolo 3 il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. Il decreto del Ministro delle poste e telecomunicazioni 23 maggio 1992, n. 314, é abrogato”.

 

Articolo 11.- Proroga del credito d'imposta per la produzione, la distribuzione e l'esercizio cinematografico

1. Per il periodo d'imposta 2014 spettano i crediti d'imposta di cui all'articolo 1, commi da 325 a 328 e da 330 a 337, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 e successive modificazioni, nel limite massimo di spesa di 45 milioni di euro per l'anno 2014. Con provvedimento dell'Agenzia delle entrate sono dettati termini e modalitá di fruizione dei crediti di imposta nonché ogni altra disposizione finalizzata a garantire il rispetto del limite massimo di spesa di cui al primo periodo.

 

Articolo 12.- Ricapitalizzazione delle Societá di Gestione del Risparmio

1. Al comma 1 dell'articolo 33 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, le parole: “3 milioni di euro” sono sostituite dalle seguenti:

“6 milioni di euro”.

Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 139, della legge 24 dicembre 2012, n. 228.

 

CAPITOLO II.- MISURE PER IL POTENZIAMENTO DELL'AGENDA DIGITALE ITALIANA

Articolo 13.- Governance dell'Agenda digitale Italiana

1. Il comma 2 dell'articolo 47 del decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012 n. 35 é sostituito dal seguente:

“2. é istituita la cabina di regia per l'attuazione dell'agenda digitale italiana, presieduta dal Presidente del Consiglio dei Ministri o da un suo delegato e composta dal Ministro dello sviluppo economico, dal Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, dal Ministro per la coesione territoriale, dal Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, dal Ministro della salute, dal Ministro dell'economia e delle finanze, da un Presidente di regione e da un Sindaco designati dalla Conferenza Unificata. La cabina di regia é integrata dai Ministri interessati alla trattazione di specifiche questioni. La cabina di regia presenta al Parlamento, entro novanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, avvalendosi anche dell'Agenzia per l'Italia digitale e delle amministrazioni rappresentate nella cabina di regia, un quadro complessivo delle norme vigenti, dei programmi avviati e del loro stato di avanzamento e delle risorse disponibili che costituiscono nel loro insieme l'agenda digitale. Nell'ambito della cabina di regia é istituito con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri il Tavolo permanente per l'innovazione e l'agenda digitale italiana, organismo consultivo permanente composto da esperti in materia di innovazione tecnologica e da esponenti delle imprese private e delle universitá, presieduto dal Commissario del Governo per l'attuazione dell'agenda digitale posto a Capitolo di una struttura di missione per l'attuazione dell'agenda digitale istituita presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri. All'istituzione della cabina di regia di cui al presente comma si provvede con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente e, comunque, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.”

2. Al decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 19, comma 1, sono soppresse le parole da “del Ministro dell'economia e delle finanze” sino alla fine del periodo;

b) all'articolo 20, comma 2, sono soppresse le parole da “altresí, fatte salve” sino a “istituzioni scolastiche”;

c) all'articolo 21, il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. Il Presidente del Consiglio dei Ministri, o il Ministro delegato, nomina il direttore generale dell'Agenzia tra persone di particolare e comprovata qualificazione professionale in materia di innovazione tecnologica e in possesso di una documentata esperienza di elevato livello nella gestione di processi di innovazione.”;

d) all'articolo 21, comma 4, sono soppresse le parole da “su proposta del Ministro dello sviluppo economico” sino a “con il Ministro dell'economia e delle finanze”;

e) all'articolo 22, il secondo periodo del comma 4 é soppresso;

f) all'articolo 22, il comma 6 é sostituito dal seguente:

“6. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, o del Ministro delegato, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanarsi entro quarantacinque giorni dalla nomina del direttore generale dell'Agenzia, é determinata la dotazione delle risorse umane dell'Agenzia, fissata entro il limite massimo di 130 unitá, con corrispondente riduzione delle dotazioni organiche delle amministrazioni di provenienza, nonché la dotazione delle risorse finanziarie e strumentali necessarie al funzionamento dell'Agenzia stessa, tenendo conto del rapporto tra personale dipendente e funzioni dell'Agenzia, in un'ottica di ottimizzazione delle risorse e di riduzione delle spese per il funzionamento e per le collaborazioni esterne. Con lo stesso decreto é definita la tabella di equiparazione del personale trasferito con quello appartenente al comparto Ministeri. I dipendenti trasferiti mantengono l'inquadramento previdenziale di provenienza, nonché il trattamento economico fondamentale e accessorio, limitatamente alle voci fisse e continuative. Nel caso in cui il trattamento risulti piú elevato rispetto a quello del comparto Ministeri, il personale percepisce per la differenza un assegno ad personam riassorbibile con i successivi miglioramenti economici.”

 

Articolo 14.- Misure per favorire la diffusione del domicilio digitale

1. All'articolo 10 del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106, dopo il comma 3-ter é aggiunto il seguente:

” 3-quater. All'atto della richiesta del documento unificato, é riconosciuta al cittadino la possibilitá di richiedere una casella di posta elettronica certificata, ai sensi dell'articolo 16-bis, comma 5, del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, e di indicare la stessa quale proprio domicilio digitale, di cui all'articolo 3-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82. Con il decreto del Ministro dell'interno di cui al comma 3 sono stabilite le modalitá di rilascio del domicilio digitale all'atto di richiesta del documento unificato.”.

2. Dall'applicazione della disposizione di cui al comma 1 non derivano nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

Articolo 15.- Disposizioni in materia di sistema pubblico di connettivitá

1. Il comma 2 dell'articolo 80 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e successive modificazioni é sostituito dal seguente:

“2. Il Presidente della Commissione é il Commissario del Governo per l'attuazione dell'agenda digitale o, su sua delega, il Direttore dell'Agenzia digitale. Il Presidente e gli altri componenti della Commissione restano in carica per un triennio e l'incarico é rinnovabile”.

 

Articolo 16.- Razionalizzazione dei CED Centri elaborazione dati- Modifiche al decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179

1. All'articolo 33-septies del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 2012, n. 221, dopo il comma 4 é inserito il seguente:

“4-bis. Nell'ambito del piano triennale di cui al comma 4 sono individuati i livelli minimi dei requisiti di sicurezza, di capacitá elaborativa e di risparmio energetico dei CED, nonché le modalitá di consolidamento e razionalizzazione, ricorrendo ove necessario all'utilizzo dei CED di imprese pubbliche e private nel rispetto della legislazione vigente in materia di contratti pubblici.”.

 

Articolo 17 .- Misure per favorire la realizzazione del Fascicolo sanitario elettronico

1. All'articolo 12 del decreto legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 2012, n. 221, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2, dopo le parole “Il FSE é istituito dalle regioni e province autonome,” sono inserite le seguenti “entro il 31 dicembre 2014”;

b) al comma 6, le parole “senza l'utilizzo dei dati identificativi degli assistiti e dei documenti clinici presenti nel FSE” sono sostituite dalle seguenti “senza l'utilizzo dei dati identificativi degli assistiti presenti nel FSE”;

c) al comma 15, dopo le parole “dei servizi da queste erogate” sono inserite le seguenti “, ovvero avvalersi dell'infrastruttura centrale per il FSE, fruibile in modalitá cloud computing e conforme ai criteri stabiliti dal decreto di cui al comma 7, resa disponibile dall'Agenzia per l'Italia digitale, avvalendosi della societá di cui al comma 15 dell'articolo 83 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133″;

d) dopo il comma 15 sono aggiunti i seguenti commi:

“15-bis. Entro il 31 dicembre 2013, le regioni e le province autonome presentano all'Agenzia per l'Italia digitale il piano di progetto per la realizzazione del FSE.

15-ter. L'Agenzia per l'Italia digitale sulla base delle esigenze avanzate dalle regioni nell'ambito dei rispettivi piani cura la progettazione e la realizzazione dell'infrastruttura centrale per il FSE di cui al comma 15.

15-quater. L'Agenzia per l'Italia digitale e il Ministero della salute operano congiuntamente, per le parti di rispettiva competenza, al fine di:

a) valutare e approvare, entro 60 giorni, i piani di progetto presentati dalle regioni e province autonome per la realizzazione del FSE, verificandone la conformitá ai criteri stabiliti dal decreto di cui al comma 7;

b) monitorare la realizzazione del FSE, da parte delle regioni e province autonome, conformemente ai piani di progetto approvati.

15-quinquies. Per la realizzazione dell'infrastruttura centrale di FSE di cui al comma 15, é autorizzata una spesa non superiore ai 10 milioni di euro per il 2014 e ai 5 milioni di euro a decorrere dal 2015, da definirsi su base annua con decreto del Ministero dell'economia e delle finanze su proposta dell'Agenzia per l'Italia digitale.”

 

CAPITOLO III.- MISURE PER IL RILANCIO DELLE INFRASTRUTTURE

Articolo 18.- Sblocca cantieri, manutenzione reti e territorio e fondo piccoli Comuni

1. Per consentire nell'anno 2013 la continuitá dei cantieri in corso ovvero il perfezionamento degli atti contrattuali finalizzati all'avvio dei lavori é istituito nello stato di previsione del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti un Fondo con una dotazione complessiva pari a 2.069 milioni di euro, di cui 335 milioni di euro per l'anno 2013, 405 milioni di euro per l'anno 2014, 652 milioni di euro per l'anno 2015, 535 milioni di euro per l'anno 2016 e 142 milioni di euro per l'anno 2017.

2. Con uno o piú decreti del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanarsi entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, si provvede all'individuazione degli specifici interventi da finanziare e all'assegnazione delle risorse occorrenti, nei limiti delle disponibilitá annuali del Fondo di cui al comma 1.

Gli interventi finanziabili ai sensi del presente comma riguardano il potenziamento dei nodi, dello standard di interoperabilitá dei corridoi europei e il miglioramento delle prestazioni della rete e dei servizi ferroviari, il collegamento ferroviario funzionale tra la Regione Piemonte e la Valle d'Aosta, il superamento di criticitá sulle infrastrutture viarie concernenti ponti e gallerie, l'asse di collegamento tra la strada statale 640 e l'autostrada A19 Agrigento – Caltanissetta, gli assi autostradali Pedemontana Veneta e Tangenziale Esterna Est di Milano. Per quest'ultimo intervento, l'atto aggiuntivo di aggiornamento della convenzione conseguente all'assegnazione del finanziamento é approvato con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze da adottarsi entro trenta giorni dalla trasmissione dell'atto convenzionale ad opera dell'amministrazione concedente.

3. Con delibere CIPE, da adottarsi entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto possono essere finanziati, a valere sul fondo di cui al comma 1, nei limiti delle risorse annualmente disponibili, l'asse viario Quadrilatero Umbria-Marche, la tratta Colosseo – Piazza Venezia della linea C della metropolitana di Roma, la linea M4 della metropolitana di Milano, il collegamento Milano-Venezia secondo lotto Rho-Monza, nonché, qualora non risultino attivabili altre fonti di finanziamento, la linea 1 della metropolitana di Napoli, l'asse autostradale Ragusa-Catania e la tratta Cancello – Frasso Telesino della linea AV/AC Napoli-Bari.

4. Le risorse giá assegnate con la delibera CIPE n. 88/2010 al “Corridoio tirrenico meridionale Al2 – Appia e bretella autostradale Cisterna Valmontone” sono indistintamente utilizzabili per i lotti in cui é articolata l'opera. L'opera, interamente messa a gara, puó essere realizzata e finanziata per lotti funzionali, senza alcun obbligo del concedente nei confronti del concessionario al finanziamento delle tratte non coperte ove nei tre anni successivi all'aggiudicazione non vengano reperite le risorse necessarie.

5. Per assicurare la continuitá funzionale e per lo sviluppo degli investimenti previsti nella Convenzione vigente relativa alla realizzazione e gestione delle tratte autostradali A24 e A25 “Strade dei Parchi”, a valere sul Fondo di cui al comma 1, ed in deroga alla procedura di cui al comma 2, é destinato alla societá concessionaria, secondo le modalitá previste dal Verbale d'Intesa sottoscritto da ANAS S.p.A. e Strada dei Parchi S.p.A. il 16 dicembre 2010, l'importo complessivo di 90,7 milioni di euro , in ragione di 82,2 milioni di euro per l'anno 2013 e 8,5 milioni di euro per l'anno 2014, di cui 34,2 milioni di euro quale contributo dovuto dallo Stato e 56,5 milioni di euro in via di anticipazione a fronte del contributo dovuto dalla Regione Lazio, dalla Provincia e dal Comune di Roma ai sensi della Convenzione. Le risorse anticipate vengono restituite dalla Regione e dagli enti locali interessati entro il 31 dicembre 2015, con versamento all'entrata del bilancio dello Stato per la successiva riassegnazione al Fondo di cui all'articolo 32, comma 1, del decreto legge 6 luglio 2011 n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111.

6. Entro il 30 ottobre 2013 viene sottoposto al CIPE il progetto definitivo della tratta Colosseo – Piazza Venezia della linea C della metropolitana di Roma, da finanziarsi a valere sul Fondo di cui al comma 1 a condizione che la tratta completata della stessa linea C da Pantano a Centocelle sia messa in esercizio entro il 15 ottobre 2013.

7. Nelle more dell'approvazione del Contratto di Programma – parte investimenti 2012 -2016 sottoscritto con RFI é autorizzata la contrattualizzazione degli interventi per la sicurezza ferroviaria immediatamente cantierabili per l'importo giá disponibile di 300 milioni di euro di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri l° marzo 2012, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 23 maggio 2012, n. 119.

8. Per innalzare il livello di sicurezza degli edifici scolastici, fermo restando quanto previsto dall'articolo 53, comma 5, del decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35, l'INAIL, nell'ambito degli investimenti immobiliari previsti dal piano di impiego dei fondi disponibili di cui all'articolo 65 della legge 30 aprile 1969, n. 153, destina fino a 100 milioni di euro per ciascuno degli anni dal 2014 al 2016 ad un piano di edilizia scolastica, su proposta della Presidenza del Consiglio dei Ministri d'intesa con i Ministeri dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca e delle infrastrutture e dei trasporti.

9. A valere sul Fondo di cui al comma 1, in deroga alla procedura indicata al comma 2, l'importo di 100 milioni di euro per l'anno 2014, da iscriversi nello stato di previsione del Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti, é destinato alla realizzazione del primo Programma “6000 Campanili” concernente interventi infrastrutturali di adeguamento, ristrutturazione e nuova costruzione di edifici pubblici, ovvero di realizzazione e manutenzione di reti viarie nonché di salvaguardia e messa in sicurezza del territorio.

Possono accedere al finanziamento solo gli interventi muniti di tutti i pareri, autorizzazioni, permessi e nulla osta previsti dal decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e dal decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207. Entro 30 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, con apposita convenzione tra il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti – Dipartimento per le infrastrutture, gli affari generali e il personale – e l'ANCI, da approvare con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti e pubblicare sulla Gazzetta Ufficiale, sono disciplinati i criteri per l'accesso all'utilizzo delle risorse degli interventi che fanno parte del Programma. I Comuni con popolazione inferiore a 5.000 abitanti, per il tramite dell'Associazione Nazionale dei Comuni Italiani (ANCI), presentano entro 60 giorni dalla pubblicazione sulla gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della sopra citata convenzione, le richieste di contributo finanziario al Ministero delle infrastrutture e dei trasporti. Il contributo richiesto per il singolo progetto non puó essere inferiore a 500.000 euro e maggiore di 1.000.000 di euro e il costo totale del singolo intervento puó superare il contributo richiesto soltanto nel caso in cui le risorse finanziarie aggiuntive necessarie siano giá immediatamente disponibili e spendibili da parte del Comune proponente. Ogni Comune puó presentare un solo progetto. Il Programma degli interventi che accedono al finanziamento é approvato con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti.

10. Fermo restando quanto previsto dal comma 2, con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti é approvato il programma degli interventi di manutenzione straordinaria di ponti, viadotti e gallerie della rete stradale di interesse nazionale in gestione ad ANAS SpA con l'individuazione delle relative risorse e apposita convenzione che disciplina i rapporti tra Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e ANAS SpA per l'attuazione del programma nei tempi previsti e le relative modalitá di monitoraggio.

11. Il mancato conseguimento, alla data del 31 dicembre 2013, delle finalitá indicate al comma 1, determina la revoca del finanziamento assegnato ai sensi del presente articolo. Con i provvedimenti di assegnazione delle risorse di cui ai commi 2 e 3 sono stabilite, in ordine a ciascun intervento, le modalitá di utilizzo delle risorse assegnate, di monitoraggio dell'avanzamento dei lavori e di applicazione di misure di revoca. Le risorse revocate confluiscono nel Fondo di cui all'articolo 32, comma 1, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111.

12. Le risorse assegnate a valere sul Fondo di cui al comma 1 non possono essere utilizzate per la risoluzione di contenziosi.

13. Agli oneri derivanti dal comma 1 si provvede: quanto a euro 235 milioni per l'anno 2013, mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 213, della legge 24 dicembre 2012, n. 228; quanto a euro 50 milioni per l'anno 2013, a euro 120 milioni per ciascuno degli anni 2014 e 2015 e a euro 142 milioni per l'anno 2016, mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 5, comma 1, della legge 6 febbraio 2009, n. 7; quanto a euro 96 milioni per l'anno 2014, a euro 258 milioni per l'anno 2015, a euro 143 milione per l'anno 2016 e a euro 142 milioni per l'anno 2017 mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 1, comma 208, della legge 24 dicembre 2012, n. 228; quanto a euro 50 milioni per l'anno 2013, a euro 189 milioni per l'anno 2014, a euro 274 milioni per l'anno 2015 e a euro 250 milioni per l'anno 2016 mediante corrispondente utilizzo delle risorse assegnate dal CIPE in favore del secondo lotto del Terzo Valico dei Giovi a valere sul Fondo di cui all'articolo 32, comma 1, del decreto legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111.

14. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, negli stati di previsione dei Ministeri interessati, le variazioni di bilancio conseguenti alla ripartizione del Fondo di cui al comma 1.

 

Articolo19.- Disposizioni in materia di concessioni e defiscalizzazione

1. Al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 143:

1) al comma 5 é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “All'atto della consegna dei lavori il soggetto concedente dichiara di disporre di tutte le autorizzazioni, licenze, abilitazioni, nulla osta, permessi o altri atti di consenso comunque denominati previsti dalla normativa vigente e che detti atti sono legittimi, efficaci e validi.”,

2) al comma 8, le parole: “o nuove condizioni per l'esercizio delle attivitá previste nella concessione, quando determinano una modifica dell'equilibrio del piano”, sono sostituite dalle seguenti: “o che comunque incidono sull'equilibrio del piano economico finanziario”;

3) dopo il comma 8, é inserito il seguente:

“8-bis. Ai fini della applicazione delle disposizioni di cui al comma 8 del presente articolo, la convenzione definisce i presupposti e le condizioni di base del piano economico finanziario le cui variazioni non imputabili al concessionario, qualora determinino una modifica dell'equilibrio del piano, comportano la sua revisione. La convenzione contiene inoltre una definizione di equilibrio economico finanziario che faccia riferimento ad indicatori di redditivitá e di capacitá di rimborso del debito, nonché la procedura di verifica e la cadenza temporale degli adempimenti connessi.”;

b) all'articolo 144:

1) al comma 3-bis, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

“Per le concessioni da affidarsi con la procedura ristretta, nel bando puó essere previsto che l'amministrazione aggiudicatrice puó indire, prima della scadenza del termine di presentazione delle offerte, una consultazione preliminare con gli operatori economici invitati a presentare le offerte, al fine di verificare l'insussistenza di criticitá del progetto posto a base di gara sotto il profilo della finanziabilitá, e puó provvedere, a seguito della consultazione, ad adeguare gli atti di gara aggiornando il termine di presentazione delle offerte, che non puó essere inferiore a trenta giorni decorrenti dalla relativa comunicazione agli interessati. Non puó essere oggetto di consultazione l'importo delle misure di defiscalizzazione di cui all'articolo 18 della legge 12 novembre 2011, n. 183, e all'articolo 33 del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 2012, n. 221, nonché l'importo dei contributi pubblici, ove previsti.”

2) dopo il comma 3-bis, sono inseriti i seguenti:

“3-ter. Il bando puó prevedere che l'offerta sia corredata dalla dichiarazione sottoscritta da uno o piú istituti fmanziatori di manifestazione di interesse a finanziare l'operazione, anche in considerazione dei contenuti dello schema di contratto e del piano economico-finanziario.

3-quater. L'amministrazione aggiudicatrice prevede nel bando di gara che il contratto di concessione stabilisca la risoluzione del rapporto in caso di mancata sottoscrizione del contratto di finanziamento o della sottoscrizione o collocamento delle obbligazioni di progetto di cui all'articolo 157, entro un congruo termine fissato dal bando medesimo, comunque non superiore a ventiquattro mesi, decorrente dalla data di approvazione del progetto definitivo. Resta salva la facoltá del concessionario di reperire la liquiditá necessaria alla realizzazione dell'investimento attraverso altre forme di finanziamento previste dalla normativa vigente, purché sottoscritte entro lo stesso termine. Nel caso di risoluzione del rapporto ai sensi del primo periodo, il concessionario non avrá diritto ad alcun rimborso delle spese sostenute, ivi incluse quelle relative alla progettazione definitiva. Il bando di gara puó altresí prevedere che in caso di parziale finanziamento del progetto e comunque per uno stralcio tecnicamente ed economicamente funzionale, il contratto di concessione rimane valido limitatamente alla parte che regola la realizzazione e gestione del medesimo stralcio funzionale.”;

c) all'articolo 153, dopo il comma 21 é aggiunto il seguente:

“21-bis. Al fine di assicurare adeguati livelli di bancabilitá e il coinvolgimento del sistema bancario nell'operazione, si applicano in quanto compatibili le disposizioni contenute all'articolo 144, commi 3-bis, 3-ter e 3-quater .”;

d) all'articolo 174, dopo il comma 4 é aggiunto il seguente:

“4-bis. Al fine di assicurare adeguati livelli di bancabilitá e il coinvolgimento del sistema bancario nell'operazione, si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni contenute all'articolo 144, commi 3-bis, 3-ter e 3-quater.”;

e) all'articolo 175 dopo il comma 5 é aggiunto il seguente:

“5-bis. Al fine di assicurare adeguati livelli di bancabilitá e il coinvolgimento del sistema bancario nell'operazione, si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni contenute all'articolo 144, commi 3-bis, 3-ter e 3-quater.”

2. Le disposizioni di cui al comma 1, lettere b), c), d) ed e), non si applicano alle procedure in finanza di progetto, di cui agli articoli 153 e 175 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, con bando giá pubblicato alla data di entrata in vigore del presente decreto.

3. All'articolo 33 del decreto legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 2012, n. 221, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1, il primo periodo, é sostituito dal seguente:

“1. Al fine di favorire in via sperimentale la realizzazione di nuove opere infrastrutturali di rilevanza strategica nazionale di importo superiore a 200 milioni di euro mediante l'utilizzazione dei contratti di partenariato pubblico-privato di cui all'articolo 3, comma 15-ter, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, la cui progettazione definitiva sia approvata entro il 31 dicembre 2016, per i quali non sono previsti contributi pubblici a fondo perduto ed é accertata, in esito alla procedura di cui al comma 2, la non sostenibilitá del piano economico finanziario, é riconosciuto al soggetto titolare del contratto di partenariato pubblico privato, ivi comprese le societá di progetto di cui all'articolo 156 del medesimo decreto legislativo n. 163 del 2006, un credito di imposta a valere sull'IRES e sull'IRAP generate in relazione alla costruzione e gestione dell'opera”.

b) il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. Il CIPE, previo parere del NARS che allo scopo é integrato con due ulteriori componenti designati rispettivamente dal Ministro dell'economia e delle finanze e dal Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, su proposta del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, con proprie delibere individua l'elenco delle opere che, per effetto dell'applicazione delle misure di cui ai commi 1 e 2-ter, conseguono le condizioni di equilibrio economico-finanziario necessarie a consentirne il finanziamento, e il valore complessivo delle opere che possono accedere alle agevolazioni; per ciascuna infrastruttura sono inoltre determinate le misure agevolative necessarie per la sostenibilitá del piano economico finanziario, definendone le modalitá per l'accertamento, per il relativo monitoraggio nonché per la loro rideterminazione in caso di miglioramento dei parametri posti a base del piano economico-finanziario e applicando, per quanto compatibili, i principi e i criteri definiti dal CIPE con le apposite linee guida per l'applicazione dell'articolo 18 della legge 12 novembre 2011, n. 183”.

c) Il comma 2-ter é sostituito dal seguente:

“Al fine di favorire la realizzazione di nuove opere infrastrutturali di rilevanza strategica nazionale di importo superiore a 200 milioni di euro mediante l'utilizzazione dei contratti di partenariato pubblico privato di cui all'articolo 3, comma 15-ter, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, la cui progettazione definitiva sia approvata entro il 31 dicembre 2016, per le quali é accertata, in esito alla procedura di cui al comma 2, la non sostenibilitá del piano economico-finanziario, é riconosciuta al soggetto titolare del contratto di partenariato pubblico privato, ivi comprese le societá di progetto di cui all'articolo 156 del medesimo decreto legislativo n. 163, al fine di assicurare la sostenibilitá economica dell'operazione di partenariato pubblico privato, l'esenzione dal pagamento del canone di concessione nella misura necessaria al raggiungimento dell'equilibrio del piano economico-finanziario”.

d) al comma 2-quater, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

“Le misure di cui al presente articolo sono alternative a quelle previste dall'articolo 18 della legge 12 novembre 2011, n. 183. Le stesse misure sono riconosciute in conformitá alla disciplina comunitaria in materia di aiuti di stato.”

4. All'articolo 18 della legge 12 novembre 2011, n. 183, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2 é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

“Con le modalitá di cui al precedente periodo puó essere altresí definita ogni altra disposizione attuativa del presente articolo.”;

b) il comma 3 é abrogato.

5. All'articolo 1, comma 4, del decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, le parole: “le disposizioni di cui ai commi 1, 2 e 3” sono sostituite dalle seguenti “le disposizioni di cui al comma 1”.

 

Articolo 20.- Riprogrammazione interventi del Piano nazionale della sicurezza stradale

1. Con ricognizione, da completarsi entro sessanta giorni dalla data del presente decreto legge, da effettuarsi con i soggetti beneficiari, il Ministero delle Infrastrutture e dei trasporti verifica lo stato di attuazione degli interventi del 1° e 2° Programma annuale di attuazione del Piano Nazionale della Sicurezza Stradale cofinanziati con legge 23 dicembre 1999, n. 488. Ove dalla predetta ricognizione risultino interventi non ancora avviati i corrispondenti finanziamenti ed i relativi impegni di spesa sono revocati con uno o piú decreti, di natura non regolamentare, del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

2. Le risorse derivanti dalle revoche ai finanziamenti sono iscritte nel bilancio del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e sono destinate alla realizzazione in cofinanziamento di un programma di interventi di sicurezza stradale, alla prosecuzione del monitoraggio dei Programmi di attuazione del Piano Nazionale della Sicurezza Stradale ed all'implementazione ed al miglioramento del sistema di raccolta dati di incidentalitá stradale in coerenza con quanto previsto dall'articolo 56 della legge 29 luglio 2010, n. 120.

3. Le somme relative ai finanziamenti revocati iscritte in conto residui sono versate all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate, nel rispetto degli equilibri di finanza pubblica nel triennio 2013-2015, per le finalitá del comma 2.

4. Il programma da cofinanziare é definito sulla base delle proposte formulate dalle Regioni a seguito di specifica procedura fondata su criteri di selezione che tengono prioritariamente conto dell'importanza degli interventi in termini di effetti sul miglioramento della sicurezza stradale e della loro immediata cantierabilitá.

5. Il Ministero dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare le variazioni di bilancio conseguenti all'attuazione del presente articolo

 

Articolo 21.- Differimento operativitá garanzia globale di esecuzione

1. Il termine previsto dall'articolo 357, comma 5, del decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207, giá prorogato ai sensi dell'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 6 giugno 2012, n. 73, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 luglio 2012, n. 119, é ulteriormente differito al 30 giugno 2014.

 

Articolo 22.- Misure per l'aumento della produttivitá nei porti

1. All'articolo 5-bis della legge 28 gennaio 1994, n. 84 e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, primo periodo, le parole: “Nei siti oggetto di interventi” sono sostituite dalle seguenti: “Nelle aree portuali e marino costiere poste in siti” e il quarto periodo é sostituito dal seguente: “Il decreto di approvazione del Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare deve intervenire entro trenta giorni dalla suddetta trasmissione, previo parere, solo se il progetto di dragaggio prevede anche il progetto di infrastrutture di contenimento non comprese nei provvedimenti di rilascio della Valutazione d'impatto ambientale dei Piani regolatori portuali di riferimento, o comunque difformi da quelle oggetto dei provvedimenti della Commissione di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 sull'assoggettabilitá o meno del progetto alla valutazione di impatto ambientale”;

b) al comma 2, lettera a), le parole: “analoghe al fondo naturale con riferimento al sito di prelievo e” sono soppresse;

c) al comma 2, lettera c), le parole “con le modalitá previste dal decreto di cui al comma 6” sono soppresse;

d) al comma 6, le parole: “sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le province autonome di Trento e Bolzano, entro quarantacinque giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, definisce con proprio decreto le modalitá e le norme tecniche per i dragaggi dei materiali, anche al fine dell'eventuale loro reimpiego, di aree portuali e marino costiere poste in siti di bonifica di interesse nazionale” sono sostituite dalle seguenti: “adotta con proprio decreto le norme tecniche applicabili alle operazioni di dragaggio nelle aree portuali e marino costiere poste in siti di bonifica di interesse nazionale al fine dell'eventuale reimpiego dei materiali dragati ed al fine di quanto previsto dal comma 2 del presente articolo”.

2. Nell'ambito della propria autonomia finanziaria, alle autoritá portuali é consentito di stabilire variazioni in diminuzione, fino all'azzeramento, delle tasse di ancoraggio e portuale, cosí come adeguate ai sensi del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 maggio 2009, n. 107, nonché variazioni in aumento, fino a un tetto massimo pari al doppio della misura delle tasse medesime. L'utilizzo delle entrate rinvenienti dalla loro autonomia impositiva e tariffaria, nonché la compensazione, con riduzioni di spese correnti, sono adeguatamente esposti nelle relazioni di bilancio di previsione e nel rendiconto generale. Nei casi in cui le autoritá portuali si avvalgano della predetta facoltá di riduzione della tassa di ancoraggio in misura superiore al settanta per cento, é esclusa la possibilitá di pagare il tributo con la modalitá dell'abbonamento annuale. Il collegio dei revisori dei conti attesta la compatibilitá finanziaria delle operazioni poste in essere. Dalla misura non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

3. All'articolo 18-bis della legge 28 gennaio 1994, n. 84, al comma 1, dopo le parole: “nei collegamenti stradali e ferroviari nei porti” sono aggiunte le seguenti: “e gli investimenti necessari alla messa in sicurezza, alla manutenzione e alla riqualificazione strutturale degli ambiti portuali” e le parole: “di 70 milioni di euro annui” sono sostituite dalle seguenti: “di 90 milioni di euro annui”.

 

Articolo 23.- Disposizioni urgenti per il rilancio della nautica da diporto e dei turismo nautico

1. All'articolo 49-bis, comma 5, del decreto legislativo 18 luglio 2005, n. 171, dopo le parole: “di cui al comma 1” sono inserite le seguenti: “, di durata complessiva non superiore a quaranta giorni,” e le parole “sempreché di importo non superiore a 30.000 euro annui” sono soppresse.

2. Al comma 2 dell'articolo 16 del decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 dicembre 2011, n. 214, le lettere a) e b) sono soppresse e le lettere c) e d) sono sostituite dalle seguenti:

“c) euro 870 per le unitá con scafo di lunghezza da 14,01 a 17 metri;

d) euro 1.300 per le unitá con scafo di lunghezza da 17,01 a 20 metri;”.

 

Articolo 24 .- Modifiche al decreto legislativo 8 luglio 2003, n. 188, ed alla legge 3 luglio 2009, n. 99

1. All'articolo 17 del decreto legislativo 8 luglio 2003, n. 188, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, le parole: “d'intesa”, sono sostituite dalla seguente: “sentita” e le parole: “é stabilito il canone dovuto” sono sostituite dalle seguenti: “approva la proposta del gestore per l'individuazione del canone dovuto”;

b) il comma 11 é sostituito dal seguente:

“11. Con uno o piú decreti del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, da pubblicarsi nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, sono definiti il quadro per l'accesso all'infrastruttura, i principi e le procedure per l'assegnazione della capacitá di cui all'articolo 27 del presente decreto, per il calcolo del canone ai fini dell'utilizzo dell'infrastruttura ferroviaria e per i corrispettivi dei servizi di cui all'articolo 20 del presente decreto, non ricompresi in quelli obbligatori inclusi nel canone di accesso all'infrastruttura, nonché le regole in materia di servizi di cui al medesimo articolo 20.”

2. Al fine di completare l'adeguamento della normativa nazionale agli obblighi previsti dalla direttiva 91/440/CEE, all'articolo 5 del decreto legislativo 8 luglio 2003, n. 188, dopo il comma 4, é aggiunto il seguente:

“4-bis. La separazione contabile e dei bilanci di cui ai precedenti commi del presente articolo deve fornire la trasparente rappresentazione delle attivitá di servizio pubblico e dei corrispettivi e/o fondi pubblici percepiti per ogni attivitá.”.

3. Al fine di semplificare le procedure di accesso al mercato nei segmenti di trasporto nazionale a media e lunga percorrenza nonché al fine di integrare il recepimento della direttiva 2007/58/CE, all'articolo 59 della legge 23 luglio 2009, n. 99, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2, le parole: “diritto di far salire e scendere” sono sostituite dalle seguenti “diritto di far salire o scendere”;

b) dopo il comma 4, sono inseriti i seguenti:

“4-bis. L'autoritá competente, qualora venga accertata la compromissione dell'equilibrio economico del contratto di servizio pubblico, puó richiedere all'impresa ferroviaria oggetto della procedura di cui al comma 2, la riscossione di opportuni, trasparenti e non discriminatori diritti di compensazione. Tale compensazione non puó comunque eccedere quanto necessario per coprire i costi originati dall'adempimento degli obblighi di servizio, inclusa la componente di remunerazione del capitale investito prevista nei contratti di servizio. Nel caso in cui le imprese ferroviarie, interessate dal procedimento di limitazione di cui ai commi 1 e 2, provvedano al pagamento dei sopra indicati diritti alla competente autoritá, non sono piú soggette alle limitazioni sul far salire o scendere le persone fintanto che non si incorra in nuove ulteriori compromissioni dei contratti di servizio pubblico sulle relazioni interessate.

4-ter. Si prescinde dalla valutazione di cui ai commi precedenti e dalle limitazioni conseguenti qualora il modello di esercizio sia tale che le fermate intermedie siano a distanza superiore ai 100 Km e i livelli tariffari applicati risultino di almeno il 20% superiori a quelli dei servizi a committenza pubblica.”

 

Articolo 25.- Misure urgenti di settore in materia di infrastrutture e trasporti

1. Al fine di assicurare la continuitá dell'attivitá di vigilanza sui concessionari della rete autostradale da parte del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti in attuazione dell'articolo 11, comma 5, secondo periodo, del decreto-legge 29 dicembre 2011, n. 216, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 febbraio 2012, n. 14, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con i Ministri dell'economia e delle finanze e per la pubblica amministrazione e la semplificazione, si procede alla individuazione delle unitá di personale trasferito al Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e alla definizione della tabella di equiparazione del personale trasferito con quello appartenente al comparto Ministeri e all'Area I della dirigenza nonché alla individuazione delle spese di funzionamento relative all'attivitá di vigilanza e controllo sui concessionari autostradali. Il personale trasferito, cui si applicano, per quanto non espressamente previsto, le disposizioni di cui all'articolo 36, comma 5, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, mantiene la posizione assicurativa giá costituita nell'ambito dell'assicurazione generale obbligatoria, ovvero delle forme sostitutive o esclusive dell'assicurazione stessa.

2. Con il decreto di cui al comma 1 si provvede all'individuazione delle risorse derivanti dalle sub concessioni su sedime autostradale e, ove necessario, di quelle derivanti dal canone comunque corrisposto ad ANAS S.p.a. ai sensi dell'articolo 1, comma 1020, secondo periodo, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, – anche mediante apposita rideterminazione della quota percentuale del predetto canone da corrispondere direttamente ad ANAS S.p.a. da parte dei concessionari autostradali – destinate agli oneri derivanti dal comma 1, da iscrivere corrispondentemente nello stato di previsione del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti. ANAS S.p.a. provvede a dare esplicita evidenza tra i ricavi propri del conto economico delle entrate acquisite ai sensi del citato comma 1020.

3. ANAS S.p.a. versa, entro il 30 giugno 2013, all'entrata del bilancio dello Stato, per la successiva riassegnazione ad apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, la quota relativa al periodo 1° ottobre-31 dicembre 2012 al netto delle anticipazioni giá effettuate, dei canoni afferenti alla competenza dell'anno 2012 concernenti le sub concessioni sul sedime autostradale previsti a carico dei concessionari autostradali. A decorrere dal 2013 i canoni di competenza relativi alle sub concessioni sul sedime autostradale previsti a carico dei concessionari autostradali sono versati al bilancio dello Stato con cadenza mensile, entro il mese successivo, nella misura del novanta per cento del corrispondente periodo dell'anno precedente, salvo conguaglio da effettuarsi entro il 31 marzo dell'anno successivo. Per il solo anno di competenza 2013 il termine di versamento delle prime sei rate é fissato al 31 luglio 2013. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

4. Il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti assume le situazioni debitorie e creditorie relative alle funzioni di cui all'articolo 36, comma 2, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, ed all'articolo 11, comma 5, del decreto-legge 29 dicembre 2011, n. 216, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 febbraio 2012, n. 14, nonché l'eventuale contenzioso, sorti a far data dal 1° ottobre 2012.

5. Le disponibilitá residue delle risorse iscritte in bilancio per l'anno 2012 destinate ai Contratti di servizio e di programma dell'ENAV S.p.A. di cui all'articolo 5, comma 10, del decreto-legge 4 marzo 1989, n. 77, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 maggio 1989, n. 160, possono essere utilizzate per la compensazione dei costi sostenuti dall'ENAV nell'anno 2012, e previsti dai predetti contratti, per garantire la sicurezza degli impianti ed operativa di cui all'articolo 11-septies del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248.

6. Al fine di superare lo stato di emergenza derivante dalla scadenza delle gestioni commissariali giá operanti per la messa in sicurezza delle grandi dighe senza concessionario, all'articolo 55, comma 1-ter, del decreto-legge 24 gennaio 2012, n. 1, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 marzo 2012, n. 27, dopo il primo periodo é inserito il seguente: “A tal fine la dotazione organica del personale del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti é incrementata di un numero corrispondente di posti”.

7. All'articolo 36, comma 9, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, le parole: “L'amministratore unico” sono sostituite dalle seguenti: “L'organo amministrativo” e le parole “entro il 30 marzo” sono sostituite dalle seguenti: “entro il 30 novembre”.

8. All'articolo 36, comma 9, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, le parole: “Entro 30 giorni dall'emanazione del decreto di approvazione dello statuto” sono sostituite dalle seguenti: “Entro 30 giorni dalla data di approvazione da parte dell'assemblea del bilancio dell'esercizio 2012.”

9. Le funzioni ed i compiti di vigilanza sulle attivitá previste dalla Convenzione per l'esercizio dei servizi di collegamento marittimo con le isole minori siciliane stipulata ai sensi dell'articolo comma 998, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 e dell'articolo 19-ter del decreto-legge 25 settembre 2009, n. 135, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 novembre 2009, n. 166, sono attribuiti alla Regione Siciliana a decorrere dall'entrata in vigore del presente decreto.

10. All'articolo 6, comma 19, della legge 7 agosto 2012, n. 135, le parole “con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze” sono soppresse e dopo le parole “ogni successiva modificazione ovvero integrazione delle suddette convenzioni é approvata” sono inserite le seguenti “con decreto del Presidente della Regione Siciliana.”.

11. Con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti si provvede, nei successivi trenta giorni, alle modifiche del testo convenzionale, stipulato in data 30 luglio 2012, necessarie all'adeguamento alle presenti disposizioni.

 

Articolo 26.- Proroghe in materia di appalti pubblici

1. All'articolo 1 della legge 24 dicembre 2012, n. 228, il comma 418 é sostituito dal seguente:

“418. In sede di prima applicazione delle disposizioni di cui all'articolo 1, comma 32, della legge 6 novembre 2012, n. 190, i dati ivi previsti relativi all'anno 2012 sono pubblicati unitamente ai dati relativi all'anno 2013.”

2. All'articolo 253 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 9-bis, primo e secondo periodo, le parole: “31 dicembre 2013” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2015”;

b) al comma 15-bis le parole: “31 dicembre 2013” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2015”;

c) al comma 20-bis le parole: “31 dicembre 2013” sono sostituite dalle seguenti: “31 dicembre 2015”.

 

Articolo 27.- Semplificazione in materia di procedura CIPE e concessioni autostradali

1. Il comma 5 dell'articolo 21 del decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 355, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2004, n. 47, e successive modificazioni, é sostituito dal seguente:

“5. Il concessionario formula al concedente, entro il 15 ottobre di ogni anno, la proposta di variazioni tariffarie che intende applicare nonché la componente investimenti dei parametri X e K relativi a ciascuno dei nuovi interventi aggiuntivi. Con decreto motivato del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da adottarsi entro il 15 dicembre, sono approvate o rigettate le variazioni proposte. Il decreto motivato puó riguardare esclusivamente le verifiche relative alla correttezza dei valori inseriti nella formula revisionale e dei relativi conteggi, nonché alla sussistenza di gravi inadempienze delle disposizioni previste dalla convenzione e che siano state formalmente contestate dal concessionario entro il 30 giugno precedente.”

2. All'articolo 169-bis del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, terzo periodo, le parole: “Dipartimento per la programmazione economica della Presidenza del Consiglio dei Ministri” sono sostituite dalle seguenti: “Dipartimento per la programmazione e il coordinamento della politica economica della Presidenza del Consiglio dei Ministri” e, dopo il terzo periodo é inserito il seguente: “Il Dipartimento per la programmazione e il coordinamento della politica economica della Presidenza del Consiglio dei Ministri si pronuncia entro sessanta giorni, decorsi infruttuosamente i quali il decreto puó essere comunque adottato”;

b) al comma 3 é aggiunto, in fine il seguente periodo: “In caso di criticitá procedurali, tali da non consentire il rispetto del predetto termine di trenta giorni per l'adozione del decreto, il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti riferisce al Consiglio dei Ministri per le conseguenti determinazioni.”

 

TITOLO II.- SEMPLIFICAZIONI CAPITOLO I MISURE PER LA SEMPLIFICAZIONE AMMINISTRATIVA

Articolo28.- Indennizzo da ritardo nella conclusione dei procedimento

1. La pubblica amministrazione procedente o quella responsabile del ritardo e i soggetti di cui all'Articolo 1, comma 1-ter, della legge 7 agosto 1990, n. 241, in caso di inosservanza del termine di conclusione del procedimento amministrativo iniziato ad istanza di parte, per il quale sussiste l'obbligo di pronunziarsi, con esclusione delle ipotesi di silenzio qualificato e dei concorsi pubblici, corrispondono all'interessato, a titolo di indennizzo per il mero ritardo, una somma pari a 30 euro per ogni giorno di ritardo con decorrenza dalla data di scadenza del termine del procedimento, comunque complessivamente non superiore a 2.000 euro.

2. Al fine di ottenere l'indennizzo, l'istante é tenuto ad azionare il potere sostitutivo previsto dall'Articolo 2, comma 9-bis, della legge n. 241 del 1990 nel termine decadenziale di sette giorni dalla scadenza del termine di conclusione del procedimento. I soggetti di cui all'articolo 1, comma 1-ter, della medesima legge individuano a tal fine il responsabile del potere sostitutivo.

3. Nel caso in cui anche il titolare del potere sostitutivo non emani il provvedimento nel termine o non liquidi l'indennizzo maturato a tale data, l'istante puó proporre ricorso ai sensi dell'articolo 117 del codice del processo amministrativo di cui all'Allegato 1 al decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104, e successive modificazioni, oppure, ricorrendone i presupposti, dell'articolo 118 stesso codice.

4. Nel giudizio di cui all'articolo 117, puó proporsi, congiuntamente al ricorso avverso il silenzio, domanda per ottenere l'indennizzo. In tal caso, anche tale domanda é trattata con rito camerale e decisa con sentenza in forma semplificata.

5. Nei ricorsi di cui al comma 3, il contributo unificato é ridotto alla metá e confluisce nel capitolo di cui all'articolo 37, comma 10, secondo periodo del decreto legge 6 luglio 2011, n. 98 convertito dalla legge 15 luglio 2011, n. 111.

6. Se il ricorso é dichiarato inammissibile o é respinto in relazione all'inammissibilitá o alla manifesta infondatezza dell'istanza che ha dato avvio al procedimento, il giudice, con pronuncia immediatamente esecutiva, condanna il ricorrente a pagare in favore del resistente una somma da due volte a quattro volte il contributo unificato.

7. La pronuncia di condanna a carico dell'amministrazione é comunicata, a cura della Segreteria del giudice che l'ha pronunciata, alla Corte dei conti al fine del controllo di gestione sulla pubblica amministrazione, al Procuratore regionale della Corte dei Conti per le valutazioni di competenza, nonché al titolare dell'azione disciplinare verso i dipendenti pubblici interessati dal procedimento amministrativo.

8. Nella comunicazione di avvio del procedimento e nelle informazioni sul procedimento pubblicate ai sensi dell'articolo 35 del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33, é fatta menzione del diritto all'indennizzo, nonché delle modalitá e dei termini per conseguirlo ed é altresí indicato il soggetto cui é attribuito il potere sostitutivo e i termini a questo assegnati per la conclusione del procedimento.

9. All'articolo 2-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241, dopo il comma 1 é aggiunto il seguente: “2. Fatto salvo quanto previsto dal comma 1 e ad esclusione delle ipotesi di silenzio qualificato e dei concorsi pubblici, in caso di inosservanza del termine di conclusione del procedimento ad istanza di parte, per il quale sussiste l'obbligo di pronunziarsi, l'istante ha diritto di ottenere un indennizzo per il mero ritardo alle condizioni e con le modalitá stabilite dalla legge o, sulla base della legge, da un regolamento emanato ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400. In tal caso le somme corrisposte o da corrispondere a titolo di indennizzo sono detratte dal risarcimento”.

10. Le disposizioni del presente articolo si applicano, in via sperimentale e dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, ai procedimenti amministrativi relativi all'avvio e all'esercizio dell'attivitá di impresa iniziati successivamente al detta data di entrata in vigore.

11. Gli oneri derivanti dall'applicazione del presente articolo restano a carico degli stanziamenti ordinari di bilancio di ciascuna amministrazione interessata.

12. Decorsi diciotto mesi dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto e sulla base del monitoraggio relativo alla sua applicazione, con regolamento emanato ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza unificata, sono stabilite la conferma, la rimodulazione, anche con riguardo ai procedimenti amministrativi esclusi, o la cessazione delle disposizioni del presente articolo, nonché eventualmente il termine a decorrere dal quale le disposizioni ivi contenute sono applicate, anche gradualmente, ai procedimenti amministrativi diversi da quelli individuati al comma 10.

 

Articolo 29.- Data unica di efficacia degli obblighi

1. Gli atti normativi del Governo e i regolamenti ministeriali fissano la data di decorrenza dell'efficacia degli obblighi amministrativi introdotti a carico di cittadini e imprese, al 1° luglio o al 1° gennaio successivi alla loro entrata in vigore, fatta salva la sussistenza di particolari esigenze di celeritá dell'azione amministrativa o derivanti dalla necessitá di dare tempestiva attuazione ad atti dell'Unione europea. Il presente comma si applica agli atti amministrativi a carattere generale delle amministrazioni dello Stato, degli enti pubblici nazionali e delle agenzie di cui al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300.

2. Per obbligo amministrativo ai sensi del comma 1 si intende qualunque adempimento, comportante raccolta, elaborazione, trasmissione, conservazione e produzione di informazioni e documenti, cui cittadini e imprese sono tenuti nei confronti della pubblica amministrazione.

3. All'articolo 12 del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33, dopo il comma 1 é inserito il seguente:

“1-bis. Il responsabile della trasparenza delle amministrazioni competenti pubblica sul sito istituzionale uno scadenzario con l'indicazione delle date di efficacia dei nuovi obblighi amministrativi introdotti e lo comunica tempestivamente al Dipartimento della funzione pubblica per la pubblicazione riepilogativa su base temporale in un'apposita sezione del sito istituzionale. L'inosservanza del presente comma comporta l'applicazione delle sanzioni di cui all'articolo 46.”

4. Entro 90 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con uno o piú decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, sono determinate le modalitá di applicazione delle disposizioni di cui all'articolo 12, comma 1-bis, del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33, inserito dal comma 3 del presente articolo.

5. Il comma 1 del presente articolo ha efficacia a decorrere dal 2 luglio 2013.

 

Articolo 30.- Semplificazioni in materia edilizia

1. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 22, comma 6, del Testo Unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia edilizia, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, al medesimo decreto sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 3, comma 1, lettera d), ultimo periodo, le parole: “e sagoma” sono soppresse e dopo la parola “antisismica” sono aggiunte le seguenti: “nonché quelli volti al ripristino di edifici, o parti di essi, eventualmente crollati o demoliti, attraverso la loro ricostruzione, purché sia possibile accertarne la preesistente consistenza. Rimane fermo che, con riferimento agli immobili sottoposti a vincoli ai sensi del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42 e successive modificazioni, gli interventi di demolizione e ricostruzione e gli interventi di ripristino di edifici crollati o demoliti costituiscono interventi di ristrutturazione edilizia soltanto ove sia rispettata la medesima sagoma dell'edificio preesistente.”;

b)all'articolo 6, al comma 4, al primo periodo, le parole da “dichiara preliminarmente” a “e che” sono soppresse;

c) all'articolo 10, comma 1, lettera c) le parole: “della sagoma,” sono soppresse; dopo le parole “comportino mutamenti della destinazione d'uso” sono aggiunte le seguenti: “, nonché gli interventi che comportino modificazioni della sagoma di immobili sottoposti a vincoli ai sensi del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42 e successive modificazioni”.

d) all'articolo 20 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) il comma 8, é sostituito dal seguente:

“8. Decorso inutilmente il termine per l'adozione del provvedimento conclusivo, ove il dirigente o il responsabile dell'ufficio non abbia opposto motivato diniego, sulla domanda di permesso di costruire si intende formato il silenzio-assenso, fatti salvi i casi in cui sussistano vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, per i quali si applicano le disposizioni di cui al comma 9.”;

2) il comma 9 é sostituito dal seguente:

“9. Qualora l'immobile oggetto dell'intervento sia sottoposto a vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, il termine di cui al comma 6 decorre dal rilascio del relativo atto di assenso, il procedimento é concluso con l'adozione di un provvedimento espresso e si applica quanto previsto dall'articolo 2 della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni. In caso di diniego dell'atto di assenso, eventualmente acquisito in conferenza di servizi, decorso il temine per l'adozione del provvedimento finale, la domanda di rilascio del permesso di costruire si intende respinta.

Il responsabile del procedimento trasmette al richiedente il provvedimento di diniego dell'atto di assenso entro cinque giorni dalla data in cui é acquisito agli atti, con le indicazioni di cui all'articolo 3, comma 4, della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni. Per gli immobili sottoposti a vincolo paesaggistico, resta fermo quanto previsto dall'articolo 146, comma 9, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42 e successive modificazioni.”;

3) il comma 10 é abrogato;

e) all'articolo 22, comma 2, dopo le parole: “non alterano la sagoma dell'edificio” sono aggiunte le seguenti: ” qualora sottoposto a vincolo ai sensi del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42 e successive modificazioni,”;

f) dopo l'articolo 23, é aggiunto il seguente:

“Articolo 23-bis. Autorizzazioni preliminari alla segnalazione certificata di inizio attivitá e alla comunicazione dell'inizio dei lavori

1. Nei casi in cui si applica la disciplina della segnalazione certificata di inizio attivitá di cui all'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241, prima della presentazione della segnalazione, l'interessato puó richiedere allo sportello unico di provvedere all'acquisizione di tutti gli atti di assenso, comunque denominati, necessari per l'intervento edilizio, o presentare istanza di acquisizione dei medesimi atti di assenso contestualmente alla segnalazione. Lo sportello unico comunica tempestivamente all'interessato l'avvenuta acquisizione degli atti di assenso. Se tali atti non vengono acquisiti entro il termine di cui all'articolo 20, comma 3, si applica quanto previsto dal comma 5-bis del medesimo articolo.

2. In caso di presentazione contestuale della segnalazione certificata di inizio attivitá e dell'istanza di acquisizione di tutti gli atti di assenso, comunque denominati, necessari per l'intervento edilizio, l'interessato puó dare inizio ai lavori solo dopo la comunicazione da parte dello sportello unico dell'avvenuta acquisizione dei medesimi atti di assenso o dell'esito positivo della conferenza di servizi.

3. Le disposizioni di cui ai commi 1 e 2 , si applicano anche alla comunicazione dell'inizio dei lavori di cui all'articolo 6, comma 2, qualora siano necessari atti di assenso, comunque denominati, per la realizzazione dell'intervento edilizio.

4. All'interno delle zone omogenee A di cui al decreto ministeriale 2 aprile 1968, n. 1444 e in quelle equipollenti secondo l'eventuale diversa denominazione adottata dalle leggi regionali, per gli interventi o le varianti a permessi di costruire ai quali é applicabile la segnalazione certificata d'inizio attivitá comportanti modifiche della sagoma rispetto all'edificio preesistente o giá assentito, i lavori non possono in ogni caso avere inizio prima che siano decorsi venti giorni dalla data di presentazione della segnalazione.”;

g) all'articolo 24, dopo il comma 4 sono aggiunti i seguenti:

“4-bis. Il certificato di agibilitá puó essere richiesto anche:

a) per singoli edifici o singole porzioni della costruzione, purché funzionalmente autonomi, qualora siano state realizzate e collaudate le opere di urbanizzazione primaria relative all'intero intervento edilizio e siano state completate le parti comuni relative al singolo edificio o singola porzione della costruzione;

b) per singole unitá immobiliari, purché siano completati le opere strutturali, gli impianti, le parti comuni e le opere di urbanizzazione primarie ultimate o dichiarate funzionali rispetto all'edificio oggetto di agibilitá parziale.

4-ter. Nei casi di rilascio del certificato di agibilitá parziale di cui al comma 4 bis, prima della scadenza del termine entro il quale l'opera deve essere completata ai sensi degli articoli 15, comma 2, e 23, comma 2, lo stesso é prorogato per una sola volta di tre armi. Salvo diversa indicazione delle leggi regionali, non si applicano le disposizioni dell'articolo 25, comma 5-bis.”;

h) all'articolo 25, dopo il comma 5, sono aggiunti i seguenti:

“5-bis. Ove l'interessato non proponga domanda ai sensi del comma 1, fermo restando l'obbligo di presentazione della documentazione di cui al comma 3, lettere a), b) e d), e all'articolo 5, comma 3, lettera a), presenta la dichiarazione del direttore dei lavori o, qualora non nominato, di un professionista abilitato, con la quale si attesta la conformitá dell'opera al progetto presentato e la sua agibilitá, corredata dalla seguente documentazione:

a) richiesta di accatastamento dell'edificio che lo sportello unico provvede a trasmettere al catasto;

b) dichiarazione dell'impresa installatrice che attesta la conformitá degli impianti installati negli edifici alle condizioni di sicurezza, igiene, salubritá, risparmio energetico valutate secondo la normativa vigente.

5-ter. Le Regioni a statuto ordinario disciplinano con legge le modalitá per l'attuazione delle disposizioni di cui al comma 5-bis e per l'effettuazione dei controlli.”

2. All'articolo 9, comma 5, della legge 24 marzo 1989, n. 122, e successive modificazioni, dopo il primo periodo é inserito il seguente: “La disposizione di cui al primo periodo si applica anche in caso di trasferimento del solo vincolo di pertinenzialitá dei parcheggi realizzati ai sensi del comma 1.”

3. Ferma restando la diversa disciplina regionale, previa comunicazione del soggetto interessato, sono prorogati di due anni i termini di inizio e di ultimazione dei lavori di cui all'articolo 15 del decreto del Presidente della Repubblica del 6 giugno 2001, n. 380, come indicati nei titoli abilitativi rilasciati o comunque formatisi antecedentemente all'entrata in vigore del presente decreto.

4. La disposizione di cui al comma 3 si applica anche alle denunce di inizio attivitá e alle segnalazioni certificate di inizio attivitá presentate entro lo stesso termine.

5. Dall'attuazione dei commi 3 e 4 non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

6. Le disposizioni del presente articolo si applicano dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

 

Articolo 31.- Semplificazioni in materia di DURC

1. All'articolo 13-bis, comma 5, del decreto-legge 7 maggio 2012, n. 52, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 luglio 2012, n. 94, le parole: “di cui all'articolo 1, comma 1175, della legge 27 dicembre 2006, n. 296,” sono soppresse.

2. Al codice di cui al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 38, comma 3, le parole da: “resta fermo” fino a:

“successive modificazioni e integrazioni” sono sostituite dalle seguenti: “resta fermo per le stazioni appaltanti e per gli enti aggiudicatori l'obbligo di acquisire d'ufficio il documento unico di regolaritá contributiva”;

b) all'articolo 118, comma 6, il terzo periodo é sostituito dal seguente: “Ai fini del pagamento delle prestazioni rese nell'ambito dell'appalto o del subappalto, la stazione appaltante acquisisce d'ufficio il documento unico di regolaritá contributiva in corso di validitá relativo all'affidatario e a tutti i subappaltatori.”.

3. Nei contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, nelle ipotesi previste dai commi 4 e 5 del presente articolo, in caso di ottenimento da parte dei soggetti di cui all'articolo 3, comma 1, lettera b), del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207, del documento unico di regolaritá contributiva (DURC) che segnali un'inadempienza contributiva relativa a uno o piú soggetti impiegati nell'esecuzione del contratto, i medesimi soggetti di cui all'articolo 3, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica n. 207 del 2010 trattengono dal certificato di pagamento l'importo corrispondente all'inadempienza. Il pagamento di quanto dovuto per le inadempienze accertate mediante il DURC é disposto dai soggetti di cui all'articolo 3, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica n. 207 del 2010 direttamente agli enti previdenziali e assicurativi, compresa, nei lavori, la cassa edile.

4. Nei contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, i soggetti di cui all'articolo 3, comma 1, lettera b), del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207, acquisiscono d'ufficio, attraverso strumenti informatici, il documento unico di regolaritá contributiva (DURC) in corso di validitá:

a) per la verifica della dichiarazione sostitutiva relativa al requisito di cui all'articolo 38, comma 1, lettera i), del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163;

b) per l'aggiudicazione del contratto ai sensi dell'articolo 11, comma 8, del decreto legislativo n. 163 del 2006;

c) per la stipula del contratto;

d) per il pagamento degli stati avanzamento lavori o delle prestazioni relative a servizi e forniture;

e) per il certificato di collaudo, il certificato di regolare esecuzione, il certificato di verifica di conformitá, l'attestazione di regolare esecuzione, e il pagamento del saldo finale.

5. Il documento unico di regolaritá contributiva (DURC) rilasciato per i contratti pubblici di lavori, servizi e forniture ha validitá di centottanta giorni dalla data di emissione. I soggetti di cui all'articolo 3, comma 1, lettera b), del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207, utilizzano il DURC in corso di validitá, acquisito per l'ipotesi di cui al comma 4, lettera a), del presente articolo, anche per le ipotesi di cui alle lettere b) e c) del medesimo comma. Dopo la stipula del contratto, i soggetti di cui all'articolo 3, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica n. 207 del 2010 acquisiscono il DURC ogni centottanta giorni e lo utilizzano per le finalitá di cui al comma 4, lettere d) ed e), del presente articolo, fatta eccezione per il pagamento del saldo finale per il quale é in ogni caso necessaria l'acquisizione di un nuovo DURC.

6. Nei contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, i soggetti di cui all'articolo 3, comma 1, lettera b), del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207, acquisiscono d'ufficio il documento unico di regolaritá contributiva (DURC) in corso di validitá relativo ai subappaltatori ai fini del rilascio dell'autorizzazione di cui all'articolo 118, comma 8, del codice di cui al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, nonché nei casi previsti al comma 4, lettere d) ed e), del presente articolo.

7. Nei contratti pubblici di lavori, servizi e forniture, ai fini della verifica amministrativo-contabile, i titoli di pagamento devono essere corredati dal documento unico di regolaritá contributiva (DURC) anche in formato elettronico.

8. Ai fini della verifica per il rilascio del documento unico di regolaritá contributiva (DURC), in caso di mancanza dei requisiti per il rilascio di tale documento gli Enti preposti al rilascio, prima dell'emissione del DURC o dell'annullamento del documento giá rilasciato, invitano l'interessato, mediante posta elettronica certificata o con lo stesso mezzo per il tramite del consulente del lavoro nonché degli altri soggetti di cui all'articolo 1 della legge 11 gennaio 1979, n. 12, a regolarizzare la propria posizione entro un termine non superiore a quindici giorni, indicando analiticamente le cause della irregolaritá.

 

Articolo 32.- Semplificazione di adempimenti formali in materia di lavoro

1. Al decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 26, i commi 3 e 3-bis sono sostituiti dai seguenti:

“3. Il datore di lavoro committente promuove la cooperazione e il coordinamento di cui al comma 2, elaborando un unico documento di valutazione dei rischi che indichi le misure adottate per eliminare o, ove ció non é possibile, ridurre al minimo i rischi da interferenze ovvero individuando, limitatamente ai settori di attivitá a basso rischio infortunistico di cui all'articolo 29, comma 6-ter, con riferimento all'attivitá del datore di lavoro committente, un proprio incaricato, in possesso di formazione, esperienza e competenza professionali, tipiche di un preposto, nonché di periodico aggiornamento e di conoscenza diretta dell'ambiente di lavoro, per sovrintendere a tali cooperazione e coordinamento. In caso di redazione del documento esso é allegato al contratto di appalto o di opera e deve essere adeguato in funzione dell'evoluzione dei lavori, servizi e forniture. Dell'individuazione dell'incaricato di cui al primo periodo o della sua sostituzione deve essere data immediata evidenza nel contratto di appalto o di opera.

Le disposizioni del presente comma non si applicano ai rischi specifici propri dell'attivitá delle imprese appaltatrici o dei singoli lavoratori autonomi. Nell'ambito di applicazione del codice di cui al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, tale documento é redatto, ai fini dell'affidamento del contratto, dal soggetto titolare del potere decisionale e di spesa relativo alla gestione dello specifico appalto.

3-bis. Ferme restando le disposizioni di cui ai commi 1 e 2, l'obbligo di cui al comma 3 non si applica ai servizi di natura intellettuale, alle mere forniture di materiali o attrezzature, ai lavori o servizi la cui durata non é superiore ai dieci uomini-giorno, sempre che essi non comportino rischi derivanti dalla presenza di agenti cancerogeni, biologici, atmosfere esplosive o dalla presenza dei rischi particolari di cui all'allegato XI. Ai fini del presente comma, per uomini-giorno si intende l'entitá presunta dei lavori, servizi e forniture rappresentata dalla somma delle giornate di lavoro necessarie all'effettuazione dei lavori, servizi o forniture considerata con riferimento all'arco temporale di un anno dall'inizio dei lavori.”;

b) all'articolo 29:

1) ai commi 5 e 6 sono premesse le seguenti parole: “Fermo restando quanto previsto al comma 6-ter,”;

2) dopo il comma 6-bis sono inseriti i seguenti:

“6-ter. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, da adottare, sentita la Commissione consultiva permanente per la salute e sicurezza sul lavoro e previa intesa in sede di Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, sono individuati settori di attivitá a basso rischio infortunistico, sulla base di criteri e parametri oggettivi, desunti dagli indici infortunistici di settore dell'INAIL. Il decreto di cui al primo periodo reca in allegato il modello con il quale, fermi restando i relativi obblighi, i datori di lavoro delle aziende che operano nei settori di attivitá a basso rischio infortunistico possono attestare di aver effettuato la valutazione dei rischi di cui agli articoli 17, 28 e 29. Resta ferma la facoltá delle aziende di utilizzare le procedure standardizzate previste dai commi 5 e 6 dell'articolo 26.

6-quater. Fino alla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 6-ter per le aziende di cui al medesimo comma trovano applicazione le disposizioni di cui ai commi 5, 6 e 6-bis.”;

c) all'articolo 32, dopo il comma 5, é inserito il seguente:

“5-bis. In tutti i casi di formazione e aggiornamento, previsti dal presente decreto legislativo, in cui i contenuti dei percorsi formativi si sovrappongano, in tutto o in parte, a quelli previsti per il responsabile e addetti del servizio prevenzione e protezione, é riconosciuto credito formativo per la durata ed i contenuti della formazione e dell'aggiornamento corrispondenti erogati.”;

d) all'articolo 37, dopo il comma 14 é inserito il seguente:

“14-bis. In tutti i casi di formazione ed aggiornamento, previsti dal presente decreto legislativo per dirigenti, preposti, lavoratori e rappresentanti dei lavoratori per la sicurezza in cui i contenuti dei percorsi formativi si sovrappongano, in tutto o in parte, é riconosciuto il credito formativo per la durata e per i contenuti della formazione e dell'aggiornamento corrispondenti erogati.”;

e) l'articolo 67 é sostituito dal seguente:

“Articolo 67. – Notifiche all'organo di vigilanza competente per territorio. –

1. In caso di costruzione e di realizzazione di edifici o locali da adibire a lavorazioni industriali, nonché nei casi di ampliamenti e di ristrutturazioni di quelli esistenti, i relativi lavori devono essere eseguiti nel rispetto della normativa di settore e devono essere comunicati all'organo di vigilanza competente per territorio i seguenti elementi informativi:

a) descrizione dell'oggetto delle lavorazioni e delle principali modalitá di esecuzione delle stesse;

b) descrizione delle caratteristiche dei locali e degli impianti.

2. Il datore di lavoro effettua la comunicazione di cui al comma 1 nell'ambito delle istanze, delle segnalazioni o delle attestazioni presentate allo sportello unico per le attivitá produttive con le modalitá stabilite dal regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 7 settembre 2010, n. 160. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali e del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, sono individuate, secondo criteri di semplicitá e di comprensibilitá, le informazioni da trasmettere e sono approvati i modelli uniformi da utilizzare per i fini di cui al presente articolo.

3. Le amministrazioni che ricevono le comunicazioni di cui al comma 1 provvedono a trasmettere in via telematica all'organo di vigilanza competente per territorio le informazioni loro pervenute con le modalitá indicate dal comma 2.

4. L'obbligo di comunicazione di cui al comma 1 si applica ai luoghi di lavoro ove é prevista la presenza di piú di tre lavoratori.

5. Fino alla data di entrata in vigore del decreto di cui al comma 2 trovano applicazione le disposizioni di cui al comma 1.”;

f) all'articolo 71, i commi 11 e 12 sono sostituiti dai seguenti:

“11. Oltre a quanto previsto dal comma 8, il datore di lavoro sottopone le attrezzature di lavoro riportate nell'allegato VII a verifiche periodiche volte a valutarne l'effettivo stato di conservazione e di efficienza ai fini di sicurezza, con la frequenza indicata nel medesimo allegato. La prima di tali verifiche é effettuata dall'INAIL che vi provvede nel termine di quarantacinque giorni dalla richiesta, decorso inutilmente il quale il datore di lavoro puó avvalersi delle ASL o, ove ció sia previsto con legge regionale, dell'agenzia regionale per la protezione ambientale (ARPA), ovvero di soggetti pubblici o privati abilitati secondo le modalitá di cui al comma 13. Le successive verifiche sono effettuate dalle ASL o, ove ció sia previsto con legge regionale, dall'ARPA, che vi provvedono nei termine di trenta giorni dalla richiesta, decorso inutilmente il quale il datore di lavoro puó avvalersi di soggetti pubblici o privati abilitati secondo le modalitá di cui al comma 13. L'INAIL, le ASL o l'ARPA hanno l'obbligo di comunicare al datore di lavoro, entro quindici giorni dalla richiesta, l'eventuale impossibilitá ad effettuare le verifiche di propria competenza, fornendo adeguata motivazione. In tal caso il datore di lavoro puó avvalersi di soggetti pubblici o privati abilitati alle verifiche secondo le modalitá di cui al comma 13. Per l'effettuazione delle verifiche, l'INAIL, le ASL e l'ARPA possono avvalersi del supporto di soggetti pubblici o privati abilitati. Le verifiche di cui al presente comma sono onerose e le spese per la loro effettuazione sono poste a carico del datore di lavoro.

12. I soggetti privati abilitati di cui al comma 11 acquistano la qualifica di incaricati di pubblico servizio e rispondono direttamente alla struttura pubblica titolare della funzione.”;

g) all'articolo 88, comma 2, lettera g-bis), dopo le parole:

“condizionamento e riscaldamento” sono inserite le seguenti: “nonché ai piccoli lavori la cui durata presunta non é superiore ai dieci uomini giorno, finalizzati alla realizzazione o manutenzione delle infrastrutture per servizi,”;

h) al capitolo I del titolo IV, é aggiunto, in fine, il seguente articolo:

“Articolo 104-bis. – Misure di semplificazione nei cantieri temporanei e mobili. –

1. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, da adottare sentita la Commissione consultiva permanente per la salute e sicurezza sul lavoro e la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, sono individuati modelli semplificati per la redazione del piano operativo di sicurezza di cui all'articolo 89, comma 1, lettera h), del piano di sicurezza e di coordinamento di cui all'articolo 100, comma 1, e del fascicolo dell'opera di cui all'articolo 91, comma 1, lettera b), fermi restando i relativi obblighi.”;

i) all'articolo 225, comma 8, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Tale comunicazione puó essere effettuata in via telematica, anche per mezzo degli organismi paritetici o delle organizzazioni sindacali dei datori di lavoro.”;

l) all'articolo 240, comma 3, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Tale comunicazione puó essere effettuata in via telematica, anche per mezzo degli organismi paritetici o delle organizzazioni sindacali dei datori di lavoro.”;

m) all'articolo 250, comma 1, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Tale notifica puó essere effettuata in via telematica, anche per mezzo degli organismi paritetici o delle organizzazioni sindacali dei datori di lavoro.”;

n) all'articolo 277, comma 2, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Tale comunicazione puó essere effettuata in via telematica, anche per mezzo degli organismi paritetici o delle organizzazioni sindacali dei datori di lavoro.”.

2. I decreti di cui agli articoli 29, comma 6-ter e 104-bis, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81, introdotti dal comma 1, lettere b), ed h), del presente articolo sono adottati, rispettivamente, entro novanta giorni e sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

3. Dall'attuazione della disposizione di cui al comma 1, lett. f), del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica. Le Amministrazioni interessate adempiono ai compiti derivanti dalla medesima disposizione con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

4. Dopo il comma 2 dell'articolo 131 del codice dei contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture, di cui al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, é inserito il seguente:

“2-bis. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, sentita la Commissione consultiva permanente per la salute e sicurezza sul lavoro e la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, sono individuati modelli semplificati per la redazione del piano di sicurezza sostitutivo del piano di sicurezza e coordinamento di cui al comma 2, lettera b), fermi restando i relativi obblighi”.

5. Il decreto previsto dal comma 4 é adottato entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

6. Al testo unico delle disposizioni per l'assicurazione obbligatoria contro gli infortuni sul lavoro e le malattie professionali di cui al decreto del Presidente della Repubblica 30 giugno 1965, n. 1124, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) l'articolo 54 é abrogato a decorrere dal centottantesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 8, comma 4, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81;

b) all'articolo 56:

1) il primo comma é sostituito dal seguente:

“Le autoritá di pubblica sicurezza, le aziende sanitarie locali, le autoritá portuali e consolari, le direzioni territoriali del lavoro e i corrispondenti uffici della Regione Siciliana e delle province autonome di Trento e di Bolzano competenti per territorio acquisiscono dall'INAIL, mediante accesso telematico, i dati relativi alle denunce di infortuni sul lavoro mortali e di quelli con prognosi superiore a trenta giorni.”;

2) al secondo comma, l'alinea é sostituito dal seguente: “Nel piú breve tempo possibile, e in ogni caso entro quattro giorni dalla presa visione, mediante accesso alla banca dati INAIL, dei dati relativi alle denunce di infortuni di cui al primo comma, la direzione territoriale del lavoro – settore ispezione del lavoro procede, su richiesta del lavoratore infortunato, di un superstite o dell'INAIL, ad un'inchiesta al fine di accertare:”;

3) dopo il quarto comma é aggiunto il seguente:

“Agli adempimenti di cui al presente articolo si provvede con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.”.

7. Le modalitá di comunicazione delle disposizioni di cui al comma 6 trovano applicazione a decorrere dal centottantesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 8, comma 4, del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81, e successive modificazioni, che definisce le regole tecniche per la realizzazione e il funzionamento del Sistema informativo nazionale per la prevenzione (SINP) nei luoghi di lavoro.

 

Articolo 33.- Semplificazione del procedimento per l'acquisto della cittadinanza per lo straniero nato in Italia

1. Ai fini di cui all'articolo 4, comma 2, della legge 5 febbraio 1992, n. 91, all'interessato non sono imputabili eventuali inadempimenti riconducibili ai genitori o agli uffici della Pubblica Amministrazione, ed egli puó dimostrare il possesso dei requisiti con ogni altra idonea documentazione.

2. Gli Ufficiali di Stato Civile sono tenuti al compimento del diciottesimo anno di etá a comunicare all'interessato, nella sede di residenza quale risulta all'ufficio, la possibilitá di esercitare il diritto di cui al comma 2 del citato articolo 4 della legge n. 91 del 1992 entro il compimento del diciannovesimo anno di etá. In mancanza, il diritto puó essere esercitato anche oltre tale data.

Articolo 34.- Disposizioni in materia di trasmissione in via telematica del certificato medico di gravidanza indicante la data presunta del parto, del certificato di parto e del certificato di interruzione di gravidanza

1. All'articolo 21 del testo unico delle disposizioni legislative in materia di tutela e sostegno della maternitá e della paternitá, di cui al decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 151, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo il comma 1 é inserito il seguente:

“1-bis. A decorrere dal termine indicato nel comma 2-ter, il certificato medico di gravidanza indicante la data presunta del parto deve essere inviato all'Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) esclusivamente per via telematica direttamente dal medico del Servizio sanitario nazionale o con esso convenzionato, secondo le modalitá e utilizzando i servizi definiti con decreto del Ministero del lavoro e delle politiche sociali e del Ministero della salute, di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore della presente disposizione, utilizzando il sistema di trasmissione delle certificazioni di malattia, di cui al decreto del Ministro della salute 26 febbraio 2010, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 19 marzo 2010, n. 65. “;

b) dopo il comma 2 sono aggiunti i seguenti:

“2-bis. La trasmissione all'INPS del certificato di parto o del certificato di interruzione di gravidanza deve essere effettuata esclusivamente per via telematica dalla competente struttura sanitaria pubblica o privata convenzionata con il Servizio sanitario nazionale, secondo le modalitá e utilizzando i servizi definiti con il decreto interministeriale di cui al comma 1-bis.

2-ter. Le modalitá di comunicazione di cui ai commi 1-bis e 2-bis trovano applicazione a decorrere dal novantesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore del decreto interministeriale di cui al comma 1-bis.

2-quater. Fino alla scadenza del termine di cui al comma 2-ter rimane in vigore l'obbligo per la lavoratrice di consegnare all'INPS il certificato medico di gravidanza indicante la data presunta del parto, a sensi del comma 1, nonché la dichiarazione sostitutiva attestante la data del parto, ai sensi dell'articolo 46 del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni”.

2. Alle funzioni e ai compiti derivanti dalle disposizioni di cui al comma 1 l'amministrazione provvede nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

 

Articolo 35.- Misure di semplificazione per le prestazioni lavorative di breve durata

1. All'articolo 3 del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81, é aggiunto, in fine, il seguente comma:

“13-bis. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali e del Ministro della salute, adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sentite la Commissione consultiva permanente per la salute e sicurezza sul lavoro di cui all'articolo 6 del presente decreto e la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, nel rispetto dei livelli generali di tutela di cui alla normativa in materia di salute e sicurezza sul lavoro e fermi restando gli obblighi di cui agli articoli 36, 37 e 41 del presente decreto, sono definite misure di semplificazione degli adempimenti relativi all'informazione, formazione e sorveglianza sanitaria previsti dal presente decreto applicabili alle prestazioni che implicano una permanenza del lavoratore in azienda per un periodo non superiore a cinquanta giornate lavorative nell'anno solare di riferimento, al fine di tener conto, mediante idonee attestazioni, degli obblighi assolti dallo stesso o da altri datori di lavoro nei confronti del lavoratore durante l'anno solare in corso.”.

 

Articolo 36.- Proroga di consigli di indirizzo e vigilanza di Inps e Inail

1. Nelle more del completamento del processo di riordino dei consigli di indirizzo e vigilanza dell'Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) e dell'istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL), conseguente alle disposizioni di cui all'articolo 7 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e all'articolo 21 del decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 dicembre 2011, n. 214, al fine di garantire la continuitá dell'azione amministrativa e gestionale, nonché il rispetto degli adempimenti di natura contabile, economica e finanziaria, i componenti dei medesimi organismi operanti alla data del 30 aprile 2013 sono prorogati nei rispettivi incarichi fino alla costituzione dei nuovi consigli di indirizzo e vigilanza e comunque non oltre il 30 settembre 2013.

2. Gli obiettivi di risparmio rinvenienti dalle misure di razionalizzazione organizzativa dell'INPS e dell'INAIL di cui all'articolo 4, comma 66, della legge 12 novembre 2011, n. 183, in aggiunta a quanto previsto dall'articolo 1, comma 403, della legge 24 dicembre 2012, n. 228, sono incrementati di ulteriori 150.000 euro per l'armo 2013 copertura delle spese di funzionamento conseguenti alla proroga dei consigli di indirizzo e vigilanza dei medesimi enti disposta dal presente articolo.

 

Articolo 37.- Zone a burocrazia zero

1. Fermo restando quanto previsto dalle norme di liberalizzazione delle attivitá economiche e di riduzione degli oneri burocratici per le imprese, le convenzioni di cui all'articolo 12 del decreto-legge 9 febbraio, 2012. n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n.35, possono essere sottoscritte dai soggetti sperimentatori entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

2. Le attivitá di sperimentazione di cui al citato articolo 12 del decreto legge 9 febbraio 2012, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 aprile 2012, n. 35, sono estese a tutto il territorio nazionale, anche ai fini della definizione delle modalitá operative per la creazione di un sistema integrato di dati telematici tra le diverse amministrazioni e i gestori di servizi pubblici e di servizi per la pubblica utilitá.

3. I soggetti sperimentatori individuano e rendono pubblici sul loro sito istituzionale, entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, i casi in cui il rilascio delle autorizzazioni di competenza é sostituito da una comunicazione dell'interessato.

4. Il Ministero dello sviluppo economico promuove l'accesso alle informazioni, comprese quelle di cui al comma 3, tramite il proprio sito istituzionale.

Il Ministero dello sviluppo economico, d'intesa con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, predispone, altresí, un Piano nazionale delle zone a burocrazia zero e ne monitora costantemente l'attuazione pubblicando sul proprio sito una relazione trimestrale

5. Le attivitá di cui al comma 2 non sono soggette a limitazioni, se non quando sia necessario tutelare i principi fondamentali della Costituzione, la sicurezza, la libertá e la dignitá dell'uomo e l'utilitá sociale, il rispetto della salute, dell'ambiente, del paesaggio e del patrimonio artistico e culturale.

6. Agli adempimenti di cui al presente articolo si provvede con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

Articolo 38.- Disposizioni in materia di prevenzione incendi

1. Gli enti e i privati di cui all'articolo 11, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica l° agosto 2011, n. 151, sono esentati dalla presentazione dell'istanza preliminare di cui all'articolo 3 del citato decreto qualora giá in possesso di atti abilitativi riguardanti anche la sussistenza dei requisiti di sicurezza antincendio, rilasciati dalle competenti autoritá.

2. Fermo restando quanto previsto al comma 1, i soggetti di cui al medesimo comma presentano l'istanza preliminare di cui all'articolo 3 e l'istanza di cui all'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica n. 151 del 2011 entro tre anni dalla data di entrata in vigore dello stesso.

 

Articolo 39.- Disposizioni in materia di beni culturali

1. Al Codice dei beni culturali e del paesaggio, di cui al decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 106, comma 2, la parola: “soprintendente” é sostituita dalla seguente: “Ministero”;

b) all'articolo 146:

1) al comma 4, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Qualora i lavori siano iniziati nel quinquennio, l'autorizzazione si considera efficace per tutta la durata degli stessi e, comunque, per un periodo non superiore a dodici mesi.”;

2) al comma 5, secondo periodo, le parole: “e, ove non sia reso entro il termine di novanta giorni dalla ricezione degli atti, si considera favorevole” sono sostituite dalle seguenti: “ed é reso nel rispetto delle previsioni e delle prescrizioni del piano paesaggistico, entro il termine di quarantacinque giorni dalla ricezione degli atti, decorsi i quali l'amministrazione competente provvede sulla domanda di autorizzazione”;

3) al comma 9, i primi tre periodi sono sostituiti dal seguente:

“Decorso inutilmente il termine di cui al primo periodo del comma 8 senza che il soprintendente abbia reso il prescritto parere, l'amministrazione competente provvede sulla domanda di autorizzazione.”.

Articolo 40.- Riequilibrio finanziario dello stato di previsione della spesa del Ministero per i beni e le attivitá culturali

1. All'articolo 2, comma 8, del decreto legge 31 marzo 2011, n. 34, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2011, n. 75, dopo le parole: “Soprintendenze speciali ed autonome,” sono aggiunte le seguenti: “nonché il reintegro degli stanziamenti di bilancio dello stato di previsione della spesa del Ministero per i beni e le attivitá culturali,” e dopo le parole: “impegni giá presi su dette disponibilitá” sono aggiunte le seguenti “, o versamenti all'entrata del bilancio dello Stato, per i quali il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato con propri decreti ad apportare le occorrenti variazioni di bilancio per essere riassegnati, in aggiunta agli ordinari stanziamenti di bilancio, allo stato di previsione della spesa del Ministero per i beni e le attivitá culturali per l'attivitá di tutela e valorizzazione del patrimonio culturale.”

Restano fermi, inoltre, gli obblighi di versamento in entrata del bilancio dello Stato di cui all'articolo 4, comma 85, della legge 12 novembre 2011, n. 183, e successive modificazioni.

 

Articolo 41.- Disposizioni in materia ambientale

1. L'articolo 243 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, e successive modificazioni, é sostituito dal seguente:

“Articolo 243. Gestione delle acque sotterranee emunte

1. Nei casi in cui le acque di falda contaminate determinano una situazione di rischio sanitario, oltre all'eliminazione della fonte di contaminazione ove possibile ed economicamente sostenibile, devono essere adottate misure di attenuazione della diffusione della contaminazione conformi alle finalitá generali e agli obiettivi di tutela, conservazione e risparmio delle risorse idriche stabiliti dalla parte terza.

2. Gli interventi di conterminazione fisica o idraulica con emungimento e trattamento delle acque di falda contaminate sono ammessi solo nei casi in cui non é altrimenti possibile eliminare, prevenire o ridurre a livelli accettabili il rischio sanitario associato alla circolazione e alla diffusione delle stesse. Nel rispetto dei principi di risparmio idrico di cui al comma 1, in tali evenienze deve essere valutata la possibilitá tecnica di utilizzazione delle acque emunte nei cicli produttivi in esercizio nel sito stesso o ai fini di cui al comma 6.

3. Ove non si proceda ai sensi dei commi 1 e 2, l'immissione di acque emunte in corpi idrici superficiali o in fognatura deve avvenire previo trattamento depurativo da effettuare presso un apposito impianto di trattamento delle acque di falda o presso gli impianti di trattamento delle acque reflue industriali esistenti e in esercizio in loco, che risultino tecnicamente idonei.

4. Le acque emunte convogliate tramite un sistema stabile di collettamento che collega senza soluzione di continuitá il punto di prelievo di tali acque con il punto di immissione delle stesse, previo trattamento di depurazione, in corpo ricettore, sono assimilate alle acque reflue industriali che provengono da uno scarico e come tali soggette al regime di cui alla parte terza.

5. In deroga a quanto previsto dal comma 1 dell'articolo 104, ai soli fini della bonifica delle acque sotterranee, é ammessa la reimmissione, previo trattamento, delle acque sotterranee nello stesso acquifero da cui sono emunte. Il progetto previsto all'articolo 242 deve indicare la tipologia di trattamento, le caratteristiche quali-quantitative delle acque reimmesse, le modalitá di reimmissione e le misure di messa in sicurezza della porzione di acquifero interessato dal sistema di estrazione e reimmissione. Le acque emunte possono essere reimmesse, anche mediante reiterati cicli di emungimento e reimmissione, nel medesimo acquifero ai soli fini della bonifica dello stesso, previo trattamento in un impianto idoneo che ne riduca in modo effettivo la contaminazione, e non devono contenere altre acque di scarico né altre sostanze.

6. In ogni caso le attivitá di cui ai commi 2, 3, 4 e 5 devono garantire un'effettiva riduzione dei carichi inquinanti immessi nell'ambiente; a tal fine i valori limite di emissione degli scarichi degli impianti di trattamento delle acque di falda contaminate emunte sono determinati in massa.”

2. All'articolo 184-bis del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, e successive modificazioni, dopo il comma 2, é aggiunto il seguente:

“2-bis. Il decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti 10 agosto 2012, n. 161, adottato in attuazione delle previsioni di cui all'articolo 49 del decreto-legge 24 gennaio 2012, n. 1, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 marzo 2012, n. 27, si applica solo alle terre e rocce da scavo che provengono da attivitá o opere soggette a valutazione d'impatto ambientale o ad autorizzazione integrata ambientale. Il decreto di cui al periodo precedente non si applica comunque alle ipotesi disciplinate dall'articolo 109 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152.”

3. All'articolo 3 del decreto-legge 25 gennaio 2012, n. 2, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 marzo 2012, n. 28, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, costituite da una miscela eterogenea di materiale di origine antropica, quali residui e scarti di produzione e di consumo, e di terreno, che compone un orizzonte stratigrafico specifico rispetto alle caratteristiche geologiche e stratigrafiche naturali del terreno in un determinato sito e utilizzati per la realizzazione di riempimenti, di rilevati e di reinterri.”;

b) i commi 2 e 3 sono sostituiti dai seguenti:

“2. Ai fini dell'applicazione dell'articolo 185, comma 1, lettere b) e c), del decreto legislativo n. 152 del 2006, le matrici materiali di riporto devono essere sottoposte a test di cessione effettuato sui materiali granulari ai sensi dell'articolo 9 del decreto del Ministro dell'ambiente 5 febbraio 1998, pubblicato nel supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale 16 aprile 1998, n. 88, ai fini delle metodiche da utilizzare per escludere rischi di contaminazione delle acque sotterranee e, ove conformi ai limiti del test di cessione, devono rispettare quanto previsto dalla legislazione vigente in materia di bonifica dei siti contaminati.

3. Le matrici materiali di riporto che non siano risultate conformi ai limiti del test di cessione sono fonti di contaminazione e come tali devono essere rimosse o devono essere rese conformi al test di cessione tramite operazioni di trattamento che rimuovono i contaminanti o devono essere sottoposte a messa in sicurezza permanente utilizzando le migliori tecniche disponibili e a costi sostenibili che consentono di utilizzare l'area secondo la destinazione urbanistica senza rischi per la salute.

3-bis. Gli oneri derivanti dai commi 2 e 3 sono posti integralmente a carico dei soggetti richiedenti le verifiche ivi previste.”

4. All'articolo 3, comma 1, lettera e.5), del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, dopo le parole

“esigenze meramente temporanee”, sono aggiunte le seguenti ” ancorché siano posizionati, con temporaneo ancoraggio al suolo, all'interno di strutture ricettive all'aperto, in conformitá alla normativa regionale di settore, per la sosta ed il soggiorno di turisti.”.

5. All'articolo 1, comma 359, primo periodo, della legge 24 dicembre 2012 n. 228, dopo le parole “1, comma 2,” sono aggiunte le seguenti “ed agli articoli 2,”, e sono aggiunte, in fine, le seguenti parole “, se attribuiti, in tutto o in parte, con il decreto di nomina di cui al comma 358”.

6. In relazione alla procedura di infrazione comunitaria n. 2007/2195, al fine di consentire la semplificazione e l'accelerazione nell'attuazione degli interventi di adeguamento del sistema dei rifiuti nella Regione Campania e di accelerare l'attuazione delle azioni in corso per il superamento delle criticitá della gestione del sistema stesso, il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare nomina con propri decreti uno o piú commissari ad acta per provvedere, in via sostitutiva degli Enti competenti in via ordinaria, alla realizzazione e l'avvio della gestione degli impianti nella Regione, giá previsti e non ancora realizzati, e per le altre iniziative strettamente strumentali e necessarie. I decreti, adottati sentiti gli Enti interessati, specificano i compiti e la durata della nomina, per un periodo di sei mesi, salvo proroga o revoca.

7. Gli oneri derivanti dall'attuazione del comma 6 sono posti a carico degli enti e dei soggetti inadempienti secondo le modalitá da stabilirsi con i decreti del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare previsti dal medesimo comma.

 

Articolo 42.- Soppressione certificazioni sanitarie

1. Fermi restando gli obblighi di certificazione previsti dal decreto legislativo 9 aprile 2008. n. 81 e successive modificazioni per i lavoratori soggetti a sorveglianza sanitaria, sono abrogate le disposizioni concernenti l'obbligo dei seguenti certificati attestanti l'idoneitá psico-fisica al lavoro:

a) certificato di sana e robusta costituzione, di cui:

1) all'articolo 2 del regolamento di cui al regio decreto 4 maggio 1925, n. 653;

2) all'articolo 17, secondo comma, del regolamento di cui al regio decreto 21 novembre 1929, n. 2330;

3) all'articolo 3, secondo comma, lettera f), del regolamento di cui al regio decreto 12 ottobre 1933, n. 1364;

4) all'articolo 8, comma 2, del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 23 novembre 2000, n. 402;

b) limitatamente alle lavorazioni non a rischio, certificato di idoneitá per l'assunzione di cui all'articolo 9 del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1956, n. 1668, e all'articolo 8 della legge 17 ottobre 1967, n. 977, e successive modificazioni;

c) certificato medico comprovante la sana costituzione fisica per i farmacisti, di cui:

1) all'articolo 4, primo comma, lettera e), del regolamento di cui al regio decreto 30 settembre 1938, n. 1706;

2) all'articolo 31, quinto comma, del regolamento di cui al regio decreto 30 settembre 1938, n. 1706;

3) all'articolo 5, secondo comma, numero 3), del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 21 agosto 1971, n. 1275;

d) certificato di idoneitá fisica per l'assunzione nel pubblico impiego, di cui:

1) all'articolo 2, primo comma, numero 4), del testo unico delle disposizioni concernenti lo statuto degli impiegati civili dello Stato, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 10 gennaio 1957, n. 3;

2) all'articolo 11, secondo comma, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 3 maggio 1957, n. 686;

3) all'articolo 2, comma 1, numero 3), del regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 9 maggio 1994, n. 487;

4) all'articolo 1, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 10 dicembre 1997, n. 483;

5) all'articolo 2, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 27 marzo 2001, n. 220;

e) certificato di idoneitá psico-fisica all'attivitá di maestro di sci, di cui all'articolo 4, comma 1, lettera c), della legge 8 marzo 1991, n. 81.

2. All'articolo 12 del decreto del Presidente della Repubblica 21 agosto 1971, n. 1275, sono apportate le seguenti modificazioni a) al primo comma, le parole: “ed esibire tanti certificati medici quanti sono i dipendenti medesimi per comprovare che essi siano esenti da difetti ed imperfezioni che impediscano l'esercizio professionale della farmacia e da malattie contagiose in atto che rendano pericoloso l'esercizio stesso” sono soppresse;

b) al terzo comma, le parole: “Le suddette comunicazioni devono essere trascritte” sono sostituite dalle seguenti: “La suddetta comunicazione deve essere trascritta”,

3. Per i lavoratori che rientrano nell'ambito della disciplina di cui al decreto legislativo 9 aprile 2008 n. 81 e successive modificazioni, non trovano applicazione le disposizioni concernenti l'obbligo della seguente certificazione attestante l'idoneitá psico-fisica relativa all'esecuzione di operazioni relative all'impiego di gas tossici, di cui all'articolo 27, primo comma, numero 4°, del regolamento di cui al regio decreto 9 gennaio 1927, n. 147.

4. Sono abrogate le disposizioni relative all'obbligatorietá del certificato per la vendita dei generi di monopolio, di cui all'articolo 6, primo comma, numero 5), della legge 22 dicembre 1957, n. 1293.

5. All'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 5 aprile 2002, n. 77, le parole: “, muniti di idoneitá fisica,” sono soppresse.

6. La lettera e) del comma 1, dell'articolo 5 della legge 21 novembre 1991, n. 374, e successive modificazioni, e la lettera e) del comma 1 dell'articolo 2, della legge 22 luglio 1997, n. 276, sono abrogate.

7. La legge 22 giugno 1939, n. 1239, é abrogata.

 

Articolo 43.- Disposizioni in materia di trapianto

1. Al secondo comma dell'articolo 3 del Regio decreto 18 giugno 1931, n.773, e successive modificazioni, é aggiunto, in fine, il seguente periodo : “I Comuni, trasmettono i dati relativi al consenso o al diniego alla donazione degli organi al Sistema informativo trapianti, di cui all'articolo 7, comma 2, della legge 1 aprile 1999, n. 91.”.

2. Agli adempimenti di cui al comma 1, si provvede senza nuovi e maggiori oneri per la finanza pubblica, con le risorse umane e strumentali disponibili a legislazione vigente.

Articolo 44.- Riconoscimento del servizio prestato presso le pubbliche amministrazioni di altri Stati membri e semplificazioni per la certificazione di qualitá delle materie prime utilizzate per la produzione di medicinali

1. Al comma 1 dell'articolo 5 del decreto-legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 giugno 2008, n. 101, dopo il primo periodo é inserito il seguente: “Relativamente alle aree della dirigenza medica, veterinaria e sanitaria che presta servizio presso le strutture sanitarie pubbliche, per le quali l'ordinamento italiano richiede, ai fini del riconoscimento di vantaggi economici o professionali, che l'esperienza professionale e l'anzianitá siano maturate senza soluzione di continuitá, tale condizione non si applica se la soluzione di continuitá dipende dal passaggio dell'interessato da una struttura sanitaria, di cui alla legge 10 luglio 1960, n. 735, di uno Stato membro a quella di un altro Stato membro”.

2. All'onere derivante dal comma 1 si provvede con le risorse del fondo di rotazione di cui all'articolo 5 della legge 16 aprile 1987, n. 183, che a tale scopo sono versate all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate al Fondo sanitario nazionale, ai fini della successiva erogazione alle regioni, sulla base di apposito riparto, da effettuare con decreto del Ministro della salute, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti fra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano.

3. Fino alla data di entrata in vigore del decreto legislativo di recepimento della direttiva 2011/62/UE, non si applica il disposto di cui al primo periodo dell'articolo 54, comma 3, del decreto legislativo 24 aprile 2006, n. 219, e successive modificazioni. Fino alla stessa data, le materie prime di cui all'articolo 54, comma 2, del medesimo decreto legislativo, anche importate da paesi terzi, devono essere corredate di una certificazione di qualitá che attesti la conformitá alle norme di buona fabbricazione rilasciata dalla persona qualificata responsabile della produzione del medicinale che utilizza le materie prime. Resta ferma la possibilitá, per l'AIFA, di effettuare ispezioni dirette a verificare la conformitá delle materie prime alla certificazione resa.

4. Il comma 3-bis dell'articolo 54 del decreto legislativo 24 aprile 2006, n. 219, e successive modificazioni, é abrogato.

 

Articolo 45.- Omologazioni delle macchine agricole

1. Al primo periodo del comma 2, dell'articolo 107 del decreto legislativo 30 aprile 1992, n.285, dopo le parole: “degli uffici competenti del Dipartimento per i trasporti terrestri” sono aggiunte le seguenti “o da parte di strutture o Enti aventi i requisiti stabiliti con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti di concerto con il Ministro delle politiche agricole, alimentari e forestali”.

 

Articolo 46.- EXPO Milano 2015

1. In via straordinaria, e fino al 31 dicembre 2015, le disposizioni di cui ai commi 8 e 12, dell'articolo 6, del decreto legge 31 maggio 2010, n.78, convertito con modificazioni dalla legge 30 luglio 2010 n.122, non si applicano agli enti locali coinvolti nell'organizzazione del grande evento EXPO Milano 2015 indicati nel decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 maggio 2013, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 28 maggio 2013, n. 123, limitatamente alle spese connesse all'organizzazione del grande evento.

 

Articolo 47.- Modifiche alla legge 27 dicembre 2002, n. 289

1. L'articolo 90 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, é cosí modificato:

a) al comma 13, come modificato dall'articolo 64, comma 3-ter, del decreto legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito con modificazioni, dalla legge di conversione 7 agosto 2012, n. 134, le parole “Ministro per gli affari regionali, il turismo e lo sport” sono sostituite da “Presidente del Consiglio dei Ministri, o dell'Autoritá di Governo delegato per lo sport, ove nominata”;

b) il comma 15 é abrogato.

 

Articolo 48.- Modifiche al decreto legislativo 15 marzo 2010, n. 66

1. Al decreto legislativo 15 marzo 2010, n. 66, é apportata la seguente modificazione:

a) dopo l'articolo 537-bis, é inserito il seguente:

“Articolo 537 -ter Cooperazione con altri Stati per i materiali di armamento prodotti dall'industria nazionale

1. Il Ministero della difesa, nel rispetto dei principi, delle norme e delle procedure in materia di esportazione di materiali d'armamento di cui alla legge 9 luglio 1990, n. 185, e successive modificazioni, d'intesa con il Ministero degli affari esteri, puó svolgere per conto di altri Stati esteri con i quali sussistono accordi di cooperazione o di reciproca assistenza tecnico-militare, e tramite proprie articolazioni, attivitá di supporto tecnico-amministrativo ovvero contrattuale, per l'acquisizione di materiali di armamento prodotti dall'industria nazionale anche in uso alle Forze armate e per le correlate esigenze di sostegno logistico e assistenza tecnica, richiesti dai citati Stati, nei limiti e secondo le modalitá disciplinati nei predetti accordi.

2. Con regolamento adottato, ai sensi dell'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro della difesa di concerto con il Ministro degli affari esteri e il Ministro dell'economia e delle finanze, é definita la disciplina esecutiva e attuativa delle disposizioni di cui al presente articolo.

3. I proventi derivanti dalle attivitá di cui al comma 1, sono versati all'entrata del bilancio dello Stato per essere integralmente riassegnati ai fondi di cui all'articolo 619.”

 

Articolo 49.- Proroga e differimento termini in materia di spending review

1. All'articolo 4, del decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95 convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n.135, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera b), le parole “30 giugno 2013” sono sostituite dalle seguenti : “31 dicembre 2013” e le parole “a decorrere dal 1° gennaio 2014” sono sostituite dalle seguenti: “a decorrere dal 1° luglio 2014”;

b) al comma 2, le parole: “a decorrere dal 1° gennaio 2014” sono sostituite dalle seguenti: “a decorrere dal 1° luglio 2014”.

2. Il termine di cui all'articolo 9, comma 4, del decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95 convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n.135 é differito al 31 dicembre 2013. Sono fatti salvi gli atti compiuti dagli enti, agenzie ed organismi che hanno proseguito la loro attivitá oltre il predetto termine.

CAPITOLO.- II SEMPLIFICAZIONE IN MATERIA FISCALE

 

Articolo 50 .- Modifiche alla disciplina della responsabilitá fiscale negli appalti

1. Al comma 28, dell'articolo 35, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, le parole: “e del versamento dell'imposta sul valore aggiunto dovuta” sono sostituite dalla seguente “dovute”.

 

Articolo 51.- Abrogazione del Modello 770 mensile

1. Il comma 1 dell'articolo 44-bis del decreto legge 30 settembre 2003, n. 269, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2003, n. 326, é abrogato.

 

Articolo 52 .- Disposizioni per la riscossione mediante ruolo

1. Al decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) All'articolo 19, sono apportate le seguenti modificazioni:

1) dopo il comma 1-quater é inserito il seguente:

“1-quinquies. La rateazione prevista dai commi 1 e 1-bis, ove il debitore si trovi, per ragioni estranee alla propria responsabilitá, in una comprovata e grave situazione di difficoltá legata alla congiuntura economica, puó essere aumentata fino a centoventi rate mensili. Ai fini della concessione di tale maggiore rateazione, si intende per comprovata e grave situazione di difficoltá quella in cui ricorrono congiuntamente le seguenti condizioni:

a) accertata impossibilitá per il contribuente di assolvere il pagamento del credito tributario secondo un piano di rateazione ordinario;

b) valutazione della solvibilitá del contribuente in relazione al piano di rateazione concedibile ai sensi del presente comma.”

2) al comma 3, alinea, le parole “di due rate consecutive” sono sostituite dalle seguenti “, nel corso del periodo di rateazione, di otto rate, anche non consecutive”.

b) all'articolo 52:

1) al comma 2-bis le parole: ” e 79,” sono sostituite dalle seguenti: “, 79 e 80, comma 2, lettera b),”;

2) dopo il comma 2-bis, sono aggiunti i seguenti:

“2-ter. Nel caso in cui il debitore eserciti la facoltá di cui al comma 2-bis, la vendita del bene deve aver luogo entro i cinque giorni antecedenti la data fissata, ai sensi degli articoli 66 e 78, per il primo incanto, ovvero la nuova data eventualmente fissata per effetto della nomina di cui all'articolo 80, comma 2, lettera b).

2-quater. Se la vendita di cui al comma 2-ter non ha luogo nei cinque giorni antecedenti la data fissata per il primo incanto e vi é necessitá di procedere al secondo, il debitore, entro il giorno che precede tale incanto, puó comunque esercitare la facoltá prevista dal comma 2-bis al prezzo stabilito ai sensi degli articoli 69 e 81.”;

c) all'articolo 53, comma 1, le parole “centoventi” sono sostituite dalle seguenti: “duecento”;

d) all'articolo 62:

1) il comma 1 é sostituito dal seguente:

“1. I beni di cui all'articolo 515, comma 3, del codice di procedura civile, anche se il debitore é costituito in forma societaria ed in ogni caso se nelle attivitá del debitore risulta una prevalenza del capitale investito sul lavoro, possono essere pignorati nei limiti di un quinto, quando il presumibile valore di realizzo degli altri beni rinvenuti dall'ufficiale esattoriale o indicati dal debitore non appare sufficiente per la soddisfazione del credito.”;

2) dopo il comma 1, é inserito il seguente:

“1-bis. Nel caso di pignoramento dei beni di cui al comma 1, la custodia é sempre affidata al debitore ed il primo incanto non puó aver luogo prima che siano decorsi trecento giorni dal pignoramento stesso. In tal caso, il pignoramento perde efficacia quando dalla sua esecuzione sono trascorsi trecentosessanta giorni senza che sia stato effettuato il primo incanto.”;

e) all'articolo 72-bis, comma 1, lett. a) la parola: “quindici” é sostituita dalla seguente: “sessanta”.

f) all'articolo 72-ter dopo il comma 2 é inserito il seguente:

“2-bis. Nel caso di accredito delle somme di cui ai commi 1 e 2 sul conto corrente intestato al debitore, gli obblighi del terzo pignorato non si estendono all'ultimo emolumento accreditato allo stesso titolo.”;

g) all'articolo 76, il comma 1 é sostituito dal seguente:

“1. Ferma la facoltá di intervento ai sensi dell'articolo 563 del codice di procedura civile, l'agente della riscossione:

a) non dá corso all'espropriazione se l'unico immobile di proprietá del debitore, con esclusione delle abitazioni di lusso aventi le caratteristiche individuate dal decreto del Ministro per i lavori pubblici 2 agosto 1969, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 218 del 27 agosto 1969, e comunque dei fabbricati classificati nelle categorie catastali A/8 e A/9, é adibito ad uso abitativo e lo stesso vi risiede anagraficamente;

b) nei casi diversi da quello di cui alla lettera a), puó procedere all'espropriazione immobiliare se l'importo complessivo del credito per cui procede supera centoventimila euro. L'espropriazione puó essere avviata se é stata iscritta l'ipoteca di cui all'articolo 77 e sono decorsi almeno sei mesi dall'iscrizione senza che il debito sia stato estinto.”;

h) all'articolo 77, comma 1-bis, dopo le parole “comma 1” sono inserite le seguenti: “anche quando non si siano ancora verificate le condizioni per procedere all'espropriazione di cui all'Articolo 76, commi 1 e 2,”;

i) all'articolo 78, dopo il comma 2, é aggiunto il seguente:

“2-bis. Se, per effetto delle nomine previste dall'articolo 80, comma 2, il primo incanto non puó essere effettuato nella data indicata nell'avviso di vendita, l'agente della riscossione fissa i nuovi incanti e notifica al soggetto nei confronti del quale procede, il relativo avviso contenente le informazioni di cui al comma 1, lettera d) del presente articolo.”;

l) all'articolo 80:

1) dopo il comma 1, é inserito il seguente:

“1-bis. Entro il termine di cui al comma 1, l'avviso di vendita é pubblicato sul sito internet dell'agente della riscossione.”;

2) il comma 2, é sostituito dal seguente:

“2. Su istanza del soggetto nei confronti del quale si procede o dell'agente della riscossione, il giudice puó disporre:

a) che degli incanti, ferma la data fissata per gli stessi, sia data notizia al pubblico a mezzo di giornali o con altre idonee forme di pubblicitá commerciale;

b) la vendita al valore stimato con l'ausilio di un esperto da lui nominato, nel caso in cui ritenga che il valore del bene, determinato ai sensi dell'articolo 79, sia manifestamente inadeguato. Se l'agente della riscossione lo richiede, il giudice puó nominare un ausiliario che relazioni sulle caratteristiche e condizioni del bene pignorato, al quale puó essere anche assegnata la funzione di custodia.”;

3) dopo il comma 2, é inserito il seguente:

“2-bis Nei casi di cui al comma 2, le spese sono anticipate dalla parte richiedente e liquidate dal giudice in prededuzione. In deroga a quanto disposto dall'articolo 53, comma 1, il pignoramento non perde efficacia se, per effetto delle nomine di cui al comma 2 del presente articolo, il primo incanto non puó essere effettuato entro duecento giorni dall'esecuzione del pignoramento stesso.”;

m) all'articolo 85, comma 1, le parole: “minor prezzo tra il prezzo base del terzo incanto e la somma per la quale si procede” sono sostituite dalle seguenti: ” prezzo base del terzo incanto”.

2. All'articolo 10, comma 13-quinques del decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, convertito con modificazioni dalla legge 22 dicembre 2011, n. 214, le parole “31 dicembre” sono sostituite dalle seguenti: “30 settembre”.

3. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze da adottare entro 30 giorni dalla data di conversione del presente decreto-legge sono stabilite le modalitá di attuazione e monitoraggio degli effetti derivanti dall'applicazione del meccanismo di rateazione di cui al comma 1 lettera a).

 

Articolo 53 .- Disposizioni per la gestione delle entrate tributarie o patrimoniali, dei comuni e delle societá da essi partecipate

1. Il comma 2-ter dell'articolo 10 del decreto-legge 8 aprile 2013, n. 35, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 giugno 2013, n. 64, é sostituito dal seguente:

“2-ter. Al fine di favorire il compiuto, ordinato ed efficace riordino della disciplina delle attivitá di gestione e riscossione delle entrate dei Comuni, anche mediante istituzione di un Consorzio, che si avvale delle societá del Gruppo Equitalia per le attivitá di supporto all'esercizio delle funzioni relative alla riscossione, i termini di cui all'articolo 7, comma 2, lettera gg-ter), del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106, e all'articolo 3, commi 24, 25 e 25-bis, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, sono stabiliti inderogabilmente al 31 dicembre 2013.”

Articolo 54.- Fabbisogni standard: disponibilitá dei questionari di cui all'articolo 5, comma 1, lettera c), del decreto legislativo 26 novembre 2010, n. 216

1. I questionari di cui all'articolo 5, comma 1, lettera c), del decreto legislativo 26 novembre 2010, n. 216, sono resi disponibili sul sito internet della Soluzioni per il Sistema Economico – SOSE S.p.a.; con provvedimento del Ministero dell'economia e delle finanze da pubblicare nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana é data notizia della data in cui i questionari sono disponibili. Dalla data di pubblicazione del suddetto provvedimento decorre il termine di sessanta giorni previsto dalla medesima lettera c).

 

Articolo 55.- Norma interpretativa in materia di rimborsi IVA alle agenzie di viaggio

1. Alla luce di quanto previsto dall'articolo 310 della direttiva 2006/112/CE del Consiglio, del 28 novembre 2006, relativa al sistema comune d'imposta sul valore aggiunto, come interpretata dalla Corte di giustizia dell'Unione europea, l'articolo 74-ter, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, si interpreta nel senso che l'imposta assolta sulle cessioni di beni e sulle prestazioni di servizi, di cui al comma 2 dello stesso articolo, effettuate da terzi nei confronti delle agenzie di viaggio stabilite fuori dell'Unione europea a diretto vantaggio dei viaggiatori non é rimborsabile. Fermo restando quanto previsto in materia di risorse proprie del bilancio dell'Unione europea, sono comunque fatti salvi i rimborsi che, alla data di entrata in vigore del presente decreto, siano stati eventualmente effettuati; altresí non si dá luogo alla restituzione delle somme che, alla data di entrata in vigore del presente decreto, risultino giá rimborsate e successivamente recuperate dagli uffici dell'amministrazione finanziaria.

 

Articolo 56.- Proroga temine di versamento dell'imposta sulle transazioni finanziarie

1. Il comma 497 dell'articolo 1 della legge 24 dicembre 2012, n. 228 é sostituito dal seguente:

“497. L'imposta di cui ai commi 491, 492 e 495 si applica alle transazioni concluse a decorrere dal 1° marzo 2013 per i trasferimenti di cui al comma 491 e per le operazioni di cui al comma 495 relative ai citati trasferimenti, e a decorrere dal 1° settembre 2013 per le operazioni di cui al comma 492 e per quelle di cui al comma 495 su strumenti finanziari derivati e valori mobiliari. Per il 2013 l'imposta di cui al comma 491, primo periodo, é fissata nella misura dello 0,22 per cento; quella del sesto periodo del medesimo comma é fissata in misura pari a 0,12 per cento. L'imposta dovuta sui trasferimenti di proprietá di cui al comma 491 e sugli ordini di cui al comma 495 relativi ai predetti trasferimenti di cui al comma 491 effettuati fino al 30 settembre 2013 é versata entro il 16 ottobre 2013. L'imposta dovuta sulle operazioni di cui al comma 492 e sugli ordini di cui al comma 495 su strumenti finanziari derivati e valori mobiliari effettuati nel mese di settembre del 2013 é versata entro il 16 ottobre 2013.”

2. La societá di Gestione Accentrata per l'imposta dovuta sui trasferimenti di proprietá, sulle operazioni e sugli ordini di cui rispettivamente ai commi 491, 492 e 495, della legge 24 dicembre 2012, n. 228, effettuati fino al 30 settembre dai soggetti deleganti, provvede al versamento entro il 16 novembre 2013.

 

CAPITOLO III.- Misure in materia di istruzione, universitá e ricerca

Articolo 57.- Interventi straordinari a favore della ricerca per lo sviluppo del Paese

1. Il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca favorisce interventi diretti al sostegno e allo sviluppo delle attivitá di ricerca fondamentale e di ricerca industriale, mediante la concessione di contributi alla spesa nel limite del cinquanta per cento della quota relativa alla contribuzione a fondo perduto disponibili nel Fondo FAR, con particolare riferimento:

a) al rafforzamento della ricerca fondamentale condotta nelle universitá e negli enti pubblici di ricerca;

b) alla creazione e allo sviluppo di start-up innovative e spin-offuniversitari;

c) alla valorizzazione dei progetti di social innovation per giovani al di sotto dei 30 anni;

d) al sostegno allo sviluppo di capitale di rischio e crowdfunding;

e) al potenziamento del rapporto tra mondo della ricerca pubblica e imprese, mediante forme di sostegno che favoriscano la partecipazione del mondo industriale al finanziamento dei corsi di dottorato e assegni di ricerca post-doc;

f) al potenziamento infrastrutturale delle universitá e degli enti pubblici di ricerca, anche in relazione alla partecipazione alle grandi reti infrastrutturali europee nell'ottica di Horizon 2020;

g) al sostegno agli investimenti in ricerca delle piccole e medie imprese, e in particolare delle societá nelle quali la maggioranza delle quote o delle azioni del capitale sia posseduta da giovani al di sotto dei 35 anni;

h) alla valorizzazione di grandi progetti/programmi a medio-lungo termine condotti in partenariato tra imprese e mondo pubblico della ricerca, con l'obiettivo di affrontare le grandi sfide sociali contemporanee;

i) al supporto e alla incentivazione dei ricercatori che risultino vincitori di grant europei o di progetti a carico dei fondi PRIN o FIRB;

l) al sostegno dell'internazionalizzazione delle imprese che partecipano a bandi europei di ricerca.

2. Con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono individuate le risorse disponibili nel fondo FAR da destinare agli interventi di cui al comma 1. Dette risorse sono versate all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate all'apposito programma dello stato di previsione del Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca per le finalitá di cui al presente articolo. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare con propri decreti le occorrenti variazioni di bilancio.

 

Articolo 58.- Disposizioni urgenti per lo sviluppo del sistema universitario e degli enti di ricerca

1. Al fine di favorire lo sviluppo del sistema universitario e della ricerca all'articolo 66 del decreto-legge 25 giugno 2008 n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 13-bis, le parole “triennio 2012-2014” sono sostituite dalle seguenti “biennio 2012-2013” e le parole “per l'anno 2015” sono sostituite dalle seguenti “per gli anni 2014 e 2015”;

b) al comma 14, le parole “quadriennio 2011-2014” sono sostituite dalle seguenti “triennio 2011-2013” e le parole “per l'anno 2015” sono sostituite dalle seguenti “per gli anni 2014 e 2015”.

2. Il Fondo per il funzionamento delle universitá statali é incrementato di euro 21,4 milioni nell'anno 2014 ed euro 42,7 milioni a decorrere dall'anno 2015 e il Fondo ordinario degli enti di ricerca é incrementato di euro 3,6 milioni nell'anno 2014 ed euro 7,1 milioni a decorrere dall'anno 2015.

3. All'articolo 1, comma 9, della legge 4 novembre 2005, n. 230, dopo il terzo periodo é inserito il seguente periodo: “Si prescinde dal parere dell'anzidetta commissione nel caso di chiamate di studiosi che siano risultati vincitori di uno dei programmi di ricerca di alta qualificazione di cui al primo periodo, effettuate entro tre anni dalla vincita del programma.”

4. Ai maggiori oneri derivanti dal comma 1, pari ad euro 25 milioni nell'anno 2014 ed euro 49,8 milioni a decorrere dall'anno 2015, si provvede mediante utilizzo dei risparmi di spesa di cui al comma 5.

5. A decorrere dall'anno scolastico 2013/2014 le istituzioni scolastiche ed educative statali acquistano, ai sensi dell'articolo 1, comma 449, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, i servizi esternalizzati per le funzioni corrispondenti a quelle assicurate dai collaboratori scolastici loro occorrenti nel limite della spesa che si sosterrebbe per coprire i posti di collaboratore scolastico accantonati ai sensi dell'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 22 giugno 2009, n. 119. A decorrere dal medesimo anno scolastico il numero di posti accantonati non é inferiore a quello dell'anno scolastico 2012/2013. In relazione a quanto previsto dal presente comma, le risorse destinate alle convenzioni per i servizi esternalizzati sono ridotte di euro 25 milioni per l'anno 2014 e di euro 49,8 milioni a decorrere dall'anno 2015.

6. Eventuali ulteriori risparmi di spesa rispetto a quelli indicati al comma 5, tenuto anche conto della compensazione degli effetti in termini di fabbisogno e indebitamento netto derivati dal comma 9 dell'articolo 59 del presente decreto rimangono a disposizione per le esigenze di funzionamento delle istituzioni scolastiche e per le supplenze brevi.

7. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare con propri decreti le occorrenti variazioni di bilancio.

 

Articolo 59.- Borse di mobilitá per il sostegno degli studenti universitari capaci e meritevoli e privi di mezzi

1. Al fine di assicurare il sostegno del merito e della mobilitá interregionale degli studenti universitari, é autorizzata la spesa di 5 milioni di euro per ciascuno degli anni 2013 e 2014 e 7 milioni di euro per l'anno 2015 da iscrivere sul Fondo per il finanziamento ordinario delle universitá per l'erogazione di “borse per la mobilitá” a favore di studenti che, avendo conseguito risultati scolastici eccellenti, intendano iscriversi per l'anno accademico 20132014 a corsi di laurea ovvero a corsi di laurea magistrale “a ciclo unico”, di cui all'articolo 6, comma 3, del decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca 22 ottobre 2004, n. 270, presso universitá statali o non statali italiane, con esclusione delle universitá telematiche, che hanno sede in regioni diverse da quella di residenza.

2. Le risorse di cui al comma 1 sono suddivise tra le regioni con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano.

3. I soggetti di cui al comma 1 sono ammessi al beneficio sulla base dei seguenti criteri:

a) possesso di un diploma di istruzione secondaria superiore conseguito in Italia nell'anno scolastico 2012/2013, con votazione all'esito dell'esame di Stato pari o superiore a 95/100;

b) condizioni economiche dello studente individuate sulla base dell'Indicatore della situazione economica equivalente, di cui al decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 109, e successive modificazioni;

c) distanza tra la sede di residenza dello studente e quella dell'universitá alla quale lo stesso intende iscriversi.

4. Le borse di mobilitá sono attribuite sulla base di una graduatoria adottata da ciascuna Regione per le universitá site nel proprio territorio, formata dai soggetti ammessi ai sensi del comma 3, fino ad esaurimento delle relative risorse assegnate ai sensi del comma 2. In caso di paritá di punteggio, prevale il candidato che presenta i valori piú alti nel requisito di cui alla lettera b), quindi nei requisiti di cui alle lettere e) e a) . Le graduatorie sono comunicate al Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca ai fini del trasferimento delle risorse alle universitá interessate.

5. Con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da adottare, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, entro il 30 luglio 2013, sono definiti l'importo delle borse di mobilitá, le modalitá di presentazione delle domande da parte dei candidati in modalitá telematica nonché gli ulteriori criteri per la formazione della graduatoria. Il possesso dei requisiti richiesti é dichiarato dallo studente sotto la sua responsabilitá e sottoposto a verifica all'esito dell'eventuale ammissione al beneficio.

6. Per gli anni accademici successivi al primo, gli studenti che hanno avuto accesso per il primo anno al beneficio di cui al comma 1 possono mantenere il diritto allo stesso con apposita domanda, ferma restando la permanenza del requisito della residenza fuori sede, a condizione che rispettino i seguenti requisiti di merito:

a) aver acquisito almeno il 90 per cento dei crediti formativi universitari previsti dal piano di studi in base all'anno di iscrizione;

b) aver riportato una media di voti pari o superiore a 28/30;

c) non aver riportato nessun voto inferiore a 26/30.

7. Le borse di mobilitá sono cumulabili con le borse di studio assegnate ai sensi del decreto legislativo 29 marzo 2012, n. 68.

8. All'atto dell'effettiva immatricolazione, la somma viene assegnata dal Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca all'universitá presso la quale lo studente beneficiario é iscritto, la quale provvede all'erogazione a favore dello studente.

9. Le somme giá impegnate e non ancora pagate nel limite di 17 milioni di euro negli anni 2011 e 2012 per gli interventi di cui all'articolo 9, commi dal 3 al 14, del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, sono mantenute nel conto dei residui per essere versate all'entrata del bilancio dello Stato, quanto ad euro 5 milioni per ciascuno degli anni 2013 e 2014 ed euro 7 milioni per l'anno 2015.

Alla compensazione degli effetti finanziari dall'anno 2014 in termini di fabbisogno e indebitamento netto derivanti dal presente comma si provvede mediante corrispondente utilizzo delle risorse che si rendono disponibili per effetto dell'articolo 58.

10. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare con propri decreti le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 60 .- Semplificazione del sistema di finanziamento delle universitá e delle procedure di valutazione del sistema universitario

1. Al fine di semplificare il sistema di finanziamento delle universitá statali e non statali, a decorrere dall'esercizio finanziario 2014 i mezzi finanziari destinati dallo Stato per le finalitá di cui all'articolo 5, comma 1, lettera c), della legge 24 dicembre 1993, n. 537, e della legge 7 agosto 1990, n. 245, concernenti la programmazione dello sviluppo del sistema universitario, per le finalitá di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 9 maggio 2003, n. 105, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 luglio 2003, n. 170, concernente il Fondo per il sostegno dei giovani e per favorire la mobilitá degli studenti e per le finalitá di cui alla legge 30 novembre 1989, n. 398, per le borse di studio universitarie post lauream, confluiscono, per la quota di rispettiva competenza, calcolata sulla base delle assegnazioni relative al triennio 2010-2012, rispettivamente nel Fondo per il finanziamento ordinario delle universitá statali e nel contributo statale, erogato ai sensi della legge 29 luglio 1991, n. 243, alle universitá non statali legalmente riconosciute.

2. All'articolo 13, comma 12, del decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, é aggiunto in fine il seguente periodo:

“Il sistema di valutazione della attivitá amministrative delle universitá e degli enti di ricerca di cui al Capitolo I del decreto legislativo 31 dicembre 2009, n. 213, é svolto dall'Agenzia nazionale di valutazione del sistema universitario (ANVUR) e della ricerca nel rispetto dei principi generali di cui all'articolo 3 e in conformitá ai poteri di indirizzo della Commissione di cui al comma 5.”

3. L'ANVUR provvede allo svolgimento delle funzioni di cui al comma 2 con le risorse finanziarie umane e strumentali disponibili a legislazione vigente. Dall'applicazione del presente articolo non derivano nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

CAPITOLO IV.- DISPOSIZIONI FINANZIARIE

Articolo 61.- Copertura finanziaria

1. Agli oneri derivanti dagli articoli 2, comma 8, 11, 17, 22, comma 3, 23 e 56, pari a 34,05 milioni di euro per l'anno 2013, a 94,4 milioni di euro per l'armo 2014, a 57,9 milioni di euro per l'anno 2015, a 71,9 milioni di euro per ciascuno degli anni dal 2016 al 2019, a 53,9 milioni di euro per l'anno 2020, a 42,9 milioni di euro per l'anno 2021 e a 36,9 milioni di euro a decorrere dall'anno 2022, si provvede:

a) quanto a 2,4 milioni di euro per l'anno 2013, a 12 milioni di euro per l'anno 2014, a 57,9 milioni di euro per l'anno 2015, a 71,9 milioni di euro per ciascuno degli anni dal 2016 al 2019, a 53,9 milioni di euro per l'anno 2020, a 42,9 milioni di euro per l'anno 2021 e a 36,9 milioni di euro a decorrere dall'anno 2022, mediante corrispondente utilizzo di quota parte delle maggiori entrate derivanti dagli articoli 5, comma 1 e 55;

b) quanto a 2,65 milioni di euro per l'anno 2013, mediante corrispondente riduzione, per il medesimo anno, dello stanziamento del fondo speciale di parte corrente iscritto, ai fini del bilancio triennale 2013-2015, nell'ambito del programma “Fondi di riserva e speciali” della missione “Fondi da ripartire” dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2013, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero;

c) quanto a 19 milioni di euro per l'anno 2013 e a 7,4 milioni di euro per l'anno 2014, mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 27, comma 10, sesto periodo, della legge 23 dicembre 1999, n. 488, e successive modificazioni ed integrazioni;

d) quanto a 10 milioni di euro per l'anno 2013, mediante corrispondente riduzione dall'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 47, secondo comma, della legge 20 maggio 1985, n. 222, relativamente alla quota dell'otto per mille dell'imposta sul reddito delle persone fisiche (IRPEF) destinata allo Stato;

e) quanto a 75 milioni per l'anno 2014 mediante l'aumento dell'aliquota dell'accisa sulla benzina e sulla benzina con piombo, nonché dell'aliquota dell'accisa sul gasolio usato come carburante di cui all'allegato I del testo unico delle disposizioni legislative concernenti le imposte sulla produzione e sui consumi e relative sanzioni penali e amministrative, di cui al decreto legislativo 26 ottobre 1995, n. 504, e successive modificazioni, in modo tale da compensare il predetto onere nonché quello correlato ai rimborsi di cui al penultimo periodo della presente lettera. La misura dell'aumento é stabilita con provvedimento del direttore dell'Agenzia delle dogane da adottare entro il 31 dicembre 2013; il provvedimento é efficace dalla data di pubblicazione sul sito internet dell'Agenzia. Agli aumenti disposti ai sensi della presente lettera non si applica l'articolo 1, comma 154, secondo periodo, della legge 23 dicembre 1996, n. 662; inoltre, nei confronti dei soggetti di cui all'articolo 5, comma 1, limitatamente agli esercenti le attivitá di trasporto merci con veicoli di massa massima complessiva pari o superiore a 7,5 tonnellate, e comma 2, del decreto-legge 28 dicembre 2001, n. 452, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 16, il maggior onere conseguente ai predetti aumenti é rimborsato con le modalitá previste dall'articolo 6, comma 2, primo e secondo periodo, del decreto legislativo 2 febbraio 2007, n. 26 . Resta fermo quanto stabilito dall'articolo 24, comma 1, della legge 12 novembre 2011, n. 183.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare con propri decreti le occorrenti variazioni di bilancio.

 

TITOLO III.-  MISURE PER L'EFFICIENZA DEL SISTEMA GIUDIZIARIO E LA DEFINIZIONE DEL CONTENZIOSO CIVILE

CAPITOLO I Giudici ausiliari

Articolo 62.- Finalitá e ambito di applicazione

1. Al fine di agevolare la definizione dei procedimenti civili, compresi quelli in materia di lavoro e previdenza, secondo le prioritá individuate dai presidenti delle Corti di appello con i programmi previsti dall'articolo 37, comma 1, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, si applicano le disposizioni del presente Capitolo.

2. Le disposizioni del presente Capitolo non si applicano ai procedimenti trattati dalla Corte di appello in unico grado.

 

Articolo 63.- Giudici ausiliari

1. Ai fini di quanto previsto dall'articolo 62 si procede alla nomina di giudici ausiliari nel numero massimo di quattrocento.

2. I giudici ausiliari sono nominati con apposito decreto del Ministro della giustizia, previa deliberazione del Consiglio superiore della magistratura, su proposta formulata dal consiglio giudiziario territorialmente competente nella composizione integrata a norma dell'articolo 16 del decreto legislativo 27 gennaio 2006, n. 25. Ai fini della formulazione della proposta i consigli giudiziari, nel caso di cui al comma 3, lettera d), acquisiscono il parere del Consiglio dell'ordine cui é iscritto, ovvero cui é stato iscritto negli ultimi cinque anni, il candidato. Ai fini della formulazione della proposta i consigli giudiziari, nel caso di cui al comma 3, lettera e), acquisiscono il parere del Consiglio notarile cui é iscritto, ovvero é stato iscritto negli ultimi cinque anni, il candidato.

3. Possono essere chiamati all'ufficio di giudice ausiliario:

a) i magistrati ordinari, contabili e amministrativi e gli avvocati dello Stato, a riposo;

b) i professori universitari in materie giuridiche di prima e seconda fascia anche a tempo definito o a riposo;

c) i ricercatori universitari in materie giuridiche;

d) gli avvocati, anche se a riposo;

e) i notai, anche se a riposo.

 

Articolo 64.- Requisiti per la nomina

1. Per la nomina a giudice ausiliario sono richiesti i seguenti requisiti:

a) essere cittadino italiano;

b) avere l'esercizio dei diritti civili e politici;

c) non aver riportato condanne per delitti non colposi;

d) non essere stato sottoposto a misura di prevenzione o di sicurezza;

e) avere idoneitá fisica e psichica;

f) non avere precedenti disciplinari diversi dalla sanzione piú lieve prevista dai rispettivi ordinamenti.

2. Nei casi di cui all'articolo 63, comma 3, lettere a) e b), al momento della presentazione della domanda il candidato non deve aver compiuto i settantacinque anni di etá.

3. Nel caso di cui all'articolo 63, comma 3, lettere d) ed e), al momento della presentazione della domanda il candidato deve essere stato iscritto all'albo per un periodo non inferiore a cinque anni e non aver compiuto i sessanta anni di etá.

4. Per la nomina a giudice ausiliario in relazione ai posti previsti per il circondario di Bolzano é richiesta anche una adeguata conoscenza delle lingua italiana e tedesca. Si osserva altresí il principio di cui all'articolo 8, secondo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 26 luglio 1976, n. 752, e successive modificazioni.

5. Non possono essere nominati giudici ausiliari:

a) i membri del Parlamento nazionale ed europeo, i deputati e i consiglieri regionali, i membri del Governo, i presidenti delle regioni e delle province, i membri delle giunte regionali e provinciali;

b) i sindaci, gli assessori comunali, i consiglieri provinciali, comunali e circoscrizionali;

c) gli ecclesiastici e i ministri di culto;

d) coloro che ricoprano incarichi direttivi o esecutivi nei partiti politici.

 

Articolo 65 .- Pianta organica dei giudici ausiliari. Domande per la nomina a giudici ausiliari

1. Entro due mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con decreto del ministero della giustizia, sentito il Consiglio superiore della magistratura, é determinata la pianta organica ad esaurimento dei giudici ausiliari, con l'indicazione dei posti disponibili presso ciascuna Corte di appello, assegnando ai soggetti di cui all'articolo 63, comrna 3, lettera a), un numero di posti non superiore al dieci per cento dei posti di giudice ausiliario previsti presso ciascuna Corte di appello. In ogni caso le nomine dei soggetti di all'articolo 63, comma 3, lettera a), non possono superare complessivamente il numero di quaranta.

2. Con il medesimo decreto sono determinate le modalitá e i termini di presentazione della domanda per la nomina a giudice ausiliario nonché i criteri di prioritá nella nomina. é riconosciuta preferenza ai fini della nomina agli avvocati iscritti all'albo. A paritá di titoli sono prioritariamente nominati coloro che abbiano maturato la maggiore anzianitá di servizio o di esercizio della professione. Della pubblicazione del decreto é dato avviso sul sito internet del Ministero della giustizia.

3. Le domande dei candidati sono trasmesse, senza ritardo, al consiglio giudiziario che formula le proposte motivate di nomina, indicando, ove possibile, una rosa di nomi pari al doppio dei posti previsti in pianta organica per ciascun ufficio giudiziario e redigendo la graduatoria.

4. Il presidente della Corte di appello assegna i giudici ausiliari alle diverse sezioni dell'ufficio.

 

Articolo 66 .- Presa di possesso

1. Il giudice ausiliario prende possesso dell'ufficio entro il termine indicato nel decreto di nomina previsto dall'articolo 63, comma 2, ed é assegnato con apposito provvedimento del presidente della Corte di appello a norma dell'articolo 65, comma 4.

 

Articolo 67.- Durata dell'ufficio

1. La nomina a giudice ausiliario ha durata di cinque anni e puó essere prorogata per non piú di cinque anni.

2. La proroga é disposta con le modalitá di cui all'articolo 63, comma 2.

3. Il giudice ausiliario cessa dall'incarico al compimento del settantottesimo anno di etá e nelle ipotesi di decadenza, dimissioni, revoca e mancata conferma a norma dell'articolo 71.

 

Articolo 68 .- Collegi e provvedimenti. Monitoraggio

1. Del collegio giudicante non puó far parte piú di un giudice ausiliario.

2. Il giudice ausiliario deve definire, nel collegio in cui é relatore e a norma dell'articolo 72, comma 2, almeno novanta procedimenti per anno.

3. Con cadenza semestrale il ministero della giustizia provvede al monitoraggio dell'attivitá svolta dai giudici ausiliari al fine di rilevare il rispetto degli standard produttivi ed il conseguimento degli obiettivi fissati dal presente capitolo.

 

Articolo 69.- Incompatibilitá ed ineleggibilitá

1. Al giudice ausiliario si applica la disciplina delle incompatibilitá e delle ineleggibilitá prevista per i magistrati ordinari.

2. Il giudice ausiliario, nominato tra i candidati di cui all'articolo 63, comma 3, lettera d), non puó svolgere le funzioni presso la corte di appello nel cui distretto ha sede il consiglio dell'ordine cui era iscritto al momento della nomina o nei cinque anni precedenti.

3. Gli avvocati che svolgono le funzioni di giudice ausiliario non possono esercitare la professione dinanzi agli uffici giudiziari del distretto di Corte di appello in cui svolgono le funzioni, e non possono rappresentare, assistere o difendere anche nei successivi gradi di giudizio.

4. Gli avvocati che svolgono le funzioni di giudice ausiliario non possono rappresentare, assistere o difendere, anche presso uffici di altri distretti di corte d'appello, le parti di procedimenti in relazione ai quali hanno svolto le funzioni.

 

Articolo 70.- Astensione e ricusazione

1. Il giudice ausiliario ha l'obbligo di astenersi e puó essere ricusato a norma dell'articolo 52 del codice di procedura civile, oltre che nei casi previsti dall'articolo 51, primo comma, del medesimo codice, quando é stato associato o comunque collegato, anche mediante il coniuge, i parenti o altre persone, con lo studio professionale di cui ha fatto o fa parte il difensore di una delle parti.

2. Il giudice ausiliario ha altresí l'obbligo di astenersi e puó essere ricusato quando ha in precedenza assistito nella qualitá di avvocato una delle parti in causa o uno dei difensori ovvero ha svolto attivitá professionale nella qualitá di notaio per una delle parti in causa o uno dei difensori.

 

Articolo 71.- Decadenza, dimissioni, mancata conferma e revoca

1. I giudici ausiliari cessano dall'ufficio quando decadono perché viene meno taluno dei requisiti per la nomina, in caso di revoca e di dimissioni, in caso di mancata conferma annuale ovvero quando sussiste una causa di incompatibilitá.

2. Entro trenta giorni dal compimento di ciascun anno dalla nomina, il consiglio giudiziario in composizione integrata verifica che il giudice ausiliario ha definito il numero minimo di procedimenti di cui all'articolo 68, comma 2, propone al Consiglio superiore della magistratura la sua conferma o, in mancanza e previo contraddittorio, la dichiarazione di mancata conferma.

3. In ogni momento il presidente della corte di appello propone motivatamente al consiglio giudiziario la revoca del giudice ausiliario che non é in grado di svolgere diligentemente e proficuamente il proprio incarico.

4. Nei casi di cui al comma 3 il consiglio giudiziario in composizione integrata, sentito l'interessato e verificata la fondatezza della proposta, la trasmette al Consiglio superiore della magistratura unitamente ad un parere motivato.

5. I provvedimenti di cessazione sono adottati con decreto del Ministro della giustizia su deliberazione del Consiglio superiore della magistratura.

 

Articolo 72.- Stato giuridico e indennitá

1. I giudici ausiliari acquisiscono lo stato giuridico di magistrati onorari.

2. Ai giudici ausiliari é attribuita un'indennitá onnicomprensiva, da corrispondere ogni tre mesi, di duecento euro per ogni provvedimento che definisce il processo, anche in parte o nei confronti di alcune delle parti, a norma dell'articolo 68, comma 2.

3. L'indennitá annua complessiva non puó superare, in ogni caso, la somma di ventimila euro e sulla stessa non sono dovuti contributi previdenziali.

4. L'indennitá prevista dal presente articolo é cumulabile con i trattamenti pensionistici e di quiescenza comunque denominati. capitolo II Tirocinio formativo presso gli uffici giudiziari

Articolo 73.- Formazione presso gli uffici giudiziari

1. I laureati in giurisprudenza all'esito di un corso di durata almeno quadriennale, in possesso dei requisiti di onorabilitá di cui all'articolo 42-ter, secondo comma, lettera g), del regio decreto 30 gennaio 1941, n. 12, che abbiano riportato una media di almeno 27/30 negli esami di diritto costituzionale, diritto privato, diritto processuale civile, diritto commerciale, diritto penale, diritto processuale penale, diritto del lavoro e diritto amministrativo, un punteggio di laurea non inferiore a 102/110 e che non abbiano compiuto i ventotto anni di etá, possono accedere, a domanda e per una sola volta, a un periodo di formazione teorico-pratica presso i tribunali e le Corti di appello della durata complessiva di diciotto mesi. Lo stage formativo, con riferimento al procedimento penale, puó essere svolto esclusivamente presso il giudice del dibattimento.

I laureati, con i medesimi requisiti, possono accedere a un periodo di formazione teorico-pratica, della stessa durata, anche presso il Consiglio di Stato, sia nelle sezioni giurisdizionali che consultive, e i Tribunali Amministrativi Regionali. La Regione Siciliana e la Regione Autonoma del Trentino Alto-Adige, nell'ambito della propria autonomia statutaria e delle norme di attuazione, attuano l'istituto dello stage formativo e disciplinano le sue modalitá di svolgimento presso il Consiglio di Giustizia amministrativa per la Regione Siciliana e presso il Tribunale Regionale di Giustizia amministrativa per la Regione Autonoma del Trentino Alto-Adige.

2. Quando non é possibile avviare al periodo di formazione tutti gli aspiranti muniti dei requisiti di cui al comma 1 si riconosce preferenza, nell'ordine, alla media degli esami indicati, al punteggio di laurea e alla minore etá anagrafica.

3. Per l'accesso allo stage i soggetti di cui al comma 1 presentano domanda ai capi degli uffici giudiziari con allegata documentazione comprovante il possesso dei requisiti di cui al predetto comma, anche a norma degli articoli 46 e 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445. Nella domanda puó essere espressa una preferenza ai fini dell'assegnazione a uno o piú magistrati dell'ufficio incaricati della trattazione di affari in specifiche materie, di cui si tiene conto compatibilmente con le esigenze dell'ufficio. Per il Consiglio di Stato, il Consiglio di Giustizia amministrativa per la Regione Siciliana, il Tribunale Amministrativo Regionale per la Regione Autonoma del Trentino Alto-Adige, i Tribunali Amministrativi Regionali la preferenza si esprime con riferimento ad una o piú sezioni in cui sono trattate specifiche materie.

4. Gli ammessi allo stage sono affidati a un magistrato che ha espresso la disponibilitá ovvero, quando é necessario assicurare la continuitá della formazione, a un magistrato designato dal capitolo dell'ufficio. Gli ammessi assistono e coadiuvano il magistrato nel compimento delle ordinarie attivitá. Il magistrato non puó rendersi affidatario di piú di due ammessi. Il ministero della giustizia fornisce agli ammessi allo stage le dotazioni strumentali, li pone in condizioni di accedere ai sistemi informatici ministeriali e fornisce loro la necessaria assistenza tecnica. Nel corso degli ultimi sei mesi del periodo di formazione il magistrato puó chiedere l'assegnazione di un nuovo ammesso allo stage al fine di garantire la continuitá dell'attivitá di assistenza e ausilio. L'attivitá di magistrato formatore é considerata ai fini della valutazione di professionalitá di cui all'articolo 11, comma 2, del decreto legislativo 5 aprile 2006, n. 160, nonché ai fini del conferimento di incarichi direttivi e semidirettivi di merito. L'attivitá di magistrato formatore espletata nell'ambito dei periodi formativi dei laureati presso gli organi della Giustizia amministrativa non si considera ai fini dei passaggi di qualifica di cui all'articolo 15 della legge 27 aprile 1982 n. 186 né ai fini del conferimento delle funzioni di cui all'articolo 6, comma 5, della medesima legge. Al magistrato formatore non spetta alcun compenso aggiuntivo o rimborso spese per lo svolgimento dell'attivitá formativa.

5. L'attivitá degli ammessi allo stage si svolge sotto la guida e il controllo del magistrato e nel rispetto degli obblighi di riservatezza e di riserbo riguardo ai dati, alle informazioni e alle notizie acquisite durante il periodo di formazione, con obbligo di mantenere il segreto su quanto appreso in ragione della loro attivitá e astenersi dalla deposizione testimoniale. Essi sono ammessi ai corsi di formazione decentrata organizzati per i magistrati dell'ufficio ed ai corsi di formazione decentrata loro specificamente dedicati e organizzati con cadenza almeno semestrale.

I laureati ammessi a partecipare al periodo di formazione teorico-pratico presso il Consiglio di Stato, il Consiglio di Giustizia amministrativa per la Regione Siciliana, i Tribunali Amministrativi Regionali e il Tribunale Amministrativo Regionale per la Regione Autonoma del Trentino Alto-Adige sono ammessi ai corsi di formazione organizzati dal Consiglio di Presidenza della Giustizia Amministrativa.

6. Gli ammessi allo stage hanno accesso ai fascicoli processuali, partecipano alle udienze del processo, anche non pubbliche e dinanzi al collegio, nonché alle camere di consiglio, salvo che il giudice ritenga di non ammetterli; non possono avere accesso ai fascicoli relativi ai procedimenti rispetto ai quali versano in conflitto di interessi per conto proprio o di terzi, ivi compresi i fascicoli relativi ai procedimenti trattati dall'avvocato presso il quale svolgono il tirocinio.

7. Gli ammessi allo stage non possono esercitare attivitá professionale innanzi l'ufficio ove lo stesso si svolge, né possono rappresentare o difendere, anche nelle fasi o nei gradi successivi della causa, le parti dei procedimenti che si sono svolti dinanzi al magistrato formatore o assumere da costoro qualsiasi incarico professionale.

8. Lo svolgimento dello stage non dá diritto ad alcun compenso e non determina il sorgere di alcun rapporto di lavoro subordinato o autonomo né di obblighi previdenziali e assicurativi.

9. Lo stage puó essere interrotto in ogni momento dal capitolo dell'ufficio, anche su proposta del magistrato formatore, per sopravvenute ragioni organizzative o per il venir meno del rapporto fiduciario, anche in relazione ai possibili rischi per l'indipendenza e l'imparzialitá dell'ufficio o la credibilitá della funzione giudiziaria, nonché per l'immagine e il prestigio dell'ordine giudiziario.

10. Lo stage puó essere svolto contestualmente ad altre attivitá, compreso il dottorato di ricerca, il tirocinio per l'accesso alla professione di avvocato o di notaio e la frequenza dei corsi delle scuole di specializzazione per le professioni legali, purché con modalitá compatibili con il conseguimento di un'adeguata formazione.

Il contestuale svolgimento del tirocinio per l'accesso alla professione forense non impedisce all'avvocato presso il quale il tirocinio si svolge di esercitare l'attivitá professionale innanzi al magistrato formatore.

11. Il magistrato formatore redige, al termine dello stage, una relazione sull'esito del periodo di formazione e la trasmette al capitolo dell'ufficio.

12. L'esito positivo dello stage, come attestato a norma del comma 11, costituisce titolo per l'accesso al concorso per magistrato ordinario, a norma dell'articolo 2 del decreto legislativo 5 aprile 2006, n. 160. Costituisce, altresí, titolo idoneo per l'accesso al concorso per magistrato ordinario lo svolgimento del tirocinio professionale per diciotto mesi presso l'Avvocatura dello Stato, sempre che sussistano i requisiti di merito di cui al comma 1 e che sia attestato l'esito positivo del tirocinio.

13. Per l'accesso alla professione di avvocato e di notaio l'esito positivo dello stage di cui al presente articolo é valutato per il periodo di un anno ai fini del compimento del periodo di tirocinio professionale ed é valutato per il medesimo periodo ai fini della frequenza dei corsi della scuola di specializzazione per le professioni legali, fermo il superamento delle verifiche intermedie e delle prove finali d'esame di cui all'articolo 16 del decreto legislativo 17 novembre 1997, n. 398.

14. L'esito positivo dello stage costituisce titolo di preferenza a paritá di merito, a norma dell'articolo 5 del decreto del Presidente della Repubblica 9 maggio 1994, n. 487, nei concorsi indetti dall'amministrazione della giustizia, dall'amministrazione della giustizia amministrativa e dall'Avvocatura dello Stato. Per i concorsi indetti da altre amministrazioni dello Stato l'esito positivo del periodo di formazione costituisce titolo di preferenza a paritá di titoli e di merito.

15. L'esito positivo dello stage costituisce titolo di preferenza per la nomina di giudice onorario di tribunale e di vice procuratore onorario.

16. All'articolo 5 della legge 21 novembre 1991, n. 374, dopo il comma 2 é aggiunto il seguente comma: “2-bis. La disposizione di cui al comma 2 si applica anche a coloro che hanno svolto con esito positivo lo stage presso gli uffici giudiziari”.

17. Al fine di favorire l'accesso allo stage é in ogni caso consentito l'apporto finanziario di terzi, anche mediante l'istituzione di apposite borse di studio, sulla base di specifiche convenzioni stipulate con i capi degli uffici, o loro delegati, nel rispetto delle disposizioni del presente articolo.

18. I capi degli uffici giudiziari di cui al presente articolo quando stipulano le convenzioni previste dall'articolo 37 del decreto- legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, devono tenere conto delle domande presentate dai soggetti in possesso dei requisiti di cui al comma 1.

19. L'esito positivo dello stage presso gli uffici della Giustizia amministrativa, come attestato a norma del comma 11, é equiparato a tutti gli effetti a quello svolto presso gli uffici della Giustizia ordinaria.

20. La domanda di cui al comma 3 non puó essere presentata prima del decorso del termine di trenta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

 

CAPITOLO III.- Magistrati assistenti di studio della Corte suprema di cassazione

 

Articolo 74.- Magistrati assistenti di studio della Corte suprema di cassazione

1. All'articolo 10, comma 3, primo periodo, del decreto legislativo 5 aprile 2006, n. 160, dopo le parole "Corte di cassazione” sono inserite le seguenti: “e di magistrato assistente di studio della Corte di cassazione”.

2. Al regio decreto 30 gennaio 1941, n. 12, dopo l'articolo 115 é inserito il seguente:

“Articolo 115-bis. Magistrati assistenti di studio della Corte di cassazione. Al fine di garantire la celere definizione dei procedimenti pendenti, nella pianta organica della Corte di cassazione sono temporaneamente inseriti trenta magistrati, con le attribuzioni di assistente di studio, da destinare alle sezioni civili. Le attribuzioni di magistrato assistente di studio possono essere assegnate a magistrati per i quali é stato deliberato il conferimento delle funzioni giurisdizionali al termine del periodo di tirocinio e con non meno di cinque anni di effettivo esercizio delle funzioni di merito. Le attribuzioni del magistrato assistente di studio sono stabilite dal primo presidente della Corte di cassazione, sentito il procuratore generale della Repubblica presso la Corte di cassazione. In ogni caso il magistrato assistente di studio non puó far parte del collegio giudicante. Il magistrato assegnato, a seguito di trasferimento, a svolgere le attribuzioni di magistrato assistente di studio non puó essere trasferito ad altre sedi prima di cinque anni dal giorno in cui ne ha assunto effettivo possesso, salvo che ricorrano gravi motivi di salute ovvero gravi ragioni di servizio o di famiglia. Il posto resosi vacante a seguito di trasferimento non puó essere ricoperto. Con decreto del Ministro della giustizia si procede annualmente alla ricognizione dell'effettiva consistenza della pianta organica dei magistrati assistenti di studio. La pianta organica di cui al periodo precedente é ad esaurimento, fino alla cessazione dal servizio o al trasferimento dei magistrati assistenti di studio. Ai magistrati assistenti di studio non spettano compensi aggiuntivi al trattamento economico in godimento.”.

3. Al decreto legislativo 23 gennaio 2006, n. 24, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 2, dopo le parole “Corte di cassazione” sono inserite le seguenti: “o quale magistrato assistente di studio della Corte di cassazione”;

b) l'allegato 2 é sostituito dall'allegato A del presente decreto.

4. I procedimenti per la prima copertura dei posti previsti per le funzioni di magistrati assistenti di studio della Corte di cassazione devono essere conclusi entro il termine di centottanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

5. Con decreto del Ministro della giustizia, sentito il Consiglio superiore della magistratura, da adottarsi entro centottanta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, sono determinate le piante organiche degli uffici giudiziari, tenuto conto delle disposizioni del presente articolo.

 

CAPITOLO IV.-  Misure processuali

Articolo 75.-Intervento del pubblico ministero nei giudizi civili dinanzi alla corte di cassazione

1. Al codice di procedura civile sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 70, il secondo comma é sostituito dal seguente:

“Deve intervenire nelle cause davanti alla corte di cassazione nei casi stabiliti dalla legge.”;

b) all'articolo 380-bis, secondo comma, il secondo periodo é sostituito dal seguente: “Almeno venti giorni prima della data stabilita per l'adunanza, il decreto e la relazione sono notificati agli avvocati delle parti i quali hanno facoltá di presentare memorie non oltre cinque giorni prima, e di chiedere di essere sentiti, se compaiono.”;

c) all'articolo 390, primo comma, le parole “o sia notificata la richiesta del pubblico ministero di cui all'articolo 375” sono sostituite dalle seguenti: “o siano notificate le conclusioni scritte del pubblico ministero nei casi di cui all'articolo 380-ter”.

2. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano ai giudizi dinanzi alla corte di cassazione instaurati a decorrere dal trentesimo giorno successivo a quello di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

 

Articolo 76.- Divisione a domanda congiunta demandata al notaio

1. Al codice di procedura civile, dopo l'articolo 791, é aggiunto il seguente:

“791-bis.- Divisione a domanda congiunta.- Quando non sussiste controversia sul diritto alla divisione né sulle quote o altre questioni pregiudiziali gli eredi o condomini e gli eventuali creditori e aventi causa che hanno notificato o trascritto l'opposizione alla divisione possono, con ricorso congiunto al tribunale competente per territorio, domandare la nomina di un notaio avente sede nel circondario al quale demandare le operazioni di divisione. Se riguarda beni immobili, il ricorso deve essere trascritto a norma dell'articolo 2646 del codice civile. Si procede a norma degli articoli 737 e seguenti. Il giudice, con decreto, nomina il notaio eventualmente indicato dalle parti e, su richiesta di quest'ultimo, nomina un esperto estimatore.

Quando risulta che una delle parti di cui al primo comma non ha sottoscritto il ricorso, il notaio rimette gli atti al giudice che, con decreto, dichiara inammissibile la domanda e ordina la cancellazione della relativa trascrizione. Il decreto é reclamabile a norma dell'articolo 739.

Il notaio designato, sentite le parti e gli eventuali creditori iscritti o aventi causa da uno dei partecipanti che hanno acquistato diritti sull'immobile a norma dell'articolo 1113 del codice civile, nel termine assegnato nel decreto di nomina predispone il progetto di divisione o dispone la vendita dei beni non comodamente divisibili e avviso alle parti e agli altri interessati del progetto o della vendita. Alla vendita dei beni si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni relative al professionista delegato di cui al Libro III, Titolo II, Capitolo IV. Entro trenta giorni dal versamento del prezzo il notaio predispone il progetto di divisione e ne avviso alle parti e agli altri interessati.

Ciascuna delle parti o degli altri interessati puó ricorrere al Tribunale nel termine perentorio di trenta giorni dalla ricezione dell'avviso per opporsi alla vendita di beni o contestare il progetto di divisione. Sull'opposizione il giudice procede secondo le disposizioni di cui al Libro IV, Titolo I, Capitolo III bis; non si applicano quelle di cui ai commi secondo e terzo dell'articolo

702-ter. Se l'opposizione é accolta il giudice dá le disposizioni necessarie per la prosecuzione delle operazioni divisionali e rimette le parti avanti al notaio.

Decorso il termine di cui al quinto comma senza che sia stata proposta opposizione, il notaio deposita in cancelleria il progetto con la prova degli avvisi effettuati. Il giudice dichiara esecutivo il progetto con decreto e rimette gli atti al notaio per gli adempimenti successivi.”.

 

Articolo 77.- Conciliazione giudiziale

1. Al codice di procedura civile sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo l'articolo 185 é inserito il seguente:

“185-bis.-Proposta di conciliazione del giudice – Il giudice, alla prima udienza, ovvero sino a quando é esaurita l'istruzione, deve formulare alle parti una proposta transattiva o conciliativa. Il rifiuto della proposta transattiva o conciliativa del giudice, senza giustificato motivo, costituisce comportamento valutabile dal giudice ai fini del giudizio.”;

b) all'articolo 420, primo comma, primo periodo, dopo la parola “transattiva” sono aggiunte le parole “o conciliativa”; allo stesso comma, secondo periodo, dopo la parola “transattiva” sono aggiunte le parole “o conciliativa”.

 

Articolo 78.- Misure per la tutela del credito

1. Al codice di procedura civile sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 645, secondo comma, é aggiunto il seguente periodo: “L'anticipazione di cui all'articolo 163-bis, terzo comma, deve essere disposta fissando udienza per la comparizione delle parti non oltre trenta giorni dalla scadenza del termine minimo a comparire”;

b) all'articolo 648, primo comma, le parole “con ordinanza non impugnabile” sono sostituite dalle seguenti parole: “provvedendo in prima udienza, con ordinanza non impugnabile”.

2. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano ai procedimenti instaurati, a norma dell'articolo 643, ultimo comma, del codice di procedura civile, successivamente all'entrata in vigore del presente decreto.

 

Articolo 79.- Semplificazione della motivazione della sentenza civile

1. All'articolo 118 delle disposizioni per l'attuazione del codice di procedura civile, il primo e il secondo comma sono sostituiti dal seguente comma: “La motivazione della sentenza di cui all'articolo 132, secondo comma, numero 4), del codice consiste nella concisa esposizione dei fatti decisivi e dei principi di diritto su cui la decisione é fondata, anche con esclusivo riferimento a precedenti conformi ovvero mediante rinvio a contenuti specifici degli scritti difensivi o di altri atti di causa. Nel caso previsto nell'articolo 114 del codice debbono essere esposte le ragioni di equitá sulle quali é fondata la decisione.”.

 

Articolo 80.- Foro delle societá con sede all'estero

1. Per tutte le cause civili nelle quali é parte, anche nel caso di piú convenuti ai sensi dell'articolo. 33 del codice di procedura civile, una societá con sede all'estero e priva nel territorio dello Stato di sedi secondarie con rappresentanza stabile, che secondo gli ordinari criteri di ripartizione della competenza territoriale e nel rispetto delle disposizioni normative speciali che le disciplinano dovrebbero essere trattate dagli uffici giudiziari di seguito elencati, sono inderogabilmente competenti:

a) gli uffici giudiziari di Milano per gli uffici giudiziari ricompresi nei distretti di Brescia, Genova, Milano, Torino, Trento e Bolzano (sezione distaccata), Trieste, Venezia;

b) gli uffici giudiziari di Roma per gli uffici giudiziari ricompresi nei distretti di Ancona, Bologna, Cagliari, Sassari (sezione distaccata), Firenze, L'Aquila, Perugia, Roma;

c) gli uffici giudiziari di Napoli per gli uffici giudiziari ricompresi nei distretti di corte d'appello di Bari, Caltanissetta, Campobasso, Catania, Catanzaro, Lecce, Taranto (sezione distaccata), Messina, Napoli, Palermo, Potenza, Reggio Calabria, Salerno.

2. Quando una societá di cui al comma 1 é chiamata in garanzia, la cognizione cosí della causa principale come dell'azione in garanzia, é devoluta, sulla semplice richiesta della societá stessa, con ordinanza del giudice, all'ufficio giudiziario compente a norma del medesimo comma.

3. Le norme ordinarie di competenza restano ferme per i giudizi relativi ai procedimenti esecutivi e fallimentari, nei casi di intervento volontario, e nei giudizi di opposizione di terzo. Resta altresí ferma la disposizione di cui all'articolo 25 del codice di procedura civile.

4. Le disposizioni di cui al presente articolo non si applicano alle cause di cui agli articoli 25, 409 e 442 del codice di procedura civile, e alle cause di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206.

5. Le disposizioni del presente articolo si applicano ai giudizi instaurati a decorrere dal trentesimo giorno successivo a quello di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

 

CAPITOLO V.- Modifiche all'ordinamento giudiziario

Articolo 81.- Modifiche ai regio decreto 30 gennaio 1941, n. 12

1. L'articolo 76 del regio decreto 30 gennaio 1941, n. 12, é sostituito dal seguente:

“Articolo 76.- Attribuzioni del pubblico ministero presso la Corte suprema di cassazione.

1. Il pubblico ministero presso la Corte di cassazione interviene e conclude:

a) in tutte le udienze penali;

b) in tutte le udienze dinanzi alle Sezioni unite civili e nelle udienze pubbliche dinanzi alle sezioni semplici della Corte di cassazione, ad eccezione di quelle che si svolgono dinanzi alla sezione di cui all'articolo 376, primo comma, primo periodo, del codice di procedura civile.

2. Il pubblico ministero presso la Corte di cassazione redige requisitorie scritte nei casi stabiliti dalla legge.”.

 

CAPITOLO VI.- Disposizioni in materia di concordato preventivo

Articolo 82.- Concordato preventivo

1. All'articolo 161, sesto comma, del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al primo periodo, dopo le parole “ultimi tre esercizi” sono aggiunte le seguenti “e all'elenco nominativo dei creditori con l'indicazione dei rispettivi crediti”;

b) sono aggiunti, in fine, i seguenti periodi: “Con il decreto di cui al primo periodo, il tribunale puó nominare il commissario giudiziale di cui all'articolo 163, secondo comma, n. 3, e si applica l'articolo 170, secondo comma. Il commissario giudiziale, quando accerta che il debitore ha posto in essere una delle condotte previste dall'articolo 173, deve riferirne immediatamente al tribunale che, nelle forme del procedimento di cui all'articolo 15 e verificata la sussistenza delle condotte stesse, puó, con decreto, dichiarare improcedibile la domanda e, su istanza del creditore o su richiesta del pubblico ministero, accertati i presupposti di cui agli articoli 1 e 5, dichiara il fallimento del debitore con contestuale sentenza reclamabile a norma dell'articolo 18.”

2. All'articolo 161, settimo comma, regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, dopo le parole “sommarie informazioni” sono aggiunte le seguenti: “e deve acquisire il parere del commissario giudiziale, se nominato”.

3. L'articolo 161, ottavo comma, del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, é sostituito dal seguente: “Con il decreto di cui al sesto comma, primo periodo, il tribunale deve disporre gli obblighi informativi periodici, anche relativi alla gestione finanziaria dell'impresa e all'attivitá compiuta ai fini della predisposizione della proposta e del piano, che il debitore deve assolvere, con periodicitá almeno mensile e sotto la vigilanza del commissario giudiziale se nominato, sino alla scadenza del termine fissato. Il debitore, con periodicitá mensile, deposita una situazione finanziaria dell'impresa che, entro il giorno successivo, é pubblicata nel registro delle imprese a cura del cancelliere. In caso di violazione di tali obblighi, si applica l'articolo 162, commi secondo e terzo. Quando risulta che l'attivitá compiuta dal debitore é manifestamente inidonea alla predisposizione della proposta e del piano, il tribunale, anche d'ufficio, sentito il debitore e il commissario giudiziale se nominato, abbrevia il termine fissato con il decreto di cui al sesto comma, primo periodo. Il tribunale puó in ogni momento sentire i creditori.

CAPITOLO VII.- Altre misure per il funzionamento dei servizi di giustizia

 

Articolo 83.- Modifiche alla disciplina dell'esame di Stato per l'abilitazione all'esercizio della professione di avvocato

1. All'articolo 47, comma 1, della legge 31 dicembre 2012, n. 247, le parole “magistrati in pensione” sono sostituite dalle seguenti:

“di regola magistrati in pensione, ovvero magistrati in servizio”.

 

CAPITOLO VIII.-  Misure in materia di mediazione civile e commerciale

Articolo 84.- Modifiche al decreto legislativo 4 marzo 2010, n. 28

1. Al decreto legislativo 4 marzo 2010 n. 28, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) All'articolo 4, comma 3, dopo il primo periodo é inserito il seguente periodo: “L'avvocato informa altresí l'assistito dei casi in cui l'esperimento del procedimento di mediazione é condizione di procedibilitá della domanda giudiziale”; allo stesso comma, sesto periodo, dopo la parola “documento,” sono inserite le seguenti parole: “se non provvede ai sensi dell'articolo 5, comma 1,”;

b) all'articolo 5, prima del comma 2, é inserito il seguente comma:

“1. Chi intende esercitare in giudizio un'azione relativa a una controversia in materia di condominio, diritti reali, divisione, successioni ereditarie, patti di famiglia, locazione, comodato, affitto di aziende, risarcimento del danno derivante da responsabilitá medica e da diffamazione con il mezzo della stampa o con altro mezzo di pubblicitá, contratti assicurativi, bancari e finanziari, é tenuto preliminarmente a esperire il procedimento di mediazione ai sensi del presente decreto ovvero il procedimento di conciliazione previsto dal decreto legislativo 8 ottobre 2007, n. 179, ovvero il procedimento istituito in attuazione dell'articolo 128-bis del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia di cui al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, e successive modificazioni, per le materie ivi regolate. L'esperimento del procedimento di mediazione é condizione di procedibilitá della domanda giudiziale. L'improcedibilitá deve essere eccepita dal convenuto, a pena di decadenza, o rilevata d'ufficio dal giudice, non oltre la prima udienza. Il giudice ove rilevi che la mediazione é giá iniziata, ma non si é conclusa, fissa la successiva udienza dopo la scadenza del termine di cui all'articolo 6. Allo stesso modo provvede quando la mediazione non é stata esperita, assegnando contestualmente alle parti il termine di quindici giorni per la presentazione della domanda di mediazione. Il presente comma non si applica alle azioni previste dagli articoli 37, 140 e 140-bis del codice del consumo di cui al decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, e successive modificazioni.”;

c) all'articolo 5, comma 2, primo periodo, prima delle parole “salvo quanto disposto” sono aggiunte le seguenti parole: “Fermo quanto previsto dal comma 1 e”; allo stesso comma, stesso periodo, le parole “invitare le stesse a procedere alla” sono sostituite dalle seguenti parole: “disporre l'esperimento del procedimento di”; allo stesso comma, stesso periodo, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “; in tal caso l'esperimento del procedimento di mediazione é condizione di procedibilitá della domanda giudiziale.”; allo stesso comma, secondo periodo, le parole “L'invito deve essere rivolto alle parti” sono sostituite dalle seguenti parole: “Il provvedimento di cui al periodo precedente indica l'organismo di mediazione ed é adottato”; allo stesso comma, terzo periodo, le parole “Se le parti aderiscono all'invito,” sono soppresse;

d) all'articolo 5, comma 4, prima delle parole “2 non si applicano” sono aggiunte le parole “I commi 1 e”; allo stesso comma, dopo la lettera b) é aggiunta la seguente lettera: “b-bis) nei procedimenti di consulenza tecnica preventiva ai fini della composizione della lite, di cui all'articolo 696-bis del codice di procedura civile;”;

e) all'articolo 5, comma 5, prima delle parole “salvo quanto” sono aggiunte le parole “Fermo quanto previsto dal comma 1 e”;

f) all'articolo 6, comma 1, la parola “quattro” é sostituita dalla seguente parola: “tre”; al comma 2, dopo le parole “deposito della stessa” sono aggiunte le parole “e, anche nei casi in cui il giudice dispone il rinvio della causa ai sensi del quarto o del quinto periodo del comma 1 dell'articolo 5 ovvero ai sensi del comma 2 dell'articolo 5,”;

g) all'articolo 7, il comma 1 é sostituto dal seguente comma:

“1. Il periodo di cui all'articolo 6 e il periodo del rinvio disposto dal giudice ai sensi dell'articolo 5, commi 1 e 2, non si computano ai fini di cui all'articolo 2 della legge 24 marzo 2001, n. 89”;

h) all'articolo 8, comma 1, le parole “il primo incontro tra le parti non oltre quindici” sono sostituite dalle seguenti parole: “un primo incontro di programmazione, in cui il mediatore verifica con le parti le possibilitá di proseguire il tentativo di mediazione, non oltre trenta”;

i) all'articolo 8, dopo il comma 4, é aggiunto il seguente comma:

“5. Dalla mancata partecipazione senza giustificato motivo al procedimento di mediazione, il giudice puó desumere argomenti di prova nel successivo giudizio ai sensi dell'articolo 116, secondo comma, del codice di procedura civile. Il giudice condanna la parte costituita che, nei casi previsti dall'articolo 5, non ha partecipato al procedimento senza giustificato motivo, al versamento all'entrata del bilancio dello Stato di una somma di importo corrispondente al contributo unificato dovuto per il giudizio.”;

l) all'articolo 11, comma 1, dopo il terzo periodo, é aggiunto il seguente periodo: “Prima della formulazione della proposta, il mediatore informa le parti delle possibili conseguenze di cui all'articolo 13.”;

m) all'articolo 12, comma 1, dopo le parole “Il verbale di accordo,” sono aggiunte le seguenti parole: “sottoscritto dagli avvocati che assistono tutte le parti e”;

n) all'articolo 13, il comma 1 é sostituito dal seguente comma:

“1. Quando il provvedimento che definisce il giudizio corrisponde interamente al contenuto della proposta, il giudice esclude la ripetizione delle spese sostenute dalla parte vincitrice che ha rifiutato la proposta, riferibili al periodo successivo alla formulazione della stessa, e la condanna al rimborso delle spese sostenute dalla parte soccombente relative allo stesso periodo, nonché al versamento all'entrata del bilancio dello Stato di un'ulteriore somma di importo corrispondente al contributo unificato dovuto. Resta ferma l'applicabilitá degli articoli 92 e 96 del codice di procedura civile. Le disposizioni di cui al presente comma si applicano altresí alle spese per l'indennitá corrisposta al mediatore e per il compenso dovuto all'esperto di cui all'articolo 8, comma 4.”;

dopo il comma 1 sono aggiunti i seguenti commi:

“2. Quando il provvedimento che definisce il giudizio non corrisponde interamente al contenuto della proposta, il giudice, se ricorrono gravi ed eccezionali ragioni, puó nondimeno escludere la ripetizione delle spese sostenute dalla parte vincitrice per l'indennitá corrisposta al mediatore e per il compenso dovuto all'esperto di cui all'articolo 8, comma 4. Il giudice deve indicare esplicitamente, nella motivazione, le ragioni del provvedimento sulle spese di cui al periodo precedente.

3. Salvo diverso accordo le disposizioni precedenti non si applicano ai procedimenti davanti agli arbitri.”;

o) all'articolo 16, dopo il comma 4, é aggiunto il seguente comma:

“4-bis. Gli avvocati iscritti all'albo sono di diritto mediatori.”;

p) all'articolo 17, al comma 4 sono premesse le seguenti parole:

“Fermo quanto previsto dai commi 5 e 5-bis del presente articolo,”;

allo stesso comma, dopo la lettera c) é aggiunta la seguente lettera:

“d) le riduzioni minime delle indennitá dovute nelle ipotesi in cui la mediazione é condizione di procedibilitá ai sensi dell'articolo 5, comma 1, ovvero é prescritta dal giudice ai sensi dell'articolo 5, comma 2.”;

dopo il comma 4 sono inseriti i seguenti commi:

“5. Quando la mediazione é condizione di procedibilitá della domanda ai sensi dell'articolo 5, comma 1, ovvero é prescritta dal giudice ai sensi dell'articolo 5, comma 2, all'organismo non é dovuta alcuna indennitá dalla parte che si trova nelle condizioni per l'ammissione al patrocinio a spese dello Stato, ai sensi dell'articolo 76 (L) del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di spese di giustizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica del 30 maggio 2002, n. 115. A tale fine la parte é tenuta a depositare presso l'organismo apposita dichiarazione sostitutiva dell'atto di notorietá, la cui sottoscrizione puó essere autenticata dal medesimo mediatore, nonché a produrre, a pena di inammissibilitá, se l'organismo lo richiede, la documentazione necessaria a comprovare la veridicitá di quanto dichiarato.

5-bis. Quando, all'esito del primo incontro di programmazione con il mediatore, il procedimento si conclude con un mancato accordo, l'importo massimo complessivo delle indennitá di mediazione per ciascuna parte, comprensivo delle spese di avvio del procedimento, é di 60 euro, per le liti di valore sino a 1.000 euro; di 100 euro, per le liti di valore sino a 10.000 euro; di 180 euro, per le liti di valore sino a 50.000 euro; di 200 euro, per le liti di valore superiore.”.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano decorsi trenta giorni dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

 

CAPITOLO IX.-  Disposizioni finanziarie

Articolo 85.- Copertura finanziaria

1. Agli oneri derivanti dalle disposizioni di cui ai Capi I e II del presente titolo, valutati complessivamente in 4.850.000 euro per l'anno 2013 e 8.000.000 euro a decorrere dall'anno 2014 e fino all'anno 2024, si provvede mediante l'utilizzo di quota parte delle maggiori entrate derivanti dall'applicazione delle disposizioni di cui all'articolo 28, comma 2, della legge 12 novembre 2011, n. 183, che sono conseguentemente iscritte nello stato di previsione dell'entrata ed in quello del Ministero della giustizia.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

3. Ai sensi dell'articolo 17, comma 12, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, il Ministro della giustizia provvede al monitoraggio degli oneri di cui al presente articolo e riferisce in merito al Ministro dell'economia e delle finanze. Nel caso si verifichino o siano in procinto di verificarsi scostamenti rispetto alle previsioni di cui ai presente articolo, il Ministro dell'economia e delle finanze, sentito il Ministro della giustizia, provvede, con proprio decreto, alla riduzione, nella misura necessaria alla copertura finanziaria, del maggior onere risultante dall'attivitá di monitoraggio, delle dotazioni finanziarie di parte corrente iscritte, nell'ambito delle spese rimodulabili di cui all'articolo 21, comma 5, lettera b), della legge 31 dicembre 2009, n. 196, nel Programma Giustizia civile e penale della Missione Giustizia dello stato di previsione del Ministero della giustizia. Il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce senza ritardo alle Camere con apposita relazione in merito alle cause degli scostamenti e all'adozione delle misure di cui al secondo periodo.

4. Dalle disposizioni di cui ai Capi IV, V, VI, VII e VIII del presente provvedimento non derivano nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

Articolo 86.- Entrata in vigore

Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sará presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addí 21 giugno 2013

NAPOLITANO

Letta, Presidente del Consiglio dei ministri

Alfano, Vicepresidente del Consiglio dei ministri e Ministro dell'interno

Zanonato, Ministro dello sviluppo economico

D'Alia, Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione

Saccomanni, Ministro dell'economia e delle finanze

Lupi, Ministro delle infrastrutture e dei trasporti

Cancellieri, Ministro della giustizia

Orlando, Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare

Bray, Ministro per i beni e le attivitá culturali

De Girolamo, Ministro delle politiche agricole alimentari e forestali

Mauro, Ministro della difesa

Carrozza, Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca

Giovannini, Ministro del lavoro e delle politiche sociali

Moavero Milanesi, Ministro per gli affari europei

Bonino, Ministro degli affari esteri

Lorenzin, Ministro della salute

Delrio, Ministro per gli affari regionali e le autonomie

Trigilia, Ministro per la coesione territoriale

Kyenge, Ministro per l'integrazione

Idem, Ministro per le pari opportunitá, lo sport e le politiche giovanili

Visto, il Guardasigilli: Cancellieri  

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 822 . Ley sobre el Derecho de Autor, de 23 de abril de 1996 (Promulgada el 23 de abril de 1996 y Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 1996)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Congreso de la República, en virtud de la Ley 26557, expedida de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de Derechos de Autor;

Que, con posterioridad a la dación de la Ley 13714 se han aprobado diversas norma como la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprueba el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos;

Que del mismo modo el Perú ha asumido compromisos internacionales a través de la adopción del Convenio de Berna y el acuerdo ADPIC a fin de asegurar a los autores y demás titulares una efectiva protección;

Que, es necesario unificar, a fin de permitir y facilitar su aplicación dando mayor seguridad jurídica, en un solo cuerpo normativo las normas nacionales, subregionales y multinacionales, adoptadas por el Perú en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;

Que, la experiencia de los tres años de existencia de INDECOPI demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones a la Legislación de Derechos de Autor, a fin de dar mayor efectividad y eficacia en su acción;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.

Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.

2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo.

3. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares. realizadas en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar.

4. Base de Datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

5. Comunicación pública: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

6. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

7. Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley. 8. Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.

9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

10. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

11. Emisión: Difusión a distancia directa o indirecta de sonidos, imágenes, o de ambos, para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento.

12. Expresiones del Folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.

13. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.

14. Fonograma: Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

15. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

16. Licencia: Es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

17. Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

18. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.

19. Obra audiovisual: Toda creación intelectual expresada mediante una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.

20. Obra de arte aplicado: Una creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

21. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas físicas.

22. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la divulga y publica bajo su dirección y nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

23. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.

24. Obra originaria: La primigeniamente creada.

25. Obra derivada: La basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.

26. Obra individual: La creada por una sola persona natural.

27. Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

28. Obra plástica: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, los bocetos, dibujos, grabados y litografías. Las disposiciones específicas de esta ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías, las obras arquitectónicas, y las audiovisuales.

29. Obra bajo seudónimo: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona física. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.

30. Organismo de radiodifusión: La persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.

31. Préstamo público: Es la transferencia de la posesión de un ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos por una institución cuyos servicios están a disposición del público, como una biblioteca o un archivo público.

32. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra.

33. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos, o representaciones digitales de los mismos.

34. Programa de ordenador (software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

35. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

36. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la trasmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.

37. Reproducción: Fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de ella.

38. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia.

39. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital conocido o por conocerse.

40. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.

41. Señal: Todo vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.

42. Sociedad de Gestión Colectiva: Las asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI- la autorización de funcionamiento que se regula en esta ley. La condición de sociedades de gestión se adquirirá en virtud a dicha autorización.

43. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Ley. 44. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.

45. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa.

46. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o distribución por cable u otro procedimiento análogo o digital conocido o por conocerse.

47. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.

48. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona, en un sólo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.

49. Videograma: Fijación audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos o cualquier otro soporte material o análogo.

TÍTULO I.- DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 3º.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Artículo 4º.- El derecho de autor es independiente y compatible con:

a) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

b) Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos en la presente ley.

En caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 5º.- Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:

a) Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos.

b) Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas.

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella.

d) Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y escénicas en general.

e) Las obras audiovisuales.

f) Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.

g) Las obras de arquitectura.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía.

i) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

j) Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión literaria o artística, con características de originalidad.

k) Los programas de ordenador.

l) Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido.

m) Los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y comentarios.

n) En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad:

a) Las traducciones, adaptaciones.

b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

c) Los resúmenes y extractos.

d) Los arreglos musicales.

e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística o de expresiones del folklore.

Artículo 7º.- El título de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella.

Artículo 8º.- Está protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

Artículo 9º.- No son objeto de protección por el derecho de autor:

a) Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

b) Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente.

c) Las noticias del día, pero, en caso de reproducción textual, deberá citarse la fuente de donde han sido tomadas.

d) Los simples hechos o datos.

TÍTULO II.- DE LOS TITULARES DE DERECHOS

Artículo 10º.– El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.

Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 11º.– Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Artículo 12º.– Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

Artículo 13º.– El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.

Artículo 14º.- Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo.

Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

En caso de desacuerdo las partes podrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitirá resolución en el término de quince (15) días convocando previamente a una junta de conciliación. Contra la Resolución que resuelve el desacuerdo entre las partes podrá interponerse únicamente recurso de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, el cual deberá ser resuelto en el plazo de quince (15) días.

Artículo 15º.– En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 16º.- Salvo lo dispuesto para las obras audiovisuales y programas de ordenador, en las obras creadas en cumplimiento de una relación laboral o en ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o comitente en forma no exclusiva y en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de la creación, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente, según corresponda, cuentan con la autorización para divulgar la obra y defender los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

Artículo 17º.– En la sociedad conyugal cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservarán respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrán el carácter de bienes comunes salvo régimen de separación de patrimonios.

TÍTULO III.- DEL CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18º.- El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

Artículo 19º.- La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.

Artículo 20º.– El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 21º.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 22º.- Son derechos morales:

a) El derecho de divulgación.

b) El derecho de paternidad.

c) El derecho de integridad.

d) El derecho de modificación o variación.

e) El derecho de retiro de la obra del comercio.

f) El derecho de acceso.

Artículo 23º.- Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en el dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil en lo referente a la divulgación de la correspondencia epistolar y las memorias.

El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya caído en el dominio público.

Artículo 24º.- Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

Artículo 25º.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma.

Artículo 26º.– Por el derecho de modificación o variación, el autor antes o después de su divulgación tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deberá previamente indemnizar por los daños y perjuicios que les pudiere ocasionar.

Artículo 27º.- Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.

El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor. Una vez caída la obra en el dominio público, podrá ser libremente publicada o divulgada, pero se deberá dejar constancia en este caso que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.

Artículo 28º.- Por el derecho de acceso, el autor tiene la facultad de acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos morales o los patrimoniales reconocidos en la presente ley.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.

Artículo 29º.- En resguardo del patrimonio cultural, el ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente a los herederos del autor, al Estado, a la entidad de gestión colectiva pertinente o a cualquier persona natural o jurídica que acredite un interés legítimo sobre la obra respectiva.

CAPÍTULO III.- DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 30º.– El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.

Artículo 31º.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.

b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio.

c) La distribución al público de la obra.

d) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.

f) Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 32º.– La reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de copias de la obra, permanente o temporal, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico, fonográfico, digital o audiovisual.

La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.

Artículo 33º.- La comunicación pública puede efectuarse particularmente mediante:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticomusicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, de una representación digital u otra fuente.

b) La proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales.

c) La transmisión analógica o digital de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no simultánea o mediante suscripción o pago.

d) La retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

e) La captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.

f) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

g) El acceso público a bases de datos de ordenador, por medio de telecomunicación, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyan obras protegidas.

h) En general, la difusión, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 34º.- La distribución, a los efectos del presente Capítulo, comprende la puesta a disposición del público, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.

Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traducción, adaptación, arreglo u otra transformación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.

El autor de una obra arquitectónica no puede oponerse a que el propietario alquile la construcción.

Artículo 35º.- La importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo la transmisión, analógica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.

Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Artículo 36º.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

Artículo 37º.- Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.

Artículo 38º.- El titular del derecho patrimonial tiene la facultad de implementar, o de exigir para la reproducción o la comunicación de la obra, la incorporación de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción o modificación no autorizadas de la obra.

En consecuencia, es ilícita la importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios o puesta en circulación en cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar las señales codificadas o burlar cualesquiera de los sistemas de autotutela implementados por el titular de los derechos.

Artículo 39º.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

Artículo 40º.- La Oficina de Derechos de Autor podrá solicitar a la Autoridad Aduanera que proceda al decomiso en las fronteras de las mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, a efectos de suspender la libre circulación de las mismas, cuando éstas pretendan importarse al territorio de la República.

Las medidas de decomiso no procederán respecto de los ejemplares que sean parte del menaje personal, ni de los que se encuentren en tránsito.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será efectuada de conformidad con lo que se disponga en el Reglamento respectivo.

TÍTULO IV.- DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN Y DE SU DURACIÓN

CAPÍTULO I.- DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN

Artículo 41º.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:

a) Cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

b) Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños fragmentos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneración específica por su interpretación o ejecución en dicho acto.

c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

d) Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.

e) Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

Artículo 42º.- Las lecciones dictadas en público o en privado, por los profesores de las universidades, institutos superiores y colegios, podrán ser anotadas y recogidas en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podrá divulgarlas o reproducirlas en colección completa o parcialmente, sin autorización previa y por escrito de los autores.

Artículo 43º.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:

a) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

b) La reproducción por reprografía de breves fragmentos o de obras agotadas, publicadas en forma gráfica, para uso exclusivamente personal.

c) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.

d) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

e) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociere, el título de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra.

f) El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

En todos los casos indicados en este artículo, se equipara al uso ilícito toda utilización de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

Artículo 44º.- Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Artículo 45º.– Es lícita también, sin autorización, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:

a) La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

b) La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.

c) La emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, plástica, de fotografía o de arte aplicado, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público.

Artículo 46º.- Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración adicional, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

Artículo 47º.- Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración adicional, la realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

Artículo 48º.- Es lícita la copia, para uso exclusivamente personal de obras, interpretaciones o producciones publicadas en grabaciones sonoras o audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este artículo no se extienden:

a) A la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcción.

b) A la reproducción integral de un libro, de una obra musical en forma gráfica, o del original o de una copia de una obra plástica, hecha y firmada por el autor.

c) A una base o compilación de datos.

Artículo 49º.- No será considerada transformación que exija autorización del autor la parodia de una obra divulgada mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor y sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por esa utilización.

Artículo 50º.– Las excepciones establecidas en los artículos precedentes, son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.

Artículo 51º.- Los límites a los derechos de explotación respecto de los programas de ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el Capítulo relativo a dichos programas.

CAPÍTULO II.- DE LA DURACIÓN

Artículo 52º.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 53º.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de setenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 54º.- En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribución personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

Artículo 55º.- Si una misma obra se ha publicado en volúmenes sucesivos, los plazos de que trata esta ley se contarán desde la fecha de publicación del último volumen.

Artículo 56.- Los plazos establecidos en el presente Capítulo, se calcularán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

TÍTULO V.- DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 57º.– El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio cultural común.

También forman parte del dominio público las expresiones del folklore.

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS

CAPÍTULO I.- DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 58º.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a) El director o realizador.

b) El autor del argumento.

c) El autor de la adaptación.

d) El autor del guión y diálogos.

e) El autor de la música especialmente compuesta para la obra. f) El dibujante, en caso de diseños animados.

Artículo 59º.- Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 60º.– Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores, en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor.

El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

Artículo 61º.- El productor de la obra audiovisual fijará en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyección, la mención del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicación no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve duración no lo permita.

Artículo 62º.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Artículo 63º.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra audiovisual que constituya su contribución personal, cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.

Artículo 64º.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo a lo pactado entre el director por una parte, y el productor por la otra.

Artículo 65º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra de la forma usual.

Artículo 66º.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda su duración los derechos patrimoniales al productor, y éste queda autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Artículo 67º.- Sin perjuicio del derecho de los autores, en los casos de infracción a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.

Artículo 68º.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

CAPÍTULO II.- DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Artículo 69º.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión, tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera de las versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.

Artículo 70º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 71º.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de defender los derechos morales sobre la obra.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Artículo 72º.-El derecho de alquiler o préstamo no será aplicable a los programas de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado en una máquina o producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso normal de dicha máquina o producto; o, cuando el alquiler o préstamo no tenga por objeto esencial el programa de ordenador en sí.

Artículo 73º.-No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.

La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Artículo 74º.-El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando:

a) Sea indispensable para la utilización del programa; o,

b) Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida.

La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.

Artículo 75º.-No constituye adaptación o transformación, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso personal.

La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 76º.-No se requiere la autorización del autor para la reproducción del código de un programa y la traducción de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular.

b) Que, la información indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, o después de una solicitud razonable al titular de manera fácil y rápida tomando en cuenta todas las circunstancias, a disposición de las personas referidas en el numeral primero; y,

c) Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.

En ningún caso, la información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en este artículo, podrá utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor. Dicha información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

Lo dispuesto en este artículo no se interpretará de manera que su aplicación permita perjudicar injustificadamente los legítimos intereses del autor del programa o aquélla sea contraria a su explotación normal.

Artículo 77º.-Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático.

CAPÍTULO III.- DE LAS BASES DE DATOS

Artículo 78º.-Las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por máquina o en otra forma, están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales. La protección así reconocida no se hace extensiva a los datos, informaciones o material compilados, pero no afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPÍTULO IV.- DE LAS OBRAS ARQUITECTÓNICAS

Artículo 79º.-La adquisición de un plano o proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para realizar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor para utilizarlo de nuevo en otra obra.

Artículo 80º.-El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, o a su demolición.

Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

CAPÍTULO V.- DE LAS OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS

Artículo 81º.-Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra.

Artículo 82º.– En caso de reventa, de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo de protección del derecho patrimonial, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un tres por ciento (3%) del precio de reventa, pudiéndose pactar un porcentaje diferente.

Artículo 83º.-Los titulares de establecimientos mercantiles, el negociante profesional o cualquier persona que haya intervenido en la reventa deberá notificar a la sociedad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación.

Artículo 84º.-La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes, prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá a otorgar el ingreso del mismo al Instituto Nacional de Cultura, con la finalidad de promover la cultura.

Artículo 85º.-El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se trate de una persona notoria o se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

CAPÍTULO VI.- DE LOS ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS

Artículo 86º.-Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, solo confiere al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

Artículo 87º.-Lo establecido en el presente Capítulo, se aplica en forma análoga a los dibujos, historietas, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

TÍTULO VII.- DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS POR TERCEROS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88º.-El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

Artículo 89º.-Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explícita.

Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de éste.

Artículo 90º.-Salvo en los casos de los programas de ordenador y de las obras audiovisuales, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.

El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

Artículo 91º.-Es nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato.

Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 92º.-La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato.

Artículo 93º.- No será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y por tanto la remuneración puede ser a tanto alzado:

a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribución.

b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine.

c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: diccionarios, antologías y enciclopedias; prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras científicas; trabajos de ilustración de una obra; traducciones; o ediciones populares a precios reducidos.

e) Cuando las partes expresamente lo pacten.

Las disposiciones del presente artículo son igualmente aplicables a las tarifas de las entidades de gestión colectiva.

Artículo 94º.-Salvo en los casos en que la ley presuma una cesión ilimitada de los derechos patrimoniales, o haya pacto expreso en contrario, la transmisión de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, puede efectuarse únicamente con el consentimiento del cedente dado por escrito. A falta de consentimiento el cesionario responderá solidariamente frente al cedente de las obligaciones de la cesión. Sin embargo, no será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Artículo 95º.-El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

CAPÍTULO II.- DEL CONTRATO DE EDICIÓN

Artículo 96º.-El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 97º.-El contrato de edición debe constar por escrito y expresar:

a) La identificación del autor, del editor y de la obra.

b) Si la obra es inédita o nº

c) El ámbito territorial del contrato.

d) El idioma en que ha de publicarse la obra.

e) Si la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva.

f) El número de ediciones autorizadas.

g) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición.

h) El número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.

i) Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica, a la promoción de la obra y los que servirán para sustituir los ejemplares defectuosos.

j) La remuneración del autor.

k) El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor.

l) La calidad de la edición.

m) La forma de fijar el precio de los ejemplares.

Artículo 98º.-A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad.

b) Se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de seis meses, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra.

c) Se entenderá que la obra será publicada en el idioma en el que esta expresada la obra entregada por el autor.

d) El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de mil. e) El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica, a la promoción y a la sustitución de ejemplares defectuosos, es del cinco por ciento (5%) de la edición, hasta un máximo de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines.

f) El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato.

Artículo 99º.-Son obligaciones del editor:

a) Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya autorizado.

b) Indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de traducción, también el título en el idioma original; el nombre o seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre y dirección del editor y del impresor; la mención de reserva del derecho de autor, del año y lugar de la primera publicación y las siguientes, si correspondiera; el número de ejemplares impresos y la fecha en que se terminó la impresión.

c) Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

d) Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales.

e) Satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta, salvo pacto en contrario.

f) Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y en depósito para su colocación, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.

g) Permitirle al autor en forma periódica la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición.

h) Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor.

i) Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma, salvo comprobada imposibilidad de orden técnico.

j) Numerar cada uno de los ejemplares.

Artículo 100º.- Son obligaciones del autor:

a) Responsabilizarse por la autoría y originalidad de la obra frente al editor.

b) Garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato.

c) Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición.

d) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artículo 101º.- El derecho concedido a un editor para publicar varias obras por separado, no comprende la facultad de

publicarlas reunidas en un sólo volumen y viceversa.

Artículo 102º.– El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edición:

a) Si el editor no cumple con editar y publicar la obra dentro del plazo pactado y si éste no se fijó, dentro de un máximo de seis meses, a partir de la entrega del ejemplar original al editor. b) Si estando facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro de los dos meses, salvo pacto en contrario. Se considera agotada una edición, cuando se ha vendido el noventa y cinco por ciento (95%) de los ejemplares de ella.

En todos los casos de resolución por incumplimiento del editor, el autor quedará liberado de devolver los anticipos que hubiese recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones a que hubiere lugar.

Articulo 103º.– El editor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edición cuando el autor no cumpliese con hacerle entrega de la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro del lapso de seis meses a partir del convenio, sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 104º.– El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.

Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá percibir el precio del saldo ofrecido a los mayoristas.

La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.

Artículo 105º.- Si transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el artículo anterior, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación.

Artículo 106º.– El editor podrá iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por sí y en representación del autor, para la defensa y gestión de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato de edición, quedando investido para ello de las más amplias facultades de representación procesal.

El editor tendrá asimismo el derecho de perseguir las reproducciones no autorizadas de las formas gráficas de la edición.

Artículo 107º.- Quedan también regulados por las disposiciones de este Capítulo los contratos de co-edición en los cuales existe más de un editor obligado frente al autor.

CAPÍTULO III.- DEL CONTRATO DE EDICIÓN-DIVULGACIÓN DE OBRAS MUSICALES

Artículo 108º.- Por el contrato de edición-divulgación de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia divulgación por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.

Artículo 109º.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para su divulgación en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y dramático-musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega.

El autor podrá igualmente pedir la resolución del contrato si la obra musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

Salvo pacto en contrario, el contrato de edición musical no tendrá una duración mayor de cinco años.

Artículo 110º.- Son aplicables a los contratos de edición-divulgación de obras musicales, las disposiciones sobre el contrato de edición relativas a la liquidación de las remuneraciones al autor y a la legitimación del editor ante las autoridades judiciales y administrativas.

CAPÍTULO IV.- DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE EJECUCIÓN MUSICAL

Artículo 111º.- Por los contratos regulados en este Capítulo, el autor, sus derechohabientes o la sociedad de gestión correspondiente, ceden o licencian a una persona natural o jurídica, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica. Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Artículo 112º.- En caso de cesión de derechos exclusivos, la duración del contrato no podrá exceder de cinco años, salvo pacto en contrario.

La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pone fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá restituir al autor, el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Artículo 113º.- Son obligaciones del empresario:

a) Garantizar y facilitar al autor o sus representantes la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente;

b) Satisfacer puntualmente la remuneración convenida;

c) Presentar al autor o a sus representantes, el programa exacto de la representación o ejecución, anotando al efecto, de ser el caso, en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores, las mismas que deberán contener el nombre, firma y documento de identidad del empresario responsable.

Artículo 114º.- Cuando la remuneración que le corresponda al autor fuese proporcional, el empresario estará obligado a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.

Artículo 115º.- La participación del autor en los ingresos de taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario, quién deberá mantenerlos, en todo momento, a disposición del autor o de su representante, y no podrá ser objeto de ninguna medida de embargo dictada contra el empresario. En este caso serán aplicables las normas establecidas en el Código Civil para el depósito necesario.

Artículo 116º.- El propietario o conductor o representante encargado responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responderán solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Los artistas intérpretes o ejecutantes que comuniquen la obra por encargo de la persona responsable, no responden de dicha ejecución y sólo están obligados a confeccionar la planilla de ejecución y suscribirla, responsabilizándose de su exactitud. En caso de conjuntos musicales, la responsabilidad de dicha confección recaerá en el director de aquellos. Si no se puede determinar quien es el director, los miembros del conjunto serán solidariamente responsables por dicha obligación.

Artículo 117º.- No se podrán realizar espectáculos y audiciones públicas y las autoridades de todo orden se abstendrán de autorizarlos, sin que el responsable presente la autorización de los titulares de los derechos de las obras protegidas a utilizarse o de sus representantes.

Artículo 118º.- Para los efectos de esta ley, la ejecución o comunicación en público de la música comprende el uso de la misma, por cualquier medio o procedimiento, con letra o sin ella, total o parcial, pagado o gratuito, en estaciones de radio y televisión, teatros, auditorios cerrados o al aire libre, cines, hoteles, salas de baile, bares, fiesta en clubes sociales y deportivos, establecimientos bancarios y de comercio, mercados, supermercados, centros de trabajo y, en general, en todo lugar que no sea estrictamente el ámbito doméstico. La enumeración precedente es enunciativa, no limitativa.

Artículo 119º.- La autorización concedida a las empresas de radio, televisión o cualquier entidad emisora, no implica facultad alguna para la recepción y utilización por terceros, en público, o en lugares donde éste tenga acceso, de dichas emisiones, requiriéndose en este caso, permiso expreso de los autores de las obras correspondientes o de la entidad que los represente.

Artículo 120º.- Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.

CAPÍTULO V.- DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA

Artículo 121º.- Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gestión que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado, el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración.

Artículo 122º.– La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los expresamente autorizados.

Artículo 123º.– El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma, aún en aquellos destinados a su distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

a) El título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere.

Si la obra fuere anónima, así se hará constar.

b) El nombre de los intérpretes principales, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.

c) El nombre o sigla de la entidad de gestión colectiva que administre los derechos patrimoniales sobre la obra.

d) La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.

e) La razón social, el nombre comercial del productor fonográfico y el signo que lo identifique.

f) La mención de que están reservados todos los derechos del autor, de los intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma, incluidos los de copia, alquiler, canje o préstamo y ejecución pública.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en folleto adjunto.

Artículo 124º.- El productor fonográfico está obligado a satisfacer al menos semestralmente, la remuneración respectiva de los autores, editores, artistas intérpretes o ejecutantes, remuneración que también podrá ser entregada a sus representantes, salvo que en el contrato se haya fijado un plazo distinto. El productor fonográfico hará las veces de agente retenedor y llevará un sistema de registro que les permita comprobar a dichos titulares la cantidad de reproducciones vendidas y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la entidad de gestión colectiva correspondiente.

Artículo 125º.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

CAPÍTULO VI.- DEL CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 126º.- Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o derechohabiente, autorizan a un organismo de radiodifusión para la transmisión de su obra.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 127º.- Los organismos de radiodifusión deberán anotar en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.

Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión que representen a los titulares de los respectivos derechos. Artículo 128º.- En los programas emitidos será obligatorio indicar el título de cada obra musical utilizada, así como el nombre de los respectivos autores, el de los intérpretes principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.

TÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR Y OTROS DERECHOS INTELECTUALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 129º.- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.

Artículo 130º.- Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales, podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en tanto se encuentren conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.

CAPÍTULO II.- DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Artículo 131º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:

a) El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones.

b) Oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Artículo 132º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La comunicación al público en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones.

b) La fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.

c) La reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

Artículo 133º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre los límites al derecho de explotación conforme a esta Ley. Dicha remuneración, a falta de acuerdo entre los titulares de este derecho, será compartida en partes iguales con el productor fonográfico.

Artículo 134º.– Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes y ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gestión colectiva.

Artículo 135º.- La duración de la protección concedida en este Capítulo será de toda la vida del artista intérprete o ejecutante y setenta años después de su fallecimiento, contados a partir del primero de enero del año siguiente a su muerte.

Vencido el plazo correspondiente, la interpretación o ejecución ingresará al dominio público.

CAPÍTULO III.- DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 136º.– Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

b) La distribución al público, el alquiler, el préstamo público y cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas.

c) La comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o cualquier otro sistema creado o por crearse, cuando tal comunicación sea equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario realizar la selección digital de la obra y producción.

d) La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.

e) La modificación de sus fonogramas por medios técnicos.

Los derechos reconocidos en los incisos a), b), c) se extienden a la persona natural o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.

Artículo 137º.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las comunicaciones lícitas a que se refiere la presente ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 138º.– En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este Capítulo, corresponderá el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gestión colectiva que los represente.

Artículo 139º.- La protección concedida al productor de fonogramas será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.

Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio público.

CAPÍTULO IV.- DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 140º.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

b) La grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.

c) La reproducción de sus emisiones.

Asimismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Artículo 141º.– A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 142º.- La protección reconocida en este Capítulo será de setenta años, contados a partir del primero de enero del

año siguiente al de la emisión o transmisión.

CAPÍTULO V.- OTROS DERECHOS CONEXOS

Artículo 143º.- La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual. La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado.

Artículo 144º.- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.

La duración de este derecho será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.

Artículo 145º.- Quien publique por primera vez una obra inédita que esté en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieren correspondido a su autor.

Los derechos reconocidos en este artículo tendrán una duración de diez años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la publicación.

TÍTULO IX.- DE LA GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 146º.- Las sociedades de autores y de derechos conexos, constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, necesitan para los fines de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, de una autorización de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI y están sujetas a su fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.

Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajena a su propia función.

Artículo 147º.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones. Cualquier otra forma de consulta se realizará con gastos a cargo del que la solicite.

Artículo 148º.- La Oficina de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente título, determinará mediante resolución motivada, las entidades que, a los solos efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.

La resolución por la cual se conceda o deniegue la autorización, deberá publicarse en la separata de normas legales del Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 149º.- Para que la Oficina de Derechos de Autor otorgue la autorización de funcionamiento, la sociedad de gestión colectiva deberá cumplir cuanto menos, los siguientes requisitos:

a) Que se hayan constituido bajo la forma de asociación civil sin fin de lucro.

b) Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes respectivas y en este título.

c) Que tengan como objeto social la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos.

d) Que de los datos aportados a la Oficina de Derechos de Autor y de la información obtenida por ella, se deduzca que la asociación reúne las condiciones que fueren necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales y asegurar una eficaz administración en el territorio nacional de los derechos cuya gestión se solicita.

Articulo 150º.- Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, se tendrán particularmente en cuenta:

a) El número de titulares que se hayan comprometido a confiar la administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada.

b) El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos durante el último año.

c) La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.

d) La idoneidad de los estatutos y de los medios humanos, técnicos, financieros y materiales que se cuentan para el cumplimiento de sus fines.

e) La posible efectividad de la gestión en el extranjero del repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de representación recíproca con sociedades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

Artículo 151º.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables a la solicitante por razón de su naturaleza y forma, sus estatutos deberán contener:

a) La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión.

b) El objeto o fines, con especificación de la categoría o categorías de derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos.

c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de miembros, tales como la de asociados y la de administrados sin dicha calidad, a efectos de su participación en el gobierno de la asociación.

d) Las reglas generales a las que se ajustará el contrato de adhesión a la sociedad, que será independiente del acto de afiliación como asociado y que suscribirán todos los miembros, tengan o no dicha condición. Estas reglas no serán aplicables a los contratos de representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras análogas.

e) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de asociado, así como para la suspensión de los derechos sociales. Sólo se permitirá la expulsión en caso de condena firme por delito doloso en agravio de la sociedad a la que pertenece.

Sólo podrán ser socios los titulares originarios o derivados de los derechos administrados y los licenciatarios exclusivos en alguno de esos derechos.

f) Los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como sus derechos y, en particular, los de información y de votación. Para la elección de los órganos de gobierno y representación el voto deberá ser secreto.

g) Los órganos de gobierno y representación de la sociedad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado. Los órganos serán, al menos, los siguientes: La Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.

h) El patrimonio inicial y los recursos previstos.

i) Los principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.

j) El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.

k) Las normas que aseguren una gestión libre de injerencia de los usuarios en la gestión de su repertorio y que eviten una utilización preferencial de las obras, interpretaciones o producciones administradas.

l) El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los asociados.

Artículo 152º.– La Asamblea General es el órgano supremo de la Sociedad de Gestión Colectiva y elige a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia. El Consejo Directivo designa al Director General, quién es el representante legal de la sociedad.

Artículo 153º.- Las entidades de gestión están obligadas a:

a) Registrar en la Oficina de Derechos de Autor, el acta constitutiva y estatutos, así como sus reglamentos de asociados, de tarifas generales, de recaudación y distribución, de elecciones, de préstamos y fondo de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen los principios estatutarios; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, así como cualquier modificatoria de alguno de los documentos indicados; y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados; asimismo a presentar los balances anuales, los informes de auditoría y sus modificatorias; todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección o nombramiento, según corresponda. En el caso de la celebración de convenios con asociaciones de usuarios, para su aplicación, la sociedad de gestión colectiva deberá necesariamente adecuar su reglamento de tarifas y proceder a su publicación, conforme a lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo.

b) Aceptar la administración de los derechos de autor y conexos que les sea solicitada directamente por titulares peruanos o residentes en el Perú, de acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate de derechos cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto eficazmente de hecho sin la intervención de dichas sociedades y el solicitante no sea miembro de otra sociedad de gestión del mismo género, nacional o extranjera, o hubiera renunciado a esta condición.

c) Aceptar la administración solicitada con sujeción a las reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás disposiciones de estos que le sean aplicables. El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato o de cesión, a efectos de administración, no podrá exigir la transferencia o el encargo de manera global de los derechos correspondientes al titular ni demás derechos ni modalidades de explotación que los necesarios para la gestión desarrollada por la asociación, y su duración no podrá ser superior a tres años, renovables indefinidamente.

d) Reconocer a los representados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votación que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, y que guarden proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos administre la entidad. En materia relativa a la suspensión de los derechos sociales, el régimen de votación será igualitario.

e) Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión deberán ser razonables y equitativas, las cuales determinarán la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, las cuales deberán aplicar el principio de la remuneración proporcional a los ingresos obtenidos con la explotación de dicho repertorio, salvo los casos de remuneración fija permitidos por la ley, y podrán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativa realizadas por personas jurídicas o entidades culturales que carezcan de esa finalidad.

f) Mantener a disposición del público, las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales, a fin de que surtan efecto, deberán ser publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” y en un diario de amplia circulación nacional, con una anticipación no menor de treinta días calendario, a la fecha de su entrada en vigor.

g) Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa establecida, la concesión de licencias no exclusivas para el uso de su repertorio, en la medida en que hayan sido facultadas para ello por los titulares del respectivo derecho o sus representantes, a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.

h) Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de las tarifas previamente publicadas.

i) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos y de gestión.

j) Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos por parte de su Consejo Directivo, para períodos no mayores de un (1) año. Los gastos administrativos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca. Para satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la asamblea general, las sociedades de gestión colectiva podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) adicional de la recaudación neta -una vez deducidos los gastos administrativos- provenientes de la gestión colectiva. Sólo el Consejo Directivo autorizará los gastos que no estén contemplados inicialmente en cada presupuesto, sin superar los topes enunciados, siendo responsables solidariamente los directivos de la sociedad y el director general por las infracciones a éste artículo. La responsabilidad solidaria alcanzará también a los miembros del Comité de Vigilancia, en el supuesto que no informen oportunamente a la Oficina de Derechos de Autor sobre dicha irregularidad. La sociedad podrá en forma extraordinaria con la justificación debida, y únicamente para la adquisición de activos, efectuar gastos mayores que excedan en un diez por ciento (10%) el porcentaje máximo previsto en esta ley, debiendo contar para ello previamente con el acuerdo unánime del Consejo Directivo y la aprobación del Comité de Vigilancia y de la Asamblea General.

k) Aplicar sistemas de distribución real que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

l) Mantener una publicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobiernº Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional y a la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI.

m) Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, documentos que estarán a disposición de los asociados con una antelación mínima de treinta días calendario al de la celebración de la Asamblea General que deba conocer de su aprobación o rechazo.

n) Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, y cuyo informe estará a disposición de los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina de Derechos de Autor dentro de los cinco días de realizado, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.

o) Publicar el balance anual de la entidad en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la Asamblea General.

p) Los gastos que irroguen las publicaciones dispuestas por la presente ley y el costo de las auditorías ordenadas por la Oficina de Derechos de Autor, no serán computados dentro del porcentaje por concepto de gastos administrativos.

Artículo 154º.- Los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan las sociedades de gestión colectiva de entidades o asociaciones extranjeras y la designación de los miembros de sus órganos directivos y del director general , surtirán efectos dentro de la sociedad y frente a terceros, a partir de su inscripción en la Oficina de Derechos de Autor.

La Oficina, podrá denegar o cancelar la inscripción de las actas o documentos de la designación de los miembros de sus órganos directivos de la entidad de gestión colectiva, por violación de las disposiciones legales o estatutarias en la elección.

Artículo 155º.– Los miembros del Consejo Directivo, tendrán las siguientes incompatibilidades:

a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

b) Ser cónyuges o concubinos entre sí.

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas.

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de los miembros del Comité de Vigilancia o Director General.

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge o concubino de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor o del Tribunal del INDECOPI.

Artículo 156º.- Los miembros del Comité de Vigilancia, tendrán las siguientes incompatibilidades:

a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

b) Ser cónyuges o concubinos entre sí.

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, funcionario o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas.

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de los miembros del Consejo Directivo o Director General. e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor o Tribunal del INDECOPI.

Artículo 157º.- El Director General tendrá las siguientes incompatibilidades:

a) Ser Director General, o pertenecer al Consejo Directivo o Comité de Vigilancia de otra sociedad de gestión colectiva.

b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge o concubino de los miembros del Consejo Directivo o Comité de Vigilancia.

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, funcionario o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas.

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor o Tribunal del INDECOPI.

Artículo 158º.- La sociedad no podrá contratar con el cónyuge, concubino o con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Director General.

Artículo 159º.- Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las Asambleas Generales o Extraordinarias a un afiliado a la Sociedad.

Artículo 160º.- Los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir sus cargos y anualmente, deberán presentar a la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, una declaración jurada de no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere la presente ley y declaración jurada de bienes y rentas.

Artículo 161º.- Las sociedades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades, durante tres años contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto, pondrán a disposición de sus miembros y de las organizaciones de gestión representadas por ellas, la documentación utilizada en tal reparto y conservarán en su poder las cantidades correspondientes a las obras, prestaciones o producciones respecto de las cuales no se haya podido conocer su identidad. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas serán objeto de una distribución adicional entre los titulares que participaron en dicho reparto, en proporción a las percibidas en él individualizadamente.

Artículo 162º.- Prescriben a los cinco años en favor de la sociedad de gestión colectiva, los montos percibidos por sus socios y que no fueran cobrados por éstos, contándose dicho término desde el día primero de enero del año siguiente al del reparto.

Artículo 163º.– Si un gremio o grupo representativo de usuarios, considera que la tarifa establecida por una entidad de gestión colectiva es aplicada abusivamente, podrá recurrir al arbitraje del INDECOPI, a través de una comisión arbitral constituida por un representante de la Comisión de la Libre Competencia, un representante de la Comisión de Protección al Consumidor y un representante de la Oficina de Derechos de Autor, quien la presidirá y convocará. La solicitud de arbitraje podrá presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aplicación de la tarifa. La Oficina de Derechos de Autor también podrá convocar de oficio a la Comisión. Mientras se produce la decisión, el gremio o grupo representativo de usuarios podrán utilizar el repertorio administrado por la entidad, siempre que efectúen el depósito del pago correspondiente o consignen judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión conforme a las tarifas establecidas. La Comisión dispondrá, en caso de verificar que existe abuso en la aplicación de la tarifa, los criterios sobre los cuales deberá basarse la sociedad de gestión colectiva para aplicar su reglamento de tarifas. Contra lo resuelto por la Comisión no procede la interposición de recursos impugnatorios.

Artículo 164º.- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en esta ley, la Oficina de Derechos de Autor podrá exigir de las sociedades de gestión, cualquier tipo de información relacionada con la actividad societaria, ordenar inspecciones o auditorías, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.

La resolución que ordene la práctica de una auditoría deberá ser motivada, debiendo la sociedad de gestión colectiva asumir los gastos que ocasione la misma.

Artículo 165º.– La Oficina de Derechos de Autor es la única autoridad competente que podrá imponer sanciones a las sociedades de gestión que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o la legislación de la materia, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.

Artículo 166º.– Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

a) Amonestación, pudiendo disponerse su publicación en la separata de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, a costa de la infractora.

b) Multa de hasta 150 U.I.T., de acuerdo a la gravedad de la falta.

c) Suspensión de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designando en su lugar una Junta Administradora.

d) Cancelación de la autorización de funcionamiento.

Artículo 167º.- La sanción de cancelación del permiso de funcionamiento a una sociedad de gestión colectiva, solamente procederá en los casos siguientes:

a) Si se comprueba que la autorización para funcionar se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la ley.

b) Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber originado la denegación del permiso de funcionamiento.

c) Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con su objeto social.

d) Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo de sanción, dentro de los tres años anteriores a la reincidencia.

En cualquiera de los supuestos anteriores, deberá mediar un previo apercibimiento de la Oficina de Derechos de Autor, que fijará un plazo no mayor de tres meses para la subsanación o corrección correspondiente.

La revocación surtirá sus efectos a los treinta días de su publicación en la separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruanº

TÍTULO X.- DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- DE LA OFICINA DE DERECHOS DE AUTOR

Artículo 168º.– La Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

Artículo 169º.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá las atribuciones siguientes:

a) Orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos por la presente ley, y vigilar su cumplimiento.

b) Desempeñar, como única autoridad competente, la función de autorización de las entidades de gestión colectiva, y de ejercer su fiscalización en cuanto a su actividad gestora, en los términos de esta ley.

c) Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.

d) Actuar como mediador, cuando así lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.

e) Emitir informe técnico sobre los procedimientos penales que se ventilen por los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos.

f) Ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, estando obligados los usuarios a brindar las facilidades y proporcionar toda la información y documentación que le sea requerida.

g) Dictar medidas preventivas o cautelares y sancionar de oficio o a solicitud de parte todas las infracciones o violaciones a la legislación nacional e internacional sobre el derecho de autor y conexos, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos.

h) Establecer, de ser el caso, en los procedimientos sometidos a su competencia, las remuneraciones devengadas en favor de los titulares del derecho.

i) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por esta ley, pudiendo coordinar al efecto con organismos nacionales o internacionales afines a la materia.

j) Normar, conducir, ejecutar y evaluar las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislación de derecho de autor y conexos y el funcionamiento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

k) Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultada para inscribir derechos y declarar su nulidad, cancelación o caducidad conforme al Reglamento pertinente.

l) Llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gestión colectiva reguladas por esta Ley, así como sus posteriores modificaciones.

m) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia.

n) Sistematizar la legislación relativa al Derecho de Autor y derechos conexos y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.

o) Requerir la intervención de la Autoridad Política competente y el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.

p) Promover la ejecución forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.

q) Proponer y coordinar los programas de cooperación nacional e internacional en el área de su competencia.

r) Participar en eventos internacionales sobre derecho de autor y conexos.

s) Las demás que le señalen las leyes y sus reglamentos.

CAPÍTULO II.- DEL REGISTRO DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 170º.– La Oficina de Derechos de Autor, llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta Ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a la obra.

El registro es meramente facultativo para los autores y sus causahabientes y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la presente Ley.

La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente, la misma que será aprobada por la Oficina de Derechos de Autor mediante resolución jefatural, la que será publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 171º.– La inscripción en el registro no crea derechos, teniendo un carácter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad.

Artículo 172º.- Cualquiera de los titulares de derechos sobre una misma obra, interpretación o producción está facultado para solicitar su registro y los efectos de inscripción beneficiarán a todos.

CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 173º.– Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, podrán denunciar la infracción de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente; no constituyendo esta última, en ninguno de los casos, vía previa.

Artículo 174º.-. Las acciones por infracción iniciadas de oficio o ha solicitud de parte, se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807 con excepción del artículo 22° de dicho cuerpo legal.

Para tales efectos, entiéndase que cuando en el Título V se haga referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente.

Artículo 175º.- Las acciones administrativas por infracción prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha en que cesó el acto que constituye infracción.

CAPÍTULO IV.- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES

Artículo 176º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Titulo V del Decreto Legislativo 807, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos en este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:

a) Evitar una infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, en particular, impedir la introducción en los circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas al menos inmediatamente después del despacho de aduanas.

b) Conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

Artículo 177º.- Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras:

a) La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita.

b) La incautación o comiso y retiro de los canales comerciales de los ejemplares producidos o utilizados y del material o equipos empleados para la actividad infractora.

c) La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo.

La medida cautelar de incautación o comiso, sólo podrá solicitarse dentro de un procedimiento administrativo de denuncia, sin perjuicio de las acciones de oficio.

Artículo 178º.– La Oficina de Derechos de Autor podrá ordenar, de ser el caso, la entrega al damnificado o a una institución adecuada, de las mercancías infractoras y de cualquiera de los materiales e instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, u ordenar la destrucción de los mismos. De no apersonarse el damnificado después de transcurrido veinte días de la correspondiente notificación, la autoridad podrá disponer del material ilícito.

La determinación de la institución adecuada a que se refiere el párrafo anterior, será señalada por el directorio del INDECOPI.

Las medidas cautelares y definitivas no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

Artículo 179º.- Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considere suficientes para determinar que:

a) El solicitante es el titular del derecho o tiene legitimación para actuar.

b) El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente; y,

c) Cualquier demora en la expedición de esas medidas podría causar un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

Artículo 180º.- El solicitante de medidas preventivas o cautelares, debe proporcionar a la autoridad, además de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, toda información necesaria para la identificación de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva y el lugar donde éstos se encuentran.

Artículo 181º.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.

Artículo 182º.– Se exceptúa de los términos del artículo anterior, el caso de la comunicación pública de una obra, prestación artística, producción o emisión protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorización, en cuyo caso, sólo podrá alcanzar la revocatoria de la suspensión o prohibición, presentando la autorización del titular del derecho o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aquellas no se hallan protegidas.

La Oficina de Derechos de Autor, en este caso, procederá a pedido del titular o de la sociedad de gestión que lo represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibiéndole utilizar la obra, prestación, producción o emisión objeto de la denuncia, bajo apercibimiento de multa y demás sanciones previstas en la Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS INFRACCIONES

Artículo 183º.- Se considera infracción la vulneración de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 184º.– A requerimiento del titular del respectivo derecho o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, la Autoridad Policial, comprobará, de inmediato, la comisión de cualquier acto infractorio de la presente ley, entregando copia de la constatación al interesado.

Artículo 185º.- Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina de Derechos de Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público.

En caso que la Oficina de Derechos de Autor hubiera destruido o dispuesto de los ejemplares que constituían materia de la infracción del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, se acompañará a la denuncia copia certificada de la resolución administrativa correspondiente, así como copias de las actas vinculadas con tales medidas en las que conste la relación de los bienes objeto de las mismas, a efectos de su valoración como prueba del presunto delito.

CAPÍTULO VI.- DE LAS SANCIONES

Artículo 186º.- La Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

Se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias:

a) La vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la presente ley.

b) El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean estos directos o indirectos.

c) La presentación de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho. autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.

d) La realización de actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de Derechos de Autor.

e) La difusión que haya tenido la infracción cometida.

f) La reiterancia o reincidencia en la realización de las conductas prohibidas.

Artículo 187º.- También incurrirá en falta grave aquél que fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.

Artículo 188º.- La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa.de hasta 150 Unidades Impositivas Tributarias.

c) Reparación de las omisiones.

d) Cierre temporal hasta por treinta días del establecimiento.

e) Cierre definitivo del establecimiento.

f) Incautación o comiso definitivo.

g) Publicación de la resolución a costa del infractor.

Artículo 189º.-. En caso de reincidencia, considerándose como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.

Artículo 190º.- Los montos de las multas deberá ser abonado en el INDECOPI dentro del termino de cinco días, vencido los cuales se ordenara su cobranza coactiva.

Artículo 191º.– La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa señalada en el artículo 28° del Decreto Legislativo 807, todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones y medidas que fueren procedentes.

Artículo 192º.- La autoridad podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, la publicación de la resolución pertinente, en el Diario Oficial “El Peruano”, por una sola vez, a expensas del infractor.

Artículo 193º.- De ser el caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa, la autoridad impondrá al infractor, el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente.

Artículo 194º.- El monto de las remuneraciones devengadas será establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotación.

El pago de los derechos de dichas remuneraciones en ningún caso supondrá la adquisición del derecho de autor por parte del infractor. En consecuencia, el infractor no quedará eximido de la obligación de proceder a regularizar su situación legal, obteniendo la correspondiente autorización o licencia pertinente.

TÍTULO XI.- DE LAS ACCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES

Artículo 195º.– Cuando por motivo de la violación de las disposiciones contenidas en la presente ley, el interesado opte por acudir a la vía civil, se tramitará de acuerdo a lo establecido en el procedimiento abreviado previsto en el Código Procesal Civil y las disposiciones contenidas en la legislación especial.

Artículo 196º.- Los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podrán pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación, así como el pago de las costas procesales.

Artículo 197º.- El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión inmediata de la actividad infractora.

b) La prohibición al infractor de reanudarla.

c) El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su entrega al titular de los derechos vulnerados, en su caso, o su destrucción.

d) La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la reproducción de ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.

e) La incautación de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

El Juez podrá ordenar igualmente la publicación de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos.

Artículo 198º.– El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho, de su representante o de la sociedad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada, y en particular las siguientes:

a) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas por concepto de remuneración.

b) La suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita, según proceda.

c) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.

Las medidas precautorias previstas en esta disposición no impedirán la adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria.

Artículo 199º.- Las providencias a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida y se acompañen medios de prueba que acrediten la verosimilitud de la existencia de la violación del derecho que se reclama.

La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama, puede surgir también a través de la inspección que, como prueba anticipada, disponga el Juez en el lugar de la infracción.

Artículo 200º.- Las providencias cautelares indicadas en el artículo anterior, serán levantadas por la autoridad judicial, siempre y cuando:

a) La persona contra quien se decretó la medida presta caución suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del proceso; o,

b) El solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta días contados a partir de su práctica o ejecución.

Artículo 201º.- Las medidas preventivas contempladas en los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la obligación de la Autoridad Aduanera señalada en el Capítulo Tercero del Título III de la presente ley y de la competencia atribuida a la Oficina de Derechos de Autor.

Artículo 202º.- Se considera en mora al usuario de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a las tarifas establecidas para la respectiva modalidad de utilización, dentro de los diez días consecutivos siguientes a la intimación judicial o notarial.

TÍTULO XII.- AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 203º.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en la República del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación.

TÍTULO XIII.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

Artículo 204º.– Los recursos de apelación deberán sustentarse ante la misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI, las Oficinas competentes deberán conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.

Artículo 205º.– Recibidos los actuados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, se correrá traslado de la apelación a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos en un plazo de cinco (5) días.

Artículo 206º.- No se admitirán medios probatorios, salvo documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrán solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si éste se referirá a cuestiones de hecho o de derecho. La actuación de denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso. Citadas las partes a informe oral, éste se llevará a cabo con quienes asistan a la audiencia.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Entiéndase que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29º y 30º del Decreto Legislativo 807 resulta aplicable, respecto de la parte incumplidora, lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 38º del Decreto Legislativo nº 716, en cuanto fuera pertinente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- En los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos, previamente a que el Ministerio Público emita acusación u opinión, según sea el caso, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI deberá emitir un informe técnico dentro del término de cinco días.

SEGUNDA.- Deróguese la Ley 13714, Decreto Supremo nº 061-62-ED así como todas las disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos que se opongan a la presente ley.

TERCERA.- Modifíquese los artículos 216º al 221º del Libro II Título VII Capítulo I del Código Penal en los términos siguientes:

“Artículo 216º.- Será reprimido con pena privativa de libertad de uno a tres años y de diez a sesenta días-multa, a quién estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.

b) Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la reputación del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.

c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.

d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.”

“Artículo 217º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma, o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

a) La modifique total o parcialmente.

b) La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento.

c) La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.

d) La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.

e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.”

“Artículo 218º.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte días multa cuando:

a) Se dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.

b) La reproducción, distribución o comunicación pública, se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.

c) Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene oculte, introduzca en el país o la saca de éste.

d) Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.

e) Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos.”

“Artículo 219º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta días- multa, el que con respecto a una obra, la difunde como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.”

“Artículo 220º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa:

a) Quien se atribuya falsamente la calidad de titular, originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.

b) Quien realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la autorización debida de la autoridad administrativa competente.

c) El que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores; autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares del derecho de autor o conexos.

d) Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo. e) Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público.”

“Artículo 221º.- En los delitos previstos en este capítulo, se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.

En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares ilícitos podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos. La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.”

CUARTA.– La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.– Los derechos sobre las obras y demás producciones protegidas de conformidad con la ley anterior, gozarán de los plazos de protección más extensos reconocidos en esta Ley.

SEGUNDA.- Los títulos de los diarios, revistas, programas, espacios radiales y televisuales, noticieros cinematográficos y, en general, de cualquier otra forma de publicación o difusión a que hacía referencia el inciso c) del artículo 60 de la Ley 13714, al haber sido excluidos del ámbito de la presente ley, seguirán gozando de protección por el término de un año contado a partir de la entrada en vigencia de ésta ley.

TERCERA.- Las sociedades de gestión colectiva que vengan funcionando de conformidad con el artículo 146º y siguientes de la presente ley, se adecuarán a lo dispuesto en la presente norma, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

CUARTA.- Las normas de procedimientos contenidas en el presente Decreto Legislativo serán de aplicación a los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigencia del mismo 

01Ene/14

Decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501. Regolamento recante norme per l'organizzazione ed il funzionamento dell'Ufficio del Garante per la protezione dei dati personali, a norma dell'articolo 33, comma 3, della legge 31 dicembre 199

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87, quinto comma, della Costituzione;

Visto l'articolo 33 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, recante tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Ritenuto che, ai sensi del comma 3 del citato articolo 33 della legge n. 675 del 1996, con regolamento da adottare entro tre mesi dalla data di entrata in vigore della predetta legge, devono essere emanate norme concernenti l'organizzazione ed il funzionamento dell'Ufficio del Garante per la protezione dei dati personali, nonché la riscossione dei diritti di segreteria e la gestione delle spese, anche in deroga alle disposizioni sulla contabilità generale dello Stato;

Ritenuto che, ai sensi del citato comma 3 dell'articolo 33 della legge n. 675 del 1996, devono essere previste le norme concernenti il procedimento dinanzi al Garante di cui all'articolo 29, commi da 1 a 5, della medesima legge, secondo modalità tali da assicurare, nella speditezza del procedimento medesimo, il pieno rispetto del contraddittorio tra le parti interessate, nonché le norme volte a precisare le modalità per l'esercizio dei diritti di cui all'articolo 13 della legge stessa e per l'invio della notificazione dei trattamenti di dati personali per via telematica o mediante supporto magnetico o lettera raccomandata con avviso di ricevimento o con altro idoneo sistema;

Considerato che il regolamento deve disciplinare ulteriori aspetti riguardanti, tra l'altro, l'inoltro della notificazione per il tramite delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, la misura del contributo spese per l'accesso ai dati personali, la determinazione delle indennità di funzione del presidente e dei componenti del Garante, le modalità di svolgimento degli accessi alle banche di dati, delle ispezioni e delle verifiche, nonché la custodia di determinati atti e documenti, ai sensi, rispettivamente, degli articoli 7, comma 5, 13, comma 2, 30, comma 6, e 32, commi 3 e 7, della legge n. 675 del 1996;

Visto l'articolo 17, comma 1, lettera b), della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Udito il parere del Garante per la protezione dei dati personali;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi nell'adunanza del 17 novembre 1997;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 19 dicembre 1997;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri di grazia e giustizia, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica e dell'interno;

EMANA

il seguente regolamento:

CAPITOLO I.IL GARANTE

Artícolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata “legge”. Ai medesimi fini, si intende, altresì:

a) per “presidente”, il presidente del Garante per la protezione dei dati personali;

b) per “componenti”, i componenti del Garante per la protezione dei dati personali;

c) per “Ufficio”, l'Ufficio del Garante per la protezione dei dati personali.

Artícolo 2.Garante

1. Il Garante:

a) determina gli indirizzi e i criteri generali della propria attività;

b) nomina, su proposta del presidente, il segretario generale;

c) definisce gli obiettivi ed i programmi da attuare da parte del segretario generale, indica le priorità ed emana le conseguenti direttive generali per l'azione amministrativa e per la gestione;

d) assolve ad ogni altro compito previsto dalle leggi e dai regolamenti.

Artícolo 3. Presidente e componenti

1. Il presidente è eletto dai componenti a scrutinio segreto con il voto di almeno tre componenti. Se tale maggioranza non è raggiunta dopo la terza votazione, è eletto presidente il componente che consegue il maggior numero di voti e, a parità di voti, il più anziano di età.

2. Il presidente rappresenta il Garante, e sulla base degli indirizzi e dei criteri generali di cui all'articolo 2, comma 1, lettera a):

a) designa i componenti preposti alla cura di singole questioni;

b) convoca le riunioni del Garante, ne stabilisce l'ordine del giorno, designa i relatori e dirige i lavori;

c) coordina i rapporti del Garante con il Parlamento e con gli altri organi costituzionali o di rilievo costituzionale, e sovraintende alle relazioni con le autorità indipendenti e di vigilanza, con le pubbliche amministrazioni, con le autorità di controllo degli altri Paesi, con gli organi dell'Unione europea e del Consiglio d'Europa e con altri organismi internazionali;

d) promuove e resiste alle liti e ha il potere di conciliare e di transigere.

3. Il Garante nomina un vicepresidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento.

4. Il presidente può delegare temporaneamente singole funzioni ad uno dei componenti.

5. I componenti curano i rapporti di cui al comma 2, lettera c), del presente articolo, in base alle decisioni del Garante.

Artícolo 4. Insediamento dell'organo e cessazione dei componenti

1. I componenti dichiarano formalmente, all'atto dell'accettazione della nomina, di non trovarsi in alcuna delle situazioni di cui all'articolo 30, comma 4, della legge.

2. Se ricorre in ogni tempo taluna delle situazioni di incompatibilità di cui all'articolo 30, comma 4, della legge, il Garante stabilisce un termine entro il quale l'interessato deve far cessare la situazione di incompatibilità. La deliberazione è adottata con l'astensione dell'interessato.

3. Decorso il termine di cui al comma 2, ove non sia cessata la situazione di incompatibilità, il Garante dichiara la decadenza del componente ai sensi dell'articolo 30, comma 4, della legge.

4. La durata in carica del componente decorre dalla data di accettazione della nomina.

5. I componenti cessano dalla carica, oltre che nell'ipotesi di cui al comma 3, per dimissioni volontarie o per impossibilità a svolgere la propria attività a causa di un impedimento di natura permanente o comunque superiore a sei mesi.

6. Le dimissioni dei componenti hanno effetto dalla data di comunicazione della loro accettazione da parte del Garante. L'impedimento permanente di cui al comma che precede è accertato dal Garante.

7. Nei casi di cui ai commi 3 e 5, il presidente o chi ne fa le veci informa immediatamente i Presidenti della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica per l'elezione del nuovo componente.

Artícolo 5. Riunioni

1. Il Garante ha sede in Roma e si riunisce nel luogo indicato nell'atto di convocazione. Le riunioni possono essere tenute in videoconferenza.

2. L'ordine del giorno è comunicato ai componenti entro il secondo giorno che precede la riunione. Nei casi d'urgenza, la convocazione può essere immediata. Durante le riunioni, l'ordine del giorno può essere integrato, previa comunicazione immediata agli assenti, se nessuno dei presenti si oppone.

3. Ciascun componente, indicandone le ragioni, può chiedere la convocazione del Garante e l'iscrizione di un argomento all'ordine del giorno. Se la richiesta proviene da almeno due componenti, il presidente la accoglie in ogni caso.

4. Salvi i casi di urgenza, la competente struttura predispone la documentazione utile entro il quinto giorno antecedente alla riunione, e sottopone al segretario generale lo schema delle osservazioni dell'Ufficio. Le osservazioni e la relativa documentazione sono formate anche mediante strumenti informatici e telematici e poste senza ritardo a disposizione del presidente e dei componenti, unitamente agli eventuali aggiornamenti.

5. Per la validità delle riunioni del Garante è necessaria la presenza del presidente e di due componenti, ovvero di tre componenti. Le deliberazioni sono adottate a maggioranza dei votanti. Il voto è sempre palese, salvo nel caso di deliberazioni concernenti il presidente o i componenti, le persone addette all'Ufficio o i consulenti.

6. Il segretario generale svolge le funzioni di segretario. Il presidente può chiamare il segretario generale o altro funzionario a riferire su singole questioni.

7. Le deliberazioni, siglate dal relatore, sono sottoscritte dal presidente e dal segretario generale.

8. Nei casi di particolare urgenza e di indifferibilità che non permettono la convocazione in tempo utile del Garante, il presidente può adottare i provvedimenti di competenza dell'organo, i quali cessano di avere efficacia sin dal momento della loro adozione se non sono ratificati dal Garante nella prima riunione utile, da convocarsi non oltre il trentesimo giorno.

9. La disposizione di cui al comma 8 non si applica in caso di esame dei ricorsi, di applicazione di sanzioni amministrative o di adozione dei divieti di cui agli articoli 21, comma 3, e 31, comma 1, lettera l), della legge, di approvazione del documento programmatico di cui all'articolo 24 e del rendiconto, ovvero allorché occorre disporre accertamenti relativamente ai trattamenti di cui all'articolo 4 della legge.

Artícolo 6. Indennità e rimborsi

1. Al presidente compete un'indennità di funzione pari alla retribuzione (segue la parola “complessiva”, non ammessa al ” Visto” della Corte dei conti) in godimento al primo presidente della Corte di cassazione. L'indennità per i componenti è pari ai due terzi di quella spettante al presidente.

2. Al presidente ed ai componenti compete, qualora non siano residenti a Roma, il rimborso delle spese di viaggio e soggiorno.

CAPITOLO II. L'UFFICIO

Artícolo 7. Il segretario generale

1. All'Ufficio é preposto il segretario generale che è nominato per un quadriennio. La nomina può essere rinnovata alla scadenza.

2. Il segretario generale sovrintende al funzionamento delle strutture e vigila affinché l'attività dell'Ufficio sia svolta secondo gli obiettivi, i programmi, le priorità e le direttive generali per l'azione amministrativa e per la gestione definiti dal Garante. A tal fine:

a) verifica la completezza della documentazione predisposta per le riunioni del Garante e formula le osservazioni dell'Ufficio;

b) cura l'esecuzione delle deliberazioni del Garante;

c) coordina l'attività dei responsabili delle strutture e può sostituirsi ad essi in caso di inottemperanza alle direttive impartite; vigila sull'osservanza delle norme e delle disposizioni di servizio ad esso applicabili; promuove riunioni periodiche del personale, ai fini di una reciproca informativa circa il lavoro svolto;

d) esercita, secondo i criteri e i limiti fissati nel presente regolamento, i poteri di spesa nell'ambito degli stanziamenti di bilancio;

e) coordina la partecipazione del personale dell'Ufficio a gruppi di lavoro e a comitati, adotta gli atti opportuni per assicurare che l'Ufficio operi, di regola, mediante strumenti informatici e telematici.

Artícolo 8. Organizzazione interna

1. (Precedono le parole “Con il regolamento interno”, non ammesse al ” Visto” della Corte dei conti) il Garante definisce l'organizzazione dell'Ufficio secondo i seguenti criteri:

a) determinare le competenze di ciascuna struttura sulla base della omogeneità e della organicità delle funzioni;

b) garantire la speditezza della azione amministrativa, evitando la frammentazione di procedure e favorendo il coordinamento delle strutture;

c) organizzare le strutture secondo criteri di flessibilità per consentire sia lo svolgimento dei compiti permanenti, sia il perseguimento di specifici obiettivi anche mediante la utilizzazione di professionalità esterne nei modi di cui all'articolo 33, comma 4, della legge.

2. (Comma non ammesso al ” Visto” della Corte dei conti).

Artícolo 9. (Articolo non ammesso al ” Visto” della Corte dei conti)

Artícoo 10. Custodia degli atti riservati

1. Con provvedimento del Garante è istituita una segreteria di sicurezza presso la quale sono conservati gli atti e i documenti acquisiti ai sensi dell'articolo 32, commi 6 e 7, della legge. Alla segreteria è preposto il segretario generale e un numero di addetti all'Ufficio non superiore a cinque unità, assegnati tenendo conto del profilo professionale e delle specifiche attitudini. L'accesso agli atti e ai documenti relativi ai trattamenti di cui all'articolo 4, comma 1, lettera b), della legge è regolato dal Garante in conformità ai criteri ossevati per le segreterie di sicurezza presso le amministrazioni dello Stato.

Artícolo 11. Diritti di segreteria

1. Il Garante stabilisce con proprio provvedimento l'ammontare dei diritti di segreteria inerenti ai ricorsi, alle richieste di autorizzazione e alle notificazioni, tenendo eventualmente conto anche dei relativi costi di gestione, nonché le modalità del loro pagamento, tenendo conto del disposto dell'articolo 12. Per la riscossione coattiva si applicano le disposizioni di cui al regio decreto 14 aprile 1910, n. 639, e successive modificazioni ed integrazioni.

CAPITOLO III. REGISTRO GENERALE DEI TRATTAMENTI

Artícolo 12.Notificazioni

1. Le notificazioni previste dalla legge sono effettuate, di regola, su supporto informatico, utilizzando modelli conformi allo schema predisposto dal Garante. Il Garante favorisce la disponibilità dei modelli, in particolare presso i pubblici esercizi, anche sulla base di convenzioni stipulate dal Garante con enti, associazioni di categoria e privati. Una volta predisposta, la notificazione su supporto informatico è sottoscritta dal titolare e dal responsabile anche sul supporto cartaceo sul quale deve essere riprodotta. Entrambi i supporti sono trasmessi al Garante mediante unica lettera raccomandata con avviso di ricevimento o consegna a mani proprie nell'Ufficio.

2. Successivamente alla data di entrata in vigore dei regolamenti previsti dall'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59, il Garante individua la data a decorrere dalla quale la notificazione può essere effettuata anche per via telematica, sulla base dei modelli di cui al comma 1 resi disponibili anche mediante strumenti telematici. La notificazione è trasmessa mediante un servizio di posta elettronica o altro servizio indicato dal Garante, idoneo ad accertare l'avvenuta ricezione della notificazione anche per mezzo di un messaggio di conferma.

3. La notificazione è effettuata avvalendosi dei modelli di cui al comma 1 anche quando è redatta su supporto cartaceo, ed è trasmessa al Garante mediante lettera raccomandata con avviso di ricevimento o mediante consegna a mani proprie nell'Ufficio.

4. Anche quando il titolare effettua la notificazione con l'assistenza delle rappresentanze di categoria dei piccoli imprenditori e degli artigiani, ovvero di ordini professionali, oppure per il tramite delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, la notifica si considera avvenuta:

a) nei casi di cui ai commi 1 e 3, nel giorno indicato nell'avviso di ricevimento o nella ricevuta rilasciata dall'Ufficio;

b) nel caso di cui al comma 2, nel giorno della avvenuta ricezione.

5. La notificazione può essere effettuata per il tramite delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura ai sensi dell'articolo 7, comma 5, della legge, sulla base dei modelli predisposti dal Garante tenendo conto della modulistica approvata con decreto del Ministro dell'industria, commercio, artigianato e agricoltura 7 febbraio 1996, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana 14 febbraio 1996, n. 37, supplemento ordinario n. 27. Anche in tal caso la notifica si intende avvenuta nel giorno di ricezione da parte dell'Ufficio.

6. Il Garante può individuare altro idoneo sistema per la notificazione in riferimento all'evoluzione delle nuove tecnologie.

7. Nell'individuare l'ammontare dei diritti di segreteria per la notificazione il Garante tiene conto anche delle forme semplificate introdotte in attuazione dell'articolo 1, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 1996, n. 676. I medesimi diritti:

a) sono corrisposti mediante versamento diretto o postale nei casi di cui ai commi 1 e 3;

b) sono ridotti della metà nel caso di cui al comma 2;

c) nel caso di cui al comma 5, sono versati secondo le modalità stabilite dal predetto provvedimento, con il quale è individuato anche il rimborso spese forfettario alle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura.

Artícolo 13. Tenuta e consultazione del registro

1. Il Garante istituisce il registro generale di cui all'articolo 31 della legge, e vi include le notizie inserite nelle notificazioni ricevute.

2. Il registro è accessibile gratuitamente a chiunque senza particolari formalità, presso l'Ufficio ovvero mediante terminale ai sensi dell'articolo 31, comma 3, della legge. Il Garante può autorizzare altre forme di consultazione per via telematica, e può effettuare ricerche qualora il tenore della richiesta permetta di risalire agevolmente alle notizie oggetto di interesse.

3. Il Garante può individuare limiti e modalità per la consultazione relativa alla descrizione generale concernente le misure di sicurezza indicate nella notificazione.

4. I dati estratti in sede di consultazione possono essere trattati unicamente per finalità di applicazione della normativa in materia di protezione dei dati.

5. Il materiale informativo trasferito al Garante ai sensi dell'articolo 43, comma 1, della legge è utilizzato per le opportune verifiche e successivamente archiviato o distrutto in base alla normativa vigente.

CAPITOLO IV. AUTORIZZAZIONI, ACCERTAMENTI E DIVIETI

Artícolo 14. Autorizzazioni

1. I provvedimenti del Garante che anche su richiesta autorizzano il trattamento di dati relativamente a determinate categorie di titolari o di trattamenti sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana. Il Garante ne cura la conoscenza tra il pubblico ai sensi dell'articolo 31 della legge.

2. Nel caso in cui una richiesta di autorizzazione riguardi un trattamento che è oggetto di un provvedimento adottato ai sensi del comma 1, il Garante può provvedere comunque sulla richiesta qualora le specifiche modalità del trattamento lo giustifichino.

3. La richiesta di autorizzazione è trasmessa al Garante nei modi di cui all'articolo 12 ovvero mediante telefax, utilizzando il modello predisposto e reso disponibile dal Garante. L'autorizzazione può essere rilasciata anche mediante telefax.

4. Qualora il richiedente sia stato invitato dal Garante o dall'Ufficio a fornire informazioni o ad esibire documenti, il termine di trenta giorni di cui all'articolo 22, comma 2, della legge decorre dalla data di scadenza del termine fissato per l'adempimento richiesto.

5. In presenza di particolari circostanze, il Garante può rilasciare un'autorizzazione provvisoria a tempo determinato.

6. (Comma non ammesso al ” Visto” della Corte dei conti).

Artícolo 15.Accertamenti

1. Qualora vi sia l'assenso scritto ed informato del titolare o del responsabile, gli accertamenti di cui all'articolo 32, comma 2, della legge possono essere eseguiti anche senza l'autorizzazione di cui al comma 3 del medesimo articolo.

2. Gli accessi alle banche dati, le ispezioni e le verifiche di cui all'articolo 32 della legge effettuati presso il titolare o il responsabile sono eseguiti dandone informazione al responsabile o, se questo è assente o non è designato, agli incaricati del trattamento.

3. Salvo che per i trattamenti di cui all'articolo 4 della legge, l'autorizzazione di cui all'articolo 32, comma 3, della legge può essere richiesta anche dal presidente ai sensi dell'articolo 5, comma 8.

4. Salvo sia diversamente disposto nel decreto di autorizzazione di cui all'articolo 32, comma 3, della legge, l'accertamento non può essere iniziato prima delle ore sette e dopo le ore venti, e può essere eseguito anche con preavviso qualora ciò possa facilitarne l'esecuzione.

5. I soggetti interessati, ai quali è consegnata copia dell'autorizzazione del presidente del tribunale, devono prestare la collaborazione necessaria per l'esecuzione dell'accertamento. L'accertamento è eseguito anche in caso di rifiuto e le spese in tal caso occorrenti sono poste a carico del titolare.

6. L'accertamento può essere eseguito anche dal personale dell'Ufficio munito di documento di riconoscimento, assistito, ove necessario, da consulenti ai sensi dell'articolo 33, comma 4, della legge, ovvero da altro organo dello Stato di cui il Garante si avvalga ai sensi dell'articolo 32, comma 2, della legge medesima. I soggetti predetti possono procedere a rilievi e ad operazioni tecniche e possono estrarre copia di ogni atto, dato e documento, anche a campione e su supporto informatico o per via telematica.

7. All'accertamento possono assistere persone indicate dal titolare o dal responsabile. Dell'accesso è redatto sommario processo verbale nel quale sono annotate anche le eventuali dichiarazioni dei presenti.

8. Le informative, le richieste e i provvedimenti di cui al presente articolo possono essere trasmessi anche mediante telefax.

Artícolo 16. Segnalazioni e divieti

1.      Prima di impartire taluno dei divieti o delle segnalazioni previsti, in particolare nel caso di cui all'articolo 31, comma 1, lettere c) ed l), della legge, il Garante può invitare il titolare o il responsabile, anche in contraddittorio con gli interessati, ad effettuare il blocco.

2. I provvedimenti di divieto, quando per il numero o per la complessità degli accertamenti i destinatari non siano facilmente identificabili, sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

CAPITOLO V. DIRITTI DELL'INTERESSATO

Artícolo 17. Accesso ai dati personali

1. La richiesta di cui all'articolo 13, comma 1, lettera c), n. 1), della legge può essere avanzata anche per il tramite degli incaricati del trattamento, senza formalità ed anche verbalmente.

2. L'interessato deve dimostrare la propria identità, anche esibendo o allegando copia di un documento di riconoscimento. La persona che agisce su incarico dell'interessato deve inoltre esibire o allegare copia della procura o della delega recante sottoscrizione autenticata nelle forme di legge. Nei casi previsti dall'articolo 3, comma 11, della legge 15 maggio 1997, n. 127, la autenticazione non è necessaria. Se l'interessato è una persona giuridica, un ente o un'associazione, la richiesta è avanzata dalla persona fisica a ciò legittimata in base ai rispettivi statuti od ordinamenti.

3. La richiesta può essere trasmessa anche mediante lettera raccomandata o telefax. Si applica anche per la richiesta l'articolo 12, comma 6.

4. L'interessato può farsi assistere da una persona di fiducia.

5. Salvo che la richiesta sia riferita ad un particolare trattamento o ad una specifica banca dati, la comunicazione o il riscontro all'interessato devono comprendere tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dal titolare.

6. I dati sono estratti a cura del responsabile o degli incaricati del trattamento e possono essere comunicati al richiedente anche oralmente, ovvero con prospettazione mediante mezzi elettronici o comunque automatizzati, sempreché in tali casi la comprensione dei dati sia agevole, considerata anche la qualità e la quantità delle informazioni. Se vi è richiesta, si provvede in ogni caso alla trasposizione dei dati su supporto cartaceo o informatico, ovvero alla loro trasmissione per via telematica.

7. Qualora, a seguito della richiesta di cui all'articolo 13, comma 1, lettera c), n. 1), della legge, non risulti confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato, il contributo spese che può essere richiesto non può eccedere i costi effettivamente sopportati per la ricerca effettuata nel caso specifico, e non può comunque superare l'importo di lire ventimila. Il contributo è determinato forfettariamente in L.5.000 qualora i dati siano trattati con mezzi elettronici o comunque automatizzati e la risposta sia fornita in forma verbale.

8. Il contributo di cui al comma 7 è corrisposto anche mediante versamento postale o bancario, ovvero mediante carta di pagamento o di credito, ove possibile all'atto della ricezione del riscontro dal quale risulta l'inesistenza dei dati e comunque non oltre cinque giorni.

9. Ai fini di una più efficace applicazione dell'articolo 13 della legge, i titolari dei trattamenti adottano le opportune misure volte, in particolare:

a) ad agevolare l'accesso ai dati personali da parte dell'interessato, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad un'accurata selezione dei dati che riguardano i singoli soggetti, tenuto conto della definizione di “dato personale” contenuta nell'articolo 1 della legge;

b) a semplificare per quanto possibile le modalità per il riscontro al richiedente e a ridurre i relativi tempi, anche nell'ambito degli uffici per le relazioni con il pub blico di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, e successive modificazioni ed integrazioni.

10. Le disposizioni di cui ai commi da 1 a 6 e 9 si applicano anche agli altri casi disciplinati dall'articolo 13 della legge, nei quali, tuttavia, non è dovuto alcun contributo spese.

CAPITOLO VI. RICORSI

Artícolo 18. Presentazione e contenuto del ricorso

1. Il ricorso, ai sensi dell'articolo 29 della legge, è presentato o trasmesso al Garante a mezzo piego raccomandato o nei modi di cui all'articolo 12, comma 2, e deve contenere:

a) il nome, la denominazione o la ragione sociale e il domicilio o la residenza o la sede del ricorrente, del titolare e, ove conosciuto, del responsabile;

b) il nome dell'eventuale procuratore speciale e il domicilio eventualmente eletto;

c) l'indicazione del provvedimento richiesto, nonché della data della richiesta al responsabile ovvero del pregiudizio imminente ed irreparabile che permetta di prescindere dalla richiesta medesima;

d) gli elementi posti a fondamento della domanda;

e) la sottoscrizione del ricorrente o del procuratore speciale autenticata nelle forme di legge.

2. L'autenticazione non è richiesta qualora la sottoscrizione sia apposta presso l'Ufficio o da un procuratore speciale iscritto all'albo degli avvocati e al quale la procura sia stata conferita ai sensi dell'articolo 83 del codice di procedura civile. L'autenticazione non è richiesta qualora il ricorso sia trasmesso mediante taluno dei servizi di cui all'articolo 12, comma 2, a partire dalla data ivi indicata.

3. Al ricorso sono allegate l'eventuale procura, la copia della richiesta avanzata al responsabile e la prova del versamento dei diritti di segreteria.

4. Al ricorso è unita, altresì, la documentazione utile ai fini della sua valutazione, nonché l'indicazione di un recapito che permetta di inviare comunicazioni al ricorrente o al procuratore speciale anche tramite telefax, telefono o indirizzo di posta elettronica.

5. Il Garante determina i casi in cui è possibile la regolarizzazione del ricorso.

Artícolo 19.Inammissibilità

1. Il ricorso è dichiarato inammissibile:

a) quando proviene da un soggetto non legittimato;

b) nei casi previsti dall'articolo 29, commi 1 e 2, della legge;

c) qualora difetti di taluno degli elementi indicati nell'articolo 18, commi 1 e 3, salvo che il ricorrente o il procuratore speciale non lo abbiano regolarizzato, anche su invito dell'Ufficio ai sensi del comma 5 dell'articolo 18, entro tre giorni dalla data della sua presentazione o della ricezione dell'invito. In tal caso, il ricorso si considera presentato all'atto della regolarizzazione.

Artícolo 20. Procedimento

1. Fuori dei casi in cui è dichiarato inammissibile o manifestamente infondato, il ricorso è comunicato a cura dell'Ufficio al titolare e al responsabile, con l'avvertimento della facoltà di aderirvi spontaneamente entro tre giorni dalla sua comunicazione.

2. In caso di adesione spontanea, è dichiarato il non luogo a provvedere. Nel medesimo caso, se vi è stata previa richiesta del ricorrente, l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico della controparte, è determinato in misura forfettaria.

3. La comunicazione di cui al comma 1 è trasmessa anche al ricorrente e reca l'indicazione del termine entro il quale il titolare, il responsabile e l'interessato possono presentare memorie e documenti, nonché della data in cui tali soggetti possono essere sentiti in contraddittorio, anche dal relatore o dal responsabile del procedimento o mediante videoconferenza.

4. Il provvedimento che dispone una perizia ai sensi dell'articolo 29, comma 3, della legge precisa il contenuto dell'incarico e il termine per la sua esecuzione, ed è comunicato alle parti, le quali possono presenziare alle operazioni personalmente o tramite procuratori o consulenti. Il provvedimento dispone inoltre in ordine all'anticipazione delle spese della perizia.

5. Nel procedimento, il titolare e il responsabile possono essere assistiti da un procuratore o da altra persona di fiducia.

6. Il provvedimento anche provvisorio o di rigetto adottato dal Garante è comunicato alle parti entro tre giorni presso il domicilio eletto o, in mancanza, presso quello indicato nel ricorso o nelle memorie.

7. Il provvedimento di cui all'articolo 29, comma 5, della legge può essere adottato anche prima della comunicazione di cui al comma 1 del presente articolo.

8. Se vi è l'assenso delle parti, il termine di cui all'articolo 29, commi 4 e 5, della legge può essere prorogato per un periodo non superiore ad ulteriori venti giorni.

9. Se vi è stata previa richiesta di taluna delle parti, il provvedimento espresso che definisce il procedimento determina in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso posti a carico, anche in parte, del soccombente.

10. I provvedimenti di accoglimento o di rigetto sono pubblicati ai sensi dell'articolo 21 previa omissione, anche a richiesta dell'interessato, delle relative generalità. I medesimi provvedimenti possono essere comunicati alle parti anche mediante telefax.

11. Qualora sorgano difficoltà o contestazioni riguardo all'esecuzione del provvedimento di cui all'articolo 29, commi 4 e 5, della legge, il Garante, sentitele parti ove richiesto, dispone le modalità di attuazione avvalendosi, ove necessario, del personale dell'Ufficio o della collaborazione di altri organi dello Stato.

CAPITOLO VII. DISPOSIZIONI VARIE

Artícolo 21. Bollettino e quesiti

1. Il Garante promuove la pubblicazione di un Bolletino nel quale sono riportati, previa omissione, anche a richiesta dell'interessato, delle relative generalità, i provvedimenti più significativi, gli atti e i documenti di cui si ritiene opportuna la pubblicità, e le risposte di interesse generale date ai quesiti pervenuti;

2. Il Bollettino può essere edito anche attraverso strumenti telematici.

3. Il Garante cura la catalogazione dei provvedimenti di cui all'articolo 40 della legge, in particolare mediante il Bollettino, e ne agevola la consultazione anche da parte degli uffici giudiziari.

Artícolo 22. Rappresentanza e difesa

1. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 23 della legge 24 novembre 1981, n. 689, la rappresentanza e la difesa in giudizio del Garante è assunta dall'Avvocatura dello Stato ai sensi dell'articolo 43 del regio decreto 30 settembre 1933, n. 1611, e successive modificazioni ed integrazioni, recante il testo unico delle leggi e delle norme giuridiche sulla rappresentanza e difesa in giudizio dello Stato e sull'ordinamento dell'Avvocatura dello Stato.

CAPITOLO VIII. GESTIONE DELLE SPESE

Artícolo 23. Contabilità speciale

1. Alle spese di funzionamento del Garante, ivi comprese quelle dell'Ufficio, si provvede mediante apertura di una contabilità speciale presso la sezione di tesoreria provinciale dello Stato di Roma, intestata al Garante.

2. La contabilità speciale è alimentata mediante mandati, commutabili in quietanze di entrata della stessa contabilità speciale, tratti sul fondo di cui all'articolo 33, comma 2, della legge.

3. Alla contabilità speciale di cui al comma 1 affluiscono anche le somme corrisposte a titolo di pagamento dei diritti di segreteria di cui all'articolo 33, comma 3, della legge o a qualunque altro titolo in base alle leggi e ai regolamenti.

4. Il Garante può stipulare apposita convenzione con soggetti pubblici e privati, al fine di disciplinare, sulla base di criteri di semplicità e di speditezza, le modalità di versamento delle somme di cui al comma 3.

Artícolo 24.Programmazione finanziaria

1. Le spese sono disposte sulla base di un documento programmatico che fissa, all'inizio di ogni esercizio, gli obiettivi da raggiungere e i criteri di massima da osservare nello svolgimento dell'attivita istituzionale.

Artícolo 25.Spese e pagamenti per beni e servizi

1. Salvo quanto disposto nei successivi articoli in materia di procedure contrattuali, le iniziative di spesa per la fornitura di beni e servizi sono deliberate dal Garante o, sulla base dei criteri stabiliti dal Garante, dal presidente.

2. Alle spese di cui al comma 1 provvede il presidente o, per sua delega, il segretario generale, sulla base dei criteri stabiliti dal Garante.

Artícolo 26. Pagamenti

1. I pagamenti da imputarsi alla contabilità speciale sono disposti dal presidente o, per sua delega, dal segretario generale o da altro dirigente.

2. Sugli ordini di pagamento emessi dal presidente, dal segretario generale o dal dirigente di cui al comma 1, è apposto, prima dell'esecuzione, il visto del responsabile del servizio amministrazione e contabilità.

Artícolo 27.Conservazione delle somme

1. Le somme versate sulla contabilità speciale non erogate alla chiusura dell'esercizio finanziario possono essere conservate per effettuare i pagamenti fino al termine dell'esercizio successivo. Alla chiusura di tale esercizio il Garante può individuare le somme relative a programmi già deliberati che possono essere ulteriormente conservate per il biennio successivo.

Artícolo 28. Spese per i servizi in economia

1. Per le spese occorrenti all'affitto e alla manutenzione dei locali, all'acquisto e alla manutenzione di mobili, arredi e impianti tecnici e per ogni altra spesa necessaria ai servizi dell'economato, il presidente può autorizzare l'economo-cassiere ad effettuare spese di importo non superiore a lire dieci milioni, ai migliori prezzi correnti.

2. Gli assuntori e i fornitori devono prestare, se richiesti, idonea cauzione.

3. Per quanto non disposto dal presente regolamento, alle spese di cui al comma 1 si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni del regolamento per i servizi in economia della Presidenza del Consiglio dei Ministri, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 5 giugno 1985, n. 359, e successive modificazioni ed integrazioni.

Artícolo 29. Servizio di cassa interno

1. Il presidente può autorizzare, previa determinazione del Garante, l'istituzione di un servizio di cassa interno. L'incarico di economo-cassiere è conferito, su proposta del segretario generale, ad un dipendente in servizio presso il Garante, per un periodo non superiore a due anni. L'incarico è rinnovabile per non più di tre volte consecutive.

2. L'economo-cassiere, posto funzionalmente alle dipendenze del segretario generale, può essere dotato all'inizio di ciascun anno finanziario, con determinazione del presidente, di un fondo non superiore a lire venti milioni, reintegrabile durante l'esercizio, previa presentazione del rendiconto delle somme già spese. Con tale fondo si può provvedere, di norma, al pagamento delle spese minute di ufficio, delle spese per piccole riparazioni e manutenzione di mobili e locali, delle spese postali o di vetture nonché delle spese per i trasporti e per l'acquisto di carburante, giornali e pubblicazioni periodiche.

3. Possono gravare sul fondo di cui al comma 2 gli acconti per le spese di viaggio e di indennità di missione e delle spese di rappresentanza, nonché le spese per la pubblicazione di bandi ed altri avvisi sulle Gazzette Ufficiali, sulla stampa quotidiana e su altri bollettini periodici, ove non sia possibile provvedervi tempestivamente con ordinativi di pagamento tratti sulla contabilità speciale.

4. Nessun pagamento può essere effettuato con il fondo a disposizione senza il visto del responsabile del servizio amministrazione e contabilità.

Artícolo 30. Economo-cassiere

1. L'economo-cassiere è responsabile delle operazioni di cassa e accerta la regolarità formale delle relative determinazioni di pagamento; è altresì responsabile del numerario e di ogni altro valore affidatogli.

2. L'economo-cassiere tiene:

a) un registro di cassa per le operazioni di entrata e di uscita dal quale risultino, giornalmente, il fondo di cassa iniziale, i pagamenti effettuati nella giornata e il fondo di cassa esistente alla chiusura della cassa;

b) un registro dei valori e dei titoli in deposito.

3. Il denaro e i valori sono custoditi in cassaforte. Non possono essere depositati in cassaforte denaro, titoli ed oggetti di valore che non siano di pertinenza degli uffici.

Artícolo 31. Situazione di cassa

1. Il responsabile del servizio di amministrazione e contabilità provvede mensilmente alla ricognizione materiale del denaro e dei valori custoditi nella cassa, sulla base della situazione di cassa compilata dall'economo-cassiere mediante apposito verbale.

Artícolo 32. Inventari

1. Dei beni acquistati o dati in uso al Garante sono redatti appositi inventari, nei quali i beni stessi sono classificati in conformità alle disposizioni vigenti per le amministrazioni dello Stato.

Artícolo 33. Manutenzione dei beni

1. L'economo-cassiere svolge le funzioni di consegnatario e provvede direttamente alla manutenzione dei beni, degli arredamenti e dei materiali in dotazione all'Ufficio; vigila, altresì, sulla regolare esecuzione dei servizi appaltati.

2. Ai fini di cui al comma 1, l'economo-cassiere tiene:

a) un registro d'inventano per i mobili e le attrezzature in dotazione all'Ufficio;

b) un registro di carico e scarico per il materiale di facile consumo.

Artícolo 34. Elenco indicativo delle spese di funzionamento

1. Sul fondo per le spese di funzionamento del Garante gravano le seguenti spese:

a) le indennità spettanti al presidente e ai componenti, nonché al segretario generale;

b) gli stipendi, le indennità e gli altri assegni fissi spettanti al personale in servizio presso l'Ufficio;

c) i compensi per il lavoro straordinario e quelli incentivanti la produttività;

d i compensi ai consulenti e alle società di consulenza, (seguono alcune parole non ammesse al ” Visto” della Corte dei conti);

e) le indennità e i rimborsi-spese per missioni svolte anche dal presidente e dai componenti nel territorio nazionale e all'estero;

f) le spese postali e per servizi telegrafici, telefonici e telematici, nonché le altre spese inerenti al servizio di corrispondenza;

g) le spese di locazione, manutenzione, adattamento dei locali e dei relativi impianti, nonché per l'acquisto, il noleggio e la manutenzione di autoveicoli, carburante e lubrificante;

h) le spese per l'acquisto e la manutenzione di mobili ed arredi, per l'acquisto, il noleggio e la manutenzione di macchine per scrivere e per calcolo, di apparecchiature telefoniche e televisive, di registrazione del suono e delle immagini, di fotoriproduzione e di strumenti elettronici o comunque automatizzati;

i) le spese per l'acquisto di libri, giornali, riviste ed altre pubblicazioni, nonché per la pubblicazione del Bollettino di cui all'articolo 21;

1) le spese relative all'organizzazione o alla partecipazione ad incontri di studio, convegni e seminari di aggiornamento professionale, congressi, mostre ed altre manifestazioni;

m) le spese di trasporto, imballaggio e facchinaggio;

n) le spese casuali;

o) le spese di rappresentanza, da effettuarsi sulla base dei criteri e delle istruzioni impartite dal Garante;

p) le spese per interventi assistenziali nei confronti del personale;

q) ogni altra spesa necessaria al funzionamento dell'Ufficio.

2. Per spese di rappresentanza, di cui al comma 1, lettera o), si intendono quelle finalizzate a soddisfare le esigenze del Garante e dell'Ufficio di manifestarsi all'esterno e di intrattenere pubbliche relazioni con altri soggetti nell'ambito dei propri fini istituzionali. Sono comunque da considerarsi tali:

a) piccoli doni, quali targhe, medaglie, libri, oggetti simbolici a personalità italiane e straniere o a componenti di delegazioni straniere in visita al Garante, oppure in occasione di visite all'estero compiute da rappresentanti o delegazioni ufficiali del Garante e dell'Ufficio;

b) omaggi floreali o necrologi;

c) consumazioni in occasione di incontri di lavoro con personalità estranee al Garante o in occasione di visite ufficiali presso il Garante di componenti di missioni di studio italiani e stranieri.

3. Per le spese di cui al comma 1, relative all'acquisto di beni e servizi, non è richiesta l'autorizzazione del Provveditorato generale dello Stato.

Artícolo 35. Rendiconto e controllo della gestione

1. Entro il 31 marzo di ciascun anno, il servizio amministrazione e contabilità predispone il rendiconto delle spese deliberate e di quelle pagate, distinte per categorie, da sottoporre all'approvazione del Garante.

2. Il rendiconto, vistato dal segretario generale, articolato funzionalmente sulla base dei programmi degli obiettivi indicati negli articoli 2 e 24, in modo da consentire un controllo adeguato della gestione ed una corretta programmazione finanziaria dell'azione del Garante. In caso di necessità, le direttive generali di cui all'articolo 2 possono essere integrate dal Garante anche in corso di esercizio.

3. Entro il 30 aprile, il rendiconto approvato, accompagnato da una relazione illustrativa del presidente, é trasmesso alla Corte dei conti per il controllo consuntivo di cui all'articolo 33, comma 2, della legge, per il tramite della Ragioneria centrale presso il Ministero del tesoro.

4. (Comma non ammesso al ” Visto” della Corte de conti).

Artícolo 36. Norme contrattuali di carattere generale

1. Le disposizioni del presente regolamento in materia contrattuale si applicano limitatamente ai casi non disciplinati dalla normativa comunitaria e da quella nazionale di recepimento.

2. Ai lavori, agli acquisti, alle alienazioni, alle permute, alle forniture, alle locazioni, comprese quelle finanziarie, ed ai servizi in genere si provvede con contratti da stipularsi secondo le procedure e le norme contenute nel presente regolamento.

3. I contratti sono stipulati di regola nelle forme del diritto privato, anche mediante scambio di corrispondenza secondo l'uso del commercio. La forma dei contratti è in ogni caso quella scritta.

4. Il Garante delibera ed approva i contratti. Tali poteri possono essere delegati al presidente e al segretario generale, nei limiti di valore stabiliti dal Garante.

5. I contratti devono avere termine e durata certi e non possono comunque superare, anche con successive proroghe, i nove anni, salvi i casi di assoluta necessità o convenienza da indicare nella relativa delibera di autorizzazione della spesa.

6. Salvo quanto diversamente disposto per legge, la valutazione della congruità dei prezzi è compiuta dal Garante o dai soggetti di cui al comma 4 previa acquisizione del parere di una commissione costituita con provvedimento del Garante stesso. Per lavori di particolare complessità tecnica, può essere acquisito il parere di organi tecnici delle amministrazioni dello Stato. Per i contratti di importo compresi tra i 5 milioni e i 100 milioni di lire, il Garante o i soggetti di cui al comma 4 possono acquisire un parere sulla congruità dei prezzi da parte di una commissione permanente composta prevalentemente da funzionari interni. Ai soli componenti esterni delle anzidette commissioni, se presenti, possono essere corrisposti compensi determinati di volta in volta dal presidente in rapporto alla durata e alla rilevanza delle prestazioni. Il parere di congruità non è richiesto per l'affidamento di studi, ricerche e consulenze di cui al successivo articolo 45.

7. Nei contratti sono previste adeguate penalità per inadempienze e ritardi nell'esecuzione dei lavori e delle prestazioni convenute. Nei contratti a durata pluriennale o ad esecuzione continuata o periodica, e salvo che nei casi disciplinati espressamente per legge, il Garante può riservarsi la facoltà di rinegoziare i costi a proprio favore, al verificarsi di condizioni od eventi contrattualmente predeterminati. Tale clausola è comunque prevista per l'ipotesi in cui l'originaria congruità dei prezzi, per qualsiasi motivo, venga meno.

8. Fermo restando quanto previsto per legge, l'aggiudicazione o l'affidamento di lavori di particolare complessità sono effettuati dal Garante sulla base di un progetto esecutivo recante la precisa indicazione del costo complessivo dei lavori. Il costo così definito può essere aumentato solo per causa di forza maggiore o per motivate ragioni tecniche, sempre che detti eventi fossero imprevedibili all'atto della progettazione. In tal caso, non possono essere effettuati lavori nuovi o diversi senza il preventivo assenso scritto da parte del Garante o, previa delega nel rispetto dei limiti di cui al comma 4, da parte del presidente o del segretario generale. In ogni caso l'eventuale incremento dei costi, compresa la revisione dei prezzi, è disciplinato dalle norme vigenti in materia per le amministrazioni dello Stato.

9. Oltre alle anticipazioni consentite per legge, sono ammessi pagamenti in acconto in ragione delle parti di opere realizzate, dei beni forniti e delle prestazioni eseguite. E' vietata la corresponsione di interessi e provvigioni a favore dell'appaltatore o dei fornitori sulle somme eventualmente anticipate per l'esecuzione del contratto.

10. Deve essere osservato il principio della non discriminazione in base alla nazionalità nei confronti dei fornitori appartenenti agli Stati membri dell'Unione europea.

Artícolo 37. Procedure contrattuali

1. Ai lavori, alle forniture e ai servizi si provvede, di norma, mediante gare disciplinate dalle successive disposizioni di cui al presente regolamento.

2. Le procedure contrattuali possono essere “aperte” (pubblico incanto), “ristrette” (licitazione privata e appalto concorso) e “negoziate” (trattativa privata).

3. Salvo che il Garante ritenga più vantaggioso il ricorso alla procedura “aperta”, le gare si svolgono seguendo, di norma, la procedura “ristretta”.

Artícolo 38. Procedura aperta

1. Nella procedura “aperta” (pubblico incanto) possono presentare offerta tutti i soggetti interessati. I concorrenti devono documentare i requisiti di partecipazione richiesti dal bando di gara.

Artícolo 39. Procedura ristretta

1. Nella procedura “ristretta” (licitazione privata e appalto concorso) sono invitati a presentare la propria offerta solo i concorrenti che, avendo presentato domanda di partecipazione alla gara, abbiano dimostrato la propria capacità tecnica, economica e finanziaria ad effettuare la prestazione richiesta. Il bando può prevedere che alcuni requisiti siano comprovati mediante autocertificazione, fermo restando l'obbligo di produrre la relativa documentazione prima dell'eventuale aggiudicazione.

2. La selezione dei concorrenti da invitare alla gara, nell'ambito di coloro che hanno presentato domanda di partecipazione, è effettuata da una commissione nominata all'uopo dal presidente, o, su sua delega, dal segretario generale. All'esito della selezione è comunque assicurata una partecipazione che consenta un'adeguata concorrenza.

3. Ai concorrenti selezionati è inviata la lettera di invito a presentare, entro termini specificati, la propria offerta tecnico-economica. Alla lettera sono allegati il capitolato tecnico e lo schema di contratto che regola il rapporto tra il Garante e l'aggiudicatario.

4. Per lo svolgimento della procedura ristretta è necessaria la presenza di almeno due offerte valide.

Artícolo 40. Criteri di aggiudicazione

1. Nel bando di gara sono specificati i criteri di aggiudicazione seguiti dal Garante e che sono, alternativamente, i seguenti:

a) in caso di pubblico incanto, al prezzo più alto se si tratta di contratti attivi, ovvero al prezzo più basso se si tratta di contratti passivi;

b) in caso di licitazione privata, al prezzo più basso qualora il capitolato tecnico sia molto particolareggiato e, comunque, tale da identificare inequivocabilmente la prestazione che il Garante intende ricevere;

c) in caso di licitazione privata e di appalto concorso, all'offerta più vantaggiosa sotto il profilo tecnico-economico, qualora nel capitolato tecnico siano contenute solo prescrizioni di massima e si ritenga conveniente, quindi, avvalersi della collaborazione e dell'apporto di competenza tecnica ed esperienza specifica da parte dell'offerente per l'elaborazione del progetto definitivo. In tal caso nel bando di gara sono indicati, in ordine decrescente di importanza, gli elementi presi in considerazione per la valutazione comparativa delle offerte.

Artícolo 41.Procedura negoziata

1. E' ammessa la procedura negoziata (trattativa privata) nei seguenti casi:

a) quando, a seguito di esperimento di gara, per qualsiasi motivo, l'aggiudicazione non abbia avuto luogo;

b) per la fornitura di beni, la prestazione di servizi, ivi compresi quelli del settore informatico, e l'esecuzione di lavori che una sola impresa può fornire od eseguire con i requisiti tecnici ed il grado di perfezione richiesti, nonché quando l'acquisto riguardi beni la cui produzione è garantita da privativa industriale;

c) per la locazione d'immobili;

d) quando l'urgenza, adeguatamente motivata, dei lavori, degli acquisti e delle forniture dei beni e servizi dovuta a circostanze imprevedibili, o quando la particolare natura e le caratteristiche dell'oggetto e delle prestazioni anche in relazione ad esigenze di sicurezza o di segretezza dei lavori, ovvero quando la necessità di far eseguire le prestazioni a spese e a rischio degli imprenditori inadempienti, non consentano l'indugio della gara;

e) per lavori complementari non considerati nel contratto originario o che siano resi necessari da circostanze imprevedibili all'atto dell'affidamento del contratto, a condizione che siano affidati allo stesso contraente, non siano tecnicamente o economicamente separabili dalla prestazione principale, ovvero, benché separabili, siano strettamente necessari per il completamento dei lavori o della fornitura originaria e il loro ammontare non superi il 50% dell'importo originario;

f) per l'affidamento al medesimo contraente di forniture destinate al completamento, al rinnovo parziale, o all'ampliamento di quelle esistenti, qualora il ricorso ad altri fornitori costringa ad acquistare materiale di tecnica differente, il cui impiego o la cui manutenzione comporti notevoli difficoltà o incompatibilità tecniche. La durata di tali contratti non può superare, come norma generale, i tre anni;

g) per l'acquisizione di beni o prodotti soggetti a prezzi amministrati o sorvegliati;

h) quando trattasi di contratti di importo non superiore a 200 milioni di lire, con esclusione dei casi in cui detti contratti costituiscano ripetizione, frazionamento o completamento di precedenti lavori o forniture;

i) quando trattasi di contratti di assicurazione.

2. Nei casi indicati alle lettere a), d), h) ed i) del comma 1 devono essere interpellate più imprese o ditte, persone od enti e, comunque, non inferiori a tre.

Artícolo 42. Transazioni

1. Per la definizione delle transazioni di importo superiore a lire 100 milioni il presidente richiede il parere preventivo dell'Avvocatura generale dello Stato.

Artícolo 43. Collaudi e verifiche

1. Tutti i lavori e le forniture sono soggetti a collaudo secondo le norme stabilite dalle vigenti disposizioni e dal contratto, il quale può prevedere collaudi parziali ed in corso d'opera.

2. Il collaudo è effettuato in forma individuale e collegiale dal personale addetto all'ufficio in possesso della competenza tecnica necessaria, ovvero, qualora se ne ravvisi la necessità, da consulenti appositamente incaricati. La nomina dei collaudatori è effettuata dal presidente per lavori e forniture d'importo superiore a lire 500 milioni ovvero in caso di nomina di consulenti, e dal segretario generale negli altri casi.

3. Il collaudo non può essere effettuato da chi abbia progettato, diretto o sorvegliato i lavori, ovvero da chi abbia partecipato all'aggiudicazione del contratto o alle relative forniture.

4. Nel caso in cui l'importo dei lavori o delle forniture non superi i 150 milioni di lire, l'atto formale di collaudo può essere sostituito da un certificato di regolare esecuzione rilasciato dal responsabile del servizio o da altro dipendente appositamente incaricato.

5. Per l'acquisizione di beni e servizi diversi dai lavori e dalle forniture di cui ai commi precedenti, relativamente ai quali non sia possibile procedere al collaudo secondo le modalità e i criteri ivi previsti, il funzionario cui viene effettuata la consegna procede ad una verifica della regolarità e della corrispondenza dei beni e dei servizi acquistati con quelli ordinati. Di tale corrispondenza e regolarità è redatta apposita attestazione.

Artícolo 44. Adeguamento limiti di somma

1. I limiti di spesa e di somma indicati nei precedenti articoli sono aggiornati annualmente, con deliberazione del Garante, in base alle variazioni dell'indice ISTAT dei prezzi al consumo.

Artícolo 45. Studi, ricerche, consulenze e prestazioni professionali

1. In sede di applicazione dell'articolo 33, comma 4, della legge, possono essere stipulati anche contratti con liberi professionisti, con dipendenti pubblici o con esperti di qualificata esperienza, nei limiti e alle condizioni previsti dalle rispettive norme di stato giuridico, con persone giuridiche pubbliche e private e con associazioni. Tali contratti, della durata massima di un anno, possono essere rinnovati per non più di tre volte.

2. I compensi per i consulenti iscritti ad albi professionali sono corrisposti, anche nei modi di cui all'articolo 28, comma 1, sulla base delle tariffe minime stabilite per le relative categorie professionali, mentre per gli altri professionisti o per i dipendenti pubblici, i compensi sono stabiliti di volta in volta dal segretario generale, in rapporto alla durata e alla rilevanza delle prestazioni, secondo i criteri stabiliti nell'apposito tariffario preventivamente approvato dal Garante, da richiamarsi nel relativo disciplinare di incarico.

Artícolo 46. Norme transitorie e di rinvio

1. In deroga a quanto previsto nell'articolo 27, per gli esercizi finanziari relativi al 1997 e al 1998, le disposizioni del medesimo articolo si applicano anche in riferimento alle somme versate sulla contabilità speciale, non deliberate dal Garante entro la chiusura di ciascun esercizio finanziario, limitatamente alle spese di cui all'articolo 34, comma 1, lettere d), g), h), i), 1) ed m).

2. Per quanto non disciplinato dal presente regolamento si applicano le norme della legge e del regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato, in quanto compatibili.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 31 marzo 1998

SCALFARO

PRODI, Presidente del Consiglio dei Ministri

FLICK, Ministro di grazia e giustizia

CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica

NAPOLITANO, Ministro dell'interno

Visto, il Guardasigilli: FLICK

In conformità di quanto deliberato dalla sezione del controllo nell'adunanza del 23 luglio 1998, il suesteso atto è stato registrato alla Corte dei conti il 27 luglio 1998, Atti di Governo, registro n. 114, foglio n. 1, con esclusione: dell'art. 6, comma 1; dell'art. 8; dell'art. 9; dell'art. 14, comma 6; dell'art. 34, comma 1, lettera d) (da “nonché quelli” alla fine); dell'art. 35, comma 4.

Le sezioni riunite della Corte dei conti, con delibera n. 1/E/99, hanno apposto il visto con riserva ed ordinato la conseguente registrazione relativamente all'art. 6, comma 1, con esclusione della parola “complessiva”; hanno ammesso al visto ed alla conseguente registrazione l'art. 8, con esclusione delle parole “Con il regolamento interno” e con esclusione del comma 2

Registrato alla Corte dei conti il 22 gennaio 1999, Atti di Governo, registro n. 116, foglio n. 5.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 037-2011/PCM, reducen plazo de implementación del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor de 120 a 15 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma,

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

 

Disponen implementar en plazo más breve el Libro de Reclamaciones por parte de los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor

DECRETO SUPREMO nº 037-2011-PCM

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, conforme al literal g) del numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, es derecho de los consumidores la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, céleres o ágiles, con formalidades mínimas, gratuitos o no costosos, según sea el caso, para la atención de sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes;

Que, uno de los mecanismos establecidos en dicho Código para la protección de tales derechos, es la obligación de los establecimientos comerciales de contar con un libro de reclamaciones, en forma física y virtual, tal como establece su Artículo 150;

Que, el Artículo 10 del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 011-2011-PCM establece que el plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor es de ciento veinte (120) días calendario contados desde la fecha de publicación de dicha norma;

Que, el Estado se encuentra obligado a orientar sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses, según dispone el Artículo VI del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En tal sentido, corresponde dictar medidas que permitan que uno de los instrumentos más importantes existente en el marco normativo nacional en defensa del consumidor, como es el Libro de Reclamaciones, se implemente en un plazo mucho más breve al previsto actualmente;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor;

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Implementación del Libro de Reclamaciones

El plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor y el presente Reglamento, es de quince (15) días calendario contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Derogación

Deróguese el Artículo 10 del Reglamento del Libro de Reclamaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 011-2011-PCM.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

01Ene/14

Délibération n° 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés (JORF n° 156 du 7 juillet 2006)

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et notamment son article 13 ;

Vu la loi nº78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal.

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;


Vu la délibération nº 87-025 du 10 février 1987 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés modifiée par les délibérations nº 92-087 du 22 septembre 1992, nº 93-048 du 8 juin 1993, nº 99-043 du 9 septembre 1999, nº2004-022 du 8 avril 2004, nº2004-087 du 4 novembre 2004, nº2004-088 du 18 novembre 2004 et nº2004-098 du 9 décembre 2004 ;

Après avoir entendu M. Alex Türk, président, en son rapport et Mme Pascale Compagnie commissaire du gouvernement, en ses observations ;

 

Décide :

 

La délibération nº87-025 du 10 février 1987 susvisée est abrogée. Le règlement intérieur est ainsi rédigé.

 

Chapitre Ier.- Conditions de fonctionnement de la commission

Section 1.-  Séances de la commission

 

Paragraphe 1er.- Dispositions communes aux séances de la formation plénière, de la formation restreinte et du bureau.

 

Article 1er.- Lieu de réunion

Les séances ont lieu au siège de la commission ou en tout autre lieu du territoire national si elle le décide. La commission se réunit à l'initiative du président ou du tiers au moins de ses membres. En cas d'absence ou d'empêchement du président ou si son mandat est venu à expiration, la convocation est adressée par l'un des vice-présidents.

 

Article 2.- Ordre du jour

L'ordre du jour est arrêté par le président. Il est transmis par tout moyen aux membres de la commission et au commissaire du gouvernement six jours au moins avant la séance, sauf en cas d'urgence. En cas d'absence ou d'empêchement du président ou si son mandat est venu à expiration, l'ordre du jour est arrêté dans les mêmes délais et conditions par le vice-président délégué.

 

Article 3.- Présidence de séance en cas d'absence du président

En l'absence du président ou si son mandat est venu à expiration, les séances de la commission sont présidées par le vice-président délégué ou, à défaut, par le vice-président. En l'absence du président ou des vice-présidents ou lorsque leur mandat est venu à expiration, la séance est présidée par celui des membres de la commission ayant le plus d'ancienneté en son sein. S'il y a concours dans l'ancienneté entre plusieurs membres, la présidence de la séance appartient au plus âgé. Le président de séance dirige les débats et dispose d'une voix prépondérante en cas de partage égal des voix.

 

Article 4.- Délibérations

Les délibérations sont les décisions adoptées par la formation plénière, la formation restreinte ou le bureau. Les délibérations sont numérotées avec l'indication de l'année en cours, de manière identique quelle que soit la formation dont elles émanent. Elles sont signées par le président, le vice-président délégué ou le président de séance. Les délibérations et les autres documents approuvés par la commission sont communiquées à toute personne en faisant la demande, dès lors qu'elles ont acquis un caractère définitif. Il en est de même des rapports présentés en séance en vue de l'adoption des mêmes délibérations, sous réserve des dispositions de l'article 6 de la loi du 17 juillet 1978 et de l'article 83 du décret du 20 octobre 2005. Toutefois les délibérations prises en application de l'article 11-4° a) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée portant avis sur des projets de loi, des projets d'ordonnance et des projets de décrets délibérés en Conseil des ministres ne sont pas communicables.

 

Article 5.- Règles de majorité

En dehors de celles visées à l'article 3 du décret du 20 octobre 2005, les délibérations sont adoptées à la majorité des suffrages exprimés. Les abstentions et votes blancs ou nuls sont exclus de son calcul.

 

Article 6.- Votes en séance

Le vote par procuration n'est pas autorisé. Les votes ont lieu à main levée sauf si le président de séance ou la majorité simple des membres présents demande un scrutin secret. Le scrutin secret est de droit pour l'élection des membres du bureau de la commission et des membres de la formation restreinte de la commission. Le secrétaire général procède au décompte des votes.

 

Article 7.- Suspension de séance

Une suspension de la séance peut être demandée par un membre de la commission ou le commissaire du Gouvernement. Le président de séance décide de l'opportunité d'une suspension de la séance et de sa durée.

 

Paragraphe 2.-  Dispositions relatives à la formation plénière

 

Article 8.- Ordre de jour

Lorsque trois membres de la commission au moins ou le commissaire du gouvernement demandent qu'une question soit inscrite à l'ordre du jour d'une séance dix jours ouvrés au moins avant sa tenue, le président ou le vice-président délégué est tenu, en cas de refus, d'informer la commission de la demande et des motifs de son refus.

 

Article 9.- Publicité des débats en formation plénière

Les séances en formation plénière de la commission ne sont pas publiques. Le secrétaire général et les agents désignés par lui assistent aux séances de la commission.

 

Article 10.- Etablissement préalable d'un rapport

Lorsque la commission doit prendre une délibération autre que l'élection des membres du bureau ou de la formation restreinte, le président désigne un ou plusieurs rapporteurs, qui doivent être choisis parmi les membres de la commission en tenant compte autant que possible de la répartition des secteurs. Le rapport et le projet de délibération sont transmis par le secrétaire général aux membres de la commission et au commissaire du Gouvernement deux jours ouvrés au moins avant son examen en séance plénière. A la demande du rapporteur ou du commissaire du Gouvernement, le président peut décider de l'audition en séance d'une ou plusieurs personnes préalablement à la présentation du rapport.

 

Article 11.- Présentation du rapport et discussion générale

Le rapporteur présente à la commission son rapport ainsi que le projet de délibération. Après l'intervention du rapporteur, le président de séance donne la parole aux membres de la commission pour une discussion générale. Le commissaire du Gouvernement peut intervenir après les membres de la commission. Le rapporteur peut reprendre la parole avant que le président de séance déclare la discussion générale close. Le président de séance peut à tout moment donner la parole au secrétaire général ou à un autre agent.
Les dispositions du premier alinéa sont applicables à l'examen des délibérations prises au titre de l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 sous réserve de l'application de l'article 77 du décret du 20 octobre 2005.

 

Article 12.- Examen des amendements

Tout amendement au projet de délibération déposé au secrétariat général au plus tard à 16 h la veille de la séance est de droit soumis à l'examen de la commission. Le président de séance peut refuser l'examen de tout autre amendement si le projet de délibération a été communiqué dans le délai prévu à l'article 10 du présent règlement. Les amendements sont examinés et soumis au vote dans l'ordre du texte du projet de délibération. Si plusieurs amendements sont présentés, le président de séance les soumet au vote en commençant par les plus éloignés du texte de la délibération proposée.

 

Article 13.- Vote de la délibération

Si aucun amendement n'est présenté, il est procédé immédiatement au vote sur le projet de délibération. Après que la commission a voté sur l'ensemble des amendements soumis à son examen, il est procédé au vote sur le projet de délibération ainsi amendé. Lorsqu'une demande d'autorisation présentée en application de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 n'est pas approuvée par la majorité requise, elle est considérée comme rejetée. Lorsqu'un avis relatif à une demande présentée en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 n'est pas approuvé par la majorité requise, il peut être soumis à seconde délibération si le délai imparti à la commission n'est pas expiré.

 

Article 14.- Vote sans débat

Par dérogation aux articles 11 à 13 du présent règlement et sauf pour l'application des articles 45 et 46 de la loi du 6 janvier 1978, il peut être procédé, sur proposition du président et sauf opposition d'un membre au moins de la commission, au vote sans débat d'un projet de délibération sous réserve que ce projet ait été communiqué dans le délai prévu à l'article 10 du présent règlement.

 

Article 15.- Procès-verbal des séances :

Les procès-verbaux des séances sont établis par les services de la commission sous la responsabilité du secrétaire général. Doivent y figurer :

le nom des commissaires présents,

les points de l'ordre du jour abordés,

le résumé des interventions des membres de la commission, du commissaire du Gouvernement et de toute personne entendue,

le relevé des décisions ainsi que le détail du vote dont elles procèdent.

Le procès-verbal d'une séance est adopté au début d'une séance ultérieure, dans un délai maximum d'un mois. Le secrétaire général délivre, en tant que de besoin, les copies certifiées conformes des procès-verbaux à toute personne qui le demande.

 

Paragraphe 3.-  Dispositions relatives à la formation restreinte

 

Article 16.- Publicité des débats en formation restreinte

Les débats sont publics à la demande de l'une des personnes mises en cause. Toutefois, le président peut interdire au public l'accès de la salle pendant tout ou partie de la séance dans l'intérêt de l'ordre public, de la protection de la vie privée de l'une des parties concernées ou lorsque la publicité est susceptible de porter atteinte au secret des affaires ou à tout autre secret protégé par la loi.

 

Article 17.- Election des membres de la formation restreinte

L'élection des membres de la formation restreinte se fait au scrutin plurinominal. Si après trois tours de scrutin, le ou les sièges vacants n'ont pu être pourvus, la suite de l'élection est reportée à la séance suivante.

 

Article 18.- Délibéré

Le délibéré a lieu à huis clos. Les membres de la formation restreinte qui participent ou assistent au délibéré sont soumis à l'obligation d'en respecter le secret, sous les sanctions prévues par l'article 226-13 du code pénal. 
Le vote est à bulletin secret si l'un des membres de la formation restreinte en fait la demande.

 

Paragraphe 4.-  Dispositions relatives aux réunions du bureau tenues en application des dispositions de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978

 

Article 19.- Publicité des débats du bureau

Le bureau se réunit hors la présence du public. Le président invite à assister à tout ou partie des réunions du bureau toute personne dont la présence lui paraît utile.

 

Article 20.- Quorum

Dans le cadre de l'exercice des attributions issues de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978, le bureau ne peut valablement délibérer que si deux au moins de ses membres sont présents.

 

Article 21.- Examen des demandes d'autorisation

Les projets de délibération relatifs aux demandes d'autorisation en application de l'article 25 de la loi du 6 janvier 1978 soumis au bureau font l'objet d'une brève présentation orale par le secrétaire général ou un agent désigné par lui, justifiant de l'urgence. A l'issue de cette présentation, les membres du bureau puis le commissaire du Gouvernement présentent leurs observations et leurs amendements. Le président de séance met aux voix les amendements dans l'ordre du texte puis le projet de délibération amendé.

 

Article 22.- Examen des mises en demeure

Les projets de délibération proposant une mise en demeure sont transmis aux membres du bureau et au commissaire du gouvernement au plus tard la veille avant 16 h. Ils font l'objet d'une présentation orale par le secrétaire général ou un agent désigné par lui, justifiant de l'urgence.

 

Article 23.- Procès-verbal

Les délibérations adoptées par le bureau dans l'exercice des attributions issues de l'article 16 de la loi du 6 janvier 1978 constituent le procès-verbal de la réunion du bureau. Elles mentionnent le nom des membres du bureau présents.

 

Section 2.- Organisation de la commission

 

Paragraphe 1.- Activité de la commission

 

Article 24.- Fin du mandat du président

Lorsque le mandat du président est venu à expiration, le vice-président délégué exerce l'ensemble des attributions du président. Il convoque la commission dans un délai maximum d'un mois pour procéder à l'élection d'un nouveau président.

 

Article 25.- Attribution de secteurs

Le président attribue à chacun des commissaires, dans le mois qui suit son entrée en fonction, un ou plusieurs secteurs concernés par l'usage des technologies de l'information sans que cette spécialisation puisse être considérée comme exclusive. Un secteur peut être, en raison de son importance, attribué à plusieurs commissaires.

 

Article 26.- Attribution de mission pour représenter la commission

Un membre de la commission ne peut représenter celle-ci dans un organisme ou une manifestation sans ordre de mission délivré par le président.

 

Article 27.- Groupes de travail

La commission peut créer des groupes de travail dont elle définit le mandat, la durée et la composition. Elle désigne celui de ses membres qui assurera la présidence du groupe. Le rapport du groupe est établi sous la responsabilité de son président.

 

Paragraphe 2.- Incompatibilités et empêchements

 

Article 28.- Incompatibilités

Dans le mois qui suit son entrée en fonctions, chaque membre de la commission informe le président des intérêts directs ou indirects qu'il détient, des fonctions qu'il exerce et de tout mandat qu'il détient au sein d'une personne morale. En cours de mandat, il informe le président des intérêts directs ou indirects qu'il vient à détenir, des fonctions qu'il vient à exercer et de tout mandat qu'il vient à détenir au sein d'une personne morale dans le mois qui suit la modification de sa situation. Le président est tenu, dans les mêmes délais, de déclarer par écrit les informations le concernant. Elles sont communiquées aux autres membres du bureau. Les informations relatives aux membres ainsi que celles concernant le président sont conservées par le secrétaire général dans des conditions qui en garantissent la confidentialité. Elles peuvent être consultées sur place par les membres de la commission et par le commissaire du Gouvernement.

 

Article 29.- Empêchement

La commission considère comme empêché le commissaire absent sans raison valable à quatre séances consécutives de la commission.

 

Paragraphe 3.-  Régime financier et comptable

 

Article 30.- Budget

Le président présente chaque année à la commission le projet de budget pour l'année à venir, l'état d'exécution du budget de l'année en cours ainsi que le bilan d'exécution de l'exercice précédent.

 

Article 31.- Remboursement des frais

Le remboursement aux membres, agents ou collaborateurs de la commission des frais visés à l'article 6 du décret du 20 octobre 2005 est subordonné à l'établissement préalable d'un ordre de mission et à la remise des pièces justificatives.

 

Chapitre II.-  Services de la commission

 

Section 1.- Attributions des services

 

Article 33.- Services rattachés au secrétaire général

Le secrétaire général exerce la responsabilité administrative de la communication, de l'information du public, de la documentation et des affaires internationales.

 

Article 34.- Directions

Les services comprennent, outre ceux directement rattachés au secrétaire général, une direction des affaires administratives, une direction des affaires juridiques et une direction de l'expertise informatique et des contrôles.

 

Article 35.- Direction des affaires administratives

La direction des affaires administratives est chargée des finances et de la logistique, de l'informatique interne et de la gestion des ressources humaines.

 

Article 36.- Direction des affaires juridiques

La direction des affaires juridiques est chargée de l'instruction des formalités préalables à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel, des réclamations, pétitions et plaintes, des demandes d'avis des pouvoirs publics et des demandes de conseil. Elle prépare les normes d'exonération, les normes simplifiées, les décisions uniques d'autorisation et les recommandations. Elle traite les demandes de droit d'accès indirect. Elle participe en tant que de besoin aux contrôles. Elle assure la mise en œuvre des procédures relatives au pouvoir de sanction de la commission.

 

Article 37 Direction de l'expertise informatique et des contrôles

La direction de l'expertise informatique et des contrôles assure la veille et la prospective technologiques. Elle participe en tant que de besoin à l'instruction des formalités préalables à la mise en œuvre des traitements de données à caractère personnel, des réclamations, pétitions et plaintes, des demandes d'avis des pouvoirs publics et des demandes de conseil ainsi qu'à la préparation des normes d'exonération, des normes simplifiées, des décisions uniques d'autorisation et des recommandations. Elle prépare et exécute les contrôles. Elle contribue à la mise en œuvre des procédures relatives au pouvoir de sanction de la commission.

 

Section2.-  Comité consultatif paritaire

 

Article 38.- Comité consultatif paritaire

Au sein des services de la commission, un comité consultatif paritaire, présidé par le président de la commission ou le vice-président délégué, est saisi pour avis :

des questions relatives à l'organisation générale et au fonctionnement des services ;

des questions relatives aux conditions de recrutement, de rémunération et d'emploi des membres du personnel de la commission ;

des questions relatives à l'hygiène et à la sécurité ;

de mesures d'ordre individuel.

Ce comité comprend un nombre égal de responsables des services de la commission et de représentants élus du personnel. Les modalités de désignation et d'élection des membres du comité ainsi que les règles de son fonctionnement sont fixées par décision du président de la commission.

 

Article 39.- Publication des décisions

Les décisions relatives à l'organisation et au fonctionnement des services prises par le président, le vice-président délégué ou le secrétaire général sont publiées sur le site intranet de la CNIL. Elles sont opposables et font courir les délais de recours contentieux dès cette publication.

 

Section 3.-  Incompatibilités

 

Article 40.- Incompatibilités

Tout agent informé par son chef de service qu'il va être désigné pour effectuer une visite ou une vérification auprès d'un organisme au sein duquel il détient ou a détenu, au cours des trois années précédant la visite ou la vérification, un intérêt direct ou indirect, exerce ou a exercé, au cours de ces trois années, des fonctions ou une activité professionnelle, détient ou a détenu, dans la même période, un mandat, doit faire état par note écrite, adressée sans délai à son chef de service, de cette incompatibilité.

Chapitre III .- Règles de procédures relatives aux formalités préalables et aux saisines

 

Section 1.-  Formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel

 

Paragraphe 1er.- Dossiers de formalités préalables

 

Article 41.- Modèles de formulaires

Pour l'application de l'article 7 du décret du 20 octobre 2005 le président fixe pour chaque régime de formalités le modèle de formulaire à utiliser ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire.

 

Article 42.- Transmission à la commission des dossiers de formalités préalables

La commission met en œuvre sur son site internet des téléservices permettant au responsable de traitement d'effectuer les formalités préalables par voie électronique. L'accusé de réception est adressé par voie électronique. Une copie papier peut être délivrée sur demande adressée par lettre. 
Les demandes d'avis et les demandes d'autorisation présentées pour le compte de l'Etat, d'une personne morale de droit public ou d'une personne morale de droit privé gérant un service public sont fournies en deux exemplaires quand elles sont adressées par lettre recommandée avec accusé de réception ou remises contre reçu. L'une d'elles est transmise sans délai au commissaire du Gouvernement. En cas de transmission de la demande par voie électronique, une copie de celle-ci est transmise au commissaire du Gouvernement. Un numéro d'enregistrement est attribué par la commission à chaque déclaration ou demande. Il constitue une référence obligatoire en cas de formalités ultérieures concernant le même traitement.

 

Article 43.- Modification ou suppression d'un traitement

Toute modification substantielle affectant les informations mentionnées au I de l'article 30 de la loi du 6 janvier 1978 fait l'objet d'une déclaration de modification mentionnant le numéro d'enregistrement. Toute suppression de traitement doit également être portée à la connaissance de la commission avec la mention de ce numéro d'enregistrement.

 

Article 44.- Déclaration unique

Lorsque des traitements relevant d'un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles font l'objet d'une déclaration unique dans les conditions prévues au II de l'article 23 de la loi du 6 janvier 1978, les informations propres à chaque traitement sont portées à la connaissance de la commission par cet organisme en renseignant un formulaire de rattachement à la déclaration unique pour chaque entité concernée.

 

Article 45.- Vérification de la régularité de la transmission

Les services de la commission vérifient que le dossier de formalités transmis est complet. Tout dossier complet relevant du régime de la déclaration, fait l'objet d'un envoi sans délai du récépissé. Tout dossier de formalités incomplet fait l'objet d'une demande de compléments adressée au déclarant par voie postale ou électronique, indiquant les documents ou les renseignements à fournir. En cas de doute sur la conformité du traitement au régime de formalités choisi par le responsable de traitement, celui-ci est invité à justifier de cette conformité ou à défaut, à accomplir les formalités requises par la loi. Dans le cas où le traitement a fait l'objet d'une déclaration, il est alors sursis à la délivrance du récépissé et le déclarant en est informé. Dans le cas où le traitement fait l'objet d'une demande d'avis ou d'une demande d'autorisation, les délais fixés par les articles 25-III et 28 de la loi du 6 janvier 1978 ne courent qu'à partir du moment où les documents ou les précisions demandés ont été fournis.

 

Paragraphe 2.-  Instruction des dossiers de formalités

 

Article 46.- Modalités d'instruction

Les services de la commission instruisent les dossiers de formalités préalables. Dans le cadre de l'instruction d'un dossier, le président, le rapporteur ou les services peuvent demander communication de toutes pièces utiles et entendre toutes personnes susceptibles de fournir les informations nécessaires.

Article 47.- Avis réputé favorable

Lorsque la commission est saisie pour avis dans le cadre des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 d'un projet de traitement qui ne semble pas de nature à porter atteinte à la vie privée et aux libertés, le président ou le vice-président délégué répond à la demande d'avis en formulant, le cas échéant, des observations et en indiquant que, si au terme d'un délai de deux mois renouvelable son avis n'est pas notifié, il sera réputé favorable conformément à l'article 28 de la même loi.

 

Section 2.-  Plaintes, réclamations, pétitions

 

Article 48.- Définitions

Sont considérées comme plaintes les dénonciations d'agissements contraires à la loi du 6 janvier 1978 et à ses textes d'application ; comme réclamations les demandes relatives au fonctionnement de la commission ; comme pétitions celles relatives à une proposition d'intérêt général entrant, par son objet, dans le cadre de sa compétence. La plainte, la réclamation ou la pétition  peut être adressée à la commission par voie postale ou par voie électronique. Elle indique le nom et l'adresse d'au moins un de ses auteurs. Un numéro d'enregistrement est affecté par la commission à chaque saisine. Ce numéro est notifié au demandeur.

 

Article 49.- Plaintes

Les plaintes sont instruites par les services de la commission. Dans le cadre de l'instruction qu'ils mènent, les services de la commission communiquent l'objet de la plainte au responsable du traitement incriminé, de manière à lui permettre de fournir toutes explications utiles. A l'issue de l'instruction de la plainte, le président ou le vice-président délégué peut décider :

de classer la plainte ;

de chercher une solution par voie de concertation ;

d'adresser une lettre d'observation au responsable du traitement incriminé ;

de faire procéder à une mission de contrôle ou de vérification sur place ;

de désigner un rapporteur, dans les conditions fixées par le chapitre VI, en vue d'engager une procédure relative à la prise d'une mesure ou au prononcé d'une sanction par la commission ;

de transmettre le dossier au procureur de la République compétent ;

en cas d'atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l'article 1er de la loi du 6 janvier 1978, de demander, par la voie du référé à la juridiction compétente d'ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

Le plaignant est tenu informé des suites données à sa plainte.

 

Article 50.- Réclamations

Les réclamations sont instruites par les services de la commission et réglées par le président ou le vice-président délégué.

 

Article 51.- Pétitions

Les pétitions sont instruites par les services et soumises, si le président le juge nécessaire, à la commission. Lorsqu'une pétition est soumise à la commission, elle est présentée par un rapporteur désigné par le président. La commission peut décider :

de classer ;

de surseoir à statuer ;

d'adopter ou de modifier une norme simplifiée ou une dispense de déclaration ;

d'émettre une recommandation ;

de proposer au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires qui peuvent être nécessaires.

La délibération de la commission est portée à la connaissance du pétitionnaire.

 

Chapitre IV.- Examen de règles professionnelles et des produits et procédures

 

Article 52.- Demande d'avis sur un projet de règles professionnelles

Lorsque en application du 3° de l'article 11 de la loi du 6 janvier 1978, la commission est saisie, à la demande d'organisations professionnelles ou d'institutions regroupant principalement des responsables de traitement, d'une demande d'avis sur la conformité aux dispositions de la loi d'un projet de règles professionnelles, elle rend son avis, sous forme d'une délibération, dans un délai de trois mois. La commission adopte soit un avis de conformité, soit un avis de conformité avec demandes de modifications, soit un avis de non-conformité. Le délai mentionné à l'alinéa précédent court à compter de la date de la réception de la demande. Il peut être renouvelé une fois par décision motivée du président de la commission.

 

Article 53.- Appréciation de règles professionnelles

La commission peut être saisie par la personne à qui elle a délivré un avis dans les conditions fixées à l'article 52 d'une demande d'appréciation des garanties offertes par ces règles professionnelles. Elle délivre son appréciation dans un délai de deux mois. La commission adopte une délibération portant soit appréciation favorable, soit appréciation défavorable.

 

Chapitre IV bis.- Procédure de labellisation

Délibération nº 2011-249 du 8 septembre 2011 portant modification de l'article 69 du règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et insérant un chapitre IV bis intitulé ” Procédure de labellisation “ 

Modifié par la Délibération nº 2011-364 du 10 novembre 2011 portant modification du chapitre IV bis intitulé ” Procédure de labellisation ” du règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés

 

Section 1.- Comité de labellisation

 

Article 53-1

Le comité de labellisation est composé de membres de la commission désignés par le président. Le comité désigne en son sein un président.

Le président du comité de labellisation préside les réunions du comité, qu'il convoque en tant que de besoin et au moins une fois par an, et dont il fixe l'ordre du jour.

Le comité de labellisation :

propose des orientations relatives à la politique de labellisation, notamment celles relatives aux demandes de création de label adressées par une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements ;

élabore les projets de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures ;

évalue la conformité des demandes de label aux référentiels de labellisation de produits ou de procédure. Il peut auditionner le demandeur ou toute personne susceptible de l'aider dans l'accomplissement de ses missions.

Le comité est assisté dans ses travaux par les services de la commission qui en assurent le secrétariat.

 

Section 2.- Procédure d'élaboration de référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures

 

Article 53-2

Conformément à l'article 11 (3°, c) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, il appartient à une organisation professionnelle ou à une institution regroupant principalement des responsables de traitements de demander à la commission de créer un label relatif à des produits ou des procédures.

 

Article 53-3

I. – Le président de la commission, sur proposition du comité de labellisation, informe l'organisation ou l'institution, à l'origine de la demande, de l'opportunité pour la commission de faire suite à cette demande.

II. – Lorsque le président de la commission estime opportun de faire suite à cette demande, un référentiel définissant les caractéristiques que doit présenter un produit ou une procédure afin que celui-ci soit reconnu conforme aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée est élaboré. Ce référentiel précise les modalités d'appréciation de cette conformité et, le cas échéant, les particularités relatives aux vérifications subséquentes à la délivrance du label.

Selon le produit ou la procédure, des référentiels distincts sont adoptés par la commission.

III. – L'avis des représentants des parties intéressées, et notamment des associations ou organismes représentatifs des professionnels et des usagers, peut être recueilli lors de l'élaboration d'un référentiel.

 

Article 53-4

Chaque délibération portant référentiel aux fins de labellisation de produits ou de procédures est adoptée par la commission réunie en formation plénière.

Les référentiels sont modifiés par la commission dans les mêmes formes.

 

Section 3.- Procédure d'évaluation de la conformité aux référentiels de labellisation de produits ou de procédures

 

Paragraphe 1.- Dépôt et examen de la recevabilité d'un dossier de demande de label

 

Article 53-5

Sur proposition du secrétaire général et après avis du comité de labellisation, le président de la CNIL fixe le modèle de formulaire à utiliser pour demander la délivrance d'un label ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire. Cette demande doit préciser le référentiel auquel se rapporte le produit ou la procédure et doit comporter notamment la description du produit ou de la procédure à évaluer ainsi que les objectifs ou garanties particulières en termes de protection des données attestant de la conformité du produit ou de la procédure à ce référentiel.

 

Article 53-6

I. – La demande d'obtention d'un label pour un produit ou une procédure doit être adressée à la commission par lettre remise contre signature.

Un numéro d'enregistrement est attribué par la commission à chaque demande. Il constitue une référence obligatoire en cas de demandes ultérieures relatives au même produit ou procédure.

II. – Plusieurs personnes juridiques distinctes peuvent solliciter un label de manière conjointe, aux fins de faire un usage commun du produit ou de la procédure labellisé. Dans une telle hypothèse, le dossier de demande de label comporte l'engagement de ces personnes de maintenir leur collaboration pendant toute la durée du label. En cas d'interruption de la collaboration des organismes ayant obtenu la délivrance d'un label conjoint, le ou les organismes qui souhaiteraient conserver le label doivent déposer une nouvelle demande en ce sens à la commission.

 

Article 53-7

Le président examine la recevabilité de la demande dans un délai de deux mois à compter de l'attribution du numéro d'enregistrement. Afin d'être recevable, la demande doit être complète conformément aux dispositions de la section 3 du présent chapitre, et le produit ou la procédure objet de celle-ci doit correspondre au référentiel auquel il se rapporte.

Le président notifie au demandeur, par lettre remise contre signature, le caractère recevable ou irrecevable de sa demande.

Lorsque la demande est recevable, le président informe également le demandeur du délai nécessaire pour procéder à l'évaluation du produit ou de la procédure.

La demande est réputée rejetée en cas d'absence de réponse du président dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande.

 

Paragraphe 2.- Evaluation du produit ou de la procédure

 

Article 53-8

L'instruction de la demande consiste à évaluer la conformité du produit ou de la procédure au référentiel auquel il se rapporte. Cette évaluation est réalisée par les services de la commission qui peuvent soumettre le produit ou la procédure à des tests visant à vérifier sa conformité au référentiel.

Dans le cadre de cette évaluation, les services peuvent demander communication de toutes pièces utiles et entendre toutes personnes susceptibles de fournir les informations nécessaires relatives au produit ou à la procédure évaluée.

Le demandeur peut, à tout moment, modifier ou retirer sa demande initiale par voie postale.

 

Article 53-9

Au terme de la période d'instruction, le ou les rapporteurs désignés parmi les membres du comité de labellisation établissent un rapport concluant, ou non, à la conformité du produit ou de la procédure évaluée au référentiel auquel il se rapporte.

Le rapport et le projet de délibération correspondant sont inscrits à l'ordre du jour de la séance plénière de la commission.

 

Article 53-10

Si la commission réunie en formation plénière reconnaît que le produit ou la procédure est conforme au référentiel auquel il se rapporte, elle délivre un label. Dans le cas contraire, le label est refusé.

 

Paragraphe 3.- Délibération portant délivrance d'un label

 

Article 53-11

Les labels délivrés par la commission le sont pour une durée de trois ans renouvelable dans les conditions prévues au présent chapitre.

 

Article 53-12

La délibération portant délivrance ou refus d'un label est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours à compter de la décision de la commission. En cas de délivrance, elle indique les conditions d'utilisation du logo “label CNIL”. En cas de refus, elle indique les voies et délais de recours applicables.

 

Paragraphe 4.- Modification d'un produit ou d'une procédure labellisé

 

Article 53-13

La commission doit être informée sans délai de toute modification d'un produit ou d'une procédure labélisé.

Les services de la commission peuvent demander communication de tout document leur permettant d'apprécier si les modifications sont de telle nature qu'elles nécessitent une nouvelle évaluation.

Le président notifie au titulaire par lettre remise contre signature la suite donnée à l'instruction de sa demande.

Dans les cas où une nouvelle évaluation du produit ou de la procédure est nécessaire, elle est réalisée dans les conditions décrites aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.

 

Article 53-14

Dans les cas où la commission, suite à la nouvelle procédure d'évaluation, décide de délivrer le label, celui-ci est valable pendant une durée de trois ans, conformément à l'article 53-11 de la présente délibération.

 

Section 4.- Vérification du respect du label, retrait et renouvellement

 

Paragraphe 1.- Vérification et retrait d'un label

 

Article 53-15

La commission peut vérifier à tout moment que le produit ou la procédure labellisé respecte les conditions définies dans le référentiel.

Toute personne ayant recours à un produit ou à une procédure labellisé et qui constaterait que celui-ci ne semble pas conforme au référentiel peut le signaler à la commission.

 

Article 53-16

Si des faits ou des circonstances susceptibles de remettre en cause la conformité d'un produit ou d'une procédure labellisé parviennent à la connaissance de la commission, le président en informe le titulaire qui dispose d'un délai d'un mois pour transmettre ses observations.

A l'expiration de ce délai d'un mois, si aucune information satisfaisante n'a été communiquée par le titulaire, le président en informe le comité de labellisation qui désigne en son sein un rapporteur. Le rapporteur procède à l'instruction du dossier, assisté des services de la commission. A l'issue de son instruction, il établit un rapport ainsi qu'un projet de délibération qu'il présente en séance plénière.

La commission réunie en séance plénière peut décider de retirer le label précédemment délivré.

 

Article 53-17

La délibération portant retrait d'un label de la commission est notifiée par lettre remise contre signature, dans un délai de huit jours. Le courrier de notification mentionne les voies et délais de recours.

Dans le cas contraire, la procédure est close par l'envoi d'une lettre du président ou du vice-président délégué au titulaire du label.

 

Paragraphe 2.- Renouvellement du label délivré à un produit ou à une procédure

 

Article 53-18

Au moins six mois avant la date d'échéance d'un label, son titulaire transmet à la commission une demande de renouvellement à l'aide du formulaire et des annexes préalablement fixés par le président. La demande est instruite conformément aux articles 53-8 à 53-12 de la présente délibération.

Lorsqu'une demande de renouvellement a été déposée, le label est prolongé jusqu'à ce que la commission se soit prononcée.

 

Section 5.- Publicité

 

Article 53-19

Les décisions de délivrance d'un label, de retrait ou de reconduction d'un label sont rendues publiques.

 

Article 53-20

La commission tient à la disposition du public, sur son site, la liste des produits ou procédures labellisés. Cette liste précise la date à laquelle expire le label ainsi que le nom de son titulaire.

 

Chapitre V.-  Correspondant à la protection des données à caractère personnel

 

Section 1.- Désignation d'un correspondant à la protection des données à  caractère personnel

 

Article 54.- Modèle de formulaire

Pour l'application des articles 42 et 43 du décret du 20 octobre 2005, le président fixe les modèles de formulaire à utiliser ainsi que, le cas échéant, les annexes destinées à compléter les informations du formulaire.

 

Article 55.- Instruction de la notification

Lorsque la notification n'est pas conforme aux dispositions de l'article 43 du décret du 20 octobre 1995, les services de la commission invitent le responsable de traitement à régulariser la notification, en indiquant les renseignements ou documents à fournir. La demande de la commission est adressée dans le délai d'un mois suivant la date de réception de la notification. Passé ce délai, la notification prend effet conformément à l'article 43 du 20 octobre 2005. Le délai d'un mois mentionné à l'article 43 susvisé ne court qu'à compter de la date de réception des compléments demandés.

 

Section 2.- Difficultés ou manquements dans l'exercice des missions du correspondant

 

Article 56.- Saisine de la commission des difficultés rencontrées à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant

La commission est saisie, en application des dispositions de l'article 22 de la loi du 6 janvier 1978 et de l'article 51 du décret du 20 octobre 2005, des difficultés rencontrées à l'occasion de l'exercice des missions du correspondant par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ou par voie électronique avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie. La saisine doit comporter tout élément justifiant que, selon le cas, le correspondant ou le responsable de traitement, a été informé de la saisine.

 

Article 57.- Décharge du correspondant

Lorsque la commission est informée que le correspondant manque aux devoirs de sa mission, elle invite par écrit le correspondant à présenter ses observations. La décision portant demande de décharge du correspondant de ses fonctions fait l'objet d'une délibération motivée de la commission. Elle est notifiée par lettre recommandée avec avis de réception au correspondant et au responsable de traitement.

 

Article 58.- Avis de la commission

L'avis rendu par la commission en application des dispositions de l'article 53 du décret du 20 octobre 2005 prend la forme d'une délibération de la commission.

 

Chapitre VI.- Exercice des pouvoirs de la commission

 

Section 1.- Missions de contrôle sur place

 

Article 59.- Objet des missions de contrôle

Les missions de contrôle sur place ont pour objet :

d'examiner la régularité au regard des articles 22 à 27 de la loi du 6 janvier 1978 d'un traitement mis en œuvre par une ou plusieurs personnes ;

de s'assurer que le traitement mis en œuvre correspond au traitement ayant fait l'objet des formalités préalables et en particulier aux délibérations de la commission ;

de vérifier que l'ensemble des dispositions de la loi sont respectées.

 

Article 60.- Information du procureur de la République

Quand une mission de contrôle sur place doit se dérouler en d'autres lieux que ceux initialement prévus, relevant d'un ressort judiciaire différent, la commission informe le procureur de la République territorialement compétent et, en cas d'urgence et de risque de disparition de preuves, les vérifications utiles sont engagées sans délai.

 

Article 61.- Habilitations

Les agents de la commission sont habilités à procéder à des missions de contrôle sur place par une délibération de la commission ou du bureau publiée au Journal officiel de la République française. Une carte professionnelle attestant de cette habilitation leur est délivrée.

 

Article 62.- Notification de mission de contrôle

Lorsque la mission de contrôle sur place est notifiée préalablement à son déroulement, il peut être joint à la lettre une demande visant à obtenir des informations sur l'architecture informatique en place, la mise à disposition des personnels habilités à accéder aux applications et, le cas échéant, un accès direct aux systèmes.

 

Article 63.- Experts

Lors des missions de contrôle sur place, l'assistance d'experts désignés par l'autorité dont ils dépendent peut être demandée par le président de la commission. Leurs frais et honoraires sont à la charge de la commission.

 

Article 64 Suites des contrôles

Dans le cas où il estime que les manquements à la loi relevés sont susceptibles de conduire la commission à prononcer une sanction, le président de la commission soumet à la commission ces manquements dans les conditions prévues par les articles 45 et 46 de la loi du 6 janvier 1978. Dans les autres cas, la procédure est close par l'envoi d'une lettre du président ou du vice-président délégué au responsable du traitement.

 

Section 2.- Règles relatives à l'application des articles 45 et 46 de la loi 6 janvier 1978

 

Article 65.- Mise en demeure

La mise en demeure visée à l'article 45 de la loi du 6 janvier 1978 est soumise à la formation restreinte ou, en cas d'urgence, au bureau par un membre de la commission n'appartenant pas à la formation restreinte ou par un agent des services de la commission. Lorsque la réponse adressée à la commission dans le délai imparti permet de considérer que les manquements constatés ont cessé, il est procédé à la clôture de la procédure par l'envoi au responsable de traitement d'une lettre recommandée du président ou du vice-président délégué avec accusé de réception.

 

Article 66.- Notification du rapport

Le rapport visé à l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 est notifié par le secrétaire général au responsable du traitement.

 

Article 67.- Clôture d'une procédure de sanction

La formation restreinte peut, à tout moment, décider de procéder à la clôture d'une procédure. Le responsable de traitement mis en cause en est informé par une lettre  recommandée avec accusé de réception.

 

Chapitre VII.- Publicité des décisions de la commission

 

Article 68.- Publication du rapport annuel

Le rapport annuel est publié après approbation par la commission réunie en formation plénière. Il contient, éventuellement sur support électronique, l'ensemble des délibérations adoptées au cours de l'année.

 

Article 69.- Publications au Journal officiel

Modifiée par la délibération nº2011-249 du 8 septembre 2011 – art. 2

Sont publiées au Journal officiel de la République française, outre celles visées par la loi du 6 janvier 1978 (articles 24, 26, 27 et 54) et le décret du 20 octobre 2005 (articles 13, 14, 18 et 27), les délibérations portant les décisions suivantes :

le règlement intérieur,

les délégations d’attributions au président et au vice-président délégué,

les délégations d’attributions au bureau,

l’élection du président et des vice-présidents,

la désignation du vice-président délégué,

l’élection des membres de la formation restreinte,

les décisions d’autorisation unique,

les règlements type de sécurité,

les recommandations,

Les référentiels aux fins de labellisation de produits ou de procédures,

la désignation de membres de la commission chargés d’exercer le droit d’accès indirect,

l’habilitation d’agents pour procéder à des vérifications.

 

Article 70.- Publicité des avis

Les avis sur des projets de lois ou de décrets ou sur des projets d'actes réglementaires émis en application des articles 26 et 27 de la loi du 6 janvier 1978 ne sont rendus publics, sauf décision du président, qu'après la publication des textes auxquels ils se rapportent.

 

Article 71.- Publicité des dénonciations au parquet

Les délibérations ou les décisions du président ou du vice-président délégué portant dénonciation au parquet peuvent être rendues publiques après qu'ont été supprimés les éléments permettant d'identifier les personnes faisant l'objet de la dénonciation.

 

Article 72.- Publicité des mises en demeure

Les mises en demeure ne font l'objet d'aucune publicité.

 

Article 73.- Publicité des sanctions

La formation de la commission qui a prononcé la sanction décide de la publicité qu'il convient de lui apporter dans les conditions prévues par l'article 46 de la loi du 6 janvier 1978 et par l'article 78 du décret du 20 octobre 2005. La décision porte mention des mesures de publicité.

 

Le président, Alex TURK. 

01Ene/14

P  R O J E T  D E  L O I   relatif au commerce électronique

modifiant le code civil, le nouveau code de procédure civile, le code de commerce, le code pénal et transposant la directive 1999/93 relative à un cadre communautaire pour les signatures électroniques, la directive relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, certaines dispositions de la directive 97/7/CE concernant la vente à distance des biens et des services autres que les services financiers 

TITRE I. DISPOSITIONS GENERALES

Article 1. Définitions

Au sens de la présente loi, on entend par :

” Services de la société de l’information ” : tout service presté, normalement contre rémunération, à distance par voie électronique et à la demande individuelle d’un destinataire de services.

Aux fins de la présente définition, on entend par :

les termes ” à distance ” : un service fourni sans que les parties soient simultanément présentes;

” par voie électronique ” : un service envoyé à l’origine et reçu à destination au moyen d’équipements électroniques de traitement (y compris la compression numérique) et de stockage de données, et qui est entièrement transmis, acheminé et reçu par fils, par radio, par moyens optiques ou par d’autres moyens électromagnétiques;

” à la demande individuelle d’un destinataire de services ” : un service fourni par transmission de données sur demande individuelle;

” prestataire ” : toute personne physique ou morale qui fournit un service de la société de l’information;

” prestataire établi ” : prestataire qui exerce d’une manière effective une activité économique au moyen d’une installation stable pour une durée indéterminée. La présence et l’utilisation des moyens techniques et des technologies utilisées pour fournir le service ne constituent pas en tant que telles un établissement du prestataire;

” destinataire du service ” : toute personne physique ou morale qui, à des fins professionnelles ou non, utilise un service de la société de l’information, notamment pour rechercher ou pour rendre accessible une information.

Article 2. Champ d’application

1. La présente loi ne s’applique pas :

  • à la fiscalité, sans préjudice des dispositions de l’article 16 de la présente loi;

  • aux accords ou pratiques régis par la législation relative aux ententes.

2. Les dispositions de la présente loi ne s’appliquent pas à la représentation d’un client et la défense de ses intérêts devant les tribunaux.

3. Les dispositions de la présente loi s’appliquent sans préjudice des dispositions relatives à la protection des données personnelles.

4. La loi du lieu d’établissement du prestataire de services de la société de l’information s’applique aux prestataires et aux services qu’ils prestent, sans préjudice de la liberté des parties de choisir le droit applicable à leur contrat.

5. Quel que soit le lieu d’établissement du prestataire de services de la société de l’information, la loi luxembourgeoise est applicable aux activités de jeux d’argent qui impliquent des enjeux monétaires dans des jeux de hasard, ce qui comprend les loteries et les transactions portant sur les paris.

6. L'autorité nationale d'accréditation et de surveillance visée à l'article 17 peut restreindre la libre circulation d'un service de la société de l'information en provenance d'un autre Etat membre lorsque ledit service représente un risque sérieux et grave d'atteinte à l'ordre public, la sécurité publique, la santé publique ou la protection des consommateurs, en observant par ailleurs les exigences posées par le droit communautaire à l'exercice de cette faculté.

Article 3. De l’usage de la cryptographie

L’usage des techniques de cryptographie est libre.

Article 4. De l’accès à l’activité de prestataires de services

Sans préjudice des dispositions de la loi d’établissement, l’accès à l’activité de prestataire ne fait, en tant que telle, pas l’objet d’une autorisation préalable.

Article 5. De l’obligation générale d’information des destinataires

1. Le prestataire de services de la société de l’information doit permettre aux destinataires des services et aux autorités compétentes un accès facile, direct et permanent aux informations suivantes :

a) son nom;

b) l’adresse géographique où il est établi;

c) les coordonnées permettant de le contacter rapidement et de communiquer directement et effectivement avec lui, y compris son adresse de courrier électronique;

d) le cas échéant, son titre professionnel et les références de l’ordre professionnel auquel il adhère, son numéro d’immatriculation au registre du commerce, son    numéro d’identification à la TVA et l’autorisation dont il bénéficie pour exercer son activité ainsi que les coordonnées de l’autorité ayant donné cette autorisation.

2. Lorsque les services de la société de l’information font mention de prix et conditions de vente ou de réalisation de la prestation, ces derniers doivent être indiqués de manière précise et non équivoque. Il doit aussi être indiqué si toutes les taxes et frais additionnels sont compris dans le prix. Ces dispositions s’appliquent sans préjudice de la législation sur la protection des consommateurs.

TITRE II. DE LA PREUVE ET DE LA SIGNATURE ELECTRONIQUE

Chapitre 1er.- De la preuve littérale

Article 6. ” Signature ”

Après l’article 1322 du Code civil, il est ajouté un article 1322-1 ainsi rédigé : “La signature nécessaire à la perfection d’un acte sous seing privé identifie celui qui l’appose et manifeste son adhésion au contenu de l’acte.

Elle peut être manuscrite ou électronique.

La signature électronique consiste en un ensemble de données, liées de façon indissociable à l’acte, qui en garantit l’intégrité et satisfait aux conditions posées à l’alinéa premier du présent article.”

Article 7.  

Après l’article 1322 du Code civil, il est ajouté un article 1322-2 ainsi rédigé : “L’acte sous seing privé électronique vaut comme original lorsqu’il présente des garanties fiables quant au maintien de son intégrité à compter du moment où il a été créé pour la première fois sous sa forme définitive.”

Article 8.           

L'article 292 du Nouveau code de procédure civile est modifié comme suit : les mots ”  signée et paraphée ” sont remplacés par ”  signée et, en cas de signature manuscrite, paraphée.”

Article 9. 

L’article 1325 du Code civil est complété par l’alinéa suivant : “Le présent article ne s’applique pas aux actes sous seing privé revêtus d’une signature électronique.”

Article 10.          

L’article 1326 du Code civil est modifié comme suit : “L’acte juridique par lequel une seule partie s’engage envers une autre à lui payer une somme d’argent ou à lui livrer un bien fongible doit être constaté dans un titre qui comporte la signature de celui qui souscrit cet engagement ainsi que la mention de la somme ou de la quantité en toutes lettres. Cette mention doit être écrite de sa main ou être revêtue spécifiquement d’une signature électronique; si elle est indiquée également en chiffres, en cas de différence, l’acte sous seing privé vaut pour la somme écrite en toutes lettres, à moins qu’il ne soit prouvé de quel côté est l’erreur.”

Article 11.           

A la section première du Chapitre VI du Code civil, l’intitulé du Paragraphe III est remplacé par l’intitulé suivant : ” Des copies des actes sous seing privé.”

Article 12.

L’article 1333 du Code civil est réintroduit avec le libellé suivant : “Les copies, lorsque le titre original ou un acte faisant foi d’original au sens de l’article 1322-2 subsiste, ne font foi que de ce qui est contenu au titre ou à l’acte, dont la représentation peut toujours être exigée.”

Article 13.

L’article 1334 du Code civil est inséré au paragraphe III et est remplacé par la disposition suivante : ” Lorsque le titre original ou l’acte faisant foi d’original au sens de l’article 1322-2 n’existe plus, les copies effectuées à partir de celui-ci, sous la responsabilité de la personne qui en a la garde, ont la même valeur probante que les écrits sous seing privé dont elles sont présumées, sauf preuve contraire, être une copie fidèle lorsqu’elles ont été réalisées dans le cadre d’une méthode de gestion régulièrement suivie et qu’elles répondent aux conditions fixées par règlement grand-ducal.”

Article 14.     

L’article 1348, alinéa 2 du Code civil est supprimé. Le règlement grand-ducal du 22 décembre 1986, pris en exécution de l’article 1348 du Code civil, continue à produire ses effets sur la base de l’article 13 de la présente loi.

Article 15.       

Les deux premiers alinéas de l’article 11 du Code de commerce sont remplacés par l’alinéa suivant : “A l’exception du bilan et du compte des profits et pertes, les documents ou informations visés aux articles 8 à 10 peuvent éter conservés sous forme de copie.  Ces copies ont la même valeur probante que les originaux dont elles sont présumées, sauf preuve contraire, être une copie fidèle lorsqu’elles ont été réalisées dans le cadre d’une méthode de gestion régulièrement suivie et qu’elles répondent aux conditions fixées par un règlement grand-ducal.”

Article 16.     

Toute personne à charge de laquelle la loi prévoit l’obligation de délivrer ou de communiquer des documents et données à la requête d’un agent d’une administration fiscale doit, lorsque ces documents et données n’existent que sous forme électronique, les délivrer ou communiquer, sur requête d’un agent d’une administration fiscale, dans une forme lisible et directement intelligible, certifiée conforme à l’original, sur support papier ou, par dérogation, suivant toutes autres modalités techniques que l’administration fiscale détermine.

Constitue un manquement à l’obligation de délivrance ou de communication le fait, pour la personne à laquelle la délivrance ou la communication incombent légalement, de ne pas se conformer aux requêtes et instructions d’une administration fiscale visées à l’alinéa précédent.

Chapitre 2. De la signature électronique et des prestataires de service de certification

Section 1. Définitions et effets juridiques de la signature électronique

Article 17. Définitions

” Signataire ” :  toute personne qui détient un dispositif de création de signature et qui agit soit pour son propre compte, soit pour celui d’une personne physique ou morale qu’elle représente.

” Dispositif de création de signature ” : un dispositif qui satisfait aux exigences définies au règlement grand-ducal relatif au certificat  qualifié.

” Dispositif sécurisé de création de signature ” : un dispositif de création de signature qui satisfait aux exigences fixées par règlement grand-ducal.

” Dispositif de vérification de signature ” : un dispositif qui satisfait aux exigences définies au règlement grand-ducal relatif au certificat.

” Certificat qualifié  ” : un certificat qui satisfait aux exigences fixées sur base de l’article 25 de la présente loi.

” Prestataire de service de certification ” :  toute personne, physique ou morale, qui délivre et gère des certificats ou fournit d’autres services liés aux signatures électroniques.

” Titulaire de certificat ” : toute personne, physique ou morale, à laquelle un prestataire de service de certification a délivré un certificat.

” Accréditation ” : procédure par laquelle un organisme faisant autorité reconnaît formellement qu’un organisme ou un individu est compétent pour effectuer des tâches spécifiques.

” Système d’accréditation ” : système ayant des propres règles de procédure et de gestion et destiné à procéder à l’accréditation.

” Accréditation volontaire ” : toute autorisation indiquant les droits et obligations spécifiques à la fourniture de services de certification, accordée, sur demande du prestataire de service de certification concerné, par l’Autorité nationale d’accréditation et de surveillance chargée d’élaborer ces droits et obligations et d’en contrôler le respect, lorsque le prestataire de service de certification n’est pas habilité à exercer les droits découlant de l’autorisation aussi longtemps qu’il n’a pas obtenu la décision de l’organisme.

” L’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance ” :  est le ministre ayant dans ses attributions l’Economie :

  • qui dirige et gère, par ses services, un système d’accréditation et qui se prononce sur l’accréditation;

  • qui dirige et gère, par ses services, la surveillance des prestataires de service de certification de signatures électroniques, et plus particulièrement de ceux qui émettent des certificats qualifiés.

Article 18. Des effets juridiques de la signature électronique

1. Sans préjudice des articles 1323 et suivants du Code civil, une signature électronique créée par un dispositif sécurisé de création de signature que le signataire puisse garder sous son contrôle exclusif et qui repose sur un certificat qualifié, constitue une signature au sens de l’article 1322-1 du Code civil.

2. Une signature électronique ne peut être rejetée par le juge au seul motif qu’elle se présente sous forme électronique, qu’elle ne repose pas sur un certificat qualifié, qu’elle ne repose pas sur un certificat qualifié délivré par un prestataire accrédité de certification, ou qu’elle n’est pas créée par un dispositif sécurisé de création de signature.

3. Nul ne peut être contraint de signer électroniquement.

Section 2. Des prestataires de service de certification

Sous-Section 1. Dispositions communes

Article 19.  De l’obligation de secret professionnel

1. Les administrateurs, les membres des organes directeurs et de surveillance, les dirigeants, les employés et les autres personnes qui sont au service d’un prestataire de service de certification, ainsi que tous ceux qui exercent eux-mêmes les fonctions de prestataire de service de certification, sont obligés de garder strictement secrets tous les renseignements confiés à eux dans le cadre de leur activité professionnelle, à l’exception de ceux dont le titulaire de certificat a accepté la publication ou la communication. La révélation de tels renseignements est punie des peines prévues à l’article 458 du Code pénal.

2. L’obligation de secret cesse lorsque la révélation d’un renseignement est autorisée ou imposée par ou en vertu d’une disposition législative, même antérieure à la présente loi.

3. L’obligation de secret n’existe pas à l’égard de l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance agissant dans le cadre de ses compétences légales.

4. Toute personne exerçant ou ayant exercé une activité pour l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance, ainsi que les auditeurs mandatés par l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance, sont tenus au secret professionnel et passibles des peines prévues à l’article 458 du Code pénal en cas de violation de ce secret.

5. Sous réserve des règles applicables en matière pénale, les renseignements visés au 1, une fois révélés, ne peuvent être utilisés qu’à des fins pour lesquelles la loi a permis leur révélation.

6. Quiconque est tenu à l’obligation de secret visée au 1 et a légalement révélé un renseignement couvert par cette obligation, ne peut encourir de ce seul fait une responsabilité pénale ou civile.

Article 20. De la protection des données à caractère personnel

1. L’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance et les prestataires de service de certification sont tenus au respect des dispositions légales régissant le traitement de données à caractère personnel.

2. Le prestataire de service de certification qui délivre des certificats à l’intention du public ne peut recueillir des données à caractère personnel que directement apures de la personne qui demande un certificat, ou avec le consentement explicite de celle-ci, auprès de tiers. Le prestataire ne collecte les données que dans la seule mesure où ces dernières sont nécessaires à la délivrance et à la conservation du certificat. Les données ne peuvent être recueillies ni traitées à d’autres fins sans le consentement explicite de la personne intéressée.

3. Lorsqu’un pseudonyme est utilisé, l’identité véritable du titulaire ne peut éter révélée par le prestataire de service de certification qu’avec le consentement du titulaire ou dans les cas prévus à l’article 19.2.

Article 21.  Des obligations du titulaire de certificat

1. Dès le moment de la création des données afférentes à la création de signature, le titulaire du certificat est seul responsable de la confidentialité et de l’intégrité des données afférentes à la création de signature qu’il utilise. Toute utilisation de ceux-ci est réputée, sauf preuve contraire, être son fait.

2. Le titulaire du certificat est tenu, dans les meilleurs délais, de notifier au prestataire de service de certification toute modification des informations contenues dans celui-ci.

3. En cas de doute quant au maintien de la confidentialité des données afférentes à la création de signature ou de perte de la conformité à la réalité des informations contenues dans le certificat, le titulaire est tenu de faire révoquer immédiatement le certificat conformément à l’article 26 de la présente loi.

4. Lorsqu’un certificat est arrivé à échéance ou a été révoqué, son titulaire ne peut plus utiliser les données afférentes à la création de signature correspondantes pour signer ou faire certifier ces données par un autre prestataire de service de certification.

Sous-Section 2. Des prestataires de service de certification émettant des certificats qualifiés

Article 22. De l’obligation d’information

1. Préalablement à toute relation contractuelle avec une personne demandant un certificat qualifié ou à la demande d’un tiers qui se prévaut d’un tel certificat, le prestataire de service de certification procure, sur un support durable et dans une langue aisément compréhensible, les informations nécessaires à l’utilisation correcte et sûre de ses services.

Ces informations se rapportent au moins :

a) à la procédure à suivre afin de créer et de vérifier une signature électronique;

b) aux modalités et conditions précises d’utilisation des certificats, y compris les limites imposées à leur utilisation, à condition que ces limites soient discernables  par des tiers;

c) aux obligations qui pèsent, en vertu de la présente loi, sur le titulaire du certificat et le prestataire de service de certification;

d) à l’existence d’un régime volontaire d’accréditation;

e) aux conditions contractuelles de délivrance d’un certificat, y compris les limites éventuelles de responsabilité du prestataire de service de certification;

f) aux procédures de réclamation et de règlement des litiges.

2. Le prestataire de service de certification fournit un exemplaire du certificat au candidat titulaire.

Dès son acceptation par le candidat titulaire, le prestataire de service de certification inscrit le certificat dans l’annuaire électronique visé par règlement grand-ducal sous réserve que le titulaire du certificat ait donné son consentement à cette inscription.

Article 23. De l’obligation de vérification

1. Préalablement à la délivrance d’un certificat, le prestataire de service vérifie la complémentarité des données afférentes à la création et à la vérification de signature.

2. Lorsqu’un certificat qualifié est délivré à une personne morale, le prestataire de service de certification vérifie préalablement l’identité et le pouvoir de représentation

de la ou des personne(s) physique(s) qui se présente(ent) à lui.

Article 24. De l’acceptation des certificats

1. Le contenu et la publication d’un certificat sont soumis au consentement de son titulaire.

2. Le prestataire de service de certification conserve un annuaire électronique comprenant les certificats qu’il délivre et le moment de leur expiration. Dès son acceptation par le candidat titulaire, le prestataire de service de certification inscrit le certificat dans l’annuaire électronique visé par règlement grand-ducal sous réserve que le titulaire du certificat ait donné son consentement à cette inscription.

Article 25. De l’émission et du contenu des certificats qualifiés

1. Pour pouvoir émettre des certificats qualifiés, les prestataires de service de certification doivent disposer des moyens financiers et des ressources matérielles, techniques et humaines adéquates pour garantir la sécurité, la fiabilité et la pérennité des services de certification offerts. Ces exigences peuvent être précisées par voie de règlement grand-ducal.

2. Tout certificat qualifié doit contenir les informations telles qu’arrêtées par règlement grand-ducal.

3. A la demande du titulaire, le certificat peut contenir d’autres informations, non certifiées par le prestataire de service de certification, en précisant qu’elles n’ont pas été vérifiées par ce dernier.

4. Un certificat qualifié peut être délivré tant par un prestataire de service de certification accrédité que par un prestataire de service de certification non accrédité pour autant que celui-ci remplit les conditions requises par la loi et les règlements grand-ducaux pris pour son application.

Article 26. De la révocation des certificats

1 A la demande de son titulaire, préalablement identifié, le prestataire de service de certification révoque immédiatement le certificat qualifié.

2. Le prestataire de service de certification révoque également un certificat immédiatement lorsque :

a) après suspension, un examen plus approfondi démontre que le certificat a été constitué sur la base d’informations erronées ou falsifiées, que les informations contenues dans le certificat ne sont plus conformes à la réalité, ou que la confidentialité des données afférentes à la création de signature a été violée ou que le certificat a été utilisé frauduleusement;

b) lorsqu’elle est informée du décès de la personne physique ou de la dissolution de la personne morale qui en est le titulaire.

3. Le prestataire de service de certification informe le titulaire de la révocation du certificat dans les meilleurs délais et motive sa décision.

Elle prévient le titulaire de l’échéance du certificat au moins un mois à l’avance.

4. La révocation d’un certificat qualifié est définitive.

5. Immédiatement après la décision de révocation, le prestataire de service de certification inscrit la mention de la révocation du certificat dans l’annuaire électronique visé à l’article 23.

La révocation devient opposable aux tiers dès son inscription dans l’annuaire électronique.

Article 27. De la responsabilité des prestataires de service de certificats qualifiés

1. A moins qu’il ne prouve n’avoir commis aucune négligence, le prestataire de service de certification qui délivre à l’intention du public un certificat qualifié ou qui garantit publiquement un tel certificat est responsable du préjudice causé à toute personne qui se fie raisonnablement :

  • à l’exactitude des informations contenues dans le certificat qualifié à dater de sa délivrance;

  • à l’assurance que, au moment de la délivrance du certificat, le signataire identifié dans le certificat qualifié détenait les données afférentes à la création de signature correspondant aux données afférentes à la vérification de signature fournies ou identifiées dans le certificat;

  • à l’assurance que le dispositif de création de signature et le dispositif de vérification de signature fonctionnent ensemble de façon  complémentaire, au cas où le prestataire a généré les deux dispositifs.

2. A moins qu’il ne prouve n’avoir commis aucune négligence, le prestataire de service de certification qui délivre à l’intention du public un certificat qualifié ou qui garantit publiquement un tel certificat est responsable du préjudice causé à toute personne qui se prévaut raisonnablement du certificat, pour avoir omis de faire enregistrer la révocation du certificat.

3. Le prestataire de service de certification n’est pas responsable du préjudice résultant de l’usage abusif d’un certificat qualifié qui dépasse les limites fixées à son utilisation ou  la valeur limite des transactions pour lesquelles le certificat peut éter utilisé, pour autant que ces limites soient inscrites dans le certificat et discernables par les tiers.

4. Les dispositions des paragraphes 1 à 3 sont sans préjudice de la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur.

Article 28.De la reconnaissance des certificats de pays tiers

Les certificats, délivrés à titre de certificats qualifiés par un prestataire de service de certification établi dans un pays tiers à l’Union européenne, ont la même valeur juridique au Luxembourg que ceux délivrés par un prestataire de service de certification établi au Luxembourg :

a) si le prestataire de service de certification remplit les conditions visées par la présente loi et a été accrédité dans le cadre d’un régime volontaire    d’accréditation établi par un Etat membre de l’Union européenne; ou

b) si un prestataire de service de certification établi dans un Etat membre de l’Union européenne garantit ces certificats; ou

c) si le certificat ou le prestataire de service de certification est reconnu dans le cadre d’un accord bilatéral entre le Luxembourg et des pays tiers ou dans le cadre d’un accord multilatéral entre l’Union européenne et des pays tiers ou des organisations internationales.

Article 29. La surveillance

1. L’autorité nationale d’accréditation et de surveillance veille au respect par les prestataires de services émettant des certificats qualifiés des exigences contenues dans les articles 19 à 27 de la présente loi et dans les règlements grand-ducaux pris en application.

2. Tout prestataire émettant des certificats qualifiés est tenu de notifier à l'autorité nationale la conformité de ses activités aux exigences de la présente loi et des règlements pris en son exécution.

3. L'autorité nationale tient un registre des motifications, qui fait l'objet, à la fin de chaque année de calendrier, d'une publication au Mémorial, Recueil administratif et économique, sans préjudice de la possibilité, pour l'autorité nationale, de publier à tout moment, soit au Mémorial, soit dans un ou plusieurs journaux, nationaux ou étrangers, une radiation du registre, si une telle mesure de publicité est commandée par l'intérêt public.

4. L'autorité nationale peut, soit d'office, soit à la demande de toute personne intéressée, vérifier ou faire vérifier la conformité des activités d'un prestataire de service de certification aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution.

L'autorité peut avoir recours à des auditeurs externes agréés pour de telles vérifications. Un règlement grand-ducal détermine la procédure d'agrément, à délivrer par le ministre ayant dans ses attributions l'Economie. Pourront faire l'objet d'un agrément les personnes qui justifient d'une qualification professionnelle adéquate ainsi que de connaissances et d'une expérience spécialisées dans le domaine des technologies des signatures électroniques, et qui présentent des garanties d'honorabilité professionnelle et d'indépendance par rapport aux prestataires de service de certification dont elles sont appelées à vérifier les activités.

5. Dans l'accomplissement de leur mission de vérification, les agents de l'autorité nationale ainsi que les auditeurs externes agréés ont, sur justification de leurs qualités, le droit d'accéder à tout établissement et de se voir communiquer toutes informations et tous documents qu'ils estimeront utiles ou nécessaires à l'accomplissement de leur mission.

Tout refus de la part d'un prestataire de service de certification de collaborer activement est puni d'une amende de 10.001 à 800.000 francs. L'autorité peut, en pareil cas, également procéder à la radiation des prestataires du registre des notifications.

6. Si, sur le rapport de ses agents ou de l'auditeur externe agréé, l'autorité nationale constate que les activités du prestataire de service de certification ne sont pas conformes aux dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution, elle invite le prestataire à se conformer, dans le délai qu'elle détermine, auxdites dispositions. Si, passé ce délai, le prestataire ne s'est pas conformé, l'autorité nationale procède à la radiation du prestataire du registre des notifications.

7. En cas de constatation d'une violation grave par un prestataire de service de certification des dispositions de la présente loi ou des règlements pris en son exécution, l'autorité nationale peut en informer à telles fins que de droit notamment les autorités administratives compétentes en matière de droit d'établissement. Les rapports établis à l'attention de l'autorité nationale peuvent être communiqués à ces autorités, dans la mesure où le prestataire de service de certification en a reçu communication dans ses relations avec l'autorité nationale.

Sous-Section 3. Des prestataires de service de certification acredites

Article 30. De l’accréditation

1. Les prestataires de service de certification sont libres de demander ou non une accréditation.

2. L’accréditation couvre la délivrance de certificats relatifs à l’identité, éventuellement à la profession ou tout autre attribut durable du titulaire du certificat, ainsi qu’à toute autre mention pouvant être certifiée.

3. Le prestataire de service de certification peut demander l’accréditation pour un ou plusieurs de ces éléments et pour une ou plusieurs catégories de titulaires.

Article 31. Des conditions d’obtention de l’accréditation

1. Les conditions d’obtention et de conservation de l’accréditation sont fixées par un règlement grand-ducal.

2. Un règlement grand-ducal détermine :

a) la procédure de délivrance, d’extension, de suspension et de retrait des accréditations;

b) les frais d’examen et de suivi des dossiers;

c) les délais d’examen des demandes;

d) le montant et les modalités de la garantie financière;

e) les conditions visant à assurer l’interopérabilité des systèmes de certification et l’interconnexion des registres de certificats;

f) les règles relatives à l’information que le prestataire de service de certification est tenu de conserver concernant ses services et les certificats délivrés par lui;

g) les garanties d’indépendance que les prestataires de service de certification doivent offrir aux utilisateurs du service;

h) la durée de conservation des données.

3. Des conditions complémentaires peuvent être fixées par règlement grand-ducal pour qu’un prestataire de service de certification soit habilité à délivrer des certificats à des personnes qui souhaitent utiliser une signature électronique dans leurs échanges avec les autorités publiques.

4. La décision sur la suspension ou le retrait de l’accréditation peut être déférée, dans le délai d’un mois, sous peine de forclusion, au tribunal administratif, qui statue comme juge de fond.

Article 32. De l’arrêt et du transfert des activités

1. Le prestataire de service de certification accrédité informe dans un délai raisonnable l’Autorité Nationale d’Accréditation et de Surveillance de son intention de mettre fin à ses activités ou, le cas échéant, de son incapacité de poursuivre ses activités. Il s’assure de la reprise de celles-ci par un autre prestataire de service de certification accrédité, dans les conditions décrites au 2 du présent article, ou, à défaut, prend les mesures requises au 3 du présent article.

2. Le prestataire de service de certification accrédité peut transférer à un autre prestataire tout ou partie de ses activités. Le transfert des certificats est opéré aux conditions suivantes :

a) le prestataire de service de certification avertit chaque titulaire de certificat encore en vigueur qu’il envisage de transférer les certificats à un autre prestataire de service de certification au moins un mois avant le transfert envisagé;

b) il précise l’identité du prestataire de service de certification auquel le transfert de ces certificats est envisagé;

c) il indique à chaque titulaire de certificat leur faculté de refuser le transfert envisagé, ainsi que les délais et modalités dans lesquelles il peut le refuser. A défaut d’acceptation expresse du titulaire au terme de ce délai, le certificat est révoqué.

3. Tout prestataire de service de certification accrédité qui cesse ses activités sans que celles-ci ne soient reprises par un autre prestataire de service de certification accrédité, révoque les certificats un mois après en avoir averti les titulaires et prend les mesures nécessaires pour assurer la conservation des données conformément à l’article 25.

4. Le décès, l’incapacité, la faillite, la dissolution volontaire et la liquidation, ou  tout autre motif involontaire d’arrêt des activités sont assimilés à une cessation d’activité au sens de la présente loi.

Article 33. Du contrôle

1. Lorsque l’Autorité Nationale d’Accréditation constate qu’un prestataire de service de certification accrédité ne se conforme pas aux prescriptions de la présente loi et des règlements, elle fixe un délai pour régulariser la situation et éventuellement, suspend l’accréditation.

2. Si, après l’écoulement de ce délai, le prestataire de service de certification accrédité n’a pas régularisé sa situation, la même autorité procède au retrait de l’accréditation.

3. Le prestataire de service de certification est tenu de mentionner immédiatement dans son annuaire électronique le retrait de l’accréditation et d’en informer sans délai les titulaires de certificat.

Sous-section 4. Du recommandé électronique

Article 34.Le message signé électroniquement sur base d’un certificat qualifié dont l’heure, la date, l’envoi et le cas échéant la réception, sont certifiés par le prestataire conformément aux conditions fixées par règlement grand-ducal constitue un envoi recommandé.

TITRE III. DISPOSITIONS PENALES

Article 35.

L’article 196 du Code pénal est modifié comme suit : “Seront punies de réclusion de cinq à dix ans les autres personnes qui auront commis un faux en écritures authentiques et publiques, et toutes personnes qui auront commis un faux en écritures de commerce, de banque ou en écritures privées, en ce compris les actes sous seing privé électronique,

Soit par fausses signatures,

Soit par contrefaçon ou altération d'écritures ou de signatures,

Soit par fabrication de conventions, dispositions, obligations ou décharges, ou par leur insertion après coup dans les actes,

Soit par addition ou altération de clauses, de déclarations ou de faits que ces actes avaient pour objet de recevoir et de constater.”

Article 36.

L’article 197 du Code pénal est modifié comme suit :

"Dans tous les cas exprimés dans la présente section, celui qui aura fait usage du faux sera puni comme s’il était l’auteur du faux.”

Article 37

L’article 487 du Code pénal est modifié comme suit :

“Sont qualifiées fausses clefs : Tous crochets, rossignols, passe-partout, clefs imitées, contrefaites ou altérées, y compris électroniques;

Les clefs qui n'ont pas été destinées par le propriétaire, locataire, aubergiste ou logeur, aux serrures, cadenas ou aux fermetures quelconques auxquelles le ocupable les aura employées;

Les clefs perdues, égarées ou soustraites, y compris électroniques, qui auront servi à commettre le vol.

Toutefois, l'emploi de fausses clefs ne constituera une circonstance aggravante que s'il a eu lieu pour ouvrir des objets dont l'effraction eût entraîné une aggravation de peine.”

Article 38.

L’article 488 du Code pénal est modifié comme suit : “Quiconque aura frauduleusement contrefait ou altéré des clefs, y compris électroniques sera condamné à un emprisonnement de trois mois à deux ans et à une amende de 10.001 francs à 80.000 francs.”

Article 39.

L’article 498 du Code pénal est modifié comme suit : “Sera puni d'un emprisonnement d'un mois à un an et d'une amende de 20.000 francs à 400.000 francs, ou d'une de ces peines seulement, celui qui aura trompé l'acheteur:

Sur l'identité du bien vendu, en livrant frauduleusement un bien autre que l'objet déterminé sur lequel a porté la transaction;

Sur la nature ou l'origine du bien vendu, en vendant ou en livrant un bien semblable en apparence à celui qu'il a acheté ou qu'il a cru acheter.

Les dispositions qui précèdent s'appliquent aux biens mobiliers y compris incorporels et immobiliers.”

Article 40. 

L’article 505 du Code pénal est modifié comme suit :

“Ceux qui auront recelé, en tout ou en partie, les choses ou les biens incorporels enlevés, détournés ou obtenus à l'aide d'un crime ou d'un délit, seront punis d'un emprisonnement de quinze jours à cinq ans et d'une amende de 10.001 francs à 200.000 francs.

Ils pourront, de plus, être condamnés à l'interdiction, conformément à l'article 24.

Constitue également un recel le fait de sciemment bénéficier du produit d'un crime ou d'un délit.”

Article 41.

L'article 509-1 du Code pénal est modifié comme suit: “Quiconque, frauduleusement, aura accédé ou se sera maintenu dans tout ou partie d'un système de traitement ou de transmission automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de deux mois à deux ans et d'une amende de 20.000 francs à 1.000.000 francs ou de l'une de ces deux peines.

Lorsqu'il en sera résulté soit la suppression soit la modification de dones contenues dans le système, soit une altération du fonctionnement de ce système, l'emprisonnement sera de quatre mois à deux ans et l'amende de 50.000 francs à 1.000.000 francs.”

Article 42.  

L’article 509-2 du Code pénal est modifié comme suit : “Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d’autrui, entravé ou faussé le fonctionnement d’un système de traitement ou de transmission automatisé de données sera puni d’un emprisonnement de trois mois à trois ans et d’une amende de 50.000 francs à 500.000 francs ou de l’une de ces deux peines.”

Article 43. 

L’article 509-3 du Code pénal est modifié comme suit : “Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d’autrui, directement ou indirectement, introduit des données dans un système de traitement ou de transmission automatisé de données ou supprimé ou modifié les données qu’il contient ou leurs modes de traitement ou de transmission, sera puni d’un emprisonnement de trois mois à trois ans et d’une amende de 50.000 francs à 500.000 francs ou de l’une de ces deux peines.”

Article 44.

L’article 509-4 du Code pénal est abrogé. 

Article 45.

L’article 509-5 du Code pénal est abrogé.

TITRE IV. DES COMMUNICATIONS COMMERCIALES

Article 46. Définition

” Communication commerciale ” : toutes les formes de communication destinées à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services, ou l’image d’une entreprise, d’une organisation, ou d’une personne ayant une activité commerciale, industrielle, artisanale ou de profession libérale.

Ne constituent pas en tant que tel des communications commerciales :

·        les coordonnées permettant l’accès direct à l’activité de cette entreprise, organisation ou personne notamment un nom de domaine ou une adresse de    courrier électronique;

·        les communications relatives aux biens, services ou à l’image de cette entreprise, organisation ou personne élaborées d’une manière indépendante de celle-ci, en    particulier lorsqu’elles sont fournies sans ontrepartie financière.

Article 47. Obligation de transparence

La communication commerciale doit respecter les conditions suivantes :

a) la communication commerciale doit être clairement identifiable en tant que telle;

b) la personne physique ou morale pour le compte de laquelle la communication commerciale est faite doit être clairement identifiable;

c) les concours ou jeux promotionnels doivent être clairement identifiables comme tels et leurs conditions de participation doivent être aisément accessibles et    présentées de manière précise et  non équivoque.

Article 48. Des communications commerciales non sollicitées

1. La communication commerciale non sollicitée par courrier électronique doit être identifiée en tant que telle, d’une manière claire et non équivoque, dès sa réception par le destinataire.

2. L’envoi de communications commerciales par courrier électronique par un prestataire de service de la société de l’information à un destinataire n’est posible qu’en cas d’absence d’opposition manifeste de sa part.

3. Les prestataires qui envoient par courrier électronique des communications commerciales non sollicitées doivent consulter régulièrement les registres “opt out ” désignés par règlement grand-ducal où les personnes physiques qui ne souhaitent pas recevoir ce type de communications peuvent s’inscrire, et respectent le souhait de ces personnes. L’inscription des personnes physiques sur un ou plusieurs registres d’opt out se fait sans frais pour ces personnes.

Est puni d’une amende de dix mille un à deux cent mille francs, tout prestataire n’ayant pas respecté le souhait des personnes inscrites sur un ou plusieurs registres d’opt out.

TITRE V.  DES CONTRATS CONCLUS PAR VOIE ELECTRONIQUE

Chapitre 1er.  Dispositions communes

Article 49. Définitions

” Support durable ” : tout instrument qui permet au consommateur de stocker des informations qui lui sont adressées personnellement d’une manière permettant de s’y reporter aisément à l’avenir pendant un laps de temps adapté aux fins auxquelles les informations sont destinées et qui permet la reproduction à l’identique des informations stockées.

” Service financier ” : tout service fourni par un établissement de crédit, un autre professionnel du secteur financier ou une entreprise d’assurance et de réassurance.

Article 50. Champ d’application

1. Le présent titre s’applique aux contrats conclus par voie électronique entre professionnels, et entre professionnels et  consommateurs, à l’exception des contrats suivants :

·        les contrats qui créent ou transfèrent des droits sur des biens immobiliers, à l’exception des droits de location;

·        les contrats pour lesquels la loi requiert l’intervention des tribunaux, d’autorités publiques ou de professions exerçant une autorité publique;

·        les contrats de sûretés et les garanties fournis par des personnes agissant à des fins qui n’entrent pas dans le cadre de leur activité professionnelle ou    commerciale;

·        les contrats relevant du droit de la famille ou du droit des successions.

2. Les dispositions des articles 53 à 59 s’appliquent uniquement entre professionnels et consommateurs.

Article 51. Informations ” techniques ” générales à fournir

1. Sans préjudice de l’obligation générale d’information de l’article 5 de la présente loi et, sauf si les parties sont des professionnels et en ont convenu autrement, les modalités de formation d’un contrat par voie électronique doivent être transmises par le prestataire de manière claire et non équivoque et préalablement à la conclusion du contrat. Les informations à fournir doivent porter notamment sur :

a) les différentes étapes techniques à suivre pour conclure le contrat;

b) l’archivage ou non du contrat par le prestataire une fois celui-ci conclu et son accessibilité;

c) les moyens techniques pour identifier et corriger les erreurs commises dans la saisie des données avant que le contrat ne soit conclu;

d) les langues proposées pour la conclusion du contrat.

2. Les clauses contractuelles et les conditions générales doivent être fournies au destinataire du service de manière à lui permettre de les conserver et de les reproduire.

3. Les deux premiers paragraphes du présent article ne s’appliquent pas aux contrats entre personnes n’agissant pas dans le cadre de leurs activités commerciales ou professionnelles conclus exclusivement par échange de courrier électronique ou par des communications individuelles équivalentes.

Article 52. Du moment de la conclusion du contrat

1. Sauf si les parties qui sont des professionnels en ont convenu autrement, dans les cas où il est demandé à un destinataire du service d'exprimer son consentement en utilisant des moyens technologiques, pour accepter l'offre du prestataire, le contrat est conclu quand  le destinataire du service a reçu, par voie électronique, de la part du prestataire l’accusé de réception de l’acceptation du destinataire du service.

a) L'accusé de réception de l’acceptation est considéré comme étant reçu lorsque le destinataire du service peut y avoir accès;

b) le prestataire est tenu d’envoyer immédiatement l’accusé de réception de l’acceptation.

2. Les dispositions du premier paragraphe du présent article ne sont pas applicables aux contrats entre personnes n’agissant pas dans le cadre de leurs activités commerciales ou professionnelles conclus exclusivement au moyen d’un échange de messages électroniques ou au moyen de communications individuelles équivalentes.

Chapitre 2. Des contrats conclus avec les consommateurs

Article 53. Informations préalables à fournir au consommateur

1. Sans préjudice de l’obligation générale d’information de l’article 5 de la présente loi et des obligations d’information spécifiques aux services financiers, en temps utile avant la conclusion du contrat, le prestataire a l’obligation de fournir au consommateur, de manière claire et compréhensible les informations suivantes :

·        les coordonnées du prestataire de service de certification le cas échéant accrédité auprès duquel ce dernier a obtenu un certificat;

·        les caractéristiques essentielles du produit ou du service proposé;

·        la monnaie de facturation;

·        la durée de validité de l’offre et du prix;

·        les modalités et modes de paiement, les conséquences d’une mauvaise

   exécution ou d’une inexécution des engagements du    prestataire;

·        le cas échéant, les conditions de crédit proposées;

·        l’existence ou l’absence d’un droit de rétractation;

·        le mode de remboursement des sommes versées le cas échéant par le consommateur en cas de rétractation de sa part;

·        le coût de l’utilisation du service de la société de l’information lorsqu’il est calculé sur une autre base que le tarif de base;

·        les conditions des garanties commerciales et du service après-vente existants;

·        l’absence d’une confirmation des informations, le cas échéant;

·        pour les contrats portant sur la fourniture durable ou périodique d’un produit ou d’un service, la durée minimale du contrat.

2. Ces informations doivent être fournies par tout moyen adapté au service de la société de l’information utilisé, et accessibles à tout stade de la transaction.

Lorsqu’il est en mesure de le faire, le prestataire doit mettre en place un service de la société de l’information permettant au consommateur de dialoguer directement avec lui.

3. Pour les produits et services qui ne sont pas soumis à un droit de rétractation conformément à l’article  55.4, les informations additionnelles suivantes doivent être fournies au consommateur :

·        les caractéristiques du système d’exploitation ou de l’équipement nécessaire pour utiliser de manière efficace le produit ou le service commandé;

·        le temps approximatif et le coût du téléchargement éventuel d’un produit ou d’un service, et le cas échéant les modalités et conditions du contrat de licence.

Art. 54. De la confirmation et de l’enregistrement des informations

1. Le consommateur doit recevoir, au plus tard lors de la livraison du produit ou de l’exécution de la prestation de service, sur un support durable à sa disposition et auquel il ait accès, la confirmation des informations mentionnées à l’article 53 et, quand il y a lieu, les conditions d’exercice du droit de rétractation.

2. Le 1 ne s’applique pas aux services dont l’exécution elle-même est réalisée au moyen d’un service de la société de l’information, dès lors que ces services sont fournis en une seule fois et qu’ils sont facturés par le prestataire.

3. Le prestataire doit permettre au consommateur d’obtenir, dans les meilleurs délais après la conclusion du contrat, sur support durable le contenu de la transaction précisant notamment la date et l’heure de la conclusion du contrat.

Article 55. Du droit de rétractation du consommateur

1. Pour tout contrat conclu par voie électronique, le consommateur dispose d'un délai de sept jours pour se rétracter, sans indication de motif et sans pénalités.

Toutefois, si le consommateur n’a pas reçu la confirmation prévue à l’article 54, le délai de rétractation est de 3 mois.

Le délai de rétractation est porté à 30 jours pour les contrats relatifs aux polices d’assurance sauf les polices visées au 4.g) du présent article, et aux opérations de pension.

Ces délais courent :

·        pour les services, à compter du jour de la conclusion du contrat;

·        pour les produits, à compter de la réception du produit.

2. Si cette confirmation intervient pendant le délai de trois mois visé au 1, le délai de sept jours recommence à courir à compter du jour de la réception des informations par le consommateur.

3. Le consommateur exerce son droit de rétractation sur tout support durable.

En outre, le consommateur doit être remboursé dans les 30 jours des sommes qu’il a, le cas échéant, versées en paiement.

4. Sauf convention contraire, le consommateur ne peut exercer le droit de rétractation prévu au 1 pour les contrats :

a) de fourniture de services dont l’exécution a commencé, avec l’accord du consommateur, avant la fin du délai de rétractation de sept jours prévu au 1;

b) de fournitures de produits confectionnés selon les spécifications du consommateur ou nettement personnalisés ou qui, du fait de leur nature, ne peuvent pas être réexpédiés ou sont susceptibles de se détériorer ou de se  périmer rapidement;

c) de fourniture d’enregistrements audio ou vidéo ou de logiciels informatiques descellés ou téléchargés par le consommateur;

d) de fourniture de journaux, périodiques et de magazines;

e) de services de paris et de loteries;

f) de services financiers dont le prix dépend des fluctuations du marché financier en dehors du contrôle du prestataire, qui peuvent survenir durant la période de rétractation, tels que les services relatifs :

·        aux opérations de change;

·        aux instruments du marché monétaire;

·        aux valeurs mobilières et autres titres négociables;

·        aux OPCVM et autres systèmes de placement collectif;

·        aux contrats à terme (futures) et options;

·        aux contrats à terme sur taux d’intérêt (FRA);

·        aux contrats d’échange (swaps) sur taux d’intérêt, sur devises ou aux contrats d’échange sur des flux liés à des actions ou à des indices d’actions (equity swaps);

·        aux options visant à acheter ou à vendre tout instrument relevant de la présente liste, y compris les contrats à terme et options;

g) les polices d’assurance de moins d’un mois.

5. Lorsque le prix d’un service est entièrement ou partiellement couvert par un crédit accordé au consommateur par le prestataire ou par un tiers, sur la base d’un accord conclu entre ce dernier et le prestataire, l’exercice par le consommateur de son droit de rétractation entraîne la résiliation, sans pénalité, du contrat de crédit.

Article 56. Du paiement du service financier fourni avant la rétractation

1. Quand le consommateur exerce son droit de rétractation conformément à l’article 55, il ne peut être tenu qu’au paiement de la partie du prix proportionnellement au service financier effectivement fourni par le prestataire.

2. Le prestataire ne peut exiger du consommateur un paiement sur la base du 1 s’il n’a pas rempli son obligation d’information prévue à l’article 53, ni s’il a commencé à exécuter le contrat avant la fin du délai de rétractation sans que le consommateur ait expressément donné son consentement à cette exécution.

3. Le prestataire renvoie, dans les meilleurs délais et au plus tard dans les 30 jours, au consommateur toutes sommes qu’il a perçues de ce dernier en accord avec le contrat conclu, excepté le montant à payer au 1 du présent article. Ce délai court du jour où le prestataire a reçu la notification de la rétractation par le consommateur.

4. Le consommateur renvoie au prestataire toute somme ou propriété qu’il a reçue du prestataire, dans les meilleurs délais et au plus tard dans les trente jours. Ce délai court du jour de l’envoi de la notification de la rétractation par le consommateur.

Article 57. De la fourniture non demandée

1. Sans préjudice des règles applicables en matière de reconduction tacite des contrats, la fourniture d’un produit ou d’un service non demandée à un consommateur est interdite, lorsqu’elle est assortie d’une demande de paiement.

2. Le consommateur n’est tenu à aucun engagement relatif aux fournitures de biens ou de services qu’il n’a pas expressément demandées, l’absence de réponse ne valant pas consentement.

Article 58. De la charge de la preuve

La preuve de l’existence d’une information préalable, d’une confirmation des informations, du respect des délais et du consentement du consommateur incombe au prestataire. Toute clause contraire est considérée comme abusive au sens de l’article 1er de la loi modifiée du 25 août 1983 relative à la protection juridique du consommateur.

Article 59. Exemptions

Les articles 53, 54 et 55 ne s’appliquent pas :

·        aux contrats de fourniture de denrées alimentaires, de boissons ou d’autres biens ménagers de consommation courante fournis au domicile d’un consommateur, à sa résidence ou à son lieu de travail;

·        aux contrats de fourniture de services d’hébergement, de transports, de restauration, de loisirs, lorsque le prestataire s’engage, lors de la conclusion du    contrat, à fournir ces prestations à une date déterminée ou à une période spécifiée.

TITRE VI. DE LA RESPONSABILITE DES PRESTATAIRES INTERMEDIAIRES

Article 60. Simple transport

1. Le prestataire de service de la société de l’information qui transmet sur un réseau de communication, des informations fournies par un destinataire du service ou qui fournit un accès au réseau de communications ne peut voir sa responsabilité engagée pour les informations transmises à condition :

a) qu’il ne soit pas à l’origine de la transmission;

b) qu’il ne sélectionne pas le destinataire de la transmission; et

c) qu’il ne sélectionne et ne modifie pas les informations faisant l’objet de la transmission.

2. Les activités de transmission et de fourniture d’accès visées au paragraphe 1 englobent le stockage automatique, intermédiaire et transitoire des informations transmises à condition que ce stockage serve exclusivement à l’exécution de la transmission sur le réseau de communications et que sa durée n’excède pas le temps raisonnablement nécessaire à la transmission.

Article 61. Forme de stockage dite caching 

Le prestataire qui fournit un service de la société de l’information consistant dans la transmission sur un réseau de communications des informations fournies par un destinataire du service ne peut pas voir sa responsabilité engagée pour le stockage automatique, intermédiaire et temporaire de cette information fait avec le Seúl objectif de rendre plus efficace la transmission ultérieure de l’information à la demande d’autres destinataires du service à condition :

a) qu’il ne modifie pas l’information;

b) qu’il se conforme aux conditions d’accès de l’information;

c) qu’il se conforme aux règles concernant la mise à jour de l’information, indiquée d’une manière largement reconnue et utilisée par l’industrie;

d) qu’il n’entrave pas l’utilisation licite de la technologie, largement reconnue et utilisée par l’industrie, dans le but d’obtenir des données sur l’utilisation de l’information, et

e) qu’il agisse promptement pour retirer l’information qu’il a stockée ou pour rendre l’accès à celle-ci impossible, dès qu’il a effectivement connaissance du fait que l’information a été retirée là où elle se trouvait initialement sur le réseau, ou  du fait que l’accès à l’information a été rendu impossible, ou du fait qu’une autorité judiciaire ou administrative a ordonné le retrait de l’information ou interdit son accès.

Article 62. Hébergement

1. Sans préjudice des dispositions de l’article 63.2, le prestataire qui fournit un service de la société de l’information consistant dans le stockage des informations fournies par un destinataire du service, ne peut pas voir sa responsabilité engagée pour les informations stockées à la demande d’un destinataire du service à condition que:

a) le prestataire n’ait pas effectivement connaissance que l’activité ou l’information est illicite et, en ce qui concerne une action en dommages, qu’il n’ait pas   connaissance de faits ou de circonstances selon lesquels le caractère illicite de l’activité ou de l’information est apparent; ou

b) le prestataire, dès le moment où il en a une telle connaissance, agisse promptement pour retirer les informations ou rendre l’accès à celles-ci impossible.

2. Le paragraphe 1 ne s’applique pas lorsque le destinataire du service agit sous l’autorité ou le contrôle du prestataire.

Article 63. Obligation en matière de surveillance

1. Pour la fourniture des services visés aux articles 60 à 62, les prestataires ne sont pas tenus d’une obligation générale de surveiller les informations qu’ils transmettent ou stockent, ni d’une obligation générale de rechercher des faits ou circonstances indiquant des activités illicites.

2. Pour la fourniture des services visés à l’article 62, les prestataires sont toutefois tenus à une obligation de contrôle spécifique afin de détecter de possibles infractions aux articles 383, alinéa 2 et 457-1 du Code pénal.

3. Les paragraphes 1 et 2 du présent article sont sans préjudice de toute activité de surveillance, ciblée ou temporaire, demandée par les autorités judiciaires luxembourgeoises lorsque cela est nécessaire pour sauvegarder la sûreté, la défense, la sécurité publique et pour la prévention, la recherche, la détection et la poursuite d’infractions pénales.

TITRE VII. DES PAIEMENTS ELECTRONIQUES

Article 64. Définitions

Pour l’application du présent titre, il faut entendre par :

1.” instrument de paiement électronique ” : tout système permettant d’effectuer par voie entièrement ou partiellement électronique, les opérations suivantes :

a) des transferts de fonds;

b) des retraits et dépôts d’argent liquide;

c) l’accès à distance à un compte;

d) le chargement et le déchargement d’un instrument de paiement électronique rechargeable.

2. ” instrument de paiement électronique rechargeable ” : tout instrument de paiement électronique sur lequel des unités de valeur sont stockées électroniquement.

Article 65. Champ d’application

1.Les dispositions de la présente loi ne s’appliquent pas :

a) aux transferts électroniques de fonds réalisés par chèque et aux fonctions de garantie des transferts de fonds réalisés par chèque;

b) aux transferts électroniques de fonds réalisés au moyen d’instruments rechargeables sans accès direct à un compte pour le chargement et le déchargement, et qui ne sont utilisables qu’auprès d’un seul vendeur de produits ou de services.

Article 66. La preuve des paiements effectués

L’émetteur doit conserver un relevé interne des opérations effectuées à l’aide d’un instrument de paiement électronique, pendant une période de trois ans à compter de l’exécution des opérations.

Article 67. La charge de la preuve

L’émetteur doit, en cas de contestation d’une opération effectuée à l’aide d’un instrument de paiement électronique, apporter la preuve que l’opération a été correctement enregistrée et comptabilisée, et n’a pas été affectée par un incident technique ou une autre défaillance.

Article 68. Des risques liés à l’utilisation d’un instrument de paiement électronique

1. Le titulaire d’un instrument de paiement électronique a l’obligation de notifier à l’émetteur – ou à l’entité désignée par lui – dès qu’il en a connaissance, la perte ou le vol de cet instrument ou des moyens qui en permettent l’utilisation, ainsi que toute utilisation frauduleuse; ainsi que la perte ou le vol de l’instrument de paiement électronique rechargeable.

L’émetteur d’un instrument de paiement électronique doit mettre à la disposition du titulaire les moyens appropriés pour effectuer cette notification et pour rapporter la preuve qu’il l’a effectuée.

2. Sauf dans les cas où il s’est rendu coupable d’une fraude ou de négligence grave, le titulaire d’un instrument de paiement électronique visé à l’article 64.1a),b) et c) :

·        assume jusqu’à la notification prévue au paragraphe précédent les conséquences liées à la perte, au vol ou à son utilisation frauduleuse par un tiers, à concurrence d’un montant fixé par règlement grand-ducal. Ce montant ne peut dépasser 150 euros.

Par dérogation à l’alinéa 1 du paragraphe 2 du présent article, l’émetteur n’est pas responsable de la perte de la valeur stockée sur l’instrument de paiement électronique rechargeable, lorsque celle-ci est la conséquence de l’utilisation de celui-ci par un tiers non autorisé, même après la notification prévue dans le présent article.

·        est dégagé de toute responsabilité de l’utilisation de l’instrument de paiement électronique visé à l’article 64.1 a), b) et c) après la notification.

3. En toute hypothèse, l’utilisation d’un instrument de paiement électronique sans présentation physique de celui-ci ou identification électronique, n’engage pas la responsabilité de son titulaire.

Article 69. Irrévocabilité des instructions de paiement

Le titulaire ne peut révoquer une instruction qu’il a donnée au moyen de son instrument de paiement électronique, à l’exception de celle dont le montant n’est pas connu au moment où l’instruction est donnée.

TITRE VIII.            DISPOSITIONS FINALES

Article 70

Le Ministre de l’Economie est autorisé à procéder à l’engagement pour les besoins de l’Autorité d’Accréditation et de Surveillance de trois agents de la carrière supérieure de l’Etat, à occuper à titre permanent et à tâche complète. Les engagements définitifs de personnel au service de l’Etat se feront par dépassement de l’effectif total du personnel et en dehors du nombre d’engagements de renforcement déterminé dans la loi du 24 décembre 1999 concernant le budget des recettes et des dépenses de l’Etat pour l’exercice 2000.

Article 71.

1. Par règlement grand-ducal il peut être créé un comité ” commerce électronique ” regroupant des utilisateurs tant du secteur public que du secteur privé.

Un règlement grand-ducal fixe la composition de ce comité.

2. Ce comité aura pour objectif d’accompagner l’application de la présente loi, de diffuser des informations sur le commerce électronique et de produire des avis pour le ministère compétent.

Article 72.

Dans toute disposition légale ou réglementaire future, la référence à la présente loi pourra se faire sous une forme abrégée en utilisant les termes de ” loi du… relative au commerce électronique “.

Projet de loi adopté par la Chambre des députés en la séance publique du 12.07.2000

01Ene/14

Orden Foral 1116/2008, de 18 de diciembre,  por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito (B.O. Guipuzkoa del 26 diciembre 2008)

Por Orden Foral 877/2002, de 26 de agosto, se estableció el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

La aprobación del nuevo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, no ha supuesto modificaciones sustanciales en esta materia. Ello no obstante, la actualización del importe hasta el que se posibilita la utilización de dicho procedimiento, así como el hecho de que sea un requisito “sine quanom” para la condición de entidad colaboradora para la prestación del servicio de recaudación de las entidades de crédito, obligan a aprobar una nueva disposición regulando el procedimiento en cuestión.

Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, establece en su artículo 80 que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de Entidad de depósito, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas.
En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma Entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la Entidad o de sus Oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la Entidad depositaria afectada.

Tal es el propósito de la presente Orden Foral, que tiene por objeto la determinación del procedimiento para la centralización de las operaciones de ingreso en la Hacienda Foral de las cantidades recaudadas por las entidades de depósito y el envío de la información necesaria para la gestión y seguimiento de las trabas, a través del establecimiento de la comunicación vía teleproceso entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades de depósito; procedimiento que será de aplicación para el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000 euros.

Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final única del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el del Decreto Foral Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.- Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, documentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones tecnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral.

(Modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

 

Artículo 2.Ámbito de aplicación e inicio de actuaciones.Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

* Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso, dirección de correo electrónico.

* Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.

* Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana.

La Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.  

 

Artículo 3.- Procedimiento

I.- Normas Generales

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Orden Foral, deban llevarse a cabo entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y las diferentes entidades de depósito serán efectuados por medios telemáticos (Servicio EDITRAN).

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad). Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.
En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden Foral, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a la localidad de Donostia-San Sebastián y a la de la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo, deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre el Departamento de Hacienda y Finanzas contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II.Fases de procedimiento.

II.1.Inicio.

El procedimiento propiamente dicho se inicia en el Departamento de Hacienda y Finanzas donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra de las que aquéllos sean titulares al 100 por 100 o inferior porcentaje. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2. Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.

El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquella dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:.

* NIF/CIF del deudor

* Nombre/razón social del deudor

* Número de diligencia de embargo

* Importe total a embargar.

* Fecha de generación de la diligencia de embargo.

* Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar /se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

(Apartado II.2 modificado por la Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

II.3.Traba.

Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).

A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00.  Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01.  Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02.  NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

03.  Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando el conjunto de las cuentas tengan un saldo negativo o igual a cero euros.

04.  Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria).

05.  Cuenta inexistente o cancelada.

06.  Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07.  Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable. La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitirá conocer al Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.

08.  Cuenta excluida del procedimiento. Se utilizará cuando la cuenta sobre la que se ha ordenado el embargo por el Departamento de Hacienda y Finanzas no sea susceptible de traba a través del procedimiento telemático, por cambio de tipo de cuenta o titular, para evitar futuras reincidencias de embargo por parte del Organismo Emisor.

09.  Saldo pignorado. Se empleará en aquellos casos en los que el saldo de la cuenta a embargar se encuentre total o parcialmente afecto a pignoración debidamente constituida.

10.  Situación concursal. Será utilizado en aquellos supuestos en los que el deudor al que se refiere la diligencia de embargo se encuentre incurso en un proceso concursal.

(Apartado II.3 modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

II.4. Transmisión de la información de trabas desde las entidades al Departamento de Hacienda y Finanzas.

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquélla podrá transmitir al Departamento de Hacienda y Finanzas el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5. Transmisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas a las entidades del resultado de la validación de información de trabas.

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, éste transmitirá a las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.
Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6. Levantamientos de embargo.

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales desde el día siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar total o parcialmente algún embargo, el Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá vía fax (o por medios telemáticos, incluido EDITRAN, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración tributaria y las entidades) la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.

En todo caso, los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del día 25 o el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil.

II.7.Ingreso en cuenta de las cantidades embargadas.

El día 25 ó el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil, la entidad de depósito procederá a ingresar en la cuenta restringida “Diputación Foral de Gipuzkoa. Departamento de Hacienda y Finanzas. Cuenta restringida Recaudación de Tributos. Notificaciones” el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de los levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

 

Artículo 4.Incumplimientos. El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regulado en la presente Orden Foral por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Foral y podrá, por ello, suponer la adopción por el Departamento de Hacienda y Finanzas de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Artículo 5. Comisión de seguimiento. Una Comisión de seguimiento, integrada por siete miembros: Tres pertenecientes a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana designados por el Subdirector, tres pertenecientes a las asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana o la persona designada por éste, velará por el correcto cumplimiento del procedimiento previsto en la presente Orden Foral, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con una mayor periodicidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión constituida en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros, mantendrá su actual composición, a los efectos de lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la misma, y en particular la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Uno.- La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.

Dos.- Lo previsto en esta Orden Foral será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas que emita el Departamento de Hacienda y Finanzas a partir de su entrada en vigor.

Tres.- Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación de la presente Orden Foral en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa, se considerarán automáticamente adheridas las entidades de depósito que ya lo estaban al procedimiento regulado en la Orden Foral 877/2007, de 26 de agosto y que no hubieran comunicado expresamente su no adhesión al nuevo procedimiento.

ANEXO

Especificaciones técnicas sobre los procesos de transmisión centralizada de diligencias de embargo de cuentas bancarias, recepción de las trabas y comunicación de resultados (EDITRAN).

(Anexo modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 089/04 de 24 de abril de 2004 Municipalidad de Loreto, sobre acceso a la información municipal

Municipalidad de Loreto

Ordenanza nº 089/04

VISTO:

Ante reiteradas consultas de vecinos sobre las gestiones realizadas por los funcionarios de este municipio; y

CONSIDERANDO:

Que; Necesario reglamentar el derecho de acceso a la información para todos los ciudadanos y ciudadanas;

Que toda persona tiene derecho de acceder a la información de los actos de gobierno, de manera clara y precisa;

Que esta ordenanza tiende a impulsar y fomentar la participación ciudadana, en la toma de decisiones de actos administrativos;

Que, esta norma es de hondo carácter participativo y que promueve la transparencia de la gestión gubernamental.

 

Por todo ello,

EL HORABLE CONSEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LORETO, SANCIONA CON FUERZA DE

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad en los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la Municipalidad de la ciudad de Loreto, entes descentralizados, autárquicos, organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones, a toda entidad que este municipio le otorgue subsidio y a órganos de control y juzgamiento administrativo.

 

Artículo 2º.- El municipio, en todas sus dependencias, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

Se considera como información a los efectos de esta ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales.

 

Artículo 3º.- El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 4º.- No se suministra información:

a) Que afecte la intimidad de las personas, ni base de datos de domicilios o teléfonos;

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial y la protegida por el secreto bancario;

c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de la defensa judicial o de cualquier otro tipo que resulte protegida por el secreto profesional;

d) Contenidas en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que forman parte de los expedientes;

e) Cuando la documentación solicitada sea referida a sesiones secretas del Honorable Consejo Deliberante de la ciudad de Loreto.

 

Artículo 5º.- En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 6º.- La solicitud debe realizarse por escrito, con la identificación del solicitante, número de documento y domicilio, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria, debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 8º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otro diez (10) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales arpa uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 9º.- Si cumplido los plazos del Artículo anterior, la demanda de la información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, queda habilitado el peticionante a iniciar acciones legales que mejor amparen sus derechos.

 

Artículo 10º.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a director general, en forma fundada explicando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 11º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre de manera incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado incurso en falta grave.

 

Artículo 12º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y una vez cumplido, archívese.

 

Sala de Sesiones, 28 de abril de 2004. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de LIECHTENSTEIN Ordinance on the Data Protection Act of 9 July 2002

Ordinance on the Data Protection Act of 9 July 2002

On the basis of Article 8 paragraph 3, Article 9 paragraph 2, Article 11 paragraphs 1 and 5, Article 15 paragraph 6, Article 20 paragraph 2, Article 28 paragraph 3, and Article 42 of the Data Protection Act of 14 March 2002, Official Gazette, 2002 nº 551, the government hereby decrees:

 

I. Processing of personal data by private individuals

A. Right of information

Article 1. Modalities

1) Each person requesting information from a file controller as to whether data relating to him is being processed (Article 11 of the Data Protection Act) shall, as a general rule, make his request in writing and provide proof of his identity.

2) The file controller shall provide the information in writing, as a general rule, in the form of a printout or a photocopy.

3) The person affected may inspect the data on-site in agreement with the file controller or at the suggestion of the file controller. The information may also be provided orally provided the affected person consents and has been identified by the controller.

4) The information or the decision establishing a restriction on the right to information (Article 12 and 13 of the Data Protection Act) shall be communicated within 30 days after receipt of the request for information. In the event the information cannot be provided within 30 days, the file
controller must notify the person making the request of this circumstance and inform him of the period within which the information will be provided.

5) In the event one or several files are kept jointly by multiple controllers, the right for information may be exercised with each controller, unless one of the controllers is responsible for responding to all requests for information. In the event the file controller is not authorised to provide information, he shall forward the request to the competent person.

6) In the event the requested data is being processed by a third party as part of a mandate for a private individual, the private individual shall forward the request for information to the third party for a response if the individual is not capable of providing the information himself.

7) In the event data is requested relating to deceased persons, the information shall be provided if the person making the request demonstrates an interest in the information and that no overriding interests of relatives of the deceased person or third parties oppose such provision. A close
relationship or marriage with the deceased person shall establish an interest.

 

Article 2. Exceptions to the no-cost provision

1) An appropriate participation in costs may be requested if:

a) the person making the request already received the desired information in the twelve months prior to making the request and cannot demonstrate a legitimate interest in a renewed provision of the information. A legitimate interest shall in particular exist if the personal data was modified without
notifying the person affected;

b) the provision of the information requires a particularly high labour expense.

2) The maximum participation shall be 300 Francs. The person making the request shall be informed of the amount of the participation and may withdraw his request within ten days.

B. File registration

Article 3. Registration and updating

The registration of files with the Data Protection Commissioner must contain the information listed in Article 15 paragraph 5 of the Data Protection Act. The file controller must regularly update such information.

The Data Protection Commissioner shall be notified of any changes on an annual basis.

 

Article 4. Files used by the media

Files need not be registered if:

a) such files are used exclusively for publication in the editorially-controlled section of a periodically-published media organ and their data is not disclosed to third parties without the knowledge of the persons affected;

b) such files are being used by journalists exclusively as a personal work aid.

 

C. Transborder data flows

Article 5. Equivalence

The states whose data protection legislation is equivalent based on resolutions of the EEA Joint Committee are listed in the Appendix to this Ordinance (Article 8 paragraph 3 letter b of the Data Protection Act).

Article 6. File transmissions requiring notification

File transmissions abroad requiring notification (Article 8 paragraph 2 of the Data Protection Act) shall specifically include:

a) making personal data accessible via remote access;

b) transmitting a file to a third party who processes the personal data at the mandate of the file transmitter.

 

Article 7. Notification procedure

1) The file controller shall provide notice of the file in writing prior to transmission. The notification shall contain the following information:

a) the name and address of the person disclosing the personal data;

b) the name and address of the recipient of the data;

c) the name and complete designation of the file;

d) the categories of personal data being disclosed;

e) the group and approximate number of the persons affected;

f) the purpose of the data processing by the recipient;

g) the type and frequency of disclosure;

h) the date of initial disclosure.

2) In the event data is disclosed on a regular basis, notification must be made prior to initial disclosure. Notification must also be made of subsequent changes, in particular of the identity of the person receiving the data, the categories of personal data being transmitted, and the purpose of the
disclosure.

3) The disclosure of data of the same category for the same processing purpose within a corporate group or to various recipients may be the subject of a single notification.

 

Article 8. Exemptions from notification duty

1) Notification shall not be required for the transmission of files for purposes not relating to the persons affected, in particular for the purposes of research, planning, and statistics, provided the form in which the results are published do not allow the identity of the person affected to be established.

2) The transmission of files to states with equivalent data protection legislation shall not require notification, unless the files contain sensitive data or personal profiles.

 

D. Organisational and technical measures

Article 9. General measures

1) Whoever processes personal data or makes available a data communications network as a private individual shall ensure the confidentiality, availability, and accuracy of the data, in order to guarantee an appropriate degree of data security. He shall in particular protect the systems
from the following risks:

a) unauthorised or accidental destruction;

b) accidental loss;

c) technical errors;

d) forgery, theft, or unlawful use;

e) unauthorised modification, copying, access, or other forms of unauthorised processing.

2) The organisational and technical measures must be suitable. Such measures must in particular take the following criteria into account:

a) the purpose of the data processing;

b) the type and scope of the data processing;

c) an assessment of the potential risks to the person affected;

d) the current state of technology.

3) Such measures shall be reviewed periodically.

4) The Data Protection Commission may make recommendations in this
regard in the form of handbooks.

 

Article 10. Special measures

1) Especially when conducting automated processing of personal data, file controllers shall take the organisational and technical measures suitable to meet the following objectives:

a) entry control: unauthorised persons are to be denied entry to establishments where personal data is being processed;

b) data storage medium control: unauthorised persons are to be denied the possibility of reading, copying, or removing data storage media;

c) transport control: upon the disclosure of personal data and the transport of data storage media, the unauthorised reading, copying, modification, or deletion of data is to be prevented;

d) disclosure control: recipients of data to whom personal data is disclosed via data transmission institutions must be identifiable;

e) memory control: unauthorised input into memory and unauthorised inspection, modification, or deletion of saved personal data shall be prevented;

f) user control: the use of automated data processing systems by unauthorised persons via data transmission institutions shall be prevented;

g) access control: the access of authorised persons is to be restricted to the personal data required to fulfil their duties;

h) input control: in automated systems, it must be subsequently reviewed which personal data was input by which persons at what time.

2) Files shall be structured in such a manner that persons affected can exercise their right for information and their right to correction.

 

Article 11. Recording

1) File controllers shall record the automated processing of sensitive data and personal profiles in cases where the preventive measures are insufficient to guarantee protection of the data. Data processing must in particular be recorded in cases where it would otherwise be impossible to determine subsequently whether the data was processed for the purposes for which it was collected or disclosed. The Data Protection Commissioner may also recommend recording of data processing in other cases.

2) The record shall be kept up-to-date for one year. The record shall only be accessible to offices and private individuals responsible for monitoring the observance of data protection regulations and may only be used for this purpose.

 

Article 12. Processing regulations

The controller of an automated file requiring registration (Article 15 paragraph 3 of the Data Protection Act) shall draft processing regulations, in particular describing the internal organisation, data processing, and control procedures, and listing the documents on the planning, creation, and operation of the file and data processing tools.

 

Article 13. Disclosure of data

The file controller shall notify the recipient the up-to-date status and reliability of the personal data disclosed by him, unless such information is evident from the circumstances.

 

II. Processing of personal data by the authorities

A. Right for information

Article 14. Modalities

Articles 1 and 2 shall apply accordingly to requests for information directed to authorities.

 

Art. 15. Requests for information to embassies and consulates of the Principality of
Liechtenstein abroad

The embassies and consulates of the Principality of Liechtenstein abroad shall not provide any information. Any requests for information directed to such embassies and consulates shall be forwarded to the Office of Foreign Affairs for a response. That Office shall be the competent body for all files of missions of the Principality of Liechtenstein abroad.

 

B. File registration

Article 16. Proper registration

1) The responsible authorities (Article 20 of the Data Protection Act) shall register all files they keep with the Data Protection Commissioner prior to commencing processing. The registration shall contain the following information:

a) the name and address of the competent authority;

b) the name and complete designation of the file;

c) the office at which the right to information can be asserted;

d) the legal basis and purpose of the file;

e) the categories of the personal data being processed;

f) the categories of recipients of the data;

g) the categories of persons dealing with the file, i.e. third parties entering data into the file and authorised to modify the file;

h) the group and approximate number of the persons affected.

2) The responsible authority shall regularly update such information and shall report any changes on an annual basis.

 

Article 17. Simplified registration and publication

1) The following files shall be the subject of simplified registration and publication, provided the authorities use such files exclusively for internal administrative purposes:

a) manual correspondence registers;

b) files from contractors or clients, provided such files do not contain sensitive data or personal profiles;

c) address collections solely for the purpose of addressing mail, unless such collections contain sensitive data or personal profiles;

d) lists of compensation payments;

e) accounting documents;

f) ancillary files for the personnel administration of the Principality, provided such files do not contain sensitive data or personal profiles;

g) library files (author catalogues, borrower and user lists);

h) files kept at the National Archives.

2) The simplified registration shall contain the following information:

a) the name and address of the competent authority;

b) the name and complete designation of the file;

c) the office where the right to information can be asserted.

3) In the event an authority administers several files belonging to a single category specified in paragraph 1, these files shall be the subject of a single registration.

4) The Data Protection Commissioner may permit simplified registration for other files upon request, provided such would not jeopardise the privacy of the persons affected.

 

Article 18. Exemptions from publication

Files shall not be published in the register if such files:

a) will be used for two years or less;

b) are stored in the National Archives;

c) are ancillary files for personnel administration, provided the responsible authorities guarantee that such files are published internally;

d) are accessible to the public in the form of yearbooks.

 

C. Disclosure abroad

Article 19

1) Authorities shall notify the Data Protection commissioner of the transmission of files and regular disclosure of personal data abroad unless such transmissions and disclosures are required by a law or the persons affected have knowledge of such transmissions and disclosures.

2) Written notification shall be made prior to disclosure. Such notification shall contain the following information:

a) the name and address of the office disclosing the personal data;

b) the name and address of the recipient of the data;

c) the name and complete designation of the file;

d) the categories of the personal data being disclosed;

e) the group and approximate number of the persons affected;

f) the legal basis and purpose of the data processing by the recipient;

g) the type and frequency of disclosure;

h) the date of initial disclosure.

3) The disclosure of data of the same category to various recipients for the same processing purpose may be the subject of a single notification.

 

D. Organisational and technical measures

Article 20. Principles

1) The responsible authorities shall take the organisational and technical measures in accordance with Articles 9 through 11 which are necessary to protect the privacy and fundamental rights of persons about whom data is being processed.

2) The responsible authorities shall notify the Data Protection Commissioner without delay of all projects for the automated processing of personal data so that data protection requirements can be taken into account immediately.

3) The responsible authority must co-operate with the Data Protection Commissioner in determining the measures in accordance with paragraph 1.

 

Article 21. Processing regulations

1) The responsible authorities shall draft processing regulations for automated files which:

a) contain sensitive data or personal profiles;

b) are used by more than one authority;

c) are made accessible to foreign authorities, international organisations, or private individuals; or

d) are linked to other files.

2) The responsible authority shall set forth its internal organisation in the processing regulations. The authority shall in particular define its data processing and control procedure and list all documents on the planning, creation, and operation of the file. The regulations shall contain the information necessary for registration (Article 16) as well as information on:

a) the body responsible for the protection and security of the data;

b) the origin of the data;

c) the purposes for which the data is regularly disclosed;

d) the control procedures, especially organisational and technical measures in accordance with Article 20;

e) a description of the data fields and the organisational units with access to such data fields;

f) the type and scope of user access to the file;

g) the data processing procedures, in particular the procedures for correcting, restricting the communication, anonymising, storing, preserving, archiving, and destroying the data and making such data anonymous;

h) the configuration of the data processing tools;

i) the procedure for exercising the right for information.

3) The regulations shall be updated regularly. Such regulations shall be made available to the competent control authorities in a form comprehensible to such authorities.

 

Article 22. Data processing by a third party

1) An authority may have personal data processed by a third party provided data protection is guaranteed.

2) Authorities which have personal data processed by third parties shall remain responsible for ensuring data protection. Such authorities shall ensure that the data is processed in accordance with the mandate, especially in matters relating to the use and disclosure of the data.

3) In the event the third party is not subject to the Data Protection Act, the competent authority must ensure that other legal provisions guarantee an equivalent degree of data protection. In the event no such protection exists, the competent authority shall ensure such protection by contract.

 

Article 23. Data protection advisor

The government shall designate at least one data protection advisor. This advisor shall have the following tasks:

a) supporting the competent office and users;

b) promoting employee notification and training;

c) co-operation in the enforcement of data protection provisions.

 

E. Specific provisions

Article 24. Collection of personal data

1) In the event the person questioned is legally obligated to provide information, the authority collecting the personal data must inform that person of the consequences of refusing to provide information or providing false information.

2) In the event the person questioned is not legally obligated to provide information, the authority systematically collecting the personal data through the use of questionnaires must inform that person that providing information is voluntary.

 

Article 25. Personal identification number

1) Authorities which introduce a personal identification number for the administration of their files shall create a random number to be used for the fulfilment of its own duties. A random number shall indicate any definite or uniquely invertible number of characters assigned to every person who is
registered in a file and which does not allow for any conclusions about the person.

2) The use of the personal identification number by another authority or private individuals must be approved by the relevant authority.

3) Approval may be granted when there is a close relationship between the intended form of data processing and the form of data processing for which the personal identification number was created.

4) Otherwise, the use of the old age and surviving dependant insurance number shall be regulated by the appropriate legislation.

 

Article 26. Disclosure of data
The responsible authority shall notify recipients of the data of the up-todate status and reliability of the personal data disclosed to them unless such information is evident from the data itself or the circumstances.

 

Article 27. Offering data to the National Archives

1) In accordance with the Archives Act, the authorities shall offer all personal data which is no longer required on a permanent basis to the National Archives, unless such authorities are themselves responsible for archiving the data.

2) The authorities shall destroy all personal data which is designated by the National Archives as not worthy of archiving except when such data:

a) has been made anonymous;

b) must be preserved for evidentiary or security purposes

 

III. The file register, the Data Protection Commissioner and the Data Protection Commission

A. The file register and file registration

Article 28. The file register

1) The register kept by the Data Protection Commissioner shall contain the information in accordance with Article 3, 16 and 17.

2) The register shall be public and may be inspected at the offices of the Data Protection Commissioner free of charge.

3) A list of registered files shall be published periodically in official publication organs.

 

Article 29. File registration

1) The Data Protection Commissioner shall register files provided complete registration was submitted meeting formal requirements. Prior to registering the file, the Data Protection Commissioner shall review the lawfulness of the file as a whole.

2) In the event the file to be registered violates data protection provisions, the Data Protection Commissioner shall recommend the modification, suspension, or cessation of the data processing. He shall postpone registration until the legal situation is clarified.

3) In the event a controller fails to register his file or such registration is incomplete, the Data Protection Commissioner shall set a deadline for him to meet his obligations. Upon expiration of the deadline, the Commissioner may recommend the registration ex officio of the file or the suspension of data processing activities based on the information at his disposal.

 

B. The Data Protection Commissioner

Article 30. Administrative affiliation

1) The Data Protection Commissioner shall be affiliated with the Ministry of Justice for administrative purposes.

2) The employment relation of the Data Protection Commissioner's secretariat shall be in accordance with the Civil Servant Act.

 

Article 31. Relations with other authorities and private individuals

1) The Data Protection Commissioner shall deal with the government through the Minister of Justice. The Minister of Justice shall transmit all of the Data Protection Commissioner's recommendations and reports to the government, even if he does not approve such recommendations and reports.

2) The Data Protection Commissioner shall deal directly with other authorities, the courts, foreign data protection authorities, and private individuals.

 

Article 32. Documentation

1) Government offices shall present all bills relating to the processing of personal data and data protection to the Data Protection Commissioner. The departments and the Chancellery shall notify him of their decisions and their data protection directives in anonymous form.

2) The Data Protection Commissioner must have sufficient documentation for his activities. He shall operate an independent information system for documentation, archiving, and the file register.

3) The Data Protection Commission shall have access to the scientific documentation of the Data Protection Commissioner.

 

Article 33. Fees

1) A fee shall be charged for the official expertises of the Data Protection Commissioner. The provisions of the Ordinance on the collection of administrative costs and fees by the government and offices thereof shall be applicable.

2) No fees shall be charged to authorities.

 

Article 34. Review of the processing of personal data

1) In order to conduct investigations in accordance with Articles 29 and 30 of the Data Protection Act, and in particular to review the lawfulness of data processing, the Data Protection Commissioner may request the following information from the file controller:

a) organisational and technical measures (Articles 9 through 11 and 20) taken in the past or planned in the future;

b) provisions with regard to correcting, restricting the communication, storing, and destroying personal data and making such data anonymous;

c) the configuration of data processing tools;

d) links to other files;

e) the manner in which the data is disclosed;

f) a description of the data fields and the organisational units with access to such data fields;

g) the type and extent of user access to file data.

2) In the event of disclosures abroad, the Data Protection Commission may request additional information, in particular on the processing capacities of the recipient of the data or the data protection measures taken.

 

C. The Data Protection Commission

Article 35

1) The Commission may request the submission of processed data.

2) The Commission shall notify the Data Protection Commission of its decisions.

3) Otherwise, the General Act on Administrative Procedure shall be applicable.

 

IV. Final provisions

Article 36. Commencement

This Ordinance shall come into force concurrently with the Data Protection Act.

 

Government of the Principality:

Rita Kieber-Beck

Deputy Head of Government

 

 

 

Appendix

States whose data protection legislation shall be regarded as equivalent in terms of Article 8 paragraph 3 letter b of the Data Protection Act:

– Argentina;

– Guernsey;

– Canada;

– Isle of Man;

– Switzerland;

– United States of America in the framework of:

a) Decision of the European Commission 520/2000/EC of 26 July 2000 pursuant to Directive 95/46 of the European Parliament and of the Council on the adequate protection of personal data provided by the Safe Harbour Privacy Principles and related Frequently Asked Questions;

b) Decision of the European Commission of 14 May 2004 on the adequate protection of personal data contained in the Passenger Name Record of air passengers transferred to the United States’ Bureau of Customs and Border Protection.

01Ene/14

Projeto de Lei nº 2.126, de 2011, do Poder Executivo, que “estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil.” (PL212611). 25/03/2014. PLENARIO. A matéria vai ao Senado Federal (PL 2.126-B/2011)

 

 

PROJETO DE LEI

 

Estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil.

 

O CONGRESSO NACIONAL

 

 

decreta:

 

 

CAPÍTULO I.- DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

 

 

Artigo 1º.

Esta Lei estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da Internet no Brasil e determina as diretrizes para atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios em relação à matéria.

 

 

 

Artigo 2º.-

A disciplina do uso da Internet no Brasil tem como fundamentos:

 

I – o reconhecimento da escala mundial da rede;

 

II – os direitos humanos e o exercício da cidadania em meios digitais;

 

III – a pluralidade e a diversidade;

 

IV – a abertura e a colaboração; e

 

V – a livre iniciativa, a livre concorrência e a defesa do consumidor.

 

 

Artigo 3º.-

A disciplina do uso da Internet no Brasil tem os seguintes princípios:

I – garantia da liberdade de expressão, comunicação e manifestação de pensamento, nos termos da Constituição;

 

II – proteção da privacidade;

 

III – proteção aos dados pessoais, na forma da lei;

 

IV – preservação e garantia da neutralidade da rede, conforme regulamentação;

 

V – preservação da estabilidade, segurança e funcionalidade da rede, por meio de medidas técnicas compatíveis com os padrões internacionais e pelo estímulo ao uso de boas práticas;

 

VI – responsabilização dos agentes de acordo com suas atividades, nos termos da lei; e

 

VII – preservação da natureza participativa da rede.

 

Parágrafo único. Os princípios expressos nesta Lei não excluem outros previstos no ordenamento jurídico pátrio relacionados à matéria, ou nos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte.

 

 

Artigo 4º.-

A disciplina do uso da Internet no Brasil tem os seguintes objetivos:

I – promover o direito de acesso à Internet a todos os cidadãos;

 

II – promover o acesso à informação, ao conhecimento e à participação na vida cultural e na condução dos assuntos públicos;

 

III- promover a inovação e fomentar a ampla difusão de novas tecnologias e modelos de uso e acesso; e

 

IV – promover a adesão a padrões tecnológicos abertos que permitam a comunicação, a acessibilidade e a interoperabilidade entre aplicações e bases de dados.

 

 

Artigo 5º.-

Para os efeitos desta Lei, considera-se:

I – Internet – o sistema constituído de conjunto de protocolos lógicos, estruturado em escala mundial para uso público e irrestrito, com a finalidade de possibilitar a comunicação de dados entre terminais por meio de diferentes redes;

 

II – terminal – computador ou qualquer dispositivo que se conecte à Internet;

 

III – administrador de sistema autônomo – pessoa física ou jurídica que administra blocos de endereço Internet Protocol – IP específicos e o respectivo sistema autônomo de roteamento, devidamente cadastrada no ente nacional responsável pelo registro e distribuição de endereços IP geograficamente referentes ao País;

 

IV – endereço IP – código atribuído a um terminal de uma rede para permitir sua identificação, definido segundo parâmetros internacionais;

 

V – conexão à Internet – habilitação de um terminal para envio e recebimento de pacotes de dados pela Internet, mediante a atribuição ou autenticação de um endereço IP;

 

VI – registro de conexão – conjunto de informações referentes à data e hora de início e término de uma conexão à Internet, sua duração e o endereço IP utilizado pelo terminal para o envio e recebimento de pacotes de dados;

 

VII – aplicações de Internet – conjunto de funcionalidades que podem ser acessadas por meio de um terminal conectado à Internet; e

 

VIII – registros de acesso a aplicações de Internet – conjunto de informações referentes à data e hora de uso de uma determinada aplicação de Internet a partir de um determinado endereço IP.

 

 

Artigo 6º.-

Na interpretação desta Lei, serão levados em conta, além dos fundamentos, princípios e objetivos previstos, a natureza da Internet, seus usos e costumes particulares e sua importância para a promoção do desenvolvimento humano, econômico, social e cultural.

 

CAPÍTULO II.- DOS DIREITOS E GARANTIAS DOS USUÁRIOS

 

 

Artigo 7º.-

O acesso à Internet é essencial ao exercício da cidadania e ao usuário são assegurados os seguintes direitos:

 

I – à inviolabilidade e ao sigilo de suas comunicações pela Internet, salvo por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;

 

II – à não suspensão da conexão à Internet, salvo por débito diretamente decorrente de sua utilização;

 

III – à manutenção da qualidade contratada da conexão à Internet, observado o disposto no Artigo 9º;

 

IV – a informações claras e completas constantes dos contratos de prestação de serviços, com previsão expressa sobre o regime de proteção aos seus dados pessoais, aos registros de conexão e aos registros de acesso a aplicações de Internet, bem como sobre práticas de gerenciamento da rede que possam afetar a qualidade dos serviços oferecidos; e

 

V – ao não fornecimento a terceiros de seus registros de conexão e de acesso a aplicações de Internet, salvo mediante consentimento ou nas hipóteses previstas em lei.

 

 

Artigo 8º.-

A garantia do direito à privacidade e à liberdade de expressão nas comunicações é condição para o pleno exercício do direito de acesso à Internet.

 

CAPÍTULO III.- DA PROVISÃO DE CONEXÃO E DE APLICAÇÕES DE INTERNET

 

 

Seção I.- Do Tráfego de Dados

 

 

Artigo 9º.-

O responsável pela transmissão, comutação ou roteamento tem o dever de tratar de forma isonômica quaisquer pacotes de dados, sem distinção por conteúdo, origem e destino, serviço, terminal ou aplicativo, sendo vedada qualquer discriminação ou degradação do tráfego que não decorra de requisitos técnicos necessários à prestação adequada dos serviços, conforme regulamentação.

 

Parágrafo único. Na provisão de conexão à Internet, onerosa ou gratuita, é vedado monitorar, filtrar, analisar ou fiscalizar o conteúdo dos pacotes de dados, ressalvadas as hipóteses admitidas em lei.

 

 

Seção II.- Da Guarda de Registros

 

 

Artigo 10.-

A guarda e a disponibilização dos registros de conexão e de acesso a aplicações de Internet de que trata esta Lei devem atender à preservação da intimidade, vida privada, honra e imagem das partes direta ou indiretamente envolvidas.

 

§ 1º O provedor responsável pela guarda somente será obrigado a disponibilizar as informações que permitam a identificação do usuário mediante ordem judicial, na forma do disposto na Seção IV deste Capítulo.

 

§ 2º As medidas e procedimentos de segurança e sigilo devem ser informados pelo responsável pela provisão de serviços de conexão de forma clara e atender a padrões definidos em regulamento.

 

§ 3º A violação do dever de sigilo previsto no caput sujeita o infrator às sanções cíveis, criminais e administrativas previstas em lei.

 

 

Subseção I.- Da Guarda de Registros de Conexão

 

 

Artigo 11.

Na provisão de conexão à Internet, cabe ao administrador do sistema autônomo respectivo o dever de manter os registros de conexão, sob sigilo, em ambiente controlado e de segurança, pelo prazo de um ano, nos termos do regulamento.

§ 1º A responsabilidade pela manutenção dos registros de conexão não poderá ser transferida a terceiros.

 

§ 2º A autoridade policial ou administrativa poderá requerer cautelarmente a guarda de registros de conexão por prazo superior ao previsto no caput.

 

§ 3º Na hipótese do § 2º, a autoridade requerente terá o prazo de sessenta dias, contados a partir do requerimento, para ingressar com o pedido de autorização judicial de acesso aos registros previstos no caput.

 

§ 4º O provedor responsável pela guarda dos registros deverá manter sigilo em relação ao requerimento previsto no § 2º que perderá sua eficácia caso o pedido de autorização judicial seja indeferido ou não tenha sido impetrado no prazo previsto no § 3º.

 

 

Subseção II .- Da Guarda de Registros de Acesso a Aplicações de Internet

 

 

Artigo 12.

Na provisão de conexão, onerosa ou gratuita, é vedado guardar os registros de acesso a aplicações de Internet.

 

 

Artigo 13.-

Na provisão de aplicações de Internet é facultado guardar os registros de acesso dos usuários, respeitado o disposto no Artigo 7º.

 

§ 1º A opção por não guardar os registros de acesso a aplicações de Internet não implica responsabilidade sobre danos decorrentes do uso desses serviços por terceiros.

 

§ 2º Ordem judicial poderá obrigar, por tempo certo, a guarda de registros de acesso a aplicações de Internet, desde que se tratem de registros relativos a fatos específicos em período determinado, ficando o fornecimento das informações submetido ao disposto na Seção IV deste Capítulo.

 

§ 3º Observado o disposto no § 2º, a autoridade policial ou administrativa poderá requerer cautelarmente a guarda dos registros de aplicações de Internet, observados o procedimento e os prazos previstos nos §§ 3º e 4º do Artigo 11.

 

 

Seção III.- Da Responsabilidade por Danos Decorrentes de Conteúdo Gerado por Terceiros

 

 

Artigo 14.-

O provedor de conexão à Internet não será responsabilizado por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros.

 

 

Artigo 15.

Salvo disposição legal em contrário, o provedor de aplicações de Internet somente poderá ser responsabilizado por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros se, após ordem judicial específica, não tomar as providências para, no âmbito do seu serviço e dentro do prazo assinalado, tornar indisponível o conteúdo apontado como infringente.

 

Parágrafo único. A ordem judicial de que trata o caput deverá conter, sob pena de nulidade, identificação clara e específica do conteúdo apontado como infringente, que permita a localização inequívoca do material.

 

 

Artigo 16.

Sempre que tiver informações de contato do usuário diretamente responsável pelo conteúdo a que se refere o Artigo 15, caberá ao provedor de aplicações de Internet informar-lhe sobre o cumprimento da ordem judicial.

 

Seção IV.- Da Requisição Judicial de Registros

 

 

Artigo 17.

A parte interessada poderá, com o propósito de formar conjunto probatório em processo judicial cível ou penal, em caráter incidental ou autônomo, requerer ao juiz que ordene ao responsável pela guarda o fornecimento de registros de conexão ou de registros de acesso a aplicações de Internet.

Parágrafo único. Sem prejuízo dos demais requisitos legais, o requerimento deverá conter, sob pena de inadmissibilidade:

 

I – fundados indícios da ocorrência do ilícito;

 

II – justificativa motivada da utilidade dos registros solicitados para fins de investigação ou instrução probatória; e

 

III – período ao qual se referem os registros.

 

 

Artigo 18.-

Cabe ao juiz tomar as providências necessárias à garantia do sigilo das informações recebidas e à preservação da intimidade, vida privada, honra e imagem do usuário, podendo determinar segredo de justiça, inclusive quanto aos pedidos de guarda de registro.

 

 

CAPÍTULO IV.- DA ATUAÇÃO DO PODER PÚBLICO

 

 

Artigo 19.

Constituem diretrizes para a atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios no desenvolvimento da Internet no Brasil:

I – estabelecimento de mecanismos de governança transparentes, colaborativos e democráticos, com a participação dos vários setores da sociedade;

 

II – promoção da racionalização e da interoperabilidade tecnológica dos serviços de governo eletrônico, entre os diferentes Poderes e níveis da federação, para permitir o intercâmbio de informações e a celeridade de procedimentos;

 

III – promoção da interoperabilidade entre sistemas e terminais diversos, inclusive entre os diferentes níveis federativos e diversos setores da sociedade;

 

IV – adoção preferencial de tecnologias, padrões e formatos abertos e livres;

 

V – publicidade e disseminação de dados e informações públicos, de forma aberta e estruturada;

 

VI – otimização da infraestrutura das redes, promovendo a qualidade técnica, a inovação e a disseminação das aplicações de Internet, sem prejuízo à abertura, à neutralidade e à natureza participativa;

 

VII – desenvolvimento de ações e programas de capacitação para uso da Internet;

 

VIII – promoção da cultura e da cidadania; e

 

IX – prestação de serviços públicos de atendimento ao cidadão de forma integrada, eficiente, simplificada e por múltiplos canais de acesso.

 

 

Artigo 20.-

Os sítios e portais de Internet de entes do Poder Público devem buscar:

 

I – compatibilidade dos serviços de governo eletrônico com diversos terminais, sistemas operacionais e aplicativos para seu acesso;

 

II – acessibilidade a todos os interessados, independentemente de suas capacidades físico-motoras, perceptivas, culturais e sociais, resguardados os aspectos de sigilo e restrições administrativas e legais;

 

III – compatibilidade tanto com a leitura humana quanto com o tratamento automatizado das informações;

 

IV – facilidade de uso dos serviços de governo eletrônico; e

 

V – fortalecimento da participação social nas políticas públicas.

 

 

Artigo 21.-

O cumprimento do dever constitucional do Estado na prestação da educação, em todos os níveis de ensino, inclui a capacitação, integrada a outras práticas educacionais, para o uso seguro, consciente e responsável da Internet como ferramenta para o exercício da cidadania, a promoção de cultura e o desenvolvimento tecnológico.

 

 

Artigo 22.

As iniciativas públicas de fomento à cultura digital e de promoção da Internet como ferramenta social devem:

I – promover a inclusão digital;

 

II – buscar reduzir as desigualdades, sobretudo entre as diferentes regiões do País, no acesso às tecnologias da informação e comunicação e no seu uso; e

 

III – fomentar a produção e circulação de conteúdo nacional.

 

 

Artigo 23.-

O Estado deve, periodicamente, formular e fomentar estudos, bem como fixar metas, estratégias, planos e cronogramas referentes ao uso e desenvolvimento da Internet no País.

 

 

CAPÍTULO V.- DISPOSIÇÕES FINAIS

 

 

Artigo 24.

A defesa dos interesses e direitos estabelecidos nesta Lei poderá ser exercida em juízo, individual ou coletivamente, na forma da lei.

 

Artigo 25.

Esta Lei entra em vigor sessenta dias após a data de sua publicação.

 

Brasília, 

EMI Nº 00086 – MJ/MP/MCT/MC

 

 

Brasília, 25 de abril de 2011

 

Excelentíssima Senhora Presidenta da República,

 

1. Submetemos à elevada consideração de Vossa Excelência o anexo anteprojeto de lei que estabelece princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da rede mundial de computadores no país, e dá outras providências. Tal projeto foi construído em conjunto com a sociedade, em processo que ficou conhecido sob a denominação de Marco Civil da Internet.

 

2. Dados recentes da Pesquisa Nacional por Amostra de Domicílios – PNAD referente ao ano de 2009 realizada pelo Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (IBGE) apontam a existência de sessenta e oito milhões de internautas, com taxa de crescimento de mais de um milhão a cada três meses. Ao mesmo tempo em que empolgam, esses números expressam a dimensão dos diversos desafios para que a Internet realize seu potencial social. Um desses desafios é harmonizar a interação entre o Direito e a chamada cultura digital, superando uma série de obstáculos críticos, presentes tanto nas instituições estatais quanto difusos na sociedade.

 

3. No âmbito legislativo, diversos projetos de lei tramitam desde 1995, ano do início da oferta comercial de conexões no país. No entanto, passados quinze anos, ainda não existe um texto de lei específico para o ambiente cibernético que garanta direitos fundamentais e promova o desenvolvimento econômico e cultural.

 

4. Para o Poder Judiciário, a ausência de definição legal específica, em face da realidade diversificada das relações virtuais, tem gerado decisões judiciais conflitantes, e mesmo contraditórias. Não raro, controvérsias simples sobre responsabilidade civil obtêm respostas que, embora direcionadas a assegurar a devida reparação de direitos individuais, podem, em razão das peculiaridades da Internet, colocar em risco as garantias constitucionais de privacidade e liberdade de expressão de toda a sociedade.

 

5. Também a Administração Pública é submetida a dificuldades para promover o desenvolvimento da Internet, em temas tão variados como infraestrutura e padrões de interoperabilidade. Diversas políticas públicas de governo bem sucedidas ainda carecem de um amparo legal integrado para sua adoção como políticas de Estado, que permitam, nos diversos níveis federativos, uma abordagem de longo prazo para cumprir o objetivo constitucional de redução das desigualdades sociais e regionais.

 

6. Por fim, a crescente difusão do acesso enseja novos contratos jurídicos, para os quais a definição dos limites fica a cargo dos próprios contratantes, sem a existência de balizas legais. A seguir essa lógica, a tendência do mercado é a de que os interesses dos agentes de maior poder econômico se imponham sobre as pequenas iniciativas, e que as pretensões empresariais enfraqueçam os direitos dos usuários.

 

7. Os riscos são, portanto,

 

a) da aprovação desarticulada de propostas normativas especializadas, que gerem divergência e prejudiquem um tratamento harmônico da matéria;

 

b) de prejuízos judiciais sensíveis, até que a jurisprudência se adeque às realidades da sociedade da informação;

 

c) de desencontros ou mesmo omissões nas políticas públicas; e

 

d) de violação progressiva de direitos dos usuários pelas práticas e contratos livremente firmados.

 

8. Esse quadro de obstáculos faz oportuna a aprovação de uma lei que, abordando de forma transversal a Internet, viabilize ao Brasil o início imediato de um melhor diálogo entre o Direito e a Internet. Uma norma que reconheça a pluralidade das experiências e que considere a riqueza e a complexidade dessa nova realidade.

 

9. Com esse propósito, a Secretaria de Assuntos Legislativos do Ministério da Justiça – SAL/MJ, em parceria com o Centro de Tecnologia e Sociedade da Escola de Direito da Fundação Getúlio Vargas do Rio de Janeiro, desenvolveu a iniciativa denominada Marco Civil da Internet no Brasil, a fim de construir, de forma colaborativa, um anteprojeto de lei que estabelecesse princípios, garantias e direitos dos usuários de Internet. A proposta delimita deveres e responsabilidades a serem exigidos dos prestadores de serviços e define o papel a ser exercido pelo poder público em relação ao desenvolvimento do potencial social da rede.

 

10. Com vistas ao diálogo entre normas jurídicas e a rede mundial de computadores, partiu-se de duas óbvias inspirações: o texto constitucional e o conjunto de recomendações apresentadas pelo Comitê Gestor da Internet no Brasil – CGI.br – no documento “Princípios para a governança e uso da Internet” (Resolução CGI.br/RES/2009/003/P). Para o seu desenvolvimento, o projeto se valeu de inovador debate aberto a todos os internautas.

 

11. Uma discussão ampla foi realizada com a sociedade pela própria Internet, entre outubro de 2009 e maio de 2010, por meio de um blog hospedado na plataforma Cultura Digital (uma rede social mantida pelo Ministério da Cultura e pela Rede Nacional de Ensino e Pesquisa – RNP). Esse processo de participação popular resultou em mais de dois mil comentários diretos, incontáveis manifestações sobre o “marcocivil” em ferramentas virtuais, como os microblogs Identi.ca e Twitter, além de dezenas de documentos institucionais, oriundos do Brasil e do exterior.

 

12. A dinâmica adotada teve como meta usar a própria Internet para, desde já, conferir mais densidade à democracia. Por meio da abertura e da transparência, permitiu-se a franca expressão pública de todos os grupos sociais, por meio de um diálogo civilizado e construtivo.

 

13. Resultado desse processo, o anteprojeto ora proposto se estrutura em cinco capítulos: disposições preliminares, direitos e garantias do usuário, provisão de conexão e de aplicações de Internet, atuação do poder público e disposições finais.

 

14. No primeiro capítulo são indicados os fundamentos, princípios e objetivos do marco civil da internet, além da definição de conceitos e de regras de interpretação. Entre os fundamentos, enumeram-se elementos da realidade jurídica do uso da Internet que servem de pressupostos para a proposta. Por sua vez, entre os princípios figuram os pontos norteadores que devem sempre informar a aplicação do direito em relação à matéria. Já no âmbito dos objetivos, apontam-se as finalidades a serem perseguidas de forma permanente, não apenas pelo Estado, mas por toda a sociedade.

 

15. No capítulo sobre os direitos e garantias do usuário, o acesso à internet é reconhecido como um direito essencial ao exercício da cidadania. Ainda são apontados direitos específicos a serem observados, tais como a inviolabilidade e o sigilo das comunicações pela internet e a não suspensão da conexão.

 

16. No terceiro capítulo, ao tratar da provisão de conexão e de aplicações de internet, o anteprojeto versa sobre as questões como: o tráfego de dados, a guarda de registros de conexão à Internet, a guarda de registro de acesso a aplicações na rede, a responsabilidade por danos decorrentes de conteúdo gerado por terceiros e a requisição judicial de registros. As opções adotadas privilegiam a responsabilização subjetiva, como forma de preservar as conquistas para a liberdade de expressão decorrentes da chamada Web 2.0, que se caracteriza pela ampla liberdade de produção de conteúdo pelos próprios usuários, sem a necessidade de aprovação prévia pelos intermediários. A norma mira os usos legítimos, protegendo a privacidade dos usuários e a liberdade de expressão, adotando como pressuposto o princípio da presunção de inocência, tratando os abusos como eventos excepcionais.

 

17. No capítulo referente às atribuições do Poder Público, fixam-se diretrizes para a atuação da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios no desenvolvimento da Internet no Brasil, além de regras para os sítios públicos, para a Educação, para o fomento cultural e para a avaliação constante do resultado das políticas públicas. Confere-se à Administração Pública um parâmetro para o melhor cumprimento dos objetivos do Marco Civil.

 

18. Finalmente, o último capítulo prevê expressamente a possibilidade de que a defesa dos interesses e direitos pertinentes ao uso da Internet seja exercida de forma individual ou coletiva, na forma da Lei.

 

19. No panorama normativo, o anteprojeto representa um primeiro passo no caminho legislativo, sob a premissa de que uma proposta legislativa transversal e convergente possibilitará um posicionamento futuro mais adequado sobre outros importantes temas relacionados à internet que ainda carecem de harmonização, como a proteção de dados pessoais, o comércio eletrônico, os crimes cibernéticos, o direito autoral, a governança da internet e a regulação da atividade dos centros públicos de acesso à internet, entre outros. A despeito das mencionadas lacunas normativas, a solução que se submete à avaliação de Vossa Excelência faz jus ao potencial criativo e inovador característico do povo brasileiro, alçando o país à posição de protagonista mundial na garantia das novas liberdades da cultura digital.

 

Ante todo o exposto, Senhora Presidenta, a proposta que institui o marco civil da internet no Brasil deve, a nosso ver, ser incorporada ao direito positivo pátrio, a fim de estabelecer princípios, garantias, direitos e deveres para o uso da rede mundial de computadores no país.

 

Respeitosamente,

 

Assinado por: José Eduardo Martins Cardozo, Miriam Aparecida Belchior, Aloizio Mercadante Oliva e Paulo Bernardo Silva

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley para regular habeas data

Proyecto de ley para regular habeas data de la Provincia de Buenos Aires

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

FUNDAMENTO

Nuestra Constitución provincial dedica su artículo 20 a garantizar los derechos individuales. Allí plantea tres acciones, que más allá de la consecuente legislación su texto per-se, las hace operativas. Esto ya nos habla de la voluntad de nuestros constituyentes. El hábeas corpus, el amparo y el hábeas data son las acciones mediante las cuales los ciudadanos tenemos garantizados nuestros derechos.

En algunas constituciones el hábeas data ha sido regulado como una particular forma de amparo, mientras que en la nuestra, se la ha diferenciado y otorgado plena autonomía.
Esta acción, ha cobrado identidad jurídica en los tiempos actuales.

En la famosa novela de Orwell, “1984”, (cita ineludible cuando este tema se trata), se advierte sobre el futuro de las sociedades debido a la peligrosa simbiosis operada entre las nuevas tecnologías y los totalitarismos imperantes, con una visión bien oscura. El autor vislumbraba que la televisión y las computadoras señalaban el camino a la pérdida de las libertades individuales, y la obra resultó, como lo expresa Puccinelli, un pequeño apocalipsis del siglo XX.

La ley Nacional 25.326, dedicada a esta acción señala algunos de sus capítulos de orden público; otros se imponen como tales por la propia materia. Sólo sobre el procedimiento nos corresponde legislar.

Este proyecto viene a cubrir ese vacío legal guardando, como ordenador procesal, total coherencia con la ley nacional.

 

OBJETO

Artículo 1º.-

La presente ley tiene por objeto regular procesalmente la acción de hábeas data, mediante la cual se garantiza el derecho al honor y a la intimidad de las personas, de conformidad a lo establecido por el artículo 20 inc. 3 de la Constitución Provincial, 43 inc. 3 de la Constitución Nacional y la ley Nacional 25326.

 

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

 

Artículo 2º.-

La acción de hábeas data procederá:

a)para conocer los datos personales que consten en forma de registro, archivo o banco de datos, tanto de organismos públicos como privados, destinados a proveer informes.

b)para conocer la finalidad a que se destina esa información; si ha sido comunicada a terceros, a quiénes y a qué efectos.

c)para requerir su ratificación, rectificación, actualización o cancelación.

d)para oponerse a la inclusión de aquellos datos que provoquen discriminación a la persona afectada, o para requerir su supresión, o confidencialidad.

e)para requerir de los administradores de sistemas informáticos la identificación de los equipos y/o terminales que se presuma hayan sido utilizados para vulnerar el honor, la intimidad personal y/o familiar.

 

Artículo 3º.-

En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

 

Artículo 4º.-

La acción de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente Ley, y serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia, y en lo que corresponde, por su naturaleza de orden público o calidad de federal, por la ley Nacional 25326.

 

DE LA LEGITIMACION

 

Artículo 5º.-

Estará legitimada para interponer la acción de hábeas data la persona ideal o física afectada, sus tutores o curadores; sus causa-habientes cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar y los derechos del difunto.

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y privados, administradores y responsables de sistemas informáticos.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 6º.-

Será competente para entender en esta acción todo juez con competencia civil y comercial en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o el del lugar donde se use o pudiera utilizarse la información o el domicilio del actor, a elección de este.

Procederá, la justicia federal conforme lo dispone la ley Nacional 25.326, cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos interprovinciales y nacionales, y cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en red interprovincial, nacional y /o internacional.

 

REQUERIMIENTO PREVIO

 

Artículo 7º.-

En los supuestos enumerados en el Artículo 2° de la presente Ley, previo a accionar judicialmente, acreditando su identidad deberá solicitar la información de sus datos personales y hacer saber fehacientemente su pretensión al titular del registro, archivo o banco de datos.

 

Artículo 8º.-

Dicho requerimiento deberá ser respondido por el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos, dentro de los cinco días de haber recibido la solicitud. En caso de corresponder, las supresiones, correcciones o pedido de uso confidencial, deberán ser cumplimentadas dentro del mismo plazo. En todos los casos, la información, rectificación, actualización o supresión de datos se efectuará sin cargo alguno para el solicitante y con entrega de copia certificada de las constancias del registro, archivo o banco de datos, según corresponda.

 

Artículo 9º.-

El silencio, o el incumplimiento a lo solicitado, habilita la vía judicial para interponer la acción de hábeas data. También habilita su interposición una contestación que a juicio del solicitante sea insuficiente o inexacta. La acción deberá ser interpuesta dentro de los quince días contados desde el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 7º.

 

DEL INICIO DE LA ACCIÓN: LA DEMANDA

 

Artículo10º.-

El hábeas data se interpondrá por escrito, y contendrá:

a)nombre y apellido/s; documento de identidad; domicilio real y constituido del accionante.

b)la individualización concreta del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En caso de no conocer dicha circunstancia, podrá solicitar su identificación por orden judicial.

c)los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta errónea, falsa, incompleta o utilizada con fines discriminatorios o ilícitos.

d)En su caso, indicará las razones por las cuales aún siendo exacta la información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmitirse a terceros.

 

Artículo 11º.-

Acompañará con la demanda la constancia del previo requerimiento cursado, de la respuesta si la hubiere, la prueba documental, y ofrecerá toda otra prueba de la cual intente valerse

 

REQUERIMIENTO DE INFORMES Y MEDIDAS CAUTELARES

 

Artículo 12º.-

Admitida la acción el Juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al actor. Podrá solicitar asimismo informe sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que estime conducente a la resolución de la causa.

 

Artículo 13º.-

En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medidas de no innovar a efectos que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. Asimismo, el juez podrá disponer el secuestro de los elementos que contengan la información hasta la total substanciación del mismo.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Artículo 14º.-

El demandado deberá contestar el informe dentro de los cinco días hábiles. A pedido del informante, el juez podrá ampliar prudencialmente dicho plazo.

 

Artículo 15º.-

En su contestación el accionado expresará:

a) Sus razones por las cuales incluyó las informaciones cuestionadas, y alegará sobre la legitimidad de las mismas, si lo considerare conducente a su defensa y derecho.

b) El uso o finalidad que le da a las mismas.

c) Responderá con claridad y ajustadamente a cuanto el Juez le haya solicitado en su pedido de informe.

d) Las causas por las cuales no evacuó -si así hubiese sido– el pedido de informe previo efectuado por el interesado

 

Artículo 16º.-

Los registros, archivos o bancos de datos privados o públicos no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiera.

 

Artículo 17º.-

En caso de negar la información solicitada aduciendo alguna excepción legal, deberá acreditar tales extremos. En tal caso el Juez podrá tomar conocimiento personalmente y en forma directa de los datos solicitados.

 

Artículo18º.-

Al contestar el informe el requerido deberá también acompañar la documentación que entienda vinculante y ofrecerá el resto de la prueba. Si el demandado no contestara la demanda, a pedido del actor será declarado en rebeldía.

 

DE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA

 

Artículo 19º.-

La acción de hábeas data podrá ser ampliada o modificada por el actor, en cualquier estado del proceso, si tomare conocimiento de la existencia de otros registros, archivos o banco de datos.
Sobre modificaciones relacionadas con la información recibida del requerido, o sobre cualquier otro dato que conste en la misma, podrá solicitar su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad, dentro del tercer (3er) día de notificado de la misma.

 

DE LA APERTURA A PRUEBA

 

Artículo 20º.-

Si la cuestión no resultara de puro derecho, el juez citará a las partes a una audiencia en la cual abrirá la causa a prueba. Para aquélla que no pueda ser cotejada en esa oportunidad y si la evaluara como conducente al mejor servicio de justicia podrá ampliar el plazo para su producción en cinco (5) días. Si hubiera testigos, serán recibidos en primera audiencia.

 

DE LA SENTENCIA

 

Artículo 21º.-

Sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la audiencia o finiquitado el plazo de ampliación indicado en el artículo anterior.

 

Artículo 22º.-

Si admitiere el hábeas data, la sentencia contendrá:
a) la expresión concreta del particular, sea persona física o jurídica, o de la autoridad estatal a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivo banco de datos se ha concedido la acción.
b) la determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) el plazo para su cumplimiento.

 

Artículo 23º.-

En caso de rechazo de la acción, la misma no constituirá presunción respecto de responsabilidad del actor.

 

Artículo 24º.-

La sentencia deberá ser notificada por cédula a las partes y para su conocimiento y registro, al Organismo Nacional de Control

 

DE LA APELACIÓN

 

Artículo 25º.-

Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución, o la sentencia en su caso debiéndose fundar en el momento de la interposición.
Cuando fuera recurrida la resolución referida a medidas cautelares, el recurso será concedido en relación. Contra la sentencia definitiva, será concedido libremente al sólo efecto devolutivo.

 

INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

 

Artículo 26º.-

En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte:

a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado;

b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos. Su retención y depósito judicial será responsabilidad del servicio administrativo del área.

 

DE LA SUBSISTENCIA DE ACCIONES

 

Artículo 27º.-

La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

 

DE LAS COSTAS

 

Artículo 28º.-

Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuera el Estado, será responsable solidariamente el agente que realizó los actos que motivaron la condena.

 

Artículo 29º.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero, por el que se modifican el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tec

Mediante el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, se reguló la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, que se llevó a cabo el día 3 de abril de 2010.

En esta norma se recordaba que el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, preveía que, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accedería, previa solicitud, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que acreditaran el cumplimiento de las condiciones establecidas, principalmente relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Por tanto, el objetivo del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, era determinar los criterios que se iban a aplicar para la planificación de los múltiples digitales de ámbito estatal y autonómico que se pondrían a disposición de los operadores de televisión y de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones con tecnología analógica.

En cumplimiento de este real decreto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 asignó un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades concesionarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

No obstante, el acceso al múltiple digital definitivo se producirá, en todo caso, antes de finalizar 2014, de acuerdo con las fases establecidas en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de forma que cada una de las sociedades mencionadas accederá, con carácter transitorio, a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal distribuida entre dos múltiples digitales.

Por otro lado, el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, tiene como objeto la regulación de las condiciones y las especificaciones técnicas que se deberán cumplir para efectuar las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

Desde la aprobación de estos reales decretos y del cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica se han producido avances tecnológicos que se traducen en una mayor eficacia de los sistemas de compresión de las señales de audio y video que componen una señal de televisión, de forma que se produce una mayor eficiencia en el uso de los recursos radioeléctricos asignados y, en consecuencia, la posibilidad de emitir canales de televisión con una mayor calidad técnica o incrementar el número de canales.

Ello ha dado lugar a que las sociedades licenciatarias del servicio de televisión terrestre de ámbito estatal, dentro de la capacidad asignada por el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, hayan iniciado la emisión simultánea de algunos de sus canales de televisión digital terrestre mediante calidad de alta definición.

La televisión en alta definición supone una mejora considerable de la calidad de la imagen con respecto a las emisiones de televisión con definición estándar, por lo que el ciudadano recibe un servicio de calidad superior.

Adicionalmente, la generalización de las emisiones de televisión en alta definición supone un nuevo impulso al desarrollo de innovaciones tecnológicas en este campo y una ventana de oportunidades comerciales para la industria de fabricación de equipos y las entidades de distribución comercial que pongan a disposición del consumidor dichos equipos avanzados.

Por todo ello, se considera que no se deben poner impedimentos a la prestación de servicios de televisión de mayor calidad, que supongan un acicate a la innovación tecnológica y al desarrollo comercial del mercado y de la economía, como es el caso de la televisión digital terrestre en alta definición, siempre y cuando se lleve a cabo a través de la capacidad espectral inicialmente asignada, esto es, sin asignar capacidad espectral adicional a los operadores o sociedades licenciatarias.

En consecuencia, se estima oportuno suprimir la limitación ya comentada establecida en la fase 1 referida en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, de que las sociedades licenciatarias del servicio de televisión terrestre de ámbito estatal compartirán la capacidad asignada mediante la explotación por cada una de ellas de dos canales digitales de televisión en cada múltiple, de forma que, mediante una fórmula más flexible y sin encorsetarla a la emisión de dos canales, esta misma capacidad se compartirá mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas.

Esta generalización de las emisiones de televisión en alta definición debe ir acompañada de una mayor información al ciudadano, para que éste sepa en todo momento cuándo realmente recibe una emisión de televisión digital terrestre en alta definición.

Por ello, se modifica el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, estableciendo que las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición cuando dicho programa haya sido producido y editado en origen con una resolución vertical de la componente de video igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2011,

DISPONGO:

 

Artículo primero.- Modificación del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

Se modifica el artículo 3.1 del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal, si ha acreditado el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 1, accederá a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión indirecta.

A tal efecto, se seguirán las dos siguientes etapas:

a) Etapa 1, que se inicia en el momento en el que se autorice el acceso a la nueva capacidad y finaliza seis meses después.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal podrán seguir explotando la capacidad de los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 66, 67, 68 y 69, así como podrán explotar la capacidad de tres nuevos múltiples digitales que se planificarán.

En los tres nuevos múltiples digitales que se asignarán al inicio de esta fase, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal compartirán su capacidad mediante la explotación por cada una de ellas de dos canales digitales de televisión en uno de los nuevos múltiples digitales.

En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 90 por ciento de la población.

b) Etapa 2, que se extiende durante tres meses adicionales.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal seguirán explotando los múltiples digitales a que se refiere la etapa anterior.

A tal efecto, dejarán de explotar la capacidad del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, y en los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 compartirán su capacidad mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.

Igualmente, compartirán la capacidad de los nuevos múltiples digitales planificados y asignados en la etapa anterior mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

En consecuencia, las sociedades, en el conjunto de las dos mitades de la capacidad de los múltiples digitales señalados en los párrafos anteriores, sólo podrán emitir, desde el punto de vista de la programación, cuatro canales de televisión, y podrán explotar canales digitales adicionales siempre que efectúen una emisión íntegra y simultánea de la programación de alguno de los cuatro canales de televisión.

Por resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, como actuación de reorganización del espectro radioeléctrico para liberar la subbanda de frecuencias 790-862 MHz, podrá establecerse la utilización transitoria del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66 por un plazo máximo de tres meses, con el objetivo de evitar pérdidas de recepción de canales digitales de televisión que hasta ese momento reciben los usuarios.

En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población.

La planificación de los tres nuevos múltiples digitales mencionados anteriormente estará basada en los canales analógicos que vienen explotando “Antena 3 de Televisión, S. A.”, “Gestevisión Telecinco, S. A.”, y “Sociedad General de Televisión Cuatro, S. A. U.”, y se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Para cada uno de los tres nuevos múltiples digitales se establecerá una red de ámbito estatal tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de septiembre de 2007.

2.º En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.

3.º En la planificación de los tres nuevos múltiples digitales no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).

La asignación concreta a cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal de la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal, la cual estará distribuida entre dos múltiples digitales, se efectuará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta las posibles propuestas formuladas por las sociedades concesionarias. Dicha asignación incluirá, asimismo, la capacidad de transmisión que se podrá utilizar para la prestación de servicios adicionales distintos del de difusión de televisión.”

Artículo segundo.- Modificación del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.

Se introduce un nuevo artículo 4 en el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, con la siguiente redacción:

“Artículo 4.- Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.

Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando dicho programa haya sido producido y editado en origen con una resolución vertical de la componente de video igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.”

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda.- Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado“.

Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

01Ene/14

Real Decreto-Ley 20/1993 de 22 de diciembre , por el que se prorroga la entrada en vigor de la LORTAD. (B.O.E. de 28 de diciembre de 1993).

Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre, por el que se prorroga el plazo que se establece en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, estableció en su disposición adicional segunda (disposición que tiene carácter de Ley ordinaria en virtud de lo prevenido en la disposición final tercera del propio texto legal que se menciona), que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la propia Ley Orgánica habrían de ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos los ficheros y tratamientos automatizados de datos de carácter personal existentes con anterioridad y comprendidos dentro de su ámbito de gestión.

Igualmente, y en el punto 2 de la mencionada disposición, se fijaba el mismo plazo para que las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes adoptaran una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera. Dicho plazo concluye el 31 de enero de 1994.

Constituido recientemente el Consejo Consultivo de la Agencia de Protección de Datos y designado el titular de la Dirección de la misma es ahora cuando dicho ente de derecho público comienza su andadura con los obligados trabajos preparatorios de creación, establecimiento y consolidación de su estructura funcional y organizativa. Por ello resulta prudente, a la vez que necesario, por lógicas razones de operatividad y eficacia, el atemperar las previsiones citadas de la Ley Orgánica a las posibilidades reales de la Agencia en su actual configuración, al tiempo que se facilita a todos los responsables de los ficheros de datos la posibilidad de llevar a cabo, con un margen temporal más realista, las actuaciones precisas para cumplir el mandato que en cada caso corresponda de la Ley Orgánica.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Justicia y para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1993.

DISPONGO:

 

Artículo único.

Se prorroga por seis meses el plazo de un año que se establece en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Disposición final única.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

 

01Ene/14

Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo de 24 de octubre de 2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

 

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes(2), firmado el 19 de junio de 1990 (“el Convenio de Schengen”), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

 

(2) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo(3) y de la Decisión 2001/886/JAI(4) del Consejo. Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. El presente Reglamento debe por lo tanto completarlos hasta la fecha que fije el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(5).

 

(3) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(6). El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

 

(4) En el Reglamento (CE) nº 189/2008 del Consejo(7) y en la Decisión 2008/173/CE(8) del Consejo, se prevén determinados ensayos del SIS II.

 

(5) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

 

(6) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

 

(7) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

 

(8) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

 

(9) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

 

(10) El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

 

(11) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

 

(12) Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

 

(13) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

 

(14) Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización.

 

(15) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(9).

Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento.

 

(16) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(10), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

 

(17) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE(11), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

 

(18) Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

(19) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

 

(20) Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de que el SIS 1+ pueda ser integrado en la arquitectura provisional de migración.

 

(21) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento que, por lo tanto, no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional.

 

(22) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(12). El Reino Unido no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

 

(23) El presente Reglamento desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(13). Irlanda no participa por consiguiente en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

 

(24) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiónes 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

 

(25) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(15) relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

 

(26) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(16), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(17) sobre la celebración del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

 

(27) En lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(18).

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del Convenio de Schengen de 1990 (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por el Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.

3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.

 

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “SIS II Central”: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la “base de datos SIS II” y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) “C.SIS”: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) “N.SIS”: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) “N.SIS II”: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) “convertidor”: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f) “ensayo completo”: el ensayo previsto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006;

g) “ensayo de la información suplementaria”: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión, de Francia y de los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II;

b) un ensayo completo de SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración,

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión a convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS;

c) el N.SIS;

d) SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con NISIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II.

1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicación y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicación de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

 

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular aquellas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular aquellas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

 

Artículo 7.- Actividades principales.

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración de SIS y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ procederán a ensayos de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.

 

Artículo 8.- Ensayo completo.

1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de las ensayos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 189/2008, es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1 de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.

4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS + en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios mencionados en el apartado 6 por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria.

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos de funcionamiento del sistema SIRENE.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros en el seno del Consejo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria.

Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y el N.SIS II con el SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración de SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.

 

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, “la copia nacional”, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II, seguido de la conmutación del N.SIS al N.SIS II en cada Estado miembro. La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ e n el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.

5. La conmutación prevista en el proceso de migración se efectuará después de la validación contemplada en el artículo 8, apartado 7.

 

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

 

Artículo 13.- Cooperación.

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo de la migración de N.SIS II.

3. Los Estados miembros en particular facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

 

Artículo 14.- Conservación de registros en el SIS II Central

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

 

Artículo 15.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3. Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

 

Artículo 16.- Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue.

1)  Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 92 bis.

1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo(*) y de la Decisión 2008/839/JAI del Consejo(**), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a) un sistema central adicional compuesto por:

- la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situada en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

- una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre C.SIS y SIS II Central;

b) un sistema nacional (el N.SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

c) una infraestructura de comunicación entre SIS II Central y N.SIS II conectado a NI-SIS.

2. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3. La base de datos SIS II central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

4. Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a esa parte nacional mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) nº 1104/2008.

5. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos SIS, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

6. Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos de N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.”.

2) En el artículo 119, la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.”.

3) En el artículo 119, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.”.

 

Artículo 17.- Comité.

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

 

Artículo 17 bis.- Consejo de Gestión del Programa Global.-

1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité mencionado en el artículo 17, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado “Consejo de Gestión del Programa Global” (en lo sucesivo, “el Consejo de Gestión”). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.

2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.

El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.

3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.

4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.

5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:

- alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia,

- convocatoria de reuniones,

- preparación de reuniones,

- admisión de otros expertos,

- un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes.

El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del Director General de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité contemplado en el artículo 17.

6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité contemplado en el artículo 17 o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la “Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos” de la Comisión.

 

Artículo 18.- Informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 19.- Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de marzo de 2013 o el 31 de diciembre de 2013 en caso de pasar a un marco técnico alternativo, tal como contempla el artículo 1, apartado 3.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 

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(1) Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(6) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(7) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(12) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(18) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3

(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(**) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43 

01Ene/14

Legislación de Brasil. Resolução CNJ nº 84, de 6 de julho de 2009

Confere nova redação aos artigos 12, § único; 13, § 1º; 15, II; 17 e 18, caput, e revoga os artigos 18, incisos I, II e parágrafo único; 19, parágrafo único; e 21 da Resolução nº 59, de 09 de setembro de 2008, que disciplina e uniformiza as rotinas, visando ao aperfeiçoamento do procedimento de interceptação de comunicações telefônicas e de sistemas de informática e telemática nos órgãos jurisdicionais do Poder Judiciário, a que se refere a Lei nº 9.296, de 24 de julho de 1996.

 

 

O Presidente do Conselho Nacional de Justiça, tendo em vista o decidido na 86ª Sessão Ordinária, realizada em 9 de junho de 2009, no uso de suas atribuições, conferidas pela Constituição Federal e pelo Regimento Interno,

 

Resolve:

Artigo 1º.- Os artigos 12, § único; 13, § 1º; 15, II; 17 e 18, caput, da Resolução nº 59, e 9 de setembro de 2008, passam a vigorar com a seguinte redação:

 

Artigo 12. (…)

Parágrafo 1º Semestralmente as operadoras indicarão em ofício a ser enviado à Corregedoria Nacional de Justiça os nomes das pessoas, com a indicação dos respectivos registros funcionais, que por força de suas atribuições, têm conhecimento de medidas de interceptações telefônicas deferidas, bem como os dos responsáveis pela operacionalização das medidas, arquivando-se referido ofício em pasta própria na Corregedoria Nacional.

Parágrafo 2º Sempre que houver alteração do quadro de pessoal, será atualizada a referida relação.

Artigo 13. (…)

§ 1º. Não será admitido pedido de prorrogação de prazo de medida cautelar de interceptação de comunicação telefônica, telemática ou de informática durante o plantão judiciário, ressalvada a hipótese de risco iminente e grave à integridade ou à vida de terceiros, bem como durante o Plantão de Recesso previsto artigo 62 da Lei nº 5.010/66.

Artigo 15. (…)

II – no envelope externo não constará nenhuma indicação do caráter sigiloso ou do teor do documento, exceto a tipificação do delito;

Artigo 17. Não será permitido ao magistrado e ao servidor fornecer quaisquer informações, direta ou indiretamente, a terceiros ou a órgão de comunicação social, de elementos sigilosos contidos em processos ou inquéritos regulamentados por esta Resolução, sob pena de responsabilização nos termos da legislação pertinente.

Artigo 18. Mensalmente, os Juízos investidos de competência criminal informarão à Corregedoria Nacional de Justiça, por via eletrônica, em caráter sigiloso, a quantidade de interceptações em andamento.

Artigo 2º.- Ficam revogados os artigos 18, incisos I, II e parágrafo único; 19, parágrafo único; e 21 da Resolução nº 59, de 9 de setembro de 2008.

 

 

Artigo 3º.- O Conselho Nacional de Justiça fará publicar no Diário Oficial da União, no prazo de 30 (trinta) dias, a íntegra da Resolução nº 59, de 9 de setembro de 2008, com as alterações resultantes desta Resolução.

 

 

Artigo 4º.- Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Ministro GILMAR MENDES