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01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos.

Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el
desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

El Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la administración de la Comunidad de Castilla y León, contiene los elementos precisos para la implantación de la administración electrónica e impulsa su utilización en
el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, se creó el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través del cual se pueden presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen por vía telemática, relativos a los procedimientos administrativos y trámites que se especifican en el Anexo de esta Orden o que en lo sucesivo se incorporen al mismo.

Existiendo nuevos trámites y procedimientos susceptibles de tramitación telemática es preciso proceder a la modificación del Anexo de la Orden indicada.

Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo Único.
Modificar el Anexo de la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados
procedimientos administrativos, añadiendo el siguiente contenido:

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. PROCEDIMIENTO: “Ayudas para el sector de los forrajes desecados”.

TRÁMITES SUSCEPTIBLES DE REALIZACIÓN ANTE EL REGISTRO TELEMÁTICO: Comunicación de información sobre los documentos que acrediten el suministro de forrajes para transformar (contratos y declaraciones) e información sobre la contabilidad material de entradas de materia prima y salida de productos transformados.

Para la presentación de comunicaciones se utilizarán los modelos normalizados disponibles en la aplicación “forrajes desecados 2006” accesible en la pagina Web “http://www.ayg.jcyl.es“.

REQUISITOS TÉCNICOS: Para presentar escritos en el registro telemático es necesario disponer de un certificado reconocido: Certificado digital de clase 2CA emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de acuerdo con las previsiones contenidas en la página Web
http://www.cert.fnmt.es/clase2/main.htm“.

Disposición Final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 25 de abril de 2006.

El Consejero,

Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

01Ene/14

Master y Post-Grado V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile

V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile

V DIPLOMA DE POSTITULO EN DERECHO INFORMATICO Facultad de Derecho, Universidad de Chile Del 31 de marzo al 15 de agosto de 2008 http://www.cedi.uchile.cl/

 

CONVOCATORIA

El Centro de Estudios en Derecho Informático de la Universidad de Chile se complace en anunciar la quinta versión del Diploma de Postítulo en Derecho Informático, el programa de mayor antiguedad y prestigio en el país, fruto de la maduración de más de 20 años de experiencias de nuestro instituto.

Este programa interdisciplinario aborda los principales problemas de la construcción del Derecho de la Sociedad de la Información con un enfoque adaptado a la región e importantes innovaciones que beneficiarán al estudiante iberoamericano en su concreta realidad política, jurídica, social y tecnológica.

El periodo de postulación permanecerá abierto hasta la segunda semana de marzo de 2008 y las clases se inician el 31 de marzo próximo.

DIRECCION ACADEMICA

La dirección del programa está a cargo de la profesora Lorena Donoso Abarca, Directora del Centro de Estudios en Derecho Informático (CEDI) de la Universidad de Chile.

PROGRAMA

El Diploma se estructura sobre la base de tres cursos y tres seminarios que se desarrollaran consecuencialmente desde el 31 de marzo al hasta el 15 de agosto del 2008.

– Garantías fundamentales en la era tecnológica
– Régimen jurídico de la propiedad intelectual e industrial en el Derecho Informático y de las telecomunicaciones
– Régimen jurídico de los bienes y servicios en el entorno virtual. Comercio electrónico y contratación informática.

A los cuales se suman la oferta de 4 Seminarios (sólo 3 de ellos obligatorios) que revisan en detalle algunos temas de la interrelación entre el Derecho y las Tecnologías, como Ciudadanía y Políticas Públicas en Entornos Tecnológicos, Gestión del Conocimiento y Contenidos, Tributación Informática y Biotecnología y Derecho.

Para obtener el Diploma, además de aprobar los correspondiente cursos y seminarios, es necesario presentar y obtener la aprobación de una monografía final sobre un tema relacionados con el programa de estudios, elegido por el propio estudiante.

Les invitamos a conocer el detalle de los cursos y seminarios en http://www.cedi.uchile.cl/diploma/derechoinformatico/programa/

CUERPO ACADEMICO

El plantel base del programa para la versión 2008 lo integran los docentes sres. Rodrigo Cooper Cortés, Lorena Donoso Abarca, Sergio Endress Gómez, Fernando Fernández Acevedo, Rosario Fernando Magarzo, Jens Hardings Perl, Marcela Larenas Clerc, Macarena López Medel, Jaime Luarte Correa, Claudio Magliona Markovicth, Arturo Prado Puga, Carlos Reusser Monsálvez, Patricia Reyes Olmedo, Boris Santander Cepeda, Felipe Schuster Pineda, Santiago Schuster Vergara, José Zalaquett Daher y otros destacados especialistas convocados en función de las materias a tratar.

Un curriculum detallado de nuestros docentes puede encontrarlo en http://www.cedi.uchile.cl/diploma/derechoinformatico/academicos/

ADMISION

Para obtener uno de los 25 cupos del Programa, hay que postular ante el Centro de Estudios en Derecho Informático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile hasta el día 15 de marzo de 2008, para lo cual deben remitirse los siguientes documentos:

1. Copia simple de los certificados que acrediten a) el grado académico de Licenciado del postulante, o b) una titulación universitaria de al menos 4 años de estudios.
2. Copia simple de una concentración de notas de la carrera que hubiere cursado el postulante con indicación de la escala de notas utilizada y la nota mínima de aprobación.
3. Curriculum vitae actualizado
4. Formulario de postulación (disponible en la sección de admisión del sitio web)

No es necesario que en esta parte del proceso se remitan copias autorizadas de los originales, bastando el envío de fotocopias simples, copias por fax, copias digitalizadas (enviadas por e-mail), etc.; pero al momento de la matrícula deben presentarse los certificados y/o documentos en original o en copias autorizadas.

CONTINUACION DE ESTUDIOS

Esta versión del Diploma de Postítulo en Derecho Informático brinda la posibilidad a quienes lo cursen y aprueben con nota superior a 5.5 (en escala de 1.0 a 7.0) y que cumplan los requisitos formales de la Escuela de Graduados, a continuar estudios en el segundo semestre del 2009 para obtener el grado académico de Magíster en Derecho de la Informática y de las Telecomunicaciones por la Universidad de Chile.

ARANCEL

El arancel del programa tiene un costo de 40 Unidades de Fomento para estudiantes nacionales y U$ 1.400, en dólares norteamericanos, para estudiantes extranjeros.

Se admiten pagos fraccionados hasta en seis cuotas, documentados con cheques o pagarés, cuando se trate de transacciones en moneda nacional.

Esperando verle en nuestras aulas, le saluda muy cordialmente,

CARLOS REUSSER MONSALVEZ
Coordinador Académico
Centro de Estudios en Derecho Informático Facultad de Derecho, Universidad de Chile
(56-2) 9785263

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Rio Negro. Argentina. Sentencia 21/2004. Arcenillas Edgardo Raul c/ Banco Citibank N.A. s/ Sumario, de 29 de abril de 2004. Expediente CA 16409.

Sentencia 21/2004. Arcenillas Edgardo Raul c/ Banco Citibank N.A. s/ Sumario, de 29 de abril de 2004. Expediente 16409-CA-2004.

En la ciudad de General Roca, a los días de Abril de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: “ARCENILLAS EDGARDO RAUL C/ BANCO CITIBANK N.A. S/ Sumario ” (Expte.nº 16.409-CA-2004), venidos del Juzgado Civil númeroUNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:

EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Contra la sentencia de grado que hace lugar sólo al reclamo por daño moral y parcialmente al daño emergente, se agravian tanto actor como demandada.

Por razones metodológicas se empezará por la impugnación de ambas partes en relación al primer rubro.

1) La Juez de grado ha estimado el perjuicio de este tipo sufrido por demandante en la suma de DIEZ MIL pesos, que éste juzga insuficiente, y la Institución crediticia pide su desestimación.

Las razones que da la segunda es que no se han acreditado padecimientos ni secuelas traumáticas en el reclamante.- Señala que se trata de una situación contractual, y que para ello el daño moral debe ser acreditado necesariamente para ser admitido, y que la pericia sicológica lo descarta, ya que no se observa daño de este tipo.

No hay secuelas.

Que en todo caso debe disminuirse la cifra dado que no se trata de una persona con historial crediticio intachable, sino más bien de incumplimientos y faltas, acostumbrado a estar en estado de irregularidad financiera como lo demuestra las constancias de autos.

Que la profesionalidad de su mandante no impone mayor carga al daño moral para justificar o agravar su cuantía, desde que nuestro sistema no lo admite.

Su contraparte, por el contrario, rechaza el monto por exigüo, ya que si bien comparte los fundamentos de la a quo, no se compadece con los precedentes de este Tribunal y doctrina que no especifica.

Que no puede haber cifras disímiles frente a clientes de la misma institución, ni son los mismos los padecimientos de un ciudadano de esta Provincia que los de la de Buenos Aires y/o el resto del país (sic), en cuanto a las dificultades de acceso a las empresas privadas Banco y/o Veraz (?), en los años 95/99 a los fines de rectificar el error incurrido por la demandada.

2) Evidentemente no se trata de un incumplimiento contractual en relación a la vinculación del cliente con el Banco a través de sus distintas operatorias, sino de la actitud negligentemente grave incursa y confesa del Banco, de informar falsamente al tan temido Veráz, sobre el inexistente estado de deudor moroso del accionante que lo lleva a una calificación, o descalificación de “Alto grado de insolvencia”.

Por eso se mide la intensidad de la falta para la graduación del daño a intereses extrapatrimoniales sufridos, en ausencia de regulación legal del reclamado daño punitivo, con los parámetros de los arts.512 y 902 del Cód.Civ.

La institución de que se trata es una de las más importantes del país, y del mundo que razonable y racionalmente se supone posee una alta capacitación técnica y especialidad, con evidente superioridad frente al consumidor de servicios que presta, y cobra por supuesto.

Por eso es la exigencia de acuerdo a esa calidad de gran profesionalidad, de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas para evitar dañar.

El standard es de responsabilidad agravada, en función de los derechos del consumidor, de rango constitucional.

El daño moral se configura con haber mantenido por años una comunicación que devino en falsa, o lo más probable de acuerdo a las constancias de autos, por la fecha de los informes y de la cancelación de la deuda, que siempre fuese falsa, por lo mismo que confiesa la institución crediticia a fs.78 del expediente de Habeas Data que tengo a la vista.

Se realizó un plan de pagos que el sr. Arcenillas cumplió, cancelando el total de la deuda en setiembre de 1995, pero, dado un problema operativo, la cuenta no se dio de baja en forma total, lo que generó que siguieran acumulándose gastos e intereses de esa tarjeta, lo que produjo el informe automatizado al BCRA, de una deuda de $ 1.361., que el sr. Arcenillas no poseía en forma cierta.

Es simplemente discernir que no obstante que su cuenta corriente y caja de ahorro fueron dadas de baja en 1993, y la tarjeta de crédito Mastercard, en 1995, por problemas de deudas, que canceló, con lo que no tenía ya vinculación con el Banco y sistema de tarjetas, se le siguió debitando gastos como si la siguiera teniendo, en los resúmenes.

Que al no cancelarse, lo que no correspondía, generaban intereses, otros gastos, que se fueron acumulando, hasta que el sistema por razones ignoradas, automáticamente realiza la infamante comunicación de DEUDOR CON ALTO GRADO DE INSOLVENCIA.

Evidentemente, aunque debiera esa suma, el Banco tiene las declaraciones de bienes, sabe del empleo público que desempeña, de sus ingresos y propiedades como para hacer frente a esa cifra en caso de reclamo extrajudicial o judicial, en el que pudo desplegar defensas que ante lo “automático”, no posee, ni se entera, hasta que decide pedir un crédito o realizar una operación de importancia.

¿Como puede esa negligencia inconcebible de una institución de esta naturaleza, de impericia si se quiere, llegar a la imprudencia de no intentar recuperar facilmente sus acreencias, en este caso inexistente, por un monto despreciable?.

Esta mala praxis bancaria que quiere justificarse en la automatización informática, despersonaliza al cliente.

Viola la protección responsable que tiene que brindar a sus usuarios y ejes del sistema y provoca el daño ya que es de público y notorio los efectos nocivos que produce la aparición en tales registros.

Esto configura una lesión per se que justifica la reparación del rubro.

Le creó al accionante por falsa información, una apariencia injusta de deudor moroso en alto grado de insolvencia.

En el detrimento moral, la ilicitud es la violación a los arts.43 de la Constitución Nacional y 20 de la Provincial.

Es la garantía de protección a la intimidad de las personas, que consiste en asegurarle el buen uso de la información procesada o distribuída por cualquier medio electrónico o no, respetando su honor, la privacidad contra el cercenamiento del uso pleno de sus derechos.

La solvencia de una persona, su situación económica y financiera, el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, genera un flujo de información cuyos efectos se extienden y perduran más allá de las relaciones que le dieron orígen a la inclusión en el Banco de Datos.

Lo lícito de informar correctamente, se transforma en ilícito al hacerlo erróneamente sea con culpa o dolo, por deficiencias del sistema, etc.

La calificación desfavorable en su calidad de deudor que no era tal, durante un prolongado e injustificable lapso de tiempo, se presume crea serios problemas en la vida laboral, social o financiera.

Configura una lesion a derechos personales, a la intimidad, a la privacidad y honor.

La responsabilidad emerge del hecho ilícito informático, del uso incorrecto de la información, del principio general de alterum non laedere.

Y el daño moral se presume en estos casos, se invierte la carga de la prueba (Conf. C.N.Com, sala B, Derderian c/Citibank en J A, 2003-II-450, y el mismo Tribunal, sala D, Aybar y otros c/Banco de Galicia, en JA 2.003-III-537, con nota al fallo de Norberto Todesca y Jose Mendelewicz).

Debió en su momento afectar la estabilidad emocional del actor, aunque no se manifieste en una lesión sicológica que como daño a su salud, necesite reparación vía daño material para su restauración o menguar sus efectos.

No se puede confundir daño sicológico, con daño moral.

Son rubros independientes.

No sólo se parte del error de inclusión, sino que también se intentó cobrarle ofreciendo formas de pago para cumplir con lo que no debía y así excluirlo de la capitis diminutis que significa el ser informado como deudor moroso (ver fs.17 y 19).

Pese a la intimación a cesar en su injustificado reclamo y realizar la rectificación de la información, y las distintas gestiones realizadas para demostrar su calidad presumida de no deudor, debió iniciar el amparo informático para lograrlo.

Se rechaza el agravio de la demandada.-

3) El cuestionamiento de la parte actora sobre este rubro se encuentra en la suma otorgada, la que juzga insuficiente, y reclama se fije la misma en $ 30.000.-, señalando un fallo que la establece en $ 20.000.-, discurriendo sobre fundamentos del otorgamiento de esta reparación pero no sobre el específico agravio del monto.

No todos los casos son iguales, cada uno tiene su particularidad, que es lo que emerge del expediente fuere cual fuere la realidad.

Lo cierto es que al accionante se lo incluyó indebidamente en el VERAZ, y como se ha dicho es la base de la responsabilidad del Banco.

La afectación se presume, pero no puede dejar de merituarse que su situación financiera no era ideal, ya que sea por los motivos que fueren, le cerraron las cuentas corrientes y de ahorro, y no por la Institución demandada, lo que significa un antecedente que aquellos con los que quiere realizar negociaciones, tienen en cuenta.

Lo mismo que con el otro Banco, en situación con problemas de cumplimiento.

Y también que tenía deudas por el servicio de tarjetas de créditos, para lo que tuvo que cancelarlas y llegar a un convenio de pagos con la demandada.

Dado el tiempo que según sus dichos, comenzó el problema sobre la indebida inclusión, demoró excesivamente en solucionarlo cuando el remedio intentado del Habeas Data, estaba a su disposición.

Por ello también le es imputable, la prolongación de la situación, no la situación misma.

En consecuencia tomando en cuenta las cifras normales de otorgamiento al perjuicio moral que se otorgan para estos casos en la jurisprudencia del país que ronda en algo menor a lo que la a quo ha concedido, es que se rechaza el agravio.

4) La siguiente queja que trataré, es la referente al rechazo de la indemnización que se requería por no haber podido acceder a créditos con el objeto de comprar un camión para transportar granito y mármol en bruto desde el Alto Valle, y otro para adquirir un vehículo automotor para explotación como taxímetro.

Ha dejado de lado igual pretensión relacionada con la adquisición de una maquinaria a efectos de procesar el granito, para cortar y pulir, y fabricar mesadas, bachas, lápidas, etc.

Lo que antes lo reclamó como un seguro lucro cesante, ahora lo identifica como pérdida de chance, pero limitada a esas dos frustraciones concretas.

Ahora bien, el actor es empleado público provincial desde 1981, con una categoría alta, es Inspector de Obras de la Provincia con residencia en Villa Regina, con lo que es de suponer que en ese área desempeña sus funciones (ver informe de fs.124). El negocio de venta de productos terminados de mármol y broncería, está a nombre de su esposa con residencia en Viedma.

Para este reclamo que no se ha reiterado en la Alzada, decía en la demanda que se trata de un negocio familiar, que él manejaba, lo que es dificil de admitir siquiera como posibilidad, dado que el desempeño de sus funciones está a 450 km de distancia.

Que iba a ampliar el emprendimiento para cortar, pulir y trabajar el granito y mármol en vez de ser un simple revendedor de material elaborado.

Para ello, con un crédito que pensaba obtener con garantía prendaria, adquiriría una máquina cortadora, que estima sin dudar que por el potencial mercado de la ciudad administrativa donde se ubicaría el emprendimiento fabril, le reportaría un beneficio neto del 38% de la facturación bruta, con lo que ha dejado de percibir por la razón de no acceder a la financiación indicada, una suma neta muy cercana a los $ 2.600.- mensuales.

5) No voy a cargar las tintas sobre la falta concreta de un estudio serio, u otro que no lo fuera tanto, para llegar a convencer a algún Juez que en una época de recesión de la industria, había un rubro que en un mercado tan limitado geográfica y económicamente como el de Viedma, que fuese tan rentable.- Nadie se había dado cuenta ni siquiera los que están en el metier en la zona.

Para pasar de una venta de productos elaborados a elaborarlos, hace falta algo más que una máquina cortadora.

Se necesita un lugar adecuado, un galpón con un gran gasto de agua y electricidad, empleados capacitados, un mercado suficiente, un sistema de financiación para venta a otros minoristas, una organización empresaria, contable, pagar los servicios, tasas y tributos municipales, provinciales y nacionales, los gastos de cancelación de la deuda prendaria, seguros, etc., sin contar los imprevistos y el riesgo propio de toda actividad que no puede controlar personalmente el accionante.

Esto no es más que un ejercicio de utopía.

Ahora bien, si ya que no se agravia, es de deducir que el emprendimiento industrial no se haría, y que ello no es culpa de la demandada.

Entonces, ¿de que serviría el camión cuya compra frustrada imputa a la conducta del Banco, si ese vehículo iba a ser utilizado para transporte de las piedras en bruto desde el Alto Valle? (ver demanda).Las canteras de este material no están en esta zona, con lo que es de discernir que las adquiriría a revendedores.

Que necesitaría de choferes, por cuanto su empleo no le permite esa disponibilidad de tiempo.

Como no sabemos la cantidad de material que transportaría, ni la incidencia del costo del transporte, en la diferencia entre pagar el flete o hacerlo por su cuenta, ni el costo de mantenimiento, seguros, sueldos, viáticos, pago de las cuotas, patente, impuestos, etc., no podemos presumir ganancias.

Los daños en estos casos deben ser ciertos y probados.

Las chances tienen que tener algún viso de razonabilidad, sobre la oportunidad perdida de obtener ventajas o ganancias que se han frustrado por la omisión de la demandada.

Lo mismo debe decirse en relación a la compra de un vehículo para prestar servicio de taxi en la ciudad de Viedma.

En principio se parte de una falsedad demostrada en los mismos autos, que es que fuese socio de una empresa de taxi, como lo afirma en la demanda (ver fs.38).

El intento de compra lo realiza según sus dichos, en febrero de 1998.- Pero su actividad como taxista cesó, su licencia para operar como tal, fue cancelada por el mismo reclamante en 1994, al haber vendido el vehículo afectado a tal servicio (ver fs. 107,113/16, 148, 182, 185/86 y 196).

El mismo confiesa en la demanda que la primera intención de compra fue frustrada por estar en el Veraz, pero por informe de otro Banco del que era deudor.

No alcanzo a comprender como teniendo una actividad que no le permite estar al frente de los negocios que iba a emprender, que no puede controlar desde 450 Km., cuyo capital casi total resultaría de financiación bancaria con garantías prendarias, en una economía recesiva, con alto costo financiero, se pudiera siquiera dar algún márgen de ganancia.

Por supuesto que tiene que tener disponibilidad dineraria para cubrir una importante parte que cualquier Banco, en salvaguarda de sus intereses, no cubrirá con la financiación, por la depreciación propia de los bienes.

Seguimos razonando sobre la imposibilidad de control, de los costos de funcionamiento, como son los pagos de la Base, los de inspección, los de verificación técnica, los impuestos, patentes, ingresos brutos, monotributo, sueldo y cargas sociales de los choferes, y pago de la financiación del bien, su desvalorización acelerada por el tipo de utilización, el mantenimiento continuo, etc.

Y todo esto debía de darse en una concatenación causal de circunstancias hipotéticas y muy poco probables, sin demostrar capacidad económica, ni un contexto objetivo idóneo, con entidad suficiente como para erigirse en probabilidad de ocurrencia.

No se indemnizan los sueños de ganancias, las meras conjeturas, las débiles posibilidades de vaga o dudosa ocurrencia.- No emerge de autos una posibilidad seria siquiera que pudiera acceder a alguno de los créditos que dice haber intentado obtener.

Ni cuanto menos que por las circunstancias de lugar, tiempo y persona, alguno de esas futuras actividades hubiese dado ganancias, una vez cubierto todos los gastos y costos.- El umbral mínimo de toda “chance”, es la probabilidad efectiva.

No se configura cuando las ganancias futuras frustradas sean simples hipótesis o conjeturas (Conf. Matilde Zavala de González, Daños a las personas, Edit. Hammurabi, T.2a. págs. 373/77).- Se rechaza en consecuencia el agravio.

6) En relación a los intereses impugna reclamando la aplicación de la tasa activa, por considerar que la frustración de chances se debió a un incumplimiento contractual, que se generara con la incorrecta inclusión del actor como deudor de una obligación de intereses provenientes de la utilización de tarjetas de créditos, y como el Banco aplicó para la deuda que tenía y canceló, la tasa de operaciones con tarjetas, exige igual consideración.

En primer lugar no se ha indemnizado chance, sino daño moral y daño emergente.

En segundo lugar ya he dicho que no se trata de un daño contractual.

La variación de la situación económica del país, no tiene nada que ver en estos casos, ya que la indemnización de daño moral ha sido apreciada cuando el cambio de rumbo de la política económica ya se había consolidado.

Se sigue manteniendo el criterio que en estos casos, rige la tasa mix, por cuanto las tasas de mercado, sobre todo la activa, tienen un componente de expectativas inflacionarias, son evidentemente altas, e inciden por consiguiente en la tasa mix.

En la tasa activa, el Banco tiene que considerar el costo del dinero con el que intermedia, que es la tasa pasiva que paga, los gastos de funcionamiento, los impuestos, la ganancia lógica del negocio y los riesgos de morosidad, incobrabilidad, insolvencia, etc.

Esto no lo puede contabilizar a su favor el actor (Conf. Tretel I. y otro c/Bonade SA s/Sumario, sentencia del 11/12/02).-

7) El otro disconformismo se refiere al monto otorgado como daño emergente, consistente en los gastos que demandó viajes a Bahía Blanca, Neuquén, Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, como gastos de hotelería, alimentación, movilidad, comunicaciones, etc.

Dice que no obstante otorgarle razón al reclamo, se fijó un monto de $ 1.500.-, cuando pretendió $ 3.500, situación que considera un error numérico.

Con sólo leer los fundamentos del fallo, le convencerían que no se trata de un error, ya que ante la falta de prueba concreta de los daños en su entidad cuantitativa, la Juez de grado, con las facultades del art.165 inc.3 del CPC, estima esas erogaciones en la suma receptada, la que entiende justa.

Y sobre eso no hay agravio, su queja parte de un supuesto error de transcripción numérica que no existe.

Y ante la falta de pruebas, la prudencia hace que la suma estimada sea compatible con los gastos que razonablemente tuvo que realizar para solucionar la situación.

Se rechaza en consecuencia con costas, todo el recurso de apelación.

8) Vuelvo a los agravios de la demandada y trato el cuestionamiento sobre la imposición de costas, que ataca se le impongan en su totalidad cuando la demanda cuantitativamente ha prosperado sólo en el 3% de lo pretendido.

Reclama la aplicación del art.71 del CPC, en la proporción de procedencia.

En principio hemos de decir que nuestro ordenamiento formal siguiendo el clásico postulado de Chiovenda, recepta el hecho objetivo de la derrota.

Y vencido o perdidoso es aquél contra el que se declara el derecho.

Al que se condena, contra el que se admite en este caso la responsabilidad por los daños receptados, que es el eje del reclamo, aunque no prosperen todas las pretensiones del demandante.

Porque no se allanó y consignó lo que creyera justo, a pesar de reconocer el error incurso que dió lugar al Habeas Data y al presente juicio.

Pretender la aplicación del art.71 en la ecuación económica demanda – condena, resulta improcedente.

No hay vencimiento parcial o mutuo, por cuanto no existen pretensiones recíprocas deducidas via demanda y reconvención.

No se puede parcelar aritméticamente el litigio con relación a los distintos items indemnizatorios que no prosperaron.

Hay que ver a la contienda desde la perspectiva de un enfoque global de resultado, el juicio en su conjunto.

La accionada fue derrotado en la litis sobre los hechos que versaron sobre su obligación de resarcir, sobre la sustancia que se asienta.

Por lo que no puede prosperar la petición en la forma que la sostiene.- Pero la imposición de costas sobre el monto base de la sentencia puede variar cuando la pretensión prospera en porcentajes tan ínfimos en relación a lo demandado.

Si bien fue derrotado, y existe una falla genética en las desmedidas pretensiones que ni aún con la mejor prueba prosperarían, también hay que considerar que hubo una clara defensa y prueba en referencia a todos los rubros desestimados, que no merecen el tratamiento de perdedor total.

En esto juega la razonabilidad y prudencia de los jueces para distribuir la carga de los costos del proceso (Conf.Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, T.II-B, págs. 60/64, 112/14, 214/15, Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.1, págs. 280/82).

Porque pedir mucho más de lo que le puede corresponder incluso por sentido común, puede generar la carga de costas, siempre que el demandado hubiese admitido el monto condenado y se allane a satisfacerlo consignando en consecuencia, lo que no ha ocurrido (art.72 C.P.C.). Por lo expuesto y con las pautas dadas propongo al Acuerdo hacer lugar al agravio y establecer que en Primera instancia las costas se distribuyen en un 50% a cada parte.-

9) En cuanto a la sanción peticionada, la misma no resulta procedente, desde que la configuración de la misma se encuentra en la conducta procesal maliciosa y no en una falta de derecho parcial en la acción.- No ha ocultado hechos fundamentales para la decisión de la litis.

No ha iniciado una demanda con el sólo propósito de dañar al adversario.

Ha ejercitado su facultad de pedir un resarcimiento que a todas luces resulta justo en sustancia, aunque se haya excedido en la cuantificación, amparado por el beneficio de litigar sin gastos, que pudo prosperar en la forma pedida, sólo por omisión de cuestionamiento del Banco demandado, ya que era obvio que tiene bienes y recursos suficientes, para por lo menos no litigar con un bill de indemnidad total.

No hay conducta obstructiva, defensas palmariamente improcedentes que demoren la solución del juicio.No ha litigado sin razón valedera, ni ha entorpecido la labor de la contraparte.

No ha violado el deber de buena fe o lealtad procesal, en el desarrollo del juicio.- Es una sanción a ese tipo de conducta.

Y por supuesto que para su aplicación la interpretación debe ser restrictiva, para no coartar el derecho de defensa.

La solución la tenía y se la daban los arts.70 y 72 del CPC, pero no el art.45 (Conf.Morello,… op. cit., T.II-A, págs.807/65).

Se rechaza el pedido.

Por lo expuesto cabe rechazar ambas apelaciones salvo la de la parte demandada en el caso de las costas.

10) Recursos arancelarios: La parte accionada recurre los honorarios regulados a los letrados de la parte actora por considerarlos altos.

De conformidad con el caracter en que actuaron, la extensión, calidad, y resultado de sus labores profesionales, los porcentajes y el monto base tomado, en manera alguna pueden considerarselos altos.

Se se rechaza el recurso.

En cuanto a la apelación de los letrados por bajos, de acuerdo al monto base de sentencia, las etapas cumplidas, el carácter que tuvieron en juicio, la calidad, extensión, eficacia de labor profesional, y resultado del juicio, corresponde elevar los emolumentos de la Dra. Zinkgraf, a la suma de $ 1.100.-, los del Dr.Etcheverry a $ 600.- y los de la Dra.Cerutti a $ 550.-, conforme la misma legislación arancelaria invocada por la a quo.-

Respecto a los honorarios del Perito Contador, si bien su labor ha sido sobre hipótesis, y poco ha tenido que ver con la forma en que se ha decidido, corresponde elevar sus honorarios a la suma de $ 450.-, por el monto base, la calidad y extensión de su labor.

11) Por el recurso de la parte actora y sobre un monto base de $ 51.090.-, correspondiente a los $ 20.000.- que pretende de elevación al daño moral, $ 2.000.-, sobre el daño emergente, $ 15.650.-, como lucro cesante por no haber podido adquirir el camión para transporte y $ 13.440.-, por no haberlo hecho respecto al automotor que explotaría como taxímetro, se regulan los honorarios del Dr. Armando Brusain en $ 1.500.-, los de la Dra. Angela Sosa en $ 600.-, los de la Dra. Ana Zinkgraf en $ 2.000.- y los del Dr.Hernán Etcheverry en $ 800.

Costas al apelante.

12) Por el recurso de la parte demandada y sobre un monto base de $ 11.215.-, (daño moral y 50% de las costas), se regulan los honorarios del Dr. Brusain en la suma de $ 450.-, los de la Dra.Sosa, en $ 180.-, los del Dr. Etcheverry en la de $ 150.-, los de las Dras. Zinkgraf y Cerutti en $ 175.- cada una.

Todas estas regulaciones se efectúan teniendo en cuenta la calidad, extensión, eficacia, complejidad y resultado de sus labores profesionales en un todo de acuerdo con los montos bases establecidos, y lo dispuesto por los arts.6, 6 bis, 7, 9, 39 y 14 de la Ley de Aranceles.

Las costas las soportaran en el orden del 90% la recurrente y en el 10% restante la actora.

Es mi voto.

EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.GORBARAN, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.

EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).

Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,

R E S U E L V E:

1) Rechazar el recurso de apelacion deducido por la actora, con costas, regulando los honorarios del Dr.ARMANDO BRUSAIN, ANGELA SOSA, ANA ZINKGRAF y HERNAN ETCHEVERRY en $ 1.500.-, $ 600.-, $ 2.000.-, y $ 800.- (Monto Base $ 51.090.-).

2) Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación deducido por la demandada, receptandolo solo en materia de imposición de costas, en Primera Instancia que se establecen en un 50% a cargo de cada litigante.- Sobre un monto base de $ 11.215.-, se regulan los honorarios del Dr.ARMANDO BRUSAIN, ANGELA SOSA, HERNAN ETCHEVERRY, ANA ZINKGRAF y PAOLA CERUTTI en $ 450.-, $ 180.-, $ 150.-, $ 175.- y $ 175.- Costas en un 90% a cargo de la accionada y 10% a cargo del accionante.

3) Se rechaza el recurso arancelario deducido por la demandada, sobre los honorarios regulados a los letrados de la parte actora.

4) Se hace lugar a la apelación de igual tipo deducida por los letrados de la misma parte, elevando los emolumentos de la Dra.ANA ZINKGRAF, HERNAN ETCHEVERRY y PAOLA CERUTTI en $ 1.100.-, $ 600.- y $ 550.

5) Se hace lugar al recurso arancelario del Perito Contador ROBERTO PECINI, y se elevan sus honorarios a la suma de $ 450.

6) Rechazar la petición de sanción por temeridad y malicia.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

EN ABSTENCION
Ante mí:

01Ene/14

Anexos. Cybex participa en el Foro Europeo de Ciberseguridad organizado por la ONU

Madrid, 22 de octubre de 2008.-

La Agencia de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y las comunicaciones: Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), ha invitado a Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, ha participar en su Foro Europeo de Ciberseguridad celebrado en Bulgaria del 7 al 9 de octubre. Fredesvinda Insa, Directora de Desarrollo Estratégico de Cybex, ha presentado la ponencia “La necesidad de un marco legal europeo y de formación sobre la Prueba Electrónica”, cuyo objetivo era dar a conocer las lagunas legislativas europeas y las necesidades formativas existentes para jueces, abogados y fiscales.

El objetivo del Foro Regional de Ciberseguridad para Europa, es reunir a los principales expertos en la materia para identificar los retos más importantes a los que se enfrentan los países de la región a la hora de desarrollar marcos para la Ciberseguridad.

Cybex ha sido invitada a este foro en calidad de empresa de referencia mundial en prevención e investigación de delitos informáticos, y ha incidido en la importancia de la Prueba Electrónica, su análisis forense y el establecimiento de un marco legal europeo común que regule este tipo de pruebas de forma genérica estableciendo los parámetros de referencia para ser desarrollados a través de normativas nacionales.

Desde su fundación en el año 2000, Cybex, se ha convertido en la principal empresa en España de consulta para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, y presta sus servicios a bufetes de abogados, empresas, gobiernos y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cybex formó parte, durante su vigencia del Comité de Expertos de Alto Nivel de la Organización Internacional de Telecomunicaciones de la ONU, constituido por altos representantes de Estado, Académicos, Instituciones y Agencias Intergubernamentales, a nivel mundial, para aunar conocimientos y experiencias para la lucha contra el incremento de la cibercriminalidad.

En palabras de Sergio Agud, Consejero Delegado de Cybex, “nuestra experiencia acumulada en cientos de casos relacionados con las pruebas electrónicas nos posiciona en una situación privilegiada y reconocida por los principales actores del mundo jurídico, empresarial, financiero, académico y policial tanto a nivel nacional como internacional. Para nosotros – añade Sergio Agud – haber participado en este Foro es un honor que hemos aceptado con la máxima responsabilidad

 

01Ene/14

CONSTITUTION  19.08.1992

PREAMBLE

The sovereign Malagasy people, profoundly attached to their cultural and spiritual values, especially to the basis of national unity; affirming their belief in God the Creator; faithful to their international commitments; adopting the International Charter of Human Rights, the African Charter of Human Rights, the Convention on Children's Rights, and considering these to be an integral part of their law; convinced that the growth of their personality and identity is basic to their harmonious development, the essential conditions of which are recognized to be:

· respect for and protection of fundamental liberties, individual and collective;
· separation and balance of powers to be exercised through democratic procedures;
· openness in the conduct of public affairs as a guarantee of citizen participation in the exercise of power and efficient effective supervision;
· the establishment of a State in which the people and the public officials are subject to the same legal norms under the supervision of an independent judiciary;
· protection of national unity through the implementation of a policy of balanced development in all areas;
· dedication to peace and fraternity;
· struggle against injustice, inequality, and discrimination in all its forms; and
· the application of effective decentralization;
declares:

·
TITLE II LIBERTIES, RIGHTS, DUTIES

SECTION  I CIVIL AND POLITICAL RIGHTS AND DUTIES

Article 9 Rule of Law
The exercise and protection of individual rights and fundamental liberties shall be organized by law.

Article 13 Liberty, Home, Communication, Nulla Poena Sine Lege, Legal Recourse, Counsel
1. Everyone shall be assured of protection of his person, his residence, and his correspondence.
2. No search may take place except under law on the written order of the competent judicial authority, except in cases of flagrante delicto.
3. No one may be prosecuted, arrested, or detained except in cases determined by law, according to the forms prescribed by law.
4. No one may be punished except by virtue of a law promulgated and published prior to the commission of the act to be punished.
5. No one may be punished twice for the same deed.
6. The law shall assure everyone access to justice; lack of resources will not be no obstacle.
7. The State shall guarantee full, inviolable rights of defense in all jurisdictions and all stages of procedure, including the preliminary investigation, Judicial police, and court.

SECTION  II ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS AND DUTIES

Article 17 Personal Integrity, Dignity, Development
The State shall organize the exercise of rights which guarantee to the individual personal integrity and dignity, and complete physical, intellectual, and moral development.

01Ene/14

Curso Monográfico sobre Protección de Datos de Carácter Personal

Presentación del Curso Monográfico sobre Protección de Datos de Carácter Personal

El curso de “Protección de Datos de Carácter Personal” estudia las técnicas y procedimientos que tienen por objeto establecer una correcta política de datos personales  cumpliendo con la legislación vigente   para  minimizar los riesgos de sanciones por incumplimiento o cumplimiento defectuosos de las prescripciones legales. La actualización del curso se completa con las  últimas novedades en protección de datos incluido  el nuevo “Reglamento de Desarrollo de la LOPD” que es analizado en sus aspectos mas relevantes y orientado a la correcta adecuación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal.

El alumno adquirirá conocimientos y habilidades para conocer el sistema de protección de datos de carácter personal, en los aspectos más relevantes. El tratamiento y procedimientos que deben darse a dichos datos; los derechos y obligaciones  que tiene el titular y el responsable  de los mismos y el régimen sancionador en caso de incumplimiento.

Objetivos

Dar a conocer, en general, al alumno los fundamentos y conceptos generales de la normativa sobre protección de datos personales en España mediante un estudio de los aspectos mas relevantes de los mismos, facilitando así una visión general de los Derechos y Obligaciones recogidos en dicha normativa y ofreciendo una visión práctica de las obligaciones existentes.

El Programa permitirá al alumno conocer el nivel de riesgo que implica todo tratamiento de datos de carácter personal, capacitándole para detectar los riesgos inherentes al tratamiento de datos personales y ofrecer a su organización las soluciones adecuadas.

Dirigido a

Abogados, economistas, consultores y asesores de empresa. Empresarios, profesionales liberales, directores y personal de los departamentos de márketing, personal, recursos humanos y administración de cualquier tipo de empresa. Cualquier ciudadano.

Programa

  1. La protección de datos como Derecho Fundamental.
    • Omnipresencia de la ley en la actividad jurídica y económica.
  2. Disposiciones generales.
    • Objeto de la LOPD.
    • Ámbito de aplicación.
    • Definiciones.
  3. Los principios de la protección de datos.
    • La calidad de los datos.
    • Derecho a información en la recogida de datos.
    • El consentimiento del titular de los datos.
    • Datos especialmente protegidos (ideología, religión, creencias, afiliación sindical, origen racial, salud y vida sexual).
    • Seguridad de los datos.
    • Deber de secreto.
    • La cesión de los datos. Consentimiento previo y excepciones.
    • Acceso a los datos por cuenta de terceros: el encargado del tratamiento (abogados, asesores…).
  4. Los derechos de las personas en materia de protección de datos.
    • El derecho de impugnación de valoraciones.
    • El derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.
    • Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  5. Los procedimientos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
    • Tutela de los derechos.
    • Derecho a indemnización.
  6. Las obligaciones de las empresas, profesionales y entidades públicas y privadas, relacionadas con la Protección de Datos.
    • Notificación e inscripción de ficheros en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos.
    • Tratamiento legal y leal de los datos: respecto a los Principios y Derechos anteriores.
    • Adopción de medidas de seguridad sobre los datos de carácter personal. El documento de seguridad: contenido mínimo obligatorio.
    • Deber de secreto profesional respecto a los datos de carácter personal.
    • Facilitar el manejo de los derechos por los titulares de los datos.
  7. La agencia de protección de datos.
    • Funciones.
    • El Registro General de Protección de Datos.
    • La potestad de inspección.
  8. Infracciones y sanciones.
  9. Ejemplos y supuestos prácticos.

Sistema de enseñanza

FORMACIÓN PRESENCIAL

Las clases contendrán aspectos fundamentalmente prácticos pero sin olvidar la teoría y el  esfuerzo personal del alumno. El objetivo es un aprendizaje activo, colaborativo y participativo. Con el estudio de la realización de trabajos y supuestos prácticos, que fomenten  y faciliten el aprendizaje que se complemente con el trabajo personal del alumno.

Entre las actividades que los alumnos deberán  realizar  en el presente plan de formación están las siguientes: Trabajo en grupo, supuestos prácticos individuales, elaboración de práctica en el ámbito de la Protección de Datos Personales, foros, tutorías…

Certificado

Se entregará un Certificado acreditativo de la realización del Curso a aquellos alumnos que asistan con aprovechamiento, como norma general, al 90% de las sesiones, superando las diferentes evaluaciones que establezca el profesor.

Calendario de Madrid

Sede
Inicio
Horario
Término
Duración
Madrid10 de noviembre de 2009Martes, de 19 a 22 h2 de febrero de 201030 horas lectivas
Barcelona12 de noviembre de 2009Jueves, de 19 a 22 h28 de enero de 201030 horas lectivas
Valencia 10 de noviembre de 2009 Martes, de 19 a 22 h 2 de febrero de 2010 30 horas lectivas

ABIERTO PLAZO DE MATRÍCULA

Honorarios

Precio
FORMACIÓN PRESENCIAL
500 €
Pago fraccionado: 4 mensualidades de129 €

 

 

01Ene/14

Constitución de la Provincia de Corrientes de 12 de febrero de 1993

PREAMBULO

 

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Reformadora de la Constitución de 1960, con el objeto de organizar más convenientemente sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el orden y perpetuar la libertad, consolidando cada vez más las instituciones democráticas, sancionamos y ordenamos – bajo la protección de Dios – la presente Constitución.

 

DECLARACIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º.- La Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa, republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.

 

Artículo 2º.- Los límites territoriales de la Provincia son: al noreste y sud, los que por derecho le correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río Paraná, que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco.

Forman parte de su territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná las islas que quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y aquellas que por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas. En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su territorio las islas que queden entre sus costas y el canal principal del río así como las que le sean reconocidas por convención interprovincial o por la Ley del Congreso de la Nación.

Toda ley que se dicte modificando la jurisdicción actual de la Provincia sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren; deberá ser sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la primera y segunda sanción estén espaciadas por un período legislativo, exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción haciéndose saber que en el subsiguiente período legislativo se considerará por segunda vez el asunto.

 

Artículo 3º.- La soberanía reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitución y por la Ley.

 

Artículo 4º.- La Capital de la Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos funcionarán permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que esta Constitución establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la Ley dispusiera transitoriamente otra cosa.

 

Artículo 5º.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.

 

Artículo 6º.- La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.

Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.

No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado público.

Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.

 

Artículo 7º.- No se dictarán Leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados. Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos.

 

Artículo 8º.- La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por autoridad alguna.

 

Artículo 9º.- Toda persona detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los casos forma y condiciones que establezca la Ley.

 

Artículo 10.- Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la Ley. Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella.

 

Artículo 11.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra sus parientes hasta cuarto grado inclusive.

 

Artículo 12.- Sólo podrá ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de Juez competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida como el que la ejecute.

 

Artículo 13.- Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes determinen.

 

Artículo 14.- La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el producto de los impuestos que la Legislatura establecerá cada año por Ley especial y con las demás rentas e ingresos que forman el tesoro Provincial.

 

Artículo 15.- Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se le concederá por motivo alguno.

 

Artículo 16.- Todos los funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos y formas establecidos en esta Constitución y las Leyes.

 

Artículo 17.- Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio militar conforme a la Ley y a armarse a requisición de las autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.

 

Artículo 18.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas.

 

Artículo 19.- No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia ni la emisión de fondos públicos sino mediante Ley sancionada por dos tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la renta anual de la provincia. Los recursos que se obtengan y los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados en la Ley de su creación.

 

Artículo 20.- El Estado como personal civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo. Sin embargo si fuere condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis meses de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.

 

Artículo 21.- Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que la Ley reglamente.

 

Artículo 22.- Toda venta de bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización, las cuales serán vendidas en la forma que ordene la Ley. Esta determinará los demás contratos que el gobierno de la Provincia no pueda hacer sin licitación.

 

Artículo 23.- La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en Ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por Ley y previamente indemnizada. Es facultad de la Legislatura dar a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses públicos.

 

Artículo 24.- Los empleos públicos se concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de acuerdo a las condiciones de la Ley de servicio civil que dictará la Legislatura. Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter administrativos que requieran título profesional o científico.

 

Artículo 25.- La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados.

 

Artículo 27.- Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los reglamenten. Toda Ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios libertades y derechos consagrados por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por tales disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.

 

Artículo 28.- No podrá acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y racional la otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.

En cuanto a las comisiones eventuales la Ley determinará las que sean incompatibles.

A ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.

 

Artículo 29.- Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados, o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

 

Artículo 30.- Nadie puede ser juzgado por comisiones y tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

 

Artículo 31.- La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la Ley por razones de orden público.

 

Artículo 32.- Ningún impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su creación; ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

 

 

RÉGIMEN ELECTORAL

 

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 33.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

 

Artículo 34.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una función política que tiene deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la Ley.

 

Artículo 35.- El sistema de la representación proporcional rige para todas las elecciones populares.

 

Capítulo II .- Bases para la Ley Electoral

Artículo 36.- Las bases para la ley electoral son las siguientes:

Inciso 1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el padrón electoral tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la Ley respectiva.

Inciso 2) El territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de la elección de diputados y senadores provinciales.

Inciso 3) No pueden obtener representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o cifra repartidora en su caso.

Inciso 4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los imposibiliten para cumplir el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida en la presente Constitución.

 

Artículo 37.- Toda elección se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la Ley.

 

Artículo 38.- El voto será secreto y el escrutinio público.

 

Artículo 39.- Toda elección se terminará en un solo día sin que ninguna autoridad puede suspenderla sino por los motivos del Art. 47.

 

Artículo 40.- La Junta Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del Superior Tribunal de Justicia y tiene a su cargo la Organización y funcionamiento de los Comicios y efectúa los escrutinios.

 

Artículo 41.- La Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada comicio por razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o integración si hubiera practicado la respectiva elección, a fin de someterla a su juicio definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad más uno de los miembros del cuerpo respectivo, salvo las excepciones expresamente establecida en la presente constitución.

Inciso 1) Todas las elecciones ordinarias para la renovación de las autoridades establecidas en esta Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo posible, con las elecciones nacionales.

Inciso 2) La Junta Electoral Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en esta Constitución, con la Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a la Ley y reglamentación que se dicte.

 

Artículo 42.- Ningún funcionario o empleado público, podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la Ley.

 

Artículo 43.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales hasta ocho días después.

 

Artículo 44.- La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.

 

Artículo 45.- Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.

 

Artículo 46.- Las elecciones se harán en días fijos determinados por Ley; y toda convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.

 

Artículo 47.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.

 

PODER LEGISLATIVO 

 

Capítulo I

Artículo 48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta constitución y a la Ley.

 

Capítulo II .- De la Cámara de Diputados

Artículo 49.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de veintiséis miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, estos excedan de treinta y tres.

 

Artículo 50.- El diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos años.

 

Artículo 51.- Son requisitos para ser diputados:

1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.

2.- Veintidós años de edad cumplidos.

3.- Dos años de residencia inmediata en la provincia para los que no son naturales de ella.

 

Artículo 52.- Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación, de otra Provincia con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara respectiva.

Tampoco puede desempeñar esta función quien con propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter oneroso con el estado Nacional, Provincial o Municipal.

El Diputado que acepte el desempeño de un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.

 

Artículo 53.- No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.

Cualquier diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.

 

Artículo 54.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y funcionario del Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos comunes o cometidos durante el ejercicio de sus funciones.

Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitución.

 

Capítulo III .- Del Senado

Artículo 55.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece miembros. La Legislatura, determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de estos exceda de veinte.

 

Artículo 56.- Son requisitos para ser Senador:

1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida.

2.- Tener treinta años de edad.

3.- Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.

 

Artículo 57.– Son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados.

 

Artículo 58.- El Senador dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos años.

 

Artículo 59.- El Vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en caso de empate.

 

Artículo 60.- El senado nombrará cada año un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do. que entrarán a desempeñar el cargo por su orden en defecto del presidente nato.

 

Artículo 61.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.

Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.

El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación juicio y castigo conforme a las Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.

 

Artículo 62.- El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario, para terminar éste, el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro meses, quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.

 

 

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

Artículo 63.- Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y el 30 de abril del año que corresponda.

 

Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.

Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.

 

Artículo 65.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 66.- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.

 

Artículo 67.- Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.

 

Artículo 68.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.

 

Artículo 69.- No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.

 

Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra.

 

Artículo 71.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.

 

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el cargo.

 

Artículo 73.– Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

 

Artículo 74.- Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos “in fraganti” en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

 

Artículo 75.- Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.

Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

 

Artículo 77.- Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.

 

Artículo 78.- Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

 

Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 80.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.

 

Artículo 81.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.

 

Artículo 82.- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.

Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.

 

 

Capítulo V . Atribuciones del Poder Legislativo

 

Artículo 83.- Corresponde al Poder Legislativo:

1) Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés público.

2) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.

3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.

4)Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.

5) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.

6) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro civil de las personas.

7) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

8) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

Procederá sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.

Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.

9) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.

10) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una Ley de sueldos.

11) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.

12) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

13) Acordar amnistía por delitos políticos.

14) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

15) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.

16) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.

No podrá otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco podrán concederse monopolios.

17) Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.

18) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.

19) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

20) Dictar las Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.

21) Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

22) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.

23) Dictar la Ley general de Elecciones.

24) Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.

25) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada en la Ley.

26) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.

27) Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.

28) Autorizar la sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.

29) Dictar la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.

30) Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales.

 

 

Capítulo VI . De la Formación y Sanción de las Leyes

Artículo 84.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 85.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.

Se reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

 

Artículo 86.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

 

Artículo 87.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a Comisión.

Si ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario o el mismo con las modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones son nominales por “si” o por “no”, primero con respecto a la insistencia y después con respecto a las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.

En cuanto a la Ley de Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.

 

Artículo 88.- Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.

Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto de los dos tercios de la misma.

Si la Cámara revisora insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.

 

Artículo 89.- Ningún proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.

 

Artículo 90.- Si un proyecto de Ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo como Ley.

 

Artículo 91.- No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el proyecto no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.

 

 

Capítulo VII . De la Asamblea General

 

Artículo 92.- Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes:

1) Para la apertura de las sesiones.

2) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

3) Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.

4) Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.

5) Para los demás actos determinados en esta Constitución.

 

Artículo 93.- Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.

 

Artículo 94.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

 

Artículo 95.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por su orden.

 

Artículo 96.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

 

 

Capítulo VIII . Bases para el Procedimiento en el Juicio Político

Artículo 97.- La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:

1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento.

2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delitos que de lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.

3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades.

4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere.

5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días hábiles.

6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.

7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio sueldo.

8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.

9) El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado con uno por cada dos leguas.

10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.

Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.

11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida.

Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.

12) Concluida la causa, los Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por “si” o por “no”.

13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 61 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la sentencia.

14) Declarado absuelto el acusado, quedará “ipso facto” restablecido en la posesión del empleo, debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.

 

 

Poder Ejecutivo

Capítulo I . De su Naturaleza y Duración

Artículo 98.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél.

 

Artículo 99.- Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:

1) Tener treinta años de edad.

2) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo, de padre y madre nacidos en territorio argentino, si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía.

3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres años inmediatos a la elección, y el no nativo durante seis años, salvo respecto del primer caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la Provincia.

 

Artículo 100.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Gozarán de un sueldo que les será pagado del tesoro de la Provincia en épocas fijas el que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.

Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.

 

Artículo 101.- El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando, será el de Excelencia.

 

Artículo 102.- El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse recíprocamente, aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no con el intervalo de un período.

 

Artículo 103.- El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho días fuera del territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.

En caso de hacerlo sin el permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.

 

Artículo 104.- En el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exijan dando cuenta a aquellas oportunamente.

En caso de no observarse estos requisitos se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo anterior.

 

Artículo 105.- En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesan estas causas.

 

Artículo 106.- En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que según el orden establecido en el artículo 95 deben ejercer la Presidencia de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que éste falte cuando menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto.

En caso de procederse a nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: “Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia.

 

 

Capítulo II . De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador

Artículo 108.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección se efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá realizarse entre los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya el período del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.

 

Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún días posteriores al primero.

En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviere la mayoría.

Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al primer candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.

 

Artículo 110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.

 

Artículo 111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 112.– El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.

 

Artículo 114.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 115.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 116.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 117.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 118.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 119.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 120.–  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 121.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 122.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 123.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

Artículo 124.-  (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).

 

 

Capítulo III . Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 125.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1) Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración conforme a esta Constitución y a las Leyes que en su consecuencia se dicten.

2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.

3) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.

4) Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de la industria.

5) Convoca a elecciones populares.

6) Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el Senado conozca como Juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.

7) Celebra y forma tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando cuenta al Congreso Nacional conforme con el Artículo 107 de la Constitución de la Nación.

8) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.

9) Recauda los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con estricta sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del estado otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición lo hace pasible de juicio político. El fisco puede ejecutar el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente, previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente establecido por ley.

10) Nombra a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar y demás Funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que se dicten.

11) Nombra y remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la Administración, cuya designación no este acordada a otro poder y con sujeción a las Leyes que se dicten.

12) Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias, en los casos previstos en los artículos 64 y 65.

13) Es Jefe superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la Constitución y las leyes nacionales.

14) Instruye a las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.

15) Presenta a las Cámaras Legislativas dentro del término del artículo 83, el proyecto de la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dá cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

El presupuesto no podrá destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios para el pago de sueldo.

16) Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de la Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo solicitan.

17) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.

18) Ejerce la fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la Intervención ad referendum de la Legislatura.

19) Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y establecimientos públicos de la provincia.

20) Conoce originariamente y resuelve los negocios contenciosos – administrativos de la “plena jurisdicción”.

21) Es responsable políticamente y jurídicamente de los actos que realicen en contravención de normas constitucionales o legales.

 

Artículo 126.- El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.

 

Artículo 127.- Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo 125 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras sesiones.

 

 

Capítulo IV . De los Ministros Secretarios del Despacho

Artículo 128.- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros, Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.

 

Artículo 129.- Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.

 

Artículo 130.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni se le dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos, y dictar providencias o resoluciones de trámite.

 

Artículo 131.- Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

 

Artículo 132.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

Se les dará el tratamiento de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

 

Artículo 133.- Luego que la Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

 

 

Capítulo V . Del Contador y Tesorero de la Provincia

Artículo 134.- El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.

 

Artículo 135.- El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127.

 

Artículo 136.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.

 

Artículo 137.- Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.

 

 

PODER JUDICIAL

Capítulo I

Artículo 138.- El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y por Jurados cuando se establezca esa Institución.

La Ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de constituirlas.

 

Artículo 139.- La Provincia se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones judiciales.

 

Artículo 140.- En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.

 

Artículo 141.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

El Superior Tribunal de Justicia puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes y el Senado escuchará al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Cuando ocurra alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de instalada la próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta. En caso de vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe enviar el pliego dentro de los treinta días de producida aquella y el Senado expedirse dentro de igual lapso a contarse desde la remisión del pliego.

Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento.

 

Artículo 143.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas. La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en consideración la circunstancia del caso.

 

 

Capítulo II . Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia

Artículo 145.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:

1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.

2) Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción las causas contencioso – administrativas, previa de negación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por la parte interesada. La ley debe determinar el plazo dentro del cual puede deducirse la acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.

3) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y entre las ramas del mismo municipio.

4) Nombra y remueve sus empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos.

Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho a ascenso o inmovilidad en el cargo.

5) Decide en grado de apelación extraordinaria, de las resoluciones de los Tribunales inferiores en los casos y formas que la Ley establece.

6) Puede imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis meses y de multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar esta última corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.

7) Designa anualmente de entre sus miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.

8) Determina las épocas de las ferias judiciales como también los feriados cuando las circunstancias particulares así lo exijan.

9) Propone al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 142.

10) Tiene a su cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la Ley.

11) Expide acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.

12) Requiere del Poder Ejecutivo, por causa justificada, la remoción de los Jueces de Paz no letrados y pedáneos.

13) Interviene en última instancia en las acciones de amparo que se promuevan ante los Tribunales de cualquier fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.

14) Interviene igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la Ley.

 

Artículo 146.- El Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la administración de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 8) del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

 

Artículo 147.- El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarlas.

 

Artículo 148.- Los Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en política; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o indirectamente.

 

Artículo 149.- Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario.

 

Artículo 150.- El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el Presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El Tesorero de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes.

 

Artículo 151.- Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los interesados.

 

 

Capítulo III . Justicia de Paz

 

Artículo 152.- La Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las funciones y tiene la competencia que determine la Ley.

 

Artículo 153.- Los Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo.

Si la Ley respectiva implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces correspondientes conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, serán designados en la forma determinada por el art. 142 y su comportamiento juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.

 

Artículo 154.- Para ser Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que determine la Ley.

 

Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en que debe desempeñar sus funciones.

 

 

RÉGIMEN MUNICIPAL

Artículo 156.- Están comprendidos en el Régimen Municipal de la Provincia, todos los centros de población que cuenten con más de quinientos habitantes.

La Legislatura debe fijar la jurisdicción territorial de cada municipio, pudiendo extenderlas sobre la totalidad del Departamento en que está ubicado. Puede autorizar igualmente, la formación y modo de funcionamiento de Municipios Rurales, integrados por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la adición de varias teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de problemas y demás condiciones que se determinen al efecto.

 

Artículo 157.- La ley debe establecer tres clases de municipios, de acuerdo al número de habitantes, a saber: Municipios de primera categoría los de más de quince mil habitantes; Municipios de segunda categoría, los de más de cinco mil y menos de quince mil habitantes, Municipios de tercera categoría, los de más de quinientos y menos de cinco mil habitantes.

Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, determinan el tipo de cada municipio.

 

Artículo 158.- El gobierno de los municipios de Primera Categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo denominado Concejo Deliberante.

El Departamento Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige también un Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo.

El Intendente y el Viceintendente deben reunir idénticos requisitos que los establecidos para ser diputado provincial y tienen las mismas incompatibilidades que aquellos. Deben estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a la jurisdicción territorial del Municipio en el que hayan sido postulados.

En caso de empate en el Comicio, se convoca nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los veintiún días posteriores.

En caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, las funciones del Intendente son desempeñadas por el Viceintendente por el resto del período constitucional, y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio, hasta que cesen estas causas.

En caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio y hasta que cesen dichas causas; y en caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte, renuncia, destitución, vencimiento de mandato u otro impedimento) del Intendente y Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente y en defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo Deliberante quienes, en el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva) convocan dentro de los tres días a elecciones para completar el período correspondiente siempre que en éste falta cuanto menos un año.

La Ley determina el número, siempre impar de miembros del Concejo Deliberante, de acuerdo a la cantidad de habitantes del municipio.

Los municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica, conformándose con esta Constitución, a esos fines convocan a una Convención Municipal la que está integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser Convencional se exigen los mismos requisitos que para ser Concejal. Las cartas fijan el procedimiento para sus reformas posteriores.

 

Artículo 159.- El gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título de Intendente Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado Concejo Municipal.

Los municipios que tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior, o regir por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de menos de cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley.

A los municipios de segunda y tercera categoría le son aplicables las disposiciones del artículo anterior en lo referido a la forma de elección del Departamento Ejecutivo, duración del mandato y reelección, condiciones para ser intendente, convocatoria a Convención Municipal, número de miembros que deben integrarla, requisitos para ser convencional y su forma de elección.

Suple al Intendente en caso de ausencia temporaria o acefalía el Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley Orgánica Municipal.

Los Concejos Municipales están integrados por el número impar de Concejales que determine la ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de habitantes de cada municipio.

En la elección de Intendente, Viceintendente y Concejales, de todas las categorías de municipios no es de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.

 

Artículo 160.- Los miembros de los Concejos Deliberantes y Concejos Municipales, se eligen por el sistema proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos y deberá renovarse la composición de los cuerpos por mitades, cada dos años, en la oportunidad y forma en que determina la ley.

 

Artículo 161.- El cuerpo electoral de los municipios está formado por los electores inscriptos en los registros cívicos que correspondan a la jurisdicción territorial del Municipio y por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18 años, con dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y funcionamiento determinará la ley.

 

Artículo 162.- Son elegibles como miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, las personas mayores de edad comprendidas en el artículo anterior exigiéndose además, en el caso de los extranjeros tener cinco años de residencia inmediata en el Municipio. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes y Municipales con más de una tercera parte de extranjeros. Si estos resultaren electos en número mayor, la prioridad se debe establecer en relación con los sufragios obtenidos, debiendo reemplazar a los excluidos el o los demás componentes de la lista partidaria que aquellos integrarán, en la forma que determina la ley.

Para la elección de los miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales y en relación a los municipios, rigen las mismas incompatibilidades previstas para los Diputados y Senadores de la Provincia en la presente Constitución.

 

Artículo 163.- El municipio debe desarrollar su actividad preferentemente conforme a criterios técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio sin perjuicio de las demás facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:

1) Convoca a los comicios para la elección de autoridades municipales y juzga de la validez o nulidad de la elección de sus miembros.

2) Sanciona nuevamente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten, los que, en los municipios de tercera categoría, deben ser remitidos a la Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden dictar ordenanzas y decretos autorizando gastos, en los casos no contemplados en la ordenanza general.

3) Recauda e invierte sus recursos, con las limitaciones que establecen la Constitución, y la Ley Orgánica dictada de conformidad a la misma.

4) Nombra y remueve a los funcionarios y demás agentes de la administración municipal.

5) Dicta Ordenanzas y Reglamentaciones sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres y Moralidad, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando se encuentre comprometido un interés nacional o provincial; b) Servicios Públicos, pudiendo disponerse su municipalización o su concesión a empresas estatales o a particulares, con límites de tiempo y previa licitación pública, por el voto de los dos tercios de la totalidad de, los miembros del cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y espectáculos públicos; d) obras públicas, vialidad vecinal, parques y paseos públicos; e) transportes y comunicación urbana; f) educación y cultura popular; g) servicios sociales y asistenciales; h) abastos; i) cementerios; j) deportes.

6) Los Municipios de primera y segunda categoría pueden contraer empréstitos y realizar operaciones de créditos exclusivamente para un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.

Se requiere para aquella el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización e intereses no afecten más del 25% de los recursos ordinarios.

7) Adquiere, administra y enajena los bienes municipales. Para este último caso se requieren dos tercios del total de los miembros del cuerpo, debiendo efectuarse las enajenaciones conforme los recaudos que establece la ley.

8) Acuerda las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro.

9) Impone multas y sanciones, propias del poder de policía, y decreta, de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo de los miembros por causas de demolición, suspensión o demolición de construcciones, secuestros, destrucción o decomiso de mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones, recabando para ello las órdenes de allanamiento correspondientes y el uso de las fuerzas públicas, que no podrá serle negado.

10) Requiere autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines de interés social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.

11) Pública periódicamente el movimiento de ingresos y egresos y anualmente el Balance y Memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su vencimiento y sin perjuicio del control que reglamenta la ley pertinente.

12) Conviene con la Provincia o con otros municipios, la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarios para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes.

13) Elabora planes regulares o de remodelación.

14) Crea organismos descentralizados para la prestación de servicios públicos u otras finalidades determinadas.

15) Crea Tribunales de Faltas para el juzgamiento de las infracciones municipales, en la oportunidad y bajo las condiciones que establece la ley.

16) Patrocina o integra la creación de cooperativas de vecinos para fines de interés general.

 

Artículo 164.- Son recursos municipales:

1) La participación en el impuesto inmobiliario que se percibe en su jurisdicción, en la proporción que determine la ley hasta un 50% de dicho impuesto.

2) Las contribuciones por mejoras realizadas por el municipio.

3) Las patentes y las tasas por retribución de servicios que presta efectivamente el gobierno municipal.

4) Las multas y recargos por contravenciones.

5) Los empréstitos y demás operaciones de créditos y el producto de la venta o locación de bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente Constitución y en la Ley. Los municipios de tercera categoría deben recabar autorización legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de créditos.

6) Los impuestos sobre las personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley, en cuanto a las bases impositivas y a las incompatibilidades de gravámenes, municipales con los provinciales o nacionales.

Participa en la forma y proporción que determina la ley, de los fondos que la Provincia percibe en los impuestos internos unificados, que no será nunca inferior a un 10% ni mayor que un 50%.

7) Todos los demás recursos que la ley atribuye a los municipios artículo 165:Artículo 165.- Las cuestiones promovidas entre dos municipios, en su carácter de persona jurídica, entre un municipio y la Provincia, o entre un municipio y un particular, son resueltas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal. Cuando la cuestión propuesta se refiera a situaciones en las que el municipio actúe en el carácter de persona del derecho público, la decisión en sede municipal está a cargo del Intendente, de la que se puede ocurrir en juicio de “plena jurisdicción” ante el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma dispuesto para los juicios de ésta índole seguidos contra la Provincia.

 

Artículo 166.- Si una Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada en forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Concejo Deliberante o Municipal, según sea el caso, arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La ordenanza tendiente a este fin se dictará dentro de los seis meses en que quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este privilegio.

 

Artículo 167.- Los conflictos suscitados entre distintos municipios o los de estos con otras autoridades de la Provincia, son dirimidos, originaria y exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia.

Este actúa también para resolver, en igual forma, los conflictos internos ocurridos en el seno de los Concejos Deliberantes y Municipales, cuando se plantearen situaciones insolubles.

 

Artículo 168.- En caso de subversión del régimen municipal, o acefalía, pueden intervenirse los municipios con el único objeto de restablecer su funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La intervención debe disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referendum de lo que aquélla resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el Comisionado atiende exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes, no pudiendo crear gravámenes ni contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.

 

Artículo 169.– Los intendentes, miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, no pueden, en ningún tiempo, ser procesados, detenidos, molestados ni reconvenidos por las opiniones y votos que emitan como consecuencias de sus funciones. Se hallan sujetos a destitución por mala conducta, por despilfarro y malversación de fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que hubieran incurrido.

La destitución debe pronunciarse por dos tercios de votos del total de los miembros del cuerpo respectivo y puede ser solicitada por cualquiera de estos o por diez vecinos del municipio. Los intendentes y miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales son responsables civilmente de los daños que causaren por sus actos u omisiones en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad política o jurídica.

 

Artículo 170.- Los integrantes del cuerpo electoral del municipio tienen los derechos de iniciativas, referendum y revocatoria, en la forma que reglamente la ley.

 

 

EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 171.- La Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a efecto de extender y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo prescripto en la presente Constitución y a organizar la enseñanza secundaria, especial, técnica y universitaria.

 

Artículo 172.- Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse a las siguientes normas:

a) Establecer un mínimo de enseñanza primaria que es obligatoria y gratuita. Se completará su ciclo con la formación práctica de oficio y profesiones, para crear la capacidad de hacer del educando, en la formación técnica agrícola – ganadera e industrial, propia de cada región de la Provincia. Dicho mínimo buscará desarrollar todas las facultades del ser humano propendiendo a la formación del hombre argentino por el fomento del amor a la Patria, la unión espiritual del pueblo en el culto a la libertad y a la democracia como sistema de vida, el respeto a las tradiciones institucionales del país y a los sentimientos morales y de solidaridad humana.

b) El Estado asegurará la libertad de enseñanza, respetando el derecho de cada padre a elegir la escuela oficial o privada para los educandos y puede subsidiar a las últimas por ley, en proporción al número de alumnos y a la gratuidad de la enseñanza que en las mismas se imparta. Las escuelas privadas están sujetas a la inspección y control de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad, orden público y observancia de los valores históricos y espirituales aludidos en el inciso anterior, así como por el cumplimiento de un mínimo de enseñanza que permita por su extensión, insertar las materias complementarias que en ella se dicten.

 

Artículo 173.- La dirección, administración y orientación de las escuelas públicas, primarias, están a cargo de un Consejo General de Educación autárquico, cuyos miembros deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos el Presidente, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás, por elección de los docentes en actividad, en la forma que la ley determina. Duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y sólo pueden ser removidos de sus cargos, por causa fundada conforme el procedimiento que establece la ley.

 

Artículo 174.– La ley determina las rentas propias de la educación primaria, de modo de asegurarle en todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz sostenimiento, difusión y progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia será inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos públicos de la Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus rentas más que para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios a la construcción de edificios escolares.

 

Artículo 175.- La administración y gobierno de los bienes y rentas escolares destinados a la educación primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo General de Educación, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus formas.

La asignación, recepción e inversión de los recursos destinados a la Instrucción Pública se controlan por los organismos de fiscalización que establece la ley, los que deben dar cuenta anualmente.

 

Artículo 176.- Las autoridades competentes promoverán la creación de Consejos Escolares electivos, con las facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico de las mismas.

 

 

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 

 

Artículo 177.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la reforma por dos tercios del total de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la Constitución Provincial.

Para ser convencional se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus cargos.

 

Artículo 178.- Para la reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.

Determinará, además, en todos los casos:

a) Fecha y modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.

b) Plazo dentro del cual debe dar término a su cometido.

c) Partidas asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.

d) Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.

 

Artículo 179.- La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.

Tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de convocatoria.

Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 180.- Mientras la Legislatura no reglamente lo concerniente a las riquezas hídricas de la Provincia y a su aprovechamiento, el Poder Ejecutivo Provincial tomará las medidas pertinentes para su preservación. Asimismo adoptará los recaudos necesarios para la conservación de los recursos naturales y para la percepción de las regalías correspondientes, sin perjuicio de los derechos municipales, todo sujeto a control judicial.

 

Artículo 181.- A los fines del inc. 3) del artículo 36 de esta Constitución y hasta que la Legislatura dicte la ley respectiva, rigen en todas las elecciones populares las normas siguientes:

a) Cada elector tiene derecho a votar por una lista oficializada y en las cuales los candidatos son propuestos siguiendo la numeración ordinal.

b) Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos elegidos, se procede de acuerdo a lo determinado a continuación.

Se practicará el escrutinio por lista, desechándose las tachas de los candidatos que las mismas contengan. Si las tachas de candidatos de las listas fuera total, se considerará que el elector ha sufragado en blanco.

Para efectuar el escrutinio, el total de votos obtenidos por cada lista, será dividido sucesivamente desde uno hasta el número de bancas a llenar.

Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista de la que provenga, hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de cargos a llenar.

La cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora y determina, por el número de veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas que a cada una corresponda.

Dentro de cada lista, las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada.

En el supuesto de que una banca o cargo a llenar corresponda a candidatos de distintas listas, se adjudicará al candidato que pertenezca a la lista más votada y en el caso de igualdad de votos, se procederá por sorteo.

La Junta Electoral proclamará los nombres de los electos y, como suplentes en orden numerativo de la lista a todos los restantes.

Estos reemplazarán a los electos en todo tiempo en que vacare el cargo o banca para el que fueron elegidos.

 

Artículo 182.- Mientras no se dicte la legislación protectora del medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural, histórico y artístico de la Provincia, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, según sea el caso, adoptará medidas para preservarlos, pudiendo los particulares y asociaciones intermedias accionar judicialmente por la vía del amparo.

 

Artículo 183.- Mientras no se dicten las disposiciones pertinentes, en los comicios municipales, los candidatos para el Departamento Ejecutivo se consignarán en lista independiente y separable de la de los candidatos para Concejales; la individualización de los candidatos será optativa en el caso de municipios de Segunda y Tercera Categoría.

 

Artículo 184.- Hasta tanto se dicte la legislación pertinente, se aplicará el régimen de la Ley de Amparo para la efectiva protección inmediata y expeditiva de los derechos y garantías contenidos en las cláusulas operativas de los tratados y convenciones internacionales, que hayan sido objeto de ratificación o adhesión por parte de la República Argentina, sin que puedan incluirse o comprenderse otros reclamos con tal motivo.

 

Artículo 185.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria de una libertad o garantía declarada por esta Constitución y la omisión sea irrazonable, quien se considere afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y deberá obtener que la garantía o libertad integre el orden normativo, con efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de decidirla.

 

Artículo 186.- Mientras no se dicten las Cartas Orgánicas Municipales, las funciones del Viceintendente serán: 1) Colaborar con la gestión del Intendente; 2) Ejercer la supervisión del cumplimiento de las instrucciones que imparte el Intendente; 3) Canalizar ante el Concejo Deliberante las necesidades legislativas para el mejor desempeño municipal expresada en proyectos que correspondan a iniciativas del Departamento Ejecutivo; 4) Colaborar en las relaciones del Intendente con las instituciones intermedias y organizaciones no estatales y en orden a las instrucciones del Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 187.- Las primeras elecciones municipales se efectuarán conjuntamente con las primeras elecciones populares que se realicen en la Provincia.

Mientras la Legislatura no dicte las disposiciones pertinentes, tendrán vigencia para el régimen municipal las siguientes:

1.      Hasta tanto sea deslindada la jurisdicción territorial de cada municipio, estos comprenderán la totalidad del territorio de los Departamentos en que está dividida la Provincia. Las autoridades municipales residirán en la ciudad o pueblo cabecera del Departamento, debiendo nombrar delegaciones municipales en los demás centros de población ubicados dentro del mismo; y

2.       Los municipios de primera categoría deberán convocar a elecciones de Convencionales Constituyentes Municipales en las próximas elecciones populares de la Provincia. La Convención cumplirá su cometido en un plazo de noventa (90) días el que se computará desde la toma de posesión de los Convencionales que resultaren electos; dicha posesión del cargo se efectuará dentro de los treinta (30) días que asuman las autoridades municipales.

No rigen las incompatibilidades previstas en el art. 52, pudiendo ser Convencional cualquier integrante de los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales.

 

Artículo 188.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria el Concejo General de Educación se renovará por mitades tanto entre los que corresponda designar el Poder Ejecutivo como a los electivos. En dicho caso el padrón electoral estará constituido por los maestros en ejercicio dependientes del Consejo General de Educación.

 

Artículo 189.- No obstante lo previsto en el art. 41, inc. 1) las inmediatas elecciones para las distintas categorías de funcionarios que se celebren en el territorio nacional luego de la reforma de esta Constitución, por esta vez, tendrán lugar en la misma fecha de convocatoria a elecciones para renovación parcial de la H. Cámara de Diputados de la Nación; igual criterio se aplicará para el supuesto que deba elegirse Gobernador y Vicegobernador.

 

Artículo 190.- Sancionadas las reformas de esta Constitución firmada por el Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se pasa el original al Archivo de la Legislatura y se remite una copia auténtica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y aplicación en toda la Provincia.

Las reformas sancionadas entran a regir a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres.  

01Ene/14

Safe Creative convoca su primer concurso internacional de software de registro y plug-ins de consulta

 

 

Safe Creative convoca su primer concurso internacional de software de registro y plug-ins de consulta

 

Madrid, 14 de octubre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, convoca su primer concurso de software y plug-ins con el que la compañía va a premiar los mejores desarrollos de software capaces de hacer operaciones y consultas a través del programa de registro de Safe Creative. Con esta iniciativa la compañía celebra la puesta en marcha de una nueva forma de acceso a su sistema de registro a través de su recién estrenado API (programa que habla con otros programas).

 

El concurso va a recoger todas las propuestas de los desarrolladores de programas a nivel global, que sean remitidas a Safe Creative entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009. La apertura del plazo de presentación de propuestas, coincide con la reciente presentación de una extensión para Firefox desarrollada por Safe Creative, que permite la identificación de los derechos de propiedad de las imágenes que están inscritas en el Registro de la Propiedad intelectual online.

 

El principal objetivo de este concurso global es validar los mejores APIS de desarrolladores independientes de software que permitan realizar operaciones de registro o consultas en Safe Creative mediante extensiones, como pueden ser: registros desde programas de diseño, composición, gestores de contenidos, consultas remotas de derechos de obras y de autores.

 

Las bases del concurso:

Pueden participar las personas mayores de 18 años que sean autores o titulares de todos los derechos de propiedad intelectual sobre el software que deseen inscribir, a excepción de los empleados de Safe Creative. En caso de que algún usuario quiera inscribir un programa parcialmente basado en códigos de terceros, deberá tener las autorizaciones preceptivas del mismo.

 

Sólo se admitirán a concurso aquellos trabajos liberados mediante la licencia GPL (de la Free Software Foundation) en cualquiera de sus versiones, o cualquier otra licencia de Software que permita la libre puesta a disposición del código del proyecto, así como la realización de obras derivadas basadas en él.

 

Para participar en el concurso de Safe Creative, el usuario debe enviar a la dirección de correo [email protected] el formulario de inscripción correctamente cumplimentando, que podrá descargar en: http://es.safecreative.net y http://labs.safecreative.net.

 

Los trabajos deben enviarse indicando en la planilla dónde se encuentra publicado su proyecto de software, o bien con remisión del código fuente y el binario compilado, archivo ejecutable o instalable. Asimismo, el programa debe incluir del texto de la licencia y las correspondientes menciones de autoría.

 

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

 

También puede encontrar un video informativo de título: “Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 18.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

Relaciones públicas y prensa     

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Tratamento de dados pessoais e protecção da privacidade no sector das telecomunicações. Lei nº 69/98, de 26.10

Transpõe a Directiva n.º 97/66/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Dezembro de 1997

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º, das alíneas b) e c) do nº 1 do artigo 165.º e do nº 3 do artigo 166 da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1.º Objecto e âmbito
1 – A presente lei aplica-se ao tratamento de dados pessoais no sector das telecomunicações, especificando e complementando as disposições da Lei da Protecção de Dados Pessoais.
2 – As disposições da presente lei asseguram a protecção dos direitos e interesses legítimos dos assinantes que sejam pessoas colectivas, compatíveis com a natureza destas.
3 – As excepções à aplicação da presente lei que se mostrem estritamente necessárias para protecção da segurança do Estado, da defesa, da segurança pública e da prevenção, investigação ou repressão de infracções penais são definidas em legislação especial.

Artigo 2.º Definições
Para efeitos da presente lei, e sem prejuízo das definições constantes do artigo 3ºda Lei da Protecção de Dados Pessoais, entende-se por:
“Assinante”: Qualquer pessoa singular ou colectiva que seja parte num contrato com o prestador de serviços de telecomunicações acessíveis ao público para o prestação de tais serviços;
“Utilizador”: Qualquer pessoa singular que utilize um serviço de telecomunicações acessível ao público para fins privados ou comerciais, sem ser necessariamente assinante desse serviço;
“Rede pública de telecomunicações”: O conjunto de meios físicos, denominados infra-estruturas, ou electromagnéticos que suportam a transmissão, recepção ou emissão de sinais e utilizado, total ou parcialmente, para o fornecimento de serviços de telecomunicações acessíveis ao público;
“Serviço de telecomunicações”: A forma e o modo da exploração do encaminhamento ou distribuição de informação através de redes de telecomunicações, com excepção da radiodifusão sonora e da televisão.

Artigo 3.º Serviços abrangidos
1 – A presente lei é aplicável ao tratamento de dados pessoais em ligação com a oferta de serviços de telecomunicações acessíveis ao público nas redes públicas de telecomunicações, nomeadamente através da Rede Digital com Integração de Serviços (RDIS) e das redes públicas móveis digitais.
2 – Os artigos 8º a 10º são aplicáveis às linhas de assinante ligadas a centrais digitais e, sempre que tal seja tecnicamente possível e não exija esforço económico desproporcionado, às linhas de assinante ligadas a centrais analógicas.
3 – Compete ao Instituto das Comunicações de Portugal confirmar os casos em que seja tecnicamente impossível ou que exijam um investimento desproporcionado para preencher os requisitos dos artigos 8º a 10º e comunicar esse facto à Comissão Nacional de Protecção de Dados que, por sua vez, notifica a Comissão Europeia, pelas vias competentes.

Artigo 4.º Segurança
1 – O prestador de um serviço deve adoptar todas as medidas técnicas e organizacionais necessárias para garantir a segurança dos serviços de telecomunicações acessíveis ao público que presta e, se necessário, no que respeita à segurança da rede, deve fazê-lo conjuntamente com o operador da rede pública que suporta o serviço.
2 – As medidas referidas no número anterior devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado de evolução tecnológica.
3 – Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, o prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público deve informar os assinantes da existência desse risco, bem como das soluções possíveis e respectivos custos.

Artigo 5.º Confidencialidade das comunicações
1 – Os prestadores de serviços e os operadores de rede devem garantir a confidencialidade e o sigilo das comunicações através dos serviços de telecomunicações acessíveis ao público e das redes públicas de telecomunicações.
2 – É proibida a escuta, a colocação de dispositivos de escuta, o armazenamento ou outros meios de intercepção ou vigilância de comunicações por terceiros, sem o consentimento expresso dos utilizadores, com excepção dos casos especificamente previstos na lei.
3 – O disposto na presente lei não obsta à gravação de comunicações, no âmbito de práticas comerciais lícitas, para o efeito de prova de uma transacção comercial ou de qualquer outra comunicação de negócios, desde que o titular dos dados tenha sido disso informado e dado o seu consentimento expresso.

Artigo 6.º Dados de tráfego e de facturação
1 – Os dados do tráfego relativos aos utilizadores e assinantes tratados para estabelecer chamadas e armazenados pelo operador de uma rede pública de telecomunicações ou pelo prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público devem ser apagados ou tornados anónimos após a conclusão da chamada.
2 – Para finalidade de facturação dos assinantes e dos pagamentos das interligações, podem ser tratados os seguintes dados:
Número ou identificação, endereço e tipo de posto do assinante;
Número total de unidades a cobrar para o período de contagem, bem como o tipo, hora de início e duração das chamadas efectuadas ou o volume de dados transmitidos;
Data da chamada ou serviço e número chamado;
Outras informações relativas a pagamentos, tais como pagamentos adiantados, pagamentos a prestações, cortes de ligação e avisos.
3 – O tratamento referido no número anterior apenas é lícito até final do período durante o qual a factura pode ser legalmente contestada ou o pagamento reclamado.
4 – Para efeitos de comercialização dos seus próprios serviços de telecomunicações, o prestador de um serviço de telecomunicações acessível ao público pode tratar os dados referidos no nº 2, se o assinante tiver dado o seu consentimento.
5 – O tratamento dos dados referentes ao tráfego e à facturação deve ser limitado ao pessoal dos operadores das redes públicas de telecomunicações ou dos prestadores de serviços de telecomunicações acessíveis ao público encarregados da facturação ou da gestão do tráfego, da informação e assistência a clientes, da detecção de fraudes e da comercialização dos próprios serviços de telecomunicações do prestador e deve ser limitado ao que for estritamente necessário para efeitos das referidas actividades.
6 – O disposto nos números anteriores não prejudica o direito de as autoridades competentes serem informadas dos dados relativos à facturação ou ao tráfego nos termos da legislação aplicável, para efeitos da resolução de litígios, em especial os litígios relativos às interligações ou à facturação.

Artigo 7.º Facturação detalhada
1 – O assinante tem o direito de receber facturas detalhadas ou não detalhadas.
2 – No caso de ter optado pela facturação detalhada, o assinante tem o direito de exigir do operador a supressão dos últimos quatro dígitos.
3 – As chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, incluindo chamadas para serviços de emergência ou de assistência, não devem constar da facturação detalhada.

Artigo 8.º Apresentação e restrição da identificação da linha chamadora e da linha conectada
1 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, o utilizador chamador deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, e por chamada, eliminar a apresentação da identificação da linha chamadora.
2 – O assinante chamador deve ter, linha a linha, a possibilidade referida no número anterior.
3 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, dentro dos limites da utilização razoável desta função, impedir a apresentação da identificação da linha chamadora das chamadas de entrada.
4 – Quando a apresentação da identificação da linha chamadora for oferecida e a identificação dessa linha for apresentada antes do estabelecimento da chamada, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples, rejeitar chamadas de entrada sempre que a apresentação da identificação da linha chamadora tiver sido eliminada pelo utilizador ou pelo assinante autor da chamada.
5 – Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha conectada, o assinante chamado deve ter a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, eliminar a apresentação da identificação da linha conectada ao utilizador autor da chamada.
6 – O disposto nos nºs 1 e 2 é aplicável às chamadas para países que não pertençam à União Europeia originadas em território nacional; o disposto nos nºs 3 a 5 é aplicável a chamadas de entrada originadas em países que não pertençam à União Europeia.
7 – Se for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora ou da linha conectada, os prestadores de serviços de telecomunicações acessíveis ao público devem informar o público do facto e das possibilidades referidas nos nºs 1 a 5, designadamente nos contratos de adesão.

Artigo 9.º Excepções
1 – Os operadores de uma rede pública de telecomunicações e os prestadores de um serviço de telecomunicações acessível ao público podem anular a eliminação da apresentação da identificação da linha chamadora quando compatível com os princípios da necessidade, da adequação e da proporcionalidade:
Por um período de tempo não superior a trinta dias, a pedido, feito por escrito, de um assinante que pretenda determinar a origem de chamadas mal intencionadas ou incomodativas, caso em que os números de telefone dos assinantes chamadores que tenham eliminado a identificação da linha chamadora são registados e comunicados ao assinante chamado pelo operador da rede pública de telecomunicações ou pelo prestador do serviço de telecomunicações acessível ao público;
Numa base linha a linha, para as organizações com competência legal para receber chamadas de emergência, designadamente, as forças policiais, os serviços de ambulância e os bombeiros.
2 – A existência do registo e da comunicação a que se refere a alínea a) do número anterior deve ser objecto de informação ao público e a sua utilização deve ser restringida ao fim para que foi concedida.

Artigo 10.º Reencaminhamento automático de chamadas
Os operadores de uma rede pública de telecomunicações e os prestadores de um serviço de telecomunicações acessível ao público devem assegurar aos assinantes, gratuitamente e através de um meio simples, a possibilidade de interromper o reencaminhamento automático de chamadas efectuado por terceiros para o seu equipamento terminal.

Artigo 11.º Listas de assinantes
1 – Os dados pessoais inseridos em listas impressas ou electrónicas de assinantes acessíveis ao público ou que se possam obter através de serviços de informações telefónicas devem limitar-se ao estritamente necessário para identificar um determinado assinante, a menos que este tenha consentido inequivocamente na publicação de dados pessoais suplementares.
2 – O assinante tem o direito de, a seu pedido e gratuitamente:
Não figurar em determinada lista, impressa ou electrónica;
Opor-se a que os seus dados pessoais sejam utilizados para fins de marketing directo;
Solicitar que o seu endereço seja omitido total ou parcialmente;
Não constar nenhuma referência reveladora do seu sexo.
3 – Os direitos a que se refere o nº 2 são conferidos aos assinantes que sejam pessoas singulares ou pessoas colectivas sem fim lucrativo.

Artigo 12.º Chamadas não solicitadas
1 – As acções de marketing directo com utilização de aparelhos de chamada automáticos ou de aparelhos de fax carecem do consentimento prévio do assinante chamado.
2 – O assinante tem o direito de se opor, gratuitamente, a receber chamadas não solicitadas para fins de marketing directo realizadas por meios diferentes dos referidos no número anterior.
3 – Os direitos a que se referem os números anteriores são conferidos aos assinantes quer sejam pessoas singulares quer colectivas.
4 – As obrigações decorrentes do presente artigo recaem sobre as entidades que promovam as acções de marketing directo.

Artigo 13.º Características técnicas e normalização
1 – O cumprimento da presente lei não pode determinar a imposição de requisitos técnicos específicos dos equipamentos terminais ou de outros equipamentos de telecomunicações que impeçam a colocação no mercado e a livre circulação desses equipamentos nos países da União Europeia.
2 – Exceptua-se do disposto no número anterior, e na ausência de normas europeias comuns, a elaboração e emissão de características técnicas específicas necessárias à execução da presente lei, as quais devem ser comunicadas à Comissão Europeia, nos termos dos procedimentos previstos na Directiva n.º 83/189/CEE do Conselho, de 28 de Março de 1983, relativa a um procedimento de informação no domínio das normas e regulamentações técnicas.

Artigo 14.º Legislação subsidiária
1 – Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, designadamente em matéria de tutela administrativa e jurisdicional, responsabilidade civil e sanções, são aplicáveis, consoante o caso, as disposições dos artigos 33º a 49º da Lei da Protecção de Dados e as normas sancionatórias previstas na legislação sobre telecomunicações.
2 – São sempre puníveis a tentativa e a negligência.

Artigo 15.º Preterição de regras de segurança e violação do dever de confidencialidade
Constituem contra-ordenação, punível com a coima prevista no artigo 33º, nº 2, do Decreto-Lei n..º 381-A/97, de 30 de Dezembro:
A preterição de regras de segurança previstas no artigo 4º;
A violação do dever de confidencialidade previsto no artigo 5º

Artigo 16.º Outras contra-ordenações
1 – Praticam contra-ordenação punível com coima de 100 000$ a 1 000 000$ as entidades que:
Não assegurarem o direito de informação ou de obtenção do consentimento, nos termos previstos no artigo 5º, nº 3;
Não observarem as obrigações estabelecidas nos artigos 6º a 12º.
2 – A coima é agravada para o dobro dos seus limites mínimo e máximo se a contra-ordenação for praticada por pessoa colectiva.

Artigo 17º Processamento e aplicação de coimas
1 – Compete à Comissão Nacional de Protecção de Dados o processamento das contra-ordenações e a aplicação das coimas por violação dos artigos 5º, nº 3, 6º, 11º e 12º do presente diploma.
2 – O processamento das restantes contra-ordenações compete ao Instituto das Comunicações de Portugal.
3 – O destino das coimas é, em função da entidade a quem compete o seu processamento, o previsto no artigo 42º da Lei da Protecção de Dados ou no artigo 34º do Decreto-Lei nº 381-A/97, de 30 de dezembro.

Artigo 18º Disposições finais e transitórias
1 – É dispensado o consentimento previsto no nº 4 do artigo 6º relativamente ao tratamento de dados pessoais já em curso à data da entrada em vigor da presente lei, desde que os assinantes sejam informados deste tratamento e não manifestem o seu desacordo no prazo de sessenta dias.
2 – O artigo 11º não é aplicável às edições de listas publicadas antes da entrada em vigor da presente lei ou que o sejam no prazo de um ano, sem prejuízo do cumprimento das obrigações previstas pela legislação anterior.

Artigo 19.º Entrada em vigor
A presente lei, que transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 97/66/CE do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Dezembro de 1997, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das telecomunicações, entra em vigor no dia 24 de Outubro de 1998.

Aprovado em 1 de Outubro de 1998
Promulgado em 13 de Outubro de 1998.
Referendado em 16 de Outubro de 1998.

01Ene/14

LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 1º

A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 2º

El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma

Artículo 3º

Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que emplean seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos

Artículo 4º

Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) el autor de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante; d) las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 5º

La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1º de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros

Artículo 6º 

Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación

Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros

Artículo 7º

Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas

Artículo 8º

La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación

Artículo 9º

Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 10º

Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías, y otras semejantes

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas

Artículo 11º

Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra

Artículo 12º

La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley

De las obras extranjeras

Artículo 13º

Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual

Artículo 14º

Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción

Artículo 15º

La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley

De la colaboración

Artículo 16º

Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva no conservarán derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor

Artículo 17º

No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas

Artículo 18º

El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto

Artículo 19º

En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar

Artículo 20º

Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la película

Cuando se trata de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película

Artículo 21º

Salvo convenios especiales:

El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música

Artículo 22º

El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales

Artículo 23º

El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida

La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto

Artículo 24º

El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo

Artículo 25º

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario

Artículo 26º

El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenezca al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra

Disposiciones especiales

Artículo 27º

Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor

Exceptúase la información periodística

Artículo 28º

Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas

Artículo 29º

Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico

Artículo 30º

Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al Registro una certificación que acredite aquella circunstancia

Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario

La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados

Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de las mismas

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el ministro de Educación y Justicia

El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior

Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción

El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de $ 5.000

Artículo 31º

El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y, muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Artículo 32º

El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado

Artículo 33º

Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial

Artículo 34º

Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 34º bis

Disposición Transitoria: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público. (Redactado según Ley 25.036)

Artículo 35º

El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada

Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.

Artículo 36º

Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;

b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras

Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita

También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita

De la edición

Artículo 37º

Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y ésta a reproducirla, difundirla y venderla

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación

Artículo 38º

El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición

Puede traducir, transformar, refundir, etc., su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor

Artículo 39º

El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo

Artículo 40º

En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato

Artículo 41º

Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 42º

No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente

Artículo 43º

Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido

Artículo 44º

El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran

De la representación

Artículo 45º

Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública

Artículo 46º

Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga

Artículo 47º

La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor

Artículo 48º

El empresario es responsable de la destrucción total o parcial del original de la obra, y si por su negligencia ésta se perdiere, se reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados

Artículo 49º

El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste no la haya representado hacerla representar por otro, salvo convención en contrario

Artículo 50º

A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística

De la venta

Artículo 51º

El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido

Artículo 52º

Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor

Artículo 53º

La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez

Artículo 54º

La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes

Artículo 55º

La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario

Artículo 55º bis

La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción. (Redactado según Ley 25.036)

De los intérpretes

Artículo 56º

El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo

Del registro de obras

Artículo 57º

En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar

El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. (Párrafo incorporado por Ley 25.036)

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas

Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación

Artículo 58º

El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción

Artículo 59º

El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren

Artículo 60º

Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes

De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente

Artículo 61º

El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado

Artículo 62º

El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante

Artículo 63º

La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúa, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor

Artículo 64º

Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta

Del Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Artículo 65º

El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor y fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma

Artículo  66º

El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.

Artículo 67º

El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva

Artículo 68º

El Registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la Ley de Organización de los Tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública

Fomento de las artes y letras

Artículo 69º (Derogado)

Artículo 70º (Derogado)

De las penas

Artículo 71º

Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley

Artículo 72º

Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados

Artículo 72º bis

Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonograma reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el Fondo de Fomento de las Artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el art. 6º del decreto-ley 1224/58

Artículo 73º

Será reprimido con prisión de un mes a un año, o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley: (Redactado conforme Ley 24.286)

a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

Artículo 74º

Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad del autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita. (Redactado conforme Ley 24.286)

Artículo 74º bis (Derogado).

Artículo 75º

En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

Artículo 76º

El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimientos en lo criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito

Artículo 77º

Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos

Artículo 78º

La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente podrá acumular su acción a las de los damnificados, para recibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.

De las medidas preventivas

Artículo 79º

Los jueces podrán, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso de contestación los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes

Procedimiento civil

Artículo 80º

En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tenga relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes

Artículo 81º

El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de Procedimientos, en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a treinta días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;

b) Durante la prueba, y a pedido de los interesados, se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones

Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente

c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música.

Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio

El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso

Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional

Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo

Artículo 82º

El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos

De las denuncias ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Artículo 83º

Después de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:

a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;

b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;

c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombren el denunciante y el denunciado, una por cada parte;

d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes de la sociedad gremial de Compositores de Música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta

El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1.000 m/n, que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de Procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresará al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro

Disposiciones transitorias

Artículo 84º

Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público

Artículo 85º

Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en artículo 5º

Artículo 86º

Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual Oficina de Depósito Legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional

Artículo 87º

Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación

Artículo 88º

Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente

Artículo 89º

De forma

01Ene/14

Circular 8/1998, de 30 de octubre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE-006. Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje. (B.O.E. nº 277 del 19 de noviembre

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS Norma SNCE-006

Subsistema general de cheques para pago de carburante y de viaje

Norma primera. Ámbito legal

El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de “ámbito general”, según definición de la norma tercera, punto 2.1.1 de la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987. de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988 y el Reglamento que lo desarrollan, así como por la presente Norma SNCE-006 y sus instrucciones operativas, en adelante instrucciones, a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE.

Norma segunda. Objeto.

Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los tipos de documentos que se enumeran en la norma tercera, mediante truncamiento de los documentos originales y el intercambio de sus datos representativos que, según se especifica en las instrucciones, se transmiten electrónicamente para su cobro a la entidad emisora pagadora; la compensación de los importes correspondientes; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes, que se comunican posteriormente al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante SNL.

Norma tercera. Documentos.

Los tipos de documentos objeto de tratamiento en el Subsistema son los siguientes:

1) Cheques para pago de carburante.

2) Cheques de viaje.

Los documentos de ambos tipos deberán satisfacer los requisitos de normalización contenidos en los anejos correspondientes de las instrucciones.

Norma cuarta. Devoluciones.

Debido a lo dispuesto en la norma undécima de la presente Circular, no procede, en ningún caso, su devolución por falta de saldo.

Las posibles devoluciones, producidas por incidencias en el tratamiento o en función de las responsabilidades establecidas entre las entidades participantes, se tramitarán fuera del Subsistema, de acuerdo con los requisitos contenidos en las instrucciones.

Norma quinta. Entidades participantes.

Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema son las contenidas en el Reglamento del SNCE, normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad “originante” se corresponde con la entidad tomadora dé los documentos y que la entidad “destinataria” se identifica con la entidad emisora pagadora de los mismos.

Norma sexta. Condiciones generales de participación en el Subsistema.

Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las condiciones que se detallan a continuación:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias, a través de los cuales se resolverán las posibles incidencias según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE.

3. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

4.Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

5. Llevar a efecto el truncamiento de este tipo de documentos.

6. Facilitar a la entidad receptora el documento original o fotocopia del mismo, en los plazos y forma establecidos en las instrucciones.

Norma séptima. Ciclos y fecha del Subsistema.

Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D). entre las entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y, posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente, según el siguiente esquema:

1. Fecha de intercambios (D). Día hábil, del SIN en el cual se inician las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

3 Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

Norma octava. Características del Subsistema.

Las normas de funcionamiento aplicables, con las particularidades que, en su caso, se indican, serán las mismas, dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, que a continuación se relacionan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación.

Modificaciones en la participación.

Baja de entidades participantes, con la particularidad de que el plazo de antelación con que la entidad que desee causar baja deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España será el que se especifica en las instrucciones, en las que, asimismo, se especifican los criterios con los que se determinarán las fechas del período de adaptación que se estime necesario.

Medios de comunicación, físicos y lógicos, para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

Modalidad de transmisión.

Reembolso.

Centro de proceso.

Procedimiento alternativo de transmisión.

Debido a las particularidades de este Subsistema (bajos importes de los documentos y no existencia de devoluciones), no está previsto arbitrar procedimiento de excepción.

Norma novena. Garantía de la información intercambiada.

La entidad presentadora, en su nombre o en el de las entidades que representa, garantizará la fidelidad de los datos aportados al intercambio.

Norma décima. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos, se aplicará un procedimiento criptográfico a todo el conjunto de datos a transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002 y en la forma que se especifica en las instrucciones.

Norma undécima. Determinación de responsabilidades.

Además de lo contenido en las presentes normas respecto a las condiciones generales de participación en el Subsistema y de la garantía, seguridad y protección de la información intercambiada en el mismo, las entidades participantes se comprometen a lo siguiente:

1. Respecto a los cheques para pago de carburante:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos, o él abono de los cheques tomados no se haya efectuado en la cuenta del cliente autorizado como cedente de este tipo de cheques.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado, por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

2. Respecto a los cheques de viaje:

La entidad tomadora, a asumir la responsabilidad, cuando existan señales evidentes de falsificación del documento o de manipulación de sus datos o cuando se trate de cheques robados o extraviados con evidencia de que no se han cumplido las instrucciones exigidas para su pago.

La entidad emisora pagadora, a atender el pago por compensación solicitado por la entidad tomadora, cuando no concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Norma duodécima. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, así corno sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

Las instrucciones complementan estas normas en los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del Subsistema.

Norma decimotercera. Liquidación del Subsistema.

La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Los totales operacionales, según so definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-006, deberán comunicarse, por las entidades que participen como asociadas en este Subsistema, de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicadas por la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE, mediante Instrucción del SNCE.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 30 de octubre de, 1998.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

CONSIGLIO DI STATO; sezione IV, decisione 27 agosto 1998 , n. 1137; Pres. PEZZANA, Est. DE NICTOLIS; Soc. Salini costruttori (Avv. TRALDI) c. Sezione speciale per l'assicurazione del credito all'esportazione (Avv. dello Stato CAPUTI JAMBRENGHI). Giudizio

Atto amministrativo – Accesso ai documenti – Sopravvenienza della legge sulla “privacy” – Abrogazione parziale della normativa sulla trasparenza – Esclusione (L. 7 agosto 1990 n. 241, nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi, art. 22; l. 31 dicembre 1996 n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento di dati personali, art. 20, 22, 27, 43).

Nella misura in cui fa salve, in forza dell'art. 43, le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi, la l. 31 dicembre 1996 n. 675 non incide sulla vigente disciplina in tema di rapporti tra pubblicità degli atti amministrativi e diritto alla riservatezza.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1987 Haiti

TITLE I. THE REPUBLIC OF HAITI ITS EMBLEM AND ITS SYMBOLS

CHAPTER I. THE REPUBLIC OF HAITI

CHAPTER II. TERRITORY OF THE HAITIAN REPUBLIC

TITLE II. HAITIAN NATIONALITY

TITLE III. BASIC RIGHTS AND DUTIES OF THE CITIZEN

CHAPTER I. THE NATURE OF CITIZENSHIP

CHAPTER II. BASIC RIGHTS

SECTION A. RIGHT TO LIFE AND HEALTH

ARTICLE 19

The State has the absolute obligation to guarantee the right to life, health, and respect of the human person for all citizens without distinction, in conformity with the Universal Declaration of the Rights of Man.

ARTICLE 20

The death penalty is abolished in all cases.

ARTICLE 21

The crime of high treason consists in bearing arms in a foreign army against the Republic, serving a foreign nation in a conflict with the Republic, in any official's stealing state property, intrusted to his management, or any violation of the Constitution by those responsible for enforcing it.

1

The crime of high treason is punishable by forced labor for life without commutation of sentence.

ARTICLE 22

The State recognizes the right of every citizen to decent housing, education, food and social security.

ARTICLE 23

The State has the obligation to ensure for all citizens in all territorial divisions appropriate means to ensure protection, maintenance and restoration of their health by establishing hospitals, health centers and dispensaries.

SECTION B. INDIVIDUAL LIBERTY

ARTICLE 24

Individual liberty is guaranteed and protected by the State.

1

No one may be prosecuted, arrested or detained except in the cases determined by law and in the manner it prescribes.

2

Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no one may be arrested or detained other than by written order of a legally competent official.

3

For such an order to be carried out, the following requirements must be met:
a) It must formally state the reason in creole and in French for the arrest or detention and the provision of the law that provides for punishment of the act charged.
b) Legal notice must be given and a copy of the order must be left with the accused at the time of its execution;
c) The accursed must be notified of his right to be assisted by counsel at all phases of the investigation of the case up to the final judgment;
d) Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no arrest by warrant and no search may take place between six (6) p.m. and six (6) a.m.
e. Responsibility for an offense is personal, and no one may be arrested in the place of another.

ARTICLE 25

Any unnecessary force or restraint in the apprehension of a person or in keeping him under arrest, or any psychological pressure or physical brutality, especially during interrogation, is forbidden.

1

No one may be interrogated without his attorney or a witness of his choice being present.

ARTICLE 26

No one may be kept under arrest more than forty-eight (48) hours unless he has appeared before a judge asked to rule on the legality of the arrest and the judge has confirmed the arrest by a well-founded decision;

1

In the case of a petty violation, the accursed shall be referred to a justice of the peace, who shall then hand down a final decision.
In the case for more serious offenses or crimes, an appeal may be filed, without prior permission, simply by addressing a petition to the presiding judge of the competent civil court, who, on the basis of the oral statement of the prosecutor, shall rule on the legality of the arrest and detention, in a special session of the court, without postponement or rotation of judges, all other cases being suspended.

2

If the arrest is judged to be illegal, the judge shall order the immediate release of the arrested person and that order shall be enforceable immediately, regardless of any appeal to a higher court or the supreme court for an order forbidding enforcement of the judgment.

ARTICLE 27

Any violation of the provisions on individual liberty are arbitrary acts. Injured parties may, without prior authorization, appeal to the competent courts, to bring suit against the authors and perpetrators of these arbitrary acts, regardless of their rank or the body to which they belong.

1

Government officials and employees are directly liable under civil and administrative criminal law for acts carried out in violation of rights. In such cases, civil liability extends to the State as well.

SECTION C. FREEDOM OF EXPRESSION

ARTICLE 28

Every Haitian has the right to express his opinions freely on any matter by any means he chooses.

1

Journalists shall freely exercise their profession within the framework of the law. Such exercise may not be subject to any authorization or censorship, except in the case of war.

2

Journalists may not be compelled to reveal their sources. However, it is their duty to verify the authenticity and accuracy of information. It is also this obligation to respect the ethics of their profession.

3

All offenses involving the press and abuses of the right of expression come under the code of criminal law.

ARTICLE 29

The right of petition is recognized. It is exercised personally by one or more citizens but never in the name of a body.

1

All petitions to the Legislative Branch must give rise to the regulatory procedure for ruling upon their purpose.

SECTION D. FREEDOM OF CONSCIENCE

ARTICLE 30

All religions and faiths shall be freely exercised. Everyone is entitled to profess his religion and practice his faith, provided the exercise of that right does not disturb law and order.

1

No one may be compelled to belong to a religious organization or to follow a religious teaching contrary to his convictions.

2

The law establishes the conditions for recognition and practice of religions and faiths.

SECTION E. FREEDOM OF ASSEMBLY AND ASSOCIATION

SECTION F. EDUCATION AND TEACHING

SECTION G. FREEDOM TO WORK

SECTION H. PROPERTY

SECTION I. RIGHT TO INFORMATION

ARTICLE 40

The State has the obligation to publicize in the oral, written and televised press in the Creole and French languages all laws, orders, decrees, international agreements, treaties, and conventions on everything affecting the national life, except for information concerning national security.

SECTION J. RIGHT TO SECURITY

ARTICLE 43

No house search or seizure of papers may take place except under the terms of the law and in the manner prescribed by it.

ARTICLE 49

Freedom and privacy of correspondence and any other forms of communication are inviolable. They may be limited only by a well-founded judicial ruling, according to the guarantees by law.

CHAPTER III. DUTIES OF THE CITIZEN

ARTICLE 52

Citizenship entails civic duties. Every right is counterbalanced by a corresponding duty.

1

Civic duties are the citizen's moral, political, social and economic obligations as a hole to the State and the country. These obligations are:
a. To respect the Constitution and the national emblem;
b. To respect the laws;
c. To vote in elections without constraint;
d. To pay his taxes;
e. To serve on a jury;
f. To defend the country in the event of war;
g. To educate and improve himself;
h. To respect and protect the environment;
i. To respect scrupulously the revenues and properties of the State;
j. To respect the property of others;
k. To work to maintain peace;
l. To provide assistance to persons in danger;
m. To respect the rights and freedom of others.

TITLE IV. ALIENS

TITLE V. NATIONAL SOVERIGNITY

CHAPTER I. TERRITORIAL DIVISIONS AND DECENTRALIZATION

SECTION A. COMMUNAL SECTIONS

SECTION B. COMMUNES

SECTION C. ARRONDISSEMENTS

SECTION E. DELEGATES AND VICE DELEGATES

SECTION F. INTERDEPARTMENTAL COUNCIL

CHAPTER II. THE LEGISLATIVE BRANCH

SECTION A. THE HOUSE OF DEPUTIES

SECTION B. THE SENATE

SECTION C. THE NATIONAL ASSEMBLY

SECTION D. EXERCISE OF LEGISLATIVE POWER

SECTION E. INCOMPATIBILITIES

CHAPTER III. THE EXECUTIVE BRANCH

SECTION A. THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION B. DUTIES OF THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION C. THE GOVERNMENT

SECTION D. POWERS OF THE PRIME MINISTER

SECTION E. THE MINISTERS AND SECRETARIES OF STATE

CHAPTER IV. THE JUDICIARY

CHAPTER V. THE HIGH COURT OF JUSTICE

TITLE VI. INDEPENDENT INSTITUTIONS

CHAPTER I. THE PERMANENT ELECTORAL COUNCIL

CHAPTER II. THE SUPERIOR COURT OF AUDITORS AND ADMINISTRATIVE DISPUTES

CHAPTER III. THE CONCILIATION COMMISSION

CHAPTER IV. PROTECTION OF CITIZENS

CHAPTER V. THE UNIVERSITY – THE ACADEMY – CULTURE

ARTICLE 208

Higher education is free. it is provided by the University of the Haitian State (Univertitè d'Etat d'HaYti), which is autonomous and by the superior public schools and the superior private schools accredited by the State.

TITLE VII. PUBLIC FINANCE

TITLE VIII. THE CIVIL SERVICE

TITLE XI. 

CHAPTER I. ECONOMICS AND AGRICULTURE

CHAPTER II. THE ENVIRONMENT

TITLE X. THE FAMILY

TITLE XI. THE ARMED FORCES AND THE POLICE FORCE

CHAPTER I. THE ARMED FORCES

CHAPTER II. THE POLICE FORCES

TITLE XII. GENERAL PROVISIONS

TITTLE XIII. AMENDMENTS TO THE CONSTITUTION

TITTLE XIV. TEMPORARY PROVISIONS

TITTLE XV. FINAL PROVISIONS

ARTICLE 296

All Codes of Law or Handbooks of Justice, all laws, all decree laws and all decrees and orders (Arretès) curretly in force shall be maintained in all matters not contrary to this Constitution.

ARTICLE 297

All laws, all decree laws, all decrees arbitrarily limiting the basic rights and liberties of citizens, in particular:
a. The decree law of September 5, 1935 on superatitious beliefs;
b. The law of August 2, 1977 establishing the Court of State Security (Tribunal de la Suretè de l'Etat).
c. The law of July 28, 1975 placing the lands of the Artibonite Valley in a special status;
d. The law of April 29, 1969 condemning all imported doctrines;
Are and shall remain repealed.

ARTICLE 298

This Constitution shall be published within two weeks of its ratification by referendum. It shall enter into force as soon as it is published in the MONITEUR, the Official Gazette of the Republic.

Given at the Legislative Palace, in Port-au-Prince, the seat of the Constituent National Assembly, on March 10, 1987, in the One Hundred Eighty-Fourth Year of Independence

01Ene/14

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisb

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979

 

Artículo 1.- Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial

1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.

 

Artículo 2.- Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión

1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

 

Artículo 3.- Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión

Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

 

Artículo 4.- A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad G. Patentes: división de la solicitud

A.

1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.

2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.

B.

En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país de la Unión.

C.

1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.

4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

D.

1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.

2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.

3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.

4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.

Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.

E.

1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

F.

Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.

G.

1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.

H.

La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I.

1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.

2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

 

Artículo 4bis.- Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países

1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.

2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.

3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.

 

Artículo 4ter.- Patentes: mención del inventor en la patente

El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.

 

Artículo 4quater.- Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la venta

La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.

 

Artículo 5
A. Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación, licencias obligatorias
B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción de objetos
C. Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios
D. Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones

A.

1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no provocará su caducidad.

2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

B.

La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.

C.

1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.

3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D.

Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.

 

Artículo 5bis.- Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación

1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone.

2) Los países de la Unión tiene la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas.

 

Artículo 5ter.- Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomoción

En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente:

(i) El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío;

(ii) El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.

 

Artículo 5quater.- Patentes: introducción de productos fabricados en aplicación de un procedimiento patentado en el país de importación

Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.

 

Artículo 5quinquies.- Dibujos y modelos industriales

Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión.

 

Artículo 6.- Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países

1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.

2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el país de origen.

3) Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.

 

Artículo 6bis.- Marcas: marcas notoriamente conocidas

1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.

3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

 

Artículo 6ter.- Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales

1)

(a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.

(b) Las disposiciones que figuran en la letra (a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.

(c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra (b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra (a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.

3)

(a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearán colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas. Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

(b) Las disposiciones que figuran en la letra (b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.

4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.

5) Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.

6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.

7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.

8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.

9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.

10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6quinquies, las marcas que contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.

 

Artículo 6quater.- Marcas: transferencia de la marca

1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.

2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.

 

Artículo 6quinquies.- Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (clausula “tal cual es”)

A.

1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.

2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión.

B.

Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:

(i) cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama;

(ii) cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama;

(iii) cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público.

En todo caso queda reservada la aplicación del Artículo 10bis.

C.

1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.

2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.

D.

Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.

E.

Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.

F.

Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.

 

Artículo 6sexies.- Marcas: marcas de servicio

Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.

 

Artículo 6septies.- Marcas: registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorización

1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones.

2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.

3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos previstos en el presente artículo.

 

Artículo 7.- Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca

La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.

 

Artículo 7bis.- Marcas: marcas colectivas

1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.

2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público.

3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación del país.

 

Artículo 8.- Nombres comerciales

El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.

 

Artículo 9.- Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial

1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.

2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.

3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio público, de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.

4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.

5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.

6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.

 

Artículo 10.- Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor, etc.

1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante.

2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.

 

Artículo 10bis.- Competencia desleal

1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

(i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

(ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

(iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

 

Artículo 10ter.- Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente

1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10bis.

2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los Artículos 9, 10 y 10bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.

 

Artículo 11.- Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas: protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales

1) Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.

2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del Artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición.

3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario.

 

Artículo 12.- Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial

1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio.

2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:

(a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designación de las invenciones patentadas;

(b) las reproducciones de las marcas registradas.

 

Artículo 13.- Asamblea de la Unión

1)

(a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 13 a 17.

(b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2)

(a) La Asamblea:

(i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

(ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Oficina Internacional”), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Organización”), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

(iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

(v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

(vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

(vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

(viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

(ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

(x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;

(xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

(xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

(xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

(a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado (b), un delegado no podrá representar más que a un solo país.

(b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el Artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos.

4)

(a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

(b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado (b), si el numero de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantega la mayoría necesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

5)

(a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado (b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.

(b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3)(b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

7)

(a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

(b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 14.- Comité Ejecutivo

1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2)

(a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16.7)(b).

(b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5)

(a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.

(b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.

(c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)

(a) El Comité Ejecutivo:

(i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

(ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;

(iii) [suprimido]

(iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;

(v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

(vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

(a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.

(b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de a una cuarta parte de sus miembros.

8)

(a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

(b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

(c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

(d) La abstención no se considerará como un voto.

(e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 15.- Oficina Internacional

1)

(a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

(b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

(c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional considere de interés para sus actividades.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la propiedad industrial.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

7)

(a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 13 a 17.

(b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

(c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

 

Artículo 16.- Finanzas

1)

(a) La Unión tendrá un presupuesto.

(b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

(c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los países de la Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones;

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I ……………. 25

Clase II …………… 20

Clase III ………….. 15

Clase IV ………….. 10

Clase V …………….. 5

Clase VI ……………. 3

Clase VII …………… 1

(b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

(f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6)

(a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

(c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

(a) El Acuerdo de Sede concuido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.

(b) El país al que se hace referencia en el apartado (a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

 

Artículo 17.- Modificación de los Artículos 13 a 17

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 13, 14, 15, 16 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 18.- Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.

3) Las modificaciones de los Artículos 13 a 17 estarán regidas por las disposiciones del Artículo 17.

 

Artículo 19.- Arreglos particulares

Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 20.- Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor

1)

(a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el Director General.

(b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable:

(i) a los Artículos 1 a 12, o

(ii) a los Artículos 13 a 17.

(c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el apartado (b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los dos grupos de Artículos a los que se hace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el Director General.

2)

(a) Los Artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1)(b)(i), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.

(b) Los Artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1)(b)(ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.

(c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto en los anteriores apartados (a) y (b), de cada uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)(b)(i) y (ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)(b), los Artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados (a) y (b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento del párrafo 1)(c), tres meses después de la fecha de la notificación, por el Director General, de ese depósito, salvo cuando, en el instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, los Artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1)(b) por lo que respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2)(a), (b) o (c).

 

Artículo 21.- Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Director General.

2)

(a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta entrará en vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por cumplimiento del Artículo 20.2)(a) o (b), a menos que, en el instrumento de adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:

(i) si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los Artículos 1 a 12 del Acta de Lisboa;

(ii) si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los Artículos 13 y 14. 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa.

Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

(b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado (a), tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

 

Artículo 22.- Efectos de la ratificación o de la adhesión

Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los Artículos 20.1)(b) y 28.2), la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

 

Artículo 23.- Adhesión a Actas anteriores

Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.

 

Artículo 24.- Territorios

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3)

(a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.

(b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.

 

Artículo 25.- Aplicación del Convenio en el plano nacional

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 26.- Denuncia

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

 

Artículo 27.- Aplicación de Actas anteriores

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.

2)

(a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

(b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

(c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 20.1)(b)(i). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del Acta más reciente de la que él sea parte.

 

Artículo 28.- Diferencias

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.

 

Artículo 29.- Firma, lenguas, funciones del depositario

1)

(a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

(b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

(c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimento del Artículo 20.1)(c), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al Artículo 24.

 

Artículo 30.- Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organización o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.

2) Los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.

3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

01Ene/14

Decisión 2008/839/JAI del Consejo de 24 de octubre de 2008 sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), firmado el 19 de junio de 1990 (“Convenio de Schengen”), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2) El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo (3) y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (4). Dichos instrumentos expiran el 31 de diciembre de 2008. La presente Decisión debe, por lo tanto, completarlos hasta la fecha que fije el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5).

(3) El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6), y la Decisión 2007/533/JAI. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos.

(4) En el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (7) y en la Decisión 2008/173/CE del Consejo (8), se prevén determinados ensayos del SIS II.

(5) El desarrollo del SIS II debería proseguirse y concluirse en el marco del calendario global del SIS II aprobado por el Consejo el 6 de junio de 2008.

(6) Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en la presente Decisión. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI.

(7) Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria.

(8) En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St. Johann im Pongau (Austria).

(9) Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el Sistema de Información de Schengen. La arquitectura provisional de migración no deberá afectar a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor.

(10) El Estado miembro informador deberá ser responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen.

(11) La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicaciones. Esta responsabilidad incluye mantener y seguir desarrollando el SIS II y la infraestructura de comunicaciones incluida, en todo momento la corrección de errores. La Comisión deberá coordinar y prestar su apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar, en particular, el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros en el nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario.

(12) Los Estados miembros son y deberán seguir siendo responsables del desarrollo y el mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II).

(13) Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen.

(14) Los representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para la acción organizativa.

(15) Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere la presente Decisión y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos, y tomar en consideración la función de las autoridades competentes en materia de protección de datos por lo que respecta al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y de la presente Decisión.

(16) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión.

(17) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado con arreglo a la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista en el artículo 286 del Tratado CE (11), tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos comunitarios relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Convenio de Schengen contiene disposiciones específicas sobre la protección y la seguridad de datos personales.

(18) Dado que los objetivos de creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, dado el alcance y los efectos de la acción, en el ámbito de la Unión, se considera que la adopción de la presente medida es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(20) Deberá modificarse el Convenio de Schengen a fin de integrar el SIS 1+ en la arquitectura provisional de migración.

(21) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12).

(22) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13).

(23) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente.

(24) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(25) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (17), sobre la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(26) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del citado Protocolo (18).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1.- Objetivo general

1. El Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen se sustituirá por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y utilización están regulados en la Decisión 2007/533/JAI.

2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en dicha Decisión, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único y preparado para ser operativo.

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “SIS II Central”: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la “base de datos SIS II” y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

b) “C.SIS”: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM);

c) “N.SIS”: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS;

d) “N-SIS II”: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;

e) “convertidor”: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3;

f) “ensayo completo”: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI;

g) “ensayo de la información suplementaria”: ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

 

Artículo 3.- Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:

a) el mantenimiento y la continuación del desarrollo del SIS II;

b) un ensayo completo del SIS II;

c) un ensayo de la información suplementaria;

d) la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor;

e) el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración;

f) la migración del SIS 1+ al SIS II.

 

Artículo 4.- Componentes técnicos de la arquitectura de migración

Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II son necesarios los siguientes componentes:

a) el C.SIS y la conexión al convertidor;

b) la infraestructura de comunicaciones para el SIS 1+ que permita al C.SIS comunicar con los N.SIS;

c) el N.SIS;

d) el SIS II Central, los NI.SIS y la infraestructura de comunicaciones para el SIS II que permita al SIS II Central comunicar con los NI.SIS y el convertidor;

e) el N.SIS II;

f) el convertidor.

 

Artículo 5.- Principales responsabilidades en el desarrollo del SIS II

1. La Comisión continuará desarrollando el SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.

2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

3. Los Estados miembros seguirán desarrollando los N.SIS II.

4. Los Estados miembros que participen en el SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de los N-SIS, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.

5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones del SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.

6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.

Artículo 6.- Continuidad del desarrollo

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Las medidas necesarias para seguir desarrollando el SIS II como se contempla en el artículo 5, apartado 3, en la medida en que afecten a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS II con el SIS II Central, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 7.- Actividades principales

1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo completo.

2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración del SIS y la Comisión, junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, procederán a un ensayo de dicha arquitectura.

3. La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán la migración desde el SIS 1+ al SIS II.

4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.

5. La Comisión prestará el apoyo necesario al nivel del SIS II Central para las actividades previstas en los apartados 1 a 4.

6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

Artículo 8.- Ensayo completo

1. El ensayo completo no comenzará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionadas en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficiente para iniciar dicho ensayo.

2. El ensayo completo tiene como objetivo, en particular, confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.

3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere al SIS II Central.

El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.

5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.

6. La Comisión y los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo definirán los criterios para determinar si se han aplicado las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al alcanzado con el SIS 1+.

7. Los resultados del ensayo serán analizados según los criterios a los que se refiere el apartado 6, por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo, y por la Comisión. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.

8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en los ensayos completos. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

Artículo 9.- Ensayo de la información suplementaria

1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas Sirene.

2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.

3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.

5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria.

Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.

 

Artículo 10.- Arquitectura provisional de migración

1. Se creará una arquitectura provisional de migración del SIS. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados al C.SIS, y el N.SIS II al SIS II Central.

2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración del SIS.

3. El convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados C.SIS y SIS II Central.

4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.

5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.

6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.

7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.

8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración del SIS en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.

9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuere necesario.

Artículo 11.- Migración del SIS 1+ al SIS II

1. Para migrar del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos del SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos del SIS 1+ en el SIS II Central.

2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. Si fuera necesario, este período podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2.

3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II consiste en la carga de los datos del N.SIS II, que debe contener un fichero de datos, la copia nacional, que contiene una copia completa o parcial de la base de datos del SIS II, seguida por una conmutación del N.SIS al N.SIS II para cada Estado miembro. La migración cumplirá un calendario detallado definido por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+ en el seno del Consejo.

4. La Comisión asistirá en la coordinación y apoyará las actividades comunes durante la migración.

5. La conmutación prevista en el proceso de migración se llevará a cabo tras la validación a la que se refiere el artículo 8, apartado 7.

Artículo 12.- Marco jurídico sustantivo

Durante la migración, seguirán aplicándose las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen al Sistema de Información de Schengen.

Artículo 13.- Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en la presente Decisión con arreglo a sus respectivas responsabilidades.

2. La Comisión prestará, en particular, el apoyo necesario a nivel del SIS II Central para el ensayo y la migración del N.SIS II.

3. Los Estados miembros prestarán, en particular, el apoyo necesario en el nivel del N.SIS II para el ensayo de la infraestructura provisional de migración.

Artículo 14.- Conservación de registros en el SIS II Central

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.

2. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si fueran necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central, y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Artículo 15.- Costes

1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicaciones, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los costes de migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate.

3. Los costes de las actividades en el ámbito del SIS 1+, incluidas las actividades suplementarias que realice Francia en nombre de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, se sufragarán según lo previsto en el artículo 119 del Convenio de Schengen.

Artículo 16.- Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del Convenio de Schengen se modifican como sigue:

1) Se inserta el artículo 92 bis siguiente:

“Artículo 92 bis

1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo (*) y de la Decisión nº 2008/839/JAI del Consejo (**), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

a) un sistema central adicional compuesto por:

– la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situado en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),

una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre el C.SIS y el SIS II Central;

b) un sistema nacional (N-SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunica con el SIS II Central;

c) una infraestructura de comunicación entre el SIS II Central y el N.SIS II conectado al NI-SIS.

2. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3. La base de datos del SIS II Central estará disponible para la realización de consultas automatizadas en el territorio de cada uno de los Estados miembros.

4. Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dichas partes nacionales mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1104/2008.

5. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos del SIS, la actualización en línea de las copias nacionales del N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales del N.SIS II y la base de datos del SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales del N.SIS II.

6. Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los demás Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos del N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.

2) En el artículo 119, la primera frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) nº 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros.”.

3) En el artículo 119, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) nº 1104/2008 serán sufragados individualmente por cada Estado miembro.”.

Artículo 17.- Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 67, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI.

Artículo 18.- Informes

La Comisión presentará al concluir cada período de seis meses, y por primera vez al concluir el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.

Artículo 19.- Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, y, en cualquier caso, el 30 de junio de 2010 a más tardar.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE

————————————————————————————————————

(1) Dictamen de 24 de septiembre de 2008, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(4) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(5) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(6) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(7) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(8) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.

(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11) DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(12) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(13) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(18) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5

(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(**) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43. 

01Ene/14

Decisión de la Comisión 2008/282/CE, de 17 de marzo de 2008, que modifica la Decisión 2007/76/CE por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, 

Visto el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (“Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores”) (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, su artículo 8, apartado 7, su artículo 9, apartado 4 y su artículo 12, apartado 6, 

Considerando lo siguiente: 

(1) El 22 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2007/76/CE (2) por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004. En esa Decisión se establecen normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 2006/2004 en lo relativo a la asistencia mutua entre autoridades competentes y las condiciones por las que se rige dicha asistencia. 

(2) Procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que las autoridades están obligadas a comunicar, después de solicitada, y los plazos para notificar las medidas de aplicación que hayan tomado, como también su repercusión. 

(3) También procede modificar la Decisión 2007/76/CE para especificar la información que hay que comunicar al notificar las medidas de aplicación o una petición de ayuda mutua tras la notificación de una alerta. 

(4) Asimismo conviene establecer los principios fundamentales que rigen la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación para asegurar una aplicación efectiva en la Comunidad. 

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2006/2004. 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: 

 

Artículo 1 

En la Decisión 2007/76/CE, después del artículo 7 se añade el artículo 7 bis siguiente: 

“Artículo 7 bis 
Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación 

Los principios que rigen la coordinación de actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación se establecen en el capítulo 6 del anexo.” 

 

Artículo 2 

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. 

 

Artículo 3 

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. 

 

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008. 

Por la Comisión 

Meglena KUNEVA 
Miembro de la Comisión 

ANEXO 

El anexo de la Decisión 2007/76/CE queda modificado como sigue: 

 

1) En el punto 1.1, letra c), se añaden las entradas siguientes: 

“viii) nombre del producto o servicio, 

ix) código CCIF [Clasificación de Consumo Individual por Finalidad (metodología estadística de las Naciones Unidas http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl = 5)], 

x) la publicidad y el soporte de venta utilizados.” 

 

2) Tras el punto 1.3.4, se inserta el punto siguiente: 

“1.3.5. Al tomar una medida de aplicación, la autoridad requerida la notificará, como también su efecto en la infracción intracomunitaria, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. 

Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas y su efecto en la infracción intracomunitaria, dicha autoridad notificará la siguiente información: 

a) los datos de la autoridad competente requerida y solicitante; 

b) el nombre del vendedor o proveedor; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.” 

 

3) En el punto 2.1.5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: 

“2.1.5. La autoridad solicitante pedirá a la Comisión que suprima la información de la base de datos tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del cierre del caso si, a raíz de una solicitud en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2006/2004“. 

 

4) Tras el punto 2.1.5 se inserta el punto siguiente: 

“2.1.6. La autoridad requerida notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes afectadas las medidas de aplicación tomadas de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2006/2004 tan pronto como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir del momento en que se tomaron las medidas.”. 

 

5) El título del capítulo 3 se sustituye por el de “ALERTAS”. 

 

6) En el capítulo 3, se añade el número “3.1.” al principio del texto. 

 

7) En el capítulo 3, se insertan los puntos siguientes al final del texto existente: 

“3.2.Cuando una autoridad competente tome medidas de aplicación relacionadas con una alerta, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, las notificará a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación que se ha infringido. 

Además de comunicar las medidas de aplicación tomadas, notificará la siguiente información: 

a) los detalles de la autoridad competente que ha tomado las medidas; 

b) el nombre del vendedor o proveedor; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos. 

3.3. Cuando una autoridad competente reciba una petición de ayuda mutua relacionada con una alerta, notificará la petición, identificando el tipo de la misma, a la Comisión y a todas las demás autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación sujeto de la infracción. 

Además de comunicar la solicitud recibida, dicha autoridad notificará la siguiente información: 

a) los datos de la autoridad competente que pide la ayuda mutua; 

b) el nombre del vendedor o proveedor, si se conoce; 

c) el nombre del producto o servicio; 

d) el código de clasificación; 

e) la publicidad o el soporte de venta utilizado; 

f) la base jurídica; 

g) el tipo de infracción intracomunitaria; 

h) el cálculo del número de consumidores que pueden verse perjudicados y de los perjuicios económicos.”. 

 

8) Después del capítulo 5, se añade el siguiente capítulo: 

“6. CAPÍTULO 6.- COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN 

6.1. Para cumplir la obligación establecida por el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004, todas las autoridades competentes involucradas pueden decidir que una de ellas coordine la actividad de aplicación. Las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características específicas de cada caso, designarán normalmente como coordinadora a la autoridad del lugar en que el comerciante tiene su sede o su principal centro de actividades, o en la que se encuentra el mayor número de consumidores afectados. 

6.2. La Comisión facilitará dicha coordinación, si se le pide expresamente”.

—————————————————————————————————

(1) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Directiva 2007/65/CE (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). 
(2) DO L 32 de 6.2.2007, p. 192. 

01Ene/14

Declaration on the Trips Agreement and Public Health 14 November 2001. Ministerial Conference, Fourth Session, Doha, 9 – 14 November 2001

1. We recognize the gravity of the public health problems afflicting many developing and leastdeveloped countries, especially those resulting from HIV/AIDS, tuberculosis, malaria and other epidemics.

2. We stress the need for the WTO Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights (TRIPS Agreement) to be part of the wider national and international action to address these problems.

3. We recognize that intellectual property protection is important for the development of new medicines. We also recognize the concerns about its effects on prices.

4. We agree that the TRIPS Agreement does not and should not prevent Members from taking measures to protect public health. Accordingly, while reiterating our commitment to the TRIPS Agreement, we affirm that the Agreement can and should be interpreted and implemented in a manner supportive of WTO Members' right to protect public health and, in particular, to promote access to medicines for all.

In this connection, we reaffirm the right of WTO Members to use, to the full, the provisions in the TRIPS Agreement, which provide flexibility for this purpose.

5. Accordingly and in the light of paragraph 4 above, while maintaining our commitments in the TRIPS Agreement, we recognize that these flexibilities include:

(a) In applying the customary rules of interpretation of public international law, each provision of the TRIPS Agreement shall be read in the light of the object and purpose of the Agreement as expressed, in particular, in its objectives and principles.

(b) Each Member has the right to grant compulsory licences and the freedom to determine the grounds upon which such licences are granted.

(c) Each Member has the right to determine what constitutes a national emergency or other circumstances of extreme urgency, it being understood that public health crises, including those relating to HIV/AIDS, tuberculosis, malaria and other epidemics, can represent a national emergency or other circumstances of extreme urgency.

(d) The effect of the provisions in the TRIPS Agreement that are relevant to the exhaustion of intellectual property rights is to leave each Member free to establish its own regime for such exhaustion without challenge, subject to the MFN and national treatment provisions of Articles 3 and 4.

6. We recognize that WTO Members with insufficient or no manufacturing capacities in the pharmaceutical sector could face difficulties in making effective use of compulsory licensing under the TRIPS Agreement. We instruct the Council for TRIPS to find an expeditious solution to this problem and to report to the General Council before the end of 2002.

7. We reaffirm the commitment of developed-country Members to provide incentives to their enterprises and institutions to promote and encourage technology transfer to least-developed country Members pursuant to Article 66.2. We also agree that the least-developed country Members will not be obliged, with respect to pharmaceutical products, to implement or apply Sections 5 and 7 of Part II of the TRIPS Agreement or to enforce rights provided for under these Sections until 1 January 2016, without prejudice to the right of least-developed country Members to seek other extensions of the transition periods as provided for in Article 66.1 of the TRIPS Agreement. We instruct the Council for TRIPS to take the necessary action to give effect to this pursuant to Article 66.1 of the TRIPS Agreement.

 

01Ene/14

Décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les règles et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique et notamment son article 4,

Vu le décret n° 2007-1289 du 28 mai 2007 , portant création du conseil supérieur de l’économie numérique et fixant ses attributions, sa composition et ses modalités de fonctionnement,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Chapitre premier.- Des dispositions générales

 

Article premier.-

Le présent décret fixe les règles et les procédures de conclusion des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence ou par voie de négociation directe dans le domaine de l’économie numérique.

 

Article 2.-

Au sens du présent décret, sont considérées des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique, les conventions suivantes :

– La convention d’externalisation : C’est une convention en vertu de laquelle l’Etat, les collectivités locales, l’établissement ou l’entreprise public confie à une entreprise économique privée l’accomplissement de la totalité ou d’une partie d’une activité qu’elle exerçait elle-même auparavant.

– La convention de partenariat stratégique : C’est une convention qui s’intègre dans le cadre de la coopération stratégique entre l’Etat, les collectivités locales, l’établissement ou l’entreprise public d’une part et les sociétés privées exerçant dans le domaine de l’économie numérique d’autre part en vue de la réalisation des projets qui fournissent outre les produits et les prestations, des nouvelles opportunités d’emploi et procèdent à la mise à niveau des compétences, pour les métiers d’avenir et assurent le transfert de la technologie,

– La convention de projet mobilisateur : C’est une convention relative aux projets prospectifs à valeur ajoutée et capable d’employer les compétences à haut niveau de qualification en vue de promouvoir les produits et les services innovants qui nécessitent pour leur réalisation et/ou leur développement la mobilisation des ressources humaines et financières disponibles auprès des deux secteurs public et privé.

 

Chapitre 2.- De l’Evaluation des projets

 

Article 3.

L’opération d’évaluation prévue à l’article 9 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique, est effectuée par la personne publique concernée assistée par le comité d’experts prévu à l’article 4 du présent décret ou par un bureau d’expertise privé choisi conformément à la réglementation en vigueur.

 

Article 4.-

Il est créé auprès du ministre du développement et de la coopération internationale un comité d’experts chargé d’effectuer les opérations d’évaluation prévues à l’article 3 du présent décret.

 

Article 5.-

Le comité d’experts est chargé, suite demande, d’assister les personnes publiques dans l’élaboration des conventions de partenariat, la négociation de leurs clauses et le suivi de leur réalisation et notamment :

– la préparation des rapports concernant la structure économique générale des projets,

– l’élaboration des projets et la détermination de leurs différents éléments.

 

Article 6.-

Le comité d’experts est constitué d’un président et de membres experts dans les secteurs afférents aux projets objet des conventions de partenariat.

Le président du comité d’experts et ses membres sont désignés par arrêté conjoint du ministre chargé du développement et de la coopération internationale et du ministre chargé des technologies de la communication.

 

Chapitre 3.- Des modalités de conclusion des conventions de partenariat

 

Article 7.-

Les conventions de partenariat sont conclues après appel à la concurrence par voie de négociation avec mise en concurrence, toutefois, peuvent être conclues des conventions de partenariat par négociation directe dans les cas prévus à l’article 5 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique.

 

Section première.- Des conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence

 

Article 8.-

On entend par négociation avec mise en concurrence, le dialogue engagé par la personne publique avec tous les candidats retenus dans l’avis de manifestation d’intérêt en vue de définir les moyens techniques et le montage juridique et financier approprié au projet.

 

Sous-section première.- Des règlements applicables

 

Article 9.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de l’élaboration du règlement particulier au projet prévu à l’article 6 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique.

 

Article 10.-

Le règlement particulier au projet doit prévoir notamment:

– L’objet de la convention,

– Les conditions de participation,

– Les critères de choix,

– Les phases et l’échelonnement de l’opération,

– Les procédures de l’appel public de candidature,

– Les procédures d’invitation des candidats présélectionnés à présenter leurs offres,

– Contenu des propositions,

– La forme de la présentation des propositions,

– La date limite de réception des propositions,

– Les délais durant lesquels les candidats demeurent engagés par leurs propositions,

– Les procédures d’ouverture des propositions,

– Les procédures d’examen et d’analyse des propositions,

– Confidentialité des informations,

– Les modalités d’annoncer la proposition retenue.

 

Sous-section 2.- De l’appel public de candidature

 

Article 11.-

L’avis de manifestation d’intérêt est publié quarante jours (40) au moins avant la date limite de la réception des propositions par voie de presse et éventuellement par tout autre moyen de publicité matériel ou immatériel.

 

Article 12.-

L’avis de manifestation d’intérêt fera connaître notamment :

– L’objet du projet à réaliser;

– Les objectifs attendus;

– Les critères de choix;

– Les justificatifs à produire;

– Les garanties financières.

 

Article 13.-

Les propositions sont notifiées conformément au règlement particulier au projet et dans les délais prévus.

 

Article 14.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de l’étude et de l’analyse des références et des garanties financières et professionnelles des participants.

 

Article 15.-

Le comité de pilotage fixe la liste des candidats retenus pour la participation à la négociation en fonction des critères contenus dans le règlement particulier au projet. Toute éviction d’une manifestation d’intérêt doit être motivée.

 

Sous-section 3.- Des négociations avec mise en concurrence

 

Article 16.-

Le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret est chargé de négocier avec chaque candidat avant de présenter sa proposition, à propos des moyens techniques nécessaires et le montage juridique et financier approprié au projet.

Les négociations peuvent concerner tous les aspects de la convention et se dérouler par étapes à condition qu’elles soient prévues par le règlement particulier au projet.

 

Article 17.-

Les négociations se déroulent selon le principe d’égalité de traitement de tous les candidats présélectionnés. Il ne peut être fournie des informations relatives au projet uniquement à un candidat au détriment d’un autre ni de révéler des solutions proposées ou des informations confidentielles communiquées par l’un des candidats sans l’accord préalable de celui -ci.

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics peuvent demander des clarifications ou des compléments d’informations ou la confirmation de certains engagements notamment financiers.

 

Sous-section 4.- De l’invitation des candidats présélectionnés à communiquer leurs propositions

 

Article 18.-

Au terme de la phase de négociations, le comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret invite les candidats présélectionnés et qui ont participé à toutes les phases de négociations, à communiquer leurs propositions finales sur la base des solutions présentées qui ont été fixées durant les phases de la négociation.

 

Article 19.-

Après avis du comité de pilotage prévu à l’article 24 du présent décret, la convention de partenariat est conclue avec le candidat qui a présenté la proposition la plus avantageuse sur le plan économique par application des critères définis au règlement particulier au projet :

– Les objectifs de performance,

– La valeur technique de la proposition et son aspect innovateur,

– La valeur globale du projet,

– Les délais de mise en exploitation du projet.

 

Article 20.-

L’Etat, les collectivités locales, les établissements et les entreprises publics sont chargés de notifier aux autres candidats qui ont participé à toutes les phases de la négociation les caractéristiques et avantages de la proposition retenue, l’identité de son titulaire et l’éviction motivée de leurs propositions.

 

Section 2.- Des conventions de partenariat par voie de négociation directe

 

Article 21.-

Les grands projets nationaux prévus à l’article 5 de la loi d’orientation relative à l’établissement de l’économie numérique sont fixés par arrêté du Premier ministre sur proposition des ministères concernés et après avis du conseil supérieur de l’économie numérique.

 

Chapitre 4.- De la conclusion des conventions de partenariat

 

Article 22. –

Les conventions de partenariat par voie de négociation avec mise en concurrence ne sont valables qu’après leur signature par les parties contractantes.

 

Article 23.-

Les conventions de partenariat doivent être conclues et notifiées aux titulaires avant le commencement de toute exécution de manière à conférer une date certaine à cette notification et elles prennent effet à compter de cette date.

 

Chapitre 5.- Du comité de pilotage

 

Article 24.-

Il est créé, pour chaque projet, un comité de pilotage en vue de l’élaboration des étapes préparatoires pour la conclusion de la convention de partenariat, chargé notamment de:

– L’approbation du dossier de demande des propositions,

– L’ouverture et le dépouillement des dossiers de manifestation d’intérêt,

– Les négociations avec les candidats,

– L’ouverture des propositions et leurs dépouillement.

Le comité de pilotage est assisté dans la réalisation de sa mission par le comité des experts prévu à l’article 4 du présent décret.

 

Article 25.-

Le comité de pilotage est présidé par le chef de l’organisme public concerné ou son représentant, et composé outre les deux représentants de l’organisme public concerné, obligatoirement des membres suivants :

– Un représentant du Premier ministère,

– Un représentant du ministère des finances,

– Un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale,

– Un représentant du ministère des technologies de la communication,

– Un représentant du ministère de tutelle pour les établissements et les entreprises publics,

– Le contrôleur d’Etat pour les établissements et les entreprises publics,

– Un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local pour les collectivités locales.

Le président du comité peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la présence est jugée utile pour assister aux travaux de la commission.

La liste des membres du comité de pilotage est fixée par le président de l’organisme public concerné sur proposition des administrations concernées.

Le comité de pilotage ne peut se réunir valablement qu’en la présence de la majorité de ses membres, ses décisions sont prises à la majorité des voix des présents et en cas d’égalité la voix du président est prépondérante.

 

Article 26.-

L’ouverture, l’examen et l’analyse des propositions sont effectués conformément aux procédures prévues au règlement particulier au projet.

 

Article 27.-

Le ministre des technologies de la communication et le ministre du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce que le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 28 mai 2007.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5

Dictamen 2000/1, sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5007/00/final WP 28)

WP28 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

 

1. Introducción

La UE está debatiendo la adopción de una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico(1). Como ha venido haciendo hasta la fecha, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29(2) desea participar de manera constructiva en esta actividad de refuerzo de la normativa sobre comercio electrónico. Con este Dictamen, el Grupo de trabajo tiene la intención de poner de relieve un problema de protección de datos planteado por el comercio electrónico, así como explicar el tratamiento que recibe en la legislación europea. El marco jurídico para la protección del derecho fundamental a la vida privada y la protección de los datos personales ya está establecido en la Directiva 95/46/CE que define los principios generales de protección de datos y en la Directiva 97/66/CE que los complementa para el sector de las telecomunicaciones.

El Grupo de trabajo desea expresar su satisfacción porque el texto actualmente en fase de adopción contiene una aclaración expresa en un nuevo considerando y en la nueva letra b) del apartado 4 del artículo 1, relativos a la aplicación adecuada y plena de la legislación sobre protección de datos(3) en los servicios de Internet. Esto significa que la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico debe estar totalmente de acuerdo con los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo ya ha prestado mucha atención a los problemas de protección de datos relacionados con Internet, especialmente durante 1999 con la emisión de orientaciones generales sobre tres cuestiones importantes relacionadas con las características específicas de las nuevas tecnologías de la información. Ha emitido un dictamen sobre la información del sector público(4) y recomendaciones sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet(5), así como sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación(6). En el contexto del comercio electrónico surge una cuarta cuestión. El Grupo de trabajo desea ofrecer una interpretación sobre la aplicación de las normas europeas sobre protección de datos al tratamiento de los datos para envíos comerciales por correo electrónico.

(1) Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM (1999) 427 final. El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 1999 alcanzó un acuerdo político sobre el texto y pronto se adoptará formalmente una Posición común, antes de la segunda lectura en el Parlamento Europeo. Véase el Comunicado de prensa IP/99/952, pp.1 y 4.

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota 3 siguiente.

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, y Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. Se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(4) Dictamen 3/99 relativo a la información del sector público y protección de los datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999: WP 20 (5055/99). Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(5) Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada el 23 de febrero de 1999: WP 17 (5093/98).

(6) Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, aprobada el 7 de septiembre de 1999: WP 25 (5085/99).

 

2. La cuestión de los envíos por correo electrónico

Para lanzar una campaña publicitaria o de envíos comerciales, una empresa debe obtener una lista amplia y pertinente de direcciones de correo electrónico de posibles clientes. Las empresas tienen tres posibilidades para conseguir direcciones de correo electrónico en Internet: recopilación directa de los clientes o visitantes de los sitios web; listas preparadas por terceros(7) y recopilación en espacios públicos de Internet, tales como directorios públicos, foros o “chat-rooms”.

Una característica particular de los envíos comerciales electrónicos es que, mientras que el coste para el remitente es extremadamente bajo en comparación con los métodos tradicionales de márketing directo, el destinatario debe hacer frente a un coste por tiempo de conexión. Esta situación supone un claro incentivo para utilizar esta herramienta de márketing a gran escala y hacer caso omiso de la protección de datos y de los problemas provocados por los envíos publicitarios mediante correo electrónico.

El problema desde la perspectiva del ciudadano tiene tres facetas: en primer lugar, la inclusión en una lista de su dirección de correo electrónico sin su consentimiento o conocimiento; en segundo lugar, la recepción de grandes cantidades de mensajes publicitarios no deseados; y, en tercer lugar, el coste del tiempo de conexión. Una cuestión fundamental en este ámbito es el bombardeo publicitario(8). El bombardeo publicitario es la práctica de enviar mensajes electrónicos no solicitados, normalmente de tipo comercial, en gran número y repetidamente a particulares con los que el remitente no tenía ningún contacto previo. Suele ocurrir cuanto se ha obtenido una dirección electrónica en un espacio público de Internet. El problema desde la perspectiva del mercado interior es la posibilidad de que existan normativas nacionales divergentes sobre comunicaciones comerciales electrónicas que den lugar a obstáculos al comercio. Ambos tipos de problemas han influido en el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente.

(7) Las listas preparadas por terceros pueden crearse con datos recopilados directamente de los clientes o con datos reunidos en espacios públicos de Internet.

(8) Este asunto se ha tratado en el Informe sobre envíos por correo electrónico y protección de datos personales, adoptado por CNIL el 14 de octubre de 1999, que se puede consultar en www.cnil.fr. Las secciones 2 y 3 del presente Dictamen se basan en cierta medida en dicho informe.

 

3. Legislación comunitaria y su aplicación a los envíos por correo electrónico

Ya se ha indicado la norma general de que la legislación sobre protección de datos se aplica al comercio electrónico(9). Los envíos publicitarios electrónicos son un ejemplo concreto de la manera de resolver los problemas de protección de datos planteados por el comercio electrónico, empleando los principios jurídicos incluidos en las dos Directivas. La Directiva general afirma que los datos personales deben ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y tratados de manera leal y lícita compatible con dichos fines(10). El tratamiento sólo podrá efectuarse con fundamentos legítimos, tales como el consentimiento, un contrato, una obligación jurídica o el equilibrio de intereses(11). Además, el interesado debe estar informado sobre los fines del tratamiento(12) y se le reconocerá el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de prospección(13). La Directiva de protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la aplicación de normas de aceptación voluntaria (“opt-in”) o exclusión voluntaria (“opt-out”) para las comunicaciones comerciales no solicitadas(14). A estas normas sobre protección de datos se suman determinados requisitos inspirados por la protección al consumidor. La Directiva sobre venta a distancia, por ejemplo, exige proporcionar a los consumidores, como mínimo, el derecho a oponerse a las comunicaciones a distancia (15) mediante correo electrónico.

(9) Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet. Aprobado el 3.2.1999: WP 16 (5013/99).

(10) Artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

(11) Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

(12) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(13) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

(14) Artículo 12 de la Directiva 97/66/CE. Incluso se podría afirmar que el uso del correo electrónico para la venta directa se considerará equivalente al uso de dispositivos de llamada automática, que sí precisa el consentimiento del interesado.

(15) Artículo 10 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.97, p. 19 (el correo electrónico se incluye expresamente en el apartado 4 de su artículo 2 y en el anexo I). Se puede consultar en http://www.europa.eu.int/eur-lex/en/lef/dat/1997/en_397L0007.html

 

Una vez adoptada, la Directiva sobre comercio electrónico podrá establecer explícitamente en su artículo 7 dos aspectos técnicos: la obligación de que los correos electrónicos comerciales se identifiquen como tales y la obligación de consultar y respetar las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) cuando su existencia esté regulada en la legislación nacional. Sin embargo, un considerando y la letra b) del apartado 4 del artículo 1 establecen claramente que esta Directiva no tiene en modo alguno el objetivo de modificar los principios jurídicos ni los requisitos incluidos en el marco legislativo en vigor descrito anteriormente. Dado que la legislación sobre protección de datos se aplica plenamente al comercio electrónico, la aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico deberá realizarse siguiendo los principios de protección de datos. Esto significa que, en lo que respecta a la protección de datos, el Derecho nacional aplicable al responsable del tratamiento de los datos personales seguirá siendo el del Estado miembro de establecimiento(16). También significa que la Directiva sobre comercio electrónico no podrá impedir a los Estados miembros que exijan a las empresas el consentimiento previo para las comunicaciones comerciales(17), ni tampoco la utilización anónima de Internet(18).

En opinión del Grupo de trabajo, estas normas responden claramente a la cuestión de la vida privada planteada en la sección 2 anterior y ofrecen una imagen nítida de los derechos y obligaciones de los afectados. Se deben distinguir dos situaciones:

Si una empresa ha obtenido una dirección de correo electrónico directamente del interesado para envíos electrónicos que realizará dicha empresa o un tercero al que proporcione los datos, la empresa inicial debe informar al interesado de dicha finalidad en el momento de recibir la dirección(19). Además, la empresa inicial y las que hayan recibido los datos posteriormente deberán proporcionar al interesado, como mínimo, en el momento de la recogida y en todo momento posterior, el derecho a oponerse a este uso de sus datos por medios electrónicos sencillos, tales como picar una casilla creada a tal efecto(20). Determinadas leyes nacionales por las que se aplican las Directivas pertinentes exigen incluso que la empresa obtenga el consentimiento del interesado. Los requisitos del artículo relativo a las comunicaciones comerciales no solicitadas del proyecto de Directiva sobre comercio electrónico completarían estas normas en un nivel técnico imponiendo al proveedor de servicios la obligación de consultar una lista, pero no eliminarían ninguna de las obligaciones generales aplicables a los responsables del tratamiento de los datos.

(16) Artículo 4 de la Directiva 95/46/CE.

(17) Véase el artículo 12 de la Directiva 97/66/CE.

(18) Véase el considerando 6a de la Propuesta modificada, nota 1.

(19) Artículo 10 de la Directiva 95/46/CE.

(20) Artículo 14 de la Directiva 95/46/CE.

Si una dirección de correo electrónico se obtiene en un espacio público de Internet, su utilización para envíos comerciales electrónicos sería contraria a la legislación comunitaria correspondiente, por tres motivos. En primer lugar, se podría considerar tratamiento “desleal” de los datos personales en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva general. En segundo lugar, sería contraria al principio de la finalidad de la letra b) del apartado 1 del citado artículo 6, ya que el interesado proporcionó su dirección de correo electrónico para una finalidad muy distinta, como puede ser la participación en un foro, por ejemplo. En tercer lugar, dado el desequilibrio del coste y la interrupción para el destinatario, se puede considerar que estos envíos no superarían la prueba del equilibrio de intereses establecida en la letra f) del artículo 7(21).

(21) Dicha disposición (una de las posibles bases legítimas para el tratamiento) exige que el tratamiento de los datos sea “necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento . . . siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

4. Conclusiones

Este Dictamen no se considera la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la interacción entre comercio electrónico y protección de datos. Su objetivo es sensibilizar sobre las cuestiones planteadas por un tipo concreto de tratamiento de los datos que actualmente es objeto de debate en numerosos círculos, así como contribuir a la comprensión del marco jurídico aplicable al comercio electrónico. Es perfectamente posible que existan otros problemas sobre comercio electrónico además de los ya abordados por el Grupo de trabajo que precisen una orientación interpretativa o un enfoque común. Por tanto, el Grupo de trabajo considera necesario desarrollar una política común sobre aspectos tales como el “cibermárketing”, el pago electrónico o las Tecnologías para mejorar la protección de la vida privada. Ha encargado al Grupo operativo Internet que continúe sus tareas. Se esperan diversos resultados, incluidas recomendaciones sobre medidas técnicas relativas al bombardeo publicitario (“spam”) o la validación de sitios web de conformidad con una lista europea común basada en las directivas de protección de datos.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Dictamen 8/2010 del 16 de diciembre de 2010, sobre el Derecho aplicable, emitido por el Grupo de Protección de Datos del Artículo 29,  WP 179

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de1995 (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31),

Vistos el artículo 29 y el artículo 30, apartado 1, letra a), y apartado 3, de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno,

Ha adoptado el siguiente dictamen:

 

I. Introducción

Definir el Derecho aplicable al tratamiento de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE (en adelante “la Directiva” o “la Directiva 95/46/CE) constituye una cuestión clave por diversas razones. Las disposiciones sobre el Derecho aplicable son vitales para determinar el ámbito de aplicación externo del Derecho de protección de datos de la UE, es decir, para determinar en qué medida es aplicable a un tratamiento de datos personales que, si bien tiene lugar total o parcialmente fuera de la UE /del EEE, sin embargo tiene una conexión relevante con el territorio de la UE/del EEE. Sin embargo, las normas sobre el Derecho aplicable determinan también el ámbito de aplicación del Derecho de protección de datos dentro del territorio de la UE/del EEE para evitar los posibles conflictos y solapamientos entre las legislaciones de los Estados miembros de la UE/del EEE que apliquen la Directiva (1).

Por otro lado, una correcta comprensión de las disposiciones del Derecho aplicable garantizaría que no pudieran existir lagunas o deficiencias en el elevado nivel de protección de los datos personales aportado por la Directiva 95/46.

La Directiva comprende varias disposiciones que abordan cuestiones del Derecho aplicable, en particular, el artículo 4, el artículo 17 y el artículo 28. Estas disposiciones definen el Derecho nacional sobre protección de datos que se aplica de conformidad con la Directiva y la autoridad que será responsable de la aplicación de dicho Derecho. Es importante tener presente que existe una interacción entre Derecho material y jurisdiccióon. Este tema se aborda con mayor detalle más abajo.

Se ha sugerido que la aplicación e interpretación de las disposiciones de la Directiva sobre el Derecho aplicable distan de ser uniformes en todo el territorio de la Unión Europea. El primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos destacaba que la aplicación del artículo 4 de la Directiva era deficiente en varios casos, de manera que podía provocar que surgiera el tipo de conflicto de leyes que este artículo pretende evitar (2). Según el anexo técnico anejo al informe, que presenta un análisis detallado de distintas disposiciones nacionales, esta deficiente transposición podría, en parte, explicarse por la complejidad de la propia disposición.

Del mismo modo, un estudio patrocinado por la Comisión Europea (3) recalca la ambigüedad y la aplicación divergente de las normas sobre Derecho aplicable de la Directiva y señala que se necesitan desesperadamente normas sobre el Derecho aplicable mejores, más claras y sin ambigüedades.

Más recientemente, la Comunicación de la Comisión “Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea” (4) menciona que “La Comisión examinará la manera en que pueden revisarse y clarificarse las disposiciones existentes sobre el Derecho aplicable, y en particular los criterios actuales de determinación del Derecho aplicable, con el fin de mejorar la seguridad jurídica, clarificar cuál es el Estado miembro responsable de la aplicación de las normas de protección de datos y, en definitiva, garantizar el mismo nivel de protección a todos los interesados de la UE, independientemente del lugar de establecimiento del responsable del tratamiento”.

La complejidad de las cuestiones relacionadas con el Derecho aplicable es aún mayor debido a la globalización y al desarrollo de nuevas tecnologías: cada vez son más las empresas que ejercen su actividad en diferentes ámbitos jurisdiccionales, prestando servicios y asistencia las 24 horas; Internet permite prestar más fácilmente servicios a distancia y recoger y compartir datos personales en un entorno virtual; la “computación en nube” dificulta determinar la ubicación de estos datos y el equipo utilizado en un momento dado.

Por lo tanto, resulta crucial que el significad preciso de las disposiciones de la Directiva referidas al Derecho aplicable sea suficientemente claro para todos aquellos implicados en la transposición de la Directiva, así como en la aplicación diaria de la legislación nacional sobre protección de datos tanto en el sector público como privado.

Por lo tanto, el Grupo ha decidido contribuir a la clarificación de algunas disposiciones clave de la Directiva y abordar el concepto de Derecho aplicable de manera muy similar a como ya hiciera respecto del concepto de datos personales y los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento”. (5)

En el presente dictamen, el Grupo se referirá igualmente a los otros dictámenes en los que ha abordado la cuestión del Derecho aplicable cuando se plantee en relación con los temas específicamente analizados por dichos dictámenes. (6)

El objetivo final del Grupo es aportar seguridad jurídica en la aplicación del Derecho de la UE sobre protección de datos. Ello supone, por un lado, que los interesados sean conscientes de las normas que son aplicables para proteger sus datos personales y, por otro, que las empresas, así como otros organismos públicos y privados, conozcan las normas sobre protección de datos que regulan el tratamiento de sus datos.

Clarificar el concepto de Derecho aplicable presenta gran importancia, con independencia de las posibles modificaciones de las disposiciones actuales de la Directiva en el futuro. Las actuales disposiciones seguirán siendo válidas hasta que sean modificadas, y en la medida en que no sean modificadas. Por lo tanto, la clarificación del Derecho aplicable contribuirá a garantizar un mejor cumplimiento de la Directiva a la espera de posibles modificaciones de la legislación. Además, al preparar el presente dictamen, el Grupo ha podido aprovechar la experiencia de la aplicación de las actuales disposiciones para proporcionar al legislador orientación que le sirva para cualquier revisión futura de la Directiva.

Por último, las disposiciones sobre la determinación del Derecho aplicable en materia de protección de datos se proponen regir la aplicación de la Directiva dentro de su propio ámbito, tal como se define en el artículo 3. Como tales, las disposiciones a menudo interactuarán con otros campos legislativos, sin influir en ellos más allá de su ámbito. (7)

 

II. Observaciones generales y cuestiones políticas

 

II.1. Breve historia: desde el Convenio 108 a la Directiva 95/46/CE

En 1981, los autores del Convenio 108 elaborado bajo los auspicios del Consejo de Europa definieron los riesgos planteados por las cuestiones de conflictos de leyes, o lagunas legales, que podrían resultar de la aplicación de diferentes legislaciones nacionales. Sin embargo, dicho Convenio no incluyó normas específicas para abordar esos problemas: El hecho de que el Convenio proporcione un “núcleo común de Derecho sustantivo” se consideró la principal garantía de que, aun cuando subsistan regulaciones diferentes, los principios que deban aplicarse al fin de cuentas serían los mismos, lo que evitaría diferencias en cuanto al nivel de protección.

La necesidad de criterios por los que determinar el Derecho aplicable la abordó la Comisión Europea al preparar la Directiva sobre protección de datos. En su propuesta inicial (8) la Comisión definió la ubicación del fichero de datos como el factor determinante primario y la residencia del responsable del tratamiento como el factor determinante secundario cuando el fichero se encuentra ubicado en un tercer país.

Durante el debate en el Parlamento Europeo y en el Consejo de la UE se pasó del criterio de la ubicación del archivo al del establecimiento del responsable del tratamiento. La ubicación de los medios se señaló como el segundo criterio cuando el responsable del tratamiento no está establecido en la UE.

El Consejo completó estos criterios y aportó indicaciones ulteriores respecto de la noción de establecimiento. La propuesta modificada de la Comisión (9) especificó que el tratamiento debería tener lugar “en el marco de las actividades de un establecimiento” y tuvo en cuenta la posibilidad de que el responsable del tratamiento tuviera varios establecimientos en diferentes Estados miembros. Un cambio importante se refería al hecho de que el principal criterio para determinar el Derecho aplicable no era el lugar donde el responsable del tratamiento tuviera su principal establecimiento, sino donde hubiera un establecimiento del responsable del tratamiento. Más abajo se desarrollarán las consecuencias de estas modificaciones en términos de una aplicación, más distributiva que uniforme, del Derecho nacional en el caso de establecimientos múltiples.

II.2. Papel de los conceptos

 

II.2.a) Contexto e importancia estratégica

Determinar la aplicación del Derecho de la UE al tratamiento de datos personales, tal y como se ha dicho anteriormente, sirve para clarificar el ámbito del Derecho de la UE sobre protección de datos tanto en la UE/el EEE como en un contexto internacional más amplio. Una percepción clara del Derecho aplicable contribuirá a garantizar no solo la seguridad jurídica a los responsables del tratamiento, sino también un marco jurídico claro a las personas y otras partes interesadas.

La identificación del Derecho aplicable está estrechamente vinculada a la identificación del responsable del tratamiento(10) y de su(s) establecimiento(s): la principal consecuencia de esta vinculación es la reafirmación de las responsabilidades del responsable del tratamiento, y de su representante si aquel está establecido en un tercer país.

Como se explicará más detalladamente más abajo, esto no significa que siempre habrá un único Derecho aplicable, especialmente si el responsable del tratamiento tiene varios establecimientos: la ubicación de estos establecimientos y la naturaleza de sus actividades serán también decisivos. Sin embargo, una conexión clara entre el Derecho aplicable y el responsable del tratamiento puede ser una garantía de eficacia y aplicabilidad, especialmente en un contexto en el que puede ser difícil, o en ocasiones imposible, localizar un archivo (como puede ocurrir con la computación en nube).

Unas orientaciones claras respecto de las normas sobre el Derecho aplicable deberían facilitar la respuesta a la evolución producida en los campos tecnológico (Internet, archivos en red, computación en nube) y mercantil (empresas multinacionales).

II.2.b) Ámbito del Derecho de la UE dentro de la UE/del EEE

Los principales criterios a la hora de determinar el Derecho aplicable son la ubicación del establecimiento del responsable del tratamiento y la ubicación de los medios o del equipo (11) que se esté utilizando cuando el responsable del tratamiento esté establecido fuera del EEE. Esto significa que ni la nacionalidad o el lugar de residencia habitual de los interesados, ni la ubicación física de los datos personales son decisivos a tal efecto(12)

Esto supone un ámbito de aplicación amplio, con implicaciones jurídicas que se extienden más allá del territorio del EEE. La Directiva –y las leyes nacionales de aplicación– se aplican al tratamiento de datos personales fuera del EEE (cuando se realiza en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el EEE), así como a los responsables del tratamiento establecidos fuera del EEE (cuando recurren a medios en el EEE). Consecuentemente las disposiciones de la Directiva pueden aplicarse a servicios con una dimensión internacional, como motores de búsqueda, redes sociales y computación en nube.

Estos ejemplos se desarrollan más abajo en el documento.

 

Cuando se traten datos personales por un responsable del tratamiento (X) cuyo único establecimiento está ubicado en el Estado miembro A, el Derecho nacional del Estado miembro A será el Derecho aplicable al tratamiento, con independencia de donde se realice.

Cuando X tenga también un establecimiento (Y) en el Estado miembro B, la ley nacional aplicable al tratamiento por Y será el Derecho nacional del Estado miembro B, siempre que el tratamiento se lleve acabo en el marco de las actividades de Y. Si el tratamiento por Y se lleva a cabo en el marco de las actividades del establecimiento de X en el Estado miembro A, el Derecho aplicable al tratamiento será el del Estado miembro A.

Cuando se traten datos personales por un responsable del tratamiento que no está establecido en ningún Estado miembro, el tratamiento caerá dentro del ámbito del Derecho nacional de cualquier Estado miembro en el que estén ubicados los medios (o el equipo) utilizado por el responsable del tratamiento para tratar los datos. En el curso del presente dictamen se considerarán ejemplos de estas distintas situaciones.

El objetivo fundamental de este amplio ámbito de aplicación es garantizar que los ciudadanos no se vean privados de la protección a la que tienen derecho en virtud de la Directiva, e impedir al mismo tiempo la elusión de la ley.

La Directiva establece criterios para determinar tanto:

i) si el Derecho europeo –ya sea conjuntamente con el Derecho de un tercer país o no – se aplica a una actividad de tratamiento de datos personales concreta

ii) como, cuando se aplique el Derecho europeo al tratamiento, qué Derecho nacional de los Estados miembros se aplica a dicho tratamiento.

Cabe asimismo señalar que algunas actividades de tratamiento dentro de la UE caen fuera del ámbito de la Directiva, aunque puedan desencadenar la aplicación de otros instrumentos jurídicos de la UE, como la Decisión Marco 2008/977/JAI relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (13), o el Reglamento 45/2001 relativo al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios (14), u otros instrumentos sobre organismos o sistemas de información específicos de la UE (por ejemplo, Europol, Eurojust, SIS, CIS, etc). (15)

 

II.2.c) Necesidad de evitar las lagunas y los solapamientos indebidos

El objetivo de unos criterios claros para determinar el Derecho aplicable es evitar tanto la elusión de las normas nacionales de los Estados miembros como el solapamiento de dichas normas. El que al tratamiento se aplique uno o varios Derechos dependerá del número y de las actividades del(de los) establecimiento(s) del responsable del tratamiento.

* Si el responsable del tratamiento tiene un establecimiento, será aplicable un Derecho en todo el territorio de la UE/del EEE, en función de la ubicación de este establecimiento.(16)

* Si hay varios establecimientos: se distribuirá la aplicación del Derecho nacional en función de las actividades de cada establecimiento.

Mediante la aplicación de los criterios se evitará la aplicación simultánea de varios Derechos nacionales a una misma actividad de tratamiento.

II.2.d) Derecho aplicable y jurisdicción en el contexto de la Directiva

En materia de protección de datos presenta particular importancia distinguir el concepto de Derecho aplicable (que determina el régimen jurídico aplicable a una materia determinada) del concepto de jurisdicción (que normalmente determina la competencia de un órgano jurisdiccional nacional para conocer de un asunto o ejecutar una sentencia o resolución). El Derecho aplicable y la jurisdicción en relación con un tratamiento determinado pueden no siempre coincidir.

El ámbito externo del Derecho de la UE es un reflejo de su capacidad de establecer normas para proteger intereses fundamentales dentro de su jurisdicción. Las disposiciones de la Directiva también determinan el ámbito de aplicabilidad de los Derechos nacionales de los Estados miembros, pero no afectan a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de los correspondientes asuntos que se les sometan. Las disposiciones de la Directiva, sin embargo, sí se refieren al ámbito de competencia territorial de las autoridades de control que pueden aplicar y ejecutar el Derecho aplicable.

Aunque en la mayoría de los casos estos dos conceptos –Derecho aplicable y competencia de las autoridades de control– tienden a coincidir, de manera que normalmente el Derecho del Estado miembro A se aplica por las autoridades del Estado miembro A, la Directiva prevé expresamente modalidades diferentes. El artículo 28, apartado 6, implica que las autoridades nacionales de protección de datos puedan ejercer sus poderes cuando al tratamiento de datos personales realizado en su jurisdicción se aplique el Derecho de protección de datos de otro Estado miembro. Las consecuencias prácticas de esta cuestión seguirán analizándose en un futuro dictamen del Grupo.

En tales situaciones, de las que se deriva que es preciso enfrentarse a casos transfronterizos, se pone de manifiesto la necesidad de una cooperación entre las autoridades de protección de datos, que tenga en cuenta los poderes de ejecución de cada autoridad implicada. Esto ilustra también la necesidad de un Derecho nacional que aplique adecuadamente las correspondientes disposiciones de la Directiva, lo que puede resultar decisivo para lograr una cooperación y ejecución transfronterizas eficaces.

III. Análisis de las disposiciones

La disposición clave sobre el Derecho aplicable es el artículo 4, que determina qué disposición(disposiciones) nacional(es) de protección de datos aprobada(s) para la aplicación de la Directiva puede(n) aplicarse al tratamiento de datos personales

III.1. El responsable del tratamiento está establecido en uno o varios Estados miembros (artículo 4, apartado1, letra a))

La primera situación contemplada por el artículo 4, aparado 1, se refiere a cuando el responsable del tratamiento tiene uno o varios establecimientos en el territorio de la UE.

En este caso, el artículo 4, apartado 1, letra a), establece que un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando “[…]el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable”.

Conviene recordar que el concepto de “responsable del tratamiento” se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva. Esta definición no se analizará en el presente dictamen, puesto que el Grupo del artículo 29 ya la ha aclarado en su dictamen sobre los conceptos de “responsable de tratamiento” y “encargado del tratamiento”. (17)

Además, es importante hacer hincapié en que no es preciso que un establecimiento tenga personalidad jurídica, así como en que la noción de establecimiento presenta unas conexiones flexibles con la noción de control. Un responsable del tratamiento puede tener varios establecimientos, unos responsables del tratamiento conjuntos pueden concentrar las actividades en uno o en diferentes establecimientos. El elemento decisivo para calificar un establecimiento con arreglo a la Directiva es el ejercicio efectivo y real de actividades en cuyo marco se traten los datos personales.

a) “….un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro…”

La noción de establecimiento no se define en la Directiva. El preámbulo de la Directiva indica, no obstante, que “el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable (y que) la forma jurídica de (..) un establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante al respecto” (considerando 19).

Respecto de la libertad de establecimiento de conformidad con el artículo 50 TFUE (antiguo artículo 43 TCE), el Tribunal Europeo de Justicia ha declarado que un establecimiento estable requiere una “integración permanente de medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios”. (18)

El fuerte énfasis del preámbulo de la Directiva en “el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable” evoca claramente el “establecimiento permanente” a que hacía referencia el Tribunal de Justicia en el momento de la adopción de la Directiva. Aunque no está claro si esta, y las subsiguientes, interpretaciones del Tribunal de Justicia respecto de la libertad de establecimiento del artículo 50 TFUE pudieran aplicarse plenamente a las situaciones reguladas por el artículo 4 de la Directiva de protección de datos, la interpretación del Tribunal en esos casos puede aportar una provechosa orientación a la hora de analizar el texto de la Directiva.

Esta interpretación se utiliza en los siguientes ejemplos:

* Cuando se realice un “ejercicio efectivo y real de una actividad”, por ejemplo, en un bufete de abogados, mediante una “instalación estable”, el bufete se calificará como un establecimiento.

* Un servidor u ordenador no es probable que se califique como un establecimiento ya que se trata de una simple herramienta o instrumento técnico para el tratamiento de información. (19)

* Una oficina de una persona se calificaría en la medida en que haga algo más que simplemente representar a un responsable del tratamiento establecido en otro lugar y esté activamente implicada en las actividades en cuyo marco se efectúe el tratamiento de datos personales.

* En cualquier caso, la forma de la oficina no es decisiva: incluso un simple agente puede considerarse un establecimiento relevante si su presencia en el Estado miembro presenta suficiente estabilidad.

Ejemplo nº 1: publicación para viajeros

Con objeto de crear una publicación para viajeros, una empresa establecida en el Estado miembro A recoge datos relativos a los servicios prestados por las estaciones de gasolina en el Estado miembro B. Los datos se recogen por un empleado que viaja por el territorio de B, recogiendo y enviando fotos y comentarios a su empleador en A. En este caso, los datos se recogen en B (sin un “establecimiento” en este Estado) y se tratan en el contexto de las actividades del establecimiento en A. El Derecho aplicable es el de A.

El artículo 4, apartado1, letra a), al referirse a un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro, plantea cuestiones, distintas del concepto de establecimiento, que requieren clarificación.

En primer lugar, la referencia a “un” establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros.

Aun cuando el responsable del tratamiento tenga su establecimiento principal en un tercer país, el mero hecho de tener uno de sus establecimientos en un Estado miembro podría desencadenar la aplicabilidad del Derecho de dicho país, siempre que se reúnan las otras condiciones del artículo 4, apartado1, letra a) (véase más abajo en la letra b)).

Esto viene asimismo confirmado por la segunda parte de la disposición, que explícitamente prevé que, cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, deberá garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple el Derecho aplicable relevante.

b) “… el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades …”

La Directiva vincula la aplicabilidad del Derecho sobre protección de datos de un Estado miembro al tratamiento de datos personales. El concepto de “tratamiento” ya se ha abordado incidentalmente por el Grupo en otros dictámenes, en los que se destacaba que las diferentes operaciones o grupos de operaciones sobre datos personales pueden  efectuarse simultáneamente o en diferentes etapas20 En el contexto de la determinación del Derecho aplicable, esto puede efectivamente significar que pueden desencadenarse diferentes Derechos aplicables por las diferentes etapas del tratamiento de datos personales.

Si bien la multiplicación de Derechos aplicables, por lo tanto, es un grave riesgo, debería analizarse la posibilidad de que los vínculos a nivel macro entre las diferentes actividades de tratamiento puedan conducir alternativamente a la aplicación de un único Derecho nacional. Para determinar si a las diferentes etapas del tratamiento se aplica uno o varios Derechos, es importante tener presente una visión global de las actividades de tratamiento: una serie de operaciones realizadas en distintos Estados miembros, pero todas ellas orientadas hacia un único propósito, pudieran muy bien dar lugar a la aplicación de un único Derecho nacional.

En tales circunstancias, la noción de “marco de actividades” –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del Derecho aplicable.

La noción de “marco de actividades” no implica que el Derecho aplicable sea el del Estado miembro donde esté establecido el responsable del tratamiento, sino donde un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos.

La consideración de diferentes hipótesis podría contribuir a clarificar lo que significa la noción de “marco de actividades” y su influencia en la determinación del Derecho aplicable a las diferentes actividades de tratamiento en diferentes países

a. Cuando un responsable del tratamiento tiene un establecimiento en Austria y trata datos personales en Austria en el marco de actividades de ese establecimiento, el Derecho aplicable obviamente sería el de Austria, es decir donde el establecimiento está situado.

b. En la segunda hipótesis, el responsable del tratamiento tiene un establecimiento en Austria, en cuyo marco de actividades trata datos personales recogidos a través de su sitio Internet. El sitio Internet es accesible a usuarios en distintos países. El Derecho de protección de datos aplicable seguirá siendo el de Austria, es decir el de donde está situado el establecimiento, con independencia de la ubicación de los usuarios y de los datos.

c. En la tercera hipótesis, el responsable del tratamiento está establecido en Austria y contrata el tratamiento a un encargado del tratamiento en Alemania. El tratamiento en Alemania se efectúa en el marco de las actividades del responsable del tratamiento en Austria. Es decir, el tratamiento se realiza en aras de los objetivos comerciales y bajo las instrucciones del establecimiento austríaco. El Derecho austríaco será aplicable al tratamiento efectuado por el encargado del tratamiento en Alemania. Además, el encargado del tratamiento estará sujeto a los requisitos del Derecho alemán respecto de las medidas de seguridad que está obligado a adoptar en relación con el tratamiento (21). Esto requeriría una supervisión coordinada por parte de las autoridades de protección de datos alemanas y austríacas.

d. En la cuarta hipótesis, el responsable del tratamiento establecido en Austria abre una oficina de representación en Italia, que organiza todos los contenidos italianos del sitio Internet y gestiona las peticiones de los usuarios italianos. Las actividades de tratamiento de datos realizadas por la oficina italiana se efectúan en el marco del establecimiento italiano, de modo que el Derecho italiano se aplicaría a dichas actividades.

Solo pueden sacarse conclusiones sobre el Derecho aplicable a partir de un entendimiento preciso de la noción “en el marco de las actividades”. Para llevar a cabo este análisis deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

Es crucial el grado de implicación del(de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. La cuestión aquí es controlar “quién hace qué”, es decir qué actividades está efectuando cada establecimiento, para poder determinar si el establecimiento es relevante para desencadenar la aplicación del Derecho nacional de protección de datos. Cuando un establecimiento trate datos personales en el marco de sus propias actividades, el Derecho aplicable será el del Estado miembro en el que dicho establecimiento esté ubicado. Cuando un establecimiento trate datos personales en el marco de las actividades de otro establecimiento, el Derecho aplicable será el del Estado miembro donde esté ubicado el otro establecimiento.

La naturaleza de las actividades del establecimiento es un elemento secundario, pero podrá contribuir a definir el Derecho aplicable a cada establecimiento. La cuestión de si un actividad entraña o no un tratamiento de datos y qué tratamiento se esté efectuando en el contexto de qué actividad depende en gran medida de la naturaleza de dichas actividades. Por otro lado, el hecho de que distintos establecimientos puedan estar implicados en actividades totalmente diferentes, en cuyo marco se estén tratando datos personales, tendrá una incidencia en el Derecho aplicable. El ejemplo 4 ofrece una ilustración de estas consideraciones:

Debería tenerse en cuenta el objetivo general de la Directiva, ya que persigue garantizar una protección efectiva a los ciudadanos de una manera sencilla, viable y previsible.

Ejemplo nº 2: Transferencia de datos personales en conexión con la factorización

Una empresa de servicio público italiana transfiere información sobre sus deudores a un banco de inversiones francés con vistas a la factorización de sus deudas. Las deudas surgieron en relación con el impago de facturas eléctricas.

Esta transferencia de información sobre deudas implica la transferencia de datos personales de los clientes al banco de inversiones francés, específicamente a la sucursal en Italia (es decir, al establecimiento del banco francés en Italia).

El banco de inversiones francés es un responsable del tratamiento respecto de las operaciones de tratamiento en que consiste la transferencia y su sucursal italiana efectúa la gestión y cobro de la deuda en su nombre. Los datos se tratan por el responsable del tratamiento tanto en Francia como en la sucursal italiana. El responsable del tratamiento francés proporciona a todos los clientes italianos una nota informativa sobre la operación arriba mencionada a través de su sucursal italiana.

La sucursal italiana es un establecimiento a los efectos de la Directiva y sus actividades consistentes en tratar datos personales para informar a los clientes de las medidas tendrán que respetar la legislación italiana sobre protección de datos. Las medidas de seguridad en la sucursal italiana también deberán cumplir las condiciones de la legislación italiana sobre protección de datos, mientras que el responsable del tratamiento francés paralelamente tendrá que cumplir las obligaciones de seguridad francesas respecto de los datos tratados en su establecimiento en Francia. Los interesados, es decir, los deudores, pueden acudir a la sucursal italiana para ejercer sus derechos a la protección de los datos como los de acceso, rectificación y supresión de conformidad con el Derecho italiano.

En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional, de modo que más que la evaluación teórica que efectúen las partes sobre el Derecho aplicable, los factores determinantes deberían ser su comportamiento e interacción en la práctica, es decir: ¿cuál es el auténtico papel de cada establecimiento y qué actividad se está efectuando en el marco de cada establecimiento?

Debería prestarse atención al grado de implicación de cada establecimiento en relación con las actividades en cuyo marco se traten los datos personales. Por lo tanto, un entendimiento de la noción de “en el marco de” es asimismo útil en casos complejos para separar las diferentes actividades realizadas por los diferentes establecimientos de la misma compañía en la UE.

Ejemplo nº 3: Recogida de datos por las tiendas

Una cadena de tiendas de prêt à porter tiene su sede central en España con tiendas en todo el territorio de la UE. La recogida de datos relativos a los clientes se realiza en cada una de las tiendas, pero los datos se transfieren a la sede central española donde se efectúan determinadas actividades relacionadas con el tratamiento de los datos (análisis de los perfiles de los clientes, servicio a los usuarios, publicidad personalizada).

Actividades como la comercialización directa de clientes de toda Europa se dirige exclusivamente por la sede central de España. Estas actividades se calificarían como efectuadas en el marco de las actividades del establecimiento español. Por consiguiente, el Derecho español sería aplicable a estas actividades de tratamiento.

Sin embargo, cada tienda seguiría siendo responsable de los aspectos del tratamiento de los datos personales de sus clientes que tengan lugar en el marco de las actividades de la tienda (por ejemplo, recogida de información personal de los clientes). En la medida en que el tratamiento se realice en el marco de las actividades de cada tienda, dicho tratamiento está sujeto al Derecho del país en el que la tienda en cuestión esté establecida.

Una consecuencia práctica directa de este análisis es que cada tienda debe adoptar las medidas necesarias para informar a los ciudadanos de las condiciones de recogida y ulterior tratamiento de sus datos de acuerdo con su propia legislación nacional.

Los clientes pueden acudir directamente a la autoridad de protección de datos de su propio país en caso de reclamación. Si la reclamación se refiere a acciones de comercialización directa en el marco de las actividades de la sede central española, la autoridad de protección de datos local tendría que remitir el caso a la autoridad de protección de datos española.

 

Por consiguiente, es posible que un único establecimiento esté implicado en diferentes tipos de actividades y que puedan ser aplicables diferentes Derechos nacionales al tratamiento de datos en el marco de estas diferentes actividades. Para ofrecer une enfoque previsible y viable cuando exista una posibilidad de que se apliquen múltiples Derechos a las diversas actividades de un único establecimiento, debería utilizarse un enfoque funcional, que incluya la consideración de un marco legal más amplio.

Ejemplo nº 4: Base de datos centralizada de recursos humanos

Cada vez son más frecuentes, en la práctica, las situaciones en las que una misma base de datos pueda estar sujeta a diferentes Derechos aplicables. Así suele ocurrir en el ámbito de los recursos humanos, en el que filiales/establecimientos de distintos países centralizan los datos de los empleados en una única base de datos. Aunque esto ocurre normalmente por razones de economías de escala, no debería tener una incidencia en las responsabilidades de cada establecimiento de conformidad con el Derecho local. Esto vale no solo desde la perspectiva de la protección de datos, sino también en el contexto del Derecho del trabajo y de las disposiciones de orden público.

Si, por ejemplo, los datos de los empleados de una filial irlandesa (que se califica como establecimiento) se transfirieran a una base de datos centralizada en el Reino Unido, donde se almacenan también datos de los empleados de la filial/establecimiento del Reino Unido, se aplicarían dos Derechos de protección de datos diferentes (el irlandés y el británico).

La aplicación de dos Derechos nacionales diferentes no solo se debe a que los datos se originen en dos Estados miembros diferentes, sino también se deriva de que el tratamiento de los datos de los empleados irlandeses por el establecimiento del Reino Unido se efectúen en el marco de las actividades del establecimiento irlandés en su capacidad de empleador.

 

Este ejemplo ilustra el hecho de que lo que determina qué Derecho nacional se aplicará no es el lugar al que los datos se hayan enviado o en el que se ubiquen, sino que los factores clave son la naturaleza y el lugar de las actividades normales que determinan el “marco” en el que se efectúa el tratamiento: los datos sobre recursos humanos o clientes, por lo tanto, están normalmente sujetos al Derecho de protección de datos del país en el que tenga lugar la actividad en cuyo marco se estén tratando los datos. Con esto se confirma igualmente que no existe una correlación directa entre Derecho nacional aplicable y jurisdicción, ya que la el Derecho nacional puede aplicarse fuera de su ámbito de jurisdicción.

En resumen, los criterios para determinar el Derecho aplicable tienen una incidencia a diferentes niveles:

* En primer lugar, facilitan determinar si el Derecho de protección de datos de la UE es de algún modo aplicable;

* En segundo lugar, de aplicarse el Derecho de protección de datos de la UE, los criterios determinarán los dos extremos siguiente:

a) qué Dereccho de protección de datos de un Estado miembro es aplicable; y

b) en caso de múltiples establecimientos en diferentes Estados miembros, los Derechos de qué Estados miembros se aplicarán a cada actividad de tratamiento;

* En tercer lugar, los criterios servirán de ayuda cuando exista una dimensión extraeuropea en las actividades de tratamiento, como en el siguiente ejemplo, en el que el responsable del tratamiento está establecido fuera del EEE.

Ejemplo nº 5: Proveedor de servicios de Internet

Un proveedor de servicios de Internet (el responsable del tratamiento de datos) tiene su sede central fuera del territorio de la UE, por ejemplo en Japón. Tiene oficinas comerciales en la mayoría de los Estados miembros de la UE y una oficina en Irlanda que gestiona los temas relacionados con el tratamiento de los datos personales, entre los que figura, en particular, el apoyo informático. El responsable del tratamiento está desarrollando un centro de datos en Hungría, en el que los empleados y los servidores se dedican al tratamiento y almacenamiento de datos relativos a los usuarios de sus servicios.

El responsable del tratamiento de Japón tiene asimismo otros establecimientos en varios Estados miembros de la UE con diferentes actividades.

– el centro de datos en Hungría solo está implicado en el mantenimiento técnico;

– Las oficinas comerciales del proveedor de servicios de Internet organizan las campañas publicitarias generales.

– La oficina en Irlanda es el único establecimiento dentro de la UE con actividades en cuyo marco se están efectivamente tratando datos personales (a pesar de la aportación desde la sede central japonesa).

Las actividades de la oficina irlandesa desencadenan la aplicación del Derecho de protección de datos de la UE: los datos personales se tratan en el marco de las actividades de la oficina irlandesa, por lo que este tratamiento está sujeto a la legislación de protección de datos de la UE.

El Derecho aplicable al tratamiento efectuado en el marco de las actividades de la oficina irlandesa es la legislación de protección de datos irlandesa, con independencia de si el tratamiento se efectúa en Portugal, Italia o cualquier otro Estado miembro.

Esto significa que, en esta hipótesis, el centro de datos en Hungría tendría que cumplir la legislación sobre protección de datos irlandesa respecto del tratamiento de los datos personales de los usuarios del proveedor de servicios. Ello sin perjuicio, no obstante, de la aplicación de la ley húngara a un determinado tratamiento de datos personales por el centro de datos húngaro en relación con sus propias actividades, por ejemplo el tratamiento de datos personales relativos a los empleados del centro de datos.

Las oficinas comerciales basadas en otros Estados miembros, si su actividad se limita a campañas publicitarias generales no dirigidas a los usuarios, que no supongan tratamiento de datos personales de los mismos, no están sujetas a las leyes de protección de datos de la UE. Sin embargo, si deciden efectuar un tratamiento en el marco de sus actividades que implique datos personales de los individuos en el país en que estén establecidos (por ejemplo, envío de publicidad personalizada a usuarios y futuros usuarios para sus propios fines comerciales), tendrán que respetar la legislación de protección de datos local.

Si no puede establecerse ninguna conexión entre el tratamiento de datos y el establecimiento irlandés (el apoyo informático es muy limitado y no hay implicación en el tratamiento de datos personales), otras disposiciones de la Directiva podrían desencadenar la aplicación de principios de protección de datos, por ejemplo si el responsable del tratamiento usa medios en la UE. Este tema se aborda en el capítulo III.3 más abajo.

 

III.2. Responsable del tratamiento establecido en un lugar en que se aplica la legislación del Estado miembro en virtud del Derecho internacional público (artículo 4, apartado 1, letra b).

El artículo 4, apartado 1, letra b), aborda el caso menos común en que la legislación de protección de datos del Estado miembro se aplica cuando “el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público “.

III.2.a) “… el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro…”

La primera condición debería entenderse, por razones de coherencia con el apartado 4, apartado 1, en el sentido de que el responsable del tratamiento no tenga en el territorio del Estado miembro ningún establecimiento que desencadene la aplicabilidad del artículo 4, apartado1, letra a) (véase asimismo más abajo, III.3.a). En otras palabras, en ausencia de establecimiento relevante en la UE, no se podría identificar ninguna legislación nacional de protección de datos de conformidad con el artículo 4, apartado1, letra a).

III.2.b) “… sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público …”

Sin embargo, criterios externos derivados del Derecho internacional público pueden determinar en situaciones específicas la extensión de la aplicación del Derecho nacional de protección de datos fuera de las fronteras nacionales. Así puede ocurrir cuando el Derecho internacional público o acuerdos internacionales determinan el Derecho aplicable a una embajada o consulado, o el aplicable a un buque o una aeronave. En estos casos, cuando el responsable del tratamiento está establecido en uno de estos lugares específicos, el Derecho nacional de protección de datos aplicable se determinará por el Derecho internacional.

No obstante, es importante hacer hincapié en que el Derecho de protección de datos nacional puede no aplicarse a las misiones extranjeras u organizaciones internacionales en el territorio de la UE en la medida en que gocen de un estatuto especial en virtud del Derecho internacional, bien en general, bien a través de un acuerdo de sede: esta excepción impediría la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), a las misiones u organizaciones internacionales.

Ejemplo nº 6: Embajadas extranjeras

La embajada de un Estado miembro en Canadá está sujeta al Derecho nacional de protección de datos de ese Estado miembro, y no al Derecho de protección de datos canadiense.

La embajada de cualquier país en los Países Bajos no está sujeta al Derecho de protección de datos neerlandés ya que cualquier embajada tiene un estatuto especial en virtud del Derecho internacional. La violación de la seguridad de los datos que tuviera lugar en el marco de las actividades de dicha embajada, por lo tanto, no desencadenaría la aplicación del Dereccho de protección de datos neerlandés ni de las consiguientes medidas de ejecución.

Una organización no gubernamental con oficinas en los Estados miembros de la UE no gozaría, en principio, de dicha excepción, a menos que así se estableciera explícitamente en un acuerdo internacional con el país de acogida.

III.3. Responsable del tratamiento no establecido en el territorio de la Comunidad que trata datos con medios situados en un Estado miembro (artículo 4, apartado1, letra c)

El artículo 4, apartado 1, letra c), procura garantizar el derecho a la protección de datos personales contemplado por la Directiva aun cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la UE/del EEE, pero el tratamiento de los datos personales tenga una clara conexión con dicho territorio, como se indica en el considerando 20 (22)

El artículo 4, apartado 1, letra c), establece la aplicación de la legislación de un Estado miembro cuando “el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea”.

Esta disposición presenta especial relevancia a la luz de la evolución de las nuevas tecnologías y, en particular, de Internet, que facilita la recogida y el tratamiento de datos personales a distancia y con independencia de cualquier presencia física del responsable del tratamiento en el territorio de la UE/del EE (23).

a) “… el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad …”

Esta disposición resulta relevante cuando el responsable del tratamiento de datos no tiene una presencia en el territorio de la UE/del EEE que pueda considerarse un establecimiento a los efectos del artículo 4, apartado1, letra a), de la Directiva, tal como se ha analizado más arriba.

Es importante aclarar la interpretación de los términos “no esté establecido”. Debe quedar claro que el artículo 4, apartado 1, letra c), se aplica únicamente cuando no es aplicable el artículo 4, apartado 1, letra a): por ejemplo, cuando el responsable del tratamiento no tenga ningún establecimiento que sea relevante para las actividades en cuestión en la UE/el EEE. Por lo tanto, el que un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE recurra a medios en el Estado miembro A en el que no tenga un establecimiento no desencadenaría la aplicabilidad del Derecho de ese Estado miembro si el responsable del tratamiento ya tiene un establecimiento en el Estado miembro B y está tratando datos personales en el marco de las actividades de dicho establecimiento. El tratamiento tanto en el Estado miembro A (donde se recurre a medios) como en el Estado miembro B (donde se encuentra el establecimiento) estarán sujetos la legislación del Estado miembro B. Este extremo se dejó claro por el Grupo en su Dictamen sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda. (24)

Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, letra c), se aplicará cuando el responsable del tratamiento tenga un establecimiento”irrelevante” en la UE. Es decir, el responsable del tratamiento tiene establecimientos en la UE, pero sus actividades no están relacionadas con el tratamiento de datos personales. Tales establecimientos no desencadenarían la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a).

Ello significa que, puesto que no debería existir ninguna laguna ni incoherencia en la aplicación de las disposiciones de la Directiva, la aplicación del criterio de los “medios” no debe verse impedida por la existencia de un establecimiento irrelevante: la aplicación podría verse impedida por la existencia de un establecimiento solo en la medida en que dicho establecimiento tratara datos personales en el marco de las mismas actividades.

Como corolario de esta interpretación, una empresa con diversas actividades podría desencadenar la aplicación tanto del artículo 4, apartado 1, letra a), como del artículo 4, apartado1, letra c), si recurre a medios y tiene establecimientos en diferentes marcos. En otros términos, un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE y que recurra a medios en la UE tendría que cumplir lo exigido en el artículo 4, apartado1, letra c), aun cuando tuviera un establecimiento en la UE, en tanto este establecimiento trate datos personales en el marco de otras actividades. Este establecimiento desencadenaría la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), para estas específicas actividades.

Una oportunidad para clarificar mejor el ámbito del artículo 4, apartado1, letra c), y lo que significa "el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad” se puede presentar durante la revisión del marco de los datos personales, en línea con el espíritu de la Directiva y el tenor del considerando 20. El preámbulo de la Directiva establece claramente que el objetivo es proteger a las personas y evitar las lagunas en la aplicación de los principios. Por esta razón, el Grupo considera que el artículo 4, apartado 1, letra c), debería aplicarse en aquellos casos en los que no existe un establecimiento en la UE/el EEE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado1, letra a), o en que el tratamiento no sea efectuado en el marco de las actividades de dicho establecimiento.

b) “… y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro …”

El elemento crucial que determina la aplicabilidad de este artículo y, en consecuencia, la de la legislación de protección de datos de un Estado miembro, es el recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro.

El Grupo ya ha aclarado que el concepto de “recurrir” presupone dos elementos: algún tipo de actividad del responsable del tratamiento y la clara intención del mismo de tratar datos personales. (25) Por lo tanto, si bien no cualquier uso de medios dentro de la UE/del EEE conduce a la aplicación de la Directiva, no es necesario que el responsable del tratamiento tenga la propiedad o ejerza el pleno control de dichos medios para que el tratamiento caiga dentro del ámbito de la Directiva.

Cabe señalar que existe una diferencia entre la palabra utilizada en la versión inglesa del artículo 4, apartado 1, letra c), “equipment” y el término utilizado en otras versiones lingüísticas del artículo 4, apartado 1, letra c), “medios”, más cercano al término ingles “means”. La terminología utilizada en otras versione lingüísticas del artículo 4, apartado1, letra c), es asimismo coherente con el tenor del artículo 2, letra d), en donde se define al responsable de tratamiento: la persona que determine los fines y los “medios” del tratamiento.

A la vista de estas consideraciones, el Grupo entiende el término “equipment” como “medios” (26) Asimismo destaca que, de conformidad con la Directiva, los medios podrían ser “automatizados o no”.

Esto conduce a una amplia interpretación del criterio, que, por lo tanto, incluye intermediarios humanos y/o técnicos, tales como las muestras o encuestas. En consecuencia, se aplica a la recogida de información mediante cuestionarios, como ocurre, por ejemplo, en algunas pruebas farmacéuticas.

Se plantea la cuestión de si contratar actividades, especialmente por encargados del tratamiento, realizadas en el territorio de la UE/del EEE en nombre de responsables del tratamiento establecidos fuera del EEE puede considerarse como “medios”. La amplia interpretación por la que se aboga más arriba lleva a una respuesta positiva, siempre que no actúen en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el EEE, en cuyo caso se aplicaría el artículo 4, apartado1, letra a). Sin embargo, deben tenerse en cuenta las consecuencias, no siempre deseables, de esta interpretación, tal como se analiza más abajo en el apartado III.4: si responsables del tratamiento establecidos en diferentes países en todo el mundo hacen que sus datos se traten en un Estado miembro de la UE, en donde la base de datos y el encargado del tratamiento estén ubicados, dichos responsables del tratamiento tendrán que cumplir lo exigido en la legislación de protección de datos de dicho Estado miembro.

Se precisa una evaluación caso a caso, en la que se analice la manera cómo se utilizan realmente los medios para recoger y tratar los datos personales. A partir de este razonamiento, el Grupo reconoció la posibilidad de que la recogida de datos personales a través de los ordenadores de los usuarios, como por ejemplo en el caso de cookies o pancartas Javascript, desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c) y, de ese modo, la del Derecho de protección de datos de la UE a proveedores de servicios establecidos en terceros países. (27)

Esta interpretación de la disposición “recurra a medios” favorece un ámbito de aplicación amplio. Sin embargo, tal como se ha mencionado, también hace hincapié en algunas consecuencias que no son satisfactorias, como cuando el resultado es que la legislación de protección de datos europea sea aplicable a casos en los que existe una conexión limitada con la UE (por ejemplo, un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE que trate datos de personas no residentes en la UE y simplemente recurra a medios en la UE). Existe pues una obvia necesidad de una mayor claridad y de ulteriores condiciones en la aplicación de este criterio para aportar mayor seguridad jurídica en el futuro marco de protección de datos. Este punto se desarrollará más abajo en la parte final del presente documento.

A modo de ejemplo, no es evidente en qué medida las terminales de telecomunicación o las partes de las mismas deban considerarse como medios. El hecho de que la herramienta se destine o use fundamentalmente para recoger o tratar ulteriormente datos personales puede considerarse un indicador a este respecto. Sin embargo, el que un responsable del tratamiento deliberadamente recoja datos personales, incluso incidentalmente, recurriendo a algún medio en la UE, también desencadena la aplicación de la Directiva.

Ejemplo nº 7: Servicios de geolocalización

Una empresa ubicada en Nueva Zelanda utiliza vehículos globalmente, también en los Estados miembros, para recoger información sobre puntos de acceso WI-FI (incluso información sobre equipo terminal privado de las personas) para prestar un servicio de geolocalización a sus clientes. Este tipo de actividad supone en muchos casos el tratamiento de datos personales.

La aplicación de la Directiva de protección de datos se desencadenará de dos maneras:

– En primer lugar, los vehículos que recogen información WI-FI mientras circulan por las calles pueden considerarse como medios, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c);

– En segundo lugar, al prestar el servicio de geolocalización a las personas, el responsable del tratamiento utilizará el dispositivo móvil de las personas (a través de programas informáticos específicos instalados en el dispositivo) como el medio para ofrecer información real sobre la localización del dispositivo y su usuario.

Tanto la recogida de información con vistas a prestar el servicio como la propia prestación del mismo tendrán que cumplir lo exigido en las disposiciones de la Directiva.

Ejemplo nº 8: Computación en nube

La computación en nube, en la que se procesan y almacenan datos personales en servidores en varios lugares en todo el mundo, es un ejemplo complejo de la aplicación de las disposiciones de la Directiva. El lugar exacto en el que se ubiquen los datos no siempre es conocido y puede cambiar con el tiempo, pero no es decisivo para identificar el Derecho aplicable. Es suficiente que el responsable del tratamiento efectúe el tratamiento en el marco de un establecimiento dentro de la UE, o que el medio relevante esté situado en el territorio de la UE, para desencadenar la aplicación del Derecho de la UE, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letra c) de la Directiva.

El primer paso decisivo será identificar quién es el responsable del tratamiento y qué actividades se realizan a qué nivel. Pueden distinguirse dos perspectivas:

El usuario del servicio en nube es un responsable del tratamiento de datos: Por ejemplo, una empresa utiliza un servicio de agenda en línea para organizar reuniones con los clientes. Si la empresa utiliza el servicio en el marco de las actividades de su establecimiento en la UE, el Derecho de la UE será aplicable a este tratamiento de datos a través de la agenda en línea sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a). La empresa debe garantizar que el servicio ofrezca las garantías de protección de datos adecuadas, en particular respecto de la seguridad de los datos personales almacenados en la nube. También tendrá que informar a sus clientes del propósito y las condiciones de uso de sus datos.

El prestador del servicio en nube también puede ser en algunas circunstancias un responsable del tratamiento de datos: así ocurriría cuando preste un servicio de una agenda en línea en el que las partes privadas puedan cargar todas sus citas personales y ofrezca servicios de valor añadido como la sincronización de las citas y los contactos.

Si el prestador de servicios en nube recurre a medios en la UE, estará sujeto al Derecho de protección de datos de la UE sobre la base del artículo 4, apartado1, letra c). Tal como se muestra más abajo, la aplicación de la Directiva no se desencadena en caso de medios utilizados solamente con fines de tránsito, sino que se desencadenaría por recurrir a medios más específicos, por ejemplo si el servicio utiliza instalaciones de cálculo, ejecuta scripts Java o instala cookies con el fin de almacenar y buscar datos personales de los usuarios. El prestador de servicios en nube tendrá en ese caso que proporcionar a los usuarios información sobre la manera cómo los datos son tratados y almacenados y cómo las terceras partes pueden acceder a los mismos y deberá garantizar las adecuadas medidas de seguridad para proteger la información.

Ejemplo nº 9: Un responsable del tratamiento publica listas de pedófilos por países

Un responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro de la UE/del EEE publica listas por países de personas sospechosas de haber cometido o condenadas por delitos contra menores. Respecto del derecho a la protección de los datos personales de las personas incluidas en las listas, el Derecho aplicable, de acuerdo con el que debería evaluarse la legalidad de dicho tratamiento, es la legislación nacional sobre protección de datos del Estado miembro donde esté establecido el responsable de tratamiento.

Para la determinación del Derecho de protección de datos aplicable, es irrelevante si el responsable de tratamiento utiliza medios en otros Estados miembros (como servidores Internet con diferentes nombres de dominio de primer nivel, entre los que se incluyan fr, .it, .pl, etc.) o si se dirige directamente a los ciudadanos de otros Estados miembros (por ejemplo publicando listas específicas por países en el lenguaje de dichos países) al tratar los datos con dichos fines.

La cooperación de la autoridad de control del Estado miembro de establecimiento puede, en cualquier caso, ser solicitada por otras autoridades de control cuando actúen sobre reclamaciones presentadas por ciudadanos situados en otros Estados miembros.

Por supuesto, podrían aplicarse diferentes criterios de conexión, y consiguientemente diferentes Derechos, en otros ámbitos jurídicos, como por ejemplo para interponer una demanda por difamación de conformidad con el Derecho penal o civil.

 

c) “…salvo en caso de que se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea…”

Se excluye la aplicación del Derecho nacional de un Estado miembro cuando los medios utilizados por el responsable del tratamiento y ubicados en el Estado miembro se utilizan solo para garantizar el tránsito por el territorio de la Unión, por ejemplo en el caso de redes de telecomunicaciones (cables) o servicios postales que solo garantizan que las comunicaciones transiten por el territorio de la Unión hasta alcanzar los terceros países.

Puesto que esto constituye una excepción al criterio de los medios, debería sujetarse a una interpretación estricta. Cabe señalar que una aplicación efectiva de esta excepción es cada vez menos frecuente. En la práctica, cada vez más servicios de telecomunicaciones combinan el mero tránsito con servicios de valor añadido, como, por ejemplo, el filtrado contra correo no deseado (spam) u otras manipulaciones de datos en el momento de su transmisión. La mera transmisión por cable “punto a punto” está gradualmente desapareciendo. Ello debería tenerse presente al reflexionar sobre la revisión del marco de protección de los datos.

d) “…deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro…” (artículo 4, apartado 2)

La directiva impone al responsable del tratamiento la obligación de designar un “representante” en el territorio del Estado miembro cuyo Derecho sea aplicable en virtud de la utilización por dicho responsable del tratamiento de medios en ese Estado miembro para el tratamiento de datos personales Ello se entiende “sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”.

En este último caso, la cuestión de la ejecución contra un representante plantea cuestiones prácticas, como muestra la experiencia de los Estados miembros. Así ocurriría si, por ejemplo, el único representante del responsable del tratamiento en la UE es un bufete de abogados. En las disposiciones de aplicación nacionales no existe una respuesta uniforme a la cuestión de si el representante puede ser declarado responsable y sancionado, civil o penalmente, por cuenta del responsable del tratamiento. La naturaleza de la relación entre el representante y el responsable del tratamiento tiene aquí una importancia decisiva. En algunos Estados miembros el representante sustituye al responsable del tratamiento, también respecto de la ejecución de las sanciones, mientras que, en otros, es un simple mandatario. Algunas leyes nacionales explícitamente contemplan multas a los representantes28, mientras que, en otros Estados miembros, no se contempla esta posibilidad (29)

Se necesita una armonización a este respecto al nivel europeo, con el objetivo de dar mayor efectividad al papel del representante. En concreto, los interesados deberían poder ejercitar sus derechos frente al representante, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse contra el propio responsable del tratamiento.

III.4. Consideraciones sobre las consecuencias prácticas de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c)

Un aspecto decisivo de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c), se refiere a las consecuencias prácticas para el responsable del tratamiento. Aunque esté ubicado fuera de la UE/del EEE, tendrá que aplicar los principios de la Directiva si utiliza medios ubicados en el territorio de la UE para las operaciones de tratamiento de datos personales.

Podría cuestionarse si los principios solo serán aplicables a la parte del tratamiento que se efectúe en la UE o al propio responsable del tratamiento respecto de todas las fases del tratamiento, incluidas las que tengan lugar en un tercer país. Estas cuestiones presentan particular importancia en entornos de red, como la computación en nube, o en el contexto de compañías multinacionales.

Considérese, por ejemplo, las implicaciones para responsables del tratamiento establecidos en diferentes países en todo el mundo, el tratamiento de cuyos datos se efectúa en Francia, donde están ubicados la base de datos y los medios para el tratamiento. Si los diferentes responsables del tratamiento utilizan infraestructura en Francia, es aplicable el artículo 4, apartado1, letra c), y todos los responsables del tratamiento tendrían que cumplir la legislación francesa. Esto puede tener consecuencias no deseables en términos de impacto económico y ejecutoriedad.

Las razones prácticas inclinarían la balanza hacia una mitigación de la aplicación del criterio de los “medios”, pero a ello se opone que el objetivo de los principios de protección de los datos es la protección de un derecho fundamental. Limitar los derechos de las personas a algunas partes del tratamiento de sus datos no parece admisible.

Tampoco sería aceptable reducir el ámbito de la protección a las personas residentes en la UE, ya que del derecho fundamental a la protección de datos personales se disfruta con independencia de la nacionalidad o la residencia. En consecuencia, el criterio del artículo 4, apartado1, letra c), da lugar a que los principios de la Directiva son aplicables al responsable del tratamiento, como tal, respecto de todas las fases del tratamiento, incluso de aquellas que se desarrollan en un tercer país.

Debería apoyarse la aplicación de la Directiva a un responsable del tratamiento durante la totalidad del tratamiento en la medida en que el vínculo con la UE sea efectivo y no indirecto (como por la utilización, más que intencional, casi inadvertida de medios en un Estado miembro).

Como se desarrolla más pormenorizadamente en las conclusiones, en términos de seguridad jurídica, podría ser útil, como complemento del criterio de los “medios”, un factor de conexión más específico, que tuviera en cuenta la oportuna orientación hacia las las personas. Un criterio de este tipo no es nuevo y se ha utilizado en otros contextos en la UE (30), así como por la legislación de los Estados Unidos (31) sobre la protección de los menores en línea. Este es también el caso de algunas legislaciones nacionales que incorporan la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, (32) en las que se establece que los prestadores no establecidos en el EEE caerán dentro del ámbito de aplicación de esas leyes nacionales cuando se orienten específicamente a servicios en su territorio.

Durante los futuros debates sobre la revisión del marco de la protección de los datos podría reflexionarse sobre la aplicación de un criterio similar respecto de la legislación de protección de datos en la UE.

Otra consecuencia práctica de la aplicación del artículo 4, apartado1, letra c), se refiere a la interacción de esta disposición con los artículos 25 y 26 de la Directiva. El hecho de que el responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE recurra a medios en el territorio de la UE/del EEE –y deba, por lo tanto, cumplir todas las disposiciones pertinentes de la Directiva- supondría asimismo la posible aplicación de los artículos 25 y 26. No obstante, puede ser difícil, en la práctica, determinar con exactitud las implicaciones de una hipótesis de este tipo.

Por ejemplo, si un responsable del tratamiento X basado fuera del EEE recoge datos personales recurriendo a medios ubicados en el territorio de la UE (por ejemplo, mediante la utilización de cookies o a través del encargado del tratamiento), tiene que cumplir lo exigido en la Directiva en todas las etapas del tratamiento. Aquí se da un cierto paralelismo con la situación en que un responsable del tratamiento establecido en el EEE transfiere datos personales a un encargado del tratamiento fuera del EEE: también en este caso el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento establecido fuera del territorio del EEE quedarán vinculados por la Directiva. Sin embargo, no está del todo claro el modo en que dichos principios se aplican en la práctica, de conformidad con los requisitos del carácter adecuado de los artículos 25 y 26 de la Directiva, en una hipótesis del artículo 4, apartado1, letra c) que suponga un responsable del tratamiento establecido fuera del EEE. El Grupo considera que debería reflexionarse más detenidamente sobre los instrumentos existentes por los que se regulan las condiciones de las transferencias para abordar mejor esta situación.

III.5. Derecho aplicable a las medidas de seguridad (artículo 17, apartado 3)

El artículo 17, apartado 3 establece que el contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento debería asimismo garantizar el cumplimiento de las medias de seguridad “tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado”.

La razón que está detrás de este principio es garantizar requisitos uniformes dentro de un Estado miembro en relación con las medidas de seguridad, así como facilitar su ejecución. Debe tenerse, sin embargo, en cuenta que, desde una perspectiva europea, los requisitos de seguridad difieren considerablemente en función de los Estados miembros: algunos establecen normas muy detalladas, mientras que otros se limitan a copiar los términos generales de la Directiva. No se derivará ninguna consecuencia práctica cuando las legislaciones nacionales sean generales y su redacción esté tomada de la Directiva.

Para el encargado del tratamiento no sería un problema cumplir unas obligaciones más pormenorizadas que le impusiera el responsable del tratamiento de conformidad con su Derecho nacional, ni alternativamente para el responsable del tratamiento aceptar requisitos más detallados de acuerdo con el Derecho del encargado del tratamiento. Solo en casos en que las normas detalladas sean diferentes o incluso entren en conflicto, el artículo 17, apartado 3, decide a favor del Derecho del encargado del tratamiento (33). Sin embargo, parece recomendable que una mayor armonización de las obligaciones de seguridad se incluya en el ámbito del debate sobre la revisión del marco de la protección de los datos.

III.6. Competencia y cooperación de las autoridades de control (artículo 28, apartado 6)

Como se ha mencionado más arriba (véase el apartado II.2.e), el artículo 28, apartado 6, se propone colmar la posible diferencia entre Derecho aplicable y competencia de la autoridad de control que puede presentarse en el campo de la protección de datos dentro del mercado interior.

De acuerdo con esta disposición, las autoridades nacionales de protección de datos son competentes para supervisar la aplicación de la legislación de protección de datos en el territorio del Estado miembro donde estén establecidas. Pero si el Derecho de otro Estado miembro fuera aplicable en su territorio, los poderes de ejecución de las autoridades de protección de datos no se verían limitados: los criterios sobre el Derecho aplicable de la Directiva contemplan la posibilidad de que una autoridad de protección de datos esté facultada para verificar, e intervenir en, una operación de tratamiento que tenga lugar en su territorio, aun cuando el Derecho aplicable sea el de otro Estado miembro.

III.6.a) “…autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables…”

Esta disposición otorga a la autoridad de control nacional la competencia para actuar siempre dentro de los límites de su jurisdicción territorial, con independencia de si el Derecho aplicable es el Derecho de protección de datos nacional o el de otro Estado miembro.

III.6.b) “…para ejercer sus poderes en el territorio de su propio Estado miembro…”

Asimismo, cuando es aplicable el Derecho de protección de datos de otro Estado miembro, la autoridad de control estará en condiciones de ejercer en su territorio todos los poderes que se le atribuyan por su sistema jurídico nacional. Entre ellos figuran poderes de investigación, poderes de intervención, capacidad procesal, poderes para imponer sanciones.

Cuando estén implicadas varias autoridades de protección de datos, incluida la autoridad de protección de datos del lugar y la autoridad de protección de datos cuyo Derecho sea aplicable, resulta esencial que se organice la cooperación y esté claro el papel de cada autoridad de protección de datos. Se podrían abordar varias cuestiones, en particular las siguientes:

– cuestiones procedimentales, como la identificación de la autoridad líder y la manera como ha de cooperar con las otras autoridades de protección de datos;

– el ámbito de las competencias que deben ejercerse por cada autoridad de protección de datos. En particular, ¿hasta qué punto ejercerá la autoridad de protección de datos del lugar sus poderes respecto de la aplicación de los principios materiales y las sanciones? ¿Debería limitar el ejercicio de sus poderes a la verificación de los hechos?, ¿Puede adoptar medidas de ejecución provisionales o incluso medidas definitivas? ¿Puede dar su propia interpretación de las disposiciones del Derecho aplicable, o es la prerrogativa de la autoridad de protección de datos del Estado miembro cuyo Derecho sea el aplicable? Cabe destacar a este respecto que no todos los Derechoss nacionales contemplan la posibilidad de imponer sanciones a todas las partes interesadas (34).

Un elevado nivel de armonización de los poderes de control de las autoridades de control de conformidad con el artículo 28 de la Directiva es una condición esencial para garantizar de una manera eficaz y no discriminatoria la protección de datos transfronteriza. Esta cuestión merece un análisis más pormenorizado y el Grupo prestará asesoramiento a este respecto en un documento separado.

Ejemplo nº 10: Tratamiento transfronterizo de datos personales en el interior de la EU

En el Reino Unido se están llevando a cabo actividades de tratamiento, pero en el marco de actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento ubicado en Alemania. De esta situación se derivarán las siguientes consecuencias:

– El Derecho alemán será aplicable al tratamiento en el Reino Unido;

– Es preciso que la autoridad de control del Reino Unido tenga el poder de inspeccionar los locales ubicados en el Reino Unido y establecer las conclusiones que han de remitirse a la autoridad de control alemana.

– La autoridad de control alemana debería poder imponer una sanción al responsable del tratamiento establecido en Alemania sobre la base de los resultados establecidos por la autoridad de control del Reino Unido.

Como elemento adicional, si el establecimiento en el Reino Unido es un encargado del tratamiento, los aspectos de seguridad del tratamiento están sujetos a los requisitos de la legislación de protección de datos del Reino Unido. De ello se deriva, en consecuencia, la cuestión de cómo podrían aplicarse adecuadamente los requisitos de dicha legislación.

III.6.c) …”cooperación mutua en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones,…”

Las autoridades de control tienen la obligación de cooperar (“cooperarán”), pero, al mismo tiempo, esta obligación se limita a lo que es necesario para cumplir sus funciones.

Por lo tanto, las peticiones de colaboración deberían estar relacionadas con el ejercicio de sus competencias y, por lo general, referirse a asuntos de relevancia transfronteriza.

Esta disposición alude, en particular, al intercambio de “información que estimen útil”, lo que podría referirse, por ejemplo, a la información sobre las disposiciones pertinentes y los instrumentos jurídicos aplicables al asunto en cuestión. Sin embargo, es probable que la cooperación tenga lugar asimismo a diferentes niveles: tramitación de reclamaciones transfronterizas, obtención de pruebas para otras autoridades de protección de datos o imposición de sanciones.

El tema es aún más acuciante en un contexto internacional, en el que los responsables del tratamiento operan a nivel mundial, y exige mejoras en términos de cooperación en la aplicación. Iniciativas como la Red global de vigilancia de la privacidad (Global Privacy Enforcement Network) –GPEN, en la que participan autoridades de protección de varios continentes, constituyen, desde esta perspectiva, un paso necesario, que es bienvenido.

 

Ejemplo nº 11: Red social con su sede central en un tercer país y un establecimiento en la EU Una plataforma de red social tiene su sede central en un tercer país y un establecimiento en un Estado miembro. El establecimiento define y aplica políticas relativas al tratamiento de datos personales de residentes de la UE. La red social se dirige activamente a residentes en todos los Estados miembros, que suponen una parte significativamente importante de sus clientes e ingresos. Asimismo instala cookies en ordenadores de usuarios de la UE.

En este caso, el Derecho aplicable será, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), el Derecho sobre protección de datos del Estado miembro donde la empresa esté establecida dentro de la UE. La cuestión de si la red social recurre a medios ubicados en el territorio de otros Estados miembros es irrelevante, ya que todo el tratamiento se efectúa en el marco de las actividades del único establecimiento y la Directiva excluye la aplicación acumulativa de las letras a) y c) del artículo 4, apartado1.

Sin embargo, la autoridad de control del Estado miembro en el que la red social esté establecida en la UE tendrá, de conformidad con el artículo 28, apartado 6, la obligación de cooperar con otras autoridades de control para, por ejemplo, tratar las peticiones o reclamaciones procedentes de residentes de otros países de la UE.

Ejemplo nº 12: Plataforma europea de sanidad electrónica

Se ha creado una plataforma al nivel europeo para facilitar el tratamiento de la gestión transfronteriza de los historiales médicos de los pacientes. La plataforma permite el intercambio de series resumidas de datos de los pacientes; registros de medicación y recetas para facilitar los servicios de asistencia sanitaria al viajar al extranjero.

Si bien la plataforma facilita el intercambio de información, en cada Estado miembro seguirá existiendo uno o varios establecimientos en el marco de cuyas actividades se traten los datos de los pacientes. Por ejemplo, si un residente búlgaro que viaja a Portugal necesita urgentemente un tratamiento, su historial se tratará a través de la plataforma por los servicios médicos portugueses de conformidad con el Derecho de protección de datos portuguesa. Si el paciente, de vuelta a Bulgaria, reclama en relación con el tratamiento de sus datos por el responsable del tratamiento portugués, tendrá que formular primero su reclamación ante la autoridad de protección de datos búlgara. La autoridad de protección de datos búlgara colaborará a continuación con la autoridad de protección de datos portuguesa para establecer los hechos y controlar si se ha producido una infracción en virtud de la legislación portuguesa.

Si la Comisión Europea interviene en el funcionamiento de la plataforma, organizando los flujos de datos personales y garantizando la seguridad del sistema, puede considerarse asimismo como tratamiento de datos personales que desencadenaría la aplicación del Reglamento (CE) 45/2001. En este ejemplo, si el ciudadano búlgaro reclamara sobre un incumplimiento de seguridad que afectara a sus datos médicos, la autoridad de protección de datos búlgara habría de colaborar con el Supervisor Europeo de Protección de Datos para determinar las condiciones y consecuencias del incumplimiento.

IV. Conclusiones

El objetivo del presente dictamen es clarificar el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en particular, su artículo 4. El dictamen, no obstante, destaca algunos campos que pueden ser objeto de mejora. Las principales conclusiones en estos dos campos se resumen más abajo.

IV.1. Clarificación de las disposiciones vigentes

Determinar la aplicación del Derecho de la UE al tratamiento de datos personales sirve para clarificar el ámbito del Derecho de la UE sobre protección de datos tanto en la UE/el EEE como en un contexto internacional más amplio. Una percepción clara del Derecho aplicable contribuirá a garantizar no solo la seguridad jurídica a los responsables del tratamiento, sino también un marco jurídico claro a las personas y otras partes interesadas. Por otro lado, la correcta comprensión de las disposiciones del Derecho aplicable garantizaría que no puedan encontrarse lagunas o deficiencias en el elevado nivel de protección de los datos personales aportado por la Directiva 95/46.

La disposición clave sobre el Derecho aplicable es el artículo 4, que determina qué disposición(disposiciones) nacional(es) de protección de datos aprobada(s) para la aplicación de la Directiva puede(n) aplicarse al tratamiento de datos personales.

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), un Estado miembro aplicará su Derecho nacional de protección de datos cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Para la determinación de un establecimiento relevante para los efectos del artículo 4, apartado1, letra a), es clave que el organismo en cuestión realice un ejercicio efectivo y real de actividades. Además, la referencia a “un” establecimiento significa que la aplicabilidad del Derecho de un Estado miembro se desencadenará por la ubicación de un establecimiento del responsable del tratamiento en ese Estado miembro y los Derechos de otros Estados miembros podrían desencadenarse por la ubicación de otros establecimientos de ese responsable del tratamiento en esos Estados miembros.

La noción de “marco de actividades” –y no la ubicación de los datos– es un factor determinante en la determinación del ámbito del Derecho aplicable. La noción de “marco de actividades” implica que el Derecho aplicable no es el del Estado miembro en el que esté establecido el responsable del tratamiento, sino en el que un establecimiento del responsable del tratamiento esté implicado en actividades relativas al tratamiento de datos personales. En este contexto, es crucial el grado de implicación del (de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco se traten los datos personales.

Además debe considerarse la naturaleza de las actividades de los establecimientos y la necesidad de garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas. En el análisis de estos criterios debe adoptarse un enfoque funcional: más que la indicación teórica por las partes del Derecho aplicable, lo que debería ser decisivo son su comportamiento e interacción en la práctica.

El artículo 4, apartado 1, letra b), aborda el caso menos común en que el Derecho de protección de datos del Estado miembro se aplica cuando “el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público”. Criterios externos  (34) derivados del Derecho internacional público determinarán en situaciones específicas la extensión de la aplicación del Derecho nacional de protección de datos fuera de las fronteras nacionales, por ejemplo en el caso de embajadas o buques.

El artículo 4, apartado 1, letra c), procura garantizar el derecho a la protección de datos personales contemplado por la Directiva aun cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la UE/del EEE, pero el tratamiento tenga alguna conexión con dicho territorio. Para garantizar la coherencia dentro del artículo 4 y para evitar lagunas en la aplicación del Derecho de protección de datos, el Grupo considera que la existencia de un establecimiento del responsable del tratamiento en territorio comunitario no debería impedir la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c), cuando dicho establecimiento no sea un establecimiento relevante a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a). En cambio debería aplicarse la disposición “recurrir a medios” del artículo 4, apartado1, letra c), en aquellos casos en que no haya ningún establecimeinto en la UE/el EEE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a) o en que el tratamiento no se sea efectuado en el marco de dicho establecimiento.

El elemento crucial que determina la aplicabilidad del artículo 4, apartado 1, letra c), y, en consecuecia, la del Derecho de protección de datos de un Estado miembro, es el recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro. El concepto de “recurrir a medios” presupone dos elementos: algún tipo de actividad del responsable del tratamiento y la clara intención del mismo de tratar datos personales. Por consiguiente, aunque no cualquier utilización de medios dentro del territorio de la UE/del EEE conduce a la aplicación de la Directiva, no es necesario que el responsable del tratamiento tenga la propiedad o pleno control de tales medios para que el tratamiento caiga dentro del ámbito de la Directiva.

Respecto a la noción de “equipment” (equipo) en la versión inglesa, su expresión como “medios” en otras lenguas de la UE llevaría a una amplia interpretación de los criterios, que favorecería un amplio ámbito de aplicación. Esta interpretación puede, en algunos casos, tener como resultado que el Derecho europeo de protección de datos sea aplicable cuando el tratamiento en cuestión no tenga una conexión real con la UE/EEE. En cualquier caso, el tratamiento de datos personales por un responsable del tratamiento establecido fuera de la UE/del EEE, a través de medios situados en la UE/el EEE, desencadena la aplicación de la Directiva de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), lo que significa que todas las restantes disposiciones relevantes de la Directiva serán también aplicables.

Se excluye la aplicación del Derecho nacional de un Estado miembo cuando los medios utilizados por el responsable del tratamiento y situados en el Estado miembro se utilizan solo para garantizar el tránsito por el territorio de la Unión, por ejemplo en el caso de redes de telecomunicaciones (cables) o servicios postales que solo garantizan que las comunicaciones transiten por el territorio de la Unión hasta alcanzar los terceros países.

El artículo 4, apartado 2, impone al responsable del tratamiento la obligación de designar un “representante” en el territorio del Estado miembro cuyo Derecho sea aplicable en virtud de la utilización por dicho responsable del tratamiento de medios situados en ese Estado miembro para tratar datos personales. En este último caso, la ejecución contra un representante puede ser muy difícil.

El artículo 17, apartado 3, establece que el contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento deberá asimismo estipular que el encargado del tratamiento debe cumplir las medidas de seguridad “tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado”. La razón que está detrás de este principio es garantizar requisitos uniformes dentro de un Estado miembro en relación con las medidas de seguridad, así como facilitar su ejecución.

El objetivo del artículo 28, apartado 6, es colmar la diferencia entre el Derecho aplicable y la jurisdicción de control que pudiera surgir en el campo de protección de los datos dentro del mercado interior, estableciendo que la autoridad de protección de los datos debe poder ejercer sus poderes de verificación e intervención en una operación de tratamiento que tenga lugar en su territorio aun cuando el Derecho aplicable sea el de otro Estado miembro.

IV.2. Mejora de las disposiciones vigentes

Aunque las indicaciones y los ejemplos desarrollados más arriba deberían contribuir a reforzar la seguridad jurídica y la protección de los derechos de las personas a la hora de definir el Derecho aplicable al tratamiento de datos personales, se han identificado algunas deficiencias durante el desarrollo de los mismos.

Los términos utilizados en la redacción de la Directiva y la coherencia entre las diferentes partes del artículo 4 deberían ser objeto de clarificación ulterior como un elemento de la revisión del marco general de la protección de datos. El Grupo ha observado una necesidad de clarificación ulterior en diversos campos:

a. Es preciso abordar las incoherencias en los términos utilizados en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 4 respecto de “establecimiento”o y la noción de que el responsable del tratamiento “no esté establecido” en la UE. Para ser coherente con la letra a) del apartado1 del artículo 4, que utiliza el criterio de “establecimiento, la letra c) del apartado 1 del artículo 4 debería aplicarse en todos los casos en que no exista ningún establecimiento en la UE que desencadene la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), o cuando el tratamiento no sea efectuado en el marco de las actividades de dicho establecimiento.

b. También serían útiles algunas clarificaciones respecto de la noción de “marco de las actividades” del establecimiento. El grupo ha resaltado la necesidad de evaluar el grado de implicación del(de los) establecimiento(s) en las actividades en cuyo marco los datos personales se traten o, en otros términos, controlar “quien hace qué” en qué establecimiento. Este criterio se interpreta teniendo en cuenta los trabajos preparatorios de la Directiva y el objetivo establecido en aquel momento de mantener un enfoque distributivo de los Derechos nacionales aplicables a los diferentes establecimientos del responsable del tratamiento dentro de la UE. El Grupo considera que el artículo 4, apartado 1, letra a), tal como figura en la actualidad, lleva a una solución viable, pero a veces compleja, que parece argüir a favor de un enfoque más centralizado y armonizado.

c. El cambio contemplado para simplificar las normas de determinación del Derecho aplicable supondría una vuelta al principio del país de origen: todos los establecimientos de un responsable del tratamiento dentro de la UE aplicarían por lo tanto el mismo Derecho, con independencia del territorio en que estén ubicados.

Desde este perspectiva la ubicación del establecimiento principal del responsable del tratamiento sería el primer criterio que debería aplicarse. El hecho de que existieran diferentes establecimientos dentro de la UE no desencadenaría una aplicación distributiva de los Derechos nacionales.

d. No obstante, esto solo sería aceptable si no hubiera diferencias significativas entre los Derechos de los Estados miembros. En caso contrario, cualquier aplicación efectiva del principio del país de origen daría lugar a la búsqueda de un foro de conveniencia a favor de los Estados cuya legislación se considere la más permisiva para con los responsables del tratamiento, lo que obviamente también perjudicaría a los interesados. Solo podría garantizarse la seguridad jurídica para los responsables del tratamiento y los interesados si se alcanzara una completa armonización de la legislación nacional, en la que se incluyera la armonización de las obligaciones de seguridad. El Grupo, por lo tanto, defiende una fuerte armonización de los principios de protección de los datos, también como condición para una posible vuelta al principio del país de origen.

e. Podrían aplicarse criterios complementarios cuando el responsable del tratamiento esté establecido fuera de la UE para garantizar que exista una suficiente conexión con el territorio de la UE y evitar que se utilice el territorio de la UE para llevar a cabo actividades ilegales de tratamiento de datos por parte de responsables de tratamiento establecidos en terceros países. A este respecto podrían aplicarse los siguientes criterios:

– Orientación a los individuos o “enfoque orientado a los servicios”: supondría la introducción del criterio para la aplicación del Derecho de protección de los datos de la UE de que la actividad que implique el tratamiento de datos personales se dirija a individuos en la UE, lo que debería consistir en una orientación sustancial que se basara en el vínculo efectivo entre el individuo y un país específico de la UE o lo tuviera en cuenta. Los siguientes ejemplos ilustran en qué podría consistir esta orientación: el que un responsable del tratamiento recoja datos personales en el marco de servicios explícitamente accesibles o dirigidos a residentes en la UE, mediante el despliegue de información en las lenguas de la UE, la prestación de servicios o el suministro de productos en los países de la UE, de modo que la accesibilidad del servicio dependa del uso de una tarjeta de crédito de la UE, el envío de publicidad en la lengua del usuario o respecto de productos y servicios disponibles en la UE. El Grupo señala que este criterio ya se usa en el campo de la protección de los consumidores: aplicarlo en el contexto de la protección de los datos aportaría una seguridad jurídica adicional a los responsables del tratamiento, ya que tendrían que aplicar el mismo criterio a actividades que suelen desencadenar la aplicación de las normas de protección tanto de los consumidores como de los datos.

– Criterio de los medios: este criterio ha mostrado tener consecuencias no deseables, como una posible aplicación universal del Derecho de la UE. Con todo, es preciso impedir situaciones en las que una laguna legal permita que la UE se utilice como un paraíso para los datos, por ejemplo, cuando una actividad de tratamiento plantee cuestiones éticas inadmisibles. El criterio de los medios podría, no obstante, mantenerse desde la perspectiva de los derechos fundamentales y de forma residual. Se aplicaría únicamente como tercera posibilidad, cuando no se apliquen las otras dos: serviría para los casos extremos (datos sobre interesados que no son de la UE, responsables del tratamiento que no tienen un vínculo con la UE) cuando exista una infraestructura relevante en la UE, conectada con el tratamiento de información. En este último caso, podria ser una opción prever que solo se aplicarían determinados principios de protección de datos, como la legalidad o las medidas de seguridad. Este enfoque, que obviamente sería objeto de desarrollo y afinamiento ulteriores, probablemente resolvería la mayoría de los problemas del actual artículo 4, apartado 1, letra c).

f. Como última recomendación, el Grupo pide una mayor armonización en la obligación de los responsables del tratamiento establecidos en terceros países de designar un representante en la UE, con el objetivo de dotar de mayor eficacia al papel del representante. En concreto, debería clarificarse la medida en que los interesados podrian ejercer sus derechos frente al representante de manera efectiva.

Bruselas, 16 de diciembre de 2010

Por el Grupo

El Presidente

Jacob KOHNSTAMM

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(1) La Directiva 95/46/CE se aplica también a los países de la AELC Noruega, Islandia y Liechtenstein en virtud del Acuerdo EEE (véase la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 83/1999, de 25 de junio de 1999, por la que se modifica el Protocolo 37 y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE; DO L 296 de 23.11.2000).

(2) First report on the implementation of the Data Protection Directive (95/46/EC)(Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46 CE), mayo 2003, p.17. Este informe está disponible en: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/lawreport/report_en.htm.

(3) Comparative study on different approaches to new privacy challenges, in particular in the light of technological developments (Estudio comparativo de los distintos enfoques ante los nuevos retos en materia de protección de la privacidad, en particular a la luz de los progresos tecnológicos), enero de 2010, disponible en  http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/studies/index_en.htm.

(4) COM(2010) 609 final, de 4.11.2010.

(5) Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales (WP 136); Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento”. Todos estos dictámenes están disponibles en: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/index_en.htm.

(6) En particular, el documento de trabajo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales en Internet por sitios web establecidos fuera de la UE (WP 56), el dictamen 10/2006 sobre el tratamiento de datos personales por parte de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales (Worldwide Interbank Financial Telecommunication — SWIFT (WP 128) y el Dictamen 1/2008 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda (WP 148).

(7) Aunque la Directiva contiene disposiciones sobre responsabilidad (artículo 23) y sanciones (artículo 24), los principios generales del Derecho penal o civil no se ven en principio afectados, tal como se menciona en el considerando 21 de la Directiva. Solo se verían afectados en la medida necesaria para prever sanciones en caso de violación de los principios de protección de datos. En la práctica, la aplicación nacional de la Directiva ha conducido a situaciones diferentes, que incluyen o no sanciones penales. Por mencionar otro ejemplo, aunque contiene disposiciones sobre la necesidad del consentimiento –véase el artículo 2, letra h), el artículo 7, letra a), y el partículo 8, apartado 2, letra a)-o la pertinencia de las obligaciones contractuales- véase el artículo 7, letra b),- la Directiva no entra en el Derecho contractual (por ejemplo, las condiciones de celebración del contrato, legislación aplicable) u otros aspectos del Derecho civil mas allá de sus propias disposiciones.

(8) COM (1990) 314 – 2 de 18.07.1990, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(9) COM(1992) 422 final de 15.10.1992.

(10) Véase el Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” (WP 169).

(11) Tal y como se explica más abajo en el apartado III.2.b, la noción inglesa de equipment se ha expresado en otras lenguas de la UE como medios. Ello apoya una interpretación amplia de la noción de equipment y explica por qué, en el presente documento, se utilizan ambas nociones.

(12) Véase, en la misma línea, la Directiva relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Un factor relevante adicional es la ubicación del encargado del tratamiento respecto del Derecho aplicable a las medidas de seguridad (artículo 17). Sin embargo, este criterio no es decisivo en sí mismo y tiene que aplicarse en conexión cn el criterio principal del establecimiento del responsable del tratamiento.

(13) Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30/12/2008, p. 60).

(14) Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p.1).

(15) Europol: Decisión 2009/371/JAI del Consejo, DO L 121 de 15.5.2009, p. 37; Eurojust: Decisión 2002/187/JAI del Consejo, DO L 63 de 6.3.2002, p. 1, modificada por la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, DO L 138 de 4.6.2009, p. 14.

(16) Excepto por lo que respecta a las medidas de seguridad, que dependerán de la ubicación del posible encargado del tratamiento, tal como se establece en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva.

(17) Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” (WP 169).

(18) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Bergholz, (168/84, Rec. 1985 p. 2251, apartado 14) y sentencia de 7 de mayo de 1998, Lease Plan Luxembourg/ Belgische Staat (C-390/96, Rec. 1998, p. I-2553) En este último asunto se trataba de determinar si un servidor de una empresa, situado en un país diferente del prestador de servicios, podía considerarse un establecimiento permanente. El propósito era determinar en qué país debía pagarse el IVA. El juez denegó la consideración de los medios informáticos como un establecimiento virtual (volviendo con esta interpretación a una noción más “clásica” de “establecimiento”, diferente de la adoptada en una sentencia anterior de 17 de julio de 1997, ARO Lease/Inspecteur der Belastingdienst Grote Ondernemingen te Amsterdam (C-190/95, Rec.1997 p. I-4383).

(19) Si se califica o no de otro modo, por ejemplo como “medios”, se discutirá más adelante en el texto.

(20) Véase el Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado del tratamiento” (WP 169).

(21) De conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE el encargado del tratamiento está sujeto a las obligaciones definidas por la legislación del Estado miembro en el que esté establecido en relación con las medidas de seguridad. En caso de conflicto entre las obligaciones materiales de seguridad de la legislación del encargado del tratamiento y la del responsable del tratamiento, prevalece la lex loci (ley del encargado del tratamiento) Si bien el responsable último sigue siendo el responsable del tratamiento, el encargado del tratamiento tiene que probar que ha adoptado todas las medidas necesarias, según su contrato con el responsable del tratamiento, y las obligaciones de seguridad definidas por la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado del tratamiento (véanse más detalles en la sección III.5).

(22) Considerando 20:”Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva”.

(23) Véase el documento de trabajo del Grupo relativo a la aplicación internacional de la legislación comunitaria sobre protección de datos al tratamiento de los datos personales (WP56).22

(24) Dictamen 1/2008 del Grupo del artículo 29 sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con motores de búsqueda (WP 148).

(25) WP56, op. cit.

(26) Conviene recordar asimismo que la versión inglesa del texto de la Directiva en versiones anteriores (por ejemplo en la propuesta modificada de 1992 –COM (92) 422 final) también utilizaba el término “means” (medios) aunque en el curso de las negociaciones, en una de la últimas fases, se cambió al término “equipment” (equipo), como puede verse en el texto de la posición común de marzo de 1995.

(27) WP56, op. cit., p.10 f.25

(28) Ley de protección de datos belga de 8 de diciembre de 1992, DO 18 de marzo de 1993; Ley holandesa de 6 de julio de 2000 relativa a la protección de datos personales, Boletín de Leyes, Órdenes y Decretos (Staatsblad) nº 302 de 20 de julio de 2000. Véase asimismo la legislación griega (artículo 3, apartado 3.b, en combinación con el artículo 21, apartado 1, de la Ley 2472/1997).

(29) La legislación francesa 78/17 de 6 de enero de 1978, por ejemplo, no contempla este tipo de multas a los representantes.

(30) Cf. Artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, 16.1.2001, p.1) y, para su interpretación, véanse las conclusiones del Abogado General Trstenjak, 18 de mayo de 2010, en el asunto C-144/09, Hotel Alpenhof.

(31) La aplicación de la Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA) puede efectivamente desencadenarse bien por la ubicación del editor en los Estados Unidos, bien por el hecho de que menores de los Estados Unidos sea el objetivo de los sitios Web: los sitios Web y servicios en línea basados en el extranjero deben cumplir lo exigido por la COPPA si se dirigen a menores en los Estados Unidos o deliberadamente recogen o divulgan información personal de los mismos. Véase el 16 CFR 312.2, disponible en  http://www.ftc.gov/os/1999/10/64fr59888.pdf, p. 59912

(32) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) DO L 178, 17.7.2000, p.1.

(33) Ello evitaría la designación de un encargado del tratamiento de los datos en otro país con menores obligaciones ya que se consideraría una violación de las obligaciones del responsable del tratamiento.

(34) La legislación griega, por ejemplo, establece sanciones solo para los responsables del tratamiento y sus representantes, y no para los encargados del tratamiento.

 

01Ene/14

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modi

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión prudencial de dichas entidades (4), se adoptó en respuesta a la aparición de nuevos productos de pago electrónico prepagados, siendo su objetivo implantar un marco jurídico claro concebido para fortalecer el mercado único y asegurar, al mismo tiempo, un nivel adecuado de supervisión prudencial.

(2)  En el informe sobre la Directiva 2000/46/CE, la Comisión destacó la necesidad de revisar la citada Directiva, por considerar que algunas de sus disposiciones habían obstaculizado la creación de un verdadero mercado único de servicios de dinero electrónico y el desarrollo de este tipo de servicios fáciles para el usuario.

(3)  La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (5), crea un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, que comprende la coordinación de las disposiciones nacionales sobre los requisitos prudenciales de una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, en concreto, las entidades de pago.

(4)  Al objeto de eliminar los obstáculos de entrada al mercado y facilitar el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico, y su ejercicio, es preciso revisar las normas a que están sujetas las entidades de dinero electrónico, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de pago.

(5)  Resulta adecuado limitar la aplicación de la presente Directiva a los proveedores de servicios de pago que emitan dinero electrónico. La presente Directiva no debe aplicarse al valor monetario almacenado en instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado, porque el titular del dinero electrónico solo pueda adquirir con ellos bienes o servicios en los locales del emisor de dinero electrónico, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, bien porque puedan utilizarse solo para adquirir una gama limitada de bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que un instrumento con fines específicos como este se convierta en un instrumento con fines más generales, dejará de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente.

(6)  Conviene igualmente que la presente Directiva no se aplique al valor monetario utilizado para la adquisición de bienes o servicios digitales, cuando, por la propia naturaleza del bien o el servicio, el operador añada valor intrínseco, por ejemplo, en forma de prestaciones para el acceso, la búsqueda o la distribución, a condición de que el bien o servicio solo pueda utilizarse a través de un aparato digital, como un teléfono móvil o un ordenador siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios. En este régimen un abonado a una red de telefonía móvil o a cualquier otra red digital paga directamente al operador de la red y no existe ni una relación directa de pago ni una relación directa deudor-acreedor entre el abonado a la red y cualquier otro proveedor tercero de bienes o servicios suministrados en el marco de la transacción.

(7)  Resulta adecuado introducir una definición clara de dinero electrónico para que este concepto sea técnicamente neutro. Dicha definición debe cubrir todas las situaciones en las que el proveedor de servicios de pago emita un instrumento de valor almacenado y prepagado a cambio de fondos, y el cual pueda utilizarse como modo de pago porque la tercera persona lo acepta como tal.

(8)  La definición de dinero electrónico ha de extenderse al dinero electrónico tanto si está contenido en un dispositivo de pago en poder del titular del dinero electrónico o almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una cuenta específica para el dinero electrónico. Dicha definición ha de ser suficientemente amplia, de modo que no se obstaculice la innovación tecnológica y entren en ella no solo todos los productos de dinero electrónico que existen actualmente en el mercado, sino también los productos que puedan desarrollarse en el futuro.

(9)  El régimen de supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico debe revisarse y adecuarse más a los riesgos en que incurren dichas entidades. Asimismo, debe hacerse más coherente con el régimen de supervisión prudencial que se aplica a las entidades de pago en virtud de la Directiva 2007/64/CE. A este respecto, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2007/64/CE deben aplicarse mutatis mutandis a las entidades de dinero electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva. Por consiguiente, toda referencia a una “entidad de pago” en la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia a una entidad de dinero electrónico; toda referencia a “servicio de pago” como una referencia a la actividad de servicio de pago y emisión de dinero electrónico; toda referencia a “usuario de servicios de pago” ha de entenderse como una referencia al usuario de los servicios de pago y al titular del dinero electrónico; toda referencia a “la presente Directiva” ha de entenderse como una referencia tanto a la Directiva 2007/64/CE como a la presente Directiva; toda referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE y al título II de la presente Directiva; toda referencia al artículo 6 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 4 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 6, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 8 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartados 2 a 5, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 7 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la presente Directiva; y toda referencia al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 9 de la presente Directiva.

(10)  Se admite que las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero electrónico, inclusive mediante la venta o reventa al público de productos de dinero electrónico, suministrando un medio de distribución de dinero electrónico a petición de los clientes o aportando fondos complementarios a los productos de dinero electrónico de los clientes, a través de personas físicas o jurídicas actuando en su nombre, de conformidad con los requisitos de sus respectivos modelos de empresa. Si bien las entidades de dinero electrónico no están capacitadas para emitir dinero electrónico a través de agentes, deberían sin embargo estar autorizadas a prestar los servicios de pago que se enumeran en el anexo a la Directiva 2007/64/CE a través de agentes, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 17 de dicha Directiva.

(11)  Es preciso establecer un régimen que prevea un capital inicial y un capital permanente, al objeto de garantizar un nivel adecuado de protección del consumidor y una gestión sana y prudente de las entidades de dinero electrónico. Debido a la especificidad del dinero electrónico, debe preverse un método adicional para el cálculo del capital permanente. Conviene conservar la plena discrecionalidad en la supervisión, a fin de garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración, independientemente del proveedor de servicios de pago, y que el método de cálculo cubra la situación empresarial específica de una entidad determinada de dinero electrónico. Además, debe establecerse la obligación por parte de las entidades de dinero electrónico de mantener separados los fondos de los titulares de dinero electrónico de los fondos de dichas entidades destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de dinero electrónico deben además estar sujetas a normas efectivas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(12)  La gestión de los sistemas de pago es una actividad que no está reservada a categorías específicas de entidades. No obstante, es importante reconocer que, como en el caso de las entidades de pago, esta actividad de gestión de los sistemas de pago también pueden realizarla las entidades de dinero electrónico.

(13)  La emisión de dinero electrónico no constituye una actividad de recepción de depósitos de acuerdo con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (6), a la vista de su carácter específico como un sustituto electrónico de monedas y billetes para su uso como modo de pago, generalmente de cantidades limitadas y no como medio de ahorro. Las entidades de dinero electrónico no deben estar autorizadas a conceder créditos procedentes de los fondos recibidos o en posesión con fines de emisión de dinero electrónico. Además, los titulares de dinero electrónico no pueden estar autorizados a conceder intereses u otro tipo de beneficio a menos que ese beneficio esté relacionado con el tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico está en posesión del dinero electrónico. Entre las condiciones para la concesión de autorizaciones a las entidades de dinero electrónico, y su mantenimiento, deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionales a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades relacionadas con la emisión de dinero electrónico, independientemente de cualquier otra actividad comercial que desarrollen dichas entidades.

(14)  No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito con respecto a la emisión de dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal por el mismo servicio entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los titulares de dinero electrónico. Esto se debe lograr compensando los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión prudencial aplicable a las entidades de dinero electrónico con disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la protección de los fondos de los titulares del dinero electrónico. Dada la importancia fundamental de la protección, conviene que las autoridades competentes estén informadas de todo cambio material, como por ejemplo un cambio en el método de protección, un cambio en la entidad de crédito en la que se han depositado los fondos protegidos o un cambio de la empresa aseguradora o de la entidad de crédito que asegure o garantice los fondos protegidos.

(15)  El régimen aplicado a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa disponer que este régimen no sea más favorable que el de las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en otro Estado miembro. La Comunidad debe poder celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad un trato idéntico en toda la Comunidad. Las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no deben beneficiarse de la libertad de establecimiento en virtud del artículo 43 del Tratado en Estados miembros distintos de aquel en que se hallen establecidas, ni de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado.

(16)  Resulta adecuado autorizar a los Estados miembros a que eximan de la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva a las instituciones que emitan solo una cantidad limitada de dinero electrónico. Las instituciones que se beneficien de esta excepción no deben disponer del derecho, al amparo de la presente Directiva, de establecimiento ni de libre prestación de servicios transfronterizos, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en calidad de miembros de un sistema de pago. Con todo, resulta procedente registrar los datos de todas las entidades proveedoras de servicios de dinero electrónico, inclusive las que se beneficien de una excepción. A estos efectos, los Estados miembros deben inscribir a dichas entidades en un registro de entidades de dinero electrónico.

(17)  Por motivos prudenciales, los Estados miembros deben velar por que solo puedan emitir dinero electrónico las entidades de dinero electrónico que dispongan de la debida autorización o que se beneficien de una excepción de conformidad con la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas conforme a la Directiva 2006/48/CE, las oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico, las instituciones mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas y Estados miembros o sus entidades regionales o locales cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

(18)  Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse, a fin de mantener la confianza del titular del dinero electrónico. La posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico deban considerarse depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2006/48/CE. El reembolso debe poder efectuarse en todo momento, al valor nominal y sin posibilidad de acordar un límite mínimo para el reembolso. El reembolso debe efectuarse por lo general libre de gastos. No obstante, en los supuestos debidamente previstos en la presente Directiva debería ser posible solicitar una comisión proporcional y basada en el coste, sin perjuicio de la legislación nacional en materia fiscal o social y de las posibles obligaciones impuestas al emisor del dinero electrónico en virtud de otras disposiciones legislativas comunitarias o nacionales, como la normativa contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, así como de cualquier acción que tenga por objeto la congelación de fondos o de cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

(19)  Los titulares de dinero electrónico deben disponer de vías de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución de litigios. Por consiguiente, en el contexto de la financiero presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en ella, debe aplicarse mutatis mutandis el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE. Por lo tanto, toda referencia al “proveedor de servicios de pago” en la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al emisor de dinero electrónico; toda referencia al “usuario de un servicio de pago” se ha de entender como una referencia al titular del dinero electrónico; y toda referencia a los títulos III y IV de la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al título III de la presente Directiva.

(20)  Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(21)  Procede, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones de aplicación con objeto de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado y garantizar una aplicación coherente de las excepciones previstas en la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(22)  Será preciso comprobar la eficacia de la presente Directiva. Debe instarse, por lo tanto, a la Comisión a elaborar un informe tres años después de que finalice el plazo de transposición de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información relativa a la aplicación de algunas de las disposiciones de la presente Directiva.

(23)  En aras de la seguridad jurídica, procede establecer disposiciones transitorias en virtud de las cuales aquellas entidades de dinero electrónico que hayan emprendido sus actividades con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva 2000/46/CE puedan continuar dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado. Dicho período debe ser más largo en el caso de las entidades de dinero electrónico que se beneficien de la excepción establecida en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE.

(24)  La presente Directiva introduce una nueva definición de dinero electrónico, cuya emisión puede beneficiarse de las excepciones establecidas en los artículos 34 y 53 de la Directiva 2007/64/CE. Por consiguiente, debe modificarse el régimen simplificado de diligencia debida con respecto al cliente aplicable a las entidades de dinero electrónico en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(8).

(25)  De acuerdo con la Directiva 2006/48/CE, las entidades de dinero electrónico se consideran entidades de crédito, si bien no pueden aceptar depósitos del público ni otorgar créditos con los fondos recibidos del público. Visto el régimen que introduce la presente Directiva, resulta oportuno modificar la definición de entidad de crédito que establece la Directiva 2006/48/CE, al objeto de garantizar que las entidades de dinero electrónico no se consideren entidades de crédito. Sin embargo, las entidades de crédito deben poder seguir emitiendo dinero electrónico y desarrollando esta actividad en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema general de supervisión prudencial que se les aplica de conformidad con la legislación europea en materia bancaria. No obstante, con el fin de mantener condiciones de igualdad, las entidades de crédito deben poder optar a desarrollar esta actividad a través de una filial, con arreglo al régimen de supervisión prudencial previsto por la presente Directiva y no por la Directiva 2006/48/CE.

(26)  Las disposiciones de la presente Directiva sustituyen a todas las correspondientes disposiciones de la Directiva 2000/46/CE. Por consiguiente, procede derogar la Directiva 2000/46/CE.

(27)  Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(28)  De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

TÍTULO I.- Ámbito de aplicación y definiciones

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.-

1.  La presente Directiva establece las normas sobre el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico, a cuyo efecto los Estados miembros reconocerán las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:

a)  entidades de crédito, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas, de conformidad con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la misma Directiva, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 38 de la citada Directiva;

b)  entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de esta misma Directiva y con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad;

c)  oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico;

d)  el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas;

e)  los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas.

2.  El título II de la presente Directiva establece las normas sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión prudencial de dichas entidades.

3.  Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación total o parcial de las disposiciones del título II de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que hacen referencia los guiones primero y segundo de dicho artículo.

4.  La presente Directiva no se aplicará al valor monetario almacenado en los instrumentos exentos en virtud del artículo 3, letra k), de la Directiva 2007/64/CE.

5.  La presente Directiva no se aplicará al valor monetario utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3, letra l), de la Directiva 2007/64/CE.

 

Artículo 2.- Definiciones.-A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por: 

1)  ”entidad de dinero electrónico”: toda persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el título II, para emitir dinero electrónico;

2)  ”dinero electrónico”: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;

3)  ”emisor de dinero electrónico”: cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, las entidades que se benefician de una exención en virtud del artículo 1, apartado 3, y las personas jurídicas que se benefician de una exención en virtud del artículo 9;

4)  ”media del dinero electrónico en circulación”: importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses civiles precedentes, calculado el primer día natural de cada mes civil y aplicado al mes en cuestión.

 

TÍTULO II.- Condiciones para la actividad, el ejercicio y la supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico

 

Artículo 3.- Disposiciones prudenciales de carácter general.-

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, los artículos 5 y 10 a 15, el artículo 17, apartado 7, y los artículos 18 a 25 de la Directiva 2007/64/CE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico mutatis mutandis. 

2.  Las entidades de dinero electrónico informarán a las autoridades competentes antes de proceder a cualquier cambio material en las medidas adoptadas para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido.

3.  Cualquier persona física o jurídica que haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación cualificada en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE en una entidad de dinero electrónico, o de seguir aumentando o reduciendo, directa o indirectamente, dicha participación cualificada, como consecuencia de lo cual el porcentaje del capital o de derechos de voto poseído ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20%, el 30% o el 50%, o que la entidad de dinero electrónico pasase a ser su sucursal o dejase de serlo, deberá informar previamente a las autoridades competentes de su intención de efectuar dicha adquisición, cesión, aumento o reducción.

El adquirente propuesto deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 19 bis, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE.

En caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el párrafo segundo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad, las autoridades competentes manifestarán su oposición o adoptarán otras medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de que se trate.

Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente apartado. electrónico

En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, estas declararán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto del adquirente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.

Los Estados miembros podrán eximir o permitir a sus autoridades competentes que eximan de la aplicación total o parcial de las obligaciones previstas en el presente apartado a las entidades de dinero electrónico que realicen una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e).

4.  Los Estados miembros permitirán a las entidades de dinero electrónico distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. En el supuesto de que la entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE.

5.  No obstante el apartado 4, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 17 de la Directiva 2007/64/CE.

 

Artículo 4.- Capital inicial.-Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 350.000 EUR. 

 

Artículo 5.- Fondos propios.-

1.  Los fondos propios de la entidad de dinero electrónico, tal como se regulan en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad que resulte mayor con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo o al artículo 4 de la presente Directiva. 

2.  Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B o C) establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado de conformidad con la normativa nacional.

Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3.

Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo.

3.  Método D: Los fondos propios de una entidad de dinero electrónico para la actividad de emisión de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2% de la media del dinero electrónico en circulación.

4.  Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico calculen los fondos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, los fondos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.

5.  Las autoridades competentes podrán exigir, sobre la base de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de las bases de datos sobre el riesgo de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de dinero electrónico, que esta posea una cifra de fondos propios hasta un 20% superior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20% inferior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2.  

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse fondos propios:

a)  cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo que otra entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de inversión, una empresa de gestión de activos o una empresa de seguros o de reaseguros;

b)  cuando una entidad de dinero electrónico realice actividades distintas de la emisión de dinero electrónico.

7.  Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar los apartados 2 y 3 del presente artículo a aquellas entidades de dinero electrónico que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de crédito matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

 

Artículo 6.- Actividades.-

1.  Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades: 

a)  prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE;

b)  concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 o 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 3 y 5, de esa Directiva;

c)  prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o a la prestación de los servicios de pago a que hace referencia la letra a);

d)  gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2007/64/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Directiva;

e)  actividades empresariales distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable.

Los créditos contemplados en el párrafo primero, letra b), no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y de los que se disponga de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

2.  Las entidades de dinero electrónico no aceptarán del público depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

3.  Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán por dinero electrónico sin demora. Estos fondos no constituirán un depósito u otros fondos reembolsables recibidos del público en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

4.  El artículo 16, apartados 2 y 4, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a los fondos recibidos para las actividades enunciadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo que no esté vinculada a la emisión de dinero electrónico.

 

Artículo 7.- Requisitos de garantía.-

1.  Los Estados miembros establecerán que la entidad de dinero electrónico salvaguardará los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme al artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Los fondos recibidos en forma de pago mediante un instrumento de pago no han de ser protegidos hasta que no se hayan acreditado en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto por otra vía a disposición de la entidad de dinero electrónico, en su caso, de conformidad con las disposiciones relativas al tiempo de ejecución que establece la Directiva 2007/64/CE. En cualquier caso, esos fondos deberán salvaguardarse como máximo cinco días hábiles, en el sentido del artículo 4, punto 27, de dicha Directiva, después de la emisión del dinero electrónico. 

2.  A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son elementos del activo que entran dentro de una de las categorías del anexo I, punto 14, cuadro 1, de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (10), para los que la exigencia de capital por riesgo específico no sobrepasa el 1,6% pero excluye otros elementos cualificados como los que se definen en el punto 15 del mismo anexo.

A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son también participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo primero. En circunstancias excepcionales y con la justificación adecuada, las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de la seguridad, del valor al vencimiento u otro elemento de riesgo de los activos que se especifican en los subapartados primero y segundo, determinar cuál de esos activos no constituye activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

3.  El artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a las entidades de dinero electrónico para las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

4.  A efectos de los apartados 1 y 3, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán determinar, de conformidad con la legislación nacional, qué método deberán aplicar las entidades de dinero electrónico para salvaguardar los fondos.

 

Artículo 8.- Relaciones con terceros países.-

1.  Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en la Comunidad. 

2.  Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países, acordar la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de una entidad de dinero electrónico con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto de la Comunidad.

 

Artículo 9.- Excepciones facultativas.-

1.  Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la presente Directiva, a excepción de los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Directiva 2007/64/CE, y permitir la inclusión de personas jurídicas en el registro de entidades de dinero electrónico, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:

a)  que la totalidad de las actividades empresariales genere una cuantía media de dinero electrónico en circulación que no sobrepase un límite establecido por el Estado miembro y que, en ningún caso, podrá ser superior a los 5.000.000 EUR, y

b)  que ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico apliquen la letra a) del párrafo primero sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, este requisito se apreciará sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.

Los Estados miembros podrán igualmente disponer que las excepciones facultativas en virtud del presente artículo estén sujetas a un requisito suplementario de un importe máximo almacenado en el instrumento de pago o la cuenta de pago del cliente en el que esté almacenado el dinero electrónico.

Toda persona jurídica registrada de conformidad con el presente apartado podrá prestar servicios de pago no relacionados con dinero electrónico emitido de conformidad con el presente artículo únicamente si se cumplen las condiciones que establece el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE.

2.  Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 estará obligada a fijar su domicilio social en el Estado miembro en que desarrolle efectivamente sus actividades.

3.  Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 tendrá la consideración de entidad de dinero electrónico. No obstante, el artículo 10, apartado 9, y el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE no le será de aplicación.

4.  Los Estados miembros podrán disponer que las personas jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 6, apartado 1.

5.  Las personas jurídicas indicadas en el apartado 1:

a)  comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1, y

b)  al menos una vez al año, en la fecha que determinen las autoridades competentes, informarán de la media de dinero electrónico en circulación.

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona jurídica de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3. Las personas en esa situación que hayan solicitado autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir emitiendo dinero electrónico, de conformidad con el artículo 10.

7.  Los Estados miembros se asegurarán de que sus propias autoridades competentes dispongan de las competencias suficientes para comprobar el cumplimiento permanente de los requisitos que establece el presente artículo.

8.  El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional contra el blanqueo de capitales.

9.  Cuando un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el apartado 1, deberá notificarlo a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2011. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación que efectúe. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de dinero electrónico en circulación emitido hasta el 31 de diciembre de cada año natural, como dispone el apartado 1.

 

TÍTULO III.- Emisión y reembolso de dinero electrónico

 

Artículo 10.- Prohibición de emisión de dinero electrónico.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea emisora de dinero electrónico emitir dinero electrónico. 

 

Artículo 11.- Emisión y reembolso.-

1.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico emitan dinero electrónico por su valor nominal al recibo de los fondos. 

2.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.

3.  El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular de dinero electrónico estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará de esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que este quede sujeto a un contrato u oferta.

4.  El reembolso podrá estar sujeto a cargas únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado 3 y solo en uno de los siguientes casos:

a)  cuando el reembolso se solicite antes de concluir el contrato;

b)  cuando el contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha, o

c)  cuando el reembolso se solicite con más de un año de antelación respecto de la fecha de finalización del contrato.

Toda carga será proporcional y adecuada a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico.

5.  Cuando el reembolso se solicita antes de la finalización del contrato, el titular del dinero electrónico podrá solicitar el reembolso total o parcial.

6.  Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:

a)  se reembolsará el valor monetario total del dinero electrónico que se posea;

b)  cuando una entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e), y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los fondos que solicite.

7.  No obstante lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, los derechos de reembolso de las personas distintas a los clientes, que acepten dinero electrónico estarán sujetos a las estipulaciones contractuales acordadas entre los emisores de dinero electrónico y dichas personas.

 

Artículo 12.- Prohibición de intereses.-Los Estados miembros prohibirán la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico. 

 

Artículo 13.- Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la solución de litigios.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará mutatis mutandis a los emisores de dinero electrónico en lo que respecta a sus obligaciones derivadas del presente título. 

 

TÍTULO IV.- Disposiciones finales y medidas de aplicación

 

Artículo 14.- Medidas de aplicación.-

1.  La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para actualizar las disposiciones de la presente Directiva a fin de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2. 

2.  La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar una aplicación coherente de las excepciones establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

 

Artículo 15.- Procedimiento de comité.-

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de pagos creado en virtud del artículo 85 de la Directiva 2007/64/CE. 

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

Artículo 16.- Plena armonización.-

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, en el artículo 3, apartado 3,párrafo sexto, en el artículo 5, apartado 7, en el artículo 7, apartado 4, en el artículo 9, y en el artículo 18, apartado 2, en la medida en que la presente Directiva contenga disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva. 

2.  Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico no establezcan, en detrimento de los titulares del dinero electrónico, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que apliquen o desarrollen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.

 

Artículo 17.- Revisión.-A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a la aplicación de los requisitos prudenciales que incumben a las entidades de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión. 

 

Artículo 18.- Disposiciones transitorias.-

1.  Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan iniciado, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades con arreglo a la legislación nacional que incorpore la Directiva 2000/46/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndolas en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligados a cumplir otras disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva.

Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 30 de octubre de 2011, si dichas entidades de dinero electrónico se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro y deberán cumplir, asimismo, los requisitos del título II. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que, a más tardar el 30 de octubre de 2011, no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las entidades de dinero electrónico y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 3, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas de que la entidad de dinero electrónico cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5. Las autoridades competentes informarán a las entidades de dinero electrónico antes de concederles la autorización.

3.  Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades de conformidad con las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate de conformidad con la Directiva 2000/46/CE hasta el 30 de abril de 2012, sin que tengan que solicitar autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la presente Directiva ni cumplir las demás disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva. Las entidades de dinero electrónico que, durante ese período, no hayan sido objeto de autorización o de una excepción en el sentido de lo establecido en el artículo 9 de la presente Directiva no estarán autorizadas a emitir dinero electrónico.

 

Artículo 19.- Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE.-La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue: 

1)  En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)  toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio (bureaux de change);”.

2)  En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d)  el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, cuando el importe máximo almacenado en el dispositivo electrónico, en caso de que este no pueda recargarse, no exceda de 250 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2.500 EUR, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE. En lo que respecta a las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán aumentar de 250 EUR a un máximo de 500 EUR el importe antes indicado en la presente letra.

Artículo 20.- Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE.-La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue: 

1)  El artículo 4 se modifica como sigue:

a)  el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1)  ”entidad de crédito”: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;”;

b) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5)  ”entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15;”.

2)  En el anexo I, se añade el punto siguiente:

“15.  Emisión de dinero electrónico”.

 

Artículo 21.- Derogaciones.-Queda derogada la Directiva 2000/46/CE con efectos a partir del 30 de abril de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, apartados 1 y 3, de la presente Directiva. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. 

 

Artículo 22.- Incorporación al Derecho interno.-

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de abril de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 23.- Entrada en vigor.-La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

 

Artículo 24.- Destinatarios.-Los destinatarios de la presente Directiva miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009. 

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

——————————————————————–

(1) Dictamen de 26 de febrero de 2009.

(2) DO C 30 de 6.2.2009, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009  y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(4) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(5) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(6) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(9) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

 

01Ene/14

5651 sayili Internet Ortaminda Yapilan Yayinlarin Düzenlenmesi ve Bu Yaynlar Yoluyla Islenen Suçlarla Mücadele Edilmesi Hakkinda Kanun 04/05/2007

AMAÇ VE KAPSAM

Madde 1 .-

(1) Bu Kanunun amaç ve kapsamı; içerik sağlayıcı, yer sağlayıcı, erişim sağlayıcı ve toplu kullanım sağlayıcıların yükümlülük ve sorumlulukları ile internet ortamında işlenen belirli suçlarla içerik, yer ve erişim sağlayıcıları üzerinden mücadeleye ilişkin esas ve usûlleri düzenlemektir.

TANIMLAR

Madde 2 .-

(1) Bu Kanunun uygulamasında;

a) Bakanlık: Ulaştırma Bakanlığını,

b) Başkanlık: Kurum bünyesinde bulunan Telekomünikasyon İletişim Başkanlığını,

c) Başkan: Telekomünikasyon İletişim Başkanını,

ç) Bilgi: Verilerin anlam kazanmış biçimini,

d) Erişim: Bir internet ortamına bağlanarak kullanım olanağı kazanılmasını,

e) Erişim sağlayıcı: Kullanıcılarına internet ortamına erişim olanağı sağlayan her türlü gerçek veya tüzel kişileri,

f) İçerik sağlayıcı: İnternet ortamı üzerinden kullanıcılara sunulan her türlü bilgi veya veriyi üreten, değiştiren ve sağlayan gerçek veya tüzel kişileri,

g) İnternet ortamı: Haberleşme ile kişisel veya kurumsal bilgisayar sistemleri dışında kalan ve kamuya açık olan internet üzerinde oluşturulan ortamı,

ğ) İnternet ortamında yapılan yayın: İnternet ortamında yer alan ve içeriğine belirsiz sayıda kişilerin ulaşabileceği verileri,

h) İzleme: İnternet ortamındaki verilere etki etmeksizin bilgi ve verilerin takip edilmesini,

ı) Kurum: Telekomünikasyon Kurumunu,

i) Toplu kullanım sağlayıcı: Kişilere belli bir yerde ve belli bir süre internet ortamı kullanım olanağı sağlayanı,

j) Trafik bilgisi: İnternet ortamında gerçekleştirilen her türlü erişime ilişkin olarak taraflar, zaman, süre, yararlanılan hizmetin türü, aktarılan veri miktarı ve bağlantı noktaları gibi değerleri,

k) Veri: Bilgisayar tarafından üzerinde işlem yapılabilen her türlü değeri,

l) Yayın: İnternet ortamında yapılan yayını,

m) Yer sağlayıcı: Hizmet ve içerikleri barındıran sistemleri sağlayan veya işleten gerçek veya tüzel kişileri, ifade eder.

BİLGİLENDİRME YÜKÜMLÜLÜĞÜ

Madde 3 .-

(1) İçerik, yer ve erişim sağlayıcıları, yönetmelikle belirlenen esas ve usûller çerçevesinde tanıtıcı bilgilerini kendilerine ait internet ortamında kullanıcıların ulaşabileceği şekilde ve güncel olarak bulundurmakla yükümlüdür.

(2) Yukarıdaki fıkrada belirtilen yükümlülüğü yerine getirmeyen içerik, yer veya erişim sağlayıcısına Başkanlık tarafından ikibin Yeni Türk Lirasından onbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

İÇERİK SAĞLAYICININ SORUMLULUĞU

Madde 4 .-

(1) İçerik sağlayıcı, internet ortamında kullanıma sunduğu her türlü içerikten sorumludur.

(2) İçerik sağlayıcı, bağlantı sağladığı başkasına ait içerikten sorumlu değildir. Ancak, sunuş biçiminden, bağlantı sağladığı içeriği benimsediği ve kullanıcının söz konusu içeriğe ulaşmasını amaçladığı açıkça belli ise genel hükümlere göre sorumludur.

YER SAĞLAYICININ YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 5 .

(1) Yer sağlayıcı, yer sağladığı içeriği kontrol etmek veya hukuka aykırı bir faaliyetin söz konusu olup olmadığını araştırmakla yükümlü değildir.

(2) Yer sağlayıcı, yer sağladığı hukuka aykırı içerikten, ceza sorumluluğu ile ilgili hükümler saklı kalmak kaydıyla, bu Kanunun 8 inci ve 9 uncu maddelerine göre haberdar edilmesi halinde ve teknik olarak imkân bulunduğu ölçüde hukuka aykırı içeriği yayından kaldırmakla yükümlüdür.

ERİŞİM SAĞLAYICININ YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 6 .-

(1) Erişim sağlayıcı;

a) Herhangi bir kullanıcısının yayınladığı hukuka aykırı içerikten, bu Kanun hükümlerine uygun olarak haberdar edilmesi halinde ve teknik olarak engelleme imkânı bulunduğu ölçüde erişimi engellemekle,

b) Sağladığı hizmetlere ilişkin, yönetmelikte belirtilen trafik bilgilerini altı aydan az ve iki yıldan fazla olmamak üzere yönetmelikte belirlenecek süre kadar saklamakla ve bu bilgilerin doğruluğunu, bütünlüğünü ve gizliliğini sağlamakla,

c) Faaliyetine son vereceği tarihten en az üç ay önce durumu Kuruma, içerik sağlayıcılarına ve müşterilerine bildirmek ve trafik bilgilerine ilişkin kayıtları yönetmelikte belirtilen esas ve usûllere uygun olarak Kuruma teslim etmekle, yükümlüdür.

(2) Erişim sağlayıcı, kendisi aracılığıyla erişilen bilgilerin içeriklerinin hukuka aykırı olup olmadıklarını ve sorumluluğu gerektirip gerektirmediğini kontrol etmekle yükümlü değildir.

(3) Birinci fıkranın (b) ve (c) bentlerinde yer alan yükümlülüklerden birini yerine getirmeyen erişim sağlayıcısına Başkanlık tarafından onbin Yeni Türk Lirasından ellibin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

TOPLU KULLANIM SAĞLAYICILARIN YÜKÜMLÜLÜKLERİ

Madde 7 .-

(1) Ticarî amaçla toplu kullanım sağlayıcılar, mahallî mülkî amirden izin belgesi almakla yükümlüdür. İzne ilişkin bilgiler otuz gün içinde mahallî mülkî amir tarafından Kuruma bildirilir. Bunların denetimi mahallî mülkî amirler tarafından yapılır. İzin belgesinin verilmesine ve denetime ilişkin esas ve usûller, yönetmelikle düzenlenir.

(2) Ticarî amaçla olup olmadığına bakılmaksızın bütün toplu kullanım sağlayıcılar, konusu suç oluşturan içeriklere erişimi önleyici tedbirleri almakla yükümlüdür.

(3) Birinci fıkrada belirtilen yükümlülüğe aykırı hareket eden kişiye mahallî mülkî amir tarafından üçbin Yeni Türk Lirasından onbeşbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir.

ERİŞİMİN ENGELLENMESİ KARARI VE YERİNE GETİRİLMESİ

Madde 8 .-

(1) İnternet ortamında yapılan ve içeriği aşağıdaki suçları oluşturduğu hususunda yeterli şüphe sebebi bulunan yayınlarla ilgili olarak erişimin engellenmesine karar verilir:

a) 26/9/2004 tarihli ve 5237 sayılı Türk Ceza Kanununda yer alan;

1) İntihara yönlendirme (madde 84),

2) Çocuklarin cinsel istismarı (madde 103, birinci fıkra),

3) Uyuşturucu veya uyarıcı madde kullanılmasını kolaylaştırma (madde 190),

4) Sağlık için tehlikeli madde temini (madde 194),

5) Müstehcenlik (madde 226),

6) Fuhuş (madde 227),

7) Kumar oynanması için yer ve imkân sağlama (madde 228), suçları.

b) 25/7/1951 tarihli ve 5816 sayılı Atatürk Aleyhine İşlenen Suçlar Hakkında Kanunda yer alan suçlar.

(2) Erişimin engellenmesi kararı, soruşturma evresinde hâkim, kovuşturma evresinde ise mahkeme tarafından verilir. Soruşturma evresinde, gecikmesinde sakınca bulunan hallerde Cumhuriyet savcısı tarafından da erişimin engellenmesine karar verilebilir. Bu durumda Cumhuriyet savcısı kararını yirmidört saat içinde hâkimin onayına sunar ve hâkim, kararını en geç yirmidört saat içinde verir. Bu süre içinde kararın onaylanmaması halinde tedbir, Cumhuriyet savcısı tarafından derhal kaldırılır. Koruma tedbiri olarak verilen erişimin engellenmesine ilişkin karara 4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre itiraz edilebilir.

(3) Hâkim, mahkeme veya Cumhuriyet savcısı tarafından verilen erişimin engellenmesi kararının birer örnegi, gereği yapılmak üzere Başkanlığa gönderilir.

(4) İçeriği birinci fıkrada belirtilen suçları oluşturan yayınların içerik veya yer sağlayıcısının yurt dışında bulunması halinde veya içerik veya yer sağlayıcısı yurt içinde bulunsa bile, içeriği birinci fıkranın (a) bendinin (2) ve (5) numaralı alt bentlerinde yazılı suçları oluşturan yayınlara ilişkin olarak erişimin engellenmesi kararı re'sen Başkanlık tarafından verilir. Bu karar, erişim sağlayıcısına bildirilerek gereğinin yerine getirilmesi istenir.

(5) Erişimin engellenmesi kararının gereği, derhal ve en geç kararın bildirilmesi anından itibaren yirmidört saat içinde yerine getirilir.

(6) Başkanlık tarafından verilen erişimin engellenmesi kararının konusunu oluşturan yayını yapanların kimliklerinin belirlenmesi halinde, Başkanlık tarafından, Cumhuriyet başsavcılığına suç duyurusunda bulunulur.

(7) Soruşturma sonucunda kovuşturmaya yer olmadığı kararı verilmesi halinde, erişimin engellenmesi kararı kendiliğinden hükümsüz kalır. Bu durumda Cumhuriyet savcısı, kovuşturmaya yer olmadığı kararının bir örnegini Başkanlığa gönderir.

(8) Kovuşturma evresinde beraat kararı verilmesi halinde, erişimin engellenmesi kararı kendiliğinden hükümsüz kalır. Bu durumda mahkemece beraat kararının bir örnegi Başkanlığa gönderilir.

(9) Konusu birinci fıkrada sayılan suçları oluşturan içeriğin yayından çikarilmasi halinde; erişimin engellenmesi kararı, soruşturma evresinde Cumhuriyet savcısı, kovuşturma evresinde mahkeme tarafından kaldırılır.

(10) Koruma tedbiri olarak verilen erişimin engellenmesi kararının gereğini yerine getirmeyen yer veya erişim sağlayıcılarının sorumluları, fiil daha ağır cezayı gerektiren başka bir suç oluşturmadığı takdirde, altı aydan iki yıla kadar hapis cezası ile cezalandırılır.

(11) İdarî tedbir olarak verilen erişimin engellenmesi kararının yerine getirilmemesi halinde, Başkanlık tarafından erişim sağlayıcısına, onbin Yeni Türk Lirasından yüzbin Yeni Türk Lirasına kadar idarî para cezası verilir. İdarî para cezasının verildiği andan itibaren yirmidört saat içinde kararın yerine getirilmemesi halinde ise Başkanlığın talebi üzerine Kurum tarafından yetkilendirmenin iptaline karar verilebilir.

(12) Bu Kanunda tanımlanan kabahatler dolayısıyla Başkanlık veya Kurum tarafından verilen idarî para cezalarına ilişkin kararlara karşi, 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre kanun yoluna başvurulabilir.

(13) (Ek fıkra: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad) İşlemlerin yürütülmesi için Başkanlığa gönderilen hakim ve mahkeme kararlarına 4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre Başkanlıkça itiraz edilebilir.

İÇERİĞİN YAYINDAN ÇIKARILMASI VE CEVAP HAKKI

Madde 9 .

(1) İçerik nedeniyle hakları ihlâl edildiğini iddia eden kişi, içerik sağlayıcısına, buna ulaşamaması halinde yer sağlayıcısına başvurarak kendisine ilişkin içeriğin yayından çikarilmasini ve yayındaki kapsamından fazla olmamak üzere hazırladığı cevabı bir hafta süreyle internet ortamında yayımlanmasını isteyebilir. İçerik veya yer sağlayıcı kendisine ulaştığı tarihten itibaren iki gün içinde, talebi yerine getirir. Bu süre zarfında talep yerine getirilmediği takdirde reddedilmiş sayılır.

(2) Talebin reddedilmiş sayılması halinde, kişi onbeş gün içinde yerleşim yeri sulh ceza mahkemesine başvurarak, içeriğin yayından çikarilmasina ve yayındaki kapsamından fazla olmamak üzere hazırladığı cevabın bir hafta süreyle internet ortamında yayımlanmasına karar verilmesini isteyebilir. Sulh ceza hâkimi bu talebi üç gün içinde duruşma yapmaksızın karara bağlar. Sulh ceza hâkiminin kararına karşi Ceza Muhakemesi Kanunu hükümlerine göre itiraz yoluna gidilebilir.

(3) Sulh ceza hâkiminin kesinleşen kararının, birinci fıkraya göre yapılan başvuruyu yerine getirmeyen içerik veya yer sağlayıcısına tebliğinden itibaren iki gün içinde içerik yayından çikarilarak hazırlanan cevabın yayımlanmasına başlanır.

(4) Sulh ceza hâkiminin kararını bu maddede belirtilen şartlara uygun olarak ve süresinde yerine getirmeyen sorumlu kişi, altı aydan iki yıla kadar hapis cezası ile cezalandırılır. İçerik veya yer sağlayıcının tüzel kişi olması halinde, bu fıkra hükmü yayın sorumlusu hakkında uygulanır.

İDARÎ YAPI VE GÖREVLER

Madde 10 .-

(1) Kanunla verilen görevler, Kurum bünyesinde bulunan Başkanlıkça yerine getirilir.

(2) Bu Kanunla ekli listedeki kadrolar ihdas edilerek Başkanlığın hizmetlerinde kullanılmak üzere 5/4/1983 tarihli ve 2813 sayılı Telsiz Kanununa ekli (II) sayılı listeye eklenmiştir. Başkanlık bünyesindeki iletişim uzmanlarına, Kurumda çalisan Telekomünikasyon Uzmanlarına uygulanan malî, sosyal hak ve yardımlara ilişkin hükümler uygulanır. İletişim Uzmanı olarak Başkanlığa atanan personelin hakları saklı kalmak kaydıyla, kariyer sistemi, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren altı ay içinde çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

(3) Başkanlığa Kanunla verilen görevlere ilişkin olarak yapılacak her türlü mal veya hizmet alımları, ceza ve ihalelerden yasaklama işleri hariç, 4/1/2002 tarihli ve 4734 sayılı Kamu İhale Kanunu ile 5/1/2002 tarihli ve 4735 sayılı Kamu İhale Sözleşmeleri Kanunu hükümlerine tâbi olmaksızın Kurum bütçesinden karşilanır.

(4) Kanunlarla verilen diğer yetki ve görevleri saklı kalmak kaydıyla, Başkanlığın bu Kanun kapsamındaki görev ve yetkileri şunlardır:

a) Bakanlık, kolluk kuvvetleri, ilgili kamu kurum ve kuruluşları ile içerik, yer ve erişim sağlayıcılar ve ilgili sivil toplum kuruluşları arasında koordinasyon oluşturarak internet ortamında yapılan ve bu Kanun kapsamına giren suçları oluşturan içeriğe sahip faaliyet ve yayınları önlemeye yönelik çalismalar yapmak, bu amaçla, gerektiğinde, her türlü giderleri yönetmelikle belirlenecek esas ve usûller dahilinde Kurumca karşilanacak çalisma kurulları oluşturmak.

b) İnternet ortamında yapılan yayınların içeriklerini izleyerek, bu Kanun kapsamına giren suçların işlendiğinin tespiti halinde, bu yayınlara erişimin engellenmesine yönelik olarak bu Kanunda öngörülen gerekli tedbirleri almak.

c) İnternet ortamında yapılan yayınların içeriklerinin izlenmesinin hangi seviye, zaman ve şekilde yapılacağını belirlemek.

ç) Kurum tarafından işletmecilerin yetkilendirilmeleri ile mülkî idare amirlerince ticarî amaçlı toplu kullanım sağlayıcılara verilecek izin belgelerinde filtreleme ve bloke etmede kullanılacak sistemlere ve yapılacak düzenlemelere yönelik esas ve usûlleri belirlemek.

d) İnternet ortamındaki yayınların izlenmesi suretiyle bu Kanunun 8 inci maddesinin birinci fıkrasında sayılan suçların işlenmesini önlemek için izleme ve bilgi ihbar merkezi dahil, gerekli her türlü teknik altyapıyı kurmak veya kurdurmak, bu altyapıyı işletmek veya işletilmesini sağlamak.

e) İnternet ortamında herkese açık çesitli servislerde yapılacak filtreleme, perdeleme ve izleme esaslarına göre donanım üretilmesi veya yazılım yapılmasına ilişkin asgari kriterleri belirlemek.

f) Bilişim ve internet alanındaki uluslararası kurum ve kuruluşlarla işbirliği ve koordinasyonu sağlamak.

g) Bu Kanunun 8 inci maddesinin birinci fıkrasında sayılan suçların, internet ortamında işlenmesini konu alan her türlü temsili görüntü, yazı veya sesleri içeren ürünlerin tanıtımı, ülkeye sokulması, bulundurulması, kiraya verilmesi veya satışının önlenmesini teminen yetkili ve görevli kolluk kuvvetleri ile soruşturma mercilerine, teknik imkânları dahilinde gereken her türlü yardımda bulunmak ve koordinasyonu sağlamak.

(5) Başkanlık; Bakanlık tarafından 3348 sayılı Ulaştırma Bakanlığının Teşkilat ve Görevleri Hakkında Kanunun ek 1 inci maddesi uyarınca, Adalet Bakanlığı, İçişleri Bakanlığı, çocuk, kadın ve aileden sorumlu Devlet Bakanlığı ile Kurum ve ihtiyaç duyulan diğer bakanlık, kamu kurum ve kuruluşları ile internet servis sağlayıcıları ve ilgili sivil toplum kuruluşları arasından seçilecek bir temsilcinin katılımı suretiyle teşkil edilecek İnternet Kurulu ile gerekli işbirliği ve koordinasyonu sağlar; bu Kurulca izleme, filtreleme ve engelleme yapılacak içeriği haiz yayınların tespiti ve benzeri konularda yapılacak öneriler ile ilgili gerekli her türlü tedbir veya kararları alır.

 

YÖNETMELİKLER

Madde 11 .

(1) Bu Kanunun uygulanmasına ilişkin esas ve usûller, Adalet, İçişleri ve Ulaştırma bakanlıklarının görüşleri alınarak Başbakanlık tarafından çikarilacak yönetmeliklerle düzenlenir. Bu yönetmelikler, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren dört ay içinde çikarilir.

(2) Yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmek isteyen kişilere, telekomünikasyon yoluyla iletişim konusunda yetkilendirme belgesi olup olmadığına bakılmaksızın, yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmesi amacıyla yetkilendirme belgesi verilmesine ilişkin esas ve usûller, Kurum tarafından çikarilacak yönetmelikle düzenlenir. Bu yönetmelik, Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren beş ay içinde çikarilir.

İLGİLİ KANUNLARDA YAPILAN DEĞİŞİKLİKLER

Madde 12 .-

(1) 4/2/1924 tarihli ve 406 sayılı Telgraf ve Telefon Kanununun 2 nci maddesinin (f) bendine aşağıdaki cümle eklenmiştir.

“Bu idarî para cezalarına ilişkin kararlara karşi, 6/1/1982 tarihli ve 2577 sayılı İdarî Yargılama Usulü Kanunu hükümlerine göre kanun yoluna başvurulabilir.”

(2) 4/7/1934 tarihli ve 2559 sayılı Polis Vazife ve Salahiyet Kanununun ek 7 nci maddesinin onuncu fıkrasının birinci cümlesinde yer alan “belirtilen” ibaresinden sonra gelmek üzere “telekomünikasyon yoluyla yapılan iletişime ilişkin” ibaresi eklenmiş, ikinci cümlesi “Oluşturulan bu Başkanlık bir başkan ile daire başkanlıklarından oluşur.” şeklinde değiştirilmiştir.

(3) 5/4/1983 tarihli ve 2813 sayılı Telsiz Kanununun 5 inci maddesine aşağıdaki fıkra eklenmiştir.

“Kurulca belirlenecek esas ve usûller çerçevesinde, 4/1/2002 tarihli ve 4734 sayılı Kamu İhale Kanununun 22 nci maddesinde belirtilen doğrudan temin usûlüyle serbest avukatlar veya avukatlık ortaklıklarıyla avukat sözleşmeleri akdedilebilir.”

(4) 1/11/1983 tarihli ve 2937 sayılı Devlet İstihbarat Hizmetleri ve Milli İstihbarat Teşkilatı Kanununun 6 ncı maddesinin ikinci fıkrasının son cümlesi “4/12/2004 tarihli ve 5271 sayılı Ceza Muhakemesi Kanununun 135 inci maddesinin altıncı fıkrasının (a) bendinin (14) numaralı alt bendi kapsamında yapılacak dinlemeler de bu merkez üzerinden yapılır.” şeklinde değiştirilmiş; dördüncü fıkrasında yer alan “Ancak” ibaresinden sonra gelmek üzere “casusluk faaliyetlerinin tespiti ve” ibaresi eklenmiş; altıncı fıkrasının üçüncü cümlesinde geçen “Bu madde” ibaresi “Bu fıkra” olarak değiştirilmiştir.

Ek Madde 1 .- (Ek madde: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad)

(1) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığına verilen görevlerin gerektirdiği asli ve sürekli görev ve hizmetler, iletişim başuzmanı, iletişim uzmanı, teknik uzman ve idarî uzman ile iletişim, teknik ve idarî uzman yardımcılarından oluşan meslek personeli ve diğer personel eliyle yürütülür. Başkanlıkta; başkan, daire başkanı, müşavir ve meslek personeli kadrolarında çalisanlarin; mühendislik alanında elektronik, elektrik.-elektronik, elektronik ve haberleşme, endüstri, fizik, matematik, bilgisayar, telekomünikasyon ve işletme mühendisliği fakültelerinden veya bölümlerinden, sosyal bilimler alanında siyasal bilgiler (bilimler), iktisadi ve idarî bilimler, iktisat, hukuk, işletme, iletişim fakülteleri veya bölümlerinden veya bu fakülte ve bölümlere denkliği yetkili makamlarca kabul edilmiş yurt dışındaki yüksek ögretim kurumlarından mezun olmaları ya da belirtilen bölümlerden mezun olmamakla birlikte sayılan fakülte ve bölümlerde yüksek lisans veya doktora yapmış olmaları, uzman unvanlı kadrolarda çalisanlarin en az dört yıllık fakültelerden mezun, diğer personelin ise en az lise ve dengi okul mezunu olmaları gerekir. Daire başkanı kadrolarına Güvenlik Bilimleri Fakültesinden mezun olanlar da atanabilir. Başkanlık personelinden; daire başkanları Telekomünikasyon İletişim Başkanının teklifi ve Kurul Başkanının uygun görüşü üzerine Kurul, diğer personel Telekomünikasyon İletişim Başkanının önerisi üzerine Kurul Başkanı tarafından atanır.

(2) Uzman yardımcılığına atanabilmek için; yukarıdaki fıkrada sayılan fakülte veya bölümlerden mezun olmak, merkezî yarışma sınavına katılmak, belirlenecek yabancı dillerden en az birini istenen seviyede bilmek, Kurum alan sınavının yapıldığı yılın Ocak ayının ilk gününde otuz yaşinı doldurmamış olmak ve bu sınavda başarılı olmak gerekir.

(3) Uzman yardımcılığına atananlar; en az üç yıl çalismak ve olumlu sicil almak kaydıyla hazırlayacakları tezin kabul edilmesi ve yeterlik sınavında başarılı olması halinde ilgisine göre iletişim uzmanı, teknik uzman veya idari uzman olarak atanırlar. Bunlara bir defaya mahsus olmak üzere bir derece yükseltilmesi uygulanır. Tez savunmasında ve yeterlik sınavında iki defa başarılı olamayanlar uzman yardımcılığı unvanını kaybederler ve mükteseplerine uygun kadrolara atanırlar.

(4) Uzman ve uzman yardımcılarının giriş ve yeterlik sınavları, çalisma usul ve esasları ile ilgili diğer hususlar Kurum tarafından çikarilacak yönetmelikle düzenlenir.

(5) Bu Kanunla ekli (V) sayılı cetveldeki kadrolar ihdas edilerek Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı hizmetlerinde kullanılmak üzere 5651 sayılı Kanuna ekli (I) sayılı listeye eklenmiştir.

Geçici Madde 1 .-

(1) Başkanlığın kuruluştaki hizmet binasının yapımı, ceza ve ihalelerden yasaklama işleri hariç, Kamu İhale Kanunu ve Kamu İhale Sözleşmeleri Kanunu hükümlerine tâbi olmaksızın Kurum bütçesinden karşilanır.

(2) Halen faaliyet icra eden ticarî amaçla toplu kullanım sağlayıcılar, bu Kanunun yürürlüğe girdiği tarihten itibaren altı ay içinde 7 nci maddeye göre alınması gereken izin belgesini temin etmekle yükümlüdürler.

(3) Halen yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra eden kişilere, Kurum tarafından, telekomünikasyon yoluyla iletişim konusunda yetkilendirme belgesi olup olmadığına bakılmaksızın, yer veya erişim sağlayıcı olarak faaliyet icra etmesi amacıyla bir yetkilendirme belgesi düzenlenir.

Geçici Madde 2 .- (Ek madde: 05/11/2008.-5809 S.K./67.mad)

(1) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı kadrolarında bulunan personelden ek 1 inci maddede belirtilen ögrenim şartlarını haiz olanlar; kamuda üç yıllık hizmet süresini tamamlamaları, KPDS'den en az 60 veya uluslararası geçerliliği olan sınavlardan muadili puan almaları ve hazırlayacakları tezin kabul edilmesi halinde bu Kanunun yayımı tarihinden itibaren beş yıl içerisinde iletişim uzmanı kadrosuna atanabilirler. Bu personelden; diğer kamu kurum ve kuruluşlarında özel mevzuatları uyarınca yarışma sınavına tabi tutularak mesleğe alınan ve yeterlik sınavını vererek veya tezi başarılı bulunarak kariyer meslek kadrolarına atanmış olanlar yabancı dil şartını karşiladıklarında; yüksek lisans veya doktora ögrenimini tamamlamış olanlardan, hazırladıkları yüksek lisans veya doktora tezlerinin konularının Kurumun veya Başkanlığın görev alanı ile ilgili olduğunun yapılacak inceleme sonucu belirlenenlerden doktora ögrenimini tamamlamış olanlar doğrudan, yüksek lisans ögrenimini tamamlamış olanlar yabancı dil şartını karşiladıklarında, iletişim uzmanı olarak atanabilirler.

(2) Telekomünikasyon İletişim Başkanlığı personelinden dört yıllık fakülte mezunu olanlar, kamuda üç yıllık hizmet süresini tamamlamaları, çikarilacak yönetmelikte öngörülen şartları taşimaları ve buna ilave olarak hazırlayacakları tezin kabul edilmesi veya tezli yüksek lisans veya doktora yapmaları halinde, bu Kanunun yayımı tarihinden beş yıl içinde ögrenim alanına göre teknik uzman veya idarî uzman kadrosuna atanabilirler.

 

YÜRÜRLÜK

Madde 13 .- (1) Bu Kanunun;

a) 3 üncü ve 8 inci maddeleri, yayımı tarihinden altı ay sonra,

b) Diğer maddeleri yayımı tarihinde, yürürlüğe girer.

YÜRÜTME

Madde 14 .

(1) Bu Kanun hükümlerini Bakanlar Kurulu yürütür.

01Ene/14

Disposición Normativa Serie “B” nº 20/04 de 4 de marzo de 2004, de la Dirección de Rentas. Régimen de información para empresas de servicios

VISTO Y CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 12 de la Ley 13145 se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para designar a las empresas de servicios de electricidad, gas, agua y servicios cloacales, telecomunicaciones, emisoras de televisión por circuito cerrado (por cable, y/o señal), como agentes de información de los datos referentes a sus usuarios y/o abonados, que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.

Que con base en la norma legal antes mencionada y con la finalidad de adoptar medidas que coadyuven a la realización de los procedimientos de fiscalización de las obligaciones fiscales, deviene necesario establecer un régimen de información para las empresas prestadoras de los servicios enunciados en la norma legal.

Que en la medida en que dicho régimen se dirige a la toma de conocimiento por parte de esta Autoridad de Aplicación, de los datos referidos a los prestatarios del servicio que tengan su asiento en esta Provincia, propende a combatir eficazmente la evasión de los tributos provinciales.

Que, en tal sentido, el régimen que por la presente se establece procura captar información respecto de quienes potencialmente exterioricen capacidad contributiva frente a los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos.

Que, arbitrando los mecanismos necesarios para el cruzamiento informático de los datos que se reciban a partir de la puesta en vigencia del régimen, con los existentes en la propia base de datos de esta autoridad, se detectará con mayor eficacia y celeridad la existencia de construcciones no declaradas o bien la de baldíos que en realidad no son tales.

Que, de esta forma, se obtendrá, también, la información correspondiente a consumos producidos, para luego determinar su correlación con la cuantía del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ingresado, facilitando al mismo tiempo la elaboración de presunciones que, unidas a otras informaciones disponibles, permitirán una selección más objetiva y precisa de contribuyentes a ser fiscalizados.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,

 

DISPONE:

Agentes de Información. Sujetos comprendidos

Artículo 1º.- Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios, a consumidores o usuarios domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, bajas y cambios de titularidad

Artículo 2º.- Los agentes designados por la presente deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información correspondiente a las altas, bajas de servicios y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Carácter del contratante del servicio: propietario, locatario u otro.

e) Domicilio en el cual se presta el servicio.

f) Domicilio donde se remite la factura correspondiente a la prestación del servicio.

g) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

h) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

i) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

j) Fecha de baja de la prestación.

La información prevista en los incisos anteriores se deberá proporcionar con relación a las altas, bajas y cambios de titularidad, que se realicen con posterioridad a la vigencia de la presente disposición.

En los casos de altas o cambios de titularidad, la información correspondiente a los incisos a), b) y c), deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531, que se aprueba mediante el artículo 3 de la presente, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del citado artículo 3º.

En el caso de baja del servicio sólo se deberá suministrar la información correspondiente a los incisos b), g) y j) y, de disponerse de los datos, la correspondiente a los incisos a) y c). Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

Deber formal del solicitante del servicio

Artículo 3º.- A los fines de contar con la información correspondiente a los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente, los agentes de información deberán requerir de los usuarios del servicio, en oportunidad de solicitar la contratación o proceder al cambio de titularidad, que completen y presenten el formulario R-531 de la Dirección Provincial de Rentas, cuyo modelo se aprueba como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopias de la siguiente documentación:

a) La última cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio, y

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. La documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informada a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 11.

 

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

Información a proporcionar por única vez, relativa a servicios contratados con anterioridad a la vigencia de la presente norma

Artículo 4º.- Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, en oportunidad de suministrar los datos correspondientes al primer período, los agentes deberán informar también, por única vez, con relación a servicios contratados con anterioridad a dicho primer período, lo siguiente:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios

Artículo 5º.- Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1 de la presente, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5), deberán producir la siguiente información correspondiente a cada Número de Partida, por los conceptos y montos facturados en cada semestre calendario y en forma separada por cada factura emitida:

1) Fecha del consumo facturado: desde – hasta.

2) Cantidad consumida y unidad de medida.

3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4) Total facturado por todos los conceptos incluidos en la factura.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

Información por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales

Artículo 6º.- Los agentes deberán presentar, por única vez, con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la información contemplada en el artículo anterior, en oportunidad de presentar la declaración correspondiente al primer período semestral a informar, de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo 10.

Artículo 7º.- En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar dicha situación consignando “sin movimiento”.

Inscripción

Artículo 8º.- Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de abril de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.

Declaración jurada. Presentación. Modalidad

Artículo 9º.- El suministro de la información requerida mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual se incorporará la información exigida, para luego enviarla por el mismo medio, según especificaciones contenidas en Anexo III de esta Disposición.

En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración por cada una de ellas.

De no ser posible enviar la información en término, por no encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada. En estos casos, la presentación de la declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado el inconveniente.

Declaración jurada. Presentación. Plazos

Artículo 10.- Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada vencerá el 31/07/2004 y comprenderá al segundo trimestre de 2004 junto con la información requerida en el artículo 4º.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 5 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03 y, excepcionalmente, el plazo para su presentación vencerá el 31 de mayo de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 6º.

Incumplimiento

Artículo 11.- Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Vigencia

Artículo 12.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Artículo 13.-: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese

 

 

01Ene/14

Act on the Protection and Processing of Personal Data, No. 77/2000 of May 10, 2000

Act on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000 of May 10, 2000. As amended by Act nº. 90/2001, Act nº. 30/2002, Act nº. 81/2002 and Act nº. 46/2003.

 

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.
Article 2. Definitions.
Article 3. Scope.
Article 4. Electronic surveillance.
Article 5. Connections with freedom of expression.
Article 6. Geographical application.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. Main principles relating to data quality and processing.
Article 8. General rules regarding permission for processing of personal data.
Article 9. Special conditions governing the processing of sensitive personal data.
Article 10. The usage of the national identification number.
Article 11. Risk assessment, security and integrity of personal data.
Article 12. Internal audit.
Article 13. The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
Article 14. Time limits for fulfilling requirements.

Article 15. Payment of costs

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information. Duty to provide guidance and warning. Right to reasoning.

Article 16. The right to access general information on personal data processing.
Article 17. Public register of permits given and notifications received.
Article 18. The data subject's right of access.
Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
Article 20. Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
Article 21. Duty to inform the data subject about a processing of personal data when they are obtained from
Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
Article 23. Warnings concerning use of personal profiles
Article 24. Warnings regarding electronic surveillance

CHAPTER IV. Rectification, erasure, blocking, etc.

Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.
Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
Article 28. The data subject's right to object and the Statistical Bureau of Iceland's restricted registry.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
Article 30. Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Article 32. Contents of notification.
Article 33. Processing which requires a permit.
Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
Article 35. Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36. Organisation and administration of the Data Protection Authority.
Article 37. The task of the Data Protection Authority.
Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Article 40. Cessation of processing.
Article 41. Daily fines.
Article 42. Sanctions.

Article 43. Remedies.

CHAPTER VIII. Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44. Correlation with other acts of law.
Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
Article 46. Entry into force.

 

ACT on the Protection and Processing of Personal Data, nº 77/2000
(with amendments)

CHAPTER I. Objective, definitions and scope.

Article 1. Objective.

The objective of this Act is to promote the practice of personal data processing in accordance with fundamental principles and rules regarding data protection and privacy, and to ensure the reliability and integrity of such data and their free flow within the internal market of the European Economic Area.

A specific institution, the Data Protection Authority, is responsible for monitoring the application of this Act and those administrative rules that are based on it, cf. further Article 36.

Article 2. Definitions.
For the purpose of this Act, words and terms shall have the following meaning:
1. Personal data: Any data relating to the data subject (identified or identifiable), i.e. information that can be traced directly or indirectly to a specific individual, deceased or living.
2. Processing: Any operation or set of operations, which is performed upon personal data, whether the processing is manual or automatic.
3. File: Any structured set of personal data where data on individual persons can be found.
4. Controller: The party that determines the purposes of the processing of personal data, the equipment that is used, the method of the processing and other usage of the data.
5. Processor: The party that processes personal data on behalf of the controller.
6. Electronic surveillance: Surveillance, which is constant or regularly repeated, and incorporates the monitoring of individuals, with the use of remote controlled or automatic equipment, and takes place in a public area or where a limited number of people normally traverses. The concept entails:
a. surveillance which leads to, shall or may lead to the processing of personal data, and
b. tv surveillance which is conducted by using cameras, web cams or other comparable equipment, without any collection of recorded material or any other actions equal to processing personal data. (1)
7. Consent: A specific, unambiguous declaration, which is given freely by an individual, signifying that he agrees to the processing of particular personal data relating to him, and that he is aware of the purpose of the processing, how it will be conducted, how data protection will be ensured, that the individual can withdraw his consent, etc.
8. Sensitive data:
a. Data on origin, skin colour, race, political opinions, religious beliefs and other life philosophies.
b. Data on whether a man has been suspected of, indicted for, prosecuted for or convicted of a punishable offence.
c. Health data, including genetic data and data on use of alcohol, medical drugs and narcotics.
d. Data concerning sex life (and sexual behaviour).
e. Data on trade-union membership.
9. Automated individual decision: A decision that defines legal rights and/or duties concerning one or more particular individuals.
(1) Act nº 46/2003, Art. 1.

Article 3. Scope.
The Act applies to any electronic processing of personal data. The Act also applies to manual processing of personal data that form, or are intended to form, a part of a filing system.

Articles 16, 18–21, 24, 26, 31 and 32 of the Act do not apply to processing of personal data that concern public security, national defence, State security and the activities of the State in areas of criminal law. The Act does not apply to the processing, by an individual, of personal data that only relates to the individual himself or is purely intended for personal use.

Article 4. Electronic surveillance.
Electronic surveillance must always be conducted for legitimate purposes. Electronic surveillance of premises where a limited number of people normally traverses, must also be necessary due to the nature of the activities conducted there.

The processing of personal data in connection with electronic surveillance must be in accordance with the provisions of this Act. Tv surveillance is, in addition to Para. 1, subject to the following provisions: Art. 7., 24., 40. and 41. gr., and, where applicable, Art. 31, 32 and 38. (2)
(2) Act. nº 46/2003, Art. 2.

Article 5. Connections with freedom of expression.
To the extent that it is necessary to reconcile the right to privacy on the one hand with the freedom of expression on the other, derogations can be made from provisions in the Act in the interest of journalism, art or literature. When personal data are solely processed in the interest of news coverage or a literary or artistic activity, only the provisions of Article 4, Article 7 (1) and (4), Articles 11 through 13 and Articles 24, 28, 42 and 43 shall apply.

Article 6. Geographical application.
[The Act applies to the processing of personal data that is conducted on behalf of a controller who is established in Iceland, if the processing of the personal data is carried out in the European Economic Area, [in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association](3)or in a country or a place that the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette.

The Act also applies to processing of personal data despite the controller being established in a country that is outside the European Economic Area or in a country listed as a member in the Convention establishing the European Free Trade Association (3), if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

The Act also applies to the processing of financial and credit standing data concerning legal persons, cf. Article 45, even if the controller is not established in Iceland, if he makes use of equipment and facilities situated in Iceland.

Paragraphs 2 and 3 of this Article do not apply if the equipment in question is only used to transport personal data through the territory of Iceland.

In the circumstances referred to in Paragraphs 2 and 3, the controller must designate a representative established in Iceland, and the provisions of the Act relating to controllers shall then apply to that representative as fitting.](4)
(3) Act nº 72/2003, Art. 5.

(4) Act nº 90/2001, Art. 1.

CHAPTER II. General rules on processing of personal data.

Article 7. [Main principles relating to data quality and processing.](5)
When processing personal data, all of the following shall be observed:
1. that they are processed in a fair, apposite and lawful manner and that all their use is in accordance with good practices of personal data processing;
2. that they are obtained for specified, explicit, apposite purposes and not processed further for other and incompatible purposes, but further processing of data for historical, statistical or scientific purposes shall not be considered as incompatible provided that proper safeguards are adhered to;
3. that they are adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for the processing;
4. that they are reliable and kept up to date when necessary, personal data which are unreliable or incomplete, having regard to the purposes for their processing, shall be erased or rectified;
5. that they are preserved in a form which does not permit identification of data subjects for longer than is necessary for the purposes for the processing.

[It shall be for the controller to ensure that the processing of personal data is always in compliance with Paragraph 1.] (5) Act nº 90/2001, Art. 1.

Article 8. [General rules regarding permission for processing of personal data.](6)
Personal data may only be processed if one of the following criteria is met:
1. [the data subject has unambiguously agreed to the processing or given his consent, as it is defined in Article 2 (7)](6)
2. the processing is necessary to honour a contract, to which the data subject is a party, or to take measures at the request of the data subject before a contract is established;
3. the processing is necessary to fulfil a legal obligation of the controller;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject;
5. the processing is necessary for a task that is carried out in the public interest;
6. the processing is necessary in the exercise of official authority vested in the controller or in a third party to whom data are transferred;
7. the processing is necessary for the controller, or a third party, or parties to whom data are transferred, to be able to safeguard legitimate interests, except where overridden by fundamental rights and freedom of the data subject, which shall be protected by law.(7)

[The Data Protection Authority can authorize processing of personal data in other instances than those that are detailed in Paragraph 1, if it is apparently in the vital interests of the public or individuals, including the interests of the data subject. In that case, the need for the processing shall clearly outweigh the consideration for it not to take place. The Data Protection Authority can set conditions for the processing, as it deems necessary in each case, to protect the interests of the data subject.](6)
(6) Act nº 90/2001, Art. 3.

(7) Act nº 46/2003, Art. 3.

Article 9. [Special conditions governing the processing of sensitive personal data.](8)
[Processing of sensitive personal data is prohibited, unless at least one of the conditions in Article 8, Paragraph 1, has been met, and one or more of the following requirements has also been fulfilled:] 1. the data subject gives his consent to the processing;
2. the processing is specifically authorized in another Act of law;
3. the controller is required, by contracts between the Social Partners, to carry out the processing;
4. the processing is necessary to protect vital interests of the data subject or of another party who is incapable of giving his consent in accordance with (1);
5. the processing is carried out by an organization with a trade-union aim or by other non-profit organizations, such as cultural, humanitarian, social or ideological organizations, on condition that the processing is carried out in the course of the organization's legitimate activities and relates solely to the members of the body or to individuals who according to the organization's goals are, or have been, in regular contact with it; it is however prohibited to disclose such personal data to a third party without the data subject's consent.
6. the processing extends only to information that the data subject himself has made public;
7. the processing is necessary for a claim to be established, exercised or defended because of litigation or other such legal needs.
8. the processing is necessary because of a medical treatment or because of the routine management of health care services, provided that it is carried out by an employee of the health care services who is subject to an obligation of secrecy.
9. the processing is necessary for the purposes of statistical or scientific research, provided that the privacy of individuals is protected by means of specific and adequate safeguards.

[Material, such as audio and visual material, that is produced by means of electronic surveillance and includes sensitive personal data, may be collected even though the requirements of Paragraph 1 are not fulfilled, if the following conditions are met:
1. the surveillance is necessary and is conducted for the purposes of security and property protection.
2. the material produced by the surveillance may not be handed over to anyone else or processed further except with the consent of the subject of the recording, or in accordance with a decision by the Data Protection Authority; however, material that contains data on accidents or a punishable legal offence may be turned over to the police, but in that case care should be given to deleting all other copies of the material;
3. the material, that is collected in conjunction with the surveillance, shall be deleted when there is no longer an apposite reason to preserve it, unless a special permit by the Data Protection Authority, under Paragraph 3, provides for further preservation.](9)

The Data Protection Authority can permit the processing of sensitive personal data in other instances than those articulated in [Paragraphs 1 and 2] if it considers that to be of urgent public interest. The Authority issues such permits on any conditions that it deems necessary in each case in order to protect the interests of the data subjects.

The Data Protection Authority, having received the opinion of the Science Ethics Committee, issues rules on how individuals may be selected and approached for their participation in scientific research, and on what information shall be given to them before they are asked to give their consent.

The Data Protection Authority rules on whether particular personal data shall be considered to be sensitive or not.

(8) Act nº 90/2001, Art. 4.

(9) Act nº 81/2002, Art. 1.

Article 10.The usage of the national identification number.
The national identification number may be used if it is done for apposite purposes and it is necessary to ensure a correct identification of a person. The Authority can prohibit or order that the national identification number be used.

Article 11.[Risk analysis, security and integrity of personal data.
The controller shall implement appropriate technical and organizational measures to protect personal data against unlawful destruction, against accidental loss or alteration and against unauthorized access.

Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, such measures shall ensure a level of security appropriate to the risks represented by the processing and the nature of the data to be protected.

The controller is responsible for having risk analysis and security measures, that are implemented in the processing of personal data, conform with laws, rules (10) and instructions given by the Data Protection Authority on how to ensure information security, including standards that the Authority decides that shall be followed.

The controller is responsible for risk analysis being reviewed routinely and security measures upgraded to the extent necessary to fulfil the requirements of this article.

The controller shall document how he produces a security policy, conducts a risk analysis and decides on security measures to be implemented. The Data Protection Authority shall be granted access to information regarding these issues at any time.](11)
(10) Rules No. 299/2001.

(11) Act nº 90/2001, Art. 5.

Article 12.Internal audit.
[The controller shall conduct internal audits on the processing of personal information to ensure that they are processed in accordance with prevailing laws and regulations and the security measures that are to be implemented.

Internal audits shall be conducted routinely. The frequency and intensity of the audits shall be relative to danger associated with the processing, the nature of the data processed, the technology used to ensure the security of the data and the cost associated with conducting the audits. They shall none the less be conducted at least annually.

The controller shall see to it that a report is written on each of the measures that the internal audit is comprised of. In such a report, the results of each part of the audit shall be described. Internal audit reports shall be preserved in a secure manner. The Data Protection Authority has the right to review these reports at any time.

The Data Protection Authority may provide further instructions (12) on how to conduct internal audits, and give exemptions from the obligation to conduct such audits, or limit what parts of the processing shall be audited.](13)

(12) Rules nº 299/2001

(13) Act nº 90/2001, Art. 6.

Article 13. [The processor's obligation of confidentiality when processing personal data.
A controller is permitted to contract a third party to take care of the processing, in whole or in part, which the controller is responsible for according to this Act. This is contingent upon the controller having beforehand verified that the processor in question is able to carry out the required security measures and conduct internal audits in accordance with Article 12 of this Act.

A contract entered into under Paragraph 1 shall be in writing and at least in duplicate. The contract must in particular stipulate that the processor shall act only on instructions from the controller and that the obligations set out in this Act shall also be incumbent on data processing carried out by the processor. The data processor and data controller shall each keep a copy of the contract.

Anyone who acts in the name of the controller or the processor, including the processor himself, and has access to personal data, may only process personal data according to the instructions of the controller, unless legislative acts stipulate otherwise.

If the processor is established in another state within the European Economic Area than the controller, cf. Article 6, Paragraph 1, then it shall also be stipulated in a contract that the laws and regulations of the state in which the processor is established shall govern the security measures to be applied to the processing of personal data. The Data Protection Authority may require, e.g. in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, that such a contract shall contain certain standard contractual clauses, in accordance with a decision made by the European Union Commission. The same applies when the controller is established in a state within the European Economic Area but the processor is not, if the processing takes place in a country or at a physical place that is listed in an advertisement published by the Data Protection Authority.](14)

[The provisions of Paragraph 4 also apply if the data processor is established in another member state to the Convention establishing the European Free Trade Association than the data controller, cf. Art. 6, Paragraph 1, or and if the data controller is established in a member country to the Convention establishing the European Free Trade Association and the processor is not.](15)
(14) Act nº 90/2001, Art. 6.

(15) Act nº 72/2003, Art. 6.

Article 14. Time limits for fulfilling requirements.
The controller shall process any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 as soon as possible and no later than one month after receiving it.

If extraordinary circumstances make it impossible for the controller to process a request within a month, he may do so at a later date. In that case, the controller shall, within the one-month time limit, provide the person in question with a written explanation of the reasons for the delay, and information on when a reply is to be expected.

Article 15.Payment of costs.
Any request under Articles 16, 18, 22, 25, 26, 27 or 28 shall be processed free of charge. However, if high costs are involved, e.g. due to photocopying of documents, payment may be collected in accordance with a list of tariffs, according to a regulation issued by the Minister of Justice.

CHAPTER III. Right of access and duty to provide information.
Duty to provide guidance and warning.
Right to reasoning.

Article 16.The right to access general information on personal data processing.
The controller shall give general information, on any personal data processing conducted on his behalf, to any person that requests such information.

Any person who so requests shall also, as far as a particular kind of processing is concerned, be supplied with information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of the controller's duties, under this Act, being fulfilled;
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of personal data being processed;
5. where the data have been obtained;
6. the recipients of the data, including whether the data are intended to be exported and if so, to whom.

A request under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6, and a written explanation may be demanded regarding the issues on which information is requested.

Article 17. Public register of given permits and received notifications
The Data Protection Authority shall maintain a register of all the processing that it has been notified of in accordance with Article 31 and the processing that it permits in accordance with Article 33. The register shall at least include the items found in Paragraph 2 of Article 16.

The register shall be accessible to the public by a method determined by the Data Protection Authority.

Article 18. The data subject's right of access.
The data subject has a right to information from the controller on the following:
1. what data on him are being or have been processed:
2. the purpose of the processing;
3. who receives, has received or will receive data on him;
4. where the data have been obtained;
5. what security measures are applied to the processing, provided that this will not diminish the security of the processing;

A request for access under Paragraph 1 shall be directed to the controller, or his representative according to Article 6. The information shall be provided in writing, if requested.

Article 19. Restrictions of the data subject's right of access.
The data subject's right of access under Article 18 does not extend to data which are used solely for statistical processing or scientific research, provided that their processing can not have direct influence on his interests.

The provisions of Article 18 do not apply where the rights of the data subject, under that clause, are deemed secondary, in part or wholly, to the interests of others or of his own. In such cases, the considerations to be taken into account include the data subject's health and the interests of his family members. However, the information may be disclosed to a representative of the data subject there being no special arguments to the contrary.

The right of the data subject to access, under article 18, does not extend to data that are exempted from access under the Access to Information Act or the Administrative Procedures Act. When the data medium is in the possession of other processors than public authorities, the provisions of Article 18 do not extend to knowledge of the contents of preliminary documents or other comparable medium prepared by the controller himself or on his behalf, e.g. by specialized consultants or experts.

Even if data media are exempted from the data subject's right of access under Paragraph 3, he may still request an explanation of their material contents, an excerpt or other forms of description, unless he is able to acquaint himself with the facts of the matter by other means.

If the disclosure of information on certain data decreases the potential for concluding a case that is pending, the disclosure may be postponed until the matter has been prepared for resolution.

The Data Protection Authority may issue rules, which are confirmed by the Minister, containing conditions for the exercise of the data subject's right of access.

Article 20. [Duty to inform in case of collection of personal data from the data subject.
When a controller obtains personal data from the data subject, the controller must provide the following information to the data subject:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the recipients or categories of recipients of the data,
b. whether he is obliged or not to provide the requested data, as well as the possible consequences of failure to reply,
c. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if the data subject has already received information on the items listed in Paragraph 1 (16) through (3).]

(16) Act nº 81/2002, Art. 2.

Article 21. [Duty to inform the data subject about the processing of personal data when they are obtained from someone else than the data subject himself.
When a controller collects personal data from someone other than the data subject, the controller shall concurrently inform the data subject about the collection and of the items listed in Paragraph 3. If, however, the intent of the controller is to disclose the data to a third party within a moderate time period from their collection, then he may postpone that until he discloses the data for the first time.

In spite of the second sentence of Paragraph 1, a controller who discloses financial and credit standing data shall notify the data subject 14 days before such data is disclosed for the first time.

A notice to the data subject shall contain information on the following:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6,
2. the purposes of the processing,
3. other information, in so far as such further information is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are processed, to enable the data subject to protect his interests, including information on:
a. the types or categories of the data being processed,
b. where the data come from;
c. the recipients or categories of recipients of the data,
d. the provisions of the Act regarding the data subject's right of access, as well as the data subject's right to rectification and deletion of wrong or misleading data on him.

The provisions of Paragraph 1 do not apply if:
1. it is impossible to inform the data subject or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded,
2. it may be assumed that the data subject is already aware of the processing,
3. recording or disclosure of the data is laid down by law or
4. the data subject's interests, of receiving notice of the data, are deemed secondary to vital public or private interests, including his own interests.]

(17) Act nº 81/2002, Art. 3.

Article 22. Reasoning for individual decisions that are based on automated data processing.
If an individual decision, which is solely based on automated processing of personal data, has been made, then the person to whom the decision relates may demand reasoning for the conclusion. In the reasoning, the controller shall articulate the principles, on which the electronic processing is based, and which make up the foundations for the decision.

Article 23. Warnings concerning use of personal profiles.
When a personal profile defining certain behaviour, taste, ability or need is used as a basis
1. of an individual decision as defined in Article 2 (9) or
2. for approaching the data subject, selecting a sample or a target group, etc.,
the Data Protection Authority can, when it has received a notification of such processing, decide that the controller shall notify the data subject and inform him who the controller of the processing is, what data he is using and where that data is obtained.

When making a decision in accordance with Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, among other things, consider whether it is impossible to give warning or if it would place a heavier burden upon the controller than can reasonably be demanded.

Article 24. Warnings regarding electronic surveillance.
When electronic surveillance is conducted at a place of work or in public, a clear warning shall be given of that fact by a sign or in another noticeable way, stating also who the controller is.

CHAPTER IV. Rectification, erasure, deletion, blocking, etc.


Article 25. Rectification and deletion of incorrect and misleading personal data.

If incorrect, misleading or incomplete personal data have been registered, or if personal data have been registered without a proper authorization, then the controller shall see to it that the data be rectified, erased, deleted or improved upon, if the defect in question is liable to affect the interests of the data subject. If such data have been disclosed or used, then the controller shall, to the extent that he is possibly able to, prevent it from affecting the interests of the data subject.

If erasure, deletion or alteration, of the data referred to in Paragraph 1, is not allowed according to provisions of other acts, then the Data Protection Authority may prohibit the use of the data.

Article 26. Erasure, and prohibition of use, of personal data that are neither incorrect nor misleading.
When there is no longer an apposite reason to preserve personal data, the controller shall erase them. An apposite reason for preserving data may i.a. stem from a provision of law or from the fact that the controller is still processing the data in conformity with the original purpose of their collection.

If provisions of other acts do not preclude it, the data subject may still demand that data relating to him, under Paragraph 1, be erased or their usage prohibited, if that is considered justifiable, following a comprehensive assessment of the interests involved. In making such an assessment, the interests of others, general considerations of privacy, public interests, and the measures necessary for complying with the demand, shall be taken into account.

The Data Protection Authority may, in individual cases or by issuing a general ordinance, prohibit the use of such data or order that they be erased.

Article 27. The right to a decision based on manual processing of data.
If an automated individual decision, according to Article 2 (9), has been made and it is solely based on an automated processing of personal data, the individual to whom the decision relates, or is directly affected by the matter, may insist that the decision is made via manual means, provided that the decision in question concerns his personal situation or attributes and is of significant importance to him.

The right outlined in Paragraph 1, does not exist in situations where appropriate measures are applied in order to protect the privacy interests of the individual in question and the relevant decision is based on a legal provision or relates to the construction or honouring of a contract.

Article 28. The data subject's right to object.
The Statistical Bureau of Iceland's registry of restrictions.
The data subject may object, on compelling legitimate grounds relating to his particular situation, to the processing of personal data relating to him, save where otherwise provided by national legislation. Where there is a justified objection, the processing instigated by the controller may no longer involve those data.

The Statistical Bureau of Iceland shall maintain a registry of those individuals who object to their names being used for marketing purposes. The Statistical Bureau shall issue an ordinance dictating the assembly and usage of such registries and what information shall be registered there, in cooperation with the Data Protection Authority. Controllers engaged in direct marketing, and those who use a list of names, addresses, e-mail addresses, phone numbers and similar data, or disclose them to a third party in connection with a similar enterprise, shall, prior to using such a list for the described purposes, compare it with the Statistical Bureau's registry, in order to prevent direct mail from being sent to, or phone calls being made to, those who have objected to it. The Data Protection Authority can make exemptions from this duty in special cases.

All use of the restricted registry in Paragraph 2, for other purposes than those articulated there, is forbidden.

The controller's name shall be prominently displayed on sent target mail, with information on where those who object to receiving such target mail and phone calls can turn to. The recipient of target mail is entitled to know the origin of the data that is the basis for the mailing or phone call. This does not apply to the controller's marketing of his own products and services using his own customer list, provided that that it is stated, on the material which is sent out, where it is sent from. [If target mail is sent by electronic means, it shall be made clear as soon as it is received that it is of target mail nature.](18)

The controller may disclose registries of a fellowship's members, of employees or of customers for use in direct marketing, provided that:
1. the disclosure does not include any sensitive personal data,
2. each of the data subjects has, before the disclosure, been given an opportunity to object to data relating to him appearing on the disclosed registry,
3. it is not in violation of the rules or codes of the association in question,
4. the controller examines if any of the data subjects has registered their objection with the Statistical Bureau, cf. Paragraph 2, and erases data relating to the individual in question, before disclosing the registry.

The provisions of Paragraph 5 do not apply if the disclosure of a registry of a fellowship's members, of employees or of customers, for the purpose of distributing target mail, is based on the consent of the data subject, cf. Article 8, Paragraph 1 (1).

The provisions of Paragraphs 1 through 5 apply, where appropriate, also to market surveys, consumption surveys and opinion polls. The Data Protection Authority may exempt scientific research and comparable research from such restrictions, provided that it is considered obvious that they could seriously compromise the reliability of the outcome of the research.](19)

(18) Act nº 30/2002, Art. 23.

(19) Act nº 90/2001, Art. 8.

CHAPTER V. Transfer of personal data abroad.

Article 29. Transfer of personal data to a country that provides an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to another country is permitted if the laws of that country provide an adequate level of personal data protection.

A country which complies with the European Union Directive 95/46/EC, on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data, is considered having fulfilled the requirements of Paragraph 1. [The same applies to those countries or places which the Data Protection Authority lists in an advertisement in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union.](20)

When considering whether a country, which does not comply with Directive 95/46/EC, fulfils the requirements of Paragraph 1, that country's rules on the processing of personal data and on good business practices, and the security measures taken by the recipient, shall be among the factors taken into account. Ratification by the respective country of the Council of Europe Convention nº 108 of 28 January 1981, for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data, shall also be taken into consideration.

(20) Act nº 90/2001, Art. 9.

Article 30.Transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection.
The transfer of personal data to a country that does not provide an adequate level of personal data protection is prohibited, unless:
1. the data subject has consented to the transfer, or
2. it is necessary for the fulfilment of obligations under international law or as a result of Iceland's membership of an international organization, or
3. such a transfer is authorized in another legislative act, or
4. the delivery is necessary to establish or fulfil a contract between the data subject and the controller, or
5. the transfer is necessary to establish or fulfil a contract in the interest of the data subject, or
6. the delivery is necessary in order to protect vital interests of the data subject, or
[7. if dissemination is necessary or legally required on important public interest grounds, or for the establishment, exercise or defence of legal claims or
8. the data in question are accessible to the general public.

The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to a country referred to in Paragraph 1, if it determines that special circumstances warrant it, even if the conditions of the provision are not met. In such cases the nature of the data, the planned purpose of the processing and its duration are among the factors that shall be taken into account. [The Data Protection Authority can authorize the transfer of data to third countries even if they have not been thought of as providing the citizens with an adequate level of privacy protection. This is contingent upon the controller having, in the opinion of the Authority, provided sufficient guarantees to meet these concerns. The Authority can for example require that the controller enter into a written contract with the recipient and that the contract contains certain standard contractual clauses in conformance with a decision which the Data Protection Authority has advertised in the Law and Ministerial Gazette, having considered the decisions of the Commission of the European Union, cf. Article 29, Paragraph 2 of this Act. The Data Protection Authority may issue further instructions regarding the transfer of personal data abroad.](21).

(21) Act nº 90/2001, Art. 10.

CHAPTER VI. Obligation to notify, permit requirements, etc.

Article 31. Obligation to notify.
Each controller, who uses electronic technology to process personal data, cf. Article 8 and Article 9, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in a timely manner before beginning the processing. Any changes that are made from the original notification shall also be notified.

The obligation to notify does not apply if the processing extends only to data that have been and are accessible to the public.

The Data Protection Authority may decide (22) that certain categories of processing of general information shall be exempt from notification, or that they shall be subject to simpler notification requirements. The Data Protection Authority can also decide (22) that certain categories of processing shall require a permit. The Data Protection Authority can issue instructions regarding processing which is exempt from notification, and these may, among other things, include the factors referred to in Article 35, Paragraph 2. The Data Protection Authority can also dictate measures to be taken in order to reduce the inconvenience that the data subject may suffer as a result from this type of personal data processing.
(22) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

Article 32.Contents of notification.
A notification to the Data Protection Authority, according to Article 31, shall contain the following information:
1. the name and address of the controller and, where relevant, his representative according to Article 6;
2. who bears the day-to-day responsibility of fulfilling the controller's duties
3. the purpose of the processing;
4. a definition and other characterization of the categories of data that will be used for the processing;
5. where the data are obtained;
6. what sanctions the processing is based on;
7. to whom the data will be disclosed;
8. whether export of the personal data is planned;
9. whether publication of the personal data on the Internet is planned;
10. what security measures will be implemented in the processing;
11. whether and when personal data or personal identifiers will be deleted;
[12. how the conditions of Articles 20 and 21 are fulfilled.](23)

The Data Protection Authority can issue further instructions (24) regarding the form and contents of notifications and on other aspects of the obligation to notify.

The controller shall see to it that the Data Protection Authority has always up-to-date information regarding the processing. When three years have passed since a notification was sent to the Data Protection Authority, a new notification, containing updated information, shall be sent to the Authority, unless changes in the processing have already been notified. The Data Protection Authority can dictate measures to be taken, in order to ensure the quality and dependability of notifications, and decide on different notification time limits depending on the category and nature of the processing.

(23) Act nº 81/2002, Art. 4.

(24) Rules nº 90/2001.

Article 33.Processing which requires a permit.
If certain processing of general or sensitive personal data is likely to present specific risks to the rights and freedoms of data subjects, then the Data Protection Authority can decide (25) that the processing may not begin until it has been examined by the Authority and approved of, by the issuing of a special permit. The Data Protection Authority can decide (26) that such permits will no longer be required when general rules and security standards, to be observed in this kind of processing, have been issued.
(25) Rules nº 90/2001, cf. nº 170/2001.

(26) Rules nº 170/2001, cf. 157/2003.

Article 34. Prerequisites for the issue of permits, etc.
A controller may only be issued a permit in accordance with Article 33, or other provisions of this Act, if it is likely that he can fulfil his duties according to the Act, or the instructions of the Data Protection Authority.

The Data Protection Authority shall, when handling cases which concern the processing of sensitive personal data, determine, within the limits set in Chapter II of the Act, whether the processing is liable to cause the data subject so much inconvenience that it can not be redressed by way of conditions set in accordance with Article 35. If such inconvenience can occur, then the Data Protection Authority shall determine if interests recommending the processing outweigh the interests of the data subject.

Article 35.Conditions set by the Data Protection Authority regarding the processing of personal data.
When a controller is granted a permit in accordance with Article 33, the Data Protection Authority shall set conditions, e.g. the encryption of personal identities and other conditions which the Authority deems essential in each case, in order to reduce or prevent the data subject's potential inconvenience resulting from the processing. The same applies, where relevant, when the Data Protection Authority receives a notification about the processing of sensitive personal data that falls under Article 9, Paragraph 1.

When deciding on what conditions to set, the Data Protection Authority shall among other factors consider the following:
1. whether the data subject is guaranteed the exercise of his rights under the Act, including the right to discontinue his participation in a project, and, where applicable, to have registered personal data erased, and to receive information on his rights and their application;
2. whether personal data will be adequately secure, reliable and updated according to the purpose of the processing, cf. Article 7;
3. whether personal data will be handled with the care dictated by rules regarding obligations of secrecy and by the purpose of the processing;
4. whether it has been planned, how the data subject will be provided with information and instructions, within the boundaries of what is reasonable to expect, having regard to the extent of the processing and to other security measures which are implemented.
5. whether security measures, which are normal in relation to the purpose of the processing, have been established.

The Data Protection Authority can decide that the controller and the processor, and any employees working on their behalf, shall sign a declaration stating their promise to keep secret any sensitive personal data that they will gain knowledge of during the data processing. The controller or his deputy shall attest to the validity of the signature and date on such a declaration, and deliver it to the Data Protection Authority within a given time limit. A breach of this obligation of secrecy shall be punishable according to Article 136 of the General Penal Code. The obligation of secrecy shall continue to be maintained after the termination of employment.

The Data Protection Authority can handle a case regarding the processing of sensitive personal data by stipulating, that a special data protection official be appointed to oversee, on behalf of the Data Protection Authority, that the processing is in compliance with law, and that the controller pay all costs stemming from this arrangement.

CHAPTER VII. Monitoring and sanctions.

Article 36.Organization and administration of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority is an independent authority with a specific board of directors and is administratively subject to the Minister of Justice.

The Data Protection Authority acts with independence in exercising its functions and its decisions according to this Act cannot be referred to a higher administrative authority.

The Minister shall appoint five persons to the Data Protection Authority's board of directors and an equal number of alternative members, for a period of four years at a time. The chairman and vice-chairman of the board are appointed without nomination and they shall be lawyers and fulfil the job requirements of district court judges. The Supreme Court of Iceland nominates one board member and the Icelandic Society for Information Processing shall nominate another and he shall be an expert in the field of computers and technology. Alternative board members shall fulfil the same requirements as the principal members.

The Minister decides the remuneration of the board members.

When the board members do not agree, the matter in question shall be decided by majority vote. If votes are equal for and against, the vote of the chairman shall be decisive.

The Minister, having received the recommendations of the board of directors, appoints the Data Protection Commissioner for a period of five years at a time. The Commissioner attends the board meetings with the right to speak and make proposals.

The Commissioner is in charge of daily management and hires other employees of the Authority.

The Commissioner is responsible for the financial matters and personal management of the Data Protection Authority. The Data Protection Authority's board decides in other respects the division of duties between the board and its staff.

Article 37.The tasks of the Data Protection Authority.
The Data Protection Authority monitors the application of this Act and those administrative rules that are issued according to it.

The Data Protection Authority rules on cases of dispute concerning the processing of personal data [in Iceland, whether or not the laws governing the processing are Icelandic or not].(27)

The Data Protection Authority can consider individual cases on its own initiative or on the basis of a communication from someone who maintains that his or her personal data has not been processed in compliance with this Act, and those administrative rules which are issued according to it, or with individual instructions.

The tasks of the Data Protection Authority include the following:
1. to handle applications for permits, receive notifications and dictate, as needed, measures relating to technology, security and organization of the processing in order for it to comply with the provisions of the Act, (28)
2. to monitor the compliance with the Act, and other rules regarding the processing of personal data, and that flaws and mistakes are corrected,
3. to observe general trends in the field of personal data protection, domestically and abroad, and maintaining an overall view of, and providing an introduction to, the main issues connected with the processing of personal data,
4. to define and circumscribe where protection of personal data is at risk and provide advice on potential solutions,
5. to guide those who plan to process personal data, or to develop a system for such processing, on personal data protection issues by, among other things, assisting with the production of professional and ethical codes of conduct for individual associations, groups and professions, (29)
6. to express views, either by request or on its own initiative, on issues regarding the processing of personal data, and to provide opinions on bills of law and on other rules of significance for the protection of personal data.
7. to publish an annual report on its activities.

The Data Protection Authority can decide that the controller shall pay the cost resulting from monitoring that he complies with the conditions of this Act, and those administrative rules that are issued according to it, or with individual instructions. The Data Protection Authority can also decide that the controller pay the costs associated with an audit of an operation, when the issuance of a processing permit or other handling is being prepared.

[The Data Protection Authority issues rules on electronic surveillance and the processing of material which is produced by the surveillance, such as audio and visual material, including rules on its security, preservation and usage. It can also give instructions on the data subject's right to view pictures that have been taken of him or her. The Data Protection Authority also issues rules and gives instructions regarding the destruction of material that is produced by means of electronic surveillance, dictates the processing procedure and preservation period and permits its disclosure in other instances than those that fall under Article 9 Paragraph 2.]] (30)

(27) Act nº 90/2001, Art. 11.

(28) Rules nº 340/2003.

(29) Advertisement nº 1001/2001.

(30) Act nº 81/2002, Art. 5.

Article 38. The Data Protection Authority's access to information, etc.
The Data Protection Authority can demand from controllers, processors and from those working on their behalf, any information and written explanation that it needs to perform its role, including information that it needs in order to determine if a particular operation or processing is subject to the provisions of the Act. The Data Protection Authority can also summon controllers, processors and those working on their behalf, to provide verbal information and explanations regarding a certain processing of personal data.

The Data Protection Authority has, in its monitoring role, the right to access, without a court order, any premises where processing of personal data is conducted or data media are maintained, including premises where files, pictures, cf. Article 4, personal data which are subject to electronic processing, and equipment used to process them, are maintained. The Data Protection Authority can carry out any test or monitoring procedure that it deems necessary, and require the needed assistance of employees of such facilities in order to conduct evaluations or monitoring. The Data Protection Authority can request police assistance if anyone seeks to hinder it in its monitoring capacity.

The Data Protection Authority's right to request information or access to facilities and equipment will not be restricted on the grounds of rules regarding the obligation to maintain secrecy.

Article 39. Exceptions from obligations of secrecy.
Provisions dictating the obligation of secrecy shall not prevent the Data Protection Authority from disclosing information to foreign data protection supervisory authorities, when necessary for the Data Protection Authority or the foreign supervisory authorities to be able to decide upon or carry out actions to ensure the protection of personal data.

Article 40. Cessation of processing, etc.
The Data Protection Authority can order the cessation of processing of personal data, including collection, documenting or disclosure, order the erasure of personal data or the deletion of records, wholly or partially, prohibit further use of data or instruct the controller to implement measures that ensure the legitimacy of the processing. When deciding whether such measures are to be taken, and which ones are to be applied, the Data Protection Authority shall among other things take into consideration the factors listed in Article 35 Paragraph 2.

If a processing is discovered, which violates provisions of this Act, or those administrative rules which are issued according to it, the Data Protection Authority can assign to the Chief of Police the task of halting temporarily the operations of the party in question and seal its place of operation without delay.

If someone does not comply with the instructions of the Data Protection Authority according to Paragraph 1, then the Authority can revoke a permit that it has granted according to the provisions of this Act until it concludes that the necessary improvements have been made.

Article 41.Daily fines.
If the Data Protection Authority's instructions according to Articles 10, 25, 26 or 40 are not observed, the Authority can decide to impose daily fines upon the receiver of the instructions, until it concludes that the necessary improvements have been made. Fines can amount to ISK 100.000 per each day that passes or is passing without the Data Protection Authority's instructions being observed.

If a Data Protection Authority's decision to impose daily fines is referred to the courts, then the fines will not begin to accrue until a final judgement has been rendered. Daily fines are deposited to the State Treasury and may be collected by distress without prior judgement.

Article 42.Sanctions.
Infringements of the provisions of this Act, and of regulations issued according to it, are punishable by means of fines or a prison term of up to three years, unless more severe sanctions are provided for in other acts of law. The same punishment shall apply if instructions by the Data Protection Authority are not observed.

If an offence is committed as part of the operations of a legal person, then that legal person can be fined as provided for in Chapter II A of the General Penal Code.

Article 43.Remedies.
If a controller or a processor has processed personal data in violation of this Act, rules or instructions by the Data Protection Authority, then the controller shall compensate the data subject for the financial damage suffered by him as a result of this. A controller will, however, not be made to compensate for any detriment which he proves that can neither be traced to his mistake nor to any negligence on his or his processors' behalf.

CHAPTER VIII.Correlation with other acts of law, entry into force, etc.

Article 44.Correlation with other acts of law.
This Act applies to the processing and handling of personal data conducted according to other legislation, unless otherwise specifically stated in those laws.

This Act does not in any way limit the right of access to information prescribed by the Access to Information Act and the Administrative Procedures Act.

Article 45. Regulations regarding individual categories of activity.
The handling of personal data in a particular field of practice, and by individual professions, can be prescribed in a governmental regulation.

Permission to collect and register financial and credit standing data of companies, and other legal persons, for the purpose of disclosing such information to others, shall be governed by a regulation. (31) A permit issued by the Data Protection Authority is required for this activity and the following provisions of the Act apply to it: Article 11 on the security and integrity of personal data, Article 12 on internal audits, Article 13 on the handling of data by processors, Article 18 on the data subject's right of access, Article 21 on the duty to provide warning when data are collected from someone else than the data subject himself, Article 25 on rectification and deletion of incorrect and misleading personal data, Article 26 on erasure, deletion, and prohibition of use, of data which are neither incorrect nor misleading, Article 33 on processing which requires a permit, Article 34 on prerequisites for the issue of permits, Article 35 on conditions, Article 38 on the Data Protection Authority's access to information, etc., Article 40 on cessation of processing etc., Article 41 on daily fines, Article 42 on sanctions and Article 43 on remedies.

After receiving the opinion of the Data Protection Authority, the Minister shall in a regulation (32) prescribe the Data Protection Authority's role in the monitoring of electronic personal data processing conducted by the police. Among other things, the regulation shall prescribe the duty of the police to notify the Data Protection Authority on electronically processed files that it maintains and the contents of such notifications. It shall also dictate in which cases, and by what method, the data subject may access personal data on himself, which have been registered by the police, and the right of the police to disclose personal data in other instances. Finally, it shall address the security of personal data and internal audits by the police concerning legal compliance in personal data processing, and dictate how long registered data shall be preserved.

A regulation shall also address in more detail the practices of those who use lists of names, prepare name inscriptions, for uses that include marketing, and in conducting marketing surveys and opinion polls.

(31) Regulation nº 246/2001.

(32) Regulation nº 322/2001.

Article 46.Entry into force.
This Act will enter into force on January 1, 2001. When it enters into force, the Act nº 121/1989, on Registration and Processing of Personal Data, will be repealed.

When the Act enters into force, the following amendments to other acts of law will take place:
1. The words “Act Respecting Systematic Recording of Personal Data, nº 121/1989” in the last sentence of Article 20 of the Child Protection Act, nº 58/1992, will be replaced with: Act on Protection and Processing of Personal Data.
2. The words “the Data Protection Commission, cf. Act nº 121/1989, Respecting Systematic Recording of Personal Data,” will be replaced with: the Data Protection Authority, cf. Act on Protection and Processing of Personal Data.
3. The words “The Data Protection Commission” in Article 15, Paragraph 3 of the Act on the Rights of Patients, nº 74/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
4. The words “The Data Protection Commission” in Article 14, Paragraph 2 of the Act on Electronic Ownership Registration of Securities, nº 131/1997, will be replaced with: the Data Protection Authority.
5. The words “the Data Protection Commission” in Article 4 of the Act on a Health Sector Database, nº 139/1998, and the same words in Articles 5, 6, 7, 10, 12 and 17, will be replaced with: the Data Protection Authority.
6. The words “the Data Protection Commission” in Articles 18 and 19 of the Act on the Schengen Information System in Iceland, nº 16/2000, shall be replaced with: the Data Protection Authority.

Temporary provision.
Immediately after the publishing of this Act, the Minister shall appoint the board of directors and advertise the office of the Data Protection Commissioner vacant. After the appointment of a Commissioner, he will hire other staff as needed to help prepare the Act's entry into force and handle administrative functions in accordance with Paragraph 2.

In spite of Article 46 Paragraph 1, the Data Protection Authority shall, immediately after the appointing of its board of directors, begin monitoring the compliance of the Schengen Information System in Iceland with Act nº 16/2000, on the Schengen Information System in Iceland.

Each controller, who uses electronic technology to process personal data when this Act enters into force, shall notify the Data Protection Authority of the processing, using a form intended for that purpose, in accordance with the provisions of Articles 31 and 32, within six months of their entry into force.

01Ene/14

Expediente 896-2004.- Primera Instancia: Acción de Habeas Data presentado por la Licenciada Tayra Ivonne Barsallo, como apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM) y en contra de la Ministra de la Juventud, la mujer, la niñez y la

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de la acción de habeas data formalizada por la licenciada Tayra Ivonne Barsallo, en su condición de apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), y en contra de la Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.

Sostiene la Licenciada Barsallo que mediante Nota nº 195 de 24 de diciembre de 2003, la Jefa del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, informó a las Organizaciones sin fines de lucro sobre una extensión o prórroga del subsidio, y que posteriormente informaría sobre la fecha en que debían notificarse de dicha prórroga (f.4). Sin embargo, y según se infiere de la apoderada del demandante, la Ministra no ha informado la fecha en que debe notificarse de la resolución por la cual se otorga la prórroga del subsidio que le corresponde a CEDEM, ya que el literal f. del artículo 10 del Decreto nº 54 de 2002 establece que es función del Ministerio de la Mujer, la Niñez y la Familia, “Emitir una resolución mediante la cual se otorga el subsidio, indicando el período de vigencia y se establezcan las obligaciones de los subsidiados”.

Continua explicando la licenciada Barsallo que el 7 de enero, 17 de marzo, 29 de marzo, 28 de mayo, 30 de junio y 12 de agosto, todas del año 2004, su patrocinado giró notas a la Ministra para que contestara o informara sobre la aprobación del crédito adicional en favor de CEDEM. (fs.4-5). No obstante, la servidora pública en cuestión, no ha contestado esas misivas en las que se solicita información sobre la situación del subsidio que le corresponde al Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM)(f.7)

Como fundamento de derecho, la accionante invoca el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá, los artículos 2, 7 y 8 de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, y el literal f. del artículo 10 del Decreto nº 54 de 2002.

Al libelo de la demanda de habeas data, la licenciada Tayra Ivonne Barsallo presenta copia de la Nota nº 95-ONASE de 24 de diciembre de 2003 suscrita por la Ministra de Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia; copias de notas del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), fechadas 23 de diciembre de 2003, 12 de marzo, 29 de marzo,27 de mayo, 12 de agosto, todas del 2003, y unade fecha 30 de junio de 2004, recibidas por el Departamento de Correspondencia del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. (fs.10-18) La demandante también adjunta al libelo de habeas data copia de la resolución nº 57-A de 20 de julio de 2002 del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia (fs.1920),certificación del Registro Público que acredita la existencia y representación legal del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), (f. 21) y copia simple de la Resolución nº D.M. 21/97 de abril de 1997 suscrita por el Ministro de Trabajo (f.22).

Al rendir el informe sobre los hechos que argumenta la demandante, la Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia manifiesta que mediante resolución nº 57 de 1 de enero de 2002 se aprobó una prórroga del subsidio estatal a favor de Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM) a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, pero que mediante resolución nº 57-A de 20 de julio de 2002, la Ministra corrige esa resolución proferida en el 2002, en el sentido de otorgar el subsidio estatal hasta el 31 de diciembre de 2003, lo cual reduce el subsidio estatal a un año. (f.29)

La servidora pública reconoce que en el expediente del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM)se encuentra un formulario de prórroga de subsidio económico con fecha mayo de 2002, y que en dicho expediente también se encuentra el último informe técnico y f

nanciero de la asociación con fecha 17 de marzo de 2004, pese a que en el año 2002, fue la última evaluación que el Ministerio efectuó a los programas de la asociación. (f.29)
La servidora pública concluye que “.. En estos momentos el CEDEM no está recibiendo el subsidio que le otorgaba el Ministerio, desde que se venció en diciembre de 2003” (f.29)

DECISIÓN DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Esta Superioridad considera que la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002 no es la vía o el fundamento de derecho para reclamar a una autoridad pública que, por escrito, emita una decisión, en este caso una resolución administrativa en la cual exprese si procede o no la prórroga de un subsidio en favor del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM).

En realidad, el escrito que formaliza el habeas data no solicita una información o un documento ya expedido por un funcionario público; el libelo tiene las características propias de una petición, de un impulso procesal, y hasta de queja, pues la disconformidad de la solicitante radica en que la servidora pública acusada no ha emitido una decisión administrativa.

El Pleno de la Corte Suprema advierte que la licenciada Tayra Ivonne Barsallo confunde el derecho constitucional de petición o queja que consagra el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá con el derecho a la información que tiene todo ciudadano en base a la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002.

El derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a la Administración Pública tiene naturaleza propia, al extremo que el Título VI de la Ley nº 38 de 31 de julio de 2000, establece un procedimiento propio para tutelar ese derecho.

En cambio otra naturaleza tiene el derecho a la información personal, y el derecho que tiene todo ciudadano a la información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones públicas o de la empresa privada que ofrezca servicios públicos. Esos derechos son tutelados a través de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, la cual, entre otros aspectos, consagra la acción de habeas data. Sobre el particular, el Pleno de la Corte Suprema ha explicado que la acción de habeas data protege dos modalidades del derecho
a la información:

El recurso de habeas data fue introducido a la legislación panameña por la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, y se distinguen en ella dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado, el habeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.

El derecho a la autodeterminación informativa surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona como consecuencia de la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernen, y su denominación fue acuñada como consecuencia de su “invención” por el Tribunal Constitucional alemán en 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autodeterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos. Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene toda persona de informarse sobre asuntos gubernamentales que sean públicos. Este último, por su parte, estima el Pleno, tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano, singularmente del derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales, por la naturaleza institucional de los derechos fundamentales, que a más de derechos subjetivos constituyen factores de integración estatal…” (Sentencia de 9 de mayo de 2003, proferida por el Pleno de la Corte Suprema).

En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema no tiene competencia para resolver la petición que la licenciada Tayra Ivonne Barsallo ha presentado en nombre del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), pues de continuar, estaríamos ante un exceso, y, por lo tanto, se desnaturalizaría los fines de la institución del habeas data, en los términos que establece la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002.

Por lo antes expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE la acción de habeas data formalizada por la apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM.)

Notifíquese, cúmplase y archívese.

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

JOSE A. TROYANO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

01Ene/14

Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetz (AIG) vom 10. März 1998 (GVBl I S. 46) zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über den Kommunalen Versorgungsverband Brandenburg, des Brandenburgischen Versorgungsrücklagengese

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Akteneinsichtsrecht

Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes das Recht auf Einsicht in Akten, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen nach den §§ 4 und 5 entgegenstehen oder andere Rechtsvorschriften bereichsspezifische Regelungen für einen unbeschränkten Personenkreis enthalten.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Das Akteneinsichtsrecht besteht gegenüber Behörden und Einrichtungen des Landes im Sinne des Dritten Abschnitts des Landesorganisationsgesetzes sowie gegenüber Gemeinden und Gemeindeverbänden.

(2) Das Akteneinsichtsrecht besteht gegenüber den in § 1 Abs. 3 Nr. 1 bis 5 des Landesorganisationsgesetzes genannten Stellen nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen. Gegen über Forschungsanstalten, zentralen Forschungseinrichtungen, Schulen und Prüfungseinrichtungen besteht das Einsichtsrecht nur, soweit sie nicht im Bereich von Forschung, Lehre, Unterricht und Prüfung tätig werden.

(3) Das Akteneinsichtsrecht besteht gegenüber Behörden und Verwaltungseinrichtungen des Landes und der Gemeinden und Gemeindeverbände, deren Zuständigkeitsbereich sich auch auf andere Bundesländer erstreckt, nur, soweit sich deren Akten ausschließlich auf das Land Brandenburg beziehen.

(4) Soweit sich die aktenführende Behörde zur Erledigung hoheitlicher Aufgaben Privater bedient, besteht das Akteneinsichtsrecht gegenüber den privaten Stellen.

(5) In laufenden Verfahren wird Akteneinsicht nur nach Maßgabe des anzuwendenden Verfahrensrechts gewährt.

§ 3.- Begriffsbestimmung

Akten im Sinne dieses Gesetzes sind alle schriftlich, elektronisch, optisch, akustisch oder auf andere Weise aufgezeichneten Unterlagen, soweit diese ausschließlich amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienen. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil des Vorgangs sind und spätestens nach dessen Abschluß vernichtet werden.

§ 4.- Schutz überwiegender öffentlicher Interessen

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht ist abzulehnen, wenn

das Bekanntwerden des Akteninhalts die Landesverteidigung oder die internationalen Beziehungen des Bundes oder eines anderen Landes berühren würde oder die Beziehungen des Landes zu anderen Staaten oder zwischenstaatlichen Einrichtungen, zur Europäischen Union, zum Bund oder zu den Ländern beeinträchtigen könnte,

durch das Bekannt werden des Akteninhalts Angaben und Mitteilungen öffentlicher Stellen, die nicht dem Anwendungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, ohne deren Zustimmung offenbart würden,

sich der Inhalt der Akten auf Beratungen der Landesregierung oder Arbeiten zu ihrer Vorbereitung bezieht,

das Bekannt werden des Akteninhalts Belange der Strafverfolgung und -vollstreckung, der Gefahrenabwehr oder andere Belange der inneren Sicherheit beeinträchtigen könnte oder eine erhebliche Gefahr für die öffentliche Sicherheit verursachen könnte,

durch die Gewährung von Akteneinsicht Inhalte von Akten offenbart würden, die eine Behörde zur Durchführung eines Gerichtsverfahrens, eines strafrechtlichen oder disziplinarrechtlichen Ermittlungsverfahrens oder eines Bußgeldverfahrens erstellt hat oder die ihr aufgrund des Verfahrens zugehen oder die der Aufsicht über eine andere Stelle dienen.

(2) Der Antrag auf Akteneinsicht soll abgelehnt werden,

soweit sich der Inhalt der Akten auf den Prozeß der Willensbildung innerhalb von und zwischen Behörden oder Verwaltungseinrichtungen oder auf Vorgänge bezieht, die nach § 36 Abs. 2 der Kommunalverfassung des Landes Brandenburg in nichtöffentlicher Sitzung zu beraten oder zu beschließen sind oder in nichtöffentlicher Sitzung beraten oder beschlossen worden sind,

wenn durch das vorzeitige Bekannt werden des Akteninhalts der Erfolg bevorstehender behördlicher Maßnahmen gefährdet werden könnte,

wenn sie sich auf die Übermittlung noch nicht abgeschlossener Schriftstücke oder auf Entwürfe zu Entscheidungen sowie die Arbeiten zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung bezieht oder

wenn die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erheblich beeinträchtigt würde,

es sei denn, daß das Interesse an der Einsichtnahme das entgegenstehende öffentliche Interesse im Einzelfallüberwiegt.

(3) Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

§ 5.- Schutz überwiegender privater Interessen

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht ist vorbehaltlich der Absätze 2 und 3 abzulehnen, soweit

hierdurch personenbezogene Daten offenbart würden,

der Einsicht der Schutz geistigen Eigentums, insbesondere Urheberrechte, entgegensteht oder

dadurch ein Antragsteller oder ein Dritter von einer Tatsache Kenntnis erlangen würde, die nur einem eng begrenzten Personenkreis bekannt ist, zu einem bestimmten Geschäftsbetrieb in Beziehung steht und die nach dem Willen des Unternehmens geheim zuhalten ist oder an deren Geheimhaltung das Unternehmen ein schutzwürdiges Interesse hat.

§ 4 Abs. 3 gilt entsprechend.

(2) Die Akteneinsicht kann gewährt werden, soweit

personenbezogene Daten mit Zustimmung des Betroffenen offenbart werden oder die Offenbarung durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift zugelassen ist,

die personenbezogenen Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können und schutzwürdige Belange des Betroffenen der Offenbarung nicht entgegenstehen,

aufgrund besonderer Umstände des Einzelfalls im Hinblick auf den Zweck der politischen Mitgestaltung das Offenbarungsinteresse des Antragstellers das Interesse der betroffenen Person an der vertraulichen Behandlung der Information überwiegt oder

die Daten im Sinne des Absatzes 1 Nr. 3 mit Zustimmung des Unternehmens offenbart werden.

§ 16 des Brandenburgischen Datenschutzgesetzes findet keine Anwendung.

(3) Bei Einsicht in die Akten ist auch die Offenbarung der Mitwirkung eines Amtsträgers an Verwaltungsvorgängen oder sonstigem hoheitlichem Handeln sowie dessen Namens, Titels, akademischen Grades, der innerdienstlichen Funktionsbeschreibung, der dienstlichen Anschrift und Rufnummer zulässig, es sei denn, der Offenbarung stehen schutzwürdige Belange des Amtsträgers entgegen.

§ 6.- Durchführung der Akteneinsicht

(1) Der Antrag auf Akteneinsicht muß hinreichend bestimmt sein. In den Fällen des § 4 Abs. 2 und § 5 Abs. 2 Nr. 3 sind auch die besonderen Umstände des Einzelfalls darzulegen, aufgrund derer ein überwiegendes Offenbarungsinteresse geltend gemacht wird. Der Antrag ist schriftlich oder elektronisch an die aktenführende Behörde zu richten. In den Fällen des Satzes 2 muß dem Antragsteller von der aktenführenden Behörde Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb von zwei Wochen gegeben werden. Sofern dem Antragsteller Angaben zur hinreichenden Bestimmung seines Antrages fehlen, ist er von der öffentlichen Stelle zu beraten und zu unterstützen. Wird ein Antrag bei einer unzuständigen Stelle gestellt, so ist diese verpflichtet, den Antrag unverzüglich an die zuständige Stelle weiterzuleiten und den Antragsteller hierüber zu unterrichten. Der Antrag ist innerhalb eines Monats zu bescheiden; ist dies nicht möglich, so ist ein Zwischenbescheid zu erteilen. Eine Ablehnung des Antrages ist von der aktenführenden Behörde schriftlich zu begründen. Der Antragsteller ist im Ablehnungsbescheid auf sein Recht nach § 11 Abs. 2 Satz 1 hinzuweisen.

(2) Soweit der Schutz der in den §§ 4 und 5 genannten öffentlichen und privaten Belange durch Aussonderung von Aktenteilen oder Einzeldaten gewährleistet werden kann, ist dem Antragsteller der übrige Teil der Akte zugänglich zu machen. Ist die Aussonderung mit einem unverhältnismäßig hohen Aufwand verbunden, besteht nur ein Recht auf Auskunftserteilung.

(3) In den Fällen des § 5 Abs. 2 Nr. 2 und 3 ist der Betroffene vor der Gewährung der Akteneinsicht anzuhören. Dasselbe gilt in den Fällen, in denen Unternehmensdaten, die nicht unter § 5Abs. 1 Nr. 3 fallen, von einer Akteneinsicht betroffen sind.

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn der Antragsteller bereits über die begehrten Informationen verfügt oder sich diese in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellenbeschaffen kann oder wenn der Antrag zum Zweck der Vereitelung oder Verzögerung von Verwaltungshandlungen erfolgt.

§ 7.- Art und Weise der Gewährung des Akteneinsichtsrechts

Die zuständige Stelle bestimmt das Verfahren nach pflichtgemäßem Ermessen. Der Anspruch auf Akteneinsicht wird vorbehaltlich der in § 6 Abs. 2 und § 8 geregelten Ausnahmen durch Gewährung der Einsicht in die Originaldokumente erfüllt. Mit Zustimmung des Antragstellers kann das Akteneinsichtsrecht auch durch

Übermittlung von Vervielfältigungen

Dokumentationen,

elektronische Post,

Broschüren oder

Zurverfügungstellung von Informationsträgern in sonstiger Weise

gewährt werden, soweit sie die begehrten Informationen enthalten. Der Antragsteller kann auch auf Veröffentlichungen der zuständigen Behörde verwiesen werden.

§ 8.- Gleichförmige Anträge und Beschränkung auf Auskunftserteilung

(1) Das Akteneinsichtsrecht ist auf Auskunftserteilung beschränkt, wenn mehr als 50 Anträge vorliegen, die auf die gleichen Informationen gerichtet sind, und die Auskunft auch ohne den Informationsträger verständlich ist. Abweichend von Satz 1 kann auch bei weniger als 50 Anträgen die Informationsgewährung auf Auskunftserteilung beschränkt werden, wenn die Gewährung von Akteneinsicht mit einem unverhältnismäßig hohen Aufwand verbunden wäre.

(2) Bei Anträgen, die von mehr als 50 Personen auf Unterschriftslisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter gleichlautender Texte eingereicht worden sind (gleichförmige Anträge), gelten die §§ 17 und 19 des Brandenburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

§ 9.- Informationsrecht für Bürgerinitiativen und Verbände zur Beeinflussung öffentlicher Angelegenheiten

(1) Dieses Gesetz findet entsprechend Anwendung auf Bürgerinitiativen und Verbände zur Beeinflussung öffentlicher Angelegenheiten im Sinne des Artikels 21 Abs. 3 der Verfassung des Landes Brandenburg, soweit sie ihr Recht auf Information geltend machen.

(2) Anträge nach Absatz 1 können nur durch den Vorstand oder einen besonders hierzu Bevollmächtigten gestellt werden. In Zweifelsfällen ist gegenüber der Behörde die Vertretungsbefugnisnachzuweisen.

§ 10.- Kosten

(1) Für Amtshandlungen, die aufgrund dieses Gesetzes vorgenommen werden, werden Kosten (Gebühren und Auslagen) erhoben. Die Gebühren sind so zu bemessen, daß zwischen dem Verwaltungsaufwand einerseits und dem Recht auf Akteneinsicht andererseits ein angemessenes Verhältnis besteht. Kostenregelungen in anderen Rechtsvorschriftenbleiben unberührt.

(2) Die Landesregierung wird ermächtigt, im Benehmen mit dem Ausschuß für Inneres des Landtages die Gebührentatbestände und die Höhe der Gebühren durch Rechtsverordnung (Gebührenordnung) zu bestimmen.

(3) Die Gemeinden und Gemeindeverbände können für Amtshandlungen, die aufgrund dieses Gesetzes vorgenommen werden, Gebühren und Auslagen erheben und dies durch Satzung regeln. Die Vorschriften des Kommunalabgabengesetzes für das Land Brandenburg finden Anwendung.

§ 11.- Beauftragter für das Recht auf Akteneinsicht

(1) Zur Wahrung des Grundrechts auf Akteneinsicht und Informationszugang wird ein Landesbeauftragter für das Recht auf Akteneinsicht bestellt. Diese Aufgabe wird von dem Landesbeauftragten für den Datenschutz wahrgenommen. Die Wahl und die Rechtsstellung des Landesbeauftragten richten sich nach den §§ 22 und 23 des Brandenburgischen Datenschutzgesetzes. Der Landesbeauftragte führt die Amts- und Funktionsbezeichnung “Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht” in männlicher oder weiblicher Form.

(2) Jeder hat das Recht, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht anzurufen. In diesem Fall hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht die Befugnisse der §§ 23, 25 und 26 des Brandenburgischen Datenschutzgesetzes.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht legt dem Landtag alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit vor.

§ 12.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

Potsdam, den 10. März 1998

Der Präsident des Landtages Brandenburg
Dr.Herbert Knoblich

verkündet am 19. März 1998

 

01Ene/14

Gesetz zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen(DSG NW) Vom 9. Mai 2000 (GV. NRW. S.452)

Gesetz zur Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen (DSG NW) Vom 9. Mai 2000

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen, das hiermit verkündet wird:

Artikel 1.- Änderung des Datenschutzgesetzes Nordrhein-Westfalen (DSG NW)

Das Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen – DSG NW -) vom 15. März 1988(GV. NRW. S.160), zuletzt geändert durch Gesetz vom 22. November 1994(GV. NRW. S.1064), wird wie folgt geändert:

1. Das Inhaltsverzeichnis wird wie folgt geändert:

a) Nach § 4 wird eingefügt:

“§ 4 a Verbunddateien”

b) Bei § 5 werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

c) Bei § 8 wird das Wort “Dateibeschreibung” durch das Wort “Verfahrensverzeichnis” ersetzt.

d) Nach § 10 wird eingefügt:

“§ 10 a Datenschutzaudit”

e) In der Überschrift zu § 17 werden die Worte “Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes” durch die Worte “ausländische Stellen” ersetzt.

f) In der Überschrift des Dritten Abschnitts werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

g) In der Überschrift zu § 18 werden die Worte “Einsicht in Akten” durch das Wort “Einsichtnahme” ersetzt.

h) § 22 wird um die Worte “und Befugnisse” ergänzt.

i) Bei § 23 wird das Wort “Dateienregister” durch das Wort “(entfällt)” ersetzt.

j) Bei § 25 werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

k) Bei § 26 werden die Worte “Durchführung der Kontrolle” durch das Wort “(entfällt)” ersetzt.

l) Bei § 27 wird das Wort “Tätigkeitsberichte” durch das Wort “Datenschutzbericht” ersetzt.

m) Nach § 29 wird eingefügt:

“§ 29 a Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme”

n) Nach § 29 wird eingefügt:

“§ 29 b Optisch-elektronische Überwachung”

o) Nach § 32 wird eingefügt:

“§ 32 a Behördliche Datenschutzbeauftragte”.

2. § 2 Abs. 1 wird wie folgt neu gefasst:

“(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie für die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen (öffentliche Stellen), soweit diese personenbezogene Daten verarbeiten. Für den Landtag und für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen; darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen, nur die Vorschriften des Zweiten Teils dieses Gesetzes. Für den Landesrechnungshof und die Staatlichen Rechnungsprüfungsämter gelten der Dritte Abschnitt des Ersten Teils und der Zweite Teil sowie die §§ 8 und 32 a nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Für die Ausübung des Gnadenrechts findet das Gesetz keine Anwendung.”

3. § 3 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 wird das Wort “Betroffener” durch die Worte “betroffene Person” ersetzt.

b) In Absatz 2 Satz 2 Nr. 1 werden die Worte “den Betroffenen” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt.

c) In Absatz 2 Satz 2 Nummer 4 wird das Wort “datenverarbeitende” durch das Wort “verantwortliche” ersetzt.

d) Absatz 3 wird durch die folgenden Absätze 3 und 4 ersetzt:

“(3) Verantwortliche Stelle ist die Stelle im Sinne des § 2 Abs. 1, die personenbezogene Daten in eigener Verantwortung selbst verarbeitet oder in ihrem Auftrag von einer anderen Stelle verarbeiten lässt.

(4) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht die betroffene Person sowie diejenigen Personen oder Stellen, die im Inland oder im übrigen Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten.”

e) Der bisherige Absatz 4 wird Absatz 5 und wie folgt neu gefasst:

“(5) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig abläuft.”

f) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 6 und erhält die Fassung:

“(6) Eine Akte ist jede der Aufgabenerfüllung dienende Unterlage, die nicht Teil der automatisierten Datenverarbeitung ist.”

g) Nach Absatz 6 werden folgende Absätze 7 und 8 angefügt:

“(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Die Daten verarbeitende Stelle darf keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion haben; diese ist an dritter Stelle zu verwahren.”

4. § 4 wird wie folgt neu gefasst:

“§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

a) dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder

b) die betroffene Person eingewilligt hat.

Die Einwilligung ist die widerrufliche, freiwillige und eindeutige Willenserklärung der betroffenen Person, einer bestimmten Datenverarbeitung zuzustimmen. Sie bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die betroffene Person auf die Einwilligung schriftlich besonders hinzuweisen. Sie ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung über die Empfänger der Daten aufzuklären; sie ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann. Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, dass

1. sie nur durch eine eindeutige und bewusste Handlung der handelnden Person erfolgen kann,

2. sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

3. ihr Urheber erkannt werden kann,

4. die Einwilligung bei der verarbeitenden Stelle protokolliert wird und

5. der betroffenen Person jederzeit Auskunft über den Inhalt ihrer Einwilligung gegeben werden kann.

(2) Die Planung, Gestaltung und Auswahl informationstechnischer Produkte und Verfahren haben sich an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben und weiterzuverarbeiten (Datenvermeidung). Produkte und Verfahren, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren (Datenschutzaudit) festgestellt wurde, sollen vorrangig berücksichtigt werden.

(3) Die Verarbeitung personenbezogener Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, die Gewerkschaftszugehörigkeit, die Gesundheit oder das Sexualleben ist nur zulässig, wenn sie in einer Rechtsvorschrift geregelt ist, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt sowie angemessene Garantien zum Schutz des Rechtes auf informationelle Selbstbestimmung vorsieht. Darüber hinaus ist die Verarbeitung dieser Daten zulässig, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat,

2. sie ausschließlich im Interesse der betroffenen Person liegt,

3. sie sich auf Daten bezieht, die die betroffene Person selbst öffentlich gemacht hat,

4. sie

a) auf der Grundlage der §§ 15, 28 und 29,

b) zur Geltendmachung rechtlicher Ansprüche vor Gericht oder

c) für die Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit, für Zwecke der Strafrechtspflege oder zum Schutz vergleichbarer Rechtsgüter

erforderlich ist.

(4) Soweit gesetzlich unter Wahrung der berechtigten Interessen der betroffenen Person nichts anderes bestimmt ist, dürfen Entscheidungen, die für die betroffene Person eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden, ohne dass der betroffenen Person die Geltendmachung der eigenen Interessen möglich gemacht worden ist.

(5) Wenn die betroffene Person schriftlich begründet, dass der im Übrigen rechtmäßigen Verarbeitung ihrer Daten oder einer bestimmten Datenverarbeitungsform ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse entgegensteht, erfolgt die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten nur, wenn eine Abwägung im Einzelfall ergibt, dass das Interesse der datenverarbeitenden Stelle gegenüber dem Interesse der betroffenen Person überwiegt. Die betroffene Person ist über das Ergebnis zu unterrichten.

(6) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgaben erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange der betroffenen Person oder Dritter überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.”

5. Nach § 4 wird folgender § 4 a eingefügt:

Ҥ 4 a
Verbunddateien

(1) Die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, in und aus denen mehrere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten sollen, ist nur zulässig, wenn dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Belange der betroffenen Personen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt. Die beteiligten Stellen haben die Datenart, die Aufgaben jeder beteiligten Stelle, den Zweck und den Umfang ihrer Verarbeitungsbefugnis sowie diejenige Stelle festzulegen, welche die datenschutzrechtliche Verantwortung gegenüber den betroffenen Personen trägt. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorab zu unterrichten.

(2) Innerhalb einer öffentlichen Stelle bedarf die Einrichtung gemeinsamer oder verbundener automatisierter Verfahren, mit denen personenbezogene Daten aus unterschiedlichen Aufgabengebieten verarbeitet werden sollen, der Zulassung durch die Leitung der Stelle. Für die Zulässigkeit gelten Absatz 1 Sätze 1 und 2 entsprechend.”

6. § 5 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

b) Satz 1 wird wie folgt geändert:

aa) In Nummer 1 werden die Worte “Einsicht in Akten “ durch das Wort “Einsichtnahme” ersetzt.

bb) Nach Nummer 1 werden als Nummern 2 und 3 eingefügt:

“2. Widerspruch aus besonderem Grund (§ 4 Abs. 5),

3. Unterrichtung (§§ 12 Abs. 2, 13 Abs. 2 Satz 2, 16 Abs. 1 Satz 2),”.

cc) Die bisherigen Nummern 2 bis 4 werden Nummern 4 bis 6.

dd) Die bisherige Nummer 5 wird Nummer 7 und erhält die Fassung:

“7. Auskunft aus dem beim zuständigen behördlichen Datenschutzbeauftragten geführten Verfahrensverzeichnis (§ 8).”

c) In Satz 2 werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

7. In § 7 werden vor den Worten “haben jeweils für ihren Bereich” die Worte “ungeachtet ihrer Rechtsform” eingefügt.

8. § 8 wird wie folgt neu gefasst:

Ҥ 8.- Verfahrensverzeichnis

(1) Jede datenverarbeitende Stelle, die für den Einsatz eines Verfahrens zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten verantwortlich ist, hat in einem für den behördlichen Datenschutzbeauftragten bestimmten Verzeichnis festzulegen:

1. Name und Anschrift der datenverarbeitenden Stelle,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Datenverarbeitung,

3. die Art der gespeicherten Daten,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger sowie die Art und Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

6. die zugriffsberechtigten Personen oder Personengruppen,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 10,

8. die Technik des Verfahrens, einschließlich der eingesetzten Hard- und Software,

9. Fristen für die Sperrung und Löschung nach § 19 Abs. 2 und Abs. 3,

10. eine beabsichtigte Datenübermittlung an Drittstaaten nach § 17 Abs. 2 und Abs. 3,

11. die begründeten Ergebnisse der Vorabkontrollen nach § 10 Abs. 3 Satz 1.

(2) Die Angaben des Verfahrensverzeichnisses können bei der datenverarbeitenden Stelle von jeder Person eingesehen werden; dies gilt für die Angaben zu Nummer 7, 8 und 11 nur, soweit dadurch die Sicherheit des technischen Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

1. Verfahren nach dem Verfassungsschutzgesetz Nordrhein-Westfalen,

2. Verfahren, die der Gefahrenabwehr oder der Strafrechtspflege dienen,

3. Verfahren der Steuerfahndung,

soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt. Die Gründe dafür sind aktenkundig zu machen und die antragstellende Person ist darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann. Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist auf sein Verlangen Einsicht zu gewähren.”

9. § 9 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 2 Satz 1 wird das Wort “Minister” durch das Wort “Ministerien” ersetzt.

b) Nach Satz 2 wird folgender Satz 3 eingefügt:

“Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.”

c) In Absatz 5, 2. Halbsatz werden die Worte “den Betroffenen” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt.

d) In Absatz 7 Satz 1 wird das Wort “Betroffenen” durch die Worte “betroffenen Personen” ersetzt.

e) In Absatz 7 Satz 2 werden nach den Worten “§ 4” die Worte “Abs. 1” eingefügt und das Wort “gelten” durch das Wort “gilt” ersetzt.

10. § 10 wird wie folgt neu gefasst:

“§ 10.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz ist durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen.

(2) Dabei sind Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind auf der Grundlage eines zu dokumentierenden Sicherheitskonzepts zu ermitteln, zu dessen Bestandteilen die Vorabkontrolle hinsichtlich möglicher Gefahren für das in § 1 geschützte Recht auf informationelle Selbstbestimmung gehört, die vor der Entscheidung über den Einsatz oder einer wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens durchzuführen ist. Das Verfahren darf nur eingesetzt werden, wenn diese Gefahren nicht bestehen oder durch Maßnahmen nach Absatz 1 und 2 verhindert werden können. Das Ergebnis der Vorabkontrolle ist aufzuzeichnen. Die Wirksamkeit der Maßnahmen ist unter Berücksichtigung sich verändernder Rahmenbedingungen und Entwicklungen der Technik zu überprüfen. Die sich daraus ergebenden notwendigen Anpassungen sind zeitnah umzusetzen.

(4) Der Landesrechnungshof kann von der zu prüfenden Stelle verlangen, dass für ein konkretes Prüfungsverfahren die notwendigen Maßnahmen nach den Absätzen 1 bis 3 zeitnah geschaffen werden.”

11. Nach § 10 wird folgender § 10 a eingefügt:

Ҥ 10 a.- Datenschutzaudit

Die öffentlichen Stellen können zur Verbesserung von Datenschutz und Datensicherheit sowie zum Erreichen größtmöglicher Datensparsamkeit ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige und zugelassene Gutachter prüfen und bewerten sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen lassen. Sie können auch bereits geprüfte und bewertete Datenschutzkonzepte und Programme zum Einsatz bringen. Die näheren Anforderungen an die Prüfung und Bewertung, das Verfahren sowie die Auswahl und Zulassung der Gutachter werden durch besonderes Gesetz geregelt.”

12. § 11 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 2 wird das Wort “speichernde” durch das Wort “verantwortliche” ersetzt.

b) Nach Absatz 3 wird folgender Absatz 4 eingefügt:

“(4) Externe Personen und Stellen, die mit der Wartung und Systembetreuung von Einrichtungen zur automatisierten Datenverarbeitung beauftragt sind, unterliegen den Regelungen der Datenverarbeitung im Auftrag. Sie müssen die notwendige fachliche Qualifikation und Zuverlässigkeit aufweisen. Der Auftraggeber hat vor Beginn der Arbeiten sicherzustellen, dass der Auftragnehmer personenbezogene Daten nur zur Kenntnis nehmen kann, soweit dies unvermeidlich ist. Dies gilt auch für die Kenntnisnahme von Daten, die Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen unterliegen. Der Auftragnehmer hat dem Auftraggeber zuzuordnende personenbezogene Daten unverzüglich nach Erledigung des Auftrages zu löschen. Die Dokumentation der Maßnahmen ist zum Zweck der Datenschutzkontrolle drei Jahre aufzubewahren.”

13. § 12 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 erhält die Fassung:

“(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur insoweit zulässig, als ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. Durch die Art und Weise der Erhebung darf das allgemeine Persönlichkeitsrecht der betroffenen Person nicht beeinträchtigt werden. Personenbezogene Daten sind bei der betroffenen Person mit ihrer Kenntnis zu erheben; bei anderen Stellen oder Personen dürfen sie ohne ihre Kenntnis nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a und c bis g oder i erhoben werden. “

b) Absatz 2 erhält folgende Fassung:

“(2) Werden Daten bei der betroffenen Person erhoben, so ist sie über den Verwendungszweck und eine etwaige beabsichtigte Übermittlung aufzuklären. Werden Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so ist die betroffene Person in geeigneter Weise über diese aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, ist die betroffene Person hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen. Werden Daten ohne Kenntnis der betroffenen Person erstmals erhoben, so ist sie bei Beginn der Speicherung oder im Fall einer vorgesehenen Übermittlung bei der ersten Übermittlung davon zu benachrichtigen, wenn die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht wesentlich beeinträchtigt wird. Satz 4 gilt nicht, wenn die betroffene Person auf andere Weise Kenntnis erhält, die Übermittlung durch Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift ausdrücklich vorgesehen ist oder die Daten für Zwecke von Statistiken, die durch Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift vorgeschrieben sind, verarbeitet werden. Mitzuteilen ist, welche Daten von welcher Stelle zu welchem Zweck auf welcher Rechtsgrundlage erhoben oder an wen sie übermittelt worden sind.”

14. § 13 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 2 Satz 1 Buchstabe b), c), e) und f) sind die Worte “der Betroffene”, “des Betroffenen” durch die Worte “die betroffene Person”, “der betroffenen Person” zu ersetzen; in Buchstabe e) darüber hinaus die Worte “seinem” durch “ihrem”, “er” durch “sie” und “seine” durch “ihre”.

b) In Absatz 2 Satz 1 Buchstabe g) wird am Ende das Wort “oder” gestrichen und durch ein Komma ersetzt.

c) Nach Absatz 2 Satz 1 Buchstabe h) wird der Punkt durch das Wort “oder” ersetzt und folgender Buchstabe i) angefügt:

“i) zur Durchsetzung öffentlich-rechtlicher Geldforderungen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu verarbeitenden Daten vorliegt und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der betroffenen Person an der Geheimhaltung überwiegt.”

d) Nach Absatz 2 Satz 1 wird folgender Satz 2 eingefügt:

“Die betroffene Person ist außer im Fall des Buchstaben b) davon in geeigneter Weise zu unterrichten, sofern nicht die Aufgabenerfüllung wesentlich beeinträchtigt wird.”

e) In dem bisherigen Satz 2 des Absatzes 2 werden die Worte “datenverarbeitenden” und “bis h” durch die Worte “verantwortlichen” und “bis i” ersetzt.

f) In Absatz 3 werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

15. § 14 Abs. 2 entfällt.

Absatz 3 wird Absatz 2.

Absatz 4 wird Absatz 3.

Absatz 5 wird Absatz 4,

in Absatz 4 werden die Worte “Absätze 1 bis 4” durch die Worte “Absätze 1 bis 3” ersetzt.

16. § 16 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 Satz 1 Buchstabe b) erhält folgende Fassung:

“b) die Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a, b, d, f oder i vorliegen,”.

b) In Absatz 1 Satz 1 Buchstabe c) werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

c) In Absatz 1 Satz 1 Buchstabe d) werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt.

d) In Absatz 1 wird nach Satz 1 folgender Satz 2 eingefügt:

“Bei Übermittlungen nach Satz 1 Buchstabe b , soweit sie unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstabe i erfolgen, sowie in den Fällen des Satzes 1 Buchstabe c wird die betroffene Person vor der Mitteilung gehört, es sei denn, es ist zu besorgen, dass dadurch die Verfolgung des Interesses vereitelt oder wesentlich erschwert würde, und eine Abwägung ergibt, dass dieses Interesse das Interesse der betroffenen Person an ihrer vorherigen Anhörung überwiegt; ist die Anhörung unterblieben, wird die betroffene Person nachträglich unterrichtet.”

Satz 2 wird Satz 3.

e) In Absatz 1 Satz 3 wird nach den Worten “In den” das Wort “übrigen” eingefügt, die Worte “Buchstabe d” entfallen; die Worte “der Betroffene” werden durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt; der Punkt wird durch ein Komma ersetzt und es wird folgender Halbsatz angefügt:

“sofern nicht die Aufgabenerfüllung wesentlich beeinträchtigt wird.”

f) Absatz 2 wird um folgenden Satz 2 ergänzt:

“Hierauf ist er bei der Übermittlung hinzuweisen.”

17. § 17 erhält folgende Fassung:

“§ 17.- Übermittlung an ausländische Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung an öffentliche und nicht-öffentliche Stellen außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes richtet sich nach den §§ 14 und 16. Die Übermittlung an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist nur zulässig, wenn dort ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Vor der Entscheidung über die Angemessenheit des Datenschutzniveaus ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu hören.

(2) Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1. die betroffene Person in die Übermittlung eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung eines rechtlichen Interesses erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person erforderlich ist,

4. die Übermittlung aus einem für die Öffentlichkeit bestimmten Register erfolgt oder

5. die Übermittlung genehmigt wird, wenn die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der informationellen Selbstbestimmung bietet. Die für die Genehmigungserteilung zuständige Stelle oder zuständigen Stellen bestimmt die Landesregierung durch Rechtsverordnung.

(3) Die empfangende Stelle ist darauf hinzuweisen, dass die Daten nur zu den Zwecken verarbeitet werden dürfen, für die sie übermittelt wurden.”

18. Nach dem “Dritten Abschnitt” wird die Überschrift “Rechte des Betroffenen” durch die Überschrift “Rechte der betroffenen Person” ersetzt.

19. § 18 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte “Einsicht in Akten” durch “Einsichtnahme” ersetzt.

b) In Absatz 1 Satz 1 sind die Worte “Dem Betroffenen” durch die Worte “Der betroffenen Person” und in Nummer 1 das Wort “seiner” durch das Wort “ihrer” und das Wort “gespeicherten” durch das Wort “verarbeiteten” zu ersetzen; das Wort “speichernden” wird durch das Wort “verantwortlichen” ersetzt.

c) In Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 wird das Wort “Speicherung” durch das Wort “Verarbeitung” ersetzt und das Wort “sowie” gestrichen und durch ein Komma ersetzt.

d) In Absatz 1 Satz 1 wird nach Nummer 3 der Punkt durch das Wort “sowie” ersetzt und folgende Nummer 4 eingefügt:

“4. die allgemeinen technischen Bedingungen der automatisierten Verarbeitung der zur eigenen Person verarbeiteten Daten.”

e) In Absatz 1 Satz 2 werden die Worte “nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder” gestrichen.

f) Absatz 2 wird wie folgt neu gefasst:

“(2) Auskunft oder Einsichtnahme sind zu gewähren, soweit die betroffene Person Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Auskunftserteilungen und Einsichtnahme sind gebührenfrei, die Erstattung von Auslagen kann verlangt werden.”

g) In Absatz 3 wird das Wort “Akteneinsicht” durch das Wort “Einsichtnahme” ersetzt. In Absatz 3 Buchstabe a) wird das Wort “speichernden” durch das Wort “verantwortlichen” ersetzt und vor dem Wort “gefährden” das Wort “erheblich” eingefügt.

h) In Absatz 3 Buchstabe c) werden die Worte “ihrem Wesen nach, namentlich” gestrichen. Das Komma hinter “Person” entfällt.

i) In Absatz 5 Satz 1 wird das Wort “Akteneinsicht” durch das Wort “Einsichtnahme” ersetzt.

j) In Absatz 6 werden das Wort “Akteneinsicht” durch das Wort “Einsichtnahme” und die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” sowie das Wort “er” durch das Wort “sie” ersetzt.

20. § 19 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 2 werden die Worte “in nicht automatisierten Dateien oder in Akten” gestrichen.

b) In Absatz 2 Satz 1 werden in Buchstabe a) die Worte “vom Betroffenen” durch die Worte “von der betroffenen Person”, in Buchstabe b) die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” und in Buchstabe c) die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

c) Absatz 2 Satz 2 erhält folgende Fassung:

“In den Fällen nach Satz 1 Buchstaben c und d sind die Gründe aufzuzeichnen.”

d) In Absatz 2 Satz 4 werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” und das Wort “speichernden” durch das Wort “verantwortlichen” ersetzt.

e) In Absatz 3 Satz 2 entfällt vor den Worten “ist die Löschung” das Komma und es werden die Worte eingefügt “und ist die nach § 4 Abs. 6 vorgesehene Abtrennung nicht möglich,”. In Satz 2 werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt, in Satz 3 werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

f) In Absatz 5 Satz 1 werden vor den Worten “die Stellen zu unterrichten” die Worte “die betroffene Person und” eingefügt, in Satz 2 werden die Worte “für den Betroffenen” durch die Worte “für die betroffene Person” ersetzt.

21. § 20 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 erhält folgende Fassung:

“(1) Wird der betroffenen Person durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so ist ihr der Träger der verantwortlichen Stelle zum Schadensersatz verpflichtet. In schweren Fällen kann die betroffene Person auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine angemessene Entschädigung in Geld verlangen.”

b) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

“(2) Ist der Schaden durch Verarbeitung der Daten in einer automatisierten Datei entstanden, besteht die Entschädigungspflicht unabhängig von einem Verschulden der verantwortlichen Stelle. In diesem Fall haftet der Ersatzpflichtige gegenüber der betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 500.000 Deutsche Mark oder 250.000 Euro. Im Übrigen setzt die Verpflichtung zum Schadensersatz Verschulden voraus. Der verantwortlichen Stelle obliegt in Fällen des Satzes 3 die Beweislast, dass sie die unzulässige oder unrichtige Verarbeitung der Daten nicht zu vertreten hat. Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.”

c) Der bisherige Absatz 2 wird Absatz 3; die Worte “den Betroffenen” werden durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt.

d) Der bisherige Absatz 3 wird Absatz 4.

22. § 21 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 wird um folgenden Satz 3 ergänzt:

“Die Amts- und Funktionsbezeichnung ,Der Landesbeauftragte für den Datenschutz‘ wird in männlicher oder weiblicher Form geführt.”

b) Absatz 2 wird wie folgt neu gefasst:

“(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird jeweils für die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Nach Ende der Amtszeit bleibt er bis zur Ernennung eines Nachfolgers im Amt. Die Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin oder einen Mitarbeiter zur Stellvertreterin oder zum Stellvertreter. Diese oder dieser führt die Geschäfte im Verhinderungsfall.”

c) In Absatz 3 entfällt Satz 2.

23. § 22 wird wie folgt geändert:

a) Die Überschrift wird durch die Worte “und Befugnisse” ergänzt.

b) Die Absätze 1 bis 4 werden durch die folgenden Absätze 1 bis 5 ersetzt:

“(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen. Den Stellen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere die Landesregierung und einzelne Ministerien, Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die übrigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(2) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen und Amtshilfe zu leisten. Gesetzliche Geheimhaltungsvorschriften können einem Auskunfts- oder Einsichtsverlangen nicht entgegengehalten werden. Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz sind insbesondere

1. Auskunft über die Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Datenverarbeitungsvorgänge, Dokumentationen und Aufzeichnungen zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich auch in die gespeicherten Daten,

2. jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen und Zugriff auf elektronische Dienste zu gewähren und

3. Kopien von Unterlagen, von automatisierten Dateien, von deren Verfahren und von organisatorischen Regelungen zur Mitnahme zur Verfügung zu stellen, soweit nicht die Aufgabenerfüllung der verantwortlichen Stelle wesentlich gefährdet wird. Die Gefährdung ist schriftlich zu begründen.

Die Rechte nach Satz 3 dürfen nur vom Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich ausgeübt werden, wenn die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet. In diesem Fall müssen personenbezogene Daten einer betroffenen Person, der von der datenverarbeitenden Stelle Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist, auch ihm gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist frühzeitig über Planungen zur Entwicklung, zum Aufbau oder zur wesentlichen Veränderung automatisierter Datenverarbeitungs- und Informationssysteme zu unterrichten, sofern in dem jeweiligen System personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen. Dasselbe gilt bei Entwürfen für Rechts- oder Verwaltungsvorschriften des Landes, wenn sie eine Verarbeitung personenbezogener Daten vorsehen.

(4) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist befugt, personenbezogene Daten, die ihm durch Beschwerden, Anfragen, Hinweise und Beratungswünsche bekannt werden, zu verarbeiten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist. Er darf im Rahmen von Kontrollmaßnahmen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis der betroffenen Person erheben. Von einer Benachrichtigung der betroffenen Person kann nach pflichtgemäßem Ermessen abgesehen werden. Die nach den Sätzen 1 und 2 erhobenen und verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden.”

c) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 6 und erhält die Fassung:

“(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Aufsichtsbehörde im Sinne des § 38 Bundesdatenschutzgesetz ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz. Insofern untersteht er der Aufsicht des Innenministeriums. Führt er die Weisungen nicht aus, kann ihn das Innenministerium erneut anweisen. Kommt er der neuerlichen Weisung nicht binnen einer Woche nach, steht zur Prüfung der Rechtmäßigkeit der Weisung der Rechtsweg vor dem Verwaltungsgericht offen. Kommt der Landesbeauftragte für den Datenschutz der Weisung auch nach Bestätigung ihrer Rechtmäßigkeit durch das Verwaltungsgericht nicht nach, kann das Innenministerium den Vertreter anweisen; entgegenstehende Weisungen des Landesbeauftragten für den Datenschutz sind unbeachtlich. Das Innenministerium und der Landesbeauftragte für den Datenschutz werden ermächtigt, Regelungen zum weiteren Verfahren der Aufsicht im nicht-öffentlichen Bereich zu vereinbaren.”

24. § 23 wird aufgehoben.

25. § 24 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 wird wie folgt ergänzt:

“beim Landesrechnungshof gegenüber der Präsidentin oder dem Präsidenten,”

26. § 25 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

b) Absatz 1 erhält folgende Fassung:

“(1) Wer der Ansicht ist, dass gegen Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzvorschriften verstoßen worden ist oder ein solcher Verstoß bevorsteht, hat das Recht, sich unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden; dies gilt auch für Bedienstete öffentlicher Stellen, ohne dass der Dienstweg eingehalten werden muss.”

27. § 26 wird aufgehoben.

28. § 27 erhält folgende Fassung:

Ҥ 27 Datenschutzbericht

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz legt dem Landtag und der Landesregierung jeweils für zwei Kalenderjahre einen Bericht über seine Tätigkeit vor (Datenschutzbericht). Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag schriftlich Stellung. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz berät und informiert mit dem Bericht und auf andere Weise die Bürger sowie die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes.”

29. § 28 wird wie folgt neu gefasst:

“§ 28 Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten zu wissenschaftlichen Zwecken soll in anonymisierter Form erfolgen. Stehen einer Anonymisierung wissenschaftliche Gründe entgegen, dürfen die Daten auch verarbeitet werden, wenn sie pseudonymisiert werden und der mit der Forschung befasste Personenkreis oder die empfangende Stelle oder Person keinen Zugriff auf die Zuordnungsfunktion hat. Datenerfassung, Anonymisierung oder Pseudonymisierung kann auch durch die mit der Forschung befassten Personen erfolgen, wenn sie zuvor nach dem Verpflichtungsgesetz zur Verschwiegenheit verpflichtet worden sind und unter der Aufsicht der übermittelnden Stelle stehen.

(2) Ist eine Anonymisierung oder Pseudonymisierung nicht möglich, so dürfen personenbezogene Daten für ein bestimmtes Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat,

2. schutzwürdige Belange der betroffenen Person wegen der Art der Daten oder der Art der Verwendung nicht beeinträchtigt werden oder

3. der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand erreicht werden kann und das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der betroffenen Person überwiegt.

(3) Sobald es der Forschungszweck gestattet, sind die Daten zu anonymisieren, hilfsweise zu pseudonymisieren. Die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug wiederhergestellt werden kann, sind gesondert zu speichern; sie müssen gelöscht werden, sobald der Forschungszweck dies zulässt. Sollen personenbezogene Daten für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck verarbeitet werden, ist dies nur nach Maßgabe der Absätze 1 und 2 zulässig.

(4) Die zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiteten Daten dürfen nur veröffentlicht werden, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat oder

2. das öffentliche Interesse an der Darstellung des Forschungsergebnisses die schutzwürdigen Belange der betroffenen Person erheblich überwiegt.

(5) Soweit öffentliche Stellen personenbezogene Daten übermitteln, haben sie diejenigen empfangenden Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, darauf zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 1 bis 4 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu ermöglichen. Bei einer Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes hat die übermittelnde Stelle die für den Empfänger zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten.”

30. § 29 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 2 werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” und in Satz 3 die Worte “des Betroffenen” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

b) Nach Absatz 1 wird folgender Absatz 2 eingefügt:

“(2) Die beamtenrechtlichen Vorschriften über die Führung von Personalakten (§§ 102 ff. Landesbeamtengesetz) sind für alle nicht beamteten Beschäftigten einer öffentlichen Stelle entsprechend anzuwenden, soweit nicht die Besonderheiten des Tarif- und Arbeitsrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung von bestimmten Vorgängen und Vermerken eine abweichende Behandlung erfordern.”

c) Der bisherige Absatz 2 wird Absatz 3. In Satz 1 werden die Worte “des Bewerbers” durch die Worte “der betroffenen Person” ersetzt.

d) Der bisherige Absatz 3 wird Absatz 4. In Satz 1 werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt.

e) Der bisherige Absatz 4 wird Absatz 5. Die Worte “des” werden jeweils durch die Worte “der” ersetzt.

f) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 6.Die Worte “Abs. 2” werden gestrichen.

g) Der bisherige Absatz 6 wird Absatz 7.

31. Nach § 29 werden folgende §§ 29 a und 29 b eingefügt:

Ҥ 29 a Mobile personenbezogene Datenverarbeitungssysteme

(1) Informationstechnische Systeme zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert austauschen können (mobile Datenverarbeitungssysteme, z. B. Chipkarten), dürfen nur mit Einwilligung der betroffenen Person nach ihrer vorherigen umfassenden Aufklärung eingesetzt werden.

(2) Für die Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein,

1. ob und durch wen Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungssystem oder durch dieses veranlasst stattfinden,

2. welche personenbezogenen Daten der betroffenen Person verarbeitet werden und

3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

Den Betroffenen müssen die Informationen nach Nummer 2 und 3 auf ihren Wunsch auch schriftlich in Papierform mitgeteilt werden.

(3) Die Betroffenen sind bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungssystems über die ihnen nach § 5 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, dass diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.”

“§ 29 b Optisch-elektronische Überwachung

(1) Die nicht mit einer Speicherung verbundene Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen ist zulässig, soweit dies der Wahrnehmung des Hausrechts dient und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen betroffener Personen überwiegen. Die Tatsache der Beobachtung ist, soweit nicht offenkundig, den Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(2) Die Speicherung von nach Absatz 1 Satz 1 erhobenen Daten ist nur bei einer konkreten Gefahr zu Beweiszwecken zulässig, wenn dies zum Erreichen der verfolgten Zwecke unverzichtbar ist. Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie hierzu nicht mehr erforderlich sind; dies ist in angemessenen Zeitabständen zu prüfen.

(3) Werden die gespeicherten Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese jeweils davon zu benachrichtigen. Von einer Benachrichtigung kann abgesehen werden, solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Benachrichtigungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt.”

32. § 30 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 Satz 1, 2, 3 und 4 werden die Worte “der Betroffene” / “Der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” / ” Die betroffene Person” ersetzt sowie in Satz 4 das Wort “seine” durch das Wort “ihre” .

b) In Absatz 2 Satz 1 werden die Worte “der Betroffene” durch die Worte “die betroffene Person” ersetzt. In Absatz 2 Satz 2 werden die Worte “er seine” durch die Worte “sie ihre” und das Wort “ihm” durch das Wort “ihr” ersetzt.

33. Nach § 32 wird folgender § 32 a eingefügt:

“§ 32 a Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, haben einen internen Beauftragten für den Datenschutz sowie einen Vertreter zu bestellen. Der Beauftragte muss die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzen. Mehrere Stellen können gemeinsam einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgabe nicht beeinträchtigt wird. Bei Bedarf kann eine Stelle auch mehrere Beauftragte sowie mehrere Vertreter bestellen. Der Beauftragte unterstützt die Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes. Er berät die datenverarbeitende Stelle bei der Gestaltung und Auswahl von Verfahren zur Verarbeitung personenbezogener Daten und überwacht bei der Einführung neuer Verfahren oder der Änderung bestehender Verfahren die Einhaltung der einschlägigen Vorschriften. Er ist bei der Erarbeitung behördeninterner Regelungen und Maßnahmen zur Verarbeitung personenbezogener Daten frühzeitig zu beteiligen und hat die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften zu überwachen, die mit der Verarbeitung personenbezogener Daten befassten Personen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz vertraut zu machen und die Vorabkontrolle durchzuführen. Satz 5 findet auch Anwendung auf die Tätigkeit von Personalvertretungen, soweit bei diesen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(2) Der Beauftragte ist in seiner Eigenschaft als behördlicher Datenschutzbeauftragter der Leitung der öffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen und in dieser Funktion weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Während seiner Tätigkeit darf er mit keiner Aufgabe betraut sein, deren Wahrnehmung zu Interessenkollision führen könnte.

(3) Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, dem Beauftragten die Beschreibung aller automatisiert geführten Verfahren, in denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, mit den nach § 8 Abs. 1 vorgesehenen Angaben vorzulegen. Der Beauftragte führt das Verfahrensverzeichnis. Er gewährt jeder Person unentgeltlich nach Maßgabe des § 8 Abs. 2 Einsicht in das Verfahrensverzeichnis. Das Einsichtsrecht in die Verfahrensverzeichnisse, die bei den in § 2 Abs. 2 Satz 1 genannten Stellen geführt werden, kann verwehrt werden, soweit damit Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse offenbart würden. Wird keine Einsicht gewährt, ist in geeigneter Weise Auskunft zu erteilen; die Gründe für die Verweigerung der Einsichtnahme sind aktenkundig zu machen und die einsichtverlangende Person ist darauf hinzuweisen, dass sie sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann. Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist auf sein Verlangen Einsicht in das Verfahrensverzeichnis zu gewähren.

(4) Bedienstete der öffentlichen Stellen können sich jederzeit in Angelegenheiten des Datenschutzes unmittelbar an den Beauftragten wenden. Der Beauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität der betroffenen Person sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese zulassen, verpflichtet, soweit er von der betroffenen Person davon nicht befreit wurde.”

34. In § 33 Abs. 1 werden nach dem Wort “Vorschriften” die Worte “über den Datenschutz in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften des Landes Nordrhein-Westfalen” eingefügt; die Worte “dieses Gesetzes” entfallen.

35. § 34 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 werden nach dem Wort “Vorschriften” die Worte “über den Datenschutz in diesem Gesetz oder in anderen Rechtsvorschriften des Landes Nordrhein-Westfalen” eingefügt; die Worte “dieses Gesetzes” entfallen.

b) In Absatz 2 werden nach den Worten “Deutschen Mark” die Worte “oder Fünfzigtausend Euro” eingefügt.

c) Absatz 3 erhält die Fassung:

“(3) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

a) nach den Absätzen 1 und 2 die Bezirksregierung,

b) nach § 44 des Bundesdatenschutzgesetzes der Landesbeauftragte für den Datenschutz.”

36. § 35 wird wie folgt geändert:

a) Als Absatz 1 wird eingefügt:

“(1) Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des In-Kraft-Tretens dieses Gesetzes bereits begonnen wurden, sind innerhalb von drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen.”

b) Der bisherige Absatz 1 entfällt.

c) Absatz 2 erhält die Fassung:

“(2) Für Behörden des Justizvollzuges gilt § 18 mit der Maßgabe, dass die betroffene Person Auskunft oder Akteneinsicht erhält, soweit sie zur Wahrnehmung ihrer Rechte oder berechtigten Interessen auf die Kenntnis gespeicherter Daten angewiesen ist. § 185 des Strafvollzugsgesetzes bleibt unberührt.”

d) In Absatz 3 Satz 1 werden die Worte “§ 23 Abs. 1” durch die Worte “§ 32 a Abs. 3” ersetzt. Folgender Satz 2 wird angefügt:

“Im Übrigen wird die Dateienregisterverordnung vom 11. April 1989(GV. NRW. S.226) aufgehoben.”

Artikel 2.- Neubekanntmachungsbefugnis

Das Innenministerium wird ermächtigt, das Datenschutzgesetz Nordrhein-Westfalen in der sich aus Artikel 1 dieses Gesetzes ergebenden Fassung mit der Abkürzung “DSG NRW” neu bekannt zu machen und dabei Unstimmigkeiten des Wortlauts einschließlich der Verweisungen sowie der Rechtschreibung zu berichtigen.

Artikel 3.- Änderung des Polizeigesetzes

Das Polizeigesetz des Landes Nordrhein-Westfalen (PolG NRW) in der Fassung vom 24. Februar 1990 (GV. NRW. S.70) wird wie folgt geändert:

Nach § 15 wird als § 15 a eingefügt:

Ҥ 15 a Datenerhebung durch den offenen Einsatz optisch-technischer Mittel

(1) Zur Verhütung von Straftaten kann die Polizei einzelne öffentlich zugängliche Orte, an denen wiederholt Straftaten begangen wurden, mittels Bildübertragung beobachten, solange Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass dort weitere Straftaten begangen werden. Die Beobachtung ist, falls nicht offenkundig, durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(2) Ergibt sich durch die Beobachtung der Verdacht einer begonnenen oder unmittelbar bevorstehenden Straftat, können die übertragenen Bilder aufgezeichnet werden. Die Aufzeichnungen dürfen nur zur Verfolgung von Straftaten verwendet werden. Soweit sie für diesen Zweck nicht oder nicht mehr benötigt werden, sind sie unverzüglich zu löschen.

(3) Werden die aufgezeichneten Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese jeweils davon zu benachrichtigen. Von der Benachrichtigung kann abgesehen werden, solange das öffentliche Interesse an der Strafverfolgung das Benachrichtigungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt.

(4) Straftaten im Sinne dieser Vorschrift sind solche von erheblicher Bedeutung im Sinne von § 8 Abs. 3 dieses Gesetzes sowie die im Sinne der §§ 224, 244 Abs. 1 Nr. 1 StGB”.

Artikel 4.- Aufhebung der Verordnung über Zuständigkeiten nach dem Bundesdatenschutzgesetz

Die Verordnung über Zuständigkeiten nach dem Bundesdatenschutzgesetz vom 29. September 1992(GV. NRW. S.369) wird aufgehoben.

Artikel 5.- In-Kraft-Treten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft. Die Pflicht zur Dokumentation der Berichtigung von Daten nach § 19 Abs. 1 DSG NRW entsteht für Berichtigungen, die nach In-Kraft-Treten des Gesetzes vorzunehmen sind.

Düsseldorf, den 9. Mai 2000

Die Landesregierung Nordrhein-Westfalen Der Ministerpräsident Wolfgang C l e m e n t

Der Finanzminister Peer S t e i n b r ü c k

Der Innenminister Dr. Fritz B e h r e n s

Der Justizminister Jochen D i e c k m a n n

Der Minister für Wirtschaft und Mittelstand, Technologie und Verkehr Ernst S c h w a n h o l d

Die Ministerin für Arbeit, Soziales und Stadtentwicklung, Kultur und Sport Ilse B r u s i s

Die Ministerin für Schule und Weiterbildung, Wissenschaft und Forschung Gabriele B e h l e r

Der Minister für Bauen und Wohnen Dr. Michael V e s p e r

Die Ministerin für Umwelt, Raumordnung und Landwirtschaft Bärbel H ö h n

Die Ministerin für Frauen, Jugend, Familie und Gesundheit Birgit F i s c h e r

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circular 4/2005 del Banco de España, de 23 de diciembre

Circular 4/2005 del Banco de España, de 23 de diciembre, de actualización de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, sobre ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España (B.O.E. 13/1867 del 16 de enero de 2006).

Las descripciones de los ficheros automatizados con datos de carácter personal existentes en el Banco de España están recogidas en la Circular 2/2005, de 25 de febrero, Ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, con la cual se satisface lo que el artículo 20, apartado 1, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece sobre creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas.

Diversas medidas que se pondrán próximamente en funcionamiento van a modificar ciertos aspectos del tratamiento automatizado de datos de carácter personal en el Banco de España, ocasionando la necesidad de crear un fichero y de modificar dos de los existentes. En consecuencia, el contenido de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, debe ser actualizado, lo cual se lleva a cabo mediante la presente Circular.

La actualización consiste en la inclusión de la descripción de un nuevo fichero, Expedientes de la Central de Información de Riesgos, y la modificación de las descripciones actuales correspondientes al fichero Central de Información de Riesgos y al fichero Tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación, que, además, cambia su nombre, para pasar a denominarse Tasadores más activos y principales clientes de las sociedades y servicios de tasación. Tanto el fichero que se crea como los dos que se modifican forman parte del Anejo I, Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable.

Por todo cuanto se expone, el Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y de acuerdo con el procedimiento en ella previsto, ha dispuesto:

Norma primera.
Se crea el fichero Expedientes de la Central de Información de Riesgos, cuya descripción, que figura en Anejo de esta Circular, se incorpora al Anejo I Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable, de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, Ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Norma segunda.
La descripción del fichero Central de Información de Riesgos y la del fichero Tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación, que cambia su nombre, para pasar a denominarse Tasadores más activos y principales clientes de las sociedades y servicios de tasación, las cuales figuran en Anejo de esta Circular, sustituyen a las correspondientes de dichos ficheros actualmente contenidas en el Anejo I Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable de la Circular 2/2005, de 25 de febrero, Ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Norma final.
La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 23 de diciembre de 2005.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANEJO

Fichero. Expedientes de la Central de Información de Riesgos.

Normativa de referencia:
Capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE de 23 de noviembre).
Orden ECO 697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Riesgos.
Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre (BOE de 7 de octubre), y modificaciones posteriores.

Finalidad del fichero y usos previstos del mismo: Registro y control de los derechos de acceso, rectificación y cancelación que los solicitantes efectúan sobre los datos que figuran en la Central de Información de Riesgos (CIR).

Envío y notificación de datos a quienes ejercen los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Personas físicas afectadas:

Personas físicas que ejercen el derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos a la CIR.

Representantes de personas físicas y jurídicas que ejercen el derecho de acceso, rectificación y cancelación a la CIR.

Notarios ante los que se hayan otorgado los poderes a los representantes de las personas físicas y jurídicas.

Procedencia y procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

Los datos proceden de los propios solicitantes.

El soporte utilizado para la obtención de los datos es papel.

Estructura básica del fichero y tipos de datos de carácter personal incluidos en él:

DNI, NIF, NIE (número personal de identificación de extranjero) o pasaporte de los titulares y sus representantes.

Nombre y apellidos de los titulares, de sus representantes y de los notarios ante los que se otorguen los poderes.

País del titular, en su caso.

Fecha de nacimiento del titular, en su caso.

Domicilio a efectos de notificación, en su caso.

Teléfono de contacto, en su caso.

Cesiones de datos de carácter personal:

Excepcionalmente se cede el domicilio a las entidades declarantes a las que la CIR haya dado traslado de una solicitud de rectificación o cancelación, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo del Art. 65 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

Transferencias de datos de carácter personal a países terceros:

No se producen.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Servicio o unidad ante el que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Medidas de Seguridad:

Nivel: Básico.

Fichero. Central de Información de Riesgos.

Normativa de referencia:
Capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (BOE de 23 de noviembre).
Orden ECO 697/2004, de 11 de marzo sobre la Central de Riesgos.
Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre (BOE de 7 de octubre) y modificaciones posteriores.

Finalidad del fichero y usos previstos del mismo:

Control de los riesgos contraídos por las entidades declarantes, de acuerdo con las normas publicadas por el Banco de España.

Se devuelve a las entidades la información agregada del riesgo contraído por sus clientes declarados en el conjunto del sistema financiero.

Informes de titulares no declarados por la entidad, con conocimiento del interesado.

Personas físicas afectadas:

Aquellas con las que el sistema crediticio contrae riesgos susceptibles de declaración.

Procedencia y procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

De las propias entidades declarantes a la Central de Riesgos.

El soporte utilizado para su obtención es:

1. Archivos enviados mediante transmisión electrónica por vía telemática.

2. Excepcionalmente, archivos enviados mediante soporte magnético/informático o papel.

Estructura básica del fichero y tipos de datos de carácter personal incluidos en él:
DNI, NIF o número personal de identificación de extranjero.

Nombre y apellidos.

Fecha de nacimiento.

Domicilio (país, ciudad, nombre de la vía, número y código postal).

Sector.

Actividad económica.

Localización.

Créditos, préstamos, riesgos de firma y riesgos indirectos, con detalle por monedas y plazos.
Garantías.

Situación de morosidad.

Situaciones concursales.

Sociedades regulares colectivas, comanditarias simples o agrupaciones de interés económico con riesgos declarables a la que pertenezca la persona afectada.

Número de pasaporte, de identidad u otros códigos válidos en el país de origen (sólo no residentes).

Grupo económico.

Categoría a efectos de recursos propios.

Cesiones de datos de carácter personal:

Las cesiones, actuales o previstas, tienen como destinatarios:

Entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos.

Cesiones previstas en el Art. 6 del Real Decreto 1298/1986, de 28 de junio, redactado según la Ley 37/1998, de 16 de noviembre.

Transferencias de datos de carácter personal a países terceros:

Entidades declarantes a las Centrales de Riesgos de los estados miembros de la Unión Europea.

Organismos de supervisión bancaria de los países de la Unión Europea, según el Tratado de la Unión Europea.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Servicio o unidad ante el que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Medidas de seguridad:

Nivel: Medio.

Fichero. Tasadores más activos y principales clientes de las sociedades y servicios de tasación.

Normativa de referencia:

Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9 de abril).
Circular 3/1998, de 27 de enero (BOE de 13 de febrero).
Circular 5/2003, de 19 de diciembre (BOE de 8 de enero).

Finalidad del fichero y usos previstos del mismo:

Disponer de la información actualizada de los tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación y de los principales clientes de dichas sociedades y servicios de tasación.

Personas físicas afectadas:

Los tasadores más activos por valor de tasación de las sociedades y servicios de tasación, según los requisitos del anejo (estado VII) de la Circular 5/2003.

Los principales clientes de las sociedades y servicios de tasación, según los requisitos del anejo (estado VIII) de la Circular 5/2003.

Procedencia y procedimiento de recogida de los datos de carácter personal:

Los datos proceden de las sociedades y servicios de tasación.

El soporte utilizado para su obtención es:

Archivos enviados mediante soporte electrónico por vía telemática.

Estructura básica del fichero y tipos de datos de carácter personal incluidos en él:

Tasadores más activos por valor de tasación:

NIF, NIE o código de no residente.

Número de tasaciones.

Valor de tasación.

Principales clientes:

NIF, NIE o código de no residente.

Nombre y apellidos.

Importe facturado.

Cesiones de datos de carácter personal:

Las previstas en el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, redactado según la Ley 37/1998, de 16 de noviembre.

Transferencias de datos de carácter personal a países terceros:

No se prevén transferencias.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Servicio o unidad ante el que se pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:

Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.

Medidas de seguridad:

Nivel: Básico.

01Ene/14

Kushtetuta e Republikës Shqipërisë 1998

Ne, Populli i Shqipërisë, krenarë dhe të vetëdijshëm për historinë tonë, me përgjegjësi për të ardhmen, me besim te Zoti dhe/ose te vlera të tjera universale, me vendosmërinë për të ndërtuar një shtet të së drejtës, demokratik e social, për të garantuar të drejtat dhe liritë themelore të njeriut, me frymën e tolerancës dhe të bashkëjetesës fetare, me zotimin për mbrojtjen e dinjitetit dhe të personalitetit njerëzor, si dhe për prosperitetin e të gjithë kombit, për paqen, mirëqenien, kulturën dhe solidaritetin shoqëror, me aspiratën shekullore të popullit shqiptar për identitetin dhe bashkimin kombëtar, me bindjen e thellë se drejtësia, paqja, harmonia dhe bashkëpunimi ndërmjet kombeve janë ndër vlerat më të larta të njerëzimit,

Vendosim këtë Kushtetutë:

 

PJESA E PARË: PARIME THEMELORE

Neni 1

1. Shqipëria është republikë parlamentare.

2. Republika e Shqipërisë është shtet unitar dhe i pandashëm.

3. Qeverisja bazohet në një sistem zgjedhjesh të lira, të barabarta, të përgjithshme e periodike.

Neni 2

1. Sovraniteti në Republikën e Shqipërisë i përket popullit.

2. Populli e ushtron sovranitetin nëpërmjet përfaqësuesve të tij ose drejtpërsëdrejti.

3. Për ruajtjen e paqes dhe të interesave kombëtarë, Republika e Shqipërisë mund të marrë pjesë në një sistem sigurimi kolektiv, në bazë të një ligji të miratuar me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

Neni 3

Pavarësia e shtetit dhe tërësia e territorit të tij, dinjiteti i njeriut, të drejtat dhe liritë e tij, drejtësia shoqërore, rendi kushtetues, pluralizmi, identiteti kombëtar dhe trashëgimia kombëtare, bashkëjetesa fetare, si dhe bashkëjetesa dhe mirëkuptimi i shqiptarëve me pakicat janë baza e këtij shteti, i cili ka për detyrë t’i respektojë dhe t'i mbrojë.

Neni 4

1. E drejta përbën bazën dhe kufijtë e veprimtarisë së shtetit.

2. Kushtetuta është ligji më i lartë në Republikën e Shqipërisë.

3. Dispozitat e Kushtetutës zbatohen drejtpërsëdrejti, përveç rasteve kur Kushtetuta parashikon ndryshe.

Neni 5

Republika e Shqipërisë zbaton të drejtën ndërkombëtare të detyrueshme për të.

Neni 6

Organizimi dhe funksionimi i organeve të parashikuara në këtë Kushtetutë rregullohen me ligjet e tyre përkatëse, përveç rasteve kur në Kushtetutë parashikohet ndryshe.

Neni 7

Sistemi i qeverisjes në Republikën e Shqipërisë bazohet në ndarjen dhe balancimin ndërmjet pushteteve ligjvënës, ekzekutiv dhe gjyqësor.

Neni 8

1. Republika e Shqipërisë mbron të drejtat kombëtare të popullit shqiptar që jeton jashtë kufijve të saj.

2. Republika e Shqipërisë mbron të drejtat e shtetasve shqiptarë me banim të përkohshëm ose të përhershëm jashtë kufijve të vet.

3. Republika e Shqipërisë u siguron ndihmë shtetasve shqiptarë që jetojnë e punojnë jashtë shtetit për të ruajtur e për të zhvilluar lidhjet me trashëgiminë kulturore kombëtare.

Neni 9

1. Partitë politike krijohen lirisht. Organizimi i tyre duhet të përputhet me parimet demokratike.

2. Partitë politike dhe organizatat e tjera, programet dhe veprimtaria e të cilave mbështeten në metoda totalitariste, që nxitin e përkrahin urrejtjen racore, fetare, krahinore ose etnike, që përdorin dhunën për marrjen e pushtetit ose për të ndikuar në politikën shtetërore, si edhe ato me karakter të fshehtë janë të ndaluara sipas ligjit.

3. Burimet financiare të partive, si dhe shpenzimet e tyre bëhen kurdoherë publike.

Neni 10

1. Në Republikën e Shqipërisë nuk ka fe zyrtare.

2. Shteti është asnjanës në çështjet e besimit e të ndërgjegjes dhe garanton lirinë e shprehjes së tyre në jetën publike.

3. Shteti njeh barazinë e bashkësive fetare.

4. Shteti dhe bashkësitë fetare respektojnë në mënyrë të ndërsjelltë pavarësinë e njëri-tjetrit dhe bashkëpunojnë në të mirë të secilit dhe të të gjithëve.

5. Marrëdhëniet ndërmjet shtetit dhe bashkësive fetare rregullohen mbi bazën e marrëveshjeve të lidhura ndërmjet përfaqësuesve të tyre dhe Këshillit të Ministrave. Këto marrëveshje ratifikohen në Kuvend.

6. Bashkësitë fetare janë persona juridikë. Ato kanë pavarësi në administrimin e pasurive të tyre sipas parimeve, rregullave dhe kanoneve të tyre, për sa nuk cënohen interesat e të tretëve.

Neni 11

1. Sistemi ekonomik i Republikës së Shqipërisë bazohet në pronën private e publike, si dhe në ekonominë e tregut dhe në lirinë e veprimtarisë ekonomike.

2. Prona private dhe publike mbrohen njëlloj me ligj.

3. Kufizime të lirisë së veprimtarisë ekonomike mund të vendosen vetëm me ligj dhe vetëm për arsye të rëndësishme publike.

Neni 12

1. Forcat e armatosura sigurojnë pavarësinë e vendit, si dhe mbrojnë tërësinë territoriale dhe rendin e tij kushtetues.

2. Forcat e armatosura ruajnë asnjanësinë në çështjet politike dhe i nënshtrohen kontrollit civil.

3. Asnjë forcë e huaj ushtarake nuk mund të vendoset dhe as të kalojë në territorin shqiptar, si dhe asnjë forcë ushtarake shqiptare nuk mund të dërgohet jashtë, përveçse me një ligj të miratuar me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

Neni 13

Qeverisja vendore në Republikën e Shqipërisë ngrihet në bazë të parimit të decentralizmit të pushtetit dhe ushtrohet sipas parimit të autonomisë vendore.

Neni 14

1. Gjuha zyrtare në Republikën e Shqipërisë është shqipja.

2. Flamuri kombëtar është i kuq me një shqiponjë të zezë dykrenore në mes.

3. Stema e Republikës së Shqipërisë paraqet një shqyt me fushë të kuqe me një shqiponjë të zezë dykrenore në mes. Në krye të shqytit, me ngjyrë të artë, është vendosur përkrenarja e Skënderbeut.

4. Himni kombëtar është “Rreth Flamurit të Përbashkuar”.

5. Festa Kombëtare e Republikës së Shqipërisë është Dita e Flamurit, 28 Nëntori.

6. Kryeqyteti i Republikës së Shqipërisë është Tirana.

7. Forma dhe përmasat e simboleve kombëtare, përmbajtja e tekstit të himnit kombëtar, si dhe përdorimi i tyre rregullohen me ligj.

 

PJESA E DYTË: TË DREJTAT DHE LIRITË THEMELORE TË NJERIUT

KREU I: PARIME TË PËRGJITHSHME

Neni 15

1. Të drejtat dhe liritë themelore të njeriut janë të pandashme, të patjetërsueshme e të padhunueshme dhe qëndrojnë në themel të të gjithë rendit juridik.

2. Organet e pushtetit publik, në përmbushje të detyrave të tyre, duhet të respektojnë të drejtat dhe liritë themelore të njeriut, si dhe të kontribuojnë në realizimin e tyre.

Neni 16

1. Të drejtat e liritë themelore, si dhe detyrimet e parashikuara në Kushtetutë për shtetasit shqiptarë vlejnë njëlloj edhe për të huajt e për personat pa shtetësi në territorin e Republikës së Shqipërisë, me përjashtim të rasteve kur Kushtetuta e lidh në mënyrë të posaçme me shtetësinë shqiptare ushtrimin e të drejtave e të lirive të caktuara.

2. Të drejtat dhe liritë themelore, si dhe detyrimet e parashikuara ne Kushtetutë vlejnë edhe për personat juridikë, për aq sa përputhen me qëllimet e përgjithshme të këtyre personave dhe me thelbin e këtyre të drejtave, lirive dhe detyrimeve.

Neni 17

1. Kufizime të të drejtave dhe lirive të parashikuara në këtë Kushtetutë mund të vendosen vetëm me ligj për një interes publik ose për mbrojtjen e të drejtave të të tjerëve. Kufizimi duhet të jetë në përpjesëtim me gjendjen që e ka diktuar atë.

2. Këto kufizime nuk mund të cënojnë thelbin e lirive dhe të të drejtave dhe në asnjë rast nuk mund të tejkalojnë kufizimet e parashikuara në Konventën Europiane për të Drejtat e Njeriut.

Neni 18

1. Të gjithë janë të barabartë përpara ligjit.

2. Askush nuk mund të diskriminohet padrejtësisht për shkaqe të tilla si gjinia, raca, feja, etnia, gjuha, bindjet politike, fetare a filozofike, gjendja ekonomike, arsimore, sociale ose përkatësia prindërore.

3. Askush nuk mund të diskriminohet për shkaqet e përmendura në paragrafin 2, nëse nuk ekziston një përligjje e arsyeshme dhe objektive.

Neni 19

1. Kushdo që lind duke pasur qoftë edhe njërin prej prindërve me shtetësi shqiptare, e fiton vetiu shtetësinë shqiptare. Shtetësia shqiptare fitohet edhe për shkaqe të tjera të parashikuara me ligj.

2. Shtetasi shqiptar nuk mund ta humbasë shtetësinë, përveçse kur ai heq dorë prej saj.

Neni 20

1. Personat që u përkasin pakicave kombëtare ushtrojnë në barazi të plotë para ligjit të drejtat dhe liritë e tyre.

2. Ata kanë të drejtë të shprehin lirisht, pa u ndaluar as detyruar, përkatësinë e tyre etnike, kulturore, fetare e gjuhësore. Ata kanë të drejtë t'i ruajnë e zhvillojnë ato, të mësojnë dhe të mësohen në gjuhën e tyre amtare, si dhe të bashkohen në organizata e shoqata për mbrojtjen e interesave dhe të identitetit të tyre.

 

KREU II: LIRITË DHE TË DREJTAT VETJAKE5

Neni 21

Jeta e personit mbrohet me ligj.

Neni 22

1. Liria e shprehjes është e garantuar.

2. Liria e shtypit, e radios dhe e televizionit është e garantuar.

3. Censura paraprake e mjeteve të komunikimit ndalohet.

4. Ligji mund të kërkojë dhënien e autorizimit për funksionimin e stacioneve të radios ose të televizionit.

Neni 23

1. E drejta e informimit është e garantuar.

2. Kushdo ka të drejtë, në përputhje me ligjin, të marrë informacion për veprimtarinë e organeve shtetërore, si dhe të personave që ushtrojnë funksione shtetërore.

3. Kujtdo i jepet mundësia të ndjekë mbledhjet e organeve të zgjedhura kolektive.

Neni 24

1. Liria e ndërgjegjes dhe e fesë eshtë e garantuar.

2. Secili është i lirë të zgjedhë ose të ndryshojë fenë ose bindjet, si dhe t’i shfaqë ato individualisht ose kolektivisht, në publik ose në jetën private, nëpërmjet kultit, arsimimit, praktikave ose kryerjes së riteve.

3. Askush nuk mund të detyrohet ose të ndalohet të marrë pjesë në një bashkësi fetare ose në praktikat e saj, si dhe të bëjë publike bindjet ose besimin e tij.

Ne ni 25

Askush nuk mund t’i nënshtrohet torturës, dënimit apo trajtimit mizor, çnjerëzor ose poshtërues.

Neni 26

Askujt nuk mund t’i kërkohet të kryejë një punë të detyruar, përveçse në rastet e ekzekutimit të një vendimi gjyqësor, të kryerjes së shërbimit ushtarak, të një shërbimi që rrjedh nga një gjendje lufte, nga një gjendje e jashtëzakonshme ose nga një fatkeqësi natyrore, që kërcënon jetën ose shëndetin e njerëzve.

Neni 27

1. Askujt nuk mund t’i hiqet liria, përveçse në rastet dhe sipas procedurave të parashikuara me ligj.

2. Liria e personit nuk mund të kufizohet, përveçse në rastet e mëposhtme:

a) kur është dënuar me burgim nga gjykata kompetente;

b) për moszbatim të urdhrave të ligjshëm të gjykatës ose për moszbatim të ndonjë detyrimi të caktuar me ligj;

c) kur ka dyshime të arsyeshme se ka kryer një vepër penale ose për të parandaluar kryerjen prej tij të veprës penale ose largimin e tij pas kryerjes së saj;

ç) për mbikëqyrjen e të miturit për qëllime edukimi ose për shoqërimin e tij në organin kompetent;

d) kur personi është përhapës i një sëmundjeje ngjitëse, i paaftë mendërisht dhe i rrezikshëm për shoqërinë;

dh) për hyrje të paligjshme në kufirin shtetëror, si dhe në rastet e dëbimit ose të ekstradimit.

3. Askujt nuk mund t`i hiqet liria vetëm për shkak se nuk është në gjendje të përmbushë një detyrim kontraktor.

Neni 28

1. Kushdo, të cilit i hiqet liria, ka të drejtë të njoftohet menjëherë në gjuhën që ai kupton, për shkaqet e kësaj mase, si dhe për akuzën që i bëhet. Personi, të cilit i është hequr liria, duhet të njoftohet se nuk ka asnjë detyrim të bëjë ndonjë deklaratë dhe ka të drejtë të komunikojë menjëherë me avokatin, si dhe ti jepet mundësia për realizimin e të drejtave të tij.

2. Personi, të cilit i është hequr liria sipas nenit 27, paragrafi 2, nënparagrafi c, duhet të dërgohet brenda 48 orëve përpara gjyqtarit, i cili vendos paraburgimin ose lirimin e tij jo më vonë se 48 orë nga çasti i marrjes së dokumenteve për shqyrtim.

3. I paraburgosuri ka të drejtë të ankohet kundër vendimit të gjyqtarit. Ai ka të drejtë të gjykohet brenda një afati të arsyeshëm ose të procedohet i lirë përkundrejt një garancie pasurore sipas ligjit.

4. Në të gjitha rastet e tjera, personi, të cilit i hiqet liria në rrugë jashtëgjyqësore, mund t`i drejtohet në çdo kohë gjyqtarit, i cili vendos brenda 48 orëve për ligjshmërinë e kësaj mase.

5. Çdo person, të cilit i është hequr liria sipas nenit 27, ka të drejtën e trajtimit njerëzor dhe të respektimit të dinjitetit të tij.

Neni 29

1. Askush nuk mund të akuzohet ose të deklarohet fajtor për një vepër penale, e cila nuk konsiderohej e tillë me ligj në kohën e kryerjes së saj, me përjashtim të veprave, të cilat në kohën e kryerjes së tyre, përbënin krime lufte ose krime kundër njerëzimit sipas së drejtës ndërkombëtare.

2. Nuk mund të jepet një dënim më i rëndë se ai që ka qenë parashikuar me ligj në kohën e kryerjes së veprës penale.

3. Ligji penal favorizues ka fuqi prapavepruese.

Neni 30

Kushdo quhet i pafajshëm përderisa nuk i është provuar fajësia me vendim gjyqësor të formës së prerë.

Neni 31

Gjatë procesit penal kushdo ka të drejtë:

a) të vihet në dijeni menjëherë dhe hollësisht për akuzën që i bëhet, për të drejtat e tij, si dhe t´i krijohet mundësia për të njoftuar familjen ose të afërmit e tij;

b) të ketë kohën dhe lehtësitë e mjaftueshme për të përgatitur mbrojtjen e vet;

c) të ketë ndihmën pa pagesë të një përkthyesi, kur nuk flet ose nuk kupton gjuhën shqipe;

ç) të mbrohet vetë ose me ndihmën e një mbrojtësi ligjor të zgjedhur prej tij; të komunikojë lirisht dhe privatisht me të, si dhe t´i sigurohet mbrojtja falas, kur nuk ka mjete të mjaftueshme;

d) tu bëjë pyetje dëshmitarëve të pranishëm dhe të kërkojë paraqitjen e dëshmitarëve, të ekspertëve dhe të personave të tjerë, të cilët mund të sqarojnë faktet.

Neni 32

1. Askush nuk mund të detyrohet të dëshmojë kundër vetvetes ose familjes së vet dhe as të pohojë fajësinë e tij.

2. Askush nuk mund të deklarohet fajtor mbi bazën e të dhënave të mbledhura në mënyrë të paligjshme.

Neni 33

1. Kushdo ka të drejtë të dëgjohet para se të gjykohet.

2. Nga kjo e drejtë nuk mund të përfitojë personi që i fshihet drejtësisë.

Neni 34

Askush nuk mund të dënohet më shumë se një herë për të njëjtën vepër penale dhe as të gjykohet sërish, me përjashtim të rasteve kur është vendosur rigjykimi i çështjes nga një gjykatë më e lartë, sipas mënyrës së parashikuar me ligj.

Neni 35

1. Askush nuk mund të detyrohet, përveçse kur e kërkon ligji, të bëjë publike të dhëna që lidhen me personin e tij.

2. Mbledhja, përdorimi dhe bërja publike e të dhënave rreth personit bëhet me pëlqimin e tij, me përjashtim të rasteve të parashikuara me ligj.

3. Kushdo ka të drejtë të njihet me të dhënat e mbledhura rreth tij, me përjashtim të rasteve të parashikuara me ligj.

4. Kushdo ka të drejtë të kërkojë ndreqjen ose fshirjen e të dhënave të pavërteta ose të paplota ose të mbledhura në kundërshtim me ligjin.

Neni 36

Liria dhe fshehtësia e korrespondencës ose e çdo mjeti tjetër të komunikimit janë të garantuara.

Neni 37

1. Paprekshmëria e banesës është e garantuar.

2. Kontrollet e banesës, si dhe të mjediseve që njësohen me të, mund të bëhen vetëm në rastet dhe në mënyrat e parashikuara me ligj.

3. Askujt nuk mund t`i bëhet kontroll vetjak jashtë procesit penal, me përjashtim të rasteve të hyrjes në territorin e shtetit dhe të daljes prej tij ose për të mënjanuar një rrezik që i kanoset sigurimit publik.

Neni 38

1. Kushdo ka të drejtë të zgjedhë vendbanimin si dhe të lëvizë lirisht në çdo pjesë të territorit të shtetit.

2. Askush nuk mund të pengohet të dalë lirisht jashtë shtetit.

Neni 39

1. Asnjë shtetas shqiptar nuk mund të dëbohet nga territori i shtetit.

2. Ekstradimi mund të lejohet vetëm kur është parashikuar shprehimisht në marrëveshjet ndërkombëtare në të cilat Republika e Shqipërisë është palë, dhe vetëm me vendim gjyqësor.

3. Ndalohet dëbimi kolektiv i të huajve. Dëbimi i individëve të huaj lejohet në kushtet e përcaktuara me ligj.

Neni 40

Të huajt kanë të drejtën e strehimit në Republikën e Shqipërisë sipas ligjit.

Neni 41

1. E drejta e pronës private është e garantuar.

2. Prona fitohet me dhurim, me trashëgimi, me blerje dhe me çdo mënyrë tjetër klasike të parashikuar në Kodin Civil.

3. Ligji mund të parashikojë shpronësime ose kufizime në ushtrimin e së drejtës së pronës vetëm për interesa publikë.

4. Shpronësimet ose ato kufizime të së drejtës së pronës që barazohen me shpronësimin, lejohen vetëm përkundrejt një shpërblimi të drejtë.

5. Për mosmarrëveshjet lidhur me masën e shpërblimit mund të bëhet ankim në gjykatë.

Neni 42

1. Liria, prona dhe të drejtat e njohura me Kushtetutë dhe me ligj nuk mund të cënohen pa një proces të rregullt ligjor.

2. Kushdo, për mbrojtjen e të drejtave, të lirive dhe të interesave të tij kushtetues dhe ligjorë, ose në rastin e akuzave të ngritura kundër tij, ka të drejtën e një gjykimi të drejtë dhe publik brenda një afati të arsyeshëm nga një gjykatë e pavarur dhe e paanshme e caktuar me ligj.

Neni 43

Kushdo ka të drejtë të ankohet kundër një vendimi gjyqësor në një gjykatë më të lartë, përveçse kur në Kushtetutë parashikohet ndryshe.

Neni 44

Kushdo ka të drejtë të rehabilitohet dhe/ose të zhdëmtohet në përputhje me ligjin, në rast se është dëmtuar për shkak të një akti, veprimi ose mosveprimi të paligjshëm të organeve shtetërore.

KREU III: LIRITË DHE TË DREJTAT POLITIKE

Neni 45

1. Çdo shtetas që ka mbushur tetëmbëdhjetë vjeç, qoftë edhe ditën e zgjedhjeve, ka të drejtën të zgjedhë dhe të zgjidhet.

2. Përjashtohen nga e drejta e zgjedhjes shtetasit e deklaruar me vendim gjyqësor të formës së prerë si të paaftë mendërisht.

3. Të dënuarit që janë duke vuajtur dënimin me heqje të lirisë, kanë vetëm të drejtën për të zgjedhur.

4. Vota është vetjake, e barabartë, e lirë dhe e fshehtë.

Neni 46

1. Kushdo ka të drejtë të organizohet kolektivisht për çfarëdo qëllimi të ligjshëm.

2. Regjistrimi në gjykatë i organizatave ose i shoqatave bëhet sipas procedurës së parashikuar me ligj.

3. Organizatat ose shoqatat që ndjekin qëllime antikushtetuese janë të ndaluara sipas ligjit.

Neni 47

1. Liria e tubimeve paqësore dhe pa armë, si dhe e pjesëmarrjes në to është e garantuar.

2. Tubimet paqësore në sheshe dhe në vendet e kalimit publik bëhen sipas procedurave të parashikuara me ligj.

Neni 48

Kushdo, vetë ose së bashku me të tjerë, mund t`u drejtojë kërkesa, ankesa ose vërejtje organeve publike, të cilat janë të detyruara të përgjigjen në afatet dhe kushtet e caktuara me ligj.

 

KREU IV: LIRITË DHE TË DREJTAT EKONOMIKE, SOCIALE DHE KULTURORE

Neni 49

1. Secili ka të drejtë të fitojë mjetet e jetesës së tij me punë të ligjshme, që e ka zgjedhur ose pranuar vetë. Ai është i lirë të zgjedhë profesionin, vendin e punës, si dhe sistemin e kualifikimit të vet profesional.

2. Të punësuarit kanë të drejtën e mbrojtjes shoqërore të punës.

Neni 50

Të punësuarit kanë të drejtë të bashkohen lirisht në organizata sindikale për mbrojtjen e interesave të tyre të punës.

Neni 51

1. E drejta e të punësuarit për grevë që ka të bëjë me marrëdhëniet e punës, është e garantuar.

2. Kufizime për kategori të veçanta të punësuarish mund të vendosen me ligj për t`i siguruar shoqërisë shërbimet e domosdoshme.

Neni 52

1. Kushdo ka të drejtën e sigurimeve shoqërore në pleqëri ose kur është i paaftë për punë, sipas një sistemi të caktuar me ligj.

2. Kushdo, kur mbetet pa punë për shkaqe të pavarura nga vullneti i tij dhe kur nuk ka mjete të tjera jetese, ka të drejtën e ndihmës në kushtet e parashikuara me ligj.

Neni 53

1. Kushdo ka të drejtë të martohet dhe të ketë familje.

2. Martesa dhe familja gëzojnë mbrojtjen e veçantë të shtetit.

3. Lidhja dhe zgjidhja e martesës rregullohen me ligj.

Neni 54

1. Fëmijët, të rinjtë, gratë shtatzëna dhe nënat e reja kanë të drejtën e një mbrojtjeje të veçantë nga shteti.

2. Fëmijët e lindur jashtë martese kanë të drejta të barabarta me të lindurit nga martesa.

3. Çdo fëmijë ka të drejtë të jetë i mbrojtur nga dhuna, keqtrajtimi, shfrytëzimi dhe përdorimi për punë, e veçanërisht nën moshën minimale për punën e fëmijëve, që mund të dëmtojë shëndetin, moralin ose të rrezikojë jetën a zhvillimin e tij normal.

Neni 55

1. Shtetasit gëzojnë në mënyrë të barabartë të drejtën për kujdes shëndetësor nga shteti.

2. Kushdo ka të drejtë për sigurim shëndetësor sipas procedurës së caktuar me ligj.

Neni 56

Kushdo ka të drejtë të informohet për gjendjen e mjedisit dhe për mbrojtjen e tij.

Neni 57

1. Kushdo ka të drejtën për arsimim.

2. Arsimi shkollor i detyrueshëm caktohet me ligj.

3. Arsimi i mesëm i përgjithshëm publik është i hapur për të gjithë.

4. Arsimi i mesëm profesional dhe i lartë mund të kushtëzohet vetëm nga kritere aftësie.

5. Arsimi i detyrueshëm, si dhe arsimi i mesëm i përgjithshëm në shkollat publike është falas.

6. Nxënësit dhe studentët mund të arsimohen edhe në shkolla jopublike të të gjitha niveleve, të cilat krijohen e funksionojnë në bazë të ligjit.

7. Autonomia e institucioneve të arsimit të lartë dhe liria akademike janë të garantuara me ligj.

Neni 58

1. Liria e krijimit artistik dhe e kërkimit shkencor, vënia në përdorim si dhe përfitimi prej arritjeve të tyre janë të garantuara për të gjithë.

2. E drejta e autorit mbrohet me ligj.

 

KREU V: OBJEKTIVAT SOCIALË

Neni 59

1. Shteti, brenda kompetencave kushtetuese dhe mjeteve që disponon, si dhe në plotësim të nismës dhe të përgjegjësisë private, synon:

a) punësimin në kushte të përshtatshme të të gjithë personave të aftë për punë;

b) plotësimin e nevojave të shtetasve për strehim;

c) standardin më të lartë shëndetësor, fizik e mendor, të mundshëm;

ç) arsimimin dhe kualifikimin sipas aftësive të fëmijëve dhe të të rinjve, si dhe të personave të pazënë me punë;

d) një mjedis të shëndetshëm dhe ekologjikisht të përshtatshëm për brezat e sotëm dhe të ardhshëm;

dh) shfrytëzimin racional të pyjeve, ujërave, kullotave dhe burimeve të tjera natyrore mbi bazën e parimit të zhvillimit të qëndrueshëm;

e) përkujdesjen dhe ndihmën për të moshuarit, jetimët dhe invalidët;

ë) zhvillimin e sportit dhe të veprimtarive ripërtëritëse;

f) riaftësimin shëndetësor, edukimin e specializuar dhe integrimin në shoqëri të të paaftëve, si dhe përmirësimin në vazhdimësi të kushteve të tyre të jetesës;

g) mbrojtjen e trashëgimisë kombëtare kulturore dhe kujdesin e veçantë për gjuhën shqipe.

2. Përmbushja e objektivave socialë nuk mund të kërkohet drejtpërdrejt në gjykatë. Ligji përcakton kushtet dhe masën në të cilat mund të kërkohet realizimi i këtyre objektivave.

 

KREU VI: AVOKATI I POPULLIT

Neni 60

1. Avokati i Popullit mbron të drejtat, liritë dhe interesat e ligjshëm të individit nga veprimet ose mosveprimet e paligjshme e të parregullta të organeve të administratës publike.

2. Avokati i Popullit është i pavarur në ushtrimin e detyrës së tij.

3. Avokati i Popullit ka buxhet të veçantë, të cilin e administron vetë. Ai e propozon buxhetin sipas ligjit.

Neni 61

1. Avokati i Popullit zgjidhet nga tri të pestat e të gjithë anëtarëve të Kuvendit për një periudhë prej 5 vjetësh, me të drejtë rizgjedhjeje.

2. Avokati i Popullit mund të jetë çdo shtetas shqiptar, me arsim të lartë, me njohuri dhe veprimtari të njohura në fushën e të drejtave të njeriut dhe të ligjit.

3. Avokati i Popullit gëzon imunitetin e gjyqtarit të Gjykatës së Lartë.

4. Avokati i Popullit nuk mund të bëjë pjesë në asnjë parti politike, nuk mund të kryejë veprimtari tjetër politike, shtetërore ose profesionale dhe as të marrë pjesë në organizmat drejtues të organizatave shoqërore, ekonomike dhe tregtare.

Neni 62

1. Avokati i Popullit mund të shkarkohet vetëm me kërkesë të motivuar të jo më pak se një së tretës së deputetëve.

2. Në këtë rast Kuvendi vendos me tri të pestat e të gjithë anëtarëve të tij.

Neni 63

1. Avokati i Popullit paraqet raport vjetor përpara Kuvendit.

2. Avokati i Popullit raporton përpara Kuvendit kur i kërkohet prej këtij, si dhe mund t`i kërkojë Kuvendit të dëgjohet për çështje që ai i çmon të rëndësishme.

3. Avokati i Popullit ka të drejtë të bëjë rekomandime dhe të propozojë masa kur vëren shkelje të të drejtave dhe lirive të njeriut nga administrata publike.

4. Organet dhe funksionarët publikë janë të detyruar t`i paraqesin Avokatit të Popullit të gjitha dokumentet dhe informacionet e kërkuara prej tij.

PJESA E TRETË: KUVENDI

KREU I: ZGJEDHJA DHE AFATI

Neni 64

1. Kuvendi përbëhet nga 140 deputetë. 100 deputetë zgjidhen drejtpërdrejt në zona njëemërore me numër të përafërt zgjedhësish. 40 deputetë zgjidhen nga listat shumemërore të partive dhe/ose koalicioneve të partive sipas renditjes në to.

2. Numri i përgjithshëm i deputetëve të çdo partie dhe/ose koalicioni partish përcaktohet në raport sa më të afërt me votat e vlefshme të marra prej tyre në të gjithë vendin në raundin e parë të zgjedhjeve.

3. Partitë që marrin më pak se 2.5 për qind dhe koalicionet e partive që marrin më pak se 4 për qind të votave të vlefshme në të gjithë vendin në raundin e parë të zgjedhjeve, nuk përfitojnë nga listat shumemërore përkatëse.

Neni 65

1. Kuvendi zgjidhet për katër vjet.

2. Zgjedhjet për Kuvendin zhvillohen 60 deri në 30 ditë para mbarimit të mandatit dhe jo më vonë se 45 ditë pas shpërndarjes së tij.

3. Mandati i Kuvendit vazhdon deri në mbledhjen e parë të Kuvendit të ri. Në këtë ndërkohë Kuvendi nuk mund të nxjerrë ligje ose të marrë vendime, me përjashtim të rasteve të vendosjes së masave të jashtëzakonshme.

Neni 66

Mandati i Kuvendit zgjatet vetëm në rast lufte dhe për aq kohë sa vazhdon ajo. Kur Kuvendi është i shpërndarë, ai rithirret vetiu.

Neni 67

1. Kuvendi i porsazgjedhur thirret në mbledhjen e parë nga Presidenti i Republikës jo më vonë se 20 ditë nga përfundimi i zgjedhjeve.

2. Në rast se Presidenti i Republikës nuk e ushtron këtë kompetencë, Kuvendi duhet të mblidhet vetë brenda 10 ditëve nga mbarimi i afatit të parashikuar në paragrafin 1 të këtij neni.

 

KREU II: DEPUTETËT

Neni 68

1. Kandidatët për deputetë mund të paraqiten vetëm nga partitë politike, nga koalicionet e partive, si dhe nga zgjedhësit.

2. Rregullat për caktimin e kandidatëve për deputetë, për organizimin dhe zhvillimin e zgjedhjeve, si dhe përcaktimi i zonave zgjedhore dhe kushtet e vlefshmërisë së zgjedhjeve rregullohen nga ligji për zgjedhjet.

Neni 69

1. Nuk mund të kandidojnë e as të zgjidhen deputetë, pa hequr dorë nga detyra:

a) gjyqtarët, prokurorët;

b) ushtarakët e shërbimit aktiv;

c) punonjësit e policisë dhe të sigurimit kombëtar;

ç) përfaqësuesit diplomatikë;

d) kryetarët e bashkive dhe të komunave, si dhe prefektët në vendet ku kryejnë detyrat e tyre;

dh) kryetarët dhe anëtarët e komisioneve të zgjedhjeve;

e) Presidenti i Republikës dhe funksionarët e lartë të administratës shtetërore të parashikuar nga ligji.

2. Mandati i fituar në kundërshtim me paragrafin 1 të këtij neni është i pavlefshëm.

Neni 70

1. Deputetët përfaqësojnë popullin dhe nuk lidhen me asnjë mandat detyrues.

2. Deputetët nuk mund të ushtrojnë njëkohësisht asnjë detyrë tjetër shtetërore, përveç asaj të anëtarit të Këshillit të Ministrave. Rastet e tjera të papajtueshmërisë caktohen me ligj.

3. Deputetët nuk mund të kryejnë asnjë veprimtari fitimprurëse që buron nga pasuria e shtetit ose e pushtetit vendor dhe as të fitojnë pasuri të këtyre.

4. Për çdo shkelje të paragrafit 3 të këtij neni, me mocion të kryetarit të Kuvendit ose të një së dhjetës së anëtarëve të tij, Kuvendi vendos për dërgimin e çështjes në Gjykatën Kushtetuese, e cila konstaton papajtueshmërinë.

Neni 71

1. Mandati i deputetit fillon ditën që ai shpallet i zgjedhur nga komisioni përkatës i zgjedhjeve.

2. Mandati i deputetit mbaron ose është i pavlefshëm, sipas rastit:

a) kur ai nuk bën betimin;

b) kur heq dorë nga mandati;

c) kur vërtetohet një nga kushtet e pazgjedhshmërisë ose papajtueshmërisë të parashikuara në nenet 69, 70 paragrafët 2 dhe 3;

ç) kur mbaron mandati i Kuvendit;

d) kur mungon pa arsye mbi 6 muaj rresht në Kuvend;

dh) kur dënohet me vendim gjyqësor të formës së prerë për kryerjen e një krimi.

Neni 72

Para fillimit të ushtrimit të mandatit deputetët bëjnë betimin në Kuvend.

Neni 73

1. Deputeti nuk mban përgjegjësi për mendimet e shprehura në Kuvend dhe për votat e dhëna prej tij. Kjo dispozitë nuk zbatohet në rastin e shpifjes.

2. Deputeti nuk mund të ndiqet penalisht pa autorizimin e Kuvendit. Autorizimi kërkohet edhe në rastin kur ai do të arrestohet.

3. Deputeti mund të ndalohet ose të arrestohet pa autorizim kur kapet në kryerje e sipër ose menjëherë pas kryerjes së një krimi të rëndë. Në këto raste, Prokurori i Përgjithshëm njofton menjëherë Kuvendin, i cili, kur konstaton se nuk ka vend për procedim, vendos për heqjen e masës.

4. Për rastet e parashikuara në paragrafët 2 dhe 3 të këtij neni, Kuvendi vendos me votim të fshehtë.

 

KREU III: ORGANIZIMI DHE FUNKSIONIMI

Neni 74

1. Kuvendi i zhvillon punimet vjetore në dy sesione. Sesioni i parë fillon të hënën e tretë të janarit dhe sesioni i dytë të hënën e parë të shtatorit.

2. Kuvendi mblidhet në sesion të jashtëzakonshëm, kur kërkohet nga Presidenti i Republikës, nga Kryeministri ose nga një e pesta e të gjithë deputetëve.

3. Sesionet e jashtëzakonshme thirren nga Kryetari i Kuvendit në bazë të një rendi dite të përcaktuar.

Neni 75

1. Kuvendi zgjedh dhe shkarkon Kryetarin e vet.

2. Kuvendi organizohet dhe funksionon sipas rregullores së miratuar nga shumica e të gjithë anëtarëve.

Neni 76

1. Kryetari kryeson debatin, drejton punimet, siguron respektimin e të drejtave të Kuvendit dhe të anëtarëve të tij, si dhe përfaqëson Kuvendin në marrëdhëniet me të tjerët.

2. Nëpunësi më i lartë civil i Kuvendit është sekretari i përgjithshëm.

3. Shërbimet e tjera të nevojshme për funksionimin e Kuvendit kryhen nga nëpunës të tjerë, siç përcaktohet në rregulloren e brendshme.

Neni 77

1. Kuvendi zgjedh nga gjiri i tij komisione të përhershme, si dhe mund të caktojë komisione të posaçme.

2. Kuvendi ka të drejtë dhe, me kërkesë të një së katërtës së të gjithë anëtarëve të tij, është i detyruar të caktojë komision hetimi për të shqyrtuar një çështje të veçantë. Përfundimet e tyre nuk janë detyruese për gjykatat, por mund t’i njoftohen prokurorisë, e cila i vlerëson sipas procedurës ligjore.

3. Komisionet e hetimit veprojnë sipas procedurës së parashikuar me ligj.

Neni 78

1. Kuvendi vendos me shumicën e votave, në prani të më shumë se gjysmës së të gjithë anëtarëve të tij, përveç rasteve kur Kushtetuta parashikon një shumicë të cilësuar.

2. Mbledhjet e deputetëve që mbahen pa u thirrur sipas rregullores, nuk sjellin asnjë pasojë.

Neni 79

1. Mbledhjet e Kuvendit bëhen të hapura.

2. Me kërkesën e Presidentit të Republikës, të Kryeministrit ose të një së pestës së deputetëve mbledhjet e Kuvendit mund të bëhen të mbyllura, kur për këtë kanë votuar shumica e të gjithë anëtarëve të tij.

Neni 80

1. Kryeministri dhe çdo anëtar tjetër i Këshillit të Ministrave është i detyruar t`u përgjigjet interpelancave dhe pyetjeve të deputetëve brenda tri javëve.

2. Anëtari i Këshillit të Ministrave ka të drejtë të marrë pjesë në mbledhjet e Kuvendit ose të komisioneve të tij; atij i jepet fjala sa herë që e kërkon.

3. Drejtuesit e institucioneve shtetërore, me kërkesë të komisioneve parlamentare, japin shpjegime dhe informojnë për çështje të ndryshme të veprimtarisë së tyre për sa e lejon ligji.

 

KREU IV: PROCESILIGJVËNËS

Neni 81

1. Të drejtën për të propozuar ligje e ka Këshilli i Ministrave, çdo deputet, si dhe 20 mijë zgjedhës.

2. Miratohen me tri të pestat e të gjithë anëtarëve të Kuvendit:

a) ligjet për organizimin dhe funksionimin e institucioneve, të parashikuara nga Kushtetuta;

b) ligji për shtetësinë;

c) ligji për zgjedhjet e përgjithshme dhe vendore;

ç) ligji për referendumet;

d) kodet;

dh) ligji për gjendjen e jashtëzakonshme;

e) ligji për statusin e funksionarëve publikë;

ë) ligji për amnistinë;

f) ligji për ndarjen administrative të Republikës.

Neni 82

1. Propozimi i ligjeve, kur është rasti, duhet të shoqërohet kurdoherë me raportin që përligj shpenzimet financiare për zbatimin e tij.

2. Asnjë projektligj joqeveritar që bën të nevojshme rritjen e shpenzimeve të buxhetit të shtetit ose që pakëson të ardhurat, nuk mund të miratohet pa marrë mendimin e Këshillit të Ministrave, i cili duhet të shprehet brenda 30 ditëve nga data e marrjes së projektligjit.

3. Në qoftë se Këshilli i Ministrave nuk shprehet brenda afatit të mësipërm, projektligji kalon për shqyrtim sipas procedurës së zakonshme.

Neni 83

1. Projektligji votohet tri herë: në parim, nen për nen dhe në tërësi.

2. Kuvendi, me kërkesë të Këshillit të Ministrave ose të një së pestës së të gjithë deputetëve, mund të shqyrtojë e të miratojë një projektligj me procedurë të përshpejtuar, por jo më parë se një javë nga fillimi i procedurës së shqyrtimit.

3. Procedura e përshpejtuar nuk lejohet për shqyrtimin e projektligjeve të parashikuara në nenin 81 paragrafi 2, me përjashtim të nënparagrafit dh.

Neni 84

1. Presidenti i Republikës shpall ligjin e miratuar brenda 20 ditëve nga paraqitja e tij.

2. Ligji quhet i shpallur, në qoftë se Presidenti i Republikës nuk ushtron të drejtat e parashikuara në paragrafin 1 të këtij neni dhe në paragrafin 1 të nenit 85.

3. Ligji hyn në fuqi me kalimin e jo më pak se 15 ditëve nga botimi i tij në Fletoren Zyrtare.

4. Në rastet e masave të jashtëzakonshme, si dhe në rast nevoje e urgjence, kur Kuvendi vendos me shumicën e të gjithë anëtarëve dhe Presidenti i Republikës jep pëlqimin, ligji hyn në fuqi menjëherë, vetëm pasi të jetë njoftuar publikisht. Ligji duhet të botohet në numrin më të parë të Fletores Zyrtare.

Neni 85

1. Presidenti i Republikës ka të drejtë ta kthejë ligjin për rishqyrtim vetëm një herë.

2. Dekreti i Presidentit për rishqyrtimin e një ligji e humbet fuqinë, kur kundër tij votojnë shumica e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

 

PJESA E KATËRT: PRESIDENTI I REPUBLIKËS

Neni 86

1. Presidenti i Republikës është Kryetar i Shtetit dhe përfaqëson unitetin e popullit.

2. President mund të zgjidhet vetëm shtetasi shqiptar që nga lindja, me qëndrim jo më pak se 10 vjetët e fundit në Shqipëri dhe që ka mbushur moshën 40 vjeç.

Neni 87

1. Kandidati për President i propozohet Kuvendit nga një grup prej jo më pak se 20 deputetësh. Një deputet nuk lejohet të marrë pjesë në më shumë se një grup propozues.

2. Presidenti i Republikës zgjidhet me votim të fshehtë dhe pa debat nga Kuvendi me një shumicë prej tri të pestave të të gjithë anëtarëve të tij.

3. Kur në votimin e parë nuk arrihet kjo shumicë, brenda 7 ditëve nga kryerja e votimit të parë bëhet një votim i dytë.

4. Në rast se edhe në votimin e dytë nuk arrihet kjo shumicë, brenda 7 ditëve bëhet një votim i tretë.

5. Kur ka më shumë se dy kandidatë dhe asnjëri prej tyre nuk ka marrë shumicën e kërkuar, brenda 7 ditëve bëhet një votim i katërt ndërmjet dy kandidatëve që kanë marrë numrin më të madh të votave.

6. Në rast se edhe në votimin e katërt asnjëri prej dy kandidatëve nuk ka marrë shumicën e kërkuar, bëhet një votim i pestë.

7. Në rast se edhe pas votimit të pestë asnjëri prej dy kandidatëve nuk ka marrë shumicën e kërkuar, Kuvendi shpërndahet dhe brenda 60 ditëve bëhen zgjedhjet e reja të përgjithshme.

8. Kuvendi i ri zgjedh Presidentin sipas procedurës së parashikuar nga paragrafët 1 deri në 7 të këtij neni. Në rast se edhe Kuvendi i ri nuk e zgjedh Presidentin, ai shpërndahet dhe brenda 60 ditëve bëhen zgjedhje të reja të përgjithshme.

9. Kuvendi pasardhës zgjedh Presidentin e Republikës me shumicën e të gjithë anëtarëve të tij.

Neni 88

1. Presidenti i Republikës, në çdo rast, zgjidhet për 5 vjet, me të drejtë rizgjedhjeje vetëm një herë.

2. Procedura për zgjedhjen e Presidentit fillon jo më vonë se 30 ditë para mbarimit të mandatit presidencial paraardhës.

3. Presidenti fillon në detyrë pasi bën betimin para Kuvendit, por jo më parë se të ketë mbaruar mandati i Presidentit që largohet. Presidenti bën këtë betim:

“Betohem se do ti bindem Kushtetutës dhe ligjeve të vendit, do të respektoj të drejtat dhe liritë e shtetasve, do të mbroj pavarësinë e Republikës së Shqipërisë dhe do ti shërbej interesit të përgjithshëm dhe përparimit të Popullit Shqiptar.”Presidenti mund të shtojë edhe: “Zoti më ndihmoftë!”

4. Presidenti që jep dorëheqjen para mbarimit të mandatit të vet, nuk mund të kandidojë në zgjedhjen presidenciale që bëhet pas dorëheqjes së tij.

Neni 89

Presidenti i Republikës nuk mund të mbajë asnjë detyrë tjetër publike, nuk mund të jetë anëtar partie dhe as të kryejë veprimtari tjetër private.

Neni 90

1. Presidenti i Republikës nuk ka përgjegjësi për aktet e kryera në ushtrim të detyrës së tij.

2. Presidenti i Republikës mund të shkarkohet për shkelje të rëndë të Kushtetutës dhe për kryerjen e një krimi të rëndë. Propozimi për shkarkimin e Presidentit në këto raste mund të bëhet nga jo më pak se një e katërta e anëtarëve të Kuvendit dhe duhet të mbështetet nga jo më pak se dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij.

3. Vendimi i Kuvendit i dërgohet Gjykatës Kushtetuese, e cila, kur vërteton fajësinë e Presidentit të Republikës, deklaron shkarkimin e tij nga detyra.

Neni 91

1. Kur Presidenti i Republikës është në pamundësi të përkohshme për të ushtruar funksionet e tij ose kur vendi i tij mbetet vakant, Kryetari i Kuvendit zë vendin dhe ushtron kompetencat e tij.

2. Në rast se Presidenti nuk mund të ushtrojë detyrën për më shumë se 60 ditë, Kuvendi, me dy të tretat e të gjithë anëtarëve, vendos dërgimin e çështjes në Gjykatën Kushtetuese, e cila vërteton përfundimisht faktin e pamundësisë. Në rast të vërtetimit të pamundësisë, vendi i Presidentit mbetet vakant dhe zgjedhja e Presidentit të ri fillon brenda 10 ditëve nga dita e vërtetimit të pamundësisë.

Neni 92

Presidenti ushtron edhe këto kompetenca:

a) i drejton mesazhe Kuvendit;

b) ushtron të drejtën e faljes sipas ligjit;

c) jep shtetësinë shqiptare dhe lejon lënien e saj sipas ligjit;

ç) jep dekorata e tituj nderi sipas ligjit;

d) jep gradat më të larta ushtarake sipas ligjit;

dh) me propozim të Kryeministrit, emëron dhe liron përfaqësuesit e plotfuqishëm të Republikës së Shqipërisë në shtetet e tjera dhe në organizatat ndërkombëtare;

e) pranon letrat kredenciale dhe tërheqjen e përfaqësuesve diplomatikë të shteteve të tjera dhe të organizatave ndërkombëtare të akredituara në Republikën e Shqipërisë;

ë) lidh marrëveshje ndërkombëtare sipas ligjit;

f) me propozim të Kryeministrit, emëron drejtorin e shërbimit informativ të shtetit;

g) emëron Kryetarin e Akademisë së Shkencave dhe rektorët e universiteteve sipas ligjit;

gj) cakton datën e zgjedhjeve për Kuvendin, për organet e pushtetit vendor dhe për zhvillimin e referendumeve;

h) kërkon mendim dhe të dhëna me shkrim nga drejtuesit e institucioneve shtetërore për çështje që kanë të bëjnë me detyrat e tyre.

Neni 93

Presidenti i Republikës, në zbatim të kompetencave të tij, nxjerr dekrete.

Neni 94

Presidenti i Republikës nuk mund të ushtrojë kompetenca të tjera përveç atyre që i njihen shprehimisht me Kushtetutë dhe që i jepen me ligje të nxjerra në pajtim me të.

 

PJESA E PESTË: KËSHILLI I MINISTRAVE

Neni 95

1. Këshilli i Ministrave përbëhet nga Kryeministri, zëvendëskryeministri dhe ministrat.

2. Këshilli i Ministrave ushtron çdo funksion shtetëror, i cili nuk u është dhënë organeve të pushteteve të tjera shtetërore ose të qeverisjes vendore.

Neni 96

1. Presidenti i Republikës, në fillim të legjislaturës, si dhe kur vendi i Kryeministrit mbetet vakant, emëron Kryeministrin me propozim të partisë ose koalicionit të partive, që ka shumicën e vendeve në Kuvend.

2. Në qoftë se Kryeministri i emëruar nuk miratohet nga Kuvendi, Presidenti emëron një Kryeministër të ri brenda 10 ditëve.

3. Në qoftë se edhe Kryeministri i emëruar rishtas nuk miratohet nga Kuvendi, brenda 10 ditëve Kuvendi zgjedh një Kryeministër tjetër. Në këtë rast Presidenti emëron Kryeministrin e ri.

4. Kur Kuvendi nuk arrin të zgjedhë Kryeministrin e ri, Presidenti i Republikës shpërndan Kuvendin.

Neni 97

Kryeministri i emëruar sipas nenit 96, nenit 104 ose 105, i paraqet për miratim Kuvendit, brenda 10 ditëve, programin politik të Këshillit të Ministrave së bashku me përbërjen e tij.

Neni 98

1. Ministri emërohet dhe shkarkohet nga Presidenti i Republikës, me propozim të Kryeministrit, brenda 7 ditëve.

2. Dekreti shqyrtohet brenda 10 ditëve nga Kuvendi.

Neni 99

Para fillimit të detyrës, Kryeministri, zëvendëskryeministri dhe ministrat betohen para Presidentit të Republikës.

Neni 100

1. Këshilli i Ministrave përcakton drejtimet kryesore të politikës së përgjithshme shtetërore.

2. Këshilli i Ministrave merr vendime me propozim të Kryeministrit ose të ministrit përkatës.

3. Mbledhjet e Këshillit të Ministrave bëhen të mbyllura.

4. Aktet e Këshillit të Ministrave janë të vlefshme, kur nënshkruhen nga Kryeministri dhe ministri propozues.

5. Këshilli i Ministrave nxjerr vendime dhe udhëzime.

Neni 101

Këshilli i Ministrave, në rast nevoje dhe urgjence, nën përgjegjësinë e tij, mund të nxjerrë akte normative që kanë fuqinë e ligjit, për marrjen e masave të përkohshme. Këto akte normative i dërgohen menjëherë Kuvendit, i cili mblidhet brenda 5 ditëve nëse nuk është i mbledhur. Këto akte humbasin fuqinë që nga fillimi, në qoftë se nuk miratohen nga Kuvendi brenda 45 ditëve.

Neni 102

1. Kryeministri:

a) përfaqëson Këshillin e Ministrave dhe kryeson mbledhjet e tij;

b) koncepton dhe paraqet drejtimet kryesore të politikës së përgjithshme shtetërore dhe përgjigjet për to;

c) siguron zbatimin e legjislacionit dhe të politikave të miratuara nga Këshilli i Ministrave;

ç) bashkërendon dhe kontrollon punën e anëtarëve të Këshillit të Ministrave dhe të institucioneve të tjera të administratës qëndrore të shtetit;

d) kryen detyra të tjera të parashikuara në Kushtetutë e në ligje.

2. Kryeministri zgjidh mosmarrëveshjet ndërmjet ministrave.

3. Kryeministri, në zbatim të kompetencave të tij, nxjerr urdhra.

4. Ministri, brenda drejtimeve kryesore të politikës së përgjithshme shtetërore, drejton nën përgjegjësinë e tij veprimtarinë që ka në kompetencë. Ministri, në zbatim të kompetencave të tij, nxjerr urdhra dhe udhëzime.

Neni 103

1. Ministër mund të caktohet kushdo që ka cilësitë për deputet.

2. Ministri nuk mund të ushtrojë asnjë veprimtari tjetër shtetërore dhe as të jetë drejtues ose anëtar i organeve të shoqërive fitimprurëse.

3. Anëtarët e Këshillit të Ministrave gëzojnë imunitetin e deputetit.

Neni 104

1. Në rast se mocioni i besimit i paraqitur nga Kryeministri refuzohet nga shumica e të gjithë anëtarëve të Kuvendit, Kuvendi, brenda 15 ditëve, zgjedh një Kryeministër tjetër. Në këtë rast Presidenti emëron Kryeministrin e ri.

2. Kur Kuvendi nuk arrin të zgjedhë Kryeministrin e ri, Presidenti i Republikës shpërndan Kuvendin.

3. Votimi i mocionit nuk mund të bëhet pa kaluar 3 ditë nga paraqitja e tij.

Neni 105

1. Në rast se mocioni i mosbesimit i paraqitur nga një e pesta e deputetëve miratohet nga shumica e të gjithë anëtarëve e të Kuvendit, Kuvendi, brenda 15 ditëve, zgjedh një Kryeministër tjetër. Në këtë rast President emëron Kryeministrin e ri.

2. Kur Kuvendi nuk arrin të zgjedhë Kryeministrin e ri, Presidenti i Republikës shpërndan Kuvendin.

3. Votimi i mocionit nuk mund të bëhet pa kaluar 3 ditë nga paraqitja e tij.

Neni 106

Kryeministri dhe ministrat janë të detyruar të qëndrojnë në detyrë deri në formimin e Këshillit të Ministrave pasardhës.

Neni 107

1. Nëpunësit publikë zbatojnë ligjin edhe janë në shërbim të popullit.

2. Nëpunësit në administratën publike caktohen me konkurs, me përjashtim të rasteve të parashikuara nga ligji.

3. Garancitë e qëndrimit në detyrë dhe trajtimi ligjor i nëpunësve publikë rregullohen me ligj.

 

PJESA E GJASHTË: QEVERISJA VENDORE

Neni 108

1. Njësitë e qeverisjes vendore janë komunat ose bashkitë dhe qarqet. Njësi të tjera të qeverisjes vendore rregullohen me ligj.

2. Ndarjet administrative-territoriale të njësive të qeverisjes vendore caktohen me ligj mbi bazën e nevojave e të interesave të përbashkët ekonomikë dhe të traditës historike. Kufijtë e tyre nuk mund të ndryshohen pa u marrë më parë mendimi i popullsisë që banon në to.

3. Komuna dhe bashkia janë njësi bazë të qeverisjes vendore. Ato kryejnë të gjitha detyrat vetëqeverisese, me përjashtim të atyre që me ligj u jepen njësive të tjera të qeverisjes vendore.

4. Vetëqeverisja në njësitë vendore ushtrohet nëpërmjet organeve të tyre përfaqësuese dhe referendumeve vendore. Parimet dhe procedurat për zhvillimin e referendumit vendor parashikohen me ligj në përputhje edhe me nenin 151 paragrafi 2.

Neni 109

1. Organet përfaqësuese të njësive bazë të qeverisjes vendore janë këshillat, të cilat zgjidhen çdo katër vjet1 me zgjedhje të përgjithshme, të drejtpërdrejta dhe me votim të fshehtë.

2. Organi ekzekutiv i bashkisë ose i komunës është kryetari, i cili zgjidhet drejtpërdrejt nga populli në mënyrën e parashikuar në paragrafin 1 të këtij neni.

3. Të drejtën e zgjedhjes në këshillat vendorë dhe si kryetar bashkie ose komune e kanë vetëm shtetasit që janë me banim të përhershëm në territorin e njësisë vendore përkatëse.

4. Organet e njësive të qeverisjes vendore kanë të drejtë të formojnë bashkime dhe institucione të përbashkëta me njëri-tjetrin për përfaqësimin e interesave të tyre, të bashkëpunojnë me njësitë vendore të vendeve të tjera, si dhe të përfaqësohen në organizatat ndërkombëtare të pushteteve vendore.

Neni 110

1. Qarku përbëhet nga disa njësi bazë të qeverisjes vendore me lidhje tradicionale, ekonomike e sociale dhe të interesave të përbashkët.

2. Qarku është njësia ku ndërtohen e zbatohen politikat rajonale dhe ku ato harmonizohen me politikën shtetërore.

3. Organi përfaqësues i qarkut është këshilli i qarkut. Bashkitë dhe komunat delegojnë anëtarë në këshillin e qarkut në përpjesëtim me popullsinë e tyre, por për çdo rast të paktën një anëtar.

Kryetarët e komunave dhe të bashkive janë kurdoherë anëtarë të këshillit të qarkut. Anëtarët e tjerë të tij zgjidhen me lista përpjesëtimore ndër këshilltarët bashkiakë ose komunalë nga këshillat përkatës.

4. Këshilli i qarkut ka të drejtë të nxjerrë urdhëresa dhe vendime me fuqi detyruese të përgjithshme për qarkun.

Neni 111

1. Njësitë e qeverisjes vendore janë persona juridikë.

2. Njësitë e qeverisjes vendore kanë buxhet të pavarur, i cili krijohet në mënyrën e parashikuar me ligj.

Neni 112

1. Njësive të qeverisjes vendore mund t`u delegohen me ligj kompetenca të administratës shtetërore. Shpenzimet që kryhen për ushtrimin e delegimit, përballohen nga shteti.

2. Organeve të qeverisjes vendore mund t`u vihen detyrime vetëm në përputhje me ligjin ose sipas marrëveshjeve që ato lidhin. Shpenzimet që lidhen me detyrimet që u vihen me ligj organeve të qeverisjes vendore përballohen nga buxheti i shtetit.

Neni 113

1. Këshillat komunalë, bashkiakë dhe të qarkut:

a) rregullojnë dhe administrojnë në mënyrë të pavarur çështjet vendore brenda juridiksionit të tyre;

b) ushtrojnë të drejtat e pronës, administrojnë në mënyrë të pavarur të ardhurat e krijuara, si dhe kanë të drejtë të ushtrojnë veprimtari ekonomike;

c) kanë të drejtë të mbledhin dhe të shpenzojnë të ardhurat që janë të domosdoshme për ushtrimin e funksioneve të tyre;

ç) kanë të drejtë të vendosin, në përputhje me ligjin, taksa vendore, si dhe nivelin e tyre;

d) caktojnë rregullat për organizimin dhe funksionimin e tyre në pajtim me ligjin;

dh) krijojnë simbolet e qeverisjes vendore, si dhe titujt vendorë të nderit;

e) ndërmarrin nisma për çështje vendore përpara organeve të caktuara me ligj.

2. Organet e njësive të qeverisjes vendore nxjerrin urdhëresa, vendime dhe urdhra.

3. Të drejtat për vetëqeverisje të njësive të qeverisjes vendore mbrohen në gjykatë.

Neni 114

Këshilli i Ministrave cakton prefektin si përfaqësues të tij në çdo qark. Kompetencat e prefektit caktohen me ligj.

Neni 115

1. Organi i zgjedhur drejtpërdrejt i njësisë qeverisëse vendore mund të shpërndahet ose të shkarkohet nga Këshilli i Ministrave për shkelje të rënda të Kushtetutës ose të ligjeve.

2. Organi i shpërndarë ose i shkarkuar mund të ankohet në Gjykatën Kushtetuese brenda 15 ditëve, dhe në këtë rast vendimi i Këshillit të Ministrave pezullohet.

3. Në rastin e mosushtrimit të së drejtës së ankimit brenda 15 ditëve, ose në rastin e lënies në fuqi të vendimit të Këshillit të Ministrave nga Gjykata Kushtetuese, Presidenti i Republikës cakton datën e zgjedhjeve në njësinë vendore përkatëse.

 

PJESA E SHTATË: AKTET NORMATIVE DHEMARRËVESHJET NDËRKOMBËTARE

KREU I: AKTET NORMATIVE

Neni 116

1. Aktet normative që kanë fuqi në të gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë janë:

a) Kushtetuta;

b) marrëveshjet ndërkombëtare të ratifikuara;

c) ligjet;

ç) aktet normative të Këshillit të Ministrave.

2. Aktet që nxirren nga organet e pushtetit vendor kanë fuqi vetëm brenda juridiksionit territorial që ushtrojnë këto organe.

3. Aktet normative të ministrave dhe të organeve drejtuese të institucioneve të tjera qëndrore kanë fuqi në të gjithë territorin e Republikës së Shqipërisë brenda sferës së juridiksionit të tyre.

Neni 117

1. Ligjet, aktet normative të Këshillit të Ministrave, të ministrave, të institucioneve të tjera qëndrore marrin fuqi juridike vetëm pasi botohen në Fletoren Zyrtare.

2. Shpallja dhe botimi i akteve të tjera normative bëhet sipas mënyrës së parashikuar me ligj.

3. Marrëveshjet ndërkombëtare që ratifikohen me ligj, shpallen dhe botohen sipas procedurave që parashikohen për ligjet. Shpallja dhe botimi i marrëveshjeve të tjera ndërkombëtare bëhet sipas ligjit.

Neni 118

1. Aktet nënligjore nxirren në bazë dhe për zbatim të ligjeve nga organet e parashikuara në Kushtetutë.

2. Ligji duhet të autorizojë nxjerrjen e akteve nënligjore, të përcaktojë organin kompetent, çështjet që duhen rregulluar, si dhe parimet në bazë të të cilave nxirren këto akte.

3. Organi i autorizuar me ligj për të nxjerrë akte nënligjore, siç specifikohet në paragrafin 2 të këtij neni, nuk mund tia delegojë kompetencën e tij një organi tjetër.

Neni 119

1. Rregulloret e Këshillit të Ministrave, të ministrive e të institucioneve të tjera qëndrore, si dhe urdhrat e Kryeministrit, të ministrave e të drejtuesve të institucioneve qëndrore kanë karakter të brendshëm dhe janë të detyrueshme vetëm për njësitë administrative që varen prej tyre.

2. Këto akte nxirren në bazë të ligjit dhe nuk mund të shërbejnë si bazë për të marrë vendime në lidhje me individët dhe subjektet e tjera.

3. Rregulloret dhe urdhrat nxirren në bazë dhe për zbatim të akteve që kanë fuqi juridike të përgjithshme.

Neni 120

Parimet dhe procedurat për nxjerrjen e akteve juridike vendore parashikohen me ligj.

 

KREU II: MARRËVESHJET NDËRKOMBËTARE

Neni 121

1. Ratifikimi dhe denoncimi i marrëveshjeve ndërkombëtare nga Republika e Shqipërisë bëhet me ligj në rastet kur ato kanë të bëjnë me:

a) territorin, paqen, aleancat, çështjet politike dhe ushtarake;

b) të drejtat dhe liritë e njeriut, si edhe detyrimet e shtetasve, siç parashikohen në Kushtetutë;

c) anëtarësimin e Republikës së Shqipërisë në organizatat ndërkombëtare;

ç) marrjen përsipër të detyrimeve financiare nga Republika e Shqipërisë;

d) miratimin, ndryshimin, plotësimin ose shfuqizimin e ligjeve.

2. Kuvendi, me shumicën e të gjithë anëtarëve, mund të ratifikojë edhe marrëveshje të tjera ndërkombëtare që nuk parashikohen në paragrafin 1 të këtij neni.

3. Kryeministri e njofton Kuvendin sa herë që Këshilli i Ministrave nënshkruan një marrëveshje ndërkombëtare që nuk ratifikohet me ligj.

4. Parimet dhe procedurat për ratifikimin dhe denoncimin e marrëveshjeve ndërkombëtare parashikohen me ligj.

Neni 122

1. Çdo marrëveshje ndërkombëtare e ratifikuar përbën pjesë të sistemit të brendshëm juridik pasi botohet në Fletoren Zyrtare të Republikës së Shqipërisë. Ajo zbatohet në mënyrë të drejtpërdrejtë, përveç rasteve kur nuk është e vetëzbatueshme dhe zbatimi i saj kërkon nxjerrjen e një ligji. Ndryshimi, plotësimi dhe shfuqizimi i ligjeve të miratuara me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit për efekt të ratifikimit të marrëveshjeve ndërkombëtare bëhet me të njëjtën shumicë.

2. Një marrëveshje ndërkombëtare e ratifikuar me ligj ka epërsi mbi ligjet e vendit që nuk pajtohen me të.

3. Normat e nxjerra prej një organizate ndërkombëtare kanë epërsi, në rast konflikti, mbi të drejtën e vendit, kur në marrëveshjen e ratifikuar nga Republika e Shqipërisë për pjesëmarrjen në atë organizatë, parashikohet shprehimisht zbatimi i drejtpërdrejtë i normave të nxjerra prej asaj.

Neni 123

1. Republika e Shqipërisë, në bazë të marrëveshjeve ndërkombëtare, u delegon organizatave ndërkombëtare kompetenca shtetërore për çështje të caktuara.

2. Ligji me të cilin ratifikohet një marrëveshje ndërkombëtare, siç parashikohet në paragrafin 1 të këtij neni, miratohet me shumicën e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

3. Kuvendi mund të vendosë që ratifikimi i një marrëveshjeje të tillë të bëhet me referendum.

 

PJESAETETË: GJYKATA KUSHTETUESE

Neni 124

1. Gjykata Kushtetuese garanton respektimin e Kushtetutës dhe bën interpretimin përfundimtar të saj.

2. Gjykata Kushtetuese i nënshtrohet vetëm Kushtetutës.

Neni 125

1. Gjykata Kushtetuese përbëhet nga 9 anëtarë, të cilët emërohen nga Presidenti i Republikës me pëlqimin e Kuvendit.

2. Gjyqtarët emërohen për 9 vjet, pa të drejtë riemërimi, nga radhët e juristëve me kualifikim të lartë dhe me përvojë pune jo më pak se 15 vjet në profesion.

3. Përbërja e Gjykatës Kushtetuese përtërihet çdo tre vjet në një të tretën e saj sipas procedurës së caktuar me ligj.

4. Kryetari i Gjykatës Kushtetuese emërohet nga radhët e anëtarëve të saj nga Presidenti i Republikës, me pëlqimin e Kuvendit, për një periudhë prej 3 vjetësh.

5. Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese vazhdon në detyrë deri në emërimin e pasardhësit të tij.

Neni 126

Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese nuk mund të ndiqet penalisht pa pëlqimin e Gjykatës Kushtetuese. Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese mund të ndalohet ose të arrestohet vetëm në qoftë se kapet në kryerje e sipër të një krimi ose menjëherë pas kryerjes së tij. Organi kompetent njofton menjëherë Gjykatën Kushtetuese. Kur Gjykata Kushtetuese nuk jep pëlqimin brenda 24 orëve për dërgimin në gjykatë të gjyqtarit të arrestuar, organi kompetent është i detyruar ta lirojë atë.

Neni 127

1. Mandati i gjyqtarit të Gjykatës Kushtetuese mbaron kur:

a) dënohet me vendim të formës së prerë për kryerjen e një krimi;

b) nuk paraqitet pa arsye në detyrë për më shumë se 6 muaj;

c) mbush moshën 70 vjeç;

ç) jep dorëheqjen;

4) me vendim gjyqësor të formës së prerë deklarohet i paaftë për të vepruar.

2. Mbarimi i mandatit të gjyqtarit deklarohet me vendim të Gjykatës Kushtetuese.

3. Në rast se vendi i gjyqtarit mbetet vakant, Presidenti i Republikës emëron, me pëlqimin e Kuvendit, një gjyqtar të ri, i cili qëndron në detyrë deri në përfundimin e mandatit të gjyqtarit të larguar.

Neni 128

Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese mund të shkarkohet nga Kuvendi me dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij për shkelje të Kushtetutës, për kryerjen e një krimi, për paaftësi mendore a fizike, për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e gjyqtarit. Vendimi i Kuvendit shqyrtohet nga Gjykata Kushtetuese, e cila, kur vërteton se ekziston një nga shkaqet e mësipërme, deklaron shkarkimin nga detyra të anëtarit të Gjykatës Kushtetuese.

Neni 129

Gjyqtari i Gjykatës Kushtetuese fillon detyrën pasi bën betimin para Presidentit të Republikës.

Neni 130

Qenia gjyqtar i Gjykatës Kushtetuese nuk pajtohet me asnjë veprimtari tjetër shtetërore, politike ose private.

Neni 131

Gjykata Kushtetuese vendos për:

a) pajtueshmërinë e ligjit me Kushtetutën ose me marrëveshjet ndërkombëtare, siç parashikohet në nenin 122;

b) pajtueshmërinë e marrëveshjeve ndërkombëtare me Kushtetutën para ratifikimit të tyre;

c) pajtueshmërinë e akteve normative të organeve qendrore dhe vendore me Kushtetutën dhe me marrëveshjet ndërkombëtare;

ç) mosmarrëveshjet e kompetencës ndërmjet pushteteve, si dhe ndërmjet pushtetit qendror dhe qeverisjes vendore;

d) kushtetutshmërinë e partive dhe të organizatave të tjera politike, si dhe të veprimtarisë së tyre, sipas nenit 9 të kësaj Kushtetute;

dh) shkarkimin nga detyra të Presidentit të Republikës dhe vërtetimin e pamundësisë së ushtrimit të funksioneve të tij;

e) çështjet që lidhen me zgjedhshmërinë dhe papajtueshmëritë në ushtrimin e funksioneve të Presidentit të Republikës dhe të deputetëve, si dhe me verifikimin e zgjedhjes së tyre;

ë) kushtetutshmerinë e referendumit dhe verifikimin e rezultateve të tij;

f) gjykimin përfundimtar të ankesave të individëve për shkeljen e të drejtave të tyre kushtetuese për një proces të rregullt ligjor, pasi të jenë shteruar të gjitha mjetet juridike për mbrojtjen e këtyre të drejtave.

Neni 132

1. Vendimet e Gjykatës Kushtetuese kanë fuqi detyruese të përgjithshme dhe janë përfundimtare. Gjykata Kushtetuese ka vetëm të drejtën e shfuqizimit të akteve që shqyrton.

2. Vendimet e Gjykatës Kushtetuese hyjnë në fuqi ditën e botimit në Fletoren Zyrtare. Gjykata Kushtetuese mund të vendosë që ligji ose akti tjetër normativ të shfuqizohet në një datë tjetër.

Mendimi i pakicës botohet bashkë me vendimin.

Neni 133

1. Pranimi i ankesave për gjykim vendoset nga një numër gjyqtarësh, siç përcaktohet me ligj.

2. Gjykata Kushtetuese vendos me shumicën e të gjithë anëtarëve të saj.

Neni 134

1. Gjykata Kushtetuese vihet në lëvizje vetëm me kërkesë të:

a) Presidentit të Republikës;

b) Kryeministrit;

c) jo më pak se një së pestës së deputetëve;

ç) Kryetarit të Kontrollit të Lartë të Shtetit;

d) çdo gjykate sipas rastit të nenit 145 pika 2 të kësaj Kushtetute;

dh) Avokatit të Popullit;

e) organeve të qeverisjes vendore;

ë) organeve të bashkësive fetare;

f) partive politike dhe organizatave të tjera;

g) individëve.

2. Subjektet e parashikuara nga nënparagrafët dh, e, ë, f dhe g të paragrafit 1 të këtij neni mund të bëjnë kërkesë vetëm për çështje që lidhen me interesat e tyre.

 

PJESAE NËNTË: GJYKATAT

Neni 135

1. Pushteti gjyqësor ushtrohet nga Gjykata e Lartë, si dhe nga gjykatat e apelit e gjykatat e shkallës së parë, të cilat krijohen me ligj.

2. Kuvendi mund të krijojë me ligj gjykata për fusha të veçanta, por në asnjë rast gjykata të jashtëzakonshme.

Neni 136

1. Anëtarët e Gjykatës së Lartë emërohen nga Presidenti i Republikës me pëlqimin e Kuvendit.

2. Njëri nga anëtarët emërohet Kryetar sipas procedurës së parashikuar në paragrafin 1 të këtij neni.

3. Kryetari dhe anëtarët e Gjykatës së Lartë qëndrojnë në detyrë për 9 vjet pa të drejtë riemërimi.

4. Gjyqtarët e tjerë emërohen nga Presidenti i Republikës me propozim të Këshillit të Lartë të Drejtësisë.

5. Gjyqtarë mund të jenë vetëm shtetasit me arsim të lartë juridik. Kushtet dhe procedura e zgjedhjes caktohen me ligj.

Neni 137

1. Gjyqtari i Gjykatës së Lartë mund të ndiqet penalisht vetëm me miratimin e Kuvendit.

2. Gjyqtari i Gjykatës së Lartë mund të ndalohet ose të arrestohet vetëm në qoftë se kapet në kryerje e sipër të një krimi ose menjëherë pas kryerjes së tij. Organi kompetent njofton menjëherë Gjykatën Kushtetuese. Kur Gjykata Kushtetuese nuk jep pëlqimin brenda 24 orëve për dërgimin në gjykatë të gjyqtarit të arrestuar, organi kompetent është i detyruar ta lirojë atë.

3. Gjyqtarët e tjerë mund të ndiqen penalisht vetëm me miratim të Këshillit të Lartë të Drejtësisë.

4. Gjyqtari mund të ndalohet ose të arrestohet vetëm në qoftë se kapet në kryerje e sipër të një krimi ose menjëherë pas kryerjes së tij. Organi kompetent njofton menjëherë Këshillin e Lartë të Drejtësisë. Në qoftë se Këshilli i Lartë i Drejtësisë nuk jep pëlqimin brenda 24 orëve për dërgimin në gjykatë të gjyqtarit të arrestuar, organi kompetent është i detyruar ta lirojë atë.

Neni 138

Koha e qëndrimit të gjyqtarëve në detyrë nuk mund të kufizohet; paga dhe përfitimet e tjera të tyre nuk mund të ulen.

Neni 139

1. Mandati i gjyqtarit të Gjykatës së Lartë mbaron kur:

a) dënohet me vendim gjyqësor të formës së prerë për kryerjen e një krimi;

b) nuk paraqitet në detyrë pa arsye për më shumë se 6 muaj;

c) mbush moshën 65 vjeç;

ç) jep dorëheqjen;

d) deklarohet i paaftë për të vepruar me vendim gjyqësor të formës së prerë.

2. Mbarimi i mandatit të gjyqtarit deklarohet me vendim të Gjykatës së Lartë.

Neni 140

Gjyqtari i Gjykatës së Lartë mund të shkarkohet nga Kuvendi me dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij për shkelje të Kushtetutës, për kryerjen e një krimi, për paaftësi mendore a fizike dhe për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e gjyqtarit. Vendimi i Kuvendit shqyrtohet nga Gjykata Kushtetuese, e cila, kur vërteton se ekziston një nga shkaqet e mësipërme, deklaron shkarkimin e tij nga detyra.

Neni 141

1. Gjykata e Lartë ka juridiksion fillestar dhe rishikues. Ajo ka juridiksion fillestar kur gjykon akuzat penale kundër Presidentit të Republikës, Kryetarit dhe anëtarëve të Këshillit të Ministrave, deputetëve, gjyqtarëve të Gjykatës së Lartë dhe gjyqtarëve të Gjykatës Kushtetuese.

2. Për njësimin ose ndryshimin e praktikës gjyqësore, Gjykata e Lartë ka të drejtë të tërheqë për shqyrtim në kolegjet e bashkuara çështje të caktuara gjyqësore.

Neni 142

1. Vendimet gjyqësore duhet të jenë të arsyetuara.

2. Gjykata e Lartë duhet t`i botojë vendimet e saj, si dhe mendimet e pakicës.

3. Organet e shtetit janë të detyruara të ekzekutojnë vendimet gjyqësore.

Neni 143

Qënia gjyqtar nuk pajtohet me asnjë veprimtari tjetër shtetërore, politike ose private.

Neni 144

Gjykatat kanë buxhet të veçantë, të cilin e administrojnë vetë. Ato e propozojnë buxhetin e tyre sipas ligjit.

Neni 145

1. Gjyqtarët janë të pavarur dhe u nënshtrohen vetëm Kushtetutës dhe ligjeve.

2. Kur gjyqtarët çmojnë se ligjet vijnë në kundërshtim me Kushtetutën, nuk i zbatojnë ato. Në këtë rast, ata pezullojnë gjykimin dhe ia dërgojnë çështjen Gjykatës Kushtetuese. Vendimet e Gjykatës Kushtetuese janë të detyrueshme për të gjitha gjykatat.

3. Ndërhyrja në veprimtarinë e gjykatave ose të gjyqtarëve passjell përgjegjësi sipas ligjit.

Neni 146

1. Gjykatat i japin vendimet në emër të Republikës.

2. Vendimet gjyqësore shpallen publikisht në çdo rast.

Neni 147

1. Këshilli i Lartë i Drejtësisë përbëhet nga Presidenti i Republikës, Kryetari i Gjykatës së Lartë, ministri i Drejtësisë, 3 anëtarë të zgjedhur nga Kuvendi, si dhe 9 gjyqtarë të të gjitha niveleve, të cilët zgjidhen nga Konferenca Gjyqësore Kombëtare. Anëtarët e zgjedhur qëndrojnë në detyrë për 5 vjet pa të drejtë rizgjedhjeje të menjëhershme.

2. Presidenti i Republikës është Kryetar i Këshillit të Lartë të Drejtësisë.

3. Këshilli i Lartë i Drejtësisë, me propozim të Presidentit, zgjedh nga radhët e tij një zëvendëskryetar. Zëvendëskryetari organizon veprimtarinë e Këshillit të Lartë të Drejtësisë, si dhe kryeson mbledhjet e tij në mungesë të Presidentit të Republikës.

4. Këshilli i Lartë i Drejtësisë vendos për transferimin e gjyqtarëve, si dhe për përgjegjësinë e tyre disiplinore sipas ligjit.

5. Transferimi i gjyqtarëve nuk mund të bëhet pa pëlqimin e tyre, përveçse kur këtë e diktojnë nevojat e riorganizimit të sistemit gjyqësor.

6. Gjyqtari mund të shkarkohet nga Këshilli i Lartë i Drejtësisë për kryerjen e një krimi, për paaftësi mendore a fizike, për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e gjyqtarit ose për pamjaftueshmëri profesionale. Kundër këtij vendimi gjyqtari ka të drejtë të ankohet në Gjykatën e Lartë, e cila në këtë rast, vendos me kolegje të bashkuara.

 

PJESAE DHJETË: PROKURORIA

Neni 148

1. Prokuroria ushtron ndjekjen penale, si dhe përfaqëson akuzën në gjyq në emër të shtetit.

Prokuroria kryen edhe detyra të tjera të caktuara me ligj.

2. Prokurorët janë të organizuar dhe funksionojnë pranë sistemit gjyqësor si një organ i centralizuar.

3. Në ushtrimin e kompetencave të tyre prokurorët u nënshtrohen Kushtetutës dhe ligjeve.

Neni 149

1. Prokurori i Përgjithshëm emërohet nga Presidenti i Republikës me pëlqimin e Kuvendit.

2. Prokurori i Përgjithshëm mund të shkarkohet nga Presidenti i Republikës, me propozim të Kuvendit, për shkelje të Kushtetutës ose për shkelje të rënda të ligjit gjatë ushtrimit të funksioneve të tij, për paaftësi mendore a fizike, për akte e sjellje që diskreditojnë rëndë pozitën dhe figurën e Prokurorit.

3. Prokurorët e tjerë emërohen dhe shkarkohen nga Presidenti i Republikës me propozim të Prokurorit të Përgjithshëm.

4. Prokurori i Përgjithshëm informon herë pas here Kuvendin për gjendjen e kriminalitetit.

 

PJESAE NJËMBËDHJETË: REFERENDUMI

Neni 150

1. Populli, nëpërmjet 50 mijë shtetasve me të drejtë vote, ka të drejtën e referendumit për shfuqizimin e një ligji, si dhe t`i kërkojë Presidentit të Republikës zhvillimin e referendumit për çështje të një rëndësie të veçantë.

2. Kuvendi, me propozimin e jo më pak se një së pestës së deputetëve ose me propozimin e Këshillit të Ministrave, mund të vendosë që një çështje ose një projektligj i një rëndësie të veçantë të shtrohet në referendum.

3. Parimet dhe procedurat për zhvillimin e referendumit, si dhe vlefshmëria e tij parashikohen me ligj.

Neni 151

1. Ligji i miratuar me referendum shpallet nga Presidenti i Republikës.

2. Çështjet që lidhen me tërësinë territoriale të Republikës së Shqipërisë, me kufizimin e lirive dhe të drejtave themelore të njeriut, me buxhetin, taksat e detyrimet financiare të shtetit, me vendosjen dhe heqjen e gjendjes së jashtëzakonshme, me deklarimin e luftës dhe të paqes dhe me amnistinë nuk mund të shtrohen në asnjë referendum.

3. Referendumi për të njëjtën çështje nuk mund të përsëritet përpara se të kenë kaluar tre vjet nga zhvillimi i tij.

Neni 152

1. Gjykata Kushtetuese shqyrton paraprakisht kushtetutshmërinë e çështjeve të shtruara për referendum sipas nenit 150 paragrafët 1 e 2, nenit 151 paragrafët 2 e 3 edhe sipas nenit 177 paragrafët 4 e 5 brenda 60 ditëve.

2. Rëndësia e çështjeve të veçanta, të parashikuara në nenin 150 paragrafët 1 e 2 nuk është objekt gjykimi në Gjykatën Kushtetuese.

3. Data e referendumit caktohet nga Presidenti i Republikës brenda 45 ditëve pas shpalljes së vendimit pozitiv të Gjykatës Kushtetuese ose pas kalimit të afatit brenda të cilit Gjykata Kushtetuese duhet të shprehej. Gjatë vitit referendumet zhvillohen vetëm në një ditë.

 

PJESAE DYMBËDHJETË: KOMISIONI QENDROR I ZGJEDHJEVE

Neni 153

Komisioni Qendror i Zgjedhjeve është një organ i përhershëm që përgatit, mbikëqyr, drejton dhe verifikon të gjitha aspektet që kanë të bëjnë me zgjedhjet dhe me referendumet dhe shpall rezultatet e tyre.

Neni 154

1. Komisioni përbëhet nga 9 anëtarë, të cilët zgjidhen për një mandat 7-vjeçar. 4 anëtarë zgjidhen nga Kuvendi, 2 nga Presidenti i Republikës dhe 3 anëtarë të tjerë nga Këshilli i Lartë i Drejtësisë.

2. Përbërja e Komisionit Qëndror të Zgjedhjeve përtërihet sipas procedurës së përcaktuar me ligj.

3. Anëtarësia në Komision nuk pajtohet me asnjë veprimtari tjetër shtetërore dhe politike.

4. Subjektet elektorale caktojnë përfaqësuesit e tyre pranë Komisionit. Ata nuk kanë të drejtë vote.

5. Anëtari i Komisionit gëzon imunitetin e anëtarit të Gjykatës së Lartë.

6. Komisioni ka buxhetin e vet.

 

PJESAETREMBËDHJETË: FINANCAT PUBLIKE

Neni 155

Taksat, tatimet dhe detyrimet financiare kombëtare e vendore, lehtësimi ose përjashtimi prej tyre i kategorive të caktuara të paguesve, si dhe mënyra e mbledhjes së tyre caktohen me ligj. Në këto raste ligjit nuk mund ti jepet fuqi prapavepruese.

Neni 156

Shteti mund të marrë e të garantojë hua dhe kredi financiare, kur autorizohet me ligj.

Neni 157

1. Sistemi buxhetor përbëhet nga buxheti i shtetit dhe nga buxhetet vendore.

2. Buxheti i shtetit krijohet nga të ardhurat e mbledhura prej taksave, tatimeve dhe detyrimeve të tjera financiare, si dhe nga të ardhura të tjera të ligjshme. Ai përfshin të gjitha shpenzimet e shtetit.

3. Organet vendore caktojnë dhe mbledhin taksa dhe detyrime të tjera siç përcaktohet me ligj.

4. Organet shtetërore dhe ato vendore janë të detyruara t`i bëjnë publike të ardhurat dhe shpenzimet.

Neni 158

1. Kryeministri, në emër të Këshillit të Ministrave, i paraqet Kuvendit projektligjin për buxhetin e shtetit gjatë sesionit të vjeshtës, i cili nuk mund të mbyllet pa e miratuar atë.

2. Në qoftë se projektligji nuk arrin të miratohet deri në fillim të vitit të ardhshëm financiar, Këshilli i Ministrave zbaton çdo muaj një të dymbëdhjetën e buxhetit të vitit paraardhës, derisa të miratohet buxheti i ri.

3. Kuvendi miraton buxhetin e ri brenda 3 muajve nga dita e mbarimit të vitit të kaluar financiar, përveçse në rastet e vendosjes së masave të jashtëzakonshme.

4. Këshilli i Ministrave është i detyruar t`i paraqesë raport Kuvendit lidhur me zbatimin e buxhetit dhe me borxhin shtetëror për vitin e kaluar.

5. Kuvendi vendos përfundimisht pasi dëgjon edhe raportin e Kontrollit të Lartë të Shtetit.

Neni 159

Parimet dhe procedurat për hartimin e projektbuxhetit, si dhe për zbatimin e buxhetit përcaktohen me ligj.

Neni 160

1. Gjatë vitit financiar Kuvendi mund të bëjë ndryshime në buxhet.

2. Ndryshimet në buxhet bëhen sipas procedurës së parashikuar për hartimin dhe miratimin e vetë buxhetit.

3. Shpenzimet e parashikuara me ligje të tjera nuk mund të ulen sa kohë që këto ligje janë në fuqi.

Neni 161

1. Banka Qendrore e shtetit është Banka e Shqipërisë. Ajo ka të drejtën ekskluzive të nxjerrjes e të qarkullimit të monedhës shqiptare, të zbatimit të pavarur të politikës monetare dhe të mbajtjes e të administrimit të rezervave valutore të Republikës së Shqipërisë.

2. Banka e Shqipërisë drejtohet nga një këshill, i cili kryesohet nga Guvernatori. Guvernatori zgjidhet nga Kuvendi me propozim të Presidentit të Republikës për 7 vjet, me të drejtë rizgjedhjeje.

 

PJESAEKATËRMBËDHJETË: KONTROLLI I LARTË I SHTETIT

Neni 162

1. Kontrolli i Lartë i Shtetit është institucioni më i lartë i kontrollit ekonomik e financiar. Ai u nënshtrohet vetëm Kushtetutës dhe ligjeve.

2. Kryetari i Kontrollit të Lartë të Shtetit zgjidhet dhe shkarkohet nga Kuvendi me propozim të Presidentit të Republikës. Ai qëndron në detyrë për 7 vjet, me të drejtë rizgjedhjeje.

Neni 163

Kontrolli i Lartë i Shtetit kontrollon:

a) veprimtarinë ekonomike të institucioneve shtetërore e të personave të tjerë juridikë shtetërorë;

b) përdorimin dhe mbrojtjen e fondeve shtetërore nga organet e pushtetit qëndror dhe atij vendor;

c) veprimtarinë ekonomike të personave juridikë, në të cilët shteti ka më shumë se gjysmën e pjesëve ose të aksioneve, ose kur huat, kreditë dhe detyrimet e tyre garantohen nga shteti.

Neni 164

1. Kontrolli i Lartë i Shtetit i paraqet Kuvendit:

a) raport për zbatimin e buxhetit të shtetit;

b) mendim për raportin e Këshillit të Ministrave për shpenzimet e vitit të kaluar financiar para se të miratohet nga Kuvendi;

c) informacion për rezultatet e kontrolleve sa herë që kërkohet nga Kuvendi.

2. Kontrolli i Lartë i Shtetit i paraqet Kuvendit raportin vjetor të veprimtarisë së tij.

Neni 165

1. Kryetari i Kontrollit të Lartë të Shtetit mund të ftohet të marrë pjesë dhe të flasë në mbledhjet e Këshillit të Ministrave, kur shqyrtohen çështje që lidhen me funksionet e tij.

2. Kryetari i Kontrollit të Lartë të Shtetit ka imunitetin e gjyqtarit të Gjykatës së Lartë.

 

PJESAEPESËMBËDHJETË: FORCAT E ARMATOSURA

Neni 166

1. Shtetasit shqiptarë kanë për detyrë të marrin pjesë në mbrojtjen e Republikës së Shqipërisë, siç parashikohet në ligj.

2. Shtetasi që, për arsye ndërgjegjeje, nuk pranon shërbimin me armë në forcat e armatosura, është i detyruar të kryejë një shërbim alternativ, siç parashikohet në ligj.

Neni 167

1. Ushtarakët e shërbimit aktiv nuk mund të zgjidhen ose të emërohen në detyra të tjera shtetërore dhe as të marrin pjesë në parti ose në veprimtari politike.

2. Pjesëtarët e forcave të armatosura ose personat që kryejnë shërbim alternativ, gëzojnë të gjitha të drejtat dhe liritë kushtetuese, përveç rasteve kur ligji parashikon ndryshe.

Neni 168

1. Forcat e Armatosura të Republikës së Shqipërisë përbëhen nga forcat tokësore, detare dhe ajrore.

2. Presidenti i Republikës është Komandant i Përgjithshëm i Forcave të Armatosura.

3. Këshilli i Sigurimit Kombëtar është organ këshillimor i Presidentit të Republikës.

Neni 169

1. Presidenti i Republikës, në kohë paqeje, ushtron drejtimin e Forcave të Armatosura nëpërmjet Kryeministrit dhe ministrit të Mbrojtjes.

2. Presidenti i Republikës, në kohe lufte, emëron dhe shkarkon Komandantin e Forcave të Armatosura me propozim të Kryeministrit.

3. Presidenti i Republikës, me propozim të Kryeministrit, emëron dhe shkarkon Shefin e Shtabit të Përgjithshëm, si dhe, me propozim të ministrit të Mbrojtjes, emëron dhe shkarkon komandantët e forcave tokësore, detare dhe ajrore.

4. Kompetencat e Presidentit të Republikës si Komandant i Përgjithshëm i Forcave të Armatosura dhe ato të Komandantit të Forcave të Armatosura dhe varësia e tyre nga organet kushtetuese, caktohen me ligj.

 

PJESAEGJASHTËMBËDHJETË: MASAT E JASHTËZAKONSHME

Neni 170

1. Masat e jashtëzakonshme mund të vendosen për shkak të gjendjes së luftës, gjendjes së jashtëzakonshme ose gjendjes së fatkeqësisë natyrore dhe zgjatin për aq kohë sa vazhdojnë këto gjendje.

2. Parimet e veprimtarisë së organeve publike dhe shkalla e kufizimit të të drejtave dhe lirive të njeriut gjatë gjithë periudhës së ekzistencës së gjendjeve që kërkojnë marrjen e masave të jashtëzakonshme, përcaktohen me ligj.

3. Ligji duhet të përcaktojë parimet, fushat dhe mënyrën e kompensimit të humbjeve që vijnë si rezultat i kufizimit të të drejtave dhe lirive gjatë marrjes së masave të jashtëzakonshme.

4. Aktet që ndërmerren si pasojë e marrjes së masave të jashtëzakonshme, duhet të jenë në përpjestim me shkallën e rrezikut dhe duhet të synojnë rivendosjen sa më të shpejtë të kushteve për funksionimin normal të shtetit.

5. Gjatë gjendjeve që kërkojnë marrjen e masave të jashtëzakonshme, nuk mund të ndryshohet asnjë prej këtyre akteve: Kushtetuta, ligjet për zgjedhjet për Kuvendin dhe për organet e pushtetit vendor, si dhe ligjet për masat e jashtëzakonshme.

6. Gjatë periudhës së zbatimit të masave të jashtëzakonshme nuk mund të zhvillohen zgjedhje vendore, nuk mund të zhvillohet referendum, si dhe nuk mund të zgjidhet një President i ri i Republikës. Zgjedhjet vendore mund të bëhen vetëm aty ku nuk zbatohen masat e jashtëzakonshme.

Neni 171

1. Në rast agresioni të armatosur kundër Republikës së Shqipërisë, Presidenti i Republikës, me kërkesë të Këshillit të Ministrave, shpall gjendjen e luftës.

2. Në rast kërcënimesh të jashtme ose kur detyrimi për mbrojtje të përbashkët buron nga një marrëveshje ndërkombëtare, Kuvendi, me propozim të Presidentit të Republikës, shpall gjendjen e luftës, vendos gjendjen e mobilizimit dhe të çmobilizimit të përgjithshëm ose të pjesshëm.

Neni 172

1. Në rastin e nenit 171 paragrafi 1, Presidenti i Republikës i paraqet Kuvendit dekretin për vendosjen e gjendjes së luftës brenda 48 orëve nga nënshkrimi i tij, duke specifikuar të drejtat që kufizohen.

2. Kuvendi merr në shqyrtim menjëherë dhe vendos me shumicën e të gjithë anëtarëve për dekretin e Presidentit.

Neni 173

1. Në rast rreziku për rendin kushtetues dhe për sigurinë publike, Kuvendi, me kërkesë të Këshillit të Ministrave, mund të vendosë në një pjesë ose në të gjithë territorin e shtetit gjendjen e jashtëzakonshme, e cila zgjat për aq kohë sa vazhdon rreziku, por jo më shumë se 60 ditë.

2. Me vendosjen e gjendjes së jashtëzakonshme ndërhyrja e forcave të armatosura bëhet me vendim të Kuvendit dhe vetëm kur forcat e policisë nuk janë në gjendje të rivendosin rendin.

3. Zgjatja e afatit të gjendjes së jashtëzakonshme mund të bëhet vetëm me pëlqim të Kuvendit çdo 30 ditë, për një periudhë jo më shumë se 90 ditë.

Neni 174

1. Për parandalimin ose mënjanimin e pasojave të një fatkeqësie natyrore ose aksidenti teknologjik, Këshilli i Ministrave mund të vendosë, për një periudhë jo më të gjatë se 30 ditë, gjendjen e fatkeqësisë natyrore në një pjesë ose në të gjithë territorin e shtetit.

2. Zgjatja e gjendjes së fatkeqësisë natyrore mund të bëhet vetëm me pëlqimin e Kuvendit.

Neni 175

1. Gjatë gjendjes së luftës ose gjendjes së jashtëzakonshme nuk mund të kufizohen të drejtat dhe liritë e parashikuara nga nenet: 15, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 39 paragrafi 1, 41 paragrafët 1, 2, 3 dhe 5, 42, 43, 48, 54, 55.

2. Gjatë gjendjes së fatkeqësisë natyrore mund të kufizohen të drejtat dhe liritë e parashikuara nga nenet: 37, 38, 41 paragrafi 4, 49, 51.

3. Aktet për shpalljen e gjendjes së luftës, gjendjes së jashtëzakonshme ose të gjendjes së fatkeqësisë natyrore duhet të cilësojnë të drejtat dhe liritë që kufizohen sipas paragrafëve 1 dhe 2 të këtij neni.

Neni 176

Kur Kuvendi nuk mund të mblidhet gjatë gjendjes së luftës, Presidenti i Republikës, me propozim të Këshillit të Ministrave, ka të drejtë të nxjerrë akte që kanë fuqinë e ligjit, të cilat duhet të miratohen nga Kuvendi në mbledhjen e tij më të parë.

 

PJESA E SHTATËMBËDHJETË: RISHIKIMI I KUSHTETUTËS

Neni 177

1. Nisma për rishikimin e Kushtetutës mund të ndërmerret nga jo më pak se një e pesta e anëtarëve të Kuvendit.

2. Asnjë rishikim i Kushtetutës nuk mund të ndërmerret gjatë kohës kur janë vendosur masat e jashtëzakonshme.

3. Projekti miratohet nga jo më pak se dy të tretat e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

4. Kuvendi mund të vendosë, me dy të tretat e të gjithë anëtarëve të tij, që projektamendamentet kushtetuese të votohen me referendum. Projektligji për rishikimin e Kushtetutës hyn në fuqi pas ratifikimit me referendum, i cili bëhet jo më vonë se 60 ditë nga miratimi i tij në Kuvend.

5. Amendamenti kushtetues i miratuar i nënshtrohet referendumit, kur këtë e kërkon një e pesta e të gjithë anëtarëve të Kuvendit.

6. Presidenti i Republikës nuk ka të drejtë ta kthejë për rishqyrtim ligjin e miratuar nga Kuvendi për rishikimin e Kushtetutës.

7. Ligji i miratuar në referendum shpallet nga Presidenti i Republikës dhe hyn në fuqi në datën e parashikuar në këtë ligj.

8. Rishikimi i Kushtetutës për të njëjtën çështje nuk mund të bëhet përpara se të ketë kaluar një vit nga dita e rrëzimit të projektligjit në Kuvend dhe jo më përpara se të kenë kaluar 3 vjet nga dita e rrëzimit të tij në referendum.

 

PJESA E TETËMBËDHJETË: DISPOZITA KALIMTARE DHE TË FUNDIT

Neni 178

1. Ligjet dhe aktet e tjera normative të miratuara para datës së hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute do të zbatohen derisa nuk janë shfuqizuar.

2. Këshilli i Ministrave i paraqet Kuvendit projektligjet e nevojshme për vënien në zbatim të kësaj Kushtetute.

Neni 179

1. Mandati i organeve kushtetuese që do të ekzistojnë me hyrjen në fuqi të kësaj Kushtetute mbaron me afatet e parashikuara në ligjin Nr.7491, datë 29.4.1991 “Për dispozitat kryesore kushtetuese”, me ndryshimet dhe plotësimet përkatëse.

2. Anëtarët e Gjykatës së Kasacionit vazhdojnë veprimtarinë e tyre si anëtarë të Gjykatës së Lartë, sipas mandatit të mëparshëm.

3. Anëtarët e Këshillit të Lartë të Drejtësisë të zgjedhur nga radhët e prokurorëve zëvendësohen me anëtarë të rinj të zgjedhur nga mbledhja e përgjithshme e gjyqtarëve.

4. Organet e pushtetit vendor vazhdojnë veprimtarinë deri në mbarim të mandatit të tyre.

Neni 180

1. Marrëveshjet ndërkombëtare të ratifikuara nga Republika e Shqipërisë para hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute konsiderohen të ratifikuara sipas kësaj Kushtetute.

2. Këshilli i Ministrave i paraqet Gjykatës Kushtetuese marrëveshjet ndërkombëtare, të cilat përmbajnë dispozita që vijnë në kundërshtim me këtë Kushtetutë.

Neni 181

1. Kuvendi, brenda dy deri tre vjetëve nga hyrja në fuqi e kësaj Kushtetute, nxjerr ligje për rregullimin e drejtë të çështjeve të ndryshme që lidhen me shpronësimet dhe konfiskimet e kryera para miratimit të kësaj Kushtetute, duke u udhëhequr nga kriteret e nenit 41.

2. Ligjet dhe aktet e tjera normative të miratuara para datës së hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute dhe që kanë të bëjnë me shpronësimet dhe konfiskimet, do të zbatohen kur nuk vijnë në kundërshtim me të.

Neni 182

Ligji Nr.7491, datë 29.4.1991 “Për dispozitat kryesore kushtetuese“, si dhe ligjet e tjera kushtetuese shfuqizohen ditën e hyrjes në fuqi të kësaj Kushtetute.

Neni 183

Kjo Kushtetutë hyn në fuqi me shpalljen nga Presidenti i Republikës.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Autorizzazione del Garante per la protezione dei dati personali 22 febbrario 2007.

Autorizzazione del Garante per la protezione dei dati personali 22 febbrario 2007.
Autorizzazione al trattamento dei dati genetici.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, con la partecipazione del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003 n. 196, recante il Codice in materia di protezione dei dati personali nel seguito denominato “Codice”;

Visto, in particolare, l'art. 90, comma 1, del citato Codice, secondo cui il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante sentito il Ministro della salute che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità;

Visto, altresì, l'art. 90, comma 2, del Codice, in base al quale l'autorizzazione individua anche gli ulteriori elementi da includere nell'informativa ai sensi dell'art. 13, con particolare riguardo alla specificazione delle finalità perseguite e dei risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati e al diritto di opporsi al medesimo trattamento per motivi legittimi;

Vista l'autorizzazione generale del Garante n. 2/2005 che richiama espressamente (punto 1.4) l'autorizzazione n. 2/2002 (punto 2, lett. b)), relativa al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, secondo la quale i dati genetici trattati per fini di prevenzione, di diagnosi o di terapia nei confronti dell'interessato, ovvero per finalità di ricerca scientifica, “possono essere utilizzati unicamente per tali finalità o per consentire all'interessato di prendere una decisione libera e informata, ovvero per finalità probatorie in sede civile o penale, in conformità alla legge”;

Considerata la necessità di assicurare, nella disciplina del trattamento dei dati personali, un elevato livello di tutela per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità delle persone e, in particolare, per il diritto alla protezione dei dati personali sancito all'art. 1 del Codice; ciò, anche riducendo al minimo i rischi di danno o di pericolo valutati sulla base delle raccomandazioni adottate in materia di dati sanitari dal Consiglio d'Europa e, in particolare, dalla Raccomandazione n. R(97) 5; rilevato che in base a quest'ultima sono considerati dati genetici tutti i dati, di qualunque tipo, che riguardano i caratteri ereditari di un individuo o che sono in rapporto con i caratteri che formano il patrimonio di un gruppo di individui affini (par. 1), dati che, nel quadro della più ampia categoria dei “dati sanitari”, possano essere trattati solo a determinate condizioni (par. 1);

Rilevato che la Raccomandazione del Consiglio d'Europa n. R(92) 3 sui test e gli screening genetici a fini di cura afferma (principio n. 8) che la raccolta e la conservazione di sostanze e di campioni biologici, così come il trattamento dei dati che ne derivano, devono essere effettuati in conformità ai principi fondamentali di protezione e di sicurezza dei dati stabiliti dalla Convenzione per la protezione degli individui con riguardo al trattamento automatizzato dei dati personali n. 108 del 28 gennaio 1981, nonché dalle pertinenti raccomandazioni del Comitato dei ministri in materia;

Rilevato che, riguardo al trattamento dei dati genetici, sono desumibili altri importanti princìpi da alcune fonti internazionali e comunitarie tra le quali figurano:

a) la Convenzione sui diritti dell'uomo e sulla biomedicina, fatta a Oviedo il 4 aprile 1997, che vieta qualsiasi forma di discriminazione nei confronti di una persona in ragione del suo patrimonio genetico (art. 11) e limita l'espletamento di test genetici predittivi ai soli fini medici o di ricerca medica e sulla base di una consulenza genetica appropriata (art. 12);

b) la Dichiarazione universale sul genoma umano e i diritti umani dell'Unesco dell'11 novembre 1997, che sancisce il diritto della persona al rispetto della dignità e dei propri diritti indipendentemente dalle sue caratteristiche genetiche (art. 2) e vieta ogni discriminazione basata sulle caratteristiche genetiche che abbia per fine o sortisca l'effetto di violare i diritti umani, le libertà fondamentali e la dignità umana (art. 6);

c) la Carta dei diritti fondamentali dell'Unione europea, proclamata a Nizza il 7 dicembre 2000, che vieta qualsiasi forma di discriminazione fondata, in particolare, sulle caratteristiche genetiche (art. 21);

d) la direttiva 2004/23/Ce del Parlamento europeo e del Consiglio del 31 marzo 2004, che prescrive l'adozione di misure necessarie di protezione dei dati, compresi quelli genetici, e di altre misure di salvaguardia relativamente ad informazioni raccolte nell'ambito di attività di donazione, approvvigionamento, controllo, lavorazione, conservazione, stoccaggio e distribuzione di tessuti e cellule umani destinati ad applicazioni sull'uomo, nonché di prodotti fabbricati derivati da tessuti e cellule umani destinati ad applicazioni sull'uomo (art. 14);

e) la Convenzione sui diritti dell'uomo e sulla biomedicina (art. 10), la Dichiarazione universale sul genoma umano e i diritti dell'uomo (art. 5, lett. c)) e la Dichiarazione internazionale sui dati genetici umani dell'Unesco (art. 10), le quali riconoscono, con diverso ambito, il diritto di ogni individuo di essere o non essere informato dei risultati degli esami genetici e delle loro conseguenze (ovvero dei risultati della ricerca medica e scientifica laddove i dati genetici, i dati proteomici dell'individuo o i campioni biologici siano utilizzati per tali scopi);

f) il Codice di condotta dell'Organizzazione internazionale del lavoro sulla protezione dei dati personali dei lavoratori (novembre 1996), in base al quale lo svolgimento di screening genetici sui lavoratori dovrebbe essere vietato o limitato a casi specifici autorizzati espressamente dalla legge (art. 6.12);

g) la Dichiarazione di Helsinki dell'Associazione medica mondiale (giugno 1964 e successive modificazioni), in base alla quale occorre acquisire l'assenso della persona legalmente incapace, in aggiunta a quello del legale rappresentante, laddove la stessa sia in grado di esprimere il proprio assenso a partecipare ad una ricerca (par. 25);

h) il documento di lavoro sui dati genetici adottato il 17 marzo 2004 ( Wp 91) dal Gruppo per la tutela delle persone con riguardo al trattamento dei dati personali, istituito dall'art. 29 direttiva n. 95/46/CE che, nell'individuare le necessarie garanzie in materia di dati genetici, afferma la necessità di prendere in considerazione e di disciplinare anche lo statuto giuridico dei campioni biologici, suscettibili anch'essi di costituire una fonte di dati personali;

Vista la legge 19 febbraio 2004, n. 40, recante “Norme in materia di procreazione medicalmente assistita”;

Visto, altresì, l'Accordo del 15 luglio 2004 tra il Ministro della salute, le regioni e le province autonome di Trento e Bolzano sul documento recante le “Linee-guida per le attività di genetica medica” (in G.U. 23-9-2004, n. 224 );

Visto il d.lg. 19 agosto 2005, n. 191, di attuazione della direttiva n. 2002/98/Ce, che stabilisce norme di qualità e di sicurezza per la raccolta, il controllo, la lavorazione, la conservazione e la distribuzione del sangue umano e dei suoi componenti;

Vista la legge 21 ottobre 2005, n. 219, che disciplina le attività trasfusionali e la produzione nazionale degli emoderivati, nonché, l'ordinanza del Ministro della salute del 13 aprile 2006 recante “Misure urgenti in materia di cellule staminali da cordone ombelicale” (in G.U. 9-5-2005, n. 106 );

Considerato che, ai sensi degli artt. 76 e 81 del Codice, gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici possono trattare i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute per finalità di tutela della salute o dell'incolumità fisica dell'interessato solo con il consenso di quest'ultimo, oppure (quando occorre tutelare la salute o l'incolumità fisica di un terzo o della collettività) anche senza il consenso dell'interessato, ma previa autorizzazione del Garante;

Considerato che gli artt. 77, 78 e 79 del Codice prevedono modalità semplificate per l'informativa di cui all'art. 13 del medesimo Codice da parte degli esercenti la professione sanitaria e degli organismi sanitari pubblici;

Visto il provvedimento del Garante del 19 luglio 2006 (in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1318699), con il quale, ai sensi degli artt. 78, comma 3, e 13, comma 3, del Codice, sono stati indicati gli elementi essenziali che il medico di medicina generale e il pediatra di libera scelta devono includere nell'informativa da fornire all'interessato relativamente al trattamento dei dati personali;

Considerato che, ai sensi degli artt. 23 e 26 del Codice, i privati e gli enti pubblici economici possono trattare i dati sensibili solo previa autorizzazione del Garante e, ove richiesto, con il consenso scritto dell'interessato;

Considerato che un elevato numero di trattamenti di dati genetici è effettuato per finalità di prevenzione, di diagnosi o di terapia nei confronti dell'interessato e per finalità di ricerca scientifica;

Considerato che l'art. 40 del Codice prevede il rilascio di autorizzazioni di carattere generale relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti e che tali autorizzazioni sinora rilasciate sono risultate un idoneo strumento per prescrivere misure uniformi a garanzia degli interessati;

Ritenuto opportuno rilasciare la specifica autorizzazione prevista dall'art. 90 del Codice, in sostituzione delle prescrizioni già impartite in materia di dati genetici con l'autorizzazione generale del Garante n. 2/2002 richiamata dall'autorizzazione n. 2/2005;

Ritenuto opportuno prendere in considerazione con separato provvedimento il trattamento dei dati genetici effettuato da parte delle categorie di soggetti pubblici ricompresi nei titoli I, II, e III della parte II del Codice.

Considerato che, fuori dei casi appena indicati, ulteriori trattamenti di dati genetici non ricompresi nella presente autorizzazione non risultano allo stato leciti, anche in riferimento all'attività dei datori di lavoro volta a determinare l'attitudine professionale di lavoratori o di candidati all'instaurazione di un rapporto di lavoro, anche se basata sul consenso dell'interessato, nonché all'attività delle imprese di assicurazione;

Visti gli artt. 41 e 167 del Codice;

Ritenuto opportuno che anche la presente autorizzazione sia a tempo determinato e riservata ogni determinazione in ordine alla sua integrazione o modifica anche in relazione al rapido sviluppo della ricerca e delle tecnologie applicate alla genetica e all'evolversi delle conoscenze nel settore;

Visto, altresì, l'art. 11, comma 2, del Codice, il quale stabilisce che i dati trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali non possono essere utilizzati;

Visti gli articoli 31 e seguenti del Codice e il disciplinare tecnico di cui all'Allegato B al medesimo Codice, recanti disposizioni e regole sulle misure di sicurezza;

Sentito il Ministro della salute, che ha acquisito il parere del Consiglio superiore di sanità, ai sensi dell'art. 90 del Codice;

Esaminate le osservazioni formulate, su richiesta del Garante, da parte di qualificati esperti della materia;

Visti gli altri atti d'ufficio;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

autorizza

ai sensi degli articoli 26, 40, 41 e 90 del Codice il trattamento dei dati genetici da parte dei soggetti sottoindividuati, secondo le prescrizioni di seguito indicate.

Prima di iniziare o proseguire il trattamento i sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l'utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità, in conformità all'art. 3 del Codice.

1) Definizioni

Ai fini della presente autorizzazione si intende per:

a) dato genetico, il dato che, indipendentemente dalla tipologia, riguarda la costituzione genotipica di un individuo, ovvero i caratteri genetici trasmissibili nell'ambito di un gruppo di individui legati da vincoli di parentela;

b) campione biologico, ogni campione di materiale biologico che contiene le informazioni genotipiche caratteristiche di un individuo;

c) test genetico, l'analisi a scopo clinico di uno specifico gene o del suo prodotto o funzione o di altre parti del Dna o di un cromosoma, volta a effettuare una diagnosi o a confermare un sospetto clinico in un individuo già affetto (test diagnostico), oppure a individuare o escludere la presenza di una mutazione associata ad una malattia genetica che possa svilupparsi in un individuo sano (test presintomatico) o, ancora, a valutare la maggiore o minore suscettibilità di un individuo a sviluppare patologie comuni (test predittivo);

d) test farmacogenetico, l'analisi finalizzata all'identificazione di sequenza nel Dna in grado di predire la risposta “individuale” a farmaci in termini di efficacia e di rischio relativo di eventi avversi;

e) test sulla variabilità individuale, l'esame genetico volto a definire un rapporto di consanguineità o ad attribuire tracce biologiche a determinati individui;

f) screening genetico, il test genetico effettuato su popolazioni o su gruppi definiti al fine di delinearne le caratteristiche genetiche comuni o di identificare precocemente soggetti affetti o portatori di patologie genetiche o di altre caratteristiche ereditarie;

g) consulenza genetica, il processo di comunicazione consistente nell'aiutare l'individuo o la famiglia colpita da patologia genetica a comprendere le informazioni mediche che includono la diagnosi e il probabile decorso della malattia, le forme di assistenza disponibili, il contributo dell'ereditarietà al verificarsi della malattia e il rischio di ricorrenza esistente per sé e per altri familiari, nonché tutte le opzioni esistenti nell'affrontare il rischio di malattia e l'impatto che tale rischio può avere su scelte procreative; a tale processo partecipano, oltre al medico e/o al biologo specialisti in genetica medica, altre figure professionali competenti nella gestione delle problematiche psicologiche e sociali connesse alla genetica;

h) informazione genetica, il processo informativo riguardante le specifiche caratteristiche degli screening genetici.

2) Ambito di applicazione

La presente autorizzazione è rilasciata:

a) agli esercenti le professioni sanitarie, in particolare ai genetisti medici, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di tutela della salute dell'interessato o di un terzo appartenente alla stessa linea genetica dell'interessato;

b) agli organismi sanitari pubblici e privati, in particolare alle strutture cliniche di genetica medica, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di tutela della salute dell'interessato o di un terzo appartenente alla stessa linea genetica dell'interessato;

c) a laboratori di genetica medica, limitatamente alle operazioni indispensabili rispetto a dati, parimenti indispensabili, destinati ad essere trattati per esclusive finalità di prevenzione e di diagnosi genetica nei confronti dell'interessato, o destinati ad essere utilizzati ad esclusivi fini di svolgimento delle indagini difensive o per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria o, ad esclusivi fini di ricongiungimento familiare, per l'accertamento della sussistenza di vincoli di consanguineità di cittadini di Stati non appartenenti all'Unione europea, apolidi e rifugiati;

d) alle persone fisiche o giuridiche, agli enti o agli istituti di ricerca, alle associazioni e agli altri organismi pubblici e privati aventi finalità di ricerca, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusivi scopi di ricerca scientifica, anche statistica, finalizzata alla tutela della salute dell'interessato, di terzi o della collettività in campo medico, biomedico ed epidemiologico e antropologico, nell'ambito delle attività di pertinenza della genetica medica;

e) agli psicologi, ai consulenti tecnici e ai loro assistenti, nell'ambito di interventi pluridisciplinari di consulenza genetica, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di consulenza nei confronti dell'interessato o dei suoi familiari;

f) ai farmacisti, limitatamente ai dati e alle operazioni indispensabili per esclusive finalità di adempimento agli obblighi derivanti da un rapporto di fornitura di farmaci all'interessato;

g) ai difensori, anche a mezzo di sostituti, consulenti tecnici e investigatori privati autorizzati, limitatamente alle operazioni e ai dati indispensabili per esclusive finalità di svolgimento di investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000 n. 397; è altresì rilasciata per far valere o difendere un diritto -anche da parte di un terzo- in sede giudiziaria, sempre che il diritto sia di rango almeno pari a quello dell'interessato e i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;

h) agli organismi internazionali ritenuti idonei dal Ministero degli affari esteri e alle rappresentanze diplomatiche o consolari per il rilascio delle certificazioni (allo stato disciplinate dall'art. 49 d.P.R. 5 gennaio 1967, n. 200) ad esclusivi fini di ricongiungimento familiare e limitatamente ai casi in cui l'interessato non possa fornire documenti ufficiali che provino i suoi vincoli di consanguineità, in ragione del suo status, ovvero della mancanza di un'autorità riconosciuta o della presunta inaffidabilità dei documenti rilasciati dall'autorità locale.

3) Finalità del trattamento

Possono essere trattati i dati genetici inerenti alle seguenti finalità che non possano essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa:

a) tutela della salute, con particolare riferimento alle patologie di natura genetica e alla tutela dell'identità genetica dell'interessato, con il suo consenso, salvo quanto previsto dagli artt. 26 e 82 del Codice in riferimento al caso in cui l'interessato non possa prestare il proprio consenso per incapacità d'agire, impossibilità fisica o incapacità di intendere o di volere;

b) tutela della salute, con particolare riferimento alle patologie di natura genetica e tutela dell'identità genetica di un terzo appartenente alla stessa linea genetica dell'interessato, nel caso in cui il consenso non sia prestato o non possa essere prestato per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità d'intendere o di volere; ciò, limitatamente ai dati genetici già raccolti e qualora il trattamento sia indispensabile per consentire al terzo di compiere una scelta riproduttiva consapevole o sia giustificato dalla disponibilità, per il terzo, di interventi di natura preventiva o terapeutica;

c) ricerca scientifica e statistica, finalizzata alla tutela della salute della collettività in campo medico, biomedico ed epidemiologico (sempre che la disponibilità di dati solo anonimi su campioni della popolazione non permetta alla ricerca di raggiungere i suoi scopi), da svolgersi con il consenso dell'interessato salvo che nei casi di indagini statistiche o di ricerca scientifica previste dalla legge.

Nell'ambito delle finalità di cui alle precedenti lettere a) e b) del presente punto, l'autorizzazione è rilasciata anche all'esclusivo fine di consentire ai destinatari di adempiere o di esigere l'adempimento di specifici obblighi o di eseguire specifici compiti previsti dalla normativa comunitaria, da leggi o da regolamenti, in particolare in materia di igiene e di sanità pubblica, di prevenzione delle malattie professionali, di diagnosi e cura, anche per i trapianti di organi e tessuti, di riabilitazione degli stati di invalidità e di inabilità fisica e psichica, di tutela della salute mentale, di assistenza farmaceutica, in conformità alla legge. Il trattamento può riguardare anche la compilazione di cartelle cliniche, di certificati e di altri documenti di tipo sanitario.

La presente autorizzazione è rilasciata, altresì, quando il trattamento dei dati genetici sia indispensabile:

a) per lo svolgimento da parte del difensore delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, anche a mezzo di sostituti, di consulenti tecnici e investigatori privati autorizzati, o, comunque, per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria, anche senza il consenso dell'interessato eccetto il caso in cui il trattamento presupponga lo svolgimento di test genetici. Ciò, sempre che il diritto da far valere o difendere sia di rango pari a quello dell'interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile e i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Il trattamento deve essere comunque effettuato nel rispetto delle autorizzazioni generali del Garante al trattamento dei dati sensibili da parte dei liberi professionisti e da parte degli investigatori privati (allo stato, autorizzazioni nn. 4 e 6/2005). Il trattamento può comprendere anche le informazioni relative a stati di salute pregressi o relative ai familiari dell'interessato;

b) per adempiere o per esigere l'adempimento di specifici obblighi o per eseguire specifici compiti previsti espressamente dalla normativa comunitaria, da leggi o da regolamenti in materia di previdenza e assistenza o in materia di igiene e sicurezza del lavoro o della popolazione, anche senza il consenso dell'interessato, nei limiti previsti dall'autorizzazione generale del Garante al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro (allo stato, l'autorizzazione n. 1/2005) e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all'articolo 111 del Codice. Il trattamento può comprendere anche le informazioni relative a stati di salute pregressi o relative ai familiari dell'interessato;

c) per l'accertamento dei vincoli di consanguineità per il ricongiungimento familiare di cittadini di Stati non appartenenti all'Unione europea, apolidi e rifugiati (attualmente disciplinato dal d.lg. 25 luglio 1998, n. 286). Non si considerano, in particolare, indispensabili i trattamenti di dati genetici effettuati nonostante la disponibilità di procedure alternative che non comportano il trattamenti dei dati medesimi.

4) Modalità di trattamento

I destinatari della presente autorizzazione conformano il prelievo e l'utilizzo dei campioni biologici e il trattamento dei dati genetici secondo modalità volte a prevenire la violazione dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati. Tali attività sono effettuate, comunque, in modo lecito e secondo correttezza, nonché per scopi determinati in conformità alla presente autorizzazione e resi noti all'interessato nei modi indicati al successivo punto 5.

Sono predisposte specifiche misure per accertare univocamente l'identità del soggetto al quale viene prelevato il materiale biologico per l'esecuzione dell'analisi (art. 11, comma 1, lett. c), del Codice).

Il trattamento dei dati genetici è effettuato unicamente con operazioni, nonché con logiche e mediante forme di organizzazione dei dati strettamente indispensabili in rapporto ai sopra indicati obblighi, compiti o finalità.

Restano fermi gli obblighi deontologici relativi alle singole figure professionali oggetto della presente autorizzazione.

4.1) Raccolta e conservazione
Quando le finalità del trattamento di dati genetici non possono essere realizzate senza l'identificazione anche temporanea degli interessati, il titolare adotta specifiche misure per mantenere separati i dati identificativi già al momento della raccolta, salvo che ciò risulti impossibile in ragione delle particolari caratteristiche del trattamento o richieda un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato.

La raccolta di dati genetici effettuata per l'esecuzione di test e di screening genetici è limitata alle sole informazioni personali e familiari strettamente indispensabili all'esecuzione dell'analisi (art. 11, comma 1, lett. d), del Codice).

In particolare, nei trattamenti effettuati mediante test sulla variabilità individuale non sono raccolti dati sullo stato di salute o su altre caratteristiche degli interessati, ad eccezione del sesso. Il campione è prelevato da un incaricato del laboratorio di genetica medica o da un medico da esso designato ovvero, in caso di ricongiungimento familiare, da esercenti le professioni sanitarie appositamente incaricati dalle rappresentanze diplomatiche o consolari o da organismi internazionali ritenuti idonei dal Ministero degli affari esteri.

4.2) Ricerca scientifica e statistica
La ricerca scientifica e statistica, per il cui svolgimento è consentito il trattamento dei dati genetici e l'utilizzo dei campioni biologici, è effettuata, altresì, sulla base di un progetto redatto conformemente agli standard del pertinente settore disciplinare, anche al fine di documentare che il trattamento dei dati e l'utilizzo dei campioni biologici sia effettuato per idonei ed effettivi scopi scientifici. Possono essere utilizzati a tal fine i dati e i campioni biologici strettamente pertinenti agli scopi perseguiti, avuto riguardo ai dati disponibili e ai trattamenti già effettuati dallo stesso titolare, nonché all'esistenza di altre modalità che permettano di raggiungere gli scopi della ricerca mediante dati personali diversi da quelli identificativi o genetici, ovvero che non comportino il prelievo di campioni biologici.

Il progetto specifica le misure da adottare nel trattamento dei dati personali per garantire il rispetto della presente autorizzazione, nonché della normativa sulla protezione dei dati personali, anche per i profili riguardanti la custodia e la sicurezza dei dati e dei campioni biologici, e individua gli eventuali responsabili del trattamento (artt. 29, 31, 33, 34 e 35 del Codice e Allegato B al medesimo Codice). In particolare, laddove la ricerca preveda il prelievo e/o l'utilizzo di campioni biologici, il progetto indica l'origine, la natura e le modalità di prelievo e di conservazione dei campioni, nonché le misure adottate per garantire la volontarietà del conferimento del materiale biologico da parte dell'interessato.

Il progetto è conservato a cura del titolare in forma riservata almeno per un anno dopo la conclusione della ricerca. Il titolare fornisce le informazioni contenute nel progetto agli interessati che ne facciano richiesta.

4.3) Misure di sicurezza
Per la custodia e la sicurezza dei dati genetici e dei campioni biologici sono adottate, in ogni caso, le seguenti cautele.

L'accesso ai locali è controllato mediante incaricati della vigilanza o strumenti elettronici che prevedano specifiche procedure di identificazione anche mediante dispositivi biometrici. Le persone ammesse, a qualunque titolo, dopo l'orario di chiusura, sono identificate e registrate.

La conservazione, l'utilizzo e il trasporto dei campioni biologici sono posti in essere con modalità volte anche a garantirne la qualità, l'integrità, la disponibilità e la tracciabilità.

Il trasferimento dei dati genetici in formato elettronico è effettuato con posta elettronica certificata previa cifratura delle informazioni trasmesse da realizzarsi con firma digitale. É ammesso il ricorso a canali di comunicazione di tipo “web application” che prevedano protocolli di comunicazione sicuri e garantiscano, previa verifica, l'identità digitale del server che eroga il servizio e della postazione client da cui si effettua l'accesso ai dati, ricorrendo a certificati digitali emessi in conformità alla legge da un'autorità di certificazione.

La consultazione dei dati genetici trattati con strumenti elettronici è consentita previa adozione di sistemi di autenticazione basati sull'uso combinato di informazioni note agli incaricati e di dispositivi, anche biometrici, in loro possesso.

I dati genetici e i campioni biologici contenuti in elenchi, registri o banche di dati, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altre soluzioni che li rendano temporaneamente inintelligibili anche a chi è autorizzato ad accedervi e permettano di identificare gli interessati solo in caso di necessità, in modo da ridurre al minimo i rischi di conoscenza accidentale e di accesso abusivo o non autorizzato. Laddove gli elenchi, i registri o le banche di dati contengano anche dati riguardanti la genealogia o lo stato di salute degli interessati, le predette tecniche devono consentire, altresì, il trattamento disgiunto dei dati genetici e sanitari dagli altri dati personali che permettono di identificare direttamente le persone interessate.

Restano comunque fermi gli altri obblighi previsti dagli articoli 11, 14, 22 e 31 e seguenti del Codice e le modalità tecniche in materia di misure minime di sicurezza indicate nel disciplinare tecnico allegato al medesimo Codice, anche per ciò che attiene alla conservazione e al trasporto dei dati all'esterno dei locali protetti e all'accesso controllato a tali locali. Tali obblighi vanno osservati anche in riferimento ai campioni biologici.

5) Informativa

Salvo che per i trattamenti non sistematici di dati genetici effettuati dal medico di medicina generale e dal pediatra di libera scelta nell'ambito degli ordinari rapporti con l'interessato per la tutela della salute e dell'incolumità fisica di quest'ultimo, l'informativa evidenzia, oltre agli elementi previsti in base agli artt. 13, 77 e 78 del Codice:

a) l'esplicitazione analitica di tutte le specifiche finalità perseguite;

b) i risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati genetici;

c) il diritto dell'interessato di opporsi al trattamento dei dati genetici per motivi legittimi;

d) la facoltà o meno, per l'interessato, di limitare l'ambito di comunicazione dei dati genetici e il trasferimento dei campioni biologici, nonché l'eventuale l'utilizzo di questi per ulteriori scopi;

e) il periodo di conservazione dei dati genetici e dei campioni biologici.

Dopo il raggiungimento della maggiore età l'informativa è fornita all'interessato anche ai fini dell'acquisizione di una nuova manifestazione del consenso quando questo è necessario (art. 82, comma 4, del Codice).

Per i trattamenti effettuati per scopi di ricerca scientifica e statistica l'informativa evidenzia, altresì:

a) che il consenso è manifestato liberamente ed è revocabile in ogni momento senza che ciò comporti alcuno svantaggio o pregiudizio per l'interessato, salvo che i dati e i campioni biologici, in origine o a seguito di trattamento, non consentano più di identificare il medesimo interessato;

b) gli accorgimenti adottati per consentire l'identificabilità degli interessati soltanto per il tempo necessario agli scopi della raccolta o del successivo trattamento (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice);

c) l'eventualità che i dati e/o i campioni biologici siano conservati e utilizzati per altri scopi di ricerca scientifica e statistica, per quanto noto, adeguatamente specificati anche con riguardo alle categorie di soggetti ai quali possono essere eventualmente comunicati i dati oppure trasferiti i campioni;

d) le modalità con cui gli interessati che ne facciano richiesta possono accedere alle informazioni contenute nel progetto di ricerca.

Per i trattamenti effettuati mediante test e screening genetici per finalità di tutela della salute, di ricerca o di ricongiungimento familiare, l'informativa è resa all'interessato prima del prelievo, ovvero dell'utilizzo del suo campione biologico qualora lo stesso sia stato già prelevato, anche in forma scritta, in modo specifico e comprensibile, anche quando il trattamento è effettuato da esercenti la professione sanitaria o da organismi sanitari pubblici e privati che abbiano informato in precedenza il medesimo interessato utilizzando le modalità semplificate previste dagli artt. 77, 78 e 79 del Codice.

I trattamenti per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in sede giudiziaria possono essere effettuati mediante l'esecuzione di test genetici soltanto previa informativa all'interessato da rendersi con le modalità sopra indicate.

5.1) Consulenza genetica e attività di informazione
Per i trattamenti effettuati mediante test genetici per finalità di tutela della salute o di ricongiungimento familiare è fornita all'interessato una consulenza genetica prima e dopo lo svolgimento dell'analisi, nel corso della quale l'interessato riceve informazioni complete e accurate su tutte le possibili implicazioni dei risultati. Prima dell'introduzione di screening genetici finalizzati alla tutela della salute sono adottate idonee misure per garantire un'attività di informazione al pubblico in merito alla disponibilità dei test effettuati, alla loro natura, alle loro specifiche finalità e conseguenze, anche nell'ambito di pubblicazioni istituzionali e mediante reti di comunicazione elettronica.

Il consulente genetista aiuta i soggetti interessati a prendere in piena autonomia le decisioni ritenute più adeguate, tenuto conto del rischio genetico, delle aspirazioni familiari e dei loro principi etico-religiosi, aiutandoli ad agire coerentemente con le scelte compiute, nonché a realizzare il miglior adattamento possibile alla malattia e/o al rischio di ricorrenza della malattia stessa.

Nei casi in cui il test sulla variabilità individuale è volto ad accertare la paternità o la maternità gli interessati sono, altresì, informati circa la normativa in materia di filiazione, ponendo in evidenza le eventuali conseguenze psicologiche e sociali dell'esame.

L'attuazione di ricerche scientifiche su isolati di popolazione è preceduta da un'attività di informazione presso le comunità interessate, anche mediante mezzi di comunicazione di massa su base locale e presentazioni pubbliche, volta ad illustrare la natura della ricerca, le finalità perseguite, le modalità di attuazione, le fonti di finanziamento e i rischi o benefici attesi per le popolazioni coinvolte. L'attività di informazione evidenzia anche gli eventuali rischi di discriminazione o stigmatizzazione delle comunità interessate, nonché quelli inerenti alla conoscibilità di inattesi rapporti di consanguineità e le azioni intraprese per ridurre al minimo tali rischi.

6) Consenso

In conformità a quanto previsto dagli artt. 23 e 26 del Codice, i dati genetici possono essere trattati e i campioni biologici utilizzati soltanto per gli scopi indicati nella presente autorizzazione e rispetto ai quali la persona abbia manifestato previamente e per iscritto il proprio consenso informato.

In conformità all'art. 23 del Codice, il consenso resta valido solo se l'interessato è libero da ogni condizionamento o coercizione e resta revocabile liberamente in ogni momento.

Nel caso in cui l'interessato revochi il consenso al trattamento dei dati per scopi di ricerca, è distrutto anche il campione biologico sempre che sia stato prelevato per tali scopi, salvo che, in origine o a seguito di trattamento, il campione non possa più essere riferito ad una persona identificata o identificabile.

Per i trattamenti effettuati mediante test genetici, compreso lo screening, anche a fini di ricerca o di ricongiungimento familiare, deve essere acquisito il consenso informato dei soggetti cui viene prelevato il materiale biologico necessario all'esecuzione dell'analisi. In questi casi, all'interessato è richiesto di dichiarare se vuole conoscere o meno i risultati dell'esame o della ricerca, comprese eventuali notizie inattese che lo riguardano, qualora queste ultime rappresentino per l'interessato un beneficio concreto e diretto in termini di terapia o di prevenzione o di consapevolezza delle scelte riproduttive.

Per le informazioni relative ai nascituri il consenso è validamente prestato dalla gestante. Nel caso in cui il trattamento effettuato mediante test prenatale possa rivelare anche dati genetici relativi alla futura insorgenza di una patologia del padre, è previamente acquisito anche il consenso di quest'ultimo.

Quando il trattamento è necessario per la salvaguardia della vita e dell'incolumità fisica dell'interessato, e quest'ultimo non può prestare il proprio consens0 per impossibilità fisica, incapacità d'agire o incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l'interessato. Si applicano le disposizioni di cui all'art. 82 del Codice.

L'opinione del minore, nella misura in cui lo consente la sua età e il suo grado di maturità, è presa in considerazione. Negli altri casi di incapacità d'agire, impossibilità fisica o di incapacità di intendere o di volere, il trattamento è consentito se le finalità perseguite comportano un beneficio diretto per l'interessato e la sua opinione è, nei limiti del possibile, presa in considerazione.

I trattamenti di dati connessi all'esecuzione di test genetici presintomatici possono essere effettuati sui minori non affetti, ma a rischio per patologie genetiche solo nel caso in cui esistano concrete possibilità di terapie o di trattamenti preventivi prima del raggiungimento della maggiore età. I test sulla variabilità individuale non possono essere condotti su minori senza che venga acquisito il consenso di ambedue i genitori, ove esercitano entrambi la potestà sul minore.

I trattamenti di dati connessi all'esecuzione di test genetici per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in sede giudiziaria possono essere effettuati soltanto con il consenso informato della persona cui appartiene il materiale biologico necessario all'indagine, salvo che un'espressa disposizione di legge disponga altrimenti.

7) Trattamenti in settori particolari

I dati genetici trattati e i campioni biologici prelevati per l'esecuzione di test sulla variabilità individuale ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in un procedimento penale non possono essere utilizzati per altri fini. I dati trattati e i campioni biologici prelevati per l'esecuzione di test genetici a fini di prevenzione, di diagnosi o di terapia nei confronti dell'interessato o per finalità di ricerca scientifica e statistica possono essere utilizzati per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l'esercizio di un diritto in un procedimento penale, nel rispetto delle pertinenti disposizioni di legge.

8) Conservazione dei dati e dei campioni

Con riferimento all'obbligo previsto dall'art. 11, comma 1, lett. e), del Codice, i campioni biologici e i dati genetici possono essere conservati per il periodo di tempo non superiore a quello strettamente necessario per adempiere agli obblighi o ai compiti indicati al punto 3 della presente autorizzazione o per perseguire le finalità ivi menzionate per le quali sono stati raccolti o successivamente utilizzati.

I campioni biologici prelevati e i dati genetici trattati per l'esecuzione di test e di screening genetici sono conservati per un periodo di tempo non superiore a quello necessario allo svolgimento dell'analisi o al perseguimento degli scopi per i quali sono stati raccolti o successivamente utilizzati.

I dati genetici trattati a fini di ricongiungimento familiare sono conservati per un periodo di tempo non superiore a quello necessario all'esame dell'istanza di ricongiungimento, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. A seguito del rigetto o dell'accoglimento dell'istanza, i campioni prelevati per l'accertamento dei vincoli di consanguineità devono essere distrutti (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice).

Ai sensi dell'art. 11, comma 1, lett. c), d) ed e), del Codice, i soggetti autorizzati verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati, nonché la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati.

I campioni biologici prelevati e i dati genetici raccolti per scopi di tutela della salute possono essere conservati ed utilizzati per finalità di ricerca scientifica o statistica, ferma restando la necessità di acquisire il consenso informato delle persone interessate, eccetto che nei casi di indagini statistiche o ricerche scientifiche previste dalla legge. La conservazione e l'ulteriore utilizzo di campioni biologici e di dati genetici raccolti per la realizzazione di progetti di ricerca e indagini statistiche, diversi da quelli per i quali è stato originariamente acquisito il consenso informato degli interessati, sono consentiti limitatamente al perseguimento di scopi scientifici e statistici direttamente collegati con quelli originari. Ciò, a meno che venga nuovamente acquisito il consenso degli interessati, ovvero i campioni biologici e i dati genetici, in origine o a seguito di trattamento, non consentano più di identificare i medesimi interessati, oppure a causa di particolari ragioni non sia possibile informarli malgrado sia stato compiuto ogni ragionevole sforzo per raggiungerli e il programma di ricerca, oggetto di motivato parere favorevole del competente comitato etico a livello territoriale, sia autorizzato appositamente dal Garante ai sensi dell'art. 90 del Codice.

9) Comunicazione e diffusione dei dati

I dati genetici non possono essere comunicati e i campioni biologici non possono essere messi a disposizione di terzi salvo che sia indispensabile per il perseguimento delle finalità indicate dalla presente autorizzazione.

I dati genetici e i campioni biologici raccolti per scopi di ricerca scientifica e statistica possono essere comunicati o trasferiti a enti e istituti di ricerca, alle associazioni e agli altri organismi pubblici e privati aventi finalità di ricerca, esclusivamente nell'ambito di progetti congiunti.

I dati genetici e i campioni biologici raccolti per scopi di ricerca scientifica e statistica possono essere comunicati o trasferiti ai soggetti sopra indicati, non partecipanti a progetti congiunti, limitatamente alle informazioni prive di dati identificativi, per scopi scientifici direttamente collegati a quelli per i quali sono stati originariamente raccolti e chiaramente determinati per iscritto nella richiesta dei dati e/o dei campioni. In tal caso, il soggetto richiedente si impegna a non trattare i dati e/o utilizzare i campioni per fini diversi da quelli indicati nella richiesta e a non comunicarli o trasferirli ulteriormente a terzi.

I dati genetici raccolti a fini di ricongiungimento familiare possono essere comunicati unicamente alle rappresentanze diplomatiche o consolari competenti all'esame della documentazione prodotta dall'interessato o all'organismo internazionale ritenuto idoneo dal Ministero degli affari esteri cui questi si sia rivolto. I campioni biologici prelevati ai medesimi fini possono essere trasferiti unicamente al laboratorio designato per l'effettuazione del test sulla variabilità individuale o all'organismo internazionale ritenuto idoneo dal Ministero degli affari esteri.

Fermo restando quanto previsto dall'art. 84 del Codice, i dati genetici devono essere resi noti di regola direttamente all'interessato o a persone diverse dal diretto interessato sulla base di una delega scritta di quest'ultimo, adottando ogni mezzo idoneo a prevenire la conoscenza non autorizzata da parte di soggetti anche compresenti. La comunicazione nelle mani di un delegato dell'interessato è eseguita in plico chiuso.

Gli esiti di test e di screening genetici, nonché i risultati delle ricerche qualora comportino per l'interessato un beneficio concreto e diretto in termini di terapia, prevenzione o di consapevolezza delle scelte riproduttive, devono essere comunicati al medesimo interessato anche nel rispetto della sua dichiarazione di volontà di conoscere o meno tali eventi e, ove necessario, con un'appropriata consulenza genetica.

I risultati delle ricerche, qualora comportino un beneficio concreto e diretto in termini di terapia, prevenzione o di consapevolezza delle scelte riproduttive, anche per gli appartenenti alla stessa linea genetica dell'interessato, possono essere comunicati a questi ultimi, qualora ne facciano richiesta e l'interessato vi abbia espressamente acconsentito, o sia deceduto e, in vita, non abbia espressamente fornito indicazioni contrarie.

In caso di ricerche condotte su popolazioni isolate, devono essere resi noti alle comunità interessate e alle autorità locali gli eventuali risultati della ricerca che rivestono un'importanza terapeutica o preventiva per la tutela della salute delle persone appartenenti a tali comunità.

I dati genetici non possono essere diffusi. I risultati delle ricerche non possono essere diffusi se non in forma aggregata, ovvero secondo modalità che non rendano identificabili gli interessati neppure tramite dati identificativi indiretti, anche nell'ambito di pubblicazioni.

10) Richieste di autorizzazione

I titolari dei trattamenti che rientrano nell'ambito di applicazione della presente autorizzazione non sono tenuti a presentare una richiesta di autorizzazione a questa Autorità, qualora il trattamento che si intende effettuare sia conforme alle prescrizioni suddette.

Le richieste di autorizzazione pervenute o che perverranno anche successivamente alla data di adozione del presente provvedimento, devono intendersi accolte nei termini di cui al provvedimento medesimo.

Il Garante non prenderà in considerazione richieste di autorizzazione per trattamenti da effettuarsi in difformità alle prescrizioni del presente provvedimento, salvo che il loro accoglimento sia giustificato da circostanze del tutto particolari o da situazioni eccezionali non considerate nella presente autorizzazione, relative, ad esempio, al caso in cui la raccolta del consenso comporti un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato in ragione, in particolare, del numero di persone interessate.

11) Norme finali

Restano fermi gli obblighi previsti da norme di legge o di regolamento, ovvero dalla normativa comunitaria, che stabiliscono divieti o limiti in materia di trattamento di dati genetici.

Resta fermo per il titolare del trattamento di dati genetici l'obbligo di effettuare, nei casi previsti, la notificazione al Garante prima dell'inizio del trattamento medesimo (artt. 37 e 163 del Codice).

12) Efficacia temporale e disciplina transitoria

La presente autorizzazione ha efficacia dal 1° aprile 2007 al 31 dicembre 2008.

Qualora alla data di pubblicazione della presente autorizzazione il trattamento non sia già conforme alle sue prescrizioni, il titolare deve adeguarsi ad esse entro il 1° settembre 2007.

La presente autorizzazione sarà pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 22 febbraio 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legge 9 gennaio 2004, n. 4. Disposizioni per favorire l´accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici. (Gazzetta Ufficiale n. 13 del 17 gennaio 2004).

Legge 9 gennaio 2004, n. 4. Disposizioni per favorire l´accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici. (Gazzetta Ufficiale n. 13 del 17 gennaio 2004).

Articolo 1.- Obiettivi e finalità

1. La Repubblica riconosce e tutela il diritto di ogni persona ad accedere a tutte le fonti di informazione e ai relativi servizi, ivi compresi quelli che si articolano attraverso gli strumenti informatici e telematici.

2. È tutelato e garantito, in particolare, il diritto di accesso ai servizi informatici e telematici della pubblica amministrazione e ai servizi di pubblica utilità da parte delle persone disabili, in ottemperanza al principio di uguaglianza ai sensi dell’articolo 3 della Costituzione.

Articolo 2.-Definizioni

1. Ai fini della presente legge, si intende per:

a) “accessibilità”: la capacità dei sistemi informatici, nelle forme e nei limiti consentiti dalle conoscenze tecnologiche, di erogare servizi e fornire informazioni fruibili, senza discriminazioni, anche da parte di coloro che a causa di disabilità necessitano di tecnologie assistive o configurazioni particolari;

b) “tecnologie assistive”: gli strumenti e le soluzioni tecniche, hardware e software, che permettono alla persona disabile, superando o riducendo le condizioni di svantaggio, di accedere alle informazioni e ai servizi erogati dai sistemi informatici.

Articolo 3.-Soggetti erogatori

1. La presente legge si applica alle pubbliche amministrazioni di cui al comma 2 dell’articolo 1 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, agli enti pubblici economici, alle aziende private concessionarie di servizi pubblici, alle aziende municipalizzate regionali, agli enti di assistenza e di riabilitazione pubblici, alle aziende di trasporto e di telecomunicazione a prevalente partecipazione di capitale pubblico e alle aziende appaltatrici di servizi informatici.

2. Le disposizioni della presente legge in ordine agli obblighi per l’accessibilità non si applicano ai sistemi informatici destinati ad essere fruiti da gruppi di utenti dei quali, per disposizione di legge, non possono fare parte persone disabili.

Articolo 4.-Obblighi per l’accessibilità

1. Nelle procedure svolte dai soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, per l’acquisto di beni e per la fornitura di servizi informatici, i requisiti di accessibilità stabiliti con il decreto di cui all’articolo 11 costituiscono motivo di preferenza a parità di ogni altra condizione nella valutazione dell’offerta tecnica, tenuto conto della destinazione del bene o del servizio. La mancata considerazione dei requisiti di accessibilità o l’eventuale acquisizione di beni o fornitura di servizi non accessibili è adeguatamente motivata.

2. I soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, non possono stipulare, a pena di nullità, contratti per la realizzazione e la modifica di siti INTERNET quando non è previsto che essi rispettino i requisiti di accessibilità stabiliti dal decreto di cui all’articolo 11. I contratti in essere alla data di entrata in vigore del decreto di cui all’articolo 11, in caso di rinnovo, modifica o novazione, sono adeguati, a pena di nullità, alle disposizioni della presente legge circa il rispetto dei requisiti di accessibilità, con l’obiettivo di realizzare tale adeguamento entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del medesimo decreto.

3. La concessione di contributi pubblici a soggetti privati per l’acquisto di beni e servizi informatici destinati all’utilizzo da parte di lavoratori disabili o del pubblico, anche per la predisposizione di postazioni di telelavoro, è subordinata alla rispondenza di tali beni e servizi ai requisiti di accessibilità stabiliti dal decreto di cui all’articolo 11.

4. I datori di lavoro pubblici e privati pongono a disposizione del dipendente disabile la strumentazione hardware e software e la tecnologia assistiva adeguata alla specifica disabilità, anche in caso di telelavoro, in relazione alle mansioni effettivamente svolte. Ai datori di lavoro privati si applica la disposizione di cui all’articolo 13, comma 1, lettera c), della legge 12 marzo 1999, n. 68.

5. I datori di lavoro pubblici provvedono all’attuazione del comma 4, nell’ambito delle disponibilità di bilancio.

Articolo 5.-Accessibilità degli strumenti didattici e formativi

1. Le disposizioni della presente legge si applicano, altresì, al materiale formativo e didattico utilizzato nelle scuole di ogni ordine e grado.

2. Le convenzioni stipulate tra il Ministero dell’istruzione, dell’università e della ricerca e le associazioni di editori per la fornitura di libri alle biblioteche scolastiche prevedono sempre la fornitura di copie su supporto digitale degli strumenti didattici fondamentali, accessibili agli alunni disabili e agli insegnanti di sostegno, nell’ambito delle disponibilità di bilancio.

Articolo 6.-Verifica dell’accessibilità su richiesta

1. La Presidenza del Consiglio dei ministri . Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie valuta su richiesta l’accessibilità dei siti INTERNET o del materiale informatico prodotto da soggetti diversi da quelli di cui all’articolo 3.

2. Con il regolamento di cui all’articolo 10 sono individuati:

a) le modalità con cui può essere richiesta la valutazione;

b) i criteri per la eventuale partecipazione del richiedente ai costi dell’operazione;

c) il marchio o logo con cui è reso manifesto il possesso del requisito dell’accessibilità;

d) le modalità con cui può essere verificato il permanere del requisito stesso.

Articolo 7.-Compiti amministrativi

1. La Presidenza del Consiglio dei ministri . Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie, anche avvalendosi del Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione di cui all’articolo 4, comma 1, del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, come sostituito dall’articolo 176 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196:

a) effettua il monitoraggio dell’attuazione della presente legge;

b) vigila sul rispetto da parte delle amministrazioni statali delle disposizioni della presente legge;

c) indica i soggetti, pubblici o privati, che, oltre ad avere rispettato i requisiti tecnici indicati dal decreto di cui all’articolo 11, si sono anche meritoriamente distinti per l’impegno nel perseguire le finalità indicate dalla presente legge;

d) promuove, di concerto con il Ministero del lavoro e delle politiche sociali, progetti, iniziative e programmi finalizzati al miglioramento e alla diffusione delle tecnologie assistive e per l’accessibilità;

e) promuove, con le altre amministrazioni interessate, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, l’erogazione di finanziamenti finalizzati alla diffusione tra i disabili delle tecnologie assistive e degli strumenti informatici dotati di configurazioni particolari e al sostegno di progetti di ricerca nel campo dell’innovazione tecnologica per la vita indipendente e le pari opportunità dei disabili;

f) favorisce, di concerto con il Ministero del lavoro e delle politiche sociali e con il Ministro per le pari opportunità, lo scambio di esperienze e di proposte fra associazioni di disabili, associazioni di sviluppatori competenti in materia di accessibilità, amministrazioni pubbliche, operatori economici e fornitori di hardware e software, anche per la proposta di nuove iniziative;

g) promuove, di concerto con i Ministeri dell’istruzione, dell’università e della ricerca e per i beni e le attività culturali, iniziative per favorire l’accessibilità alle opere multimediali, anche attraverso specifici progetti di ricerca e sperimentazione con il coinvolgimento delle associazioni delle persone disabili; sulla base dei risultati delle sperimentazioni sono indicate, con decreto emanato di intesa dai Ministri interessati, le regole tecniche per l’accessibilità alle opere multimediali;

h) definisce, di concerto con il Dipartimento della funzione pubblica della Presidenza del Consiglio dei ministri, gli obiettivi di accessibilità delle pubbliche amministrazioni nello sviluppo dei sistemi informatici, nonchè l’introduzione delle problematiche relative all’accessibilità nei programmi di formazione del personale.

2. Le regioni, le province autonome e gli enti locali vigilano sull’attuazione da parte dei propri uffici delle disposizioni della presente legge.

Articolo 8.-Formazione

1. Le amministrazioni di cui all’articolo 3, comma 1, nell’ambito delle attività di cui al comma 4 dell’articolo 7 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nonché dei corsi di formazione organizzati dalla Scuola superiore della pubblica amministrazione, e nell’ambito delle attività per l’alfabetizzazione informatica dei pubblici dipendenti di cui all’articolo 27, comma 8, lettera g), della legge 16 gennaio 2003, n. 3, inseriscono tra le materie di studio a carattere fondamentale le problematiche relative all’accessibilità e alle tecnologie assistive.

2. La formazione professionale di cui al comma 1 è effettuata con tecnologie accessibili.

3. Le amministrazioni di cui all’articolo 3, comma 1, nell’ambito delle disponibilità di bilancio, predispongono corsi di aggiornamento professionale sull’accessibilità.

Articolo 9.-Responsabilità

1. L’inosservanza delle disposizioni della presente legge comporta responsabilità dirigenziale e responsabilità disciplinare ai sensi degli articoli 21 e 55 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, ferme restando le eventuali responsabilità penali e civili previste dalle norme vigenti.

Articolo 10.-Regolamento di attuazione

1. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, con regolamento emanato ai sensi dell’articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sono definiti:

a) i criteri e i princìpi operativi e organizzativi generali per l’accessibilità;

b) i contenuti di cui all’articolo 6, comma 2;

c) i controlli esercitabili sugli operatori privati che hanno reso nota l’accessibilità dei propri siti e delle proprie applicazioni informatiche;

d) i controlli esercitabili sui soggetti di cui all’articolo 3, comma 1.

2. Il regolamento di cui al comma 1 è adottato previa consultazione con le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, con le associazioni di sviluppatori competenti in materia di accessibilità e di produttori di hardware e software e previa acquisizione del parere delle competenti Commissioni parlamentari, che devono pronunciarsi entro quarantacinque giorni dalla richiesta, e d’intesa con la Conferenza unificata di cui all’articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281.

Articolo 11.-Requisiti tecnici

1. Entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge il Ministro per l’innovazione e le tecnologie, consultate le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, con proprio decreto stabilisce, nel rispetto dei criteri e dei princìpi indicati dal regolamento di cui all’articolo 10:

a) le linee guida recanti i requisiti tecnici e i diversi livelli per l’accessibilità;

b) le metodologie tecniche per la verifica dell’accessibilità dei siti INTERNET, nonchè i programmi di valutazione assistita utilizzabili a tale fine.

Articolo 12.-Normative internazionali

1. Il regolamento di cui all’articolo 10 e il decreto di cui all’articolo 11 sono emanati osservando le linee guida indicate nelle comunicazioni, nelle raccomandazioni e nelle direttive sull’accessibilità dell’Unione europea, nonchè nelle normative internazionalmente riconosciute e tenendo conto degli indirizzi forniti dagli organismi pubblici e privati, anche internazionali, operanti nel settore.

2. Il decreto di cui all’articolo 11 è periodicamente aggiornato, con la medesima procedura, per il tempestivo recepimento delle modifiche delle normative di cui al comma 1 e delle innovazioni tecnologiche nel frattempo intervenute.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE 20 DE MAYO DE 2006.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE 20 DE MAYO DE 2006.

SENTENZA DELLA CORTE (Grande Sezione)

Nelle cause riunite C-317/04 e C-318/04,

aventi ad oggetto i ricorsi di annullamento, ai sensi dell'art. 230 CE, proposti il 27 luglio 2004,

Parlamento europeo, rappresentato dai sigg. R. Passos, N. Lorenz, H. Duintjer Tebbens e A. Caiola, in qualità di agenti, con domicilio eletto in Lussemburgo,

ricorrente,

sostenuto da:

Garante europeo della protezione dei dati (GEPD), rappresentato dal sig. H. Hijmans e dalla sig.ra V. Perez Asinari, in qualità di agenti,

interveniente,

contro

Consiglio dell'Unione europea, rappresentato dalla sig.ra M. C. Giorgi Fort e dal sig. M. Bishop, in qualità di agenti,

convenuto nella causa C-317/04,

sostenuto da:

Commissione delle Comunità europee, rappresentata dai sigg. P. J. Kuijper, A. van Solinge e C. Docksey, in qualità di agenti, con domicilio eletto in Lussemburgo,

Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord, rappresentato dal sig. M. Bethell e dalle sig.re C. White e T. Harris, in qualità di agenti, assistiti dal sig. T. Ward, barrister, con domicilio eletto in Lussemburgo,

intervenienti,

e contro

Commissione delle Comunità europee, rappresentata dai sigg. P. J. Kuijper, A. van Solinge, C. Docksey e F. Benyon, in qualità di agenti, con domicilio eletto in Lussemburgo,

convenuta nella causa C-318/04,

sostenuta da:

Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord, rappresentato dal sig. M. Bethell e dalle sig.re C. White e T. Harris, in qualità di agenti, assistiti dal sig. T. Ward, barrister, con domicilio eletto in Lussemburgo,

interveniente,

LA CORTE (Grande Sezione),

composta dal sig. V. Skouris, presidente, dai sigg. P. Jann, C. W. A. Timmermans, A. Rosas e J. Malenovský, presidenti di Sezione, dalla sig.ra N. Colneric (relatore), dai sigg. S. von Bahr e J. N. Cunha Rodrigues, dalla sig.ra R. Silva de Lapuerta, dai sigg. G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešic e J. Klucka, giudici,

avvocato generale: sig. P. Léger,

cancelliere: sig.ra M. Ferreira, amministratore principale,

vista la fase scritta del procedimento e in seguito alla trattazione orale del 18 ottobre 2005,

sentite le conclusioni dell'avvocato generale, presentate all'udienza del 22 novembre 2005,

ha pronunciato la seguente

Sentenza

1 Con il suo ricorso nella causa C-317/04, il Parlamento europeo chiede l'annullamento della decisione del Consiglio 17 maggio 2004, 2004/496/CE, relativa alla conclusione di un accordo tra la Comunità europea e gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche (Passenger Name Record, PNR) da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti (GU L 183, pag. 83 e rettifica GU 2005, L 255, pag. 168).

2 Con il suo ricorso nella causa C-318/04, il Parlamento chiede l'annullamento della decisione della Commissione 14 maggio 2004, 2004/535/CE, relativa al livello di protezione adeguato dei dati personali contenuti nelle schede nominative dei passeggeri aerei trasferiti all'Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere degli Stati Uniti United States' Bureau of Customs and Border Protection (GU L 235, pag. 11; in prosieguo: la “decisione sull’adeguatezza”).

Contesto normativo

3 L'art. 8 della Convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell’uomo e delle libertà fondamentali, sottoscritta a Roma il 4 novembre 1950 (in prosieguo: la “CEDU”), così dispone:

“1 Ogni persona ha diritto al rispetto della propria vita privata e familiare, del proprio domicilio e della propria corrispondenza.

2 Non può esservi ingerenza di una autorità pubblica nell’esercizio di tale diritto a meno che tale ingerenza sia prevista dalla legge e costituisca una misura che, in una società democratica, è necessaria alla sicurezza nazionale, alla pubblica sicurezza, al benessere economico del paese, alla difesa dell’ordine e alla prevenzione dei reati, alla protezione della salute o della morale, o alla protezione dei diritti e delle libertà altrui”.

4 L'art. 95, n. 1, seconda frase, CE è del seguente tenore:

“Il Consiglio, deliberando in conformità della procedura di cui all'articolo 251 e previa consultazione del Comitato economico e sociale, adotta le misure relative al ravvicinamento delle disposizioni legislative, regolamentari ed amministrative degli Stati membri che hanno per oggetto l'instaurazione ed il funzionamento del mercato interno”.

5 La direttiva del Parlamento europeo e del Consiglio 24 ottobre 1995, 95/46/CE, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione di tali dati (GU L 281, pag. 31), come modificata dal regolamento (CE) del Parlamento europeo e del Consiglio 29 settembre 2003, n. 1882, recante adeguamento alla decisione 1999/468/CE del Consiglio delle disposizioni relative ai comitati che assistono la Commissione nell’esercizio delle sue competenze di esecuzione previste negli atti soggetti alla procedura prevista all’articolo 251 del trattato CE (GU L 284, pag. 1; in prosieguo: la “direttiva”), è stata adottata sul fondamento dell'art. 100 A del Trattato CE (divenuto, in seguito a modifica, art. 95 CE).

6 Al suo undicesimo ‘considerando’ si afferma che “i principi della tutela dei diritti e delle libertà delle persone, in particolare del rispetto della vita privata, contenuti dalla presente direttiva precisano ed ampliano quelli enunciati dalla convenzione del 28 gennaio 1981 del Consiglio d'Europa sulla protezione delle persone con riferimento al trattamento automatizzato dei dati di carattere personale”.

7 Ai sensi del tredicesimo ‘considerando’ della direttiva:

“[L]e attività previste dai titoli V e VI del trattato sull'Unione europea attinenti alla pubblica sicurezza, alla difesa, alla sicurezza dello Stato o alle attività dello Stato in materia di diritto penale non rientrano nel campo d'applicazione del diritto comunitario, fatti salvi gli obblighi che incombono agli Stati membri a norma dell'articolo 56, paragrafo 2, dell'articolo 57 e 100 A del trattato (…)”.

8 Il cinquantasettesimo 'considerando' della direttiva enuncia che:

“(…) deve essere vietato il trasferimento di dati personali verso un paese terzo che non offre un livello di protezione adeguato”.

9 L'art. 2 della direttiva prevede quanto segue:

“Ai fini della presente direttiva si intende per:

a) “dati personali”: qualsiasi informazione concernente una persona fisica identificata o identificabile (“persona interessata”); si considera identificabile la persona che può essere identificata, direttamente o indirettamente, in particolare mediante riferimento ad un numero di identificazione o ad uno o più elementi specifici caratteristici della sua identità fisica, fisiologica, psichica, economica, culturale o sociale;

b) “trattamento di dati personali” (“trattamento”): qualsiasi operazione o insieme di operazioni compiute con o senza l'ausilio di processi automatizzati e applicate a dati personali, come la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, l'elaborazione o la modifica, l'estrazione, la consultazione, l'impiego, la comunicazione mediante trasmissione, diffusione o qualsiasi altra forma di messa a disposizione, il raffronto o l'interconnessione, nonché il congelamento, la cancellazione o la distruzione;

(…)”.

10 Ai sensi dell'art. 3 della direttiva:

“Campo d'applicazione

1. Le disposizioni della presente direttiva si applicano al trattamento di dati personali interamente o parzialmente automatizzato nonché al trattamento non automatizzato di dati personali contenuti o destinati a figurare negli archivi.

2. Le disposizioni della presente direttiva non si applicano ai trattamenti di dati personali[:]

– effettuati per l'esercizio di attività che non rientrano nel campo di applicazione del diritto comunitario, come quelle previste dai titoli V e VI del trattato sull'Unione europea e comunque ai trattamenti aventi come oggetto la pubblica sicurezza, la difesa, la sicurezza dello Stato (compreso il benessere economico dello Stato, laddove tali trattamenti siano connessi a questioni di sicurezza dello Stato) e le attività dello Stato in materia di diritto penale;

(…)”.

11 L'art. 6, n. 1, della direttiva enuncia:

“Gli Stati membri dispongono che i dati personali devono essere:

(…)

b) rilevati per finalità determinate, esplicite e legittime, e successivamente trattati in modo non incompatibile con tali finalità. Il trattamento successivo dei dati per scopi storici, statistici o scientifici non è ritenuto incompatibile, purché gli Stati membri forniscano garanzie appropriate;

c) adeguati, pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali vengono rilevati e/o per le quali vengono successivamente trattati;

(…)

e) conservati in modo da consentire l'identificazione delle persone interessate per un arco di tempo non superiore a quello necessario al conseguimento delle finalità per le quali sono rilevati o sono successivamente trattati (…)”.

12 L'art. 7 della direttiva così dispone:

“Gli Stati membri dispongono che il trattamento di dati personali può essere effettuato soltanto quando:

(…)

c) è necessario per adempiere un obbligo legale al quale è soggetto il responsabile del trattamento, oppure

(…)

e) è necessario per l'esecuzione di un compito di interesse pubblico o connesso all'esercizio di pubblici poteri di cui è investito il responsabile del trattamento o il terzo a cui vengono comunicati i dati, oppure

f) è necessario per il perseguimento dell'interesse legittimo del responsabile del trattamento oppure del o dei terzi cui vengono comunicati i dati, a condizione che non prevalgano l'interesse o i diritti e le libertà fondamentali della persona interessata, che richiedono tutela ai sensi dell'articolo 1, paragrafo 1″.

13 Ai sensi dell'art. 8, n. 5, primo comma, della direttiva:

“I trattamenti riguardanti i dati relativi alle infrazioni, alle condanne penali o alle misure di sicurezza possono essere effettuati solo sotto controllo dell'autorità pubblica, o se vengono fornite opportune garanzie specifiche, sulla base del diritto nazionale, fatte salve le deroghe che possono essere fissate dallo Stato membro in base ad una disposizione nazionale che preveda garanzie appropriate e specifiche. Tuttavia un registro completo delle condanne penali può essere tenuto solo sotto il controllo dell'autorità pubblica”.

14 L'art. 12 della direttiva così dispone:

“Gli Stati membri garantiscono a qualsiasi persona interessata il diritto di ottenere dal responsabile del trattamento:

a) liberamente e senza costrizione, ad intervalli ragionevoli e senza ritardi o spese eccessivi:

– la conferma dell'esistenza o meno di trattamenti di dati che la riguardano, e l'informazione almeno sulle finalità dei trattamenti, sulle categorie di dati trattati, sui destinatari o sulle categorie di destinatari cui sono comunicati i dati;

– la comunicazione in forma intelligibile dei dati che sono oggetto dei trattamenti, nonché di tutte le informazioni disponibili sull'origine dei dati;

– la conoscenza della logica applicata nei trattamenti automatizzati dei dati che lo interessano, per lo meno nel caso delle decisioni automatizzate di cui all'articolo 15, paragrafo 1;

b) a seconda dei casi, la rettifica, la cancellazione o il congelamento dei dati il cui trattamento non è conforme alle disposizioni della presente direttiva, in particolare a causa del carattere incompleto o inesatto dei dati;

c) la notificazione ai terzi, ai quali sono stati comunicati i dati, di qualsiasi rettifica, cancellazione o congelamento, effettuati conformemente alla lettera b), se non si dimostra che è impossibile o implica uno sforzo sproporzionato”.

15 L'art. 13, n. 1, della direttiva è del seguente tenore:

“Gli Stati membri possono adottare disposizioni legislative intese a limitare la portata degli obblighi e dei diritti previsti dalle disposizioni dell'articolo 6, paragrafo 1, dell'articolo 10, dell'articolo 11, paragrafo 1 e degli articoli 12 e 21, qualora tale restrizione costituisca una misura necessaria alla salvaguardia:

a) della sicurezza dello Stato;

b) della difesa;

c) della pubblica sicurezza;

d) della prevenzione, della ricerca, dell'accertamento e del perseguimento di infrazioni penali o di violazioni della deontologia delle professioni regolamentate;

e) di un rilevante interesse economico o finanziario di uno Stato membro o dell'Unione europea, anche in materia monetaria, di bilancio e tributaria;

f) di un compito di controllo, ispezione o disciplina connesso, anche occasionalmente, con l'esercizio dei pubblici poteri nei casi di cui alle lettere c), d) ed e);

g) della protezione della persona interessata o dei diritti e delle libertà altrui”.

16 L'art. 22 della direttiva prevede quanto segue:

“Ricorsi

Fatti salvi ricorsi amministrativi che possono essere promossi, segnatamente dinanzi all'autorità di controllo di cui all'articolo 28, prima che sia adita l'autorità giudiziaria, gli Stati membri stabiliscono che chiunque possa disporre di un ricorso giurisdizionale in caso di violazione dei diritti garantitigli dalle disposizioni nazionali appicabili al trattamento in questione”.

17 Gli artt. 25 e 26 della direttiva formano il Capo IV, relativo al trasferimento di dati personali verso paesi terzi.

18 L'art. 25 della direttiva, intitolato “Principi”, prevede quanto segue:

“1. Gli Stati membri dispongono che il trasferimento verso un paese terzo di dati personali oggetto di un trattamento o destinati a essere oggetto di un trattamento dopo il trasferimento può aver luogo soltanto se il paese terzo di cui trattasi garantisce un livello di protezione adeguato, fatte salve le misure nazionali di attuazione delle altre disposizioni della presente direttiva.

2. L'adeguatezza del livello di protezione garantito da un paese terzo è valutata con riguardo a tutte le circostanze relative ad un trasferimento o ad una categoria di trasferimenti di dati; in particolare sono presi in considerazione la natura dei dati, le finalità del o dei trattamenti previsti, il paese d'origine e il paese di destinazione finale, le norme di diritto, generali o settoriali, vigenti nel paese terzo di cui trattasi, nonché le regole professionali e le misure di sicurezza ivi osservate.

3. Gli Stati membri e la Commissione si comunicano a vicenda i casi in cui, a loro parere, un paese terzo non garantisce un livello di protezione adeguato ai sensi del paragrafo 2.

4. Qualora la Commissione constati, secondo la procedura dell'articolo 31, paragrafo 2, che un paese terzo non garantisce un livello di protezione adeguato ai sensi del paragrafo 2 del presente articolo, gli Stati membri adottano le misure necessarie per impedire ogni trasferimento di dati della stessa natura verso il paese terzo in questione.

5. La Commissione avvia, al momento opportuno, negoziati per porre rimedio alla situazione risultante dalla constatazione di cui al paragrafo 4.

6. La Commissione può constatare, secondo la procedura di cui all'articolo 31, paragrafo 2, che un paese terzo garantisce un livello di protezione adeguato ai sensi del paragrafo 2 del presente articolo, in considerazione della sua legislazione nazionale o dei suoi impegni internazionali, in particolare di quelli assunti in seguito ai negoziati di cui al paragrafo 5, ai fini della tutela della vita privata o delle libertà e dei diritti fondamentali della persona.

Gli Stati membri adottano le misure necessarie per conformarsi alla decisione della Commissione”.

19 Ai sensi dell'art. 26, n. 1, della direttiva, intitolato “Deroghe”:

“In deroga all'articolo 25 e fatte salve eventuali disposizioni contrarie della legislazione nazionale per casi specifici, gli Stati membri dispongono che un trasferimento di dati personali verso un paese terzo che non garantisce una tutela adeguata ai sensi dell'articolo 25, paragrafo 2 può avvenire a condizione che:

a) la persona interessata abbia manifestato il proprio consenso in maniera inequivocabile al trasferimento previsto, oppure

b) il trasferimento sia necessario per l'esecuzione di un contratto tra la persona interessata ed il responsabile del trattamento o per l'esecuzione di misure precontrattuali prese a richiesta di questa, oppure

c) il trasferimento sia necessario per la conclusione o l'esecuzione di un contratto, concluso o da concludere nell'interesse della persona interessata, tra il responsabile del trattamento e un terzo, oppure

d) il trasferimento sia necessario o prescritto dalla legge per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante, oppure per costatare, esercitare o difendere un diritto per via giudiziaria, oppure

e) il trasferimento sia necessario per la salvaguardia dell'interesse vitale della persona interessata, oppure

f) il trasferimento avvenga a partire da un registro pubblico il quale, in forza di disposizioni legislative o regolamentari, sia predisposto per l'informazione del pubblico e sia aperto alla consultazione del pubblico o di chiunque possa dimostrare un interesse legittimo, nella misura in cui nel caso specifico siano rispettate le condizioni che la legge prevede per la consultazione”.

20 Sulla base della direttiva, in particolare dell'art. 25, n. 6, la Commissione delle Comunità europee ha adottato la decisione sull'adeguatezza.

21 L'undicesimo 'considerando' di tale decisione così recita:

“Il trattamento da parte del CBP [United States Bureau of Customs and Border Protection (Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere degli Stati Uniti)] dei dati personali contenuti nei PNR [“Passenger Name Records” (schede nominative dei passeggeri)] dei passeggeri aerei che gli sono inviati è disciplinato dalle disposizioni che figurano nella “Dichiarazione d'impegno del ministero della Sicurezza interna (Department for Homeland Security) – Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere (CBP) dell'11 maggio 2004” (nel prosieguo “la dichiarazione d'impegno”) e dalla legislazione americana, alle condizioni previste dalla dichiarazione d'impegno”.

22 Ai sensi del quindicesimo 'considerando' della stessa decisione, i dati PNR devono essere utilizzati al solo scopo di prevenire e di combattere il terrorismo e i reati collegati al terrorismo, altri reati gravi, compresa la criminalità organizzata, che, per natura, rivestono un carattere transnazionale, e la fuga in caso di mandato d'arresto emesso o di pena detentiva comminata per quei reati.

23 Ai sensi degli artt. 1-4 della decisione sull'adeguatezza:

“Articolo 1

Ai fini dell'articolo 25, paragrafo 2, della direttiva 95/46/CE, l'Ufficio statunitense delle dogane e della protezione delle frontiere (CBP) è considerato in grado di garantire un livello di protezione adeguato dei dati delle schede nominative dei passeggeri (PNR) trasmessi dalla Comunità per quanto riguarda i voli con destinazione o partenza dagli Stati Uniti, conformemente alla dichiarazione d'impegno che figura nell'allegato.

Articolo 2

La presente decisione riguarda il livello di protezione adeguato garantito dal CBP al fine di rispondere ai requisiti posti dall'articolo 25, paragrafo 1, della direttiva 95/46/CE e non incide sulle condizioni o restrizioni imposte in attuazione di altre disposizioni della direttiva e che si applicano al trattamento di dati personali negli Stati membri.

Articolo 3

1. Fatti salvi i poteri che consentono loro di adottare misure volte a garantire il rispetto delle disposizioni nazionali adottate conformemente alle disposizioni diverse dall'articolo 25 della direttiva 95/46/CE, le autorità competenti degli Stati membri possono esercitare i poteri di cui dispongono attualmente per sospendere la trasmissione di dati al CBP al fine di proteggere le persone fisiche per quanto riguarda il trattamento dei loro dati personali in uno dei casi seguenti:

a) quando un'autorità degli Stati Uniti competente ha accertato che il CBP non rispetta le norme in materia di protezione;

b) quando è probabile che le norme di protezione stabilite nell'allegato I non siano rispettate; quando vi sono motivi ragionevoli di credere che il CBP non adotta o non adotterà, in tempi opportuni, le misure che s'impongono per regolare il caso in questione; quando il proseguimento della trasmissione di dati comporterebbe un rischio imminente di grave pregiudizio per le persone interessate e le autorità competenti dello Stato membro si sono ragionevolmente sforzate, in tali circostanze, di avvertire il CBP e di dargli la possibilità di rispondere.

2. La sospensione della trasmissione cessa dal momento in cui è garantita l'applicazione delle norme di protezione e l'autorità competente interessata negli Stati membri ne è avvertita.

Articolo 4

1. Gli Stati membri informano immediatamente la Commissione in merito alle misure adottate in forza dell'articolo 3.

2. Gli Stati membri e la Commissione si informano reciprocamente in merito a qualsiasi modificazione delle norme di protezione e ai casi nei quali le misure adottate dalle autorità incaricate di assicurare il rispetto da parte del CBP delle norme di protezione stabilite nell'allegato I non siano sufficienti a garantire tale rispetto.

3. Se le informazioni raccolte in virtù dell'articolo 3 e dei paragrafi 1 e 2 del presente articolo dimostrano che principi fondamentali necessari per assicurare un livello di protezione adeguato delle persone fisiche non sono più rispettati, o che un qualunque organismo incaricato di assicurare il rispetto da parte del CBP delle norme di protezione stabilite nell'allegato non svolge efficacemente la sua missione, il CBP ne sarà informato e, se necessario, si applica la procedura di cui all'articolo 31, paragrafo 2, della direttiva 95/46/CE, al fine di revocare o sospendere la presente decisione”.

24 La “[d]ichiarazione d'impegno dell'Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere del ministero della Sicurezza interna”, allegata alla decisione sull'adeguatezza, enuncia quanto segue:

“A sostegno del progetto della Commissione europea per l'esercizio dei poteri che le sono conferiti dall'articolo 25, paragrafo 6, della direttiva 95/46/CE (…) e l'adozione di una decisione che riconosca che [il CBP] del ministero della Sicurezza interna (Department of Homeland Security) fornisce una protezione adeguata ai fini delle trasmissioni da parte dei vettori aerei dei dati [PNR], che possono rientrare nell'ambito d'applicazione della direttiva, il CBP assume i seguenti impegni (…)”.

25 Tali impegni comprendono 48 punti, raggruppati sotto i titoli seguenti: “Fondamento giuridico del diritto di ottenere il PNR”; “Uso dei dati del PNR da parte del CBP”; “Requisiti relativi ai dati”; “Trattamento dei dati “sensibili””; “Metodo di accesso ai dati del PNR”; “Conservazione dei dati del PNR”; “Sicurezza del sistema informatico del CBP”; “Trattamento e tutela dei dati del PNR da parte del CBP”; “Trasmissione dei dati del PNR ad altre amministrazioni pubbliche”; “Informazione, accesso ai dati e mezzi di ricorso per le persone interessate dal PNR”; “Rispetto delle regole”; “Reciprocità”; “Revisione e durata di validità della dichiarazione d' impegno”, e “Non sono creati diritti privati o precedenti”.

26 Tra i detti impegni figurano in particolare i seguenti:

“1) In virtù della legge [titolo 49, sezione 44909(c)(3), dell'USC – United States Code – Codice degli Stati Uniti] e dei regolamenti di attuazione (provvisori) (titolo 19, sezione 122.49b, del codice dei regolamenti federali), ciascun vettore aereo che assicura il trasporto aereo internazionale di passeggeri da e per gli Stati Uniti deve fornire al CBP un accesso elettronico ai dati del PNR nella misura in cui essi sono raccolti e conservati nei sistemi automatici di prenotazione/controllo delle partenze (nel prosieguo i “sistemi di prenotazione”) dei vettori aerei.

(…)

3) I dati del PNR sono utilizzati dal CBP al solo fine di prevenire e combattere: 1) il terrorismo e i crimini connessi; 2) altri reati gravi, compresa la criminalità organizzata transnazionale; e 3) la fuga dall'arresto o da pena detentiva per i suddetti crimini. L'uso dei dati del PNR a tali scopi consente al CBP di concentrare le proprie risorse su casi di elevato rischio, facilitando e salvaguardando i viaggi bona fide.

4) I dati richiesti dal CBP sono elencati nell'allegato A (…).

(…)

27) Nell'ambito di ogni ricorso amministrativo o giudiziario cui dia adito una richiesta, presentata in forza della legge sulla libertà di informazione, di dati del PNR raccolti dai vettori aerei, il CBP sosterrà che tali archivi non sono soggetti alla divulgazione prevista dalla legge sulla libertà di informazione.

(…)

29) Il CBP, nell'esercizio del suo potere discrezionale, trasmetterà i dati del PNR ad altre autorità governative, comprese le autorità degli altri paesi incaricate di far rispettare la legge o della lotta contro il terrorismo, previo esame del caso singolo, a fini di prevenzione e lotta contro i reati di cui al punto 3. Le autorità cui il CBP può trasmettere tali informazioni saranno in prosieguo denominate “autorità designate”.

30) Il CBP esercita con prudenza il proprio potere discrezionale di trasmettere dati del PNR ai fini di cui al punto 3. Innanzitutto, esso determinerà se il motivo per la divulgazione dei dati a un'altra autorità designata sia conforme alle finalità indicate (cfr. punto 29). In caso affermativo, il CBP determinerà se tale autorità designata abbia il compito di prevenire la violazione di leggi o regolamenti connessi con tali finalità, di condurre indagini o esperire azioni giudiziarie a tal riguardo, o di attuare o far rispettare dette leggi o regolamenti, laddove il CBP venga a conoscenza di una violazione, concreta o potenziale, della legge. La fondatezza della divulgazione dovrà essere esaminata alla luce di tutte le circostanze presentate.

(…)

35) Nessuna disposizione della presente dichiarazione d'impegno può impedire l'uso o la divulgazione di dati del PNR nell'ambito di un procedimento penale o negli altri casi previsti dalla legge. Il CBP informerà la Commissione in ordine all'adozione, da parte delle autorità americane, delle leggi che incidono sulle dichiarazioni contenute nella presente dichiarazione d'impegno.

(…)

46) La presente dichiarazione d'impegno si applica per un periodo di tre anni e sei mesi a decorrere dalla data di entrata in vigore di un accordo tra gli Stati Uniti e la Comunità europea che autorizzi il trattamento dei dati del PNR da parte dei vettori aerei ai fini del trasferimento di tali dati al CBP, in conformità con la direttiva (…).

47) La presente dichiarazione d'impegno non crea o conferisce alcun diritto o beneficio a persone fisiche o giuridiche, private o pubbliche.

(…)”.

27 L’allegato “A” della dichiarazione d'impegno contiene i “[d]ati del PNR” richiesti dal CBP ai vettori aerei. Fanno parte di tali dati, in particolare, il “[c]odice del documento PNR”, la data di prenotazione, il nome, l’indirizzo, le modalità di pagamento, i recapiti telefonici, l’agenzia viaggi, la “fase di viaggio” del passeggero (“travel status of passenger”), l’indirizzo di posta elettronica, le osservazioni generali, il numero del posto, l’informazione sulle precedenti assenze all'imbarco e le “informazioni APIS” eventualmente assunte.

28 Il Consiglio ha adottato la decisione 2004/496 in particolare sul fondamento dell’art. 95 CE, in combinato disposto con l'art. 300, n. 2, primo comma, prima frase, CE.

29 Ai sensi dei tre 'considerando' di tale decisione:

“(1) Il 23 febbraio 2004 il Consiglio ha autorizzato la Commissione a negoziare, in nome della Comunità, un accordo con gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche (Passenger Name Record, PNR) da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti.

(2) Il Parlamento europeo non ha espresso il suo parere nel termine fissato dal Consiglio, ai sensi dell'articolo 300, paragrafo 3, primo comma del trattato, dato l'urgente bisogno di porre rimedio alla situazione di incertezza in cui si trovano le compagnie aeree ed i passeggeri, nonché di proteggere gli interessi finanziari degli interessati.

(3) È opportuno approvare il presente accordo”.

30 L'art. 1 della decisione 2004/496 prevede quanto segue:

“L'accordo tra la Comunità europea e gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti è approvato in nome della Comunità.

Il testo dell'accordo è accluso alla presente decisione”.

31 Il detto accordo (in prosieguo: l’”accordo”) recita come segue:

“La Comunità europea e gli Stati Uniti d'America,

Riconoscendo l'importanza di rispettare i diritti e le libertà fondamentali, in particolare il diritto alla vita privata, e l'importanza di rispettare tali valori nella prevenzione e nella lotta contro il terrorismo e i reati ad esso connessi, nonché altri reati gravi di natura transnazionale, tra cui la criminalità organizzata;

Visti le leggi e i regolamenti statunitensi che impongono a ciascun vettore aereo che assicura il trasporto di passeggeri da e per gli Stati Uniti nello spazio aereo estero di fornire [al CBP] del dipartimento per la sicurezza interna (Department of Homeland Security, in seguito denominato “DHS”), un accesso elettronico ai dati di identificazione [PNR] nella misura in cui questi sono raccolti e conservati nei sistemi automatici di prenotazione/controllo dei vettori aerei;

Vista la direttiva 95/46/CE (…), in particolare l'articolo 7, lettera c);

Viste le dichiarazioni di impegno del CBP dell'11 maggio 2004, che saranno pubblicate nel registro federale (in seguito denominate “le dichiarazioni di impegno”);

Vista la decisione 2004/535/CE della Commissione adottata il 14 maggio 2004, ai sensi dell'articolo 25, paragrafo 6 della direttiva 95/46/CE, con cui si ritiene che il CBP, conformemente alle dichiarazioni di impegno allegate, assicuri un livello di protezione adeguato dei dati PNR trasferiti dalla Comunità europea (in seguito denominata “Comunità”) in relazione ai voli da o per gli Stati Uniti (in seguito denominata la decisione);

Constatando che i vettori aerei dotati di sistemi di prenotazione/controllo situati nel territorio degli Stati membri della Comunità europea dovrebbero provvedere a trasmettere i dati PNR al CBP non appena ciò sia tecnicamente possibile, ma che, fino a quel momento, dovrebbe essere consentito alle autorità statunitensi di accedere direttamente a tali dati, ai sensi delle disposizioni del presente accordo;

(…)

Hanno convenuto quanto segue:

1) Il CBP può accedere elettronicamente ai dati PNR provenienti dai sistemi di prenotazione/controllo (“sistemi di prenotazione”) dei vettori aerei situati nel territorio degli Stati membri della Comunità europea, in assoluta conformità della decisione, per tutto il periodo in cui la decisione è applicabile e solo finché non sia in vigore un sistema soddisfacente che permetta la trasmissione di tali dati da parte dei vettori aerei.

[La versione inglese recita come segue: “CBP may electronically access the PNR data from air carriers reservation/departure control systems (‘reservation systems’) located within the territory of the Member State of the European Community strictly in accordance with the Decision and for so long as the Decision is applicable and only until there is a satisfactory system in place allowing for transmission of such data by the air carriers”.]

2) Ciascun vettore aereo che assicura il trasporto di passeggeri da o per gli Stati Uniti nello spazio aereo estero tratta i dati PNR contenuti nei suoi sistemi automatizzati di prenotazione come richiesto dal CBP ai sensi della normativa statunitense, in assoluta conformità della decisione e per tutto il periodo in cui la decisione è applicabile.

3) Il CBP prende nota della decisione e attesta che sta attuando le dichiarazioni di impegno allegate a detta decisione.

4) Il CBP tratta i dati PNR ricevuti e i titolari dei dati interessati da tale trattamento in conformità delle leggi e degli obblighi costituzionali statunitensi applicabili, senza discriminazioni illegittime, in particolare in base alla nazionalità e al paese di residenza.

(…)

7) Il presente accordo entra in vigore all'atto della sua firma. Ciascuna parte può denunciare il presente accordo in qualsiasi momento, mediante notifica per via diplomatica. In tal caso, l'accordo cessa di essere in vigore novanta (90) giorni dopo la data di tale notifica. Il presente accordo può essere modificato in ogni momento mediante consenso scritto di entrambe le parti.

8) Il presente accordo non intende derogare o apportare modifiche alla normativa delle parti; esso non crea né conferisce alcun diritto o beneficio ad altre persone o enti, pubblici o privati”.

32 Secondo l'informazione del Consiglio relativa alla sua data di entrata in vigore (GU 2004, C 158, pag. 1), l’accordo, firmato a Washington il 28 maggio 2004 da un rappresentante della presidenza in esercizio del Consiglio e dal Segretario del Dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti, è entrato in vigore, in conformità del suo punto 7, il giorno della sua firma.

Fatti all'origine della controversia

33 A seguito degli attacchi terroristici dell'11 settembre 2001, nel novembre dello stesso anno gli Stati Uniti hanno adottato una normativa che disponeva che i vettori aerei che assicuravano collegamenti con destinazione o partenza nel territorio degli Stati Uniti ovvero traversanti tale territorio fossero tenuti a fornire alle autorità doganali degli Stati Uniti un accesso elettronico ai dati contenuti nel loro sistema automatico di prenotazione e di controllo delle partenze, denominati “Passenger Name Records” (in prosieguo: i “dati PNR”). Pur riconoscendo la legittimità degli interessi di sicurezza in gioco, la Commissione, sin dal giugno 2002, ha informato le autorità statunitensi che tali disposizioni rischiavano di entrare in contrasto con la legislazione comunitaria e con quella degli Stati membri in materia di tutela dei dati e con talune disposizioni del regolamento (CEE) del Consiglio 24 luglio 1989, n. 2299, relativo ad un codice di comportamento in materia di sistemi telematici di prenotazione (GU L 220, pag. 1), come modificato dal regolamento (CE) del Consiglio 8 febbraio 1999, n. 323 (GU L 40, pag. 1). Le autorità statunitensi hanno rinviato l’entrata in vigore delle nuove disposizioni, rifiutandosi però, in definitiva, di rinunciare ad infliggere sanzioni alle compagnie aeree che non si fossero conformate alla normativa sull'accesso elettronico ai dati PNR dopo il 5 marzo 2003. Da allora, numerose grandi compagnie aeree dell'Unione europea hanno fornito alle dette autorità un accesso ai propri dati PNr.

34 La Commissione ha avviato con le autorità statunitensi negoziati sfociati in un documento contenente determinati impegni (“undertakings”) assunti dal CBP, in vista dell’adozione da parte della Commissione, sulla base dell’art. 25, n. 6, della direttiva, di una decisione sull’adeguatezza.

35 Il 13 giugno 2003 il gruppo per la tutela delle persone con riguardo al trattamento dei dati personali, istituito dall'art. 29 della direttiva, ha pronunciato un parere in cui esprimeva dubbi circa il livello di tutela dei dati garantito dai detti impegni riguardo alle forme di trattamento dei dati previste. Tali dubbi sono stati da esso reiterati in un parere del 29 gennaio 2004.

36 Il 1° marzo 2004 la Commissione ha sottoposto al Parlamento il progetto di decisione sull’adeguatezza, in virtù dell'art. 25, n. 6, della direttiva, accompagnato dal progetto di impegno del CBP.

37 Il 17 marzo 2004 la Commissione ha trasmesso al Parlamento, nell’ottica della consultazione di tale organo ai sensi dell’art. 300, n. 3, primo comma, CE, una proposta di decisione del Consiglio avente ad oggetto la conclusione di un accordo con gli Stati Uniti. Con lettera datata 25 marzo 2004 il Consiglio, riferendosi alla procedura d’urgenza, ha chiesto al Parlamento di esprimere un parere su tale proposta entro il 22 aprile 2004. In tale lettera il Consiglio ha sottolineato quanto segue: “[l]a lotta contro il terrorismo, che giustifica le misure proposte, costituisce una priorità fondamentale dell’Unione europea, [attualmente] i vettori aerei e i passeggeri si trovano in una situazione di incertezza cui è urgente porre rimedio [e,] inoltre, [è] essenziale tutelare gli interessi economici delle parti interessate”.

38 Il 31 marzo 2004, in attuazione dell’art. 8 della decisione del Consiglio 28 giugno 1999, 1999/468/CE, recante modalità per l’esercizio delle competenze di esecuzione conferite alla Commissione (GU L 184, pag. 23), il Parlamento ha adottato una risoluzione in cui esprimeva un certo numero di riserve di carattere giuridico sulla proposta presentatagli. In tale risoluzione ha considerato, in particolare, che il progetto di decisione sull’adeguatezza eccedeva le competenze conferite alla Commissione dall’art. 25 della direttiva 95/46, ha invocato la conclusione di un accordo internazionale appropriato che rispettasse i diritti fondamentali su un certo numero di punti specificati nella risoluzione stessa e ha chiesto alla Commissione di sottoporgli un nuovo progetto di decisione. Il Parlamento si è inoltre riservato di adire la Corte al fine di verificare la legittimità dell’accordo internazionale previsto e, in particolare, la sua compatibilità con la tutela del diritto al rispetto della vita privata.

39 Su richiesta del suo presidente, il 21 aprile 2004 il Parlamento ha approvato una raccomandazione della commissione giuridica e del mercato interno volta ad ottenere, ai sensi dell’art. 300, n. 6, CE, un parere della Corte sulla compatibilità dell'accordo previsto con le disposizioni del Trattato. Tale procedura è stata avviata lo stesso giorno.

40 Il Parlamento ha inoltre deciso in pari data di rinviare a tale commissione il rapporto sulla proposta di decisione del Consiglio, respingendo così implicitamente, in questa fase, la domanda di esame urgente della detta proposta presentata dal Consiglio il 25 marzo.

41 Il seguente 28 aprile il Consiglio, sulla base dell’art. 300, n. 3, primo comma, CE, ha inviato al Parlamento una lettera chiedendogli di emettere entro il 5 maggio 2004 il suo parere sulla proposta di decisione relativa alla conclusione dell'accordo. A giustificazione dell’urgenza di tale richiesta, il Consiglio ha ribadito i motivi indicati nella sua lettera del 25 marzo 2004.

42 Avendo avuto notizia della persistente mancanza di tutte le versioni linguistiche della proposta di decisione del Consiglio, il 4 maggio 2004 il Parlamento ha respinto la domanda di esame urgente della detta proposta che il Consiglio gli aveva presentato il 28 aprile.

43 Il 14 maggio seguente la Commissione ha adottato la decisione sull'adeguatezza, che forma oggetto della causa C-318/04. Il 17 maggio 2004 il Consiglio ha adottato la decisione 2004/496, che forma oggetto della causa C-317/04.

44 Con lettera del 4 giugno 2004, la presidenza in esercizio del Consiglio ha informato il Parlamento che la decisione 2004/496 prendeva in considerazione la lotta contro il terrorismo – prioritaria per l’Unione –, ma anche la necessità di affrontare una situazione di incertezza giuridica per le compagnie aeree, oltre che gli interessi finanziari di queste.

45 Con lettera del 9 luglio 2004 il Parlamento ha informato la Corte del ritiro della sua richiesta di parere registrata con il numero 1/04.

46 Nella causa C-317/04, con ordinanze del presidente della Corte 18 novembre 2004 e 18 gennaio 2005, sono stati ammessi gli interventi della Commissione e del Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord a sostegno delle conclusioni del Consiglio

47 Nella causa C-318/04, con ordinanza del presidente della Corte 17 dicembre 2004, è stato ammesso l'intervento del Regno Unito a sostegno delle conclusioni della Commissione.

48 Con ordinanze della Corte 17 marzo 2005 è stato ammesso l'intervento del Garante europeo della protezione dei dati a sostegno delle conclusioni del Parlamento nelle dette due cause.

49 In considerazione della connessione tra tali cause, confermata nella fase orale, i procedimenti in esame vanno riuniti ai fini della sentenza a norma dell'art. 43 del regolamento di procedura della Corte.

Sul ricorso nella causa C-318/04

50 Il Parlamento deduce quattro motivi di annullamento, relativi, rispettivamente, ad un eccesso di potere, ad una violazione dei principi essenziali della direttiva, ad una violazione dei diritti fondamentali e ad una violazione del principio di proporzionalità.

Sulla prima parte del primo motivo, relativa ad una violazione dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva

Argomenti delle parti

51 Il Parlamento sostiene che la decisione della Commissione è stata adottata ultra vires, in quanto non sarebbero state rispettare le disposizioni emanate con la direttiva e in violazione, in particolare, dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della stessa, relativo all'esclusione delle attività che non rientrano nell'ambito di applicazione del diritto comunitario.

52 Non vi sarebbe dubbio che il trattamento dei dati PNR dopo il trasferimento all'autorità americana di cui alla decisione sull'adeguatezza è, e sarà, effettuato per l'esercizio di attività proprie degli Stati ai sensi del punto 43 della sentenza 6 novembre 2003, causa C-101/01, Lindqvist (Rec. pag. I-12971).

53 La Commissione, sostenuta dal Regno Unito, ritiene che le attività dei vettori aerei rientrino chiaramente nell'ambito di applicazione del diritto comunitario. Afferma che tali operatori privati trattano i dati PNR all'interno della Comunità e ne organizzano il trasferimento verso uno Stato terzo. Si tratterebbe dunque di attività dei privati e non dello Stato membro in cui operano i vettori interessati, o dei suoi pubblici poteri, come definito dalla Corte al punto 43 della citata sentenza Lindqvist. Nel trattamento dei dati PNR i vettori aerei perseguirebbero semplicemente lo scopo di rispettare le prescrizioni del diritto comunitario, compreso l'obbligo iscritto al punto 2 dell’accordo. L'art. 3, n. 2, della direttiva farebbe riferimento alle attività di autorità pubbliche che non rientrano nell'ambito di applicazione del diritto comunitario.

Giudizio della Corte

54 L'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva esclude dal suo ambito di applicazione i trattamenti di dati personali effettuati per l'esercizio di attività che non rientrano nell'ambito di applicazione del diritto comunitario, come quelle previste dai titoli V e VI del Trattato sull'Unione europea e comunque i trattamenti aventi come oggetto la pubblica sicurezza, la difesa, la sicurezza dello Stato e le attività dello Stato in materia di diritto penale.

55 La decisione sull'adeguatezza riguarda solamente i dati PNR trasmessi al CBP. Dal sesto 'considerando' di questa decisione emerge che l'obbligo di tale trasmissione si basa su una legge adottata dagli Stati Uniti nel novembre 2001 e su regolamenti di attuazione adottati dal CBP in base a tale legge. Ai sensi del settimo 'considerando' della stessa decisione, la legislazione statunitense in questione riguarda il rafforzamento della sicurezza, nonché le condizioni di ingresso negli Stati Uniti e di uscita dal paese. Ai sensi dell'ottavo 'considerando', la Comunità sostiene pienamente gli Stati Uniti nella loro lotta contro il terrorismo nei limiti imposti dal diritto comunitario. Il quindicesimo 'considerando' della stessa decisione enuncia che i dati PNR devono essere utilizzati al solo scopo di prevenire e di combattere il terrorismo e i reati collegati al terrorismo, altri reati gravi, compresa la criminalità organizzata, che, per natura, rivestono un carattere transnazionale, e la fuga in caso di mandato d'arresto emesso o di pena detentiva comminata per quei reati.

56 Ne risulta che il trasferimento dei dati PNR al CBP costituisce un trattamento avente come oggetto la pubblica sicurezza e le attività dello Stato in materia di diritto penale.

57 Se è giusto considerare che i dati PNR sono inizialmente raccolti dalle compagnie aeree nell'ambito di un’attività che rientra nel diritto comunitario, ossia la vendita di un biglietto aereo che dà diritto ad una prestazione di servizi, il trattamento dei dati che viene preso in considerazione nella decisione sull’adeguatezza, tuttavia, possiede una natura del tutto diversa. Infatti, tale decisione, come già ricordato al punto 55 della presente sentenza, non riguarda un trattamento di dati necessario alla realizzazione di una prestazione di servizi, ma ritenuto necessario per salvaguardare la pubblica sicurezza e a fini repressivi.

58 Al punto 43 della citata sentenza Lindqvist, invocato dalla Commissione nella sua difesa, la Corte ha dichiarato che le attività indicate, a mo' di esempio, nell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva sono, in tutti i casi, attività proprie degli Stati o delle autorità statali ed estranee ai settori di attività dei singoli. Tuttavia, non ne discende che, per il fatto che i dati PNR sono stati raccolti da operatori privati a fini commerciali e che sono questi ultimi ad organizzarne il trasferimento ad uno Stato terzo, tale trasferimento non rientri nell'ambito di applicazione della detta norma. Infatti, il trasferimento rientra in un ambito istituito dai poteri pubblici e attinente alla pubblica sicurezza.

59 Dalle precedenti considerazioni risulta che la decisione sull'adeguatezza riguarda un trattamento di dati personali ai sensi dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva. Tale decisione non rientra pertanto nell'ambito di applicazione di quest'ultima.

60 La prima parte del primo motivo, relativa ad una violazione dell'art. 3, n. 2, primo trattino, della direttiva, è quindi fondata.

61 Conseguentemente, senza che sia necessario esaminare le altre parti del primo motivo o gli altri motivi invocati dal Parlamento, si deve annullare la decisione sull'adeguatezza.

Sul ricorso nella causa C-317/04

62 Il Parlamento deduce sei motivi di annullamento, relativi alla scelta erronea dell’art. 95 CE come fondamento giuridico della decisione 2004/496 e alla violazione, rispettivamente, dell'art. 300, n. 3, secondo comma, CE, dell'art. 8 della CEDU, del principio di proporzionalità, dell'obbligo di motivazione e del principio di leale cooperazione.

Sul primo motivo, relativo alla scelta erronea dell’art. 95 CE come fondamento giuridico della decisione 2004/496

Argomenti delle parti

63 Il Parlamento sostiene che l’art. 95 CE non costituisce, per la decisione 2004/496, un fondamento giuridico corretto. La decisione, infatti, non avrebbe per oggetto né per contenuto l’instaurazione e il funzionamento del mercato interno contribuendo all'eliminazione di ostacoli alla libera prestazione dei servizi e non conterrebbe disposizioni volte alla realizzazione di tale scopo. Infatti, la sua finalità sarebbe piuttosto quella di legittimare il trattamento di dati personali imposto dalla legislazione statunitense. Del resto, l’art. 95 CE non potrebbe costituire il fondamento della competenza della Comunità a concludere l'accordo, giacché questo riguarda trattamenti di dati esclusi dall'ambito di applicazione della direttiva.

64 Il Consiglio sostiene che la direttiva, validamente adottata sul fondamento dell'art. 100 A del Trattato, all'art. 25 contiene disposizioni che prevedono la possibilità di un trasferimento di dati personali verso uno Stato terzo che garantisca un livello adeguato di protezione, compresa la possibilità di avviare, in caso di necessità, negoziati che conducano alla conclusione di un accordo tra la Comunità e tale paese. L'accordo riguarderebbe la libera circolazione dei dati PNR tra la Comunità e gli Stati Uniti in condizioni che rispettino le libertà e i diritti fondamentali delle persone, in particolare la vita privata. Sarebbe volto a sopprimere qualsiasi distorsione della concorrenza tra le compagnie aeree degli Stati membri e fra queste ultime e le compagnie degli Stati terzi, che possa risultare dalle condizioni imposte dagli Stati Uniti, per ragioni attinenti alla tutela dei diritti e delle libertà degli individui. Le condizioni della concorrenza fra le compagnie degli Stati membri che offrono un servizio di trasporto internazionale di passeggeri verso o dagli Stati Uniti avrebbero potuto essere falsate per il fatto che solo alcune di esse avrebbero accordato alle autorità statunitensi un accesso alle loro banche dati. L'accordo intenderebbe imporre obblighi uniformi a tutte le compagnie interessate.

65 La Commissione sottolinea l'esistenza di un “conflitto di leggi”, nel senso del diritto internazionale pubblico, tra le leggi degli Stati Uniti e la normativa comunitaria oltre che la necessità di conciliarle. Rimprovera al Parlamento, che nega che l’art. 95 CE possa costituire il fondamento normativo della decisione 2004/496, di non aver proposto un fondamento normativo idoneo. Secondo la Commissione, tale articolo costituirebbe il “fondamento normativo naturale” della decisione, in quanto l'accordo riguarderebbe la dimensione esterna della protezione dei dati personali nel momento del loro trasferimento all'interno della Comunità. Gli artt. 25 e 26 della direttiva fonderebbero una competenza esclusiva esterna a favore della Comunità.

66 Inoltre, la Commissione sostiene che il trattamento iniziale di quei dati da parte delle compagnie aeree viene effettuato a fini commerciali. L’uso che ne fanno le autorità statunitensi non li sottrarrebbe all’incidenza della direttiva.

Giudizio della Corte

67 L'art. 95 CE, in combinato disposto con l'art. 25 della direttiva, non è idoneo a fondare la competenza della Comunità a concludere l'accordo.

68 Infatti, l’accordo riguarda lo stesso trasferimento di dati della decisione sull'adeguatezza e quindi trattamenti di dati che, come precedentemente esposto, sono esclusi dall'ambito di applicazione della direttiva.

69 Conseguentemente, la decisione 2004/496 non è stata validamente adottata sul fondamento dell'art. 95 CE.

70 Senza che sia necessario esaminare gli altri motivi invocati dal Parlamento, si deve pertanto annullare la detta decisione.

Sulla limitazione degli effetti della sentenza

71 Dal punto 7 dell’accordo risulta che ciascuna parte può denunciarlo in qualsiasi momento e che esso cessa di essere in vigore 90 giorni dopo la data della notifica della denuncia all’altra parte.

72 Tuttavia, ai sensi dei punti 1 e 2 dell’accordo, il diritto di accesso del CBP ai dati PNR e l’obbligo imposto ai vettori aerei di trattarli come richiesto dal CBP esistono solo finché la decisione sull'adeguatezza è applicabile. Al punto 3 del detto accordo, il CBP ha dichiarato di stare attuando le dichiarazioni di impegno allegate alla detta decisione.

73 Dato che la Comunità non può invocare il proprio diritto per giustificare la mancata esecuzione dell'accordo che resta applicabile per 90 giorni dalla sua denuncia e dato che l'accordo e la decisione sull'adeguatezza sono strettamente collegati, appare giustificato, per ragioni di certezza del diritto e al fine di proteggere le persone interessate, mantenere gli effetti della decisione sull'adeguatezza durante tale periodo. Inoltre, occorre tener conto del tempo necessario per adottare le misure che l'esecuzione della presente sentenza comporta.

74 Gli effetti della decisione sull'adeguatezza devono pertanto essere mantenuti fino al 30 settembre 2006, senza che, tuttavia, tali effetti siano mantenuti oltre la data di estinzione dell’accordo.

Sulle spese

75 Ai sensi dell'art. 69, n. 2, del regolamento di procedura, la parte soccombente è condannata alle spese se ne è stata fatta domanda. Poiché il Parlamento ha chiesto la condanna del Consiglio e della Commissione, questi ultimi, rimasti soccombenti, devono essere condannati alle spese. Ai sensi del n. 4, primo comma, dello stesso articolo, gli intervenienti nelle presenti cause sopportano le proprie spese.

Per questi motivi, la Corte (Grande Sezione) dichiara e statuisce:

1) Sono annullate la decisione del Consiglio 17 maggio 2004, 2004/496/CE, relativa alla conclusione di un accordo tra la Comunità europea e gli Stati Uniti d'America sul trattamento e trasferimento dei dati di identificazione delle pratiche (Passenger Name Record, PNR) da parte dei vettori aerei all'ufficio doganale e di protezione dei confini del dipartimento per la sicurezza interna degli Stati Uniti, e la decisione della Commissione 14 maggio 2004, 2004/535/CE, relativa al livello di protezione adeguato dei dati personali contenuti nelle schede nominative dei passeggeri aerei trasferiti all'Ufficio delle dogane e della protezione delle frontiere degli Stati Uniti United States' Bureau of Customs and Border Protection.

2) Gli effetti della decisione 2004/535 sono mantenuti fino al 30 settembre 2006, senza che, tuttavia, tali effetti siano mantenuti oltre la data di estinzione dell’accordo.

3) Il Consiglio dell’Unione europea è condannato alle spese nella causa C-317/04.

4) La Commissione delle Comunità europee è condannata alle spese nella causa C-318/04.

5) La Commissione delle Comunità europee sopporterà le proprie spese nella causa C-317/04.

6) Il Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord e il Garante europeo della protezione dei dati sopporteranno le proprie spese.

Firme

01Ene/14

Lei 41/2004 de 18 agosto 2004, regula a protecção de dados pessoais no sector das Comunicações Electrónicas. (Diário da República n.º 194, Série I-A, de 18 de Agosto de 2004).

Lei nº 41/2004 de 18 de Agosto

Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Objecto e âmbito

Artigo 1º.- Objecto e âmbito de aplicação

1 .- A presente lei transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Julho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas, com excepção do seu artigo 13º, referente a comunicações não solicitadas.

2 .- A presente lei aplica-se ao tratamento de dados pessoais no contexto das redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, especificando e complementando as disposições da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro (Lei da Protecção de Dados Pessoais).

3 .- As disposições da presente lei asseguram a protecção dos interesses legítimos dos assinantes que sejam pessoas colectivas na medida em que tal protecção seja compatível com a sua natureza.

4 .- As excepções à aplicação da presente lei que se mostrem estritamente necessárias para a protecção de actividades relacionadas com a segurança pública, a defesa, a segurança do Estado e a prevenção, investigação e repressão de infracções penais são definidas em legislação especial.

Artigo 2º.- Definições

1 .- Para efeitos da presente lei, entende-se por:

a) “Comunicação electrónica” qualquer informação trocada ou enviada entre um número finito de partes mediante a utilização de um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público;

b) “Assinante” a pessoa singular ou colectiva que é parte num contrato com uma empresa que forneça redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público para fornecimento desses serviços;

c) “Utilizador” qualquer pessoa singular que utilize um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público para fins privados ou comerciais, não sendo necessariamente assinante desse serviço;

d) “Dados de tráfego” quaisquer dados tratados para efeitos do envio de uma comunicação através de uma rede de comunicações electrónicas ou para efeitos da facturação da mesma;

e) “Dados de localização” quaisquer dados tratados numa rede de comunicações electrónicas que indiquem a posição geográfica do equipamento terminal de um assinante ou de qualquer utilizador de um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público;

f) “Serviços de valor acrescentado” todos aqueles que requeiram o tratamento de dados de tráfego ou de dados de localização que não sejam dados de tráfego, para além do necessário à transmissão de uma comunicação ou à facturação da mesma;

g) “Chamada” qualquer ligação estabelecida através de um serviço telefónico acessível ao público que permite uma comunicação bidireccional em tempo real.

2 .- São excluídas da alínea a) do número anterior as informações enviadas no âmbito de um serviço de difusão ao público em geral, através de uma rede de comunicações electrónicas, que não possam ser relacionadas com o assinante de um serviço de comunicações electrónicas ou com qualquer utilizador identificável que receba a informação.

CAPÍTULO II.- Segurança e confidencialidade

Artigo 3º.- Segurança

1 .- As empresas que oferecem redes e as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem colaborar entre si no sentido da adopção de medidas técnicas e organizacionais eficazes para garantir a segurança dos seus serviços e, se necessário, a segurança da própria rede.

2 .- As medidas referidas no número anterior devem ser adequadas à prevenção dos riscos existentes, tendo em conta a proporcionalidade dos custos da sua aplicação e o estado da evolução tecnológica.

3 .- Em caso de risco especial de violação da segurança da rede, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem gratuitamente informar os assinantes desse serviço da existência daquele risco, bem como das soluções possíveis para o evitar e custos prováveis das mesmas.

Artigo 4º.- Inviolabilidade das comunicações electrónicas

1.- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas devem garantir a inviolabilidade das comunicações e respectivos dados de tráfego realizadas através de redes públicas de comunicações e de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

2 .- É proibida a escuta, a instalação de dispositivos de escuta, o armazenamento ou outros meios de intercepção ou vigilância de comunicações e dos respectivos dados de tráfego por terceiros sem o consentimento prévio e expresso dos utilizadores, com excepção dos casos previstos na lei.

3.- O disposto no presente artigo não impede as gravações legalmente autorizadas de comunicações e dos respectivos dados de tráfego, quando realizadas no âmbito de práticas comerciais lícitas, para o efeito de prova de uma transacção comercial nem de qualquer outra comunicação feita no âmbito de uma relação contratual, desde que o titular dos dados tenha sido disso informado e dado o seu consentimento.

4 .- São autorizadas as gravações de comunicações de e para serviços públicos destinados a prover situações de emergência de qualquer natureza.

Artigo 5º.- Armazenamento e acesso à informação

1 .- A utilização das redes de comunicações electrónicas para o armazenamento de informações ou para obter acesso à informação armazenada no equipamento terminal de um assinante ou de qualquer utilizador é apenas permitida quando estejam reunidas as seguintes condições:

a) Serem fornecidas ao assinante ou utilizador em causa informações claras e completas, nomeadamente sobre os objectivos do processamento, em conformidade com o disposto na Lei da Protecção de Dados Pessoais;

b) Ser dado ao assinante ou ao utilizador o direito de recusar esse processamento.

2 .- O disposto no número anterior e no nº 1 do artigo 4º não impede o armazenamento automático, intermédio e transitório ou o acesso estritamente necessários para:

a) Efectuar ou facilitar a transmissão de uma comunicação através de uma rede de comunicações electrónicas;

b) Fornecer um serviço no âmbito da sociedade da informação que tenha sido explicitamente solicitado pelo assinante ou por qualquer utilizador.

Artigo 6º.- Dados de tráfego

1 .- Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, os dados de tráfego relativos aos assinantes e utilizadores tratados e armazenados pelas empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas devem ser eliminados ou tornados anónimos quando deixem de ser necessários para efeitos da transmissão da comunicação.

2 .- É permitido o tratamento de dados de tráfego necessários à facturação dos assinantes e ao pagamento de interligações, designadamente:

a) Número ou identificação, endereço e tipo de posto do assinante;

b) Número total de unidades a cobrar para o período de contagem, bem como o tipo, hora de início e duração das chamadas efectuadas ou o volume de dados transmitidos;

c) Data da chamada ou serviço e número chamado;

d) Outras informações relativas a pagamentos, tais como pagamentos adiantados, pagamentos a prestações, cortes de ligação e avisos.

3 .- O tratamento referido no número anterior apenas é lícito até final do período durante o qual a factura pode ser legalmente contestada ou o pagamento reclamado.

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas podem tratar os dados referidos no nº 1 na medida e pelo tempo necessários à comercialização de serviços de comunicações electrónicas ou ao fornecimento de serviços de valor acrescentado desde que o assinante ou o utilizador a quem os dados digam respeito tenha para tanto dado o seu prévio consentimento, o qual pode ser retirado a qualquer momento.

5 .- Nos casos previstos no nº 2 e, antes de ser obtido o consentimento dos assinantes ou utilizadores, nos casos previstos no nº 4, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem fornecer-lhes informações exactas e completas sobre o tipo de dados que são tratados, os fins e a duração desse tratamento, bem como sobre a sua eventual disponibilização a terceiros para efeitos da prestação de serviços de valor acrescentado.

6 .- O tratamento dos dados de tráfego deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público encarregados da facturação ou da gestão do tráfego, das informações a clientes, da detecção de fraudes, da comercialização dos serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, ou da prestação de serviços de valor acrescentado, restringindo-se ao necessário para efeitos das referidas actividades.

7 .- O disposto nos números anteriores não prejudica o direito de os tribunais e as demais autoridades competentes obterem informações relativas aos dados de tráfego, nos termos da legislação aplicável, com vista à resolução de litígios, em especial daqueles relativos a interligações ou à facturação.

Artigo 7º.- Dados de localização

1 .- Nos casos em que sejam processados dados de localização, para além dos dados de tráfego, relativos a assinantes ou utilizadores das redes públicas de comunicações ou de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, o tratamento destes dados é permitido apenas se os mesmos forem tornados anónimos.

2.- É permitido o registo, tratamento e transmissão de dados de localização às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.

3 .- O tratamento de dados de localização é igualmente permitido na medida e pelo tempo necessários para a prestação de serviços de valor acrescentado, desde que seja obtido consentimento prévio por parte dos assinantes ou utilizadores.

4 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem, designadamente, informar os utilizadores ou assinantes, antes de obterem o seu consentimento, sobre o tipo de dados de localização que serão tratados, a duração e os fins do tratamento e a eventual transmissão dos dados a terceiros para efeitos de fornecimento de serviços de valor acrescentado.

5 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem garantir aos assinantes e utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito:

a) Retirar a qualquer momento o consentimento anteriormente concedido para o tratamento dos dados de localização referidos nos números anteriores;

b) Recusar temporariamente o tratamento desses dados para cada ligação à rede ou para cada transmissão de uma comunicação.

6 .- O tratamento dos dados de localização deve ser limitado aos trabalhadores e colaboradores das empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público ou de terceiros que forneçam o serviço de valor acrescentado, devendo restringir-se ao necessário para efeitos da referida actividade.

Artigo 8º.- Facturação detalhada

1 .- Os assinantes têm o direito de receber facturas não detalhadas.

2 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem conciliar os direitos dos assinantes que recebem facturas detalhadas com o direito à privacidade dos utilizadores autores das chamadas e dos assinantes chamados, nomeadamente submetendo à aprovação da Comissão Nacional de Protecção de Dados propostas quanto a meios que permitam aos assinantes um acesso anónimo ou estritamente privado a serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

3 .- A aprovação por parte da Comissão Nacional de Protecção de Dados a que se refere o número anterior está obrigatoriamente sujeita a parecer prévio da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM).

4 .- As chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, incluindo chamadas para serviços de emergência ou de assistência, não devem constar da facturação detalhada.

Artigo 9º.- Identificação da linha chamadora e da linha conectada

1 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem garantir, linha a linha, aos assinantes que efectuam as chamadas e, em cada chamada, aos demais utilizadores a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, impedir a apresentação da identificação da linha chamadora.

2 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha chamadora, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, no caso de uma utilização razoável desta função, a apresentação da identificação da linha chamadora nas chamadas de entrada.

3 .- Nos casos em que seja oferecida a identificação da linha chamadora antes de a chamada ser atendida, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de rejeitar, através de um meio simples, chamadas de entrada não identificadas.

4 .- Quando for oferecida a apresentação da identificação da linha conectada, as empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas devem garantir ao assinante chamado a possibilidade de impedir, através de um meio simples e gratuito, a apresentação da identificação da linha conectada ao utilizador que efectua a chamada.

5 .- O disposto no nº 1 do presente artigo é igualmente aplicável às chamadas para países que não pertençam à União Europeia originadas em território nacional.

6 .- O disposto nos nºs 2, 3 e 4 é igualmente aplicável a chamadas de entrada originadas em países que não pertençam à União Europeia.

7 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público são obrigadas a disponibilizar ao público, e em especial aos assinantes, informações transparentes e actualizadas sobre as possibilidades referidas nos números anteriores.

Artigo 10º.- Excepções

1 .- As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem, quando tal for compatível com os princípios da necessidade, da adequação e da proporcionalidade, anular por um período de tempo não superior a 30 dias a eliminação da apresentação da linha chamadora, a pedido, feito por escrito e devidamente fundamentado, de um assinante que pretenda determinar a origem de chamadas não identificadas perturbadoras da paz familiar ou da intimidade da vida privada, caso em que o número de telefone dos assinantes chamadores que tenham eliminado a identificação da linha é registado e comunicado ao assinante chamado.

2 .- Nos casos previstos no número anterior, a anulação da eliminação da apresentação da linha chamadora deve ser precedida de parecer obrigatório por parte da Comissão Nacional de Protecção de Dados.

3 .- As empresas referidas no nº 1 devem igualmente anular, numa base linha a linha, a eliminação da apresentação da linha chamadora bem como registar e disponibilizar os dados de localização de um assinante ou utilizador, no caso previsto no nº 2 do artigo 7º, por forma a disponibilizar esses dados às organizações com competência legal para receber chamadas de emergência para efeitos de resposta a essas chamadas.

4 .- Nos casos dos números anteriores, deve ser obrigatoriamente transmitida informação prévia ao titular dos referidos dados, sobre a transmissão dos mesmos, ao assinante que os requereu nos termos do nº 1 ou aos serviços de emergência nos termos do nº 3.

5 .- O dever de informação aos titulares dos dados deve ser exercido pelos seguintes meios:

a) Nos casos do nº 1, mediante a emissão de uma gravação automática antes do estabelecimento da chamada, que informe os titulares dos dados que, a partir daquele momento e pelo prazo previsto, o seu número de telefone deixa de ser confidencial nas chamadas efectuadas para o assinante que pediu a identificação do número;

b) Nos casos do nº 3, mediante a inserção de cláusulas contratuais gerais nos contratos a celebrar entre os assinantes e as empresas que fornecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas, ou mediante comunicação expressa aos assinantes nos contratos já celebrados, que possibilitem a transmissão daquelas informações aos serviços de emergência.

6 .- A existência do registo e da comunicação a que se referem os nºs 1 e 3 devem ser objecto de informação ao público e a sua utilização deve ser restringida ao fim para que foi concedida.

Artigo 11º.- Reencaminhamento automático de chamadas

As empresas que oferecem redes e ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem assegurar aos assinantes a possibilidade de, através de um meio simples e gratuito, interromper o reencaminhamento automático de chamadas efectuado por terceiros para o seu equipamento terminal.

Artigo 12º.- Centrais digitais e analógicas (revogado Lei nº 46/2012, de 29 agosto 2012)

1 .- O disposto nos artigos 9º, 10º e 11º é aplicável às linhas de assinante ligadas a centrais digitais e, sempre que tal seja tecnicamente possível e não exija esforço económico desproporcionado, às linhas de assinante ligadas a centrais analógicas.

2 .- Compete ao ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, confirmar os casos em que seja tecnicamente impossível ou economicamente desproporcionado cumprir o disposto nos artigos 9º, 10º e 11º da presente lei e comunicar esse facto à Comissão Nacional de Protecção de Dados, a qual, por sua vez, notifica a Comissão Europeia.

Artigo 13º.- Listas de assinantes

1 .- Os assinantes devem ser informados, gratuitamente e antes da inclusão dos respectivos dados em listas, impressas ou electrónicas, acessíveis ao público ou que possam ser obtidas através de serviços de informação de listas, sobre:

a) Os fins a que as listas se destinam;

b) Quaisquer outras possibilidades de utilização baseadas em funções de procura incorporadas em versões electrónicas das listas.

2 .- Os assinantes têm o direito de decidir da inclusão dos seus dados pessoais numa lista pública e, em caso afirmativo, decidir quais os dados a incluir, na medida em que esses dados sejam pertinentes para os fins a que se destinam as listas, tal como estipulado pelo fornecedor.

3 .- Deve ser garantida aos assinantes a possibilidade de, sem custos adicionais, verificar, corrigir, alterar ou retirar os dados incluídos nas referidas listas.

4 .- Deve ser obtido o consentimento adicional expresso dos assinantes para qualquer utilização de uma lista pública que não consista na busca de coordenadas das pessoas com base no nome e, se necessário, num mínimo de outros elementos de identificação.

 

CAPÍTULO III.- Regime sancionatório

Artigo 14º.- Contra-ordenação

1 .- Constitui contra-ordenação punível com a coima mínima de E 1500 e máxima de E 25 000:

a) A não observância das regras de segurança impostas pelo artigo 3º;

b) A violação do dever de confidencialidade, a proibição de intercepção ou a vigilância das comunicações e dos respectivos dados de tráfego previstos no artigo 4º;

c) A não observância das condições de armazenamento e acesso à informação previstas no artigo 5º

2 .- Constitui contra-ordenação punível com a coima mínima de E 500 e máxima de E 20 000:

a) A não observância das condições de tratamento e armazenamento de dados de tráfego e de dados de localização previstas nos artigos 6º e 7º;

b) A violação das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 4 do artigo 8º e nos artigos 9º a 11º;

c) A criação, organização ou actualização de listas de assinantes em violação do disposto no artigo 13º

3 .- Quando praticadas por pessoas colectivas, as contra-ordenações previstas no nº 1 são puníveis com coimas de E 5000 a E 5 000 000 e as previstas no nº 2 com coimas de E 2500 a E 2 500 000.

4 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

 

Artigo 15º.- Processamento e aplicação de coimas

1 .- Compete à Comissão Nacional de Protecção de Dados a instauração, instrução e arquivamento de processos de contra-ordenação e a aplicação de coimas por violação do disposto no nº 3 do artigo 4º, nos artigos 5º e 6º, nos nºs 1 a 5 do artigo 7º, nos nºs 2 e 4 do artigo 8º, nos nºs 1 e 2 do artigo 10º e no artigo 13º

2 .- A instauração e arquivamento de processos de contra-ordenação e a respectiva aplicação de coimas relativos aos restantes ilícitos previstos no artigo anterior são da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM, cabendo a instrução dos mesmos aos respectivos serviços.

3 .- As competências previstas no número anterior podem ser delegadas.

4 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60% e para a Comissão Nacional de Protecção de Dados ou para o ICP-ANACOM, conforme os casos, em 40%.

Artigo 16º.- Legislação subsidiária

Em tudo o que não esteja previsto na presente lei, são aplicáveis as disposições sancionatórias que constam dos artigos 33º a 39º da Lei da Protecção de Dados Pessoais.

CAPÍTULO IV.- Disposições finais e transitórias

Artigo 17º.- Características técnicas e normalização

1 .- O cumprimento do disposto na presente lei não deve determinar a imposição de requisitos técnicos específicos dos equipamentos terminais ou de outros equipamentos de comunicações electrónicas que possam impedir a colocação no mercado e a circulação desses equipamentos nos países da União Europeia.

2 .- Exceptua-se do disposto no número anterior a elaboração e emissão de características técnicas específicas necessárias à execução da presente lei, as quais devem ser comunicadas à Comissão Europeia nos termos dos procedimentos previstos no Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de Abril.

Artigo 18º.- Disposições transitórias

1 .- O disposto no artigo 13º não é aplicável às edições de listas já elaboradas ou colocadas no mercado, em formato impresso ou electrónico fora de linha, antes da entrada em vigor da presente lei.

2 .- No caso de os dados pessoais dos assinantes de serviços telefónicos acessíveis ao público fixos ou móveis terem sido incluídos numa lista pública de assinantes, em conformidade com a legislação anterior e antes da entrada em vigor da presente lei, os dados pessoais desses assinantes podem manter-se nessa lista pública nas suas versões impressa ou electrónica.

3 .- No caso previsto no número anterior, os assinantes têm o direito de decidir pela retirada dos seus dados pessoais da lista pública em causa, devendo receber previamente informação completa sobre as finalidades e opções da mesma em conformidade com o artigo 13º

4 .- A informação referida no número anterior deve ser enviada aos assinantes no prazo máximo de seis meses a contar da data de entrada em vigor da presente lei.

Artigo 19º.- Revogação

É revogada a Lei nº 69/98, de 28 de Outubro.

 

Artigo 20º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Aprovada em 1 de Julho de 2004.

OPresidente da Assembleia da República, João Bosco

Mota Amaral.

Promulgada em 2 de Agosto de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 5 de Agosto de 2004.

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie 14 ottobre 2003.

Decreto Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie 14 ottobre 2003.

Disciplina delle procedure e modalità di funzionamento del Fondo per il finanziamento dei progetti di innovazione tecnologica nelle pubbliche anmministrazioni e nel Paese, istituito dall'Articolo 26, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289.


IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il comma 1 dell'Articolo 26 della legge 27 dicembre 2002, n. 289;

Visto il comma 7 dell'Articolo 29 della legge 28 dicembre 2001, n. 448, come modificato dall'Articolo 27, comma 10, lettera b), della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, recante delega di funzioni nelle materie della innovazione tecnologica e dello sviluppo della società dell'informazione al
Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 29 novembre 2002 recante delega di funzioni in materia di funzione pubblica al Ministro senza portafoglio avvocato Luigi Mazzella;

Ritenuta la necessità di disciplinare procedure e modalità del funzionamento del Fondo per il finanziamento dei progetti di innovazione tecnologica nelle pubbliche amministrazioni e nel Paese,
di cui all'Articolo 26 della legge n. 289/2002;

Di concerto con il Ministro per la funzione pubblica ed il Ministro dell'economia e delle finanze;

Decreta:

Articolo 1. Premessa

1. Il presente decreto disciplina procedure e modalità di funzionamento del Fondo per il finanziamento dei progetti di innovazione tecnologica nelle pubbliche anmministrazioni e nel Paese,
istituito dall'Articolo 26, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289, d'ora in avanti indicato come “Fondo”.

Articolo 2. Progetti finanziabili

1. Sono finanziabili i progetti ad alto contenuto innovativo ed elevata valenza strategica. I progetti devono essere idonei a promuovere, anche alternativamente:

l'efficienza e l'economicità dell'azione amministrativa;

lo sviluppo sociale, culturale ed economico del Paese attraverso la diffusione dell'uso degli strumenti digitali e della cultura informatica;

l'innovazione tecnologica nelle piccole e medie imprese;

l'interoperabilità e la cooperazione applicativa tra pubbliche amministrazioni; l'accessibilità da parte
dei disabili agli strumenti informatici e telematici.

2. Sono finanziabili dal Fondo anche progetti finalizzati all'estensione o al completamento di progetti esistenti.

3. I finanziamenti sono concessi per un importo pari al valore intero o parziale del progetto.

Articolo 3. Coordinatore

1. Le pubbliche amministrazioni possono presentare progetti anche congiuntamente; in tal caso una delle amministrazioni svolge il ruolo di coordinatore dell'aggregazione.

Articolo 4. Gruppo di lavoro per l'istruttoria e la valutazione

1. Per l'istruttoria e la valutazione dei progetti é istituito un Gruppo di lavoro composto di quattro membri, dotati di adeguata esperienza e qualificazione professionale. Il coordinatore ed un membro sono designati dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie; gli altri due membri sono designati rispettivamente dal Ministro per la funzione pubblica e dal Ministro dell'economia e delle finanze.

2. Il Gruppo di lavoro ha sede presso le strutture di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, che svolgono le funzioni di segreteria tecnica: esso opera con autonomia di giudizio,
in applicazione dei criteri fissati dalla legge e dal presente decreto e tenute presenti le linee strategiche, la pianificazione e le aree di intervento dell'innovazione tecnologica nelle pubbliche
amministrazioni definite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie.

3. Il Gruppo di lavoro puó specificare ulteriori criteri di valutazione adottati con apposita delibera, nel rispetto di quanto disposto dall'Articolo 2, comma 1.

4. Ai membri del Gruppo di lavoro non spettano compensi per l'incarico conferito, salvo il rimborso ai non residenti nel comune di Roma delle spese di viaggio e di soggiorno eventualmente sostenute.

Articolo 5. Procedimento

1. I progetti sono presentati al Gruppo di lavoro corredati di studio di fattibilità, analisi dei costi, indicazione della cifra richiesta, impegno a reperire i fondi necessari per la quota residua in caso di richiesta di finanziamento parziale, nonché di ogni altra utile documentazione.

2. Il Gruppo di lavoro puó richiedere ai proponenti chiarimenti e documentazioni sui progetti e puó suggerire modifiche e accorpamenti dei progetti presentati.

3. A conclusione dell'esame, il Gruppo di lavoro trasmette gli atti, accompagnandoli con una relazione istruttoria e di valutazione ed una proposta di finanziamento, al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, che puó richiedere modifiche, accorpamenti o variazioni della quota da finanziare dei progetti.

Articolo 6. Approvazione

1. I progetti sono approvati con decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica ed il Ministro dell'economia e delle finanze; il decreto determina l'entità e le modalità di erogazione del finanziamento.

2. In caso di finanziamento parziale, l'erogazione é subordinata all'impegno assunto dai soggetti proponenti a reperire i fondi necessari al finanziamento della quota residua.

3. I fondi assegnati a ciascun progetto sono erogati in piú soluzioni mediante un'anticipazione ed ulteriori pagamenti sulla base dello stato di avanzamento del progetto.

Articolo 7. Controlli

1. Il Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie vigila sulla esecuzione dei progetti; a tal fine puó chiedere relazioni ed effettuare ispezioni. Entro sei mesi, elevati a nove mesi ove sia esperita gara europea, dalla concessione del contributo hanno inizio i lavori, che sono ultimati nei successivi due anni. In caso di ritardi nella esecuzione o di difformità rispetto al progetto presentato, il soggetto realizzatore é tenuto a restituire le somme ricevute.

Articolo 8. Disposizioni finanziarie

1. Agli oneri derivanti dall'applicazione del presente decreto si provvede mediante utilizzo delle disponibilità nell'ambito del fondo di cui all'Articolo 26, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289.

Il presente decreto sarà inviato alla Corte dei conti per la registrazione e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Esso entra in vigore il giorno successivo alla data della sua pubblicazione.

Roma, 14 ottobre 2003.

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Il Ministro per la funzione pubblica, Mazzella

Il Ministro dell'economia e delle finanze, Tremonti

Registrato alla Corte dei conti il 6 novembre 2003

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 12, foglio n. 256

01Ene/14

Ley nº 1160/97 de 26 de noviembre, Código Penal.

 

CAPITULO VII.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA

 

Artículo 141.- Violación de domicilio

1º El que:

1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o

2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años o multa.

3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

 

Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno

El que individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 

Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona

1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.

2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena.

3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.

4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.

 

Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. escuchara mediante instrumentos técnicos;

2. grabara o almacenara técnicamente; o

3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes:

1. de otra persona dentro de su recinto privado;

2. del recinto privado ajeno;

3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.

3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º.

4º En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.

 

Artículo 145.- Violación de la confidencialidad de la palabra

1º El que sin consentimiento del afectado:

1. grabara o almacenara técnicamente; o

2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa

2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

 

Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación

1º El que, sin consentimiento del titular:

1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento;

2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación;

3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

 

Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado

1º El que revelara un secreto ajeno:

1. llegado a su conocimiento en su actuación como,

a) médico, dentista o farmacéutico;

b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda;

c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o

2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.

3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.

4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, inciso 5º, última parte.

5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:

1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o

2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.

 

Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial

1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:

1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o

2. perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

 

Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos

1º Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados:

1. a cambio de una remuneración;

2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o

3. con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.

2º Será castigada también la tentativa.

3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

 

CAPITULO II.- HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES

 

Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

 

Artículo 174.- Alteración de datos

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible.

 

Artículo 175.- Sabotaje de computadoras

1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante:

1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º, o

2. la destrucción, inutilización sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

 

CAPITULO III.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO

 

Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora

1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:

1. programación falsa;

2. utilización de datos falsos o incompletos;

3. utilización indebida de datos; o

4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º.

 

Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación

1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente:

1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o

2. accediera a un evento o a una instalación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

 

CAPITULO IV.- HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES

 

Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones

1º El que:

1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o

2. sustrajera la energía que la alimenta, y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa. 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 

Artículo 239.- Asociación criminal

1º El que:

1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles;

2. fuera miembro de la misma o participara de ella;

3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;

4. prestara servicios a ella; o

5. la promoviera. Será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena.

4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de ella, cuando el autor:

1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos;

2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización.

 

Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba

1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3º, relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.

 

Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento de datos

La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones jurídicas.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1041 du 20 juin 2007 relatif aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques.

Décret nº 2007-1041 du 20 juin 2007 relatif aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, faite à Strasbourg le 28 janvier 1981 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu le code électoral ;

Vu le code général des impôts, notamment son article 200 ;

Vu l'article L. 84 A du livre des procédures fiscales ;

Vu la loi nº 62-1292 du 6 novembre 1962 modifiée relative à l'élection du Président de la République au suffrage universel ;

Vu la loi nº 77-729 du 7 juillet 1977 modifiée relative à l'élection des représentants au Parlement européen ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 8 et 25 ;

Vu la loi nº 88-227 du 11 mars 1988 modifiée relative à la transparence financière de la vie politique ;

Vu la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990 modifiée relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques ;

Vu la loi nº 95-65 du 19 janvier 1995 relative au financement de la vie politique ;

Vu le décret nº 79-160 du 28 février 1979 modifié portant application de la loi nº 77-729 du 7 juillet 1977 relative à l'élection des représentants au Parlement européen ;

Vu le décret nº 90-606 du 9 juillet 1990 pris pour l'application de la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990 relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques, modifié par le décret nº 2002-105 du 25 janvier 2002 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération nº 2007-043 du 8 mars 2007 portant autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Le Conseil constitutionnel consulté,

Décrète :

Article 1. Il est créé à la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques deux traitements automatisés de données à caractère personnel, qui ont respectivement pour finalité :

1° La gestion et l'authentification des reçus délivrés aux personnes physiques ayant apporté leur soutien financier aux candidats aux élections présidentielles, législatives, européennes, régionales, provinciales, territoriales, cantonales et municipales, ainsi qu'aux partis et groupements politiques. Ce traitement est intitulé ” Gardons “.

2° L'enregistrement des candidats aux élections présidentielles, législatives, européennes, régionales, provinciales, territoriales, cantonales et municipales, et le suivi des opérations de contrôle de leurs comptes de campagne, ainsi que la vérification des obligations comptables des partis ou groupements politiques, de l'agrément des associations de financement, le suivi des déclarations des mandataires financiers personnes physiques ainsi que le contrôle des justificatifs des recettes de leur compte. Ce traitement est intitulé ” Périclès “.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées dans le traitement mentionné au 1° de l'article 1er sont les suivantes :

– les nom et prénom des donateurs ou des cotisants ;

– leur adresse ;

– le candidat ou le parti ou groupement politique bénéficiaire du don ou de la cotisation ;

– le montant du don ou de la cotisation ;

– la date de versement du don ou de la cotisation.

Article 3. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées dans le traitement mentionné au 2° de l'article 1er sont les suivantes :

– les nom et prénom des candidats, des mandataires financiers et des dirigeants d'associations de financement ;

– leurs date et lieu de naissance ;

– leurs adresse, numéro de téléphone, numéro de télécopie, courriel.

Article 4. Les données mentionnées aux articles 2 et 3 sont détruites à l'expiration de la troisième année qui suit celle au cours de laquelle a été produit le compte de campagne auquel elles se rattachent ou celle au cours de laquelle a été produit l'arrêté des comptes du parti ou du groupement politique auquel elles sont liées.

Article 5. Peuvent obtenir communication, à leur demande, des données figurant dans le traitement mentionné au 1° de l'article 1er les services fiscaux pour l'exercice de leurs missions.

Article 6. Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du secrétaire général de la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques (CNCCFP).

Article 7. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas aux traitements mentionnés à l'article 1er.

Article 8. Les dispositions du présent décret sont applicables à la Polynésie française, à Mayotte, aux îles Wallis et Futuna et à la Nouvelle-Calédonie.

Article 9. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et la garde des sceaux, ministre de la justice, sont chargées, chacune en ce qui la concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 20 juin 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

01Ene/14

Ley de Modificación del Código Penal nº 1768 de 10 de marzo de 1997. Bolivia

CAPÍTULO X. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR

ARTÍCULO 362. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, destruya, publiquen pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin a referida autorización, será sancionado con pena de reclusión de tres meses a dos años y muta de sesenta días.

ARTÍCULO 363. VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN

Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, en los siguientes casos:

  1. Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.
  2. Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.

CAPÍTULO XI. DELITOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 363 bis. MANIPULACIÓN INFORMÁTICA

El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

ARTÍCULO 363 ter. ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS

El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'entrepôt des données ressources humaines.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'entrepôt des données ressources humaines.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 décembre 2006 portant le numéro 1194165,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Entrepôt des données RH “, et dont la finalité principale est de collecter, de consolider, d'analyser certaines données contenues dans les dossiers de gestion des personnels du ministère.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées pour l'ensemble des personnels sont celles relatives :

– à l'identité (identifiant défense, identifiant armées, sexe, date et lieu de naissance) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques (anonymisé) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, date de début et de fin de situation familiale, nombre d'enfants à charge) ;

– à la vie professionnelle (armée d'appartenance, armée d'affectation, date d'entrée dans la fonction publique, date d'entrée et de fin de service, statut, catégorie statutaire, date d'entrée dans la catégorie, corps, date d'entrée dans le corps, mode d'accès au corps, grade, date d'entrée dans le dernier grade, type de contrat/lien au service, position statuaire, régime d'activité, unité ou service de gestion, date d'entrée dans la dernière unité ou service de gestion, unité ou service d'affectation, date d'entrée dans la dernière unité ou service d'affectation, unité ou service d'emploi, date d'entrée dans la dernière unité ou service d'emploi, famille professionnelle, filière professionnelle, emploi type occupé, codes [d'emploi, famille professionnelle, fonction]) ;

– au type de diplôme détenu ;

– aux rémunérations et charges sociales (indice de solde ou traitement brut, indice de solde ou traitement majoré, échelle de solde/échelon, plafond ministériel d'emploi autorisé, codes opération budgétaire individuelle et plan comptable de l'Etat) ;

– à la gestion budgétaire (ordonnateur, date/mois de paye, date/mois de valeur, type de valeur, articles d'exécution, actions, sous-actions, missions, programmes, budget opérationnel de programme, unités opérationnelles) ;

– à la gestion des ressources humaines (nature de flux, motif d'entrée et de sortie, date de changement de situation).

Article 3. En plus des données à caractère personnel mentionnées ci-dessus, sont enregistrés pour les personnels à statut civil uniquement, dans la catégorie relative à l'identité, les noms d'usage et prénoms.

Article 4. La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est de cinq ans, à l'exception des données relatives au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques qui sont conservées un mois.

Article 5. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le ministère de l'économie, des finances et de l'industrie ;

– la direction générale de l'administration et de la fonction publique ;

– les directions du personnel et les services gestionnaires des budgets de ressources humaines relevant des états-majors, directions et services du ministère de la défense.

Article 6. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 7. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense, 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 8. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 2.399 de 15 agosto de 2001, Adhesión a la Ley Nacional 25.326

La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Adhiérase a la Ley nacional 25.326 -sobre protección de los datos personales-, conforme al artículo 44 de la citada norma.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo provincial designará al organismo que actuará como autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los quince días de agosto de dos mil dos.

Dr. Jorge Augusto Sapag -Presidente- Cr. Omar Gutierrez -Secretario- H. Legislatura  de  Neuquén.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2006 relatif à l'informatisation de la procédure d'éloignement par la création d'un traitement de données à caractère personnel au sein du ministère de l'intérieur.

Arrêté du 30 juillet 2006 relatif à l'informatisation de la procédure d'éloignement par la création d'un traitement de données à caractère personnel au sein du ministère de l'intérieur.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 entrée en vigueur le 1er octobre 1985 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 28 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 mai 2006,

Arrête :

Article 1. Il est créé par le ministère de l'intérieur un traitement de données à caractère personnel, dénommé ELOI, dont la finalité est, dans la lutte contre l'immigration clandestine, de faciliter l'éloignement des étrangers se maintenant sans droit sur le territoire par la gestion des différentes étapes de la procédure d'éloignement.

Article 2. Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement prévu à l'article 1er sont les suivantes :

1° Les données relatives à l'étranger en situation irrégulière :

– identité (nom, prénom, sexe) ;

– date et lieu de naissance ;

– nationalité ;

– filiation complète (nom et prénom du père et de la mère, nom, prénom et date de naissance des enfants) ;

– langues parlées ;

– photographie d'identité ;

– alias éventuels ;

– type et numéro de document d'identité, ainsi que sa date, son lieu de délivrance et sa durée de validité ;

– situation professionnelle ;

– nécessité d'une surveillance particulière au regard de l'ordre public.

2° Les données relatives à l'hébergeant lorsqu'un étranger en situation irrégulière est assigné à résidence :

– nom ;

– prénom ;

– sexe ;

– adresse.

3° Les données relatives au visiteur d'une personne étrangère placée en rétention administrative :

– nom ;

– prénom ;

– adresse complète.

Article 3. La durée de conservation des données contenues dans le traitement mentionné à l'article 1er est de trois ans à compter de la clôture du dossier de la personne concernée.

Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel prévues à l'article 2 sont :

– les agents des services centraux du ministère de l'intérieur (direction des libertés publiques et des affaires juridiques, direction centrale de la police aux frontières et direction centrale de la sécurité publique) individuellement habilités et dûment désignés, selon le cas, par le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques, le directeur central de la police aux frontières ou le directeur central de la sécurité publique ;

– les agents des services préfectoraux en charge de la gestion de la procédure d'éloignement individuellement habilités et dûment désignés par le préfet ;

– les services de police ou de gendarmerie nationales en charge de la gestion des lieux de rétention administrative et de l'exécution des mesures d'éloignement, individuellement habilités et dûment désignés, selon le cas, par le directeur départemental de la sécurité publique, le directeur départemental de la police aux frontières ou le commandant du groupement de gendarmerie départementale.

Article 5. Le droit d'accès prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du préfet en charge de la gestion du dossier d'éloignement.

Article 6. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement mentionné à l'article 1er.

Article 7. Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement mentionné à l'article 1er ne peuvent faire l'objet d'interconnexion, mise en relation ou rapprochement avec tout autre traitement automatisé de données à caractère personnel.

Article 8. Le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques, S. Fratacci

01Ene/14

Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (11.06.2001)

Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (11.06.2001)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACION DE RIESGOS Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN

 

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto regular el suministro de información de riesgos en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información.

Artículo 2º.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Centrales privadas de información de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos al público y en forma habitual recolecten y traten información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. No se consideran CEPIRS, para efectos de la presente Ley, a las entidades de la administración pública que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen información con el propósito de darle publicidad con carácter general, sin importar la forma como se haga pública dicha información.

b) Información de riesgos.- Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago.

c) Información sensible.- Información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la Constitución Política del Perú en su Artículo 2º inciso 6).

d) Titular de la información.- La persona natural o jurídica a la que se refiere la información de riesgos.

e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una CEPIR con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica, identificada.

f) Banco de datos.- Conjunto de información de riesgos administrado por las CEPIRS, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, que permita relacionar la información entre sí, así como procesarla con el propósito de transmitirla a terceros.

g) Recolección de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico que permitan a las CEPIRS obtener información.

h) Fuentes de acceso público.- Información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que está recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

i) Tratamiento de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar información de riesgos para ser difundida en un reporte de crédito.

j) Difusión de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS comunicar, ceder, transmitir, dar acceso o poner en conocimiento de terceros la información de riesgos contenida en sus bancos de datos. La información de fuente Registros Públicos deberá indicar obligatoriamente la fecha y hora de la obtención de la información y si ésta es sólo informativa.

Artículo 3º.- ámbito de aplicación

Están sujetas a la presente Ley todas las CEPIRS que realicen actividades o presten servicios en el territorio nacional.

 

TITULO SEGUNDO . DE LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

Artículo 4º.- Organización

Las CEPIRS pueden constituirse bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley General de Sociedades.

Artículo 5º.- Características

Las CEPIRS deberán contar, como mínimo, con las siguientes características de organización y funcionamiento:

a) Infraestructura informática adecuada para el debido tratamiento de la información recolectada;

b) Procedimientos internos para una eficiente, efectiva y oportuna atención de consultas, quejas y reclamos, cuando sea el caso; y,

c) Controles internos que proporcionen seguridad en el desarrollo de sus actividades, así como procedimientos de validez de la información procesada.

Artículo 6º.- Impedimentos

Están impedidos de ser directores, gerentes o funcionarios que tengan capacidad de decisión dentro de las CEPIRS:

a) Los impedidos para ser directores y gerentes de conformidad con la Ley General de Sociedades;

b) Los condenados por delitos dolosos;

c) Los declarados en proceso de insolvencia, mientras dure éste;

d) Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años;

e) Los que, directa o indirectamente, tengan créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial; y,

f) Los que sean titulares, socios o accionistas de empresas vinculadas, a las que se refiere el literal b) del Artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que tengan créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial.

 

 

TITULO TERCERO – DE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO, DIFUSIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS

Artículo 7º.- Fuentes de información

7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información, entendiéndose que la Base de Datos se conformará con toda la información de riesgo.

7.2 Las CEPIRS podrán adquirir información de las fuentes mencionadas en el párrafo precedente mediante la celebración de contratos privados directamente con la persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando ésta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional.

7.3 Igualmente podrán celebrar contratos privados directamente con las entidades de la administración pública que recolecten o utilicen información de riesgos en el ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información haya sido declarada o constituya un secreto comercial o industrial.

Artículo 8º.- Información suministrada por los titulares

Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos directamente de los titulares, debiendo previamente informarles a éstos de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente:

a) La existencia del banco de datos, la finalidad de la recolección de la información y los potenciales destinatarios de ésta;

b) La identidad y dirección de la CEPIR que recolecta la información;

c) El carácter facultativo de sus respuestas a las preguntas que le sean planteadas;

d) Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y,

e) El alcance de los derechos desarrollados en el Título Cuarto de la presente Ley, así como de los procedimientos para hacerlos valer.

Cuando en la recolección de información se utilicen cuestionarios o cualquier otro medio impreso, se deberá entregar al titular de la información una copia de éstos en la que deberá figurar en forma claramente legible las indicaciones señaladas en los incisos precedentes. La carga probatoria de haber brindado la información antes detallada corresponde a las CEPIRS.

Artículo 9º.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información

Para la recolección y tratamiento de la información de riesgos a su cargo las CEPIRS deberán observar los siguientes lineamientos generales:

a) La recolección de información no podrá efectuarse por medios fraudulentos o ilícitos;

b) La información recolectada sólo podrá ser utilizada para los fines señalados en la presente Ley;

c) La información será lícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los titulares de dicha información.

A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del informe; y,

d) La información será conservada durante el plazo legal establecido o, en su defecto, durante el tiempo necesario para los fines para los que fue recolectada.

Artículo 10º.- Información excluida

Las CEPIRS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:

a) Información sensible;

b) Información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria;

c) Información inexacta o errónea;

d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que la obligación fue pagada o extinguida en forma total o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su cumplimiento, lo que suceda primero;

e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas, de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su ejecución, lo que suceda primero;

f) Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se levantó el estado de insolvencia o desde que se declaró la quiebra; o,

g) Cualquier otra información excluida por ley.

Artículo 11º.- Difusión de información de riesgos

Las CEPIRS podrán difundir a terceras personas, de manera onerosa o a título gratuito, la información de riesgos que contengan en sus bancos de datos. Para tales efectos, las CEPIRS podrán implementar en la forma que estimen conveniente procedimientos automatizados para la transmisión, comunicación o acceso de datos a terceros, así como el registro obligatorio de éstos bajo responsabilidad, debiendo cautelar los derechos de los titulares de la información.

Las CEPIRS difunden la información de riesgo, luego de identificar con medios apropiados al solicitante de la información.

Artículo 12º.- Deber de seguridad

Las CEPIRS deberán adoptar las medidas de índole técnica y administrativa destinadas a garantizar la seguridad de la información que manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

 

 

TITULO CUARTO . DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN EN GENERAL

 

SUBTITULO PRIMERO . DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN

Artículo 13º.- Derechos de los titulares

De manera enunciativa, mas no limitativa, los titulares de la información registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS tienen los siguientes derechos:

a) El derecho de acceso a la información referida a uno mismo registrada en tales bancos;

b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo registrada en tales bancos que pudiese ser ilegal, inexacta, errónea o caduca; y,

c) El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca.

Artículo 14º.- Derecho de acceso

Los titulares podrán acceder, una vez al año o cuando la información contenida en los bancos de datos haya sido objeto de rectificación, a la información crediticia que les concierne que estuviese registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS. Esta información será acompañada de una reseña explicativa de los derechos desarrollados en el presente Título, así como de los procedimientos para hacerlos valer. La información podrá ser obtenida por el titular de la información:

a) De forma gratuita, mediante la visualización en pantalla de los datos o;

b) Mediante el pago de una suma de dinero, que no excederá de los costos necesarios para la emisión del documento correspondiente, mediante un escrito, copia o fotocopia, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos para su adecuada comprensión.

La información a que se refiere este artículo incluirá, a solicitud del titular, la identidad de las fuentes de información registrada en los bancos de datos, con excepción de las fuentes de acceso público y la identidad de todas las personas que obtuvieron un reporte de crédito sobre el titular en los últimos doce meses, así como la fecha en que se emitieron tales reportes.

Artículo 15º.- Derecho de modificación y derecho de cancelación

15.1 En caso de considerar que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información podrá solicitar que ésta sea revisada por cuenta y costo de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificación o cancelación.

15.2 La solicitud para la revisión de la información deberá ser interpuesta por escrito, acompañando los medios probatorios que acrediten que el solicitante es el titular de la información. En dicha solicitud se precisará los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido.

15.3 Las CEPIRS establecerán los procedimientos internos necesarios para brindar una eficiente, efectiva y oportuna atención a las solicitudes de revisión presentadas, así como los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados con las fuentes de las que recolecta la información.

15.4 Dentro del plazo de 7 (siete) días naturales desde la presentación de la solicitud, las CEPIRS obligatoriamente informarán por escrito al titular de la información si su pedido es procedente o si ha sido denegado. Alternativamente, dentro del mismo plazo, las CEPIRS podrán prorrogar, hasta por 5 (cinco) días naturales adicionales, el plazo para emitir una decisión definitiva, debiendo para ello, hasta que finalice el plazo, difundir que dicha información es materia de revisión.

15.5 Vencidos los plazos mencionados en el párrafo presente, el titular de la información deberá recibir la comunicación por escrito que responda de manera definitiva su solicitud.

Artículo 16º.- Derecho de rectificación

En caso que se verifique que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, la CEPIR, a su cuenta y costo, enviará comunicaciones rectificatorias, a quienes les hubiera proporcionado dicha información en los doce meses anteriores a la fecha en que se verifique el problema.

Artículo 17º.- Tutela jurisdiccional

17.1 Los titulares de la información que no sean considerados consumidores para efectos del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor, podrán solicitar judicialmente la tutela de los derechos enunciados en este Subtítulo en la vía del proceso sumarísimo.

17.2 Para poder interponer una demanda con el fin de que se modifique, cancele o rectifique una información de riesgos que se considere ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información deberá previamente obtener un pronunciamiento, expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o de rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15§ y 16§ de la presente Ley.

 

 

SUBTITULO SEGUNDO . DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL

 

Artículo 18º.- Responsabilidad civil y penal

18.1 La responsabilidad civil de las CEPIRS por los daños ocasionados al titular por efecto del tratamiento o difusión de información será objetiva. Las CEPIRS podrán repetir contra las fuentes proveedoras de información cuando el daño sea ocasionado como consecuencia del tratamiento de información realizada por éstas.

18.2 Igualmente existe responsabilidad por parte de los usuarios o receptores de información de riesgos proporcionada por las CEPIRS, en caso de utilización indebida, fraudulenta o de modo que cause daños al titular de la información, la misma que se determinará conforme a las normas de responsabilidad civil y penal a que hubiese lugar. Sin perjuicio de lo anterior, las CEPIRS podrán repetir contra los usuarios o receptores de información en caso de haber asumido responsabilidad frente al titular de la información o terceros, en los supuestos antes indicados en que esté involucrada la responsabilidad de los usuarios o receptores de información.

 

 

TITULO QUINTO . DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN ESPECIAL  

 

Artículo 19º.- Defensa de los consumidores

Las disposiciones contenidas en el presente Título son de aplicación a las disputas que surjan entre las CEPIRS y los titulares de la información, que son considerados consumidores por mandato de la presente Ley, para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 20º.- Infracciones

Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley:

a) Negarse a facilitar el acceso de un consumidor a la información de riesgos de la que es titular;

b) Denegar una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información de riesgos de la que es titular un consumidor; o,

c) Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular luego de que éste haya tenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 15§ de la presente Ley.

Las CEPIRS son objetivamente responsables por incurrir en las infracciones antes tipificadas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a las fuentes de las que hubieran recolectado información, de ser el caso, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 21º.- Competencia de la Comisión de Protección al Consumidor

21.1 La Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es el órgano administrativo competente para conocer de las infracciones tipificadas en el artículo precedente e imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas a las que hubiere lugar. Para tales efectos, la Comisión aplicará el procedimiento único contemplado en el Título V del Decreto Legislativo nº 807, Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.

21.2 Para presentar una denuncia administrativa por infracción al Artículo 20§ inciso b), el consumidor titular de la información deberá previamente obtener un pronunciamiento expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15º y 16º de la presente Ley.

Artículo 22º.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá a las CEPIRS que incurran en alguna infracción a la presente Ley, las siguientes medidas correctivas:

a) La modificación o cancelación de la información de riesgos registrada en sus bancos de datos; y,

b) La rectificación de la información comercial de riesgos difundida en el mercado, por cuenta y costo del infractor, en la forma que determine la Comisión.

Adicionalmente a las sanciones administrativas a que hubiera lugar respecto de las CEPIRS, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá sanciones a las fuentes proveedoras de la información que incurran en alguna infracción a la presente Ley y en general a terceras personas que han proporcionado información de riesgos a las CEPIRS que resulte ilegal, inexacta, errónea o caduca.

La modificación, actualización, rectificación o cancelación de la información de riesgos antes indicada que se encuentre registrada en sus bases de datos se actualizará dentro del día siguiente de notificada la medida.

Artículo 23º.- Ejecución de medidas correctivas a favor de los consumidores

23.1 Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 713º inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa.

23.2 En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores afectados por la infracción administrativa, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores.

En los casos restantes, la legitimidad corresponde al INDECOPI.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y FINAL  ÚNICA.- Entrada en vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCIA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto Nº 3.697, de 21 de dezembro de 2000.

Decreto Nº 3.697, de 21 de dezembro de 2000.
Regulamenta o parágrafo único do Artigo 2º da Medida Provisória nº 2.026-7, de 23 de novembro de 2000, que trata do pregão por meio da utilização de recursos de tecnologia da informação.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, da Constituição, e tendo em vista do disposto na Medida Provisória nº 2.026-7, de 23 de novembro de 2000,

D E C R E T A:

Artigo 1º.- Este Regulamento estabelece normas e procedimentos para a realização de licitações na modalidade de pregão, por meio da utilização de recursos de tecnologia da informação, denominado pregão eletrônico, destinado à aquisição de bens e serviços comuns, no âmbito da União.

Artigo 2º.- O pregão eletrônico será realizado em sessão pública, por meio de sistema eletrônico que promova a comunicação pela Internet.

§ 1º O sistema referido no caput utilizará recursos de criptografia e de autenticação que assegurem condições adequadas de segurança em todas as etapas do certame.

§ 2º O pregão eletrônico será conduzido pelo órgão promotor da licitação, com apoio técnico e operacional do Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão, representado pela Secretaria de Logística e Tecnologia da Informação – SLTI, que atuará como provedor do sistema eletrônico, para os órgãos integrantes do Sistema de Serviços Gerais – SISG.

§ 3º A SLTI poderá ceder o uso do seu sistema eletrônico a órgão ou entidade dos demais Poderes, no âmbito da União, mediante celebração de termo de adesão.

Artigo 3º.- Serão previamente credenciados perante o provedor do sistema eletrônico a autoridade competente do órgão promotor da licitação, o pregoeiro, os membros da equipe de apoio, os operadores do sistema e os licitantes que participam do pregão eletrônico.

§ 1º O credenciamento dar-se-á pela atribuição de chave de identificação e de senha, pessoal e intransferível, para acesso ao sistema eletrônico.

§ 2º No caso de pregão promovido por órgão integrante do Sistema de Serviços Gerais – SISG, o credenciamento do licitante, bem assim a sua manutenção, dependerá de registro cadastral atualizado no Sistema de Cadastramento Unificado de Fornecedores – SICAF, que também será requisito obrigatório para fins de habilitação.

§ 3º A chave de identificação e a senha poderão ser utilizadas em qualquer pregão eletrônico, salvo quando cancelada por solicitação do credenciado ou em virtude de sua inabilitação perante o SICAF.

§ 4º A perda da senha ou a quebra de sigilo deverão ser comunicadas imediatamente ao provedor do sistema, para imediato bloqueio de acesso.

§ 5º O uso da senha de acesso pelo licitante é de sua responsabilidade exclusiva, incluindo qualquer transação efetuada diretamente ou por seu representante, não cabendo ao provedor do sistema ou ao órgão promotor da licitação responsabilidade por eventuais danos decorrentes de uso indevido da senha, ainda que por terceiros.

§ 6º O credenciamento junto ao provedor do sistema implica a responsabilidade legal do licitante ou seu representante legal e a presunção de sua capacidade técnica para realização das transações inerentes ao pregão eletrônico.

Artigo 4º.- Caberá à autoridade competente do órgão promotor do pregão eletrônico, sem prejuízo do disposto no inciso III do Artigo 8º do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 8 de agosto de 2000, indicar o provedor do sistema eletrônico e providenciar o credenciamento do pregoeiro e da respectiva equipe de apoio designados para a condução do pregão.

Artigo 5º.- Caberá ao pregoeiro a abertura e exame das propostas iniciais de preços apresentadas por meio eletrônico e as demais atribuições previstas no Artigo 4º do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000.

Artigo 6º.- O licitante será responsável por todas as transações que forem efetuadas em seu nome no sistema eletrônico, assumindo como firmes e verdadeiras suas propostas e lances.

Parágrafo único. Incumbirá ainda ao licitante acompanhar as operações no sistema eletrônico durante a sessão pública do pregão, ficando responsável pelo ônus decorrente da perda de negócios diante da inobservância de quaisquer mensagens emitidas pelo sistema ou de sua desconexão .

Artigo 7º.- A sessão pública do pregão eletrônico será regida pelas regras especificadas nos incisos I a III e XVIII a XXIV do Artigo 11 do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000, e pelo seguinte:

I – do aviso e do edital deverão constar o endereço eletrônico onde ocorrerá a sessão pública, a data e hora de sua realização e a indicação de que o pregão será realizado por meio de sistema eletrônico;

II – todas as referências de tempo no edital, no aviso e durante a sessão pública observarão obrigatoriamente o horário de Brasília – DF e, dessa forma, serão registradas no sistema eletrônico e na documentação relativa ao certame;

III – os licitantes ou seus representantes legais deverão estar previamente credenciados junto ao órgão provedor, no prazo mínimo de três dias úteis antes da data de realização do pregão;

IV – a participação no pregão dar-se-á por meio da digitação da senha privativa do licitante e subseqüente encaminhamento de proposta de preço em data e horário previstos no edital, exclusivamente por meio do sistema eletrônico;

V – como requisito para a participação no pregão, o licitante deverá manifestar, em campo próprio do sistema eletrônico, o pleno conhecimento e atendimento às exigências de habilitação previstas no edital, incluindo, para os órgãos integrantes do SISG, aquelas que não estejam contempladas pela regularidade perante o SICAF;

VI – no caso de contratação de serviços comuns, as planilhas de custos previstas no edital deverão ser encaminhadas em formulário eletrônico específico, juntamente com a proposta de preço;

VII – a partir do horário previsto no edital, terá início a sessão pública do pregão eletrônico, com a divulgação das propostas de preço recebidas e em perfeita consonância com as especificações e condições de fornecimento detalhadas pelo edital;

VIII – aberta a etapa competitiva, os licitantes poderão encaminhar lances exclusivamente por meio do sistema eletrônico, sendo o licitante imediatamente informado do seu recebimento e respectivo horário de registro e valor;

IX – os licitantes poderão oferecer lances sucessivos, observado o horário fixado e as regras de aceitação dos mesmos;

X – só serão aceitos os lances cujos valores forem inferiores ao último lance que tenha sido anteriormente registrado no sistema;

XI – não serão aceitos dois ou mais lances de mesmo valor, prevalecendo aquele que for recebido e registrado em primeiro lugar;

XII – durante o transcurso da sessão pública, os licitantes serão informados, em tempo real, do valor do menor lance registrado que tenha sido apresentado pelos demais licitantes, vedada a identificação do detentor do lance;

XIII – a etapa de lances da sessão pública, prevista em edital, será encerrada mediante aviso de fechamento iminente dos lances, emitido pelo sistema eletrônico aos licitantes, após o que transcorrerá período de tempo de até trinta minutos, aleatoriamente determinado também pelo sistema eletrônico, findo o qual será automaticamente encerrada a recepção de lances;

XIV – alternativamente ao disposto no inciso anterior, poderá ser previsto em edital o encerramento da sessão pública por decisão do pregoeiro, mediante encaminhamento de aviso de fechamento iminente dos lances e subseqüente transcurso do prazo de trinta minutos, findo o qual será encerrada a recepção de lances;

XV – no caso da adoção do rito previsto no inciso anterior, o pregoeiro poderá encaminhar, pelo sistema eletrônico, contraproposta diretamente ao licitante que tenha apresentado o lance de menor valor, para que seja obtido preço melhor, bem assim decidir sobre sua aceitação;

XVI – o pregoeiro anunciará o licitante vencedor imediatamente após o encerramento da etapa de lances da sessão pública ou, quando for o caso, após negociação e decisão pelo pregoeiro acerca da aceitação do lance de menor valor;

XVII – no caso de contratação de serviços comuns, ao final da sessão o licitante vencedor deverá encaminhar a planilha de custos referida no inciso VI, com os respectivos valores readequados ao valor total representado pelo lance vencedor;

XVIII – como requisito para a celebração do contrato, o vencedor deverá apresentar o documento original ou cópia autenticada;

XIX – os procedimentos para interposição de recurso, compreendida a manifestação prévia do licitante, durante a sessão pública, o encaminhamento de memorial e de eventuais contra-razões pelos demais licitantes, serão realizados exclusivamente no âmbito do sistema eletrônico, em formulários próprios;

XX – encerrada a etapa de lances da sessão pública, o licitante detentor da melhor oferta deverá comprovar, de imediato, a situação de regularidade na forma dos arts. 28 a 31 da Lei nº 8.666, de 21 de junho de 1993, podendo esta comprovação se dar mediante encaminhamento da documentação via fax, com posterior encaminhamento do original ou cópia autenticada, observados os prazos legais pertinentes;

XXI – nas situações em que o edital tenha previsto requisitos de habilitação não compreendidos pela regularidade perante o SICAF, quando dos procedimentos licitatórios realizados por órgãos integrantes do SISG, o licitante deverá apresentar imediatamente cópia da documentação necessária, por meio de fax, com posterior encaminhamento do original ou cópia autenticada, observados os prazos legais pertinentes;

XXII – a indicação do lance vencedor, a classificação dos lances apresentados e demais informações relativas à sessão pública do pregão constarão de ata divulgada no sistema eletrônico, sem prejuízo das demais formas de publicidade previstas no Artigo 21 do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000, e na legislação pertinente.

Artigo 8º.- Se a proposta ou o lance de menor valor não for aceitável, ou se o licitante desatender às exigências habilitatórias, o pregoeiro examinará a proposta ou o lance subseqüente, verificando a sua aceitabilidade e procedendo à sua habilitação, na ordem de classificação, e assim sucessivamente, até a apuração de uma proposta ou lance que atenda ao edital.

Parágrafo único. Na situação a que se refere este artigo, o pregoeiro poderá negociar com o licitante para que seja obtido preço melhor.

Artigo 9º.- Constatado o atendimento das exigências fixadas no edital, o licitante será declarado vencedor, sendo-lhe adjudicado o objeto do certame.

Artigo 10.-. A declaração falsa relativa ao cumprimento dos requisitos de habilitação, referida no inciso V do Artigo 7º, deste Regulamento, sujeitará o licitante às sanções previstas no Artigo 14 do Anexo I do Decreto nº 3.555, de 2000, e na legislação pertinente.

Artigo 11.- No caso de desconexão com o pregoeiro, no decorrer da etapa competitiva do pregão, o sistema eletrônico poderá permanecer acessível aos licitantes para a recepção dos lances, retomando o pregoeiro, quando possível, sua atuação no certame, sem prejuízo dos atos realizados.

Parágrafo único. Quando a desconexão persistir por tempo superior a dez minutos, a sessão do pregão será suspensa e terá reinício somente após comunicação expressa aos participantes.

Artigo 12.- Subordinam-se ao regime deste Regulamento, além dos órgãos da Administração Pública Federal direta, os fundos especiais, as autarquias, as fundações, as empresas públicas e as entidades controladas direta e indiretamente pela União.

Artigo 13.– Compete ao Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão estabelecer normas e orientações complementares sobre a matéria regulada neste Decreto, bem como resolver os casos omissos.

Artigo 14.– Aplicam-se, no que couber, as disposições do Decreto nº 3.555, de 8 de agosto de 2000.

Artigo 15.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 21 de dezembro de 2000; 179º da Independência e 112º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Martus Tavares

01Ene/14

Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

 

PREÁMBULO

Uno de los principales objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

Este objetivo habrá de lograrse previendo y combatiendo la delincuencia mediante una mayor cooperación entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante Estados miembros), respetando al mismo tiempo los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros.

En la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo en su sesión del 25 de marzo de 2004, el Consejo Europeo encargó al Consejo que estudiara medidas para la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros.

A tal fin, el Consejo ha adoptado la Decisión Marco 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que constituye un instrumento jurídicamente vinculante sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia.

El intercambio de información e inteligencia sobre la delincuencia y las actividades delictivas es la base de la cooperación policial y aduanera en la Unión Europea para alcanzar el objetivo general de aumentar la seguridad de sus ciudadanos.

El acceso a la información e inteligencia fiables y actualizadas es fundamental para que los servicios de seguridad puedan descubrir, prevenir e investigar con éxito delitos y actividades delictivas, en particular en un espacio en el que se han suprimido los controles en las fronteras interiores. Puesto que las actividades delictivas se cometen de forma clandestina, es necesario controlarlas e intercambiar con especial rapidez la información al respecto.

Por ello, es necesario que los servicios de seguridad españoles puedan intercambiar información e inteligencia de otros Estados miembros en las distintas fases de la investigación, desde la fase de recogida de inteligencia criminal hasta la fase de investigación criminal. La presente Ley se propone garantizar, con respecto a algunos tipos de información e inteligencia, que determinada información de vital importancia para los servicios de seguridad españoles y de los países de los Estados miembros se intercambie con rapidez. Es precisamente ese intercambio de información sobre datos personales en muchos casos lo que justifica que el texto haya sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos en sentido favorable.

En lo que se refiere al intercambio de información, esta Ley se entiende sin perjuicio de los intereses esenciales en materia de seguridad nacional, del desarrollo de una investigación en curso o de la seguridad de personas o actividades de inteligencia específicas en el ámbito de la seguridad del Estado.

Los Estados miembros persiguen, en el ámbito de la seguridad común, luchar contra la delincuencia transfronteriza. En consecuencia, debe hallarse un equilibrio adecuado entre la rapidez y eficacia de la cooperación policial y aduanera, y entre los principios y normas acordados en materia de protección de datos, libertades fundamentales, derechos humanos y libertades individuales, respetando los contenidos jurisprudenciales de las sentencias que en estas materias se adopten por los Tribunales nacionales o internacionales.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, mediante esta Ley se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, regulando el intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad españoles, y los respectivos servicios de seguridad de los demás Estados miembros.

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas en virtud de las cuales un servicio de seguridad español competente podrá intercambiar con los servicios de seguridad competentes de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante Estados miembros) la información e inteligencia disponibles para llevar a cabo:

a) Operaciones de inteligencia criminal consistentes en la recogida, tratamiento y análisis de información por los servicios de seguridad competentes sobre delitos o actividades delictivas con carácter previo a la investigación criminal para establecer si se han cometido actos delictivos concretos o se pueden cometer en el futuro.

b) Investigaciones criminales por los servicios de seguridad o las autoridades judiciales competentes encaminadas a adoptar las medidas necesarias para el establecimiento y descubrimiento de los hechos, los sospechosos y las circunstancias en relación con uno o varios actos delictivos concretos comprobados.

2. La presente Ley se entenderá sin perjuicio de los Acuerdos Bilaterales o Multilaterales entre el Reino de España y los Estados miembros y terceros países y de los instrumentos de la Unión Europea sobre asistencia jurídica mutua y reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, incluida cualquier condición establecida por terceros países relativa al uso de la información una vez facilitada.

3. Esta Ley no será de aplicación al intercambio de información e inteligencia que lleve a cabo el Centro Nacional de Inteligencia en el ámbito de los Acuerdos Internacionales ratificados por el Reino de España en materia de protección mutua de la información clasificada y en el ámbito de las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de Organismos Internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 2.- Información e inteligencia.

A los efectos de lo previsto en la presente Ley se entenderá por información e inteligencia:

a) Todo tipo de información o datos en poder de los servicios de seguridad.

b) Todo tipo de información o datos en poder de autoridades públicas o entes privados, de la que puedan disponer los servicios de seguridad sin tener que utilizar medidas coercitivas definidas de acuerdo con la legislación española.

 

Artículo 3.- Servicios de seguridad competentes.

A los efectos de lo previsto en esta Ley tendrán la consideración de servicios de seguridad competentes las autoridades policiales y aduaneras, que estén autorizadas por el ordenamiento jurídico español para descubrir, prevenir e investigar delitos y actividades delictivas, así como para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas que sean designadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo 1 de esta Ley.

 

Artículo 4.- Cauces y lengua de comunicación.

1. El intercambio de información e inteligencia en virtud de la presente Ley se llevará a cabo a través de cualquiera de los canales normalizados de cooperación policial y  aduanera internacionales existentes. La lengua utilizada para la solicitud y el intercambio de información será la aplicable para el canal de comunicación empleado.

2. La información o inteligencia se intercambiará también con Europol de conformidad con el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) y con Eurojust, de conformidad con la Decisión del Consejo 2002/187/JAI, de 28 de febrero, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, y la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, en la medida en que el intercambio se refiera a un delito o una actividad delictiva que entre en sus respectivas competencias.

 

Artículo 5.- Confidencialidad.

Los servicios de seguridad españoles tendrán en cuenta, en cada uno de los intercambios de información o inteligencia, las obligaciones en materia de secreto de la investigación. Para ello, dichos servicios garantizarán, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, la confidencialidad de toda la información e inteligencia que se haya facilitado.

 

Artículo 6.- Protección de datos.

1. Los canales de comunicación a que se refiere el apartado primero del artículo 4 de esta Ley, así como el procedimiento de intercambio de información e inteligencia previsto en la presente Ley se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en particular con lo dispuesto en su artículo 37.

2. La utilización de la información e inteligencia por los servicios de seguridad españoles que haya sido intercambiada de manera directa o bilateral con arreglo a esta Ley estará sujeta a las disposiciones nacionales sobre protección de datos. Dicha información e inteligencia se regirán por las mismas normas de protección que si hubieran sido recabadas en España.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2.a) del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se autoriza la cesión de datos de carácter personal a los servicios de seguridad competentes de los Estados miembros en los términos establecidos en la presente Ley.

4. La cesión de datos obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones se regirá por su normativa específica.

5. Los datos personales, que sean objeto de tratamiento en el contexto de la aplicación de esta Ley, están protegidos de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y, para los Estados miembros que lo hayan ratificado, su Protocolo Adicional, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y los tránsitos transfronterizos de datos. Asimismo, deberán tenerse en cuenta los principios de la Recomendación R (87) 15 del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, cuando los servicios de seguridad manejen datos personales obtenidos en virtud de la presente Ley.

 

CAPÍTULO II.- Solicitud de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros

Artículo 7.- Solicitudes de información e inteligencia.

1. Los servicios de seguridad españoles competentes designados de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta Ley podrán solicitar información e inteligencia a los servicios de seguridad de otro Estado Miembro, al efecto de descubrir, prevenir e investigar la comisión de un delito cuando existan fundadas razones de hecho para creer que el Estado al que se dirige la solicitud dispone de la información e inteligencia pertinente, para lo cual se utilizarán cualquiera de los cauces de cooperación policial o aduanera internacional existentes.

2. La solicitud de información e inteligencia se ajustará al formulario que apruebe el Ministro del Interior y en ella se deberán exponer las razones de hecho a las que se refiere el apartado anterior, el fin para el que se solicita la información o inteligencia, y la vinculación existente entre ese fin y la persona afectada por la solicitud.

3. El servicio de seguridad español competente se abstendrá de solicitar más información o inteligencia de la necesaria para el fin que se persigue y de establecer plazos más cortos de los necesarios para dicho fin.

4. Esta Ley no impone a los Estados miembros obligación alguna de facilitar información e inteligencia para que se utilice como prueba ante una autoridad judicial española, ni confiere derecho alguno a utilizar dicha información e inteligencia con ese fin.

Cuando se haya obtenido información o inteligencia de conformidad con la presente Ley y se quiera utilizarla como prueba ante una Autoridad judicial española, deberá obtenerse el consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia empleando, cuando resulte necesario en virtud de la legislación nacional del Estado miembro que haya facilitado la información, los instrumentos vigentes sobre cooperación judicial entre los Estados miembros. No será necesario recabar dicho consentimiento si el Estado miembro requerido ya hubiera accedido en el momento de la transmisión de la inteligencia o información a que ésta se utilizara como prueba.

5. Cuando por los servicios de seguridad españoles competentes pueda deducirse que la información o inteligencia solicitada haya de resultar relevante a efectos de prueba en un procedimiento ante una Autoridad judicial española, en el momento de la solicitud se procederá a recabar el consentimiento del Estado miembro para su utilización a tal fin.

 

Artículo 8.- Tratamiento de la información e inteligencia.

1. El servicio de seguridad español competente al que se le haya proporcionado información e inteligencia en virtud de esta Ley, sólo podrá utilizarla para los fines que fue facilitada, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, o para prevenir una amenaza grave e inminente a la seguridad pública.

2. El tratamiento de dicha información para otros fines sólo se permitirá con la autorización previa del Estado transmisor cuando así lo permita su legislación, y quedará sujeto a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español.

3. El servicio español de seguridad competente estará obligado a respetar las condiciones establecidas por el servicio de seguridad transmitente de la información, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional establezca excepciones a esas limitaciones en beneficio de las Autoridades judiciales, de los órganos legislativos o de cualquier órgano independiente creado en virtud de la Ley y encargado de la supervisión de los servicios de seguridad competentes. En dichos casos, sólo se podrá utilizar la información e inteligencia previa consulta al Estado miembro transmisor, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible. En casos específicos, el Estado miembro transmisor podrá pedir al Estado español explicaciones sobre el uso y posterior tratamiento de la información e inteligencia transmitida.

 

CAPÍTULO III.- Suministro de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a otros Estados miembros

Artículo 9.- Suministro de información e inteligencia.

1. Se facilitará información e inteligencia a petición de los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros que, actuando de conformidad con los poderes que le haya conferido su ordenamiento jurídico nacional, lleven a cabo una investigación criminal o una operación de inteligencia criminal.

2. El suministro de información e inteligencia se llevará a cabo en cada caso por el servicio de seguridad competente que tenga en su poder la información solicitada.

3. Se garantizará que el suministro de información e inteligencia a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros no esté supeditado a condiciones más estrictas que las aplicables a escala nacional para el suministro y la solicitud de información e inteligencia. En particular, no se supeditará el suministro de información o inteligencia a la obtención de una autorización judicial si el servicio de seguridad español competente hubiera podido acceder a la misma sin autorización judicial de haberse tratado de un procedimiento interno.

4. Cuando con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, sólo resulte posible el acceso a la información solicitada al amparo de una autorización judicial, el servicio de seguridad español competente deberá solicitar autorización judicial previa al órgano jurisdiccional competente, para el acceso y suministro de la información solicitada.

En su resolución, el órgano jurisdiccional aplicará los mismos criterios que si se tratara de un asunto exclusivamente interno, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 11.

5. Cuando la información o inteligencia solicitada se haya obtenido de otro Estado miembro o de un tercer país, su transmisión al servicio de seguridad competente de otro Estado miembro únicamente podrá realizarse con el consentimiento del Estado miembro o del tercer país que proporcionó dicha información o inteligencia.

6. Cuando se reciba una petición urgente de información e inteligencia proveniente de un servicio de seguridad competente de otro Estado miembro, el punto o puntos de contacto nacionales designados de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la presente Ley la trasladará al servicio o servicios de seguridad españoles competentes que deberán dar oportuna respuesta en tiempo y forma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

7. El servicio español de seguridad competente que facilite información e inteligencia de conformidad con la presente Ley podrá, de acuerdo con la legislación nacional, imponer condiciones para el uso de la información e inteligencia al servicio de seguridad competente destinatario. También podrá imponer condiciones relativas a la notificación de los resultados de la investigación criminal o de la operación de inteligencia criminal en cuyo contexto se haya producido el intercambio de información e inteligencia.

 

Artículo 10.- Plazos para el suministro de información e inteligencia.

1. El servicio de seguridad español competente previsto en la disposición adicional primera de esta Ley deberá responder en el plazo máximo de ocho horas a las solicitudes urgentes de información e inteligencia relativas a delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, cuando la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que tenga acceso directo un servicio español de seguridad.

2. En el caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de ocho horas, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior. Si el suministro de la información o inteligencia solicitadas dentro del plazo de ocho horas supone una carga desproporcionada para el servicio de seguridad competente requerido, éste podrá aplazar dicho suministro.

En tal caso, deberá informar inmediatamente al servicio de seguridad competente requirente de tal aplazamiento y proporcionarle la información o inteligencia solicitada lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de tres días.

3. Las solicitudes no urgentes de información e inteligencia relativas a los delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, se responderán en el plazo de una semana siempre que la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que el servicio de seguridad español competente tenga acceso directo. En caso de que el servicio de seguridad español competente requerido no pueda responder en el plazo de una semana, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior.

En todos los demás casos, el servicio de seguridad español competente velará porque la información solicitada por el servicio de seguridad competente de otro Estado miembro se comunique en el plazo de catorce días. En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de catorce días, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior.

 

Artículo 11.- Motivos para no comunicar información o inteligencia.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de esta Ley, los servicios españoles de seguridad competentes sólo podrán negarse a facilitar información o inteligencia cuando concurran razones de hecho que hagan suponer que el suministro de la información o inteligencia:

a) Pudiera perjudicar intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado español.

b) Pudiera comprometer el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas.

c) Fuera claramente desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud.

2. Cuando la solicitud se refiera a un delito castigado con pena de prisión igual o inferior a un año con arreglo a la legislación penal española, el servicio español de seguridad competente podrá negarse a facilitar la información o inteligencia requerida.

3. El servicio de seguridad competente se negará a facilitar la información o inteligencia solicitadas si la Autoridad judicial competente no ha autorizado el acceso y el intercambio de la información e inteligencia solicitada, con arreglo a lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley.

 

Artículo 12.- Remisión de oficio por parte del Reino de España de información e inteligencia.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y sin necesidad de solicitud previa, el servicio español de seguridad competente remitirá de oficio a los servicios de seguridad competentes de los demás Estados miembros, cuando haya razones de hecho para creer que esa información e inteligencia pueden ayudar al descubrimiento, la prevención o la investigación de delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo. Las modalidades de esta remisión de oficio se regirán por la legislación española.

2. La remisión de oficio de información e inteligencia se limitará a lo que se considere pertinente y necesario para el descubrimiento, prevención o investigación satisfactorios del delito o actividad delictiva de que se trate.

 

Disposición adicional primera.- Servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales.

1. A los efectos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda, en su ámbito respectivo de competencias, remitirán a la Secretaría General del Consejo, para su depósito, la declaración como “servicios de seguridad competentes” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera. Esta declaración podrá modificarse en cualquier momento por el mismo procedimiento descrito anteriormente.

2. El Ministerio del Interior remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración de la Secretaría de Estado de Seguridad de dicho Ministerio como punto de conexión a los efectos del apartado sexto del artículo noveno de esta Ley. Esta declaración podrá ser modificada en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y se remitirá a la Secretaría General del Consejo.

El Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración donde se designe el servicio o servicios de seguridad que actuarán como punto o puntos de contacto nacionales a los efectos previstos en el apartado sexto del artículo 9 de esta Ley. Esta declaración podrá ser modificada en cualquier momento por una ulterior declaración que también deberá ser remitida a la Secretaría General del Consejo.

 

Disposición adicional segunda.- Autoridades judiciales competentes.

1. A los efectos de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley, cuando la información solicitada forme parte de una investigación desarrollada en el seno de un procedimiento judicial abierto, el órgano jurisdiccional competente para autorizar o, en su caso, denegar el acceso, será el mismo que esté conociendo de dicho procedimiento.

2. A los mismos efectos de lo previsto en el precepto mencionado en el apartado anterior, cuando se requiera de autorización judicial para el acceso a la información solicitada los órganos jurisdiccionales competentes para autorizar o, en su caso, denegar dicho acceso, serán los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.

3. Los órganos jurisdiccionales competentes, en todo caso, deberán resolver de forma expresa y en los mismos plazos que el artículo 10 de la presente ley fija a los servicios de seguridad.

 

Disposición adicional tercera.- Aplicación a Islandia, Noruega, Suiza y otros Estados que se adhieran al Acervo de Schengen.

1. Lo dispuesto en esta Ley será también de aplicación con respecto a La República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza.

2. Asimismo, la presente Ley será también de aplicación a aquellos Estados que suscriban con la Unión Europea el correspondiente Acuerdo de asociación para la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen.

 

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Gobierno para que pueda desarrollar reglamentariamente las disposiciones contenidas en la presente Ley.

2. Se habilita al Ministro del Interior para aprobar los formularios relativos a las solicitudes de información e inteligencia, así como a su transmisión o denegación, previstas en esta Ley.

 

Disposición final segunda.- Habilitación competencial.

La presente Ley se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de seguridad pública por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

 

Disposición final tercera.- Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al Derecho Español la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.

 

Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 27 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

Arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 juin 2005 portant le numéro 1076893,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction de la fonction militaire et du personnel civil, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “fichier de cohortes d'officiers” mis en oeuvre par l'observatoire social de la défense et dont la finalité principale est l'étude longitudinale des carrières des officiers.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, date et lieu de naissance, identifiant défense) ;

– à la situation familiale ;

– à la situation militaire ;

– à la formation, aux diplômes ou aux distinctions ;

– au logement ;

– à la vie professionnelle ;

– à la situation économique et financière ;

– aux déplacements des personnes ;

– aux coordonnées postales et téléphoniques professionnelles et personnelles.

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à 40 ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents de l'observatoire social de la défense ;

– les directions du personnel militaire ;

– les services gestionnaires.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès de l'observatoire social de la défense, 26, boulevard Victor, 00460 Armées.

Article 6. Le chef de l'observatoire social de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur de la fonction militaire et du personnel civil :

Le chef de service, F. Le Puloc'h

01Ene/14

Ley 598 de 18 de julio de 2000, por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicio

Ley 598 de 18 de julio de 2000, por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la administración pública y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, el sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, SICE, el catálogo único de bienes y servicios, CUBS, y el registro único de precios de referencia, RUPR, los cuales serán establecidos por el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. Denomínase catálogo único de bienes y servicios, CUBS, al conjunto de códigos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado.

Artículo 2º. El sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, SICE, estará constituido por los subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio de control fiscal de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la República.

Artículo 3º. Los proveedores deberán registrar, en el registro único de precios de referencia, RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra que están en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejan recursos públicos, en los términos que para el efecto fije el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. La inscripción en el registro único de precios de referencia, RUPR, tendrá vigencia de un año. los proponentes podrán solicitar la actualización, modificación o cancelación de los precios registrados, cada vez que lo estime conveniente. Los precios registrados que no se actualicen o modifiquen en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de inscripción o de su última actualización carecerán de vigencia y en consecuencia no serán certificados.

Artículo 4º. La Contraloría General de la República, podrá contratar en condición de operador, con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, la administración de los subsistemas o instrumentos W sistema de información para la contratación estatal, SICE, de conformidad con los métodos y principios definidos por el Contralor General de la República.

Artículo 5º. Para la ejecución de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisición de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, se deberán consultar el catálogo único de bienes y servicios, CUBS, y el registro único de precios de referencia, RUPR, de que trata la presente ley, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Contralor General de la República.

Artículo 6º. La publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el catálogo único de bienes y servicios, CUBS.

PARÁGRAFO. Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento en los pagos, las entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF transcurridos 90 días de la fecha establecida para los pagos.

Artículo 7º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y ejecútese,

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 2000.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 26
I. – Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État et :

1° Qui intéressent la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique ;

2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l’exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L’avis de la commission est publié avec l’arrêté autorisant le traitement.

II. – Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l’article 8 sont autorisés par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d’État, de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l’acte, le sens de l’avis émis par la commission.

IV. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato (Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de 29 julio 2003) (Reformas, P.O. 19 mayo 2006 y P.O. 10 junio 2008)

Ley publicada en el Periódico Oficial, 120 Segunda Parte, de 29 de julio de 2003.

DECRETO NÚMERO 198.

La H. Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, Decreta:

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1º. La información a que se refiere esta Ley es de uso común; los sujetos obligados deben salvaguardarla de conformidad con lo que esta misma Ley señale.

Artículo 2º. La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública que generen o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

Artículo 3º. Los sujetos obligados de esta Ley son:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Ejecutivo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los Ayuntamientos;

V. Los Organismos Autónomos; y

VI. Cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal.

Artículo 4º. Se entiende por información pública todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados en esta Ley.

Artículo 5º. Son obligaciones de los sujetos mencionados en el Artículo 3º de esta Ley:

I. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública;

II. Favorecer la rendición de cuentas a la población, a fin de que pueda ser evaluado su desempeño de manera objetiva e informada;

III. Proteger los datos personales que posean;

IV. Organizar, clasificar y manejar con eficiencia los archivos y documentos;

V. Publicar los acuerdos o reglamentos que faciliten el cumplimiento de esta Ley;

VI. Establecer su unidad de acceso a la información pública y nombrar al titular; y

VII. Las demás contenidas en esta Ley.

Artículo 6º. Toda persona tiene derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información publica comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia y contenido.

El acceso a la información pública es gratuito.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Los sujetos obligados solamente podrán recuperar el costo del soporte material de las copias o reproducciones donde se entregue la información solicitada, los gastos de envío y los gastos de certificación según sea el caso, de conformidad con la Ley de la materia.

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 7º. Los sujetos obligados deberán observar los principios de transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública.

En la interpretación de esta Ley, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.

Artículo 8º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Máxima Publicidad: Principio que orienta la forma de interpretar y aplicar la norma para que en caso de duda razonable, se opte por la publicidad de la información;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Organismos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Universidad de Guanajuato y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Guanajuato o en la legislación estatal;

III. Seguridad del Estado: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado;

IV. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública;

V. Unidades Administrativas: Los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública;

VI. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las encargadas de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados.

V. Unidades Administrativas: Los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VI. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las encargadas de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VII. Interés Público: Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas conforme a derecho.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 9º. Las universidades e instituciones de educación superior procurarán en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social de la cultura de la apertura informativa y del derecho de acceso a la información pública.

Capítulo Segundo.- De las Obligaciones de Información

Artículo 10. Los sujetos obligados publicarán de oficio a través de los medios disponibles la información pública siguiente:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

II. Su estructura orgánica;

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV. El tabulador mensual de dietas, sueldos y salarios, precisando todo género de percepciones y descuentos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

V. El sistema de premios, estímulos y recompensas de conformidad con la Ley de la materia;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VI. Los gastos de representación, costo de viajes, viáticos y otro tipo de gastos realizados por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VII. El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la unidad de acceso a la información pública donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

(Fracciones reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VIII. Los indicadores de gestión, las metas y objetivos de sus programas y el informe del ejercicio de los recursos públicos asignados o asociados a ellos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IX. Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

X. La cuenta Pública, el monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución y los datos de la deuda pública. Dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad del sujeto obligado;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XI. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XII. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIII. Los montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIV. Los resultados finales de las auditorias que se practiquen a los sujetos obligados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XV. Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones; su objeto y vigencia; así como los nombres de los titulares o beneficiarios;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVI. El padrón inmobiliario;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVII. El listado de contratos, su monto y a quienes les fueron asignados, y en su caso, los participantes en el concurso o licitación;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XVIII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados, así como las actas o minutas de sesiones públicas de cuerpos colegiados de los sujetos obligados por esta Ley;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XIX. Los documentos en que consten las cuentas públicas, empréstitos y deudas contraídas;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XX. Las iniciativas de Ley que se presenten en el Congreso del Estado, sus avances en los trabajos de dictaminación, así como los acuerdos y decretos legislativos aprobados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXI. La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXII. La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den.

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXIII. El listado de expedientes electorales; y

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

XXIV. La resolución ejecutoria de los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

(Párrafo derogado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

La información a que se refiere este Artículo deberá actualizarse al menos cada tres meses y ordenarse de tal forma que facilite el acceso y su consulta para asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 11. La información pública a que se refiere el Artículo anterior podrá ser puesta a disposición de los particulares por cualquier medio.

Los sujetos obligados podrán tener equipos de cómputo para que las personas interesadas hagan uso de ellos, a fin de que puedan obtener la información pública de manera directa o mediante impresiones. También deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

En caso de que algún particular formule una solicitud de información que no tenga el carácter de reservada o confidencial, la unidad de acceso a la información pública deberá proporcionársela con independencia de que ésta se encuentre a disposición del público en los términos del Artículo anterior.

Artículo 12. El Poder Judicial y los Tribunales Administrativos de oficio o a petición de particulares, podrán hacer públicos los laudos o sentencias que hayan causado estado o ejecutoria y que juzguen de interés general. En los casos que estimen conveniente podrán suprimir los datos personales de las partes.

Artículo 13. Los informes que presenten los partidos políticos al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato son información pública a disposición de los particulares.

También es información pública la que contengan las auditorías concluidas y verificaciones que ordene la comisión de fiscalización del propio Instituto, de los recursos de los partidos políticos.

Toda persona podrá solicitar al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos.

Capítulo Tercero.- De la Información Reservada

Artículo 14. Podrá clasificarse como reservada temporalmente por razón de interés público la información siguiente:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. La que comprometa la seguridad del Estado o de los Municipios;

II. La que ponga en riesgo la seguridad pública;

III. La que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad de los particulares;

IV. La que dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o los Municipios;

V. La que lesione los procesos de negociación de los sujetos obligados en cumplimiento de su función pública y pueda ser perjudicial del interés público;

VI. La información de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o de los municipios, o suponga un riesgo para su realización;

VII. Los expedientes derivados de procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

VIII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos; excepto la resolución ejecutoria;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IX. La que contenga las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y pueda ser perjudicial del interés público, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva;

X. La contenida en las auditorías realizadas por los órganos de fiscalización o de control, así como las realizadas por particulares a su solicitud, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorías;

XI. La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes y reglamentos y a la prevención o persecución de los delitos;

XII. La referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven a cabo para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios. Una vez adjudicados los contratos, la información ya no será reservada;

XIII. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias o autorizaciones, por disposición de Ley deban ser sustentados, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo;

XIV. La que genere una ventaja personal indebida en perjuicio de alguien;

XV. La que por mandato expreso de una Ley sea considerada reservada;

XVI. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta que celebren el Congreso del Estado o cualquiera de sus órganos. La resolución final, con su fundamento y motivación es pública, siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XVII. Los asuntos que el Consejo del Poder Judicial determine, de acuerdo con su Ley Orgánica tenga el carácter de reservada. La resolución final podrá ser pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XVIII. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación es pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XIX. La contenida en las averiguaciones previas, salvo lo dispuesto en la Ley de la materia;

XX. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Estatal de Electores en los términos de la Ley de la materia; y

XXI. La contenida en las listas nominales de electores, la que sólo estará disponible en los términos de la Ley.

Artículo 15. La información clasificada como reservada según el Artículo 14 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información deberá ser desclasificada cuando haya transcurrido el periodo de reserva o antes, si se extinguen las causas que dieron origen a su clasificación, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El Instituto a solicitud de un sujeto obligado podrá acordar la prórroga del periodo de reserva hasta por diez años, siempre y cuando lo justifique el interés público y subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El período de reserva se contará partir de la generación del documento, expediente o información de que se trate.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 16. Los sujetos obligados, por conducto de su unidad de acceso a la información pública, serán responsables de clasificar la información pública por una sola ocasión, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y razonado en el interés público y en que:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II. La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la Ley; o

III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 17. Los sujetos obligados por conducto de la unidad de acceso a la información pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia de la unidad administrativa que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Capítulo Cuarto.- De la Información Confidencial

Artículo 18. Se clasifica como información confidencial:

I. Los datos personales;

II. La entregada por los particulares a los sujetos obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;

III. La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los términos de la Ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su divulgación;

V. La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y

VI. La que por mandato expreso de una Ley sea considerada confidencial o secreta.

Artículo 19. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular, titular de la información confidencial.

Artículo 20. En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por tanto reservada o confidencial, la información relativa a las dietas, sueldos, salarios o remuneraciones percibidas con motivo del ejercicio de cargos, empleos o comisiones de carácter público.

Capítulo Quinto.- De la Protección de Datos Personales

(Capítulo derogado P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 21. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 22. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 23. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 24. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 25. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Artículo 26. (Derogado. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

TÍTULO SEGUNDO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo Primero.- Del Instituto de Acceso a la Información Pública

Artículo 27. El Instituto de Acceso a la Información Pública es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía en el ejercicio de sus atribuciones.

El Instituto contará con la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y, los sujetos obligados deberán prestarle el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 28. El Instituto tendrá como atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

II. Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores públicos en la cultura de acceso a la información pública y protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;

III. Garantizar la protección de los datos personales;

IV. Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

V. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

VI. Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública que promueva la sociabilización de conocimientos sobre el tema;

VII. Difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley; y

VIII. Procurar la conciliación de los intereses de los particulares con los de los sujetos obligados cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 29. El Instituto contará con un Consejo General y un Director General.

Artículo 30. El Consejo General estará integrado por tres Consejeros que durarán en el cargo cuatro años y podrán ser ratificados por igual término.

Cada uno de los Poderes del Estado designara un Consejero, sin que dicha designación implique subordinación alguna. Por tanto, los consejeros solo podrán ser removidos por las causas y en los términos establecidos en el Artículo 56 bis de esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 31. El Presidente del Consejo General será designado de entre sus miembros mediante el voto mayoritario de los mismos.

Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de al menos dos de sus integrantes.

La organización y funcionamiento del Consejo General se establecerá en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 32. El Gobernador del Estado designará al Director General previa consulta con los Poderes Legislativo y Judicial. Podrá recibir opiniones y propuestas de los ayuntamientos y de instituciones y organizaciones académicas y profesionales. El Director General durará en el cargo cuatro años y podrá ser ratificado por un periodo igual.

Si los poderes no contestan la consulta en un plazo de quince días se tendrá por desahogada.

Artículo 33. Para ser Consejero o Director General se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por delito doloso;

III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

V. No ser o haber sido dirigente de partido o asociación política en los 3 años anteriores a su designación.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 34. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver el recurso de revisión que se interponga contra la resolución del Director General en relación al recurso de inconformidad;

II. Expedir su reglamento interior que contenga los lineamientos generales para la actuación del Instituto y remitirlo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

III. Aprobar el anteproyecto de su presupuesto de egresos;

IV. Aprobar y evaluar los planes y programas del Instituto;

V. Conocer, discutir y resolver los asuntos de su competencia, que le sean sometidos por el Director General o por alguno de sus integrantes;

VI. Aprobar los estados financieros del Instituto;

VII. Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos;

VIII. Autorizar la suscripción de convenios y contratos a efecto de promover el adecuado cumplimiento de esta Ley;

IX. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas con motivo de los recursos previstos en esta Ley; y

X. Acordar la ampliación de los periodos de reserva de la información que tenga tal carácter, en los términos de esta Ley.

Artículo 35. El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver el recurso de inconformidad que se interponga contra los actos y resoluciones dictados por las unidades de acceso a la información pública de los sujetos obligados, dando a conocer sus resoluciones al Consejo General cuando sea procedente;

II. Asistir a las sesiones del Consejo General con voz y sin voto, salvo en los casos en que el Consejo resuelva el recurso de revisión;

III. Someter para su aprobación y evaluación al Consejo General los planes y programas del Instituto;

IV. Elaborar y proponer al Consejo General para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos;

V. Suscribir convenios y contratos en los términos de la Ley de la materia;

VI. Difundir entre los sujetos obligados las resoluciones que sean de interés general y orienten el cumplimiento de la Ley;

VII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

VIII. Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo General;

IX. Gestionar fondos ante organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones; y

X. Fungir como representante legal del Instituto, pudiendo delegar esta facultad.

Capítulo Segundo.- De las Unidades De Acceso a la Información Pública

Artículo 36. Las unidades de acceso a la información pública serán el vínculo entre los sujetos obligados y el solicitante, ya que son las responsables de entregar o negar la información. Además, realizarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con su atribución.

Artículo 37. Las unidades de acceso a la información pública, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 10;

II. Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública;

III. Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución en los términos de esta Ley;

IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la información pública que solicitan;

V. Realizar los trámites internos necesarios para localizar y en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y costos, así como el tiempo de respuesta de las mismas;

VII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, así como los de acceso y corrección de datos personales;

VIII. Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;

IX. Aplicar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;

X. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser actualizado periódicamente;

XI. Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de ésta;

XII. Clasificar en pública, reservada o confidencial la información;

XIII. Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier momento a requerimiento de éste, sobre las solicitudes de acceso a la información recibidas; y

XIV. Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública en los términos de la presente Ley.

Artículo 38. Corresponderá al Archivo General del Estado elaborar los criterios para la organización de archivos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares internacionales en la materia, los cuales podrán ser adoptados por los sujetos obligados.

Capítulo Tercero.- Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública

Artículo 39. Cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, podrá solicitar, por medios electrónicos u otro medio, información ante las unidades de acceso a la información pública a que se refiere esta Ley.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

En todo caso, la solicitud deberá contener:

l. Nombre del solicitante y domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones. El solicitante deberá cubrir los gastos de envío correspondientes en el supuesto de que el domicilio que señale esté en lugar distinto a donde reside la unidad de acceso a la información correspondiente.

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. La descripción clara y precisa de la información solicitada;

III. Cualquier otro dato que a juicio del solicitante facilite la localización de la información solicitada; y

IV. La modalidad en que el solicitante desee le sea proporcionada la información. Ésta se entregará en el estado en que se encuentre. La obligación de proporcionar información no incluye el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de acceso a la información pública deberá requerir al solicitante, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que indique otros elementos o corrija los datos. En caso de que no dé cumplimiento al requerimiento se desechará su solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 42.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 40. Los sujetos obligados sólo deberán entregar la información que se encuentre en su poder.

Cuando la información solicitada no esté en poder del sujeto obligado ante cuya unidad de acceso a la información pública se presente la solicitud, ésta deberá orientar al particular sobre la unidad de acceso que la tenga.

Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionarán a los particulares los medios para consultar dicha información cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 41. En aquellos documentos que contengan información, tanto pública como reservada o confidencial, las unidades de acceso a la información pública deberán proporcionar la de carácter público, eliminando las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008).

Artículo 42. Las unidades de acceso a la información pública deberán entregar o negar la información a quien la solicite, dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquel en que reciban la solicitud. Cuando existan razones suficientes que impidan entregar la información en este plazo, se informará al solicitante y el plazo para la entrega de la misma se prorrogará hasta por diez días hábiles más.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 43. La falta de respuesta a una solicitud de acceso en el plazo señalado en el Artículo anterior, dará lugar a responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 44. Cuando la información no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta lo notificará a la unidad de acceso a la información pública dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que la unidad de acceso reciba la solicitud.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

TÍTULO TERCERO.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Capítulo Primero.- Del Recurso de Inconformidad

Artículo 45. El solicitante de la información podrá interponer por escrito o a través de medios electrónicos, por sí mismo, recurso de inconformidad ante el Director General del Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación o al vencimiento del plazo para entregar la información sin que se haya dado respuesta al solicitante, en los siguientes supuestos:

(Párrafo reformado. P.O nº 93, segunda parte, 10 de junio de 2008)

(Párrafo derogado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Contra las resoluciones de las unidades de acceso a la información pública que nieguen el acceso a la información;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Cuando la información pública no haya sido proporcionada dentro de los plazos correspondientes; y

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

III. Cuando el solicitante considere que la información pública entregada es incompleta o no corresponda a la requerida en la solicitud.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 46. El recurso de inconformidad deberá mencionar:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. El nombre del recurrente y domicilio físico o dirección electrónica para recibir notificaciones. En caso de domicilio físico éste deberá estar ubicado en el municipio donde resida el Instituto, en su defecto se notificará por estrados;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. La unidad de acceso a la información pública ante la cual se presentó la solicitud y su domicilio;

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto que origina el recurso o la fecha en que se cumplió el plazo para que se configure la negativa ficta; y

IV. El acto que se recurre.

Artículo 47. Los sujetos obligados serán notificados en su domicilio.

Artículo 48. El Director General del Instituto, una vez recibido el escrito de interposición del recurso de inconformidad, correrá traslado a la unidad de acceso a la información pública a efecto de que dentro de los siete días hábiles siguientes al emplazamiento rinda un informe justificado, remitiendo las constancias relativas.

Si la unidad de acceso a la información pública niega la existencia del acto que se recurre, el Director General dará vista a la parte recurrente quien podrá probar la existencia de ese acto a través de la prueba documental. Si la existencia no se demuestra se sobreseerá el recurso.

Rendido el informe o transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, el Director General resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes confirmando, revocando o modificando el acto recurrido.

Artículo 49. En la substanciación del recurso de inconformidad, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Capítulo Segundo.- Del Recurso de Revisión

Artículo 50. Contra las resoluciones del Director General del Instituto, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de revisión ante el propio Director y resolverá el Consejo General.

Artículo 51. El recurso de revisión se interpondrá por escrito o por medios electrónicos de conformidad con la Ley de la materia, con expresión de agravios, ante el Director General del Instituto, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

(Artículo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Artículo 52. Interpuesto el recurso, el Director General rendirá un informe al que podrá acompañar las constancias correspondientes y correrá traslado a las partes las que deberán, dentro de los diez días hábiles siguientes al emplazamiento, expresar ante el Consejo General lo que a su derecho convenga.

El Director General ordenará que se asiente certificación de la fecha en que se notificó la resolución recurrida y mandará de inmediato el expediente al Consejo General, quien acordará sobre su admisión.

Si el escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto.

Admitido el recurso, el Consejo General designará ponente a uno de sus miembros. Las designaciones serán aleatorias y cada integrante del Consejo deberá elaborar el mismo número de proyectos.

El Consejero ponente contará con un plazo de diez días hábiles para formular el proyecto de resolución, mismo que se someterá al Pleno quien resolverá en igual término.

Artículo 53. En la substanciación del recurso de revisión, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Primero.- De las Responsabilidades

Artículo 54. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

l. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información pública o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información pública y que se haya difundido en los términos de la fracción VI del Artículo 35 de esta Ley;

V. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de acceso;

VII. No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la unidad de acceso a la información pública o la autoridad correspondiente;

VIII. La demora injustificada para proporcionar la información pública, y

IX. Proporcionar información falsa.

X. (Fracción derogada. P.O. nº 80, 19 mayo 2006)

Capítulo Segundo.- De las Sanciones

Artículo 55. A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el Artículo anterior se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato o en otras leyes aplicables.

Artículo 56. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada por el Consejo General del Instituto.

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El desacato a la resolución que recaiga a un recurso de los previstos en el Titulo Tercero de esta Ley, será sancionado por el Consejo General.

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

El Consejo General aplicará los medios de apremio siguientes:

(Párrafo adicionado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Apercibimiento;

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Amonestación; o

(Fracción reformada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

III. Aviso al superior jerárquico; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a éste.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

Si una vez agotados los medios de apremio persistiere el incumplimiento, el Consejo General aplicará las siguientes sanciones:

(Párrafo reformado. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

I. Multa equivalente al monto de uno a cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado; o

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

II. Destitución del servidor público que incumplió.

(Fracción adicionada. P.O. nº 93, segunda parte, 10 junio 2008)

En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.

Artículo 56 bis. Los miembros del Consejo General no podrán ser destituidos sino por resolución del pleno del propio Consejo General, cuando:

(Artículo adicionado)

I. Incurran en violaciones reiteradas a la presente Ley; o

II. Sean Condenados ejecutoriamente por delitos dolosos que merezcan pena privativa de libertad.

Artículo 57. Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán la garantía de defensa.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las designaciones del Director General y de los Integrantes del Consejo General del Instituto, deberán efectuarse a más tardar el 10 de agosto del año 2003.

ARTÍCULO TERCERO. Los Consejeros designados para integrar el primer Consejo General del Instituto durarán en su cargo: el Consejero designado por el Poder Ejecutivo dos años; el Consejero designado por el Poder Legislativo tres años y el Consejero designado por el Poder Judicial cuatro años.

ARTÍCULO CUARTO. Cada sujeto obligado deberá establecer la unidad de acceso a la información pública referida en esta Ley, a más tardar el 31 de enero del año 2004 y en el mismo plazo deberá iniciar funciones.

ARTÍCULO QUINTO. Los sujetos obligados deberán, a más tardar el 31 de agosto del año 2004, completar la organización y funcionamiento de sus archivos. Asimismo, en la misma fecha, en uso de las facultades que le confiere esta Ley, las unidades de acceso a la información pública deberán recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

ARTÍCULO SEXTO. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública o de acceso y corrección de datos personales a partir del 31 de agosto del año 2004.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los sujetos obligados deberán tomar las medidas pertinentes para que sus respectivos presupuestos a partir de la iniciación de la vigencia de la presente Ley, consideren las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.

 

 

PERIÓDICO OFICIAL  nº 80, 19 mayo 2006

ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el capítulo quinto del título primero que comprende los Artículos 21 a 26, la fracción I del Artículo 8, la fracción I del Artículo 45 y la fracción X del Artículo 54, de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

 

PERIÓDICO OFICIAL nº 93, segunda parte, 10 junio 2008

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entra en vigencia al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto, mediante sistemas electrónicos, de los mecanismos de acceso a la información pública y de la interposición de los recursos establecidos en la presente Ley, a más tardar el 21 de julio de 2009.

ARTÍCULO TERCERO. Los medios de impugnación presentados con anterioridad a la entrada en vigor del supuesto contenido en el Artículo transitorio anterior, continuarán su trámite por escrito y en los términos de la ley vigente.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1130 du 23 juillet 2007 relatif à l'expérimentation du vote électronique pour les élections prud'homales de 2008 à Paris.

Décret nº 2007-1130 du 23 juillet 2007 relatif à l'expérimentation du vote électronique pour les élections prud'homales de 2008 à Paris.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité,

Vu le code du travail, notamment le chapitre III du titre Ier du livre V ;

Vu le code électoral ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 27 ;

Vu l'ordonnance nº 2004-603 du 24 juin 2004 relative aux mesures de simplification dans le domaine des élections prud'homales, notamment son article 9 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 novembre 2006 ;

Vu l'avis du Conseil supérieur de la prud'homie en date du 26 janvier 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions générales

Article 1

Conformément aux dispositions de l'article 9 de l'ordonnance du 24 juin 2004 susvisée, le vote pour l'élection des conseillers prud'hommes prévue en 2008 peut être émis, à Paris, par voie électronique, à distance, dans les conditions et selon les modalités fixées par le présent décret.

Article 2

L'électeur ayant exercé son droit de vote par voie électronique n'est plus admis à voter, ni par correspondance, ni à l'urne.

Article 3

Trois semaines au plus tard avant la date d'ouverture du scrutin par voie électronique, le ministre chargé du travail informe les électeurs des modalités d'accès à ce système de vote.

Article 4

Le vote par voie électronique s'exerce pendant une période définie par arrêté du ministre chargé du travail. Cette période prend fin au moins cinq jours avant l'ouverture du vote à l'urne.

Chapitre II. Les conditions du vote par voie électronique


Article 5

Ne peuvent voter par voie électronique que les électeurs inscrits sur les listes électorales prud'homales pour lesquelles sont connues les informations mentionnées au I de l'article R. 513-11 du code du travail.

Article 6

L'électeur apte à voter par voie électronique en application de l'article 5 reçoit la carte électorale prévue à l'article R. 513-40 du code du travail, sur laquelle figurent les éléments permettant son identification, selon des modalités assurant notamment le respect des exigences de sécurité définies par arrêté du ministre chargé du travail.

L'électeur ayant reçu une carte ne permettant que le vote à l'urne ou par correspondance peut, en fournissant les éléments manquants, obtenir auprès de la mairie de son arrondissement et dans les conditions prévues par l'article R. 513-40 une carte électorale permettant le vote par voie électronique, jusqu'à une date et selon des modalités définies par arrêté du ministre chargé du travail.

Chapitre III. Les traitements automatisés


Article 7

Il est créé, selon des modalités fixées par arrêté du ministre chargé du travail, deux traitements automatisés distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés ” fichier des électeurs “ et ” urne électronique “.

Aucun lien n'est établi entre ces deux traitements.

Article 8

Le fichier des électeurs contient les données relatives aux listes électorales prud'homales établies à Paris en application de l'article L. 513-1 du code du travail.

Ce fichier permet d'adresser aux électeurs remplissant les conditions pour voter par voie électronique les éléments permettant leur identification lors des opérations de vote. Il permet également de recenser les électeurs ayant pris part au scrutin par voie électronique et d'éditer les listes d'émargement.

Article 9

L'urne électronique contient les données relatives aux votes exprimés par voie électronique. Les données de ce fichier font l'objet d'un chiffrement.

Article 10

Le système de vote électronique est soumis, préalablement à sa mise en place, à une expertise indépendante. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et communiqué au comité technique mentionné à l'article 13 et aux délégués de liste mentionnés à l'article 15.

Chapitre IV. Le bureau du vote par voie électronique


Article 11

Un bureau du vote par voie électronique est chargé du contrôle de l'ensemble des opérations de vote par voie électronique et du dépouillement du scrutin.

Article 12

Le bureau du vote par voie électronique est présidé par un magistrat en activité ou honoraire de l'ordre judiciaire, désigné par le premier président de la cour d'appel de Paris.

Il comprend en outre :

1° Deux assesseurs désignés par le premier président de la cour d'appel de Paris parmi les magistrats de l'ordre judiciaire ou les auxiliaires de justice, en activité à Paris ou honoraires ;

2° Deux assesseurs ayant la qualité de fonctionnaire de l'Etat, désignés par le préfet de Paris ;

3° Deux assesseurs ayant la qualité de fonctionnaire, désignés par le maire de Paris ;

4° Un secrétaire désigné par le ministre chargé du travail.

En cas d'absence, le président du bureau du vote par voie électronique est remplacé par le plus âgé des assesseurs présents.

En cas d'absence, le secrétaire du bureau du vote par voie électronique est remplacé par le plus jeune des assesseurs présents.

Lorsque le bureau est appelé à statuer sur une contestation, le président du bureau a voix prépondérante en cas de partage égal des voix.

Le secrétaire assiste aux réunions du bureau mais ne participe pas avec voix délibérative à ses décisions.

Article 13

Le bureau du vote par voie électronique est assisté par un comité technique comprenant l'expert indépendant prévu à l'article 10 et des membres nommés par arrêté du ministre chargé du travail.

Article 14

Le bureau du vote par voie électronique veille au bon déroulement des opérations électorales, en s'assurant notamment :

1° De la mise en oeuvre des dispositifs de sécurité prévus pour garantir le secret du vote par voie électronique et son intégrité ;

2° De la confidentialité du fichier des électeurs comportant les éléments permettant leur identification, du chiffrement de l'urne électronique et de son caractère distinct du fichier des électeurs ;

3° De la conservation des différents supports d'information et des conditions de sécurité et de confidentialité des données pendant et après le scrutin.

Il vérifie la qualité des personnes autorisées à accéder à chacun des traitements automatisés.

Les membres du bureau du vote par voie électronique peuvent accéder à tout moment aux locaux hébergeant les traitements automatisés.

En cas de force majeure, de dysfonctionnement informatique, de défaillance technique ou d'altération des données, le bureau du vote par voie électronique a compétence pour prendre, après consultation du comité technique, toute mesure d'information et de sauvegarde, y compris l'arrêt temporaire ou définitif du processus électoral. Toute intervention sur le système de vote fait l'objet d'une consignation au procès-verbal et d'une information des délégués de liste mentionnés à l'article 15.

Article 15

Chaque liste de candidats peut désigner deux délégués habilités à contrôler l'ensemble des opérations du vote par voie électronique et à faire mentionner au procès-verbal toute observation.

L'accès au bureau du vote par voie électronique leur est assuré, dans la limite de deux délégués à la fois par organisation professionnelle ou syndicale.

Chapitre V. Le déroulement des opérations de vote par voie électronique


Article 16

Avant l'ouverture du vote, le bureau du vote par voie électronique constate la présence du scellement du système de vote, son bon fonctionnement, la remise à zéro du compteur des suffrages et le fait que l'urne électronique est vide. Il déclare alors le vote ouvert.

Article 17

Pour voter par voie électronique, l'électeur, après s'être identifié, exprime puis valide son vote.

Le vote est anonyme. Il est chiffré par le système dès son émission sur le terminal utilisé par l'électeur, avant sa transmission au fichier ” urne électronique “. La liaison entre le terminal de vote et le serveur hébergeant le fichier ” urne électronique ” est également chiffrée.

La transmission du vote et l'émargement de l'électeur ont une date certaine de réception et donnent lieu à l'envoi à l'électeur d'un accusé de réception mentionnant son nom ainsi que la date et l'heure du vote.

Article 18

Au cours de la période de vote par voie électronique mentionnée à l'article 4, la liste des électeurs ayant utilisé cette modalité de vote est transmise à intervalles réguliers au maire de Paris en vue de la mise à jour continue de la liste d'émargement.

Lorsque cette liste est transmise de façon dématérialisée, elle est soit enregistrée sur un support scellé, non réinscriptible, rendant son contenu inaltérable et probant, soit transmise par voie électronique sécurisée assurant son intégrité et sa confidentialité.

Le système de vote garantit qu'aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin.

A la clôture du vote par voie électronique, la liste complète des électeurs ayant utilisé cette modalité de vote est transmise, selon les mêmes modalités, au maire de Paris.

Article 19

I. – A la clôture du vote par voie électronique, le président et les assesseurs du bureau du vote électronique, après avoir déclaré le scrutin clos, vérifient l'intégrité du système de vote par voie électronique.

Ils vérifient en particulier que le nombre de votes exprimés dans l'urne électronique correspond au nombre de votants figurant sur les listes d'émargement et que les votes enregistrés ont été exprimés pendant la période mentionnée à l'article 4.

Ces informations sont incluses dans le journal qui recense les opérations de vote électronique, est automatiquement édité et communiqué au comité technique mentionné à l'article 13 et aux délégués de liste mentionnés à l'article 15, et est annexé au procès-verbal mentionné à l'article R. 513-98 du code du travail.

II. – Une fois les vérifications terminées, les membres du bureau du vote électronique procèdent au scellement de l'urne électronique.

Article 20

Après le scellement de l'urne électronique, le président du bureau du vote et deux des assesseurs tirés au sort se voient chacun remettre une clé de dépouillement distincte, selon des modalités qui en garantissent la confidentialité.

Deux autres clés sont conservées sous scellés.

Article 21

Après la clôture du scrutin à l'urne prévue à l'article R. 513-55 du code du travail, le président et les assesseurs du bureau du vote par voie électronique procèdent, en public, au dépouillement des votes de ce bureau. A cette fin, ils activent deux des trois clés de dépouillement mentionnées à l'article 20.

Le décompte des suffrages fait l'objet d'une édition sécurisée afin d'être porté au procès-verbal.

Les résultats sont présentés par collège et par section, ainsi que par bureau de vote et par arrondissement.

Les résultats du vote par voie électronique ne font pas l'objet d'une proclamation distincte.

Article 22

Une fois le scrutin à l'urne clos, les résultats du vote par voie électronique de chaque arrondissement sont transmis au président et aux assesseurs du bureau de vote centralisateur prévu à l'article R. 513-100 du code du travail. Ils sont ajoutés aux résultats des votes exprimés à l'urne et par correspondance tels qu'arrêtés dans chaque bureau de vote.

Les résultats sont transmis par chaque bureau centralisateur à la commission de recensement des votes mentionnée à l'article R. 513-103 du même code.

Chapitre VI. Dispositions diverses


Article 23

Jusqu'à l'expiration du délai de recours contentieux et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde sont conservés sous scellés, sous le contrôle du bureau du vote par voie électronique. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée à nouveau.

A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, il est procédé à la destruction des fichiers supports, sous le contrôle du bureau du vote par voie électronique.

Article 24

Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, fixe les modalités d'application du présent décret.

Article 25

La garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 23 juillet 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

Le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité, Xavier Bertrand

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

01Ene/14

Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia -27/12/2001 (Diario Oficial de la Federación, 17 de enero 2002)(Reformas 23 enero 2004, 1 febrero 2008 y 20 enero 2009)

LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2º.– Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por:

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

I. Base Primaria de Datos, aquella que se integra con información de cartera vencida que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquéllos. Para efectos de esta ley las Sociedades considerarán como cartera vencida aquella definida como tal en las disposiciones aplicables a instituciones de crédito emitidas por la Comisión.

La Base Primaria de Datos también se integrará con la información de operaciones crediticias fraudulentas.

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

II. Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una Sociedad;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

III. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Empresa Comercial, la persona moral u organismo público distintos de las Entidades Financieras, que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o prestación de servicios, u otras de naturaleza análoga; los fideicomisos de fomento económico constituidos por los Estados de la República y por el Distrito Federal, así como la persona moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera crediticia. Continuarán considerándose Empresa Comercial los fideicomisos mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de extinción;

(Fracción reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

V. Entidad Financiera, aquélla autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a aquellas a que se refiere el artículo 7º de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; la banca de desarrollo; los organismos públicos cuya actividad principal sea el otorgamiento de créditos; así como los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal; las uniones de crédito; las sociedades de ahorro y préstamo, y las entidades de ahorro y crédito popular, con excepción de las Sofomes E.N.R.. Continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda.

(Fracción reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VI. Condusef, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VII. Profeco, la Procuraduría Federal del Consumidor;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VIII. Reporte de Crédito, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que contiene el historial crediticio de un Cliente, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IX. Reporte de Crédito Especial, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contiene el historial crediticio de un Cliente que lo solicita, en términos de esta ley y que incluye la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

X. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XI. Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 192 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los análogos contenidos en las demás disposiciones legales aplicables;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XII. Sociedad, la sociedad de información crediticia;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIII. Sofom E.N.R., la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIV. UDIS, las unidades de inversión, y

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XV. Usuario, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad.

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 3º.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar los preceptos de esta ley para efectos administrativos.

Artículo 4º.- En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo . Esta disposición no será aplicable al procedimiento de reclamación de los Clientes previsto en la presente ley.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I.- DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA

Artículo 5º.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras, Empresas Comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

No se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando los Usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las Sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la Comisión. Tampoco se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando las Sociedades proporcionen dicha información a sus Usuarios, en términos del Capítulo III de este Título Segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones.

Artículo 6º.- Para constituirse y operar como Sociedad de Información Crediticia se requerirá autorización del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 7º.- La solicitud para constituirse y operar como Sociedad deberá contener lo siguiente:

I. Relación de accionistas indicando el capital que cada uno de ellos suscribirá y pagará así como, en su caso, sus currícula vitarum;

II. Relación de los consejeros y principales funcionarios de la Sociedad, incluyendo a aquellos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, así como su currícula vitarum;

III. Proyecto de estatutos sociales;

IV. Acreditar que se cuenta con los recursos para aportar el capital a que se refiere el artículo 8º de la presente ley.

V. Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:

1. La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de recopilación y manejo de información;

2. Las características de los productos y servicios que prestarán a los Usuarios y a los Clientes;

3. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar;

4. Las medidas de seguridad y control a fin de evitar el manejo indebido de la información;

5. Las bases de organización;

6. El programa detallado de inversión a tres años, y

7. El calendario de apertura de oficinas y plazas en que se ubicarán.

VI. La demás información y documentación conexa que la Secretaría le solicite por escrito a efecto de evaluar la solicitud respectiva.

Artículo 8º.- Las Sociedades deberán contar con un capital mínimo, íntegramente suscrito y pagado, el cual será determinado por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Las acciones representativas del capital social de las Sociedades serán de libre suscripción; sin embargo, no podrán participar en forma alguna en el capital social de las Sociedades, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Ningún Usuario podrá participar bajo cualquier título en más del 18% del capital social de una Sociedad o controlarla directa o indirectamente. Se incluirá dentro de dicho límite o control, en forma individual o en su conjunto a:

a) Las personas que controlen al Usuario;

b) Las personas que sean controladas por el Usuario;

c) Las personas que sean controladas por las mismas personas que controlan al Usuario;

d) Las personas que controlen a los sujetos mencionados en el inciso a) anterior, y

e) Las demás personas cuyo control, a juicio de la Secretaría, representen conflicto de interés.

(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Para efectos de este artículo se entenderá que una persona controla a otra, cuando por cualquier medio tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o, por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.

(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 8º Bis. El consejo de administración de las Sociedades estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de veinte consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de este artículo.

En ningún caso podrán ser consejeros independientes:

I. Empleados o directivos de la Sociedad o de las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual la Sociedad forme parte;

Para efectos de este artículo se considerará que una Sociedad forma parte de un grupo económico cuando una o más personas físicas o morales de ese grupo económico sean propietarias, individual o conjuntamente, de al menos quince por ciento de las acciones representativas del capital social de la Sociedad de que se trate.

II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la Sociedad, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;

Para efectos de este artículo se considerará como poder de mando a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Sociedad o de las personas morales que ésta controle.

III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la Sociedad o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual ésta forme parte, cuyos ingresos representen el diez por ciento o más de sus ingresos;

IV. Usuarios, proveedores, socios, consejeros o empleados de una empresa que sea Usuario o proveedor importante de la Sociedad.

Se considera que un Usuario o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la Sociedad o las ventas que le haga a ésta, representan más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del Usuario o del proveedor, respectivamente.

V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Sociedad.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civil de que se trate;

VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una empresa en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Sociedad;

VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo, y

VIII. Quienes durante los doce meses inmediatos anteriores al momento en que se pretenda hacer su designación hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo (a) en la Sociedad, (b) en un Usuario de esa Sociedad, (c) en las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual la Sociedad forme parte, o (d) en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca dicho Usuario.

El consejo deberá reunirse tantas veces como sea necesario pero por lo menos trimestralmente. El presidente del consejo, directamente o a través del secretario del mismo, podrá convocar a una sesión del consejo. También lo podrán hacer los consejeros que representen al menos el treinta por ciento de los consejeros o por lo menos dos consejeros independientes, o cualquiera de los comisarios de la Sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de administración en primera convocatoria se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente. El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la Sociedad, tendrán derecho a designar un consejero y a su respectivo suplente. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

Aquéllos consejeros que hayan sido designados por accionistas que tengan el carácter de Usuarios o que sean funcionarios de Usuarios, deberán tener nivel de director general del Usuario que representen o de los dos primeros niveles de mando inmediatos inferiores a éste, o ser accionistas o consejeros del referido Usuario.

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Sociedad de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo.

(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 9º.- El nombramiento de los consejeros y del director general de las Sociedades deberá recaer en personas de reconocida calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como de amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

En ningún caso podrán ocupar los cargos a que alude el párrafo anterior:

I. Las personas condenadas por sentencia definitiva por delitos intencionales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, durante el tiempo que dure su inhabilitación;

II. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados, y

III. Quienes realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia respecto de las Sociedades.

No podrán ser funcionarios de las Sociedades quienes presten sus servicios en cualquier Usuario, Entidad Financiera, Empresa Comercial o Sofom E.N.R.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

La Sociedad deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros y director general cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en este artículo. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.

Las Sociedades deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros y del director general dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.

La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la Sociedad afectada, podrá determinar que se proceda a la suspensión de uno o más de los miembros del consejo de administración y del director general de la Sociedad, cuando no cuenten con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

En los casos de las infracciones graves o reiteradas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión deberá contar con una base de datos sobre el historial de las personas que participen en el sector financiero.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Artículo 10.- Se requerirá autorización de la Secretaría, quien oirá la opinión de la Comisión y del Banco de México, para que cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones, simultáneas o sucesivas, el control de una Sociedad.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de una Sociedad cuando sea propietario del cincuenta y uno por ciento o más de las acciones con derecho a voto representativas del capital pagado de la Sociedad, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio controle a la Sociedad de que se trate.

Artículo 11.- Cualquier modificación a los estatutos sociales de las Sociedades deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría, para su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las Sociedades informarán a la Secretaría, a la Comisión, y al Banco de México la fecha en que iniciarán actividades.

Artículo 12.- Las Sociedades deberán sujetar sus operaciones y actividades a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Artículo 13.- Las Sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, el de verificación o confirmación de identidad o datos generales, así como las demás actividades análogas y conexas que autorice la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.

Las Sociedades, al ofrecer servicios de calificación de créditos o de riesgos a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar toda la información disponible en su base de datos sin discriminar la información proporcionada por cualquier Usuario.

Las Sociedades deberán ofrecer a los Clientes que lo soliciten, en los términos que al efecto acuerden con ellos, el servicio consistente en hacer de su conocimiento cuando los Usuarios consulten su historial crediticio, así como cuando envíen información relativa a la falta de pago puntual de cualquier obligación exigible.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 14.- Las Sociedades deberán dar aviso a la Comisión del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, por lo menos con treinta días naturales de anticipación.

Artículo 15.- Las Sociedades podrán invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Artículo 16.- Las Sociedades requerirán autorización de la Secretaría para fusionarse o escindirse, previa opinión del Banco de México y de la Comisión. Cuando se acuerde la disolución y liquidación de la Sociedad, deberán notificarlo a la Secretaría y al Banco de México, a fin de que esa Sociedad se ajuste a lo que éste les señale en relación con el manejo y control de su base de datos.

Artículo 17.- Las Sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que establezca la Secretaría.

Las Sociedades deberán proporcionar la información y documentos que el Banco de México y la Comisión determinen mediante disposiciones de carácter general, con el fin de que cumplan con sus funciones, en términos de la ley que les corresponda. Asimismo, las Sociedades deberán proporcionar a dichas autoridades, en los plazos y a través de los medios que éstas establezcan, la información que requieran con el propósito de supervisión y divulgación estadística.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Artículo 18.- A las Sociedades les estará prohibido:

I. Solicitar y otorgar información distinta a la autorizada conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables;

II. Explotar por su cuenta o de terceros, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas y, en general, invertir en sociedades de cualquier clase distintas a las señaladas en la presente ley, y

III. Realizar actividades no contempladas en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 19.- La Secretaría, escuchando a la Sociedad afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá revocar la autorización otorgada en los casos en que la Sociedad:

I. Se niegue reiteradamente a proporcionar información y documentos al Banco de México o a cualquiera de las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades que solicite dicha información en los términos dispuestos por esta ley;

II. Cometa de manera grave o reiterada violaciones al Secreto Financiero;

III. No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada;

IV. Infrinja reiteradamente lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley;

V. Altere, modifique o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta ley, y

VI. Infrinja de manera grave o reiterada esta ley o cualquier otra disposición aplicable.

CAPITULO II.- DE LA BASE DE DATOS

Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; y, deberán contar con los documentos en que se acredite de manera fehaciente la existencia de la relación contractual con el Cliente, así como de la existencia del incumplimiento que constituye la cartera vencida.

Dicha información deberá incluir en su historial crediticio, los pagos oportunos o anticipados que haya efectuado el Cliente respecto del mismo crédito.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008, 20-01-2009)

En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario deberá incluir a los accionistas o titulares de las partes sociales, según corresponda, que sean propietarios del 10% o más del capital social.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Cuando el Banco de México lo determine, considerando el comportamiento del mercado, el tamaño del sector financiero y las tarifas de aquellas Sociedades que se encuentren operando al amparo de esta ley, podrá emitir disposiciones de carácter general para que las Entidades Financieras proporcionen información relativa a sus operaciones crediticias a las Sociedades organizadas conforme a esta ley.

Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el Usuario deberá proporcionar a la Sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El Usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al pago. En el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 bis, los Usuarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para enviar la información actualizada a la Sociedad.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Reformado Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades tendrán un plazo de hasta tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los Usuarios, para actualizar dicha información en sus bases de datos.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Cuando los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos de entidades financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. los usuarios deberán reportar a las sociedades de Información Crediticia dichos créditos como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados.

(Párrafo adicionado por Decreto 11 diciembre 2008, DOF 20 enero 2009)

Artículo 21.- Las Sociedades establecerán claves de prevención y de observación, así como los manuales operativos estandarizados que deberán ser utilizados por los diferentes tipos de Usuarios, para llevar a cabo el registro de información en su base de datos, así como para la emisión, rectificación e interpretación de los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que la Sociedad emita.

Las claves de prevención y de observación, así como los manuales operativos citados en el párrafo anterior y sus modificaciones, deberán ser aprobados por el consejo de administración de la Sociedad.

Adicionalmente, las referidas claves y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Comisión.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 22.- La Sociedad deberá adoptar las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la información.

Para efectos de esta ley, se entenderá por uso o manejo indebido de la información cualquier acto u omisión que cause daño en su patrimonio, al sujeto del que se posea información, así como cualquier acción que se traduzca en un beneficio patrimonial a favor de los funcionarios y empleados de la Sociedad o de esta última, siempre y cuando no se derive de la realización propia de su objeto.

Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.

Las Sociedades podrán eliminar del historial crediticio del Cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.

En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.

En el caso de créditos en los que existan tanto incumplimientos como pagos, las Sociedades deberán eliminar la información de cada período de incumplimiento, en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento de cada periodo.

En el caso de créditos en los cuales se registren incumplimientos y posteriormente un pago parcial del saldo insoluto, las Sociedades deberán eliminar la información relativa al crédito así como las claves de prevención correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.

En el caso de que el Cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el Usuario deberá enviar a la Sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.

Para efectos de este artículo se entenderá por periodo de incumplimiento el lapso que transcurra entre la fecha en que se deje de cumplir con una o más obligaciones consecutivas exigibles y la fecha en que se realice el pago respectivo.

Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a cuarenta y ocho meses.

Se exceptúa a las Sociedades de la obligación de eliminar la información relativa al incumplimiento correspondiente del historial crediticio, en el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, cuando en la fecha en que corresponda eliminarla, el incumplimiento en el pago exigible esté siendo objeto de juicio en tribunales. Lo anterior, con base en la información que al efecto y bajo protesta de decir verdad le proporcione el Usuario que corresponda, a la Sociedad de que se trate.

En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad deberá eliminar del historial crediticio la información sobre el incumplimiento de que se trate, una vez transcurridos seis meses contados a partir de que se haya cumplido el plazo señalado al efecto en el aludido segundo párrafo de este artículo, salvo que el Usuario acredite nuevamente que el juicio sigue pendiente de resolución, en cuyo caso el mencionado plazo de seis meses se prorrogará por un periodo igual y así sucesivamente hasta que proceda la eliminación correspondiente.

Las Sociedades incluirán en sus manuales operativos procedimientos que les permitan a éstas revisar el razonable cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 primer párrafo así como el procedimiento de eliminación de la información que les envíen los Usuarios en los términos de este artículo. La Comisión autorizará estos manuales.

Las Sociedades deberán establecer criterios aplicables a todas ellas para la implementación operativa del presente artículo, respecto de la información que reciban de Usuarios. La Comisión estará facultada para resolver consultas respecto de la implementación operativa del presente artículo.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Artículo 24.- La eliminación del historial crediticio prevista en el artículo anterior no será aplicable en los supuestos siguientes:

I. Tratándose de uno o más créditos cuyo monto adeudado al momento de la falta de pago de alguna cantidad adeudada a un acreedor sea igual o mayor que el equivalente a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad aplicable en la o las fechas en que se presenten las faltas de pago respectivas, independientemente de la moneda en que estén denominados.

II. En los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene a un Cliente persona física por la comisión de un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que tal circunstancia se haya hecho del conocimiento de la Sociedad por alguno de sus Usuarios.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

CAPITULO III.- DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE INFORMACION CREDITICIA

Artículo 25.- Sólo las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser Usuarios de la información que proporcionen las Sociedades.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 26.- Las Sociedades deberán proporcionar información a los Usuarios, a las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado, así como a las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión, para efectos fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

Las Sociedades podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto. Para esos efectos, se considerará que una persona no proporciona información, cuando realice en forma habitual y profesional operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcione información sobre las mismas.

Tratándose de personas físicas, en ningún caso la información contenida en los reportes de crédito podrá ser utilizada por los Usuarios, para efectos laborales del Cliente, salvo por mandamiento judicial o legal que así lo amerite.

(Párrafo adicionado por Decreto 11 diciembre 2008, DOF 20 enero 2009)

Artículo 27.- Las Sociedades, al proporcionar información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, deberán guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente a los Clientes el nombre de los acreedores que correspondan.

Artículo 27 Bis.- Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a las empresas especializadas en la adquisición de deuda o a otros adquirentes o cesionarios, y en términos de la legislación común notifiquen al Cliente dicha venta o cesión, deberán informar sobre ésta a las Sociedades con las cuales tenga celebrado un contrato de prestación de servicios de información crediticia, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la citada notificación, debiendo mencionar, el nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes y cualquier otro dato que permita identificar plenamente al comprador o cesionario, así como la fecha en que se celebró la cesión o venta.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que indique el nombre de la persona a la que se haya vendido o cedido alguno de los créditos cuya información incorporen. Dicha anotación no suplirá a la notificación de la cesión o venta al Cliente por parte del Usuario, de conformidad con la legislación común. En los Reportes de Crédito Especiales, las Sociedades deberán incorporar una leyenda que mencione que la información sobre el domicilio de los adquirentes o cesionarios de la cartera, podrá obtenerse a través del número telefónico gratuito a que se refiere el artículo 40, penúltimo párrafo de esta Ley y en su página electrónica en la red mundial conocida como Internet.

La actualización de la información que se envíe a las Sociedades respecto de los créditos vendidos o cedidos, deberá efectuarse mediante el mismo número asignado al crédito objeto de la venta o cesión.

Cuando la cartera de crédito se haya vendido o cedido a otro Usuario, el comprador o cesionario tendrá la obligación de actualizar ante la Sociedad los registros relativos al crédito vendido o cedido.

En caso de que un Usuario venda o ceda algún crédito a personas que no sean Usuarios, el vendedor o cedente deberá seguir enviando la información relativa a tal crédito. El vendedor o cedente deberá pactar con el comprador o cesionario que, con la oportunidad necesaria, le informe los movimientos del crédito a fin de que el Usuario de que se trate cumpla con la obligación prevista en el artículo 20, penúltimo párrafo de la presente ley.

Cuando la venta o cesión haya sido efectuada a personas que no sean Usuarios o éstos hayan dejado de existir legalmente y el vendedor o cedente haya dejado de ser Usuario, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado. En este caso, la información del crédito respectivo deberá eliminarse del historial crediticio del Cliente en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses.

La obligación de atender las reclamaciones que los Clientes presenten a las Sociedades, en términos de lo previsto en el artículo 42, será a cargo de la persona a quien le corresponda actualizar la información del crédito vendido o cedido.

(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 28.- Las Sociedades sólo podrán proporcionar información a un Usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del Cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el Cliente.

Las Sociedades podrán proporcionar información a los Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente.

(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Se deroga el tercer párrafo.

(Párrafo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004. derogado Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las Sociedades los términos y condiciones bajo los cuales podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa del Cliente, con alguna de las formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803 del Código Civil Federal.

La autorización expresa a que se refiere este artículo será necesaria tratándose de:

I. Personas físicas, y

II. Personas morales con créditos totales inferiores a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los Usuarios que realicen consultas relacionadas con personas morales con créditos totales superiores a cuatrocientas mil UDIS, no requerirán de la autorización expresa a que se refiere el presente artículo.

La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, no aplicará a la información solicitada por la Comisión, por las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en que el Cliente sea parte o acusado y por las autoridades hacendarias federales, cuando la soliciten a través de la Comisión, para fines fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo será de un año contado a partir de su otorgamiento, o hasta dos años adicionales a ese año si el Cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el Usuario y el Cliente.

Los Reportes de Crédito Especiales que sean entregados a los Clientes en términos de esta ley deberán contener la identidad de los Usuarios que hayan consultado su información en los veinticuatro meses anteriores.

Cuando el texto que contenga la autorización del Cliente forme parte de la documentación que deba firmar el mismo para gestionar un servicio ante algún Usuario, dicho texto deberá incluirse en una sección especial dentro de la documentación citada y la firma autógrafa del Cliente relativa al texto de su autorización deberá ser una firma adicional a la normalmente requerida por el Usuario para el trámite del servicio solicitado.

Se entenderá que violan las disposiciones relativas al Secreto Financiero tanto la Sociedad, como sus empleados o funcionarios que participen en alguna consulta a sabiendas de que no se ha recabado la autorización a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 29 y 30 siguientes.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Se considerará que los Usuarios, así como sus empleados o funcionarios involucrados, han violado las disposiciones relativas al Secreto Financiero, cuando realicen consultas o divulguen información en contravención a lo establecido en los artículos mencionados en el párrafo anterior.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Las Sociedades, sus empleados y funcionarios tendrán prohibido proporcionar información relativa a datos personales de los Clientes para comercialización de productos o servicios que pretendan ofrecer los Usuarios o cualquier tercero, salvo para la realización de consultas relativas al historial crediticio.

Quien proporcione información en contravención a lo establecido en este párrafo, incurrirá en el delito de revelación de secretos a que se refiere el artículo 210 del Código Penal Federal.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 29.- Los Usuarios que sean Empresas Comerciales podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley. Dichos Usuarios deberán enviar los originales de tales autorizaciones a la Sociedad de que se trate en un plazo que no podrá exceder de treinta días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta.

La Empresa Comercial que haya realizado una consulta sin contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior incurrirá en violación al Secreto Financiero. En este caso, la Sociedad de que se trate deberá notificar a la Profeco tal hecho dentro de los treinta días hábiles siguientes al mes en que debió haber recibido las autorizaciones correspondientes.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Una vez que la Profeco, reciba la notificación referida, podrá presentar una denuncia en contra de quien resulte responsable por la violación al Secreto Financiero.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Los Usuarios que sean Empresas Comerciales deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los Reportes de Crédito que les sean proporcionados por las Sociedades.

Las Sociedades deberán verificar que los Usuarios que sean Empresas Comerciales cuenten con las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 28. Las Sociedades estarán legitimadas para ejercer acciones legales en contra de Empresas Comerciales y/o funcionarios o empleados de éstas, por violación al Secreto Financiero, cuando de tales verificaciones resulte que no existían las autorizaciones mencionadas.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Las Sociedades deberán mantener en sus archivos las autorizaciones en forma impresa, electrónica o a través de medios ópticos, por un periodo de cuando menos sesenta meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta correspondiente.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 30.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados ante las Sociedades que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley.

Dichos Usuarios deberán mantener en sus archivos la autorización del Cliente, en la forma y términos que señale la Comisión o la Condusef, según corresponda, por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado en una Sociedad la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente. Asimismo, dichos Usuarios serán responsables de la violación de las disposiciones relativas al Secreto Financiero en los términos del artículo 38 de esta ley, cuando no cuenten oportunamente con la autorización referida.

La Comisión o la Condusef podrán solicitar a las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., respectivamente, que le exhiban las autorizaciones de los Clientes respecto de los cuales hayan solicitado información a las Sociedades y, de no contar con ella, imponer a la Entidad Financiera o Sofom E.N.R. de que se trate, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de que las Sociedades puedan también verificar la existencia de dichas autorizaciones y comuniquen a la Comisión o a la Condusef los incumplimientos que detecten.

Tratándose de Usuarios que sean Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., las Sociedades sólo serán responsables de violar el Secreto Financiero cuando no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 31.- La Comisión podrá autorizar que los envíos a las Sociedades de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley, se realicen a través de medios electrónicos o medios digitalizados, en cuyo caso los Usuarios deberán conservar en sus archivos la autorización del Cliente por el plazo que se mantenga vigente el crédito que en su caso se otorgue o bien por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente a una Sociedad. Las Sociedades estarán obligadas a verificar, a solicitud de la Comisión, la existencia de dicha autorización.

Artículo 32.- Las Sociedades podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Los servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación de los Usuarios y de los Clientes, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 33.- La Sociedad deberá contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del Usuario o del Cliente mediante el proceso de autenticación que ésta determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio consejo de administración de la Sociedad, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 34.- Los Reportes de Crédito y los Reportes de Crédito Especiales no tendrán valor probatorio en juicio, y deberán contener una leyenda que así lo indique.

Artículo 35.- Las Sociedades no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley.

Las Sociedades no podrán impedir a sus Usuarios que proporcionen o soliciten información a otras Sociedades. Las Sociedades tampoco podrán establecer límites cuantitativos al número de consultas que puedan realizar los Usuarios.

Artículo 36.- Las Sociedades que por primera vez proporcionen su Base Primaria de Datos a otras Sociedades deberán transmitírselas en su totalidad, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que éstas se lo soliciten.

A fin de mantener actualizada la información, en adición a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán proporcionar la información capturada cada mes en su Base Primaria de Datos a todas aquellas Sociedades que así lo hubieren solicitado. La citada información deberá ser proporcionada dentro de los quince días naturales siguientes al mes en que hayan realizado la citada captura de información.

Cada Sociedad, al proporcionar información a otras Sociedades, deberá evitar distorsiones en la información transmitida respecto de la que originalmente fue recibida de los Usuarios. Asimismo, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de aquellos registros que reciban en forma repetida por cualquier causa, a efecto de no duplicar información dentro de los Reportes de Crédito ni de los Reportes de Crédito Especiales que emitan.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Las Sociedades deberán establecer de común acuerdo los estándares que utilizarán entre sí para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos. En caso de no alcanzarse el acuerdo mencionado, el Banco de México deberá fijar en reglas de carácter general dichos estándares.

El Banco de México determinará mediante reglas de carácter general las cantidades que podrán cobrar las Sociedades que suministran a otras sus Bases Primarias de Datos, tomando en cuenta los gastos e inversiones en que las primeras hayan incurrido para la integración y actualización de dichas bases, así como por la transmisión de la información respectiva.

Se deroga el último párrafo.

(Párrafo derogado Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Artículo 36 Bis. Las Sociedades estarán obligadas a emitir a los Usuarios que lo soliciten, Reportes de Crédito en los que, además de la información con la que cuenten, incluyan el historial crediticio del Cliente contenido en las bases de datos de las demás Sociedades. Las Sociedades deberán divulgar la existencia de este servicio.

Las Sociedades que proporcionen información a otra Sociedad en términos de este artículo no serán responsables de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 29 y 30 de esta ley.

Las Sociedades a las que otra Sociedad les requiera información conforme a los párrafos anteriores, estarán obligadas a proporcionarla a más tardar al día siguiente de la fecha en que les haya sido solicitada.

Las tarifas que las Sociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por los Reportes de Crédito a que se refiere este artículo no podrán ser mayores al 80% de la suma de las tarifas base de cada Sociedad participante. Al resultado de la suma anterior las Sociedades, de manera conjunta, podrán aplicar descuentos con base en:

a) la cantidad de consultas realizadas por el Usuario de que se trate respecto de este tipo de Reportes de Crédito, y

b) cualquier otro factor que incida en la determinación del precio.

Los ingresos que las Sociedades obtengan de la venta de estos Reportes de Crédito, serán distribuidos entre ellas en la forma en que éstas lo pacten.

(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 37.- Las Sociedades deberán presentar a la Comisión manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, mismas que incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, logística y en las comunicaciones. Dichos manuales deberán contener, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.

Los Usuarios podrán verificar, con el consentimiento de las Sociedades, que existan las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la información que los Usuarios les proporcionen.

CAPITULO IV.- DE LA PROTECCION DE LOS INTERESES DEL CLIENTE

Artículo 38.- Con excepción de la información que las Sociedades proporcionen en los términos de esta ley y de las disposiciones generales que se deriven de ella, serán aplicables a las Sociedades, a sus funcionarios y a sus empleados las disposiciones legales relativas al Secreto Financiero, aun cuando los mencionados funcionarios o empleados dejen de prestar sus servicios en dichas Sociedades.

Los Usuarios de los servicios proporcionados por las Sociedades y cualquier otra persona distinta del Cliente que tenga acceso a sus Reportes de Crédito o Reportes de Crédito Especiales, así como los funcionarios, empleados y prestadores de servicios de dichos Usuarios y personas, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los referidos reportes y no utilizarla en forma diferente a la autorizada.

(Párrafo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 39.- Los Clientes que gestionen algún servicio ante algún Usuario, podrán solicitar a éste los datos que hubiere obtenido de la Sociedad, a efecto de aclarar cualquier situación respecto de la información contenida en el Reporte de Crédito.

Los Usuarios que nieguen el otorgamiento de algún crédito o servicio preponderantemente con motivo de la información contenida en el correspondiente Reporte de Crédito, estarán obligados a comunicar a los Clientes dicha situación, así como a proporcionarles los datos de la Sociedad que emitió el aludido Reporte de Crédito.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 40.- Los Clientes tendrán el derecho de solicitar a la Sociedad su Reporte de Crédito Especial, a través de las unidades especializadas de la Sociedad, de las Entidades Financieras o de las Sofomes E.N.R. o, en el caso de Empresas Comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos. Dichas unidades especializadas y los responsables mencionados estarán obligados a tramitar las solicitudes presentadas por los Clientes, así como a informarles el número telefónico a que hace referencia el penúltimo párrafo de este artículo.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

La Sociedad deberá formular el Reporte de Crédito Especial solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo o con la ayuda de un instructivo anexo, y enviarlo o ponerlo a disposición del Cliente en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad hubiera recibido la solicitud correspondiente.

El Reporte de Crédito Especial deberá permitir al Cliente conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio.

Para efectos de la entrega del Reporte de Crédito Especial, las Sociedades deberán, a elección del Cliente:

I. Ponerlo a su disposición en la unidad especializada de la Sociedad;

II. Enviarlo a la dirección de correo electrónico que haya señalado en la solicitud correspondiente;

III. Enviarlo en sobre cerrado con acuse de recibo a la dirección que haya señalado en la solicitud correspondiente.

Las Sociedades estarán obligadas a:

a) Enviar o a poner a disposición de los Clientes, junto con cada Reporte de Crédito Especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento;

b) Mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado, y

c) Poner a disposición del público en general en forma fácil y accesible, el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales y mantener actualizada en todo momento dicha información.

(Párrafo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Las Sociedades deberán contar con un número telefónico gratuito para atender las solicitudes de Reportes de Crédito Especiales, así como para recibir las reclamaciones que sobre estos reportes presenten los Clientes en términos del artículo 42. Asimismo, a través de dicho número telefónico las Sociedades deberán atender las dudas de los Clientes en relación con dichas solicitudes y con los derechos que les confiere esta Ley y las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

La Condusef en su página de la red mundial conocida como Internet, deberá incluir información sobre las Sociedades con su denominación, datos que la identifiquen y su vínculo por la aludida red. Por su parte, las Sociedades estarán obligadas a tener en lugar visible dentro de su página respectiva en dicha red, el vínculo a la página de la Condusef.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 41.- Los Clientes tendrán derecho a solicitar a las Sociedades el envío gratuito de su Reporte de Crédito Especial cada vez que transcurran doce meses. Lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la Sociedad.

En caso de que los Clientes que sean personas físicas soliciten que su Reporte de Crédito Especial les sea enviado por el medio señalado por el numeral III del cuarto párrafo del artículo 40 de esta Ley, o tratándose de una solicitud adicional del Reporte de Crédito Especial, la Sociedad deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 42.- Cuando los Clientes no estén conformes con la información contenida en su Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial, podrán presentar una reclamación. Las Sociedades no estarán obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento previsto en el presente artículo, así como en los artículos 43 y 45.

Dicha reclamación deberá presentarse ante la unidad especializada de la Sociedad por escrito, correo, Internet, teléfono o por correo electrónico señalando con claridad los registros contenidos en el Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial en que conste la información impugnada y, en su caso, adjuntando copias de la documentación en que funden su inconformidad. De no contar con la documentación correspondiente, los Clientes deberán explicar esta situación en el escrito o medio electrónico que utilicen para presentar su reclamación. Las reclamaciones que se formulen por teléfono deberán ser grabadas por la Sociedad.

Los términos en los que la Sociedad deberá atender la reclamación señalada en el párrafo anterior, serán determinados por el Banco de México, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.

Independientemente del medio que se utilice para formular las reclamaciones, la Sociedad deberá informar al Cliente el número de control que le asigne a la reclamación a fin de que este último esté en posibilidad de darle seguimiento.

En el Reporte de Crédito y Reporte de Crédito Especial se deberá indicar en forma notoria que los Clientes tienen el derecho de presentar reclamaciones ante las Sociedades en términos de este artículo, así como solicitar aclaraciones directamente ante los Usuarios en términos de la ley que los regule.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 43.- La Sociedad deberá entregar a las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, a través de quienes designen como responsables para esos efectos, la reclamación presentada por el Cliente, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad la hubiere recibido. Los Usuarios de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el Cliente, dentro del plazo previsto en el artículo 44 de esta ley.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Una vez que la Sociedad notifique por escrito la reclamación al Usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda “registro impugnado”, misma que se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en los artículos 44, 45 y 46 del presente Capítulo.

Artículo 44.- Si las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a la Sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el Cliente dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, la Sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo haya solicitado el Cliente, así como la leyenda “registro impugnado”.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 45.- Si el Usuario acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y notificar de lo anterior a la Sociedad que le haya enviado la reclamación, remitiéndole la corrección efectuada a su base de datos.

En caso de que el Usuario acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la reclamación y adjuntará copia de la evidencia que sustente su respuesta. La Sociedad deberá remitir al Cliente dicha respuesta y copia de la mencionada evidencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Usuario. El Cliente podrá manifestar en un texto de no más de doscientas palabras los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el Usuario es incorrecta y solicitar a la Sociedad que incluya dicho texto en sus futuros Reportes de Crédito.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el Cliente sean imputables a la Sociedad, ésta deberá corregirlos de manera inmediata.

Artículo 46.- Los Usuarios no deberán enviar nuevamente a las Sociedades la información previamente contenida en la base de datos de éstas que se haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta Ley.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Las Sociedades no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desahogo de dicho procedimiento las Sociedades se limitarán a entregar a los Usuarios y a los Clientes la documentación que a cada uno corresponda en términos de los artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre unos y otros.

Articulo 47.- En los casos en que como resultado de una reclamación se realice una modificación a la información del Cliente contenida en la base de datos de la Sociedad, ésta deberá enviar al Cliente un nuevo Reporte de Crédito Especial a través de los medios pactados con él, dentro de los cinco días hábiles posteriores a aquél en que se haya resuelto la reclamación. Adicionalmente, en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles a partir de la fecha de resolución de dicha reclamación, la Sociedad deberá enviar un Reporte de Crédito actualizado a los Usuarios que hubieran recibido información sobre el Cliente en los últimos seis meses y a las demás Sociedades. El costo de los Reportes anteriores y su envío será cubierto por el Usuario o la Sociedad, dependiendo de a quien sea imputable el error en la información contenida en la referida base de datos.

Las reclamaciones que presente un Cliente en una misma fecha, se considerarán para los efectos señalados en este artículo como una sola reclamación.

(Artículo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 48.- Las Sociedades podrán establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los Usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los Clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante la Condusef o ante la Profeco, según sea el caso, siempre y cuando el Cliente solicite suscribir el modelo de compromiso arbitral en amigable composición que se anexe a dichos contratos, mismo que deberá prever plazos máximos.

Las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, tendrán cinco días hábiles, contados a partir de la fecha del laudo respectivo, para informar a las Sociedades dicho laudo. Las Sociedades tendrán cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información del Usuario, para actualizar los registros que correspondan.

Los Clientes podrán presentar reclamaciones ante la Profeco en contra de los Usuarios Empresas Comerciales, las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Asimismo, podrán presentar reclamaciones ante la Condusef en contra de los Usuarios Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

(Artículo 48 reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Artículo 49.- Una vez que la Sociedad haya actualizado la información contenida en su base de datos, deberá poner a disposición de la Comisión un listado de los registros que por cualquier causa hubiesen sido eliminados, incluidos o modificados como resultado de la reclamación presentada por el Cliente.

Artículo 50.- La Sociedad, trimestralmente, deberá poner a disposición de la Condusef o de la Profeco, según corresponda, el número de reclamaciones respecto de la información contenida en su base de datos, relacionando dicha información con los Usuarios o Sociedad de que se trate, y los modelos de convenios arbitrales que, en su caso, se comprometan a adoptar junto con los Usuarios, en términos del artículo 47 de esta Ley. Lo anterior deberá ser dado a conocer al público por la autoridad correspondiente.

(Artículo 50 reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

CAPITULO V.- DE LAS SANCIONES

Sección I.- Disposiciones Generales

(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 51.- Las Sociedades responderán por los daños que causen a los Clientes al proporcionar información cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.

Los Usuarios que proporcionen información a las Sociedades igualmente responderán por los daños que causen al proporcionar dicha información, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe.

Artículo 52.- Aquellos Usuarios que obtengan información de una Sociedad sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley o que de cualquier otra forma cometan alguna violación al Secreto Financiero, así como las personas que violando el deber de confidencialidad a que hace referencia el artículo 38 de la presente Ley hagan uso de la información respectiva de manera distinta a la autorizada por el Cliente, estarán obligados a reparar los daños que se causen. Lo anterior sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan por la revelación del secreto que se establece.

(Párrafo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Respecto de las Empresas Comerciales y Sofomes E.N.R., que no obtengan la autorización a que se refieren los artículos 28, 29 y 30 de la presente ley, la Profeco o la Condusef, según corresponda, previo derecho de audiencia y considerando para tal efecto la gravedad y reincidencia del caso, podrán ordenar a todas las Sociedades que se abstengan de prestar servicios al infractor de manera temporal.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 53.- Para la imposición de las sanciones, la Comisión, el Banco de México, la Profeco y la Condusef, estarán a lo siguiente:

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

I. Se otorgará derecho de audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que juzgue convenientes. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. En el supuesto de que el presunto infractor no haga uso del derecho de audiencia, dentro del plazo concedido, o bien, que habiéndolo ejercido no logre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se impondrá la sanción correspondiente.

III. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y la condición económica del infractor.

Por antecedentes personales, se entenderá:

a) La calidad del infractor primario, así como la corrección espontánea, previo al inicio del procedimiento administrativo en términos de este artículo, de las omisiones o contravenciones en que incurrió el informe de las mismas por escrito a la autoridad que corresponda, y de ser necesario, presente un programa de cumplimiento forzoso tendiente a corregir las irregularidades. Cualquiera de estas situaciones o ambas, tendrán el carácter de atenuantes.

Asimismo, se considerará como atenuante, cuando el presunto infractor acredite ante la autoridad de que se trate haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las autoridades, a efecto de deslindar responsabilidades. La autoridad que corresponda también podrá considerar como atenuante o excluyente de la imposición de sanciones, la existencia de casos fortuitos o de fuerza mayor.

(Inciso III a) artículo 53 reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

b) La reincidencia, así como la comisión de una infracción en forma continuada por más de seis meses. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción y haya sido sancionado, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. Cualquiera de estas circunstancias se tomará como agravante y la sanción podrá ser hasta por el equivalente al doble de la prevista.

Para determinar la condición económica se atenderá:

a) En el caso de Sociedades o Usuarios, el capital contable que tengan al momento de imponerse

la sanción, y

(Inciso III b) a) artículo 53 reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

b) En el supuesto de funcionarios o empleados de las Sociedades o de los Usuarios, las percepciones que por cualquier concepto hayan recibido por la prestación de sus servicios a éstas en el año anterior al momento de cometerse la infracción.

Para efecto de lo previsto en los incisos a) y b) anteriores, las Sociedades o los Usuarios que correspondan, estarán obligados a dar esa información a la Comisión, al Banco de México, a la Profeco o a la Condusef, según corresponda, cuando éstas así lo requieran.

(Inciso reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Para calcular el importe de las multas a que se refiere la presente ley, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que se haya cometido la infracción o, en su caso, cuando cese la misma.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 54.- La facultad del Banco de México, de la Profeco, de la Condusef y de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de referencia se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo relativo.

Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha iniciado, cuando el Banco de México, la Comisión, la Profeco o la Condusef, según corresponda, notifiquen al presunto infractor las irregularidades vertidas en su contra.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004 y por Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

Artículo 55.- Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 56.- Las multas que el Banco de México, la Comisión, la Profeco o la Condusef impongan, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio respectivo. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

En el supuesto de que la multa de que se trate se pague en el citado plazo de quince días hábiles, la misma se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución, siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

En protección del interés público, el Banco de México, la Comisión, la Profeco o la Condusef podrán divulgar las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción impuesta.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Para la ejecución de las multas que imponga el Banco de México en términos de esta ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Las multas que imponga la Comisión a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión se lo solicite por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 56 Bis.- Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá imponer la sanción que corresponda y amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo. En este último caso se deberá considerar sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero, así como la existencia de atenuantes.

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Sociedades y Entidades Financieras, cuando se trate de las conductas señaladas en el artículo 60, fracciones I, III y XX de esta Ley, siempre que a juicio de la propia Comisión se refieran a hechos, actos u omisiones que no sean graves, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del sistema financiero.

En la imposición de la sanción señalada en el artículo 61, fracción XI, la Comisión podrá considerar como atenuante de responsabilidad, o bien, podrá abstenerse de sancionar el incumplimiento de la obligación de seguir enviando la información relativa a los créditos que hubieren sido cedidos o vendidos de que se trate, prevista en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos, siempre y cuando el Usuario demuestre, a satisfacción de la Comisión, que el incumplimiento es consecuencia directa de que, no obstante haber realizado oportunamente las acciones necesarias para obtener la información correspondiente, el cesionario o comprador de la cartera no se la haya proporcionado.

(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 57.- Contra las resoluciones de la Comisión que impongan sanciones y de las multas previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley, procederá el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Contra las sanciones impuestas por la Profeco y la Condusef procederá el recurso administrativo contemplado en la Ley Federal de Protección al Consumidor y el recurso de revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, respectivamente.

(Párrafo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Sección II.- Sanciones que podrá imponer la Comisión

(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 58.- La Comisión podrá inhabilitar para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses a diez años, a aquellos funcionarios o empleados de las Sociedades o de las Entidades Financieras que, de cualquier forma, cometan alguna violación a las disposiciones relativas al Secreto Financiero. Dichas personas estarán obligadas, además, a reparar los daños que se hubieran causado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que los Usuarios se hagan acreedores conforme a esta Ley u otros ordenamientos legales.

(Artículo reformado por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 59.- La Sociedad que no cuente con el capital mínimo pagado en términos del artículo 8º de la presente Ley, será sancionada por la Comisión con multa equivalente a la cantidad que se obtenga de multiplicar por 1.5, el rendimiento que el faltante de ese capital hubiere generado de haberse invertido durante el periodo en que el mismo se presentó, a la tasa líder que paguen los Certificados de la Tesorería de la Federación.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 60.- La Comisión sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad omita integrar los expedientes o no se informe a la Comisión de los nombramientos, en los términos establecidos en el artículo 9o., cuarto y quinto párrafos;

II. La Sociedad no presente el instrumento público por el que se modifiquen los estatutos sociales ante el Registro Público de Comercio o no informe a la Secretaría o a la Comisión, los datos de inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 11;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

III. La Sociedad no dé aviso a la Comisión, del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, en los términos establecidos en el artículo 14;

IV. La Sociedad omita presentar a la Secretaría o a la Comisión, la información o documentación que soliciten o determinen, en términos del artículo 17, segundo párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

V. La Sociedad, en términos del artículo 21, no cuente con las claves de prevención u observación; o con los manuales operativos; o bien, dichas claves o manuales o sus modificaciones no hayan sido aprobados por su consejo de administración o las referidas claves o sus modificaciones no hayan sido enviadas a la Comisión para su aprobación;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VI. La Entidad Financiera se abstenga de utilizar las claves de prevención, observación, o los manuales operativos previstos en el artículo 21;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VII. Cuando la Sociedad incorpore en la Base Primaria de Datos la información de cartera vencida proporcionada por los usuarios sin ajustarse a los términos de la fracción I del artículo 2º de esta Ley;

(Fracción derogada Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

VIII. La Sociedad, sus empleados o funcionarios, proporcionen a los Usuarios información que incluya la identidad de los acreedores, en contravención a lo previsto por el artículo 27;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IX. La Entidad Financiera no conserve la autorización del Cliente, en la forma y términos previstos en el artículo 30;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

X. La Sociedad no cuente con los sistemas y procesos previstos en el artículo 33, o no hayan sido aprobados por su consejo de administración;

XI. La Entidad Financiera omita proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad o la información a que hace referencia el artículo 39;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XII. La Sociedad omita proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40;

XIII. La Sociedad se abstenga de poner a disposición del público en general el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales o no actualice dicha información, conforme al artículo 40, quinto párrafo, inciso c);

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIV. La Sociedad no entregue la reclamación del Cliente en la forma y términos establecidos en el artículo 43, primer párrafo, o bien, omita incluir en el registro correspondiente la leyenda prevista en el segundo párrafo del mismo artículo;

XV. La Entidad Financiera omita realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;

XVI. La Sociedad no remita al Cliente la respuesta del Usuario con la evidencia que sustente dicha respuesta en el plazo establecido en el artículo 45, segundo párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XVII. Cuando la Entidad Financiera envíe información sin contar con el soporte documental a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de esta Ley;

(Fracción derogada Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008. Adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVIII. La Sociedad omita entregar al Cliente o a los Usuarios los Reportes de Crédito en el plazo previsto en el artículo 47;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIX. La Entidad Financiera omita informar a la Sociedad, en el plazo establecido, del laudo emitido por la Condusef, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XX. La Sociedad no proporcione a la Comisión el listado a que se refiere el artículo 49;

XXI. La Sociedad omita proporcionar a la Condusef o a la Profeco el informe o los modelos de convenios a que se refiere el artículo 50;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXII. La Entidad Financiera proporcione información errónea a las sociedades, en los casos en que exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

XXIII. La Sociedad no conserve la autorización del Cliente, en la forma y términos que corresponda conforme al artículo 29, último párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXIV. Sociedad omita entregar al Cliente el número de control a que se refiere el artículo 42, penúltimo párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXV. La Entidad Financiera no haga del conocimiento a la Sociedad los convenios celebrados con el Cliente a que se refiere el artículo 69.

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXVI. La Sociedad no ofrezca sus servicios en términos del artículo 13, segundo párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXVII. La Sociedad no ofrezca a los Clientes, los servicios previstos en el artículo 13, tercer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXVIII. La Entidad Financiera no entregue la totalidad de su información sobre operaciones crediticias en términos del artículo 20, primer párrafo, y

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XXIX. La Sociedad no cuente con un número telefónico gratuito a través del cual se presten los servicios previstos en el artículo 40, penúltimo párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 61.- La Comisión sancionará con multa de 200 a 2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad omita dar aviso a la Secretaría, a la Comisión o al Banco de México, de la fecha de inicio de sus actividades, en términos de lo establecido en el artículo 11, segundo párrafo;

II. La Sociedad modifique sus estatutos sociales sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 11, primer párrafo;

III. La Sociedad cuente con políticas o criterios que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, en los términos del artículo 35;

IV. La Sociedad omita incorporar, modificar o eliminar la información de su base de datos, en los supuestos previstos en el artículo 44;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

V. Se deroga.

(Fracción derogada Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VI. La Sociedad omita establecer en los contratos que celebre con los Usuarios, la obligación prevista en el artículo 48, primer párrafo.

VII. La Sociedad omita notificar a la autoridad que corresponda, sobre la falta de envío de la autorización a que se refiere el artículo 29, primer y segundo párrafos;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VIII. La Sociedad no se abstenga de prestar el servicio a las Empresas Comerciales y Sofomes E.N.R que hayan incurrido en violación al Secreto Financiero, cuando lo haya instruido alguna autoridad en términos del artículo 52, último párrafo.

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IX. La Entidad Financiera no actualice ante la Sociedad la información relativa al pago realizado por el Cliente, en el plazo señalado en el artículo 20, cuarto párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

X. La Sociedad no actualice la información del pago realizado por el Cliente, una vez que se lo informe el Usuario, en el plazo establecido en el artículo 20, último párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XI. La Entidad Financiera no informe sobre la venta o cesión de la cartera a las Sociedades en el plazo establecido en el artículo 27 Bis, primer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XII. La Entidad Financiera que adquiera la cartera, en el supuesto establecido en el párrafo cuarto del artículo 27 Bis, no actualice la información ante la Sociedad de los créditos adquiridos, o bien, no utilice, en los envíos de información, el mismo número que tenía de tales créditos la Sociedad antes del traspaso o no atienda las reclamaciones de los Clientes en términos de los párrafos tercero y último de dicho artículo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIII. La Entidad Financiera que venda o ceda la cartera de crédito no actualice la información de los créditos cedidos o no atienda las reclamaciones de los Clientes en los supuestos previstos en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIV. La Sociedad no incluya en los Reportes de Crédito o Reportes de Crédito Especiales el nombre del adquirente o cesionario, la leyenda relativa al domicilio de los adquirentes o cesionarios o la anotación sobre la imposibilidad de actualizar los registros, según se establece en el artículo 27 Bis, segundo y penúltimo párrafos;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XV. La Entidad Financiera se abstenga de proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40, primer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XVI. La Entidad Financiera envíe nuevamente a la Sociedad la información, previamente contenida en la base de datos de ésta y que se haya modificado o eliminado, a que hace referencia el artículo 46;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVII. La Sociedad que no elimine de la base de datos la información a que se refiere el artículo 23 en los plazos y condiciones señalados en dicho artículo, y

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVIII. La Entidad Financiera utilice información proporcionada por la Sociedad con la finalidad de ser utilizada para efectos laborales, sin que exista resolución judicial que así lo amerite.

(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 62.- La Comisión sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad lleve a cabo actividades distintas a las establecidas en el artículo 13, primer párrafo o prohibidas conforme al artículo 18;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

II. La Sociedad o Entidad Financiera haga uso o manejo indebido de la información en términos del artículo 22;

III. La Sociedad, la Entidad Financiera, o sus funcionarios, empleados o prestadores de servicios incurran en violación al Secreto Financiero o en el delito de revelación de secretos en cualquier forma de las previstas en los artículos 28, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, 30, segundo y último párrafos, y 38, y

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IV. La Sociedad no cuente con los manuales a que se refiere el artículo 37.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 63.- Las multas a que se refieren los artículos 59, 60 y 61, podrán ser impuestas tanto a las Sociedades y Entidades Financieras, como a los administradores, funcionarios, empleados o apoderados de esas Sociedades y Entidades Financieras, que sean responsables de la infracción.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 64.- Las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., podrán sancionarlas, según corresponda, con una multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal cuando:

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

I. Soliciten información sin contar con la autorización prevista en el artículo 28, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedoras incluso de naturaleza penal, conforme a esta Ley u otros ordenamientos legales;

II. No respondan en tiempo y forma a las reclamaciones de Clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44;

III. No realicen las modificaciones conducentes en su base de datos a que se refiere el artículo 45, y

IV. Omitan incluir en su respuesta a una reclamación de un Cliente los elementos que éste consideró respecto de la reclamación o adjuntar copia de la evidencia que haya sustentado tal respuesta, conforme al artículo 45.

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 65.- Las sanciones previstas en esta Sección, cuando correspondan a la Comisión, serán impuestas por su Junta de Gobierno, quien podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Sección III.- Sanciones que podrá imponer el Banco de México

(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004)

Artículo 66.- El Banco de México sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades cuando:

I. Omitan ajustar sus operaciones y actividades a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12;

II. Omitan sujetarse a lo que el Banco de México les señale en relación con el manejo y control de su base de datos, cuando se acuerde su disolución y liquidación, de conformidad con el artículo 16;

III. Se abstengan de proporcionar al Banco de México la información y documentos, así como la información estadística a que se refiere el artículo 17, o bien, lo hagan en contravención a las disposiciones de carácter general que emita el propio Banco;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IV. Omitan eliminar de su base de datos la información crediticia que el Banco de México establezca a través de disposiciones de carácter general expedidas con base en el artículo 23, octavo párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

V. Se abstengan de observar los términos y condiciones, respecto a la forma en que podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa en las autorizaciones del Cliente, de conformidad con el artículo 28;

VI. Omitan ajustarse a las reglas de carácter general que emita el Banco de México, respecto a los estándares que utilizarán con otras Sociedades para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos en términos del artículo 36;

VII. Se abstengan de observar las reglas de carácter general que expida el Banco de México, que se refieran a las cantidades que podrán cobrar por suministrar a otras Sociedades sus Bases Primarias de Datos de acuerdo con el artículo 36;

VIII. Omitan sujetarse a los plazos, tarifas y condiciones de los envíos de reportes a otras Sociedades de conformidad con el artículo 36 Bis, y

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IX. Se abstengan de atender las reclamaciones conforme a lo previsto en el artículo 42 o en los términos que señale el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 67.- El Banco de México sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a las Entidades Financieras cuando:

I. Omitan proporcionar a las Sociedades información relativa a sus operaciones crediticias, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida el propio Banco conforme al artículo 20, o bien, fuera de los plazos señalados por éste;

II. Se abstengan de observar el programa que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, en el que dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta respecto a las reclamaciones que formulen los Clientes ante las Sociedades, y

III. Infrinjan las demás disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, en términos de la presente Ley.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Sección IV.- Sanciones que podrá imponer la Profeco y la Condusef

(Sección adicionada por Decreto 28 diciembre 2003, DOF 23 enero 2004). (Denominación reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 68.- La Profeco sancionará a las Empresas Comerciales y la Condusef a las Sofomes, E.N.R. con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, respectivamente, cuando:

(Párrafo reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

I. Se abstengan de utilizar las claves de prevención, de observación o los manuales operativos previstos en el artículo 21;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

II. Omita enviar a la Sociedad los originales de las autorizaciones de los Clientes en el plazo señalado en el artículo 29, primer párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

III. Omitan proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad, o la información a que hace referencia el artículo 39;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IV. Se abstengan de realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos relativas a la aceptación total o parcial de lo señalando en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada en su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo, o bien, omitan adjuntar copia de la evidencia que sustente su respuesta según se establece en el segundo párrafo de dicho artículo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

V. No informen, en el plazo establecido, a la Sociedad del laudo emitido por la Profeco o la Condusef, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;

(Fracción reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VI. Proporcionen información errónea, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

VII. Omitan hacer del conocimiento a la Sociedad los convenios celebrados con el Cliente a que se refiere el artículo 69.

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

VIII. Se abstengan de informar sobre la venta o cesión de la cartera a las Sociedades en el plazo establecido en el artículo 27 Bis, primer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

IX. Omitan actualizar la información ante la Sociedad de los créditos adquiridos a través de la compra o actuando con el carácter de cesionaria, o bien, se abstenga de utilizar, en los envíos de información, el mismo número que tenía de tales créditos la Sociedad antes del traspaso o se abstengan de atender las reclamaciones de los Clientes en términos del artículo 27 Bis, tercer, cuarto y último párrafos;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

X. Se abstengan de actualizar la información de los créditos cedidos o no atiendan las reclamaciones de los Clientes en los casos de venta o cesión de cartera previstos en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XI. Se abstengan de proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40, primer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XII. Envíen nuevamente a la Sociedad la información, previamente contenida en la base de datos de ésta y que se haya modificado o eliminado, a que hace referencia el artículo 46;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIII. Omitan entregar la información sobre operaciones crediticias en términos del artículo 20, primer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

XIV. Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 12 y del artículo 20, tercer párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XV. Se abstengan de actualizar ante la Sociedad, en el plazo señalado, el pago realizado por el Cliente, según lo establecido en el artículo 20, cuarto párrafo;

(Fracción adicionada Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008). (Reformada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVI. Se abstenga de informar a la Sociedad del cumplimiento de la obligación realizado por el Cliente, en los términos del cuarto párrafo del artículo 20 de esta Ley;

(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVII. Envíen información sin contar con el soporte documental a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de esta Ley, y

(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

XVIII. Se utilice información proporcionada por la Sociedad con la finalidad de ser utilizada para efectos laborales, sin que exista mandamiento judicial o legal que así lo amerite.

(Fracción adicionada Diario Oficial de la Federación 20-01-2009)

Se deroga el último párrafo.

(Párrafo derogado Decreto 12 diciembre 2007, DOF 1 febrero 2008)

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 68 Bis.- Las multas a que se refiere el artículo anterior podrán ser impuestas tanto a las Empresas Comerciales y Sofomes, E.N.R., como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.

(Artículo adicionado Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

CAPÍTULO VI.- QUITAS Y REESTRUCTURAS

(Denominación del Capítulo reformada Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

Artículo 69.- Si un Cliente celebra con el acreedor un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el Usuario que deba enviar a la Sociedad la información respectiva, deberá hacer de su conocimiento tal situación, a fin de que se haga una anotación, en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emita. Esta anotación deberá utilizar la clave de prevención u observación que resulte aplicable, a fin de reflejar adecuadamente las condiciones, términos y motivos de la reestructura, para lo cual se deberán tomar en consideración aspectos tales como, si ésta se efectuó como consecuencia de modificar la situación del acreditado, por condiciones de mercado, o si dicho crédito estuvo sujeto a un proceso judicial, entre otras.

La Comisión al ejercer la facultad para aprobar las claves de prevención y observación a que se refiere el artículo 21, deberá verificar que existan diversas claves que reflejen adecuadamente las condiciones de una reestructura o un finiquito.

Si un Cliente obtiene una resolución judicial favorable respecto de un crédito, la clave de prevención u observación respecto de este crédito deberá reflejar dicha circunstancia, y eliminar toda referencia a un incumplimiento.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004). (reformado por Decreto 12 diciembre 2007, Diario Oficial de la Federación 1 febrero 2008)

Artículo 70.- En caso de que la reestructuración obedezca a una oferta por parte del Usuario, esta situación deberá ser reflejada en el Reporte de Crédito que se emita.

(Artículo adicionado Decreto 28 diciembre 2003, Diario Oficial de la Federación 23 enero 2004)

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los Artículos Transitorios Segundo y Tercero siguientes.

SEGUNDO.- Las Sociedades y las Entidades Financieras tendrán un plazo de seis meses para ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en el presente decreto.

TERCERO.- El plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 44 de la presente ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En ningún caso podrá exceder de 60 días a partir de entrada en vigor la presente ley. El Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, emitirá un programa en el que se dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta de los Usuarios, a fin de que éstos efectúen las adecuaciones a sus sistemas y se cumpla con lo señalado en el citado precepto legal.

CUARTO.- Los Usuarios que a la fecha de entrada en vigor de este decreto mantengan relaciones jurídicas con sus Clientes, podrán continuar realizando consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen por cualquier causa.

QUINTO.- Se derogan los artículos 33, 33-A y 33-B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las Reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.

 

México, D.F., a 27 de diciembre de 2001.-

Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-

Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.-

Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.-

Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.-

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos.

Vicente Fox Quesada.

El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2004

Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones IV y V; 17; 23; 38, párrafo segundo; 40, párrafo quinto; 48, párrafo primero; 52, párrafo primero; 53; 54; 55; y 56; asimismo, se ADICIONAN los artículos 8 con un tercer y cuarto párrafos; 28 con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a octavo párrafos a ser cuarto a décimo párrafos; 48 con un tercer párrafo y los artículos 57 a 68, pasando los actuales 57 y 58 a ser 69 y 70, respectivamente, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Sociedades deberán eliminar de su base de datos los registros con la información, de personas físicas y morales, relativa a créditos vencidos anteriores al 1 de enero de 2000, cuyo importe a dicha fecha sea inferior a $3,000.00 tratándose de personas físicas y a $10,000.00 en caso de personas morales.

Los Usuarios que sean Entidades Financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores con o sin participación del Gobierno Federal, deberán reportar a las Sociedades, la información de los Clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación que en esa fecha denote pago puntual y oportuno. La mencionada información deberá enviarse a las Sociedades a más tardar el 2 de febrero de 2004. Lo anterior, sin perjuicio de que los Usuarios proporcionen la información que corresponda al comportamiento crediticio de los Clientes con posterioridad a su adhesión a los mencionados programas, de conformidad con las disposiciones aplicables.

TERCERO.- Tratándose de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los Usuarios que mantengan relaciones jurídicas con los Clientes respectivos, incluyendo los que adquieran cartera crediticia o los que administren cartera crediticia de otros Usuarios, podrán realizar consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen, sin necesidad de contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de dicha Ley.

Cuando los Usuarios hayan vendido o cedido cartera de crédito a personas que no sean Usuarios en términos de la mencionada Ley, deberán informarlo a las Sociedades dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación en la que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.

CUARTO.- Las Sociedades que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén en operación, tendrán un plazo de 60 días naturales contados a partir de dicha fecha para cumplir con lo previsto en el inciso III del quinto párrafo del artículo 40 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

QUINTO.- Los procedimientos para la imposición de sanciones de carácter administrativo, seguidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose en la etapa en que se encuentren de conformidad con las disposiciones de este último.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.-

Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-

Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.-

Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil cuatro.

Vicente Fox Quesada.

El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2º; 5º, primer párrafo; 9º, tercer párrafo; 13, primer párrafo; 17; 20, primer y segundo párrafos; 21; 23; 24; 25; 28, décimo párrafo; 29, segundo, tercer y quinto párrafos; 30; 36, tercer párrafo; 40, primer y quinto párrafos; 41, segundo párrafo; 42; 43 primer párrafo; 44; 45, segundo párrafo; 46, primer párrafo; 47; 48; 50; 52, segundo párrafo; 53, primer párrafo, inciso a) del segundo párrafo, inciso a) y b) del tercer párrafo quedando el inciso b) en dos párrafos y el último párrafo; 54; 56, el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos; 60, fracciones II, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XVI, XVIII, XIX y XXI; 61, fracción IV; 62, fracciones I y III; 64, primer párrafo, fracción IV; 66, fracciones III, IV, VIII y IX; la denominación de la Sección IV; 68, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V y 69; se ADICIONAN los artículos 8º Bis; 13, con un segundo y tercer párrafos; 20, con un penúltimo y último párrafos; 27 Bis; 28, con un penúltimo y último párrafos; 29, con un último párrafo; 36 Bis; 39, con un último párrafo; 40, con un penúltimo y un último párrafos; 56 Bis; 57 con un segundo párrafo; 60, con las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX; 61, con las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; 68, con las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 68 Bis; 69, con un penúltimo y un último párrafos; y se DEROGAN los artículos 28, tercer párrafo; 36, último párrafo; 60, fracciones VII y XVII; 61, fracción V, y 68, último párrafo de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos 2º, fracción I, 20, 36 Bis, 46 y 69 los cuales entrarán en vigor a los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEGUNDO.- Las Sociedades tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo dispuesto en los artículos 8o Bis, 13, segundo y tercer párrafos, 21, 23, 27 Bis, segundo párrafo, 42 y 47.

La primera eliminación de registros a que se refiere esta Ley se realizará dentro del plazo definido en este Transitorio.

TERCERO.- Los Usuarios tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 Bis.

CUARTO.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores con o sin participación del Gobierno Federal, deberán reportar a las Sociedades la información de los Clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación de que en esa fecha denote pago puntual y oportuno.

Los Usuarios a que se refiere este artículo serán sancionados por la Comisión con una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal por cada registro en el que se omita la anotación a que se refiere el párrafo anterior.

QUINTO.- Las Sociedades deberán eliminar de sus bases de datos los registros relativos a créditos vencidos y cedidos antes del 1 de julio de 2002, cuyo monto no exceda las cuatrocientas mil UDIS y que no hayan sido actualizados dichos registros entre esa fecha y el 1 de noviembre de 2007.

Las Sociedades serán sancionadas por la Comisión con una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal por cada registro en el que se omita la eliminación a que se refiere el párrafo anterior.

SEXTO.- Las Sociedades tendrán un plazo de 100 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para enviar a la Comisión para su aprobación las claves de prevención y observación a que se refiere el artículo 21. Hasta en tanto la Comisión no apruebe dichas claves de prevención y observación, las Sociedades seguirán aplicando las vigentes al momento de la solicitud.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2007.-

Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.

Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.

Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.

Dip. Jacinto Gómez Pasillas, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.

El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 20, 26, 60, 61 y 68 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2009

Artículo Único.- Se REFORMAN el primero y cuarto párrafos del artículo 20; las fracciones XVI y XVII del artículo 61, y las fracciones XIV y XV del artículo 68; y se ADICIONAN un último párrafo al artículo 20; un tercer párrafo al artículo 26; las fracciones VII y XVII al artículo 60; la fracción XVIII al artículo 61 y las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 68, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 11 de diciembre de 2008.-

Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.

Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente

Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.

Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.

El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.

01Ene/14

I contratti per la fornitura di servizi di telematici

Le clausole vessatorie e le nuove disposizioni del Codice civile (Andrea MONTI)

  • Nozione di clausola vessatoria

  • Il sistema delle clausole vessatorie negli artt.1341-42 del codice civile

  • Limiti della normativa

  • La rifoma comunitaria a tutela del consumatore, ambito di applicazione

  • Effetti della nuova normativa sui contratti in corso

Impostazione dei contratti per la fornitura di accessi, informazioni, servizi  (Manlio CAMMARATA e Andrea MONTI)

  • Qualificazione giuridica del contratto

  • Forma

  • Struttura

  • Natura e tipologia delle clausole

01Ene/14

Ley sobre el uso de firma electrónica avanzada para el Estado de Sonora de 6 de julio 2006

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general en el Estado de Sonora, y tiene por objeto regular:

I.- La aplicación del uso de medios electrónicos y la firma electrónica avanzada en los actos, procedimientos administrativos y servicios que se lleven a cabo entre las dependencias, entidades, unidades administrativas
o cualquier otro órgano de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y los ayuntamientos, así como entre éstos y los particulares; y

II.- La certificación de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma.

Artículo 2°.– Serán sujetos de la presente Ley:

I.- El Poder Ejecutivo, comprendiendo la administración pública centralizada y paraestatal;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los organismos constitucional o legalmente autónomos;

V.- Los ayuntamientos, comprendiendo la administración pública centralizada y paramunicipal; y

VI.- Los particulares.

Artículo 3°.- En todos los actos materia de la aplicación de esta Ley señalados en el artículo 1°, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos en los términos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 4°.– En la interpretación y aplicación de esta Ley deberán tomarse en cuenta los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad.

Artículo 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I.- Los actos para los cuales cualquier disposición jurídica requiera la firma autógrafa;

II.- Aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante firma electrónica avanzada; y

III.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, o ante autoridades distintas a las anteriores pero en forma de juicio.

Artículo 6°.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, deberá entenderse por:

I.- Autenticación: Proceso en virtud del cual se constata que un firmante es quien dice ser y que tal situación es demostrable ante terceros;

II.- Autenticidad: Proceso mediante el cual se comprueba si un mensaje de datos fue enviado por el firmante o no y, por lo tanto, es útil para determinar si le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que
del mismo se derivan;

III.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que vincula
al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;

IV.- Autoridad registradora: Son las dependencias, unidades administrativas u órganos designados de cada ente público sujeto a esta Ley, que tramita las solicitudes de expedición de certificados de firma electrónica
avanzada ante la autoridad certificadora, administra la parte documental del procedimiento y ejerce la verificación de la firma electrónica;

V.- Certificado de firma electrónica avanzada: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada;

VI.- Confidencialidad: Característica de los mensajes electrónicos transmitidos con certificados de firma electrónica avanzada, que garantiza al firmante o al destinatario que la información enviada o recibida electrónicamente permanece íntegra y sin modificaciones y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

VII.- Conservación: Característica de los mensajes de datos en virtud de la cual poseen una existencia permanente y son susceptibles de reproducción;

VIII.- Contraseña: Serie de caracteres generada por el usuario, que lo identifican y que junto con la clave de acceso sirve para acceder a los sistemas electrónicos;

IX.- Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada: Los datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera para crear su firma electrónica avanzada, y establecer así la relación entre la
firma electrónica avanzada y su autor;

X.- Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar la firma electrónica avanzada;

XI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos;

XI l.- Equivalencia funcional: La equiparación de la firma electrónica con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

XIII.- Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XIV.- Firma electrónica avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntos al mismo, que es utilizado como medio para identificar a su autor o firmante, la cual ha sido creada
utilizando medios que el titular de la firma mantiene bajo su exclusivo control;

XV.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;

XVI.- Integridad: Es cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del
proceso de comunicación, archivo o presentación;

XVII.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica;

XVIII.- Mensaje de datos o documento digital: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos y, en general, cualquier documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado
electrónicamente; y

XIX.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos
o documentos electrónicos.

Artículo 7°.- Con el propósito de que exista uniformidad y compatibilidad en el uso de las tecnologías de medios electrónicos y firmas electrónicas que refiere esta Ley, los entes públicos sujetos a este ordenamiento podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos que serán aplicables para que los certificados de firma electrónica avanzada sean reconocidos y tengan validez en los términos de esta Ley. De igual forma, podrán coordinarse para asumir las atribuciones que a cada una de ellas corresponde con el objeto de dar efectivo cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO II- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 8°.- En los actos regulados por esta Ley, los entes públicos a que se refieren las fracciones I a V del artículo 2°, podrán hacer uso de los medios electrónicos utilizando mensajes de datos del servidor público competente.

Los particulares podrán hacer uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley, en cuyo caso quedarán sujetos a las disposiciones de la misma.

Artículo 9º.- La utilización de los medios electrónicos no podrá implicar la existencia de restricciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, sea de autoridad estatal o municipal.

Artículo 10.- Los entes públicos sujetos a esta Ley que presten servicios relacionados con la firma electrónica avanzada, en las solicitudes y documentos que presenten las autoridades y los particulares para llevar a cabo alguno de los actos previstos por esta Ley, deberán verificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica.

Artículo 11.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos regulados por esta Ley, deberá conservarse en archivos electrónicos, debiéndose hacer constar íntegramente en forma impresa, integrando
expediente, únicamente cuando así lo soliciten expresamente los interesados, lo determine la autoridad competente o lo contemple una disposición legal; en caso contrario, se conservarán únicamente en archivos
electrónicos.

Artículo 12.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán, en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos
firmados de manera autógrafa.

Igualmente, tendrán los mismos efectos, en términos del párrafo anterior, los documentos digitales que expidan los entes públicos sujetos a esta Ley que contengan la firma electrónica avanzada, cuando reúnan los requisitos previstos en este ordenamiento.

Artículo 13.– Cuando para determinados actos o negocios jurídicos las Leyes exijan el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en esta
Ley, siempre y cuando no se contravengan otros ordenamientos legales.

Artículo 14.– Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrán por realizados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 15.– Los mensajes de datos tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.

La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica.

Artículo 16.- De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos o de la propia firma electrónica avanzada, se procederá a su comprobación o verificación ante la autoridad certificadora, para lo
cual se verificará:

I.- La confiabilidad del programa en que hayan sido generados, archivados o conservados; y

II.- La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la información generada que ofrezca el sistema.

Artículo 17.- Cuando las Leyes requieran que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos:

I.- Si existe certeza en los términos de esta Ley, de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva como mensaje de datos; y

II.- De requerirse que la información sea presentada en su forma original, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Artículo 18.– Si la Ley exige que determinada información o documento conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con la emisión de un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible
para su ulterior consulta.

Asimismo, si la Ley exige que ciertos actos jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos en un mensaje de datos siempre que se observen las condiciones siguientes:

I.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente;

II.- Que conserven el formato en que se generó, recibió y archivó o en algún formato que permita reproducir con exactitud la información generada o recibida; y

III.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha, la hora y lugar en que fue enviado o recibido.

Artículo 19.- A los mensajes de datos les serán aplicables las disposiciones constitucionales y legales en
materia de protección de datos personales.

CAPÍTULO IV.- DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 20.- Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal, el generado por el sistema de información utilizado por el destinatario.

Artículo 21.– El momento de recepción de un documento firmado electrónicamente se determinará cuando ingrese al sistema de información del destinatario. Cuando el firmante reciba acuse de recibo del destinatario, se entenderá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente.

Artículo 22.– Se entiende que un mensaje de datos proviene de una persona determinada cuando contenga su firma electrónica avanzada creada en los términos de esta Ley y, por lo tanto, el destinatario podrá actuar
en consecuencia, salvo que haya sido informado por escrito y en papel por el firmante de que el mensaje de datos no provenía de éste.

Artículo 23.– Salvo pacto en contrario entre el firmante y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el firmante tenga su domicilio principal, establecimiento u oficina pública y por
recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 24.- Cada mensaje de datos recibido se tendrá por un mensaje de datos diferente.

CAPÍTULO V.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 25.- Las disposiciones del presente ordenamiento serán aplicables de modo que no excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas.

Artículo 26.– La firma electrónica avanzada se considerará corno tal, si tiene al menos las siguientes características:

I.- Que indique que se expide como tal;

II.- Cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;

III.- Que contenga el Código único de identificación del certificado;

IV.- Identifique a la autoridad certificadora que emite el certificado, incluyendo la firma electrónica avanzada de ésta;

V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;

VI.- Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

VII.- Los datos de creación de la firma estén en el momento de la firma bajo el control exclusivo del firmante, y

VIII.- Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 27.- La firma electrónica avanzada que permita vincular al firmante con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez jurídica y eficacia probatoria que las Leyes otorgan a la firma autógrafa.

La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:

I.- Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez, de tal forma que se asegure razonablemente su confidencialidad;

II.- La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente; y

III.- La integridad del mensaje de datos.

CAPÍTULO VI.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 28.– Para la obtención de un certificado de firma electrónica avanzada se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:

I.- Los solicitantes deberán presentar ante la autoridad registradora la solicitud para la obtención de certificado de firma electrónica avanzada debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano en que se tramite;

II.- Recibida la solicitud, la autoridad registradora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Reglamento.

III.- La autoridad registradora enviará la solicitud de certificado a la autoridad certificadora;

IV.- Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios, registrará el certificado en su base de datos de firmas electrónicas y enviará a la autoridad registradora el certificado con su firma electrónica avanzada, así como los documentos que la autoridad registradora le hubiere remitido a ésta;

V.- Una vez que la autoridad registradora reciba el certificado de la autoridad certificadora, procederá a registrarlo y enviarlo para su entrega al firmante; asimismo, administrará y resguardará la documentación proporcionada por el solicitante; y

VI.- El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica deberá resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico.

Artículo 29.– Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 30.- Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:

I.- Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona;

II.- Identificar la fecha electrónica; y

III.- Verificar la vigencia de la misma.

Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- La firma electrónica avanzada de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La identificación del firmante, en el supuesto de personas físicas, el nombre y apellidos o razón social del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica avanzada cualquier otra circunstancia
personal del titular, siempre que aquél otorgue su consentimiento. En el supuesto de entes públicos se incluirá la denominación oficial y el nombre del titular de la firma;

V.- Los datos de verificación de firma electrónica avanzada que corresponden a los datos de creación de firma que se encuentran bajo el control del firmante;

VI.- El período de vigencia del certificado de firma electrónica avanzada;

VII- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y

VIII.- La referencia de los programas de cómputo empleados para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 32.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán:

I.- Por expiración de su vigencia;

II.- Cuando lo solicite él firmante;

III.- Por fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente total de cualquiera de ellos, terminación de la representación o disolución de la persona moral representada;

IV.- Cuando un servidor público firmante deje de prestar sus servicios en el ente público correspondiente; y

V.- Por revocación en los casos establecidos en esta Ley.

Artículo 33.– Para los efectos de lo establecido en el artículo 32, fracción IV, el superior jerárquico del servidor público que deje de prestar sus servicios comunicará inmediatamente dicha circunstancia a la autoridad registradora y ésta a su vez a la autoridad certificadora para efectos de la extinción del certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 34.- Los certificados de firma electrónica iniciarán su vigencia en el momento mismo de su emisión y expirarán el día y hora en ellos expresados, considerando para tales efectos el tiempo universal coordinado.

Las autoridades certificadoras deberán publicar en las páginas de internet del ente público correspondiente la situación jurídica de los certificados de firma electrónica para el efecto de que cualquier persona pueda
conocer la vigencia de los mismos.

Artículo 35.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido (sic) autoridad distinta a las que esta Ley les otorga competencia para ello, deberá ser homologado ante la autoridad certificadora para que
produzca los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido conforme a esta Ley.

Artículo 36.- La autoridad certificadora podrá renovar los certificados de firma electrónica avanzada. Para ello, los solicitantes deberán presentar, con 30 días de anticipación a la fecha de expiración, ante la autoridad registradora la solicitud de renovación de certificado de firma electrónica avanzada debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano que se tramite y, de considerarlo necesario, dicha autoridad podrá solicitar nuevamente la acreditación de los elementos de identificación personal del solicitante.

CAPÍTULO VII.- DE LA SUSPENSIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 37.– Un certificado de firma electrónica avanzada puede ser suspendido a solicitud expresa de su titular o del servidor público facultado de la entidad que corresponda, si para ello concurren algunas de las
siguientes circunstancias:

I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado; y

II.- Que el firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.

De igual forma, puede suspenderse el certificado cuando la autoridad certificadora lo estime conveniente dentro de la tramitación de un procedimiento de revocación de uno o más certificados.

Artículo 38.– El efecto inmediato de la suspensión de un certificado de firma electrónica avanzada es que la autoridad certificadora deja de certificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada, la duración de la
suspensión será por el tiempo necesario para verificar si se está haciendo o no, un uso no autorizado de la firma electrónica avanzada o actualizar los datos del registro o la duración del procedimiento de revocación,
según sea el caso.

Si la autoridad certificadora advierte que se realiza un uso no autorizado de la firma electrónica avanzada procederá a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo; cuando se hubiesen actualizado los datos de registro se dejará sin efecto la suspensión procediéndose a activarlo.

CAPÍTULO VIII.- DE LA REVOCACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 39,– Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser revocados por la autoridad certificadora cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada; y

II.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición el certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros
de buena fe.

Artículo 40,– El procedimiento de revocación se iniciará de oficio por la autoridad certificadora o a instancia de parte interesada, el cual deberá notificarse en forma personal al interesado, a efecto de que dentro del
plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere.

Artículo 41.– Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior, la autoridad certificadora emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá notificarse personalmente a los interesados.

Artículo 42.- Los titulares de certificados de firma electrónica avanzada que incurran en causas de revocación, no podrán solicitar certificado de firma electrónica sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la autoridad.

CAPÍTULO IX.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES REGISTRADORAS Y CERTIFICADORAS

Artículo 43.– Los entes públicos sujetos a la presente Ley, en los reglamentos que expidan en el ámbito de su respectiva competencia, designarán a la dependencia, unidad administrativa u órgano que ejercerá las
atribuciones de autoridades certificadoras y de autoridades registradoras, en los términos de este ordenamiento.

Artículo 44.- Las autoridades registradoras tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquier circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión de certificados de firma electrónica avanzada;

II.- Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

III.- Recibir y dar trámite ante la autoridad certificadora, a las solicitudes de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y una vez obtenido, hacer la entrega del mismo al firmante;

IV.- Señalar al firmante la forma en que habrá de reservarse los datos de creación de la firma, características y las condiciones precisas de utilización del certificado, el costo por la expedición del mismo, en su caso, así como el procedimiento para comunicar a la autoridad certificadora la pérdida o indebida utilización de !a firma electrónica o sus datos;

V.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica avanzada por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables; y

VI.- Las demás que le otorgue esta Ley.

Artículo 45.- Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones siguientes:

I.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada en su base de datos;

III.- Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras de los ámbitos municipales, estatal o federal, así como con prestadores de servicios de firma electrónica a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos referentes a la firma electrónica avanzada y servicios relacionados a la misma;

IV.- Colaborar con las diversas autoridades certificadoras municipales, estatales, federales o los particulares prestadores de servicios de certificación de firmas, con el fin de desarrollar sistemas informáticos internos y
externos que optimicen la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

V.- Publicar de inmediato en el registro la fecha y la hora en las que se expidió, se dejó sin efecto o revocó un certificado de firma electrónica avanzada;

VI.- Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;

VII.- No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;

VIII.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados;

IX.- Mantener mecanismos que garanticen la confiabilidad de la firma electrónica avanzada;

X.- Suspender la vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada en los casos previstos por esta Ley;

XI.- Revocar los certificados de firma electrónica avanzada cuando se actualice alguno de los casos previstos por esta Ley;

XII.- Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de los mensajes de datos y de la firma electrónica avanzada;

XIII.- Homologar los certificados de firma electrónica avanzada expedidos por otras entidades públicas municipales, estatales, federales o personas prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica; y

XIV.- Las demás que le confiere esta Ley y su Reglamento.

Artículo 46.- Las autoridades certificadoras podrán prestar el servicio de consignación de fecha electrónica de los mensajes de datos y los demás servicios que se señalen en los reglamentos respectivos.

Artículo 47.- Las autoridades certificadoras de los entes públicos sujetos a esta Ley, podrán celebrar convenios entre sí, con el propósito de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica avanzada.

Artículo 48.- Las autoridades designadas como certificadoras podrán celebrar convenios con otras autoridades certificadoras en el Estado, con el fin de que éstas asuman las funciones de aquéllas relativas a la expedición de los certificados de firma electrónica avanzada y a la prestación de servicios relacionados con la misma.

CAPÍTULO X.- CONDICIONES DE USO, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 49.- Las condiciones del uso de la firma electrónica avanzada que las autoridades certificadoras emitan en sus respectivos reglamentos, deberán al menos establecer lo siguiente:

I.- Que el firmante reconozca como propia y auténtica la información firmada electrónicamente que por medios remotos de comunicación electrónica envíe interna o externamente;

II.- Que el firmante acepte que el uso de su certificado de firma electrónica avanzada por persona distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que de ocurrir este supuesto, admitirá la autoría de la
información que se envíe a través de medios remotos de comunicación electrónica que contenga su firma electrónica avanzada; y

III.- Que el firmante asuma la responsabilidad derivada del uso de su firma electrónica avanzada, notificando oportunamente al ente público de su adscripción, para efectos de su invalidación, la pérdida o cualquier otra
situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 50.- El firmante tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma electrónica avanzada, así como evitar el uso no autorizado de la misma;

II.- Cuando se emplee un certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas;

III.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de
la firma electrónica avanzada o no hubiere actuado con la debida diligencia; y

IV.- Dar aviso inmediato a los interesados cuando exista riesgo de que su firma electrónica avanzada sea controlada por terceros no autorizados y pueda ser utilizada indebidamente y solicitar oportunamente la suspensión o extinción del certificado, en su caso.

Artículo 51.- El firmante tendrá los siguientes derechos:

I.- A ser informados por la autoridad registradora sobre:

a).- Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado, así como los límites de uso y, en su caso, el costo por la expedición del certificado de firma electrónica avanzada;

b).- Las características generales de los procedimientos de certificación, verificación y creación de la firma electrónica avanzada; y

c).- La cancelación de su inscripción en el registro de la autoridad certificadora;

II.- A la confidencialidad de la información proporcionada a la autoridad registradora y certificadora;

III.- A solicitar la modificación de datos y elementos de la firma cuando así convenga a sus intereses; y

IV.- Que se le brinde constancia del certificado de firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 52.- Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada o de una firma electrónica avanzada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Código Penal para el Estado de Sonora o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan con motivo de la conducta ilícita que se produzca o actualice utilizando como medio el certificado de firma electrónica avanzada o la firma electrónica avanzada, en términos de la presente Ley.

Artículo 53.- Comete el delito de apropiación de certificado de firma electrónica avanzada y sustitución de identidad y le será aplicable una pena de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días de multa, a toda persona que indebidamente obtenga, reproduzca, se apodere, administre, utilice, destine para cualquier fin o le de un uso indebido a un certificado de firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada, sin que medie el consentimiento o autorización expresa de su legitimo titular o de quien se encuentre facultado para expedirlas.

Las penas a que se refiere el presente artículo serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que correspondan por los delitos que se actualicen por los hechos que se cometan utilizando como medio un certificado de firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada, cuyas sanciones serán acumulativas para efectos de su cómputo.

Transitorios

Artículo Primero.– La presente Ley entrará en vigor a partir de seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir los reglamentos de esta Ley dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la misma, en los que se establecerán la forma, modalidades y condiciones para la expedición de certificados de firma electrónica avanzada y uso de la firma electrónica avanzada en la presentación y realización de solicitudes, promociones, trámites y actos que se realicen en términos de esta Ley; asimismo, establecerán los estándares tecnológicos y los lineamientos generales de operación que se requiera para dar cumplimiento al objeto de este ordenamiento.

Artículo Tercero.- Los entes públicos deberán, en el término a que se refiere el artículo primero transitorio, obtener los medios tecnológicos necesarios para ofrecer la infraestructura y servicios correspondientes al
uso de la firma electrónica avanzada.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.

COMUNÍQUESE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- HERMOSILLO, SONORA, A 20 DE JUNIO DE 2006.-

DIPUTADO PRESIDENTE.- C. NICOLÁS CAMPAS ROMERO.

DIPUTADA SECRETARIA.- C. IRMA YOLANDA ALAMEDA GONZÁLEZ

DIPUTADO SECRETARIO.- C. ISMAEL FLORES GARCÍA

POR TANTO, MANDO SE PUBLIQUE EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA, ALOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- EDUARDO BOURS CASTELO.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY.- ENRIQUE PALAFOX PAZ.

01Ene/14

PROTOCOLO DE ADHESION DE ESPAÑA AL ACUERDO DE SCHENGEN DE 14 DE JUNIO DE 1985, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN ECONÓMICA BENELUX, DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DE LA REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA SUPRESIÓN GRADUAL DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES, SUSCRITO EN SCHENGEN EL 19 DE JUNIO DE 1.990.

PROTOCOLO de 25 junio 1.991 de adhesión de España al Acuerdo de Schengen de 14 junio 1.985, sobre supresión gradual de controles en fronteras comunes, tal como quedó enmendado por el Protocolo de Adhesión de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990. Aplicación provisional.

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, partes en el Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1.985, en lo sucesivo “el Acuerdo”, así como el Gobierno de la República Italiana que se adhirió al Acuerdo por el Protocolo firmado el 27 de noviembre de 1990 en París, por una parte y el Gobierno del Reino de España, por otra parte,

Considerando los progresos ya realizados en el seno de las Comunidades Europeas para asegurar la libre circulación de personas, mercancías y servicios,

Tomando nota de que el Gobierno del Reino de España comparte la voluntad de llegar a la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y de facilitar el transporte y la circulación de mercancías y servicios, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Por el presente Protocolo, el Reino de España se adhiere al Acuerdo tal y como quedó enmendado por el Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990

Artículo 2.

En el artículo primero del Acuerdo, las palabras “el Reino de España” se añadirán después de las palabras “la República Federal de Alemania”

Artículo 3.

En el artículo 8 del Acuerdo, las palabras “el Reino de España” se añadirán después de las palabras “la República Federal de Alemania”

Artículo 4.

El presente Protocolo se firma sin reserva de ratificación o aprobación o bajo reserva de ratificación o aprobación.

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del día siguiente a su firma. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual los cinco Estados signatarios del Acuerdo y el Reino de España hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo. Con respecto a la República Italiana, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual haya expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, y como más pronto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo entre las otras Partes Contratantes.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo es depositario del presente Protocolo; remitirá copia certificada conforme a cada uno de los otros Estados firmantes. Les notificará igualmente la fecha de entrada en vigor.

Artículo 5.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, remitirá al Gobierno del Reino de España una copia certificada conforme del Acuerdo en las lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Acuerdo, redactado en lengua española, queda unido como anexo al presente Protocolo y dará fe en las mismas condiciones que los textos del Acuerdo redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el pie del presente Protocolo.

Hecho en Bonn, el 25 de junio de 1.991, en las lenguas alemana, española, francesa, italiana y neerlandesa, dando fe igualmente los cinco textos

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno del Reino de España

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno de la República Italiana

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

Declaración común relativa a las medidas a corto plazo, previstas en el Título Primero del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativa a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmando en Schengen el 14 de junio de 1.985, tal como quedó enmendado por el Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990.

Con ocasión de la firma del Protocolo de Adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1.985, Acuerdo al cual se adhirió el Gobierno de la República Italiana por el Protocolo firmado el 27 de noviembre de 1.990 en París, las partes contratantes precisan que las medidas a corto plazo previstas en el Título Primero de dicho Acuerdo, se aplicarán entre los seis Gobiernos obligados por este Acuerdo, y el Gobierno del Reino de España, en las mismas condiciones y según las mismas modalidades que entre los seis Gobiernos obligados por dicho Acuerdo.

Declaración del Gobierno de España relativa al Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Portuguesa

En el momento de la firma del presente Protocolo, el Gobierno del Reino de España toma nota del contenido del Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Portuguesa al Acuerdo de Schengen y de las declaraciones anexas.

ANEXO I

TÍTULO PRIMERO. MEDIDAS APLICABLES A CORTO PLAZO

Artículo 1

Artículo 2   

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

TÍTULO II. MEDIDAS APLICABLES A LARGO PLAZO

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

ANEXO II

El acuerdo transcrito en el anexo I fue enmendado por los artículos 2 y 3 del Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990, tal como se menciona en el Protocolo de Adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo, en la siguiente forma:

Artículo 2

En el artículo primero del Acuerdo, las palabras “Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa” quedan reemplazadas por las palabras “Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania, la República Francesa y la República Italiana”.

Artículo 3

En el artículo 8 del Acuerdo, las palabras “Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa” quedan reemplazadas por las palabras “Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania, la República Francesa y la República Italiana”

El presente Protocolo se aplica provisionalmente desde el 26 de junio de 1.991, según dispone su artículo 4.

01Ene/14

Loi nº 2001-1 du 15 janvier 2001, relative au Code des Télécommunications.

Le Code des Télécommunications

Loi n° 1-2001 du 15 janvier 2001 portant promulgation du code des télécommunications

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Est publié, par la présente loi, le code des télécommunications.

 

Article 2 .-

Les dispositions du présent code entrent en vigueur trois (3) mois après la date de publication de la présente loi au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Article 3.-

Les personnes autorisées à exercer les activités des télécommunications à la date de publication de la présente loi disposent d'une période de deux ans à compter de cette date pour régulariser leur situation, conformément aux dispositions du présent code.

 

Article 4.-

Sont abrogés à la date d'entrée en vigueur du présent code, toutes dispositions antérieures contraires aux dispositions du présent code et notamment le code des télécommunications promulgué par la loi n° 77-58 du 3 août 1977.

La présente loi sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis le 15 janvier 2001

Zine El Abidine Ben Ali

CHAPITRE PREMIER.- Des dispositions générales

 

Article 1er .-

Le présent code a pour objet l'organisation du secteur des télécommunications. Cette organisation comprend :

• l'installation et l'exploitation des réseaux de télécommunications,

• la fourniture des services de base des télécommunications,

• la fourniture des services de télécommunications,

• la fourniture des services de la télédiffusion,

• la gestion des ressources rares des télécommunications.

 

Section première .- De la terminologie

 

Article 2.- 

Au sens du présent code, on entend par :

Télécommunications : tout procédé de transmission, diffusion ou réception de signaux au moyen de supports métalliques, optiques ou radioélectriques ;

Fréquences radioélectriques : les fréquences des ondes électromagnétiques utilisées dans les télécommunications conformément aux règles internationales en vigueur ;

Ressources rares : les fréquences radioélectriques, la numérotation et l'adressage ;

Réseau des télécommunications : l'ensemble des équipements et des systèmes assurant les télécommunications ;

Réseau public des télécommunications : le réseau des télécommunications ouvert au public ;

Réseau privé des télécommunications : réseau des télécommunications réservé à l'utilisation privée ou à l'utilisation par un groupe fermé d'utilisateurs à des fins particulières dans le cadre de l'intérêt commun ;

Opérateur de réseau des télécommunications : toute personne morale titulaire d'une concession pour l'exploitation d'un réseau public des télécommunications ;

Concession : privilège offert à une personne morale en vertu d'une convention pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public des télécommunications ;

Interconnexion : raccordement de deux ou de plusieurs réseaux publics des télécommunications ;

Service des télécommunications : tout service assurant les télécommunications entre deux ou plusieurs utilisateurs ;

Services de base des télécommunications : services des télécommunications minima à fournir obligatoirement au public en fonction de l'évolution technologique dans le domaine;

Services de la télédiffusion : services des télécommunications assurant la transmission et la diffusion des programmes radiophoniques et télévisuels au moyen des fréquences radioélectriques ;

Services à valeur ajoutée des télécommunications : services offerts au public à travers les réseaux publics des télécommunications au moyen des systèmes informatiques permettant l'accès aux données relatives à des domaines spécifiques en vue de les consulter ou, de les consulter et de les échanger.

Fournisseur de services des télécommunications: toute personne physique ou morale répondant aux conditions légales et réglementaires et qui assure la fourniture des services des télécommunications ;

Cryptage : utilisation de codes ou signaux non usuels qui permettent la conversion des informations que l'on veut transmettre en signaux incompréhensibles par les tiers, ou l'utilisation de codes et signaux sans lesquels on ne peut lire l'information ;

Equipement terminal des télécommunications : tout équipement pouvant être raccordé à la terminaison d'un réseau des télécommunications en vue d'offrir des services de télécommunications au public ;

Equipement radioélectrique : tout équipement des télécommunications utilisant les fréquences radioélectriques ;

Homologation : toutes opérations d'expertise et de vérification effectuées par un organisme agréé pour attester que le prototype des équipements et des systèmes des télécommunications répond à la réglementation et aux spécifications techniques en vigueur.

 

Section 2 .- Du droit aux télécommunications

 

Article 3 .-

Toute personne a le droit de bénéficier des services des télécommunications. Ce droit est constitué par :

– l'accès aux services de base des télécommunications sur tout le territoire de la République Tunisienne ;

– le bénéfice des autres services de télécommunications selon la zone de couverture de chaque service ;

– la liberté de choix du fournisseur des services de télécommunications, selon la zone de couverture de chaque service ;

– l'égalité d'accès aux services de télécommunications ;

– l'accès aux informations de base relatives aux conditions de fourniture des services de télécommunications et de leur tarification. 

 

Article 4 .-

Toute personne bénéficiant des services de télécommunications est tenue de respecter les règlements en vigueur relatifs au raccordement aux réseaux publics des télécommunications.

 

CHAPITRE 2.- Des services de télécommunications Section première : De la fourniture des services de télécommunications

 

Article 5 .-

La fourniture des services de télécommunications est soumise à l'autorisation préalable du Ministre chargé des Télécommunications. Les conditions et les modalités d'attribution de cette autorisation sont fixées par un décret qui prévoit notamment les modalités de dépôt de la demande d'autorisation et le délai de réponse du ministère chargé des Télécommunications, ainsi que les motifs de la décision de refus.

 

Article 6 .-

Les services des télécommunications sont fournis conformément à un cahier des charges, approuvé par arrêté du Ministre chargé des télécommunications, et prévoyant obligatoirement les conditions générales d'exploitation. Les dispositions de l'article 5 du présent code et le paragraphe premier du présent article, ne s'appliquent pas aux services de base des télécommunications, aux services de la télédiffusion et aux services à valeur ajoutée des télécommunications, ainsi qu'à tout autre service des télécommunications qui sera fixé par décret. La fourniture de ces services est régie par les dispositions prévues par les articles 10,12 et 91 du présent code.

 

Article 7 .-

L'autorisation est attribuée au fournisseur des services de télécommunications à titre personnel et ne peut être transférée aux tiers qu'après obtention de l'accord du Ministre chargé des Télécommunications.

 

Article 8 .-

Sous réserve des dispositions de l'article 5 du présent code, le fournisseur des services des télécommunications doit remplir les conditions suivantes : – pour la personne physique, être de nationalité tunisienne; – pour la personne morale, être constituée conformément à la législation tunisienne ;

 

Article 9 .-

Sont fixées par décret, les conditions et les procédures d'utilisation des moyens ou services de cryptage à travers les réseaux publics des télécommunications ainsi que l'exercice des activités y afférentes.

 

Article 10 .-

La fourniture des services à valeur ajoutée des télécommunications et des autres services des télécommunications, tels qu'ils sont fixés par le décret prévu à l'article 6 du présent code, est soumise à une déclaration préalable à déposer auprès du ministère chargé des télécommunications avant l'ouverture du service.

Cette déclaration doit fournir notamment les indications suivantes :

– le type du service offert ;

– les modalités et les conditions d'accès au service ;

– les tarifs qui seront appliqués aux services ;

La liste des services à valeur ajoutée des télécommunications ainsi que les conditions d'exercice de l'activité de fournisseur de ces services seront fixées conformément à un cahier des charges, approuvé par arrêté du Ministre chargé des télécommunications.

 

Section 2.- De la fourniture des services de base des télécommunications

 

Article 11 .-

Sous réserve des dispositions de l'article 3 du présent code, la fourniture des services de base des télécommunications est soumise aux conditions suivantes :

– fournir des points de contact ouverts de manière régulière sur tout le territoire de la République Tunisienne;

– garantir l'égalité d'accès de tous les usagers à ces services ;

– Promouvoir ces services en fonction du développement technique, économique et social et des besoins des usagers ;

La liste de ces services est fixée par arrêté du Ministre chargé des Télécommunications, après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications.

Cette liste comprend obligatoirement les services téléphoniques minima, l'acheminement des appels de secours, la fourniture des services de renseignement et l'annuaire des abonnés, sous forme imprimée ou électronique.

 

Article 12 .-

Tout opérateur d'un réseau des télécommunications peut être chargé d'assurer les services de base des télécommunications. Les conditions de fourniture des services sont fixées dans la convention prévue à l'article 19 du présent code.

 

Article 13 .-

Tout opérateur d'un réseau des télécommunications chargé de fournir les services de base des télécommunications est tenu d'assurer gratuitement l'acheminement des appels de secours.

 

Article 14 .-

Tout opérateur d'un réseau des télécommunications chargé de fournir les services de base des télécommunications est tenu de mettre à la disposition du public un annuaire sous forme imprimée ou électronique, permettant l'accès aux :

– renseignements relatifs aux noms, aux numéros d'appel et aux adresses des abonnés aux services de base des télécommunications offerts par les réseaux publics des télécommunications, à l'exception des abonnés qui refusent expressément la publication de ces renseignements ;

– numéros et adresses utiles relatifs aux services d'intérêt général.

 

Article 15 .-

Les opérateurs chargés d'assurer les services de base des télécommunications sont tenus d'échanger les listes de leurs abonnés à ces services, à l'exception des listes des abonnés qui refusent expressément la publication des renseignements les concernant.

 

Article 16 .-

Tout opérateur de réseau des télécommunications est tenu de fournir un abonnement aux services des télécommunications à toute personne qui le demande. Le propriétaire d'un immeuble ou son mandataire ne peut s'opposer à l'installation des lignes des télécommunications conformément à la demande du locataire.

 

Article 17.-

Les tarifs maxima appliqués aux services de base des télécommunications sont soumis à approbation, par arrêté du Ministre chargé des Télécommunications. En contre-partie, l'Etat peut attribuer une indemnité compensatrice au profit des opérateurs concernés.

 

CHAPITRE 3.- Des réseaux de télécommunications Section première : De l'installation et de l'exploitation des réseaux

 

Article 18.-

L'Etat peut attribuer des concessions pour l'installation et l'exploitation des réseaux publics de télécommunications à des entreprises publiques ou privées, sélectionnées conformément aux dispositions de l'article 20 du présent code.

 

Article 19.-

Toute concession est attribuée par convention conclue entre l'Etat, en tant que concédant d'une part représenté par le Ministre chargé des télécommunications, et l'opérateur du réseau des télécommunications d'autre part, en tant que concessionnaire, et ce après avis des organismes compétents. La convention de concession est approuvée par décret.

 

Article 20.-

Le candidat est sélectionné après appel à la concurrence par voie d'appel d'offres ouvert ou restreint précédé par une étape de présélection.

 

Article 21.-

L'installateur et exploitant des réseaux des télécommunications doit être une personne morale constituée conformément à la législation tunisienne.

 

Article 22.-

La concession est attribuée pour une période ne dépassant pas quinze (15) ans, avec une possibilité de prorogation. Cette période est fixée dans la convention prévue à l'article 19 du présent code.

 

Article 23.-

La concession est attribuée à titre personnel et ne confère à son titulaire aucun droit d'exclusivité. Elle ne peut être transférée à un tiers qu'après l'accord du Ministre chargé des télécommunications, après avis des organismes compétents. La concession est transférée en vertu d'une convention approuvée par décret.

 

Article 24.- 

L'attribution de la concession est soumise au paiement d'une redevance, conformément aux conditions définies dans la convention de concession.

 

Article 25.-

La convention de concession précise notamment :

– les conditions d'installation du réseau ;

– les conditions de fourniture des services liés au réseau ;

– les conditions générales d'interconnexion ;

– les moyens humains et matériels, ainsi que les garanties financières devant être présentés par les candidats ;

– le montant et les modalités de paiement de la redevance prévue à l'article 24 du présent code ;

– le montant et les modalités de paiement de la redevance pour l'exploitation des ressources rares allouées ;

– les modalités de détermination des tarifs applicables aux clients, ainsi que les modalités d'ajustement et de révision de ces tarifs ;

– les modalités de contrôle de la comptabilité propre à la concession ;

– les conditions et les modalités d'attribution de l'indemnité prévue à l'article 29 du présent code ;

– les conditions et les modalités garantissant la continuité de la fourniture des services, en cas de non respect, par le concessionnaire, de ses obligations, ou en cas de fin de la concession ;

– les conditions d'accès aux points hauts relevant du domaine public, le cas échéant.

 

Article 26.-

Le titulaire de la concession est tenu de :

– mettre à la disposition du ministère chargé des télécommunications les informations relatives aux aspects techniques, opérationnels, financiers et comptables de chaque réseau et service ;

– présenter à l'Instance Nationale des Télécommunications pour approbation, un modèle du contrat de service qui sera conclu avec les clients ainsi que toutes les conventions qui seront conclues avec les fournisseurs des services de télécommunications ;

– s'engager à se conformer aux conditions de secret et de neutralité à l'égard des signaux transportés ;

– respecter les conventions et les traités internationaux approuvés par l'Etat Tunisien ;

– s'engager à appliquer les normes techniques relatives aux réseaux et à la fourniture des services de télécommunications ;

– participer aux programmes de formation et de recherche scientifique relatifs au secteur des télécommunications ;

– répondre aux exigences de la défense nationale et de la sécurité publique ;

– acheminer gratuitement les appels de secours .

 

Article 27.-

Le concessionnaire est exonéré de l'autorisation prévue à l'article 5 du présent code lorsqu'il offre les services des télécommunications liés au réseau et définis dans la concession.

 

Article 28.-

Lors de l'installation du réseau, le concessionnaire peut utiliser l'infrastructure appartenant à tout opérateur des réseaux des télécommunications ou à un service public. La concession ne dispense pas le concessionnaire du respect des procédures nécessaires pour l'installation des éléments du réseau et notamment celles relatives au passage du réseau à travers la voie publique, ainsi qu'à la réalisation des constructions et à leur modification.

 

Article 29.-

Le ministère chargé des télécommunications peut réviser certaines dispositions de la concession au cours de sa période de validité, si cet amendement est nécessaire à la sauvegarde de l'intérêt général et des exigences de la défense nationale et de la sécurité publique. S'il résulte de la révision de la concession une réduction des droits concédés, le concessionnaire bénéficiera d'une indemnisation proportionnelle à la perte subie. La concession définit les conditions et les modalités d'attribution de cette indemnité.

 

Article 30.-

Tout opérateur de réseau public des télécommunications est tenu de mettre à la disposition de ses clients un annuaire sous forme imprimée ou électronique, permettant d'offrir :

– les renseignements relatifs aux noms, aux numéros d'appel et aux adresses des abonnés au réseau à l'exception des abonnés qui refusent expressément la publication de ces renseignements ;

– les numéros d'appel et les adresses utiles relatifs aux services d'intérêt général.

 

Article 31.-

L'installation et l'exploitation des réseaux privés de télécommunications sont soumises à une autorisation préalable du Ministre chargé des télécommunications, après avis des Ministres de la défense nationale et de l'intérieur et de l'Instance Nationale des Télécommunications. Cette autorisation ne dispense pas son titulaire du respect des procédures nécessaires pour l'installation des éléments du réseau et notamment celles relatives au passage du réseau à travers la voie publique et à la réalisation des constructions et à leur modification. Cette autorisation est soumise au paiement d'une redevance fixée par arrêté du Ministre chargé des Télécommunications, après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications. Les conditions générales d'installation et d'exploitation des réseaux privés de télécommunications sont fixées par décret.

 

Article 32.-

Sont soumis à l'homologation préalable, les équipements terminaux des télécommunications importés ou fabriqués en Tunisie et destinés à la commercialisation ou à l'utilisation publique, ainsi que les équipements terminaux radioélectriques, qu'ils soient destinés ou non à être connectés au réseau public des télécommunications. Les conditions et les modalités de cette homologation sont fixées par décret.

 

Article 33.-

Les équipements radioélectriques constitués pas des appareils de faible puissance et de portée limitée ne sont pas soumis à l'autorisation prévue à l'article 31 du présent code. La puissance maximale et la limite de la portée de ces appareils sont fixées par arrêté du Ministre chargé des télécommunications après avis de l'Agence Nationale des Fréquences prévue à l'article 47 du présent code.

 

Article 34.-

Sont exonérés de l'application des dispositions du présent chapitre, les réseaux de télécommunications appartenant à l'Etat et installés pour les besoins de la défense nationale et de la sécurité publique.

 

Section 2.-: De l'interconnexion

 

Article 35.-

Tout opérateur de réseaux publics des télécommunications doit répondre aux demandes d'interconnexion exprimées par les titulaires des concessions délivrées conformément aux dispositions de l'article 19 du présent code. L'opérateur ne peut refuser aucune demande d'interconnexion, tant qu'elle est techniquement réalisable eu égard aux besoins du demandeur d'une part et des possibilités de l'opérateur de les satisfaire d'autre part. En cas d'impossibilité, le demandeur doit proposer les solutions alternatives, après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications.

 

Article 36.-

L'interconnexion fait l'objet d'une convention entre les deux parties contractantes. Cette convention définit les conditions techniques et financières de l'interconnexion.

 

Article 37.-

Sont fixées par décret les conditions générales d'interconnexion et la méthode de détermination des tarifs.

 

Article 38.-

L'opérateur d'un réseau public des télécommunications est tenu de publier l'offre technique d'interconnexion et ses tarifs, après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications.

 

Section 3.- De la numérotation et de l'adressage

 

Article 39.-

Le ministère chargé des télécommunications élabore le plan national de numérotation et d'adressage. Ce plan définit les conditions d'attribution, de distribution et d'affectation de la numérotation et de l'adressage. Le plan national de numérotation et d'adressage est approuvé par arrêté du Ministre chargé des télécommunications après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications.

 

Article 40.-

L'Instance Nationale des Télécommunications gère le plan national de numérotation et d'adressage, de manière à assurer la couverture des besoins des opérateurs des réseaux et des fournisseurs des services, ainsi que l'accès facile et équitable des utilisateurs aux différents réseaux et services des télécommunications.

 

Article 41.-

L'attribution des numéros et des adresses est soumise à une redevance fixée par arrêté du Ministre chargé des télécommunications, après avis de l'Instance Nationale des Télécommunications.

 

Article 42.-

En cas de disponibilité des moyens techniques, Les opérateurs des réseaux doivent, permettre à leurs abonnés, s'ils le demandent, de conserver leurs numéros et adresses, en cas de changement d'opérateur.

 

Section 4.- Des servitudes

 

Article 43.-

En cas de nécessité, les opérateurs des réseaux publics de télécommunications bénéficient de servitudes instituées après déclaration du caractère public des travaux décidés conformément à la législation en vigueur et ce, pour :

– l'installation, l'exploitation et la maintenance des lignes de raccordement et des équipements des réseaux publics des télécommunications sur le domaine public de l'Etat et sur le domaine public routier de l'Etat ;

– l'installation, l'exploitation et la maintenance des lignes de raccordement et des équipements des réseaux publics des télécommunications sur le domaine privé ;

– l'installation, l'exploitation, la maintenance et la protection des équipements radioélectriques contre les obstacles, les perturbations électromagnétiques et autres formes de brouillage. Les modalités d'application des dispositions du présent article sont fixées par décret.

 

Article 44.-

Lorsque les servitudes visées à l'article 43 du présent code entraînent la suppression ou la modification de bâtiments, et à défaut d'accord à l'amiable avec leurs propriétaires ou avec l'un d'eux, les dits immeubles peuvent être expropriés conformément à la législation en vigueur. Après mise en conformité de ces immeubles avec les exigences du présent code et des textes pris pour son application, l'opérateur du réseau peut procéder à la revente des immeubles expropriés, à charge pour les acquéreurs de respecter les modifications effectuées et de conserver les servitudes grevant l'immeuble. Les anciens propriétaires des immeubles expropriés ont la faculté d'exercer un droit de priorité à l'achat dans un délai de trois(3) mois, à compter de la date de notification par exploit d'huissier notaire de l'intention de l'opérateur du réseau de vendre ces immeubles, à charge pour les anciens propriétaires de se conformer aux modifications introduites sur ces immeubles et de conserver les servitudes prévues à l'article 43 du présent code.

 

Article 45.-

Lorsqu'il résulte des servitudes visées à l'article 43 du présent code un dommage aux propriétaires des biens ou ouvrages, il leur est dû ou à leurs ayants droit une indemnisation. La demande d'indemnisation doit, sous peine de déchéance, être notifiée à l'opérateur du réseau concerné et au Ministre chargé des télécommunications par lettre recommandée ou par document électronique fiable avec accusé de réception , dans un délai de six mois à compter de la date de survenance du dommage. En cas de désaccord entre les deux parties, le contentieux relatif à l'indemnisation est porté devant la juridiction compétente.

 

CHAPITRE 4.- Des radiocommunications et des fréquences radioélectriques

 

Article 46.-

Les fréquences radioélectriques font partie du domaine public de l'Etat, et leur utilisation est soumise à l'autorisation de l'Agence Nationale des Fréquences, prévue à l'article 47 du présent code, conformément à un plan national des fréquences radioélectriques. Le plan national des fréquences radioélectriques est approuvé par arrêté du Ministre chargé des télécommunications.

 

Article 47.-

Il est créé une entreprise publique à caractère non administratif dotée de la personnalité morale et de l'autonomie financière dénommée L'Agence Nationale des Fréquences. Elle est soumise, dans ses relations avec les tiers, à la législation commerciale et son siège est fixé à Tunis.

 

Article 48.-

L'Agence Nationale des Fréquences assure les missions suivantes :

– l'élaboration du plan national des fréquences radioélectriques, en coordination avec les organismes compétents ;

– la gestion des fréquences radioélectriques en coordination avec les organismes compétents ;

– le contrôle des conditions techniques des équipements radioélectriques et la protection de l'utilisation des fréquences radioélectriques ;

– le contrôle de l'utilisation des fréquences conformément aux autorisations accordées et aux enregistrements du registre des fréquences ; – veiller à l'application des conventions et traités internationaux dans le domaine des radiocommunications ;

– l'enregistrement des fréquences radioélectriques auprès des instances internationales compétentes ;

– veiller à la protection des intérêts nationaux dans le domaine de l'utilisation des fréquences radioélectriques enregistrées et des positions orbitales réservées à la Tunisie ;

– la contribution aux activités de recherche, de formation et d'études afférentes aux radiocommunications , et d'une manière générale toute autre activité dont elle peut être chargée par l'autorité de tutelle, en relation avec le domaine de son intervention. Elle est soumise à la tutelle du Ministère chargé des télécommunications.

 

Article 49.-

Il peut être attribué à l'Agence Nationale des Fréquences, par voie d'affectation, des biens publics meubles ou immeubles nécessaires à l'exécution de ses missions. En cas de dissolution de l'agence, ses biens font retour à l'Etat qui exécute les obligations et les engagements contractés par elle, conformément à la législation en vigueur.

 

Article 50.-

Les fréquences radioélectriques sont attribuées par l'Agence Nationale des Fréquences, conformément au plan national des fréquences radioélectriques, après avis des Ministres chargés de la défense nationale et de l'intérieur. Toutefois, les Ministres chargés de la défense nationale et de l'intérieur, peuvent établir et utiliser des équipements radioélectriques conformément au plan national des fréquences radioélectriques, sous réserve d'en aviser, aussitôt que possible, l'Agence Nationale des Fréquences, et ce pour assurer la coordination des fréquences.

 

Article 51.-

L'attribution des fréquences radioélectriques est soumise au paiement d'une redevance fixée par arrêté du Ministre chargé des télécommunications.

 

Article 52.-

Non obstant les équipements radioélectriques destinés a être raccordés aux réseaux publics des télécommunications et les équipements prévus à l'article 33 du présent code, sont soumises à l'approbation de l'Agence Nationale des Fréquences, après avis des Ministres chargés de la défense nationale et de l'intérieur, la fabrication, l'importation, l'installation et l'exploitation des équipements des télécommunications et de la diffusion utilisant des fréquences radioélectriques. Cette approbation fixe les fréquences utilisées, la puissance des équipements et l'étendue de leur couverture. Sont soumises aux mêmes procédures, tout transfert de ces équipements d'un lieu à un autre, toute modification apportée à l'un de leurs éléments et toute destruction de ces équipements.

 

Article 53.-

En vue d'assurer une meilleure propagation des ondes radioélectriques, il peut être procédé, le cas échéant, à la délimitation, dans les plans d'aménagement urbain d'un périmètre précis faisant partie du domaine public ou privé, dans le but de fixer les limites en hauteur des bâtiments et des plantations établis à l'intérieur de ce périmètre et exigées par les spécificités de propagation des ondes.

 

Article 54.-

Tout propriétaire ou usager d'un équipement radioélectrique installé en un point quelconque de la Tunisie et générant ou propageant des perturbations gênant l'exploitation des centres des réseaux des télécommunications est tenu de se conformer aux dispositions qui lui seront indiquées par le Ministre chargé des télécommunications, en vue de faire cesser le brouillage. En tout état de cause, il doit se prêter aux investigations des fonctionnaires assermentés chargés du contrôle.

 

Article 55.-

L'exploitation des équipements radioélectriques privés ne devra apporter aucune gêne au fonctionnement d'autres équipements radioélectriques. En cas de gêne, il appartient au Ministre chargé des télécommunications de prescrire toutes les dispositions techniques qu'il jugera utiles.

 

Article 56.-

L'exploitant des équipements radioélectriques privés ne pourra traiter avec des étrangers, qu'il s'agisse d'Etat, d'entreprise ou de particuliers, en matière de télécommunications, que sous le contrôle et avec l'approbation du Ministre chargé des télécommunications, après avis des Ministres chargés de la défense nationale et de l'intérieur.

 

Article 57.-

Les équipements radioélectriques de toute nature peuvent être provisoirement saisis, sans indemnités jusqu'à la levée des motifs de cette saisie, par décision du Ministre chargé des télécommunications, sur proposition du Ministre de la défense nationale de ces équipements ou du Ministre de l'intérieur, dans tous les cas où l'utilisation de ces équipements serait de nature à nuire à la défense nationale et à la sécurité publique, et ce après audition du propriétaire des équipements. Les mêmes mesures peuvent être prises dans les cas où il résulte de l'utilisation de ces équipements des troubles aux radiocommunications ou lorsque cette utilisation n'est pas conforme aux conditions fixées par l'autorisation. Les ministères de la défense nationale et de l'intérieur procèdent, chacun en ce qui le concerne, à la recherche des stations clandestines et au contrôle de la teneur de leurs émissions.

 

Article 58.-

Dans les circonstances exceptionnelles, les équipements radioélectriques de toute nature peuvent être réquisitionnés pour cause d'utilité publique, par décret sur proposition du Ministre concerné, dans tous les cas où leur utilisation serait nécessitée pour des raisons de défense nationale et de sécurité publique. Dans tous les cas où l'utilisation de ces équipements serait de nature à nuire aux exigences de la défense nationale et de la sécurité publique, la réquisition sera sans indemnité.

 

Article 59.-

La cessation de l'exploitation d'équipements radioélectriques ou de l'un de leurs éléments doit être immédiatement portée à la connaissance du Ministre chargé des télécommunications qui peut ordonner l'apposition de scellés sur les équipements ou sur l'élément que l'exploitant a cessé d'utiliser.

 

Article 60.-

Sans préjudice des restrictions qui peuvent être édictées par les textes pris pour l'application du présent code concernant l'installation et l'exploitation d'équipements de radiocommunications à bord d'aéronefs ou de navires utilisant l'espace aérien ou les eaux territoriales de la République Tunisienne, les aéronefs et navires étrangers ne sont autorisés à se servir de leurs équipements de radiocommunications que pour les besoins exclusifs de la navigation ou de l'exploitation des dits aéronefs ou navires et ce, seulement lorsqu'ils n'auront aucune autre possibilité de communications avec la terre. En tout état de cause, ils sont tenus de se conformer strictement aux ordres de silence qui pourraient leur être transmis par les autorités civiles ou militaires tunisiennes. Toute contravention aux dispositions du présent article entraînera, outre les pénalités prévues par le présent code, la fermeture des équipements et l'apposition de scellés et ce, jusqu'à ce que l'aéronef ou le navire contrevenant ait quitté l'espace aérien ou les eaux territoriales de la République Tunisienne.

 

Article 61.-

Les représentations diplomatiques et consulaires accréditées en Tunisie peuvent être, sur leur demande, exonérées du paiement de la redevance prévue à l'article 51 du présent code, sous réserve de réciprocité.

 

Article 62.-

Les dispositions des articles 51-52-53-54 et 59 du présent code ne s'appliquent pas aux équipements des Ministères de la défense nationale et de l'intérieur.

 

CHAPITRE 5.- de l'Instance Nationale des Télécommunications

 

Article 63.-

Il est créé un organisme spécialisé dénommé ” Instance Nationale des Télécommunications “, ayant pour siège Tunis, et chargé :

– d'émettre un avis sur la méthode de détermination des tarifs des réseaux et des services ;

– de gérer les plans nationaux relatifs à la numérotation et à l'adressage ;

– de contrôler le respect des obligations résultant des dispositions législatives et réglementaires dans le domaine des télécommunications ;

– d'examiner les litiges relatifs à l'installation, au fonctionnement et à l'exploitation des réseaux ; – d'émettre un avis sur tout sujet qui rentre dans le cadre de ses attributions et qui lui est soumis par le Ministre chargé des télécommunications.

 

Article 64.-

L'Instance Nationale des Télécommunications est composée de :

– un président exerçant à plein temps ;

– un vice-président, conseiller auprès de la cour de cassation et exerçant à plein temps ;

– un membre conseiller auprès de l'une des deux chambres chargées du contrôle des entreprises publiques auprès de la Cour des Comptes, exerçant à plein temps ;

– quatre membres choisis parmi les personnalités compétentes dans le domaine technique, économique ou juridique afférent aux télécommunications ;

Le président, le vice-président et les membres de l'instance sont nommés par décret.

 

Article 65.-

Le président de l'Instance Nationale des Télécommunications désigne un rapporteur parmi les membres de l'instance. Le président de l'instance peut désigner des experts contractuels choisis en considération de leurs expériences et leur compétence dans le domaine des télécommunications, pour l'assister dans les investigations et les enquêtes dont ils sont chargés par le Président dans le cadre de ses attributions.

 

Article 66.-

Le président peut faire appel, le cas échéant, à des agents du ministère chargé des télécommunications pour procéder à des investigations et des expertises spécifiques. Les membres de l'instance peuvent, sur désignation du président, effectuer toutes les enquêtes et les investigations sur site, conformément aux conditions légales. Ils peuvent également se faire communiquer tous les documents qu'ils estiment nécessaires à l'instruction de l'affaire. Les installateurs et les opérateurs des réseaux des télécommunications sont tenus de communiquer au président de l'instance les documents et les informations nécessaires pour effectuer les enquêtes et les investigations qui rentrent dans le cadre des ses attributions.

 

Article 67.-

Sont portés devant l'Instance Nationale des Télécommunications par le Ministre chargé des télécommunications ou par les installateurs et les opérateurs des réseaux, les requêtes afférentes aux litiges relatifs :

– à l'interconnexion et à l'accès aux réseaux ;

– aux conditions de l'utilisation commune entre les exploitants des réseaux des infrastructures disponibles.

Les requêtes sont adressées directement ou par l'entremise d'un avocat au président de l'Instance Nationale des Télécommunications, par lettre recommandée ou par document électronique fiable avec accusé de réception ou par dépôt auprès de l'instance contre décharge. La requête doit comporter les éléments préliminaires de preuve et doit être présentée en quatre exemplaires. Le président de l'Instance Nationale des Télécommunications est chargé de transmettre au Ministre chargé des télécommunications une copie de toutes les requêtes reçues, à l'exception de celles introduites par le Ministre lui-même.

 

Article 68.-

A l'issue de l'instruction, le rapporteur rédige, pour chaque litige, un rapport dans lequel il présente ses observations. Ce rapport est transmis par le président de l'Instance Nationale des Télécommunications aux parties concernées par lettre recommandée ou par document électronique fiable avec accusé de réception. Les parties concernées sont tenues de répondre à ce rapport dans un délai de 15 jours à compter de la réception de l'avis de notification, soit directement soit par l'entremise d'un avocat, et ce au moyen d'un mémoire comportant les éléments de défense qu'ils jugent utiles. Sous réserve des dispositions du deuxième paragraphe de l'article 72 du présent code, les parties sont en droit de prendre connaissance des pièces jointes au dossier.

 

Article 69.-

Les séances de l'Instance Nationale des Télécommunications ne sont pas publiques. Les rapports sont présentés à l'instance selon le tour de rôle décidé par son président. L'instance procède à l'audition des parties au litige qui ont le droit de se faire représenter par un avocat et de se faire assister par un expert, ainsi qu'à l'audition des parties concernées qui ont été convoquées régulièrement pour se présenter devant l'instance. L'instance entend également toute personne qui lui paraît susceptible de contribuer à la résolution du litige. L'instance statue à la majorité des voix et en présence des parties. Chaque membre de l'instance dispose d'une voix, en cas d'égalité des voix celle du président est prépondérante. Le président de l'instance peut demander le remplacement de tout membre qui s'absente trois fois sans motif aux réunions de l'instance.

 

Article 70.-

La fonction de membre de l'Instance Nationale des Télécommunications est incompatible avec la possession directe ou indirecte d'intérêts dans toute entreprise qui exerce ses activités dans le domaine des télécommunications. Toute partie concernée peut récuser tout membre de l'instance par voie de demande écrite dont la signature de son auteur est certifiée conforme ou par voie de demande électronique assortie de la signature de son auteur. La demande est soumise au président de l'instance qui tranche la question dans un délai de cinq jours après audition des deux parties. Le vice président remplace le président de l'instance, en cas de récusation de ce dernier.

 

Article 71.-

L'instance ne peut valablement délibérer que si au minimum les deux tiers de ses membres dont le président et le vice président sont présents. Aucun membre de l'Instance ne peut prendre part aux délibérations dans une affaire où il détient un intérêt direct ou indirect ou si, dans cette affaire il représente ou a représenté une des parties concernées.

 

Article 72.-

Les membres de l'instance et ses agents sont tenus au secret professionnel concernant les travaux et informations dont ils ont eu connaissance à l'occasion de l'exercice de leurs fonctions. Le président de l'instance peut refuser la communication des pièces mettant en cause le secret des affaires, sauf dans le cas où la communication ou la consultation de ces documents est nécessaire à la procédure ou à l'exercice de leurs droits par les parties.

 

Article 73.-

Lorsqu'elle statue sur le fonds, les décisions rendues par l'Instance Nationale des Télécommunications, doivent comporter une solution au litige.

 

Article 74.-

L'Instance Nationale des Télécommunications peut prendre une ou plusieurs des mesures suivantes :

– adresser des injonctions aux parties concernées pour mettre fin aux infractions aux dispositions du présent code et de ses textes d'application, dans un délai déterminé, ou leur imposer des conditions particulières dans l'exercice de leur activité ;

– prononcer l'arrêt de l'exercice de l'activité concernée par ces infractions pendant une période n'excédant pas trois mois, la reprise de l'activité ne pouvant intervenir qu' une fois que les parties auront mis fin aux infractions objet du litige.

– transmettre le dossier au Procureur de la République territorialement compétent en vue d'engager le cas échéant des poursuites pénales.

 

Article 75.-

Les décisions de l'Instance doivent être motivées et sont revêtues de la formule exécutoire par son président, et le cas échéant par son vice président. Ces décisions sont notifiées aux intéressés par exploit d'huissier notaire. Les décisions de l'Instance sont susceptibles de pourvoi en appel devant la cour d'appel de Tunis.

 

Article 76.-

L'Instance Nationale des Télécommunications peut créer des commissions techniques chargées d'effectuer des études techniques dans le domaine des télécommunications. Elles sont présidées par l'un des membres de l'Instance Nationale des Télécommunications et composées par des experts et techniciens dans le domaine des télécommunications et la technologie de l'information. Ces commissions peuvent se faire assister par des experts tunisiens ou étrangers, choisis eu égard à leur compétence dans le domaine, et ce en vertu de conventions soumises à l'approbation du Ministre chargé des télécommunications.

 

Article 77.-

L'Instance Nationale des Télécommunications transmet à la chambre des députés et au ministère chargé des télécommunications un rapport annuel sur son activité.

CHAPITRE 6.- Des infractions et des sanctions Section première : De la constatation des infractions

 

Article 78.-

Les infractions aux dispositions du présent code et des textes pris pour son application sont constatées par des procès-verbaux dressés par deux des agents cités à l'article 79 du présent code, conformément à la législation en vigueur.

 

Article 79.-

Les infractions aux dispositions du présent code sont constatées par :

– les officiers de la police judiciaire visés aux numéros 3 et 4 de l'article 10 du code de procédure pénale ;

– les agents assermentés du ministère chargé des télécommunications ;

– les agents assermentés du ministère de l'intérieur ;

– les agents du service national de surveillance côtière et les officiers et commandants des unités de la marine nationale .

 

Article 80.-

Sous réserve des dispositions de l'article 89 du présent code, les procès-verbaux sont transmis au Ministre chargé des télécommunications qui les transmet, pour poursuite, au Procureur de la République territorialement compétent.

 

Section 2.- Des sanctions pénales

 

Article 81.-

Est puni d'une amende de mille (1000) à cinq milles (5000) dinars quiconque involontairement détruit ou détériore, de quelque manière que ce soit, les lignes ou les équipements des télécommunications.

 

Article 82.-

Est puni d'un emprisonnement de six (6) mois à cinq (5) ans et d'une amende de mille (1000) à vingt mille (20000) dinars ou de l'une de ces deux peines seulement :

– Toute personne qui installe ou exploite un réseau public des télécommunications, sans avoir obtenu la concession prévue à l'article 19 du présent code ;

– Toute personne qui fournit des services des télécommunications au public sans avoir obtenu l'autorisation prévue à l'article 5 du présent code ou maintient l'offre de ces services après retrait de l'autorisation ;

– Toute personne qui utilise des fréquences radioélectriques sans avoir obtenu l'accord de l'Agence Nationale des Fréquences ;

– Toute personne qui installe ou exploite un réseau privé des télécommunications sans avoir obtenu l'autorisation prévue à l'article 31 du présent code ou maintient son exploitation après le retrait de l'autorisation ;

– Toute personne qui, volontairement, cause l'interruption des télécommunications par la rupture des lignes ou la détérioration ou la destruction des équipements par quelque moyen que ce soit.

 

Article 83.-

Est puni d'un emprisonnement de un (1) mois à six (6) mois et d'une amende de mille (1000) à dix milles (10.000) dinars ou de l'une de ces deux peines, quiconque fabrique pour le marché intérieur, importe, détient en vue de la vente ou la distribution à titre gratuit ou onéreux ou met en vente ou vend des équipements terminaux ou les équipements radioélectriques prévus à l'article 32 du présent code ainsi que celui qui les raccorde à un réseau public des télécommunications sans avoir obtenu l'homologation. Est puni de la même peine quiconque fait de la publicité en faveur de la vente d'équipements n'ayant pas été homologués.

 

Article 84.-

Est puni conformément aux dispositions de l'article 264 du code pénal quiconque :

– détourne des lignes de télécommunications ou utilise volontairement des lignes de télécommunications détournées ;

– utilise sciemment un indicatif d'appel de la série internationale attribué à une station relevant d'un réseau des télécommunications.

 

Article 85.-

Nonobstant les cas prévus par la loi, est puni conformément aux dispositions de l'article 253 du code pénal quiconque divulgue, incite ou participe à la divulgation du contenu des communications et des échanges transmis à travers les réseaux des télécommunications.

 

Article 86.-

Est puni d'un emprisonnement de un (1) an à deux (2) ans et d'une amende de cent (100) à mille (1000) dinars quiconque sciemment nuit aux tiers ou perturbe leur quiétude à travers les réseaux publics des télécommunications.

 

Article 87.-

Est puni d'un emprisonnement de six (6) mois à cinq (5) ans et d'une amende de mille (1000) à cinq milles (5000) dinars ou de l'une de ces deux peines quiconque utilise, fabrique, importe, exporte, détient en vue de la vente ou la distribution à titre gratuit ou onéreux ou met en vente ou vend les moyens ou les services de cryptologie ainsi que leur modification ou destruction en violation des dispositions du décret prévu à l'article 9 du présent code.

 

Section 3.- Des sanctions administratives

 

Article 88.-

Sans préjudice des sanctions pénales prévues par le présent code, le Ministre chargé des télécommunications peut infliger aux contrevenants aux dispositions du présent code et de ses textes d'application l'une des sanctions administratives suivantes, après audition du contrevenant :

– la restriction provisoire ou définitive de l'autorisation et des conditions de son exploitation ;

– la suspension provisoire de l'autorisation ;

– le retrait définitif de l'autorisation avec apposition de scellés.

 

Article 89.-

Sans préjudice des droits des victimes, le Ministre chargé des télécommunications peut effectuer des transactions concernant les infractions prévues à l'article 81 du présent code et, qui sont constatées et poursuivies conformément aux dispositions de la présente loi. Le paiement de la somme fixée par l'acte de transaction éteint l'action publique et les poursuites de l'administration.

 

CHAPITRE 7.- Des dispositions diverses

 

Article 90.-

Est attribuée de plein droit une concession pour l'exploitation des réseaux et services des télécommunications au profit de l'Office National des Télécommunications dont il à la charge à la date de publication du présent code. Cette concession comprend la fourniture des services de base des télécommunications.

 

Article 91.-

Est attribuée de plein droit une concession pour l'exploitation des réseaux et services des télécommunications au profit de l'Office National de la Télédiffusion dont il a la charge à la date de publication du présent code. Cette concession comprend la fourniture des services de la télédiffusion sur tout le territoire de la République.

 

Article 92.-

Sous réserve des dispositions des articles 90 et 91 du présent code, l'installation et l'exploitation des réseaux des télécommunications et la fourniture de nouveaux services des télécommunications ainsi que les ressources rares nécessaires à l'exploitation des réseaux par l'Office National des Télécommunications et l'Office National de la Télédiffusion sont régies par les dispositions du présent code.

01Ene/14

STC 202/1999, de 8 de noviembre de 1999

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4.138/96, interpuesto por don Sergi Lafont Escayola, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Letrado don Rafael Senra Biedma, contra la Sentencia núm. 6483/1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, de 30 de enero de 1996, recaída en los autos núm. 1.128/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Banco Central Hispanoamericano, S.A., representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual y bajo la dirección del Letrado don Angel Hernández del Río. Ha sido ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 1996, doña Isabel Soberón García de Enterría, Procuradora de los Tribunales y de don Sergi Lafont Escayola, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 6.483/1996, por la que se desestimaba el recurso de suplicación núm. 3.708/96, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, de fecha 30 de enero de 1996, recaída en los autos núm. 1.128/95.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El actor, presidente del Comité de Empresa de la oficina principal del Banco Central Hispanoamericano en Barcelona, interpuso, con fecha 16 de noviembre de 1995, demanda contra dicha entidad de crédito, por vulneración de derechos fundamentales. El conocimiento de dicha demanda correspondió, según turno de reparto, al Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, dando lugar a la formación de los autos núm. 1.128/95, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en los arts. 175 a 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. El proceso concluyó por Sentencia de 30 de enero de 1996, desestimatoria de la pretensión ejercitada por el demandante.
b) Según los hechos declarados probados en dicha Sentencia, a los que expresamente se remite el recurrente en su escrito de demanda, la entidad crediticia demandada, que ostenta la condición de colaboradora de la Seguridad Social, dispone de unos locales de empresa en los que se realizan las visitas de sus trabajadores a los facultativos de la Seguridad Social y donde están ubicados, asimismo, los servicios médicos de empresa. Estos servicios se prestan por cuatro médicos, tres de los cuales ostentan la condición de facultativos del Institut Catalá de la Salut al tiempo que empleados de la entidad de crédito. La empresa dispone de un sistema informático, con una sola base de datos, donde existen unos ficheros médicos en los que constan los resultados de las revisiones periódicas realizadas por los servicios médicos de la empresa y empresas médicas subcontratadas, así como los diagnósticos médicos de todas las bajas por incapacidad temporal de los trabajadores extendidas por los facultativos de la Seguridad Social. El fichero médico, que no se encuentra individualizado, no está dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos y únicamente tienen acceso al mismo los referidos facultativos y un empleado del Banco, en su calidad de administrador único de informática, encuadrado funcionalmente en la Jefatura de Personal, Sección de Recursos Humanos, que es quien suministra a aquéllos la clave de paso.
El actor se dirigió por escrito, con fecha 28 de agosto de 1995, a la entidad de crédito donde presta sus servicios, solicitando relación de todos los datos relativos a su salud obrantes en los ficheros informáticos que posee el Banco. En respuesta a esta solicitud, el Director de los Servicios Médicos de Empresa remitió al interesado escrito de 29 de septiembre siguiente, dándole cuenta de los datos médicos que al mismo atañían existentes en el fichero informatizado de utilización por el servicio, consistentes todos ellos en las bajas temporales causadas por el trabajador desde el 9 de abril de 1988 hasta el 1 de agosto de 1995, con las fechas de baja y alta y diagnóstico, tal y como figuran en los impresos oficiales del Institut Catalá de la Salut.
c) La Sentencia de 30 de enero de 1996 negó que la existencia en la empresa del fichero informatizado suponga una vulneración del derecho fundamental del demandante a la intimidad (art. 18 C.E.), dado que la información confidencial que solicitó le fue facilitada únicamente a él, habiéndose adoptado las medidas precisas para evitar su divulgación o conocimiento por terceros. Igualmente, en la referida decisión judicial se indica que la inclusión del diagnóstico en los partes de baja médica por incapacidad transitoria facilita la posible decisión empresarial de controlar, conforme a lo dispuesto en el art. 20.4 E.T. y a través de sus servicios médicos, la evolución de los trabajadores que se encuentran en dicha situación. Por otro lado, se destaca que la existencia misma del fichero representa una obligación impuesta a los Servicios Públicos de Salud por el art. 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante, L.G.S.) y, por extensión, a las Mutuas Patronales y a las Empresas con servicio de colaboración en la asistencia sanitaria e incapacidad temporal [art. 208.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo]. Finalmente, la resolución judicial remite la posible infracción de los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal (en adelante, L.O.R.T.A.D.), o del Real Decreto 1.332/1994, de 20 de junio, de desarrollo parcial de aquélla, a las acciones que pudieran corresponder en vía administrativa.
d) Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación (rollo núm. 3.708/96) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo desestimado por Sentencia de 14 de octubre de 1996. En lo que ahora interesa, la desestimación se funda, en primer lugar, en que el fichero en cuestión está formado por la reunión de las hojas clínicas de cada uno de los trabajadores visitados por el servicio médico de la empresa, colaboradora de la Seguridad Social, no pudiendo exigírsele mayores garantías y controles, por ser su soporte informático, que aquéllas que debiera tener en el supuesto de hallarse en soporte papel. Asimismo, se resalta que el art. 11 L.O.R.T.A.D. autoriza a los centros sanitarios, tanto públicos como privados, y a los profesionales correspondientes, el tratamiento automatizado de los datos relativos a la salud, de donde se concluye que el fichero gestionado por la entidad demandada no requería de previa autorización administrativa. Tampoco se apreció vulneración de los arts. 5 y 23 L.O.R.T.A.D., pues no se trata de datos solicitados al interesado y no habría quedado acreditada extralimitación alguna del personal que tiene acceso al fichero. Igualmente, se entiende que la gestión del fichero se habría llevado a cabo de conformidad con lo prevenido en los arts. 9, 10, en cuanto a seguridad y secreto del fichero, y 13, todos ellos de la L.O.R.T.A.D., dado que no se ha producido petición alguna de rectificación y no se estima procedente la cancelación en cuanto la existencia de información relativa a la salud es garantía tanto del paciente como de los facultativos que le prestan asistencia. Se insiste, finalmente, en la posibilidad de interesar en su caso la actuación de la Agencia de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el art. 17 L.O.R.T.A.D.
3. El recurrente aduce vulneración de los arts. 18 (especialmente, en su apartado cuarto) y 24.1 C.E., puesto que las resoluciones judiciales impugnadas no anularon las actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandada. Siguiendo la estructura expositiva del escrito de demanda, habremos de dar cuenta, en primer lugar, de la relación de hechos que contiene, para analizar posteriormente las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
a) El solicitante de amparo sostiene que los hechos declarados probados en ambas decisiones resultan concluyentes al respecto, pues la entidad había procedido a crear una base de datos en la que figuran, al menos, los diagnósticos de las enfermedades que originaron una situación de baja laboral por incapacidad temporal, sin requerir para ello la previa autorización del interesado, ni invocar interés contractual alguno; de igual modo, tampoco se aduce dicho interés para motivar la negativa a la cancelación de los datos obrantes en el archivo automatizado. Dicho archivo no está dado de alta en la Agencia de Protección de Datos, por lo que no existe responsable oficial del mismo, y a él tienen acceso, por un lado, los cuatro médicos contratados por la entidad crediticia como médicos de empresa y, por otro, un empleado del Banco adscrito al área de personal, que no ostenta la condición de facultativo y que facilita la clave de acceso al sistema. Finalmente, el recurrente pone de manifiesto una situación de pluriempleo de los médicos al servicio de la entidad, dado que son también facultativos de la Seguridad Social.
A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas habrían otorgado una injustificada primacía al derecho del empresario a que se le facilite el control de las situaciones de incapacidad temporal de sus empleados sobre el derecho fundamental a la intimidad. De donde resultaría la vulneración del art. 18 C.E., particularmente en su apartado cuarto, en relación con determinados preceptos de la L.O.R.T.A.D., la jurisprudencia de este Tribunal contenida en su Sentencia 254/1993 y el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981.
Denuncia el recurrente que desde el año 1990 venía solicitando a la entidad crediticia la cancelación de los datos automatizados relativos a su salud, obteniendo respuesta únicamente después de que se dirigiera a la Agencia de Protección de Datos y ésta le indicara que el fichero no figuraba inscrito en sus registros. En todo caso, esa respuesta se ha limitado a la comunicación de los datos sobre el interesado obrantes en el registro, rechazándose la petición de cancelación.
b) Seguidamente, se exponen de manera pormenorizada seis alegaciones referidas a la vulneración del art. 18 C.E., particularmente de su apartado cuarto, la primera de las cuales se refiere a la creación del fichero automatizado. Se recuerda que, conforme al art. 6 del Convenio de 28 de enero de 1981, la misma sólo es posible si el Derecho interno contiene las garantías apropiadas. En cumplimiento de esta previsión, el art. 6 L.O.R.T.A.D. requiere el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, salvo que por ley se disponga lo contrario, o cuando en una relación contractual dichos datos sean precisos para el mantenimiento o cumplimiento del contrato. Pues bien, ni la Ley General de Sanidad, ni tan siquiera las normas reglamentarias reguladoras de los servicios médicos de empresa y de la colaboración de las empresas con la Seguridad Social, autorizan la creación de este tipo de fichero sin mediar el consentimiento de los afectados.
Unicamente la Seguridad Social, en su condición de Organismo público, se halla facultada para la creación de este tipo de ficheros, y ello con notables limitaciones. No existiendo habilitación legal para la creación, ésta sólo es posible si los datos obrantes en él resulten imprescindibles para el cumplimiento del contrato, lo que, a la vista de los datos efectivamente existentes, no es el caso, o mediando consentimiento del afectado, que tampoco concurrió. En conclusión, la creación de la base de datos vulneró el art. 6.1 L.O.R.T.A.D. en relación con el art. 6 del Convenio de 28 de enero de 1981 y, a su través, el art. 18.4 C.E. Se añade que, en cuanto al acceso a los datos obrantes en estos ficheros, deberá limitarse al propio interesado, invocándose al respecto el art. 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Por lo que se refiere al derecho a la información del afectado, proclamado en el art. 5 L.O.R.T.A.D., se reitera la negativa de la empresa a reconocer la existencia misma del fichero, destacándose que ninguna información le fue facilitada al actor, hasta el acto del juicio oral, acerca de la finalidad del fichero, los destinatarios de la información, identidad y dirección del responsable del fichero, o sobre los derechos de acceso y rectificación. Igualmente, se habrían incumplido los requisitos del art. 23 L.O.R.T.A.D., de donde deriva la obligada comunicación al afectado. Los hechos denunciados vulnerarían, asimismo, el art. 8 del Convenio de 28 de enero de 1981.
Tampoco habría quedado salvaguardado el derecho de acceso al fichero, tanto por la actitud obstruccionista de la empresa, como por no haber dado de alta aquél en los organismos oficiales. Por otra parte, en el art. 4 L.O.R.T.A.D. se establece la obligación de que los datos sean almacenados de tal modo que se facilite el ejercicio del mencionado derecho. Otro tanto cabe decir del derecho de rectificación, que no ha podido ser ejercido al no respetarse las garantías legales en las fases anteriores, vulnerándose con ello los arts. 15 L.O.R.T.A.D. y 8 c) del Convenio de 28 de enero de 1981.
Respecto del derecho del actor a la cancelación de los datos que sobre su salud personal obran en el fichero, recuerda el recurrente que no han arrojado resultado alguno las denuncias efectuadas ante el Colegio Oficial de Médicos, la Inspección de Trabajo y la Agencia de Protección de Datos. La falta de cancelación de los datos iría contra los arts. 4 L.O.R.T.A.D. y 8 c) del Convenio de 28 de enero de 1981, pues ni siquiera se han “despersonalizado” los datos. La negativa no puede fundarse, como parecen dar a entender las resoluciones judiciales impugnadas, en la facultad de control por el empresario de la autenticidad de las causas de incapacidades temporales, pues dicho control ha de efectuarse durante el tiempo de la baja laboral y no tras su finalización. A fortiori, el control versará sobre la autenticidad de la causa y no sobre el diagnóstico, al ser éste un dato inserto en la confidencialidad médica. Dicho de otro modo, la legalidad vigente autoriza al empresario a controlar, constante la situación de incapacidad transitoria, la veracidad de esa situación, pero no el diagnóstico médico. En el bien entendido de que esta facultad habrá de ejercerse conforme a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sin que en ningún caso pueda vaciar de contenido el derecho fundamental a la intimidad.
En lo que atañe a la confidencialidad de los datos, las Sentencias impugnadas han estimado probado el hecho de que los mismos se encuentran en un fichero integrado en la base de datos general de la empresa. Igualmente, que a los mismos tienen acceso no sólo los cuatro médicos, contratados en la empresa y facultativos de la Seguridad Social, sino también un empleado de la entidad crediticia, adscrito a la jefatura de personal, que es quien proporciona la clave de acceso. Todo ello representa, en opinión del recurrente, un atentado a la confidencialidad de los datos, pues tienen acceso a ellos médicos distintos de los que atienden al trabajador, que mantienen una relación contractual con la entidad demandada, por lo que no existe ningún motivo que justifique su conocimiento del historial clínico del recurrente. A este respecto, se aduce la existencia de un precedente que pone de manifiesto la falta de garantías de confidencialidad de los datos. En dicho precedente la información sobre la salud de una trabajadora, al parecer suministrada por los propios servicios médicos de la empresa, dio lugar a la no renovación de su contrato temporal.
Tras realizar una exhaustiva exposición de la doctrina contenida en la STC 254/1993, se concluye que el criterio mantenido por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas es contrario a la misma, lo que ha supuesto la efectiva vulneración del derecho del recurrente a la intimidad (art. 18 C.E.). Finalmente, y frente a lo afirmado en dichas resoluciones judiciales acerca de la existencia de simples infracciones administrativas, se defiende la idoneidad de la vía jurisdiccional utilizada para reaccionar frente a la conculcación padecida del derecho en cuestión.
c) Con carácter subsidiario a la alegación anteriormente desarrollada, aduce el recurrente vulneración del art. 24.1 C.E., en cuanto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña le habría causado indefensión.
En primer lugar, se sostiene que la decisión judicial mencionada no respetó la regla de inversión de la carga de la prueba que debe regir en el proceso de protección de derechos fundamentales (art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). De haberse atenido a dicha regla, la aportación por el demandante de una suficiente prueba de indicios, no contradicha en ningún momento por la demandada, hubiera debido llevar, inexorablemente, a la estimación de las pretensiones ejercitadas.
Por otro lado, las razones aducidas para no alterar la relación del supuesto fáctico, su intrascendencia o la posibilidad de deducir aquellos extremos que se pretendía se hicieran constar expresamente, deben calificarse de ilógicas e irrazonables, al tiempo que dificultan los posibles recursos que posteriormente puedan entablarse contra la Sentencia.
Tras lo expuesto, concluye el escrito de demanda solicitando la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, por vulnerar los arts. 18 (en especial, su apartado cuarto) y 24.1 C.E. Asimismo, que se declare la nulidad radical de la conducta del Banco Central Hispano en relación con el recurrente, ordenándose el cese inmediato de la vulneración del art. 18 C.E., con destrucción inmediata de los datos médicos relativos al demandante obrantes en los archivos de la empresa demandada, lo que deberá ser certificado por dos peritos informáticos. Que se libre testimonio de la Sentencia al Ministerio Fiscal, para que, en su caso, se deduzcan las responsabilidades penales que pudiera haber lugar y, asimismo, se libre testimonio a la Agencia de Protección de Datos para que se establezcan las responsabilidades de los depositarios de los ficheros en los que figuraban los datos médicos del recurrente. Todo ello, con indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
Subsidiariamiente, se solicita la anulación de la Sentencia de suplicación, por vulnerar el art. 24.1 C.E., con retroacción de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia, para que la Sala sentenciadora se pronuncie de manera razonada sobre la admisión o no de las distintas revisiones de hechos que se interesaron y se apliquen los criterios de carga de la prueba establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral para los procesos de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
4. Mediante providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del recurso de suplicación núm. 3.708/96 y de los autos 1.128/95, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso.
5. La personación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., bajo la dirección letrada de don Angel Hernández del Río y representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual, tuvo lugar por escrito registrado en este Tribunal el 16 diciembre de 1997.
6. Por nuevo proveído de 12 de enero de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y por personada a la entidad crediticia mencionada en el antecedente anterior. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. El recurrente evacuó el trámite conferido por escrito registrado el 3 de febrero de 1998, ratificándose íntegramente en los motivos de amparo y pretensiones deducidas en el escrito de demanda. Al respecto, sostiene que de la lectura de los autos se deduce que la entidad crediticia demandada en el proceso judicial ha vulnerado el contenido esencial de su derecho fundamental a la intimidad, almacenando unos datos médicos, en especial el diagnóstico de las incapacidades temporales, sin alegar para ello ningún interés contractual o legal. Asimismo, se denuncia la voluntad de la entidad demandada de conservar los datos en el fichero hasta tanto se prolongue la relación contractual con los empleados. Por lo que se refiere a las decisiones judiciales impugnadas, se insiste en que, al no poner fin a la vulneración denunciada, habrían incurrido en infracción de los arts. 18 y 24.1 C.E.
8. El escrito de alegaciones de la entidad de crédito se registró en este Tribunal el día 4 de febrero de 1998, desarrollándose la línea argumental que seguidamente se extracta y que lleva a solicitar la desestimación del amparo.
En primer lugar, se discrepa del relato fáctico contenido en el escrito de demanda, por cuanto en él se incluyen determinados extremos que no quedaron acreditados en el proceso judicial. Es el caso, singularmente, de la denuncia a la Inspección de Trabajo, de las consultas al Colegio de Médicos, con respuestas genéricas de éste, ajenas al propio Banco, o, en fin, del pretendido acceso a datos relativos a la salud del recurrente por personal ajeno a los servicios sanitarios de la entidad. Particular hincapié se hace en que el administrador de la base de datos únicamente proporciona la clave de acceso a los médicos de la empresa, garantizando con ello el secreto de los archivos y su información, según consta en el relato de hechos probados contenido en las resoluciones judiciales impugnadas.
Por lo que se refiere a la alegación de infracción del art. 24.1 C.E., relativa a las conclusiones extraídas por los órganos jurisdiccionales a partir de las pruebas practicadas, se subraya la amplia libertad de criterio que el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce en este punto al juzgador para valorar los elementos de convicción llevados al pleito por las partes. Partiendo de esta premisa, la representación procesal de la entidad crediticia entiende conforme con el mencionado precepto constitucional la negativa de los órganos judiciales a efectuar una alteración del relato fáctico, en el sentido pretendido por el entonces demandante, tanto más cuanto que dicha alteración carece de sustento probatorio. En especial, por lo que se refiere a la referencia a la no renovación del contrato a una trabajadora con contrato temporal, pues lo único que se aportó fue copia simple de un documento no ratificado en juicio ni reconocido por la empresa.
Se recuerda que, con fecha 13 de febrero de 1965, el entonces Banco Hispano Americano y el Instituto Nacional de Previsión suscribieron un acuerdo de colaboración en la gestión de las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral, que afectaba al personal de las provincias de Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia. Tras la fusión de la entidad con el Banco Central, la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social autorizó, mediante Resolución de 15 de septiembre de 1993, la extensión del ámbito subjetivo de colaboración a los empleados procedentes de dicha entidad crediticia. Todo ello de conformidad con los arts. 77 y ss. del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La naturaleza de la relación del personal facultativo con la empresa ha quedado aclarada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 1993, donde se subraya que existe una sola y única relación jurídica, que es la estatutaria establecida entre el médico y la entidad Gestora de la Seguridad Social, sin que este hecho se vea alterado por la posibilidad de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social. En su consecuencia, la queja relativa a la inclusión en los partes de baja del diagnóstico médico debía haberse planteado ante los servicios de inspección del INSALUD o del Institut Catalá de la Salut, sin trasladar la responsabilidad a la empresa.
Por otro lado, la existencia y mantenimiento de la historia clínica individualizada trae causa del art. 61 de la Ley General de Sanidad, que impone su unicidad y su conservación dentro de la institución asistencial. Igualmente, el art. 10.11 del mismo texto legal establece la obligación de que quede constancia escrita de todo el proceso sanitario. En cuanto a los datos obrantes en los ficheros automatizados, el art. 4.1 L.O.R.T.A.D. dispone que deben ser adecuados y no excesivos en relación con la finalidad perseguida, debiendo evitarse, conforme a la mencionada Ley Orgánica, su divulgación, e imponiéndose el deber de secreto, pero sin requerir para el tratamiento informatizado de los datos consentimiento alguno cuando una ley prevea otra cosa [art. 11.2 a)]. Pues bien, la Orden de 21 de noviembre de 1959 y disposiciones concordantes vigente, creadoras y reguladoras del servicio médico de empresa, establece en su art. 40 la obligación de cumplimentar una ficha médica, en impreso normalizado, previéndose asimismo su renovación y actualización anual, con un contenido exhaustivo que se fija en el art. 44, e incluyéndose un examen y reconocimientos, con incorporación de detallados datos clínicos, analíticos, e incluso psicotécnicos, que han de ser conservados en fichas oficiales. Estas mismas obligaciones se derivarían de los arts. 22 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, limitando el conocimiento de los datos al personal médico y sanitario.
Por su parte, la prestación de asistencia médica precisa del conocimiento de los antecedentes patológicos de los pacientes, pues lo contrario supone un riesgo para la salud, que el legislador no ha ignorado al obligar a los médicos a que recaben dicha información. Esta idea cristaliza en el art. 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
En cuanto a la preservación del derecho a la intimidad del trabajador, se afirma que las medidas establecidas por la empresa van incluso más allá de lo exigido por la normativa aplicable. En lo que interesa al presente recurso, se subraya que sólo por la jefatura de los servicios médicos de empresa se facilitaron directamente al actor los datos protegidos, manteniéndose el más estricto sigilo profesional por las únicas personas –los facultativos– con acceso a dichos datos.
Respecto de la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E., se sostiene que dicha alegación pretende dar dimensión y alcance constitucional a una cuestión de legalidad ordinaria, convirtiendo el recurso de amparo constitucional en una tercera instancia. Razón por la cual debe ser, igualmente, desestimada.
9. El Ministerio Fiscal formuló las correspondientes alegaciones en escrito registrado el 12 de febrero de 1998, interesando asimismo la desestimación del recurso.
Tras una sucinta exposición de los hechos de que el recurso trae causa se indica, en relación con la alegación de vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art. 18 C.E.), que si bien los datos registrados afectan a la intimidad del trabajador, fueron obtenidos de modo legítimo y deben ser calificados de adecuados y no excesivos, por ser los mismos que figuran en los impresos oficiales de baja laboral. De otro lado, al recurrente se le ha facilitado la información precisa para conocer la existencia, fines y responsables del fichero, así como los propios datos, cuya inexactitud o falta de actualidad no se discute. La confidencialidad de los datos parece quedar garantizada y los datos son útiles para la adecuada prestación de la asistencia sanitaria. No se ha acreditado, en fin, vulneración alguna del secreto médico profesional.
Por lo que hace a la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., se señala que la fijación de los hechos del proceso y la valoración o apreciación de los medios de prueba tendentes a definir la quaestio facti corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, exclusividad que también ostentan, respecto de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E. Se afirma, igualmente, que las pretensiones revisoras del relato fáctico obtuvieron adecuada y pormenorizada respuesta en el fundamento de Derecho 2º de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que debe concluirse que ha quedado salvaguardado el contenido del art. 24.1 C.E.
10. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos
1. Según se ha consignado en los antecedentes, el ahora solicitante de amparo denuncia que la existencia en la entidad crediticia Banco Hispanoamericano, S.A., en la que presta sus servicios, de una base de datos denominada de “absentismo con baja médica” en la que figuran los diagnósticos de las enfermedades que dieron origen a una situación de baja laboral por incapacidad temporal, sin consentimiento expreso de los afectados y sin que la entidad haya alegado en ningún momento un interés contractual suficiente, vulnera los derechos fundamentales proclamados en el art. 18 C.E., en especial en su apartado cuarto. Denuncia que se extiende a la negativa a la cancelación de los datos obrantes en el fichero, así como al hecho de que puedan tener acceso a la base tanto los cuatro médicos de la empresa como un empleado de ésta, adscrito al área de personal, que no goza de la condición de facultativo y que es quien proporciona la clave de entrada en el sistema, con lo que no quedaría garantizada la confidencialidad de los datos. Finalmente, pone de manifiesto que la base de datos en cuestión no está dada de alta en la Agencia de Protección de Datos, no existiendo, por tanto, un responsable oficial del fichero.
Con carácter subsidiario, aduce el demandante de amparo vulneración del art. 24.1 C.E., puesto que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 6483/1996, de 14 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 30 de enero de 1996, le habría causado indefensión por un doble motivo. De una parte, en la meritada Sentencia no se habría respetado la regla de inversión de la carga de la prueba que, conforme al art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de regir en los procesos de protección de derechos fundamentales. La adecuada aplicación de este criterio hubiera debido conducir, siempre a juicio del recurrente, a la estimación de la pretensión deducida. De otra, sostiene que las razones aducidas para no modificar la relación de hechos probados, que merecen ser calificadas de ilógicas e irrazonables, dificultan los hipotéticos recursos que pudieran entablarse contra la Sentencia.
A la estimación del presente recurso de amparo se oponen de consuno la entidad crediticia y el Ministerio Fiscal, para quienes no se ha acreditado vulneración alguna del derecho fundamental a la intimidad, pues los datos fueron obtenidos de manera legítima y su confidencialidad ha quedado suficientemente garantizada, no habiéndose acreditado ningún uso de los mismos desviado del fin que justificó su obtención. Por lo que hace a la alegada conculcación del art. 24.1 C.E., se sostiene que el órgano judicial ha actuado, en la valoración de los medios de prueba llevados al proceso por las partes, dentro de las facultades legalmente reconocidas, dando respuesta adecuada y fundada en Derecho a las pretensiones revisoras del relato fáctico.
2. Una vez expuestos, de manera necesariamente sucinta, los términos en que se ha trabado el debate procesal, parece oportuno iniciar el examen de los argumentos aducidos por el solicitante de amparo por aquellos motivos que fundamentan la pretensión principal ejercitada. Es decir, los que hacen referencia a la alegada vulneración de su derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 y 4 C.E.).
Al respecto, interesa recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 C.E., se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 C.E. reconoce [SSTC 231/1988, fundamento jurídico 3º; 197/1991, fundamento jurídico 3º; 142/1993, fundamento jurídico 7º; 57/1994, fundamento jurídico 5º A); 143/1994, fundamento jurídico 6º y 207/1996, fundamento jurídico 3º B) y ATC 30/1998, fundamento jurídico 2º], e implica, necesariamente, la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, conforme a las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [SSTC 110/1984, fundamento jurídico 3º; 170/1987, fundamento jurídico 4º; 231/1988, fundamento jurídico 3º; 197/1991, fundamento jurídico 3º; 57/1994, fundamento jurídico 5º A); 143/1994, fundamento jurídico 6º; 207/1996, fundamento jurídico 3º B) y 151/1997, fundamento jurídico 5º].
Atendiendo en especial al elemento teleológico que la proclamación de este derecho fundamental incorpora, la protección de la vida privada como protección de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo (STC 142/1993, fundamento jurídico 8º), este Tribunal ha tenido asimismo ocasión de señalar que la protección dispensada por el art. 18.1 C.E. alcanza tanto a la intimidad personal stricto sensu, integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 7º; 137/1990, fundamento jurídico 10º; 207/1996, fundamento jurídico 3º) y la vida sexual (STC 89/1987, fundamento jurídico 2º), como a determinados aspectos de la vida de terceras personas que, por las relaciones existentes, inciden en la propia esfera de desenvolvimiento del individuo (SSTC 231/1988, fundamento jurídico 4º y 197/1991, fundamento jurídico 3º). Por lo que se refiere a los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desarrolla su actividad, si bien no se integran en principio en la esfera privada de la persona (STC 142/1993, fundamento jurídico 7º y ATC 30/1998, fundamento jurídico 2º), sin embargo no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar (STC 142/1993, fundamento jurídico 8º), en cuyo ámbito se encuentran, sin duda, las referencias a la salud.
La hipótesis ahora planteada adquiere una dimensión singular por mor de la generalización del tratamiento automatizado de datos personales. En previsión de los nuevos riesgos que ello pueda originar para la plena efectividad de los derechos de los ciudadanos, se dispone en el art. 18.4 C.E. que “la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Se trata, por tanto, de un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos (SSTC 254/1993, fundamento jurídico 6º y 11/1998, fundamento jurídico 4º). De suerte que, como se precisara en la STC 143/1994, “un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta” (fundamento jurídico 7º; en el mismo sentido, STC 94/1998, fundamento jurídico 4º).
Por consiguiente, la garantía de la intimidad adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona; la llamada “libertad informática” es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (SSTC 254/1993, fundamento jurídico 7º; 11/1998, fundamento jurídico 4º; 11/1998, fundamento jurídico 4º y 94/1998, fundamento jurídico 4º).
3. Partiendo de estas premisas debemos analizar si la creación y el mantenimiento por la entidad crediticia personada en este proceso constitucional del fichero automatizado denominado “absentismo con baja médica”, donde se conservan los datos referidos a las bajas laborales causadas por el ahora solicitante de amparo entre el 9 de abril de 1988 y el 4 de agosto de 1995, se acomoda al art. 18 C.E. o lo vulnera.
A este respecto, aduce el recurrente que, tratándose de datos de carácter personal que hacen referencia a la salud, su tratamiento automatizado únicamente resultaría posible ex art. 7 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal (L.O.R.T.A.D.) si mediase el consentimiento expreso de los afectados o si, por razones de interés general, así lo dispusiera una Ley. Como quiera que ninguno de dichos requisitos concurren en el presente supuesto, ello determinaría que la creación de la base de datos habría vulnerado el art. 18 C.E. al conculcar el derecho a la intimidad personal de los titulares de la información en ella conservada. Así, tras destacar que la conservación de los datos contenidos en el fichero se llevó a cabo sin conocimiento de los afectados, denuncia que las Sentencias impugnadas, al tratar de amparar la actuación empresarial en las facultades de control de la situación de incapacidad laboral que le reconoce el art. 20.4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), habrían procedido a una inadecuada ponderación de los intereses en conflicto, otorgando primacía al interés del empresario sobre el derecho fundamental de los trabajadores a su intimidad.
En franca discrepancia con lo alegado por el demandante de amparo, la entidad crediticia sostiene que la existencia misma del fichero discutido vendría no ya autorizada, sino incluso impuesta por la legislación vigente. Así, en defensa de esta tesis se aduce principalmente el art. 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (L.G.S.), que a juicio de la parte personada le impondría la obligación de conservar los historiales clínico-sanitarios de sus trabajadores. Igualmente, se mencionan los arts. 10.11 del mismo texto legal, conforme al cual ha de quedar constancia escrita de todo el proceso sanitario; 4.1 L.O.R.T.A.D., a cuyo tenor los datos recabados han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que hubieren sido obtenidos, y 7 y 11.2 a), que excepcionan la exigencia de consentimiento previo de los afectados cuando la recogida y tratamiento automatizado de los datos atinentes a la salud se realice en cumplimiento de lo dispuesto en una Ley. Siempre a juicio de la empresa titular del fichero automatizado controvertido, su actuación quedaría plenamente cubierta por la citada excepción según resultaría de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1959, reguladora de los Servicios Médicos de Empresa, los arts. 22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Por su parte, el Ministerio Fiscal coincide con la entidad crediticia personada al afirmar que los datos fueron obtenidos de forma legítima y acorde con lo dispuesto en el art. 8 L.O.R.T.A.D.
4. A fin de elucidar la cuestión ahora planteada debemos comenzar precisando que el fichero automatizado de que trae causa el presente proceso constitucional no es un compendio de historiales clínico-sanitarios, esto es, de reseñas circunstanciadas de los datos y antecedentes relativos a la salud de los afectados, sino, sencillamente, una relación de partes de baja, como resulta del propio relato de hechos probados (apartado cuarto) de las Sentencias impugnadas. En ellos se consignan las correspondientes fechas de baja y alta laboral, el motivo de la baja (enfermedad común o accidente laboral), los días durante los cuales se prolongó la situación de incapacidad temporal y el diagnóstico médico.
A la vista del contenido del fichero, forzoso resulta convenir que su mantenimiento no se dirige a la preservación de la salud de los trabajadores sino al control del absentismo laboral, lo que, por otra parte, resulta plenamente acorde con la denominación “absentismo con baja médica” que recibe el fichero. Consecuentemente, la creación y actualización del fichero, en los términos en que se ha llevado a efecto, no puede ampararse, frente a lo sostenido por la empresa, en la existencia de un interés general (art. 7.3 L.O.R.T.A.D. y, por remisión, arts. 10.11 y 61 L.G.S.), que justificaría la autorización por ley, sin necesidad del consentimiento del trabajador, para el tratamiento automatizado de los datos atinentes a su salud, ni tampoco en lo dispuesto en los arts. 22 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, habida cuenta de que en el fichero en cuestión no se reflejan los resultados arrojados por la vigilancia periódica –y consentida por los afectados– del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a su actividad laboral, sino tan sólo la relación de períodos de suspensión de la relación jurídico-laboral dimanantes de una situación de incapacidad del trabajador.
5. Dicho ésto, y teniendo en todo momento presente que la concreta cuestión suscitada en el presente recurso de amparo se refiere a la conformidad con el art. 18 C.E. del tratamiento y conservación en el preciso soporte informático de los datos atinentes a la salud del trabajador, a que se acaba de hacer referencia, debemos señalar que la realización de dichas actividades prescindiendo del consentimiento expreso del afectado ha de calificarse como una medida inadecuada y desproporcionada que conculca por ello el derecho a la intimidad y a la libertad informática del titular de la información.
En efecto, conforme se ha apuntado con anterioridad, mediante la creación de la base de datos ahora discutida parece perseguirse un control más eficaz del absentismo laboral, según las facultades que al efecto reconoce al empresario la legislación vigente. En este sentido, lo primero que conviene advertir es que entre dichas facultades no figura la de proceder al almacenamiento en soporte informático de los datos atinentes a la salud de los trabajadores –y en concreto del diagnóstico médico– prescindiendo del consentimiento de éstos. Por otra parte, y con independencia de ello, lo verdaderamente relevante es que la medida adoptada por la empresa, sometida a los cánones establecidos para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, no reviste la consideración de solución idónea, necesaria y proporcionada para la consecución del fin, en este caso, el control del absentismo laboral [SSTC 66/1995, fundamento jurídico 5º; 207/1996, fundamento jurídico 4º E) y 69/1999, fundamento jurídico 4º], pues no se trata de medida de suyo ponderada y equilibrada, ya que de ella no se derivan más beneficios o ventajas para el interés general o para el interés empresarial que perjuicios sobre el invocado derecho a la intimidad.
Al respecto, interesa recordar que, en desarrollo de lo previsto en el art. 18.4 C.E., en la L.O.R.T.A.D. se enuncian, entre otros principios generales de la protección de datos, la congruencia y racionalidad de su utilización, “en cuya virtud ha de mediar una nítida conexión entre la información personal que se recaba y trata informáticamente y el legítimo objetivo para el que se solicita y, en consecuencia, prohibe tajantemente el uso de los datos para finalidades distintas de las que motivaron su recogida (aps. 1 y 2 del art. 4)” (STC 94/1998, fundamento jurídico 4º), así como su exactitud y puesta al día (art. 4.3). Esta regulación es sustancialmente coincidente con lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por España mediante Instrumento de 27 de enero de 1984, y en los arts. 6 y ss. de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Pues bien, en este caso debemos afirmar que el expresado tratamiento informático –con vistas a su conservación– de los datos referidos a la salud de los trabajadores de que tenga conocimiento la empresa quiebra la aludida exigencia de nítida conexión entre la información personal que se recaba y el legítimo objetivo para el que fue solicitada.
Consiguientemente, debemos concluir que el tratamiento y conservación del diagnóstico médico en la mencionada base de datos sin mediar consentimiento expreso del afectado incumple la garantía que para la protección de los derechos fundamentales se contiene en el art. 53 C.E.
6. La estimación del motivo principal del recurso torna innecesario el examen del motivo subsidiario, en el que se plantea la vulneración del art. 24.1 C.E. por la resoluciones dictadas en el procedimiento judicial de que este proceso constitucional trae causa. No obstante lo cual, debemos anular dichas resoluciones judiciales por no haber procedido a una adecuada ponderación del derecho fundamental afectado.
Sentado esto, y a efectos de precisar el alcance del fallo, debemos dar expresa respuesta al resto de los pedimentos planteados por el recurrente como parte de su pretensión principal. A este respecto, la estimación del recurso ha de llevar aparejada la supresión de los diagnósticos médicos consignados en la base de datos denominada “absentismo con baja médica” existente en dicha entidad crediticia.
Por contra, debe rechazarse la petición de que se deduzca testimonio de la Sentencia al Ministerio Fiscal y a la Agencia de Protección de Datos para que por los mismos se depuren las correspondientes responsabilidades a que pudiere haber lugar. Abstracción hecha de que el primero ha comparecido en el presente proceso constitucional, interesa recordar que el art. 164.1 C.E., al establecer la publicación de las Sentencias dictadas por este Tribunal al disponer su inserción en el “Boletín Oficial del Estado”, permite el general conocimiento de éstas; por ello resulta improcedente acceder a lo solicitado por el recurrente. Se pide asimismo en la demanda de amparo la condena de la empresa a la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, causados, según se afirma, por los estados de “nerviosismo y pesadumbre” originados por el conflicto y por el “tiempo de actividad” dedicado a su resolución. Tal pretensión indemnizatoria no puede ser acogida, conforme a los arts. 41.3 y 55.1 LOTC, ya que, dados los términos en que se ha producido la vulneración del derecho a la intimidad del recurrente, es claro que tal derecho queda preservado y restablecido en el presente caso por los pronunciamientos que corresponden a las demás peticiones de la demanda de amparo, a los que se ha hecho referencia anteriormente, en el presente fundamento jurídico.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Sergi Lafont Escayola y, en su consecuencia:
1º Declarar que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos “Absentismo con baja médica”, cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispano, vulnera el derecho del recurrente a la intimidad (arts. 18.1 y 4 C.E.).
2º Anular las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, dictada el 20 de enero de 1996 en los autos núm. 1.128/95, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación núm. 3.708/96.
3º Restablecer al recurrente en el derecho vulnerado y, a tal fin, ordenar la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

01Ene/14

 Loi nº 57-298 du 11 mars 1957 relative a la Proprieté litteraire et artistique

L'Assemblée nationale et le Conseil de la République ont délibéré,

L'Assemblée nationale a adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

TITRE Ier.- Des droits des auteurs.

Article 1er.-

L'auteur d'une oeuvre de l'esprit jouit sur cette oeuvre, du seul fait de sa création, d'un droit de propriété incorporelle exclusif et opposable à tous.

Ce droit comporte des attributs d'ordre intellectuel et moral, ainsi que des attributs d'ordre patrimonial, qui sont déterminés par la présente loi.

L'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit n'emporte aucune dérogation à la jouissance du droit reconnu par l'alinéa premier.

Article 2.-

Les dispositions de la présente loi protègent les droits des auteurs sur toutes les oeuvres de l'esprit, quels qu'en soient le genre, la forme d'expression, le mérite ou la destination.

Article 3.-

Sont considérés notamment comme oeuvres de l'esprit au sens de la présente loi: les livres, brochures et autres écrits littéraires, artistiques et scientifiques; les conférences, allocutions, sermons, plaidoiries et autres oeuvres de même nature; les oeuvres dramatiques ou dramatico-musicales; les oeuvres chorégraphiques et les pantomimes dont la mise en oeuvre est fixée par écrit ou autrement; les compositions musicales avec ou sans paroles; les oeuvres cinématographiques et celles obtenues par un procédé analogue à la cinématographie; les oeuvres de dessin, de peinture, d'architecture, de sculpture, de gravure, de lithographie; les oeuvres photographiques de caractère artistique ou documentaire et celles de même caractère obtenues par un procédé analogue à la photographie; les oeuvres des arts appliqués; les illustrations, les cartes géographiques; les plans, croquis et ouvrages plastiques relatifs à la géographie, à la topographie, à l'architecture ou aux sciences.

Article 4.-

Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des oeuvres de l'esprit jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'oeuvre originale. Il en est de même des auteurs d'anthologie ou recueils d'oeuvres diverses qui, par le choix et la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles.

Article 5.-

Le titre d'une oeuvre de l'esprit, dès lors qu'il présente un caractère original, est protégé comme d'oeuvre elle-même.

Nul ne peut, même si l'oeuvre n'est plus protégée dans les termes des articles 21 et 22, utiliser ce titre pour individualiser une oeuvre du même genre, dans des conditions susceptibles de provoquer une confusion.

Article 6.-

L'auteur jouit du droit au respect de son nom, de sa qualité et de son oeuvre.

Ce droit est attaché à sa personne.

Il est perpétuel, inaliénable et imprescriptible.

Il est transmissible à cause de mort aux héritiers de l'auteur.

L'exercice peut en être conféré à un tiers en vertu de dispositions testamentaires.

Article 7.-

L'oeuvre est réputée créée, indépendamment de toute divulgation publique, du seul fait de la réalisation, même inachevée, de la conception de l'auteur.

Article 8.-

La qualité d'auteur appartient, sauf preuve contraire, à celui ou à ceux sous le nom de qui l'oeuvre est divulguée.

Article 9.-

Est dite oeuvre de collaboration, l'oeuvre à la création de laquelle ont concouru plusieurs personnes physiques.

Est dite composite, l'oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.

Est dite collective, l'oeuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui l'édite, la publie et la divulgue sous sa direction et son nom et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.

Article 10.-

L'oeuvre de collaboration est la propriété commune des coauteurs.

Les coauteurs doivent exercer leurs droits d'un commun accord.

En cas de désaccord, il appartiendra à la juridiction civile de statuer.

Lorsque la participation de chacun des coauteurs relève de genres différents, chacun pourra, sauf convention contraire, exploiter séparément sa contribution personnelle, sans toutefois porter préjudice à l'exploitation de l'oeuvre commune.

Article 11.-

Les auteurs des oeuvres pseudonymes et anonymes jouissent sur celles-ci des droits reconnus par l'article 1er.

Ils sont représentés dans l'exercice de ces droits par l'éditeur ou le publicateur originaire, tant qu'ils n'auront pas fait connaître leur identité civile et justifié de leur qualité.

La déclaration prévue à l'alinéa précédent pourra être faite par testament; toutefois, seront maintenus les droits qui auraient pu être acquis par des tiers antérieurement.

Les dispositions des alinéas 2 et 3 ne sont pas applicables lorsque le pseudonyme adopté par l'auteur ne laisse aucun doute sur son identité civile.

Article 12.-

L'oeuvre composite est la propriété de l'auteur qui l'a réalisée, sous réserve des droits de l'auteur de l'oeuvre préexistante.

Article 13.-

L'oeuvre collective est, sauf preuve contraire, la propriété de la personne physique ou morale sous le nom de laquelle elle est divulguée.

Cette personne est investie des droits de l'auteur.

Article 14.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre cinématographique la ou les personnes physiques qui réalisent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Sont présumés, sauf preuve contraire, coauteurs d'une oeuvre cinématographique réalisée en collaboration:

1° L'auteur du scénario;

2° L'auteur de l'adaptation;

3° L'auteur du texte parlé;

4° L'auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l'oeuvre;

5° Le réalisateur.

Lorsque l'oeuvre cinématographique est tirée d'une oeuvre ou d'un scénario préexistants encore protégés, les auteurs de l'oeuvre originaire sont assimilés aux auteurs de l'oeuvre nouvelle.

Article 15.-

Si l'un des auteurs refuse d'achever sa contribution à l'oeuvre cinématographique ou se trouve dans l'impossibilité d'achever cette contribution par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'oeuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée. Il aura, pour cette contribution, la qualité d'auteur et jouira des droits qui en découlent.

Sauf convention contraire, chacun des auteurs de l'oeuvre cinématographique peut disposer librement de la partie de l'oeuvre qui constitue sa contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent et dans les limites fixées par l'article 10.

Article 16.-

L'oeuvre cinématographique est réputée achevée lorsque la première “copie standard” a été établie d'un commun accord entre le réalisateur ou éventuellement les coauteurs et le producteur.

Les droits propres des auteurs tels qu'ils sont définis à l'article 6 ne peuvent être exercés par eux que sur l'oeuvre cinématographique achevée, sauf éventuellement application de l'article 1382 du code civil à l'encontre de celui dont la faute aurait empêché l'achèvement du film.

Article 17.-

Le producteur d'une oeuvre cinématographique est la personne physique ou morale qui prend l'initiative et la responsabilité de la réalisation de l'oeuvre.

Le producteur peut être l'auteur ou l'un des coauteurs de l'oeuvre s'il répond à la définition de l'article 14.

Les auteurs de l'oeuvre cinématographique autres que l'auteur de compositions musicales, avec ou sans paroles, sont liés au producteur par un contrat qui, sauf clause contraire, emporte cession à son profit du droit exclusif d'exploitation cinématographique, sans préjudice des droits reconnus à l'auteur par les dispositions du titre II, et notamment des articles 26 et 35.

Article 18.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre radiophonique ou radiovisuelle la ou les personnes physiques qui assurent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Les dispositions de l'article 14, dernier alinéa, et de l'article 15 sont applicables aux oeuvres radiophoniques ou radiovisuelles.

Article 19.-

L'auteur a seul le droit de divulguer sont oeuvre. Sous réserve, en ce qui concerne les oeuvres cinématographiques, des dispositions de l'article 17, il détermine le procédé de divulgation et fixe les conditions de celle-ci.

Après sa mort, le droit de divulgation de ses oeuvres posthumes est exercé leur vie durant par le ou les exécuteurs testamentaires désignés par l'auteur. A leur défaut, ou après leur décès, et sauf volonté contraire de l'auteur, ce droit est exercé dans l'ordre suivant: par les descendants, par le conjoint contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps ou qui n'a pas contracté un nouveau mariage, par les héritiers autres que les descendants qui recueillent tout ou partie de la succession et par les légataires universels ou donataires de l'universalité des biens à venir.

Ce droit peut s'exercer même après l'expiration du droit exclusif d'exploitation déterminé à l'article 21.

Article 20.-

En cas d'abus notoire dans l'usage ou le non usage du droit de divulgation de la part des représentants de l'auteur décédé visés à l'article précédent, le tribunal civil peut ordonner toute mesure appropriée. Il en est de même s'il y a conflit entre lesdits représentants, s'il n'y a pas d'ayant droit connu ou en cas de vacance ou de déshérence.

Le tribunal peut être saisi notamment par le ministre chargé des arts et des lettres.

Article 21.-

L'auteur jouit, sa vie durant, du droit exclusif d'exploiter son oeuvre sous quelque forme que ce soit et d'en tirer un profit pécuniaire.

Au décès de l'auteur, ce droit persiste au bénéfice de ses ayants droit pendant l'année civile en cours et les cinquante années qui suivent.

Pour les oeuvres de collaboration, l'année civile prise en considération est celle de la mort du dernier vivant des collaborateurs.

Article 22.-

Pour les oeuvres pseudonymes ou collectives, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter du 1er janvier de l'année civile suivant celle de la publication. La date de publication est déterminée par tout mode de preuve du droit commun, et notamment par le dépôt légal.

En cas de publication échelonnée d'une oeuvre collective, le délai court à compter du 1er janvier de l'année civile qui suit la publication de chaque élément. Toutefois, si la publication est entièrement réalisée dans un délai de vingt ans à compter de la publication d'un premier élément, la durée du droit exclusif pour l'ensemble de l'oeuvre prend fin seulement à l'expiration de la cinquantième année suivant celle de la publication du dernier élément.

En ce qui concerne les oeuvres anonymes ou pseudonymes, si le ou les auteurs se sont fait connaître, la durée du droit d'exploitation est celle afférente à la catégorie de l'oeuvre considérée et la période de protection légale commence à courir dans les conditions prévues à l'article 21.

Article 23.-

Pour les oeuvres posthumes, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter de la date de publication de l'oeuvre.

Le droit d'exploitation des oeuvres posthumes appartient aux ayants droit de l'auteur si l'oeuvre est divulguée au cours de la période prévue à l'article 21.

Si la divulgation est effectuée à l'expiration de cette période, il appartient aux propriétaires, par succession ou à d'autres titres, de l'oeuvre, qui effectuent ou font effectuer la publication.

Les oeuvres posthumes doivent faire l'objet d'une publication séparée, sauf dans le cas où elles ne constituent qu'un fragment d'une oeuvre précédemment publiée. Elles ne peuvent être jointes à des oeuvres du même auteur précédemment publiées que si les ayants droit de l'auteur jouissent encore sur celles-ci du droit d'exploitation.

Article 24.-

Pendant la période prévue à l'article 21, le conjoint survivant, contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps bénéficie, quel que soit le régime matrimonial et indépendamment des droits d'usufruit qu'il tient de l'article 767 du code civil sur les autres biens de la succession, de l'usufruit du droit d'exploitation dont l'auteur n'aura pas disposé. Toutefois, si l'auteur laisse des héritiers à réserve, cet usufruit est réduit au profit des héritiers, suivant les proportions et distinctions établies par les articles 913 et 915 du code civil.

Ce droit s'éteint au cas où le conjoint contracte un nouveau mariage.

Article 25.-

Sous tous les régimes matrimoniaux et à peine de nullité de toutes clauses contraires portées au contrat de mariage, le droit de divulguer l'oeuvre, de fixer les conditions de son exploitation et d'en défendre l'intégrité reste propre à l'époux auteur ou à celui des époux à qui de tels droits ont été transmis. Ce droit ne peut être apporté en dot, ni acquis par la communauté ou par une société d'acquêts.

Les produits pécuniaires provenant de l'exploitation d'une oeuvre de l'esprit ou de la cession totale ou partielle du droit d'exploitation sont soumis aux règles applicables aux meubles, suivant le régime matrimonial adopté, uniquement lorsqu'ils ont été acquis pendant le mariage; il en est de même des économies réalisées de ces chefs.

Les dispositions prévues à l'alinéa précédent ne s'appliquent pas lorsque le mariage a été célébré antérieurement à l'entrée en vigueur de la présente loi.

Les dispositions législatives relatives à la contribution des époux aux charges du ménage et aux biens réservés de la femme mariée sont applicables aux produits pécuniaires visés à l'alinéa 2 du présent article.

TITRE II.- De l'exploitation des droits patrimoniaux de l'auteur.

Article 26.

Le droit d'exploitation appartenant à l'auteur comprend:

Le droit de représentation;

Le droit de reproduction.

Article 27.-

La représentation consiste dans la communication directe de l'oeuvre au public, notamment par voie de:

Récitation publique;

Exécution lyrique;

Représentation dramatique;

Présentation publique;

Diffusion, par quelque procédé que ce soit, des paroles, des sons ou des images;

Projection publique;

Transmission de l'oeuvre radiodiffusée par le moyen d'un haut-parleur et éventuellement d'un écran de radio-télévision placé dans un lieu public.

Article 28.-

La reproduction consiste dans la fixation matérielle de l'oeuvre par tous procédés qui permettent de la communiquer au public d'une manière indirecte.

Elle peut s'effectuer notamment par imprimerie, dessin, gravure, photographie, moulage et tout procédé des arts graphiques et plastiques, enregistrement mécanique cinématographique ou magnétique.

Pour les oeuvres d'architecture, la reproduction consiste également dans l'exécution répétée d'un plan ou projet type.

Article 29.-

La propriété incorporelle définie par l'article 1er est indépendante de la propriété de l'objet matériel.

L'acquéreur de cet objet n'est investi, du fait de cette acquisition, d'aucun des droits prévus par la présente loi, sauf dans les cas prévus par les dispositions de l'article 23, alinéas 2 et 3.

Ces droits subsistent en la personne de l'auteur ou de ses ayants droit qui, pourtant, ne pourront exiger du propriétaire de l'objet matériel la mise à leur disposition de cet objet pour l'exercice desdits droits. Néanmoins, en cas d'abus notoire du propriétaire empêchant l'exercice du droit de divulgation, le tribunal civil pourra prendre toute mesure appropriée, conformément aux dispositions de l'article 20.

Article 30.-

Le droit de représentation et le droit de reproduction sont cessibles à titre gratuit ou à titre onéreux.

La cession du droit de représentation n'emporte pas celle du droit de reproduction.

La cession du droit de reproduction n'emporte pas celle du droit de représentation.

Lorsqu'un contrat comporte cession totale de l'un des deux droits visés au présent article, la portée en est limitée aux modes d'exploitation prévus au contrat.

Article 31.-

Les contrats de représentation et d'édition définis au titre III de la présente loi doivent être constatés par écrit. Il en est de même des autorisations gratuites d'exécution.

Dans tous les autres cas, les dispositions des articles 1341 à 1348 du code civil sont applicables.

La transmission des droits de l'auteur est subordonnée à la condition que chacun des droits cédés fasse l'objet d'une mention distincte dans l'acte de cession et que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité quant à son étendue et à sa destination, quant au lieu et quant à la durée.

Lorsque des circonstances spéciales l'exigent, le contrat peut être valablement conclu par échange de télégrammes, à condition que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité conformément aux termes du troisième alinéa du présent article.

Article 32.

Nonobstant la cession de son droit d'exploitation, l'auteur, même postérieurement à la publication de son oeuvre, jouit d'un droit de repentir ou de retrait vis-à-vis du cessionnaire. Il ne peut toutefois exercer ce droit qu'à charge d'indemniser préalablement le cessionnaire du préjudice que ce repentir ou ce retrait peut lui causer.

Lorsque, postérieurement à l'exercice du droit de repentir ou de retrait, l'auteur décide de faire publier son oeuvre, il est tenu d'offrir par priorité ses droits d'exploitation au cessionnaire qu'il avait originairement choisi et aux conditions originairement déterminées.

Article 33.-

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

Article 34.-

En ce qui concerne l'édition, est licite la stipulation par laquelle l'auteur s'engage à accorder un droit de préférence à un éditeur pour l'édition de ses oeuvres futures de genres nettement déterminés.

Ce droit est limité pour chaque genre à cinq ouvrages nouveaux, à compter du jour de la signature du contrat d'édition conclu pour la première oeuvre ou à la production de l'auteur réalisée dans un délai de cinq années à compter du même jour.

L'éditeur doit exercer le droit qui lui est reconnu en faisant connaître par écrit sa décision à l'auteur, dans le délai de trois mois à dater du jour de la remise par celui-ci de chaque manuscrit définitif.

Lorsque l'éditeur bénéficiant du droit de préférence aura refusé successivement deux ouvrages nouveaux présentés par l'auteur dans le genre déterminé au contrat, l'auteur pourra reprendre immédiatement et de plein droit sa liberté quant aux oeuvres futures qu'il produira dans ce genre. Il devra toutefois, au cas où il aurait reçu sur ses oeuvres futures des avances du premier éditeur, effectuer préalablement le remboursement de celles-ci.

Article 35.-

La cession par l'auteur de ses droits sur son oeuvre peut être totale ou partielle. Elle doit comporter au profit de l'auteur la participation proportionnelle aux recettes provenant de la vente ou de l'exploitation.

Toutefois, la rémunération de l'auteur peut être évaluée forfaitairement dans les cas suivants:

1° La base de calcul de la participation proportionnelle ne peut être pratiquement déterminée;

2° Les moyens de contrôler l'application de la participation font défaut;

3° Les frais des opérations de calcul et de contrôle seraient hors de proportion avec les résultats à atteindre;

4° La nature ou les conditions de l'exploitation rendent impossible l'application de la règle de la rémunération proportionnelle, soit que la contribution de l'auteur ne constitue pas l'un des éléments essentiels de la création intellectuelle de l'oeuvre, soit que l'utilisation de l'oeuvre ne présente qu'un caractère accessoire par rapport à l'objet exploité.

Est également licite la conversion entre les parties, à la demande de l'auteur, des droits provenant des contrats en vigueur en annuités forfaitaires pour des durées à déterminer entre les parties.

Article 36.-

En ce qui concerne l'édition de librairie, la rémunération de l'auteur peut également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l'accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants:

Ouvrages scientifique ou technique;

Anthologies et encyclopédies;

Préfaces, annotations, introductions, présentations;

Illustrations d'un ouvrage;

Editions de luxe à tirage limité;

Livres de prières;

A la demande du traducteur pour les traductions;

Editions populaires à bon marché;

Albums bon marché pour enfants.

Peuvent également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire les cessions de droits à ou par une personne ou une entreprise établie à l'étranger.

En ce qui concerne les oeuvres de l'esprit publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l'auteur, lié à l'entreprise d'information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixé forfaitairement. Pour toutes les oeuvres publiées ainsi dans un journal ou recueil périodique, l'auteur conserve, sauf stipulation contraire, le droit de les faire reproduire et de les exploiter, sous quelque forme que ce soit, pourvu que cette reproduction ou cette exploitation ne soit pas de nature à faire concurrence à ce journal ou à ce recueil périodique.

L'auteur seul a le droit de réunir ses articles et ses discours en recueil et de les publier ou d'en autoriser la publication sous cette forme.

Article 37.-

En cas de cession du droit d'exploitation, lorsque l'auteur aura subi un préjudice de plus de sept douzièmes dû à une lésion ou à une prévision insuffisante des produits de l'oeuvre, il pourra provoquer la revision des conditions de prix du contrat.

Cette demande ne pourra être formée que dans le cas où l'oeuvre aura été cédée moyennant une rémunération forfaitaire.

La lésion sera appréciée en considération de l'ensemble de l'exploitation par le cessionnaire des oeuvres de l'auteur qui se prétend lésé.

Article 38.-

La clause d'une cession qui tend à conférer le droit d'exploiter l'oeuvre sous une forme non prévisible ou non prévue à la date du contrat doit être expresse et stipuler une participation corrélative aux profits d'exploitation.

Article 39.-

En cas de cession partielle, l'ayant cause est substitué à l'auteur dans l'exercice des droits cédés, dans les conditions, les limites et pour la durée prévues au contrat, et à charge de rendre compte.

Article 40.-

Toute représentation ou reproduction intégrale ou partielle faite sans le consentement de l'auteur ou de ses ayants droit ou ayants cause est illicite.

Il en est de même pour la traduction, l'adaptation ou la transformation, l'arrangement ou la reproduction par un art ou un procédé quelconque.

Article 41.-

Lorsque l'oeuvre a été divulguée, l'auteur ne peut interdire:

1° Les représentations privées et gratuites effectuées exclusivement dans un cercle de famille;

2° Les copies ou reproductions strictement réservées à l'usage privé du copiste et non destinées à une utilisation collective, à l'exception des copies des oeuvres d'art destinées à être utilisées pour des fins identiques à celles pour lesquelles l'oeuvre originale a été créée;

3° Sous réserve que soient indiqués clairement le nom de l'auteur et la source:

Les analyses et courtes citations justifiées par le caractère critique, polémique, pédagogique, scientifique ou d'information de l'oeuvre à laquelle elles sont incorporées;

Les revues de presse;

La diffusion, même intégrale, par la voie de la presse ou de la radiodiffusion, à titre d'information d'actualité, des discours destinés au public prononcés dans les assemblées politiques, administratives, judiciaires ou académiques, ainsi que dans les réunions publiques d'ordre politique et les cérémonies officielles;

4° La parodie, le pastiche et la caricature, compte tenu des lois du genre.

Article 42.-

Les auteurs d'oeuvres graphiques et plastiques ont, nonobstant toute cession de l'oeuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette oeuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant.

Après le décès de l'auteur, ce droit de suite subsiste au profit de ses héritiers et, pour l'usufruit prévu à l'article 24, de son conjoint, à l'exclusion de tous légataires et ayants cause, pendant l'année civile en cours et les cinquante années suivantes.

Le tarif du droit perçu est fixé uniformément à 3 p. 100 applicables seulement à partir d'un prix de vente de 10.000 F.

Ce droit est prélevé sur le prix de vente de chaque oeuvre et sur le total du prix sans aucune déduction à la base.

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions dans lesquelles les auteurs feront valoir à l'occasion des ventes prévues au premier alinéa les droits qui leur sont reconnus par les dispositions du présent article.

TITRE III.- Du contrat de représentation et du contrat d'édition.

CHAPITRE Ier.- Du contrat de représentation.

Article 43.-

Le contrat de représentation est celui par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit et ses ayants droit autorisent une personne physique ou morale à représenter ladite oeuvre à des conditions qu'ils déterminent.

Est dit contrat général de représentation le contrat par lequel un organisme professionnel d'auteurs confère à un entrepreneur de spectacles la faculté de représenter, pendant la durée du contrat, les oeuvres actuelles ou futures, constituant le répertoire dudit organisme aux conditions déterminées par l'auteur ou ses ayants droit.

Dans le cas prévu à l'alinéa précédent, il peut être dérogé aux dispositions de l'article 33.

Article 44.-

Le contrat de représentation est conclu pour une durée limitée ou pour un nombre déterminé de communications au public.

Sauf stipulation expresse de droits exclusifs, il ne confère à l'entrepreneur de spectacles aucun monopole d'exploitation.

La validité des droits exclusifs accordés par un auteur dramatique ne peut excéder cinq années; l'interruption des représentations au cours de deux années consécutives y met fin de plein droit.

L'entrepreneur de spectacles ne peut transférer le bénéfice de son contrat sans l'assentiment formel et donné par écrit de l'auteur ou de son représentant.

Article 45.-

Sauf stipulation contraire, l'autorisation de radiodiffuser l'oeuvre ou de la communiquer publiquement selon tout autre mode de diffusion sans fil, des signes, des sons ou des images, couvre l'ensemble des communications faites par l'organisme bénéficiaire de la cession.

Conformément aux dispositions de l'article 30, l'autorisation de radiodiffuser n'implique pas l'autorisation d'enregistrer l'oeuvre radiodiffusée au moyen d'instruments portant fixation des sons ou des images.

Toutefois, exceptionnellement, en raison de l'intérêt national qu'ils représentent ou de leur caractère de documentation, certains enregistrements pourront être autorisés. Leurs modalités de réalisation et d'utilisation seront fixées par les parties ou, à défaut d'accord, par décision singée conjointement par le ministre chargé des beaux-arts et le ministre chargé de l'information. Ces enregistrements pourront être conservés dans les archives officielles.

L'autorisation de radiodiffuser n'implique par l'autorisation de communiquer publiquement par haut-parleur ou par tout autre instrument analogue transmetteur de signes, de sons ou d'images, l'oeuvre radiodiffusée.

Article 46.-

L'entrepreneur de spectacles est tenu de déclarer à l'auteur ou à ses représentants le programme exact des représentations ou exécutions publiques et de leur fournir un état justifié de ses recettes. Il doit acquitter aux échéances prévues, entre les mains de l'auteur ou de ses représentants, le montant des redevances stipulées.

Toutefois, les communes, pour l'organisation de leurs fêtes locales et publiques, et les sociétés d'éducation populaire, agréées par le ministre de l'éducation nationale, pour les séances organisées par elles dans le cadre de leur activité, doivent bénéficier d'une réduction de ces redevances.

Article 47.-

L'entrepreneur de spectacles doit assurer la représentation ou l'exécution publique dans des conditions techniques propres à garantir le respect des droits intellectuels et moraux de l'auteur.

CHAPITRE II.- Du contrat d'édition.

Article 48.-

Le contrat d'édition est le contrat par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée éditeur le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d'en assurer la publication et la diffusion.

Article 49.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: à compte d'auteur.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit versent à l'éditeur une rémunération convenue, à charge par ce dernier de fabriquer en nombre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, des exemplaires de l'oeuvre et d'en assurer la publication et la diffusion.

Ce contrat constitue un louage d'ouvrage régi par la convention, les usages et les dispositions des articles 1787 et suivants du code civil.

Article 50.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: de compte à demi.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit chargent un éditeur de fabriquer, à ses frais et en nombre, des exemplaires de l'oeuvre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, et d'en assurer la publication et la diffusion, moyennant l'engagement réciproquement contracté de partager les bénéfices et les pertes d'exploitation, dans la proportion prévue.

Ce contrat constitue une association en participation dans les termes des articles 42 et suivants du code de commerce; il est régi par la convention et les usages.

Article 51.-

Le contrat d'édition doit indiquer le nombre minimum d'exemplaires constituant le premier tirage. Toutefois, cette obligation ne s'applique pas aux contrats prévoyant un minimum de droits d'auteur garantis par l'éditeur.

Article 52.-

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation, soit, dans les cas prévus aux articles 35 et 36, une rémunération forfaitaire.

L'éditeur est tenu d'effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions, dans la forme et suivant les modes d'expression prévus au contrat.

Article 53.-

Le consentement personnel et donné par écrit de l'auteur est obligatoire.

Sans préjudice des dispositions qui régissent les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement est même exigé lorsqu'il s'agit d'un auteur légalement incapable, sauf si celui-ci est dans l'impossibilité physique de donner son consentement.

Les dispositions de l'alinéa précédent ne sont pas applicables lorsque le contrat d'édition est souscrit par les ayants droit de l'auteur.

Article 54.-

L'auteur doit garantir à l'éditeur l'exercice paisible et, sauf convention contraire, exclusif du droit cédé.

Il est tenu de faire respecter ce droit et de le défendre contre toutes atteintes qui lui seraient portées.

Article 55.-

L'auteur doit mettre l'éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l'oeuvre.

Il doit remettre à l'éditeur, dans le délai prévu au contrat, l'objet de l'édition en une forme qui permette la fabrication normale.

Sauf convention contraire ou impossibilités d'ordre technique, l'objet de l'édition fourni par l'auteur reste la propriété de celui-ci. L'éditeur en sera responsable pendant le délai d'un an après l'achèvement de la fabrication.

Article 56.-

L'éditeur doit fabriquer l'édition dans la forme convenue.

Il ne peut, sans l'autorisation écrite de l'auteur, apporter à l'oeuvre aucune modification.

Il doit, sauf convention contraire, faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l'auteur.

A défaut de convention spéciale, l'éditeur doit réaliser l'édition dans un délai fixé par les usages de la profession.

En cas de contrat à durée déterminée, les droits du cessionnaire s'éteignent de plein droit à l'expiration du délai, sans qu'il soit besoin de mise en demeure.

L'éditeur pourra toutefois procéder, pendant trois ans après cette expiration, à l'écoulement, au prix normal, des exemplaires restant en stock, à moins que l'auteur ne préfère acheter ces exemplaires moyennant un prix qui sera fixé à dire d'experts à défaut d'accord amiable, sans que cette faculté reconnue au premier éditeur interdise à l'auteur de faire procéder à une nouvelle édition dans un délai de trente mois.

Article 57.-

L'éditeur est tenu d'assurer à l'oeuvre une exploitation permanente et suivie et une diffusion commerciale, conformément aux usages de la profession.

Article 58.-

En vue du payement des redevances qui leur sont dues pour les trois dernières années à l'occasion de la cession, de l'exploitation ou de l'utilisation de leurs oeuvres, telles qu'elles sont définies à l'article 3 de la présente loi, les auteurs, compositeurs et artistes bénéficient du privilège prévu au paragraphe 4° de l'article 2101 et à l'article 2104 du code civil.

Article 59.-

L'éditeur est tenu de rendre compte.

L'auteur pourra, à défaut de modalités spéciales prévues au contrat, exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état mentionnant le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice et précisant la date et l'importance des tirages et le nombre des exemplaires en stock.

Sauf usage ou conventions contraires, cet état mentionnera également le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisables ou détruits par cas fortuit ou force majeure, ainsi que le montant des redevances dues ou versées à l'auteur.

Article 60.-

L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.

Faute par l'éditeur de fournir les justifications nécessaires, il y sera contraint par le tribunal, dans les termes de l'article 15 du code de commerce.

Article 61.-

Ni la faillite, ni le règlement judiciaire de l'éditeur n'entraînent la résolution du contrat.

Si l'exploitation du fonds est continuée par le syndic, dans les conditions prévues aux articles 61 et suivants du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, le syndic est tenu de toutes les obligations de l'éditeur.

En cas de vente du fonds de commerce, dans les termes de l'article 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, l'acquéreur est, de même, tenu des obligations du cédant.

Lorsque l'exploitation du fonds n'est pas continuée par le syndic et qu'aucune cession dudit fonds n'est intervenue dans le délai d'une année à partir du jugement déclaratif de faillite, le contrat d'édition peut, à la demande de l'auteur, être résilié.

Le syndic ne peut procéder à la vente en solde des exemplaires fabriqués ni à leur réalisation dans les conditions prévues aux articles 61 et 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, que quinze jours au moins après avoir averti l'auteur de son intention, par lettre recommandée avec demande d'accusé de réception.

L'auteur possède, sur tout ou partie des exemplaires, un droit de préemption. A défaut d'accord, le prix de rachat sera fixé à dire d'experts.

Article 62.-

L'éditeur ne peut transmettre, à titre gratuit ou onéreux, ou par voie d'apport en société, le bénéfice du contrat d'édition à des tiers, indépendamment de son fonds de commerce, sans avoir préalablement obtenu l'autorisation de l'auteur.

En cas d'aliénation du fonds de commerce, si celle-ci est de nature à compromettre gravement les intérêts matériels ou moraux de l'auteur, celui-ci est fondé à obtenir réparation même par voie de résiliation du contrat.

Lorsque le fonds de commerce d'édition était exploité en société ou dépendait d'une indivision, l'attribution du fonds à l'un des ex-associés ou à l'un des co-indivisaires, en conséquence de la liquidation ou du partage, ne sera, en aucun cas, considérée comme une cession.

Article 63.-

Le contrat d'édition prend fin, indépendamment des cas prévus par le droit commun ou par les articles précédents, lorsque l'éditeur procède à la destruction totale des exemplaires.

La résiliation a lieu de plein droit lorsque, sur mise en demeure de l'auteur lui impartissant un délai convenable, l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'oeuvre ou, en cas d'épuisement, à sa réédition.

L'édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d'exemplaires adressés à l'éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

En cas de mort de l'auteur, si l'oeuvre est inachevée, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l'oeuvre non terminée, sauf accord entre l'éditeur et les ayants droit de l'auteur.

TITRE IV.- Procédure et sanctions.

CHAPITRE Ier.- Procédure.

Article 64.-

Toutes les contestations relatives à l'application des dispositions de la présente loi qui relèvent des juridictions de l'ordre judiciaire seront portées devant les tribunaux compétents, sans préjudice du droit pour la partie lésée de se pourvoir devant la juridiction répressive dans les termes du droit commun.

Article 65.-

Les contestations relatives à l'application de la présente loi sont soumises aux dispositions ci-après du présent chapitre.

Les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ont qualité pour ester en justice pour la défense des intérêts dont ils ont statutairement la charge.

Article 66.-

Les commissaires de police et, dans les lieux où il n'y a pas de commissaire de police, les juges de paix sont tenus, à la demande de tout auteur d'une oeuvre protégée par la présente loi ou de ses ayants droit, de saisir les exemplaires constituant une reproduction illicite de cette oeuvre.

Si la saisie doit avoir pour effet de retarder ou de suspendre des représentations ou des exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, une autorisation spéciale doit être obtenue du président du tribunal civil, par ordonnance rendue sur requête.

Le président du tribunal civil peut également, dans la même forme, ordonner:

La suspension de toute fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'1ne oeuvre;

La saisie, même en dehors des heures prévues par l'article 1037 du code de procédure civile, des exemplaires constituant une reproduction illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés;

La saisie des recettes provenant de toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit, effectuée en violation des droits de l'auteur, visée à l'article 426 du Code pénal.

Le président du tribunal civil peut, dans les ordonnances prévues ci-dessus, ordonner la constitution préalable par le saisissant d'un cautionnement convenable.

Article 67.-

Dans les trente jours de la date du procès-verbal de la saisie, prévue à l'alinéa premier de l'article 66, ou de la date de l'ordonnance prévue au même article, le saisi ou le tiers saisi peuvent demander au président du tribunal civil de prononcer la mainlevée de la saisie ou d'en cantonner les effets, ou encore d'autoriser la reprise de la fabrication ou celle des représentations ou exécutions publiques, sous l'autorité d'un administrateur constitué séquestre, pour le compte de qu'il appartiendra, des produits de cette fabrication ou de cette exploitation.

Le président du tribunal civil statuant en référé peut, s'il fait droit à la demande du saisi ou du tiers saisi, ordonner à la charge ou demandeur la consignation d'une somme affectée à la garantie des dommages et intérêts auxquels l'auteur pourrait prétendre.

Article 68.-

Faute par le saisissant de saisir la juridiction compétente dans les trente jours de la saisie, mainlevée de cette saisie pourra être ordonnée à la demande du saisi ou du tiers saisi par le président du tribunal, statuant en référé.

Article 69.-

Lorsque les produits d'exploitation revenant à l'auteur d'une oeuvre de l'esprit auront fait l'objet d'une saisie-arrêt, le président du tribunal civil pourra ordonner le versement à l'auteur, à titre alimentaire, d'une certaine somme ou d'une quotité déterminée des sommes saisies.

CHAPITRE II.- Sanctions.

Article 70.-

L'article 425 du Code pénal est complété ainsi qu'il suit:

“La contrefaçon, sur le territoire français, d'ouvrages publiés en France ou à l'étranger, est punie d'une amende de 36.000 à 1.200.000 F.

Seront punis des mêmes peines le débit, l'exportation et l'importation des ouvrages contrefaits.”

Article 71.-

L'article 426 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“Est également un délit de contrefaçon toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit en violation des droits de l'auteur, tels qu'ils sont définis et réglementés par la loi.”

Article 72.-

L'article 427 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“La peine sera de trois mois à deux ans d'emprisonnement et de 80.000 à 2 millions de francs d'amende, s'il est établi que le coupable s'est livré, habituellement, aux actes visés aux deux articles précédents.

“En cas de récidive, après condamnation prononcée en vertu de l'alinéa qui précède, la fermeture temporaire ou définitive des établissements exploités par le contrefacteur d'habitude ou ses complices pourra être prononcée.

Lorsque cette mesure de fermeture aura été prononcée, le personnel devra recevoir une indemnité égale à son salaire, augmenté de tous les avantages en nature, pendant la durée de la fermeture et au plus pendant six mois.

“Si les conventions collectives ou particulières prévoient, après licenciement, une indemnité supérieure, c'est celle-ci qui sera due.

Toute infraction aux dispositions des deux alinéas qui précèdent sera punie d'un emprisonnement d'un à six mois et d'une amende de 15.000 à 150.000 F.

“En cas de récidive, les peines seront portées au double.”

Article 73.-

L'article 428 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“Dans tous les cas prévus par les articles 425, 426 et 427, les coupables seront, en outre, condamnés à la confiscation de sommes égales au montant des parts de recettes produites par la reproduction, la représentation ou la diffusion illicite, ainsi qu'à la confiscation de tout matériel spécialement installé en vue de la reproduction illicite et de tous les exemplaires et objets contrefaits.

“Le tribunal pourra ordonner, à la requête de la partie civile, la publication des jugements de condamnation intégralement ou par extrait, dans les journaux qu'il désignera et l'affichage desdits jugements dans les lieux qu'il indiquera, notamment aux portes du domicile, de tous établissements, salles de spectacles, des condamnés, le tout aux frais de ceux-ci, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l'amende encourue.

Lorsque l'affichage sera ordonné, le tribunal fixera les dimensions de l'affiche et les caractères typographiques qui devront être employés pour son impression.

“Le tribunal devra fixer le temps pendant lequel cet affichage devra être maintenu, sans que la durée en puisse excéder quinze jours.

“La suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches sera punie d'une amende de 300 à 1.500 F. En cas de récidive, l'amende sera portée de 36.000 à 72.000 F et un emprisonnement de onze jours à un mois pourra être prononcé.

Lorsque la suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches aura été opérée volontairement par le condamné, à son instigation ou sur ses ordres, il sera procédé de nouveau à l'exécution intégrale des dispositions du jugement relatives à l'affichage, aux frais du condamné.”

Article 74.-

L'article 429 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

“Dans les cas prévus par les articles 425, 426, 427 et 428, le matériel ou les exemplaires contrefaits, ainsi que les recettes ou parts de recettes ayant donné lieu à confiscation, seront remis à l'auteur ou à ses ayants droit pour les indemniser d'autant du préjudice qu'ils auront souffert; le surplus de leur indemnité ou l'entière indemnité s'il n'y a eu aucune confiscation de matériel, d'objets contrefaits ou de recettes, sera réglée par les voies ordinaires.”

Article 75.-

Outre les procès verbaux des officiers ou agents de police judiciaire, la preuve de la matérialité d'une représentation, d'une exécution ou d'une diffusion quelconque, ainsi que celle de toute infraction aux dispositions de l'article 46, pourra résulter des constations d'un agent désigné par les organismes professionnels d'auteurs, agréé par le ministre chargé des arts et des lettres et assermenté dans les conditions prévues par un règlement d'administration publique.

Article 76.-

Dans le cas d'infraction aux dispositions de l'article 42, l'acquéreur et les officiers ministériels pourront être condamnés solidairement, au profit des bénéficiaires du droit de suite, à des dommages-intérêts.

TITRE V.- Dispositions diverses.

Article 77.-

Sont abrogées toutes dispositions contraires à celles de la présente loi, et notamment:

Les articles 2, 3, 4 et 5 du décret des 13-19 janvier 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19 juillet-6 août 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19-24 juillet 1793, modifié par la loi du 11 mars 1902, relatif aux droits de propriété des auteurs d'écrits en tous genres, des compositeurs de musique, des peintres et des dessinateurs;

Les articles 1er et 2 de la loi du 1er septembre 1793 relative aux théâtres et au droit de représentation et d'exécution des oeuvres dramatiques et musicales;

Le décret du 25 prairial an III (13 juin 1795) interprétatif de celui du 19 juillet 1793 qui assure aux auteurs et artistes la propriété de leurs ouvrages;

Le décret du 1er germinal an XIII (22 mars 1805) concernant les droits des propriétaires d'ouvrages posthumes;

Les articles 10, 11 et 12 du décret du 8 juin 1806 concernant les théâtres;

Les articles 40, 41 (7°), 42, 43, 44 du décret du 5 février 1810 contenant règlement sur l'imprimerie et la librairie;

Le décret des 28 et 30 mars 1852 relatif à la propriété des ouvrages littéraires et artistiques publiés à l'étranger;

La loi du 14 juillet 1866 sur les droits des héritiers et des ayants cause des auteurs;

La loi du 11 mars 1902 étendant aux oeuvres de sculpture l'application de la loi des 19-24 juillet 1793 sur la propriété artistique et littéraire;

La loi du 9 avril 1910 relative à la protection du droit des auteurs en matière de reproduction des oeuvres d'art;

La loi du 10 novembre 1917 portant abrogation de la loi du 16 mars 1866 sur la fabrication et la vente des instruments de musique mécanique;

La loi du 20 mai 1920 frappant d'un droit au profit des artistes les ventes publiques d'objets d'Article

Article 78.-

Le premier alinéa de l'article 4 de la loi nº 52-300 du 12 mars 1952 est ainsi modifié:

“La contrefaçon en vue de la vente ainsi que l'exposition, la mise en vente, le débit, l'introduction sur le territoire douanier ou l'exportation de produits réputés contrefaits, sont punis des peines prévues à l'article 425 du Code pénal. Ces produits contrefaits pourront, en outre, être confisqués.”

Article 79.-

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur à l'expiration d'un délai d'un an à compter de sa promulgation.

Des règlements d'administration publique détermineront les conditions d'application de la présente loi, notamment en ce qui concerne les articles 42 et 75.

Article 80.-

La présente loi est applicable à l'Algérie sous les réserves suivantes lorsque l'auteur a conservé son statut personnel.

Le droit de divulgation est exercé après la mort de l'auteur par les exécuteurs testamentaires que ce dernier a désignés; à leur défaut ou après leur décès et sauf volonté contraire de l'auteur, par ses héritiers dans l'ordre successoral fixé par le statut personnel de l'auteur.

Les dispositions des articles 24 et 25 ne s'appliquent pas dans ce cas.

Article 81.-

La présente loi est applicable aux territoires d'outre-mer et au Cameroun à l'expiration du délai prévu à l'alinéa 1er de l'article 79. Un règlement d'administration publique en déterminera les conditions d'application, notamment en ce qui concerne l'alinéa 4 de l'article 45 et compte tenu du statut personnel des populations intéressées.

Article 82.-

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions d'adaptation aux département d'outre-mer de l'alinéa 4 de l'article 45.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

 

Fait à Paris, le 11 mars 1957.

 

 

01Ene/14

Lov 2001-06-15 nr 81: Lov om elektronisk signatur (esignaturloven). (Sist-Endret: Lov 2005-06-17-104 fra 2005-07-01).

Kapittel I.- Alminnelige regler

§ 1.Lovens formål

       Formålet med denne loven er å legge til rette for en sikker og effektiv bruk av elektronisk signatur ved å fastsette krav til kvalifiserte sertifikater, til utstederne av disse sertifikatene og til sikre signaturfremstillingssystemer.

§ 2.Lovens virkeområde

       Loven gjelder for sertifikatutstedere som er etablert i Norge. Loven regulerer rammebetingelsene for bruk av kvalifiserte elektroniske signaturer, med unntak av § 6 annet punktum, § 7 og § 16 a som gjelder alle elektroniske signaturer.

       Kongen kan i forskrift bestemme at loven skal gjelde for Svalbard og Jan Mayen.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

§ 3.Definisjoner

       I denne loven menes med:

1 elektronisk signatur: data i elektronisk form som er knyttet til andre elektroniske data og som brukes som autentiseringsmetode,

2 avansert elektronisk signatur: en elektronisk signatur som

a) er entydig knyttet til undertegneren,

b) kan identifisere undertegneren,

c) er laget ved hjelp av midler som bare undertegneren har kontroll over, og

d) er knyttet til andre elektroniske data på en slik måte at det kan oppdages om disse har blitt endret etter signering,

3 kvalifisert elektronisk signatur: en avansert elektronisk signatur som er basert på et kvalifisert sertifikat og fremstilt av et godkjent sikkert signaturfremstillingssystem,

4 undertegner: den som disponerer et signaturfremstillingssystem og som handler på vegne av seg selv eller på vegne av en annen fysisk eller juridisk person,

5 signaturfremstillingssdata: (1) unike data, som for eksempel koder eller private nøkler, som undertegneren benytter for å fremstille en elektronisk signatur,

6 signaturfremstillingssystem: programvare eller maskinvare som benyttes til å fremstille elektronisk signatur ved hjelp av signaturfremstillingsdata,

7 signaturverifikasjonsdata: unike data, som for eksempel koder eller offentlige nøkler, som benyttes til å verifisere en elektronisk signatur,

8 signaturverifikasjonssystem: programvare eller maskinvare som benyttes for å verifisere elektronisk signatur ved hjelp av signaturverifikasjonsdata,

9 sertifikat: en kopling mellom signaturverifikasjonsdata og undertegner som bekrefter undertegners identitet og er signert av sertifikatutsteder,

10 sertifikatutsteder: en fysisk eller juridisk person som utsteder sertifikater eller tilbyr andre tjenester relatert til elektronisk signatur,

11 sertifiseringsordning: enhver ordning der en tredjepart skriftlig bekrefter at en sertifikatutsteders produkter, prosesser eller tjenester oppfyller spesifiserte krav, og der sertifikatutsteder ikke er berettiget til å utøve de rettighetene som sertifiseringen gir før vedkommende har mottatt tredjeparts bekreftelse,

12 godkjenningsordning: enhver ordning der en tredjepart gir tillatelse til at en sertifikatutsteders produkter, prosesser eller tjenester markedsføres eller brukes til nærmere angitte formål eller under angitte betingelser,

13 selvdeklarasjonsordning: enhver ordning der sertifikatutstedere sender inn en selvdeklarasjon til tredjepart med angivelse av at nærmere angitte krav er oppfylt.

Endret ved lover 20 des 2002 Nr. 110 (ikr. 1 jan 2003 iflg. res. 20 des 2002 Nr. 1615), 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

(1) Skal være “signaturfremstillingsdata”.

§ 4.-. Kvalifisert sertifikat

       Betegnelsen kvalifisert sertifikat skal kun brukes om sertifikater som oppfyller kravene i denne paragrafen og utstedes for en begrenset periode av en sertifikatutsteder som oppfyller kravene i §§ 10 – 15.

       Et kvalifisert sertifikat skal inneholde følgende informasjon:

a) en angivelse av at sertifikatet er utstedt som et kvalifisert sertifikat,

b) sertifikatutstederens identitet og den stat den er etablert i,

c) undertegnerens navn eller pseudonym med opplysning om at det er et pseudonym,

d) eventuelt ytterligere opplysninger om undertegneren, dersom de er relevante for bruken av sertifikatet,

e) de signaturverifikasjonsdata, som svarer til de signaturfremstillingsdata som er under undertegnerens kontroll,

f) sertifikatets ikrafttredelses- og utløpsdato,

g) sertifikatets identifikasjonskode,

h) sertifikatutstederens avanserte elektroniske signatur,

i) eventuelle begrensninger i sertifikatets anvendelsesområde, og

j) eventuelle beløpsmessige begrensninger i sertifikatet med hensyn til hvilke transaksjoner sertifikatet kan brukes til.

       Kongen kan i forskrift regulere hva det kvalifiserte sertifikatet nærmere skal inneholde.

§ 5.Krav til kvalifiserte elektroniske signaturer brukt i kommunikasjon med og i offentlig sektor

       Kongen kan fastsette nærmere regler om hvilke krav som skal stilles til kvalifiserte elektroniske signaturer som skal brukes ved kommunikasjon med og i offentlig sektor.

§ 6. Rettsvirkninger av elektronisk signatur

       Dersom det i lov, forskrift eller på annen måte er oppstilt krav om underskrift for å få en bestemt rettsvirkning og disposisjonen kan gjennomføres elektronisk, oppfyller en kvalifisert elektronisk signatur alltid et slikt krav. En elektronisk signatur som ikke er kvalifisert, kan oppfylle et slikt krav.

§ 7.Innsamling og bruk av personopplysninger

       En sertifikatutsteder får kun innhente personopplysninger direkte fra den opplysningene gjelder, eller med dennes uttrykkelige samtykke og bare i den utstrekning som er nødvendig for å utstede eller opprettholde et sertifikat. Opplysningene må ikke samles inn eller behandles for andre formål, så fremt ikke den opplysningene gjelder har gitt sitt uttrykkelige samtykke til det.

       Datatilsynet skal føre tilsyn med at denne bestemmelsen overholdes. I den utstrekning ikke annet følger av denne lov, kommer personopplysningsloven §§ 42-47 med forskrifter til anvendelse ved Datatilsynets kontroll etter første punktum.

Endret ved lov 20 des 2002 Nr. 110 (ikr. 1 jan 2003 iflg. res. 20 des 2002 Nr. 1615).

Kapittel II.- Sikre signaturfremstillingssystemer

§ 8.Krav til sikre signaturfremstillingssystemer

       Et sikkert signaturfremstillingssystem skal sikre at signaturen er tilfredsstillende beskyttet mot forfalskning. Videre skal et sikkert signaturfremstillingssystem sikre at signaturfremstillingsdata:

a) i praksis kun kan fremtre én gang og med rimelig grad av sikkerhet forblir hemmeligholdt,

b) i rimelig utstrekning ikke kan utledes, og

c) på pålitelig vis kan beskyttes av rette undertegner mot andres bruk.

       Et sikkert signaturfremstillingssystem må ikke forandre data i elektronisk form som skal signeres, eller hindre at dataene vises for undertegner før det signeres.

§ 9.Godkjennelse av sikre signaturfremstillingssystem

       Godkjennelse som et sikkert signaturfremstillingssystem, jf. § 8, gis av det organ som Kongen utpeker. Kongen kan i forskrift gi nærmere bestemmelser om organet og om krav til sikre signaturfremstillingssystem.

       Likestilt med godkjennelse etter første ledd er godkjennelse fra et tilsvarende organ i en annen stat som er part i EØS-avtalen.

       Kravene i § 8 skal anses oppfylt når den maskin- eller programvaren som benyttes, er i samsvar med de standarder for elektroniske signaturprodukter som Europakommisjonen fastsetter og som offentliggjøres i De Europeiske Fellesskaps Tidende.

Kapittel III.- Krav til utstedere av kvalifiserte sertifikater

§ 10.Krav til virksomheten

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater skal utøve og administrere virksomheten på en forsvarlig måte slik at den kan tilby sikre, pålitelige og velfungerende sertifikattjenester.

       Sertifikatutstederen skal til enhver tid ha tilstrekkelige økonomiske ressurser til å kunne drive virksomheten i henhold til kravene som er stilt i eller i medhold av denne lov.

§ 11.Krav til produkter og systemer

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater skal bruke pålitelige produkter og systemer som er beskyttet mot endringer, og som gir teknisk og kryptografisk sikkerhet i understøttende prosesser.

       Kravene i første ledd skal anses oppfylte dersom sertifikatutsteder benytter seg av produkter og systemer som er godkjent av et organ i henhold til § 9 første og annet ledd, eller er i samsvar med standarder fastsatt av Europakommisjonen etter § 9 tredje ledd.

       Sertifikatutsteder skal iverksette tiltak mot forfalskning av sertifikatene. Dersom sertifikatutsteder fremstiller signaturfremstillingsdata, skal utstederen garantere fortroligheten av disse dataene under fremstillingsprosessen.

§ 12.Krav om katalog- og tilbaketrekkingstjeneste

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater skal sørge for en hurtig og sikker katalog- og tilbaketrekkingstjeneste og skal sikre at det er mulig å fastslå dato og tidspunkt for ikrafttredelse eller tilbaketrekking av et sertifikat.

§ 13.Krav om kontroll av undertegners identitet

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater er ansvarlige for at identiteten til undertegner og ytterligere relevante opplysninger om vedkommende blir kontrollert gjennom sikre rutiner.

       Opplysninger om rutinene som nevnt i første ledd skal være offentlig tilgjengelige.

§ 14.Krav til lagring av opplysninger

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater skal lagre alle relevante opplysninger om kvalifiserte sertifikater i en rimelig periode, dog minst 10 år etter at sertifikatet er registrert i tilbaketrekkingslisten.

       Sertifikatutsteder skal benytte pålitelige systemer til oppbevaring av sertifikater i verifiserbar form, slik at

a) opplysningens ekthet kan kontrolleres,

b) sertifikatene kun er offentlig tilgjengelige i de tilfellene der innehaveren har gitt sitt samtykke, og

c) eventuelle tekniske endringer, som bringer disse sikkerhetskravene i fare, er synlige for operatøren.

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater må ikke oppbevare eller kopiere undertegners signaturfremstillingsdata.

§ 15.Krav om informasjon om vilkår, begrensninger og lignende

       Før en sertifikatutsteder inngår avtale om å utstede et kvalifisert sertifikat skal utstederen skriftlig informere motparten om

a) vilkårene og begrensningene for bruken av sertifikatet,

b) opplysninger om eventuelle frivillige sertifiserings-, godkjennings- eller selvdeklarasjonsordninger, og

c) prosedyrer for klage og avgjørelse av tvister.

       Opplysninger i henhold til første ledd kan sendes elektronisk, dersom det skjer i en for motparten umiddelbart lesbar form. Disse opplysningene skal også kunne kontrolleres av signaturmottakeren.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

§ 16.Utfyllende krav

       Kongen kan i forskrift fastsette nærmere regler om hvilke krav som kan stilles til utstedere av kvalifiserte sertifikater for å oppfylle bestemmelsene i §§ 10-15.

Kapittel IIIa.- Frivillige sertifiseringsordninger, godkjenningsordninger eller selvdeklarasjonsordninger

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

§ 16a.Etablering av frivillige sertifiseringsordninger, godkjenningsordninger eller selvdeklarasjonsordninger

       Departementet kan ved forskrift innføre frivillige sertifiserings-, godkjennings- eller selvdeklarasjonsordninger med sikte på å høyne nivået for sertifikattjenester for å øke tilliten til og bruken av slike tjenester.

       Departementet kan i forskriften bestemme hvilke krav som skal stilles for slike ordninger, utpeke ansvarlig organ og bestemme at det skal betales gebyr til organet. Gebyrene må ikke overstige kostnadene ved organets virksomhet.

       For å bringe lovstridig virksomhet til opphør eller sikre at pålegg eller vilkår gitt i forskrift med hjemmel i denne bestemmelsen etterkommes, kan organet utpekt etter annet ledd ilegge løpende tvangsmulkt etter reglene i § 20.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

Kapittel IV.- Tilsyn og sanksjoner

§ 17.Tilsyn med utstedere av kvalifiserte sertifikater

       Kongen kan utpeke et organ som skal føre tilsyn med at denne lov med forskrifter etterleves.

       Tilsynet kan kreve de opplysninger og dokumenter som er nødvendige for å utføre sine oppgaver, og fastsette en tidsfrist for å sende dem inn.

       Tilsynet kan gi påbud om at forhold som er i strid med bestemmelser som er gitt i eller i medhold av denne loven, skal opphøre og stille vilkår som må oppfylles for at virksomheten skal være i samsvar med loven.

       Tilsynet kan kreve at det gjennomføres IT-revisjon hos utstedere av kvalifiserte sertifikater og utpeke en revisor til å utføre IT-revisjonen. Sertifikatutsteder kan pålegges å betale for revisjonen.

       Tilsynet kan frata en sertifikatutsteder retten til å anvende betegnelsen kvalifisert sertifikat, dersom sertifikatutstederen grovt eller gjentatte ganger ikke overholder lovens regler.

       Kongen kan gi nærmere forskrifter om tilsynets virksomhet.

§ 18.Registrering av utstedere av kvalifiserte sertifikater

       En sertifikatutsteder kan ikke utstede kvalifiserte sertifikater før registreringsmelding er sendt til tilsynet. Endringer i allerede registrerte opplysninger og nye opplysninger som skal registeres, skal meldes til tilsynet uten ugrunnet opphold.

§ 19.Adgang til lokaler m.v.

       Tilsynet kan som ledd i sin kontroll, kreve adgang til steder der det drives virksomhet som står under tilsyn.

       Tilsynet kan gjennomføre de kontroller det finner nødvendig, og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført kontrollen.

       Lov av 10. februar 1967 om behandlingsmåten i forvaltningssaker § 15 om fremgangsmåten ved granskning, kommer til anvendelse.

§ 20.Tvangsmulkt

       For å sikre at bestemmelser som er gitt i eller i medhold av denne lov overholdes, kan tilsynet bestemme at sertifikatutsteder skal betale en daglig løpende mulkt til staten inntil lovstridig virksomhet er opphørt eller pålegg og vilkår gitt med hjemmel i denne lov er etterkommet.

       Mulkten løper ikke før klagefristen er ute. Påklages vedtaket om tvangsmulkt, løper ingen tvangsmulkt før klagesaken er avgjort med mindre klageorganet bestemmer annerledes.

       Tilsynet kan frafalle påløpt tvangsmulkt.

§ 21.Straff

       Med bøter straffes den som forsettlig eller grovt uaktsomt

a) unnlater å registrere/sende melding etter § 18,

b) unnlater å gi opplysninger etter § 17,

c) behandler personopplysninger i strid med §§ 7 og 14, eller

d) gir uriktige eller villedende opplysninger til tilsynet.

       Medvirkning straffes på samme måte.

Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

§ 22.Erstatning

       En sertifikatutsteder som utsteder sertifikater som utgis for å være kvalifiserte, eller som garanterer for slike sertifikater utgitt av en annen, er erstatningsansvarlig for tap hos en fysisk eller juridisk person som følge av at denne hadde hatt rimelig grunn til å ha tillit til at:

a) informasjonen angitt i sertifikatet var korrekt på utstedelsestidspunktet,

b) sertifikatet inneholder alle opplysninger som kreves i henhold til § 4,

c) signaturfremstillingsdata og signaturverifikasjonsdata hører sammen på en unik måte dersom sertifikatutstederen fremstiller begge,

d) undertegner disponerte korrekt signaturfremstillingsdata på tidspunktet da sertifikatet ble utstedt, eller

e) sertifikatet blir registrert i tilbaketrekkingslisten, jf. § 12.

       Sertifikatutsteder er ansvarlig etter første ledd medmindre han godtgjør at han, eller den han garanterer for, ikke handlet uaktsomt.

       Sertifikatutsteder er ikke erstatningsansvarlig for skade som skyldes at sertifikatet har blitt brukt i strid med tydelige begrensninger i sertifikatets anvendelsesområde eller utover beløpsmessige begrensninger.

§ 23.Klageadgang

       Tilsynets avgjørelser etter bestemmelser som er gitt i eller i medhold av denne loven, kan påklages til det organ Kongen utpeker.

§ 24.Gebyr

       Kongen kan i forskrift bestemme at sertifikatutstedere som er registreringspliktige etter § 18, skal betale gebyr. Gebyrene må ikke overstige kostnadene ved tilsynets virksomhet.

Kapittel V.- Internasjonale forhold

§ 25.Rettslig anerkjennelse av kvalifiserte sertifikater fra utstedere etablert utenfor Norge

       Sertifikater fra sertifikatutstedere som er etablert innen EØS, anses som kvalifiserte sertifikater i henhold til denne lov dersom de oppfyller kravene til et kvalifisert sertifikat i det landet der utstederen er etablert.

       Kvalifiserte sertifikater fra sertifikatutstedere som er etablert i land utenfor EØS, skal gis rettslig anerkjennelse på lik linje med kvalifiserte sertifikater fra sertifikatutstedere innen EØS dersom:

a) utstederen oppfyller kravene i en EØS-stat og har blitt godkjent i henhold til en frivillig sertifiserings- eller godkjenningsordning i den staten,

b) en sertifikatutsteder som er etablert innen EØS, og som oppfyller kravene i etableringsstaten, garanterer for utstederen, eller

c) sertifikatet eller utstederen er anerkjent i henhold til multilaterale eller bilaterale avtaler mellom Norge eller EU og tredjeland eller internasjonale organisasjoner.

Endret ved lover 20 des 2002 Nr. 110 (ikr. 1 jan 2003 iflg. res. 20 des 2002 Nr. 1615), 17 juni 2005 Nr. 104 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 584).

Kapittel VI.- Ikrafttredelse og overgangsregler

§ 26.Ikrafttredelse

       Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.(1)

(1) Fra 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 614.

§ 27.Overgangsregler

       Utstedere av kvalifiserte sertifikater skal innen 6 måneder etter at loven har trådt i kraft registrere seg i henhold til § 18 eller innenfor samme frist opphøre med å kalle sertifikatene for kvalifiserte eller bruke betegnelse som gir inntrykk av at de er kvalifiserte.

01Ene/14

Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999 por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DOCE L 13/12  de 19 de enero de 2.000)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

 Vista la propuesta de la Comisión.(DO C 325 de 23.10.1998, p. 5)

 Visto el dictamen del Comité Económico y Social, (DO C 40 de 15.2.1999, p. 29.)

 Visto el dictamen del Comité de las Regiones, (DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.)

 De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,  (Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero d 1999 (DO C 104 d 14.4.1999, p. 49), Posición común del Consejo de 28 de junio de 1999 (DO C 243 de 27.8.1999, p. 83) y Decisión del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1999 , Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 1999)

.

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de abril de 1997, la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones la comunicación “Iniciativa europea de comercio electrónico”.

(2) El 8 de octubre de 1997,la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones la comunicación “El Fomento de la seguridad y la confianza en la comunicación electrónica: hacia un marco europeo para la firma digital y el cifrado”.

 (3) El 1 de diciembre de 1997,el Consejo invitó a la Comisión a que presentara lo antes posible una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la firma digital.

(4) La comunicación y el comercio electrónicos requieren firmas electrónicas y servicios conexos de autenticación de datos. La heterogeneidad normativa en materia de reconocimiento legal de la firma electrónica y acreditación de los proveedores de servicios de certificación entre los Estados miembros puede entorpecer gravemente el uso de las comunicaciones electrónicas y el comercio electrónico. Por otro lado, un marco claro comunitario sobre las condiciones aplicables a la firma electrónica aumentará la confianza en las nuevas tecnologías y la aceptación general de las mismas. La legislación de los Estados miembros en este ámbito no debería obstaculizar la libre circulación de bienes y servicios en el mercado interior.

(5) Es preciso promover la interoperabilidad de los productos de firma electrónica; de conformidad con el artículo 14 del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías. Deben satisfacerse los requisitos esenciales específicos de los productos de firma electrónica a fin de garantizar la libre circulación en el mercado interior y fomentar la confianza en la firma electrónica, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994,por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso (DO L 367 d 31.12.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 837/95 (DO L 90 de 21.4.1995, p. 1))

 y en la Decisión 94/942/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 1994,relativa a la Acción común adoptada por el Consejo referente al control de las exportaciones de productos de doble uso. (DO L 367 de 31.12.1994, p. 8; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/193/CE (DO L 73 de 19.3.1999, p. 1)).

 (6) La presente Directiva no armoniza la prestación de servicios por lo que respecta a la confidencialidad de la información cuando sean objeto de disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública.

(7) El mercado interior garantiza también la libre circulación de personas, por lo cual es cada vez más frecuente que los ciudadanos y residentes de la Unión Europea tengan que tratar con autoridades de Estados miembros distintos de aquél en el que residen. La disponibilidad de la comunicación electrónica puede ser de gran utilidad a este respecto.

 (8) Los rápidos avances tecnológicos y la dimensión mundial de Internet hacen necesario un planteamiento abierto a diferentes tecnologías y servicios de autenticación electrónica de datos.

(9) La firma electrónica se utilizará en muy diversas circunstancias y aplicaciones, dando lugar a una gran variedad de nuevos servicios y productos relacionados con ella o que la utilicen. La definición de dichos productos y servicios no debe limitarse a la expedición y gestión de certificados, sino incluir también cualesquiera otros servicios o productos que utilicen firmas electrónicas o se sirvan de ellas, como los servicios de registro, los servicios de estampación de fecha y hora, los servicios de guías de usuarios, los de cálculo o asesoría relacionados con la firma electrónica.

(10) El mercado interior permite a los proveedores de servicios de certificación llevar a cabo sus actividades transfronterizas para acrecentar su competitividad y, de ese modo, ofrecer a los consumidores y a las empresas nuevas posibilidades de intercambiar información y comerciar electrónicamente de una forma segura, con independencia de las fronteras. Con objeto de estimular la prestación de servicios de certificación en toda la Comunidad a través de redes abiertas, los proveedores de servicios de certificación deben tener libertad para prestar sus servicios sin autorización previa. La autorización previa implica no sólo el permiso que ha de obtener el proveedor de servicios de certificación interesado en virtud de una decisión de las autoridades nacionales antes de que se le permita prestar sus servicios de certificación, sino también cualesquiera otras medidas que tengan ese mismo efecto.

(11) Los sistemas voluntarios de acreditación destinados a un nivel reforzado de prestación de servicios pueden aportar a los proveedores de servicios de certificación un marco apropiado para aproximarse a los niveles de confianza, seguridad y calidad exigidos por un mercado en evolución. Dichos sistemas deben fomentar la adopción de las mejores prácticas por parte de los proveedores de servicios de certificación; debe darse a los proveedores de servicios de certificación libertad para adherirse a dichos sistemas de acreditación y disfrutar de sus ventajas.

(12) Los servicios de certificación pueden ser prestados tanto por entidades públicas como por personas físicas o jurídicas cuando así se establezca de acuerdo con el Derecho nacional. Los Estados miembros no deben prohibir a los proveedores de servicios de certificación operar al margen de los sistemas de acreditación voluntaria; ha de velarse por que los sistemas de acreditación no supongan mengua de la competencia en el ámbito de los servicios de certificación.

(13) Los Estados miembros pueden decidir cómo llevar a cabo la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva. La presente Directiva no excluye el establecimiento de sistemas de supervisión basados en el sector privado. La presente Directiva no obliga a los proveedores de servicios de certificación a solicitar ser supervisados con arreglo a cualquier sistema de acreditación aplicable.

 (14) Es importante alcanzar un equilibrio entre las necesidades de los consumidores y las de las empresas.

(15) El anexo III abarca los requisitos de los dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas para garantizar la funcionalidad de las firmas electrónicas avanzadas; no abarca la totalidad del sistema en cuyo entorno operan dichos dispositivos. El funcionamiento del mercado interior exige que la Comisión y los Estados miembros actúen con celeridad para hacer posible la designación de los organismos encargados de evaluar la conformidad de los dispositivos seguros de firma con el anexo III. Con objeto de subvenir a las necesidades del mercado, la evaluación de la conformidad ha de producirse oportunamente y ser eficaz.

(16) La presente Directiva contribuye al uso y al reconocimiento legal de la firma electrónica en la Comunidad; no se precisa un marco reglamentario para las firmas electrónicas utilizadas exclusivamente dentro de sistemas basados en acuerdos voluntarios de Derecho privado celebrados entre un número determinado de participantes. En la medida en que lo permita la legislación nacional, ha de respetarse la libertad de las partes para concertar de común acuerdo las condiciones en que aceptarán las firmas electrónicas; no se debe privar a las firmas electrónicas utilizadas en estos sistemas de eficacia jurídica ni de su carácter de prueba en los procedimientos judiciales.

(17) La presente Directiva no pretende armonizar las legislaciones nacionales sobre contratos, en particular por lo que respecta al perfeccionamiento y eficacia de los mismos, ni tampoco otras formalidades de naturaleza no contractual relativas a la firma; por dicho motivo, las disposiciones sobre los efectos legales de la firma electrónica deberán entenderse sin perjuicio de los requisitos de forma establecidos por las legislaciones nacionales en materia de celebración de contratos, ni para las normas que determinan el lugar en que se considera celebrado un contrato.

 (18) El almacenamiento y la copia de los datos de creación de la firma pueden poner en peligro la validez jurídica de la firma electrónica.

(19) La firma electrónica se utilizará en el sector público en el marco de las administraciones nacionales y comunitaria y en la comunicación entre dichas administraciones y entre éstas y los ciudadanos y agentes económicos, por ejemplo en la contratación pública, la fiscalidad, la seguridad social, la atención sanitaria y el sistema judicial.

(20) Unos criterios armonizados en relación con la eficacia jurídica de la firma electrónica mantendrán un marco jurídico coherente en toda la Comunidad. Las legislaciones nacionales establecen requisitos divergentes con respecto a la validez jurídica de las firmas manuscritas; se pueden utilizar certificados para confirmar la identidad de la persona que firma electrónicamente; las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido pretenden lograr un mayor nivel de seguridad. Las firmas electrónicas avanzadas relacionadas con un certificado reconocido y creadas mediante un dispositivo seguro de creación de firma únicamente pueden considerarse jurídicamente equivalentes a las firmas manuscritas si se cumplen los requisitos aplicables a las firmas manuscritas.

(21) Para contribuir a la aceptación general de los métodos de autenticación electrónica, debe garantizarse la admisibilidad de la firma electrónica como prueba en procedimientos judiciales en todos los Estados miembros. El reconocimiento legal de la firma electrónica debe basarse en criterios objetivos y no estar supeditado a la autorización del proveedor de servicios de certificación de que se trate; la legislación nacional rige la determinación de los ámbitos jurídicos en los que pueden usarse los documentos electrónicos y de la firma electrónica. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la facultad de los tribunales nacionales para dictar resoluciones acerca de la conformidad con los requisitos de la presente Directiva y no afecta a las normas nacionales en lo que se refiere a la libertad de la valoración judicial de las pruebas.

 (22) Los proveedores de servicios de certificación al público están sujetos a la normativa nacional en materia de responsabilidad.

(23) El desarrollo del comercio electrónico internacional requiere acuerdos transfronterizos que implican a terceros países; para garantizar la interoperabilidad a nivel mundial, podría ser beneficioso celebrar acuerdos con terceros países sobre normas multilaterales en materia de reconocimiento mutuo de servicios de certificación.

(24) Para incrementar la confianza de los usuarios en la comunicación y el comercio electrónicos, los proveedores de servicios de certificación deben observar la normativa sobre protección de datos y el respeto de la intimidad.

 (25) Las disposiciones relativas al uso de seudónimos en los certificados no deben impedir a los Estados miembros exigir la identificación de las personas de conformidad con el Derecho comunitario o nacional.

(26) Habida cuenta de que las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva son medidas de gestión con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p.23), dichas medidas deben ser aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la citada Decisión.

(27) Transcurridos dos años desde su aplicación, la Comisión procederá a una revisión de la presente Directiva a fin de cerciorarse de que los avances tecnológicos y los cambios del entorno jurídico no han creado obstáculos al logro de los objetivos formulados en la presente Directiva. La Comisión debe estudiar la incidencia de ámbitos técnicos afines y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

(28) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad recogidos en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de crear un marco jurídico armonizado para la prestación del servicio de firma electrónica y de servicios conexos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva no excede de lo necesario para lograr dicho objetivo,

 HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente Directiva tiene por finalidad facilitar el uso de la firma electrónica y contribuir a su reconocimiento jurídico. La presente Directiva crea un marco jurídico para la firma electrónica y para determinados servicios de certificación con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

La presente Directiva no regula otros aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos en las legislaciones nacionales o comunitaria, ni afectan a las normas y límites, contenidos en las legislaciones nacionales o comunitaria, que rigen el uso de documentos.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “firma electrónica”: los datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de autenticación;

2) “firma electrónica avanzada”: la firma electrónica que cumple los requisitos siguientes:

 a) estar vinculada al firmante de manera única;

 b) permitir la identificación del firmante;

 c) haber sido creada utilizando medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control;

 d) estar vinculada a los datos a que se refiere de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable;

 3) “firmante”: la persona que está en posesión de un dispositivo de creación de firma y que actúa en su propio nombre o en el de la entidad o persona física o jurídica a la que representa;

4) “datos de creación de firma”: los datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica;

 5) “dispositivo de creación de firma”: un programa informático configurado o un aparato informático configurado que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

 6) “dispositivo seguro de creación de firma”: un dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos enumerados en el anexo III;

7) “datos de verificación de firma”: los datos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

 8) “dispositivo de verificación de firma”: un programa informático configurado o un aparato informático configurado, que sirve para aplicar los datos de verificación de firma;

 9) “certificado”: la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a una persona y confirma la identidad de ésta;

 10) “certificado reconocido”: el certificado que cumple los requisitos establecidos en el anexo I y es suministrado por un proveedor de servicios de certificación que cumple los requisitos establecidos en el anexo II;

 11) “proveedor de servicios de certificación”: la entidad o persona física o jurídica que expide certificados o presta otros servicios en relación con la firma electrónica;

12) “producto de firma electrónica”: el programa informático o el material informático, o sus componentes específicos, que se destinan a ser utilizados por el proveedor de servicios de certificación para la prestación de servicios de firma electrónica o que se destinan a ser utilizados para la creación o la verificación de firmas electrónicas;

13) “acreditación voluntaria”: todo permiso que establezca derechos y obligaciones específicas para la prestación de servicios de certificación, que se concedería, a petición del proveedor de servicios de certificación interesado, por el organismo público o privado encargado del establecimiento y supervisión del cumplimiento de dichos derechos y obligaciones, cuando el proveedor de servicios de certificación no esté habilitado para ejercer los derechos derivados del permiso hasta que haya recaído la decisión positiva de dicho organismo

Artículo 3. Acceso al mercado

1.Los Estados miembros no condicionarán la prestación de servicios de certificación a la obtención de autorización previa.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,los Estados miembros podrán establecer o mantener sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación. Todas las condiciones relativas a tales sistemas deberán ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. Los Estados miembros no podrán limitar el número de proveedores de servicios de certificación acreditados amparándose en la presente Directiva.

3.Los Estados miembros velarán por que se establezca un sistema adecuado que permita la supervisión de los proveedores de servicios de certificación establecidos en su territorio que expiden al público certificados reconocidos.

4.La conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma con los requisitos fijados en el anexo III será determinada por los organismos públicos o privados pertinentes, designados por los Estados miembros. La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 9,establecerá criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar un determinado organismo. La conformidad con los requisitos del anexo III establecida por dichos organismos será reconocida por todos los Estados miembros.

5.La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 9, podrá determinar, y publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los números de referencia de las normas que gocen de reconocimiento general para productos de firma electrónica. Los Estados miembros presumirán que los productos de firma electrónica que se ajusten a dichas normas son conformes con lo prescrito en la letra f) del anexo II y en el anexo III de la presente Directiva.

6.Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para promover el desarrollo y la utilización de los dispositivos de creación de firma, a la luz de las recomendaciones para la verificación segura de firma que figuran en el anexo IV y en interés del consumidor.

7.Los Estados miembros podrán supeditar el uso de la firma electrónica en el sector público a posibles prescripciones adicionales. Tales prescripciones serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias, y sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate. Estas prescripciones no deberán obstaculizar los servicios transfronterizos al ciudadano.

Artículo 4. Principios del mercado interior.

1.Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que adopten en cumplimiento de la presente Directiva a los proveedores de servicios de certificación establecidos en su territorio y a los servicios prestados por ellos. Los Estados miembros no podrán restringir la prestación de servicios de certificación en los ámbitos regulados por la presente Directiva que procedan de otro Estado miembro.

2.Los Estados miembros velarán por que los productos de firma electrónica que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva puedan circular libremente en el mercado interior.

Artículo 5. Efectos jurídicos de la firma electrónica

1.Los Estados miembros procurarán que la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y creada por un dispositivo seguro de creación de firma:

a) satisfaga el requisito jurídico de una firma en relación con los datos en forma electrónica del mismo modo que una firma manuscrita satisface dichos requisitos en relación con los datos en papel; y

b) sea admisible como prueba en procedimientos judiciales.

2.Los Estados miembros velarán por que no se niegue eficacia jurídica, ni la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales, a la firma electrónica por el mero hecho de que:

ésta se presente en forma electrónica, o

no se base en un certificado reconocido, o

no se base en un certificado expedido por un proveedor de servicios de certificación acreditado, o

no esté creada por un dispositivo seguro de creación de firma.

Artículo 6. Responsabilidad

1.Los Estados miembros garantizarán, como mínimo, que el proveedor de servicios de certificación que expida al público un certificado presentado como certificado reconocido o que garantice al público tal certificado, será responsable por el perjuicio causado a cualquier entidad o persona física o jurídica que confíe razonablemente en el certificado por lo que respecta a:

a) la veracidad, en el momento de su expedición, de toda la información contenida en el certificado reconocido y la inclusión en el certificado de toda la información prescrita para los certificados reconocidos;

b) la garantía de que, en el momento de la expedición del certificado, obraban en poder del firmante identificado en el certificado reconocido los datos de creación de firma correspondientes a los datos de verificación de firma que constan o se identifican en el certificado;

c) la garantía de que los datos de creación y de verificación de firma pueden utilizarse complementariamente, en caso de que el proveedor de servicios de certificación genere ambos; salvo que el proveedor de servicios de certificación demuestre que no ha actuado con negligencia..

2.Los Estados miembros garantizarán como mínimo que el proveedor de servicios de certificación que haya expedido al público un certificado presentado como certificado reconocido será responsable por el perjuicio causado a cualquier entidad o persona física o jurídica que confíe razonablemente en dicho certificado por no haber registrado la revocación del certificado, salvo que el proveedor de servicios de certificación pruebe que no ha actuado con negligencia.

3.Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de certificación pueda consignar en un certificado reconocido límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles para terceros. El proveedor de servicios de certificación no deberá responder de los daños y perjuicios causados por el uso de un certificado reconocido que exceda de los límites indicados en el mismo.

4.Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de certificación pueda consignar en el certificado reconocido un valor límite de las transacciones que puedan realizarse con el mismo, siempre y cuando los límites sean reconocibles para terceros. El proveedor de servicios de certificación no será responsable por los perjuicios que pudieran derivarse de la superación de este límite máximo.

5.Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29)

Artículo 7. Aspectos internacionales

1.Los Estados miembros velarán por que los certificados expedidos al público como certificados reconocidos por un proveedor de servicios de certificación establecido en un tercer país, sean reconocidos como jurídicamente equivalentes a los expedidos por un proveedor de servicios de certificación establecido en la Comunidad si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) que el proveedor de servicios de certificación cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva y haya sido acreditado en el marco de un sistema voluntario de acreditación establecido en un Estado miembro;

b) que un proveedor de servicios de certificación establecido en la Comunidad, que cumpla las prescripciones de la presente Directiva, avale el certificado;

 c) que el certificado o el proveedor de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y terceros países u organizaciones internacionales.

2.Para facilitar tanto la prestación de servicios transfronterizos de certificación con terceros países como el reconocimiento legal de las firmas electrónicas avanzadas originarias de estos últimos, a Comisión presentará, en su caso, propuestas para lograr el efectivo establecimiento de normas y acuerdos internacionales aplicables a los servicios de certificación. En particular, y en caso necesario, solicitará al Consejo mandatos para la negociación de acuerdos bilaterales y multilaterales con terceros países y organizaciones internacionales. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

3.Cuando la Comisión sea informada de cualquier dificultad encontrada por las empresas comunitarias en relación con el acceso al mercado en terceros países, podrá, en caso necesario, presentar propuestas al Consejo para obtener un mandato adecuado para la negociación de derechos comparables para las empresas comunitarias en dichos terceros países. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Las medidas tomadas en virtud del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 8. Protección de datos

1.Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de certificación y los organismos nacionales competentes en materia de acreditación y supervisión cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31)

2.Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de certificación que expidan al público certificados únicamente puedan recabar datos personales directamente del titular de los datos o previo consentimiento explícito de éste, y sólo en la medida necesaria para la expedición y el mantenimiento del certificado. Los datos no podrán obtenerse o tratarse con fines distintos sin el consentimiento explícito de su titular.

3.Sin perjuicio de los efectos jurídicos concedidos a los seudónimos con arreglo al Derecho nacional, los Estados miembros no impedirán al proveedor de servicios de certificación que consigne en el certificado un seudónimo del firmante en lugar de su verdadero nombre.

Artículo 9. Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de firma electrónica (denominado en lo sucesivo “el Comité”), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

 El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 10. Funciones del Comité

El Comité procederá a la clarificación de los requisitos establecidos en los anexos, los criterios a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 y las normas para los productos de firma electrónica que gocen de reconocimiento general establecidas y publicadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 11. Notificación

1.Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros lo siguiente: a) información sobre los sistemas voluntarios de acreditación de ámbito nacional, incluidos cualesquiera requisitos adicionales con arreglo al apartado 7 del artículo 3;

b) el nombre y dirección de los organismos nacionales competentes en materia de acreditación y supervisión, así como de los organismos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3; y

 c) el nombre y dirección de todos los proveedores nacionales de servicios de certificación acreditados.

2.Toda la información facilitada en virtud del apartado 1 y cualquier modificación de su contenido serán notificadas por los Estados miembros a la mayor brevedad.

Artículo 12. Revisión

1.La Comisión procederá al examen de la aplicación de la presente Directiva y presentará el oportuno informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 19 de julio de 2003.

2.Dicho examen permitirá, entre otras cosas, determinar si conviene modificar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en vista de la evolución tecnológica y comercial y del contexto jurídico. El informe incluirá, en particular, una valoración de los aspectos de armonización, basada en la experiencia adquirida. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 13. Aplicación

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 19 de julio de 2001.Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14. Entrada en vigor

 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15. Destinatarios

 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.

 Por el Parlamento Europeo :  La Presidenta  N. FONTAINE

 Por el Consejo :  El Presidente  S. HASSI.

ANEXO I .  Requisitos de los certificados reconocidos

 Los certificados reconocidos habrán de contener:

 a) la indicación de que el certificado se expide como certificado reconocido;

 b) la identificación del proveedor de servicios de certificación y el Estado en que está establecido;

 c) el nombre y los apellidos del firmante o un seudónimo que conste como tal;

d) un atributo específico del firmante, en caso de que fuera significativo en función de la finalidad del certificado;

 e) los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma bajo control del firmante;

 f) una indicación relativa al comienzo y fin del período de validez del certificado;

 g) el código indentificativo del certificado;

 h) la firma electrónica avanzada del proveedor de servicios de certificación que expide el certificado;

i) los límites de uso del certificado, si procede; y

j) los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si procede

ANEXO II.  Requisitos de los proveedores de servicios de certificación que expiden certificados reconocidos

 Los proveedores de servicios de certificación deberán:

 a) demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación;

 b) garantizar la utilización de un servicio rápido y seguro de guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro inmediato;

 c) garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió o revocó un certificado;

d) comprobar debidamente, de conformidad con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un certificado reconocido;

e) emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las cualificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados, en particular: competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con los procedimientos de seguridad adecuados; deben poner asimismo en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuados y conformes a normas reconocidas;

f) utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan

g) tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en caso de que el proveedor de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar la confidencialidad durante el proceso de generación de dichos datos;

h) disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, por ejemplo contratando un seguro apropiado;

i) registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante un período de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

 j) no almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que el proveedor de servicios de certificación ha prestado servicios de gestión de claves;

k) antes de entrar en una relación contractual con una persona que solicite un certificado para apoyar a partir del mismo su firma electrónica, informar a dicha persona utilizando un medio de comunicación no perecedero de las condiciones precisas de utilización del certificado, incluidos los posibles límites de la utilización del certificado, la existencia de un sistema voluntario de acreditación y los procedimientos de reclamación y solución de litigios. Dicha información deberá hacerse por escrito, pudiendo transmitirse electrónicamente, y deberá estar redactada en un lenguaje fácilmente comprensible. Las partes pertinentes de dicha información estarán también disponibles a instancias de terceros afectados por el certificado;

l) utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que:

sólo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones,

pueda comprobarse la autenticidad de la información,

los certificados estén a disposición del público para su consulta sólo en los casos en los que se haya obtenido el consentimiento del titular del certificado, y

el agente pueda detectar todos los cambios técnicos que pongan en entredicho los requisitos de seguridad mencionados.

 ANEXO III.  Requisitos de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica

1.Los dispositivos seguros de creación de firma garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:

 a) los datos utilizados para la generación de firma sólo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su secreto;

 b) existe la seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser hallados por deducción y la firma está protegida contra la falsificación mediante la tecnología existente en la actualidad;

 c) los datos utilizados para la generación de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante legítimo contra su utilización por otros.

 2.Los dispositivos seguros de creación de firma no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes del proceso de firma.

ANEXO IV.  Recomendaciones para la verificación segura de firma

Durante el proceso de verificación de firma, deberá garantizarse, con suficiente certeza, que:

a) los datos utilizados para verificar la firma corresponden a los datos mostrados al verificador;

b) la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa verificación figura correctamente;

c) el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados;

d) se verifican de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado exigido al verificarse la firma;

e) figuran correctamente el resultado de la verificación y la identidad del firmante;

f) consta claramente la utilización de un seudónimo; y

g) puede detectarse cualquier cambio pertinente relativo a la seguridad

01Ene/14

Resolución 580/2011 de 28 de julio de 2011, Créase el Programa Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad. Objetivos (Boletín Oficial 2 de agosto 2011)

VISTO, el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0005475/2011 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Ministerios (t.o. Decreto nº 438/92) y la Resolución ex SFP nº 81 del 14 de julio de 1999 y,

CONSIDERANDO
:


Que el mundo contemporáneo se caracteriza por los profundos cambios originados en el desarrollo y difusión de las tecnologías de la información y la comunicación en la sociedad, las cuales se encuentran sustentadas en gran medida en el ciberespacio.

Que la utilización de las comunicaciones virtuales es un recurso que depende de la infraestructura digital, la cual es considerada como infraestructura crítica, entendiéndose ésta como imprescindible para el funcionamiento de los sistemas de información y comunicaciones, de los que a su vez dependen de modo inexorable, tanto el Sector Público Nacional como el sector privado, para cumplir sus funciones y alcanzar sus objetivos.

Que la seguridad de la infraestructura digital se encuentra expuesta a constantes amenazas, que en caso de materializarse pueden ocasionar graves incidentes en los sistemas de información y comunicaciones, por lo que resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de las infraestructuras críticas.

Que oportunamente, mediante Resolución ex SFP nº 81/99 se creó la Coordinación de Emergencia en Redes Teleinformáticas de la Administración Pública Argentina (ARCERT), en el ámbito de la ex SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS INFORMÁTICAS de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por ello resulta conveniente la creación del “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION” de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a fin de impulsar la creación y adopción de un marco regulatorio específico que propicie la identificación y protección de las infraestructuras estratégicas y críticas del Sector Público Nacional, los organismos interjurisdiccionales y las organizaciones civiles y del sector privado que así lo requieran, y la colaboración de los mencionados sectores con miras al desarrollo de estrategias y estructuras adecuadas para un accionar coordinado hacia la implementación de las pertinentes tecnologías, entre otras acciones.

Que deviene menester la derogación de la Resolución ex SFP nº 81/99.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

RESUELVE:

Artículo 1º .- Créase, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”.

Artículo 2º .-
 El “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” tiene como objetivo la elaboración de un marco regulatorio específico que propicie la identificación y protección de las infraestructuras estratégicas y críticas de las entidades y jurisdicciones definidas en el artículo 8º de la Ley nº 24.156 y sus modificatorios, los organismos interjurisdiccionales, y las organizaciones civiles y del sector privado que así lo requieran, así como al fomento de la cooperación y colaboración de los mencionados sectores con miras al desarrollo de estrategias y estructuras adecuadas para un accionar coordinado hacia la implementación de las pertinentes tecnologías.

Artículo 3º .- El “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” tendrá a su cargo los siguientes objetivos:

a) Elaborar y proponer normas destinadas a incrementar los esfuerzos orientados a elevar los umbrales de seguridad en los recursos y sistemas relacionados con las tecnologías informáticas en el ámbito del Sector Publico Nacional.

b) Colaborar con el sector privado para elaborar en conjunto políticas de resguardo de la seguridad digital con actualización constante, fortaleciendo lazos entre los sectores público y privado; haciendo especial hincapié en las infraestructuras críticas.

c) Administrar toda la información sobre reportes de incidentes de seguridad en el Sector Público Nacional que hubieren adherido al Programa y encausar sus posibles soluciones de forma organizada y unificada.

d) Establecer prioridades y planes estratégicos para liderar el abordaje de la ciberseguridad, asegurando la implementación de los últimos avances en tecnología para la protección de las infraestructuras críticas.

e) Investigar nuevas tecnologías y herramientas en materia de seguridad informática.

f) Incorporar tecnología de última generación para minimizar todas las posibles vulnerabilidades de la infraestructura digital del Sector Público Nacional.

g) Asesorar a los organismos sobre herramientas y técnicas de protección y defensa de sus sistemas de información.

h) Alertar a los organismos que se adhieran al presente Programa sobre casos de detección de intentos de vulneración de infraestructuras críticas, sean estos reales o no.

i) Coordinar la implementación de ejercicios de respuesta ante la eventualidad de un intento de vulneración de las infraestructuras críticas del Sector Público Nacional.

j) Asesorar técnicamente ante incidentes de seguridad en sistemas informáticos que reporten los organismos del Sector Público Nacional que hubieren adherido.

k) Centralizar los reportes sobre incidentes de seguridad ocurridos en redes teleinformáticas del Sector Público Nacional que hubieren adherido al Programa y facilitar el intercambio de información para afrontarlos.

I) Actuar como repositorio de toda la información sobre incidentes de seguridad, herramientas, técnicas de protección y defensa.

m) Promover la coordinación entre las unidades de administración de redes informáticas del Sector Público Nacional, para la prevención, detección, manejo y recopilación de información sobre incidentes de seguridad.

n) Elaborar un informe anual de la situación en materia de ciberseguridad, a efectos de su publicación abierta y transparente.

ñ) Monitorear los servicios que el Sector Público Nacional brinda a través de la red de Internet y aquellos que se identifiquen como Infraestructura Crítica para la prevención de posibles fallas de Seguridad.

o) Promover la concientización en relación a los riesgos que acarrea el uso de medios digitales en el Sector Público Nacional, las Organizaciones de Gobierno, al público en general, como así también del rol compartido entre el Sector Público y Privado para el resguardo de la Infraestructura Crítica.

p) Difundir información útil para incrementar los niveles de seguridad de las redes teleinformáticas del Sector Público Nacional.

k) Interactuar con equipos de similar naturaleza.

Artículo 4º .-
 El “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” estará a cargo de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION quien tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar las normas que resulten necesarias para su implementación.

b) Crear una página web para ejecutar las acciones tendientes a cumplir con los objetivos establecidos.

c) Coordinar las actividades con las entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional, los entes interjurisdiccionales y las organizaciones civiles y del sector privado que adhieran al “PROGRAMANACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”.

Artículo 5º .- Invítase a las entidades y jurisdicciones definidas en el artículo 8º de la Ley nº 24.156 y sus modificatorias, los organismos interjurisdiccionales, y las organizaciones civiles y del sector privado a adherir al “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”.

Artículo 6º .- El “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” no interceptará ni intervendrá en conexiones o redes de acceso privado de acuerdo a lo estatuido por la Ley nº 25.326 de Protección de los Datos Personales y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Artículo 7º .-
 La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, en su carácter de autoridad de aplicación, brindará el apoyo técnico y administrativo necesario para la implementación del “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”.

Artículo 8º .-
 El “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” deberá elevar al Jefe de Gabinete de Ministros las propuestas normativas elaboradas en los términos del artículo 2º de la presente.

Artículo 9º .- Derógase la Resolución de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA nº 81 del 14 de julio de 1999, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 10 .- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Aníbal D. Fernández.

01Ene/14

Ley 7

 

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 Los profundos cambios que han experimentado la distribución comercial minorista en España, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto la Unión Europea, así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un esfuerzo legislativo de sistematización, modernización y adecuación a la realidad de los mercados.

 

 La economía española precisa, para su adecuado funcionamiento, un sistema de distribución eficiente, que permita asegurar el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicio posible y con el mínimo coste de distribución. Para alcanzar este objetivo, es preciso que el mercado garantice la óptima asignación de los recursos a través del funcionamiento de la libre y leal competencia.

 

 En este sentido, el establecimiento de un marco de buenas prácticas comerciales deberá producir un mejor comportamiento de todos los agentes del sector, cuyos efectos redundarán en un mejor funcionamiento de la competencia. Estos efectos se consiguen mediante la creación de un marco legal de mínimos, que podrá completarse con los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector para su autorregulación.

 

 Por otra parte, y debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación que les permita afrontar el marco de la libre competencia.

 

 La relación de complementariedad entre los dos sistemas mencionados debe también ser tenida, especialmente, en cuenta por el Legislador.

 

 También resulta imprescindible no demorar el establecimiento del régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran entregadas actualmente al principio de libertad contractual, del que, en no pocas ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirentes, situación que interesa corregir mediante la promulgación de normas imperativas y una eficaz intervención de las Administraciones públicas.

 

 Por consiguiente, la Ley no sólo pretende establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos y tangibles de una situación de libre y leal competencia se materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta y servicio al público, lo que significa, en definitiva, la más eficaz actuación en beneficio de los consumidores.

 

 Por último, interesa destacar que, como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento de títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual conlleva que los diversos aspectos de la regulación propuesta deban tener un grado de aplicación diverso, tal como se especifica en la disposición final única de esta Ley.

 

 TITULO I.  Principios generales

 

 CAPITULO I.  Conceptos básicos

 

 Artículo 1. Objeto.

 1. La presente Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia.

 

 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

 

 Artículo 2. Establecimientos comerciales.

 1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

 

 2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

 

 3. Las Comunidades Autónomas establecerán los requisitos, en virtud de los cuales se otorgará la calificación de gran establecimiento. En todo caso, tendrán esta consideración, a efectos de las autorizaciones y de lo establecido en la normativa mercantil, los establecimientos comerciales, que destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados.

 

 Artículo 3. Libertad de empresa.

 La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.

 

 Artículo 4. Libre circulación de bienes.

 1. Se reconoce el principio de libre circulación de mercancías dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución.

 

 2. Las distintas Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas, para evitar que la libertad de circulación de los bienes resulte falseada.

 

 Artículo 5. Libertad de establecimiento comercial.

 1. La utilización legitima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa recogido en el artículo 3 de la presente Ley.

 

 2. Los poderes públicos protegerán la libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.

 

 Artículo 6. Instalación de grandes establecimientos.

 1. La apertura de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica, sin perjuicio de que ésta pueda también someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial.

 

 2. El otorgamiento o la denegación de la licencia mencionada en el apartado anterior se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla.

 

 En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter no vinculante.

 

 3. Se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor.

 

 4. El efecto sobre la estructura comercial existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.

 

 5. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear comisiones territoriales de equipamientos comerciales para informar sobre la instalación de grandes establecimientos, de acuerdo con lo que, en su caso, establezcan las correspondientes normas autonómicas.

 

 Artículo 7. Tramitación de las licencias.

 El otorgamiento de las licencias a que se refiere el artículo anterior corresponderá a la respectiva Comunidad Autónoma.

 

 CAPITULO II.  Oferta comercial

 

 Artículo 8. Prohibición de ventas al por menor.

 1. No podrán ejercer el comercio al por menor además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.

 

 2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.

 

 En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.

 

 3. La infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable con arreglo a lo establecido en la presente Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas, en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.

 

 Artículo 9. Obligación de vender.

 1. La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.

 

 2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.

 

 Artículo 10. Derecho de desistimiento.

 1. Cuando en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un producto, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del producto en el momento de la entrega. Se prohíbe al vendedor exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la mercancía.

 

 2. Caso de no haberse fijado el plazo, dentro del cual el comprador podrá desistir del contrato, aquél será de siete días.

 

 Artículo 11. Forma de los contratos.

 1. Los contratos de compraventa a que se refiere la presente Ley no estarán sujetos a formalidad alguna con excepción de los supuestos expresamente señalados en los Códigos Civil y de Comercio y en ésta o en otras leyes especiales.

 

 2. Esto no obstante, cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha.

 

 3. En todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato.

 

 Artículo 12. Garantía y servicio postventa.

 1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

 

2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará ala persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.

 

3. El productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

 

4. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO III .  Precios

 

 Artículo 13. Libertad de precios.

 1. Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

 

 2. Esto, no obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes:

 

 a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.

 

 b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.

 

 c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.

 

 d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.

 

 Artículo 14. Prohibición de la venta con pérdida.

 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV y V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.

 

 En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal ,

 

 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados, en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

 

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión.  En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.  A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.

(Añadido por L 55/1999)

 

 3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

 

 4. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

 Artículo 15. Ventas con precios reducidos para colectivos especiales.

 Los establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a los referidos beneficiarios.

 

 CAPITULO IV .  Adquisiciones de los comerciantes

 

 Artículo 16. Régimen general.

 El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades contenidas en el artículo siguiente.

 

 Artículo 17. Pagos a los proveedores.

 1. A falta de pacto expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren el mismo día de su recepción.

 

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

 

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

 

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

 

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

(Modificado por L 47/2002)

 

3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía.

(Modificado por L 55/1999)

 

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaría, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura.  En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será endosable a la orden.  En todo caso el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.  Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.

(Modificado por L 55/1999)

 

5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.

(Modificado por L 47/2002)

 

6. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.

(Modificado por L 55/1999)

 

TITULO II .  Actividades de promoción de ventas

 

 CAPITULO I.  Generalidades

 

 Artículo 18. Concepto.

 1. Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.

 

 2. Las denominaciones antes señaladas únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la regulación respectivamente establecida en la presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal.

 

3. La utilización de las denominaciones antes señaladas que no se ajuste a la regulación respectivamente establecida para cada una de las actividades de promoción de ventas en esta Ley, se reputará desleal cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. (Apartado añadido por Ley 29/2009 de 30 de diciembre)

 

 Artículo 19. Información.

 1. En los anuncios de las ventas a las que se refiere el artículo anterior deberá especificarse la duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.

 

 2. Cuando las ofertas especiales no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte. 3. Se considerará engañosa la oferta de productos con premio o regalo, cuando el consumidor no reciba real y efectivamente lo que razonablemente cabía esperar de acuerdo con la oferta realizada.

 

 Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.

 1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

 

 Se entenderá por precio anterior, el que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos durante un período continuado de al menos treinta días, en el curso de los seis meses precedentes.

 

 2. No obstante lo señalado en el apartado precedente, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.

 

 Artículo 21. Determinación de los artículos ofertados.

 En el caso de que se oferten artículos a precio normal y a precio reducido, unos y otros deberán estar suficientemente separados, de forma que no pueda, razonablemente, existir error entre los que son objeto de una u otra oferta, distinguiendo, en su caso, la existencia de rebajas, saldos, liquidaciones, promociones u obsequios.

 

 Artículo 22. Venta multinivel.

1. La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:

a) Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.

c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

4. En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.

En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.

(Articulo modificado por Ley 29/2009 de 30 de diciembre). 

 

 Artículo 23. Prohibición de ventas en pirámide.

Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.

(Articulo modificado por Ley 29/2009 de 30 de diciembre). 

 

 CAPITULO II.   Venta en rebajas

 

 Artículo 24. Concepto.

 1. Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.

 

 2. No cabe calificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.

 

 Artículo 25. Temporada de rebajas.

 1. Las ventas en rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales; una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.

 

 2. La duración de cada período de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas que fijarán las Comunidades Autónomas competentes.

 

 Artículo 26. Calidad de los productos rebajados.

 1. Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad y, durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas y no podrán haber sido objeto de práctica de promoción alguna en el curso del mes que preceda a la fecha de inicio de la venta en rebajas.

 

2. Especialmente, queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados.

 

 CAPITULO III .  Ventas de promoción

 

  Artículo 27. Concepto.

 1. Se consideran ventas de promoción o en oferta aquellas no contempladas específicamente en otro de los capítulos del presente Título, que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

 

 2. Los productos en promoción no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.

 

3. Será de aplicación a las ventas de promoción lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente Ley.

 

 CAPITULO IV .  Venta de saldos

 

 Artículo 28. Concepto.

 1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.

 

 2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.

 

 3. Tampoco cabe calificar como venta de saldos aquella en que los productos no pertenecieran al comerciante seis meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad comercial, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al referido sistema de venta.

 

 Artículo 29. Deber de información.

 1. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de “venta de restos”.

 

2. Cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.

 

 CAPITULO V .  Ventas en liquidación

 

 Artículo 30. Concepto.

 1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes:

 

 a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.

 

 b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.

 

 c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo. d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.

 

 2. No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial aquellos productos que no formaran parte de las existencias del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.

 

 3. En todo caso deberá cesar la venta en liquidación si desaparece la causa que la motivó o si se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.

 

 4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.

 

 Artículo 31. Duración y reiteración.

 1. La duración máxima de la venta en liquidación será de tres meses, salvo en el caso de cesación total de la actividad, que será de un año.

 

 2. En el curso de los tres años siguientes a la finalización de una venta en liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad, sobre productos similares a los que hubiesen sido objeto de liquidación, por cualquiera de los motivos señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior.

 

 Tampoco podrá proceder a una nueva liquidación en el mismo establecimiento, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.

 

 

CAPÍTULO VI.- Ventas con obsequio o prima

Artículo 32. Concepto.

1. Son ventas con obsequio aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio.

2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

3. Las ventas con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal.

(Modificado el título del Capítulo VI y el artículo 32 por Ley 29/2009 de 30 de diciembre)

 

 Artículo 32. Concepto.

 1. Con la finalidad de promover las ventas, podrá ofertarse a los compradores otro producto o servicio gratuito o a precio especialmente reducido, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso.

 

 2. Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en la presente Ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

 

 3. En todo caso, la comunicación a cualquier persona que haya resultado agraciada con un premio, deberá advertir inexcusablemente que éste no se encuentra condicionado a la adquisición de determinados productos o servicios.

 

 Artículo 33. Entrega de los obsequios.

 1. Los bienes o servicios en que consistan los obsequios o incentivos promocionales deberán entregarse a los compradores en el plazo máximo que determinarán las Comunidades Autónomas, sin que pueda exceder de tres meses, a contar desde el momento en que el comprador reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya hecho en los envases de los correspondientes productos, el derecho a obtener la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de la promoción.

 

 2. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen parte de un conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta estará obligada a canjear cualquiera de aquéllos por otro distinto, a no ser que en la oferta pública del incentivo se haya establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la colección.

 

 Artículo 34. Prohibición de ofertas conjuntas.

 1. Queda prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:

 

 a) Cuando exista una relación funcional entre los artículos ofertados.

 

 b) Cuando sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado mínimo.

 

 c) Cuando se ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado y a su precio habitual.

 

 d) Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.

 

 2.En todo caso, será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de la competencia.

 

 CAPITULO VII .  Oferta de venta directa

 

 Artículo 35. Veracidad de la oferta.

 Queda prohibido que, en la oferta al público de mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias siguientes:

 

 a) Que, en el primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos puestos a la venta y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas.

 

b) Que los precios ofertados sean los mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos.

 

 TITULO III .  Ventas especiales

 

 CAPITULO I .  Generalidades

 

 Artículo 36. Concepto.

 1. Se consideran ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.

 

 2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.

 

 Artículo 37. Autorización.

 Los comerciantes que ejerzan cualquiera de las actividades objeto del presente Título deberán ser autorizados por la respectiva Comunidad Autónoma y figurar inscritos en el Registro que, a estos efectos, puedan establecer las mismas.

 

CAPÍTULO II. Ventas a distancia

 

Artículo 38. Concepto.

1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

 

2. Las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo previsto en el anterior artículo 37.

 

Las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el Registro del Ministerio de Economía.

 

El Ministerio de Economía informará alas Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas.

 

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

 

3. La regulación establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de aplicación a:

 

a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados.

 

b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.

 

4. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y regulares.

 

5. El apartado 2 anterior y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

6. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

 

7. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.

 

8. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.

 

Artículo 39. Propuesta de contratación.

1. En todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.

 

2. La utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento previo del consumidor.

 

3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,  y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse ala recepción de las mismas.

 

Artículo 40. Información previa.

1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la siguiente información:

 

a) La identidad del vendedor y su dirección.

 

b) Las características esenciales del producto.

 

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

 

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

 

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

 

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

 

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

 

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

 

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de productos destinados a su ejecución permanente o repetida.

 

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

 

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

 

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

 

Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.

 

2. Si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados.

Queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.

 

En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el producto.

 

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 

Artículo 43. Ejecución y pago.

1. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.

 

2. En caso de no ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

3. De no hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien inicialmente requerido.

 

Artículo 44. Derecho de desistimiento.

1. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por hábiles.

 

2. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.

 

3. El derecho de desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor.

 

No obstante lo anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.

 

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento ola renuncia al mismo.

 

4. A efectos del ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que impone el artículo 47.

 

5. En el caso de que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.

 

6. Cuando el comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

 

7. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el comprador.

 

8. El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

 

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

 

a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.

 

b) Contratos de suministro de bienes confeccionados conforme alas especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

 

c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

 

d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

 

Artículo 46. Pago mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.

 

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 47. Información.

1. Además de la información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:

 

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

 

b) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones.

 

c) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.

 

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.

 

Artículo 48. Derechos del consumidor.

1. Cuando el comprador sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

 

2. Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

 

3. Contra las conductas contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

 

La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se contienen en la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.”

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO III.  Venta automática

 

  Artículo 49. Concepto.

 1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

 

 2. Todas las máquinas para la venta automática deberán haber sido objeto de previa homologación por la correspondiente Comunidad Autónoma.

 

 3. Para la instalación de máquinas de venta automática se requerirá autorización específica de las autoridades competentes por razón del producto objeto de la actividad comercial y la de las autoridades competentes en materia de comercio. Deberán también exigirse las autorizaciones que resulten necesarias por otras razones de carácter sectorial.

 

 Artículo 50. Advertencias obligatorias.

 En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, datos de homologación del aparato, identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones.

 

 Artículo 51. Recuperación del importe.

 Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.

 

 Artículo 52. Responsabilidad.

 En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.

 

 CAPITULO IV .  Venta ambulante o no sedentaria

 

 Artículo 53. Concepto.

 Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.Artículo 54. Autorización.

 

 Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente.

 

 Artículo 55. Identificación.

 Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

 

 CAPITULO V .  Venta en pública subasta

 

 Artículo 56. Concepto.

 1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto.

 

 2. La regulación de las ventas en pública subasta contenida en la presente Ley se aplicará a las efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor.

 

 Las subastas de títulos, así como las subastas judiciales y administrativas, se regirán por su normativa específica.

 

 Artículo 57. Contrato de subasta.

 1. En el supuesto de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación.

 

 2. En defecto de pacto expreso, se entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y, en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna, fuera del precio o gratificación establecido.

 

 También corresponderá a la referida empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo.

 

 3. La empresa subastadora deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y bibliográfico de España. 4. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora.

 

 Artículo 58. Oferta de venta en subasta.

 1. La oferta de venta en subasta deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto.

 

 2. En especial, cuando, en salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.

 

 Cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.

 

 3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo será también de aplicación a las ventas de objetos preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a la subasta.

 

 Artículo 59. Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores.

 1. Únicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta.

 

 En ningún caso, el importe de las fianzas podrá ser superior al 5 por 100 del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar.

 

 2. La fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto.

 

 3. En el caso de que el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.

 

 Artículo 60. Documentación.

 1. Adjudicado un bien se consignará inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios.

 

 2. Las ventas en pública subasta deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.

 

 Artículo 61. Efectos de la venta en subasta.

1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.

 

2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la presente Ley.

(Modificado por L 47/2002)

 

 CAPITULO VI .  De la actividad comercial en régimen de franquicia

 

 Artículo 62. Regulación del régimen de franquicia.

 1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

 

 2. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán inscribirse, en su caso, en el Registro que pueden establecer las Administraciones competentes.

 

3. Asimismo, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.

 

 TITULO IV .  Infracciones y sanciones

 

 CAPITULO I .  Principios generales

 

 Artículo 63. Competencias sancionadoras.

 1. Las Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

 La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.

 

 2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

 

 3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

 

4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

 

 CAPITULO II .  Clases de infracciones

 

 Artículo 64. Infracciones leves.

 Tendrán la consideración de infracciones leves:

 

 a) No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.

 

 b) La realización de actividades comerciales en horario superior al máximo que, en su caso, se haya establecido.

 

 c) Realizar ventas en rebajas fuera de los casos autorizados en la presente Ley.

 

 d) No hacer figurar en los artículos rebajados los precios habituales de los mismos.

 

 e) El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley acerca de las ofertas de venta conjunta.

 

 f) Omitir en los anuncios de las subastas los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

 g) El retraso en la devolución de las fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios de las ventas en subasta.

 

 h) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica.

 

 Artículo 65. Infracciones graves.

 1. Tendrán la consideración de infracciones graves:

 

 a) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin estar inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.

 

 b) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.

 

 c) Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el artículo 14.

(Modificado por L 55/1999)

 

 d) La realización por parte de las entidades a que se refiere el artículo 15 de operaciones de venta con personas distintas a sus socios o beneficiarios.

 

 e) La realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos de prohibición.

 

 f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaría, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17.

 (Modificado por L 55/1999)

 

g) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.

 

 h) La oferta de operaciones comerciales en pirámide en la forma prohibida por la presente Ley.

 

 i) La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.

 

 j) Ofertar como rebajados artículos defectuosos o adquiridos expresamente con tal finalidad.

 

 k) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales.

 

 l) Anunciar o realizar operaciones de venta en liquidación con incumplimiento de los requisitos establecidos al respecto.

 

 m) Anunciar ventas como directas de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en la presente Ley.

 

 n) El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , para las ventas domiciliarias.

 

ñ) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

(Modificado por L 47/2002)

 

o) Admitir objetos para su venta en subasta sin haber comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación en defensa del patrimonio histórico, artístico y bibliográfico de España.

 

 p) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o inspectora de las administraciones comerciales.

 

 q) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

 

 r) El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de la obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 62.2.

 

 2. La imposición de sanciones administrativas en los supuestos recogidos en los apartados f) y g) del apartado 1 del presente artículo no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por las partes.

 

 Artículo 66. Infracciones muy graves.

 Se considerará infracción muy grave cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

 

 a) Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.

 

 b) Que exista reincidencia.

 

 Artículo 67. Reincidencia.

 1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

 

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

 

 CAPITULO III .  Sanciones

 

 Artículo 68. Cuantía de las multas.

 1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

 

 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 500.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas.

 

 3. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 500.000 pesetas.

 

 4. Cuando la sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate.

 

 5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año.

 

 El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

 

 Artículo 69. Graduación.

 1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.

 

 2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del comerciante afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.

 

 Artículo 70. Prescripción.

 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

 

 2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

 

 Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad.

 La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas irregularidades.

 

Disposición adicional primera.

 

Cuando el proveedor actúe en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles, con las particularidades siguientes:

 

1. La regulación señalada no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares y sucesorias, y a los contratos societarios.

 

2. Los artículos 39.1, 40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.

 

3. El artículo 47 no se aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones.

 

4. El plazo para el desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a partir del día en que se hubiera completado la información a que se refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo dispuesto en el artículo 40.

 

5. Será la ley del lugar donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles para el ejercicio del derecho de desistimiento.

 

6. El plazo de tres meses para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.

 

7. Salvo pacto en contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios de apuestas y loterías.

(Modificado por L 47/2002)

 

 Disposición adicional segunda.

 

 Los órganos de la Administración competente, así como los órganos, asociaciones o personas a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , General de Publicidad, estarán legitimados para instar, en el procedimiento establecido en el capítulo IV de la citada Ley, la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad que resulte contraria a la normativa vigente.

 

 Disposición adicional tercera.

 

 Se añade el siguiente inciso final al apartado 1 del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas:

 

“Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 1.000.000.000 de pesetas el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 50.000.000 de pesetas”.

 

 Disposición adicional cuarta.

 

 1. Las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor, deberán formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas en el Registro Mercantil en la forma en que se determine reglamentariamente, cuando en el ejercicio inmediato anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la cifra de 100.000.000 de pesetas.

 

 Estas obligaciones no serán aplicables a los comerciantes que sean personas físicas.

 

 2. La falta de inscripción o de depósito de las cuentas será sancionada en la forma prevista en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas.

 

 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de la obligación de inscripción y depósito de cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus normas específicas.

 

 Disposición adicional quinta.

 

 La presente Ley no será de aplicación a los establecimientos dedicados a la venta y expedición de productos farmacéuticos, ni a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, en los aspectos regulados por sus normativas específicas.

 

Disposición adicional sexta.

 

Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 1 7 de la presente Ley, será de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.

(Añadida por L 55/1999)

 

 Disposición transitoria única.

 

 Lo dispuesto en el artículo 8 no será de aplicación a las ofertas y promociones ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente Ley, hasta transcurrido un plazo de seis meses desde la indicada fecha.

 

 Disposición derogatoria única.

 

 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica.

 

 Disposición final única.

 

Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.e y 8.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.e, 8.e y 21.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante de la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e'). 65.1f), 65.1ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13.e del artículo 149.1 de la Constitución.

 

Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.e y 18.e del artículo 149.1 de la Constitución

 

Los restantes preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

 

El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.e del artículo 149.1 de la Constitución.

(Modificado por L 47/2002)

 

CORRECCION DE ERRORES

 

 En la página 254, segunda columna, Exposición de Motivos, primer párrafo, primera línea, donde dice: “Los profundos cambios que han experimentado la…”; debe decir: “Los profundos cambios que ha experimentado la…”.

 

 En la página 257, segunda columna, artículo 17, apartado 3, octava línea, donde dice: “… remitirse o aceptarse por…”; debe decir: “… emitirse o aceptarse por…”. 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 206-2011/JNAC/RENIEC de 13 abril 2011, autorizan el uso de la “Ficha Registral Electrónica” para la captura en vivo de datos e imágenes de trámites de DNI de menores. (El Peruano, 14 abril 2011)

Lima, 13 de abril del 2011

VISTOS:

Los Oficios nº 000715-2011/GOR/RENIEC y 000810-2011/GOR/RENIEC (23FEB2011 y 02MAR2011, (respectivamente) e Informe nº 000027-2011/GOR/RENIEC (23FEB2011), emitidos por la Gerencia de Operaciones Registrales, el Oficio nº 000741-2011/GI/RENIEC (06ABR2011) emitido por la Gerencia de Ingeniería de Software, el Informe nº 000513/GA/RENIEC y Oficio nº 001032-2011/GAJ/RENIEC (03MAR2011 y 08ABR2011, respectivamente) emitidos por la Gerencia de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que por Ley nº 26497 se creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo a los artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Perú, como organismo con personería jurídica de derecho público interno, que goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es la entidad encargada de organizar y mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin, desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.

Que la Gerencia de Operaciones Registrales conforme a sus funciones debidamente señaladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, mantiene estrecha coordinación con la Gerencia de Registros de Identificación, Gerencia de Registros Civiles, Gerencias de Procesos de Registros Civiles y Gerencia de Informática, en el desarrollo progresivo de la automatización de las actividades y procedimientos registrales.

Que en este contexto, la Gerencia de Operaciones Registrales, mediante los documentos del visto manifiesta, que la propuesta de la “Ficha Registral Electrónica”, consiste en la captura en vivo de los datos e imágenes de los trámites de DNI de menor, en las Oficinas Registrales y Agencias que cuentan con línea dedicada; para posteriormente ser remitidos a la línea de procesamiento de DNI para su calificación y emisión del DNI correspondiente;

Que la propuesta formulada por la acotada Gerencia, resulta favorable y recomendable para brindar una atención adecuada a los menores de edad, otorgando a su vez, una serie de beneficios a la Institución como el uso eficiente de los recursos y sistemas informáticos, evitando la duplicidad en la numeración de los formularios y código de barras, derivadas de las fallas de impresión de las fichas registrales pre impresas, disminuyendo los costos administrativos y operativos generados por la anulación de fichas registrales con fallas de impresión, entre otros;

Que la presente resolución debe ser puesta a conocimiento de la ciudadanía, a través de la correspondiente publicación; y,

De conformidad con lo dispuesto por la Ley nº 26497, Ley Orgánica del RENIEC, el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo nº 015-98-PCM, el inciso h) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC aprobado mediante Resolución Jefatural nº 855-2010-JNAC/RENIEC (29SET2010) y lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 001-2009-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.– Aprobar y autorizar el uso de la “Ficha Registral Electrónica” para la captura en vivo de trámite de DNI menores con numeración autogenerada en las Agencias y Oficinas Registrales RENIEC, que cuentan con línea dedicada, de acuerdo al anexo que se adjunta y forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Dejar vigente el uso de la Ficha Registral pre impresa, hasta que el uso del nuevo formato pueda ser estandarizado en todas las Agencias y Oficinas Registrales RENIEC, a nivel nacional.

Artículo Tercero.– Encargar a las Gerencias de Operaciones Registrales, de Registros de Identificación y de Informática la implementación de las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS YRIVARREN LAZO, Jefe Nacional   

 

Q

01Ene/14

DG XV D/5027/97 de 3 de diciembre de 1997

DG XV D/5027/97. Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas en lo referente al tratamiento de datos personales, aprobado por el grupo de trabajo el 3 de diciembre de 1997

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DIRECCIÓN GENERAL XV

MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV/5027/97-ES final

WP (8) Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas en lo referente al tratamiento de datos personales

Documento de trabajo: Notificación

Aprobado por el grupo de trabajo el 3 de diciembre de 1997

 

 

1. INTRODUCCIÓN

La sección IX(1) del capítulo II de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (“la Directiva”) se ocupa de la notificación a las autoridades de control nacionales (“las autoridades”) de las operaciones de tratamiento de datos.

El grupo de trabajo, de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 30 1 a) de la Directiva, inició durante su segunda reunión los debates sobre la posible aplicación de las disposiciones de la Directiva relativas a la notificación. Las delegaciones de Francia, Países Bajos y Reino Unido presentaron documentos de trabajo que versaban específicamente sobre la simplificación y la exención de la obligación de notificar el tratamiento de datos a las autoridades.

Con respecto a la simplificación y a la exención de la obligación de notificar, la delegación alemana presentó un documento de trabajo sobre el papel que desempeña en Alemania el encargado de la protección de datos independiente (encargado de la protección de datos interno) mencionado en el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva.(2) La discusión sobre este tema continuó durante la tercera reunión, a raíz de la presentación realizada por representantes de los encargados de protección de datos de Alemania.

Se llegó a la conclusión de que el grupo de trabajo podría servir de ayuda para interpretar las disposiciones pertinentes de la Directiva. La experiencia de algunas delegaciones con respecto a la aplicación de disposiciones nacionales actuales muy parecidas a las de la Directiva podría mostrar cómo funcionan las diferentes opciones en ella establecidas.

La discusión demostró que la especificación de fines en el momento de efectuar la notificación desempeña un papel importante en la aplicación del principio de especificación de objetivos(3). El papel de los “objetivos notificados” en las actuales legislaciones nacionales varía en los distintos sistemas legales, y el nivel de detalle de la descripción de estos objetivos varía no sólo entre los Estados miembros sino también dentro de ellos.

El grupo de trabajo acordó intercambiar modelos de formularios de notificación para estudiar el tipo de especificación de objetivos de los diferentes Estados miembros. Estos modelos se distribuyeron durante la tercera reunión.

En la cuarta reunión se discutió una versión anterior del presente texto.

En la quinta reunión se intercambiaron ejemplos de descripción de los objetivos de las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por un banco, una consulta médica y una compañía telefónica.

(1) En particular los artículos 18 a 20.

(2) Documento de trabajo 1, debatido durante la segunda reunión.

(3) También denominado principio de “finalidad”.

La sección que sigue esboza la historia legislativa de las disposiciones pertinentes de la Directiva. La sección tres resume algunas de las principales características de la situación legislativa actual a nivel nacional. La sección final extrae algunas conclusiones preliminares y plantea algunas cuestiones en cuanto al modo de actuar del grupo de trabajo en relación con la notificación.

 

2. HISTORIA LEGISLATIVA DE LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE LA DIRECTIVA.

La propuesta original de la Comisión(4) contenía dos disposiciones que se ocupaban de la notificación: el artículo 7, dedicado a los ficheros del sector público, y el artículo 11, dedicado a los ficheros del sector privado. El considerando 13 dejaba claro que la finalidad de ambas disposiciones era la misma: asegurar la “transparencia indispensable para el ejercicio del derecho de acceso del interesado a los datos que le conciernen”. La notificación sólo era obligatoria en relación con ficheros “cuyos datos sean susceptibles de comunicación”.

Algunas enmiendas parlamentarias modificaron substancialmente estas disposiciones. La propuesta modificada siguiendo las enmiendas del Parlamento supuso una reestructuración de todo el sistema de notificación.

Se suprimió la distinción entre sector público y sector privado y se aplicaron las normas sobre la notificación a todas las operaciones de tratamiento. Sin embargo, en la exposición de motivos se subrayaba el hecho de que el alcance potencial de la obligación de notificar debía entenderse en conjunción con la introducción de exenciones y simplificaciones de la notificación.

También se modificó el objetivo global de la notificación: debería servir de base para el control selectivo de la legitimidad de las operaciones de tratamiento a cargo de la autoridad de control.

Algunos aspectos de la propuesta modificada contribuyen en efecto a limitar los requisitos burocráticos innecesarios. Una sola notificación podía servir para un grupo de operaciones de tratamiento dirigidas a alcanzar un único objetivo. Además, no se exigía a los responsables de los ficheros que dieran demasiados detalles, pues la notificación no tenía que mencionar más que las categorías de interesados, de destinatarios y de datos. No se exigía la notificación del tratamiento de datos relativo a miembros y contactos habituales de los organismos sin ánimo de lucro mencionados en el artículo 8 2 d. Por último, se estableció que la notificación del tratamiento de datos personales no automático fuera opcional.

Sin embargo, la propuesta modificada no tenía como única finalidad limitar y simplificar la obligación de notificar, sino que, siguiendo los deseos del Parlamento, se proponía establecer un sistema de tres fases que, al mismo tiempo que evitaría unos requisitos burocráticos excesivos, proporcionaría diferentes niveles de protección contra los riesgos que plantean los distintos tipos de operaciones de tratamiento.

(4) COM (90) 314 final – SYN 287.

Se introdujo un sistema de autorización preventiva en relación con las operaciones de tratamiento que presentaban “riesgos específicos”. El informe explicativo hacía referencia al tratamiento de datos delicados, a “listas negras” y a “operaciones dirigidas a informar a terceros de la solvencia de particulares”, como ejemplos de operaciones de tratamiento que podían exigir un control previo.

El texto final de las disposiciones sobre la notificación mantuvo la estructura global de la propuesta modificada. Sin embargo, se añadieron la simplificación y las exenciones de la obligación de notificar en relación con los registros públicos y en los casos en que el responsable del fichero, de acuerdo con la legislación nacional, nombra un encargado interno de la protección de datos.

El considerando 48 deja claro que el propósito de los procedimientos de notificación es desvelar los objetivos y las principales características de la operación de tratamiento, con el fin de controlar el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos.

El considerando 52 expone que el control a posteriori es el modo habitual de control ejercido por las autoridades. Los considerandos 53 y 54 confirman que el control previo constituye un procedimiento en cierto modo excepcional que solo ha de emplearse en relación con riesgos específicos.

 

3. SITUACIÓN ACTUAL EN LAS LEGISLACIONES NACIONALES

La notificación del tratamiento de datos a las autoridades existe actualmente en todas las leyes nacionales de protección de datos. Sin embargo, el alcance de la obligación de notificar varía.

En España, Luxemburgo, Austria, Portugal, Suecia y el Reino Unido, generalmente todas las operaciones de tratamiento que están dentro del ámbito de aplicación de la ley de protección de datos(5) han de ser notificadas a las autoridades competentes.

Algunos de estos países están en la actualidad simplificando los requisitos de notificación o introduciendo exenciones de la obligación de notificar. En algunos casos, los sistemas generales de notificación demostraron ser muy costosos para las autoridades de protección de datos. Además, se comprobó la dificultad de realizar un control sustancial basado en las notificaciones.

En Bélgica y en los Países Bajos se ha eximido de la notificación a las operaciones de tratamiento más corrientes y con menos riesgo, por medio de una ley gubernamental en el marco de la legislación general de protección de datos. Las exenciones abarcan una proporción muy amplia del tratamiento de datos en su conjunto (estimaciones de alrededor del 80%).

(5) En algunos de estos países la ley de protección de datos sólo se aplica hoy en día a los datos procesados por medios automatizados. Otro tipo de operaciones de tratamiento pueden no estar cubiertas en algunos países por la ley de protección de datos. Así, en el Reino Unido, por ejemplo, están exentos de la aplicación de la mayoría de las disposiciones de la ley de protección de datos los datos personales destinados a un uso doméstico o recreativo, la información que la ley exige se haga pública, los datos relacionados con la seguridad nacional, la gestión de nóminas, pensiones y contabilidad, los clubes de miembros no inscritos en un registro oficial y las listas de buzoneo.

En Francia, las operaciones más corrientes y con menos riesgo están sujetas a una notificación simplificada en la que el responsable del fichero declara simplemente que los datos se procesan de acuerdo con lo que se llama una “norme simplifiée” predefinida por la Commission Nationale Informatique et Libertés (CNIL). Hasta ahora se han definido cuarenta de estas “normes simplifiées”, que cubren la gran mayoría de las operaciones de tratamiento (el 75% de las notificaciones de 1995 fueron simplificadas).

En Italia se han introducido gradualmente varias exenciones de la notificación, por medio de decretos aprobados en el marco de la legislación general de protección de datos. Estas exenciones se aplican a determinadas categorías de operaciones de tratamiento y están sujetas a unas condiciones detalladas.

En Dinamarca(6), Alemania, Irlanda y Finlandia la obligación de notificar sólo implica a determinadas operaciones de tratamiento.(7)

La notificación se hace normalmente mediante formularios impresos especiales. En Bélgica también se puede hacer sobre disquetes de ordenador.(8) En el Reino Unido el registro puede hacerse en parte por vía telefónica, aunque el solicitante debe rellenar un formulario impreso en el que se ofrece información complementaria. Por lo general, los formularios de notificación pueden cubrir todo tipo de operaciones de tratamiento. En el Reino Unido se han creado sin embargo plantillas especiales, que son formularios de notificación normales en los que se han destacado todas las partes que suelen ser importantes para un tipo determinado de responsables de ficheros.

Los formularios de notificación incluyen normalmente detalles sobre el responsable del fichero y sobre las operaciones de tratamiento como, por ejemplo, tipo de datos que se procesan, objetivos, personas con acceso a los datos, etc.

Un elemento clave de la notificación es la descripción del objetivo de la operación de tratamiento. La práctica en relación con la especificación de fines varía en los diferentes Estados miembros.

En Bélgica y el Reino Unido se adjunta al formulario de notificación una lista de objetivos predefinidos. Por lo general, los responsables de los ficheros no tienen más que elegir uno de estos objetivos(9), aunque en ninguno de los dos países están obligados a hacerlo.

(6) En Dinamarca, la obligación de notificar se aplica a todas las operaciones de tratamiento de datos del sector público, pero solamente a determinadas operaciones del sector privado.

(7) En Alemania, los organismos federales del sector público deben notificar al comisario federal de protección de datos y a los organismos y comisarios de los Länder, aunque no es un requisito exigido en todos ellos. En el sector privado, sólo deben cumplir la obligación de notificar los operadores de calificación de riesgos, las agencias de comercialización directa y las organizaciones que procesan datos en nombre de otros. En Finlandia debe notificarse el tratamiento de datos para comercialización directa, estudio de opinión o de mercado e información telefónica.

(8) Este tipo de notificación se fomenta mediante una tasa de notificación bastante más baja.

(9) En Bélgica hay unos 54 objetivos predefinidos, y 70 en el Reino Unido.

Pueden añadir en su lugar una descripción en texto libre del objetivo en cuestión.

Los debates durante la segunda reunión y los modelos de notificación intercambiados durante la tercera han demostrado que los responsables de los ficheros tienden a ofrecer descripciones muy breves y a menudo genéricas de los objetivos de su operación de tratamiento.

En la mayoría de los Estados miembros, el análisis de la compatibilidad de la operación con la finalidad del tratamiento de datos, al aplicar la Directiva a posteriori, no se hace en relación con la descripción abstracta del tratamiento sino referido al objetivo material de la operación concreta de que se trata.

La exposición de objetivos demasiado genéricos en la notificación despoja a ésta de su función. Una descripción genérica de objetivos impide a las autoridades de protección de datos determinar si una operación de tratamiento cumple la ley o no, y tiene muy poca utilidad para los ciudadanos que consultan el registro público de operaciones de tratamiento.

 

4. CONCLUSIONES

La notificación contribuye a respetar los principios de la Directiva, pues para efectuarla los responsables de los ficheros deben evaluar y describir sus operaciones de tratamiento y definir previamente qué datos se van a utilizar y con qué fines. Para desempeñar adecuadamente estas funciones y contribuir a la transparencia del tratamiento de datos, la información proporcionada no debe ser genérica, sino específica.

Es muy importante que los objetivos de las operaciones de tratamiento se especifiquen adecuadamente. Las definiciones demasiado genéricas privan al sistema de notificaciones de su utilidad. Ni los interesados ni las autoridades de control estarán en disposición de valorar la operación notificada ni si las diversas operaciones planeadas o realizadas por los responsables de los ficheros son compatibles con el objetivo para el que los datos originalmente se recogieron o se han seguido procesando.

Evaluar si una determinada operación es compatible con el objetivo para el que los datos se recogieron originalmente y que quizá haya habido que notificar a la autoridad de protección de datos es una de las tareas más difíciles e importantes a la hora de verificar el cumplimiento de la legislación. El grupo de trabajo está decidido a crear métodos comunes de evaluación de la compatibilidad del objetivo de las operaciones de tratamiento de datos.

La existencia de divergencias significativas en la descripción de este objetivo en los distintos Estados miembros no sólo supondría una carga para los responsables de los ficheros, sino que podría poner en peligro la equivalencia del nivel de protección dentro de la Comunidad. El análisis de cómo se organiza actualmente la notificación a nivel nacional demuestra que entre los Estados miembros no hay diferencias fundamentales en cuanto al planteamiento de la descripción de objetivos . Sin embargo, sí varían el tipo y la cantidad de detalles que se proporcionan, dependiendo de los diferentes procedimientos nacionales y según la estructura de los formularios de notificación.

Un exceso de requisitos burocráticos en relación con la notificación no sólo constituye una carga para las empresas, sino que mina el fundamento de la notificación al convertirse en una carga excesiva para las autoridades de protección de datos. Algunos países han introducido o han manifestado su interés por una notificación simplificada o por exenciones de la notificación. Conforme a la Directiva, pueden acordarse notificaciones simplificadas o exenciones de la obligación de notificar a operaciones de tratamiento de datos que es poco probable que menoscaben los derechos y libertades de los interesados.

En relación con estas operaciones de tratamiento deben especificarse algunos elementos.(10) También puede otorgarse una notificación simplificada o exenciones cuando el responsable del tratamiento designa, con arreglo a la legislación nacional, un encargado de la protección de datos interno que debe asegurarse de que no es probable que las operaciones de tratamiento mermen los derechos y libertades de los interesados. Para actuar de acuerdo con la Directiva, este encargado debe garantizar al menos, de una manera independiente, la aplicación de las disposiciones nacionales aprobadas conforme a la Directiva, y llevar el registro de operaciones de tratamiento que contenga la información que normalmente aparecería en el registro público pertinente. ²

La introducción de encargados internos de la protección de datos hace menos necesaria la supervisión centralizada. El grupo de trabajo defiende la introducción de estos encargados, ya sea de manera obligatoria o voluntaria. No obstante, es necesario dar a los encargados los medios para desempeñar sus tareas de un modo eficaz. Si las facultades y recursos concedidos a los encargados internos de la protección de datos resultaran insuficientes para asegurarse de que no es probable que los derechos y libertades de los interesados se vean mermados, dejaría de estar justificado anular las exigencias de notificación ordinaria.

La independencia efectiva de estos encargados a la hora de asegurar la aplicación de la legislación sobre protección de datos resulta esencial para garantizar los derechos de los interesados y el cumplimiento de la legislación. Deben ofrecerse garantías de que los encargados de la protección de datos ejercen sus funciones con independencia, sobre todo respecto de las jerarquías.

Existe un cierto grado de coherencia en relación con las categorías de operaciones que no es probable que menoscaben los derechos y libertades de los interesados. Entre ellas están el tratamiento de datos relacionado con la gestión de nóminas, contabilidad, socios y accionistas, clientes y proveedores, etc.

El grupo de trabajo está decidido a continuar su labor para llegar a la definición de una lista de operaciones de tratamiento que, independientemente del procedimiento adoptado por los Estados miembros para la incorporación de las disposiciones pertinentes de la Directiva, podría usarse como referencia al decidir qué operaciones es menos probable que mermen los derechos y libertades de los interesados.

(10) “[…] los fines de los tratamientos, los datos o categorías de datos tratados, la categoría o categorías de los interesados, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comuniquen los datos y el período de conservación de los datos” (apartado 2 del artículo 18).

La utilización de medios distintos a los formularios impresos hace que la notificación sea más eficaz tanto para los responsables de los ficheros como para las autoridades. El grupo de trabajo apoya el uso de estas formas de notificación como una manera de reducir los costes de cumplimiento de los operadores económicos y de permitir que la supervisión a cargo de las autoridades sea menos costosa y más eficaz.

Una de las funciones de la notificación es la de informar a los ciudadanos sobre las operaciones de tratamiento de datos a través del registro público pertinente. El grupo de trabajo considera muy importante que el registro sea fácilmente accesible al público y se interesa por los proyectos que permiten el acceso a los registros públicos vía Internet.

Señala además la necesidad de adoptar medidas protectoras adecuadas para impedir un uso indebido de los datos personales que figuran en los registros de operaciones de tratamiento

01Ene/14

Resolución Superintendencia nº 190-2010-SUNAT, modifican disposiciones para la implementación de libros y registros electrónicos, tanto la 234-2006-SUNAT y la 286-2009/SUNAT.

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT se dictaron las disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera
electrónica;

Que resulta necesario ampliar el universo de deudores tributarios que pueden afiliarse al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos, a efecto que puedan acogerse al mismo sujetos distintos a los del Régimen
general y Especial del Impuesto a la Renta;

Que, asimismo, se ha visto por conveniente modificar la forma de afiliación al Sistema antes indicado, de manera que esta se produzca en un momento diferente al de la generación de alguno de los Libros y/o Registros
Electrónicos, con el objetivo que para efecto de dicha generación el deudor tributario cuente en todos los casos con los plazos establecidos en el Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias;

Que se adecúan a esta modificación los efectos de la afiliación al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos, la afiliación al mencionado Sistema por el ejercicio 2010 así como lo referente a la conservación de los Libros y/o Registros Electrónicos;

Que, de otro lado, se ha considerado pertinente establecer que el envío del Resumen de cada Libro o Registro deberá efectuarse una sola vez, a fin de asegurar un adecuado control por parte de la SUNAT;

Que, adicionalmente, para efecto de adecuar la estructura de los Libros y/o Registros Electrónicos a la operatividad de las empresas, se ha previsto sustituir el Anexo nº 2 referido a la “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT;

Que, por su parte, mediante la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, se establecieron las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios;

Que resulta necesario modificar el Anexo nº 2 de la resolución citada en el considerando precedente, a fin de establecer, entre otros, el plazo máximo de atraso permitido respecto del Libro de Inventarios y Balances en
situaciones en las que se produce la extinción, cierre o cese de los sujetos obligados a llevarlo;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 62° y los numerales 4 y 7 del artículo 87° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias; el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo nº 179-2004-EF y normas modificatorias, los artículos 21°, 22° y 35° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por el Decreto Supremo nº 122-94-EF y normas modificatorias; el artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo nº 029-94-EF y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Incorpórese el inciso s) al artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT y sustitúyase los incisos g) y l) del mencionado artículo, por los siguientes textos:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

(…)

g) Hash: A la secuencia de bits de longitud fija obtenida como resultado de procesar un documento electrónico con un algoritmo, de tal manera que:

1) El documento electrónico produzca siempre el mismo código de verificación cada vez que se le aplique dicho algoritmo.

2) Sea improbable a través de medios técnicos, que el documento electrónico pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación producido por el algoritmo.

3) Sea improbable que por medios técnicos, se pueda encontrar dos documentos electrónicos que produzcan el mismo código de verificación al usar el mismo algoritmo.

l) PLE: Al aplicativo desarrollado por la SUNAT denominado Programa de Libros Electrónicos, que permite efectuar las validaciones necesarias de los Libros y/o Registros elaborados por el Generador, a fin de generar el Resumen respectivo; y obtener la Constancia de Recepción de la SUNAT.

Asimismo, el PLE permite al Generador contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.

La SUNAT facilitará una opción, a través de SUNAT Virtual, para que un tercero también pueda contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.

(…)

s) Actividades u operaciones: A los hechos económicos susceptibles de operaciones ser registrados contablemente.”

Artículo 2º.- DE LAS CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

Sustitúyase el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 4º.- DE LAS CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

La afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto que cuente con Código Usuario y Clave SOL, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Esté obligado a llevar algún libro y/o registro señalado en el Anexo nº 1 de la presente resolución.

b) Tenga en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.

c) No se encuentre en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC.”

Artículo 3º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

Sustitúyase el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 5º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

El sujeto que opte por afiliarse al Sistema deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema de la SUNAT y registrar su afiliación, luego de lo cual podrá imprimir la constancia de afiliación respectiva.

La afiliación al Sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafiliación.”

Artículo 4º.- DE LOS EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

Sustitúyase el artículo 6º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 6º.- DE LOS EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

La afiliación al Sistema determinará:

a) La obligación por parte del Generador de llevar los Libros y/o Registros de manera electrónica, incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la referida afiliación o del ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar, según sea el caso.

b) La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resumen.

c) La obligación de los Generadores de cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación al Sistema o, en el ejercicio precedente a ésta, según sea el caso.

Cuando se modifique el coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el Libro de Inventarios y Balances llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas deberá ser cerrado previo registro del balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda, en cuyo caso dicho balance no tendrá que ser registrado en el Libro y/o Registro Electrónico respectivo.” 

Artículo 5º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sustitúyase el numeral 7.1 del artículo 7º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT e incorpórese como numeral 7.3 del mismo artículo, los siguientes textos: 

Artículo 7º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

7.1 Para generar los Libros y/o Registros Electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes o ejercicio de la afiliación y por los meses o ejercicios siguientes, el Generador utilizará el PLE y enviará el Resumen del Libro y/o Registro teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.

(…)

7.3 El envío del Resumen de cada Libro o Registro deberá efectuarse una sola vez luego de haber finalizado el mes o ejercicio al cual corresponde el registro de las actividades u operaciones, según sea el caso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta de aplicación tratándose del Libro de Inventarios y Balances, en cuyo caso el envío del Resumen se realizará, adicionalmente, con ocasión de la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a fin de registrar el balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda. Para dicho efecto deberá tenerse en cuenta el plazo establecido en el Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.”

Artículo 6º.- De LA FORMA DE LLEVADO

Sustitúyase el literal e) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT por el siguiente texto:

Artículo 8º.- DE LA FORMA DE LLEVADO

El registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera:

(…)

e) Incluyendo los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en los meses o ejercicios respecto de los cuales se hubiera enviado el Resumen.”

Artículo 7º.- De LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sustitúyase el segundo y cuarto párrafos del numeral 10.2 del artículo 10º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por los siguientes textos:

Artículo 10º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

(…)

Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es designado Principal Contribuyente deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a aquél en que surte efecto su designación como Principal Contribuyente.

(…)

El cambio del establecimiento donde se conserva el ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos deberá ser comunicado a la SUNAT para lo cual se deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a dicho cambio.

(…).”

Artículo 8º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sustitúyase los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 13º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sobre la información de los Libros y/o Registros Electrónicos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

(…)

2.1 Este libro deberá contener, al cierre de cada ejercicio gravable, la información establecida en el Anexo nº 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 7.3 del artículo 7.

(…)

2.3 Los Generadores que cierren o cesen o se encuentren en un proceso conducente a su extinción deberán registrar la información indicada en los numerales 2.1 y 2.2.

(…).” 

Artículo 9º.- INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sustitúyase la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el siguiente texto:

Segunda.- INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Los Libros y/o Registros Electrónicos sólo podrán comprender el registro de las actividades u operaciones que correspondan al mes de julio de 2010 en adelante, o al ejercicio 2010 en adelante, según sea el caso. Sin embargo, se podrá registrar los asientos de ajuste,  reclasificación o rectificación que correspondan a meses anteriores a julio de 2010 o a ejercicios anteriores al 2010, según sea el caso, así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en dichos meses o ejercicios siempre que se hubiera cerrado el Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas.” 

Artículo 10º.- AFILIACIÓN AL SISTEMA POR EL EJERCICIO 2010

Sustitúyase los incisos a) y b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por los siguientes textos:

Única.- AFILIACIÓN AL SISTEMA POR EL EJERCICIO 2010

La afiliación al Sistema que se produzca durante el 2010 temporalmente no obligará al Generador a llevar todos los Libros y Registros de manera electrónica, sino que determinará:

a) La obligación por parte del Generador de llevar de manera electrónica los Libros y/o Registros por los que se le emite la primera Constancia de Recepción, debiendo incluir en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes respecto del cual se emita dicha Constancia o del ejercicio 2010, según sea el caso.

b) Cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquél respecto del cual se emite la primera Constancia o del ejercicio 2009, según sea el caso. “

(…).”

Artículo 11º.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO nº 2 “ESTRUCTURA E INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS” Y DEL ANEXO nº 3 “TABLAS” DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 286-2009/SUNAT 

1. Sustitúyase el Anexo nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

2. Incorpórese las Tablas 13 al 21 al Anexo nº 3: “Tablas” de la Resolución de

Superintendencia nº 286-2009/SUNAT, las cuales serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- DE LA FORMA DE LLEVADO, INFORMACIÓN MÍNIMA Y PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS, REGULADOS EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 234-2006/SUNAT E INCORPORACIÓN DE DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

1. Sustitúyase el literal c) del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006/SUNAT, por el siguiente texto:

Artículo 6º.- FORMA DE LLEVADO

Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberán:

(…)

c) Incluir los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan así como las operaciones que se omitieron registrar en meses o ejercicios respecto de los cuales ya se realizó la totalización correspondiente.”

(…).”

2. Sustitúyase el numeral 3.2 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 13º.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS

Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener, adicionalmente a lo establecido en el artículo 6, determinada información mínima, y de ser el caso, estarán integrados por formatos, de acuerdo a lo señalado a continuación:

(…)

3. INVENTARIOS Y BALANCES

(…)

3.2 Los deudores tributarios que cierren o cesen o se encuentren en un proceso conducente a su extinción deberán registrar como mínimo la información indicada en los numerales 3.4, 3.5 y 3.6 del presente artículo.

(…).”

3. Sustitúyase los numerales 3, 12 y 13 del Anexo nº 2 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, por los siguientes textos: 

ANEXO 2: PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

Código

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permitido

vigente

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

3

Libro de Inventarios y Balances

Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta

Tres (3) meses (*) (**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable

12

Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro Inventario Permanente Valorizado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

 (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13, el plazo máximo de atraso será de tres (3) meses computado a partir del día siguiente:

a) A la fecha del balance de liquidación.

b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.”

4. Sustitúyase las Tablas 2, 3 y 10 de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, las cuales serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

5. Incorpórese como Novena Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia nº 234-2006 y normas modificatorias, el siguiente texto: 

Novena. – DEL REGISTRO DE OPERACIONES

Cuando en la presente Resolución se hace mención a operaciones, se considera como tales, a los hechos económicos susceptibles de ser registrados contablemente.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de septiembre de 2010

En el asunto C-550/07 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 30 de noviembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals Ltd, con domicilio social en Hersham (Reino Unido), Akcros Chemicals Ltd, con domicilio social en Hersham, representadas por Me M. Mollica, avocate, posteriormente por Me M. van der Woude, avocat, y por el Sr. C. Swaak, advocaat, partes recurrentes, apoyadas por Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. V. Jackson y E. Jenkinson, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. M. Hoskins, Barrister, Irlanda, representada por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. D. O’Donnell, SC, y R. Casey, BL, que designa domicilio en Luxemburgo, Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. C. Wissels y por los Sres. Y. de Vries y M. de Grave, en calidad de agentes, partes coadyuvantes en el procedimiento de casación, y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada en primera instancia, Conseil des barreaux européens, con sede en Bruselas, representado por el Sr. J. Flynn, QC, Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, con sede en La Haya, representado por los Sres. O. Brouwer y C. Schillemans, advocaten, European Company Lawyers Association, con sede en Bruselas, representada por los Sres. M. Dolmans y K. Nordlander, avocats, designados por el Sr. J. Temple Lang, Solicitor, American Corporate Counsel Associaton (ACCA) – European Chapter, con sede en París, representada por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt, designado por el Sr. D. Hull, Solicitor, International Bar Association, con sede en Londres, representada por Mes J. Buhart e I. Michou, avocats, partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y el Sr. E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus, M. Safjan y D. Šváby, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2010; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2010; dicta la siguiente

Sentencia

1 En su recurso de casación, Akzo Nobel Chemicals Ltd (en lo sucesivo, “Akzo”) y Akcros Chemicals Ltd (en lo sucesivo, “Akcros”) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd/Comisión (T-125/03 y T-253/03, Rec. p. II-3523; en lo sucesivo, “sentencia recurrida”), en la medida en que el Tribunal desestimó la petición de protección de la confidencialidad de las comunicaciones con el asesor jurídico interno de Akzo.

I. Derecho de la Unión

2 El artículo 14 del Reglamento n.º 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece:

“1. En el cumplimiento de las tareas que le son asignadas por el artículo [105 TFUE] y por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo [103 TFUE], la Comisión podrá proceder a cuantas verificaciones considere necesarias en las empresas y las asociaciones de empresas.

A este fin, los agentes acreditados por la Comisión estarán facultados para:

a) controlar los libros y demás documentos profesionales;

b) hacer copias o extractos de los libros y documentos profesionales;

c) pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales;

d) acceder a los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas.

2. Los agentes acreditados por la Comisión para efectuar esas verificaciones ejercerán sus facultades en base a la presentación de un mandato escrito […]

3. Las empresas y asociaciones de empresas deberán someterse a las verificaciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. En ésta se señalará el objeto y la finalidad de la verificación, se fijará la fecha en la que dará comienzo y se indicarán las sanciones […] así como el recurso [que quepa interponer] ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

[…]”

II. Antecedentes de hecho

3 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia resumió los hechos pertinentes de la siguiente forma:

“1 El 10 de febrero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 559/4, que modifica su Decisión C(2003) 85/4, de 30 de enero de 2003, mediante las que se ordena a Akzo […] a Akcros […] y a sus filiales respectivas que se sometan a verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.º 17, […] con objeto de recabar pruebas de eventuales prácticas contrarias a la competencia (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, “Decisión que ordena la verificación”).

2 Los días 12 y 13 de febrero de 2003, funcionarios de la Comisión asistidos por representantes de la Office of Fair Trading (OFT, autoridad británica de defensa de la competencia) llevaron a cabo, basándose en la Decisión que ordena la verificación, una inspección en los locales de las demandantes situados en Eccles, Manchester (Reino Unido). Durante dicha inspección, los funcionarios de la Comisión hicieron copias de numerosos documentos.

3 En el curso de dichas operaciones, los representantes de las demandantes indicaron a los funcionarios de la Comisión que algunos de los documentos podían estar amparados por la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes (legal professional privilege o “LPP”).

4 Los funcionarios de la Comisión respondieron a los representantes de las demandantes que necesitaban consultar someramente los documentos de que se trataba para poderse formar su propia opinión sobre la protección de que eventualmente debían gozar dichos documentos. Al término de una larga discusión, y después de que los funcionarios de la Comisión y de la OFT hubieran recordado a los representantes de las demandantes las consecuencias que podían derivarse de una obstrucción a las operaciones de inspección, se decidió que el responsable de la inspección consultara someramente los documentos de que se trataba en presencia de un representante de las demandantes.

5 Durante el examen de los documentos en cuestión se produjo una discrepancia en relación con cinco documentos, que finalmente fueron objeto de dos trámites diferentes por parte de la Comisión.

[…]

8 El tercer documento que suscitó discrepancia está constituido por una serie de notas manuscritas del Director General de Akcros […] que, según las demandantes, fueron redactadas con ocasión de conversaciones mantenidas con empleados y utilizadas para la redacción del memorando mecanografiado de la serie A. Finalmente, los dos últimos documentos de que se trata son dos correos electrónicos entre el Director General de Akcros […] y el Sr. S., coordinador de Akzo […] para el Derecho de la competencia. Este último es un abogado inscrito en un Colegio de Abogados neerlandés que, en el momento de producirse los hechos, pertenecía a los servicios jurídicos de Akzo […] y, en consecuencia, estaba empleado de forma permanente por dicha empresa.

9 Tras haber examinado estos tres últimos documentos y oído las explicaciones de las demandantes, la responsable de la inspección consideró que ciertamente no estaban protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. En consecuencia, hizo copias de ellos y las incorporó al resto del expediente sin aislarlas en sobre lacrado. Las demandantes designaron estos tres documentos como pertenecientes a la “serie B”.

10 El 17 de febrero de 2003, las demandantes hicieron llegar a la Comisión un escrito en el que exponían las razones por las cuales, a su entender, tanto los documentos […] de la serie B estaban protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

11 Mediante escrito de 1 de abril de 2003, la Comisión informó a las demandantes de que los argumentos formulados en su escrito de 17 de febrero de 2003 no le permitían concluir que los documentos de que se trataba estuvieran efectivamente amparados por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. La Comisión indicó, sin embargo, que las demandantes tenían la posibilidad de presentar observaciones sobre estas conclusiones preliminares en un plazo de dos semanas, al término del cual la Comisión adoptaría una decisión final.

[…]

14 El 8 de mayo de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 1533 final, por la que denegaba la solicitud de protección de los documentos controvertidos en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, basándose en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.º 17 (en lo sucesivo, “Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003”). En el artículo 1 de dicha Decisión, la Comisión deniega la solicitud de las demandantes de que se les devuelvan […] los documentos […] de la serie B y de que la Comisión confirme que ha procedido a la destrucción de cuantas copias de los mencionados documentos obraban en su poder […]

[…]

18 El 8 de septiembre de 2003 […] a requerimiento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión remitió al Presidente, en pliego confidencial, una copia de los documentos de la serie B […].”

III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

4 Los dos recursos interpuestos por las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia, respectivamente el 11 de abril y el 4 de julio de 2003, tenían por objeto, en primer lugar, que se anulara la Decisión de la Comisión C(2003) 559/4, de 10 de febrero de 2003, y, si resultara necesario, la Decisión de la Comisión C(2003) 85/4, de 30 de enero de 2003, que ordenaba a Akzo y Akcros y a sus filiales respectivas que se sometieran a verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.º 17 (asunto COMP/E-1/38.589) y, por otro lado, que se ordenara a la Comisión la devolución de determinados documentos incautados durante la inspección de que se trataba y que se le prohibiera utilizar el contenido de los mismos (asunto T-125/03), y, en segundo lugar, que se anulara Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 (asunto T-253/03).

5 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación de la Decisión que ordena la verificación (asunto T-125/03) y desestimó por infundado el recurso de anulación de la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 (asunto T-253/03).

IV. Pretensiones de las partes

6 Akzo y Akcros solicitan al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida en la medida en que ésta desestima la pretensión relativa a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con el abogado interno de Akzo.

– Anule la Decisión denegatoria de la Comisión de 8 de mayo de 2003, en la medida en que ésta deniega la devolución de la correspondencia electrónica mantenida con el abogado interno de Akzo (que formaban parte de los documentos de la serie B).

– Condene a la Comisión al pago de las costas tanto del presente recurso de casación como de las ocasionadas por el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se refieren al motivo formulado en el presente recurso de casación.

7 El Conseil des barreaux européens, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia niega que la correspondencia entre Akzo y el Sr. S. puedan ampararse en el principio de confidencialidad, y anule la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 en esta medida o, subsidiariamente, si el Tribunal de Justicia entendiera que el estado de esta cuestión no le permite dirimir la demanda, la devuelva al Tribunal General.

– Condene a la Comisión al pago de las costas en que ha incurrido esta parte coadyuvante en el procedimiento de casación y en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se refieren a la cuestiones planteadas en el recurso de casación.

8 El Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestima el motivo formulado por Akzo respecto a la falta de protección de los dos correos intercambiados entre el Director General de Akcros y el abogado interno de Akzo por el principio de Derecho comunitario de protección del secreto de la correspondencia entre abogado y cliente, debido a la relación laboral entre el abogado interno y Akzo.

– Condene a la Comisión al pago de las costas en que incurrió esta parte coadyuvante en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y en el presente recurso de casación.

9 La European Company Lawyers Association, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declara que la correspondencia entre Akcros y el miembro del departamento jurídico de Akzo no estaba amparada por el privilegio de la confidencialidad de las comunicaciones.

– Condene a la Comisión al pago de las costas en que esta parte coadyuvante hubiera incurrido.

10 La American Corporate Counsel Association (ACCA) – European Chapter, parte coadyuvante en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestima la pretensión de protección del secreto de los correos electrónicos con el abogado interno de Akzo (parte de los documentos de la serie B).

– Anule la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003, en la medida en que deniega la devolución a las demandantes de la copia de estos correos electrónicos o, subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

– Condene a la Comisión al pago de las costas del recurso de casación y del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se refieren al motivo planteado en el presente recurso de casación.

11 La International Bar Association, parte coadyuvante en primera instancia, solicita el Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida en la medida en que priva del beneficio de la confidencialidad a los correos electrónicos de la serie B intercambiados entre Akzo y el Sr. S.

– Condene a la Comisión al pago de las costas en que incurra la International Bar Association en el procedimiento de casación y en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se refieran a las cuestiones examinadas en el marco del recurso de casación.

12 El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos, partes coadyuvantes en el procedimiento de casación, se adhieren a las pretensiones formuladas por Akzo y Akcros.

13 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

– Desestime el recurso de casación.

– Condene en costas a las recurrentes.

V. Sobre el recurso de casación

A. Sobre el objeto del recurso de casación

14 El recurso de casación se refiere exclusivamente a una parte de los documentos de la serie B, en concreto, los dos correos electrónicos entre el Director General de Akcros y el Sr. S., que, en el momento en que se llevó a cabo la verificación en los locales de las demandantes en el Reino Unido, estaba empleado en el servicio jurídico de Akzo, sociedad británica, e inscrito en el Colegio de Abogados de los Países Bajos. La Comisión ha aportado a los autos copias de estos correos electrónicos.

15 La Comisión ha indicado, sin que las recurrentes la contradigan sobre este particular, que, en su Decisión de 11 de noviembre de 2009, mediante la que se impusieron multas en el marco del procedimiento que dio lugar a las verificaciones realizadas en 2003 en los locales de Akzo y de Akcros [asunto COMP/38.589 – estabilizadores térmicos; SEC(2009) 1559 y SEC(2009) 1560], no se basó en los dos correos electrónicos controvertidos. Tampoco ha sido rebatida la afirmación de la Comisión de que no se produjo ningún intercambio de información con las autoridades nacionales de competencia respecto a estos correos electrónicos.

B. Sobre el interés en ejercitar la acción de las partes recurrentes

1. Alegaciones de las partes

16 En primer lugar, la Comisión se pregunta si Akzo y Akcros tienen interés en ejercitar la acción.

Opina que los dos correos electrónicos no cumplen el primer requisito de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, enunciada en los apartados 21 y 23 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S/Comisión (155/79, Rec. p. 1575), de que se trate de asesoramiento jurídico solicitado y proporcionado en el marco del ejercicio de los derechos de defensa. Afirma que el primer correo sólo es una solicitud de comentarios relativos a un proyecto de carta destinada a un tercero. El segundo correo contiene simples cambios de redacción.

17 Por consiguiente, la Comisión entiende que, en todo caso, los dos correos no pueden quedar protegidos como correspondencia jurídica entre abogado y cliente.

18 A continuación, la Comisión afirma que las recurrentes no alegan que los documentos controvertidos cumplan el primer requisito de confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, enunciada en los apartados 21 y 23 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

19 Por último, la Comisión añade que el interés en ejercitar la acción de Akzo y Akcros desapareció a más tardar en la fecha de su Decisión de imposición de multa de 11 de noviembre de 2009.

20 Akzo y Akcros responden que el contenido de los dos correos electrónicos nunca fue analizado por el Tribunal de Primera Instancia. Afirman que éste confirmó la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003, al declarar que los documentos controvertidos no podían acogerse a la protección de la confidencialidad porque no constituían correspondencia con un abogado externo. Entienden que, además, esta Decisión no excluyó la protección de la confidencialidad por razón del contenido de los documentos controvertidos, sino únicamente sobre la base del estatuto del abogado de que se trataba.

21 Akzo y Akcros deducen de todo ello que la cuestión de si los dos correos electrónicos cumplen el primer requisito exigido para acogerse a la protección de la confidencialidad es una cuestión fáctica que aún no ha sido dilucidada. Esta cuestión no puede resolverse en este procedimiento, puesto que éste se limita a las cuestiones de Derecho.

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

22 Para responder a la excepción propuesta por la Comisión es preciso recordar que el interés en ejercitar la acción constituye un requisito de admisibilidad, que debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial sobre el fondo (véase la sentencia de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión, C-373/06 P, C-379/06 P y C-382/06 P, Rec. p. I-2649, apartado 25 y jurisprudencia citada).

23 El Tribunal de Justicia también ha precisado que la existencia de tal interés en ejercitar la acción supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véanse las sentencias de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C-277/01 P, Rec. p. I-3019, apartado 28, y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C-362/05 P, Rec. p. I-4333, apartado 42, y el auto de 8 de abril de 2008, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión, C-503/07 P, Rec. p. I-2217, apartado 48 y jurisprudencia citada).

24 Por lo que se refiere al presente recurso de casación, la afirmación de la Comisión de que los dos correos electrónicos entre el Director General de Akcros y el Sr. S. no pueden acogerse manifiestamente a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes no afecta al interés de las recurrentes en ejercitar la acción. En efecto, tal alegación, destinada a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a Derecho al declarar que los dos correos electrónicos de que se trata no podían ampararse en la protección de la confidencialidad entre abogados y clientes, no es una cuestión de la admisibilidad, sino de la fundamentación del recurso de casación.

25 En cuanto a la tesis de la Comisión de que la adopción de la Decisión de 11 de noviembre de 2009, antes citada, hizo desaparecer el interés de las recurrentes en incoar el presente procedimiento, es preciso recordar que, mediante la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 objeto de la sentencia recurrida, la Comisión denegó la solicitud de las recurrentes destinada, en particular, a que se le devolvieran los dos correos electrónicos intercambiados entre el Director General de Akcros y el Sr. S. y a que la Comisión confirmara la destrucción de todas las copias de estos documentos que obraran en su poder. La eventual violación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes en las verificaciones no se produce cuando la Comisión, en una decisión sobre el fondo, se basa en un documento protegido, sino desde el momento en el que un funcionario de la Comisión se apropia de tal documento. En estas circunstancias, el interés de las partes recurrentes en ejercitar la acción existe al menos mientras la Comisión esté en posesión de los documentos a que se refiere la Decisión denegatoria de 8 de mayo de 2003 o una copia de ellos.

26 En estas circunstancias, Akzo y Akcros tienen interés en ejercitar la acción en el marco del presente asunto.

C. Sobre el fondo

27 Akzo y Akcros formulan tres motivos en apoyo de su recurso, el primero, con carácter principal, y el segundo y el tercero, con carácter subsidiario.

28 Todos los motivos se dirigen contra los apartados 165 a 180 de la sentencia recurrida. Las recurrentes alegan esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al negar a los dos correos electrónicos intercambiados con el Sr. S. la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

29 Respecto a la alegación de la European Company Lawyers Association, parte coadyuvante en primera instancia, y de Irlanda, parte coadyuvante ante el Tribunal de Justicia, de que, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia ha violado el derecho de propiedad y la libertad profesional, procede constatar que ni Akzo ni Akcros han formulado dichas alegaciones en primera instancia. En estas circunstancias, deben ser descartadas por inadmisibles.

1. Sobre el primer motivo de casación

30 Akzo y Akcros articulan el primer motivo alrededor de dos argumentos. Entienden, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el segundo requisito de la confidencialidad, relativo al estatuto profesional del abogado con el que se mantiene la correspondencia, tal como se enuncia en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, y, en segundo lugar, que, interpretándolo así, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato.

31 La Comisión afirma que este motivo de casación es infundado.

a) Sobre el primer argumento

i) Alegaciones de las partes

32 Akzo y Akcros afirman que, en los apartados 166 y 167 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia interpretó indebidamente de manera “literal y parcial” la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, respecto al segundo requisito del principio de confidencialidad, relativo al estatuto del abogado. Entienden que el Tribunal de Primera Instancia debería haber realizado una interpretación “teleológica” de este requisito y llegar a la conclusión de que la correspondencia controvertida estaba protegida por dicho principio.

33 Akzo y Akcros indican que la lectura combinada de los apartados 21 y 24 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, muestra que el Tribunal de Justicia no asimiló la existencia de una relación laboral a la falta de independencia del abogado.

34 Akzo y Akcros, y algunas de las partes coadyuvantes señalan que el criterio de independencia del abogado no puede ser interpretado de manera que queden excluidos los abogados internos, pues, por el mero hecho de las obligaciones de deontología y disciplina profesional, un jurista de empresa inscrito en un Colegio de Abogados es tan independiente como un abogado externo. Además, las garantías de independencia que ofrece un “advocaat in dienstbetrekking”, es decir, un abogado en una relación laboral conforme al Derecho neerlandés, son particularmente elevadas.

35 Akzo y Akcros indican que las normas de deontología y de disciplina profesionales aplicables en el presente asunto hacen compatible la relación laboral con el concepto de abogado independiente.

En su opinión, el contrato que vinculaba al Sr. S. a la sociedad de que dependía establecía que ésta debía respetar el ejercicio independiente de las funciones de abogado y abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera influir en dicha tarea. El mencionado contrato también autorizaba al Sr. S. a cumplir todas las obligaciones profesionales impuestas por el Colegio de Abogados neerlandés.

36 Akzo y Akcros añaden que el abogado por cuenta ajena de que se trata en el presente asunto está sometido a un código de conducta y a la vigilancia del Colegio de Abogados neerlandés. Además, existen disposiciones reglamentarias que establecen cierto número de garantías adicionales destinadas a resolver de manera imparcial las eventuales diferencias de opinión entre la empresa y su abogado interno.

37 La Comisión afirma que la aplicación por el Tribunal de Primera Instancia del principio de confidencialidad fue correcta. Entiende que, de los apartados 24 a 26 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, se desprende que el requisito fundamental para que la correspondencia con un abogado pueda quedar protegida conforme a dicho principio es que el abogado no sea un trabajador por cuenta del cliente.

38 Por consiguiente, en opinión de la Comisión, si el Tribunal de Justicia hubiera querido que el principio de confidencialidad se aplicara también a la correspondencia con abogados empleados por la persona que les solicita un dictamen, no habría limitado el ámbito de aplicación del segundo requisito, tal como se enuncia en el apartado 21 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

39 La Comisión hace hincapié en que, en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia situó a los abogados en uno de los dos grupos siguientes, en concreto, por una parte, los abogados empleados y asalariados y, por otra parte, los abogados que no están vinculados por ningún contrato de trabajo. Considera que los documentos redactados por los abogados del segundo grupo son los únicos que pueden considerarse protegidos con arreglo al principio de confidencialidad.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

40 Procede recordar que, en el apartado 21 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia, habida cuenta de los criterios comunes y de las condiciones similares que existían a la sazón en los Derechos internos de los Estados miembros, declaró que la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes debía ser objeto de protección a nivel comunitario. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que el beneficio de esta protección estaba supeditado a dos requisitos acumulativos.

41 A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló, por una parte, que debe tratarse de correspondencia vinculada al ejercicio de los “derechos de la defensa del cliente”, y, por otra parte, que debe tratarse de “abogados independientes”, es decir, “no vinculados a su cliente mediante una relación laboral”.

42 Respecto a este segundo requisito, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 24 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, que la exigencia relativa a la situación y calidad de abogado independiente que debe reunir el asesor legal del que emane la correspondencia que debe protegerse procede de la concepción de la función del abogado como un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita. La contrapartida de esta protección es la disciplina profesional, impuesta y controlada en interés general. En dicho apartado de esta sentencia el Tribunal de Justicia también indicó que tal concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se encuentra igualmente en el ordenamiento jurídico comunitario, como se desprende del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

43 El Tribunal de Justicia reiteró estas consideración en el apartado 27 de dicha sentencia, a cuyo tenor, la correspondencia que puede acogerse a la protección de la confidencialidad debe haber sido intercambiada entre un “abogado independiente, es decir, no vinculado al cliente por una relación laboral”.

44 De ello se desprende que el requisito de independencia implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su cliente, de modo que la protección con arreglo al principio de la confidencialidad no se extiende a la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con abogados internos.

45 En efecto, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en los puntos 60 y 61 de sus conclusiones, el concepto de independencia del abogado se determina de manera no sólo positiva, tomando como referencia las obligaciones derivadas de la disciplina profesional -sino también negativa- haciendo hincapié en la inexistencia de una vinculación mediante una relación laboral. Un abogado interno, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados de un bufete externo respecto a sus clientes. En esas circunstancias, el abogado interno no puede hacer frente a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes de forma tan eficaz como un abogado externo.

46 Por lo que atañe a las normas profesionales invocadas por las recurrentes para demostrar la independencia del Sr. S., procede señalar que, aunque sea cierto que las normas de organización profesional en Derecho neerlandés mencionadas Akzo y Akcros puedan reforzar la posición del abogado interno en el seno de la empresa, no es menos cierto que no permiten garantizar una independencia comparable a la de un abogado externo.

47 En efecto, a pesar del régimen profesional aplicable en el presente asunto en virtud de las disposiciones específicas del Derecho neerlandés, el abogado interno no puede, independientemente de las garantías de que disponga en el ejercicio de su profesión, ser asimilado a un abogado externo, debido a la situación de asalariado en la que se encuentra, situación que, por su propia naturaleza, no le permite apartarse de las estrategias comerciales perseguidas por su empresa y que ponen en entredicho su capacidad para actuar con independencia profesional.

48 A ello hay que añadir que, en el marco de su contrato de trabajo, el abogado interno puede tener que ejercer otras tareas, en concreto, como sucede en el presente asunto, la de coordinador en materia de Derecho de la competencia, que pueden tener incidencia en la política comercial de la empresa. Pues bien, tales funciones no pueden sino reforzar los estrechos vínculos entre el abogado y su empresa.

49 De ello se desprende que, debido tanto a la dependencia económica del abogado interno como a los estrechos vínculos con su empresario, el abogado interno no goza de una independencia profesional comparable a la de un abogado externo.

50 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al aplicar el segundo requisito del principio de confidencialidad enunciado en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

51 Por tanto, no procede acoger el primer argumento formulado por Akzo y Akcros en el marco del primer motivo de casación.

b) Sobre el segundo argumento

i) Alegaciones de las partes

52 Akzo y Akcros alegan que, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó indebidamente el motivo de que la negativa a proteger, con arreglo al principio de confidencialidad, la correspondencia mantenida con un abogado interno viola el principio de igualdad de trato. En efecto, la independencia garantizada por las normas de deontología y disciplina profesional aplicables en el presente asunto debía ser el criterio de base para determinar el alcance de dicho principio. Según este criterio, la situación de los abogados internos inscritos en un colegio o una asociación de abogados no difiere de la de los abogados externos.

53 La Comisión entiende que, en el citado apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al afirmar que los abogados internos y los abogados externos se encuentran manifiestamente en situaciones distintas, no comparables, debido especialmente a la integración personal orgánica, jerárquica y funcional de los primeros en el seno de las sociedades que los emplean.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

54 Procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

55 Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04, Rec. p. I-403, apartado 95; de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, Rec. p. I-3633, apartado 56, y de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C-127/07, Rec. p. I-9895, apartado 23).

56 En cuanto a las características esenciales de las dos categorías de abogados, en concreto, sus respectivos estatutos profesionales, de los apartados 45 y 49 de la presente sentencia se desprende que, a pesar de su eventual inscripción en el Colegio de Abogados y de estar sometido a un cierto número de normas profesionales, un abogado interno no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados que ejercen su profesión en un bufete externo respecto de sus clientes.

57 Como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, esta diferente independencia sigue siendo relevante aunque el legislador nacional, en el presente asunto, el de los Países Bajos, haya intentado equiparar jurídicamente los abogados externos y los internos, pues tal equiparación se refiere exclusivamente al acto formal de autorización concedida al jurista de una empresa para ejercer como abogado y a las obligaciones profesionales que se derivan para él de su inscripción en un Colegio de Abogados. Al contrario, esta equiparación legal no incide en absoluto en la dependencia económica y la identificación personal del abogado interno con su empresa.

58 De estas consideraciones se desprende que el abogado interno se encuentra en una posición esencialmente distinta de la de un abogado externo, por lo que sus situaciones respectivas no son comparables en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia.

59 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al afirmar que no podía constatarse ninguna violación del principio de igualdad de trato.

60 Por tanto, tampoco puede acogerse el segundo argumento formulado en el marco del primer motivo de casación.

61 En consecuencia, procede desestimar el motivo en su totalidad.

2. Sobre el segundo motivo de casación

62 En el caso de que el Tribunal de Justicia considerara que el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente la sentencia AM & S Europe/Comisión, antes citada, y que, mediante esta sentencia, dictada en 1982, el Tribunal de Justicia excluyó la correspondencia con abogados vinculados por una relación laboral de la protección con arreglo al principio de la confidencialidad, Akzo y Akcros formulan, con carácter subsidiario, un segundo motivo, que se articula en torno a dos argumentos, cada uno de los cuales se divide en dos partes.

63 En el marco de su primer argumento, las partes recurrentes, apoyadas por algunas de las coadyuvantes, se basan en la evolución de los ordenamientos jurídicos nacionales, por una parte, y del Derecho de la Unión, por otra parte. En lo que atañe a su segundo argumento, Akzo y Akcros se basan en el derecho de defensa, por una parte, y en el principio de seguridad jurídica, por otra parte.

64 La Comisión considera que ninguno de los argumentos formulados puede fundamentar el motivo de casación.

a) Sobre la primera parte del primer argumento (evolución de los ordenamientos jurídicos nacionales)

i) Alegaciones de las partes

65 Akzo y Akcros alegan que, habida cuenta de los significativos avances experimentados “en el mundo del Derecho” desde 1982, el Tribunal de Primera Instancia debería haber procedido a una “reinterpretación” de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, por lo que se refiere al principio de confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

66 Akzo y Akcros consideran que, en los apartados 170 y 171 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a ampliar el ámbito de aplicación personal del principio de la confidencialidad aduciendo que los Derechos nacionales no reconocen unánime y claramente la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con los juristas de empresa. Opinan que, a pesar de una tendencia uniforme a nivel nacional, el Derecho de la Unión podría establecer criterios jurídicos para la protección del derecho de defensa superiores a los establecidos en algunos ordenamientos jurídicos.

67 La Comisión señala que, mediante este motivo de casación, las recurrentes solicitan fundamentalmente al Tribunal de Justicia que modifique la jurisprudencia que resulta de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

68 La Comisión indica que las recurrentes no ponen en entredicho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que no existe ninguna tendencia mayoritaria en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en el sentido de proteger la correspondencia con los abogados internos por aplicación del principio de confidencialidad.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

69 Procede recordar que, en sus consideraciones en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, relativos al principio de la protección de la confidencialidad en los procedimientos de verificación en materia de Derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en que este ámbito del Derecho de la Unión debe tener en cuenta los principios y concepciones comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de respeto de la confidencialidad, especialmente por lo que respecta a la comunicación entre los abogados y sus clientes (véase el apartado 18 de dicha sentencia). Para ello el Tribunal de Justicia llevó a cabo una comparación de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales.

70 En los apartados 19 y 20 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó que, aunque se reconoce con carácter general la protección de la correspondencia entre los abogados y sus clientes, su alcance y los criterios de aplicación varían entre los distintos ordenamientos jurídicos. No obstante, el Tribunal de Justicia reconoció, sobre la base de esta comparación, que la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes debe estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión, siempre que se cumplan los dos requisitos enunciados en el apartado 21 de dicha sentencia.

71 Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 170 de la sentencia recurrida, que, si bien es cierto que el reconocimiento específico del papel de abogado de empresa y la protección de la correspondencia mantenida con éste en virtud de la confidencialidad se encuentran relativamente más extendidos en 2004 que en el momento en que se pronunció la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, no resultaba posible identificar al respecto tendencias uniformes -o claramente mayoritarias- en los Derechos de los Estados miembros.

72 Además, del apartado 171 de la sentencia recurrida se desprende que, según el examen del Derecho comparado efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, todavía existe un gran número de Estados miembros que excluyen a los abogados de empresa de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. Por otro lado, el referido examen revela que un número considerable de Estados miembros no permite que los abogados de empresa se inscriban en los Colegios de Abogados y, por lo tanto, no les atribuyen la condición de abogados.

73 A este respecto, las propias Akzo y Akcros han admitido que no puede descubrirse ninguna tendencia general, en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, a asimilar los abogados internos con los abogados que ejercen libremente su profesión.

74 Por consiguiente, de los ordenamientos jurídicos de los 27 Estados miembros de la Unión Europea no puede deducirse ninguna tendencia preponderante a favor de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el seno de las empresas o de los grupos de empresas con sus abogados internos.

75 En estas circunstancias y a diferencia de lo que intentan demostrar las recurrentes, no cabe considerar que el régimen jurídico existente en los Países Bajos revele una tendencia que vaya consolidándose entre los Estados miembros, ni constituye un elemento pertinente para determinar el alcance del principio de confidencialidad.

76 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la situación jurídica en los Estados miembros de la Unión no ha evolucionado en los años transcurridos desde que se dictó la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, en una medida que permita plantearse una evolución de la jurisprudencia hacia el reconocimiento a los abogados internos del beneficio de la protección de la confidencialidad.

77 Por tanto, procede desestimar la primera parte del primer argumento.

b) Sobre la segunda parte del primer argumento (evolución del ordenamiento jurídico de la Unión)

i) Alegaciones de las partes

78 Akzo y Akcros afirman que, en los apartados 172 y 173 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de la pertinencia de la evolución del Derecho de la Unión, resultante en particular, de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

79 En opinión de Akzo y Akcros, la “modernización” de las normas de procedimiento en materia de acuerdos de empresas incrementó la necesidad de asesoramiento jurídico interno, cuya función preventiva de las infracciones de la normativa en materia de competencia no debe infravalorarse, puesto que los abogados internos pueden basarse en el conocimiento íntimo de la empresa y de sus actividades.

80 Akzo y Akcros añaden que la puesta en práctica de los programas de cumplimiento, deseable desde el punto de vista de la correcta aplicación del Derecho de la competencia de la Unión, presupone que la comunicación en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con sus abogados internos pueda desarrollarse en un clima de confianza.

81 La Comisión entiende que las consideraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida respecto al motivo formulado por Akzo y Akcros no adolecen de ningún errorde Derecho.

82 La Comisión señala que las disposiciones del Reglamento n.º 1/2003 carecen de incidencia en el alcance de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

83 Procede señalar que, aunque es cierto que el Reglamento n.º 1/2003 llevó a cabo un gran número de modificaciones de las normas de procedimiento relativas al Derecho de la competencia de la Unión, dichas normas no contienen ningún indicio de que imponen una asimilación de los abogados que ejercen libremente su profesión y los abogados internos por lo que se refiere a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones, puesto que este principio no es, en absoluto, objeto de dicho Reglamento.

84 En efecto, de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento n.º 1/2003 se desprende que la Comisión puede proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas y, en este marco, examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, y hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación.

85 Al igual que el artículo 14, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 17, el Reglamento n.º 1/2003 ha definido las facultades de la Comisión de manera amplia. Como se desprende de sus considerandos vigésimo quinto y vigésimo sexto, al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones de las normas de competencia, es necesario protegerla eficazmente y, para preservar la eficacia de las inspecciones, la Comisión debe poder acceder a todos los locales en los que puedan conservarse documentos de índole profesional, incluidos los domicilios particulares.

86 Así, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, el Reglamento n.º 1/2003 no tiene por objeto imponer una asimilación de los abogados internos a los abogados externos respecto a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con sus clientes, sino que su finalidad consiste en reforzar el alcance de las facultades de inspección de la Comisión, especialmente por lo que se refiere a los documentos que pueden ser objeto de tales medidas.

87 Por consiguiente, la modificación de las normas de procedimiento en materia de Derecho de la competencia que resultan, en particular, del Reglamento n.º 1/2003 tampoco pueden justificar una revisión de la jurisprudencia iniciada en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.

88 Por tanto, también procede desestimar la segunda parte del primer argumento.

89 Consiguientemente, procede desestimar en su totalidad el primer argumento formulado en el marco del segundo motivo de casación.

c) Sobre la primera parte del segundo argumento (derecho de defensa)

i) Alegaciones de las partes

90 Akzo y Akcros alegan que la interpretación hecha por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, respecto al alcance de la protección de las comunicaciones entre abogados y clientes, reduce el nivel de protección del derecho de defensa de las empresas.

Entienden que recurrir al asesoramiento jurídico de un abogado interno no tiene el mismo interés ni puede ser completamente útil si los intercambios en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con su abogado interno no pueden acogerse a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones.

91 La Comisión entiende que, en contra de lo que alegan las recurrentes, el derecho de defensa en absoluto queda en entredicho con la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia respecto al alcance del principio de confidencialidad.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

92 Procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en varias ocasiones (véanse las sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C-194/99 P, Rec. p. I-10821, apartado 30; de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C-289/04 P, Rec. p. I-5859, apartado 68, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C-3/06 P, Rec. p. I-1331, apartado 68), y ha sido consagrado en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.

93 Mediante este motivo, las partes recurrentes intentan demostrar que el derecho de defensa debe incluir la facultad de ser asesoradas, defendidas y representadas por el asesor jurídico elegido libremente por ellas y que la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes forma parte de este derecho, con independencia del estatuto profesional del abogado de que se trate.

94 A este respecto procede señalar que, cuando una empresa se dirige a su abogado interno, no trata con un tercero independiente, sino que una persona que forma parte de su plantilla, sin perjuicio de los eventuales deberes profesionales que resulten de su colegiación.

95 Es preciso añadir que, aun suponiendo que la consulta a abogados internos, empleados por la empresa o el grupo de empresas, formara parte del derecho a ser asesorados, defendidos y representados, ello no excluye la aplicación, en caso de intervención de abogados internos, de determinadas restricciones y normas relativas al ejercicio de la profesión, sin que quepa considerar que ello menoscaba el derecho de defensa. Así, los juristas de empresa no siempre tienen la posibilidad de representar a su empleador ante todos los órganos jurisdiccionales nacionales, mientras que tales normas limitan las posibilidades abiertas a los clientes potenciales a la hora de elegir el asesor jurídico más apropiado.

96 De estas consideraciones se desprende que cualquier justiciable que desee recabar el asesoramiento de un abogado, debe aceptar tales restricciones y condiciones del ejercicio de dicha profesión. Las modalidades de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes forman parte de estas restricciones y condiciones.

97 Por consiguiente, el motivo basado en la violación del derecho de defensa es infundado.

d) Sobre la segunda parte del segundo argumento (principio de seguridad jurídica)

i) Alegaciones de las partes

98 Akzo y Akcros opinan que las consideraciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia también suponen una violación del principio de seguridad jurídica puesto que, a menudo, el artículo 101 TFUE se aplica de forma paralela a las disposiciones correspondientes de Derecho interno. De ello deducen que la protección de las comunicaciones con los abogados internos no puede depender del hecho de que quien lleve a cabo la verificación sea la Comisión o una autoridad nacional de competencia.

99 La Comisión señala que, por el contrario, si el principio de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, aplicable a las verificaciones que ella lleva a cabo, dejara de estar definido a nivel de la Unión, y sólo se definiera a nivel del Derecho nacional, se producirían situaciones complejas e inciertas para todos los interesados, lo que menoscabaría el principio de seguridad jurídica invocado por Akzo y Akcros.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

100 Procede recordar que el principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige, en particular, que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares deba ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables (véanse las sentencias de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C-110/03, Rec. p. I-2801, apartado 30; de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-4405, apartado 79, y de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg, C-226/08, Rec. p. I-0000, apartado 45).

101 Para responder al motivo basado en el citado principio procede señalar que la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, de que la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con un abogado interno no está amparada por la confidencialidad de las comunicaciones en el marco de una verificación realizada por la Comisión, no genera ninguna incertidumbre jurídica respecto al alcance de dicha protección.

102 En efecto, las facultades de que dispone la Comisión en virtud del Reglamento n.º 17 y del Reglamento n.º 1/2003 se distinguen del alcance de las investigaciones que pueden llevarse a cabo a nivel nacional, pues los dos tipos de procedimiento obedecen a un reparto de competencias entre las distintas autoridades en este ámbito. Por tanto, las normas relativas a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes pueden variar en función de este reparto de competencias y de las normativas correspondientes.

103 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de competencia consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes.

Mientras que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE las contemplan en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias a cada una de ellas, valoran las prácticas restrictivas solamente en ese marco (en este sentido, véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, C-67/91, Rec. p. I-4785, apartado 11).

104 En estas circunstancias, las empresas cuyos locales son objeto de un registro en el marco de una investigación en materia de competencia pueden determinar sus derechos y obligaciones respecto a las autoridades competentes y al Derecho aplicable, como, por ejemplo, el tratamiento de los documentos que pueden ser decomisados en el curso de dicha investigación y la cuestión de si las empresas de que se trate pueden invocar o no la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con los abogados internos. Por tanto, las empresas pueden guiarse eficazmente por las competencias de dichas autoridades y de sus poderes concretos en lo que respecta al decomiso de documentos.

105 Por tanto, el principio de seguridad jurídica no obliga a recurrir, para los dos tipos de procedimiento mencionados, a criterios idénticos por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.

106 Por consiguiente, el hecho de que, en el marco de una verificación realizada por la Comisión, la protección de las comunicaciones se limite a la correspondencia mantenida con abogados externos, no viola el principio invocado por Akzo y Akcros.

107 Consiguientemente, el motivo basado en el principio de seguridad jurídica es infundado.

108 De lo anterior se deduce que procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

3. Sobre el tercer motivo

a) Alegaciones de las partes

109 Con carácter aun más subsidiario, Akzo y Akcros alegan que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, consideradas en conjunto, hacen caso omiso del principio de autonomía nacional del procedimiento y del principio de competencias de atribución.

110 Akzo y Akcros precisan que el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 expresa el principio de autonomía nacional en materia de procedimiento en el ámbito de que se trata.

Entienden que el legislador de la Unión especificó que, incluso en el caso de inspecciones efectuadas a instancias de la Comisión para comprobar si se ha cometido una infracción de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE o en el artículo 102 TFUE, los agentes de la autoridad nacional de competencia ejercen sus facultades conforme a su legislación nacional. Afirman que el legislador no ha dado una definición armonizada del principio de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente, lo que significa que los Estados miembros siguen disponiendo de la facultad de determinar este aspecto específico de la protección del derecho de defensa.

111 La Comisión afirma que la sentencia recurrida no viola los principios mencionados por el tercer motivo. Entiende que el principio de autonomía nacional de procedimiento se aplica a las situaciones en las que los tribunales y administraciones de los Estados miembros han de aplicar el Derecho de la Unión, pero no se aplica cuando se trata de determinar los límites legales de la acción de las propias instituciones.

112 La Comisión deduce de ello que la definición de un ámbito de aplicación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes uniforme en toda la Unión para procedimientos destinados a comprobar la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE constituye una aplicación correcta de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, entiende que tampoco se ha violado el principio de competencias de atribución.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

113 Procede recordar que, conforme al principio de autonomía nacional de procedimiento, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; de 19 de junio de 1990, Factorame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 19; de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12, y de 11 de septiembre de 2003, Safalero, C-13/01, Rec. p. I-8679, apartado 49).

114 No obstante, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la legalidad de una decisión adoptada por una institución de la Unión sobre la base de una normativa adoptada a nivel de la Unión que, además, no contiene ninguna remisión al Derecho nacional.

115 En efecto, la interpretación y la aplicación uniformes del principio de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes a nivel de la Unión son indispensables para que las verificaciones realizadas por la Comisión en el marco de procedimientos en materia de competencia puedan desarrollarse en condiciones de igualdad de trato para las empresas afectadas. De no ser así, el recurso a normas o conceptos jurídicos del Derecho nacional y que formen parte de la normativa de un Estado miembro menoscabaría la unidad del Derecho de la Unión. La interpretación y la aplicación uniformes de este ordenamiento jurídico no pueden depender del lugar de la verificación y de eventuales particularidades normativas nacionales.

116 Por lo que atañe al principio de competencias de atribución, procede señalar que las normas de procedimiento en materia de competencia, tal como se configuran en el artículo 14 del Reglamento n.º 17 y en el artículo 20 del Reglamento n.º 1/2003, forman parte de las disposiciones necesarias para el funcionamiento del mercado interior cuya adopción es parte de una competencia exclusiva conferida a la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b).

117 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 TFUE, incumbe a la Unión adoptar los reglamentos o las directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, relativos a las normas de competencia aplicables a las empresas.

Esta competencia está destinada, en particular, a garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en dichos artículos mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas y a definir las funciones de la Comisión en la aplicación de dichas disposiciones.

118 En este marco, el artículo 105 TFUE establece que la Comisión ha de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y ha de investigar los casos de supuesta infracción.

119 Como ha indicado la Abogado General en el punto 172 de sus conclusiones, en el caso de verificaciones realizadas por la Comisión en su calidad de autoridad europea de competencia, el Derecho nacional únicamente se aplica cuando las autoridades de los Estados miembros le prestan asistencia, especialmente cuando haya que hacer frente, empleando la acción directa de la fuerza pública, a la oposición de las empresas que hayan de inspeccionarse, conforme al artículo 14, apartado 6, del Reglamento n.º 17 y al artículo 20, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003. En cambio, el Derecho de la Unión es el único que regula qué escritos y documentos mercantiles puede examinar y copiar la Comisión en el marco de las inspecciones a que le faculten las normas sobre competencia.

120 Por consiguiente, ni el principio de autonomía nacional de procedimiento ni el principio de competencias de atribución pueden invocarse frente a las facultades atribuidas a la Comisión en este ámbito.

121 Por tanto, tampoco puede estimarse el tercer motivo.

122 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que el recurso de casación es infundado.

VI. Costas

123 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de Akzo y Akcros y que los motivos invocados por éstas se han desestimado, procede condenarlas al pago de las costas del presente procedimiento. Puesto que han interpuesto el recurso de casación conjuntamente, deberán soportar estas costas solidariamente.

124 El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos, como partes coadyuvantes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, cargarán con sus propias costas, conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

125 Las otras partes del procedimiento que han apoyado el recurso de casación y cuyas pretensiones han sido desestimadas, cargarán con sus propias costas por aplicación analógica del artículo 69, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

3) El Conseil des barreaux européens, el Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, la European Company Lawyers Association, la American Corporate Counsel Association (ACCA) – European Chapter y la International Bar Association cargarán con sus propias costas.

4) Por lo demás, Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd cargarán de forma solidaria las costas procesales. 

01Ene/14

Thüringer Gesetz zur Änderung verwaltungsverfahrensrechtlicher und anderer Vorschriften Vom 25. November 2004. (GVBl S. 853)

Der Landtag hat das folgende Gesetz beschlossen:

Erster Abschnitt.- Änderung des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes

Artikel 1.- Änderung des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes

Das Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetz in der Fassung vom 27. November 1997 (GVBl. S. 430), zuletzt geändert durch Artikel 11 des Gesetzes vom 24. Oktober 2001 (GVBl. S. 265), wird wie folgt geändert:

1. In der Überschrift des Teil I werden nach dem Wort “Zuständigkeit,” die Worte “elektronische Kommunikation,” eingefügt.

2. § 2 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 Nr. 1 erhält folgende Fassung:

“1. Verwaltungsverfahren, in denen Bestimmungen der Abgabenordnung anzuwenden sind; soweit in diesen Verfahren ein Vorverfahren nach den §§ 68 bis 73 der Verwaltungsgerichtsordnung stattfindet, ist § 80 anzuwenden,”

b) Absatz 3 Satz 1 wird wie folgt geändert:

aa) In Nummer 2 wird die Verweisung “§§ 4 bis 13, 20 bis 27, 29 bis 38, 40 bis 52, 79, 80 und 95″ durch die Verweisung “§§ 3 a bis 13, 20 bis 27, 29 bis 38, 40 bis 52, 79, 80 und 95″ ersetzt.

bb) In Nummer 3 wird die Verweisung “§§ 4 bis 13, 20 bis 52, 79, 80 und 95″ durch die Verweisung “§§ 3 a bis 13, 20 bis 52, 79, 80 und 95” ersetzt.

3. Nach § 3 wird folgender § 3 a eingefügt:

Ҥ 3 a.- Elektronische Kommunikation

(1) Die Übermittlung elektronischer Dokumente ist zulässig, soweit der Empfänger hierfür einen Zugang eröffnet.

(2) Eine durch Rechtsvorschrift angeordnete Schriftform kann, soweit nicht durch Rechtsvorschrift etwas anderes bestimmt ist, durch die elektronische Form ersetzt werden. In diesem Fall ist das elektronische Dokument mit einer qualifizierten elektronischen Signatur (§ 2 Nr. 3 des Signaturgesetzes – SigG – vom 16. Mai 2001 – BGBl. I S. 876 – in der jeweils geltenden Fassung) zu versehen. Die Signierung mit einem Pseudonym, das die Identifizierung der Person des SignaturschlüsselInhabers (§ 2 Nr. 9 SigG) nicht ermöglicht, ist nicht zulässig.

(3) Ist ein der Behörde übermitteltes Dokument für sie zur Bearbeitung nicht geeignet, teilt sie dies dem Absender unter Angabe der für sie geltenden technischen Rahmenbedingungen unverzüglich mit. Macht ein Empfänger geltend, er könne das von der Behörde übermittelte elektronische Dokument nicht bearbeiten, hat sie es ihm erneut in einem geeigneten elektronischen Format oder als Schriftstück zu übermitteln.”

4. § 14 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 6 Satz 1 erhält folgende Fassung:

“Bevollmächtigte und Beistände können vom Vortrag zurückgewiesen werden, wenn sie hierzu ungeeignet sind; vom mündlichen Vortrag können sie nur zurückgewiesen werden, wenn sie zum sachgemäßen Vortrag nicht fähig sind.”

b) In Absatz 7 Satz 1 werden die Worte “ist nach den Absätzen 5 und 6″ durch die Worte “nach den Absätzen 5 und 6 ist” ersetzt.

5. § 15 erhält folgende Fassung:

“§ 15.- Bestellung eines Empfangsbevollmächtigten

Ein Beteiligter ohne Wohnsitz oder gewöhnlichen Aufenthalt, Sitz oder Geschäftsleitung im Inland hat der Behörde auf Verlangen innerhalb einer angemessenen Frist einen Empfangsbevollmächtigten im Inland zu benennen. Unterlässt er dies, so gilt ein an ihn gerichtetes Schriftstück am siebenten Tag nach der Aufgabe zur Post und ein elektronisch übermitteltes Dokument am dritten Tag nach der Absendung als zugegangen.

Dies gilt nicht, wenn feststeht, dass das Dokument den Empfänger nicht oder zu einem späteren Zeitpunkt erreicht hat. Auf die Rechtsfolgen der Unterlassung ist der Beteiligte hinzuweisen.”

6. In § 16 Abs. 1 Nr. 3 werden die Worte “Geltungsbereich des Grundgesetzes” durch das Wort “Inland” ersetzt.

7. In § 18 Abs. 2 Satz 1 Halbsatz 1 wird das Wort “hat” gestrichen.

8. § 23 Abs. 2 wird wie folgt geändert:

a) In Satz 1 wird das Wort “Schriftstücke” durch das Wort “Dokumente” ersetzt.

b) In Satz 4 werden die Worte “werden diese in entsprechender Anwendung des Gesetzes über die Entschädigung von Zeugen und Sachverständigen entschädigt” durch die Worte “erhalten diese in entsprechender Anwendung des Justizvergütungs- und entschädigungsgesetzes vom 5. Mai 2004 (BGBl. I S. 718 -776-) in der jeweils geltenden Fassung eine Vergütung” ersetzt.

9. § 26 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 Satz 2 wird wie folgt geändert:

aa) In Nummer 2 werden nach dem Wort “schriftliche” die Worte “oder elektronische” eingefügt.

bb) In Nummer 3 wird das Wort “beziehen” durch das Wort “beiziehen” ersetzt.

b) In Absatz 3 Satz 2 werden die Worte “werden sie auf Antrag in entsprechender Anwendung des Gesetzes über die Entschädigung von Zeugen und Sachverständigen entschädigt” durch die Worte “erhalten sie auf Antrag in entsprechender Anwendung des Justizvergütungs- und -entschädigungsgesetzes eine Entschädigung oder Vergütung” ersetzt.

10. In § 31 Abs. 7 Satz 2 wird das Wort “Fristenablauf” durch das Wort “Fristablauf” ersetzt.

11. § 33 wird wie folgt geändert:

a) In der Überschrift werden die Worte “Abschriften, Ablichtungen, Vervielfältigungen und Negativen” durch das Wort “Dokumenten” ersetzt.

b) Absatz 4 erhält folgende Fassung:

“(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend für die Beglaubigung von

1. Ablichtungen, Lichtdrucken und ähnlichen in technischen Verfahren hergestellten Vervielfältigungen,

2. auf fototechnischem Wege von Schriftstücken hergestellten Negativen, die bei einer Behörde aufbewahrt werden,

3. Ausdrucken elektronischer Dokumente,

4. elektronischen Dokumenten,

a) die zur Ablichtung eines Schriftstücks hergestellt wurden oder

b) die ein anderes technisches Format als das mit einer qualifizierten elektronischen Signatur verbundene Ausgangsdokument erhalten haben.”

c) Folgende Absätze 5 und 6 werden angefügt:

“(5) Der Beglaubigungsvermerk muss zusätzlich zu den Angaben nach Absatz 3 Satz 2 bei der Beglaubigung

1. des Ausdrucks eines elektronischen Dokuments, das mit einer qualifizierten elektronischen Signatur verbunden ist, die Feststellungen enthalten,

a) wen die Signaturprüfung als Signatur-Inhaber ausweist,

b) welchen Zeitpunkt die Signaturprüfung für die Anbringung der Signatur ausweist und

c) welche Zertifikate mit welchen Daten dieser Signatur zugrunde lagen;

2. eines elektronischen Dokuments den Namen des für die Beglaubigung zuständigen Bediensteten und die Bezeichnung der Behörde, die die Beglaubigung vornimmt, enthalten; die Unterschrift des für die Beglaubigung zuständigen Bediensteten und das Dienstsiegel nach Absatz 3 Satz 2 Nr. 4 werden durch eine dauerhaft überprüfbare qualifizierte elektronische Signatur ersetzt.

Wird ein elektronisches Dokument, das ein anderes technisches Format als das mit einer qualifizierten elektronischen Signatur verbundene Ausgangsdokument erhalten hat, nach Satz 1 Nr. 2 beglaubigt, muss der Beglaubigungsvermerk zusätzlich die Feststellungen nach Satz 1 Nr. 1 für das Ausgangsdokument enthalten.

(6) Die nach Absatz 4 hergestellten Dokumente stehen, sofern sie beglaubigt sind, beglaubigten Abschriften gleich.”

12. In § 35 Satz 1 wird nach dem Wort “Entscheidung” das Wort “und” durch das Wort “oder” ersetzt.

13. § 37 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 wird wie folgt geändert:

aa) In Satz 1 wird nach dem Wort “schriftlich,” das Wort “elektronisch,” eingefügt.

bb) In Satz 2 werden nach dem Wort “schriftlich” die Worte “oder elektronisch” eingefügt.

cc) Folgender Satz wird angefügt:

“Ein elektronischer Verwaltungsakt ist unter denselben Voraussetzungen schriftlich zu bestätigen; § 3 a Abs. 2 findet insoweit keine Anwendung.”

b) Absatz 3 erhält folgende Fassung:

“(3) Ein schriftlicher oder elektronischer Verwaltungsakt muss die erlassende Behörde erkennen lassen und die Unterschrift oder die Namenswiedergabe des Behördenleiters, seines Vertreters oder seines Beauftragten enthalten. Wird für einen Verwaltungsakt, für den durch Rechtsvorschrift die Schriftform angeordnet ist, die elektronische Form verwendet, muss auch das der Signatur zugrunde liegende qualifizierte Zertifikat (§ 2 Nr. 7 SigG) oder ein zugehöriges qualifiziertes Attributzertifikat (§ 5 Abs. 2 Satz 1 SigG) die erlassende Behörde erkennen lassen.”

c) Nach Absatz 3 wird folgender Absatz 4 eingefügt:

“(4) Für einen Verwaltungsakt kann für die nach § 3 a Abs. 2 erforderliche Signatur durch Rechtsvorschrift die dauerhafte Überprüfbarkeit vorgeschrieben werden.”

d) Der bisherige Absatz 4 wird Absatz 5.

14. § 39 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 Satz 1 erhält folgende Fassung:

“Ein schriftlicher oder elektronischer sowie ein schriftlich oder elektronisch bestätigter Verwaltungsakt ist mit einer Begründung zu versehen.”

b) In Absatz 2 Nr. 2 wird das Wort “schriftliche” gestrichen.

15. § 41 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 erhält folgende Fassung:

“(2) Ein schriftlicher Verwaltungsakt gilt bei der Übermittlung durch die Post im Inland am dritten Tag nach der Aufgabe zur Post, ein Verwaltungsakt, der elektronisch übermittelt wird, am dritten Tag nach der Absendung als bekannt gegeben. Dies gilt nicht, wenn der Verwaltungsakt nicht oder zu einem späteren Zeitpunkt zugegangen ist; im Zweifel hat die Behörde den Zugang des Verwaltungsakts und den Zeitpunkt des Zugangs nachzuweisen.”

b) In Absatz 4 Satz 1 werden nach dem Wort “schriftlichen” die Worte “oder elektronischen” eingefügt.

16. In § 42 Satz 3 wird das Wort “Schriftstückes” durch das Wort “Dokuments” ersetzt.

17. § 44 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 1 wird das Wort “offenkundig” durch das Wort “offensichtlich” ersetzt.

b) In Absatz 2 Nr. 1 werden nach dem Wort “schriftlich” die Worte “oder elektronisch” eingefügt.

18. In § 45 Abs. 2 werden nach dem Wort “Abschluss” die Worte “der letzten Tatsacheninstanz” eingefügt.

19. § 49 a Abs. 4 erhält folgende Fassung:

“(4) Wird eine Leistung nicht alsbald nach der Auszahlung für den bestimmten Zweck verwendet, so können für die Zeit bis zur zweckentsprechenden Verwendung Zinsen nach Absatz 3 Satz 1 verlangt werden. Entsprechendes gilt, soweit eine Leistung in Anspruch genommen wird, obwohl andere Mittel anteilig oder vorrangig einzusetzen sind. § 49 Abs. 3 Satz 1 Nr. 1 bleibt unberührt.”

20. § 53 erhält folgende Fassung:

“§ 53.- Hemmung der Verjährung durch Verwaltungsakt

(1) Ein Verwaltungsakt, der zur Feststellung oder Durchsetzung des Anspruchs eines öffentlich-rechtlichen Rechtsträgers erlassen wird, hemmt die Verjährung dieses Anspruchs. Die Hemmung endet mit dem Eintritt der Unanfechtbarkeit des Verwaltungsakts oder sechs Monate nach seiner anderweitigen Erledigung.

(2) Ist ein Verwaltungsakt im Sinne des Absatzes 1 unanfechtbar geworden, beträgt die Verjährungsfrist 30 Jahre. Soweit der Verwaltungsakt einen Anspruch auf künftig fällig werdende regelmäßig wiederkehrende Leistungen zum Inhalt hat, bleibt es bei der für diesen Anspruch geltenden Verjährungsfrist.”

21. § 60 Abs. 1 wird wie folgt geändert:

a) Nach dem Wort “kündigen” werden das Komma sowie die Worte “um schwere Nachteile für das Gemeinwohl zu verhüten oder zu beseitigen” gestrichen.

b) Folgender Satz wird angefügt:

“Die Behörde kann den Vertrag auch kündigen, um schwere Nachteile für das Gemeinwohl zu verhüten oder zu beseitigen.”

22. § 61 Abs. 1 Satz 3 und 4 wird aufgehoben.

23. In § 66 Abs. 2 Halbsatz 2 wird das Wort “schriftliches” durch die Worte “schriftlich oder elektronisch vorliegendes” ersetzt.

24. § 69 Abs. 2 wird wie folgt geändert:

a) Nach Satz 1 wird folgender neue Satz 2 eingefügt:

“Ein elektronischer Verwaltungsakt nach Satz 1 ist mit einer dauerhaft überprüfbaren qualifizierten elektronischen Signatur zu versehen.”

b) In den bisherigen Satz 5 Halbsatz 1 werden nach dem Wort “schriftlich” die Worte “oder elektronisch” eingefügt.

25. In § 71 c Abs. 1 Satz 2 werden nach dem Wort “schriftlich” die Worte “oder elektronisch” eingefügt.

26. In § 73 Abs. 5 Satz 2 Nr. 4 Buchst. a wird das Wort “vor” durch das Wort “von” ersetzt.

27. In § 84 Abs. 2 wird das Wort “Aussagen” durch das Wort “aussagen” ersetzt.

28. Nach § 96 wird folgender § 96 a eingefügt:

“§ 96 a.- Übergangsbestimmung

(1) § 2 Abs. 2 Nr. 1 Halbsatz 2 findet auf Vorverfahren Anwendung, in denen der Widerspruch nach dem 2. Dezember 2004 eingelegt wurde. Entscheidend ist der Zeitpunkt des Eingangs des Widerspruchs bei der Behörde.

(2) § 53 in der vom 3. Dezember 2004 an geltenden Fassung findet auf die an diesem Tag bestehenden und noch nicht verjährten Ansprüche Anwendung. Eine vor Ablauf des 3. Dezember 2004 eingetretene und zu diesem Zeitpunkt noch nicht beendete Unterbrechung der Verjährung gilt mit Ablauf des Tages vor dem 3. Dezember 2004 als beendet; die neue Verjährung ist mit Beginn des 3. Dezember 2004 gehemmt. Ist ein Verwaltungsakt, der zur Unterbrechung der Verjährung geführt hat, vor Ablauf des 3. Dezember 2004 aufgehoben worden und wird innerhalb von sechs Monaten nach der Aufhebung ein entsprechender zweiter Verwaltungsakt erlassen, so gilt die Verjährung des Anspruchs mit Erlass des ersten Verwaltungsakts als gehemmt.”

29. Nach § 96 a wird folgender § 97 eingefügt:

Ҥ 97.- Gleichstellungsbestimmung

Status- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in männlicher und weiblicher Form.”

30. Der bisherige § 97 wird § 98.

31. Die Inhaltsübersicht wird den vorstehenden Änderungen angepasst.

Zweiter Abschnitt.- Anpassung von Vorschriften des besonderen Verwaltungsrechts

Artikel 2.- Änderung des Thüringer Beamtengesetzes

Das Thüringer Beamtengesetz in der Fassung vom 8. September 1999 (GVBl. S. 525), zuletzt geändert durch Artikel 4 des Gesetzes vom 15. April 2004 (GVBl. S. 457), wird wie folgt geändert:

1. Dem § 7 Abs. 2 wird folgender Satz angefügt:

“Eine Ernennung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

2. In § 14 Abs. 2 Satz 2 werden nach dem Wort “Hinterbliebenen,” die Worte “schriftlich, aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

3. Dem § 17 Abs. 2 wird folgender Satz angefügt:

“Soweit sie die Schriftform für Prüfungen, Zeugnisse und Bescheinigungen bestimmen, ist die elektronische Form vorbehaltlich einer abweichenden Regelung ausgeschlossen.”

4. In § 35 Abs. 1 Satz 2, § 38 Abs. 3 und § 51 Abs. 1 Satz 2 werden jeweils nach dem Wort “schriftlich” ein Komma und die Worte “aber nicht in elektronischer Form” eingefügt.

Artikel 3.- Änderung des Thüringer Statistikgesetzes

Das Thüringer Statistikgesetz vom 21. Juli 1992 (GVBl. S. 368), geändert durch Artikel 14 des Gesetzes vom 24. Oktober 2001 (GVBl. S. 265), wird wie folgt geändert:

1. § 12 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 Satz 2 erhält folgende Fassung:

“Eine Auskunft ist erst erteilt, wenn die ordnungsgemäß ausgefüllten Erhebungsvordrucke

1. bei Übermittlung in schriftlicher Form der Erhebungsstelle zugegangen sind,

2. bei Übermittlung in elektronischer Form von der für den Empfang bestimmten Einrichtung in für die Erhebungsstelle bearbeitbarer Weise aufgezeichnet worden sind.”

b) Absatz 3 erhält folgende Fassung:

“(3) Die Erhebungsvordrucke dürfen keine Fragen über persönliche oder sachliche Verhältnisse enthalten, die über die Erhebungs- und Hilfsmerkmale hinausgehen.”

c) In Absatz 4 Satz 1 werden die Worte “oder sonstige Datenträger” durch das Wort “und” ersetzt.

d) Absatz 5 erhält folgende Fassung:

“(5) Werden Erhebungsbeauftragte eingesetzt, können die in den Erhebungsvordrucken enthaltenen Fragen mündlich, schriftlich oder elektronisch beantwortet werden. Werden die Auskünfte schriftlich oder elektronisch erteilt, sind ausgefüllte Erhebungsvordrucke den Erhebungsbeauftragten auszuhändigen oder in einem verschlossenen Umschlag zu übergeben oder bei der Erhebungsstelle abzugeben, dorthin zu übersenden oder elektronisch zu übermitteln.”

2. In § 19 Satz 1 werden nach dem Wort “schriftlich” die Worte “oder elektronisch” eingefügt.

Artikel 4.- Änderung des Thüringer Enteignungsgesetzes

Dem § 21 des Thüringer Enteignungsgesetzes vom 23. März 1994 (GVBl. S. 329), das durch Artikel 3 des Gesetzes vom 15. Dezember 1998 (GVBl. S. 427) geändert worden ist, wird folgender Satz angefügt:

“Im Enteignungsverfahren und soweit in diesem Gesetz die Schriftform angeordnet ist, findet § 3 a ThürVwVfG keine Anwendung.”

Artikel 5.- Änderung des Stiftungsgesetzes

Nach § 31 des Stiftungsgesetzes in der im Gesetz- und Verordnungsblatt für den Freistaat Thüringen veröffentlichten bereinigten Fassung (GVBl. 1998 S. 361) wird folgender § 31 a eingefügt:

Ҥ 31 a

§ 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes findet keine Anwendung auf Maßnahmen nach § 15 Abs. 1, § 21 Abs. 1, 4 und 5 sowie § 22 Abs. 4.”

Artikel 6.- Änderung der Thüringer Kommunalordnung

Die Thüringer Kommunalordnung in der Fassung vom 28. Januar 2003 (GVBl. S. 41) wird wie folgt geändert:

1. Dem § 16 wird folgender Absatz 4 angefügt:

“(4) § 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes findet keine Anwendung.”

2. Dem § 17 wird folgender Absatz 11 angefügt:

“(11) § 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes findet keine Anwendung.”

3. Dem § 35 wird folgender Absatz 7 angefügt:

“(7) Die in Absatz 1 Satz 4, Absatz 2 Satz 1, Absatz 4 Satz 2 vorgesehene Schriftform kann durch die elektronische Form ersetzt werden, wenn alle Mitglieder des Gemeinderats einverstanden sind und für die Übermittlung elektronischer Dokumente einen Zugang eröffnen. § 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes findet entsprechende Anwendung. In Gemeinden, die einer Verwaltungsgemeinschaft angehören, kann die Schriftform nach den Sätzen 1 und 2 nur dann durch die elektronische Form ersetzt werden, wenn die Verwaltungsgemeinschaft ebenfalls einen Zugang für die Übermittlung elektronischer Dokumente eröffnet hat.”

Artikel 7.- Änderung des Thüringer Kommunalwahlgesetzes

Das Thüringer Kommunalwahlgesetz vom 16. August 1993 (GVBl. S. 530), geändert durch Gesetz vom 25. März 1994 (GVBl. S. 358), wird wie folgt geändert:

1. Nach § 40 wird folgender § 40 a eingefügt:

Ҥ 40 a.- Schriftform

Soweit in diesem Gesetz oder in der hierzu erlassenen Thüringer Kommunalwahlordnung nichts anderes bestimmt ist, sind vorgeschriebene Erklärungen persönlich und handschriftlich zu unterzeichnen und bei dem zuständigen Wahlorgan oder der zuständigen Stelle im Original einzureichen. § 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes findet insoweit keine Anwendung.”

2. Die Inhaltsübersicht wird den vorstehenden Änderungen angepasst.

Artikel 8.- Änderung des Polizeiaufgabengesetzes

Das Polizeiaufgabengesetz vom 4. Juni 1992 (GVBl. S. 199), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 20. Juni 2002 (GVBl. S. 247), wird wie folgt geändert:

1. § 26 wird wie folgt geändert:

a) In Absatz 4 Satz 1 werden nach dem Wort “Niederschrift” ein Komma und die Worte “aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

b) In Absatz 5 werden nach dem Wort “schriftlich” ein Komma und die Worte “aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

2. § 28 Abs. 2 wird wie folgt geändert:

a) In Satz 1 werden nach dem Wort “Bescheinigung” ein Komma und die Worte “aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

b) In Satz 2 werden nach dem Wort “Niederschrift” ein Komma und die Worte “aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

Artikel 9.- Änderung des Thüringer Abmarkungsgesetzes

In § 16 Abs. 1 Satz 1 des Thüringer Abmarkungsgesetzes vom 7. August 1991 (GVBl. S. 285 -289-) werden nach dem Wort “Protokoll” ein Komma sowie die Worte “aber nicht in elektronischer Form,” eingefügt.

Artikel 10.- Thüringer Gutachterausschussverordnung

Nach § 3 Abs. 1 Satz 1 der Thüringer Gutachterausschussverordnung vom 24. Juni 2003 (GVBl. S. 373), die durch Verordnung vom 15. Juni 2004 (GVBl. S. 626) geändert worden ist, wird folgender Satz eingefügt:

“Die elektronische Berufung ist ausgeschlossen.”

Artikel 11.- Änderung des Thüringer Gesetzes zur Ausführung des Bürgerlichen Gesetzbuchs

Das Thüringer Gesetz zur Ausführung des Bürgerlichen Gesetzbuchs vom 3. Dezember 2002 (GVBl. S. 424) wird wie folgt geändert:

1. Nach § 2 wird folgender § 2 a eingefügt:

Ҥ 2 a.- Formanforderungen

Für die Verfahren nach den §§ 1 und 2 Satz 1 findet § 3 a des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes keine Anwendung.”

2. Die Inhaltsübersicht wird den vorstehenden Änderungen angepasst.

Artikel 12.- Änderung des Thüringer Abfallwirtschaftsgesetzes

Das Thüringer Abfallwirtschaftsgesetz in der Fassung vom 15. Juni 1999 (GVBl. S. 385), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 16. Dezember 2003 (GVBl. S. 511), wird wie folgt geändert:

1. Nach § 15 wird folgender § 16 eingefügt:

Ҥ 16.- Elektronische Kommunikation

Soweit aufgrund dieses Gesetzes oder einer aufgrund dieses Gesetzes erlassenen Rechtsverordnung die Schriftform angeordnet wird, ist die elektronische Form ausgeschlossen, soweit diese Form nicht ausdrücklich zugelassen wird.”

2. Die Inhaltsübersicht wird den vorstehenden Änderungen angepasst.

Artikel 13.- Änderung des Thüringer Waldgenossenschaftsgesetzes

Das Thüringer Waldgenossenschaftsgesetz vom 16. April 1999 (GVBl. S. 247), zuletzt geändert durch Artikel 4 des Gesetzes vom 10. Februar 2004 (GVBl. S. 69), wird wie folgt geändert:

1. Dem § 3 Abs. 2 wird folgender Satz angefügt:

“Eine Anerkennung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

2. Dem § 9 Abs. 4 wird folgender Satz angefügt:

“Eine Genehmigung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

3. Dem § 12 Abs. 3 wird folgender Satz angefügt:

“Eine Bestätigung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

4. Dem § 15 Abs. 3 wird folgender Satz angefügt:

“Eine Genehmigung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

Artikel 14.- Änderung des Thüringer Waldgesetzes

§ 38 des Thüringer Waldgesetzes in der Fassung vom 26. Februar 2004 (GVBl. S. 282) wird wie folgt geändert:

1. Nach Absatz 4 Satz 1 wird folgender Satz eingefügt:

“Die Anerkennung in elektronischer Form ist ausgeschlossen, sofern sie mit der Verleihung der Rechtsfähigkeit nach § 19 des Bundeswaldgesetzes vom 2. Mai 1975 (BGBl. I S. 1037) in der jeweils geltenden Fassung verbunden wird.”

2. In Absatz 5 werden die Worte “vom 2. Mai 1975 (BGBl. I S. 1037) in der jeweils geltenden Fassung” gestrichen.

Artikel 15.- Änderung des Thüringer Gesetzes zum Schutz der Berufsbezeichnung

“Staatlich geprüfter Lebensmittelchemiker”

Das Thüringer Gesetz zum Schutz der Berufsbezeichnung “Staatlich geprüfter Lebensmittelchemiker” vom 29. Juni 1995 (GVBl. S. 237), zuletzt geändert durch Artikel 35 des Gesetzes vom 24. Oktober 2001 (GVBl. S. 265), wird wie folgt geändert:

1. § 2 Abs. 1 wird wie folgt geändert:

a) Nach dem Wort “wird” wird das Wort “schriftlich” eingefügt.

b) Folgender Satz wird angefügt:

“Die Erteilung in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

2. In § 3 Abs. 1 wird das Wort “zurückzunehmen” durch die Worte “schriftlich zurückzunehmen; eine elektronische Form ist ausgeschlossen” ersetzt.

Artikel 16.- Änderung des Thüringer Hochschulgesetzes

Dem § 26 Abs. 5 des Thüringer Hochschulgesetzes in der Fassung vom 24. Juni 2003 (GVBl. S. 325), das durch Artikel 3 des Gesetzes vom 15. April 2004 (GVBl. S. 457) geändert worden ist, wird folgender Satz angefügt:

“Eine Erstellung der Urkunde in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

Artikel 17.- Änderung der Thüringer Verordnung zur Feststellung der Gleichwertigkeit von Bildungsabschlüssen im Sinne des Artikel 37 Abs. 1 des Einigungsvertrages und über die Nachdiplomierung

Dem § 4 Abs. 5 der Thüringer Verordnung zur Feststellung der Gleichwertigkeit von Bildungsabschlüssen im Sinne des Artikels 37 Abs. 1 des Einigungsvertrages und über die Nachdiplomierung vom 26. Mai 1992 (GVBl. S. 244), die durch Verordnung vom 15. August 1994 (GVBl. S. 962) geändert worden ist, wird folgender Satz angefügt:

“Eine Erstellung der Urkunde in elektronischer Form ist ausgeschlossen.”

Dritter Abschnitt.- Sonstige Gesetzesänderungen

Artikel 18.- Änderung des Thüringer Datenschutzgesetzes

Das Thüringer Datenschutzgesetz in der Fassung vom 10. Oktober 2001 (GVBl. S. 276) wird wie folgt geändert:

1. § 4 Abs. 3 Satz 2 erhält folgende Fassung:

“Die Einwilligung bedarf der Schriftform oder der elektronischen Form mit einer qualifizierten elektronischen Signatur (§ 2 Nr. 3 des Signaturgesetzes vom 16. Mai 2001 BGBl. I S. 876 – in der jeweils geltenden Fassung), soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.”

2. § 18 Abs. 3 erhält folgende Fassung:

“(3) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsbestimmungen des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.”

Vierter Abschnitt.- Übergangs- und Schlussbestimmungen

Artikel 19.- Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang

Die durch die Artikel 10 und 17 geänderten Teile der dort genannten Rechtsverordnungen können aufgrund der jeweils einschlägigen Ermächtigungen durch Rechtsverordnung geändert werden.

Artikel 20.- Neubekanntmachung

Die Präsidentin des Landtags wird ermächtigt, den Wortlaut des Thüringer Verwaltungsverfahrensgesetzes in der vom In-Kraft-Treten dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Gesetz- und Verordnungsblatt für den Freistaat Thüringen bekannt zu machen.

Artikel 21.- In-Kraft-Treten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

 

Erfurt, den 25. November 2004

Die Präsidentin des Landtags

Prof. Dr.-Ing. habil. Schipanski

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 723, datë 01.09.2010 Për projektimin, zbatimin dhe funksionimin e sistemeve të informacionit

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës, dhe të pikës 3 të nenit 21 të ligjit Nr.10273, datë 29.4.2010 “Për dokumentin elektronik”, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

VENDOSI:

1. Për sistemet e informacionit, të cilat ofrojnë shërbime për qytetarët, për biznesin dhe për ndërveprimin dhe shkëmbimin e informacionit për administratën publike nëpërmjet sistemeve elektronike, është detyruese të zbatohen këto rregulla:

a) Institucionet të cilat do të zhvillojnë sisteme të reja në fushën e teknologjisë së informacionit, që në projektimin e tyre dhe në vazhdim, gjatë zbatimit, duhet të parashikojnë si zë më vete, të përfshirë në investim, sistemin e vazhdueshmërisë së punës (“Business Continuity Center”, BCC) dhe sistemin e ruajtjes së informacionit (Back-up), me qëllim që të mundësojnë ofrimin e shërbimit pa ndërprerje 24 orë në 24 orë.

b) Institucionet të cilat kanë sisteme në fushën e teknologjisë së informacionit në operim, duhet të parashikojnë realizimin e investimeve për sistemin e vazhdueshmërisë së punës (“Business Continuity Center”, BCC) dhe sistemin e ruajtjes së informacionit (Back-up), me qëllim që të mundësojnë ofrimin e shërbimit pa ndërprerje 24 orë në 24 orë.

c) Institucionet që janë duke zhvilluar sisteme të reja në fushën e teknologjisë së informacionit duhet, detyrimisht, të kuotojnë dhe të parashikojnë marrëveshjen për mirëmbajtjen e sistemit (“Service Level Agreement”, SLA), si pjesë e së njëjtës procedurë të realizimit të investimit për këto sisteme.

Mirëmbajtja fillon në përfundim të afatit të garancisë së sistemit (“Service Level Agreement”, SLA) me kohëzgjatje minimale 4-vjeçare.

ç) Institucionet të cilat kanë sisteme ekzistuese, të kuotojnë dhe të parashikojnë marrëveshje për mirëmbajtjen e sistemit (“Service Level Agreement”, SLA), për një periudhë mirëmbajtjeje me kohëzgjatje minimalisht 2-vjeçare.

2. Ngarkohen të gjitha institucionet shtetërore për zbatimin e këtij vendimi.

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

KRYEMINISTRI

SALI BERISHA

 

01Ene/14

Zakon o tajnih podatkih (uradno precišceno besedilo) (ZTP-UPB2) (Uradni list RS, št. 50/06)

Zakon o tajnih podatkih (uradno precišceno besedilo) (ZTP-UPB2)

Na podlagi 153. člena Poslovnika državnega zbora je Državni zbor Republike Slovenije na seji dne 3. maja 2006 potrdil uradno precišceno besedilo Zakona o tajnih podatkih, ki obsega:

– Zakon o tajnih podatkih – ZTP (Uradni list RS, št. 87/01 z dne 8. 11. 2001),

– Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-A (Uradni list RS, št. 101/03 z dne 21. 10. 2003) in

– Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-B (Uradni list RS, št. 28/06 z dne 17. 3. 2006).

 

Št. 040-05/00-3/10

Ljubljana, dne 3. maja 2006

EPA 773-IV

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

 

ZAKON O TAJNIH PODATKIH uradno precišceno besedilo (ZTP-UPB2)

I. POGLAVJE SPLOŠNE DOLOCBE

 

1. člen

S tem zakonom se dolocajo skupne osnove enotnega sistema dolocanja, varovanja in dostopa do tajnih podatkov z delovnega podrocja državnih organov Republike Slovenije, ki se nanašajo na javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ali obvešcevalno in varnostno dejavnost države, ter prenehanja tajnosti takšnih podatkov.

Po tem zakonu morajo ravnati državni organi, organi lokalnih skupnosti, nosilci javnih pooblastil ter drugi organi, gospodarske družbe in organizacije, ki pri izvajanju zakonsko dolocenih nalog pridobijo ali razpolagajo s podatki iz prejšnjega odstavka (v nadaljnjem besedilu: organi), ter posamezniki v teh organih.

Po tem zakonu morajo ravnati tudi dobavitelji, izvajalci gradenj ali izvajalci storitev (v nadaljnjem besedilu: organizacije), ki se jim podatki iz prvega odstavka tega člena posredujejo zaradi izvršitve narocil organa.

Vsak, ki mu je bil zaupan tajni podatek, ali ki se je seznanil z vsebino tajnega podatka, je odgovoren za njegovo varovanje in ohranitev njegove tajnosti.

 

2. člen

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:

1. tajni podatek je dejstvo ali sredstvo z delovnega podrocja organa, ki se nanaša na javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ali obvešcevalno in varnostno dejavnost države, ki ga je treba zaradi razlogov dolocenih v tem zakonu zavarovati pred nepoklicanimi osebami, in ki je v skladu s tem zakonom doloceno in oznaceno za tajno;

2. tajni podatek tuje države je podatek, ki ga je Republiki Sloveniji oziroma njenim organom posredovala tuja država oziroma njen organ ali mednarodna organizacija oziroma njen organ v pricakovanju, da bo ostal tajen, ter podatek, ki je rezultat sodelovanja Republike Slovenije oziroma njenih organov s tujo državo ali mednarodno organizacijo oziroma njihovimi organi, in za katerega se dogovori, da mora ostati tajen;

3. dokument je vsak napisan, narisan, natisnjen, razmnožen, posnet, fotografiran, magneten, opticen ali kakšen drugacen zapis tajnega podatka;

4. medij je vsako sredstvo, ki vsebuje tajne podatke;

5. dolocanje tajnih podatkov je dejanje ali postopek, s katerim se podatek v skladu s tem zakonom oceni za tajnega in se mu doloci stopnja in rok tajnosti;

6. prenehanje tajnosti podatka je zakonita sprememba tajnega podatka v podatek, ki je dostopen v skladu s splošnimi predpisi, ki urejajo poslovanje organa;

7. dostop je seznanitev osebe s tajnim podatkom ali možnost osebe pridobiti tajni podatek na podlagi dovoljenja za dostop do tajnih podatkov;

8. varnostno preverjanje osebe je poizvedba, ki jo pred izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov opravi pristojni organ, in katere namen je zbrati podatke o morebitnih varnostnih zadržkih;

9. varnostni zadržki so ugotovitve varnostnega preverjanja, iz katerih izhaja, da obstajajo dvomi o zanesljivosti in lojalnosti osebe, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov;

10. ogrožanje vitalnih interesov države je ogrožanje njene ustavne ureditve, neodvisnosti, ozemeljske celovitosti in obrambne sposobnosti;

11. obravnavanje tajnih podatkov je dolocanje, oznacevanje, dostop do, uporaba, evidentiranje, razmnoževanje, posredovanje, prenos, unicevanje nosilcev tajnih podatkov, hramba, arhiviranje ter drugi ukrepi in postopki, s katerimi se zagotavlja njihova varnost.

 

3. člen

V zvezi z opravljanjem svoje funkcije lahko do tajnih podatkov brez dovoljenja za dostop do tajnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: dovoljenje) dostopa:

– predsednik republike;

– predsednik vlade;

– poslanec;

– državni svetnik;

– župan in obcinski svetnik;

– minister in predstojnik vladne službe, ki je neposredno odgovoren predsedniku vlade;

– varuh clovekovih pravic in njegov namestnik;

– guverner, namestnik in vice guverner centralne banke;

– clan racunskega sodišca;

– sodnik;

– državni tožilec;

– generalni državni pravobranilec in

– informacijski pooblašcenec.

Osebe iz prejšnjega odstavka dobijo dovoljenje z zacetkom funkcije oziroma opravljanja dela in podpisom izjave, da so seznanjene s tem zakonom in drugimi predpisi, ki urejajo varovanje tajnih podatkov, in da se zavezujejo s tajnimi podatki ravnati v skladu s temi predpisi.

 

4. člen

Dostop do tajnih podatkov brez dovoljenja ima pri opravljanju svoje funkcije nadzora Komisija Državnega zbora Republike Slovenije za nadzor nad delom varnostnih in obvešcevalnih služb.

 

5. člen

Po dolocbah tega zakona se lahko doloci za tajnega podatek, ki je tako pomemben, da bi z njegovim razkritjem nepoklicani osebi nastale, ali bi ocitno lahko nastale, škodljive posledice za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi in se nanaša na:

1. javno varnost;

2. obrambo;

3. zunanje zadeve;

4. obvešcevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije;

5. sisteme, naprave, projekte in nacrte, pomembne za javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ter obvešcevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije;

6. znanstvene, raziskovalne, tehnološke, gospodarske in financne zadeve, pomembne za javno varnost, obrambo, zunanje zadeve ter obvešcevalno in varnostno dejavnost državnih organov Republike Slovenije.

 

6. člen

Podatek, ki mu je bila tajnost dolocena zato, da bi se prikrilo storjeno kaznivo dejanje, prekoracitev ali zloraba pooblastil, ali prikrilo kakšno drugo nezakonito dejanje ali ravnanje, ni tajen.

 

7. člen

Dostop do tajnih podatkov je omejen in je mogoc na nacin in ob pogojih, dolocenih s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi ter na nacin in ob pogojih, dolocenimi z drugimi sistemskimi postopkovnimi zakoni ali mednarodnimi pogodbami, ki jih je sklenila Republika Slovenija.

 

8. člen

Osebe, ki opravljajo funkcijo ali delajo v organih, so dolžne varovati tajne podatke, ne glede na to, kako so zanje izvedele.

Dolžnost varovanja tajnih podatkov ne preneha, ko osebi iz prejšnjega odstavka preneha funkcija ali delo v organu.

 

9. člen

Varovanje in dostop do tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije se izvaja v skladu s tem zakonom ali predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, oziroma v skladu z mednarodno pogodbo, ki jo je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija.

 

II. POGLAVJE DOLOCANJE TAJNIH PODATKOV

10. člen

Podatek doloci za tajnega, ob pogojih in na nacin, dolocenih s tem zakonom, pooblašcena oseba.

Pooblašcene osebe so:

1. predstojnik organa;

2. izvoljeni ali imenovani funkcionarji organa, ki so za dolocanje in posredovanje tajnih podatkov pooblašceni z zakonom oziroma s predpisom, izdanim na podlagi zakona, ali jih je za to pisno pooblastil predstojnik in

3. osebe, zaposlene v organu, ki jih je za to pisno pooblastil predstojnik tega organa.

Pooblašcene osebe iz 2. in 3. tocke prejšnjega odstavka pooblastila ne morejo prenašati na tretje osebe.

Stopnjo STROGO TAJNO lahko dolocijo samo predsednik republike, predsednik državnega zbora, predsednik komisije iz 4. člena tega zakona, predsedniki preiskovalnih komisij, ki jih ustanovi Državni zbor, predsednik vlade, ministri in predstojniki organov v sestavi ministrstev, doloceni vojaški poveljniki, doloceni vodje diplomatsko-konzularnih predstavništev Republike Slovenije, predstojniki vladnih služb, ki so neposredno odgovorni predsedniku vlade, oziroma osebe, ki jih nadomešcajo.

Minister, pristojen za obrambo, doloci vojaške poveljnike iz prejšnjega odstavka. Minister, pristojen za zunanje zadeve, doloci vodje diplomatsko-konzularnih predstavništev Republike Slovenije iz prejšnjega odstavka.

Nacin in postopek dolocanja tajnih podatkov v gospodarskih družbah, zavodih in organizacijah, ki podatke iz prvega odstavka 1. člena tega zakona pridobijo ali z njimi razpolagajo pri izvajanju zakonsko dolocenih nalog, predpiše minister, pristojen za obrambo, v soglasju z ministrom, pristojnim za notranje zadeve.

Vsak funkcionar, delavec oziroma druga oseba, ki opravlja funkcijo ali dela v organu, je dolžna v okviru svojih delovnih nalog oziroma pristojnosti presojati varnostni pomen podatkov in predlagati pooblašcenim osebam dolocitev teh podatkov za tajne, ce meni, da je to potrebno.

 

11. člen

Pooblašcena oseba doloci stopnjo tajnosti podatka ob njegovem nastanku oziroma ob zacetku izvajanja naloge organa, katere rezultat bo tajen podatek.

Pri dolocanju stopnje tajnosti mora pooblašcena oseba oceniti možne škodljive posledice za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, ce bi bil podatek razkrit nepoklicani osebi. Na podlagi te ocene se podatku doloci stopnja tajnosti in nacin prenehanja, nato pa se ga oznaci z oznakami, predpisanimi s tem zakonom.

Ocena, na podlagi katere se podatku doloci stopnja tajnosti, mora biti v pisni obliki.

Kadar bi izdelava pisne ocene pred izvajanjem nujnih nalog organa otežila ali onemogocila njihovo izvedbo, lahko pooblašcena oseba podatku ustno doloci stopnjo tajnosti in ga oznaci s stopnjo tajnosti. Pisno oceno izdela takoj, ko je to mogoce, vendar najkasneje v treh dneh.

 

12. člen

Pooblašcena oseba doloci za tajen tudi podatek, ki je nastal z združevanjem ali povezovanjem podatkov, ki sami po sebi sicer niso tajni, ce tako združeni ali povezani pomenijo podatek oziroma dokument, ki ga je treba zavarovati iz razlogov, dolocenih s tem zakonom.

Kadar samo manjši del dokumenta ali posamezen dokument zadeve vsebuje tajne podatke, ga je treba izlociti ter obravnavati in varovati v skladu z oznakami stopnje tajnosti.

 

13. člen

Tajni podatki iz 5. člena tega zakona imajo glede na možne škodljive posledice za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, ki utegnejo nastati, ce bi bili razkriti nepoklicani osebi, eno od naslednjih stopenj tajnosti:

1. STROGO TAJNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi ogrozilo vitalne interese Republike Slovenije ali jim nepopravljivo škodovalo;

2. TAJNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko hudo škodovalo varnosti ali interesom Republike Slovenije;

3. ZAUPNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko škodovalo varnosti ali interesom Republike Slovenije;

4. INTERNO, ki se doloci za tajne podatke, katerih razkritje nepoklicani osebi bi lahko škodovalo delovanju ali izvajanju nalog organa.

V organih se smejo za dolocanje stopenj tajnosti podatkov uporabljati samo stopnje, dolocene v prejšnjem odstavku.

 

14. člen

Pooblašcena oseba mora pri dolocanju tajnosti podatka dolociti najnižjo stopnjo tajnosti, ki še zagotavlja varovanje podatka, potrebno za varstvo interesov ali varnosti države.

Dokumentu, ki je sestavljen iz podatkov, ki so že bili doloceni za tajne, se mora dolociti najmanj taka stopnja in rok tajnosti, kot jo ima uporabljen podatek najvišje stopnje oziroma najdaljšega roka tajnosti.

 

15. člen

Pooblašcena oseba mora tajnost podatka preklicati, ko ni vec pogojev, ki so za takšen status podatka doloceni s tem zakonom. O preklicu mora pisno obvestiti vse, ki so tajni podatek prejeli ali imajo dostop do njega.

Obrazložitev preklica tajnosti podatka mora biti pisna.

Preklic tajnosti podatka lahko zahteva oseba, ki ji je bila zahteva, da dobi tajni podatek, zavrnjena.

O zahtevi iz prejšnjega odstavka odloca predstojnik organa.

 

16. člen

Stopnjo tajnosti lahko spremeni pooblašcena oseba organa, v katerem je bila stopnja dolocena.

Obrazložitev spremembe tajnosti podatka mora biti pisna.

Pooblašcena oseba spremeni stopnjo tajnosti podatka, ko se spremenijo pogoji, ki so za uporabo posamezne stopnje doloceni s tem zakonom. O spremembi mora obvestiti vse, ki so tajni podatek prejeli ali imajo dostop do njega.

 

17. člen

Vsak tajni podatek oziroma vsak dokument, ki vsebuje tajne podatke, mora biti oznacen s stopnjo tajnosti in s podatki o organu, ce to že sicer ni razvidno.

Oznake iz prejšnjega odstavka se uporabijo na nacin, ki ustreza vrsti in lastnostim medija.

Podatek oziroma dokument se mora obravnavati kot tajen, tudi ce je oznacen le s stopnjo tajnosti.

Vlada Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: vlada) podrobneje predpiše nacine in oblike oznacevanja tajnosti podatkov oziroma dokumentov.

 

18. člen

Tajnost podatka preneha:

– na dolocen datum;

– z nastopom dolocenega dogodka;

– s potekom dolocenega casa;

– s preklicem tajnosti.

Kadar zaradi narave stvari ali vsebine podatka ni mogoce dolociti nacina prenehanja iz prejšnjega odstavka, tajnost preneha s potekom casa, ki je dolocen v zakonu, ki ureja arhivsko gradivo in arhive.

Pooblašcena oseba mora tajne podatke stopnje tajnosti STROGO TAJNO pregledati enkrat letno, ostale stopnje tajnosti pa vsaka tri leta in oceniti, ali še obstaja potreba po njihovi tajnosti.

Pooblašcena oseba lahko spremeni nacin, ki je dolocen za prenehanje tajnosti, ce so za to podani utemeljeni razlogi. Pooblašcena oseba mora v tem primeru o spremembi takoj obvestiti vse, ki so tajen podatek prejeli, ali imajo dostop do njega.

 

19. člen

Ce bi imela potrditev obstoja tajnega podatka škodljive posledice za interese ali varnost države, organ ob zahtevi za posredovanje tajnih podatkov ni dolžan niti potrditi niti zanikati obstoja zahtevanega podatka.

 

20. člen

Tajni podatki tuje države ali mednarodne organizacije praviloma ohranijo oznake, ki so v rabi v tuji državi ali mednarodni organizaciji, ali pa se oznacijo na nacin, dolocen s tem zakonom, pri cemer morajo biti stopnje tajnosti primerljive in morajo zagotavljati enakovredno varovanje.

Z mednarodno pogodbo, ki jo je v zvezi z izmenjavo ali posredovanjem tajnih podatkov s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija, je treba dolociti nacin oznacevanja tajnih podatkov Republike Slovenije v tuji državi ali mednarodni organizaciji in raven varovanja teh podatkov, primerljivo z dolocbami tega zakona.

 

21. člen

Upraviceni uporabnik tajnega podatka, ki je podatek prejel na zakonit nacin, lahko predlaga pooblašceni osebi preklic ali spremembo tajnosti, ce meni, da tajnost podatka ni utemeljena ali ustrezno dolocena.

Pooblašcena oseba je dolžna predlog iz prejšnjega odstavka obravnavati in o svoji odlocitvi obvestiti predlagatelja.

 

21.a člen

Ce predstojnik organa v skladu z zakonom, ki ureja dostop do informacij javnega znacaja, oceni, da je treba v zvezi z zahtevo za dostop do informacije javnega znacaja, ki se nanaša na podatek, ki je dolocen kot tajen, presoditi o upravicenosti prevladujocega javnega interesa za razkritje, posreduje predlog vladi.

O upravicenosti dostopa do podatka iz prejšnjega odstavka odloca vlada na podlagi predhodnega mnenja komisije. Komisijo sestavljajo predstavniki ministrstva, pristojnega za obrambo, ministrstva, pristojnega za notranje zadeve, ministrstva, pristojnega za zunanje zadeve, Slovenske obvešcevalno-varnostne agencije in nacionalnega varnostnega organa. V komisiji ne more sodelovati predstavnik organa, ki je dolocil tajnost podatku. Komisija uredi nacin svojega dela s poslovnikom, h kateremu da soglasje vlada.

Komisija iz prejšnjega odstavka pozove organ, ki je dolocil podatek za tajnega, da ji posreduje oceno škodljivih posledic, na podlagi katere je bila podatku dolocena tajnost, ter vse prejemnike tajnega podatka, da dajo mnenje o upravicenosti razkritja podatka oziroma razlogih za ohranitev tajnosti.

Komisija iz drugega odstavka tega člena je dolžna v 30 dneh od vložitve zahteve za dostop do informacij javnega znacaja pripraviti mnenje o upravicenosti zahteve in ga predložiti vladi.

Ce vlada odloci, da je javni interes glede razkritja mocnejši od javnega interesa za omejitev dostopa do podatka zaradi njegove tajnosti, odredi organu, ki je dolocil stopnjo tajnosti, da tajnost podatku preklice. Organ mora preklic tajnosti opraviti najkasneje v 15 dneh od dneva, ko je prejel odlocitev vlade iz tega odstavka, ter z informacijo seznaniti prosilca.

Komisija iz tega člena lahko na predlog predstojnika organa da tudi mnenje o upravicenosti zahteve za preklic tajnosti podatka iz 15. člena tega zakona ali predloga za preklic ali spremembo tajnosti podatka iz prejšnjega člena.

Ce je zahteva za dostop do informacij javnega znacaja naslovljena na državni organ, ki za svoje delo ni neposredno odgovoren vladi, odloci o upravicenosti dostopa do podatka, ki je dolocen kot tajen, predstojnik državnega organa po istem postopku, kot je dolocen za odlocanje vlade.

 

III. DOVOLJENJE ZA DOSTOP DO TAJNIH PODATKOV

 

22. člen

Dovoljenja za dostop osebe do tajnih podatkov stopenj ZAUPNO, TAJNO ali STROGO TAJNO izdajajo ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, ministrstvo, pristojno za obrambo, Slovenska obvešcevalno-varnostna agencija ter Policija (v nadaljnjem besedilu: pristojni organ).

Osebam, ki bodo dostop do tajnih podatkov potrebovale zaradi opravljanja funkcij ali izvajanja nalog na delovnih mestih v ministrstvu, pristojnem za notranje zadeve, ministrstvu, pristojnem za obrambo, Slovenski obvešcevalno-varnostni agenciji ali Policiji, dovoljenje izda, skladno z dolocili tega zakona in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, minister, pristojen za notranje zadeve oziroma minister, pristojen za obrambo, oziroma direktor Slovenske obvešcevalno-varnostne agencije oziroma generalni direktor Policije. O izdaji dovoljenja obvestijo nacionalni varnostni organ.

Osebam, ki bodo potrebovale dostop do tajnih podatkov zaradi opravljanja nalog ali funkcije v drugem organu, na predlog predstojnika tega organa dovoljenje izda minister, pristojen za notranje zadeve oziroma minister, pristojen za obrambo, kadar gre za opravljanje obrambnih dolžnosti ali vojaške službe. O izdaji dovoljenja obvestita nacionalni varnostni organ.

Varnostno preverjanje za pridobitev dovoljenja pri opravljanju obrambnih dolžnosti in vojaške službe urejajo posebni predpisi.

Osebam, ki bodo dovoljenje potrebovale zaradi obravnavanja tajnih podatkov v organizacijah iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona, dovoljenje izda organ, pristojen za izdajo varnostnih dovoljenj organizacijam.

 

22.a člen

Glede na predvideni dostop osebe do podatkov razlicnih stopenj tajnosti pristojni organ opravi:

1. osnovno varnostno preverjanje,

2. razširjeno varnostno preverjanje in

3. razširjeno varnostno preverjanje z varnostnim poizvedovanjem.

Z osnovnim varnostnim preverjanjem se preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO, razširjeno se varnostno preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO, razširjeno z varnostnim poizvedovanjem se preverijo podatki o osebi, ki naj bi dobila dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO.

 

22.b člen

Osnovno varnostno preverjanje se opravi tako, da pristojni organ preveri posameznikove navedbe v vprašalniku za varnostno preverjanje. Pri tem lahko od osebe, na katero se podatki nanašajo, ter iz evidenc in drugih zbirk podatkov upravljavcev zbirk osebnih in drugih podatkov zbirajo in uporabljajo podatke iz 25. člena tega zakona.

Ce z osnovnim varnostnim preverjanjem ugotovi sum varnostnega zadržka, pristojni organ z varnostnim poizvedovanjem dodatno preveri tiste podatke, ki se nanašajo na posamezen varnostni zadržek.

Varnostno poizvedovanje po prejšnjem odstavku se opravi le, ce preverjana oseba po razgovoru o sumu varnostnega zadržka pisno soglaša z varnostnim poizvedovanjem in izpolni prvi del dodatnega vprašalnika. Ce preverjana oseba ne da soglasja oziroma ne izpolni dodatnega vprašalnika, lahko pristojni organ že na podlagi suma varnostnega zadržka zavrne izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

 

22.c člen

Razširjeno varnostno preverjanje se opravi tako, da pristojni organ poleg ukrepov iz prvega odstavka prejšnjega člena od preverjane osebe, drugih organov, pristojnih za varnostno preverjanje, ali iz že obstojecih zbirk podatkov preveri še podatke iz posebnega vprašalnika, pomembne za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO.

Ce se iz ugotovitev razširjenega varnostnega preverjanja ugotovi sum varnostnega zadržka, pristojni organ z varnostnim poizvedovanjem dodatno preveri tiste podatke, ki se nanašajo na posamezen varnostni zadržek.

Varnostno poizvedovanje po prejšnjem odstavku se opravi le, ce preverjana oseba po razgovoru o sumu varnostnega zadržka pisno soglaša z varnostnim poizvedovanjem in izpolni prvi del dodatnega vprašalnika. Ce preverjana oseba ne da soglasja oziroma ne izpolni dodatnega vprašalnika, lahko pristojni organ že na podlagi suma varnostnega zadržka zavrne izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

 

22.d člen

Varnostno poizvedovanje se opravi tako, da pristojni organ opravi razgovor z osebami, ki jih je v prvem delu dodatnega vprašalnika navedla preverjana oseba in ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih.

Ce se pri preverjanju podatkov iz prejšnjega odstavka ugotovi sum varnostnega zadržka, lahko pristojni organ preveri podatke o okolišcinah, povezanih z varnostnim zadržkom, tudi pri drugih osebah, organih ali organizacijah, ki o preverjani osebi kaj vedo.

 

22.e člen

Ce ugotovljen sum varnostnega zadržka iz drugega odstavka 22.c in 22.d člena tega zakona izhaja iz okolišcin, ki so povezane z njenim zakoncem ali zunajzakonskim partnerjem oziroma katero koli polnoletno osebo, ki živi s preverjano osebo v skupnem gospodinjstvu, se lahko z njimi opravi razgovor o domnevnih varnostnih zadržkih, z njihovim pisnim soglasjem pa se lahko osnovno varnostno preverijo.

Za preverjanje podatkov po prejšnjem odstavku se smiselno uporabljata prvi odstavek 22.b člena in prvi odstavek 25. člena tega zakona.

 

22.f člen

Postopek varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja se zacne na podlagi pisnega predloga predstojnika organa iz drugega odstavka tega člena (v nadaljnjem besedilu: predlagatelj).

Predlagatelji postopka varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja so:

1. predstojnik organa iz drugega odstavka 1. člena tega zakona za osebe, ki bodo dovoljenje potrebovale zaradi izvajanja nalog na delovnem mestu v tem organu, ter za osebe, zaposlene v organizacijah iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona;

2. minister, pristojen za gospodarstvo, za osebe, zaposlene v organizacijah, ki bodo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov potrebovale zaradi izvajanja javnih in drugih narocil, v okviru katerih bodo potrebovale dostop do tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije;

3. predstojnik nacionalnega varnostnega organa za primere, ki niso zajeti v prejšnjih tockah tega člena.

 

22.g člen

Postopek za izdajo dovoljenja se zacne na pisni predlog predlagatelja za osebo, ki jo je treba varnostno preveriti (v nadaljnjem besedilu: preverjana oseba), in mora vsebovati podatke o stopnji tajnosti tajnih podatkov, za dostop do katerih je dan predlog za izdajo dovoljenja.

Predlagatelj mora predlogu priložiti pisno soglasje preverjane osebe za varnostno preverjanje, dokazilo o opravljenem usposabljanju s podrocja obravnavanja tajnih podatkov, pisno izjavo o seznanitvi s tem zakonom in predpisi, izdanimi na njegovi podlagi, ter zaprto ovojnico z izpolnjenim varnostnim vprašalnikom preverjane osebe.

 

22.h člen

Predlagatelj lahko med postopkom varnostnega preverjanja predlaga, da se stopnja tajnosti, za katero je bil dan predlog, spremeni, ce je preverjana oseba pred zakljuckom postopka premešcena na funkcijo ali delovno mesto, na katerem se zahteva dostop do tajnih podatkov druge stopnje tajnosti od predlagane.

Ce se sprememba predloga nanaša na izdajo dovoljenja višje stopnje tajnosti, mora predlagatelj spremembi zahtevka priložiti izpolnjen ustrezen varnostni vprašalnik in pisno soglasje preverjane osebe, da soglaša s spremenjenim obsegom varnostnega preverjanja.

 

22.i člen

Ce je preverjani osebi pred izdajo dovoljenja prenehalo delovno razmerje v organu ali organizaciji ali je bila premešcena na drugo delovno mesto, na katerem dovoljenje za dostop do tajnih podatkov ni potrebno, predlagatelj svoj predlog za izdajo dovoljenja umakne.

 

22.j člen

Predlagatelj postopka mora ves cas postopka sodelovati s pristojnim organom. Ce predlagatelj na pisni poziv pristojnega organa ne dopolni vloge v skladu z zahtevano dokumentacijo iz 22.g člena tega zakona, se njegov molk šteje za umik predloga.

 

23. člen

Pristojni organ izda osebi po opravljenem osnovnem varnostnem preverjanju dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO z veljavnostjo desetih let, po razširjenem varnostnem preverjanju dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje TAJNO z veljavnostjo petih let, po razširjenem varnostnem preverjanju z varnostnim poizvedovanjem pa dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO z veljavnostjo petih let.

Dovoljenje iz prejšnjega odstavka se vroci preverjani osebi in predstojniku organa, ki je predlagal varnostno preverjanje.

Ce pristojni organ na podlagi podatkov, preverjenih v postopku varnostnega preverjanja, oceni, da obstaja varnostni zadržek, dolocen s tem zakonom, izdajo dovoljenja zavrne. V zavrnitvi izdaje dovoljenja ni treba obrazložiti virov varnostnega preverjanja.

Pristojni organ mora o zahtevi za izdajo dovoljenja odlociti najpozneje v treh mesecih od dneva, ko je prejel popolno vlogo. Izjemoma se lahko ta rok podaljša, ce pristojni organ še ni prejel podatkov varnostnega preverjanja od organov tujih držav, in v primeru daljše odsotnosti preverjane osebe ali pric.

Oseba, ki ima dovoljenje in spremeni osebno ime, mora v petnajstih dneh po nastali spremembi o tem predložiti dokazilo pristojnemu organu, ki je izdal dovoljenje. Z izdajo odlocbe o spremembi osebnega imena v dovoljenju se njegova veljavnost ne spreminja.

Vlada podrobneje predpiše nacin varnostnega preverjanja, obliko in vsebino obrazcev, ki se uporabljajo v postopku varnostnega preverjanja in izdaje dovoljenja, ter podrobnejši postopek izdaje dovoljenja.

 

23.a člen

Zoper odlocbo, izdano v postopku varnostnega preverjanja oseb, ni dovoljena pritožba; dovoljen pa je upravni spor, katerega lahko sprožita predlagatelj ali preverjana oseba.

 

24. člen

Pristojni organi lahko pri varnostnem preverjanju oseb sodelujejo, v skladu z mednarodno pogodbo, ki jo je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija in s predpisi, ki v Republiki Sloveniji urejajo varstvo osebnih podatkov, z organi tujih držav in mednarodnih organizacij, pristojnih za varnostno preverjanje.

 

25. člen

Varnostno se preverijo podatki o osebi, ki je opravila usposabljanje s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov in je bila predhodno seznanjena z razlogi za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov ustrezne stopnje, obsegom varnostnega preverjanja ter vsebino in postopkom za pridobitev tega dovoljenja, ki je s tem pisno soglašala, izpolnila ustrezen varnostni vprašalnik in podpisala izjavo o seznanitvi s predpisi, ki urejajo obravnavanje tajnih podatkov, in se zavezala, da bo ravnala skladno z njimi.

Ustrezen varnostni vprašalnik iz prejšnjega odstavka za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov posameznih stopenj tajnosti je:

– ZAUPNO – osnovni vprašalnik za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov,

– TAJNO – osnovni in posebni vprašalnik za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov ter

– STROGO TAJNO – osnovni, posebni in prvi del dodatnega vprašalnika za pridobitev dovoljenja za dostop do tajnih podatkov.

Osnovni vprašalnik obsega:

1. osebno ime, vkljucno s prejšnjimi;

2. enotno maticno številko obcana (EMŠO);

3. datum in kraj rojstva;

4. državljanstvo oziroma državljanstva, vkljucno s prejšnjimi;

5. naslov prebivališca (stalnega, zacasnega in naslov dosegljivosti);

6. bivanja v tujini, ce so trajala tri mesece ali vec (kraj, obdobje in razlog bivanja);

7. zakonski stan in število otrok;

8. poklic in delo, ki ga opravlja;

9. služenje vojaškega roka;

10. šolanje in obiskovanje seminarjev ali drugih oblik usposabljanja v tujini, ce so trajala vec kot en mesec (kraj in obdobje);

11. delodajalce in njihove naslove;

12. neizbrisane pravnomocne obsodbe zaradi kaznivih dejanj, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, ter podatke o prekrških, ki so jih obravnavali prekrškovni organi ali sodišca;

13. tekoce kazenske postopke;

14. odvisnost od alkohola, drog oziroma druge zasvojenosti;

15. bolezen ali duševne motnje, ki bi lahko ogrozile varno obravnavanje tajnih podatkov;

16. stike s tujimi varnostnimi ali obvešcevalnimi službami;

17. clanstvo ali sodelovanje v organizacijah ali skupinah, ki ogrožajo vitalne interese Republike Slovenije ali držav clanic politicnih, obrambnih in varnostnih zvez, katerih clanica je Republika Slovenija;

18. izrecene disciplinske ukrepe;

19. prejšnja varnostna preverjanja po tem zakonu.

Posebni vprašalnik obsega:

1. sodelovanje v tujih oboroženih silah ali drugih oboroženih formacijah;

2. financne obveznosti oziroma prevzeta jamstva z navedbo vrste (npr.: krediti, hipoteke, preživnine) in višine financnih obveznosti, razlogov za dolg in upnikov ter z navedbo vseh dohodkov v preteklem letu, vkljucno s podatki o lastništvu nepremicnin. Preverjana oseba navede tudi podatke o povprecnem osebnem dohodku v zadnjih treh mesecih pred izpolnjevanjem varnostnega vprašalnika;

3. davcno številko;

4. lastnosti in okolišcine iz življenja preverjane osebe, ki imajo lahko za posledico izpostavljenost izsiljevanju ali drugim oblikam izvajanja pritiska.

Dodatni vprašalnik je sestavljen iz dveh delov. Prvi del obsega navedbo osebnih imen ter naslovov stalnih ali zacasnih prebivališc oziroma naslove dosegljivosti treh oseb, ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih, drugi del pa podatke o osebah iz prvega odstavka 22.e člena tega zakona (osebno ime, datum in kraj rojstva ter naslov stalnega ali zacasnega prebivališca oziroma naslov dosegljivosti), ki so lahko v skladu s tem zakonom varnostno preverjene.

Podatki iz tretjega, cetrtega in petega odstavka tega člena predstavljajo vsebino varnostnega preverjanja.

Podatki iz 5., 8., 13. in 18. tocke osnovnega vprašalnika ter 1., 2. in 4. tocke posebnega vprašalnika se v postopku varnostnega preverjanja za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov stopnje ZAUPNO in TAJNO preverijo za obdobje zadnjih petih let, za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov stopnje STROGO TAJNO pa za zadnjih deset let, vendar le od dopolnjenega 18. leta starosti preverjane osebe in le podatki, ki zaradi zastaranja niso bili brisani iz evidenc.

Osebe, ki lahko potrdijo podatke, navedene v vprašalnikih, ne morejo biti osebe iz prvega odstavka 22.e člena tega zakona.

 

25.a člen

Ce se z varnostnim preverjanjem ugotovi sum odvisnosti od alkohola, drog ali drugih zasvojenosti iz 14. tocke tretjega odstavka prejšnjega člena oziroma sum bolezni ali duševnih stanj iz 15. tocke tretjega odstavka prejšnjega člena, pristojni organ ta sum preveri tako, da napoti preverjano osebo na zdravniški pregled v zdravstveno organizacijo oziroma k zasebnemu zdravniku, ki ju je za opravljanje teh pregledov pooblastil minister, pristojen za zdravje.

Preverjanje iz prejšnjega odstavka se opravi na podlagi sklepa o napotitvi. Ce se preverjana oseba pregleda iz neupravicenih razlogov ne udeleži v roku, ki ji ga doloci zdravstvena organizacija ali zasebni zdravnik, se ji izdaja dovoljenja zavrne.

Slovenska obvešcevalno-varnostna agencija in Obvešcevalno varnostna služba Ministrstva za obrambo nista dolžni posredovati podatkov, ki se nanašajo na 16. in 17. tocko tretjega odstavka 25. člena tega zakona, ce bi to ogrozilo vire ugotavljanja oziroma preverjanja posredovanih podatkov.

Ce pristojni organ pri varnostnem preverjanju zbira osebne in druge podatke o preverjani osebi iz že obstojecih zbirk podatkov, so mu organi, organizacije in drugi subjekti, ki na podlagi zakona vodijo zbirke podatkov, dolžni na podlagi pisne ali s pisno obliko izenacene zahteve, kjer je navedena ustrezna pravna podlaga za posredovanje podatkov ter ustrezna številka ali druga oznaka zahteve, brezplacno posredovati zahtevane osebne in druge podatke.

 

25.b člen

Ce je pri osebi, ki ima dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, podan sum obstoja varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona, se opravi vmesno varnostno preverjanje.

Vmesno varnostno preverjanje se opravi na predlog predstojnika organa ali organizacije, v kateri oseba opravlja funkcijo ali izvaja naloge, ob smiselni uporabi dolocb 22.a člena tega zakona.

Nacionalni varnostni organ lahko da pristojnemu organu predlog za vmesno varnostno preverjanje osebe, ce pri nadzoru iz šeste alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona ugotovi sum varnostnega zadržka iz 27. člena tega zakona. O tem mora obvestiti predstojnika organa ali organizacije, kjer je oseba, za katero predlaga vmesno varnostno preverjanje, zaposlena.

 

25.c člen

Vmesno se varnostno preveri tudi oseba:

– pred izvajanjem nalog na delovnih mestih, na katerih se zahteva dostop do tajnih podatkov, ce je od izdaje dovoljenja do nastopa izvajanja nalog na delovnih mestih preteklo vec kot 12 mesecev;

– pred ponovnim izvajanjem nalog na delovnih mestih, na katerih se zahteva dostop do tajnih podatkov, ce v casu veljavnosti dovoljenja vec kot 12 mesecev ni izvajala nalog na delovnih mestih v organu iz drugega odstavka 1. člena tega zakona;

– ki je dovoljenje dobila v okviru izvajanja narocila organizacije iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona in je od zakljucka narocila, v okviru katerega je dostopala do tajnih podatkov, do potrebe po ponovnem dostopu do tajnih podatkov preteklo vec kot 12 mesecev.

Pristojni organ zacne postopek vmesnega varnostnega preverjanja za ponovno potrditev veljavnosti dovoljenja (v nadaljnjem besedilu: potrditev veljavnosti dovoljenja) na predlog predstojnika organa ali organizacije, v kateri oseba opravlja funkcijo ali izvaja naloge, ali nacionalnega varnostnega organa, ce to izhaja iz mednarodne pogodbe ali sprejetih mednarodnih obveznosti Republike Slovenije.

Postopek potrditve veljavnosti dovoljenja je enak postopku, kot ga ta zakon doloca za izdajo dovoljenja za dostop do tajnih podatkov posamezne stopnje tajnosti.

Osebi, ki ne da soglasja za uvedbo vmesnega varnostnega preverjanja iz prejšnjega člena, ali ne da soglasja za uvedbo postopka potrditve veljavnosti dovoljenja, ali ne izpolni ustreznega varnostnega vprašalnika, se dovoljenje preklice.

Do zakljucka postopka vmesnega varnostnega preverjanja po 25.b členu tega zakona in postopka potrditve veljavnosti dovoljenja mora predstojnik organa ali organizacije osebi zacasno onemogociti dostop do tajnih podatkov. O tem mora obvestiti nacionalni varnostni organ.

 

25.d člen

Imetnik dovoljenja je v casu njegove veljavnosti dolžan predstojnika organa ali organizacije obvešcati o spremembah podatkov iz osnovnega in posebnega vprašalnika.

Predstojnik organa ali organizacije ali oseba, ki jo je predstojnik za to pisno pooblastil, je dolžna z osebo iz prejšnjega odstavka opraviti razgovor glede spremenjenih podatkov iz prvega odstavka. Ce se med razgovorom ugotovi, da obstaja sum obstoja varnostnega zadržka iz 27. člen a tega zakona, je predstojnik dolžan pristojnemu organu predlagati vmesno varnostno preverjanje.

 

26. člen

Kadar bo oseba, ki ima dovoljenje, tudi po preteku njegove veljavnosti potrebovala dostop do tajnih podatkov, mora pristojni predlagatelj iz 22.f člen a tega zakona najmanj tri mesece pred iztekom njegove veljavnosti pristojnemu organu predlagati uvedbo postopka za izdajo novega dovoljenja.

Ce pristojni organ pri novem ali vmesnem varnostnem preverjanju iz 25.b ali 25.c člen a tega zakona ugotovi varnostne zadržke za izdajo dovoljenja, mora prejšnje dovoljenje, ce mu med postopkom še ni potekla veljavnost, preklicati. Odlocbo o preklicu vroci osebi, ki ji je bilo dovoljenje preklicano, in predlagatelju postopka ter o tem obvesti nacionalni varnostni organ in trenutnega delodajalca preverjane osebe.

 

27. člen

Varnostni zadržki, zaradi katerih se zavrne izdaja dovoljenja za dostop do tajnih podatkov, so:

– lažne navedbe podatkov preverjane osebe v varnostnem vprašalniku ali v razgovoru za varnostno preverjanje;

– neizbrisane pravnomocne obsodbe na najmanj tri mesece nepogojne zaporne kazni za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti;

– dokoncen disciplinski ukrep zaradi težje disciplinske kršitve s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov;

– odvisnost od alkohola, drog oziroma druge zasvojenosti, ki bi lahko vplivale na zavrnitev izdaje dovoljenja;

– clanstvo ali sodelovanje v organizacijah ali skupinah, ki ogrožajo vitalne interese Republike Slovenije ali držav clanic politicnih, obrambnih in varnostnih zvez, katerih clanica je Republika Slovenija.

Pristojni organ lahko izdajo dovoljenja zavrne tudi v primeru:

– pravnomocne obtožnice za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, razen za kazniva dejanja, kjer je kot glavna kazen predpisana denarna kazen ali zapor do treh let;

– nepravnomocne obsodilne sodbe za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti, in za katera je kot glavna kazen predpisana denarna kazen ali zapor do treh let;

– neizbrisane pravnomocne obsodbe ali vec izrecenih glob za prekrške, dolocene s tem zakonom;

– drugih ugotovitev varnostnega preverjanja, ki vzbujajo utemeljene dvome v posameznikovo verodostojnost, zanesljivost in lojalnost za varno obravnavanje tajnih podatkov;

– drugih varnostnih zadržkov, dolocenih z zakoni ali mednarodnimi pogodbami.

 

28. člen

Pristojni organ hrani vso dokumentacijo, ki je nastala v zvezi z varnostnim preverjanjem.

Organi iz cetrtega odstavka tega člen a morajo pisno soglasje za varnostno preverjanje in izpolnjene varnostne vprašalnike, ki jih hranijo v posebnem delu kadrovske mape osebe, najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona vrniti pristojnemu organu, ki je za osebo izdal dovoljenje.

Osebni podatki posameznikov, ki so doloceni v tem zakonu, se lahko obdelujejo le za namene varnostnega preverjanja, vodenja evidenc po tem zakonu in izvrševanje drugih pristojnosti po tem zakonu.

Organ ali organizacija, pri kateri je oseba zaposlena, hrani dovoljenje in izjavo iz drugega odstavka 31.a člena tega zakona v kadrovski evidenci te osebe.

 

28.a člen

Ce oseba ne izpolnjuje pogojev za zasedbo delovnega mesta, ker ji je bilo zavrnjeno ali preklicano dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, se uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja sistem javnih uslužbencev.

 

29. člen

Organi in organizacije, ki pri izvajanju svojih nalog obravnavajo tajne podatke stopenj ZAUPNO, TAJNO ali STROGO TAJNO, vodijo evidenco dovoljenj, ki vsebuje podatke iz 1. tocke 43.e člen
a tega zakona.

Podatki o varnostnem preverjanju se hranijo pet let po poteku veljavnosti dovoljenja oziroma zavrnitvi njegove izdaje ali preklica, po tem se unicijo.

Oseba ima pravico vpogleda, prepisa ali izpisa podatkov o svojem varnostnem preverjanju skladno z dolocili zakona, ki ureja varstvo osebnih podatkov, razen v podatke, ki bi ogrozili vire varnostnega preverjanja.

 

30. člen

Osebi se lahko izjemoma dovoli enkraten dostop do tajnih podatkov, katerih stopnja tajnosti je za eno stopnjo višja od stopnje tajnosti, za katero je tej osebi izdano dovoljenje. Tak dostop je mogoc samo na podlagi pisne utemeljitve njenega predstojnika o razlogih za nujnost dostopa in je omejen le na tiste tajne podatke, ki so nujno potrebni za izpolnitev dolocenega dela. Ce se pokaže potreba po trajnejšem dostopu do tajnih podatkov višje stopnje, mora oseba pridobiti ustrezno dovoljenje.

Oseba lahko zacne opravljati dela na delovnem mestu, za katera je potrebno dovoljenje za dostop do tajnih podatkov višje stopnje od tistega, ki ga ima, tudi brez dovoljenja ustrezne stopnje, pod pogojem, da se je postopek za pridobitev ustreznega dovoljenja že zacel in da organ, pristojen za varnostno preverjanje, oziroma drug organ, ce tako doloca mednarodna pogodba ali obveznost, ki izhaja iz clanstva Republike Slovenije v mednarodni organizaciji, s tem soglaša. Zacasen dostop do tajnih podatkov pod navedenimi pogoji ne sme trajati dlje od šestih mesecev.

 

IV. POGLAVJE DOSTOP DO TAJNIH PODATKOV IN NJIHOVO VAROVANJE

 

31. člen

Pravico dostopa do tajnih podatkov imajo samo tiste osebe, ki imajo dovoljenje in se morajo s temi podatki seznaniti zaradi opravljanja funkcije ali delovnih nalog. Dostop imajo samo do tajnih podatkov stopnje tajnosti, dolocene v dovoljenju.

Nihce ne sme dobiti tajnega podatka prej in v vecjem obsegu, kot je to potrebno za opravljanje njegovih delovnih nalog ali funkcije.

 

31.a člen

Vse osebe, ki opravljajo funkcijo ali delajo v organu, imajo dostop do tajnih podatkov stopnje INTERNO.

Osebe iz prejšnjega odstavka z vsakim nastopom funkcije oziroma opravljanja dela podpišejo izjavo, da so seznanjene s tem zakonom in drugimi predpisi, ki urejajo varovanje tajnih podatkov, ki jih bodo obravnavale v okviru izvajanja funkcije oziroma delovnih nalog, in da se zavezujejo s tajnimi podatki ravnati v skladu s temi predpisi. Predstojniki organov morajo za te osebe pred podpisom izjave zagotoviti ustrezno usposabljanje s podrocja obravnavanja in varovanja tajnih podatkov.

 

32. člen

(crtan)

 

33. člen

Oseba, ki se je v okviru svojega dela seznanila s tajnimi podatki, teh ne sme uporabljati za druge namene kot za izvajanje delovnih nalog ali funkcije.

Predstojnik organa lahko na zahtevo pristojnih organov osebo razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatka, ki mu je bila tajnost dolocena v tem organu, vendar samo za namen in v obsegu, ki ga vsebuje zahteva pristojnega organa.

Predstojnika organa lahko na zahtevo pristojnih organov razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatka, ob pogojih iz prejšnjega odstavka, organ, ki ga je imenoval.

 

34. člen

Tajni podatki se lahko drugim organom, ki morajo ravnati po tem zakonu, oziroma osebam v teh organih, posredujejo samo na podlagi pisnega dovoljenja predstojnika organa, ki je tajen podatek dolocil, ali ce tako doloca zakon.

 

35. člen

Tajni podatki se lahko posredujejo le organizaciji iz tretjega odstavka 1. člena tega zakona, ki ima varnostno dovoljenje, da izpolnjuje pogoje za varno obravnavanje tajnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: varnostno dovoljenje).

Varnostno dovoljenje za narocila na obrambnem podrocju izda ministrstvo, pristojno za obrambo, za narocila, povezana z delom Slovenske obvešcevalno-varnostne agencije, Slovenska obvešcevalno-varnostna agencija, v vseh ostalih primerih pa Policija. O izdaji varnostnega dovoljenja obvestijo nacionalni varnostni organ.

Varnostno dovoljenje se izda z veljavnostjo petih let ali za dobo, doloceno v pogodbi o narocilu, vendar ne vec kot za pet let.

 

35.a člen

Postopek izdaje varnostnega dovoljenja iz prejšnjega člena tega zakona se zacne na podlagi pisnega predloga predstojnika:

1. organa iz drugega odstavka 1. člena tega zakona za organizacije, ki izvajajo narocila tega organa;

2. ministrstva, pristojnega za gospodarstvo, za organizacije, ki potrebujejo varnostno dovoljenje zaradi sodelovanja na javnih razpisih ali izvedbe narocila tuje države ali mednarodne organizacije.

Predlagatelj iz 2. tocke prejšnjega odstavka lahko pred vložitvijo predloga pridobi mnenje ministrstva, pristojnega za delovno podrocje, na katerem deluje organizacija.

Predlagatelj mora predlogu za zacetek postopka varnostnega preverjanja priložiti naslednje listine, s katerimi predlagana organizacija dokazuje izpolnjevanje pogojev za priznanje sposobnosti za varno obravnavanje tajnih podatkov:

1. da je registrirana pri pristojnem sodišcu ali drugem organu – izpisek iz sodne ali druge ustrezne evidence;

2. da ni v kazenskem postopku zaradi suma storitve kaznivega dejanja v zvezi s podkupovanjem ali da zaradi takega kaznivega dejanja ni bila pravnomocno obsojena – potrdilo ministrstva, pristojnega za pravosodje, da organizacija ni vpisana v kazensko evidenco;

3. da ni zoper njo uveden ali zacet postopek prisilne poravnave, stecajni ali likvidacijski postopek, drug postopek, katerega posledica ali namen je prenehanje poslovanja organizacije – izpisek iz sodne ali druge enakovredne evidence;

4. da je poravnala davke in prispevke v skladu s predpisi države, kjer ima svoj sedež, ali da je organizacija, ki ima sedež v tujini, poravnala v Republiki Sloveniji tiste dajatve, ki bi jih morala poravnati – potrdilo, ki ga izda davcni ali drug pristojni organ države, kjer ima organizacija svoj sedež;

5. da ni bila kaznovana za dejanje v zvezi s poslovanjem oziroma so posledice sodbe že izbrisane – potrdilo ministrstva, pristojnega za pravosodje, da organizacija ni vpisana v kazensko evidenco;

6. dokazilo o lastniški strukturi organizacije – izpisek iz sodne ali druge ustrezne evidence.

Pristojni organ iz drugega odstavka prejšnjega člena lahko v postopku izdaje varnostnega dovoljenja, z namenom preveritve podatkov iz prejšnjega odstavka in izpolnjevanja pogojev iz prvega odstavka 35.b člena tega zakona, zbira podatke od organizacije, na katero se podatki nanašajo, ali pri drugih organih, organizacijah ali osebah, ki o teh podatkih kaj vedo.

 

35.b člen

Pristojni organ izda organizaciji varnostno dovoljenje, ce:

1. organizacija izpolnjuje fizicne, organizacijske in tehnicne pogoje za varovanje tajnih podatkov v skladu s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi;

2. so osebe, ki bodo v organizaciji po službeni dolžnosti imele dostop do tajnih podatkov, varnostno preverjene in imajo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov;

3. organizacija zagotovi, da bo dostop do tajnih podatkov dovoljen samo tistim osebam, ki morajo imeti vpogled v te podatke po svoji službeni dolžnosti zaradi uresnicevanja narocila organa;

4. imenuje osebo, pristojno za nadzor in usmerjanje varnostnih ukrepov v zvezi z izvajanjem narocila, usposabljanje oseb, ki imajo dostop do tajnih podatkov, porocanje pristojnemu organu o okolišcinah, ki vplivajo na izdajo varnostnega dovoljenja in izvajanje drugih predpisanih ukrepov za varno obravnavanje tajnih podatkov.

Oseba, ki bo v organizaciji po službeni dolžnosti imela dostop do tajnih podatkov stopnje tajnosti INTERNO, mora poleg pogojev iz drugega odstavka 31.a člena tega zakona izpolnjevati še naslednje pogoje:

– da ni bila pravnomocno obsojena zaradi naklepnega kaznivega dejanja, ki se preganja po uradni dolžnosti, in da ni bila obsojena na nepogojno kazen zapora v trajanju vec kot šest mesecev;

– da ni v kazenskem postopku zaradi kaznivega dejanja iz prejšnje alinee.

Pogoje iz prejšnjega odstavka ugotavlja organ, pristojen za izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji, v kateri bo oseba dostopala do tajnih podatkov.

Vlada podrobneje predpiše nacin in postopek ugotavljanja izpolnjevanja pogojev za izdajo varnostnega dovoljenja.

 

35.c člen

Pristojni organ lahko organizaciji zavrne izdajo varnostnega dovoljenja, ce ne izpolnjuje pogojev za priznanje sposobnosti iz tretjega odstavka 35.a člena tega zakona.

Organizaciji, ki ne izpolnjuje pogojev iz prvega odstavka prejšnjega člena, pristojni organ varnostnega dovoljenja ne izda.

 

35.d člen

Ce po izdaji varnostnega dovoljenja nastopijo okolišcine, ki kažejo na to, da organizacija ne izpolnjuje vec pogojev za priznanje sposobnosti iz tretjega odstavka 35.a člena ali pogojev iz prvega odstavka 35.b člena tega zakona, opravi pristojni organ iz drugega odstavka 35. člena tega zakona postopek vmesnega varnostnega preverjanja.

Vmesno varnostno preverjanje se opravi na predlog pristojnega predlagatelja iz 35.a ali 43.b člena tega zakona.

Nacionalni varnostni organ lahko da predlog za vmesno varnostno preverjanje, ce pri nadzoru iz šeste alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona ugotovi okolišcine, ki kažejo na to, da organizacija vec ne izpolnjuje pogojev za izdajo varnostnega dovoljenja.

Postopek vmesnega varnostnega preverjanja je enak postopku varnostnega preverjanja za izdajo varnostnega dovoljenja. Ce pri vmesnem varnostnem preverjanju pristojni organ ugotovi, da organizacija ne izpolnjuje vec pogojev, ki jih ta zakon doloca za izdajo varnostnega dovoljenja, ji varnostno dovoljenje preklice. O preklicu varnostnega dovoljenja obvesti tudi nacionalni varnostni organ.

Zoper zavrnitev izdaje varnostnega dovoljenja in njegov preklic je dovoljen upravni spor.

 

36. člen

Upraviceni uporabnik, ki je od organa dobil tajne podatke, teh podatkov brez soglasja tega organa ne sme posredovati drugim uporabnikom, razen v primerih, dolocenih s predpisi.

 

37. člen

Pooblašcena oseba organa in organizacije mora vzpostaviti ažuren pregled in nadzor nad distribucijo tajnih podatkov zunaj organa. Iz pregleda mora biti razvidno, kdaj in komu so bili tajni podatki posredovani.

 

38. člen

V vsakem organu in organizaciji se mora v skladu s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi, vzpostaviti sistem postopkov in ukrepov varovanja tajnih podatkov, ki ustreza doloceni stopnji tajnosti in onemogoca njihovo razkritje nepoklicanim osebam.

Postopki in ukrepi iz prejšnjega odstavka morajo obsegati:

– splošne varnostne ukrepe;

– varovanje oseb, ki imajo dostop do tajnih podatkov;

– varovanje prostorov;

– varovanje dokumentov in medijev, ki vsebujejo tajne podatke;

– varovanje komunikacij, po katerih se prenašajo tajni podatki;

– nacin oznacevanja stopenj tajnosti;

– varovanje opreme, s katero se obravnavajo tajni podatki;

– nacin seznanitve uporabnikov z ukrepi in postopki varovanja tajnih podatkov;

– kontrolo in evidentiranje dostopov do tajnih podatkov;

– kontrolo in evidentiranje pošiljanja in distribucije tajnih podatkov.

Predstojnik organa in organizacije je dolžan enkrat letno zagotoviti dodatno usposabljanje oseb, ki opravljajo naloge na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov stopnje tajnosti ZAUPNO in višje.

Predstojnik organa in organizacije mora izdati akt, s katerim zagotovi izvajanje ukrepov in postopkov iz prvega in drugega odstavka tega člena.

Akt iz prejšnjega odstavka predpiše za sodišca s splošno pristojnostjo in specializirana sodišca predsednik Vrhovnega sodišca Republike Slovenije, za državna tožilstva pa generalni državni tožilec Republike Slovenije.

Vlada podrobneje predpiše program in nacin usposabljanja oseb iz tretjega odstavka tega člena.

 

39. člen

Tajne podatke se mora v organih hraniti na nacin, ki zagotavlja, da imajo dostop do teh podatkov samo osebe, ki imajo dovoljenje za dostop do tajnih podatkov, in ki podatke potrebujejo za izvajanje svojih delovnih nalog ali funkcij.

Tajni podatki se lahko pošljejo izven prostorov organa samo ob upoštevanju predpisanih varnostnih ukrepov in postopkov, ki morajo zagotoviti, da jih prejme oseba, ki ima dovoljenje za dostop do tajnih podatkov in je do teh podatkov upravicena.

Postopki in ukrepi varovanja pošiljanja tajnih podatkov izven prostorov organa se predpišejo glede na stopnjo tajnosti teh podatkov.

Organi tajnih podatkov ne smejo prenašati ali posredovati po nezašcitenih komunikacijskih sredstvih.

Vlada podrobneje predpiše fizicne, organizacijske in tehnicne ukrepe ter postopke za varovanje tajnih podatkov.

 

40. člen

Funkcionarji, delavci in drugi zaposleni v organih, ki ugotovijo, da je prišlo do izgube ali nepooblašcenega razkritja tajnih podatkov, morajo o tem takoj obvestiti pooblašceno osebo.

Prejemnik tajnih podatkov iz 34. oziroma 35. člena tega zakona, ki ugotovi, da je prišlo do izgube tajnega podatka oziroma da je bil tajen podatek sporocen ali izrocen nepoklicani osebi, mora o tem takoj obvestiti pooblašceno osebo organa, ki mu je tajne podatke posredovala oziroma sporocila.

Pooblašcena oseba mora takoj ukreniti vse potrebno, da se ugotovijo okolišcine, zaradi katerih je prišlo do izgube ali razkritja tajnega podatka nepoklicani osebi, da se odpravijo škodljive posledice in prepreci ponovna izguba oziroma nepooblašceno razkritje tajnega podatka.

 

V. POGLAVJE NADZOR

 

41. člen

Za notranji nadzor nad izvajanjem tega zakona in predpisov, sprejetih na njegovi podlagi, so odgovorni predstojniki organov in organizacij.

V organih in organizacijah, ki obravnavajo tajne podatke stopnje tajnosti ZAUPNO ali višje stopnje tajnosti, se za notranji nadzor in druge strokovne naloge v zvezi z obravnavanjem in varovanjem tajnih podatkov sistemizira delovno mesto ali se za izvajanje teh nalog posebej zadolži obstojeco organizacijsko enoto organa ali organizacije.

 

42. člen

Z notranjim nadzorom se mora v vseh organih zagotoviti redno spremljanje in ocenjevanje posameznih dejavnosti in dejavnost organa v celoti glede izvajanja tega zakona ter predpisov in ukrepov, sprejetih na njegovi podlagi.

Vlada podrobneje predpiše nacin in vsebino izvajanja notranjega nadzora nad izvajanjem tega zakona in predpisov, izdanih na njegovi podlagi.

 

42.a člen

Inšpekcijski nadzor nad izvrševanjem dolocb tega zakona in predpisov, sprejetih na njegovi podlagi ter na podlagi mednarodnih pogodb, ki jih je s tujo državo ali mednarodno organizacijo sklenila Republika Slovenija, ce ni v mednarodni pogodbi drugace doloceno, opravlja Inšpektorat Republike Slovenije za notranje zadeve, razen na obrambnem podrocju, kjer ta nadzor izvaja Inšpektorat Republike Slovenije za obrambo.

 

42.b člen

Ce ni s tem zakonom drugace doloceno, se za inšpektorja in za opravljanje inšpekcijskega nadzora uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor in zakona, ki ureja splošni upravni postopek.

Inšpektor mora imeti dovoljenje za dostop do tajnih podatkov stopnje tajnosti STROGO TAJNO.

 

42.c člen

Inšpektor opravlja inšpekcijski nadzor v organih in organizacijah, navedenih v 1. členu tega zakona, tako da preverja sistem dolocanja, oznacevanja, varovanja in dostopa do tajnih podatkov.

Inšpektor pri izvajanju svojih pooblastil ne sme zahtevati vpogleda v vsebino tajnega podatka, razen v interne pravne akte organa oziroma organizacije, ki urejajo nacin izvajanja tega zakona.

Inšpekcijski nadzor se v organih in organizacijah izvaja v navzocnosti predstojnika oziroma osebe, ki jo predstojnik pooblasti.

 

42.d člen

Inšpektor ima poleg splošnih pooblastil, dolocenih v zakonu, ki ureja inšpekcijski nadzor, pravico in dolžnost:

– odrediti rok za odpravo pomanjkljivosti oziroma nepravilnosti pri izvajanju predpisov o tajnih podatkih;

– zahtevati od odgovorne osebe pisna pojasnila v zvezi s podrocjem nadzora, ki se ne smejo nanašati na vsebino tajnega podatka;

– izvesti postopke v skladu z zakonom, ki ureja prekrške;

– podati ovadbo pristojnim organom za kazniva dejanja, ki se preganjajo po uradni dolžnosti;

– predlagati uvedbo disciplinskega postopka zoper kršitelje predpisov o tajnih podatkih;

– prepovedati dostop in posredovanje tajnih podatkov, ce je varnost tajnih podatkov ogrožena, ker niso izpolnjeni vsi ukrepi za njihovo varovanje;

– odrediti nujne ukrepe za zagotovitev varovanja tajnih podatkov in po potrebi tudi njihov prenos na obmocje ali v organ, ki ga doloci nacionalni varnostni organ.

Zoper odlocbo inšpektorja je v 15 dneh od njene vrocitve dovoljena pritožba na ministrstvo, pristojno za notranje zadeve, oziroma ministrstvo, pristojno za obrambo. Pritožba zoper odlocbo ne zadrži njene izvršitve.

Pristojno ministrstvo mora o pritožbi odlociti v 30 dneh od dneva njene vložitve.

Pristojni inšpektorat letno poroca nacionalnemu varnostnemu organu o ugotovitvah inšpekcijskih nadzorov na podrocju tajnih podatkov. Kadar opravi pristojni inšpekcijski organ inšpekcijski nadzor na podlagi zahteve nacionalnega varnostnega organa (sedma alinea tretjega odstavka 43.b člena), mu po opravljenem inšpekcijskem nadzoru posreduje izvod zapisnika o opravljenem inšpekcijskem nadzoru.

 

42.e člen

Vlada podrobneje predpiše nacin opravljanja inšpekcijskega nadzora na podrocju tajnih podatkov in vsebino posebnega dela strokovnega izpita za inšpektorja.

 

43. člen

Izvajanje tega zakona in drugih predpisov, sprejetih na njegovi podlagi ter mednarodnih pogodb, ki jih je sklenila Republika Slovenija, spremlja in usklajuje nacionalni varnostni organ, razen, ce mednarodna pogodba ne doloca drugace.

Naloge nacionalnega varnostnega organa opravlja Urad Vlade Republike Slovenije za varovanje tajnih podatkov.

 

43.a člen

Nacionalni varnostni organ spremlja in usklajuje stanje na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov, predlaga ukrepe za izboljšanje varovanja tajnih podatkov, skrbi za razvoj in izvajanje fizicnih, organizacijskih in tehnicnih standardov varovanja tajnih podatkov v organih in organizacijah, koordinira delovanje organov, pristojnih za varnostno preverjanje, pripravlja predloge predpisov s podrocja tajnih podatkov za vlado, daje mnenja o skladnosti splošnih aktov organov in organizacij s tem zakonom na podrocju obravnavanja in varovanja tajnih podatkov in opravlja druge naloge, dolocene s tem zakonom in s predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi.

 

43.b člen

Nacionalni varnostni organ skrbi za izvrševanje mednarodnih pogodb in sprejetih mednarodnih obveznosti, ki jih je v zvezi z obravnavanjem in varovanjem tajnih podatkov sklenila ali sprejela Republika Slovenija, ter na tem podrocju sodeluje z ustreznimi organi tujih držav in mednarodnih organizacij, razen ce mednarodna pogodba doloca drugace.

Nacionalni varnostni organ usklajuje dejavnosti za zagotavljanje varnosti nacionalnih tajnih podatkov v tujini in tujih tajnih podatkov na obmocju Republike Slovenije.

V zvezi z izvrševanjem mednarodnih pogodb in sprejetih mednarodnih obveznosti nacionalni varnostni organ opravlja zlasti naslednje naloge:

– izdaja in preklicuje dovoljenja fizicnim osebam za dostop do tujih tajnih podatkov;

– izdaja in preklicuje varnostna dovoljenja organizacijam za dostop do tujih tajnih podatkov;

– izdaja in preklicuje varnostna dovoljenja za sisteme in naprave za prenos, hranjenje in obdelavo tujih tajnih podatkov v skladu s sprejetimi mednarodnimi pogodbami;

– potrjuje izpolnjevanje predpisanih pogojev za obravnavanje tajnih podatkov s strani posameznega organa ali organizacije tujim državam in mednarodnim organizacijam;

– izdaja navodila za ravnanje s tajnimi podatki tuje države ali mednarodne organizacije;

– nadzoruje izvajanje fizicnih, organizacijskih in tehnicnih ukrepov za varovanje tajnih podatkov tuje države ali mednarodne organizacije in skladno z ugotovitvami nadzora izdaja obvezna navodila za odpravo ugotovljenih pomanjkljivosti, ki so jih organi dolžni nemudoma izvršiti;

– od pristojnega inšpektorata zahteva izvedbo inšpekcijskega nadzora pri dolocenem organu ali organizaciji;

– izmenjuje podatke z nacionalnimi varnostnimi organi tujih držav in z mednarodnimi organizacijami.

Pred izdajo dovoljenja iz prve in druge alinee prejšnjega odstavka lahko, kadar prejme obvestilo tujega varnostnega organa o varnostnem zadržku, od organa, pristojnega za varnostno preverjanje, zahteva vmesno varnostno preverjanje osebe ali organizacije.

 

43.c člen

Nacionalni varnostni organ izda dovoljenje iz prve alinee tretjega odstavka prejšnjega člena na predlog predlagateljev iz 22.f člena tega zakona, ce ima oseba veljavno dovoljenje iz 22. člena tega zakona in opravlja funkcijo ali izvaja naloge na delovnem mestu, na katerem potrebuje dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov. Dovoljenje se izda z veljavnostjo za cas, ko oseba potrebuje dostop do tujih tajnih podatkov, vendar ne dlje, kot velja dovoljenje iz 22. člena tega zakona.

Ce oseba, ki ji je bilo izdano dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov, ne izvaja vec nalog, pri katerih potrebuje dostop do tujih tajnih podatkov, je predstojnik organa ali organizacije dolžan o tem takoj obvestiti nacionalni varnostni organ.

Nacionalni varnostni organ dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov preklice, ko prenehajo pogoji za njegovo izdajo iz prvega odstavka tega člena.

 

43.d člen

Nacionalni varnostni organ izda dovoljenje iz druge alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona na predlog predlagatelja iz 35.a člena tega zakona, ce organizacija izpolnjuje naslednje pogoje:

– da ima veljavno varnostno dovoljenje iz 35. člena tega zakona;

– da imajo osebe, ki bodo v organizaciji imele dostop do tajnih podatkov, veljavno dovoljenje iz prve alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona.

Pred izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov lahko nacionalni varnostni organ, kadar to izhaja iz mednarodne pogodbe, zahteva od organizacije dodatno dokumentacijo ali opravi dodaten pregled varovanja tajnih podatkov.

Varnostno dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov se organizaciji izda za cas veljavnosti varnostnega dovoljenja iz 35. člena tega zakona.

Odgovorna oseba organizacije je nacionalni varnostni organ dolžna obvešcati o spremembi pogojev iz prvega odstavka tega člena.

Nacionalni varnostni organ organizaciji preklice dovoljenje za dostop do tujih tajnih podatkov, ce ne izpolnjuje vec pogojev iz prvega odstavka tega člena.

 

43.e člen

Za namene izvrševanja pristojnosti in nalog po tem zakonu, drugih zakonih in obvezujocih mednarodnih pogodbah vodi in obdeluje nacionalni varnostni organ naslednje evidence:

1. evidenco dovoljenj, izdanih na podlagi 22. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime;

– datum in kraj rojstva;

– organ, kjer je oseba zaposlena;

– organ, ki je izdal dovoljenje;

– stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;

– številka in datum izdaje ter datum veljavnosti dovoljenja;

– datum, razlog in organ, ki je opravil preklic dovoljenja;

– datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo dovoljenja;

– datum in organ, ki je izdal sklep iz 25.c člena tega zakona;

2. evidenco izdanih dovoljenj fizicnim osebam za dostop do tujih tajnih podatkov iz prve alinee tretjega odstavka 43.b člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime;

– datum in kraj rojstva;

– organ, kjer je oseba zaposlena;

– stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;

– številka in datum izdaje ter datum veljavnosti dovoljenja;

– številka in datum izdaje dovoljenja za dostop do tujih tajnih podatkov ter datum njegove veljavnosti;

3. evidenco varnostnih dovoljenj iz 35. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

– naziv in naslov organizacije;

– organ, ki je izdal varnostno dovoljenje;

– številka in datum izdaje ter datum veljavnosti varnostnega dovoljenja;

– datum, razlog in organ, ki je opravil preklic varnostnega dovoljenja;

– datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo varnostnega dovoljenja;

– osebno ime, datum in kraj rojstva ter položaj osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;

– številka dovoljenja in stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba iz prejšnje alinee pravico dostopa;

4. evidenco varnostnih dovoljenj iz druge alinee tretjega ostavka 43.b člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

– naziv in naslov organizacije;

– organ, ki je izdal varnostno dovoljenje;

– datum, razlog in organ, ki je opravil preklic varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov;

– datum, razlog in organ, ki je zavrnil izdajo varnostnega dovoljenja organizaciji za dostop do tujih tajnih podatkov;

– osebno ime, datum in kraj rojstva ter položaj osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;

– številka dovoljenja in stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba iz prejšnje alinee pravico dostopa;

5. evidenco zacasnih dostopov do tajnih podatkov na podlagi drugega odstavka 30. člena tega zakona, ki vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime;

– datum in kraj rojstva;

– organ, kjer je oseba zaposlena;

– stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba dostop;

– številka in datum veljavnosti dovoljenja;

– stopnja tajnosti podatkov, do katerih ima oseba zacasen dostop;

– obdobje (trajanje) zacasnega dostopa.

Evidence iz tega člena se hranijo trajno.

 

VI. POGLAVJE KAZENSKE DOLOCBE

 

44. člen

Z globo od 1.000.000 do 3.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce dovoli dostop do tajnih podatkov osebi, ki ni podpisala izjave (drugi odstavek 3. člena, drugi odstavek 31.a člena);

2. ce prenese pooblastilo za dolocanje tajnosti podatku na tretjo osebo (tretji odstavek 10. člena);

3. ce pri dolocanju stopnje tajnosti podatku ne oceni možnih škodljivih posledic za varnost države ali za njene politicne ali gospodarske koristi, ce bi bil podatek razkrit nepoklicani osebi (11. člen);

4. ce ravna v nasprotju z 12. členom tega zakona;

5. ce ravna v nasprotju s 14. členom tega zakona;

6. ce spremeni stopnjo tajnosti podatku v nasprotju s 16. členom tega zakona;

7. ce tajnega podatka oziroma dokumenta ne oznaci s predpisanimi oznakami (17. člen);

8. ce prenehanja tajnosti podatku oziroma dokumentu ne doloci skladno z 18. členom tega zakona;

9. ce v nasprotju z 18. členom tega zakona brez utemeljenih razlogov spremeni nacin, ki je dolocen za prenehanje tajnosti;

10. ce o izdaji ali preklicu dovoljenja za dostop osebe do tajnih podatkov ne obvesti nacionalnega varnostnega organa (22. člen, drugi odstavek 26. člena);

11. ce ne predlaga vmesnega varnostnega preverjanja osebe (drugi in tretji odstavek 25.b člena, drugi odstavek 25.c člena);

12. ce zacasno ne onemogoci dostopa do tajnih podatkov osebi, za katero postopek vmesnega varnostnega preverjanja še ni zakljucen (cetrti odstavek 25.c člena);

13. ce ne hrani dovoljenja in izjave v kadrovski evidenci (28. člen);

14. ce ne vodi evidence dovoljenj za dostop do tajnih podatkov (29. člen);

15. ce dovoli dostop do tajnih podatkov v nasprotju s prvim odstavkom 31. člena tega zakona;

16. ce osebo razreši dolžnosti varovanja tajnosti podatkov v nasprotju s 33. členom;

17. ce dovoli posredovanje tajnih podatkov organizaciji v nasprotju s prvim odstavkom 35. člena tega zakona;

18. ce o izdaji varnostnega dovoljenja organizaciji ne obvesti nacionalnega varnostnega organa (drugi odstavek 35. člena);

19. ce ne predlaga vmesnega varnostnega preverjanja organizacije (prvi in drugi odstavek 35.d člena);

20. ce dovoli dostop do tajnih podatkov osebam v nasprotju s 3. tocko prvega odstavka 35.b člena tega zakona;

21. ce ne imenuje osebe iz 4. tocke prvega odstavka 35.b člena tega zakona;

22. ce ravna v nasprotju s 36. členom tega zakona;

23. ce ravna v nasprotju s 37. členom tega zakona;

24. ce ne izda akta iz cetrtega odstavka 38. člena tega zakona;

25. ce ne zagotovi usposabljanja oseb s podrocja obravnavanja tajnih podatkov v skladu s prvim odstavkom 25. člena, drugim odstavkom 31.a člena in tretjim odstavkom 38. člena tega zakona;

26. ce ravna v nasprotju s prvim, drugim in cetrtim odstavkom 39. člena tega zakona;

27. ce ravna v nasprotju z drugim in tretjim odstavkom 40. člena tega zakona;

28. ce ne organizira notranjega nadzora nad obravnavanjem tajnih podatkov (41. člen);

29. ce ravna v nasprotju z drugim odstavkom 43.c člena tega zakona;

30. ce ravna v nasprotju s cetrtim odstavkom 43.d člena tega zakona.

Z globo od 200.000 do 500.000 tolarjev se kaznuje tudi odgovorna oseba državnega organa, organa samoupravne lokalne skupnosti, pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

 

44.a člen

Z globo od 500.000 do 1.000.000 tolarjev se kaznuje za prekršek pravna oseba ali samostojni podjetnik posameznik:

1. ce ravna v nasprotju s prvim in drugim odstavkom 15. člena tega zakona;

2. ce pri dolocitvi stopnje tajnosti podatku prekoraci pristojnosti iz pooblastila za dolocanje tajnih podatkov;

3. ce ne ravna v skladu s tretjim odstavkom 18. člena tega zakona;

4. ce opusti dolžnost iz drugega odstavka 25.d člena tega zakona;

5. ce najmanj tri mesece pred iztekom veljavnosti dovoljenja ne predlaga uvedbe postopka za izdajo novega dovoljenja osebi, ki bo po preteku veljavnosti dovoljenja to še vedno potrebovala (prvi odstavek 26. člena);

6. ce ravna v nasprotju z drugim odstavkom 28. člena tega zakona;

7. ce dopusti, da oseba dostopa do tajnih podatkov v nasprotju s 30. členom tega zakona;

8. ce osebi omogoci dostop do tajnih podatkov višje stopnje, kot ima dovoljenje, ali omogoci pridobitev tajnega podatka prej in v vecjem obsegu, kot je to potrebno za opravljanje delovnih nalog ali funkcije (drugi odstavek 31. člena).

Z globo od 100.000 do 300.000 tolarjev se kaznuje tudi odgovorna oseba državnega organa, organa samoupravne lokalne skupnosti, pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

 

45. člen

Z globo od 100.000 do 200.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik:

1. ce ravna v nasprotju z 8. členom tega zakona;

2. ce doloci stopnjo tajnosti podatku oziroma dokumentu, pa za to ni pooblašcen (10. člen);

3. ce opusti svojo dolžnost iz prvega odstavka 25.d člena tega zakona;

4. ce dostopa do tajnih podatkov v nasprotju s prvim odstavkom 31. člena tega zakona;

5. ce uporablja tajne podatke za druge namene kot za izvajanje dolocenih delovnih nalog ali funkcije (33. člen);

6. ce posreduje tajne podatke v nasprotju s 34. členom tega zakona;

7. ce posreduje tajne podatke organizaciji, ki nima varnostnega dovoljenja (prvi odstavek 35. člena);

8. ce osebi omogoci dostop do tajnih podatkov v nasprotju s 3. tocko prvega odstavka 35.b člena tega zakona;

9. ce ne izvaja postopkov in ukrepov za obravnavanje tajnih podatkov, predpisanih s tem zakonom in predpisi, sprejetimi na njegovi podlagi;

10. ce ne obvesti pooblašcene osebe o izgubi ali nepooblašcenem razkritju tajnega podatka oziroma posredovanju tajnega podatka nepoklicani osebi (40. člen).

Zakon o tajnih podatkih – ZTP (Uradni list RS, št. 87/01) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

VII. POGLAVJE PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

46. člen

Vlada Republike Slovenije najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona izda predpise iz cetrtega odstavka 17. člena, sedmega odstavka 23. člena, cetrtega odstavka 35. člena, petega odstavka 39. člena in drugega odstavka 42. člena tega zakona.

Minister, pristojen za obrambo, najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona v soglasju z ministrom, pristojnim za notranje zadeve, izda predpis iz šestega odstavka 10. člena tega zakona.

Vlada Republike Slovenije ustanovi urad iz 43. člena tega zakona najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona.

 

47. člen
 – upoštevana
sprememba iz ZTP-A

Organi morajo najkasneje v enem letu po uveljavitvi tega zakona sprejeti predpise in se organizacijsko prilagoditi za njegovo uveljavitev oziroma obstojece akte in organizacijo svojega poslovanja uskladiti z dolocbami tega zakona.

Organi morajo najkasneje v treh letih po uveljavitvi tega zakona zagotoviti, da bodo vsem zaposlenim, ki morajo zaradi delovnih dolžnosti ali funkcij imeti dostop do tajnih podatkov, izdana dovoljenja za dostop do tajnih podatkov. Delavcem in funkcionarjem, ki tega dovoljenja ne bodo dobili, bo dostop do tajnih podatkov onemogocen.

 

48. člen
 – upoštevana
sprememba iz ZTP-A

Tajnim podatkom, ki jim je bila stopnja tajnosti dolocena po prejšnjih predpisih in so v zbirki nerešenih zadev, je treba spremeniti oznako stopnje tajnosti skladno s tem zakonom, najpozneje do 31. 12. 2004.

Ne glede na rok iz prejšnjega odstavka oznake stopnje tajnosti ni treba spremeniti tajnim podatkom v elektronski ali drugi (ne papirni) obliki oziroma v tekoci ali stalni zbirki dokumentarnega gradiva. Tem tajnim podatkom je treba oznako stopnje tajnosti spremeniti ob njihovi ponovni uporabi ali posredovanju drugemu uporabniku.

Tajni podatki iz prvega odstavka tega člena se v prehodnem obdobju obravnavajo na naslednji nacin:

– podatki z oznako DRŽAVNA TAJNOST ali DRŽAVNA SKRIVNOST kot STROGO TAJNO;

– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – STROGO ZAUPNO kot TAJNO;

– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – ZAUPNO kot ZAUPNO in

– podatki URADNA TAJNOST, URADNA SKRIVNOST ali VOJAŠKA SKRIVNOST – INTERNO kot INTERNO.

 

49. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-A (Uradni list RS, št. 101/03) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

16. člen

Do dolocitve nacionalnega varnostnega organa njegove naloge opravlja Urad Vlade Republike Slovenije za varovanje tajnih podatkov.

17. člen

Dovoljenja za dostop do tajnih podatkov oziroma potrdila za dostop do tajnih podatkov tujih držav in mednarodnih organizacij, ki so bila izdana pred uveljavitvijo tega zakona, ostanejo v veljavi.

18. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o tajnih podatkih – ZTP-B (Uradni list RS, št. 28/06) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

41. člen

Vlada Republike Slovenije najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona uskladi predpisa iz šestega odstavka 23. člena in cetrtega odstavka 35.b člena ter izda predpis iz šestega odstavka 38. člena zakona.

Vlada Republike Slovenije najkasneje v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona izda predpis iz 42.e člena zakona.

Organi in organizacije morajo izdati predpis iz cetrtega odstavka 38. člena zakona najkasneje v enem letu od uveljavitve tega zakona.

42. člen

Vlada Republike Slovenije doloci komisijo iz 21.a člena zakona v roku enega meseca od uveljavitve tega zakona.

43. člen

Dovoljenja za dostop do tajnih podatkov, potrdila za dostop do tajnih podatkov fizicnim osebam in varnostna potrdila pravnim osebam, izdana v skladu z Zakonom o tajnih podatkih (Uradni list RS, št. 135/03 – precišceno besedilo), ostanejo v veljavi.

Varnostna potrdila organizacijam, izdana na podlagi Uredbe o ugotavljanju izpolnjevanja pogojev za posredovanje tajnih podatkov drugi organizaciji (Uradni list RS, št. 106/02), ostanejo v veljavi do zakljucka izvedbe narocila, za katero so bila izdana.

44. člen

Dolocbe 19., 29. in 30. člena tega zakona se zacnejo uporabljati tri mesece po uveljavitvi tega zakona.

45. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije. 

01Ene/14

IV Jornadas de Protección de Datos Sanitarios en la Comunidad de Madrid.

IV Jornadas de Protección de Datos Sanitarios en la Comunidad de Madrid. Organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la Consejería de Sanidad y el Hospital Universitario la Paz y patrocinadas por IQL, SA.

Madrid, España, 13 de mayo de 2002.

Ponencias:

La protección de Datos como derecho fundamental. Datos especialmente protegidos. Concepto de dato de salud, por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández López. Director de la Agencia de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Planificación de actuaciones en el ámbito de la sanidad, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Principios de la Protección de Datos. Sus características en el ámbito sanitario. Derechos reconocidos a los ciudadanos en materia de protección de datos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Director del Registro y la Inspección de la APDCM.

Figura del responsable de ficheros. Obligaciones. Medidas de seguridad a adoptar en el tratamiento de datos, por el Sr. D. Ángel Igualda Menor. Consultor responsabel de Área de Sanidad y Servicios Sociales de la APDCM.

Planificación en materia de sistemas de información sanitaria, por el Ilmo. Sr. D. Jesús Galván Romo. Dtor. Gral. Planificación Sanitaria, Innovación Tecnológica y Sistema sde Información de la Consejería de Sanidad.

01Ene/14

titulo

INTERNET : LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO, PRENSA Y DE INFORMACIÓN EN URUGUAY:

En las leyes 16011, 18331, 18381, 18719 y TOFUP, aplicables a los funcionarios públicos, acción de amparo, acceso a la información y habeas data.

Por

RUBÉN FLORES –DAPKEVICIUS1

RESUMEN: El contenido del que trata este trabajo refiere, a la libertad de pensamiento, y el derecho de informar e informarse, en el derecho uruguayo. Siempre fue, es y será un tema controversial, en tanto que se debe lograr y consolidar , por la sociedad y el Estado, por un lado, la libertad de expresar el pensamiento y de informar y, por el otro, el honor e intimidad de las personas. Ese equilibrio lo debe intentar establecer el legislador. El juez, en su esfera, de no estar expresamente tasada su discrecionalidad, debe valerse de la prudencia y aplicar el principio de razonabilidad.

El fenómeno de INTERNET ha producido, en el tema de que se trata, algunos fenómenos especiales que se analizan en este trabajo.

SUMARIO: 1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO EN URUGUAY. A. Presentación teórica B. Situación en la función pública. C. Realidad jurídica en Uruguay. 2. DERECHO DE INFORMAR Y DE INFORMARSE. 3. LOS ACTORES DEL PROCESO DE INFORMACIÓN . A. El periodismo, derechos y obligaciones. B. Régimen jurídico del gobierno respecto del periodismo. C .Conflictos entre la libertad de informar y el ser individual 4. ANALISIS DE LA LEY 16099 Y CONCORDANTES. 5. CONCLUSIONES. 6. BIBLIOGRAFIA SUMARIA

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PRENSA Y DE INFORMACIÓN EN URUGUAY

  1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO EN URUGUAY

A.- PRESENTACION TEORICA

En todo caso debemos partir de las normas fundadoras, o más representativas, del derecho de expresar libremente el pensamiento, en la historia y derecho comparado.

Las disposiciones que interesan, especialmente, según nuestro criterio y a los efectos más ilustrativos e introductorios, son las siguientes:

En primer, y exclusivo lugar, la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, de 1789, ya que es determinante.

El Artículo 10 expresa: “ Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley”.

Por su parte el Artículo 11 dice: “La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano2 puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”.

La regulación de la declaración francesa presenta las características, fundamentales, del instituto en la actualidad. Así:

  • Determina la libertad de opinión, incluida la religiosa

  • Consagra la libertad de expresión de pensamiento

  • Establece la responsabilidad por el ejercicio abusivo de tales libertades.

  • Señala otro límite claro (más allá del derecho abusivo, o respeto por el derecho de los demás), en el orden público

  • Instaura que sólo la ley puede regular el tema, especialmente, en la limitación de los derechos

En Italia, la Constitución, artículo 21 señala3:
“Todos tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento de palabra, por escrito y por cualquier otro medio de difusión.

La prensa no podrá estar sujeta a autorizaciones o censura.

Sólo se podrá proceder a la recogida por auto motivado de la autoridad judicial en el caso de delitos por los que lo autorice expresamente la ley de prensa4 o en el supuesto de violación de las normas que la ley misma establezca para la indicación de los responsables.

En estos casos, cuando haya urgencia absoluta y no sea posible la intervención a tiempo de la autoridad judicial, podrá procederse a la recogida de la prensa periódica5 por funcionarios de la policía judicial, que deberán inmediatamente, y nunca más de veinticuatro horas después, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial. Si ésta no confirma la medida dentro de las veinticuatro horas siguientes se considera la recogida como nula y carente de efecto alguno.

La ley podrá disponer, por preceptos de carácter general, que se den a conocer los medios de financiación de la prensa periódica 6.

Se prohíben las publicaciones de prensa, los espectáculos y cualesquiera otras manifestaciones contrarias a las buenas costumbres. La ley establecerá medidas adecuadas para prevenir y reprimir las violaciones en este campo”.

Ingresando al estudio del instituto en país, debe observarse el Artículo 29 de la Verfassung que dice: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren” .

Encuadrado el tema comencemos su desarrollo en Uruguay .

La norma uruguaya veta, terminantemente, la posibilidad de que por medio de la ley, se instaure un sistema de censura previa. Se trata de toda censura. La misma podría adoptar distintas formas, a saber:

  • Coaccionando, lato sensu, a las personas que deseen ejercitar el derecho. Este sistema se aplica, especialmente, en el uso de la prensa, de la radio, del teatro o del cine y de la televisión. La situación, en Internet, es un tanto diferente.

  • Influyendo sobre el contenido mismo de las publicaciones, o emisiones, que se pretende hacer llegar al público7 .

  • Es claro que la coacción, e incidencia, puede realizarse sobre el difusor y/o, también, sobre el dueño del medio de difusión

Sin perjuicio de la libertad de expresión, en Uruguay, se crea un sistema de responsabilidad ulterior por los abusos que puedan cometerse en su ejercicio.

De conformidad con los arts. 7 y 10 de la Verfassung uruguaya 8sólo el legislador puede determinar cuándo se configura el abuso del ejercicio de la libertad de que se trata. En esas normas se establecen, en principio, las sanciones que pudieran corresponder9. El Poder Judicial, en Uruguay, en este tema, posee escasa discrecionalidad.

La norma constitucional uruguaya, entonces, establece la más absoluta libertad en el ejercicio de comunicación de pensamiento . Por ello resulta la posible difusión de imágenes o declaraciones de personas que pertenecen al dominio público, o son de conocimiento público, respetando el derecho de autor del libro, película u otro medio donde el material conste. Las imágenes y declaraciones íntimas (diferentes a las privadas como se verá) no pueden difundirse (sin incurrir en responsabilidad), sin consentimiento del involucrado.

No existe, entonces, norma constitucional que autorice la censura previa, administrativa o judicial

Por otra parte, en Uruguay a casi nadie se le puede ocurrir presentar una censura judicial, para que no se fotografíe, y publique, el rostro de alguna persona pública si se encuentra en sitio público. Ello es así, porque, en ese caso, la persona se encuentra protegida, únicamente, por el derecho de privacidad , teniendo presente que, en otros supuestos, ingresa la protección del derecho a la imagen. La situación es idéntica , aunque con una solución más extrema, si la fotografía se realiza cuando los sujetos se encuentran, directamente, en su hogar, porque de acuerdo al Artículo 11 de la Constitución :”El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley” 10.

Procede, de acuerdo a lo que se viene señalando, la distinción de los conceptos jurídicos “íntimo” y “privado”11

Intimo refiere al ámbito personal que no es o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías, íntimas, sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica, etc., art. 28 de la Constitución de la Nación.

De existir una divulgación que viole los derechos reseñados se debe ir por la acción civil y/o penal correspondiente.

Privado refiere a las opciones de las personas que pueden ser reservadas, o íntimas; pero también puede abarcar las conductas públicas. En este último caso es privado aquello que el sujeto puede decidir, por ser de su esfera de libertad. Sin embargo, en esos casos es libre, también, de dar a conocer tales preferencias o conductas en público. La norma que regula el tema es el art. 10 de la Verfassung citada a pie precedentemente 12.

Estos conceptos resultan fundamentales a los efectos de observar la libertad de prensa, lato sensu, y el ejercicio del periodismo, en Uruguay

B.- SITUACION EN LA FUNCION PUBLICA

Los funcionarios públicos, tienen el derecho a la libre expresión de su pensamiento, sin necesidad de previa censura, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución de la República 13. Sin perjuicio de ello debe observarse la posible reserva establecida a texto expreso, según la jerarquía formal de las fuentes, según se verá .

Otro disposición, complementaria al mentado artículo 29 de la Constitución , a los efectos de la libertad de expresión del pensamiento de los funcionarios públicos, se legisla, en el art. 54 de la Carta 14 que dice:”La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica (…) “

De conformidad con lo expuesto se protege al trabajador, en general, incluidos los del sector público y privado, respecto de injerencias de los patronos en el ejercicio de su libertad, tanto política, religiosa, de opinión, etc 15. Estas libertades encuentran su protección, específica, en otras disposiciones. Por ejemplo las garantías respecto del sufragio, la libertad de cultos, etc. . Sin embargo, a los efectos laborales, la protección directa de la conciencia moral y cívica es de destacar. Ello refuerza, en su ámbito de aplicación, la libertad de expresión reconocida en el art. 29 de la Constitución.

Sin embargo el ejercicio de la libertad de que se trata, por los funcionarios públicos, puede dar lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias en los siguientes casos 16:

1) Violación del deber de obediencia y de respeto a la autoridad del servicio, según su competencia.

2) Utilización, sin previa autorización superior, de los documentos, informes, etc., del servicio público, salvo los casos en que las leyes y los reglamentos permiten el uso sin limitación.

3) Dar a conocer informaciones que surjan de su ejercicio del cargo, sin respetar la competencia de las oficinas competentes para comunicarse con la prensa, salvo autorización expresa del jerarca correspondiente.

4) Publicación de opiniones que causen lesión a los intereses fundamentales del servicio público.

5) Violación del secreto administrativo establecido en forma legal.

“La condición de funcionario público no limita el ejercicio de las libertades ciudadanas, salvo excepción 17. Así, las prohibiciones establecidas para los miembros de las Fuerzas Armadas para participar, como tales, en la actividad política. Y, en general, se admite una particular limitación a la libertad de expresión. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1982 (Repertorio Arazandi de Jurisprudencia 1982, 4278) los límites ‘no pueden ser otros que los que tengan relación directa con las necesidades del servicio, de tal manera que, de no observarlos el funcionario, se resentiría o perturbaría de modo inevitable la concreta espera de la función pública en la que se incardina el empleado público, con daño grave para los intereses generales.” 18

C.-  REALIDAD JURIDICA EN URUGUAY

Para que el lector, tanto uruguayo como de otros países, tenga una idea, clara con un precedente relevante, de cómo se resuelve un tema similar en mi país, observamos diversas sentencias publicadas, que no refieren a una censura judicial sino a la libertad de informar. Así en La Justicia Uruguaya (LJU) los casos 12725, 14899 y 13944 establecen, con redacción relativamente similar según la casuística que :” La garantía de libertad de expresión no es absoluta 19, desde que in fine el art. 29 de la Constitución, preceptúa: quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley, por los abusos que cometieren, por lo demás la integridad moral y el honor de las personas20, se encuentran tutelados por los arts. 7, 72 y 332 de nuestra Carta Magna”. “La exceptio veritatis” invocada por los codemandados, no supone, autorización alguna para realizar actos prohibidos a las demás personas”. “… El derecho a informar sin censura previa, reconoce limitaciones establecidas por razones de interés general (abuso del derecho de informar), de conformidad con lo prevenido por los arts. 29 in fine de la Constitución , 30 de la ley 16099 (ley de prensa) y 1321 y 1324 del Código Civil 21“. Lo expuesto fue confirmado en casación por la Suprema Corte en virtud de que “el dolo existió porque el Tribunal de Apelaciones entendió que la publicación era innecesaria, desproporcionada”, entre otras sentencias de la Suprema Corte Nº 93/96″. Actualmente se aplica, especialmente en sede penal, el concepto de real malicia22.

Veamos jurisprudencia argentina: “La libertad de expresión no constituye sólo un derecho de quien emite la opinión o la noticia, sino que ella es substractum esencial de la garantía de la ciudadanía de mantenerse informada para poder ejercer con conciencia sus derechos políticos23. Se trata de un derecho innato de la persona humana24, reconocida en la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en su artículo 19. El limitar o coartar la libertad de expresión a las personas y a los medios periodísticos supone una grave herida al sistema democrático el que se sustenta en la voluntad de la ciudadanía que ha de ser esencialmente libre de toda presión directa e indirecta.” 25.

  1. DERECHO DE INFORMAR Y DE INFORMARSE.

El derecho a la información es un fundamental derecho humano, en virtud de ser inherente al Estado de Derecho Material personalista, y permitir la formación de la opinión pública en democracia . De no existir garantía, jurisdiccional especial, estos derechos se protegen, directamente, por la acción de amparo 26. El derecho , de que se trata, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento27.

Veamos, nuevamente, la tensión entre del derecho de informar y la intimidad. Esa realidad no puede, jamás, olvidarse. Así en Argentina se señala: “El derecho a la intimidad supone una zona de reserva de la persona que involucra la vida familiar y profesional, la de los familiares; los afectos y los sentimientos religiosos, los recuerdos y el pasado personal.

La libertad de prensa que, como ‘libertad política de imprenta’, tiene tan temprana y concluyente protección constitucional y que constituye uno de los pilares sobre los que está construido el moderno constitucionalismo; debe ceder ante tal derecho, sobre todo cuando no se trata ya de la ‘prensa de ideas’ sino que prevalece un interés comercial28, dominado por los multimedios y puede encontrarse la persona acorralada y desprotegida en su intimidad ante la avalancha informativa.” 29

Veamos jurisprudencia sobre el tema:
“La simple reproducción de noticias proporcionadas para la difusión por las autoridades públicas 30, aún cuando sean falsas, no excede el ejercicio regular del derecho de (X.X. S.A), pues la calidad de la fuente exonera a la prensa de indagar la veracidad de los hechos, y porque la previa averiguación de la noticia en tales supuestos limitaría ese derecho, estableciendo una verdadera restricción a la libertad de información, circunstancias éstas que se configuran en el sub-lite. Bien entendido, sin embargo, que ese derecho de información debe ejercitarse con prudencia y dentro de los límites objetivos, y no aparecer motivado por finalidades injuriosas o calumniosas. En atención a lo expuesto, procede destacar que las noticias publicadas fueron redactadas en casi idénticos términos que las constancias de la fuente mencionada.”
“El suministro de una información que provino de una comunicación obrante en una actuación policial 31, que fue proporcionada por fuentes que pueden considerarse confiables, sin que su contenido haya sido distorsionado por la prensa. (…) (La ) Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció (por ese motivo) que el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia.32” (…)
“Se trata el caso de una alteración de la vida privada causada por la divulgación de información inexacta que presentó públicamente el deceso de la joven CC. bajo un aspecto falso y causó así mortificación en los sentimientos de sus padres 33. En una causa de tales características, corresponde aplicar el mismo criterio seguido por esta Corte34 en demandas por publicaciones falsas que se fundan en el derecho a la honra. La prensa debe obrar con mayor cautela hacia las personas que menciona en sus publicaciones cuando ellas no son funcionarios ni figuras públicas, puesto que su vida privada es mucho más vulnerable y difícil de reparar ante la divulgación de falsedades.” (Del voto en disidencia de la Dra. Argibay)”35
El autor comparte, en general, la sentencia. En todos los casos la prensa debe extremar sus cuidados. Sin embargo, si se trata de personas no públicas, y de temas como el informado, la precaución debe ser extrema. No existe, por tanto, un principio general absoluto. El criterio de la real malicia, es adaptable al caso concreto; esto es, debe interpretarse en beneficio del presunto perjudicado .

  3.    LOS ACTORES DEL PROCESO DE INFORMACIÓN .

Corresponde, en este estado, observar los principales actores del proceso de información. Ellos son las empresas que desarrollan esa tarea, los periodistas subordinados o independientes, el público y el Estado como garante del derecho de todos.

El público, ciudadanos y habitantes del Estado, no será analizado en un literal especial porque, sus derechos y obligaciones surgen del análisis concreto de los dos actores señalados al comienzo. También su régimen jurídico se observa en el desarrollo de todo este trabajo. Es elemental que, el principal actor del proceso es, precisamente el destinatario de la información. Este, recibiendo la información, forma en su conjunto la opinión púbica. La opinión general , en este proceso dinámico, forma nueva información . Así, la secuencia de creación , desarrollo y suministro de información, es infinita, por alimentación y retroalimentación .

A.- EL PERIODISMO, DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Periodista es toda persona que se dedica profesionalmente, en forma

remunerada, o sin salario, al periodismo, en cualquiera de sus formas, esto es televisión, radio, prensa escrita, por intermedio de los medios digitales, etc. Su tarea consiste en investigar, temas de interés público, contrastándolos para, luego, publicarlos y darlos a conocer a un número general de personas .

Veamos, ahora, los diversos deberes, y derechos, de los periodistas en Uruguay.

Los periodistas tienen diversos deberes, a saber:

  1. Un axioma fundamental es que su trabajo debe ser totalmente independiente 36. Esto significa que no puede dejarse influenciar por su ideología y la de los demás . La independencia, por tanto, es un deber y un derecho 37. Tal afirmación es importante porque, algunos, solamente, según la ocasión, enfatizan el derecho… o las obligaciones.

  2. Los periodistas tienen la obligación de informar sobre hechos de origen conocido, especialmente, dentro de su especialidad . Esto significa que no puede exigirse, en principio obviamente, que un periodista deportivo informe, en su columna, respecto a temas políticos que involucren, por ejemplo a futbolistas. Ello no significa fragmentar la información. Simplemente, se intenta, que se respete la especialización.

  3. Debe obtener la información por medios legales y éticos.

  4. El periodista debe respetar la verdad , y reconocer el derecho de los ciudadanos a conocer esa información, de tal forma. Por ello, además, tienen, la obligación de no eliminar , o tergiversar, informaciones que son esenciales, respecto del tema informado al público. La información no se puede fragmentar si refiere al tema específico 38.

  5. La información que expone al público debe ser veraz.

  6. En todo caso debe rectificar las informaciones falsas o erróneas.

  7. El periodista debe respetar el derecho a la intimidad y el orden público. Debe dirigirse con extremo cuidado al tener, la más mínima sospecha, de encontrarse frente a informaciones de datos sensibles39. Recordamos que los datos sensibles son los que revelan elementos que puedan dar lugar a discriminaciones o persecuciones políticas y, por tal motivo, son absolutamente íntimos del titular40.

Los derechos de los trabajadores de la prensa son:

  1. El periodista tiene, elementalmente, para desarrollar su cometido, el derecho a la libertad de expresión.

  2. Su trabajo de informar es absolutamente libre y, por tanto, no puede encontrarse sujeto a presiones de tipo alguno. Para ello poseen el derecho a la libertad de investigación y el acceso a la información, especialmente pública.

  3. Tiene derecho a someterse a la cláusula de conciencia y al secreto profesional41 . El derecho al secreto profesional se puede establecer directamente en la Verfassung 42, o entenderse implícito, como en Uruguay que surge, meridianamente, del art. 72 del Máximo Código43.

  4. Además, los periodistas tienen derecho a un salario digno, condiciones de trabajo adecuadas, y el derecho a acceder a los recursos y medios necesarios para ejercer su profesión. Así resulta trascendente la regulación realizada respecto al acceso a la información pública, se destaca nuevamente.

  5. Su actuación, en definitiva en Uruguay, se rige, especialmente, por el art. 4 de la ley 18515, cuyo texto obra en nota a pie supra44.

Veamos jurisprudencia , uruguaya, sobre el tema : (…) “El periodista XX reclamó a la ministra del Interior, TT , acceder a los archivos y “ficheros” del Partido Comunista del Uruguay (PCU) que se encuentran en la Dirección Nacional de Información e Inteligencia (DNII) 45, como ya lo hizo un equipo de investigadores contratados por el gobierno para el libro “Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos” que la Presidencia de la República editó a mediados del año pasado. En una nota que le remitió a la ministra el viernes 1 el periodista señala la actitud discriminatoria de esa Secretaría de Estado y advierte que de no accederse a su pedido recurrirá a otros mecanismos en el ámbito nacional e internacional. El Sr. XX prepara actualmente un libro histórico sobre la actividad del PCU por lo que necesita “acceder a estos archivos para cotejar datos manejados y publicados durante el gobierno de facto, varios de los cuales son falsos o fueron alterados en ese período”. Si no logro mi objetivo, recurriré a la Justicia y a la OEA, dijo” (…) “La ministra le remitió el informe al Departamento Jurídico de la Asesoría Letrada. El 16 de mayo, el abogado MM estableció que antes de brindarle la información al Sr. XX le debería solicitar la opinión a la DNII. Cuatro meses más tarde, el 5 de setiembre, MM realizó un dictamen en el que expresa que “el dueño de la información es esta Secretaría de Estado y por supuesto que no se pueden dar nombre de quienes están ingresados en dichos ficheros a terceros” y que “la filiación política partidaria de una persona es de carácter privado y no puede ser revelada a terceros”46. La afiliación a un partido político se observa, siempre, como información sensible. Sin embargo la discriminación pudo existir. La información podría haberse dado previa disociación. Sería una información, parcial, pero podría cumplir su cometido.

Ahora corresponde observar jurisprudencia argentina que refiere al interés público y el derecho de intimidad47 . Los hechos recogieron dichos y actos de una cámara oculta dónde, se produjo, cierta trama teatral, para hacer que los hechos se divulgaran , y/o confesaran. “Es evidente que estamos en presencia de un supuesto dónde el interés público justifica la invasión de la esfera de intimidad del actor 48. Las conversaciones filmadas en las que participaron el actor y quienes reconoce como sus “socios”, en presencia de un tercero, como es el “infiltrado” de la productora televisiva 49, a quien le hicieron infidencias en forma desprejuiciada, resaltando sus vínculos (ciertos o falsos) con el poder político de turno, como su condición de socio de A. K. –delincuente, traficante de armas internacional, con condena penal en el exterior–, además amigo de Y. –personaje enigmático argentino a quien se le achacaban muchas maniobras espurias–, como su interés en perpetrar actos ilegales que le produjeran un rédito económico considerable medido en millones de dólares, hacen que las pretendidas ofensas de las que dijo ser víctima, resulten ridículas y hasta grotescas.”
“… el artículo 1071 bis del Código Civil sostiene que para que la perturbación a la intimidad sea sancionada debe ser ejercida “arbitrariamente”, lo que no se constata en el caso en análisis ya que, reitero, la trascendencia del tema denunciado justificaba tal intromisión, más allá, insisto de que las informaciones hayan o no sido veraces
50.”
“… la gran pesquisa montada por la productora televisiva, con muchas horas y días de filmación, con participación de todo un grupo abocado a ese fin, más el aporte de testimonios, y la documentación avalatoria de ellos aportada a la causa, no puede rotulársela de apresurada, negligente o desentendida de sus consecuencias jurídicas, sino por el contrario, como una investigación seria que enaltece la profesión de los periodistas con “mayúsculas”
51.
“… la utilización de la cámara oculta, fue un modo, que si bien en principio resulta atentatorio contra la intimidad y el derecho a la privacidad
52, lo cierto es que permitió poner al desnudo graves hechos de interés público.
“… el objeto de la investigación eran las irregularidades en torno a desechos tóxicos, especialmente de PCB, y la circunstancia que durante la entrevista el actor o los otros entrevistados hayan hecho alarde de conexiones con el poder o hasta la colaboración en la comisión de hechos ilícitos, en nada puede perjudicar a la parte demandada.”
“Debe tenerse en cuenta que no se trata de “permitir violar su intimidad” por ser un “fanfarrón” sino que la intromisión en la intimidad estuvo justificada por el hecho de investigarse un asunto de interés público, y que de antemano se sabía, por documentos, testimonios, y diarios acompañados con la demanda de fecha anterior a la emisión del programa, que ellos podrían estar vinculados con actos ilegales de consecuencias graves para la salud de la población, al no respetar las normativas sobre residuos peligrosos.”
“De lo expuesto, se colige que se ha intentado verificar la verdad de los hechos de un tema de interés público de manera diligente y razonable, no resultando del accionar de los demandados negligencia, y menos malicia, que derive en su responsabilidad consecuente, ya sea que ubiquemos el thema decidendum dentro de la esfera de la responsabilidad subjetiva (conf.art.1109 C.Civil) o la objetiva (conf.art.1113 C.Civil); por cuanto en el primer supuesto no advierto culpa de los accionados, y en el segundo caso, entiendo probada la culpa de la víctima, como eximente que fractura el nexo causal, liberándolos de responsabilidad emergente de los hechos aquí debatidos.
53.

Veamos otra sentencia argentina ” … En efecto, contrariamente a lo afirmado, la tesis asumida por este Tribunal Superior -a través de su Sala Penal- respecto de los sujetos pasivos de la doctrina de la real malicia54 en la causa “Querella de J.V.B. c/ M.S…” (Sent, nº 53 del 23/06/02) resulta idéntica a la que antes fuera plasmada in re: “Querella de M. C. …” (Sent. nº 108 del 09/09/99) y que fuera citada en el fallo en crisis. En ambos precedentes se sostuvo -con similar tenor- que la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa “Triacca, Alberto Jorge c/ Diario La Razón y otros” (Fallos 316:2417, voto de la mayoría, consid. nº 12), había ensanchado el elenco de sujetos pasivos, alcanzando a las figuras públicas “…y aún a los particulares (…), con la exigencia común a todos acerca de que hubiesen intervenido en cuestiones de interés institucional, objeto de la información o crónica. Como puede advertirse, la preponderancia del referido interés institucional aparece como sustentadora de la doctrina, al punto que también es aplicable (…) aún al particular (en igual sentido,) . Decidida y firme, por ausencia de embate idóneo, la aplicabilidad al sub lite de la doctrina de la real malicia, adquiere vital importancia el análisis de las cuestiones vinculadas a la fuente de la información y al modo potencial empleado.
2. Efectivamente, conforme la doctrina citada la primera cuestión a dilucidar es si la noticia transmitida es falsa o verdadera. Si es verdadera, la regla es que el medio de comunicación no responde, salvo que el lenguaje utilizado haya sido sensacionalista, injuriante o denigrante. Si, como en el caso, es falsa el medio periodístico se libera acreditando los tradicionales requisitos fijados en (el fallo) “Campillay….” y mantenidos en los precedentes posteriores, a saber: mención de la fuente, uso del tiempo potencial y/o reserva de identidad 55. La observancia, alternativa, de estas condiciones (es decir, reproducción por el medio informador de la noticia emitida por una fuente identificada, la reserva de identidad del sindicado como responsable o la utilización de un tiempo de verbo potencial) en la doctrina de la CSJN -por regla- no comprometen la responsabilidad del medio informador, actuando como causas jurídicas de justificación del daño causado que excluyen la ilicitud (…).
3. Como bien lo indica la Cámara en la nota base de la acción (…) explícitamente se indica que la información es “según lo revelaron fuentes policiales” 56. Por lo demás, la utilización efectiva de esa fuente fue corroborada por C. cuya declaración testimonial no fue impugnada por el actor interesado. De tal guisa, pretender ahora que no hubo mención de la fuente de la información, o que tal fuente no fue probada en la causa resulta inaceptable. Por lo demás, lo aducido en orden a la inexistencia de un presunto “comunicado” resulta inaudible. La demandada ha probado que en la nota periodística citó expresamente la fuente y corroboró la misma mediante una deposición que no fue tempestivamente controvertida por el adversario.(…) 57.

B.- REGIMEN JURIDICO DEL GOBIERNO RESPECTO DEL PERIODISMO

El gobierno, compuesto por funcionarios elegidos, temporalmente, para ejercer las principales funciones jurídicas estatales, tiene una serie de obligaciones respecto del ejercicio de la libertad de informar e informarse

  • Debe promover tal derecho sin discriminación

  • De efectuar publicidad debe distribuirla, entre los diversos medios, sin distinciones

  • No puede ejercer actos de presión sobre los periodistas y las empresas que desarrollan tal función

  • Debe tolerar las críticas conforme a la Constitución y la ley.

La concesión de publicidad estatal es un elemento determinante en el ejercicio de la libertad de prensa

En Uruguay y, también, en Argentina, se han informado intentos de retacear la publicidad oficial en los medios opositores. Existe jurisprudencia, firme, sobre el tema. La misma oscila según la casuística.

C.- CONFLICTOS ENTRE LA LIBERTAD DE INFORMAR Y EL SER INDIVIDUAL

Como se ha observado en todo este desarrollo, el tema a dilucidar, especialmente , por el Estado comunidad58, es determinar en lo posible, el límite entre los derechos de intimad, democracia, honor, información , informarse, trabajar, expresar libremente el pensamiento, etc.

El tema de respeto al honor, e intimidad, ha sido objeto de una gran evolución conceptual y estrategia. Ello teniendo presente que, con la revolución informática, los derechos de que se tratan han cobrado especial relevancia y deben protegerse de acuerdo a la evolución tecnológica.

Definimos la intimidad como la zona espiritual e íntima, reservada, de una persona. Es un derecho del individuo frente a todos, imponible al Estado y a todos los demás actores sociales.

La intimidad, en mi país, se encuentra protegida, especialmente en su zona específica, por el art. 28 de la Verfassung . Este señala: ” Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general” . En ese sentido los argentinos entienden, en concepto trasladable a Uruguay, que la correspondencia epistolar y papeles privados son conceptos amplios y comprenden todo tipo de comunicación y de soporte de signos (papeles, discos, DVD , etc.) que no estén destinados al conocimiento de todos o de grupos numerosos o indeterminados de personas. Se hace la salvedad, obvia, de los supuestos del Poder Judicial, con las formalidades del caso, y cuando se investigan, esencialmente delitos.

En Argentina, se dice, respecto a la intimidad e imagen, que lo que se protege es el honor y la expresión de ideas. Algunos autores entienden que, en su continua tensión, tiene menor protección el cine , la televisión y la radio por su forma de llegar al público. La letra impresa permite una lectura reflexiva, circunstancia que no sucede con los medios que utilizan, especialmente, las imágenes. Sin embargo, se sostiene, en posición que se comparte para ese país, que cualquier forma de censura, presenta fuertes indicios de inconstitucionalidad.

Por otra parte, en tema similar en tanto refiere, directamente, al derecho de y a la imagen59, la ley 11723, de la República Argentina dice: ” El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta enumera una serie de parientes, extensos. Si faltan la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”

Otro supuesto, que pone en evidencia la tensión entre libertad de informar e intimidad se produce, sobre la difusión de determinados hechos en las campañas electorales. El tema simplemente se recuerda, fácilmente, pensando en la difusión de conductas o comportamientos de candidatos en los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que, por el momento no ha invadido o contaminado las elecciones de mi país.

Veamos jurisprudencia , argentina 60, sobre el tema : “El magistrado de grado considera que el parecido físico del actor con el joven que aparece en el retrato dándose un beso con el Sr. T., resulta innegable, y asimismo reputa que el texto que se añade a la imagen alude inequívocamente al Sr. O., al llevar el título de “Enamorarte”, idéntico al de la canción por éste compuesta, que operaba como cortina musical de la telenovela que se emitía con el mismo nombre, que también protagonizaba el accionante.”

Tomando como base el testimonio de la camarera XX , que se autodenomina presidenta del club de “fans” del actor, quien puso de manifiesto la existencia de un rumor previo acerca de una presunta homosexualidad del mismo, el magistrado colige que ello fue aprovechado por la accionada para jugar con el parecido físico entre el joven de la foto y aquél, duda que fue difundida en un programa televisivo de “chimentos”61, donde se especuló con el tema, en virtud de lo cual descarta la aplicación de la doctrina de la real malicia invocada en su auxilio por la editora y concluye que obró con dolo, no pudiendo justificarse la intrusión en la intimidad y el honor del actor, dado que o hubo conocimiento de la falsedad de la insinuación en el sentido que O. era la persona retratada, o se la formuló con notoria despreocupación por desentrañar la verdad, dado que existían otras fotografías tomadas evidentemente en el mismo evento que permitían apreciar la verdadera identidad del participante de la escena.”

De modo general coincido con las apreciaciones del magistrado de grado en el sentido que considera que a través de la publicación cuestionada se han lesionado derechos del actor.” “Quedó avalado que hubo secuencias fotográficas obtenidas por un profesional free-lance y adquiridas por la editorial, de las cuales se obtuvieron tres, debiendo la demandada asumir la responsabilidad en la elección para publicar la única de ellas en donde las semejanzas de rasgos 62, al tratarse de tomas de perfil, podría llegar a inducir que se trataba del cantante. Pero no bastó ello.”

Obvio resulta que la “noticia” era sembrar la intriga, generar la duda, inducir a confusión 63, a tenor de la relación que se advierte entre la imagen y la información que se proporciona o se deja entrever.”

La afectación que expresa sufriera el accionante a su vida privada y de relación, resultaría como ya se anticipara, no de modo directo, sino a través de la sugerencia que se insinúa respecto de su verdad personal, distinta a su verdadera identidad. Y aquí no puedo menos que coincidir con Matilde Zavala de González en su obra “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2C, Edit. Hammurabi, cuando a fs.244 desarrolla el tema del derecho a la verdad sobre la propia identidad personal. Allí se repasa la condición del ser humano y su aspiración a que su verdad personal se proyecte socialmente, vale decir a través de los vínculos que se establecen con los demás a través de distintos medios y formas. Ello implica, dice acertadamente la actora, “una exigencia de respeto de la propia singularidad: que los otros no tergiversen el modo en que uno mismo es”.”

No pueden válidamente deformarse o tergiversarse realidades ajenas, tampoco rehacerlas al gusto de quien las transmite, mostrándolas distintas a lo que son, cualquiera sea el móvil de la falsificación, vbgr. capricho, conveniencia, maldad, intereses diversos 64.”

Debieron extremarse los cuidados para evitar ulterioridades dañosas, que no las habría habido si ninguna referencia se efectuaba o más aún, si frente al parecido físico se dejaba claramente asentado que no se trataba de la persona del actor, como ciertamente lo sabía la editora 65, que poseía los elementos corroborantes consistentes en las dos restantes tomas.” 66

Resulta claro que , se destaca nuevamente , en Uruguay, situaciones como la señalada en la sentencia que se transcribió recientemente, no existen

  4   ANALISIS DE LA LEY 16099 Y CONCORDANTES

La ley 16099, modificada parcialmente por su similar Nº 18515, establece el marco regulatorio, general, respecto a la expresión, opinión y difusión, del pensamiento, consagradas por la Constitución de la República.

A.- CARACTERES GENERALES

Según el cuerpo es enteramente libre en toda materia, la expresión y la comunicación del pensamiento y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley 67. C A D E 5646.

Esa libertad comprende la de fundar medios de comunicación. . Los titulares de los medios de comunicación pueden ejercer la facultad sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario...

Sin perjuicio de ello todo impresor, o editor, de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, se encuentran obligados a, previamente a toda publicación o difusión, efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita . Esta debe contener:

  • Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;

B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;

D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá el medio periodístico C A D E 564

  • Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

A) Nombre completo del director o gerente responsable;

B) Nombre y ubicación de la imprenta;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria. C A D E 5646.

El tema del redactor, gerente responsable de la publicación, se regula específicamente 68. Para poder ser redactor, o gerente responsable de un medio de comunicación, se necesita:

1º Tener no menos de veintiún años de edad 69 y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República. C A D E 5646.

2º Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión, o si corresponde, su rechazo 70. C A D E 5646.

3º No gozar de fueros o inmunidades, otorgadas por el medio de que que se trate. En esse sentido fueros parlamentarios, inmunidad diplomática, etc. o C A D E 5646.

B.-  PERIODISTAS . C

Respecto de los periodistas, la legislación, es parca. Sólo se establece que los mismos tienen el derecho a ampararse, en el secreto profesional, respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

La regulación, por tanto, se encuentra, en las normas generales del trabajo de la actividad privada, cuya fuente emana de la Constitución y de las leyes.

El tema fue analizado supra y en todo este trabajo; así el art. 4 de la ley 18515

 

C.-  DERECHO DE RESPUESTA

No existe norma alguna, en la Constitución Nacional vigente, que establezca el derecho de réplica o respuesta . Sin embargo surge de una interpretación lógico sistemática teleológica de los arts. 7 y 72 de la Constitución uruguaya 71.

Además, se destaca, resulta aplicable el Pacto de San José de Costa Rica . En ese sentido el artículo 14, inciso 1, del mencionado pacto expresa: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados, y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.

El derecho de réplica consiste en poder contestar e impugnar , por el mismo medio, una opinión o noticia que perjudica o agravia, en forma injusta, errónea o irrazonable, la reputación, o alguno de los aspectos esenciales de la personalidad o alguna de las creencias fundamentales del agraviado , efectuadas por medio de la prensa. Este derecho no se reduce a los delitos contra el honor, ya que no se debe confundir con los procesos por difamación o injurias, ya que el honor y la intimidad están protegidos por los Códigos Penal y Civil, sin necesidad de movilizar el derecho de réplica.

La ley que regula el tema es, como venimos observando, la Nº 16.099 y consagra el derecho de respuesta , detalladamente, dejando escaso margen a la discrecionalidad judicial 72. Ingresando al análisis de la norma debemos decir que toda persona física o jurídica de derecho público, o privado, puede ejercer, ante el Juzgado competente, el derecho de responder a una publicación, lato sensu, que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes. Ello es sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.. C Debe destacarse que el ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales, y civiles, emergentes de los delitos de comunicación. 564

Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los de Primera Instancia del resto del país. C A D E 5646.

La solicitud de respuesta se debe formular por escrito , acompañándose el texto de la respuesta firmada por el, o los comparecientes, y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla 73. C

Presentada la solicitud 74, el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas debe citar al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia 75 que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez. Si a la audiencia no concurre el responsable el Juez, sin más trámite, dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas. En el supuesto de que no se presente el solicitante, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta76 .

Si concurren ambas partes el juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta . C A D E 5646.C A

La sentencia es apelable en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno.

De existir, publicación o emisión voluntaria de la respuesta, corresponde la clausura de la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada, con similar destaque al de la información que la provocó. Por otra parte, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta, si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso77.

La respuesta debe insertarse en el periódico, o emitirse, por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial 78. En el supuesto de otros medios de comunicación, se debe emitir en el mismo horario y programa, así como con igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna 79.

C A D E Existen determinadas excepciones al derecho de réplica. Así no dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta, en principio, la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir 80. C.

A D No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado, como medio ostensible o encubierto, para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado. E 5646.C A D E 5646

D.- NORMAS PENALES Y PROCEDIMENTALES EN LA LEY DE PRENSA

Luego de analizados los elementos determinantes, la ley 16099 establece los delitos de difamación e injurias, y otras modalidades penales. Estas poseen un procedimiento penal, especial, que exceden al tema de este trabajo. En todo caso se observan conceptos ya analizados; entre otros, la real malicia, la razonabilidad, veracidad, conocimiento del error, buena fe en la publicación, etc.

  5    CONCLUSIONES

  1. Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por ley”; Artículo 10, de la declaración francesa de 1789, sobre los derechos del hombre y del ciudadano.

  1. En Uruguay es enteramente libre en toda materia, la expresión del pensamiento y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley, art. 29 de la Constitución de la República.

  1. En mi país, el ejercicio de la libertad de expresar el pensamiento se regula, más allá de la propia Constitución, en la ley 16099, complementarias y modificativas.

  1. Los funcionarios públicos, tienen el derecho a la libre expresión de su pensamiento, sin necesidad de previa censura, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta uruguaya. Sin perjuicio de ello debe observarse la posible reserva, establecida a texto expreso, según la jerarquía formal de las fuentes.

  1. No existe, en Uruguay , norma constitucional que autorice la censura previa, administrativa o judicial.

  1. El derecho a la información es un fundamental derecho humano, en virtud de ser inherente al Estado de Derecho Material personalista, y permitir la formación de la opinión pública en democracia.

  1. La opinión general , en este proceso dinámico, forma nueva información . Así, la secuencia de creación, desarrollo y suministro de información, es infinita, por alimentación y retroalimentación.

  1. Periodista es toda persona que se dedica profesionalmente, en forma remunerada o sin salario, al periodismo, en cualquiera de sus formas, esto es televisión, radio, prensa escrita, por intermedio de los medios digitales, etc. Su tarea consiste en investigar, temas de interés público, contrastándolos para, luego, publicarlos y darlos a conocer a un número general de personas.

  1. Existen diversos deberes, derechos y garantías de las personas y empresas que desarrollan la tarea de informar.

  1. Los titulares de los medios de comunicación pueden crear empresas a esos efectos, sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

  1. Los medios de prensa uruguaya son, y desarrollan su actividad, dentro de la legalidad y la ética, sin lugar a dudas.

  1. No existe norma alguna, en la Constitución Nacional vigente, que establezca el derecho de réplica o respuesta. Sin embargo surge de una interpretación lógico sistemática teleológica de los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución uruguaya

  1. El derecho de respuesta consiste en poder impugnar , por el mismo medio, una opinión o noticia que perjudica o agravia, en forma injusta, errónea o irrazonable, la reputación, o alguno de los aspectos esenciales de la personalidad o alguna de las creencias fundamentales del agraviado, efectuadas por medio de la prensa.

  1. El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación

  1. El gobierno del Estado, y todos los poderes, deben promover el derecho de y a la información, sin discriminaciones.

  1. Asimismo, no puede ejercerse actos de presión sobre los periodistas, y las empresas que desarrollan tal función.

  1. La publicidad que efectúa el Estado es determinante en el ejercicio de la libertad de prensa.

  1. La publicidad estatal, entonces, debe efectuarse, equitativamente, sin privilegiar al obsecuente y oficialista, ya que actuar de otra forma, intenta que la prensa libre informe, por circunstancias económicas, a favor del gobierno.

  1. Información privilegiada es aquella que poseen, solamente, determinados sujetos. Estos pueden ser gobernantes, empresarios, etc. Este tipo de información determina conductas económicas, especialmente  81.

  1. Por lo expuesto en la conclusión precedente, si una medida económica, militar, etc., debe permanecer secreta (si existe ley que autorice tal discreción), por un tiempo en beneficio del Estado comunicad, ese secreto debe ser mantenido en todos los ámbitos y sancionarse, severamente, a quién es indiscreto y al que utiliza la información en su provecho personal, o de terceros.

  1. La libertad de prensa, fundada, entre otros derechos y circunstancias, en el acceso a la información, elimina la existencia de la información privilegiada.

  2. Esperamos que este estudio haya sido útil, práctico y realista porque “… dado que mi intención ha sido la de escribir algo útil para quien lo lea, me ha parecido más conveniente ir directamente a la verdadera realidad de la cosa.8283

  1. BIBLIOGRAFÍA SUMARIA 84

BARBAGELA, Aníbal: Derechos fundamentales, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria , 1973

BENDA, Ernesto y otros: Manual de Derecho Constitucional, España, Macial Pons Ediciones, Traducción Antonio López Pina, 2001

BIDEGAIN, Carlos: Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Perrot, 2001

BISCARETTI DI RUFIA, Paolo: Derecho Constitucional, Madrid, Techos , 1973

DE ESTEBAN, Jorge: Tratado de Derecho Constitucional, España, Servicios publicaciones facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1998

DIEZ PICAZO, Luis: Sistema de derechos fundamentales, Estaña , Civitas, 2003

ESCOBAR ROCA , Guillermo: Estatuto de los Periodista, Tecnos España, 2000

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.): Derecho Procesal constitucional, México, Porrúa, 2003

FIX ZAMUDIO, Héctor: Juicio de amparo, México, Porrúa , 1964

FLORES – DAPKEVICIUS, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2010

FLORES – DAPKEVICIUS, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2010

FLORES – DAPKEVICIUS, Rubén: Amparo, Hábeas Corpus y Habeas Data, Buenos Aires, B de F editores, 3ra edición actualizada y ampliada , 2010

FROSSINI, VITTORIO: La protección de la intimidad, Derecho y Tecnología informática, Bogotá , Temis, 1990

FROSINI, Vittorio: “Informática y Derecho“, Colombia, Temis, 1988

GIMENO SENDRA, Vicente y GARBERI LLOBREGAT, José: Los procesos de amparo, Madrid , Colex , 1994

HAURIOU, Maurice: Précis de Droit Administratif, et de Droit Public, Francia , Recueil Sirey, 1921

JIMENEZ DE ARECHAGA, Justino: La Constitución Nacional, Montevideo, Edición de la Cámara de Senadores del Uruguay, 1988

MORELL OCAÑA, Luis. Curso de Derecho Administrativo., Editorial Arazandi España, 1998.

NINO, Carlos: Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992

PRAT, Julio: Derecho Administrativo, Montevideo, Acali, 1978

RODRÍGUEZ DE MIRANDA, Rosangelo: La Protección constitucional de la vida privada, San Pablo,Editora de Direito , 1996

ROPO, Enzo: Informática,tutela della privacy e diritti della libertá, Milán, Giuffré , 1985 Punta del Este, agosto de 2011

1 Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad mayor de la República. Ex Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay Correos del autor [email protected] [email protected]

2 La referencia a ciudadanos es propia de la época. En Uruguay, la libertad de que se trata, es para todos, incluidos los no residentes que se encuentren, por ejemplo, temporalmente, en mi país. Evidentemente, todos tienen el mismo régimen jurídico, incluidas sus responsabilidades.

3 La inclusión de esta disposición, es trascendente, por diversas causas, como a continuación se verá

4 Se destaca la incautación, previa orden judicial, en el supuesto de delitos

5 Se subraya la situación de intervención sin previa actuación judicial. Es claro que, incautado el material, luego de cuarenta y ocho horas, puede transformarse en obsoleto

6 También debe destacarse este inciso. La forma de financiación puede ocasionar grave perjuicio a la libertad de prensa. Así, una prensa dependiente de los grandes capitales, puede destruir a la libre empresa informativa. Por otra parte, esas empresas dependientes, informarán de conformidad a sus financiantes

7 FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I , La Ley , 2010, Buenos Aires , pag. 49

8 Artículo 7º.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

Artículo 10.- Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.

9 El análisis de la ley 16099 se realiza infra

10 Esto significa que se permite publicar sin su consentimiento , por ejemplo, fotografías de futbolistas cuando se encuentran desarrollando su actividad . No así, en principio, cuando caminan por la ciudad como simples ciudadanos. Más restringida, aún, es la publicación de la fotografía sin consentimiento del fotografiado en lugares no expuestos al público . En ese supuesto debe solicitarse el consentimiento

11 NINO, Carlos : Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea , 1992, pag. 44

12 Es privado, pero no íntimo, presentarse en el palco del Estado Centenario de Fútbol. Tal opción se realiza de la forma que estime del caso el individuo. Sólo existen las reservas del orden público y del derecho de los demás. También es privado, por ejemplo, cuál es el equipo de fútbol del cual se es simpatizante.

13 Tal libertad la ejercen, en principio, cómo cualquier habitante del país

14 Es el derecho de libertad de conciencia moral y cívica

15 BARBAGELA, Aníbal: Derechos fundamentales, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria , 1973, pag. 85 y siguientes

16 Con ello se reconoce una limitación en sede administrativa. Esto es interna de la Administración Pública. La situación ante los órganos jurisdiccionales puede ser diferente. En este caso puede proceder la anulación de la sanción violatoria del derecho de expresión

17 Se comparte

18 MORELL OCAÑA, Luis. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Pág 451, Editorial Arazandi España, 1998.

19 El único derecho subjetivo, perfecto, en Uruguay, es el derecho a la vida. Este derecho no puede limitarse, jamás, porque está prohibida la pena de muerte, con ese término, art. 26 de la Carta

20 Es el difícil equilibrio que se debe lograr; por un lado la libertad de expresar el pensamiento y de informar y, por el otro, el honor e intimidad de las personas. Ese equilibrio lo debe intentar establecer el legislador. El juez, en su esfera, de no estar expresamente tasada su discrecionalidad, debe valerse de la prudencia y aplicar el principio de razonabilidad.

21 Que refieren a la responsabilidad extracontractual patrimonial

22 El art. 4 de la ley 18515 dice: “Sustitúyese el Artículo 336 del Código Penal por el siguiente:

“ARTICULO 336. (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:

A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público; (El autor citante destaca que la norma distingue la situación de los asuntos públicos de los privados).

La norma continúa diciendo : B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado;

C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes.

La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.

Los acusados de los delitos previstos en el Artículo 333 y aún en el 334 (destaca el autor que las normas tipifican los delitos de difamación e injurias, respectivamente) , cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia”. Entonces, Uruguay cierra su derecho, aplicando el principio de real malicia, con particularidades, según la información sea de interés público o privado y, aún, observando el caso concreto. Por supuesto que la casuística es extremadamente variada y pueden existir soluciones intermedias

23 El autor destaca la afirmación. El derecho de informar, e informarse, contribuye a la formación de la opinión púbica en un Estado de Derecho democrático.

24 El giro derecho innato se comparte. En Uruguay, el derecho de que se trata, no se reconoce (decimos, reconocer, no establecer), directamente en la Constitución. Surge del art. 72 del cuerpo que obra, en nota a pie, infra

25 Publicada en “eldial.com.ar”, Jueves, 12 de Febrero de 2009. Consulta noviembre de 2010

26 VIERA, Luis: La acción de amparo, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1993, pag. 55

27 Todas las ideologías persiguen la aplicación del presente derecho. En algunos supuestos, son los gobiernos, los que intentan manipular, o disminuir, su ejercicio. En todo caso, siempre, es uno de los derechos fundamentales de la oposición. Se debe ser mantener el discurso, porque cuando la oposición se vuelve gobierno, puede existir mutación de ideas.

28 El citante destaca que por este motivo se agrega el texto. La prensa denominada “sensacionalista” , que sólo busca el lucro, es de cuidado aunque, en un Estado de Derecho, su libertad es plena; salvo los límites que hemos desarrollado, especialmente, el derecho de intimidad y el orden público , consagrados en la Constitución o la ley

29 BIDEGAIN. Carlos: Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, Pág. 369.

30 El autor de este trabajo destaca que se trata de información pública estatal. En este caso, según la sentencia, existiría una presunción de verdad, relativa. El tema es relevante

31 Por ende, de una información emanada de organismo público

32 Se comparte, en principio. Puede existir excepciones

33 Obsérvese qué se informa. Esta afirmación refuerza nuestra, prudencia, observada en la nota a pie que precede

34 Se observa que la sentencia es del máximo órgano jurisdiccional argentino

35 Publicada en “eldial.com.art”, Martes, 6 de Julio de 2010. Consulta julio 2010

36 Por ello el periodista no puede tener vínculos, que alteren su autonomía, con intereses públicos o privados. Asimismo, de existir una tendencia, debería hacerla pública. Nos explicamos: todos sabemos que, respecto de los gobiernos, por ejemplo, existen medios oficialistas, opositores, etc. Ese hecho, sinceramente, debería aclararse plenamente. Tal vez sea utópico pero, nosotros, debemos buscar la perfección

37 Elementalmente no pueden aceptar, bajo ningún concepto, gratificaciones por ofrecer un tipo de información concreta, cierta o falsa.

38 Es entonces que no pueden distorsionar la información que ofrecen de manera intencionada.

39 El art. 3 , literal E) de la ley 18331, sobre habeas data dice, cuando intenta realizar definiciones, que son : (aquellos) datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual”.

40 La legislación generalmente no define el dato sensible. Solo da ejemplos. Así sucede con nuestra ley recientemente citada en la nota que precede, Los datos sensibles son aquellos que coinciden con los que el sujeto resguarda según su derecho de intimidad. En general son los que pueden causar discriminaciones sociales (incluidas las económicas) , políticas, etc.

41 En España el tema se discute . Obsérvese, especialmente el literal ” d” ,del número “1”, del art. 20 de la Constitución que reza: “1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.

42 El art. 43 de la Constitución argentina dice “…Toda persona podrá interponer esta acción (amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística” (subrayado nuestro).

 

43 El Artículo 72 de la Constitución de Uruguay señala: ” La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”. La disposición establece el ius naturalismo y, entre otros, el secreto profesional se deriva de la libertad de de trabajar, conciencia, etc.

44 Lo expuesto no olvida toda la regulación de la ley de que se trata. Aquí, se subraya, simplemente, la disposición de suma trascendencia.

45 Información, por tanto, pública. En el momento de este caso no se encontraba vigente, la reciente ley sobre acceso a la información pública Nº 18381, de 2009

46   Semanario Búsqueda, Montevideo, Uruguay. Fecha de publicación del 07/02/2008.

47 Se recuerda el análisis realizado precedentemente, sobre el art. 4 de la ley 18515. Es claro que una cosa es la información de interés público, y otra, la que no tiene tal trascendencia.

48 Este es el tema que siempre se discute

49 Es aquí dónde debe observarse si la prensa actúa en servicio al público, obteniendo su justo sustento económico , o, realiza su trabajo exclusivamente para su peculio o prestigio social, político, etc.

50 La constitucionalidad del artículo del Código Civil se controvierte y no es aceptada unánimente. En el supuesto de informaciones no veraces, o expuestas con real malicia, la situación es clara

51 La expresión, “periodistas con mayúsculas” parece grandilocuente y totalmente excesiva

52 Se destaca por el autor de este trabajo que se distingue intimidad de privacidad.

53 Autos : ““A., A. M. c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 03/11/2009″. La sentencia se encuentra publicada en “eldial.com.ar”, consulta realizada en junio 2010

54 Parámetro general para observar la responsabilidad de los periodistas, en Uruguay y Argentina, reiteramos

55 La sentencia analiza con precisión la teoría y práctica de la real malicia

56 La fuente de información es pública

57 Autos : “S.S. c/ L.V.I. S.A. – ordinario (dyp) – otras formas de resp. extrac. – recurso de casación” – TSJ DE CÓRDOBA – 23/04/2009. La sentencia se encuentra publicada en “eldial.com.ar”, consulta realizada en mayo 2011

58 También, obviamente, por el Estado en sentido estructural o, como se dice por estas tierras, el “Estado Aparato”, o conjunto de sistemas orgánicos.

59 Ambos forman parte, indisoluble, del derecho a la intimidad

60 En Uruguay no conocemos caso similar al que sigue. De existir, o haber existido, sería, en mi país, absolutamente, excepcional. Los medios de prensa uruguaya son, y desarrollan su actividad, dentro de la legalidad y la ética, sin lugar a dudas. Indudablemente, este caso argentino, debe ser excepcional, en la vecina orilla, por la forma en que actúan los medios de comunicación de ese país

61 Estos programas existen, en gran medida, en Argentina. En Uruguay también existen algunos.

62 Subraya el citante que, la publicación, por parecido con otro sujeto es , realmente, temeraria. Allí puede observarse la responsabilidad civil y, también, la penal.

63 Estas motivaciones son las punibles.

64 Aquí se expresa, inequívocamente, algunos de los deberes de los periodistas

65 El conocimiento de la falsedad de la información viola, indudablemente, los deberes del periodismo en Uruguay

66 Publicada en “eldial.com.ar”, Lunes, 31 de Mayo de 2010. Consulta junio de 2010

67 En ese sentido, obviamente, todos los habitantes de la República son titulares de las libertades reguladas en la ley de que se trata. Reiteramos que referimos a “habitantes”, no a ciudadanos

68 Toda publicación debe indicar , precisamente, su nombre , domicilio y medio de comunicación

69 En Uruguay la mayoría política, civil y penal se adquiere a las 18 años. La exigencia de 21 años de edad determina una, presunta, mayor madurez

70 Se evitan los testaferros

71 Las disposiciones obran, en nota a pie, supra

72 FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, 3ra edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Euros editores, 2010, pag. 193

73 En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

74 Según el art. 14 de la ley la caducidad de las acciones se produce a los noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

75 La audiencia es pública.

76 Salvo causa de fuerza mayor justificada, aplicable, también, al demandado

77 Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.

78 En los supuestos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia debe determinar otro a costa del responsable.

79 La violación de cualesquiera de los requisitos, formales y materiales del derecho de réplica, determina la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo, correctamente, si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quien resuelve sin más trámite.

80 No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada puede reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento judicial de que se trata.

81 Así, conocer que la moneda nacional se desvalorizara por decreto, el próximo lunes, puede llevar a los que conocen esa eventualidad, cambien tal divisa por el euro. El pueblo que carece tal información es, como siempre, el principal perjudicado.

82 Bonaparte: Hay que ver cómo están realmente las cosas en todas las circunstancias. Consulado.

83 Machiavelli, Niccolò. El Príncipe. Comentado por Napoleón Bonaparte. Ediciones JM., 1999. España, Pág. 83.

84 En la presente bibliografía hemos agregado la que obra en el texto de este estudio, citada a pie de página, y la que consultamos especialmente para el trabajo aunque no se haya citado expresamente. Esa es la norma en el derecho Uruguayo

 

01Ene/14

Resolución por la que se regula el funcionamiento de los sitios web cubanos, de 18 de julio de 2003.

Resolución por la que se regula el funcionamiento de los sitios web cubanos, de 18 de julio de 2003.

POR CUANTO: El Decreto-Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación actual del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de establecer, regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes informáticas y sistemas de comunicaciones en general, nacionales e internacionales que funcionan en el país.

POR CUANTO: Es necesario evitar que existan sitios Web en el país que brinden servicio automático de correo electrónico de forma indiscriminada.

POR CUANTO: Resulta conveniente regular el uso del servicio de correo electrónico internacional sin violar los niveles de acceso establecidos.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

Resuelvo:

PRIMERO: Los sitios Web cubanos que ofrecen servicio de correo electrónico no podrán implementar la creación de cuentas de correo electrónico (Webmail) de forma automática a personas naturales o jurídicas que no se encuentren debidamente autorizadas.

SEGUNDO: Los sitios Web cubanos que ofrecen servicio de Chat deberán garantizar que las personas naturales o jurídicas que sólo tienen aprobado el acceso a la navegación nacional, no puedan usar el servicio de Chat Internacional.

TERCERO: Los Proveedores Públicos de Servicios de Valor Agregado y las Redes Privadas de Datos, que tenga hospedados sitios de otras personas naturales o jurídicas propietarias, deberán de forma contractual acordar con las mismas la obligatoriedad de cumplir con lo establecido en los primeros dos apartados de la presente Resolución, estableciendo con claridad las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento.

CUARTO: El incumplimiento por parte de los Pro-veedores Públicos de Servicios de Valor Agregado y las Redes Privadas de Datos, ya sean propietarias del sitio o que tenga hospedados sitios de personas naturales o jurídicas, dará lugar a la incoación del correspondiente expediente por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, quien podrá imponer como sanción la suspensión temporal o definitiva de la autorización concedida, la clausura de las instalaciones origen de la infracción u otras que procedan de acuerdo a la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

COMUNIQUESE a los Viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión, a los Proveedores Públicos de Servicios de Valor Agregado (ISPs) así como a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 18 días del mes de julio del 2003.

Ignacio González Planas
Ministro de la Informática y las Comunicaciones

01Ene/14

Proyecto de ley sobre documentos electrónicos

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Párrafo 1º. Del Ámbito de Aplicación

Artículo 1º.– Las normas de la presente ley se aplicarán a los actos jurídicos que se otorguen o celebren a través de cualquier clase de intercambio electrónico de datos y que, como consecuencia de dicho intercambio, den origen a documentos electrónicos.

Párrafo 2º. De las Definiciones

Artículo 2º.- Para todos los efectos legales se entenderá por:
1º Acuse de recibo: Es el procedimiento mediante el cual se revisa, al momento de su recepción por parte del destinatario, la integridad, la autenticidad, la sintaxis y la semántica de un documento electrónico, y un aviso de recepción del documento es enviado por el destinatario del documento.
2º Archivos o registros electrónicos: Toda información archivada por medios electrónicos, ópticos u otros análogos.
3º Autentificación: Medio o procedimiento a través de la cual es posible verificar la identidad de un originador o destinatario de documentos electrónicos.
4º Certificación Electrónica: Procedimiento informático en virtud del cual la autoridad certificadora genera un código único e inalterable, adjunto a la llave pública de una persona natural o jurídica, cuya función es garantizar que los datos contenidos en la llave están vigentes, son auténticos, están inalterados y corresponden a dicha persona natural.
5º Destinatario: Persona natural o jurídica a la cual el originador dirige el documento electrónico, excluido cualquier intermediario de dicho documento electrónico.
6º Documento Electrónico: Toda información generada, transferida, comunicada o archivada, por medios electrónicos, ópticos u otros análogos.
7º Estándares o Formatos Normalizadores: Las reglas para el intercambio electrónico de datos para administración, comercio y transporte, que comprenden una serie de formatos, directorios, instrucciones y códigos calificadores para el intercambio electrónico estructurado de datos, y en especial, para el intercambio vinculado al comercio de bienes y servicios, entre sistemas de información, tales como las UN/EDIFACT (United Nations/Electronic Data Interchange For Administration, Commerce and Transport), u otras que apruebe un organismo competente o acuerden las partes involucradas en el intercambio.
8º Firma Digital o Electrónica: Código informático producto del procesamiento de datos contenidos tanto en la llave privada del originador de un documento electrónico como en éste último, y que en base a la aplicación de la llave pública del originador, permite identificarlo y autentificarlo, y a la vez, validar la integridad de los datos contenidos en el documento electrónico correspondiente.
9º Identificación: Medio o procedimiento a través del cual un originador o destinatario de documentos electrónicos manifiesta su identidad.
10º Intercambio Electrónico de Datos (EDI): Cualquier transferencia electrónica de información, efectuada de computador a computador, mediante estándares o formatos normalizados por algún organismo competente o acordados previamente por las partes.
11º Intermediario o red de valor agregado: Persona natural o jurídica que, en representación o por cuenta de otra persona natural o jurídica, recibe, transmite o archiva documentos electrónicos o provee otros servicios respecto de tales documentos.
12º Llave Privada: Conjunto de datos únicos e inalterables generados en base a un procedimiento informático que garantiza su irreproducibilidad y confidencialidad, asignado a una persona natural o jurídica por una autoridad certificadora, y que está contenido electrónicamente en un medio físico, tal como una tarjeta inteligente u otros análogos.
13º Llave Pública: Conjunto de datos únicos e inalterables generados en forma simultánea con la llave privada, que se corresponden unívocamente a los datos contenidos en esta última, asignado por la autoridad certificadora a la misma persona natural o jurídica titular de la llave privada, y que es mantenida en un archivo electrónico identificable con el rol único tributario del titular.
14º Originador: Persona Natural o jurídica a la cual se le atribuye la generación, comunicación o archivo de un documento electrónico, excluido cualquier intermediario de dicho documento electrónico.
15º Sello Electrónico: Firma digital o electrónica de una persona jurídica que permite garantizar la integridad de un documento electrónico y que, adicionalmente, permite garantizar su confidencialidad mediante la criptografía.
16º Sistema de Información: Sistema que permite generar, procesar, transmitir, recibir o archivar documentos electrónicos.
17º Validación de Integridad: Medio o procedimiento a través del cual un originador o destinatario de documentos electrónicos verifica que el documento está completo y no ha sufrido alteraciones.
 

TITULO II. DE LOS REQUISITOS LEGALES APLICADOS A LOS DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS

Párrafo 1º. Del Requisito de la Escrituración

Artículo 3º.– Si para cualquier efecto legal se exige que una información deba constar por escrito o deba ser presentada por escrito, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que la información no conste por escrito, se entenderá que un documento electrónico cumple con el requisito de escrituración, si la información contenida en el mismo es legible, y está íntegra y disponible para ser usada o solicitada en cualquier momento.

Párrafo 2º. Del Requisito de la Firma

Artículo 4º.- Si para cualquier efecto legal se exige la firma de una persona natural o jurídica, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que falte la firma, se entenderá que un documento electrónico cumple con esa exigencia, si se satisfacen las siguientes condiciones copulativas:
1º Que se haya utilizado un método o procedimiento que permita autentificar al originador del documento electrónico y para indicar que la información contenida en el mismo cuenta con su aprobación, y
2º Que el método o procedimiento utilizado sea confiable y apropiado para los fines para los cuales se generó o envió el documento electrónico, considerando todas las circunstancias aplicables al caso, incluyendo los acuerdos que puedan existir entre el originador y el destinatario del documento electrónico.
 Lo dispuesto en este artículo será aplicable al endoso de documentos mercantiles, tales como facturas, letras de cambio, pagarés, pólizas de seguro, documentos de embarque y cualquier otro documento que sea representativo de valores transables.

Párrafo 3º. Del Requisito del Original

Artículo 5º.- Si para cualquier efecto legal se exige que una información sea presentada o archivada en su forma original, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que no lo sea, se entenderá que un documento electrónico cumple dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos copulativos:
1º Si existe una razonable seguridad de que la información se ha mantenido íntegra, desde el momento en que fue generada en su forma definitiva, sea como documento electrónico o de otra forma, y
2º Que la información sea capaz de ser presentada a la persona pertinente, si ello es requerido.
 Para los efectos de evaluar la integridad de la información presentada o archivada, se deberán calificar las siguientes condiciones:

1º) Si la información ha permanecido completa e inalterada, con exclusión de aquellos cambios que sean la necesaria consecuencia de la comunicación, archivo, recuperación o presentación de la información, y
2º) Si la información ha sido mantenida con niveles de seguridad acordes con los propósitos para los cuales la información fue generada y con las circunstancias del caso.

Párrafo 4º. Del Requisito del Archivo

Artículo 6º.– Si para cualquier efecto legal se exige que ciertos documentos, registros, datos o información sean mantenidos archivados, se entenderá que se cumple con dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos copulativos:
1º Que la información sea accesible y esté disponible de manera que pueda ser utilizada en todo momento;
2º Que la información se haya mantenido en el formato en que fue generada, transmitida o recibida o en una forma en que se pueda demostrar que representa de manera precisa e inequívoca la información generada, transmitida o recibida, y
3º Que la información se mantenga de modo que sea posible identificar y autentificar el origen y el destino del documento electrónico y la fecha y hora de su transmisión o recepción.
 La obligación de mantener información archivada en los términos y para los efectos previstos en el inciso anterior, no comprende la obligación de archivar aquella información cuya única finalidad sea permitir la transmisión o recepción del documento electrónico.

Párrafo 5º. Del Requisito de la Escritura Pública

Artículo 7º.- Si para cualquier efecto legal se exige la existencia o el otorgamiento de una escritura pública, o bien se prevé la existencia de consecuencias jurídicas para el evento de que falte dicha solemnidad, se entenderá que un documento electrónico cumple con esa exigencia si se satisfacen las siguientes condiciones copulativas:
1º Que se haya utilizado un método o procedimiento que permita identificar a las partes comparecientes en el documento electrónico, para indicar que su contenido cuenta con la aprobación de aquellas, y  que permita que las partes lo firmen en forma electrónica y un notario o ministro de fe lo rubrique y le imponga un sello electrónico, y
2º Que el método o procedimiento utilizado permita dar cabal cumplimiento al artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 8º.– El libro de protocolo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales podrá ser un archivo electrónico de las escrituras públicas otorgadas en soporte electrónico, así como de los documentos que deban protocolizarse de conformidad con el artículo 415 y siguientes del citado Código y que también consten en soporte electrónico.
 Par los efectos anteriores, el protocolo electrónico deberá cumplir los siguientes requisitos copulativos:
1º) Los indicados en el artículo 6º de esta ley, y
2º) Que permita al Notario cumplir con las exigencias del artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 9º.– El libro de repertorio y el de índice público, a que se refieren los artículos 430 y 431 del Código Orgánico de Tribunales, podrán ser llevados en forma electrónica siempre que se garantice el cumplimiento de las funciones previstas en las disposiciones legales citadas y demás que sean aplicables.

Artículo 10º.– Serán aplicables a las escrituras públicas, protocolos y demás libros que los notarios lleven en forma electrónica, las disposiciones de los Párrafos 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, en lo que fuere procedente de acuerdo a la naturaleza de los documentos y archivos electrónicos de que se trata.

Párrafo 6º. De las Funciones de los Notarios

Artículo 11.-  Todas las funciones de los notarios señaladas en el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, a excepción de las indicadas en los números 2 y 5, podrán ser realizadas mediante documentos electrónicos.

Párrafo 7º. De las Funciones de los Conservadores y Archiveros Judiciales

Artículo 12º.– Todas las funciones de los conservadores y archiveros judiciales previstas en los párrafos 8 y 9 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, podrán ser realizadas mediante documentos electrónicos.
 Para los efectos anteriores, los registros conservatorios y los archivos judiciales electrónicos deberán cumplir con los requisitos del artículo 6º de esta ley y llevar la firma y el sello electrónico del conservador o del archivero según corresponda.

Párrafo 8º. Del Cumplimiento de las Normas de este Título

Artículo 13.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título, se podrán utilizar los servicios de un intermediario, siempre que tales servicios cumplan con los requisitos indicados en el Título V de esta ley.
 

TITULO III. DE LOS CONTRATOS DE INTERCAMBIO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Párrafo 1º. Normas Supletorias

Artículo 14.– Las disposiciones de este Título suplen la voluntad de las partes en los contratos, escritos o no, que traten sobre la generación, comunicación, recepción, archivo o cualquier otro acto de procesamiento de documentos electrónicos.
Estas disposiciones podrán ser modificadas por acuerdo de las partes, salvo que en esta ley se disponga expresamente lo contrario.
 

Párrafo 2º. Del Originador de un Documento Electrónico

Artículo 15.– Se presume de derecho que un documento electrónico corresponde a un originador, cuando es firmado electrónicamente y enviado por él mismo. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.

Artículo 16.– Para los efectos de las relaciones entre un originador y un destinatario, se presume que el documento electrónico proviene del originador si éste fue comunicado por alguien autorizado y con poder suficiente para actuar en representación del originador respecto de ese documento electrónico.

Artículo 17.- Para los efectos de las relaciones entre un originador y un destinatario, un destinatario podrá presumir, y actuar en consecuencia, que un documento electrónico corresponde a un determinado originador, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
1º Si el destinatario aplicó en forma apropiada, un procedimiento destinado a establecer la identidad del originador que:

 a) Haya sido previamente acordado con el originador, o
 b) Sea razonable de acuerdo a las circunstancias, tales como las relaciones existentes entre las partes, los documentos intercambiados con anterioridad, la existencia de un contrato, etc., o

2º Si el documento electrónico recibido por el destinatario es el resultado de los actos de una persona cuya relación con el originador o con cualquier representante del originador, autorizaba a esa persona a tener acceso a un método usado por el originador para identificar documentos electrónicos como propios.

Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el originador podrá dar aviso al destinatario de que el documento electrónico no fue originado por él, dentro de un plazo de 24 horas contado desde que el originador tuvo conocimiento del envío del documento electrónico.
 En este evento, el originador será responsable de todos aquellos perjuicios que se hayan originado durante el período de tiempo en que el documento electrónico se suponía de su procedencia.

Artículo 19.- En ningún evento tendrá aplicación lo previsto en el inciso primero del artículo 17, cuando tratándose de los casos previstos en el número 1º, letra b, o en el número 2º de dicho artículo, el destinatario tenía conocimiento o debía haber tomado conocimiento, de haber tomado precauciones razonables o aplicado un procedimiento previamente convenido, que el documento electrónico no pertenecía al originador.

Artículo 20.- Para los efectos de las relaciones entre un originador y un destinatario, si un documento electrónico es o se presume que es del originador, o bien un destinatario puede actuar bajo ese supuesto de acuerdo con los artículos precedentes, el destinatario podrá presumir, y actuar en consecuencia, que el contenido del documento electrónico recibido es aquel que el originador quiere y pretende transmitir.
 No tendrá aplicación lo previsto en el inciso anterior, si el destinatario tenía conocimiento o debía haber tomado conocimiento, de haber adoptado precauciones razonables o aplicado un procedimiento previamente convenido, que el documento electrónico tal como fue recibido contenía errores.

Artículo 21.– El destinatario podrá presumir que cada documento electrónico es un documento separado e independiente y podrá actuar bajo ese supuesto, salvo que el nuevo documento electrónico repita el contenido de otro y el destinatario tenía conocimiento o debía haber tomado conocimiento, de haber adoptado precauciones razonables o aplicado un procedimiento previamente convenido, que la repetición era una duplicación y no la transmisión de un nuevo documento.
 

Párrafo 4º. Del Acuse de Recibo

Artículo 22.– Cada vez que el originador de un documento electrónico exija un acuse de recibo del mismo, sea con anterioridad o con motivo de su envío, o mediante el mismo documento electrónico enviado, se aplicarán las siguientes reglas:

1º Si el originador no ha solicitado que el acuse de recibo se efectúe de determinada forma, se entenderá que ha sido otorgado cuando el destinatario ponga en conocimiento del originador, mediante cualquier acto o comunicación suficiente al efecto, que el documento se recibió.

2º Si el originador de un documento electrónico ha puesto como condición para la validez de un documento electrónico, la recepción del correspondiente acuse de recibo, dicho documento electrónico no tendrá efecto legal alguno hasta que se otorgue el acuse de recibo.

3º Si el originador de un documento electrónico no ha puesto como condición para su validez la recepción del correspondiente acuse de recibo, y éste no ha sido recibido dentro de un plazo determinado o previamente acordado, el originador podrá avisar al destinatario la falta del acuse de recibo y podrá establecer un plazo, el que deberá ser razonable, para tal efecto. En el evento de que el acuse de recibo no sea recibido dentro en el nuevo plazo especificado, el originador podrá considerar que el documento electrónico nunca fue transmitido, dando aviso al destinatario, y ejercer los derechos que le correspondan.

4º Si el originador recibe un acuse de recibo, se presume que el correspondiente documento electrónico fue recibido por el destinatario. Asimismo, si el acuse de recibo establece que el documento electrónico cumplió con los requisitos técnicos, sea que hayan sido acordados por las partes o establecidos mediante estándares o formatos aplicables al caso, se presumirá que tales requisitos se cumplieron.
 

Párrafo 5º. De la Formación de Contratos

Artículo 23.– Todo acto jurídico podrá ser otorgado o celebrado mediante documentos electrónicos.
  Cuando en la formación de un contrato se utilicen documentos electrónicos, no podrá negarse la validez o la exigibilidad del contrato, por la sola circunstancia de que se utilizaron documentos electrónicos para dicho efecto.
  La formación del consentimiento en los actos jurídicos se producirá cuando el originador reciba la aceptación del destinatario, mediante el envío del correspondiente mensaje o documento electrónico.
  Lo previsto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.

Artículo 24.– Se presumirá que la firma digital o electrónica utilizada en un documento electrónico, es una manifestación de voluntad del originador del documento, respecto de la intención de enviarlo, del destinatario al cual va dirigido y del contenido, oportunidad y lugar de despacho del documento electrónico.

Párrafo 6º. De la Oportunidad de Despacho y Recepción del Documento Electrónico

Artículo 25.- Salvo acuerdo en contrario entre el originador y el destinatario de un documento electrónico, se entiende que el envío del documento electrónico tiene lugar cuando el documento entra en un sistema de información que está fuera del control del originador.

Artículo 26.- Salvo acuerdo en contrario entre el originador y el destinatario de un documento electrónico, el momento de recepción del documento electrónico se establecerá de acuerdo a las siguientes reglas:
1º Si el destinatario ha indicado el sistema de información que deberá recibir el documento electrónico, se entiende que la recepción del mismo tiene lugar en el momento en que el documento entra en dicho sistema de información. Pero si el documento electrónico es enviado a un sistema de información que no corresponde al indicado por el destinatario, se entiende que la recepción del mismo tiene lugar en el momento en que el destinatario recupera el documento.
2º Si el destinatario no ha indicado el sistema de información que deberá recibir el documento electrónico, se entiende que la recepción del mismo tiene lugar en el momento en que el documento entra en cualquier sistema de información del destinatario.
 Lo dispuesto en este artículo se aplicará aún cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto al lugar en que el documento electrónico se presume recibido, de conformidad con el artículo siguiente.
 

Párrafo 7º. Del Lugar de Despacho y Recepción del Documento Electrónico
 

Artículo 27.– Salvo acuerdo en contrario entre el originador y el destinatario de un documento electrónico, se presume que un documento electrónico es recibido en las oficinas del destinatario y que ha sido despachado a ese domicilio.

Artículo 28.- Si el originador o el destinatario tienen más de un domicilio, se tendrá como tal aquel que corresponda a su ofician principal, y si el originador o el destinatario no tiene oficina, se tendrá como domicilio su lugar habitual de residencia.

Artículo 29.- Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para determinar el lugar de recepción o despacho de un documento electrónico, cuando se trate de la aplicación de leyes administrativas, penales o de protección de datos.
 

TITULO IV. DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 30.– Los notarios públicos y quienes de acuerdo con la ley hagan sus veces, serán los únicos autorizados para actuar como autoridad certificadora para los efectos previstos en la presente ley.

Artículo 31.- Corresponderán a la autoridad certificadora las siguientes funciones:
1º Generación de pares de llave privada y pública para ser asignadas a las personas naturales o jurídicas que lo soliciten.
2º Autentificación de las personas a las que se les asignen los pares de llaves, a cuyo efecto deberán verificar y establecer fehacientemente la identidad de la persona y de los representantes legales cuando corresponda.
3º Asignación de los pares de llave privada y pública generadas a las personas naturales o jurídicas, debiendo corresponder cada par a una sola persona, quien será el titular del par de llaves.
4º Registro en archivos electrónicos de las llaves públicas de los titulares.
5º Certificar electrónicamente la vigencia de las llaves públicas que hayan generado así como la identidad de los respectivos titulares.
6º Invalidación de los pares de llaves públicas cuando corresponda, revocando los certificados electrónicos.

Artículo 32.– El par de llaves pública y privada para ser utilizada válidamente, deberá contar en forma adjunta con un certificado electrónico emitido por la autoridad certificadora, que acredite que los datos contenidos en la llave están vigentes, son auténticos, están inalterados, corresponden a una determinada persona natural o jurídica, y que certifique las demás circunstancias que se estipulen expresamente.
 Las certificaciones  electrónicas de vigencia de las llaves públicas durarán el período que solicite el titular del par de llaves, vigencia que podrá ser renovada cuantas veces se requiera.

Artículo 33.– La llave privada se registrará electrónicamente en un medio físico, tal como una tarjeta inteligente u otro análogo, el que será entregado por la autoridad certificadora a la persona, o a su representante legal, titular del par de llaves correspondiente.
 La llave pública será registrada en un archivo electrónico que deberá llevar la autoridad certificadora para tales efectos, archivo que deberá ser identificable con el rol único tributario del titular.

Artículo 34.- Para los efectos de invalidar un par de llaves, la autoridad certificadora deberá emitir un certificado electrónico que declare que la llave pública de que se trate, es inválida.
 La autoridad certificadora deberá invalidar un par de llaves por las siguientes causales:
1º Por muerte o disolución del titular, según corresponda;
2º Por incapacidad sobreviviente del titular;
3º Por quiebra del titular;
4º Por solicitud del titular o de persona o autoridad legalmente facultada para ello.

Artículo 35.– Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título, se podrán utilizar los servicios de un intermediario, siempre que tales servicios cumplan con los requisitos indicados en el Título V de esta ley.

TITULO V. DE LOS INTERMEDIARIOS

Artículo 36.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en actuar como intermediarios para el intercambio electrónico de datos y que den servicios destinados a generar, transferir, comunicar o archivar información por medios electrónicos, ópticos u otros análogos, deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley número 4, de 1991, del Ministerio de Justicia.

Artículo 37.– Para tales efectos deberán reunir los siguientes requisitos:
1º Ser mayor de edad y libre disponedor de sus bienes y no haber sido condenado o encontrarse procesado por crimen o simple delito.
2º Si se tratare de personas jurídicas, deberán ser sociedades de persona o sociedades anónimas. Los socios y administradores de las sociedades de personas y los directores y gerentes de las sociedades anónimas deberán cumplir con los dispuesto en el número anterior.
3º El capital pagado del intermediario destinado a prestar los servicios de intermediación no podrá ser inferior a 4.000 unidades tributarias mensuales.
4º Disponer de un sistema de información adecuados para generar, transferir, comunicar y archivar documentos electrónicos y para identificar y autentificar los documentos y a sus originadores y destinatarios, de conformidad con lo previsto en el Título II de esta ley.
5º Cumplir con las exigencias técnicas adecuadas para mantener archivos de los documentos electrónicos intercambiados por su intermedio, por los períodos exigidos por las leyes, garantizando la integridad y confiabilidad de la información en los términos señalados en el Título II de esta ley.
6º Tener las instalaciones del sistema de información ubicadas en el territorio nacional continental.

Artículo 38.- La pérdida de uno cualquiera de los requisitos indicados en el artículo precedente, será causal de eliminación del registro indicado, la que se producirá por el solo mérito de una resolución fundada del Conservador del Archivo Nacional. El interesado podrá solicitar nuevamente su inscripción en el registro cuando acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior.

Artículo 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley, los órganos del Estado competentes podrán establecer, en forma fundada, exigencias adicionales a los intermediarios interesados en prestar sus servicios en aquellas áreas o actividades sometidas a su fiscalización o supervigilancia.
 En este evento, los requisitos adicionales deberán ser comunicados al Conservador del Archivo Nacional quien, a petición de la autoridad competente, podrá cancelar la inscripción del intermediario en el registro, basado en el incumplimiento de uno cualquiera de tales requisitos adicionales. El interesado podrá solicitar nuevamente su inscripción en el registro cuando acredite el cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos por la autoridad competente.

Artículo 40.- El Conservador del Archivo Nacional o la autoridad que corresponda del órgano del Estado de que se trate, o el personal en quien éstos deleguen estas funciones, podrán efectuar las inspecciones que estimen necesarias, en forma conjunta o separada, para verificar el cumplimiento de las exigencias que establece esta ley y aquellas adicionales, y para fiscalizar las condiciones de funcionamiento del intermediario.

Artículo 41.– Serán aplicables a los intermediarios los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1991, del Ministerio de Justicia, en lo que fuere procedente.
 

TITULO VI. DEL ORGANISMO NORMALIZADOR

Artículo 42.- El Instituto Nacional de Normalización (INN) será el organismo competente en Chile para adaptar, reconocer y aprobar los estándares, formatos, instrucciones y códigos calificadores para los documentos electrónicos destinados al intercambio electrónico de datos (EDI), de conformidad con las normas que rigen a dicho organismo, de manera que sean uniformes y compatibles entre sí.

Artículo 43.– El Instituto Nacional del Normalización (INN) queda facultado para delegar las funciones señaladas en el artículo anterior en personas naturales o jurídicas privadas, pero el reconocimiento oficial de los estándares y formatos deberá hacerse siempre por resolución del INN, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 44.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar al INN la adaptación, reconocimiento o aprobación de estándares o formatos para documentos electrónicos destinados al intercambio electrónico de datos (EDI).
 Para tales efectos deberá acompañar todos los antecedentes que sean necesarios y aquellos que estime indispensables el INN. Los gastos en que incurra el INN y que demande la oficialización de tales estándares, serán de cargo del interesado.

Artículo 45.- El Instituto Nacional de Normalización podrá cobrar un derecho por cada estándar o formato que entregue para el uso del público. En el caso del artículo anterior, el derecho será compartido por iguales partes con el interesado.
 El monto de los derechos que podrá cobrar el INN será fijado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual deberá contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda. Los derechos se establecerán en unidades tributarias  mensuales o fracción de ellas y deberán ser publicados en el Diario Oficial.

Artículo 46.– No obstante lo dispuesto en este Título, las partes involucradas en el intercambio electrónico de datos podrán convenir sus propios estándares y formatos para tal efecto, los que serán válidos para todos los efectos legales a que haya lugar entre ellas.
 

TITULO VII. DEL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Artículo 47.- El documento electrónico será considerado un medio probatorio de la información contenida en el mismo, en los juicios a que haya lugar, y tendrá el valor probatorio que le corresponda según su naturaleza.

Artículo 48.– No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el documento electrónico provisto de firma digital o electrónica en los términos previstos en el artículo 4º de esta ley, o no rechazado por la parte contra la cual se hace valer, tendrá el mismo valor probatorio de un instrumento privado.

Artículo 49.- Si no se tratare de alguno de los instrumentos previstos en los artículos anteriores, el tribunal apreciará el valor probatorio del documento electrónico de conformidad con las reglas de la sana crítica. Para tales efectos, el tribunal deberá tomar en consideración la confiabilidad y seguridad de la forma en que el documento electrónico de que se trate fue generado, archivado y comunicado, la seguridad sobre la integridad de la información que ofrece el sistema bajo el cual se mantuvo archivado el documento electrónico, la forma en que se identificó al originador del documento y cualquier otro factor que sea relevante para resolver el caso sometido a conocimiento del tribunal.

Artículo 50.– En los procesos judiciales a que haya lugar no serán aplicables las normas reguladoras de la prueba para los efectos de discutir la admisibilidad de los documentos electrónicos, en los siguientes casos:
1º Si el fundamento de la inadmisibilidad es únicamente la circunstancia de que se trata de un documento electrónico, o
2º Si el fundamento de la inadmisibilidad radica exclusivamente en que la evidencia no puede ser presentada en su forma original, cuando sea la mejor prueba posible que pueda razonablemente obtener la parte que la presenta.

Artículo 51.– Se presume que el archivo de los datos de un acto jurídico otorgado mediante documentos electrónicos presenta garantías de confiabilidad y seguridad suficientes, cuando se efectúa en conformidad a los dispuesto en los artículos 5º o 6º de esta ley, según corresponda.

Artículo 52.- La reproducción en papel de información contenida en documentos electrónicos que se extraiga de los registros o archivos electrónicos del intermediario que haya participado en el intercambio electrónico de datos, hará plena prueba respecto de las partes en cuanto a su existencia, a la fecha y hora de su envío y recepción, su contenido, así como respecto de la identidad del originador y destinatario del documento, y podrá hacerse valer en juicio, siempre que la señalada reproducción sea certificada por el representante legal del intermediario.

Artículo 53.- El documento que reproduzca los datos de un acto jurídico otorgado o archivado en la forma de documento electrónico, podrá ser objetado por todos los medios que establece la ley.
 

TITULO FINAL. DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 54.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de esta ley, la responsabilidad civil derivada de actos o hechos maliciosos o culposos, efectuados mediante documentos electrónicos, se regirá por las normas generales.

Artículo 55.– El que maliciosamente destruya o inutilice una red o un sistema de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de prisión menor en su grado medio o máximo.
 Si como consecuencia de estas conducta se afectaren los datos contenidos en la red o en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo.

Artículo 56.- El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de documentos o mensajes electrónicos contenidos en una red o en un sistema de información, lo intercepte, interfiera o acceda a esa red o sistema de información, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 57.– El que maliciosamente altere, dañe o destruya los documentos o mensajes electrónicos contenidos en una red o en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Artículo 58.- El que maliciosamente revele o difunda los documentos o mensajes electrónicos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la red o del sistema de información, la pena se aumentará en un grado”

Artículo 59.- Serán competentes para conocer las causas que se originen con motivo de la presente ley, los tribunales que correspondan de acuerdo a la naturaleza del acto contenido en el documento electrónico, las que se sustanciarán también de conformidad con las normas procesales aplicables a dichos actos.

Artículo 60.- La prescripción se regirá por las normas que sean aplicables según la naturaleza del acto contenido en el documento electrónico

01Ene/14

Legge 15.3.1997, n° 59

“Delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed enti locali, per la riforma della Pubblica Amministrazione e per la semplificazione amministrativa”.

Il 15 Marzo 1997 è stata approvata la legge che prevede la possibilità di utilizzare la firma elettronica sui documenti. Si riporta di seguito un estratto dell'articolo 15 della sopramenzionata legge, nota anche come “Legge Bassanini”.

Estratto dal Supplemento ordinario alla “Gazzetta Ufficiale”, n. 63 del 17 Marzo 1997 – Serie Generale.

Articolo 15

1. …omissis …

2. Gli atti, dati e documenti formati dalla pubblica amministrazione e dai privati con strumenti informatici e telematici, i contratti stipulati nelle medesime forme, nonchè la loro archiviazione e trasmissione con strumenti informatici, sono validi e rilevanti a tutti gli effetti di legge. I criteri e le modalità di applicazione del presente comma sono stabiliti, per la pubblica amministrazione e per i privati, con specifici regolamenti da emanare entro centottanta giorni dalla entrata in vigore della presente legge ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400. Gli schemi dei regolamenti sono trasmessi alla Camera dei Deputati e al Senato della Repubblica per l'acquisizione del parere delle competenti Commissioni.

… omissis …

01Ene/14

Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales de 21 de julio de 1995. Legislacion Informatica de

Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales de 21 de julio de 1995

Ley Nº 200 Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

TÍTULO I. Disposiciones Generales

CAPÍTULO 1. Objetivo de la ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, y establecer los derechos y deberes de los usuarios y de las operadoras, en condiciones de calidad, equidad, seguridad, y el desarrollo planificado y sostenido de las telecomunicaciones y servicios postales. La normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y servicios postales corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), como Ente Regulador.

Artículo 2. La aplicación de esta Ley estará orientada a:
1. Garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y los servicios postales.
2. Garantizar la disponibilidad de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones y servicios postales eficientes en libre competencia, al menor costo posible y de alta calidad, a todos los habitantes del país.
3. Garantizar y promover la extensión de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales en las áreas rurales.
4. Promover la innovación tecnológica y la modernización acelerada de la red pública telefónica.
5. Garantizar la explotación racional del espectro radioeléctrico como recurso natural,
elevando la eficiencia, utilidad y economía de la administración del espectro radioeléctrico asegurando los intereses y los derechos de los usuarios.
6. Garantizar y proteger la privacidad y la inviolabilidad de la correspondencia y las
comunicaciones y la seguridad de la información transmitida.
7. Garantizar el servicio público de telefonía básica las 24 horas y todos los días del año.
8. Garantizar la oportunidad de acceso y uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
9. Proteger el derecho inalienable de los usuarios al acceso de los servicios.
10. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones y garantizar los derechos de todos los operadores.

Capítulo II. Definiciones

Artículo 3. Para los fines de esta ley, se aplican las siguientes definiciones:
· “Telecomunicación”. Toda emisión, transmisión, o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioeléctrica, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos o de cualquier otra naturaleza.
· “Radiocomunicación”. Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas que se propagan por el espacio sin guía artificial.
· “Espectro Radioeléctrico”. Es el recurso natural empleado para las transmisiones de radio.
· “Frecuencia Radioeléctrica”. Parte del espectro radioeléctrico que se destina a ser utilizado para la transmisión de señales y que puede determinarse por dos límites específicos.
· “Atribución”. Significa la distribución de segmentos del espectro radioeléctrico entre varios usos y servicios.
· “Servicio Telefónico Básico”. Es el servicio de telecomunicaciones, nacional e internacional destinado a la transmisión bidireccional de telefonía de viva voz. El servicio telefónico básico no incluye la provisión del equipo terminal del usuario.
· “Red de Telecomunicaciones” o “Red”. Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutación que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos, ya sea por línea física o radiocomunicación.
· “Red Telefónica Pública”. Es la red de telecomunicaciones consistente en un sistema totalmente interconectado e integrado de varios medios de transmisión y conmutación, utilizada para prestar el servicio básico telefónico y otros servicios de interés al público en general.
· “Operador”. Es una persona natural o jurídica debidamente autorizada por el ente regulador para brindar un servicio de telecomunicaciones.
· “Radiodifusión”. Significa la transmisión unidireccional al público en general de señales, datos, vídeo y sonido por radiocomunicación.
· “Televisión por Suscripción”. Es la transmisión unidireccional al público interesado sobre una base de suscripción, de señales, datos, vídeo y sonido, por medio de radiocomunicación o líneas físicas.
· “Servicio Nacional”. Es un servicio de telecomunicaciones prestado dentro del territorio nicaragüense.
· “Servicio Internacional”. Es un servicio de telecomunicaciones prestado entre Nicaragua y otro país.
· “Conmutación”. Proceso consistente en la interconexión de canales o circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el tiempo necesario para transportar señales.
· “Canal de Transmisión”. Medio de transmisión unidireccional de señales entre dos puntos.
· “Circuito”. Combinación de dos canales de transmisión que permite la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos, para sustentar la comunicación.
· “Equipo Terminal”. Todo equipo o aparato que envía y recibe señales sobre una red de telecomunicaciones a través de puntos de interconexión definidos y de acuerdo a las especificaciones establecidas.
· “Estación Terrena”. Estación fija o móvil, localizada en tierra, con el fin de establecer un enlace de comunicación por satélite.
· “Satélite”. Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones terrenas.
· “Interconexión”. Asociación de canales, de circuitos, equipos de conmutación y otras unidades funcionales establecidas para hacer posible la transferencia de información entre dos o más puntos de una red de telecomunicaciones.
· “Interferencia Perjudicial”. Perturbación de las señales utilizadas por un usuario u operador, debidamente autorizado por el ente regulador; por la presencia de señales indeseadas, de corrientes o tensiones parásitas, originadas por aparatos eléctricos, que comprometen, degradan, interrumpen repetidamente o impiden el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.
· “Homologación”. Acto por el cual el ente regulador reconoce oficialmente que las especificaciones de un equipo destinado a las telecomunicaciones, satisface las normas previamente expedidas o aprobadas.
· “Ente Regulador”. Es la institución del Estado responsable de regular y normar todo lo relacionado con la telecomunicación y el servicio postal.

Capítulo III. Disposiciones Comunes

Artículo 4. El Espectro Radioeléctrico, es un bien del dominio público sujeto al control del estado.

Artículo 5. La administración y regulación del espectro radioeléctrico, corresponde a TELCOR. En consecuencia, tendrá a su cargo la asignación de frecuencias radioeléctricas y el otorgamiento de licencias para la instalación y operación de estaciones transmisoras y
transceptoras que lo utilicen.

Artículo 6. Las informaciones transmitidas a través de los servicios de telecomunicaciones son inviolables, por lo que no podrán ser interceptadas, ni interferidas, por personas distintas a quienes van dirigidas.

Artículo 7. Las redes de telecomunicaciones y los equipos que las integran, así como los equipos de usuarios que se conecten a ellas, deberán cumplir con las normas técnicas nacionales e internacionales que determine TELCOR.

TÍTULO II. Del régimen de los servicios y de las concesiones, licencias, registros, permisos y autorizaciones

Capítulo I. Del Régimen de Servicios

Artículo 8. Para los fines de esta ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: servicios públicos, servicios de interés general, servicios de interés especial, servicios de interés particular y servicios no regulados.

Artículo 9. Servicios públicos son aquellos que son esenciales, de utilidad e importancia para la generalidad de los habitantes del país. Los servicios públicos deben ofrecerse bajo condiciones específicas de operación y esquema tarifario aprobado por TELCOR, sobre una base regular, continua, en condiciones de igualdad y a un precio justo.

Artículo 10. Servicios de interés general son aquellos que sin ser servicios públicos esenciales, son ofrecidos al público, bajo esquema tarifario aprobado por TELCOR o se les puede permitir libertad en la contratación con usuarios. En cualquier caso, deben ser ofrecidos en condiciones de igualdad, regularidad y continuidad. En esta categoría se incluyen a los servicios de telefonía celular, la radio, la televisión abierta y la televisión por suscripción.
También se considera dentro de esta categoría la transmisión de datos y la conmutación de
paquetes con independencia del servicio de valor agregado a que se destinen.

Artículo 11. Servicios de interés especial son aquellos que pueden ser ofrecidos por un operador a un número determinado de usuarios de conformidad con las normas jurídicas aplicables.
Podrán conectarse con la red telefónica pública previo acuerdo con el operador de la misma. En esta categoría se encuentran la radiolocalización móvil de personas, los servicios de enlaces troncalizados, la radiodeterminación y las estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite.

Artículo 12. Servicios de interés particular son aquellos establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, utilizando redes autorizadas o instalaciones propias. Estos servicios no pueden ser prestados a terceros, salvo que sean complementarios para el cumplimiento de un objetivo social. Se prestan por las redes privadas de telecomunicaciones, las cuales no pueden ser interconectadas a la red pública telefónica, excepto que sea autorizado por TELCOR.

Artículo 13. Servicios no regulados son aquellos que por sus características técnicas o económicas, a juicio de TELCOR, pueden operar sin mayor regulación que la de registrarse ante la oficina correspondiente, debido a que se puedan prestar en competencia abierta y no requieren de asignación de frecuencias. Los servicios de telecomunicaciones de valor agregado como el correo electrónico, el correo de voz, los servicios de información, acceso a bases de datos, y el almacenamiento y envío de facsímil, pertenecen a esta categoría.

Artículo 14. Cuando surja una nueva categoría de servicio distinta a la establecida en esta Ley, su funcionamiento será regulado por Ley.

Capítulo II. Concesiones, Licencias, Registros, Permisos y Autorizaciones

Artículo 15. La operación de servicios públicos de telecomunicaciones con intervención de particulares se regirá por la Ley de la materia de acuerdo con el Artículo 105 de la Constitución Política.

Artículo 16. La operación de los servicios de interés general y de interés especial requieren de una licencia otorgada por TELCOR cuyas condiciones variarán de acuerdo con el tipo de servicio de que se trate.

Artículo 17. La Telefonía Celular es un servicio de interés general, su licencia se otorgará a través de un proceso de Licitación Pública.

Artículo 18. Los servicios de interés particular requerirán de registros, y de permiso cuando a juicio de TELCOR sea necesario para vigilar el cumplimiento de restricciones de interconexión de ciertos servicios de redes privadas.

Artículo 19. Los servicios no regulados únicamente requieren ser registrados en TELCOR, quien sólo podrá negar dicho registro si el servicio pertenece a una categoría distinta.

Artículo 20. Se requerirá un permiso de TELCOR para el establecimiento de instalaciones que requieran de la asignación de frecuencias radioeléctricas, y que no hayan sido específicamente autorizadas en las concesiones y licencias, así como las de los operadores de redes privadas. TELCOR determinará mediante disposiciones de carácter general los equipos de radiocomunicación que por su baja potencia, y no causen interferencias perjudiciales a otros equipos, puedan operar sin permiso previo.

Artículo 21. TELCOR podrá otorgar autorizaciones temporales, de emergencia o experimentales, para aquellas operaciones limitadas técnica, económica o geográficamente, que a su juicio no califican para obtener una concesión, licencia o permiso de manera permanente.
TELCOR autorizará los servicios de ayuda según los reglamentos que para el efecto se
expidan.

Artículo 22. En caso de modificarse las condiciones de los servicios de telecomunicaciones, se respetarán los derechos adquiridos por titulares de concesiones, licencias, registros, permisos y autorizaciones vigentes.

Artículo 23. El servicio de radioaficionado tiene solamente propósitos de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación con vocación de servicio y ayuda social sin fines de lucro. Este servicio es llevado a cabo por personas debidamente autorizadas en bandas de frecuencias acordadas en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). El reglamento que al efecto se dicte regulará esta materia.

TÍTULO III. De la Prestación del Servicio

Capítulo I. Disposiciones Comunes

Artículo 24. Los servicios de Telecomunicaciones serán prestados en régimen de libre competencia.
También podrán ser prestados en régimen de exclusividad o para un número limitado de
operadores y por un plazo previamente establecido, cuando por razones tecnológicas o vistas las condiciones de mercado, la Ley así lo decida.

Artículo 25. Ningún operador de servicios de telecomunicaciones puede aprovechar su situación ventajosa frente a otros para introducir prácticas que impidan la libre competencia o den lugar a actos de competencia desleal. Los operadores de telefonía básica están obligados a dar acceso satisfactorio y a tarifas competitivas a la red telefónica a los prestadores de servicio cuyas licencias hayan sido autorizadas por TELCOR.

Artículo 26. En los casos en que se descubran prácticas restrictivas del régimen de libre competencia, TELCOR podrá exigir la información necesaria y adoptar las medidas correctivas pertinentes, de cumplimiento obligatorio para los titulares de las concesiones o licencias.

Artículo 27. El otorgamiento de una concesión o licencia incluirá la asignación de frecuencias radioeléctricas que sean necesarias para la prestación del servicio. El operador podrá solicitar de manera justificada otras frecuencias que requiera para la instalación de equipo para el desarrollo de su red y para la expansión de los servicios.

Artículo 28. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de concesiones y licencias serán iguales para todos los solicitantes que ofrezcan el mismo servicio.

Artículo 29. Las Licencias sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En el caso de sociedades anónimas de capital social deberá estar constituido por lo menos con el cincuenta y un por ciento (51%) de Nacionales Nicaragüenses. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a TELCOR.
Las acciones serán nominativas, no permitiéndose su libre circulación, ni gravamen y
deberán ser inscritas en TELCOR. Para las inversiones privadas a que se refiere el Artículo
15 de esta Ley, cuando ésta fuere extranjera su participación y régimen legal será
determinado por Ley que autorice y que regule estas inversiones.

Artículo 30. La negativa de solicitud de concesión o licencia debe ser notificada por escrito al solicitante dentro de cinco días de acordado y tal decisión deberá estar razonada y fundamentada.

Artículo 31. En los reglamentos que se dicten para cada uno de los distintos servicios, se establecerán las condiciones para el ejercicio de los derechos que se otorguen al operador, así como las causales de cancelación de los mismos.

Artículo 32. En ningún caso se podrá vender, ceder, hipotecar o, en manera alguna, gravar o transferir la concesión, licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos.

Artículo 33. Cualquier violación a lo dispuesto en el Artículo 29, de esta Ley dará lugar a la cancelación de la concesión o de la licencia. Tal decisión será recurrible siguiendo el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 34. Toda solicitud de concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, deberá ser publicada en dos periódicos de circulación nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo de treinta días contados desde la última publicación y siguiendo las normas que al efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.

Artículo 35. El otorgamiento o cancelación de una concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, sólo tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 36. Toda empresa titular de una concesión o licencia deberá permitir la interconexión a su red, de los equipos terminales del usuario que cumplan con las normas establecidas por TELCOR, de acuerdo a los términos y regulación tarifaria aplicable. Los operadores no podrán obligar al usuario a adquirir otros bienes, servicios o valores, ni condicionar, limitar o restringir el uso como condición para proporcionarle el servicio prestado, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR.

Artículo 37. Todo operador de telecomunicaciones deberá permitir la interconexión a su red de otras redes de telecomunicaciones debidamente autorizadas para interconectarse. Las partes establecerán las condiciones especiales de interconexión de mutuo acuerdo en las cuales se resuelvan los aspectos técnicos operativos y tarifarios. De no llegarse a ello en un plazo de noventa días calendario a partir de la solicitud de interconexión por una de las partes, TELCOR decidirá los términos del contrato de interconexión con tarifas competitivas y ordenará la interconexión so pena de imponer las sanciones del caso.

Artículo 38. TELCOR establecerá las especificaciones de los equipos de telecomunicaciones para garantizar su compatibilidad con las redes establecidas, y expedirá los certificados de homologación a los equipos que cumplan con las normas para proceder a su fabricación, comercialización y uso. El Reglamento establecerá el procedimiento de homologación, el cual para ciertos equipos terminales de uso generalizado y fabricación estandarizada a nivel mundial se limitará a solamente su registro.

Artículo 39. Si para interconectar fuera del territorio nacional la red del titular de una concesión o licencia fuese necesario contratar con algún Gobierno Extranjero, los trámites serán realizados por conducto de TELCOR. Cuando se trate de una Empresa Extranjera, los
titulares notificarán a TELCOR acerca del contrato de interconexión, quien podrá exigir
modificaciones cuando considere que perjudiquen los intereses de otros operadores o de los usuarios.

Capítulo II. Del Funcionamiento de las Estaciones de Radio y Televisión

Artículo 40. Las estaciones de Radio y Televisión operarán con sujeción al horario que autorice TELCOR, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.

Artículo 41. Las Estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
El titular de la Licencia o del Permiso deberá informar a TELCOR:
a) De la suspensión del servicio, con indicación de las causas;
b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión;
c) De la normalización del servicio.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán en cada caso en un término de
veinticuatro horas a partir de la suspensión o normalización del servicio.

Artículo 42. Las Estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizados para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de Ingeniería.

Artículo 43. El funcionamiento técnico de las Estaciones de Radio y Televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte TELCOR.

Artículo 44. TELCOR dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de Radio y Televisión. Toda Estación o instalación que irradie energía de manera persistente que cause perturbaciones a las emisoras autorizadas, será sancionada y sufrirá las penas que para el efecto fije la Ley.

Artículo 45. TELCOR velará por la reducción y/o eliminación total de interferencias entre estaciones nacionales e internacionales.
Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o
desviación de frecuencias y el ancho de banda de los diferentes tipos de emisiones para
toda clase de transmisiones, cuando no estuviesen especificados en los tratados de vigor.
No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico
de radiopropagación.

Artículo 46. Las regulaciones a que se refieren las disposiciones precedentes, serán ampliadas y adecuadas fielmente con sus normativas en la reglamentación que habrá de ser objeto la presente Ley.

Capítulo III. De la Operación del Servicio de Televisión por Suscripción

Artículo 47. Las personas naturales o jurídicas que soliciten operar un sistema de Televisión por Suscripción deberán obtener previamente una licencia de TELCOR y cumplir los requisitos que al efecto se establezca en el Reglamento respectivo.
No habrá monopolio territorial o geográfico del servicio de televisión por suscripción dentro del territorio nacional de Nicaragua.

Artículo 48. Los Operadores de Televisión por Suscripción deberán presentar para aprobación previa de TELCOR, el modelo de contrato que se propone celebrar con el abonado, incluyendo la obligación de hacer del conocimiento de los abonados la enumeración de los programas de determinado período, bien de forma individualizada o a través de la prensa escrita, debiendo el operador respetar la programación presentada. Una vez aprobado el contrato, éste no podrá ser modificado en forma alguna sin aprobación previa de TELCOR.

Artículo 49. Todo Operador de Televisión por Suscripción está en la obligación de facilitar las labores de inspección de TELCOR mediante el acceso a las instalaciones de la Estación Terrena, talleres, bodegas, sala de control, campo de antenas y demás dependencias que se le solicite, así como suministrarle toda información técnica relacionada directamente con la operación.
Para realizar la inspección, el funcionario deberá presentar la orden expresa e individualizada emitida por el Director de TELCOR.

Artículo 50. El Operador deberá contar con un técnico responsable del Sistema debidamente registrado en TELCOR y todas las instalaciones del Sistema de Televisión por Suscripción deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad nacional o internacional, que garanticen una operación continua y libre de peligro para usuarios, operadores y la ciudadanía en general.

Artículo 51. La operación del sistema de cable, no deberá interferir en forma alguna, con la recepción de las señales de Televisión abierta que sean radiodifundidas en la misma área de servicio, las señales que deberán distribuirse en forma íntegra sin ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza. Los canales VHF existentes en el país, deberán ser retransmitidos en el mismo número de canal que los identifica, siempre que su señal pueda ser captada.

Artículo 52. Recibida la solicitud de licencia para operar un servicio de Televisión por Suscripción, TELCOR deberá responder a ella en los treinta días siguientes.

Artículo 53. Si la respuesta es positiva, el interesado deberá constituir una garantía bancaria a favor de TELCOR, por el 10% del monto de la inversión inicial, con una vigencia mínima de tres meses contados a partir de la constitución de la garantía.
Si el interesado en el término establecido por TELCOR no ha recibido respuesta alguna, o si la misma fuera negativa, podrá recurrir ante el Director para que revise el acto administrativo. La decisión de este último funcionario agota la vía administrativa.

TÍTULO IV. Concesiones, Licencias y Permisos

Capítulo I. De las Concesiones

Artículo 54. La concesión es un contrato mediante el cual TELCOR de acuerdo con la Ley, otorga a una persona natural o jurídica, el derecho a explotar un servicio de telecomunicaciones, previamente calificado como servicio público.

Artículo 55. Si el contrato de concesión es cancelado antes del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de licitación para otorgar la nueva concesión.

Artículo 56. Contra el acto de adjudicación de la concesión y contra el Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuere la causa, se podrá pedir reposición dentro de los tres días de la notificación al interesado.
Este recurso deberá estar resuelto dentro de los tres días siguientes a su interposición,
pudiendo la parte afectada impugnar la resolución que se dicte, recurriendo de nulidad ante
la Contraloría General de la República, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación respectiva.
La Controlaría General de la República dispondrá de tres días a partir del recibo de los
antecedentes del caso para pronunciarse, con esta resolución se agota la vía administrativa.

Artículo 57. A fin de proteger los derechos de los usuarios, mientras se otorga un nuevo contrato de concesión, TELCOR designará un interventor, para administrar temporalmente la empresa a fin de garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público prestado.

Artículo 58. Una vez firme la cancelación del contrato de concesión, mientras se otorga una nueva, según sea el caso las acciones de la compañía anónima o el interés social del titular de dicha concesión, deberán ser traspasados transitoriamente a la Hacienda Pública. Las redes, equipos y demás bienes afectos a la prestación del Servicio deberán ser puestos a la disposición de TELCOR a través del interventor, a fin de que éste pueda garantizar la continuidad de la prestación del servicio. Esta disposición deberá entenderse incorporada en el respectivo contrato de concesión.

Artículo 59. Terminado el plazo de la concesión, en caso de prórroga, o por cancelación por causas imputables o no a la empresa titular de la concesión; el nuevo concesionario asumirá ante el concesionario anterior el compromiso por el pago a un precio justo de mercado del valor de los bienes de la concesión determinado por árbitros de común acuerdo en caso de discordia.

Artículo 60. Si el titular de la concesión ha sido reemplazado por un interventor antes de que un nuevo concesionario sea seleccionado, los derechos e intereses en la operación serán administrados temporalmente por el interventor, quien los mantendrá en fideicomiso por cuenta del Gobierno de Nicaragua. El Gobierno compensará entonces al anterior
concesionario por tales derechos e intereses a un precio justo de mercado. El interventor
transferirá los derechos e intereses al nuevo concesionario cuando se le otorgue el contrato
de concesión correspondiente.

Capítulo II. De las Licencias y Permisos

Artículo 61. La licencia es el acto mediante el cual TELCOR otorga a una persona el derecho a operar un servicio de telecomunicaciones de interés general o de interés especial.
El permiso es el acto mediante el cual TELCOR otorga a una persona el derecho a operar un servicio de telecomunicaciones de interés particular de los previstos en el Artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 62. El otorgamiento de Licencias y Permisos deberá responder al principio de igualdad de trato.
En consecuencia se otorgarán a todos aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley y los diversos Reglamentos que sean aplicables, así como las demás normas técnicas y administrativas vigentes.

Artículo 63. Contra la Resolución del funcionario competente del que ordene la cancelación de una licencia o permiso, podrá interponerse recurso de apelación ante el Director de TELCOR, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado.
El Director resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la interposición del
recurso. Si transcurrido este plazo no hubiere respuesta, se considera que el Director ha
resuelto a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa.

Artículo 64. Toda solicitud de licencia, permiso o registro deberá contener los siguientes aspectos:
a) Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita.
b) Partida de nacimiento y número RUC del solicitante o de los socios.
c) Prueba de que la sociedad está constituida legalmente.
d) Información detallada de las inversiones y de las actividades que se pretendan realizar.
e) Ubicación de la planta transmisora y de los estudios, así como los planos de los mismos, con indicaciones de los lugares en que se instalarán y memoria descriptiva.
f) Potencia del transmisor, su marca, características generales del equipo de estudio, clase de antena, su altura y radiales, diagrama de directividad, si la hay, y área de servicio.

Artículo 65. TELCOR establecerá en la licencia el plazo y prórroga necesarias para la instalación, pruebas y verificación del Sistema de Telecomunicaciones objeto de la licencia.
De no realizar el interesado en el plazo establecido la instalación, con pruebas y verificación del sistema a instalarse, TELCOR dispondrá de las frecuencias sin lugar a indemnización. No podrá otorgarse la Licencia si terminada la instalación se comprobase que el interesado no acató las indicaciones de TELCOR.

Artículo 66. Las Licencias y Permisos que se extiendan en contravención a la presente Ley, serán nulos, y así se declarará por el Director de TELCOR a petición de parte interesada.

Artículo 67. En el caso de concesiones, licencias o permisos concedidos a personas naturales estas serán personales e intransferibles. En caso de fallecimiento del titular de la Licencia o Permiso, el heredero o herederos gozarán de ese beneficio y podrán solicitar el traspaso de la Licencia o Permiso mediante la comprobación de los derechos de herencia respectivos.

Artículo 68. Las causales de caducidad o revocación de licencias y permisos serán establecidas en el Reglamento que al efecto se dicte.

TÍTULO V. De los Derechos y de las Tasas

Capítulo I. De los Derechos y de las Tasas

Artículo 69. El otorgamiento de una concesión conlleva la obligación de pagar a TELCOR el derecho que se determine mediante el reglamento respectivo aplicable a todas las concesiones o licencias, permisos y autorizaciones de un mismo servicio. Las sumas de dinero ingresarán a patrimonio de TELCOR, y no incluyen los ingresos percibidos por la desincorporación de activos del Estado o licitaciones públicas de telefonía celular.

Artículo 70. Los titulares de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que hacen uso de frecuencias radioeléctricas pagarán, por concepto del uso del espectro radioeléctrico, una cantidad anual calculada según la potencia transmitida, el ancho de banda utilizada y la cobertura del servicio en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Capítulo II. De las Tarifas

Artículo 71. Los servicios públicos de Telecomunicaciones y Telefonía Celular estarán sujetos a un control tarifario autorizado por TELCOR, ningún operador podrá cobrar en sus tarifas servicios que no haya prestado. La estructura tarifaria buscará propiciar una expansión eficiente de las redes de servicios públicos, al permitir la recuperación de las inversiones y costos y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de servicios. En los Contratos de concesión se establecerán los métodos para la determinación de los precios que se cobren por la prestación de servicios públicos y de telefonía celular.

Artículo 72. Los operadores de servicios de interés general establecerán precios justos, razonables y no discriminatorios por la prestación de los servicios, atendiendo las condiciones del mercado y tomando en cuenta las recomendaciones de las organizaciones internacionales de las cuales Nicaragua sea parte, excepto en los casos en que TELCOR fije los criterios para su determinación, en cuyo caso serán obligatorios. TELCOR podrá solicitar toda la información que considere necesaria.

Artículo 73. En los casos distintos a los regulados en los dos artículos anteriores, los precios y demás condiciones se establecerán por la vía contractual, sin perjuicio de las regulaciones que establezca TELCOR.

Artículo 74. Las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, Telefonía Celular y Televisión por Suscripción, entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional por el operador de servicio por lo menos tres veces dentro de los treinta días anteriores a su entrada en vigencia.

Artículo 75. Siendo función del Estado apoyar el fortalecimiento e integración de un sistema nacional de información científico tecnológica y facilitar la interrelación del mismo y de las redes nacionales con sistemas y redes internacionales, TELCOR deberá tutelar los intereses de la investigación académica, científica y tecnológica, mediante la fijación de tarifas preferenciales en beneficio de las instituciones de educación y de investigación, sin fines de lucro, en todos los casos en que le corresponda regular servicios prestados por concesionarios.

TÍTULO VI.

Capítulo único. De los Usuarios

Artículo 76. Usuario es toda persona natural o jurídica que, mediante el uso de un equipo terminal, tiene acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones.

Artículo 77. Los derechos y deberes de los usuarios deberán ser establecidos en los contratos que se celebren entre éstos y el operador, cuyo texto deberá ser aprobado por TELCOR salvo en el caso de los servicios no regulados.

Artículo 78. Los operadores de servicios públicos, Telefonía Celular y Televisión por suscripción deberán tener una oficina para la atención de quejas y reclamos de los usuarios, la cual deberá dar respuesta cabal y oportuna en los términos establecidos en el contrato.

Artículo 79. El usuario que esté inconforme con la respuesta de la oficina de quejas del operador, o que no reciba respuesta podrá hacerlo del conocimiento de TELCOR, el cual iniciará un procedimiento para ordenar al operador el cumplimiento de su obligación, sin perjuicio de lo que establezcan las normas relativas a la protección y defensa del consumidor.

Artículo 80. Cuando el operador causare perjuicio a un usuario, será sancionado con la multa prevista en el capítulo de sanciones e indemnizará satisfactoriamente al usuario, por el valor del daño causado, todo de acuerdo al Reglamento que al efecto dicte TELCOR para cada tipo de Servicios.

TÍTULO VII. De las Infracciones y Sanciones

Capítulo I. De las Infracciones

Artículo 81. Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 82. Se consideran infracciones muy graves:
1) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia, permiso o autorización.
2) Utilizar el espectro de frecuencia radioeléctrica que no le haya sido asignada o para un uso distinto al autorizado.
3) Interferir o interceptar intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, afectar su funcionamiento e incumplir intencionalmente las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales de telecomunicaciones en los cuales Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo manifiesto.
4) Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, en perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
5) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones que ordene el organismo regulador.
6) Negarse, obstruir o resistirse a la interconexión de otras redes y equipos terminales de usuario aprobados por TELCOR.
7) Emitir señales de identificación falsas o engañosas.
8) Utilizar fraudulentamente los servicios de telecomunicaciones, para evadir el pago por su utilización.
9) Cometer en el plazo de un (1) año, dos o más infracciones graves.
10) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, contratos y en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 83. Se consideran infracciones graves:
1) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo previsto en esta Ley, así como el suministro de información falsa o tendenciosa.
2) La reincidencia en la producción no intencional de interferencias perjudiciales.
3) Negarse a interconectar u obstruir a otras redes y equipos terminales de usuarios aprobados por TELCOR.
4) Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones, permisos y en los contratos respectivos.

Artículo 84. Se consideran infracciones leves:
1) La producción no intencional de interferencias perjudiciales por primera vez.
2) Cualquier otra infracción a la normativa de la presente Ley no prevista, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los operadores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones y en los contratos respectivos.

Capítulo II. De las Sanciones

Artículo 85. En el caso de los servicios de interés general y particular, las infracciones muy graves serán sancionadas con multa que oscilará entre los diez y veinte mil córdobas.
Si se trata de infracciones graves se impondrán multas entre cinco mil y diez mil córdobas.
Las infracciones leves se impondrán multas que oscilarán entre cinco mil y un mil córdobas.

Artículo 86. Para el caso de los servicios públicos y de telefonía celular, el monto de las multas según se trate de infracciones leves, graves o muy graves se establecerá sobre un porcentaje de la facturación conforme lo disponga el respectivo contrato.
Los montos antes establecidos podrán ser actualizados cada año mediante acuerdo administrativo publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación Nacional.

Artículo 87. En cada caso, se impondrá la sanción dentro de los límites señalados según la infracción que se trate, tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como el grado de perturbación y alteración de los servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.

Artículo 88. Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación al interesado. La falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar a la obligación de pagar un recargo del 25% por el monto fijado legalmente, hasta su
cancelación.

Artículo 89. El Reglamento y los contratos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones, establecerán el procedimiento para la cancelación de las mismas o la imposición de las sanciones contenidas en esta Ley. Dicho procedimiento siempre deberá iniciarse con la notificación al interesado de la apertura del expediente, para asegurarle su derecho a la defensa.

Artículo 90. Tanto en las infracciones muy graves como en las graves, además de la multa, TELCOR podrá dictar las medidas apropiadas para evitar la reincidencia. Igualmente, podrá suspender o cancelar total o parcialmente la concesión, licencia, permiso o autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 91. Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, cabrá recurso de reposición ante el Director de TELCOR, el cual podrá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sanción. El Director resolverá el recurso dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Su decisión agotará la vía administrativa.
Si transcurrido el plazo señalado no hubiere resolución, se entenderá que el recurso ha sido
declarado con lugar. Contra la resolución denegatoria cabrá la acción judicial, correspondiente en los casos y términos previstos en la Ley de la materia.

Artículo 92. Los ingresos percibidos por conceptos de las multas establecidas en esta Ley pasarán al patrimonio TELCOR.
Todo acuerdo administrativo mediante el cual se impongan cualquiera de las sanciones
establecidas en esta Ley, prestará mérito ejecutivo una vez que éste firme.

Artículo 93. Las infracciones a la presente Ley, prescribirán a los doce (12), seis (6) y tres (3) meses de su realización, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves,
respectivamente, contados a partir de la fecha de su comisión, siempre que no se haya
iniciado el procedimiento respectivo.
Cuando haya infracciones continuas, el plazo de prescripción se contará a partir del último
acto de infracción, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.

Artículo 94. Las sanciones ya impuestas que no se hubieren hecho efectivas prescribirán en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificaciones del Acuerdo Administrativo que las imponga.

Artículo 95. Quienes intercepten o interfieran intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, o destruyan o dañen intencionalmente sistemas, aparatos y equipos, serán acreedores a las sanciones que establece el código penal para los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación.

Artículo 96. Además de las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley, el que utilice en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, para evadir el pago por su utilización se le impondrá la sanción establecida en el Código Penal para el delito de defraudación.

Artículo 97. Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar.

Artículo 98. Quien opere servicios de telecomunicaciones sin concesión, licencia, permiso o autorización, además de la multa correspondiente, estará obligado al pago de una cantidad de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por todo el tiempo que operó sin la correspondiente autorización y sin que ello implique derecho alguno a la obtención de la concesión, licencia, permiso o autorización.

TÍTULO VIII.

Capítulo único. De las Servidumbres y Bienes Públicos

Artículo 99. Los operadores de un servicio público de telecomunicaciones podrán solicitar el uso de bienes del dominio público, para el paso de líneas o cualquier otro uso que sea estrictamente indispensable a la prestación del servicio, en cuyo caso deberán pagar por el uso de los bienes de dominio público correspondientes, si su uso es excluyente.

Artículo 100. Cuando un operador, no llegue a un acuerdo con el dueño del inmueble para la constitución de una servidumbre, TELCOR podrá actuar como mediador en el proceso, previa la demostración por parte del interesado de la necesidad de la servidumbre en cuestión.
De no dirimirse la controversia se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de la
Industria Eléctrica publicada en la Gaceta, Diario Oficial, Nº 86 del 11 de abril de 1957.

TÍTULO IX. De los Servicios Postales

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 101. Declárase al Servicio Postal de necesidad y utilidad pública y de preferente interés social. Su regulación y control corresponde al Estado, a través de TELCOR.

Artículo 102. Queda prohibido toda forma de monopolio, o prácticas y acuerdos restrictivos en el Servicio Postal con excepción de la correspondencia franqueada que es exclusiva de la Administración Postal.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y secreto de su correspondencia con las limitaciones establecidas por la Ley.

Artículo 104. El Estado garantiza la prestación del Servicio Postal Universal, entendiéndose como tal la admisión, procesamiento, transporte y entrega en todo el territorio nacional de correspondencia que comprende las cartas, tarjetas postales, impresos y paquetes y encomiendas postales pequeñas hasta un determinado peso, cuyo límite superior lo fijará el Reglamento, de acuerdo a las prácticas y convenios internacionales.

Artículo 105. Corresponde a Correos de Nicaragua, en su carácter de Administrador Postal del Estado, prestar el Servicio Postal Universal en todo el territorio nacional y dar cumplimiento a los acuerdos y convenios postales internacionales.

Artículo 106. El servicio postal comprende la administración, transporte y entrega de los envíos de correspondencia tales como cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas, pequeños paquetes y encomiendas, así como la prestación de servicios postales de valores y otros calificados como postales por las normas pertinentes, con sujeción a las disposiciones
vigentes y a lo establecido en los Convenios y Acuerdos Internacionales que hayan sido
ratificados.

Artículo 107. Las diversas categorías y clases de envíos de correspondencia, así como sus condiciones de admisión y tratamiento, serán señalados en el reglamento respectivo.

Artículo 108. El servicio postal, en todas sus formas y modalidades, se rige por la presente Ley, por sus reglamentos y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente, con sujeción a lo establecido por los Tratados y Acuerdos Internacionales que el País haya ratificado.

Capítulo II. De las Concesiones

Artículo 109. El servicio postal es un servicio público que se efectúa u opera por concesión otorgada por TELCOR.

Artículo 110. En los contratos de concesión se observará, entre otras, las siguientes disposiciones normativas de cumplimiento obligatorio:
a) Los concesionarios podrán ser personas naturales o jurídicas. En este último caso pueden organizarse en cualesquiera de las formas previstas por la Ley.
b) Las concesiones serán otorgadas directamente por TELCOR mediante contrato sin necesidad de licitación pública, a los particulares que soliciten prestar el servicio postal y que cumplan los requisitos exigidos en el reglamento correspondiente.
Esta concesión se otorga basado en el Reglamento.
c) Las concesiones son temporales, bajo sanción de nulidad. El Plazo no podrá exceder de cinco años, pudiendo renovarse por igual período.
d) El ámbito territorial de la concesión puede ser local, regional, nacional o internacional. Esta precisión es necesaria en cada contrato de concesión.
e) Los concesionarios están obligados a admitir y a expedir los envíos de correspondencia que les sean encargadas y que se encuentran de acuerdo a la reglamentación vigente.
f) Los concesionarios quedan facultados para pactar libremente con los usuarios del servicio, las tarifas correspondientes. TELCOR fijará los límites máximos y mínimos de las tarifas sociales, tomando en consideración los Convenios Internacionales.
g) Las empresas extranjeras que deseen obtener una concesión, deberán
establecerse en el país y se someterán expresamente a las leyes y tribunales de la República, renunciando a toda reclamación diplomática.
h) Corresponde al Estado, a través de TELCOR supervisar la actividad de los concesionarios de acuerdo a sus contratos respectivos.

Artículo 111. Las empresas postales concesionarias del servicio postal, salvo la empresa estatal que brinde este servicio, están obligadas a abonar una tasa por concepto de concesión del servicio postal a favor de TELCOR.

Artículo 112. Es responsabilidad de TELCOR velar por la eficacia de los servicios postales en resguardo de los derechos de los usuarios.

Artículo 113. Los usuarios que sean afectados en sus derechos a causa de defectos en la prestación del servicio postal, podrán acudir a la oficina de Correos más cercana para ser atendidos al nivel correspondiente en el plazo que establecerá el Reglamento. De no lograr respuesta o solución a su reclamo, el usuario tiene derecho de recurrir a TELCOR.

Artículo 114. Se designa a TELCOR en su carácter de Ente Regulador para que ejerza las facultades inspectoras y sancionadoras respecto a los operadores de servicios postales que existan en el país, señalando en el reglamento respectivo los tipos de infracciones y sanciones, las que no podrán ser superiores a las que establecen en esta Ley.

Capítulo III. De la Empresa Nacional

Artículo 115. La empresa CORREOS DE NICARAGUA es la empresa de Correos cuyo propietario es el Estado de Nicaragua, organizada como persona jurídica de derecho privado, bajo la forma comercial de sociedad anónima.

Artículo 116. Corresponde a TELCOR la representación del Estado Nicaragüense ante los Organismos Internacionales Postales, pudiendo adoptar acuerdos normativos, además de aprobar, suscribir y ratificar los actos de la Unión Postal Universal (UPU) y las Uniones Postales restringidas. TELCOR puede delegar su representación en “Correos de Nicaragua”, en casos específicos.

Artículo 117. Otorgase a Correos de Nicaragua la concesión, sin exclusividad, del servicio postal en todo el país. Esta concesión obliga a “Correos de Nicaragua” a prestar el servicio postal en todo el país, con carácter de administración postal del Estado, encargada del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales.

Artículo 118. Corresponde a “Correos de Nicaragua” exclusivamente la elaboración del Calendario Anual de emisión de Sellos Postales (estampillas), la financiación de su emisión y su comercialización. Adicional e indistintamente podrá utilizar máquinas franqueadoras y otros sistemas análogos y convenientes. El monto que se recaude por estos conceptos, así como los generados por la venta de servicios y actividades complementarias, además del producto de actividades financieras, constituyen recursos propios de “Correos de Nicaragua”.

Artículo 119. El presupuesto total de servicios personales, operaciones, inversiones y otros, serán cubiertos íntegramente con recursos propios, sin gravar el Tesoro Público de la Nación. Sin embargo para el cumplimiento del Artículo 105 de la presente Ley el Tesoro Público de la Nación compensará a Correos de Nicaragua el monto no recuperable por prestar el servicio postal en aquellas localidades donde los costos por dichos servicios sean mayores que los ingresos. Dicho monto será certificado por TELCOR.
No se concederá exoneración, franquicia total o parcial, que graven a “Correos de Nicaragua”, salvo lo dispuesto en los convenios internacionales y las que disponga el Estado, en cuyo caso sufragará su costo mediante aportaciones directas para este fin.

Artículo 120. Las instituciones del Estado, Entes Autónomos y Municipalidades deberán utilizar preferentemente los Servicios Postales que brinde Correos de Nicaragua. Si existiese algún contrato de servicios de Correos entre estas instituciones y cualquier correo privado, éste deberá ser rescindido en el término de sesenta días a más tardar, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 121. Se establece a favor de Correos de Nicaragua la facultad exclusiva de establecer buzones de depósito para la correspondencia y el establecimiento de Apartados Postales.

Artículo 122. Se reserva de manera exclusiva para Correos de Nicaragua la utilización y explotación comercial de la palabra “Correos” a fin de evitar confusión entre el público en su identificación como entidad encargada de la Administración Postal del Estado.

TÍTULO X.

Capítulo único. Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 123. Las empresas de transporte y de mensajería que se encuentran prestando
servicios postales y extrapostales, contarán con un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley, para adecuarse a esta nueva normativa.

Artículo 124. Los Derechos adquiridos por los concesionarios de licencias y permisos, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley conservarán su validez y tendrán un plazo de noventa días para adecuarse a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 125. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. Los Reglamentos dictados de conformidad con leyes y Decretos anteriores continuarán en vigencia, en todo aquello que no se opongan a la presente Ley.

Artículo 126. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiún días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Luis Humberto Guzmán
Presidente de la Asamblea Nacional

Ray Hooker Taylor
Secretario de la Asamblea Nacional

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Violeta Barrios de Chamorro
Presidente de la República de Nicaragua

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 8.148 de reforma del Código Penal (Ley 4.573) para reprimir y sancionar los delitos informáticos de 24 de octubre de 2001.

Ley número 8.148 de reforma del Código Penal (Ley 4.573) para reprimir y sancionar los delitos informáticos de 24 de octubre de 2001.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 196º BIS, 217º BIS Y 229º BIS AL CÓDIGO PENAL LEY número 4573, PARA REPRIMIR Y SANCIONAR LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo único. Adiciónanse al Código Penal, Ley número 4573, del 4 de mayo de 1970, los artículos 196º bis, 217º bis y 229º bis, cuyos textos dirán:

“Artículo 196º bis. Violación de comunicaciones electrónicas. Será reprimida con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intercepte, interfiera, utilice, difunda o desvíe de su destino, mensajes, datos e imágenes contenidas en soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos. La pena será de uno a tres años de prisión, si las acciones descritas en el párrafo anterior, son realizadas por personas encargadas de los soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos.”

“Artículo 217º bis. Fraude informático. Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya en el procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos del sistema.”

“Artículo 229º bis. Alteración de datos y sabotaje informático. Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accese, borre, suprima, modifique o inutilice sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpece o inutiliza el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o un sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. Si el programa de cómputo, la base de datos o el sistema informático contienen datos de carácter público, se impondrá pena de prisión hasta de ocho años.”

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

ASAMBLEA LEGISLATIVA.

San José, a los once días del mes de octubre del dos mil uno.

Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Gerardo Medina Madriz, Primer Prosecretario.

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil uno.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA

La Ministra de Justicia y Gracia, Mónica Nágel Berger.